LA GACETA 242 DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2020

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

MUNICIPALIDAD DE CÓBANO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CITACIONES

HACIENDA

El Alcance N° 260 a La Gaceta Nº 241; Año CXLII, se publicó el jueves 1° de octubre del 2020.

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS

Y EQUIPOS DE APLICACIÓN

Resolución AE-REG-P-RMR-0663/2020 24 SC.—El señor Carlos Alberto Hidalgo Murillo, cédula: 1-0523-0404, en calidad de Representante Legal de la compañía DOW AGROSCIENCES S. A., solicita la inscripción del producto plaguicida sintético formulado de nombre comercial TARGET 24 SC, Compuesto a base de Sulfoxaflor y cuyo país de formulación es Estados Unidos de América. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664 y el Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial “La Gaceta”.—San José, a las 14 horas del día 28 de setiembre del 2020.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2020486609 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 451, título N° 4215, emitido por el Colegio de Naranjo en el año mil dos mil dieciséis, a nombre de Pérez Monge Shana Michelle, cédula 2-0783-0590. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486125 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 32, título N° 480, emitido por el Colegio Nuestra Señora de Desamparados en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Suárez Arroyo Karen Alejandra, cédula 1-0615-0935. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486153 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 46, título N° 117, emitido por el Colegio Sulayöm en el año dos mil ocho, a nombre de Hernández Rodríguez Alejandra, cédula 7-0151-0283. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486163 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 50, Asiento N° 96, emitido por el Colegio Técnico Vocacional Monseñor Sanabria en el año mil novecientos setenta y nueve, a nombre de Gómez Pana Henry, cédula 1-0571-0334. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486187 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo: 2, folio: 247, título 3291, emitido por el Liceo de Escazú en el año dos mil nueve, a nombre de Zelaya Sáenz Albert Antonio, cédula de residencia 155801927119. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486215 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Informática Empresarial, inscrito en el tomo: 1, folio: 012, título 130, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Santo Domingo en el año dos mil dieciséis, a nombre de Rojas Ugalde Sharon Valeria, cédula 1-1698-0935. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486220 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 027, título N° 567, emitido por el Liceo Lic. Mario Vindas Salazar en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Rodríguez Saborío Laura, cédula 4-0152-0806. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486223 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 57, Título N° 631, emitido por el Colegio Lincoln en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Batalla Zeledón José Ramón, cédula 1-0983-0019. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486287 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 233, Título N° 4036, emitido por el Colegio Técnico Profesional Don Bosco en el año dos mil dieciséis, a nombre de Arroyo Gómez Rebeca, cédula 1-1706-0786. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486313 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 13, título N° 81, emitido por el Liceo de San Isidro en el año mil novecientos noventa, a nombre de Venegas Cortés Edwin, cédula 1-0805-0613. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486317 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 52, título 488, emitido por el Liceo de San Rafael de Alajuela en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Morera Delgado Cianny María, cédula 2-0559-0208. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486329 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo III, folio 17, título N° 1419, emitido por el Liceo de Pavas en el año dos mil once, a nombre de Sequeira Arana Kennya Issamar, cédula de residencia N° 155813498432. Se solicita la reposición del título indicado por perdida del título original y cambio del documento de identificación, cuya cédula de identidad correcta es 8-0132-0482. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486332 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 55, título N° 291, emitido por el Liceo de Sabanillas, en el año dos mil nueve, a nombre de Picado Morales Jorge Ignacio, cédula 6-0404-0336. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los seis días del mes de agosto del dos mil diecinueve.— Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486343 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Área de Ciencias”, inscrito en el Tomo 2, Folio 032, Título 604, emitido por el Colegio Nocturno de Limón en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Alfaro Murillo José Luis, cédula 2-0381-0159. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486386 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 3, folio 96, título N° 470, emitido por el Liceo de Limón Mario Bourne Bourne en el año dos mil dieciocho, a nombre de Davis Smith Keishly Shanic, cédula N° 7-0271-0132. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020486940 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título N° 207, emitido por el Sistema Educativo Santa Fe Pacific en el año dos mil ocho, a nombre de Jirón Herrera Janny Melissa, cédula N° 1-1460-0512. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020487011 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

CIRCULAR DRBM-CIR-011-2020

DE:              Dirección de Bienes Muebles

PARA:         Funcionarios y usuarios del Registro de Bienes Muebles

ASUNTO:   Correcciones de número de chasis o VIN, y datos del importador.

FECHA:      23 de setiembre del 2020

Con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Tránsito, 141 inciso g) del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble, y ante la necesidad de regular y unificar el procedimiento que debe seguirse respecto a la calificación de los documentos relacionados con correcciones de chasis y VIN en los vehículos; esta Dirección establece los siguientes lineamientos a ser atendidos en los trámites registrales de esta naturaleza, detallando cuando procede su inscripción, cuando se cancela su presentación y cuando debe remitirse para resolución de la Dirección, a saber:

Correcciones de Chasis o Vin

-    Se inscribirán las correcciones de chasis o VIN en los siguientes casos:

1-  Tratándose de vehículos inscritos en los últimos cuatro años y se presente una inconsistencia entre la información registrada y lo indicado por Revisión Técnica, por errores contenidos en el DUA; la Aduana remitirá vía correo electrónico las resoluciones para corregir dicha característica. Debe considerarse que la Aduana puede corregir la casilla de VIN o la de chasis, sin importar el número de caracteres. De consiguiente tendrá el usuario que presentar la solicitud de corrección ante el Departamento de Diario junto con el informe de Cambio de Características emitido por Riteve y el pago de los aranceles del Registro.

2-  Cuando en la solicitud el interesado aporte una nueva boleta de Revisión Técnica, señalando como número de chasis o VIN la identificación que se había consignado inicialmente en los documentos de inscripción del automotor objeto de corrección; aunque en la base de datos conste otra información en razón de haberse practicado con anterioridad una corrección de características.

3-  Cuando el número de chasis que se indica en la nueva Revisión Técnica aparece inscrito como número de motor del vehículo. El Registrador(a) previo estudio, practicará la debida corrección, luego incluirá en la casilla del motor el que realmente corresponde, de acuerdo con lo indicado en la Revisión Técnica.

4-  Cuando exista control cruzado entre el número de chasis y VIN, es decir que los últimos seis dígitos de ambas características mantengan una total congruencia entre , no siendo necesario en este caso solicitar al interesado una declaración jurada.

5-  Cuando no exista información registrada sea en el chasis o en el VIN, y se adjunte al trámite registral un Informe de Cambio de Características indicando que el vehículo mantiene entre sus características una numeración que identifica al chasis o al VIN. Tampoco en estos casos es necesario solicitar la declaración jurada.

6-  En lo que respecta a la corrección de errores de orden estrictamente registral se seguirá observando el procedimiento ya establecido con solo el requerimiento personal del interesado.

7-  Cuando en el Número de chasis o VIN presente en sus caracteres la letra O este deberá ser sustituido por el número cero, al igual que la letra I misma que se debe sustituir por el número uno, lo cual tiene fundamento en el Manual de Identificación Vehicular, cuyas siglas en ingles es VIN, mismo que indica los caracteres que integran el número VIN no contemplándose la letra O, y que es consecuente con la Norma Internacional ISO 3779.

-    Se cancelará la presentación:

1-  Cuando el número de chasis que se pretende incluir, aparece inscrito en otro automotor sin que exista error registral.

2-  Cuando se trate de un cambio de chasis por adquirirse uno nuevo por compra de frente de carrocería, cachera, torpedo, trompa, o bien que no se indique su procedencia.

-    Se trasladará la solicitud de la corrección a la Dirección para su Resolución:

1-  Cuando del estudio efectuado por el Registrador(a) se desprenda que no existe información respecto a los documentos de inscripción del vehículo, o bien la misma se encuentre ilegible.

2-  Cuando se solicite una permuta de chasis o VIN entre dos vehículos debido a un error extra-registral propiciado por el petente, la Aduana o Revisión Técnica. En este punto cabe agregar que la solicitud puede ingresar por el departamento de Diario, por lo que el Registrador (a) deberá trasladar el documento a la Dirección, o en su defecto, la parte interesada puede presentar Gestión Administrativa ante la Dirección.

3-  Cuando de los documentos aportados (RTV) se determine una numeración de chasis diferente a la registrada, y que no se pueda presumir que se realizó un cambio.

4-  En todos los casos en que no proceda la corrección de chasis o VIN directamente, por uno o más caracteres alfanuméricos que lo componen, o la cancelación de la presentación, deberán ser trasladados a la Asesoría Jurídica para su respectivo estudio.

Corrección de datos del importador en el certificado electrónico de aduana:

1-  De conformidad con el Oficio 985-AC-87 remitido a esta Dirección por la Aduana Central, se hace de conocimiento del registrador(a), que el Sistema de Información Aduanera, en la casilla correspondiente al número de identificación del importador solo tiene capacidad para diez caracteres, razón por la cual es improcedente exigir a la Aduana vía resolución, modificar ese dato cuando el mismo aparezca incompleto. En esos casos, o en aquellos en que dicho número sea diferente, podrá exigirse una razón notarial por medio de la cual se fe de que el importador y la persona que viene gestionando la inscripción o transmitiendo el vehículo automotor es la misma. De igual forma tratándose de errores y no de un cambio total en el nombre del importador se seguirá el mismo procedimiento.

Se derogan las circulares BM-024-03 del 05 de diciembre del 2003 y BM-002-04 del 15 de enero del 2004.

Rige a partir de su publicación.

Cristian Mena Chinchilla, Director a.í..—1 vez.—O. C. Nº OC20-0027.—Solicitud Nº 222929.—( IN2020486458 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2020-0006469.—Jacqueline Zepeda Alvarado, divorciada, cédula de identidad N° 112660559, en calidad de apoderado generalísimo de Kids Preschool An Day Care S.A., cédula jurídica N° 3101690492, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Palí de Los Sauces 250 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BabyZone By KTS

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Los servicios de educación preescolar y estimulación temprana. Reservas: Reserva los colores turquesa, verde limón y gris. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485701 ).

Solicitud 2020-0006267.—Jorge Enrique Monge Arce, soltero, cédula de identidad 106200634, en calidad de apoderado especial de Karina de Los Ángeles Calderón García, soltera, cédula de identidad 115910122, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, San Diego, Santiago del Monte, Urbanización La Margarita, casa cuarenta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSMIC BEAUTY

como marca de comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos como aceites esenciales, acondicionadores para cabello, lápices de labios y cejas, champús cosméticos, jabones de tocador, lociones, maquillaje, mascarillas de belleza, exfoliante facial, exfoliante corporal, bálsamos labiales, cremas hidratantes, crema de contorno de ojos y preparaciones cosméticas de higiene personal; de elaboración por la solicitante. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020485760).

Solicitud 2020-0005370.—Lusi Diego Arrieta Rojas, casado una vez, cédula de identidad 205520267, en calidad de apoderado generalísimo de lácteos Familia Arrieta Rojas S. A., cédula jurídica 3101718153 con domicilio en Zarcero, Brisas De Zarcero De Alajuela, 100 metros norte de la iglesia católica, tercera casa a mano derecha de color café, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: Productos CECI

como marca de comercio en clase(s): 29. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche, quesos, mantequillas, yogurt, natilla. Reservas: De los colores: Amarillo, Rojo, Verde, Gris y Blanco. Fecha: 16 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485769 ).

Solicitud 2020-0006376.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Sharp International Distributors Inc. con domicilio en 49 NE 108 ST, Miami, Florida 33161, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: mynt. como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas no incluidas en otras clases impregnadas de preparaciones para la higiene, de lociones cosméticas, de jabones no medicinales y de productos de perfumería, todo de uso cosmético, no-medicinal.; en clase 5: Toallitas impregnadas de lociones farmacéuticas; toallitas impregnadas de alcohol, antisépticos o desinfectantes para uso higiénico; toallitas impregnadas de bálsamos para uso médico.; en clase 16: Toallas y toallitas de papel para la limpieza; pañuelos faciales; toallitas para desmaquillar; toallitas de tocador de papel. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485787 ).

Solicitud N° 2020-0004228.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Doribel Ramos Zamora, cédula de residencia 155817091936, con domicilio en 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARTE MOBILIARIO como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de carpintería y ebanistería; servicios de construcción, de reparación y de instalación, principalmente de artículos de carpintería y ebanistería; conservación de muebles; restauración de mobiliario; instalación de equipos de cocinas; venta de artículos de carpintería y ebanistería, ubicado a 75 m. oeste del Plantel de Buses, Casa Cuba, San Miguel de Desamparados, San José. Fecha: 14 de agosto del 2020. Presentada el: 10 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2020485791).

Solicitud 2020-0001827.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Soremartec S.A., con domicilio en 16 Route de Tréves, L - 2633, Senningerberg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: CRISPETY, CRUNCHETY, PEANUT BUTTERY como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Pastelería y confitería; chocolate; helados, nieves y hielos comestibles; confitería de chocolate; bebidas a base de cocoa, todos los anteriores bienes contenido mantequilla de maní. Prioridad: Se otorga prioridad 1402859 de fecha 26/09/2019 de Benelux. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el 03 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020485823 ).

Solicitud 2020-0005283.—Luis Diego Acuña Vega, casado, en calidad de apoderado especial de Grupo Maralta S A S, con domicilio en: Carrera 48 25 AA sur 70 oficina 217, Envigado, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: MARALTA, como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado y sombrerería; incluyendo, sujetadores, sostenes, ropa de playa, bañadores, vestidos de baño, pareos, fajas reductoras, prendas modeladoras, leotardos, bragas, calzoncillos, calzones, pantis, camisas interiores, ropa interior, chalecos, disfraces, medias, guantes, medias a la rodilla, medias pantis, mallas, batas, lencería, pijamas, ropa de dormir, bufandas, ligas (ropa interior), corsés. Fecha 07 de agosto de 2020. Presentada el 09 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485825 ).

Solicitud 2020-0005513.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V. con domicilio en: One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon 97005-6453, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: calzado; artículos de sombrerería; prendas de vestir, a saber, pantalones, shorts, camisas, camisetas, sudaderas, sudaderas con capucha, camisetas sin mangas, pulóveres, trajes de calentamiento (buzos), jerseys, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, anoraks, abrigos , calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), artículos de calcetería, mallas (pantimedias), chalecos, bufandas, bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, muñequeras; ropa para uso atlético (deportivo), a saber, camisas acolchadas, pantalones acolchados, shorts acolchados; mangas de compresión que se venden como un componente integral de la ropa atlética (deportiva), a saber, para las camisas. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020485837 ).

Solicitud 2020-0006545.—Ana Lucía Vega Álvarez, soltera, cédula de identidad 111320505, con domicilio en San Juan de Tibás, del Parque 500 metros oeste, 100 metros sur y 50 metros oeste, portón negro mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ONE by Analu,

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 21 de septiembre del 2020. Presentada el 21 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020485861 ).

Solicitud 2020-0007117.—Fidel Alberto Quesada Madrigal, casado una vez, cédula de identidad 105560976, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3004045138, con domicilio en: Pérez Zeledón, San Isidro de El General, cien metros este del mercado municipal, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mishka

como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: los servicios tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos informáticos y la información personal y financiera, gestiones digitales financieras y transacciones digitales financieras. Reservas: de los colores: azul, blanco y celeste. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el 04 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020485879 ).

Solicitud 2020-0006567.—Vivian Marcela Jiménez Quesada, casada una vez, cédula de identidad N° 11274850, en calidad de apoderada especial de Dopamina Latam Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798158 con domicilio en Tibás, Colima, exactamente en el Parque Industrial Condal, Oficina Número 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: dopamina

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio de publicidad; mercadeo, ventas, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020485887 ).

Solicitud 2020-0004288.—Johnny Xatruch Benavides, casado, cédula de identidad 601870180, en calidad de apoderado generalísimo de Codisa Technologies S. A., cédula jurídica 3101668592, con domicilio en Escazú, San Rafael, 300 metros del Walmart de San Rafael de Escazú, Edificio Banco General, tercer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DataTrust/ POWERED BY CODISA,

para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relacionados con estos; a la creación de software, data centers, nube, desarrollo y operación de plataformas y otros negocios asociados a la tecnología; diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora o software. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, 300 metros del Waltmart de San Rafael de Escazú, Edificio Banco General, tercer piso. cha: 21 de septiembre del 2020. Presentada el: 11 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020485895 ).

Solicitud 2020-0006393.—Laura Patricia Durán Rojas, divorciada una vez, cédula de identidad 204290732, en calidad de apoderado generalísimo de Panadería La Zarcereña S. A., cédula jurídica 3101616896 con domicilio en Zarcero Zarcero, 300 metros de la iglesia católica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRODUCTOS Lupe

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan. Reservas: De los colores: Rojo y Naranja. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485905 ).

Solicitud N° 2020-0003697.—Jorge Tristán Trelles, divorciado, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SANTA CLARA, como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; huevos; leche. Fecha: 3 de agosto de 2020. Presentada el 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020485919 ).

Solicitud 2020-0006521.—José Antonio Gamboa Vázquez, casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC, con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clases: 3 y 10. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Almohadillas de algodón, bolas de algodón, hisopos de algodón. Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; en clase 10: Aparatos médicos para rodillas, tobillos; vendajes elásticos; eslingas para uso médico. Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; dispositivos terapéuticos y de asistencia para personas discapacitadas; aparatos de masaje; aparatos, dispositivos y artículos de puericultura; aparatos, dispositivos y artículos para actividades sexuales. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020485931 ).

Solicitud N° 2020-0005058.—Andrea María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad 112050292, en calidad de apoderado generalísimo de Bold Technologies Limited de Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House, oficina 6, Barrio Escalante, San Pedro, San José, ZIP 11501, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMSCULPT NEO, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos y herramientas médicos y estéticos, n particular aparatos y herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética, mecánica o térmica terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa, reducir el perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la celulitis, rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices, reducir las estrías, aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de fibras musculares; aparatos estéticos para masajes, en particular aparatos para drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; aparatos de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor, eliminar las rampas musculares; aparatos para masajes estéticos; aparatos e instrumentos ginecológicos y urológicos; equipamientos para dentistas; aparatos de rehabilitación física para uso médico; equipos de terapia física; equipos de fisioterapia y rehabilitación; camas especiales para cuidados médicos; dispositivos anticonceptivos; miembros artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el 2 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020485934 ).

Solicitud 2020-0005057.—Andrea María Godínez Arrones, divorciada, cédula de identidad 112050292, en calidad de apoderada generalísima de Bold Technologies Limited de Costa Rica, cédula jurídica 3102662257, con domicilio en Oficentro Holland House, Oficina Número 6, Barrio Escalante, San Pedro, San José, Costa Rica ZIP 11501, solicita la inscripción de: EMBODY como marca de fábrica y comercio en clase 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y herramientas que generen energía eléctrica, magnética, electromagnética, mecánica o térmica terapéutica; Aparatos y herramientas médicos y estéticos, en particular aparatos y herramientas para moldear el cuerpo, eliminar la grasa, reducir el perímetro, tensar la piel, reducir la celulitis, reducir la celulitis, rejuvenecer la piel, reducir las arrugas, reducir las cicatrices, reducir las estrías, Aumento del volumen muscular, aumento de la cantidad de fibras musculares; Aparatos estéticos para masajes, En particular aparatos para drenajes linfáticos, aumentar la circulación de líquidos corporales; Aparatos de terapia física, en particular aparatos para el tratamiento del dolor, eliminar las rampas musculares; Aparatos para masajes estéticos; Aparatos e instrumentos ginecológicos y urológicos; Equipamientos para dentistas; Aparatos de rehabilitación física para uso médico; Equipos de terapia física; Equipos de fisioterapia y rehabilitación; Camas especiales para cuidados médicos; Dispositivos anticonceptivos; Miembros artificiales; Artículos ortopédicos; Material de sutura. Fecha 02 de setiembre de 2020. Presentada el 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020485935 ).

Solicitud 2020-0005070.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de GD Holdings USA, Inc. con domicilio en 2 Alhambra Plaza Suite 1103, Coral Gables, Florida 33134, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MARACAME como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Tequila. Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486099 ).

Solicitud 2020-0006960.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Purita S. A. con domicilio en calle 4TA. Pamplona 0-74 zona 13, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PURITA

como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486103 ).

Solicitud 2020-0003952.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies CO. LTD. con domicilio en Cayman Corporate Centre, 27 Hospital Road, George Town, Grand Cayman, KY1-9008, Cayman Islands, Islas Caimán, solicita la inscripción de: ANT como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 36 y 42. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular, regular y el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos: mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras, calculadoras, equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software informático; software; software en forma de una aplicación para dispositivos móviles y ordenadores; software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles; software para tramitar pagos electrónicos a terceros, asi como de terceros; software de computadora y software de aplicaciones utilizadas en relación con los servicios financieros, transacciones financieras, comercio electrónico, pagos electrónicos, cambio de divisas, servicios de comercio y corretaje y servicios de asesoramiento en materia de inversiones; software de autenticación: software informático y aplicaciones informáticas descargables; software de mensajería instantánea; software de intercambio de archivos; software de comunicaciones para el intercambio electrónico de datos, audio, video, imágenes y gráficos a través de redes informáticas, de móviles, inalámbricas y de telecomunicaciones, software para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software informáticos descargables para facilitar la transmisión electrónica de información, datos, documentos, voz e imágenes en Internet: software informáticos descargables que permiten a los usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciónes informáticas a través de un navegador web; software informáticos descargables para acceder, ver y controlar ordenadores remotos y redes informáticas; software descargable de Informática en la nube; software descargable basado en la nube; software informáticos para el seguimiento y la evaluación del comportamiento del cliente y del personal en relación con las decisiones de compra; aplicación de programas informáticos para su uso en relación con la conversación del medio ambiente el cambio climático y la compensación de carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden descargar de Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de ordenadores); publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas, artículos; folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos, materiales de instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico, tecnología de la información, informática de nubes, telecomunicaciónes, el Internet, capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas, comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales; reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares: teléfonos inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones de trabajo informáticas: servidores informáticos; hardware de redes de ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y concentradores de la red informática; modems inalámbricos y alámbricos y tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles, bolsas de ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación; alfombrillas de ratón; microteléfonos móviles; accesorios de teléfonos móviles; juegos descargables, imágenes, películas cinematográficas, películas y música; sistemas de alarma; cámaras de seguridad; unidades móviles de radiodifusión y televisión; equipo de transmisión de televisión; cámaras fotográficas; cámaras de video: auriculares; auriculares intraurales; altavoces; aparatos y equipo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS): programas y software de computadora, electrónicos y de videojuegos (incluido el software descargable de Internet); pantallas de cristal líquido para telecomunicaciones y equipos electrónicos; descodificador de televisión; control remoto; programas para almacenamiento de dates; gafas de sol y gafas graduadas; señales eléctricas; tarjetas de crédito, debito, de efectivo, de cargo, de teléfono y de identificación bancarias codificadas o magnéticas; cajeros automáticos; lectores de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos para impresoras y fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de bebés; dispositivos de video para la vigilancia de bebes; parasoles para objetivos fotográficos; tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas bancarias y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles dispositivos de comunicación electrónicos digitales; pago pre-page codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efective y de identificación ;en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros; servicios de negocios monetarios; agendas inmobiliarias; compensación y conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea; servicios de tarjeta de crédito procesamiento y transmisión de facturas y pagos de las mismas y promocionar un seguro para las transacciones financieras; servicios de transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para los demás; transferencia de pagos para otros a través de internet; servicios financieros en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de pagos; organización y gestión de arrendamientos y el alquiler, el alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje de bienes inmuebles, servicios de agendas inmobiliarias; servicios inmobiliarios; servicios actuariales; servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría; cobro de alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de apartamentos y pisos; suministro de información financiera a través de Internet; servicios de depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de viaje; inversión de capital; estimaciones financieras (seguro, banca, bienes inmuebles); servicios financieros y de gestión de activos; servicios de seguros y financieros; servicios financieros prestados por medios de telecomunicación; consultoría y asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea; servicios bancarios prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de acciones, bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de crédito, débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de ahorro e inversiones; operaciones de Cámara de compensación; verificación de crédito a través de la red de información global; servicios electrónicos de gestión del riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago electrónico de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras; servicios bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado, tarjetas de crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas; servicios de información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para el cobro de las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación de obras de arte; tasación de joyas; tasación de automóviles de segunda mano suministro de información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos de beneficencia; organización de colecciones de beneficencia: colectas de beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros automáticos; servicios de pago en línea; organización de la financiación de proyectos de construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica de fondos; servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos, provisión de tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero: incluidos todos los servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos; servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas extranjeras; servicios de cambio de divisas; mercado de divisas: operaciones con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono; financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados con los servicios mencionados. ;en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos, servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información, mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los aficionados; servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas; certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la transmisión de información, datos, documentos e imágenes a traves de Internet; proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto, alojamiento de aplicaciones de software informático para terceros; servicios de proveedor de servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con conferencias basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica, colaboración de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas; suministro de software no descargable en línea para facilitar la interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software; servicios de asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones suministrados en línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en especial, la creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan información de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien documentos; asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de Internet por medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos relacionados con la creación de índices de información, sitios y recursos en redes informáticas; provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores, ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales; diseño de asistentes digitales personales y reproductores de medios personales; diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras digitales; servicios de tecnologías de la información; programación informática; servicios de integración de sistemas informáticos; análisis informáticos; la programación informática en relación con la defensa contra los virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de software diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web alojamiento de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas para buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas; proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software; servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de productos; servicios de arquitectura y diseño: diseños interiores de edificios, oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios de información en red, en especial, el suministro de información técnica relativos a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y la preparación de informes para ellos; control acceso a (servicios de seguridad) ordenadores, redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de la información; servicios de autenticación para la seguridad informática; autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de cartografía; servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de alojamiento en la nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable basado en la nube y software de computación en la nube: almacenamiento electrónico de datos; facilitación de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través la computación en nube: alquiler de software de entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación de carbono; suministro de información, asesoramiento y consultas en relación con la compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y vigilancia del medio ambiente; la investigación en los campos de la protección y conservación del medio ambiente; investigación y suministro de información científica en el campo del cambio climático; servicios de consulta científica e industrial en relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de dióxido de carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir las emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del medio ambiente; servicios de información, asesoramiento y Consultoría relacionados con todos los servicios mencionados. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486104 ).

Solicitud 2020-0003951.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Advanced New Technologies Co.; Ltd con domicilio en Cayman Corporate Centre, 27 Hospital Road, George Town, Gran Cayman, KYM-9008, Cayman Island, Islas Caimán, solicita la inscripción de: ANTCHAIN como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 9; 36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de comprobación (supervisión), de salvamento y para la enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, conmutación, acumulación, acumular, regular y el control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; mecanismos accionados con monedas; cajas registradoras calculadoras, equipo de procesamiento de datos y ordenadores; software informático; software; software en forma de una aplicación para dispositivos móviles y ordenadores; software de aplicaciones de ordenador para teléfonos móviles; software para tramitar pagos electrónicos a terceros, así como de terceros; software de computadora y software de aplicaciones utilizadas en relación con los servicios financieros, transacciones financieras, comercio electrónico, pagos electrónicos, cambio de divisas servicios de comercio y corretaje y servicios de asesoramiento en materia de inversiones; software de autenticación; software informático y aplicaciones informáticas descargables; software de mensajería instantánea; software de intercambio de archivos; software de comunicaciones para el intercambio electrónico de datos, audio, video, imágenes y gráficos a través de redes informáticas, de móviles, inalámbricas y de telecomunicaciones; software para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software informáticos descargables para facilitar la transmisión electrónica de información, datos, documentos, voz e imágenes en Internet; software informáticos descargables que permiten a los usuarios participar en reuniones y clases basadas en la web, con acceso a datos, documentos, imágenes y aplicaciones informáticas a través de un navegador web; software informáticos descargables para acceder, ver y controlar ordenadores remotos y redes informáticas; software descargable de Informática en la nube; software descargable basado en la nube; software informáticos para el seguimiento y la evaluación del comportamiento del cliente y del personal en relación con las decisiones de compra; aplicación de programas informáticos para su uso en relación con la conversación del medio ambiente, el cambio climático y la compensación de carbono; publicaciones electrónicas en línea (que se pueden descargar de Internet o de una red de ordenadores o de una base de datos de ordenadores); publicaciones electrónicas descargables del tipo de las revistas, artículos, folletos, prospectos, hojas de datos, materiales informativos, materiales de instrucción en el campo de los negocios, comercio electrónico, tecnología de la información, informática de nubes, telecomunicaciones, el Internet, capacitación en negocios y comercio electrónico, negocio, ventas, comercialización y gestión financiera; dispositivos periféricos utilizados con ordenadores; ordenadores portátiles; ordenadores de regazo; ordenadores portátiles; ordenadores móviles; organizadores personales digitales; reproductores multimedia portátiles; teléfonos celulares teléfonos inteligentes; cámaras digitales; baterías, cargadores de baterías; estaciones de trabajo informáticas; servidores informáticos; hardware de redes de ordenadores y telecomunicaciones; adaptadores, conmutadores, enrutadores, y concentradores de la red informática; módems inalámbricos y alámbricos y tarjetas y dispositivos de comunicación; soportes de portátiles, bolsas de ordenador; aparatos de extinción de incendios; firmware and hardware informáticos; sistema de navegación de automóviles; discos compactos; música digital (descargable facilitada desde Internet); aparatos de telecomunicación; alfombrillas de ratón; micro teléfonos móviles; accesorios de teléfonos móviles; juegos descargables, imágenes, películas cinematográficas, películas y música; sistemas de alarma; cámaras de seguridad; unidades móviles de radiodifusión y televisión; equipo de transmisión de televisión; cámaras fotográficas; cámaras de video; auriculares- auriculares intraurales; altavoces; aparatos y equipo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS); programas y software de computadora, electrónicos y de videojuegos (incluido el software descargable de Internet); pantallas de cristal líquido para telecomunicaciones y equipos electrónicos; descodificador de televisión; control remoto; programas para almacenamiento de datos; gafas de sol y gafas graduadas; señales eléctricas. tarjetas de crédito, débito, de efectivo, de cargo, de teléfono y de identificación bancarias codificadas o magnéticas; cajeros automáticos; lectores de libros electrónicos; cartuchos de tóner vacíos para impresoras y fotocopiadoras; dispositivos de audio para la vigilancia de bebés; dispositivos de video para la vigilancia de bebés; parasoles para objetivos fotográficos; tabletas electrónicas; tarjetas de acceso codificadas; gafas 3D; tarjetas de memoria para máquinas de videojuegos; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todo para facilitar las transacciones de pago por medios electrónicos y permitir que los clientes accedan a la información financiera y de cuentas bancarias y realicen transacciones bancarias; ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales todos capaces de proporcionar acceso a las redes de comunicaciones inalámbricas, las redes de telecomunicaciones y la Internet; aplicaciones móviles descargables para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores, reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; software de aplicaciones informáticas para su uso con ordenadores ponibles, teléfonos inteligentes, monitores, pantallas, hardware, monitores de actividad, aparatos de audio, aparatos de comunicaciones, aparatos de telecomunicación, dispositivos periféricos utilizados con ordenadores reproductores multimedia portátiles, dispositivos de comunicación electrónicos digitales; pago prepago codificado o magnético, tarjetas bancarias, de crédito, de débito, de efectivo y de identificación; en clase 36: Servicios de seguros; servicios financieros; servicios de negocios monetarios; agencias inmobiliarias; compensación y conciliación de las transacciones financieras a través de una red informática global; servicios bancarios en línea y servicios financieros en línea; servicios de tarjeta de crédito; procesamiento y transmisión de facturas y pagos de las mismas, y proporcionar un seguro para las transacciones financieras; servicios de transferencia de fondos; transferencia electrónica de fondos para los demás; transferencia de pagos para otros a través de Internet; servicios financieros en la naturaleza de servicios de facturación y procesamiento de pagos; organización y gestión de arrendamientos y el alquiler; el alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles; tasación de bienes inmuebles; valoración de bienes inmuebles; servicios financieros relacionados con propiedades inmobiliarias; inversiones inmobiliarias; corretaje de bienes inmuebles; servicios de agencias inmobiliarias; servicios inmobiliarios-servicios actuariales; servicios de administración de bienes inmuebles y consultoría; cobro de alquileres; alquiler de oficinas (bienes inmuebles); alquiler de apartamentos y pisos; suministro de información financiera a través de Internet; servicios de depósitos en cajas de seguridad y emisión de vales de viaje; inversión de capital; estimaciones financieras [seguro, banca, bienes inmuebles]; servicios financieros y de gestión de activos; servicios de seguros y financieros; servicios financieros prestados por medios de telecomunicación; consultoría y asesoramiento financieros; servicios bancarios en línea-servicios bancarios prestados en línea a partir de una base de datos Informática o de Internet; servicios de comercio de valores, cotizaciones en bolsa; corretaje de acciones, bonos y obligaciones, análisis financiero; servicios de tarjetas de crédito, débito y de garantía de cheques; servicios bancarios, de cuentas de ahorro e inversiones; operaciones de cámara de compensación; verificación de crédito a través de la red de información global; servicios electrónicos de gestión del riesgo crediticio; pago electrónico de compras y servicios de pago electrónico de facturas; servicios de adeudo y crédito de cuentas financieras; servicios bancarios electrónicos; la emisión de tarjetas de valor almacenado, tarjetas de crédito y débito; servicios de tarjetas de crédito telefónicas; servicios de información relacionados con las finanzas y los seguros, prestados en línea a partir de una base de datos informática o de Internet; agencia para el cobro de las tasas de gas y electricidad; tasación de antigüedades; tasación de obras de arte; tasación de joyas. Tasación de automóviles de segunda mano; suministro de información fiscal (servicios financieros); recaudación de fondos de beneficencia; organización de colecciones de beneficencia; colectas de beneficencia; alquiler de papel moneda y máquinas contadoras o procesadoras de monedas; alquiler de distribuidores de efectivo o cajeros automáticos; servicios de pago en línea; organización de la financiación de proyectos de construcción; emisión de bonos de valor; transferencia electrónica de fondos; servicios de cambio de divisas, servicios de cajeros automáticos, provisión de tarjetas y vales prepago, transferencia de dinero; incluidos todos los servicios mencionados anteriormente prestados por medios electrónicos; servicios de consultoría, información y asesoramiento relativos a la transferencia electrónica de fondos; servicio de transferencia de divisas extranjeras; servicios de cambio de divisas mercado de divisas; operaciones con divisas; corretaje de divisas; transacciones financieras mediante cadena de bloques; prestación de servicios de recaudación de fondos benéficos en relación con la emisión de carbono; corretaje sobre compensación de emisiones de carbono; patrocinio financiero de los programas de compensación de carbono; financiación e inversión en proyectos de reducción de emisiones; inversión en programas y proyectos de compensación de carbono; inversión en fondos de reducción de emisiones; concesión de préstamos; disposición de préstamos temporales; servicios de consultoría, información y asesoramiento relacionados con los servicios mencionados; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño en relación con los mismos servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de hardware y de software; software como servicio (SaaS); Cadena de bloques como servicio [Baas]; cifrado, descifrado y autenticación de información, mensajes y datos; prestar servicios de autenticación de usuarios utilizando tecnología biométrica, de reconocimiento facial, de autenticación de huellas dactilares, de reconocimiento de voz y otros tipos de tecnología de autenticación de equipo y programas informáticos para la prestación de servicios financieros, las transacciones de comercio electrónico, las donaciones, el seguimiento de productos con licencia y la participación de los aficionados servicios de seguridad de datos; seguridad, protección y restauración informáticas; análisis de amenazas a la seguridad informática para la protección de datos; prestación de servicios de seguridad para redes informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas; certificación (control de calidad) de los datos a través de la cadena de bloques; certificación de datos a través de la tecnología de cadenas de bloques; incluyendo todos los servicios mencionados anteriormente para su uso en relación con los sistemas de pago; servicios informáticos en relación con la transmisión de información, datos, documentos e imágenes a través de Internet; proveedor de servicios de aplicación [ASP], en concreto, alojamiento de aplicaciones de software informático para terceros; servicios de proveedor de servicios de aplicaciones [ASP] con software en relación con conferencias basadas en la web, conferencias de audio, mensajería electrónica, colaboración de documentos, videoconferencias y tratamiento de voz y llamadas; suministro de software no descargable en línea para facilitar la interoperabilidad de múltiples aplicaciones de software; servicios de asistencia técnica relacionados con software y aplicaciones suministrados en línea, por correo electrónico y por teléfono; servicios informáticos, en especial, la creación de una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan información de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales e intercambien documentos; asesoramiento tecnológico informático suministrado a usuarios de Internet por medio de una línea directa de ayuda; servicios informáticos relacionados con la creación de índices de información, sitios y recursos en redes informáticas; provisión de motores de búsqueda para Internet; diseño de ordenadores, ordenadores de mano, pequeños, ordenadores portátiles y ordenadores manuales; diseño de asistentes digitales personales y reproductores de medios personales; diseño de teléfonos móviles y teléfonos inteligentes; diseño de cámaras digitales; servicios de tecnologías de la información; programación informática; servicios de integración de sistemas informáticos; análisis informáticos; la programación informática en relación con la defensa contra los virus; servicios de software de sistemas informáticos; diseño de software; diseño de sistemas informáticos; diseño y desarrollo de páginas web; alojamiento de sitios web; alojamiento de programas de aplicaciones informáticas para buscar y recuperar información de bases de datos y redes informáticas; proporcionar información técnica a petición expresa de los usuarios por medio del teléfono o de la red informática mundial; consultoría sobre software; servicios informáticos relacionados con la búsqueda personalizada de bases de datos y sitios web informáticos; codificación y decodificación de la computadora y de la señal electrónica; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; servicios de evaluación y ensayo de productos; servicios de arquitectura y diseño; diseños interiores de edificios, oficinas, y apartamentos; servicios de información sobre ordenadores; servicios de información en red, en especial, el suministro de información técnica relativas a los ordenadores y las redes en la esfera de los negocios y el comercio electrónico; suministro de programas de gestión de riesgos de seguridad informática; información, conocimientos y servicios de pruebas de seguridad informática; prestación de servicios de control de calidad; servicios de ordenador relacionados con la certificación de transacciones de negocios y la preparación de informes para ellos; control de acceso a (servicios de seguridad) ordenadores redes electrónicas y bases de datos; seguridad de los servicios de transmisión de datos y de las transacciones a través de las redes informáticas; consultoría sobre seguridad de datos; asesoramiento tecnológico sobre la seguridad de las telecomunicaciones; servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas; proporcionar información en los ámbitos de la Internet, la red mundial y la seguridad de las redes de comunicación computarizadas y la transmisión segura de datos e información; servicios de consultoría en las esferas de la Internet, la red mundial y los servicios de seguridad de la red de comunicaciones computarizadas, servicios de seguridad de la información; servicios de autenticación para la seguridad informática; autenticación en línea de firmas electrónicas; servicios de custodia externa de datos; almacenamiento electrónico de datos; suministro de información en materia de tecnología informática y programación por sitios web; servicios de cartografía; servicios informáticos en la nube; servicios de proveedor de alojamiento en la nube; proporcionar el uso temporal de software no descargable basado en la nube y software de computación en la nube; almacenamiento electrónico de datos; facilitación de sistemas informáticos virtuales y entornos informáticos virtuales a través la computación en nube; alquiler de software de entretenimiento; investigación tecnológica en el ámbito de la compensación de carbono; suministro de información, asesoramiento y consultas en relación con la compensación de las emisiones de carbono y la protección del medio ambiente; suministro de información tecnológica sobre innovaciones respetuosas con el medio ambiente y ecológicas; servicios de pruebas, evaluación y vigilancia del medio ambiente; la investigación en los campos de la protección y conservación del medio ambiente; investigación y suministro de información científica en el campo del cambio climático; servicios de consulta científica e industrial en relación con los combustibles, las emisiones de combustibles y de dióxido de carbono y las cuestiones ambientales; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la recomendación de cursos de acción para reducir las emisiones de dióxido de carbono de manera rentable; servicios científicos y tecnológicos relacionados con la gestión de los programas de compensación de las emisiones de carbono; servicios de investigación, gestión, y protección del medio ambiente; servicios de información, asesoramiento y consultoría relacionados con todos los servicios mencionados. Fecha: 10 de junio de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486105).

Solicitud 2020-0006788.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101173639, con domicilio en distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste; oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AVIVA, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios para adultos mayores. Fecha: 3 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020486106 ).

Solicitud 2020-0003484.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Cefa Central Farmacéutica, S. A., cédula jurídica N° 310195144 con domicilio en de la Embajada Americana 200 metros al sur y 150 este Zona Industrial de Pavas, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sunvit life

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebes; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: rojo, blanco y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486107 ).

Solicitud 2020-0005471.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Rise Kombucha S. A., cédula jurídica 3101725817 con domicilio en Santa Elena de Pérez Zeledón 400 metros norte de la Escuela Santa Elena, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOMBUCHA CULTURE

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas kombucha. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486108 ).

Solicitud 2020-0006644.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 1105001703, en calidad de apoderado especial de La Artística Sociedad Anónima con domicilio en: Barrio Corazón de Jesús, edificio La Artística, entrada principal de Yanber, 50 metros al sur, 50 metros al oeste, avenida 26, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HACIENDO DE SU CASA UN HOGAR, como señal de publicidad comercial en clase 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar lámparas, aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar no comprendidos en otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos [muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de madera; artículos de cristalería, porcelana, loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés, fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama cobijas de cama, sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas; alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles; servicios de comercialización y venta de lámparas, aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias, muebles para el hogar y para la oficina, espejos, marcos, artículos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar no comprendidos en otras clases, almohadas y almohadones, adornos de plástico para mesas y hogar, modelos de plástico para decoración, paneles de madera decorativos [muebles], cajas de madera decorativas, centres de mesa [decoraciones] de madera, artículos de cristalería, porcelana, loza y vidrio; utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción, colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés, fundas decorativas para almohadones de cama, fundas de cojín, fundas de almohadón, mantas de cama, cobijas de cama, sabanas, salvamanteles que no sean de papel, tejidos y sus sucedáneos; ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materias plásticas, alfombras, felpudos, esteras, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no sean de materias textiles; y un establecimiento comercial dedicado a la venta, fabricación y distribución de muebles, artículos para el hogar, electrodomésticos, juguetes y artículos de ferretería. En relación con los registros 278101; 278102; 278099; 278100; 278314; 278315; 278116. Fecha: 01 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486109 ).

Solicitud N° 2020-0005838.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de gestor oficioso de Diseños Mar-K Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101440558, con domicilio en Heredia, Belén, Centro Comercial Cariari, oficina número seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUAN SINTOZ (diseño),

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: jarabe de miel con extractos de hierbas. Reservas: se hace reserva de los colores amarillo, rojo, anaranjado, azul, verde, celeste y café. Fecha: 09 de setiembre de 2020. Presentada el 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486116 ).

Solicitud 2020-0005906.—Anel Michelle Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de Baruta de San Pablo Sociedad Anónima con domicilio en Heredia calle 28, avenida central, 100 metros norte y 25 este del Liceo Samuel Saenz Flores, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: De Mí Para Mí

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de comercialización al por menor y al por mayor de calzado, prendas de vestir y joyería; servicios de publicidad y gestión comercial. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486117 ).

Solicitud 2020-0005928.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de Apoderado Especial de Smart Cars Sociedad Anónima con domicilio en San José-San José del plantel del ICE de Paso Ancho, setenta y cinco metros al oeste, Avenida cincuenta, calle 1, edificio de dos pisos, color azul, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SMART MOBILITY

como Marca de Servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de partes y repuestos para automóviles; Servicios de venta de vehículos. Fecha: 08 de setiembre de 2020. Presentada el 03 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486118 ).

Solicitud 2020-0006758.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de apoderado especial de Three Pillar Global Inc., con domicilio en Suite 200 South 3975 Fair Ridge Drive, Fairfax Va 22033, Virginia, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 3 Pillar Global

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño y desarrollo de programas de cómputo y desarrollo de producto en el área de aplicaciones móviles. Reservas: Se hace reserva de los colores anaranjado, azul y blando en la forma en la cual están siendo utilizados en el diseño. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486119 ).

Solicitud 2020-0006955.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Auto Repuestos Av. Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica 310181554 con domicilio en San José, Paso Ancho del Plantel del ICE 75 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Guaca

como marca de comercio y servicios en clases: 12 y 37. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos automotores livianos y pesados, nuevos y usados, repuestos y accesorios, nuevos y usados, para motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados; en clase 37: Servicios de asesoría en reparación e instalación de repuestos nuevos y usados y accesorios, de motocicletas y vehículos automotores livianos y pesados. Reservas: rojo, azul, amarillo, anaranjado y blanco Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el: 01 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486120 ).

Solicitud N° 2020-0006553.—Paulo Vargas San Martín, casado una vez, cédula de identidad 109010744, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora de Conveniencia DIDECON Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101788350, con domicilio en Heredia, Barreal, Ulloa, Condominio la Ladera, casa sesenta y cuatro, de dos plantas, color blanco, frente a la zona de juegos, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHOETECH POWER TO THE BEST,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: audífonos de silicona, cargador de USB para autos y celulares, cables de sincronización y carga para USB, stylus (lápiz óptico) para pantalla táctil, cargador USB para pared y celulares, cable de sincronización y carga para teléfonos inteligentes, tablets, reproductores de audio digital y cables auxiliares. Reservas: se hace reserva del color turquesa. Fecha: 18 de septiembre de 2020. Presentada el 21 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020486124 ).

Solicitud 2020-0006627.—Julian Orlando Herrera Marín, casado, pasaporte AP631219, en calidad de apoderado especial de Werk Industrial S.A., con domicilio en PH Arifa, piso 9 y 10 Boulevard Oeste, Santa Marla Bussiness Distric, Panamá, solicita la inscripción de: sumo+

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 2; 4; 6; 7; 8 y 16. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografías, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria.; en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos antioxidantes y productos para conservar la madera; materias tintٕóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores; impresores y artistas.; en clase 4: Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación; en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; artículos de cerrajería y ferretería metálicos; tubos y tuberías metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales metalíferos; en clase 7: Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionados manualmente; incubadoras de huevos.; en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente; artículos de cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; navajas y maquinillas de afeitar; en clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Reservas: Reserva los colores morado, Panton P-100-16 U y Rojo, Pantone P 49-8-U Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486141 ).

Solicitud 2020-0004033.—Jeannette Torres Vargas, casada, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado generalísimo de Mercadeo de Artículos de Consumo Sociedad Anónima S. A., cédula jurídica 3101137584, con domicilio en 800 metros sur del Parque Industrial de Cartago, Rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIMPIO-PACK, como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan, y confitería; chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de julio del 2020. Presentada el: 4 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486149 ).

Solicitud 2020-0004034.—Jeannette Torres Vargas, cédula de identidad 108430130, en calidad de apoderado especial de Mercadeo de Artículos de Consumo S. A., cédula jurídica 3101137584 con domicilio en 800 metros sur del parque industrial de Cartago, Rótulo Homex Tejar, El Guarco, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOMEX - PACK como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao; arroz, pasta; harinas; pan y confitería; chocolate; azúcar, miel; sal, condimentos, especias. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486150 ).

Solicitud 2020-0006903. Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: IQOS,

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 18; 34; 35; 37 y 41, internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: baterías para cigarrillos electrónicos; baterías para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco, cargadores para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores USB para dispositivos electrónicos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores de automóvil para cigarrillos electrónicos; cargadores de automóvil para dispositivos que son utilizados para calentar tabaco; cargadores de batería para cigarrillos electrónicos.; en clase 18: cuero e imitaciones de cuero; cueros y pieles; bolsos de cuero o imitación de cuero de uso múltiple; maletines, estuches para transporte, billeteras, carteras, fundas tipo folio, bolsos, carteras de mano, estuches para llaves, estuches para tarjetas, etiquetas para equipaje, bolsos de mano; baúles, maletas, bolsos de viaje, portatrajes, mochilas, salveques, estuches de tocador; paraguas, sombrillas y bastones.; en clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco, crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos); artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceníceros, pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos; palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para cigarrillos; estuches protectores, fundas decorativas y estuches de transporte para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; bases y soportes en el coche para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; contenedores para la eliminación de palillos utilizadas de tabaco calentado; limpiadores, preparaciones para la limpieza; utensilios de limpieza y cepillos de limpieza para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 35: servicios de venta al por menor y minoristas en línea relacionados con productos de tabaco calentados, cigarrillos electrónicos, dispositivos electrónicos para fumar, dispositivos electrónicos y sus partes con el fin de calentar cigarrillos o tabaco, dispositivos de vaporización oral, vaporizadores para cigarrillos electrónicos y dispositivos para fumar, estuches de cigarros electrónicos recargables, cargadores y muelles de carga para los productos antes mencionados, extintores para cigarrillos calentados y palillos de tabaco calentados, partes y guarniciones para los productos mencionados, soluciones de nicotina líquida para cigarrillos electrónicos, substitutos del tabaco (que no sean para uso médico), artículos para fumadores, fundas protectoras, fundas decorativas y estuches de transporte para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar, utensilios de limpieza, artículos para el hogar; investigación de mercado, estudio de mercado, servicios de mercado inteligente, encuesta de opiniones; gestión de relaciones con los cliente; gestión de servicio al cliente; servicios de lealtad de los cliente; todos estos servicios siendo exclusivamente relacionados con cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento de tabaco, dispositivos electrónicos para fumar y baterías y cargadores de baterías para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 37: mantenimiento y reparación de cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; mantenimiento y reparación de baterías y cargadores de batería para cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento del tabaco y dispositivos electrónicos para fumar; todos estos servicios están exclusivamente relacionados con cigarrillos electrónicos, dispositivos de calentamiento de tabaco, dispositivos electrónicos para fumar y baterías y cargadores de baterías para cigarrillos electrónicos, dispositivos para calentar tabaco y dispositivos electrónicos para fumar.; en clase 41: servicios de entretenimiento; organizar eventos con fines culturales y de entretenimiento; organización de actividades culturales. Fecha: 9 de septiembre del 2020. Presentada el: 31 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486152 ).

Solicitud 2020-0007134.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill, Incorporated con domicilio en 15407, Mcginty Road West, Minnetonka, Minnesota, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: F

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne; pescado; carne de ave y carne de caza; extractos de carnes; carne de res, puerco y pollo; carnes frías; sucedáneos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jalea, mermeladas, salsas de frutas; huevos, leche y productos lácteos, queso; pescado, mariscos y moluscos, no vivos; pescado, mariscos y moluscos para untar; papa procesada y productos a base de papa; especialidades de papa procesada; pollo; derivados de pollo, pollo en bandeja, pechuga de pollo; alitas de pollo empanizadas picantes, milanesa de pollo, dedos de pollo, Nuggets de pollo en forma de dinosaurio, empanadas de pollo, Nuggets de pollos pequeños para niños; trozos de medallones de pollo; pollo cocinado; pollo deshidratado; pollo frito; Nuggets de pollo; caldo de pollo; croquetas de pollo; mousse de pollo; ensalada de pollo; pollo ultracongelado; filetes de pechuga de pollo; comidas preparadas que comprenda [principalmente] pollo; aperitivos congelados que consisten principalmente de pollo; platillo que consisten principalmente en pollo y ginseng (samgyetang); trozos de pollo para utilizar como relleno de sándwiches. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486156 ).

Solicitud N° 2018-0006629.—Sara Saénz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de apoderado especial de Central American Brands Inc con domicilio en ciudad de Panamá, calle Aquilino de La Guardia, edificio IGRA 8, Panamá, solicita la inscripción de: ECOPAK como marca de fábrica y comercio en clases: 8 y 21. Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Cubiertos desechables; en clase 21: Vajillas desechables. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486168 ).

Solicitud 2020-0007139.—Damián Elizondo Valverde, casado una vez, cédula de identidad 106000281, en calidad de apoderado generalísimo de Conservas del Sur G.E. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101401238, con domicilio en Pérez Zeledón, Peñas Blancas, frente a la escuela, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ELIZONDO

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva, vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el: 7 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486185 ).

Solicitud 2020-0004475.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de gestor oficioso de Ningbo Fulman Communication Technology co., Ltd., con domicilio en: 98, Yuanzhong Road, Economic Development Zone, Xiangshan County, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: VENTION

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cajas de derivación [electricidad); receptores de audio y video; baterías eléctricas; fundas para computadoras tipo tabletas; palitos para selfies (monópodos de mano]; enchufes, tomacorrientes y otros contactos (conexiones eléctricas); micrófonos; acopladores (equipos de procesamiento de datos]; interfaces de audio; marcos de fotos digitales; fundas para teléfonos inteligentes; estuches para teléfonos inteligentes; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes; auriculares de realidad virtual; hardware de cómputo; cubiertas para salidas eléctricas; dispositivos periféricos informáticos; cables coaxiales; cables eléctricos; auriculares. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 17 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486222 ).

Solicitud 2020-0003631.—Cristian Salas Morgan, soltero, cédula de identidad 115650269, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Millenium Coffee Corporation, cédula jurídica número 3101795924 con domicilio en San José, Mata Redonda, 50 metros al sur de la Universidad de la Salle, casa de dos pisos a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: MILLENIUM COFFEE

como marca de comercio y servicios en clases 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, café verde, café molido, café tostado, café instantáneo, café en grano, café sin tostar. En clase 35: Publicidad. Reservas: De los colores: Rojo, Verde y Café. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486236 ).

Solicitud 2020-0006096.Simón A. Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Softland Inversiones S. L., con domicilio en Calle Labastida, 10-12, 28023, Madrid, España, solicita la inscripción de: SOFTLAND como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación, educación, instrucción y enseñanza presenciales y a través de Internet (on line); Servicios de capacitación presencial y a través de Internet (on line), asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en materia de educación y capacitación, producción de programas culturales y artísticos, servicios de entretención y esparcimiento, producción, alquiler y distribución de grabaciones en audio, vídeo y audiovisuales, producción de programas de radio y televisión, publicación de textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros, revistas y periódicos en línea, arriendo de publicaciones electrónicas en línea no descargables, facilitación de publicaciones electrónicas en línea no descargables, servicios de edición de libros, revistas, periódicos, diarios, reportes, manuales y textos que no sean publicitarios, producción y organización de eventos, charlas, cursos, foros, congresos, exposiciones, talleres, competiciones, conferencias, seminarios y simposium educacionales, culturales, deportivos y de entretención. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486243 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0004210.—Irina Patricia Leiva Campos, soltera, cédula de identidad 112050409, en calidad de Apoderado Generalísimo de Strong Community Limitada, cédula jurídica 3102794811, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, zona industrial, contiguo al Maxi Palí, en el centro de negocios Don Yayo, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grow STRONG

como marca de servicios en clase(s): 41 y 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de entrenamiento, actividades deportivas y culturales, entrenamiento funcional, entrenamiento personal; en clase 44: Terapia física, servicios de psicología, nutrición, servicios médicos, tratamientos de higiene y belleza. Fecha: 22 de junio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020486189).

Solicitud 2020-0005728.—Nuria Estrada Mora, divorciada una vez, cédula de identidad 105280078, con domicilio en: San José, Goicoechea, Calle Blancos, Montelimar, 700 metros norte de los Tribunales de Justicia, casa 7070, Costa Rica, solicita la inscripción de: QUALIA diseño de joyería

como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: joyas o accesorios (joyería] hechos con metales, aleaciones, artículos de bisutería de variedad de materiales como hilos, cuero, alambre, piedras, cristales, abalorios o similares y objetos encapsulados en resina. Reservas: del color café. Fecha: 11 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486249 ).

Solicitud N° 2020-0006706.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Lex Mundi LTD., con domicilio en Suite 1000, 2100 West Loop South, Houston, Texas 77027, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LEX MUNDI EQUISPHERE, como marca de servicios en clases: 42 y 45 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: software como servicio, es decir, una herramienta en línea para facilitar la colaboración y los servicios legales ofrecidos por las firmas de miembros; en clase 45: servicios legales. Prioridad: se otorga prioridad 88816964 de fecha 03/02/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486251 ).

Solicitud 2020-0002123.—Georgia Zárate Campos, divorciada, cédula de identidad 110930759, con domicilio en: Santa Bárbara, Purabá, un kilómetro al norte del parque, Residencial Vistas de Santa Bárbara, casa dos, Costa Rica, solicita la inscripción de: GIA&CO.

como marca de fábrica y comercio en clase 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: muebles, espejos, marcos. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2020486273 ).

Solicitud 2020-0007112.—Luis Esteban Duarte Calderón, soltero, cédula de identidad 114900055, en calidad de apoderado generalísimo de Innovaciones Panda IPSA C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101799963 con domicilio en San Rafael, Santiago, de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMPROCONPANDA

como señal de publicidad comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a tienda por departamento. San Rafael, Santiago, de La Municipalidad de San Rafael de Heredia, 300 metros al sur, a mano izquierda casa número H-dos cero ocho uno seis tres, de una planta fachada color blanco, con verjas, portón corredizo color rojo, con jardín. Reservas: Se reserva los colores crema, negro y rojo. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486280 ).

Solicitud 2020-0003419.—Rosibel Rojas Chacón, divorciada, cédula de identidad 203060953, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Santayro S. A., cédula jurídica 3101738417 con domicilio en 100 mts norte y 50 este del Súper Tejar; San Juan San Ramón, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO SANTAYRO S. A.

como marca de comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Materiales de construcción y edificación metálicos. Pequeños artículos de ferretería metálicos, recipientes metálicos de almacenamiento y transporte. Pequeños artículos metálicos de ferretería por ejemplo: los pernos, tornillos, clavos, ruedas para muebles, elementos de cierre de ventana, visagras, herrajes, llavines. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486281 ).

Solicitud N° 2020-0004244.—Kurt (nombre) Thomas (apellido), casado una vez, cédula de residencia 184000070233, con domicilio en Quepos, Manuel Antonio, 150 metros al sur de la plaza, Costa Rica, solicita la inscripción de: SLOTH LIFE, como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a las actividades para santuario de perezosos para observación y estudio científico, ubicado en Centro Social San Salvador, Bar 3 Amigos, ubicado en San Salvador de Pérez Zeledón, 500 metros este de la escuela. Fecha: 17 de junio de 2020. Presentada el 10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486291 ).

Solicitud 2020-0005958.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Bravo & Ortiz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799248, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Sabana Business Center, Oficinas de Facio & Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de: mbs

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486292 ).

Solicitud N° 2020-0006007.—Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades autoinmunes. Reservas: de los colores: azul, verde, rojo rubí. Prioridad: Se otorga prioridad N° 40-2020-0085914 de fecha 25/05/2020 de República de Corea. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 05 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020486297 ).

Solicitud 2020-0006564.—José Fabio Rowe Quirós, soltero, cédula de identidad N° 303660994 con domicilio en Curridabat, 125 metros al sur de la Iglesia de La Lía y 50 metros este, casa blanca con portón gris a la derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: JUSU

como marca de comercio en clases: 25; 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020486301 ).

Solicitud 2020-0007151.—Daniela Ross Moscarella, soltera, cédula de identidad 113780860, con domicilio en San Rafael, de la Licorera El Brujo en calle Matasano, 300 metros oeste 50 metros sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: cobalto

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486305 ).

Solicitud 2020-0004002.—Simón Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Comestibles Aldor S. A., con domicilio en: calle 15, 29-69, Acopi, Colombia, solicita la inscripción de: Frunas Spaciales, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, té, cacao, azúcar, arroz; tapioca sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el: 04 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020486312 ).

Solicitud 2020-0004885.—William Benavides López, divorciado, cédula de identidad 204270044, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Asesoría y Capacitación Empresarial Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101621574, con domicilio en: distrito Hospital, Sabana Este, calle 42, avenidas 4 y 6, contiguo a Soda Tapia, edificio de Seguridad Alfa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACE asesoría & capacitación empresarial

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de educación; formación. Reservas: de los colores: naranja, negro y blanco. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020486319 ).

Solicitud N° 2020-0003714.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbott Laboratories con domicilio en 100 ABBOTT Park Road, Abbott Park, Illinois 60064, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SYMPHEOS como marca de fábrica y servicios en clases 9; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software y hardware médico; software y hardware de laboratorio; software y hardware en el campo del diagnóstico médico; software y hardware en el campo de las pruebas de enfermedades; software y hardware en el campo del diagnóstico in vitro; software y hardware para monitoreo de pacientes; software y hardware para seguimiento y administración de instalaciones de pruebas de laboratorio y diagnóstico; software y hardware para recopilar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, visualizar, analizar y reportar datos e información en los campos de salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, administración de inventario, eficiencia de instalaciones de pruebas médicas, administración de laboratorio, monitoreo de pacientes, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware de administración de datos médicos; software y hardware de administración de datos de salud; software y hardware de administración de datos de laboratorio; hardware y software para teléfonos móviles y teléfonos inteligentes en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones de pruebas médicas, vigilancia de enfermedades, reportes de enfermedades, pruebas de enfermedades y pruebas de diagnóstico; software y hardware para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de enfermedades, de síntomas, demográficos, de geolocalización y de laboratorio; software y hardware para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal de salud y de laboratorio, e instalaciones médicas, y de laboratorio; hardware para conectar instrumentos de diagnóstico médico a servidores, bases de datos y sistemas de tecnología de la información; sistema de mensajes cortos y otro software y hardware de transmisión de texto y comunicaciones; aparatos e instrumentos de laboratorio; impresoras. ;en clase 41: Proveer servicios de entrenamiento y educación; proveer servicios de capacitación y educación en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventarios, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para software en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones; proveer servicios de capacitación y educación para el seguimiento de datos, análisis de datos, visualización de datos, reportes de datos y administración de datos en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios y eficiencia de instalaciones. ;en clase 42: Software médico como servicio (SAAS); software de laboratorio como servicio (SAAS); software médico en la nube; software de laboratorio en la nube; software médico en línea; software de laboratorio en línea; software en línea en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventarios, administración de usuarios y eficiencia de las instalaciones; software como servicio (5AAS) en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; proveer una plataforma de software basada en la web en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorios, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software en la nube en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; software como servicio (SAAS) incluyendo software para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; proveer una plataforma de software basada en la web para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; software basado en la nube para recopilar, visualizar, rastrear, administrar, monitorear, integrar, analizar y reportar datos e información; software como servicio (5AAS) para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; proveer una plataforma de software basada en la web para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software basado en la nube para administrar, integrar y facilitar la conectividad a datos de salud, médicos, de cuidado de pacientes, de diagnóstico, de enfermedades y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar personal médico y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar inventario médico y de laboratorio; software como servicio (SAAS) para monitorear y administrar eficiencia médica y de laboratorio; software como servicio (SMS) para monitorear y administrar conectividad médica y de laboratorio; proveer una plataforma de software basada en la web para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio, inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio; software en la nube para monitorear y administrar aparatos e instrumentos médicos y de laboratorio, personal médico y de laboratorio, inventario médico y de laboratorio, eficiencia médica y de laboratorio, y conectividad médica y de laboratorio; proveer servicios de soporte técnico en los ámbitos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro y pruebas de enfermedades, para software, hardware, instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidos de solución de problemas para software y hardware en los campos de la salud, diagnóstico médico, diagnóstico in vitro, pruebas de enfermedades, vigilancia de enfermedades, mapeo de enfermedades, pruebas de diagnóstico, monitoreo de pacientes, administración de laboratorio, administración de instalaciones médicas y de salud, administración de inventario, administración de usuarios, y eficiencia de instalaciones; proveer de servicios de solución de problemas para software y hardware para instrumentos y aparatos de diagnóstico médico, e instrumentos y aparatos de laboratorio; proveer servidores, bases de datos y sistemas de tecnología de la información. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486322 ).

Solicitud 2020-0006005.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse Global Hondings, Llc. con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida 32746, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: TRUNU

como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café; Suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con café.; en clase 30: Café; Café y sustitutos de café; Café y café artificial; Bebidas a base de café que incluyen fibra; Café en grano; Bebidas de café con leche que incluyen fibra; Cápsulas de café que contienen café para producción; Cápsulas de café, llenas; Bebidas de café que incluyen fibra; Esencias de café; Esencias de café para uso como sustitutos de café; Extractos de café; Extractos de café para uso como sustitutos de café; Saquitos de café; Saquitos de café, llenos; Sustitutos de café; Bebidas a base de café; Refrescos a base de café; Bebidas frías a base de café; Aperitivos a base de café (snacks); Café artificial; Bebidas hechas de café; Bebidas con una base de café; Café sin cafeína; Sustituto de café a base de achicoria; Bebidas de café congeladas; Granos de café molido; Café helado; Café instantáneo; Mezclas de café y achicoria; Café en polvo en bolsas de chorrear; Café preparado y bebidas a base de café; Granos de café tostado; Bebidas de café semi-congeladas; Granos de café cubiertos de azúcar; Café sin tostar; Bebidas veganas a base de café que incluyen fibra. Fecha 13 de agosto de 2020. Presentada el 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486356 ).

Solicitud 2020-0005631.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de OMT Belforte S.R.L., con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC), Italia, solicita la inscripción de: nuova SIMONELLI

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 7; 11 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias (eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas; batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas; ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras ;en clase 11: Percoladores de café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas; cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café; tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos; máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua ;en clase 35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café, hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios; funciones de oficina Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486357 ).

Solicitud 2020-0004745.—Nicole Andrea Koberg Basham, soltera, cédula de identidad 112870948 con domicilio en San Pablo, Condominio Interamericana casa 44, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE 5 TH HOLY KWAN GINGER MAYO CON ALBAHACA

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Una mayonesa de jengibre con albahaca. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el 23 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486364 ).

Solicitud 2020-0006875.—Bryan Andrés Rizo Sequeria, casado una vez, cédula de identidad 115780669, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, del Almacén El Eléctrico, 100 metros sur, contiguo a la Iglesia Monte de Los Olivos, casa celeste con portón negro y jardín, Costa Rica, solicita la inscripción de: GIA BABIES GIRLS & BOYS

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería para personas. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el: 31 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020486383 ).

Solicitud 2020-0005632.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de OMT Belforte S.R.L., con domicilio en Vía Madonna D´Antegiano 2, 62031 Belforte del Chienti (MC), Italia, solicita la inscripción de: Victoria Arduino

como Marca de Fábrica y Servicios en clases 7; 11 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Molinillos de café eléctricos; molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; molinillos de pimienta, que no sean operados manualmente; molinillos de especias (eléctricos); procesadores de alimentos, eléctricos; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas para preparar alimentos, electromecánicas; batidoras de alimentos (eléctricas); licuadoras de alimentos eléctricas; ralladores, eléctricos; máquinas expendedoras.; en clase 11: Percoladores de café, eléctricos; máquinas de expreso eléctricas; máquinas de café, eléctricas; cafeteras inalámbricas eléctricas; instalaciones automáticas para hacer café; tostadores de café; hornos para tostado de café; filtros de café eléctricos; máquinas para tostado de café; chocolateros eléctricos; aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas frías y calientes; aparatos para mantener tibias las bebidas calientes; aparatos termoeléctricos para calentar bebidas; unidades de dispensación refrigeradas para bebidas; aparatos para enfriar bebidas; aparatos y máquinas de refrigeración; refrigeradores; aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua.; en clase 35: La reunión, en beneficio de terceros, excluyendo el transporte de los mismos, y servicios de tienda en línea para ventas minoristas y mayoristas de una variedad de productos, a saber, percoladores de café eléctricos, máquinas de expreso eléctricas, máquinas de café eléctricas, cafeteras inalámbricas eléctricas, instalaciones automáticas para hacer café, tostadores de café, hornos para tostado de café, filtros de café eléctricos, máquinas para tostar café, chocolateros eléctricos, aparatos de calentamiento y enfriamiento para dispensar bebidas calientes y frías, aparatos para mantener tibias las bebidas calientes, unidades dispensadoras refrigeradas para bebidas, aparatos y máquinas de refrigeración, aparatos para calentar, generar vapor, cocinar, secar y suplir agua, molinillos de café eléctricos, molinillos de café de potencia; electrodomésticos utilizados en la cocina para la molienda; electrodomésticos de cocina para picar, mezclar, prensar; máquinas de cocina, eléctricas; herramientas de cocina eléctricas; espumadores de café eléctricos; espumadores de leche eléctricos; máquinas para preparar bebidas; mezcladores eléctricos para fines domésticos; máquinas electromecánicas para preparar alimentos; máquinas expendedoras, cafeteras no eléctricas, percoladores de café no eléctricas, que permiten a los clientes ver y comprar convenientemente esos productos; presentación de productos en medios de comunicación, para fines minoristas; servicios de exhibición de mercadotecnia empresarial; promoción de ventas para terceros; organización de eventos, exposiciones, ferias y espectáculos con fines comerciales, promocionales y publicitarios; publicidad, incluida publicidad en línea en una red informática; servicios de mercadeo; asesoramiento comercial relacionado con franquicias; asistencia en gestión comercial franquiciada; servicios de máquinas expendedoras; gestión de negocios; administración de negocios; funciones de oficina. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486387 ).

Solicitud 2020-0003856.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102766800 con domicilio en San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pets and up FILL IT UP

como marca de fábrica y comercio en clases 18; 20 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Collares, correas y ropa para mascotas.; en clase 20: Camas y casas para mascotas; en clase 28: Juguetes para mascotas. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486400 ).

Solicitud 2020-0005080.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Households & Toiletries Manufacturing Co.,Ltd., con domicilio en: King Hussein Street, Abdali, P.O Box 1027 Amman, 11118, Jordania, solicita la inscripción de: HiGeen

como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: baños (Preparaciones cosméticas para-); jabón; antitranspirantes [artículos de tocador); cremas (Cosméticas-); bastoncillos de algodón para fines cosméticos; dentífricos; desodorantes para uso personal; preparaciones depilatorias; lociones para fines cosméticos; champús y en clase 5: desinfectantes para fines higiénicos; antisépticos; servilletas sanitarias; quemaduras (preparaciones para el tratamiento de-); yoduros para fines farmacéuticos; alcohol medicinal; pomadas para quemaduras solares; ungüentos para fines farmacéuticos; enjuagues bucales para fines médicos; preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2020486406 ).

Solicitud 2020-0002844.—Jimmy Güell Delgado, casado, cédula de identidad 204430282, en calidad de Representante Legal de Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Alajuela, Cédula jurídica 3007075782, con domicilio en cantón Central de Alajuela, Polideportivo Monserrat, Costa Rica, solicita la inscripción de Alajuela CODEA,

como marca de comercio y servicios en clases 25 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria deportiva y de presentación que se utilice para la participación de los equipos de CODEA, así como la que sea puesta a la venta para el público en general.; en clase 41: servicios de entrenamientos, así como actividades deportivas y culturales organizadas por el Comité de Deportes y Recreación de Alajuela. Reservas: No se hace reserva de la palabra Alajuela. Se hace reserva de los colores rojo, negro y blanco. Fecha 18 de junio del 2020. Presentada el: 21 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020486412 ).

Solicitud 2020-0007240.—Eduardo Sáenz Corrales, soltero, cédula de identidad 109340367, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Oncológico Hope S. A., Cédula jurídica 3101626349 con domicilio en avenida 14 calle central y primera Clínica Bíblica, Torre Omega, tercer piso consultorio tres, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOPE GRUPO ONCOLOGICO LA ESPREZANZA DE UN MAÑANA

como Marca de Servicios en clase 44 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios Ontológicos quirúrgicos, cirugía ontológica. Reservas: De los colores; azul Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 8 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486419 ).

Solicitud 2020-0006008.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermuda, solicita la inscripción de: ZEGEL ESIKA como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para el tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486426 ).

Solicitud 2020-0006404.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 1884675, en calidad de apoderado especial de Selectpharma Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez, Lote 24 Complejo Industrial de Mixco Norte, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Selermina como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486427 ).

Solicitud 2020-0004553.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Imagineer Co., Ltd. con domicilio en 7-1, Nishi-Shinjuku 2-Chome, Shinjuku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de: Medabots como marca de servicios en clases 9 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Ordenadores; dispositivos periféricos informáticos; Programas informáticos grabados; tarjetas magnéticas codificadas; software de juegos informáticos grabados, Software descargable de juegos informáticos; Programas de juegos para máquinas de videojuegos domésticas; circuitos electrónicos y cd-rom grabados con programas para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; registros fonográficos; archivos de música descargables; archivos de imagen descargables; discos de video grabados y cintas de video; software de aplicación para teléfonos inteligentes; Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles; en clase 41: Servicios de juegos electrónicos prestados a través de Internet; información relacionada con servicios de juegos electrónicos prestados a través de Internet; Servicios de juegos en línea prestados a través de Internet o una red informática; información relacionada con servicios de juegos en línea prestados a través de Internet o una red informática; Suministro de juegos informáticos en línea; información relacionada con juegos informáticos en línea; Facilitación de instalaciones recreativas; Suministro de juegos en línea para teléfonos inteligentes; información relacionada con juegos en línea para teléfonos inteligentes. Prioridad: Se otorga prioridad 2020-028870 de fecha 17/03/2020 de Japón. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486430 ).

Solicitud N° 2020-0005393.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products Inc., con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MILLIONEYEZER, como marca de servicios en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos no medicinales y preparaciones de tocador; dentífricos no medicinales; perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado y abrasivas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486434 ).

Solicitud 2020-0006102.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio, en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir alimañas. Fecha: 11 de agosto del 2020. Presentada el: 06 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486436 ).

Solicitud N° 2020-0006104.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5Th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: MOZACA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vemicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir alimañas. Fecha 11 de agosto de 2020. Presentada el 06 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486443 ).

Solicitud 2020-0004614.—Ta Hsiang Lin, casado una vez, cédula de residencia 115800076024, en calidad de apoderado generalísimo de Consultores de Negocios Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101664163, con domicilio en avenida quinta, entre calles tres y cinco, edificio Uribe y Pages, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: G.T. GOURMET

como marca de comercio en clases: 29; 30 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas, mayonesa, aderezos, granos enlatados y otros condimentos; hielo; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios animales; malta. Reservas: De los colores: Rojo, azul y blanco. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020486444 ).

Solicitud 2020-0004653.María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Diva International INC. con domicilio en 222 Mcintyre Drive, Kitchener, Ontario N2R 1E8, ONTARIO, Canadá, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clases 5; 10; 25 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Solución de limpieza personal, a saber, una solución de limpieza para una copa menstrual; toallitas y limpiador para copa menstrual; Almohadillas menstruales reutilizables; té medicinal para el manejo del dolor, calmante y antiinflamatorio. Loción de manos desinfectante; Jabón de manos desinfectante espumoso; Desinfectante de vapor y rayos UV para copas menstruales; Lavados y lubricantes femeninos.; en clase 10: Copas menstruales; tazas agitadoras para limpiar copas menstruales; copa esterilizada de silicona para limpieza.; en clase 25: Ropa interior para el periodo.; en clase 35: Servicios de ventas en línea y tienda minorista caracterizada por copas menstruales, loción de manos desinfectante, jabón de manos desinfectante espumoso, desinfectante de vapor y rayos UV, lavados y lubricantes femeninos, solución de limpieza personal, a saber, una solución de limpieza para una copa menstrual, toallitas y limpiador de copa menstrual, almohadillas menstruales reutilizables, té medicinal para el tratamiento del dolor, calmante y antiinflamatorio, tazas agitadoras, copa esterilizada de silicona para limpieza, ropa interior para el periodo. Fecha: 7 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486445 ).

Solicitud 2020-0006546.—César Gerardo Lobo Matamoros, casado una vez, cédula de identidad 205130704, con domicilio en: Aguas Zarcas, San Carlos, 2 km al este del Banco Nacional, contiguo al predio de Transportes Refrigerados HL, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: GANADERA HL

como marca de comercio y servicios en clases 29 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: producción de carne, embutidos, leche y productos lácteos y en clase 35: comercialización de animales vivos, siendo estos ganado bovino tanto de engorde como lechero. Reservas: se reservan los colores blanco, rojo, naranja. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486446 ).

Solicitud 2020-0006260.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Bio Pappel Scribe, S. A. de C.V. con domicilio en Avenida Ejército Nacional 1130 piso 9, Colonia Los Morales Polanco, Alcaldía Miguel Hidalgo, C.P. 11510, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: A

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel para impresión, papel para fotocopiado, papel para escritura, papel kraft, sacos de papel kraft, cartón corrugado, cajas de cartón, cuadernos, libretas, blocks para dibujo o escritura, carpetas para documentos, artículos de papelería. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486459 ).

Solicitud 2020-0006103.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: ZUCONA como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos para uso en la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir pieles y pieles de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la industria y la ciencia. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020486464 ).

Solicitud 2020-0006536.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de Granos y Servicios de Centroamérica, S. A. con domicilio en Finca San Francisco, Villa Nueva, Guatemala, solicita la inscripción de: CAMPO RICO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Harina de Maíz. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486466 ).

Solicitud 2020-0005409.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Representaciones de Centroamérica S. A., con domicilio en: 31 calle, 14-11 zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: RECASA

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta al por mayor y detalle de maquinaria de proceso y empaque farmacéutico y alimenticio. Fecha: 19 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486467 ).

Solicitud 2020-0006309.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Live 13.5, S. de R.L. de C.V. con domicilio en Mártires de Tacubaya número 70, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11870; Ciudad México, México, solicita la inscripción de: RANKING DE EMPRESAS HEROINAS

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Ensayos, análisis y evaluación de productos de terceros con fines de certificación; pruebas, análisis y evaluación de servicios de terceros con fines de certificación; pruebas, análisis y evaluación de productos y servicios de terceros para certificación; evaluación de la calidad; certificación [control de calidad]; servicios de certificación [controles de calidad]; exámenes técnicos de estándares de calidad para obtener una certificación. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486469 ).

Solicitud 2020-0006509.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Celltrion Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, República de Corea, solicita la inscripción de: Olybevma

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; anticuerpos para fines médicos. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486470 ).

Solicitud 2020-0006047.—María del Milagro Chavez Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, solicita la inscripción de: PINK POMELO CYZONE como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486472 ).

Solicitud N° 2020-0006333.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada especial de Nike Innovate C.V., con domicilio en One Bowerman Drive, Beaverton, Oregon, 97005-6453 U.S.A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALPHAFLY, como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: calzado, artículos de sombrerería, sombreros, gorras, viseras (artículos de sombrerería), bandas (cintas) para la cabeza, bandanas (pañuelos), bandas (cintas) para el sudor, prendas de vestir, pantalones, shorts, camisas, camisetas, pulóveres, jerseys, sudaderas, pantalones deportivos (buzos), ropa interior, sujetadores deportivos (tops), vestidos, faldas (enaguas), suéteres, chaquetas, abrigos, calcetines (medias), guantes, cinturones (fajas), prendas de calcetería, chalecos, capuchas, bufandas, camisas y pantalones atléticos (deportivos), camisas acolchadas para uso atlético (deportivo), shorts acolchados para uso atlético (deportivo), pantalones acolchados para uso atlético (deportivo). Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020486473 ).

Solicitud 2020-0006004.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeunesse Global Holdings, LLC con domicilio en 701 International Parkway, Lake Mary, Florida 32746, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRUNU como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos dietéticos con café, suplementos proteínicos con café; Suplementos vitamínicos con café; Bebidas suplementarias dietéticas con café; Mezcla para bebida de suplemento nutritivo en polvo con café, Batidos suplementarios proteínicos con café. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020486477 ).

Solicitud 2020-0006508.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Celltrion, Inc., con domicilio en 23, Academy-Ro, Yeonsu-Gu, Incheon, (ZIP: 406-840), República de Corea, solicita la inscripción de: Vegzelma

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento del cáncer; anticuerpos para fines médicos. Fecha: 28 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020486478 ).

Solicitud 2020-0006172.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Gregory Enterprises, Incorporated con domicilio en 13655 County Road 1570, Ada, Oklahoma 74820, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: RAMJACK, como marca de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de nivelación, soporte y reparación de cimientos. Fecha: 18 de agosto de 2020. Presentada el 10 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486480 ).

Solicitud N° 2020-0005747.—Josué González Cortés, casado una vez, cédula de identidad 206480667, domicilio en Belén, La Asunción, Bosques de Doña Rosa, Condominio Hoyo Cinco, Apartamento Dos, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEO CYCLING

como marca de fábrica, en clase(s): 25 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: indumentaria relacionada al ciclismo como: prendas de vestir, calzado, medias, abrigos, chalecos, uniformes, camisas, licras, artículos de sombrerería, gorras, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros. Fecha: 21 de setiembre del 2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486534 ).

Solicitud 2020-0007157.Bryan William Reid Arnone, soltero, cédula de identidad 603490901, en calidad de apoderado generalísimo de Bytes & Pieces S. A., cédula jurídica 3101356898 con domicilio en Merced, calle 36 avenida 5 y 6, cuatrocientos mts al norte de Purdy Motors del Paseo Colon, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVERGREEN

como marca de comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas hortícolas frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020486536 ).

Solicitud N° 2020-0006992.—Martín González Picado, casado una vez, cédula de identidad 106010804 con domicilio en Moravia, Residencial Altamoravia; 25 norte, del centro educativo, casa 31-C, Costa Rica, solicita la inscripción de: MASTERKAM

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales, administración comercial. Fecha: 10 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020486553 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Cristiana Piedra Angular de Heredia, con domicilio en la provincia de: Heredia-Heredia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Establecer iglesias en todo el país proclamando el Evangelio de Jesucristo y pudiendo brindar preparación espiritual docente y técnica a cualquier persona necesitada de ayuda, cuyo representante, será el presidente: Warner Gerardo Solís Navas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 414516.—Registro Nacional, 08 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486637 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Sporting Esmeralda, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Fomentar la práctica del football sala en la comunidad constituir filiales quienes podrán adquirir personería jurídica distinta de la asociación principal cuando los estatutos lo permitan, participar en torneos comunales, distritales, cantonales, provinciales, nacionales e internacionales según corresponda, integrar a la población del cantón Central de San José a través de la promoción de la salud, el deporte y la recreación. Cuyo representante, será el presidente: Willy Gerardo Caravaca Tenorio, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020. Asiento: 333315.—Registro Nacional, 28 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486676 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Pentecostal Ministerio Compasión de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Ramón. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Procurar el desarrollo socioeconómico, educativo y de la evangelización de sus asociados, dentro del concepto integral del ser humano enseñado en el Evangelio de Jesucristo. Realización de seminarios, campañas, conferencias. Estudios bíblicos teológicos. Encuentros y otros similares que permitan a los asociados y a las demás personas conocer más a Dios y acercarse más a él. Promover toda actividad que tienda al engrandecimiento del Reino de Cristo en Costa Rica. Cuyo representante, será la presidenta: Maritza de La Trinidad Morales Mesén, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 157892 con adicional(es) tomo: 2020, asiento: 483304, tomo: 2020, asiento: 424688.—Registro Nacional, 09 de setiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486682 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Agroindustrial El Arado, con domicilio en la provincia de: Limón-Pococí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: brindar a los pequeños productores agropecuarios y a sus familias la posibilidad de crear una estructura organizativa que facilite sus objetivos comunes, sean estos de consecución individual o colectiva. concientizar al pequeño productor agropecuario de la importancia de la capacitación y el desarrollo de la iniciativa empresarial. facilitar la obtención de tierras para proyectos productivos. Cuyo representante, será el presidente: Hazel Patricia Mora Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 466035 con adicional(es) tomo: 2020 asiento: 491326.—Registro Nacional, 18 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486734 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-793385, Asociación Wildlife Rescue Center, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Wild Sun Rescue Center. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 393118.—Registro Nacional, 07 de agosto de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486789 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Triatletas y Guardavidas de Guanacaste ATRIGUA, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Carrillo. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el deporte del Triatlón o sus disciplinas por separado, promoción de deportistas mediante la capacitación y el entrenamiento en el deporte del Triatlón. Cuyo representante, será el presidente: Claudio Alfonso Rojas Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 354069 con adicional(es) tomo: 2020, asiento: 375932.—Registro Nacional, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486801 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-742269, denominación: Asociación Red Costarricense de Turismo Accesible. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 496861.—Registro Nacional, 28 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486838 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-659284, denominación: Asociación El Proyecto ARA. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 389529.—Registro Nacional, 09 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486852 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Deportiva Mts Heredia, con domicilio en la provincia de: Heredia-Heredia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica de los deportes de balonmano, futsal, voleibol, ciclismo y deportes no tradicionales, en diferentes modalidades, ramas y categorías. Organizar torneos y competencias de los deportes de balonmano, futsal, voleibol, ciclismo y deportes no tradicionales en diferentes modalidades, ramas y categorías. conformar equipos representativos de la Asociación para participar en torneos, campeonatos y competencias de los deportes de balonmano, futsal, voleibol, ciclismo. Cuyo representante, será el presidente: Erick Suarez Arce, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 295456.—Registro Nacional, 28 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486865 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: N° 3-002-695251, denominación: Asociación Centro Ciudadano de Estudios para una Sociedad Abierta, ACCESA. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 335554.—Registro Nacional, 15 de septiembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486900 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación para la Justicia y la Prosperidad de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Montes de Oca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: el estudio y la investigación de los problemas y de las oportunidades nacionales para proponer acciones que hagan de Costa Rica un país más justo y democrático, para lograr justicia y prosperidad económica y social para todos los costarricenses. Cuyo representante, será el presidente: Pedro Miguel Muñoz Fonseca, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 426540.—Registro Nacional, 11 de setiembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020486924 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de BASF SE, solicita la Patente PCT denominada: MEZCLAS HERBICIDAS. La presente invención se refiere a una mezcla A que comprende trifludimoxazín y 2-(2,4-diclorofenil)metil-4,4-dimetil-3-isoxazolidona que se define más adelante y su uso como herbicida. Asimismo, la invención se refiere a composiciones para la protección de cultivos y un método para controlar la vegetación no deseada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/80, A01N 43/84 y A01P 13/00; cuyos inventores son: Witschel, Matthias (DE); Nielson, Ryan Louis (CA) y Kraemer, Gerd (DE). Prioridad: N° 18157087.0 del 16/02/2018 (EP). Publicación internacional: WO/2019/158378. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000352, y fue presentada a las 14:15:01 del 14 de agosto del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Paatnetes.—( IN2020486096 ).

La señora(ita) Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 1-1055-0703, en calidad de apoderado especial de BASF SE, solicita la Patente PCI denominada PLANTAS QUE TIENEN UNA MAYOR TOLERANCIA A HERBICIDAS. La presente invención se refiere a un método para controlar la vegetación no deseada en un sitio de cultivo vegetal, en donde el método comprende las etapas de proporcionar, en dicho sitio, una planta que comprende al menos un ácido nucleico que comprende una secuencia de nucleótidos que codifica protoporfirinógeno oxidasa (PPO), que es resistente o tolerante a un herbicida inhibidor de PPO, aplicando a dicho sitio una cantidad eficaz de dicho herbicida. La invención también se refiere a plantas que comprenden enzimas de PPO mutada o de tipo silvestre, y a métodos para obtener dichas plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/54; cuyos inventores son: Mietzner, Thomas (DE); Aponte, Raphael (DE); Tresch, Stefan (DE); Paulik, Jill Marie (US); Seiser, Tobias (DE); Witschel, Matthias (DE); Parra Rapado, Liliana (ES); Johannes, Manuel (DE); Bowerman, Peter Alexander (DE) y Souillart, Laetitia (FR). Prioridad: 62/592,037 del 29/11/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/106568. La solicitud correspondiente Neva el número 2020-0000233, y fue presentada a las 10:16:29 del 29 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 6 de agosto de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020486097 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Polarityte, Inc., solicita la Patente PCI denominada SUSTRATO ACELARANTE DE BIOMATERIAL CON INTERFAZ COMPUESTA. En el presente documento se divulga una composición que comprende material biológico estimulado procedente de un compartimento de interfaz, en donde la composición es capaz de aumentar la generación o curación de un tejido nativo cuando se administra a un sujeto que lo necesite. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L 27/36, A61L 27/38, C12N 5/02 y C12N 5/06, cuyo(s) inventor(es) es(son) Sopko, Nikolai (US); Lough, Denver (US); Baetz, Nicholas (US); Irvin, Jennifer (US); Yalanis, Georgia (US); Petney, Matthew (US) y Labroo, Pratima (IN). Prioridad: N° 62/622,489 del 26/01/2018 (US) y N° 62/776,329 del 06/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/148137. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000366, y fue presentada a las 13:27:08 del 25 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de setiembre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.— ( IN2020486429 ).

La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Laboratoires Goëmar, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA IDENTIFICAR Y AISLAR COMPUESTOS BIOACTIVOS DE EXTRACTOS DE ALGAS. Un método para aislar y purificar compuestos bioactivos en un extracto obtenido a partir de alga. El método involucra los pasos de: (a) hacer circular el extracto a través de una membrana de ultrafiltración que tiene un corte de peso molecular adecuado; (b) recolectar filtrado a partir del extracto de algas para obtener una primera fracción de filtrado y un retenido; y (c) enjuagar el retenido para obtener una o más fracciones de filtrado adicionales. La bioactividad de la primera fracción de filtrado y las fracciones de filtrado adicionales pueden evaluarse entonces para determinar su eficacia sobre el crecimiento de las plantas. Además se describen una o más moléculas bioactivas aisladas a partir de una especie de alga en la cual dicha o dichas moléculas bioactivas tienen un peso molecular en el rango de aproximadamente 0,15 kDa a aproximadamente 1,0 kDa y son capaces de potenciar o mejorar el crecimiento de las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 65/03 y A01P 21/00; cuyos inventores son: Conan, Céline (FR); Potin, Philippe (FR); Guiboileau, Anne (FR); Besse, Samantha (FR) y Joubert, Jean- Marie (FR). Prioridad: 17 62345 del 18/12/2017 (FR). Publicación Internacional: WO/2019/121539. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000318, y fue presentada a las 14:48:39 del 20 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San Jose, 13 de agosto de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020486431 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Inscripción N° 1038

Ref: 30/2020/7749.—Por resolución de las 13:52 horas del 14 de agosto de 2020, fue inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) CASCO a favor de la compañía ERB Industries, INC., cuyos inventores son: Padgett, Christopher T. (US) y Eads, Sheila M. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 1038 y estará vigente hasta el 14 de agosto de 2030. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc (12). es: 02-03. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—14 de agosto de 2020.—Daniel Marenco Bolaños.—1 vez.—( IN2020486095 ).

Inscripción N° 1042

Ref.: 30/2020/8639.—Por resolución de las 07:47 horas del 08 de setiembre del 2020, fue inscrito el Diseño Industrial denominado: ORNAMENTACIÓN (DISEÑO DE EMPAQUE), a favor de la compañía Essity Hygiene and Health Aktiebolag, cuyo inventor es: Nicholas Rees (GB). Se le ha otorgado el número de inscripción 1042 y estará vigente hasta el 08 de setiembre del 2030. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. es: 32-00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—San José, 08 de setiembre del 2020.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2020486923 ).

Inscripción 3984

Ref: 30/2020/8087.—Por resolución de las 09:41 horas del 24 de agosto de 2020, fue inscrita la Patente denominada TUBO CAPILAR DE PLÁSTICO COEXTRUDIDO a favor de la compañía Tekni-Plex, Inc., cuyos inventores son: Olsavsky, Joseph, E. (US) y Schlater, Steve (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3984 y estará vigente hasta el 14 de abril de 2035. La clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61B 5/145, A61B 5/15, B01L 3/00, B32B 1/08, B32B 27/34, B32B 27/36 y B32B 3/26. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley . 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—24 de agosto de 2020.—Walter Alfaro González.—1 vez.—( IN2020486925 ).

Inscripción N° 3987

Ref.: 30/2020/8399.—Por resolución de las 17:03 horas del 28 de agosto del 2020, fue inscrita la Patente denominada: FORMULACIÓN DE FÁRMACO DE LIBERACIÓN RETARDADA, a favor de la compañía Tillotts Pharma AG, cuyos inventores son: Buser, Thomas (CH); Bravo González, Roberto Carlos (CH); Basit, Abdul, Waseh (GB); Freire, Ana, Cristina (GB); Goutte, Frédéric Jean-Claude (FR) y Varum, Felipe, José (CH). Se le ha otorgado el número de inscripción 3987 y estará vigente hasta el 29 de abril del 2033. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 31/606, A61K 47/32, A61K 47/36, A61K 9/00 y A61K 9/28 A 61K 31/606, A 61K 47/32, A 61K 9/28, A 61K 9/00, A 61K 47/36. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—San José, 28 de agosto del 2020.—Viviana Segura de La O, Oficina de Patentes.—1 vez.—( IN2020486928 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: LISBETH MARÍA SOLÓRZANO SALAZAR con cédula de identidad número 206730620, carné número 27660. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 112063.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020486977 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0639-2020. Exp. 20383.—Corporación Lumaal de Corralillo Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del Nacimiento Cavitas, efectuando la captación en finca de Servicios Fiduciarios del Faro S. A., en San Ignacio, Acosta, San José, para uso agroindustrial - café y consumo humano - doméstico. Coordenadas 199.663 / 521.025 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020485775 ).

ED-UHTPSOZ-0035-2020.—Expediente 15650P.—Condominio Horizontal Residencial con Finca Filial Primaria Individualizada Palmera del Trópico, solicita concesión de: 3,5 litros por segundo del acuífero sin número, efectuando la captación por medio del pozo COR-56 en finca de El Solicitante en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 540.942 / 105.211 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020485881 ).

ED-0688-2020.—Expediente 20432.—Rio Jorco Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.3 litros por segundo del Nacimiento Cavitas, efectuando la captacion en finca de Servicios Fiduciarios del Foro S. A., en San Ignacio, Acosta, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 199.663/521.025 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1° de junio de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—( IN2020485901 ).

ED-0893-2020.—Exp. 4494.—Municipalidad de Paraíso, solicita concesión de: 15 litros por segundo del nacimiento Jorge Obando, efectuando la captación en finca de Paraíso Tropical INC S.A. en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 201.200 / 559.700 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Volio, efectuando la captación en finca de James Prieto Valladares en Orosi, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 196.700 / 557.800 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Urasca, efectuando la captación en finca de Manuel Varela Moya y otro en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 202.700 / 560.480 hoja Istarú. 12 litros por segundo del nacimiento La Capira, efectuando la captación en finca de Hacienda Cerro Grande S.A. en Paraíso, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 206.950 / 552.400 hoja Istarú. 8 litros por segundo del nacimiento Chilamate, efectuando la captación en finca de Agapanto Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 199.880 / 559.250 hoja Tapantí. 7 litros por segundo del nacimiento Nicanor, efectuando la captación en finca de Anima de Cachí BC Ltda en Cachí, Paraíso, Cartago, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 200.550 / 560.600 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de agosto del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020485923 ).

ED-0981-2020.—Expediente 20900.—Corrosi Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.38 litros por segundo del Nacimiento La Mater, efectuando la captación en finca del solicitante en San Rafael (Vázquez de Coronado), Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas 218.467 / 540.824 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486161 ).

ED-0941-2020.—Expediente 6137P.—Intermanagement Costa Rica Limitada, solicita concesión de: 2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-279 en finca de su propiedad en San José (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria. Coordenadas 219.691 / 508.411 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020486284 ).

ED-UHTPNOL-0109-2020.—Expediente 20194P.—D.S. Seek Serentty S. A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del Pozo CY-138, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Cobano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 182.878/414.127 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 2 de abril de 2020.—Silvia Mena Ordoñez, Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—( IN2020486293 ).

ED-0991-2020.—Exp. 20918.—Proyectos La Corteza Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 278.263 / 474.806 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486294 ).

ED-0990-2020. Expediente 20917.—Goba de Colón Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Manuel Marín Aguilar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 252.502 / 491.694 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020486338 ).

ED-UHTPNOL-0268-2020.—Exp. 13377P.—Fuego Tranquilo CR, Ltda., solicita concesión de: 0.74 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MA-17 en finca de su propiedad en Veintisiete de Abril, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y turístico-Piscina. Coordenadas 237.392 / 340.221 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de setiembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico.—Norte Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020486409 ).

ED-0988-2020. Exp. N° 20790PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Heriberto González Valverde y Tulio Murillo Kopper, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.05 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 249.240 / 422.671 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020486438 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOL-0192-2020.—Expediente N° 20463PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Conrado Estrada Baltodano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 291.895 / 376.818, hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de junio del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486572 ).

ED-0728-2020. Expediente 20524PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación Galiota S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.210 / 359.501 hoja Ahogados. Otro pozo de agua en cantidad de 3.25 litros por segundo en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 297.493 / 359.693 hoja Ahogados. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de junio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020486629 ).

ED-UHTPNOL-0153-2020.—Exp. 17968P.—Guilvardo Montoya Mora solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RA-260 en finca de su propiedad en Cóbano, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 187.683 / 417.620 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de mayo de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020486723 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0739-2020.—Exp. 20534PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Inmobiliaria Santa Camila S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2.6 litros por segundo en Los Ángeles, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 243.170 / 479.116 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020487007 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Janier del Socorro Marín Martínez, Nicaragüense, cédula de residencia 155820534524, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 3738-2020.—San José, al ser las 14:21 del 24 de setiembre de 2020.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020486563 ).

Raúl Alfredo Chévez Reyes, nicaragüense, cédula de residencia N° Dll55828902121, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 3625-2020.—San José al ser las 10:03 del 24 de septiembre de 2020.—Jacqueline Núñez Brenes, Asistente funcional 3.—1 vez.—( IN2020486616 ).

Jessica Marcela García Salmerón, nicaragüense, cédula de residencia N° 155812917832, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3749-2020.—San José, al ser las 1:15 del 25 de setiembre de 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020486684 ).

Visitación Velásquez Castro, hondureña, cédula de residencia N° 134000101205. ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 3159-2020.—San José al ser las 1:45 del 23 de septiembre de 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020486729 ).

Alexandre Hilario Brugues, España, cédula de residencia 172400079335, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 3739-2020.—San José, al ser las 7:48 del 25 de setiembre del 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020486949 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº2020LN-000018-PROV

(Modificación N° 1)

Precalificación de empresas para contratar los servicios

de enderezado, pintura y reparaciones mecánicas

para los vehículos y motocicletas

del Poder Judicial

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que existe una modificación al cartel derivada de una consulta realizada, la cual se encuentra disponibles en el cartel publicado en la página Web de este Departamento a partir de la presente publicación.

Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

San José, 29 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020486747 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL

N° 2020LN-000005-2501

Insumos de grapeo para para cirugía laparoscópica

Modalidad de entrega: Según Demanda

Se comunica a los interesados en el presente concurso, que se modifica la apertura de ofertas para el 19/10/2020 a las 10:00 am.

Puntarenas, 24 de setiembre de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.í.—( IN2020486889 ).

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000002-2501

Materiales varios de ferretería

Modalidad de entrega según demanda

Amparados al artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se realiza corrección al monto estimado de consumo anual de esta contratación, publicado en La Gaceta número 195, del 07 de agosto del 2020, siendo el correcto ¢152.380.048,89. Lo anterior, según acto de adjudicación D-HMS-2077-2020, del Hospital Monseñor Sanabria del 17 de julio de 2020. Esta corrección no reabre plazos recursivos.

Puntarenas, 24 de setiembre de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020486893 ).

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN NACIONAL 2020LN-000010-2101

Por concepto de Lenalidomida, Pembrolizumab,

Natalizumab, Sunitinib, Vandetanib

Caja Costarricense de Seguro Social - Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia informa a los interesados a participar en la Licitación Nacional 2020LN-000010-2101 por concepto de Lenalidomida, Pembrolizumab, Natalizumab, Sunitinib, Vandetanib, que la fecha de apertura de las ofertas se traslada para el día 21 de octubre a las 10:00 a.m. Las demás condiciones quedan invariables.

Subárea Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—1 vez.—O. C. N° 224023.—Solicitud N° 224023.—( IN2020486920 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría, invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000067-PROV

Adquisición de Sistema de Video Vigilancia-CCTV-tecnología IP PTZ para los Tribunales de Justicia de Santa Cruz

Fecha y hora de apertura: 23 de octubre, a las 10:00 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botónContrataciones Disponibles”).

San José, 29 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020486746 ).

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000068-PROV

Sustitución de Equipos de Aire Acondicionado del Edificio

de los Tribunales de Justicia de Nicoya

Fecha y hora de apertura: 23 de octubre del 2020, a las 10:00 horas

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).

San José, 29 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020486918 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL - HEREDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL

N° 2020LN-000005-2208

(Modalidad de entrega según demanda)

Por Ácido Aminocaproíco 25%, Acitretína 25 mg,

Diatrizoato de Meglumina 66% y Polimixina B

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en la presente licitación, que se recibirán ofertas por escrito y vía correo electrónico, hasta las 10:00 horas del día 29 de octubre del 2020.

Las especificaciones técnicas exclusivas para este concurso se encuentran a disposición en el sitio web de la CCSS en el link https://www.ccss.sa.cr/licitaciones, unidad programática 2208.

Heredia, 28 de setiembre del 2020.—Dirección Administrativa.—MSc. Óscar Montero Sánchez.—1 vez.—( IN2020486885 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en Sesión 93-2020, del 24 de setiembre de 2020, Artículo VIII, se dispuso a adjudicarlo de la forma siguiente:

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000022-PROV

Adquisición de motocicletas doble propósito

A: Sociedad Anónima de Vehículos Automotores, cédula jurídica : 3-101-009193, según el siguiente detalle:

Línea 1: 46 motocicletas doble propósito. Marca Honda. XR 250 Tornado. Año 2020. Con un precio unitario de $5,600,00, para un costo total de $257.600,00. Demás características y condiciones según cartel.

San José, 29 de setiembre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020486917 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2020LN-000005-2102

Marcapasos unicameral y bicameral

A los interesados en la presente licitación se les hace saber que la adjudicación de dicho proceso se otorga parcialmente a las casas comerciales Meditek Services S. A. (ítems 3 y 4), Medical Supplies C.R. S. A. (ítems 9, 10, 11 y 12), Boston Scientific Comercial de Costa Rica BSCR S.R.L. (ítems 5, 6, 7 y 8), Corporación Biomur S. A. (Ítems 1 y 2).

Subárea de Contratación Administrativa.—Firma ilegible.—1 vez.— ( IN2020486776 ).

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000020-2501

Mantenimiento preventivo y correctivo y suministro

de repuestos para sistema de extracción de grasas

y sistemas de inyección de aire

A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la Dirección Administrativa Financiera DAF-HMS-837-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 21 de setiembre del 2020, se adjudica de la siguiente manera:

Oferta N° 1: Clean Caral de Costa Rica S. A., el ítem único (línea 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18).

El límite presupuestario para esta contratación es de ¢8.700.000,00

Puntarenas, 24 de setiembre del 2020.—Área de Gestion Bienes y Servicios.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020486888 ).

C.A.I.S. DE SIQUIRRES

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000006-2631

Contratación de alimentación de pacientes internados

en observación, UCE y cirugía del C.A.I.S

de Siquirres, según demanda

Comunica a los oferentes participantes en el concurso: Licitación abreviada 2020LA-000006-2631, que mediante Acta de Adjudicación Nº ADM-ASS 202009029 de fecha 25 de setiembre del 2020, resolvió adjudicar el presente concurso a favor de la empresa Centro Turístico Pacuare S. A.

El Acta de Adjudicación se puede adquirir en la Unidad de Contratación Administrativa del C.A.I.S de Siquirres al tel.: 2713-3700, ext. 2165 o 2134 o al correo: ca2631@ccss.sa.cr

Msc. Zimri Campos Quesada, Administrador.—1 vez.— ( IN2020486736 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

CONCEJO MUNICIPAL

REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE BECAS 

A ESTUDIANTES DE ESCASOS RECURSOS

Que en La Gaceta 75 del 24 de abril de 2019, para consulta se publicó el proyecto reglamento, el cual deroga al reglamento de 2010 y en La Gaceta 165 del 03 de setiembre de 2019 para consulta se publicó la modificación de los artículos 1, 7, 8, 11, 13, 16 y 17; y vencido el plazo no se recibieron objeciones. Por lo que mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria nro. 18 celebrada el 01 de setiembre de 2020, se aprobó de forma definitiva.

REGLAMENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE BECAS

A ESTUDIANTES DE ESCASOS RECURSOS

Considerando:

1º—Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, reconocen que la administración de los intereses y servicios locales corresponde a cada Gobierno Municipal; así como la autonomía económica, política, administrativa y financiera de las Municipalidades, respectivamente.

2º—Que los artículos 4 inciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal; establecen la potestad de dictar los reglamentos de la Corporación Municipal.

3º—Que el artículo 62 del Código Municipal establece la potestad de otorgar becas de estudio para los munícipes de escasos recursos.

4º—Este Concejo Municipal en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política y el Código Municipal acuerda:

Artículo 1º— El presente reglamento regulará la adjudicación de becas a los y las estudiantes vecinos y vecinas del cantón de Santa Ana, así como la adjudicación de becas a hijos e hijas de funcionarios(as) Municipales. Deberá entenderse por beca, a la ayuda económica que la Corporación Municipal está en capacidad presupuestaria de destinar para tal efecto y que deberá ser utilizado por el o la estudiante en la subvención de los gastos, específicamente: transporte y merienda, que se deben estar ligados a cumplir con los objetivos de su formación académica. De conformidad con el criterio de la suficiencia de la Beca, la misma tendrá sustento en el estudio de costos y merienda, realizado por el Proceso de Proceso de Vulnerabilidad y Riesgo Social de forma anual. Considerando los costos de transporte utilizados por los estudiantes para el traslado a los centros educativos, así como costos de alimentación definidos a lo interno de los centros educativos.

Artículo 2º—Podrán obtener el derecho a la beca, aquellos y aquellas estudiantes que se encuentren cursando estudios en los centros educativos públicos del cantón de Santa Ana, ya sea de enseñanza primaria, secundaria y especial. Así mismo los y las estudiantes que residan en el cantón y acudan a colegios vocacionales del Área Metropolitana. De forma excepcional y previo análisis del caso se podrán adjudicar becas a estudiantes del cantón que acudan a instituciones educativas de cantones aledaños. Los y las estudiantes que se encuentren en las situaciones anteriores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. 

Artículo 3º—Para aspirar a la beca municipal el o la solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

a.  Llenar correctamente el Formulario de solicitud de beca estudiantil y presentar los documentos que se solicitan. Además de retirar y presentar el formulario en las fechas establecidas por la Comisión de becas y Unidad de Vulnerabilidad. (Los y las solicitantes no podrán alegar desconocimiento de los requisitos, pues el formulario de solicitud los contemplará en la primera página). Una vez implementada la digitalización de los procesos los trámites deberán ser realizados conforme se establezca.  

b.  Pertenecer a un núcleo familiar donde exista solamente un ingreso fijo, no exista ingreso alguno o existan varios ingresos ocasionales. 

c.  Que la familia no posea otros bienes, fuera de la casa o el automóvil, (este último bien debe ser garante de que se utiliza como insumo de trabajo) los cuales puedan rendir ingresos, que se utilicen en la manutención del hogar.

d.  Que no estén recibiendo otra beca de cualquier sistema de becas, sea público o privado.

e.  El derecho será de un estudiante por núcleo familiar. No obstante; en caso de que la calificación socio-económica de la familia sea como de extrema pobreza; la Comisión de Becas podrá ofrecer más de una beca a la misma familia, en el tanto los estudiantes beneficiados no cuenten con beca de otros sistemas de becas, sean estos públicos o privados.

g.  Los estudiantes extranjeros, que tramiten la beca deben obligatoriamente, presentar documentos de identificación vigentes, así como cumplir con los requisitos de apertura de una cuenta bancaria.

h.  Cuando corresponda se deberá por parte del interesado o su representante, presentar constancia de estar realizando solicitud de adecuación curricular a becados durante el proceso de seguimiento de la beca, de lo contrario se aplicará lo dispuesto por el art 13 inciso F. 

Artículo 4º—La cantidad de becas a ser otorgadas en cada distrito estará definida tomando en cuenta: 

a.  El porcentaje de personas que se ubiquen en los grupos de edades que corresponden a los años de formación académica primaria y secundaria (4 a 17 años y doce meses) del total de población del distrito. Se tomará como base los datos aportados por la Dirección de Estadística y Censos, el Ministerio de Educación o alguna.

b.  El índice de Desarrollo Social elaborado por el Ministerio de Planificación, para el otorgamiento de las partidas específicas a cada distrito. 

c.  El contenido económico fijado en el Presupuesto Municipal para las becas.

Artículo 5º—Si en un distrito hubiese un número superior de solicitudes que califican para el derecho a beca con relación a la cantidad asignada a éste. La comisión determinará la adjudicación de las mismas tomando en cuenta, el criterio técnico y el índice de desarrollo social elaborado por el Ministerio de Planificación. 

Artículo 6º—Los Concejos de Distrito tendrán las funciones indicadas en el Artículo 57 del Código Municipal y en lo conducente a la Comisión de Becas deberán:

a.  Realizar una selección preliminar de las becas que se asignen en su distrito, tomando en cuenta los aspectos que componen el índice descrito en el artículo 4º y recomendaciones de los centros educativos.

b.  Remitir la recomendación respectiva a la Comisión Municipal de Becas.

Artículo 7º—Los solicitantes deberán completar digitalmente los formularios respectivos, para acceder a las becas, el hecho de completar la información no otorga el derecho al auxilio. 

Artículo 8º—Los solicitantes deberán cumplir los procesos digitales dentro de la calendarización que estipule la Comisión de Becas Municipales y la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social para estos efectos.

Artículo 9º—La Comisión de Becas Municipales, será la encargada de analizar la información presentada, con base al estudio que elabore la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social, y recomendará en última instancia quiénes obtendrán el derecho a beca. 

Artículo 10.—La Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social elaborará un estudio socio-económico, utilizando como parámetro para la medición de pobreza, el índice de línea de pobreza establecido por el Instituto de Estadística y Censos, para el mes y año en que los casos estén siendo valorados. La Comisión de Becas puede seleccionar estudiantes cuya condición de pobreza supere hasta en un 5%, este índice.

Artículo 11.—Las Funciones de la Comisión de Becas serán:

a)  Analizar la coherencia de los datos brindados por los y las solicitantes, con la información que poseen los Concejos de Distrito, u otra fuente de información confiable.

b)  Deberán establecer controles que permitan en todo momento corroborar la información aportada por los y las solicitantes; al respecto será fundamental dar seguimiento al rendimiento académico y la condición socioeconómica de los y las becarias.

c)  Informar a los concejos de Distrito, o solicitarles información en torno a aquellos casos donde se hayan encontrado inconsistencias entre la información aportada en la solicitud y otras fuentes, así como de aquellos casos en que le sea retirada la beca a un estudiante por los motivos que se apuntan en el Formulario de Solicitud de Beca.

d)  Brindar informes al Concejo Municipal, cuando fuere necesario.

e)  Atender y aprobar las solicitudes de becas realizadas por los funcionarios municipales de acuerdo a la Convención Colectiva.

f)  Se prohíbe tramitar solicitudes de beca como nuevas, si lo que procede es la renovación de la misma, a fin de dar validez a las acciones implementadas por el programa, en concordancia con la Ley 8220.

g)  Conformar una Red Interinstitucional que valide y certifique la cancelación de los beneficios a estudiantes desde cada centro educativo.

Artículo 12.—Las Funciones de la Comisión de Becas serán:

a)  Analizar la coherencia de los datos brindados por los y las solicitantes, con la información que poseen los Concejos de Distrito, u otra fuente de información confiable. 

b)  Deberán establecer controles que permitan en todo momento corroborar la información aportada por los y las solicitantes; al respecto será fundamental dar seguimiento al rendimiento académico y la condición socioeconómica de los y las becarias.

c)  Informar a los concejos de Distrito, o solicitarles información en torno a aquellos casos donde se hayan encontrado inconsistencias entre la información aportada en la solicitud y otras fuentes, así como de aquellos casos en que le sea retirada la beca a un estudiante por los motivos que se apuntan en el Formulario de Solicitud de Beca. 

d)  Brindar informes al Concejo Municipal, cuando fuere necesario.

e)  Atender las solicitudes de becas realizadas por los funcionarios de acuerdo a la Convención Colectiva.

f)  Se prohíbe tramitar solicitudes de beca como nuevas, si lo que procede es la renovación de la misma, a fin de dar validez a las acciones implementadas por el programa, en concordancia con la Ley 8220. 

g)  Conformar una Red Interinstitucional que valide y certifique la cancelación

de los beneficios a estudiantes desde cada centro educativo.

Artículo 13.—Serán causales de pérdida de La beca las que a continuación se enumeran:

a)  Copiar o duplicar el formulario de solicitud de beca. Si se comprueba lo anterior ambas solicitudes, la original y duplicada perderán el derecho a concursar por la beca. Una vez implementada la digitalización de los procesos los trámites deberán ser realizados conforme se establezca.

b)  Haber desertado, suspendido o expulsado de la institución educativa a la cual pertenece.

c)  Haber aportado datos falsos en la solicitud.

d)  Por una mejora sustancial de la situación económica que se hubiera demostrado fehacientemente.

e)  No cumplir con la presentación de documentos (copia de nota, certificación de estudiante regular) en las fechas estipuladas por la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social, así como el Departamento de Tesorería.

f)  Perder el curso lectivo, salvo casos excepcionales valorados por la Trabajador Social de la Municipalidad y el Departamento de Orientación del centro educativo al que asista.

g)  Utilizar los recursos suministrados para fines distintos a los establecidos en el artículo 1 de este reglamento.  

Artículo 14.—Una vez aprobada una beca; esta podrá ser renovada en los años escolares siguientes, siempre que la condición de pobreza se mantenga y el estudiante continúe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 3 y con la presentación de los documentos que la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social solicite. Los estudiantes becados que soliciten la renovación y hayan reprobado un máximo de tres materias, serán colocados en lista de espera mientras realizan las pruebas de aplazado. Corresponde al estudiante demostrar a la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social que aprobó las materias, para que le sea renovada la beca. La Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social realizará un seguimiento de becas en el mes de setiembre, mediante el cual se constatará si el estudiante continúa escolarizado y su rendimiento académico, para valorar la continuidad de la beca.

Artículo 15.—Serán causales de pérdida de La beca las que a continuación se enumeran:

a)  Copiar o duplicar el formulario de solicitud de beca. Si se comprueba lo anterior ambas solicitudes, la original y duplicada perderán el derecho a concursar por la beca. Una vez implementada la digitalización de los procesos los trámites deberán ser realizados conforme se establezca. 

b)  Haber desertado, suspendido o expulsado de la institución educativa a la cual pertenece. 

c)  Haber aportado datos falsos en la solicitud. 

d)  Por una mejora sustancial de la situación económica que se hubiera demostrado fehacientemente. 

e)  No cumplir con la presentación de documentos (copia de nota, certificación de estudiante regular) en las fechas estipuladas por la Unidad de Vulnerabilidad y Riesgo Social, así como el Departamento de Tesorería. 

f)  Perder el curso lectivo, salvo casos excepcionales valorados por la Trabajadora Social de la Municipalidad y el Departamento de Orientación del centro educativo al que asista.

g)  Utilizar los recursos suministrados para fines distintos a los establecidos en el artículo 1 de este reglamento. Artículo 16º—Las becas serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre del estudiante.

Artículo 16.—Las becas serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre del estudiante

Artículo 17.—Las fechas para el depósito de la beca, quedará sujeto a la calendarización que para estos efectos realice el Departamento de Tesorería. 

Artículo 18.—Las becas serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre del estudiante. En casos en los que el Departamento de tesorería considere oportuno se realizará el pago ya sea en efectivo o cheque.

Artículo 19.—Las fechas para el depósito de la beca, quedará sujeto a la calendarización que para estos efectos realice el Departamento de Tesorería.

Artículo 20.—La Comisión de Becas municipales podrá solicitar al Concejo Municipal vía dictamen, su aprobación para reservar un 3% del presupuesto asignado a becas, cuando la cantidad de becas lo permita, el cual será destinado para atender casos de estudiantes no becados en condición de vulnerabilidad o riesgo social. Estos casos deben ser presentados por los Concejos de Distrito y remitidos al Concejo Municipal para que se instruya a la Administración confeccionar el estudio técnico de Vulnerabilidad y Riesgo Social, y con base en el mismo la Comisión de Becas emita un dictamen.

Artículo 21.—Anualmente como medida de control la Comisión de Becas seleccionará una muestra de los estudiantes becados para realizar un estudio de campo, con el cual verificará la veracidad de los datos aportados al Proceso de Vulnerabilidad y Riesgo Social por parte de los encargados legales de becados, el estudio de campo lo verificará el PVRS. 

Artículo 22.—El presente Reglamento deroga el Reglamento para la Adjudicación de Becas de la Municipalidad de Santa Ana a Estudiantes de Escasos Recursos, emitido por la Municipalidad de Santa Ana, publicado en La Gaceta 144 del 26 de julio del 2010. 

Rige a partir de esta publicación.

Lic. Geovanni Rodríguez Alfaro, Secretario a.í.—1 vez.— ( IN2020486603 ).

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

BIENES INMUEBLES

Actualización Manual de Valores Base Unitarios

de Construcciones e Instalaciones por Tipología Constructiva

Municipalidad de Alajuela, Alcaldía Municipal, al ser las once horas del veintisiete de agosto del año 2020.—En atención a la normativa aplicable, Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles artículo 12 inciso c), Reglamento a Ley N° 7509, artículos 19, 24, oficio N° DONT-126-2011, en los casos de modificación administrativa por valoración individual o valoración general, la Administración Tributaria debe tomar como referencia los valores base en las plataformas de valores de terrenos y el Manual de Valores Base Unitarios de Construcciones e Instalaciones por Tipología Constructiva, previamente publicados y siguiendo las normas del Órgano (... ) Los valores base de terreno, el Manual de Valores Base Unitarios de Construcciones e Instalaciones por Tipología Constructiva, los factores de corrección y las tablas de depreciación, serán los correspondientes a la última publicación en el diario oficialLa Gaceta” y en un diario de circulación nacional. Dichas publicaciones estarán a cargo de las municipalidades, de conformidad con el artículo 12 de la Ley.

De acuerdo con la jurisprudencia judicial (resolución N° 1073-2010 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera del 18 de marzo del año 2010 y la resolución N° 2011-003075 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 09 de marzo de 2011), se considera que “... la determinación del uso de las plataformas es asunto librado a la competencia de la Administración Tributaria, de la cual es el Alcalde el jerarca administrativo. El Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda considera que “... estamos frente a un conjunto de competencias legales asignadas especificamente al órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos, donde el actuar del alcalde como jerarca del órgano administrativo municipal la estableció el legislador en forma soberana y lo reafirma la Sentencia 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera y análisis concomitante de la citada Resolución 2011-003075 de 09 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional. Es dable indicar que le corresponde a dicho órgano administrativo (entiéndase Alcaldía), ejercer las acciones correspondientes para aplicar cuando la norma así lo indique, en el territorio de su competencia, las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el Órgano de Normalización Técnica” (destacado no es del original).

De acuerdo con lo indicado por la Dirección del Órgano de Normalización Técnica, con fundamento en las resoluciones de cita y la normativa aplicable, es atribución y corresponde a la Alcaldía Municipal, determinar la aplicación de las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el ONT, sea: las Plataformas de Valores de Terreno por Zonas Homogéneas de Terreno y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva. Consecuentemente el suscrito Lic. Humberto Soto Herrera, en mi condición de Alcalde Municipal de Alajuela, acuerda:

1º—Que la Municipalidad de Alajuela se adhiera en todo a la publicación realizada por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, correspondiente al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, el Alcance Digital N° 198 a La Gaceta N° 187 del día 30 de julio de 2020.

2º—Se ordena la publicación de esta resolución en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, para proceder con su ejecución y proceder con la aplicación a los nuevos valores de las construcciones en los procesos de recepción de declaraciones y valoración.

Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal.—1 vez.— ( IN2020486809 ).

REMATES

AVISOS

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San Jose, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, edificio Atrium cuarto piso, con una base veinticinco mil doscientos noventa y nueve dólares con setenta y tres centavos, libre de gravámenes, anotaciones e infracciones/colisiones y en la puerta del despacho del suscrito notario ubicado en San José, Escazú, del Mall Multiplaza cien metros al norte edificio Atrium Centro Corporativo, cuarto piso, se sacará a remate el vehículo placa HQH 016, marca: Nissan, estilo: Versa, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, carrocería: sedan 4 puertas tracción: 4x2 número de chasis 3N 1 CN 7 AD 4 ZL 090605, año fabricación: dos mil trece, color: café, número motor: HR 16895011 E, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta minutos del dos de noviembre del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las doce horas cuarenta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veinte con la base de dieciocho mil novecientos setenta y cuatro dólares con ochenta (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las doce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre del dos mil veinte con la base de seis mil trescientos veinticuatro dólares con noventa y tres centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR S. A. contra Jennifer Vargas Arrieta. Expediente Nº 048-2020.—Ocho horas cuarenta minutos del veinticuatro de agosto del 2020.—Msc. Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020486691 ).                                                                                                          2 v. 2.

En la puerta exterior del despacho del suscrito Notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con noventa y tres centavos de dólar, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa SSM 017, marca: Chevrolet, estilo: Cruze Premier, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, N° de Chasis: 3 G 1 B 85 EM 2 HS 595215, año fabricación: dos mil diecisiete, color: plateado, N° motor: 1 HS 595215, cilindrada: 1400 C.C, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las doce horas cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las doce horas cuarenta minutos del veinte de noviembre del dos mil veinte, con la base de veinte mil quinientos noventa y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las doce horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte con la base de seis mil ochocientos sesenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de Crediq Inversiones CR SA contra María Loriela Ureña Jiménez. Expediente 014-2019.—Ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre del 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486692 ).                                                                               2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

OFICINA PRINCIPAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Yo Juan Diego Quesada Vargas, cédula de identidad N° 1-1049-0904, soy solicitante del Certificado de Depósito a Plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, que se detalla a continuación:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

 

Título(s) emitido(s) a la Orden, a una tasa de interés del 6.65%.

Solicito reposición de este documento por causa de extravío.

Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el rmino de quince días.

Emitida en San José, el 02 de setiembre del 2020.

Juan Diego Quesada Vargas, Solicitante.—Oficina Principal.— Krizzia Vargas Vargas.—( IN2020486126 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

REGIÓN DE DESARROLLO BRUNCA

ASUNTOS JURÍDICOS

EDICTO

Instituto de Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, a las nueve horas del veintiuno de setiembre de dos mil veinte. Se comunica que Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, se encuentra tramitando según el decreto N° 41086-MAG, Reglamento de la Ley N° 9036 Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), el expediente de Regularización número REG-002-2020-OTPC-AJRB-YU solicitado por el señor Ricardo Calvo Sandí, cédula de identidad número 6-0064-0749, y la señora Nelly Praxedes Granados Quirós, cédula de identidad número: 6-0194-0164, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como GF-272/1 Asentamiento Coto Sur, Sector La Virgen, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Pavón, con una medida de 1.730 m2, plano catastrado P-2087742-2018, y el expediente de regularización número REG-003-2020-OTPC-AJRB-YU, solicitado por la señora Silvia Mayela Barquero Godínez, cédula de identidad número: 6-0215-0041, quien pretende regularizar a su favor el terreno identificado como LCP-12, Asentamiento Coto Sur, Sector Cenizo, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Laurel, con una medida de 308 m2, plano catastrado P-2058797-2018. REG-004-2020-OTPC-AJRB-YU, solicitado por la señora Yamilet Ruiz Barrios, cédula de identidad número: 6-0195-0247, quien pretende regularizar a su favor el terreno identificado como P-35/A-4, Asentamiento Coto Sur, Sector Monte Verde, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Laurel, con una medida de 5 ha 6.931,43 m2, plano catastrado P-1223714-2008, expediente de Regularización número REG-005-2020-OTPC-AJRB-YU solicitado por el señor Rigoberto González Sánchez, cédula de identidad número 6-0098-0716, y la señora Elvia Ester Martínez Ortega, cédula de identidad número: 6-0193-0066, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como P-1, Asentamiento Coloradito, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Canoas, con una medida de 93.403 m2, plano catastrado P-2039250-2018, expediente de Regularización número REG-006-2020-OTPC-AJRB-YU solicitado por el señor Romualdo Hidalgo Núñez, cédula de identidad número 1-0552-0604, y la señora Floribeth Méndez Jiménez, cédula de identidad número: 1-072-0422, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como P- 3 Y 4, Asentamiento Coloradito, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Canoas, con una medida de 190.414 m2, plano catastrado P-2039249-2018. REG-003-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado por la señorita Priscila Campos Molina, cédula de identidad número: 6-0347-0581, quien pretende regularizar a su favor el terreno identificado como LP-119, Asentamiento La Libertad-SICA, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Pittier, con una medida de 376,81 m2, plano catastrado P-936515-1991. REG-004-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado por los señores Warner Sandí Gutiérrez, cédula de identidad número: 6-0283-0047 y Maritza Isabel Castro Segura, cédula de identidad número: 6-0239-0733, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como B4-3-3, Asentamiento Bac-Agua Buena, Sector 4, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Agua Buena, con una medida de 447,11 m2, plano catastrado P-746214-2001. REG-005-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado por los señores Hernán Enrique Flores Solís, cédula de identidad número: 6-0097-0541 y María Cristina Amador Fallas, cédula de identidad número: 1-0439-0644, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como B4-1-1, Asentamiento BAC-Agua Buena, Sector 4, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Agua Buena, con una medida de 2 has. 799 m2, plano catastrado P-746232-2001. REG-006-2020-OTCB-RDBR-ME, solicitado por los señores Leonel Herrera Espinoza, cédula de identidad número: 5-0175-0643 y María Odilie Paniagua Sánchez, cédula de identidad número: 6-0182-0764, quienes pretenden regularizar a su favor el terreno identificado como B11-45, Asentamiento BAC-Agua Buena, Sector 11, ubicado en la provincia de Puntarenas, cantón Coto Brus, distrito Agua Buena, con una medida de 2 has. 1274,48 m2, plano catastrado P-918339-2004. Se pone en conocimiento de cualquier interesado, que los expedientes de dichos trámites, se encuentran en Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca, del Instituto de Desarrollo Rural, ubicado contiguo al Grupo Q, en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, por lo cual, se emplaza a los interesados a que, dentro de los quince días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se comuniquen con la Región de Desarrollo Brunca, para la respectiva revisión del expediente, y así se atiendan oposiciones, en caso de que las hubiere. Notifíquese.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Brunca.—Licda. Margarita Elizondo Jiménez.—1 vez.—( IN2020486607 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Rosa Vargas Díaz, cédula N° 701020712, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 3 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de las personas menores de edad, B.J.A.V, expediente administrativo OLPO-00122-2015. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00122-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 223818.—( IN2020486514 ).

A la señora Greckis María Vega Mosquera, cédula 603490037, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de la persona menor de edad J.D.V.M, expediente administrativo OLCAR-00130-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00130-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223821.—( IN2020486515 ).

A los señores Marleni López Dormos, cédula 702240722, sin más datos, Silvan Jonanny Mendoza Gómez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 01 de setiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, Solicitud de depósito judicial, a favor de las personas menor de edad G.M.L, I.A.M.L, expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223826.—( IN2020486516 ).

A la señora Jennifer Alvarado Benavides, cédula 702180563, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 15 de septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, declaratoria judicial de estado de abandono con fines de adopción y depósito judicial provisional, a favor de la persona menor de edad D.N.A.B, expediente administrativo OLCAR-00124-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31, expediente OLCAR-00124-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223835.—( IN2020486517 ).

A los señores Abraham Gutiérrez Gutiérrez, cédula 503340915, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del 16 de septiembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, Solicitud de suspensión de patria potestad, a favor de las personas menor de edad B.A.G.V, D.A.G.V, C.D.G.V, expediente administrativo OLPO-00071-2013. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Oficina Local de Cariari. Expediente OLPO-00071-2013.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223839.—( IN2020486518 ).

Al señor Esteban Calvo Chaves, cédula 113320653, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la personas menores de edad R.S.S.M., J.S.M. y M.G.C.M., y que mediante la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, se resuelve: de previo a resolver lo que en derecho corresponda, se le procede a dar audiencia a las partes por el término de tres días, del informe rendido por la profesional Licda. María Elena Angulo, visible a folios 242 a 247 del expediente administrativo, para lo que a bien tengan en manifestar. Se pone nuevamente a disposición de las partes el expediente administrativo y la prueba constante en el mismo, expediente OLLU-00243-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223842.—( IN2020486519 ).

A los señores Dany Alberto Ramírez Zumbado, cédula 206370779, y Andrea Rodríguez Alfaro, cédula 206230053, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 13:00 del 25 de agosto del 2020, a favor de las personas menores de edad CARA, MJRA, DMRA, SDRR, AARR, DARR. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00083-2017.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 22849.—( IN2020486520 ).

A la señora Corina del Carmen Hernández González, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 13:00 del 01/09/2020, a favor de las personas menores de edad CPBH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, expediente OLA-00522-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223853.—( IN2020486521 ).

A la adolescente Cindy Paola Bello Hernández, cédula 208480674, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 14:00 del 01/09/2020, a favor de las personas menores de edad CPBH. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00440-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223856.—( IN2020486523 ).

Al señor Isidro Mora Muñoz, costarricense, con cédula de identidad 602670949, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintidós de setiembre del 2020, donde se dicta la resolución final del proceso especial de protección en sede administrativo, en favor de la persona menor de edad Y.M.E. Se le confiere audiencia Al señor Isidro Mora Muñoz, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00169-2018.—Oficina Local Osa.—Licda. Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223858.—( IN2020486524 ).

A la señora María Fernanda Zamora Herrera, cédula 206960478, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 16:00 del 26/08/2020, a favor de la persona menor de edad ASZ. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00249-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223859.—( IN2020486528 ).

A los señores Darling Solís Zamora, sin más datos, y Edgar Mauricio Bolaños Calderón, cédula 503380805, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 09:30 del 26/08/2020, a favor de las personas menores de edad LHBS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00122-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223860.—( IN2020486530 ).

A la señora Laura Patricia Chacón Montero, cédula 205520438, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 14:00 del 27/08/2020, a favor de las personas menores de edad: BPZC y CVZC. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00136-2018.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223861.—( IN2020486533 ).

A los señores Luis Monge Chinchilla y Elsandra Díaz Calero. Se les comunica que por resolución de las doce horas y treinta y seis minutos del veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se les informa a las partes que el proceso de la persona menor de edad B.M.D, será remitido a vía judicial tramitando proceso judicial a favor de esta persona menor de edad para que permanezca al lado de su actual guardadora, visto que la intervención con los progenitores no tuvo resultado positivo. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLSP-00068-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223862.—( IN2020486535 ).

Al señor Carlomagno Murillo Douglas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 115440538, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2020, mediante se revoca medida de cuido temporal, de la persona menor de edad KSMG titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-22170398, con fecha de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere audiencia al señor Carlomagno Murillo Douglas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este, expediente OLVCM-00118-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223863.—( IN2020486537 ).

Al señor Roger Agüero Jiménez, se le comunica la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad H.K.A.R. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLPU-00131-2020.—Oficina Local de Puriscal, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223865.—( IN2020486539 ).

Se le hace saber a Rónald Alejandro Arce Sequeira, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 111960483, de resolución de las diez horas veinte minutos del veintidós de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás: “Visto el recurso de apelación presentado en fecha 17 de septiembre del 2020, mismo que fue interpuesto por la señora Arlene Vanessa Rojas Rodríguez, de calidades que constan en autos, contra resolución de las quince horas treinta minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, donde se dicta medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia y otras; de acuerdo al análisis casuístico de oportunidad y conveniencia, observados los principios protectores de la materia de Niñez y Adolescencia, preponderantemente el principio de interés superior de las personas menores de edad CAR y MAR, así como los criterios de lógica, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica; esta representación legal otorga audiencia por escrito a las partes por un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, con la finalidad de que hagan valer sus derechos, presentando los alegatos y las prueba adicional que consideren pertinentes, sean testimonial o documental, la cual podrá ser aportada por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos, a efectos de se pondere dichos elementos; esto de conformidad con Directriz PANI-P-DIR-0088-2019, Reglamentación de los artículos 133 al 139 del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual fue publicado en el Alcance número 185 de La Gaceta número 154 del 19 de agosto de 2019. (Decreto Ejecutivo número 41902-MP-MNA). Expediente OLT-000152-2020.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños, Órgano Director del Proceso Especial de protección en sede administrativa.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 223866.—( IN2020486541 ).

A Andrea Rebeca Morales López, mayor, cédula de identificación 604320111, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de inicio de proceso de las nueve horas treinta y cuatro minutos del siete de abril del dos mil veinte, a favor de persona menor de edad: J.M.L., mediante la cual se ordena el inicio del proceso especial de protección y la medida de abrigo temporal de las nueve horas siete minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, donde se ordena la permanencia del niño en la ONG Asociación Hogar Fe Viva. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación resolviendo dicho recurso la presidencia ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer además las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente OLCO-00053-2020.—Oficina Local de Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. 3134-2020.—Solicitud 223867.—( IN2020486543 ).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO

AUDIENCIA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 7593 y los artículos 44 al 61 del Reglamento a la Ley N° 7593, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP y con fundamento en el oficio OF-0186-IE-2020, para exponer la propuesta de Fijación de oficio de la tarifa promocional para el suministro de energía eléctrica asociado y dedicado a los centros de recarga en plantel para autobuses eléctricos (T-BE), que se detalla a continuación, y además para recibir posiciones a favor y en contra de la misma:

 

La Audiencia Pública se llevará a cabo el martes 27 de octubre del 2020, a las 17 horas 15 minutos (5:15 p. m.), en los siguientes lugares: de forma presencial en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en el edificio Turrubares, Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José y por medio de sistema de videoconferencia interconectado con los centros de estudio de la Universidad Nacional Estatal a Distancia (UNED) en los siguientes lugares: Limón, Heredia, Ciudad Quesada, Liberia, Puntarenas, Pérez Zeledón y Cartago.

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se puede presentar de forma oral en la audiencia pública con sólo presentar su cédula de identidad o mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula), éste último, por medio del fax: 2215-6002 o del correo electrónico (*): consejero@aresep.go.cr, hasta el día y hora programada de inicio de la audiencia. En ambos casos debe indicar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

Además, se invita a participar en una exposición explicativa y evacuación de dudas de la propuesta, que se llevará a cabo el jueves 8 de octubre del 2020, a las 17:00 horas (5:00 p.m.). Esta exposición será transmitida en el perfil de Facebook de la Autoridad Reguladora y el día siguiente, la grabación de esta, estará disponible en la página www.aresep.go.cr.

Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el jueves 15 de octubre del 2020, al correo electrónico consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el lunes 26 de octubre del 2020.

Más información en las instalaciones de la ARESEP, en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-021-2020, y con el consejero del usuario al correo consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita 8000-273737.

(*) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 224691.—( IN2020486921 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

CONCEJO MUNICIPAL

Para su conocimiento y fines consiguientes, se transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Orotina, que consta en el acta de la sesión ordinaria N° 35 celebrada el día 21/09/2020, artículo VIII, Punto 1.-1-2-1 que a la letra reza:

1.  El Regidor Elford González Mora, presenta la siguiente moción:

     Considerando:

1-  Que, por acuerdo de este Concejo Municipal, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, se tiene establecido que las sesiones ordinarias del mismo, son los días lunes.

2-  Que el artículo 35 del Código Municipal dispone que el Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.

     En razón de lo anterior y con fundamento en el artículo 35 del Código Municipal, requiero se acuerde:

     Fijar como fecha para las sesiones ordinarias de este Concejo Municipal, los días martes de cada semana a las 06:30 p. m.

     Se cumpla con la correspondiente publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se apruebe la dispensa de trámite de comisión y en firme.

     Votación:

     Se aprueba con cuatro votos de los regidores González Mora, Serrano Miranda, Montero Rodríguez y Guerrero Álvarez con la dispensa de trámite de comisión y en firme.

     Un voto en contra de la regidora Sianny Rodríguez Chavarría vota negativo.

Katia María Salas Castro, Secretaria.—1 vez.—( IN2020486570 ).

MUNICIPALIDAD DE CÓBANO

CONCEJO MUNICIPAL

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

N° 008-2020.—Álvaro Ceciliano Bermúdez. con cédula numero 105350187 con base en el Articulo número: 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones N° 126 y 127 con sita en el Plan Regulador Integral Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida, distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas, Provincia sexta: Puntarenas. Mide: 715 m2, esto según plano catastrado número P-2135337-2019, dicho terreno esta ubicado en zona mixta de servicios básicos (área mixta para el turismo y la comunidad mix) y será dedicado a Uso Residencial de Recreo, por un área de 715 m2, que Colinda: norte, Consejo Municipal de distrito de Cóbano, sur, Consejo Municipal de distrito de Cóbano; este, Zona publica; oeste, calle pública. La presente publicación se realizará de acuerdo al Plan Regulador Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad, con los timbres correspondientes en dos tantos y autenticado por un abogado.—Cóbano, 11 de setiembre del 2020.—Ana Silvia Lobo Prada, Viceintendente Municipal y Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020486777 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

HERMANOS SÁNCHEZ FONSECA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los accionistas de la sociedad: Hermanos Sánchez Fonseca Sociedad Anónima S. A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete, a asamblea general extraordinaria de accionistas, que se celebrará en el domicilio de la sociedad en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, cien metros al sur de la plaza de deportes, el día jueves veintinueve de octubre del dos mil veinte, a las 14:00 horas en primera convocatoria. De no presentarse el quórum de ley, se les convoca a las 15:00 horas en segunda convocatoria en el mismo lugar, con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes, para conocer de los siguientes asuntos:

1)  Revocatoria de modificación de estatutos de la sociedad que incluyó en el pacto constitutivo que la transmisión de acciones nominativas solo se haga con la autorización del Consejo de Administración.

2)  Revocatoria y sustitución de miembros del Consejo de Administración.

3)  Reforma de cláusula de representación de la sociedad.

4)  Ratificación de traspaso de acciones.

San José, 29 de agosto del 2020.—Abimelech Sánchez Fonseca, Presidente.—1 vez.—( IN2020486767 ).

MOLINOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Molinos de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-9046, convoca a sus accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas que se celebrara a las 10:00 a. m. del 15 de octubre del 2020, en San Jose, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, cuarto piso, oficinas de Zurcher Odio & Raven. El orden del día es conocer de los asuntos relacionados con la distribución de dividendos. De no haber quorum en primera convocatoria, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria, que se verificará, cualquiera que sea la asistencia, una hora después, en el mismo lugar y con el mismo objeto. De conformidad con la cláusula 20 de los Estatutos Sociales, la convocatoria se hará por el presidente o el secretario del Consejo de Administración, publicando un aviso en el Diario Oficial La Gaceta y otro en un diario de circulación nacional, con una anticipación no menor a cinco días naturales y señalando el orden del día al que habrá que sujetarse.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Harry Zurcher Blen, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020486799 ).

PANADERÍA SAN ANTONIO Y ASOCIADOS S. A.

De acuerdo con el Código de Comercio y los estatutos vigentes de la empresa, se convoca a los socios de la sociedad Panadería San Antonio y Asociados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos quince mil novecientos doce, a asamblea general ordinaria, a celebrarse, en primera convocatoria, a las 14:00 horas del día martes veinte de octubre del dos mil veinte, a realizarse en el Salón Privado del Restaurante Kaffa Café, ubicado doscientos cincuenta metros sur del Banco de Costa Rica de San Isidro de Vázquez de Coronado. Si no hubiere quórum legal, se convoca a una segunda asamblea que se llevará acabo el mismo día y lugar a las 15:00 horas, en cuyo caso habrá quórum con cualquier número de socios que se encuentren presentes o representados.—Ramiro Tenorio Garita, Presidente.—1 vez.—( IN2020486926 ).

AMIGOS PALMAREÑOS S. A.

Amigos Palmareños S. A., cédula jurídica N° 3-101-034257, domiciliada en Palmares, Alajuela, costado norte del parque, en la sesión número 1075, sesión ordinaria realizada el 04 de setiembre del 2020, por videoconferencia, utilizando la aplicación Zoom, acuerda: Convocar a sus socios a asamblea general ordinaria el sábado 28 de noviembre del 2020, en primera convocatoria a las 14:00 horas y en caso de no haber quórum requerido a esa hora se hará en segunda convocatoria a las 15:00 horas con los socios presentes, cumpliendo con todos los protocolos de salud solicitados por el Ministerio de Salud en relación a la pandemia de COVID19, y también a través de la plataforma Microsoft Teams para quienes deseen asistir en forma virtual, para lo cual se deben comunicar al correo: amigospalmarenos@gmail.com para solicitar el enlace. Agenda: Comprobación credencial personas físicas y jurídicas. Primero: Comprobación del quórum. Segundo: Apertura de asamblea. Tercero: Lectura, discusión y aprobación del acta de la asamblea ordinaria celebrada el 23 de noviembre del 2019. Cuarto: Informe de la presidencia. Quinto: Informe del fiscal. Sexto: Elección de miembros de junta directiva por vencimiento: presidente, secretario de actas, fiscal, primer vocal y tercer vocal. Sétimo: Modificación de los estatutos para el realizar cambio de la fecha de la asamblea general de socios anual, debido al cambio del periodo fiscal, para así poder presentar los estados financieros con cierre a diciembre de cada año. Octavo: Comentarios y mociones. Cierre de asamblea.—Palmares, 22 de setiembre del 2020.—Osvaldo Morera Araya, Presidente.—1 vez.—( IN2020487041 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

COLEGIO DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE COSTA RICA

La Junta Directiva, de conformidad con los artículos 31, inciso q) y 37 inciso c) del Decreto Legislativo N° 9529 y según el Acuerdo N° 10 de la sesión ordinaria N° 2795-2020, celebrada el 04 de junio del 2020, comunica a los profesionales incorporados, Instituciones del Estado y al público en general, que se acordó suspender del ejercicio de la profesión, a los colegiados que registran más de seis cuotas de morosidad en el pago de su colegiatura. En virtud de lo antes expuesto, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión y desempeñar puestos para los cuales se requiere estar incorporado al CCECR; así como recibir los beneficios de plus salarial que otorgan las Instituciones del Estado, como la “Dedicación Exclusiva” entre otros, los colegiados de la lista que se detallan a continuación. Queda en firme la suspensión del ejercicio de la profesión a partir de esta publicación.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

VB: Licenciado Pablo Fajardo Zelaya, Director Ejecutivo a. í.— Doctor Ennio Rodríguez Céspedes, Presidente.—Máster Katherine Víquez Ledezma, Secretaria.—O.C. N° 4245.—Solicitud N° DE-003-2020.—( IN2020486186 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL TURÍSTICO COSTA BELLA

Se hace saber que se solicitó la reposición de libros de: Actas de Asamblea de Propietarios, Caja y Junta Directiva, por extravío, del Condominio Horizontal Turístico Costa Bella, cédula jurídica N° 3-109-607983. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro correspondiente.—Yamileth Gómez Mora.—( IN2020486245 ).

VENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

FARMACIA TRONADORA

Por suscripción de un contrato privado de compraventa de inventario de establecimiento mercantil firmado el día 23 de julio del 2020, entre los señores Neelima Anupama Atluri, de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número: 483058660, y Revati Atluri también de nacionalidad estadounidense, portadora del pasaporte de su país número: 470445960, ambas como representantes legales de la sociedad: El Negocio de Nina Atluri de Costa Rica S.R.L., cédula jurídica número 3-102-774052, y la señora Erika Álvarez Carrillo, con cédula de identidad número: 6-0415-0815; se acordó la venta del establecimiento mercantil denominadoFarmacia Tronadora” el cual es una farmacia ubicada en Tronadora de Tilarán, Guanacaste, frente a la plaza de deportes. En razón de lo anterior se convoca a todos los acreedores e interesados a presentarse ante esta notaría, ubicada en Tilarán, Guanacaste, costado oeste del parque, dentro del término quince días a partir de la primera publicación, con el fin de hacer valer sus derechos.—Tilarán, Guanacaste, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Eitel Eduardo Álvarez Ulate, Notario.— ( IN2020486276 ).

DISMINUCIÓN DE CAPITAL

Mediante escritura otorgada ante la notaría del Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, a las ocho horas del día diez de setiembre del dos mil veinte, protocolizamos el acta de asamblea general de socios de: Inmobiliaria Coocique Sociedad Anónima, mediante la cual se disminuyó el capital social, y se reformó la cláusula del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jonathan Villegas Rodríguez, Notario Público.—( IN2020486345 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

La Universidad Santa Lucía comunica la reposición del título de Licenciatura en Enfermería, que expidió esta universidad a Johanna Cristina Chaves Ramírez, cédula de identidad número 113270620. El título fue inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad tomo III, folio 076, número 23413, se comunica a quien desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la Oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros norte y 25 este de la Caja Costarricense de Seguro Social.—MSc. Alexis Agüero Jiménez, Asistente de Rectoría.—( IN2020486784 ).

UNIVERSIDAD VERITAS

La Universidad Veritas certifica que ante este Registro se ha presentado la solicitud de reposición de título de Bachillerato en Administración de Negocios, a nombre de Manrique Herrera Corrales, cédula N° 2-0493-0116, inscrito en la Universidad en el tomo 1, folio 120 y asiento 1154 y en el CONESUP tomo 8, folio 54 y asiento 1155. Se solicita la reposición por extravío del título original, se publica este edicto para oír oposición a esta reposición dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en este Diario Oficial.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Susana Esquivel Castro, Jefa de Registro.—( IN2020486797 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TRANSPORTES MORAROJA S.A.

La suscrita Adriana Corrales Vega, con cédula de identidad número 1-1053-0353, en mi condición de Vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Transportes Moraroja S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-073250, en virtud del extravío del libro de registro de accionistas y libro de asambleas de accionistas de esta sociedad, tomo primero, realiza la solicitud de reposición del mismo ante el Registro Público, exonerando a este último de cualquier responsabilidad.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Adriana Corrales Vega, Vicepresidente de la Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020486610 ).

PARQUEO AVENIDA QUINCE S.A.

La suscrita Noelly Vega Montero, con cédula de identidad número 2-0307-0667, en mi condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad: Parqueo Avenida Quince S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-191177, en virtud del extravío del libro de: asambleas de junta directiva y libro de: asambleas de accionistas de esta sociedad tomo primero.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Noelly Vega Montero, Secretario de la Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020486619 ).

CORPORACIÓN DE SERVICIOS

DE TRANSPORTES COSETRASA S. A.

La suscrita Noelly Vega Montero, con cédula de identidad número 2-0307-667, en mi condición de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación de Servicios de Transportes COSETRASA, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-390797, en virtud del extravío del libro de Asambleas de Junta Directiva, libro de Asambleas de Accionistas y libro de Registro de Accionistas de esta sociedad tomo primero.—San José, 25 de setiembre del año 2020.—Noelly Vega Montero, Vicepresidente de la Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020486621 ).

AGRÍCOLA GANADERA JABUEY S. A.

La suscrita Adriana Corrales Vega, con cédula de identidad número 1-1053-0353, en mi condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Agrícola Ganadera Jabuey S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-077670, en virtud del extravío del libro de Asambleas de Junta Directiva, libro de Asambleas de Accionistas y libro de Registro de Accionistas de esta sociedad tomo primero.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Adriana Corrales Vega, Presidente de la Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020486622 ).

TALLER DE MECÁNICA Y PRECISIÓN

ZÚÑIGA HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Marvin Martín Zúñiga Vega, cédula N° 3-0275-0431, en mi condición de Presidente con Representación Judicial y Extrajudicial de la sociedad Taller de Mecánica y Precisión Zúñiga Hermanos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-038186, domiciliada en San José, Pérez Zeledón, Daniel Flores, Los Chiles, de Quebradores del Sur, 300 metros al oeste, edificio gris a mano izquierda, doy aviso por única vez que mi representada procederá con la reposición de los siguientes libros sociales: A) Libro de Actas de Asamblea de Socios número Dos, B) Libro de Registro de Socios número Uno, y C) Libro de Consejo de Administración número Uno; los cuales fueron extraviados. Se deja constancia que únicamente los acuerdos tomados con anterioridad a esta publicación en los tomos citados como extraviados serán válidos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social indicado, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, 25 de setiembre del 2020.—Marvin Martín Zúñiga Vega, Presidente.—1 vez.—( IN2020486650 ).

FIDEICOMISO GLOBAL INVESTMENT FUND

SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaria a solicitud de María Marta Silva Meneses, cédula de identidad uno-novecientos nueve-doscientos noventa y tres, en mi condición de presidente, de Fideicomiso Global Investment Fund, Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101-580854, se ha iniciado la reposición de libros legales, por extravío de los mismo, por lo que se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la reposición en trámite ante el Registro Mercantil.—San José, 28 de setiembre de 2020.—Lic. Sandra Arauz Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486658 ).

ASOCIACION DEPORTIVA CLUB NACIONAL DE PESCA

Yo, Rodolfo Barrantes Alfaro, cédula de identidad número uno-mil doscientos catorce-cero ciento treinta y tres, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociacion Deportiva Club Nacional de Pesca, con cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-cero sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro número cuatro de actas del órgano directivo, por el motivo de extravío del libro número tres de actas del órgano directivo. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Rodolfo Barrantes Alfaro, Presidente.—1 vez.—( IN2020486671 ).

ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE SAN

FRANCISCO DE TORTUGUERO

La suscrita Ana Rita Rodríguez Jiménez, divorciada una vez, oficios del hogar, vecina de Limón, Colorado, frente a la escuela de laguna de Tortuguero, cédula de identidad numero dos-cero cuatro dos cuatro-cero ocho siete tres, en mi calidad de Presidente y representante legal de la Asociacion Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Francisco de Tortuguero, cédula jurídica número tres cero cero dos- cinco uno cinco ocho siete ocho, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los Libros Actas de Asamblea General, Actas del Órgano Directivo, Registro de asociados, Diario, Mayor, Inventarios y Balances, todos número uno, los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicaci6n a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones.—San José, veinticuatro de setiembre del 2020.— Ana Rita Rodríguez Jiménez.—1 vez.—( IN2020486704 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO RURAL DE BARRIO

EL BAMBÚ DE FILADELFIA

Yo, Olver Alfonso Brenes Espinoza, cédula de identidad N° 5-0261-0315, en condición de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Barrio El Bambú de Filadelfia, cédula jurídica número 3-002-326200, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros, libro Actas de Asamblea General tomo uno, Registro de Asociados tomo uno, Actas del Órgano Directivo tomo uno, Inventario y Balance tomo uno, Diario tomo uno, y Mayor tomo uno, para que se emita el tomo número dos, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Barrio El Bambú de Belén, Carrillo, Guanacaste, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Olver Alfonso Brenes Espinoza, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2020486706 ).

ASOCIACION CENTRO INFANTIL LUZ DE CRISTO

Yo Ana María Valerín Rubí, cédula de identidad número 1-0878-0913, en mi calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociacion Centro Infantil Luz de Cristo, cédula jurídica 3-002-334177, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro: Libro Nº 2, Actas del Órgano Directivo, inscrito bajo 3-002-334177, con fecha de San José, 04 de setiembre del 2013. El cual fue extraviado, se emplaza por ocho días hábiles es a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Fecha 22 de setiembre del 2020.—Ana María Valerín Rubí, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—( IN2020486892 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Mediante acta protocolizada por el día de hoy de la sociedad Adelante Desarrollos S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos veintiún mil setecientos noventa, se acuerda disminuir el capital social en cuanto a las acciones preferentes serie B por lo que se modifica cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 4 de setiembre del 2020.—Lic. Miguel Antonio Arias Maduro, Notario.—( IN2020486137 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del ocho de setiembre del dos mil veinte, se modificó la cláusula cuarta del Capital Social, disminuyéndose el capital social de la sociedad Aloguz Overseas Corp S. A.—San José, a las catorce horas y veinte minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Tatiana María Barboza Rojas, Notaria.—( IN2020486748 ).

PUBLCACIÓN DE UNA VEZ

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Constructora Icon S. A., titular de la cédula de persona jurídica N° 3-101-326738. Notaría de Sergio Quesada González, carné N° 4542.—San José, 24 de setiembre del 2020.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—( IN2020485725 ).

Por escritura otorgada a las diecisiete horas del veinticuatro de setiembre del dos mil veinte, los señores Kevin Andrés Sánchez Villalobos y Carlos Gerardo de La Trinidad Sánchez Sánchez, constituyen la compañía denominada Altasanchez Partners & Solutions Sociedad Anónima, domiciliada en Cartago, La Unión, San Ramón, de Ferretería ConstruTotal doscientos metros oeste, plantel a mano izquierda, edificio color crema con portones color verde oscuro, numero treinta y dos, con capital social de quinientos mil colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de cincuenta mil colones cada una.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Henry Mora Arce, Notario.—1 vez.—( IN2020485749 ).

Por escritura número noventa y siete otorgada en esta notaría en San José a las diez horas del día veintisiete de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta por disolución de la sociedad denominada Margajili Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta y ocho mil noventa y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Alejandro José Romero Puentes, Notario Público 25677.—1 vez.—( IN2020486295 ).

Por escritura número noventa y seis, otorgada en esta notaría en San Jose a las catorce horas del día veintiséis de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta por disolución de la sociedad denominada Plaza Médico Dos Mil Uno S.A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-seiscientos un mil seiscientos noventa y cinco, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. Es todo.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Alejandro Jose Romero Puentes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486296 ).

Ante mi Roy Zumbado Ulate, se disuelve la sociedad Grupo Mabovi S. A.—Santa Bárbara de Heredia veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020486495 ).

Ante mi Roy Zumbado Ulate, se disuelve la sociedad Hermanos Pérez Castillo S. A.—Santa Bárbara de Heredia, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020486496 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Inversiones Jilavi Sociedad Anónima, donde se acuerda disolver dicha persona jurídica.—San José, 29 de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Hoover González Garita, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486538 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil veinte, protocolicé acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de Carro Fiesta S. A., por la cual se acuerda la disolución de la compañía.—Lic. Luis Alberto Varela Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486540 ).

Por escritura otorgada el día de hoy protocolicé acuerdos de la sociedad A Uno Rentacarro y Servicios Turísticos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos veintiséis mil quinientos treinta y seis, que reforma cláusula en cuanto a representación de la sociedad.—Alajuela, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1 vez.— ( IN2020486542 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada, a las doce horas del día veintiocho de setiembre de dos mil veinte, donde se Protocolizan Acuerdos de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad denominada T.B. Servicios Hoteleros y Turísticos S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula sexta de la representación de la Compañía.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García.—1 vez.—( IN2020486550 ).

El suscrito Dagoberto Madrigal Mesén, hago constar que en tomo 30 de mí protocolo, se está modificando acta constitutiva de la compañía: Tres-Ciento Dos-Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco SRL. Es todo.—Santa Ana, veinticuatro de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486555 ).

Por medio de la escritura número ochenta y seis-nueve del tomo nueve de mi protocolo, otorgada en mi notaria en San José, a las ocho horas del veintiocho de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó acuerdo de la sociedad, Bienes y Servicios Atlas del Norte W & C Sociedad Anónima, en donde se acordó modificar la cláusula octava, décimo primera, décimo segunda, quinta del estatuto social.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Mónica Farrer Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2020486561 ).

Ante esta notaría, a las doce horas del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, se protocolizaron actas de fusión de las sociedades: Tres-Ciento Uno-Cinco Cuatro Cinco Cuatro Siete Siete S. A. y Condomino Los Robles de Tamarindo Morado S. A., en la sociedad Condomino Los Robles de Tamarindo Morado S. A.—San José, veinticinco de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Andrés Tovar Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020486579 ).

La suscrita notaria Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, hago constar que por medio de la escritura N° 66-4 de las 08:00 horas del 21 de setiembre del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Mare Magnum Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-325038, mediante la cual se disuelve por acuerdo de socios. Es todo.—San José, 22 de setiembre del 2020.—Licda. Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, 25201122, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486585 ).

Ante esta notaría se procede a disolver la sociedad Inversiones Sol de Corcovado Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres, a las ocho horas del ocho de setiembre de dos mil veinte, apoderado Ricardo Javier Hidalgo Murillo.—San José, veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Antonio Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020486587 ).

Mediante escritura 240, del tomo 8 de las 12:00 horas del 20 de setiembre de 2020, en esta notaría se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Daniale S.A., cédula jurídica N° 3-101-780417. Se modifica representación y se hace nombramientos.—Lic. Walter Rodríguez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486591 ).

Por escritura ante mí, a las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2020, se constituyó C Viche S. A.San José, 28 setiembre del 2020.—Lic. Geiner Molina Fernández, Notario.—1 vez.—( IN2020486594 ).

Mediante escritura número, doscientos veintiunos, del tomo cuarenta y dos de mi protocolo se acordó la liquidación de la sociedad Inversiones Arcos del Sol de Iluciones S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta.—San Ramón, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. María del Milagro Arguedas Delgado, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020486596 ).

Por escritura número cuarenta y siete otorgada a las 15:11 horas del 28 de setiembre del año 2020, protocolicé un acta de la asamblea general extraordinaria de Sediga Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número 3-102-797931, por la cual se modifica la cláusula del estatuto social aumentando el capital social en la suma de cien mil colones.—San José, 28 de setiembre del año dos mil veinte.—Licda. Rebeca Linox Chacón, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486597 ).

En escritura N° 42-9, protocolicé acta: Naturica Reforestation Ltda., cédula jurídica N° 3-102-791796, en la que se reforma la cláusula de la administración y el domicilio.—San José, 02 de setiembre del 2020.—Licda. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.— ( IN2020486599 ).

Que mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa El Renacer Emanuel S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y uno, celebrada en su domicilio social a las dieciocho horas del diez de setiembre de dos mil veinte, se acordó su disolución.—Liberia, quince de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Greivin Cortés Bolaños, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486606 ).

Por instrumento público otorgado por , a las once horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada Medline Costa Rica SRL, en la que se acordó el cambio del agente residente de la compañía.—San José, veinticinco de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Francisco Rucavado Luque, Notario.—1 vez.—( IN2020486613 ).

El día de 17 de setiembre del 2020, el suscrito notario público, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Jardines del Recuerdo S.A., celebrada a las 08:00 horas del 16 de setiembre del 2020, mediante la cual se reforma la totalidad del pacto social excepto por las cláusulas de denominación, domicilio, objeto, plazo, capital y representación.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Orlando Araya Amador, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486617 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 8:00 horas del 29 de setiembre del 2020, protocolizo acta de asamblea general de cuotistas de Playa Vuelta del Sur SRL, Paraíso Punta Indio SRL y Paraíso Punta Oro SRL, mediante la cual se reforma la cláusula del plazo social.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486636 ).

El suscrito notario público, Mario Andrés Rodríguez Obando, hace constar que por escritura número cuarenta y cuatro, otorgada ante a las doce horas treinta minutos del veintiocho de septiembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad OBCR Orange Business Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil ochocientos treinta y dos, en la cual se acordó en firme disolver y liquidar la sociedad. Es todo.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Mario Andrés Rodríguez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2020486639 ).

En mi notaría en San José, Escazú, a las dieciséis horas del ocho de setiembre del dos mil veinte, se protocolizó un aumento de capital de la sociedad Ht Central S. A., escrituratrescientos cinco-uno, visible a los folios ciento ochenta y seis frente del tomo uno de mi protocolo.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Erna Elizondo Cabezas, Notaria.—1 vez.—( IN2020486642 ).

Por asamblea general extraordinaria de socios de Grupo La Frontera S.A., del día doce de julio del año dos mil veinte, a las quince horas con treinta minutos, se modifica la cláusula segunda y sexta del pacto constitutivo. Escazú, doce de julio del dos mil veinte.—Lic. Marvin Esteban Matarrita Bonilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486643 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las veintidós horas del ocho de setiembre del dos mil veinte, se protocolizo acta de asamblea de socios de Bosque Noveno de Lindora S. A., cédula tres-uno cero uno-siete ocho cinco seis seis cinco, en la que se disuelve la sociedad.—San José, ocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Karen Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020486644 ).

En mi notaría en escritura, doscientos sesenta tomo diez, se modifica pacto constitutivo de la sociedad tres ciento uno cinco cuatro cinco nueve uno seis, S. A., mismo número de cédula jurídica. Es todo.—Heredia, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020486645 ).

Ante esta notaría, se ha procedido a protocolizar acta de asamblea de asociados, de la compañía Beneficio Ecológico Cerro Alto, cédula N° 3-101-415886, en la cual se procedió a nombramiento de nueva junta directiva.—Heredia, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Juan Bautista Moya Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486646 ).

Ante esta notaría, se ha procedido a protocolizar acta de asamblea de asociados, de la compañía Centro de Negocios Iguazu S. A., cédula N° 3-101-576613, en la cual se procedió a nombramiento de nueva junta directiva.—Heredia, 22 de setiembre del 2020.—Lic. Juan Bautista Moya Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486647 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Machuca Almendra cuarenta y uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en San José, Escazú, San Rafael, avenida Escazú, torres dos quinto piso, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos catorce mil ochocientos cuarenta y siete, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José Escazú, veintinueve de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Solís Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486648 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la CRTL Servicios de Administración y Contabilidad S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y dos mil cuatrocientos diecinueve, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, Escazú, veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Francisco Javier Solís Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486649 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las once horas quince minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil veinte, ante el notario Carlos Gutiérrez Pont, se protocolizó la disolución de la sociedad Beneficio Zetillal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero setenta y nueve mil trescientos veinticuatro.—San José, veintinueve de septiembre de dos mil veinte.—Lic. Carlos Gutiérrez Pont, Notario.—1 vez.—( IN2020486652 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las once horas del día veintiocho de setiembre del año dos mil veinte, ante el Notario Luis Fernando Castro Gómez se protocolizó los acuerdos de la compañía Turística del SOL Caribe Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres-ciento uno-noventa y seis mil ciento sesenta y nueve, y se modifica la cláusula del domicilio social.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020486653 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las once horas veinte minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, ante el Notario Luis Fernando Castro Gómez se protocolizo los acuerdos de la compañía IES Corporación Sociedad Anónima, cedula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro, y se modifica la cláusula del domicilio social.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020486654 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las once horas cuarenta minutos del día veintiocho de setiembre del año dos mil veinte, ante el notario Luis Fernando Castro Gómez se protocolizó los acuerdos de la compañía Corporación T S B Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintiún mil sesenta y tres, y se modifica la cláusula del domicilio social.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020486655 ).

En mi notaría, mediante escritura número 167, visible al folio 112 Frente, del tomo 10 a las 9.00 horas, del 17/09/20, se constituye la sociedad P & M Asociados S.R.L., con un capital social de diez mil colones, representado por 10 cuotas nominativas de mil colones c/u.—San José, 29/09/20.—Lic. Andrés Vargas Rojas, Notario carné N° 5710.—1 vez.—( IN2020486657 ).

Por escritura número 300 visible al folio 150 frente del tomo 11 de la notaria Georgina Castillo Jiménez, se reforma la cláusula sexta y sétima de la sociedad Logística Proveeduría Soluciones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 24 de setiembre del 2020.—Licda. Georgina Castillo Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020486659 ).

Ante la suscrita notaria se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Finca Princep Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos setenta y tres mil setecientos, celebrada en Puntarenas, Osa, Uvita, otorgada a las ocho horas con treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020486661 ).

En mi notaría se ha modificado la junta directiva y la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad denominada Edificadora Ojo S. A. Presidente el socio José Francisco Abarca Barrantes.—En Guadalupe, a las diez horas del diecinueve de setiembre del año dos mil veinte.—Licda. Nora Lilliam Pacheco Jiménez.—1 vez.—( IN2020486665 ).

En esta notaría, se reforma la cláusula del plazo social de la sociedad Nolan S.A., se prorroga el plazo social.—Alajuela, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Rodríguez Carmona, Notario.—1 vez.—( IN2020486670 ).

El suscrito notario, hace constar que mediante escritura número ciento setenta y siete, visible al folio ochenta y ocho frente, del tomo sesenta y seis del protocolo del suscrito notario, de fecha dieciocho horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil veinte, de esta notaría, se modificó la cláusula Sexta de la representación de la sociedad denominada Instituto Parauniversitario Cyber House Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-siete uno siete uno siete dos.—San José, Aserrí, veintidós de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020486673 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del diecisiete de setiembre del dos mil veinte, ante el suscrito notario, se constituyó la empresa: Inmobiliaria Dofeca Sociedad de Responsabilidad Limitada. Plazo: 99 años. Capital social: diez mil colones. Gerentes: Dony Federico Campos Sánchez, y Gerardo Federico Campos Castro.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486674 ).

Por escritura otorgada ante , protocolicé acta en el día de hoy de Corporación EYM Two Thousand Four Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-392304 donde se reforma cláusula sétima de los estatutos de la entidad.—Golfito, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Bernal Castro Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020486687 ).

En el día de hoy, protocolicé asamblea extraordinaria de accionistas donde se disuelve la sociedad Inversiones Hermanos Cansuar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-764039, por no haber pasivos, activos u otros, conforme a la ley.—Río Claro, 25 de septiembre del 2020.—Licda. Elvia Gonzales Gutiérrez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486688 ).

El suscrito notario Alejandro Hernández Porras, domiciliado en Turrialba, con oficina abierta en La Suiza, Las Gaviotas; hace constar que, mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 24 de marzo del 2020, se constituyó la sociedad denominada: Multiservicios y Agregados D Y H de Turrialba Sociedad Anónima.—San José, 27 de agosto del 2020.—Lic. Alejandro Hernández Porras, Notario Público.—1 vez.— ( IN2020486699 ).

Ante , Héctor Rolando Vargas Sánchez, notario público en escritura otorgada a las 10:00 horas del 28/09/2020, se reformó la cláusula de administración la empresa Heliconia Griego S. A., cédula jurídica número 3-101-181470. Es todo.—29 de setiembre del 2020.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486701 ).

Se comunica al público en general y en especial a los afiliados de Sociedad de Socorro Mutuo del Ministerio de Seguridad Pública, que mediante acta 557-20 del mes de setiembre del 2020, artículo 7, acuerdo 7, se hace ratificación de los puestos de los miembros de Junta Directiva, a la vez que se realizó el reemplazo del cargo de vicepresidente, el mismo que recayó en la señora Vanessa Díaz Umaña, cédula N° 107630209, se procedió a llenar el cargo de vocal que recayó en la señora María Del Rocío Barquero Marín, cédula N° 1-0666-0530.—San José, 29 de setiembre del 2020.—Lic. Martin Masís Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486703 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas y quince minutos del día veintiuno de setiembre de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Huella Zero Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-579833, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—A las diecisiete horas veinte minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Tatiana Castro Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020486720 ).

FLM Freight Logistics Multiservices Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y nueve, acuerda su disolución a partir del veinticinco de setiembre del dos mil veinte. Es todo.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486721 ).

Escritura ciento cuatro, diecinueve de setiembre dos mil veinte se constituye L Veinticuatro Mapa Limitada.—San José, diecinueve de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Ronald López Pérez, Notario. Cel 8705-8200.—1 vez.—( IN2020486722 ).

Mediante escritura pública número ciento sesenta y uno-cuarenta y seis visible al folio setenta y tres vuelto a setenta y cuatro vuelto del tomo cuarenta y seis de mi protocolo otorgada a las nueve horas del veinticuatro de setiembre de 2020, el suscrito notario Jorge Andrés Cordero Leandro, protocolizo el acta número cuatro de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad A&C Asesores Consolidades de Cartago Sociedad Anónima, en la cual se revocó el nombramiento de tesorero, y agente residente y se hicieron nuevos nombramientos y además se modificaron las cláusulas primera del nombre, segunda del domicilio social y tercera del objeto. Teléfono. 71549910.—San José, 24 de setiembre de 2020.—Lic. Jorge Andrés Cordero Leandro, Notario.—1 vez.—( IN2020486725 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas del día veintiocho de setiembre del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Consorcio Ferretero San José S.A., donde se acuerda reformar la cláusula décima de los estatutos y se acuerda adicionar a la cláusula décima primera de la compañía.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020486726 ).

Que por escritura otorgada ante la notaría de la Licenciada Valeria Vanessa Bolaños Castro, a las 08:00 horas del día 09 de junio del año 2020, se protocoliza acta de la compañía Fusioned Tech Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-774585, mediante la cual se modifica el plazo social de dicha persona jurídica.—San José,09 de junio del 2020.—Licda. Valeria Vanessa Bolaños Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020486727 ).

Que por escritura otorgada ante la notaría, de la licenciada Valeria Vanessa Bolaños Castro, a las 08:00 horas del día 01 de mayo del año 2020, se protocoliza acta de la compañía MOYVAR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-030839, mediante la cual se modifica el plazo social de dicha persona jurídica.—San José, 09 de junio del 2020.—Licda. Valeria Vanessa Bolaños Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020486728 ).

Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria número tres de la sociedad Grupo Investments Solutions RJC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-754353, se modifica la cláusula primera de la Ley constitutiva, para que se lea de ahora en adelante como sigue; primera: la sociedad se denominara Restaurante Chavelita Sociedad Anónima, como nombre de fantasía, pudiendo abreviarse el aditamento en S.A. Escritura otorgada en Atenas, a las 9 horas, del día 28 de setiembre del 2020.—Licda. Rosa María Artavia Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020486732 ).

Por escritura otorgada en Heredia, a las dieciséis horas del día treinta de agosto del dos mil veinte, la señora María Auxiliadora Alfaro Chacón, con cedula número uno cero novecientos veintidós cero ciento veintisiete, apoderada generalísimo sin límite de suma de Inversiones Pardo Rincones Sociedad Anónima, con domicilio social en Escazú, Guachipelín, del supermercado AM PM doscientos metros este y cincuenta metros norte, con cédula jurídica número tres ciento uno trescientos diecinueve mil seiscientos noventa y siete, solicita la disolución. Notificaciones soniaviquezch@gmail.com tel 83193579.—San José, a las siete horas del día treinta de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Sonia Víquez Chaverri, Notario.—1 vez.—( IN2020486739 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del día veintiocho de julio del dos mil veinte se protocolizó en lo conducente el Acta de Asamblea de Cuotistas de Derivco Costa Rica Limitada, mediante la cual se acordó reformar la cláusula segunda de los estatutos sociales.—San José, 28 de julio del 2020.—Dr. Ignacio Monge Dobles, Notario.—1 vez.—( IN2020486740 ).

Por escritura otorgada ante , a las quince horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinte, Destrezas Manuales D.M. S. A., modifica la cláusula segunda - del plazo social.—San José, quince y veinte minutos del veintinueve del dos mil veinte.—Licda. Tatiana María Barboza Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020486750 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las nueve horas treinta minutos del día veintinueve de setiembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominadaLas Mareas Estates S. A.”, donde se acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos sociales de la compañía respecto a la junta directiva.—San José, veintinueve de setiembre de dos mil veinte.—Lic. Guillermo Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020486756 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, el día treinta de setiembre del dos mil veinte, se cambia tesorero y fiscal de la sociedad: La Cote Azur S. A., cédula jurídica N° 3-101-282268, y se cambia de domicilio social. Es todo.—Alajuela, treinta de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Rodríguez Paniagua, carné N° 8728, teléfono: 8918-6299, Notario.—1 vez.—( IN2020486763 ).

Por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad Limpieza L y M Maro Sociedad Anónima, modificó la cláusula octava del pacto social y nombró nueva secretaria.—San José, treinta de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario.—1 vez.—( IN2020486764 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las 15:45 horas del 29 de setiembre del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Fayca Legal Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula novena del pacto social.—San José, 29 de setiembre del 2020.—Lic. Ignacio José Monge Dobles, Notario.—1 vez.—( IN2020486765 ).

Yo, Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, notario de San José, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas donde se acuerda la disolución de la sociedad Tecnolink de Centro América Sociedad Anónima, a las 13:00 horas del 25 de setiembre del 2020.—San José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020486775 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta general extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria de Oriente Rio Rojo, Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y cuatro en la cual se acordó modificar el capital social de la sociedad mediante la escritura número cuarenta y seis del tomo doce del protocolo del notario Gunnar Núñez Svanholm, otorgada al ser las nueve horas del día veintiuno de julio del año dos mil veinte.—San José, veintiuno de julio del año dos mil veinte.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Notario.—1 vez.—( IN2020486792 ).

Por escritura número doscientos noventa y seis-dos, se constituye la sociedad denominada: Distribuidora Rancruz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada otorga a las catorce horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486793 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta general extraordinaria de accionistas de la empresa: Inmobiliaria El Árbol de Carao Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y dos mil, en la cual se acordó modificar el capital social de la sociedad mediante la escritura número cuarenta y cinco bis del tomo doce del protocolo del notario Gunnar Núñez Svanholm, otorgada al ser las ocho horas del día veintiuno de julio del dos mil veinte.—San José, veintiuno de julio del dos mil veinte.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486794 ).

Por escritura número doscientos noventa y uno-dos, se constituye la sociedad denominada: Panadería La Única San Ramón Sociedad Anónima otorga a las catorce horas del nueve de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020486796 ).

Ante esta notaría, se protocolizó acta general extraordinaria de accionistas de la empresa Inmobiliaria de Oriente Río Amarillo Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y seis, en la cual se acordó modificar el capital social de la sociedad mediante la escritura número cuarenta y siete, del tomo doce del protocolo del notario Gunnar Núñez Svanholm, otorgada al ser las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil veinte.—San José, veintiuno de julio del año dos mil veinte.—Lic. Gunnar Núñez Svanholm, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486798 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día diecisiete de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Publicity Media Works Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, veintiuno de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Diana Araya Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2020486800 ).

Mediante escritura número 288 del tomo 14° del protocolo del notario Enrique Corrales Barrientos, se liquidó la sociedad CJY Uvita Dos Mil Nueve Sociedad Anónima.—San Vito, 28 de setiembre del 2020.—Lic. Enrique Corrales Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2020486803 ).

Que por escritura pública número cuarenta y tres, otorgada ante esta notaría, en San José, a las once horas del tres de setiembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de la sociedad: AV Road SRL, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis, mediante la cual se acuerda: (i) Modificar cláusula primera del pacto social para que en adelante el nombre de la sociedad sea: SMD de Costa Rica Sociedad de Responsabilidad limitada.—San José, veintiocho de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Melania Campos Lara, Notaria.—1 vez.—( IN2020486806 ).

Por escritura Nº 212, otorgada a las 8:00 horas del día 28 de setiembre del 2020, se protocolizó actas de asamblea general extraordinaria de las empresas Nachirys Sociedad Anónima y Roles y Soluciones Sociedad Anónima, donde se fusionaron.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486807 ).

Por escritura protocolizada ante esta notaría, de las diez y cuarenta horas del treinta de enero del dos mil veinte, se disuelve la sociedad Inversiones Schumager Sanchez Sociedad Anónima.—San José, veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Lic. Ronald Brealey Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486808 ).

Por escritura del notario: Eric Quesada Arce, de las 09 horas del 14 de setiembre del 2020, se protocoliza acta número 2, de la compañía 3101731334 Sociedad Anónima.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486823 ).

Por escritura del notario: Eric Quesada Arce, de las 15:00 horas del 09 de agosto del 2020, se protocoliza acta número 4, de la compañía: La Casa de la Suspensión y Dirección GT Sociedad Anónima.—Lic. Eric Quesada Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486824 ).

Ante se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Poza Larga Sociedad Anónima, se reforma cláusula de la administración y del domicilio. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—San José, veinticinco de setiembre del año dos mil veinte.—Licda. Karina Andrea Verzola Madrigal, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486825 ).

Por escritura N° 98, se ha protocolizado asamblea de socios en la cual acuerdan disolver a Servicios Eléctricos Toro S. A., jurídica 3-101-282055, de conformidad con art. 201 inc. D. del Código de Comercio.—San José, 28 de setiembre 2020.—Lic. Eliécer Campos Soto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486826 ).

Por escritura otorgada a las 08:00 horas del 30 de setiembre de 2020, se disolvió la sociedad Onsolar S. A..—Heredia, 30 de setiembre de 2020.—Lic. Álvaro Hernández Chan.—1 vez.—( IN2020486835 ).

En mi notaría, mediante la escritura número veinticuatro tomo dos, de las diez horas treinta minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil veinte, he protocolizado el acta número ochenta, de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denomina Materiales Exclusivos Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula sexta de los estatutos para que en lo sucesivo se lea así: Sexta: De la administración: Los negocios sociales serán administrados por una junta directiva o consejo de administración compuesta por siete miembros que serán presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocal uno, vocal dos, y vocal tres.—Alajuela, veintinueve de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Gustavo Jiménez Ocampo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486837 ).

Por escrituras 42 y 43 del 30 de setiembre del 2020, se protocolizan actas, respectivamente de ABB S.A., N° 3-012-231001; y de Paodamo S.A., N° 3-101-618920, mediante las cuales se modifican estatutos.—30 de setiembre 2020.—Lic. José Gabriel Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020486845 ).

Yo, la licenciada Andrea María Arias Vargas protocolicé acta de asamblea extraordinaria número tres mediante la cual se precede a revocar el nombramiento de la señora Laura Cristina Agüero Campos mayor, soltera, del hogar, con cédula de identidad número: cinco-doscientos noventa y tres-cuatrocientos sesenta y uno, vecina de la Ciudad de Heredia, La Aurora, sector norte casa I treinta y dos, y en su lugar nombra al señor Manuel Antonio Alvarado Hernández, mayor, casado una vez, comerciante, con cédula de identidad número: uno-setecientos veintiséis-doscientos uno, vecino de la Ciudad de San José, San Sebastián, Urbanización Los Presidentes, quien acepto expresamente su cargo de tesorero y entra en función de manera inmediata de la compañía Comercializadora de Servicios Lainercom Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, Sistema digitalizado al tomo: dos mil diez y asiento: ciento ocho mil cuatrocientos catorce.—Licda. Andrea María Arias Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486847 ).

Ante esta notaría se reforma la cláusula novena de la sociedad cédula jurídica 3-101-715798, cuya representación judicial y extrajudicial recae únicamente en su Presidente.—San José, 30 de octubre del 2020.—Licda. Noilly Vargas Vásquez, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020486890 ).

Razón notarial: por acta protocolizada por el suscrito notario la sociedad C.R. Paradise Tours S. A., cédula jurídica N° 3-101-405528 nombró liquidador.—San José, a las ocho horas del treinta de setiembre del año dos mil veinte.—Lic. Edwin Angulo Gatgens, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486915 ).

Ante esta notaria pública, debidamente autorizada al efecto, protocolicé por escritura número trescientos cuatro de las nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinte, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Agencia y Asesores Aduaneros Camilo Lacayo, con cedula jurídica tres-ciento uno-cero cinco cinco cero siete ocho, en la cual se modificó la cláusula primera a la denominación nueva: Operadores Logísticos LABI S.A. y la cláusula segunda de los estatutos de la compañía y se nombró nueva junta directiva. Es todo. Doy fe y firmo a las doce horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinte.—Licda. Lissett Yorlene Guido Peña, Notaria.—1 vez.—( IN2020486919 ).

En mi notaria, se constituyó la sociedad Takif ST Soluciones Sociedad Anónima, al ser las diecinueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, con un capital de cien dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, capital suscrito y pagado. Es todo.—San José treinta de setiembre 01 del dos mil veinte.—Licenciado Ricardo Fernando Mora ñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486929 ).

Ante esta notaría, por escritura número ciento cuarenta y seis-cuatro, otorgada a las once horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, se protocolizan actas de asamblea general extraordinaria de socios, donde se acuerda la fusión por absorción de las sociedades Mojita Ocho Sociedad Anónima y Casablanca D.H.E.P. Nueve Sociedad Anónima, prevaleciendo la sociedad Casablanca D.H.E.P. Nueve Sociedad Anónima.—San José, treinta de setiembre de dos mil veinte.—Licda. Gabriela Barrantes Alpízar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486943 ).

Mediante escritura número ciento cuarenta y siete otorgada ante esta Notaría a las doce horas con treinta minutos del día treinta de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Grupo de Soluciones Informáticas GSI Sociedad Anónima, entidad poseedora de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cero setenta y tres mil ochocientos noventa y tres, por medio de la cual se revocan poderes y se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, treinta de septiembre del año dos mil veinte.—Lic. Yuri Herrera Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020486945 ).

Por escritura número ciento treinta y uno, otorgada ante la Notaria Pública Carolina Ulate Zárate, a las dieciocho horas cuarenta minutos del día veintinueve de setiembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta número uno asamblea extraordinaria de socios, que es disolución de la sociedad denominada Turbo Machine A & S Sociedad Anónima.—Heredia, veintinueve de setiembre del año dos mil veinte.—Licda. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—( IN2020486950 ).

Por escritura otorgada ante , a las 11:00 horas del 28 de septiembre de 2020, se reformó la cláusula del domicilio de la sociedad 3-102-762011 S.R.L. Publíquese una vez.—San José, 28 de septiembre de 2020.—Licda. Helen Adriana Solano Morales, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020486967 ).

Mediante escritura número ciento setenta-ocho, otorgada a las doce horas veinte minutos del diez de agosto del dos mil veinte, protocolice acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta S.R.L., mediante la cual se acordó la reforma a la cláusula segunda del domicilio.—San José, diez de agosto del dos mil veinte.—Lic. Gueneth Marjorie Williams Mullins, Notario Público.—1 vez.—( IN2020486968 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las ocho horas del día treinta de setiembre del dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad Eviprove Group de Costa Rica Sociedad Anónima, de conformidad con el artículo doscientos uno del Código de Comercio.—San José, 30 de setiembre del 2020.—Lic. Jhonny González Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2020486973 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas de hoy se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y Extraordinaria de Cervecería Tropical Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula primera de los estatutos.—San José, 29 de setiembre del 2020.—Lic. Arnoldo López Echandi, Notario.—1 vez.—( IN2020486985 ).

Por escritura pública número 83, otorgada en mi notaría, a las 11:30 horas, del día 25 de setiembre del año 2020, protocolicé acta número 1 de asamblea general de cuotistas de Icony Construcction J & R Limitada. Se disolvió sociedad.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—( IN2020486988 ).

Por escritura Nº 61 de las 15:00 horas de 23 de julio de 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Paradise Constructions Sociedad Anónima. Se acuerda su disolución.—Heredia, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Manuel Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020487000 ).

Por escritura Nº 76 de las 10:00 horas de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Paseo del Sol Cincuenta y Ocho Dorado Sociedad Anónima. Se acuerda su disolución.—Heredia, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Manuel Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2020487005 ).

Ante mi notaría se protocolizó a las dieciséis horas del veintitrés de setiembre del dos mil veinte acta de fusión de las sociedades Inversiones Laftak Mil Novecientos Setenta, Sociedad Anónima, Esperanza del Dos Mil Cincuenta Dos Mil Doscientos Doce, Sociedad Anónima, Solo América Tres Mil Ciento Uno, Sociedad Anónima, Inmobiliaria Año Dos Mil Veinte Cero Cuatro Tres, Sociedad Anónima, Solo San Isidro Tres Ciento Uno, Sociedad Anónima y Solo Perú Tres Mil Ciento Dos, Sociedad de Responsabilidad Limitada prevaleciendo la sociedad Inversiones Laftak Mil Novecientos Setenta, Sociedad Anónima.—Marvin Wiernik Lipiec.—1 vez.—( IN2020487020 ).

Federico Robert Barrantes, Juan Carlos Solano Corrales y David Julián Gutiérrez Solano, constituyen: F J D Tech Pack de Costa Rica Sociedad Anónima. Domicilio: en San José, Desamparados. El plazo social: 99 años. Publíquese.—Licda. Lizbeth Rojas Fernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020487022 ).

En mi notaría según consta en la escritura número cuatrocientos veintitrés, visible al folio ciento ochenta y uno vuelto del tomo veinticinco de mi protocolo, de las trece horas del día dieciséis de setiembre del dos mil veinte, se protocolizo el acta número cuatro de la disolución de la sociedad L&M Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos quince mil setecientos sesenta y seis. Se cita y emplaza a quienes crean tener derecho o créditos a su favor para que comparezcan en el término de ley. Es todo.—San José, dieciocho de setiembre dos mil veinte.—Lic. José Antonio Cerdas Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020487024 ).

Ante esta notaría, comparece la señora Teresa Loría Guillén, mayor, cedula de identidad 9-0064-0347, y dice: Que por acuerdo de socios se tomó la decisión de disolver a partir del día 26 de agosto del año en curso, la sociedad Estudio R y L S. A., cedula jurídica número: 3-101-295163. Es todo.—San José, 1 de octubre del 2020.—Lic. Asdrúbal Vega Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020487042 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Orgánico Works Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Adolfo Antonio García Baudrit, Notario.—1 vez.—CE2020004065.—( IN2020487049 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Visión of Hope CR Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. María Lourdes Cuadra Solís, Notario.—1 vez.—CE2020004066.—( IN2020487050 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 29 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Compañía Siamo Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Antonio Salas Bonilla, Notario.—1 vez.—CE2020004067.—( IN2020487051 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 22 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Officina Di Biciclette Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—CE2020004068.—( IN2020487052 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tramonto Bellissimo Sul Pacifico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.–Lic. Giordano Zeffiro Caravaca, Notario.—1 vez.—CE2020004069.—( IN2020487053 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Económicas SESA Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—CE2020004070.—( IN2020487054 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Económicas Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—CE2020004037.—( IN2020487055 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sadad Reit Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria.—1 vez.—CE2020004038.—( IN2020487056 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Representaciones Ecocostarricenses Sociedad Anónima.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Nataniel San Lee Ruiz, Notario.—1 vez.—CE2020004039.—( IN2020487057 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cell Zone FJE Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Katia Cristina Córdoba Quintero, Notaria.—1 vez.—CE2020004040.—( IN2020487058 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 30 minutos del 24 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nexxt Source Business Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Carmen De María Castro Kahle, Notaria.—1 vez.—CE2020004041.—( IN2020487059 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Logística Aduanal Hidalgo Hernández Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Victor Montenegro Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020004042.—( IN2020487060 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 06 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada DHV Asesores Veinte Veinte Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020004043.—( IN2020487061 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Octubre Dos Mil Diecinueve F & A Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020004044.—( IN2020487062 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Yourbeautymentor Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020004045.—( IN2020487063 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lesbronzés Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Oscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020004046.—( IN2020487064 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 30 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jiménez Fernández P&A Administradora Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Rafael Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020004047.—( IN2020487065 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 06 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pacalsan Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1 vez.—CE2020004048.—( IN2020487066 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Elton Creativo Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Lissette Susana Ortiz Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020004049.—( IN2020487067 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Eco AGROVET STA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Catherine Vanessa Mora Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2020004050.—( IN2020487068 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 13 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada compañía Mendmon Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020004051.—( IN2020487069 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Skala Constructora Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Rigoberto Guerrero Olivares, Notario.—1 vez.—CE2020004052.—( IN2020487070 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 13 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bressuire Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Oscar Guerrero Alemán, Notario.—1 vez.—CE2020004053.—( IN2020487071 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 13 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada MAGARE M G R Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Laura Marcela Hernández Gómez, Notaria.—1 vez.—CE2020004054.—( IN2020487072 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Construcciones de La Bahía Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Franklin López Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2020004055.—( IN2020487073 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 11 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bougainville Hermosa Escondida Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Licda. Glenda Rodríguez Carmona, Notaria.—1 vez.—CE2020004056.—( IN2020487074 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Norhal Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Franklin Salazar Arce, Notario.—1 vez.—CE2020004057.—( IN2020487075 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada OYVOY Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020004058.—( IN2020487076 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Twenty Nation Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Manuel Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004059.—( IN2020487077 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mi Mercado.CR Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Javier Francisco Villalobos Pineda, Notario.—1 vez.—CE2020004060.—( IN2020487078 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Creo Capital Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—CE2020004061.—( IN2020487079 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 20 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cédula Jurídica Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Francisco Rodríguez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020004062.—( IN2020487080 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Fersa Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. José Gonzalo Carrillo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020004063.—( IN2020487081 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Demack Sociedad Anónima.—San José, 21 de mayo del 2020.—Lic. Leonel Ricardo Granados González, Notario.—1 vez.—CE2020004064.—( IN2020487082 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 30 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nicsa Servicios Técnicos Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Northoon Alville Allen White, Notario.—1 vez.—CE2020003985.—( IN2020487085 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Human Tecno One Outsourcing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Hazel Sancho González, Notario.—1 vez.—CE2020003986.—( IN2020487086 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Larcas Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario.—1 vez.—CE2020003987.—( IN2020487087 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clean Works CR Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Northoon Alville Allen White, Notario.—1 vez.—CE2020003988.—( IN2020487088 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 16 minutos del 19 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Impulsatcr Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Gerardo Monge Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2020003989.—( IN2020487089 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 14 de febrero del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Cometa Construcciones Metálicas Industriales del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2020003990.—( IN2020487090 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 30 minutos del 07 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CVP Soluciones Sociedad Anónima.—San José, 19 de mayo del 2020.—Licda. Nichole Ivette Hidalgo Murillo, Notaria.—1 vez.—CE2020003991.—( IN2020487091 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sebian Automation Technology Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 19 de mayo del 2020.—Lic. Luis Diego Núñez Salas, Notario.—CE2020003992.—( IN2020487092 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 08 de mayo del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Expert Payroll Consulting Limitada.—San José, 20 de mayo del 2020.—Licda. Lidiette Jiménez Arias, Notaria.—1 vez.—CE2020003993.—( IN2020487093 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref.: 30/2020/6090.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-133285 de 17/01/2020.—Expediente N° 1993-0007546.—Registro N° 87684 AVAL ORO (GOLD) en clase 36 Marca Mixto. Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:48:18 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo AVAL ORO (GOLD), Registro N° 87684, el cual protege y distingue: servicios financieros relacionados con la emisión y el uso de tarjetas de crédito, debido y cargo de cheques de viajero, servicios de desembolsos de efectivo de autorización de transacciones y de liquidación, así como servicios financieros prestados por medio de cajeros automáticos y otras terminales bancarias electrónicas, dando información sobre las cuentas bancarias del cliente y sobre el acceso a estas, en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486082 ).

Ref.: 30/2020/6066.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133286 de 17/01/2020.—Expediente: 1995-0000732 Registro 723 COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD en clase 50 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:41:35 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVALCARD, Registro Nº 723, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito, en clase internacional, propiedad de Citi Tarjetas de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101139492. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Johanna Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020486083 ).

Ref.: 30/2020/6042.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133288 de 17/01/2020. Expediente: 2005-0002911 Registro N° 170187 TARJETEA Y GANA CON AVAL en clase(s) 50 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:21:24 del 23 de enero del 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo TARJETEA Y GANA CON AVAL, Registro N° 170187, el cual protege y distingue: Para promocionar los servicios de una tarjeta de crédito, en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486084 ).

Ref: 30/2020/6140.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: cancelación por falta de use Interpuesta por: Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Nro. y fecha: anotación/2-133290 de 17/01/2020.—Expediente: 2005-0001833 Registro 154826 Aval Premios Ya en clase(s) 36 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:20:37 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación  por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo Aval Premios Ya, Registro Nº 154826, el cual protege y distingue: un servicio financiero consistente en una tarjeta de crédito. en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486085 ).

Ref.: 30/2020/6178.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133291 de 17/01/2020.—Expediente: 2005-0002909 Registro 164101 Borra Saldos Aval en clase 50 Marca Denominativa. Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:19:22 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A., contra el registro del signo distintivo Borra Saldos Aval, Registro N° 164101, el cual protege y distingue: promocionar los servicios de una tarjeta de crédito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486086 ).

Ref: 30/2020/6028.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-133292 de 17/01/2020 Expediente: 1994- 0007297. Registro 696 Alvalcard Su Visa Para Comprar en clase 50 Marca Denominativa S. A. Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:08:03 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo Alvalcard Su Visa Para Comprar, Registro No. 696, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc.. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486087 ).

Ref.: 30/2020/6594.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Nro y fecha: Anotación/2-133295 de 17/01/2020. Expediente: 2002-0004992. Registro 140549 AVAL CRECENCARD en clase(s) 49 Marca Denominativa. Registro de la Propiedad Industrial, a las del 24 de enero del 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo AVAL CRECENCARD, Registro Nº 140549, el cual protege y distingue: Un establecimiento dedicado a los negocios de tarjetas de crédito y actividades relacionadas. Ubicado en el Parque Industrial en Barreal de Heredia. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486088 ).

Ref.: 30/2020/6498.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—Documento: cancelación por falta de uso interpuesto por Grupo Aval Acciones y Valores S.A.—N° y fecha: Anotación/2-133283 de 17/01/2020.—Expediente 2008-0004853 Registro 198382 AVAL MULTIPREMIOS en clase 36 Marca Mixto. Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:25:16 del 24 de enero de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de AVAL MULTIPREMIOS, Registro N° 198382, el cual protege y distingue: servicios financieros, en clase 36 internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2020486089 ).

Ref: 30/2020/6146.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Nro y fecha: Anotación/2-133284 de 17/01/2020. Expediente: 1996-0002366 Registro 852 EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD en clase(s) 50 Marca Denominativa. Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:33:19 del 23 de enero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo EL PAGO FÁCIL DE AVALCARD, Registro Nº 852, el cual protege y distingue: Para promocionar tarjetas de crédito y de débito. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486090 ).

Ref: 30/2020/6051. Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133287 de 17/01/2020. Expediente: 1994-0001912 Registro 88069 Avalcard en clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:32:59 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo Avalcard, Registro Nº 88069, el cual protege y distingue: un establecimiento financiero dedicado a brindar servicios financieros, relacionados con la emisión y el uso de tarjetas de crédito, débito y cargo de cheques de viajero, servicios de desembolsos de efectivo de autorización de transacciones y de liquidación, así como servicios financieros prestados por medio de cajeros automáticos y otras terminales bancarias electrónicas dando información sobre las cuentas bancarias del cliente y sobre el acceso a estas. Ubicado en San José, en Oficentro La Sabana, edificio Nº 3, segundo piso. en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicara lo dispuesto en los artículos 239, 241, incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.— ( IN2020486091 ).

Ref: 30/2020/28064. Comercial Szyfman Ltda. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-135011 de 01/04/2020. Expediente: 1900- 4106900 Registro 41069 La Campana en clase(s) 49 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:01:11 del 4 de mayo de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Luis Esteban Hernández Brenes, en calidad de apoderado especial de Industria de Hilos S. A. de C.V, contra el registro del nombre comercial La Campana, registro Nº 41069, inscrito el 13/07/1970 y el cual protege “un almacén y tienda, dedicada a la venta al por mayor y al detalles de textiles, tejidos y ropa, propiedad de Comercial Szyfman Ltda. cédula jurídica N° 3-102-012561, disuelta por vencimiento del plazo. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso a quienes representen a la empresa titular del signo Comercial Szyfman Ltda., para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020486093 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2020/6144. Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S. A. Documento: cancelación por falta de uso Grupo Aval Acciones y Valores S. A. Nro. y fecha: anotación/2-133289 de 17/01/2020. Expediente: 1994-0007298 Registro N° 714 Compre, Disfrute y no pague con el Borrasaldos de Aval en clase(s) 50 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:26:16 del 23 de enero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 108180430, en calidad de apoderado especial de Grupo Aval Acciones y Valores S.A., contra el registro del signo distintivo COMPRE, DISFRUTE Y NO PAGUE CON EL BORRASALDOS DE AVAL, Registro N° 714, el cual protege y distingue: para promocionar tarjetas de crédito y de débito, en clase internacional, propiedad de Citigroup Inc. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2020486092 ).

Resolución rechaza cancelación

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2019/26455.—GYOTREX Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-317003.— Documento: Cancelación por falta de uso (Corporativo Internacional Mexicano S. de R.L. de C.V.).—Nro y fecha: Anotación /2-122185 de 08/10/2018.—Expediente N° 2012-0001388.—Registro N° 220243 CREMY en clases 29 30 Marca Mixto. Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:34 del 29 de marzo de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV, contra el registro del signo distintivo Cremy (Diseño), registro No. 220243, en clase 29 y 30 internacional, propiedad de Gyotrex S. A.

Resultando

I.—Que por memorial recibido el 08 de octubre del 2018, María del Pilar López Quirós en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV solicita la cancelación por falta de uso de la marca CREMY (Diseño), Registro N° 220243, propiedad de Gyotrex S.A. (Folios 1 a 5)

II.—Que por resolución de las 13:47:20 horas del 1 de noviembre del 2018 se precede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 26) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación por falta de uso el 26 de noviembre del 2018. (Folio 26 vuelto)

III.—Que por resolución de las 11:11:50 horas de 15 de enero del 2019 el Registro de Propiedad Industrial previene al solicitante de la cancelación para que aporte dirección con el fin de notificar conforme a derecho al titular del signo. (Folio 28) Dicha resolución fue debidamente notificada el 21 de enero del 2019. (Folio 28 vuelto).

IV.—Que por memorial de fecha 24 de enero del 2019 la solicitante de la cancelación cumple con la prevención requerida e indica que se notifique por medio de edicto. (Folio 29)

V.—Que por resolución de las 11:08:20 horas del 31 de enero del 2019 se le previene al solicitante de la cancelación que en virtud de la imposibilidad material de notificar conforme a derecho al titular del signo distintivo que se pretende cancelar, a pesar de los intentos realizados por esta Oficina a publicar la resolución de traslado a realizar por tres veces en La Gaceta y posteriormente aporte los documentos donde conste las tres publicaciones. (Folio 31) Dicha resolución fue notificada al solicitante de la cancelación el 5 de febrero del 2019. (Folio 31 vuelto)

VI.—Que por memorial de fecha 19 de marzo del 2019 el solicitante de la cancelación aporta copia de las publicaciones del traslado de la cancelación por no uso en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)

VII.—Que no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

VIII.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando

I.—Sobre los hechos probados.

Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca CREMY (Diseño), registro N° 220243, el cual protege y distingue: Clase 29 Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase 30 café, todo tipo de café, te, todo tipo de te, cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.

Propiedad de GYOTREX S. A. inscrita el 10/08/2012.

Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción 2017-1653 de la marca “CREMAX” en clase 30 de la nomenclatura internacional para proteger y distinguir: “Preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería, confitería, galletas, galletas saladas; productos de aperitivo que consisten principalmente de harina, granos, maíz, cereales, arroz, materias vegetales o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles de arroz y productos de pastel de arroz, galletas de arroz, galletas, galletas saladas, aperitivos hinchados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitada, maní confitado, salsas de bocadillos, salsas, snacks.” presentada por Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV cuyo estado administrativo es “con resolución de oposición en d Tribunal Registral Administrativo.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Representación. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2011-117, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV. (Folio 14)

IV.—En cuanto al Procedimiento de cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el articulo 49 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente, se observa que la resolución mediante la cual se dio efectivo traslado de las diligencias de cancelación promovidas por María del Pilar López Quirós como Apoderado Especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se notifique mediante edicto debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 52, 53 y 54 de fecha 14,15 y 18 de marzo del 2019 dentro del plazo otorgado. (Folio 32 a 41)

VI.—Contenido de la Solicitud de cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta por María del Pilar López Quirós como apoderado especial de la empresa Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que su representada solicita la inscripción de la marca CREMAX y en virtud del registro 220243 no se ha logrado la inscripción. 2) Que se visitaron diferentes establecimientos, sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en referencia. 3) Que la marca CREMY (diseño) no se encuentra en uso, tiene mas de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro pais.3) Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.

VII.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente: En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de In prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Como se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.”

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario en este caso a GYOTREX S.A. que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca CREMY (diseño) para distinguir productos en clase clase 29 Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas. Clase 30 Café, todo tipo de café, té, todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en proceso de inscripción que actualmente se discute en el Tribunal Registral Administrativo en donde la resolución del expediente puede incidir directamente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca CREMY (diseño) al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto:

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 220243, marca CREMY (diseño) propiedad de GYOTREX S. A. ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto;

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, 1) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por María del Pilar López Quirós en calidad de apoderado especial de Corporativo Internacional Mexicano S de RL de CV contra el registro del signo distintivo CREMY (diseño), registro N° 220243, en clase 29 y 30 internacional, propiedad de GYOTREX S. A. Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el  caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal  Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020486432 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

RF-132163.—Ref.: 30/2020/52869. Genomma Lab International S.A.B de C.V Cosmetique Sans Soucis GMBH. Documento: Cancelación por falta de uso interpuesta por Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. Nro. y fecha: Anotación/2-132163 de 26/11/2019. Expediente: 1900-7672903 Registro N° 76729 SANS SOUCIS en clase(s) 3 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:16:54 del 10 de agosto del 2020.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, como apoderada especial de Genomma Lab International S.A.B de C.V., contra la marca “SANS SOUCIS”, registro N° 76729, inscrita el 20/08/1991, vencimiento el 20/08/2021, que protege en clase 3 internacional: Productos cosméticos, preparados para el aseo personal y belleza, propiedad de Cosmetique Sans Soucis GMBH, domiciliada Baden-Oos Im Rosengarten D-76532 Baden Baden, Alemania, cancelación tramitada bajo el expediente N° 2-132163.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 26 de noviembre del 2019, Fabiola Sáenz Quesada, como apoderada especial de Genomma Lab International S.A.B de C.V., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “SANS SOUCIS”, registro N° 76729, descrita anteriormente (folios 1 a 3). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo “ZAN ZUSI” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente N° 2019-8936 y que actualmente se encuentra en trámite a la espera de las resultas del presente expediente.

El traslado de ley se intentó notificar al titular del signo por medio de la apoderada en Costa Rica que inscribió la marca, en fecha 29 de enero del 2020, tal y como se desprende del folio 10 del expediente, no obstante, en virtud de que este no se apersonó al expediente se tiene por notificada a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos. 132, 133 y 134 los días 05, 06 y 07 de junio del 2020 (folio del 16 al 19). En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrita la marca “SANS SOUCIS”, registro N° 76729, inscrita el 20/08/1991, vencimiento el 20/08/2021, que protege en clase 3 internacional: Productos cosméticos, preparados para el aseo personal y belleza, propiedad de Cosmetique Sans Soucis GMBH, domiciliada Baden-Oos Im Rosengarten D-76532 Baden Baden, Alemania (F .20).

2.  Que Genomma Lab Internacional S.A.B. de C.V., presentó el día 29/09/2019, bajo el expediente N° 2019-8936, la solicitud de inscripción de la marca: “ZAN ZUSI”, en clases 3 internacional, para proteger: Maquillaje, productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (folio 21).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Fabiola Sáenz Quesada, como apoderada especial de Genomma Lab International S.A.B de C.V., (folio 4).

IV.—Sobre los hechos no probados. No se logró comprobar el uso real y efectivo del signo “SANS SOUCIS”, registro N° 76729.

V.—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante.

VI.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al procedimiento de cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, lo siguiente:

…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Cosmetique Sans Soucis GMBH, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “SANS SOUCIS”, registro N° 76729.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Genomma Lab International S.A.B de C.V, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente N° 2019-8936, tal y como consta en la certificación de folio 21 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, señala:

…Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “SANS SOUCIS”, registro N° 76729, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “SANS SOUCIS”, registro N° 76729, inscrita el 20/08/1991, vencimiento el 20/08/2021, que protege en clase 3 internacional: Productos cosméticos, preparados para el aseo personal y belleza, propiedad de Cosmetique Sans Soucis GMBH, domiciliada Baden-Oos Im Rosengarten D-76532 Baden Baden, Alemania. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2020486730 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 015-17-03-TAA.—Resolución N° 1649-2020-TAA.—Denunciados: Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A. y Eli Eusebio Marín Bermúdez (En lo personal).—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San Jose, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte.

Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:

I.—La personería de la compañía co-denunciada Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, a folio 29 del expediente y la cuenta cedular del co-denunciado, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cedula N° 1-0387-0688, a folios 31 y 32 del expediente.

II.—La Resolución N° 136-2020-TAA del 14 de enero del 2020, la cual declare la apertura de un proceso ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas (1:30 p.m.), constando a folios 34 a 35 del expediente.

III.—Las actas de notificaciones infructuosas de la Resolución N° 136-2020-TAA, tanto al domicilio social de la empresa co-denunciada (Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A.), como al domicilio del co-denunciado (Sr. Elí Marín Bermúdez), visibles a folios 36 a 40 del expediente.

Considerando:

El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 15-17-03-TAA, que la Resolución N° 136-2020-TAA, de imputación de cargos y convocatoria a audiencia oral y publica, no fue notificada a los co-denunciados Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A. y Sr. Elí Marín Bermúdez, como constan en actas de notificación infructuosas a folios 36 a 40 del expediente, por lo cual corresponde suspender la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA, y reprogramar dicha audiencia para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición personal, en virtud de una posible responsabilidad solidaria del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. 2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE 3) En calidad de testigo-perito, la Licda. Daniella Villegas Loaiza, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto,

Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda:

Único: Se suspende la audiencia oral convocada por la Resolución N° 136-2020-TAA para el 03 de junio del 2020 a las 13:30 horas, y se reprograma la audiencia oral y pública para el día 22 de octubre del 2020, a las 13:30 horas (1:30 p.m.) A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciados, la empresa Distribuidora Hermanos Rodríguez S.A., cédula jurídica N° 3-101-162583, representada por su Presidente, señor Elí Eusebio Marin Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688 y el señor Elí Eusebio Marín Bermúdez, cédula N° 1-0387-0688, en su condición personal, en virtud de una eventual responsabilidad solidaria. 2) En condición del denunciante: El Ing. Gilbert Molina Arce, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE. 3) En calidad de testigo-perito, la Licda. Daniella Villegas Loaiza, funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.

 Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-025-2020.—( IN2020486582 ).

Expediente 276-14-03-TAA.—Resolución 927-18-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo. San José, a las diez horas con veintiún minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dieciocho.

Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:

I.   La cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta a folio 58 del expediente, indicando el domicilio del denunciado.

II. La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).

III.  El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado, que consta a folio 74 del expediente.

IV.  La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas.

V. Las actas de notificación infructuosa de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del expediente.

VI.  La Resolución N° 1423-17-TAA que suspende la audiencia convocada y la reprograma para el 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente N° 276-14-03-TAA que dicha Resolución y la imputación de cargos, hayan sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez.

Considerando:

El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral, debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de cargos, ni la Resolución N° 1423-17-TAA de reprogramación de la audiencia, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular, ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios 74, 94 y 95 del expediente.

En virtud de lo indicado, con la finalidad de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA, para el 27 de setiembre de 2018, y reprogramar dicha audiencia para el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto;

Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda.

Único: Se suspende la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 19217-TAA, N° 932-17-TAA y N° 1423-17-TAA, para el 27 de setiembre de 2018, y se reprograma dicha audiencia para el día diez de octubre del año dos mil diecinueve, a las ocho horas con treinta minutos. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—M.Sc. Ana Lorena Polanco Morales, Vicepresidenta a. í.—Lic. Daniel Montero Bustabad, Secretario a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-028-2020.—( IN2020486590 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 015-17-03-TAA.—Resolución N° 136-2020-TAA. Denunciados: Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A., y Eli Eusebio Marín Bermúdez (SITADA N° 5966-2016). Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de Procedimiento Administrativo.—San José, a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del catorce de enero del dos mil veinte.

1º—Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a: la compañía Distribuidora Hermanos Rodríguez S. A., cédula jurídica 3-101-162583, representada por su Presidente, Sr. Elí Eusebio Marín Bermúdez S. A., cédula 1-0387-0688, así como a Elí Eusebio Marín Bermúdez S. A., cédula 1-0387-0688, en su condición personal, en calidad de denunciados, en virtud de la denuncia recibida en este Tribunal a través del sistema SITADA del MINAE, por Oficio N° DA-UHCAROG-0010-2017 del denunciante, el Ing. Gilberth Molina Arce, funcionario de la UHCAROG de la Dirección de Agua del MINAE. Se cita al denunciante y a los denunciados a la celebración de Audiencia Oral y Pública en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 13 horas 30 minutos (1:30 p.m.) del 3 de junio del año 2020. Asimismo, a dicha audiencia se cita como testigo-perito a la funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE Licda. Daniella Villegas Loaiza. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 41, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 17, 46, 48, 50, 53, 59, 61, 98 a 101, 103, 106, 107 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 7, 8, 9, 11, 45, 54, 105, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículos 1, 3, 33, 34, 57 y 58 de la Ley Forestal, artículos 3 (inciso III), 17, 52, 69 (tercer párrafo), 70 y concordantes de la Ley de Aguas, artículos 6, 7, 8, 218, 275, 284, 308 a 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, artículo 3 inciso c) Reglamento a la Ley de Biodiversidad, artículo 41 del Reglamento Orgánico del MINAE, y artículos 1, 10, 11, 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en las fincas inscritas bajo matrícula de folio real números 4-109782-000 (plano catastrado 4-0608406-1985) y 4-124570-000 (plano catastrado 4-682644-1987), coordenadas CRTM05 Norte 1 140011 Este 510867, ubicados en el Distrito Horquetas del Cantón Sarapiquí, y consisten en el haber realizado por mismos y/o por medio de otros, y/o no haber impedido:

Obra en cauce de dominio público Quebrada Agua Negra, en las coordenadas CRTM05 Norte 1140011 Este 510867, que desvía dicha quebrada, sin contar con los permisos requeridos (viabilidad ambiental de SETENA, permiso de obra en cauce del MINAE a través de la Dirección de Agua, permiso municipal), y consiste en una zanja de, aproximadamente, 200 metros lineales, ancho promedio 1 metro, profundidad promedio 1.10 metros, caudal de la fuente 54.63 litros por segundo, cuya valoración económica del presunto daño ambiental (VEDA) asciende a la suma de ¢2.280.721,82 (dos millones doscientos ochenta mil setecientos veintiún colones con ochenta y dos céntimos), según dictamen pericial que consta a folios 14 a 15 del expediente.

2º—Se comunica a las partes denunciadas que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a un comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos, amparados en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

3º—El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

4º—Que se intima formalmente a los denunciados que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

5º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: 1) Denuncia recibida en este Tribunal a través del sistema SITADA por Oficio N° DA-UHCAROG-0010-2017 de la Dirección de Agua del MINAE (folios 1 a 7 del expediente), al cual se adjunta el Oficio N° OS-775 del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE (folios 8 a 10). 2) Oficio N° DA-UHCAROG-0254-2017 de la Dirección de Agua del MINAE (folios 14 a 15). 3) Documentación registral (folios 16 a 17). 4) Oficios de la Municipalidad de Sarapiquí N° DA-133-2019 y N° DCBM-0039-2019, con documentación registral adjunta y el Oficio N° DIMS-UGUOC-242-2019 (folios 22 a 28). 5) Personería (folio 29).

6º—Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina, o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

7º—Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidenta.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O. C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-026-2020.—( IN2020486584 ).

Resolución 192-17-TAA.—Denunciado: Marvin Martín Quesada Martínez

Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo.—San José, a las once horas con cincuenta y seis minutos del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Expediente 276-14-03-TAA

Resultando:

I.—Que el 25 de setiembre de 2014 se recibe el Oficio D-BCl-008-2014, fechado el 25 de junio de 2014, suscrito por el Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Brigada de Control de Tala Ilegal de la Subregión Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), interponiendo una denuncia contra el Sr. Isidro Quesada Arguedas y el Sr. Marvin Quesada  Martínez (folios 1 a 4 del expediente); se aduce lo siguiente: El 22 de mayo de 2014  “nos trasladamos a los sectores de la Colonia Villalobos Huetares y la Nazareth... y al pasar propiamente por el sector del Río San José y la Esperanza en la propiedad  del señor Isidro Quesada Arguedas cédula 2-194-357 y desde la calle principal observamos un área de bosque que le estaban eliminando su vegetación..  encontrando corta de vegetación, incluyendo árboles, en bosque y en área de protección de una quebrada que se ubica en área de bosque. Agrega: “Se siguió con el levantamiento del área afectada con el GPS para tomar puntos y elaborar un  mapa de cobertura y con una imagen de satélite FONAFIFO 2000, dando como resultado que el área donde se talaron los árboles corresponde a un bosque.. los trabajos los pudieran haber tenido que realizados (sic) aproximadamente de 22 a 30 días” (folio 1). Se conversó con el Sr. Isidro Quesada Arguedas indicando que el propietario del sitio aludido es su hijo, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1657-736 teléfono 8859-8957, quien se comunicó posteriormente con los funcionarios inspectores, e informaron al Sr. Marvin Quesada Martínez de lo que encontraron. Añade: “SÉPTIMO... Y se le informa [a la Subregión Norte] lo siguiente del levantamiento respectivo en donde se realizaron trabajos en donde se eliminó todo tipo de vegetación por lo que tenemos ciertas dudas ya que esta área en donde se dieron estos trabajos nos manifestó el señor Isidro Quesada (sic) que esta área fue reforestada hace bastante tiempo y se observa el crecimiento del sotobosque el cual está siendo eliminado. Por lo que le pido su colaboración y apoyo de un profesional que nos brinde la información de un criterio técnico. OCTAVO: El día 20 de julio de 2014 nos desplazamos a la propiedad del señor Marvin Quesada Martínez y se realizó el levantamiento de parcelas para verificar si es bosque durante el levantamiento se verifican las especies diámetros y se contabilizan un promedio de  diez a quince árboles por parcela y se toman fotografías del área afectada ya que por el sector pasan dos quebradas se contabilizaron aproximadamente 46 árboles que fueron plantados hace bastante tiempo en donde s roble, cedro y fruta dorada” (folio 2).

A la denuncia se adjunta la siguiente documentación:

a.  Croquis con la ubicación del área presuntamente afectada y de las parcelas de muestreo (folio 4).

b.  Oficio OS-2018-14 del 30 de junio de 2014 (folios 5 a 18) suscrito por el Sr. Wamer Porras Sánchez funcionario de la Subregión Sarapiquí del ACCVCSINAC, aduciendo lo siguiente: El 20 de junio de 2014 se visitó la “finca propiedad de Marvin Quesada Martínez ubicada en Río San José, Horquetas, Sarapiquí, coordenadas 1133685-508560, hoja Guápiles 3446 IV’, juntamente con el denunciante.

El objetivo de la visita era “realizar la ubicación del sitio y valorar las condiciones de uso   actual del área”, con los siguientes aducidos resultados: “Se realizó un recorrido por el área guiado por el funcionario Aramis Elizondo Cortez, en el cual se pudo observar en un área aproximada de 1.5 ha que se habían realizado labores de eliminación y limpieza del sotobosque, la cual abarcaba hasta el área de protección de una quebrada que atraviesa el inmueble. El área según se pudo observar por sus características corresponde a un área de bosque, esto acogiéndose a la definición de bosque establecida en la Ley Forestal... Para describir algunas de estas características se establecieron tres parcelas circulares de 10 m de radio a lo largo del área evaluada que abarca más de dos hectáreas según levantamiento realizado por el funcionario Aramis Elizondo Cortez. Por su parte a lo largo de las 2 hectáreas, se pudo observar la presencia de tres doseles claramente definidos, uno bajo con la presencia de palmas, helechos, especies como Miconia, Lonchocarpus y brinsales de Gavilán (Pentaclethra macroloba), un dosel medio donde se identifican latizales de gavilán Chumicos (Protium sp), Guabos (Inga sp), falsos manga larga (Casearia arbórea) y un dosel superior donde se destacan árboles maduros de gavilán, otros como Cecropias, Iras, Guácimos (Goethalsia meiantha), donde se destaca la presencia de grandes bejucos típico de áreas boscosas. Con respecto a la cobertura estos doseles cubren más del 70% de la   superficie. De las tres parcelas establecidas se obtuvo que el número de árboles por hectárea con un diámetro igual o mayor a 15 cm es de 350. Por su parte existen más de 40 especies por hectáreas, (específicamente 127) con individuos con diámetros mayores a 10 cm que según investigadores como Richard (1976) y Myer (1980) citado por Lamprecht (1990), es un aspecto que caracteriza a los bosque húmedos tropicales. Por otra partes es importante destacar que dentro del área evaluada se ubicaron 46 árboles plantados que ocupan un bloque de aproximadamente 800 rn2 en donde se identificaron especies como roble coral, fruta dorada y chancho, y no se identificó en el resto del área árboles plantados ni tocones de árboles cortados recientemente que fueran parte de una plantación foresta” (folios 5 y 6).

Dicho Oficio incluye nueve fotografías en blanco y negro, un croquis en blanco y negro y un levantamiento de los árboles encontrados en las tres parcelas con la georeferenciación de cada parcela.

c.  Diez fotografías a color (folios 14 a 18 del expediente).

(01

II.—Que a la denuncia se asignó el expediente administrativo NO 276-14-03-TAA

III.—Que por Resolución NO 1136-14-TAA del 8 de diciembre de 2014, se solicitaron informes al Director del ACCVC-SINAC, al Director de Agua del MINAE y al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí. Asimismo se puso en conocimiento al Sr. Marvin Quesada Martínez, de la existencia de una denuncia en su contra (folios 10 a 23 del expediente).

IV.—Que el 4 de febrero de 2015 se recibe fax del Oficio NO D-038, fechado el 19 de enero de 2015, suscrito por la Directora a. í. del ACCVC-SINAC, dirigido al Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, solicitándole cumplir con la Resolución 1 136-14-TAA. Se adjunta copia del comprobante de notificación de la Resolución 1136-14-TAA al denunciado Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 31 a 36 del (1) expediente).

V.—Que el 17 de febrero de 2015 se reciben los siguientes Oficios de la Dirección de Agua del MINAE: a) Oficio NO AT-0490-2015 suscrito por la funcionaria Ing. Nancy Quesada Artavia, dictaminando como quebrada sin nombre (Fuente 1), cauce permanente, el cuerpo de agua que se encuentra en el sitio y distrito Horquetas del Cantón Sarapiquí, latitud 248333 longitud 545169 de la Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV; asimismo se dictamina como quebrada sin nombre (Fuente 2), cauce permanente, el cuerpo de agua en la misma localidad, latitud 248333 longitud 545199. b) Oficio NO AT-0495-2015 con la valoración económica del presunto daño ambiental referente al recurso hídrico (folios 37 a 39 del expediente).

VI.—Que en virtud de Resolución NO 1073-16-TAA del 16 de agosto de 2016 se solicitan informes al SINAC y a la Municipalidad de Sarapiquí (folios 40 a 43 del expediente).

VII.—Que el 7 de setiembre de 2016 se recibe el Oficio NO DA-200-2016 del Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí, indicando que las coordenadas referidas en la Resolución NO 1073-16-TAA corresponden a la finca 4-214653-000, plano H1382291-2009 y a la finca 4-239260-000, plano H-1703271-2013, a nombre del Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. Se adjuntan copias de los planos catastrados (folios 48 a 50 del expediente).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2016 se recibe el Oficio N°  JOS-421-2016 del Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, fechado el 7 de octubre de 2016, remitiendo la valoración económica del presunto daño ambiental efectuada por Oficio NO OS-1281-16 de la misma fecha (folios 51 a 55 del expediente).

Considerando:

1º—Que por medio de la presente Resolución de un proceso ordinario administrativo contra el Sr. Marvin Ma ‘ 9yesad Martín cédula 1-0657-0736.

2º—Que el proceso ordinario administrativo que se inicia con la presente Resolución tiene como propósito determinar si son ciertos o no los hechos que se atribuyen (imputan) al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, y si serían en tal caso aplicables en contra suya, las consecuencias jurídicas negativas (indemnización, medidas ambientales obligatorias, etc.) contenidas en las normas jurídicas de las cuales se apercibirá a continuación.

3º—Que en este acto se imputa formalmente al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, los siguientes presuntos hechos referentes a los terrenos ubicados en Horquetas del Cantón Sarapiquí, propiedades con folio real 4214653-000, plano H-1382291-2009 y folio real 4-239260-000, plano H-1703271-2013:

    Realizar por sí mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no impedir, el cambio de uso de suelo de bosque con la corta ilegal de cobertura vegetal, en al menos una hectárea y media, en bosque y en el área de protección de dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-lV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.

    La valoración económica de este presunto daño ambiental asciende a la suma de seiscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho colones, según criterio pericial a folios 51 a 55 del expediente.

    Realizar por sí mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no impedir, obras en cauce ilegales en las dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-lV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.

    La valoración económica de dicho presunto daño ambiental asciende a la suma de dos millones quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis colones con ochenta y tres céntimos, según criterio pericial a folios 37 a 39 del expediente.

Se hace la aclaración que el proceso ordinario administrativo que se abre por la presente Resolución se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados. En caso de que el Tribunal llegara a encontrar indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar de la salud y del ambiente, se abrirían otro u otros procesos ordinarios administrativos referentes a dichos eventuales hechos.

En este acto se indica también al denunciado Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que, si uno y/o más hechos se declarasen probados, ello implicaría que se habrían causado daños ambientales y/o violaciones a la normativa tutelar del ambiente, entre otros, los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, así como preceptos 46 y siguientes, 48, 50 y siguientes, 53 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, 3, 13 y siguientes, 19, 20, 27 y siguientes, 33, 34, 57, 58 y concordantes de la Ley Forestal, 2 del Reglamento a la Ley Forestal, 1, inciso k), del Decreto Ejecutivo número 35868-MINAE, 2 y concordantes del Decreto Ejecutivo número 34559-MINAE, 2, 17 y siguientes, 31 y concordantes de la Ley de Aguas y 40, siguientes y concordantes del Reglamento Orgánico del MINAE.

4º—Se comunica (apercibe) formalmente al denunciado Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que las posibles consecuencias de los eventuales hechos imputados serían la imposición de una o más de las medidas ambientales (de prevención y/o mitigación y/o compensación) contempladas en los artículos 61, 99, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como 11, inciso 2, 45 y 54 de la Ley de la Biodiversidad, incluyendo, pero no limitado, a las indemnizaciones antes aludidas y al deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los estudios y Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada en esta Resolución.

5º—Se comunica a todas las partes del proceso, que cuentan con los derechos que se indican a continuación.

6º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo, el cual puede ser consultado de lunes a viernes, de siete de la mañana a  tres de la tarde, en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San José, Avenida 10, Calles 35 y 37. Del Automercado de Los Yoses 200 metros al sur y 150 metros al oeste, frente a la Soda El Balcón.

7º—Se comunica a las partes que a partir de este momento y hasta la audiencia  oral y pública a la que se aludirá en el siguiente párrafo— se recibirá en el Tribunal cualquier argumento de hecho y/o derecho, y/o cualquier prueba, presentado por las mismas en relación al presente proceso.

8º—Se cita a todas las partes a una audiencia oral y pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo citada anteriormente a las ocho horas con treinta minutos del día veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete.

1.  En calidad de parte denunciada se cita al Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736.

2.  Como denunciante se cita al funcionario del SINAC-MINAE Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827.

3.  Como testigos y testigos-peritos se citan a:

a.  La funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE Ing. Nancy Quesada Artavia.

b.  El Jefe de la Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE Ing. Luis Fernando Salas Sarquis, junto a los funcionarios de dicha Subregión Ing. Warner Porras Sánchez y Sr. Juan Chaves Aguilar.

9º—Se comunica a las partes que el propósito de la audiencia oral y pública será otorgar a las partes la oportunidad de defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los denunciados con sus consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho.

10.—Se comunica a las partes que podrán comparecer solos o acompañados de Abogada/o o Abogadas/os, junto a los testigos, testigos-peritos y peritos que deseen, y cualquier otra prueba que quieran presentar. La admisibilidad de la prueba será determinada por este Tribunal en la audiencia.

11.—Se comunica asimismo a las partes que los testigos, peritos y testigos—peritos deberán esperar fuera de la sala de audiencias a que se les llame, de modo que no podrán ingresar a la sala hasta que se les requiera expresamente. Tampoco podrán comentar acerca del presente caso mientras esperan a ser llamados a declarar.

12.—Se comunica a la parte denunciada: Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de las presuntas infracciones ocasionadas debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y previo a la celebración de la audiencia programada. Se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental;  debidamente aprobada por la Dirección de Agua del MINAE, por la Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE y por el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE, salvaguardando la vida y el ambiente en todo momento, y de acuerdo al espíritu de lo establecido en la Ley No. 7727 Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Es importante señalar, que en caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación. Dicho acuerdo podrá presentarse después de la audiencia y antes del dictado del acto final.

13.—Se advierte a la parte denunciada, Sr. Marvin Martín Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señala expresamente correo electrónico o número de fax para recibir notificaciones, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

14.—Se indica a las partes que, de conformidad con el artículo 313 de la Ley General de la Administración Pública y el Acuerdo 03-15 de este Tribunal, la audiencia oral será grabada por medio de audio y se facilitará una copia de la grabación a todas las partes, para lo cual deben traer el día de la  audiencia un dispositivo de almacenamiento de datos (memoria USB o disco compacto).

15.—Contra la presente Resolución cabe interponer el recurso de siguientes y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Presidenta.—Licda. Marice Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. 4600032081.—Solicitud TAA-027-2020.—( IN2020486588 ).

Expediente N°. 276-14-03-TAA.—Resolución N°. 1423-17-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de Procedimiento Administrativo.—San José, a las catorce horas con un minuto del dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete.

Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:

I.—La cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657- 0736, que consta a folio 58 del expediente, indicando el domicilio del denunciado.

II.—La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declare la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).

III.—El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado, que consta a folio 74 del expediente.

IV.—La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas.

V.—El Oficio N° DA-0462-2017 del Director de Agua del MINAE, indicando que la Ing. Nancy Quesada Artavia no labora actualmente para la Dirección de Agua del MINAE; debido a lo expuesto, acudirá a la audiencia oral el Ing. Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario de dicha Dirección, o la persona que le sustituya (folio 93 del expediente).

V.—Las actas de notificación infructuosa de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del expediente.

Considerando:

El artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública establece que la notificación de la Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de cargos, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios/ 74, 94 y 95 del expediente.

En virtud de lo indicado, con la finalidad de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17- TAA, para el 22 de noviembre de 2017, y reprogramar dicha audiencia para el día 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortes, cedula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Por Tanto:

Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativa, se acuerda:

UNICO: Se suspende la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192- 17-TAA y N° 932-17-TAA para el 22 de noviembre de 2017, y se reprograma dicha audiencia para el día 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortes, cedula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. Jose Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Presidenta.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O.C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº TAA-030-2020.—( IN2020486604 ).

Expediente N° 276-14-03-TAA.—Resolución N° 1661-19-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano de Procedimiento Administrativo. San José, a las diez horas con treinta y dos minutos del veinte de setiembre del dos mil diecinueve.

Vistas las actuaciones del expediente, incluyendo:

I.   La cuenta cedular del denunciado: Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-06570736, que consta a folio 58 del expediente, indicando el domicilio del denunciado.

II. La Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017, que declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y convocó a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).

III.  El acta de notificación infructuosa de la Resolución N° 192-17-TAA al denunciado, que consta a folio 74 del expediente.

IV.  La Resolución N° 932-17-TAA del 30 de junio de 2017 (folios 82 a 89 del expediente), que amplía los presuntos hechos objeto de la denuncia y reitera la convocatoria de audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas.

V. Las actas de notificación infructuosa de las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA al denunciado, que constan a folios 94 y 95 del expediente.

VI.  La Resolución N° 1423-17-TAA del 16 de noviembre del 2017 que suspende la audiencia convocada y la reprograma para el 27 de setiembre de 2018 a las 8:30 horas, sin que conste en el expediente N° 276-14-03-TAA que dicha Resolución y la imputación de cargos, hayan sido notificados al denunciado, Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 96 a 97 del expediente).

VII. La Resolución N° 927-18-TAA del 17 de setiembre del 2018 que, con motivo de no haberse notificado las Resoluciones anteriores al denunciado, reprograma la audiencia oral para el diez de octubre del dos mil diecinueve a las ocho horas con treinta minutos (folios 102 a 103 del expediente).

VIII.  La cuenta cedular que consta a folios 112, 115 y 116 del expediente.

IX.  Las actas de notificación infructuosa de las anteriores resoluciones, tanto al lugar de los presuntos hechos objeto de la imputación de cargos, como al domicilio señalado en la cuenta cedular (folios 113 y 114 y 117 a 118 del expediente).

Considerando:

El artículo 311 de la Ley General de la administración Publica establece que la notificación de la Resolución que convoca a las partes a una audiencia oral debe realizarse con quince días de antelación a la fecha de realización de la audiencia. Sin embargo, consta en el expediente N° 276-14-03-TAA, que las Resoluciones N° 192-17-TAA y N° 932-17-TAA de imputación de cargos, y de ampliación de la imputación de cargos, ni las Resoluciones N° 1423-17-TAA y N° 927-18-TAA de reprogramación de la audiencia, no se notificaron al denunciado, por indicarse que actualmente ya no reside en el lugar señalado en la cuenta cedular, ni se encuentra en el lugar de los presuntos hechos, según actas de notificación infructuosa a folios 74, 94, 95, 113, 114, 117 y 118 del expediente.

En virtud de lo indicado, con la finalidad de no causar indefensión a la parte denunciada (artículo 41 de la Constitución Política), corresponde suspender la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 192-17-TAA, N° 932-17-TAA, N° 1423-17-TAA y 927-18-TAA, para el 10 de octubre del 2018, y reprogramar dicha audiencia para el día 3 de marzo del año 2022, a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Por tanto;

Con fundamento en los artículos 21, 41 y 50 de la Constitución Política, así como preceptos 101, 103, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 308 y siguientes de la Ley General de la Administración, además de 1, 10 y 24 y siguientes del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se acuerda:

Único: Se suspende la audiencia oral convocada por las Resoluciones N° 19217-TAA, N° 932-17-TAA, N° 1423-17-TAA y 927-18-TAA, para el 10 de octubre del 2019, y se reprograma dicha audiencia para el día 3 de marzo del año 2022, a las 8:30 horas. A dicha audiencia se citan: 1) En calidad de denunciado, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. 2) Como denunciante, el Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827, funcionario del SINAC. 3) En calidad de testigos y testigos-peritos, a) El Sr. Bernal Salas Víquez y el Sr. Alexander Alvarado Chaves, funcionarios del SINAC. b) El Ing. José Joaquín Chacón Solano, funcionario de la Dirección de Agua del MINAE o el funcionario que designe la Dirección de Agua del MINAE. Notifíquese.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. í.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Vicepresidenta a. í.—M.Sc. Ana María de Monserrat Gómez de la Fuente Quiñónez, Secretario a. í.—O.C. N° 4600032081.—Solicitud N° TAA-031-2020.—( IN2020486620 ).

Expediente N°. 276-14-03-TAA.—Resolución Nº 932-17-TAA.—Denunciado: Marvin Quesada Martínez.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano de Procedimiento Administrativo.—San Jose, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete.

Resultando:

I.—Que el 25 de setiembre de 2014 se recibe el Oficio N° D-BCI-008-2014, fechado el 25 de junio de 2014, suscrito por el Sr. Aramis Elizondo Cortez, funcionario de la Brigada de Control de Tala llegal de la Subregión Sarapiquí del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), interponiendo una denuncia contra el Sr. Isidro Quesada Arguedas y el Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 1 a 4 del expediente); se aduce lo siguiente: El 22 de mayo de 2014 “nos trasladamos a los sectores de la Colonia Villalobos Huetares y la Nazareth... y al pasar propiamente por el sector del Rio San Jose y la Esperanza en la propiedad del señor Isidro Quesada Arguedas cédula 2-194-357 y desde la calle principal observamos un área de bosque que le estaban eliminando su vegetación...” encontrando corta de vegetación, incluyendo árboles, en bosque y en área de protección de una quebrada que se ubica en área de bosque. Agrega: “Se siguió con el levantamiento del área afectada con el GPS para tomar puntos y elaborar un mapa de cobertura y con una imagen de satélite FONAFIFO 2000, dando como resultado que el área donde se talaron los árboles corresponde a un bosque... los trabajos los pudieran haber tenido que realizados (sic) aproximadamente de 22 a 30 días” (folio 1). Se conversó con el Sr. Isidro Quesada Arguedas indicando que el propietario del sitio aludido es su hijo, el Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1- 657-736 teléfono 8859-8957, quien se comunicó posteriormente con los funcionarios inspectores, e informaron al Sr. Marvin Quesada Martínez de lo que encontraron. Añade: “Séptimo... Y se le informa [a la Subregión Norte] lo siguiente del levantamiento respectivo en donde se realizaron trabajos en donde se eliminó todo tipo de vegetación por lo que tenemos ciertas dudas ya que esta área en donde se dieron estos trabajos nos manifestó el señor Isidro Quesada (sic) que esta área fue reforestada hace bastante tiempo y se observe el crecimiento del sotobosque el cual está siendo eliminado. Por lo que le pido su colaboración y apoyo de un profesional que nos brinde la información de un criterio técnico. Octavo: El día 20 de julio de 2014 nos desplazamos a la propiedad del señor Marvin Quesada Martínez y se realizó el levantamiento de parcelas para verificar si es bosque durante el levantamiento se verifican las especies diámetros y se contabilizan un promedio de diez a quince arboles por parcela y se toman fotografías del área afectada ya que por el sector pasan dos quebradas se contabilizaron aproximadamente 46 árboles que fueron plantados hace bastante tiempo en donde se observan las especies de roble, cedro y fruta dorada (folio 2).

A la denuncia se adjunta la siguiente documentación:

Croquis con la ubicación del área presuntamente afectada y de las parcelas de muestreo (folio 4).

Oficio OS-2018-14 del 30 de junio de 2014 (folios 5 a 18) suscrito por el Sr. Warner Porras Sánchez funcionario de la Subregión Sarapiquí del ACCVCSINAC, aduciendo lo siguiente: El 20 de junio de 2014 se visitó la “finca propiedad de Marvin Quesada Martínez ubicada en Rio San Jose, Horquetas, Sarapiquí, coordenadas 1133685-508560, hoja Guápiles 3446 IV”, juntamente con el denunciante.

El objetivo de la visita era “realizar la ubicación del sitio y valorar las condiciones de uso actual del área, con los siguientes aducidos resultados: “Se realizó un recorrido por el área guiado por el funcionario Aramis Elizondo Cortez, en el cual se pudo observar en un área aproximada de 1.5 ha que se habían realizado labores de eliminación y limpieza del sotobosque, la cual abarcaba hasta el área de protección de una quebrada que atraviesa el inmueble. El área según se pudo observar por sus características corresponde a un área de bosque, esto acogiéndose a la definición de bosque establecida en la Ley Forestal... Para describir algunas de estas características se establecieron tres parcelas circulares de 10 m de radio a lo largo del área evaluada que abarca más de dos hectáreas según levantamiento realizado por el funcionario Aramis Elizondo Cortez. Por su parte a lo largo de las 2 hectáreas, se pudo observar la presencia de tres doseles claramente definidos, uno bajo con la presencia de palmas, helechos, especies como Miconía, Lonchocarpus y brinsales de Gavilán (Pentaclethra macroloba), un dosel medio donde se identifican latizales de gavilán Chumicos (Protium sp), Guabos (Inga sp), falsos manga larga (Casearia arbórea) y un dosel superior donde se destacan arboles maduros de gavilán, otros como Cecropias, Iras, Guácimos (Goethalsia meiantha), donde se destaca la presencia de grandes bejucos típico de áreas boscosas. Con respecto a la cobertura estos doseles cubren más del 70% de la superficie. De las tres parcelas establecidas se obtuvo que el número de árboles por hectárea con un diámetro igual o mayor a 15 cm es de 350. Por su parte existen más de 40 especies por hectáreas, (específicamente 127) con individuos con diámetros mayores a 10 cm que según investigadores como Richard (1976) y Myer (1980) citado por Lamprecht (1990), es un aspecto que caracteriza a los bosques húmedos tropicales. Por otras partes es importante destacar que dentro del área evaluada se ubicaron 46 árboles plantados que ocupan un bloque de aproximadamente 800 m2 en donde se identificaron especies como roble coral, fruta dorada y chancho, y no se identificó en el resto del área árboles plantados ni tocones de árboles cortados recientemente que fueran parte de una plantación forestal. (folios 5 y 6).

Dicho Oficio incluye nueve fotografías en blanco y negro, un croquis en blanco y negro y un levantamiento de los árboles encontrados en las tres parcelas con la georeferenciación de cada parcela.

Diez fotografías a color (folios 14 a 18 del expediente).

II.—Que a la denuncia se asignó el expediente administrativo N° 276-14-03-TAA

III.—Que por Resolución Nº 1136-14-TAA del 8 de diciembre de 2014, se solicitaron informes al Director del ACCVC-SINAC, al Director de Agua del MINAE y al Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí. Asimismo, se puso en conocimiento al Sr. Marvin Quesada Martínez, de la existencia de una denuncia en su contra (folios 10 a 23 del expediente).

IV.—Que el 4 de febrero de 2015 se recibe fax del Oficio N° D-038, fechado el 19 de enero de 2015, suscrito por la Directora a. í. del ACCVC-SINAC, dirigido al Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, solicitándole cumplir con la Resolución N° 1136-14-TAA. Se adjunta copia del comprobante de notificación de la resolución N° 1136-14-TAA al denunciado Sr. Marvin Quesada Martínez (folios 31 a 36 del expediente).

V.—Que el 17 de febrero de 2015 se reciben los siguientes Oficios de la Dirección de Agua del MINAE: a) Oficio N° AT-0490-2015 suscrito por la funcionaria Ing. Nancy Quesada Artavia, dictaminando como quebrada sin nombre (Fuente 1), cauce permanente, el cuerpo de agua que se encuentra en el sitio y distrito Horquetas del Cantón Sarapiquí, latitud 248333 longitud 545169 de la Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV; asimismo se dictamina como quebrada sin nombre (Fuente 2), cauce permanente, el cuerpo de agua en la misma localidad, latitud 248333 longitud 545199. b) Oficio N° AT-0495-2015 con la valoración económica del presunto daño ambiental referente al recurso hídrico (folios 37 a 39 del expediente).

VI.—Que en virtud de Resolución N° 1073-16-TAA del 16 de agosto de 2016 se solicitan informes al SINAC y a la Municipalidad de Sarapiquí (folios 40 a 43 del expediente).

VII.—Que el 7 de setiembre de 2016 se recibe el Oficio N° DA-200-2016 del Alcalde de la Municipalidad de Sarapiquí, indicando que las coordenadas referidas en la Resolución N° 1073-16-TAA corresponden a la finca 4-214653-000, piano H-1382291-2009 y a la finca 4-239260-000, piano H-1703271-2013, a nombre del Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736. Se adjuntan copias de los pianos catastrados (folios 48 a 50 del expediente).

VIII.—Que el 10 de octubre de 2016 se recibe el Oficio N° JOS-421-2016 del Jefe de la Subregión Sarapiquí del ACCVC-SINAC, fechado el 7 de octubre de 2016, remitiendo la valoración económica del presunto daño ambiental efectuada por Oficio N° OS-1281-16 de la misma fecha (folios 51 a 55 del expediente).

IX.—Que consta a folio 58 del expediente la cuenta cedular del Sr. Marvin Quesada Martínez cédula 1-0657-0736.

X.—Que por resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017 se declara la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y se convoca a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente).

XI.—Que consta a folio 74 del expediente el acta de notificación infructuosa de la resolución N° 192-17-TAA al denunciado. Se indica que el notificador toco el portón varias veces, pero nadie contestó.

XII.—Que el 10 de mayo de 2017 se recibe el Oficio N° D-BCTI006-2017, fechado el 4 de mayo de 2017, suscrito por el funcionario denunciante (folios 75 a 81 del expediente). Manifiesta que el 21 de marzo de 2017 se realizó inspección al sitio, encontrando que el lugar impactado no se ha regenerado, pues se “quema” el suelo con químicos. Continúan los trabajos en el sitio. Además de lo referido en la denuncia, se encontró “...la construcción de una casa está en fibrolic y perlyn de metal la cual está siendo construida dentro del área de protección de una de las quebradas que pasa por el lugar esta se encuentra a 11.30 metros de la quebrada al margen izquierdo agua abajo esta con sus respectivas dimensiones de 5.30 de ancho por 7.70 de largo por 5.05 de altura en las coordenadas 1133621 y la 508498” (folio 75). Además, se determinó “...que el área donde se talaron los árboles corresponde a bosque” de conformidad a FONAFIFO 2000 (folio 76). Ofrece como testigo a los funcionarios del SINAC, puesto Sector Quebrada González, Sr. Alexander Alvarado Chávez, cédula 2-409-492 y Juan Chávez Aguilar cédula 2-587- 240. Adjunta diez fotografías (folios 77 a 81).

Considerando:

1º—Que por Resolución N° 192-17-TAA del 23 de febrero de 2017 se declaró la apertura de un procedimiento ordinario administrativo y se convoca a las partes a una audiencia oral a realizarse el 22 de noviembre de 2017 a las 8:30 horas (folios 59 a 65 del expediente). Sin embargo, se toma en cuenta el Oficio N° D-BCTI006-2017, fechado el 4 de mayo de 2017, suscrito por el funcionario denunciante (folios 75 a 81 del expediente), se amplían los presuntos hechos denunciados y solicita que se incluya un testigo adicional a los incluidos en la Resolución citada. Es por ello que procede ampliar la lista de presuntos hechos imputados en el Considerando Tercero de la Resolución citada, así como modificar la lista de personas convocadas a la audiencia, según los Considerandos Sétimo y Octavo de la misma Resolución N° 192-17-TAA. Que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 306 de la Ley General de la Administración Pública que indica: “...La Administración podrá introducir antes del acto final nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oral para probarlos...” este Tribunal resuelve ampliar la imputación cargos realizada mediante Resolución Nº 192-17-TAA de las once horas con cincuenta y seis minutos del día veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en contra del señor Marvin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, así como la lista de personas citadas a la audiencia oral y publica.

2º—Que mediante la presente resolución, se mantiene como válidos los hechos imputados mediante Resolución Nº 192-17-TAA y se amplía la imputación en contra del señor Marvin Quesada Martínez cédula 1-0657-0736, para que pase a ser la siguiente: Se imputa formalmente al Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, los siguientes presuntos hechos referentes a los terrenos ubicados en Horquetas del Cantón Sarapiquí, propiedades con folio real 4-214653-000, piano H-1382291-2009 y folio real 4-239260-000, piano H-1703271-2013:

    Realizar por si mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/no impedir, el cambio de uso de suelo de bosque con la corta ilegal de cobertura vegetal, en al menos una hectárea y media, en bosque y en el área de protección de dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-IV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.

    La valoración económica de este presunto daño ambiental asciende a la suma de seiscientos seis mil doscientos cuarenta y ocho colones (¢606.248 exactos), según criterio pericial a folios 51 a 55 del expediente.

    Aplicar productos químicos (o emplear un mecanismo similar) para evitar la regeneración natural de la cobertura vegetal cortada, en el área anteriormente indicada.

    Realizar por si mismo, y/o por medio de otro y/o permitir y/o no impedir, la construcción de una edificación de 5.30 de ancho por 7.70 de largo por 5.05 de altura, situada en las coordenadas 1133621 y la 508498. La misma se encuentra en el área de protección de una de las quebradas que pasa por el lugar; la edificación se encuentra a unos 11.30 metros de la quebrada al margen izquierdo aguas abajo.

    Realizar por si mismo y/o por medio de otro y/o permitir y/o no impedir, obras en cauce ilegales en las dos quebradas sin nombre. La primera quebrada sin nombre (Fuente 1) se ubica en las coordenadas latitud 248333 longitud 545169 Hoja Cartográfica Guápiles-3446-IV. La segunda quebrada sin nombre (Fuente 2) se sitúa en las coordenadas latitud 248333 longitud 545199 de la misma Hoja Cartográfica.

    La valoración económica del presunto daño ambiental referido en el párrafo anterior, asciende a la suma de dos millones quinientos nueve mil ochocientos treinta y seis colones con ochenta y tres céntimos (¢2.509.836 con 83 céntimos), según criterio pericial a folios 37 a 39 del expediente.

Se hace la aclaración que el proceso ordinario administrativo que se abre por la presente Resolución se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados. En caso de que el Tribunal Negara a encontrar indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar de la salud y del ambiente, se abrirán otro u otros procesos ordinarios administrativos referentes a dichos eventuales hechos.

En este acto se indica también al denunciado Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736, que, si uno y/o más hechos se declarasen probados, ello implicaría que se habría causado daños ambientales y/o violaciones a la normativa tutelar del ambiente, entre otros, los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, así como preceptos 46 y siguientes, 48, 50 y siguientes, 53 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, 3, 13 y siguientes, 19, 20, 27 y siguientes, 33, 34, 57, 58 y concordantes de la Ley Forestal, 2 del Reglamento a la Ley Forestal, 1, inciso k), del Decreto Ejecutivo número 35868-MINAE, 2 y concordantes del Decreto Ejecutivo número 34559-MINAE, 2, 17 y siguientes 31 y concordantes de la Ley de Aguas y 40, siguientes y concordantes del Reglamento Orgánico del MINAE.

Se comunica (apercibe) adicionalmente al denunciado Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que las posibles consecuencias de los eventuales hechos imputados serian la imposición de una o más de las medidas ambientales (de prevención y/o mitigación y/o compensación) contempladas en los artículos 61, 99, 101 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como 11, inciso 2, 45 y 54 de la Ley de la Biodiversidad, incluyendo, pero no limitado, a las indemnizaciones antes aludidas y al deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los estudios y Planes de reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada en esta Resolución.

3º—Se comunica a todas las partes del proceso, que cuentan con los derechos que se indican a continuación.

4º—Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo, el cual puede ser consultado de lunes a viernes, de siete de la mañana a tres de la tarde, en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo que se encuentra en San Jose, Avenida 10, Calles 35 y 37, del Automercado de Los Yoses 200 metros al sur y 150 metros al oeste, frente a la Soda El Balcón.

5º—Se comunica a las partes que a partir de este momento-y hasta la audiencia oral y publica a la que se aludirá en más adelante- se recibirá en el Tribunal cualquier argumento de hecho y/o derecho, y/o cualquier prueba, presentado por las mismas en relación al presente proceso.

6º—Que de conformidad a las consideraciones expuestas en el Considerando Primero de la presente resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución política y el artículo 311 de la Ley General de Administración Pública, a los efectos de garantizar a las partes el cumplimiento del plazo establecido en el citado artículo de la Ley General de la Administración Pública, se cita a la audiencia oral y pública, a los efectos de tratar los hechos imputados, en la Resolución No. 192-17- TAA y la ampliación de imputación realizada mediante la presente resolución, misma audiencia oral y publica que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las ocho horas con treinta minutes del día veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete.

7º—Que a la audiencia referida en el párrafo anterior, se cita a las siguientes partes:

1   En calidad de denunciado se cita al Sr. Marvin Quesada Martínez, cédula 1- 0657-0736.

2   Como denunciante se cita al funcionario del SINAC-MINAE Sr. Aramis Elizondo Cortés, cédula 1-0643-0827.

3   Como testigos y testigos-peritos se citan a:

a      La funcionaria de la Dirección de Agua del MINAE Ing. Nancy Quesada Artavia.

b      Los funcionarios del SINAC Sr. Bernal Salas Víquez y Alexander Alvarado Chaves.

8º—Se comunica a las partes que el propósito de la audiencia oral y publica será otorgar a las partes la oportunidad de defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los denunciados con sus consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho.

9º—Se comunica a las partes que el propósito de la audiencia oral y publica será otorgar a las partes la oportunidad de defender sus tesis acerca de lo que se le imputa a los denunciados con sus consecuencias jurídicas y económicas, incluyendo el recibir todos los argumentos de hecho y derecho y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho.

10.—Se comunica a las partes que podrán comparecer solos o acompañados de Abogada/o o Abogadas/os, junto a los testigos, testigos-peritos y peritos que deseen, y cualquier otra prueba que quieran presentar. La admisibilidad de la prueba será determinada por este Tribunal en la audiencia.

11.—Se comunica asimismo a las partes que los testigos, peritos y testigos-peritos deberán esperar fuera de la sala de audiencias a que se les llame, de modo que no podrán ingresar a la sala hasta que se les requiera expresamente. Tampoco podrán comentar acerca del presente caso mientras esperan a ser llamados a declarar.

12.—Se comunica a la parte denunciada: Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cedula 1-0657-0736, que en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de las presuntas infracciones ocasionadas debido a comportamiento active u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental: debidamente aprobada por la Dirección de Agua del MINAE, por la Oficina Subregional Sarapiquí del ACCVC-SINAC-MINAE y por el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE, salvaguardando la vida y el ambiente en todo momento, y de acuerdo al espíritu de lo establecido en la Ley No. 7727 Sobre resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Es importante señalar, que en caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación. Dicho acuerdo podrá presentarse después de la audiencia y antes del dictado del acto final.

13.—Se advierte a la parte denunciada, Sr. Marvin Martin Quesada Martínez, cédula 1-0657-0736, que este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señala expresamente correo electrónico o número de fax para recibir notificaciones, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia, se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

14.—Se indica a las partes que, de conformidad con el artículo 313 de la Ley General de la Administración Publica y el Acuerdo 03-15 de este Tribunal, la audiencia oral será grabada por medio de audio y se facilitara una copia de la grabación a todas las partes, para lo cual deben traer el día de la audiencia un dispositivo de almacenamiento de datos (memoria USB o disco compacto).

15.—Contra la presente Resolución cabe interponer el recurso de revocatoria, en el plazo de veinticuatro horas con fundamento en los artículos 342 y siguientes y 346 de la Ley General de la Administración Publica. Notifíquese.—Licda. Ligia Umaña Ledezma, Presidenta.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Vicepresidenta.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Secretaria.—O. C. Nº 4600032081.—Solicitud Nº TAA-029-2020.—( IN2020486663).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-272-DGAU-2020 de las 07:39 horas del 3 de setiembre de 2020.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Marvin Morales Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-338-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020331000905, confeccionada a nombre del señor Marvin Morales Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111, conductor del vehículo particular placa BMV-914 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y c) El documento # 053584 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2020-331000905 emitida a las 18:34 horas del 18 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMV-914 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito David Solano Jiménez se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa BMV-914 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMV-914 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (folio 9).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMV-914 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1041-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-914 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 al 34).

VIII.—Que el 20 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2156-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios al ).

IX.—Que el 01 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 51).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Marvin Morales Jiménez portador de la cédula de identidad N° 1-1149-0111 (conductor) y contra la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y de la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Marvin Morales Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMV-914 es propiedad de la empresa Facileasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-129386 (folio 9).

Segundo: Que el 18 de junio de 2020, el oficial de tránsito David Solano Jiménez, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat detuvo el vehículo BMV-914, que era conducido por el señor Marvin Morales Jiménez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMV-914 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Duanner Luis Jiménez Palma, portador de la cédula de identidad N° 6-0354-0448, a quien el señor Marvin Morales Jiménez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Hatillo hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMV-914 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

III.—Hacer saber al señor Marvin Morales Jiménez y a la empresa Facileasing S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Marvin Morales Jiménez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Facileasing S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Marvin Morales Jiménez y por parte de la empresa Facileasing S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-622 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2020-331000905 del 18 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Marvin Morales Jiménez, conductor del vehículo particular placa BMV-914 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 053584 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMV-914 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-312-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-678-RG-2020 de las 08:10 horas del 18 de mayo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2156-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1220-RG-2020 de las 10:50 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito David Solano Jiménez, Marco Arrieta Brenes y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del miércoles 2 de diciembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Marvin Morales Jiménez (conductor) y a la empresa Facileasing S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 223802.—( IN2020486507 ).

Resolución RE-274-DGAU-2020 de las 09:01 horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santiago Mora Ureña portador de la cédula de identidad 1-1185-0844 (conductor) y a la empresa arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.—Expediente Digital OT-336-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-060800750, confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña, portador de la cédula de identidad 1-1155-0844, conductor del vehículo particular placa BKB-965 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 055929 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-060800750 emitida a las 20:30 horas del 12 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BKB-965 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano se consignó en resumen que, en el sector frente a la Librería Universal de Multiplaza del Este se había detenido el vehículo placa BKB-965 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 26 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BKB-965 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BKB-965 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 35).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKB-965 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 29 al 31).

VIII.—Que el 18 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2124-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 38 al 45).

IX.—Que el 1° de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 47 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santiago Mora Ureña portador de la cédula de identidad 1-1185-0844 (conductor) y contra la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Santiago Mora Ureña (conductor) y de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKB-965 es propiedad de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-129386 (folio 23).

Segundo: Que el 12 de junio de 2020, el oficial de tránsito Oscar Barrantes Solano, en el sector frente a la Librería Universal de Multiplaza del Este detuvo el vehículo BKB-965, que era conducido por el señor Santiago Mora Ureña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BKB-965 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Diana Montoya Céspedes, portadora de la cédula de identidad 1-1732-0403 a quien el señor Santiago Mora Ureña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Multiplaza del Este hasta Casa Presidencial por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica In Driver, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor negó la prestación del servicio (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BKB-965 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 35).

III.—Hacer saber al señor Santiago Mora Ureña y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Santiago Mora Ureña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Santiago Mora Ureña y por parte de la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-624 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2020-060800750 del 12 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Santiago Mora Ureña, conductor del vehículo particular placa BKB-965 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 055929 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BKB-965 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-313-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1016-RG-2020 de las 08:15 horas del 16 de junio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2124-DGAU-2020 del 18 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1225-RG-2020 de las 11:20 horas del 1° de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Oscar Barrantes Solano, David Solano Jiménez y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Santiago Mora Ureña (conductor) y a la empresa Arrendamientos de Activos AA S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 223814.—( IN2020486508 ).

Resolución RE-275-DGAU-2020 de las 09:39 horas del 04 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio López González, portador de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-337-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 23 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-249100599, confeccionada a nombre del señor Antonio López González, portador de la cédula de residente 155817217113, conductor del vehículo particular placa BSG-100 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 055978 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-249100599 emitida a las 19:20 horas del 17 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BSG-100 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat se había detenido el vehículo placa BSG-100 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 29 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSG-100 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 9).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BSG-100 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VII.—Que el 16 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSG-100 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

VIII.—Que el 19 de agosto de 2020 por oficio OF-2140-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 33 al 40).

IX.—Que el 01 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 42 al 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio López González portador de la cédula de residente 155817217113 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio López González (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio López González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BSG-100 es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 19).

Segundo: Que el 17 de junio de 2020, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes en el sector frente a la entrada del barrio La Lía, Curridabat, detuvo el vehículo BSG-100 que era conducido por el señor Antonio López González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BSG-100 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Byron Cubillo Granados, portador de la cédula de identidad N° 1-1510-0812, a quien el señor Antonio López González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Heredia hasta Lomas de Ayarco, Curridabat por un monto a cancelar al finalizar el recorrido de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BSG-100 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Antonio López González y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio López González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio López González y por parte de la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-618 del 22 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2020-249100599 del 17 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio López González, conductor del vehículo particular placa BSG-100 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 055978 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSG-100 y de la empresa propietaria.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-310-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1017-RG-2020 de las 08:20 horas del 16 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-2140-DGAU-2020 19 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1230-RG-2020 de las 13:00 horas del 01 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Marco Arrieta Brenes y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Antonio López González (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud N° 223817.—( IN2020486509 ).

Resolución RE-276-DGAU-2020 de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 2020. Expediente digital OT-311-2020

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Ronald Alvarado Carvajal portador de la cédula de identidad 1-08610972(conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 9 de junio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de ese mes, emitido por la Unidad de Control Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020241400582, confeccionada a nombre del señor Ronald Alvarado Aguilar, portador de la cédula de identidad 1-0861-0972, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 2 de junio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 052294 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8). 

III.—

IV.—En la boleta de citación # 2-2020-241400582 emitida a las 21:34 horas del 2 de junio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBD-900 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, se indicó que el conductor había informado a los oficiales de tránsito que se encontraba sin trabajo y que por ese motivo laboraba para la empresa DiDi (folio 4).

V.—

VI.—En el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector del cruce de Moravia, frente a la biblioteca pública en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BBD-900 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. La pasajera mostró a los oficiales de tránsito la pantalla de su teléfono celular con la aplicación abierta. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

VII.—

VIII.—El 15 de junio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBD-900 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10).

IX.—

X. El 18 de junio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-2952020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBD-900 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 14).

XI.—

XII.—El 3 de julio de 2020 el Regulador General por resolución RE-975-RG2020 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBD-900 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

XIII.—Que el 13 de agosto de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2108-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

XIV.—Que el 3 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE1241-RG-2020 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante

la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Ronald Alvarado Carvajal  portador de la cédula de identidad 1-0861-0972 (conductor) y contra la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-10440950 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y de la señora Mariela Huezo Pizarro  (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Ronald Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBD-900 es propiedad de la señora Mariela Huezo Pizarro portadora de la cédula de identidad 1-1044-0950 (folio 10). 

Segundo: Que el 2 de junio de 2020, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector del cruce de Moravia, frente a la biblioteca pública, detuvo el vehículo BBD-900 que era conducido por el señor Ronald Alvarado Carvajal (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BBD-900 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Abigail González Madriz portadora de la cédula de identidad 1-1744-0796, a quien el señor Ronald Alvarado Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas para dirigirse desde Moravia hasta Calle Blancos por un monto de ¢ 800,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica DiDi, según lo señalado a los oficiales de tránsito. Además, se aportó fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BBD-900 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 14).

III.—Hacer saber al señor Ronald Alvarado Carvajal y a la señora Mariela Huezo Pizarro, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Ronald Alvarado Carvajal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Mariela Huezo Pizarro se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Ronald Alvarado Carvajal y por parte de la señora Mariela Huezo Pizarro, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 109 del 17 de diciembre de 2019. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-590 del 8 de junio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2020-241400582 del 2 de junio de 2020 confeccionada a nombre del señor Ronald Alvarado Carvajal, conductor del vehículo particular placa BBD-900 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Fotografía de la pantalla del teléfono celular de la pasajera con la aplicación abierta y el detalle del servicio brindado.

e)  Documento # 052294 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBD-900.

g)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

h)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-295-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).

j)   Resolución RE-975-RG-2020 de las 11:00 horas del 3 de julio de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

k)  Oficio OF-2108-DGAU-2020 13 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1140-RG-2020 de las 9:00 horas del 14 de agosto de 2020 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

m) Resolución 1241-RG-2020 de las 08:30 horas del 3 de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 15 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Ronald Alvarado Carvajal (conductor) y a la señora Mariela Huezo Pizarro  (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°082202010390.—Solicitud N°223820.—( IN2020486511 ).

Resolución RE-273-DGAU-2020.—de las 07:58 horas del 4 de setiembre de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

EXPEDIENTE DIGITAL OT-362-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 6 de julio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-201100264, confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033, conductor del vehículo particular placa 857877 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de julio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 054226 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-201100264 emitida a las 16:34 horas del 4 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 857877 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones, de acuerdo con lo indicado por la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito William Blanco Campos, se consignó en resumen que, en el sector frente al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón se había detenido el vehículo placa 857877 y que al conductor se le habían solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se indicó que se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).

V.—Que el 9 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 857877 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VI.—Que el 9 de julio de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 857877 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).

VII.—Que el 4 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 857877 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 20 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 2158-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

IX.—Que el 1° de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jonathan Vargas Castro portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 857877 es propiedad del señor Jonathan Vargas Castro, portador de la cédula de identidad 1-1639-0033 (folio 10).

Segundo: Que el 4 de julio de 2020, el oficial de tránsito William Blanco Campos, en el sector frente al Mega Super de San Isidro, Pérez Zeledón, detuvo el vehículo 857877, que era conducido por el señor Jonathan Vargas Castro (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 857877 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Wendy María Víctor Fuentes portadora de la cédula de identidad 1-1651-0900 y de Anita Fuentes Ramírez portadora de la cédula de identidad 5-0203-0827 a quienes el señor Jonathan Vargas Castro se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Palí de San Isidro de Pérez Zeledón hasta el barrio Sagrada Familia por un monto de ¢ 1 150,00 colones; de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital, según lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa 857877 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Jonathan Vargas Castro que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jonathan Vargas Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jonathan Vargas Castro podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 era de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-690 del 6 de julio de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2020-201100264 del 4 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor Jonathan Vargas Castro, conductor del vehículo particular placa 857877 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 054226 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 857877.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-345-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1100-RG-2020 de las 08:40 horas del 4 de agosto de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Oficio OF-2158-DGAU-2020 del 20 de agosto de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-1219-RG-2020 de las 10:45 horas del 1° de setiembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito William Campos Blanco, Diego Castro Calvo y Herald Valverde Solís quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de diciembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jonathan Vargas Castro (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. N° 082202010390.—Solicitud N° 223895.—( IN2020486547 ).

CITACIONES

HACIENDA

Órgano Director de Procedimiento

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.

En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Leonardo Alberto Gómez Solano, portador de la cédula de identidad número 3-0395-0740, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto número ODP-DEDUC-MNB-01-2020 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0124-2016 de fecha 09 de setiembre de 2016, y se cita al señor Gómez Solano a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 22 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Gómez Solano que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud N° 223045.—( IN2020486115 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte.

En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica a la señora Maritza Solera Acevedo, cédula de identidad N° 1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del edificio principal del Ministerio de Hacienda, antiguo Banco Anglo, el auto N° RES-ODP-SUBSIDIO-001-17-1989, de las trece horas con cincuenta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo civil ordenado mediante acuerdo de nombramiento del Órgano Director DM-0079-2017 del 28 de setiembre del 2017, y se cita a la señora Maritza Solera Acevedo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 27 de octubre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte a la señora Solera Acevedo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica, sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O. C. N° 460005421.—Solicitud N° 223646.—( IN2020486377 ).

Órgano Director de Procedimiento.—San José, a las once horas con veinticinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte.

En aplicación de los numerales 241 y 251 de la Ley General de la Administración Pública, se comunica al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, cédula de identidad 1-0576-0751, que con la finalidad de brindar el debido proceso, se encuentra a su disposición en la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, sita en el 5° piso del Edificio Principal del Ministerio de Hacienda, Antiguo Banco Anglo, el auto número RES-ODP-CAVM-001-16-0810 de las diez horas del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, mediante el cual se da inicio al Procedimiento Administrativo Civil ordenado mediante Acuerdo de Nombramiento del Órgano Director DM-0042-2016 del 12 de abril de 2016, y se cita al señor Víquez Murillo a una comparecencia oral y privada a celebrarse el 03 de noviembre de 2020 en la Dirección Jurídica, ubicada en la dirección detallada en líneas anteriores, y los días que se requieran posteriores a esa fecha, hasta concluir con la recepción de la prueba documental, testimonial y las conclusiones, en un horario a iniciar a las 9:00 horas y hasta las 15:30 horas. Se advierte al señor Víquez Murillo que, de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare justa causa para ello, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, al amparo de lo establecido en los artículos 252, 315 y 316 de la Ley General de la Administración Pública. Se hace también de su conocimiento que el acto administrativo señalado tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales podrán interponerse ante este Órgano Director cuya sede es la Dirección Jurídica sita en el quinto piso del Ministerio de Hacienda, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la tercer publicación de la presente citación; el recurso de revocatoria será resuelto por este Órgano Director del Procedimiento y de ser necesario remitirá en alzada ante el Despacho del señor Ministro, quien conocerá el recurso de Apelación en subsidio eventualmente interpuesto, lo anterior, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública.—Lic. Mauricio Navarro Buzano, Órgano Director de Procedimiento.—O.C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 223698.—( IN2020486424 ).