LA GACETA N° 262 DEL 30 DE
OCTUBRE DEL 2020
PODER LEGISLATIVO
LEYES
N° 9902
PROYECTOS
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
DIRECTRIZ
MINISTERIO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
ACUERDOS
MINISTERIO DE
HACIENDA
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
LICITACIONES
MUNICIPALIDADES
AVISOS
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNCIPALIDAD DEL
CANTÓN MORA
MUNICIPALIDAD DE
ASERRÍ
MUNICIPALIDAD DE
HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
SARAPIQUÍ
MUNICIPALIDAD DE
CARRILLO
CONCEJO MUNICIPAL
DISTRITO DE CÓBANO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
Los Alcances N° 285 y N° 286 a
La Gaceta N° 261; Año CXLII, se publicaron el
jueves 29 de octubre del 2020.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INUTILIZAR PISTAS
DE ATERRIZAJE NO AUTORIZADAS
ARTÍCULO 1- Objetivo
El objetivo de esta ley es desarrollar el marco jurídico para autorizar al Estado a inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo no autorizadas por razones de seguridad nacional.
ARTÍCULO 2- Competencia
Le corresponderá al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública la aplicación de la presente ley. Para esto podrá coordinar con otras instituciones públicas y las municipalidades para su ejecución.
ARTÍCULO 3- Definiciones
Los siguientes términos
son definidos para el propósito
de esta ley:
a) Aeródromo: área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
b) Aeropuerto: todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que, a juicio de la Dirección General de Aviación Civil, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.
c) Campo de aterrizaje: área definida en tierra o agua, especialmente destinada a la partida y llegada de vehículos aéreos ultralivianos y que, por sus dimensiones y demás especificaciones, no puede ser considerada como una pista apta para la aviación convencional.
d) Helipuerto: aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
e) Derecho de operación: acto administrativo que otorga a una persona, física o jurídica, la facultad de realizar actividades de aviación en un inmueble de su dominio, posesión o control.
f) Pista: área rectangular definida en un aeródromo terrestre destinada y preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino: cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal.
h) Pista no autorizada: (aeródromo no autorizado) término utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o se intenta usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con este vencido.
i) Pistas inutilizadas: pistas no autorizadas o clandestinas que, con el fin de evitar su utilización para la operación ilegal de aeronaves, son inhabilitadas de manera sectorizada.
ARTÍCULO 4- Vigilancia
a) El Servicio de Vigilancia Aérea en forma periódica verificará, con la Dirección de Aviación Civil, la relación de pistas del país con autorización vigente para operación.
b) El Servicio de Vigilancia, el Organismo de Investigación Judicial, las municipalidades y los guardaparques, mediante la recepción de denuncias, patrullaje aéreo, terrestre o cualquier otro medio que les facilite, podrán realizar reconocimientos permanentes en todo el territorio nacional, en estricto cumplimiento del respeto al derecho de propiedad privada y debido proceso, con el fin de detectar la existencia y/o construcción de pistas, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje que no cuenten con la autorización de la Dirección de Aviación Civil.
ARTÍCULO 5- Declaratoria de ilegalidad
Las pistas de aterrizaje no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que se encuentren en propiedad privada, parques nacionales y propiedades del Estado serán declaradas como ilegales por la Dirección de Aviación Civil, mediante acto administrativo expreso.
Una vez verificada la ilegalidad de operatividad, el Ministerio de Seguridad Pública, a través del Servicio de Vigilancia Área, deberá notificar al particular debidamente la resolución administrativa, con la finalidad de garantizar la seguridad nacional del país.
ARTÍCULO 6- Infracción administrativa
Cuando por medio de un reconocimiento del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, se demuestra la tenencia irregular de pistas de aterrizaje no autorizadas, dicha tenencia será considerada una infracción administrativa. La sanción a esta disposición será la inhabilitación y destrucción de la pista de aterrizaje no autorizada.
ARTÍCULO 7- Notificación
El Servicio de Vigilancia
Aérea deberá notificar al propietario, poseedor o arrendatario del inmueble sobre la ilicitud y condición de la pista declarada como no autorizada. El propietario, poseedor o arrendatario contará con un plazo de diez días hábiles para probar, en primera instancia
y de forma escrita, la condición
en que se encuentre dicha pista. Con el apersonamiento y contestación por
parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Área tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver
lo que en derecho corresponda.
Con la resolución emitida
por el Servicio de Vigilancia
Área, el propietario o poseedor tendrá un plazo de tres días hábiles para presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio
ante la Dirección General de Aviación
Civil. Con lo resuelto por dicha
Dirección se agotará la vía administrativa y se procederá con lo resuelto por el ente superior.
ARTÍCULO 8- Notificación por edicto
En el caso de que sea infructuosa la notificación al propietario o si la propiedad pertenece a una sociedad mercantil y no fuera posible notificar por medio de su domicilio social o por medio de su representante legal o agente residente, se dejará constancia en el expediente de las notificaciones infructuosas que se hayan realizado, de previo a notificar por edicto.
La notificación por edicto se hará mediante una sola publicación por medio de edicto que se publicará en La Gaceta, la cual deberá contener los requisitos de toda notificación conforme a los procedimientos que al respecto aplica el Ministerio de Seguridad Pública.
Las notificaciones por edicto válidamente realizadas surten los mismos efectos jurídicos que las demás formas de notificación establecidas en este reglamento.
ARTÍCULO 9- Inhabilitación, destrucción o demolición
Una vez realizada la notificación, y transcurridos los diez días hábiles y con la resolución emitida por parte del Servicio de Vigilancia Aérea en la que se declara la pista como no autorizada o no existiera respuesta alguna por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Aérea procederá con la inhabilitación, destrucción o demolición de las pistas identificadas como no autorizadas. Para la realización de este procedimiento podrá contar con el apoyo del Ministerio de Seguridad Pública, de otras instituciones públicas y las municipalidades.
ARTÍCULO 10- Métodos
El Servicio de Vigilancia Aérea podrá utilizar cualquiera de los siguientes métodos para inhabilitar, demoler o destruir pistas no autorizadas, en coordinación con la autoridad en materia ambiental del lugar, procurando la protección del medio ambiente y la menor afectación posible a la naturaleza:
a) Siembra de árboles o palmeras.
b) Mediante el movimiento de tierra utilizando maquinaria, equipo pesado o cualquier instrumento que permita inhabilitar la pista.
c) Uso de dinamita.
Si la pista no autorizada se encuentra en un área protegida se procederá a inhabilitarla y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá realizar y fiscalizar los procesos de regeneración natural en la zona.
La inhabilitación o destrucción de la pista no autorizada se circunscribirá únicamente al espacio físico y al perímetro utilizado por dicha pista.
ARTÍCULO 11- Sobre el uso de la dinamita
El uso de dinamita deberá ser utilizado solo en casos complejos; para ello, la administración justificará y razonará los motivos por los cuales la utiliza, siempre procurando el menor daño al medio ambiente y sin poner en riesgo la vida de las personas. Para este caso en particular, se deberá notificar al propietario el día y la hora en el que se realizará el procedimiento. El reglamento de aplicación de la presente ley deberá contener un listado de en cuáles casos se puede utilizar este método y cómo.
Es prohibida la utilización de dinamita en áreas de conservación.
Rige tres meses después de su publicación en La Gaceta.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Jorge Luis Fonseca Fonseca
Vicepresidente en Ejercicio de
la Presidencia
Ana Lucía Delgado Orozco María Vita Monge Granados
Primera secretaria Segunda
secretaria
Dado en la Presidencia de la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—O. C. N° 4600035669.—Solicitud N° 056-2020.—( L9902-IN2020496947 ).
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY
Nº
7555, LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO-
ARQUITECTÓNICO
DE COSTA RICA
Expediente Nº 22.252
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
protección a los bienes históricos es una preocupación
tanto internacional como nacional, existiendo desde el orden internacional, instituciones como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencias y Cultura (Unesco por sus siglas en inglés)
la cual mediante la Convención de 1972 para la Protección
del Patrimonio Mundial Cultural y Natural que se dedican a la preservación de la paz mediante el dialogo y el entendimiento en todas sus formas,
sin distinción de culturas.
El
desarrollo de herramientas educativas para el fomento de ciudadanos libres de odio es uno de los principales objetivos de desarrollo de esta organización, ya que esta permite
que todas las personas, sin discriminación
alguna, puedan gozar de las riquezas que nos han heredado
nuestros antepasados y las riquezas naturales que la madre
tierra nos da.
En
Costa Rica, nuestra Constitución
Política, mediante el artículo 89, se expresa la necesidad y la preocupación por mantener para todas las generaciones futuras nuestra esencia e historia, el cual enuncia lo siguiente: “Entre los
fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.” Este de la mano con el artículo,
50 el cual pronuncia lo siguiente: “El Estado procurará
el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y
para reclamar la reparación
del daño causado. El Estado
garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La Ley determinará
las responsabilidades y las sanciones
correspondientes”. A partir
de esta normativa presente en el instrumento legal de mayor peso que es nuestra
Constitución Política, debemos fomentar el cuido y la preservación de nuestra historia en todas sus formas.
La
creación de la Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555,
de 20 de octubre de 1995, tiene
como objetivos la protección y preservación del patrimonio histórico-arquitectónico
de Costa Rica.
De
acuerdo con lo que establece
el artículo 2 de la Ley Nº 7555, Patrimonio
Histórico Arquitectónico de
Costa Rica, “Forma parte del patrimonio
histórico-arquitectónico del país,
el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica,
declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes de conformidad con
la presente ley. Se declaran
de interés público la investigación, la conservación,
la restauración, la rehabilitación
y el mantenimiento del patrimonio
histórico-arquitectónico.”
La
solicitud de la tramitación
para que un bien sea considerado patrimonio
histórico-arquitectónico en
nuestra actual legislatura solicita únicamente que se
complete un formulario que se expresa
en la página web
patrimonio.go.cr/servicios/declaratorias.aspx junto
con el cual se solicita información básica como el nombre de o las personas físicas o jurídicas que realizan la solicitud, dirección de vivienda u oficina, número telefónico y correo electrónico para efectos de las notificaciones, así como una breve historia con fotografías de la importancia
cultural y arquitectónica que representa
ese bien y su ubicación física.
Es
importante recalcar que esta solicitud que se realiza es muy superficial para
la toma de una decisión tan
importante como lo es la declaratoria de un bien. Se considera
que la ley actual posee algunos
vacíos legales por lo que
se origina este proyecto con el fin de solventar estos espacios y que la preservación de nuestra historia sea prioritaria en todo sentido.
Los
artículos en cuestión en este
proyecto son el artículo 5
de la Ley Nº 7555, el cual establece
que dentro de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
se encontrará un representante
de la Defensoría de los Habitantes
con voz, pero sin voto, lo que se considera inadecuado debido a que este órgano representa
a la población y se le está privando
de poder dar un voto en el consentimiento
de si se aprueba o no el inmueble dentro del marco de la
ley de patrimonio.
Además,
en este artículo
se considera oportuno añadir un inciso h), el cual tendrá la función de añadir a las personas
que conforman el consejo un
miembro más, este será un representante
del cantón en donde se ubique el inmueble en cuestión, con el fin de que exista un consentimiento en el cantón y que la decisión de que se considere patrimonio un inmueble sea garantizada por una mayoría en busca de la preservación de la historia del lugar.
En
el caso del artículo 7 de
la Ley Nº 7555, hace referencia
a la solicitud y la tramitación
que toma la gestión, el artículo actual establece que “La
incorporación de un bien patrimonio
histórico-arquitectónico se efectuará
mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de
un expediente que abrirá el
Ministerio a instancia de
la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente
público. (…)”.
En este caso se busca
añadir que, en caso de tratarse de un bien inmueble público, será necesario, como parte de la tramitación, un acuerdo del consejo municipal en el que se justifique la voluntad de los vecinos del cantón.
Por
lo expuesto anteriormente,
se somete a consideración
de las señoras diputadas y
los señores diputados el siguiente proyecto de ley, cuyo objetivo es aprobar una modificación a los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 7555, Reforma
de los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY
Nº
7555, LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO-
ARQUITECTÓNICO
DE COSTA RICA
ARTÍCULO
1- Para que se modifique el artículo
5 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica, Ley Nº 7555, de 20 de octubre de 1995,
y sus reformas, y se lea de la siguiente
manera:
Artículo
5- Comisión Nacional de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico. Créase
la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico
que asesorará al Ministerio
en el cumplimiento de esta ley. Estará integrada de la siguiente manera:
a) El
ministro de Cultura,
Juventud y Deportes o el viceministro,
quien la preside.
b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio
Cultural.
c) Dos representantes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, nombrados por su Junta Directiva.
d) El presidente de la Academia de Geografía e Historia.
e) El presidente de la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios.
f) Un representante de la Procuraduría General de la República.
g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes.
h) Un representante del cantón donde se ubique el inmueble, nombrado por el consejo municipal del cantón.
La
obligación de los representantes
de los incisos f) y g) será
velar por los intereses de los particulares
afectados por la aplicación
de la presente ley. Los miembros
de la Comisión citados en los incisos a), b), d), e) y
h) ejercerán sus funciones mientras desempeñen el cargo que
los llevó a ella; los citados en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso
de renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.
ARTÍCULO
2- Para que se modifique el artículo
7 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica, Ley Nº 7555, de 20 de octubre de 1995,
y sus reformas, y se lea de la siguiente
manera:
Artículo
7- Procedimiento de incorporación.
La incorporación de un bien al patrimonio
histórico-arquitectónico se efectuará
mediante decreto ejecutivo, previa tramitación de
un expediente que abrirá el
Ministerio a instancia de
la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá por solicitud de la Comisión de Cultura nombrado por el Consejo Municipal
de cada cantón.
El
propietario y los titulares
de derechos reales sobre el
inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen,
expongan lo que les interese
y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les
fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.
La
apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y
provisional, del régimen previsto
para los bienes incorporados
al patrimonio histórico-arquitectónico,
excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.
La declaración no procederá si no consta en el expediente
el visto bueno de la comisión
de cultura de la municipalidad
y la opinión favorable de la Comisión,
creada en el artículo 5, la cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En todo
caso, rendirá su informe en
un plazo de treinta días.
El
expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos
meses más en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el ministro. Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y solo se podrá iniciar otro sobre
el mismo inmueble cuando hayan transcurrido
tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita
del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.
Si
se trata de un centro,
conjunto o sitio, una vez cumplidos
los trámites anteriores, el
Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes hará la
declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitir el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.
ARTÍCULO 3- Para que se modifique
el artículo 9 de la Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555,
de 20 de octubre de 1995, y sus reformas,
y se lea de la siguiente manera:
Artículo
9- Obligaciones y derechos
La
declaratoria de bienes inmuebles como monumento, edificación o sitio histórico, conlleva la obligación por parte de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes así declarados:
(…)
e)
Permitir las visitas de inspección que periódicamente habrán de realizar funcionarios acreditados del Ministerio, y de la comisión de cultura de la municipalidad y colaborar con ellos, en la medida de sus posibilidades, para determinar el
estado del inmueble y la
forma en que se están atendiendo su protección
y preservación.
(…)
Erwen Yanan Masís Castro
Diputado
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—( IN2020496924 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 1, 2 y 3 DE LA LEY 9725.
AUTORIZACIÓN AL PROGRAMA INTEGRAL DE
MERCADEO
AGROPECUARIO (PIMA) PARA QUE SEGREGUE Y DONE
PARTE DE UN INMUEBLE DE
SU PROPIEDAD AL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO, ESPACIO EN EL QUE
FUE CONSTRUIDO EL CENTRO NACIONAL DE
CONGRESOS Y CONVENCIONES
Expediente N° 22.253
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Mediante el Decreto Ejecutivo Número 30422 MAG-TUR del seis de mayo del 2002, se declara de interés público la “Construcción de un Centro de Convenciones y Ferial”, así como los estudios necesarios para la consecución de este objetivo, en los terrenos de reserva del Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos “CENADA”. Asimismo, se autoriza a todos los órganos e instituciones de la Administración Central y Descentralizada del Estado para que contribuyan con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la medida de sus posibilidades financieras y legales, al mencionado proyecto.
El artículo 5 de la “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo”, Nº 1917 del 30 de julio de 1955, ha definido al Instituto Costarricense de Turismo como ente desarrollador de grandes proyectos nacionales para promover y estimular actividades comerciales e industriales que traten de atraer el turismo, brindándoles facilidades y distracciones o que den a conocer al país en sus diversos aspectos. Para todos es bien sabido que el turismo es el principal motor de la economía nacional, ya que contribuye positivamente con el desarrollo económico y social del país. Ha permitido minimizar en los últimos años los efectos negativos en la economía nacional producto de los bajos precios en los principales productos de exportación, aunado al incremento en los derivados del petróleo, coadyuvando con una mejor y más amplia distribución del ingreso de los distintos sectores involucrados en forma directa e indirecta de la actividad.
En pleno, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley N° 9725, Autorización
al Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario (PIMA), para que segregue
y done parte de un inmueble
de su propiedad al
Instituto Costarricense de Turismo, espacio en el que fue construido el Centro Nacional
de Congresos y Convenciones,
en donde se autorizó al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA),
cédula jurídica número tres - cero cero siete - cero cuatro cinco nueve cuatro
dos, para que del bien inmueble de su propiedad inscrito
en el Registro Nacional,
bajo el sistema de folio real, partido
de Heredia, matrícula número
uno cuatro uno cinco siete cinco - cero cero cero, segrege
y done al Instituto Costarricense de Turismo, cédula cuatro -cero cero cero - cero cuatro dos uno cuatro uno - uno cinco, un lote de con una medida de cien mil metros cuadrados
(100.000 m2), donde actualmente
se encuentran las instalaciones
del Centro Nacional de Congresos y Convenciones de Costa Rica.
En la Ley de Autorización al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), para que segregue y done parte de un inmueble de su propiedad al instituto costarricense de turismo, espacio en el que fue construido el Centro Nacional de Congresos y Convenciones, Ley 9725; no se le dio un destino específico al lote segregado, y su naturaleza es terreno de construir con un edificio y cuatro bodegas, encontrándose afecto al fin público que dispone el artículo 45 Reglamento del Funcionamiento del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), creado por Ley N° 6142, N° 39785 -MAG: “Los bienes y derechos del PIMA serán utilizados exclusivamente en la realización de sus fines.”
Así las cosas, en el caso concreto trata de una donación de un lote de terreno a segregar de un inmueble afecto a un fin público distinto del turismo, por lo que deviene en necesaria su desafectación del fin público al que se encuentra afecta la finca madre propiedad del PIMA, inscrito en el Registro Nacional, bajo el sistema de folio real, partido de Heredia, matrícula número uno cuatro uno cinco siete cinco-cero cero cero.
El Instituto Costarricense de Turismo con la autorización expresa manifestada por el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) en Convenio Interinstitucional entre partes, suscrito en fecha 16 de mayo del 2011 y contando el contrato de construcción promovido por el Instituto Costarricense de Turismo con el refrendo de ley por parte de Contraloría General de la República, construyó una edificación de quince mil seiscientos metros cuadrados (15600 m2) para albergar el Centro Nacional de Congresos y Convenciones como una iniciativa del Estado Costarricense para promover y estimular el desarrollo del segmento de congresos, convenciones y ferial y que representaría un incremento muy importante en la visitación al país de personas que participan en este tipo de eventos.
Considerando que, la construcción
y puesta en operación de un Centro Nacional de Congresos
y Convenciones tiene una enorme importancia para el impulso de la economía del país, el Instituto Costarricense
de Turismo, ha hecho una enorme
inversión en la construcción del mismo, al amparo
de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número 30422 MAG-TUR del 06 de mayo del 2002, donde se autorizó a todos los órganos e instituciones de la Administración
Central y Descentralizada del Estado para que contribuyan con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en
la medida de sus posibilidades
financieras y legales, a la
ejecución del mencionado proyecto.
Por otro lado, la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, establece una tarifa de impuesto de traspaso del uno y medio por ciento, del valor de la propiedad, para todo negocio jurídico por el cual se trasfiera directa o indirectamente un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, de manera que, teniendo en cuenta el importancia del Centro Nacional de Congresos y Convenciones para el desarrollo económico del país, considerando la derrama de los beneficios en una gran cantidad de emprendedores turísticos y no turísticos, entre ellos, hoteles, transporte de turismo, servicios de alimentos y bebidas, tour operadores, sin dejar de lado la importante generación de empleo directo e indirecto que toda esta actividad demanda, resulta más que justificado la exoneración de impuestos de traspaso, así como de derechos y tasas del Registro Nacional, el trámite de donación del terreno objeto de esta Ley y que debe ser formalizado por parte de la Notaría del Estado.
A efectos de lograr el objetivo trazado en la Ley N° 9725, resulta necesario ampliar el plazo para confección del plano catastrado del terreno a donar por parte del PIMA al Instituto Costarricense de Turismo en 24 meses.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 1, 2 y 3 DE LA LEY 9725.
AUTORIZACIÓN AL PROGRAMA INTEGRAL DE
MERCADEO
AGROPECUARIO (PIMA) PARA QUE SEGREGUE Y DONE
PARTE DE UN INMUEBLE DE
SU PROPIEDAD AL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO, ESPACIO EN EL QUE
FUE CONSTRUIDO EL CENTRO NACIONAL DE
CONGRESOS Y CONVENCIONES
ARTÍCULO 1°- Refórmense en forma integral la Ley N° 9725, Autorización al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) para que segregue y done parte de un inmueble de su propiedad al Instituto Costarricense de Turismo, espacio en el que fue construido el Centro Nacional de Congresos y Convenciones, Ley 9725, del 14 de agosto de 2019, publicada en La Gaceta N°. 212 del 07 de noviembre de 2019, cuyo texto dirá:
Artículo 1- Se autoriza al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), cédula jurídica número tres - cero cero siete - cero cuatro cinco nueve cuatro dos (N.º 3-007-045942), para que del bien inmueble de su propiedad que se describe así: inmueble inscrito en el Registro Nacional, bajo el sistema de folio real, partido de Heredia, matrícula número cuatro - uno cuatro uno cinco siete cinco - cero cero cero (4-141575-000), naturaleza: construir con un edificio y cuatro bodegas; situado en la provincia de Heredia, distrito cuarto, Ulloa; cantón uno, Heredia; con una medida según el Registro Público de cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (440.458 m2), plano catastro de Heredia UNO SIETE UNO CERO SEIS UNO SEIS - DOS MIL TRECE, que linda al norte con calle pública con seiscientos cuarenta metros con dieciséis centímetros (640, 16 m), y otros; al sur con la Autopista General Cañas con ochocientos cuarenta y un metros con sesenta centímetros (841,60 m); al este con Hacienda El Barrial S. A. y al oeste con Lechería La Pitahaya S. A., segregue y done un lote en favor del Instituto Costarricense de Turismo, cédula cuatro -cero cero cero - cero cuatro dos uno cuatro uno - uno cinco (4-000-042141). El lote a segregar y donar tendrá una medida de cien mil metros cuadrados (100.000 m2), donde actualmente se encuentran las instalaciones del Centro Nacional de Congresos y Convenciones de Costa Rica, soportando los gravámenes que constan en el Registro.
El resto de la finca madre se lo reserva el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA).
Artículo 2- Se desafecta el lote a segregar del uso público que actualmente consta en el Registro, con una medida de cien mil metros cuadrados (100.000 m2), de la finca folio real, partido de Heredia, matrícula número cuatro-uno cuatro uno cinco siete cinco-cero cero cero (4-141575-000), en donde actualmente se encuentran las instalaciones del Centro Nacional de Congresos y Convenciones de Costa Rica.
Artículo 3- El catastro del plano para la perfección de esta segregación y donación deberá darse dentro de los veinticuatro meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4- Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de segregación y traspaso, así como a especificar en dicho instrumento público la naturaleza, situación, linderos, medida y plano del lote a segregar, y proceda a su inscripción en el Registro Nacional. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional. El trámite de segregación y donación estará exento del pago de toda clase de impuestos de traspaso y derechos y tasas del Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
Carlos Ricardo Benavides Jiménez Karine Niño Gutiérrez
Pablo Heriberto Abarca Carmen Chan Mora
Luis Ramón Carranza Cascante Luis Ramón Carranza Cascante
Melvin Núñez Piña
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020496949 ).
Nº 6817-20-21
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En Sesión Extraordinaria Nº 61, celebrada el 5 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 121 y el artículo 158 de la Constitución Política.
ACUERDA:
Reelegir al señor Fernando Cruz Castro como magistrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el período comprendido entre 19 de octubre de 2020 y el 18 de octubre de 2028.
El señor magistrado fue juramentado en la Sesión Extraordinaria Nº 62, del 6 de octubre de 2020.
Asamblea Legislativa - San José, a los seis días del mes de octubre de dos mil veinte.
Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 20018.—Solicitud N° 230098.—( IN2020496938 ).
N° 42450-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 18, 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30 y 46 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 1 y 51 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998.
Considerando:
1º—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que “El Estado procurará
el mayor bienestar a todos
los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.
Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y
para reclamar la reparación
del daño causado. El Estado
garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará
las responsabilidades y las sanciones
correspondientes”.
2º—Que el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, establece en su inciso c) que dentro de los criterios para el ordenamiento ambiental se debe considerar las características de cada ecosistema.
3º—Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del
04 de octubre de 1995, en su artículo 46 establece que “El Estado ejercerá
la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su
patrimonio natural. Son de interés
público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas asegurar su uso
sostenible. Para ejecutarlas,
se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo…”.
4º—Que dentro de los criterios establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, se
destacan los siguientes: a)
“La protección y la conservación
de los ecosistemas naturales, la diversidad
de las especies, la diversidad
genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción”
y el inciso b) “El manejo
de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.”
5º—Que en
el artículo 1 de la Ley de Biodiversidad
N° 7788 se establece que el objeto
de la misma es “Conservar
la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir
en forma justa los beneficios y costos derivados”
6º—Que de acuerdo
al artículo 51 de la Ley de Biodiversidad
N° 7788, se establece que “Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración
con otros entes públicos y privados, dispondrá un
sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes,
para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración,
la recuperación y la rehabilitación.”
7º—Que el artículo 62 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, estipula que “Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC preparará los principios, criterios e indicadores para la identificación de ecosistemas y sus componentes, con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos”.
8º—Que la Contraloría General de la República (CGR) en su informe DFOE-AE-IF-12-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, sobre “Auditoría Operativa acerca de la efectividad del Gobierno para medir y reportar el Estado de conservación de la Biodiversidad”, en la Disposición 4.1. d) establece para el Ministro de Ambiente y Energía la obligación de aprobar y publicar el Sistema de Clasificación de Ecosistemas que permita generar, unificar y optimizar los esfuerzos en el marco de la medición del estado de la biodiversidad y apoye el ordenamiento territorial con fines de protección, rehabilitación y utilización sostenible de la diversidad biológica, con base en la propuesta que le remita el SINAC en cumplimiento de la disposición 4.3 inciso c).
9º—Que en ese mismo informe DFOE-AE-IF-12-2011, se emite la disposición 4.3. c) a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de establecer un Sistema de Clasificación de Ecosistemas que permita generar, unificar y optimizar los esfuerzos en el marco de la medición del estado de la biodiversidad y apoye el ordenamiento territorial con fines de protección, rehabilitación y utilización sostenible de la diversidad biológica.
10.—Que mediante el oficio SINAC-DE-991 con fecha del 29 de junio de 2015, el Director Ejecutivo del SINAC remite documentación sobre el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica a la Contraloría General de la República, comunicando que mediante este acto está dando cumplimiento a lo solicitado por el órgano fiscalizador mediante la disposición 4.3. c) del informe el informe DFOE-AE-IF-12-2011.
11.—Que La conservación y uso sostenible de la biodiversidad es
un deber del Estado y los demás
entes públicos pertinentes, además estos tienen la obligación de contar con un sistema de clasificación para la toma de las medidas apropiadas para la mitigación, el
control, la restauración, la recuperación
y la rehabilitación de los mismos,
que contribuya a la conservación
de la integridad ecológica
y el uso sostenible de los servicios ecosistémicos que proveen para las actuales y futuras generaciones. El sistema de clasificación por ecorregiones permite lo siguiente:
a. La contribución en la formulación integral e implementación de políticas ambientales y sectoriales vinculadas con el uso y conservación de la biodiversidad.
b. La incorporación en los procesos de ordenamiento territorial en el ámbito nacional, regional y local.
c. Proponer límites basados en el funcionamiento ecológico del medio natural, estableciendo ecorregiones que corresponden a unidades operativas ecológicas.
d. La delimitación de ecorregiones permite la gestión de ecosistemas a diferentes escalas (local, regional y nacional) y no está limitado por la división política-administrativa.
e. El establecimiento de una línea base para futuras evaluaciones del estado de los ecosistemas.
f. Ser un marco de referencia para la planificación, gestión y monitoreo del territorio nacional.
g. Proveer un marco institucional para la planificación y gestión con visión de ecosistemas en el país para el uso sostenible, conservación, restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad.
h. Valorar los efectos de futuras acciones y decisiones sobre los ecosistemas; en especial sobre aquellos más frágiles o amenazados, en peligro o únicos.
i. Identificar posibles escenarios de desarrollo que sean justos, equitativos y sustentados en los servicios que proveen los ecosistemas.
j. Identificar vacíos de datos, conocimiento y guiar la investigación requerida para sustentar el desarrollo a largo plazo.
k. Proveer un marco de referencia espacial para identificar acciones prioritarias para la restauración, rehabilitación y recuperación de ecosistemas.
l. Contribuir al diseño de acciones para la mitigación y adaptación de los ecosistemas ante la variabilidad y el cambio climático.
m. Contar con información oficial para el reporte, monitoreo y verificación de los ecosistemas en Costa Rica.
12.—Que para atender lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 y el artículo
62 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE,
con respecto a tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración,
la recuperación y la rehabilitación
de los ecosistemas, el Sistema de Clasificación
de Ecorregiones y Ecosistemas
de Costa Rica para el SINAC, cumple con los principios, criterios e indicadores para la identificación
de ecosistemas y sus componentes.
Por tanto,
Decretan:
Modificación del artículo 62 del Reglamento
a la Ley
de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo N° 34433-MINAE
y Oficialización del Sistema de Clasificación
de Ecorregiones y Ecosistemas
de Costa Rica
Artículo 1º—Modificación. Modifíquese el artículo 62 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, para que se lea en delante de la siguiente forma:
“Artículo 62.—Sobre
el Sistema de Clasificación de Ecorregiones
y Ecosistemas de Costa Rica. Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad,
el SINAC establecerá el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica y sus componentes,
con la finalidad de tomar
las medidas apropiadas para
la mitigación, el control, la restauración,
la recuperación y la rehabilitación
de los mismos.”
Artículo 2º—Del Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica. Oficialícese el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Ministerio de Ambiente y Energía, con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los ecosistemas. Este Sistema de Clasificación estará disponible en los sitios web del Ministerio de Ambiente y Energía www.minae.go.cr y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación www.sinac.go.cr/ES/tramitesconsultas/Paginas/GestionServiciosEcosistemicos.aspx. La versión impresa se custodiará en el archivo institucional del SINAC.
Artículo 3º—Objetivo. Establecer un sistema de clasificación que facilite la determinación de las ecorregiones y ecosistemas para el SINAC, que dispone de una serie de parámetros que permitirán la identificación de los ecosistemas, para tomar las medidas apropiadas en el uso y conservación de la biodiversidad, para propiciar la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y los servicios ecosistémicos.
Artículo 4º—Ecorregiones. Se entenderá por ecorregiones, las unidades formadas por un conjunto de ecosistemas que comparten elementos fitogeográficos, geológicos, bioclimáticos, similitud en los impulsores de cambio natural y antrópicos y elementos culturales y socioeconómicos.
Artículo 5º—Ámbito de aplicación. El presente Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica podrá ser aplicado por instituciones públicas, instituciones autónomas y municipalidades, cuando se trate de actividades, planes o permisos que afecten los ecosistemas naturales que impliquen el manejo, uso e investigación de los ecosistemas.
Artículo 6º—Seguimiento de aplicación del sistema de clasificación. El SINAC en coordinación con el Centro Nacional de Información Geo-Ambiental (CENIGA) del MINAE, tendrá la responsabilidad de dar seguimiento a la implementación del Sistema, así como la evaluación, monitoreo, ajustes y mejoras del mismo.
Artículo 7º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el primero de junio del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—O.C. N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-30-2020.—( D42450-IN2020496882 ).
N° 0012-2020
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y 46 último párrafo de la Constitución Política; las atribuciones que le confieren los artículos 25.2, numeral 28 inciso 1) y 2) acápite j), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227; los artículos 22, 24, 29 y 31 de la Ley de Biodiversidad, Ley 7788 del 30 de abril de 1998 y numerales 96 y 99 del Reglamento Autónomo del MINAE, Decreto Ejecutivo Nº28409-MINAE, y
Considerando:
I.—El artículo 180 de la Constitución Política y los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488, facultan al Poder Ejecutivo a declarar el estado de emergencia, lo que faculta a la Administración Pública a la adopción de medidas extraordinarias en caso de necesidades urgentes o imprevistas a fin de proteger los bienes jurídicos más relevantes, como es la vida y la salud de las personas, el cual una vez dictado permite un tratamiento de excepción, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro de ser afectados, entre otros, por una calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.
II.—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, emitió la Declaratoria de Alerta Amarilla para todo el Territorio Nacional, N° 09-20 en fecha 8 de marzo de 2020 y en el marco de la misma, se han venido tomando una serie de medidas con el objetivo de regular el funcionamiento de instalaciones públicas y privadas en donde podría facilitarse el contagio del COVID-19, ya sea por la asistencia de usuarios, clientes, trabajadores y público en general.
III.—La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, en su artículo 2º indica que: “la finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia”. Así mismo, esta ley faculta a la administración a actuar de manera urgente ante un estado de emergencia, mediante la realización de acciones inmediatas que operen ante un peligro inminente, entendido como la probabilidad que existe de contagio por una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos y científicos, lo que conlleva a una eventual emergencia en un plazo no predecible. Por lo que se debe asegurar una respuesta anticipada y efectiva ante el posible impacto negativo y así procurar un adecuado control de los elementos del riesgo, mediante el manejo de los factores que constituyen una amenaza, así como de los factores de vulnerabilidad.
IV.—El pasado 9 de marzo, el Ministro de Ambiente y Energía emitió la Directriz N° 0002-2020, relativa a una serie de lineamientos en atención al COVID 19, y dentro de los alcances de la misma se tienen por comprendidas, entre otras, todas las actividades tendientes a la contención y control del contagio de la referida enfermedad.
V.—Que pese a que, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por COVID-19, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica, el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, y a partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados. El 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.
VI.—El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, con fundamento en el estado de necesidad y urgencia ocasionado por las circunstancias generadas por la pandemia COVID-19, declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica.
VII.—El pasado 06 julio, mediante oficio C-COVID19-013-2020, la Comisión COVID-19 nombrada en el MINAE, en atención a la situación actual del país y en virtud del drástico aumento en el número de casos positivos, en acatamiento de las nuevas indicaciones de las autoridades sanitarias, hizo entre otras, las siguientes recomendaciones:
1. Suspender todos los procedimientos de audiencias tanto, externas como internas del Ministerio y sus Adscritas hasta el 13 de julio, fecha que indicaron las autoridades de Salud o bien, hasta un nuevo aviso.
2. Suspender todas las giras del Ministerio y sus Adscritas en las zonas de alerta naranja hasta el 13 de julio, fecha que indicaron las autoridades de Salud o bien, hasta un nuevo aviso.
VIII.—Que conforme al artículo 29 de la Ley de Biodiversidad, el sistema ejerce la administración de las Áreas de Conservación por medio del Consejo Regional, el cual se integra mediante convocatoria pública que realiza el Director del Área de Conservación a organizaciones gubernamentales y comunales de su territorio, quienes en asamblea eligen a los miembros que conformarán el CORAC.
IX.—Que la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-166-2016 del 5 de agosto del 2016 estableció que: “los miembros del CORAC, en tanto integran con su voz y voto la voluntad de ese órgano colegiado, de naturaleza pública, al igual que su función esencial de administrar el Área de Conservación respectiva, deben ser considerados como funcionarios públicos, aun cuando representen a organismos privados o no gubernamentales, a partir de la definición que de estos servidores hacen los artículos 111 de la LGAP y 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422 del 6 de octubre del 2004)”
X.—Que las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.
XI.—Que desde que
se elevó la situación de emergencia sanitaria a pandemia internacional, ha operado el vencimiento del plazo del nombramiento de los miembros que conforman los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación, lo que, en situaciones ordinarias, llevaría al Director del Área de Conservación a realizar la convocatoria pública para la conformación de la asamblea que elegirá los nuevos miembros. Tomando en consideración la inconveniencia de celebrar asambleas en estos
tiempos de pandemia y la urgente necesidad del funcionamiento ordinario de las estructuras del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, con fundamento
en la Directriz Presidencial número 077-S-MTSS-MIDEPLAN
del 25 de marzo de 2020 y su
reforma, que dispuso a la Administración Pública Central e instó a la Administración Pública Descentralizada, a establecer un plan de servicio básico de funcionamiento, de manera que se garantice la continuidad de aquellas tareas estrictamente necesarias para asegurar el fin público institucional. Por
tanto,
SE EMITE LA
SIGUIENTE DIRECTRIZ PARA ACATAMIENTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE
CONSERVACIÓN
DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA:
Artículo 1º—Debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19, se instruye a los Directores de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación para que el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de sus atribuciones se abstengan de convocar la celebración de asambleas para la conformación de los Consejos Regionales de Área de Conservación.
Artículo 2º—Debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19, se instruye a los miembros de los Consejos Regionales, representantes de las organizaciones, a seguir conformando el órgano colegiado de manera ordinaria y ejercer las funciones que por ley les están encomendadas.
Por lo tanto, para todos los nombramientos de los miembros que conforman los Consejos Regionales de Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se extiende la vigencia de sus nombramientos hasta el 31 de enero del 2021, como medida para asegurar la continuidad de los servicios y la funcionalidad del SINAC en resguardo del interés público en medio de la crisis sanitaria declarada.
Artículo 3º—Comuníquese a las Secretarías de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el Ministerio de Ambiente y Energía.—San José, el veintidós de octubre del año dos mil veinte.
Sra. Andrea Meza Murillo, Ministra de Ambiente y Energía.—1 vez.—O. C. N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-29-2020.—( D0012 - IN2020496878 ).
Nº
0007-2020-H.—San José, cuatro de setiembre
del dos mil veinte.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140, incisos 2) y 20) y 146 de la Constitución Política, artículo 12, inciso a) del Estatuto del Servicio Civil y acorde con lo resuelto en las resoluciones número 13162 de las veinte horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal del Servicio Civil y 024-2020-TASC de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, emitida por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil.
Considerando:
1º—Que mediante Acuerdo número 0032-2018-H de las nueve horas cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil dieciocho, el Poder Ejecutivo, de conformidad con la resolución número 12991 de las veinte horas veinticinco minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal de Servicio Civil y confirmada mediante resolución número 034-2018-TASC de las diez horas veinte minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, se acordó despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Benito Coghi Morales, con rige a partir del 1° de enero del 2019.
2º—Que en razón de otra gestión de despido incoada en contra del señor Coghi Morales, mediante resolución número 13162 de las veinte horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal del Servicio Civil, se autorizó al Estado a despedir con justa causa y sin responsabilidad Patronal al señor Benito Coghi Morales.
3º—Que mediante oficio número DM-1190-2019 de 22 de julio de 2019, se comunicó al señor Benito Coghi Morales, que mediante resolución número 13162 de las veinte horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal del Servicio Civil, declaró con lugar la gestión de despido presentada por este Despacho en su contra.
4º—Que mediante Acuerdo número 0017-2019-H de las catorce horas cincuenta minutos del ocho de julio de 2019, el Poder Ejecutivo, acordó su despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a partir del 4 de agosto de 2019.
5º—Que en fecha 09 de julio de 2019, el señor Coghi Morales presentó recurso de apelación en contra de la resolución número 13162 citada.
6º—Que mediante resolución de las diecinueve horas cuarenta y dos minutos del 22 de julio de 2019, emitida por el Tribunal del Servicio Civil, se admite el recurso citado, manteniéndose suspendido el despido autorizado en esa sede, hasta que se resuelva la gestión presentada.
7º—Que mediante Acuerdo número 0023-2019-H del 09 de diciembre de 2019, se suspendió la ejecución del Acuerdo número 0017-2019-H hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Servicio Civil.
8º—Que mediante resolución número 024- 2020-TASC de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Administrativo del Servicio Civil confirmó el despido del servidor Benito Coghi Morales, autorizado mediante resolución número 13162, de las veinte horas cuarenta minutos del veintiséis de junio del dos mil diecinueve, facultando al Ministerio de Hacienda a proceder con su cese de labores sin responsabilidad patronal.
Acuerdan:
Artículo 1º—En atención a la resolución número Nº024- 2020-TASC de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veinte, del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, confirmar el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor Benito Coghi Morales, portador de la cédula de identidad número 3- 0281-0595 del puesto número 09860, Subdirector de Ingresos, destacado en el Centro de Investigación y Formación Hacendaria.
Artículo 2º—Por encontrarse en firme el Acuerdo número 0032-2018-H de las nueve horas cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil dieciocho, el presente acuerdo de despido se emite para que se incluya en el expediente personal del señor Benito Coghi Morales, que consta en el Departamento de Gestión de Potencial Humano de este Ministerio.
Artículo 3º—El presente acuerdo rige a partir del 24 de setiembre 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 230076.—( IN2020496930).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 54, título N° 328, emitido por el Liceo la Rita en el año dos mil diez, a nombre de Azofeifa Trejos José Miguel,
cédula N° 7-0150-0649. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los ocho días del mes
de octubre
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020495637 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 2, folio 15, título N° 3311,
emitido por el Liceo Ing.
Samuel Sáenz Flores en el año dos mil nueve, a nombre de Falla Peña Paola
Andrea, pasaporte N° 842202439. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de documento de identificación, cuyo documento de identificación correcto es: cédula de residencia N° 117001180403. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020495961 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 24, Asiento 3, Título n° 1029, emitido por el Liceo Nocturno de Grecia en el año dos mil nueve, a nombre de Barquero Mora José Mario, cédula 2-0687-0201. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los seis días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496171 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 42, asiento
Nº 202, emitido por el Escuela San Nicholas de Flüe School en el año dos mil trece, a nombre de Fernández Delgado Mauricio, cédula 1-1626-0505.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los trece días del mes
de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020496363 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 42, asiento 22, título
N° 240, emitido por la Unidad Pedagógica
El Roble en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Vílchez Villegas Mariana Andrea, cédula 1-1054-0141. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496381
).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 44, Título N°
323, emitido por el Liceo
de Santo Domingo en el año mil novecientos
noventa y ocho, a nombre de Casorla Quirós José Eduardo, cédula 1-1075-0564. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los veinte días del mes
de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496387 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 10, asiento
19, título N° 76, emitido
por el Instituto Educativo San Jorge en el año dos mil trece, a nombre de Ledezma Matarrita María José,
cédula N° 5-0412-0268. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496388 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 3, título N° 36 y del Título de
Técnico Medio en la Especialidad
de Contabilidad y Costos, inscrito en el tomo 1, folio 5, título N° 46,
ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional
de Quepos en el año dos mil
seis, a nombre de Morier Guillén Yanuba
Alejandra, cédula N° 6-0374- 0613. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinticinco días del mes
de agosto del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496399 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 85, título N° 756, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Varela Cascante María de los Ángeles, cédula N° 1-1021-0676. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496419 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 52, Asiento 17, Título N° 309, emitido por el Liceo Chachagua en el año dos mil once, a nombre de Rivas Ana Eveling, cédula de residencia 155806246331. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496795 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo I, Folio 105, Título N°
271, emitido por el Liceo
de Paraíso en el año dos mil ocho, a nombre de González
Martínez Brenda Melina, cédula N°
2-0644-0810. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintidós días del mes de octubre
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020497450 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0004766.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3101114106 con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos, 25 metros al oeste, edificio a mano izquierda de 2 plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Luminova pharma group
como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico: alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales: emplastos, material para apósitos: material para empastes e impresiones dentales: desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 35: Publicidad: gestión de negocios comerciales: administración comercial, comercialización de productos farmacéuticos; promoción de productos; trabajos de oficina; administración de programas de fidelización de consumidores: demostración de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos. productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos. Productos alimenticos. suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales; distribución de material publicitario [folletos] prospectos, impresos, muestras] / publicidad correo directo}; distribución de muestras de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su compra y venta al por mayor y menor; suministro de información comercial por sitios web; servicios de venta minorista y mayorista de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales; servicios de importación y exportación; servicios de asesoramiento de empresas sobre la fabricación de productos y medicinas en general; compra, venta, representación e importación de medicamentos. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495504 ).
Solicitud Nº 2020-0006263.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N°
112850507, en calidad de apoderado especial de Jennifer María Méndez Segura, soltera,
cédula de identidad N° 11590273, con domicilio en: Hatillo 5, avenida 40, frente a Súper La Rotonda, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SP SALTY PURPOSE
como marca de fábrica en clase
16 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: papel y cartón; impresos; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y oficina; adhesivos para la papelería o el hogar; materiales de dibujo y materiales para artistas; pinceles; material de instrucción y enseñanza; láminas, películas y bolsas de plástico para envolver y embalar; tipo de imprenta, lo anterior con
motivos cristianos. Fecha: 23 de septiembre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la
Ley7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495512 ).
Solicitud N° 2020-0004595.—Kendall David Ruiz Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 112850507, en calidad de apoderado especial de God Branding Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101645609, con domicilio en Sabana Sur, cincuenta metros este del Colegio La Salle, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GOD BRAND ING
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a consultoría en comercialización y estrategia de marca. Ubicado en San José, Mata
redonda, Sabana Sur, del Colegio La Salle 50 al este, casa N° 59. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el:
19 de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495523 ).
Solicitud Nº 2020-0008296.—David Sánchez López, casado una vez,
cédula de identidad N° 801300651, en
calidad de apoderado generalísimo de Val Val SC
Products & Investments Limitada, cédula jurídica N° 3102776931, con domicilio
en Tejar del Guarco, de la Iglesia Católica de Guayabal 800 m sur,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: VAL VAL INVERSIONES LTDA
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a venta e instalación de materiales de cubierta y paneles con aislante. Ubicado en Cartago, Tejar del Guarco, de la Iglesia Católica de Guayabal 800 m sur. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el:
12 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020495545 ).
Solicitud Nº 2020-0006813.—Cintya
Patricia Sibaja Cuadra, casada, en calidad
de apoderada generalísima
de Distribuidora Retana y Salmerón RYS S. A. con domicilio en Costa Rica, Alajuela, Urbanización
Ciruelas frente al parquecito de niños, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Grupo R&S Distribuidora Retana
y Salmerón S. A.
como marca de fábrica
y servicios en clases 29 y 39 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescados, aves y caza, extractos y derivados de carne, embutidos, frutas y legumbres en conserva; congeladas,
secas y cocidas, jaleas y mermeladas, compotas, huevos, leche y productos
lácteos,
aceites y grasas
comestibles.; en clase 39:
Para proteger la distribución
de carne de consumo humano,
como carnes rojas tales como, res, cordero. cabra, carnes blancas tales como cerdo, pavo,
pollo, pescado, mariscos, estractos de carne y sus derivados,
huevos, leche, productos lácteos, grasas
comestibles. Reservas: De los colores:
blanco, negro, turquesa y azul. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el:
28 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495558 ).
Solicitud Nº 2020-0008217.—Frankz Diego Solano Beer, divorciado una vez, cédula de identidad N° 107400822 con domicilio en Tibás 75 metros al este del cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: Baby Sky
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones, dentífricos no medicinales; en clase 5: Alimentos para bebés. Reservas:
De los colores: celeste, amarillo
y blanco. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9 de octubre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495589 ).
Solicitud Nº 2020-0004765.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S. A., cédula jurídica 3101114106, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 25 metros al oeste, edificio a mano izquierda de 2 plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Unipharm
como marca de fábrica
y servicios, en clase 5 y 35 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos
y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales,
emplastos, material para apósitos,
material para empastes e impresiones
dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 35: publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, comercialización de productos farmacéuticos, promoción de productos, trabajos de oficina: administración de programas de fidelización de consumidores, demostración de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos,
productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos
veterinarios, o insumos para
uso en animales,
distribución de material publicitario
[folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo], distribución de muestras de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos
veterinarios, o insumos
para uso en animales, organización de ferias
con fines comerciales o publicitarios,
información y asesoramiento
comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios, presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su compra y venta al por mayor y menor, suministro de información comercial por sitios
web, servicios de venta minorista y mayorista de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales,
servicios de importación y exportación, servicios de asesoramiento de empresas sobre la fabricación de productos y medicinas en general, compra, venta, representación e importación de medicamentos. Fecha: 23 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495592 ).
Solicitud N°
2020-0008285.—Lothar
Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad
109520932, en calidad de apoderado especial de Productos Finos, Sociedad
Anónima, con domicilio en vía 35-42 de la zona 4 de la Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: DK12
como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020495593 ).
Solicitud Nº 2020-0005422.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S. A., cédula jurídica 3101114106, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 25 metros al oeste, edificio a mano izquierda de 2 plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: AZONOVUM, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, complementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020495594 ).
Solicitud Nº 2020-0006458.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad
N° 109030770, en calidad de
apoderado especial de Unipharm, S.A. con domicilio en 12 Calle, 2-25, Zona
10, Edificio Avia, Nivel 12, Ciudad de Guatemala, Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: AZOMAX como marca
de fábrica y comercio en clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos para uso humano, a saber, productos farmacéuticos para tratar infecciones causadas por organismos susceptibles, infecciones del tracto respiratorio inferior incluyendo bronquitis y neumonía, e infecciones de la piel y tejidos blandos, y para tratar la otitis media aguda e infecciones del tracto respiratorio superior incluyendo
sinusitis y faringitis/amigdalitis,
enfermedades de transmisión
sexual, infecciones genitales
no complicadas debido a
Chlamydia trachomatis, chancro blando
debido a Haemophilus ducreyi e infecciones genitales no complicadas debida a Neisseria gonorrhoeae no multirresistente.
Reservas: La titular se reserva
el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en cualquier diseño,
todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijaren material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha 27 de agosto de 2020. Presentada el 19
de agosto de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495595 ).
Solicitud Nº 2020-0007209.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N°
109030770, en calidad
de Apoderado Especial de Unipharm (Costa Rica) S.A.,
cédula jurídica N°
3101114106, con domicilio en
San José, Montes de Oca, San Pedro, de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 25 metros al oeste, edificio a mano izquierda de 2 plantas., Costa Rica, solicita la inscripción de: CECORBIN como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Complementos alimenticos a base
de colágeno, suplementos dietéticos con colágeno hidrolizado, suplementos nutricionales de péptido de colágeno y colágeno para uso médico Reservas:
La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en cualquier diseño, todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 22 de setiembre de 2020. Presentada el 08 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020495597 ).
Solicitud Nº 2020-0005834.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Marevalley Corporation S.A., con domicilio en 5º piso, edificio IGRA, calle Aquilino de La Guardia Nº 8, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: Instacredit
como marca de servicios en clase 36. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios financieros. Fecha: 28 de setiembre de 2020. Presentada el
30 de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020495621 ).
Solicitud Nº 2020-0007439.—Diego Leandro Cascante Quirós, mayor, soltero, cédula de identidad N°
113310333, con domicilio en:
San Juan de Dios de Desamparados, 50 metros sur del Bar Memo’s, Costa Rica, solicita la inscripción de: BYSTRO
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de
software, software como servicio
(SaaS), actualización de software, alquiler de software, consultoría
en software, diseño de
software, instalación de software, mantenimiento de software, análisis
de sistemas informáticos, diseño de sistemas informáticos. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
15 de septiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2020495626 ).
Solicitud N° 2020-0006997.—Carlos Alonso Porras Agüero,
soltero, cédula de identidad
N° 110940535, con domicilio en
Alajuelita, última parada de Cochea, 500 m al sur portón marrón, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUBLISMART Publicidad Inteligente
como nombre comercial, en clase(s):
internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a la creación de rótulos, vallas entre otros productos de publicidad, impresas, digitales.
Paseo Colón, 125 metros norte de Quiznos.
Fecha: 15 de octubre del
2020. Presentada el: 02 de setiembre
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registrador(a).—(
IN2020495635 ).
Solicitud Nº 2020-0007413.—Bernal Enrique Carvajal Herrera, casado una vez, cédula de identidad 105620324, con domicilio en Desamparados, Urbanización Metrópoli, casa 30 G, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Patas y Orejas
como marca de fábrica y comercio en clase 18 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: correas, arneses, collares, bandanas, pañuelos, y ropa para animales. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495638 ).
Solicitud N° 2020-0006572.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Monge & C.S.P.A., con domicilio en Via Savigliano 31, 12030, Monasterolo DL Savigliano, Cuneo, Italia, solicita la inscripción de: monge vetSolutions
como marca de fábrica y comercio en clase: 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos alimenticios para animales Fecha: 1 de septiembre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020495659 ).
Solicitud N° 2020-0006571.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Monge & C.S.P.A., con domicilio en Vía Savigliano 31, 12030, Monasterolo Di Savigliano, Cuneo, Italia, solicita la inscripción de: Monge BWild FEED THE INSTINCT
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: productos alimenticios para animales. Fecha: 01 de setiembre del 2020. Presentada el: 21 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020495660 ).
Solicitud Nº 2020-0007380.—Miguel Ángel Miranda Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 401610077, con domicilio en Santa Bárbara, 50 sur de la Gasolinera Casa Café, mano izquierda, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Caminando a la Aventura ca
como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a organizar
viajes dentro y fuera de Costa
Rica. Ubicado 50 metros sur de la gasolinera
Santa Bárbara mano izquierda local café y casa café. Fecha: 16 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020495661 ).
Solicitud Nº 2020-0007216.—Mariana García Rimolo, soltera, cédula de identidad N° 117260394, en calidad de apoderado especial de Sporting FC S. A.D., cédula jurídica N° 3101717265, con domicilio en Santa Ana Lindora, Parque Empresarial Forum Uno, Torre G, piso 7, Oficinas 2C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SFC SPORTING,
como marca de fábrica y servicios en clase(s):
28; 35 y 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
28: artículos deportivos y equipamiento.; en clase 35: Promoción competiciones y eventos deportivos. Servicios de venta de artículos deportivos.; en clase 41 Clubes deportivos. Servicios de organización, preparación y celebración de partidos de futbol, eventos deportivos, programas de entrenamiento de futbol. Campamentos de futbol, servicios de escuelas de futbol. Servicios deportivos y mantenimiento físico. Fecha: 20 de octubre del 2020. Presentada el:
8 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495668 ).
Solicitud Nº 2020-0008188.—Fabricio Arie Romero, casado una vez, cédula de identidad N° 111460234, con domicilio en central, Carmen, Los Yoses, 400 m oeste del Automercado, Condominio Urban Escalante, Apto. 2007, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONT SERRAT EYEWEAR
como marca de comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: anteojos, gafas y sus correspondientes estuches. Reservas de los colores blanco y negro. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el 08 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020495738 ).
Solicitud Nº 2020-0008180.—Marta Enid Morales Mora, casada
una vez, cédula de identidad
N° 206820982, con domicilio en:
San Rafael, Residencial Occidente
casa D-9, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Corporación
Emmanuel M&G
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a Panadería y Soda. Ubicado en: del Palí de Tuasa 25 mts. sur a mano izquierda Alajuela. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el:
08 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495743 ).
Solicitud Nº 2020-0005681.—Luis Alexander Madrigal Hidalgo, cédula de identidad N° 203570656, en calidad de apoderado generalísimo de Diana Madrigal Valverde, casada una vez, cédula de identidad N° 113390352, con domicilio en Alajuela, La Maravilla, Alajuela del plantel del ICE, trescientos metros noroeste carretera Tuetal, contiguo al Taller Induni, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colochitica LA VIDA DE UNA MELENA
como marca
de comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Papelería y adhesivos. Reservas: gris y rosado Fecha: 03 de setiembre de 2020. Presentada el
24 de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495759 ).
Solicitud Nº 2020-0008147.—William Benavides López, divorciado, cédula de identidad 204270044, en calidad de apoderado generalísimo de Bebidas Well Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101788630, con domicilio en Hospital, Sabana Este, calle cuarenta y dos, avenidas cuatro y seis, contiguo a Soda Tapia, edificio de Seguridad Alfa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Well Agua pura de Manantial
como marca de fábrica y comercio en clase 32 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas sin
alcohol, en específico agua
pura de manantial. Reservas: Se reservan los colores azul y verde. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7
de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495760 ).
Solicitud N° 2020-0007382.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S. A., con domicilio en 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: B&B Cheez Dip
como marca
de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: queso en forma de
salsas para mojar Reservas:
Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 24 de septiembre de 2020. Presentada el: 15 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020495762 ).
Solicitud Nº 2020-0005595.—Juan Antonio Quesada Castro, soltero,
cédula de identidad N° 114990304, en
calidad de apoderado generalísimo de Luz Veloz
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102796383, con domicilio en: Mata Redonda, Sabana Norte, avenida Las Américas, calle sesenta, edificio Torre La Sabana, tercer piso, oficinas de Colbs Estudio Legal, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Luz Veloz
como nombre comercial en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:un establecimiento comercial dedicado a la importación y venta de vehículos eléctricos, ubicado en San José, Pérez Zeledón, Danial Flores, 600 metros al este del súper Weber, en Repunta. Reservas: se reservan los colores azul, blanco, rojo, amarillo y verde Fecha: 22 de septiembre de 2020. Presentada el: 23 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495763 ).
Solicitud Nº 2020-0007383.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderada especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.A., con domicilio en 15 avenida 19-62 zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: B&B Cheez Dip
como marca de fábrica
y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Salsa tipo queso Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 24 de setiembre de 2020. Presentada el 15 de septiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020495766 ).
Solicitud Nº 2020-0006445.—Fabiola Sáenz Quesada, Cédula de identidad, en calidad
de Apoderado Especial de Genomma
Lab Internacional S. A.B DE C.V. con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2,
despacho a, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la
inscripción de: HYGENOMA como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 5 de octubre de 2020. Presentada el: 19 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020495767 ).
Solicitud Nº 2020-0006827.—Allan Gerardo Vargas Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 114120478 y Esteban Gerardo Gómez Villalobos, soltero, cédula de identidad
206310873, con domicilio en
Esquipulas, Palmares, 75
metros norte de la Casa Pastoral, Alajuela, Costa
Rica y Esquipulas, Palmares,
75 metros norte de la Casa Pastoral, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: EA ESQUIRLA
como marca de fábrica y servicios, en clases 18, 25 y 35 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsos
de cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, collares,
correas y ropa para animales;
en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: servicios de venta de bolsos de cuero y cuero de imitación, pieles de animales, artículos de equipaje y bolsas de transporte, collares, correas y ropa para animales, prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: café, rojo y negro. Fecha: 29 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020495790 ).
Solicitud No. 2020-0008314.—Luis
Diego Ramírez Palma, soltero, cédula de identidad 111780918, con domicilio en
de la Fábrica de Pastas Vigui 50 m norte 100 m este,
50 m sur y 75 m este, casa a mano izquierda, Costa Rica, solicita la
inscripción de: 5inco ice cream
como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Helados con o sin alcohol artesanales. Fecha: 20 de
octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020495848 ).
Solicitud N° 2020-0004497.—Osvaldo Alonso Rodríguez Chinchilla, soltero, cédula de identidad
112950480 con domicilio en cantón de Dota, distrito COPEY,
100 metros al oeste, 100 metros, al norte, de la plaza de deportes,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: PERSEA
como marca de servicios en clase
43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Fecha: 25 de junio
de 2020. Presentada el: 17 de junio
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de junio de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020495859 ).
Solicitud Nº 2019-0004707.—Andrey Dorado Arias, viudo, cédula de identidad 20565,
en calidad de apoderado especial de Bufete Dr.
Francisco Armando Arias Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio
en Colonia San Benito, Calle La Mascota,
Nº 533, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Arias CENTRAL AMERICA LAW firm
como marca de servicios en clase
45 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios
de asesoría
legal, abogacía y notariado.
Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 28 de mayo de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020495885 ).
Solicitud Nº 2017-0009711.—Andrey Dorado Arias, casado una vez, cédula jurídica N° 205650345, en calidad de apoderado especial de Bufete Dr. F. A. Arias, S. A. de C.V., con domicilio en Colonia San Benito, calle La Mascota, NO. 533, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Arias LA firma DE CENTROAMÉRICA
como señal de propaganda en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: promocionar un establecimiento comercial dedicado a los servicios de asesoría jurídica y
legal; abogacía;
notariado. Así como
de artículos
de papelería;
boletines; revistas, con relación a los
expedientes 2017-3724, 2017-1969, 2017-1972,
2017-3723, 2017-1971, 2017-836, 2017-835 y 2017-833. Fecha:
24 de julio de 2020. Presentada el: 3 de octubre de 2017. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o
serial de publicidad comercial
abarca la expresión o
serial en su conjunto y no
se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial
de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia
depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020495887 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0004767.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S.A., cédula jurídica N° 3101114106, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos, veinticinco metros al oeste, edificio a mano izquierda de dos plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Novum
como marca
de fábrica y servicios en clases 5 y 35 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario: productos higiénicos y sanitarios para uso médico: alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés: suplementos alimenticios para personas o animales:
emplastos. material para apósitos:
material para empastes e impresiones
dentales: desinfectantes: productos para eliminar animales dañinos: fungicidas, herbicidas; en clase 35: Publicidad: gestión de negocios comerciales: administración comercial, comercialización de productos farmacéuticos: promoción de productos: trabajos de oficina: administración de programas de fidelización de consumidores: demostración de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos
veterinarios, o insumos
para uso en animales; distribución de
material publicitario [folletos,
prospectos, impresos, muestras] /publicidad por correo directo], distribución de muestras de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales;
organización de ferias con fines comerciales
o publicitarios; información
y asesoramiento comerciales
al consumidor en la selección de productos y servicios; presentación de productos en cualquier
medio de comunicación para su
compra y venta al por mayor
y menor; suministro de información comercial por sitios
web; servicios de venta minorista y mayorista de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales;
servicios de importación y exportación; servicios de asesoramiento de empresas sobre la fabricación de productos y medicinas en general; compra, venta, representación e importación de medicamentos. Fecha 23 de julio de 2020. Presentada el 24 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020495591 ).
Solicitud Nº 2020-0008220.—Teresita Adelina Monge Ureña, viuda una vez, cédula de identidad N° 102220952, domicilio en: 200 metros norte del Cementerio de San Marcos de Tarrazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ MONGE T. MONGE U.
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café tostado. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020495899 ).
Solicitud Nº 2019-0002273.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Importadora y Comercializadora Power Brands Limitada con domicilio en Presidente Kennedy N° 7790, Vitacura, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: Love WATER
como marca de fábrica en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Agua mineral. Fecha: 22 de setiembre de 2020. Presentada el: 14 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020495900 ).
Solicitud Nº 2020-0007095.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de General Motors LLC, con domicilio en: 300 Renaissance Center Detroit Michigan 48265-3000, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ULTIUM
como marca de fábrica y comercio
en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sistema de batería modular para alimentar vehículos eléctricos que
comprende, pilas de baterías configurables y recargables; baterías recargables para alimentar vehículos eléctricos. Fecha: 28 de septiembre de 2020. Presentada el: 03 de septiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 28 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020495905 ).
Solicitud Nº 2020-0006417.—José Miguel Bermúdez Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 110630567, con domicilio en San José, Puriscal, de la Delegación de Policía 500 metros al sur, casa mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: la mirrusquita
como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz; tapioca y sagú,
harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos
de pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal; mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias,
hielo. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el:
18 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495907 ).
Solicitud Nº 2019-0007019.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad N°
304260709, en calidad de apoderado especial de Boryung
Holdings Co., Ltd., con domicilio en:
136 Changgyeonggung-Ro, Jongno-Gu,
Seoul, República
de Corea, solicita la inscripción
de: BR
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para uso en urología; agentes farmacéuticos que afectan los órganos digestivos; preparaciones de tratamiento cardiovascular; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; productos farmacéuticos para uso humano; preparaciones veterinarias; preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades respiratorias; desodorizantes de tela; yesos médicos y quirúrgicos. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020495931 ).
Solicitud Nº 2020-0006427.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada, cédula de identidad 110140567, en calidad de apoderada generalísima de Forcen Grupo Costa Rica VJ Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101777354 con domicilio en Curridabat, Distrito Sánchez, Lomas de Ayarco 75 metros sur de La Casa de Doña Lela, casa blanca de un piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: niru the healthy way
como Marca de Comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales:
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Productos naturales y macrobióticos.
Fecha: 9 de octubre de
2020. Presentada el: 18 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020495951 ).
Solicitud Nº 2020-0005564.—Adrián Alegría Arce, casado una vez, cédula de identidad 207000002, en calidad de apoderado generalísimo de Apple Win S.R.L., cédula jurídica 3102785722 con domicilio en Mata Redonda, 100 metros oeste y 50 metros norte de la Ucimed, cuarta casa, mano izquierda., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Apple win
como Marca de Fábrica en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas, frutas congeladas, secas y cocidas; jaleas y confituras, a base de manzana y otros frutos.; en clase 30: pan, productos de pastelería y confitería, helados cremosos sorbetes y otros helados, a base de manzana. Reservas: de los colores verde claro, verde musgo y vino. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495971 ).
Solicitud No. 2020-0006449.—Yoav
Miremberg Rubinstein, casado una vez, cédula de
identidad 108920782, en calidad de apoderado generalísimo de Poliart Impresores, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101284235, con domicilio en Pavas dos kilómetros al oeste de la Embajada
Americana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: artmedical
como marca de fábrica y comercio en clases: 10; 35 y 40.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Máscaras
y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores de zapatos,
gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes de nitrilo,
botas descartables. ;en clase 35: La comercialización
de máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores
de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes
de nitrilo, botas descartables. ;en clase 40: La
Fabricación de máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas,
cobertores de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de
látex, guantes de nitrilo, botas
descartables. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 19 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020495973 ).
Solicitud Nº 2020-0007660.—Juan Pablo Solís Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 205810515, con domicilio en Cedral de San Carlos, Barrio Plaza Nueva, 75 m este, 75 m sur y 50 m este de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEROICA IDEAS SUPERCREATIVAS,
como marca
de servicios en clases 35 y 41 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: servicios de agencia de publicidad y
marketing, publicidad radiofónica,
gráfica y televisada; en clase 41: producción de películas no publicitarias, grabación y montaje de video redacción de guiones televisivos y cinematográficos, publicación de libros y textos no publicitarios. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el 22 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495975 ).
Solicitud N° 2020-0006834.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V., con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: Asepxia Shake como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495977 ).
Solicitud Nº 2020-0006835.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: Shake como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495978 ).
Solicitud Nº 2020-0005677.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: 080 como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas hidratantes; aguas minerales; aguas gaseosas; bebidas de frutas; zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; bebidas electrolíticas isotónicas sin gas; bebidas para deportistas que contienen electrolitos; bebidas electrolíticas en cuanto a bebidas isotónicas no carbonatadas; agua enriquecida con vitaminas (productos para beber); bebidas sin alcohol fortificadas con vitaminas; aguas gaseosas enriquecidas con vitaminas (productos para beber);aguas enriquecidas con minerales (bebidas). Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495979 ).
Solicitud Nº 2020-0008311.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Kenover Marketing Corp., con domicilio en: 72 New Hook Road Bayonne New Jersey, 07002, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MANISCHEWITZ, como marca de comercio en clases: 29, 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: antipasto; pasta de alcachofa; chips de plátano; caldo; queso; comida de queso; chile; leche de coco para uso culinario; compotas; frutas y verduras cocidas; salsa de arándanos; productos lácteos, excepto helados, leche helada y yogur helado; dips; frijoles secos; frutas y hortalizas secas; mezclas de frutos secos; frutas secas; carne seca; Aceites y grasas comestibles; huevos; leche evaporada; extractos para sopas; croquetas de pescado; papas fritas; plátano frito; frutas congeladas; vegetales congelados; chips de frutas; pasta de frutas prensada; pasta de frutas; cáscaras de frutas; conservas de frutas; pulpa de fruta; salsas de frutas; cortezas de frutas; bocadillos a base de frutas; cremas para untar a base de frutas; puré de ají picante; hummus; sopa instantánea o precocida; jaleas y mermeladas; jugo de limón para cocinar; carne; extractos de carne; gelatinas de carne; carne, pescado, aves y caza, no vivos; conservas de carne, pescado, aves y caza; Leche; productos lácteos, excepto helados, leche helada y yogur helado; bocadillos a base de nueces; aceite de oliva para alimentos; vegetales en escabeche; patatas fritas; preparaciones para hacer sopas; frutas y hortalizas en conserva; embutidos y embutidos; verduras en conserva; hortalizas en conserva, congeladas, secas o cocidas; alcachofas procesadas; espárragos procesados; frijoles procesados; flores comestibles procesadas; semillas comestibles procesadas que no sean condimentos ni aromatizantes; palmitos procesados; carne procesada; champiñones procesados; aceitunas procesadas; pimientos procesados; membrillo procesado; verduras procesadas; raíces procesadas para consumo humano; mariscos procesados, a saber, pescado; aceitunas rellenas elaboradas; verduras y frutas procesadas; frijoles refritos; aceite para ensalada; mariscos, no vivos; pescado congelado, pescado ahumado, pescado en escabeche, conservas de pescado; mezcla para refrigerios que consiste principalmente en frutas procesadas, nueces procesadas y / o pasas; mezclas de sopa; sopas y preparaciones para hacer sopas; guisos atún, no vivo; pasta de tomate; chips de verduras; aceites vegetales para la alimentación; bocadillos a base de vegetales; platos principales preparados que consisten principalmente en carne, pescado, aves o verduras; croquetas de verduras, pescado y carne; conservas de carne, pescado, aves y caza; mantequilla de anacardo, mantequilla de avellana, mantequilla de almendras; falafel; en clase 30: Pastas alimenticias (pastas y fideos); vinagre de sidra de manzana; productos de panadería; Levadura en polvo; vinagre balsámico; Salsa de barbacoa; galletas; biscotti; un pan; migas de pan; burritos; golosinas; alcaparras; cereales listos para comer; bocadillos a base de cereales; salsa de chile; condimento de chile; salsa chimichurri; chocolate; cacao; café; productos de confitería de azúcar; galletas; frituras de maíz; Harina de maíz; maicena; bocadillos a base de maíz; galletas saladas lactoso; Chiles secos; mezclas de condimentos secos; bolas de masa a base de harina; helados comestibles; extractos utilizados como aromatizantes alimentarios; harina; aromas alimentarios que son aceites no esenciales; almidón alimenticio; dulces congelados; helado chips a base de granos; bocadillos a base de cereales; miel; salsa de ají picante; pimiento picante en polvo; salsa picante; mezclas instantáneas de pudín; salsa de tomate; macarrones [pasteles]; mayonesa; matzá; mezclas de adobo; adobos; mayonesa; ajo molido; mezclas para productos de panadería; mezclas para hacer masas para hornear; mezclas para hacer rebozados para frituras; mezclas para empanizar; mostaza; edulcorante natural; tallarines; mezclas de comidas envasadas que consisten principalmente en pasta o arroz; mezclas para panqueques; jarabe para panqueques; conchas de tarta; pasta y fideos; Pastelería; mezclas de repostería; cáscaras de pastelería; pimienta; Pizza; cortezas de pizza; ajo procesado para su uso como condimento; pudines arroz; mezcla de arroz y condimentos combinados en paquetes unitarios; bocadillos a base de arroz; sagú; aderezo para ensaladas; salsa sal; salsas Revestimiento condimentado para carne, pescado, aves; mezclas de revestimiento condimentadas para alimentos; condimentos pasteles de merienda; nueces de sopa; mezclas de especias; frotaciones de especias; especias azúcar y sucedáneos del azúcar; jarabe para aromatizar alimentos o bebidas; jarabe de mesa; té; salsa de tomate; chips de tortilla; conchas de tortilla; tortillas; melaza; vinagre; vinagre de vino; levadura; Platos principales procesados, congelados, preparados o envasados que consisten principalmente en pasta o arroz; coba; pasta de frutas para aromatizar alimentos; Semillas procesadas utilizadas como aromatizantes para alimentos y bebidas y en clase 32: bebidas de zumo de tomate; agua potable; agua con gas; zumo de frutas; agua aireada; agua embotellada; Esencias no alcohólicas para la elaboración de bebidas no alcohólicas, que no sean aceites esenciales; néctares de frutas; aguas de mesa; jugos de vegetales; extractos de frutas sin alcohol utilizados en la preparación de bebidas; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; bebida de malta sin alcohol; jugo de coco; agua de coco; Bebidas a base de coco que no sean sucedáneos de la leche; ponche de frutas; ponches sin alcohol; bebidas sin alcohol; jarabes para hacer bebidas; jarabes para hacer refrescos; jugos de frutas y verduras; bebidas de agua; bebidas energizantes; aguas carbonatadas; beber agua con vitaminas; Bebidas carbonatadas sin alcohol; concentrados y polvos para la preparación de bebidas energéticas y bebidas con sabor a frutas; concentrados para hacer bebidas de frutas; concentrados para hacer refrescos; concentrados para su uso en la preparación de bebidas energéticas; concentrados para su uso en la preparación de refrescos; concentrados para su uso en la preparación de bebidas deportivas; concentrados utilizados en la preparación de refrescos; concentrados, jarabes o polvos para hacer refrescos o bebidas con sabor a té; concentrados, jarabes o polvos utilizados en la preparación de refrescos; aguas minerales y gaseosas; bebidas no alcohólicas, en concreto, cervezas sin alcohol, vinos, sidras, cócteles premezclados, cócteles helados, aguas aromatizadas, agua potable con vitaminas, gaseosas, bebidas carbonatadas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495980 ).
Solicitud Nº 2019-0009362.—Xinia M° Mata Montero, casada, cédula de identidad N° 107420935, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación de Mujeres Sembrando Esperanzas, cédula jurídica N° 3002597750, con domicilio en El Águila de Pejibaye, P.Z., 25 metros oeste de la entrada a Veracruz, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA SUREÑITA,
como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pan, productos de pastelería. Fecha: 22 de septiembre del 2020. Presentada el: 11 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496023 ).
Solicitud N° 2020-0005075.—Gustavo Arias Arce, casado una vez, cédula de identidad N° 110350358, en calidad de apoderado generalísimo de Representaciones SUMI COMP EQUIPOS Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101286770, con domicilio en Cartago, 100 metros al norte de la Rural de Agua Caliente, San Francisco, Costa Rica, solicita la inscripción de: BioClean GREEN MOUNTAIN
como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para limpiar, pulir; desengrasar, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; todos los anteriores productos biodegradables. Reservas: de los colores: amarillo, verde, celeste, negro. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496053 ).
Solicitud Nº 2020-0008474.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado especial de Kobrex, S. A. de C.V. con domicilio en Centro Apodaca, Ciudad de Nuevo León, México, solicita la inscripción de: KOBREX como marca de fábrica y comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496140 ).
Solicitud Nº 2020-0008471.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Enraizer como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496141 ).
Solicitud Nº 2020-0008470.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico
17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: Biosmart
Amino como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones
biológicas que no sean para
uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496142 ).
Solicitud Nº 2020-0008469.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de Gestor oficioso de Disagro de Guatemala Sociedad Anónima, con domicilio en Anillo Periférico 17-36 Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Algae como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496143 ).
Solicitud Nº 2020-0008467.—José Pablo Arce Piñar, soltero,
cédula de identidad N° 111660942, en
calidad de gestor oficioso
de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en: Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Tempocote, como marca de fábrica y comercio en clase
1 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las
tierras y cultivos, productos
químicos para la agricultura,
la horticultura y la silvicultura;
compost, abonos, fertilizantes;
preparaciones biológicas
que no sean para uso médico ni veterinario.
Fecha: 20 de octubre de
2020. Presentada el: 15 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496144 ).
Solicitud N° 2020-0008468.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad
111660942, en calidad de
gestor oficioso de Disagro
de Guatemala S. A. con domicilio en
Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: Biosmart Terratop
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones
biológicas que no sean para
uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496145 ).
Solicitud Nº 2020-0005680.—Luis Alexander Madrigal Hidalgo, cédula de identidad N° 203570656, en calidad de apoderado generalísimo de Diana Madrigal Valverde, casada una vez, cédula de identidad 113390352 con domicilio en Alajuela, La Maravilla, Alajuela del Plantel del ICE, trescientos metros noroeste carretera Tuetal, contiguo al Taller Induni, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colochitica LA VIDA DE UNA MELENA
como marca
de fábrica en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
21: Peines y cepillos para
el cabello Reservas: gris y rosado Fecha: 3 de setiembre de 2020. Presentada el:
24 de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496186 ).
Solicitud Nº 2020-0007715.—Mainor Eduardo Ceciliano
Mora, soltero, cédula de identidad
N° 115390534, en calidad de
apoderado generalísimo de
Grupo Badicec Sociedad Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102800895, con domicilio en:
San Sebastián, de la Rotonda Y Griega trescientos metros sur y setenta
y cinco metros oeste, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Aret cos
como marca de comercio
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bisutería. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el:
23 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496217 ).
Solicitud Nº 2020-0006278.—Anna Karina Armento Ulloa, casada una vez, cédula de identidad N° 109520010, en calidad de apoderada general de Kau Lashes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101761692, con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, de la Iglesia Católica, 75 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAU LASHES
como marca de comercio
en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pestañas artificiales y cosméticos. Fecha 19 de octubre de 2020. Presentada el
12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020496225 ).
Solicitud Nº 2020-0003365.—Randall Guillén Marín, casado una vez, cédula de identidad 108790321, con domicilio en San Francisco, Condominio Terrafe Nº 110, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tupedido Lo Hacemos por Vos
como marca de servicios
en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales, búsquedas de negocios, consultoría profesional sobre negocios comerciales, consultoría sobre dirección de negocios, indagaciones sobre negocios, información sobre negocios,
investigación comercial,
marketing/mercadotecnia, publicidad
en línea para una red de informática. Reservas: del color naranja. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el:
14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496265 ).
Solicitud Nº 2020-0008312.—Ronald Fernández Calderón, casado, cédula de identidad 602890260, en calidad de apoderado generalísimo de Bigshot Apps Developers S.R.L., con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de la Iglesia de Fátima, en Los Yoses, 75 m norte, casa portones rosados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: recomendadísimo
como marca de servicios
en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aplicación móvil (software) con la cual los usuarios, usando el teléfono móvil personal, pueden recomendar (o comentar) y asignar una calificación a productos o servicios recibidos. Reservas: de los colores verde claro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020496267 ).
Solicitud N°
2020-0005097.—Carlos
Eduardo Badilla Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 203600581, en calidad de apoderado especial de N° 3-101-636879 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101636879, con domicilio en Distrito La Granja,
Palmares, 400 mts sur del Salón Comunal, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CAFÉ NARAVA
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café
tostado molido, café tostado en grano. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada
el 03 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496268 ).
Solicitud N° 2020-0008261.—Andrés Jesús Chavarría Arias, casado una vez, cédula de identidad N° 206260592, en calidad de apoderado generalísimo de ASAP Control de Plagas Sociedad Anónima con domicilio en cantón Garabito, distrito Jacó, Residencial FYM, primer apartamento a mano derecha, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASAP Pest Control Services
como marca
de servicios, en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: servicios de desinfección,
exterminación y control de plagas.
Reservas: de los colores:
negro, blanco y verde. Fecha: 19 de octubre del 2020. Presentada el: 09 de octubre del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496269 ).
Solicitud Nº 2020-0007615.—Herberth Ernesto Camacho Cubillo, soltero, cédula de identidad N° 113740517, en calidad de apoderado especial de Alien World JM Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101479619, con domicilio en Desamparados, San Antonio, del Supermercado Plazoleta, 25 metros al sur, apartamento número 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AST
como marca de servicios en clase
45. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 21 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496270 ).
Solicitud Nº
2020-0007753.—Gaudy de los Ángeles Esquivel González, casada
dos veces, cédula de identidad
205070597 con domicilio en cantón central, distrito primero,
Alajuela, Pueblo Nuevo, Residencial Alajuela, casa número siete-O, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Quequiando Amor en tu paladar
como marca de fábrica en clase
30 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: elaboración
de productos alimenticios a
base de harina, en especial
la pastelería y repostería.
Fecha: 19 de octubre de
2020. Presentada el: 24 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496276 ).
Solicitud N° 2020-0008373.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101193341, con domicilio en San José, calles 3 y 5 avenida 4, número 309, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TEDGE RIDER como marca de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Sombrillas; paraguas; maletas; maletines; porta documentos; billeteras; salveques y mochilas. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496278 ).
Solicitud N° 2020-0006484.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Corporación Desinid S. A., cédula de identidad N° 3101159487, con domicilio en Alajuela, Zona Franca Saret Unidad D Uno, un kilómetro al este del Aeropuerto Juan Santamaría, Río Segundo de Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVERFRUIT BY DESINID como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: refrescos de todo tipo de frutas. Fecha: 21 de octubre del 2020. Presentada el: 20 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496279 ).
Solicitud Nº 2020-0008250.—Priscilla Calvo Ortega, casada una vez, cédula de identidad N° 303560173, con domicilio en San Rafael de Oreamuno, quinientos metros norte y setenta y cinco metros este del parque, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALCA CONSULTORES
como marca de servicios
en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
jurídicos, bufete de
abogados, asesoramiento jurídico
y consultorías jurídicos. Reservas: De los colores; negro, gris y dorado Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9
de octubre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496302 ).
Solicitud Nº 2020-0007811.—Walter Jiménez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 202920130, con domicilio en Calle Vásquez, La Granja, Palmares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Avrilita
como marca
de fábrica en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Pan y productos de pastelería
y confitería. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el:
28 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496303 ).
Solicitud Nº 2020-0008160.—Alfonso León Fernandez Gómez, casado una vez, cédula de residencia 117000932906, en calidad de apoderado generalísimo de panecillos sociedad anónima, cédula jurídica 3101726633 con domicilio en Merced, Avenida Central, entre calles 6 Y 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sr. Bon SOLO BUENO
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té cacao, y sucedáneos del café; arroz; tapioca; y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; mezclas para hacer productos de panadería, mezclas para la preparación de pan, mezclas de pan, mezclas de empanar sazonadas para freír, mezclas de pan de malta, mezclas de pan integral, Preparados para panificar, Masa de pan, Preparaciones mejorantes de la panificación hechas a base de cereales, Miga de pan, Mezclas para hacer productos de panadería. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496328 ).
Solicitud Nº 2020-0005744.—Karol Abarca Valverde, casada una vez, cédula de identidad N° 503210133, con domicilio en 800 metros noroeste de la iglesia católica, San Miguel Turrúcares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRANJA AVÍCOLA BUENAVENTURA Sinónimo de Calidad y Frescura,
como marca
de comercio en clase(s): 29; 31 y 35 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: huevos; en clase 31: gallinas vivas; en clase
35: ventas de huevo y gallinas
vivas. Fecha: 5 de agosto del 2020. Presentada el:
29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496357 ).
Solicitud Nº 2020-0005693.—Carlos Armando Martínez Arias, soltero, cédula de identidad 503370263, en calidad de representante legal de Municipalidad de Nicoya, cédula jurídica 3014042108, con domicilio en edificio de la Municipalidad de Nicoya, ubicado en la provincia de Guanacaste, cantón Nicoya, distrito de Nicoya, costado sur del Parque Recaredo Briceño, edificio principal de la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nicoya Azul
como marca de servicios
en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: servicios de publicidad
sobre productos, a saber, artesanías, artículos de vestimenta, souvenirs, muebles, artículos de decoración, así como servicios
a saber, servicios comerciales,
turísticos, de educación, entretenimiento que se ofrece en el cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, país de
Costa Rica. Reservas: de los colores
azul, verde, rojo y negro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
24 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496369 ).
Solicitud Nº 2020-0006909.—Virginia Coto Rodríguez, casada 2 veces, cédula de identidad N° 111530558, en calidad de apoderada especial de Vivir Amar Reír Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102799924 con domicilio en San José, Condominios Torre de La Colina, Apartamento 10, Bello Horizonte, San Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Daneli
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios veganos, libres de gluten, clasificados
dentro de la clase 30, pastas y arroz. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 01 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496380 ).
Solicitud Nº 2020-0008333.—Toledo Wolbrom Prescod, casado una vez, cédula de identidad N° 800950722 y Pietro Wolbrom Prescod, casado una vez, cédula de identidad N° 205950839, con domicilio en San Antonio de Belén, del Lagar 200 n, 75 oeste, casa color crema a mano izquierda, Costa Rica y San Antonio de Belén, del Lagar 200 n, 75 oeste, casa color crema a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOS GORDOS
como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Programas de entretenimiento por redes sociales, televisión, radio. Reservas: De los colores; blanco y negro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496431 ).
Solicitud Nº 2020-0003071.—Karla Alexandra Araya Montoya, soltera, cédula de identidad 111090049 con domicilio en Lourdes de Montes de Oca. de la Fundación Costa Rica-Canadá, 25 MTS oeste. calle sin salida primera casa mano izquierda color terracota., Costa Rica, solicita la inscripción de: AMA ALEXANDRA MODA ASESORÍA
como Marca de Servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Alojamiento de un blog sobre Asesoría de Moda en la web “en línea”. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496435 ).
Solicitud Nº 2020-0003042.—Karla Alexandra Araya Montoya, soltera, cédula de identidad N° 111090049 con domicilio en Lourdes de Montes de Oca, de la Fundación Costa Rica Canadá, 25 metros oeste, calle sin salida, primera casa lado izq., color terracota, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMA ALEXANDRA MODA ASESORÍA
como marca de servicios
en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio
de consultoría de moda personalizados. Fecha: 13 de mayo de
2020. Presentada el: 30 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496436
).
Solicitud No. 2020-0005344.—Adriana Naranjo
Arriola, soltera, cédula de identidad N° 115050599
con domicilio en S. Rafael, Los Ángeles, Calle Añoranzas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OCTONUT
como marca de fábrica y
comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Producción de leche de almendra, leche de semilla de girasol, leche de semilla
de marañón y leche de maní. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el 10 de
julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496496 ).
Solicitud Nº 2020-0008050.—Alberto Fernández López, cédula de identidad N° 105720934, en calidad de apoderado especial de Selvatura Park de Costa Rica, cédula jurídica 3101377358, con domicilio en Puntarenas, Monteverde, frente al templo católico de Santa Elena, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Selvatura
como marca de comercio
en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 3 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020496509 ).
Solicitud Nº
2020-0007097.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de General Motors LLC, con domicilio en 300 Renaissance Center Detroit Michigan
48265-3000, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ULTIUM,
como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: sistema de batería modular para alimentar vehículos eléctricos que comprende, pilas de baterías configurables y recargables, baterías recargables para alimentar vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 3 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496517 ).
Solicitud Nº 2020-0007545.—Jhonatan Molina Carvajal, casado una vez, cédula de identidad N° 205020620 con domicilio en Desamparados, 200 oeste y 50 norte del COLYPRO, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Torcaz
como marca de fábrica
y comercio en clases 29; 30 y 35 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Alimentos de leche y lácteos;
en clase 30: Helados de agua o de leche, de todo tipo de sabores
y formas, sean naturales o
no; en clase 35: Venta de helados, alimentos de leche y lácteos, vía internet y tienda física. Fecha: 02 de octubre de 2020. Presentada el:
17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496530
).
Solicitud Nº 2020-0008141.—Ediberto Calderón Rivera, casado dos veces, cédula de identidad 302840491, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Zuca Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101216046, con domicilio en Desamparados, Las Gravilias, calle siete, contiguo a Bar Matices, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: C CALDERÓN
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de venta de materiales de ferretería, herramientas y equipo para construcción. ubicado en San José, Desamparados, Las Gravilias,
calle siete, contiguo a Bar Matices. Reservas: de los colores azul y verde. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7
de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496557 ).
Solicitud Nº 2020-0008423.—Johnny Gutiérrez Soto, casado una vez, cédula de identidad N° 602400141, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Nacional de Educadores R.L., cédula jurídica N° 300445205, con domicilio en calle central, avenidas 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Estar bien COOPENAE
como nombre comercial en clase
49. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a la comercialización
de planes de asistencia y planes de seguro, programas informáticos y software servicios
de publicidad, gestion de negocios
comerciales, administración
comercial. Ubicado en San
José, Calle Central, en
avenidas doce y catorce, costado norte del Parque La Dolorosa, edificio
Coopenae R.L. Fecha: 22 de octubre de 2020. Presentada el 14
de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496632 ).
Solicitud Nº 2019-0004663.—Pedro Oller Taylor, casado
una vez, cédula de identidad
107870425, en calidad de Apoderado Especial de Knipex-Werk
C. GUSTAV PUTSCH KG con domicilio en
Oberkamper STR 13, 42329 Wuppertal, Alemania, solicita la inscripción de: COBRA como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 8. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 8: Alicates. Fecha: 16 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020496664 ).
Solicitud N° 2020-0008196.—Vanessa Szlak Rottenberg, soltera, cédula de identidad N° 115710006, en calidad de apoderada generalísima de Lucandava Limitada, cédula de identidad N° 3102799794, con domicilio en San José, Mata Redonda, calle sesenta y seis A, Edificio Torre Rohrmoser, Apartamento número veintidós, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: oh.blea
como marca de fábrica y comercio,
en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería
y confitería, especialmente
galletas y pastelería artesanal,
helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
y hielo. Fecha: 19 de octubre del 2020. Presentada el
08 de octubre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496676 ).
Solicitud N° 2020-0006301.—Ana Ruth Varela Campos, casada dos veces, cédula de identidad N° 502000807, con domicilio en Urb. Omega casa 4K San Diego, La Unión, 150 este Abastecedor Florencio, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: JANA SHOP
como marca
de fábrica y comercio en clases: 9; 24 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; en clase 24: Tejidos,
ropa de hogar, cortinas materiales textiles y plásticos; en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 30 de setiembre de 2020. Presentada el
12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496724 ).
Solicitud Nº 2020-0004013.—Domingo Arias Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 105170739, en calidad de apoderado generalísimo de Comercial Argri del Oeste S. A., cédula jurídica N° 3-101-138882 con domicilio en San Sebastián, Paso Ancho, 400 sur de la Rotonda de La Guacamaya, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARGRI CARNES
como marca de fábrica
y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Carne y extractos de carne. Fecha:
11 de junio de 2020. Presentada
el: 4 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—(
IN2020496727 ).
Solicitud N°
2020-0008499.—Jorge
Antonio Rodríguez Bonilla, casado, cédula de identidad 107930031, en calidad de
apoderado especial de Casa de Funerales Vida de San José Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101293069, con domicilio en, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FUNERALES VIDA
como declaratoria de notoriedad en clase 45 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios funerarios:
servicios relacionados con un acontecimiento social, como los son los servicios funerarios, necesitados por
muchas familias en una situación difícil como la muerte de un ser querido. El
servicio consiste en la atención inmediata e integral por muerte natural,
accidental, homicida o subida. Esta atención incluye los servicios
acondicionamiento del cuerpo como embalsamamiento, maquillaje y vestimenta,
traslados del féretro en carroza funeraria, venta de féretros, permanencia en
la capilla velación, arreglos florales, cafetería durante la velación y apoyo
personalizado para los deudos. Asimismo, la cremación del cuerpo si así lo
desean los familiares y colocación de los restos en urnas. Estos servicios sok brindados en las diez sedes, los trescientos sesenta y
cinco días del año. También “FUNERALES VIDA” ofrece un servicio integral
funerario para mascotas, desde la recogida, la cremación, la deposición en una
urna o contenedor y en algunos casos ofrecen hacer algún tipo de intervención
artística de alguna pieza o escultura utilizando como base las propias cenizas
del animal. El servicio de cremación o incineración para personas o mascotas es
realizado con tecnología de punta, cumpliendo todos los requisitos sanitarios y
sin la producción de humo y olores. Las cenizas son colocadas en una urna
debidamente identificada. Reservas: De los colores: verde azulado y beige
Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2020496778 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0005203.—Óscar Pauly Calvo, soltero,
cédula de identidad N° 113890681, en
calidad de apoderado generalísimo de Little Endian Engineering S. A., con domicilio en: costado
oeste del Polideportivo de
Mata de Plátano, casa marrón
2 pisos en El Carmen de
Guadalupe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LE little Endian Engineering
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos electrónicos de efectos para instrumentos musicales y en clase 42: servicios tecnológicos de diseño y desarrollo de equipos. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 07 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496526 ).
Solicitud N° 2019-0008413.—Carlos Alberto Riba Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 108510525, en calidad de apoderado especial de Reflex Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en 87 Avenida Norte y 3A. Calle Poniente, Pasaje San Rafael N° 9, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Master-Bond REFLEX
como marca
de fábrica y comercio, en clase 19. internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: materiales de
construcción no metálicos. Fecha: 21 de enero del 2020. Presentada el 10 de setiembre del
2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020496547 ).
Solicitud Nº 2020-0008304.—Helen Giselle Bolaños Morera,
casada una vez, cédula de identidad 204940772, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Jera Jer Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-487020, con domicilio en
Flores, San Joaquín, 300 m sur del Supermercado Dos
Mil, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GHS GREEN HOUSE SCHOOL
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de educación y enseñanza de
niños en nivel preescolar hasta jóvenes y adultos en nivel escolar, colegial, universitario o parauniversitario, en modalidad presencial o virtual a distancia. Reservas: de los colores azul y verde. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2020496594 ).
Solicitud N° 2020-0007268.—José Pablo Muñoz Herrera, soltero, cédula de identidad 115410081 con domicilio en Residencial Casa de Campo, ubicado del cruce de Desamparados, 500 metros carretera a San Miguel, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dark Sheep Adult Gaming
como marca de comercio y servicios en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes para adultos Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496783 ).
Solicitud Nº 2020-0007136.—Juliana María Suarez Carrasco, soltera, cédula de identidad N° 115220929, con domicilio en San Joaquín de Flores, 200 metros al este de la Cruz Roja, casa N° 47010936, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUÁREZ,
como marca de comercio en clase: 25 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: calzado, calzado de cuero y cuero sintético, calzado de tela artesanal. Reservas: de los colores: negro, turquesa y blanco. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el: 4 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496784 ).
Solicitud Nº 2020-0006579.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Calidad Pascual S.A.U., con domicilio en carretera de Palencia S/N 09400 Aranda de Duero Burgos, España, solicita la inscripción de: PASCUAL YOGIKIDS
como marca de fábrica
y comercio en clases 5 y 29 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: fórmula de leche para bebés, alimentos para bebés y niños pequeños,
leche en polvo para bebés, fórmula sin lactosa
para bebés, preparaciones alimenticias para bebés; en clase
29: leche, leche en polvo,
leche condensada, leche de soja [sustituto
de la leche], bebidas a base de leche, bebidas a base de leche que contienen
zumos de frutas, bebidas lácteas, predominantemente leche, bebidas lácteas que contienen frutas, bebidas lácteas aromatizadas, batidos de
leche, productos lácteos y sustitutos de los lácteos, crema
de mantequilla, nata [productos
lácteos], nata batida, productos
de queso, yogur, yogures aromatizados, yogures para beber, bebidas a base de yogur, yogures para niños, preparaciones para hacer yogures, yogures bajos en
grasa, yogures aromatizados con frutas. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496791 ).
Solicitud Nº 2020-0005074.—María Fernanda Céspedes Alfaro, soltera, cédula de identidad N° 114910094 con domicilio en San José, Goicoechea, Ipís, del Cruce entre Ipís y Coronado, 25 metros sur del Palí y 200 metros al oeste, casa Nº 11, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gemes ALFAJORES
como marca de servicios
en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Repostería (alfajores), elaboración de alfajores. Reservas: De los colores; negro, turquesa, rojo, fuscia, café. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 02
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496803 ).
Solicitud N°
2020-0008219.—Francisco
Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249,
en calidad de apoderado especial de Richard Gerardo Torres Valverde, soltero,
cédula de identidad N° 118090860, con domicilio en
San Isidro de Pérez Zeledón, Buena Vista de Rivas, 200 metros este del Truchero
El Puente, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KALY COFFEE
como marca de servicios en clase 35. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta al por mayor y menor
de café, publicidad. Reservas: No hace reserva del término. Fecha: 19 de
octubre de 2020. Presentada el 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020496811 ).
Solicitud Nº 2020-0006747.—Aaliyah Corbett Douglas, soltera, cédula de identidad 117740616 con domicilio en San Rafael Abajo de Desamparados, Condominio Las Aralias, Apartamento 6 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE SKIN LIFE’S TOO SHORT, TRE4T YOURSELF
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; preparaciones, aceites, lociones, cremas, espumas y geles para el baño y la ducha; cosméticos en forma de cremas, geles, lociones, sueros, mascarillas y espumas; preparaciones para el cuidado de la piel. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496828 ).
Solicitud Nº 2019-0001509.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N°
108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A. con domicilio
en Avenida República de
Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
29 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza, extractos de carne, frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos,
leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 04 de setiembre de
2020. Presentada el: 21 de febrero
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020496829 ).
Solicitud N° 2019-0000976.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá 2461, Urb. Santa Catalina, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito
como marca de fábrica y comercio, en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada el: 06 de febrero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496830 ).
Solicitud Nº 2020-0005492.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Baram International CO., LTD., con domicilio en 12F, 317, Dosan-Daero, Gangnam-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: DEARDAHLIA,
como marca de fábrica
y servicios en clases 3; 21 y 35 Internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Lacas de uñas; preparaciones cosméticas antienvejecimiento; lápices de cejas; champús para el cuidado del cuero cabelludo; lápices de labios [pintalabios]; lacas de uñas; bases de maquillaje; hidratantes para la piel (cosméticos); lociones corporales; preparaciones cosméticas de protección solar; limpiadores faciales; perfumes; preparaciones para el cuidado del
cabello; aguas de tocador; mascarillas cutáneas utilizadas como cosméticos; cosméticos; productos de maquillaje; desmaquilladores; en clase 21. Aplicadores
de maquillaje para los ojos;
brochas y pinceles de maquillaje; cepillos para el teñido del cabello; pulverizadores (dispositivo para esparcir líquido); esponjas para aplicar polvos corporales; brochas y pinceles de maquillaje no eléctricos; distribuidores de productos de limpieza (dispensadores o recipientes que pueden contener jabón, desmaquilladores, agua de limpieza micelar, pañuelos faciales y papel higiénico); pinzas para rizar pestañas (cepillo para pestaña); cepillos de uñas; cepillos de limpieza facial; vaporizadores de
perfume; soportes de cepillos
cosméticos; aplicadores en barra para maquillaje;
neceseres de tocador; aparatos para desmaquillar; esponjas para aplicar maquillaje; borlas de polvera; en clase
35: servicios de comparación
de precios; suministro de información y asesoramiento en materia de comercio
electrónico; servicios de intermediarios comerciales para
la venta y compra de productos y servicios; adquisición de contratos para la compra y venta de productos; facilitación de informes de marketing a través de
sitios web; alquiler de espacios
publicitarios en sitios
web; promoción de productos
y servicios de terceros mediante la explotación de un centro comercial en internet con enlaces a páginas
web minoristas de terceros;
servicios de venta minorista en línea
(centros comerciales integrales por internet); suministro
de información al consumidor
sobre productos a través de internet; servicios de intermediarios comerciales en relación con la correspondencia por telecomunicaciones;
servicios de venta minorista de limpiadores faciales; servicios de venta minorista de cosméticos; servicios de venta mayorista de cosméticos; agendas de venta de cosméticos; organización de ventas de cosméticos; estudios de investigación de
mercado en relación con cosméticos productos de perfumería y de belleza; servicios de venta mayorista de neceseres de tocador (vacíos); servicios de venta minorista de neceseres de tocador (vacíos); Agencias de venta de neceseres de tocador (vacíos); servicios de venta minorista de bolsas de cosméticos portátiles (vacías); servicios de venta minorista de estuches portátiles de productos cosméticos (vacíos); servicios de venta minorista de aplicadores de maquillaje para los ojos; servicios de venta mayorista de aplicadores de maquillaje para los ojos. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el 21 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496831
).
Solicitud Nº 2020-0006130.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de YKK Corporation con domicilio en 1 Kanda Izumicho, Chiyoda-Ku, Tokyo, 101-8642, Japón, solicita la inscripción de: NATULON
como marca de fábrica
y comercio en clases 18 y 26 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Bolsos; carteras; monederos; estuches para artículos de tocador; carteras para tarjetas de visita (tarjeteros); tarjeteros [carteras]; billeteras; tiras de cuero; armazones de bolsos; armazones de carteras; armazones de monederos; broches
para bolsos, carteras y monederos; cierres para bolsos, carteras y monederos; hebillas para bolsos, carteras y monederos; bandoleras, correas
para el hombro y correas para bolsos,
carteras y monederos; ajustadores de longitud para bandoleras, correas para el hombro
y correas para bolsos, carteras
y monederos; hombreras para
bandoleras, correas para el hombro
y correas para bolsos, carteras
y monederos; ganchos para cinturones y correas para bolsos,
carteras y monederos; asas y agarradores para bolsos, carteras y monederos; parches para cinturones
y correas bolsos, carteras
y monederos; hebillas para
mochilas, bolsas de viaje y
bolsas de gimnasia.; en clase 26: Cremalleras
[mercería]; cintas auto adherente [artículos de mercería]; cierres ajustables para prendas de vestir, calzado, sombrerería y bolsos; cierres de corredera para bolsas de plástico que pueden cerrarse; botones; broches de presión [automáticos]; botones decorativos de fantasía; corchetes y ojetes; corchetes [mercería]; ojales de prendas de vestir; ojetes para el calzado; hebillas para prendas de vestir; hebillas de zapatos; ganchos de seguridad; obstructores de cordones; topes
de final de cordón; cintas elásticas; malla del tipo de cintas de tela tejida para coser; hebillas en forma de ajustadores de cinta. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
07 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020496832 ).
Solicitud Nº 2020-0007557.—Erick Leiva López, cédula de identidad N° 304230982, en calidad de apoderado generalísimo de Ikigaia S.A., cédula jurídica N° 3101796704, con domicilio en Cartago, Oriental, del Bar La Libanesa 50 norte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Boticaia
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Suministro de espacios de venta en línea
para vendedores y compradores
de servicios médicos y farmacéuticos. Reservas: del
color verde. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 18
de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496847 ).
Solicitud N° 2020-0007189.—Gisela María Sánchez Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 602900352, con domicilio en 200 metros oeste del Gimnasio Multispa en Tibás, frente a La Nación, costado oeste de la Soda Oasis, Apto. 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVOLVED HUMANS
como marca
de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios de formación en valores humanos,
coaching y prevención de la salud
desde la perspectiva científica de la Neurofelicidad: Charlas, eventos, conferencias, sesiones personalizadas de Coaching, meditación
y relajación. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 7
de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496866 ).
Solicitud Nº 2020-0003334.—Adalberto Gallardo Camacho, divorciado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Respire Bien, cédula jurídica N° 3101793692, con domicilio en Curridabat, de Plaza Cristal 400 m al sur, local a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: VITAL OXIDE
como marca de comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante
amplio espectro. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496867 ).
Solicitud Nº 2020-0008145.—Alejandra Gutiérrez Campos, soltera, cédula de identidad N° 116280744, con domicilio en frente Colegio Manuel Benavides, casa 12-F, Heredia, Costa Rica solicita la inscripción de: solare
como marca de comercio en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Manteles individuales de materias textiles, fundas de almohada, mantas de picnic, pañuelos de bolsillo, ropa de cama, ropa de hogar, telas con motivos impresos, etiquetas de materias textiles, fundas de cojín. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el 07 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496876 ).
Solicitud Nº 2020-0006797.—Andrea Campos Villalobos, divorciada una vez, cédula de identidad 109680890, en calidad de apoderada especial de Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica 4-000-042139, con domicilio en San José, Mata Redonda, diagonal al restaurante Subway, edificio Jorge Manuel Dengo, Costa Rica, solicita la inscripción de: en línea k kölbi
como señal de publicidad
comercial en clase Internacional. Para promocionar servicios de telecomunicaciones del negocio de
valor agregado asociado a entretenimiento para el mercado
de personas, en relación
con la marca 203992. Reservas:
De los colores verde limón, turquesa, gris, morado y blanco. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos, que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496895 ).
Solicitud N° 2020-0006805.—Rosibel Días Arias, casada, cédula de identidad N° 109570308, en calidad de apoderado especial de Instituto Costarricense de Electricidad, Cédula jurídica N° 4-000-042139, con domicilio en Mata Redonda, diagonal al Restaurante Subway, Edificio Jorge Manuel Dengo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: #sömosdelosmismos
como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios de telecomunicaciones, en relación con la marca 203992 (figurativa). Reservas: De los colores: verde limón, turquesa, naranja, morado y blanco y del tipo de letra: Bryant Pro. No se hace reserva del hashtag. Fecha: 5 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020496896 ).
Solicitud N° 2020-0008151.—Daniel Alan Leis Chanto, soltero, cédula de identidad 207250753 con domicilio en Poás, San Pedro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HIKE CLUB como nombre comercial en clases 39 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte; organización de viajes; servicios de alquiler relacionados con el trasporte y los viajes; servicios de suministro de información sobre viajes prestados por intermediarios y agencias de turismo, así como los servicios de información sobre tarifas, horarios y medios de transporte; en clase 41: Servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas, así como los servicios destinados a divertir o entretener; servicios de educación de personas; servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496898 ).
Solicitud Nº 2020-0007657.—Édgar Arguedas Quesada, casado una vez, cédula de identidad 303100619, con domicilio en Turrialba, 150 m norte del Colegio Iet, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANIPLEX
como marca de comercio
en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfectante. Reservas: de los colores
azul oscuro y verde claro. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el:
22 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496902 ).
Solicitud Nº 2020-0006500.—Carolina Muñoz Solís, cédula de identidad 205460467 con domicilio en San Ramón, 100 metros este de los tanques de almacenamiento de agua potable de Acueductos y Alcantarillados, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Carolina MUÑOZ
como Marca de Servicios
en clase(s): 35; 41 y 45. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.; en clase 41: Actividades
deportivas y culturales; en clase 45: Servicios
jurídicos; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el:
20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496903 ).
Solicitud Nº 2020-0007191.—Gisela María Sánchez Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 602900352, con domicilio en 200 metros oeste del Gimnasio Multispa en Tibás, frente a la Nación, costado oeste de la Soda Oasis, Apto 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: Humanos evolucionados
como Marca de Servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación en valores
humanos, coaching y prevención
de la salud desde la perspectiva científica de la Neurofelicidad: Charlas, eventos, conferencias, sesiones personalizadas de
Coaching, meditación y relajación.
Fecha: 14 de octubre de
2020. Presentada el 07 de setiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496923 ).
Solicitud Nº 2020-0004939.—Luis Mariano Araya Siles, casado una vez, cédula de identidad número 108340910 con domicilio en San Rafael, Condominio Campo Real, Condominio 9-10, Apto L-6-1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TU’ROLLO
como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurantes, donde se preparan alimentos y bebidas especializados en comida rápida. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.” Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020497129 ).
Solicitud No. 2020-0004535.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad de apoderado especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3102050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de Quepos, al final de la calle el ranch:5n, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, edificio blanco, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA FRESCURA DEL MAR by MARTEC como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: a) Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación; todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones, todo de manera congelada en clase 35, relacionada con la marca FRESH FROZEN BY MARTEC expediente 2020-2941; b) Servicios de local comercial dedicado a pescadería para preparar y proveer alimentos y para brindar servicio de entrega a domicilio de alimentos (pescados, mariscos, crustáceos, moluscos comestibles y cualquier otra especia marina en todas sus presentaciones en clase 43 relacionados con la marca MARTEC FISH MARKET expediente 2020-2947; c) Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación; servicio de compra y venta de productos alimenticios por medio de comercio electrónico o ventas a través de plataformas digitales por Internet, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones, en clase 43, relacionados con la marca MARTEC www.martecfishmarket.com, expediente 2020-2948; d) Un establecimiento comercial dedicado a la pesca, procesamiento, empaque, compra venta, distribución comercialización y publicidad de todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentación; servicio de granja de peces y otras especies marinas, acuicultura y cultivo marino; servicio de pescadería para venta y comercialización de las especies indicadas relacionadas con el Nombre Comercial MARTEC SUSTAINABLE WILD & FARMED, expediente 2019-11433; e) Pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles (no vivos), sus partes, derivados y extractos, frescos, procesados, empacados, refrigerados, congelados; alimentos procesados y ahumados en clase 29; Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones en clase 35; Granjas de peces y otras especies marinas, servicios relacionados con acuicultura y cultivo marino, en clase 44, relacionados con la marca MARTEC SUSTAINABLE WILD & FARMED SEAFOOD, expediente 2019-11434. Fecha: 22 de octubre de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020497134 ).
Solicitud N° 2020-0007972.—Lizzi Castro Méndez, casada una vez, cédula de identidad N° 900990444, con domicilio en Zapote, Quesada Durán, Las Luisas, casa N° 55, Costa Rica, solicita la inscripción de: KALM
como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación a base de especias. Fecha: 12 de octubre de 2020. Presentada el: 1 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020497193 ).
Solicitud N° 2020-0007469.—Ronald Enrique Hernández Rojas, casado una vez, cédula de identidad 106220488, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Centro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101023324 con domicilio en Heredia, Santo Domingo, San Miguel de la plaza de deportes, 100 metros al sur, Costa Rica , solicita la inscripción de: SUBLICENTRO como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la sublimación e impresión de artículos promocionales. Ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, de la Plaza de Deportes, 100 metros al sur. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020497195 ).
Solicitud Nº 2020-0004919.—Alejandro Pignataro Madrigal, casado, cédula de identidad N° 109400746, en calidad de apoderado especial de Propiedades Almapau S. A., cédula jurídica N° 3101367289, con domicilio en San José, Escazú, del Palacio Municipal 275 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Huevitos de Doña Doris,
como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: huevos, huevos de gallina, huevos de pastoreo, huevos procesados, huevos congelados. Reservas: de los colores: negro y
blanco. Fecha: 6 de julio del 2020. Presentada el: 26
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020497199 ).
Solicitud N° 2020-0004528.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderado especial de Rachman Ian Kaber González, soltero, cédula de identidad N° 801120888, con domicilio en San Juan de Santa Bárbara, 300 mts al oeste del Colegio New Hope, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOʹ’S BURGER
como marca
de servicios, en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
43: servicios de restauración
(alimentación). Servicios que consisten en preparar alimentos
y bebidas para el consumo. Reservas: de los colores: amarillo y rojo. Fecha: 23 de julio del 2020. Presentada el: 18 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020497206 ).
Solicitud Nº 2020-0007341.—Jonhny Chen Huang, soltero, cédula de identidad 115720393 con domicilio en de las piscinas de Plaza Víquez 25m al norte sobre línea del tren, local mano izquierda de color crema, Plaza Víquez, San José, Costa Rica, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLUFFY
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 16 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel higiénico, servilletas, toallas de cocina de papel| Reservas: No reservo Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020497213 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-1960.—Ref: 35/2020/4083.—Julio Andrey Sibaja Rojas, cédula de identidad 1-1382-0193, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Magote, Rincón de
La Cruz, contiguo a la escuela
de Rincón de la Cruz, 25 metros este.
Presentada el 08 de setiembre
del 2020. Según el expediente
No. 2020-1960. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—( IN2020496457 ).
Solicitud N° 2020-2000.—Ref.: 35/2020/3939.—Álvaro Ugalde
Delgado, cédula de identidad N° 5-0116-0554, solicita la inscripción de: 7DU
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, Bijagua, Zapote frente a la escuela. Finca conocida de Álvaro
Ugalde, casa color amarillo, portor
madera. Presentada el 11 de
septiembre del 2020. Según
el expediente N° 2020-2000. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020496812 ).
Solicitud N° 2020-2029.—Ref: 35/2020/3981.—Carlos
Enrique Murillo
Alfaro, cédula de identidad 2-0272- 0789, solicita la inscripción de:
1 M
1
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Aguas Zarcas, 1.5 kilómetros al noroeste de la bomba de Cerro Cortés. Presentada el 15 de setiembre del 2020. Según el expediente N° 2020-2029. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020496818 ).
Solicitud Nº 2020-2114.—Ref: 35/2020/4125.—Jose Gerardo Montero Espinoza, cédula de identidad 0103430918, solicita la inscripción de:
5
M 8
Como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Jiménez, San Luis, 800 metros norte de la escuela. Presentada el 24 de setiembre del 2020 Según el expediente Nº 2020-2114. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020496910 ).
Solicitud N° 2020-2277.—Ref.: 35/2020/4527.—Lilliana del Carmen Bolaños Rodríguez, cédula de identidad N° 2-0437-0859, solicita la inscripción de:
A
I
B
9
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Bijagua, El Higuerón, 50 metros sur del Ebais. Presentada el 14 de octubre del 2020. Según el expediente N° 2020-2277. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020496945 ).
Solicitud Nº 2020-2141.—Ref: 35/2020/4552.—Carolina Molina
López, cédula de identidad N° 5-0329-0015, solicita la inscripción de: F11 como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Yolillal, San Antonio, de la escuela
dos kilómetros al norte. Presentada el 29 de setiembre del
2020. Según el expediente
Nº 2020-2141. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020496946 ).
Solicitud Nº 2020-847.—Ref.: 35/2020/1839.—Esperanza del Carmen Camacho Arias, cédula de identidad N° 2-0663-0552, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente
en Alajuela, Upala, San
Luis, Dos Ríos,
de la escuela central 500 metros al este, casa de cemento de color verde. Presentada
el 18 de mayo del 2020. Según el expediente
Nº 2020-847. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020497126 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Cuadraciclismo ADEC,
con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Fomentar
el desarrollo y la practica
continuada del deporte de cuadraciclismo y mulas como estilo de vida sana y saludable.
Divulgar, promocionar, organizar y desarrollar la práctica del cuadraciclismo y mulas en el ámbito
deportivo y competitivo a nivel nacional e internacional. Incorporar y fomentar la participación del ciudadano. Cuyo representante, será el presidente: José Manuel Rodríguez León, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2020, asiento: 487928 con adicional(es)
tomo: 2020, asiento: 529023.—Registro
Nacional, 23 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020496874 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula N° 3-002-578165, denominación: Asociación Cristiana Catedral de
Vida. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 534000.—Registro
Nacional, 22 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Viquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020497194 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Dicerna Pharmaceuticals, Inc., solicita
la Patente PCT denominada OLIGONUCLEÓTIDOS Y COMPOSICIONES PARA TRATAR
LA INFECCIÓN POR HEPATITIS. Esta solicitud se refiere a oligonucleótidos potentes útiles para la reducción de la expresión de
HBsAg y el tratamiento de infecciones
de HBV. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/7088, A61K 31/713, A61P 1/16, A61P 31/20, C12N 15/113 y C12N 15/36; cuyo(s) inventor(es) es(son) Koser,
Martin (US) y Abrams, Marc (US). Prioridad: N°
62/575,358 del 20/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/079781. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-00163, y fue presentada a las 11:37:58 del 20 de abril
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de setiembre de
2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—(
IN2020496324 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de apoderado
especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada: SALES
DE INHIBIDORES DE TAM. La presente solicitud proporciona formas de sal de
N-(4-(4-Amino-7-(1-isobutirilpiperidin-4-il)pirrolo[1,2-f][1,2,4]triazin-5-il)fenil)-1-isopropil-2,4-dioxo-3-(piridin-2-il)-1,2,3,4-tetrahidropirimidina-5-carboxamida
y N-(4-(4-Amino-7-(1-isobutirilpiperidin-4-il)pirrolo[1,2-f][1,2,4]triazin-5-il)fenil)-1-isopropil-2,4-dioxo-3-fenil-1,2,3,4-tetrahidropirimidina-5-carboxamida,
que son útiles como inhibidores de cinasas TAM, así como procesos e intermedios relacionados con estas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Li, Qun
(CN); WU, Yongzhong (US); Zhou, Jiacheng
(US); Pan, Yongchun (US) y Jia, Zhongjiang
(US). Prioridad: N° 62/564,070 del 27/09/2017 (US) y
N° 62714.196 del 03/08/2018 (US). Publicación internacional: WO/2019/067594. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0179, y fue presentada a las 13:22:38 del 27 de abril
del 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre
del 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020496386 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado
especial de Greenlight Biosciences Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA LA
PRODUCCIÓN DE NUCLEÓSIDO TRIFOSFATOS Y ÁCIDOS RIBONUCLEICOS. En este documento, en algunas realizaciones, se proporcionan métodos y composición para la producción de nucleósido trifosfatos y ácidos ribonucleicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12P 19/30, C12P 19/32 y C12P 19/34; cuyos inventores son Maceachran, Daniel; (US); Cunninghham,
Drew S. (US); Dhamankar, Himanshu; (US); Iwuchukwu, Ifeyinwa; (US);
Abshire, James Robbins; (US); Gupta, Mehak; (US); Moura, Matthew Eduardo; (US);
Sudharsan, Naveen; (US); Skizim,
Nicholas; (US); Jain, Rachit; (US) y Ramachandriya, Karthikeyan; (US). Prioridad:
N° 62/571,071 del 11/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/075167. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000192, y fue presentada a las 14:04:09 del 5 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de
2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020496659 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de
F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE UNIÓN A GPRC5D. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00 yCO7K 16/28; cuyos inventores son: Klein, Christian
(DE); Bujotzek, Alexander (DE); XU, Wei (NL); Fertig, Georg (DE); Lorenz, Stefan (DE) y Bernasconi, Marie-Luise (DE). Prioridad: Nº 18156014.5 del 09/02/2018 (EP). Publicación Internacional:
WO/2019/154890. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000341, y fue presentada
a las 10:17:39 del 05 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de agosto de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2020496660 ).
El señor Muñoz Castro, Osvaldo Gerardo, cédula 502460651, solicita la Modelo Utilidad denominada CARACTERÍSTICAS INOVADORAS PARA DISPOSITIVOS DE RESPIRACIÓN. Esta invención de nuevas funciones en la aplicación de dispositivos de respiración ergonómicos comprende varios componentes nuevos llamados cavidades superiores (arriba) e inferiores (abajo) del dispositivo de respiración los cuales mejoran la distribución del aire que los usuarios necesitan para poder respirar, dañando lo menos o lo mínimo posible su sistema respiratorio el cual comprende los pulmones que llevan oxígeno al cerebro, el cual causa deficiencia en la salud. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A41D 13/11, A62B 18/2 y A62B 7/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Muñoz Castro, Osvaldo Gerardo (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000438, y fue presentada a las 10:37:22 del 23 de septiembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de octubre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020496677 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: FANNY REBECA ARTAVIA SANDÍ, con cédula de identidad N° 1-0985-0697, carné N°29017. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°114887.—San José, 28 de octubre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020497344 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JOSÉ JOAQUÍN VEGA CHAVARRÍA, con cédula de identidad número 501630586, carné número 21964. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. EXPEDIENTE # 114677.—San José, 21 octubre del 2020. Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020497560 ).
DIRECCIÓN DE
AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0250-2020.—Exp. 20806.—Arnulfo Soto Rojas solicita concesión de: 0.02 litros
por segundo del nacimiento,
efectuando la captación en
finca de su propiedad en Belén de Nosarita, Nicoya,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 219.212 / 370.303 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 26 de agosto de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020496132 ).
ED-0000-2020.—Exp. 20805.—Alcides Gerardo, Arias López, solicita concesión de:
0.02 litros por segundo del
nacimiento, efectuando la captación en finca de su propiedad en Belén de Nosarita,
Nicoya, Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico
Coordenadas 219.211 / 370.303 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 26 de agosto de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020496133 ).
ED-UHTPNOL-0200-2020.—Exp. 20607.—Raúl Alcides Arias Espinoza, solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Alcides Arias López en Belén de Nosarita, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 219.765 / 370.309 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 16 de julio de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—( IN2020496134 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-1045-2020. Expediente N° 20989.—3-102-702165 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano -doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020496292 ).
ED-1048-2020.—Exp. 20992.—Inversiones Mil Diez Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahia Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de octubre de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—1 vez.—( IN2020496293 ).
ED-1049-2020.—Exp. 20993.—GMS Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 124.731 / 570.300, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de octubre del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020496294 ).
ED-UHTPSOZ-0041-2020.—Exp. 13403.—Meyer, González Vargas solicita concesión de: 6.12 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabalito, Coto Brus, Puntarenas, para uso agropecuario - pisicultura y turístico - piscina. Coordenadas 88.957 / 654.489 hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020496297 ).
ED-1061-2020.—Exp. N° 21006.—Compañía Agropecuaria
Valle Verde Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 2,5 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 243.472 / 489.360, hoja Quesada. 0,4 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela,
para uso consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas
243.679 / 489.327, hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 243.684 / 489.435, hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020496299 ).
ED-1018-2020.—Exp. 20958PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ricardo Antonio, Navarro Morales solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Pedro (Turrubares), Turrubares, San Jose, para uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 206.866 / 486.898 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de octubre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020496432 ).
ED-1062-2020.—Exp. N° 21009PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Cerro Sucio Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 244.982 / 429.214 hoja Juntas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 246.136 / 427.071 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre del 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020496433 ).
ED-1063-2020.—Exp. 1619.—Hacienda La Pacífica S. A., solicita concesión
de: 222 litros por segundo del Rio Corobicí,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste,
para uso agropecuario - pisicultura y agropecuario -
riego - arroz. Coordenadas 273.550 / 413.200 hoja Cañas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020496518 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-1003-2020.—Exp. 9983P.—Instituto Costarricense de Turismo, solicita concesión de: 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Vivero 2 en finca de Sociedad Agrícola Tranero Ltda. en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 293.900 / 360.550 hoja Carrillo Norte. 6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Vivero 1 en finca de Sociedad Agrícola Tranero Ltda. en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 290.300 / 352.825 hoja Carrillo Norte. 100 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CN-384 en finca de Ecodesarrollos Papagayo S.R.L en Sardinal, Carrillo, Guanacaste, para uso autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 280.293 / 355.367 hoja Carrillo Norte. 134 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CN-413 en finca de Sociedad Agrícola Auristela, S. A. en Palmira (Carrillo), Carrillo, Guanacaste, para uso autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 288.000 / 361.850 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020491498 ).
ED-0987-2020.—Exp. 20798PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Autotransportes Miramar Ltda., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Palmira (Carrillo), Carrillo, Guanacaste, para uso comercial lavado de vehículos. Coordenadas 276.698 / 363.930 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020497408 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
N° 4290-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas del once de agosto de dos mil veinte. Exp. Nº 57217-2019/iva.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de María Encarnación Aguirre Aguirre.
Resultando:
1) La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 31292020 de las 12:14 horas del 19 de mayo de 2020, emitida en el expediente Nº 57217-2019, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Encarnación del Carmen Aguirre Aguirre, que lleva el número 0612, folio 307, tomo 0033 de la Sección de Nacimientos, provincia de Guanacaste, por aparecer como María Encarnación Aguirre Aguirre, en el asiento número 0255, folio 128, tomo 0034 de la Sección de Nacimientos, provincia de Guanacaste (folios 45-46).
2) De conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente
N° 57217-2019 y la resolución Nº 3129-2020 de las
12:14 horas del 19 de mayo de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento
jurídico en que se sustenta. En consecuencia,
procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Encarnación del
Carmen Aguirre Aguirre, que lleva
el número 0612, folio 307, tomo
0033 de la Sección de Nacimientos,
provincia de Guanacaste, por aparecer
como María Encarnación
Aguirre Aguirre, en el
asiento número 0255, folio 128, tomo
0034 de la Sección de Nacimientos,
provincia de Guanacaste. Por tanto,
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—O.
C. N° 4600028203.—Solicitud N° 224750.—( IN2020496069 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
N° 5781-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte.
Gestión del Concejo Municipal de Upala relacionada con la supuesta inasistencia de un concejal suplente, a las sesiones del Concejo de Distrito de Aguas Claras.
Resultando:
1º—En oficio N° SCMU
020-2020-0033-08 del 12 de agosto de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el día siguiente, la señora Liseth Vega López, secretaria del
Concejo Municipal de Upala,
informó que ese órgano, en la sesión ordinaria
N° 20-2020-2024 del 04 de agosto de 2020, dispuso comunicar a esta Autoridad Electoral que, según lo hizo ver
el síndico propietario del distrito Aguas Claras, los señores Luis Eduardo
Rodríguez Naranjo, Shirley Vanessa Elizondo Villalobos y Bernis
Arturo Alfaro Arias, concejales suplentes
de la referida circunscripción,
no se habían presentado a jurar el cargo en el que resultaron electos (folios 2 y
3).
2º—Por auto de las 09:30 horas del 14 de agosto de 2020, la Presidencia de este Tribunal concedió audiencia a los señores Rodríguez Naranjo, Elizondo Villalobos y Alfaro Arias para que indicaran si deseaban ejercer sus cargos y, de ser así, debían incorporarse a las sesiones del Concejo de Distrito de Aguas Claras; en caso de no responder, según se apercibió, se entendería que su deseo era no asumir el respectivo puesto (folio 5).
3º—Este Tribunal, por sentencia N° 5684-M-2020 de las 11:00 horas del 15 de octubre de 2020, canceló la credencial de los señores Rodríguez Naranjo y Elizondo Villalobos (folios 28 a 31).
4º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) Que el señor Bernis
Arturo Alfaro Arias fue electo
como concejal suplente del Concejo de Distrito
de Aguas Claras, cantón Upala, provincia
Alajuela (resolución de este
Tribunal N° 1812-E11-2020 de las 11:30 horas del 11 de marzo
de 2020, folios 18 a 21); b) Que el señor
Alfaro Arias fue propuesto,
en su momento,
por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folios
41 y 46); c) Que el señor Alfaro Arias no se presentó a jurar el cargo en el que fue electo
(folios 2 y 3); d) Que el citado ciudadano fue debidamente
notificado del proceso de cancelación de credenciales en su contra, pero
no se apersonó al expediente
(folios 5, 11 y 40); y, e) Que la siguiente candidata en la nómina de concejales suplentes, propuesta por el PUSC,
que no han sido electa ni designada
por este Órgano Constitucional para ejercer tal tipo de cargo, es la señora Kenly Meza Calderón, cédula de identidad
N° 2-0529-0845 (folios 4, 41 vuelto, y 48).
II.—Sobre el fondo. De acuerdo con la prevención formulada en el auto de las 09:30 horas del 14 de agosto de 2020, el señor Bernis Arturo Alfaro Arias, concejal suplente del Concejo de Distrito de Aguas Claras, cantón Upala, provincia Alajuela, debía indicar si deseaba desempeñar el cargo de elección popular en el que fue electo (puesto que ni siquiera se había presentado a la respectiva juramentación) y, de ser así, debía concurrir -de inmediato- a las sesiones del citado concejo de distrito.
En caso de que no contestara la audiencia conferida, se le apercibió -al referido funcionario- que se entendería que su voluntad era la de renunciar al puesto que ostentaba, por lo que se procedería a cancelar la respectiva credencial.
De esa suerte, al tenerse por probado que el señor Alfaro Arias, pese a ser notificado de la referida actuación jurisdiccional, no contestó la audiencia conferida y que no mostró interés en asumir el puesto de elección popular en el que fue declarado electo y que debía empezar a desempeñar desde mayo recién pasado, lo procedente es cancelar su credencial de concejal suplente, como en efecto se dispone.
III.—Sobre la sustitución del señor Alfaro Arias. En el presente caso, al haberse tenido por probado que la candidata que sigue en la nómina del PUSC, que no resultó electa ni han sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Kenly Meza Calderón, cédula de identidad N° 2-0529-0845, se le designa como concejal suplente del distrito Aguas Claras, cantón Upala, provincia Alajuela.
Esta designación lo será
por el período que va desde la juramentación hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Por tanto,
Se cancela la credencial
de concejal suplente que ostenta el señor Bernis Arturo Alfaro Arias. En su lugar, se designa
a la señora Kenly Meza Calderón, cédula de identidad N° 2-0529-0845. Esta designación rige a partir de la respectiva juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
Notifíquese, de forma automática,
al señor Alfaro Arias. Comuníquese
a la señora Meza Calderón, al Concejo
Municipal de Upala y al Concejo
de Distrito de Aguas Claras.
Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020496921 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº 28453-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez
horas treinta y cinco minutos del primero de setiembre
de dos mil veinte. Procedimiento
administrativo de cancelación
del asiento de nacimiento de Thiago Rojas López, número quinientos cuarenta y siete, folio doscientos setenta y cuatro, tomo seiscientos
cincuenta y siete de la provincia de Cartago, por aparecer
inscrito como Thiago Rojas
López en el asiento número ochocientos setenta y dos, folio cuatrocientos treinta y seis, tomo quinientos ochenta y tres de la provincia de Puntarenas, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del
Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al Patronato
Nacional de la Infancia. Asimismo,
según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva
anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº
0547. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í. Sección
Actos Jurídicos.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 227290.—( IN2020496070 ).
Expediente N° 23527-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del seis de octubre del
dos mil veinte. Procedimiento
administrativo de cancelación
del asiento de nacimiento de Amanda Mora Mena, número trescientos sesenta, folio ciento ochenta, tomo mil sesenta y cuatro de la provincia de
Alajuela, por aparecer inscrita
como
Amanda Rodríguez Mora en el
asiento número doscientos treinta y dos, folio ciento dieciséis, tomo trescientos treinta y siete de la provincia de Heredia,
de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0360. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario
Oficial La Gaceta.
Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus
derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a.í.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 227281.—( IN2020496076 ).
Expediente. N°
24499-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas diez minutos del primero de setiembre de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación
del asiento de nacimiento de Minor Johan Coto Seas,
número doscientos setenta y uno, folio ciento treinta y seis, tomo mil
ochocientos setenta y cinco de la provincia de San José, por aparecer inscrito
como Minor Geovanny Araya Coto en el asiento número
seiscientos ochenta y seis, folio trescientos cuarenta y tres, tomo mil
ochocientos setenta y cuatro de la provincia de San José, de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil. Conforme lo señalan los artículos 5
del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el
artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de
advertencia en el asiento de nacimiento no 0271. Publíquese el edicto por tres
veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para
que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor
Civil.—Francisco Meléndez Delgado Jefe a. í.—O.C. N°
4600028203.—Solicitud N° 227282.—( IN2020496077 ).
Expediente Nº 28016-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las ocho horas treinta
y tres minutos del primero
de setiembre de dos mil veinte.
Procedimiento administrativo
de cancelación del asiento de nacimiento
de Camila de los Ángeles Arias Mora,
número doscientos siete, folio ciento cuatro, tomo mil novecientos veinticinco, de la provincia de San José, por aparecer
inscrita como Camila de los
Ángeles Rojas
Arias, en el asiento número
cuatrocientos cincuenta y ocho, folio doscientos veintinueve, tomo mil novecientos treinta y siete, de la provincia de San
José, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días
al Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento Nº
0207. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Luis
Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í. Sección
Actos Jurídicos.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 227286.—( IN2020496079 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
María Esteffany Brenes Pavón, nicaragüense, cédula de residencia 155824443202, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4045-2020.—Alajuela, al ser las 14:39 horas del 23 de octubre de 2020.—Oficina Regional de Alajuela.—Maricel Vargas Jiménez, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020496391 ).
Luis Alfredo Gil Wiechers, venezolano, cédula
de residencia 186200318400,
ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Alajuela al ser las 09:50 horas del 26 de octubre de 2020. Expediente N°
4053-2020.—Oficina Regional Alajuela.—Maricel Gabriela Vargas Jiménez, Jefa
a.í.—1 vez.—( IN2020496392
).
Jackeline Stefanni Fiaschi
González, nicaragüense, cédula de residencia
155818861519, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4055-2020.—San José al ser las 09:58 horas del 26 de octubre
de 2020.—Fabricio Alberto Cerdas Díaz, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020496393 ).
Evert Antonio Hernández Vílchez, nicaragüense, cédula de residencia Dll55807849303, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4077-2020.—San José, al ser las 09:34 del 28 de octubre de 2020.—Karen Víquez Pérez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020496872 )..
PROGRAMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
CONVENIO DE
PRÉSTAMO 3071/OC-CR Y 3072/CH-CR
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL PIT-136-LPN-O-2020
Ampliación y mejora de la Terminal de Transbordadores
del Puerto de Paquera, cantón
de Puntarenas (Costa Rica)
Se comunica que se traslada la fecha de apertura de ofertas para las 10:00 horas del 16 de noviembre del 2020, en la
Sala de Reuniones de la Proveeduría
Institucional del MOPT, ubicada
en el Plantel Central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al costado sur del Liceo de Costa
Rica, Plaza Cleto González Víquez,
San José. Lo anterior, considerando que se encuentra pendiente de aprobación el oficio de aclaraciones al documento de licitación.
Para información adicional al respecto se puede contactar al M.Sc. Esteban Zúñiga Salas, Especialista en Adquisiciones de la Unidad Ejecutora del PIT, teléfono:
(506) 4001-2344, correo electrónico:
adquisiciones@ueppitcr.ineco.com.
Unidad Asesora, MOPT.—Tomás
Figueroa Malavassi, Director.— 1 vez.—( IN2020496762 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000022-PROV
(Aviso de modificación N° 1)
Compra de alcohol, bajo la modalidad de
entrega según demanda
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones en el Apartado N° 3, correspondiente a
los Requisitos de Admisibilidad
en el pliego de condiciones. Las modificaciones
se encuentran incorporadas en el cartel a partir de la presente publicación. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 23 de octubre del 2020.—Proceso de .—MBA. Yurli Argüello
Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020495957 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000064-PROV
(Aviso de prórroga Nº 1)
Sustitución y actualización del sistema
de aire acondicionado del edificio de los Tribunales de
Justicia de Turrialba
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado que, a raíz de algunas consultas y aclaraciones planteadas por los interesados
que aún se encuentran en estudio del órgano técnico, se prorroga la apertura de ofertas para el 13 de noviembre
del 2020, a las 10:00 horas. En caso de ser necesario realizar modificaciones o aclaraciones derivadas de estas consultas, se estarán comunicando oportunamente. Demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 27 de octubre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020496763 ).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000020-PROV
(Aviso de aclaración N° 1)
Compra de una solución (Suite) de Seguridad Corporativa
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que existe una aclaración al cartel correspondiente a las especificaciones
técnicas. La aclaración se encuentra incorporada en el cartel a partir de la presente publicación. La fecha de recepción de ofertas se mantiene invariable.
Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 27 de octubre del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2020496764 ).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE
PRADILLA DE PÉREZ ZELEDÓN
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000017-2701
(I Aviso)
Autoclave de plasma y mantenimientos
El Hospital Dr.
Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica a los oferentes interesados en participar en
la Licitación Abreviada N°
2020LA-000017-2701, por la compra de “Autoclave de
plasma y mantenimientos”, que se encuentra
disponible en la página de
la CCSS (ver www.ccss.sa.cr) I Aviso.
Área Gestión Bienes
y Servicios.—Lic. Greivin
Blanco Padilla, Jefe.—1 vez.—(
IN2020497413 ).
MUNICIPALIDAD
DE PALMARES
LICITACIÓN
NACIONAL N° 2020LN-000001
Contratación
pública modalidad según demanda para la
recolección,
transporte y distribución
final de los
residuos
sólidos ordinarios y no tradicionales
generados
en el cantón de Palmares
La Municipalidad informa que el Cartel ha sido modificado eliminándose lo siguiente: CAPÍTULO IV SISTEMA DE VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN DE OFERTAS 3-AÑOS DE VIDA ÚTIL DEL RELLENO SANITARIO (puntaje máximo: 25 PUNTOS) La oferta que cotice el mayor número de años de vida útil se le denominará oferta base y recibirá la cantidad máximo de puntos indicados. La asignación de puntos a las ofertas
restantes, se habrá en forma inversamente proporcional, utilizando la siguiente fórmula:
Precio: Plazo menor
de la oferta base x 25%
Plazo
de la oferta a evaluar
Y en
su lugar el SISTEMA DE
SISTEMA DE VALORACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE OFERTAS queda de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE SISTEMA DE VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN DE OFERTAS
Las ofertas se evaluarán según los parámetros descritos a continuación para la línea objeto de concurso. Servicio de recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
sólidos ordinarios y no tradicionales desde su lugar de origen
hasta el sitio de disposición final.
Tabla
de Evaluación
Factor |
Descripción del Factor |
Puntaje |
1 |
Precio por tonelada de residuos sólidos ordinarios recolectados, transportados, tratados y dispuestos. |
70 |
2 |
Experiencia comprobada
en recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios |
30 |
Total |
|
100 |
1-PRECIO
(puntaje máximo: 70 PUNTOS)
La oferta que cotice el precio menor se le denominará oferta base y recibirá la cantidad máximo de puntos indicados. La asignación de
puntos a las ofertas restantes,
se habrá en forma inversamente proporcional, utilizando la siguiente fórmula:
Precio: Monto menor de la oferta base x 70%
Monto de la oferta
a evaluar
2-EXPERIENCIA PROFESIONAL (puntaje
máximo: 30 PUNTOS)
Para determinar
la puntuación obtenida de este factor, se considerará la
experiencia en la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios a nivel Municipal y
se tomará referencia la siguiente tabla:
Experiencia |
Puntaje por nota |
Hasta 12 meses (inclusive) |
2.00 |
Más de
12 meses |
7.5 |
Para evaluar la experiencia, se tomarán hasta un máximo de 4 cartas para alcanzar
30 puntos. Solamente serán válidas aquellas notas de experiencia donde se demuestre que el servicio se ha brindado continuamente por al menos seis
meses y siendo ejecutados en los últimos 5 años.
El oferente deberá presentar una constancia extendida por cada uno de los clientes a los
que ha brindado el servicio
de recolección y transporte
que deberá incluir la información necesaria para que la
Administración pueda otorgar el puntaje en caso de corresponder.
Palmares, 27 de octubre de 2020.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Oky Campos Rodríguez, Proveedora
Municipal.—1 vez.— ( IN2020497436 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2020LA-000001-01
Compra de compactadora totalmente
nueva
El Concejo Municipal del Distrito de Paquera,
invita a participar en la licitación abreviada Nº 2020LA-000001-01, para la compra
de una compactadora totalmente
nueva para realizar trabajos de rehabilitación de caminos de la red vial distrital
de paquera. Los proveedores
interesados en participar pueden solicitar el cartel al correo electrónico: proveeduriamunicipal@concejopaquera.go.cr con
la Sra. Iris Flores, Proveedora Municipal, en un horario de 8 a.m. a 4 p.m. En dicho
cartel encontraran todos
los detalles y especificaciones
técnicas para esta contratación.
Ulises González Jiménez, Intendente Municipal.—1
vez.— ( IN2020496885 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE HEREDIA
Asociaciones Deportivas del cantón
central de Heredia
El CCDR Heredia,
les invita a acceder al expediente SICOP 2020LN-000001-0027600001, sobre Convenios para el
Desarrollo Técnico Especializado de Programas Deportivos y Recreativos en las Disciplinas Deportivas del CCDR
Heredia (Cantón Central). En
apego a la Ley de Transparencia
en la Contratación Administrativa, todo trámite será realizado
exclusivamente vía SICOP.
Proveeduría Institucional.—Esteban Prada Ramírez.—1 vez.—( IN2020496765 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE SALUD REGIÓN BRUNCA
Concurso 2020LN-000003-2799
Compra de terreno
La Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Región Brunca,
comunica a todos los interesados que ya se encuentra disponible el acto de adjudicación de la licitación pública 2020LN-000003-2799 para la compra
de terreno para la construcción
del EBAIS de Ciudad Cortés, para mayor información ingresar a la página web
www.ccss.sa.cr o al link: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2799&tipo=LN
Administración, Área
de Salud de Osa.—Lic. Luis Alberto González Montes.—1 vez.—( IN2020496821 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000035-5101
Heparina sódica 1.000 u.i.
/ ml. Solución inyectable.
Frasco ampolla con
5 – 10 ml. Código: 1-10-11-4070.
Ficha técnica CFT – 36302
Se informa a todos los interesados que el ítem único del concurso 2020LA-000035-5101, para la adquisición
del medicamento: Heparina sódica 1.000 u.i. / ml. Solución inyectable. Frasco ampolla con 10 ml. Código:
1-10-11-4070, se adjudicó a la empresa
3-101-546162, Bio Tech Pharma S. A., por un precio
unitario de $9,20; en modalidad según demanda. Información disponible en el link: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA,
en PDF, o en forma física
en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, piso 11 del edificio Laureano Echandi, oficinas centrales.
San José, 27 de octubre 2020.—Subárea
de Medicamentos.—Lic.
Shirley Solano Mora. Jefe.—1 vez.—O.
C. Nº 1141.—Solicitud Nº 229999.—( IN2020496850 ).
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-00009-5101
Nilotinib 200 mg, Cápsula.
Código 1-11-41-0068
Se informa a los interesados que el ítem único del concurso 2020LN-00009-5101 se adjudicó
a la oferta única Distribuidora Farmanova
S. A., cédula jurídica
3-101-055942, por un monto unitario de $3.550,00 (tres mil quinientos cincuenta dólares exactos) entrega según demanda,
información disponible en
la dirección electrónica institucional
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN,
en formato PDF, o en
el expediente administrativo
en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.
San José, 28 de octubre de 2020.—Subárea de Medicamentos. Teléfono 2539-1570.—Lic. Shirley Solano Mora, Jefatura.— 1 vez.—O. C. Nº 1141.—Solicitud Nº
230179.—( IN2020497438 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000045-2104
Adquisición de set de circulación extracorpórea
Se les comunica a los interesados que
las empresas adjudicadas a dicha licitación son:
Meditek Services S. A. para el ítem 4, Tri DM S. A. para
los ítems 2, 3, 6 y 7 Medical Supplies C.R S. A.
para el ítem 1 y CEFA Central Farmacéutica
S. A. para el ítem 8. Ver detalle
y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José 28 de octubre del 2020.—Licda. Carmen Rodríguez Castro,
Coordinadora.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 230127.— ( IN2020497360 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA GESTIÓN
BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000019-2501
Suministro de catéteres intravenosos,
kit sistema
cerrado
de sonda Foley, sujetador descartable
y bolsas colectoras
de heces
Modalidad de entrega: Según
demanda
A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la
Dirección Administrativa Financiera DAF-HMS-944-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 21 de octubre
del 2020, se adjudica de la siguiente
manera:
Oferta N° 1: Sumedco
de Costa Rica S. A.: Los ítems Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20 y 21.
El monto estimado de consumo anual para esta contratación es de $84,743.00
Puntarenas, 26 de octubre
de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2020497419 ).
COMPRA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
MODIFICACIÓN AL
CÓDIGO DE CONDUCTA Y ÉTICA DEL CONGLOMERADO FINANCIERO BANCO NACIONAL
DE COSTA RICA
El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General, en la Sesión Nº 12.492, artículo 12º, celebrada el 19 de octubre del
2020, en el cual acordó 1) aprobar la modificación al Código de Conducta
y Ética del Conglomerado Financiero Banco Nacional de Costa Rica, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:
3.2. Conflictos de interés
Los integrantes del CFBNCR deben actuar de manera honesta y ética, buscando siempre la protección de los intereses de la
Institución. Los supuestos
que configuran un eventual conflicto
de intereses, obedecen a alguna circunstancia
que compromete la prestación
imparcial de un servicio.
Para prevenir los
conflictos de interés, el
CFBNCR ha definido las siguientes
reglas:
No
se deberá participar, referir o influir en la autorización, aprobación o
ejecución de transacciones y servicios con personas físicas o jurídicas donde
exista algún tipo de afinidad familiar, comercial o económica; así como tampoco
en las gestiones internas administrativas.
Será
obligación revelar y reportar cualquier asunto que pueda resultar o haya dado
como resultado un conflicto de intereses.
Será obligación revelar y reportar al superior jerárquico
las relaciones de afinidad y consanguinidad hasta tercer grado, cuando éstas se
den dentro de una misma dependencia, en una relación de subordinación o cuando
por la segregación de funciones cualquiera de ellas genera conflicto de
interés, para que se tomen las medidas pertinentes con el fin de evitar
actuaciones que beneficien a alguno de los funcionarios involucrados.
No
se permite recibir, solicitar ni ofrecer ningún tipo de dádiva que proceda de
clientes, proveedores, intermediarios, integrantes del CFBNCR o cualquier otro
público en general Únicamente quedan excluidos objetos de propaganda u otros no
monetarios que posean un valor económico menor a un salario base, en el tanto
corresponda a un gesto de cortesía de parte de la persona que hace la regalía.
En
ningún caso se pueden recibir objetos, regalías, dinero u otros beneficios a
cambio de hacer o no hacer las labores que nos corresponden como integrantes
del CFBNCR.
Aprovecharse
del puesto o la posición jerárquica que se tiene para obtener beneficios
personales, para familiares o para terceras personas.
Realizar
actividades o negocios adicionales que estén en competencia con las actividades
propias del CFBNCR.
Mantener relaciones comerciales particulares de carácter
frecuente con clientes, proveedores o funcionarios del CFBNCR que comprometan o
en cualquier forma afecten la imparcialidad u objetividad de su labor dentro
del CFBNCR.
Cualquier
otra conducta que genere conflictos de interés que atente contra la imagen o
intereses del CFBNCR sus partes interesadas e integrantes.
3.3. Restricciones a la participación en organizaciones sociales
Los integrantes del CFBNCR que conforman
la Administración Superior y la Fiscalización
Superior u ocupan cargos dentro del régimen de confianza, no podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva, órganos de fiscalización, y/o comités que tengan las asociaciones y cooperativas integradas por funcionarios y empleados del Conglomerado. La Administración
Superior del CFBNCR está compuesta
por el Gerente General del Banco, Subgerentes
Generales, Director Jurídico
y Gerentes de subsidiarias,
y la Fiscalización Superior por el Auditor General y
el Subauditor General.
Asimismo, tratándose de tales asociaciones
o cooperativas, todos los integrantes del CFBNCR deberán
ser vigilantes de la obligación de resguardar rigurosamente el secreto bancario y la confidencialidad de la información
de los clientes, así como de los productos, servicios, procedimientos y estrategias comerciales que ofrece el Conglomerado y de las cuales tengan conocimiento
en la atención de sus funciones.
En las relaciones comerciales
con dichas organizaciones,
se podrá autorizar la prestación de operaciones y servicios bancarios y financieros que no representen un
conflicto de interés ni comprometan la imagen institucional, en igualdad de condiciones a las que
se tengan establecidas para
los clientes del CFBNCR
3.4. Asignación de responsabilidad y nulidades
Constituirán falta
grave, con la consecuente asignación
de responsabilidades en el orden civil, disciplinario y
penal, según corresponda,
los casos en que se
determine que un integrante del CFBNCR ha patrocinado, promovido o negociado intereses de particulares en contra de los intereses del Banco, haciendo valer su condición
de funcionario para beneficiar
de forma indebida al particular que representa.
De igual modo, en esos casos,
se deberá proceder a analizar si
existen elementos para anular los actos y negocios celebrados, de conformidad con la normativa
legal vigente.
3.5. Deber de abstención
Los integrantes del CFBNCR deberán abstenerse de conocer, resolver o
emitir recomendaciones en los casos en
los cuales tengan un interés directo en el resultado, así como en
los casos en que la persona
solicitante sea su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. De igual forma, deberán estar vigilantes de no incurrir en las causales de impedimento, recusación o excusa que dispone el Código Procesal
Civil, al cual remiten en sede administrativa
la Ley General de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Poder Judicial, o en cualquier otra circunstancia en la cual se presente un conflicto de interés con el Banco
o con alguna de las partes involucradas en el respectivo negocio jurídico.
3.6. Procedimiento para ejercer el deber de abstención.
El empleado en quien
concurra una causal de abstención
o un conflicto de interés informará la situación a su superior inmediato para que este resuelva si
estima o no procedente la respectiva causal. En caso de estimar infundada la abstención, devolverá el conocimiento del caso al empleado para que continúe con el trámite respectivo. De ser procedente, reasignará el caso a otro empleado
o podrá resolver directamente
sin mayor trámite. En órganos colegiados, la abstención de uno de sus integrantes
la resolverán los restantes
miembros. Si la causal comprendiera
a todos los integrantes, se
remitirá el conocimiento
del asunto al superior inmediato.
Tratándose de asociaciones o cooperativas
conformadas por integrantes
del CFBNCR, las causales de abstención
o conflicto de interés serán resueltas por los miembros de la Administración
Superior.”
2) Modificar, en
lo conducente, el acuerdo tomado en el artículo
14.°, numeral 1), sesión 12.438 del 24 de febrero del 2020, en el que se aprobó la última actualización en el Código de Conducta y Ética del Conglomerado Financiero Banco
Nacional de Costa Rica.
La Uruca, 26 de octubre
del 2020.—Alejandra Trejos Céspedes.— 1 vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud N°
229622.—( IN2020496761 ).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
ALCALDÍA
Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo 13, capítulo V, de la sesión ordinaria Nº 40-2020, del
martes 06 de octubre del 2020.
Artículo decimotercero.—Por alteración y fondo y definitivamente aprobado once votos se conoce: Oficio MA-A-4017-2020
de la Alcaldía Municipal firmado
por el Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal,
que dice “Remito el oficio
MA-SAT-151-2020, suscrito por la Licda.
Luisa Montero Ramírez, Coordinadora de Administración Tributaria, mediante el cual solicita la reforma del Artículo 18 del Reglamento a la
Ley de Licores de la Municipalidad de Alajuela”.
REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 18 DEL
REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS DE
EXPENDIO DE BEBIDAS CON
CONTENIDO ALCOHÓLICO DE
LA MUNICIPALIDAD
DE ALAJUELA
Normativa actual:
“Artículo 18.—Declaración
Jurada para el cálculo de
los derechos de licencias de licores.
Todo licenciatario, deberá presentar cada año a más
tardar el 15 de noviembre,
la declaración jurada para
el cálculo del impuesto de
la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, el cual se aplicará por un período anual, aplicándose el nuevo valor
a partir del segundo trimestre del año. Para ello debe aportar los siguientes documentos:
1 Formulario de Declaración Jurada del titular de
la licencia de licores realizada ante Contador Público Autorizado, en la que se detalle la cantidad de empleados que laboran en el local comercial, el valor
de los activos totales netos del último período fiscal y las ventas anuales netas del último período fiscal de la empresa. La firma debe ser idéntica a la consignada en la cédula de identidad, de lo contrario deberá venir autenticada por un abogado.
La Municipalidad pondrá a disposición
del licenciatario el formulario
de Declaración Jurada para
el cálculo del impuesto de
las licencias de licores.
2. Copia
de la Declaración Jurada
del Impuesto sobre la Renta, presentada ante la Dirección General de Tributación.
En caso de las personas físicas o jurídicas bajo el Régimen de Tributación Simplificada deben de presentar la copia de las cuatro declaraciones trimestrales del último período fiscal.
3. En
caso de personas jurídicas deben presentar la personería jurídica vigente y copia de la cédula de identidad del representante
legal.
Los licenciatarios que no presenten
la declaración anual ante
la Municipalidad se procederán a aplicar
de oficio el impuesto según los montos establecidos en la subcategoría 3 de conformidad con
la categoría autorizada en la patente comercial
(por el artículo 4 de la Ley Nº 9047)”.
Reforma
Modifíquese parcialmente
el artículo 18 del Reglamento
sobre licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico de la
Municipalidad de Alajuela, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente
forma:
“Artículo 18.—Declaración
Jurada para el cálculo de
los derechos de licencias de licores.
Todo licenciatario, deberá presentar cada año a más
tardar el 15 de febrero -en caso de que ese día sea feriado, sábado o domingo o se encuentren cerradas las instalaciones municipales por algún motivo de fuerza mayor, sea trasladado al día siguiente hábil- la declaración jurada para el cálculo del impuesto de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, el cual se aplicará por un período anual, aplicándose el nuevo valor a partir
del segundo trimestre del año. Para ello debe aportar los siguientes documentos:
1. Formulario de Declaración Jurada del titular de la licencia
de licores realizada ante
Contador Público Autorizado,
en la que se detalle la cantidad de empleados que laboran en el local comercial, el valor de los activos
totales netos del último período fiscal y las ventas anuales netas del último período fiscal de la empresa. La firma debe ser idéntica a la consignada en la cédula de identidad, de lo contrario deberá venir autenticada
por un abogado. La Municipalidad pondrá a disposición del licenciatario el formulario de Declaración Jurada para el cálculo del impuesto de las licencias de licores.
2. Copia de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, presentada ante la Dirección
General de Tributación. En caso de las personas físicas o jurídicas bajo el Régimen de Tributación Simplificada deben de presentar la copia de las cuatro declaraciones trimestrales del último período fiscal.
3. En caso de personas jurídicas deben presentar la personería jurídica vigente y copia de la cédula de identidad
del representante legal. Los licenciatarios
que no presenten la declaración
anual ante la Municipalidad se procederán
a aplicar de oficio el impuesto según los montos establecidos en la subcategoría 3 de conformidad con la categoría autorizada en la patente comercial (por el artículo 4 de la Ley Nº 9047)”.
Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde.—1
vez.—( IN2020496714 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código
Municipal y según acuerdo del Concejo Municipal del cantón central de Alajuela, tomado en el artículo 13, Capítulo VI, de la sesión ordinaria Nº 41-2018, se publica la Reforma
al Reglamento Sobre Licencias de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico, para el cantón
central de Alajuela. El cual entrará
a regir a partir de su publicación.
REFORMA: REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS DE
EXPENDIO DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO DE LA MUNICIPALIDAD
DE ALAJUELA
Artículo 1º—Refórmese el artículo 38 para que se lea:
“Artículo
38.—Imposición de sanciones. La Municipalidad podrá
imponer las sanciones establecidas en el capítulo IV de la Ley, para lo cual
deben respetarse los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, respetando además los trámites y formalidades que informan el procedimiento administrativo sumario estipulado en el Libro Segundo de
la Ley General de la Administración Pública.”
Artículo 2º—Incorpórese un
nuevo artículo, con el número
38 bis, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo
38 bis.—Sobre el Procedimiento Administrativo.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 89 siguiente y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública;
se delega a la Actividad de
Patentes, como responsable de iniciar e instruir los procedimientos administrativos sumarios tendientes a determinar la procedencia del cobro de multa en aquellos
casos que los titulares de licencias incurran en alguna falta
que amerite una sanción de
las previstas en el Capítulo IV de la Ley de Regulación
y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico y
que sean competencia de este municipio”.
Rige a partir
de su publicación.
Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde
Municipal (primera publicación).—1 vez.—( IN2020496716 ).
CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano en sesión Ordinaria 024-2020, artículo VIII, inciso
a.8, del día trece de octubre del año dos mil veinte, acordó:
Aprobar,
adoptar y publicar las modificaciones y Reformas parciales al Reglamento
Municipal denominado Reglamento para el Funcionamiento de Fondos de Caja Chica
del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, todo de
conformidad con el artículo 43 del Código Municipal:
a. Se reforma el artículo 3 del reglamento, para
que en adelante se lea:
Artículo 3º—Se establece un
fondo de caja chica, cuyo monto será ¢500.000,00 (quinientos mil colones netos)
y su custodia será responsabilidad del Tesorero Municipal, quien deberá actuar
de conformidad con lo que el efecto disponga la normativa vigente y aplicable
en la materia y este reglamento, correspondiéndole a este funcionario revisar
anualmente ese fondo y proponer ante la Municipalidad, el aumento que se estime
conveniente para satisfacer las necesidades institucionales de los bienes y
servicios que deben adquirirse por este medio.
a. Se reforma el artículo 4 del reglamento, para
que en adelante se lea:
Artículo 4º—El monto máximo de
vale de caja chica será el 30% del valor total de la caja chica, que
corresponde a ciento cincuenta mil colones (¢150.000,00)
b. Se reforma el artículo 12 inciso b) del reglamento, para que en
adelante se lea
Artículo 12.—El
vale se tramitará únicamente, cuando cumpla con todos y cada uno de los
siguientes requisitos: (vale de viáticos, pasajes y adquisición de bienes).
b. Venga acompañado de la firma de autorización del gasto por parte
del Intendente Municipal o del funcionario en quien él haya delegado tal
función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso b del Código
Municipal.
Es todo. Se somete a votación la aplicación
del artículo 45 del código municipal el cual se aprueba en todas sus partes,
quedando el anterior acuerdo unánime y definitivamente aprobado.
Favio López Chacón, Intendente.—1 vez.—( IN2020496366 ).
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
en sesión Ordinaria 024-2020, artículo
VIII, inciso a.9, del día trece
de octubre del año dos mil veinte, acordó:
Aprobar, adoptar
y publicar las modificaciones
y Reformas parciales al Reglamento Municipal de Obra Menor, presentadas por la Administración, todo de conformidad con el artículo 43
del Código Municipal.
Se reforma el
artículo 6 del reglamento, para que en adelante se lea:
Artículo 6º—Obra Menor: Se considera
obra menor toda construcción de hasta 30 m2
que no exceda los diez 10 salarios mínimos de un trabajador no especializado, conforme el Decreto Nacional de Salarios Mínimos que se encuentre vigente, estas obras podrán
ser:
a) Reparaciones, remodelaciones, ampliaciones de cocheras corredores y decks.
b) Cambios
de techo en caso de sobrepasar los 100 m2,
siempre y cuando no se afecte la estructura de techo.
c) Tapias (que no sean muro de retención
de alto riesgo), instalación
de verjas, rejas o cortinas de acero, que se mantengan dentro del límite de propiedad (en zona de antejardín, no se pueden construir vallas sólidas con una altura mayor de
1,00 m sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como mínimo. No incluye portones que se abran hacia afuera y puedan constituir obstáculos a los peatones).
d) Cambio de pisos en dos niveles,
siempre y cuando en el segundo nivel
no se agregue carga permanente
a la estructura (en caso de requerirse obras de ampliación o remodelación, en segunda planta debe de presentar
un croquis firmado por un ingeniero
civil o arquitecto).
e) Muros
que no excedan de 20 metros lineales.
f) Construcción,
reparación y mantenimiento
de infraestructura agropecuaria
abierta y semi abierta como: corrales y galerones, cuyo sistema de construcción sea diferente al artesanal (estructura de madera) y su valor sea posterior a 5 salarios
mínimos de un trabajador no
especializado, conforme el Decreto Nacional de Salarios Mínimos que se encuentre vigente.
g) Limpieza
de sistemas de drenaje (No incluye la construcción nueva de tanque séptico y drenaje ya que esto requiere
de cumplimiento de normativa
superior a la señalada en este reglamento).
h) Demoliciones
hasta 60 m2, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo XII de
la Ley de Construcciones.
i) Cambio de pisos y cielo raso mayores
a 30 m2 y siempre que no implique modificación a la instalación eléctrica.
j) Remodelación
de locales comerciales de cualquier
tipo.
k) Construcción
de nichos privados en cementerios.
l) Cercas
de malla ciclón que superen los 30 metros lineales.
m) Movimientos
de tierra de hasta 36 m3, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo dispuesto por el Capítulo XIII de
la Ley de Construcciones.
n) Bodegas de hasta 30 m2
que no requieran instalaciones
eléctricas y mecánicas.
o) Todas
estas obras no podrán alterar los elementos vitales de la estructura, representando un peligro para la seguridad, salubridad y calidad del ambiente.
Para todo lo anterior se requerirá de
una licencia de obras menores
Se reforma el artículo 7 del Reglamento
para que en adelante se lea como sigue:
Artículo 7º—Obras de Mantenimiento: la siguiente
lista taxativa se consideran obras de mantenimiento:
a) Cambios de muebles (cocina, sanitarios, pilas, closet.).
b) Reparaciones
como pintura, cambios de ventanas, puertas, repellos y enchapes.
c) Cambios
de láminas de zinc en cubiertas de techo (cubierta de techo nuevo siempre y cuando no presente riesgo, y no superen los 100 m2).
d) Reposición
o instalación canoas y bajantes
sin afectar la estructura
de techos.
e) Cambios
de láminas Gypsum, fibrocemento,
madera conglomerada, piezas de madera (siempre y cuando no afecte la estructura).
f) Reparación
de Aceras (manteniendo los niveles de continuidad exactos a los de las propiedades colindantes siempre que la topografía del terreno así lo permita, ley 7600 y concordantes y; según especificaciones emitidas por la unidad de Gestión vial
Municipal), rampas o contra pisos
menores de 10 m2
g) Cercas
en postes de madera, concreto con alambres de púa
h) Labores
de jardinería en general.
i) Limpieza de terreno de capa vegetal o de vegetación.
j) Sustitución
de luminarias, toma corriente
y de apagadores (siempre y cuando no se modifique la carga eléctrica existente en la edificación).
Para obras de mantenimiento no se requerirá ningún tipo de licencia. Es todo. Se somete a votación la aplicación del artículo 45 del código municipal
el cual se aprueba en todas sus partes,
quedando el anterior acuerdo
unánime
y definitivamente aprobado.
Favio López Chacón, Intendente.—1 vez.—( IN2020496368 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-R-1234-2020.—Barba Ramírez Lucía, R-268-2019-B, céd.
111760991, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Grado de Maestro, Universidad Peruana Cayetano Heredia, Perú. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 08 de setiembre
del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº
42076.—Solicitud Nº 229237.—( IN2020495866 ).
ORI-R-0944-2020.—Cortés Ramírez Gabriel, R-351-2019-B, Pasap. G26552386, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestro en Ciencias, Colegio de Postgraduados,
México. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29
de junio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 229293.—( IN2020496057 ).
ORI-R-1224-2020.—Nataly Concepción Figueredo de Faria, R-026-2020, Res. Temp. 186200834935, solicitó reconocimiento del título de
Licenciado en Ciencias Matemáticas, Universidad Centroccidental
Lisandro Alvarado, Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 08 de setiembre de 2020.—MBA. José A. Rivera
Monge, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 229295.—( IN2020496058 ).
ORI-R-0495-2020.—Lobo
Aguilar Sergio Aarón, R-069-2020, cédula N°
401770278, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Doctor en Filosofía en Ingeniería Civil, University
of Connecticut, Estados Unidos. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 25 de setiembre
del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 229296.—( IN2020496059 ).
ORI-R-0846-2020,
Guerrini Cristina, R-079-2020, Pas. YB3949486,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciatura en Jurisprudencia, Università degli Studi di Cagliari, Italia.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17
de junio del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N° 229298.—( IN2020496060 ).
ORI-R-0690-2020.—Solís
Araya Huber Antonio, R-080-2020, Céd. 108260702, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal, Instituto de Estudio
e Investigación Jurídica,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 31
de julio de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 229299.—( IN2020496061 ).
ORI-R-0925-2020.—Eguez
Jacome Dominique Gabriela, R-106-2020, Pasap. 1713950168, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Abogada, Universidad San Francisco
de Quito, Ecuador. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 26 de junio de 2020.—MBA. José Rivera
Monge, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 22229300.—( IN2020496062 ).
ORI-R-0810-2020.—Cordero
Villalobos Maribel, R-114-2020, Céd. 401820764, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Química,
Universidade Federal do Paraná, Brasil.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19
de junio del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2020496063 ).
ORI-R-1009-2020.—Reyes
Santiago Dianna Karolina, R-142-2020, céd. 114030670, solicitó reconocimiento del título de Médico Cirujano, Universidad Estatal de Medicina Pediátrica, Rusia. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 229303.—( IN2020496064 ).
ORI-R-1034-2020.—Ríos Bolaños Noelia Manuela,
R-152-2020, Ced. 110160867, solicitó reconocimiento
del título de Licenciada en Arquitectura, Universidad de San Pedro Sula,
Honduras. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 10 de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge,
Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 229304.—( IN2020496066 ).
ORI-R-0953-2020.—Gainza Rodríguez Osmainel,
R-153-2020, Pasap. K003165, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Doctor en Medicina, Universidad de Ciencias
Médicas de Guantánamo, Cuba. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 29 de junio de
2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 229306.—( IN2020496071 ).
ORI-R-1011-2020.—Villarroel Arestizabal Paula
Andrea, R-156-2020, Res. Temp. 115200143228, solicitó
reconocimiento del título
de Licenciada en Comunicación Social, Universidad SEK, Chile. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de julio de 2020.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 42076.—Solicitud N° 229308.—( IN2020496072 ).
ORI-R-1003-2020.—Marcano Mejías José Ángel, R-163-2020, Pas. 142136333, solicitó reconocimiento del título de Ingeniero Civil, Universidad Santa María, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229309.—( IN2020496075 ).
ORI-R-1111-2020.—Vargas Valverde Alejandro,
R-175-2020, céd. 114230128, solicitó reconocimiento y
equiparación del grado y título de Licenciado en Óptica y Optometría,
Universidad Iberoamericana de Ciencia y Tecnología, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
11 de agosto de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 42076.—Solicitud N°
229311.—( IN2020496088 ).
ORI-R-1140-2020.—Sandoval Alvarado Pedro Esteban, R-178-2020, cédula N°
20610227, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Máster Universitario en Ingeniería Computacional
y Matemática, Universitat Rovira i Virgili,
España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 24 de agosto
de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 229313.—( IN2020496089 ).
ORI-R-1040-2020.—Camero del Vecchio Rafael
Alejandro, R-181-2020, Ced. 801260130, solicitó reconocimiento del título de Médico Cirujano, Universidad Central de Venezuela, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10
de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229314.—( IN2020496091 ).
ORI-R-1147-2020.—Castro Méndez Mauricio, R-182-2020, cédula N° 107130156, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de
Doctor, Universidad de Buenos Aires, Argentina. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 25 de agosto
del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 42076.—Solicitud N° 229315.—( IN2020496093 ).
ORI-R-1042-2020.—López
Urbina Kevin Jasiel, R-185-2020, Pas. C02616123, solicitó reconocimiento del título de Cirujano Dentista, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10
de julio de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229316.—( IN2020496101 ).
ORI-R-1127-2020.—Florez Miranda Jorge Israel,
R-186-2020, Lib. Cond. 155827370916, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Licenciado en Medicina
y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11
de agosto del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229317.—( IN2020496106 ).
ORI-R-1107-2020.—Zeledón Zeledón
Areysi Teresa, R-189-2020, Perm. Lab. 155832852801, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Medicina y Cirugía,
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 03
de agosto de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 229318.—( IN2020496107 ).
ORI-R-1044-2020.—Rodríguez
Hernández Maximiliano Alejandro, R-191-2020, Res. Perm. 186200527914, solicitó reconocimiento del título de Licenciado en Contaduría Pública,
Universidad de Carabobo, Venezuela. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de julio de 2020.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229319.—( IN2020496108 ).
ORI-R-1230-2020.—Salazar
Alvarado María Amalia, R-195-2020, cédula N° 206820517, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Magíster en Intervención
Familiar, Universidad de Concepción, Chile. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre del
2020.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 229320.—( IN2020496109 ).
ORI-R-1162-2020.—Prieto Moreno Yarua Nadiezhda, R-199-2020, Res.
Perm. 186201472704, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título
de Abogado, Universidad Santa María, Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de
agosto de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 42076.—Solicitud N°
229322.—( IN2020496110 ).
ORI-R-1189-2020.—González
Watson Carlos Dioscorides, R-200-2020, Perm. Lab
155828030921, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Ingeniero Industrial y
de Sistemas, Universidad Iberoamericana
de Ciencia y Tecnología,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08
de setiembre de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 229324.—( IN2020496112 ).
ORI-R-1164-2020.—Vásquez Rodríguez Juan Carlo, R-202-2020, Res. Perm.
186201472527, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Abogado, Universidad Santa María, Venezuela. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 28 de agosto
de 2020.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 229325.—( IN2020496113 ).
ORI-R-1191-2020.—Hernández
Meza Federico José, R-204-2020, cédula N° 111580220, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Especialista en Periodoncia, Pontifica
Universidad Javeriana, Colombia. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de setiembre
del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229326.—( IN2020496119 ).
ORI-R-1195-2020.—Solano
Solano Jimmy Antonio, R-208-2020, céd: 303680377, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Maestría en Dirección Estratégica
Especialidad en Gerencia, Universidad Internacional
Iberoamericana, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre de 2020.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229327.—( IN2020496122 ).
ORI-R-1193-2020.—Molina
Bolaños Evelyn María, R-211-2020, cédula N° 112890142, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Máster Universitario en Ciencia de Datos, Universitat Pompeu Fabra, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de setiembre
del 2020.—MBA. José Antonio Rivera Monge, Director.—O.
C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229329.—( IN2020496124 ).
ORI-R-1166-2020.—Monge
Camacho Henry José, R-213-2020, cédula N° 303910970, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Doctorado, Collegii Gulielmi et Mariae in Virginia, Estados Unidos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 31 de agosto
de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 229330.—( IN2020496126 ).
ORI-R-1197-2020.—Carballo
Viera Naivelys, R-215-2020, Pass. K019733, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctora en Estomatología, Universidad de Ciencias Médicas de Pinar del
Río, Cuba. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 09 de setiembre
del 2020.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 229331.—( IN2020496131 ).
ORI-R-1170-2020.—Ballestero Frech Gabriel Enrique,
R-217-2020, Céd. N° 113270914, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de Maestría en Artes, University of
East London, Reino Unido.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de setiembre de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 229333.—( IN2020496135 ).
ORI-R-1199-2020.—Gutiérrez
Fallas Luis Fabián, R-219-2020, cédula N° 114400694, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Máster en Educación, en
el Área de Especialización en Didáctica de la Matemática, Universidad de Lisboa,
Portugal. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de setiembre de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 229334.—( IN2020496154 ).
ORI-R-1203-2020.—Arce Chacón Jose Alfredo,
R-228-2020, cédula N° 113450778, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Máster Universitario en Dirección y Administración de Empresas, Universidad Internacional
de La Rioja, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de setiembre
de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 229345.—( IN2020496160 ).
ORI-R-1309-2020.—Alfaro Rojas Jorge Eduardo,
R-236-2020, Céd. 207360338, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal,
Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de
setiembre de 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N°
229348.—( IN2020496161 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-R-1201-2020.—Gutiérrez
Fallas Luis Fabián, R-219-2020-B, cédula N°
114400694, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Doctor en Educación, en la Especialidad de Didáctica de la Matemática, Universidad de Lisboa,
Portugal. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de setiembre del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229340.—( IN2020496156 ).
ORI-R-1232-2020.—Venegas
Vega Jessica, R-221-2020, céd. 111070219, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal, Instituto de Estudio
e Investigación Jurídica,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de setiembre del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229342.—( IN2020496157 ).
ORI-R-1205-2020.—Gallegos Martínez Denisse Ofelia, R-226-2020, Pass.
C01835216, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Cirujana Dentista, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Managua, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de setiembre del
2020.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 229343.—( IN2020496158 ).
ORI-R-1238-2020.—Martínez Rodríguez Danilo Antonio, R-227-2020, Cat. Espe. 155828491610, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Licenciado en Derecho, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 09 de setiembre
del 2020.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 229344.—( IN2020496159 ).
ORI-R-1307-2020.—Delgado
Leiva Carlos Manuel, R-240-2020, Sol. Ref. 155833515418,
solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina y Cirugía, Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de setiembre
de 2020.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229349.—( IN2020496162 ).
ORI-R-1468-2020.—Vargas Morúa Gioconda,
R-403-2019, cédula N° 108330887, solicitó reconocimiento y equiparación del
grado y título de Doctorado, Universidad de Salamanca, España.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23
de octubre del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 229578.—( IN2020496343 ).
SUBGERENCIA GESTIÓN DE SISTEMAS COMUNALES
SGSC-2020-4188.—ASADA
Calle San José, Calle Rodríguez de Grecia, solicita asignación de caudal de 0.80 litros
por segundo del Nacimiento F-12 en
propiedad de Sencillez del
Campo S.A, para abastecimiento poblacional,
coordenadas CRTM-05 Norte 1119362, Este 470990, hoja cartográfica Barva, 0.95 litros por segundo del Nacimiento
F-13 en propiedad de Sencillez del Campo S.A, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1119350, Este 470989, hoja cartográfica
Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la primera publicación.—San José, 20 octubre del
2020.—Rosa María Gómez Arce.—1 vez.—( IN2020496080 ).
SGSC-2020-157.—ASADA
Montano Cofradía de Bagaces, solicita
asignación de caudal de 1.52 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
de pozoP-2, MT-41, en propiedad
de la ASADA Montano Cofradía de Bagaces, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1174368, Este 369174, hoja cartográfica Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la primera publicación.—San
José 20 octubre de 2020.—Rosa María Gómez Arce.—1 vez.—( IN2020496081 ).
SGSC-2020-879.—ASADA
Guadarrama del Rosario de Desamparados, solicita asignación de caudal de
1.23 litros por segundo del
nacimiento N-1, Retana-1 en
propiedad de Isidro Sánchez López, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05 Norte 1086137, Este 490136, hoja cartográfica Caraigres, 0.47 litros por segundo del Nacimiento
N-2, Retana-2 en propiedad
de Isidro Sánchez López, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM05
Norte 1086139, Este 490008, hoja cartográfica Caraigres, 0.46 litros por segundo del nacimiento N-3, Retana 3 en propiedad
de Isidro Sánchez López, para abastecimiento poblacional, coordenadas CRTM-05
Norte 1086121, Este 490158, hoja cartográfica Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la primera publicación.—San José, 20 octubre de
2020.—Rosa María Gómez Arce.—1 vez.—( IN2020496082 ).
SGSC-2020-1165.—ASADA
Cirrí Sur y El Cruce de
Naranjo Alajuela, solicita asignación
de caudal de 1.6 litros por segundo
del Nacimiento F-37 en propiedad
de Cliver Arrieta Solís, para abastecimiento
poblacional, coordenadas
CRTM-05 Norte 1119717, Este 459691, hoja cartográfica
Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la primera publicación.—San
José, 20 octubre de 2020.—Rosa María Gómez Arce.—1 vez.—( IN2020496083 ).
SGSC-2020-4446.—ASADA Delicias de Garza
Nicoya, solicita asignación de
caudal de 4.67 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio de pozo
P-2, GA-316, en propiedad
de la ASADA Delicias de Garza, para abastecimiento poblacional. Coordenadas: CRTM-05 norte
1100030, este 320923, hoja cartográfica
Garza. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado de la primera publicación.—San
José, 20 octubre del 2020.—Rosa María Gómez Arce.—1 vez.— ( IN2020496084 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Víctor Manuel Medrano Mairena
sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 08:36 horas del 09 de noviembre del 2019, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad J.M.M.R, A.N.M.R Y J.J.R.J expediente
administrativo OLSI-00167-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, Cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLSI-00167-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—
O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 228968.—(
IN2020496167 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Al señor Silvan Jonanny Mendoza
Gómez sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de Medida de Protección y Cuido Provisional, a
favor de las personas menores de edad
G.M.L., I.A.M.L. y B.M.L. expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
229448.—( IN2020496169 ).
A la señora Marleni López Dormos, cédula de identidad N° 7-0224-0772 sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad G.M.L, I.A.M.L y B.M.L expediente
administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese
lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00022-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229453.—( IN2020496172
).
Al señor Fran Espinoza Mayorga sin más
datos. Se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del 25 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa y dictado de
medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad SH.N.E.C. expediente administrativo
OLCAR-00042-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos
recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Lic. Expediente N° OLCAR-00042-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229458.—( IN2020496173
).
Al señor Héctor Máximo Blanco
Tenorio, cédula N° 2-0542-0979 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
16:00 horas del 02 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de archivo de proceso, a favor de
las personas menores de edad
Z.L.B.S expediente administrativo
OLPO-00008-2014. Notifíquese lo anterior al interesado,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de Apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLPO-00008-2014.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229463.—( IN2020496175 ).
Al señor Alberto Arias Artavia sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad: B.A.A.Q, D.N.A.Q y CH.B.A.Q, expediente
administrativo N° OLTU-00235-2018. Notifíquese lo
anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina
Local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLTU-00235-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229467.—( IN2020496176 ).
Al señor David del Socorro Chacón
Villalobos, cédula N° 701510094 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
14:00 horas del 29 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad K.J.CH.C., expediente administrativo
OLCAR-00046-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00046-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229472.—(
IN2020496178 ).
A la señora María Luisa Cruz López sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las
14:00 horas del 29 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de cuido provisional, a favor de la persona menore de edad K.J.CH.C expediente administrativo
OLCAR-00046-2020. Notifíquese lo anterior a la interesada,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00046-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229473.—(
IN2020496179 ).
Al señor José Bernardo Pereira Calderón sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 16 horas del 26 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad K.N.P.L expediente administrativo OLCAR-00234-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, Cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00234-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229480.—(
IN2020496181 ).
Al señor Mauricio Arturo Cascante, citas
de inscripción 110570637 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del veintinueve de setiembre
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, incompetencia territorial, a favor de las personas menores de edad J.D.U.R, Y.C.R expediente administrativo
OLCAR-00239-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00239-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229483.—( IN2020496182
).
Al señor José Antonio Umaña Baldelomar, citas de inscripción 602600284 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del veintinueve de setiembre
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, incompetencia territorial, a favor de las personas menores de edad J.D.U.R, Y.C.R expediente administrativo
OLCAR-00239-2020. Notifíquese lo anterior al interesado,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00239-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229487.—( IN2020496183
).
Al señor Greivin Alejandro Rosales
Mora, citas de inscripción
703180975 sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las diez horas
del dieciséis de setiembre
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores
de edad E.Y.R.M. expediente
administrativo OLCAR-00252-2019. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00252-2019.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229492.—(
IN2020496184 ).
A la señora Gloria Bermúdez Cedeño, citas de inscripción 701950534
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las once horas del ocho
de julio del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso medida de protección de guarda crianza y educación provisional,
a favor de las personas menores de edad V.R.B expediente administrativo OLCAR-00250-2020. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente
edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00250-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229494.—(
IN2020496188 ).
Al señor Jason Andrey Rodríguez Castillo, citas
de inscripción N° 1-1644-0544 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del siete de octubre
del 2020, mediante las cuales
se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
S.D.R.P expediente administrativo
OLCAR-00162-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00162-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229497.—(
IN2020496189 ).
A la señora Yorleny Sandoval Mata, cédula
503230568 sin más datos.,
se le comunica la resolución
administrativa de las 08:00 horas del diez de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación medida de protección de cuido provisional
por abrigo temporal, a favor de las personas menores de edad J.J.G.S expediente administrativo
OLCAR-00121-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00121-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229499.—( IN2020496190
).
Al señor José William Bustos Carvajal, cedula 701250199 sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del diecinueve
de septiembre del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, modificación medida de protección de cuido provisional por abrigo
temporal albergue institucional
de Roxana, a favor de las personas menores de edad Y.B.B expediente administrativo OLLI-00049-2015 Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLLI-00049-2015.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229502.—( IN2020496192 ).
Al señor Eduardo Hidalgo Camacho, citas
de inscripción 701520449 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad S.E.H.C expediente administrativo
OLCAR-00233-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00233-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229506.—( IN2020496193
).
A la señora Stephanie Salas Espinoza, citas
de inscripción 713730033 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del cuatro de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida de cuido provisional a seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
Z.L.B.S expediente administrativo
OLPO-00008-2014. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLPO-00008-2014.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2002.—Solicitud N° 229512.—( IN2020496194 ).
A la señora Juana Abarca Madrigal, citas de inscripción 204860626
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce
horas del nueve de agosto
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a
favor de las personas menores de edad
V.R.B expediente administrativo
OLCAR-00233-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria
y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31, expediente N°
OLCAR-00233-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229519.—( IN2020496196 ).
Al señor Jairo Simón Martínez Guzmán, citas
de inscripción 155833788419 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del veinte de junio del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
M.E.M.M expediente administrativo
OLCAR-00065-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00065-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229527.—(
IN2020496197 ).
Al señor Álvaro Hernández Baltodano,
citas de inscripción
700960698 sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las 12:00 horas del quince de octubre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa y dictado de
Medida Protección de Abrigo
Temporal en aldea institucional de Moín por seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
L.P.H.C expediente administrativo
OLCAR-00088-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00088-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229529.—( IN2020496198 ).
Al señor Juan Rafael Sánchez Zamora mayor y con citas de inscripción 600950483,
sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 15 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a
favor de la persona menor de edad
O.M.S.B expediente administrativo
OLCAR-00134-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31.—Expediente N°
OLCAR-00134-2020.— Oficina Local de Cariari .—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229533.—( IN2020496199 ).
A la señora Kristel Annette Gómez Solís, costarricense,
número de cédula 114140163 de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica Resolución Administrativa de las 16 horas del 15 de octubre del año 2020, en el que se indica “Resultando:
Primero. Que mediante resolución
administrativa de las ocho
horas cincuenta y un minutos
del cuatro de setiembre del
año dos mil veinte, dictada por este despacho administrativo, se resuelve “(…) I.-Se revoca y deja sin efecto medida de protección de cuido provisional, resolución administrativa de las diecisiete
horas con cuarenta minutos
del veinte de febrero del
dos mil veinte y en su lugar se ordena
que la persona menor de edad
Nadyari de Jesús Granados Gómez, retorne
al lado de su progenitor
Juan Pablo Granados Zúñiga, quien
continuará en seguimiento institucional mediante medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.(…)”.
Manteniéndose el seguimiento
de la persona menor de edad
en entorno paterno, en conjunto con el Juzgado Contra la Violencia Doméstica de
Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, expediente Judicial Nº 20-000413-0722-VD, mediante el envío de Informes de forma
trimestral. (Folios 886 al 895). Segundo. Que los progenitores
señor Juan Pablo Granados Zúñiga,
la señora Kristel Annette Gómez Solís, y la señora Virginia Zúñiga Arias, fueron notificados. (Folios
899-898-1022 al 1027).Tercero.
Que en fecha 14 de octubre del año 2020, se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución administrativa supracitada, presentada ante Asesoría Jurídica por la señora Virginia Zúñiga Arias en fecha 08 de setiembre del año 2020, donde reitera su
disconformidad con la resolución
recurrida, solicitando se entregue a la persona menor de edad Nadyari de Jesús Granados
Gómez en cuido provisional
o temporal para su protección
física y psicológica.
(Folios 1003 al 1021). Se resuelve: Único: Se eleva
el expediente administrativo
número OLSJE-00162-2017 a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución,
ubicada en San José, Barrio
Luján, de la esquina sureste del edificio de la Corte
Suprema de Justicia; trescientos cincuenta
metros al sur, quien procederá
a resolver el mismo, de conformidad
con lo que establece el artículo
139 del Código de Niñez y Adolescencia,
artículo 349 inciso 2 de la
Ley General de la Administración Pública.
De previo a resolver lo que en
derecho corresponda con respecto
a las personas menores de edad,
se le otorga a los recurrentes
el plazo de tres días hábiles para que comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia,
ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas y días hábiles. Se advierte a los interesados que deben de señalar casa, oficina, correo electrónico o número de fax donde recibir notificaciones en alzada, de lo contrario las resoluciones posteriores que se dicten, se notificaran por edicto. La interposición del recurso de apelación no tiene efecto suspensivo, sino únicamente devolutivo. Notifíquese.” Expediente Nº OLSJE-00162-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229545.—( IN2020496201 ).
A los señores José Luis Rojas Hernández, cédula:
104230320, se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad M.R.H., y que mediante
la resolución de las catorce
horas y cuarenta y ocho minutos del siete de julio del dos mil veinte, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección.
II.- Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por
el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de las personas menor
de edad, señores Flor María de Los Ángeles Hernández Soto y José Luis Rojas Hernández, el informe,
suscrito por la profesional
Licda. Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 88 a 91 del expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III.- Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad M.R.H, en el recurso familiar del señor Lillian del Rosario Hernández Soto. IV.- Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados
a partir del siete de julio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del siete de enero del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.- Se ordena a Flor María Hernández soto, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.- Se le ordena a los
señores Flor María Hernández Soto, llevar citas de seguimiento en los días lunes 10
de agosto a las 10:30 am, miércoles
07 de octubre a las 10:30 am del 2020 y lunes 7 de diciembre del 2020.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la
interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de
los progenitores, siempre y
cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como
persona cuidadora y encargada
de las personas menores de edad,
deberá velar por la integridad
de las personas menores de edad,
durante la interrelación
familiar. Dicha interrelación
familiar se realizará mediante
visitas que deberá coordinarlas con el cuidador. - Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo
integral de las personas menores de edad. IX- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
violencia intrafamiliar, y
a conflictos entre sí y con
su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X-Pensión
Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores
que deberán aportar económicamente para la manutención
de las personas menores de edad
que están ubicadas en el recurso de cuido..- Se les informa, que la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena
Angulo Espinoza. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, Fax
o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLSJE-00172-2019.—Oficina
Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña
Baraquiso, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229548.—( IN2020496203 ).
A los señores Farlen Beita Mayorga, titular de la cédula de identidad
N° 604540961, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 12:45 horas del 16/10/2020 en la que esta oficina local dictó la declaratoria de adoptabilidad a favor de T.V.B.B., titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 704120624,
con fecha de nacimiento
27/03/2018. Notifíquese
lo anterior a los interesados a quienes
se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de
que de no hacerlo las resoluciones
posteriores que se dicten
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere
impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
que deberán interponerse
dentro de los tres días hábiles
siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación
corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo usar uno o ambas recursos,
pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Notifíquese, expediente administrativo: N°
OLPO-00240-2018.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229553.—( IN2020496325 ).
Al señor Christian Alberto Loaiza
Madrigal, número de identificación
5-0316-0669, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
de las 08 horas 20 minutos del 16 de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en favor de la persona menor de edad T.P.L.F. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la familia.
Se le confiere audiencia al señor
Christian Alberto Loaiza Madrigal, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicado en
San José, distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLSJO-00106-2020.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229641.—( IN2020496333 ).
A quien interese, se le comunica la resolución de las
once horas del diecinueve de octubre
del dos mil veinte, dictado
de medida especial de protección
de cuido provisional, de las personas menores de edad K.M.C.M., E.C.M. Notifíquese a quien interese con la advertencia de
que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00269-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229638.—( IN2020496337 ).
Se comunica al señor Bismarck
Alexander Barrera Sánchez, la resolución de las catorce horas del quince de octubre
del dos mil veinte, correspondiente
a la medida de cuido
temporal a favor de la PME: B.A.B.B., expediente OLG-00623-2017. Deberán
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.
OLG-00218-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229636.—(
IN2020496339 ).
Al señor Andrés Marín Rojas Bogantes,
mayor, cédula de identidad número
uno-mil cincuenta y tres-cero
cero cinco demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las quince horas treinta
minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinte dictada a favor de la persona menor
de edad J.D.R.Q. que declara
la adoptabilidad del mismo en el proceso donde
usted hizo acta de desprendimiento. Notifíquese la
anterior resolución a las partes
interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber, además,
que contra la presente resolución
inicial descrita proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de tres días siguientes a
la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLHN-00185-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229575.—( IN2020496341 ).
Comunica a los señores
Sergio Alfonso Forbes Brooks, Jesús Martín Vargas Arias y Andres Goevanny
Segura Guzmán la resolución administrativa
de las ocho horas del nueve
de septiembre del dos mil veinte,
mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las
personas menores de edad
DLFD, JSVD y DASD. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
Administrativo OLTU-00112-2015.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229635.—( IN2020496342 ).
Comunica a los señores
Stephani Porras Hernández, Luis Francisco Mesén Rojas e Idel
Legra Cobras, la resolución
administrativa de las diez
horas del nueve de septiembre
del dos mil veinte, mediante
la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las personas menores
de edad BFMP, MSLP, NJLP y KPLP. Recurso.
Se le hace saber que en
contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
OLC-00937-2014.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato
Nacional de la Infancia.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229631.—( IN2020496345 ).
A Fernando Piña Masís, persona
menor de edad D.P.L, se le comunica la resolución de las
quince horas del trece de agosto
del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00230-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229602.—( IN2020496346
).
Al señor Sergio Gabriel Solano Villalobos, con cédula de identidad número 111970843, sin más datos de identificación,
se le comunica la resolución
correspondiente a revocatoria
medida especial de protección
otorgado a persona menor de
edad y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, de nueve horas del doce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia, del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad A.Y.S.S, C.S.S, Y.S.S, D.J.M.S, A.S.F y J.S.F
y que ordena la revocatoria
medida especial de protección
otorgado a persona menor de
edad y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia
al señor Sergio Gabriel Solano Villalobos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de Vázquez de Coronado, Moravia, ubicada en San José, Coronado, doscientos
cincuenta metros al este
del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
OLG-00071-2014.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán
Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229606.—( IN2020496349 ).
Al señor Juan Carlos Picado Hernández, se le comunica la resolución de las trece horas y quince minutos del trece de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor
de edad S.E.P.G. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLPU-00133-2020.—Oficina Local de Puriscal,
19 de octubre del 2020.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229630.—( IN2020496350 ).
Al señor Víctor Manuel Castro Ramírez, se le comunica la resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección,
de la persona menor de edad
V.C.A. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00150-2015.—Oficina Local de Puriscal,
19 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229620.—( IN2020496351
).
A Elizabeth López Campos,
mayor, cédula de identificación 604240184, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de Inicio de Proceso de las quince horas treinta
y ocho minutos del tres de marzo del año dos mil veinte, a favor de
persona menor de edad:
J.C.L.C., mediante la cual
se ordena el inicio del Proceso Especial de Protección y
la Medida de Cuido
provisional, donde se ordena
la permanencia del niño en el hogar de la abuela paterna no registral. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente
OLGO-00038-2018.—Oficina
Local PANI-Corredores.—Licda.
Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 229574.—( IN2020496352 ).
A: Davys Gerardo Sequeira Fallas se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las once horas treinta minutos del dieciséis de octubre del año en curso,
en la que se resuelve: I-Dar
inicio al Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa. II-Se
le ordena a la señora,
Lissette Carvajal Rodríguez en su
calidad de progenitora de
las personas menores de edad
JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se les ordena
a los señores Lissette Carvajal Rodríguez, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de sus hijos menores de edad JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC, de situaciones
que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores
de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente. Así como que los mismos no sean testigos de violencia doméstica. IV-Se le ordena
al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora Lissette Carvajal Rodríguez dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento
y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de sus hijos menores de edad JNSC, LGSC, AASC,
ISC, YSC; quienes residen en la zona de Grecia, Pilas, de
la entrada 800 mts, en calle
camino al Cerro, casa a mano derecha,
teléfono 6163-0300. V-Se le ordena a la señora, Lissette
Carvajal Rodríguez en su calidad de progenitora de las
personas menores de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se
le ordena a la señora
Lissette Carvajal Rodríguez, asistir al Instituto
Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII-Se
le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la
declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S),
de la alerta sanitaria y según
los Lineamientos Nacionales
para la vigilancia de la enfermedad
Covid-19, en relación con
el tema de la Audiencia Oral y Privada,
se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en
las que se le deben dar a
las partes los mismos
derechos establecidos en el
Código de Niñez y Adolescencia
y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la oficina local
del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que
consideren pertinente, para
que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00192-2019.—Grecia, 19 de octubre del 2020.—Oficina Local de Grecia.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229611.—( IN2020496354 ).
Al señor Bryan Díaz Quesada, se le comunica
la resolución de las dieciocho
horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
GEDS. Se le confiere audiencia al señor
Bryan Díaz Quesada por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y
horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00460-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229642.—( IN2020496355 ).
A la señora Nataly María Solano Umaña,
se le comunica la resolución
de las dieciocho horas cuarenta
minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad GEDS. Se le confiere
audiencia a la señora
Nataly María Solano Umaña por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San
Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00460-2017.—Oficina
Local de Alajuelita.—Licda.
Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229644.—( IN2020496358 ).
Al señor Mauricio Soto Conejo,
cédula: 112260061, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de las personas menores de edad
D.C.S. A y J.G.S. A., y que mediante la resolución de las 14 horas del 19 de octubre
del 2020, se resuelve: I.-Dar inicio
al Proceso Especial de Protección.
II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por
el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los señores Mauricio Soto Conejo,
Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira ROJAS, el informe, suscrito por la Profesional
Evelyn Camacho, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III.-Se dicta a fin
de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
D.C.S. A. en el recurso de cuido de la señora María Antonieta Rojas Aguilar. IV.-La presente
medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses–revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y
privada-, contados a partir del diecinueve de octubre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del diecinueve de abril del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.-V.-Se dicta a fin de proteger
el objeto del proceso medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad J.G.S. A., en el hogar de su progenitor. Por lo que al señor
Marlon Daniel Sequeira Rojas, le corresponderá
la guarda crianza
provisional de dicha persona menor
de edad, a fin de que la persona menor
de edad citada permanezca a su cargo, cuido y bajo su responsabilidad; esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Se le aclara a
los progenitores que lo que se le otorga
es la guarda crianza
provisional, por lo que, si su
interés es la guarda crianza definitiva, deberán ventilar tal situación en
el Juzgado de familia respectivo. La presente medida de protección de guarda crianza provisional a
favor de J.G.S. A. en el hogar
de su progenitor rige a partir del diecinueve de octubre del dos mil veinte y
hasta tanto no se modifique en
vía judicial o administrativa.
Dicha medida será revisable y modificable, una
vez realizada la comparecencia oral y privada.
VII.-Se le ordena a Mauricio Soto Conejo,
Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira Rojas que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VIII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza,
hasta completar el ciclo de
talleres, en la modalidad presencial o virtual.
Se le recuerda que el teléfono
de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. IX.-Régimen
de interrelación familiar: Siendo
la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo, a favor de los
progenitores en forma supervisada los días jueves de 10
de la mañana a doce medio
día, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de las personas menores
de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en las personas menores de edad y que los progenitores no realicen conflictos en el recurso de ubicación. Por lo que deberán coordinar respecto de las
personas menores de edad
con la persona cuidadora, así
como con el respectivo
progenitor a quien se le confiere
la guarda crianza
provisional en cuanto a la respectiva persona menor de edad indicada Igualmente
la persona cuidadora y el progenitor guardador, deberá permitir la interrelación entre hermanos. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a las personas menores de
edad en el hogar de la persona cuidadora, así como del cuidador-progenitor
a cargo de cada una de las personas menores de edad, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad
y el desarrollo integral de las personas menores de edad. X.-Se les apercibe a los progenitores
Mauricio Soto Conejo, Ana Yancy Alemán
Bustos y Marlon Daniel Sequeira Rojas, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de
edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos
entre sí y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe
a los progenitores que deberán
aportar económicamente para
la manutención de las personas menores
de edad que está ubicadas en los respectivos sitios de ubicación
para su cuido. XII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, entregar las pertenencias de las personas menores
de edad al guardador provisional
y a la cuidadora provisional, así
como los respectivos libros de salud de las personas menores de edad. XIII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIV.-Se le
ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro
Social o algún otro de su escogencia. XV.-Se les informa a los progenitores, que
la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. María
Elena Angulo Espinoza Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena
Angulo y que a las citas de seguimiento
que se llevarán a cabo en esta Oficina
Local, deberán presentarse
los progenitores, las personas menores
de edad y los cuidadores. citas programadas: martes 17 de noviembre del 2020 a las 8:30 a.m.-jueves
28 de enero del 2021 a las 10:30 a.m. XVI.-Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el
día 20 de noviembre del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia:
Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a
las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, Fax o Correo
Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En
contra de la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00507-2020.—Oficina Local
de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229646.—( IN2020496360 ).
Comunica al señor
Melvin Arnoldo Montiel Pérez, la resolución administrativa
de las veintiuna horas con cinco
minutos del veintidós de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las
personas menores de edad
DDMM y JCMG. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación
de la presente resolución
para lo que a bien tenga por manifestar.
Notifíquese.
Expediente
Administrativo OLC-00665-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229651.—( IN2020496362 ).
A quien interese, se le comunica la resolución de las ocho horas y veinte minutos del catorce de octubre del dos mil veinte, de cambio de ubicación y modificación de medida de abrigo por medida de cuido, de la persona menor de edad C.R.E.G. Notifíquese a quien interese con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00247-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229569.—( IN2020496364
).
A Gustavo Vargas
Fernández, se le comunica la resolución de la oficina Local de
Uraia Alajuela de las: 22:17 horas del 16 de octubre
del 2020, que ordenó cuido
provisional de: D.G.V.H. Bajo la responsabilidad de
Anabelle Jiménez Jiménez, por un plazo
de seis meses, siendo la fecha
de vencimiento el 16 de abril
del 2021. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de dos días hábiles siguientes
a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Podrá solicitar audiencia
para ser escuchado y ofrecer
prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00378-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229741.—( IN2020496528 ).
Al señor Cristian De Jesús Hidalgo Muñoz, mayor, nacionalidad costarricense, documento de identificación
401690672, estado civil, oficio
y domicilio desconocidos,
se le comunica que por resolución
de las once horas cincuenta y dos minutos
del dieciséis de octubre de
dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa con dictado
de medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad C.D.H.G, por el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de octubre de dos mil veinte al día dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLC-00824-2014.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
229654.—( IN2020496529 ).
A la señora Ingrid Ester Colindreskafate,
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las
07:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad GCK. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00689-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González
Álvarez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229743.—( IN2020496531
).
A la señora Mería Fernanda Ovares Jiménez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 07:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad RDRO y ARO. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección, expediente N°
OLA-00600-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González
Álvarez, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229747.—( IN2020496533 ).
A Escarlen Melay Zúñiga Méndez,
persona menor de edad
V.S.A.Z, se le comunica la resolución
de las doce horas del dieciocho
de setiembre del año dos
mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Modificación de Guarda, Crianza y Educación de la
persona menor de edad a
favor de Willy Esteban Alvarado Monge. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00332-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229656.—( IN2020496536
).
Al señor Orlando Chacón Camacho,
titular de la cédula de identidad 502200152, sin más datos, se le comunica la resolución de las
10:30 horas del 13/10/2020 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de seguimiento, apoyo y orientación a la familia y se declara la incompetencia
territorial a favor de V.D.C.C. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 504620518, con fecha
de nacimiento 27/10/2005. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que
por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local (de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal); que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLPO-00135-2020.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229661.—( IN2020496540 ).
A los señores Davor Gabriel Zúñiga
Solórzano y Arvi Cc Nicole Montero Montero, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 09:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad AYZM y AAZM. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N°
OLA-00142-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229748.—( IN2020496542
).
A la señora Eva Vanessa Cordero Artavia,
mayor, cédula de identidad número
cuatro-doscientos seis-setecientos
sesenta y seis, demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las trece horas del
veinte de octubre de dos mil
veinte y que corresponde a
la resolución final del proceso
que había iniciado a favor
de su hija menor de edad SH.S.M.C. que inicia Proceso Especial de Protección y dicta cuido
provisional a favor de las personas. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas
por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso Ordinario de Apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible,
expediente N° OLHS-00122-2015.—Oficina
Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa
El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229662.—( IN2020496544 ).
A quien interese. Se le comunica que por resolución de
las nueve horas del primero de mayo del año dos mil veinte dictada bajo Expediente Administrativo número
OLPZ-00686-2019, donde se declaró
estado de abandono en sede administrativa
de la persona menor de edad
G.A.S.M. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente administrativo N°
OLPZ-00686-2019.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Licda.
Patricia Chanto Venegas, Representante
Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229751.—( IN2020496545
).
Al señor Juan Bautista Carballo Romero, sin más datos de identificación,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
cuido provisional, de las diez
horas del veinte de octubre
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia
del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad T.C.H., T.C.H. y K.V.C.C. y que ordena la medida de cuido provisional. Se le confiere
audiencia al señor Juan Bautista Carballo Romero, por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y
horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente N° OLVCM-00247-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González
Campos, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229664.—( IN2020496562
).
Al señor Jonathan Enrique Jiménez Chavarría,
costarricense, con cedula de identidad
número 112420564, se desconoce
demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 02:00 horas con 30 minutos
del 15 de octubre del 2020, mediante
la cual resuelve medida especial de protección de cuido provisional LA PME A.X.J.B, con cédula de identidad número 119410354, con fecha de nacimiento 27 de julio del 2005. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Jonathan Enrique Jiménez Chavarría, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al
norte y 50 metros al oeste.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229666.—( IN2020496569 ).
Al señor Kevin Alejandro Hernandez Núñez, se le comunica
la resolución de las once horas cincuenta
minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección,
de la persona menor de edad:
E.H.A. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00146-2020.—Oficina Local de Puriscal,
20 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229669.—( IN2020496572 ).
A: Elvis
Gutiérrez Umanzor se le comunica
la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de San Ramón de las siete horas treinta minutos del treinta de setiembre del año en curso,
en la que se resuelve: I- Declarar la incompetencia de la oficina del PANI de San
Ramón por razón del territorio,
ya que las personas menores
de edad JGM y RMA, se encuentran
residiendo con su madre en la zona de Grecia. Razón por la cual la oficina del PANI de Grecia continuará
con la intervención correspondiente.
Se le previene que debe señalar
un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº
OLSR-00351-2018.—Oficina Local de Grecia, 07 de octubre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229684.—( IN2020496573 ).
Al señor Andrés Alberto Quirós Chacón, se le comunica que por resolución de las catorce horas
del ocho de octubre del dos
mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia de la persona menor
de edad: L.A.Q.G, por el plazo
de seis meses a partir del dictado
de la citada medida. Se
concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSP-00201-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229671.—( IN2020496579
).
Al señor Rafael Ángel Alejo Solano Morales, mayor, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y siete-novecientos setenta y tres, demás calidades
y domicilio actual desconocido
por esta oficina local se
le comunica la resolución
de las nueve horas del veintiuno
y uno de octubre de dos mil veinte
dictada a favor de la persona menor
de edad K.P.S.V. que finaliza
proceso administrativo iniciado a favor de la misma mediante resolución de las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve de orientación y apoyo a la familia Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber, además,
que contra la presente resolución
inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLC-00285-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
229676.—( IN2020496587 ).
Al señor Jahiro Jiménez Lobo, se le comunica la resolución de las
quince horas y cuarenta y cinco
minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió cuido provisional, en proceso especial de protección,
de la persona menor de edad
J.F.J.V. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente
OLPU-00075-2020.—Oficina Local de Puriscal,
21 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229678.—(
IN2020496590 ).
Se comunica a los señores Marlin
Bushy Mayorga y Mario Padilla Spelman, la Resolución
de las nueve horas del quince de setiembre
del dos mil veinte, correspondiente
a la medida de archivo, expediente OLG-00623-2017 persona menor
de edad F.D.P.B. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.
OLPV-00166-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 21 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229681.—( IN2020496591
).
A los señores Sirleny
Francini González Raudes, citas de inscripción
704140067, Farlen Antonio Rodríguez Barquero, citas
de inscripción 702400780 sin más datos, se le comunica la resolución
administrativa de las doce horas del veinte de octubre del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, inicio del proceso especial de protección
abrigo temporal en aldea San Juan Bosco en la Fortuna de San Carlos, a favor de
las personas menores de edad G.R.G, R.J.A.G expediente administrativo
OLCAR-00484-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última
publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el
de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La
interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente
administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo
piso, local 31. Expediente OLCAR-00484-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 229872.—( IN2020496728 ).
Al señor Alexander Martín Castroverde
López, citas de inscripción
700880938, sin más datos,
se le comunica la resolución
administrativa de las 10:00 horas del 02 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de la persona menor
de edad, A.C.V. expediente administrativo OLCAR-00487-2020. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres
días siguientes a partir de
la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00487-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229873.—( IN2020496732
).
A la señora Iliana Jiménez Arguello, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del tres de abril del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida de protección de abrigo temporal por cambio de ubicación de Albergue Institucional
Punta Riel Roxana a albergue casa convivir,
a favor de la persona menor de edad:
D.J.H.J., expediente administrativo
N° OLPO-00136-2017. Notifíquese lo anterior al interesado,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina
Local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00136-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229875.—( IN2020496736 ).
A la señora Yogeidy Castellón
Cisneros, nacionalidad nicaragüense,
dirección y número de documento de identidad desconocidos, se le comunica que
se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores
de edad L.M.U.C. y que mediante
la resolución de las quince horas diez
minutos del veinte de octubre del 2020, se resuelve:
I.—Arrogar conocimiento Oficina Local de La Unión, Tres Ríos, de medida de protección en albergue institucional
del menor, dictada en Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, a las catorce
horas treinta minutos del
día diez de julio del año dos mil veinte en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores
de edad y a fin de proteger
el objeto del proceso.
II.—Se confiere medida de protección en abrigo
temporal hasta por seis meses, de la persona menor de
edad L.M.U.C. en un albergue de la Institución, estará a cargo de la profesional
que asignará esta Oficina Local, quien a su vez realizará
el respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma. III.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis
meses, contados a partir
del diez de julio del 2020
y con fecha de vencimiento
del diez de enero del 2021,
esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa IV.—Régimen
de interrelación familiar: En
virtud de que es un derecho de la persona menor de edad la interrelación familiar con sus progenitores,
se otorga el mismo a favor
de los progenitores, de manera
telefónica y estará bajo la
autorización del albergue institucional de Zapote, habilitar
visitas presenciales, mismas que ante la pandemia están suspendidas, siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor
de edad, o violenten su entorno por lo que ambos progenitores deberán coordinar con el albergue lo pertinente a las visitas, quien deberá velar por la integridad de las personas menores
de edad, así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo existente en Oficina Local de La Unión,
Tres Ríos, a fin de que puedan revisar
o fotocopiar la documentación
constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. V.—Se ordena a los señores Yogeidy Castellón Cisneros y Luisito Urbina Velázquez, en calidad de progenitores
de la persona menor de edad,
que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se
les indique. Para lo cual,
se le indica que deben cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde,
así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. VI.—Se ordena a los señores
Yogeidy Castellón Cisneros y Luisito
Urbina Velázquez, en calidad
de progenitores de las personas menores
de edad, con base en el
numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos centro, los miércoles a la 1:30 de la tarde,
por lo que deberá incorporarse
y continuar el ciclo de talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de
La Unión es el 2279-8508. Igualmente podrán incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más cercano a su
trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de
ser incorporados al expediente
administrativo. Debido a la
emergencia sanitaria por Covid
19, el referido programa se
encuentra de manera virtual
a fin de garantizar el derecho a la salud de las personas usuarias y
el personal de las instituciones involucradas,
hasta tanto se obtengan indicaciones
de distanciamiento social de parte
del Ministerio de Salud,
por lo que deberá comunicarse
con la oficina a fin de conocer
sobre el reinicio de dichos talleres o las alternativas al mismo. VII.—Se informa a los progenitores, que la profesional
a cargo de la elaboración del respectivo
plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. Emilia Orozco Sanabria. Igualmente,
se les informa que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local, a las que deberán presentarse los progenitores, la persona menor de
edad, y la persona cuidadora
en las fechas que se indicarán por la profesional en seguimiento: 05 de agosto 2020, 24 de setiembre 2020
y 26 de noviembre 2020. VIII.— IX.—En derecho a comparecencia oral y
privada, por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia en fecha martes 17 de noviembre a
las 09:00 a.m., en la que podrán
ofrecer la prueba de descargo que consideren pertinente, ya sea documental o
testimonial. Puede declarar,
o bien abstenerse de hacerlo,
sin que ello implique alguna presunción en su perjuicio.
IX.— X.—Continúe en lo demás incólume la resolución de las catorce horas treinta minutos del día diez de julio del año dos mil veinte. X.—Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta Oficina
Local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00366-2020.—Oficina
Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña
Baraquiso, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229876.—( IN2020496758 ).
ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo
15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
la Gaceta N° 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 695-2020 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 7 de agosto 2020 y la Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública Licda. Ana Cecilia Salazar Segura, la Gerencia
General, representada por la Máster
Marilin Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186,
mayor, separada judicialmente,
vecina de Cartago, autoriza
acogiendo el criterio
Legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Cementerio General, mausoleo 2, cuadro Dolores, lado oeste, línea primera,
propiedad 1191 inscrito al tomo 3, folio 427 al señor
Rodolfo Antonio Castillo Monge, cédula N° 1-0705-0145.
Si en el plazo de quince días a partir de
la publicación del aviso, no hay oposición,
se autoriza a la Administración
de Camposantos, para que comunique
al interesado lo resuelto.
San José, 15 de setiembre de 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros.—1 vez.—( IN2020496253 ).
CONSEJO
CONTRATO DE USO COMPARTIDO
DE INFRAESTRUCTURA
La Superintendencia de Telecomunicaciones
hace saber que las empresas
Empresa Servicios Públicos de Heredia S. A. y Gold Data Costa Rica S. A., han firmado un Contrato de Servicios de Uso Compartido de Infraestructura, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente G0248-STT-INT-00488-2020 disponible en las oficinas de la SUTEL ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a
viernes de 08:00 a las 16:00 horas, previa coordinación con el Departamento
de Gestión Documental al correo
electrónico: gestiondocumental@sutel.go.cr. Lo
anterior se comunica de conformidad
con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento sobre el uso compartido
de infraestructura para el soporte
de redes públicas de telecomunicaciones.
San José, 23 de octubre del 2020.—Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° OC-4302-20.—Solicitud N° 229652.—( IN2020496534 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN DEL CENTRO
EDUCATIVO ESC. DE EL BRUJO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Se hace conocimiento que la Junta de
Educación del centro educativo Esc. de El Brujo, cédula jurídica
N° 3-008-198552 ha solicitado a la Procuraduría General de la República,
la inscripción registral del bien inmueble
no inscrito, ubicado en la provincia de San José, cantón Pérez Zeledón, distrito Río Nuevo, terreno donde se localiza el Centro Educativo Esc. El Brujo el cual colinda al norte, con ADI El
Brujo de Savegre; al sur, con calle
pública; al este, con
Antonio Gamboa Mora; y al oeste,
Rodrigo Zúñiga Mata, cuenta
con plano catastrado número SJ-732641-2001, con un área
de 1254,30 m²; dicha inscripción
se realiza según el artículo 27 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos. La Junta de Educación o
Administrativa ha mantenido
la posesión en dicho inmueble por más de diez años,
en forma quieta, pública, pacifica, sin interrupción, de buena fe y a título de dueña. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente edicto, en la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio
de Educación Pública (MEP)
o bien a la Procuraduría General de la República, Notaría del Estado en la cual se están
realizando las presentes
diligencias.—San José, 26 de octubre de 2020.—Roberto
Mora Elizondo portador de la cédula de identidad Nº112880233.—( IN2020496277 ).
EDICTO 01-2020
Se hace saber que el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Mora tomó el acuerdo ACM-11-08-2020 de fecha
del 16 de julio del 2020, en
el cual adoptó moción para la implementación de sesiones virtuales del Concejo Municipal, tanto ordinarias
como extraordinarias y reuniones de comisión, conforme lo establece el artículo 37 bis del Código Municipal. Acuerdo
N°8: 1) Se acuerda por unanimidad
y en firme acoger y aprobar en todos sus extremos
la moción presenta por la Presidencia Municipal. 2) Notifíquese
el presente acuerdo con acuse de recibido y fecha al Alcalde Municipal, señor
Alfonso Jiménez Cascante, para lo de su cargo. Acuerdo definitivamente aprobado. Se emplaza a todos los interesados de este acuerdo municipal.
Municipalidad de Mora, Cuidad Colón 20 de agosto del 2020. Alfonso Jiménez Cascante-Alcalde
Municipal. Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.
—————
Ciudad Colón, 16 de julio de 2020
Ref. Acuerdo # ACM-11-08-2020
Señor
Alfonso Jiménez Cascante
Alcalde Municipal
Municipalidad de Mora
Estimado señor:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 53 inciso b) del Código
Municipal, me permito transcribirles
y comunicarles el acuerdo tomado por el Concejo Municipal
de Mora tomado en la Sesión Ordinaria número 11, celebrada el día 13 de
julio del año 2020, que textualmente dice:
• Mociones y Asuntos Varios.
Sr. Presidente
Municipal Álvaro Arguedas Durán
En otro tema, presento la siguiente moción.
MOCIÓN.
PROYECTO DE MOCION PARA LA IMPLEMENTACION DE SESIONES VIRTUALES DEL CONCEJO MUNICIPAL, TANTO ORDINARIAS COMO EXTRAORDINARIAS, Y REUNIONES
DE COMISION, CONFORME LO ESTABLECE EL
ARTÍCULO
37 BIS DEL CODIGO MUNICIPAL
Considerando:
I.
Con base en el informe N°
MM-009-2020 de la asesoría legal del Concejo Municipal, en el cual en se indica que la realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias de
forma virtual resulta posible
y apegada al bloque de legalidad, habida cuenta de la habilitación normativa que mediante la ley denominada “Reforma de los artículos 29 y 37, y adición del artículo 37 bis a la Ley 7794, para la toma
de posesión y realización
de sesiones virtuales en caso de emergencia
nacional o cantonal”, del 28 de abril
de 2020, La Gaceta N° 94, Alcance
N° 100, que en su artículo 2, es decir, en la adición del artículo 37 bis del Código Municipal, habilita
a las municipalidades (lo que incluye
concejo municipal y concejos
de distrito y comisiones) a
realizar sus sesiones de
forma virtual siempre y cuando
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, ocasionada
por circunstancias sanitarias,
de guerra, conmoción
interna y calamidad pública
y en tanto se garantice la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos
a todos quienes participen en resguardo
de la colegialidad, simultaneidad
y deliberación y se brinde
la publicidad y participación
ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos
y convenientes, a efectos
de que las personas interesadas puedan
acceder a estas para conocer
las deliberaciones y los acuerdos
(el informe de cita se anexa en forma íntegra como motivación
del acto administrativo que
se adopta, según las reglas del artículo 136.2 de la
Ley General de la Administración Pública).
II. Tomando
como referencia y motivo fundamental de este acto, la Declaratoria de Emergencia adoptada por el Gobierno de la República de Costa
Rica mediante Decreto N°
42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, la cual se encuentra vigente, mediante la cual se realiza la declaratoria de estado de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19 en
el territorio nacional.
III. Considerando
la propagación que se ha dado del virus COVID-19 en el cantón de Mora en las últimas semanas, los posibles focos de contagio en distintos centros
de trabajo, lo que incluye
a la propia municipalidad,
y priorizando la protección
de la salud pública y la garantía de la continuidad de los
servicios que brinda este Concejo Municipal a la ciudadanía al realizar cada sesión, sea ordinaria o extraordinaria.
IV. Con fundamento
en el artículo 37 bis del
Código Municipal que establece la posibilidad
de realizar sesiones municipales virtuales del Concejo Municipal a través del uso de medios tecnológicos,
cuando exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, ocasionada por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública, y siempre y cuando se garantice la participación plena de todos los asistentes, la transmisión simultánea de audio, video y datos
a todos quienes participen en resguardo
de la colegialidad, simultaneidad
y deliberación y se brinde
la publicidad y participación
ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos
y convenientes, a efectos
de que las personas interesadas puedan
acceder a estas para conocer
las deliberaciones y los acuerdos.
Por tanto;
SE MOCIONA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 44
DEL CÓDIGO MUNICIPAL, PARA QUE SE APRUEBE
SIGUIENTE ACUERDO:
Realizar las sesiones
ordinarias y extraordinarias
en formato virtual a partir de la siguiente fecha de sesión, es decir, a partir del próximo lunes y por tiempo indefinido mientras esté vigente la Declaratoria de Estado de Emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19 en el territorio nacional, emitida mediante Decreto N° 42227-MP-S,
salvo acuerdo que modifique
esta disposición, lo cual se regirá por las siguientes disposiciones:
Primero: Las sesiones del Concejo
Municipal se realizarán utilizando
la plataforma que defina expresamente la Administración
Municipal, a la cual deberán
tener acceso todas las regidurías y sindicaturas (propietarios y suplentes) mediante el uso de una cuenta personal para cada uno, con lo cual se garantiza que existirá una plena compatibilidad entre los sistemas
o medios empleados por el emisor y el receptor, para garantizar
la autenticidad e integridad
de la participación, voluntad
y la conservación de lo actuado.
Segundo: Para garantizar la simultaneidad,
colegialidad y deliberación,
será responsabilidad de cada regiduría y sindicatura, revisar que el día
de la sesión ordinaria o extraordinaria, le llegue hasta
antes del mediodía, la invitación
indicada en el punto
anterior (lo que se comunica es un correo electrónico a la cuenta oficial de cada uno y se les pide confirmar la asistencia). En caso de detectar
que no está la invitación respectiva, la regiduría y/o sindicatura deberá enviar un correo al secretario municipal, hasta antes de las tres de la tarde del día en que se realiza la sesión, a efecto de que se verifique que su cuenta esté activa
y que se corrija cualquier omisión o dificultad de ingreso a la plataforma definida por la Administración
Municipal.
Tercero: Las sesiones ordinarias
se realizarán todos los
días lunes a las 6:00 p.m., con un período de gracia máximo de quince minutos, tal y como está establecido
en el artículo 38 del
Código Municipal y serán remuneradas.
Cuarto: Podrán realizarse
hasta dos sesiones extraordinarias
remuneradas y se realizarán
el primer y tercer jueves
del mes a las 6:00p.m., con un período
de gracia máximo de quince minutos, tal y como está establecido
en el artículo 38 del
Código Municipal, salvo que se disponga modificar la fecha de estas sesiones por iniciativa del Alcalde Municipal.
Quinto: El reloj que se tomará
en cuenta será el del salón de sesiones, para lo cual la presidencia deberá consignar de viva voz la hora en que se da inicio a la sesión y la hora de cierre.
Sexto: Para realizar las sesiones
del Concejo Municipal, deberá
aplicarse lo dispuesto en el Código Municipal respecto
del quórum, así como para la adopción de acuerdos.
Sétimo: Para garantizar la simultaneidad,
colegialidad y deliberación,
cada uno de los asistentes deberá confirmar su participación en la sesión del Concejo Municipal, por lo que la secretaría
del Concejo les enviará a cada regiduría y sindicatura la invitación de “Sesión de Concejo Municipal” que
se agendará en la plataforma definida por la Administración Municipal, a efecto
de que se incluya en el calendario personal de cada participante.
Octavo: Para garantizar la simultaneidad,
colegialidad y deliberación,
cada uno de los asistentes
a las sesiones, deberán mantener su cámara
activada durante toda la sesión, salvo que pidan permiso a la presidencia para los tiempos de receso. El pago de la dieta se justificaría únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella.
Noveno: La Presidencia otorgará
la palabra a las regidurías y sindicaturas
de conformidad con la solicitud
que se le formule para esos
efectos, para lo cual llevará un registro de las
solicitudes de uso de la palabra y tiempos de participación y mantendrá activo únicamente el micrófono de la
persona que esté haciendo uso de la palabra.
Décimo: La Presidencia consignará
los votos de cada uno de
los regidores, para lo que deberán
indicar de viva voz, si su voto
es positivo o negativo, y
el nombre completo de la regiduría que emite el voto. Igual se procederá con la declaratoria de firmeza de los acuerdos.
Undécimo: Los participantes, tanto regidurías como sindicaturas, no podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro
tipo actividad pública o privada.
Duodécimo: Conforme lo señala
el artículo 37 bis del Código Municipal en su último
párrafo, este mecanismo también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 del Código de cita.
Decimotercero: Se instruye
a la Administración Municipal, por medio del Alcalde,
para que en un plazo de ocho días naturales, determine la plataforma
tecnológica a utilizarse, instruya a los funcionarios técnicos para que brinden el soporte y acompañamiento técnico, acredite los correos electrónicos de acceso a las sesiones virtuales de los miembros del gobierno local y garantice el cumplimiento de los requerimientos
que señala el Código Municipal en
su artículo 37 bis, inciso 1: la participación plena
de todos los asistentes, la
transmisión simultánea de
audio, video y datos a todos
quienes participen, debiendo respetar el principio de
simultaneidad, colegialidad
y deliberación del órgano colegiado; así como la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que
las personas interesadas puedan
acceder a estas para conocer
las deliberaciones y los acuerdos.
Decimocuarto: Se instruye
a la Administración Municipal, por medio del Alcalde,
para que proceda a realizar
la divulgación permanente y
efectiva de este acuerdo y proceda a publicarlo en La Gaceta a la mayor brevedad.
Decimoquinto: Se instruye
a la Administración Municipal, por medio del Alcalde, para que designe
dos personas del Área de Tecnologías
de Información, que brinden
soporte y acompañamiento al
Concejo Municipal durante
la realización de las sesiones
virtuales, tanto ordinarias
como ordinarias.
Sr. Presidente Municipal Álvaro Arguedas Durán
De forma adicional podríamos establecer un Reglamento de Sesiones Virtuales, para ver la letra menuda,
porque acá no tenemos claridad si se va la electricidad,
si se va el internet, todos esos detalles
son importantes determinarlos.
Someto a votación
la moción.
Los señores Regidores que estén de acuerdo en Dispensar del Trámite de Comisión la moción antes presentada; favor sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobado
por unanimidad la dispensa
del trámite de comisión.
Los señores Regidores que estén de acuerdo en aprobar la moción
presentada; favor sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobado por unanimidad.
Los señores Regidores que estén de acuerdo en aprobar en
firme la votación antes realizada; favor sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobado en firme por unanimidad.
Por lo anterior,
se acuerda:
Acuerdo N° 8:
1. Se acuerda por unanimidad y en firme: acoger y aprobar en todos
sus extremos la moción presentada por la Presidencia
Municipal.
2. Notifíquese
el presente acuerdo con acuse de recibo y fecha al Alcalde Municipal, señor
Alfonso Jiménez Cascante, para lo de su cargo. Acuerdo definitivamente
aprobado.
Lic. Andrés Sandi Solís, Secretario del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2020480193
).
La Municipalidad
de Aserrí, cédula jurídica
3014042045, en concordancia
con el Artículo 21 del Reglamento
General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 37567-S-MINAET-H con carácter
firme, y en coordinación con el Ministerio de
Salud, convocan a audiencia
pública a todos los interesados en conocer la propuesta de Plan
Municipal de Gestión Integral de Residuos
Sólidos del Cantón de Aserrí para el período 2021-2025,
la cual se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
1. Se desarrollará de manera virtual en cumplimiento de las disposiciones
gubernamentales por motivo
del actual estado de emergencia
nacional ante la pandemia causada por la enfermedad COVID
19.
2. La Audiencia Pública se celebrará el día viernes 27 de noviembre de 2020 a
las 13:00 horas (1:00 p.m.).
3. Para ingresar
de manera virtual en el momento de la Audiencia puede hacerlo por medio de la plataforma
Zoom a través de la Identificación
(ID) 949 9434 1673 y la contraseña (passcode) 112286.
Además, puede ingresar a través del enlace https://zoom.us/j/94994341673?pwd=NVRUSWtQdElyMnJsSzQxQjhXN2ZRZz09
4. El objetivo
general de la Audiencia Pública será
dar a conocer la propuesta y recibir las observaciones que la población del cantón
o personas con interés legítimo
formulen por este medio.
5 La Agenda para la Audiencia Pública será la siguiente:
13:00 |
Registro y apertura. |
13:15 |
Introducción. |
13:30 |
Orden del día y reglas
de la audiencia. |
13:45 |
Presentación de la propuesta de Plan. |
14:15 |
Intervención de los participantes. |
14:45 |
Clausura. |
6. Los documentos sobre los que se basará la
audiencia estarán disponibles
en la página oficial de la Municipalidad de Aserrí,
en formato electrónico, desde donde podrá descargar
la documentación.
7. En
caso de dudas o consultas sobre el proceso, por favor llame al teléfono 2230-3078, diríjase a la
Plataforma de Servicios de la Municipalidad o escríbanos completando el siguiente formulario
https://forms.gle/dcXabvpcePvFR7ZK7
Se agradece de antemano
a todos los interesados y participantes. Atentamente
Msc. Oldemar
García Segura, Alcalde Municipal, cédula de identidad: 1-0396-0354.—1 vez.—( IN2020497433 ).
CEMENTERIO
CENTRAL DE HEREDIA
En el Cementerio de Heredia, existe un
derecho a nombre de Familia Salas Zúñiga, los descendientes desean traspasar el
derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Lote N° 30 Bloque
H, medida 6 metros cuadrados para 4 nichos, solicitud 2660, recibo 31642,
inscrito en folio 24 libro 2. Datos confirmados según constancia extendida por
la Administración de Cementerios con fecha 12 de diciembre de 2018.
Se
emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el
mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la
Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se
inscribirá dicho derecho a nombre del petente.
Lic. Juan José Carmona
Chaves, Administrador de Cementerios.— 1 vez.—( IN2020496405 ).
En el Cementerio Central de Heredia, existe un derecho a nombre de
Familia Rodríguez Brenes, los descendientes
desean traspasar el
derecho, además
desean incluir beneficiarios indicándose así:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Lote 98 Bloque
I, medida 3 m2 para 2 nichos
solicitud 2886 recibo
55607, inscrito en folio 7 libro 2. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios
con fecha 16 de setiembre
del 2020. Se emplaza por 30 días hábiles a todo
aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador
de Cementerios.— 1 vez.—(
IN2020496522 ).
CONCEJO MUNICIPAL
Acuerdo tomado
por el Concejo Municipal de Sarapiquí,
en sesión ordinaria N° 25-2020 (período 2020-2024), artículo 7, celebrada el 19 de octubre de
2020; que a la letra dispone:
Acuerdo 8. El Concejo
Municipal de Sarapiquí acuerda
con votación de siete votos afirmativos de la totalidad de los miembros que integran ese Órgano: Que las sesiones programadas para los
días 21 y 28 de diciembre de 2020 se trasladen a las 10:00 horas en el
salón de sesiones Gerardo
González Villegas. Se dispensa en
trámite de comisión. Publíquese en Diario
Oficial La Gaceta
por única vez. Acuerdo definitivamente aprobado.
Tatiana Duarte Gamboa, Secretaria.—1 vez.—( IN2020496371 ).
CONCEJO MUNICIPAL
En atención
a lo dispuesto por el Concejo
Municipal de Carrillo me permito transcribirles
para su trámite, el texto del acuerdo 04, emitido en la Sesión
Ordinaria Nº 40-2020, celebrada
el día 06 de octubre del año
en curso, literalmente dice:
“Artículo
4º—La segunda moción
es presentada por el síndico
Claudio Rojas Rojas y acogida
por varios regidores, literalmente dice: Considerando
Único: Que al no haber existido buen ambiente
en la recaudación de los impuestos y tributos municipales con la implementación
de la Ley N°9848 y su Reglamento
Municipal, los administrados de este
municipio han estado en espera
ya que todavía no existe un panorama claro de reactivación
económica nacional.
Por tanto mociono: Para que este Concejo Municipal modifique el plazo establecido en el artículo 5 para solicitar la
moratoria y que el mismo se lea hasta el 15 de noviembre a fin de que los administrados
puedan disponer de más tiempo y apersonarse a realizar gestiones de los beneficios que les otorga esta normativa, que se publique esta autorización
en el Diario Oficial La Gaceta y se notifique a la Alcaldía Municipal
para los efectos que corresponda,
Se solicita con sustento en los artículos 44 párrafo final y 45 del Código Municipal y sus reformas y se prescinda el presente acuerdo del trámite de comisión y se declare
el mismo como definitivamente aprobado. Se acuerda; Sometida a votación la moción se aprueba por unanimidad de votos para que este Concejo Municipal modifique el plazo establecido en el artículo 5 para solicitar la moratoria y que el mismo
se lea hasta el 15 de noviembre a fin de que los administrados puedan disponer de más tiempo y apersonarse
a realizar gestiones de los
beneficios que les otorga esta normativa, que se publique esta autorización
en el Diario Oficial La Gaceta y se notifique a la Alcaldía Municipal
para los efectos que corresponda,
Se solicita con sustento en los artículos 44 párrafo final y 45 del Código Municipal y sus reformas y se prescinda el presente acuerdo del trámite de comisión y se declare
el mismo como definitivamente aprobado.”
Publíquese para afecto
de ley.
Filadelfia, 19 de octubre
del 2020.—Cindy Magaly Cortes Miranda, Secretaria
Auxiliar del Concejo Municipal.—1
vez.—( IN2020496370 ).
DEPARTAMENTO
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
N° 014-2020.—Playa
Hermosa Leisure S. A., con cédula jurídica número 3-101-769588, con base en
el artículo número: 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043
del 02 de marzo de 1977, y Decreto
Ejecutivo número 7841-P,
del 16 de diciembre de 1977, solicita
en concesión un terreno entre los mojones N° 01 y
03 con sita en el Plan Regulador Playa Hermosa de Ario, Zona Restringida,
distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas, provincia
sexta: Puntarenas, el cual mide: 6 097 m2., esto según plano catastrado
número P-2129923-2019. Dicho
terreno está ubicado en zona de campamento (Z. Camp) del plan regulador
Playa Hermosa de Ario, que colinda: norte: calle pública
y Patrimonio Natural del Estado; sur: zona pública; este: Concejo Municipal del Distrito de Cóbano;
oeste: Patrimonio Natural
del Estado. La presente publicación
se realizará de acuerdo al
Plan Regulador Cocal del Peñón. Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación
para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en este Concejo Municipal de
Distrito, con los timbres correspondientes en dos tantos y autenticado por
un abogado.
Cóbano, 28 de setiembre
del 2020.—Ana Silvia Lobo Prada, Viceintendente y Coordinadora.—1
vez.—( IN2020496365 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES
EN PSICOLOGÍA DE COSTA RICA
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA N° 125-2020
Modalidad Virtual
28 de noviembre
2020
La Junta Directiva del Colegio de Profesionales
en Psicología de Costa
Rica, convoca a todos(as)
sus agremiados(as) a la asamblea
general ordinaria N° 125 -2020, a celebrarse el día sábado 28 de noviembre del 2020, en Modalidad Virtual, mediante las plataformas “Zoom” y “Mi Cuenta
CPPCR”, en primera convocatoria a las 08:00 a. m. De no encontrarse
presente el quórum de ley,
se procederá a sesionar, en segunda convocatoria,
a las 09:00 a. m., con los colegiados/as presentes en la plataforma habilitada para llevar a cabo este
espacio.
(*)En virtud de que la asamblea
se realizará de forma Virtual, se les invita a conocer el proceso de participación, paso a
paso, a través del siguiente
link:
https://psicologiacr.com/sdm_downloads/guia-de-uso-asamblea-virtual/
Para consultas referentes al proceso que deben seguir, pueden escribir al correo: soporte@psicologiacr.com
Orden del día
1. Comprobación
del quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Directrices
para la discusión y el ordenamiento
del debate y las votaciones.
4. Lectura y aprobación de los acuerdos de las actas Nos.
123-2019, 124-2020.
5. Informe de
Presidencia.
6. Informe de
Tesorería (liquidación parcial del presupuesto).
7. Informe de
Fiscalía.
8. Informe
Tribunal de Honor.
10. Informe
Tribunal Electoral.
11. Traslado del informe de Auditoría
Externa para Asamblea General N° 126-2021.
12. Discusión y aprobación del presupuesto anual para el período comprendido del 01 de enero 2021 al 31 de diciembre del
2021.
13. Informe de incidencias y resultados de las Elecciones y Juramentación de Miembros de Junta Directiva.
Presidencia
(periodo 01 de diciembre
2020 al 30 de noviembre 2022).
Secretaría (periodo 01 de diciembre 2020 al 30 de noviembre
2022).
Tesorería (periodo 01 de diciembre 2020 al 30 de noviembre
2022).
Vocalía I (periodo 01 de diciembre 2020 al 30 de noviembre
2022).
Suplentes (periodo 01 de diciembre 2020 al 30 de noviembre
2022).
14. Nombramiento
del Vocal III de Junta Directiva, para el período 29 de noviembre de 2020
al 30 de noviembre 2021.
15. Nombramiento de los miembros titulares y suplentes Tribunal de
Honor del Colegio. (Periodo 2021-2022).
16. Nombramiento de los miembros titulares y suplentes del
Tribunal Electoral del Colegio. (Periodo 2021-2022).
17. Asuntos varios.
(*)Los colegiados deben estar al día en sus responsabilidades financieras con
la institución. Si cancela
por medio de transferencia, debe consignar
el nombre, monto y enviar el comprobante de pago, para garantizar el registro en el sistema. El Colegio no se hará responsable por los inconvenientes
que genere la suspensión
por morosidad.
San José, 22 de octubre
del 2020.—M. Psc. Óscar Valverde Cerros,
Presidente.—Licda. Ileana Rodríguez Arias, Secretaria.— ( IN2020496508
). 2
v. 2.
SOCIEDAD
CONSERVACIONISTA DE CAÑO MORENO S.A.
Convocatoria de Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de la Sociedad Conservacionista
de Caño Moreno S.A., cédula jurídica
número 3-101-301803, en su domicilio social en la Finca Caño Moreno de
Colorado, Pococí, Limón, a las 10:00 am del 21 de noviembre del año 2020. En caso de no haber
quórum la segunda convocatoria, será una hora después con el número de accionistas presentes, para conocer y resolver acerca de los siguientes acuerdos: 1) Verificación del quórum y apertura de la Asamblea. 2) Modificar el pacto social. 3) Asuntos Varios.—San Carlos, 26 de octubre del
2020.—Víctor Murillo Sánchez-Tesorero. Grace Murillo
Sánchez-Secretaría.—1 vez.—(
IN2020496943 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
REPOSICIÓN DE TÍTULO
Ante el Departamento de Registro de la
Universidad Panamericana, se ha presentado
solicitud de reposición de título, por motivo
de pérdida,
correspondiente al título de Turismo con Énfasis en Hotelería, grado académico Bachillerato, registrado en el libro de títulos de la Universidad bajo el tomo
cero dos, folio dieciocho, número cero uno, de fecha quince de febrero del año dos mil cuatro a nombre de Lilliam
Yajaira Marín Barquero, cédula de identidad N° 2-494-231 Se publica este
edicto para oír oposiciones
a dicha reposición, dentro del término de
quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—Licda. Gina María Brilla Ramírez, Rectora.—(
IN2020495456 ).
REPOSICIÓN DE CHEQUE
Yo, Javier Esteban
Mariezcurrena, mayor, de nacionalidad argentina, abogado, divorciado, vecino de
San José, DiDi número cinco cero tres dos tres uno
siete siete cinco uno tres tres,
solicito al Banco Nacional de Costa Rica la reposición del cheque de gerencia
número cinco cinco cuatro seis, el cual fue robado.
Se emplaza por el plazo de un mes a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Banco Nacional de Costa Rica.—San José, primero de octubre del dos mil veinte.—Firma
ilegible.—( IN2020495696 ).
ROKA RIJECH S. A.
Al público
en general, la sociedad
Roka Rijech S. A., cédula jurídica N° 3-101-329570, domiciliada en Alajuela,
Alajuela, ciento cincuenta
metros al oeste de la calle
Paula, informa que, por haberse
extraviado todos los certificados de acciones originales de esta sociedad, transcurrido un mes desde la última fecha de publicación de
este aviso, se declararán nulos
y se emitirán
nuevos certificados. Es todo.—Gerardo
Arias Araya, cédula N°
2-231-292, Presidente.—( IN2020495740
).
HOTELERA PLAYA FLAMINGO S. A.
William Michael
Kuhn, certificado de acciones
Nº 2192. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 690, 691, 692, 708, 709 del Código de Comercio.
Se avisa que se procederá a
reponer la acción aludida, si transcurrido
un mes a partir de la publicación del último aviso no
se hubiera presentado oposición al respecto.—San José,
23 de octubre del 2020.—Arturo Salazar Calvo, Contralor General.—( IN2020495856 ).
PITZABYME
El 23 de setiembre del 2020 se realizó compraventa
del establecimiento mercantil
denominado “Pitzabyme”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, siguientes y concordantes del Código de Comercio, que consta
mediante escritura pública número 84-9, otorgada ante los notarios Públicos Mónica Farrer
Peña y Miguel Antonio Elizondo Soto, a las 12 horas del 25 de setiembre del 2020, visible al folio 191 frente, del tomo 9 del protocolo de la conotaria Farrer
Peña. Se convoca a los acreedores
e interesados que pudieran considerarse afectados por dicha compraventa, para que en el término de 15 días hábiles a partir de la primera publicación, se apersonen a hacer valer sus derechos ante el notario público Miguel Elizondo Soto, cuyas
oficinas se encuentras situadas en Guachipelín de Escazú, Centro Corporativo
Plaza Roble, edificio Los Balcones, 4to. piso, en jornada de lunes a viernes, a partir de las 9 horas
a las 12 horas, y continuando de las 14 horas a las
17 horas. La legitimación
de créditos
se realizará
mediante la verificación del cumplimiento
de las disposiciones que señale el Código Procesal Civil para estos efectos. Publíquese.—San
José, 25 de setiembre del 2020.—Lic. Miguel Antonio
Elizondo Soto, Notario Público.—( IN2020495868 ).
CASTILLO ARIAS CONSTRUCTORA S. A.
Ante esta notaría, mediante
escritura número cincuenta y tres-ochenta y ocho, visible a folio ciento setenta y tres vuelto del tomo ochenta y ocho del protocolo en uso
de la suscrita notaria, la sociedad
Castillo Arias Constructora S. A., domiciliada en Alajuela, Alajuela,
La Guácima cincuenta metros
al oeste del super La Canastita,
portadora de la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-quinientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y uno, por medio de sus apoderados,
solicita por extravío, la reposición de los libros de Socios, Asambleas Generales y Junta Directiva de la
sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante esta notaría, en
el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Alajuela, catorce horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil veinte.—Licda. Gabriela Porras
Muñoz, Notaria Pública, carné
profesional 4652.—( IN2020495641
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
REPOSICIÓN DE ACCIÓN
Se hace saber que: MER S.A., con cédula jurídica
N° 3-101-017870, propietaria de la acción número veintiséis, que ampara una acción de cien mil colones, común y nominativa, serie A, de Playa Escondida S.A., ha solicitado la reposición de dicho título por extravío, con base en el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Se cita
y emplaza a los interesados
para que se apersonen en el
plazo de un mes contado a partir de la última publicación de este
aviso, para que hagan valer
sus derechos u oposiciones, ante el presidente de la junta directiva
de Playa Escondida S.A., en
el domicilio social ubicado
en la provincia de San José, cantón Escazú, distrito San Rafael, Plaza
Colonial Escazú,
segundo piso, local N°
2-3.—San José, 13 de octubre del 2020.—José Manuel Agüero Echeverria, Presidente.—(
IN2020496264 ).
Teresita de Jesús Alarcón Suárez, mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de México, D.F, mexicana, pasaporte de ese país número G23353271 solicita al
Costa Rica Country Club la reposición de la acción número 409 a su nombre, la cual
se encuentra extraviada. Se
efectúan las publicaciones
de ley conforme al artículo
número 689 del Código de Comercio.—San
José, 23 de octubre del 2020.—Firma
responsable Lic. Juan
Antonio Casafont Odor, Abogado Asesor
carné N°
1123, cédula 103390674.—( IN2020496715 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS
Marialex Varela Madrigal, cédula de identidad N° 4-0236-0606, hace de
conocimiento público el extravío del Certificado
de Depósito
a Plazo, N° 110000258604, emitido
por Scotiabank de Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3-101-046536, emitido el día 16 de febrero del 2017, con vencimiento
el día 17 de febrero del 2020, por un monto de US $5000, a favor de José Carlos Solano Rodríguez. Para efectos de cobro este certificado no tiene ninguna validez.
Solicito al emisor reposición del
Certificado de Depósito a Plazo
por causa de extravío.
Se publica este anuncio por
tres veces consecutivas para oír reclamos
de terceros por el término de 15 días.—San José, 27 de octubre del 2020.—Marialex Varela
Madrigal.—( IN2020496670 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
EQUIPO
MANTENIMIENTO & CONSULTORÍA
EMC SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número 169, del protocolo
número 2, autorizada en esta notaría, a las 8 horas del 20 de octubre de 2020,
por motivo de extravío, se protocolizó la solicitud de reposición de libros de
registro de accionistas, acta de asamblea de accionistas y junta directiva de
la sociedad Equipo Mantenimiento & Consultoría EMC Sociedad Anónima, con
cédula jurídica número: 3-101-239792.—San José, 21 de octubre de 2020.—Lic.
Ismael Alexander Cubero Calvo, Notario.—1 vez.—(
IN2020495304 ).
TRANSPORTES LIOS VILLAREAL
SOCIEDAD ANÓNIMA
Transportes Lios
Villareal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos un mil setenta y uno, solicita ante el Registro Nacional, la reposición
por extravío del libro: - libro de Actas de Asamblea de Socios N° 3. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante la notaría del Lic.
Kenneth Enrique Orozco Villalobos, en Guanacaste,
Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Centro Comercial Pueblito Sur, oficina número dieciocho dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Kenneth Enrique Orozco Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020495755 ).
AGRÍCOLA RAMÍREZ Y MORA DE SAN MIGUEL S. A.
La sociedad Agrícola
Ramírez y Mora de San Miguel S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos dos, manifiesta que han sido extraviados los libros legales de la empresa, por lo tanto gestiona su reposición.—Freddy Francisco
Ramírez Mora, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020495871 ).
LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA
CAÑA DE AZÚCAR
Que, ante la emergencia
nacional que afronta Costa
Rica a causa de la pandemia del COVID-19, la Junta Directiva de esta Corporación en sesión N.° 636 celebrada el 06 de
octubre del 2020, acordó
por unanimidad y en firme: Acoger los oficios FED/167-2020 y FED 163-2020 suscritos
por el Director Ejecutivo de FEDECAÑA, Lic. Christian Ocampo Vargas; que recoge
a su vez, el oficio AL 014-2019-2020 suscrito
por el Lic. Rigoberto Vega Arias, Asesor
Legal de LAICA. Por consiguiente, amparados
en la Ley N° 9844, denominada,
“Autorización de prórroga automática de período de gestión de las Juntas Directivas
y los Órganos de Fiscalía
de Asociaciones, Federaciones
y Confederaciones constituidos
al amparo de la Ley de Asociaciones”, se prorroga por seis meses, el proceso
de elección de los delegados
de zona, que deben efectuar
los productores de caña afiliados y no afiliados a las Cámaras de Productores destacadas en cada
zona agroindustrial, al que se refieren
el artículo 41 de la Ley N° 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria
de la Caña de Azúcar y el
ordinal 144 del Decreto Ejecutivo
N° 28665-MAG, Reglamento Ejecutivo
de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar. En consecuencia,
dicho proceso de elección queda previsto realizarse según la siguiente programación:
Elección de los representantes
de zona por parte de las Cámaras
de Productores de Caña |
Tercera semana
de abril 2021 |
Elección de los representantes
de zona por parte de los productores
no afiliados a las Cámaras
de Productores |
Cuarta semana
de abril de 2021 |
Elección de los representantes
de zona no electos por los productores
no afiliados a las Cámaras
de Productores |
Primera semana de mayo de 2021 |
Reunión de los miembros
de zona (10 personas) |
Primera semana de junio de 2021 |
Edgar Herrera Echandi, Director Ejecutivo y de Comercialización,
Cédula N° 1-0522-0490.—1 vez.—( IN2020496115 ).
Que, de conformidad con lo que establecen
los artículos 92, 99, 100, 101, 102, 103 y concordantes de la Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar de 02 de setiembre de 1998 Ley Orgánica de
la Agricultura e Industria de la Caña
de Azúcar, han sido fijados por su Junta Directiva en la sesión ordinaria
Nº 637, celebrada el 20 de octubre
de 2020, los siguientes precios
por bulto de azúcar de 50 kilogramos y por kilogramo de azúcar de 96º de polarización contenida en la caña entregada por los productores a los ingenios para
la elaboración de azúcar en régimen de cuota y en régimen de excedentes correspondientes a la zafra 2019-
2020.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Nota: Con fundamento en
el artículo 101 de la referida
Ley, se recuerda a todos
los ingenios que deberán pagar a los productores la liquidación final del azúcar de
96º de polarización contenida
en la caña que les entregaron en régimen
de cuota y en régimen de excedentes, a más tardar 8 (ocho)
días después de la primera publicación de estos acuerdos en un diario de circulación nacional; cédula 1-0522-0490.
Édgar Herrera Echandi, Director Ejecutivo y de Comercialización.—1 vez.—( IN2020496421 ).
INVERSIONES ROENMAR S. A.
Inversiones Roenmar
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
N° 3-101-325201 solicita la reposición por
extravió de los libros legales: libro de Actas de Asamblea de Socios Nº uno, libro de Registro de Socios Nº uno y libro de Consejo de Administración Nº uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la licenciada María Fernanda Redondo Rojas, por medio del correo electrónico
ferredroj@gmail.com., dentro de los ocho días hábiles siguientes posteriores a esta
publicación. Enid Mora Lobo, cédula N° 2-0269-0960, Representante Legal.—Enid Mora
Lobo.—1 vez.—( IN2020496187 ).
ULTRASONOGRAFÍA S. A.
Ultrasonografía Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
N° 3-101-053883, representada por este acto por Humberto Solís Fallas, cédula de identidad N°
1-0407-0528, en su condición de Vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, actuando en ausencia del presidente de la compañía, por este acto indica que por haberse extraviado se procederá con la reposición del
Libro número uno de Actas
de Junta Directiva. El cual
se emitirá utilizando el
asiento de legalización que consta
inscrito en el Registro de Personas Jurídicas número cuatro cero seis uno cero cero ocho nueve
nueve uno nueve uno seis,
con fecha del seis de agosto
de dos mil doce. Quien se considere afectado puede manifestar oposición en el domicilio social San José, San José, Barrio La California condominio Dallas, oficinas siete y ocho, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición del Libro de Actas de
Junta Directiva Número uno,
por extravío.—Humberto Solís Fallas.—1 vez.—( IN2020496230 ).
GEOINN GEOSPATIAL INNOVATIONS
SOCIEDAD
ANÓNIMA
El suscrito, Adolfo Gómez Astúa, mayor, casado
una vez, geólogo, con cédula de identidad N°
1-1125-0272, vecino de Cartago, en
mi condición
de presidente de la sociedad:
Geoinn Geospatial Innovations Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-617005, con facultades para este
acto, procedo a solicitar la reposición de los libros
de: Junta Directiva, Actas
de Asamblea de Socios y Registro de Accionistas, debido al extravío de
los mismos. Publíquese una vez
para efectos de reposición de libros.
Es todo.—Cartago,
19 de octubre del 2020.—Adolfo Esteban Gómez Astúa, Presidente.—1 vez.—( IN2020496240 ).
LLANTAS Y RECAUCHES ROZHEN INC
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante la suscrita notaria Luz Marina Chaves
Rojas, manifestó Ronny Zúñiga
Arguedas, cédula de identidad 2-0052-0143, en su condición
de presidente, con representación
judicial y extrajudicial, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad denominada Llantas y Recauches Rozhen Inc Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-415651, informa la pérdida
del libro de Actas, del tomo uno, de su representada, con número de legalización 4061010624553, sin precisar
día ni hora en la segunda semana de octubre del año 2020. Es todo.—23
de octubre del 2020.—Licda. Luz Marina Chaves Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2020496250 ).
TERY S. A.
Yo, Hazel Barrientos Polanco, con cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos diecinueve-mil setenta y ocho, vecina de San José Guadalupe, en
mi condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Tery Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica N° 3-101-014410, solicito al
Registro Público, Sección de Personas Jurídicas la reposición de los libros, Actas de Asamblea General, Actas de Junta Directiva, Actas de Registro de socios, todos número
uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas.—San José, veintidós de octubre del dos mil veinte.—Hazel
Barrientos Polanco.—Licda. Lizeth Vargas Vargas, Abogada.—1 vez.—( IN2020496251 ).
ELMAUCHO SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Elmaucho Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula N° 3-102-761156, por medio de su Gerente General Mauricio Céspedes Pérez, comunica sobre la reposición por extravío de los libros de Registro de Cuotistas y Actas de Asamblea General. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en
su domicilio social dentro
del término de tres días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—26 de octubre de
2020.—Mauricio Céspedes
Pérez.—1 vez.—( IN2020496316 ).
PINILLA DE PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA
Pinilla de Plata
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-548764, de conformidad con el artículo 689
del Código de Comercio, comunica que los certificados de acciones comunes y nominativas Nº 1-A y Nº
2-A, que representan el cien
por ciento del capital social de la sociedad, han sido
extraviados y se ha solicitado
su reposición. Cualquier interesado podrá manifestarse en el domicilio social de la compañía,
dentro del plazo de ley. F).Trevor
Derek Ling, Presidente.—1 vez.—(
IN2020496415 ).
INVERSIONES DEL CARIBE TURRI RIVERSA S. A.
Yo, José Rafael Rivas Ellis,
cédula tres-trescientos veintiuno-seiscientos
tres, divorciado, bachiller en contaduría
pública, vecino de
Turrialba, Cartago, veinticinco metros al este del Abastecedor La Gloria, actuando en mi condición de albacea del sucesorio de José Rafael Rivas Láscarez, cédula tres-ciento veintiséis-ciento uno, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de
Turrialba, Cartago, cincuenta metros oeste de la Agencia del ICE, quien ostentaba la condición de propietario de todas las acciones que conforman el capital social y único apoderado generalísimo de la sociedad Inversiones del
Caribe Turri Riversa S. A.,
cédula jurídica e inscripción
en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, Sección Mercantil, número tres-ciento uno-doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos, con domicilio
social en Turrialba centro,
cincuenta metros oeste de
la Agencia ICE, hago constar que por extravío se procederá a la reposición de los libros legales de dicha sociedad (tomos número uno de Asambleas Generales, Junta Directiva y Registro de Socios), con autorización de legalización número cuatro cero seis uno cero cero nueve nueve uno nueve cuatro cuatro
tres. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones, en la notaría del licenciado Roberto Casasola
Alfaro, sita en Turrialba,
Cartago, ciento veinticinco
metros al oeste de la estación
de Servicio JSM.—Turrialba, veinticuatro
de octubre del dos
mil vente.—José Rafael Rivas Ellis.—1 vez.—(
IN2020496418 ).
INVERSIONES
LATINOAMERICANAS INVERLAT
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
En mi notaría mediante escritura número
ochenta y cuatro, del folio cincuenta y uno, del tomo dos, a las 14 horas con
30 minutos del 26 de octubre del 2020, se protocoliza la solicitud de
reposición del libro de Libro de actas de la Asamblea de Cuotistas,
y Libro de Registro de cuotistas de Inversiones
Latinoamericanas Inverlat Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cedula de
persona jurídica número tres – ciento dos – seiscientos diecinueve mil
seiscientos cincuenta, por extravió, se otorga un plazo de ocho días hábiles a
partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Alajuela, noventa
metros al oeste de los Tribunales de Justicia, en la notaría de la Licenciada
Elena Floribeth Argueta López.—Alajuela, 26 de
octubre del 2020.—Licda. Elena Floribeth Argueta
López, Notaria.—1 vez.—( IN2020496510 ).
ALSER DE
JICARAL SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Alser
de Jicaral Sociedad Anónima, cédula de Persona jurídica tres-ciento
uno-trescientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y cuatro, anuncia la
reposición por extravío, de los libros de actas de asamblea de socios, actas de
registro de socios y actas de junta directiva. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional, dentro del término de
ocho días a partir de la publicación es este aviso.—Jicaral,
veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Fernando Cubero Rojas,
Notario.—1 vez.—( IN2020496586 ).
EL MECATE SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría compareció,
María Cristina Castillo Carrillo, cédula cinco-cero
uno dos seis-cero seis dos siete, en
su condición de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de El Mecate
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
3-101-085835, para la reposición de los libros de Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea de Socios, por haberse extraviado el libro número uno de la sociedad. En fe
de lo anterior firmo.—San José veintiséis de octubre de dos veinte.—Lic. Christian Javier Badilla Vargas.—1 vez.—( IN2020496626 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE
LA COMUNIDAD DE SUCRE
Jorge Arturo Alfaro
Vargas, cédula de identidad N° 2-306-651, como presidente y representante legal de la Asociación
Administradora del Acueducto
y Alcantarillado Sanitario
de la Comunidad de Sucre, cédula de persona jurídica N° 3-002-245416, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de
Personas Jurídicas, la reposición
de los libros Asambleas Generales número uno, Libro de Actas del Órgano Directivo número tres, Libro Registro de Asociados número uno, Diario número uno, Mayor número uno, e Inventario y Balances número uno,
los cuales fueron extraviados. Se emplaza por 8
días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones. Fecha 20 de octubre del 2020.—Jorge Arturo Alfaro Vargas, Presidente.—1
vez.—( IN2020496704 ).
TRACY COLL CERO SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización de Libros
de Sociedades Mercantiles,
Tracy Coll Cero Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-509830, procederá
con la reposición
de los libros legales, a
saber: Asamblea de Socios, Registro de Socios y Consejo de Administración o Junta Directiva,
los cuales están extraviados
sin precisar hora y fecha.—Dado
en la ciudad de San José, el martes 27 de octubre del 2020.—Marie
Claire Tracy Coll, cédula de identidad N° 1-0520-0591, Presidente.—1 vez.—( IN2020496768
).
PROYECTOS Y ACTIVOS FAITZU S.A.
Gustavo Adolfo
Fait Braña, con cédula de identidad
N° 1-06850468, en su
condición de presidente con
facultades apoderado generalísimo de la sociedad Proyectos y Activos Faitzu Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica N° 3-101-512319, solicita la reposición de los libros de asamblea de accionistas, actas de junta directiva y registro de accionistas por motivo de extravío. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Departamento de Legalización de Libros del Registro Nacional, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la presente publicación. José Pablo Arauz Villarreal, Teléfono:
2280-03-03.—San José, 26 de octubre del 2020.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496793 ).
RAMÍREZ Y STELLER S. A.
Juan Bautista
Ramírez Steller, mayor, divorciado, ingeniero bioquímico, vecino de Alajuela, portador de
la cédula de identidad número
dos-doscientos cuarenta y cuatro-quinientos dos, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la sociedad: Ramírez y Steller S. A., titular de la cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-treinta y cinco mil ciento sesenta, realiza reposición de los libros: Actas de Asamblea de Socios, el libro del Registro de Socios y el libro de Actas del Consejo de Administración tomo uno. Quien se considera afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Lic. Ronald Núñez Álvarez, sita en Heredia, Mercedes Norte,
de la Iglesia Católica doscientos metros este, ciento cincuenta metros norte, oficina Grupo AR
Abogados.—Heredia, veintiocho de octubre
del dos mil veinte.—Juan Bautista Ramírez Steller, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2020496804 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé
acuerdos de la sociedad Grupo
Farmanova Intermed (GFI) S.
A., cédula jurídica número
3-101-287257 en donde se acordó modificar la cláusula quinta: del capital
social.—San José, 15 de octubre de 2020.—Firma responsable: Lic. Jonathan Jara Castro, cédula N° 1-1146-0386, Notario.—(
IN2020494024 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
En mi notaría,
mediante escritura número noventa y dos, visible al
folio treinta y cinco frente del tomo dos, a las once
horas del veintisiete de octubre
del dos mil veinte, se protocoliza
el acta de asamblea general de socios
de: Agentes Agroveterinarios
Doce Cincuenta y Siete Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cero setenta y tres mil quinientos treinta y ocho, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número cinco del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de doscientos noventa millones de colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Goicoechea, Purral, doscientos metros este del Palí, frente al Condominio Puerta Madera, portones
negros, o al teléfono: seis dos nueve
cinco ocho nueve seis uno.—Ciudad de San José, a las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas,
Notario Público.—( IN2020496654 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En esta notaría he protocolizado, el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Ideas Trademarks and Patents
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno- quinientos
setenta y siete mil seiscientos sesenta y seis, mediante la cual se acordó modificar la cláusula octava de la representación, y se hacen nuevos nombramientos.—San José, veintiséis de octubre del dos mil
veinte.—Lic. Marco Montero
González, teléfono 2418-8242, Notario.—1 vez.—( IN2020496321 ).
Por escritura 170 otorgada ante esta notaría, al ser las 11:40
del 27 de octubre del 2020, se protocoliza
acta de asamblea general ordinaria
de asociados de la asociación
denominada Las Huacas
Community Association, donde se nombra como Vocal Dos a Sarah
Elizabeth Cundill y como
Vocal Tres a Tammy Louise Bennett.—San José, 27 de octubre
del 2020.—Mauricio Mata Monge, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496599 ).
Por escritura N° 11, otorgada
ante esta notaría, a las
08:00 horas del día 26 de octubre del 2020, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de la empresa: Romayo Consultores
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y ocho mil cero setenta y nueve, donde se acuerda la disolución de
la empresa.—San José, 26 de octubre
del 2020.—Lic. Alexander Eduardo Rojas Salas, carné N° 16147, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496170 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diez horas del día veintitrés de octubre
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Medigreen Technologies Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cinco mil cero novena y
dos, por la cual no existiendo
activos ni pasivos, se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, 23 de octubre del
2020.—Licda. Karolina Soto Carballo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020496177 ).
Por escritura otorgada ante mi, a las
diez horas del diecinueve
de octubre del dos mil veinte
en asamblea ordinaria de propietarios del Condominio Residencial
KATUNKA, cédula jurídica tres-ciento nueve-uno seis siete nueve cinco
dos, se acordó reformar los Estatutos. Es todo.—San José, a las nueve
horas horas del veintiuno
de octubre del dos mil veinte.—Licda. Annette Tapia Zumbado,
Notaria. Tel: 8389-1992, correo electrónico: annettetapia@gmail.com.—1 vez.—(
IN2020496191 ).
Por escritura otorgada en esta notaría en
San José, a las diez horas del día veintidós de octubre de dos mil veinte, se protocolizó el acta de
la asamblea general extraordinaria
de la sociedad Brin Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero veintidós mil doscientos sesenta y cuatro, mediante la cual se revoca poder otorgado,
se reforman las cláusulas segunda, sexta y octava del pacto social y se nombra nuevo tesorero de la junta
directiva.—M.Sc. Juan Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2020496195 ).
Ante esta notaría, se protocolizó el acta de disolución
de la sociedad denominada: Biomet
América Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta
y cinco mil ochocientos noventa y cuatro.—San José, veinticinco de setiembre del dos
mil veinte.—Licda. Eida Patricia Sáenz Zumbado, celular N° 83557881,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496200 ).
Tatica De Ticaban S.A., cedula jurídica número tres- ciento uno- cien
mil quinientos ochenta y cinco, mediante asamblea general extraordinaria
modifica la cláusula quinta del pacto social en cuanto a un aumento en el monto
del capital social y en el número de acciones. Tel: 8871-3737. Es todo.—Alajuela, dieciséis de octubre del año dos mil
veinte.—Lic. Aldomar Ulate Vargas, Notario.—1 vez.—(
IN2020496204 ).
Ante esta notaria se disolvió Inversiones
Tovar & Morffe SRL.—Heredia,
23 de octubre del 2020.—Licda.
Patricia Benavides Chaverri, Abogada
y Notaria.—1 vez.—(
IN2020496205 ).
Mediante escritura número ciento treinta y nueve, por mí otorgada
en San José el 23 de octubre
de 2020, protocolicé acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de Servicios Especiales
de Protección SEP S. A. en donde se modificó
la cláusula tercera del pacto constitutivo cambiando su domicilio
social.—Lic. Danilo Loaiza
Delgado, Notario.—1 vez.—( IN2020496206 ).
En esta notaría mediante escritura número: 197-36, otorgada en San Isidro de Heredia, a las 11:00 horas del 23 de octubre del 2020, se derogó la cláusula 11 del Acta Constitutiva
de la sociedad This land is your land S. A.,
con cédula jurídica número:
3-101-499972, y se nombró nueva
Junta Directiva y Fiscal.—Lic.
Iván Villalobos Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496207 ).
Protocolización de acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la empresa: DMJ INC Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la sociedad. Escritura número veinticuatro, otorgada en la ciudad de San José, a las quince horas
del veintidós de octubre
del dos mil veinte.—Licda. Anebi
Gómez Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2020496208 ).
Por escritura otorgada por esta notaria se protocoliza acta
de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de la sociedad TUI Destination Experiences Costa
Rica Sociedad Anónima, en
la cual se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio.—San José,
a las dieciséis horas del doce
de octubre del dos mil veinte.—Licda. Mary Ann Drake Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496209 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 16:00 hrs. del 23 de octubre del 2020, la cual es asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Miga D
Italia Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-559283. Donde se acuerda la disolución de la compañía.—San José, veintitrés de octubre del 2020.—Licda. Ana
Cecilia de Ezpeleta Aguilar, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020496216 ).
La suscrita notaria Virginia Umaña
Segura, informa que, ante su
notaría,
se constituyó
la sociedad anónima denominada:
Bufete Vega y Familia, el día 23 de octubre del 2020.—San José, 26 de octubre
del 2020.—Licda. Virginia Umaña Segura, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496221 ).
El suscrito notario hace constar que, por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas del veintidós de octubre del dos mil veinte, se acordó la disolución y liquidación de la sociedad denominada: Medios Impresos de Centroamérica Micasa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos dos mil trescientos veintiuno, de conformidad con los
incisos b) y d) del artículo
doscientos uno del Código de Comercio. Es todo.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Mariano Andrés Mercado Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020496223 ).
Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de
la compañía Royal Birkdale Limitada,
titular de la cédula jurídica número
3-102-429807, celebrada en
San José, Escazú, contiguo
al Hospital Cima, Plaza Tempo, lobby B, 4º piso, a las 08:00 horas del día 20 de octubre
del 2020, por acuerdo unánime
de socios se disuelve la sociedad.—San José, 23 de octubre
del 2020.—Lic. Armando Moreno Arroyo, Notario.—1 vez.—( IN2020496226 ).
PR Mattia SRL, cédula jurídica 3-102-682823, sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Edificio
Russell, segundo piso oficinas RCE Legal ubicadas 100
metros sur Pacific Park, hace constar
que mediante acuerdo unánime de socios en asamblea general de cuotistas, celebrada a las 14:00
horas del 21 de octubre del 2020, se acordó disolver dicha compañía de acuerdo al artículo 201 inciso d) del Código de Comercio Costarricense.
Es todo.—20
de octubre del 2020.—Jose Antonio Silva Meneses, cédula 1-1082-0529, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020496227 ).
En mi notaría a las
trece horas del veintitrés de octubre del dos mil veinte, se protocolizó acta
de la sociedad Porceramica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Se modificó cláusula del capital social. Se
solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—San José, veintiséis de octubre del dos mil
veinte.—Lic. Mauricio Lara Ramos, Notario.—1 vez.—( IN2020496228 ).
En mi notaría,
mediante escritura número dos, visible al folio dos, del tomo
uno, a las trece horas y cincuenta
y cinco minutos, del doce de octubre de dos mil veinte, se constituye la sociedad Eternity Group Sociedad Anónima;
con un capital social de cien mil colones
y naturaleza comercial de servicios. Es todo.—San José, veintiséis de octubre de dos mil veinte.—Lic. Cristian Eduardo Zamora Sequeira,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020496229 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 17:00 horas del 23 de octubre de 2020, se reformó la cláusula del domicilio de la sociedad 3-101-757033 S. A.—San José, 26 de octubre de 2020.—Licda. Helen Adriana Solano Morales, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020496231 ).
El día de hoy,
ante esta notaría, se transformó la sociedad: ECIG Solutions Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete cinco seis cinco cuatro cinco, a Sociedad Anónima. El presidente y secretario, tienen la representación judicial y extrajudicial de la
sociedad, con las facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 03 de junio del 2020.—Lic. Vladimir
Mora Hernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496235 ).
Yo, Melvin Arias Pizarro, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad 3-102-710447 Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se reforma pacto constitutivo y se nombra gerente y subgerente. Escritura número 49 del tomo sexto de mi protocolo, folio 52 frente y vuelto.—Lic. Melvin Arias Pizarro, Notario.—1 vez.—( IN2020496244 ).
Ante esta notaría por acuerdo de accionistas, se disuelven las siguientes sociedades tres-ciento
uno-setecientos veintiséis
mil trescientos ochenta
y siete sociedad
anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-setecientos
veintiséis mil trescientos ochenta y siete; tres-ciento uno-setecientos
treinta y dos mil doscientos
treinta y cuatro sociedad anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos treinta y dos mil doscientos treinta y cuatro, tres-ciento
uno-setecientos cincuenta y
cinco mil doscientos tres sociedad anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos cincuenta y
cinco mil doscientos tres, tres-ciento uno-setecientos seis mil setenta y
dos sociedad anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos seis mil setenta
y dos, el mago de San José, sociedad
anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-seiscientos
ochenta y tres mil trescientos sesenta y ocho, el mago de San José, sociedad anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y ocho, consorcio internacional
kadima cik sociedad anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos sesenta y un mil ciento treinta y siete, Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo
de ley, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. German Enrique
Salazar Santamaría, San Pedro, del Restaurante Taco Bell seiscientos
cincuenta metros al oeste. Teléfono 25240463.—Lic. German Enrique Salazar Santamaría,
Notario.—1
vez.—( IN2020496245 ).
Por escritura número: cuarenta y nueve, del
tomo octavo de mi protocolo, otorgada a las 09:15 horas del 22 de octubre de
2020, se produce de la constitución de la entidad: Easy English Sociedad
Civil, patrimonio de diez mil colones, con domicilio en: Tres Ríos, La
Unión, Cartago, de la escuela central de Tres Ríos, ciento veinticinco metros
al sur, casa color blanco.—Lic. Gonzalo Velásquez
Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2020496246 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé
acuerdos de la sociedad Tres-Ciento Uno-Cincuenta y Cuatro Mil
Doscientos Sesenta y Cuatro
S. A., cédula jurídica número
3-101-054264, en donde se acordó modificar la cláusula quinta del capital
social.—San José, 23 de octubre de 2020.—Licda. Laura Virginia Baltodano Acuña, Notaria.—1 vez.—( IN2020496248 ).
Por escritura número 70-76, otorgada a las 10:00 horas del día 20 de agosto del 2020, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de Fullcontour Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-679060, por la cual se disolvió dicha sociedad.—San José, 21 de setiembre del 2020.—Lic. Bernal
Jiménez Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2020496249 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las doce horas treinta minutos, del día veintitrés de octubre de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Opti Prime Properties Costa Rica S. A.,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
veintiséis mil ochocientos diecisiete, en la cual se acordó por unanimidad de votos, reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, veintitrés de octubre del año dos mil veinte.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496252 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del veinticuatro de octubre del dos
mil veinte, Agroinsumos
Tecnoplant de Cañas TC
Sociedad Anónima, reformó
la cláusula de la administración.
Es todo.—Cañas, Guanacaste, a las nueve
horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos
mil veinte.—Licda. Ana María Solano Jerez, Notaria.—1 vez.—( IN2020496254 ).
Protocolización acta de asamblea
general extraordinaria de Corporación para el Desarrollo del
Caribe Sol DFQ Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se modifica la cláusula tercera del pacto social en cuanto al objeto.—San José, veintiséis de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Jorge Johanning Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020496255 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Terranostra Begonia Lote
30 S. A., cédula jurídica
3-101-519070, se modificó la cláusula del domicilio social.—Lic. Dennis Francisco Alvarado Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020496256 ).
En esta notaría a las
8:00 horas del 25 de octubre del 2020, se protocoliza acuerdo disolución de la sociedad: sociedad Interdesa Net
S.A., con cédula jurídica N° 3-101-305616. Apoderado: Jorge Mora Flores.—San
José, 26 de octubre del 2020.—Licda.
Teresita Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496257 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00
horas del 21 de setiembre del 2020, protocolicé acta de Dama del Sol S.A.,
de las 17:00 horas del 18 de setiembre del 2020, mediante la cual se conviene
en disolver la sociedad por acuerdo se socios.—Lic.
Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020496259 ).
A las 9:00 horas
del día de hoy protocolicé acuerdos
de la sociedad La Ciénaga,
S. A., cédula 3-101-232779 mediante los cuales se modifica la cláusula segunda del domicilio social para que en adelante su domicilio
sea en San José, Santa Ana, Pozos,
400 metros al oeste del Auto Mercado, en el segundo piso
del Centro Corporativo Lindora.—San
José, 20 de octubre del 2020.—Lic.
Juan Ignacio Mas Romero.—1 vez.—(
IN2020496260 ).
En mi notaría, el tres de marzo del dos mil veinte, se protocoliza asamblea extraordinaria de socios de Mar
Blue Group S.A., en la que se acuerda
disolver sociedad.—San José,
veintitrés de octubre del
dos mil veinte.—Licda. Ana
Sophia Lobo León, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496261 ).
La suscrita notaria Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, hago constar que por medio de la escritura N° 69-4 de las 18:00 horas del 22 de octubre del 2020, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Larcel Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-278018, mediante la cual
se reforma domicilio, administración, capital social y se adicionan
cláusulas
al pacto. Es todo.—San José, 23 de octubre del
2020.—Licda. Karla Vanessa Corrales Gutiérrez, teléfono: 25201122, Notaria.—1 vez.—( IN2020496262 ).
En escritura
ciento catorce se constituye inversiones Mangely Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada.
Cel 8705-8200.—San José diez de diciembre dos mil dieciocho.—Lic. Ronald López
Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020496273 ).
Por escritura número N°
77-10, otorgada en Heredia a las 10 horas del 26 de octubre del año 2020, ante
esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios,
de la sociedad Mujeres Creando Sueños Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-708638, en que se acuerda la disolución misma.—Heredia,
26 de octubre del año 2020.—Licda. Silvia Gabriela Meza Navarro, Notaria.—1
vez.—( IN2020496280 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, se constituyó Transportes Ace S. A. Domicilio:
Filadelfia de Carrillo. Objeto:
Comercio. Plazo: 99 años. Representación: Presidente y Secretaria.—Filadelfia, 26 de octubre del
2020.—Lic. Gerardo Picón
Chávez, Notario Público.
Carnet N° 19466.—1 vez.—( IN2020496311 ).
Mediante escritura número doscientos veinte, de las siete horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte, del tomo treinta y nueve de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Teca P V S Sesenta y
Cinco Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-dos cinco ocho cuatro tres
cuatro, que modifica la cláusula de representación.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020496313 ).
En escritura
pública número 188-5, de
las 12:00 horas del 26 de octubre de 2020, protocolicé acta de asamblea
general de socios de Transportes
Tacares S.A., cédula jurídica
3-101-012170, en la que se modifican
las cláusula novena de la administración
y se nombra junta directiva
y fiscal.—San José, 26 de octubre de 2020.—Licda. Adriana Calvo Fernández, Notaria.—1
vez.—( IN2020496315 ).
Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Consorcio
Económico F & N Internacional
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-368376, en la cual se transforma en sociedad de responsabilidad limitada denominándose ahora Consorcio Económico F & N Internacional Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Se modifica su pacto social y se nombra gerente, subgerente y agente residente.—San
José, 22 de octubre de 2020.—Lic.
Álvaro Carazo Zeledón, Notario.—1 vez.—( IN2020496317 ).
Mediante escritura otorgada en mi notaría, a las 12:00 horas
del 26 de octubre del 2020 se constituyó
la sociedad Essentia Legal CR Limitada,
capital íntegramente suscrito
y pagado, domicilio en Cartago.—San José, 26 de octubre del 2020.—Lic. Enrique
Carranza Echeverría, Notario.—1 vez.—( IN2020496318 ).
Mediante escritura número doscientos veintiuno de las siete horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte del tomo treinta y nueve de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de DSP
Inmobiliaria y Factoreo del
Colón Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-cuatro siete uno ocho dos siete, que modifica la cláusula de representación.—San José, veintiséis
de octubre del dos mil veinte.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020496323 ).
Mediante escritura número
doscientos dieciséis de las
siete horas del veintitrés
de octubre del dos mil veinte
del tomo treinta y nueve de mi protocolo, se protocolizó Asamblea General Extraordinaria de socios de Inmobiliaria Cristal Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-uno cero uno-uno dos dos
seis ocho nueve, que modifica la cláusula de representación.—San José, veintiséis
de octubre del dos mil veinte.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020496326 ).
La compañía Dolvers
Engineering Consulting S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y cinco, reforma la cláusula novena de su pacto constitutivo.—San José, trece de octubre del dos mil veinte.—Licda. Mónica Zamora
Ulloa, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496329 ).
Mediante escritura número doscientos diecisiete, de las siete horas diez minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte del tomo treinta y nueve de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Trabina Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-uno uno ocho
cuatro tres cuatro, que modifica la cláusula de representación.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020496330 ).
Mediante escritura número
doscientos dieciocho de las
siete horas veinte minutos del veintitrés de octubre del dos mil veinte del tomo treinta y nueve de mi protocolo, se protocolizó asamblea general extraordinaria de socios de Aguilitas de Tambor Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-uno cero uno-tres cero uno cuatro siete dos, que modifica la cláusula de representación.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020496331 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las dieciséis
horas del nueve de octubre
del dos mil veinte, se protocolizó el acta donde
se modifica el Pacto Constitutivo de la sociedad denominada Agropecuaria Don
Miguel de Guácimo Sociedad Anónima, cédula tres-uno cero uno-tres
nueve cinco uno siete seis, específicamente en cuanto a Representación.—Lic. Jorge Luis Valerio Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020496332 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, número 44-10, de las 16:00 horas del día 21 de octubre del 2020, se protocolizaron
acuerdos de asamblea
general de accionistas de Tres-Ciento
Uno-Setecientos Cuarenta
y Siete Mil Ochocientos
Sesenta y Cuatro Sociedad Anónima, mediante la cual se traslada el domicilio social de
la empresa.—San José, 21 de octubre del 2020.—Licda. Marcela
Arias Victory, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496335 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las dieciocho horas del veintidós de octubre 2020, protocolicé el acta
de la asamblea extraordinaria
tres de EPUYEN Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-773790 se reformaron las cláusulas
de la representación, administración,
se nombró agente residente y el domicilio;
83991766.—Nicoya, 26 octubre 2020.—Olga Granados
Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020496336 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, número 43-10, de las 15:00 horas del día 21 de octubre del 2020, se protocolizaron
acuerdos de asamblea
general de accionistas de Tres-Ciento
Uno-Setecientos Un Mil Cuatrocientos
Treinta y Ocho Sociedad Anónima, mediante la cual se traslada el domicilio social de
la empresa.—San José, 21 de octubre
del 2020.—Licda. Marcela Arias Victory, Notario.—1
vez.—( IN2020496338 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, número 42-10, de las 14:00 horas
del día 21 de octubre del 2020, se protocolizaron acuerdos de asamblea general de accionistas
de Tres-Ciento Uno-Setecientos
Siete Mil Seiscientos Diez
Sociedad Anonima, mediante
la cual se traslada el domicilio social de la empresa.—San
José, 21 de octubre del 2020.—Licda.
Marcela Arias Victory, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496340 ).
Por asamblea general extraordinaria
de la sociedad Prointel
Corredores de Seguros S.A.,
cédula jurídica número
3-101-703862, se modifican las cláusulas
V del pacto social.—San
José, 26 de octubre 2020.—Licda.
María Rocío Díaz Garita, carné 17601, Notaria.—1 vez.—( IN2020496347 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, número
40-10, de las 12:00 horas del día 21 de octubre del
2020, se protocolizaron acuerdos
de asamblea general de accionistas
de Tres-Ciento Uno-Setecientos
Ochenta y Un Mil Cuatrocientos
Ochenta y Cuatro Sociedad Anónima,
mediante la cual se traslada el domicilio social de
la empresa.—San José, 21 de octubre
del 2020.—Licda. Marcela Arias Victory, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020496348 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, número
45-10, de las 17:00 horas del día 21 de octubre del
2020, se protocolizaron acuerdos
de asamblea general de accionistas
de Tres-Ciento Uno-Setecientos
Ochenta y Un Mil trescientos
Noventa y Uno Sociedad Anónima,
mediante la cual se traslada el domicilio social de
la empresa.—San Jose, 21 de octubre
del 2020.—Lic. Marcela Arias Victory, Notaria.—1 vez.—( IN2020496353 ).
Mediante escritura ante mí,
otorgada en San José, a las catorce
horas del veintitrés
de octubre del dos mil veinte
protocolicé
acta en donde se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo de Sheng-Wu S. A.—Lic. Danilo Loaiza
Bolandi, Notario.—1 vez.—( IN2020496356 ).
A las quince horas del día de hoy protocolicé asamblea
de socios de la sociedad Regulación y manejo de fluidos R & M de Costa Rica S. A., cédula N°
3-101-104417, en la que se reforma
las cláusulas Segunda y Sexta
del Pacto Constitutivo, referentes al Domicilio y a la Administración.—San José, 26 de octubre
de 2020.—Licda. Carmen Estrada Feoli,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020496367 ).
Por escritura pública de las diez horas de hoy, el suscrito notario protocolicé el acta número uno de Asamblea General extraordinaria de cuotistas de Blanca
Suburbia Ltda., cédula jurídica N° 3-102-676565, mediante la cual se modificó su representación
y nombraron Gerentes.—San
José, 26 de octubre del 2020.—Lic.
Carlos Alberto Riba Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020496379 ).
El suscrito notario público, Mauricio Campos Brenes hace constar que mediante escritura pública número 196, en conotariado con Ana María
Araya Ramírez, al ser las nueve horas del día veinte de octubre de dos mil veinte, se protocolizó asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
Muroo de La Garita
SRL, cédula jurídica número
3-102-734108, en la que acuerda
disolver la sociedad.—San
José, 22 de octubre de dos mil veinte.—Lic. Mauricio Campos Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496385 ).
Aracelly Arias Sáenz
Carolina Arias Sáenz y Ricardo Aragón Gómez, constituyen ASRA Sociedad Anónima,
capital social cien mil colones,
cien acciones comunes y nominativas de mil colones, domicilio.—Alajuela, San Carlos. San José, veinticuatro
de octubre de dos mil veinte.—Lic.
Walter Rubén Hernández Juárez, carné 4966, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496406 ).
Yo, Eduardo Enrique Hidalgo Trejos, notario de San José, protocolicé acta de asamblea
general de cuotistas donde
se modifican los estatutos
de la empresa Indore Internacional
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
a las 11:00 horas del 24 de octubre del 2020.—San
José, 25 de octubre del 2020.—Lic.
Eduardo Hidalgo Trejos, Notario.—1 vez.—( IN2020496408 ).
Al ser las 11:00 del 22 de octubre del 2020 se
constituye Curitiba BR Sociedad
Civil: Administrador Froilán Alvarado Vargas.—Licda. Vera Garro Navarro, Notaria.—1 vez.—( IN2020496409 ).
Al ser las 11:00
del 22 de octubre del 2020, se constituye
Jaragua BR Sociedad Civil, Administrador Froilán Alvarado Vargas.—Vera Garro Navarro,
Notaria.—1 vez.—( IN2020496410 ).
Hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Grupo PTK Bern S. A., donde se reforma la cláusula 2 del pacto constitutivo.—San José, 15 de octubre 2020.—Licda. Livia Meza Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496411 ).
Daniela Madriz
Porras, cédula de identidad N° 1-1434-0580, en calidad de liquidadora
de la sociedad Finaterra
CR Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con cédula jurídica N° 3-102-744778, pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado
en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda
y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que,
dentro del plazo máximo de
15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante la liquidadora. Teléfono: 4036-5050;
Dirección: San José, Escazú,
San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Daniela Madriz Porras, Liquidadora.—1
vez.—( IN2020496416 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las quince horas treinta minutos
del día veintiséis de octubre
de dos mil veinte, donde se
protocolizan acuerdos de
acta de asamblea general de cuotistas
de la sociedad denominada Edwards
Lifesciences Costa Rica S.R.L. Donde se acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio social de la compañía.—San
José, veintiséis de octubre
de dos mil veinte.—Lic.
Guillermo José Sanabria Leiva, Notario.—1 vez.—( IN2020496425 ).
Mediante escritura pública
número 21 otorgada ante mí a 18:20 horas del día 21 de octubre
del 2020, se protocolizó
acta la sociedad Servicio
de Autoremodelación
y Pintura Costa Rica S. A., mediante la cual se nombra Presidente y Secretario y modifica la cláusula octava.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1
vez.—( IN2020496427 ).
Por escritura número 42, tomo 2, de esta notaría se constituye la empresa Servicios Comerciales EB Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, Gerente nombrado con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Ronald José Arias Marchena, Notario.—1 vez.—( IN2020496428 ).
Carmen Lorena Murillo
Herrera, mayor, soltera, del hogar, cédula dos-cuatrocientos setenta y
seis-quinientos noventa y ocho y María José Murillo Herrera, con la cédula de
identidad número: uno-mil ciento setenta y seis-cuatrocientos cinco,
constituyen J M&H Soluciones Agropecuarias Sociedad Anónima.
Escritura otorgada a las nueve horas del catorce de octubre del dos mil veinte.—Licda. María Del Milagro Ugalde Víquez, Notaria.—1
vez.—( IN2020496429 ).
Por escritura doscientos ochenta y uno, otorgada ante el suscrito notario, visible en el folio ciento veintiuno, vuelto del tomo once de mi protocolo, se realizó la liquidación y extinción de
la sociedad My First Steps Preeschool
and Daycare Sociedad Anónima,
con cédula jurídica
número tres-ciento uno-siete nueve uno cero uno cuatro. Es todo.—San
José nueve horas veinte
minutos del 22 de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Luis Diego Jiménez Meza, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496434 ).
Por escritura otorgada ante mí, número dieciséis,
de las dieciocho horas
treinta minutos del día siete de octubre de dos mil veinte, se constituyó la sociedad Lerojo S.A.,
domiciliada en Heredia, Mercedes
Sur. Objeto: El ejercicio
del comercio en todas sus formas, la industria, la ganadería, la agricultura, y en general toda actividad lucrativa. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente: José Joaquín León Rojas. Capital social: Ochocientos mil colones representado por acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas. Notaria Ana Lucía Campos Monge, carné Nº 3212, correo electrónico:
analuciacamposmonge@gmail.com.—Licda.
Ana Lucía Campos Monge, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496448 ).
Mediante escritura número veinte de las once
horas del veintitrés de octubre del año dos mil veinte del tomo tres del
protocolo de la Notaria Pública Andrea Sáenz Mederas,
se protocolizó el acta de la asamblea de socios de Operadora Costa Risol Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres
– ciento uno – ciento cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta, en adelante
la “Compañía”, en la cual se acordó la disolución de la Compañía y se nombró
liquidador al señor Minor Alfonso Rojas Solano,
cédula de identidad número uno-cero setecientos setenta y dos – cero
setecientos cincuenta y dos. Es todo.—San José,
veintisiete de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Andrea Sáenz Mederas, Notario.—1 vez.—( IN2020496449 ).
Ante el suscrito notario se lleva a cabo la modificación del pacto constitutivo de la sociedad denominada Inversiones Elelu Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil trescientos ochenta, otorgada en, Palmar, Osa, Puntarenas, a las doce horas
del día diecisiete de octubre
del dos mil veinte, mediante
escritura número ciento veintiuno del tomo once.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—( IN2020496464 ).
Raquel Melania Acuña Salazar, mayor, divorciada
una vez, salubrista ambiental, cédula tres-cuatro
cero ocho-dos cinco uno,
Alondra Noemy Moreno Acuña,
mayor, casada en segundas nupcias, enfermera, cédula tres-cuatro cinco seis-seis cinco dos, ambas vecinas de Tres Ríos, del Centro Comercial
Tres Ríos ciento cincuenta
oeste, constituyen una sociedad anónima que se denominará: Kelanya VA
Sociedad Anónima.—Otorgada
veinticinco de octubre del
dos mil veinte.—Lic. Johnny
Pérez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020496470 ).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las ocho horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Tres-Ciento Uno-Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis, cédula jurídica número 3-101-764396, en la cual se reforma
el domicilio social de la sociedad.—San
José, a las 8:00 horas del, 27 de octubre de
2020.—Lic. Fabián A. Gutiérrez
Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020496505 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 13:30 horas del día 19 de octubre
del 2020. En el protocolo
de la suscrita notaria Carolina Barrantes
Jiménez, escritura número
209 del protocolo 95, se constituye
la sociedad del nombre de
cédula jurídica a adjudicar.—Santa Rosa, Pocosol, San Carlos, 26 octubre
del 2020.—Lic. Carolina Barrantes
Jiménez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496511 ).
Con vista en el Libro de Actas de Asambleas Generales de la sociedad, Palmera Invernal LDC S. A., cédula jurídica número 3-101-319497, de que a las 12:00 horas del 25 de octubre del 2020, se realizó la Asamblea
General Extraordinaria, la cual
estuvo representada por la totalidad del capital social, en
la cual se tomó los acuerdos
que dicen así: Se disuelve
la sociedad.—San José, 26 de octubre del 2020.—Lic. Mauricio
Bolaños Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496512 ).
Con vista en el libro de Actas de Asambleas Generales de la sociedad Nasoft de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3-101-516822, de
que a las 10:00 horas del 18 de octubre del 2020, se realizó la asamblea general extraordinaria,
la cual estuvo representada por la totalidad del
capital social, en la cual
se tomó
los acuerdos que dicen así: Se reforma la cláusula primera del pacto constitutivo.—San José, 19 de octubre
del 2020.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario.—1
vez.—( IN2020496513 ).
Por escritura número
ciento setenta y cinco-siete, otorgada a las
quince horas del veintiuno de octubre
de dos mil veinte, ante los notarios
públicos Magally Herrera
Jiménez y Eladio González Solís, se protocolizaron actas de las sociedades Inversiones Lena de Rohrmoser
S. A. y Los Agapantos de Lucy S. A. en la cual se fusionan
por absorción y prevalece
la primera y se modifica la
cláusula del capital de los estatutos
de la sociedad Inversiones
Lena de Rorhmoser S. A.—San José, 23 de octubre del 2020.—Lic. Magally Herrera Jiménez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496515 ).
Por escritura otorgada
ante el notario público
Alfredo Álvarez Quirós, carné
9262, la sociedad Empu
de Heredia S.A., cédula jurídica N° 3-101-257772,
acuerda su total disolución a partir del día 06 de
octubre del 2020. Presidente:
Edwin Miguel Paniagua Ugalde, cédula 2-367-466.—Lic. Alfredo Álvarez Quirós, Notario.—1
vez.—( IN2020496516 ).
Ante la notaría de la suscrita, Marcela
Padilla Valverde, en Santa Ana- San José, mediante la escritura número cincuenta y cuatro otorgada a las quince
horas del veintiuno de octubre
del año dos mil veinte, se acuerda disolver la compañía Filial Ochenta y
Cuatro Gales Fuerte Ventura Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-cuatro cuatro cero dos siete tres. Es todo, carné 13232.—San José, veintiuno de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Marcela Padilla Valverde, Abogada
y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496519 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas del veintiséis de octubre del dos mil
veinte, se protocolizó el
acta de asamblea general de la sociedad
Backoffice OC, Limitada, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y un mil novecientos nueve, mediante la cual se reforman las cláusulas referente a la administración de la sociedad.—Lic. Carolina Arguedas Millet, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496523 ).
Por escritura pública número ciento treinta
y uno-ochenta, otorgada
ante esta notaría, a las once
horas del veintitrés de octubre
del 2020, se protocoliza acta en
lo conducente de asamblea
general extraordinaria de socios
de Avían
Bambú S.A., cédula jurídica:
N° 3-101-456433, de las diecinueve horas del 22 de octubre del 2020, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—Tilarán, 26 de octubre del 2020.—Lic. Gustavo
Adolfo Wattson Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020496524 ).
En mi notaría, mediante
escritura número ochenta y seis, visible al folio cuarenta
y dos vuelto del tomo dos,
a las doce horas del tres
de octubre del dos mil veinte,
se protocolizó el acta de asamblea
general de socios de la sociedad
Inversiones Amb Sanru Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y uno, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula de representación del pacto constitutivo, estableciendo la representación
de la siguiente manera: corresponde al presidente y tesorero, la representación
judicial y extrajudicial quienes tendrán
las facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, conforme lo que establece el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, podrán sustituir o delegar sus poderes en todo
o en parte, reservándose o no su ejercicio, revocar dichas sustituciones o delegaciones y efectuar otras nuevas, queda
además facultado el presidente para girar cheques
contra las cuentas corrientes
que la sociedad tenga en los bancos nacionales
y extranjeros, efectuar y retirar a plazo fijo en dichas
instituciones.—A las dieciocho
horas del quince de octubre del dos mil veinte.—Lic. Silvia Marcela
Garbanzo Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496525 ).
Se convoca a todos los socios accionistas a
la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Servicio Automotriz
Salas S. A., cédula jurídica 3 -101- 203458, en su domicilio social situado
en Alajuela, Alajuela, Desamparados, kilómetros y medio al sureste de la
Guardia Rural, a celebrarse a las 8 horas del 15 de diciembre del año 2020.
Mabel Salas Solórzano, cédula 2- 0162- 0830, secretaria apoderada generalísima
sin límite de suma.—Lic. Alfredo Álvarez Quirós,
Notario.—1 vez.—( IN2020496535 ).
Ante esta notaría, mediante escritura
241, otorgada a las 09:00 hrs. del 30 de setiembre del 2020, se protocolizó
el acta Nº 2 de la sociedad La Perlita
Orozco Barrantes Sociedad Anónima,
en la que se cambia la junta directiva
y nombró como presidente a José Edwin Orozco Barrantes.—Lic. Jonatán José Barrantes Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020496537 ).
Ante esta notaría mediante escritura 242,
otorgada a las 11:00 horas del 30 de setiembre del 2020, se protocolizó el acta
No. 4 de la sociedad Panadería La Duquesa Sociedad Anónima, en la que se
cambia la junta directiva y nombró como presidente a Derwin
José Orozco Barrantes.—Lic. Jonatán José Barrantes
Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020496538 ).
Por escritura otorgada a las nueve horas de hoy se constituye
la sociedad Workforce Software Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veintiséis de octubre del dos mil veinte.—Lic. Warner Porras Guzmán, Notario.—1 vez.—( IN2020496539 ).
Ante mí,
Licenciado Juan Alberto Román Moya, a las diez horas del veintiséis de octubre del dos mil veinte, se modificó la junta directiva y domicilio de la sociedad, Damisa Novo Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-siete siete siete siete cuatro cuatro. Es copia fiel del original.—1 vez.—( IN2020496543 ).
Por escritura 41-8 otorgada
ante esta notaría al ser
las 09:20 del 26 de octubre del 2020, se protocoliza acta de asamblea de Rincón
de Sarchí
S. A., donde se otorga poder generalísimo sin límite de suma a Daniel Antonio
Gallegos Pacheco.—San José, 26 de octubre del 2020.—Lic. Andrea Ovares López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496546 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito
notario, en la ciudad de Esparza, a las 15:00 horas del 26 de agosto del 2020,
se protocolizo acta asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Asesoría
y Diseño Industrial Ramos Sociedad Anónima, por medio de la cual se reformó
la junta directiva y la clausulas octava del pacto constitutivo.—Esparza,
26 de agosto del 2020.—Lic. Carlos Luis Mellado Soto, Notario.—1 vez.—(
IN2020496548 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, en la ciudad de Esparza, a las 11:00 horas del 16 de octubre del 2020, se protocolizó acta asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad: Azul B Internacional
S.A., por medio de la cual se revoca
el nombramiento del presidente
y tesorera de la junta directiva.—Esparza,
19 de octubre del 2020.—Lic.
Carlos Luis Mellado Soto, Abogado y Notario.—1
vez.—( IN2020496549 ).
El suscrito notario, Luis Carlos
Torres Vargas, hace constar
que el día veintiséis de octubre
del año dos mil diecinueve,
con escritura número doscientos catorce visible desde el folio ciento cincuenta y uno vuelto hasta el
folio ciento cincuenta y
dos frente del tomo uno del
protocolo del suscrito notario, la sociedad Distribuidora de Alimentos E Y S Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
tres-ciento uno-setecientos
setenta y nueve mil ochenta y uno, modificó la cláusula segunda de sus estatutos sobres su domicilio social, que en lo sucesivo debe leerse de la siguiente manera, provincia: Cartago, cantón: Cartago, distrito: El
Carmen, del Maxi Palí de San Rafael, doscientos cincuenta metros al oeste, frente a Énfasis, exactamente en las bodega número cuatro. Es todo.—Lic. Luis Carlos Torres Vargas, Notario.—1
vez.—( IN2020496550 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las catorce horas del
veintiséis de octubre de
dos mil veinte, se protocoliza
el acta de asamblea de general extraordinaria
de la sociedad Dirocha
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos
cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro. Mediante la cual acuerda la disolución de la sociedad. Dentro del plazo de treinta días a partir de esta publicación, se emplaza a cualquier interesado a hacer valer sus derechos e intereses en la presente disolución.—La
Unión, 26 de octubre del dos mil veinte.—Lic. Kattia Bermúdez
Montenegro, teléfono 4000-3322, Notario.—1 vez.—( IN2020496551 ).
Yo, Juan Manuel Gómez Mora, notario
público con oficina en la ciudad de San José, hago constar que, el día veintiséis de
octubre del dos mil veinte,
protocolicé acta de la compañía
Ingeniería Tecnológica
Mundial I T M Sociedad Anónima, en la cual se acuerda
la transformación a Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, veintisiete
de octubre dos mil veinte.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020496556 ).
La suscrita Celenia
Mora Chinchilla, notaria pública con oficina en San José, en escritura número noventa de las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil
veinte protocolicé el acta de asamblea
extraordinaria en la cual se hacen nuevos
nombramientos de la junta directiva
y el fiscal de la sociedad Recuperadora
del Oeste ASR S. A., cédula
N° 3-101-357554. Es todo.—Diez horas cuarenta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte.—Licda. Celenia Mora Chinchilla,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496563 ).
Por escritura número 10 del tomo 4 del notario público, Federico Castro Kahle, otorgada
a las 15:00 horas del día 26 de octubre del 2020, protocolicé el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
número 1 de la sociedad AM
Control Security S. A., con cédula de persona jurídica
número 3-101-678171, mediante
la cual se reforman las cláusula segunda de los estatutos.—San José, 27 de octubre
del 2020.—Lic. Federico Castro Kahle, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496568 ).
Por escritura número ciento ochenta y seis, protocolicé acuerdos de la sociedad Reygon Sucesores Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-uno
cero uno-seis dos ocho uno cuatro
cinco, se aumenta el
capital. Ante mí,
Rafael Francisco Mora Fallas, notario.—San José, veintiséis de octubre de dos mil veinte.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas,
Notario.—1
vez.—( IN2020496570 ).
Hoy he protocolizado asamblea general de cuotistas de Tico Asesores La Guaria S. A., cédula
de persona jurídica 3-101-218910. Se reforma la cláusula de representación y
nombra presidente y secretario.—San José, 23 de
octubre del 2020.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario.—1 vez.—( IN2020496571 ).
Por escritura ciento
cuarenta y cinco otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día 23 de
octubre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Constructora Rápida Rodríguez Solís
Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-259477, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Rafael de
Alajuela, a las dieciséis horas del 23 de octubre del año dos mil veinte.—Lic.
Sergio Madriz Avendaño, Notario.—1 vez.—( IN2020496574 ).
Por escritura número
cuatrocientos cinco (tomo doce), otorgada
en San José, a las quince horas del quince de octubre del dos mil veinte, se protocoliza acuerdo tomado por unanimidad y como acuerdo firme
de las catorce horas del tres
de septiembre del dos mil veinte
donde se disuelve a partir de esta fecha Consultora y Constructora Domi S. A. No hay pasivos
ni activos. Publíquese por una vez en el periódico oficial La Gaceta. Es copia fiel de su
original.—San José, a las ocho
horas del veintisiete de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Henry Campos Vargas, Notario Público.—( IN2020496575 ).
La compañía Villa Dolvers S.A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y tres, reforma la cláusula novena de su pacto constitutivo.—San José, trece de octubre de dos mil veinte.—Lic. Mónica Zamora Ulloa,
Notaria.—1 vez.—(
IN2020496576 ).
Por escritura número 145 del tomo número 20 del protocolo del notario Jorge
Guzmán Calzada, otorgada en la ciudad de San José, 08:00 horas del 16 de octubre de 2020, se protocolizó
el acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad Santa Gema
Ltda., mediante la cual
se acordó reformar la cláusula de sétima del pacto constitutivo de la sociedad y se nombraron nuevos gerentes 1 y 2.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, cédula
de identidad N° 107290432, Notario.—1
vez.—( IN2020496577 ).
Ante esta notaría,
por escritura ciento treinta y siete-cinco, otorgada a las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de octubre del dos
mil veinte, se protocoliza
el acta número uno de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la SOD SHENI Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos trece mil doscientos cincuenta y cinco, en donde por acuerdo
de socios se da por disuelta
la sociedad.—Santa Ana, veintisiete
de octubre dos mil veinte.—Lic. Rebeca Migram Fiseras, Notaria.—1 vez.—( IN2020496580 ).
Por escritura otorgada,
a las ocho horas hoy, protocolicé acuerdos de
la sociedad Constructora
J P Barbo Sociedad Anónima,
por medio de la cual se solicita
disolución de la sociedad
por acuerdo de socios.—San
José, dos de octubre del año
dos mil veinte.—Lic. Arturo
Varela Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2020496582 ).
Ante esta notaría,
por escritura ciento treinta y ocho-cinco, otorgada a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de octubre del dos
mil veinte, se protocoliza
el acta número uno de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la Sheket Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta, en donde por acuerdo
de socios se da por disuelta
la sociedad.—Santa Ana, veintisiete
de octubre dos mil veinte.—Licda. Rebeca Milgram Fiseras, Notaria.—1 vez.—( IN2020496583 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
11:00 horas del día 26 de octubre del año 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Risitas de Belén
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-152253, por la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Alajuela,
a las 13:00 horas del 26 de octubre del año 2020.—Licda. Elena Floribeth Argueta López, Notaria.—1
vez.—( IN2020496585 ).
Ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea
general de la sociedad Maderera
Florencia Limitada, cédula jurídica
número tres-ciento dos-cero
trece mil doscientos sesenta y ocho, en que se reforma la cláusula correspondiente al
capital social en el pacto constitutivo de la sociedad.—San
José, 27 de octubre del 2020.—Licenciada Manuela Tanchella Chacón.—1
vez.—( IN2020496589 ).
CBRE Services Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-278258 mediante acta número
cuatro, modifica cláusula segunda de sus estatutos, nombra nuevos directores y fiscal.—San José, 27 de octubre
2020.—Lic. Ronald Garita
López, Notario 4365.—1 vez.—( IN2020496592 ).
Ante el Notario Público Danilo Villegas Quirós, se constituyó en Limón, a las 10:00 horas del 26 de octubre
del 2020, la sociedad DJS Limon Sunsational Tours Sociedad Anónima,
plazo 99 años, capital
social cien dólares, domicilio San José, San Francisco de Dos Ríos, Residencial El Faro, preside: Edsel A. Johnson Samuels. San
José, 27 de octubre del dos mil veinte.—Lic.
Danilo Villegas Quirós, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020496595 ).
Por escritura número 08 del tomo 4 del notario público, Federico Castro Kahle, otorgada
a las 14:00 horas del día 26 de octubre del 2020, protocolicé el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
número 7 de la sociedad The
Green Project S. A., con cédula de persona jurídica
número 3-101-575817 mediante
la cual se reforma la cláusula séptima de los estatutos.—San José, 27 de octubre
del 2020.—Lic. Federico Castro Kahle, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496596 ).
Por escritura número ciento ochenta y cinco, protocolicé acuerdos de la sociedad Laboratorio Zurquí Path Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y uno. Se aumenta el
capital. Ante mi Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—San
José veintiséis de octubre
de dos mil veinte.—Lic.
Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—( IN2020496598 ).
Ante esta notaría,
se disolvió la sociedad denominada Neurokinesis S.A., cédula jurídica número 3-101-749029. Es todo.—San
José, al ser las ocho horas del veintiséis
de octubre del dos mil veinte.—Lic. Adrián M. Vega Aguilar, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020496600 ).
Mediante asamblea general extraordinaria
de accionistas del 14 de octubre
de 2020 de la de la sociedad denominada
Almar Logistic Sociedad Anónima, cédula jurídica: N° 3-101-783874, se acuerda
reformar la siguiente cláusula: referente a la representación, siendo en adelante la siguiente: corresponderá a la presidenta únicamente la representación judicial y
extrajudicial de la compañía, quien
actuará con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, pudiendo actuar de manera separada.—Licenciado Abel Ignacio Gómez Bloise, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020496601 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría, a las nueve
horas con treinta minutos
del día veintiséis de octubre
del dos mil veinte, se protocolizó
el acta dos de asamblea extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Alturas Hermosas Finca Cinco I.J. S. A., en la cual se acordó
reformar el domicilio
social y además, revocar y hacer nuevos nombramientos
en los cargos de presidente,
secretario, tesorero, agente residente y fiscal. Es todo.—Liberia,
Guanacaste, al ser las ocho horas del veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Licda.
Alejandra Cristina Tattenbach Arias, Notaria.—1 vez.—( IN2020496603 ).
En mi notaría,
a las 11:00 horas del 27 de octubre del año 2020, se protocolizó acta de
la sociedad Desarrollo Sostenible
Tilawa S. A., cédula jurídica
3-101-476269 en la cual se modificó cláusula sétima del pacto constitutivo. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Guanacaste,
Tilarán, a los 27 días del mes
de octubre, 2020.—Licda.
Yalta Argentina Aragón González, Notaria.—1 vez.—( IN2020496604 ).
Mediante escritura de las quince horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil veinte, otorgada ante esta notaría, se modifica la cláusula de la representación de la sociedad Chaparrastique S.A..—Liberia, 27 de octubre del dos mil veinte.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria.—1
vez.—( IN2020496605 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la liquidación de la sociedad denominada Roblanca Internacional
Sociedad Anónima, con cédula jurídica
número tres-uno cero
uno-uno cinco seis ocho dos
cuatro, que tenía domicilio social en el Coyol de Alajuela, quinientos al oeste de la Iglesia Católica, sociedad que se encontraba debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas,
bajo la cédula de persona jurídica antes mencionada y según Tomo cuatrocientos catorce, Asiento ocho mil seiscientos cinco, para que
dentro del plazo de treinta
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría sita en la ciudad de Alajuela, ciento diez metros este de los semáforos de la Cruz Roja, a reclamar sus derechos,
con el apercibimiento que de no hacerlo
dentro del plazo citado los
bienes a liquidar se distribuirán conforme corresponda. Expediente N° 001-2020.—Lic. Edgar Alejandro Solís
Moraga, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496606 ).
Ante esta notaría,
se protocoliza acta de asamblea
general de la sociedad Tarimas
del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
quince mil noventa y siete,
en que se reforma la cláusula correspondiente al capital social en
el pacto constitutivo de la
sociedad.—San José, 27 de octubre
del 2020.—Licda. Manuela Tanchella
Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2020496607 ).
Por escritura otorgada en San José, a las
once horas del día veintidós de octubre de dos mil veinte, se protocolizó el
acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad Residence
Club Suite Seis Mil Veintiuno X La Palma, S.R.L., cédula jurídica número
tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos veintisiete, mediante
la cual se reforman las cláusulas segunda, sexta y sétima del pacto social y se
nombran nuevos gerentes.—Lic. Juan Luis Guardiola Arroyo, Notario.—1 vez.—(
IN2020496609 ).
Mediante escritura 288 otorgada ante esta notaría a las 9 horas, del día 27 de octubre
de 2020, se acuerda disolver
BNS Baranyi Ltda. Interesados
presentarse ante esta notaría en el plazo
que indica la ley.—Jacó,
27 de octubre de 2020.—Licda.
Paola Vargas Castillo.—1 vez.—(
IN2020496610 ).
La sociedad Tres Ciento Dos-Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Noventa y Siete, informa a todos los interesados y socios: Se acuerda revocar el nombramiento del Gerente el señor Alfredo
Alexander Acuña Orozco y en
su lugar nombrar al señor Carlos Londoño Jiménez, mayor, casado
una vez, empresario, portador
de la cédula uno-mil sesenta-doscientos cincuenta y nueve, vecino de Santa Ana Pozos, un kilómetro y medio al este de Multiplaza, Condominio Villa Real
casa r Seis, Carlos Londoño Jiménez, mediante la última asamblea general de cuotistas, realizada el día seis de octubre
del dos mil veinte.—Lic.
Julio Azofeifa Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020496611 ).
En mi notaría,
a las nueve horas del ocho
de octubre del año dos mil veinte se constituyó la sociedad Automodelismo
Racing Adventure RC Costa Rica Sociedad Anónima Deportiva. Se solicita la publicación de este edicto para lo que en derecho corresponda.—Heredia,
27 de octubre de 2020.—Lic.
Cesar Luis Zamora Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020496617 ).
Ante esta notaría, escritura
136, de las 14:00 hrs. del 23 de octubre del año 2020, se disuelve la sociedad Xtreme Wild S. A.—Jose Pablo Arce Sánchez, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496618 ).
Ante esta notaría, se otorgó la escritura número setenta y cinco-diez, de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil veinte, del protocolo tomo diez del suscrito, escritura mediante la cual se lleva cabo
la protocolización del acta en
la que se reforma la cláusula
en cuanto a la representación legal del pacto constitutivo de la sociedad Inversiones Didu Veinticinco Sociedad Anónima,
y el nombramiento de nueva
junta directiva y fiscalía.—Alajuela,
San Carlos, Venecia, once horas del veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Lic. Luis
Eduardo Yax Palacios, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020496619 ).
Por escritura 11-21 protocolizada por
esta notaría a las 16:00 del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea
general de cuotistas de Óscar Rafael Esquivel y Compañía
Limitada, cédula jurídica número 3-102-004021, por
la cual se modifica la cláusula quinta de sus estatutos.—Heredia, 26 de octubre
de 2020.—Lic. Manuel Ortiz Coronado, Notario.—1
vez.—( IN2020496621 ).
Mediante escritura otorgada
ante el suscrito notario, a
las once horas del veintisiete de octubre
del dos mil veinte, se protocolizó asamblea
general extraordinaria de Grupo Panales M P J Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-uno ceo uno-siete seis siete nueve ocho cinco,
modificando el pacto constitutivo en cuanto al objeto.—San José, veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Lic. Tomás Esquivel Cerdas,
Notario.—1
vez.—( IN2020496627 ).
En escritura
pública N° 188-5, de las 12:00 horas
del 26 de octubre del 2020, protocolicé
acta de asamblea general de socios
de Transportes Tacares
S.A., cédula jurídica N° 3-101-012170, en la que se modifican las cláusulas segunda del domicilio, novena de la administración,
y se nombra junta directiva
y fiscal.—San José, 27 de octubre del 2020.—Licda. Adriana Calvo Fernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496631 ).
Por escritura otorgada ante mí a las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de octubre del dos
mil veinte, se protocolizaron
acuerdos de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada Muscle
Group Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro. Se acordó disolver y liquidar la empresa; 2201-8700. Es todo.—San José, veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Lic. Javier
Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—( IN2020496633 ).
Por escritura otorgada ante mí se constituyó
sociedad de responsabilidad limitada, razón social por asignar, gerente
apoderado generalísimo sin límite de suma objeto comercio amplio. plazo social
diez años, firmo en San José, a las doce horas nueve octubre dos mil veinte.—Lic. Sergio Sánchez Bagnarello,
C 2683 Notario.—1 vez.—( IN2020496637 ).
Por escritura otorgada
por el infrascrito notario,
a las once horas del día de hoy, protocolicé el acta
de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
de esta plaza: Ofi-Bodegas
del Oeste Trianguli Cuarenta
y Dos Sociedad Anónima,
en la que se reformaron las
cláusulas de la administración
y representación del pacto constitutivo de dicha sociedad, y se nombraron nuevos presidente, vicepresidente secretario, tesorero y vocal.—San José, veintitrés
de octubre del dos mil veinte.—Lic. José Alberto Pinto Monturiol,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020496638 ).
Por escritura otorgada por el infrascrito notario, a las doce horas del día de hoy, protocolicé
el acta de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
de esta plaza Jerez Colonial Sociedad Anónima en la que se reformaron las cláusulas de la administración y representación del pacto constitutivo de dicha sociedad y se nombraron nuevos presidente, vicepresidente secretario, tesorero y vocal.—San José, veintitrés
de octubre del año dos mil veinte.—Lic. José Alberto Pinto Monturiol, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496639 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las
12:00 horas del 27 de octubre del 2020, la empresa Casa del Sol del Pescador
Dos S. A., cédula jurídica N° 3-101-364041, protocolizó acuerdos en donde se conviene
modificar las cláusulas del
domicilio social y la administración.—San
José, 27 de octubre del 2020. Notaría
Pública de Guillermo Emilio Zúñiga
González, Notario.—1 vez.—( IN2020496640 ).
Mediante escritura
otorgada a las once horas de hoy, se protocolizo el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos
Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro S. A., mediante la cual se decretó
la disolución de la compañía.—San José, veintitrés de
octubre del dos mil veinte.—Lic. Bernal Chavarría Soley, Notario.—1 vez.—(
IN2020496661 ).
Se hace constar que por escritura número trescientos de las ocho horas del veintiuno de octubre del dos mil veinte, se protocolizaron acta número tres
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía Mariana del Sol S. A.,
se modifica representación y junta directiva.—Licda. Eugenia Murillo Obando, Notaria.—1
vez.—( IN2020496671 ).
Por escritura número cincuenta otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día veintitrés de octubre del dos mil
veinte, se protocoliza acta
de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Inversiones Juanro
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero cuarenta y un mil seiscientos dieciocho per la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad
Inversiones Juanro
Sociedad Anónima.—Cartago,
veintiséis de octubre de
dos mil veinte.—Lic.
Gabriel Isaac Zelaya López, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496674 ).
Por escritura número ciento
sesenta y cuatro, del
primero de julio del dos mil veinte,
se reforma cláusula primero y se cambia del nombre Tres-Ciento Uno- Uno Siete Seis Seis Dos Cero Seis
Sociedad Anónima a Mantenimiento
Industrial y Soluciones Técnicas PGM Sociedad Anónima, además se
cambia toda su junta directiva; teléfono 2245-5895.—San
José, veintiséis de octubre
del dos mil veinte.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496675 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las
13 horas del día 01 de octubre del 2020, se disolvió la sociedad Central de
Piedras Heredia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-747477.—Heredia, 09
de octubre del 2020.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1
vez.—( IN2020496678 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 11 horas del día 20 de diciembre
del 2018, se disolvió la sociedad
Joprisa W.P.B. Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-498823.—Heredia, 09 de octubre del 2020.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020496679 ).
Por escritura otorgada ante mi
notaria a las 13:00 horas del día 07 de octubre del
2020, se disolvió
la sociedad Luna Sistemas
Especiales Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-487639.—Heredia, 07 de octubre del 2020.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—( IN2020496684 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría
a las 18 horas del día
8 de octubre del 2020, se reformó la cláusulas segunda
y sexta de la sociedad Precisión
Industries Network Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-800403.—Heredia, 09 de octubre del 2020.—Licda Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1 vez.—
( IN2020496685 ).
Por escritura otorgada
ante mi notaría
a las 18 horas 20 minutos del día 15 de setiembre
del 2020, se reformó
la cláusula
primera de la sociedad Uniformes y Bordados
Roca Sociedad Anónima,
cédula jurídica N°
3-101-738375.—Heredia, 09 de octubre del 2020.—Licda. Ileana María Rodríguez González, Notaria.—1
vez.—( IN2020496687 ).
Ante el licenciado Marvin Ramírez Víquez, el
día 27 de octubre del 2020, se precede a la modificación de la cláusula sétima
de la representación de la sociedad Tres-Ciento Dos- Setecientos Noventa y
Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Sociedad de Responsabilidad Limitada.—27 de
octubre del 2020.—Lic. Marvin Ramírez Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2020496689 ).
Ante esta notaría se apersonó Cristopher Solís Barquero; para protocolizar pacto constitutivo de la sociedad que
se denominará como lo indicará su cédula jurídica, celebrada el día veinticinco de octubre de dos mil
veinte, a las doce horas.
Es todo.—San
José a las doce horas del veintisiete
de octubre de dos mil veinte.—Licda. Laura Lao Sánchez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496690 ).
Debidamente autorizado
al efecto procedí a protocolizar a las 9 horas de hoy acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Kynikos
A B Limitada, cédula jurídica N° 3-102-517503 mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, 27 de octubre
del 2020.—Lic. Manuel Giménez
Costillo, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496696 ).
Debidamente autorizado
al efecto, procedí a protocolizar a las 9:00 horas de hoy, acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Servicios
en Educación SJT Sociedad Anónima S.A., cédula jurídica
N° 3-101-593436 mediante la cual
se acuerda disolver la sociedad.—San José, 17 de enero
del 2020.—Lic. Manuel Giménez
Costillo, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496698 ).
Debidamente autorizado
al efecto procedí a protocolizar a las 11 horas de hoy acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Sevi
P. E. D. S. A., cédula jurídica 3-101-505306, mediante
la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José, 5 de octubre del
2020.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario Público. Carné N° 8337.—1 vez.—(
IN2020496699 ).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó en el día de hoy Chrislor
Corporation by Costa Rica & Panamá Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada,
domicilio Puntarenas, Depósito Libre Comercial
de Golfito, capital suscrito y pagado
endosa una letra de cambio a favor de la empresa apoderado generalísimo sin límite de suma.—Golfito,
Puntarenas, 15 de octubre del 2020.—Lic. Bernal Castro Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020496709 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 10:00 horas del día 23 de
octubre del 2020, se procedió a liquidar
y disolver la sociedad denominada Servicios Odontológicos
Acxeso Kace S.
A., cédula jurídica N°
3-101-365175. Cualquier interesado
o terceras personas que se opongan
o tengan algún alegato
al respecto favor hacerlo
de conocimiento mediante comunicado al domicilio de la sociedad ubicada en San José, San Francisco de Dos Ríos, de
la iglesia católica, ciento
cincuenta metros al sur. Es todo.—MSc.
Marzuneth Víquez Soto, Notaria.—1 vez.—( IN2020496720 ).
En mi notaría, mediante la escritura número 16 de las 09:30 horas del 16 de octubre
de 2020, se constituyó la sociedad
Lumira TCR S. A. Capital social de diez
mil colones, pagados por
los socios mediante la aportación de bienes muebles.—San José, 26 de octubre
del 2020.—Lic. Abel Gerardo Salas Chaves, Notario.—1
vez.—( IN2020496721 ).
En mi notaría, mediante escritura número ciento cincuenta
y siete, folio ciento veintidós frente, del tomo diecinueve, a las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil veinte, se protocoliza acta de junta de socios
de la sociedad denominada Tres-Uno
Cero Uno-Siete Ocho Nueve Ocho Dos Siete Sociedad Anónima,
cédula jurídica número denominada tres-uno cero uno-siete ocho nueve
ocho dos siete.—Veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Lic. Carlos
Eduardo Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020496750 ).
Por escritura de protocolización de asamblea general extraordinaria realizada por esta notaría, se modifica la cláusula segunda, además se nombra junta directiva de la empresa Clima De Montaña Sociedad Anónima S. A., cédula jurídica número 3-101-
614043.—San José, 28 de setiembre del 2020.—Licda. Laura Francini Chacón Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020496752 ).
En mi notaría, mediante la escritura número 17 de las 10:00 horas del 23 de octubre
de 2020, se protocolizó acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad Sifolo
S. A., reformándose la cláusula
Sétima.—San José, 23 de octubre
de 2020.—Lic. Abel Gerardo Salas Chaves, Notario.—1
vez.—( IN2020496757 ).
Escritura otorgada a las diez horas del
quince de setiembre del dos mil veinte, ante esta notaría Rubén Alfredo Marín
Vargas, conocido como Ben y Nidia María Marín Vargas, constituyen una sociedad
anónima cuya denominación social se hace de conformidad con lo dispuesto en el
artículo dos del Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y
uno-J publicado en La Gaceta número ciento catorce del catorce de junio
del año dos mil siete. Objeto el comercio en el sentido más general y la
prestación de servicios, etc. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente.
Rubén Alfredo Marín Vargas, conocido como Ben, cédula: uno-cero trescientos veintitrés-cero
setecientos cincuenta y ocho.—Cartago, veintiuno de
octubre del dos mil veinte.—Licda. Denoris Orozco
Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2020496760 ).
Por escritura de las
15:25 horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea de socios de Vive
Verde Sistemas Solares, Ltda, en la que se
reforma la cláusula segunda de sus estatutos.—Jacó, 26
de octubre del 2020.—Licda. Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.— (
IN2020496769 ).
Ante mí, Enrique Montoya Morales, notario público con oficina en Puriscal,
ciento veinticinco metros
sur del Banco Nacional, mediante escritura
número ciento cuarenta y cinco tomo cuatro de las diecisiete horas del día veintitrés
del mes octubre de dos mil veinte, Hermanos Barrientos Rodríguez del Pacífico Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos
ochenta mil cuatrocientos treinta y cuatro, declara disuelto el pacto constitutivo.—Puriscal, el día veintiséis del mes de octubre del año dos mil veinte.—Lic. Enrique Montoya Morales, Notario.—1 vez.—( IN2020496770 ).
Por escritura otorgada
el día de hoy, ante esta notaría
se disuelve la sociedad JORJUARA
S.A..—San
José, 27 de octubre del 2020.—Msc.
Frank Herrera Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020496771 ).
Por escritura de las 17:00 horas del día 22 de este mes, se protocolizó
acta de asamblea de accionistas
de: Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Noventa y Cinco Mil Seiscientos
Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima, en
la que se reforma la cláusula octava
de sus estatutos.—Jacó, 27
de octubre del 2020.—Licda.
Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496773 ).
Se hace saber que a las ocho
horas del diez de setiembre
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea extraordinaria
de accionistas de: Seguridad
Jusmy S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-siete ocho ocho cuatro
tres cinco, en la cual se modifican
sus estatutos para cambio
de nombre, objeto y se sustituye al presidente de junta directiva. Se solicita al Registro modificar el nombre siendo el nuevo: Carnicentro Mar y Tierra Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse en sus dos últimas palabras como “S. A.”.—San Ramón, veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Licda. Julia
María Zeledón Cruz, Notaria.—1
vez.—( IN2020496775 ).
Se hace constar que, por
escritura de las quince horas del 19 de octubre del 2020, se protocolizó acta
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Jorney Animations
Studio S. A., cédula jurídica: tres-ciento uno-setecientos veinticuatro mil
novecientos noventa y cinco que reforma la cláusula segunda del domicilio social.—San José, 27 de octubre del 2020.—Licda. Maureen
Meneses Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020496780 ).
Por escritura otorgada a las 20 horas
del 27 de octubre del 2020, se modifican
las cláusulas decima tercera
y segunda del pacto social
de la sociedad La Mascota
Sociedad Anónima, cédula Jurídica
3-101-13740.—Lic. Luis Diego
Núñez Salas, Teléfono
2291-8500, Notario.—1 vez.—( IN2020496786 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución y liquidación de: Tibás Ventures S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-721414, otorgada
mediante escritura número 12 del tomo 4.—San José,
Costa Rica, 26 de octubre del 2020.—Licda. Mariana Herrera Ugarte, Notaria.—1
vez.—( IN2020496788 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se protocoliza acta de disolución de
Tres-Ciento Uno-Siete
Cuatro Dos Cero Dos Cero S.A., cédula jurídica número 3-101-742020, otorgada mediante escritura número 11 del tomo 4.—San José,
Costa Rica, 23 de octubre de 2020.—Licda. Mariana Herrera, Notaria. 8846-8145.—1 vez.—(
IN2020496789 ).
Yo, Melania de Los Ángeles
Chin Wo Cruz, notaria de San José, protocolicé a las
10:00 horas del 27 de octubre del 2020, acta de asamblea general extraordinaria
de socios de “Gadbahill
S. A.”, donde se acuerda
la disolución de la misma.—San
José, 27 de Octubre del 2020.—Licda. Melania Chin Wo Cruz, Notaria.—1
vez.— ( IN2020496798 ).
Yo, Melania de Los Ángeles
Chin Wo Cruz, notaria de San José, protocolicé a las
10:30 horas del 27 de octubre del 2020, acta de asamblea general extraordinaria
de socios de Magna Experiences S. A., donde se acuerda la disolución de la misma.—San José,
27 de octubre del 2020.—Licda.
Melania Chin Wo Cruz, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496799 ).
Por medio de la escritura número diez-siete,
del tomo siete de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las
dieciséis horas treinta minutos del día veintiuno de octubre del dos mil
veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de Abangareña Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-154127, mediante el cual se acordó
una re forma integral del Facto Social, transformación en Sociedad de
Responsabilidad Limitada, y cambio de nombre a la denominación Café Kopper S.R.L..—San José, veintiuno de octubre del dos
mil veinte.—Lic. Felipe Saborío Carrillo, Notario.—1 vez.—( IN2020496800 ).
Ante esta notaría, al ser las dieciséis horas del siete de octubre de dos mil veinte, se protocolizó la Asamblea de socios de las sociedades Vida Oceánica S. A.,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos trece mil cuatrocientos setenta y cinco y El Pórtiko de
Zeus Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y uno once, donde acuerdan fusionarse, prevaleciendo Vida Oceánica S. A. Presidente: Jesse John Keilman.—Ciudad
Colón, veintisiete de octubre
de dos mil veinte.—Lic.
Stanley Mejía Mora, teléfono
2249-5824, Notario.—1 vez.—( IN2020496807 ).
Por escritura número ocho de las diez horas del dieciséis de octubre del dos mil veinte, he protocolizado acta de
la empresa denominada: Hermanos
Esquivel Aguilar Limitada, en
donde se ha reformado la cláusula sexta del pacto constitutivo referente a la representación, en donde figuran
como únicos apoderados generalísimos sin límite de suma actuando individualmente el gerente uno y el gerente dos de dicha sociedad.—Puntarenas, veintiocho de octubre del dos mil
veinte.—Lic. Roy Gustavo
Quesada Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496808 ).
Por escritura pública
otorgada ante mi notaría, a las 8:00 horas del 28 de octubre del 2020, protocolicé
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de la sociedad
Descendencia Gloyte
S.A., cédula jurídica 3-101-574.029, por medio de
la cual se modifican las cláusulas 2 y 6 del pacto social
y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Lic. José
Manuel Llibre Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020496819 ).
Mediante escritura número 154-5, de las
18:00 horas, del 27 de octubre de 2020, protocolicé la Asamblea General Extraordinaria de Socios número tres de la sociedad denominada Valle Torrento Cinco I.S.C. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-427623, donde:
(i) Se reforma la cláusula Segunda del Domicilio
Social.—San José, 27 de octubre de 2020.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2020496820 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del día 19 de octubre del 2020, se constituyó
la sociedad que se denominara
ILYCAR S.A. Presidente: Luis Carlos Murillo
Arroyo. Capital Social cien dólares.
Licenciado Daniel Murillo Rodríguez,
cédula N° 4-137-719, carné N° 6075.—Belén, Heredia, 19 de
octubre del 2020.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496826 ).
Por escritura otorgada
en esta notaría,
a las 15:00 horas del día 19 de setiembre del 2020,
se constituyó la empresa denominada Inversiones
Elohim de Jireth S.A., presidente Ligia Muñoz Vega, cédula N° 6-301-696, capital
social cien mil colones,
por aporte de bienes muebles e inmuebles.—Belén, Heredia, 28 de octubre del
2020.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2020496827 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del 26 de octubre
del 2020, se constituyó
la sociedad denominada: Lancesoft LTD Ltda.—San José, 28 de octubre
del 2020.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario.—1 vez.—( IN2020496839 ).
Ante esta notaría, se reforman totalmente los estatutos de la sociedad: Compañía Comercializadora
Global I N C S. A., y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Román Esquivel Font, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020496840 ).
Por la escritura
doscientos cincuenta y tres otorgada el día veintiuno de octubre del año dos
mil veinte, ante esta notaría se constituyó la sociedad Multiservicios Romar M&R Limitada, con un plazo social de cien
años y un capital social de cien mil colones exactos.—San
José, veintisiete de octubre del año dos mil veinte.—Lic. Román Esquivel Font,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020496841 ).
Por escritura número 32 del tomo 6 de mi protocolo, otorgada ante esta notaría, al ser las 16:00 horas del 14 de octubre del 2020, se protocoliza
acta número uno de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad EM EQ Costa Rica S. A., con
cédula jurídica 3-101-794005, mediante
la cual se nombra nueva junta directiva, agente residente y fiscal, además se modificó la cláusula segunda del pacto constitutivo sobre su domicilio
social.—Cóbano, Puntarenas, 27 de octubre
de 2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1
vez.—( IN2020496843 ).
Por instrumento público otorgado por mí, a
las diez horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, se
protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la sociedad Desarrollos Inmobiliarios El Gallo Claudio S.A.,
en la que se acordó la reforma del domicilio social, el nombramiento de nuevos
presidente y secretario de la junta directiva y la reforma de la cláusula de la
administración.—San José, veintisiete de octubre de dos mil veinte.—Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2020496845 ).
En asamblea general ordinaria y
extraordinaria de junta de socios de la sociedad denominada Inversiones Naramo J y E del Caribe Sociedad de Responsabilidad
Limitada, se toma el acuerdo de la junta directiva para la disolución de la
sociedad.—Guápiles, diciembre 26 año 2020.—Lic.
Joaquín Molina Hernández, Carne Profesional 10942, Notario.—1 vez.—(
IN2020496852 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, el día
de hoy protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la empresa RS Easy Solutions Sociedad Anónima. Se reforman las cláusulas del nombre a Grupo Blen Gedasan Sociedad Anónima, del domicilio
social, de la administración y se hacen
nombramientos.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Mario Enrique Salazar Marín, Notario.—1 vez.—( IN2020496855 ).
Mediante escritura otorgada, ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 02 de julio del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jos Day Comercial Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de julio del 2020.—Licda. Ana Laura González Cubero, Notaria.—1
vez.—( IN2020496858 ).
Por escritura número veinticinco, otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Importaciones
Lattin Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa y un mil doscientos ochenta y seis, por medio de la cual
se reformó
la cláusula sétima del pacto
constitutivo en cuanto a su administración.—San
José, veintiocho de octubre
de dos mil veinte.—Lic.
Raúl Alexander Camacho Alfaro, carné 11999, Notario.—1
vez.—( IN2020496860 ).
Ante esta notaría,
por escritura número ciento veintiséis, otorgada a las diecinueve horas
del día veintisiete de octubre
del dos mil veinte, se protocolizan
las actas de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de las compañías Siempre
Mañana de Mal País Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-367969, y Verde Ventura de Montezuma Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-242406, mediante la cual
las sociedades se fusionaron
por el sistema de absorción
subsistiendo la sociedad Verde
Ventura de Montezuma Sociedad Anónima, modificándose la cláusula quinta del pacto social de esta última, referente
al capital social. Es todo.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Licda. Ana Laura Vásquez Alfaro, Notaria.—1
vez.—( IN2020496861 ).
Mediante escritura otorgada,
por la suscrita notaria a las dieciocho
horas del veintisiete de octubre
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Inversiones Monsale
A R V Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-290343, se acuerda
modificar la cláusula octava de la administración y cláusula decima de la asamblea
general de socios del pacto
constitutivo, se nombra nueva secretaria, tesorera y fiscal de la junta directiva
de la sociedad.—Ciudad Quesada, veintiocho
de octubre del dos mil veinte.—Licda. Lilibel Jara Gómez.—1 vez.—(
IN2020496863 ).
Ante la suscrita notaria se llevó
a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Sweet
Life Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y tres mil ciento diecisiete, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal.—otorgada, a las diez horas con treinta minutos del catorce de octubre del año dos mil diecinueve.—MSc. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020496868 ).
Ante la suscrita notaria, se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad Hacienda Mar del Cielo Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y dos mil ciento veintitrés, celebrada en San José, Puriscal, otorgada a las quince horas del veintiuno
de octubre del año dos mil veinte.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2020496869 ).
Se protocoliza asamblea de Rubfra S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos dieciocho mil doscientos treinta y nueve, se reforma estatutos.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Steve Miguel Monge González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496875 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 17:00 horas del 27 de octubre de 2020, se protocoliza acta mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad The
IVY Corp S.A..—San
José, 27 de octubre de 2020.—Lic.
Gustavo Adolfo Koutsouris Canales, Notario.—1
vez.—( IN2020496880 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
11:00 horas del 27 de octubre del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de Tres-Ciento Dos-Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Noventa SRL.,
cédula jurídica número
3-102-728290 mediante la cual
se modifica la cláusula sétima del pacto social.—San José,
11 de octubre del 2020.—Lic.
Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2020496881 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número cinco, de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de setiembre de dos mil
veinte, visible a folio tres
vuelto del tomo catorce del suscrito notario se protocolizó Acta de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de Cuotistas de la
sociedad de la empresa Balbina e Hijos Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento dos-ciento veinte mil quinientos ochenta y tres, de las dieciséis horas del trece de agosto de dos mil veinte, acta número dos en la cual se modifican
las siguientes cláusulas
del pacto constitutivo:
clausula sexta de la administración
y clausula quinta sobre el
capital social. Es todo.—Veintisiete de octubre de dos mil veinte.—Lic. Jorge Alberto Molina Corrales, Notario.—1 vez.—( IN2020496887 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día quince de setiembre
del dos mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de: Lakshmi Snacks Sociedad Anónima, por la cual, no existiendo activos, pasivos ni deudas,
se acuerda la disolución de
la sociedad.—San José, quince de setiembre
del dos mil veinte.—Lic. Keneth Chaves González, Notario Público.—1
vez.—( IN2020496888 ).
Por escritura 252, de las diez
horas del cinco de agosto
del dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea de socios número uno de la empresa Rodri Tres S. A., cédula jurídica
3-101- 559882; se realiza aumento
de capital social, cambio de domicilio,
y se cambian directivos, tesorero y Fiscal.—Siquirres, 27
de octubre del dos mil veinte.—Carlos Eduardo Solano Serrano.—1 vez.—( IN2020496889 ).
Ante esta notaría, por escritura número diez, otorgada, a las 18 horas
del 27 de octubre del 2020, se protocoliza
el acta número uno, del tomo
2 de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Dique
Azul del Atlántico S.A., cédula jurídica
3-101-108899, en donde por acuerdo de socios se reforma la cláusula de la administración y representación
de la sociedad.—San José, 28 de octubre
del 2020.—Lic. Danilo Villegas Quirós,
Notario.—1
vez.—( IN2020496893 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del día doce de setiembre de dos mil veinte, se disolvió la sociedad anónima denominada U. Maya Valeria MY&V, con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y
seis.—Turrialba, catorce de setiembre
del dos mil veinte.—Lic.
Marvin Gerardo Orocú Chavarría,
Notario.—1
vez.—( IN2020496894 ).
Por escritura número 96 bis, otorgada a las
15:00 horas del 15 de agosto del 2020, se ordenó el nombramiento y cambio de
junta directiva, del presidente Hugo Adrián Salas Mena, cédula 9- 0068-0445, de
la sociedad 3-101- 768928 S. A. Tel: 2250-7097, o 8382-3495. Carné.
7076.—Lic. Jose Alberto Delgado Bolaños, Notario.—1
vez.—( IN2020496899 ).En esta notaría,
se protocolizó el acta 3 de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos
Cincuenta Mil Tres Cientos Cuarenta y Uno Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-cuatrocientos cincuenta
mil tres cientos cuarenta y uno, celebrada el 9 de
octubre del 2020, mediante
la cual se acuerda disolver la sociedad.—San José,
28 de octubre de 2020.—Lic.
Said Breedy Arguedas, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2020496901 ).
Por escritura 399-37 otorgada ante esta notaría, al ser las 16:30
horas del 27 de octubre del 2020, se protocoliza acta de asamblea de Delgado
Rojas y Asociados Contadores
Públicos
Sociedad Anónima. C.J. 3-101-168308, donde se acuerda su disolución.—San José, 28 de octubre del
2020.—Lic. Gerardo Quesada Monge, teléfono 2283-9169,Abogado y Notario.—1
vez.—( IN2020496094 ).
Ante esta notaría, al ser las once
horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de socios de la sociedad Peaceful
Sunsets Investments S.R.L., mediante la cual se modifica la cláusula del domicilio social, se
nombra un nuevo gerente. Gerente: Michael Bienz.—Ciudad Colón, a las quince horas del veintisiete
de octubre de dos mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado, Notario, teléfono
2249-2852, Notario.—1 vez.—( IN2020496905 ).
Ante esta notaría, mediante la escritura veinticuatro-tres, de las dieciocho
horas del veintisiete de octubre
del 2020, se protocolizó el acta uno de SOS Pymes Consulting Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
dieciséis mil doscientos diecinueve, por la que se reforma
cláusulas de la sociedad y
se nombra nueva junta directiva.—Alajuela, veintisiete
de octubre de dos mil veinte.—Licda. Lorena Méndez Quirós, Notaria.—1 vez.—( IN2020496906 ).
Por asamblea general extraordinaria
de socios de las 11 horas del 26 de octubre del 2020, se disolvió la sociedad Inversiones Ramales de La Victoria S. A.—Cartago, 28 de octubre del 2020.—Lic. Carlos Mata Ortega, Notario.—1 vez.—( IN2020496907 ).
Ante esta notaría, se procede a la protocolización
de la reforma de la cláusula
de la junta directiva, domicilio
de la sociedad 3 101 673264 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-673264.—San José, 28/10/2020.—Lic. Oscar Sáenz Ugalde, Notario. Celular 8848-3142.—1 vez.—(
IN2020496909 ).
Por escritura otorgada en San José, a las 10:00 horas del 28 de octubre del 2020, ante la notaria Laura Avilés
Ramírez, se modifica la cláusula
segunda del pacto constitutivo y los miembros de la
junta directiva y fiscal de la sociedad
Grupo Empresarial de Transportes
y Alquileres S. A., cedula jurídica
3-101-616384. Es todo.—San José, 28 de octubre del
2020.—Licda. Laura Avilés
Ramírez, carné
13463, Notaria.—1 vez.—(
IN2020496911 ).
En mi notaría,
mediante escritura número ciento ochenta
y tres, visible al folio ciento
treinta y ocho, del tomo dos, a las diecisiete horas,
del veintidós de octubre
del dos mil veinte, se realizó
cambio de junta directiva
de la sociedad cuyo nombre de fantasía es Tres-Ciento Dos-Siete Ocho Nueve Siete
Cero Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada; con domicilio
cédula jurídica tres-ciento
dos-siete ocho nueve siete cero cuatro, es todo.—San José, al ser
las diecisiete horas del veintidós
de octubre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—( IN2020496913 ).
En mi notaría,
mediante escritura número ciento ochenta
y dos, visible al folio ciento treinta
y ocho, del tomo dos, a las
dieciséis horas del veintidós
de octubre del dos mil veinte,
se realizó cambio de junta directiva de la sociedad cuyo nombre de fantasía es: Importaciones
HEMA Cosméticos
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
con domicilio cédula jurídica: tres-ciento dos-siete ocho dos dos cinco cuatro.
Es todo.—San
José, al ser las dieciséis horas del veintidós de octubre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Blanco
Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496914 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó Acta de la Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de Confía
Sociedad Corredora de Seguros,
S. A., acordando modificar
la Cláusula Segunda del Pacto
Social.—San José, 28 de octubre de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.
Tel. 2208-8750.—1 vez.—( IN2020496916 ).
Por escritura 42-8 otorgada
ante esta notaría al ser
las 10:50 del 28 de octubre del 2020, se protocoliza acta de asamblea de Damafer S.A., donde
se acuerda su disolución.—San
José, del 28 de octubre del 2020.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.— ( IN2020496917
).
Mediante escritura número 112-8, de la notaría del Lic. Hugo Salazar
Solano, de fecha 24 de octubre
del 2020, visible al tomo N° 08, folio N° 97 frente, la sociedad anónima denominada Importaciones JYBMD Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-715316, reformó el puesto de secretario de la junta directiva
que constaban en el pacto constitutivo. Es todo.—Dada
en Alajuela, el 24 de octubre
del 2020.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496919 ).
Mediante escritura N° 111-8, de la notaría del Lic. Hugo Salazar Solano, de fecha
24 de octubre del 2020, visible al tomo N° 08, folio N° 96 frente,
la sociedad anónima denominada:
Tres-Uno Cero Uno-Seis Uno Cero Cinco Siete Dos
Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-610572, reformó su nombre y domicilio
social, además
modificó
los puestos de la junta directiva
y fiscal que constaban en
el pacto constitutivo. Es todo.—Dada
en Alajuela, el 24 de octubre
del 2020.—Lic. Hugo Salazar Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496920 ).
Que por escritura otorgada ante mi notaría, se tramita solicitud de modificación de razón social de la sociedad Coopeauditores Independientes
de Costa Rica S.R.L.—Lic. Carlos Manuel Guzmán
Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020496922 ).
Ante este notario mediante escritura número: trescientos tres, del tomo dos del día veintisiete de octubre del dos
mil veinte, se modifica cláusula “Sexta” de Agropecuaria FIA Sociedad Anónima. Es todo.—Cartago, veintisiete de octubre del dos
mil veinte.—Lic. Oscar La Touche Argüello, Notario.—1
vez.—( IN2020496925 ).
Por escritura número doscientos diecinueve otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas
del veinticuatro de enero
del año dos mil diecinueve,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad MAPOPI Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-uno cero uno-dos tres ocho tres nueve
cero, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago,
a las dieciséis horas del veintisiete
de octubre del dos mil veinte.—Lic. Federico Gerardo Meneses
Sancho, Notario Público.—( IN2020496927 ).
La suscrita notaria Kattia Vargas
Álvarez, hace constar que
se realizó cambio de junta directiva de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Seis Mil Ciento
Quince S. A., portadora de la cédula de identidad número tres-ciento uno-quinientos treinta y seis mil ciento quince,
en la escritura ciento cincuenta y ocho visible al folio ochenta y
uno vuelto del tomo sexto
de mi protocolo. Es todo.—Escazú,
a las ocho horas del doce
de octubre del dos mil veinte.—Licda. Kattia Vargas Álvarez, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020496933 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
en que se reforman las cláusulas Segunda y Sétima se nombra Presidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y Agente Residente, de la sociedad Acuarium S. A.—San
José, 26 de octubre del 2020.—Lic.
Mauricio Martínez Parada, Notario.—1 vez.—( IN2020496937 ).
Mediante protocolización de acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la entidad Compañía
Cobaci S. A., cédula jurídica N°
3-101-495.197, otorgada ante esta
notaría, mediante escritura número 15, Tomo 73, a las 15:00 horas del 13 de octubre
de 2020, se acordó modificar
el domicilio social de dicha
entidad.—Barva de Heredia,
27 de octubre del 2020.—Lic.
Isaac Montero Solera, Notario.—1 vez.—( IN2020496941 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 17 de, agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Monteverde
Concierge Services Limitada.—San José, 18 de agosto del
2020.—Lic. Ricardo Jose Cañas
Escoto, Notario.—1 vez.—CE2020007082.—(
IN2020496951 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 13 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Villa
Selva Luna Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de agosto del 2020.—Licda.
Liza Bertarioni Castillo, Notaria.—1
vez.—CE2020007083.—( IN2020496952 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 13 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Crypto-Key
JL JG BJ CQ Sociedad Anónima.—San José, 18 de agosto del
2020.—Lic. Christian Álvarez Zamora, Notario.—1
vez.—CE2020007084.—( IN2020496953 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 17 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Compañía Camaronera y Salinera Telnovar de Punta
Morales Sociedad Anónima.—San José, 18 de agosto del
2020.—Lic. Rafael Ángel
Solano Cruz, Notario.—1 vez.—CE2020007085.—(
IN2020496954 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 17 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gracia Wine Limitada.—San José, 18 de agosto del
2020.—Lic. José Matías
Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2020007086.—( IN2020496955 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 00
horas 00 minutos del 14 de agosto
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporación Giraluna
del Pacifico Sociedad Anónima.—San José, 18 de
agosto del 2020.—Lic.
Marlon Eduardo Schlotterhausen Rojas, Notario.—1
vez.—CE2020007088.—( IN2020496956 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Colegio Funerario Nacional Sociedad Anónima.—San José, 18 de
agosto del 2020.—Lic.
Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020007089.—(
IN2020496957 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 40 minutos del 13 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Efizeerso CR Sociedad Anónima.—San José, 18 de
agosto del 2020.—Lic. Luis Ángel Rodríguez León, Notario.—1 vez.—CE2020007090.—(
IN2020496958 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 08 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Laboratorios Raam Costa
Rica Sociedad Anónima.—San José, 18 de agosto del
2020.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1 vez.—CE2020007091.—( IN2020496959 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RES-APC-G-0293-2019.—Expediente APC-DN-155-2014.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las once horas con diez minutos
del día ocho de abril del
dos mil diecinueve. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el
señor Michael Kleiman Wien cédula de identidad
número 1-1082-0530.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14340 de fecha 28 de marzo de 2014, Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 2727, del 28 de marzo 2014,
y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC066-2014, de fecha 01 de abril de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento
a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente
mercancía: 01 Pantalla de televisión marca Samsung PL51F4000AHXPA,
serie H0943CDF200558 de 51” pulgadas.
01 Pantalla de televisión marca Samsung UN50FH5303, serie
01ZF3CBF200020 de 50” pulgadas, al señor Michael Kleiman Wien cédula de identidad
número 1-1082-0530, por cuanto
no portaba ningún documento
que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en
el país mediante factura
autorizada. Todo lo
anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada en la vía pública, frente Puesto de Control Fuerza Pública Km 37, provincia de Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycara. (Ver
folios 06,07, 08, 09 y 14 al 16).
2º—Que mediante
documento recibido el 05 de
abril de 2012 al que se le asigno
en número de consecutivo interno 1280, al señor Michael Kleiman Wien cédula de identidad
número 1-1082-0530, solicita
se le autorice cancelar los
impuestos de nacionalización de la mercancía
de marras. (Ver folio 18).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-226-2014,
de las catorce horas con cincuenta
minutos del día dieciséis de
mayo del dos mil catorce, se le autoriza al señor Michael Kleiman
Wien, el pago de los impuestos
y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 27
al 32).
4º—En fecha 13 de junio
de 2014, el señor Michael Kleiman Wien, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014012785, en
la cual declara que el
valor aduanero de la mercancía
de marras asciende a $995,10,
(novecientos noventa y cinco dólares con diez centavos). (Folio 37).
8º—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto
de Litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Michael
Kleiman Wien, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis
de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente
resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
14340 de fecha 28 de marzo
de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro,
número 2727, del 28 de marzo
2014, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-066-2014, de fecha 01 de abril de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento
a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente
resolución. Todo lo
anterior como parte de la
labor de control e inspección realizada
en la vía pública, frente Puesto de Control Fuerza Pública Km 37, provincia de
Puntarenas, Cantón Golfito, Distrito Guaycará. (Ver folios 06,07, 08, 09 y 14 al 16).
En virtud de los hechos
antes mencionados, es menester
de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º- Alcance
territorial. El territorio
aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales
el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías,
vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos
que el artículo 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida de
personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo
o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de
la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria,
tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración
al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción
tributaria aduanera que encuentra su asidero
legal en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, vigente
a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9
del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en
su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos
que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso
pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que, en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de
la Ley General de Aduanas vigente
a la fecha de los hechos,
que a la letra indicaba:
“Artículo 211.- Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de
la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito,
destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a
la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del
interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su
artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad, el cual
implica que debe demostrarse
la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y
el resultado de la acción
para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso el señor Michael Kleiman
Wien.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados
deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede
ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).
Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación
directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley,
respetando el derecho fundamental expresado
mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de
Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011
de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud
de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario
al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de
las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito,[1] dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público.
Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación Policía de seguridad Publica, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica
de detectar el ilícito mediante el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 28 de marzo de 2014,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad,
como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa
o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley
General de Aduanas, mismo
que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas ya
indicado y de acuerdo con
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
Legal del presente procedimiento
la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $995,10,
(novecientos noventa y cinco pesos centroamericanos con diez centavos), convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio, del 28
de marzo de 2014, momento
del decomiso preventivo, de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢553,53 colones
por dólar, correspondería a
la suma de ¢550.817,70 (quinientos
cincuenta mil ochocientos diecisiete colones con setenta céntimos).
Que lo procedente
de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de
la presente resolución y de
conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de
las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor
Michael Kleiman Wien cédula de identidad número 1-1082-0530, tendiente a investigar la presunta comisión
de la infracción tributaria aduanera
establecida en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho
valor aduanero asciende a $995,10,
(novecientos noventa y cinco pesos centroamericanos con diez centavos), convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio, del 28
de marzo de 2014, momento
del decomiso preventivo, de
acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢553,53 colones
por dólar, correspondería a
la suma de ¢550.817,70 (quinientos
cincuenta mil ochocientos diecisiete colones con setenta céntimos), por la
eventual introducción y transporte
a territorio nacional de
una mercancía, que no se sometió
al ejercicio del control aduanero,
cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno.
Tercero: Que lo procedente,
de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores
a la notificación de la presente resolución
y de conformidad con el principio de derecho a
la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
APC-DN-155-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de la Aduana
de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que
se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse
por el notificador que se encuentra
descompuesto, desconectado,
sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección
y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese:
La presente resolución al señor Michael Kleiman Wien cédula de identidad
número 1-1082-0530, a la siguiente
dirección: Escazú, residencial los laureles, 500
metros norte de la entrada principal, o al teléfono 8930-5555, en su defecto, comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. Nº 4600042860.—Solicitud
Nº 229442.—( IN2020496451 ).
Expediente APC-DN-160-2014.—RES-APC-G-0311-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las catorce
horas con diez minutos del
día nueve de abril del dos
mil diecinueve. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de
la presunta comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Héctor
Roque Sánchez nacional de panamá
con pasaporte de su país número PA0020992.
Resultando:
1º—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14006 de fecha 19 de marzo de 2014, Acta
de Decomiso y/o Secuestro, número 2738, del 19 de febrero
2014, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-034-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento
a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la siguiente
mercancía: 31 Pares de calzado
deportivo, tipo tenis, marca Niké
de diferentes colores y tallas, 02 Pares de calzado
deportivo, tipo tenis, marca Niké
de diferentes colores y tallas, al señor Héctor Roque
Sánchez nacional de Panamá con pasaporte
de su país número PA0020992, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso licito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país
mediante factura autorizada. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en la vía pública,
carretera Interamericana
Sur, frente a Correos de
Costa Rica, provincia de Puntarenas, cantón Corredores, distrito Paso Canoas. (Ver folios 06, 07, 08, 09 y 12 al
14).
2º—Que mediante documento recibido el 09 de mayo de 2014 al que se le asignó en número
de consecutivo interno
1322, el señor Héctor Roque Sánchez nacional de Panamá con pasaporte
de su país número PA0020992, solicita
se le autorice cancelar los
impuestos de nacionalización
de la mercancía de marras.
(Ver folio 15).
3º—Mediante resolución RES-APC-DN-253-2014, de las diez horas con cincuenta minutos del día dos de junio de
dos mil catorce, se le autoriza
al señor Héctor Roque Sánchez, el pago de los impuestos y en el considerando cuarto se le previene del posible Inicio de un Procedimiento Sancionatorio en su contra. (Ver folios del 28
al 33).
4º—En fecha 27 de julio
de 2014, el señor Héctor Roque Sánchez, efectúa la nacionalización de la mercancía en marras
mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) número 007-2014-016161, en
la cual declara que el
valor aduanero de la mercancía
de marras asciende a $732,00
(setecientos treinta y dos dólares). (Folio 38).
5º—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos: Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de la mercancía al
territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente
de la Aduana y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2°, 79 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto
de Litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Héctor
Roque Sánchez, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una potencial defraudación al Fisco.
III.—Análisis
de tipicidad y nexo causal:
Según se indica en el resultando primero de la presente
resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número
14006 de fecha 19 de marzo
de 2014, Acta de Decomiso y/o Secuestro,
número 2738, del 19 de febrero
2014, y oficio número
INF-PCF-DO-DPC-PC-034-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, pone en conocimiento
a la Aduana Paso Canoas, el decomiso,
preventivo, de la mercancía
descrita en el cuadro del resultando primero de
la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, carretera
Interamericana Sur, frente
a Correos de Costa Rica, provincia
de Puntarenas, Cantón Corredores,
Distrito Paso Canoas. (Ver folios 06,07, 08, 09 y 12 al 14).
En virtud de los hechos
antes mencionados, es menester
de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA III), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
“Artículo 2º—Alcance
territorial. El territorio
aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales
el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse
controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6° de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías,
vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Asimismo, tenemos
que el artículo 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas:
“Ingreso y salida de
personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.
Todo vehículo
o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de
la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria,
tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración
al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción
tributaria aduanera que encuentra su asidero
legal en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas, vigente
a la fecha del decomiso,
que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) La obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) El objeto
de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6°,
7° y 9° del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio
de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
De lo anterior tenemos
que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la
República de Costa Rica indica en
su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello tenemos
que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, e incluso
pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que, en el
presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de
la Ley General de Aduanas vigente
a la fecha de los hechos, que
a la letra indicaba:
“Articulo 211.—Contrabando.
“Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando
el valor aduanero de la mercancía
exceda los cincuenta mil
pesos centroamericanos, aunque
con ello no cause perjuicio
fiscal, quien:
a) Introduzca
o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a
la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del
interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su
artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad, el cual
implica que debe demostrarse
la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y
el resultado de la acción
para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de
los hechos imputados por la
omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso el señor Héctor Roque
Sánchez.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de
los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como
la Teoría del Delito.
En consecuencia, en
razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados
deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede
ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley,
respetando el derecho fundamental expresado
mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el
Principio de Tipicidad, como
una garantía de orden
material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia N°
000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto,
dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden aparentemente
a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo 242 bis.—“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario
al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba
realizarse un análisis de
las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[2],
dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público.
Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia N° 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente
ya había consumado su anomalía.”
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 19 de febrero del 2014,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa
o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia).
En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro
de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Héctor Roque Sánchez, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 19 de febrero del 2014,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
De conformidad
con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado
y de acuerdo con los hechos
descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a $732,00
(setecientos treinta y dos
pesos centroamericanos), convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 19 de febrero de
2014, momento del decomiso
preventivo, de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢389.065,32 (trecientos ochenta y
nueve mil sesenta y cinco colones con treinta y dos céntimos).
Que lo procedente
de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,
En uso de
las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
con el presente acto el procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor Héctor
Roque Sánchez nacional de panamá
con pasaporte de su país número PA0020992, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas, sancionable
con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías
que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa,
dicho valor aduanero asciende a $732,00 (setecientos
treinta y dos pesos centroamericanos),
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 19 de febrero de 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢531,51 colones
por dólar, correspondería a
la suma de ¢389.065,32
(trecientos ochenta y nueve mil
sesenta y cinco colones con treinta y dos céntimos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una
vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero
a favor del Gobierno. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
APC-DN-160-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de la Aduana
de Paso Canoas, bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse
ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir
del día siguiente en la que
se omitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse
por el notificador que se encuentra
descompuesto, desconectado,
sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección
y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // En caso de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Notifíquese:
La presente resolución al señor Héctor Roque Sánchez nacional
de panamá con pasaporte de su país número
PA0020992, a la siguiente dirección:
Detrás de gasolinera San
Isidro, Panamá, o al teléfono: 507-6455-9534, en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme
el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. Nº 4600042860.—Solicitud
Nº 229444.—( IN2020496455 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref:
30/2020/24018.—Grupo Inmobiliaria Génesis S. A. Roble International
Corporation.—Documento: Cancelación por falta
de uso.—Nº y fecha: Anotación/2-128363
de 20/05/2019.—Expediente: 2001-0002621.—Registro Nº 135628 EL PASEO DE LINDORA en clase Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad
Industrial, a las 15:21:04 del 1 de abril de 2020.
Conoce este
Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Mariana
Vargas Roqhuett como apoderada especial de Roble International Corporation,
contra el nombre comercial EL
PASEO DE LINDORA, registro 135628, inscrita el 25/10/2002, que protege “ un centra comercial y de entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial Fórum, Edificio E, Segundo Piso”, propiedad de Grupo Inmobiliaria Génesis S. A., cédula jurídica
3-101-200901, domiciliada en
Santa Ana, Pozos, Centro empresarial
Fórum, I, frente al
Boulevard de la entrada principal, edificio de un
solo piso, San José.
Considerando:
1º—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 20 de mayo de 2019,
Mariana Vargas Roqhuett como
apoderada especial de Roble International
Corporation, interpuso acción
de cancelación por falta de
uso contra el nombre comercial, EL PASEO DE LINDORA, registro
135628, descrito anteriormente
(folios 1 a 15). Argumentó en la acción
que su representada presento la solicitud de inscripción de la marca EL
PASEO LINDORA, bajo el expediente 2019-2725, que
el registro objeto la solicitud por la existencia del nombre comercial objeto de la presente acción y que por no utilizarse en el mercado, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no
uso del signo. Pide por haber transcurrido el periodo de tiempo legal relevante sin que se
haya constatado uso real y efectivo del signo en cuestión,
se proceda a cancelar el nombre comercial supracitado.
El traslado de
ley file notificado a la empresa
titular del signo mediante
las publicaciones efectuadas
en el Diario Oficial La Gaceta Nos.
241, 242 y 243, los días 18, 19 y 20 de diciembre de
2019 (folios 33 al 37). Asimismo, en
el documento de traslado debidamente notificado a la
titular, se advirtió
que las pruebas que aportare
debían
ser presentadas en documento original o copias debidamente certificadas. Por su parte la titular del signo luego de transcurrido el plazo de ley no
se apersono ni aporto prueba de uso real y efectivo del nombre comercial que se solicita cancelar por no uso. Se aclara que tal y como se desprende
del acuse de recibo corporativo que consta a folio 28
del expediente, el traslado
se remitid a la dirección
que consta registralmente como la ubicación del establecimiento comercial, no
obstante, el acta indica que no pudo hacerse efectiva la entrega por cambio de domicilio.
2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
3º—Hechos
probados. De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que en este registro se encuentra inscrito el nombre comercial EL PASEO DE
LINDORA, registro 135628, inscrita
el 25/10/2002, que protege “un centre comercial y de entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial Fórum, edificio e, segundo piso”, propiedad de Grupo Inmobiliaria Génesis S. A. cedula
jurídica 3-101-200901 (F.38).
2. Que Roble International
Corporation, presentó
el día 27/3/2019, bajo el expediente 2019-2725, la solicitud de inscripción de la marca de servicios, EL PASEO
LINDORA, negocios Inmobiliarios,
(folio 39).
3. Representación
y capacidad para actuar:
Analizado el Poder Especial
aportado por el promovente
de las presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso de Mariana Vargas Roqhuett como apoderada
especial de Roble International Corporation (folio 20).
4º—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes
diligencias, lo manifestado por el accionante.
5º—Sobre
el fondo del asunto.
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de CANCELACIÓN POR FALTA DE USO, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación
de la resolución mediante
la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad
con el articulo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento
en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se precede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo
en el Voto Nº 333-2007, de
las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca Pues bien, el artículo 42 que establece que la
carga de la prueba del uso
de la marca corresponde a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
…Por lo
anterior, de modo alguno ese precepto
normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible
para el operador jurídico y
en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. ” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la causa de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
La accionante, interpone cancelación por falta de uso contra el nombre comercial descrito en autos, alegando que no se encuentra en uso
real y efectivo, por lo que solicita
expresamente su cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según se desprende de la solicitud de inscripción seguida bajo el expediente 2019-2725, lo anterior tomando
en consideración que el
derecho exclusive sobre un nombre
comercial se adquiere por su primer uso en
el comercio tal y como se desprende del artículo 64 de la ley de Marcas.
El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
que señala:
“Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue
una empresa o un establecimiento
comercial determinado.
Ahora bien, el Título VII, Capítulo
I, Nombres Comerciales de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo el artículo 68 párrafo primero donde se señala que: “Un nombre comercial, su modificación
y anulación se registrarán en cuanto corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de
las marcas y devengará la tasa
fijada. (…) ” (El subrayado
no es del original); por lo que de conformidad a lo
anterior, el nombre comercial
puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio
de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción
y tramite por la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento
puede referirse al Voto 116-2006 del Tribunal Registral Administrativo)
En ese sentido, se precede a trascribir el artículo 41 del Reglamento N 30233-J de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos:
“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este
capítulo, son aplicables a
las solicitudes de registro de nombres
comerciales las disposiciones
sobre marcas contenidas en este
Reglamento, en lo que resulten pertinentes.”
De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de
los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción del establecimiento comercial, por lo
que además de resultar aplicable el artículo 37 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, así como el artículo
49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65,
66, 67 y 68 de dicha Ley.
Sobre el interés
legítimo
de conformidad a lo establecido
en el Voto 154-2009 del
Tribunal Registral Administrativo que remite al Voto 05-2007 del 9 de enero del 2007 y vistos los alegatos
de la parte y según se desprende de la solicitud de inscripción del signo EL PASEO
LINDORA, efectuada bajo el expediente
2019-2527, se demuestra que existe
un interés legítimo para instaurar la presente solicitud de cancelación por extinción del establecimiento comercial, virtud de lo anterior,
Roble International Corporation, demostró tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del proceso.
Los nombres comerciales tienen como función
fundamental ser distintivos de la empresa,
establecimiento o actividad
que identifican, con lo cual
prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya
que permite diferenciar su actividad, empresa
o establecimiento de cualesquiera
otras que se encuentren
dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho
explotar ese nombre para
las actividades y establecimientos
que designan y de oponerse
a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar
industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin que exista confusión.
En cuanto al objeto
del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un
conjunto de cualidades perteneciente
a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.
En lo que respecta a la duración
del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con
el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad
sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido
la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del
nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción
de la empresa o el establecimiento
que lo usa.
Sobre el caso concreto,
señala el promovente, que
el nombre comercial, objeto de la presente acción, no ha sido utilizado a lo largo de varios años, que el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba
que demuestre lo contrario
le corresponde aportarla al
titular del signo. En razón de lo anterior, es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por
el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de
las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba
del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde
su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (…) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. ” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la causa de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.(…)”
La titular no se apersono ni aporto
prueba que demostrara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de sus signos,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de
auditoria, incumple los requisitos
establecidos por los artículos
39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos. En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su nombre comercial
no sea cancelado, siendo el
requisito subjetivo:
que el signo es usado
por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción
de cancelación y el requisito
material: que este uso
sea real y efectivo.
El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para
los competidores, porque
les permite formar una clientela por medio de la diferenciación
de sus giros comerciales;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto o
servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que si desean utilizar
signos idénticos o similares a estos
que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) y analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular
del distintivo está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, no
aporto prueba que de manera contundente desvirtuara los argumentos dados
por el solicitante de la cancelación,
en consecuencia, de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud
a la extinción del establecimiento
EL PASEO DE LINDORA, registro 135628, descrito anteriormente. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos Nº 7978 y de su Reglamento: I) Se declara CON LUGAR la solicitud
de cancelación por falta de
uso, por extinción del establecimiento comercial, EL
PASEO DE LINDORA, registro 135628, inscrita el 25/10/2002, que protege 44 un centre comercial y de entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial Fórum, Edificio E, Segundo Piso”, propiedad de Grupo Inmobiliaria Génesis S. A.,
cedula jurídica 3-101-200901. II) Asimismo,
de conformidad con el párrafo
segundo del artículo 63 de
la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente el nombre comercial cancelado por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, de conformidad
con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración
Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso
de interponerse apelación, si está en
tiempo, la admitirá y remitir al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020495894
).
Ref: 30/2020/24021.—Grupo Inmobiliaria Genesis,
S. A.—Roble International Corporation. Documento: Cancelación por falta de uso FAX. Nro y fecha: Anotación/2-128362 de
20/05/2019. Expediente: N° 2001-0002623.—Registro Nº 135629.—EL PASEO LINDORA en
clase(s) 49 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Industrial, a las 15:38:19 del 1 de abril de 2020.
Conoce este
Registro la solicitud de
cancelación por falta de uso, interpuesta por Mariana
Vargas Roqhuett como apoderada especial de Roble International Corporation,
contra el nombre comercial
“EL PASEO LINDORA”, registro 135629,
inscrita el 25/10/2002, que protege un centro comercial y de entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial
Forum, Edificio E, Segundo Piso”,
propiedad de Grupo Inmobiliaria
Genesis S.A., cédula jurídica 3-101-200901, domiciliada en Santa Ana, Pozos, Centro empresarial Forum, I, frente al
Boulevard de la entrada principal, Edificio de un
solo piso, San José.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 20 de mayo de 2019,
Mariana Vargas Roqhuett como
apoderada especial de Roble International
Corporation, interpuso acción
de cancelación por falta de
uso contra el nombre comercial, “EL PASEO LINDORA”, registro
135629, descrito anteriormente
(folios 1 a 14). Argumentó en
la acción que su representada presento la solicitud de inscripción de la marca EL PASEO LINDORA, bajo el expediente
2019-2725, que el registro objetó
la solicitud por la existencia
del nombre comercial objeto de la presente acción y que, por no utilizarse en el mercado, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no
uso del signo. Pide por haber transcurrido el periodo de tiempo legal relevante sin que se
haya constatado uso real y efectivo del signo en cuestión,
se proceda a cancelar el nombre comercial supracitado.
El traslado de
ley fue notificado a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el diario oficial La Gaceta Nº 9, 10 y 20, los días 16, 17 y 20 de enero de 2020 (folios 31-34). Asimismo, en el documento de traslado debidamente notificado a la
titular, se advirtió que las pruebas
que aportare debían ser presentadas en documento original o copias debidamente certificadas. Por su parte la titular del signo luego de transcurrido el plazo de ley no
se apersonó ni aportó prueba de uso real y efectivo del nombre comercial que se solicita cancelar por no uso. Se aclara que tal y como se desprende
del acuse de recibo corporativo que consta a folio 26
del expediente, el traslado
se remitió a la dirección
que consta registralmente como la ubicación del establecimiento comercial, no
obstante, el acta indica que no pudo hacerse efectiva la entrega por cambio de domicilio.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones
capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos
probados: De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
Que en este registro se encuentra
inscrito el nombre comercial “EL PASEO LINDORA” registro 135629,
inscrita el 25/10/2002, que protege “un centro comercial y de entretenimiento.
Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial Forum,
Edificio E, Segundo Piso”, propiedad de Grupo Inmobiliaria Genesis S.A., cédula
jurídica 3-101-200901. (F.35).
2. Que Roble International Corporation, presentó
el día 27/3/2019 bajo el expediente 2019-2725, la solicitud
de inscripción de la marca
de servicios, “EL PASEO LINDORA, negocios
Inmobiliarios, (folio 36).
3. Representación y capacidad para actuar:
Analizado el Poder Especial
aportado por el promovente
de las presentes diligencias, se tiene
por acreditada la facultad
para actuar en este proceso de Mariana Vargas Roqhuett como apoderada
especial de Roble International Corporation (folio 18).
VI.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes
diligencias, lo manifestado por el accionante.
V.—Sobre
el fondo del asunto:
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación
de la resolución mediante
la cual se le da traslado
de la solicitud de cancelación
de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento
en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución
de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca “. Pues bien, el artículo 42 que establece que la
carga de la prueba del uso
de la marca corresponderá a
quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su
origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo
anterior, de modo alguno ese precepto
normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible
para el operador jurídico y
en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: ‘su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. “En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca.
La accionante, interpone cancelación por falta de uso contra el nombre comercial descrito en autos, alegando que no se encuentra en uso
real y efectivo, por lo que solicita
expresamente su cancelación en virtud al interés legítimo que cuenta para ello, según se desprende de la solicitud de inscripción seguida bajo el expediente 2019-2725, lo anterior tomando
en consideración que el
derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio
tal y como se desprende del artículo 64 de la
ley de Marcas.
El nombre comercial está definido en el artículo 2 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
que señala:
“Nombre Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue
una empresa o un establecimiento
comercial determinado.
Ahora bien, el Título
VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, siendo
el artículo 68 párrafo
primero donde se señala que:
“Un nombre comercial, su modificación y anulación se registrarán en cuanto corresponda,
siguiendo los procedimientos
establecidos para el registro
de las marcas y devengará
la tasa fijada. (...)
“(El subrayado no es del original); por lo que, de conformidad a lo anterior, el nombre
comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al
principio de legalidad, ya
que ambos (la marca y el nombre
comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en
ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto
inscripción y trámite por
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto 116-2006 del
Tribunal Registral Administrativo).
En ese sentido, se procede
a trascribir el artículo 41
del Reglamento N° 30233-J de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos:
“Salvo las disposiciones especiales contenidas en este
capítulo, son aplicables a
las solicitudes de registro de nombres
comerciales las disposiciones
sobre marcas contenidas en este
Reglamento, en lo que resulten pertinentes.
De lo anterior se desprende que el proceso de inscripción (y análogamente las cancelaciones de inscripción) de
los nombres comerciales pueden tramitarse bajo el mismo procedimiento que la ley prevé para las marcas. Es importante considerar que en el presente asunto se solicita la cancelación por extinción del establecimiento comercial, por lo
que además de resultar aplicable el artículo 37 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, así como el artículo
49 de su Reglamento, resulta de aplicación obligatoria los artículos 64, 65,
66, 67 y 68 de dicha Ley.
Sobre el interés legítimo
de conformidad a lo establecido
en el Voto 154-2009 del
Tribunal Registral Administrativo que remite al Voto 05-2007 del 9 de enero del 2007 y vistos los alegatos
de la parte y según se desprende de la solicitud de inscripción del signo EL PASEO
LINDORA, efectuada bajo el expediente
2019-2527, se demuestra que existe
un interés legítimo para instaurar la presente solicitud de cancelación por extinción del establecimiento comercial, en virtud
de 10 anterior, Roble International Corporation, demostró
tener legitimación ad causam activa que lo involucra para actuar dentro del proceso.
Los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa, establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya
que permite diferenciar su actividad, empresa
o establecimiento de cualesquiera
otras que se encuentren
dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho
explotar ese nombre para
las actividades y establecimientos
que designan y de oponerse
a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la misma o similar
industria. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad o establecimientos sin
que exista confusión.
En cuanto al objeto
del nombre comercial puede decirse que tiene una función meramente distintiva, siendo la representación de un
conjunto de cualidades perteneciente
a su titular, tales como, pero no limitados al grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, etc.
En lo que respecta a la duración
del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con
el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad
sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido
la ley costarricense en su artículo 64 contempla una vigencia indefinida para la protección del
nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción
de la empresa o el establecimiento
que lo usa.
Sobre el caso concreto,
señala el promovente, que
el nombre comercial, objeto de la presente acción, no ha sido utilizado a lo largo de varios años, que el establecimiento comercial no existe, asimismo la carga de la prueba
que demuestre lo contrario
le corresponde aportarla al
titular del signo. En razón de lo anterior, es de gran importancia
recalcar lo dispuesto por
el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007,
de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
“Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba
del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde
su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal. (...) No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción. “En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de
la prueba le corresponde en todo momento
al titular de la marca. (...)”.
La titular no se apersonó ni aportó
prueba que demostrara a este registro la existencia y el uso real y efectivo en el mercado costarricense de sus signos,
tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, se concluye
que dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar
que cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su nombre comercial no sea cancelado, siendo el requisito subjetivo: que
el signo es usado por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso es importante para su titular ya que posiciona el signo distintivo en el mercado, es de interés para
los competidores, porque
les permite formar una clientela por medio de la diferenciación
de sus giros comerciales;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto o
servicio que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener signos distintivos registrados sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar
signos idénticos o similares a éstos que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de signos no utilizados, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) y analizados los autos del presente expediente, queda demostrado que el titular
del distintivo está obligado a demostrar la existencia y el uso del nombre comercial; sin embargo, no
aportó prueba que de manera contundente desvirtuara los argumentos dados
por el solicitante de la cancelación,
en consecuencia, de conformidad con lo expuesto debe declararse con lugar la solicitud de cancelación por no uso en virtud
a la extinción del establecimiento
“EL PASEO LINDORA”, registro 135629,
descrito anteriormente. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978
y de su Reglamento, I.—Se declara con lugar la solicitud de cancelación
por falta de uso, por extinción del establecimiento comercial, “EL PASEO LINDORA” registro
135629, inscrita el 25/10/2002, que protege “un centro comercial y de entretenimiento. Ubicado en Santa Ana, Parque Empresarial
Forum, Edificio E, Segundo Piso”,
propiedad de Grupo Inmobiliaria
Genesis S.A., cédula jurídica 3-101-200901. II.—Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente el nombre comercial cancelado por falta de uso. III.—Se ordena la publicación de la presente resolución por una
sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración
Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y
cinco días hábiles,
respectivamente, contados a
partir del día siguiente a
la notificación de la misma,
ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese. Lic. Cristian Mena
Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—(
IN2020495892 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace saber a: Lilliam González Rivera, cédula N° 1-0724-0350,
gerente de la sociedad Ligori de La Unión Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-709210, expediente N° DPJ-187-2020;
Rolando Clemente Laclé Zúñiga,
cédula N° 1-0714-0897, agente residente
de la sociedad Carey Investments Costa Rica Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-705483, expediente
N° DPJ-233-2020; Floro Manco Guzmán, cédula de
residencia N° 186200483814, gerente de la sociedad denominada N°
3-102-691164 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-691164, expediente N° DPJ-109-2020;
Zbigniew Piotr Skibinski, pasaporte
N° AM30614128, gerente de la sociedad
Blue Spark Properties Limitada, cédula jurídica N° 3-102-405716, expediente
N° DPJ-371-2020; Alan Vadim Braynin, pasaporte N° 038726599, gerente
de la sociedad Access Personnel Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-378260, expediente
N° DPJ-179-2020; Juan Vega Quirós, cédula de identidad número: 9-0033-0881, gerente de
la sociedad denominada Caracosta Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-77747, expediente N° DPJ-267-2020;
Francisco Javier Conesa, cédula de residencia N° 103200244729, gerente de la sociedad denominada Guanapampa Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-701182, expediente
N° DPJ-144-2020; que a través
del expediente administrativo
indicado, se está conociendo diligencias administrativas
de oficio en contra de la sociedad que ellos representan por inconsistencias en las cuotas que conforman el capital social, en contravención con el artículo 79
del Código de Comercio. A efecto de proceder como en
derecho corresponde, otorgando
el debido proceso a los interesados, todo ello, con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto
del año 2010, dictada por
la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo 97 del
Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J de 18 de marzo
de 1998 y sus reformas, se ha ordenado
consignar advertencia administrativa de manera preventiva en la inscripción registral de las supracitadas
sociedades, y por este
medio se le confiere, al representante
legal o agente residente (cuando así proceda)
de cada empresa en cuestión, audiencia por el plazo de cinco
días hábiles contados a
partir del día siguiente al
de la tercera publicación
del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado, presenten los alegatos que a su derecho convenga. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.—Curridabat, 20 de octubre del año 2020.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Asesor
Legal.—O. C. N° OC20-0009.—Solicitud
N° 228978.—( IN2020495981 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a los señores Alfonso
Gutiérrez Arias, titular registral del derecho 001 que es un octavo en la finca de Heredia 21187, de quien
no consta número de cédula ni domicilio en
los asientos registrales, Emilio Salas Jiménez,
titular registral del derecho 002 que es un octavo en
la finca de Heredia 21187, de quien no consta número de cédula ni domicilio en
los asientos registrales, y Viviana Alejandra Acuña Sánchez, cédula de identidad
N° 4-0233-0617, titular registral del derecho 004 que es un medio en la nuda propiedad en la finca de Heredia 214064, que en
este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
iniciadas según reportes de inconsistencias presentados ante la Dirección del
Registro Inmobiliario por
la Unidad de Validación de la Información
Catastral-Registral, relacionado
con las fincas de Heredia matrículas 214064 y 152799,
mediante el cual se comunica la existencia de la inconsistencia 6 (sobre posición física de fincas). En virtud de lo anterior, esta Asesoría mediante
resolución de las 14:45 horas del 03/09/2020 autorizó la apertura del presente expediente administrativo, y consignar advertencia administrativa en las fincas de Heredia matrículas
21187, 214064 y 152799, únicamente para efectos de publicidad, mientras se continúa con el trámite del expediente, y con el objeto de cumplir con el
principio constitucional del debido
proceso, por resolución de
las 15:00 horas del 03/09/2020 se autorizó la publicación de un edicto por una única vez en
el Diario Oficial La Gaceta, a las siguientes
personas: Alfonso Gutiérrez Arias y Emilio Salas Jiménez, de quienes no consta número de cédula ni domicilio en los asientos registrales, y por resolución de
las 14:20 horas del 22/10/2020 se autorizó la publicación por una única vez en el Diario
Oficial La Gaceta,
del edicto por el cual se notifica la audiencia conferida en resolución de las 15:00 horas
del 03/09/2020 a la señora Viviana Alejandra Acuña Sánchez, cédula de identidad
4-0233-0617, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial
La Gaceta; a efecto
de que dentro de dicho término
presenten los alegatos que
a sus derechos convenga, y se les previene
que dentro del término establecido
para la audiencia, deben señalar
correo electrónico u otro medio autorizado conforme al artículo 22 inciso b) del RORI, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967, y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687, en correlación con el artículo 29
del Código Procesal Civil. Si su
apersonamiento o manifestación
la hiciera mediante documento electrónico con firma digital, este solo podrá ser recibido en la dirección de correo electrónico
SecretariaBienesInmuebles@rnp.go.cr, debidamente identificado al expediente al que
se dirige. Asimismo, se indica que el expediente administrativo se pondrá a su disposición
en el horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. para efectos
de copia digital. En caso que se requiera hablar con el asesor a cargo, mientras esté vigente
la emergencia sanitaria provocada
por la pandemia del COVID-19, se le podrá atender los días miércoles en horario de 8:00 a.m. a 3:00
p.m.; o por medio del correo institucional
ichaves@rnp.go.cr; aclarando que, se trata de un medio para atender consultas y no para la presentación
de ningún tipo de escrito o documentación al expediente. Tampoco será un medio para suministrar copias o reproducciones parciales o totales del expediente. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-1933-RIM).—Curridabat,
22 de octubre del 2020.—Departamento
de Asesoría Jurídica
Registral.—M.Sc. Iris Chaves Rodríguez.—1 vez.—O. C.
N° OC20-0032.—Solicitud N° 229437.—( IN2020496766 ).
Se hace saber al señor Juan Carlos Villalta Fallas, cédula de identidad número 1-1060-0331, en su condición
de titular registral de la finca inscrita en el partido de Guanacaste, matrícula 176826 que en este Registro se tramita la Gestión Administrativa por sobreposición
total de la finca de Guanacaste matrícula 176826 con
la Reserva Hidráulica de la
Laguna Arenal, razón por la cual
el Departamento de Asesoría
Jurídica de este Registro Inmobiliario, ordenó consignar Nota de Advertencia Administrativa sobre dicho inmueble
y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 15:00 horas del 30 de setiembre
del 2020, se autorizó la publicación
por única vez de un edicto para conferir audiencia
por el término de quince días contados
a partir del día siguiente
de la publicación del edicto
en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos de interés y se le previene que dentro del término establecido, debe señalar medio
para atender notificaciones;
facsímil o correo electrónico conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es
el Reglamento de Organización
del Registro Inmobiliario,
bajo apercibimiento, que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687, que es Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-0119-RIM).—Curridabat, 26 de octubre del
2020.—Lic. Diiter Chaves
Gehring, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 229604.—( IN2020496809 ).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 3902-2020 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las diez horas cincuenta y dos minutos del once de agosto de dos
mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento,
en Exp. N° 11878-2018 se dispuso:
1.- Cancélese el asiento de nacimiento
de José Ángel Aguirres
Hernández, número trescientos
veintiocho (0328), folio ciento
sesenta y cuatro (164), tomo trescientos cuarenta y siete (0347) de la provincia de Guanacaste. 2.- Manténgase
la inscripción del asiento de nacimiento
de José Ángel Aguirre Hernández, número quinientos noventa y seis (0596), folio doscientos
noventa y ocho (298), tomo trescientos cuarenta y siete (0347) de la provincia de Guanacaste. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar
esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Frs. Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a.í.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 227268.—( IN2020496073 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4261-2020 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de defunción, en Expediente N° 22144-2020 se dispuso:
1.- Cancélese el asiento de defunción
de Brigitte Isabelle Le Cornec, número
novecientos noventa y nueve (0999), folio quinientos (500), tomo seiscientos treinta y uno (0631)
de la provincia de San José. 2.- Manténgase
la inscripción del asiento de defunción
de Brigitte Isabelle Therese Le Cornec, número ciento veinticuatro
(0124), folio sesenta y dos (062), tomo seiscientos treinta y dos (0632) de la provincia
de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil y Francisco
Meléndez Delgado, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud
N° 227280.—( IN2020496074 ).
SUCURSAL HEREDIA
De conformidad con el artículo 20
del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes”. Por ignorarse
el domicilio actual de la trabajadora
independiente: Mora Roja Guiselle, número de asegurada 0-00104720817-999-001, la Sucursal
C.C.S.S Heredia, notifica Traslado
de Cargos número 1212-2020-01902, por eventuales omisiones salariales por un monto de
¢256.932,00 en cuotas obreras. Consulta expediente, en Heredia, de la Clínica
Francisco Bolaños, 100 metros norte y 75 metros oeste. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido
los Tribunales de Justicia en
Heredia, de no indicarlo, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Sucursal Heredia, 14 de octubre del 2020.—Licda. Hazel Barrantes Aguilar, Jefa.—1 vez.—( IN2020495570 ).
De conformidad con el artículo 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de
trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del patrono
Fundación de Amigos Pro-Mejoras del Teatro Nacional, número patronal
2-03006087114-001-001, la Sucursal C.C.S.S Santo Domingo de Heredia, notifica
Traslado de Cargos número 1214-2019-00201, por eventuales omisiones salariales
por un monto de ¢1.202.588,00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente,
en Santo Domingo de Heredia, del Palacio Municipal, 200 metros al norte. Se le
confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes.
Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos
jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia Menor Cuantía de
Santo Domingo de Heredia, de no indicarlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese. Sucursal Santo Domingo de Heredia, 12 de octubre
del 2020.—Licda. Ana Guadalupe Vargas Martínez, Jefa.—1
vez.—( IN2020495729 ).
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de trabajadores
Independientes. Por haber sido infructuosos los intentos de notificación a la trabajadora independiente Aguilar
Torres Viviana, número TI 0114230831-999-001, el Área de Inspección de la Sucursal de Heredia procede a notificar por medio de edicto, Traslado de Cargos número de caso 1212-2020-01133, por factura
adicional de Trabajador
Independiente, con un total en cuotas
de ¢607.070,00. Consulta expediente: en Heredia, 200 norte 50 oeste del Palacio de los Deportes.
Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Caja, el mismo que
para los efectos jurisdiccionales
ha establecido los Tribunales
de Heredia. De no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Heredia, 07 de octubre del
2020.—Licda. Hazel Barrantes
Aguilar. Jefe.—1 vez.—(
IN2020495881 ).
SUCURSAL
DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA
De conformidad con el artículo 20 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de
Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono:
Asociación de Escuelas Internacionales Cristianas, número patronal:
2-3002045910-001-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS,
notifica Traslado de Cargos 1214-2020-556 por eventual Responsabilidad
Solidaria según Artículo 51 de la Ley Constitutiva de la CCSS (detallada en el
expediente administrativo). Consulta de este, en la Sucursal Administrativa de
la CCSS en Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir
del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y
hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio
para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los
Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de octubre del
2020.—Licda. Ana Guadalupe Vargas Martínez, Jefe.—1 vez.—( IN2020496729 ).
SUCURSAL ACOSTA
De conformidad con los artículos 10
y 20 del “Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes”. Por ignorarse
domicilio actual del patrono
Deyuan Liang, número
patronal 7-16527086-001-001, se procede a notificar por medio de edicto,
que la Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social en
Acosta, ha dictado el Traslado
de Cargos que en lo que interesa
indica: Determinación de Los Montos
Exigibles. Conforme a la prueba disponible en el expediente administrativo se resuelve iniciar procedimiento, en el cual se le imputa al patrono indicado, no haber reportado ante la Caja, la totalidad de los salarios devengados por el trabajador Harol Francisco Cerdas Corrales, cédula de identidad
1-0755-0121 en el período
del 04 de abril del 2015 al 01 de mato
de 2017; por un monto de salarios
de ¢11.986.209,63 (Once millones novecientos
ochenta y seis mil doscientos
nueve colones con sesenta y tres céntimos) sobre el cual deberá cancelar
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, las cuotas obrero
patronales de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte y las cuotas de la Ley de Protección al Trabajador un monto de ¢3.406.484,00. Consulta expediente:
en esta oficina,
Sucursal CCSS, Acosta planta alta
del BNCR se encuentra a su disposición el expediente para
los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido
la Corte Suprema de Justicia como Segundo Circuito Judicial de San José. De no indicar
lugar o medio para notificaciones,
las resoluciones posteriores
al Traslado de Cargos se tendrán
por notificadas con solo el transcurso
de 24:00 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese —Acosta, 28 de febrero
de 2020.—Sucursal Acosta, de
la Dirección Regional Central.—Licda.
Maricel Araya Rojas, Jefa.—1 vez.—(
IN2020495876 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-306-DGAU-2020 de las 08:57
horas del 16 de octubre de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Alejandro Marenco
Mendoza portador de la cédula de residente 1558824616531 (conductor) y al señor
Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-383-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 30 de julio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-OPT-2020-851 del 23 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2020-241400704, confeccionada a nombre del señor José Alejandro Marenco
Mendoza, portador de la cédula de residente 1558824616531, conductor del
vehículo particular placa BTK-950 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de julio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052287 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2020-241400704 emitida a las 16:43 horas del 18 de
julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BTK-950 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las
pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica In Driver para dirigirse desde San Pedro hasta Plaza
González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital (folio 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en
resumen, que, en el sector de Zapote, 50 metros al norte del Centro Comercial
del Sur en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa BTK-950 y que al conductor se le había solicitado que mostrara
la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos
personas. Las pasajeras les informaron que habían contratado el servicio por
medio de la plataforma tecnológica In Driver para dirigirse desde San Pedro
hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, de acuerdo con lo
señalado en la plataforma digital. Se aportó una fotografía de la pantalla de
un teléfono celular con la aplicación abierta y los datos del servicio
brindado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6, 7 y 10).
V.—Que
el 30 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS370-2020 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BTK-950 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 4).
VI.—Que
el 6 de agosto de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BTK-950
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Guillermo León
Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855 (folios 11 y 12).
VII.—Que
el 24 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE1182-RG-2020 de
las 10:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BTK-950 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que
el 7 de octubre de 2020 por oficio OF-2542-DGAU-2020 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que
el 9 de octubre de 2020 el despacho del Regulador General por resolución
RE-1445-RG-2020 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por
el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les
corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos
se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus
modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se
hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de
la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la
ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de
un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de
transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor José Alejandro Marenco Mendoza portador de la cédula
de residente 1558824616531 (conductor) y al señor Luis Guillermo León Cascante
portador de la cédula de identidad 1-04220855 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450.200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto:
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor José Alejandro Marenco Mendoza
(conductor) y del señor Luis Guillermo León Cascante (propietario registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor José Alejandro Marenco Mendoza y al señor Luis Guillermo
León Cascante, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020
es de ¢ 450. 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BTK-950
es propiedad del señor Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de
identidad 1-0422-0855 (folios 11 y 12).
Segundo: Que el 18 de julio de 2020, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Zapote, 50 metros al
norte del Centro Comercial del Sur, detuvo el vehículo BTK-950 que era
conducido por el señor José Alejandro Marenco Mendoza (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BTK-950 viajaba dos pasajeras, identificadas con el
nombre de Ingrid Herrera García portadora de la cédula de residente
155817564216 y de Joselyn Campos Alvarado portadora de la cédula de identidad
6-0428-0706; a quienes el señor José Alejandro Marenco Mendoza se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro
hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, según lo indicado por
la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por las pasajeras.
Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante la aplicación tecnológica In
Driver, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Se aportó una
fotografía de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación abierta y
los datos del servicio brindado (folios 6, 7 y 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BTK-950
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 4).
III.—Hacer saber al señor José Alejandro
Marenco Mendoza y al señor Luis Guillermo León Cascante, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José
Alejandro Marenco Mendoza, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Luis Guillermo León Cascante se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
José Alejandro Marenco Mendoza y por parte del señor Luis Guillermo León
Cascante, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del Órgano Director del Procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-851 del 23 de julio de 2020 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2020-241400704 del 18 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor José
Alejandro Marenco Mendoza, conductor del vehículo particular placa BTK-950 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Fotografía
de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación In Driver abierta y los
detalles del servicio de taxi brindado.
e) Documento N° 052287 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BTK-950.
g) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de uno de los investigados.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-370-2020 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1182-RG-2020 de las 10:05 horas del 24 de agosto de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-2542-DGAU-2020 del 7 de octubre de 2020 que es el
informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1445-RG-2020 de las 08:55 horas del 9 de octubre de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco David Solano Jiménez quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 12 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor José Alejandro Marenco Mendoza (conductor) y al
señor Luis Guillermo León Cascante (propietario registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante
publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202010390.—Solicitud N° 230028.—( IN2020496862 ).
Resolución RE-305-DGAU-2020 de las
12:39 horas del 15 de octubre de 2020.
Realiza el Órgano
Director la Intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Gregory Hughes
Cyrus portador de la cédula de identidad
3-0302-0636 (conductor) y a la señora Karisha Hughes Ching portadora de
la cédula de identidad 3-0451-0743 (Propietaria Registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital N° OT-376-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de julio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-OPT-2020-845 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2020-216900532, confeccionada
a nombre del señor Gregory
Hughes Cyrus, portador de la cédula de identidad 3-0302-0636, conductor del vehículo
particular placa BNY-417 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de julio de 2020; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 056027 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-216900532 emitida a las 14:07 horas del 11 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNY-417 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
Uber para dirigirse desde
Alajuela hasta San José por un monto de ¢ 11 050,00,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folios
4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Mario Chacón Navarro se consignó,
en resumen, que, en el sector de Río Segundo de Alajuela, 100 metros al este de la estatua de Juan Santamaría en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa BNY-417 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica Uber para dirigirse
desde Alajuela hasta San José por un monto de ¢11.050,00, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital. Se aportó una
fotografía de la pantalla
de un teléfono celular con
la aplicación abierta y los
datos del servicio brindado. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
6 y 9).
V.—Que el 6 de
agosto de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BNY-417 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Karisha Hughes
Ching portadora de la cédula de identidad
3-0451-0743 (folios 11 y 12).
VI.—Que el 7 de agosto
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-369-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BNY-417 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VII.—Que el 14 de agosto
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1147-RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNY-417 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 30 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1391-2020 de las 11:55 horas de ese día declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 29 al 37).
IX.—Que el 7 de octubre
de 2020 por oficio OF-2541-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el
13 de octubre de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1453-RG-2020 de las 10:10
horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y María Martha Rojas Chaves, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Gregory Hughes Cyrus portador
de la cédula de identidad 3-0302-0636 (conductor) y
contra la señora Karisha
Hughes Ching portadora de la cédula de identidad 3-0451-0743 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00
(cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gregory Hughes Cyrus (conductor) y de la señora Karisha Hughes Ching (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Gregory
Hughes Cyrus y a la señora Karisha
Hughes Ching, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 ( Cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BNY-417 es propiedad de la señora
Karisha Hughes Ching portadora
de la cédula de identidad 3-0451-0743 (folio 11).
Segundo: Que el 11 de julio de 2020, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro en el sector de
Río Segundo de Alajuela, 100 metros al este de la estatua de Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNY-417 que
era conducido por el señor
Gregory Hughes Cyrus (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNY-417 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Daniela Segura Arroyo portadora
de la cédula de identidad 2-0774-0252, a quien el señor Gregory Hughes
Cyrus se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Alajuela hasta San José por un monto de ¢ 11 050,00
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BNY-417 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer saber al señor Gregory
Hughes Cyrus y a la señora Karisha
Hughes Ching, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Gregory Hughes Cyrus, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karisha Hughes Ching se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Gregory Hughes Cyrus y por parte
de la señora Karisha Hughes
Ching, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (Cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-OPT-2020-845 del 22 de julio de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-216900532 del 11 de julio
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Gregory Hughes Cyrus, conductor del vehículo particular placa
BNY-417 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 056027 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNY-417.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-369-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución
RE-1147-RG-2020 de las 10:15 horas del 14 de agosto
de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-1391-RG-2020 de las 11:55 horas del 30 de setiembre
de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y se reservan argumentos.
k) Oficio OF-2541-DGAU-2020 7 de octubre
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1453-RG-2020 de las 10:10 horas del 13 de octubre
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Mario Chacón Navarro quien suscribió el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirá
la cédula de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 11 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Gregory
Hughes Cyrus (conductor) y a la señora Karisha Hughes Ching (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202010390.—Solicitud
N° 230023.—( IN2020496857 ).
Resolución
RE-307-DGAU-2020 de las 09:46 horas del 16 de octubre
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Guido Gerardo
López Vargas, portador de la cédula de identidad 1-0982-0225 (conductor) y al señor
Juan Pablo Salazar Rendon, portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-451-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta Nº 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de agosto
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-OPT-2020-1056 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación Nº
2-2020-242300822, confeccionada a nombre
del señor Guido Gerardo López Vargas, portador de la cédula de identidad
1-0982-0225, conductor del vehículo particular placa BMK-276 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de agosto de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados; y
c) El documento Nº 053444 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2020-242300822 emitida a las 07:05 horas del 12 de agosto de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMK-276 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ₡ 4 000,00, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó,
en resumen, que, en el sector del costado oeste del Parque de La Paz en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa BMK-276 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban una persona. El
pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica DiDi para dirigirse desde San Sebastián
hasta el Hotel Radisson por un monto de ₡ 4
000,00, de acuerdo con lo señalado
en la plataforma digital.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 3 de setiembre
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-429-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BMK-276 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VI.—Que el 3 de setiembre
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMK-276 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Juan Pablo Salazar Rendon
portador de la cédula de identidad
8-0128-0707 (folios 9 y 10).
VII.—Que el 17 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1290-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMK-276 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
VIII.—Que el 7 de octubre
de 2020 por oficio OF-2544-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
IX.—Que el 9 de octubre
de 2020 el despacho del Regulador
General por resolución RE-1444-RG-2020 de las 08:50
horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9º inciso
17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Guido Gerardo López Vargas portador
de la cédula de identidad 1-0982-0225 (conductor) y
al señor Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad
8-0128-0707 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL
ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Guido Gerardo López Vargas (conductor) y del señor
Juan Pablo Salazar Rendon (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Guido Gerardo
López Vargas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon, la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa
BMK-276 es propiedad del señor
Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el 12 de agosto de 2020,
el oficial de tránsito
Carlos Solano Ramírez, en el sector del costado oeste del Parque de La
Paz, detuvo el vehículo
BMK-276 que era conducido por el señor
Guido Gerardo López Vargas (folios 4 y 5).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BMK-276 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de
Francisco Arroyo Pizarro portador de la cédula de identidad 1-1477-0535; a quien el
señor Guido Gerardo López Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ¢ 4
000,00, según lo indicado
por la aplicación de DiDi,
de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por él mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto:
Que el vehículo placa
BMK-276 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
III.—Hacer saber
al señor Guido Gerardo López Vargas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de
la ley 7593, 2º y 3º de
la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Guido Gerardo López Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Guido Gerardo
López Vargas y por parte del señor
Juan Pablo Salazar Rendon, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1056 del 26 de agosto
de 2020 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2020-242300822 del 12 de agosto de 2020 confeccionada a nombre del señor Guido Gerardo López Vargas, conductor del vehículo particular placa
BMK-276 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 053444 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BMK-276.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-370-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
i) Resolución
RE-1290-RG-2020 de las 08:25 horas del 17 de setiembre
de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-2544-DGAU-2020 del 7 de octubre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1444-RG-2020 de las 08:50
horas del 9 de octubre de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez, Brandon Fuentes Ramírez e
Ignacio León Duarte quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 18 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Guido Gerardo López Vargas (conductor) y al señor Juan Pablo Salazar Rendon (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 230029.—( IN2020496864 ).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
BIENES INMUEBLES Y
SERVICIOS MUNICIPALES
Debido a que se ignora el actual
domicilio fiscal de los contribuyentes
que adeudan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
y Servicios municipales y
que la Municipalidad de Curridabat, ha agotado ya todas
las formas de localización posible y en cumplimiento
de los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, se procede a notificar por edicto de los siguientes saldos deudores.
Lista de Contribuyentes Morosos
Municipalidad de Curridabat Bienes
Inmuebles y Servicios Municipales por segunda vez.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Lic. Emerson Meneses Méndez.—1 vez.—O. C. N° 44392.—Solicitud N° 229649.—( IN2020496527 ).
[1]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.