LA GACETA 255 DEL 21 DE OCTUBRE DEL 2020

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

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CONSEJO DE GOBIERNO

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

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AGRICULTURA Y GANADERÍA

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TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

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CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

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MUNICIPALIDADES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 42587-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18); 146 de la Constitución Política; 28 párrafo 2), inciso b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 56 bis de la Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; Ley N° 8262 del 2 de mayo de 2002 “Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas”; y Decreto Ejecutivo N° 39295-MEIC del 22 de junio del 2015 “Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262”.

Considerando:

1º—Que el Artículo 50 de la Constitución Política dispone que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

2º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, lo cual no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuyan al desarrollo de la actividad económica del país.

3º—Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4, sujeta la actividad de los entes públicos, a los principios fundamentales del servicio público con el fin de asegurar su continuidad, eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y en la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

4º—Que el Estado mediante la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, se ha comprometido a crear un marco normativo que promueva un sistema estratégico de desarrollo a largo plazo de las pequeñas y medianas empresas con el fin de buscar una democratización de la economía, el desarrollo regional y los encadenamientos de los desarrollos económicos.

5º—Que se hace necesario realizar varios ajustes al “Reglamento para el Cobro de los Trámites de Registro y Control de Productos de Interés Sanitario para las Micropymes y Emprendimientos de Interés Social”, con el propósito de precisar algunos aspectos de orden conceptual y sobre sus alcances.

6º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reformaReglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto,

Decretan:

REFORMA AL NOMBRE Y LOS ARTÍCULOS 1, 4 Y 5

AL DECRETO EJECUTIVO N° 41307-S “REGLAMENTO

PARA EL COBRO DE LOS TRÁMITES DE REGISTRO Y

CONTROL DE PRODUCTOS DE INTERÉS SANITARIO

PARA MICROPYMES Y EMPRENDIMIENTOS

PRODUCTIVOS DE INTERÉS SOCIAL”

Artículo 1º—Refórmense el nombre y los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo N° 41307-S del 04 de setiembre del 2018 “Reglamento para el cobro de los trámites de registro y control de productos de interés sanitario para micropymes y emprendimientos productivos de interés social”, para que en adelante se lea así:

“(…)

Reglamento para el cobro de los trámites de registro y control de productos de interés sanitario para microempresas y personas emprendedoras en condición de pobreza y pobreza extrema que elaboran sus productos en el territorio nacional

(…)

Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene como objeto regular el cobro que realizará el Ministerio de Salud por los servicios que brinda relacionados con el registro y control de los productos de interés sanitario, a las microempresas y personas emprendedoras en condición de pobreza y pobreza extrema que elaboran sus productos en el territorio nacional.

Artículo 4º—Las micro y pequeñas empresas que estén inscritas en el registro PYME del Sistema de Información Empresarial Costarricense, SIEC, de acuerdo al artículo 3 inciso n) de la Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 “Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio”, pagarán un veinte por ciento (20%) de las tarifas establecidas en el artículo anterior en lo relacionado a los trámites de registro, quedan exentos del pago de los análisis para: liberación de primer lote de medicamentos, el control de productos de interés sanitario, la atención de denuncias o alertas relacionadas con los productos de interés sanitario. A efectos de verificar la condición de microempresa, el Ministerio de Salud consultará durante la realización del trámite solicitado, el registro citado. En caso de que la empresa no esté registrada como microempresa, la misma deberá cancelar el 100% de la tarifa, según se dispone en el artículo 3 del presente reglamento.

En el caso de las empresas que maquilan productos a microempresas, éstas últimas también podrán gozar del beneficio indicado en este artículo (20% de la tarifa establecida), condición que se indicará en la etiqueta o proyecto de etiqueta, el cual deberá indicar quién fabrica el producto y para quién lo fabrica.

Artículo 5º—Las personas emprendedoras que califiquen en condición de pobreza y pobreza extrema serán eximidas del pago de las tarifas establecidas en el artículo 3 del presente reglamento. A efectos de verificar la condición de pobreza, el Ministerio de Salud consultará durante la realización del trámite solicitado, el registro del IMAS que acredita dicha condición. En caso de que la persona no esté registrada como beneficiario de ayuda social, la misma deberá cancelar el 100% de la tarifa, según se dispone en el artículo 3 del presente reglamento.”

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O.C. N° 043202000010.—Solicitud N° 228047.—( D42587 - IN2020494079 ).

N°42592-COMEX-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

EL MINISTRO DE SALUD

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973; la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación N° 7629 del 26 de septiembre de 1996; y

Considerando:

I.—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), mediante la Resolución N° 419-2019 (COMIECO- LXXXIX) de fecha 05 de diciembre 2019; en el marco del proceso de conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, aprobó el Reglamento Técnico CentroamericanoRTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios”.

II.—Que Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 42375-COMEX-MEIC-S del 20 de enero de 2020; publicado en el Alcance N° 135 al Diario Oficial La Gaceta N° 131 del 04 de junio de 2020; decretó laPublicación de la Resolución N° 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) de fecha 05 de diciembre de 2019 y su Anexo: “RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios”.

III.—Que según Fe de Erratas de fecha 16 de marzo de 2020, emitida por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), se hace constar que en el “Anexo A (Normativo) Lista de Aditivos Alimentarios Permitidos” del Reglamento Técnico CentroamericanoRTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentariosadoptado mediante la Resolución N° 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) de fecha 05 de diciembre de 2019; se cometieron errores en la versión certificada por dicha Secretaría, por lo que, para subsanar dichos errores, se procede a indicar la forma en que debe leerse correctamente dicho Reglamento Técnico Centroamericano.

IV.—Que, en virtud de dicha Fe de Erratas, resulta procedente la modificación del Decreto Ejecutivo N° 42375-COMEX-MEIC-S del 20 de enero de 2020 publicado en el Alcance N° 135 al Diario Oficial La Gaceta N° 131 del 04 de junio de 2020, con el propósito de adecuar la normativa nacional de conformidad con los textos aprobados por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), según lo señalado por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA). Por tanto;

Decretan:

PUBLICACIÓN DE LA FE DE ERRATAS AL REGLAMENTO TÉCNICO

CENTROAMERICANO “RTCA 67.04.54:18 ALIMENTOS Y BEBIDAS

PROCESADAS. ADITIVOS ALIMENTARIOS” ADOPTADO MEDIANTE

LA RESOLUCIÓN N° 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) DE FECHA 05

DE DICIEMBRE DE 2019; EMITIDA POR LA SECRETARÍA

DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA

(SIECA) EL 16 DE MARZO DE 2020

Artículo 1ºPublíquese la Fe de Erratas al Reglamento Técnico CentroamericanoRTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentariosadoptado mediante la Resolución N° 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) de fecha 05 de diciembre de 2019; emitida por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) el 16 de marzo de 2020; que a continuación se transcribe:

Para ver las respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Artículo 2ºModifíquese el Decreto Ejecutivo42375-COMEX-MEIC-S del 20 de enero de 2020 publicado en el Alcance N° 135 al Diario Oficial La Gaceta N° 131 del 04 de junio de 2020; denominadoPublicación de la Resolución N° 419-2019 (COMIECO-LXXXIX) de fecha 05 de diciembre de 2019 y su Anexo: “RTCA 67.04.54:18 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios”; en la forma que indica la Fe de Erratas de fecha 16 de marzo de 2020 emitida por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA) transcrita en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a.í., Duayner Salas Chaverri; la Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Eugenia Hernández Mora y el Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—O.C. N° 4600042706.—Solicitud N° 228023.—( D42592 - IN2020494135 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 547-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 y 139 inciso 1) de la Constitución Política, 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978) y Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-475- 2006 de 28 de noviembre de 2006.

Considerando:

I.—Que el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-475-2006 del 28 de noviembre del 2006 dispone en lo conducente que “..., tanto los ministros como viceministros, tienen derecho a las vacaciones anuales remuneradas, a tenor del mencionado numeral 59 constitucional (...) y artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros”.

II.—Que la señora Geannina Dinarte Romero, cédula de identidad N° 1-1151-0925, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, ha solicitado autorización para disfrutar vacaciones de su período disponible del 2018-2019. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1ºAutorizar vacaciones a la señora Geannina Dinarte Romero, cédula de identidad N° 1-1151-0925, Ministra de Trabajo y Seguridad Social, el día 25 de setiembre de 2020.

Artículo 2º—Durante la ausencia de la señora Geannina Dinarte Romero, se nombra como Ministra a.i. de Trabajo y Seguridad Social, a la señora Natalia Álvarez Rojas, cédula de identidad número 1-0889-0419, Viceministra de Trabajo y Seguridad Social Área Social.

Artículo 3º—Rige desde las 00:01 horas y hasta a las 23:59 horas del 25 de setiembre de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro del mes de setiembre del año dos mil veinte.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 4600042711.—Solicitud N° 227030.—( IN2020494294 ).

CONSEJO DE GOBIERNO

Nº 003

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública,

COMUNICA:

Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria número ochenta y nueve, celebrada el cuatro de febrero del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Articulo sexto.—Nombramiento de la persona que conformará la Junta Directiva de SENARA.

ACUERDO:

Nombrar al señor William Allan Jinesta, cédula de identidad 1-0792-0920, Ingeniero Agrónomo, Máster en Administración de Empresas, como miembro de Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) a partir del 04 de febrero de 2020 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 31 de mayo de 2022.

Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 4600031745.—Solicitud Nº 228160.— ( IN2020494085 ).

Nº 004

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública,

COMUNICA:

Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número noventa, celebrada el once de febrero del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Artículo segundo:

ACUERDO:

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley Nº 8795, denominadaModificación del Código Notarial, Ley Nº 7764, de 17 de abril de 1998, y reforma del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993”, publicada en el Alcance Nº 24 a La Gaceta Nº 124 del 1 de julio del 1993,

SE ACUERDA:

1ºNombrar ante el Consejo Superior Notarial, a la señora Guadalupe Grettel Ortiz Mora, cédula de identidad número 1 0507 0789, como miembro propietario y a la señora Karen Cristina Quesada Bermúdez, cédula de identidad número 1 0928 0750, como miembro suplente, ambos en representación del Ministerio de Justicia y Paz, seleccionados de la terna remitida por la señora Marcia González Aguiluz, Ministra de Justicia y Paz, mediante oficio MJP-029-01-2020, de fecha 17 de enero de 2020, terna compuesta por las personas que en este acto se eligen y por el señor Leonardo Villavicencio Cedeño, cédula de identidad número 107480008.

2ºNombrar ante el Consejo Superior Notarial al señor Mauricio Soley Pérez, cédula de identidad 1-0712-0029, como miembro propietario y a la señora María Yolanda Víquez Alvarado, cédula de identidad 4-0141-0895, como miembro suplente, ambos en representación del Registro Nacional, seleccionados de la terna remitida por la señora Fabiola Varela Mata, Directora General del Registro Nacional mediante oficio DGL-0017-2020 del 14 de enero de 2020, terna compuesta por las personas que en este acto se eligen y por el señor Jorge Enrique Alvarado Valverde, cédula de identidad 2 0420 0661.

3ºNombrar ante el Consejo Superior Notarial al señor Oscar Enrique Zúñiga Ulloa, cédula de identidad 1-0914-0967, como miembro propietario y al señor Juan Carlos Montero Villalobos, cédula de identidad 1-0592-0297, como miembro suplente, ambos representantes del Consejo Nacional de Rectores (CONARE), seleccionados de la terna remitida por el Sr. Eduardo Sibaja Arias, Director de Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) mediante oficio CNR-29-2020 del 26 de enero de 2020, terna compuesta por las personas que en este acto se eligen y por la señora Ana Lorena González Valverde, cédula de identidad 1 0513 0159.

4ºNombrar ante el Consejo Superior Notarial a la señora Evelyn Priscila Aguilar Sandí, cédula de identidad 1 0846 0474, como miembro propietario y a la señora Milena Elizondo Zúñiga, cédula de identidad 1-1492-0593, como miembro suplente, ambos representantes de la Dirección General de Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud, seleccionados de la terna remitida por el Sr. Alexander Barquero Elizondo, Director General del Archivo Nacional mediante oficio DGAN-DG-015-2020 del 17 de enero de 2020, terna compuesta por las personas que en este acto se eligen y por la señor Ana Lucía Jiménez Monge, cédula de identidad 1-0576-0282.

5ºNombrar ante el Consejo Superior Notarial al señor Gastón Osvaldo Ulett Martínez cédula de identidad 1-0751-0807, como miembro propietario y al señor Manuel Antonio Víquez Jiménez, cédula de identidad 4-0103-0029, como miembro suplente, representantes del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica seleccionados de la terna remitida por el Sr. Olman Alberto Ulate Calderón, Secretario de la Junta Directiva mediante oficio JD-02-078-20 del 03 de febrero de 2020, terna compuesta por las personas que en este acto se eligen y por la Sra. Andreina Vicenzi Guilá, cédula de identidad 1-0509-0138.

6ºEstos nombramientos rigen a partir del 11 de febrero de 2020 y por el periodo legal correspondiente hasta el 20 de enero de 2025.

7ºComisionar al Presidente de la República, en su calidad de Presidente del Consejo de Gobierno, para que en el momento que considere oportuno, proceda a juramentar a los señores y señoras electos como miembros del Consejo Superior Notarial.

Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 4600040112.—Solicitud Nº 228168.— ( IN2020494091 ).

Nº 006

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria número noventa y uno, celebrada el dieciocho de febrero del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Artículo tercero: Acuerdo: Cesar al Diplomático de Carrera señor Christian Mare Rafael Guillermet Fernández, cédula de identidad 1 0616 0763 del cargo de Embajador Representante Permanente Alterno de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en Nueva York, a partir del 29 de febrero de 2020 y rotarlo a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a partir del 01 de marzo de 2020. Acuerdo firme por unanimidad. Acuerdo: Nombrar al señor Alejandro José Rodríguez Zamora, cédula de identidad 2 0402 0687 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la República de Corea a partir del 01 de abril de 2020.

Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 4600040112.—Solicitud228178.— ( IN2020494125).

N° 007

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número noventa y uno, celebrada el dieciocho de febrero del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Artículo segundo: Acuerdo: Nombrar a la Diplomática de Carrera Sra. Maritza Chan Valverde, cédula de identidad N° 1-906-0465 en el cargo de Embajadora Representante Permanente Alterna de la República de Costa Rica ante la Organización de Naciones Unidas con sede en New York, a partir del 01 de marzo del 2020. En virtud de este nombramiento se cesa del cargo de Ministro Consejero con ascenso en promoción en la Embajada de Costa Rica en Washington, DC, Estados Unidos de América a partir del 29 de febrero del 2020. Acuerdo firme por unanimidad. Acuerdo: Modificar el acuerdo contenido en el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número ochenta y cuatro del Consejo de Gobierno, celebrada el 20 de diciembre del 2019, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por la Diplomática de Carrera señora Elayne Gabriela Whyte Gómez, conocida como Elaine White Gómez, cédula de identidad N° 1-0640-0959, al cargo de Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, a partir del 29 de febrero del 2020 y rotarla a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a partir del 01 de marzo del 2020, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Aceptar la renuncia presentada por la Diplomática de Carrera señora Elayne Gabriela Whyte Gómez, conocida como Elaine White Gómez, cédula de identidad N° 1-0640-0959, al cargo de Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, a partir del 10 de marzo de 2020 y rotarla a ocupar un puesto en el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a partir del 11 de marzo del 2020. Acuerdo firme por unanimidad. Acuerdo: Cesar a la señora María Montserrat Solano Carboni (conocida como Montserrat Carboni), cédula de identidad N° 1-1070-0715, como Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante la Organización de los Estados Americanos a partir del 31 de marzo del 2020 y nombrarla en el cargo de Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Ginebra, Confederación Suiza, a partir del 01 de abril del 2020. Acuerdo firme unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 4600040112.—Solicitud Nº 228185.— ( IN2020494141 ).

N° 008

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del acta de la sesión ordinaria número noventa y tres, celebrada el tres de marzo del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Artículo sétimo: Acuerdo: Cesar a la señora Marta Eugenia Juárez Ruiz, cédula de identidad N° 5-0228-0306 del cargo de Embajadora de Costa Rica en la República de Kenia y Embajadora Representante Permanente de la República de Costa Rica ante los Organismos de Naciones Unidas con sede en Nairobi, República de Kenia a partir del 30 de abril de 2020. Acuerdo firme por unanimidad. acuerdo: Nombrar al Embajador de carrera diplomática Miguel Ángel Obregón López, cédula de identidad N° 1-0601-0840 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Costa Rica en la Confederación Suiza a partir del 01 de abril de 2020. Acuerdo firme por unanimidad.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario.—1 vez.—O. C. N° 4600040112.—Solicitud N° 228190.—( IN2020494144 ).

N° 010

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo noveno del acta de la sesión ordinaria número noventa y seis, celebrada el veinticuatro de marzo del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Acuerdo: 1- Nombrar a la señora Andrea Tatiana Zamora Chaves, cédula de identidad 2 0710 0267 como miembro propietario Representante de los Entes Acreditados ante la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación (ECA). Este nombramiento rige a partir del 24 de marzo de 2020 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 07 de octubre de 2020. La señora Zamora Chaves fue elegida de la terna compuesta por la persona que en este acto se elige y por los señores José Ocampo Salas, cédula de identidad 2 0556 0218 y por José Luis Loría Álvarez, cédula de identidad 2 0640 0936. 2- Nombrar a la señora Gabriela Vanessa Obregón Valverde, cédula de identidad 1 1025 0272 como miembro suplente Representante de los Entes Acreditados ante la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación (ECA). Este nombramiento rige a partir del 24 de marzo de 2020 y por el resto del periodo legal correspondiente hasta el 07 de octubre de 2020. La señora Obregón Valverde fue elegida de la terna compuesta por la persona que en este acto se elige y por los señores Faustino Flores Chacón, documento de identidad G31096916 y Juan Ubaldo Islas Guerrero, documento de identidad G20368525 3- Las ternas anteriores fueron remitidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante oficio DM-OF-180-20 con fecha 17 de marzo de 2020, suscrito por la Sra. Victoria Hernández Mora, Ministra de Economía, Industria y Comercio. 4- Con la finalidad de que las señoras Andrea Zamora y Gabriela Obregón, por este acto nombradas como miembros propietario y suplente respectivamente representantes de los Entes Acreditados ante la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación (ECA), rinda su juramento conforme lo exigen los artículos once y ciento noventa y cuatro de la Constitución Política; se comisiona al señor Carlos Elizondo Vargas, en su calidad de Secretario del Consejo de Gobierno, para que conforme a las facultades que le otorga el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, convoque a las señoras Zamora y Obregón para esos efectos y rindan el juramento correspondiente. Acuerdo firme por mayoría.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 4600040112.—Solicitud N° 228197.— ( IN2020494157 ).

Nº 011

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sexto del acta de la sesión ordinaria número cien, celebrada el veintiuno de abril del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Artículo sexto: Acuerdo: 1-Nombrar a la señora Giselle Eugenia Tamayo Castillo, cédula de identidad 105670719, vecina de Curridabat, San José, Bachiller en Química, Licenciada en Química Orgánica y Analítica y Doctora en Ciencias Naturales, como miembro del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) a partir del 01 de mayo de 2020 y por el periodo legal correspondiente hasta el 30 de abril de 2025.

Acuerdo firme por mayoría.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.— 1 vez.—O. C. Nº 4600040112.—Solicitud Nº 228198.— ( IN2020494168 ).

N° 012

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la Administración Pública, comunica: Que el Consejo de Gobierno, según consta en el artículo sétimo del acta de la sesión ordinaria número ciento tres, celebrada el doce de mayo del dos mil veinte, tomó el siguiente acuerdo que en lo conducente dice: Artículo sétimo: Acuerdo: 1- Nombrar al señor Arturo Ortiz Sánchez, Licenciado en Derecho, cédula de identidad número 1 0615 0589; a la señora Urania María Chaves Murillo, Licenciada en Ciencias de la Educación con Énfasis en Administración Educativa y con un Doctorado en la misma especialidad, cédula de identidad número 1 0743 0238; y a la señora Fanny Robleto Jiménez, Licenciada en Psicología, cédula de identidad número 1 1497 0999, como Miembros Propietarios ante la Junta Directiva de la Junta de Protección Social (JPS), a partir del 12 de mayo del 2020 y por el resto del período legal correspondiente, hasta el 07 de mayo del 2024. …/ Acuerdo firme por mayoría.

Carlos Elizondo Vargas, Secretario del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O.C. N° 4600040112.—Solicitud N° 228199.— ( IN2020494169 ).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Nº 041-2020-C.—San José, 24 de abril del 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2, y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1 de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil,

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud, a la señora Patricia Giro Peralta, cédula de identidad Nº 01-0644-0253, en clase Trabajador Calificado Servicio Civil 1, (G. de E. Prendas de Vestir, número: 093438504430, ubicado en la Compañía Lírica Nacional del Centro Nacional de la Música, Órgano Adscrito del Ministerio de Cultura y Juventud, escogido de Nómina de Elegibles número 004-2020.

Artículo 2ºRige a partir del 1 de mayo del 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—1 vez.—( IN2020494083 ).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

Nº AMJP-0118-08-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Alejandro Masís Cuevillas, cédula de identidad Nº 1-0816- 0141, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Jaguar, cédula jurídica Nº 3-006-641989, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, catorce de agosto del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600038850.—Solicitud Nº 228148.—( IN2020494139 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 084-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0038-2016 de fecha primero de junio de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 163 del 29 de agosto de 2017; modificado por el Informe N° 103-2017 de fecha 14 de setiembre de 2017, emitido por PROCOMER; se acordó trasladar de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, a la empresa Greif Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-138561, clasificándola como Empresa Comercial de Exportación y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas. El traslado se hizo efectivo a partir del 14 de agosto de 2017, fecha en la cual la empresa inició operaciones productivas al amparo de la citada categoría f). A partir del traslado, empezaron a correr los plazos y se aplican las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de la Ley N° 8794 de fecha 12 de enero de 2010, en lo que concierne a la mencionada categoría f).

II.—Que el señor Sergio Federico Briglia Peralta, portador de la cédula de identidad número 1-1104-0016, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Greif Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-138561, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

III.—Que en la solicitud mencionada Greif Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-138561, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 3.957.814,76 (tres millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos catorce dólares con setenta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa mediante nota con fecha 01 de junio de 2020, solicitó ajustar los montos de la inversión adicional que había presentado inicialmente en su solicitud, acordando un incremento que asciende a la suma de US$450.000,00 dólares (cuatrocientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y un empleo adicional de 04 trabajadores, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa.

IV.—Lo anterior implica una oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

V.—Que la instancia interna de la administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de Greif Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-138561, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 23-2020, acordó someter a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

VI.—Que, en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

VII.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a Greif Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-138561 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa Comercial de Exportación y como Industria Procesadora, de conformidad con los incisos b) y f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “4690 Venta al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle: Comercialización de tambores de acero y de artículos para el transporte y envasado fabricados a base de plástico. La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “2220 Fabricación de productos de plástico”, con el siguiente detalle: Envases plásticos industriales y sus tapas; y “2599 Fabricación de otros productos de metal n.c.p.”, con el siguiente detalle: Estañones de acero y sus tapas. La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Piezas y componentes maquinados de alta precisión”. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

3º—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Compañía Inversionista Las Brisas S. A., ubicado en el distrito San Rafael Arriba, del cantón Desamparados, de la provincia de San José. Dicha ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—a) En lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, prevista en el artículo 17 inciso b) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Con base en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, la beneficiaria no podrá realizar ventas en el mercado local.

b) En lo que concierne a su actividad como Industria Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM), pagará un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y un quince por ciento (15%) durante los siguientes cuatro años. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

c) De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente. La empresa deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.

6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 35 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como un nivel total de empleo de 39 trabajadores, a partir del 07 de mayo de 2023. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 3.957.814,76 (tres millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos catorce dólares con setenta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos nuevos de al menos US $450.000,00 (cuatrocientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 07 de mayo de 2023. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 4.407.814,76 (cuatro millones cuatrocientos siete mil ochocientos catorce dólares con setenta y seis centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—La beneficiaria se obliga a pagar el canon mensual por el derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha de inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas y de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 0038-2016 de fecha primero de junio de 2016 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro a. í. de Comercio Exterior, Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020493882 ).

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunica la aprobación del Plan General de Emergencia de los Decretos N°42227-MP-S y N°42296-MP-S, (Estado de Emergencia ante la situación provocada por la enfermedad del COVID-19 mediante Acuerdo Nº 160-08-2020, de la Sesión Extraordinaria Nº 17-08-2020 del 26 de agosto 2020, que dispuso lo siguiente:

ACUERDO N° 160-08-2020

1.  La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias da por conocido y aprobado el Plan General de Emergencia de los Decretos N°42227- MP – S y N°42296 – MP – S, (Estado de Emergencia ante la situación provocada por la enfermedad del COVID-19).

2.  Instruir a la Administración de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para que presente durante los primeros seis meses a partir de la aprobación del Plan y de forma mensual ante la Junta Directiva el avance de ejecución del Plan General de la Emergencia del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S. Vencido el plazo de seis meses los informes se deberán de presentar de conformidad con lo establecido en la Ley N° 8488 “Ley Nacional de Atención de Emergencias y Prevención del Riesgo”.

3.  De conformidad con lo acordado en el Por Tanto 2 del acuerdo 136-07-2020, la Junta Directiva acuerda establecer que en un plazo máximo de seis meses a partir de la firmeza del acuerdo que aprueba el Plan General de la Emergencia, podrán presentarse solicitudes de inclusión o exclusión de proyectos por parte de la Instituciones competentes, las cuales serán valoradas en una sesión extraordinaria mensual a celebrarse el último viernes de cada mes. Vencido el plazo de seis meses, la junta determinará si procede a conocer y mediante cuál procedimiento se atenderán las solicitudes de inclusiones extemporáneas que puedan presentarse.

4.  Instruir a la Dirección Ejecutiva para que proceda con la publicación del presente acuerdo y un vínculo público en la página web de la CNE para el acceso del contenido del Plan General de la Emergencia.

Se informa adicionalmente que el vínculo público para consultas del Plan General de la Emergencia es:

https://www.cne.go.cr/recuperacion/declaratoria/planes/Plan%20General%20de%20la%20Emergencia%2042227.%20COVID-19.pdf

Yamilette Mata Dobles, Directora Ejecutiva CNE.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020494128 ).

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Resolución DG-DF-2019-00651.—Delegación de firma del Director Financiero del Ministerio de la Presidencia y Presidencia de la República, señor Andrés David Arias Rodríguez, cédula de identidad uno mil trescientos treinta y tres-cero seiscientos veinte nueve (113330629), a favor de la señorita Angie Cascante Jiménez, cédula de identidad seis-cero trescientos veintiséis-cero cuatrocientos tres (603260403), para que pueda firmar todo tipo de documentos de ejecución presupuestaria.

Considerando:

1º—Que el artículo 23 inciso e) del Reglamento de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, del 31 de enero del 2006, publicado en La Gaceta N° 74 del 18 de abril del 2006, dispone como una de las responsabilidades de las unidades encargadas de la administración financiera: “Ejercer el control jurídico, contable y técnico de los documentos propios de su competencia, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente”.

2º—Que en virtud de los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Ley General de la Administración Pública, se permite la delegación de firmas. Dicha delegación debe realizarse a su inmediato inferior, cesa en el caso de que se produzca un cambio de identidad de la delegación de firma, y podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.

3º—Que la Procuraduría General de la República mediante Opinión Jurídica N° OJ-050-97 de fecha 29 de setiembre de 1997, ha señalado que “...La delegación de firma no implica una transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el que ha tomado la decisión...”

4º—Que con respecto a la delegación de firmas la Contraloría General de la República en oficio DAGJ-2648-2004 del 11 de octubre del 2004, señaló: “Por otro lado, hay delegación del acto material, instrumental o formal de firmar cuando el superior permite que un subalterno u otro de igual jerarquía pueda suscribir algunos actos específicos. En este supuesto, el contenido y responsabilidad de los actos que firma el delegado, descansan en el delegante. Asimismo, el delegante sigue conservando la competencia de firmar por mismo aunque haya delegado tal asunto. Así, delegación de atribuciones o de competencia no es lo mismo que delegación de firmas, aunque si se da la primera, la consecuencia lógica es que se haya dado la segunda. En la delegación de firmas no hay una verdadera transferencia de competencia, esto porque no se está modificando el orden de asignación de las funciones asignadas a los órganos; su norte primordial está en procurar un descargue al delegante de una parte de la tarea material habitual. Así, la competencia se conserva totalmente y se sigue siendo responsable por ésta... “. Además, en el mismo informe concluyó: “2) La delegación es un instrumento que facilita el ordenamiento jurídico para que un sujeto -órgano-diferente al de la competencia originalmente asignada, pueda transferirla, sea ésta como el mero acto de firmar o en su acto sustancial denominado delegación de competencia. 3) Si opera la delegación de firma, el titular conserva la competencia y rinde cuentas por ello; si es, además, la delegación de la función, el titular la deja de ejercer, siendo el delegado el responsable de su ejercicio. En cualquier de los dos casos siempre cabe la revocación de la delegación. 4) Los documentos de ejecución presupuestaria deben estar firmados por el responsable de la unidad financiera y el jefe de programa, subprograma o proyecto, según el caso; estas firmas deben constar en un registro debidamente levantado. 5) es posible delegar el acto material de firmar por parte de los jefes de programa, subprograma o proyecto. Las firmas de los delegados deben constar en el registro que se exige tener levantado y que es medida obligatoria de control interno. 6) es posible delegar la competencia, en estricto apego a lo que dispone la Ley General de la Administración Pública, y porque no hay norma de rango legal que exprese lo contrario. Delegando examen de pertinencia y firma, surge una responsabilidad directa del delegado en razón del mandato constitucional de la rendición de cuentas y del control interno. Eso mismo aplica, desde luego, para el titular de la competencia cuando la sigue conservando...” Por tanto,

EL DIRECTOR FINANCIERO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,

RESUELVE:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública delegar la firma para que en adelante autorice y suscriba los documentos de ejecución presupuestaria, a la señorita Angie Cascante Jiménez, cédula de identidad seis-cero trescientos veintiséis-cero cuatrocientos tres (603260403).

La presente resolución deja sin efecto cualquier otra resolución dictada por esta Dirección Financiera, donde se delegará la firma del Director Financiero.

Rige a partir del 13 de octubre del 2020. Notifíquese.—Departamento Financiero.—Andrés Arias Rodríguez, Jefe.—1 vez.— O. C. N° 4600040111.—Solicitud N° 228108.—( IN2020494084 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-35-2020.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho y cinco horas del dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Considerando:

I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Mediante el artículo 1 de la Resolución DGT-R-022-2020, “Aplicación de periodo fiscal especial en el Impuesto sobre las Utilidades para el sector cafetalero y cañero azucarero de Costa Rica”, de las ocho y cinco horas del doce de agosto del dos mil veinte, publicada en el Alcance Digital Nº 218 de La Gaceta Nº 207 del 19 de agosto 2020, se dispuso:

Artículo 1ºObjeto.

Se establece la aplicación de oficio, de un periodo fiscal especial en el impuesto sobre las utilidades, solo para los productores que se dediquen exclusivamente al cultivo de café o de caña de azúcar.

Asimismo, los contribuyentes inscritos ante la Administración Tributaria bajo las siguientes actividades económicas: “Cultivo de café” o “Cultivo de caña de azúcar” que además realicen otras actividades económicas relacionadas, pueden optar por el periodo fiscal autorizado, siguiendo el procedimiento simplificado establecido en la presente resolución. Igual posibilidad tendrán los contribuyentes que se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria comoBeneficio o procesamiento de café”, “Elaboración y venta de azúcar y productos derivados de la caña de azúcar” y/o “Exportadores”, en este último caso enfocadas en el café y la caña de azúcar.

Este periodo fiscal especial comprenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre de cada año, y el impuesto sobre las utilidades respectivo se liquidará y pagará según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el numeral 19 de su reglamento.”

III.—Mediante el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 41943-H-MAG, “Reglamento del Régimen especial para el sector agropecuario y modificaciones a otros reglamentos”, publicado en el Alcance Digital Nº 212 de La Gaceta Nº 185 del 1 de octubre 2019, se dispuso:

Artículo 26.—Presentación de la declaración.

Los contribuyentes cuya obligación es anual, tendrán hasta el último día natural del mes siguiente a la finalización del periodo del impuesto sobre las utilidades, para la presentación de la declaración y pago del impuesto, siendo, en el caso del impuesto sobre las utilidades con periodo fiscal ordinario, a más tardar el 31 de enero. (…).”

IV.—En función de lo indicado en las normas señaladas, esta Dirección General debe dimensionar respecto a la presentación y liquidación del Impuesto sobre el Valor Agregado, para los contribuyentes a quienes se les aplique la Resolución de Periodos Fiscales Especiales para el sector cafetalero y cañero, y que se encuentren inscritos en el Registro Especial Agropecuario (REA). Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºAdición. Adiciónese el Transitorio Tercero a la Resolución DGT-R-022-2020 de las ocho y cinco horas del doce de agosto del dos mil veinte, publicada en el Alcance Digital Nº 218 de La Gaceta Nº 207 del 19 de agosto 2020, para que diga:

Transitorio Tercero.—Autoliquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Agregado de contribuyentes que se les aplique el periodo fiscal especial del Impuesto sobre las Utilidades, para el sector cafetalero y cañero, y que se encuentren registrados en el Registro Especial Agropecuario (REA). Todos aquellos contribuyentes inscritos en el Registro Especial Agropecuario, que apliquen la declaración del Impuesto sobre el Valor Agregado de forma anual, según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Régimen especial para el sector agropecuario, y que, además, se les aplique el periodo fiscal especial para el Impuesto sobre las Utilidades, regulado en la presente resolución, de forma excepcional y por única vez, deberán liquidar y pagar el Impuesto sobre el Valor Agregado del periodo 2020, a más tardar el 31 de Enero 2021. Para los siguientes periodos anuales del Impuesto sobre el Valor Agregado, se deberá aplicar lo regulado en el artículo 26 Reglamento del Régimen especial para el sector agropecuario, tomando en consideración que el periodo del Impuesto sobre las Utilidades es un periodo especial, que abarca desde el 01 de octubre al 30 de setiembre de cada año, por lo que el Impuesto al Valor Agregado derivado del REA podrá cancelarse hasta el último día natural del mes siguiente, sea al 31 de octubre de cada año.”

Artículo 2ºRige a partir de su publicación.

Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director.—1 vez.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud N° 228201.—( IN2020494170 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

N° 179-2020.—El doctor Heiner Hernández Ávila, número de documento de identidad 1-0820-0051, vecino de Alajuela en calidad de regente de la compañía Distrivet S.A., con domicilio en Alajuela, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Gentax Oftálmico, fabricado por Aprofarm Ltda. para Invet S.A. de Colombia, con los siguientes principios activos: gentamicina base 3 mg/ml, betametasona base 1 mg/ml y las siguientes indicaciones: para tratamiento de infecciones oculares en caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 07 horas del día 09 de octubre del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020493946 ).

N° 29-2020 bis.—La doctora Laura Ramírez Chinchilla cédula N° 3-0356-0735, vecina de Heredia en calidad de regente de la compañía Faryvet S. A., con domicilio en Heredia, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: Macrotyl, fabricado por Collins División Veterinaria S. A. de C.V. de México, con los siguientes principios activos: tilosina fosfato 220 g/1000 g y las siguientes indicaciones: para el control de las micoplasmosis en aves y cerdos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario OficialLa Gaceta”.—Heredia, a las 09 horas del día 08 de octubre del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020494121 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 25, título N° 52, emitido por el Liceo Dos Ríos, Upala, en el año dos mil ocho, a nombre de Miranda Chavarría Kendry Patricia, cédula N° 1-1379-0146. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de junio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020494062 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 57, título N° 184, emitido por el Liceo de Sabanillas en el año dos mil once, a nombre de Vargas Azofeifa Marcela de los Ángeles, cédula N° 1-1463-0024. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticinco días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020493960 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 28, Asiento 22, Título N° 122, emitido por el Colegio Académico República de Italia en el año dos mil siete, a nombre de Chavarría Carranza Marilyn, cédula N° 1-1362-0838. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de setiembre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020494240 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 13, título N° 130, emitido por el Colegio Técnico Profesional Dulce Nombre en el año dos mil dieciséis, a nombre de Sossa Alvarado Raynier Jesús, cédula N° 6-0439-0081. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020494293 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 91, título N° 849, emitido por el Liceo San Rafael de Alajuela en el año dos mil tres, a nombre de Monge Soto Diana, cédula N° 2-0590-0492. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020494347 ).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA FEDERACIÓN

COSTARRICENSE DE BALONCESTO AFICIONADO

Se les comunica a todos los interesados que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en su Sesión Ordinaria 1145-2020, Acuerdo N° 11, del 01 de octubre del 2020 acordó otorgar la Declaratoria de Utilidad Pública a la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado, cédula jurídicatres-cero cero dos-cero seis seis ocho cuatro seis.—Dra. Rocío Carvajal Sánchez, Secretaria.—1 vez.—( IN2020493958 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° MTSS-DMT-RTPG- 24-2020, de las nueve horas con quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil veinte. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIGRG-5-2020, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una Pensión de Guerra incoadas por Emilce Brenes Rojas, cédula de identidad N° 3-0142- 0804, a partir del día 01 de diciembre del 2019; por la suma de ciento treinta y dos mil novecientos doce colones con ochenta y dos céntimos (¢132.912,82), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Carmen Geannina Dinarte Romero, Ministra de Trabajo y Seguridad Social.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2020494230 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2020-0007244.—Ana Carolina Aguilar Allen, soltera, cédula de identidad 108530195, en calidad de apoderado generalísimo de 3101733986, cédula jurídica 3101733986 con domicilio en San José-San Francisco de Dos Ríos; 75 metros sur de Banco de Costa Rica, mano izquierda, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Amasijo

como marca de servicios en clases: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 8 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020491391 ).

Solicitud Nº 2020-0006050.—María del Milagro Chávez Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Papelera Internacional S. A., con domicilio en Kilómetro 10, carretera al Atlántico, Zona 17, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SANITISU PROFESSIONAL

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel higiénico, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, servilletas de papel, mayordomos de papel, paños de papel para limpieza, trapos de papel para limpieza; pañuelos de papel, toallas de papel. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020491392 ).

Solicitud Nº 2020-0007299.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Shenzhen Voxtech Co., Ltd. con domicilio en Floors 1 And 4-6, Factory Building 14, Shancheng Industrial Park, Shiyan Street, Bao’an District, Shenzhen, Guangdong, 518108, China, solicita la inscripción de: Openmove como marca de fábrica y comercio en clase 9. internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Baterías; Cargadores de pila; Cargadores para baterías; Audífonos; Memorias electrónicas; Auriculares; Bocinas para altavoces; Baterías de iones de litio; Megáfonos; Módulos de memoria; Micrófonos, Auriculares personales para aparatos de transmisión de sonido; Gafas inteligentes; Gafas; Cascos o Auriculares de Diadema de realidad virtual; Altavoces inalámbricos; Reproductores de MP3 Fecha: 21 de setiembre de 2020. Presentada el 10 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020491394 ).

Solicitud Nº 2020-0006277.—Julio José Arce Montero, soltero, cédula de identidad N° 113180143, en calidad de apoderado generalísimo de Trescientos de Escalar Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101682943, con domicilio en San José, San Rafael de Escazú, frente al Centro Comercial Paco, Costa Rica, solicita la inscripción de: UHURU outdoors

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a tienda de ropa y accesorios deportivos; ubicado en Escazú, San Rafael, diagonal al Centro Comercial Distrito Cuatro. Fecha: 30 de setiembre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020491396 ).

Solicitud Nº 2020-0007043.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de S.C. Johnson & Son, Inc. con domicilio en 1525 Howe Street Racine, Wisconsin 53403-2236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OFF! FRESH PROTECT como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para matar malas hierbas y animales dañinos; insecticidas; anti-polillas; repelentes de insectos; fungicidas; rodenticidas. Fecha: 15 de setiembre de 2020. Presentada el: 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020491397 ).

Solicitud Nº 2020-0004258.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Immatics Biotechnologies GMBH con domicilio en Paul-Ehrlich-Str.15, 72076 Tübingen, Alemania, solicita la inscripción de: Immatics

como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, en particular preparaciones biológicas y químicas para uso médico; reactivos de diagnóstico para uso médico; péptidos sintéticos, proteínas y células con fines farmacéuticos; péptidos, proteínas y células con fines médicos, diagnósticos o terapéuticos, en particular para terapia contra el cáncer e inmunoterapia; reactivos de diagnóstico in vitro, reactivos de diagnóstico in viva preparaciones médicas para el tratamiento del cáncer; preparaciones médicas para inmunoterapia; remedios naturales para el tratamiento del cáncer; remedios naturales para inmunoterapia; preparaciones de diagnóstico para el diagnóstico de cáncer; en clase 42: Investigación científica en el campo de la química, bioquímica y biología; servicios de un laboratorio biológico, bioquímico o químico; realización de análisis biológicos, bioquímicos o químicos; diagnóstico de cáncer con fines científicos; servicios de un laboratorio biológico o bioquímico; servicios de examen biológico y bioquímico; servicios de investigación médica con respecto al tratamiento del cáncer; servicios de investigación médica con respecto al diagnóstico de cáncer; servicios de investigación médica con respecto a la inmunoterapia; servicios de investigación farmacológica con respecto al tratamiento del cáncer; servicios de investigación farmacológica con respecto al diagnóstico de cáncer; servicios de investigación farmacológica con respecto a la inmunoterapia; en clase 44: Servicios médicos, en particular servicios de laboratorio médico, servicios de exámenes médicos y clínicos, que proporcionan suministros médicos para terapia, en particular suministro de péptidos, proteínas o células para terapia contra el cáncer; diagnóstico de cáncer con fines médicos; consultoría médica; servicios de consultoría farmacéutica. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 10 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020491398 ).

Solicitud N° 2020-0005432.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands Llc con domicilio en 100 Deforest Avenue, East Hanover, New Jersey 07936, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: H HALLS.

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Confitería no medicada; chocolate; confitería de chocolate; productos de confitería; confitería congelada; helados cremosos; helados; postres congelados; postres; postres refrigerados; pasteles; galletas; productos de panadería; pasteles de queso; rosquillas/donuts; gofres; caramelo; dulces; chicle; galletas; bizcocho de chocolate/brownies; obleas; chocolate para untar; yogur helado; productos de masa; preparaciones hechas de cereales; cereales para el desayuno; palomitas de maíz; sorbetes; miel; pudines; bocadillos en forma de palomitas de maíz y crujiente de maíz; bocadillos a base de maíz, arroz, cebada, centeno o pastelería. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020491399 ).

Solicitud Nº 2020-0005435.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Andis Company, con domicilio en 1800 Renaissance BLVD, Sturtevant, WI 53177, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: A

como marca de fábrica y comercio en clases: 7 y 8. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Esquiladoras/cizallas para animales; máquinas para recortar el pelo de animales; máquinas para cortar el pelo de animales; cizallas eléctricas; tijeras eléctricas; en clase 8: Maquinillas cortadoras de cabello; recortadores de cabello; recortadores de barba y bigote; cuchillas para maquinillas y cortadoras de cabello; tijeras; planchas para rizos; planchas eléctricas para alisar el cabello; planchas; planchas eléctricas. Fecha: 30 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020491400 ).

Solicitud Nº 2019-0008305.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderada Especial de Distribuidora La Florida S. A., Cédula jurídica 3-101-295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las Instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kick By Nutrivida como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un complemento alimenticio nutricional para adultos mayores y niños. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 5 de setiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020491401 ).

Solicitud Nº 2019-0008307.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Distribuidora La Florida, S. A., cédula jurídica N° 3101295868 con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: AllBeauty By Nutrivida como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un complemento alimenticio nutricional para adultos mayores y niños. Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 05 de septiembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020491402 ).

Solicitud N° 2020-0005378.Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Gourmet Imports D. C. R.  S.A., cédula jurídica N° 3101147086, con domicilio en San Rafael de Alajuela, Ofibodegas del Oeste, Local número 53, calle Potrerillos, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Délika GOURMET MARKET

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la importación y distribución de productos alimenticios gourmet ubicado en San José, Avenida Escazú, filial número FF-C Ciento Cinco (FF-C-105). Reservas: del color azul oscuro Fecha: 27 de agosto de 2020. Presentada el 10 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491405 ).

Solicitud Nº 2020-0005164.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Panamá, Plaza BMW, piso 9, calle 50, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Apptitud como marca de servicios, en clases 35 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de mercadeo, gestión y consultoría de recursos humanos, gestión de centros de llamada para terceros para dar apoyo a los usuarios de los diferentes productos, lanzamiento de campañas, información de promociones, servicios de gestión de centros de llamadas para terceros para dar apoyo a los usuarios en el seguimiento en redes sociales; en clase 42: desarrollo de productos tecnológicos. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 6 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020491406 ).

Solicitud N° 2020-0006049.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado especial de Papelera Internacional S.A., con domicilio en Kilómetro 10, carretera al Atlántico, Zona 17, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SANITISU PROFESSIONAL

como marca de fábrica y comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; toallitas húmedas, shampoo, aromatizantes, jabón líquido antibacterial. Fecha 17 de setiembre del 2020. Presentada el 05 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020491408 ).

Solicitud Nº 2020-0005759.—Rafael Gullock Vargas, divorciado una vez, cédula de identidad N° 106710218, en calidad de apoderado generalísimo de SADA Servicios Académicos y de Asesoría de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102798604, con domicilio en Curridabat, de Aldesa 200 metros norte y 75 metros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAYÉUTICA ACADEMIA DE DERECHO,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Academia de Derecho. Fecha: 23 de septiembre del 2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491453 ).

Solicitud N° 2020-0003222.—Carlos Quevedo García, casado una vez, cédula de residencia 186200499432, en calidad de apoderado generalísimo de Exportadora Delmar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101706181 con domicilio en Rohrmoser, setenta y cinco metros sur de la Artística, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KING MARKET EXPRESS

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a minisúper para comercializar la venta en general en la especialidad de carnes de todo tipo siendo res, cerdo, pollo, productos del mar, así como todo tipo de condimentos, especies, utensilios para la cocina y parrilladas, brindando el servicio a domicilio a nivel del hogar como para la industria alimenticia. Ubicado en Plaza comercial del Rio local 9. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 8 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020491456 ).

Solicitud Nº 2020-0007826.—David Sánchez López, casado una vez, cédula de identidad N° 801300651, en calidad de apoderado generalísimo de Valval Investments Limitada, cédula jurídica N° 3102776931 con domicilio en El Guarco, Tejar, de la Iglesia Guayabal 600 metros sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Polypanel como marca de comercio en clase 17 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: Materiales de cubierta y paneles de construcción, acústicos, aislante. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020491460 ).

Solicitud N° 2020-0006039.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 1626794, en calidad de apoderado especial de Ssangyong Motor Company con domicilio en 455-12 (Chilgoe-Dong), Dongsak-Ro Pyeongtaek-Si, Gyeonggi-Do, República de Corea, solicita la inscripción de: KORANDO GMOTION

como marca de fábrica y comercio en clase 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos eléctricos; vehículos utilitarios deportivos; autobuses; vehículos laterales; carros para pasajeros (automóviles); furgonetas; camionetas; partes estructurales y equipamientos para automóviles. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491463 ).

Solicitud Nº 2020-0006274.—Julio José Arce Montero, soltero, cédula de identidad N° 113180143, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-728270 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101728270 con domicilio en Escazú, Guachipelín de Escazú, diagonal a Distrito Cuatro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BASECAMP

como marca de servicios en clases 35 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 43: Servicio de restaurante para servir comidas y bebidas al público, comprendiendo principalmente los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo. Fecha: 01 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491471 ).

Solicitud Nº 2020-0007521.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en VÍA 35-42 de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Olimpo

como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos para la limpieza de la ropa, del hogar, incluyendo todo tipo de jabones de lavandería, detergentes y jabones para manos. Fecha: 01 de octubre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491492 ).

Solicitud N° 2020-0006832.—Gustavo Alonso Castro Abrahams, soltero, cédula de identidad N° 113940451, con domicilio en Santo Domingo, San Miguel Barrio El Socorro, 700 oeste, 75 sur, 25 este, última casa portón naranja, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TVX NATION EST. 1989

como marca de comercio, en clase 25. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: camisetas deportivas tipo Tee-Shirts. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 30 de setiembre del 2020. Presentada el 28 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491499 ).

Solicitud Nº 2020-0007764.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Inter Trade S.A. de C.V., con domicilio en Santa Tecla, Departamento de La Libertad, El Salvador, solicita la inscripción de: INSIGNE

como marca de comercio en clase: 40. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: Servicio de tratamiento de materiales, entre ellos bordado, estampados, grabado, impresión de patrones, serigrafía, aplicación de acabados. Servicios de fabricación por encargo detallados anteriormente. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491505 ).

Solicitud Nº 2020-0005750.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N° 900250731, en calidad de apoderada generalísima de Newport Pharmaceutical of Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 metros sur, 100 metros este y 50 metros sur, de La Casa Italia, casa N° 1054, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dutaprost como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitario para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso medido o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 5 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491555 ).

Solicitud Nº 2020-0007451.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca Cola Company, con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EL SABOR INESPERADO como señal de publicidad comercial. Para promocionar: agua gaseosa con contenido alcohólico tipo hard Seltzer, bebidas alcohólicas con exclusión de vino, en relación con la marca “TOPO CHICO” registro número 290875. Fecha: 29 de septiembre de 2020. Presentada el: 16 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020491587 ).

Solicitud Nº 2020-0007257.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de CR Techco Opportuna Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798388, con domicilio en: Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, noveno piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OPPORTUNA

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial que se dedicará a ofrecer servicios tecnológicos y de marketing para el sector de entretenimiento deportivo. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, noveno piso. Reservas: de los colores que componen el círculo: morado, azul, celeste, verde, amarillo, anaranjado y rojo. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el: 09 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2020491603 ).

Solicitud Nº 2020-0006334.—Luis Fernando Prado Garro, casado una vez, cédula de identidad N° 111670603 con domicilio en San Ignacio de Acosta, 200 m e y 650 se de la delegación policial de Acosta, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ CARAIGRES

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 01 de octubre de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020491605 ).

Solicitud Nº 2019-0008308.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad número 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica 3101295868, con domicilio en Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: AllHealth By Nutrivida como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un complemento alimenticio nutricional para adultos mayores y niños. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 5 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020491620 ).

Solicitud Nº 2020-0007050.—Wendy Oviedo Carvajal, divorciada una vez, cédula de identidad N° 108200319 con domicilio en Tibás, de la Escuela Esmeralda Oreamuno de Jiménez, 150 al norte, portón eléctrico blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cuero Nájar

como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Maletines de cuero, estuches para tarjetas, carteras de cuero (bolsos), billeteras de cuero, mochilas de cuero; en clase 25: Calzado de cuero para mujer y hombre, fajas para hombre y mujer. Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el: 3 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491632 ).

Solicitud Nº 2020-0007049.—Wendy Oviedo Carvajal, divorciada una vez, cédula de identidad N° 108200319 con domicilio en Tibás, de la Escuela Esmeralda Oreamuno de Jiménez, 150 al norte, portón eléctrico blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cuero Nájar

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado al diseño, confección y venta de cuero, fajas, bolsos y carteras, maletines billeteras, estuches, zapatos, monederos, mochilas, tanto para hombres como para mujeres. Ubicado en Tibás, 5 Esquinas, de la Escuela Esmeralda Oreamuno de Jiménez 150 al norte, casa con portón eléctrico blanco Fecha: 16 de setiembre de 2020. Presentada el: 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491636 ).

Solicitud Nº 2020-0007456.—Michaell Andrés Segura Rojas, soltero, cédula de identidad N° 115140268, en calidad de apoderado especial de GDL Cliks Coluciones Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101798231 con domicilio en Alajuela, San Carlos, La Fortuna, siete kilómetros al oeste, casa color verde, frente al Hotel Volcano Lodge, Costa Rica, solicita la inscripción de: KUERY

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Dirección de negocios o actividades comerciales de empresa industrial o comercial, servicios prestados por empresas publicitarios, cuya actividad principal consiste en publicar, en cualquier medio de difusión, comunicaciones, declaraciones o anuncios relacionados con todo tipo de productos o servicios. Reservas: Se reservan los colores: anaranjado, negro y blanco. Fecha: 29 de setiembre de 2020. Presentada el: 16 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491646 ).

Solicitud Nº 2020-0003724.—María Fernanda Peña Cordero, casada una vez, cédula de identidad número 113690366, con domicilio en Oreamuno, Condominio Vistas de Oreamuno, 800 metros este y 100 metros norte del Walmart, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: GO NUTRI Dra. María Fernanda Peña

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de nutrición, consultoría y asesoramiento en materia de nutrición. Fecha: 28 de setiembre de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020491671 ).

Solicitud N° 2020-0005997.—Henry Gómez Pineda, casado una vez, cédula de identidad 108900227, en calidad de apoderado especial de Lamia Funti, soltera, pasaporte 533960562 con domicilio en Puntarenas, Quepos Manuel Antonio Cabinas Picis, Costa Rica, solicita la inscripción de: iGLOO BEACH LODGE

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020491689 ).

Solicitud Nº 2020-0002441.—Melissa Jiménez Esquivel, soltera, cédula de identidad N° 114410924 con domicilio en Pozos, Santa Ana de la Iglesia 25 N, 225 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: ST. JUDE FARMACIA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a farmacia. Ubicado en Piedades de Santa Ana. En el Centro Comercial Plaza Luko, contiguo a Fresh Market. Reservas: de los colores: turquesa claro y oscuro. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el 20 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020491690 ).

Solicitud Nº 2020-0002712.—Paul Edward Lamber Nixon, casado una vez, cédula de identidad N° 800880269, en calidad de apoderado generalísimo de Latitude Nine Realty Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101697579 con domicilio en Quepos Quepos-Manuel Antonio frente a Café Agua Azul, Costa Rica, solicita la inscripción de: latitudeReal Estate & Development

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Transacciones en el mercado inmobiliario, compraventa de casas, condominios y propiedades en desarrollo en todo Costa Rica. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 14 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491697 ).

Solicitud N° 2020-0003308.—Andrey Adolfo Umaña Marín, soltero, cédula de identidad N° 3490662, con domicilio en San Marcos de Tarrazú, un kilómetro al norte de la Bomba San Bosco, frente a los Tanques del Acueducto, Costa Rica, solicita la inscripción de: CABU TUS

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café en estado natural y procesado. Fecha: 19 de mayo de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020491709 ).

Solicitud Nº 2020-0006989.—Gabriela Yolibet Ruiz Paredes, soltera, cédula de residencia N° 186200757402, con domicilio en Santa Ana, La Uruca, de La Cruz Roja, 100 metros este, 100 sur, Condominio Santa Ana Lofs, Apto 202, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Makosh, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: bisutería, collares, aretes, pulseras, anillos, tobilleras, cadenas para lentes, cadenas para mascarillas, joyería, accesorios. Fecha: 9 de septiembre del 2020. Presentada el: 2 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020491737 ).

Solicitud N° 2020-0007582.—Pablo José Flores Quirós, soltero, cédula de identidad 110630571, en calidad de apoderado generalísimo de Zentidoc S.A., cédula jurídica N° 3101762693, con domicilio en Alajuela, veinticinco metros sur de la oficina de Correos de Costa Rica, en Oficinas de Grupo JIF Soluciones S.A., Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GO TO MARS 4-DLab

como marca de fábrica en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Diseño y desarrollo de software para equipos de inteligencia artificial y realidad virtual en el campo de mercadeo y publicidad. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el 18 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020491750 ).

Solicitud Nº 2020-0006586.—Rafael Salvador Bonilla Fonseca, soltero, cédula de identidad N° 503910186, con domicilio en Salón Comunal de San Francisco de Heredia, 25 metros norte y 25 metros este, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LÁCTEOS LA COSTA “SIEMPRE EN SU MESA”,

como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos Lácteos. Reservas: de los colores; blanco, rojo Fecha: 18 de setiembre del 2020. Presentada el 24 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020491769 ).

Solicitud Nº 2020-0005157.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Anheuser-Busch, LLC con domicilio en: One Busch Place, ST. Louis, Missouri 63118, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BUDWEISER, como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de setiembre de 2020. Presentada el 06 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020491780 ).

Solicitud Nº 2018-0001823.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de US Cotton México S. de R. L. de C. V., con domicilio en 24 Oriente Nº 602, Barrio de Jesús Tlatempa, C.P. 72760, San Pedro Cholula, Puebla, México, solicita la inscripción de: ZUUM ecosmetic como marca de brica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: algodón para uso medicinal, gel antibacterial, desinfectantes, alcohol medicinal. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 2 de marzo de 2018. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020491781 ).

Solicitud Nº 2020-0007411.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de Biwin Storage Technology Co., Ltd con domicilio en 1 Floor, 2 Floor, 4 Floor and 5 Floor, 4 Block, Tongfuyu Industry Park, Tanglang, Xili, Nanshan, Shenzhen, China, China, solicita la inscripción de: W BIWINTECH

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Dispositivos de memoria del ordenador; Dispositivos periféricos del ordenador; Unidad flash USB; Tarjetas de expansión de memoria; Dispositivos de memoria para su uso con aparatos de procesamiento de datos; Dispositivos de memorias para usar con computadoras; Tarjetas de memoria; Unidades de memoria de semiconductores; Dispositivos de memoria de semiconductores; Dispositivos electrónicos de memoria; Discos de estados sólidos; módulos de memoria expandibles; Lectura de tarjetas de memoria; Dispositivos semiconductores. Fecha 24 de setiembre de 2020. Presentada el 15 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020491782 ).

Solicitud Nº 2020-0006192.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Delibra S. A. con domicilio en Juncal 1202 - Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: PARACNE-DUAL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para uso en dermatología. Fecha: 23 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020491783 ).

Solicitud N° 2020-0007282.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad 109840695, en calidad de apoderado especial de Ridivi Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101366574 con domicilio en Edificio Meridinao, 1ER Piso Meridiano Business Center, Guachipelín, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALU PAYS como marca de servicios en clase: 36 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Fecha: 18 de septiembre de 2020. Presentada el: 9 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020491784 ).

Solicitud Nº 2020-0007390.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de Apoderado Especial de Human Wellness Solutions Limited con domicilio en Unit D 11F World Trust Tower Number 50 Stanley Street Hong Kong, China, China, solicita la inscripción de: ductFIT

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 11 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Purificadores de aire; Aparatos purificadores de aire; Purificadores de aire eléctricos; Equipos purificadores de aire para uso doméstico; Equipos purificadores de aire para uso comercial; Purificadores eléctricos de agua para uso doméstico; Purificadores de agua para uso doméstico; Purificadores de aire de uso doméstico; Aparatos y máquinas purificadoras de aire; Filtros para purificador de aire; Depuradores y purificadores de gas; Purificadores de aire industriales; Purificadores de aire [para uso doméstico]; Aparatos e instalaciones de ventilación. Reservas: De los colores azul y negro Fecha: 24 de septiembre de 2020. Presentada el: 15 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020491805 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0005756.—Andrés Eduardo Calvo Herra, cédula de identidad N° 110930021, en calidad de apoderado especial de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101774772 con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial Distrito Cuatro, Oficina 3-17, Lara Legal Corp, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: “OSMOSIS Sativa Mint”

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, las preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador; las toallitas impregnadas de lociones cosméticas; los desodorantes para personas o animales; las preparaciones para perfumar el ambiente; las pegatinas decorativas para uñas, todos realizados a base de menta. Fecha: 08 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernardo Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020491257 ).

Solicitud Nº 2020-0005757.—Andrés Eduardo Calvo Herra, cédula de identidad N° 11093021, en calidad de apoderado generalísimo de ZEGREENLAB CBC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101774772, con domicilio en: Escazú, San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial Distrito Cuatro, oficina 3-17, Lara Legal Corp., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSMOSIS Cacao Roots

como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, las preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador; las toallitas impregnadas de lociones cosméticas; los desodorantes para personas o animales; las preparaciones para perfumar el ambiente; las pegatinas decorativas para uñas; todos hechos a base de raíz de cacao. Fecha: 08 de octubre de 2020. Presentada el 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en. el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020491258 ).

Solicitud N° 2020-0006128.—Lucía Boscolo Boscolo, divorciada una vez, cédula de identidad N° 801370242, con domicilio en Pérez Zeledón, cuarta entrada del Barrio El Prado, San Isidro del General, Costa Rica, solicita la inscripción de: Azar

como marca de comercio, en clase 2 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: pinturas (líquida y en polvo), barnices, tintes para prendas de vestir, los colorantes para alimentos y bebidas, los aceites antiherrumbre y los aceites para conservar la madera. Reservas: de los colores: negro. Fecha: 05 de octubre del 2020. Presentada el: 07 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020491561 ).

Solicitud Nº 2020-0006429.—Roxana Córdoba Roldán, divorciada, cédula de identidad N° 303230205 con domicilio en Cartago, El Carmen, Urbanización La Marcela, 75 m. norte de la casetilla del guarda, Costa Rica, solicita la inscripción de: VENÍ PARA CONTARTE Rochi

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Transmisión de podcast. Fecha: 08 de octubre de 2020. Presentada el: 19 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020491565 ).

Solicitud N° 2020-0006943.—Tracy López Padilla, casada una vez, cédula de identidad N° 108760880, con domicilio en Coronado, San Isidro, del Colegio Emva, 100 metros norte y 200 metros oeste, Residencial Villas Paseo del Río casa 21, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRACY Cosmetic

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos no medicinales. Fecha: 01 de octubre del 2020. Presentada el: 01 de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491684 ).

Solicitud Nº 2020-0006943.—Tracy López Padilla, casada una vez, cédula de identidad N° 108760880, con domicilio en Coronado, San Isidro, del Colegio Emva, 100 metros norte y 200 metros oeste, Residencial Villas Paseo del Río, casa 21, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRACY Cosmetic,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos no medicinales. Fecha: 1 de octubre del 2020. Presentada el: 1 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020491695 ).

Solicitud Nº 2020-0007221.—Michael David (nombres) Simons (apellido), soltero, cédula de residencia N° 184000392118 con domicilio en Carrillo, Sardinal, Vista Ridge lote cuarenta y tres, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRES AMIGOS REALTY GROUP TARG como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Correduría de bienes raíces y negocios inmobiliarios. Fecha: 23 de setiembre de 2020. Presentada el: 08 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020491863 ).

Solicitud Nº 2020-0007507.—Alexandre Brisson Barma, soltero, cédula de residencia N° 112400205734 con domicilio en San Rafael de Escazú, Trejos Montealegre del Parque Itskatzu 225 sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MILÜ

como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones cosméticos y gel de manos. Reservas: De los colores: negro y verde oliva. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020491880 ).

Solicitud Nº 2020-0004355.—Erick Godínez Cruz, divorciado, cédula de identidad N° 111880796, con domicilio en Condominio Asturias, casa Nº 7, cantón central, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: salsa de chiles picantes. Fecha: 08 de julio de 2020. Presentada el 12 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020492020 ).

Solicitud N° 2020-0004356.—Erick Godínez Cruz, divorciado, cédula de identidad N° 111880796, con domicilio en Condominio Asturias, casa N° 7, cantón Central, Costa Rica, solicita la inscripción de: ORION

como marca de fábrica y comercio, en clase: 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: salsa de chiles picante. Fecha: 23 de junio del 2020. Presentada el: 12 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020492021 ).

Solicitud Nº 2019-0004887.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580405, en calidad de apoderado especial de Asociación de Guías y Scout de Costa Rica, cédula jurídica N° 3007045337, con domicilio en exactamente en avenida diez, 250 metros al este de Acueductos y Alcantarillados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, en especial uniformes y/o camisas. Fecha: 17 de setiembre de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020492038 ).

Solicitud Nº 2020-0007502.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580405, en calidad de apoderado especial de Rente un Auto Esmeralda S.A., cédula jurídica N° 3101088140 con domicilio en Plaza Aventura, detrás del Cementerio Obrero, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Adobe TOTAL Fleet

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de alquiler y renta de vehículos. Fecha: 30 de setiembre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492039 ).

Solicitud N° 2020-0006964.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580405, en calidad de apoderado especial de International Tek Brands Inc., con domicilio en Ciudad de Panamá, exactamente en Calle Aquilino de la Guardia, N° 8, Panamá, solicita la inscripción de: MBP

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfectantes para uso higiénico y bactericida, preparaciones neutralizadoras de olores. Fecha: 11 de setiembre del 2020. Presentada el: 02 de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492040 ).

Solicitud N° 2020-0006963.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580405, en calidad de apoderado especial de International Tek Brands Inc., con domicilio en: Ciudad de Panamá, exactamente en calle Aquilino de La Guardia, N° 8, Panamá, solicita la inscripción de: UNIVERSIDAD DE SOLUCIONES, como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 09 de septiembre de 2020. Presentada el: 02 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020492042 ).

Solicitud Nº 2020-0007584.—Alexis Monge Barboza, casado una vez, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de Universidad Politécnica Internacional UPI, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101302434, con domicilio en Barrio El Carmen, cien metros al este, veinticinco al sur y veinticinco al este del Ministerio de Relaciones Exteriores, detrás de la Biblioteca Nacional, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: UPI UNIVERSIDAD POLITÉCNICA INTERNACIONAL, como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación y formación politécnica. Fecha: 02 de octubre de 2020. Presentada el 18 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020492066 ).

Solicitud Nº 2020-0006662.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Blitz Training Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102800016, con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, Edificio Ciento Dos, Torre dos, piso cuatro Oficinas de Central Law, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLITZ, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a acondicionamiento físico y gimnasio, ubicado en San Rafael de Escazú, ruta 105, frente al centro comercial El Cruce. Fecha: 28 de septiembre del 2020. Presentada el: 26 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020492131 ).

Solicitud Nº 2020-0005813.—Jaime Schmidt Muñoz, soltero, cédula de identidad N° 114050655, en calidad de apoderado especial de Toya S. A. con domicilio en UL. Soltysowicka 13-1551-168 Wroclaw, Polonia, solicita la inscripción de: YATO

como marca de fábrica en clases 1; 3; 6; 7; 8; 9; 11; 12; 16; 17; 18; 20; 21; 22 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Adhesivo de fusión en caliente; en clase 3: Papel de lija; papel abrasivo; papel de lija; abrasivos; esponjas abrasivas; tela de vidrio [tela abrasiva]; tela abrasiva; en clase 6: Pequeños artículos de ferretería; tornillos de rosca de metal; empalmes de metal para tuberías; accesorios de tubería de metal; clips de metal; collares de metal para tubería de sujeción; rampones de metal; bandejas de metal; cajas de seguridad [metálicas o no -metálicas]; cajas fuertes electrónicas; cajas fuertes metálicas resistentes al fuego; cajas de seguridad [metálicas o no metálicas]; cajas fuertes; cajas metálicas o no metálicas; candados; barriles de cerradura metálicos; cerraduras de puertas metálicas; cerraduras de bicicletas metálicas; pernos de seguridad; cierres metálicos para puertas; cierrapuertas no eléctricos; cierres metálicos; cadenas metálicas para puertas; visores de puertas metálicas [no ampliados]; etiquetas de metal común; tensores metálicos; separadores de metal para estantes [que no sean partes de muebles]; alambres de metales comunes; alambres de soldar; varillas revestidas de fundente para soldar; ganchos de metal para construcción; escaleras metálicas; chorros de metal; remaches metálicos; clavos; pomos metálicos; soportes metálicos; soportes de metal; cestas de metal; cubos metálicos; cajas de herramientas; cajas de herramientas; carros de herramientas y carros de herramientas de metal; carros de herramientas vacíos que consta de chapas de acero; en clase 7: Herramientas eléctricas; máquinas procesadoras para uso en la industria alimentaria; máquinas cortadoras de alimentos para uso comercial; máquinas empacadoras; máquinas envasadoras; máquinas procesadoras de carne; máquinas para hamburguesas; cortadoras de carne [máquinas eléctricas]; máquinas espiradoras de verduras; cortadoras eléctricas [máquinas]; máquinas cortadoras de pan; herramientas eléctricas utilizadas en la gastronomía; mezcladoras de forraje estacionarias; cuchillos para tallar; cuchillos eléctricos; rellenos para salchichas; herramientas de jardinería (eléctricas); herramientas hortícolas [máquinas]; podaderas de ramas de árboles (eléctricas); guadañas [máquinas]; sierras de limpieza [máquinas]; máquinas agrícolas; aireadores de césped [máquinas]; cortadoras de troncos [máquinas]; máquinas para triturar residuos hortícolas; cortadoras de césped [máquinas]; pulverizadores [máquinas] para uso en horticultura; tijeras de podar [que no sean de banda]; fresadoras de madera; aparatos de limpieza con chorro de arena; soldadoras para tubos termoplásticos; máquinas de guillotina (que no sean para uso de oficina); máquinas para roscar roscas; máquinas de roscar cables; máquinas de disparo para quitar la cubierta de cables eléctricos; máquinas de inflado de neumáticos [instalaciones de garaje]; máquinas de pintar; taladros de tierra; taladros [máquinas]; taladradoras; taladros manuales; taladros de aire; brocas [partes de máquinas]; taladros rotativos [ máquinas]; generadores de corriente; generadores; vibradores [máquinas] para uso industrial; vibradores eléctricos de concreto; pistolas de pegamento de fusión en caliente; pistolas de pegamento; eléctricas; pistolas para pintar; máquinas de pintar que incorporan pistolas; pistolas de aire comprimido; pistolas de aire comprimido para extrusión de mástiques; pistolas de calafateo; máquinas de soplado de aire; bombas de diafragma; bombas de agua; [máquinas]; bombas de agua accionadas por motor [máquinas]; bombas eléctricas de inmersión [máquinas]; bombas eléctricas de jardín [máquinas]; bombas de succión [máquinas]; bombas de presión [máquinas]; bombas de vacío de presión [máquinas]; bombas [máquinas]; bombas hidráulicas [máquinas]; bombas de fluido [máquinas]; aspiradores eléctricos [domésticos]; lavadoras eléctricas; aspiradoras para fines industriales; aspiradoras comerciales e industriales; máquinas de limpieza industrial de suelos [aspiradoras]; aspiradoras para automóviles; aspiradoras; pistolas de engrase neumáticas; trituradoras de hormigón; compresores de aire para vehículos; compresores [máquinas]; compresores como partes de Máquinas; motores y motores; sierras eléctricas de cadena; sierras de arco [máquinas]; sierras eléctricas [máquinas]; sierras circulares [máquinas]; sierras de desplazamiento [máquinas]; sierras de arrastre motorizadas; sierras de cinta de madera [máquinas]; sierras de cinta [máquinas] ]; sierras de cerradura [máquinas]; cadenas de sierra [partes de máquinas]; hojas de sierra [partes de máquinas]; cuchillas para sierras eléctricas; cuchillas para sierras circulares; hojas de sierra para uso con herramientas eléctricas; tijeras; cizallas eléctricas; neumáticas; cinceles para máquinas; cizallas eléctricas; convertidores rotativos eléctricos; antorchas de arco eléctrico; soldadores de gas; aparatos de soldadura eléctricos; tubos de soplado de soldadura de gas; sopletes de soldadura; lámparas de soldadura; soldadores; aparatos de soldadura eléctricos; sopletes de gas; cabrestantes; máquinas de sellado; planchas [máquinas]; martillos eléctricos; martillos de perforación; martillos neumáticos; martillos rotativos; martillos de percusión [máquinas]; martillos neumáticos; martillos [partes de máquinas]; martillos de remachado [herramientas eléctricas]; amortiguadores eléctricos; discos de pulido [partes de máquinas]; muelas [partes de máquinas]; discos para desgastar para usar con herramientas eléctricas; discos para cortar para usar con herramientas eléctricas; discos de corte para usar como partes de máquinas; discos de lijar para usar con máquinas; discos de diamante para usar con herramientas eléctricas y como partes de máquinas; discos de goma para usar con herramientas eléctricas; instrumentos abrasivos [herramientas para máquinas]; láminas abrasivas que son partes de máquinas o herramientas eléctricas; brocas abrasivas para uso con máquinas; muelas abrasivas eléctricas; máquinas de lijado de discos; máquinas de lijar; rijadoras rotativas; rectificadoras; lijadoras de piso; amoladoras [accionadas manualmente]; amoladoras angulares; lijadoras orbitales [máquinas]; amoladoras de banco [máquinas]; cintas abrasivas para lijadoras eléctricas; ruedas de alambre para amoladoras operadas; cepillos de alambre [partes de máquinas]; herramientas para atornillar [máquinas]; herramientas para atornillar (eléctricas); aparatos de manipulación para carga y descarga; cargadores [transportadores]; taladros neumáticos [de mano]; taladro de diamante brocas para máquinas; taladros industriales [máquinas]; brocas para máquinas; brocas de carburo para máquinas; brocas neumáticas; brocas para herramientas rotativas; adaptadores para brocas [partes de máquinas]; puntas de perforación para máquinas de perforación; máquinas de perforación y partes de ellos; taladros y taladros; mandriles de taladro para taladros; mangos que son partes de herramientas mecánicas; soportes para taladradoras; elevadores de vehículos; montacargas; montacargas hidráulicos; gatos neumáticos; [máquinas]; grúas de camiones; prensas hidráulicas; herramientas de canto [máquinas]; gatos hidráulicos; llaves de impacto; llaves dinamométricas [máquinas]; llaves de tubo [máquinas]; filtros como partes de máquinas; pinzas de trabajo para máquinas herramienta; abrazaderas magnéticas [partes de máquinas]; máquinas de soldadura eléctrica; máquinas de soldar; de gas; máquinas de soldadura láser; aparatos de soldadura por arco eléctrico; máquinas de soldadura por plasma; máquinas de soldadura por ultrasonidos; máquinas de soldadura por alta frecuencia; máquinas de soldadura; electrodos para máquinas de soldadura; herramientas neumáticas; pistolas neumáticas para clavos; máquinas de clavar; pistolas clavadoras eléctricas; reductores de presión [partes de máquinas]; remachadoras [herramientas eléctricas]; grapadoras [máquinas]; grapadoras eléctricas; grapadoras neumáticas; pistolas grapadoras eléctricas; cartuchos de grapas para grapadoras industriales; punzones para punzadoras; Punzadoras; limas [herramientas eléctricas]; raspadoras [máquinas]; herramientas de corte de metal con punta de diamante; máquinas cortadoras de tubos; cortadoras de alambre [máquinas]; cortadoras de tornillos [máquinas]; máquinas mecánicas; engarzadores manuales, empuñaduras magnéticas, cortadores eléctricos; soportes magnéticos; instrumentos de corte de tubos [máquinas]; herramientas de corte de diamante para máquinas; herramientas de corte accionadas eléctricamente; puntas de corte [partes de máquinas]; herramientas de fresado [piezas para máquinas]; cortadoras para fresadoras; fresadoras [máquina-herramienta]; fresadoras rotativas [máquinas]; fresas de tornillo [máquinas]; herramientas de accionamiento mecánico; troqueladoras; llaves de rosca [máquinas]; extractores de tornillos [máquinas]; cortadores de orificios anulares [máquinas-herramienta]; herramientas de separación de precisión [partes de máquinas]; herramientas de separación de precisión [máquinas]; máquinas tragamonedas; herramientas hidráulicas (la hidráulica se intensifica como partes de máquinas); máquinas de presión; destornilladores eléctricos; destornilladores neumáticos; eléctricos destornilladores de precisión; convertidores de par para máquinas; convertidores de par para herramientas eléctricas; amplificadores mecánicos para máquinas y herramientas eléctricas; extensiones para herramientas eléctricas; husillos (partes de máquinas); Articulaciones universales [articulaciones cardan]; en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano [accionados manualmente]; herramientas de jardín; cuchillos; cuchillos; cuchillos; cortadores de cajas; segmentadores de frutas; herramientas de corte [herramientas de mano]; cortadores de vidrio [herramientas de mano]; juegos de cuchillos de precisión; manuales - cortadores de césped operados a mano; cortadoras [herramientas manuales]; cortadoras de tubos [herramientas manuales]; cortadoras de césped [instrumentos de mano]; paletas [jardinería]; palas [herramientas manuales]; palas para nieve [herramientas manuales]; herramientas manuales; herramientas manuales herramientas para plantar bulbos; pulverizadores para uso en horticultura [herramienta de mano]; hachas; palas [herramientas de mano]; rastrillos; azadones; horquillas agrícolas [herramientas de mano]; horquillas [herramientas de mano]; sierras de podar [manuales]; arco sierras; sierras [herramientas de mano]; sierras dentadas; sierras de cerradura [herramientas manuales]; hojas de sierra de corte transversal; sierras de corte; hojas para sierras de mano; tijeras de jardinería; cizallas; tijeras multiusos; tijeras de corte de estaño; tijeras para cortar metales [ cizallas de hojalata]; tijeras; tijeras de podar; cizallas de jardinería; bolsas de herramientas [bolsas de herramientas llenadas u para sujetar a cinturones de herramientas; cinturones de herramientas [soportes]; Soldadores no eléctricos; juegos de herramientas para soldar no eléctricos; planos; instrumentos de abrasión [instrumentos de mano]; lijadoras de ingletes que son herramientas de mano; taladros de impacto [herramientas manuales]; abrazaderas de bloqueo [herramientas de mano]; abrazaderas para carpinteros o toneleros; láminas pinzas manuales; pistolas de engrase [herramientas de mano]; latas de aceite para maquinaria de lubricación [instrumentos de mano]; llaves inglesas [herramientas de mano]; llaves de chispa [herramientas de mano]; llaves de filtro de aceite [herramientas de mano]; llaves de mono [herramientas manuales] herramientas accionadas]; llaves de tornillo [herramientas de mano]; llaves de tuercas ajustables; cambios de par [accionados manualmente]; llaves de tubo [herramientas de mano]; llaves hexagonales [herramientas de mano]; llaves de tubo [herramientas de mano]; llaves de caja [herramientas de mano]; juegos de llaves [herramientas de mano]; juegos de llaves de vaso [herramientas de mano]; herramientas de raspado [herramientas de mano]; rascadores de vidrio [herramientas de mano]; gatos de elevación; manuales; gatos de carretilla del vehículo [de mano]; pinzas; juegos de alicates; palancas de los neumáticos [herramientas de mano]; bombas de mano; pinzas; trinquetes [herramientas de mano]; pistolas [herramientas de mano]; pistolas no eléctricas de calafatear; pistolas accionadas manualmente para la extrusión de masillas; pistolas de pegar accionadas manualmente; pistolas grapadoras accionadas manualmente [que no sean para uso quirúrgico o de papelería]; barras de cuervo; barras de rasgar [herramientas accionadas manualmente]; trabajos de carpintería barras; cortadores; pelacables combinados y cortadores [manuales]; herramientas de corte manual para azulejos; cortadores de ingletes que son herramientas de mano; herramientas manuales para quitar separadores de azulejos; paletas de punta; paletas de unión [herramientas de mano]; espátulas para uso de artistas; paletas de yeso; paletas; paletas de albañil [herramientas de mano]; martillos de masón; cuchillos para masilla; cucharones [herramientas de mano]; agitadores [herramientas de mano]; bloques de lijado [herramientas de mano]; remachadoras [herramientas de mano]; sujetadores manuales grifos [herramientas de mano]; troqueles [herramientas de mano]; llaves de grifo; cortadores de aro [herramientas de mano]; serpientes de plomería manuales [herramientas de mano]; aparatos de doblado de tubos [herramienta manual]; muelas [herramientas de mano]; discos abrasivos [ piezas para herramientas manuales]; cepillos de alambre [herramientas manuales]; archivos [herramientas]; escofinas [herramientas de mano]; limas de agujas; discos de corte para usar con herramientas de mano; discos de pulido [herramientas de mano]; muelas abrasivas [herramientas de mano]; discos de diamante para usar con herramientas de mano; piezas de extensión para tirantes para tornillos grifos [herramientas de mano]; troqueles [herramientas de mano]; formadores de rosca [herramientas de mano]; fresas [herramientas de mano]; extractores de tornillo [herramientas de mano]; escariadores; barras de corte [herramientas de mano]; perforadores; diamante brocas para herramientas de mano; taladros no eléctricos; adaptadores para brocas de herramientas de mano; convertidores de par para herramientas de mano; herramientas de corte de metal rotativas [herramientas de mano]; cinceles; picos [herramientas de mano]; cinceles de escultores; gubia [herramientas de mano]; calafateo; cinceles; imprimaciones [herramientas de mano]; taladros manuales; accionados a mano; tornillo de banco; tornillo de banco metálico; prensas de inglete que son herramientas de mano; tornillo de banco [implementos de mano]; mazos; martillos de pitón [herramientas de mano]; martillos de paletas [herramientas de mano]; martillos de garra [herramientas de mano]; martillos de remachado [mano herramientas]; martillos [herramientas de mano]; martillos de piedra [herramientas de mano]; martillos de albañil; empuñaduras para herramientas de mano; soportes para taladros [herramientas de mano]; mandriles autocentrantes [partes de herramientas de mano]; extensiones para herramientas de mano; mangos para herramientas de mano; picos [herramientas de mano]; cabezas de recogida [partes de herramientas de mano]; punzones [herramientas de mano]; juegos de punzones [herramientas de mano]; punzones centrales [herramientas de mano]; alicates; Engarzadores terminales [herramientas manuales]; colectores de perlas [herramientas manuales]; alicates de bloqueo; alicates de corte [alicates]; pinzas [herramientas manuales]; pela [herramientas manuales]; pelacables [herramientas manuales]; pinzas [herramientas manuales]; brocas para herramientas manuales; brocas para destornilladores manuales; destornilladores; no eléctricos; destornilladores no eléctricos en miniatura; juegos de destornilladores no eléctricos; pinzas [herramientas manuales]; juegos de herramientas manuales; taladro manual Conjuntos; conjuntos de puntas de destornilladores no eléctricos; enchufes [partes de herramientas de mano] y taladros [herramientas de mano]; cajas de herramientas; cajas de herramientas; armarios de herramientas; carros de herramientas y carros de herramientas llenos de herramientas; en clase 9: Medidores; manómetros; multímetros; transportadores [instrumentos de medición]; medidores de nivel; medidores electrónicos; voltímetros; amperímetros; multímetros digital- medidores de espesores de pintura; medidores de tensión; unidades de monitoreo de voltaje; medidores de potencia; medidores de corriente; medidores de líquido de frenos; rectificadores de corriente; rectificadores eléctricos; acumuladores eléctricos; baterías eléctricas para vehículos; cargadores; cargadores de baterías; cargadores portátiles; cargadores para baterías eléctricas; paquetes de energía [baterías]; baterías secundarias de litio; baterías de ion litio; convertidores rotativos; conectares de empalme [eléctricos]; electricidad conductos; cables de encendido; cables de extensión de energía eléctrica; cambiadores de género en la naturaleza de los adaptadores eléctricos; fusibles; fusibles de vehículos; espejos de inspección; aparatos de diagnóstico de motores; dispositivos de diagnóstico; cámaras para monitoreo y control de equipos; que no sean para fines médicos; medidores de marcado electrónicos; marcadores de seguridad; mirillas para puertas; reguladores de presión; control de crucero electrónico de parámetros; manómetros; reglas [instrumentos de medición]; reglas de báscula electrónicas; cintas de medición portátiles; reglas plegables; aparatos de medición; aparatos de medición eléctricos; láseres para medir; aparatos láser de nivel; aparatos de medición; calibradores; calibradores de diapositivas; reglas cuadradas para medición; reglas de medición; aparatos de medición de distancia; buscadores láser; niveles [instrumentos para determinar la horizontal]; niveles de carpintería [instrumentos para la determinación de la horizontal]; plomadas; compases para medir; calibradores de resorte; lámparas estroboscópicas [balizas de advertencia]; estroboscopios; guantes de seguridad para protección contra accidentes o lesiones; guantes para fines industriales para protección contra lesiones; guantes de protección contra accidentes; radiación e incendio; guantes resistentes al fuego; gafas protectoras; gafas de soldar; máscaras de soldadura; máscaras de protección; máscaras contra el polvo; máscaras respiratorias (excepto para la respiración artificial); cascos de soldadura; protectores contra chispas; viseras de protección; viseras para la protección de soldadores; audífonos con cancelación de ruido; rodilleras para trabajadores; cascos de seguridad; calzado (de protección); calzado de protección industrial; ropa protectora de trabajo [para la protección contra accidentes o lesiones]; cinturones de protección; aparatos de extinción de incendios; en clase 11: Urnas de catering; urnas con calefacción eléctrica; urnas eléctricas de ; urnas eléctricas de café; aparatos para ablandar el agua; aparatos de exhibición de alimentos refrigerantes; gabinetes de refrigeración para la exhibición de bebidas; gabinetes de refrigeración; aparatos de refrigeración; vitrinas refrigeradas; refrigeradores; cámaras de refrigeración; bandejas de calentamiento; equipos de cocción; calefacción; refrigeración y tratamiento de alimentos y bebidas; aparatos de calefacción; cocinas; freidoras; barbacoas; tostadoras de pan; tostadores eléctricos; máquinas para perros calientes; lavabos para limpieza de manos; fregaderos de metal; máquinas de riego para fines agrícolas; aspersores, sistemas de riego; válvulas en partes de sistemas de rociadores; duchas de jardín; lámparas; lámparas de neón para iluminación; lámparas led; lámparas de mano portátiles para iluminación; lámparas halógenas; filamentos para lámparas eléctricas; linternas; linternas; lámparas reflectoras; lámparas de búsqueda portátiles; Bombillas de luz led; bombillas; luminarias; accesorios de iluminación eléctrica para interiores; portalámparas; lámparas; pistolas de calor; en clase 12: Carritos o carros de comida no motorizados; carros para bandejas; carros de servicio; carros de plataforma; carros de herramientas; carros de ruedas para mecánicos; enredaderas para mecánicos; enredaderas para autos para inspeccionar la parte inferior de los carros; cilindros de rueda para vehículos; bombas de pie para Inflar neumáticos de vehículos; infladores de neumáticos; bombas para inflar neumáticos de vehículos; en clase 16: Rodillos de pintura; bandejas de rodillos de pintura; cubiertas de rodillos de pintura; manijas de rodillos de pintura; brochas de pintura; pinceles; pinceles decorativos; lápices; adhesivos para uso doméstico; adhesivos para papelería; clips para oficinas; removedores de grapas; bolsas de basura de papel o plástico; bolsas de plástico para el revestimiento de contenedores de basura; bolsas de plástico para embalaje; dispensadores de cinta adhesiva para uso doméstico o estacionario; soportes para cintas adhesivas; cinta adhesiva; cinta de sellado de cartón de papel; cintas de papel; reglas; en clase 17: Materiales para calafatear; materiales de sellado y aislamiento; mangueras no metálicas; mangueras de jardín; mangueras de agua de caucho; mangueras no metálicas flexibles de caucho; mangueras flexibles; no metálicas; mangueras de agua para uso de jardín; mangueras para herramientas neumáticas; Mangueras de aire no metálicas; conectares no metálicos para mangueras; juntas no metálicas para juntas; acoplamientos; juntas termocontraíbles; películas de enmascaramiento; cintas de enmascarar para uso industrial; materiales aislantes eléctricos; cintas eléctricas; bandas de sellado; bandas aislantes; doble cara. cintas adhesivas que no sean para papelería; uso doméstico o médico; cinta adhesiva para papel; que no sean para uso doméstico; médico o papelería; empaques hidráulicos; masillas aislantes; compuestos de sellado; en clase 18: Bolsas de herramientas (vacías); mochilas de herramientas (vacías); en clase 20: Racks para muebles de metal; estantes para muebles; estanterías de metal; porta alimentos; carritos de ; muebles; incluso muebles para uso en gastronomía; carros [muebles]; mesas de trabajo; mesas de trabajo industriales; mostradores de trabajo [muebles]; puestos de camareros; gabinetes de cocina; estantes de cocina; gabinetes para llaves; gabinetes de metal; cierres de puertas (no eléctricos) de materiales no metálicos; candados de bicicleta no metálicos; barriles de cerradura no metálicos; candados no metálicos; cerrojos de puertas no metálicos; contenedores de drenaje de aceite; que no sean metálicos; bancos de trabajo; bancos auxiliares [muebles]; taburetes de trabajo; taburetes móviles [muebles]; patas para muebles; paneles divisorios; inserciones de plástico divisorias para estantes; torniquetes (no metálicos); postes para hombros [yugos]; separadores de azulejos; canales; no metálicos; para mezclar mortero; ventosas [fijaciones]; escaleras; no metálicas; pomos; no metálicos; vitrinas de herramientas no metálicas [vacías]; cajas de herramientas; cajas de herramientas; carros de herramientas y Carros de herramientas de plástico; sistemas de almacenamiento de plástico para herramientas; soportes; no de metal; en clase 21: Frascos aislantes; recipientes aislantes térmicos para bebidas; urnas de cocina [que no sean de metales preciosos]; pinzas para servir; pinzas para azúcar; pinzas para hielo; pinzas para espagueti; pinzas para carnes; pinzas para carne; pinzas para pan; pinzas para ensaladas; pinzas para espárragos; pinzas para vegetales; Recipientes con aislamiento térmico; Recipientes con aislamiento térmico para alimentos; Recipientes de almacenamiento de alimentos; Recipientes para uso doméstico o de cocina; Cajas de refrigeración portátiles no eléctricas; vajilla (excepto cuchillos; tenedores y cucharas); utensilios de cocina; utensilios de cocina no eléctricos; boca de succión [ utensilios de cocina]; sartenes para panqueques; sartenes; ollas calientes no calentadas eléctricamente; vaporizadores de alimentos no eléctricos; ollas para cocinar arroz [no eléctricas]; cocinas lentas (no eléctricas); cacerolas poco profundas para cocinar; bandejas metálicas; sartenes no eléctricas para cocinar; platos para servir; tamices [utensilios domésticos]; bolsas de malla para cocinar; que no sean para microondas; tablas de cortar para la cocina; vasos; recipientes para beber y artículos de bar; cocteleras; rociadores; rociadores de césped; varillas rodadoras para mangueras de jardín; boquillas para manguera de riego; boquillas para mangueras; boquillas de pulverización para mangueras de jardín; dispositivos de riego; asas de escoba; guantes de algodón para uso doméstico; guantes de jardinería; guantes de goma para uso doméstico; embudos; embudos para aceite de automóviles; cepillos para limpieza de automóviles; recipientes de plástico [cubetas]; cubos de carbón para uso doméstico; cubos para uso industrial; escobillas de goma [para uso doméstico]; cepillos para chimenea; cepillos; cepillos para limpieza; cepillos de fregado; cepillos de raspar; escobas; cepillos para trapear; desatascadores de inodoros; estropajos; en clase 22: Eslingas no metálicas para el manejo de cargas; correas no metálicas para el manejo de cargas; tiendas de campaña; lonas de plástico de uso múltiple; lonas que no deben utilizarse con vehículos; cuerdas y cuerdas sintéticas; cables de arrastre no metálicos; remolques; cuerdas para automóviles; cuerdas de la selva; bandas elásticas no metálicas para atar; envolver o enlazar; cuerdas; cordeles de polipropileno; cuerdas de plástico; cuerdas de fibras textiles; tiras; telas de algodón; en clase 25: Cauchos [calzado]; chanclos; zapatos de trabajo; uniformes. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020492138 ).

Solicitud Nº 2020-0007348.—Edgar Ignacio Bolaños Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 108390376, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Agtech Sociedad Anónima, cédula de identidad N° 3101786585 con domicilio en Pavas, Urbanización Llanos Del Sol, casa cinco G, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOCAL FOOD

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad y promoción para promover la producción local. Reservas: De los colores; amarillo Fecha: 23 de setiembre de 2020. Presentada el: 11 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492298 ).

Solicitud N° 2020-0006391.—Luis Diego Chaves Van Der Bliek, divorciado una vez, cédula de identidad N° 109780199, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Cervecería Artesanal Esfera Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796255, con domicilio en Alajuela, Río Segundo, Bodega N° 9 de Ofibodegas Terrum, detrás del Hotel Hamptom Aeropuerto, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sangre de Dragón

como marca de fábrica y comercio, en clase: 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas. Reservas: de los colores: rojo, verde, azul, amarillo, naranja y negro. Fecha: 09 de octubre del 2020. Presentada el: 14 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020492299 ).

Solicitud Nº 2020-0007884.—Rosario Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad 104580839, en calidad de apoderado especial de Grupo BBG&A Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101748129, con domicilio en San José, avenida, calles diecisiete y diecinueve, edificio mil setecientos dieciocho, Costa Rica, solicita la inscripción de: BBG METALPRO, como marca de fábrica en clase 2 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: pinturas, barnices, lacas, materias tintóreas, anticorrosivos. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492317 ).

Solicitud Nº 2020-0006410.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad 116320626, en calidad de apoderada especial de Sebastián Cuadrado Binaghi, soltero, cédula de residencia 172400012203, con domicilio en Bello Horizonte, Escazú, Condominio Condado de Baviera, apartamento 204B, Costa Rica, solicita la inscripción de: 12 lines

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: gestión de negocios comerciales dedicados a la consultoría. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020492323 ).

Solicitud Nº 2020-0006762.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de apoderado especial de Jinhua Galaxia Tech Co., Ltd., con domicilio en: N° 1158 South Longqian Street, Jinhua, Zhejiang, 321000, China, solicita la inscripción de: GALAXIA

como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sierras de cadena; sierras circulares; pistolas de encolado eléctricas; martillos eléctricos; taladros eléctricos de mano; cortadoras de césped; máquinas herramientas para trabajar metales; máquinas mezcladoras; pistolas de pintar en spray; Sierras eléctricas; aspiradoras; máquinas desbrozadoras; correas abrasivas para lijadoras eléctricas; cepilladoras eléctricas; máquinas de cocina, en concreto, batidoras eléctricas de pie; herramientas eléctricas, en concreto, sierras de calar; herramientas eléctricas, en concreto, taladros de impacto; herramientas eléctricas. Fecha: 05 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020492346 ).

Solicitud Nº 2019-0009247.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: MEJORALITO como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos y preparaciones farmacéuticas de uso humano. Fecha: 11 de setiembre de 2020. Presentada el: 8 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020492350 ).

Solicitud Nº 2020-0006028.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de Apoderado Especial de PSICOFARMA, Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en Calzada de Tlalpan número 4369, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan, código postal 14050, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: PAXEC

como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020492362 ).

Solicitud N° 2020-0006026.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderado especial de Neolpharma S. A. de C.V. con domicilio en Renato Leduc número 363, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan, código postal14050, ciudad México, solicita la inscripción de: GENKA

como marca de comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020492366 ).

Solicitud N° 2020-0006029.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Alpharma S. A. de C. V., con domicilio en Poniente 150, Número 764 Interior 2, Colonia Industrial Vallejo, Delegación Azcapotzalco, Código Postal 02300, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: NUZOLMET

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 5 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020492369 ).

Solicitud Nº 2020-0006030.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad N° 108650289, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Alpharma S. A. de C.V., con domicilio en: Poniente 150, número 764 Interior 2, Colonia Industrial Vallejo, Delegación Azcapotzalco, Código Postal 02300, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: MIBESAN

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 07 de octubre de 2020. Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020492372 ).

Solicitud No. 2020-0004396.—Kevin Adrián Arce Mora, soltero, cédula de identidad 114240703 con domicilio en Hatillo 8. 150 mts oeste de la Escuela Jorge Debravo, alameda # 37 casa # 2094, Costa Rica, solicita la inscripción de: CHERE TRAGO

como marca de fábrica en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas. Fecha: 4 de agosto de 2020. Presentada el: 15 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492385 ).

Solicitud Nº 2020-0005883.—Cynthia Priscilla Sandoval Bonilla, divorciada, cédula de identidad N° 109610704, con domicilio en: San José, San José, San Francisco de Dos Ríos Barrio Los Sauces, del Almacén El Eléctrico 200 metros sur y 50 metros este calle sin salida, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIRECTUM Consorcio Educativo

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios educativos. Fecha: 24 de septiembre de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020492393 ).

Solicitud Nº 2020-0005377.—Rosario Salazar Delgado, divorciada, cédula de identidad 104580839, en calidad de Apoderado Especial de Grupo BBG&A Sociedad Anonima, cédula jurídica 3101748129 con domicilio en avenida calles 17 y 19, Edificio 1718, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BBG OPTIMA como Marca de Fábrica en clase 2 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Pinturas, barnices, lacas, materias tintóreas. 29 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492403 ).

Solicitud Nº 2020-0005026.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de Apoderado Especial de Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft con domicilio en Petuelring 130 80809 Múnich, Alemania, solicita la inscripción de: Joy. Electrified by i como Marca de Fábrica y Servicios en clases: 12 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos y medios de transporte; trenes motrices, incluidos motores y motores, para vehículos terrestres; partes y accesorios para vehículos, así como ruedas, neumáticos y orugas continuas para vehículos; todos los anteriores para vehículos híbridos eléctricos enchufables.; en clase 35: Publicidad, marketing: administración de programas de fidelización de consumidores; suministro de información comercial y asesoramiento para consumidores en la elección de productos y servicios; servicios comerciales y servicios de información al consumidor, a saber, servicios de intermediación comercial, organización de presentaciones comerciales, organización de compras colectivas, servicios de valoración comercial, preparación de concursos, servicios de agenda, servicios de importación y exportación, servicios de mediación y negociación, servicios de pedidos, servicios de comparación de precios, servicios de adquisición para terceros, servicios de suscripción; servicios de venta minorista y mayorista en relación con vehículos híbridos eléctricos enchufables y sus partes y accesorios, lacas y barnices, conservantes, aceites esenciales y extractos aromáticos, preparaciones de limpieza y fragancias, fragancias domésticas, preparaciones de limpieza de vehículos híbridos eléctricos enchufables, preparaciones de lavandería, preparaciones de limpieza y pulido de cuero, combustibles e iluminantes, aditivos de combustible, energía eléctrica, lubricantes y grasas industriales, ceras y fluidos, bombas, compresores y ventiladores, generadores de corriente, estaciones de carga para vehículos híbridos eléctricos enchufables, motores, trenes de potencia y piezas de máquinas en general, dates grabados, bases de dates, contenido multimedia, software, sistemas operativos informáticos, tecnología de la información y equipos audiovisuales, aparatos y equipos de comunicación, dispositivos de almacenamiento de dates, aparatos de procesamiento de dates, dispositivos fotográficos, componentes eléctricos y electrónicos, dispositivos ópticos, dispositivos de seguridad, protección, protección y señalización, navegación, orientación, seguimiento, dispositivos de orientación y creación de mapas, iluminación de vehículos híbridos eléctricos enchufables y reflectores de iluminación, sistemas de climatización (calefacción, ventilación y aire acondicionado), ruedas, neumáticos, joyas, cronómetros, joyeros y cajas de relojes, maletas, bolsos, billeteras y otros soportes, aparatos de fragancia de aire, artículos para la cabeza, ropa, calzado , alfombrillas y alfombras para vehículos híbridos eléctricos enchufables, artículos y equipos deportivos, juguetes, juegos y juguetes; asistencia comercial, gestión y servicios administrativos; Servicios de análisis de negocios, investigación e información; investigación de mercado; alquiler y arrendamiento de objetos en relación con la prestación de los servicios mencionados, incluidos en esta clase; consultoría e información en relación con los servicios mencionados, incluidos en esta clase. Prioridad: Fecha: 8 de julio de 2020. Presentada el: 1 de julio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492451 ).

Solicitud Nº 2020-0004349.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Pricesmart, Inc con domicilio en 9740 Scranton Road, San Diego, CA 92121, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JOKO LOKO como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Donas, pastelitos dulces y salados, y productos de pastelería, panadería y repostería. Prioridad: Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 12 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020492452 ).

Solicitud Nº 2020-0005488.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Ecolab USA Inc. con domicilio en 1 Ecolab Place Saint. Paul, Minesota 55102 United States of América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ACTIGEL como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, preparaciones cosméticas y preparaciones de tocador (no medicinales); aceites para fines cosméticos; jabones cosméticos: cosméticos no medicinales: preparaciones cosméticas para secar esmaltes de uñas; tánicos faciales para uso cosmético; adhesivos (colas) para fines cosméticos; perfumería: aceites esenciales (aceites etéreos); preparaciones para limpiar. pulir, desengrasar y fregar; en clase 5: Desinfectantes, en concreto. Desinfectantes multipropósito: desinfectantes para higiene; desinfectante / sanitizante de manos; preparaciones sanitarias para la higiene personal, que no sean artículos de tocador (uso médico). Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 21 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492453 ).

Solicitud Nº 2020-0006291.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Alejandra Sánchez Vargas, soltera, cédula de identidad N° 112080543, con domicilio en Los Robles de Moravia, del Banco Nacional 150 metros al oeste, 200 metros al norte y 25 metros al oeste, muro color blanco a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALVOCAT, ESPECIALISTAS EN DECISIONES SALUDABLES, como señal de publicidad comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar servicios nutricionales. En relación con la marca “ALVOCAT”, registro 254681. Fecha: 21 de agosto del 2020. Presentada el: 12 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020492454 ).

Solicitud N° 2020-0001791.Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de N.V. Organon, con domicilio en Kloostersrstraat 6 Oss, 5349AB, Holanda, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clases: 5; 9; 10; 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y preparaciones y productos farmacéuticos de venta libre; en clase 9: Software descargable en la naturaleza de una aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar; en clase 10: Aparatos, dispositivos e instrumentos quirúrgicos y médicos; en clase 42: Suministro de software en línea no descargable para proporcionar y gestionar información de salud y asistencia sanitaria; investigación científica con fines médicos; en clase 44: Suministro de información en los campos de productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y bienestar. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020492465 ).

Solicitud Nº 2020-0003594.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de gestor oficioso de Molinos Valle del Cibao S. A., con domicilio en Km 5 1/2, Carretera Santiago - Licey, Santiago de Los Caballeros, Santiago, C.P. 51000, República Dominicana, solicita la inscripción de: ZUMA

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Crackers (galletas) y galletas. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 21 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492466 ).

Solicitud N° 2020-0002730.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Fruselva América SPA, con domicilio en Longitudinal Sur, Ruta 5, Km 264, Maule, Talca, Chile, solicita la inscripción de: Kari FRUITS

como marca de fábrica y comercio, en clases 5 y 29 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: comida para bebé hecha a base de frutas. Clase 29: compota y puré de frutas. Fecha: 01 de julio del 2020. Presentada el: 14 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2020492467 ).

Solicitud Nº 2020-0005242.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Noel S.A.S., con domicilio en: Carrera 52 N° 2-38 - Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: TOSH

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: harina de quinua; gacha de quinoa; quinoa procesada; quinoa transformada. Reservas: de los colores: verde claro, verde oscuro y amarillo. Fecha: 22 de julio de 2020. Presentada el: 08 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020492468 ).

Solicitud N° 2020-0004187.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Proquinal S.A.S. con domicilio en calle 11 A N° 34-50 Bogotá D.C., Colombia, solicita la inscripción de: SILVERTEX

como marca de fábrica y comercio en clase: 24 Internacional para Proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Materias textiles tejidos; tejidos y sus sucedáneos; tejidos para uso textil; tejidos y sustitutivos de tejidos; tejidos para mobiliario; tejidos para fibras mixtas; tejidos de fibras semisintéticas; tejidos de materias sintéticas; tejidos de mobiliario y tapicería. Fecha: 21 de julio de 2020. Presentada el: 9 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2020492469 ).

Solicitud 2020-0004350.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad 110180975, en calidad de apoderado especial de Pricesmart, Inc con domicilio en 9740 Scranton Road, San Diego, CA 92121, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: JOKO LOKO DONUTS

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Donas. Prioridad: Fecha: 24 de julio de 2020. Presentada el: 12 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492475 ).

Solicitud Nº 2020-0005802.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de 3M Company con domicilio en 3M Center, 2501 Hudson Road, ST Paul, Minnesota 55144, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ATTEST

como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 10. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Indicadores biológicos y no biológicos en la naturaleza de los reactivos químicos para monitorear los procesos de esterilización con fines médicos; en clase 10: Incubadoras para uso médico; aparatos de pruebas médicas para analizar indicadores de esterilización. Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020492476 ).

Solicitud Nº 2020-0005633.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Mascotas Mar S. A.S. con domicilio en calle 22 sur N 40-50, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: KINKY,

como marca de fábrica y comercio en clase 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Arneses para perros, ropa para perros; collares para perros; disfraces para perros; plomos para perros, correas para perros. Fecha: 03 de agosto del 2020. Presentada el 23 de julio del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492477 ).

Solicitud Nº 2020-0006495.—Miguel Castro Badilla, casado una vez, cédula de identidad 107400819, en calidad de Apoderado Especial de Precision & Medical Components PRMC Limitada, Cédula jurídica 3102719047 con domicilio en Escazú, Distrito: San Antonio, del Asilo de Ancianos de Santa Teresa, 600 m este, Condominio Brisas del Bosque, casa número 12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRMC Precisión & Medical Components LTDA.

como Nombre Comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a fabricar partes de dispositivos médicos, reacondicionamiento de herramientas especializadas y operar un taller de precisión para hacer piezas de metal u otros materiales. Ubicado en dos localidades distintas una en Río Grande de Atenas, de la plaza de deportes 100 metros sur y 100 oeste, en Alajuela y otra en el Parque Industrial y zona Franca Zeta, Alajuela, Cantón Central, Distrito San Antonio. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492489 ).

Solicitud Nº 2020-0007197.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Global Tree Real Estate & Design Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799192 con domicilio en San José, Escazú, San Antonio, Condominio Dendera Escazú, casa 5, Costa Rica, solicita la inscripción de: GLOBAL TREE REAL ESTATE & DESIGN

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de bienes raíces, diseño de interiores, exposiciones de arte y servicios de galería prestados en línea. Reservas: El logo podrá ser utilizado en cualquier combinación de colores. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492515 ).

Solicitud N° 2020-0006787.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de apoderado especial de Three Pillar Global Inc., con domicilio en suite 200 South 3975 Fair Ridge Drive, Fairfax VA 22033, Virginia, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 3PILLAR como marca de servicios en clase 42. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Desarrollo de programas de cómputo; consultoría en el área de diseño de programas de cómputo. Fecha 30 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020492516 ).

Solicitud Nº 2020-0006786.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de apoderado especial de Three Pillar Global, Inc., con domicilio en Suite 200 South 3975 Fair Ridge Drive, Fairfax Va 22033, Virginia, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 3PILLAR GLOBAL como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de consultoría en el área de desarrollo de programas de cómputo y desarrollo de producto en el área de aplicaciones para dispositivos móviles. Fecha: 30 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020492517 ).

Solicitud Nº 2020-0007573.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate-Palmolive Company, con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N. Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE BUENO PARA TI, BUENO PARA EL PLANETA, como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cepillos dentales. Fecha: 2 de octubre del 2020. Presentada el: 18 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020492518 ).

Solicitud N° 2020-0004630.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Delivery Technologies SPA, con domicilio en Andrés Bello 2687, piso 12 Edificio Palacio Las Condes, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: CORNERSHOP

como marca de servicios, en clase: 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 18 de setiembre del 2020. Presentada el: 19 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492522 ).

Solicitud Nº 2015-0003063.—Guiselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de CSL Behring GMBH con domicilio en: Emil-Von-Behring-Strasse 76, Marburg, 35041, Alemania, solicita la inscripción de: Beriplex P/N Prothrombin Complex Concentrate

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos sanguíneos, es decir, concentrado de protrombina para uso médico por inyección únicamente y disponible únicamente con receta médica. Reservas: de los colores: morado, lila y verde. No hace reserva de los términos: Prothrombin Complex Concentrate. Fecha: 24 de septiembre de 2020. Presentada el: 30 de marzo de 2015. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492523 ).

Solicitud Nº 2020-0007231.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550713, en calidad de apoderada especial de BLP Abogados International Sociedad Anónima, con domicilio en Palm Chambers, 197 Main Street, Apartado 3174 Road Town Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: PredictaBill

como nombre comercial, en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios jurídicos, ubicado en edificio BLP Abogados, Centro Empresarial Vía Lindora, cuarto piso, radial Santa Ana-San Antonio de Belén, Km 3. Reservas: de los colores azul y celeste. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 8 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492524 ).

Solicitud Nº 2020-0007230.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550603, en calidad de apoderado especial de BLP Abogados International Sociedad Anónima, con domicilio en Palm Chambers, 197 Main Street, Apartado 3174 Road Town Tortola, Islas Vírgenes (Británicas) solicita la inscripción de: PredictaBill,

como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos en general. Reservas: de los colores: azul y celeste. Fecha: 2 de octubre del 2020. Presentada el: 8 de septiembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020492525 ).

Solicitud N° 2020-0006354.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Grupo Montenegro Transurbans Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-789074 con domicilio en Cartago, Turrialba, de la estación de Combustibles Super Barato; doscientos metros suroeste, contiguo a las Oficinas de Tránsito, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRUPO MONTENEGRO

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta al por menor, incluyendo servicios de venta en línea, en relación con productos de panadería. Reservas: de los colores; gris, rojo, anaranjado y negro Fecha: 30 de setiembre de 2020. Presentada el 14 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020492526 ).

Solicitud Nº 2011-0009762.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad N° 1-1055-0703, en calidad de apoderada especial de Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101173639, con domicilio en San José, distrito tercero Hospital, Barrio Cuba, de la Iglesia Medalla Milagrosa 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRADICIÓN

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de aves y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos, lácteos; aceites y grasas comestibles, encurtidos, margarina, manteca y mantequilla, conservas, caldos, concentrados para sopas, sopas, preparaciones para hacer sopas.; en clase 30: café, todo tipo de café, , todo tipo de , cacao, chocolate, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas a base de cereales, pan, bizcochos, tortas, productos de pastelería y confitería; helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hornear, esponjar, sal, mostaza, pimienta, aderezos, vinagre, salsas, especias, hielo; pastas alimenticias; condimentos y aderezos para ensaladas. Reservas: De los colores amarillo, negro, blanco y café. Fecha: 15 de setiembre de 2020. Presentada el: 3 de octubre de 2011. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492527 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2020-0005682.—Daniela Ruiz Loáiciga, casada una vez, cédula de identidad N° 112710440, con domicilio en Tres Ríos, San Diego, Residencial Omega 6ta Etapa casa 113 G, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAINILLINA

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería. Fecha: 08 de setiembre del 2020. Presentada el: 24 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492295 ).

Solicitud Nº 2020-0003685.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Hero Cycles Limited con domicilio en Hero Nagar, G T Road, Ludhiana-141003, Punjab, India, solicita la inscripción de: LECTRO como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Bicicletas eléctricas, bicicletas, sus accesorios y partes. Fecha: 01 de setiembre de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020486932 ).

Solicitud Nº 2020-0007187.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 11055703, en calidad de Apoderado Especial de VPC International CORF, con domicilio en Avenida Samuel Lewis, Edificio Comosa, piso 19, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: VPC VIDA PRODUCE COMPANY

como Marca de Fábrica y Comercio en clases: 29 y 31. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto o sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos alimenticios y bebidas para animales; malta. Reservas: De los colores: verde, rojo, amarillo, azul y gris Fecha: 18 de septiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020492528 )

Solicitud Nº 2020-0005625.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de GD Holdings USA, INC. con domicilio en: 2 Alhambra Plaza Suite 1103, Coral Gables, Florida 33134, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MARACAME

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: tequila. Fecha: 15 de septiembre de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492529 ).

Solicitud Nº 2020-0004637.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad número 110550703, en calidad de apoderada especial de Yara International Asa, con domicilio en Drammensveien 131, 0277 Oslo, Noruega, solicita la inscripción de: YARA FarmWeather, como marca de fábrica, comercio y servicios en clases 9, 42 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software, aplicaciones software y herramientas de análisis para su uso en la agricultura, acuicultura, horticultura, silvicultura y servicios marítimos, aplicaciones software y herramientas de análisis para su uso con datos del clima, aplicación software para teléfonos móviles, aplicaciones software descargables para computadoras, instrumentos digitales de medición, instrumentos digitales de medición para su uso en conjunto con teléfonos inteligentes, herramientas digitales de análisis para su uso en la agricultura, acuicultura, horticultura, silvicultura y servicios marítimos, mapas digitales, herramientas digitales de análisis a través de aplicaciones software para su uso en diagnósticos de cultivos, herramientas digitales de análisis a través de aplicaciones software para su uso en recomendaciones de fertilizantes, herramientas digitales de análisis a través de aplicaciones software para su uso en la medición y análisis del contenido de nitrógeno en las plantas, herramientas digitales de análisis a través de aplicaciones software para su uso en la medición de las precipitaciones, niveles de agua y requerimientos de agua en los cultivos y las plantas, herramientas digitales de análisis a través de aplicaciones software para su uso en la medición de los contenidos de nutrientes en las plantas; en clase 42: servicios científicos y tecnológicos relativos a la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura y servicios marítimos, análisis industrial y servicios de investigación relativos a la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura y servicios marítimos, análisis industrial y servicios de investigación relativos a la medición de los nutrientes en las plantas, los nutrientes en el suelo, análisis industrial y servicios de investigación relativos a la medición del contenido de nitrógeno en las plantas, análisis industrial y servicios de investigación relativos a mapas digitales, análisis industrial y servicios de investigación relativos a la medición y requerimientos de fertilizantes, precipitaciones, niveles de agua y requerimientos de agua en los cultivos y las plantas; en clase 44: servicios de agricultura, consultoría profesional y servicios de asesoramiento relativos a la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura y servicios marítimos, consultoría profesional y servicios de asesoramiento relativos a los nutrientes de las plantas y cultivos, al contenido de nitrógeno en las plantas, a la medición y requerimientos de fertilizantes, precipitaciones, niveles de agua y requerimientos de agua, consultoría profesional y servicios de asesoramiento relativos a mapas digitales en la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura y servicios marítimos. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020492531 ).

Solicitud N° 2020-0007877.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Universal Sweet Industries S.A. con domicilio en AV. Eloy Alfaro 1103 entre Gómez Rendón y Maldonado, Guayaquil, Ecuador, solicita la inscripción de: LAFIS como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de confitería; dulces, caramelos; golosinas, chocolates; bombones de chocolate; galletas de distintos sabores, con o sin relleno, refrigerios a base de granola; barras de granola. Fecha: 07 de octubre de 2020. Presentada el 29 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de octubre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020492532 ).

Solicitud Nº 2019-0001777.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de ATW Internacional S.A.S. y Sabycom Group SAS con domicilio en CL 80 sur 47 C 62 Sabaneta, Colombia y Carrera Sod 61-41 Medellín Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: ENJUAGUE BUCAL MISTERMINT

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Enjuagues bucales que no sean para uso médico. Fecha: 28 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492533 ).

Solicitud Nº 2020-0007298.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PAkaPaKa

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores; azul, celeste, amarillo, fucsia, rojo, palo rosa, verde y lila Fecha: 24 de septiembre de 2020. Presentada el: 10 de septiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020492534 ).

Solicitud Nº 2020-0004634.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Delivery Technologies SPA, con domicilio en: Andrés Bello 2687, piso 12 edificio Palacio Las Condes, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: Cornershop

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 18 de setiembre de 2020. Presentada el 19 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492535 ).

Solicitud N° 2020-0004635.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Delivery Technologies SPA con domicilio en Andrés Bello 2687, piso 12 Edificio Palacio Las Condes, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: Cornershop

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492536 ).

Solicitud N° 2020-0004632.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Delivery Technologies SPA, con domicilio en Andrés Bello 2687, piso 12 Edificio Palacio Las Condes, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: Cornershop

como marca de servicios, en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 18 de setiembre del 2020. Presentada el: 19 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020492537 ).

Solicitud N° 2020-0002629.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Facebook Inc., con domicilio en 1601 Willow Road, Menlo Park. CA 94025., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Servicios en clases 9; 38; 42 y 45 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: hardware informático; software para redes sociales; herramientas de desarrollo de software; software para usar como una interfaz de programación de aplicaciones (API); interfaz de programación de aplicaciones (API) para su uso en la creación de aplicaciones de software; software para crear, administrar e interactuar con una comunidad en línea; software para crear, editar, cargar, descargar, acceder, ver, publicar, mostrar, etiquetar, bloguear, transmitir, vincular, anotar, indicar sentimientos sobre, comentar, incrustar, transmitir y compartir o de otro modo proporcionar medios electrónicos o información a través de la computadora, Internet y redes de comunicación; software para modificar y permitir la transmisión de imágenes, audio, contenido y datos audiovisuales y de video; software para modificar fotografías, imágenes y audio, video y contenido audiovisual con filtros fotográficos y efectos de realidad aumentada (AR), a saber, gráficos, animaciones, texto, dibujos, etiquetas geográficas, etiquetas de metadatos, hipervínculos; software para la recopilación, edición, organización, modificación, transmisión, almacenamiento e intercambio de datos e información; software informático descargable de comercio electrónico para permitir a los usuarios realizar transacciones electrónicas a través de Internet y redes de comunicación; software para enviar y recibir alertas de mensajes electrónicos, notificaciones y recordatorios; software de motor de búsqueda; software de juegos de realidad virtual; software de juegos de realidad aumentada; software de juegos de realidad mixta; software de juegos electrónicos del tipo de videojuegos, juegos de computadora, juegos multimedia interactivos y juegos de realidad virtual, aumentada y mixta; software de videojuegos; software para integrar datos electrónicos con entornos del mundo real con fines de entretenimiento, educación, juegos, comunicación y redes sociales; software para convertir lenguaje natural en comandos ejecutables por máquina; software, a saber, una interfaz interpretativa para facilitar la interacción entre humanos y máquinas; software de asistente personal; software de asistente social; software para servicios de mapeo; software para planificar actividades y hacer recomendaciones; software para mapeo social y de destinos; software para hacer reservaciones y reservas; software para ordenar y/o comprar bienes y servicios; software para buscar, determinar y compartir ubicaciones; software para entrega inalámbrica de contenido, datos e información; software, a saber, una aplicación que proporciona funcionalidades de redes sociales; software para crear, gestionar y acceder a grupos dentro de comunidades virtuales; software de control parental; software para facilitar la interacción y la comunicación entre humanos y plataformas de JA (inteligencia artificial); software para ver e interactuar con una fuente de imágenes, audio, contenido audiovisual y de video y texto y datos asociados; interfaz de programación de aplicaciones (API) para usar en el desarrollo de plataformas de LA (inteligencia artificial); software para organizar eventos; software de computadora; software para enviar y recibir mensajes electrónicos, gráficos, imágenes, audio y contenido audiovisual a través de Internet y redes de comunicación; software para procesar imágenes, gráficos, audio, video y texto; software para gestionar contenido de redes sociales, interactuar con una comunidad virtual y transmitir imágenes, audio, contenido audiovisual y de video, fotografías, videos, datos, texto, mensajes, comentarios, anuncios, comunicaciones e información publicitaria de medios; software para uso en gestión de relaciones con clientes (CRM); software de mensajería. Clase 38: servicios para compartir fotos y compartir videos, a saber, transmisión electrónica de archivos de fotos digitales, videos y contenido audiovisual entre usuarios de Internet; telecomunicaciones; acceso a bases de datos informáticas, electrónicas y en línea; servicios de telecomunicaciones, a saber, transmisión electrónica de datos, mensajes, gráficos, fotografías, imágenes, audio, video e información; acceso a foros en línea para la comunicación sobre temas de interés general; suministro de enlaces de comunicaciones en línea que transfieren dispositivos móviles y usuarios de Internet a otras ubicaciones en línea locales y globales; facilitar el acceso a sitios web de terceros u otro contenido electrónico de terceros a través de un inicio de sesión universal; suministro de salas de chat en línea, servicios de mensajería instantánea y tableros de anuncios electrónicos; servicios de difusión de audio, texto y video a través de Internet u otras redes de comunicaciones; servicios de voz sobre protocolo de Internet (VOIP); servicios de comunicación telefónica; acceso a bases de datos informáticas en el ámbito de las redes sociales; servicios de intercambio de fotos e intercambio de datos entre pares, a saber, transmisión electrónica de archivos de fotos digitales, gráficos y contenido de audio entre usuarios de Internet; servicios informáticos de telecomunicaciones y de redes entre pares, a saber, transmisión electrónica de imágenes, contenido audiovisual y de video, fotografías, videos, datos, textos, mensajes, anuncios, comunicaciones e información publicitaria de medios; transmisión y transmisión en vivo de video, audiovisuales y contenido audiovisual interactivo a través de Internet; teleconferencia; servicios de telecomunicaciones, a saber, servicios de transmisión y recepción de datos a través de redes de telecomunicaciones; servicios de comunicación por teléfono móvil; mensajería de red/web; servicios de mensajería instantánea; intercambio electrónico de voz, datos, audio, video, texto y gráficos accesibles a través de Internet y redes de telecomunicaciones. Clase 42: servicios informáticos, a saber, creación de comunidades virtuales para usuarios registrados para organizar grupos, reuniones y eventos, participar en debates y participar en redes sociales, comerciales y comunitarias; suministro de software para redes sociales, creación de una comunidad virtual y transmisión de audio, video, imágenes, texto, contenido y datos; suministro de software para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de Internet y redes de comunicaciones; servicios de software como servicio (SAAS) con software para enviar y recibir mensajes electrónicos, notificaciones y alertas y para facilitar transacciones comerciales electrónicas a través de Internet y redes de comunicaciones; suministro de software que permite el desarrollo, evaluación, pruebas y el mantenimiento de aplicaciones de software móvil para dispositivos informáticos portátiles; prestación de servicios de autenticación de usuarios utilizando inicio de sesión único y tecnología de software para transacciones de comercio electrónico; prestación de servicios de autenticación de usuarios de transacciones electrónicas de transferencia de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques electrónicos utilizando el inicio de sesión único y tecnología de software; suministro de software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para su uso en mensajes electrónicos y transmisión de audio, video, imágenes, texto, contenido y datos; suministro temporal de software no descargable para mensajería electrónica; servicios de mapeo; suministro de software para procesar pagos electrónicos; servicios de plataforma como servicio (PAAS) con software que permite a los usuarios realizar transacciones comerciales y de comercio electrónico; suministro de software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para su uso en mensajes electrónicos y transmisión de audio, video, imágenes, texto, contenido y datos; suministro de software para mensajería electrónica; servicios de mapeo; suministro de software para servicios de mapeo; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) con software para servicios de mapeo; proporcionar software para compartir y mostrar la ubicación de un usuario, planificar actividades con otros usuarios y hacer recomendaciones; suministro de software para mapeo social y de destinos; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) con software para habilitar o facilitar el mapeo social y de destinos; suministro de software de localización para buscar, determinar y compartir la ubicación de bienes, servicios y eventos de interés; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) con software de localización para buscar, determinar y compartir la ubicación de bienes, servicios y eventos de interés; suministro de software para facilitar la interacción y la comunicación entre humanos y plataformas de JA (inteligencia artificial); proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) con software para habilitar o facilitar la interacción y comunicación entre humanos y plataformas de inteligencia artificial (LA); diseño de realidad aumentada y efectos de realidad virtual para su uso en la modificación de fotografías, imágenes, videos y contenido audiovisual; plataforma como servicio (PAAS) con plataformas de software para su uso en la compra y difusión de publicidad; suministro de software para modificar fotografías, imágenes y contenido de audio, video y audio-video con filtros fotográficos y efectos de realidad aumentada (AR), a saber, gráficos, animaciones, texto, dibujos, etiquetas geográficas, etiquetas de metadatos, hipervínculos; plataforma como servicio (PAAS) con plataformas de software para redes sociales, gestión de contenido de redes sociales, creación de una comunidad virtual y transmisión de imágenes, contenido audiovisual y de video, fotografías, videos, datos, texto, mensajes, anuncios, publicidad en medios comunicaciones e información; proporcionar servicios en línea, a saber, interfaces de red/web e interfaces móviles con uso temporal de software no descargable para enviar y recibir mensajes electrónicos, mensajes instantáneos, alertas y recordatorios de mensajes electrónicos, fotografías, imágenes, gráficos, datos, audio, videos y contenido audiovisual, a través de Internet y redes de comunicación; suministro temporal de software informático no descargable para facilitar las llamadas de voz sobre protocolo de Internet (VOIP), llamadas telefónicas, video-llamadas, mensajes de texto, mensajes electrónicos, mensajes instantáneos y servicios de redes sociales en línea; servicios de proveedor de servicios de aplicaciones (AS?) con software para habilitar o facilitar llamadas de voz sobre protocolo de Internet (VOIP), llamadas telefónicas, video-llamadas, mensajes de texto, mensajes electrónicos, mensajes instantáneos y servicios de redes sociales en línea; servicios informáticos, a saber, suministro de información en los campos de desarrollo de tecnología y software a través de Internet y redes de comunicación; suministro de software para su uso en la toma y edición de fotografías y grabación y edición de videos; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) con software para permitir o facilitar la toma y edición de fotografías y la grabación y edición de videos; desarrollo de software; suministro de software en línea; proveedor de servicios de aplicaciones, a saber, proporcionar, alojar, administrar, desarrollar y mantener aplicaciones, software, sitios web y bases de datos en los campos de la comunicación inalámbrica, el acceso a información móvil y la gestión remota de datos para la entrega inalámbrica de contenido a computadoras portátiles, computadoras portátiles y dispositivos electrónicos móviles; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP); brindar servicios en línea que brinden a los usuarios la capacidad de cargar, modificar y compartir audio, video, imágenes fotográficas, texto, gráficos y datos; suministro de software y aplicaciones para la gestión de relaciones con clientes (CRM); proveedor de servicios de aplicaciones (ASP) con software para gestión de relaciones con dientes (CRM); servicios informáticos, a saber, proveedor de servicios de aplicaciones con software de interfaz de programación de aplicaciones (API) para gestión de relaciones con clientes (CRM). Clase 45: servicios de redes sociales; servicios de redes sociales en línea; servicios de verificación de usuarios; servicios de verificación de identificación; servicios de verificación de identificación comercial. Fecha: 24 de julio del 2020. Presentada el: 02 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020493365 ).

Solicitud Nº 2020-0006366.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Invekra, S.A.P.I de C.V. con domicilio en BLVD. Adolfo López Mateos, Nº 314, INT.3-A, Colonia, Tlacopac, C.P. 01049, México, solicita la inscripción de: GREMILTAL como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas. Fecha: 26 de agosto de 2020. Presentada el 14 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493379 ).

Solicitud Nº 2019-0009249.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas, S.A. con domicilio en calle 23 N° 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: MEJORAL, como marca de fábrica y comercio en clases: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos y preparaciones farmacéuticas de uso humano. Fecha: 23 de septiembre del 2020. Presentada el: 8 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020493380 ).

Solicitud Nº 2020-0006755.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: Magnesia MK

como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un medicamento de uso humano para tratamiento de síntomas relacionados con acidez gástrica y alivio de estreñimiento. Fecha: 3 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020493384 ).

Solicitud Nº 2020-0006866.—María José Rosales Solís, soltera, cédula de identidad N° 117150759 con domicilio en Guadalupe, El Carmen, Mata de Plátano, 50 metros este de Onix Plaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nómade Organic Clothing

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:  prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 08 de octubre de 2020. Presentada el: 31 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020493434 ).

Solicitud N° 2020-0006640.—Luis Carlos Fernández Carpio, soltero, cédula de identidad 113070723, en calidad de apoderado especial de Paula Morales Solera, soltera, cédula de identidad 113800287 con domicilio en San José, Residencial Lisboa, de La Guardería Semillitas; 75 metros oeste, casa 13X, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: decafé

como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Alforjas; anillos, fundas, piños y varillas para paraguas, anteojeras, armazones, arneses, asas, bandoleras, bastones, bastones-asientos, baúles, billeteras/carteras, bolsas, bolsos, bozales, cabritillas, cajas, canguros, carpetas, cartón-cuero, collares, correas, cuero (fr imitación, en bruto o semielaborado, grueso), empuñadoras de bastón, estuches, etiquetas, filacterías, fulares/kepinas, fustas/látigos, gamuzas, artículos de guarnicionería; adornos y revestimientos de cuero para muebles, maletas/valijas, maletines, mochilas, molesquín, monederos/portamonedas, morrales/macutos, paraguas, pieles, portafolios, portatrajes, randsels, sombreras, sombrillas/parasoles, tarjeteros; telas, tiras y válvulas de cuero; en clase 25: Abrigos, blusas, camisas, camisetas, chaquetas, chalecos, cinturones, corbatas, corbatines, delantales, enaguas, fajas, faldas, gabanes, gabardinas, gorras, guantes, lencería, leotardos, mandiles, manoletinas, monederos, pantalones, pantalones cortos, pantuflas, pichis, sandalias, shorts, sombreros, suéteres, vestidos, zapatos. Fecha: 5 de octubre de 2020. Presentada el: 25 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020493477 ).

Solicitud Nº 2020-0003799.—Carlos Manuel Murillo Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad N° 203600781, con domicilio en San Rafael de Poás, I KM O Iglesia de Poás, Costa Rica, solicita la inscripción de: Clínica Murillo, como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos y odontológicos. Ubicado en San Pedro de Poás de Alajuela, del Banco Popular, 200 metros sur y 75 metros este. Fecha: 4 de junio del 2020. Presentada el 28 de mayo del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020493485 ).

Solicitud N° 2020-0006843.—Bianka Jhoceline Sequeira Laguna, cédula de identidad N° 117000377, con domicilio en Pavas, Lomas del Río, entre calles 178 A y calle 180 A, av. 51 C, casa 17, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ECORAVA

como marca de Comercio en clase: 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Abrigos, ajuares de bebé, albornoces, anoraks, bañadores, batas de playa, batas, bermuda, biquinis, blazers, blusas, blusones bodys, boxers, bragas, buzos, bufandas, calcetines, leggings, calzoncillos, calzones, camisas. Camisetas, camisones, chaleco, chales chaquetas, conjuntos, enagua, faldas, gabanes, gabardinas, jerséis, jerseys, mallas deportivas, medias, monos cortos, monos de vestir pantalones, pantuflas, pareo, parkas, peleles, petos, pichis, pijamas, poleras, polos, ropa, shorts, sostenes, sudaderas, suéteres, sujetadores, tapados, tapados, tops, trajes, trikinis, vestidos, zapatos, prendas de vestir. Reserva. Diseño. Fecha: 7 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020493491 ).

Solicitud Nº 2020-0007774.Marco Eladio Quesada Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 111000157, en calidad de apoderado generalísimo de Taller Femaq S. A., cédula jurídica 3101534897 con domicilio en Santa Rosa de Poás, costado oeste de la cancha de futbol, San Pedro de Poás, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: FEMAQ CALIDAD Y EXCELENCIA A SU SERVICIO

como Marca de Servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; reparación; instalación, enderezado y pintura en carrocerías para vehículos automotrices. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020493513 ).

Solicitud N° 2020-0005964.—Juan Pablo Díaz Acuña, casado, cédula de identidad N° 111770946, en calidad de apoderado generalísimo de Uniwatch Ltda., con domicilio en San Vicente de Moravia, avenida 75, calle 69A y 79B, Residencial Alta Moravia, casa color blanco con beige, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: V-QUORUM como marca de fábrica y servicios en clases 9 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; programas de computadora; hardware para computadoras; programas informáticos descargables para la administración, celebración, autenticación, gestión y vigilancia de votaciones, asambleas y reuniones virtuales. En clase 42: Programación, consultoría y diseño de software y de computadoras; actualización y mantenimiento de software; alquiler de software; creación, alojamiento y mantenimiento de sitios web; control a distancia de sistemas informáticos; software como servicio [SaaS]; consultoría sobre tecnologías de la información; servicios de computación en la nube; almacenamiento informático de datos; consultoría tecnológica; cifrado de datos; servicios a base de software no descargable ejecutado por medio de redes informáticas para la administración, celebración, autenticación, gestión y vigilancia de votaciones, asambleas y reuniones virtuales. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 4 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020493523 ).

Solicitud Nº 2020-0003800.—Diana Marcela Carvajal Molina, soltera, cédula de identidad N° 115050142, con domicilio en Curridabat, Sánchez, Lomas de Ayarco Sur, de la esquina del Colegio Iribó, 50 metros oeste, 200 sur y 300 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: fika

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones para el cuidado personal, incluyendo pero no limitados aceites naturales para uso cosmético, aceites para el cabello, aceites para el cuidado de la belleza, acondicionador para el cabello, acondicionadores labiales, acondicionadores de cutículas agua micelar, agua de tocador, algas para cosmetología, algodón para uso cosmético almohadillas limpiadoras impregnadas con productos cosméticos, preparaciones de aloe vera para uso cosmético, antifacesl de gel, antiojeras (correctores antiojeras), astringentes para uso cosmético, bálsamo capilar mascarilla de belleza, bloqueador solar, preparaciones de cuidado personal, mascarillas faciales hidratantes, mascarillas faciales limpiadoras, mascarillas para el cabello Reservas: colores, negro y blanco Fecha: 29 de junio de 2020. Presentada el: 28 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020493590 ).

Solicitud Nº 2017-0012152.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Sunday Afternoons Inc., con domicilio en 716 South Pacific Highway, Talent, Oregon 97540, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUNDAY AFTERNOOSNS como marca de fábrica y comercio, en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: sombrerería, a saber, gorras y sombreros, prendas de vestir, a saber, camisas tipo T-shirt, camisas de lana, camisas tejidas, camisas, camisetas sin mangas, pantalones, enaguas, pantalones tipo capri, bufandas, guantes, pasamontañas, bañadores (trajes de baño), camisetas para nadar, calcetines, cobertores para las piernas, mangas protectoras contra el sol, y bufandas para cubrir el cuello. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de diciembre de 2017. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020493621 ).

Solicitud Nº 2020-0000469.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Fites con domicilio en 1720, Chemin de La Cigale, 30000 Nîmes, Francia, solicita la inscripción de: SPES como marca de fábrica y comercio en clases 7 y 12 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Tubos de escape para motocicletas, cuadraciclos y buggies; en clase 12: Manubrios para motocicletas; rotores de freno (partes de motocicletas); cubos para ruedas de motocicletas; coronas para horquillas de motocicletas; cámaras de aire para ruedas de motocicletas; piñones para motocicletas; engranajes de anillo para motocicletas; rines para ruedas de motocicletas; carrocerías de plástico para motocicletas. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020493622 ).

Solicitud Nº 2020-0002279.—Maria Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de F. Hoffmann-La Roche AG con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 Basel, Suiza, solicita la inscripción de: FLOODLIGHT como Marca de Fábrica y Servicios en clases 9; 41; 42 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable en la naturaleza de aplicaciones móviles y de plataformas de información para monitoreo y almacenamiento de información personal relacionada con síntomas de personas, efectos secundarios, tratamiento y experiencia de enfermedades y desórdenes neurológicos, registro de acciones diarias y resultados de actividades físicas y pruebas cognitivas y compartir resultados basados en dicha información.; en clase 41: Servicios de educación y entrenamiento relacionado con enfermedades y desordenes neurológicos.; en clase 42: Servicios para proveer uso temporal en línea de software no descargable para monitoreo y almacenamiento de información personal relacionada con síntomas de personas, efectos secundarios, tratamiento y experiencia de enfermedades y desordenes neurológicos, registro de acciones diarias y resultados de actividades físicas y pruebas cognitivas y compartir resultados basados en dicha información.; en clase 44: Servicios de información medica en los campos de neurología. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020493623 )

Solicitud Nº 2020-0002469.—Víctor Vargas Uribe, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Chobani LLC, con domicilio en: 147 State Highway 320, Norwich, New York 13815, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHOBANI FLIP, como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: yogurt griego con mezcla de golosinas (mix-in-treats). Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020493624 ).

Solicitud N° 2020-0002388.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Exinmex S. A. P. I. de C. V., con domicilio en avenida Paseo de Las Palmas 100, Lomas de Chapultepec, 11000 Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: servicio mabe

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodriguez Garita, Registrador.—( IN2020493625 ).

Solicitud Nº 2020-0002387.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Exinmex, S. A.P.I. DE C.V. con domicilio en Avenida Paseo de las Palmas 100, Lomas de Chapultepec, 11000 Ciudad de México, México, solicita la inscripcion de: SERVICIO MABE

como Marca de Servicios en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020493627 ).

Solicitud Nº 2020-0002389.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de EXINMEX, S. A.P.I. DE C.V. con domicilio en Avenida Paseo de las Palmas 100, Lomas De Chapultepec, 11000 Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: SERVICIO MABE como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020493628 ).

Solicitud Nº 2020-0002393.—Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Exinmex S.A.P.I. de C.V., con domicilio en: avenida Paseo de Las Palmas 100, Lomas de Chapultepec, 11000 Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: SERVICIO MABE, como marca de servicios en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020493629 ).

Solicitud N° 2020-0002465.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Morinaga & CO. LTD. con domicilio en 33-1, Shiba 5-Chome Minato-Ku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de: MORINAGA

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Panecillos tipo biscuit; galletas dulces; galletas saladas; obleas (alimento); hojuelas de maíz; preparaciones a base de cereal; queques; pasteles; pan; donas/rosquillas; pudines; productos de pastelería; productos de confitería; confitería a base de chocolate; chocolate; cocoa; bebidas a base de cocoa; café; te; dulces para alimentos; caramelos (dulces); goma de mascar no para propósitos médicos; mezclas para queques; sirope para alimentos; refrigerios (alimentos) hechos de trigo; refrigerios (alimentos) hecho de harina de papa; helados comestibles; sorbetes (helados). Fecha: 1 de abril de 2020. Presentada el: 24 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos’ para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020493630 ).

Solicitud 2020-0002681.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cedula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (Comercializando también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón , solicita la inscripción de: NX250

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493637 ).

Solicitud Nº 2020-0002680.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (Comercializado también como Toyota Motor Corporation) con domicilio en 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: NX350

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020493638 ).

Solicitud Nº 2020-0002630.Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Wolf Oil Corporation N.V., con domicilio en Georges Gilliotstraat 52, 2620 Hemiksem, Bélgica, solicita la inscripción de: champion,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 4 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: grasas y aceites industriales; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motor). Reservas: de los colores: rojo, negro, blanco y gris. Fecha: 20 de abril del 2020. Presentada el: 2 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020493639 ).

Solicitud Nº 2020-0002631.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Wolf Oil Corporation N.V. con domicilio en Georges Gilliotstraat 52, 2620 Hemiksem, Belgica, solicita la inscripción de: champion

como marca de fábrica y comercio en clase 4. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Grasas y aceites industriales; lubricantes; composiciones para absorber, rociar y asentar el polvo; combustible (incluida la gasolina para motor) Reservas: Se reservan los colores rojo, negro, blanco y gris. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el 02 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020493640 ).

Solicitud Nº 2020-0006378.—Fabricio Rojas Fallas, soltero, cédula de identidad N° 116130394, con domicilio en: San José, Santa Ana Quintas Don Lalo Condominio Santa Ana Park A110, Costa Rica, solicita la inscripción de: TMCAT

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a asesoría en el área de nutrición, ubicado en San José, Santa Ana Quintas Don Lalo, Condominio Santa Ana Park, A110. Fecha: 18 de septiembre de 2020. Presentada el: 14 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020493662 ).

Solicitud Nº 2020-0007114.—Lena Méndez Naranjo, soltera, cédula de identidad 114050659, con domicilio en Dota, Jardín, Casa Obaldía, 250 norte de la laguna Don Manuel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Del Dicho Al Hecho hay un gran trecho

como marca de fábrica y comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir. Reservas: de los colores negro, gris y rojo. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020493690 ).

Solicitud N° 2020-0007115.—Lena Méndez Naranjo, soltera, cédula de identidad N° 114050659, con domicilio en Dota, Jardín Casa Obaldía; 250 norte de la Laguna Don Manuel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIGMENTO

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir. Reservas: de los colores: negro, blanco, gris, turquesa, verde y vino. Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el 04 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020493691 ).

Solicitud Nº 2020-0007785.—Lucía Boscolo Boscolo, divorciada una vez, cédula de identidad 801370242, con domicilio en cuarta entrada del Barrio El Prado, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, Costa Rica, solicita la inscripción de: LO ESENCIAL ES SENCILLO, como marca de comercio en clase 42 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: los servicios de diseño industrial, diseño de interiores y el diseño en artes gráficas. Reservas: del color negro. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 28 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020493718 ).

Solicitud Nº 2020-0007045.—Marcelo Astúa Valverde, soltera, cédula de identidad N° 109330028, con domicilio en: San José, cantón Tarrazú, distrito San Marcos, cien metros este y cien metros sur de Coopesanmarcos, casa número 7 a mano derecha, con portones grises, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASTÚA CAFÉ

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café. Fecha: 08 de octubre de 2020. Presentada el: 03 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020493722 ).

Solicitud Nº 2020-0004908.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de gestor oficioso de Arturo De Las Heras García, divorciado con domicilio en Paseo General Martínez Campos, 5.28010-Madrid, España, solicita la inscripción de: MU udima UNIVERSIDAD A DISTANCIA DE MADRID

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 16; 35 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos de enseñanza; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; publicaciones descargables electrónicamente.; en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; revistas, publicaciones periódicas y no periódicas, libros, catálogos; material de encuadernación; fotografías artículos de papelería y artículos de oficina excepto muebles; adhesivos pegamentos de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 35: Venta al por menor en comercios y a través de redes informáticas o en Internet de libros, revistas, publicaciones periódicas y no periódicas, manuales, actualizaciones de manuales, programas de ordenador y material de enseñanza.; en clase 41: Educación y formación; servicios de academias y centros de estudio y enseñanza, presencial o a distancia, por correspondencia o a través de redes mundiales de informática; edición de libros; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; organización de conferencias, congresos, coloquios. Reservas: de los colores; rojo y verde Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020493740 ).

Solicitud Nº 2020-0007335.—Sabrina Saretto Leandro, soltera, cédula de identidad N° 115320953, con domicilio en: Pozos de Santa Ana, calle Manantiales, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUMMER BODY FUNCTIONAL TRAINING

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de entrenamiento funcional, con el fin de mejorar la fuerza y el acondicionamiento total de aquellos que lo practiquen, en un ambiente con temática playera. Ubicado en Pozos de Santa Ana. 100 metros norte y 75 metros este de la iglesia católica, calle Manantiales, Bodegas Saretto, local Nº 5. Fecha: 23 de septiembre de 2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020493743 ).

Solicitud N° 2020-0006759.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de apoderado especial de Alimentos Ideal Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Seis Guión Sesenta y Nueve de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Shaka Infladitos

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: cereales. Fecha: 03 de setiembre del 2020. Presentada el: 27 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020493744 ).

Solicitud Nº 2020-0006764.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos Ideal Sociedad Anónima con domicilio en Vía Tres Seis Guion Sesenta y Nueve de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Shaka Flakes

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Cereales. Fecha: 4 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020493746 )

Solicitud Nº 2020-0006765.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de apoderado especial de Alimentos Ideal Sociedad Anónima con domicilio en Vía 3, Número 6-69 de La Zona 4 de La Ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Shaka Aritos

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cereales. Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020493756 ).

Solicitud N° 2020-0003415.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Gongniu Group Co., Ltd. con domicilio en East Industrial Zone, Guanhaiwei Town, Cixi City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción de: GONEO

como marca de fábrica y servicios, en clases 9; 11; 17 y 35 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: programas informáticos descargables; aplicaciones informáticas descargables; robots de telepresencia; robots humanoides dotados de inteligencia artificial; agendas electrónicas; dispositivos de reconocimiento facial; aparatos de telefotografía; módems; monitores de actividad física ponibles; enrutadores inalámbricos; auriculares; monitores de visualización de vídeo ponibles; dispositivos para grabar portadores de sonido e imagen; proyectores; material para conducciones eléctricas [hilos, cables]; hilos telefónicos; adaptadores de corriente; cables USB; enchufes macho/clavijas eléctricas; interruptores/peras eléctricas [interruptores]; temporizadores que no sean artículos de relojería; disyuntores/cortacircuitos; protectores de sobrevoltaje; adaptadores eléctricos; enchufes móviles; conductores eléctricos; diodos electroluminiscentes [ledes]; resistencias eléctricas; chips electrónicos; pantallas de video; aparatos de control remoto; llaveros electrónicos en cuanto mandos a distancia; electrolizadores; cerraduras eléctricas; instalaciones eléctricas antirrobo; instrumentos de alarma; sistemas de control de acceso electrónicos para puertas interbloqueadas; baterías recargables; baterías eléctricas recargables; cargadores de pilas y baterías; cargadores USB; cargadores inalámbricos; enchufes hembra/tomacorrientes; conectores [electricidad]. Clase 11: lámparas [aparatos de iluminación]; tubos luminosos de alumbrado; aparatos e instalaciones de alumbrado; aparatos de iluminación con diodos electroluminiscentes [ledes]; tubos de lámparas fluorescentes; luces para vehículos; lámparas de aceite; utensilios de cocción eléctricos; cafeteras eléctricas; hervidores eléctricos; tostadores de pan; armarios refrigeradores; refrigeradores; aparatos y máquinas para purificar el aire; ventiladores eléctricos para uso personal; secadores de cabello; tubos de calderas de calefacción; radiadores eléctricos; grifos; tuberías [partes de instalaciones sanitarias]; fuentes de agua ornamentales; instalaciones de baño; calentadores de baño/calientabaños; instalaciones de depuración de agua; aparatos de desinfección; encendedores de gas; instalaciones de polimerización. Clase 17: caucho en bruto o semielaborado; materiales de relleno de caucho o materias plásticas; anillos de caucho; juntas para tuberías; hilos de plástico para soldar; racores no metálicos para tuberías/empalmes no metálicos para tuberías; guarniciones no metálicas para tuberías flexibles; varillas y barras de plástico; mangueras de riego; mangueras de materias textiles; tubos flexibles no metálicos; materiales refractarios aislantes; materiales aislantes; aislantes/aisladores; aislantes dieléctricos; bandas aislantes; materiales aislantes eléctricos; empaques de impermeabilidad. Clase 35: publicidad; servicios publicitarios de pago por clic; alquiler de espacios publicitarios; publicidad en línea por una red informática; suministro de información comercial por sitios web; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; promoción de ventas para terceros; marketing/mercadotecnia; selección de personal; indexación de páginas web con fines comerciales o publicitarios; sistematización de información en bases de datos informáticas; alquiler de máquinas y aparatos de oficina; contabilidad; búsqueda de patrocinadores; servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros médicos. Fecha: 22 de junio del 2020. Presentada el: 15 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020493764 ).

Solicitud Nº 2020-0000304.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad número 115180020, en calidad de apoderado especial de Shenzhen Jinhengzhi Technology Co., Ltd., con domicilio en Room 3307, World Trade Plaza A, Nº 9 Fuhong Road, Funan Community, Futian Street, Futian District, Shenzhen City, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de: Brightside

como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: decodificador (receptores audio y video), relojes inteligentes (procesamiento de datos), tabletas electrónicas, aparatos de proyección, carcasas para teléfonos inteligentes, cable USB para teléfonos móviles, energía móvil ( batería recargable), teléfonos inteligentes (smartphones), cargadores de pilas y baterías, cargador inalámbrico, auriculares, cajas de altavoces/ cajas de altoparlantes, pilas eléctricas / baterías eléctricas, monitores de actividad física ponibles, monitor de video, equipo de comunicación de red, periféricos informáticos, cuentakilómetros para vehículos, aparatos de vigilancia que no sean para uso médico, máquina de aprendizaje. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020493766 ).

Solicitud Nº 2020-0004966.—Sonia Janet Gallón Ramírez, Casada Dos Veces, cédula de identidad N° 800910162, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Mansión Siete Estrellas S. A., cédula jurídica N° 3101500328, con domicilio en: 325 metros al oeste del mercado municipal, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMPRAFULL, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: compra y venta de artículos (bienes muebles). Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el: 30 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493767 ).

Solicitud Nº 2020-0003459.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de OM Parkash Garg, casado una vez, pasaporte Z2371985, con domicilio en House 702-B, Aggar Nagar, Ludhiana, Punjab, India, solicita la inscripción de: OMOTO,

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vehículos y aparatos para el transporte de personas, animales o mercancías por tierra, aire o agua; partes y accesorios. Fecha: 8 de junio del 2020. Presentada el: 18 de mayo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493776 ).

Solicitud Nº 2020-0006581.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Guangzhou Xujohn Bio-Technique Co., Ltd., con domicilio en Nº 1 Building, The 7TH Yard, Lianda Road, Huangpu District, Guangzhou, China, solicita la inscripción de: MÔND´SUB

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos para animales; cosméticos; lociones para uso cosmético; brillos de labios; mascarillas de belleza; productos de limpieza; leche limpiadora facial; incienso; perfumes; aceites esenciales; lociones limpiadoras para la piel; algodón para uso cosmético; desmaquilladores; leche hidratante; lociones para el cuidado del cabello; toners para uso cosmético; productos para perfumar el ambiente; mascarillas faciales cosméticas; mascarillas para pies para el cuidado de la piel; cremas de manos para uso cosmético; mascarillas de manos para el cuidado de la piel; cremas para manos; bálsamos labiales; pintalabios; mascarillas para el cabello; cremas para labios. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020493781 ).

Solicitud Nº 2020-0006727.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de Apoderado Especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group CO., Ltd con domicilio en Nº150, MInjiang West Road, Yibin, Sichuan, People’s, China, solicita la inscripción de: WULIANG TEQU

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 33 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Baijiu [bebida alcohólica destilada china]; bebidas alcohólicas; excepto cerveza; extractos de frutas con alcohol; cocteles; vinos; bebidas alcohólicas que contienen frutas; bebidas destiladas; arac; whisky; vinos espumosos. Fecha: 7 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493786 )

Solicitud Nº 2020-0006724.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N°115180020, en calidad de apoderado especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group Co., Ltd., con domicilio en Nº 150, Minjiang West Road, Yibin, Sichuan, China, solicita la inscripción de:

como marca de brica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Baijiu (bebida alcohólica destilada china), bebidas alcohólicas, excepto cerveza, extractos de frutas con alcohol, cocteles, vinos, bebidas alcohólicas que contienen frutas, bebidas destiladas, arac, whisky, vinos espumosos. Fecha 10 de septiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020493787 ).

Solicitud Nº 2020-0006729.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group Co., Ltd con domicilio en Nº 150, Minjiang West Road, Yibin, Sichuan, People’s, China, solicita la inscripción de: Wu Liang Tou Qu

como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Baijiu [bebida alcohólica destilada china]; bebidas alcohólicas, excepto cerveza; extractos de frutas con alcohol; cocteles; vinos; bebidas alcohólicas que contienen frutas; bebidas destiladas; arac; whisky; vinos espumosos. Fecha 07 de setiembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493790 ).

Solicitud Nº 2020-0006730.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group Co.,Ltd con domicilio en Nº150, Minjiang West Road, Yibin, Sichuan, China, solicita la inscripción de: MIAN ROU JIAN ZHUANG

como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Baijiu (bebida alcohólica destilada china); bebidas alcohólicas, excepto cerveza; extractos de frutas con alcohol; cocteles; vinos; bebidas alcohólicas que contienen frutas; bebidas destiladas; arac; whisky; vinos espumosos. Fecha: 7 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493791 ).

Solicitud N° 2020-0006736.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group Co., Ltd con domicilio en N° 150, Minjiang West Road, Yibin, Sichuan, People’s, China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Baijiu [bebida alcohólica destilada china]; bebidas alcohólicas; excepto cerveza; extractos de frutas con alcohol; cocteles; vinos; bebidas alcohólicas que contienen frutas; bebidas destiladas; arac; whisky; vinos espumosos. Fecha: 07 de setiembre del 2020. Presentada el 27 de agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493792 ).

Solicitud Nº 2020-0006739.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad N° 115180020, en calidad de apoderado especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group Co., Ltd con domicilio en Nº 150, Minjiang West Road, Yibin, Sichuan, China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Baijiu [bebida alcohólica destilada china]; bebidas alcohólicas, excepto cerveza; extractos de frutas con alcohol; cocteles; vinos; bebidas alcohólicas que contienen frutas; bebidas destiladas; arac; whisky; vinos espumosos. Fecha: 07 de setiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493794 ).

Solicitud Nº 2020-0006738.—Alejandro Pacheco Saborío, soltero, cédula de identidad 115180020, en calidad de apoderado especial de Sichuan Yibin Wuliangye Group Co., Ltd., con domicilio en Nº 150, Minjiang West Road, Yibin, Sichuan, China, solicita la inscripción de: FLAMMA

como marca de fábrica y comercio en clase 33 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: baijiu (bebida alcohólica destilada china), bebidas alcohólicas, excepto cerveza, extractos de frutas con alcohol, cocteles, vinos, bebidas alcohólicas que contienen frutas, bebidas destiladas, arac, whisky, vinos espumosos. Fecha: 7 de septiembre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020493795 ).

Solicitud Nº 2020-0004980.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 1908006, en calidad de apoderado especial de Great Wall Motor Company Limited, con domicilio en 2266 Chaoyang South Street, Baoding, Hebei 071000, China, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de agencia de importación y exportación, promoción de ventas para otros, Servicios de adquisición para otros [compras bienes y servicios para otros negocios], mercadeo, publicidad, provisión de un mercado en línea para compradores y vendedores de bienes y servicios, consultoría de gestión y organización de empresas, presentación de bienes en medios de comunicación, con fines de venta al por menor. Se refiere al oferta de bienes en línea para venta al por menor, como una especie de catálogo en línea. Fecha: 14 de agosto de 2020. Presentada el: 30 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020493807 ).

Cambio de Nombre Nº 134700

Que María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderada especial de Agrimarketing Costa Rica S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Aguas Frescas del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-271151 por el de Agrimarketing Costa Rica S. A., presentada el día 20 de marzo del 2020 bajo expediente 134700. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0002948 Registro Nº 200558 BIO-LIFE en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2020493957 ).

Cambio de Nombre Nº 131299

Que José Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Terramix S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Hules Técnicos S. A. por el de Terramix S. A., presentada el día 08 de octubre del 2019 bajo expediente 131299. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-5180300 Registro Nº 51803 HULES TÉCNICOS S. A. en clase 49 Marca Denominativa, 1997-0005519 Registro Nº 1119 HULTEC en clase 50 Marca Mixto y 2019-0008317 HULTEC en clase17 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2020494030 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-2058.Ref: 35/2020/4061.—Fernando Ruiz Coronado, cédula de identidad N° 5-0209-0897, solicita la inscripción de:

2   F

C

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Dos Ríos, asentamiento La Jabalina, del colegio San Luis 3 kilómetros 500 metros norte, a mano derecha. Presentada el 17 de septiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2058. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—José Daniel Martínez Espinoza.—1 vez.—( IN2020494076 ).

Solicitud Nº 2020-1848.—Ref: 35/2020/4167.—Dionisio Cruz Moreno, cédula de identidad 6-0349-0999, solicita la inscripción de:

D

C   L

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores, Laurel, Kilómetro Veintisiete, de la iglesia adventista 200 metros al sur. Presentada el 31 de agosto del 2020 Según el expediente Nº 2020-1848. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020494173 ).

Solicitud Nº 2020-1892.—Ref.: 35/2020/3760.—Flor Chaverri Padilla, cédula de identidad N° 2-0436-0219, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Olger Chaverri Padilla, cédula de identidad N° 1-0687-0963, solicita la inscripción de: 1PI, como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, San Jorge, Colonia París, de la escuela un kilómetro al sur. Presentada el 02 de septiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-1892. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020494183 ).

Solicitud Nº 2020-1464.—Ref: 35/2020/4225.—Rafael Alberto Jiménez Durán, cédula de identidad N° 2-0697-0353, solicita la inscripción de:

R  A

J  D

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, La Palmera, San Francisco, Barrio Lourdes, 300 metros norte del Rancho Huetar. Presentada el 28 de julio del 2020. Según el expediente Nº 2020-1464. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020494258 ).

Solicitud Nº 2020-2176.—Ref: 35/2020/4324.—Eladio Martín De San Gerardo Araya Hernández, cédula de identidad N° 2-0359-0172, solicita la inscripción de:

A   F

B   7

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, San Pablo, de la Escuela El Recreo, seiscientos metros al este, camino a Pueblo Nuevo de Los Chiles, finca Los Chiqueros de Eladio Araya Hernández. Presentada el 01 de octubre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2176. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020494269 ).

Solicitud Nº 2020-2157.—Ref: 35/2020/4277.—Jaime Luis Rodríguez Méndez, cédula de identidad 2-0436-0539, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Zarcero, Zapote, 3 kilómetros al norte de la escuela. Presentada el 29 de septiembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2157. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020494272 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cámara Liberiana de Comercio, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promocionar y desarrollar el comercio en el cantón de Liberia. Cuyo representante, será el presidente: Eddy Antonio Álvarez Rivas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 464974.—Registro Nacional, 06 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020493892 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Empresarios Gastronómicos de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José, Santa Ana. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Prestar servicios, capacitación y asesoría a los empresarios de restaurantes y empresarios gastronómicos en general. Promover la actividad gastronómica en el país. desarrollo de planes de asesorías en el manejo de la actividad gastronómica. Desarrollo en conjunto de autoridades gubernamentales de forma de explotación de la actividad gastronómica en Costa Rica. Cuyo representante, será el presidente: Kenneth Antonio Portilla Arley, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020, asiento: 403687 con adicional(es), tomo: 2020 asiento: 492077.—Registro Nacional, 15 de octubre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020494171 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad Asociación Pro-Vivienda Nuestro Sueño de San Vicente de Moravia, con domicilio en la provincia de San José, Moravia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el mantenimiento y desarrollo de los parques infantiles, el buen uso de las áreas comunes y comunales, y la protección al medio ambiente. Promover las relaciones de buena vecindad y de mutuo apoyo entre los asociados. Promover la seguridad del vecindario y de sus habitantes. Cuyo representante, será el presidente: Ernesto Alonso Cordero Cruz, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 522942.—Registro Nacional, 15 de octubre de 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020494291 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Federico Ureña Ferrero, cédula de identidad N° 109010453, en calidad de apoderado especial de A.L.M Holding Company y Ergon Asphalt & Emulsions, Inc., solicita la Patente PCT denominada TRATAMIENTO DE SUPERFICIE DE EMULSIÓN DE ASFALTO CONTENIENDO ESTEROLES. El envejecimiento del pavimento se puede reducir aplicando a un pavimento que contiene asfalto una capa de capa superior o un tratamiento superficial que contiene emulsión de aglutinante asfáltico con esteroles. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C04B 18/16, C04B 26/26, C08K 5/05, C08L 91/00, C08L 95/00, E01C 1/00 y E01C 7/35; cuyos inventores son Reinke, Gerald H (US); Baumgardner, Gaylon L (US) y Hanz, Andrew (US). Prioridad: N° 15/886,605 del 01/02/2018 (US), N° 62/574,867 del 20/10/2017 (US) y N° PCT/US2018/055443 del 11/10/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/079101. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000164, y fue presentada a las 13:32:39 del 20 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de septiembre de 2020.—Viviana Segura de La O.—( IN2020492558 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de G & G Biotechnology Ltd., solicita la Patente PCT denominada IMPLANTES CON ADHESIÓN MEJORADA A LA CUBIERTA. Un implante protésico, adecuado para su implante en el cuerpo humano, que comprende una cubierta y un relleno de gel, en donde la cubierta comprende una capa más interna y al menos una capa adicional; en donde la capa más interna se encuentra en contacto con el gel; en donde la capa más interna 5 se adapta para adherirse a dicho gel. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61F 2/02, A61F 2/12, A61L 27/14, A61L 27/44, A61L 27/48, A61L 27/50, A61L 27/52, B05D 1/36 y B05D 3/00; cuyos inventores son: Govreen-Segal, Dael (IL); Dvir, Haim (IL) y Schultz, Wesley, Allen (DE). Prioridad: N° 62/631,937 del 18/02/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/159182. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000419, y fue presentada a las 14:40:40 del 17 de septiembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de octubre de 2020.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020494197 ).

La señora Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderada Especial de Curlin Medical INC., solicita la Diseño Industrial denominada SET DE ADMINISTRACIÓN PARA BOMBA DE INFUSIÓN. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-01; cuyos inventores son: Azapagic, Azur (US); Martel, Daniel (US) y Orr, Douglas Paul (US). Prioridad: N° 29/673.676 del 11/12/2018 (US). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000405, y fue presentada a las 08:59:30 del 11 de septiembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020494284 ).

La señor(a)(ita) Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Curlin Medical Inc., solicita la Diseño Industrial denominada SET DE ADMINISTRACIÓN PARA BOMBA DE INFUSIÓN. El diseño ornamental para un set de administración para bomba de infusión tal como se muestra y describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-01; cuyo(s) inventor(es) es(son) Azapagic, Azur (US); Martel, Daniel (US) y ORR, Douglas Paul (US). Prioridad: 29/673.676 del 11/12/2018 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000406, y fue presentada a las 09:00:37 del 11 de septiembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre del 2020.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2020494285 ).

La señora María del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Curlin Medical Inc., solicita el Diseño Industrial denominado: SET DE ADMINISTRACIÓN PARA BOMBA DE INFUSIÓN. El diseño ornamental para un Set de Administración para Bomba de Infusión tal como se muestra y describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 24-01; cuyo(s) inventores son: Azapagic, Azur (US); Martel, Daniel (US) y ORR, Douglas Paul (US). Prioridad: N° 29/673.676 del 11/12/2018 (US). Publicación internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000407, y fue presentada a las 09:02:15 del 11 de setiembre del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de setiembre del 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020494288 ).

La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Eli Lilly And Company, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE CD73. La presente invención proporciona 5-[5]-[2-cicloalquil]-6-piridazin-3-il]-1Hpirimidin-2,4-diona, o sales aceptables desde el punto de vista farmacéutico de este, que inhiben la actividad de CD73 y son útiles en el tratamiento contra el cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/513 y A61P 35/00; cuyos inventores son: Wang, Yan (CN); García Paredes, María Cristina (ES); Zhao, Genshi (US); Njoroge, Frank George (US); Howell, Jennifer Marie (US); Heinz, Lawrence Joseph II (US) y Dally, Robert Dean (US). Prioridad: N° 62/636,978 del 01/03/2018 (US) y N° 62/775,553 del 05/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/168744. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000376, y fue presentada a las 08:50:33 del 27 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de septiembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020494290 ).

Inscripción 3971

Ref: 30/2020/7440.—Por resolución de las 09:35 horas del 7 de agosto de 2020, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA DE MULLITA Y SULFATO DE ALUMINIO EFICAZ PARA PROMOVER LA FORMACIÓN DE COÁGULOS SANGUÍNEOS a favor de la compañía Protege Biomedical, LLC, cuyos inventores son: Wuollett, Michael (US) y Wuollett, Susan (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3971 y estará vigente hasta el 12 de septiembre de 2032. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A61K 38/36, C07K 14/745. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—7 de agosto del 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1 vez.—( IN2020494187 ).

Anotación de Renuncia Nº 510

Que el Licenciado Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, con domicilio en San José, en concepto de apoderado especial de Albéniz Etiquetaje Industrial, S.L. solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente PCT denominado/a Máquina Etiquetadora, inscrita mediante resolución de las 09:26:08 horas del 18/05/2020, en la cual se le otorgó el número de registro 3926, cuyo titular es ALBÉNIZ ETIQUETAJE INDUSTRIAL, S.L., con domicilio en Polígono Industrial Landaben c/ E Nave B E-31012 Pamplona. La renuncia presentada surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—28 de agosto de 2020.—Steven Calderón Acuña.—1 vez.—( IN2020494198 ).

REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

Jafet Peytrequin Ugalde, mayor, soltero, sacerdote, cédula de identidad número 1-741-442, solicita la inscripción de los derechos patrimoniales a su nombre en la obra artística, divulgada e individual que se titula COLECCIÓN KUKO. La obra consiste en el dibujo de un personaje, mascota para infantes y adolescentes, el cual es un papagayo de colores, rojo, azul, amarillo, verde blanco y negro. Los derechos morales pertenecen a su autor Andrés Hernández Bolaños, mayor, casado, farmacéutico, cédula de identidad 1-1186-671, vecino de San José.  Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos No.6683. Expediente 10516.—Curridabat, 1 de setiembre de 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2020494077 ).

Isabel Cristina Troyo Jiménez, mayor, casada, artista visual, cédula de identidad N° 1-652-650, vecina de Cartago, solicita la inscripción de los derechos morales y patrimoniales a su nombre en la obra artística, individual y publicada que se titula AVES DE COSTA RICA-COLECCIÓN 2020. La obra consiste en nueve pinturas en lápices pastel sobre papel representando nueve diferentes tipos de aves de Costa Rica. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente N° 10562.—Curridabat, 14 de octubre del 2020.—Licda. Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2020494304 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JUAN CARLOS CERDAS SÁNCHEZ, con cédula de identidad N°1-1317-0888, carné N°21467. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°113749.—San José, 07 de octubre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—1 vez.—( IN2020493924 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-1034-2020. Expediente2307.—Melones de Costa Rica S. A., solicita concesión de: 39.29 litros por segundo del río Jesús María, efectuando la captación en finca de su propiedad en Caldera, Esparza, Puntarenas, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 211.800 / 463.100 hoja Barranca. Predios inferiores: Corporación Refripesca S. A., Isla Korkula S. A., Bavakallu S. A. y Ana Ugalde Carballo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020493417 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0875-2020.—Expediente N° 8924.—S.U.A. En El Roble de Santo Domingo de Santa Barbara Norte de Heredia, solicita concesión de: 0.15 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Promotora del Irazú S.A., en San José de la Montaña, Barva, Heredia, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 231.750 / 522.700 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020493844 ).

ED-1031-2020.—Exp. 20974.—Inversiones Tres Mil Noventa F P B Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020493983 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0969-2020.—Exp. 20883PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Colegio de Periodistas de Costa Rica, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.35 litros por segundo en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano, riego zonas verdes y turístico piscina. Coordenadas 220.831 / 505.482 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020493877 ).

ED-1026-2020.—Exp.19571PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asociacion Administrativa del Acueducto Chambacú La Orquídea, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 281.423 / 468.536 hoja Monterrey. Otro pozo de agua en cantidad de 6 litros por segundo en Monterrey (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano poblacional. Coordenadas 286.918 / 468.685 hoja Monterrey. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de octubre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020494190 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución Nº 2048-2014 dictada por este Registro a las ocho horas cuatro minutos del dos de julio de dos mil catorce, en expediente de ocurso Nº 12762-2014, incoado por Nohelia del Carmen Téllez Castillo, se dispuso a rectificar en el asiento de nacimiento de Ainara Naiseth Rocha Tellez, que el nombre de la madre es Nohelia del Carmen.—Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina.—Jefe Sección Actos Jurídicos.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í. Sección de Actos Jurídicos.—1 vez.—( IN2020494112 ).

En resolución N° 2753-2020, dictada por el Registro Civil a las diez horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 10368-2020, incoado por Tania del Carmen Ramos Martínez, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Kristal Carina Castillo Martínez que los apellidos de la madre son Ramos Martínez.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020494115 ).

En diligencias de ocurso incoadas por Jara Patricia Herrera Arias, se ha dictado la resolución N° 2750-2020 de las nueve horas treinta y cinco del cinco de mayo de dos mil veinte. Registro Civil. Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, expediente N° 6693-2020. Se dispuso a rectificar en el asiento de nacimiento de Jara Patricia Herrera Arias, que el primer nombre de la persona inscrita es Yara.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020494180 ).

En resolución N° 1942-2013 dictada por este Registro a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece, en expediente de ocurso N° 44891-2012, incoado por Aracely Del Carmen González Castro, se dispuso a rectificar en el asiento de nacimiento de Christine Nathalia Garro González y de Ricardo José Garro González, que el nombre de la madre es Aracely Del Carmen.—Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefa.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020494186 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Álvaro José López Zúniga, nicaragüense, cédula de residencia 155816590113, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. 1533-2020.—San José, al ser las 8:06 del 4 de marzo de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020444152 ).

Ronald Molina Morales, venezolano, cédula de residencia 186200270901, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3965-2020.—San José, al ser las 1:49 del 16 de octubre de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020494039 ).

Edmond David Azoulay Morgenstern, Venezolano, cédula de residencia DI186200473136, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 3939-2020.—San José, al ser las 09:46 del 19 de octubre del 2020.—Karen Víquez Pérez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020494273 ).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

Línea #

Descripción

Fecha estimada

Fuente de Financiamiento

Monto aproximado en ¢ (*)

66

Suscripción de software Microfocus

II  Semestre

BCR

Cuantía inestimable

 

Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043201901420.—Solicitud N° 228456.—( IN2020494522 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 98-2020 del 13 de octubre de 2020, artículo XIII, se dispuso a adjudicarlo de la forma siguiente:

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000012-PROV

Compra de sillas ergonómicas según demanda

A: Comercializadora S y G Internacional S. A., cédula jurídica N° 3-101-234736.

Línea 1: Silla ergonómica, código JOB-EJ, aluminio pulido, rodín 6.5 cm frenante, pistón clase 4, brazos 3D, color negro, PU $372,90.

Línea 2: Silla ergonómica, código JOB- SEMIEJ, aluminio pulido, rodín 6.5 cm frenante, pistón clase 4, brazos 3D, color negro, PU $339,00.

Línea 3: Silla ergonómica, código PLAY EJ, aluminio pulido, rodín 6.5 cm frenante, pistón clase 4, brazos 3D, color negro, PU $384,20.

Línea 5: Silla ergonómica, código JOB-CJ, aluminio pulido, rodín 6.5 cm frenante, pistón clase 4, brazos 3D, color negro, PU $333,35.

A: Himax Internacional BA S.A, cédula jurídica 3-101-348913.

Línea 9: Silla ergonómica, mod SPIDER ST, color negro, PU $352,56.

Línea 10: Silla ergonómica, mod SPACER PREMIUM PLUS II 4D, color negro, PU $276,85.

Línea 11: Silla ergonómica, mod EX ONE-H (con cabecera), color negro, PU $236,17.

Línea 17: Silla ergonómica, mod SPADER PLUS, color negro, PU $374,60.

A: Muebles Crometal S.A, cédula jurídica 3-101-112243.

Línea 6: Silla ergonómica, marca CONFORT OFFICE FURNITURE CO LTD, modelo T8127, color negro, PU ¢77.970,00.

Línea 16: Silla ergonómica, marca B.ONE FURNITURE COMPANY LIMITED, modelo D00306, color negro, PU ¢243.910,00.

A: Acondicionamiento de Oficinas S.A(ACOFI), cédula jurídica 3-101-068302.

Línea 18: Silla ergonómica, marca ACOFI, modelo NC-05, brazo con ángulo giro, color negro, PU $305,10.

Línea 19: Silla ergonómica, marca ACOFI, modelo NC-05R, brazo retráctil, color negro, PU $305,10.

Se declaran infructuosas las líneas 4, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20. Demás características y condiciones según cartel.

San José, 19 de octubre de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020494480 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

CONCURSO N° 2020LA-000008-2101

Por concepto de recipientes transparentes para

suministros de fórmulas y dispositivos de silicón

La Sub Área de Contratación Administrativa comunica a los interesados en el concurso N° 2020LA-000008-2101 por concepto de recipientes transparentes para suministros de fórmulas y dispositivos de silicón, que la Dirección Administrativa Financiera resolvió adjudicar la compra de la siguiente manera: Oferta 1: Multiservicios Electromédicos S. A., Ítems 1, 3, 4 y 7 por un monto total aproximado de $59.816.40; Oferta 2: Especialistas en Esterilización y Envase de Costa Rica S. A., Ítem 6 por un monto de ¢2.160.000.00 y Oferta 3: Transglobal Medical S. A., Ítems 2 y 5 por un monto total de $18.811.20. Todo de acuerdo al cartel y a las ofertas presentadas. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Sub-Área de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 228305.—Solicitud228305.—( IN2020494498 ).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000033-5101

Multivitaminas I.V. Fórmula. Polvo liofilizado

para inyección. Frasco ampolla, con o sin diluente

Código 1-10-42-4850

Se informa a los interesados que el ítem único del concurso N° 2020LA-000033-5101 se adjudicó a la oferta única Bio-Tech Pharma, S.A., cédula jurídica N° 3-101-546162 por un monto unitario de $10,00 (diez dólares exactos) entrega según demanda, información disponible en la dirección electrónica institucional http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, en formato PDF, o en el expediente administrativo en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 19 de octubre de 2020.—Licda. Shirley Solano Mora, Jefatura. Teléfono 2539-1570.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° 228386.—( IN2020494500 ).

NOTIFICACIONES

CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución Nº MICITT-OD-IPSOS-RES-001-2020.—Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).—Órgano Director del Procedimiento Administrativo. En San José, a las diez horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil veinte.

Se inicia procedimiento administrativo ordinario por incumplimiento contractual contra la empresa Ipsos Sociedad Anónima (pudiendo utilizarse el aditamento S. A.) cédula de persona jurídica 3-101-328429, representada por el señor Alfredo Alfaro Bolaños, mayor, portador de la cédula de identidad Nº 1-0668-0133, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, con fundamento en lo siguiente:

1º—Constitución del Órgano Director del Procedimiento. El Órgano Director de Procedimiento, fue designado por la Ministra de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, Paola Vega Castillo; mediante resolución Nº MICITT-DM-RES-240-2020 de las nueve horas del 03 de setiembre del 2020, notificada al órgano director de procedimiento por correo electrónico el ocho de septiembre de 2020. Dicha resolución fue corregida mediante resolución Nº MICITT-DM-RES-274-2020 de las doce horas del dieciséis de septiembre del dos mil veinte; para que la constitución quede de la siguiente manera:

“Se designa a los funcionarios María de los Ángeles Gómez Zúñiga, Andrea Gutiérrez López y Javier Elizondo Rojas; en calidad de órgano director de procedimiento administrativo ordinario de conformidad con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; en aras de respetar el debido proceso, a fin de que se proceda a la resolución contractual respectiva por presunto incumplimiento contractual de parte de la empresa contratista “IPSOS S.A.”, cédula jurídica número 3-101-328429; en relación con la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-00093 denominadaServicios estadísticos mediante encuesta relacionada con preparación de población de Costa Rica para el cambio de la televisión analógica hacia la televisión digital abierta 2109”; y que se determine la presunta la responsabilidad pecuniaria de la empresa contratista IPSOS S.A., cédula jurídica número 3-101-328429 a favor de la Administración contratante.

Proceda el órgano director a indicar a la Proveeduría Institucional que se mantenga el control de la vigencia de la garantía de cumplimiento del contratista, para que en caso de que se determine la responsabilidad de la empresa contratista, se proceda a su ejecución inmediata.”

2º—Hechos investigados.

1.  Que mediante decisión inicial Nº MICITT-DEMT-DESP-DI-004-2019 de fecha 15 de mayo de 2019, el Viceministerio de Telecomunicaciones, a través del Departamento de Análisis Económico y Mercados de Telecomunicaciones requirió a al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, realizar una contratación para Servicios estadísticos mediante encuesta relacionada con la preparación de la población de Costa Rica para el cambio de la televisión analógica hacia la televisión digital abierta 2019esto mediante el proceso de Licitación Abreviada para el Viceministerio de Telecomunicaciones Programa Presupuestario 89900 correspondiente a la Sub-Partida Presupuestaria 10404 ¨Servicios de Ciencias Económicas¨, con el propósito de cumplir con lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el Plan Anual Operativo de la Institución y el Programa de Adquisición Institucional para el año 2019. (Folio 001 del expediente administrativo Nº 001-2019).

2.  Que la contratación referida, se estimó en la suma de ₡ 21.000.000,00 (Veintiún millones de colones) y fue debidamente aprobada tal y como consta en la certificación de contenido presupuestario Nº MICITT-DAF-DF-CERT-046- 2019. Expediente electrónico del SICOP, licitación Nº 2019LA-000001-000930001).

3.  Que mediante, las “Especificaciones Técnicas” de la contratación denominadas Contratación de servicios estadísticos mediante encuesta relacionada con la preparación de la población de Costa Rica para el cambio de la televisión analógica hacia la televisión digital abierta 2019” se establecieron las generalidades, plazo, forma de pago, condiciones de cumplimiento del oferente, metodología de evaluación y responsable de la contratación Nº 2019LA-000001-000930001. (Folios 002 al 004 del expediente administrativo Nº 001-2019).

En dicha contratación el servicio que se requería era el siguiente:

Características del servicio a contratar 1.2.1 Informe metodológico 1.2.1.1 Metodología y cronograma de las actividades desarrolladas para la ejecución de la encuesta: i. Metodología de selección de la muestra, basada en la Cartografía Digital del Censo 2011 del INEC. ii. Cronograma de actividades por desarrollar. iii. Reclutamiento y selección de entrevistadores y supervisores. iv. Capacitación del equipo de entrevistadores y supervisores.

Adaptación del instrumento de medición suministrado por la Institución (Anexo 1). 1.2.2 Producto Final 1) Base de datos completa en formato SPSS para WINDOWS con el registro de las encuestas realizadas según los lineamientos del apartado 1.3. 2) Manual de códigos. 3) Reporte del trabajo de campo con los datos de las viviendas contactadas y el resultado de la visita respectiva (entrevista completa, rechazo, vivienda vacía, otro establecimiento, entre otros), para el cálculo de la tasa de respuesta. 4) Entrega de la totalidad de cuestionarios en papel debidamente enumerados y ordenados. En caso de usar dispositivos digitales (tablets), debe entregar archivo con la totalidad de cuestionarios registrados.”

4.  Que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones promovió el concurso de la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-0009300001 (https://www.sicop.go.cr/index.jsp) cuya apertura fue realizada el día 29 de mayo de 2019. (Folios 005 y 006 del expediente administrativo Nº 001-2019).

5.  Que en el expediente electrónico de la contratación contenido en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), en el apartado Nº 2 denominadoInformación de Cartel” visualizaba la leyenda “2019LA-000001-0009300001” que a su vez contaba con un enlace mediante el cual se accedía al subapartadoDetalles del Concurso”. En el inciso “F. Documento del Cartel” de dicho subapartado, se ubicaba el documentoEspecificaciones Técnicas ETVD 2019 v17.pdf” que incluía los términos de referencia de la contratación. (Folios 007 al 010 del expediente administrativo Nº 001-2019).

6.  Que en el proceso de contratación relativo a la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-0009300001, participaron 5 oferentes para la única partida solicitada, las cuales se detallan en la tabla[1] que seguidamente se indica: Folios 011 al 079 del expediente administrativo Nº 001-2019).

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7.  Que, mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2019, del SICOP, se solicitó a la Administración Contratante (MICITT), realizar el estudio técnico de las ofertas recibidas mediante el mismo sistema SICOP. (Folio 080 del expediente administrativo Nº 001-2019).

8.  Que en fecha 03 de junio de 2019, con base en los artículos 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se solicitó a través de la plataforma SICOP a los oferentes que realizaran algunas subsanaciones para la admisibilidad de sus ofertas, confiriéndose como fecha límite para su cumplimiento el 10 de junio de 2019 a las 23:59 horas. (Folios 082 a 115 del expediente administrativo Nº 001-2019).

9.  Que según consta en el sistema SICOP los cinco oferentes subsanaron los requerimientos solicitados para admitir sus ofertas. (Folios 082 a 115 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  10.   Que en fecha 12 de junio de 2019, se solicitó por correo electrónico a las empresas oferentes que a más tardar el día 13 de junio de 2019 a las 12:00 horas presentaran los estudios necesarios para verificar la información aportada por estos últimos. (Folios 131 a 167 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  11.   Que, se amplió el plazo de recepción de los estudios presentados al día 13 de junio de 2019, a las 12:00 horas. (Folios 131 a 167 del expediente de trabajo administrativo Nº 001-2019).

  12.   Que mediante Evaluación Técnica de las ofertas para la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-0009300001 emitida por medio del informe técnico Nº MICITT-DEMT-DAEMT-INF-006-2019 de fecha 20 de junio de 2019, denominado Contratación de Servicios Estadísticos mediante Encuesta relacionada con la preparación de la población de Costa Rica para el cambio de la Televisión Analógica hacia la Televisión Digital Abierta 2019”, la Gerente del Departamento de Análisis Económico y Mercados de Telecomunicaciones de la Dirección de Evolución y Mercado de Telecomunicaciones, en su condición de Administradora de contrato, recomendó basado en el análisis de la información presentada por los oferentes, adjudicar la licitación 2019LA-000001-0009300001 al oferente IPSOS Sociedad Anónima, por ser este el de mayor puntaje en la evaluación de las ofertas y haber satisfecho las condiciones de cumplimiento establecidas en el pliego de condiciones. (Folios 116 a 167 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  13.   Que mediante contrato Nº 043201991700008-00 de fecha 05 de julio de 2019, se adjudicó por medio de la plataforma SICOP a la empresa IPSOS Sociedad Anónima la licitación abreviada para brindarServicios estadísticos mediante encuesta relacionada con preparación de población de Costa Rica para el cambio de televisión analógica hacia televisión digital abierta 19”. (Folios 168 y 169 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  14.   Que mediante solicitud a la plataforma SICOP, ingresada por la empresa IPSOS Sociedad Anónima, en fecha 05 de agosto de 2019, adjuntando un oficio de fecha 31 de julio, se requirió una prórroga por el plazo de 11 días hábiles para la entrega de los productos de esta contratación, solicitando se les permita sustituir la metodología aplicada, para entonces aplicar un barrido sistemático en las mismas áreas geográficas establecidas en el cartel, manteniendo en todos sus demás extremos el contrato. (Folios 170 a 172 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  15.   Que mediante oficio Nº MICITT-DEMT-DAEMT-OF-003-2019, de fecha 06 de agosto de 2019, Administradora de contrato, aceptó la solicitud de prórroga por los 11 días solicitados, pero rechazó la solicitud de modificación de la metodología aplicada, toda vez que las condiciones del cartel de licitación fueron conocidas por la empresa IPSOS Sociedad Anónima y mediante su oferta se sometió a las reglas y condiciones de la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-0009300001. (Folio 173 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  16.   Que mediante oficio sin número de fecha 08 de agosto de 2019, la empresa IPSOS Sociedad Anónima, manifestó que le resultaba materialmente imposible, aún con la ampliación del plazo, el cumplimiento de contrato sin el cambio en la metodología; por lo que, según su dicho, en atención a los artículos 5 y 16 inciso 1) de la Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, y 214 y 215 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa solicitaron la rescisión contractual. (Folios 174 a 176 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  17.   Que mediante memorándum Nº MICITT-DEMT-DAEMT-MEMO-005-2019 de fecha 22 de agosto de 2019, la Administradora de contrato, solicitó a la Proveeduría Institucional del MICITT, la “Resolución de Contrato de Contratación 2019LA-000001-0009300001 con la empresa IPSOS S.A.,” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en virtud del incumplimiento el incumplimiento contractual por la no entrega en plazo y bajo las condiciones establecidas del servicio adjudicado en el proceso de licitación 2019LA-000001-0009300001 correspondiente a la Contratación de Servicios Estadísticos mediante Encuesta relacionada con la preparación de la población de Costa Rica para el cambio de la Televisión Analógica hacia la Televisión Digital Abierta 2019”, según contrato Nº 043201991700008-00 de fecha 05 de julio de 2019. (Folio 177 del expediente administrativo Nº 001-2019).

  18.   Que mediante memorándum Nº MICITT-DAF-DPI-MEMO-029-2020 de fecha 25 de febrero del 2020, la Proveeduría Institucional solicita al Despacho Ministerial la conformación de un Órgano de Procedimiento Administrativo de Incumplimiento Contractual de la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-0009300001. (Folio xx del expediente administrativo Nº 001-2019).

3º—Sobre la imputación de cargos. Tomando en cuenta los documentos que constan en el expediente electrónico concurso de la Licitación Abreviada Nº 2019LA-000001-0009300001 (https://www.sicop.go.cr/index.jsp) y el expediente físico Nº 001-2019 constituido en legajo separado para los efectos del presente procedimiento, se imputa a la empresa Ipsos S. A., cédula de persona jurídica 3-101-328429, representado por Alfredo Alfaro Bolaños, el incumplimiento contractual por la no entrega en plazo y bajo las condiciones establecidas del servicio adjudicado en el proceso de licitación 2019LA-000001-0009300001, correspondiente a la Contratación de Servicios Estadísticos mediante Encuesta relacionada con la preparación de la población de Costa Rica para el cambio de la Televisión Analógica hacia la Televisión Digital Abierta 2019”, según contrato Nº 043201991700008-00 de fecha 05 de julio de 2019.

Lo anterior con sustento en lo indicado en el oficio sin número de fecha 08 de agosto de 2019, en el cual la empresa IPSOS S.A., manifestó que:

“no dejamos de omitir, que el plazo solicitado y otorgado, para concluir el estudio estaba material y técnicamente, por razones de necesidad y urgencia ligado a la aprobación del cambio de la metodología.”

Por lo que la Administración no pudo contar con el producto contratado en el plazo establecido en el contrato celebrado.

Adicionalmente la empresa indicó que no cumplió con las encuestas debido a que no se aceptó la modificación de la metodología establecida en el cartel de contratación, indicando que

“No obstante, en virtud de los hechos imprevisibles acaecidos durante la fase de ejecución y desarrollo del campo, y al haberse agotado las UPMS otorgadas por el INEC, tomando en cuenta la no aprobación de nuestra petición en todos sus extremos.

Lamentablemente, nos resulta materialmente imposible, aún de la ampliación del plazo del contrato continuar con el mismo; por cuanto de continuar, sin el cambio de la metodología solicitada, carece de interés público, actual propio y directo.

Según el cartel de contratación la metodología establecida consistía en:

“1.3 Metodología para la ejecución de la encuesta

1.3.1 Población de Estudio

Todos los hogares en Costa Rica que poseen el servicio de televisión abierta (se excluyen los hogares con servicio de televisión por suscripción: cable, satélite u otro servicio de paga).

1.3.2 Unidad Informante La unidad informante será el costarricense o residente, jefe de hogar o cónyuge, con edad entre los 18 y 65 años de edad.

1.3.3 Tamaño de la muestra

El tamaño de la muestra estratificada con selección PPT (Probabilidad Proporcional al Tamaño), por región de planificación según el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) con 400 entrevistas en la Región Central y 100 entrevistas en cada una de las restantes regiones (Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico, Huetar Norte) para un total de 900 entrevistas efectivas. El diseño de la muestra debe contemplar que los resultados puedan inferirse a nivel nacional y por regiones de planificación.

1.3.4 Selección de la muestra

Es requisito la utilización de una muestra obtenida del Instituto Nacional de Estadística y Censos considerando la Cartografía Digital del Censo 2011. Se debe solicitar la cantidad necesaria de UPM (Unidades Primarias de Muestreo) para completar las entrevistas requeridas en cada una de las regiones. Para seleccionar las viviendas en cada UPM se tomará como referencia el punto más al norte de la UPM y se recorrerá la misma en el sentido de las manecillas del reloj hasta contactar 20 viviendas. Se requiere el registro para cada una de las viviendas contactadas y el resultado de la visita respectiva (entrevista completa, rechazo, vivienda vacía, otro establecimiento, entre otros), para el cálculo de la tasa de respuesta.”

En este extremo la Administración no aceptó la modificación propuesta ya que implicaba una modificación de los resultados esperados. Por lo que tampoco se podría contar con el producto contratado en la forma en que fue establecido en el contrato celebrado.

La encuesta se requería en la forma y plazo pactado por cuanto su realización está fundamentada en la necesidad de contar con información necesaria para la toma de decisiones y programación de actividades relacionadas con otros procesos del Viceministerio en temas de la transición hacia televisión digital que inició el 14 de agosto del año 2019, de ahí que los resultados se requerían para el 31 de julio de 2019, el cual no fue entregado en dicha fecha, ni posterior a esa fecha.

Que la Administración estimó que los perjuicios cuantitativos ocasionados, corresponden a la suma de ₡553 547 (quinientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete colones con 00/100), los cuales corresponden al pago de salarios mensuales, aguinaldos, salarios escolares y cargas sociales de los funcionarios del Viceministerio de Telecomunicaciones durante el tiempo que dedicaron a atender asuntos relativos a esta contratación, entre ellos reuniones, minutas, capacitaciones, revisión de documentos, entre otros. Se valoran, aproximadamente, 5 horas director, 13 horas gerente y 24 horas profesional.

En el caso de la contratación Nº 2019LA-000001-0009300001, la metodología se definió en el cartel como un punto importante, por el tipo de información que se pretendía obtener para su utilización en los procesos derivados de análisis, comparación e inferencia de datos, capacitación de personal que atendería las consultas ante el apagón analógico y toma de decisiones de política pública, entre otros. El cartel que incluía, entre otros aspectos, la metodología solicitada por la Administración fue publicado en el SICOP y puesto en conocimiento de los oferentes que participaron aceptando esas condiciones.

La empresa IPSOS S. A. en ningún momento objetó la metodología establecida por la Administración, así como tampoco presento metodologías alternativas sujetas a valoración de la Administración para que fuera publicada y dar mayor posibilidad a otros oferentes. La empresa IPSOS S. A., aceptó las condiciones y obligaciones, por lo que al ser el adjudicatario del contrato debe cumplirlas, no siendo factible en la etapa de ejecución de la contratación realizar el cambio de metodología para la realización de las encuestas.

Adicionalmente la modificación de la metodología solicitada por la empresa IPSOS S. A. no se configuraba dentro de las posibilidades de modificación contractual previstas en el artículo 208 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

4º—Sobre el marco jurídico aplicable y las eventuales sanciones. De comprobarse los hechos que se imputan a la empresa se podría haber infringido lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, su Reglamento y las condiciones del cartel de contratación dispuesto como reglamento especial del servicio contratado.

En lo que interesa, la normativa aplicable a la presente situación dispone:

1.  Ley de Contratación Administrativa

Artículo 11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 14.—Derecho de ejecución de garantías. Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.”

2.  Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa Decreto Ejecutivo Nº 3341:

Artículo 204.—Rechazo del objeto. En caso de incumplimientos graves y evidentes, la Administración podrá rechazar el objeto en el mismo acto previsto para su recepción provisional y disponer el procedimiento de resolución contractual. Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre , la entidad podrá recibir provisionalmente unas y rechazar otras.

Como alternativa, la Administración podrá conceder al contratista un nuevo plazo para que corrija el incumplimiento, el cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original y no impedirá el cobro de multas. Vencido ese plazo sin que el contratista cumpla a satisfacción, la Administración valorará ejecutar la garantía de cumplimiento o también iniciar el procedimiento de resolución contractual.

Artículo 212.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

3.  Especificaciones Técnicas del Cartel de Contratación Administrativo:

“2 PLAZO El oferente adjudicado deberá iniciar labores un día hábil después de recibida la Orden de Compra y entregar la totalidad del servicio requerido con todos los aspectos del punto 1.2 a más tardar el 31 de julio del 2019. En el entendido de que, si se presentan recursos durante el proceso, el plazo se podría extender.”

En caso de que se compruebe que la empresa IPSOS S. A. violentó las disposiciones mencionadas, podría ser sancionado, dependiendo de la gravedad de la falta, con las correcciones disciplinarias a las que se refieren en el capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa en relación con lo dispuesto en los artículos 220, 223 y 224 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

1.  Ley de Contratación Administrativa:

Artículo 93ºProcedimiento de sanción. Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo. Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 99.—Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a)  El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

(…)”

2.  Reglamento Ley de Contratación Administrativa:

Artículo 220.—Generalidades. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, son las establecidas en el capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa. Estas sanciones son de naturaleza administrativa, por lo tanto su aplicación no excluye la imposición de las sanciones que prevé la legislación penal, ni el reclamo de responsabilidades por daños y perjuicios como consecuencia de la misma conducta, y son compatibles con otras sanciones previstas expresamente en las normas que regulan las respectivas contrataciones administrativas, tales como cláusulas penales y multas.

(Corrida su numeración por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 212 al 220).

Artículo 223.—Sanciones a particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en procedimientos en los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa.

(Derogado el párrafo tercero por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 41243 del 10 de julio del 2018).

A fin de mantener un registro de fácil acceso de las sanciones impuestas a particulares por las administraciones contratantes y la Contraloría General de la República, éstas deberán registrar las sanciones en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), de manera tal que dicha información se mantenga actualizada en ese Sistema, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Uso del Sistema, siguiendo los instructivos disponibles al efecto.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 41243 del 10 de julio del 2018).

(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 35218 del 30 de abril de 2009).

(Corrida su numeración por el artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 215 al 223).

Artículo 224.—Efectos de la sanción. La sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio de razón o denominación social de la sociedad sancionada.

En caso de que la fusión de origen a una nueva sociedad, o bien que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los efectos de la sanción recaerán sobre la que permanezca.

Se tendrá como fraude de ley la constitución de una nueva sociedad con la finalidad de evadir los efectos del apercibimiento o la inhabilitación, en cuyo caso los efectos de la sanción recaerán en iguales condiciones sobre la sociedad así constituida.

(Corrida su numeración por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 216 al 224).

5º—En cuanto al patrocinio letrado. Se le hace saber a la empresa IPSOS S. A. que tiene derecho a hacerse asesorar, representar y defender por un abogado de su preferencia. En caso de comparecer únicamente a través del abogado, se recuerda la obligación de otorgarle un poder con facultades suficientes en el cual se establezca con claridad el mandato que se le entrega.

6º—Acceso al expediente administrativo. Se le hace ver al señor Alfredo Alfaro Bolaños, en su condición de representante de la empresa IPSOS S. A., que en el acto de notificación el Órgano del Procedimiento hace entrega de una copia física completa del expediente administrativo que sustenta este procedimiento.

Asimismo, con las salvedades de ley, se le hace saber que en cualquier fase del procedimiento la empresa investigada y/o su abogado, tendrán derecho de estudiar el expediente administrativo, examinarlo, leerlo y fotocopiar cualesquiera de sus piezas y a pedir una certificación de su contenido, corriendo por su cuenta el costo de las fotocopias (art. 272 de la LGAP), previa coordinación con el funcionario que será designado al efecto, así como el pago de las especies fiscales de las certificaciones, en caso de requerirlas.

Así mismo se le indica que el expediente administrativo original queda a su entera disposición. Dicho expediente podrá ser consultado, en caso de ser necesario, dentro del horario regular de la institución (de las 8:00 horas a las 12:00 horas y de las 13:00 horas a las 16:00 horas) en la sede de este Órgano Director, establecida en el Edificio Mira 250 oeste de la entrada principal de Casa Presidencial, previa coordinación con los miembros del Órgano, a la siguiente dirección de correo electrónico: javier.elizondo@micit.go.cr

7º—Convocatoria a comparecencia oral y privada. Con el propósito de verificar la verdad real de los hechos y evacuar la prueba pertinente, se cita a empresa IPSOS S. A. cédula de persona jurídica 3-101-328429 representado por Alfredo Alfaro Bolaños a una comparecencia oral y privada en donde se podrá ofrecer la prueba documental, testimonial o de cualquier otro tipo que la legislación costarricense permita, obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante; preguntar y repreguntar a los testigos; aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial; y formular sus conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y los resultados de la comparecencia, así como referirse a la prueba que consta en el expediente.

Se le indica que durante la comparecencia oral y privada indicada podrá hacer el ofrecimiento de prueba testimonial o documental, hacer los alegatos que considere convenientes para evidenciar la verdad real de los hechos, por lo que deberá ser traída por la parte proponente al momento de celebrarse la audiencia, sin perjuicio de que sea comunicado con anterioridad a este órgano director, a efecto de señalar el horario en que será recibida la declaración de los testigos ofrecidos si los hubiere. Asimismo, se hace saber al señor que la prueba ofrecida en la comparecencia oral y privada que no pueda ser evacuada por su culpa, podrá ser declarada inevacuable.

Para celebrar la audiencia oral y privada se señala el día 26 de noviembre de 2020, a las 8:30 horas, en la sede de este órgano director, ubicada en el edificio Mira 250 oeste de la entrada principal de Casa Presidencial.

Se le hace saber a la empresa que la ausencia injustificada a la comparecencia oral y privada no impedirá la realización de la comparecencia, por lo que los procedimientos continuarán a pesar de la ausencia.

Atendiendo a la situación de la emergencia sanitaria por el COVID 19, se le indica a la empresa que las personas que asistan a la comparecencia deberán portar mascarilla en todo momento de la celebración de la misma, lo cual incluye su ingreso al Edificio, situación que se será verificada en la recepción del MICITT.

8º—Sobre las notificaciones. Se le indica a la empresa que deberá señalar por escrito, ante este órgano director, a la mayor brevedad, medio para recibir futuras notificaciones, caso contrario se aplicará lo dispuesto en el numeral 243 de la Ley General de la Administración Pública.

Si desea ser notificada por medio de una dirección de correo electrónico, debe señalar la dirección de correo que considere conveniente para recibir notificaciones, informándole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente administrativo (artículo 239 y 247 de la Ley General de la Administración Pública).

De no señalar lugar para recibir notificaciones, o si el lugar señalado fuere impreciso o no existiere, se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictada la presente resolución.

9º—Sobre los recursos. Contra esta resolución se podrá interponer los recursos ordinarios de revocatoria y/o de apelación, siempre que lo haga ante este mismo órgano director y dentro del plazo improrrogable de 24 horas después de haber sido notificada la resolución.

Dicha presentación se podrá realizar en forma física en las oficinas del MICITT en el Edificio Mira o bien vía correo electrónico a la dirección javier.elizondo@micit.go.cr, en horario de 8:00 horas a 16:00 horas. Por tanto:

1º—Se inicia procedimiento administrativo ordinario por incumplimiento contractual contra la empresa IPSOS S. A. cédula de persona jurídica 3-101-328429 representado por Alfredo Alfaro Bolaños.

2º—Para celebrar la audiencia oral y privada se señala el día 26 de noviembre de 2020, a las 08:30 horas en el Edificio Mira 250 metros oeste de Casa Presidencial. (Reportarse previamente en la recepción del MICITT).

3º—Notifíquese a la Empresa IPSOS S. A. en la dirección indicada en el Sistema de Compras Públicas (SICOP), Avenida Escazú, oficina 209, torre 2, edificio 102.

María de los Ángeles Gómez Zúñiga.—Andrea Gutiérrez López.—Javier Elizondo Rojas.—O.C. Nº 4600036724.—Solicitud Nº 227628.—( IN2020493407 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL NACIONAL PSIQUIATRICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

En relación con el expediente 2017CD-000053-2304 “Sellos y tintas”, se comunica Resolución Administrativa DG-DAF-0444-2020, suscrita por el Mba. Roberth Venegas Fernández, Director Administrativo Financiero, quien dicta lo siguiente:

“…Al comprobarse el incumplimiento, se sanciona con apercibimiento por un año a la Sra. Tamar Raquel García Valverde, cédula física 1-1368-0943, específicamente al código 4-10-02-0211, concerniente a sellos foliadores automáticos, según informe del proceso administrativo 19-002-I.C...”

Licda. Merian Retana Vega, Jefa a. í.—1 vez.— ( IN2020494212 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GARABITO

CONCEJO MUNICIPAL DE GARABITO

Que el Concejo Municipal del Cantón de Garabito: en sesión extraordinaria N° 13, Inciso A, celebrada el 29 de setiembre del 2020 acuerda:

Asunto: Reforma al reglamento de sesiones municipales.

Que siendo que mediante ley 9842, se reforma el artículo 37 del Código Municipal para introducir un inciso bis al mismo, que se denomina “Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal”, esto a raíz de la situación que vive el país con la declaratoria de emergencia nacional a raíz del Covid 19, se hace necesario en caso de emergencia o decretos nacionales que obliguen a realizar sesiones virtuales tener reglamentado dicha situación por lo que de manera respetuosa propongo la siguiente reforma, para agregar al artículo 14 Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Concejo Municipal del Cantón de Garabito, un inciso bis para poder realizar sesiones virtuales en caso de requerirse.

PROYECTO DE REFORMA DE REGLAMENTO DE SESIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN DE GARABITO:

El Concejo Municipal de Garabito, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política en los artículos 169 y 170, también en el Código Municipal en el artículoinciso a); artículo 13 inciso d); y artículo 50, decreta el siguiente:

Este Concejo Municipal, en virtud de la reforma operada mediante la ley N° 9842 del 27 de abril del 2020, denominada: “Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal”, con que se modificó el artículo 37 y se adicionó el artículo 37 bis, ambos del Código Municipal se dicta el presente proyecto de reforma de Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Concejo Municipal del Cantón de Garabito:

Artículo 1º—Adiciónese un inciso bis al artículo 14 del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Concejo Municipal del Cantón de Garabito:

Artículo 14 bis.—Cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, el Concejo Municipal podrá sesionar en cualquier lugar del cantón, lo cual incluye la modalidad virtual vía videoconferencia con carácter excepcional y siempre que se garanticen los principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación conforme lo regula el artículo 37 bis del Código Municipal. A estas sesiones deberá tenerse garantía de que todo el Concejo ha sido debidamente notificado de la forma en que se llevará a cabo la sesión. Si se trata de una sesión extraordinaria, la convocatoria deberá señalar con claridad que la sesión se realizará en forma virtual y la forma de acceso.

En las sesiones virtuales, es indispensable que exista deliberación y que el voto sea producto de esa deliberación. Este uso será posible si la telecomunicación permite una comunicación integral, simultánea que comprenda video, audio y datos, que permita una interacción amplia y circulación de la información con posibilidad de que los miembros se comuniquen verbal y visualmente. Este extremo será verificado por el Departamento de Tecnologías de la Información.

El sistema tecnológico al que se acuda deberá garantizar la identificación de las personas cuya presencia es virtual, la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado por los medios ópticos o magnéticos idóneos.

Se prohíbe a quienes concurran a una sesión virtual irrespetar la prohibición de superposición horaria.

La Secretaría del Concejo Municipal deberá consignar en el Acta de las sesiones reguladas por este artículo, el nombre de los miembros del Colegio que han estadopresentesen forma virtual, el dato del mecanismo tecnológico mediante el cual se produjo la presencia, la identificación del lugar en que se encuentra el ausente, la compatibilidad de sistemas y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada; así como los demás elementos que impone la Ley.

De reunirse las condiciones antes indicadas, la presencia virtual del miembro por medio de videoconferencia será remunerada mediante la dieta correspondiente. Sin embargo, al igual que en caso de sesiones presenciales, es indispensable que la sesión se haya celebrado sin interrupciones técnicas, de manera continua y que los miembros hayan estado presentes virtualmente en la totalidad de la reunión.

Deberá garantizarse además el derecho legal a intervenir, debatir y accionar en las sesiones, en igualdad de condiciones para sus integrantes.

La Presidencia dará apertura a la sesión virtual dentro de los primeros quince minutos a los que refiere el artículo 38 del Código Municipal y aquellos ediles que no concurran virtualmente dentro de ese plazo de tiempo, no devengarán dietas. De igual manera aquellos que se retiren temporalmente de la conexión sin autorización de la Presidencia y quienes se hayan retirado virtualmente previo a su finalización.

Deberá garantizarse que todos los miembros del colegio hayan recibido por sus correos electrónicos oficiales toda la información que se vaya a conocer durante la sesión virtual previo a la sesión o antes de su deliberación y acto de votación.

Las disposiciones de este artículo serán atendidas en las Comisiones del Concejo Municipal en lo que resultaren aplicables, e igualmente, a los órganos colegiados adscritos al ayuntamiento. En todos los casos, esta será una vía de uso excepcional.

Se prohíbe variar aspectos relativos a quorum, horarios, recesos, formalidades de acuerdos, entre otros aspectos legales de forma y fondo, aplicables tanto a las sesiones, los acuerdos y normal actuar del órgano colegiado.

En el caso de las sesiones virtuales excepcionales a las que refiere este artículo, la Secretaría del Concejo Municipal podrá emitir una certificación donde hará constar la asistencia a la videoconferencia que tendrá la validez requerida para el correspondiente pago de dietas.”

Se publique conforme al artículo 43 del Código Municipal.

Garabito, 16 de octubre 2020.—Mba. Juan Alonso Araya Ordóñez, Proveedor Municipal a.í.—1 vez.—O. C. N° 2151.—Solicitud N° 228028.—( IN2020493679 ).

AVISOS

COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA

REFORMA AL REGLAMENTO DEL COMITÉ ACADÉMICO

La Junta Directiva del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, en sesión ordinaria N° 2020-0006, celebrada el 23 de marzo del 2020 y sesión extraordinaria N° 2020-0022, celebrada el 16 de setiembre del 2020, acordó reformar el artículo 4° del Reglamento del Comité Académico que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 02 de noviembre del 2018, a fin de que se lea de la siguiente manera:

Artículo 4ºFunciones. El Comité Académico tendrá las siguientes funciones:

a)  Analizar y, si es pertinente, avalar las actividades académicas organizadas por personas físicas o jurídicas, las cuales estén dirigidas a las profesiones que alberga el Colegio de Terapeutas que deseen optar por dicho reconocimiento.

b)  Colaborar con la Dirección Académica en el registro de estudios de posgrados según el perfil profesional de cada profesión, cuando así proceda.

c)  Coadyuvar con la Dirección Académica en la detección de las necesidades de capacitación y desarrollo de los agremiados, a fin de que sean incluidas en el Plan Anual de Capacitación.

d)  Definir e implementar los mecanismos de fiscalización de los cursos avalados que se consideren pertinentes.

e)  Otras que le establezca la Junta Directiva o la Asamblea General.

La presente modificación rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Autorizan para su publicación:

Viviana Pérez Zumbado, Presidenta.—Natalia Solera Esquivel, Secretaria.—1 vez.—( IN2020493682 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL

CONSEJO UNIVERSITARIO

El Consejo Universitario de la Universidad Técnica Nacional comunica:

La aprobación del Reglamento para la Inscripción y Reconocimiento de la Federación y Asociaciones Estudiantiles de Sedes y el Centro de Formación Pedagógica y Tecnología Educativa de la Universidad Técnica Nacional, según Acuerdo 10-21-2020 de la Sesión Ordinaria 21-2020, Artículo 12, celebrada el jueves 24 de setiembre de 2020.

Que se adicionan Transitorios aprobados en el Reglamento de Becas y Beneficios Estudiantiles de la Universidad Técnica Nacional y otros temas relacionados con el proceso, mediante el Acuerdo 13-19-2020 de la Sesión Ordinaria 19-2020, el Artículo 18, celebrada el jueves 27 de agosto de 2020.

La suspensión del Artículo 19 del Reglamento de Becas y Beneficios Estudiantiles de la Universidad Técnica Nacional, y otros aspectos relacionados, según el Acuerdo 21-20-2020 de la Sesión Ordinaria 20-2020, Artículo 28, celebrada el jueves 01 de setiembre de 2020.

La suspensión temporal de la Aplicación del Reglamento de Evaluación del Desempeño Docente de los Académicos de la Universidad Técnica Nacional, según Acuerdo 11-17-2020 de la Sesión Ordinaria 17-2020, Artículo 17, celebrada el jueves 30 de julio de 2020.

Rigen a partir de su publicación.

Estos reglamentos, en su versión completa y actualizada, se encuentran disponibles en el portal electrónico de la Universidad Técnica Nacional www.utn.ac.cr, secciónNormativa Universitaria”.Emmanuel González Alvarado, Rector.—1 vez.—( IN2020493516 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

UNIDAD TÉCNICA DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Y DE SANEAMIENTO

CONSULTA PÚBLICA: NORMA TÉCNICA DE AyA

(ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA N° 2020-322)

El AyA somete a consulta pública las modificaciones a la Norma Técnica para “Diseño y construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y pluvial (Acuerdo N° 2020-322):

El documento respectivo estará disponible en la página web del AyA: https://www.aya.go.cr, por un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Durante el período de consulta, toda observación o propuesta de modificación deberá remitirse a la dirección electrónica: normativa-tecnica@aya.go.cr, completando el formulario que se adjunta al documento en la dirección indicada.

Presidencia Ejecutiva.—Ingª. Zaida Ulate Gutiérrez, Directora.—O.C. N° 78099.—Solicitud N° 227136.—( IN2020493539 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Andrés Monge Alfaro, se le comunica la resolución de las once horas del nueve de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad I.C.M.A. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLPU-00067-2014.—Oficina Local de Puriscal, 12 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227382.—( IN2020492270 ).

Al señor, Aristóbulo Banguera Jori, colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 11:00 horas del 9 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de la persona menor de edad, M.B.S, expediente administrativo OLCAR-00021-2019. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00021-2019.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227385.—( IN2020492271 ).

Al señor Leonardo Alfredo Vargas Rosales, costarricense número de identificación 112570284. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 13 de octubre del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de Orientación, Apoyo y Seguimiento de las Personas Menores de Edad Z.Z.V.J y K.Y.V.J. Se le confiere audiencia al señor Leonardo Alfredo Vargas Rosales por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. OLSCA-00436-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227388.—( IN2020492274 ).

Al señor Ricardo Francisco Solano Zamora, costarricense número de identificación 206420449. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 13 de octubre del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad Y.D.S.J. Se le confiere audiencia al señor Ricardo Francisco Solano Zamora por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, OLSCA-00436-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227391.—( IN2020492275 ).

Al señor Félix Isaac Ramírez Zúñiga, cédula N° 108260609, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 07 de agosto del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menor de edad D.J.R.S, expediente administrativo OLCAR-00315-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31, expediente N° OLCAR-00315-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227417.—( IN2020492276 ).

Al señor Édgar Jesús Rojas Ávalos, se le comunica la resolución de las 16:00 horas del 03 de setiembre del 2020, mediante la cual se resuelve modificación de medida de cuido en favor de las personas menores de edad: M.R.C, E.R.C. Se le confiere audiencia al señor Édgar Jesús Rojas Ávalos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00143-2014.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227469.—( IN2020492308 ).

Al señor Juan Carlos Mora Sequeira, sin más datos, Nacionalidad costarricense, número de cédula 109390864 se le comunica la resolución de las 9: 00 horas del 16 de setiembre del 2020, mediante la cual se dicta Medida de cuido de la persona menor de edad JDMS titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 209550808, con fecha de nacimiento 23/02/2012. Se le confiere audiencia al señor Juan Carlos Mora Sequeira, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00274-202.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227493.—( IN2020492499 ).

A Arturo Gerardo Corrales Porras, portador de la cédula de identidad número 1-0775-0652, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad J.M y C.A, ambos de apellidos C.M, hijos de Yancy Xiomara Masís Salazar, portadora de la cédula de identidad número: 1-1173-0998, vecina de San José. Se le comunica la resolución administrativa de las quince horas del día tres de setiembre del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó el archivo final del proceso especial de protección, en favor de las personas menores de edad indicadas y su grupo familiar, respectivamente. Se le previene al señor Corrales Porras, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00300-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227496.—( IN2020492501 ).

A la señora María Celeste Esquivel Obregón, se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas del treinta y uno de julio del dos mil veinte, que declara la condición de adoptabilidad psicosocial de la persona menor de edad SSEO. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLSR-00024-2014.—Oficina Local de Barranca.—Lcda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227500.—( IN2020492503 ).

A la señora Katherine Zamora Linares, titular de la cédula de identidad costarricense número 207520477, se le comunica la resolución de las 12:00 horas del 23 de julio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor de edad: W.DV.Z., B.N.V.Z y T.V.V.Z. Se le confiere audiencia a la señora Katherine Zamora Linares, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00403-2016.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227502.—( IN2020492504 ).

A la señora Yobania del Carmen Hurtado Martínez, nicaragüense, indocumentada. Se le comunica la resolución de las 15 horas 30 minutos del 29 de julio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor de edad Y.D.P.H. y T.H.M. Se le confiere audiencia a la señora Yobania del Carmen Hurtado Martínez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo N° OLSCA-00164-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227504.—( IN2020492507 ).

Al señor Manuel Enrique Gutiérrez Carmona, titular de la cedula de identidad costarricense número 206050595. Se le comunica la resolución de las 16 horas del 29 de julio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor de edad A.B.G.C. Se le confiere audiencia al señor Manuel Enrique Gutiérrez Carmona, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, expediente administrativo N° OLSCA-00154-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227506.—( IN2020492509 ).

Al señor Erick Alberto Alvarado Quirós, costarricense número de identificación 206300854. Se le comunica la resolución de las 18 horas 20 minutos del 13 de agosto del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de modificación de guarda protectora por seguimiento social a la familia, de las personas menores de edad Y.V.A.L. y I.A.L. Se le confiere audiencia al señor Erick Alberto Alvarado Quirós por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. OLSCA-01019-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227512.—( IN2020492510 ).

A la señora Lennis Patricia Pozo Riso, nicaragüense, indocumentada. Se le comunica la resolución de las 14 horas 30 minutos del 27 de agosto del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad K.C.M.P. Se le confiere audiencia a la señora Lennis Patricia Pozo Riso por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, N° OLSCA-00192-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227514.—( IN2020492511 ).

Al señor Leoncio Francisco Bucardo Reyes, nicaragüense, indocumentado. Se le comunica la resolución de las 12 horas 30 minutos del 31 de agosto del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de abrigo temporal de la persona menor de edad D.M.B.B. Se le confiere audiencia al señor Leoncio Francisco Bucardo Reyes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien.—OLSCA-00200-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 3134.—Solicitud Nº 227517.—( IN2020492512 ).

A la señora Ángela Solorzano Zamora, nicaragüense, indocumentada. Se le comunica la resolución de las 12 horas del 31 de agosto del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de Abrigo Temporal de La Persona Menor de Edad E.I.S.Z. Se le confiere audiencia a la señora Ángela Solorzano Zamora por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien.—Oficina Local de San Carlos. Expediente N° OLSCA-00142-2020.Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227519.—( IN2020492521 ).

A los señores Kimberly Karina Guido Cascante, cédula: 117430992 y Dixon Uriel Reyes Pérez, cédula 207820560, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad J.D.R.G y A.D.R.G., y que mediante la resolución de las catorce horas del trece de octubre del 2020, se resuelve: I.- Se mantiene y dicta medida de cuido provisional ordenado en la resolución de las trece horas del tres de agosto del dos mil veinte de las personas menores de edad J.D. y A.D. ambos de apellidos R.G., con el recurso familiar del señor Walter Sabas Guido Jiménez, por el plazo indicado . Igualmente se mantiene lo dispuesto en la resolución de las trece horas del tres de agosto del dos mil veinte, en lo no modificado por la presente resolución. II. Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del tres de agosto del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del tres de febrero del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.- Procédase por parte del área de psicología a dar el respectivo seguimiento. IV. Se ordena a Kimberly Karina Guido Cascante y Dixon Uriel Reyes Pérez, que someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V.- Se les ordena a los señores Kimberly Karina Guido Cascante y Dixon Uriel Reyes Pérez, la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de escuela para padres o Academia de Crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de talleres socios formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados sea en la modalidad virtual o presencial. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 227985-08 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. VI.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de los progenitores, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como persona cuidadora y encargada de las personas menores de edad, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que deberá coordinarlas con el cuidador.- Igualmente se les apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. VII- Se le apercibe a los progenitores de las personas menores de edad, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre sí y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII-Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de cuido. IX.- Se le ordena a Kimberly Karina Guido Cascante, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes. X. Se le ordena ar, Dixon Uriel Reyes Pérez, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el Instituto WEM; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes. XI. Se le ordena a Kimberly Karina Guido Cascante, con base al numeral 131, inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, proceder a diligenciar la referencia brindada para el IMAS y la activación de red de cuido en beneficio de las personas menores de edad; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes. XII.- Se le ordena a Dixon Uriel Reyes Pérez, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el IAFA; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes. XIII.- Se le ordena a Kimberly Karina Guido Cascante, con base al numeral 131, inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse en el psicológico, que al efecto tenga la Caja Costarricense del Seguro Social, la Municipalidad de la Unión o algún otro de su escogencia; y presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes. XIV.- Se le ordena a Kimberly Karina Guido Cascante, con base al numeral 131, inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, usar mascarilla y/cualquier otro de los dispositivos indicados por las autoridades de salud, a fin de proteger en tiempos de pandemia la salud y el derecho de integridad de las personas menores de edad. XV.- Se les informa, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Guisella Sosa. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de psicología Licda. Guisella Sosa y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, las personas menores de edad, y la persona cuidadora, en las fechas que se indicará: -Martes 22 de setiembre del 2020 a las 8:00 a.m. -Jueves 19 de noviembre del 2020 a las 8:00 a.m. - Martes 29 de diciembre del 2020 a las 8:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada, no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00073-2020.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 227521.—( IN2020492530 ).

Al señor Alejandro Artavia Román, titular de la cédula de identidad costarricense número 1-01702-0474, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 21 de febrero del 2019, y la señora Evelyn León Badilla, titular de la cédula de identidad costarricense número 1-1711-0462, sin más datos, se le comunica la resolución de las 15:00 horas del 21 de febrero del 2019, mediante la cual se resuelve la declaratoria de adoptabilidad, de IJAL, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2309-0830, con fecha de nacimiento 11-07-2018. Se le confiere audiencia a los señores Alejandro Artavia Román y Evelyn León Badilla, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes y miércoles de trece horas con treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Moravia, de la Universidad Católica, 250 metros este. Expediente Nº OLVCM-00155-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—M.Sc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227524.—( IN2020492539 ).

Al señor Rodrigo Valerín Chavarría, se le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas con cuatro minutos del doce de octubre de dos mil veinte, que dicta medida de protección de orden de internamiento y tratamiento en centro especializado para rehabilitación por adicción a favor de la persona menor de edad KDVH. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente N° OLPUN-00229-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227525.—( IN2020492541 ).

A los señores Karina del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores, de nacionalidades nicaragüenses, indocumentados, se les comunica las Diligencias de Depósito Judicial solicitadas al Juzgado de Niñez y Adolescencia en fecha siete de octubre de dos mil veinte, a favor de la persona menor de edad L. I. R. R., costarricense, fecha de nacimiento dieciséis de setiembre del dos mil tres. Se le confiere audiencia a los señores Karina del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR- 00053-2020.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227530.—( IN2020492542 ).

Al señor Orlando Jose López Rivera, documento de identidad desconocido se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad M.L.C., y que mediante la resolución de las once horas del primero de octubre del dos mil veinte se da inicio a proceso especial de protección con orientación apoyo y seguimiento de la persona menor de edad y se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior y a fin de proteger el objeto del proceso. II.-Ahora bien, a pesar de que durante la investigación preliminar de los hechos, las partes fueron entrevistadas y escuchadas, lo cual consta en el informe rendido por la profesional de intervención Licda. Tatiana Quesada Rodríguez, se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Orlando Jose López Rivera y Angela María Coronado Piña, el informe, suscrito por la Profesional Tatiana Quesada Rodríguez constante en el expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad M.L.C. IV.-La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del primero de octubre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el primero de abril del año dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.-VI. Se le ordena a Orlando Jose López Rivera y Angela María Coronado Piña, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar.-VII. Se le ordena a Angela María Coronado Piña, progenitora de la persona menor de edad M.L.C., con base al artículo 131 inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia brindar un medio de contacto expedito -de preferencia directo- que mejore la comunicación y disminuya la tardanza para atenciones médicas específicamente que agilice la comunicación con él o la doctora a cargo en el Hospital Nacional de Niños y de mantener actualizado los medios de contacto VIII. Se le ordena a Angela María Coronado Piña, progenitora de la persona menor de edad M.L.C., con base al artículo 131 inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia mantener mejor comunicación con el centro de salud que atienda a la persona menor de edad y acatar la instrucciones y recomendaciones médicas con el objetivo de garantizar el derecho a la salud de la adolescente. IX-Se le ordena a Angela María Coronado Piña, progenitora de la persona menor de edad M.L.C., con base al artículo 131 inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia informarse debidamente y seguir las instrucciones que el personal médico le indique para la atención médica, quirúrgica y seguimiento pos-operatorio, y de rutina diaria que la persona menor de edad requiera para garantizar su derecho de salud. X. Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local –las cuales estarán a cargo de la funcionaria María Elena Angulo Espinoza- y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores y la persona menor de edad, de la siguiente forma: -Miércoles 21 de octubre del 2020 a las 10:00 a.m. - Miércoles 27 de enero del 2021 a las 8:30 a.m XI.-Se señala para realizar comparecencia oral y privada el día Viernes 30 de octubre del 2020 a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00455-2020. Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227491.—( IN2020492543 ).

A la señora Guslines Jean, de un solo apellido en razón de su nacionalidad haitiana, mayor de edad, titular del pasaporte de su país número PP3865018, sin más datos, se comunica la resolución de las 14:00 del 17 de setiembre del 2019, mediante la cual se resuelve resolución de declaratoria adoptabilidad administrativa, en favor de la persona menor de edad M.J.J. identificación de Registro Civil bajo el número 505420295, con fecha de nacimiento siete de diciembre del dos mil dieciocho. Se le confiere audiencia a la señora Gusline Jean, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este y cien metros al sur del cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLL-000690-2018.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny Calvo López.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227548.—( IN2020492544 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Comunica a la señora Jacqueline Ferreto Esquivel, las resoluciones administrativas de las quince horas del treinta de junio del dos mil veinte y de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad NVFE. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLG-00244-2016.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227550.—( IN2020493378 ).

A los señores Karina del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores, de nacionalidades nicaragüenses, indocumentados, se les comunica las diligencias de depósito judicial solicitadas al Juzgado de Niñez y Adolescencia en fecha siete de octubre del dos mil veinte, a favor de la persona menor de edad: L.I.R.R., costarricense, fecha de nacimiento dieciséis de setiembre del dos mil tres. Se le confiere audiencia a los señores: Karina del Carmen Rocha y Santiago Reyes Flores por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00053-2020.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227612.—( IN2020493402 ).

A la señora Hellen María Serrano Mora, número de identificación N° 1-1425-0721, costarricense, demás datos desconocidos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional en favor de la PME, de las 09 horas 30 minutos del 24 de setiembre del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad: S.O.S. y que ordena la medida de cuido provisional en favor de la persona menor de edad. Se le confiere audiencia a la señora Hellen María Serrano Mora, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00304-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227613.—( IN2020493404 ).

Al señor Nelson Enrrique Ramírez Molina, costarricense, con número de identificación 1-0928-0845, se le comunica la resolución correspondiente a revocatoria en su totalidad de medida de cuido provisional a favor de PME y archivo, de las 13 horas 50 minutos del 22 de setiembre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad J.D.R.M. y que ordena la Revocatoria en su totalidad de la Medida de Cuido Provisional en favor de PME y archivo. Se le confiere audiencia al señor Nelson Enrrique Ramírez Molina, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLSJO-00269-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227619.—( IN2020493406 ).

A los señores Adrián Ureña Arias, cédula N° 1-0891-0745, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad: K.V.U.G y N.N.U.G, y que mediante la resolución de las trece horas once horas del dos de octubre del dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección. II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Adrián Ureña Arias, el informe, suscrito por la profesional Tatiana Quesada Rodríguez y Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 260 a 278 del expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III. Se dicta medida de protección de abrigo temporal a favor de las personas menores de edad: K.V.U.G y N.N.U.G, en Albergue de Cartago -mientras se le ubica una ONG acorde a su perfil. IV. Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del dos de octubre del dos mil veinte con fecha de vencimiento del dos de abril del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI. Se ordena a Adrián Ureña Arias, someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. VII. Se les ordena a los señores Adrián Ureña Arias, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, una vez que los mismos sean reanudados sea en la modalidad virtual o presencial. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 227985-08. VIII. Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada exclusivamente con la progenitora, y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con el albergue, lo pertinente. Igualmente, se les apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. IX. Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de cuido. VII. Se les informa, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Emilia Orozco. Igualmente, se les informa, que se otorgan citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, para lo cual deberán estar pendientes del expediente. Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 06 de octubre del 2020, a las 10:00 a. m. horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta Oficina Local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00240-2017.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña Baraquiso, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227648.—( IN2020493412 ).

Al señor Rogelio González Rodríguez. Se le comunica que por resolución de las nueve horas y veinte minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se dio inicio a Proceso Especial de Protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la Orientación, Apoyo y seguimiento temporal a la familia de las personas menores de edad M.J.G.M y G.E.R.M, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00183-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227652.—( IN2020493414 ).

Al señor Jesús Campos Bogantes. Se le comunica que por resolución de las veintiocho horas y del veintiocho de setiembre del dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como Medida Especial de Protección la Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia de la persona menor de edad L.M.C.R., por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00167-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227730.—( IN2020493452 ).

A Cristian Arley Moreno Marín, se le comunica la resolución de las quince horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil veinte, que da inicio al proceso especial de Protección de Abrigo Temporal de la persona menor de edad S.M.M.V. Notifíquese la anterior resolución al señor Cristian Arley Moreno Marín, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSAR-00027-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227742.—( IN2020493453 ).

Se comunica al señor Rafael Morales, la Resolución de las once horas con treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte, correspondiente a la medida de Abrigo Temporal a favor de la PME: J.I.M.L, expediente OLG-00234-2020. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente OLG-00234-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 02 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227743.—( IN2020493458 ).

Al señor Argenis De Los Santos, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia, de las 14 horas 44 minutos del 02 de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de las personas menores de edad L.R.G.M., F.F.G.M y B.J.S.G y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia. Se le confiere audiencia al señor Argenis De Los Santos, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLSJO-00132-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227745.—( IN2020493461 ).

Al señor Mauricio Domingo Pineda, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 14 horas 05 minutos del 02 de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de las personas menores de edad S.O.P.G., J.J.G.M., D.M.G.M. y J.M.G.M y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Mauricio Pineda, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLSJO-00087-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227757.—( IN2020493464 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Óscar David Roblero Guadamuz, documento de identidad desconocido, y Francinie Dayana Chavarría Campos, cédula N° 113130535, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad: K.D.R.CH., y que mediante resolución de las dieciséis horas del dos de octubre del dos mil veinte, se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección. II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores: Óscar David Roblero Guadamuz y Francinie Dayana Chavarría Campos, el informe, suscrito por la profesional Tatiana Quesada Rodríguez; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III. Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad, de la siguiente forma: De la persona menor de edad: K.D.R.CH. en el recurso de la señora Nelly Chavarría Vega. IV. Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses -revisables y modificables después de efectuada la comparecencia-, contados a partir del dos de octubre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del dos de abril del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI. Se ordena a Óscar David Roblero Guadamuz y Francinie Dayana Chavarría Campos, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben Someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se les indique. VII. Se le ordena a Óscar David Roblero Guadamuz y Francinie Dayana Chavarría Campos, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberá incorporarse al ciclo de talleres socios formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados sea en la modalidad virtual o presencial. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente: 227985-08 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. VIII. Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores en forma supervisada, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad y su derecho de integridad; y siempre y cuando la persona menor de edad manifieste que desea interrelacionarse con sus progenitores y no se genere inestabilidad emocional o conductual en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como persona cuidadora y encargada de la persona menor de edad, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que deberán coordinarlas con la persona cuidadora, teniendo presente las medidas sanitarias a fin de resguardar la salud y vida de la persona menor de edad, de la persona cuidadora, su familia y la de los mismos progenitores. En tal interrelación familiar, deberá mediar el debido respeto y colaboración con las reglas del hogar de la cuidadora, y no menoscabar el derecho de educación de la persona menor de edad. Igualmente, se les apercibe a los progenitores que, en el momento de realizar la interrelación familiar con su hijo, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad. IX. Se les apercibe a los progenitores de la persona menor de edad, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Pensión alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el recurso de cuido. XI. Se ordena a la persona cuidadora nombrada, mantener inserta en valoración y tratamiento psicológico a la persona menor de edad en IAFA, a fin de que adquiera estabilidad emocional, y supere lo vivenciado, así como su exposición a drogas, debiendo igualmente trabajar en la preparación para su declaración en la denuncia y facilitar un ambiente durante las sesiones a fin de que se revele con claridad lo ocurrido y aportar el comprobante o comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XII. Se ordena a la persona cuidadora nombrada, no permitir el contacto de la persona menor de edad con los presuntos ofensores sexuales. XIII. Se les informa, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo. Igualmente, se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con la Licda. María Elena Angulo y que las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, la persona cuidadora y la persona menor de edad. Igualmente, se les informa, las siguientes citas programadas: -Jueves 12 de noviembre del 2020, a las 10:30 a. m. -Jueves 14 de enero del 2021, a las 08:30 a. m. XIV. Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 02 de noviembre del 2020, a las 13:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese el edicto respectivo. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00412-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227793.—( IN2020493544 ).

Al señor Mario Alberto Céspedes Mena, se le comunica la resolución de las once horas y cincuenta minutos del primero de octubre del de dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió cuido provisional, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad H.R.C.D., notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLPU-00130-2020.—Oficina Local de Puriscal, 05 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227800.—( IN2020493546 ).

A la señora Cristina María Chinchilla Álvarez, con cédula de identidad N° 115070655, se le notifica la resolución de las 09:35 del 24 de setiembre del 2020 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especia de protección a favor de las personas menores de edad AAC Y EPC. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas, expediente N° Nº OLSJE-00257-2019. Notifíquese.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227804.—( IN2020493549 ).

A Charling Lidieth Varela Hernández, costarricense, se le comunica que a las 14:00 horas del día cinco de octubre del dos mil veinte, se dictó Resolución de Adoptabilidad Administrativa a favor de la persona menor de edad D.N.C.V. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después-de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación a las partes. El de recurso de revocatoria será de conocimiento del Órgano Administrativo Director del Proceso; y el de apelación será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente: OLHN-00138-2017.—Oficina Local Heredia Sur.—Licda. Margarita Gaitán Solorzano, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227808.—( IN2020493564 ).

A Huipan Cen, costarricense, se le comunica que a las 14:00 horas del día cinco de octubre del dos mil veinte, se dictó resolución de adoptabilidad administrativa a favor de la persona menor de edad D.N.C.V. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación a las partes. El de recurso de revocatoria será de conocimiento del Órgano Administrativo Director del Proceso; y el de apelación será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente: N° OLHN-00138-2017.—Oficina Local Heredia Sur.—Licda. Margarita Gaitán Solórzano, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227811.—( IN2020493566 ).

Comunica a la señora María José Madriz Calderón, la resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del día tres de setiembre del dos mil veinte, de la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad: IGPM. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la Oficina Local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo N° OLOS-00176-2017.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227814.—( IN2020493567 ).

Se comunica a la señora Jacqueline Ferreto Esquivel, las resoluciones administrativas de las quince horas del treinta de junio del dos mil veinte y de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de septiembre del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de la persona menor de edad NVFE. Recurso: Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente administrativo OLG-00244-2016.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227818.—( IN2020493568 ).

A los señores Luis Fernando Bustamante Gutiérrez, y Luis Fernando Martínez López, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 11:40 del 10/07/2020, a favor de las personas menores de edad WJMG y EEBG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00100-2015.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227819.—( IN2020493576 ).

Fredy William Argüello Rojas, documento de identidad cuatro cero uno cinco nueve-cero cinco cero tres. Se le comunica que por resolución de las catorce horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil veinte, mediante la cual da por finalizado el proceso administrativo y se eleva a la vía judicial la situación de la persona menor de edad M.A.A. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00067-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227823.—( IN2020493580 ).

A Jairo Nájera Barboza, portador de la cédula de identidad número: 1-1211-0616, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad S.D.N.O, hija de Jasmín Argerie Orozco Ulate, portadora de la cédula de identidad número 1-1260-050, vecina de San José, Aserrí. Se le comunican las resoluciones administrativas de las nueve horas del día diecisiete de abril de las trece horas del día seis de octubre del ambas del año 2020, de esta oficina local, en las que se ordenó apoyo, orientación y seguimiento en favor de la persona menor de edad indicada y su grupo familiar y el archivo de expediente administrativo por conclusión de proceso, respectivamente. Se le previene al señor Nájera Barboza, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº OLAS-00371-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227827.—( IN2020493586 ).

A los señores Fabiola Sanabria Villalobos, titular de la cédula de identidad costarricense número 114130896 y Mainor Josué Cascante Valverde, titular de la cédula de identidad costarricense número 114890326, sin más datos se le comunica la resolución que da por terminado el proceso especial de protección en sede administrativa y ordena el archivo del expediente de las 14:00 del 21 de setiembre del 2020 correspondiente a la persona menor de edad D.S.V. Se le confiere audiencia a los señores Fabiola Sanabria Villalobos y Mainor Josué Cascante Valverde, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLLU-00222-2015.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227829.—( IN2020493588 ).

A los señores Sandra Magdalena Bucardo Zambrano y Gerardo Josué Gallo Loáiciga, se les comunica que por resolución de las catorce horas con treinta minutos del día seis de octubre del año dos mil veinte se inició el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó Medida de Abrigo Temporal en beneficio de la persona menor de edad Y.M.G.Z. Se le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00260-2020.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 227833.—( IN2020493591 ).

A los señores Rafael Ángel Badilla Hernández, costarricense, con documento de identidad 6-0109-0529, sin más datos y Ángelo Francisco Angelini Guzmán, costarricense, con documento de identidad 1-0789-0723 sin más datos, se les comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional de las 09 horas 45 minutos del 25 de agosto del dos mil veinte, dictada por el Departamento de Atención Inmediata (DAI) del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad G.F.B.R., M.N.S.R. y K.D.A.R. y que ordena la medida de cuido provisional y medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia a los señores Rafael Ángel Badilla Hernandez y Ángelo Francisco Angelini Guzmán, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLSJO-00229-2018.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227776.—( IN2020493543 ).

A Vladimir Serrano Pérez, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de las personas menores de edad N.S, D.V, J.J, M.D, todos de apellidos S.P, hijos de Karol de Los Ángeles Prendas Arce, portadora de la cédula de identidad N° 1-1159-0099, vecina de San José, Acosta. Se le comunican las resoluciones administrativas de las diez horas con treinta minutos del día diecinueve de marzo y la de las diez horas del día seis de octubre, ambas del año 2020, de esta Oficina Local, en las que se ordenó cuido provisional, por el plazo de seis meses y prórroga de medida de apoyo, orientación y seguimiento por el plazo de seis meses, en favor de las personas menores de edad indicadas y su grupo familiar, respectivamente. Se le previene al señor Serrano Pérez, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente. Se les hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00075-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 227837.—( IN2020494089 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN AL USUARIO

CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593) y según el oficio OF-0263-CDR-2020, para exponer la propuesta que se detalla a continuación y además para recibir posiciones a favor o en contra la misma:

PROPUESTA REGLAMENTO TÉCNICO “SUPERVISIÓN DE LA CALIDAD DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN BAJA Y MEDIA TENSIÓN” (AR-RT-SUCAL) EXPEDIENTE IRN-003-2020

 

En cumplimiento de lo que establece la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y en seguimiento del procedimiento DR-PO-03 para el Desarrollo y modificación de las metodologías y reglamentos técnicos, se presenta la propuesta de Reglamento técnicoSupervisión de la Calidad del Suministro Eléctrico en Baja y Media Tensión” (AR-RT-SUCAL). La cual surge de la necesidad de actualizar las reglamentaciones para adaptarlas a los requerimientos técnicos de los sistemas eléctricos, dar una respuesta a los cambios en el entorno tecnológico aprovechando las experiencias que han tenido la Intendencia de Energía y la Dirección General de Atención al Usuario, los prestadores de servicio, así como las observaciones de diferentes sectores de la población tal y como se propone. El reglamentoSupervisión de la Calidad del Suministro Eléctrico en Baja y Media Tensión” (AR-RT-SUCAL), tiene como fin servir de instrumento técnico para la regulación de las características físicas principales de la tensión eléctrica con que debe suministrarse la energía eléctrica, en el punto de entrega de los servicios eléctricos, desde una red de distribución a baja y media tensión, en condiciones normales de explotación, incluyendo los límites de las variaciones de tensión de corta duración permitidos. También este reglamento establece los límites de las distorsiones en la tensión introducidas, en las redes de distribución a baja y media tensión, por los equipos instalados por los abonados o usuarios en los servicios eléctricos. Así como las condiciones bajo las cuales se evaluará la calidad en la continuidad del suministro eléctrico en la etapa de distribución del negocio eléctrico tanto en baja como en media tensión, en relación con la duración y frecuencia de las interrupciones. Todo ello para reforzar la reglamentación técnica vigente, aprovechar la experiencia internacional y los avances tecnológicos, brindando apoyo técnico a la regulación de los servicios públicos.

La Audiencia Pública se llevará a cabo bajo la modalidad virtual (*) el lunes 16 de noviembre del 2020 a las 17 horas 15 minutos (5:15 p.m.), la cual será transmitida por medio de la plataforma Cisco Webex El enlace para participar en la audiencia pública virtual es el siguiente: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/audiencias-consultas-publicas/irn-003-2020

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se puede presentar De Forma Oral en la audiencia pública virtual, para lo cual se debe registrar mediante un formulario que debe ser completado hasta el viernes 13 de noviembre de 2020 en www.aresep.go.cr participación ciudadana, audiencias y consultas (para que esta inscripción sea efectiva es necesario que se envíe copia de la cédula de identidad del interesado por ese mismo medio), y el día de la audiencia se enviará un enlace al correo electrónico registrado, al cual deberá ingresar para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.

Las posiciones también pueden ser presentadas Mediante Escrito Firmado (con fotocopia de la cédula) éste último, en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, hasta el día y hora programada de inicio de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos indicar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

En la página web de Aresep, se encuentran los instructivos que le ayudarán a que su inscripción sea exitosa.

Además, se invita a una exposición explicativa y evacuación de dudas de la propuesta, que se transmitirá el martes 27 de octubre del 2020 a las 17:00 horas (5:00 p.m.) en el perfil de Facebook de la Aresep y al día siguiente la grabación de ésta estará disponible en la página www.aresep.go.cr. Las dudas o consultas por escrito se recibirán hasta el martes 3 de noviembre del 2020 al correo electrónico consejero@aresep.go.cr, mismas que serán evacuadas a más tardar el jueves 12 de noviembre del 2020.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente IRN-003-2020. Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) Para poder acceder a la plataforma digital mediante la cual será realizada la audiencia pública es necesario que la computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión constante a internet.

(**) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. Nº 082202010390.— Solicitud Nº 228439.—( IN2020494521).

SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES

CONSEJO

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de conformidad con el expediente número I0078-STT-AUT-01499-2020, ha sido admitida la solicitud de autorización de Inversiones Brus Malis Limitada, cédula jurídica número 3-102-106068, para brindar el servicio de transferencia de datos en la modalidad de acceso a internet y el servicio de televisión por suscripción en modalidad de CATV, en los cantones de Buenos Aires y de Coto Brus en la provincia de Puntarenas. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes.

Federico Chacón Loaiza, Presidente.—1 vez.—( IN2020494137 ).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

DEPARTAMENTO PLATAFORMA DE SERVICIOS

Se hace saber que Chaves Picón Rita María, cédula 5-0147-1053; ha presentado solicitud de Pensión por Sucesión bajo el Régimen Transitorio de Reparto, de quien en vida fue Viales Hernández Rafael Ángel, cédula 5-0154-0449. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con igual o mejor derecho, para que dentro del plazo de un mes calendario, contado a partir de la publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas centrales, sitas en esta ciudad, calle 21 entre avenidas 8 y 10.

San José, 09 de octubre del 2020.—M.B.A Ana Julieta Escobar Monge, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 42551.—Solicitud Nº 226699.—( IN2020492163 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 613-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 16 de julio 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Edwin Manuel Vargas Víquez, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 21, lado este, línea quinta, cuadro Letra C, propiedad 5259 inscrito al tomo 19, folio 277 a la señora Leticia Alfaro Rojas, cédula Nº 1 0220 0157. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a la interesada lo resuelto.

San José, 28 de agosto 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros.— 1 vez.—( IN2020493883 ).

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 446-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 03 de junio 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el notario público Lic. Alfredo Vargas Elizondo, la Gerencia General, representada por la Máster Marilyn Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 4, lado oeste, línea segunda, cuadro callejón Soledad sur, propiedad 5107 inscrito al tomo 19, folio 211 al señor Lucas Agustín Gil Jiménez, cédula Nº 1 0455 0639.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 16 de octubre del 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros— 1 vez.—( IN2020494068 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

Invita a la Audiencia pública del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos del cantón Central de Heredia para el período 2020-2025.

Que se llevará a cabo de forma virtual en un evento de Facebook live a través del Facebook Oficial de la Municipalidad https://www.facebook.com/MunicipalidadDeHeredia

El día jueves 12 de noviembre del 2020 a las 6:30 p.m.

El orden del día consistirá en la presentación de los programas y proyectos contemplados en el Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos para el periodo 2020-2025 en los 5 distritos del cantón, y será precedida por la Gestora de Residuos Institucional.

El texto completo del documento junto con el Plan de Acción se encuentra disponible en el sitio web https://www.heredia.go.cr/es/bienestar-social/residuos-solidos

Todas las consultas, sugerencias y observaciones serán recibidas y/o canalizadas a través del correo electrónico herediasostenible@heredia.go.cr desde este momento y hasta el 29 de noviembre del 2020.

Heredia, 15 de octubre del 2020.—Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O. C. N° 62477.—Solicitud227824.—( IN2020493587 ).

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

ALCALDÍA MUNICIPAL

Resolución N° DAM-CH-016-2020.—Alcaldía Municipal de Tilarán, a las diez horas con cinco minutos del lunes cinco de octubre del año dos mil veinte. Con fundamento en lo establecido en los artículos tres y doce de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de conformidad con la sentencia N° 1073-2010 del 18 de marzo del 2010 de la sección III del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, así como en la resolución N° 2011-003075 de la Sala Constitucional, se dispone adherir a la Municipalidad de Tilarán, la publicación del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, publicado en el Alcance Digital N° 198 del Diario Oficial La Gaceta N° 187 del jueves 30 de julio del 2020, documento emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, derogándose cualquier disposición anterior que se le oponga y ordénese su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Juan Pablo Barquero Sánchez, Alcalde Municipal.— 1 vez.—( IN2020493519 ).

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N°32 celebrada el día 21 de setiembre de 2020, en su artículoInciso B, acuerda:

Las solicitudes de becas y recepción de sus requisitos se recibirán para el periodo comprendido del 15 de octubre de 2020 al 31 de octubre de 2020, inclusive. La Comisión definirá los lugares para recibir solicitudes en los distintos distritos y podrá coordinar la recepción de solicitudes por medio de los Concejos de Distritos o Concejo Municipales de distrito.

Aprobado unánime, Aplicado el artículo 45 del Código Municipal esta es definitivamente aprobada.

Puntarenas, 07 de octubre de 2020.—Lic. Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—( IN2020493484 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

SECRETARÍA MUNICIPAL

CM-320-2020.—La suscrita Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría Municipal, Municipalidad de Parrita, certifico, que mediante acuerdo AC-10-055-2020 en donde el Concejo Municipal aprobó someter a consulta pública por el plazo de diez días hábiles, según lo establece el artículo 43 del Código Municipal, la derogatoria del Reglamento General para licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Parrita y el acogimiento al Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo vigente, en lo correspondiente a la materia de telecomunicaciones, ordenar que se realice su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Se extiende el siete de octubre del dos mil veinte.—Sandra Isabel Hernández Chinchilla, Secretaria Municipal.—1 vez.— ( IN2020493489 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Edicto 009-2020.— Kharmar Brillante de Santa Teresa S. A., con cédula jurídica número 3-101-147742, con base en el artículo 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima Terrestre, número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones Nos. 162 y 164 con sita en el Plan Regulador Cocal del Peñón, Zona Restringida, distrito once Cóbano, cantón primero Puntarenas, provincia sexta Puntarenas, el cual mide: 2 331 m2, esto según plano catastrado número P-1817366-2015. Dicho terreno está ubicado en Zona Residencial Recreativa de Baja Densidad (ZRBD) del plan regulador Cocal de Peñón, que colinda: norte, propiedad privada; sur, calle pública; este, Concejo Municipal del distrito de Cóbano; oeste: Concejo Municipal del distrito de Cóbano. La presente publicación se realizará de acuerdo con el Plan Regulador Cocal del Peñón. Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en este Concejo Municipal de Distrito, con los timbres correspondientes en dos tantos y autenticado por un abogado.

Cóbano, 22 de setiembre del 2020.— Depto. de Zona Marítimo Terrestre.—Ana Silvia Lobo Prada, Viceintendente y Coordinadora.—1 vez.—( IN2020491552 ).

Edicto 012-2020.—Ileana Vargas Rojas. Con cédula número 115770369 con base en el Artículo número: 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo Número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones N° 122 y 123 con sita en el Plan Regulador Integral Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida, Distrito once: Cóbano, Cantón primero: Puntarenas, Provincia sexta: Puntarenas, Mide: 777 m2., esto según plano catastrado número P-2110253-2019. Dicho terreno está ubicado en Zona Mixta de Servicios Básicos (Área Mixta para el Turismo y la Comunidad Mix) y será dedicado a Uso Hospedaje o Turístico, por un área de 777 m2, que colinda: norte: Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, sur: Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, este: Zona pública, oeste: Calle pública. La presente publicación se realizará de acuerdo al Plan Regulador Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en este Concejo Municipal de Distrito, con los timbres correspondientes en dos tantos y autenticado por un abogado.

Cóbano, 28 de setiembre del 2020.—Concejo Municipal Distrito de Cóbano.—Ana Silvia Lobo Prada, Vice-Intendente Municipal y Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020493450 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

AGRÍCOLA SIMCOE S. A.

Convocatoria a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Agrícola SIMCOE Sociedad Anónima N° 3-101-373004 a celebrarse de conformidad con lo siguiente: Lugar: en el domicilio social ubicado en San José, Curridabat, Barrio Pinares, Condominio La Sierra, número 06. Si por cualquier motivo el propietario o arrendante de dicho condominio Nº 6 y/o el presidente de la junta directiva de Agrícola SIMCOE, S. A. no permitiera el ingreso al condominio. la asamblea se celebrará en la acera municipal inmediatamente adyacente al portón principal del Condominio La Sierra. Hora y fecha: Primera convocatoria: A las 10:00 horas (diez de la mañana) del día 06 (seis) de noviembre del 2020 (dos mil veinte). Segunda convocatoria: de no existir quórum en primera convocatoria, la asamblea se realizará en segunda convocatoria, a las 11:00 (once) horas de la mañana de ese mismo día y en el mismo lugar, con los accionistas presentes. Agenda: l. Verificación del quórum. 2. Nombramiento de presidente y/o secretario(a) de la asamblea (en caso de ausencia del presidente y/o el secretario de la junta directiva). 3. Revocatoria y nombramiento del presidente y tesorero de la junta directiva. 4. Reforma de la cláusula segunda del pacto social referente al domicilio. 5. Reforma de la cláusula sétima del pacto social referente a la administración. 6. Reforma de la cláusula octava del acto social referente a la convocatoria y reuniones de junta directiva y asamblea de socios. 7. Otorgar poder especial de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, a Judy Alexandra Pirie Waid cédula de residencia: 112400082918, para que ésta, en nombre y representación de la sociedad y en los términos y condiciones que estime convenientes, declare, firme, entregue, presente y/o gestione ante la L.A.I.C.A. (Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar): (a) la Declaración de Entrega de Caña para la zafra 2020-2021, y/o (b) cualquier documentación exigida por L.A.I.C.A. para inscribir la cuota de azúcar para la zafra 2020-2021. 8. Declaración de firmeza de los acuerdos tomados y comisionar al o los notarios que procederá(n) a protocolizar el acta e inscribir los acuerdos ante el Registro Público. Asamblea Presencial: Se señala que esta asamblea será celebrada presencialmente y con observancia de todas las medidas de seguridad y distanciamiento que ha impuesto el gobierno por el tema de pandemia Covid-19; consecuentemente se advierte que el ingreso solo será permitido a aquellos participantes que porten mascarillas y cuya temperatura corporal no supere los 37 grados centígrados: cada socio será responsable de velar porque que su representante cumpla con lo anterior so pena de no poder participar en la asamblea. Misceláneos: Los socios podrán hacerse representar por apoderados mediante carta-poder emitida de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. Judy Alexandra Pirie Wad, cédula de residencia: N° 112400082918, Presidente Inversiones Somosaguas S. A., con cédula jurídica N° 3-101-024672, sociedad accionista de Agrícola Manitova S. A., autorizada para convocar a asamblea de accionistas por su porcentaje de participación según cláusula octava del pacto social.—San José, 15 de octubre del 2020.—Judy Alexandra Pirie Wad.—1 vez.—( IN2020493981 ).

AGRÍCOLA MANITOVA SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Agrícola Manitova Bay, Sociedad Anónima 3-101-372884 a celebrarse de conformidad con lo siguiente: Lugar: En el domicilio social ubicado en San José, Curridabat, Barrio Pinares, Condominio La Sierra, número 06. Si por cualquier motivo el propietario o arrendante de dicho condominio Nº 6 y/o el presidente de la junta directiva de Agrícola Manitova S. A. no permitiera el ingreso al condominio la asamblea se celebrará en la acera municipal inmediatamente adyacente al portón principal del Condominio La Sierra. Hora y fecha: Primera convocatoria: A las 10:00 horas (diez de la mañana) del día 05 (cinco) de noviembre del 2020 (dos mil veinte). Segunda convocatoria: de no existir quórum en primera convocatoria, la asamblea se realizará en segunda convocatoria, a las 11:00 (once) horas de la mañana de ese mismo día y en el mismo lugar, con los accionistas presentes. Agenda: 1. Verificación del quórum. 2. Nombramiento de presidente y/o secretario(a) de la asamblea (en caso de ausencia del presidente y/o el secretario de la junta directiva). 3. Revocatoria y nombramiento del presidente y tesorero de la junta directiva. 4. Reforma de la cláusula segunda del pacto social referente al domicilio. 5. Reforma de la cláusula sétima del pacto social referente a la administración. 6. Reforma de la cláusula octava del acto social referente a la convocatoria y reuniones de junta directiva y asamblea de socios. 7. Otorgar poder especial de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, a Judy Alexandra Pirie Waid, cédula de residencia: 112400082918, para que ésta, en nombre y representación de la sociedad y en los términos y condiciones que estime convenientes, declare, firme, entregue, presente y/o gestione ante la L.A.I.C.A. (Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar): (a) la Declaración de Entrega de Caña para la zafra 2020-2021, y/o (b) cualquier documentación exigida por L.A.I.C.A. para inscribir la cuota de azúcar para la zafra 2020-2021. 8. Declaración de firmeza de los acuerdos tomados y comisionar al o los notarios que procederá(n) a protocolizar el acta e inscribir los acuerdos ante el Registro Público. Asamblea Presencial: Se señala que esta asamblea será celebrada presencialmente y con observancia de todas las medidas de seguridad y distanciamiento que ha impuesto el gobierno por el tema de pandemia Covid-19; consecuentemente se advierte que el ingreso solo será permitido a aquellos participantes que porten mascarillas y cuya temperatura corporal no supere los 37 grados centígrados; cada socio será responsable de velar porque que su representante cumpla con lo anterior so pena de no poder participar en la asamblea. Misceláneos: Los socios podrán hacerse representar por apoderados mediante carta-poder emitida de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. San José, 15 de octubre del 2020. Judy Alexandra Pirie Waid, cédula de residencia: 112400082918 Presidente Inversiones Somosaguas S. A., con cédula jurídica N° 3-101-024672, sociedad accionista de Agrícola Manitova, S. A., autorizada para convocar a asamblea de accionistas por su porcentaje de participación según cláusula octava del pacto social.—Judy Alexandra Pirie Waid.—1 vez.—( IN2020493984 ).

AGRÍCOLA HUDSON BAY SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Agrícola Hudson Bay Sociedad Anónima, 3-101-357465, a celebrarse de conformidad con lo siguiente: Lugar: En el domicilio social ubicado en San José, Curridabat, Barrio Pinares, Condominio La Sierra, número 06. Si por cualquier motivo el propietario o arrendante de dicho condominio Nº 6 y/o el presidente de la junta directiva de Agrícola Hudson Bay S. A., no permitiera el ingreso al condominio, la asamblea se celebrará en la acera municipal inmediatamente adyacente al portón principal del Condominio La Sierra. Hora y fecha: Primera convocatoria: A las 010:00 horas (diez de la mañana) del día 04 (cuatro) de noviembre del 2020 (dos mil veinte). Segunda convocatoria: de no existir quórum en primera convocatoria, la asamblea se realizará en segunda convocatoria, a las 11:00 (once) horas de la mañana de ese mismo día y en el mismo lugar, con los accionistas presentes. Agenda: 1. Verificación del quórum. 2. Nombramiento de presidente y/o secretario(a) de la asamblea (en caso de ausencia del presidente y/o el secretario de la junta directiva). 3. Revocatoria y nombramiento del presidente y tesorero de la junta directiva. 4. Reforma de la cláusula segunda del pacto social referente al domicilio. 5. Reforma de la cláusula sétima del pacto social referente a la administración. 6. Reforma de la cláusula octava del acto social referente a la convocatoria y reuniones de junta directiva y asamblea de socios. 7. Otorgar poder especial de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, a Judy Alexandra Pi Rie Waid, cédula de residencia: 112400082918, para que ésta, en nombre y representación de la sociedad y en los términos y condiciones que estime convenientes, declare, firme, entregue, presente y/o gestione ante la L.A.I.C.A. (Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar): (a) la Declaración de entrega de Caña para la zafra 2020-2021, y/o (b) cualquier documentación exigida por L.A.I.C.A. para inscribir la cuota de azúcar para la zafra 2020-2021. 8. Declaración de firmeza de los acuerdos tomados y comisionar al o los notarios que procederá(n) a protocolizar el acta e inscribir los acuerdos ante el Registro Público. Asamblea presencial: Se señala que esta asamblea será celebrada presencialmente y con observancia de todas las medidas de seguridad y distanciamiento que ha impuesto el gobierno por el tema de pandemia Covid-19; consecuentemente se advierte que el ingreso solo será permitido a aquellos participantes que porten mascarillas y cuya temperatura corporal no supere los 37 grados centígrados: cada socio será responsable de velar porque que su representante cumpla con lo anterior so pena de no poder participar en la asamblea. Misceláneos: Los socios podrán hacerse representar por apoderados mediante carta-poder emitida de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.—San José, 15 de octubre del 2020.—Judy Alexandra Pirie Waid, cédula de residencia N° 112400082918, Presidente Inversiones Somosaguas S. A., con cédula jurídica 3-101-024672, sociedad accionista de Agrícola Hudson Bay S. A., autorizada para convocar a asamblea de accionistas por su porcentaje de participación según cláusula octava del pacto social.—1 vez.—( IN2020493985 ).

ASOCIACIÓN CENTRO NACIONAL

 DE ACCIÓN PASTORAL

La Asociacion Centro Nacional de Acción Pastoral, C. J. 3-002-045370, convoca a sus miembros a Asamblea general extraordinaria, a celebrarse el día martes 10 de noviembre del 2020, a las 18:00 horas en El Alto de Guadalupe, 100 mts. Este de la Clínica Jerusalén, edificio FOMIC mano izquierda, segunda planta. En caso de no alcanzar el quorum requerido, la asamblea iniciara media hora después, de acuerdo los estatutos. Orden del día: I-Apertura y comprobación del quórum. II-Informe del Presidente. III-Informe de Tesorero. IV-Acuerdo modificación al plazo social. V-Cierre de la asamblea. La documentación relacionada a la celebración de la Asamblea, se encuentran disponibles en la mencionada dirección.—San Jose, 19 octubre 2020.—Patricia Eugenia Badilla Gómez, Presidenta. Cédula 1-0505-0597.—1 vez.—( IN2020494383 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

TRASPASO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

Se informa al público en general que mediante escritura número cero cincuenta y dos, de las quince horas del doce de octubre del dos mil veinte, ante los notarios Jefté David Zúñiga Jiménez y Sabrina Karine Kszak Bianchi, se traspasó el establecimiento mercantil conocido como “Villas Santerrasubicadas en Ojochal, Puntarenas, mediante el cual sociedad Pure Bliss LLC Limitada, cédula jurídica número 3102-769011, vendió todos los activos tangibles e intangibles que componen establecimiento mercantil de la sociedad Pure Bliss LLC Limitada a favor de la sociedad Scarlet Steele S.R.L., cédula jurídica número 3-102-802384. Se informa a acreedores y terceros interesados para que de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, hagan valer sus derechos dentro del plazo de 15 días a partir de la primera publicación de este edicto. Cualquier reclamo o legalización de créditos que tuviere que hacerse contra la sociedad vendedora Pure Bliss LLC Limitada deberá notificarse en las oficinas de Trópico Legal, oficinas ubicadas en Puntarenas, Quepos, Savegre, 1.2 kilómetros al oeste del Puente sobre el río Barú, o al correo electrónico: crtropico@gmail.com; con el notario Jefté David Zúñiga Jiménez. Transcurrido el plazo legal la compradora no asumirá ningún reclamo de terceros.—San José, quince horas del 12 de octubre del 2020.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—( IN2020492400 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LAS AMÉRICAS

La Universidad Internacional de Las Américas hace constar que, ante la Oficina de Registro, se ha presentado por parte de la señorita(a) Guevara Prado Gabriela, cédula de identidad número uno cero nueve siete cuatro cero cinco seis seis, la solicitud de reposición de su título de Bachillerato en Ingeniería de Sistemas de Información emitido por esta Universidad, registrado en el libro de títulos bajo el tomo 1, folio 200, asiento 3385 con fecha del 15 de agosto de 1998. La señorita(a) Guevara Prado solicita la reposición del mismo por haber extraviado el original. Se publica este edicto con el fin de escuchar oposiciones a dicha reposición, dentro del término de 15 días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se emite el presente, a solicitud de la interesada, a los nueve días del mes de octubre del dos mil veinte.—Doctor Máximo Sequeira Alemán, Rector.—( IN2020493942 ).

La Universidad Internacional de las Américas hace constar que, ante la Oficina de Registro, se ha presentado por parte del señor Murillo Fonseca Mauricio, cédula de identidad número dos cero cinco ocho uno cero ocho cero ocho, la solicitud de reposición de su título de Bachillerato en Ingeniería Industrial emitido por esta Universidad, registrado en el libro de títulos bajo el Tomo 1, Folio 256, Asiento 4350 con fecha del 27 de julio de 2009. El señor Murillo Fonseca solicita la reposición del mismo por haber extraviado el original. Se publica este edicto con el fin de escuchar oposiciones a dicha reposición, dentro del término de 15 días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se emite el presente, a solicitud del interesado, a los nueve días del mes de octubre del dos mil veinte.—Doctor Máximo Sequeira Alemán, Rector.—( IN2020493943 ).

La Universidad Internacional de las Américas hace constar que, ante la Oficina de Registro, se ha presentado por parte de la señorita(a) Henao Cuartas Luisa Fernanda, cédula de residencia uno uno siete cero cero cero cero cuatro dos cuatro dos dos, la solicitud de reposición de su Título de Licenciatura en Medicina y Cirugía emitido por esta Universidad, registrado en el libro de títulos bajo el Tomo 1, Folio 330, Asiento 5607 con fecha del 07 de agosto de 2015. La señorita(a) Henao Cuartas solicita la reposición del mismo por haber extraviado el original. Se publica este edicto con el fin de escuchar oposiciones a dicha reposición, dentro del término de 15 días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Se emite el presente, a solicitud de la interesada, a los nueve días del mes de octubre del dos mil veinte.—Doctor Máximo Sequeira Alemán, Rector.—( IN2020493944 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

SOLO IMPORTS SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Carolina Maccourtney Arias, portadora de la cédula de identidad número uno-mil ochenta y siete-cero cuatrocientos sesenta y tres, vecina de San José, Escazú, actuando en mi condición de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la entidad jurídica denominada Solo Imports Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-544236 solicito la reposición de los libros legales de dicha sociedad, libro primero de Asamblea de Socios, libro primero de Registro de Socios y libro primero de Junta Directiva por encontrarse extraviados.—Escazú, 07 de octubre del dos mil veinte.—Carolina Maccourtney Arias.—1 vez.—( IN2020493501 ).

EXPOCERÁMICA ACABADOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Francisco Morice Rodríguez, mayor, casado en segundas nupcias, portador de la cédula de identidad número seis-cero cero noventa y siete-mil doscientos setenta y siete, vecino de Escazú, actuando en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad jurídica denominada Expocerámica Acabados Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y siete mil setecientos setenta y seis, solicito la reposición de los libros legales de dicha sociedad, libro primero de asamblea de socios, libro primero de registro de socios por encontrasen extraviados.—Escazú, 14 de octubre del dos mil veinte.—Francisco Morice Rodríguez.—1 vez.—( IN2020493502 ).

BIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo Ricardo Ibarra García, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, con domicilio en Heredia, Barreal, cincuenta metros sur del Residencial Casa Blanca, de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte de su país G tres tres siete siete cero tres tres cinco, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad BIC de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil quinientos seis; solicito ante el Registro Nacional la reposición por extravío del libro de junta directiva, con número de legalización cuatro cero seis uno cero cero nueve uno cuatro tres seis dos cuatro. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el Registro Nacional dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ricardo Ibarra García, Ingeniero Industrial.—1 vez.—( IN2020493522 ).

ECOSISTEMAS NATURALES S. A.

Ecosistemas Naturales S. A., cédula jurídica N° 3101155805, solicita ante la oficina de Legalización de Libros del Registro Público, la reposición de los siguientes libros número uno (Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios, Acta de Junta Directiva). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, 15 de octubre del 2020.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020493607 ).

LILA DE CORONADO SOCIEDAD ANÓNIMA

Lila de Coronado Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-uno cinco cinco seis nueve seis, tramita ante esta notaría, la reposición por deterioro de su libro de registro de accionistas, tomo primero, y la reposición por extravío de su libro de asambleas de socios, tomo primero. Es todo.—San José, al ser las catorce horas del día catorce de octubre del dos mil veinte.—Lic. Jhonny González Pacheco, Notario Público.—1 vez.—( IN2020493612 ).

RAMÍREZ ARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S. A.

Iria Hernández Fernández, cédula de identidad número 1-0830-0201, en mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad denominada Ramírez Arias Inversiones Inmobiliarias S. A., cédula jurídica número 3-101-326153, me encuentro gestionando la reposición del libro de Junta Directiva de dicha sociedad por extravío. Para cualquier oposición dirigirse al correo electrónico quesadahernandez04@gmail.com.—Iria Hernández Fernández.—1 vez.—( IN2020493651 ).

LORIFER SOCIEDAD ANÓNIMA

La suscrita, Rose Marie Ferrat Soto, mayor de edad, viuda, ama de casa, cedula de identidad número 1-0304-0490, con domicilio en San José, Curridabat, en mi condición de presidente y representante legal de la sociedad denominada Lorifer Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cero uno siete tres cero seis, hace constar la reposición, de los siguientes libros ya que los mismos se encuentran extraviados: Acta de Registro de Socios, Acta de Junta Directiva. Tel: 2670-1822.—18 de setiembre del 2020.—Licda. Priscilla Solano Castillo.—1 vez.—( IN2020493738 ).

3-101-691658 SOCIEDAD ANÓNIMA

3-101-691658 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica 3-101-691658, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, hace constar que al día de hoy se encuentra extraviado el libro de Actas de Asamblea General de Accionistas; para lo cual se avisa a los interesados que se procederá con la emisión de dicho libro nuevo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social de la sociedad, en el término de ocho días hábiles contados a partir de esta publicación.—Kenneth Harry Coffey, Presidente.—1 vez.—( IN2020493768 ).

3-101-691658 Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-691658, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio, comunica que han sido extraviados los siguientes certificados de acciones: i) el certificado de acciones comunes número 001 que ampara cincuenta acciones comunes y nominativas, a nombre del socio Kenneth Harry Coffey, portador del pasaporte canadiense número GB466472; y ii) el certificado de acciones comunes número 002 que ampara cincuenta acciones comunes y nominativas, a nombre de la socia Gwenda Marlene Coffey portadora del pasaporte canadiense número GB466248; por lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía, dentro del plazo de ley.—Kenneth Harry Coffey, Presidente.—1 vez.—( IN2020493769 ).

CONTACTEL SOCIEDAD ANÓNIMA

Contactel Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-762133, hace saber a los interesados que los siguientes libros fueron extraviados: tomo uno del libro de Registro de Asamblea de Junta Directiva, tomo uno del libro de Actas de Asamblea de Socios de esta sociedad. Se confiere el plazo de cinco días a quienes se consideren afectados con lo anterior para que manifiesten lo correspondiente.—San José, 11 de setiembre del 2020.—Marianela Alfaro Quirós, Presidenta.—1 vez.—( IN2020493916 ).

TASMARIA LJ SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaría se hace de conocimiento público el extravío de la totalidad de los libros legales, todos tomo uno, legalizados, en su oportunidad a través del Ministerio de Hacienda de la sociedad TASMARIA LJ Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-553888, de los cuales se procederá a la reposición. Es todo.—San José, catorce de octubre del año dos mil veinte.—Lic. Kenneth Gerardo Guzmán Cruz, Notario.—1 vez.—( IN2020493945 ).

CASONA VERDE SOCIEDAD ANÓNIMA

Aviso por reposición de libros Casona Verde Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-252868, solicita ante el Registro Nacional la reposición por extravío de los siguientes libros societarios: tomo uno del Libro de Registro de Socios, del tomo uno del Libro de Actas de Asamblea de Socios, del tomo uno del Libro de Actas de Junta Directiva, del tomo uno del Libro Inventario, del tomo uno del Libro Balance, Y del tomo uno del Libro de diario, de esta sociedad. Se confiere el plazo de ocho días a quienes se consideren afectados con lo anterior para que manifiesten lo correspondiente.—Puntarenas, 15 de octubre del 2020.—Lic. Marvin Cubero Martínez, Notario, Tel. 4030-0437.—1 vez.—( IN2020493982 ).

HACIENDA FEROSA DEL PACÍFICO SOCIEDAD

La sociedad Hacienda Ferosa del Pacífico Sociedad con cédula jurídica N° 3-101-396081, hace de conocimiento público la solicitud hecha por su representante legal el señor: Federico Roa Gutiérrez, cédula uno-cero seis cero cuatro-cero ocho cero ocho, ante la notaría de la Licda. Gioconda Rojas Solís, cédula de identidad número: 1-0644-0131, carné N° 25437, que por extravió del tomo Uno de los libros legales, se procederá a utilizar el tomo Dos de los libros: Registro de Accionistas, Asamblea General de Socios y Junta Directiva. Cualquier oposición a dicho acto se atenderá en la oficina de la suscrita notaria cita en San José, Zapote, Barrio Córdoba, ciento cincuenta metros al este de la iglesia de Ujarrás, casa a mano derecha color salmón, con rejas beige y dos palmeritas afuera. Es todo.—San José, 16 de octubre de 2020.—Licda. Gioconda Rojas Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020494022 ).

COLEGIO DE ABOGADOS Y DE ABOGADAS

DE COSTA RICA

Que la Junta Directiva, constituida en Consejo de Disciplina, sesión 31-20, acuerdo 2020-31-005, y en sesión privada de las diecinueve horas con treinta minutos del doce de octubre del dos mil veinte, le impuso al Lic. Mauricio Montero Hernández, carné 23626, cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogacía. Rige a partir de su publicación. (Expediente N° 001-2019-AL.2).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal, Notario.—1 vez.—( IN2020494074 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por escritura otorgada a las trece horas veinticinco minutos del trece de octubre del dos mil veinte, se protocolizan acuerdos por los que se disminuye el capital social de la empresa Holcon Costa Rica S. A.—Alajuela, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del trece de octubre del dos mil veinte.—Licda. Sara Sáenz Umaña, Notaria Pública.—( IN2020492387 ).

El suscrito Eduardo Blanco Jiménez, mayor, casado una vez, abogado y notario, portador de la cédula de identidad número 2-0530-0263, vecino de Alajuela y portador del carne de abogado Nº 16254, solicito ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, se realice la reposición de mi Título de Abogado, por extravío del mismo.—San José, 14 de octubre del año 2020.—Lic.  Eduardo Blanco Jiménez, Notario.—( IN2020492408 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante , se Modificó en cuanto a la representación, Mello Legacy Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y siete mil setecientos cinco, Notario Ricardo Reyes Calix.—Monterrey de, San Carlos, Alajuela, catorce Horas del doce de agosto de dos mil veinte.—Lic. Ricardo Reyes Calix, Carne 15950.—Notario.—( IN2020491498 ).

Mediante escritura otorgada ante la notaría, del Lic. Miguel Antonio Elizondo Soto y Douglas Soto Campos, a las dieciséis horas del día quince de octubre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de: Grupo Pozuelo & Pro G.P.P. S.A., mediante la cual se disminuyó el capital social y se reformó la cláusula del capital social.—San José, quince de octubre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Antonio Elizondo Soto, Notario Público.—( IN2020493955 ).

Mediante escritura pública otorgada ante esta notaria, la sociedad de esta plaza Iriria Cosméticos de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-706128, reforma la cláusula cuarta de su pacto constitutivo y se disminuye su capital social que pasa de cien mil a noventa mil colones.—Lic. Hernán Navarro Rojas, Notario Público.—( IN2020494047 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2020/21215.—Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de apoderado especial de Global Logistics S. A., cédula jurídica 3-101315169. Documento: Cancelación por falta de uso (FAX). Nro y fecha: Anotación/2-127093 de 01/04/2019. Expediente: 2009-0001707 Registro 193429 Global en clase(s) 39 Marca Denominativa

Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:46:35 del 17 de marzo de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Néstor Morera Víquez, en calidad de Apoderado Especial de Dicenam Corporation, contra el registro del signo distintivo Global, registro 193429, para proteger Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes en clase 39 internacional respectivamente propiedad de Global Logistics S. A.

Considerando:

I.—Sobre los argumentos y pretensión del solicitante. Que por memorial recibido el 01 de abril del 2019, Néstor Morera Víquez, en calidad de apoderado especial de Dicenam Corporation solicita la cancelación por falta de uso de la marca Global, registro 193429, propiedad de Global Logistics S. A., alegando que no se encuentra en uso, no tiene presencia en el mercado costarricense, tiene más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país, que dicha situación se comprobó realizado una visita a diferentes directorios de transportistas, aduaneros, páginas web y redes sociales por lo tanto, se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. Así, por resolución de las 14:08:25 horas del 27 de junio del 2019 se procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada (folio 43); ante la imposibilidad de notificar conforme a derecho dicha resolución, el solicitante procedió a realizar la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta 9, 10 y 11 de fecha 16, 17 y 20 de enero del 2020, sin embargo no consta en el expediente contestación del traslado de la cancelación por no uso.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado.

III.—Hechos probados. Se tiene como hechos probados de interés para la resolución de esta solicitud:

-    Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita la marca Global, registro No. 193429, para proteger Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes en clase 39, propiedad de Global Logistics S. A.

-    Que en este Registro de Propiedad Industrial se encuentra la solicitud de inscripción N 2019-0001 26, Gloval Logística de Valores en clase 36 Servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, cobro de alquileres, corretaje de valores, servicios de depósito de cajas de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso paro terceros, servicios de liquidación de empresas [finanzas], servicios de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos (financiación], préstamos prendarios o pignoraticios, préstamos con garantía, recaudación de fondos de beneficencia, transferencia electrónica de fondos, alquiler de caleros automáticos, alquiler de distribuidores automáticos de dinero, gestión de dinero en efectivo, servicios bancarios relacionados con el depósito de dinero, alquiler de máquinas contadoras y clasificadoras de dinero, administración fiduciaria de dinero, valores, bienes personales y tierras; en clase 39 Transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, almacenamiento de mercancías, almacenamiento, servicios de depósito, aprovisionamiento de efectivo de cajeros automáticos, servicios logísticos de transporte, alquiler de sistemas de navegación, transporte en vehículos blindados, transporte protegido de objetos de valor, transporte de dinero y valores. Presentada por Dicenam Corporation cuyo estado administrativo es “Con suspensión

Representación. Analizado el poder especial, documento referido por el interesado en su escrito de solicitud de la presente cancelación por falta de uso y que consta en el expediente 2019-126, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de Néstor Morera Víquez como Apoderado Especial de la empresa Dicen Am Corporation. (Folio 25)

IV.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

V.—Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto No. 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿ Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo. En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado. “

En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario en este caso a Global Logistics S.A que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca Global para distinguir Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes en clase 39 internacional.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Dicenam Corporation demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que de la solicitud de cancelación de marca se desprende que existe una solicitud de inscripción en suspenso en virtud de la resolución de este expediente.

En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: “Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca

Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca Global Logistics S. A. al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) se procede a cancelar por no uso el registro N 193429, marca Global propiedad d Global Logistics S. A. ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos 7978 y de su Reglamento, 1) se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Néstor Morera Víquez, en calidad de Apoderado Especial de Dicenam Corporation, contra el registro del signo distintivo Global, registro 193429, se ordena la publicación íntegra de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca cancelada por falta de uso. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020492449 ).

Ref.: 30/2020/55884.—Néstor Morera Víquez, como apoderado especial de Compañía Flextech S. A., Central American Brands Inc.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-131859 de 07/11/2019.—Expediente: 2001-0005288.—Registro N° 131226 “Vikingo: Es demasiada bolsa”, en clase 50 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:40:02 del 24 de agosto de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Néstor Morera Víquez, como apoderado especial de Compañía Flextech S. A., contra la serial de propaganda Vikingo: Es demasiada bolsa, registro 131226, inscrita el 17/01/2002, correspondiente a una señal de propaganda que promociona “Para promocionar bolsas plásticas, propiedad de Central American Brands, Inc, cancelación tramitada bajo el expediente 2/131859.

Considerando

1º—Sobre las Alegaciones y Pretensiones de las Partes. Que por memorial recibido el 07 de noviembre de 2019, Néstor Morera Víquez como apoderada especial de Compañía Flextech S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la señal de propaganda Vikingo: Es demasiada bolsa, registro 131226, descrita anteriormente (folios 1 a 6). El traslado de la presente acción se notificó la titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 115, 116, 117 los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2020 (folios 21-24). La accionante menciona que su representada tiene inscrita la marca figurativa

registro 257290, en clase 16 internacional, y afirma que la señal de propaganda no está siendo utilizada en nuestro país y que en consecuencia solicita la cancelación por falta de uso del signo. Por su parte el titular del signo no se apersonó al proceso ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos Probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

l.   Que en este registro se encuentra inscrita la señal de propaganda Vikingo: Es demasiada bolsa, registro 131226, inscrita el 17/01/2002, correspondiente a una señal de propaganda que promociona “Para promocionar bolsas plásticas, propiedad de Central American Brands Inc. (F.26).

2.  Que la empresa Compañía Flextech Sociedad Anónima, tiene inscrita la marca

registro 257290, bajo el registro en clase 16, materias plásticas para embalar, no comprendidas en otras clases, inscrito el 29/11/2016, vence el 29/11/2026, (folio 27).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el poder especial que consta a folio 8 del expediente, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Néstor Morera Víquez como apoderada especial de Compañía Flextech S. A. (folio 8).

4º—Sobre los Hechos No Probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signo Vikingo: Es demasiada bolsa, registro 131226.

5º—Sobre los Elementos de Prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.

6º—Sobre el Fondo del Asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita.

Asimismo, nos encontramos ante una solicitud de cancelación por no uso de una serial de publicidad, al respecto tal y como se desprende del artículo 61 de la Ley de Marcas, son aplicables a las expresiones o señales de publicidad comercial las normas sobre marcas contenidas en la ley, con lo cual su titular debe demostrar el uso real y efectivo de la serial de publicidad, de lo contrario puede ser objeto de la cancelación del signo por no uso.

Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto: Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya cargo probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concrete analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, conclave que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular del signo, en este caso Central American Brands Inc., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la señal de publicidad descrita en autos.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la accionante, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la marca inscrita registro 131226, tal y como consta en la certificación de folio 27 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de un signo debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la señal de publicidad, al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su signo, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables, material publicitario o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que el signo es usado por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de un signo distintivo es importante para su titular ya que lo posiciona en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas y otros signos distintivos registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar signos idénticos o similares a éstos que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la serial de propaganda Vikingo: Es demasiada bolsa, registro 131226, descrita anteriormente. Por tanto;

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la señal de propaganda Vikingo: Es demasiada bolsa, registro 131226, inscrita el 17/01/2002, correspondiente a una señal de propaganda que promociona “Para promocionar bolsas plásticas, propiedad de Central American Brands Inc. II) Una vez en firme la resolución, se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a.í..—( IN2020492450 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

RF-133149.—Ref.: 30/2020/64011.—Grünenthal GMBH Novartis AG. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-133149 de 14/01/2020. Expediente: 2002-0008907 Registro N° 141264 TRAVIATA en clase(s) 5 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:23:17 del 29 de setiembre del 2020.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Monserrat Alfaro Solano, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, contra la marca “TRAVIATA”, registro N° 141264, inscrita el 22/09/2003, vence el 22/09/2023, en clase 5 para proteger: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, materiales para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, propiedad de Gruñenthal GMBH, domiciliad en Zierglerstrabe 6, 52078 Aachen, Alemania, cancelación tramitada bajo el expediente N° 2-133149.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 14/01/2020, Monserrat Alfaro Solano, en calidad de apoderada especial de NOVARTIS AG, interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “TRAVIATA” registro N° 141264, descrita anteriormente (folios 1 a 11). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo “TRAVATAN” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente N° 2019-10292 y que actualmente se encuentra en trámite.

El traslado de ley se intentó notificar al titular del signo mediante su apoderado especial en Costa Rica, tal y como consta de los intentos de notificación a folio 15 vuelto del expediente, no obstante, en virtud de que no existió apersonamiento por parte de los representantes, se tiene por notificada a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 139, 140, 141 los días 12, 13 y 14 de junio del 2020. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados. De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrita la marca “TRAVIATA”, registro N° 141264, inscrita el 22/09/2003, vence el 22/09/2023, en clase 5 para proteger: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, materiales para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, propiedad de GRUÑENTHAL GMBH, domiciliada en Zierglerstrabe 6, 52078 Aachen, Alemania (F. 25).

2.  Que la empresa NOVARTIS AG, solicitó el 08/11/2019, bajo el expediente N° 2019-10292, la inscripción de la marca “TRAVATAN”, en clase 5, para proteger: Preparaciones farmacéuticas, signo que a la fecha se encuentra en trámite de inscripción. (F. 26).

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Monserrat Alfaro Solano, en calidad de apoderada especial de NOVARTIS AG (folio 12).

IV.—Sobre los hechos no probados. No se logró comprobar el uso real y efectivo del signo “TRAVIATA”, registro N° 141264.

V.—Sobre los elementos de prueba y su análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante lo anterior por cuanto el titular del signo no se apersonó al expediente ni aportó prueba para analizar el uso real y efectivo del signo en Costa Rica.

VI.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al procedimiento de cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7° u 8° citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso GRUÑENTHAL GMBH, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “TRAVIATA” registro N° 141264.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que NOVARTIS AG, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente N° 2019-10292, tal y como consta en la certificación de folio 26 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “TRAVIATA”, registro N° 141264, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento: I) Se declara con lugar la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, interpuesta contra el registro de la marca “TRAVIATA”, registro N° 141264, inscrita el 22/09/2003, vence el 22/09/2023, en clase 5 para proteger: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, materiales para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, propiedad de GRUÑENTHAL GMBH, domiciliad en Zierglerstrabe 6, 52078 Aachen, Alemania. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector aí.—1 vez.—( IN2020493870 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Documento Admitido traslado al titular

Ref: 30/2020/10282.—Eduardo Zúñiga Brenes, casado, cédula de identidad 110950656, en calidad de apoderado especial.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nº y fecha: Anotación/2-132361 de 05/12/2019.—Expediente: 2019- 0002990.— Registro Nº 282974.—MBUENAZO ACAI BOWLS en clase(s) 29 y 30 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:11:44 del 13 de febrero de 2020.—Conoce este Registro, la solicitud de nulidad por parte de terceros, promovida por el Eduardo Zúñiga Brenes, casado, cédula de identidad 110950656, en calidad de apoderado especial de Buenazo Bowls S.A., contra el registro del signo distintivo MBUENAZO ACAI BOWLS, Registro Nº 282974, el cual protege y distingue: toda clase de bebidas lacteadas en las que predomine la leche, batidos, yogurt con sabor acai y arándano, helados con sabor acai y arándano en clase 29 y 30 internacional, propiedad de Michael Gamboa Chinchilla, soltero, cédula de identidad 111870390. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, se procede a TRASLADAR la solicitud de nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley Nº 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 3 y 4 y 242 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico .—( IN2020494032 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL SANTO DOMINGO

De conformidad con los artículos 10 y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes”. Por no haber sido posible notificar a la señora María del Milagro Umaña Ulloa, número de cédula 1-0853-0116, la Sucursal de Santo Domingo, notifica el traslado de cargos Nº 1214-2019-01100, por eventuales omisiones de ingresos como trabajadora independiente, por un monto de ₡4.270.444 en cuotas obreras. Consulta expediente: En esta Sucursal, ubicada en Santo Domingo, 200 norte del Palacio Municipal. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de la publicación del edicto, para presentar las pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Sucursal de la C.C.S.S. en Santo Domingo, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido el Juzgado de Menor Cuantía de Santo Domingo; de no indicarlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Santo Domingo, 26 de agosto de 2020.—Lic. Ana Guadalupe Vargas Martínez, Administradora.—1 vez.—( IN2020493683 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Debido a que se ignora el actual domicilio fiscal de los contribuyentes que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Servicios municipales y que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas las formas de localización posible y en cumplimiento de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.

Lista de Contribuyentes Morosos Municipalidad de Curridabat Bienes Inmuebles y Servicios Municipales por segunda vez.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Lic. Emerson Meneses Méndez, Responsable.—1 vez.—O.C. 44392.—Solicitud 227935.—( IN2020493677 ).



[1]      Figura Nº 1. Tomada del Informe técnico Nº MICITT-DEMT-DAEMT-INF-006-2019 de fecha 20 de junio de 2019.