LA GACETA N° 242 DEL 2 DE
OCTUBRE DEL 2020
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
OROTINA
MUNICIPALIDAD DE CÓBANO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
CITACIONES
HACIENDA
El Alcance N°
260 a La Gaceta Nº 241; Año
CXLII, se publicó el jueves
1° de octubre del 2020.
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS
Y EQUIPOS DE APLICACIÓN
Resolución AE-REG-P-RMR-0663/2020 24
SC.—El señor Carlos Alberto Hidalgo Murillo, cédula:
1-0523-0404, en calidad de Representante Legal de la compañía
DOW AGROSCIENCES S. A., solicita la inscripción del producto plaguicida sintético formulado de nombre comercial TARGET 24 SC, Compuesto
a base de Sulfoxaflor y cuyo país
de formulación es Estados
Unidos de América. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664 y el Decreto
Ejecutivo número
33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en
el Diario Oficial “La Gaceta”.—San José, a las 14 horas del día 28 de setiembre del 2020.—Unidad de Registro
de Agroquímicos y Equipos
de Aplicación.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2020486609 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 451, título N° 4215, emitido por el Colegio de Naranjo en el año
mil dos mil dieciséis, a nombre
de Pérez Monge Shana Michelle, cédula 2-0783-0590. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a
los veinticuatro días del mes
de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486125 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el
tomo 1, folio 32, título
N° 480, emitido por el Colegio Nuestra Señora de
Desamparados en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Suárez Arroyo Karen
Alejandra, cédula 1-0615-0935. Se solicita la reposición del título indicado
por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a
la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la
tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486153 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 46, título N° 117, emitido por el Colegio Sulayöm en el año dos mil ocho, a
nombre de Hernández Rodríguez Alejandra, cédula N°
7-0151-0283. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de
setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486163
).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación
Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 50, Asiento N° 96, emitido
por el Colegio Técnico Vocacional Monseñor Sanabria
en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de Gómez Pana Henry, cédula
N° 1-0571-0334. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho
días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020486187 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo: 2, folio: 247, título N° 3291, emitido por
el Liceo de Escazú en el año dos mil nueve, a nombre de Zelaya Sáenz Albert
Antonio, cédula de residencia N° 155801927119. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486215 ).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico
Medio en Informática Empresarial, inscrito en el tomo: 1, folio: 012, título N° 130, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Santo
Domingo en el año dos mil dieciséis, a nombre de Rojas Ugalde Sharon Valeria,
cédula N° 1-1698-0935. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veinticuatro de setiembre
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486220 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de la Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el
tomo 1, folio 027, título N°
567, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de
Rodríguez Saborío Laura, cédula N° 4-0152-0806. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—San
José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020486223 ).
Ante esta
dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller
en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 57, Título N° 631, emitido por
el Colegio Lincoln
en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Batalla Zeledón José
Ramón, cédula 1-0983-0019. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486287 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 2, Folio 233, Título N° 4036, emitido por el Colegio Técnico Profesional Don Bosco en el año dos mil dieciséis, a
nombre de Arroyo Gómez Rebeca, cédula 1-1706-0786. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José,
a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486313 ).
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 13, título
N° 81, emitido por el Liceo de San Isidro en el año
mil novecientos noventa, a nombre de Venegas Cortés Edwin, cédula 1-0805-0613.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los
dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486317 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 52, título N° 488, emitido por el
Liceo de San Rafael de Alajuela en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre
de Morera Delgado Cianny María, cédula 2-0559-0208.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020486329 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo III, folio 17, título N° 1419, emitido por el Liceo de Pavas en
el año dos mil
once, a nombre de Sequeira Arana Kennya Issamar, cédula de residencia N° 155813498432. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original y
cambio del documento de identificación, cuya cédula
de identidad correcta es N° 8-0132-0482. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado
en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil
veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486332 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 1, folio 55, título N° 291, emitido por el
Liceo de Sabanillas, en el año dos mil nueve, a nombre de Picado Morales Jorge
Ignacio, cédula N° 6-0404-0336. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil diecinueve.— Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020486343 ).
Ante esta
Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión
de Estudios de la Educación Diversificada “Área de Ciencias”, inscrito en el
Tomo 2, Folio 032, Título N° 604, emitido por el
Colegio Nocturno de Limón en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de
Alfaro Murillo José Luis, cédula 2-0381-0159. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los
veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020486386 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 96, título N°
470, emitido por el Liceo de
Limón Mario Bourne Bourne en el año dos mil dieciocho, a nombre de Davis
Smith Keishly Shanic,
cédula N° 7-0271-0132. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco
días
del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486940 ).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título N° 207, emitido por el Sistema Educativo
Santa Fe Pacific en el año dos mil ocho, a nombre de Jirón
Herrera Janny Melissa, cédula N°
1-1460-0512. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020487011
).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
CIRCULAR DRBM-CIR-011-2020
DE: Dirección de Bienes Muebles
PARA: Funcionarios y usuarios del Registro de Bienes Muebles
ASUNTO: Correcciones de número de chasis o VIN, y datos del importador.
FECHA: 23 de
setiembre del 2020
Con fundamento en el artículo 13
de la Ley de Tránsito, 141 inciso
g) del Reglamento de Organización
del Registro Público de la Propiedad Mueble, y ante la necesidad de regular y unificar
el procedimiento que debe seguirse
respecto a la calificación
de los documentos relacionados
con correcciones de chasis
y VIN en los vehículos; esta Dirección establece los siguientes lineamientos a ser atendidos en los trámites registrales de esta naturaleza, detallando cuando procede su inscripción, cuando se cancela su presentación y cuando debe remitirse para resolución de la Dirección, a
saber:
Correcciones de Chasis
o Vin
- Se inscribirán
las correcciones de chasis
o VIN en los siguientes casos:
1- Tratándose
de vehículos inscritos en los últimos cuatro años y se presente una inconsistencia entre
la información registrada y
lo indicado por Revisión
Técnica, por errores contenidos
en el DUA; la Aduana remitirá vía correo
electrónico las resoluciones
para corregir dicha característica. Debe considerarse
que la Aduana puede corregir la casilla de VIN o la
de chasis, sin importar el número de caracteres. De consiguiente tendrá el usuario que presentar la solicitud de corrección ante el Departamento de Diario junto con
el informe de Cambio de Características
emitido por Riteve y el pago de los aranceles del Registro.
2- Cuando en la solicitud
el interesado aporte una nueva boleta de Revisión Técnica, señalando como número de chasis o VIN la identificación
que se había consignado inicialmente en los documentos de inscripción del automotor objeto de corrección; aunque en la base de datos conste otra información
en razón de haberse practicado con anterioridad una corrección de características.
3- Cuando el número de chasis que se indica en la nueva Revisión Técnica aparece inscrito como número de motor del vehículo. El Registrador(a) previo estudio, practicará la debida corrección, luego incluirá en la casilla del motor el que realmente
corresponde, de acuerdo con
lo indicado en la Revisión Técnica.
4- Cuando exista control cruzado
entre el número de chasis y
VIN, es decir que los últimos
seis dígitos de ambas características
mantengan una total congruencia
entre sí, no siendo necesario en este
caso solicitar al interesado una declaración jurada.
5- Cuando no exista información registrada sea en el chasis o en el VIN, y se adjunte al trámite registral un Informe de Cambio de Características indicando que el vehículo mantiene entre sus características una numeración
que identifica al chasis o
al VIN. Tampoco en estos casos es necesario solicitar la declaración jurada.
6- En lo que respecta a la corrección de errores de orden estrictamente registral se seguirá observando el procedimiento ya establecido con solo el requerimiento
personal del interesado.
7- Cuando en el Número
de chasis o VIN presente en sus caracteres la letra O este deberá ser sustituido por el número cero, al igual
que la letra I misma
que se debe sustituir por el número
uno, lo cual tiene fundamento en el Manual de Identificación Vehicular, cuyas siglas en ingles es VIN, mismo que indica los caracteres
que integran el número VIN
no contemplándose la letra
O, y que es consecuente con la Norma Internacional ISO 3779.
- Se cancelará la
presentación:
1- Cuando
el número de chasis que se pretende incluir, aparece inscrito en otro automotor
sin que exista error registral.
2- Cuando se trate de un cambio de chasis por adquirirse uno nuevo por compra
de frente de carrocería, cachera, torpedo, trompa, o bien
que no se indique su procedencia.
- Se trasladará
la solicitud de la corrección
a la Dirección para su Resolución:
1- Cuando
del estudio efectuado por
el Registrador(a) se desprenda
que no existe información respecto a los documentos de inscripción del vehículo, o bien
la misma se encuentre ilegible.
2- Cuando se solicite
una permuta de chasis o VIN
entre dos vehículos debido
a un error extra-registral propiciado por el petente, la Aduana o Revisión Técnica. En este punto cabe agregar que la solicitud puede ingresar por el departamento de Diario, por lo
que el Registrador (a) deberá
trasladar el documento a la
Dirección, o en su defecto, la parte interesada puede presentar Gestión Administrativa ante la Dirección.
3- Cuando de los documentos aportados (RTV) se determine una numeración
de chasis diferente a la registrada, y que no se pueda presumir que se realizó un cambio.
4- En todos los casos
en que no proceda la corrección de chasis o VIN directamente, por uno o más caracteres alfanuméricos que lo componen, o la cancelación de la presentación, deberán ser trasladados a la Asesoría Jurídica para su respectivo estudio.
Corrección de datos
del importador en el certificado electrónico de aduana:
1- De
conformidad con el Oficio
985-AC-87 remitido a esta Dirección por la Aduana Central,
se hace de conocimiento del
registrador(a), que el Sistema de Información
Aduanera, en la casilla correspondiente al número de identificación del importador solo tiene capacidad para diez caracteres, razón por la cual es improcedente exigir a la Aduana vía resolución, modificar ese dato cuando el mismo aparezca incompleto. En esos casos,
o en aquellos en que dicho número
sea diferente, podrá exigirse una razón notarial por
medio de la cual se dé fe de que el importador y la
persona que viene gestionando
la inscripción o transmitiendo
el vehículo automotor es la
misma. De igual forma tratándose de errores y no de un cambio total en el nombre del importador se seguirá el mismo procedimiento.
Se derogan las circulares BM-024-03 del 05 de diciembre del 2003 y BM-002-04 del 15 de enero del 2004.
Rige a partir
de su publicación.
Cristian Mena
Chinchilla, Director a.í..—1 vez.—O. C. Nº OC20-0027.—Solicitud Nº 222929.—( IN2020486458 ).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0006469.—Jacqueline Zepeda Alvarado, divorciada,
cédula de identidad N° 112660559, en
calidad de apoderado generalísimo de Kids Preschool An Day Care S.A., cédula jurídica N° 3101690492, con domicilio
en San Francisco de Dos Ríos, del Palí
de Los Sauces 250 metros norte, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
BabyZone By KTS
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Los servicios de educación preescolar y estimulación temprana. Reservas: Reserva los colores turquesa, verde limón y gris. Fecha:
17 de septiembre de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485701 ).
Solicitud Nº
2020-0006267.—Jorge Enrique Monge Arce, soltero,
cédula de identidad 106200634, en calidad de apoderado especial de Karina de
Los Ángeles Calderón García, soltera, cédula de identidad N°
115910122, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Santiago del Monte,
Urbanización La Margarita, casa cuarenta, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: COSMIC BEAUTY
como marca de comercio
en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos como aceites esenciales, acondicionadores para cabello, lápices de labios y cejas, champús cosméticos, jabones de tocador, lociones, maquillaje, mascarillas de belleza, exfoliante facial, exfoliante corporal, bálsamos labiales, cremas hidratantes, crema de contorno de ojos
y preparaciones cosméticas
de higiene personal; de elaboración
por la solicitante. Fecha:
17 de septiembre de 2020. Presentada
el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020485760).
Solicitud N°
2020-0005370.—Lusi
Diego Arrieta Rojas, casado una vez, cédula de identidad 205520267, en calidad
de apoderado generalísimo de lácteos Familia Arrieta Rojas S. A., cédula
jurídica 3101718153 con domicilio en Zarcero, Brisas De Zarcero De Alajuela,
100 metros norte de la iglesia católica, tercera casa a mano derecha de color
café, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción
de: Productos CECI
como marca de comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche,
quesos, mantequillas, yogurt, natilla. Reservas: De los colores: Amarillo,
Rojo, Verde, Gris y Blanco. Fecha: 16 de septiembre de 2020. Presentada el: 10
de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485769 ).
Solicitud Nº 2020-0006376.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de
identidad N° 111510238, en calidad de apoderado
especial de Sharp International Distributors Inc. con
domicilio en 49 NE 108 ST, Miami, Florida 33161, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: mynt. como marca de fábrica y comercio en
clases: 3; 5 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Toallitas no incluidas en otras clases impregnadas de preparaciones
para la higiene, de lociones cosméticas, de jabones no medicinales y de
productos de perfumería, todo de uso cosmético, no-medicinal.; en clase 5:
Toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; toallitas impregnadas de
alcohol, antisépticos o desinfectantes para uso higiénico; toallitas
impregnadas de bálsamos para uso médico.; en clase 16: Toallas y toallitas de
papel para la limpieza; pañuelos faciales; toallitas para desmaquillar;
toallitas de tocador de papel. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 14
de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020485787 ).
Solicitud N° 2020-0004228.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238,
en calidad de apoderado especial de Doribel Ramos
Zamora, cédula de residencia N° 155817091936, con
domicilio en 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de
Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARTE MOBILIARIO
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de carpintería
y ebanistería; servicios de construcción, de reparación y de instalación,
principalmente de artículos de carpintería y ebanistería; conservación de
muebles; restauración de mobiliario; instalación de equipos de cocinas; venta
de artículos de carpintería y ebanistería, ubicado a 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de Desamparados, San José.
Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 10 de junio del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registrador(a).—( IN2020485791).
Solicitud N° 2020-0001827.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de
identidad N° 111510238, en calidad de apoderado
especial de Soremartec S.A., con domicilio en 16 Route de Tréves, L - 2633, Senningerberg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: CRISPETY,
CRUNCHETY, PEANUT BUTTERY como marca de fábrica y comercio en clase 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pastelería y
confitería; chocolate; helados, nieves y hielos comestibles; confitería de
chocolate; bebidas a base de cocoa, todos los anteriores bienes contenido
mantequilla de maní. Prioridad: Se otorga prioridad N°
1402859 de fecha 26/09/2019 de Benelux. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada
el 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020485823 ).
Solicitud Nº
2020-0005283.—Luis Diego Acuña Vega, casado, en
calidad de apoderado especial de Grupo Maralta S A S,
con domicilio en: Carrera 48 Nº 25 AA sur 70 oficina
217, Envigado, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: MARALTA,
como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado y sombrerería; incluyendo,
sujetadores, sostenes, ropa de playa, bañadores, vestidos de baño, pareos,
fajas reductoras, prendas modeladoras, leotardos, bragas, calzoncillos,
calzones, pantis, camisas interiores, ropa interior, chalecos, disfraces,
medias, guantes, medias a la rodilla, medias pantis, mallas, batas, lencería,
pijamas, ropa de dormir, bufandas, ligas (ropa interior), corsés. Fecha 07 de
agosto de 2020. Presentada el 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485825 ).
Solicitud Nº 2020-0005513.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V. con domicilio en: One
Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas, camisetas,
sudaderas, sudaderas con capucha, camisetas sin mangas, pulóveres, trajes de calentamiento (buzos), jerseys, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, anoraks, abrigos , calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), artículos de calcetería, mallas (pantimedias), chalecos, bufandas, bandas (cintas) para la cabeza,
bandanas (pañuelos), bandas
(cintas) para el sudor, muñequeras;
ropa para uso atlético (deportivo), a saber,
camisas acolchadas, pantalones
acolchados, shorts acolchados;
mangas de compresión que se
venden como un componente integral de la ropa atlética (deportiva), a saber,
para las camisas. Fecha: 21 de agosto
de 2020. Presentada el: 21 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020485837 ).
Solicitud Nº
2020-0006545.—Ana Lucía Vega Álvarez, soltera,
cédula de identidad N° 111320505, con domicilio en
San Juan de Tibás, del Parque 500 metros oeste, 100 metros sur y 50 metros
oeste, portón negro mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ONE by Analu,
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 21 de septiembre del 2020.
Presentada el 21 de agosto
del 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020485861 ).
Solicitud Nº 2020-0007117.—Fidel Alberto Quesada Madrigal, casado una vez, cédula de identidad N°
105560976, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3004045138, con domicilio en: Pérez Zeledón, San Isidro de El General, cien
metros este del mercado municipal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mishka
como marca de servicios en clase
42 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
los servicios tecnológicos
e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información
personal y financiera, gestiones
digitales financieras y transacciones digitales financieras. Reservas: de los colores: azul, blanco y celeste. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el
04 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020485879 ).
Solicitud Nº
2020-0006567.—Vivian Marcela Jiménez Quesada, casada
una vez, cédula de
identidad N° 11274850, en calidad de apoderada especial
de Dopamina Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798158 con domicilio en Tibás, Colima,
exactamente en el Parque Industrial Condal, Oficina Número
1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: dopamina
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio
de publicidad; mercadeo, ventas, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020485887 ).
Solicitud Nº
2020-0004288.—Johnny Xatruch
Benavides, casado, cédula de identidad N° 601870180,
en calidad de apoderado generalísimo de Codisa
Technologies S. A., cédula jurídica N° 3101668592,
con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros del Walmart de San Rafael de
Escazú, Edificio Banco General, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DataTrust/ POWERED BY CODISA,
para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relacionados con estos; a la creación de software, data centers, nube,
desarrollo y operación de plataformas y otros negocios asociados a la tecnología; diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora o
software. Ubicado en San
José, Escazú, San Rafael, 300 metros del Waltmart de San Rafael de
Escazú, Edificio Banco
General, tercer piso. cha:
21 de septiembre del 2020. Presentada
el: 11 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020485895 ).
Solicitud N°
2020-0006393.—Laura Patricia Durán Rojas,
divorciada una vez, cédula de identidad 204290732, en calidad de apoderado
generalísimo de Panadería La Zarcereña S. A., cédula
jurídica 3101616896 con domicilio en Zarcero Zarcero,
300 metros de la iglesia católica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PRODUCTOS Lupe
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Reservas: De los
colores: Rojo y Naranja. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 14 de
agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020485905 ).
Solicitud N° 2020-0003697.—Jorge Tristán Trelles, divorciado,
cédula de identidad N°
103920470, en calidad de apoderado especial de The
Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola
Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: SANTA CLARA, como marca de fábrica y comercio en clase:
29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado,
carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos; leche. Fecha: 3 de
agosto de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020485919 ).
Solicitud Nº 2020-0006521.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad
de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC, con
domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville,
Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de comercio en clases:
3 y 10. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Almohadillas
de algodón,
bolas de algodón,
hisopos de algodón. Productos
cosméticos
y preparaciones de tocador
no medicinales; dentífricos no medicinales;
productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 10: Aparatos
médicos
para rodillas, tobillos; vendajes elásticos; eslingas para uso médico. Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos;
material de sutura; dispositivos
terapéuticos
y de asistencia para personas discapacitadas;
aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades
sexuales. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20
de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020485931 ).
Solicitud N° 2020-0005058.—Andrea María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad N°
112050292, en calidad de apoderado generalísimo de Bold
Technologies Limited de Costa Rica Limitada, cédula
jurídica N° 3102662257, con domicilio en
Oficentro Holland House, oficina 6, Barrio Escalante,
San Pedro, San José, ZIP 11501, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMSCULPT
NEO, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos y herramientas médicos y
estéticos, n particular aparatos y herramientas que generen energía
eléctrica, magnética, electromagnética, mecánica o térmica terapéutica;
Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y
herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa, reducir el perímetro,
tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la celulitis, rejuvenecer la piel,
reducir las arrugas, reducir las cicatrices, reducir las estrías, aumento del
volumen muscular, aumento de la cantidad de fibras musculares; aparatos
estéticos para masajes, en particular aparatos para drenajes linfáticos,
aumentar la circulación de líquidos corporales; aparatos de terapia física, en
particular aparatos para el tratamiento del dolor, eliminar las rampas
musculares; aparatos para masajes estéticos; aparatos e instrumentos
ginecológicos y urológicos; equipamientos para dentistas; aparatos de
rehabilitación física para uso médico; equipos de terapia física; equipos de
fisioterapia y rehabilitación; camas especiales para cuidados médicos;
dispositivos anticonceptivos; miembros artificiales; artículos ortopédicos;
material de sutura. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 2 de julio de
2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se
extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485934 ).
Solicitud Nº 2020-0005057.—Andrea María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad N°
112050292, en calidad de apoderada generalísima de Bold Technologies Limited de Costa Rica, cédula jurídica N°
3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House,
Oficina Número 6, Barrio Escalante, San Pedro, San José, Costa Rica ZIP 11501,
solicita la inscripción de: EMBODY como marca de fábrica y comercio en
clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10:
Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y
herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética,
mecánica o térmica terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en
particular aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa,
reducir el perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la
celulitis, rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices,
reducir las estrías, Aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de
fibras musculares; Aparatos estéticos para masajes, En particular aparatos para
drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; Aparatos
de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor,
eliminar las rampas musculares; Aparatos para masajes estéticos; Aparatos e
instrumentos ginecológicos y urológicos; Equipamientos para dentistas; Aparatos
de rehabilitación física para uso médico; Equipos de terapia física; Equipos de
fisioterapia y rehabilitación; Camas especiales para cuidados médicos;
Dispositivos anticonceptivos; Miembros artificiales; Artículos ortopédicos;
Material de sutura. Fecha 02 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485935 ).
Solicitud Nº 2020-0005070.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de GD Holdings USA, Inc. con
domicilio en 2 Alhambra Plaza Suite 1103, Coral Gables, Florida 33134, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: MARACAME como marca de fábrica y comercio en clase 33
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Tequila.
Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486099 ).
Solicitud N°
2020-0006960.—Luis Esteban Hernández Brenes,
casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de
Purita S. A. con domicilio en calle 4TA. Pamplona 0-74 zona 13, Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: PURITA
como marca de fábrica y comercio en clase:
32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas;
bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de
frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha:
11 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de setiembre de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020486103 ).
Solicitud N° 2020-0003952.—Luis Esteban Hernández Brenes,
casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies CO. LTD. con domicilio en Cayman Corporate Centre, 27
Hospital Road, George Town, Grand Cayman, KY1-9008, Cayman Islands, Islas Caimán,
solicita la inscripción de: ANT como marca de fábrica y servicios en
clases: 9; 36 y 42. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos,
fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de
señalización, de comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza;
aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular,
regular y el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos: mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras,
calculadoras, equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software
informático; software; software en forma de una aplicación para dispositivos
móviles y ordenadores; software de aplicaciones de ordenador para teléfonos
móviles; software para tramitar pagos electrónicos a terceros, asi como de terceros; software de computadora y software de
aplicaciones utilizadas en relación con los servicios financieros,
transacciones financieras, comercio electrónico, pagos electrónicos, cambio de
divisas, servicios de comercio y corretaje y servicios de asesoramiento en
materia de inversiones; software de autenticación: software informático y
aplicaciones informáticas descargables; software de mensajería instantánea;
software de intercambio de archivos; software de comunicaciones para el
intercambio electrónico de datos, audio, video, imágenes y gráficos a través de
redes informáticas, de móviles, inalámbricas y de telecomunicaciones, software
para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software informáticos
descargables para facilitar la transmisión electrónica de información, datos,
documentos, voz e imágenes en Internet: software informáticos descargables que
permiten a los usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con
acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciónes
informáticas a través de un navegador web; software informáticos descargables
para acceder, ver y controlar ordenadores remotos y redes informáticas;
software descargable de Informática en la nube; software descargable basado en
la nube; software informáticos para el seguimiento y la evaluación del
comportamiento del cliente y del personal en relación con las decisiones de
compra; aplicación de programas informáticos para su uso en relación con la
conversación del medio ambiente el cambio climático y la compensación de
carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden descargar de
Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de ordenadores);
publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas, artículos;
folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos, materiales de
instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico, tecnología de la
información, informática de nubes, telecomunicaciónes,
el Internet, capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas,
comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con
ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores
portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales;
reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares: teléfonos
inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones
de trabajo informáticas: servidores informáticos; hardware de redes de
ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y
concentradores de la red informática; modems
inalámbricos y alámbricos y tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes
de portátiles, bolsas de ordenador; aparatos de extinción de incendios;
firmware and hardware informáticos; sistema de navegación de automóviles;
discos compactos; música digital (descargable facilitada desde Internet);
aparatos de telecomunicación; alfombrillas de ratón; microteléfonos
móviles; accesorios de teléfonos móviles; juegos descargables, imágenes,
películas cinematográficas, películas y música; sistemas de alarma; cámaras de
seguridad; unidades móviles de radiodifusión y televisión; equipo de transmisión
de televisión; cámaras fotográficas; cámaras de video: auriculares; auriculares
intraurales; altavoces; aparatos y equipo del Sistema
de Posicionamiento Global (GPS): programas y software de computadora,
electrónicos y de videojuegos (incluido el software descargable de Internet);
pantallas de cristal líquido para telecomunicaciones y equipos electrónicos;
descodificador de televisión; control remoto; programas para almacenamiento de
dates; gafas de sol y gafas graduadas; señales eléctricas; tarjetas de crédito,
debito, de efectivo, de cargo, de teléfono y de
identificación bancarias codificadas o magnéticas; cajeros automáticos;
lectores de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos para impresoras y
fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de bebés; dispositivos
de video para la vigilancia de bebes; parasoles para objetivos fotográficos;
tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de
memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores
ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de
actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de
telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores,
reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos
digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos
y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas bancarias
y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces
de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de
telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso
con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas,
hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos
de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas
para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores,
pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles dispositivos de
comunicación electrónicos digitales; pago pre-page
codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efective
y de identificación ;en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros;
servicios de negocios monetarios; agendas inmobiliarias; compensación y
conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática
global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea;
servicios de tarjeta de crédito procesamiento y transmisión de facturas y pagos
de las mismas y promocionar un seguro para las transacciones financieras; servicios
de transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para los demás;
transferencia de pagos para otros a través de internet; servicios financieros
en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de pagos;
organización y gestión de arrendamientos y el alquiler, el alquiler y
arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de
bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje
de bienes inmuebles, servicios de
agendas inmobiliarias; servicios inmobiliarios; servicios actuariales;
servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría; cobro de
alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de apartamentos y
pisos; suministro de información financiera a través de Internet; servicios de
depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de viaje; inversión de
capital; estimaciones financieras (seguro, banca, bienes inmuebles); servicios
financieros y de gestión de activos; servicios de seguros y financieros;
servicios financieros prestados por medios de telecomunicación; consultoría y
asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea; servicios bancarios
prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet;
servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de acciones,
bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de crédito,
débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de ahorro e
inversiones; operaciones de Cámara de compensación; verificación de crédito a
través de la red de información global; servicios electrónicos de gestión del
riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago electrónico
de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras; servicios
bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado, tarjetas de
crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas; servicios de
información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados en línea a
partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para el cobro de
las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación de obras de
arte; tasación de joyas; tasación de automóviles de segunda mano suministro de
información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos de
beneficencia; organización de colecciones de beneficencia: colectas de
beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de
monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros automáticos;
servicios de pago en línea; organización de la financiación de proyectos de
construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica de fondos;
servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos, provisión de
tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero: incluidos todos los
servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos;
servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la
transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas
extranjeras; servicios de cambio de divisas; mercado de divisas: operaciones
con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de
bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación
con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de
carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono;
financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en
programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de
reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos
temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados
con los servicios mencionados. ;en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos, servicios de
análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de
software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información,
mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando
tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas
dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de
autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de
servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las
donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los
aficionados; servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y
restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para
la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes
informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas;
certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de
bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de
bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso
en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la
transmisión de información, datos, documentos e imágenes a traves
de Internet; proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto,
alojamiento de aplicaciones de software informático para terceros; servicios de
proveedor de servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con
conferencias basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica,
colaboración de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas;
suministro de software no descargable en línea para facilitar la
interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software; servicios de
asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones suministrados en
línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en
especial, la creación de una comunidad en línea para que los usuarios
registrados participen en debates, obtengan información de sus pares, formen
comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien documentos;
asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de Internet por
medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos relacionados con la
creación de índices de información, sitios y recursos en redes informáticas;
provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores,
ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales;
diseño de asistentes digitales personales y reproductores de medios personales;
diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras
digitales; servicios de tecnologías de la información; programación
informática; servicios de integración de sistemas informáticos; análisis
informáticos; la programación informática en relación con la defensa contra los
virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de software
diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web alojamiento
de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas para
buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas;
proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio
del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software;
servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de
datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la
computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un
soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de
productos; servicios de arquitectura y diseño: diseños interiores de edificios,
oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios
de información en red, en especial, el suministro de información técnica
relativos a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el
comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de
seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de
seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios
de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y
la preparación de informes para ellos; control acceso a (servicios de
seguridad) ordenadores, redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los
servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes
informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico
sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red
de comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la
Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación
computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de
consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de
seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de
la información; servicios de autenticación para la seguridad informática;
autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de
datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en
materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de
cartografía; servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de
alojamiento en la nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable
basado en la nube y software de computación en la nube: almacenamiento
electrónico de datos; facilitación de sistemas informáticos virtuales y
entornos informáticos virtuales a través la computación en nube: alquiler de software
de entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación
de carbono; suministro de información, asesoramiento y consultas en relación
con la compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio
ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas
con el medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y
vigilancia del medio ambiente; la investigación en los campos de la protección
y conservación del medio ambiente; investigación y suministro de información
científica en el campo del cambio climático; servicios de consulta científica e
industrial en relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de
dióxido de carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y
tecnológicos relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir
las emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y
tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de
las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del
medio ambiente; servicios de información,
asesoramiento y Consultoría relacionados con todos los servicios mencionados.
Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020486104 ).
Solicitud Nº
2020-0003951.—Luis Esteban Hernández Brenes,
casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies Co.; Ltd
con domicilio en Cayman Corporate
Centre, 27 Hospital Road, George Town, Gran Cayman,
KYM-9008, Cayman Island, Islas Caimán, solicita la
inscripción de: ANTCHAIN como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 9;
36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos,
cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza; aparatos e
instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular, regular y
el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos; mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras calculadoras,
equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software informático; software;
software en forma de una aplicación para dispositivos móviles y ordenadores;
software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles; software para
tramitar pagos electrónicos a terceros, así como de terceros;
software de computadora y software de aplicaciones utilizadas en relación con
los servicios financieros, transacciones financieras, comercio electrónico,
pagos electrónicos, cambio de divisas servicios de comercio y corretaje y
servicios de asesoramiento en materia de inversiones; software de
autenticación; software informático y aplicaciones informáticas descargables;
software de mensajería instantánea; software de intercambio de archivos;
software de comunicaciones para el intercambio electrónico de datos, audio,
video, imágenes y gráficos a través de redes informáticas, de móviles, inalámbricas
y de telecomunicaciones; software para procesar imágenes, gráficos, audio,
video y texto; software informáticos descargables para facilitar la transmisión
electrónica de información, datos, documentos, voz e imágenes en Internet;
software informáticos descargables que permiten a los usuarios participar en
reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes
y aplicaciones informáticas a través de un navegador web; software informáticos
descargables para acceder, ver y controlar ordenadores remotos y redes
informáticas; software descargable de Informática en la nube; software
descargable basado en la nube; software informáticos para el seguimiento y la
evaluación del comportamiento del cliente y del personal en relación con las decisiones
de compra; aplicación de programas informáticos para su uso en relación con la
conversación del medio ambiente, el cambio climático y la compensación de
carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden descargar de
Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de ordenadores);
publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas, artículos,
folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos, materiales de
instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico, tecnología de la
información, informática de nubes, telecomunicaciones, el Internet,
capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas,
comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con
ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores
portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales;
reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares teléfonos
inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones
de trabajo informáticas; servidores informáticos; hardware de redes de
ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y
concentradores de la red informática; módems inalámbricos y alámbricos y
tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles, bolsas de
ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware
informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música
digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación;
alfombrillas de ratón; micro teléfonos móviles; accesorios de teléfonos
móviles; juegos descargables, imágenes, películas cinematográficas, películas y
música; sistemas de alarma; cámaras de seguridad; unidades móviles de radiodifusión
y televisión; equipo de transmisión de televisión; cámaras fotográficas;
cámaras de video; auriculares- auriculares intraurales;
altavoces; aparatos y equipo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS);
programas y software de computadora, electrónicos y de videojuegos (incluido el
software descargable de Internet); pantallas de cristal líquido para
telecomunicaciones y equipos electrónicos; descodificador de televisión;
control remoto; programas para almacenamiento de datos; gafas de sol y gafas graduadas;
señales eléctricas. tarjetas de crédito, débito, de efectivo,
de cargo, de teléfono y de identificación bancarias codificadas o magnéticas;
cajeros automáticos; lectores de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos
para impresoras y fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de
bebés; dispositivos de video para la vigilancia de bebés;
parasoles para objetivos fotográficos; tabletas electrónicas; tarjetas de
acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de memoria para máquinas de videojuegos;
ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware,
monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos
de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores,
reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos
digitales; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas,
hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de
comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos
utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos
de comunicación electrónicos digitales todo para facilitar las transacciones de
pago por medios electrónicos y permitir que los clientes accedan a la información
financiera y de cuentas bancarias y realicen transacciones bancarias;
ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores pantallas, hardware,
monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos
de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores,
reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos
digitales todos capaces de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones
inalámbricas, las redes de telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones
móviles descargables para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; software de
aplicaciones informáticas para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos
inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos
de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación,
dispositivos periféricos utilizados con ordenadores reproductores multimedia
portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; pago prepago
codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efectivo
y de identificación; en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros;
servicios de negocios monetarios; agencias inmobiliarias; compensación y
conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática
global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea;
servicios de tarjeta de crédito; procesamiento y transmisión de facturas y
pagos de las mismas, y proporcionar un seguro para las transacciones
financieras; servicios de transferencia de fondos; transferencia electrónica de
fondos para los demás; transferencia de pagos para otros a través de Internet;
servicios financieros en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento
de pagos; organización y gestión de arrendamientos y el alquiler; el alquiler y
arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de
bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades
inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje de bienes inmuebles;
servicios de agencias inmobiliarias; servicios inmobiliarios-servicios
actuariales; servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría;
cobro de alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de
apartamentos y pisos; suministro de información financiera a través de
Internet; servicios de depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de
viaje; inversión de capital; estimaciones financieras [seguro, banca, bienes
inmuebles]; servicios financieros y de gestión de activos; servicios de seguros
y financieros; servicios financieros prestados por medios de telecomunicación;
consultoría y asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea-servicios
bancarios prestados en línea a partir de una base de datos Informática o de
Internet; servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de
acciones, bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de
crédito, débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de
ahorro e inversiones; operaciones de cámara de compensación; verificación de
crédito a través de la red de información global; servicios electrónicos de
gestión del riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago
electrónico de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras;
servicios bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado,
tarjetas de crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas;
servicios de información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados
en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para
el cobro de las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación
de obras de arte; tasación de joyas. Tasación de automóviles de segunda mano;
suministro de información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos
de beneficencia; organización de colecciones de beneficencia; colectas de
beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o
procesadoras de monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros
automáticos; servicios de pago en línea; organización de la financiación de
proyectos de construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica
de fondos; servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos,
provisión de tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero; incluidos todos
los servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos;
servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la
transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas
extranjeras; servicios de cambio de divisas mercado de divisas; operaciones con
divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de
bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación
con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de
carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono;
financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en
programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de
reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos
temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados
con los servicios mencionados; en clase 42: Servicios científicos y
tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos servicios de
análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de
hardware y de software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como
servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación
de información, mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de
usuarios utilizando tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de
autenticación de huellas dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de
tecnología de autenticación de equipo y programas informáticos para la
prestación de servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico,
las donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de
los aficionados servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y
restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para
la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes informáticas,
acceso a ordenadores y transacciones informatizadas; certificación (control de
calidad) de los datos a través de la cadena de bloques; certificación de datos
a través de la tecnología de cadenas de bloques; incluyendo todos los servicios
mencionados anteriormente para su uso en relación con los sistemas de pago;
servicios informáticos en relación con la transmisión de información, datos,
documentos e imágenes a través de Internet; proveedor de servicios de
aplicación [ASP], en concreto, alojamiento de aplicaciones de software
informático para terceros; servicios de proveedor de servicios de aplicaciones
[ASP] con software en relación con conferencias basadas en la web, conferencias
de audio, mensajería electrónica, colaboración de documentos, videoconferencias
y tratamiento de voz y llamadas; suministro de software no descargable en línea
para facilitar la interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software;
servicios de asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones
suministrados en línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios
informáticos, en especial, la creación de una comunidad en línea para que los
usuarios registrados participen en debates, obtengan información de sus pares,
formen comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien
documentos; asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de
Internet por medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos
relacionados con la creación de índices de información, sitios y recursos en
redes informáticas; provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de
ordenadores, ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y
ordenadores manuales; diseño de asistentes digitales personales y reproductores
de medios personales; diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes;
diseño de cámaras digitales; servicios de tecnologías de la información;
programación informática; servicios de integración de sistemas informáticos;
análisis informáticos; la programación informática en relación con la defensa
contra los virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de
software; diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web;
alojamiento de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas
para buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas;
proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio
del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software;
servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de
datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la
computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un
soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de
productos; servicios de arquitectura y diseño; diseños interiores de edificios,
oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios
de información en red, en especial, el suministro de información técnica
relativas a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el
comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de
seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de
seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios
de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y
la preparación de informes para ellos; control de acceso a (servicios de
seguridad) ordenadores redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los
servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes
informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico
sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red de
comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos
de la Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación
computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de
consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de
seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de
la información; servicios de autenticación para la seguridad informática;
autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de
datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en
materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de
cartografía; servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de
alojamiento en la nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable
basado en la nube y software de computación en la nube; almacenamiento
electrónico de datos; facilitación de sistemas informáticos virtuales y
entornos informáticos virtuales a través la computación en nube; alquiler de
software de entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito
de la compensación de carbono; suministro de información, asesoramiento y
consultas en relación con la compensación de las emisiones de carbono y la protección
del medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones
respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas,
evaluación y vigilancia del medio ambiente; la investigación en los campos de
la protección y conservación del medio ambiente; investigación y suministro de
información científica en el campo del cambio climático; servicios de consulta
científica e industrial en relación con los combustibles, las emisiones de
combustibles y de dióxido de carbono y las cuestiones ambientales; servicios
científicos y tecnológicos relacionados con la recomendación de cursos de
acción para reducir las emisiones de dióxido de carbono de manera rentable;
servicios científicos y tecnológicos relacionados con la gestión de los programas
de compensación de las emisiones de carbono; servicios de investigación,
gestión, y protección del medio ambiente; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todos los
servicios mencionados. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 3 de junio de
2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486105).
Solicitud Nº 2020-0006788.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo
Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con
domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla
Milagrosa 50 metros al oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVIVA, como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios para adultos mayores. Fecha: 3
de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020486106 ).
Solicitud Nº
2020-0003484.—Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de
identidad N° 110550703, en calidad
de apoderada especial de Cefa Central Farmacéutica,
S. A., cédula jurídica N° 310195144 con domicilio
en de la Embajada Americana 200 metros al sur y 150 este Zona Industrial de
Pavas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sunvit life
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario;
productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: rojo, blanco y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 02 de setiembre de
2020. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486107 ).
Solicitud Nº
2020-0005471.—Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Rise Kombucha S. A., cédula jurídica N° 3101725817 con domicilio en Santa Elena de Pérez
Zeledón 400 metros norte de la Escuela Santa Elena, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: KOMBUCHA CULTURE
como marca de fábrica y comercio
en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
kombucha. Fecha: 31 de agosto
de 2020. Presentada el: 20 de julio
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486108 ).
Solicitud Nº 2020-0006644.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
1105001703, en calidad de apoderado especial de La Artística Sociedad Anónima con domicilio en: Barrio Corazón de Jesús, edificio La Artística, entrada principal de Yanber,
50 metros al sur, 50 metros al oeste, avenida 26, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIENDO DE SU CASA UN HOGAR,
como señal de publicidad
comercial en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
para promocionar lámparas,
aparatos de alumbrado, calefacción, producción
de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias;
muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso,
marfil, ballena, concha, ámbar,
nácar, espuma de mar no comprendidos en
otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos
[muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de
madera; artículos de
cristalería, porcelana,
loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla,
excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos;
materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o
semielaborado, excepto vidrio de construcción; colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas
acolchados, cubrepiés,
fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama cobijas de cama,
sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de
materias textiles o de materias plásticas; alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices
murales que no sean de materias textiles; servicios de comercialización y venta de lámparas, aparatos de alumbrado,
calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias,
muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso,
marfil, ballena, concha, ámbar,
nácar, espuma de mar no comprendidos en
otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos
[muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de
madera, artículos de
cristalería, porcelana,
loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla,
excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos;
materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o
semielaborado, excepto vidrio de construcción, colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas
acolchados, cubrepiés,
fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama, cobijas de cama,
sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de
materias textiles o de materias plásticas, alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices
murales que no sean de materias textiles; y un establecimiento comercial
dedicado a la venta, fabricación y distribución
de muebles, artículos para el
hogar, electrodomésticos,
juguetes y artículos de ferretería. En relación con los registros 278101; 278102; 278099; 278100;
278314; 278315; 278116. Fecha: 01 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de
agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común
o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial
abarca la expresión
o señal en su conjunto
y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez
inscrita, una expresión
o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia
depende, según el caso, de la
marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486109 ).
Solicitud N° 2020-0005838.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad N° 112200158,
en calidad de gestor oficioso de Diseños Mar-K Dos Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101440558, con domicilio en
Heredia, Belén, Centro Comercial Cariari, oficina número
seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN SINTOZ (diseño),
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: jarabe de miel
con extractos de hierbas. Reservas: se hace reserva de los colores amarillo, rojo, anaranjado, azul, verde, celeste y café. Fecha: 09
de setiembre de 2020. Presentada
el 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486116 ).
Solicitud N° 2020-0005906.—Anel Michelle Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de Baruta de San Pablo
Sociedad Anónima con domicilio en Heredia calle 28, avenida central, 100 metros
norte y 25 este del Liceo Samuel Saenz Flores,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: De Mí Para Mí
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización al
por menor y al por mayor de calzado,
prendas de vestir y joyería; servicios de publicidad y gestión comercial. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 31
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486117 ).
Solicitud Nº
2020-0005928.—León Weinstok
Mendelewicz, en calidad de Apoderado Especial de
Smart Cars Sociedad Anónima con domicilio en San José-San José del plantel del
ICE de Paso Ancho, setenta y cinco metros al oeste, Avenida cincuenta, calle 1,
edificio de dos pisos, color azul, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: SMART MOBILITY
como Marca de Servicios en
clase 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de venta de partes y repuestos para automóviles; Servicios de venta de vehículos. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el
03 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486118 ).
Solicitud N°
2020-0006758.—León Weinstok
Mendelewicz, en calidad de apoderado especial de Three Pillar Global Inc., con domicilio en Suite 200 South
3975 Fair Ridge Drive, Fairfax Va 22033, Virginia,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 3 Pillar Global
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Diseño y desarrollo de programas de cómputo y desarrollo de producto en el área de aplicaciones
móviles. Reservas: Se hace reserva de los colores anaranjado, azul y blando en
la forma en la cual están siendo utilizados
en el diseño. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486119 ).
Solicitud Nº
2020-0006955.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de
apoderado especial de Auto Repuestos Av. Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310181554 con domicilio en San
José, Paso Ancho del Plantel del ICE 75 metros al oeste, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: La Guaca
como marca de comercio
y servicios en clases: 12 y 37. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Vehículos automotores livianos y pesados, nuevos y usados, repuestos y accesorios, nuevos y usados, para motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados; en clase 37: Servicios
de asesoría en reparación e instalación de repuestos nuevos y usados y accesorios, de motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados. Reservas: rojo, azul, amarillo,
anaranjado y blanco Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el: 01 de septiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486120
).
Solicitud N° 2020-0006553.—Paulo Vargas San Martín, casado una vez, cédula de
identidad N° 109010744, en calidad de apoderado
generalísimo de Distribuidora de Conveniencia DIDECON Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101788350, con domicilio en
Heredia, Barreal, Ulloa, Condominio la Ladera, casa sesenta y cuatro, de dos
plantas, color blanco, frente a la zona de juegos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CHOETECH POWER TO THE BEST,
como marca de fábrica y comercio
en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: audífonos de silicona, cargador de USB para autos y celulares,
cables de sincronización
y carga para USB, stylus (lápiz óptico) para pantalla táctil, cargador USB para pared y celulares, cable de sincronización y carga para teléfonos inteligentes, tablets, reproductores
de audio digital y cables auxiliares. Reservas: se hace reserva
del color turquesa. Fecha:
18 de septiembre de 2020. Presentada
el 21 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020486124 ).
Solicitud Nº
2020-0006627.—Julian
Orlando Herrera Marín, casado, pasaporte AP631219, en calidad de apoderado
especial de Werk Industrial S.A., con domicilio en PH
Arifa, piso 9 y 10 Boulevard Oeste, Santa Marla Bussiness Distric, Panamá,
solicita la inscripción de: sumo+
como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2; 4; 6; 7; 8 y 16.
Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para la industria,
la ciencia y la fotografías,
así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias
plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para
templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.; en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintٕóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo
para pintores, decoradores;
impresores y artistas.; en clase 4: Aceites
y grasas para uso
industrial; lubricantes; productos
para absorber, rociar y asentar
el polvo; combustibles (incluida
la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales
metalíferos;
en clase 7: Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de
huevos.; en clase 8: Herramientas e instrumentos de
mano accionados manualmente;
artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; navajas y maquinillas de afeitar; en clase
16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases;
productos de imprenta;
material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas;
pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción
o material didáctico (excepto
aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés
de imprenta. Reservas: Reserva los colores morado, Panton P-100-16 U y Rojo,
Pantone P 49-8-U Fecha: 21 de septiembre
de 2020. Presentada el: 25 de agosto
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486141 ).
Solicitud Nº
2020-0004033.—Jeannette Torres Vargas, casada,
cédula de identidad N° 108430130, en calidad de
apoderado generalísimo de Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima S.
A., cédula jurídica N° 3101137584, con domicilio en 800
metros sur del Parque Industrial de Cartago, Rótulo Homex Tejar, El
Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIMPIO-PACK, como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 30: café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan, y confitería;
chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de julio del
2020. Presentada el: 4 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020486149 ).
Solicitud N° 2020-0004034.—Jeannette Torres Vargas, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado especial de
Mercadeo de Artículos de Consumo S. A., cédula jurídica 3101137584 con
domicilio en 800 metros sur del parque industrial de Cartago, Rótulo Homex
Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOMEX - PACK
como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan y
confitería; chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de
julio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020486150 ).
Solicitud Nº 2020-0006903. Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado especial de Philip Morris Products
S.A., con domicilio en Quai Jeanrenaud
3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS,
como
marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 18; 34; 35; 37 y 41,
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías
para cigarrillos electrónicos; baterías para dispositivos electrónicos que son
utilizados para calentar tabaco, cargadores para dispositivos electrónicos que
son utilizados para calentar tabaco; cargadores USB para dispositivos
electrónicos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores de automóvil
para cigarrillos electrónicos; cargadores de automóvil para dispositivos que
son utilizados para calentar tabaco; cargadores de batería para cigarrillos
electrónicos.; en clase 18: cuero e imitaciones de cuero; cueros y pieles;
bolsos de cuero o imitación de cuero de uso múltiple; maletines, estuches para
transporte, billeteras, carteras, fundas tipo folio, bolsos, carteras de mano,
estuches para llaves, estuches para tarjetas, etiquetas para equipaje, bolsos
de mano; baúles, maletas, bolsos de viaje, portatrajes,
mochilas, salveques, estuches de tocador; paraguas, sombrillas y bastones.; en
clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco;
incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios
cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de
tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para
cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco,
cigarreras y ceníceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos,
encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar;
dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos
o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones
líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos
electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos
como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la
inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para
fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores
para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados
incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros
calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos
recargables para cigarrillos; estuches protectores, fundas decorativas y estuches
de transporte para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco
y dispositivos electrónicos para fumar; bases y soportes en el coche para
cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos
electrónicos para fumar; contenedores para la eliminación de palillos
utilizadas de tabaco calentado; limpiadores, preparaciones para la limpieza;
utensilios de limpieza y cepillos de limpieza para cigarrillos electrónicos,
dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en
clase 35: servicios de venta al por menor y minoristas en línea relacionados
con productos de tabaco calentados, cigarrillos electrónicos, dispositivos
electrónicos para fumar, dispositivos electrónicos y sus partes con el fin de
calentar cigarrillos o tabaco, dispositivos de vaporización oral, vaporizadores
para cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar, estuches de cigarros
electrónicos recargables, cargadores y muelles de carga para los productos
antes mencionados, extintores para cigarrillos calentados y palillos de tabaco
calentados, partes y guarniciones para los productos mencionados, soluciones de
nicotina líquida para cigarrillos electrónicos, substitutos del tabaco (que no
sean para uso médico), artículos para fumadores, fundas protectoras, fundas
decorativas y estuches de transporte para cigarrillos electrónicos y
dispositivos electrónicos para fumar, utensilios de limpieza, artículos para el
hogar; investigación de mercado, estudio de mercado, servicios de mercado
inteligente, encuesta de opiniones; gestión de relaciones con los cliente;
gestión de servicio al cliente; servicios de lealtad de los cliente; todos
estos servicios siendo exclusivamente relacionados con cigarrillos
electrónicos, dispositivos de calentamiento de tabaco, dispositivos
electrónicos para fumar y baterías y cargadores de baterías para cigarrillos
electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos
para fumar.; en clase 37: mantenimiento y reparación de cigarrillos electrónicos,
dispositivos de calentamiento del tabaco y dispositivos electrónicos para
fumar; mantenimiento y reparación de baterías y cargadores de batería para
cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco y
dispositivos electrónicos para fumar; todos estos servicios están
exclusivamente relacionados con cigarrillos electrónicos, dispositivos de
calentamiento de tabaco, dispositivos electrónicos para fumar y baterías y
cargadores de baterías para cigarrillos electrónicos, dispositivos para
calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 41: servicios
de entretenimiento; organizar eventos con fines culturales y de
entretenimiento; organización de actividades culturales. Fecha: 9 de septiembre
del 2020. Presentada el: 31 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486152 ).
Solicitud Nº
2020-0007134.—Luis Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en 15407, Mcginty
Road West, Minnetonka, Minnesota, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: F
como marca de fábrica
y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Carne; pescado; carne de ave
y carne de caza; extractos de carnes;
carne de res, puerco y pollo; carnes
frías; sucedáneos de carne;
frutas y legumbres en conserva, secas
y cocidas; jalea, mermeladas, salsas de frutas;
huevos, leche y productos lácteos,
queso; pescado, mariscos y moluscos, no vivos; pescado, mariscos y moluscos para untar; papa procesada y productos a base de
papa; especialidades de papa procesada;
pollo; derivados de pollo, pollo en
bandeja, pechuga de pollo; alitas de pollo empanizadas picantes, milanesa de pollo, dedos de pollo, Nuggets de pollo en
forma de dinosaurio, empanadas de pollo, Nuggets de pollos pequeños para niños; trozos de medallones de pollo; pollo cocinado;
pollo deshidratado; pollo frito;
Nuggets de pollo; caldo de pollo; croquetas
de pollo; mousse de pollo; ensalada de pollo; pollo ultracongelado;
filetes de pechuga de
pollo; comidas preparadas
que comprenda [principalmente]
pollo; aperitivos congelados
que consisten principalmente
de pollo; platillo que consisten
principalmente en pollo y
ginseng (samgyetang); trozos
de pollo para utilizar
como relleno de sándwiches.
Fecha: 17 de septiembre de
2020. Presentada el: 4 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020486156 ).
Solicitud N° 2018-0006629.—Sara Saénz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de
apoderado especial de Central American Brands Inc con domicilio en ciudad de Panamá, calle Aquilino de La
Guardia, edificio IGRA N° 8, Panamá, solicita la
inscripción de: ECOPAK como marca de fábrica y comercio en clases: 8 y
21. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8:
Cubiertos desechables; en clase 21: Vajillas desechables. Fecha: 11 de
septiembre de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2018. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486168 ).
Solicitud N°
2020-0007139.—Damián Elizondo Valverde, casado
una vez, cédula de identidad N° 106000281, en calidad
de apoderado generalísimo de Conservas del Sur G.E. Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101401238, con domicilio en Pérez
Zeledón, Peñas Blancas, frente a la escuela, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ELIZONDO
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café. té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especies, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el:
7 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486185 ).
Solicitud Nº
2020-0004475.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de gestor oficioso de Ningbo Fulman Communication Technology co., Ltd., con domicilio en: N°
98, Yuanzhong Road, Economic
Development Zone, Xiangshan County, Zhejiang, China, solicita la inscripción
de: VENTION
como marca de fábrica y comercio en clase 9
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cajas de derivación
[electricidad); receptores de audio y video; baterías eléctricas; fundas para
computadoras tipo tabletas; palitos para selfies (monópodos de mano]; enchufes, tomacorrientes y otros
contactos (conexiones eléctricas); micrófonos; acopladores (equipos de
procesamiento de datos]; interfaces de audio; marcos de fotos digitales; fundas
para teléfonos inteligentes; estuches para teléfonos inteligentes; películas
protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; auriculares de realidad
virtual; hardware de cómputo; cubiertas para
salidas eléctricas; dispositivos periféricos informáticos; cables
coaxiales; cables eléctricos; auriculares. Fecha: 12 de agosto de 2020.
Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486222
).
Solicitud N° 2020-0003631.—Cristian Salas Morgan, soltero, cédula de identidad 115650269, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Millenium
Coffee Corporation, cédula
jurídica número 3101795924 con domicilio en San José, Mata Redonda, 50 metros
al sur de la Universidad de la Salle, casa de dos pisos a mano izquierda, Costa
Rica, solicita la inscripción de: MILLENIUM COFFEE
como marca de comercio y servicios en
clases 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Café, café verde, café molido, café tostado, café instantáneo, café
en grano, café sin tostar. En clase 35: Publicidad. Reservas: De los colores:
Rojo, Verde y Café. Fecha: 22 de septiembre
de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020486236 ).
Solicitud N°
2020-0006096.—Simón A. Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado especial de Softland Inversiones S. L., con domicilio en
Calle Labastida, 10-12, 28023, Madrid, España, solicita la inscripción de: SOFTLAND
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación, educación, instrucción y
enseñanza presenciales y a través de Internet (on
line); Servicios de capacitación presencial y a través de Internet (on line), asesorías, consultas e informaciones, por
cualquier medio, en materia de educación y capacitación, producción de
programas culturales y artísticos, servicios de entretención y esparcimiento,
producción, alquiler y distribución de grabaciones en audio, vídeo y
audiovisuales, producción de programas de radio y televisión, publicación de
textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros, revistas y
periódicos en línea, arriendo de publicaciones electrónicas en línea no
descargables, facilitación de publicaciones electrónicas en línea no
descargables, servicios de edición de libros, revistas, periódicos, diarios,
reportes, manuales y textos que no sean publicitarios, producción y
organización de eventos, charlas, cursos, foros, congresos, exposiciones,
talleres, competiciones, conferencias, seminarios y simposium
educacionales, culturales, deportivos y de entretención. Fecha: 11 de agosto de
2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486243 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004210.—Irina Patricia Leiva Campos, soltera, cédula de identidad
112050409, en calidad de Apoderado Generalísimo de Strong
Community Limitada, cédula jurídica
3102794811, con domicilio en
San José, San Francisco de Dos Ríos, zona industrial, contiguo al
Maxi Palí,
en el centro de negocios Don Yayo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grow
STRONG
como marca de servicios en clase(s):
41 y 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de entrenamiento, actividades
deportivas y culturales, entrenamiento funcional, entrenamiento personal; en clase 44: Terapia física, servicios de psicología, nutrición, servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 10
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020486189).
Solicitud Nº
2020-0005728.—Nuria Estrada Mora, divorciada una
vez, cédula de identidad N° 105280078, con
domicilio en: San José, Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar,
700 metros norte de los Tribunales de Justicia, casa Nº
7070, Costa Rica, solicita la inscripción de: QUALIA diseño de
joyería
como marca de comercio en clase 14
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyas o accesorios
(joyería] hechos con metales, aleaciones, artículos de bisutería de
variedad de materiales como hilos, cuero, alambre, piedras, cristales,
abalorios o similares y objetos encapsulados en resina. Reservas: del color café.
Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registrador(a).—( IN2020486249 ).
Solicitud N° 2020-0006706.—María Del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada
especial de Lex Mundi LTD., con domicilio en Suite
1000, 2100 West Loop South, Houston, Texas 77027,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LEX MUNDI EQUISPHERE,
como marca de servicios en clases: 42 y 45 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: software como servicio, es decir, una herramienta en
línea para facilitar la colaboración y los servicios legales ofrecidos por las
firmas de miembros; en clase 45: servicios legales. Prioridad: se otorga
prioridad N° 88816964 de fecha 03/02/2020 de Estados
Unidos de América. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020486251 ).
Solicitud Nº
2020-0002123.—Georgia Zárate Campos, divorciada,
cédula de identidad N° 110930759, con domicilio en:
Santa Bárbara, Purabá, un kilómetro al norte del
parque, Residencial Vistas de Santa Bárbara, casa dos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GIA&CO.
como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: muebles, espejos, marcos. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 12 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2020486273 ).
Solicitud N°
2020-0007112.—Luis Esteban Duarte Calderón,
soltero, cédula de identidad 114900055, en calidad de apoderado generalísimo de
Innovaciones Panda IPSA C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101799963 con
domicilio en San Rafael, Santiago, de la Municipalidad de San Rafael de
Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno
seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón corredizo
color rojo, con jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMPROCONPANDA
como señal de publicidad comercial en
clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a tienda por departamento. San Rafael,
Santiago, de La Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a
mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada
color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín. Reservas: Se
reserva los colores crema, negro y rojo. Fecha: 22 de septiembre de 2020.
Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486280 ).
Solicitud N°
2020-0003419.—Rosibel Rojas Chacón, divorciada,
cédula de identidad 203060953, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Santayro S. A., cédula jurídica 3101738417 con domicilio en
100 mts norte y 50 este del Súper Tejar; San Juan San
Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SANTAYRO S. A.
como marca de comercio en clase
6 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales
de construcción y edificación
metálicos. Pequeños artículos de ferretería metálicos, recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Pequeños artículos metálicos de ferretería por ejemplo: los pernos, tornillos, clavos, ruedas para muebles, elementos de cierre de ventana, visagras, herrajes, llavines. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada
el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486281 ).
Solicitud N° 2020-0004244.—Kurt (nombre) Thomas (apellido), casado una vez, cédula de residencia N° 184000070233, con domicilio en Quepos, Manuel Antonio,
150 metros al sur de la plaza, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLOTH
LIFE, como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a las
actividades para santuario de perezosos para observación y
estudio científico, ubicado en Centro Social San Salvador, Bar 3 Amigos, ubicado
en San Salvador de Pérez Zeledón, 500 metros este de la escuela. Fecha: 17 de junio de 2020.
Presentada el 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020486291 ).
Solicitud N°
2020-0005958.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial
de Bravo & Ortiz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102799248, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Sabana Business
Center, Oficinas de Facio & Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: mbs
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 10 de agosto de
2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486292 ).
Solicitud N° 2020-0006007.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro,
Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
de enfermedades autoinmunes.
Reservas: de los colores: azul, verde, rojo
rubí. Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2020-0085914
de fecha 25/05/2020 de República
de Corea. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el:
05 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registrador(a).—( IN2020486297 ).
Solicitud Nº
2020-0006564.—José Fabio Rowe Quirós,
soltero, cédula de identidad N° 303660994 con domicilio
en Curridabat, 125 metros al sur de la Iglesia de La Lía y 50 metros este, casa
blanca con portón gris a la derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de:
JUSU
como marca de comercio en clases:
25; 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 32: Cervezas; bebidas sin
alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486301 ).
Solicitud N°
2020-0007151.—Daniela Ross Moscarella,
soltera, cédula de identidad N° 113780860, con
domicilio en San Rafael, de la Licorera El Brujo en calle Matasano, 300 metros
oeste 50 metros sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: cobalto
como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 17 de septiembre
de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020486305 ).
Solicitud Nº
2020-0004002.—Simón Valverde Gutiérrez, casado
una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Comestibles Aldor S. A., con
domicilio en: calle 15, Nº 29-69, Acopi,
Colombia, solicita la inscripción de: Frunas Spaciales,
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, arroz; tapioca sagú,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan,
pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 04 de junio de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—(
IN2020486312 ).
Solicitud Nº
2020-0004885.—William Benavides López,
divorciado, cédula de identidad N° 204270044, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Asesoría y Capacitación Empresarial Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3101621574, con domicilio en: distrito Hospital, Sabana Este, calle 42,
avenidas 4 y 6, contiguo a Soda Tapia, edificio de Seguridad Alfa, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: ACE asesoría & capacitación
empresarial
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de educación; formación. Reservas: de los colores: naranja, negro y blanco. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada
el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020486319 ).
Solicitud N° 2020-0003714.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories
con domicilio en 100 ABBOTT Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: SYMPHEOS como marca de
fábrica y servicios en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y hardware médico; software y
hardware de laboratorio; software y hardware en el campo del diagnóstico
médico; software y hardware en el campo de las pruebas de enfermedades;
software y hardware en el campo del diagnóstico in vitro; software y hardware
para monitoreo de pacientes; software y hardware para seguimiento y
administración de instalaciones de pruebas de laboratorio y diagnóstico;
software y hardware para recopilar, rastrear, administrar, monitorear,
integrar, visualizar, analizar y reportar datos e información en los campos de
salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, administración de inventario,
eficiencia de instalaciones de pruebas médicas, administración de laboratorio,
monitoreo de pacientes, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades,
pruebas de enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware de
administración de datos médicos; software y hardware de administración de datos
de salud; software y hardware de administración de datos de laboratorio;
hardware y software para teléfonos móviles y teléfonos inteligentes en los
campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, monitoreo de
pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones de
pruebas médicas, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas
de enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware para administrar,
integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de
pacientes, de enfermedades, de síntomas, demográficos, de geolocalización y de
laboratorio; software y hardware para monitorear y administrar aparatos e
instrumentos médicos y de laboratorio, personal de salud y de laboratorio, e
instalaciones médicas, y de laboratorio; hardware para conectar instrumentos de
diagnóstico médico a servidores, bases de datos y sistemas de tecnología de la
información; sistema de mensajes cortos y otro software y hardware de
transmisión de texto y comunicaciones; aparatos e instrumentos de laboratorio;
impresoras. ;en clase 41: Proveer servicios de entrenamiento y educación;
proveer servicios de capacitación y educación en los campos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia
de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de
laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud,
administración de inventarios, administración de usuarios y eficiencia de
instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para software en
los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer
servicios de capacitación y educación para el seguimiento de datos, análisis de
datos, visualización de datos, reportes de datos y administración de datos en
los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones. ;en clase
42: Software médico como servicio (SAAS); software de laboratorio como servicio
(SAAS); software médico en la nube; software de laboratorio en la nube;
software médico en línea; software de laboratorio en línea; software en línea
en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventarios, administración de usuarios y eficiencia de las instalaciones;
software como servicio (5AAS) en los campos de la salud, diagnóstico médico,
diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades,
mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes,
administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de
salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia
de instalaciones; proveer una plataforma de software basada en la web en los
campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario,
administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software en la nube
en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de
enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de
diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio,
administración de instalaciones médicas y de salud, administración de
inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software
como servicio (SAAS) incluyendo software para recopilar, visualizar, rastrear,
administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información;
proveer una plataforma de software basada en la web para recopilar, visualizar,
rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información;
software basado en la nube para recopilar, visualizar, rastrear, administrar,
monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; software como
servicio (5AAS) para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos
de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y
de laboratorio; proveer una plataforma de software basada en la web para
administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de
cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio;
software basado en la nube para administrar, integrar y facilitar la
conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de
diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software como servicio (SAAS)
para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio;
software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar personal médico y
de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar
inventario médico y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para
monitorear y administrar eficiencia médica y de laboratorio; software como
servicio (SMS) para monitorear y administrar conectividad médica y de
laboratorio; proveer una plataforma de software basada en la web para
monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio,
personal médico y de laboratorio, inventario médico y de laboratorio,
eficiencia médica y de laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio;
software en la nube para monitorear y administrar aparatos e instrumentos
médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio, inventario médico y
de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y conectividad médica y de
laboratorio; proveer servicios de soporte técnico en los ámbitos de la salud,
diagnóstico médico, diagnóstico in vitro y pruebas de enfermedades, para
software, hardware, instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e
instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidos de solución de
problemas para software y hardware en los campos de la salud, diagnóstico
médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de
enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de
pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones
médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y
eficiencia de instalaciones; proveer de servicios de solución de problemas para
software y hardware para instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e instrumentos
y aparatos de laboratorio; proveer servidores, bases de datos y sistemas de
tecnología de la información. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el: 26 de
mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486322 ).
Solicitud Nº
2020-0006005.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial
de Jeunesse Global Hondings,
Llc. con domicilio en 701 International Parkway, Lake
Mary, Florida 32746, Estados Unidos de América solicita la inscripción de:
TRUNU
como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 30.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos
dietéticos con café; Suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos
con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de
suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con
café.; en clase 30: Café; Café y sustitutos de café; Café y café artificial;
Bebidas a base de café que incluyen fibra; Café en grano; Bebidas de café con
leche que incluyen fibra; Cápsulas de café que contienen café para producción;
Cápsulas de café, llenas; Bebidas de café que incluyen fibra; Esencias de café;
Esencias de café para uso como sustitutos de café; Extractos de café; Extractos
de café para uso como sustitutos de café; Saquitos de café; Saquitos de café,
llenos; Sustitutos de café; Bebidas a base de café; Refrescos a base de café;
Bebidas frías a base de café; Aperitivos a base de café (snacks); Café
artificial; Bebidas hechas de café; Bebidas con una base de café; Café sin
cafeína; Sustituto de café a base de achicoria; Bebidas de café congeladas;
Granos de café molido; Café helado; Café instantáneo; Mezclas de café y
achicoria; Café en polvo en bolsas de chorrear; Café preparado y bebidas a base
de café; Granos de café tostado; Bebidas de café semi-congeladas;
Granos de café cubiertos de azúcar; Café sin tostar; Bebidas veganas a base de
café que incluyen fibra. Fecha 13 de agosto de 2020. Presentada el 05 de agosto
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020486356 ).
Solicitud N° 2020-0005631.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de
apoderada especial de OMT Belforte S.R.L., con
domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC),
Italia, solicita la inscripción de: nuova SIMONELLI
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 7; 11 y 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7:
Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia;
electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de
pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias
(eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de
cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas;
herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores
de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos
para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas;
batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas;
ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras ;en clase 11: Percoladores de
café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas;
cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café;
tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos;
máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de
calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos
para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para
calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos
para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores;
aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua ;en clase
35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los
mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de
una variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas
de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas
eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café,
hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar
café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para
dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas
calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y
máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar,
secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de
potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda;
electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina,
eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos;
espumadores de leche eléctricos; máquinas
para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas
electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no
eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver
y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios
de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de
mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de
eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales
y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una red
informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con
franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de
máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios;
funciones de oficina Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de
julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486357 ).
Solicitud Nº 2020-0004745.—Nicole Andrea Koberg Basham,
soltera, cédula de identidad N° 112870948 con
domicilio en San Pablo, Condominio Interamericana casa Nº
44, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE 5 TH HOLY KWAN GINGER MAYO CON
ALBAHACA
como marca de fábrica
y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Una mayonesa de jengibre con albahaca. Fecha: 01
de julio de 2020. Presentada
el 23 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486364 ).
Solicitud Nº
2020-0006875.—Bryan Andrés Rizo Sequeria, casado una vez, cédula de identidad N° 115780669, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos,
del Almacén El Eléctrico, 100 metros sur, contiguo a la Iglesia Monte de Los
Olivos, casa celeste con portón negro y jardín, Costa Rica, solicita la
inscripción de: GIA BABIES GIRLS & BOYS
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para
personas. Fecha: 10 de setiembre
de 2020. Presentada el: 31 de agosto
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020486383 ).
Solicitud Nº
2020-0005632.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial
de OMT Belforte S.R.L., con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del
Chienti (MC), Italia, solicita la inscripción de:
Victoria Arduino
como Marca de Fábrica y Servicios en clases
7; 11 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia;
electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de
pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias (eléctricos);
procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de cocina para picar,
mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina
eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos;
máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos;
máquinas para preparar alimentos, electromecánicas; batidoras de alimentos
(eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas; ralladores, eléctricos;
máquinas expendedoras.; en clase 11: Percoladores de café, eléctricos; máquinas
de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas; cafeteras inalámbricas
eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café; tostadores de café;
hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos; máquinas para tostado
de café; chocolateros eléctricos; aparatos de calentamiento y enfriamiento para
dispensar bebidas frías y calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas
calientes; aparatos termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de
dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos
y máquinas de refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar
vapor, cocinar, secar y suplir agua.; en clase 35: La reunión, en beneficio de
terceros, excluyendo el transporte de los mismos, y servicios de tienda en
línea para ventas minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a
saber, percoladores de café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas,
máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones
automáticas para hacer café, tostadores de café, hornos para tostado de café,
filtros de café eléctricos, máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos,
aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas calientes y
frías, aparatos para mantener tibias las bebidas calientes, unidades
dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y máquinas de refrigeración,
aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua, molinillos
de café eléctricos, molinillos de café de potencia; electrodomésticos
utilizados en la cocina para la molienda; electrodomésticos de cocina para
picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina
eléctricas; espumadores de café eléctricos;
espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores
eléctricos para fines domésticos; máquinas electromecánicas para preparar
alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no eléctricas, percoladores de café
no eléctricas, que permiten a los clientes ver y comprar convenientemente esos
productos; presentación de productos en medios de comunicación, para fines
minoristas; servicios de exhibición de mercadotecnia empresarial; promoción de
ventas para terceros; organización de eventos, exposiciones, ferias y espectáculos
con fines comerciales, promocionales y publicitarios; publicidad, incluida
publicidad en línea en una red informática; servicios de mercadeo;
asesoramiento comercial relacionado con franquicias; asistencia en gestión
comercial franquiciada; servicios de máquinas expendedoras; gestión de
negocios; administración de negocios; funciones de oficina. Fecha: 31 de julio
de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486387 ).
Solicitud Nº
2020-0003856.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3102766800 con domicilio en San Joaquín de Flores, de La
Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local N° 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pets and up FILL IT UP
como marca de fábrica y comercio en clases 18; 20 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Collares,
correas y ropa para mascotas.;
en clase 20: Camas y casas
para mascotas; en clase 28: Juguetes para mascotas. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 01
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020486400 ).
Solicitud Nº 2020-0005080.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Households & Toiletries Manufacturing Co.,Ltd.,
con domicilio en: King Hussein Street, Abdali, P.O
Box 1027 Amman, 11118, Jordania, solicita la inscripción de: HiGeen
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3 y 5 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: baños (Preparaciones cosméticas para-); jabón; antitranspirantes [artículos de tocador); cremas (Cosméticas-); bastoncillos de algodón para
fines cosméticos; dentífricos;
desodorantes para uso
personal; preparaciones depilatorias;
lociones para fines cosméticos;
champús y en clase 5: desinfectantes para
fines higiénicos; antisépticos;
servilletas sanitarias; quemaduras (preparaciones para el
tratamiento de-); yoduros
para fines farmacéuticos; alcohol medicinal; pomadas para quemaduras solares; ungüentos para fines farmacéuticos; enjuagues bucales para fines médicos; preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 02 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020486406 ).
Solicitud Nº
2020-0002844.—Jimmy Güell Delgado, casado, cédula
de identidad N° 204430282, en calidad de
Representante Legal de Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Alajuela,
Cédula jurídica N° 3007075782, con domicilio en
cantón Central de Alajuela, Polideportivo Monserrat, Costa Rica, solicita la
inscripción de Alajuela CODEA,
como marca de comercio y servicios en clases 25 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria
deportiva y de presentación
que se utilice para la participación
de los equipos de CODEA, así
como la que sea puesta a la venta para el público en general.; en clase 41: servicios
de entrenamientos, así como actividades deportivas y culturales organizadas por el Comité de Deportes y Recreación de
Alajuela. Reservas: No se hace
reserva de la palabra Alajuela. Se hace reserva de los colores rojo, negro y blanco. Fecha 18 de junio del 2020. Presentada el: 21
de abril del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020486412 ).
Solicitud Nº
2020-0007240.—Eduardo Sáenz Corrales, soltero,
cédula de identidad 109340367, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo
Oncológico Hope S. A., Cédula jurídica 3101626349 con domicilio en avenida 14
calle central y primera Clínica Bíblica, Torre Omega, tercer piso consultorio
tres, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOPE GRUPO ONCOLOGICO
LA ESPREZANZA DE UN MAÑANA
como Marca de Servicios en clase 44
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
Ontológicos quirúrgicos, cirugía ontológica. Reservas: De los colores; azul
Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 8 de septiembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486419 ).
Solicitud Nº 2020-0006008.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial
de Ebel International Limited
con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue,
Hamilton, HM12, Bermuda, solicita la inscripción de: ZEGEL ESIKA como
Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales
como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el
cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para el tratamiento
facial, corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de
agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020486426 ).
Solicitud N°
2020-0006404.—María Lupita Quintero Nassar,
casada, cédula de identidad N° 1884675, en calidad de
apoderado especial de Selectpharma Sociedad Anónima,
con domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, Lote 24
Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Selermina
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de
agosto de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020486427 ).
Solicitud Nº 2020-0004553.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N°
113310636, en calidad de apoderado especial de Imagineer
Co., Ltd. con domicilio en 7-1, Nishi-Shinjuku
2-Chome, Shinjuku, Tokio, Japón, solicita la
inscripción de: Medabots como marca de
servicios en clases 9 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Ordenadores; dispositivos periféricos informáticos;
Programas informáticos grabados; tarjetas magnéticas codificadas; software de
juegos informáticos grabados, Software descargable de juegos informáticos;
Programas de juegos para máquinas de videojuegos domésticas; circuitos
electrónicos y cd-rom grabados con programas para
juegos de mano con pantallas de cristal líquido; registros fonográficos;
archivos de música descargables; archivos de imagen descargables; discos de video
grabados y cintas de video; software de aplicación para teléfonos inteligentes;
Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles; en clase 41:
Servicios de juegos electrónicos prestados a través de Internet; información
relacionada con servicios de juegos electrónicos prestados a través de
Internet; Servicios de juegos en línea prestados a través de Internet o una red
informática; información relacionada con servicios de juegos en línea prestados
a través de Internet o una red informática; Suministro de juegos informáticos
en línea; información relacionada con juegos informáticos en línea;
Facilitación de instalaciones recreativas; Suministro de juegos en línea para
teléfonos inteligentes; información relacionada con juegos en línea para teléfonos
inteligentes. Prioridad: Se otorga prioridad N°
2020-028870 de fecha 17/03/2020 de Japón. Fecha: 26 de agosto de 2020.
Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486430 ).
Solicitud
N° 2020-0005393.—Federico Rucavado
Luque, casado una vez, cédula de identidad N°
108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products
Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: MILLIONEYEZER, como marca de servicios en
clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos no
medicinales y preparaciones de tocador; dentífricos no medicinales; perfumería,
aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar
la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado y abrasivas. Fecha: 29 de
julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020486434 ).
Solicitud N°
2020-0006102.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited, con
domicilio en 5Th Floor, Newport Building,
Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA
como marca de fábrica y comercio, en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: herbicidas, pesticidas, insecticidas,
fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para
matar malas hierbas y destruir alimañas. Fecha: 11 de agosto del 2020. Presentada
el: 06 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486436 ).
Solicitud N° 2020-0006104.—María Del Milagro Chaves Desanti,
casada en segundas nupcias, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation
Limited, con domicilio en 5Th Floor,
Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis,
Mauricio, solicita la inscripción de: MOZACA, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vemicidas,
rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y
destruir alimañas. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 06 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486443 ).
Solicitud Nº
2020-0004614.—Ta Hsiang
Lin, casado una vez, cédula de residencia 115800076024, en calidad de apoderado
generalísimo de Consultores de Negocios Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101664163, con domicilio en avenida quinta, entre
calles tres y cinco, edificio Uribe y Pages, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: G.T. GOURMET
como marca de comercio
en clases: 29; 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas, mayonesa, aderezos, granos enlatados y otros condimentos; hielo; en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto
o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para
plantar; animales vivos; productos alimenticios animales; malta. Reservas: De los colores: Rojo, azul y blanco.
Fecha: 07 de setiembre de
2020. Presentada el: 19 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486444 ).
Solicitud Nº 2020-0004653.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad
de Apoderado Especial de Diva International INC. con domicilio en 222 Mcintyre Drive, Kitchener, Ontario N2R 1E8, ONTARIO,
Canadá, solicita la inscripción de:
como Marca de Fábrica y Comercio en clases
5; 10; 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Solución de limpieza personal, a saber, una solución de limpieza para
una copa menstrual; toallitas y limpiador para copa menstrual; Almohadillas menstruales
reutilizables; té medicinal para el manejo del dolor, calmante y
antiinflamatorio. Loción de manos desinfectante; Jabón de manos desinfectante
espumoso; Desinfectante de vapor y rayos UV para copas menstruales; Lavados y
lubricantes femeninos.; en clase 10: Copas menstruales; tazas agitadoras para
limpiar copas menstruales; copa esterilizada de silicona para limpieza.; en
clase 25: Ropa interior para el periodo.; en clase 35: Servicios de ventas en
línea y tienda minorista caracterizada por copas menstruales, loción de manos
desinfectante, jabón de manos desinfectante espumoso, desinfectante de vapor y
rayos UV, lavados y lubricantes femeninos, solución de limpieza personal, a
saber, una solución de limpieza para una copa menstrual, toallitas y limpiador
de copa menstrual, almohadillas menstruales reutilizables, té medicinal para el
tratamiento del dolor, calmante y antiinflamatorio, tazas agitadoras, copa
esterilizada de silicona para limpieza, ropa interior para el periodo. Fecha: 7
de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2020486445 ).
Solicitud Nº 2020-0006546.—César Gerardo Lobo Matamoros, casado una vez,
cédula de identidad N° 205130704, con domicilio en:
Aguas Zarcas, San Carlos, 2 km al este del Banco Nacional, contiguo al predio
de Transportes Refrigerados HL, Alajuela, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: GANADERA HL
como marca de comercio y servicios en
clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: producción de carne, embutidos, leche y productos lácteos y en clase
35: comercialización de animales vivos, siendo estos ganado
bovino tanto de engorde como lechero. Reservas: se reservan los colores
blanco, rojo, naranja. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 21 de
agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020486446 ).
Solicitud Nº 2020-0006260.—María Del Milagro Chaves Desanti,
casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de
apoderada especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de
C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130 piso 9, Colonia Los
Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: A
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Papel para impresión, papel para fotocopiado, papel para escritura, papel kraft, sacos de papel kraft, cartón corrugado, cajas de cartón, cuadernos, libretas, blocks para dibujo o escritura, carpetas para documentos, artículos de papelería. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 12 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020486459 ).
Solicitud N° 2020-0006103.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada
especial de UPL Corporation Limited,
con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio,
solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio en
clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos
químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y
silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar;
sustancias para curtir pieles y pieles de animales; compostaje, abonos,
fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia.
Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486464
).
Solicitud Nº
2020-0006536.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de Apoderado Especial de Granos y Servicios de Centroamérica, S. A.
con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la
inscripción de: CAMPO RICO
como Marca de Fábrica y Comercio en clase
30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Harina
de Maíz. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020486466 ).
Solicitud Nº
2020-0005409.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Representaciones de Centroamérica S.
A., con domicilio en: 31 calle, 14-11 zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: RECASA
como marca de servicios en clase: 35.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al
por mayor y detalle de maquinaria de proceso y empaque farmacéutico y
alimenticio. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020486467 ).
Solicitud Nº 2020-0006309.—María del Milagro Chaves Desanti,
casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado
especial de Live 13.5, S. de R.L. de C.V. con domicilio en Mártires de Tacubaya
número 70, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11870; Ciudad
México, México, solicita la inscripción de: RANKING DE EMPRESAS HEROINAS
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Ensayos,
análisis y evaluación de productos de terceros con fines
de certificación; pruebas, análisis y evaluación de servicios de terceros con fines
de certificación; pruebas, análisis y evaluación de productos y servicios de terceros para certificación; evaluación de la calidad; certificación [control de calidad];
servicios de certificación
[controles de calidad]; exámenes técnicos de estándares de calidad para obtener una certificación. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486469 ).
Solicitud N°
2020-0006509.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro,
Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la
inscripción de: Olybevma
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
del cáncer; anticuerpos
para fines médicos. Fecha:
28 de agosto de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486470 ).
Solicitud N°
2020-0006047.—María del Milagro Chavez Desanti, casada dos veces,
cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Ebel International Limited con
domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue,
Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: PINK POMELO CYZONE
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales
como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el
cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial,
corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020486472 ).
Solicitud
N° 2020-0006333.—Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V.,
con domicilio en One Bowerman
Drive, Beaverton, Oregon,
97005-6453 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALPHAFLY,
como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. para proteger y
distinguir lo siguiente: calzado, artículos de sombrerería, sombreros, gorras,
viseras (artículos de sombrerería), bandas (cintas) para la cabeza, bandanas
(pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, prendas de vestir, pantalones,
shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys,
sudaderas, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos
(tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines
(medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos,
capuchas, bufandas, camisas y pantalones atléticos (deportivos), camisas acolchadas
para uso atlético (deportivo), shorts acolchados para uso atlético (deportivo),
pantalones acolchados para uso atlético (deportivo). Fecha: 24 de agosto de
2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486473 ).
Solicitud Nº
2020-0006004.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Jeunesse Global
Holdings, LLC con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida
32746, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUNU como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café, suplementos
proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas suplementarias
dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo en polvo con
café, Batidos suplementarios proteínicos con café. Fecha: 11 de agosto de 2020.
Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486477 ).
Solicitud Nº
2020-0006508.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794,
en calidad de apoderada especial de Celltrion, Inc.,
con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu,
Incheon, (ZIP: 406-840), República de Corea, solicita la inscripción de: Vegzelma
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento
del cáncer; anticuerpos
para fines médicos. Fecha:
28 de agosto de 2020. Presentada
el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486478 ).
Solicitud Nº
2020-0006172.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Gregory Enterprises, Incorporated con
domicilio en 13655 County Road 1570, Ada, Oklahoma 74820, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: RAMJACK, como marca de servicios en
clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
nivelación, soporte y reparación de cimientos. Fecha: 18 de agosto de 2020.
Presentada el 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486480
).
Solicitud N° 2020-0005747.—Josué González Cortés, casado una vez, cédula de identidad N°
206480667, domicilio en Belén, La Asunción, Bosques de Doña Rosa,
Condominio Hoyo Cinco, Apartamento Dos, Heredia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: NEO CYCLING
como marca de fábrica, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria
relacionada al ciclismo como: prendas de vestir, calzado, medias, abrigos, chalecos, uniformes, camisas, licras, artículos de sombrerería, gorras, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros. Fecha: 21
de setiembre del 2020. Presentada
el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020486534 ).
Solicitud N°
2020-0007157.—Bryan William Reid Arnone, soltero, cédula de identidad 603490901, en calidad
de apoderado generalísimo de Bytes & Pieces S.
A., cédula jurídica 3101356898 con domicilio en Merced, calle 36 avenida 5 y 6,
cuatrocientos mts al norte de Purdy
Motors del Paseo Colon, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
EVERGREEN
como marca de comercio en clase: 31
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos
agrícolas, acuícolas hortícolas frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas, hierbas aromáticas frescas. Fecha: 17 de septiembre de 2020.
Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020486536 ).
Solicitud N° 2020-0006992.—Martín González Picado, casado una vez, cédula de identidad
106010804 con domicilio en Moravia, Residencial Altamoravia;
25 norte, del centro educativo, casa 31-C, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MASTERKAM
como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales, administración comercial. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486553 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Iglesia
Cristiana Piedra Angular de Heredia, con domicilio en la provincia de:
Heredia-Heredia, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Establecer iglesias en todo el país proclamando el Evangelio de Jesucristo y pudiendo brindar preparación espiritual
docente y técnica a cualquier
persona necesitada de ayuda,
cuyo representante, será el presidente: Warner
Gerardo Solís Navas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020 asiento: 414516.—Registro
Nacional, 08 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486637 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Sporting
Esmeralda, con domicilio en
la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Fomentar la práctica del
football sala en la comunidad constituir filiales quienes podrán adquirir personería jurídica distinta de la asociación
principal cuando los estatutos
lo permitan, participar en torneos comunales,
distritales, cantonales, provinciales, nacionales e internacionales según corresponda, integrar a la
población del cantón Central de San José a través de la promoción de la salud, el deporte y la recreación. Cuyo representante, será el presidente: Willy Gerardo Caravaca
Tenorio, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020. Asiento: 333315.—Registro
Nacional, 28 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486676 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto
de la entidad: Asociación Cristiana Pentecostal Ministerio Compasión de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Ramón. Cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Procurar
el desarrollo socioeconómico, educativo
y de la evangelización
de sus asociados, dentro del concepto
integral del ser humano enseñado en
el Evangelio de Jesucristo.
Realización
de seminarios, campañas, conferencias.
Estudios bíblicos teológicos. Encuentros y otros similares que permitan a los asociados y a las demás personas conocer
más a
Dios y acercarse más a él. Promover toda actividad que tienda al engrandecimiento
del Reino de Cristo en
Costa Rica. Cuyo representante,
será la presidenta: Maritza de La Trinidad Morales Mesén, con las
facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 157892 con adicional(es)
tomo: 2020, asiento: 483304, tomo:
2020, asiento: 424688.—Registro Nacional, 09 de setiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486682 ).
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Agroindustrial El Arado, con domicilio en la
provincia de: Limón-Pococí, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: brindar a los pequeños productores agropecuarios y a sus familias
la posibilidad de crear una estructura organizativa que facilite sus objetivos
comunes, sean estos de consecución individual o colectiva. concientizar al
pequeño productor agropecuario de la importancia de la capacitación y el
desarrollo de la iniciativa empresarial. facilitar la obtención de tierras para
proyectos productivos. Cuyo representante, será el presidente: Hazel Patricia
Mora Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 466035 con adicional(es) tomo: 2020
asiento: 491326.—Registro Nacional, 18 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda
Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486734 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula N° 3-002-793385, Asociación Wildlife Rescue Center, entre las cuales
se modifica el nombre
social, que se denominará: Asociación Wild Sun Rescue Center. Por cuanto dichas reformas
cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 393118.—Registro
Nacional, 07 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486789 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Triatletas y Guardavidas de Guanacaste ATRIGUA, con domicilio
en la provincia de:
Guanacaste-Carrillo. Cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover el deporte del Triatlón o sus
disciplinas por separado, promoción de deportistas mediante la capacitación y
el entrenamiento en el deporte del Triatlón. Cuyo
representante, será el presidente:
Claudio Alfonso Rojas Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15
días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 354069 con adicional(es)
tomo: 2020, asiento: 375932.—Registro
Nacional, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486801 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la
persona jurídica
cédula: 3-002-742269, denominación: Asociación
Red Costarricense de Turismo Accesible.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento:
496861.—Registro Nacional, 28 de setiembre
de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486838 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma
del estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-659284,
denominación:
Asociación
El Proyecto ARA. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 389529.—Registro
Nacional, 09 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486852 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Deportiva Mts Heredia, con domicilio
en la provincia de:
Heredia-Heredia, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Promover la práctica de los
deportes de balonmano,
futsal, voleibol, ciclismo
y deportes no tradicionales,
en diferentes modalidades, ramas y categorías. Organizar torneos y competencias de los deportes de balonmano, futsal, voleibol, ciclismo y deportes no tradicionales en diferentes modalidades,
ramas y categorías. conformar equipos representativos de la Asociación
para participar en torneos, campeonatos y competencias de los deportes de balonmano, futsal, voleibol, ciclismo. Cuyo representante, será el presidente: Erick Suarez Arce, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2020 Asiento: 295456.—Registro
Nacional, 28 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486865 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula:
N° 3-002-695251, denominación: Asociación
Centro Ciudadano de Estudios
para una Sociedad Abierta, ACCESA. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 335554.—Registro
Nacional, 15 de septiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486900 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación para la Justicia y la Prosperidad
de Costa Rica, con domicilio en
la provincia de: San José-Montes de Oca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: el estudio y la investigación
de los problemas y de las oportunidades
nacionales para proponer acciones que hagan de Costa Rica
un país más justo y democrático, para lograr justicia y prosperidad económica y
social para todos los costarricenses.
Cuyo representante, será el presidente: Pedro Miguel
Muñoz Fonseca, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020, asiento: 426540.—Registro
Nacional, 11 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486924 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora
Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N°
1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de BASF SE, solicita
la Patente PCT denominada: MEZCLAS
HERBICIDAS. La presente invención se refiere
a una mezcla A que comprende
trifludimoxazín
y 2-(2,4-diclorofenil)metil-4,4-dimetil-3-isoxazolidona
que se define más
adelante y su uso como herbicida.
Asimismo, la invención se refiere
a composiciones para la protección de cultivos
y un método
para controlar la vegetación no deseada.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A01N 43/80, A01N 43/84 y A01P 13/00; cuyos inventores son: Witschel,
Matthias (DE); Nielson, Ryan Louis (CA) y Kraemer, Gerd (DE). Prioridad: N° 18157087.0 del 16/02/2018 (EP). Publicación internacional: WO/2019/158378. La solicitud
correspondiente lleva el número
2020-0000352, y fue presentada
a las 14:15:01 del 14 de agosto del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José,
27 de agosto del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Paatnetes.—( IN2020486096 ).
La señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 1-1055-0703, en calidad de
apoderado especial de BASF SE, solicita la Patente PCI denominada PLANTAS
QUE TIENEN UNA MAYOR TOLERANCIA A HERBICIDAS. La presente invención se
refiere a un método para controlar la vegetación no deseada en un sitio de
cultivo vegetal, en donde el método comprende las etapas de proporcionar, en
dicho sitio, una planta que comprende al menos un ácido nucleico que
comprende una secuencia de nucleótidos que codifica protoporfirinógeno oxidasa (PPO), que es
resistente o tolerante a un herbicida inhibidor de PPO, aplicando a dicho sitio
una cantidad eficaz de dicho herbicida. La invención también se refiere a
plantas que comprenden enzimas de PPO mutada o de tipo silvestre, y a métodos
para obtener dichas plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A01N
43/54; cuyos inventores son: Mietzner, Thomas (DE);
Aponte, Raphael (DE); Tresch, Stefan (DE); Paulik, Jill Marie (US); Seiser, Tobias (DE); Witschel, Matthias
(DE); Parra Rapado, Liliana (ES); Johannes, Manuel (DE); Bowerman,
Peter Alexander (DE) y Souillart, Laetitia (FR).
Prioridad: N° 62/592,037 del 29/11/2017 (US).
Publicación Internacional: WO/2019/106568. La solicitud correspondiente Neva el número 2020-0000233, y fue presentada a las
10:16:29 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 6 de
agosto de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020486097 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Polarityte, Inc., solicita
la Patente PCI denominada SUSTRATO
ACELARANTE DE BIOMATERIAL CON INTERFAZ COMPUESTA. En
el presente documento se divulga una composición que comprende material biológico estimulado procedente de un compartimento de interfaz, en donde la composición
es capaz de aumentar la generación o curación de un tejido nativo cuando
se administra a un sujeto
que lo necesite. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L 27/36, A61L 27/38, C12N 5/02 y C12N 5/06,
cuyo(s) inventor(es) es(son) Sopko,
Nikolai (US); Lough, Denver (US); Baetz, Nicholas
(US); Irvin, Jennifer (US); Yalanis, Georgia (US); Petney,
Matthew (US) y Labroo, Pratima (IN). Prioridad: N° 62/622,489 del 26/01/2018 (US) y N°
62/776,329 del 06/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/148137. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000366, y fue presentada a las 13:27:08 del 25 de agosto
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de setiembre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—
( IN2020486429 ).
La señora María del
Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada especial de Laboratoires Goëmar,
solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA IDENTIFICAR Y AISLAR
COMPUESTOS BIOACTIVOS DE EXTRACTOS DE ALGAS. Un método para aislar y
purificar compuestos bioactivos en un extracto obtenido a partir de alga. El método
involucra los pasos de: (a) hacer circular el extracto a través de
una membrana de ultrafiltración que tiene un corte de peso molecular
adecuado; (b) recolectar filtrado a partir del extracto de algas para obtener
una primera fracción de filtrado y un retenido; y (c) enjuagar el retenido para
obtener una o más fracciones de filtrado adicionales. La bioactividad de la
primera fracción de filtrado y las fracciones de filtrado adicionales pueden
evaluarse entonces para determinar su eficacia sobre el crecimiento de las
plantas. Además
se describen una o más moléculas bioactivas aisladas a partir de una especie de alga en la
cual dicha o dichas moléculas bioactivas tienen un peso molecular en el rango de
aproximadamente 0,15 kDa a aproximadamente 1,0 kDa y son capaces de potenciar o mejorar el crecimiento de
las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 65/03 y
A01P 21/00; cuyos inventores son: Conan, Céline (FR); Potin, Philippe (FR); Guiboileau, Anne (FR); Besse,
Samantha (FR) y Joubert, Jean- Marie (FR). Prioridad: N°
17 62345 del 18/12/2017 (FR). Publicación Internacional: WO/2019/121539. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000318, y fue presentada a las 14:48:39 del 20 de julio de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La
Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San Jose, 13 de
agosto de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020486431
).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 1038
Ref:
30/2020/7749.—Por resolución de las 13:52 horas del
14 de agosto de 2020, fue inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) CASCO a favor de la compañía ERB Industries, INC., cuyos
inventores son: Padgett, Christopher T. (US) y Eads,
Sheila M. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 1038 y estará vigente hasta el 14 de agosto de 2030. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc (12). es: 02-03. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—14
de agosto de 2020.—Daniel Marenco
Bolaños.—1 vez.—( IN2020486095 ).
Inscripción N° 1042
Ref.: 30/2020/8639.—Por resolución de las 07:47 horas del 08 de setiembre del 2020, fue inscrito el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN
(DISEÑO DE EMPAQUE), a favor de la compañía Essity Hygiene and Health Aktiebolag, cuyo inventor es:
Nicholas Rees (GB). Se le ha otorgado el número de inscripción
1042 y estará
vigente hasta el 08 de setiembre
del 2030. La Clasificación
Internacional de Diseños versión Loc. es: 32-00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento
a la Ley N°
6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 08 de setiembre del
2020.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—(
IN2020486923 ).
Inscripción
N° 3984
Ref:
30/2020/8087.—Por resolución de las 09:41 horas del 24 de agosto de 2020, fue
inscrita la Patente denominada TUBO CAPILAR DE PLÁSTICO COEXTRUDIDO a
favor de la compañía Tekni-Plex, Inc., cuyos
inventores son: Olsavsky, Joseph, E. (US) y Schlater, Steve (US). Se le ha otorgado el número de
inscripción 3984 y estará vigente hasta el 14 de abril de 2035. La
clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61B 5/145, A61B
5/15, B01L 3/00, B32B 1/08, B32B 27/34, B32B 27/36 y B32B 3/26. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—24
de agosto de 2020.—Walter Alfaro González.—1 vez.—( IN2020486925 ).
Inscripción N° 3987
Ref.: 30/2020/8399.—Por
resolución
de las 17:03 horas del 28 de agosto del 2020, fue inscrita la Patente denominada: FORMULACIÓN
DE FÁRMACO DE LIBERACIÓN RETARDADA, a favor de la compañía Tillotts Pharma
AG, cuyos inventores son: Buser, Thomas (CH); Bravo González, Roberto Carlos
(CH); Basit, Abdul, Waseh (GB); Freire, Ana, Cristina
(GB); Goutte, Frédéric Jean-Claude (FR) y Varum, Felipe, José (CH). Se le ha otorgado el número de inscripción 3987 y estará vigente
hasta el 29 de abril del 2033. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/606, A61K
47/32, A61K 47/36, A61K 9/00 y A61K 9/28 A 61K 31/606, A 61K 47/32, A 61K 9/28,
A 61K 9/00, A 61K 47/36. Publicar en
La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo
22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—San José, 28 de agosto del
2020.—Viviana Segura de La O, Oficina de Patentes.—1 vez.—( IN2020486928
).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: LISBETH MARÍA SOLÓRZANO SALAZAR con cédula de identidad
número 206730620, carné
número 27660. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº
112063.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Unidad
Legal Notarial.—Tattiana
Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—(
IN2020486977 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0639-2020. Exp. 20383.—Corporación Lumaal de Corralillo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento Cavitas, efectuando la captación en finca de Servicios Fiduciarios del Faro S. A., en
San Ignacio, Acosta, San José,
para uso agroindustrial -
café y consumo humano - doméstico. Coordenadas 199.663 / 521.025 hoja Caraigres.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020485775 ).
ED-UHTPSOZ-0035-2020.—Expediente
N° 15650P.—Condominio Horizontal Residencial con
Finca Filial Primaria Individualizada Palmera del Trópico, solicita concesión de: 3,5 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo COR-56 en finca
de El Solicitante en Cortés,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 540.942 / 105.211 hoja
Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
21 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco
Vargas Salazar.—( IN2020485881 ).
ED-0688-2020.—Expediente N° 20432.—Rio Jorco Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del Nacimiento Cavitas, efectuando la
captacion en finca de Servicios Fiduciarios del Foro
S. A., en San Ignacio, Acosta, San José, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 199.663/521.025 hoja Caraigres.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 1°
de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—(
IN2020485901 ).
ED-0893-2020.—Exp. N° 4494.—Municipalidad de
Paraíso, solicita concesión de: 15 litros por segundo del nacimiento
Jorge Obando, efectuando la captación en finca de Paraíso
Tropical INC S.A. en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano
poblacional. Coordenadas 201.200 / 559.700 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del
nacimiento Volio, efectuando la captación en finca de James Prieto Valladares
en Orosi, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas
196.700 / 557.800 hoja Tapantí. 7 litros por segundo
del nacimiento Urasca, efectuando la captación en
finca de Manuel Varela Moya y otro en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso
consumo humano poblacional. Coordenadas 202.700 / 560.480 hoja Istarú. 12
litros por segundo del nacimiento La Capira, efectuando la captación en finca
de Hacienda Cerro Grande S.A. en Paraíso, Paraíso,
Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 206.950 / 552.400
hoja Istarú.
8 litros por segundo del nacimiento Chilamate, efectuando la captación en finca
de Agapanto Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para
uso consumo humano poblacional. Coordenadas 199.880 / 559.250 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Nicanor,
efectuando la captación en finca de Anima de Cachí BC Ltda
en Cachí,
Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas
200.550 / 560.600 hoja Tapantí. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de agosto del 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020485923 ).
ED-0981-2020.—Expediente
N° 20900.—Corrosi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.38
litros por segundo del Nacimiento La Mater, efectuando la captación en finca
del solicitante en San Rafael (Vázquez de Coronado), Vázquez de Coronado, San
José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas 218.467 /
540.824 hoja Istarú. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de 2020.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486161 ).
ED-0941-2020.—Expediente N° 6137P.—Intermanagement Costa
Rica Limitada, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RG-279 en finca de su propiedad en
San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria. Coordenadas
219.691 / 508.411 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 28 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020486284 ).
ED-UHTPNOL-0109-2020.—Expediente N° 20194P.—D.S. Seek Serentty S. A., solicita concesión de: 0.5 litros por
segundo del Pozo CY-138, efectuando la captacion en
finca de su propiedad en Cobano, Puntarenas,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 182.878/414.127 hoja Cabuya. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 2 de abril de
2020.—Silvia Mena Ordoñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—(
IN2020486293 ).
ED-0991-2020.—Exp. N° 20918.—Proyectos
La Corteza Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del
solicitante en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 278.263 / 474.806 hoja
Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
24 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020486294 ).
ED-0990-2020. Expediente N° 20917.—Goba de Colón
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Manuel Marín
Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 252.502 / 491.694 hoja Quesada. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 24 de setiembre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486338 ).
ED-UHTPNOL-0268-2020.—Exp. 13377P.—Fuego Tranquilo CR, Ltda., solicita concesión
de: 0.74 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo MA-17 en finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y turístico-Piscina. Coordenadas
237.392 / 340.221 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
23 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico.—Norte Silvia
Mena Ordóñez.—( IN2020486409 ).
ED-0988-2020. Exp. N°
20790PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Heriberto González
Valverde y Tulio Murillo Kopper, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 0.05 litro por segundo en Las Juntas,
Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 249.240 / 422.671 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2020.—David Chaves
Zúñiga.—( IN2020486438 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0192-2020.—Expediente N° 20463PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Conrado Estrada Baltodano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Liberia, Liberia,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas: 291.895 / 376.818, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de junio del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486572 ).
ED-0728-2020. Expediente N° 20524PA.—De conformidad con el
Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Galiota S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste,
para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas
297.210 / 359.501 hoja Ahogados. Otro pozo de agua en cantidad de 3.25 litros
por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.493 / 359.693 hoja Ahogados.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 25 de
junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486629 ).
ED-UHTPNOL-0153-2020.—Exp. 17968P.—Guilvardo Montoya
Mora solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo RA-260 en finca de su propiedad en Cóbano, Golfito, Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico. Coordenadas 187.683 / 417.620 hoja Río Ario. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 25 de mayo de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020486723 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0739-2020.—Exp.
20534PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Inmobiliaria Santa Camila S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2.6 litros por segundo en Los Ángeles, San Ramón,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 243.170 /
479.116 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de setiembre de
2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020487007 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Janier del Socorro Marín Martínez, Nicaragüense, cédula de residencia 155820534524, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
3738-2020.—San José, al ser las 14:21 del 24 de setiembre
de 2020.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020486563 ).
Raúl Alfredo Chévez Reyes, nicaragüense,
cédula de residencia N° Dll55828902121, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 3625-2020.—San José al ser las 10:03 del 24 de septiembre de 2020.—Jacqueline Núñez Brenes,
Asistente funcional 3.—1 vez.—(
IN2020486616 ).
Jessica Marcela García Salmerón, nicaragüense, cédula de residencia N° 155812917832, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 3749-2020.—San José, al ser las 1:15 del 25 de setiembre de 2020.—Andrew Villalta
Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020486684 ).
Visitación Velásquez
Castro, hondureña,
cédula de residencia N° 134000101205. ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 3159-2020.—San José al ser las 1:45 del 23 de septiembre de 2020.—Arelis
Hidalgo Alcázar,
Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2020486729 ).
Alexandre Hilario
Brugues, España, cédula de
residencia 172400079335, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 3739-2020.—San José, al ser las
7:48 del 25 de setiembre del 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2020486949 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº2020LN-000018-PROV
(Modificación N° 1)
Precalificación de empresas para contratar
los servicios
de enderezado, pintura y reparaciones mecánicas
para los vehículos y motocicletas
del Poder Judicial
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que existe una modificación al cartel derivada
de una consulta realizada, la cual
se encuentra disponibles en el cartel publicado en la página Web de este Departamento a partir de la presente publicación.
Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.
San José, 29 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020486747 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
N° 2020LN-000005-2501
Insumos de grapeo para para
cirugía laparoscópica
Modalidad de entrega: Según
Demanda
Se comunica a los interesados en el presente concurso, que se modifica la apertura de ofertas para el
19/10/2020 a las 10:00 am.
Puntarenas, 24 de setiembre de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.í.—( IN2020486889 ).
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2020LN-000002-2501
Materiales varios de ferretería
Modalidad de entrega según
demanda
Amparados al artículo
157 de la Ley General de la Administración Pública, se realiza corrección al monto estimado de consumo anual de esta contratación,
publicado en La Gaceta número 195, del 07 de agosto
del 2020, siendo el correcto
¢152.380.048,89. Lo anterior, según acto de adjudicación
D-HMS-2077-2020, del Hospital Monseñor Sanabria del
17 de julio de 2020. Esta corrección no reabre plazos recursivos.
Puntarenas, 24 de setiembre de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020486893 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN NACIONAL 2020LN-000010-2101
Por concepto de Lenalidomida, Pembrolizumab,
Natalizumab, Sunitinib, Vandetanib
Caja Costarricense
de Seguro Social - Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia informa a los interesados
a participar en la Licitación Nacional 2020LN-000010-2101 por concepto de Lenalidomida,
Pembrolizumab, Natalizumab, Sunitinib, Vandetanib,
que la fecha de apertura de
las ofertas se traslada
para el día 21 de octubre a las 10:00 a.m. Las demás condiciones quedan invariables.
Subárea Contratación
Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—1
vez.—O. C. N° 224023.—Solicitud
N° 224023.—( IN2020486920 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría, invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000067-PROV
Adquisición de Sistema de Video Vigilancia-CCTV-tecnología IP PTZ para los Tribunales
de Justicia de Santa Cruz
Fecha y hora de apertura:
23 de octubre, a las 10:00 horas.
El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección:
www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”).
San José, 29 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020486746 ).
El Departamento de Proveeduría invita a
participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN
ABREVIADA 2020LA-000068-PROV
Sustitución
de Equipos de Aire Acondicionado del Edificio
de los Tribunales de Justicia de
Nicoya
Fecha y hora de apertura: 23 de octubre del
2020, a las 10:00 horas
El
respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente
publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet,
en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a
la opción “Contrataciones Disponibles”).
San José, 29 de
setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2020486918 ).
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL - HEREDIA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
N° 2020LN-000005-2208
(Modalidad de entrega
según demanda)
Por Ácido Aminocaproíco 25%, Acitretína 25
mg,
Diatrizoato de Meglumina 66% y Polimixina
B
La Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en
la presente licitación, que
se recibirán ofertas por escrito y vía correo
electrónico, hasta las 10:00 horas del día 29 de octubre del 2020.
Las especificaciones
técnicas exclusivas para este concurso se encuentran a disposición en el sitio web de la CCSS en el
link https://www.ccss.sa.cr/licitaciones, unidad programática 2208.
Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Dirección Administrativa.—MSc. Óscar
Montero Sánchez.—1 vez.—(
IN2020486885 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
Se comunica a todos los interesados en el
procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior
del Poder Judicial en Sesión N° 93-2020, del 24 de
setiembre de 2020, Artículo VIII, se dispuso a adjudicarlo de la forma
siguiente:
LICITACIÓN
ABREVIADA 2020LA-000022-PROV
Adquisición
de motocicletas doble propósito
A: Sociedad Anónima de Vehículos Automotores,
cédula jurídica N°: 3-101-009193, según el siguiente
detalle:
Línea 1: 46 motocicletas doble propósito.
Marca Honda. XR 250 Tornado. Año 2020. Con un precio unitario de $5,600,00,
para un costo total de $257.600,00. Demás características y condiciones según
cartel.
San José, 29 de
setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2020486917 ).
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2020LN-000005-2102
Marcapasos unicameral y bicameral
A los interesados en la presente licitación se les hace saber que la adjudicación de
dicho proceso se otorga parcialmente a las casas comerciales Meditek
Services S. A. (ítems 3 y 4), Medical
Supplies C.R. S. A. (ítems 9, 10, 11
y 12), Boston Scientific Comercial de Costa Rica
BSCR S.R.L. (ítems 5, 6, 7 y 8), Corporación
Biomur S. A. (Ítems
1 y 2).
Subárea de Contratación Administrativa.—Firma ilegible.—1 vez.— ( IN2020486776 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000020-2501
Mantenimiento preventivo y correctivo
y suministro
de repuestos
para sistema de extracción
de grasas
y sistemas de inyección
de aire
A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la
Dirección Administrativa Financiera DAF-HMS-837-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 21 de setiembre
del 2020, se adjudica de la siguiente
manera:
Oferta N° 1: Clean Caral de Costa Rica S. A., el ítem
único (línea 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).
El límite presupuestario para esta contratación es de ¢8.700.000,00
Puntarenas, 24 de setiembre del 2020.—Área de Gestion Bienes
y Servicios.—Licda. Vivian
Ramírez Eduarte, Coordinadora
a. í.—1 vez.—( IN2020486888 ).
C.A.I.S. DE SIQUIRRES
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000006-2631
Contratación de alimentación de pacientes
internados
en observación, UCE y cirugía del
C.A.I.S
de Siquirres, según
demanda
Comunica a los oferentes
participantes en el concurso: Licitación abreviada 2020LA-000006-2631, que mediante
Acta de Adjudicación Nº ADM-ASS 202009029 de fecha 25 de setiembre del 2020, resolvió adjudicar el presente concurso a favor de la empresa Centro Turístico
Pacuare S. A.
El Acta de Adjudicación
se puede adquirir en la Unidad de Contratación Administrativa del C.A.I.S de Siquirres
al tel.: 2713-3700, ext. 2165 o 2134 o al correo:
ca2631@ccss.sa.cr
Msc. Zimri Campos Quesada, Administrador.—1
vez.— ( IN2020486736 ).
MUNICIPALIDAD
DE SANTA ANA
CONCEJO
MUNICIPAL
REGLAMENTO
PARA LA ADJUDICACIÓN DE BECAS
A ESTUDIANTES DE ESCASOS
RECURSOS
Que en La Gaceta N°
75 del 24 de abril de 2019, para consulta se publicó el proyecto reglamento, el
cual deroga al reglamento de 2010 y en La Gaceta N°
165 del 03 de setiembre de 2019 para consulta se publicó la modificación de los
artículos 1, 7, 8, 11, 13, 16 y 17; y vencido el plazo no se recibieron
objeciones. Por lo que mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria nro. 18
celebrada el 01 de setiembre de 2020, se aprobó de forma definitiva.
REGLAMENTO
PARA LA ADJUDICACIÓN DE BECAS
A ESTUDIANTES DE ESCASOS
RECURSOS
Considerando:
1º—Que los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política, reconocen que la administración de los intereses y
servicios locales corresponde a cada Gobierno Municipal; así como la autonomía
económica, política, administrativa y financiera de las Municipalidades,
respectivamente.
2º—Que
los artículos 4 inciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal; establecen la
potestad de dictar los reglamentos de la Corporación Municipal.
3º—Que
el artículo 62 del Código Municipal establece la potestad de otorgar becas de
estudio para los munícipes de escasos recursos.
4º—Este
Concejo Municipal en uso de las facultades otorgadas por la Constitución
Política y el Código Municipal acuerda:
Artículo 1º— El presente reglamento regulará
la adjudicación de becas a los y las estudiantes vecinos y vecinas del cantón
de Santa Ana, así como la adjudicación de becas a hijos e hijas de
funcionarios(as) Municipales. Deberá entenderse por beca, a la ayuda económica
que la Corporación Municipal está en capacidad presupuestaria de destinar para
tal efecto y que deberá ser utilizado por el o la estudiante en la subvención
de los gastos, específicamente: transporte y merienda, que se deben estar
ligados a cumplir con los objetivos de su formación académica. De conformidad
con el criterio de la suficiencia de la Beca, la misma tendrá sustento en el
estudio de costos y merienda, realizado por el Proceso de Proceso de
Vulnerabilidad y Riesgo Social de forma anual. Considerando los costos de
transporte utilizados por los estudiantes para el traslado a los centros
educativos, así como costos de alimentación definidos a lo interno de los centros
educativos.
Artículo
2º—Podrán obtener el derecho a la beca, aquellos y aquellas estudiantes que se
encuentren cursando estudios en los centros educativos públicos del cantón de
Santa Ana, ya sea de enseñanza primaria, secundaria y especial. Así mismo los y
las estudiantes que residan en el cantón y acudan a colegios vocacionales del
Área Metropolitana. De forma excepcional y previo análisis del caso se podrán
adjudicar becas a estudiantes del cantón que acudan a instituciones educativas
de cantones aledaños. Los y las estudiantes que se encuentren en las
situaciones anteriores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
presente reglamento.
Artículo
3º—Para aspirar a la beca municipal el o la solicitante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a. Llenar correctamente el Formulario de solicitud de beca estudiantil
y presentar los documentos que se solicitan. Además de retirar y presentar el
formulario en las fechas establecidas por la Comisión de becas y Unidad de
Vulnerabilidad. (Los y las solicitantes no podrán alegar desconocimiento de los
requisitos, pues el formulario de solicitud los contemplará en la primera
página). Una vez implementada la digitalización de los procesos los trámites
deberán ser realizados conforme se establezca.
b. Pertenecer a un núcleo familiar donde exista solamente un ingreso
fijo, no exista ingreso alguno o existan varios ingresos ocasionales.
c. Que la familia no posea otros bienes, fuera de la casa o el
automóvil, (este último bien debe ser garante de que se utiliza como insumo de
trabajo) los cuales puedan rendir ingresos, que se utilicen en la manutención
del hogar.
d. Que no estén recibiendo otra beca de cualquier sistema de becas,
sea público o privado.
e. El derecho será de un estudiante por núcleo familiar. No obstante;
en caso de que la calificación socio-económica de la
familia sea como de extrema pobreza; la Comisión de Becas podrá ofrecer más de
una beca a la misma familia, en el tanto los estudiantes beneficiados no
cuenten con beca de otros sistemas de becas, sean estos públicos o privados.
g. Los estudiantes extranjeros, que tramiten la beca deben
obligatoriamente, presentar documentos de identificación vigentes, así como
cumplir con los requisitos de apertura de una cuenta bancaria.
h. Cuando corresponda se deberá por parte del interesado o su
representante, presentar constancia de estar realizando solicitud de adecuación
curricular a becados durante el proceso de seguimiento de la beca, de lo
contrario se aplicará lo dispuesto por el art 13 inciso F.
Artículo 4º—La cantidad de becas a ser
otorgadas en cada distrito estará definida tomando en cuenta:
a. El porcentaje de personas que se ubiquen en los grupos de edades
que corresponden a los años de formación académica primaria y secundaria (4 a
17 años y doce meses) del total de población del distrito. Se tomará como base
los datos aportados por la Dirección de Estadística y Censos, el Ministerio de
Educación o alguna.
b. El índice de Desarrollo Social elaborado por el Ministerio de
Planificación, para el otorgamiento de las partidas específicas a cada
distrito.
c. El contenido económico fijado en el Presupuesto Municipal para las
becas.
Artículo 5º—Si en un distrito hubiese un
número superior de solicitudes que califican para el derecho a beca con
relación a la cantidad asignada a éste. La comisión determinará la adjudicación
de las mismas tomando en cuenta, el criterio técnico y
el índice de desarrollo social elaborado por el Ministerio de
Planificación.
Artículo
6º—Los Concejos de Distrito tendrán las funciones indicadas en el Artículo 57
del Código Municipal y en lo conducente a la Comisión de Becas deberán:
a. Realizar una selección preliminar de las becas que se asignen en su
distrito, tomando en cuenta los aspectos que componen el índice descrito en el
artículo 4º y recomendaciones de los centros educativos.
b. Remitir la recomendación respectiva a la Comisión Municipal de
Becas.
Artículo 7º—Los solicitantes deberán
completar digitalmente los formularios respectivos, para acceder a las becas,
el hecho de completar la información no otorga el derecho al auxilio.
Artículo
8º—Los solicitantes deberán cumplir los procesos digitales dentro de la
calendarización que estipule la Comisión de Becas Municipales y la Unidad de
Vulnerabilidad y Riesgo Social para estos efectos.
Artículo
9º—La Comisión de Becas Municipales, será la encargada de analizar la información
presentada, con base al estudio que elabore la Unidad de Vulnerabilidad y
Riesgo Social, y recomendará en última instancia quiénes obtendrán el derecho a
beca.
Artículo
10.—La Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social
elaborará un estudio socio-económico, utilizando como parámetro para la
medición de pobreza, el índice de línea de pobreza establecido por el Instituto
de Estadística y Censos, para el mes y año en que los casos estén siendo
valorados. La Comisión de Becas puede seleccionar estudiantes cuya condición de
pobreza supere hasta en un 5%, este índice.
Artículo
11.—Las Funciones de la Comisión de Becas serán:
a) Analizar la coherencia de los datos brindados por los y las
solicitantes, con la información que poseen los Concejos de Distrito, u otra
fuente de información confiable.
b) Deberán establecer controles que permitan en todo momento
corroborar la información aportada por los y las solicitantes; al respecto será
fundamental dar seguimiento al rendimiento académico y la condición socioeconómica
de los y las becarias.
c) Informar a los concejos de Distrito, o solicitarles información en
torno a aquellos casos donde se hayan encontrado inconsistencias entre la
información aportada en la solicitud y otras fuentes, así como de aquellos
casos en que le sea retirada la beca a un estudiante por los motivos que se
apuntan en el Formulario de Solicitud de Beca.
d) Brindar informes al Concejo Municipal, cuando fuere necesario.
e) Atender y aprobar las solicitudes de becas realizadas por los
funcionarios municipales de acuerdo a la Convención
Colectiva.
f) Se prohíbe tramitar solicitudes de beca como nuevas, si lo que
procede es la renovación de la misma, a fin de dar
validez a las acciones implementadas por el programa, en concordancia con la
Ley 8220.
g) Conformar una Red Interinstitucional que valide y certifique la
cancelación de los beneficios a estudiantes desde cada centro educativo.
Artículo 12.—Las
Funciones de la Comisión de Becas serán:
a) Analizar la coherencia de los datos brindados por los y las
solicitantes, con la información que poseen los Concejos de Distrito, u otra
fuente de información confiable.
b) Deberán establecer controles que permitan en todo momento
corroborar la información aportada por los y las solicitantes; al respecto será
fundamental dar seguimiento al rendimiento académico y la condición
socioeconómica de los y las becarias.
c) Informar a los concejos de Distrito, o solicitarles información en
torno a aquellos casos donde se hayan encontrado inconsistencias entre la
información aportada en la solicitud y otras fuentes, así como de aquellos
casos en que le sea retirada la beca a un estudiante por los motivos que se
apuntan en el Formulario de Solicitud de Beca.
d) Brindar informes al Concejo Municipal, cuando fuere necesario.
e) Atender las solicitudes de becas realizadas por los funcionarios de acuerdo a la Convención Colectiva.
f) Se prohíbe tramitar solicitudes de beca como nuevas, si lo que
procede es la renovación de la misma, a fin de dar
validez a las acciones implementadas por el programa, en concordancia con la
Ley 8220.
g) Conformar una Red Interinstitucional que valide y certifique la
cancelación
de los beneficios a estudiantes
desde cada centro educativo.
Artículo 13.—Serán
causales de pérdida de La beca las que a continuación se enumeran:
a) Copiar o duplicar el formulario de solicitud de beca. Si se
comprueba lo anterior ambas solicitudes, la original y duplicada perderán el
derecho a concursar por la beca. Una vez implementada la digitalización de los
procesos los trámites deberán ser realizados conforme se establezca.
b) Haber desertado, suspendido o expulsado de la institución educativa
a la cual pertenece.
c) Haber aportado datos falsos en la solicitud.
d) Por una mejora sustancial de la situación económica que se hubiera
demostrado fehacientemente.
e) No cumplir con la presentación de documentos (copia de nota,
certificación de estudiante regular) en las fechas estipuladas por la Unidad de
Vulnerabilidad y Riesgo Social, así como el Departamento de Tesorería.
f) Perder el curso lectivo, salvo casos excepcionales valorados por la
Trabajador Social de la Municipalidad y el Departamento de Orientación del
centro educativo al que asista.
g) Utilizar los recursos suministrados para fines distintos a los
establecidos en el artículo 1 de este reglamento.
Artículo 14.—Una vez aprobada una beca; esta
podrá ser renovada en los años escolares siguientes, siempre que la condición
de pobreza se mantenga y el estudiante continúe cumpliendo con los requisitos
establecidos en el artículo 3 y con la presentación de los documentos que la
Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social solicite. Los estudiantes becados que
soliciten la renovación y hayan reprobado un máximo de tres materias, serán
colocados en lista de espera mientras realizan las pruebas de aplazado.
Corresponde al estudiante demostrar a la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo
Social que aprobó las materias, para que le sea renovada la beca. La Unidad de
Vulnerabilidad y Riesgo Social realizará un seguimiento de becas en el mes de
setiembre, mediante el cual se constatará si el estudiante continúa
escolarizado y su rendimiento académico, para valorar la continuidad de la
beca.
Artículo
15.—Serán causales de pérdida de La beca las que a
continuación se enumeran:
a) Copiar o duplicar el formulario de solicitud de beca. Si se
comprueba lo anterior ambas solicitudes, la original y duplicada perderán el
derecho a concursar por la beca. Una vez implementada la digitalización de los
procesos los trámites deberán ser realizados conforme se establezca.
b) Haber desertado, suspendido o expulsado de la institución educativa
a la cual pertenece.
c) Haber aportado datos falsos en la solicitud.
d) Por una mejora sustancial de la situación económica que se hubiera
demostrado fehacientemente.
e) No cumplir con la presentación de documentos (copia de nota,
certificación de estudiante regular) en las fechas estipuladas por la Unidad de
Vulnerabilidad y Riesgo Social, así como el Departamento de Tesorería.
f) Perder el curso lectivo, salvo casos excepcionales valorados por la
Trabajadora Social de la Municipalidad y el Departamento de Orientación del
centro educativo al que asista.
g) Utilizar los recursos suministrados para fines distintos a los
establecidos en el artículo 1 de este reglamento. Artículo 16º—Las becas serán
depositadas en una cuenta bancaria a nombre del estudiante.
Artículo 16.—Las
becas serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre del estudiante
Artículo
17.—Las fechas para el depósito de la beca, quedará
sujeto a la calendarización que para estos efectos realice el Departamento de
Tesorería.
Artículo
18.—Las becas serán depositadas en una cuenta bancaria
a nombre del estudiante. En casos en los que el Departamento de tesorería
considere oportuno se realizará el pago ya sea en efectivo o cheque.
Artículo
19.—Las fechas para el depósito de la beca, quedará
sujeto a la calendarización que para estos efectos realice el Departamento de
Tesorería.
Artículo
20.—La Comisión de Becas municipales podrá solicitar al Concejo Municipal vía
dictamen, su aprobación para reservar un 3% del presupuesto asignado a becas,
cuando la cantidad de becas lo permita, el cual será destinado para atender
casos de estudiantes no becados en condición de vulnerabilidad o riesgo social.
Estos casos deben ser presentados por los Concejos de Distrito y remitidos al
Concejo Municipal para que se instruya a la Administración confeccionar el
estudio técnico de Vulnerabilidad y Riesgo Social, y con base en el mismo la
Comisión de Becas emita un dictamen.
Artículo
21.—Anualmente como medida de control la Comisión de
Becas seleccionará una muestra de los estudiantes becados para realizar un
estudio de campo, con el cual verificará la veracidad de los datos aportados al
Proceso de Vulnerabilidad y Riesgo Social por parte de los encargados legales
de becados, el estudio de campo lo verificará el PVRS.
Artículo
22.—El presente Reglamento deroga el Reglamento para la Adjudicación de Becas
de la Municipalidad de Santa Ana a Estudiantes de Escasos Recursos, emitido por
la Municipalidad de Santa Ana, publicado en La Gaceta Nº 144 del 26 de julio del 2010.
Rige a
partir de esta publicación.
Lic. Geovanni Rodríguez
Alfaro, Secretario a.í.—1 vez.—
( IN2020486603 ).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
BIENES INMUEBLES
Actualización Manual de Valores Base Unitarios
de Construcciones
e Instalaciones por Tipología
Constructiva
Municipalidad de
Alajuela, Alcaldía Municipal, al ser las once horas
del veintisiete de agosto
del año 2020.—En atención a la normativa aplicable, Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles
artículo 12 inciso c), Reglamento a Ley N° 7509, artículos
19, 24, oficio N° DONT-126-2011, en los casos de modificación administrativa por valoración individual o valoración
general, la Administración Tributaria
debe tomar como referencia los valores base en las plataformas de valores de terrenos y el Manual
de Valores Base Unitarios
de Construcciones e Instalaciones
por Tipología Constructiva,
previamente publicados y siguiendo las normas del Órgano (... ) Los valores base de
terreno, el Manual de Valores
Base Unitarios de Construcciones
e Instalaciones por Tipología
Constructiva, los factores
de corrección y las tablas
de depreciación, serán los correspondientes a la última publicación en el diario oficial “La Gaceta” y en un diario de circulación nacional. Dichas publicaciones estarán a cargo de
las municipalidades, de conformidad
con el artículo 12 de la Ley.
De acuerdo con la
jurisprudencia judicial (resolución
N° 1073-2010 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera del 18 de marzo del año 2010 y la resolución N° 2011-003075 emitida
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia del 09 de marzo de 2011), se considera que “... la determinación
del uso de las plataformas
es asunto librado a la competencia de la Administración Tributaria, de la cual es el
Alcalde el jerarca administrativo.
El Órgano de Normalización
Técnica del Ministerio de Hacienda considera que “... estamos frente a un conjunto de competencias
legales asignadas especificamente al órgano administrativo municipal a cargo de la percepción
y fiscalización de los tributos,
donde el actuar
del alcalde como jerarca
del órgano administrativo
municipal la estableció el legislador
en forma soberana y lo reafirma la Sentencia 1073-2010
del Tribunal Contencioso Administrativo
Sección Tercera y análisis concomitante de la citada Resolución 2011-003075 de
09 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional.
Es dable indicar que le corresponde a dicho órgano administrativo (entiéndase Alcaldía), ejercer las acciones correspondientes para aplicar cuando la norma así lo indique, en el territorio de su competencia, las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el Órgano de Normalización Técnica” (destacado
no es del original).
De acuerdo con lo
indicado por la Dirección
del Órgano de Normalización
Técnica, con fundamento en
las resoluciones de cita y
la normativa aplicable, es atribución y corresponde a la Alcaldía Municipal, determinar
la aplicación de las herramientas
de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el
ONT, sea: las Plataformas de Valores
de Terreno por Zonas Homogéneas
de Terreno y el Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología
Constructiva. Consecuentemente
el suscrito Lic. Humberto
Soto Herrera, en mi condición
de Alcalde Municipal de Alajuela, acuerda:
1º—Que la
Municipalidad de Alajuela se adhiera en todo a la publicación
realizada por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio
de Hacienda, correspondiente al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, el Alcance Digital N° 198 a La Gaceta N° 187 del día 30 de julio
de 2020.
2º—Se ordena la publicación de esta resolución en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, para proceder con su ejecución y proceder con la aplicación a los nuevos valores de las construcciones en los procesos de recepción de declaraciones y valoración.
Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal.—1
vez.— ( IN2020486809 ).
En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base veinticinco mil doscientos noventa y nueve dólares con setenta y tres centavos, libre de
gravámenes,
anotaciones e infracciones/colisiones y en la puerta del despacho del suscrito notario ubicado en San José, Escazú, del
Mall Multiplaza cien metros
al norte edificio Atrium
Centro Corporativo, cuarto piso, se sacará a remate el vehículo placa
HQH 016, marca: Nissan, estilo:
Versa, categoría:
automóvil
capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas
tracción:
4x2 número
de chasis 3N 1 CN 7 AD 4 ZL 090605, año fabricación:
dos mil trece, color: café, número motor: HR 16895011 E, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta minutos del dos de noviembre del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las doce horas cuarenta minutos del dieciséis de noviembre
del dos mil veinte con la base de dieciocho
mil novecientos setenta y cuatro dólares con ochenta (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las doce
horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veinte con la base de seis mil trescientos
veinticuatro dólares con noventa
y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco
días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria
extrajudicial de Crediq Inversiones
CR S. A. contra Jennifer Vargas Arrieta. Expediente
Nº 048-2020.—Ocho horas cuarenta
minutos del veinticuatro de
agosto del 2020.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2020486691 ). 2 v. 2.
En la
puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien
metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de
veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con noventa y tres
centavos de dólar, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el
vehículo placa SSM 017, marca: Chevrolet, estilo: Cruze Premier, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N°
de Chasis: 3 G 1 B 85 EM 2 HS 595215, año fabricación: dos mil diecisiete,
color: plateado, N° motor: 1 HS 595215, cilindrada: 1400 C.C,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta
minutos del seis de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el
segundo remate, se efectuará a las doce horas cuarenta minutos del veinte de
noviembre del dos mil veinte, con la base de veinte mil quinientos noventa y
nueve dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar (75% de la base original),
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las doce horas
cuarenta minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte con la base de seis
mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra María Loriela
Ureña Jiménez. Expediente Nº 014-2019.—Ocho horas
treinta minutos del veintiuno de setiembre del 2020.—Msc
Frank Herrera Ulate, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486692 ). 2
v. 2.
OFICINA PRINCIPAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Yo Juan Diego Quesada Vargas, cédula
de identidad N° 1-1049-0904, soy solicitante del Certificado de Depósito a Plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, que se detalla
a continuación:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Título(s) emitido(s)
a la Orden, a una tasa de interés
del 6.65%.
Solicito reposición de este
documento por causa de extravío.
Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.
Emitida en San José, el 02 de setiembre
del 2020.
Juan Diego Quesada
Vargas, Solicitante.—Oficina Principal.— Krizzia Vargas Vargas.—( IN2020486126 ).
REGIÓN DE DESARROLLO BRUNCA
ASUNTOS JURÍDICOS
EDICTO
Instituto de
Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos
de la Región
de Desarrollo Brunca, a las nueve
horas del veintiuno de setiembre
de dos mil veinte. Se comunica
que Asuntos Jurídicos de la
Región de Desarrollo Brunca,
se encuentra tramitando según el decreto N° 41086-MAG, Reglamento de la Ley N° 9036 Transformación
del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el expediente de Regularización número REG-002-2020-OTPC-AJRB-YU solicitado
por el señor Ricardo Calvo Sandí,
cédula de identidad número
6-0064-0749, y la señora Nelly Praxedes
Granados Quirós, cédula de identidad
número: 6-0194-0164, quienes
pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como GF-272/1 Asentamiento Coto Sur, Sector La
Virgen, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, distrito Pavón,
con una medida de 1.730 m2, plano catastrado P-2087742-2018,
y el expediente de regularización
número REG-003-2020-OTPC-AJRB-YU, solicitado
por la señora Silvia Mayela
Barquero Godínez, cédula de
identidad número:
6-0215-0041, quien pretende
regularizar a su favor el terreno identificado como LCP-12, Asentamiento Coto Sur, Sector Cenizo, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Laurel, con una medida
de 308 m2, plano catastrado
P-2058797-2018. REG-004-2020-OTPC-AJRB-YU, solicitado
por la señora Yamilet Ruiz Barrios, cédula de identidad número: 6-0195-0247, quien pretende regularizar a su favor el terreno identificado como P-35/A-4, Asentamiento Coto Sur, Sector Monte Verde, ubicado
en la provincia de
Puntarenas, cantón Corredores,
distrito Laurel, con una medida
de 5 ha 6.931,43 m2, plano catastrado P-1223714-2008, expediente
de Regularización número
REG-005-2020-OTPC-AJRB-YU solicitado por el señor Rigoberto González Sánchez, cédula de identidad número 6-0098-0716, y
la señora Elvia Ester Martínez Ortega, cédula de identidad número: 6-0193-0066, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como P-1, Asentamiento
Coloradito, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Canoas, con
una medida de 93.403 m2, plano catastrado P-2039250-2018, expediente de Regularización número REG-006-2020-OTPC-AJRB-YU solicitado
por el señor Romualdo Hidalgo Núñez, cédula de identidad número 1-0552-0604, y la señora Floribeth Méndez
Jiménez, cédula de identidad número:
1-072-0422, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como P- 3 Y 4, Asentamiento Coloradito, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Canoas, con una medida
de 190.414 m2, plano catastrado
P-2039249-2018. REG-003-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado
por la señorita Priscila Campos Molina, cédula de identidad número: 6-0347-0581, quien pretende regularizar a su favor el terreno identificado como LP-119, Asentamiento La
Libertad-SICA, ubicado en
la provincia de Puntarenas, cantón
Coto Brus, distrito Pittier, con una medida de 376,81
m2, plano catastrado
P-936515-1991. REG-004-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado
por los señores Warner Sandí Gutiérrez, cédula de identidad número: 6-0283-0047 y
Maritza Isabel Castro Segura, cédula de identidad número: 6-0239-0733, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como B4-3-3, Asentamiento Bac-Agua Buena, Sector 4, ubicado
en la provincia de
Puntarenas, cantón Coto
Brus, distrito Agua Buena, con una medida de 447,11 m2, plano
catastrado P-746214-2001. REG-005-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado por los señores Hernán Enrique
Flores Solís, cédula de identidad número:
6-0097-0541 y María Cristina Amador Fallas, cédula de identidad número: 1-0439-0644, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como B4-1-1, Asentamiento
BAC-Agua Buena, Sector 4, ubicado en
la provincia de Puntarenas, cantón
Coto Brus, distrito Agua
Buena, con una medida de 2 has. 799 m2, plano catastrado P-746232-2001.
REG-006-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado por los señores Leonel Herrera Espinoza, cédula de identidad número: 5-0175-0643 y
María Odilie Paniagua Sánchez,
cédula de identidad número:
6-0182-0764, quienes pretenden
regularizar a su favor el terreno identificado como B11-45, Asentamiento
BAC-Agua Buena, Sector 11, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Agua Buena, con una medida
de 2 has. 1274,48 m2, plano catastrado P-918339-2004. Se pone en
conocimiento de cualquier interesado, que los expedientes
de dichos trámites, se encuentran en Asuntos
Jurídicos de la Región de
Desarrollo Brunca, del Instituto de Desarrollo Rural,
ubicado contiguo al Grupo
Q, en Daniel Flores, Pérez Zeledón,
San José, Costa Rica, por lo cual, se emplaza a los interesados a que, dentro de los quince días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se comuniquen con la Región de Desarrollo Brunca, para
la respectiva revisión del expediente, y así se atiendan oposiciones, en caso de que las hubiere. Notifíquese.—Asuntos Jurídicos
de la Región de Desarrollo Brunca.—Licda. Margarita Elizondo Jiménez.—1 vez.—(
IN2020486607 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A la señora Rosa Vargas Díaz, cédula N° 701020712, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 3 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a
favor de las personas menores de edad,
B.J.A.V, expediente administrativo
OLPO-00122-2015. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00122-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223818.—( IN2020486514 ).
A la señora Greckis
María Vega Mosquera, cédula 603490037, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020,
mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de la
persona menor de edad J.D.V.M, expediente administrativo N°
OLCAR-00130-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos,
pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La
interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el
citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial
avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00130-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223821.—( IN2020486515 ).
A los señores Marleni López Dormos, cédula
702240722, sin más datos, Silvan Jonanny
Mendoza Gómez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de
las 08:00 horas del 01 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve,
Solicitud de depósito judicial, a favor de las personas menor de edad G.M.L,
I.A.M.L, expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese lo anterior al
interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina
local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de
Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o
ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días
señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado
expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida
Sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 223826.—( IN2020486516 ).
A la señora Jennifer Alvarado Benavides, cédula N° 702180563, sin más datos, se le comunica la resolución
administrativa de las 08:00 horas del 15 de septiembre del 2020, mediante las
cuales se resuelve, declaratoria judicial de estado de abandono con fines de
adopción y depósito judicial provisional, a favor de la persona menor de edad
D.N.A.B, expediente administrativo OLCAR-00124-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u
oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y
administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán
interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir
de la última publicación del presente
edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de
apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31, expediente N° OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223835.—( IN2020486517 ).
A los señores
Abraham Gutiérrez Gutiérrez,
cédula 503340915, sin más datos, se le comunica la resolución
administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020, mediante las
cuales se resuelve, Solicitud de suspensión de patria potestad, a favor de las
personas menor de edad B.A.G.V, D.A.G.V, C.D.G.V, expediente administrativo
OLPO-00071-2013. Notifíquese lo anterior al
interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina
local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de
Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado
expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida
Sura segundo piso, local 31. Oficina Local de Cariari. Expediente N° OLPO-00071-2013.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N°
223839.—( IN2020486518 ).
Al señor Esteban Calvo Chaves, cédula N° 113320653, se les comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la personas menores
de edad R.S.S.M., J.S.M. y M.G.C.M., y que mediante la resolución de las quince
horas cincuenta y nueve minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se
resuelve: de previo a resolver lo que en derecho corresponda, se le procede a
dar audiencia a las partes por el término de tres días, del informe rendido por
la profesional Licda. María Elena Angulo, visible a folios 242 a 247 del
expediente administrativo, para lo que a bien tengan en manifestar. Se pone
nuevamente a disposición de las partes el expediente administrativo y la prueba
constante en el mismo, expediente Nº
OLLU-00243-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 223842.—( IN2020486519 ).
A los señores Dany Alberto Ramírez Zumbado, cédula 206370779, y Andrea Rodríguez Alfaro, cédula 206230053, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de dictada las 13:00 del 25 de agosto del 2020, a
favor de las personas menores de edad CARA, MJRA, DMRA, SDRR, AARR, DARR. Se le
confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene
derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección.
Expediente N° OLA-00083-2017.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
22849.—( IN2020486520 ).
A la señora Corina del Carmen Hernández
González, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de
dictada las 13:00 del 01/09/2020, a favor de las personas menores de edad CPBH.
Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección, expediente N° OLA-00522-2019.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223853.—( IN2020486521 ).
A la adolescente Cindy Paola Bello
Hernández, cédula 208480674, sin más datos, se le comunica la resolución
administrativa de dictada las 14:00 del 01/09/2020, a favor de las personas
menores de edad CPBH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se
le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección. Expediente OLA-00440-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
223856.—( IN2020486523 ).
Al señor Isidro Mora Muñoz, costarricense,
con cédula de identidad 602670949, demás calidades desconocidas, se le comunica
la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintidós de setiembre del
2020, donde se dicta la resolución final del proceso especial de protección en
sede administrativo, en favor de la persona menor de edad Y.M.E. Se le confiere
audiencia Al señor Isidro Mora Muñoz, por cinco días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto
Cortés, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas.
Expediente N° OLOS-00169-2018.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora
Sánchez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 223858.—( IN2020486524 ).
A la señora María Fernanda Zamora Herrera,
cédula 206960478, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de
dictada las 16:00 del 26/08/2020, a favor de la persona menor de edad ASZ. Se
le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que
tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N° OLA-00249-2020.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223859.—( IN2020486528 ).
A los señores Darling Solís Zamora, sin más
datos, y Edgar Mauricio Bolaños Calderón, cédula 503380805, se le comunica la
resolución administrativa de dictada las 09:30 del 26/08/2020, a favor de las
personas menores de edad LHBS. Se le confiere audiencia por tres días, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente N°
OLA-00122-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223860.—( IN2020486530 ).
A la señora Laura Patricia Chacón Montero, cédula N° 205520438,
se le comunica la resolución administrativa de dictada las 14:00 del
27/08/2020, a favor de las personas menores de edad: BPZC y CVZC. Se le
confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene
derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección.
Expediente N° OLA-00136-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223861.—(
IN2020486533 ).
A los señores Luis Monge Chinchilla y Elsandra Díaz Calero. Se les comunica que por resolución
de las doce horas y treinta y seis minutos del veintiuno de septiembre de dos
mil veinte, se les informa a las partes que el proceso de la persona menor de
edad B.M.D, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial a favor de
esta persona menor de edad para que permanezca al lado de su actual guardadora,
visto que la intervención con los progenitores no tuvo resultado positivo.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Publíquese por
tres veces consecutivas. Expediente OLSP-00068-2019.—Oficina Local Pani-San
Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223862.—( IN2020486535 ).
Al señor
Carlomagno Murillo Douglas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número
de cédula 115440538, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 22 de
setiembre del 2020, mediante se revoca medida de cuido temporal, de la persona
menor de edad KSMG titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 1-22170398, con fecha de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere audiencia
al señor Carlomagno Murillo Douglas, por tres días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se
le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250
metros este, expediente N° OLVCM-00118-2017.—Oficina
Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia
Zavala Martínez,
Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 223863.—( IN2020486537 ).
Al señor Roger Agüero Jiménez, se
le comunica la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del veintidós de
setiembre de dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que
resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de
la persona menor de edad H.K.A.R. Notifíquese la anterior resolución a las
partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00131-2020.—Oficina Local de Puriscal, 22 de setiembre del 2020.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223865.—( IN2020486539 ).
Se le hace saber a Rónald Alejandro Arce Sequeira,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
111960483, de resolución de las diez horas veinte minutos del veintidós de
septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Tibás: “Visto el recurso de apelación presentado en fecha 17 de septiembre del
2020, mismo que fue interpuesto por la señora Arlene Vanessa Rojas Rodríguez,
de calidades que constan en autos, contra resolución de las quince horas
treinta minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, donde se dicta
medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras; de
acuerdo al análisis casuístico de oportunidad y conveniencia, observados los
principios protectores de la materia de Niñez y Adolescencia,
preponderantemente el principio de interés superior de las personas menores de
edad CAR y MAR, así como los criterios de lógica, razonabilidad,
proporcionalidad y sana crítica; esta representación legal otorga
audiencia por escrito a las partes por un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente resolución, con la finalidad de que
hagan valer sus derechos, presentando los
alegatos y las prueba adicional que consideren pertinentes, sean testimonial o
documental, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo
electrónico de almacenamiento de datos, a efectos de se
pondere dichos elementos; esto de conformidad con Directriz
PANI-P-DIR-0088-2019, Reglamentación de los artículos 133 al 139 del Código de
la Niñez y Adolescencia, el cual fue publicado en el Alcance número 185 de La
Gaceta número 154
del 19 de agosto de 2019. (Decreto Ejecutivo número 41902-MP-MNA). Expediente N° OLT-000152-2020.—Oficina Local de Tibás.—Licda.
María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de
protección en
sede administrativa.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 223866.—( IN2020486541 ).
A Andrea Rebeca Morales López,
mayor, cédula de identificación N° 604320111,
demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de inicio de proceso
de las nueve horas treinta y cuatro minutos del siete de abril del dos mil
veinte, a favor de persona menor de edad: J.M.L., mediante la cual se ordena el
inicio del proceso especial de protección y la medida de abrigo temporal de las
nueve horas siete minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, donde se
ordena la permanencia del niño en la ONG Asociación Hogar Fe Viva. Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo
dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Notifíquese. Expediente N°
OLCO-00053-2020.—Oficina Local de Corredores.—Licda.
Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
223867.—( IN2020486543 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO
AUDIENCIA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley N°
7593 y los artículos 44 al 61 del Reglamento
a la Ley N° 7593, Decreto Ejecutivo
N° 29732-MP y con fundamento en
el oficio OF-0186-IE-2020, para exponer
la propuesta de Fijación
de oficio de la tarifa promocional para el suministro de
energía eléctrica asociado y dedicado a los centros de recarga en plantel para autobuses eléctricos (T-BE), que se detalla
a continuación, y además
para recibir posiciones a
favor y en contra de la misma:
La Audiencia Pública se llevará a cabo el martes 27 de octubre
del 2020, a las 17 horas 15 minutos (5:15 p. m.),
en los siguientes lugares: de forma presencial en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en el edificio
Turrubares, Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José y por medio de sistema
de videoconferencia interconectado
con los centros de estudio
de la Universidad Nacional Estatal a Distancia (UNED) en los siguientes lugares: Limón,
Heredia, Ciudad Quesada, Liberia, Puntarenas, Pérez Zeledón
y Cartago.
Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en
contra, indicando las razones
que considere. Esta posición se puede presentar de forma oral
en la audiencia pública con
sólo presentar su cédula de identidad o mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), éste
último, por medio del fax: 2215-6002 o del correo electrónico (*):
consejero@aresep.go.cr, hasta el día y hora programada
de inicio de la audiencia. En
ambos casos debe indicar un
medio para recibir notificaciones
(correo electrónico,
número de fax o dirección
exacta).
Las personas jurídicas
que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.
Además, se invita a participar
en una exposición explicativa y evacuación de dudas de la propuesta, que se llevará a cabo el jueves 8 de octubre del
2020, a las 17:00 horas (5:00 p.m.). Esta exposición será transmitida en el perfil de Facebook de la Autoridad
Reguladora y el día siguiente,
la grabación de esta, estará disponible en la página www.aresep.go.cr.
Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el jueves 15
de octubre del 2020, al correo
electrónico consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el lunes 26 de octubre
del 2020.
Más información en las instalaciones de la
ARESEP, en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-021-2020, y con
el consejero del usuario al
correo consejero@aresep.go.cr o
a la línea gratuita
8000-273737.
(*)
La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.
Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. Nº
082202010390.—Solicitud Nº 224691.—( IN2020486921 ).
CONCEJO MUNICIPAL
Para su conocimiento y fines consiguientes, se transcribe el acuerdo
tomado por el Concejo
Municipal de Orotina, que consta en
el acta de la sesión ordinaria N° 35 celebrada el día
21/09/2020, artículo
VIII, Punto 1.-1-2-1 que a la letra
reza:
1. El Regidor Elford González Mora, presenta la
siguiente moción:
Considerando:
1- Que, por acuerdo de este Concejo Municipal, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta, se tiene establecido que las sesiones ordinarias del mismo, son los
días lunes.
2- Que el artículo 35 del Código Municipal dispone que el Concejo acordará la hora y el día
de sus sesiones y los publicará
previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.
En
razón de lo anterior y con fundamento
en el artículo 35 del Código
Municipal, requiero se acuerde:
Fijar como fecha
para las sesiones ordinarias
de este Concejo Municipal,
los días martes de cada semana
a las 06:30 p. m.
Se cumpla con la correspondiente publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se apruebe la dispensa de trámite de comisión y en firme.
Votación:
Se aprueba
con cuatro votos de los regidores González Mora, Serrano Miranda, Montero Rodríguez y
Guerrero Álvarez con la dispensa de trámite de comisión y en firme.
Un voto en contra de la regidora Sianny Rodríguez Chavarría vota negativo.
Katia María Salas Castro, Secretaria.—1 vez.—( IN2020486570 ).
CONCEJO MUNICIPAL
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE
N°
008-2020.—Álvaro Ceciliano Bermúdez. con cédula numero
105350187 con base en el Articulo
número: 38 del Reglamento
de Ley sobre la Zona Marítima
Terrestre número 6043 del 02 de marzo
de 1977 y Decreto Ejecutivo
número 7841-P del 16 de diciembre
de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones N° 126 y 127 con sita en el Plan Regulador Integral
Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida, distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas, Provincia
sexta: Puntarenas. Mide:
715 m2, esto según
plano catastrado número P-2135337-2019, dicho terreno esta ubicado
en zona mixta de servicios básicos (área mixta para el turismo y la comunidad mix) y será dedicado a Uso Residencial de Recreo, por un área de 715 m2, que Colinda:
norte, Consejo Municipal de
distrito de Cóbano, sur, Consejo Municipal de distrito de Cóbano; este, Zona publica; oeste, calle pública.
La presente publicación se realizará de acuerdo al Plan Regulador Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad, con los timbres correspondientes
en dos tantos y autenticado
por un abogado.—Cóbano, 11 de setiembre
del 2020.—Ana Silvia Lobo Prada, Viceintendente
Municipal y Coordinadora a. í.—1 vez.—(
IN2020486777 ).
HERMANOS SÁNCHEZ FONSECA SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los accionistas de la sociedad: Hermanos Sánchez Fonseca Sociedad
Anónima
S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete, a asamblea general extraordinaria
de accionistas, que se celebrará en el
domicilio de la sociedad en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, cien
metros al sur de la plaza de deportes, el día jueves veintinueve de octubre del dos mil veinte, a las
14:00 horas en primera convocatoria. De no presentarse
el quórum
de ley, se les convoca a las 15:00 horas en segunda convocatoria
en el mismo lugar, con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes, para conocer de los siguientes asuntos:
1) Revocatoria
de modificación
de estatutos de la sociedad
que incluyó
en el pacto constitutivo que la transmisión de acciones
nominativas solo se haga
con la autorización
del Consejo de Administración.
2) Revocatoria y sustitución de miembros
del Consejo de Administración.
3) Reforma de cláusula de representación de la sociedad.
4) Ratificación
de traspaso de acciones.
San José, 29 de agosto del 2020.—Abimelech Sánchez Fonseca, Presidente.—1
vez.—( IN2020486767 ).
MOLINOS
DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Molinos de Costa Rica S.A., cédula jurídica
3-101-9046, convoca a sus accionistas a la asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas que se celebrara a las 10:00 a. m. del 15 de
octubre del 2020, en San Jose, Escazú, San Rafael,
Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, cuarto piso, oficinas de
Zurcher Odio & Raven. El orden del día es conocer
de los asuntos relacionados con la distribución de dividendos. De no haber
quorum en primera convocatoria, se celebrará la asamblea en segunda
convocatoria, que se verificará, cualquiera que sea la asistencia, una hora
después, en el mismo lugar y con el mismo objeto. De conformidad con la
cláusula 20 de los Estatutos Sociales, la convocatoria
se hará por el presidente o el secretario del Consejo de Administración,
publicando un aviso en el Diario Oficial La Gaceta y otro en un diario
de circulación nacional, con una anticipación no menor a cinco días naturales y
señalando el orden del día al que habrá que sujetarse.—San
José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Harry Zurcher Blen, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—(
IN2020486799 ).
PANADERÍA SAN ANTONIO Y
ASOCIADOS S. A.
De acuerdo con el Código de Comercio y los estatutos
vigentes de la empresa, se convoca a los socios de la sociedad Panadería San Antonio y Asociados
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos quince mil novecientos doce, a asamblea general ordinaria, a celebrarse, en primera convocatoria, a las 14:00
horas del día martes veinte de octubre
del dos mil veinte, a realizarse
en el Salón Privado del Restaurante
Kaffa Café, ubicado doscientos cincuenta metros sur
del Banco de Costa Rica de San Isidro de Vázquez de Coronado. Si no hubiere quórum legal, se convoca a una segunda asamblea que se llevará acabo el mismo día y lugar a las 15:00 horas, en cuyo caso habrá
quórum con cualquier número de socios que se encuentren presentes o representados.—Ramiro Tenorio Garita,
Presidente.—1 vez.—(
IN2020486926 ).
AMIGOS PALMAREÑOS S. A.
Amigos Palmareños S.
A., cédula jurídica N° 3-101-034257, domiciliada en Palmares, Alajuela, costado norte del parque, en la sesión número
1075, sesión ordinaria realizada el 04 de setiembre del
2020, por videoconferencia, utilizando
la aplicación Zoom, acuerda:
Convocar a sus socios a asamblea general ordinaria el sábado 28 de noviembre del 2020, en primera convocatoria
a las 14:00 horas y en caso
de no haber quórum requerido a esa hora se hará en segunda
convocatoria a las 15:00 horas con los socios presentes, cumpliendo con todos los protocolos de salud solicitados por el Ministerio de Salud en relación
a la pandemia de COVID19, y también
a través de la plataforma
Microsoft Teams para quienes deseen
asistir en forma virtual,
para lo cual se deben comunicar al correo:
amigospalmarenos@gmail.com para solicitar el enlace.
Agenda: Comprobación credencial
personas físicas y jurídicas.
Primero: Comprobación del quórum.
Segundo: Apertura de asamblea. Tercero:
Lectura, discusión y aprobación del acta de la asamblea
ordinaria celebrada el 23
de noviembre del 2019. Cuarto: Informe de la presidencia. Quinto: Informe del fiscal. Sexto: Elección de miembros de junta directiva por vencimiento: presidente, secretario de actas, fiscal, primer vocal y tercer
vocal. Sétimo: Modificación
de los estatutos para el realizar
cambio de la fecha de la asamblea general de socios anual, debido al cambio del periodo fiscal, para así poder presentar
los estados financieros con
cierre a diciembre de cada año. Octavo: Comentarios y mociones. Cierre de asamblea.—Palmares, 22 de setiembre del 2020.—Osvaldo Morera
Araya, Presidente.—1 vez.—(
IN2020487041 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA
La Junta Directiva, de conformidad con los
artículos 31, inciso q) y
37 inciso c) del Decreto Legislativo N° 9529 y según el Acuerdo N° 10 de la sesión ordinaria N° 2795-2020, celebrada
el 04 de junio del 2020, comunica
a los profesionales incorporados,
Instituciones del Estado y al público
en general, que se acordó
suspender del ejercicio de la profesión,
a los colegiados que registran
más de seis cuotas de morosidad en el pago de su colegiatura.
En virtud de lo antes expuesto, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión y desempeñar puestos para los cuales se requiere estar incorporado al CCECR; así como recibir los beneficios de plus salarial que otorgan las Instituciones del
Estado, como la “Dedicación
Exclusiva” entre otros, los
colegiados de la lista que
se detallan a continuación.
Queda en firme la suspensión del ejercicio de la profesión a partir de esta publicación.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
VB: Licenciado Pablo Fajardo Zelaya, Director Ejecutivo a. í.— Doctor Ennio Rodríguez Céspedes,
Presidente.—Máster Katherine Víquez Ledezma, Secretaria.—O.C. N°
4245.—Solicitud N° DE-003-2020.—( IN2020486186 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CONDOMINIO HORIZONTAL TURÍSTICO COSTA BELLA
Se hace saber que se solicitó la reposición de libros
de: Actas de Asamblea de Propietarios, Caja y Junta Directiva, por extravío, del Condominio
Horizontal Turístico
Costa Bella, cédula jurídica N° 3-109-607983. Se emplaza por 8 días hábiles
a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones
ante el Registro correspondiente.—Yamileth Gómez Mora.—( IN2020486245 ).
VENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
FARMACIA TRONADORA
Por suscripción de un contrato
privado de compraventa de inventario
de establecimiento mercantil
firmado el día 23 de julio
del 2020, entre los señores Neelima
Anupama Atluri, de nacionalidad
estadounidense, portadora
del pasaporte de su país número: 483058660, y Revati Atluri también
de nacionalidad estadounidense,
portadora del pasaporte de su país número:
470445960, ambas como representantes
legales de la sociedad: El Negocio de Nina Atluri de Costa
Rica S.R.L., cédula jurídica número
3-102-774052, y la señora Erika Álvarez Carrillo, con
cédula de identidad número:
6-0415-0815; se acordó la venta
del establecimiento mercantil
denominado “Farmacia Tronadora” el cual es una farmacia ubicada en Tronadora de Tilarán, Guanacaste, frente a la
plaza de deportes. En razón de lo anterior se convoca a
todos los acreedores e interesados a presentarse ante esta notaría, ubicada
en Tilarán, Guanacaste, costado oeste del parque, dentro del término quince
días a partir de la primera
publicación, con el fin de hacer
valer sus derechos.—Tilarán,
Guanacaste, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Eitel Eduardo Álvarez Ulate, Notario.— ( IN2020486276 ).
DISMINUCIÓN DE CAPITAL
Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic. Jonathan
Villegas Rodríguez, a las ocho horas del día diez de setiembre del dos mil veinte, protocolizamos el acta de
asamblea general de socios
de: Inmobiliaria Coocique
Sociedad Anónima, mediante
la cual se disminuyó el
capital social, y se reformó la cláusula
del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario
Público.—(
IN2020486345 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA
La Universidad
Santa Lucía comunica la reposición
del título de Licenciatura en Enfermería, que expidió esta universidad a Johanna
Cristina Chaves Ramírez, cédula de identidad número
113270620. El título
fue inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad tomo
III, folio 076, número
23413, se comunica a quien desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en el plazo máximo
de treinta días naturales siguientes
a la última publicación de este edicto,
ante la Oficina de Registro
de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros
norte y 25 este de la Caja Costarricense de Seguro
Social.—MSc. Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—( IN2020486784 ).
UNIVERSIDAD VERITAS
La Universidad
Veritas certifica que ante este
Registro se ha presentado
la solicitud de reposición
de título de Bachillerato en Administración de Negocios, a nombre de Manrique
Herrera Corrales, cédula N° 2-0493-0116, inscrito
en la Universidad en el tomo 1, folio 120 y asiento 1154 y en
el CONESUP tomo 8, folio 54 y asiento 1155. Se solicita la reposición por extravío del título original, se
publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de los
quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en este Diario
Oficial.—San José, 28 de setiembre
del 2020.—Susana Esquivel Castro, Jefa de Registro.—( IN2020486797 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
TRANSPORTES MORAROJA S.A.
La suscrita Adriana Corrales Vega, con cédula
de identidad número
1-1053-0353, en mi condición
de Vicepresidente con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad Transportes Moraroja S.A., con cédula de persona jurídica
número 3-101-073250, en virtud del extravío del libro de registro de accionistas y libro de asambleas de accionistas de esta sociedad, tomo primero, realiza la solicitud de reposición del mismo ante el Registro Público, exonerando a este último de cualquier responsabilidad.—San
José, 25 de setiembre del 2020.—Adriana Corrales
Vega, Vicepresidente de la Junta Directiva.—1
vez.—( IN2020486610 ).
PARQUEO AVENIDA QUINCE S.A.
La suscrita Noelly
Vega Montero, con cédula de identidad número 2-0307-0667, en mi condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Parqueo Avenida Quince S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-191177, en virtud del extravío
del libro de: asambleas de
junta directiva y libro de:
asambleas de accionistas de
esta sociedad tomo primero.—San José, 25 de setiembre
del 2020.—Noelly Vega Montero, Secretario de
la Junta Directiva.—1 vez.—(
IN2020486619 ).
CORPORACIÓN DE SERVICIOS
DE TRANSPORTES COSETRASA S. A.
La suscrita Noelly
Vega Montero, con cédula de identidad número 2-0307-667, en mi condición de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación de Servicios de Transportes COSETRASA, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-390797, en virtud del extravío
del libro de Asambleas de
Junta Directiva, libro de Asambleas de Accionistas y libro de Registro de Accionistas de esta sociedad tomo primero.—San José,
25 de setiembre del año
2020.—Noelly Vega Montero, Vicepresidente
de la Junta Directiva.—1 vez.—(
IN2020486621 ).
AGRÍCOLA GANADERA JABUEY S. A.
La suscrita Adriana Corrales Vega, con cédula de identidad número 1-1053-0353, en mi condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Agrícola Ganadera Jabuey S. A., con cédula
de persona jurídica número
3-101-077670, en virtud del
extravío del libro de Asambleas de Junta Directiva, libro de Asambleas de Accionistas y libro de Registro de Accionistas de esta sociedad tomo
primero.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Adriana
Corrales Vega, Presidente de la Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020486622
).
TALLER DE MECÁNICA Y PRECISIÓN
ZÚÑIGA HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito Marvin Martín Zúñiga Vega, cédula N° 3-0275-0431, en
mi condición de Presidente
con Representación Judicial y Extrajudicial de la sociedad Taller de Mecánica y Precisión Zúñiga Hermanos Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-038186, domiciliada en San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, Los Chiles, de Quebradores
del Sur, 300 metros al oeste, edificio
gris a mano izquierda, doy aviso por única vez que mi representada procederá con la reposición de
los siguientes libros sociales: A) Libro de Actas de Asamblea de Socios número Dos, B) Libro de Registro
de Socios número Uno, y C)
Libro de Consejo de Administración
número Uno; los cuales fueron extraviados. Se deja constancia que únicamente los acuerdos tomados con anterioridad a esta publicación
en los tomos citados como extraviados
serán válidos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
en el domicilio social indicado, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 25 de setiembre del
2020.—Marvin Martín Zúñiga Vega, Presidente.—1
vez.—( IN2020486650 ).
FIDEICOMISO GLOBAL INVESTMENT FUND
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaria
a solicitud de María Marta Silva Meneses,
cédula de identidad uno-novecientos
nueve-doscientos noventa y tres, en mi condición
de presidente, de Fideicomiso
Global Investment Fund, Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-580854, se ha iniciado
la reposición de libros legales, por extravío de los mismo, por lo que se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la reposición en trámite ante el Registro Mercantil.—San José, 28
de setiembre de 2020.—Lic.
Sandra Arauz Chacón,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486658 ).
ASOCIACION
DEPORTIVA CLUB NACIONAL DE PESCA
Yo, Rodolfo Barrantes
Alfaro, cédula de identidad número uno-mil doscientos catorce-cero ciento
treinta y tres, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociacion Deportiva Club Nacional de Pesca, con cédula de
persona jurídica número tres-cero cero dos-cero sesenta y un mil cuatrocientos
treinta y cinco, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de
Personas Jurídicas la reposición del libro número cuatro de actas del órgano
directivo, por el motivo de extravío del libro número tres de actas del órgano
directivo. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a
cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil
veinte.—Rodolfo Barrantes Alfaro, Presidente.—1 vez.—( IN2020486671 ).
ASOCIACION
ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE
SAN
FRANCISCO DE TORTUGUERO
La suscrita Ana Rita Rodríguez Jiménez,
divorciada una vez, oficios del hogar, vecina de Limón, Colorado, frente a la
escuela de laguna de Tortuguero, cédula de identidad numero dos-cero cuatro dos
cuatro-cero ocho siete tres, en mi calidad de Presidente y representante legal
de la Asociacion Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de San Francisco de Tortuguero, cédula jurídica número
tres cero cero dos- cinco uno cinco ocho siete ocho,
solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la
reposición de los Libros Actas de Asamblea General, Actas del Órgano Directivo,
Registro de asociados, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, todos número uno,
los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicaci6n a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones.—San José, veinticuatro de setiembre del 2020.—
Ana Rita Rodríguez Jiménez.—1 vez.—( IN2020486704 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO RURAL DE BARRIO
EL BAMBÚ DE FILADELFIA
Yo, Olver
Alfonso Brenes Espinoza, cédula de identidad N° 5-0261-0315, en condición
de presidente y representante
legal de la Asociación Administradora
del Acueducto y Alcantarillado
Rural de Barrio El Bambú de Filadelfia, cédula jurídica número 3-002-326200, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas,
la reposición de los libros,
libro Actas de Asamblea General tomo uno, Registro de Asociados tomo uno, Actas del Órgano Directivo tomo uno, Inventario
y Balance tomo uno, Diario tomo uno, y Mayor tomo uno, para
que se emita el tomo número dos, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Barrio El Bambú de Belén, Carrillo, Guanacaste, veinticuatro
de setiembre del dos mil veinte.—Olver Alfonso Brenes Espinoza, Presidente y Representante
Legal.—1 vez.—( IN2020486706 ).
ASOCIACION CENTRO INFANTIL LUZ DE CRISTO
Yo Ana María Valerín
Rubí, cédula de identidad número 1-0878-0913, en mi calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociacion
Centro Infantil Luz de Cristo, cédula jurídica 3-002-334177, solicito
al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas
la reposición del libro:
Libro Nº 2, Actas del Órgano
Directivo, inscrito bajo
3-002-334177, con fecha de San José, 04 de setiembre del 2013. El cual fue extraviado, se emplaza por ocho días hábiles es a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Fecha 22 de setiembre del 2020.—Ana María Valerín
Rubí, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—(
IN2020486892 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Mediante acta protocolizada por mí el día de
hoy de la sociedad Adelante Desarrollos
S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-seiscientos veintiún
mil setecientos noventa, se
acuerda disminuir el
capital social en cuanto a
las acciones preferentes serie B por lo que se modifica cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 4
de setiembre del 2020.—Lic.
Miguel Antonio Arias Maduro, Notario.—( IN2020486137 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce
horas del ocho de setiembre del dos mil veinte, se modificó la cláusula cuarta
del Capital Social, disminuyéndose el capital social de la sociedad Aloguz Overseas Corp S. A.—San José, a las catorce horas y veinte
minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Licda.
Tatiana María Barboza Rojas, Notaria.—( IN2020486748 ).
PUBLCACIÓN DE UNA VEZ
Ante esta notaría se protocolizó
acta de asamblea de la sociedad
Constructora Icon S. A., titular de la
cédula de persona jurídica N°
3-101-326738. Notaría
de Sergio Quesada González, carné N°
4542.—San José, 24 de setiembre del 2020.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1
vez.—( IN2020485725 ).
Por escritura otorgada
a las diecisiete horas del veinticuatro
de setiembre del dos mil veinte,
los señores
Kevin Andrés Sánchez Villalobos y Carlos Gerardo de La
Trinidad Sánchez Sánchez, constituyen la compañía denominada
Altasanchez Partners & Solutions
Sociedad Anónima,
domiciliada en Cartago, La
Unión, San Ramón, de Ferretería ConstruTotal doscientos metros oeste, plantel a mano izquierda, edificio color crema
con portones color verde oscuro, numero treinta y dos, con capital social de quinientos
mil colones, representado
por diez acciones comunes y nominativas de cincuenta mil colones cada una.—San José, veinticuatro de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Henry Mora Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020485749 ).
Por escritura número noventa y siete otorgada en esta notaría en
San José a las diez horas del día veintisiete de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta por disolución de la sociedad
denominada Margajili
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y ocho mil noventa y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución
de la sociedad. Es todo.—San José, veintiocho de setiembre del dos
mil veinte.—Lic. Alejandro
José Romero Puentes, Notario Público
25677.—1 vez.—( IN2020486295 ).
Por escritura número noventa y seis, otorgada en esta notaría
en San Jose a las catorce
horas del día veintiséis de setiembre
del año dos mil veinte, se protocolizó el acta por disolución
de la sociedad denominada Plaza
Médico
Dos Mil Uno S.A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos un
mil seiscientos noventa y cinco, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.
Es todo.—San
José, veintiocho de setiembre
de dos mil veinte.—Lic.
Alejandro Jose Romero Puentes, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486296 ).
Ante mi Roy Zumbado Ulate,
se disuelve la sociedad
Grupo Mabovi S. A.—Santa Bárbara de
Heredia veintiocho de setiembre
del dos mil veinte.—Lic. Roy Zumbado
Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020486495 ).
Ante mi Roy Zumbado Ulate, se disuelve la sociedad Hermanos
Pérez Castillo S. A.—Santa Bárbara de Heredia, veintiocho
de setiembre del dos mil veinte.—Lic.
Roy Zumbado Ulate, Notario.—1
vez.—( IN2020486496 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario,
se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria
de socios de la sociedad Inversiones Jilavi
Sociedad Anónima,
donde se acuerda disolver dicha persona jurídica.—San José,
29 de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Hoover
González Garita, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486538 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil veinte, protocolicé acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de Carro Fiesta S. A., por la cual se acuerda la disolución de la compañía.—Lic. Luis Alberto Varela Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486540 ).
Por escritura otorgada
el día de hoy protocolicé acuerdos
de la sociedad A Uno Rentacarro
y Servicios Turísticos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veintiséis mil quinientos treinta y seis, que reforma cláusula en cuanto
a representación de la sociedad.—Alajuela,
veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1
vez.— ( IN2020486542 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada, a
las doce horas del día veintiocho
de setiembre de dos mil veinte,
donde se Protocolizan Acuerdos de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad denominada T.B. Servicios Hoteleros y Turísticos S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula sexta de la representación de la Compañía.—San José, veintiocho de
setiembre de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García.—1 vez.—( IN2020486550 ).
El suscrito Dagoberto Madrigal Mesén, hago constar que en tomo 30 de mí protocolo,
se está modificando acta constitutiva de la compañía: Tres-Ciento
Dos-Quinientos Cuarenta Mil
Cuatrocientos Cincuenta y
Cinco SRL. Es todo.—Santa Ana, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486555 ).
Por medio de la escritura número ochenta y
seis-nueve del tomo nueve de mi protocolo, otorgada en mi notaria en San José,
a las ocho horas del veintiocho de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó
acuerdo de la sociedad, Bienes y Servicios Atlas del Norte W & C
Sociedad Anónima, en donde se acordó modificar la cláusula octava, décimo
primera, décimo segunda, quinta del estatuto social.—San José, veintiocho de
setiembre de dos mil veinte.—Licda. Mónica Farrer
Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2020486561 ).
Ante esta notaría, a las doce horas del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, se protocolizaron actas de fusión de las sociedades: Tres-Ciento Uno-Cinco Cuatro Cinco Cuatro Siete
Siete S. A. y Condomino
Los Robles de Tamarindo Morado S. A., en la sociedad Condomino Los Robles de Tamarindo Morado S. A.—San José, veinticinco
de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020486579 ).
La suscrita notaria Karla Vanessa Corrales
Gutiérrez, hago constar que
por medio de la escritura N° 66-4 de las 08:00 horas
del 21 de setiembre del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Mare Magnum Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número
3-101-325038, mediante la cual
se disuelve por acuerdo de socios. Es todo.—San José, 22 de setiembre del
2020.—Licda. Karla Vanessa Corrales Gutiérrez,
25201122, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486585 ).
Ante esta notaría se procede a disolver la sociedad Inversiones
Sol de Corcovado Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, a las ocho horas del ocho de setiembre de dos mil veinte, apoderado Ricardo Javier Hidalgo Murillo.—San José, veintinueve de setiembre del dos
mil veinte.—Lic. Antonio
Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020486587 ).
Mediante escritura 240, del tomo 8 de las
12:00 horas del 20 de setiembre de 2020, en esta notaría
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Inversiones Daniale
S.A., cédula jurídica N° 3-101-780417. Se modifica representación y se hace nombramientos.—Lic. Walter Rodríguez Rodríguez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486591 ).
Por escritura ante mí, a las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2020, se constituyó C Viche
S. A.—San José,
28 setiembre del 2020.—Lic. Geiner Molina Fernández, Notario.—1
vez.—( IN2020486594 ).
Mediante escritura número,
doscientos veintiunos, del tomo cuarenta y dos de mi protocolo se acordó la liquidación de la sociedad Inversiones Arcos del
Sol de Iluciones S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta.—San Ramón, veintiocho de
setiembre del dos mil veinte.—Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020486596 ).
Por escritura número cuarenta y siete otorgada a las 15:11 horas del 28 de setiembre
del año 2020, protocolicé
un acta de la asamblea general extraordinaria
de Sediga Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula jurídica número
3-102-797931, por la cual se modifica
la cláusula del estatuto
social aumentando el capital social en la suma de cien
mil colones.—San José, 28 de setiembre
del año dos mil veinte.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486597 ).
En escritura N° 42-9, protocolicé
acta: Naturica Reforestation Ltda.,
cédula jurídica N° 3-102-791796, en
la que se reforma la cláusula de la administración y el domicilio.—San José, 02 de setiembre
del 2020.—Licda. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.— ( IN2020486599
).
Que mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa El Renacer Emanuel S.
A., cédula jurídica tres-ciento
uno-quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y uno, celebrada en su domicilio
social a las dieciocho horas del diez
de setiembre de dos mil veinte,
se acordó su disolución.—Liberia, quince de setiembre
del dos mil veinte.—Lic. Greivin Cortés Bolaños, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486606 ).
Por instrumento público otorgado por mí, a las once horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó el
acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad denominada Medline
Costa Rica SRL, en la que se acordó
el cambio del agente residente de la compañía.—San José, veinticinco de setiembre de dos
mil veinte.—Lic. Francisco Rucavado Luque, Notario.—1
vez.—( IN2020486613 ).
El día de 17 de setiembre del 2020, el suscrito notario público, protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de: Jardines
del Recuerdo S.A., celebrada
a las 08:00 horas del 16 de setiembre del 2020, mediante la cual se reforma la totalidad del pacto social excepto por las cláusulas de denominación, domicilio, objeto, plazo, capital y representación.—San
José, 28 de setiembre del 2020.—Lic.
Orlando Araya Amador, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486617 ).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 8:00 horas del 29 de setiembre del 2020, protocolizo
acta de asamblea general de cuotistas
de Playa Vuelta del Sur SRL, Paraíso Punta Indio SRL y Paraíso Punta
Oro SRL, mediante la cual se reforma la cláusula del plazo social.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486636 ).
El suscrito notario público, Mario Andrés Rodríguez Obando, hace
constar que por escritura número cuarenta y cuatro, otorgada ante mí a las doce horas treinta minutos del veintiocho de septiembre del dos
mil veinte, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
OBCR Orange Business Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil ochocientos treinta y dos, en la cual se acordó en firme disolver
y liquidar la sociedad. Es todo.—San
José, veintiocho de setiembre
de dos mil veinte.—Lic.
Mario Andrés Rodríguez
Obando, Notario.—1 vez.—( IN2020486639 ).
En mi notaría en San José, Escazú, a las dieciséis horas del ocho de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó un aumento de capital
de la sociedad Ht
Central S. A., escritura Nº trescientos
cinco-uno, visible a los folios ciento
ochenta y seis frente del tomo uno de mi protocolo.—San
José, veintiocho de setiembre
del dos mil veinte.—Licda.
Erna Elizondo Cabezas, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486642 ).
Por asamblea general extraordinaria
de socios de Grupo La Frontera S.A., del día doce de julio del año dos mil veinte, a las quince
horas con treinta minutos,
se modifica la cláusula segunda y sexta del pacto constitutivo. Escazú, doce de julio del dos mil veinte.—Lic. Marvin Esteban Matarrita Bonilla, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486643 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría, a las veintidós
horas del ocho de setiembre
del dos mil veinte, se protocolizo
acta de asamblea de socios
de Bosque Noveno de Lindora
S. A., cédula tres-uno cero uno-siete ocho cinco
seis seis cinco, en la que se disuelve la sociedad.—San José, ocho de setiembre
del dos mil veinte.—Licda.
Karen Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020486644 ).
En mi notaría en escritura, doscientos sesenta tomo diez,
se modifica pacto constitutivo de la sociedad tres ciento uno cinco cuatro cinco
nueve uno seis, S. A., mismo
número de cédula jurídica. Es todo.—Heredia, veintiocho de setiembre de dos
mil veinte.—Lic. Nelson
Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020486645 ).
Ante esta notaría, se
ha procedido a protocolizar
acta de asamblea de asociados,
de la compañía Beneficio
Ecológico Cerro Alto, cédula N° 3-101-415886, en la cual se procedió
a nombramiento de nueva
junta directiva.—Heredia, 22 de setiembre
del 2020.—Lic. Juan Bautista Moya Fernández, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486646 ).
Ante esta notaría, se
ha procedido a protocolizar
acta de asamblea de asociados,
de la compañía Centro de Negocios
Iguazu S. A., cédula N° 3-101-576613, en
la cual se procedió a nombramiento de nueva junta directiva.—Heredia, 22 de setiembre
del 2020.—Lic. Juan Bautista Moya Fernández, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486647 ).
En mi notaría he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Machuca Almendra cuarenta y uno Sociedad de Responsabilidad
Limitada, domiciliada en San José, Escazú, San Rafael,
avenida Escazú, torres dos quinto piso, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos catorce mil ochocientos cuarenta y siete, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—San José Escazú,
veintinueve de setiembre
del año dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Solís Vargas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020486648 ).
En mi notaría
he protocolizado la asamblea
general extraordinaria de socios
de la CRTL Servicios de Administración y Contabilidad S. A., cédula jurídica
número
tres-ciento uno-trescientos
treinta y dos mil cuatrocientos
diecinueve, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos
que liquidar.—San José, Escazú, veintinueve
de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Solís Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486649 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, al ser
las once horas quince minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil veinte, ante el notario Carlos Gutiérrez Pont, se protocolizó la disolución
de la sociedad Beneficio
Zetillal Sociedad Anónima,
cédula jurídica
número tres-ciento uno-cero
setenta y nueve mil trescientos veinticuatro.—San
José, veintinueve de septiembre
de dos mil veinte.—Lic.
Carlos Gutiérrez Pont, Notario.—1 vez.—( IN2020486652 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las once
horas del día veintiocho de setiembre
del año dos mil veinte,
ante el Notario Luis Fernando Castro Gómez se protocolizó
los acuerdos de la compañía
Turística del SOL Caribe Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres-ciento uno-noventa y seis mil ciento sesenta y nueve, y se modifica la cláusula del domicilio social.—San José, veintiocho
de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020486653 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las once
horas veinte minutos del
día veintiocho de septiembre
del año dos mil veinte,
ante el Notario Luis Fernando Castro Gómez se protocolizo los acuerdos de la compañía IES Corporación
Sociedad Anónima, cedula jurídica
número tres-ciento uno-cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro, y se modifica la cláusula del domicilio
social.—San José, veintiocho de setiembre
de dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020486654 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las once
horas cuarenta minutos del
día veintiocho de setiembre
del año dos mil veinte,
ante el notario Luis Fernando Castro Gómez se protocolizó
los acuerdos de la compañía
Corporación T S B Ochenta
y Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiún mil sesenta y tres, y se modifica la cláusula del domicilio
social.—San José, veintiocho de setiembre
del dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020486655 ).
En mi notaría, mediante
escritura número 167, visible al folio
112 Frente, del tomo 10 a
las 9.00 horas, del 17/09/20, se constituye la sociedad P & M Asociados
S.R.L., con un capital social de diez mil colones, representado por 10 cuotas nominativas de mil colones c/u.—San José, 29/09/20.—Lic. Andrés Vargas Rojas, Notario
carné N°
5710.—1 vez.—( IN2020486657 ).
Por escritura número
300 visible al folio 150 frente del tomo 11 de la notaria Georgina Castillo Jiménez, se reforma la cláusula sexta y sétima de la sociedad Logística Proveeduría Soluciones Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 24
de setiembre del 2020.—Licda.
Georgina Castillo Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020486659 ).
Ante la suscrita notaria se llevó a cabo
la solicitud de disolución de la sociedad
Finca Princep Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento
dos-seiscientos setenta y tres mil setecientos, celebrada en Puntarenas, Osa, Uvita, otorgada
a las ocho horas con treinta
minutos del veintidós de setiembre
del dos mil veinte.—Licda.
Sabrina Karine Kszak
Bianchi, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486661 ).
En mi notaría se ha modificado la junta directiva y la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad denominada Edificadora Ojo S. A. Presidente el socio
José Francisco Abarca
Barrantes.—En Guadalupe, a
las diez horas del diecinueve
de setiembre del año dos mil veinte.—Licda. Nora Lilliam Pacheco Jiménez.—1
vez.—( IN2020486665 ).
En esta notaría, se reforma la cláusula del plazo social de la sociedad Nolan S.A., se prorroga
el plazo social.—Alajuela, veintiocho de setiembre del dos
mil veinte.—Lic. Carlos
Rodríguez Carmona, Notario.—1 vez.—( IN2020486670 ).
El suscrito notario, hace constar que mediante escritura número ciento setenta
y siete, visible al folio ochenta
y ocho frente, del tomo sesenta y seis del protocolo del suscrito notario, de fecha dieciocho horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, de esta notaría, se modificó la cláusula Sexta de la representación de la sociedad denominada Instituto Parauniversitario Cyber House Internacional
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-siete uno siete uno siete dos.—San José, Aserrí, veintidós de setiembre del dos
mil veinte.—Lic. Jorge
Mario Piedra Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020486673 ).
Por escritura otorgada a las diez horas del diecisiete de setiembre del dos mil veinte,
ante el suscrito notario,
se constituyó la empresa: Inmobiliaria Dofeca
Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Plazo: 99 años. Capital social: diez mil colones. Gerentes: Dony Federico Campos Sánchez, y Gerardo Federico Campos Castro.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020486674 ).
Por escritura otorgada ante mí, protocolicé acta en el día de hoy de Corporación EYM Two Thousand Four Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-392304 donde se reforma
cláusula
sétima
de los estatutos de la entidad.—Golfito,
25 de setiembre del 2020.—Lic.
Bernal Castro Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020486687 ).
En el día de hoy, protocolicé
asamblea extraordinaria de accionistas donde se disuelve la sociedad Inversiones Hermanos Cansuar
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-764039, por no haber pasivos,
activos u otros, conforme a la ley.—Río Claro, 25 de septiembre
del 2020.—Licda. Elvia Gonzales Gutiérrez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020486688 ).
El suscrito notario
Alejandro Hernández Porras, domiciliado en Turrialba, con oficina abierta en La Suiza,
Las Gaviotas; hace constar que, mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 24 de marzo del 2020,
se constituyó la sociedad denominada: Multiservicios
y Agregados D Y H de Turrialba Sociedad Anónima.—San
José, 27 de agosto del 2020.—Lic.
Alejandro Hernández Porras, Notario Público.—1
vez.— ( IN2020486699 ).
Ante mí, Héctor Rolando Vargas Sánchez, notario público en escritura
otorgada a las 10:00 horas del 28/09/2020, se reformó la cláusula de administración la empresa Heliconia Griego S. A., cédula jurídica número 3-101-181470. Es todo.—29
de setiembre del 2020.—Lic.
Héctor Rolando Vargas Sánchez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486701 ).
Se comunica al público en general y en especial a los afiliados de Sociedad de Socorro Mutuo del Ministerio de Seguridad Pública, que mediante acta 557-20 del mes de setiembre del 2020, artículo 7, acuerdo
7, se hace ratificación de los puestos
de los miembros de Junta Directiva,
a la vez que se realizó el reemplazo
del cargo de vicepresidente, el mismo
que recayó
en la señora Vanessa Díaz Umaña, cédula N° 107630209, se procedió a llenar el cargo de vocal que recayó en la
señora
María Del Rocío
Barquero Marín, cédula N° 1-0666-0530.—San José, 29 de setiembre
del 2020.—Lic. Martin Masís Delgado, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020486703 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a
las diecisiete horas y quince minutos del día veintiuno de setiembre de dos mil
veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad denominada Huella Zero Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-579833, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la sociedad.—A las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno
de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Tatiana Castro Alfaro, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486720 ).
FLM Freight Logistics Multiservices
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento
dos-setecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y nueve, acuerda su disolución a partir
del veinticinco de setiembre
del dos mil veinte. Es todo.—Lic.
Luis Diego Chaves Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486721 ).
Escritura ciento
cuatro, diecinueve de setiembre dos mil veinte se constituye L Veinticuatro Mapa Limitada.—San José, diecinueve de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Ronald López Pérez, Notario.
Cel 8705-8200.—1 vez.—( IN2020486722 ).
Mediante escritura pública número ciento sesenta
y uno-cuarenta y seis visible al folio setenta y tres vuelto a setenta y cuatro vuelto del tomo cuarenta y seis de mi protocolo otorgada a las nueve horas del veinticuatro de setiembre de 2020, el suscrito notario Jorge Andrés Cordero Leandro, protocolizo
el acta número cuatro de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad A&C Asesores
Consolidades de Cartago Sociedad Anónima,
en la cual se revocó el nombramiento de tesorero, y agente residente y se hicieron nuevos nombramientos y además se modificaron las cláusulas primera del nombre, segunda del domicilio social y tercera del objeto. Teléfono. 71549910.—San
José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Jorge Andrés Cordero Leandro, Notario.—1 vez.—( IN2020486725 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las nueve horas del día veintiocho
de setiembre del dos mil veinte,
donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada: Consorcio
Ferretero San José S.A., donde
se acuerda reformar la cláusula décima de los estatutos y se acuerda adicionar a la cláusula décima primera de la compañía.—San José, veintiocho de
setiembre del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva,
Notario.—1
vez.—( IN2020486726 ).
Que por escritura otorgada ante la notaría de la Licenciada Valeria
Vanessa Bolaños Castro, a las 08:00 horas del día 09 de junio del año 2020, se protocoliza acta de
la compañía
Fusioned Tech Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-774585, mediante la cual se modifica el plazo social de dicha persona jurídica.—San
José,09 de junio del 2020.—Licda.
Valeria Vanessa Bolaños Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2020486727 ).
Que por escritura otorgada ante la notaría, de la
licenciada Valeria Vanessa Bolaños Castro,
a las 08:00 horas del día 01 de mayo del año 2020, se protocoliza acta de
la compañía
MOYVAR Sociedad Anónima,
cédula jurídica N°
3-101-030839, mediante la cual
se modifica el plazo social
de dicha persona jurídica.—San
José, 09 de junio del 2020.—Licda.
Valeria Vanessa Bolaños Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020486728 ).
Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria número tres de la sociedad Grupo Investments Solutions RJC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-754353, se modifica la cláusula primera de la Ley constitutiva, para que se lea de ahora
en adelante como sigue; primera:
la sociedad se denominara Restaurante Chavelita
Sociedad Anónima,
como nombre de fantasía, pudiendo abreviarse el aditamento en S.A. Escritura otorgada en Atenas, a las 9 horas, del día 28 de setiembre del
2020.—Licda. Rosa María Artavia Sánchez, Notaria.—1
vez.—( IN2020486732 ).
Por escritura otorgada en Heredia, a las dieciséis horas
del día treinta de agosto
del dos mil veinte, la señora
María Auxiliadora Alfaro Chacón,
con cedula número uno cero novecientos
veintidós cero ciento veintisiete, apoderada generalísimo sin límite de suma de Inversiones
Pardo Rincones Sociedad Anónima,
con domicilio social en Escazú, Guachipelín, del supermercado AM PM doscientos
metros este y cincuenta
metros norte, con cédula jurídica
número tres ciento uno trescientos diecinueve mil seiscientos noventa y siete, solicita la disolución. Notificaciones soniaviquezch@gmail.com tel
83193579.—San José, a las siete
horas del día treinta de setiembre
del dos mil veinte.—Licda.
Sonia Víquez Chaverri, Notario.—1
vez.—( IN2020486739 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del día veintiocho
de julio del dos mil veinte
se protocolizó
en lo conducente el Acta de
Asamblea de Cuotistas de Derivco Costa Rica Limitada,
mediante la cual se acordó reformar la cláusula segunda de los estatutos sociales.—San José, 28 de julio del 2020.—Dr. Ignacio Monge Dobles,
Notario.—1 vez.—(
IN2020486740 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las quince horas del veintinueve
de setiembre del dos mil veinte,
Destrezas Manuales
D.M. S. A., modifica la cláusula
segunda - del plazo
social.—San José, quince y veinte minutos
del veintinueve del dos mil veinte.—Licda. Tatiana María Barboza Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2020486750 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada “Las
Mareas Estates S. A.”, donde
se acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos sociales de la compañía respecto a la junta directiva.—San José, veintinueve
de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo Sanabria Leiva, Notario.—1
vez.—( IN2020486756 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, el día treinta de setiembre del dos mil veinte, se cambia tesorero y
fiscal de la sociedad: La Cote Azur S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-282268, y se cambia de domicilio social. Es todo.—Alajuela, treinta de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Rodríguez Paniagua, carné N° 8728, teléfono: 8918-6299, Notario.—1
vez.—( IN2020486763 ).
Por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad Limpieza L y M Maro
Sociedad Anónima, modificó
la cláusula octava del pacto social y nombró nueva secretaria.—San José, treinta de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020486764 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 15:45 horas
del 29 de setiembre del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Fayca Legal Sociedad Anónima,
mediante la cual se reforma la cláusula novena del pacto social.—San José, 29 de setiembre del 2020.—Lic. Ignacio
José Monge Dobles, Notario.—1 vez.—( IN2020486765 ).
Yo, Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, notario de San José, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas donde se acuerda la disolución de la sociedad
Tecnolink de Centro América
Sociedad Anónima, a las 13:00 horas del 25 de setiembre
del 2020.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Eduardo Enrique Hidalgo Trejos,
Notario.—1
vez.—( IN2020486775 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta general extraordinaria
de accionistas de la empresa
Inmobiliaria de Oriente
Rio Rojo, Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos
cuarenta y seis mil novecientos
treinta y cuatro en la cual se acordó
modificar el capital social de la sociedad
mediante la escritura número cuarenta y seis del tomo doce del protocolo
del notario Gunnar Núñez Svanholm, otorgada al ser las nueve horas del día veintiuno de julio del año dos mil veinte.—San José, veintiuno de julio del año dos mil veinte.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Notario.—1
vez.—( IN2020486792 ).
Por escritura número doscientos noventa y seis-dos, se
constituye la sociedad denominada: Distribuidora
Rancruz Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada
otorga a las catorce horas
del veintiocho de setiembre
del dos mil veinte.—Lic. Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486793 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta general extraordinaria
de accionistas de la empresa:
Inmobiliaria El Árbol de Carao Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y dos mil, en la cual se acordó
modificar el capital social de la sociedad
mediante la escritura número cuarenta y cinco bis del tomo doce del protocolo del notario Gunnar Núñez Svanholm, otorgada al ser las ocho horas del día veintiuno de julio del dos mil veinte.—San
José, veintiuno de julio
del dos mil veinte.—Lic.
Gunnar Núñez Svanholm, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486794 ).
Por escritura número doscientos noventa y uno-dos, se constituye la sociedad denominada: Panadería
La Única San Ramón Sociedad Anónima otorga
a las catorce horas del nueve
de setiembre del dos mil veinte.—Lic.
Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486796 ).
Ante esta notaría, se protocolizó acta general extraordinaria
de accionistas de la empresa
Inmobiliaria de Oriente
Río Amarillo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y seis, en la cual se acordó modificar el capital social de la sociedad
mediante la escritura número cuarenta y siete, del tomo doce del protocolo del notario Gunnar Núñez Svanholm, otorgada al ser las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil veinte.—San José, veintiuno de julio del año dos mil veinte.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486798 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día diecisiete de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Publicity Media Works Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Heredia,
veintiuno de setiembre del
dos mil veinte.—Licda.
Diana Araya Steinvorth, Notaria.—1
vez.—( IN2020486800 ).
Mediante escritura número
288 del tomo 14° del protocolo
del notario Enrique Corrales Barrientos, se liquidó la sociedad CJY Uvita Dos Mil Nueve Sociedad Anónima.—San
Vito, 28 de setiembre del 2020.—Lic.
Enrique Corrales Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2020486803 ).
Que por escritura pública número cuarenta
y tres, otorgada ante esta notaría, en
San José, a las once horas
del tres de setiembre del
dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de cuotistas
de la sociedad: AV Road SRL, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos cincuenta y
cuatro mil ochocientos treinta y seis, mediante la cual se acuerda: (i) Modificar cláusula primera
del pacto social para que en
adelante el nombre de la sociedad sea: SMD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad limitada.—San
José, veintiocho
de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Melania Campos Lara, Notaria.—1
vez.—( IN2020486806 ).
Por escritura Nº 212, otorgada
a las 8:00 horas del día
28 de setiembre del 2020, se protocolizó actas
de asamblea general extraordinaria
de las empresas Nachirys
Sociedad Anónima
y Roles y Soluciones Sociedad Anónima, donde se fusionaron.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020486807 ).
Por escritura protocolizada ante esta notaría, de las diez y cuarenta horas del treinta de enero del dos mil veinte, se disuelve la sociedad Inversiones Schumager Sanchez Sociedad Anónima.—San José, veintinueve de setiembre del dos
mil veinte.—Lic. Ronald
Brealey Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486808 ).
Por escritura del notario: Eric
Quesada Arce, de las 09 horas del 14 de setiembre del
2020, se protocoliza acta número
2, de la compañía 3101731334 Sociedad Anónima.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486823 ).
Por escritura del notario:
Eric Quesada Arce, de las 15:00 horas del 09 de agosto
del 2020, se protocoliza acta número 4, de la compañía: La Casa de la Suspensión y Dirección GT Sociedad Anónima.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486824 ).
Ante mí se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Poza
Larga Sociedad Anónima,
se reforma cláusula de la administración y del domicilio.
Se nombra Junta Directiva y
Fiscal.—San José, veinticinco
de setiembre del año dos
mil veinte.—Licda. Karina
Andrea Verzola Madrigal, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486825 ).
Por escritura N° 98, se ha protocolizado
asamblea de socios en la cual acuerdan
disolver a Servicios
Eléctricos Toro S. A., jurídica
3-101-282055, de conformidad con art. 201 inc. D. del
Código de Comercio.—San José, 28 de setiembre 2020.—Lic. Eliécer Campos Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486826 ).
Por escritura otorgada
a las 08:00 horas del 30 de setiembre de 2020, se disolvió la sociedad Onsolar S. A..—Heredia, 30 de setiembre de 2020.—Lic. Álvaro
Hernández Chan.—1 vez.—( IN2020486835 ).
En mi notaría, mediante la escritura número veinticuatro tomo dos, de las diez horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil veinte, he protocolizado el acta número ochenta, de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denomina Materiales Exclusivos Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos para que en lo sucesivo se lea así: Sexta: De la administración: Los negocios sociales serán administrados por una junta directiva
o consejo de administración
compuesta por siete miembros que serán presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno,
vocal dos, y vocal tres.—Alajuela, veintinueve de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Gustavo Jiménez Ocampo, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020486837 ).
Por escrituras 42 y 43 del 30 de setiembre
del 2020, se protocolizan actas,
respectivamente de ABB S.A., N° 3-012-231001;
y de Paodamo S.A., N° 3-101-618920, mediante las cuales se modifican estatutos.—30 de setiembre 2020.—Lic. José Gabriel Riba Gutiérrez, Notario.—1
vez.—( IN2020486845 ).
Yo, la licenciada
Andrea María Arias Vargas protocolicé acta de asamblea extraordinaria número tres mediante
la cual se precede a revocar
el nombramiento de la señora
Laura Cristina Agüero Campos mayor, soltera, del hogar, con cédula de
identidad número: cinco-doscientos noventa y tres-cuatrocientos sesenta y uno,
vecina de la Ciudad de Heredia, La Aurora, sector norte casa I treinta y dos, y en su lugar
nombra al señor Manuel
Antonio Alvarado Hernández, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número: uno-setecientos veintiséis-doscientos
uno, vecino de la Ciudad de San José, San Sebastián, Urbanización Los Presidentes, quien acepto expresamente
su cargo de tesorero y entra en función
de manera inmediata de la compañía Comercializadora
de Servicios Lainercom
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, Sistema digitalizado al tomo: dos mil diez y asiento: ciento ocho mil cuatrocientos catorce.—Licda. Andrea María
Arias Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486847 ).
Ante esta notaría se reforma la cláusula novena de la sociedad cédula jurídica 3-101-715798,
cuya representación
judicial y extrajudicial recae únicamente
en su Presidente.—San José, 30 de octubre del 2020.—Licda. Noilly Vargas Vásquez, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020486890 ).
Razón notarial: por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad C.R.
Paradise Tours S. A., cédula jurídica N°
3-101-405528 nombró liquidador.—San José, a las ocho horas del treinta de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486915 ).
Ante esta notaria pública, debidamente autorizada al efecto, protocolicé por
escritura número trescientos cuatro de las nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinte,
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Agencia
y Asesores Aduaneros Camilo
Lacayo, con cedula jurídica
tres-ciento uno-cero cinco cinco cero siete ocho, en la cual
se modificó la cláusula primera a la denominación nueva: Operadores Logísticos LABI S.A. y la cláusula
segunda de los estatutos de
la compañía y se nombró nueva junta directiva. Es todo. Doy fe
y firmo a las doce horas
del veintinueve de setiembre
del dos mil veinte.—Licda. Lissett
Yorlene Guido Peña, Notaria.—1
vez.—( IN2020486919 ).
En mi notaria, se constituyó
la sociedad Takif
ST Soluciones Sociedad Anónima,
al ser las diecinueve horas del veintiocho
de setiembre del dos mil veinte,
con un capital de cien dólares
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América, capital suscrito y pagado. Es todo.—San
José treinta de setiembre
01 del dos mil veinte.—Licenciado
Ricardo Fernando Mora Zúñiga,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020486929 ).
Ante esta notaría, por escritura número ciento cuarenta y seis-cuatro, otorgada a las once horas
treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, se protocolizan actas de asamblea general extraordinaria de socios, donde se acuerda la fusión por absorción de
las sociedades Mojita
Ocho Sociedad Anónima y Casablanca
D.H.E.P. Nueve Sociedad Anónima, prevaleciendo
la sociedad Casablanca D.H.E.P. Nueve Sociedad Anónima.—San José, treinta
de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Gabriela Barrantes Alpízar,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486943 ).
Mediante escritura número
ciento cuarenta y siete otorgada ante esta Notaría a las doce horas con treinta minutos del día treinta de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Grupo
de Soluciones Informáticas
GSI Sociedad Anónima, entidad
poseedora de la cédula de persona jurídica
número: tres-ciento uno-cero
setenta y tres mil ochocientos noventa y tres, por medio de la cual se revocan poderes y se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, treinta
de septiembre del año dos
mil veinte.—Lic. Yuri
Herrera Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020486945 ).
Por escritura número
ciento treinta y uno, otorgada ante la Notaria Pública
Carolina Ulate Zárate, a
las dieciocho horas cuarenta
minutos del día veintinueve
de setiembre del año dos
mil veinte, se protocolizó
el acta número uno asamblea
extraordinaria de socios,
que es disolución de la sociedad
denominada Turbo Machine A & S Sociedad Anónima.—Heredia, veintinueve
de setiembre del año dos
mil veinte.—Licda. Carolina
Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2020486950 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del 28 de septiembre
de 2020, se reformó la cláusula
del domicilio de la sociedad
3-102-762011 S.R.L. Publíquese una vez.—San
José, 28 de septiembre de 2020.—Licda.
Helen Adriana Solano Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486967 ).
Mediante escritura número
ciento setenta-ocho, otorgada a las doce horas veinte minutos del diez de agosto del dos mil veinte, protocolice acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta S.R.L., mediante la cual se acordó la reforma a la cláusula segunda del domicilio.—San José, diez de agosto del dos mil veinte.—Lic. Gueneth
Marjorie Williams Mullins, Notario Público.—1
vez.—( IN2020486968 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al
ser las ocho horas del día treinta de setiembre del dos mil veinte, se acordó
disolver la sociedad Eviprove Group de Costa Rica Sociedad Anónima, de conformidad
con el artículo doscientos uno del Código de Comercio.—San
José, 30 de setiembre del 2020.—Lic. Jhonny González
Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2020486973 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas de hoy se protocoliza
acta de asamblea general ordinaria
y Extraordinaria de Cervecería
Tropical Sociedad Anónima,
mediante la cual se reforma la cláusula primera de los estatutos.—San
José, 29 de setiembre del 2020.—Lic.
Arnoldo López Echandi, Notario.—1 vez.—( IN2020486985 ).
Por escritura pública número 83, otorgada en mi notaría, a las 11:30 horas,
del día 25 de setiembre del año
2020, protocolicé acta número
1 de asamblea general de cuotistas
de Icony Construcction
J & R Limitada. Se disolvió
sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1
vez.—( IN2020486988 ).
Por escritura Nº 61 de las 15:00 horas de 23 de julio de 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de Paradise Constructions Sociedad Anónima. Se acuerda
su disolución.—Heredia, 25 de setiembre del
2020.—Lic. Manuel Antonio Vílchez
Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020487000 ).
Por escritura Nº 76 de las 10:00 horas de hoy se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de Paseo del Sol
Cincuenta y Ocho
Dorado Sociedad Anónima.
Se acuerda su disolución.—Heredia,
25 de setiembre del 2020.—Lic.
Manuel Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020487005 ).
Ante mi notaría se protocolizó a las
dieciséis horas del veintitrés de setiembre del dos mil veinte acta de fusión
de las sociedades Inversiones Laftak Mil
Novecientos Setenta, Sociedad Anónima, Esperanza del Dos Mil Cincuenta Dos Mil
Doscientos Doce, Sociedad Anónima, Solo América Tres Mil Ciento Uno, Sociedad
Anónima, Inmobiliaria Año Dos Mil Veinte Cero Cuatro Tres, Sociedad Anónima,
Solo San Isidro Tres Ciento Uno, Sociedad Anónima y Solo Perú Tres Mil Ciento
Dos, Sociedad de Responsabilidad Limitada prevaleciendo la sociedad Inversiones
Laftak Mil Novecientos Setenta, Sociedad Anónima.—Marvin
Wiernik Lipiec.—1 vez.—(
IN2020487020 ).
Federico Robert Barrantes, Juan Carlos Solano Corrales y David Julián Gutiérrez
Solano, constituyen: F J D Tech Pack de Costa Rica
Sociedad Anónima.
Domicilio: en San José,
Desamparados. El plazo social: 99 años. Publíquese.—Licda. Lizbeth Rojas Fernández,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020487022 ).
En mi notaría
según consta en la escritura número cuatrocientos veintitrés, visible al folio ciento
ochenta y uno vuelto del tomo veinticinco de mi protocolo, de las trece horas del
día dieciséis de setiembre
del dos mil veinte, se protocolizo
el acta número cuatro de la
disolución de la sociedad L&M
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-setecientos quince mil setecientos
sesenta y seis. Se cita y emplaza a quienes crean tener derecho o créditos a su favor para que comparezcan en el término de ley. Es todo.—San José, dieciocho de setiembre dos mil veinte.—Lic. José Antonio Cerdas Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020487024 ).
Ante esta notaría, comparece la señora Teresa
Loría Guillén, mayor, cedula de identidad N°
9-0064-0347, y dice: Que por acuerdo de socios se tomó la decisión de disolver
a partir del día 26 de agosto del año en curso, la sociedad Estudio R y L S.
A., cedula jurídica número: 3-101-295163. Es todo.—San José, 1 de octubre del 2020.—Lic. Asdrúbal Vega
Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020487042 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 19 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Orgánico
Works Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Adolfo Antonio García Baudrit, Notario.—1 vez.—CE2020004065.—( IN2020487049 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Visión
of Hope CR Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
María Lourdes Cuadra Solís, Notario.—1
vez.—CE2020004066.—( IN2020487050 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 30 minutos del 29 de abril
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Compañía Siamo Tres
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21
de mayo del 2020.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla, Notario.—1
vez.—CE2020004067.—( IN2020487051 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad denominada Officina
Di Biciclette Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1
vez.—CE2020004068.—( IN2020487052 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 11
horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tramonto Bellissimo Sul
Pacifico Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.–Lic.
Giordano Zeffiro Caravaca, Notario.—1
vez.—CE2020004069.—( IN2020487053 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Soluciones
Económicas
SESA Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda.
Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—CE2020004070.—( IN2020487054 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Soluciones
Económicas Sociedad Anónima.—San José, 20 de
mayo del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—CE2020004037.—(
IN2020487055 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Sadad Reit Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda.
Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—CE2020004038.—( IN2020487056 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Representaciones
Ecocostarricenses Sociedad Anónima.—San José, 20 de
mayo del 2020.—Lic. Nataniel
San Lee Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020004039.—(
IN2020487057 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Cell Zone FJE Sociedad Anónima.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Katia Cristina Córdoba
Quintero, Notaria.—1 vez.—CE2020004040.—(
IN2020487058 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 24 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nexxt Source Business Solutions Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 21
de mayo del 2020.—Licda. Carmen De María
Castro Kahle, Notaria.—1 vez.—CE2020004041.—(
IN2020487059 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 18 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Logística Aduanal
Hidalgo Hernández Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Victor Montenegro Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020004042.—(
IN2020487060 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 06 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada DHV Asesores Veinte Veinte Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda.
Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020004043.—(
IN2020487061 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Octubre Dos Mil Diecinueve
F & A Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
José Miguel Solano
Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020004044.—( IN2020487062 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Yourbeautymentor
Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020004045.—(
IN2020487063 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Lesbronzés
Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020004046.—( IN2020487064 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 30 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jiménez Fernández P&A Administradora
Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Rafael Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020004047.—(
IN2020487065 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 06 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Pacalsan
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020004048.—(
IN2020487066 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Elton Creativo
Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda.
Lissette Susana Ortiz Brenes, Notaria.—1
vez.—CE2020004049.—( IN2020487067 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eco
AGROVET STA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Catherine Vanessa
Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2020004050.—( IN2020487068 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 13 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada compañía Mendmon Sociedad Anónima.—San José, 21 de
mayo del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1
vez.—CE2020004051.—( IN2020487069 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Skala Constructora
Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Rigoberto Guerrero Olivares, Notario.—1 vez.—CE2020004052.—(
IN2020487070 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 13 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Bressuire
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21
de mayo del 2020.—Lic. Oscar Guerrero Alemán, Notario.—1 vez.—CE2020004053.—(
IN2020487071 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 13 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MAGARE M G
R Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Laura Marcela
Hernández Gómez, Notaria.—1 vez.—CE2020004054.—(
IN2020487072 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Construcciones
de La Bahía Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Franklin López Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2020004055.—(
IN2020487073 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 11 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Bougainville Hermosa Escondida Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda.
Glenda Rodríguez Carmona, Notaria.—1 vez.—CE2020004056.—( IN2020487074 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Norhal
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21
de mayo del 2020.—Lic. Franklin Salazar Arce, Notario.—1
vez.—CE2020004057.—( IN2020487075 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada OYVOY Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1
vez.—CE2020004058.—( IN2020487076 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 19 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Twenty Nation Sociedad Anónima.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Manuel
Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004059.—(
IN2020487077 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 21 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Mi Mercado.CR Sociedad Anónima.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Javier Francisco
Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—CE2020004060.—( IN2020487078
).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Creo
Capital Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo
Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2020004061.—(
IN2020487079 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Cédula Jurídica Sociedad Anónima.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Francisco Rodríguez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020004062.—(
IN2020487080 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación
Fersa Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San
José, 21 de mayo del 2020.—Lic. José Gonzalo Carrillo
Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004063.—(
IN2020487081 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Demack
Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic.
Leonel Ricardo Granados González, Notario.—1 vez.—CE2020004064.—(
IN2020487082 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nicsa Servicios Técnicos Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic.
Northoon Alville Allen
White, Notario.—1 vez.—CE2020003985.—(
IN2020487085 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 19 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Human Tecno
One Outsourcing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Hazel Sancho
González, Notario.—1 vez.—CE2020003986.—(
IN2020487086 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Inversiones
Larcas Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic.
Manuel Mora Ulate, Notario.—1 vez.—CE2020003987.—( IN2020487087 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Clean Works CR Sociedad Anónima.—San
José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Northoon
Alville Allen White, Notario.—1 vez.—CE2020003988.—( IN2020487088 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 16 minutos del 19 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Impulsatcr
Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic.
Carlos Gerardo Monge Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2020003989.—(
IN2020487089 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 14 de febrero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Cometa Construcciones Metálicas Industriales del Norte
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19
de mayo del 2020.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1
vez.—CE2020003990.—( IN2020487090 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 07 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada CVP Soluciones
Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Licda.
Nichole Ivette Hidalgo Murillo, Notaria.—1 vez.—CE2020003991.—( IN2020487091 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sebian Automation Technology Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic.
Luis Diego Núñez Salas, Notario.—CE2020003992.—(
IN2020487092 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de mayo del año
2020, se constituyó la sociedad
denominada Expert Payroll Consulting Limitada.—San
José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Lidiette
Jiménez Arias, Notaria.—1 vez.—CE2020003993.—(
IN2020487093 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado
al titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.:
30/2020/6090.—Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S. A.—Documento: cancelación por falta
de uso.—N° y fecha:
Anotación/2-133285
de 17/01/2020.—Expediente N° 1993-0007546.—Registro N° 87684 AVAL ORO (GOLD) en clase 36 Marca Mixto. Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:18 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta
de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S. A., contra el registro del signo
distintivo AVAL ORO (GOLD), Registro N° 87684, el cual protege y distingue: servicios
financieros relacionados
con la emisión
y el uso de tarjetas de crédito, debido y cargo de cheques de viajero,
servicios de desembolsos de
efectivo de autorización de transacciones
y de liquidación,
así como servicios financieros prestados por medio
de cajeros automáticos y otras
terminales bancarias electrónicas, dando información sobre las cuentas
bancarias del cliente y sobre el acceso a estas, en clase
36 internacional, propiedad
de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta
de uso al titular citado,
para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación proceda
a pronunciarse respecto a
la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486082
).
Ref.: 30/2020/6066.—Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y
fecha: Anotación/2-133286 de 17/01/2020.—Expediente: 1995-0000732 Registro Nº 723 COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE
AVALCARD en clase 50 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a
las 11:41:35 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo
COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD, Registro
Nº 723, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito, en clase internacional,
propiedad de Citi Tarjetas
de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101139492. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se
precede a trasladar la solicitud
de cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicara
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración
Publica. Notifíquese.—Johanna Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020486083
).
Ref.: 30/2020/6042.—Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430,
en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.
Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133288 de
17/01/2020. Expediente: 2005-0002911 Registro N° 170187 TARJETEA Y GANA
CON AVAL en clase(s) 50 marca denominativa.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 11:21:24 del 23 de enero del 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S. A., contra el registro del signo
distintivo TARJETEA Y GANA CON AVAL, Registro N°
170187, el cual protege y distingue: Para promocionar los servicios de una tarjeta de crédito, en clase internacional,
propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3)
y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486084
).
Ref: 30/2020/6140.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: cancelación por falta de use
Interpuesta por: Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Nro. y fecha: anotación/2-133290
de 17/01/2020.—Expediente: 2005-0001833 Registro Nº
154826 Aval Premios Ya en clase(s) 36 Marca Denominativa.—Registro de la
Propiedad Industrial, a las 14:20:37 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo Aval Premios Ya, Registro
Nº 154826, el cual protege y distingue: un servicio financiero consistente en una tarjeta de crédito. en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar
o medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme
lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que
medie apersonamiento del
titular al proceso con el respectivo
aporte del medio o lugar
para recibir notificaciones,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2,
3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesor Jurídico.— (
IN2020486085 ).
Ref.: 30/2020/6178.—Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133291 de
17/01/2020.—Expediente: 2005-0002909 Registro N°
164101 Borra Saldos Aval en clase 50 Marca Denominativa. Registro de la Propiedad
Industrial, a las 15:19:22 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S. A., contra el registro
del signo distintivo Borra Saldos Aval, Registro N° 164101,
el cual protege y distingue: promocionar
los servicios de una tarjeta
de crédito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486086
).
Ref: 30/2020/6028.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430,
en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores Documento:
Cancelación por falta de uso Nro y fecha:
Anotación/2-133292 de 17/01/2020 Expediente: 1994- 0007297. Registro N° 696 Alvalcard Su Visa Para
Comprar en clase 50 Marca Denominativa S. A. Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:08:03 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la
solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una
vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de Apoderado Especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo Alvalcard Su Visa Para Comprar, Registro No. 696, el cual
protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito. en clase
internacional, propiedad de Citigroup Inc.. Conforme a
lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se precede a trasladar la
solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el
plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho,
aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor
Jurídico.— ( IN2020486087 ).
Ref.: 30/2020/6594.—Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430,
en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.
Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por Grupo Aval Acciones y
Valores S.A. Nro y fecha: Anotación/2-133295 de
17/01/2020. Expediente: 2002-0004992. Registro Nº
140549 AVAL CRECENCARD en clase(s) 49 Marca Denominativa. Registro de la Propiedad
Industrial, a las del 24 de enero del 2020.—Conoce este Registro,
la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S.A., contra el registro
del signo distintivo AVAL
CRECENCARD, Registro Nº 140549, el cual protege y distingue: Un establecimiento
dedicado a los negocios de tarjetas de crédito y actividades relacionadas. Ubicado en el Parque Industrial en Barreal de Heredia. en clase internacional,
propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede
a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesor Jurídico.— (
IN2020486088 ).
Ref.: 30/2020/6498.—Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de
identidad N° 108180430, en calidad de apoderado
especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: cancelación por
falta de uso interpuesto por Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—N°
y fecha: Anotación/2-133283 de 17/01/2020.—Expediente N°
2008-0004853 Registro N° 198382 AVAL MULTIPREMIOS en
clase 36 Marca Mixto. Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:25:16 del 24 de enero de 2020.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de AVAL
MULTIPREMIOS, Registro N° 198382, el cual protege y distingue: servicios
financieros, en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se
precede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta
de uso al titular citado,
para que en el plazo de UN
MES contados a partir
del día hábil siguiente de la presente notificación proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar
o medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesora Jurídica.—(
IN2020486089 ).
Ref: 30/2020/6146.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de
uso Interpuesta por: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Nro
y fecha: Anotación/2-133284 de 17/01/2020. Expediente: 1996-0002366 Registro Nº 852 EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD
en clase(s) 50 Marca Denominativa. Registro de la Propiedad
Industrial, a las 14:33:19 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de Apoderado Especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S.A., contra el registro del signo
distintivo EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD, Registro Nº 852, el cual protege
y distingue: Para promocionar tarjetas
de crédito y de
débito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de Cancelación por falta
de uso al titular citado,
para que en el plazo de UN
MES contados a partir
del día hábil siguiente de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición
de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar
o medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución
sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicara
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2,
3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesor Jurídico.— (
IN2020486090 ).
Ref: 30/2020/6051. Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo
Aval Acciones y Valores S.A. Documento: cancelación por falta de uso.
Nro. y fecha: Anotación/2-133287 de 17/01/2020. Expediente: 1994-0001912 Registro Nº 88069 Avalcard en clase(s) 49
Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Industrial, a las 11:32:59 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por el Uri Weinstok Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones
y Valores S.A., contra el registro
del signo distintivo Avalcard, Registro Nº 88069, el cual protege y distingue: un establecimiento
financiero dedicado a brindar servicios financieros, relacionados con la emisión y el uso de
tarjetas de crédito, débito y cargo de
cheques de viajero, servicios
de desembolsos de efectivo
de autorización de transacciones
y de liquidación, así como servicios financieros prestados por medio
de cajeros automáticos y otras terminales bancarias electrónicas dando información sobre las cuentas bancarias del cliente y sobre el acceso a estas. Ubicado en San José, en Oficentro La Sabana, edificio Nº 3, segundo piso. en clase
internacional, propiedad de
Citigroup Inc. Conforme a lo previsto
en los artículos
38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se
precede a trasladar la solicitud
de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar
o medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicara
lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2,
3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486091 ).
Ref: 30/2020/28064. Comercial Szyfman Ltda.
Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-135011
de 01/04/2020. Expediente: 1900- 4106900 Registro Nº
41069 La Campana en clase(s) 49 Marca Mixto.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 09:01:11 del 4 de mayo de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por Luis Esteban Hernández Brenes, en calidad de apoderado
especial de Industria de Hilos
S. A. de C.V, contra el registro del nombre comercial La Campana,
registro Nº 41069, inscrito
el 13/07/1970 y el cual protege “un almacén y
tienda, dedicada a la venta
al por mayor y al detalles de textiles, tejidos y ropa”, propiedad
de Comercial Szyfman Ltda.
cédula jurídica N° 3-102-012561, disuelta
por vencimiento del plazo. Conforme a lo previsto en los artículos 39
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los
artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación
por falta de uso a quienes representen a la empresa titular del signo Comercial Szyfman Ltda., para que
en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción
para el titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que
medie apersonamiento del
titular al proceso con el respectivo
aporte del medio o lugar
para recibir notificaciones,
se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2,
3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—(
IN2020486093 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2020/6144.
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S. A. Documento: cancelación por falta
de uso Grupo Aval Acciones
y Valores S. A. Nro. y fecha: anotación/2-133289 de 17/01/2020. Expediente:
1994-0007298 Registro N° 714 Compre,
Disfrute y no pague con el Borrasaldos de Aval en clase(s) 50 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:26:16 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta
de uso, promovida por el
Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de
Grupo Aval Acciones y Valores
S.A., contra el registro del signo
distintivo COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL
BORRASALDOS DE AVAL, Registro N° 714, el cual protege y distingue: para promocionar
tarjetas de crédito y de débito, en
clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme
a lo previsto en los artículos
38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes
en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en
el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
el respectivo aporte del
medio o lugar para recibir notificaciones se aplicará lo dispuesto en los artículos 239,
241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración
Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020486092
).
Resolución rechaza cancelación
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref:
30/2019/26455.—GYOTREX Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-317003.— Documento:
Cancelación por falta de uso (Corporativo Internacional Mexicano S. de R.L.
de C.V.).—Nro y fecha: Anotación /2-122185 de 08/10/2018.—Expediente
N° 2012-0001388.—Registro N° 220243 CREMY en clases 29 30 Marca Mixto. Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:34 del 29 de marzo de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado
especial de Corporativo Internacional
Mexicano S de RL de CV, contra el registro
del signo distintivo Cremy (Diseño), registro
No. 220243, en clase 29 y
30 internacional, propiedad
de Gyotrex S. A.
Resultando
I.—Que por
memorial recibido el 08 de octubre
del 2018, María del Pilar López Quirós en calidad de apoderado
especial de Corporativo Internacional
Mexicano S de RL de CV solicita
la cancelación
por falta de uso de la marca CREMY (Diseño), Registro N°
220243, propiedad de Gyotrex
S.A. (Folios 1 a 5)
II.—Que por resolución
de las 13:47:20 horas del 1 de noviembre del 2018 se
precede a dar traslado al
titular del distintivo marcario
a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 26) Dicha resolución
fue notificada al solicitante de la cancelación por
falta de uso el 26 de noviembre del 2018. (Folio 26 vuelto)
III.—Que por resolución de las 11:11:50 horas de 15 de enero del 2019 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación
para que aporte dirección
con el fin de notificar conforme
a derecho al titular del signo. (Folio 28) Dicha resolución fue debidamente notificada el 21 de enero del
2019. (Folio 28 vuelto).
IV.—Que por
memorial de fecha 24 de enero
del 2019 la solicitante de la cancelación
cumple con la prevención requerida e indica que se notifique
por medio de edicto. (Folio 29)
V.—Que por resolución de las 11:08:20 horas del 31 de enero del 2019 se le previene al solicitante de la cancelación que
en virtud de la imposibilidad material de notificar
conforme a derecho al titular del signo
distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina a publicar la resolución de traslado a realizar por tres veces en
La Gaceta y posteriormente
aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 31) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el
5 de febrero del 2019. (Folio 31 vuelto)
VI.—Que por
memorial de fecha 19 de marzo
del 2019 el solicitante de la cancelación
aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso
en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53
y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo
del 2019 dentro del plazo otorgado.
(Folio 32 a 41)
VII.—Que no consta en el expediente
contestación del traslado
de la cancelación por no uso.
VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir nulidad de lo actuado.
Considerando
I.—Sobre los hechos probados.
Que en este Registro
de la Propiedad Industrial se encuentra
inscrita la marca CREMY (Diseño),
registro N°
220243, el cual protege y distingue: Clase 29 Carne, pescado, carne de
aves y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase
30 café, todo tipo de café,
te, todo tipo de te, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas,
productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta,
aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.
Propiedad de GYOTREX S. A. inscrita el 10/08/2012.
Que en este Registro
de Propiedad Industrial se encuentra
la solicitud de inscripción
2017-1653 de la marca “CREMAX” en
clase 30 de la nomenclatura
internacional para proteger
y distinguir: “Preparaciones
hechas de cereales; pan, pastelería, confitería, galletas,
galletas saladas; productos
de aperitivo que consisten principalmente de harina, granos, maíz, cereales,
arroz, materias vegetales o
combinaciones de los mismos,
incluyendo chips de maíz,
chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles
de arroz y productos de pastel de arroz, galletas de
arroz, galletas, galletas saladas, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitada, maní confitado,
salsas de bocadillos, salsas, snacks.” presentada por Corporativo Internacional Mexicano S de RL de
CV cuyo estado administrativo es “con resolución
de oposición en d Tribunal
Registral Administrativo”.
II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.
III.—Representación. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito
de solicitud de la presente
cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2011-117, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este
proceso de María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV. (Folio 14)
IV.—En cuanto al Procedimiento de cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación
por no uso, se dará
audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación
de la resolución mediante
la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad
con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento
en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado
de las diligencias de cancelación promovidas
por María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de
CV se notifique mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha
14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)
VI.—Contenido de la Solicitud
de cancelación. A.- De la solicitud
de cancelación por no uso
interpuesta por María del Pilar López Quirós como apoderado especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se desprenden
los siguientes alegatos: 1)
Que su representada solicita la inscripción de la marca CREMAX y en virtud del registro 220243 no se
ha logrado la inscripción.
2) Que se visitaron diferentes
establecimientos, sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en referencia.
3) Que la marca CREMY (diseño) no se encuentra en uso,
tiene mas de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro pais.3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede
a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente: “En tal sentido este
Tribunal por mayoría, concluye
que la carga de In prueba le corresponde
en todo momento
al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra
interrogante: ¿Como se puede
comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo
del ya citado artículo 42, que cualquier medio
de prueba admitido por la
ley es suficiente, mientras
que compruebe ese uso real
y efectivo. En ese sentido, esa prueba
puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular
del derecho sabe cómo y cuándo
se han realizado.”
En virtud
de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario en este caso
a GYOTREX S.A. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca CREMY (diseño) para distinguir productos en clase
clase 29 Carne, pescado,
carne de aves y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos,
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase
30 Café, todo tipo de café,
té, todo tipo de té,
cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.
Ahora bien, una vez
estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente,
se tiene por cierto que la sociedad Corporativo Internacional Mexicano S de RL de
CV demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en proceso de inscripción que actualmente se discute en el Tribunal Registral Administrativo
en donde la resolución del expediente puede incidir directamente.
En cuanto
al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso
cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en
el comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en
el comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso
de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles
o elementos que no son esenciales
y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado
como efectuado por el
titular del registro, para todos
los efectos relativos al uso de la marca
Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcario
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el
titular de la marca CREMY (diseño)
al no contestar el traslado,
ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar
que cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que debe ser resuelto:
Siendo la figura
de la cancelación un instrumento
que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda
una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando
el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220243, marca CREMY (diseño) propiedad de GYOTREX S. A. ante el incumplimiento
de los requisitos establecidos
en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
respecto al uso. Por tanto;
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento,
1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por María del
Pilar López Quirós en calidad
de apoderado especial de Corporativo
Internacional Mexicano S de
RL de CV contra el registro del signo
distintivo CREMY (diseño), registro N° 220243, en clase 29 y 30 internacional, propiedad de
GYOTREX S. A. Se ordena la publicación
íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta de conformidad
con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la
Ley General de Administración Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020486432 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
RF-132163.—Ref.:
30/2020/52869. Genomma Lab International S.A.B de C.V
Cosmetique Sans Soucis
GMBH. Documento: Cancelación
por falta de uso interpuesta por Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. Nro.
y fecha: Anotación/2-132163
de 26/11/2019. Expediente: 1900-7672903 Registro N° 76729 SANS SOUCIS en clase(s) 3 marca
denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
14:16:54 del 10 de agosto del 2020.
Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz
Quesada, como apoderada
especial de Genomma Lab International S.A.B de C.V.,
contra la marca “SANS SOUCIS”, registro
N° 76729, inscrita el 20/08/1991, vencimiento el 20/08/2021, que protege en
clase 3 internacional: “Productos cosméticos, preparados para el aseo personal
y belleza”, propiedad
de Cosmetique Sans Soucis
GMBH, domiciliada Baden-Oos
Im Rosengarten D-76532 Baden Baden,
Alemania, cancelación tramitada bajo el expediente N°
2-132163.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 26 de noviembre del 2019, Fabiola Sáenz
Quesada, como apoderada
especial de Genomma Lab International S.A.B de C.V., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “SANS
SOUCIS”, registro N° 76729, descrita
anteriormente (folios 1 a 3). Solicitó
que se acoja la acción y se
proceda con la cancelación
por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva
en el mercado. Asimismo, demuestra su interés
legítimo con la solicitud
del signo “ZAN ZUSI” efectuado
para los mismos productos o
distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente N°
2019-8936 y que actualmente se encuentra
en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.
El traslado de
ley se intentó notificar al
titular del signo por medio de la apoderada
en Costa Rica que inscribió
la marca, en fecha 29 de enero del 2020, tal y como se desprende
del folio 10 del expediente, no obstante, en virtud de que este no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular
del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial
La Gaceta, Nos. 132, 133 y 134 los días 05, 06
y 07 de junio del 2020 (folio del 16 al 19). En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Por su parte
la titular del signo no se apersonó
ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos
probados. De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que en
este registro se encuentra inscrita la marca “SANS SOUCIS”, registro
N° 76729, inscrita el 20/08/1991, vencimiento el 20/08/2021, que protege en
clase 3 internacional: “Productos cosméticos, preparados para el aseo personal
y belleza”, propiedad de
Cosmetique Sans Soucis
GMBH, domiciliada Baden-Oos
Im Rosengarten D-76532 Baden Baden,
Alemania (F .20).
2. Que Genomma Lab Internacional S.A.B.
de C.V., presentó el día 29/09/2019, bajo el expediente N° 2019-8936, la solicitud
de inscripción de la marca:
“ZAN ZUSI”, en clases
3 internacional, para proteger:
“Maquillaje, productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar” (folio 21).
3. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
Fabiola Sáenz Quesada, como
apoderada especial de Genomma
Lab International S.A.B de C.V., (folio 4).
IV.—Sobre los hechos no probados. No se logró comprobar el uso real y efectivo del signo “SANS
SOUCIS”, registro N° 76729.
V.—Sobre
los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.
VI.—Sobre
el fondo del asunto:
En cuanto
al procedimiento de cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación
de la resolución mediante
la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento
en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
del dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, lo siguiente:
…Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la
carga de la prueba del uso
de la marca corresponderá a
quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible
para el operador jurídico y
en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Cosmetique
Sans Soucis GMBH, que por cualquier
medio de prueba debe demostrar
la utilización de la marca “SANS
SOUCIS”, registro N° 76729.
Ahora bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante
de las presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente, se tiene por cierto que Genomma Lab International S.A.B de C.V, demuestra
tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente N° 2019-8936, tal y como consta en
la certificación de folio 21 del expediente,
se desprende que las empresas
son competidoras directas.
En cuanto al uso,
es importante resaltar que
el artículo 40 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, señala:
…Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
…Una marca registrada
deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin
embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
…El uso de una marca
por parte de un licenciatario
u otra persona autorizada
para ello será considerado como efectuado por el titular del registro,
para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcario
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente
se comprueba que el titular de la marca,
no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y
no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para
los competidores, porque
les permite formar una clientela por medio de la diferenciación
de sus productos; para los consumidores,
ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “SANS SOUCIS”, registro
N° 76729, descrita anteriormente.
Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, I)
Se declara con lugar
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro de
la marca “SANS SOUCIS”, registro
N° 76729, inscrita el 20/08/1991, vencimiento el 20/08/2021, que protege en
clase 3 internacional: “Productos cosméticos, preparados para el aseo personal
y belleza”, propiedad
de Cosmetique Sans Soucis
GMBH, domiciliada Baden-Oos
Im Rosengarten D-76532 Baden Baden,
Alemania. II) Asimismo,
de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 63 de
la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III)
Se ordena la publicación de
la presente resolución por
una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración
Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y
cinco días hábiles,
respectivamente, contados a
partir del día siguiente a
la notificación de la misma,
ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2020486730 ).
TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente N° 015-17-03-TAA.—Resolución N° 1649-2020-TAA.—Denunciados:
Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A. y Eli Eusebio
Marín Bermúdez (En lo
personal).—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San Jose, a las trece
horas con cuarenta y nueve minutos del veintisiete de mayo
del dos mil veinte.
Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:
I.—La personería de la compañía co-denunciada Distribuidora Hermanos
Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, a
folio 29 del expediente y la cuenta
cedular del co-denunciado, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cedula N° 1-0387-0688, a folios 31 y 32 del expediente.
II.—La Resolución
N° 136-2020-TAA del 14 de enero del 2020, la cual declare la apertura de un proceso ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse
el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas (1:30
p.m.), constando a folios 34 a 35 del expediente.
III.—Las actas de
notificaciones infructuosas
de la Resolución N° 136-2020-TAA, tanto al domicilio social de la empresa
co-denunciada (Distribuidora
Hermanos Rodríguez S.A.), como al domicilio
del co-denunciado (Sr. Elí
Marín Bermúdez), visibles a
folios 36 a 40 del expediente.
Considerando:
El artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública establece que la notificación de la Resolución que
convoca a las partes a una
audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente
N° 15-17-03-TAA, que la Resolución N° 136-2020-TAA,
de imputación de cargos y convocatoria
a audiencia oral y publica, no fue notificada a los co-denunciados Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A. y Sr. Elí Marín Bermúdez, como constan en
actas de notificación infructuosas a folios 36 a 40 del expediente,
por lo cual corresponde suspender
la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA, y reprogramar
dicha audiencia para el día 22 de octubre
del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha
audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa Distribuidora Hermanos
Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez,
cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí
Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición
personal, en virtud de una posible responsabilidad solidaria del artículo 101 de la
Ley Orgánica del Ambiente.
2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de
Agua del MINAE 3) En calidad
de testigo-perito, la Licda.
Daniella Villegas Loaiza, funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto,
Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución
Política, así como preceptos 101, 103, 106,
107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración, además
de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda:
Único: Se suspende
la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA para el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas, y se reprograma la audiencia oral y pública para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados,
la empresa Distribuidora Hermanos
Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marin Bermúdez,
cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí
Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición
personal, en virtud de una
eventual responsabilidad solidaria.
2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de
Agua del MINAE. 3) En calidad
de testigo-perito, la Licda.
Daniella Villegas Loaiza, funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.
Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N°
TAA-025-2020.—( IN2020486582 ).
Expediente N°
276-14-03-TAA.—Resolución N°
927-18-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental
Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo. San José, a las diez
horas con veintiún minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho.
Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:
I. La cuenta cedular del denunciado: Sr.
Marvin Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta
a folio 58 del expediente, indicando
el domicilio del denunciado.
II. La Resolución
N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse
el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios
59 a 65 del expediente).
III. El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado,
que consta a folio 74 del expediente.
IV. La Resolución
N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre
de 2017 a las 8:30 horas.
V. Las actas
de notificación infructuosa
de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios
94 y 95 del expediente.
VI. La Resolución
N° 1423-17-TAA que suspende la audiencia convocada y la reprograma para el
27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente
N° 276-14-03-TAA que dicha Resolución
y la imputación de cargos, hayan
sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez.
Considerando:
El artículo 311 de
la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que
convoca a las partes a una
audiencia oral, debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente
N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA
y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de
cargos, ni la Resolución N°
1423-17-TAA de reprogramación de la audiencia, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular,
ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios
74, 94 y 95 del expediente.
En virtud de lo indicado,
con la finalidad de no causar
indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada
por las Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA y
N° 1423-17-TAA, para el 27 de setiembre de 2018, y reprogramar dicha audiencia para
el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad
de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis
Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del
SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a)
El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Por tanto;
Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución
Política, así como preceptos 101, 103, 106,
107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración, además
de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda.
Único: Se suspende la audiencia oral convocada por las Resoluciones N°
19217-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA, para el 27 de setiembre
de 2018, y se reprograma dicha
audiencia para el día diez de octubre
del año dos mil diecinueve,
a las ocho horas con treinta
minutos. A dicha audiencia
se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin
Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante,
el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario
del SINAC. 3) En calidad de
testigos y testigos-peritos,
a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Presidenta a. í.—M.Sc. Ana Lorena Polanco Morales,
Vicepresidenta a. í.—Lic.
Daniel Montero Bustabad, Secretario
a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-028-2020.—( IN2020486590 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N° 015-17-03-TAA.—Resolución N°
136-2020-TAA. Denunciados: Distribuidora
Hermanos Rodríguez S. A., y Eli Eusebio Marín Bermúdez
(SITADA N° 5966-2016). Tribunal Ambiental Administrativo.
Órgano de Procedimiento Administrativo.—San
José, a las catorce horas con cincuenta
y seis minutos del catorce
de enero del dos mil veinte.
1º—Que mediante
la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a: la compañía Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A.,
cédula jurídica 3-101-162583, representada
por su Presidente, Sr. Elí Eusebio Marín Bermúdez S. A.,
cédula 1-0387-0688, así como
a Elí Eusebio Marín Bermúdez
S. A., cédula 1-0387-0688, en su
condición personal, en calidad de denunciados, en virtud de la denuncia recibida en este Tribunal a través del sistema SITADA del
MINAE, por Oficio N° DA-UHCAROG-0010-2017 del denunciante, el Ing. Gilberth
Molina Arce, funcionario de la UHCAROG de la Dirección de Agua del MINAE. Se cita
al denunciante y a los denunciados
a la celebración de Audiencia Oral y Pública en la sede
del Tribunal Ambiental Administrativo a las 13 horas 30 minutos
(1:30 p.m.) del 3 de junio del año
2020. Asimismo, a dicha
audiencia se cita como testigo-perito a la funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE Licda.
Daniella Villegas Loaiza. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 41, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1, 2,
4, 17, 46, 48, 50, 53, 59, 61, 98 a 101, 103, 106, 107 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 8, 9, 11, 45, 54, 105, 106, 109, 110 y 113
de la Ley de Biodiversidad, artículos
1, 3, 33, 34, 57 y 58 de la Ley Forestal, artículos 3 (inciso III), 17, 52,
69 (tercer párrafo), 70 y concordantes de la Ley de Aguas, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de
la Ley General de Administración Pública,
artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad,
artículo 41 del Reglamento Orgánico del MINAE, y artículos
1, 10, 11, 24 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las fincas inscritas bajo matrícula de folio real números
4-109782-000 (plano catastrado
4-0608406-1985) y 4-124570-000 (plano catastrado 4-682644-1987), coordenadas
CRTM05 Norte 1 140011 Este 510867, ubicados en el Distrito Horquetas del Cantón Sarapiquí, y consisten en el haber realizado por sí mismos y/o por medio de otros, y/o no haber impedido:
Obra en cauce
de dominio público Quebrada Agua Negra, en las coordenadas CRTM05 Norte 1140011
Este 510867, que desvía dicha quebrada, sin contar con los permisos requeridos
(viabilidad ambiental de SETENA, permiso de obra en cauce del MINAE a través de
la Dirección de Agua, permiso municipal), y consiste en una zanja de,
aproximadamente, 200 metros lineales, ancho promedio 1 metro, profundidad
promedio 1.10 metros, caudal de la fuente 54.63 litros por segundo, cuya
valoración económica del presunto daño ambiental (VEDA) asciende a la suma de ¢2.280.721,82 (dos millones doscientos ochenta mil setecientos
veintiún colones con ochenta y dos céntimos), según dictamen pericial que
consta a folios 14 a 15 del expediente.
2º—Se comunica a las partes denunciadas que, en virtud de que el objetivo
primordial de la legislación ambiental
es la protección de los recursos
naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a un comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a
la celebración de la audiencia programada,
se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones
involucradas requeridos, amparados en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social. En
caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la
fecha de celebración de
audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados,
pudiendo comparecer solos o
acompañados de Abogado (s), y aportar
todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la
audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente,
se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.
4º—Que se intima formalmente
a los denunciados que las consecuencias
jurídicas de sus acciones,
son la imposición de cualquier
medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica
del Ambiente, o incluso de otras en virtud
de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo
Legal. Las medidas ambientales
aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran
ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las
que pueda solicitar el denunciante.
5º—Se pone a disposición
de las partes y sus apoderados
el expediente administrativo
debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental
Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado
Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste,
casa color verde, portones
de madera. Y de conformidad
a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: 1) Denuncia recibida en este Tribunal a través del sistema SITADA por Oficio N° DA-UHCAROG-0010-2017 de
la Dirección de Agua del MINAE (folios 1 a 7 del expediente), al cual se adjunta el Oficio N°
OS-775 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE (folios
8 a 10). 2) Oficio N° DA-UHCAROG-0254-2017 de
la Dirección de Agua del MINAE (folios 14 a 15). 3) Documentación registral (folios 16 a 17). 4) Oficios de la Municipalidad de Sarapiquí
N° DA-133-2019 y N° DCBM-0039-2019, con documentación registral adjunta y
el Oficio N° DIMS-UGUOC-242-2019
(folios 22 a 28). 5) Personería (folio 29).
6º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente la dirección
de casa u oficina, o bien un número
de fax o correo electrónico,
según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21,
22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales.
De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
7º—Contra la presente
resolución
cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Secretaria.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud
N° TAA-026-2020.—( IN2020486584 ).
Resolución N°
192-17-TAA.—Denunciado: Marvin Martín Quesada Martínez
Tribunal
Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento
Administrativo.—San José, a las once horas con cincuenta y seis minutos del
veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Expediente N°
276-14-03-TAA
Resultando:
I.—Que el 25 de setiembre de 2014 se recibe
el Oficio N° D-BCl-008-2014, fechado el 25 de junio
de 2014, suscrito por el Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Brigada
de Control de Tala Ilegal de la Subregión Sarapiquí del Área de Conservación
Cordillera Volcánica Central (ACCVC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), interponiendo una denuncia
contra el Sr. Isidro Quesada Arguedas y el Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 1 a 4 del expediente); se
aduce lo siguiente: El 22 de mayo de 2014
“nos trasladamos a los sectores de la Colonia Villalobos Huetares y la Nazareth... y al pasar propiamente por
el sector del Río San José y la Esperanza en la propiedad del señor Isidro Quesada Arguedas cédula
2-194-357 y desde la calle principal observamos un área de bosque que le
estaban eliminando su vegetación..
encontrando corta de vegetación, incluyendo árboles, en bosque y en área
de protección de una quebrada que se ubica en área de bosque. Agrega: “Se
siguió con el levantamiento del área afectada con el GPS para tomar puntos y
elaborar un mapa
de cobertura y con una imagen de satélite FONAFIFO 2000, dando como resultado
que el área donde se talaron los árboles corresponde a un bosque.. los trabajos
los pudieran haber tenido que realizados (sic) aproximadamente de 22 a 30 días”
(folio 1). Se conversó con el Sr. Isidro Quesada Arguedas indicando que el
propietario del sitio aludido es su hijo, el Sr. Marvin Quesada Martínez,
cédula 1657-736 teléfono 8859-8957, quien se comunicó posteriormente con los
funcionarios inspectores, e informaron al Sr. Marvin Quesada Martínez de lo que
encontraron. Añade: “SÉPTIMO... Y se le informa [a la Subregión Norte] lo
siguiente del levantamiento respectivo en donde se realizaron trabajos en donde
se eliminó todo tipo de vegetación por lo que tenemos ciertas dudas ya que esta
área en donde se dieron estos trabajos nos manifestó el señor Isidro Quesada
(sic) que esta área fue reforestada hace bastante tiempo y se observa el
crecimiento del sotobosque el cual está siendo eliminado. Por lo que le pido su
colaboración y apoyo de un profesional que nos brinde la información de un
criterio técnico. OCTAVO: El día 20 de julio de 2014 nos desplazamos a la
propiedad del señor Marvin Quesada Martínez y se realizó el levantamiento de
parcelas para verificar si es bosque durante el levantamiento se verifican las
especies diámetros y se contabilizan un promedio de diez a quince árboles por parcela y se toman
fotografías del área afectada ya que por el sector pasan dos quebradas se
contabilizaron aproximadamente 46 árboles que fueron plantados hace bastante
tiempo en donde s roble, cedro y fruta dorada” (folio 2).
A la
denuncia se adjunta la siguiente documentación:
a. Croquis con la ubicación del área presuntamente afectada y de las
parcelas de muestreo (folio 4).
b. Oficio N° OS-2018-14 del 30 de junio de
2014 (folios 5 a 18) suscrito por el Sr. Wamer Porras
Sánchez funcionario de la Subregión Sarapiquí del ACCVCSINAC, aduciendo lo
siguiente: El 20 de junio de 2014 se visitó la “finca propiedad de Marvin
Quesada Martínez ubicada en Río San José, Horquetas, Sarapiquí, coordenadas
1133685-508560, hoja Guápiles 3446 IV’, juntamente con el denunciante.
El objetivo de la visita era “realizar la
ubicación del sitio y valorar las condiciones de uso actual del área”, con los siguientes
aducidos resultados: “Se realizó un recorrido por el área guiado por el funcionario
Aramis Elizondo Cortez, en el cual se pudo observar en un área aproximada de
1.5 ha que se habían realizado labores de eliminación y limpieza del
sotobosque, la cual abarcaba hasta el área de protección de una quebrada que
atraviesa el inmueble. El área según se pudo observar por sus características
corresponde a un área de bosque, esto acogiéndose a la definición de bosque
establecida en la Ley Forestal... Para describir algunas de estas
características se establecieron tres parcelas circulares de 10 m de radio a lo
largo del área evaluada que abarca más de dos hectáreas según levantamiento
realizado por el funcionario Aramis Elizondo Cortez. Por su parte a lo largo de
las 2 hectáreas, se pudo observar la presencia de tres doseles claramente definidos,
uno bajo con la presencia de palmas, helechos, especies como Miconia, Lonchocarpus y brinsales de Gavilán (Pentaclethra
macroloba), un dosel medio donde se identifican
latizales de gavilán Chumicos (Protium
sp), Guabos (Inga sp),
falsos manga larga (Casearia arbórea) y un dosel
superior donde se destacan árboles maduros de gavilán, otros como Cecropias, Iras, Guácimos (Goethalsia
meiantha), donde se destaca la presencia de grandes
bejucos típico de áreas boscosas. Con respecto a la cobertura estos doseles
cubren más del 70% de la superficie. De
las tres parcelas establecidas se obtuvo que el número de árboles por hectárea
con un diámetro igual o mayor a 15 cm es de 350. Por su parte existen más de 40
especies por hectáreas, (específicamente 127) con individuos con diámetros
mayores a 10 cm que según investigadores como Richard (1976) y Myer (1980)
citado por Lamprecht (1990), es un aspecto que
caracteriza a los bosque húmedos tropicales. Por otra partes es importante destacar que dentro del área
evaluada se ubicaron 46 árboles plantados que ocupan un bloque de
aproximadamente 800 rn2 en donde se identificaron especies como roble coral,
fruta dorada y chancho, y no se identificó en el resto del área árboles
plantados ni tocones de árboles cortados recientemente que fueran parte de una
plantación foresta” (folios 5 y 6).
Dicho Oficio incluye nueve
fotografías en blanco y negro, un croquis en blanco y negro y un levantamiento
de los árboles encontrados en las tres parcelas con la georeferenciación
de cada parcela.
c. Diez fotografías a color (folios 14 a 18 del expediente).
(01
II.—Que a la denuncia se asignó el expediente
administrativo NO 276-14-03-TAA
III.—Que
por Resolución NO 1136-14-TAA del 8 de diciembre de 2014, se solicitaron
informes al Director del ACCVC-SINAC, al Director de
Agua del MINAE y al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí. Asimismo se puso en conocimiento al Sr. Marvin Quesada
Martínez, de la existencia de una denuncia en su contra (folios 10 a 23 del
expediente).
IV.—Que
el 4 de febrero de 2015 se recibe fax del Oficio NO D-038, fechado el 19 de
enero de 2015, suscrito por la Directora a. í. del
ACCVC-SINAC, dirigido al Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC,
solicitándole cumplir con la Resolución N° 1
136-14-TAA. Se adjunta copia del comprobante de notificación de la Resolución N° 1136-14-TAA al denunciado Sr. Marvin Quesada Martínez
(folios 31 a 36 del (1) expediente).
V.—Que
el 17 de febrero de 2015 se reciben los siguientes Oficios de la Dirección de
Agua del MINAE: a) Oficio NO AT-0490-2015 suscrito por la funcionaria Ing.
Nancy Quesada Artavia, dictaminando como quebrada sin nombre (Fuente 1), cauce
permanente, el cuerpo de agua que se encuentra en el sitio y distrito Horquetas
del Cantón Sarapiquí, latitud 248333 longitud 545169 de la Hoja Cartográfica
Guápiles 3446-IV; asimismo se dictamina como quebrada sin nombre (Fuente 2),
cauce permanente, el cuerpo de agua en la misma localidad, latitud 248333
longitud 545199. b) Oficio NO AT-0495-2015 con la valoración económica del
presunto daño ambiental referente al recurso hídrico (folios 37 a 39 del
expediente).
VI.—Que
en virtud de Resolución NO 1073-16-TAA del 16 de agosto de 2016 se solicitan informes
al SINAC y a la Municipalidad de Sarapiquí (folios 40 a 43 del expediente).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2016 se recibe el Oficio NO DA-200-2016 del Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí, indicando que las
coordenadas referidas en la Resolución NO 1073-16-TAA corresponden a la finca
4-214653-000, plano H1382291-2009 y a la finca 4-239260-000, plano
H-1703271-2013, a nombre del Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736.
Se adjuntan copias de los planos catastrados (folios 48 a 50 del expediente).
VIII.—Que
el 10 de octubre de 2016 se recibe el Oficio N°
JOS-421-2016 del Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC,
fechado el 7 de octubre de 2016, remitiendo la valoración económica del
presunto daño ambiental efectuada por Oficio NO OS-1281-16 de la misma fecha
(folios 51 a 55 del expediente).
Considerando:
1º—Que por medio de la presente Resolución de
un proceso ordinario administrativo contra el Sr. Marvin Ma ‘
9yesad Martín cédula 1-0657-0736.
2º—Que
el proceso ordinario administrativo que se inicia con la presente Resolución
tiene como propósito determinar si son ciertos o no los hechos que se atribuyen
(imputan) al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, y si
serían en tal caso aplicables en contra suya, las consecuencias jurídicas
negativas (indemnización, medidas ambientales obligatorias, etc.) contenidas en
las normas jurídicas de las cuales se apercibirá a continuación.
3º—Que
en este acto se imputa formalmente al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez,
cédula 1-0657-0736, los siguientes presuntos hechos referentes a los terrenos
ubicados en Horquetas del Cantón Sarapiquí, propiedades con folio real
4214653-000, plano H-1382291-2009 y folio real 4-239260-000, plano
H-1703271-2013:
• Realizar por sí mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no
impedir, el cambio de uso de suelo de bosque con la corta ilegal de cobertura
vegetal, en al menos una hectárea y media, en bosque y en el área de protección
de dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica
en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica
Guápiles-3446-lV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las
coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica de este presunto daño ambiental asciende
a la suma de seiscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho colones, según
criterio pericial a folios 51 a 55 del expediente.
• Realizar por sí mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no
impedir, obras en cauce ilegales en las dos quebradas sin nombre. La primera
quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333
longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-lV. La segunda quebrada sin
nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de
la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica de dicho presunto daño ambiental asciende
a la suma de dos millones quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis
colones con ochenta y tres céntimos, según criterio pericial a folios 37 a 39
del expediente.
Se hace la aclaración que el proceso
ordinario administrativo que se abre por la presente Resolución se ocupará
únicamente de los presuntos hechos arriba señalados. En caso de que el Tribunal
llegara a encontrar indicios de otros supuestos hechos constitutivos de
posibles violaciones de la normativa tutelar de la salud y del ambiente, se
abrirían otro u otros procesos ordinarios administrativos referentes a dichos
eventuales hechos.
En este
acto se indica también al denunciado Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que, si uno y/o más hechos se declarasen probados, ello implicaría
que se habrían causado daños ambientales y/o violaciones a la normativa tutelar
del ambiente, entre otros, los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución
Política, así como preceptos 46 y siguientes, 48, 50 y siguientes, 53 y
siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, 3, 13 y siguientes,
19, 20, 27 y siguientes, 33, 34, 57, 58 y concordantes de la Ley Forestal, 2
del Reglamento a la Ley Forestal, 1, inciso k), del Decreto Ejecutivo número
35868-MINAE, 2 y concordantes del Decreto Ejecutivo número 34559-MINAE, 2, 17 y
siguientes, 31 y concordantes de la Ley de Aguas y 40, siguientes y
concordantes del Reglamento Orgánico del MINAE.
4º—Se
comunica (apercibe) formalmente al denunciado Sr. Marvin Martín Quesada
Martínez, cédula 1-0657-0736, que las posibles consecuencias de los eventuales
hechos imputados serían la imposición de una o más de las medidas ambientales
(de prevención y/o mitigación y/o compensación) contempladas en los artículos
61, 99, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como 11, inciso 2, 45 y
54 de la Ley de la Biodiversidad, incluyendo, pero no limitado, a las
indemnizaciones antes aludidas y al deber de realizar a su costa la
elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la
entidad competente, así como ejecución, de los estudios y Planes de Reparación,
Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras
medidas ambientales contempladas en la normativa citada en esta Resolución.
5º—Se
comunica a todas las partes del proceso, que cuentan con los derechos que se
indican a continuación.
6º—Se
pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo,
el cual puede ser consultado de lunes a viernes, de siete de la mañana a tres de la tarde,
en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San José,
Avenida 10, Calles 35 y 37. Del Automercado de Los Yoses 200 metros al sur y
150 metros al oeste, frente a la Soda El Balcón.
7º—Se
comunica a las partes que a partir de este momento y hasta la audiencia oral y
pública a la que se aludirá en el siguiente párrafo— se recibirá en el Tribunal
cualquier argumento de hecho y/o derecho, y/o cualquier prueba, presentado por
las mismas en relación al presente proceso.
8º—Se
cita a todas las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la
sede del Tribunal Ambiental Administrativo citada anteriormente
a las ocho horas con treinta minutos del día veintidós de noviembre del
año dos mil diecisiete.
1. En calidad de parte denunciada se cita al Sr. Marvin Martín Quesada
Martínez, cédula 1-0657-0736.
2. Como denunciante se cita al funcionario del SINAC-MINAE Elizondo
Cortés, cédula 1-0643-0827.
3. Como testigos y testigos-peritos se citan a:
a. La funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE Ing. Nancy Quesada
Artavia.
b. El Jefe de la Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE
Ing. Luis Fernando Salas Sarquis, junto a los
funcionarios de dicha Subregión Ing. Warner Porras Sánchez y Sr. Juan Chaves
Aguilar.
9º—Se comunica a las partes que el propósito
de la audiencia oral y pública será otorgar a las partes la oportunidad de
defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los denunciados con sus
consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir todos los
argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles
en Derecho.
10.—Se
comunica a las partes que podrán comparecer solos o acompañados de Abogada/o o Abogadas/os, junto a los testigos, testigos-peritos y
peritos que deseen, y cualquier otra prueba que quieran presentar. La
admisibilidad de la prueba será determinada por este Tribunal en la audiencia.
11.—Se
comunica asimismo a las partes que los testigos, peritos y testigos—peritos
deberán esperar fuera de la sala de audiencias a que se les llame, de modo que
no podrán ingresar a la sala hasta que se les requiera expresamente. Tampoco
podrán comentar acerca del presente caso mientras esperan a ser llamados a
declarar.
12.—Se
comunica a la parte denunciada: Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que en virtud de que el objetivo primordial de la legislación
ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in
natura” de las presuntas infracciones ocasionadas debido a comportamiento
activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración
de la audiencia programada. Se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de
conciliación ambiental;
debidamente aprobada por la Dirección de Agua del MINAE, por la
Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE y por el Director Ejecutivo
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE, salvaguardando
la vida y el ambiente en todo momento, y de acuerdo al espíritu de lo
establecido en la Ley No. 7727 Sobre Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social. Es importante señalar, que
en caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de
celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para
someterse al proceso de conciliación. Dicho acuerdo podrá presentarse después
de la audiencia y antes del dictado del acto final.
13.—Se
advierte a la parte denunciada, Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones
futuras, si señala expresamente correo electrónico o número de fax para recibir
notificaciones, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se
procederá a la notificación automática en los términos que establece el
artículo 11 de la citada Ley.
14.—Se
indica a las partes que, de conformidad con el artículo 313 de la Ley General
de la Administración Pública y el Acuerdo 03-15 de este Tribunal, la audiencia
oral será grabada por medio de audio y se facilitará una copia de la grabación
a todas las partes, para lo cual deben traer el día de la audiencia un dispositivo de
almacenamiento de datos (memoria USB o disco compacto).
15.—Contra
la presente Resolución cabe interponer el recurso de siguientes y 346 de la Ley
General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda.
Ligia Umaña Ledezma, Presidenta.—Licda. Marice Navarro Montoya,
Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N°
TAA-027-2020.—( IN2020486588 ).
Expediente N°.
276-14-03-TAA.—Resolución
N°. 1423-17-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada
Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de Procedimiento Administrativo.—San
José, a las catorce horas con un minuto del dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete.
Vistas las actuaciones
del expediente, incluyendo:
I.—La
cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657-
0736, que consta a folio 58 del expediente,
indicando el domicilio del denunciado.
II.—La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declare la apertura
de un procedimiento ordinario
administrativo y convocó a las partes
a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).
III.—El acta de notificación infructuosa de la Resolución N°
192-17-TAA al denunciado, que consta
a folio 74 del expediente.
IV.—La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente),
que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre
de 2017 a las 8:30 horas.
V.—El Oficio N° DA-0462-2017 del Director
de Agua del MINAE, indicando que la Ing. Nancy
Quesada Artavia no labora actualmente para la Dirección de
Agua del MINAE; debido a lo expuesto,
acudirá a la audiencia oral el Ing. Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario de dicha Dirección, o la persona que le sustituya
(folio 93 del expediente).
V.—Las actas de notificación
infructuosa de las Resoluciones
N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del expediente.
Considerando:
El artículo 311 de la Ley General de la Administración
Pública establece que la notificación de la Resolución que
convoca a las partes a una
audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente
N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA
y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de
cargos, no se notificaron al denunciado,
por indicarse que actualmente
ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular
ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a
folios/ 74, 94 y 95 del expediente.
En virtud de lo indicado,
con la finalidad de no causar
indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución política), corresponde suspender la audiencia oral convocada
por las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17- TAA,
para el 22 de noviembre de 2017, y reprogramar dicha audiencia para
el día 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado,
el Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736. 2) Como denunciante,
el Sr. Aramis Elizondo Cortes, cedula 1-0643-0827, funcionario
del SINAC. 3) En calidad de
testigos y testigos-peritos,
a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Por Tanto:
Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de
la Constitución Política, así como preceptos
101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica
del Ambiente, 308 y siguientes
de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes
del Reglamento de Procedimientos
del Tribunal Ambiental Administrativa, se acuerda:
UNICO: Se suspende la audiencia oral convocada
por las Resoluciones N° 192- 17-TAA y N° 932-17-TAA
para el 22 de noviembre de 2017, y se reprograma dicha audiencia para
el día 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas.
A dicha audiencia se citan:
1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula
1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr.
Aramis Elizondo Cortes, cedula 1-0643-0827, funcionario
del SINAC. 3) En calidad
de testigos y testigos-peritos,
a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña
Ledezma, Presidenta.—Licda. Maricé
Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Secretaria.—O.C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº
TAA-030-2020.—( IN2020486604 ).
Expediente N° 276-14-03-TAA.—Resolución N°
1661-19-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada
Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento
Administrativo. San José, a las diez
horas con treinta y dos minutos
del veinte de setiembre del
dos mil diecinueve.
Vistas las actuaciones
del expediente, incluyendo:
I. La cuenta cedular del denunciado: Sr.
Marvin Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta
a folio 58 del expediente, indicando
el domicilio del denunciado.
II. La Resolución
N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse
el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios
59 a 65 del expediente).
III. El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado,
que consta a folio 74 del expediente.
IV. La Resolución
N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre
de 2017 a las 8:30 horas.
V. Las actas
de notificación infructuosa
de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios
94 y 95 del expediente.
VI. La Resolución
N° 1423-17-TAA del 16 de noviembre del 2017 que suspende la audiencia convocada y
la reprograma para el 27 de setiembre
de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente N° 276-14-03-TAA
que dicha Resolución y la imputación de cargos, hayan sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 96 a 97 del
expediente).
VII. La Resolución
N° 927-18-TAA del 17 de setiembre del 2018 que, con motivo de no haberse notificado las Resoluciones anteriores al denunciado, reprograma la audiencia oral para el diez
de octubre del dos mil diecinueve
a las ocho horas con treinta
minutos (folios 102 a 103 del expediente).
VIII. La cuenta
cedular que consta a folios 112, 115 y 116 del expediente.
IX. Las actas
de notificación infructuosa
de las anteriores resoluciones,
tanto al lugar de los presuntos
hechos objeto de la imputación de cargos, como al domicilio señalado en la cuenta cedular
(folios 113 y 114 y 117 a 118 del expediente).
Considerando:
El artículo 311
de la Ley General de la administración Publica establece que la notificación de
la Resolución que convoca a
las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación
a la fecha de realización
de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N°
276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y
N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de
cargos, ni las Resoluciones
N° 1423-17-TAA y N° 927-18-TAA de reprogramación de
la audiencia, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado
en la cuenta cedular, ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas
de notificación infructuosa
a folios 74, 94, 95, 113, 114, 117 y 118 del expediente.
En virtud de lo indicado,
con la finalidad de no causar
indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada
por las Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA, N°
1423-17-TAA y 927-18-TAA, para el 10 de octubre del
2018, y reprogramar dicha
audiencia para el día 3 de marzo del año 2022, a las 8:30 horas. A dicha
audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr.
Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante,
el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario
del SINAC. 3) En calidad de
testigos y testigos-peritos,
a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del
MINAE. Por tanto;
Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución
Política, así como preceptos 101, 103, 106,
107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración, además
de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda:
Único: Se suspende
la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 19217-TAA, N° 932-17-TAA, N° 1423-17-TAA y
927-18-TAA, para el 10 de octubre del 2019, y se reprograma dicha audiencia para
el día 3 de marzo del año
2022, a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad
de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis
Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del
SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a)
El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander
Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing.
José Joaquín Chacón Solano, funcionario
de la Dirección de Agua del MINAE o el funcionario que designe la Dirección de Agua
del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester
Solano Vásquez, Presidenta a. í.—Licda.
Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—M.Sc. Ana María de Monserrat Gómez de
la Fuente Quiñónez, Secretario
a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-031-2020.—( IN2020486620 ).
Expediente N°. 276-14-03-TAA.—Resolución Nº
932-17-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada
Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de Procedimiento Administrativo.—San
Jose, a las trece horas con cuarenta
y nueve minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete.
Resultando:
I.—Que el 25 de setiembre de 2014 se recibe el Oficio N°
D-BCI-008-2014, fechado el 25 de junio
de 2014, suscrito por el Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Brigada de
Control de Tala llegal de la Subregión
Sarapiquí del Área
de Conservación Cordillera Volcánica
Central (ACCVC), Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC), Ministerio
de Ambiente y Energía
(MINAE), interponiendo una denuncia
contra el Sr. Isidro Quesada Arguedas y el Sr. Marvin Quesada Martínez (folios
1 a 4 del expediente); se aduce
lo siguiente: El 22 de mayo de 2014 “nos trasladamos a los sectores de la Colonia Villalobos Huetares
y la Nazareth... y al pasar propiamente por el sector
del Rio San Jose y la Esperanza en la propiedad del señor Isidro
Quesada Arguedas cédula 2-194-357 y desde la calle principal observamos un área de bosque que le estaban eliminando su vegetación...” encontrando corta
de vegetación, incluyendo árboles, en bosque y en
área de protección de una quebrada que se ubica en área de bosque. Agrega: “Se siguió con el levantamiento del área afectada con el GPS para tomar puntos y elaborar un mapa de cobertura y con una
imagen de satélite FONAFIFO 2000, dando
como resultado que el área donde se talaron
los árboles corresponde
a un bosque... los trabajos los pudieran
haber tenido que realizados (sic) aproximadamente
de 22 a 30 días” (folio 1). Se conversó con el Sr. Isidro Quesada
Arguedas indicando que el propietario
del sitio aludido es su hijo, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-
657-736 teléfono 8859-8957, quien
se comunicó posteriormente
con los funcionarios inspectores,
e informaron al Sr. Marvin Quesada Martínez de lo que
encontraron. Añade: “Séptimo...
Y se le informa [a la Subregión
Norte] lo siguiente del levantamiento
respectivo en donde se realizaron trabajos en donde
se eliminó todo tipo de vegetación por lo que tenemos ciertas dudas ya que esta
área en donde se dieron estos trabajos nos manifestó el señor Isidro Quesada (sic) que esta
área fue
reforestada hace bastante tiempo y se observe el crecimiento del sotobosque el cual está siendo
eliminado. Por lo que le pido
su colaboración y apoyo de un profesional que nos brinde la información
de un criterio técnico.
Octavo: El día 20 de julio de 2014 nos desplazamos a la propiedad del señor Marvin
Quesada Martínez y se realizó el levantamiento
de parcelas para verificar si es bosque durante el levantamiento se verifican las especies diámetros y se contabilizan un promedio de diez a quince arboles por parcela y se toman fotografías
del área afectada
ya que por el sector pasan
dos quebradas se contabilizaron aproximadamente
46 árboles que fueron
plantados hace bastante tiempo en donde se observan
las especies de roble, cedro y fruta
dorada” (folio 2).
A la denuncia se adjunta la siguiente documentación:
Croquis con
la ubicación del área presuntamente afectada y de las parcelas de muestreo (folio 4).
Oficio N° OS-2018-14 del 30 de junio de 2014 (folios 5 a 18)
suscrito por el Sr. Warner Porras Sánchez funcionario de la Subregión Sarapiquí
del ACCVCSINAC, aduciendo lo siguiente: El 20 de junio de 2014 se visitó la
“finca propiedad de Marvin Quesada Martínez ubicada en Rio San Jose, Horquetas, Sarapiquí, coordenadas 1133685-508560,
hoja Guápiles 3446 IV”, juntamente con el denunciante.
El objetivo de la visita era “realizar la ubicación
del sitio y valorar las condiciones
de uso actual del área”, con los siguientes
aducidos resultados: “Se
realizó
un recorrido por el área guiado por el funcionario Aramis
Elizondo Cortez, en el cual
se pudo observar en un área aproximada de 1.5 ha que se habían
realizado labores de eliminación y limpieza del sotobosque, la cual abarcaba hasta el área de protección de una quebrada que atraviesa el inmueble. El área según se pudo observar por sus características corresponde a un área de bosque, esto acogiéndose
a la definición de bosque establecida
en la Ley Forestal... Para describir algunas de estas características se establecieron tres parcelas circulares de 10 m de radio a lo largo del área evaluada que abarca
más de dos hectáreas según levantamiento realizado por el funcionario
Aramis Elizondo Cortez. Por su parte
a lo largo de las 2 hectáreas, se pudo
observar la presencia de tres doseles claramente
definidos, uno bajo con la presencia
de palmas, helechos, especies como Miconía, Lonchocarpus
y brinsales de Gavilán (Pentaclethra macroloba), un dosel medio donde se identifican latizales de gavilán Chumicos (Protium sp), Guabos (Inga sp), falsos manga larga (Casearia arbórea) y un dosel superior donde se destacan arboles maduros de gavilán, otros como Cecropias, Iras, Guácimos (Goethalsia meiantha), donde se destaca la presencia de grandes bejucos típico de áreas boscosas. Con respecto
a la cobertura estos doseles cubren más del 70% de la superficie. De
las tres parcelas establecidas se obtuvo que el número de árboles por hectárea con un diámetro
igual o mayor a 15 cm es de 350. Por su parte existen
más de 40 especies por hectáreas, (específicamente 127)
con individuos con diámetros
mayores a 10 cm que según investigadores como Richard
(1976) y Myer (1980) citado por Lamprecht (1990), es
un aspecto que caracteriza
a los bosques húmedos tropicales.
Por otras partes es importante destacar que dentro
del área evaluada
se ubicaron 46 árboles plantados que ocupan
un bloque de aproximadamente
800 m2 en donde se identificaron especies como roble coral, fruta dorada y chancho, y no se identificó en el resto del área árboles plantados
ni tocones de árboles cortados recientemente que fueran parte de una plantación forestal”. (folios 5 y 6).
Dicho Oficio incluye nueve fotografías en blanco y negro, un croquis en blanco y negro y un levantamiento de los árboles encontrados en
las tres parcelas con la georeferenciación
de cada parcela.
Diez
fotografías a color (folios 14 a 18 del expediente).
II.—Que
a la denuncia se asignó el expediente administrativo N°
276-14-03-TAA
III.—Que
por Resolución Nº 1136-14-TAA del 8 de diciembre de 2014, se solicitaron
informes al Director del ACCVC-SINAC, al Director de
Agua del MINAE y al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí.
Asimismo, se puso en conocimiento al Sr. Marvin
Quesada Martínez, de la existencia de una denuncia en su
contra (folios 10 a 23 del expediente).
IV.—Que
el 4 de febrero de 2015 se recibe
fax del Oficio N° D-038, fechado
el 19 de enero de 2015, suscrito
por la Directora a. í. del ACCVC-SINAC, dirigido al Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, solicitándole
cumplir con la Resolución N°
1136-14-TAA. Se adjunta copia
del comprobante de notificación
de la resolución N° 1136-14-TAA al denunciado Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 31 a 36 del expediente).
V.—Que
el 17 de febrero de 2015 se reciben
los siguientes Oficios de
la Dirección de Agua del MINAE: a) Oficio N° AT-0490-2015 suscrito
por la funcionaria Ing. Nancy Quesada Artavia, dictaminando como quebrada sin nombre (Fuente
1), cauce permanente, el cuerpo de agua que se encuentra en el sitio y distrito Horquetas del Cantón Sarapiquí, latitud 248333 longitud 545169 de
la Hoja Cartográfica Guápiles
3446-IV; asimismo se dictamina
como quebrada sin nombre
(Fuente 2), cauce permanente,
el cuerpo de agua en la misma localidad,
latitud 248333 longitud
545199. b) Oficio N° AT-0495-2015 con la valoración económica del presunto daño ambiental
referente al recurso hídrico (folios 37 a 39 del expediente).
VI.—Que
en virtud de Resolución N° 1073-16-TAA del 16 de agosto
de 2016 se solicitan informes
al SINAC y a la Municipalidad de Sarapiquí (folios 40
a 43 del expediente).
VII.—Que
el 7 de setiembre de 2016 se recibe
el Oficio N° DA-200-2016 del Alcalde de la
Municipalidad de Sarapiquí, indicando
que las coordenadas referidas
en la Resolución N°
1073-16-TAA corresponden a la finca 4-214653-000,
piano H-1382291-2009 y a la finca 4-239260-000, piano H-1703271-2013, a nombre del Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736. Se adjuntan copias
de los pianos catastrados (folios 48 a 50 del expediente).
VIII.—Que
el 10 de octubre de 2016 se recibe
el Oficio N° JOS-421-2016 del Jefe de la Subregión Sarapiquí del
ACCVC-SINAC, fechado el 7 de octubre
de 2016, remitiendo la valoración
económica del presunto daño ambiental efectuada por Oficio N°
OS-1281-16 de la misma fecha
(folios 51 a 55 del expediente).
IX.—Que
consta a folio 58 del expediente
la cuenta cedular del Sr.
Marvin Quesada Martínez cédula 1-0657-0736.
X.—Que
por resolución N°
192-17-TAA del 23 de febrero de 2017 se declara la apertura de un procedimiento
ordinario administrativo y
se convoca a las partes a
una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).
XI.—Que
consta a folio 74 del expediente
el acta de notificación infructuosa
de la resolución N°
192-17-TAA al denunciado. Se indica que el notificador
toco el portón varias veces, pero
nadie contestó.
XII.—Que
el 10 de mayo de 2017 se recibe el Oficio N° D-BCTI006-2017, fechado
el 4 de mayo de 2017, suscrito por el funcionario denunciante (folios
75 a 81 del expediente). Manifiesta que el 21 de marzo de
2017 se realizó inspección
al sitio, encontrando que el lugar
impactado no se ha regenerado,
pues se “quema” el suelo con químicos. Continúan los trabajos en el sitio. Además de lo referido en la denuncia, se encontró “...la construcción de
una casa está en fibrolic y perlyn de metal la cual está siendo
construida dentro del área de protección de una de las quebradas que
pasa por el lugar esta se encuentra a 11.30 metros
de la quebrada al margen izquierdo
agua abajo esta con sus respectivas dimensiones de 5.30 de ancho por 7.70 de largo por 5.05 de altura en las coordenadas
1133621 y la 508498” (folio 75). Además, se determinó “...que
el área donde
se talaron los árboles corresponde a bosque” de conformidad a FONAFIFO 2000 (folio
76). Ofrece como testigo a los funcionarios del
SINAC, puesto Sector Quebrada González, Sr. Alexander
Alvarado Chávez, cédula 2-409-492 y Juan Chávez Aguilar cédula 2-587- 240. Adjunta diez fotografías
(folios 77 a 81).
Considerando:
1º—Que por Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero
de 2017 se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y se convoca a las partes a una
audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente). Sin embargo, se toma
en cuenta el Oficio N° D-BCTI006-2017, fechado
el 4 de mayo de 2017, suscrito por el funcionario denunciante (folios
75 a 81 del expediente), se amplían
los presuntos hechos denunciados y solicita que se incluya un testigo adicional a los incluidos en la Resolución citada. Es por ello que procede ampliar la lista de presuntos hechos imputados en el Considerando Tercero de la Resolución citada, así como
modificar la lista de
personas convocadas a la audiencia, según los Considerandos Sétimo y Octavo de la misma Resolución N°
192-17-TAA. Que este Tribunal, de conformidad
a lo establecido en el artículo 306 de la Ley General de la Administración
Pública
que indica: “...La Administración podrá introducir antes del acto final nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oral
para probarlos...” este
Tribunal resuelve ampliar
la imputación cargos realizada
mediante Resolución Nº 192-17-TAA de las
once horas con cincuenta y seis minutos
del día veintitrés de febrero
de dos mil diecisiete, en
contra del señor Marvin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, así como la lista de personas citadas a la
audiencia oral y publica.
2º—Que mediante la presente resolución, se mantiene como válidos los hechos imputados mediante Resolución Nº 192-17-TAA y se amplía
la imputación en contra del
señor
Marvin Quesada Martínez cédula 1-0657-0736, para que pase a ser la siguiente: Se imputa formalmente al Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, los siguientes presuntos
hechos referentes a los terrenos ubicados en Horquetas del Cantón Sarapiquí, propiedades con folio real 4-214653-000, piano
H-1382291-2009 y folio real 4-239260-000, piano H-1703271-2013:
• Realizar por si mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/no impedir, el cambio de uso de suelo de bosque con la corta ilegal de cobertura vegetal, en al menos una hectárea y media, en bosque y en el área de protección de dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169
Hoja Cartográfica Guápiles-3446-IV. La segunda quebrada sin nombre
(Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica de este presunto daño ambiental
asciende a la suma de seiscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho colones (¢606.248 exactos), según criterio pericial a folios 51 a 55 del expediente.
• Aplicar productos químicos (o emplear un mecanismo similar)
para evitar la regeneración
natural de la cobertura vegetal cortada,
en el área anteriormente indicada.
• Realizar por si mismo, y/o por medio de otro y/o permitir y/o no impedir, la construcción de una edificación de 5.30 de ancho por 7.70 de largo por 5.05 de altura, situada en las coordenadas 1133621 y la
508498. La misma se encuentra
en el área de protección de una de las quebradas que pasa
por el lugar; la edificación
se encuentra a unos 11.30
metros de la quebrada al margen izquierdo
aguas abajo.
• Realizar por si mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no impedir, obras en cauce ilegales
en las dos quebradas sin nombre.
La primera quebrada sin nombre
(Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica
Guápiles-3446-IV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de
la misma Hoja Cartográfica.
• La valoración económica del presunto daño ambiental referido en el párrafo anterior, asciende a la suma de dos millones quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis colones con ochenta y tres céntimos (¢2.509.836
con 83 céntimos), según criterio pericial a folios 37 a
39 del expediente.
Se hace la aclaración que el proceso ordinario administrativo que se abre por la
presente Resolución se ocupará únicamente de los presuntos
hechos arriba señalados. En caso
de que el Tribunal Negara a encontrar indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar
de la salud y del ambiente,
se abrirán otro u otros procesos ordinarios administrativos referentes a dichos eventuales hechos.
En este acto se indica también al denunciado Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cedula
1-0657-0736, que, si uno y/o más
hechos se declarasen probados, ello implicaría que se habría causado daños ambientales
y/o violaciones a la normativa
tutelar del ambiente, entre otros,
los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, así como preceptos
46 y siguientes, 48, 50 y siguientes,
53 y siguientes y concordantes
de la Ley Orgánica del Ambiente,
3, 13 y siguientes, 19, 20, 27 y siguientes,
33, 34, 57, 58 y concordantes de la Ley Forestal, 2 del Reglamento a la
Ley Forestal, 1, inciso k),
del Decreto Ejecutivo número 35868-MINAE, 2 y concordantes
del Decreto Ejecutivo número 34559-MINAE, 2, 17 y siguientes
31 y concordantes de la Ley de Aguas y 40, siguientes y concordantes del Reglamento Orgánico del MINAE.
Se comunica (apercibe) adicionalmente al denunciado Sr.
Marvin Martin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que las posibles
consecuencias de los eventuales
hechos imputados serian la imposición de una o más de las medidas ambientales (de prevención y/o mitigación y/o compensación) contempladas en los artículos 61, 99, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como 11, inciso
2, 45 y 54 de la Ley de la Biodiversidad, incluyendo, pero no limitado, a las indemnizaciones
antes aludidas y al deber
de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los estudios y Planes de reparación, Mitigación y Restauración
Ambiental que pudieran ser necesarios
y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada en esta
Resolución.
3º—Se comunica a todas las partes del proceso, que cuentan con los derechos que se indican
a continuación.
4º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo, el cual puede ser consultado de lunes a viernes, de siete de la mañana a tres de la tarde, en la sede
del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San Jose, Avenida
10, Calles 35 y 37, del Automercado de Los Yoses 200 metros al sur y 150 metros al oeste,
frente a la Soda El Balcón.
5º—Se comunica a las partes que a partir de este momento-y hasta la audiencia oral y publica a la que se aludirá en más
adelante- se recibirá en el Tribunal cualquier argumento de hecho y/o derecho,
y/o cualquier prueba, presentado por las mismas en relación al presente proceso.
6º—Que de conformidad
a las consideraciones expuestas
en el Considerando Primero
de la presente resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución política y el artículo 311 de la
Ley General de Administración Pública,
a los efectos de garantizar
a las partes el cumplimiento
del plazo establecido en el citado artículo
de la Ley General de la Administración Pública, se cita a la audiencia oral y pública, a los efectos
de tratar los hechos imputados, en la Resolución No.
192-17- TAA y la ampliación de imputación
realizada mediante la presente resolución, misma audiencia oral y publica que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental
Administrativo a las ocho
horas con treinta minutes del día veintidós
de noviembre del año dos
mil diecisiete.
7º—Que a la
audiencia referida en el párrafo anterior, se cita a las siguientes partes:
1 En calidad de denunciado se cita al Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-
0657-0736.
2 Como denunciante
se cita al funcionario del
SINAC-MINAE Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827.
3 Como testigos
y testigos-peritos se citan
a:
a La funcionaria
de la Dirección de Agua del MINAE Ing. Nancy Quesada Artavia.
b Los funcionarios
del SINAC Sr. Bernal Salas Víquez y Alexander
Alvarado Chaves.
8º—Se comunica a las partes que el propósito de la audiencia oral y publica será otorgar a las partes la oportunidad de defender
sus tesis acerca de lo que
se le imputa a los denunciados
con sus consecuencias jurídicas
y económicas, incluyendo el
recibir todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles
en Derecho.
9º—Se comunica a las partes que el propósito de la audiencia oral y publica será otorgar a las partes la oportunidad de defender
sus tesis acerca de lo que
se le imputa a los denunciados
con sus consecuencias jurídicas
y económicas, incluyendo el
recibir todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles
en Derecho.
10.—Se comunica a las partes que podrán comparecer solos o acompañados de Abogada/o
o Abogadas/os, junto a los testigos, testigos-peritos y peritos que deseen, y cualquier otra prueba que quieran presentar. La admisibilidad de la
prueba será determinada por este Tribunal en la audiencia.
11.—Se comunica asimismo a las partes que los testigos, peritos y testigos-peritos deberán esperar fuera de la sala de audiencias a
que se les llame, de modo que no podrán
ingresar a la sala hasta
que se les requiera expresamente.
Tampoco podrán comentar acerca del presente caso mientras
esperan a ser llamados a declarar.
12.—Se comunica a la parte denunciada: Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cedula
1-0657-0736, que en virtud
de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos
naturales y la reparación “in natura” de las presuntas infracciones ocasionadas debido a comportamiento active u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración
de la audiencia programada, se podrá
remitir a este Tribunal una
propuesta de conciliación ambiental: debidamente aprobada por la Dirección de Agua
del MINAE, por la Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE y por el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC) del MINAE, salvaguardando la vida y el ambiente en todo
momento, y de acuerdo al espíritu de lo establecido en la Ley No. 7727 Sobre resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social. Es importante
señalar, que en caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la
fecha de celebración de
audiencia, no será posible
suspender dicha diligencia para someterse
al proceso de conciliación.
Dicho acuerdo podrá presentarse después de la audiencia y antes del dictado
del acto final.
13.—Se advierte a la parte denunciada, Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula
1-0657-0736, que este Despacho
solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señala
expresamente correo electrónico o número de fax para recibir notificaciones, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21,
22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
14.—Se indica a
las partes que, de conformidad
con el artículo 313 de la Ley General de la Administración Publica y el Acuerdo
03-15 de este Tribunal, la audiencia oral será grabada por medio de audio y
se facilitara una copia de
la grabación a todas las partes, para lo cual deben traer el día de la
audiencia un dispositivo de almacenamiento
de datos (memoria USB o
disco compacto).
15.—Contra la presente Resolución cabe interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de veinticuatro horas con fundamento
en los artículos 342 y siguientes y 346 de la Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Presidenta.—Licda. Maricé
Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano
Vásquez, Secretaria.—O. C. Nº 4600032081.—Solicitud
Nº TAA-029-2020.—( IN2020486663).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-272-DGAU-2020 de las
07:39 horas del 3 de setiembre de 2020.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Marvin Morales Jiménez, portador
de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor)
y a la empresa Facileasing
S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-338-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 17 de setiembre
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de junio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones
Vehiculares del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación # 2-2020331000905, confeccionada
a nombre del señor Marvin
Morales Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111, conductor del vehículo
particular placa BMV-914 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de junio de 2020; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c)
El documento # 053584 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2020-331000905 emitida a las 18:34 horas del 18 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMV-914 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco,
Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito David Solano Jiménez se consignó
en resumen que, en el sector frente a la entrada
del barrio La Lía, Curridabat
se había detenido el vehículo placa BMV-914 y que al
conductor se le había solicitado
su documento de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital DiDi
para dirigirse desde
Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de junio
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMV-914 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-129386 (folio 9).
VI.—Que el 9 de julio
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BMV-914 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).
VII.—Que el 16 de julio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1041-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-914 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 32 al
34).
VIII.—Que el 20 de agosto
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
OF-2156-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios al ).
IX.—Que el 01 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Marvin Morales Jiménez portador
de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y
contra la empresa Facileasing
S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y de la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Marvin
Morales Jiménez y a la empresa Facileasing
S. A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BMV-914 es propiedad de la empresa
Facileasing S. A., portadora
de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (folio 9).
Segundo: Que el 18 de junio de
2020, el oficial de tránsito
David Solano Jiménez, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía,
Curridabat detuvo el vehículo BMV-914, que era conducido
por el señor Marvin Morales Jiménez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMV-914 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Duanner Luis Jiménez
Palma, portador de la cédula de identidad
N° 6-0354-0448, a quien el señor
Marvin Morales Jiménez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco,
Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5
y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BMV-914 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 27).
III.—Hacer saber al señor Marvin
Morales Jiménez y a la empresa Facileasing
S. A., que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Marvin Morales Jiménez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Facileasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Morales
Jiménez y por parte de la empresa
Facileasing S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2020-331000905 del 18 de junio
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Marvin Morales Jiménez, conductor del vehículo particular placa
BMV-914 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 053584 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMV-914 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo
de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-2156-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito David
Solano Jiménez, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:00 horas del miércoles 2 de diciembre de 2020,
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Marvin
Morales Jiménez (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 223802.—( IN2020486507 ).
Resolución RE-274-DGAU-2020 de las 09:01
horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santiago Mora Ureña
portador de la cédula de identidad N° 1-1185-0844
(conductor) y a la empresa arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la
cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.—Expediente Digital OT-336-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de junio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones
Vehiculares del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-060800750, confeccionada
a nombre del señor Santiago
Mora Ureña, portador de la
cédula de identidad 1-1155-0844, conductor del vehículo particular placa BKB-965
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de junio
de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 055929 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-060800750 emitida
a las 20:30 horas del 12 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BKB-965 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había
indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de In Driver para dirigirse
desde Multiplaza del Este
hasta Casa Presidencial por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Oscar Barrantes
Solano se consignó en resumen que, en el sector frente a la Librería Universal de
Multiplaza del Este se había
detenido el vehículo placa BKB-965 y que al conductor se le había
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital In Driver para dirigirse desde
Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 26 de junio
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKB-965 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).
VI.—Que el 9 de julio
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BKB-965 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 35).
VII.—Que el 16 de julio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKB-965 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 29 al
31).
VIII.—Que el 18 de agosto
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
OF-2124-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 38 al 45).
IX.—Que el 1° de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo
42.- Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Santiago Mora Ureña portador de la cédula de identidad
1-1185-0844 (conductor) y contra la empresa Arrendamientos de Activos AA S.
A., portadora de la cédula jurídica
3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Santiago Mora Ureña
(conductor) y de la empresa Arrendamientos
de Activos AA S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Santiago Mora
Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S.
A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BKB-965 es propiedad de la empresa
Arrendamientos de Activos
AA S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-129386 (folio 23).
Segundo: Que el 12 de junio de 2020, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la Librería Universal de
Multiplaza del Este detuvo
el vehículo BKB-965, que era conducido
por el señor Santiago Mora Ureña
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKB-965 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Diana Montoya Céspedes, portadora
de la cédula de identidad 1-1732-0403 a quien el señor Santiago Mora Ureña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Multiplaza del Este
hasta Casa Presidencial por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
In Driver, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito.
El conductor negó la prestación
del servicio (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BKB-965 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 35).
III.—Hacer saber al señor Santiago
Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S.
A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Santiago Mora Ureña,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Santiago Mora Ureña y por parte de la empresa Arrendamientos de Activos AA S.
A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2020-060800750 del 12 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña,
conductor del vehículo particular placa BKB-965 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 055929 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKB-965 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas del 16 de junio de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-2124-DGAU-2020 del 18 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas del 1° de setiembre
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, David Solano Jiménez y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 8 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Santiago Mora
Ureña (conductor) y a la empresa
Arrendamientos de Activos
AA S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud
Nº 223814.—( IN2020486508 ).
Resolución RE-275-DGAU-2020 de las 09:39
horas del 04 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Antonio López González, portador de
la cédula de residente N° 155817217113 (conductor) y
a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A.,
portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446
(propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-337-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 23 de junio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones
Vehiculares del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2020-249100599, confeccionada
a nombre del señor Antonio
López González, portador de la cédula de residente 155817217113, conductor del vehículo
particular placa BSG-100 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de junio de 2020; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 055978 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-249100599 emitida a las 19:20 horas del 17 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BSG-100 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
Uber para dirigirse desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Marco Arrieta Brenes
se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía,
Curridabat se había detenido el vehículo placa BSG-100 y que al conductor se le había
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 29 de junio
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSG-100 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folio 9).
VI.—Que el 9 de julio
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BSG-100 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que el 16 de julio
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSG-100 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 al
16).
VIII.—Que el 19 de agosto
de 2020 por oficio OF-2140-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 33 al 40).
IX.—Que el 01 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 42 al 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Antonio López González portador
de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y
contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N°
3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00
(cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Antonio López González (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Antonio López
González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BSG-100 es propiedad de la empresa
Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 19).
Segundo: Que el 17 de junio de
2020, el oficial de tránsito
Marco Arrieta Brenes en el
sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat, detuvo el vehículo BSG-100 que
era conducido por el señor
Antonio López González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BSG-100 viajaba un pasajero identificado con el nombre de
Byron Cubillo Granados, portador
de la cédula de identidad N° 1-1510-0812, a quien el señor Antonio López
González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat
por un monto a cancelar al finalizar el recorrido de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 5 y
6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BSG-100 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 20).
III.—Hacer saber al señor Antonio
López González y a la empresa Scotia Leasing CR S.
A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N°
9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Antonio López González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio López González y por parte
de la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-249100599 del 17 de junio
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Antonio López González, conductor del vehículo particular placa
BSG-100 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 055978 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSG-100 y de la empresa propietaria.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas del 16 de julio de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-2140-DGAU-2020 19 de agosto
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán
a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco
Arrieta Brenes y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 14 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el
día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Antonio López
González (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR
S. A., (propietaria registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud
N° 223817.—( IN2020486509 ).
Resolución RE-276-DGAU-2020 de las 10:30
horas del 4 de setiembre de 2020. Expediente digital OT-311-2020
Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Alvarado Carvajal
portador de la cédula de identidad 1-08610972(conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad
1-1044-0950 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta
36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que
el 9 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de ese
mes, emitido por la Unidad de Control Emisiones Vehiculares del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación # 2-2020241400582, confeccionada a nombre del señor Ronald
Alvarado Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0861-0972, conductor del
vehículo particular placa BBD-900 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 2 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052294 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 8).
III.—
IV.—En
la boleta de citación # 2-2020-241400582 emitida a las 21:34 horas del 2 de
junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BBD-900 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la
pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta
Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital. Además, se indicó que el conductor había informado a los
oficiales de tránsito que se encontraba sin trabajo y que por ese motivo
laboraba para la empresa DiDi (folio 4).
V.—
VI.—En
el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en
resumen, que, en el sector del cruce de Moravia, frente a la biblioteca pública
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BBD-900 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde
Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo
señalado en la plataforma digital. La pasajera mostró a los oficiales de
tránsito la pantalla de su teléfono celular con la aplicación abierta. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folios 5 y 6).
VII.—
VIII.—El
15 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBD-900
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950
(folio 10).
IX.—
X. El
18 de junio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-2952020 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBD-900 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 14).
XI.—
XII.—El
3 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-975-RG2020 de las
11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BBD-900 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en
escritura pública (folios 19 al 21).
XIII.—Que
el 13 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2108-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación (folios 27 al 34).
XIV.—Que
el 3 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2020 de
las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante
la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el
derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Ronald Alvarado Carvajal portador de la cédula de identidad
1-0861-0972 (conductor) y contra la señora Mariela Huezo
Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-10440950 (propietaria registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de
diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas
en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a
la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y
de la señora Mariela Huezo Pizarro (propietaria registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Ronald Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BBD-900
es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro
portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10).
Segundo: Que el 2 de junio de 2020, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector del cruce de Moravia,
frente a la biblioteca pública, detuvo el vehículo BBD-900 que era conducido
por el señor Ronald Alvarado Carvajal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BBD-900 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Abigail González Madriz portadora de la cédula de identidad
1-1744-0796, a quien el señor Ronald Alvarado Carvajal se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas para dirigirse desde Moravia
hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00 colones de acuerdo con lo que
indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo señalado a los oficiales de tránsito.
Además, se aportó fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera
con la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BBD-900
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Ronald Alvarado
Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Ronald Alvarado Carvajal, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Mariela Huezo Pizarro se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Ronald Alvarado Carvajal y por parte de la señora Mariela Huezo
Pizarro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano
director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de junio de 2020 emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación #
2-2020-241400582 del 2 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Ronald
Alvarado Carvajal, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo.
d) Fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con
la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado.
e) Documento # 052294 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BBD-900.
g) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de los investigados.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-295-2020 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación
(consta en los archivos de la DGAJR).
j) Resolución RE-975-RG-2020 de las 11:00 horas del 3 de julio de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
k) Oficio OF-2108-DGAU-2020 13 de agosto de 2020 que es el informe de
valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1140-RG-2020 de las 9:00 horas del 14 de agosto de
2020 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado
contra la boleta de citación.
m) Resolución 1241-RG-2020 de las 08:30 horas del 3 de setiembre de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 15 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10 Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que
podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro (propietaria registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N°082202010390.—Solicitud N°223820.—( IN2020486511 ).
Resolución RE-273-DGAU-2020.—de las 07:58
horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Vargas Castro,
portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
EXPEDIENTE DIGITAL OT-362-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 6 de julio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2020-201100264,
confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, portador
de la cédula de identidad 1-1639-0033, conductor del vehículo particular placa 857877
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de julio
de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 054226 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-201100264 emitida a las 16:34 horas del 4 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 857877 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras
informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón
hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1
150,00 colones, de acuerdo
con lo indicado por la plataforma
digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
William Blanco Campos, se consignó en resumen que, en el sector frente al Mega Super
de San Isidro, Pérez Zeledón se había
detenido el vehículo placa 857877 y que al conductor se le habían
solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras
informaron que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón
hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1
150,00 colones; de acuerdo
con lo señalado por la plataforma
digital. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 al 7).
V.—Que el 9 de julio
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
857877 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VI.—Que el 9 de julio
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 857877 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jonathan Vargas Castro, portador
de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).
VII.—Que el 4 de agosto
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 857877 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
VIII.—Que el 20 de marzo
de 2020 la Dirección General de Atención
al Usuario por oficio
2158-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
IX.—Que el 1° de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Jonathan Vargas Castro portador
de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jonathan
Vargas Castro (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa
857877 es propiedad del señor
Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).
Segundo: Que el 4 de julio de 2020, el oficial de tránsito William
Blanco Campos, en el sector frente
al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 857877, que
era conducido por el señor
Jonathan Vargas Castro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 857877 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Wendy María Víctor Fuentes portadora
de la cédula de identidad 1-1651-0900 y de Anita
Fuentes Ramírez portadora de la cédula de identidad 5-0203-0827 a quienes
el señor Jonathan Vargas Castro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón
hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1
150,00 colones; de acuerdo
con lo que indicaba la plataforma
digital, según lo informado
por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado
por ellas mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5
al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa
857877 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
III.—Hacer saber al señor Jonathan
Vargas Castro que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jonathan Vargas Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Vargas Castro podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de julio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación N° 2-2020-201100264 del 4 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas
Castro, conductor del vehículo particular
placa 857877 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
N° 054226 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 857877.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas del 4 de agosto de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2158-DGAU-2020 del 20 de agosto
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas del 1° de setiembre
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito William
Campos Blanco, Diego Castro Calvo y Herald Valverde Solís quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a la parte a una comparecencia
oral y privada para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerza su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 7 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor
Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud N° 223895.—(
IN2020486547 ).
Órgano Director de
Procedimiento
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.
En aplicación de los numerales
241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Leonardo Alberto Gómez Solano, portador
de la cédula de identidad número
3-0395-0740, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de
Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo
Banco Anglo, el auto número ODP-DEDUC-MNB-01-2020 de
las diez horas con cincuenta
y tres minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo
civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0124-2016 de fecha
09 de setiembre de 2016, y se cita
al señor Gómez Solano a una comparecencia
oral y privada a celebrarse
el 22 de octubre de 2020 en
la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección
detallada en líneas anteriores, y los días que
se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones,
en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Gómez Solano
que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido
en los artículos 252, 315 y
316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento
que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en
el quinto piso del Ministerio
de Hacienda, en el plazo de
veinticuatro horas a partir
de la tercer publicación de
la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada
ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 223045.—( IN2020486115 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.
En aplicación
de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Maritza
Solera Acevedo, cédula de identidad N° 1-0576-0751,
que con la finalidad de brindar
el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio
de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto N° RES-ODP-SUBSIDIO-001-17-1989,
de las trece horas con cincuenta
minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante acuerdo de nombramiento del Órgano Director DM-0079-2017
del 28 de setiembre del 2017, y se cita a la señora Maritza Solera
Acevedo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 27 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección
detallada en líneas anteriores, y los días que
se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones,
en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte a la señora Solera
Acevedo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de
lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica, sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento
y de ser necesario remitirá
en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 460005421.—Solicitud N°
223646.—( IN2020486377 ).
Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las once horas con veinticinco minutos
del veintiocho de setiembre del dos mil veinte.
En aplicación de los numerales
241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Carlos Alberto Víquez
Murillo, cédula de identidad 1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio
de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, el auto número RES-ODP-CAVM-001-16-0810 de las diez
horas del veintiocho de setiembre
del dos mil veinte, mediante
el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo
Civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0042-2016 del 12 de abril
de 2016, y se cita al señor
Víquez Murillo a una comparecencia
oral y privada a celebrarse
el 03 de noviembre de 2020 en
la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección
detallada en líneas anteriores, y los días que
se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones,
en un horario a iniciar a las 9:00 horas
y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Víquez Murillo que, de no comparecer el día y hora señalada,
sin que mediare justa causa
para ello, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, al
amparo de lo establecido en
los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio,
los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en
el quinto piso del Ministerio
de Hacienda, en el plazo de
veinticuatro horas a partir
de la tercer publicación de
la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada
ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio
eventualmente interpuesto,
lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano,
Órgano Director de Procedimiento.—O.C. Nº
4600035421.—Solicitud Nº 223698.—( IN2020486424 ).