LA GACETA 263 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL 2020

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

ACUERDOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

ADJUDICACIONES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Los Alcances 287, 288, 289 y 290 a La Gaceta 262; Año CXLII, se publicaron el viernes 30 de octubre del 2020.

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

El Concejo Municipal y la Alcaldía de la Municipalidad de Jiménez, proceden a realizar la presente fe de erratas, a efecto de corregir la fecha del remate publicado en el Alcance Nº 257 del 23 de octubre del 2020. Donde dice:Dicho remate se llevará a cabo el viernes 11 de noviembre del 2020, a las 09:00 horas en las instalaciones de la Municipalidad de Jiménez”. Debe leerse correctamente:Dicho remate se llevará a cabo el viernes 13 de noviembre del 2020, a las 09:00 horas en las instalaciones de la Municipalidad de Jiménez”. Los demás datos consignados en la publicación del remate del Alcance Nº 257, del 23 de octubre del 2020, permanecen invariables.

Acuerdo definitivamente aprobado.

Comuníquese a la Alcaldía Municipal para lo que proceda.

Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2020497522 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN

RAMÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU

PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Expediente N° 22.254

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En el año 1978, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construye en el inmueble, propiedad de la Municipalidad de San Ramón, dos tanques para el abastecimiento de agua potable a las comunidades de San Ramón y Palmares.

Desde entonces, el AyA ha realizado las revisiones periódicas para comprobar su adecuado funcionamiento; sin embargo, no ha realizado inversiones significativas para mejorar o ampliar el acueducto debido a que el Instituto, en este caso los fondos para la construcción de esta infraestructura son de un empréstito y por normativa legal, solo puede utilizar estos recursos económicos en inmuebles de su propiedad.

A los efectos de tramitar y aprobar un proyecto de ley que permita autorizar a la Municipalidad de San Ramón, cuya cédula jurídica es 3-014-042076, 7 y este pretende desafectar del uso o fin público un terreno de su propiedad, finca 2192222-000, segregar de esta y donar el lote segregado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica 4-000-042138, bajo acuerdo N° 03, tomado por el Concejo Municipal de San Ramón, en la Sesión N° 32 ordinaria de 29 de setiembre de 2020.

La Municipalidad de San Ramón es propietaria de la finca matrícula folio Real CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS-CERO CERO CERO, que según el Registro Nacional se describe así: NATURALEZA: TERRENO DESTINADO A RELLENO SANITARIO, SITUADA EN EL DISTRITO 9-ALFARO CANTÓN 2-SAN RAMÓN DE LA PROVINCIA DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE: CALLE PÚBLICA, SUR: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, ESTE: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, OESTE: FRANCISCA PANIAGUA LÓPEZ. MIDE: SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS. PLANO: NO SE INDICA.

La finca anteriormente descrita no posee plano inscrito, pero generó un plano catastrado, el número A-NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, con una medida de setenta y un mil ochocientos veinte metros con siete decímetros cuadrados. Dicho plano no generó inscripción ni se incluyó en la inscripción registral de la finca; sin embargo, este se encuentra vigente debido a que se catastró antes del dos mil ocho. Según el plano A-NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, la finca tiene una medida de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS; no obstante, según el registro nacional la medida de la finca es SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS, consecuentemente se debe realizar la rectificación de medida correspondiente.

Dicho terreno fue inscrito a nombre de la Municipalidad de San Ramón, cédula jurídica 3-014-042076, como dueña del dominio sobre la propiedad el día 5 de diciembre del año 2000 y fue adquirido con la finalidad de construir en el sitio un relleno sanitario.

El proyecto de relleno sanitario en ese inmueble nunca se concretó o desarrolló, actualmente el terreno es un charral y un bosque en regeneración con dos caminos internos y en este se encuentran ubicados tanques de almacenamiento y distribución de agua potable del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado para varios lugares San Ramón, debidamente delimitados con malla metálica.

Desde el año 1978 el AyA tiene construido en este terreno las obras de infraestructura del sistema de abastecimiento de agua potable de la comunidad de San Ramón, que son de gran importancia y que hoy día se encuentra en funcionamiento, como lo son dos tanques de almacenamiento con una capacidad de 150 m3 y 220 m3, lo cual equivale a un almacenamiento total de 370.000 litros de agua, así como sus respectivas obras complementarias como lo son cajas de válvulas, aceras y malla perimetral.  Dichos tanques abastecen a las comunidades de San Pedro, Calle Valverde, Las Musas y Calle Jícaros.

El 24 de octubre del año 2019 la Secretaría del Concejo recibió el Oficio N° UEN PC-2019-00646, por parte de Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados del cual se extrae lo siguiente: El instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en los últimos años han venido gestionando trabajos de mejoras en el sistema de acueductos de agua potable de San Ramón y Palmares, como componente fundamental para realizar mejoras a los tanques de almacenamiento, el AyA requiere tener los inmuebles a derecho, donde se tenga proyectado realizar inversiones públicas , a razón de lo anterior uno de los tanques conocidos comotanques de San Pedro” y se encuentra construido en un terreno propiedad de la Municipalidad de San Ramón, inscrito en el número finca 2-192222-000, cuya naturaleza es terreno destinado a relleno sanitario, y se debe cambiar la naturaleza del inmueble a “terreno para construir u otra naturaleza”. (El resaltado es suplido.)

Es de interés del AyA y de la Municipalidad de San Ramón impulsar el proyecto de mejoras del sistema de acueducto de San Ramón y Palmares, para optimizar el sistema y mejorar las presiones de servicio en la red de distribución, y a su vez aumentar la capacidad en el volumen de almacenamiento, así como la capacidad de transporte hidráulica en las líneas de distribución para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

Al concretar esta acción, el AyA podrá realizar las mejoras necesarias para aumentar la capacidad de almacenamiento de los tanques (demolición y sustitución de los tanques existentes), así como la sustitución de poco más de 50 km de tubería de distribución a lo largo y ancho de la comunidad de San Ramón y Palmares. Esta fase tendrá una inversión de 9.5 millones de dólares y beneficiará a 113 000 personas de ambos cantones.  La fuente de financiamiento es el crédito aprobado por el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE 2164); el cual está incluido en el programaAbastecimiento del Área Metropolitana de San José, Acueductos Urbanos II y Alcantarillado Sanitario Juanito Mora, Puntarenas”.

Estas actividades permitirán mejorar las condiciones del sistema de agua potable de San Ramón y Palmares, mediante la sustitución de redes de distribución, interconexiones, construcción, mejoramiento y ampliación de la capacidad de almacenamiento los tanques y la reorganización de las zonas de presión, con el fin de mantener la calidad en la prestación del servicio.

Por tal razón, el 24 de octubre del 2020, la Secretaría del Concejo Municipal de San Ramón recibió el oficio N° UEN-PC-2019-00646, suscrito por el señor Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el que literalmente manifiesta:

“El instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en los últimos años han venido gestionando trabajos de mejoras en el sistema de acueductos de agua potable de San Ramón y Palmares, como componente fundamental para realizar mejoras a los tanques de almacenamiento, el AyA, requiere tener los inmuebles a derecho, donde se tenga proyectado realizar inversiones públicas, a razón de lo anterior unos de los tanques conocidos comotanques de San Pedro y se encuentra construidos en un terreno propiedad de la Municipalidad de San Ramón, inscrito en el número finca 2-192222-000, cuya naturaleza es terno destinado a relleno sanitario, y se debe cambiar la naturaleza del inmueble a “ terreno para construir u otra naturaleza”.

Como resultado de esa solicitud, la Municipalidad de San Ramón manifiesta su anuencia, mediante acuerdo Municipal N° 02, aprobado en sesión 23, celebrada el 14 de agosto de 2020, para segregar la finca donde se encuentra el acueducto y donarlo al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.  Asimismo, solicitan al alcalde municipal realizar las gestiones pertinentes ante la Asamblea Legislativa para cambiar la naturaleza de ambos inmuebles.

Por tanto, mediante el oficio MSR-AM-790-2020, suscrito por el señor Nixon Ureña, alcalde de la Municipalidad de San Ramón, se solicita a la Asamblea Legislativa la redacción del proyecto de ley para que autorice al ente municipal a cambiar la naturaleza de todo el inmueble, a efectos de que pase de “terreno de pastos destinado a relleno sanitario” a “terreno para construir”.

En razón de lo expuesto, respetuosamente solicito a los señores y las señoras diputadas acoger y votar afirmativamente el siguiente proyecto de autorización.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN

RAMÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU

PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso público un inmueble propiedad de la Municipalidad de San Ramón, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero siete seis (N° 3-014-042076), ubicado en el partido de Alajuela, cantón segundo San Ramón; distrito noveno Alfaro; inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad bajo el sistema de folio real matrícula número dos-uno nueve dos dos dos dos-cero cero cero (N° 2-192222-000), cuya naturaleza es: terreno de pastos destinado a relleno sanitario; mide setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis metros con catorce decímetros cuadrados (74,436.14 m2); los linderos son: al norte con calle pública; al sur con Carlos Eduardo Rodríguez; al este con Carlos Eduardo Rodríguez y al oeste con Francisca Paniagua López, y se afecta al nuevo uso de terreno para construcción.

ARTÍCULO 2- Se segrega del lote descrito en el artículo 1, un lote con una medida de mil trescientos cuarenta metros cuadrados; (1340 m2). Linda: al norte, con calle pública; al sur con la Municipalidad de San Ramón; al este con Broly Sociedad Anónima y al oeste con Municipalidad de San Ramón.

El resto se lo reserva la Municipalidad de San Ramón.

ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Municipalidad de San Ramón, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero siete seis (N° 3-014-042076), para que done el inmueble segregado, libre de gravámenes y anotaciones, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica número cuatro-cero cero cero cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho (Nº 4-0000-042138), para que se destine a la ampliación de la infraestructura del acueducto de agua potable para el abastecimiento de comunidades vecinas.

ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Daniel Isaac Ulate Valenciano

Diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020497218 ).

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 396 DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO

DE 1970, Y SUS REFORMAS

Expediente Nº 22.258

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De acuerdo con el artículo de la Constitución Política de Costa Rica, las fuerzas policiales tienen a su cargo la vigilancia y el mantenimiento del orden público, entendido este como un ambiente social en el que todos sus ciudadanos se sientan seguros y tranquilos de que ninguna persona o ente les violentará sus derechos subjetivos ni su integridad física y moral.

Bajo ese entendido, las fuerzas policiales en la prestación de servicios de seguridad, mantenimiento del orden público y tranquilidad de la nación tienen que ejecutar acciones que propicien equilibrios entre los intereses de los ciudadanos, de tal manera que sus acciones estén debidamente adecuadas al artículo veintiocho de la Constitución Política de Costa Rica, como único mecanismo para proteger el derecho de todos los habitantes a disfrutar los beneficios del Estado social de derecho.

Es por eso que las fuerzas policiales tienen la obligación de adecuar sus actos al ordenamiento jurídico de manera que no se irrespete ninguna de las garantías constitucionales de los ciudadanos. Dicho lo anterior, aunque los cuerpos policiales actúen conforme a derecho no tienen la garantía de que exista por parte de los habitantes un compromiso tácito de respeto. Así las cosas, el respeto al principio de legalidad por parte de las fuerzas policiales no es suficiente para lograr un entorno armonioso entre la policía y los ciudadanos, a los que se debe brindar seguridad y en algunos casos, regular su conducta.

En la práctica, se dan algunas conductas por parte de los ciudadanos que, aunque no constituyen delito, si dañan a la autoridad. Es por esta razón que no se deben dejar de sancionar aquellas acciones que constituyen verdaderos vajámenenes en contra de personas que son sometidas a constates presiones y actos violentos y aparte de eso deben soportar frases irrespetuosas con las que algunas personas quieren disminuirlos en su función. Estas acciones, al no tener sanción, deja a los funcionarios policiales en el ejercicio de su función, prácticamente discriminados ante la ley. Esto hace que el funcionario se sienta abandonado por el sistema al cual debe proteger y mantener, lo cual disminuye su motivación y predisposición al trabajo, afectando negativamente los servicios que las autoridades policiales brindan a la sociedad.

La sección de “Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad”, específicamente el artículo 396 de la Ley Nº 4573, Código Penal de Costa Rica, establece las contravenciones que penalizan conductas como dificultar la acción de la autoridad, falta de ayuda a la autoridad o la negativa a identificarse; no obstante, dicha norma es omisa al tipificar las faltas de respeto a la autoridad de policía, entendiéndose como aquellas acciones, gestos y palabras proferidos contra las autoridades policiales, aun cuando no se halle en ejercicio de su cargo, siempre que realice actos propios de su función, y por ostentar la investidura policial aun y cuando se encuentre en su tiempo libre; dichos hechos son cada día más recurrentes durante las actuaciones policiales en detrimento de la imagen y el respeto que lleva implícita la investidura policial, sin que se cuente con una tipificación y sanción legal que permita penalizar y castigar esas conductas.

Con base en los planteamientos expuestos, se somete a consideración de los diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 396 DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO

DE 1970, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Adiciónese un inciso 9) al artículo 396 de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 396- Se penará con cinco a treinta días multa:

(…)

Falta de respeto a la autoridad policial

9) Al que, por medio de acciones, gestos, palabras o de cualquier otra forma, falte el respeto a funcionarios revestidos con autoridad de policía, aun cuando no se halle en ejercicio del cargo, siempre que se encuentre realizando actos propios de su función.

Rige a partir de su publicación.

Zoila Rosa Volio Pacheco

Diputada

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020497227 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509,

DE 19 DE JUNIO DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO

SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN

Y NO DEL TERRENO

Expediente N.º 22.259

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En días recientes hemos sido testigos de cómo el gobierno de Carlos Alvarado incluyó en su paquete de negociación con el Fondo Monetario Internacional un aumento a todas luces desproporcionado y confiscatorio del impuesto sobre los bienes inmuebles.

Esta medida implicaría, de ser aprobada, que el impuesto aumentará de un 0,25% a un 0,75% sobre el valor del bien, esto representa un duro golpe para la economía de los costarricenses, que ya no dan más con la gran carga tributaria y la ausencia de medidas de reactivación económica. Impuestos como el propuesto por el gobierno lesionan el principio constitucional de proporcionalidad, pues todos debemos contribuir de acuerdo con nuestras posibilidades reales y según nuestra capacidad económica.

La Ley número 7509, “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, se aprueba con el fin de generar recursos a las municipalidades del país y de concretar todo un proceso de descentralización en dicha actividad, que favorezca el desarrollo nacional.

Estableciendo en su artículo 9 la base imponible para el cálculo del impuesto que será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria. (Dicho valor incluye el terreno y toda construcción o edificación sobre él).

En Costa Rica, los impuestos territoriales son administrados y recaudados por gobiernos locales (municipalidades) correspondientes al cantón donde la propiedad está situada, esos dineros son directamente utilizados en beneficio de las mismas entidades y del cantón en concreto. Estos impuestos son pagados a una tasa del 0,25% del valor de la propiedad, como se indicó anteriormente, según lo declarado por el contribuyente y lo aceptado por la municipalidad.

Dicho impuesto debe cancelarse cada trimestre, y si el propietario del inmueble incumple, su propiedad se encuentra en riesgo, pues se sujeta a procesos de cobro judicial por parte de la municipalidad, hasta llegar a un remate del bien inmueble.

La citada ley también establece que las propiedades deben ser revaloradas cada cinco años y que se debe realizar una declaración jurada por parte del propietario ante la municipalidad para esos fines. Después que la declaración jurada se ha realizado, el valor de la propiedad es calculado y determinado por la municipalidad, de acuerdo con distintas variables, tales como la cantidad total de metros de frente a calle pública, la ubicación, el área total del inmueble y, de ser aplicable, el área total de construcción, entre otras.

Sin embargo, en los últimos años dichas actualizaciones del valor del inmueble que se realizan a solicitud de parte o de oficio por la administración tributaria, en este caso entiéndase los municipios de cada cantón; han resultado ser objeto de incumplimiento de la obligación tributaria por gran parte de la población costarricense, causando así temor en los ciudadanos de perder sus propiedades al no poder hacer frente al pago del impuesto, debido al alto valor que adquiere el inmueble, por la plusvalía de la zona, las construcciones de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.

Es importante señalar que para gran parte del sector de la población la tierra no es un bien especulativo, es donde habita y convive con su familia. Existen muchos casos de personas de recursos económicos medios y bajos, que han recibido como parte de una herencia o donación, cierta cantidad de terreno, y que por su condición económica se les dificulta realizar el pago del impuesto sobre bienes inmuebles pudiendo perder dicho bien, igualmente existen casos de personas que adquirieron su lote construyendo sobre él edificaciones sencillas y humildes para vivir (de menor valor que el terreno en ), hasta donde sus condiciones se lo han permitido, pero que al paso del tiempo con la valoración de los terrenos hacen que estos sufran fuertes alteraciones por la plusvalía adquirida, causando que el valor de su inmueble aumente sustancialmente y con ello el valor del impuesto, quedando expuestos de esta manera a perder su propiedad en un posible remate municipal.

Por ello, tomando en cuenta la situación económica actual que vive nuestro país, así como las intenciones de este gobierno, las cuales fueron ampliamente expuestas al inicio de la presente exposición de motivos, aunado al hecho de que lo que le da el mayor costo a una vivienda es el valor del terreno y que el importe a pagar por concepto del impuesto sobre el bien inmueble se obtiene mediante el cálculo del tamaño del terreno, el precio del metro cuadrado (dependiendo de los factores como el área de construcción, el nivel, la cantidad de servicios, la vía de acceso y su ubicación), más el tipo de vivienda, es que creemos que para mayor beneficio del ciudadano se considera importante que el monto que se calcula para el impuesto verse únicamente sobre el valor de la construcción o edificación que se realiza sobre el terreno.

El presente proyecto pretende modificar los artículos 9[1] y 23[2] de la actual “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (Ley número 7509), esto con el fin de buscar el mayor beneficio para todos, especialmente para los propietarios y sus familias y velar así por el derecho a la propiedad y vivienda digna de toda persona, evitando que más remates municipales se sigan ejecutando y evitando además que las familias se vean obligadas a vender sus propiedades, por no poder pagar los impuestos, viéndose obligados a buscar propiedades de menor costo en el mejor de los casos, o bien, viéndose obligados a alquilar. Dicho traslado de condiciones, mismo que obedece a las circunstancias descritas, hace perder calidad de vida a las familias, al tener que desarraigarse de la zona donde han vivido.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a su consideración el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509,

DE 19 DE JUNIO DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO

SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN

Y NO DEL TERRENO

ARTÍCULO ÚNICO-               Refórmense los artículos 9 y 25 de la Ley Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509, de 19 de junio de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 9-  Base imponible para calcular el impuesto

La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor de la construcción que está sobre el terreno registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.

Artículo 23-               Porcentaje del impuesto

En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor de la construcción del predio registrado por la Administración Tributaria.

Dragos Dolanescu Valenciano

Diputado

NOTA:        Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020497231 ).

ACUERDOS

Nº 6816-20-21

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

En sesión extraordinaria N° 049, celebrada el 07 de setiembre de 2020 y con fundamento en el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Conceder permiso de atraque del Buque de la Marina de los Estados Unidos de América “USS DETROIT (LCS-7)”, el cual estará visitando el puerto de Golfito los días 23 y 24 de setiembre del 2020, en una escala técnica para reabastecimiento de combustible.

La misión de este buque es la realización de misiones antinarcóticos en aguas de Latinoamérica, por lo que tiene la capacidad de colaborar con las autoridades costarricenses en futuras operaciones antidrogas en el marco del Acuerdo Bilateral de Patrullaje Conjunto entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, Ley N° 7929 del 6 de octubre de 1999).

Las características del buque cuyo permiso legislativo fue aprobado son las siguientes:

NOMBRE: USS DETROIT (LCS-7)

OPERADOR: MARINA DE LOS ESTADOS UNIDOS
          DE AMÉRICA

ARMAMENTO: ARTILLADA

AERONAVES: NO PORTA

ESLORA: 115.3 METROS (378.3 PIES)

TRIPULACIÓN: 110 (25 OFICIALES Y 85 SUBOFICIALES)

Publíquese.

Asamblea Legislativa.—San José, a los ocho días del mes de setiembre de dos mil veinte.—Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 20018.—Solicitud Nº 230096.—( IN2020496935).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° AMJP-111-07-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución Política, el artículo 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar en propiedad a la señora Nancy Batres Torres, cédula de identidad N° 06-0326-0125, de Oficinista de Servicio Civil 2 (Especialidad: labores varias de oficina), puesto N° 076342, código presupuestario N° 214-791-00-01-0003. Traslado en propiedad interinstitucional del Ministerio de Seguridad Pública a la Procuraduría General de la República, puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09 y la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 17 de marzo del 2020.

Artículo 2ºNombrar en propiedad a la Licda. Ariana Teresa Zúñiga Artavia, cédula de identidad N° 1-1428-0252, de Profesional de Servicio Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto N° 377089, código presupuestario N° 214-791-00-01-0002. Seleccionada de la nómina N° 0045-2020, pedimento de personal PGR-001-2020, puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 16 de marzo del 2020.

Artículo 3ºNombrar en propiedad al Lic. Carlos Adolfo Ávila Arquín, cédula de identidad N° 1-1034-0515, de Profesional de Servicio Civil 3 (Especialidad: Derecho), puesto N° 011569, código presupuestario N° 214-791-00-01-0003. Traslado en propiedad interinstitucional del Consejo de Transporte Público, Ministerio de Obras Públicas y Transporte a la Procuraduría General de la República, puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 01 de octubre del 2019.

Artículo 4ºNombrar en propiedad a la Licda. Yesenia González Retana, cédula de identidad N° 1-0936-0575, de Profesional de Servicio Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto N° 350988, código presupuestario N° 214-791-00-01-0003. Seleccionada de la nómina 0022-2020, pedimento de personal PGR-0020-2019, puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 17 de febrero del 2020.

Artículo 5ºNombrar en propiedad a la Licda. Magally Victoria Granados Álvarez, cédula de identidad N° 1-0977-0208, de Profesional de Servicio Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto N° 002724, código presupuestario N° 214-788-00-01-0004, puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 01 de marzo del 2020.

Artículo 6ºNombrar en propiedad a la Licda. Viviana Hidalgo Yen, cédula de identidad N° 7-0166-0332, de Profesional de Servicio Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto N° 055338, código presupuestario N° 214-791-00-01-0003. Seleccionada de la nómina N° 0044-2020, pedimento de personal PGR-002-2020; puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 01 de marzo del 2020.

Artículo 7ºNombrar en propiedad al Ingeniero Hernán Bermúdez Sánchez, cédula de identidad N° 1-0759-0661, de Profesional de Servicio Civil 2 (Especialidad: Ingeniería Industrial), puesto N° 356472, código presupuestario N° 214-788-00-01-0004. Traslado en propiedad interinstitucional del Consejo de Transporte Público, Ministerio de Obras Públicas y Transporte a la Procuraduría General de la República, puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).

Rige a partir del 16 de enero del 2020.

Artículo 8ºRige a partir de la fecha que se indica en los artículos anteriores para cada caso en particular.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día 15 de julio del 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600043185.—Solicitud Nº 229524.—( IN2020497359 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 111-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que la señora Fabiola Alessandra Hansen, de único apellido en razón de su nacionalidad brasileña, mayor, casada, empresaria, portadora de la cédula de residencia número 107600081612, vecina de San José, en su condición Secretaria con facultades de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la empresa Pronuvo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-757800, presentó ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas bajo la categoría indicada en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que Pronuvo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-757800, se establecerá fuera del Gran Área Metropolitana (GAM), fuera de parque industrial de zona franca, específicamente en la localidad de Barrio San Bosco, La Rita de Pococí, Limón (coordenadas 1138280 latitud norte y 519670 longitud este), distrito La Rita, cantón Pococí, provincia Limón, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 bis inciso a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Pronuvo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-757800, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 38-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºOtorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Pronuvo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-757800 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

2ºLa actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “149 Cría de otros animales”, con el siguiente detalle: Producción de larvas de mosca; “3821 Tratamiento y eliminación de desechos no peligrosos”, con el siguiente detalle: Abono orgánico (composte de desechos orgánicos); “1080 Elaboración de alimentos preparados para animales”, con el siguiente detalle: Harina proteica a base de insectos (larvas de mosca), y “1040 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal”, con el siguiente detalle: Aceite animal a base de insecto (larvas de mosca). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de clasificación

CAECR

Detalle de los productos

f) Procesadora

149

Cría de otros animales

Producción de larvas de mosca

3821

Tratamiento y eliminación

de desechos no peligrosos

Abono orgánico (composte de desechos

orgánicos)

1080

Elaboración de alimentos

preparados para animales

Harina proteica a base de insectos

(larvas de mosca)

1040

Elaboración de aceites y

grasas de origen vegetal y animal

Aceite animal a base de insecto (larvas

de mosca)

 

3ºLa beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente en la localidad de Barrio San Bosco, La Rita de Pococí, Limón (coordenadas 1138280 latitud norte y 519670 longitud este), distrito La Rita, cantón Pococí, provincia Limón,

4ºLa beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5ºDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso d) de la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas, la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), pagará un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al amparo de la categoría f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas. En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

6ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 25 trabajadores, a más tardar el 20 de mayo de 2023. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US$3.000.000,00 (tres millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 20 de mayo de 2023, así como a realizar y mantener una inversión total de al menos US$6.000.000,00 (seis millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 02 de junio de 2025. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7ºUna vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 07 de junio de 2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8ºLa beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9ºLa beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

18.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020497137 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE SALUD

DM-DM-RC-7601-2020.—Ministerio de Salud.—San José, a las trece horas con diez minutos del día veintidós de octubre de dos mil veinte.

Modificación de Resolución Ministerial N° DM-3444-2019 del 23 de julio de 2019, publicada en el Alcance N° 167 a La Gaceta N° 139 del 24 de julio de 2019, sobre medidas sanitarias especiales emitidas por el Ministro de Salud con respecto a la comercialización de bebidas alcohólicas (guaro/aguardiente) adulteradas con metanol.

Considerando:

1ºQue mediante resolución ministerial N° DM-3444-2019 del 23 de julio de 2019, publicada en el Alcance N° 167 a La Gaceta N° 139 del 24 de julio de 2019, y con fundamento en el Principio Precautorio, debido a las muertes acaecidas probablemente por el consumo de bebidas alcohólicas adulteradas con metanol, y con el fin de salvaguardar la salud y la vida de las personas, se dispuso e instruyó a las autoridades de salud de los tres niveles de gestión del Ministerio de Salud, para cumplir con algunas disposiciones de carácter precautorio.

2ºQue en vista de que el día de hoy los análisis del laboratorio oficial del Ministerio de Salud han determinado que otra bebida alcohólica de marca diferente a las citadas en la resolución ministerial N° DM-3444-2019, se encuentra adulterada con metanol, se hace necesario y oportuno reformar la disposición Primera de la citada resolución con el objeto de ampliar el objetivo de la medida precautoria. Por tanto,

EL MINISTRO DE SALUD,

RESUELVE:

Refórmese la disposición Primera de la resolución ministerial N° DM-3444-2019 del 23 de julio de 2019, publicada en el Alcance N° 167 a La Gaceta N° 139 del 24 de julio de 2019, para que en lo sucesivo se lea así:

PRIMERO: Prohíbase la comercialización de bebidas alcohólicas con nombre de marcaGuaro Montano”, “Aguardiente Timbuka”, “Aguardiente Molotov”, “Aguardiente Barón Rojo”, “Guaro Gran Apache”, “Aguardiente Estrella Roja” y “Guaro Fiesta Blanca”, hasta tanto el Ministerio de Salud determine que el consumo de estos productos no represente un riesgo para la salud de la población. Esta disposición también aplicará para otras bebidas alcohólicas que se encuentren en la misma situación.

La autoridad de salud deberá proceder a suspender el Permiso Sanitario de Funcionamiento de los establecimientos comerciales en los que se comercialice estos productos a pesar de esta prohibición.”

Ordénese la publicación de la presente resolución ministerial en la página web del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go.cr y en el Diario Oficial La Gaceta.

Comuníquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O. C. N° 043202000010.—Solicitud N° 230247.—( IN2020497628 ).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Resolución N° MCJ-DM-181-2020.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho de la Ministra.—San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día 14 de octubre del 2020. Nombramiento del señor Hugo Mauricio Vargas González, cédula de identidad N° 1-788-210, como representante de las Escuelas de Historia, en la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

Resultando:

1ºQue la Ley N° 7202 del 24 de octubre de 1990, publicada en La Gaceta N° 225 del 27 de noviembre de 1990, crea el Sistema Nacional de Archivos, compuesto por el conjunto de los archivos públicos de Costa Rica, así como los privados y particulares que se integren a él.

2ºQue de conformidad con el artículo 12 de esta Ley, la Junta Administrativa del Archivo Nacional, estará integrada, entre otros miembros, por un profesional en Historia que representará a las escuelas de esa ciencia, existentes en los centros de educación superior estatal, y será nombrado por el Consejo Nacional de Rectores; determinándose, además, que fungirá en su cargo por un período de dos años y podrá ser reelegidos.

Considerando:

1ºQue por Resolución N° D.M. 320-2018 del 1 de noviembre del 2018, se dio por nombrado como miembro de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, en representación de las Escuelas de Historia de los Centros de Educación Superior Estatales, al señor Aarón Arguedas Zamora, cédula de identidad N° 1-0716-0864, a partir del 17 de setiembre del 2018 y hasta el 17 de setiembre del 2020.

2ºQue la Junta Administrativa del Archivo Nacional, acordó comunicar a este Despacho que el Consejo Nacional de Rectores, informa por oficio N° CNR-342-2020 del 1 de octubre del 2020, su determinación de nombrar al señor Hugo Mauricio Vargas González, cédula de identidad N° 1-0716-0864, como representante de las Escuelas de Historia, en la Junta Administrativa del Archivo Nacional. Por tanto,

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

RESUELVE:

Artículo 1ºAgradecer los valiosos servicios prestados por el señor Aarón Arguedas Zamora, cédula de identidad N° 1-0716-0864, como representante de las Escuelas de Historia, en la Junta Administrativa del Archivo Nacional y dar por nombrado al señor Hugo Mauricio Vargas González, cédula de identidad N° 1-0788-0210.

Artículo 2ºRige por un período de dos años, contados a partir del 29 de setiembre del 2020 y hasta el 28 de setiembre del 2022.

Sylvie Durán Salvatierra, Ministra de Cultura y Juventud.— 1 vez.—O. C. N° 015.—Solicitud N° 229898.—( IN2020497658 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

COMUNICADO DGA-040-2020

LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS INFORMA

A LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, A LOS USUARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Y AL PÚBLICO EN GENERAL QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, 9069 de 10 de setiembre del 2012, se ha procedido a publicar en la sección “Propuestas en consulta pública”, opción “Proyectos Aduaneros” de nuestra página web https://www.hacienda.go.cr/contenido/13219-proyectos-en-consulta-publica-aduaneros el siguiente proyecto:

“Procedimiento de Subasta Pública Aduanera”

Las observaciones a este proyecto en referencia, deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: Notif_depprocesos@hacienda.go.cr, floressm@hacienda.go.cr, diazsk@hacienda.go.cr. Edificio La Llacuna, piso 10, calle 5, Avenida Central y Primera, para lo cual se otorga un plazo de 10 días hábiles desde la publicación del presente comunicado.—San José, a las 10:00 horas del veintitrés de octubre del dos mil veinte.—Gerardo Antonio Bolaños Alvarado.—1 vez.—O.C. 4600042860.—Solicitud 230152.—( IN2020497556 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

N° 183-2020.—El doctor Mauricio Molina Salazar, número de cédula 1-1442-0459, vecino de Cartago en calidad de regente de la compañía Servicio de Maquila Larisa SML S. A., con domicilio en Cartago, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: DA Shampoo con Aroma a Sábila, fabricado por Servicio de Maquila Larisa SML S. A., de Costa Rica, con los siguientes principios activos: Compuesto BT 18%, cocodietanolamina cocodea 2%, Dehyton 2%, aroma a sábila 1% y las siguientes indicaciones: cosmético para la higiene de caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario OficialLa Gaceta”.—Heredia, a las 09 horas del día 15 de octubre del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020497354 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 42, asiento Nº 202, emitido por el Escuela San Nicholas de Flüe School en el año dos mil trece, a nombre de Fernández Delgado Mauricio, cédula 1-1626-0505. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496363 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 42, asiento 22, título N° 240, emitido por la Unidad Pedagógica El Roble en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Vílchez Villegas Mariana Andrea, cédula 1-1054-0141. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496381 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 44, Título N° 323, emitido por el Liceo de Santo Domingo en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Casorla Quirós José Eduardo, cédula 1-1075-0564. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496387 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 10, asiento 19, título N° 76, emitido por el Instituto Educativo San Jorge en el año dos mil trece, a nombre de Ledezma Matarrita María José, cédula N° 5-0412-0268. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496388 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 3, título N° 36 y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Contabilidad y Costos, inscrito en el tomo 1, folio 5, título N° 46, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Quepos en el año dos mil seis, a nombre de Morier Guillén Yanuba Alejandra, cédula N° 6-0374- 0613. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496399 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 85, título N° 756, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Varela Cascante María de los Ángeles, cédula N° 1-1021-0676. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496419 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 52, Asiento 17, Título N° 309, emitido por el Liceo Chachagua en el año dos mil once, a nombre de Rivas Ana Eveling, cédula de residencia 155806246331. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496795 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo I, Folio 105, Título N° 271, emitido por el Liceo de Paraíso en el año dos mil ocho, a nombre de González Martínez Brenda Melina, cédula N° 2-0644-0810. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497450 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 46, Título N° 4171, emitido por el Liceo de Atenas Martha Mirambell Umaña en el año dos mil catorce, a nombre de Hernández González Ana Graciela, cédula 2-0749-0050. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los quince días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497531 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 179, Título N° 1773, emitido por el Liceo de Paraíso Diurno, Nocturno y Vocacional en el año dos mil cinco, a nombre de Morales Solano Kathia Vanessa, cédula N° 3-0422-0148. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497568 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 51, Asiento N° 24, emitido por el Liceo La Virgen, en el año dos mil trece, a nombre de Álvarez Fonseca Lorena, cédula 2-0734-0544. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de agosto del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497656 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

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Solicitud Nº 2020-0004767.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S.A., cédula jurídica N° 3101114106, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos, veinticinco metros al oeste, edificio a mano izquierda de dos plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Novum

como marca de fábrica y servicios en clases 5 y 35 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario: productos higiénicos y sanitarios para uso médico: alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés: suplementos alimenticios para personas o animales: emplastos. material para apósitos: material para empastes e impresiones dentales: desinfectantes: productos para eliminar animales dañinos: fungicidas, herbicidas; en clase 35: Publicidad: gestión de negocios comerciales: administración comercial, comercialización de productos farmacéuticos: promoción de productos: trabajos de oficina: administración de programas de fidelización de consumidores: demostración de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales; distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] /publicidad por correo directo], distribución de muestras de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales; organización de ferias con fines comerciales o publicitarios; información y asesoramiento comerciales al consumidor en la selección de productos y servicios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su compra y venta al por mayor y menor; suministro de información comercial por sitios web; servicios de venta minorista y mayorista de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales; servicios de importación y exportación; servicios de asesoramiento de empresas sobre la fabricación de productos y medicinas en general; compra, venta, representación e importación de medicamentos. Fecha 23 de julio de 2020. Presentada el 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495591 ).

Solicitud Nº 2020-0008220.—Teresita Adelina Monge Ureña, viuda una vez, cédula de identidad N° 102220952, domicilio en: 200 metros norte del Cementerio de San Marcos de Tarrazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ MONGE T. MONGE U.

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café tostado. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495899 ).

Solicitud Nº 2019-0002273.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Importadora y Comercializadora Power Brands Limitada con domicilio en Presidente Kennedy N° 7790, Vitacura, Santiago, Chile, solicita la inscripción de: Love WATER

como marca de fábrica en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Agua mineral. Fecha: 22 de setiembre de 2020. Presentada el: 14 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020495900 ).

Solicitud Nº 2020-0007095.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de General Motors LLC, con domicilio en: 300 Renaissance Center Detroit Michigan 48265-3000, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ULTIUM

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sistema de batería modular para alimentar vehículos eléctricos que comprende, pilas de baterías configurables y recargables; baterías recargables para alimentar vehículos eléctricos. Fecha: 28 de septiembre de 2020. Presentada el: 03 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495905 ).

Solicitud Nº 2020-0006417.—José Miguel Bermúdez Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 110630567, con domicilio en San José, Puriscal, de la Delegación de Policía 500 metros al sur, casa mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: la mirrusquita

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, , cacao y sucedáneos del café, arroz; tapioca y sagú, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal; mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495907 ).

Solicitud Nº 2019-0007019.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderado especial de Boryung Holdings Co., Ltd., con domicilio en: 136 Changgyeonggung-Ro, Jongno-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: BR

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para uso en urología; agentes farmacéuticos que afectan los órganos digestivos; preparaciones de tratamiento cardiovascular; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; productos farmacéuticos para uso humano; preparaciones veterinarias; preparaciones farmacéuticas que actúan sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades respiratorias; desodorizantes de tela; yesos médicos y quirúrgicos. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de agosto de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020495931 ).

Solicitud Nº 2020-0006427.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada, cédula de identidad 110140567, en calidad de apoderada generalísima de Forcen Grupo Costa Rica VJ Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101777354 con domicilio en Curridabat, Distrito Sánchez, Lomas de Ayarco 75 metros sur de La Casa de Doña Lela, casa blanca de un piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: niru the healthy way

como Marca de Comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales: emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Productos naturales y macrobióticos. Fecha: 9 de octubre de 2020. Presentada el: 18 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020495951 ).

Solicitud Nº 2020-0005564.—Adrián Alegría Arce, casado una vez, cédula de identidad 207000002, en calidad de apoderado generalísimo de Apple Win S.R.L., cédula jurídica 3102785722 con domicilio en Mata Redonda, 100 metros oeste y 50 metros norte de la Ucimed, cuarta casa, mano izquierda., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Apple win

como Marca de Fábrica en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas, frutas congeladas, secas y cocidas; jaleas y confituras, a base de manzana y otros frutos.; en clase 30: pan, productos de pastelería y confitería, helados cremosos sorbetes y otros helados, a base de manzana. Reservas: de los colores verde claro, verde musgo y vino. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495971 ).

Solicitud No. 2020-0006449.—Yoav Miremberg Rubinstein, casado una vez, cédula de identidad 108920782, en calidad de apoderado generalísimo de Poliart Impresores, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101284235, con domicilio en Pavas dos kilómetros al oeste de la Embajada Americana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: artmedical

como marca de fábrica y comercio en clases: 10; 35 y 40. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes de nitrilo, botas descartables. ;en clase 35: La comercialización de máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes de nitrilo, botas descartables. ;en clase 40: La Fabricación de máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes de nitrilo, botas descartables. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 19 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020495973 ).

Solicitud Nº 2020-0007660.—Juan Pablo Solís Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 205810515, con domicilio en Cedral de San Carlos, Barrio Plaza Nueva, 75 m este, 75 m sur y 50 m este de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: HEROICA IDEAS SUPERCREATIVAS,

como marca de servicios en clases 35 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de agencia de publicidad y marketing, publicidad radiofónica, gráfica y televisada; en clase 41: producción de películas no publicitarias, grabación y montaje de video redacción de guiones televisivos y cinematográficos, publicación de libros y textos no publicitarios. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el 22 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495975 ).

Solicitud N° 2020-0006834.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V., con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: Asepxia Shake como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495977 ).

Solicitud Nº 2020-0006835.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: Shake como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495978 ).

Solicitud Nº 2020-0005677.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: 080 como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas hidratantes; aguas minerales; aguas gaseosas; bebidas de frutas; zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; bebidas electrolíticas isotónicas sin gas; bebidas para deportistas que contienen electrolitos; bebidas electrolíticas en cuanto a bebidas isotónicas no carbonatadas; agua enriquecida con vitaminas (productos para beber); bebidas sin alcohol fortificadas con vitaminas; aguas gaseosas enriquecidas con vitaminas (productos para beber);aguas enriquecidas con minerales (bebidas). Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495979 ).

Solicitud Nº 2020-0008311.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Kenover Marketing Corp., con domicilio en: 72 New Hook Road Bayonne New Jersey, 07002, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MANISCHEWITZ, como marca de comercio en clases: 29, 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: antipasto; pasta de alcachofa; chips de plátano; caldo; queso; comida de queso; chile; leche de coco para uso culinario; compotas; frutas y verduras cocidas; salsa de arándanos; productos lácteos, excepto helados, leche helada y yogur helado; dips; frijoles secos; frutas y hortalizas secas; mezclas de frutos secos; frutas secas; carne seca; Aceites y grasas comestibles; huevos; leche evaporada; extractos para sopas; croquetas de pescado; papas fritas; plátano frito; frutas congeladas; vegetales congelados; chips de frutas; pasta de frutas prensada; pasta de frutas; cáscaras de frutas; conservas de frutas; pulpa de fruta; salsas de frutas; cortezas de frutas; bocadillos a base de frutas; cremas para untar a base de frutas; puré de ají picante; hummus; sopa instantánea o precocida; jaleas y mermeladas; jugo de limón para cocinar; carne; extractos de carne; gelatinas de carne; carne, pescado, aves y caza, no vivos; conservas de carne, pescado, aves y caza; Leche; productos lácteos, excepto helados, leche helada y yogur helado; bocadillos a base de nueces; aceite de oliva para alimentos; vegetales en escabeche; patatas fritas; preparaciones para hacer sopas; frutas y hortalizas en conserva; embutidos y embutidos; verduras en conserva; hortalizas en conserva, congeladas, secas o cocidas; alcachofas procesadas; espárragos procesados; frijoles procesados; flores comestibles procesadas; semillas comestibles procesadas que no sean condimentos ni aromatizantes; palmitos procesados; carne procesada; champiñones procesados; aceitunas procesadas; pimientos procesados; membrillo procesado; verduras procesadas; raíces procesadas para consumo humano; mariscos procesados, a saber, pescado; aceitunas rellenas elaboradas; verduras y frutas procesadas; frijoles refritos; aceite para ensalada; mariscos, no vivos; pescado congelado, pescado ahumado, pescado en escabeche, conservas de pescado; mezcla para refrigerios que consiste principalmente en frutas procesadas, nueces procesadas y / o pasas; mezclas de sopa; sopas y preparaciones para hacer sopas; guisos atún, no vivo; pasta de tomate; chips de verduras; aceites vegetales para la alimentación; bocadillos a base de vegetales; platos principales preparados que consisten principalmente en carne, pescado, aves o verduras; croquetas de verduras, pescado y carne; conservas de carne, pescado, aves y caza; mantequilla de anacardo, mantequilla de avellana, mantequilla de almendras; falafel; en clase 30: Pastas alimenticias (pastas y fideos); vinagre de sidra de manzana; productos de panadería; Levadura en polvo; vinagre balsámico; Salsa de barbacoa; galletas; biscotti; un pan; migas de pan; burritos; golosinas; alcaparras; cereales listos para comer; bocadillos a base de cereales; salsa de chile; condimento de chile; salsa chimichurri; chocolate; cacao; café; productos de confitería de azúcar; galletas; frituras de maíz; Harina de maíz; maicena; bocadillos a base de maíz; galletas saladas lactoso; Chiles secos; mezclas de condimentos secos; bolas de masa a base de harina; helados comestibles; extractos utilizados como aromatizantes alimentarios; harina; aromas alimentarios que son aceites no esenciales; almidón alimenticio; dulces congelados; helado chips a base de granos; bocadillos a base de cereales; miel; salsa de ají picante; pimiento picante en polvo; salsa picante; mezclas instantáneas de pudín; salsa de tomate; macarrones [pasteles]; mayonesa; matzá; mezclas de adobo; adobos; mayonesa; ajo molido; mezclas para productos de panadería; mezclas para hacer masas para hornear; mezclas para hacer rebozados para frituras; mezclas para empanizar; mostaza; edulcorante natural; tallarines; mezclas de comidas envasadas que consisten principalmente en pasta o arroz; mezclas para panqueques; jarabe para panqueques; conchas de tarta; pasta y fideos; Pastelería; mezclas de repostería; cáscaras de pastelería; pimienta; Pizza; cortezas de pizza; ajo procesado para su uso como condimento; pudines arroz; mezcla de arroz y condimentos combinados en paquetes unitarios; bocadillos a base de arroz; sagú; aderezo para ensaladas; salsa sal; salsas Revestimiento condimentado para carne, pescado, aves; mezclas de revestimiento condimentadas para alimentos; condimentos pasteles de merienda; nueces de sopa; mezclas de especias; frotaciones de especias; especias azúcar y sucedáneos del azúcar; jarabe para aromatizar alimentos o bebidas; jarabe de mesa; ; salsa de tomate; chips de tortilla; conchas de tortilla; tortillas; melaza; vinagre; vinagre de vino; levadura; Platos principales procesados, congelados, preparados o envasados que consisten principalmente en pasta o arroz; coba; pasta de frutas para aromatizar alimentos; Semillas procesadas utilizadas como aromatizantes para alimentos y bebidas y en clase 32: bebidas de zumo de tomate; agua potable; agua con gas; zumo de frutas; agua aireada; agua embotellada; Esencias no alcohólicas para la elaboración de bebidas no alcohólicas, que no sean aceites esenciales; néctares de frutas; aguas de mesa; jugos de vegetales; extractos de frutas sin alcohol utilizados en la preparación de bebidas; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; bebida de malta sin alcohol; jugo de coco; agua de coco; Bebidas a base de coco que no sean sucedáneos de la leche; ponche de frutas; ponches sin alcohol; bebidas sin alcohol; jarabes para hacer bebidas; jarabes para hacer refrescos; jugos de frutas y verduras; bebidas de agua; bebidas energizantes; aguas carbonatadas; beber agua con vitaminas; Bebidas carbonatadas sin alcohol; concentrados y polvos para la preparación de bebidas energéticas y bebidas con sabor a frutas; concentrados para hacer bebidas de frutas; concentrados para hacer refrescos; concentrados para su uso en la preparación de bebidas energéticas; concentrados para su uso en la preparación de refrescos; concentrados para su uso en la preparación de bebidas deportivas; concentrados utilizados en la preparación de refrescos; concentrados, jarabes o polvos para hacer refrescos o bebidas con sabor a ; concentrados, jarabes o polvos utilizados en la preparación de refrescos; aguas minerales y gaseosas; bebidas no alcohólicas, en concreto, cervezas sin alcohol, vinos, sidras, cócteles premezclados, cócteles helados, aguas aromatizadas, agua potable con vitaminas, gaseosas, bebidas carbonatadas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495980 ).

Solicitud Nº 2019-0009362.—Xinia M° Mata Montero, casada, cédula de identidad N° 107420935, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación de Mujeres Sembrando Esperanzas, cédula jurídica N° 3002597750, con domicilio en El Águila de Pejibaye, P.Z., 25 metros oeste de la entrada a Veracruz, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA SUREÑITA,

como marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pan, productos de pastelería. Fecha: 22 de septiembre del 2020. Presentada el: 11 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496023 ).

Solicitud N° 2020-0005075.—Gustavo Arias Arce, casado una vez, cédula de identidad N° 110350358, en calidad de apoderado generalísimo de Representaciones SUMI COMP EQUIPOS Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101286770, con domicilio en Cartago, 100 metros al norte de la Rural de Agua Caliente, San Francisco, Costa Rica, solicita la inscripción de: BioClean GREEN MOUNTAIN

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para limpiar, pulir; desengrasar, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; todos los anteriores productos biodegradables. Reservas: de los colores: amarillo, verde, celeste, negro. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496053 ).

Solicitud Nº 2020-0008474.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado especial de Kobrex, S. A. de C.V. con domicilio en Centro Apodaca, Ciudad de Nuevo León, México, solicita la inscripción de: KOBREX como marca de fábrica y comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496140 ).

Solicitud Nº 2020-0008471.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Enraizer como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496141 ).

Solicitud Nº 2020-0008470.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Amino como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496142 ).

Solicitud Nº 2020-0008469.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de Gestor oficioso de Disagro de Guatemala Sociedad Anónima, con domicilio en Anillo Periférico 17-36 Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Algae como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496143 ).

Solicitud Nº 2020-0008467.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de gestor oficioso de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en: Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Tempocote, como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496144 ).

Solicitud N° 2020-0008468.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad 111660942, en calidad de gestor oficioso de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Terratop como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, productos químicos para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas que no sean para uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496145 ).

Solicitud Nº 2020-0005680.—Luis Alexander Madrigal Hidalgo, cédula de identidad N° 203570656, en calidad de apoderado generalísimo de Diana Madrigal Valverde, casada una vez, cédula de identidad 113390352 con domicilio en Alajuela, La Maravilla, Alajuela del Plantel del ICE, trescientos metros noroeste carretera Tuetal, contiguo al Taller Induni, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colochitica LA VIDA DE UNA MELENA

como marca de fábrica en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Peines y cepillos para el cabello Reservas: gris y rosado Fecha: 3 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496186 ).

Solicitud Nº 2020-0007715.—Mainor Eduardo Ceciliano Mora, soltero, cédula de identidad N° 115390534, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Badicec Sociedad Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102800895, con domicilio en: San Sebastián, de la Rotonda Y Griega trescientos metros sur y setenta y cinco metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Aret cos

como marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bisutería. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el: 23 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496217 ).

Solicitud Nº 2020-0006278.—Anna Karina Armento Ulloa, casada una vez, cédula de identidad N° 109520010, en calidad de apoderada general de Kau Lashes Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101761692, con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, de la Iglesia Católica, 75 metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAU LASHES

como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pestañas artificiales y cosméticos. Fecha 19 de octubre de 2020. Presentada el 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496225 ).

Solicitud Nº 2020-0003365.—Randall Guillén Marín, casado una vez, cédula de identidad 108790321, con domicilio en San Francisco, Condominio Terrafe Nº 110, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tupedido Lo Hacemos por Vos

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales, búsquedas de negocios, consultoría profesional sobre negocios comerciales, consultoría sobre dirección de negocios, indagaciones sobre negocios, información sobre negocios, investigación comercial, marketing/mercadotecnia, publicidad en línea para una red de informática. Reservas: del color naranja. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496265 ).

Solicitud Nº 2020-0008312.—Ronald Fernández Calderón, casado, cédula de identidad 602890260, en calidad de apoderado generalísimo de Bigshot Apps Developers S.R.L., con domicilio en Montes de Oca, San Pedro, de la Iglesia de Fátima, en Los Yoses, 75 m norte, casa portones rosados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: recomendadísimo

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aplicación móvil (software) con la cual los usuarios, usando el teléfono móvil personal, pueden recomendar (o comentar) y asignar una calificación a productos o servicios recibidos. Reservas: de los colores verde claro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496267 ).

Solicitud 2020-0005097.—Carlos Eduardo Badilla Herrera, casado una vez, cédula de identidad 203600581, en calidad de apoderado especial de 3-101-636879 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101636879, con domicilio en Distrito La Granja, Palmares, 400 mts sur del Salón Comunal, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ NARAVA

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café tostado molido, café tostado en grano. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada el 03 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496268 ).

Solicitud N° 2020-0008261.—Andrés Jesús Chavarría Arias, casado una vez, cédula de identidad N° 206260592, en calidad de apoderado generalísimo de ASAP Control de Plagas Sociedad Anónima con domicilio en cantón Garabito, distrito Jacó, Residencial FYM, primer apartamento a mano derecha, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASAP Pest Control Services

como marca de servicios, en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de desinfección, exterminación y control de plagas. Reservas: de los colores: negro, blanco y verde. Fecha: 19 de octubre del 2020. Presentada el: 09 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496269 ).

Solicitud Nº 2020-0007615.Herberth Ernesto Camacho Cubillo, soltero, cédula de identidad N° 113740517, en calidad de apoderado especial de Alien World JM Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101479619, con domicilio en Desamparados, San Antonio, del Supermercado Plazoleta, 25 metros al sur, apartamento número 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AST

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 21 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496270 ).

Solicitud Nº 2020-0007753.—Gaudy de los Ángeles Esquivel González, casada dos veces, cédula de identidad 205070597 con domicilio en cantón central, distrito primero, Alajuela, Pueblo Nuevo, Residencial Alajuela, casa número siete-O, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Quequiando Amor en tu paladar

como marca de fábrica en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: elaboración de productos alimenticios a base de harina, en especial la pastelería y repostería. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496276 ).

Solicitud N° 2020-0008373.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101193341, con domicilio en San José, calles 3 y 5 avenida 4, número 309, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TEDGE RIDER como marca de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Sombrillas; paraguas; maletas; maletines; porta documentos; billeteras; salveques y mochilas. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496278 ).

Solicitud N° 2020-0006484.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Corporación Desinid S. A., cédula de identidad N° 3101159487, con domicilio en Alajuela, Zona Franca Saret Unidad D Uno, un kilómetro al este del Aeropuerto Juan Santamaría, Río Segundo de Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVERFRUIT BY DESINID como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: refrescos de todo tipo de frutas. Fecha: 21 de octubre del 2020. Presentada el: 20 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496279 ).

Solicitud Nº 2020-0008250.—Priscilla Calvo Ortega, casada una vez, cédula de identidad N° 303560173, con domicilio en San Rafael de Oreamuno, quinientos metros norte y setenta y cinco metros este del parque, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALCA CONSULTORES

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos, bufete de abogados, asesoramiento jurídico y consultorías jurídicos. Reservas: De los colores; negro, gris y dorado Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496302 ).

Solicitud Nº 2020-0007811.—Walter Jiménez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 202920130, con domicilio en Calle Vásquez, La Granja, Palmares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: La Avrilita

como marca de fábrica en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan y productos de pastelería y confitería. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 28 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496303 ).

Solicitud Nº 2020-0008160.—Alfonso León Fernandez Gómez, casado una vez, cédula de residencia 117000932906, en calidad de apoderado generalísimo de panecillos sociedad anónima, cédula jurídica 3101726633 con domicilio en Merced, Avenida Central, entre calles 6 Y 8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sr. Bon SOLO BUENO

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, cacao, y sucedáneos del café; arroz; tapioca; y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; mezclas para hacer productos de panadería, mezclas para la preparación de pan, mezclas de pan, mezclas de empanar sazonadas para freír, mezclas de pan de malta, mezclas de pan integral, Preparados para panificar, Masa de pan, Preparaciones mejorantes de la panificación hechas a base de cereales, Miga de pan, Mezclas para hacer productos de panadería. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496328 ).

Solicitud Nº 2020-0005744.—Karol Abarca Valverde, casada una vez, cédula de identidad N° 503210133, con domicilio en 800 metros noroeste de la iglesia católica, San Miguel Turrúcares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRANJA AVÍCOLA BUENAVENTURA Sinónimo de Calidad y Frescura,

como marca de comercio en clase(s): 29; 31 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: huevos; en clase 31: gallinas vivas; en clase 35: ventas de huevo y gallinas vivas. Fecha: 5 de agosto del 2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496357 ).

Solicitud Nº 2020-0005693.—Carlos Armando Martínez Arias, soltero, cédula de identidad 503370263, en calidad de representante legal de Municipalidad de Nicoya, cédula jurídica 3014042108, con domicilio en edificio de la Municipalidad de Nicoya, ubicado en la provincia de Guanacaste, cantón Nicoya, distrito de Nicoya, costado sur del Parque Recaredo Briceño, edificio principal de la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nicoya Azul

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de publicidad sobre productos, a saber, artesanías, artículos de vestimenta, souvenirs, muebles, artículos de decoración, así como servicios a saber, servicios comerciales, turísticos, de educación, entretenimiento que se ofrece en el cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, país de Costa Rica. Reservas: de los colores azul, verde, rojo y negro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496369 ).

Solicitud Nº 2020-0006909.—Virginia Coto Rodríguez, casada 2 veces, cédula de identidad N° 111530558, en calidad de apoderada especial de Vivir Amar Reír Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102799924 con domicilio en San José, Condominios Torre de La Colina, Apartamento 10, Bello Horizonte, San Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Daneli

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios veganos, libres de gluten, clasificados dentro de la clase 30, pastas y arroz. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 01 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496380 ).

Solicitud Nº 2020-0008333.—Toledo Wolbrom Prescod, casado una vez, cédula de identidad N° 800950722 y Pietro Wolbrom Prescod, casado una vez, cédula de identidad N° 205950839, con domicilio en San Antonio de Belén, del Lagar 200 n, 75 oeste, casa color crema a mano izquierda, Costa Rica y San Antonio de Belén, del Lagar 200 n, 75 oeste, casa color crema a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOS GORDOS

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Programas de entretenimiento por redes sociales, televisión, radio. Reservas: De los colores; blanco y negro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496431 ).

Solicitud Nº 2020-0003071.—Karla Alexandra Araya Montoya, soltera, cédula de identidad 111090049 con domicilio en Lourdes de Montes de Oca. de la Fundación Costa Rica-Canadá, 25 MTS oeste. calle sin salida primera casa mano izquierda color terracota., Costa Rica, solicita la inscripción de: AMA ALEXANDRA MODA ASESORÍA

como Marca de Servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Alojamiento de un blog sobre Asesoría de Moda en la web “en línea”. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496435 ).

Solicitud Nº 2020-0003042.—Karla Alexandra Araya Montoya, soltera, cédula de identidad N° 111090049 con domicilio en Lourdes de Montes de Oca, de la Fundación Costa Rica Canadá, 25 metros oeste, calle sin salida, primera casa lado izq., color terracota, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMA ALEXANDRA MODA ASESORÍA

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio de consultoría de moda personalizados. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496436 ).

Solicitud No. 2020-0005344.—Adriana Naranjo Arriola, soltera, cédula de identidad 115050599 con domicilio en S. Rafael, Los Ángeles, Calle Añoranzas, Costa Rica, solicita la inscripción de: OCTONUT

como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producción de leche de almendra, leche de semilla de girasol, leche de semilla de marañón y leche de maní. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el 10 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496496 ).

Solicitud Nº 2020-0008050.—Alberto Fernández López, cédula de identidad N° 105720934, en calidad de apoderado especial de Selvatura Park de Costa Rica, cédula jurídica 3101377358, con domicilio en Puntarenas, Monteverde, frente al templo católico de Santa Elena, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Selvatura

como marca de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 3 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496509 ).

Solicitud Nº 2020-0007097.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de General Motors LLC, con domicilio en 300 Renaissance Center Detroit Michigan 48265-3000, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ULTIUM, como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: sistema de batería modular para alimentar vehículos eléctricos que comprende, pilas de baterías configurables y recargables, baterías recargables para alimentar vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 3 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496517 ).

Solicitud Nº 2020-0007545.—Jhonatan Molina Carvajal, casado una vez, cédula de identidad N° 205020620 con domicilio en Desamparados, 200 oeste y 50 norte del COLYPRO, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Torcaz

como marca de fábrica y comercio en clases 29; 30 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Alimentos de leche y lácteos; en clase 30: Helados de agua o de leche, de todo tipo de sabores y formas, sean naturales o no; en clase 35: Venta de helados, alimentos de leche y lácteos, vía internet y tienda física. Fecha: 02 de octubre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496530 ).

Solicitud Nº 2020-0008141.—Ediberto Calderón Rivera, casado dos veces, cédula de identidad 302840491, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Zuca Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101216046, con domicilio en Desamparados, Las Gravilias, calle siete, contiguo a Bar Matices, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: C CALDERÓN

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de venta de materiales de ferretería, herramientas y equipo para construcción. ubicado en San José, Desamparados, Las Gravilias, calle siete, contiguo a Bar Matices. Reservas: de los colores azul y verde. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496557 ).

Solicitud Nº 2020-0008423.—Johnny Gutiérrez Soto, casado una vez, cédula de identidad N° 602400141, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Nacional de Educadores R.L., cédula jurídica N° 300445205, con domicilio en calle central, avenidas 12 y 14, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Estar bien COOPENAE

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de planes de asistencia y planes de seguro, programas informáticos y software servicios de publicidad, gestion de negocios comerciales, administración comercial. Ubicado en San José, Calle Central, en avenidas doce y catorce, costado norte del Parque La Dolorosa, edificio Coopenae R.L. Fecha: 22 de octubre de 2020. Presentada el 14 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496632 ).

Solicitud Nº 2019-0004663.—Pedro Oller Taylor, casado una vez, cédula de identidad 107870425, en calidad de Apoderado Especial de Knipex-Werk C. GUSTAV PUTSCH KG con domicilio en Oberkamper STR 13, 42329 Wuppertal, Alemania, solicita la inscripción de: COBRA como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 8. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Alicates. Fecha: 16 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020496664 ).

Solicitud N° 2020-0008196.—Vanessa Szlak Rottenberg, soltera, cédula de identidad N° 115710006, en calidad de apoderada generalísima de Lucandava Limitada, cédula de identidad N° 3102799794, con domicilio en San José, Mata Redonda, calle sesenta y seis A, Edificio Torre Rohrmoser, Apartamento número veintidós, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: oh.blea

como marca de fábrica y comercio, en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, especialmente galletas y pastelería artesanal, helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; y hielo. Fecha: 19 de octubre del 2020. Presentada el 08 de octubre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496676 ).

Solicitud N° 2020-0006301.—Ana Ruth Varela Campos, casada dos veces, cédula de identidad N° 502000807, con domicilio en Urb. Omega casa 4K San Diego, La Unión, 150 este Abastecedor Florencio, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: JANA SHOP

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 24 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; en clase 24: Tejidos, ropa de hogar, cortinas materiales textiles y plásticos; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 30 de setiembre de 2020. Presentada el 12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496724 ).

Solicitud Nº 2020-0004013.—Domingo Arias Campos, casado una vez, cédula de identidad N° 105170739, en calidad de apoderado generalísimo de Comercial Argri del Oeste S. A., cédula jurídica N° 3-101-138882 con domicilio en San Sebastián, Paso Ancho, 400 sur de la Rotonda de La Guacamaya, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARGRI CARNES

como marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne y extractos de carne. Fecha: 11 de junio de 2020. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—( IN2020496727 ).

Solicitud 2020-0008499.—Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, casado, cédula de identidad 107930031, en calidad de apoderado especial de Casa de Funerales Vida de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101293069, con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUNERALES VIDA

como declaratoria de notoriedad en clase 45 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios funerarios: servicios relacionados con un acontecimiento social, como los son los servicios funerarios, necesitados por muchas familias en una situación difícil como la muerte de un ser querido. El servicio consiste en la atención inmediata e integral por muerte natural, accidental, homicida o subida. Esta atención incluye los servicios acondicionamiento del cuerpo como embalsamamiento, maquillaje y vestimenta, traslados del féretro en carroza funeraria, venta de féretros, permanencia en la capilla velación, arreglos florales, cafetería durante la velación y apoyo personalizado para los deudos. Asimismo, la cremación del cuerpo si así lo desean los familiares y colocación de los restos en urnas. Estos servicios sok brindados en las diez sedes, los trescientos sesenta y cinco días del año. También “FUNERALES VIDA” ofrece un servicio integral funerario para mascotas, desde la recogida, la cremación, la deposición en una urna o contenedor y en algunos casos ofrecen hacer algún tipo de intervención artística de alguna pieza o escultura utilizando como base las propias cenizas del animal. El servicio de cremación o incineración para personas o mascotas es realizado con tecnología de punta, cumpliendo todos los requisitos sanitarios y sin la producción de humo y olores. Las cenizas son colocadas en una urna debidamente identificada. Reservas: De los colores: verde azulado y beige Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020496778 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0005203.—Óscar Pauly Calvo, soltero, cédula de identidad N° 113890681, en calidad de apoderado generalísimo de Little Endian Engineering S. A., con domicilio en: costado oeste del Polideportivo de Mata de Plátano, casa marrón 2 pisos en El Carmen de Guadalupe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LE little Endian Engineering

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos electrónicos de efectos para instrumentos musicales y en clase 42: servicios tecnológicos de diseño y desarrollo de equipos. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 07 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496526 ).

Solicitud N° 2019-0008413.—Carlos Alberto Riba Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 108510525, en calidad de apoderado especial de Reflex Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en 87 Avenida Norte y 3A. Calle Poniente, Pasaje San Rafael N° 9, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: Master-Bond REFLEX

como marca de fábrica y comercio, en clase 19. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos. Fecha: 21 de enero del 2020. Presentada el 10 de setiembre del 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020496547 ).

Solicitud Nº 2020-0008304.—Helen Giselle Bolaños Morera, casada una vez, cédula de identidad 204940772, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Jera Jer Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-487020, con domicilio en Flores, San Joaquín, 300 m sur del Supermercado Dos Mil, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GHS GREEN HOUSE SCHOOL

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación y enseñanza de niños en nivel preescolar hasta jóvenes y adultos en nivel escolar, colegial, universitario o parauniversitario, en modalidad presencial o virtual a distancia. Reservas: de los colores azul y verde. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2020496594 ).

Solicitud N° 2020-0007268.—José Pablo Muñoz Herrera, soltero, cédula de identidad 115410081 con domicilio en Residencial Casa de Campo, ubicado del cruce de Desamparados, 500 metros carretera a San Miguel, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dark Sheep Adult Gaming

como marca de comercio y servicios en clase: 28 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes para adultos Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496783 ).

Solicitud Nº 2020-0007136.—Juliana María Suarez Carrasco, soltera, cédula de identidad N° 115220929, con domicilio en San Joaquín de Flores, 200 metros al este de la Cruz Roja, casa N° 47010936, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUÁREZ,

como marca de comercio en clase: 25 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: calzado, calzado de cuero y cuero sintético, calzado de tela artesanal. Reservas: de los colores: negro, turquesa y blanco. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el: 4 de septiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496784 ).

Solicitud Nº 2020-0006579.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Calidad Pascual S.A.U., con domicilio en carretera de Palencia S/N 09400 Aranda de Duero Burgos, España, solicita la inscripción de: PASCUAL YOGIKIDS

como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 29 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fórmula de leche para bebés, alimentos para bebés y niños pequeños, leche en polvo para bebés, fórmula sin lactosa para bebés, preparaciones alimenticias para bebés; en clase 29: leche, leche en polvo, leche condensada, leche de soja [sustituto de la leche], bebidas a base de leche, bebidas a base de leche que contienen zumos de frutas, bebidas lácteas, predominantemente leche, bebidas lácteas que contienen frutas, bebidas lácteas aromatizadas, batidos de leche, productos lácteos y sustitutos de los lácteos, crema de mantequilla, nata [productos lácteos], nata batida, productos de queso, yogur, yogures aromatizados, yogures para beber, bebidas a base de yogur, yogures para niños, preparaciones para hacer yogures, yogures bajos en grasa, yogures aromatizados con frutas. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496791 ).

Solicitud Nº 2020-0005074.—María Fernanda Céspedes Alfaro, soltera, cédula de identidad N° 114910094 con domicilio en San José, Goicoechea, Ipís, del Cruce entre Ipís y Coronado, 25 metros sur del Palí y 200 metros al oeste, casa Nº 11, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gemes ALFAJORES

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Repostería (alfajores), elaboración de alfajores. Reservas: De los colores; negro, turquesa, rojo, fuscia, café. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 02 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496803 ).

Solicitud 2020-0008219.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Richard Gerardo Torres Valverde, soltero, cédula de identidad 118090860, con domicilio en San Isidro de Pérez Zeledón, Buena Vista de Rivas, 200 metros este del Truchero El Puente, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KALY COFFEE

como marca de servicios en clase 35. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta al por mayor y menor de café, publicidad. Reservas: No hace reserva del término. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496811 ).

Solicitud Nº 2020-0006747.—Aaliyah Corbett Douglas, soltera, cédula de identidad 117740616 con domicilio en San Rafael Abajo de Desamparados, Condominio Las Aralias, Apartamento 6 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE SKIN LIFE’S TOO SHORT, TRE4T YOURSELF

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; preparaciones, aceites, lociones, cremas, espumas y geles para el baño y la ducha; cosméticos en forma de cremas, geles, lociones, sueros, mascarillas y espumas; preparaciones para el cuidado de la piel. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496828 ).

Solicitud Nº 2019-0001509.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020496829 ).

Solicitud N° 2019-0000976.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá 2461, Urb. Santa Catalina, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: El Poronguito

como marca de fábrica y comercio, en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada el: 06 de febrero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496830 ).

Solicitud Nº 2020-0005492.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Baram International CO., LTD., con domicilio en 12F, 317, Dosan-Daero, Gangnam-Gu, Seoul, República de Corea, solicita la inscripción de: DEARDAHLIA,

como marca de fábrica y servicios en clases 3; 21 y 35 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Lacas de uñas; preparaciones cosméticas antienvejecimiento; lápices de cejas; champús para el cuidado del cuero cabelludo; lápices de labios [pintalabios]; lacas de uñas; bases de maquillaje; hidratantes para la piel (cosméticos); lociones corporales; preparaciones cosméticas de protección solar; limpiadores faciales; perfumes; preparaciones para el cuidado del cabello; aguas de tocador; mascarillas cutáneas utilizadas como cosméticos; cosméticos; productos de maquillaje; desmaquilladores; en clase 21. Aplicadores de maquillaje para los ojos; brochas y pinceles de maquillaje; cepillos para el teñido del cabello; pulverizadores (dispositivo para esparcir líquido); esponjas para aplicar polvos corporales; brochas y pinceles de maquillaje no eléctricos; distribuidores de productos de limpieza (dispensadores o recipientes que pueden contener jabón, desmaquilladores, agua de limpieza micelar, pañuelos faciales y papel higiénico); pinzas para rizar pestañas (cepillo para pestaña); cepillos de uñas; cepillos de limpieza facial; vaporizadores de perfume; soportes de cepillos cosméticos; aplicadores en barra para maquillaje; neceseres de tocador; aparatos para desmaquillar; esponjas para aplicar maquillaje; borlas de polvera; en clase 35: servicios de comparación de precios; suministro de información y asesoramiento en materia de comercio electrónico; servicios de intermediarios comerciales para la venta y compra de productos y servicios; adquisición de contratos para la compra y venta de productos; facilitación de informes de marketing a través de sitios web; alquiler de espacios publicitarios en sitios web; promoción de productos y servicios de terceros mediante la explotación de un centro comercial en internet con enlaces a páginas web minoristas de terceros; servicios de venta minorista en línea (centros comerciales integrales por internet); suministro de información al consumidor sobre productos a través de internet; servicios de intermediarios comerciales en relación con la correspondencia por telecomunicaciones; servicios de venta minorista de limpiadores faciales; servicios de venta minorista de cosméticos; servicios de venta mayorista de cosméticos; agendas de venta de cosméticos; organización de ventas de cosméticos; estudios de investigación de mercado en relación con cosméticos productos de perfumería y de belleza; servicios de venta mayorista de neceseres de tocador (vacíos); servicios de venta minorista de neceseres de tocador (vacíos); Agencias de venta de neceseres de tocador (vacíos); servicios de venta minorista de bolsas de cosméticos portátiles (vacías); servicios de venta minorista de estuches portátiles de productos cosméticos (vacíos); servicios de venta minorista de aplicadores de maquillaje para los ojos; servicios de venta mayorista de aplicadores de maquillaje para los ojos. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el 21 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496831 ).

Solicitud Nº 2020-0006130.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de YKK Corporation con domicilio en 1 Kanda Izumicho, Chiyoda-Ku, Tokyo, 101-8642, Japón, solicita la inscripción de: NATULON

como marca de fábrica y comercio en clases 18 y 26 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsos; carteras; monederos; estuches para artículos de tocador; carteras para tarjetas de visita (tarjeteros); tarjeteros [carteras]; billeteras; tiras de cuero; armazones de bolsos; armazones de carteras; armazones de monederos; broches para bolsos, carteras y monederos; cierres para bolsos, carteras y monederos; hebillas para bolsos, carteras y monederos; bandoleras, correas para el hombro y correas para bolsos, carteras y monederos; ajustadores de longitud para bandoleras, correas para el hombro y correas para bolsos, carteras y monederos; hombreras para bandoleras, correas para el hombro y correas para bolsos, carteras y monederos; ganchos para cinturones y correas para bolsos, carteras y monederos; asas y agarradores para bolsos, carteras y monederos; parches para cinturones y correas bolsos, carteras y monederos; hebillas para mochilas, bolsas de viaje y bolsas de gimnasia.; en clase 26: Cremalleras [mercería]; cintas auto adherente [artículos de mercería]; cierres ajustables para prendas de vestir, calzado, sombrerería y bolsos; cierres de corredera para bolsas de plástico que pueden cerrarse; botones; broches de presión [automáticos]; botones decorativos de fantasía; corchetes y ojetes; corchetes [mercería]; ojales de prendas de vestir; ojetes para el calzado; hebillas para prendas de vestir; hebillas de zapatos; ganchos de seguridad; obstructores de cordones; topes de final de cordón; cintas elásticas; malla del tipo de cintas de tela tejida para coser; hebillas en forma de ajustadores de cinta. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 07 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496832 ).

Solicitud Nº 2020-0007557.—Erick Leiva López, cédula de identidad N° 304230982, en calidad de apoderado generalísimo de Ikigaia S.A., cédula jurídica N° 3101796704, con domicilio en Cartago, Oriental, del Bar La Libanesa 50 norte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Boticaia

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de servicios médicos y farmacéuticos. Reservas: del color verde. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 18 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496847 ).

Solicitud N° 2020-0007189.—Gisela María Sánchez Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 602900352, con domicilio en 200 metros oeste del Gimnasio Multispa en Tibás, frente a La Nación, costado oeste de la Soda Oasis, Apto. 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: EVOLVED HUMANS

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de formación en valores humanos, coaching y prevención de la salud desde la perspectiva científica de la Neurofelicidad: Charlas, eventos, conferencias, sesiones personalizadas de Coaching, meditación y relajación. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496866 ).

Solicitud Nº 2020-0003334.—Adalberto Gallardo Camacho, divorciado una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Respire Bien, cédula jurídica N° 3101793692, con domicilio en Curridabat, de Plaza Cristal 400 m al sur, local a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: VITAL OXIDE

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante amplio espectro. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496867 ).

Solicitud Nº 2020-0008145.—Alejandra Gutiérrez Campos, soltera, cédula de identidad N° 116280744, con domicilio en frente Colegio Manuel Benavides, casa 12-F, Heredia, Costa Rica solicita la inscripción de: solare

como marca de comercio en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Manteles individuales de materias textiles, fundas de almohada, mantas de picnic, pañuelos de bolsillo, ropa de cama, ropa de hogar, telas con motivos impresos, etiquetas de materias textiles, fundas de cojín. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el 07 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496876 ).

Solicitud Nº 2020-0006797.—Andrea Campos Villalobos, divorciada una vez, cédula de identidad 109680890, en calidad de apoderada especial de Instituto Costarricense de Electricidad, cédula jurídica 4-000-042139, con domicilio en San José, Mata Redonda, diagonal al restaurante Subway, edificio Jorge Manuel Dengo, Costa Rica, solicita la inscripción de: en línea k kölbi

como señal de publicidad comercial en clase Internacional. Para promocionar servicios de telecomunicaciones del negocio de valor agregado asociado a entretenimiento para el mercado de personas, en relación con la marca 203992. Reservas: De los colores verde limón, turquesa, gris, morado y blanco. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos, que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496895 ).

Solicitud N° 2020-0006805.—Rosibel Días Arias, casada, cédula de identidad N° 109570308, en calidad de apoderado especial de Instituto Costarricense de Electricidad, Cédula jurídica N° 4-000-042139, con domicilio en Mata Redonda, diagonal al Restaurante Subway, Edificio Jorge Manuel Dengo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: #sömosdelosmismos

como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar servicios de telecomunicaciones, en relación con la marca 203992 (figurativa). Reservas: De los colores: verde limón, turquesa, naranja, morado y blanco y del tipo de letra: Bryant Pro. No se hace reserva del hashtag. Fecha: 5 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020496896 ).

Solicitud 2020-0008151.—Daniel Alan Leis Chanto, soltero, cédula de identidad 207250753 con domicilio en Poás, San Pedro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HIKE CLUB como nombre comercial en clases 39 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte; organización de viajes; servicios de alquiler relacionados con el trasporte y los viajes; servicios de suministro de información sobre viajes prestados por intermediarios y agencias de turismo, así como los servicios de información sobre tarifas, horarios y medios de transporte; en clase 41: Servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas, así como los servicios destinados a divertir o entretener; servicios de educación de personas; servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496898 ).

Solicitud Nº 2020-0007657.—Édgar Arguedas Quesada, casado una vez, cédula de identidad 303100619, con domicilio en Turrialba, 150 m norte del Colegio Iet, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANIPLEX

como marca de comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfectante. Reservas: de los colores azul oscuro y verde claro. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496902 ).

Solicitud Nº 2020-0006500.—Carolina Muñoz Solís, cédula de identidad 205460467 con domicilio en San Ramón, 100 metros este de los tanques de almacenamiento de agua potable de Acueductos y Alcantarillados, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Carolina MUÑOZ

como Marca de Servicios en clase(s): 35; 41 y 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.; en clase 41: Actividades deportivas y culturales; en clase 45: Servicios jurídicos; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496903 ).

Solicitud Nº 2020-0007191.—Gisela María Sánchez Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 602900352, con domicilio en 200 metros oeste del Gimnasio Multispa en Tibás, frente a la Nación, costado oeste de la Soda Oasis, Apto 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: Humanos evolucionados

como Marca de Servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación en valores humanos, coaching y prevención de la salud desde la perspectiva científica de la Neurofelicidad: Charlas, eventos, conferencias, sesiones personalizadas de Coaching, meditación y relajación. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el 07 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496923 ).

Solicitud Nº 2020-0004939.—Luis Mariano Araya Siles, casado una vez, cédula de identidad número 108340910 con domicilio en San Rafael, Condominio Campo Real, Condominio 9-10, Apto L-6-1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TU’ROLLO

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurantes, donde se preparan alimentos y bebidas especializados en comida rápida. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.” Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020497129 ).

Solicitud No. 2020-0004535.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de apoderado especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3102050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de Quepos, al final de la calle el ranch:5n, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, edificio blanco, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA FRESCURA DEL MAR by MARTEC como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: a) Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación; todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones, todo de manera congelada en clase 35, relacionada con la marca FRESH FROZEN BY MARTEC expediente 2020-2941; b) Servicios de local comercial dedicado a pescadería para preparar y proveer alimentos y para brindar servicio de entrega a domicilio de alimentos (pescados, mariscos, crustáceos, moluscos comestibles y cualquier otra especia marina en todas sus presentaciones en clase 43 relacionados con la marca MARTEC FISH MARKET expediente 2020-2947; c) Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación; servicio de compra y venta de productos alimenticios por medio de comercio electrónico o ventas a través de plataformas digitales por Internet, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones, en clase 43, relacionados con la marca MARTEC www.martecfishmarket.com, expediente 2020-2948; d) Un establecimiento comercial dedicado a la pesca, procesamiento, empaque, compra venta, distribución comercialización y publicidad de todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentación; servicio de granja de peces y otras especies marinas, acuicultura y cultivo marino; servicio de pescadería para venta y comercialización de las especies indicadas relacionadas con el Nombre Comercial MARTEC SUSTAINABLE WILD & FARMED, expediente 2019-11433; e) Pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles (no vivos), sus partes, derivados y extractos, frescos, procesados, empacados, refrigerados, congelados; alimentos procesados y ahumados en clase 29; Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación, todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones en clase 35; Granjas de peces y otras especies marinas, servicios relacionados con acuicultura y cultivo marino, en clase 44, relacionados con la marca MARTEC SUSTAINABLE WILD & FARMED SEAFOOD, expediente 2019-11434. Fecha: 22 de octubre de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020497134 ).

Solicitud N° 2020-0007972.Lizzi Castro Méndez, casada una vez, cédula de identidad N° 900990444, con domicilio en Zapote, Quesada Durán, Las Luisas, casa N° 55, Costa Rica, solicita la inscripción de: KALM

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación a base de especias. Fecha: 12 de octubre de 2020. Presentada el: 1 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020497193 ).

Solicitud 2020-0007469.—Ronald Enrique Hernández Rojas, casado una vez, cédula de identidad 106220488, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Centro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101023324 con domicilio en Heredia, Santo Domingo, San Miguel de la plaza de deportes, 100 metros al sur, Costa Rica , solicita la inscripción de: SUBLICENTRO como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la sublimación e impresión de artículos promocionales. Ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, de la Plaza de Deportes, 100 metros al sur. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020497195 ).

Solicitud Nº 2020-0004919.—Alejandro Pignataro Madrigal, casado, cédula de identidad N° 109400746, en calidad de apoderado especial de Propiedades Almapau S. A., cédula jurídica N° 3101367289, con domicilio en San José, Escazú, del Palacio Municipal 275 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Huevitos de Doña Doris,

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: huevos, huevos de gallina, huevos de pastoreo, huevos procesados, huevos congelados. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 6 de julio del 2020. Presentada el: 26 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020497199 ).

Solicitud N° 2020-0004528.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderado especial de Rachman Ian Kaber González, soltero, cédula de identidad N° 801120888, con domicilio en San Juan de Santa Bárbara, 300 mts al oeste del Colegio New Hope, Costa Rica, solicita la inscripción de: KOʹ’S BURGER

como marca de servicios, en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo. Reservas: de los colores: amarillo y rojo. Fecha: 23 de julio del 2020. Presentada el: 18 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020497206 ).

Solicitud Nº 2020-0007341.—Jonhny Chen Huang, soltero, cédula de identidad 115720393 con domicilio en de las piscinas de Plaza Víquez 25m al norte sobre línea del tren, local mano izquierda de color crema, Plaza Víquez, San José, Costa Rica, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FLUFFY

como Marca de Fábrica y Comercio en clase 16 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel higiénico, servilletas, toallas de cocina de papel| Reservas: No reservo Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020497213 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-2265. Ref.: 35/2020/4441.—Luis Roberto Chaves Chacón, cédula de identidad N° 0109540156, solicita la inscripción de: LR3 como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Fortuna, San Bernardo, en la Finca Laguna Altamira, setenta y cinco metros noroeste de la antigua Quesera. Presentada el 06 de octubre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2265. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—15 de octubre del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020497350 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula 3-002-765854, denominación: Asociacion de Ganaderos de Ortega de Santa Cruz. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 557095.—Registro Nacional, 21 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020497233 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Beit Teshuva, con domicilio en la provincia de: Cartago-El Guarco, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Procurar y fortalecer el conocimiento de la Torah, mediante el estudio, práctica y convivencia en comunidad, con atención de las necesidades prioritarias del judaísmo ortodoxo. Cuyo representante, será el presidente: Eric Vinicio Ramírez Quesada, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 115960.—Registro Nacional, 23 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020497340 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-126308, denominación: Asociación Agropecuaria de Lajas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 391276.—Registro Nacional, 20 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020497348 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica, cédula N° 3-002-061751, denominación: Asociación Bancaria Costarricense. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 59745.—Registro Nacional, 29 de julio de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020497398 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Sumando Sonrisas por una Costa Rica Mejor, con domicilio en la provincia de: San José-Curridabat, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Construir un canal de ayuda que busque brindar una mejora a la calidad de vida de personas en riesgo social. Cuyo representante, será el presidente: Yoselin María Barquero Ávila, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 400688 con adicional(es) Tomo: 2020 Asiento: 538272.—Registro Nacional, 12 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1 vez.—( IN2020497415 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Dicerna Pharmaceuticals, Inc., solicita la Patente PCT denominada OLIGONUCLEÓTIDOS Y COMPOSICIONES PARA TRATAR LA INFECCIÓN POR HEPATITIS. Esta solicitud se refiere a oligonucleótidos potentes útiles para la reducción de la expresión de HBsAg y el tratamiento de infecciones de HBV. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7088, A61K 31/713, A61P 1/16, A61P 31/20, C12N 15/113 y C12N 15/36; cuyo(s) inventor(es) es(son) Koser, Martin (US) y Abrams, Marc (US). Prioridad: N° 62/575,358 del 20/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/079781. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-00163, y fue presentada a las 11:37:58 del 20 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de setiembre de 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020496324 ).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada: SALES DE INHIBIDORES DE TAM. La presente solicitud proporciona formas de sal de N-(4-(4-Amino-7-(1-isobutirilpiperidin-4-il)pirrolo[1,2-f][1,2,4]triazin-5-il)fenil)-1-isopropil-2,4-dioxo-3-(piridin-2-il)-1,2,3,4-tetrahidropirimidina-5-carboxamida y N-(4-(4-Amino-7-(1-isobutirilpiperidin-4-il)pirrolo[1,2-f][1,2,4]triazin-5-il)fenil)-1-isopropil-2,4-dioxo-3-fenil-1,2,3,4-tetrahidropirimidina-5-carboxamida, que son útiles como inhibidores de cinasas TAM, así como procesos e intermedios relacionados con estas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Li, Qun (CN); WU, Yongzhong (US); Zhou, Jiacheng (US); Pan, Yongchun (US) y Jia, Zhongjiang (US). Prioridad: N° 62/564,070 del 27/09/2017 (US) y N° 62714.196 del 03/08/2018 (US). Publicación internacional: WO/2019/067594. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0179, y fue presentada a las 13:22:38 del 27 de abril del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre del 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020496386 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Greenlight Biosciences Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE NUCLEÓSIDO TRIFOSFATOS Y ÁCIDOS RIBONUCLEICOS. En este documento, en algunas realizaciones, se proporcionan métodos y composición para la producción de nucleósido trifosfatos y ácidos ribonucleicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12P 19/30, C12P 19/32 y C12P 19/34; cuyos inventores son Maceachran, Daniel; (US); Cunninghham, Drew S. (US); Dhamankar, Himanshu; (US); Iwuchukwu, Ifeyinwa; (US); Abshire, James Robbins; (US); Gupta, Mehak; (US); Moura, Matthew Eduardo; (US); Sudharsan, Naveen; (US); Skizim, Nicholas; (US); Jain, Rachit; (US) y Ramachandriya, Karthikeyan; (US). Prioridad: N° 62/571,071 del 11/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/075167. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000192, y fue presentada a las 14:04:09 del 5 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de 2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020496659 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE UNIÓN A GPRC5D. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00 yCO7K 16/28; cuyos inventores son: Klein, Christian (DE); Bujotzek, Alexander (DE); XU, Wei (NL); Fertig, Georg (DE); Lorenz, Stefan (DE) y Bernasconi, Marie-Luise (DE). Prioridad: Nº 18156014.5 del 09/02/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/154890. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000341, y fue presentada a las 10:17:39 del 05 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de agosto de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020496660 ).

El señor Muñoz Castro, Osvaldo Gerardo, cédula 502460651, solicita la Modelo Utilidad denominada CARACTERÍSTICAS INOVADORAS PARA DISPOSITIVOS DE RESPIRACIÓN. Esta invención de nuevas funciones en la aplicación de dispositivos de respiración ergonómicos comprende varios componentes nuevos llamados cavidades superiores (arriba) e inferiores (abajo) del dispositivo de respiración los cuales mejoran la distribución del aire que los usuarios necesitan para poder respirar, dañando lo menos o lo mínimo posible su sistema respiratorio el cual comprende los pulmones que llevan oxígeno al cerebro, el cual causa deficiencia en la salud. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A41D 13/11, A62B 18/2 y A62B 7/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Muñoz Castro, Osvaldo Gerardo (CR). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000438, y fue presentada a las 10:37:22 del 23 de septiembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de octubre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020496677 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Marco Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de apoderado especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA EL ESTIRAMIENTO PREVIO DE MATERIALES BIOCOMPATIBLES IMPLANTABLES Y MATERIALES Y DISPOSITIVOS PRODUCIDOS A MEDIDA. Se proporciona un método para estirar previamente materiales biocompatibles implantables, tales como material a incorporar en un dispositivo implantable. Una hoja de material biocompatible implantable se une a uno o más miembros tensores, donde se aplica tensión a lo largo de uno o más ejes. Se aplica tensión durante un periodo de tiempo, y con una fuerza apropiada, para producir un grado deseado de adelgazamiento o estiramiento previo del material biocompatible implantable. Durante el tensado, el material biocompatible implantable se mantiene a una temperatura elevada, tal como una temperatura que es al menos sustancialmente la temperatura de un entorno en el que se implantara el material. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61L 2/24, A61L 27/36 yA61L 27/50; cuyos inventores son Maimon, David (US); Sherman, Elena; (US) y Levi, Tamir S.; (US). Prioridad: Nº 62/620,614 del 23/01/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/147585. La solicitud correspondiente lleva el número 2020- 0000194, y fue presentada a las 14:39:45 del 6 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre de 2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González.—( IN2020497602 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de MELISSA DÍAZ ARTAVIA, con cédula de identidad N° 1-1388-0757, carné N° 23936. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 114294.—San José, 26 de octubre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada.—1 vez.—( IN2020497595 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ESTER MARÍA ARRIETA BRENES C.C. ESTHER ARRIETA BRENES, con cédula de identidad N° 1-1441-0121, carné N° 28440. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 115121.—San José, 28 de octubre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020497634 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KIMBERLY CALVO VARGAS, con cédula de identidad N° 1-1370-0366, carné N° 29058. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 115125.—San José, 27 de octubre de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2020497641 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: GABRIELA MERCEDES CARRANZA MORENO, con cédula de identidad número 109530087, carné número 29024. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. San José, 21 octubre del 2020. Expediente Nº 113114.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020497660 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN

EN CAUCE DE DOMINIO PÚBLICO

EDICTO

DGM-TOP-ED-08-2020.—En expediente 2018-CDP-PRI-132, Félix Ángel Boniche Anchía, mayor, casado una vez, comerciante, cédula N° 6-0179-0157, apoderado generalísimo de Transportes Boni Boni S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-298778, solicita concesión para extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el río San Juan, localizado en San Juan, Abangares, Guanacaste.

Ubicación cartográfica:

Se ubica la presente solicitud entre las coordenadas .1134883.65 Norte, 396097.25 Este y 1134907.34 Norte, 396132.50 Este límite aguas arriba; 1135684.59 Norte, 394780.65 Este y 1135621.13 Norte, 394780.65 Este límite aguas abajo.

Área solicitada:

9 ha 0322.77 m2, según consta en plano aportado el 8 de enero del 2020.

Para detalles y mapas ver el expediente en la página:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm

Enlace al expediente:

https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CDP-PRI-132

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer, conforme el artículo 81 del Código de Minería, para hacerlos valer ante el Registro Nacional Minero.—San José a las catorce horas del primero de octubre de dos mil veinte.—Msc. Ileana Boschini López, Directora.—( IN2020496395 ).           2 v. 2 Alt.

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-1045-2020. Expediente N° 20989.—3-102-702165 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S.A en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano -doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020496292 ).

ED-1048-2020.—Exp. 20992.—Inversiones Mil Diez Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahia Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de octubre de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—1 vez.—( IN2020496293 ).

ED-1049-2020.—Exp. 20993.—GMS Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 124.731 / 570.300, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de octubre del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020496294 ).

ED-UHTPSOZ-0041-2020.—Exp. 13403.—Meyer, González Vargas solicita concesión de: 6.12 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabalito, Coto Brus, Puntarenas, para uso agropecuario - pisicultura y turístico - piscina. Coordenadas 88.957 / 654.489 hoja Cañas Gordas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020496297 ).

ED-1061-2020.—Exp. N° 21006.—Compañía Agropecuaria Valle Verde Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2,5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 243.472 / 489.360, hoja Quesada. 0,4 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 243.679 / 489.327, hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 243.684 / 489.435, hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020496299 ).

ED-1018-2020.—Exp. 20958PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ricardo Antonio, Navarro Morales solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en San Pedro (Turrubares), Turrubares, San Jose, para uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 206.866 / 486.898 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de octubre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020496432 ).

ED-1062-2020.—Exp. N° 21009PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Cerro Sucio Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 244.982 / 429.214 hoja Juntas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 246.136 / 427.071 hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre del 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020496433 ).

ED-1063-2020.—Exp. 1619.—Hacienda La Pacífica S. A., solicita concesión de: 222 litros por segundo del Rio Corobicí, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario - pisicultura y agropecuario - riego - arroz. Coordenadas 273.550 / 413.200 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020496518 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-1003-2020.—Exp. 9983P.—Instituto Costarricense de Turismo, solicita concesión de: 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Vivero 2 en finca de Sociedad Agrícola Tranero Ltda. en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 293.900 / 360.550 hoja Carrillo Norte. 6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo Vivero 1 en finca de Sociedad Agrícola Tranero Ltda. en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para uso autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 290.300 / 352.825 hoja Carrillo Norte. 100 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CN-384 en finca de Ecodesarrollos Papagayo S.R.L en Sardinal, Carrillo, Guanacaste, para uso autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 280.293 / 355.367 hoja Carrillo Norte. 134 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CN-413 en finca de Sociedad Agrícola Auristela, S. A. en Palmira (Carrillo), Carrillo, Guanacaste, para uso autoabastecimiento en condominio residencial comercial industrial, turístico hotel-piscina-restaurante y riego. Coordenadas 288.000 / 361.850 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020491498 ).

ED-0987-2020.—Exp. 20798PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Autotransportes Miramar Ltda., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Palmira (Carrillo), Carrillo, Guanacaste, para uso comercial lavado de vehículos. Coordenadas 276.698 / 363.930 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020497408 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-1069-2020.—Exp. 21014.—Mainor Santillan Corrales y María Isabel Marín Carmona, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020497594 ).

ED-1041-2020.—Expediente 6610P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5,36 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1383, en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso riego y turístico - hotel. Coordenadas 219.050 / 517.300, hoja Abra. 3,13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1603, en finca de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso riego y turístico - hotel. Coordenadas 219.030 / 517.250 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020497625 ).

ED-1051-2020.—Expediente N° 20995.—3-101-514034 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima, en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas: 124.731 / 570.300, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de octubre del 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2020497629 ).

ED-1068-2020.—Exp. 21013.—3-102-719474 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020497630 ).

ED-1032-2020.—Exp. 20978.—Derco de Palmares Sociedad Anónima, solicita concesión de: 250 litros por segundo del Río Parrita, efectuando la captación en finca del solicitante en Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso industrial-quebrador. Coordenadas 173.892 / 499.811 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020497667 ).

ED-0904-2020.—Exp. 20637P.—Bizcochos AME Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.015 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1853 en finca del solicitante en San Rafael, Alajuela, Alajuela, para uso comercial. Coordenadas 217.366 / 513.050 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020497671 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Jorge William González Ariza, colombiano, cédula de residencia N° DI117000886811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3952-2020.—San José, al ser las 13:39 del 15 de octubre de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020497378 ).

Joderling Alexandra Oporta Oporta, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818837409, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4078-2020.—San José, al ser las 9:28 O10/p10 del 28 de octubre de 2020.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020497437 ).

Hansel Yosliry Mejía Rubio, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820842332, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4083-2020.—Alajuela, al ser las 11:05 del 28 de octubre de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020497439 ).

Omar Antonio Meza Castro, nicaragüense, cédula de residencia N° 155808908405, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4094-2020.—San José, al ser las 2:56 del 28 de octubre de 2020.—Karla Mendoza Quirós, Jefa.—1 vez.—( IN2020497565 ).

Reynaldo José González Guillen, venezolano, cédula de residencia N° 186200345620, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3891-2020.—San José, al ser las 11:24 O10/pl0 del 27 de octubre de 2020.—Evelyn Mora Retana, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020497599 ).

Dayersi Liz Possamai Ramírez, venezolana, cédula de residencia 186200345727, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3892-2020.—San José al ser las 7:16 O10/p10 del 28 de octubre de 2020.—Evelyn Mora Retana, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020497600 ).

Efraín José Perdomo De León, salvadoreño, cédula de residencia N° 122200770202, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4088-2020.—San José, al ser las 1:14 del 28 de octubre de 2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2020497612 ).

Cristel Afrania Guevara Morales, nicaragüense, cédula de residencia 155823676511, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. 4008-2020.—San José, al ser las 8:57 del 22 de octubre de 2020.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020497620 ).

Sayra María Dávila Maleaño, nicaragüense, cédula de residencia N° 155804800921, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4096-2020.—San José, al ser las 09:56 del 29 de octubre del 2020.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020497666 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000028-5101

(Aviso 1)

Pruebas para la determinación de hemoglobina glicada

(HBA1C) automatizada en sangre

Se informa a todos los interesados que se prorroga la apertura de ofertas para el día 18 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas; lo anterior, por cuanto se están atendiendo los recursos de objeción. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales

San José, 28 de octubre del 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud 230377.—( IN2020497644 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

Línea

Descripción

Fecha estimada

Fuente de financiamiento

Estimación anual

67

Servicio especializado por demanda de Análisis de Vulnerabilidades, dinámico para aplicaciones web, dinámico junto con estático para aplicaciones móviles, para el Conglomerado Financiero BCR

II Semestre

BCR

US$150,000,00

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043201901420.—Solicitud N° 230382.— ( IN2020497642 ).

ADJUDICACIONES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL

DE PRODUCCIÓN CÉDULA JURÍDICA N° 4-000-042146

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000008-PV

Compra de envases PADS y PET

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante el Acuerdo N° 39706 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, en sesión ordinaria N° 3054, artículo 6°, celebrada el 23 de setiembre del 2020, se dispuso declarar infructuosa la Licitación Abreviada N° 2020LA-000008-PV, promovida para la compra de envases PADS y Pet, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y con base en la recomendación de la Administración General de FANAL, según el documento FNL-AG-0530-20 de fecha 31 de agosto del 2020.

Se invita al oferente a que retire la garantía de participación.

División Fábrica Nacional de Licores.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020497698 )

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

Acuerdo MT-SC-05-156-2020, Sesión Ordinaria N° 39-2020 del día 09 de setiembre del 2020, por tanto, el Concejo Municipal de Turrubares acuerda Modificar el artículo número 143 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Turrubares para que en adelante se lea:

De la jornada de trabajo

Artículo 143.—La jornada de trabajo para todo el personal municipal será la establecida en los Contratos de Trabajo.

En relación con el horario de trabajo este será de lunes a viernes, bajo el siguiente horario:

Personal administrativo, Técnico y Profesional contratado+ antes del 1 de mayo de 2016 de las 8 a. m. a 4 p. m. con 1 hora de almuerzo; quince minutos de descanso.

Personal administrativo, Técnico y Profesional contratado después del 1 de mayo de 2016, de las 8 a. m. a 5 p. m. con 1 hora de almuerzo; quince minutos de descanso.

Personal Operativo contratado antes del 1 de mayo de 2016, de las 7 a. m. a 3 p. m., con derecho a 1 hora de almuerzo, con quince minutos de descanso. El personal operativo que sea asignado a labores insalubres se regirá en un horario de 6 horas laborales diarias a saber: 6 a. m. a 12 m. d. con derecho a 15 minutos para descanso.

Personal Operativo contratado después del 1 de mayo de 2016, de las 7 a. m. a 4 p. m., con derecho a una hora de almuerzo y 15 minutos de descanso durante la jornada. El personal operativo que sea asignado a labores insalubres se regirá en un horario de 6 horas laborales diarias a saber: 6 a. m. a 12 m. d. con derecho a 15 minutos para descanso.

Personal Administrativo, Técnico, Profesional, Operativo nombrado en forma ocasional y servicios especiales se regirá según lo establecido en el artículo 136 del Código de Trabajo.

La Administración podrá ajustar estos horarios, respetando el mínimo de horas de la jornada semanal, debidamente motivado y en función de la conveniencia institucional.

Atentamente, quien suscribe

Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde.—1 vez.—( IN2020497417 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-R-1201-2020.—Gutiérrez Fallas Luis Fabián, R-219-2020-B, cédula N° 114400694, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Educación, en la Especialidad de Didáctica de la Matemática, Universidad de Lisboa, Portugal. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229340.—( IN2020496156 ).

ORI-R-1232-2020.—Venegas Vega Jessica, R-221-2020, céd. 111070219, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229342.—( IN2020496157 ).

ORI-R-1205-2020.—Gallegos Martínez Denisse Ofelia, R-226-2020, Pass. C01835216, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Cirujana Dentista, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de setiembre del 2020.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 229343.—( IN2020496158 ).

ORI-R-1238-2020.—Martínez Rodríguez Danilo Antonio, R-227-2020, Cat. Espe. 155828491610, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Derecho, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de setiembre del 2020.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 229344.—( IN2020496159 ).

ORI-R-1307-2020.—Delgado Leiva Carlos Manuel, R-240-2020, Sol. Ref. 155833515418, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina y Cirugía, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2020.—Oficina de Registro e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 229349.—( IN2020496162 ).

ORI-R-1468-2020.—Vargas Morúa Gioconda, R-403-2019, cédula N° 108330887, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Doctorado, Universidad de Salamanca, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de octubre del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 229578.—( IN2020496343 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Silvan Jonanny Mendoza Gómez sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de Medida de Protección y Cuido Provisional, a favor de las personas menores de edad G.M.L., I.A.M.L. y B.M.L. expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229448.—( IN2020496169 ).

A la señora Marleni López Dormos, cédula de identidad N° 7-0224-0772 sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad G.M.L, I.A.M.L y B.M.L expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229453.—( IN2020496172 ).

Al señor Fran Espinoza Mayorga sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 25 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad SH.N.E.C. expediente administrativo OLCAR-00042-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Lic. Expediente N° OLCAR-00042-2017.—Oficina Local de Cariari.—Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229458.—( IN2020496173 ).

Al señor Héctor Máximo Blanco Tenorio, cédula N° 2-0542-0979 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 16:00 horas del 02 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de archivo de proceso, a favor de las personas menores de edad Z.L.B.S expediente administrativo OLPO-00008-2014. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de Apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLPO-00008-2014.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229463.—( IN2020496175 ).

Al señor Alberto Arias Artavia sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad: B.A.A.Q, D.N.A.Q y CH.B.A.Q, expediente administrativo N° OLTU-00235-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLTU-00235-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229467.—( IN2020496176 ).

Al señor David del Socorro Chacón Villalobos, cédula N° 701510094 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 14:00 horas del 29 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad K.J.CH.C., expediente administrativo OLCAR-00046-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00046-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229472.—( IN2020496178 ).

A la señora María Luisa Cruz López sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 14:00 horas del 29 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de cuido provisional, a favor de la persona menore de edad K.J.CH.C expediente administrativo OLCAR-00046-2020. Notifíquese lo anterior a la interesada, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00046-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229473.—( IN2020496179 ).

Al señor José Bernardo Pereira Calderón sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 16 horas del 26 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de medida de protección de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad K.N.P.L expediente administrativo OLCAR-00234-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, Cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00234-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229480.—( IN2020496181 ).

Al señor Mauricio Arturo Cascante, citas de inscripción 110570637 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, incompetencia territorial, a favor de las personas menores de edad J.D.U.R, Y.C.R expediente administrativo OLCAR-00239-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00239-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229483.—( IN2020496182 ).

Al señor José Antonio Umaña Baldelomar, citas de inscripción 602600284 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del veintinueve de setiembre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, incompetencia territorial, a favor de las personas menores de edad J.D.U.R, Y.C.R expediente administrativo OLCAR-00239-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00239-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229487.—( IN2020496183 ).

Al señor Greivin Alejandro Rosales Mora, citas de inscripción 703180975 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del dieciséis de setiembre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores de edad E.Y.R.M. expediente administrativo OLCAR-00252-2019. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00252-2019.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud229492.—( IN2020496184 ).

A la señora Gloria Bermúdez Cedeño, citas de inscripción 701950534 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las once horas del ocho de julio del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso medida de protección de guarda crianza y educación provisional, a favor de las personas menores de edad V.R.B expediente administrativo OLCAR-00250-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00250-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229494.—( IN2020496188 ).

Al señor Jason Andrey Rodríguez Castillo, citas de inscripción N° 1-1644-0544 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del siete de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores de edad S.D.R.P expediente administrativo OLCAR-00162-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00162-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229497.—( IN2020496189 ).

A la señora Yorleny Sandoval Mata, cédula 503230568 sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del diez de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación medida de protección de cuido provisional por abrigo temporal, a favor de las personas menores de edad J.J.G.S expediente administrativo OLCAR-00121-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00121-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229499.—( IN2020496190 ).

Al señor José William Bustos Carvajal, cedula 701250199 sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del diecinueve de septiembre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación medida de protección de cuido provisional por abrigo temporal albergue institucional de Roxana, a favor de las personas menores de edad Y.B.B expediente administrativo OLLI-00049-2015 Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLLI-00049-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229502.—( IN2020496192 ).

Al señor Eduardo Hidalgo Camacho, citas de inscripción 701520449 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad S.E.H.C expediente administrativo OLCAR-00233-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00233-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229506.—( IN2020496193 ).

A la señora Stephanie Salas Espinoza, citas de inscripción 713730033 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del cuatro de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida de cuido provisional a seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores de edad Z.L.B.S expediente administrativo OLPO-00008-2014. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00008-2014.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2002.—Solicitud N° 229512.—( IN2020496194 ).

A la señora Juana Abarca Madrigal, citas de inscripción 204860626 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad V.R.B expediente administrativo OLCAR-00233-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31, expediente N° OLCAR-00233-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229519.—( IN2020496196 ).

Al señor Jairo Simón Martínez Guzmán, citas de inscripción 155833788419 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del veinte de junio del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores de edad M.E.M.M expediente administrativo OLCAR-00065-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00065-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229527.—( IN2020496197 ).

Al señor Álvaro Hernández Baltodano, citas de inscripción 700960698 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 12:00 horas del quince de octubre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y dictado de Medida Protección de Abrigo Temporal en aldea institucional de Moín por seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores de edad L.P.H.C expediente administrativo OLCAR-00088-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00088-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229529.—( IN2020496198 ).

Al señor Juan Rafael Sánchez Zamora mayor y con citas de inscripción 600950483, sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 15 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de la persona menor de edad O.M.S.B expediente administrativo OLCAR-00134-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero se Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31.—Expediente N° OLCAR-00134-2020.— Oficina Local de Cariari .—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229533.—( IN2020496199 ).

A la señora Kristel Annette Gómez Solís, costarricense, número de cédula 114140163 de oficio y domicilio desconocido, se le comunica Resolución Administrativa de las 16 horas del 15 de octubre del año 2020, en el que se indica “Resultando: Primero. Que mediante resolución administrativa de las ocho horas cincuenta y un minutos del cuatro de setiembre del año dos mil veinte, dictada por este despacho administrativo, se resuelve “(…) I.-Se revoca y deja sin efecto medida de protección de cuido provisional, resolución administrativa de las diecisiete horas con cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil veinte y en su lugar se ordena que la persona menor de edad Nadyari de Jesús Granados Gómez, retorne al lado de su progenitor Juan Pablo Granados Zúñiga, quien continuará en seguimiento institucional mediante medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.(…)”. Manteniéndose el seguimiento de la persona menor de edad en entorno paterno, en conjunto con el Juzgado Contra la Violencia Doméstica de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, expediente Judicial Nº 20-000413-0722-VD, mediante el envío de Informes de forma trimestral. (Folios 886 al 895). Segundo. Que los progenitores señor Juan Pablo Granados Zúñiga, la señora Kristel Annette Gómez Solís, y la señora Virginia Zúñiga Arias, fueron notificados. (Folios 899-898-1022 al 1027).Tercero. Que en fecha 14 de octubre del año 2020, se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución administrativa supracitada, presentada ante Asesoría Jurídica por la señora Virginia Zúñiga Arias en fecha 08 de setiembre del año 2020, donde reitera su disconformidad con la resolución recurrida, solicitando se entregue a la persona menor de edad Nadyari de Jesús Granados Gómez en cuido provisional o temporal para su protección física y psicológica. (Folios 1003 al 1021). Se resuelve: Único: Se eleva el expediente administrativo número OLSJE-00162-2017 a la Presidencia Ejecutiva de la Institución, ubicada en San José, Barrio Luján, de la esquina sureste del edificio de la Corte Suprema de Justicia; trescientos cincuenta metros al sur, quien procederá a resolver el mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 139 del Código de Niñez y Adolescencia, artículo 349 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública. De previo a resolver lo que en derecho corresponda con respecto a las personas menores de edad, se le otorga a los recurrentes el plazo de tres días hábiles para que comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas y días hábiles. Se advierte a los interesados que deben de señalar casa, oficina, correo electrónico o número de fax donde recibir notificaciones en alzada, de lo contrario las resoluciones posteriores que se dicten, se notificaran por edicto. La interposición del recurso de apelación no tiene efecto suspensivo, sino únicamente devolutivo. Notifíquese.” Expediente Nº OLSJE-00162-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229545.—( IN2020496201 ).

A los señores José Luis Rojas Hernández, cédula: 104230320, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad M.R.H., y que mediante la resolución de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del siete de julio del dos mil veinte, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección. II.- Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menor de edad, señores Flor María de Los Ángeles Hernández Soto y José Luis Rojas Hernández, el informe, suscrito por la profesional Licda. Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 88 a 91 del expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III.- Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad M.R.H, en el recurso familiar del señor Lillian del Rosario Hernández Soto. IV.- Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del siete de julio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del siete de enero del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.- Se ordena a Flor María Hernández soto, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.- Se le ordena a los señores Flor María Hernández Soto, llevar citas de seguimiento en los días lunes 10 de agosto a las 10:30 am, miércoles 07 de octubre a las 10:30 am del 2020 y lunes 7 de diciembre del 2020.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de los progenitores, siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como persona cuidadora y encargada de las personas menores de edad, deberá velar por la integridad de las personas menores de edad, durante la interrelación familiar. Dicha interrelación familiar se realizará mediante visitas que deberá coordinarlas con el cuidador. - Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. IX- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X-Pensión Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que están ubicadas en el recurso de cuido..- Se les informa, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo Espinoza. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLSJE-00172-2019.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña Baraquiso, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229548.—( IN2020496203 ).

A los señores Farlen Beita Mayorga, titular de la cédula de identidad N° 604540961, sin más datos, se le comunica la resolución de las 12:45 horas del 16/10/2020 en la que esta oficina local dictó la declaratoria de adoptabilidad a favor de T.V.B.B., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704120624, con fecha de nacimiento 27/03/2018. Notifíquese lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambas recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Notifíquese, expediente administrativo: N° OLPO-00240-2018.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229553.—( IN2020496325 ).

Al señor Christian Alberto Loaiza Madrigal, número de identificación 5-0316-0669, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 08 horas 20 minutos del 16 de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad T.P.L.F. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Christian Alberto Loaiza Madrigal, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLSJO-00106-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229641.—( IN2020496333 ).

A quien interese, se le comunica la resolución de las once horas del diecinueve de octubre del dos mil veinte, dictado de medida especial de protección de cuido provisional, de las personas menores de edad K.M.C.M., E.C.M. Notifíquese a quien interese con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00269-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229638.—( IN2020496337 ).

Se comunica al señor Bismarck Alexander Barrera Sánchez, la resolución de las catorce horas del quince de octubre del dos mil veinte, correspondiente a la medida de cuido temporal a favor de la PME: B.A.B.B., expediente OLG-00623-2017. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLG-00218-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229636.—( IN2020496339 ).

Al señor Andrés Marín Rojas Bogantes, mayor, cédula de identidad número uno-mil cincuenta y tres-cero cero cinco demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las quince horas treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinte dictada a favor de la persona menor de edad J.D.R.Q. que declara la adoptabilidad del mismo en el proceso donde usted hizo acta de desprendimiento. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLHN-00185-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229575.—( IN2020496341 ).

Comunica a los señores Sergio Alfonso Forbes Brooks, Jesús Martín Vargas Arias y Andres Goevanny Segura Guzmán la resolución administrativa de las ocho horas del nueve de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las personas menores de edad DLFD, JSVD y DASD. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLTU-00112-2015.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229635.—( IN2020496342 ).

Comunica a los señores Stephani Porras Hernández, Luis Francisco Mesén Rojas e Idel Legra Cobras, la resolución administrativa de las diez horas del nueve de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las personas menores de edad BFMP, MSLP, NJLP y KPLP. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00937-2014.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato Nacional de la Infancia.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229631.—( IN2020496345 ).

A Fernando Piña Masís, persona menor de edad D.P.L, se le comunica la resolución de las quince horas del trece de agosto del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00230-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229602.—( IN2020496346 ).

Al señor Sergio Gabriel Solano Villalobos, con cédula de identidad número 111970843, sin más datos de identificación, se le comunica la resolución correspondiente a revocatoria medida especial de protección otorgado a persona menor de edad y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, de nueve horas del doce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia, del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad A.Y.S.S, C.S.S, Y.S.S, D.J.M.S, A.S.F y J.S.F y que ordena la revocatoria medida especial de protección otorgado a persona menor de edad y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia al señor Sergio Gabriel Solano Villalobos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado, Moravia, ubicada en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLG-00071-2014.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229606.—( IN2020496349 ).

Al señor Juan Carlos Picado Hernández, se le comunica la resolución de las trece horas y quince minutos del trece de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad S.E.P.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N° OLPU-00133-2020.—Oficina Local de Puriscal, 19 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229630.—( IN2020496350 ).

Al señor Víctor Manuel Castro Ramírez, se le comunica la resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad V.C.A. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLPU-00150-2015.—Oficina Local de Puriscal, 19 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229620.—( IN2020496351 ).

A Elizabeth López Campos, mayor, cédula de identificación 604240184, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de Inicio de Proceso de las quince horas treinta y ocho minutos del tres de marzo del año dos mil veinte, a favor de persona menor de edad: J.C.L.C., mediante la cual se ordena el inicio del Proceso Especial de Protección y la Medida de Cuido provisional, donde se ordena la permanencia del niño en el hogar de la abuela paterna no registral. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente OLGO-00038-2018.—Oficina Local PANI-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229574.—( IN2020496352 ).

A: Davys Gerardo Sequeira Fallas se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las once horas treinta minutos del dieciséis de octubre del año en curso, en la que se resuelve: I-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II-Se le ordena a la señora, Lissette Carvajal Rodríguez en su calidad de progenitora de las personas menores de edad JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se les ordena a los señores Lissette Carvajal Rodríguez, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos menores de edad JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente. Así como que los mismos no sean testigos de violencia doméstica. IV-Se le ordena al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora Lissette Carvajal Rodríguez dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de sus hijos menores de edad JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC; quienes residen en la zona de Grecia, Pilas, de la entrada 800 mts, en calle camino al Cerro, casa a mano derecha, teléfono 6163-0300. V-Se le ordena a la señora, Lissette Carvajal Rodríguez en su calidad de progenitora de las personas menores de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se le ordena a la señora Lissette Carvajal Rodríguez, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad Covid-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la oficina local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00192-2019.—Grecia, 19 de octubre del 2020.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229611.—( IN2020496354 ).

Al señor Bryan Díaz Quesada, se le comunica la resolución de las dieciocho horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de cuido provisional a favor de la persona menor de edad GEDS. Se le confiere audiencia al señor Bryan Díaz Quesada por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00460-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229642.—( IN2020496355 ).

A la señora Nataly María Solano Umaña, se le comunica la resolución de las dieciocho horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad GEDS. Se le confiere audiencia a la señora Nataly María Solano Umaña por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San Josecito, del Supermercado Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00460-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229644.—( IN2020496358 ).

Al señor Mauricio Soto Conejo, cédula: 112260061, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad D.C.S. A y J.G.S. A., y que mediante la resolución de las 14 horas del 19 de octubre del 2020, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los señores Mauricio Soto Conejo, Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira ROJAS, el informe, suscrito por la Profesional Evelyn Camacho, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad D.C.S. A. en el recurso de cuido de la señora María Antonieta Rojas Aguilar. IV.-La presente medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses–revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y privada-, contados a partir del diecinueve de octubre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del diecinueve de abril del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.-V.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad J.G.S. A., en el hogar de su progenitor. Por lo que al señor Marlon Daniel Sequeira Rojas, le corresponderá la guarda crianza provisional de dicha persona menor de edad, a fin de que la persona menor de edad citada permanezca a su cargo, cuido y bajo su responsabilidad; esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Se le aclara a los progenitores que lo que se le otorga es la guarda crianza provisional, por lo que, si su interés es la guarda crianza definitiva, deberán ventilar tal situación en el Juzgado de familia respectivo. La presente medida de protección de guarda crianza provisional a favor de J.G.S. A. en el hogar de su progenitor rige a partir del diecinueve de octubre del dos mil veinte y hasta tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Dicha medida será revisable y modificable, una vez realizada la comparecencia oral y privada. VII.-Se le ordena a Mauricio Soto Conejo, Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira Rojas que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VIII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, hasta completar el ciclo de talleres, en la modalidad presencial o virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. IX.-Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo, a favor de los progenitores en forma supervisada los días jueves de 10 de la mañana a doce medio día, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de las personas menores de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en las personas menores de edad y que los progenitores no realicen conflictos en el recurso de ubicación. Por lo que deberán coordinar respecto de las personas menores de edad con la persona cuidadora, así como con el respectivo progenitor a quien se le confiere la guarda crianza provisional en cuanto a la respectiva persona menor de edad indicada Igualmente la persona cuidadora y el progenitor guardador, deberá permitir la interrelación entre hermanos. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a las personas menores de edad en el hogar de la persona cuidadora, así como del cuidador-progenitor a cargo de cada una de las personas menores de edad, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de las personas menores de edad. X.-Se les apercibe a los progenitores Mauricio Soto Conejo, Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira Rojas, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe a los progenitores que deberán aportar económicamente para la manutención de las personas menores de edad que está ubicadas en los respectivos sitios de ubicación para su cuido. XII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, entregar las pertenencias de las personas menores de edad al guardador provisional y a la cuidadora provisional, así como los respectivos libros de salud de las personas menores de edad. XIII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIV.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro Social o algún otro de su escogencia. XV.-Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena Angulo Espinoza Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, las personas menores de edad y los cuidadores. citas programadas: martes 17 de noviembre del 2020 a las 8:30 a.m.-jueves 28 de enero del 2021 a las 10:30 a.m. XVI.-Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 20 de noviembre del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00507-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229646.—( IN2020496360 ).

Comunica al señor Melvin Arnoldo Montiel Pérez, la resolución administrativa de las veintiuna horas con cinco minutos del veintidós de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las personas menores de edad DDMM y JCMG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese. Expediente Administrativo OLC-00665-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229651.—( IN2020496362 ).

A quien interese, se le comunica la resolución de las ocho horas y veinte minutos del catorce de octubre del dos mil veinte, de cambio de ubicación y modificación de medida de abrigo por medida de cuido, de la persona menor de edad C.R.E.G. Notifíquese a quien interese con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00247-2019.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229569.—( IN2020496364 ).

A Gustavo Vargas Fernández, se le comunica la resolución de la oficina Local de Uraia Alajuela de las: 22:17 horas del 16 de octubre del 2020, que ordenó cuido provisional de: D.G.V.H. Bajo la responsabilidad de Anabelle Jiménez Jiménez, por un plazo de seis meses, siendo la fecha de vencimiento el 16 de abril del 2021. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente: OLSR-00378-2020.—Oficina Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229741.—( IN2020496528 ).

Al señor Cristian De Jesús Hidalgo Muñoz, mayor, nacionalidad costarricense, documento de identificación 401690672, estado civil, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las once horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad C.D.H.G, por el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de octubre de dos mil veinte al día dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLC-00824-2014.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229654.—( IN2020496529 ).

A la señora Ingrid Ester Colindreskafate, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 07:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad GCK. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00689-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229743.—( IN2020496531 ).

A la señora Mería Fernanda Ovares Jiménez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 07:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad RDRO y ARO. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección, expediente N° OLA-00600-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229747.—( IN2020496533 ).

A Escarlen Melay Zúñigandez, persona menor de edad V.S.A.Z, se le comunica la resolución de las doce horas del dieciocho de setiembre del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Modificación de Guarda, Crianza y Educación de la persona menor de edad a favor de Willy Esteban Alvarado Monge. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00332-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229656.—( IN2020496536 ).

Al señor Orlando Chacón Camacho, titular de la cédula de identidad 502200152, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:30 horas del 13/10/2020 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de seguimiento, apoyo y orientación a la familia y se declara la incompetencia territorial a favor de V.D.C.C. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 504620518, con fecha de nacimiento 27/10/2005. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local (de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal); que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº OLPO-00135-2020.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229661.—( IN2020496540 ).

A los señores Davor Gabriel Zúñiga Solórzano y Arvi Cc Nicole Montero Montero, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 09:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad AYZM y AAZM. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00142-2019.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229748.—( IN2020496542 ).

A la señora Eva Vanessa Cordero Artavia, mayor, cédula de identidad número cuatro-doscientos seis-setecientos sesenta y seis, demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las trece horas del veinte de octubre de dos mil veinte y que corresponde a la resolución final del proceso que había iniciado a favor de su hija menor de edad SH.S.M.C. que inicia Proceso Especial de Protección y dicta cuido provisional a favor de las personas. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso Ordinario de Apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible, expediente N° OLHS-00122-2015.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229662.—( IN2020496544 ).

A quien interese. Se le comunica que por resolución de las nueve horas del primero de mayo del año dos mil veinte dictada bajo Expediente Administrativo número OLPZ-00686-2019, donde se declaró estado de abandono en sede administrativa de la persona menor de edad G.A.S.M. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente administrativo N° OLPZ-00686-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón.—Licda. Patricia Chanto Venegas, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229751.—( IN2020496545 ).

Al señor Juan Bautista Carballo Romero, sin más datos de identificación, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional, de las diez horas del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad T.C.H., T.C.H. y K.V.C.C. y que ordena la medida de cuido provisional. Se le confiere audiencia al señor Juan Bautista Carballo Romero, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLVCM-00247-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229664.—( IN2020496562 ).

Al señor Jonathan Enrique Jiménez Chavarría, costarricense, con cedula de identidad número 112420564, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 02:00 horas con 30 minutos del 15 de octubre del 2020, mediante la cual resuelve medida especial de protección de cuido provisional LA PME A.X.J.B, con cédula de identidad número 119410354, con fecha de nacimiento 27 de julio del 2005. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Jonathan Enrique Jiménez Chavarría, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229666.—( IN2020496569 ).

Al señor Kevin Alejandro Hernandez Núñez, se le comunica la resolución de las once horas cincuenta minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad: E.H.A. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLPU-00146-2020.—Oficina Local de Puriscal, 20 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229669.—( IN2020496572 ).

A: Elvis Gutiérrez Umanzor se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Ramón de las siete horas treinta minutos del treinta de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I- Declarar la incompetencia de la oficina del PANI de San Ramón por razón del territorio, ya que las personas menores de edad JGM y RMA, se encuentran residiendo con su madre en la zona de Grecia. Razón por la cual la oficina del PANI de Grecia continuará con la intervención correspondiente. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLSR-00351-2018.—Oficina Local de Grecia, 07 de octubre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229684.—( IN2020496573 ).

Al señor Andrés Alberto Quirós Chacón, se le comunica que por resolución de las catorce horas del ocho de octubre del dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia de la persona menor de edad: L.A.Q.G, por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSP-00201-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229671.—( IN2020496579 ).

Al señor Rafael Ángel Alejo Solano Morales, mayor, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y siete-novecientos setenta y tres, demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las nueve horas del veintiuno y uno de octubre de dos mil veinte dictada a favor de la persona menor de edad K.P.S.V. que finaliza proceso administrativo iniciado a favor de la misma mediante resolución de las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve de orientación y apoyo a la familia Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLC-00285-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229676.—( IN2020496587 ).

Al señor Jahiro Jiménez Lobo, se le comunica la resolución de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió cuido provisional, en proceso especial de protección, de la persona menor de edad J.F.J.V. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLPU-00075-2020.—Oficina Local de Puriscal, 21 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229678.—( IN2020496590 ).

Se comunica a los señores Marlin Bushy Mayorga y Mario Padilla Spelman, la Resolución de las nueve horas del quince de setiembre del dos mil veinte, correspondiente a la medida de archivo, expediente OLG-00623-2017 persona menor de edad F.D.P.B. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. OLPV-00166-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 21 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229681.—( IN2020496591 ).

A los señores Sirleny Francini González Raudes, citas de inscripción 704140067, Farlen Antonio Rodríguez Barquero, citas de inscripción 702400780 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las doce horas del veinte de octubre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, inicio del proceso especial de protección abrigo temporal en aldea San Juan Bosco en la Fortuna de San Carlos, a favor de las personas menores de edad G.R.G, R.J.A.G expediente administrativo OLCAR-00484-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00484-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 229872.—( IN2020496728 ).

Al señor Alexander Martín Castroverde López, citas de inscripción 700880938, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 02 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de la persona menor de edad, A.C.V. expediente administrativo OLCAR-00487-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente OLCAR-00487-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229873.—( IN2020496732 ).

A la señora Iliana Jiménez Arguello, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del tres de abril del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida de protección de abrigo temporal por cambio de ubicación de Albergue Institucional Punta Riel Roxana a albergue casa convivir, a favor de la persona menor de edad: D.J.H.J., expediente administrativo N° OLPO-00136-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00136-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229875.—( IN2020496736 ).

A la señora Yogeidy Castellón Cisneros, nacionalidad nicaragüense, dirección y número de documento de identidad desconocidos, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad L.M.U.C. y que mediante la resolución de las quince horas diez minutos del veinte de octubre del 2020, se resuelve: I.—Arrogar conocimiento Oficina Local de La Unión, Tres Ríos, de medida de protección en albergue institucional del menor, dictada en Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, a las catorce horas treinta minutos del día diez de julio del año dos mil veinte en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores de edad y a fin de proteger el objeto del proceso. II.—Se confiere medida de protección en abrigo temporal hasta por seis meses, de la persona menor de edad L.M.U.C. en un albergue de la Institución, estará a cargo de la profesional que asignará esta Oficina Local, quien a su vez realizará el respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma. III.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del diez de julio del 2020 y con fecha de vencimiento del diez de enero del 2021, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa IV.—Régimen de interrelación familiar: En virtud de que es un derecho de la persona menor de edad la interrelación familiar con sus progenitores, se otorga el mismo a favor de los progenitores, de manera telefónica y estará bajo la autorización del albergue institucional de Zapote, habilitar visitas presenciales, mismas que ante la pandemia están suspendidas, siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad, o violenten su entorno por lo que ambos progenitores deberán coordinar con el albergue lo pertinente a las visitas, quien deberá velar por la integridad de las personas menores de edad, así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo existente en Oficina Local de La Unión, Tres Ríos, a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. V.—Se ordena a los señores Yogeidy Castellón Cisneros y Luisito Urbina Velázquez, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se le indica que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VI.—Se ordena a los señores Yogeidy Castellón Cisneros y Luisito Urbina Velázquez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, con base en el numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Cabe indicar que los talleres que a nivel de la Oficina Local se imparten, en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos centro, los miércoles a la 1:30 de la tarde, por lo que deberá incorporarse y continuar el ciclo de talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el 2279-8508. Igualmente podrán incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más cercano a su trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de ser incorporados al expediente administrativo. Debido a la emergencia sanitaria por Covid 19, el referido programa se encuentra de manera virtual a fin de garantizar el derecho a la salud de las personas usuarias y el personal de las instituciones involucradas, hasta tanto se obtengan indicaciones de distanciamiento social de parte del Ministerio de Salud, por lo que deberá comunicarse con la oficina a fin de conocer sobre el reinicio de dichos talleres o las alternativas al mismo. VII.—Se informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. Emilia Orozco Sanabria. Igualmente, se les informa que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local, a las que deberán presentarse los progenitores, la persona menor de edad, y la persona cuidadora en las fechas que se indicarán por la profesional en seguimiento: 05 de agosto 2020, 24 de setiembre 2020 y 26 de noviembre 2020. VIII.— IX.—En derecho a comparecencia oral y privada, por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia en fecha martes 17 de noviembre a las 09:00 a.m., en la que podrán ofrecer la prueba de descargo que consideren pertinente, ya sea documental o testimonial. Puede declarar, o bien abstenerse de hacerlo, sin que ello implique alguna presunción en su perjuicio. IX.— X.—Continúe en lo demás incólume la resolución de las catorce horas treinta minutos del día diez de julio del año dos mil veinte. X.—Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta Oficina Local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00366-2020.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña Baraquiso, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229876.—( IN2020496758 ).

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN DEL CENTRO

EDUCATIVO ESC. DE EL BRUJO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace conocimiento que la Junta de Educación del centro educativo Esc. de El Brujo, cédula jurídica N° 3-008-198552 ha solicitado a la Procuraduría General de la República, la inscripción registral del bien inmueble no inscrito, ubicado en la provincia de San José, cantón Pérez Zeledón, distrito Río Nuevo, terreno donde se localiza el Centro Educativo Esc. El Brujo el cual colinda al norte, con ADI El Brujo de Savegre; al sur, con calle pública; al este, con Antonio Gamboa Mora; y al oeste, Rodrigo Zúñiga Mata, cuenta con plano catastrado número SJ-732641-2001, con un área de 1254,30 m²; dicha inscripción se realiza según el artículo 27 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos. La Junta de Educación o Administrativa ha mantenido la posesión en dicho inmueble por más de diez años, en forma quieta, pública, pacifica, sin interrupción, de buena fe y a título de dueña. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente edicto, en la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio de Educación Pública (MEP) o bien a la Procuraduría General de la República, Notaría del Estado en la cual se están realizando las presentes diligencias.—San José, 26 de octubre de 2020.—Roberto Mora Elizondo portador de la cédula de identidad Nº112880233.—( IN2020496277 ).

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

1. AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

    PN INTE/ISO/IEC 19788-3:2020Tecnologías de la información. Aprendizaje, educación y formación. Metadatos para recursos de aprendizaje. Parte 3: Perfil de aplicación básico.” (Correspondencia: ISO/IEC 19788-3:2011 + Amd.1:2016.)

    PN INTE E70:2020Talleres para vehículos automóviles que utilizan gases licuados del petróleo (GLP). Competencias y formación del personal.” (Correspondencia: UNE EN 16652-2:2020).

Se recibirán observaciones del 05 de octubre al 04 de noviembre del 2020.

    PN INTE/ISO 10218-2:2020 “Robots y dispositivos robóticos. Requisitos de seguridad para robots industriales. Parte 2: Sistemas robóticos e integración.” (Correspondencia: ISO 10218-2:2011 MOD)

Se recibirán observaciones del 05 de octubre al 04 de diciembre del 2020.

    PN INTE C44:2020Determinación del tiempo de fraguado de mezclas de concreto por medio de su resistencia a la penetración. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C403/C403M− 16)

    PN INTE C63:2020Determinación de partículas livianas en los agregados. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C123/C123M – 14)

    PN INTE C41:2020Asentamiento en el concreto del cemento hidráulico. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C143/C143M − 20)

    PN INTE/ISO/TS 20658:2020Laboratorios de análisis clínicos. Requisitos para la obtención, transporte, recepción y manipulación de muestras.” (Correspondencia: ISO/TS 20658:2017).

    PN INTE/ISO 15195:2020Laboratorio Clínico. Requisitos para la competencia de los laboratorios de calibración que utilizan procedimientos de medida de referencia.” (Correspondencia: ISO 15195:2018).

Se recibirán observaciones del 07 de octubre al 06 de noviembre del 2020.

    PN INTE C444:2020Ensayo de flotabilidad para materiales bituminosos. Método de ensayo” (Correspondencia: ASTM D139 − 16).

    PN INTE C455:2020Contenido de cenizas en asfalto y en residuo de emulsiones asfálticas. Método de ensayo.” (Correspondencia: ASTM D8078-18 e1).

    PN INTE/ISO/IEC 27038:2020Tecnología de la información - Técnicas de seguridad - Especificación para la redacción digital.” (Correspondencia: ISO/IEC 27038:2014).

    PN INTE IEC 61300-2-4:2020Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos. Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2-4: Ensayos. Retención de la fibra/cable.” (Correspondencia: IEC 61300-2-4:2019+AMD1:2020)

    PN INTE/IEC 60793-1-32:2020Fibra óptica. Parte 1-32: Métodos de medida y procedimientos de ensayo. Pelado del revestimiento.” (Correspondencia: IEC 60793-1-32: 2018).

    PN INTE T110-13:2020Sistemas de protección personal contra caídas. Parte 13. Amortiguadores personales de impacto y líneas de vida con amortiguadores de impacto.” (Correspondencia: ANSI/ASSE Z359.13)

    PN INTE/ISO 15970:2020 “Gas natural. Medición de propiedades. Propiedades volumétricas: densidad, presión, temperatura y factor de compresión.” (Correspondencia: ISO 15970:2008).

    PN INTE W9133:2020Aeroespacial. Sistemas de gestión de la calidad. Procedimiento de calificación para piezas aeroespaciales normalizadas.” (Correspondencia: UNE-EN 9133:2019 ).

    PN INTE W9137:2020Aeroespacial. Sistemas de gestión de la calidad. Guía para la aplicación de la PECAL 2110 (AQAP 2110) dentro de un sistema de gestión de la calidad según la Norma INTE W9100.” (Correspondencia: UNE-EN 9137:2012).

Se recibirán observaciones del 08 de octubre al 07 de noviembre del 2020.

    PN INTE C476:2020Reglas de seguridad para la construcción e instalación de elevadores. Aplicaciones particulares para elevadores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Elevadores sujetos a condiciones sísmicas.” (Correspondencia: UNE-EN 81-77:2019).

    PN INTE N17:2020 “Cables y cordones flexibles. Requisitos y métodos de ensayo.” (Correspondencia: UL 62:2018).

Se recibirán observaciones del 08 de octubre al 07 de diciembre del 2020.

    PN INTE C484:2020Métodos de ensayo para morteros de repello. Determinación de la resistencia a flexión y a compresión del mortero endurecido.” (Correspondencia: UNE-EN 1015-11: 2020).

    PN INTE/ISO 19218-2:2020Dispositivos médicos. Estructura de codificación jerárquica para eventos adversos. Parte 2: Códigos de evaluación.” (Correspondencia: ISO/TS 19218-2:2012 (Confirmed 2019)).

Se recibirán observaciones del 09 de octubre al 08 de noviembre del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos.—Coordinación de Normalización.— 1 vez.—( IN2020497414 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

Moción presentada por la Administración.

Considerando:

Que los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como el artículo 4 del Código Municipal, establecen que las Municipalidades son entes descentralizados territorialmente con autonomía.

Que de conformidad con la Ley N° 7509, denominada Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las municipalidades tendrán el carácter de Administración Tributaria y para ello, se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar, tramitar el cobro judicial y administrar en sus respectivos territorios los tributos que genera esta Ley.

Que el mencionado texto normativo crea a través de su ordinal 12 el Órgano de Normalización Técnica, como órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades en la materia de bienes inmuebles, de tal suerte que, es éste el encargado de dictar los instrumentos que le permiten a los entes locales realizar las valoraciones correspondientes.

Que el pasado jueves 30 de julio del año 2020, mediante Diario Oficial La Gaceta N° 187, Alcance Digital N° 198, el Órgano de Normalización Técnica N° DONT-1262011, el pasado 20 de mayo de 2011, corresponde al órgano administrativo (entiéndase Alcaldía), ejercer las acciones correspondientes para aplicar en el territorio de su competencia, las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el Órgano de Normalización Técnica.

Que de conformidad con el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, y para cumplir con lo dispuesto en la Ley número 7509, respecto a los valores unitarios por tipología constructiva, en su artículo 12, lo mismo que lo estipulado en los artículos 1 incisos 11) y 13), 18, 19 incisos a) y b) y 22 de Reglamento a esta Ley, esta unidad administrativa encuentra que para poder mantener actualizados los instrumentos técnicos que le permiten ejercer sus competencias en materia de valoración de bienes inmuebles, requiere adherirse al “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva”, mismo que es parte del modelo de valoración de bienes inmuebles dictado por el Órgano de Normalización Técnica, ya que es diseñado como referencia para que las Municipalidades determinen el valor tributario de este tipo de bienes. Por lo tanto,

Los Regidores firmantes, acogemos la moción presentada por la Administración y recomendamos al Concejo Municipal se tome el siguiente acuerdo:

La Alcaldía y el Concejo Municipal concuerdan en resolver por unanimidad y en firme, con dispensa del trámite de comisión que:

La Municipalidad de Turrubares en su condición de administración tributaria, y en aras de dar cumplimiento a su competencia, se acuerdan adherirse a la nueva publicación del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 del 30 de julio del 2020, Alcance Digital N° 198, publicado por el Ministerio de Hacienda, Órgano de Normalización Técnica, de conformidad con la Ley N° 7509 y sus Reformas - Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. La aplicación de dicho Manual en la Municipalidad de Turrubares, empezará a regir a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este acuerdo.

San Pablo, Turrubares.—Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020497418 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

ARTEFACTOS HIGIÉNICOS S. A.

Artefactos Higiénicos S. A., cédula jurídica N° 3-101-029269, convoca a sus socios a asambleas general ordinaria y extraordinaria a celebrarse en San José, Sabana Oeste, del Estadio Nacional, cien metros oeste y cincuenta metros norte, el día martes 17 de noviembre de dos mil veinte, primera convocatoria a las 18:00 horas y segunda convocatoria a las 19:00 horas. Puntos a tratar en las asambleas: 1.-Reformar los estatutos. 2.-Revocar nombramientos de junta directiva y fiscal y realizar otros para el resto del plazo social.—Álvaro Gutiérrez Israel, Secretario.—Patricia Rivero Breedy.—1 vez.—( IN2020497613 ).

INDUSTRIAS ZURGUA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA

Y EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

Yo, María Eugenia Vargas Struck, cédula número 1-0230-0442, en mi condición de secretaria de la sociedad Industrias Zurgua Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-043659, convoco a asamblea general ordinaria y extraordinaria a celebrarse a las 14:00 horas del día 4 de diciembre del año 2020, en las oficinas de Sfera Legal, situadas en San José, Escazú, San Rafael, EBC Centro Corporativo, octavo piso. Si no hubiere quorum legal, se realizará la asamblea en segunda convocatoria, el mismo día y en el mismo lugar, una hora después de la señalada para la primera convocatoria, en cuyo caso habrá quorum con cualquier número de socios que concurran.

AGENDA:

1.  Verificación de quorum.

2.  Reforma de cláusula de administración.

3.  Revocación de actual junta directiva y nombramiento de nueva junta directiva.

4.  Otros asuntos.

Los señores accionistas, para su participación en la asamblea, deberán presentar documentos probatorios de su identidad. Los accionistas que no puedan asistir a la asamblea pueden hacerse representar por un apoderado, el cual deberá mostrar carta poder firmada y autenticada por un notario público. Si las acciones se encuentran registradas a nombre de una sociedad, debe presentarse la correspondiente certificación de personería jurídica.—San José, 28 de octubre del 2020.—María Eugenia Vargas Struck.—1 vez.—( IN2020497661 ).

ANIMAL PLANET SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los socios de la sociedad Animal Planet Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-498929, a una Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse en San José, Escazú, San Rafael, Condominio Villa Sole Apartamento B-4 el día 30 de noviembre del 2020 a las 10:30 a.m., la segunda convocatoria será una hora después en caso de que no alcanzarse el quórum de ley en la primera convocatoria.—Licda. Laura Ceciliano Sánchez, Notaria. Carné N° 13382.—1 vez.—( IN2020497699 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

REPOSICIÓN DE ACCIÓN

Se hace saber que: MER S.A., con cédula jurídica N° 3-101-017870, propietaria de la acción número veintiséis, que ampara una acción de cien mil colones, común y nominativa, serie A, de Playa Escondida S.A., ha solicitado la reposición de dicho título por extravío, con base en el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Se cita y emplaza a los interesados para que se apersonen en el plazo de un mes contado a partir de la última publicación de este aviso, para que hagan valer sus derechos u oposiciones, ante el presidente de la junta directiva de Playa Escondida S.A., en el domicilio social ubicado en la provincia de San José, cantón Escazú, distrito San Rafael, Plaza Colonial Escazú, segundo piso, local N° 2-3.—San José, 13 de octubre del 2020.—José Manuel Agüero Echeverria, Presidente.—( IN2020496264 ).

Teresita de Jesús Alarcón Suárez, mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de México, D.F, mexicana, pasaporte de ese país número G23353271 solicita al Costa Rica Country Club la reposición de la acción número 409 a su nombre, la cual se encuentra extraviada. Se efectúan las publicaciones de ley conforme al artículo número 689 del Código de Comercio.—San José, 23 de octubre del 2020.—Firma responsable Lic. Juan Antonio Casafont Odor, Abogado Asesor carné N° 1123, cédula 103390674.—( IN2020496715 ).

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS

Marialex Varela Madrigal, cédula de identidad N° 4-0236-0606, hace de conocimiento público el extravío del Certificado de Depósito a Plazo, N° 110000258604, emitido por Scotiabank de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-046536, emitido el día 16 de febrero del 2017, con vencimiento el día 17 de febrero del 2020, por un monto de US $5000, a favor de José Carlos Solano Rodríguez. Para efectos de cobro este certificado no tiene ninguna validez. Solicito al emisor reposición del Certificado de Depósito a Plazo por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros por el término de 15 días.—San José, 27 de octubre del 2020.—Marialex Varela Madrigal.—( IN2020496670 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN PALABRA DE VIDA COSTA RICA

Yo Marco Vinicio Jiménez León, cédula: 2-0387-0796 en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Palabra de Vida Costa Rica, cédula jurídica 3-002-096669, solicito al departamento de Asociaciones del registro de Personas jurídicas la reposición de los libros número uno: de Actas de Junta Directiva, de Registro de Asociados, de Actas de Asambleas Generales, los cuales fue extraviados. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San Jose, 28 de octubre del 2020.—Marco Vinicio Jiménez, Presidente.—1 vez.— ( IN2020497446 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

En mi notaría, mediante escritura número noventa y dos, visible al folio treinta y cinco frente del tomo dos, a las once horas del veintisiete de octubre del dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de: Agentes Agroveterinarios Doce Cincuenta y Siete Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero setenta y tres mil quinientos treinta y ocho, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número cinco del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de doscientos noventa millones de colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Goicoechea, Purral, doscientos metros este del Palí, frente al Condominio Puerta Madera, portones negros, o al teléfono: seis dos nueve cinco ocho nueve seis uno.—Ciudad de San José, a las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario Público.—( IN2020496654 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura número 144 de las 08:00 horas del 20 de octubre de 2020, ante la notaría de la Lic. Karol Cristina Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad Depósito de Maderas y Ferretería Los Ángeles S. R. L., donde se da fusión por absorción.—Heredia, 22 de octubre de 2020.—Lic. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020497431 ).

3-102-733537 R.L., cédula jurídica número: 3-102-733537, hace saber que procede a modificar la cláusula quinta de la presente sociedad, por acuerdo de socios de conformidad con el artículo diecinueve del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Cortés, 28 de octubre del 2020.—Licda. Diana Vanessa Chavarría Madrigal, Notaria.—1 vez.—( IN2020497434 ).

Ante la notaría de la suscrita, al ser las once horas del veintiocho de octubre del dos mil veinte, se protocolizó el acta número cinco de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada: Gestión Caribe Sur Limitada, cédula jurídica número tres uno cero dos siete cero nueve uno ocho dos, celebrada en su domicilio social, donde se acordó reformar nombramientos y administración. Es todo.—San José, al ser las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de octubre del dos mil veinte.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020497443 ).

Ante la notaría de la suscrita, al ser las once horas del veintiocho de octubre de dos mil veinte se protocolizó el acta número cinco de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Gestión Caribe Sur, Limitada, cédula jurídica tres uno cero dos siete cero nueve uno ocho dos, celebrada en su domicilio social, donde se acordó reformar nombramientos y administración. Es todo.—San José, al ser las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte.—Licda. Joenny Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020497444 ).

Por escritura número treinta y tres-catorce, otorgada ante el notario público Juan José Echeverría Alfaro, a las quince horas del veintiséis de octubre del dos mil veinte, se modifica las cláusulas: quinta y décimo segundo del pacto constitutivo de la sociedad denominada: FINSA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco mil cuatrocientos diecisiete.—San José, veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020497448 ).

NOTIFICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 3902-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las diez horas cincuenta y dos minutos del once de agosto de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, en Exp. N° 11878-2018 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández, número trescientos veintiocho (0328), folio ciento sesenta y cuatro (164), tomo trescientos cuarenta y siete (0347) de la provincia de Guanacaste. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de nacimiento de José Ángel Aguirre Hernández, número quinientos noventa y seis (0596), folio doscientos noventa y ocho (298), tomo trescientos cuarenta y siete (0347) de la provincia de Guanacaste. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Frs. Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a.í.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 227268.—( IN2020496073 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4261-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, San José a las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de defunción, en Expediente N° 22144-2020 se dispuso: 1.- Cancélese el asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec, número novecientos noventa y nueve (0999), folio quinientos (500), tomo seiscientos treinta y uno (0631) de la provincia de San José. 2.- Manténgase la inscripción del asiento de defunción de Brigitte Isabelle Therese Le Cornec, número ciento veinticuatro (0124), folio sesenta y dos (062), tomo seiscientos treinta y dos (0632) de la provincia de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General del Registro Civil y Francisco Meléndez Delgado, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 227280.—( IN2020496074 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del patrono: Escuela Internacional Cristiana S. A., número patronal: 2-3101403350-002-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos 1214-2020-556 por eventual Responsabilidad Solidaria según Artículo 51 de la Ley Constitutiva de la CCSS (detallada en el expediente administrativo). Consulta de este, en la Sucursal Administrativa de la CCSS en Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de octubre de 2020.—Licda. Ana Guadalupe Vargas Martínez, Jefe.—1 vez.—( IN2020497429 ).

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-306-DGAU-2020 de las 08:57 horas del 16 de octubre de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Alejandro Marenco Mendoza portador de la cédula de residente 1558824616531 (conductor) y al señor Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-383-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de julio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-OPT-2020-851 del 23 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2020-241400704, confeccionada a nombre del señor José Alejandro Marenco Mendoza, portador de la cédula de residente 1558824616531, conductor del vehículo particular placa BTK-950 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de julio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento   052287 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación  2-2020-241400704 emitida a las 16:43 horas del 18 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BTK-950 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica In Driver para dirigirse desde San Pedro hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de Zapote, 50 metros al norte del Centro Comercial del Sur en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BTK-950 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras les informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica In Driver para dirigirse desde San Pedro hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Se aportó una fotografía de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6, 7 y 10).

V.—Que el 30 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS370-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BTK-950 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 4).

VI.—Que el 6 de agosto de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BTK-950 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855 (folios 11 y 12).

VII.—Que el 24 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE1182-RG-2020 de las 10:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BTK-950 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 7 de octubre de 2020 por oficio OF-2542-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

IX.—Que el 9 de octubre de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-1445-RG-2020 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Alejandro Marenco Mendoza portador de la cédula de residente 1558824616531 (conductor) y al señor Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-04220855 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Alejandro Marenco Mendoza (conductor) y del señor Luis Guillermo León Cascante (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Alejandro Marenco Mendoza y al señor Luis Guillermo León Cascante, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450. 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°  109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BTK-950 es propiedad del señor Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855 (folios 11 y 12). 

Segundo: Que el 18 de julio de 2020, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Zapote, 50 metros al norte del Centro Comercial del Sur, detuvo el vehículo BTK-950 que era conducido por el señor José Alejandro Marenco Mendoza (folio 5). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BTK-950 viajaba dos pasajeras, identificadas con el nombre de Ingrid Herrera García portadora de la cédula de residente 155817564216 y de Joselyn Campos Alvarado portadora de la cédula de identidad 6-0428-0706; a quienes el señor José Alejandro Marenco Mendoza se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, según lo indicado por la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante la aplicación tecnológica In Driver, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Se aportó una fotografía de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado (folios 6, 7 y 10). 

Cuarto: Que el vehículo placa BTK-950 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 4).

III.—Hacer saber al señor José Alejandro Marenco Mendoza y al señor Luis Guillermo León Cascante, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Alejandro Marenco Mendoza, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Luis Guillermo León Cascante se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Alejandro Marenco Mendoza y por parte del señor Luis Guillermo León Cascante, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del Órgano Director del Procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-851 del 23 de julio de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 2-2020-241400704 del 18 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor José Alejandro Marenco Mendoza, conductor del vehículo particular placa BTK-950 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

 d)                Fotografía de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación In Driver abierta y los detalles del servicio de taxi brindado.

e)  Documento 052287 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BTK-950.

g)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

h)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-370-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1182-RG-2020 de las 10:05 horas del 24 de agosto de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-2542-DGAU-2020 del 7 de octubre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1445-RG-2020 de las 08:55 horas del 9 de octubre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 12 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Alejandro Marenco Mendoza (conductor) y al señor Luis Guillermo León Cascante (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202010390.—Solicitud 230028.—( IN2020496862 ).

Resolución RE-305-DGAU-2020 de las 12:39 horas del 15 de octubre de 2020.

Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gregory Hughes Cyrus portador de la cédula de identidad 3-0302-0636 (conductor) y a la señora Karisha Hughes Ching portadora de la cédula de identidad 3-0451-0743 (Propietaria Registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-376-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de julio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-OPT-2020-845 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-216900532, confeccionada a nombre del señor Gregory Hughes Cyrus, portador de la cédula de identidad 3-0302-0636, conductor del vehículo particular placa BNY-417 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de julio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 056027 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-216900532 emitida a las 14:07 horas del 11 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNY-417 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde Alajuela hasta San José por un monto de ¢ 11 050,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro se consignó, en resumen, que, en el sector de Río Segundo de Alajuela, 100 metros al este de la estatua de Juan Santamaría en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNY-417 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde Alajuela hasta San José por un monto de ¢11.050,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Se aportó una fotografía de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación abierta y los datos del servicio brindado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 9).

V.—Que el 6 de agosto de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNY-417 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Karisha Hughes Ching portadora de la cédula de identidad 3-0451-0743 (folios 11 y 12).

VI.—Que el 7 de agosto de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-369-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNY-417 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VII.—Que el 14 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE-1147-RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNY-417 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

VIII.—Que el 30 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1391-2020 de las 11:55 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 29 al 37).

IX.—Que el 7 de octubre de 2020 por oficio OF-2541-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 13 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1453-RG-2020 de las 10:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y María Martha Rojas Chaves, como suplente (folios 50 al 53).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gregory Hughes Cyrus portador de la cédula de identidad 3-0302-0636 (conductor) y contra la señora Karisha Hughes Ching portadora de la cédula de identidad 3-0451-0743 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gregory Hughes Cyrus (conductor) y de la señora Karisha Hughes Ching (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gregory Hughes Cyrus y a la señora Karisha Hughes Ching, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 ( Cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNY-417 es propiedad de la señora Karisha Hughes Ching portadora de la cédula de identidad 3-0451-0743 (folio 11).

Segundo: Que el 11 de julio de 2020, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro en el sector de Río Segundo de Alajuela, 100 metros al este de la estatua de Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNY-417 que era conducido por el señor Gregory Hughes Cyrus (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNY-417 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Daniela Segura Arroyo portadora de la cédula de identidad 2-0774-0252, a quien el señor Gregory Hughes Cyrus se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Alajuela hasta San José por un monto de ¢ 11 050,00 de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNY-417 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Gregory Hughes Cyrus y a la señora Karisha Hughes Ching, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gregory Hughes Cyrus, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karisha Hughes Ching se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gregory Hughes Cyrus y por parte de la señora Karisha Hughes Ching, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (Cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-845 del 22 de julio de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2020-216900532 del 11 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor Gregory Hughes Cyrus, conductor del vehículo particular placa BNY-417 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 056027 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNY-417.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-369-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-1147-RG-2020 de las 10:15 horas del 14 de agosto de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RE-1391-RG-2020 de las 11:55 horas del 30 de setiembre de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y se reservan argumentos.

k)  Oficio OF-2541-DGAU-2020 7 de octubre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1453-RG-2020 de las 10:10 horas del 13 de octubre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Mario Chacón Navarro quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 11 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gregory Hughes Cyrus (conductor) y a la señora Karisha Hughes Ching (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202010390.—Solicitud N° 230023.—( IN2020496857 ).

Resolución RE-307-DGAU-2020 de las 09:46 horas del 16 de octubre de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Guido Gerardo López Vargas, portador de la cédula de identidad 1-0982-0225 (conductor) y al señor Juan Pablo Salazar Rendon, portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-451-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de agosto de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1056 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)  La boleta de citación Nº 2-2020-242300822, confeccionada a nombre del señor Guido Gerardo López Vargas, portador de la cédula de identidad 1-0982-0225, conductor del vehículo particular placa BMK-276 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de agosto de 2020;

b)  El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados; y

c)  El documento Nº 053444 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-242300822 emitida a las 07:05 horas del 12 de agosto de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMK-276 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ₡ 4 000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó, en resumen, que, en el sector del costado oeste del Parque de La Paz en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BMK-276 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban una persona. El pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ₡ 4 000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 3 de setiembre de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-429-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMK-276 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VI.—Que el 3 de setiembre de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMK-276 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (folios 9 y 10).

VII.—Que el 17 de setiembre de 2020 el Regulador General por resolución RE-1290-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMK-276 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 7 de octubre de 2020 por oficio OF-2544-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

IX.—Que el 9 de octubre de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-1444-RG-2020 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 39).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Guido Gerardo López Vargas portador de la cédula de identidad 1-0982-0225 (conductor) y al señor Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Guido Gerardo López Vargas (conductor) y del señor Juan Pablo Salazar Rendon (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Guido Gerardo López Vargas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMK-276 es propiedad del señor Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (folios 9 y 10).

Segundo: Que el 12 de agosto de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del costado oeste del Parque de La Paz, detuvo el vehículo BMK-276 que era conducido por el señor Guido Gerardo López Vargas (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMK-276 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Francisco Arroyo Pizarro portador de la cédula de identidad 1-1477-0535; a quien el señor Guido Gerardo López Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ¢ 4 000,00, según lo indicado por la aplicación de DiDi, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por él mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMK-276 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Guido Gerardo López Vargas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Guido Gerardo López Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Guido Gerardo López Vargas y por parte del señor Juan Pablo Salazar Rendon, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1056 del 26 de agosto de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación Nº 2-2020-242300822 del 12 de agosto de 2020 confeccionada a nombre del señor Guido Gerardo López Vargas, conductor del vehículo particular placa BMK-276 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)  Documento Nº 053444 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMK-276.

f)  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)  Constancia CTP-DT-DAC-CONS-370-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)   Resolución RE-1290-RG-2020 de las 08:25 horas del 17 de setiembre de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-2544-DGAU-2020 del 7 de octubre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1444-RG-2020 de las 08:50 horas del 9 de octubre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez, Brandon Fuentes Ramírez e Ignacio León Duarte quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 18 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.   Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Guido Gerardo López Vargas (conductor) y al señor Juan Pablo Salazar Rendon (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 230029.—( IN2020496864 ).



[1]           Artículo 9.- La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.

 

[2]           Artículo 23.- Porcentaje del impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria.