LA GACETA N° 263 DEL 2 DE
NOVIEMBRE DEL 2020
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE
JUSTICIA Y PAZ
MINISTERIO DE
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO DE
CULTURA Y JUVENTUD
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MODIFICACIONES A LOS
PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
ADJUDICACIONES
CONSEJO NACIONAL DE
PRODUCCIÓN
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
TURRUBARES
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
Los Alcances Nº 287, Nº 288, Nº 289 y Nº 290 a La Gaceta N° 262; Año CXLII, se publicaron el viernes 30 de
octubre del 2020.
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
El Concejo Municipal y la Alcaldía
de la Municipalidad de Jiménez, proceden a realizar la presente fe de erratas, a
efecto de corregir la fecha del remate publicado en el Alcance Nº 257 del 23 de octubre del 2020. Donde
dice: “Dicho remate se llevará
a cabo el viernes 11 de noviembre del 2020, a las 09:00 horas en
las instalaciones de la Municipalidad de Jiménez”. Debe
leerse correctamente: “Dicho remate se llevará a cabo el viernes 13 de noviembre del 2020, a las 09:00 horas en
las instalaciones de la Municipalidad de Jiménez”.
Los demás datos consignados en la publicación del remate del Alcance
Nº 257, del 23 de octubre del 2020, permanecen invariables.
Acuerdo definitivamente
aprobado.
Comuníquese a la Alcaldía
Municipal para lo que proceda.
Nuria Estela Fallas Mejía,
Secretaria del Concejo.—1 vez.—( IN2020497522 ).
PROYECTO DE LEY
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
RAMÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU
PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Expediente N°
22.254
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En el año
1978, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados construye en el inmueble, propiedad de la
Municipalidad de San Ramón, dos tanques para el abastecimiento de agua potable a
las comunidades de San Ramón y Palmares.
Desde entonces,
el AyA ha realizado las revisiones periódicas para comprobar su adecuado
funcionamiento; sin embargo, no ha realizado inversiones significativas para mejorar o ampliar el acueducto debido a que el Instituto, en este caso los fondos
para la construcción de esta
infraestructura son de un empréstito
y por normativa legal, solo puede
utilizar estos recursos económicos en inmuebles de su propiedad.
A los efectos de tramitar y aprobar un proyecto de ley que permita autorizar a la
Municipalidad de San Ramón, cuya cédula jurídica es 3-014-042076, 7 y este
pretende desafectar del uso o fin público un terreno de su propiedad,
finca 2192222-000, segregar de esta
y donar el lote segregado al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados,
cédula jurídica 4-000-042138, bajo acuerdo N° 03, tomado por el Concejo Municipal de San Ramón, en
la Sesión N° 32 ordinaria
de 29 de setiembre de 2020.
La Municipalidad de San Ramón es propietaria
de la finca matrícula folio Real CIENTO NOVENTA Y DOS
MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS-CERO CERO CERO, que según el Registro Nacional se
describe así: NATURALEZA: TERRENO DESTINADO A RELLENO
SANITARIO, SITUADA EN EL DISTRITO 9-ALFARO CANTÓN 2-SAN RAMÓN DE LA PROVINCIA
DE ALAJUELA. LINDEROS: NORTE:
CALLE PÚBLICA, SUR: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, ESTE: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, OESTE:
FRANCISCA PANIAGUA LÓPEZ. MIDE: SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
SEIS METROS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS. PLANO: NO SE INDICA.
La finca anteriormente descrita no posee plano inscrito,
pero sí generó
un plano catastrado, el número A-NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y TRES-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, con una medida
de setenta y un mil ochocientos
veinte metros con siete decímetros cuadrados. Dicho plano no generó inscripción ni se incluyó en
la inscripción registral de la finca; sin embargo, este se encuentra vigente debido a que se catastró antes del dos mil ocho. Según el plano A-NOVECIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES-MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO,
la finca tiene una medida
de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS;
no obstante, según el registro
nacional la medida de la
finca es SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CATORCE
DECÍMETROS CUADRADOS, consecuentemente se debe realizar la rectificación de medida correspondiente.
Dicho terreno
fue inscrito a nombre de la Municipalidad de San Ramón, cédula jurídica 3-014-042076, como dueña del dominio sobre la propiedad el día 5 de diciembre del año 2000 y fue adquirido con la finalidad de construir en el sitio un relleno sanitario.
El proyecto de relleno sanitario en ese inmueble nunca se concretó o desarrolló, actualmente el terreno es un charral y un bosque
en regeneración con dos caminos internos y en este se encuentran
ubicados tanques de almacenamiento y distribución de agua potable del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillado
para varios lugares San
Ramón, debidamente delimitados
con malla metálica.
Desde el año
1978 el AyA tiene construido en este
terreno las obras de infraestructura del sistema de abastecimiento de agua potable de
la comunidad de San Ramón, que son de gran importancia y que hoy día se encuentra
en funcionamiento, como lo son dos tanques de almacenamiento con una capacidad
de 150 m3 y 220 m3, lo cual
equivale a un almacenamiento total de 370.000 litros de agua, así como sus respectivas
obras complementarias como lo son cajas de válvulas, aceras y malla perimetral. Dichos tanques abastecen a las comunidades de
San Pedro, Calle Valverde, Las Musas y Calle Jícaros.
El 24 de octubre del año 2019 la Secretaría del Concejo recibió el Oficio N° UEN
PC-2019-00646, por parte de Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados del cual se extrae lo siguiente: El instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en los últimos años han venido
gestionando trabajos de mejoras en el sistema
de acueductos de agua
potable de San Ramón y Palmares, como
componente fundamental para realizar
mejoras a los tanques de almacenamiento, el AyA requiere tener los inmuebles a derecho, donde se tenga proyectado realizar inversiones públicas , a razón de lo anterior
uno de los tanques conocidos
como “tanques de San Pedro”
y se encuentra construido en un terreno propiedad
de la Municipalidad de San Ramón, inscrito en el número finca 2-192222-000, cuya naturaleza es terreno destinado a relleno sanitario, y se debe cambiar la naturaleza del inmueble a “terreno para construir u otra naturaleza”. (El resaltado es suplido.)
Es de interés del AyA y de la
Municipalidad de San Ramón impulsar el proyecto de mejoras del sistema de acueducto de San Ramón
y Palmares, para optimizar
el sistema y mejorar las presiones de servicio en la red de distribución, y a su vez aumentar
la capacidad en el volumen de almacenamiento, así como la capacidad
de transporte hidráulica en las líneas de distribución para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Al concretar esta acción, el AyA podrá realizar las mejoras necesarias para aumentar la capacidad de almacenamiento de los tanques (demolición y sustitución de los tanques existentes), así como la sustitución
de poco más de 50 km de tubería
de distribución a lo largo y ancho de la comunidad de San Ramón y Palmares.
Esta fase tendrá una inversión de 9.5 millones de dólares y beneficiará a 113 000 personas de
ambos cantones.
La fuente de financiamiento
es el crédito aprobado por
el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE 2164); el cual
está incluido en el programa “Abastecimiento del Área Metropolitana de San José, Acueductos
Urbanos II y Alcantarillado Sanitario
Juanito Mora, Puntarenas”.
Estas actividades
permitirán mejorar las condiciones del sistema de agua potable de San Ramón y Palmares,
mediante la sustitución de
redes de distribución, interconexiones,
construcción, mejoramiento
y ampliación de la capacidad
de almacenamiento los tanques
y la reorganización de las zonas de presión, con el fin de mantener
la calidad en la prestación del servicio.
Por tal razón, el 24 de octubre del 2020, la Secretaría
del Concejo Municipal de San Ramón recibió el oficio N°
UEN-PC-2019-00646, suscrito por el señor Manuel Antonio Salas Pereira, en
su condición de gerente general del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
en el que literalmente manifiesta:
“El instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en los últimos años han venido
gestionando trabajos de mejoras en el sistema
de acueductos de agua
potable de San Ramón y Palmares, como
componente fundamental para realizar
mejoras a los tanques de almacenamiento, el AyA, requiere tener los inmuebles a derecho, donde se tenga proyectado realizar inversiones públicas, a razón de lo anterior unos de los tanques conocidos como” tanques de San Pedro y se encuentra
construidos en un terreno propiedad de la
Municipalidad de San Ramón, inscrito en el número finca 2-192222-000, cuya naturaleza es terno destinado a relleno sanitario, y se debe cambiar la naturaleza del inmueble a “ terreno para construir u otra naturaleza”.
Como resultado de esa solicitud, la Municipalidad de San Ramón manifiesta su anuencia,
mediante acuerdo Municipal
N° 02, aprobado en sesión 23, celebrada el 14 de agosto de 2020, para segregar la
finca donde se encuentra el
acueducto y donarlo al
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados.
Asimismo, solicitan
al alcalde municipal realizar las gestiones
pertinentes ante la Asamblea
Legislativa para cambiar la
naturaleza de ambos inmuebles.
Por tanto, mediante el oficio
MSR-AM-790-2020, suscrito por el señor
Nixon Ureña, alcalde de la Municipalidad de San
Ramón, se solicita a la Asamblea
Legislativa la redacción
del proyecto de ley para que autorice
al ente municipal a cambiar
la naturaleza de todo el inmueble, a efectos de que pase de “terreno de pastos destinado a relleno sanitario” a “terreno para construir”.
En razón de
lo expuesto, respetuosamente
solicito a los señores y
las señoras diputadas acoger y votar afirmativamente el siguiente proyecto de autorización.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
RAMÓN PARA QUE DONE UN INMUEBLE DE SU
PROPIEDAD AL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
ARTÍCULO 1- Se desafecta del uso público un inmueble propiedad de la Municipalidad de San Ramón, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero siete seis (N° 3-014-042076), ubicado
en el partido de Alajuela, cantón segundo San Ramón; distrito noveno Alfaro; inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad
bajo el sistema de folio real matrícula
número dos-uno nueve dos dos dos dos-cero cero cero (N° 2-192222-000), cuya naturaleza es: terreno de pastos destinado a relleno sanitario; mide setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis metros con catorce
decímetros cuadrados
(74,436.14 m2); los linderos son: al norte con calle pública; al sur con Carlos Eduardo Rodríguez; al este con Carlos Eduardo Rodríguez y al oeste
con Francisca Paniagua López, y se afecta al nuevo uso de terreno para construcción.
ARTÍCULO 2- Se segrega del lote descrito en el artículo 1, un lote con una medida de mil trescientos cuarenta metros cuadrados; (1340
m2). Linda: al norte, con calle
pública; al sur con la Municipalidad de San Ramón; al
este con Broly Sociedad Anónima y al oeste con
Municipalidad de San Ramón.
El resto se lo reserva la Municipalidad de San Ramón.
ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Municipalidad de San Ramón, cédula jurídica tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero siete seis (N° 3-014-042076), para que done el inmueble segregado, libre de gravámenes y anotaciones, al
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, cédula jurídica
número cuatro-cero cero cero cuarenta y dos mil ciento treinta y ocho (Nº 4-0000-042138), para que se destine a la ampliación de la infraestructura
del acueducto de agua
potable para el abastecimiento de comunidades
vecinas.
ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Procuraduría
General de la República para que corrija
los defectos que señale el Registro Nacional.
Rige a partir
de su publicación.
Daniel Isaac Ulate
Valenciano
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020497218 ).
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 396 DE
LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO
DE 1970, Y SUS REFORMAS
Expediente Nº 22.258
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
De acuerdo con el artículo de la Constitución Política de Costa
Rica, las fuerzas policiales
tienen a su cargo la vigilancia y el mantenimiento del
orden público, entendido este como un ambiente social en el que todos sus ciudadanos se sientan seguros y tranquilos de que ninguna persona o ente les violentará sus derechos subjetivos
ni su integridad
física y moral.
Bajo ese entendido, las fuerzas policiales en la prestación de servicios de seguridad, mantenimiento del orden público y tranquilidad de la nación tienen que ejecutar acciones que propicien equilibrios entre los intereses
de los ciudadanos, de tal manera que sus acciones estén debidamente adecuadas al artículo veintiocho de la Constitución Política de Costa Rica, como único mecanismo para proteger el derecho de todos los habitantes a disfrutar los beneficios del Estado social de derecho.
Es por eso que las fuerzas policiales tienen la obligación de adecuar sus actos al ordenamiento jurídico de manera que no se irrespete ninguna de las garantías constitucionales de los
ciudadanos. Dicho lo
anterior, aunque los cuerpos
policiales actúen conforme a derecho no tienen la garantía de que exista por parte de los habitantes un compromiso tácito de respeto. Así las cosas, el respeto al principio de
legalidad por parte de las fuerzas policiales no es suficiente para lograr un entorno armonioso entre la policía y los ciudadanos, a los
que se debe brindar seguridad
y en algunos casos, regular su conducta.
En la práctica,
se dan algunas conductas
por parte de los ciudadanos
que, aunque no constituyen delito, si dañan
a la autoridad. Es por esta
razón que no se deben dejar de sancionar aquellas acciones que constituyen verdaderos vajámenenes en contra de personas
que son sometidas a constates presiones
y actos violentos y aparte de eso deben
soportar frases irrespetuosas con las que algunas
personas quieren disminuirlos
en su función.
Estas acciones, al no tener sanción, deja a los funcionarios policiales en el ejercicio de su función, prácticamente discriminados ante la ley. Esto hace que el funcionario se sienta abandonado por el sistema al cual debe proteger y mantener, lo cual disminuye su motivación y predisposición al trabajo, afectando negativamente los servicios que las autoridades policiales brindan a la sociedad.
La sección de “Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad”, específicamente el artículo 396 de la Ley Nº 4573, Código Penal de Costa Rica,
establece las contravenciones
que penalizan conductas como dificultar la acción de la autoridad, falta de ayuda a la autoridad o la negativa a identificarse; no obstante, dicha
norma es omisa al tipificar las faltas de respeto a la autoridad de policía, entendiéndose como aquellas acciones,
gestos y palabras proferidos
contra las autoridades policiales,
aun cuando no se halle en ejercicio
de su cargo, siempre que realice actos propios
de su función, y por ostentar la investidura policial aun y cuando se encuentre en su tiempo
libre; dichos hechos son cada día más recurrentes
durante las actuaciones policiales en detrimento
de la imagen y el respeto que lleva
implícita la investidura policial, sin que se cuente con
una tipificación y sanción
legal que permita penalizar
y castigar esas conductas.
Con base en los planteamientos expuestos, se somete a consideración de los diputados,
el siguiente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 396 DE LA
LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO
DE 1970, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Adiciónese un inciso 9) al artículo 396 de la Ley N.º 4573,
Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas,
para que se lea de la siguiente forma:
Artículo 396- Se penará
con cinco a treinta días multa:
(…)
Falta de respeto a la autoridad policial
9) Al que, por
medio de acciones, gestos,
palabras o de cualquier otra
forma, falte el respeto a funcionarios revestidos con autoridad de policía, aun cuando no se halle en ejercicio
del cargo, siempre que se encuentre
realizando actos propios de su función.
Rige a partir
de su publicación.
Zoila Rosa Volio
Pacheco
Diputada
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020497227 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509,
DE 19 DE JUNIO DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO
SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Y NO DEL TERRENO
Expediente N.º 22.259
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En días recientes
hemos sido testigos de cómo el gobierno de Carlos Alvarado incluyó
en su paquete
de negociación con el Fondo
Monetario Internacional un aumento a todas luces desproporcionado y confiscatorio
del impuesto sobre los bienes inmuebles.
Esta medida
implicaría, de ser aprobada,
que el impuesto aumentará
de un 0,25% a un 0,75% sobre el valor del bien, esto representa un duro golpe para la economía de
los costarricenses, que ya
no dan más con la gran carga tributaria
y la ausencia de medidas de
reactivación económica. Impuestos como el propuesto por el gobierno lesionan el principio constitucional
de proporcionalidad, pues todos debemos contribuir
de acuerdo con nuestras posibilidades reales y según nuestra capacidad
económica.
La Ley número 7509, “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”,
se aprueba con el fin de generar
recursos a las municipalidades
del país y de concretar todo un proceso de descentralización en dicha actividad, que favorezca el desarrollo nacional.
Estableciendo en
su artículo 9 la base imponible para el cálculo del impuesto que será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria. (Dicho valor incluye el terreno y toda construcción o edificación sobre él).
En Costa Rica, los impuestos territoriales son administrados y recaudados por gobiernos locales (municipalidades)
correspondientes al cantón donde la propiedad está situada, esos
dineros son directamente utilizados en beneficio
de las mismas entidades y
del cantón en concreto. Estos impuestos son pagados a una tasa del 0,25% del valor de la propiedad,
como se indicó anteriormente, según lo declarado por el contribuyente y
lo aceptado por la municipalidad.
Dicho impuesto
debe cancelarse cada trimestre, y si el propietario del inmueble incumple, su propiedad
se encuentra en riesgo, pues se sujeta a procesos de cobro judicial por parte de la municipalidad, hasta llegar a un
remate del bien inmueble.
La citada ley también establece que las propiedades deben ser revaloradas cada cinco años y que se debe realizar una declaración jurada por parte del propietario ante la municipalidad
para esos fines. Después
que la declaración jurada
se ha realizado, el valor de la propiedad
es calculado y determinado
por la municipalidad, de acuerdo
con distintas variables, tales como
la cantidad total de metros de frente
a calle pública, la ubicación, el área total del inmueble y, de ser aplicable, el área total de construcción, entre
otras.
Sin embargo, en los últimos años dichas actualizaciones
del valor del inmueble que se realizan
a solicitud de parte o de oficio por la administración tributaria, en este caso entiéndase
los municipios de cada cantón; han resultado
ser objeto de incumplimiento
de la obligación tributaria
por gran parte de la población costarricense,
causando así temor en los ciudadanos
de perder sus propiedades
al no poder hacer frente al pago del impuesto, debido al alto valor
que adquiere el inmueble,
por la plusvalía de la zona, las construcciones
de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio
de los inmuebles.
Es importante señalar
que para gran parte del sector de la población la
tierra no es un bien especulativo, es donde habita y convive con su familia. Existen
muchos casos de personas de
recursos económicos medios y bajos, que han recibido como
parte de una herencia o donación, cierta cantidad de terreno, y que por su condición económica
se les dificulta realizar
el pago del impuesto sobre bienes inmuebles
pudiendo perder dicho bien, igualmente existen casos de personas que adquirieron su lote construyendo sobre él edificaciones
sencillas y humildes para vivir (de menor valor que el terreno en sí),
hasta donde sus condiciones
se lo han permitido, pero que al paso del tiempo con
la valoración de los terrenos
hacen que estos sufran fuertes alteraciones por la plusvalía adquirida, causando que el valor
de su inmueble aumente sustancialmente y con ello el valor del impuesto, quedando expuestos de esta manera a perder
su propiedad en un posible remate municipal.
Por ello, tomando en
cuenta la situación económica actual que vive nuestro país, así
como las intenciones de este gobierno, las cuales fueron ampliamente
expuestas al inicio de la presente exposición de motivos, aunado al hecho de que lo que le da el mayor costo
a una vivienda es el valor del terreno
y que el importe a pagar por
concepto del impuesto sobre el bien inmueble se obtiene mediante el cálculo del tamaño del terreno, el precio del metro cuadrado (dependiendo de los factores como el área de construcción, el nivel, la cantidad de servicios, la vía de acceso y su ubicación),
más el tipo de vivienda, es que creemos que para
mayor beneficio del ciudadano
se considera importante que
el monto que se calcula
para el impuesto verse únicamente sobre el valor de la construcción
o edificación que se realiza
sobre el terreno.
El presente proyecto pretende modificar los artículos 9[1] y 23[2] de
la actual “Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles” (Ley número 7509), esto con el fin de buscar el mayor beneficio para todos, especialmente para los propietarios y sus familias y
velar así por el derecho a la propiedad
y vivienda digna de toda persona, evitando que más remates municipales se sigan ejecutando y evitando además que las familias se vean obligadas a vender sus propiedades,
por no poder pagar los impuestos, viéndose obligados a buscar propiedades de menor costo en el mejor
de los casos, o bien, viéndose
obligados a alquilar. Dicho traslado de condiciones, mismo que obedece a las circunstancias descritas, hace perder calidad de vida a las familias, al tener que desarraigarse de la
zona donde han vivido.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a su consideración el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509,
DE 19 DE JUNIO DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO
SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Y NO DEL TERRENO
ARTÍCULO
ÚNICO- Refórmense
los artículos 9 y 25 de la Ley Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509, de 19 de junio
de 1995, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 9- Base imponible para calcular el impuesto
La
base imponible para el cálculo
del impuesto será el valor
de la construcción que está
sobre el terreno registrado en la Administración Tributaria, al 1
de enero del año correspondiente.
Artículo 23- Porcentaje
del impuesto
En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor de la construcción
del predio registrado por
la Administración Tributaria.
Dragos Dolanescu
Valenciano
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020497231 ).
Nº 6816-20-21
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión
extraordinaria N° 049, celebrada
el 07 de setiembre de 2020 y con fundamento
en el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.
ACUERDA:
Conceder permiso de atraque del Buque de la Marina de
los Estados Unidos de América “USS DETROIT (LCS-7)”,
el cual estará visitando el puerto de Golfito
los días 23 y 24 de setiembre del 2020, en una escala técnica
para reabastecimiento de combustible.
La misión de este buque es la realización de misiones antinarcóticos en aguas de Latinoamérica,
por lo que tiene la capacidad
de colaborar con las autoridades
costarricenses en futuras operaciones antidrogas en el marco del Acuerdo Bilateral de Patrullaje Conjunto entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, Ley N° 7929 del 6 de octubre de 1999).
Las características del buque cuyo permiso legislativo
fue aprobado son las siguientes:
NOMBRE: USS
DETROIT (LCS-7)
OPERADOR: MARINA DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA
ARMAMENTO: ARTILLADA
AERONAVES: NO PORTA
ESLORA: 115.3 METROS (378.3 PIES)
TRIPULACIÓN: 110 (25 OFICIALES Y 85
SUBOFICIALES)
Publíquese.
Asamblea Legislativa.—San José,
a los ocho días del mes de setiembre de dos mil veinte.—Eduardo
Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía
Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge
Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. Nº 20018.—Solicitud Nº 230096.—( IN2020496935).
N° AMJP-111-07-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 inciso 2) y 146 de
la Constitución Política,
el artículo 28, inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978, así como lo establecido
en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría
General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad a la señora Nancy Batres Torres,
cédula de identidad N° 06-0326-0125, de Oficinista de Servicio Civil 2 (Especialidad: labores varias de oficina), puesto N° 076342, código presupuestario N° 214-791-00-01-0003. Traslado
en propiedad interinstitucional del Ministerio
de Seguridad Pública a la Procuraduría General de la República,
puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09 y la Directriz N°
055-H, artículo 09, inciso
p).
Rige a partir del 17 de marzo
del 2020.
Artículo 2º—Nombrar en propiedad a
la Licda. Ariana Teresa Zúñiga
Artavia, cédula de identidad
N° 1-1428-0252, de Profesional de Servicio
Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto
N° 377089, código presupuestario
N° 214-791-00-01-0002. Seleccionada de la nómina N° 0045-2020, pedimento de
personal PGR-001-2020, puesto autorizado
mediante Directriz N°
098-H, artículo 09, modificada
por la Directriz N° 055-H, artículo
09, inciso p).
Rige a partir del 16 de marzo
del 2020.
Artículo 3º—Nombrar en propiedad
al Lic. Carlos Adolfo Ávila Arquín,
cédula de identidad N° 1-1034-0515, de Profesional de Servicio Civil 3 (Especialidad: Derecho), puesto N°
011569, código presupuestario
N° 214-791-00-01-0003. Traslado en
propiedad interinstitucional
del Consejo de Transporte Público, Ministerio de Obras Públicas y Transporte a la Procuraduría
General de la República, puesto
autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N°
055-H, artículo 09, inciso
p).
Rige a partir del 01 de octubre
del 2019.
Artículo 4º—Nombrar en propiedad a
la Licda. Yesenia González Retana,
cédula de identidad N° 1-0936-0575, de Profesional de Servicio Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto N°
350988, código presupuestario
N° 214-791-00-01-0003. Seleccionada de la nómina 0022-2020, pedimento de
personal PGR-0020-2019, puesto autorizado
mediante Directriz N°
098-H, artículo 09, modificada
por la Directriz N° 055-H, artículo
09, inciso p).
Rige a partir del 17 de febrero
del 2020.
Artículo 5º—Nombrar en propiedad a
la Licda. Magally Victoria
Granados Álvarez, cédula de identidad N° 1-0977-0208,
de Profesional de Servicio
Civil 2 (Especialidad: Derecho), puesto
N° 002724, código presupuestario
N° 214-788-00-01-0004, puesto autorizado
mediante Directriz N°
098-H, artículo 09, modificada
por la Directriz N° 055-H, artículo
09, inciso p).
Rige a partir del 01 de marzo
del 2020.
Artículo 6º—Nombrar en propiedad a
la Licda. Viviana Hidalgo Yen, cédula de identidad N° 7-0166-0332, de Profesional
de Servicio Civil 2 (Especialidad:
Derecho), puesto N° 055338, código
presupuestario N° 214-791-00-01-0003. Seleccionada de la nómina N°
0044-2020, pedimento de personal PGR-002-2020; puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).
Rige a partir del 01 de marzo
del 2020.
Artículo 7º—Nombrar en propiedad al
Ingeniero Hernán Bermúdez Sánchez, cédula de identidad
N° 1-0759-0661, de Profesional de Servicio
Civil 2 (Especialidad: Ingeniería
Industrial), puesto N° 356472, código
presupuestario N° 214-788-00-01-0004. Traslado en propiedad
interinstitucional del Consejo
de Transporte Público, Ministerio de Obras Públicas y Transporte a la Procuraduría General de la República,
puesto autorizado mediante Directriz N° 098-H, artículo 09, modificada por la Directriz N° 055-H, artículo 09, inciso p).
Rige a partir del 16 de enero
del 2020.
Artículo 8º—Rige a partir de la fecha
que se indica en los artículos
anteriores para cada caso en particular.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, el día 15 de julio del 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y
Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº
4600043185.—Solicitud Nº 229524.—( IN2020497359 ).
N° 111-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política;
los numerales 25 inciso 1,
27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que la señora Fabiola Alessandra Hansen, de único
apellido en razón de su nacionalidad
brasileña, mayor, casada, empresaria, portadora de la
cédula de residencia número 107600081612, vecina de San José, en su condición Secretaria
con facultades de Apoderada
Generalísima sin Límite de
Suma de la empresa Pronuvo
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-757800, presentó
ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(en adelante PROCOMER), solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas bajo la categoría indicada en el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que Pronuvo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-757800, se establecerá fuera
del Gran Área Metropolitana
(GAM), fuera de parque
industrial de zona franca, específicamente en la localidad de Barrio San
Bosco, La Rita de Pococí, Limón (coordenadas
1138280 latitud norte y
519670 longitud este), distrito La Rita, cantón Pococí, provincia Limón, por lo
que cumple con lo dispuesto
en el artículo 21 bis inciso a) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
III.—Que la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa Pronuvo Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-757800, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número
38-2020, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas
Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se ha cumplido con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Pronuvo
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-757800 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con
el inciso f) del artículo
17 de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas.
2º—La actividad de la beneficiaria
como industria procesadora, de conformidad con
el inciso f) del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “149 Cría de otros animales”,
con el siguiente detalle: Producción de larvas de mosca; “3821 Tratamiento y eliminación de desechos no peligrosos”, con el siguiente
detalle: Abono orgánico (composte de desechos orgánicos); “1080 Elaboración de alimentos preparados para animales”,
con el siguiente detalle: Harina proteica a base de insectos (larvas de mosca), y “1040 Elaboración de
aceites y grasas de origen vegetal y animal”, con el siguiente
detalle: Aceite animal a
base de insecto (larvas de mosca). Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de clasificación CAECR |
Detalle de los productos |
f) Procesadora |
149 |
Cría de otros animales |
Producción de larvas de mosca |
3821 |
Tratamiento y eliminación de desechos no peligrosos |
Abono orgánico (composte de desechos orgánicos) |
|
1080 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
Harina proteica a base
de insectos (larvas de mosca) |
|
1040 |
Elaboración de aceites y grasas de origen
vegetal y animal |
Aceite animal a base de insecto
(larvas de mosca) |
3º—La beneficiaria
operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente
en la localidad de Barrio
San Bosco, La Rita de Pococí, Limón (coordenadas 1138280 latitud norte y 519670 longitud este), distrito La Rita, cantón Pococí, provincia Limón,
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas, con las limitaciones
y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990, quedan
supeditados a los compromisos
asumidos por Costa Rica en
los tratados internacionales
relativos a la Organización
Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y
las decisiones de los órganos
correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense
no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 del
23 de noviembre de 1990 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones
prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos
de las exenciones otorgadas
debe tenerse en consideración lo dispuesto por
los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria
podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
21 ter inciso d) de la Ley
de Régimen de Zonas Francas
y sus reformas, la beneficiaria,
al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), pagará un
cero por ciento (0%) de sus utilidades
para efectos de la Ley del impuesto
sobre la renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince
por ciento (15%) durante
los seis años siguientes.
El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al
amparo de la categoría f) del artículo
17 de la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y
los beneficios que de conformidad
con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento
le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna
otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria
se le aplicarán las exenciones
y los beneficios establecidos
en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j)
y l) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.
En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá
la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso
se aplicará una tarifa de siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
A los bienes que
se introduzcan en el
mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como
los procedimientos aduaneros
propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. En el caso de
los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con
las obligaciones internacionales.
6º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 25 trabajadores, a más tardar el 20 de mayo de 2023.
Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos
fijos de al menos
US$3.000.000,00 (tres millones
de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a más tardar
el 20 de mayo de 2023, así como
a realizar y mantener una inversión total de al menos
US$6.000.000,00 (seis millones de dólares,
moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América), a más
tardar el 02 de junio de
2025. Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de
Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento de los niveles
de inversión antes indicados,
de conformidad con los criterios
y parámetros establecidos
por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez
suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 07 de junio de
2021. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los
aumentos realizados en el área de techo
industrial. El incumplimiento de esta
obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.
8º—La beneficiaria
se obliga a cumplir con las
regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que
la legislación costarricense
e internacional disponga
para el desarrollo sostenible
de las actividades económicas,
lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria
se obliga a presentar ante
PROCOMER un informe anual
de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca,
dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones
de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº
7210 del 23 de noviembre de 1990, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
La eventual imposición de estas
sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de Aduanas
como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa
o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el
Ministerio de Hacienda proceda
a la liquidación de tributos
exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal,
sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990, sus reformas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición
de auxiliar de la función pública
aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de
la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas,
el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá
ser causa de pérdida de las exoneraciones
e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo
del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.
17.—Por tratarse
de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.
18.—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los diez días del mes
de agosto del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020497137
).
DM-DM-RC-7601-2020.—Ministerio de Salud.—San José, a las trece
horas con diez minutos del
día veintidós de octubre de
dos mil veinte.
Modificación
de Resolución Ministerial N° DM-3444-2019 del 23 de julio de 2019, publicada en el Alcance N° 167 a La Gaceta N° 139 del 24 de julio
de 2019, sobre medidas sanitarias especiales emitidas por el Ministro de Salud con respecto a la comercialización de bebidas alcohólicas (guaro/aguardiente) adulteradas con metanol.
Considerando:
1º—Que mediante resolución
ministerial N° DM-3444-2019 del 23 de julio
de 2019, publicada en el Alcance N° 167 a La Gaceta
N° 139 del 24 de julio de 2019, y con fundamento en el Principio Precautorio, debido a las muertes acaecidas probablemente por el consumo de bebidas alcohólicas adulteradas con metanol, y con el
fin de salvaguardar la salud
y la vida de las personas, se dispuso
e instruyó a las autoridades
de salud de los tres niveles de gestión del Ministerio de Salud, para cumplir con algunas disposiciones de carácter precautorio.
2º—Que en
vista de que el día de hoy los análisis del laboratorio oficial del Ministerio de Salud han determinado que otra bebida alcohólica
de marca diferente a las citadas en la resolución
ministerial N° DM-3444-2019, se encuentra adulterada con metanol, se hace necesario y oportuno reformar la disposición Primera de la citada resolución con el objeto de ampliar el objetivo de la medida precautoria. Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD,
RESUELVE:
Refórmese la disposición
Primera de la resolución ministerial N° DM-3444-2019
del 23 de julio de 2019, publicada
en el Alcance N° 167 a La
Gaceta N° 139 del 24 de julio
de 2019, para que en lo sucesivo
se lea así:
“PRIMERO: Prohíbase la comercialización de bebidas alcohólicas con nombre de marca “Guaro Montano”,
“Aguardiente Timbuka”, “Aguardiente Molotov”,
“Aguardiente Barón Rojo”, “Guaro Gran Apache”, “Aguardiente Estrella Roja” y “Guaro Fiesta Blanca”,
hasta tanto el Ministerio de Salud
determine que el consumo de estos
productos no represente un riesgo para la salud de la
población. Esta disposición
también aplicará para otras bebidas alcohólicas
que se encuentren en la misma situación.
La autoridad de salud deberá proceder a suspender el Permiso Sanitario de Funcionamiento de los establecimientos
comerciales en los que se comercialice estos productos a pesar de esta prohibición.”
Ordénese la publicación
de la presente resolución
ministerial en la página
web del Ministerio de Salud:
www.ministeriodesalud.go.cr y en el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese.—Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—O. C. N° 043202000010.—Solicitud N° 230247.—( IN2020497628 ).
Resolución N° MCJ-DM-181-2020.—Ministerio de Cultura y Juventud.—Despacho de la Ministra.—San José, a las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del día 14 de octubre del
2020. Nombramiento del señor
Hugo Mauricio Vargas González, cédula de identidad N°
1-788-210, como representante
de las Escuelas de Historia, en
la Junta Administrativa del Archivo
Nacional.
Resultando:
1º—Que la Ley N° 7202 del 24 de octubre de
1990, publicada en La Gaceta N° 225 del 27 de noviembre
de 1990, crea el Sistema Nacional de Archivos, compuesto por el
conjunto de los archivos públicos
de Costa Rica, así como los
privados y particulares que se integren
a él.
2º—Que de conformidad
con el artículo 12 de esta
Ley, la Junta Administrativa del Archivo
Nacional, estará integrada,
entre otros miembros, por
un profesional en Historia
que representará a las escuelas
de esa ciencia, existentes en los centros de educación superior estatal, y será nombrado por el Consejo Nacional
de Rectores; determinándose,
además, que fungirá en su cargo por un período de dos años y podrá ser reelegidos.
Considerando:
1º—Que por Resolución N° D.M. 320-2018 del 1
de noviembre del 2018, se dio
por nombrado como miembro de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional, en representación de las Escuelas de
Historia de los Centros de Educación
Superior Estatales, al señor
Aarón Arguedas Zamora, cédula de identidad
N° 1-0716-0864, a partir del 17 de setiembre del 2018 y hasta el 17 de setiembre
del 2020.
2º—Que la Junta Administrativa del Archivo
Nacional, acordó comunicar
a este Despacho que el Consejo Nacional de Rectores, informa por oficio N°
CNR-342-2020 del 1 de octubre del 2020, su determinación de nombrar al señor Hugo Mauricio
Vargas González, cédula de identidad N° 1-0716-0864, como representante de las Escuelas de Historia, en la Junta
Administrativa del Archivo
Nacional. Por tanto,
LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
RESUELVE:
Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios prestados por el señor Aarón Arguedas Zamora,
cédula de identidad N° 1-0716-0864, como representante de las Escuelas de Historia, en la Junta
Administrativa del Archivo
Nacional y dar por nombrado
al señor Hugo Mauricio Vargas González, cédula de identidad N° 1-0788-0210.
Artículo 2º—Rige por un período de dos años, contados a partir del 29 de setiembre del
2020 y hasta el 28 de setiembre del 2022.
Sylvie Durán Salvatierra, Ministra
de Cultura y Juventud.— 1 vez.—O. C. N° 015.—Solicitud N° 229898.—( IN2020497658 ).
SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS
COMUNICADO
N° DGA-040-2020
LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS INFORMA
A LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, A LOS USUARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Y AL PÚBLICO EN GENERAL QUE:
De conformidad con lo establecido en el
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por
el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de 10 de setiembre del 2012, se ha procedido a
publicar en la sección “Propuestas en consulta pública”, opción “Proyectos
Aduaneros” de nuestra página web https://www.hacienda.go.cr/contenido/13219-proyectos-en-consulta-publica-aduaneros
el siguiente proyecto:
“Procedimiento
de Subasta Pública Aduanera”
Las
observaciones a este proyecto en referencia, deberán
expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico:
Notif_depprocesos@hacienda.go.cr, floressm@hacienda.go.cr,
diazsk@hacienda.go.cr. Edificio La Llacuna, piso 10, calle 5, Avenida Central y
Primera, para lo cual se otorga un plazo de 10 días hábiles desde la
publicación del presente comunicado.—San José, a las
10:00 horas del veintitrés de octubre del dos mil veinte.—Gerardo Antonio
Bolaños Alvarado.—1 vez.—O.C. N° 4600042860.—Solicitud
N° 230152.—( IN2020497556 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
N° 183-2020.—El
doctor Mauricio Molina Salazar, número de cédula 1-1442-0459,
vecino de Cartago en calidad de regente de la compañía Servicio de Maquila
Larisa SML S. A., con domicilio en
Cartago, de acuerdo con el Decreto
Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: DA Shampoo con
Aroma a Sábila, fabricado
por Servicio de Maquila Larisa SML S. A., de Costa
Rica, con los siguientes principios
activos: Compuesto BT 18%, cocodietanolamina cocodea 2%, Dehyton 2%, aroma a sábila 1% y
las siguientes indicaciones:
cosmético para la higiene
de caninos. Se cita a terceros con derecho a oponerse,
para que lo hagan valer
ante esta Dirección, dentro
del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en
el Diario Oficial “La Gaceta”.—Heredia, a las 09 horas del día 15 de octubre del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1
vez.—( IN2020497354 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 42, asiento
Nº 202, emitido por el Escuela San Nicholas de Flüe School en el año dos mil trece, a nombre de Fernández Delgado Mauricio, cédula 1-1626-0505.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los trece días del mes
de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020496363 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 42, asiento 22, título
N° 240, emitido por la Unidad Pedagógica
El Roble en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Vílchez Villegas Mariana Andrea, cédula 1-1054-0141. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496381
).
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 44, Título N°
323, emitido por el Liceo
de Santo Domingo en el año mil novecientos
noventa y ocho, a nombre de Casorla Quirós José Eduardo, cédula 1-1075-0564. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los veinte días del mes
de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496387 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 10, asiento
19, título N° 76, emitido
por el Instituto Educativo San Jorge en el año dos mil trece, a nombre de Ledezma Matarrita María José,
cédula N° 5-0412-0268. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinte días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496388 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 3, título N° 36 y del Título de
Técnico Medio en la Especialidad
de Contabilidad y Costos, inscrito en el tomo 1, folio 5, título N° 46,
ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional
de Quepos en el año dos mil
seis, a nombre de Morier Guillén Yanuba
Alejandra, cédula N° 6-0374- 0613. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veinticinco días del mes
de agosto del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496399 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 85, título N° 756, emitido por el Liceo José Joaquín
Vargas Calvo, en el año mil
novecientos noventa y siete, a nombre de Varela
Cascante María de los Ángeles, cédula N° 1-1021-0676.
Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496419
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 52, Asiento 17, Título
N° 309, emitido por el Liceo
Chachagua en el año dos mil once, a nombre de Rivas
Ana Eveling, cédula de residencia 155806246331. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veinte días
del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020496795 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo I, Folio 105, Título N°
271, emitido por el Liceo de Paraíso en el año
dos mil ocho, a nombre
de González Martínez Brenda Melina, cédula N°
2-0644-0810. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497450
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 46, Título N° 4171, emitido por el Liceo de Atenas Martha Mirambell Umaña en el año
dos mil catorce, a nombre
de Hernández González Ana Graciela, cédula 2-0749-0050. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los quince días del mes de octubre
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020497531 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 179, Título N° 1773, emitido por el Liceo de Paraíso Diurno, Nocturno
y Vocacional en el año dos mil cinco, a nombre de Morales Solano Kathia
Vanessa, cédula N° 3-0422-0148. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los veintiocho días del mes
de octubre del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497568 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 2, Folio 51, Asiento N° 24, emitido por el Liceo
La Virgen, en el año dos mil trece, a nombre de Álvarez Fonseca Lorena, cédula 2-0734-0544. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los cinco días del mes
de agosto del dos mil diecinueve.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020497656 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0004767.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N°
109030770, en calidad de apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S.A., cédula jurídica N° 3101114106, con domicilio
en Montes de Oca, San Pedro, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos, veinticinco
metros al oeste, edificio a
mano izquierda de dos plantas,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Novum
como marca
de fábrica y servicios en clases 5 y 35 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario: productos higiénicos y sanitarios para uso médico: alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés: suplementos alimenticios para personas o animales:
emplastos. material para apósitos:
material para empastes e impresiones
dentales: desinfectantes: productos para eliminar animales dañinos: fungicidas, herbicidas; en clase 35: Publicidad: gestión de negocios comerciales: administración comercial, comercialización de productos farmacéuticos: promoción de productos: trabajos de oficina: administración de programas de fidelización de consumidores: demostración de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos
veterinarios, o insumos
para uso en animales; distribución de
material publicitario [folletos,
prospectos, impresos, muestras] /publicidad por correo directo], distribución de muestras de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en animales;
organización de ferias con fines comerciales
o publicitarios; información
y asesoramiento comerciales
al consumidor en la selección de productos y servicios; presentación de productos en cualquier
medio de comunicación para su
compra y venta al por mayor
y menor; suministro de información comercial por sitios
web; servicios de venta minorista y mayorista de productos farmacéuticos, medicamentos, suministros médicos, productos dietéticos, productos dermocosméticos y cosméticos, productos alimenticos, suplementos alimenticios, bebidas energizantes y nutritivas, así como medicamentos veterinarios, o insumos para uso en
animales; servicios de importación y exportación; servicios de asesoramiento de empresas sobre la fabricación de productos y medicinas en general; compra, venta, representación e importación de medicamentos. Fecha 23 de julio de 2020. Presentada el 24
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020495591 ).
Solicitud Nº 2020-0008220.—Teresita Adelina Monge Ureña, viuda
una vez, cédula de identidad N° 102220952, domicilio en: 200 metros norte del Cementerio de San Marcos de Tarrazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFÉ MONGE T. MONGE U.
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
café tostado. Fecha:
19 de octubre de 2020. Presentada
el: 09 de octubre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020495899 ).
Solicitud Nº 2019-0002273.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad N° 304260709, en calidad de apoderada especial de Importadora y Comercializadora
Power Brands Limitada con domicilio
en Presidente Kennedy N°
7790, Vitacura, Santiago, Chile, solicita
la inscripción de: Love WATER
como marca de fábrica
en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Agua
mineral. Fecha: 22 de setiembre
de 2020. Presentada el: 14 de marzo
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020495900 ).
Solicitud Nº 2020-0007095.—Luis Diego Castro Chavarría, casado,
cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de General Motors LLC, con domicilio en: 300 Renaissance
Center Detroit Michigan 48265-3000, Estados Unidos de
América, solicita
la inscripción
de: ULTIUM
como marca de fábrica y comercio en clase
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: sistema de batería modular para alimentar vehículos eléctricos que
comprende, pilas de baterías configurables y recargables; baterías recargables para alimentar vehículos eléctricos. Fecha: 28 de septiembre de 2020. Presentada el: 03 de septiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020495905 ).
Solicitud Nº 2020-0006417.—José Miguel Bermúdez Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 110630567, con domicilio
en San José, Puriscal, de
la Delegación de Policía
500 metros al sur, casa mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: la mirrusquita
como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz; tapioca y sagú,
harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos
de pastelería y confitería,
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal; mostaza, vinagre,
salsas (condimentos), especias,
hielo. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el:
18 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495907 ).
Solicitud Nº 2019-0007019.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad N°
304260709, en calidad de apoderado especial de Boryung
Holdings Co., Ltd., con domicilio en:
136 Changgyeonggung-Ro, Jongno-Gu,
Seoul, República
de Corea, solicita la inscripción
de: BR
como marca
de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: preparaciones farmacéuticas para uso
en urología; agentes farmacéuticos que afectan
los órganos digestivos;
preparaciones de tratamiento
cardiovascular; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares; productos farmacéuticos
para uso humano; preparaciones veterinarias; preparaciones farmacéuticas que actúan sobre
el sistema nervioso
central; preparaciones farmacéuticas para tratar enfermedades respiratorias; desodorizantes de tela; yesos médicos y quirúrgicos. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 01 de agosto de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020495931 ).
Solicitud Nº 2020-0006427.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada,
cédula de identidad 110140567, en
calidad de apoderada generalísima de Forcen Grupo
Costa Rica VJ Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101777354 con domicilio en
Curridabat, Distrito Sánchez, Lomas de Ayarco 75 metros sur de La Casa de Doña Lela, casa blanca de un piso, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: niru the healthy way
como Marca de Comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales:
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Productos naturales y macrobióticos.
Fecha: 9 de octubre de
2020. Presentada el: 18 de agosto
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020495951 ).
Solicitud Nº 2020-0005564.—Adrián Alegría Arce, casado
una vez, cédula de identidad
207000002, en calidad de apoderado generalísimo de Apple
Win S.R.L., cédula jurídica 3102785722 con domicilio
en
Mata Redonda, 100 metros oeste y 50 metros norte de la Ucimed, cuarta casa, mano izquierda.,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Apple win
como Marca de Fábrica
en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas,
frutas congeladas, secas y cocidas; jaleas y confituras, a base de
manzana y otros frutos.; en clase 30: pan, productos de pastelería y confitería, helados cremosos sorbetes y otros helados, a base de manzana.
Reservas: de los colores verde claro, verde musgo y vino. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el:
22 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020495971 ).
Solicitud No. 2020-0006449.—Yoav
Miremberg Rubinstein, casado una vez, cédula de
identidad 108920782, en calidad de apoderado generalísimo de Poliart Impresores, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101284235, con domicilio en Pavas dos kilómetros al oeste de la Embajada
Americana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: artmedical
como marca de fábrica y comercio en clases: 10; 35 y 40.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Máscaras
y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores de zapatos,
gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes de nitrilo,
botas descartables. ;en clase 35: La comercialización
de máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas, cobertores
de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de látex, guantes
de nitrilo, botas descartables. ;en clase 40: La
Fabricación de máscaras y /o mascarillas quirúrgicas y no quirúrgicas, caretas,
cobertores de zapatos, gorros para pelo mascarillas KN 95 y N95, guantes de
látex, guantes de nitrilo, botas
descartables. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 19 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020495973 ).
Solicitud Nº 2020-0007660.—Juan Pablo Solís Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
205810515, con domicilio en
Cedral de San Carlos, Barrio Plaza Nueva, 75 m este,
75 m sur y 50 m este de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HEROICA IDEAS SUPERCREATIVAS,
como marca
de servicios en clases 35 y 41 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: servicios de agencia de publicidad y
marketing, publicidad radiofónica,
gráfica y televisada; en clase 41: producción de películas no publicitarias, grabación y montaje de video redacción de guiones televisivos y cinematográficos, publicación de libros y textos no publicitarios. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el 22 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020495975 ).
Solicitud N° 2020-0006834.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Genomma Lab Internacional S.A.B
de C.V., con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso
2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción de: Asepxia Shake como marca de fábrica y comercio en clase
3 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495977 ).
Solicitud Nº 2020-0006835.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad
109530774, en calidad de Apoderado Especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso 2,
Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, San José, México, solicita la inscripción
de: Shake como Marca de Fábrica
y Comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 2 de septiembre de 2020. Presentada el: 28 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020495978 ).
Solicitud Nº 2020-0005677.—Fabiola Sáenz
Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Genomma Lab Internacional
S.A.B de C.V. con domicilio en
Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, piso
2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón,
Ciudad de México, México, San José, México, solicita la
inscripción de: 080 como
marca de fábrica y comercio en clase
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas
hidratantes; aguas minerales; aguas gaseosas; bebidas de frutas; zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; bebidas electrolíticas isotónicas sin gas; bebidas para deportistas que contienen electrolitos; bebidas electrolíticas en cuanto a bebidas isotónicas no carbonatadas; agua enriquecida con vitaminas (productos para beber); bebidas sin alcohol fortificadas con vitaminas; aguas gaseosas enriquecidas con vitaminas (productos para beber);aguas enriquecidas con minerales (bebidas). Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada el: 24 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020495979 ).
Solicitud Nº 2020-0008311.—Lothar Arturo Volio Volkmer,
casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Kenover Marketing Corp., con domicilio
en: 72 New Hook Road Bayonne New Jersey, 07002, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MANISCHEWITZ, como marca de comercio
en clases: 29, 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: antipasto; pasta de alcachofa; chips de plátano; caldo; queso; comida de queso; chile; leche de coco para uso culinario; compotas; frutas y verduras cocidas; salsa de arándanos; productos lácteos, excepto helados, leche helada y yogur helado; dips; frijoles secos; frutas y hortalizas secas; mezclas de frutos secos; frutas secas;
carne seca; Aceites y grasas comestibles; huevos; leche evaporada;
extractos para sopas; croquetas de pescado; papas fritas; plátano frito; frutas congeladas;
vegetales congelados; chips
de frutas; pasta de frutas prensada; pasta de frutas; cáscaras de frutas; conservas de frutas; pulpa de fruta; salsas de frutas; cortezas de frutas; bocadillos a base de frutas; cremas para untar a base de frutas; puré de ají picante; hummus; sopa
instantánea o precocida; jaleas y mermeladas; jugo de limón para cocinar; carne; extractos de carne; gelatinas de
carne; carne, pescado, aves
y caza, no vivos; conservas
de carne, pescado, aves y
caza; Leche; productos lácteos,
excepto helados, leche helada y yogur helado; bocadillos a base de nueces; aceite de oliva para alimentos; vegetales en escabeche; patatas fritas; preparaciones para hacer sopas; frutas
y hortalizas en conserva; embutidos y embutidos; verduras en conserva; hortalizas
en conserva, congeladas, secas o cocidas; alcachofas procesadas; espárragos procesados; frijoles procesados; flores comestibles procesadas; semillas comestibles procesadas que
no sean condimentos ni aromatizantes; palmitos procesados; carne procesada; champiñones procesados; aceitunas procesadas;
pimientos procesados; membrillo
procesado; verduras procesadas; raíces procesadas para consumo humano; mariscos procesados, a saber, pescado;
aceitunas rellenas elaboradas; verduras
y frutas procesadas;
frijoles refritos; aceite
para ensalada; mariscos, no vivos;
pescado congelado, pescado ahumado, pescado en escabeche, conservas de pescado; mezcla para refrigerios que consiste principalmente en frutas procesadas,
nueces procesadas y / o pasas; mezclas de sopa; sopas y preparaciones
para hacer sopas; guisos atún, no vivo; pasta de tomate; chips de verduras; aceites vegetales para la alimentación; bocadillos a base
de vegetales; platos principales preparados que consisten principalmente en carne, pescado, aves o verduras; croquetas de verduras, pescado y carne; conservas de
carne, pescado, aves y
caza; mantequilla de anacardo,
mantequilla de avellana, mantequilla
de almendras; falafel; en clase 30: Pastas alimenticias
(pastas y fideos); vinagre
de sidra de manzana; productos de panadería;
Levadura en polvo; vinagre balsámico; Salsa de barbacoa; galletas; biscotti; un pan; migas de pan; burritos; golosinas;
alcaparras; cereales listos para comer; bocadillos a
base de cereales; salsa de chile; condimento
de chile; salsa chimichurri; chocolate; cacao; café; productos
de confitería de azúcar;
galletas; frituras de maíz;
Harina de maíz; maicena; bocadillos a base de maíz; galletas saladas lactoso; Chiles secos; mezclas de condimentos secos; bolas de masa a base de harina;
helados comestibles; extractos
utilizados como aromatizantes alimentarios; harina; aromas alimentarios que
son aceites no esenciales; almidón alimenticio; dulces congelados; helado chips a base de granos; bocadillos a base de cereales; miel; salsa de ají picante; pimiento picante en polvo; salsa picante; mezclas instantáneas de pudín; salsa de tomate; macarrones [pasteles]; mayonesa; matzá; mezclas de adobo; adobos; mayonesa;
ajo molido; mezclas para productos de panadería; mezclas para hacer masas para hornear; mezclas para hacer rebozados para frituras; mezclas para empanizar; mostaza; edulcorante natural; tallarines; mezclas de comidas envasadas que consisten principalmente en pasta o arroz; mezclas para panqueques; jarabe para panqueques;
conchas de tarta; pasta y fideos; Pastelería; mezclas de repostería; cáscaras de pastelería; pimienta; Pizza; cortezas de
pizza; ajo procesado para su
uso como condimento; pudines arroz; mezcla de arroz y condimentos combinados en paquetes
unitarios; bocadillos a
base de arroz; sagú; aderezo
para ensaladas; salsa sal; salsas Revestimiento
condimentado para carne, pescado,
aves; mezclas de revestimiento condimentadas para alimentos; condimentos pasteles de merienda; nueces de sopa; mezclas de especias; frotaciones de especias; especias azúcar y sucedáneos del azúcar; jarabe
para aromatizar alimentos o
bebidas; jarabe de mesa; té;
salsa de tomate; chips de tortilla; conchas de tortilla; tortillas; melaza;
vinagre; vinagre de vino; levadura; Platos principales procesados, congelados, preparados o envasados que consisten principalmente en pasta o arroz; coba; pasta de frutas para aromatizar alimentos; Semillas procesadas utilizadas como aromatizantes para alimentos y bebidas y en clase
32: bebidas de zumo de tomate; agua potable; agua con gas; zumo de frutas; agua aireada;
agua embotellada; Esencias no alcohólicas para la elaboración de bebidas no alcohólicas, que no sean aceites esenciales; néctares de frutas; aguas de mesa; jugos de vegetales; extractos de frutas sin alcohol utilizados en la preparación de bebidas; Bebidas de zumos de frutas sin alcohol; bebida de malta sin alcohol; jugo
de coco; agua de coco; Bebidas
a base de coco que no sean sucedáneos
de la leche; ponche de frutas;
ponches sin alcohol; bebidas
sin alcohol; jarabes para hacer
bebidas; jarabes para hacer refrescos; jugos de frutas y verduras; bebidas de agua; bebidas energizantes;
aguas carbonatadas; beber agua con vitaminas; Bebidas carbonatadas sin alcohol; concentrados
y polvos para la preparación
de bebidas energéticas y bebidas con sabor a frutas; concentrados para hacer bebidas de frutas; concentrados para hacer refrescos; concentrados para su uso en la preparación
de bebidas energéticas; concentrados para su uso en la preparación
de refrescos; concentrados
para su uso en la preparación de bebidas deportivas; concentrados utilizados en la preparación de refrescos; concentrados, jarabes o polvos para hacer refrescos o bebidas con sabor a té; concentrados, jarabes o polvos utilizados en la preparación de refrescos; aguas minerales y gaseosas; bebidas no alcohólicas, en concreto, cervezas sin alcohol, vinos, sidras, cócteles premezclados, cócteles helados, aguas aromatizadas, agua potable con vitaminas, gaseosas, bebidas carbonatadas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el:
12 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020495980 ).
Solicitud Nº 2019-0009362.—Xinia M° Mata Montero, casada, cédula de identidad N°
107420935, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación de Mujeres Sembrando Esperanzas, cédula jurídica N° 3002597750, con domicilio
en El Águila de Pejibaye,
P.Z., 25 metros oeste de la entrada a Veracruz, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: LA SUREÑITA,
como marca de fábrica
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pan, productos de pastelería. Fecha: 22 de septiembre del 2020.
Presentada el: 11 de octubre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496023 ).
Solicitud N° 2020-0005075.—Gustavo Arias Arce, casado una vez, cédula de identidad N°
110350358, en calidad de apoderado generalísimo de Representaciones SUMI COMP EQUIPOS Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101286770, con domicilio en
Cartago, 100 metros al norte de la Rural de Agua
Caliente, San Francisco, Costa Rica, solicita la inscripción de: BioClean GREEN
MOUNTAIN
como marca
de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para limpiar, pulir; desengrasar, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; todos los anteriores productos
biodegradables. Reservas: de los colores:
amarillo, verde, celeste,
negro. Fecha: 13 de octubre
de 2020. Presentada el 02 de julio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496053 ).
Solicitud Nº 2020-0008474.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N°
111660942, en calidad de apoderado especial de Kobrex, S.
A. de C.V. con domicilio en
Centro Apodaca, Ciudad de Nuevo León, México, solicita
la inscripción de: KOBREX como marca de fábrica y comercio en clase
6 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales
comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496140 ).
Solicitud Nº 2020-0008471.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad 111660942, en calidad de Apoderado Especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36,
zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart
Enraizer como marca de fábrica y comercio en clase(s):
1. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes
minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones
biológicas que no sean para
uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496141 ).
Solicitud Nº 2020-0008470.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad N° 111660942, en calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A. con domicilio en Anillo Periférico
17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: Biosmart
Amino como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones
biológicas que no sean para
uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496142 ).
Solicitud Nº 2020-0008469.—José Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad N°
111660942, en calidad de
Gestor oficioso de Disagro
de Guatemala Sociedad Anónima, con domicilio en Anillo Periférico 17-36 Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Biosmart Algae como
marca de fábrica y comercio en clase
1 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes
minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; compost abonos,
fertilizantes; preparaciones
biológicas que no sean para
uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496143 ).
Solicitud Nº 2020-0008467.—José Pablo Arce Piñar, soltero,
cédula de identidad N° 111660942, en
calidad de gestor oficioso
de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en: Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Tempocote, como marca de fábrica y comercio en clase
1 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las
tierras y cultivos, productos
químicos para la agricultura,
la horticultura y la silvicultura;
compost, abonos, fertilizantes;
preparaciones biológicas
que no sean para uso médico ni veterinario.
Fecha: 20 de octubre de
2020. Presentada el: 15 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496144 ).
Solicitud N° 2020-0008468.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad
111660942, en calidad de
gestor oficioso de Disagro
de Guatemala S. A. con domicilio en
Anillo Periférico 17-36, zona 11, Ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: Biosmart Terratop
como marca de fábrica y comercio en clase: 1 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos,
productos químicos para la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; compost, abonos,
fertilizantes; preparaciones
biológicas que no sean para
uso médico ni veterinario. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496145 ).
Solicitud Nº 2020-0005680.—Luis Alexander Madrigal Hidalgo, cédula de identidad N° 203570656, en calidad
de apoderado generalísimo
de Diana Madrigal Valverde, casada una vez, cédula de identidad
113390352 con domicilio en
Alajuela, La Maravilla, Alajuela del Plantel del ICE, trescientos
metros noroeste carretera Tuetal, contiguo al Taller Induni, Costa Rica, solicita la inscripción de: Colochitica LA
VIDA DE UNA MELENA
como marca
de fábrica en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
21: Peines y cepillos para
el cabello Reservas: gris y rosado Fecha: 3 de setiembre de 2020. Presentada el:
24 de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496186 ).
Solicitud Nº 2020-0007715.—Mainor Eduardo Ceciliano
Mora, soltero, cédula de identidad
N° 115390534, en calidad de
apoderado generalísimo de
Grupo Badicec Sociedad Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3102800895, con domicilio en:
San Sebastián, de la Rotonda Y Griega trescientos metros sur y setenta
y cinco metros oeste, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Aret cos
como marca de comercio
en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bisutería. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el:
23 de septiembre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020496217 ).
Solicitud Nº 2020-0006278.—Anna Karina Armento Ulloa, casada una vez, cédula de identidad N°
109520010, en calidad de apoderada general de Kau Lashes Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101761692, con domicilio en
San Pedro, Montes de Oca, de la Iglesia Católica, 75 metros al este, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KAU LASHES
como marca de comercio
en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: pestañas artificiales y cosméticos. Fecha 19 de octubre de 2020. Presentada el
12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020496225 ).
Solicitud Nº
2020-0003365.—Randall Guillén
Marín, casado una vez,
cédula de identidad 108790321, con domicilio en San Francisco, Condominio Terrafe Nº 110,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Tupedido Lo Hacemos por
Vos
como marca de servicios
en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales, búsquedas de negocios, consultoría profesional sobre negocios comerciales, consultoría sobre dirección de negocios, indagaciones sobre negocios, información sobre negocios,
investigación comercial,
marketing/mercadotecnia, publicidad
en línea para una red de informática. Reservas: del color naranja. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el:
14 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496265 ).
Solicitud Nº 2020-0008312.—Ronald Fernández Calderón, casado,
cédula de identidad 602890260, en
calidad de apoderado generalísimo de Bigshot Apps Developers S.R.L., con domicilio en Montes de Oca, San
Pedro, de la Iglesia de Fátima, en
Los Yoses, 75 m norte, casa
portones rosados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: recomendadísimo
como marca de servicios
en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aplicación móvil (software) con la cual los usuarios, usando el teléfono móvil personal, pueden recomendar (o comentar) y asignar una calificación a productos o servicios recibidos. Reservas: de los colores verde claro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020496267 ).
Solicitud N°
2020-0005097.—Carlos
Eduardo Badilla Herrera, casado una vez, cédula de identidad N° 203600581, en calidad de apoderado especial de N° 3-101-636879 Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101636879, con domicilio en Distrito La Granja,
Palmares, 400 mts sur del Salón Comunal, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CAFÉ NARAVA
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café
tostado molido, café tostado en grano. Fecha: 11 de agosto de 2020. Presentada
el 03 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496268 ).
Solicitud N°
2020-0008261.—Andrés Jesús Chavarría
Arias, casado una vez,
cédula de identidad N° 206260592, en
calidad de apoderado generalísimo de ASAP Control
de Plagas Sociedad Anónima
con domicilio en cantón Garabito, distrito Jacó, Residencial FYM, primer apartamento
a mano derecha, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASAP
Pest Control Services
como marca
de servicios, en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
37: servicios de desinfección,
exterminación y control de plagas.
Reservas: de los colores:
negro, blanco y verde. Fecha: 19 de octubre del 2020. Presentada el: 09 de octubre del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496269 ).
Solicitud Nº 2020-0007615.—Herberth
Ernesto Camacho Cubillo, soltero,
cédula de identidad N° 113740517, en
calidad de apoderado
especial de Alien World JM Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101479619, con domicilio
en Desamparados, San Antonio, del Supermercado
Plazoleta, 25 metros al sur, apartamento
número 2, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AST
como marca de servicios en clase
45. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de seguridad para la protección física de bienes materiales y personas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 21 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496270 ).
Solicitud Nº
2020-0007753.—Gaudy de los Ángeles Esquivel González, casada
dos veces, cédula de identidad
205070597 con domicilio en cantón central, distrito primero,
Alajuela, Pueblo Nuevo, Residencial Alajuela, casa número siete-O, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Quequiando Amor en tu paladar
como marca de fábrica en clase
30 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: elaboración
de productos alimenticios a
base de harina, en especial la pastelería y repostería. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020496276 ).
Solicitud N° 2020-0008373.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
P Seis del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101193341, con domicilio
en San José, calles 3 y 5 avenida 4, número 309, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TEDGE RIDER como marca
de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Sombrillas; paraguas; maletas; maletines;
porta documentos; billeteras;
salveques y mochilas. Fecha:
20 de octubre de 2020. Presentada
el 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496278 ).
Solicitud N° 2020-0006484.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad
N° 1-0653-0276, en calidad
de apoderado especial de Corporación
Desinid S. A., cédula de identidad
N° 3101159487, con domicilio en
Alajuela, Zona Franca Saret Unidad D Uno, un kilómetro al este del Aeropuerto Juan Santamaría, Río
Segundo de Alajuela, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EVERFRUIT BY DESINID como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 32 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: refrescos de todo tipo de frutas.
Fecha: 21 de octubre del
2020. Presentada el: 20 de agosto
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020496279 ).
Solicitud Nº 2020-0008250.—Priscilla Calvo Ortega, casada una vez, cédula de identidad N°
303560173, con domicilio en
San Rafael de Oreamuno, quinientos metros norte y setenta y cinco metros este del parque, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ALCA CONSULTORES
como marca de servicios
en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios
jurídicos, bufete de
abogados, asesoramiento jurídico
y consultorías jurídicos. Reservas: De los colores; negro, gris y dorado Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9
de octubre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496302 ).
Solicitud Nº 2020-0007811.—Walter Jiménez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad
202920130, con domicilio en
Calle Vásquez, La Granja, Palmares, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: La Avrilita
como marca
de fábrica en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Pan y productos de pastelería
y confitería. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el:
28 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496303 ).
Solicitud Nº 2020-0008160.—Alfonso León Fernandez Gómez, casado una
vez, cédula de residencia 117000932906, en calidad de apoderado
generalísimo de panecillos sociedad anónima, cédula jurídica
3101726633 con domicilio en Merced, Avenida Central, entre calles 6 Y
8, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sr. Bon SOLO BUENO
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, té cacao, y sucedáneos del café;
arroz; tapioca; y sagú; harinas
y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza;
vinagre, salsas (condimentos);
especias; hielo; mezclas para hacer productos de panadería, mezclas para la preparación de
pan, mezclas de pan, mezclas
de empanar sazonadas para freír, mezclas de pan de malta, mezclas de pan integral, Preparados para panificar, Masa
de pan, Preparaciones mejorantes
de la panificación hechas a
base de cereales, Miga de
pan, Mezclas para hacer productos de panadería. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020496328 ).
Solicitud Nº 2020-0005744.—Karol Abarca Valverde, casada una vez, cédula de identidad N° 503210133, con domicilio
en 800 metros noroeste de
la iglesia católica, San
Miguel Turrúcares, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
GRANJA AVÍCOLA BUENAVENTURA Sinónimo de Calidad y Frescura,
como marca
de comercio en clase(s): 29; 31 y 35 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: huevos; en clase 31: gallinas vivas; en clase
35: ventas de huevo y gallinas
vivas. Fecha: 5 de agosto del 2020. Presentada el:
29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020496357 ).
Solicitud Nº 2020-0005693.—Carlos Armando Martínez Arias, soltero,
cédula de identidad 503370263, en
calidad de representante
legal de Municipalidad de Nicoya, cédula jurídica
3014042108, con domicilio en
edificio de la Municipalidad de Nicoya, ubicado en la provincia
de Guanacaste, cantón Nicoya, distrito
de Nicoya, costado sur del Parque Recaredo
Briceño, edificio principal
de la Municipalidad de Nicoya, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Nicoya Azul
como marca de servicios
en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: servicios de publicidad
sobre productos, a saber, artesanías, artículos de vestimenta, souvenirs, muebles, artículos de decoración, así como servicios
a saber, servicios comerciales,
turísticos, de educación, entretenimiento que se ofrece en el cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, país de
Costa Rica. Reservas: de los colores
azul, verde, rojo y negro. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
24 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496369 ).
Solicitud Nº 2020-0006909.—Virginia Coto Rodríguez, casada 2 veces, cédula de identidad N° 111530558, en calidad
de apoderada especial de Vivir
Amar Reír
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3102799924 con domicilio en San José, Condominios Torre de La Colina, Apartamento 10, Bello Horizonte, San Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: Daneli
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios veganos, libres de gluten, clasificados
dentro de la clase 30, pastas y arroz. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 01 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496380 ).
Solicitud Nº 2020-0008333.—Toledo Wolbrom Prescod, casado una vez, cédula de identidad N° 800950722 y Pietro Wolbrom
Prescod, casado una vez,
cédula de identidad N° 205950839, con domicilio en San Antonio de Belén, del Lagar 200 n, 75 oeste, casa color crema a mano izquierda,
Costa Rica y San Antonio de Belén, del Lagar 200 n, 75 oeste, casa color
crema a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: LOS
GORDOS
como marca de servicios
en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Programas
de entretenimiento por redes sociales, televisión, radio. Reservas: De
los colores; blanco y
negro. Fecha: 20 de octubre
de 2020. Presentada el: 13 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496431 ).
Solicitud Nº 2020-0003071.—Karla Alexandra Araya Montoya, soltera,
cédula de identidad 111090049 con domicilio
en Lourdes de Montes de Oca. de la Fundación Costa
Rica-Canadá, 25 MTS oeste. calle sin salida primera casa mano izquierda color
terracota., Costa Rica, solicita
la inscripción de: AMA ALEXANDRA MODA ASESORÍA
como Marca de Servicios
en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Alojamiento
de un blog sobre Asesoría
de Moda en la web “en línea”. Fecha: 19 de junio de 2020. Presentada el: 30 de
abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496435 ).
Solicitud Nº 2020-0003042.—Karla Alexandra Araya Montoya, soltera,
cédula de identidad N° 111090049 con domicilio en Lourdes de Montes de
Oca, de la Fundación Costa Rica Canadá, 25 metros oeste, calle sin salida, primera casa lado izq., color terracota, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AMA ALEXANDRA MODA ASESORÍA
como marca de servicios
en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicio
de consultoría de moda personalizados. Fecha: 13 de mayo de
2020. Presentada el: 30 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496436
).
Solicitud No. 2020-0005344.—Adriana Naranjo
Arriola, soltera, cédula de identidad N° 115050599
con domicilio en S. Rafael, Los Ángeles, Calle Añoranzas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OCTONUT
como marca de fábrica y
comercio en clase 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Producción de leche de almendra, leche de semilla de girasol, leche de semilla
de marañón y leche de maní. Fecha: 28 de julio de 2020. Presentada el 10 de
julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020496496 ).
Solicitud Nº 2020-0008050.—Alberto Fernández López, cédula de identidad
N° 105720934, en calidad de
apoderado especial de Selvatura
Park de Costa Rica, cédula jurídica 3101377358, con domicilio en Puntarenas,
Monteverde, frente al templo
católico de Santa Elena, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Selvatura
como marca de comercio
en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 3 de octubre de 2020.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020496509 ).
Solicitud Nº
2020-0007097.—Luis Diego Castro Chavarría,
casado, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de General Motors LLC, con domicilio en 300 Renaissance
Center Detroit Michigan 48265-3000, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ULTIUM, como marca
de fábrica y comercio en clase 9 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: sistema de batería modular para alimentar vehículos eléctricos que comprende, pilas de baterías configurables y recargables, baterías recargables para alimentar vehículos eléctricos. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 3 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496517 ).
Solicitud Nº 2020-0007545.—Jhonatan Molina Carvajal, casado una vez, cédula de identidad N° 205020620 con domicilio en Desamparados, 200 oeste y 50 norte del COLYPRO,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Torcaz
como marca de fábrica
y comercio en clases 29; 30 y 35 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Alimentos de leche y lácteos;
en clase 30: Helados de agua o de leche, de todo tipo de sabores
y formas, sean naturales o
no; en clase 35: Venta de helados, alimentos de leche y lácteos, vía internet y tienda física. Fecha: 02 de octubre de 2020. Presentada el:
17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496530
).
Solicitud Nº
2020-0008141.—Ediberto
Calderón Rivera, casado dos veces,
cédula de identidad 302840491, en
calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Zuca Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101216046, con domicilio
en Desamparados, Las Gravilias,
calle siete, contiguo a Bar Matices, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: C CALDERÓN
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de venta de materiales de ferretería, herramientas y equipo para construcción. ubicado en San José,
Desamparados, Las Gravilias, calle
siete, contiguo a Bar Matices. Reservas: de los colores azul y verde. Fecha:
15 de octubre de 2020. Presentada
el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496557 ).
Solicitud Nº 2020-0008423.—Johnny Gutiérrez Soto, casado una vez, cédula de identidad N°
602400141, en calidad de apoderado generalísimo de Cooperativa Nacional de Educadores
R.L., cédula jurídica N° 300445205, con domicilio en calle
central, avenidas 12 y 14, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Estar bien COOPENAE
como nombre comercial en clase
49. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a la comercialización
de planes de asistencia y planes de seguro, programas informáticos y software servicios
de publicidad, gestion de negocios
comerciales, administración
comercial. Ubicado en San José, Calle Central, en avenidas
doce y catorce, costado norte del Parque La
Dolorosa, edificio Coopenae
R.L. Fecha: 22 de octubre
de 2020. Presentada el 14 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020496632 ).
Solicitud Nº 2019-0004663.—Pedro Oller Taylor, casado
una vez, cédula de identidad
107870425, en calidad de Apoderado Especial de Knipex-Werk
C. GUSTAV PUTSCH KG con domicilio en
Oberkamper STR 13, 42329 Wuppertal, Alemania, solicita la inscripción de: COBRA como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 8. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 8: Alicates. Fecha: 16 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020496664 ).
Solicitud N°
2020-0008196.—Vanessa Szlak
Rottenberg, soltera, cédula de identidad N° 115710006, en calidad de apoderada generalísima
de Lucandava Limitada, cédula de identidad N° 3102799794, con domicilio
en San José, Mata Redonda, calle
sesenta y seis A, Edificio
Torre Rohrmoser, Apartamento
número veintidós, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: oh.blea
como marca de fábrica y comercio,
en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería
y confitería, especialmente
galletas y pastelería artesanal,
helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
y hielo. Fecha: 19 de octubre del 2020. Presentada el
08 de octubre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496676 ).
Solicitud N° 2020-0006301.—Ana Ruth Varela Campos, casada dos veces, cédula de identidad N°
502000807, con domicilio en
Urb. Omega casa 4K San Diego, La Unión, 150 este Abastecedor Florencio, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: JANA
SHOP
como marca
de fábrica y comercio en clases: 9; 24 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software; en clase 24: Tejidos,
ropa de hogar, cortinas materiales textiles y plásticos; en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 30 de setiembre de 2020. Presentada el
12 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496724 ).
Solicitud Nº 2020-0004013.—Domingo Arias Campos, casado una vez, cédula de identidad N°
105170739, en calidad de apoderado generalísimo de Comercial Argri del Oeste S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-138882 con domicilio en San Sebastián, Paso
Ancho, 400 sur de la Rotonda de La Guacamaya, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ARGRI CARNES
como marca
de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne y extractos de
carne. Fecha: 11 de junio
de 2020. Presentada el: 4 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata Registradora.—(
IN2020496727 ).
Solicitud N°
2020-0008499.—Jorge
Antonio Rodríguez Bonilla, casado, cédula de identidad 107930031, en calidad de
apoderado especial de Casa de Funerales Vida de San José Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101293069, con domicilio en, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FUNERALES VIDA
como declaratoria de notoriedad en clase 45 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios funerarios:
servicios relacionados con un acontecimiento social, como los son los servicios funerarios, necesitados por
muchas familias en una situación difícil como la muerte de un ser querido. El
servicio consiste en la atención inmediata e integral por muerte natural,
accidental, homicida o subida. Esta atención incluye los servicios
acondicionamiento del cuerpo como embalsamamiento, maquillaje y vestimenta,
traslados del féretro en carroza funeraria, venta de féretros, permanencia en
la capilla velación, arreglos florales, cafetería durante la velación y apoyo
personalizado para los deudos. Asimismo, la cremación del cuerpo si así lo
desean los familiares y colocación de los restos en urnas. Estos servicios sok brindados en las diez sedes, los trescientos sesenta y
cinco días del año. También “FUNERALES VIDA” ofrece un servicio integral
funerario para mascotas, desde la recogida, la cremación, la deposición en una
urna o contenedor y en algunos casos ofrecen hacer algún tipo de intervención
artística de alguna pieza o escultura utilizando como base las propias cenizas
del animal. El servicio de cremación o incineración para personas o mascotas es
realizado con tecnología de punta, cumpliendo todos los requisitos sanitarios y
sin la producción de humo y olores. Las cenizas son colocadas en una urna
debidamente identificada. Reservas: De los colores: verde azulado y beige
Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020496778 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0005203.—Óscar Pauly Calvo, soltero,
cédula de identidad N° 113890681, en
calidad de apoderado generalísimo de Little Endian Engineering S. A., con domicilio en: costado
oeste del Polideportivo de
Mata de Plátano, casa marrón
2 pisos en El Carmen de
Guadalupe, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LE little Endian Engineering
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: dispositivos
electrónicos de efectos
para instrumentos musicales y en
clase 42: servicios tecnológicos de diseño y desarrollo de equipos. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 07 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496526 ).
Solicitud N°
2019-0008413.—Carlos Alberto Riba
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 108510525, en
calidad de apoderado
especial de Reflex Sociedad Anónima de Capital
Variable, con domicilio en
87 Avenida Norte y 3A. Calle Poniente, Pasaje San Rafael N° 9, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: Master-Bond REFLEX
como marca de fábrica
y comercio, en clase 19. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: materiales de construcción no metálicos. Fecha: 21 de enero del 2020. Presentada el 10 de setiembre del
2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020496547 ).
Solicitud Nº 2020-0008304.—Helen Giselle Bolaños Morera,
casada una vez, cédula de identidad 204940772, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones Jera Jer Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-487020, con domicilio en
Flores, San Joaquín, 300 m sur del Supermercado Dos
Mil, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: GHS GREEN HOUSE SCHOOL
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de educación y enseñanza de
niños en nivel preescolar hasta jóvenes y adultos en nivel escolar, colegial, universitario o parauniversitario, en modalidad presencial o virtual a distancia. Reservas: de los colores azul y verde. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
12 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2020496594 ).
Solicitud N° 2020-0007268.—José Pablo Muñoz Herrera, soltero, cédula
de identidad 115410081 con domicilio
en Residencial Casa de
Campo, ubicado del cruce de
Desamparados, 500 metros carretera a San Miguel,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Dark Sheep Adult Gaming
como marca
de comercio y servicios en clase: 28 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes para adultos Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 9 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020496783 ).
Solicitud Nº 2020-0007136.—Juliana María Suarez Carrasco, soltera,
cédula de identidad N° 115220929, con domicilio en San Joaquín de
Flores, 200 metros al este de la Cruz Roja, casa N° 47010936, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
SUÁREZ,
como marca de comercio
en clase: 25 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: calzado,
calzado de cuero y cuero sintético, calzado de tela artesanal. Reservas: de los colores: negro, turquesa y blanco. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el: 4 de septiembre
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020496784 ).
Solicitud Nº
2020-0006579.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada
especial de Calidad Pascual S.A.U., con domicilio en carretera de Palencia S/N
09400 Aranda de Duero Burgos, España, solicita la inscripción de:
PASCUAL YOGIKIDS
como marca de fábrica
y comercio en clases 5 y 29 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: fórmula de leche para bebés, alimentos para bebés y niños pequeños,
leche en polvo para bebés, fórmula sin lactosa
para bebés, preparaciones alimenticias para bebés; en clase
29: leche, leche en polvo,
leche condensada, leche de soja [sustituto
de la leche], bebidas a base de leche, bebidas a base de leche que contienen
zumos de frutas, bebidas lácteas, predominantemente leche, bebidas lácteas que contienen frutas, bebidas lácteas aromatizadas, batidos de
leche, productos lácteos y sustitutos de los lácteos, crema
de mantequilla, nata [productos
lácteos], nata batida, productos
de queso, yogur, yogures aromatizados, yogures para beber, bebidas a base de yogur, yogures para niños, preparaciones para hacer yogures, yogures bajos en
grasa, yogures aromatizados con frutas. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 21 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496791 ).
Solicitud Nº 2020-0005074.—María Fernanda Céspedes Alfaro, soltera,
cédula de identidad N° 114910094 con domicilio en San José, Goicoechea, Ipís, del Cruce entre Ipís y
Coronado, 25 metros sur del Palí y 200 metros al oeste, casa Nº 11, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Gemes
ALFAJORES
como marca de servicios
en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Repostería (alfajores), elaboración de alfajores. Reservas: De los colores; negro, turquesa, rojo, fuscia, café. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 02
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496803 ).
Solicitud N°
2020-0008219.—Francisco
Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249,
en calidad de apoderado especial de Richard Gerardo Torres Valverde, soltero,
cédula de identidad N° 118090860, con domicilio en
San Isidro de Pérez Zeledón, Buena Vista de Rivas, 200 metros este del Truchero
El Puente, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KALY COFFEE
como marca de servicios en clase 35. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta al por mayor y menor
de café, publicidad. Reservas: No hace reserva del término. Fecha: 19 de
octubre de 2020. Presentada el 09 de octubre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020496811 ).
Solicitud Nº 2020-0006747.—Aaliyah Corbett Douglas, soltera, cédula
de identidad 117740616 con domicilio
en San Rafael Abajo de Desamparados, Condominio Las Aralias, Apartamento
6 B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURE SKIN LIFE’S TOO SHORT, TRE4T YOURSELF
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones;
productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; preparaciones, aceites, lociones, cremas, espumas y geles para el baño y la ducha; cosméticos en forma de cremas, geles, lociones, sueros, mascarillas y espumas; preparaciones para el cuidado de la piel. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496828 ).
Solicitud Nº 2019-0001509.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N°
108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria, S. A. con domicilio
en Avenida República de
Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Carne, pescado, carne de ave
y carne de caza, extractos de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos
lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 04 de setiembre de 2020. Presentada
el: 21 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020496829 ).
Solicitud N° 2019-0000976.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N°
108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio
en Avenida República de
Panamá 2461, Urb. Santa Catalina, Lima 13, Perú, solicita
la inscripción de: El Poronguito
como marca
de fábrica y comercio, en clase 29 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza, extractos
de carne, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y productos
lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 04 de setiembre del 2020. Presentada
el: 06 de febrero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020496830 ).
Solicitud Nº 2020-0005492.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N°
108570192, en calidad de apoderado especial de Baram
International CO., LTD., con domicilio en 12F, 317, Dosan-Daero,
Gangnam-Gu, Seoul, República de Corea,
solicita la inscripción de:
DEARDAHLIA,
como marca de fábrica
y servicios en clases 3; 21 y 35 Internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Lacas de uñas; preparaciones cosméticas antienvejecimiento; lápices de cejas; champús para el cuidado del cuero cabelludo; lápices de labios [pintalabios]; lacas de uñas; bases de maquillaje; hidratantes para la piel (cosméticos); lociones corporales; preparaciones cosméticas de protección solar; limpiadores faciales; perfumes; preparaciones para el cuidado del
cabello; aguas de tocador; mascarillas cutáneas utilizadas como cosméticos; cosméticos; productos de maquillaje; desmaquilladores; en clase 21. Aplicadores
de maquillaje para los ojos;
brochas y pinceles de maquillaje; cepillos para el teñido del cabello; pulverizadores (dispositivo para esparcir líquido); esponjas para aplicar polvos corporales; brochas y pinceles de maquillaje no eléctricos; distribuidores de productos de limpieza (dispensadores o recipientes que pueden contener jabón, desmaquilladores, agua de limpieza micelar, pañuelos faciales y papel higiénico); pinzas para rizar pestañas (cepillo para pestaña); cepillos de uñas; cepillos de limpieza facial; vaporizadores de
perfume; soportes de cepillos
cosméticos; aplicadores en barra para maquillaje;
neceseres de tocador; aparatos para desmaquillar; esponjas para aplicar maquillaje; borlas de polvera; en clase
35: servicios de comparación
de precios; suministro de información y asesoramiento en materia de comercio
electrónico; servicios de intermediarios comerciales para
la venta y compra de productos y servicios; adquisición de contratos para la compra y venta de productos; facilitación de informes de marketing a través de
sitios web; alquiler de espacios
publicitarios en sitios
web; promoción de productos
y servicios de terceros mediante la explotación de un centro comercial en internet con enlaces a páginas
web minoristas de terceros;
servicios de venta minorista en línea
(centros comerciales integrales por internet); suministro
de información al consumidor
sobre productos a través de internet; servicios de intermediarios comerciales en relación con la correspondencia por telecomunicaciones;
servicios de venta minorista de limpiadores faciales; servicios de venta minorista de cosméticos; servicios de venta mayorista de cosméticos; agendas de venta de cosméticos; organización de ventas de cosméticos; estudios de investigación de
mercado en relación con cosméticos productos de perfumería y de belleza; servicios de venta mayorista de neceseres de tocador (vacíos); servicios de venta minorista de neceseres de tocador (vacíos); Agencias de venta de neceseres de tocador (vacíos); servicios de venta minorista de bolsas de cosméticos portátiles (vacías); servicios de venta minorista de estuches portátiles de productos cosméticos (vacíos); servicios de venta minorista de aplicadores de maquillaje para los ojos; servicios de venta mayorista de aplicadores de maquillaje para los ojos. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el 21 de julio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496831
).
Solicitud Nº 2020-0006130.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado
especial de YKK Corporation con domicilio en 1 Kanda Izumicho, Chiyoda-Ku,
Tokyo, 101-8642, Japón, solicita
la inscripción de: NATULON
como marca de fábrica
y comercio en clases 18 y 26 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Bolsos; carteras; monederos; estuches para artículos de tocador; carteras para tarjetas de visita (tarjeteros); tarjeteros [carteras]; billeteras; tiras de cuero; armazones de bolsos; armazones de carteras; armazones de monederos; broches
para bolsos, carteras y monederos; cierres para bolsos, carteras y monederos; hebillas para bolsos, carteras y monederos; bandoleras, correas
para el hombro y correas para bolsos,
carteras y monederos; ajustadores de longitud para bandoleras, correas para el hombro
y correas para bolsos, carteras
y monederos; hombreras para
bandoleras, correas para el hombro
y correas para bolsos, carteras
y monederos; ganchos para cinturones y correas para bolsos,
carteras y monederos; asas y agarradores para bolsos, carteras y monederos; parches para cinturones
y correas bolsos, carteras
y monederos; hebillas para
mochilas, bolsas de viaje y
bolsas de gimnasia.; en clase 26: Cremalleras
[mercería]; cintas auto adherente [artículos de mercería]; cierres ajustables para prendas de vestir, calzado, sombrerería y bolsos; cierres de corredera para bolsas de plástico que pueden cerrarse; botones; broches de presión [automáticos]; botones decorativos de fantasía; corchetes y ojetes; corchetes [mercería]; ojales de prendas de vestir; ojetes para el calzado; hebillas para prendas de vestir; hebillas de zapatos; ganchos de seguridad; obstructores de cordones; topes
de final de cordón; cintas elásticas; malla del tipo de cintas de tela tejida para coser; hebillas en forma de ajustadores de cinta. Fecha: 20 de octubre de 2020. Presentada el:
07 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020496832 ).
Solicitud Nº 2020-0007557.—Erick Leiva López, cédula de identidad N° 304230982, en calidad de apoderado generalísimo de Ikigaia S.A.,
cédula jurídica N° 3101796704, con domicilio en Cartago, Oriental,
del Bar La Libanesa 50 norte,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Boticaia
como marca de servicios
en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Suministro de espacios de venta en línea
para vendedores y compradores
de servicios médicos y farmacéuticos. Reservas: del
color verde. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 18
de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020496847 ).
Solicitud N° 2020-0007189.—Gisela María Sánchez Chaves, casada una vez, cédula de identidad N°
602900352, con domicilio en
200 metros oeste del Gimnasio
Multispa en Tibás, frente a La Nación, costado oeste de la Soda Oasis, Apto. 1,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: EVOLVED HUMANS
como marca
de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Servicios de formación en valores humanos,
coaching y prevención de la salud
desde la perspectiva científica de la Neurofelicidad: Charlas, eventos, conferencias, sesiones personalizadas de Coaching, meditación
y relajación. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 7
de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496866 ).
Solicitud Nº 2020-0003334.—Adalberto Gallardo Camacho, divorciado
una vez, en calidad de apoderado generalísimo de Respire Bien, cédula jurídica
N° 3101793692, con domicilio en
Curridabat, de Plaza Cristal 400 m al sur, local a
mano izquierda, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VITAL OXIDE
como marca de comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectante
amplio espectro. Fecha: 25 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020496867 ).
Solicitud Nº 2020-0008145.—Alejandra Gutiérrez Campos, soltera, cédula
de identidad N° 116280744, con domicilio
en frente Colegio Manuel
Benavides, casa 12-F, Heredia, Costa Rica solicita la
inscripción de: solare
como marca de comercio
en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Manteles individuales de materias textiles, fundas de almohada, mantas de picnic, pañuelos
de bolsillo, ropa de cama, ropa de hogar,
telas con motivos impresos, etiquetas de materias textiles, fundas de cojín. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el 07
de octubre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020496876 ).
Solicitud Nº 2020-0006797.—Andrea Campos Villalobos, divorciada una
vez, cédula de identidad
109680890, en calidad de apoderada especial de Instituto Costarricense
de Electricidad, cédula jurídica
4-000-042139, con domicilio en
San José, Mata Redonda, diagonal al restaurante
Subway, edificio Jorge Manuel Dengo,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: en línea k kölbi
como señal de publicidad
comercial en clase Internacional. Para promocionar servicios de telecomunicaciones del negocio de
valor agregado asociado a entretenimiento para el mercado
de personas, en relación
con la marca 203992. Reservas:
De los colores verde limón, turquesa, gris, morado y blanco. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos, que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020496895 ).
Solicitud N° 2020-0006805.—Rosibel Días
Arias, casada, cédula de identidad
N° 109570308, en calidad de
apoderado especial de Instituto Costarricense
de Electricidad, Cédula jurídica
N° 4-000-042139, con domicilio en
Mata Redonda, diagonal al Restaurante Subway, Edificio Jorge Manuel Dengo, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: #sömosdelosmismos
como señal
de publicidad comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para promocionar
servicios de telecomunicaciones,
en relación con la marca 203992 (figurativa). Reservas: De los colores: verde limón, turquesa,
naranja, morado y blanco y del tipo de letra: Bryant Pro. No se hace reserva del hashtag. Fecha: 5 de octubre de 2020. Presentada el:
27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la
marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020496896 ).
Solicitud N°
2020-0008151.—Daniel
Alan Leis Chanto, soltero, cédula de identidad
207250753 con domicilio en Poás, San Pedro, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: HIKE CLUB como nombre comercial en clases 39 y 41
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
Transporte; organización de viajes; servicios de alquiler relacionados con el
trasporte y los viajes; servicios de suministro de información sobre viajes
prestados por intermediarios y agencias de turismo, así como los servicios de
información sobre tarifas, horarios y medios de transporte; en clase 41:
Servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios
prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales
de personas, así como los servicios destinados a divertir o entretener;
servicios de educación de personas; servicios cuyos principales propósitos son
el recreo, la diversión y el entretenimiento de personas. Fecha: 13 de octubre
de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020496898 ).
Solicitud Nº 2020-0007657.—Édgar Arguedas Quesada, casado una vez, cédula de identidad 303100619, con domicilio
en Turrialba, 150 m norte
del Colegio Iet, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SANIPLEX
como marca de comercio
en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: desinfectante. Reservas: de los colores
azul oscuro y verde claro. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el:
22 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020496902 ).
Solicitud Nº 2020-0006500.—Carolina Muñoz Solís, cédula de identidad 205460467 con domicilio en San Ramón, 100
metros este de los tanques
de almacenamiento de agua
potable de Acueductos y Alcantarillados,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Carolina MUÑOZ
como Marca de Servicios
en clase(s): 35; 41 y 45. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.; en clase 41: Actividades
deportivas y culturales; en clase 45: Servicios
jurídicos; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el:
20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496903 ).
Solicitud Nº 2020-0007191.—Gisela María Sánchez Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 602900352,
con domicilio en 200 metros
oeste del Gimnasio Multispa en Tibás,
frente a la Nación, costado oeste de la Soda Oasis, Apto 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: Humanos evolucionados
como Marca de Servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de formación en valores
humanos, coaching y prevención
de la salud desde la perspectiva científica de la Neurofelicidad: Charlas, eventos, conferencias, sesiones personalizadas de
Coaching, meditación y relajación.
Fecha: 14 de octubre de
2020. Presentada el 07 de setiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020496923 ).
Solicitud Nº 2020-0004939.—Luis Mariano Araya Siles, casado una vez, cédula de
identidad número 108340910 con domicilio en San Rafael, Condominio Campo Real, Condominio
9-10, Apto L-6-1, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TU’ROLLO
como marca de servicios
en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurantes, donde se preparan alimentos y bebidas especializados en comida rápida. Fecha: 13 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.” Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020497129 ).
Solicitud No. 2020-0004535.—Mariana Herrera Ugarte, casada
una vez, cédula de identidad N° 112900753, en calidad
de apoderado especial de Industrias Martec Sociedad
Anónima, Cédula jurídica 3102050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de
Quepos, al final de la calle el ranch:5n, 300 metros oeste del Restaurante Kukula, edificio blanco, Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LA FRESCURA DEL MAR by MARTEC como
señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para
promocionar: a) Servicios de distribución de muestras, compra, venta,
comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional,
exportación; todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y
moluscos comestibles en todas sus
presentaciones, todo de manera congelada en clase 35, relacionada con la marca
FRESH FROZEN BY MARTEC expediente 2020-2941; b) Servicios de local comercial
dedicado a pescadería para preparar y proveer alimentos y para brindar servicio
de entrega a domicilio de alimentos (pescados, mariscos, crustáceos, moluscos
comestibles y cualquier otra especia marina en todas sus presentaciones en
clase 43 relacionados con la marca MARTEC FISH MARKET expediente 2020-2947; c)
Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y
publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación; servicio de
compra y venta de productos alimenticios por medio de comercio electrónico o
ventas a través de plataformas digitales por Internet, todo relacionado con
todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus
presentaciones, en clase 43, relacionados con la marca MARTEC
www.martecfishmarket.com, expediente 2020-2948; d) Un establecimiento comercial
dedicado a la pesca, procesamiento, empaque, compra venta, distribución
comercialización y publicidad de todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y
moluscos comestibles en todas sus presentación; servicio de granja de peces y
otras especies marinas, acuicultura y cultivo marino; servicio de pescadería
para venta y comercialización de las especies indicadas relacionadas con el
Nombre Comercial MARTEC SUSTAINABLE WILD & FARMED, expediente 2019-11433;
e) Pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles (no vivos), sus
partes, derivados y extractos, frescos, procesados, empacados, refrigerados,
congelados; alimentos procesados y ahumados en clase 29; Servicios de
distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel
nacional como internacional, exportación, todo relacionado con todo tipo de
pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus
presentaciones en clase 35; Granjas de peces y otras especies marinas,
servicios relacionados con acuicultura y cultivo marino, en clase 44,
relacionados con la marca MARTEC SUSTAINABLE WILD & FARMED SEAFOOD,
expediente 2019-11434. Fecha: 22 de octubre de 2020. Presentada el 18 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una
expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020497134 ).
Solicitud N° 2020-0007972.—Lizzi Castro Méndez, casada
una vez, cédula de identidad
N° 900990444, con domicilio en
Zapote, Quesada Durán, Las Luisas, casa N° 55, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: KALM
como marca
de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación a base de especias. Fecha: 12 de octubre de 2020. Presentada el: 1
de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020497193 ).
Solicitud N°
2020-0007469.—Ronald
Enrique Hernández Rojas, casado una vez, cédula de identidad 106220488, en
calidad de apoderado generalísimo de Grupo Centro Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101023324 con domicilio en Heredia, Santo Domingo, San Miguel de la
plaza de deportes, 100 metros al sur, Costa Rica ,
solicita la inscripción de: SUBLICENTRO como Nombre Comercial en
clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la sublimación e impresión de artículos
promocionales. Ubicado en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, de la Plaza
de Deportes, 100 metros al sur. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el: 16
de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020497195 ).
Solicitud Nº 2020-0004919.—Alejandro Pignataro
Madrigal, casado, cédula de identidad N° 109400746, en calidad de apoderado especial de Propiedades Almapau S. A., cédula
jurídica N° 3101367289, con domicilio
en San José, Escazú, del
Palacio Municipal 275 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Huevitos de Doña Doris,
como marca de fábrica
y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: huevos, huevos de gallina, huevos de pastoreo, huevos procesados, huevos congelados. Reservas: de los colores: negro y
blanco. Fecha: 6 de julio del 2020. Presentada el: 26
de junio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020497199 ).
Solicitud N° 2020-0004528.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N°
109520076, en calidad de apoderado especial de Rachman Ian
Kaber González, soltero, cédula
de identidad N° 801120888, con domicilio
en San Juan de Santa Bárbara, 300 mts al oeste del Colegio New Hope, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KOʹ’S BURGER
como marca
de servicios, en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
43: servicios de restauración
(alimentación). Servicios que consisten en preparar alimentos
y bebidas para el consumo. Reservas: de los colores: amarillo y rojo. Fecha: 23 de julio del 2020. Presentada el: 18 de junio del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020497206 ).
Solicitud Nº 2020-0007341.—Jonhny Chen Huang, soltero,
cédula de identidad 115720393 con domicilio
en de las piscinas de Plaza Víquez
25m al norte sobre línea del tren, local mano izquierda de color crema, Plaza Víquez,
San José, Costa Rica, 10104, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FLUFFY
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 16 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
higiénico, servilletas, toallas de cocina de papel| Reservas: No reservo Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el:
11 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020497213 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-2265. Ref.: 35/2020/4441.—Luis Roberto Chaves Chacón, cédula de identidad N° 0109540156, solicita
la inscripción de: LR3 como marca de ganado,
que usará
preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Fortuna, San Bernardo, en la Finca Laguna Altamira, setenta
y cinco metros noroeste de
la antigua Quesera. Presentada el 06 de octubre del
2020. Según el expediente
Nº 2020-2265. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—15 de octubre del
2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020497350 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula 3-002-765854, denominación: Asociacion de
Ganaderos de Ortega de Santa Cruz. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2020, asiento: 557095.—Registro Nacional, 21 de octubre de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020497233 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Beit Teshuva,
con domicilio en la provincia de: Cartago-El Guarco, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Procurar y fortalecer el conocimiento de la
Torah, mediante el estudio,
práctica
y convivencia en comunidad, con atención de las necesidades prioritarias del judaísmo ortodoxo. Cuyo representante, será el presidente: Eric Vinicio
Ramírez Quesada, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2020 Asiento: 115960.—Registro
Nacional, 23 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020497340 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula N° 3-002-126308, denominación: Asociación Agropecuaria de Lajas. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 391276.—Registro
Nacional, 20 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020497348 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica,
cédula N° 3-002-061751, denominación: Asociación Bancaria Costarricense. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020, asiento: 59745.—Registro
Nacional, 29 de julio de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020497398 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Sumando Sonrisas por una Costa Rica Mejor,
con domicilio en la provincia de: San José-Curridabat, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Construir un canal de ayuda que busque brindar una mejora a la calidad de vida de personas en riesgo social. Cuyo representante, será el presidente: Yoselin María Barquero Ávila, con las
facultades que establece el
estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2020 Asiento: 400688 con adicional(es)
Tomo: 2020 Asiento: 538272.—Registro
Nacional, 12 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado, Registradora.—1
vez.—( IN2020497415 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad
N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Dicerna Pharmaceuticals, Inc., solicita
la Patente PCT denominada OLIGONUCLEÓTIDOS Y COMPOSICIONES PARA TRATAR
LA INFECCIÓN POR HEPATITIS. Esta solicitud se refiere a oligonucleótidos potentes útiles para la reducción de la expresión de
HBsAg y el tratamiento de infecciones
de HBV. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/7088, A61K 31/713, A61P 1/16, A61P 31/20, C12N 15/113 y C12N 15/36; cuyo(s) inventor(es) es(son) Koser,
Martin (US) y Abrams, Marc (US). Prioridad: N°
62/575,358 del 20/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/079781. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-00163, y fue presentada a las 11:37:58 del 20 de abril
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de setiembre de
2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—(
IN2020496324 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Incyte Corporation, solicita la Patente PCT denominada: SALES DE INHIBIDORES DE TAM. La presente solicitud proporciona formas de sal de
N-(4-(4-Amino-7-(1-isobutirilpiperidin-4-il)pirrolo[1,2-f][1,2,4]triazin-5-il)fenil)-1-isopropil-2,4-dioxo-3-(piridin-2-il)-1,2,3,4-tetrahidropirimidina-5-carboxamida
y
N-(4-(4-Amino-7-(1-isobutirilpiperidin-4-il)pirrolo[1,2-f][1,2,4]triazin-5-il)fenil)-1-isopropil-2,4-dioxo-3-fenil-1,2,3,4-tetrahidropirimidina-5-carboxamida,
que son útiles como inhibidores de cinasas TAM, así como procesos
e intermedios relacionados
con estas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Li, Qun
(CN); WU, Yongzhong (US); Zhou, Jiacheng
(US); Pan, Yongchun (US) y Jia, Zhongjiang
(US). Prioridad: N° 62/564,070 del 27/09/2017 (US) y
N° 62714.196 del 03/08/2018 (US). Publicación internacional: WO/2019/067594. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0179, y fue presentada a las 13:22:38 del 27 de abril
del 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre del
2020.—Steven Calderón
Acuña.—( IN2020496386 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado
especial de Greenlight Biosciences Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA LA
PRODUCCIÓN DE NUCLEÓSIDO TRIFOSFATOS Y ÁCIDOS RIBONUCLEICOS. En este documento, en algunas realizaciones, se proporcionan métodos y composición para la producción de nucleósido trifosfatos y ácidos ribonucleicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C12P 19/30, C12P 19/32 y C12P 19/34; cuyos inventores son Maceachran, Daniel; (US); Cunninghham,
Drew S. (US); Dhamankar, Himanshu; (US); Iwuchukwu, Ifeyinwa; (US);
Abshire, James Robbins; (US); Gupta, Mehak; (US); Moura, Matthew Eduardo; (US);
Sudharsan, Naveen; (US); Skizim,
Nicholas; (US); Jain, Rachit; (US) y Ramachandriya, Karthikeyan; (US). Prioridad:
N° 62/571,071 del 11/10/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/075167. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000192, y fue presentada a las 14:04:09 del 5 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de agosto de
2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020496659 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad 103550794, en calidad de apoderado especial de
F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS DE UNIÓN A GPRC5D. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00 yCO7K 16/28; cuyos inventores son: Klein,
Christian (DE); Bujotzek, Alexander (DE); XU, Wei
(NL); Fertig, Georg (DE); Lorenz, Stefan (DE) y Bernasconi, Marie-Luise (DE). Prioridad: Nº 18156014.5 del 09/02/2018 (EP). Publicación Internacional:
WO/2019/154890. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000341, y fue presentada
a las 10:17:39 del 05 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de agosto de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2020496660 ).
El señor Muñoz Castro, Osvaldo Gerardo, cédula 502460651, solicita la Modelo Utilidad denominada CARACTERÍSTICAS
INOVADORAS PARA DISPOSITIVOS DE RESPIRACIÓN. Esta
invención de nuevas funciones en la aplicación de dispositivos de respiración ergonómicos comprende varios componentes nuevos llamados cavidades superiores (arriba) e inferiores (abajo) del dispositivo de respiración los cuales mejoran la distribución del aire que los usuarios necesitan para poder respirar, dañando lo menos o lo mínimo posible su sistema respiratorio
el cual comprende los pulmones que llevan oxígeno al cerebro, el cual causa deficiencia en la salud. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A41D 13/11, A62B 18/2 y A62B 7/10; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Muñoz Castro, Osvaldo Gerardo (CR). La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000438, y fue presentada a las 10:37:22 del 23 de septiembre
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de octubre de
2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020496677 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) Marco Antonio Jiménez Carmiol,
cédula de identidad 102990846, en
calidad de apoderado
especial de Edwards Lifesciences Corporation, solicita
la Patente PCT denominada MÉTODO PARA
EL ESTIRAMIENTO PREVIO DE MATERIALES BIOCOMPATIBLES IMPLANTABLES Y MATERIALES Y
DISPOSITIVOS PRODUCIDOS A MEDIDA. Se proporciona un método para estirar previamente materiales biocompatibles implantables, tales como material
a incorporar en un dispositivo implantable.
Una hoja de material biocompatible implantable se une
a uno o más
miembros tensores, donde se aplica tensión a lo largo de uno o más ejes.
Se aplica tensión durante un periodo de tiempo, y con una fuerza apropiada, para producir un grado deseado de adelgazamiento o estiramiento previo del material biocompatible implantable. Durante el tensado, el material biocompatible implantable se mantiene a una temperatura elevada, tal como
una temperatura que es al menos
sustancialmente la temperatura
de un entorno en el que se implantara el material. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61L 2/24, A61L 27/36 yA61L 27/50; cuyos inventores son Maimon, David
(US); Sherman, Elena; (US) y Levi, Tamir S.; (US). Prioridad:
Nº 62/620,614 del 23/01/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/147585. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020- 0000194, y fue presentada a las 14:39:45 del 6 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 13 de octubre de 2020.—Oficina
de Patentes.—Walter Alfaro González.—( IN2020497602
).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de MELISSA DÍAZ ARTAVIA, con cédula de identidad N° 1-1388-0757, carné
N° 23936. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
114294.—San José, 26 de octubre del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Alejandra Solano Solano, Abogada.—1 vez.—( IN2020497595 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: ESTER MARÍA ARRIETA BRENES C.C. ESTHER ARRIETA BRENES, con
cédula de identidad N° 1-1441-0121, carné N° 28440. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 115121.—San José, 28 de octubre
del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Irene Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020497634 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: KIMBERLY CALVO VARGAS,
con cédula de identidad N° 1-1370-0366, carné N° 29058. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 115125.—San José, 27 de octubre
de 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic.
Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1
vez.—( IN2020497641 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN
como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: GABRIELA MERCEDES CARRANZA MORENO, con cédula de identidad
número 109530087, carné número 29024. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a
efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. San José, 21 octubre
del 2020. Expediente Nº 113114.—Unidad Legal Notarial.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020497660 ).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN
EN CAUCE DE DOMINIO PÚBLICO
EDICTO
DGM-TOP-ED-08-2020.—En expediente
2018-CDP-PRI-132, Félix Ángel Boniche Anchía,
mayor, casado una vez, comerciante, cédula N° 6-0179-0157, apoderado
generalísimo de Transportes
Boni Boni S. A., con cédula
de persona jurídica número
3-101-298778, solicita concesión
para extracción de materiales
en cauce de dominio público sobre el río San Juan, localizado en San Juan, Abangares, Guanacaste.
Ubicación cartográfica:
Se ubica la presente solicitud entre las coordenadas
.1134883.65 Norte, 396097.25 Este y 1134907.34 Norte, 396132.50 Este límite aguas arriba;
1135684.59 Norte, 394780.65 Este y 1135621.13 Norte, 394780.65 Este límite aguas abajo.
Área solicitada:
9 ha 0322.77 m2, según
consta en plano aportado el 8 de enero del 2020.
Para detalles y mapas ver el expediente
en la página:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm
Enlace
al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CDP-PRI-132
Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer, conforme el artículo 81 del
Código de Minería, para hacerlos
valer ante el Registro
Nacional Minero.—San José a las catorce
horas del primero de octubre de dos mil veinte.—Msc. Ileana Boschini
López, Directora.—( IN2020496395 ). 2
v. 2 Alt.
DIRECCIÓN DE
AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-1045-2020. Expediente N° 20989.—3-102-702165
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
0.04 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Comunidad de Propietarios
de Finca Perla S.A en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano -doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020496292 ).
ED-1048-2020.—Exp. 20992.—Inversiones Mil
Diez Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca
Perla Sociedad Anónima en Bahia Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 124.731 / 570.300
hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de octubre de 2020.—Vanessa Galeano Penado.—1 vez.—( IN2020496293 ).
ED-1049-2020.—Exp.
20993.—GMS Paraíso Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
0.04 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Comunidad de Propietarios
de Finca Perla Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas:
124.731 / 570.300, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de octubre del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020496294 ).
ED-UHTPSOZ-0041-2020.—Exp.
13403.—Meyer, González Vargas solicita concesión de: 6.12 litros por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabalito,
Coto Brus, Puntarenas, para uso
agropecuario - pisicultura
y turístico - piscina. Coordenadas
88.957 / 654.489 hoja Cañas Gordas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre de
2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco
Vargas Salazar.—( IN2020496297 ).
ED-1061-2020.—Exp. N° 21006.—Compañía Agropecuaria
Valle Verde Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 2,5 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 243.472 / 489.360, hoja Quesada. 0,4 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela,
para uso consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas
243.679 / 489.327, hoja Quesada. 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Laguna, Zarcero, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 243.684 / 489.435, hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020496299 ).
ED-1018-2020.—Exp. 20958PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Ricardo Antonio, Navarro Morales solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en
San Pedro (Turrubares), Turrubares, San Jose, para
uso consumo humano doméstico y riego. Coordenadas 206.866 / 486.898 hoja Río
Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
06 de octubre de 2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020496432 ).
ED-1062-2020.—Exp. N° 21009PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Cerro Sucio Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 244.982 /
429.214 hoja Juntas. Otro pozo
de agua en cantidad de 1 litro por segundo en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario abrevadero y consumo humano doméstico. Coordenadas 246.136 /
427.071 hoja Juntas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre del
2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020496433 ).
ED-1063-2020.—Exp. 1619.—Hacienda La Pacífica S. A., solicita concesión
de: 222 litros por segundo del Rio Corobicí,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste,
para uso agropecuario - pisicultura y agropecuario -
riego - arroz. Coordenadas 273.550 / 413.200 hoja Cañas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—(
IN2020496518 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-1003-2020.—Exp.
9983P.—Instituto Costarricense de Turismo, solicita concesión de: 7 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
Vivero 2 en finca de Sociedad Agrícola
Tranero Ltda. en Nacascolo, Liberia, Guanacaste, para autoabastecimiento
en condominio residencial comercial industrial,
turístico hotel-piscina-restaurante
y riego. Coordenadas
293.900 / 360.550 hoja Carrillo Norte. 6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo Vivero 1 en finca
de Sociedad Agrícola Tranero
Ltda. en Nacascolo,
Liberia, Guanacaste, para uso autoabastecimiento
en condominio residencial comercial industrial,
turístico hotel-piscina-restaurante
y riego. Coordenadas
290.300 / 352.825 hoja Carrillo Norte. 100 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo CN-384 en finca de
Ecodesarrollos Papagayo
S.R.L en Sardinal,
Carrillo, Guanacaste, para uso autoabastecimiento
en condominio residencial comercial industrial,
turístico hotel-piscina-restaurante
y riego. Coordenadas
280.293 / 355.367 hoja Carrillo Norte. 134 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo CN-413 en finca de
Sociedad Agrícola Auristela,
S. A. en Palmira (Carrillo), Carrillo, Guanacaste,
para uso autoabastecimiento
en condominio residencial comercial industrial,
turístico hotel-piscina-restaurante
y riego. Coordenadas
288.000 / 361.850 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020491498 ).
ED-0987-2020.—Exp.
20798PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Autotransportes Miramar Ltda., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Palmira (Carrillo),
Carrillo, Guanacaste, para uso comercial
lavado de vehículos. Coordenadas 276.698 / 363.930 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de
2020.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020497408 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-1069-2020.—Exp.
21014.—Mainor Santillan Corrales y María Isabel Marín Carmona, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Comunidad de Propietarios de Finca Perla Sociedad Anónima en
Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2020497594
).
ED-1041-2020.—Expediente 6610P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5,36 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo AB-1383, en finca
de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso riego y turístico
- hotel. Coordenadas 219.050 / 517.300, hoja Abra. 3,13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo AB-1603, en finca
de su propiedad en Asunción, Belén, Heredia, para uso riego y turístico
- hotel. Coordenadas 219.030 / 517.250 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 13 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020497625 ).
ED-1051-2020.—Expediente N° 20995.—3-101-514034 Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.04 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Comunidad de Propietarios
de Finca Perla Sociedad Anónima, en
Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas: 124.731 / 570.300, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de octubre del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Mercedes Galeano Penado.—(
IN2020497629 ).
ED-1068-2020.—Exp. 21013.—3-102-719474 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
0.04 litros por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Comunidad de Propietarios
de Finca Perla S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
124.731 / 570.300 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 28 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020497630 ).
ED-1032-2020.—Exp.
20978.—Derco de Palmares
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 250 litros
por segundo del Río Parrita,
efectuando la captación en
finca del solicitante en Parrita, Parrita, Puntarenas,
para uso industrial-quebrador.
Coordenadas 173.892 / 499.811 hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de octubre de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020497667 ).
ED-0904-2020.—Exp. 20637P.—Bizcochos AME
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.015 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AB-1853 en
finca del solicitante en
San Rafael, Alajuela, Alajuela, para uso comercial. Coordenadas 217.366 /
513.050 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de agosto de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020497671 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Jorge William
González Ariza, colombiano, cédula de residencia N° DI117000886811, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense
ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 3952-2020.—San José, al ser las 13:39 del 15 de octubre de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2020497378 ).
Joderling Alexandra Oporta Oporta, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155818837409, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 4078-2020.—San José, al
ser las 9:28 O10/p10 del 28 de octubre de 2020.—José M. Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2020497437 ).
Hansel Yosliry Mejía Rubio, nicaragüense, cédula de residencia N° 155820842332, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4083-2020.—Alajuela, al ser las 11:05 del 28 de octubre
de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa
a. í.—1 vez.—( IN2020497439 ).
Omar Antonio Meza Castro, nicaragüense, cédula
de residencia N° 155808908405, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 4094-2020.—San José, al ser las
2:56 del 28 de octubre de 2020.—Karla Mendoza Quirós, Jefa.—1 vez.—( IN2020497565 ).
Reynaldo José
González Guillen, venezolano, cédula de residencia N° 186200345620, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
3891-2020.—San José, al ser las 11:24 O10/pl0 del 27 de octubre
de 2020.—Evelyn Mora Retana, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2020497599 ).
Dayersi Liz Possamai Ramírez, venezolana, cédula de residencia 186200345727, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 3892-2020.—San José al ser las 7:16 O10/p10
del 28 de octubre de 2020.—Evelyn Mora Retana, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020497600 ).
Efraín José Perdomo De León, salvadoreño, cédula de
residencia N° 122200770202, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 4088-2020.—San José, al ser las
1:14 del 28 de octubre de 2020.—Arelis
Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2020497612 ).
Cristel Afrania
Guevara Morales, nicaragüense, cédula de
residencia 155823676511, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de
diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Exp. N° N°
4008-2020.—San José, al ser las 8:57 del 22 de octubre de 2020.—Marvin Alonso
González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2020497620 ).
Sayra María Dávila Maleaño, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155804800921, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 4096-2020.—San José, al ser las
09:56 del 29 de octubre del 2020.—David Antonio Peña
Guzmán, Profesional en Gestión.—1
vez.—( IN2020497666 ).
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000028-5101
(Aviso N°
1)
Pruebas
para la determinación de hemoglobina glicada
(HBA1C) automatizada en sangre
Se informa a todos los interesados que se
prorroga la apertura de ofertas para el día 18 de diciembre de 2020 a las 10:00
horas; lo anterior, por cuanto se están atendiendo los recursos de objeción.
Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas
Centrales
San José, 28 de octubre del 2020.—Subárea de
Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. N°
1141.—Solicitud N° 230377.—( IN2020497644 ).
MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020
Línea N° |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de financiamiento |
Estimación anual |
67 |
Servicio especializado
por demanda de Análisis
de Vulnerabilidades, dinámico
para aplicaciones web, dinámico
junto con estático para aplicaciones
móviles, para el Conglomerado
Financiero BCR |
II Semestre |
BCR |
US$150,000,00 |
Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo
Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043201901420.—Solicitud
N° 230382.— ( IN2020497642 ).
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO NACIONAL
DE PRODUCCIÓN CÉDULA JURÍDICA N° 4-000-042146
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000008-PV
Compra de envases PADS y PET
La Fábrica Nacional de Licores, por
medio de su Proveeduría, comunica a los interesados que mediante el Acuerdo N° 39706 de
la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción, en sesión ordinaria N° 3054, artículo 6°, celebrada el 23 de setiembre del 2020, se dispuso declarar infructuosa la Licitación Abreviada N°
2020LA-000008-PV, promovida para la compra de envases PADS y Pet, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y con base en
la recomendación de la Administración
General de FANAL, según el documento
FNL-AG-0530-20 de fecha 31 de agosto
del 2020.
Se invita al oferente a que retire la garantía de participación.
División Fábrica Nacional de Licores.—Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino
Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020497698
)
MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES
Acuerdo MT-SC-05-156-2020, Sesión Ordinaria N° 39-2020 del
día 09 de setiembre del 2020, por tanto, el Concejo Municipal de Turrubares acuerda Modificar el artículo número 143 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Turrubares para que en adelante se lea:
De
la jornada de trabajo
Artículo 143.—La
jornada de trabajo para todo
el personal municipal será la establecida
en los Contratos de Trabajo.
En relación
con el horario de trabajo este será de lunes a viernes, bajo el siguiente horario:
Personal administrativo, Técnico y Profesional contratado+ antes del 1 de mayo de 2016 de las 8 a.
m. a 4 p. m. con 1 hora de almuerzo; quince minutos de descanso.
Personal administrativo, Técnico y Profesional
contratado después del 1 de
mayo de 2016, de las 8 a. m. a
5 p. m. con 1 hora de almuerzo; quince minutos de descanso.
Personal Operativo contratado antes del 1
de mayo de 2016, de las 7 a. m. a
3 p. m., con derecho a 1 hora de almuerzo, con quince minutos
de descanso. El personal operativo
que sea asignado a labores insalubres se regirá en un horario
de 6 horas laborales diarias
a saber: 6 a. m. a 12 m. d. con derecho a 15 minutos
para descanso.
Personal Operativo contratado después del 1 de mayo de 2016, de las 7
a. m. a 4 p. m., con derecho a una hora de
almuerzo y 15 minutos de descanso
durante la jornada. El personal operativo
que sea asignado a labores insalubres se regirá en un horario
de 6 horas laborales diarias
a saber: 6 a. m. a 12 m. d. con derecho a 15 minutos
para descanso.
Personal Administrativo,
Técnico, Profesional, Operativo
nombrado en forma ocasional y servicios especiales se regirá según lo establecido en el artículo 136 del Código de Trabajo.
La Administración podrá ajustar estos horarios,
respetando el mínimo de
horas de la jornada semanal, debidamente
motivado y en función de la conveniencia institucional.
Atentamente, quien
suscribe
Giovanni Madrigal Ramírez, Alcalde.—1 vez.—( IN2020497417 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-R-1201-2020.—Gutiérrez Fallas Luis Fabián, R-219-2020-B, cédula N° 114400694, solicitó
reconocimiento y equiparación
del grado y título de
Doctor en Educación, en la Especialidad de Didáctica de la Matemática,
Universidad de Lisboa, Portugal. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de setiembre
del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. Nº
42076.—Solicitud Nº 229340.—( IN2020496156 ).
ORI-R-1232-2020.—Venegas
Vega Jessica, R-221-2020, céd. 111070219, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal, Instituto de Estudio
e Investigación Jurídica,
Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de setiembre del 2020.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229342.—( IN2020496157 ).
ORI-R-1205-2020.—Gallegos Martínez Denisse Ofelia, R-226-2020, Pass.
C01835216, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Cirujana Dentista, Universidad Nacional Autónoma
de Nicaragua, Managua, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de setiembre del
2020.—M.B.A. José Antonio Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 229343.—( IN2020496158 ).
ORI-R-1238-2020.—Martínez Rodríguez Danilo Antonio, R-227-2020, Cat. Espe. 155828491610, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Licenciado en Derecho, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 09 de setiembre
del 2020.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 229344.—( IN2020496159 ).
ORI-R-1307-2020.—Delgado
Leiva Carlos Manuel, R-240-2020, Sol. Ref.
155833515418, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Doctor en Medicina y Cirugía, Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 22 de setiembre
de 2020.—Oficina de Registro
e Información.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud
Nº 229349.—( IN2020496162 ).
ORI-R-1468-2020.—Vargas Morúa Gioconda, R-403-2019,
cédula N° 108330887, solicitó reconocimiento
y equiparación del grado y título de Doctorado, Universidad
de Salamanca, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 23 de octubre
del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C.
N° 42076.—Solicitud N° 229578.—( IN2020496343 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor Silvan Jonanny Mendoza
Gómez sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de Medida de Protección y Cuido Provisional, a
favor de las personas menores de edad
G.M.L., I.A.M.L. y B.M.L. expediente administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente N° OLCAR-00022-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
229448.—( IN2020496169 ).
A la señora Marleni López Dormos, cédula de identidad N° 7-0224-0772 sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 13:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad G.M.L, I.A.M.L y B.M.L expediente
administrativo OLCAR-00022-2017. Notifíquese
lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00022-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229453.—( IN2020496172
).
Al señor Fran Espinoza Mayorga sin más
datos. Se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del 25 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa y dictado de
medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad SH.N.E.C. expediente administrativo
OLCAR-00042-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos
recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Lic. Expediente N° OLCAR-00042-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229458.—( IN2020496173
).
Al señor Héctor Máximo Blanco
Tenorio, cédula N° 2-0542-0979 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
16:00 horas del 02 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de archivo de proceso, a favor de
las personas menores de edad
Z.L.B.S expediente administrativo
OLPO-00008-2014. Notifíquese lo anterior al interesado,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de Apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLPO-00008-2014.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229463.—( IN2020496175 ).
Al señor Alberto Arias Artavia sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 09 de marzo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad: B.A.A.Q, D.N.A.Q y CH.B.A.Q, expediente
administrativo N° OLTU-00235-2018. Notifíquese lo
anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina
Local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLTU-00235-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229467.—( IN2020496176 ).
Al señor David del Socorro Chacón
Villalobos, cédula N° 701510094 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
14:00 horas del 29 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad K.J.CH.C., expediente administrativo
OLCAR-00046-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00046-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229472.—( IN2020496178
).
A la señora María Luisa Cruz López sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las
14:00 horas del 29 de mayo del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de cuido provisional, a favor de la persona menore de edad K.J.CH.C expediente administrativo
OLCAR-00046-2020. Notifíquese lo anterior a la interesada,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00046-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229473.—(
IN2020496179 ).
Al señor José Bernardo Pereira Calderón sin más datos. Se le comunica la resolución administrativa de las 16 horas del 26 de junio del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa
y dictado de medida de protección de cuido provisional,
a favor de las personas menores de edad K.N.P.L expediente administrativo OLCAR-00234-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, Cita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00234-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229480.—(
IN2020496181 ).
Al señor Mauricio Arturo Cascante, citas
de inscripción 110570637 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del veintinueve de setiembre
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, incompetencia territorial, a favor de las personas menores de edad J.D.U.R, Y.C.R expediente administrativo
OLCAR-00239-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00239-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229483.—( IN2020496182
).
Al señor José Antonio Umaña Baldelomar, citas de inscripción 602600284 sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
10:00 horas del veintinueve de setiembre
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, incompetencia territorial, a favor de las personas menores de edad J.D.U.R, Y.C.R expediente administrativo
OLCAR-00239-2020. Notifíquese lo anterior al interesado,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00239-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229487.—( IN2020496183
).
Al señor Greivin Alejandro Rosales
Mora, citas de inscripción
703180975 sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las diez horas
del dieciséis de setiembre
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de las personas menores
de edad E.Y.R.M. expediente
administrativo OLCAR-00252-2019. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00252-2019.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229492.—(
IN2020496184 ).
A la señora Gloria Bermúdez Cedeño, citas de inscripción 701950534
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las once horas del ocho
de julio del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, inicio de proceso medida de protección de guarda crianza y educación provisional,
a favor de las personas menores de edad V.R.B expediente administrativo OLCAR-00250-2020. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente
edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00250-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229494.—(
IN2020496188 ).
Al señor Jason Andrey Rodríguez Castillo, citas
de inscripción N° 1-1644-0544 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las 10:00
horas del siete de octubre
del 2020, mediante las cuales
se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
S.D.R.P expediente administrativo
OLCAR-00162-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00162-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229497.—( IN2020496189 ).
A la señora Yorleny Sandoval Mata, cédula
503230568 sin más datos.,
se le comunica la resolución
administrativa de las 08:00 horas del diez de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación medida de protección de cuido provisional
por abrigo temporal, a favor de las personas menores de edad J.J.G.S expediente administrativo
OLCAR-00121-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00121-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229499.—( IN2020496190
).
Al señor José William Bustos Carvajal, cedula 701250199 sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 08:00 horas del diecinueve
de septiembre del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, modificación medida de protección de cuido provisional por abrigo
temporal albergue institucional
de Roxana, a favor de las personas menores de edad Y.B.B expediente administrativo OLLI-00049-2015 Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLLI-00049-2015.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229502.—( IN2020496192 ).
Al señor Eduardo Hidalgo Camacho, citas
de inscripción 701520449 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del nueve de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a favor de las personas menores de edad S.E.H.C expediente administrativo
OLCAR-00233-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00233-2018.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229506.—( IN2020496193
).
A la señora Stephanie Salas Espinoza, citas
de inscripción 713730033 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del cuatro de agosto del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida de cuido provisional a seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
Z.L.B.S expediente administrativo
OLPO-00008-2014. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLPO-00008-2014.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2002.—Solicitud N° 229512.—( IN2020496194 ).
A la señora Juana Abarca Madrigal, citas de inscripción 204860626
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las catorce
horas del nueve de agosto
del dos mil veinte, mediante
las cuales se resuelve, medida de cuido provisional, a
favor de las personas menores de edad
V.R.B expediente administrativo
OLCAR-00233-2018. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria
y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31, expediente N°
OLCAR-00233-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229519.—( IN2020496196 ).
Al señor Jairo Simón Martínez Guzmán, citas
de inscripción 155833788419 sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del veinte de junio del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, medida de seguimiento, orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
M.E.M.M expediente administrativo
OLCAR-00065-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00065-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229527.—(
IN2020496197 ).
Al señor Álvaro Hernández Baltodano,
citas de inscripción
700960698 sin más datos, se
le comunica la resolución administrativa de las 12:00 horas del quince de octubre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación inicio del proceso especial de protección en sede
administrativa y dictado de
Medida Protección de Abrigo
Temporal en aldea institucional de Moín por seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de
las personas menores de edad
L.P.H.C expediente administrativo
OLCAR-00088-2017. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00088-2017.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229529.—( IN2020496198 ).
Al señor Juan Rafael Sánchez Zamora mayor y con citas de inscripción 600950483,
sin más datos., se le comunica la resolución administrativa de las 10:00 horas del 15 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a
favor de la persona menor de edad
O.M.S.B expediente administrativo
OLCAR-00134-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina
para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial y administrativo
de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31.—Expediente N°
OLCAR-00134-2020.— Oficina Local de Cariari .—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229533.—( IN2020496199 ).
A la señora Kristel Annette Gómez Solís, costarricense,
número de cédula 114140163 de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica Resolución Administrativa de las 16 horas del 15 de octubre del año 2020, en el que se indica “Resultando:
Primero. Que mediante resolución
administrativa de las ocho
horas cincuenta y un minutos
del cuatro de setiembre del
año dos mil veinte, dictada por este despacho administrativo, se resuelve “(…) I.-Se revoca y deja sin efecto medida de protección de cuido provisional, resolución administrativa de las diecisiete
horas con cuarenta minutos
del veinte de febrero del
dos mil veinte y en su lugar se ordena
que la persona menor de edad
Nadyari de Jesús Granados Gómez, retorne
al lado de su progenitor
Juan Pablo Granados Zúñiga, quien
continuará en seguimiento institucional mediante medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.(…)”.
Manteniéndose el seguimiento
de la persona menor de edad
en entorno paterno, en conjunto con el Juzgado Contra la Violencia Doméstica de
Hatillo, Alajuelita y San Sebastián, expediente Judicial Nº 20-000413-0722-VD, mediante el envío de Informes de forma
trimestral. (Folios 886 al 895). Segundo. Que los progenitores
señor Juan Pablo Granados Zúñiga,
la señora Kristel Annette Gómez Solís, y la señora Virginia Zúñiga Arias, fueron notificados. (Folios
899-898-1022 al 1027).Tercero.
Que en fecha 14 de octubre del año 2020, se recibe recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución administrativa supracitada, presentada ante Asesoría Jurídica por la señora Virginia Zúñiga Arias en fecha 08 de setiembre del año 2020, donde reitera su
disconformidad con la resolución
recurrida, solicitando se entregue a la persona menor de edad Nadyari de Jesús Granados
Gómez en cuido provisional
o temporal para su protección
física y psicológica.
(Folios 1003 al 1021). Se resuelve: Único: Se eleva
el expediente administrativo
número OLSJE-00162-2017 a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución,
ubicada en San José, Barrio
Luján, de la esquina sureste del edificio de la Corte
Suprema de Justicia; trescientos cincuenta
metros al sur, quien procederá
a resolver el mismo, de conformidad
con lo que establece el artículo
139 del Código de Niñez y Adolescencia,
artículo 349 inciso 2 de la
Ley General de la Administración Pública.
De previo a resolver lo que en
derecho corresponda con respecto
a las personas menores de edad,
se le otorga a los recurrentes
el plazo de tres días hábiles para que comparezcan y haga valer sus derechos ante la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia,
ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas y días hábiles. Se advierte a los interesados que deben de señalar casa, oficina, correo electrónico o número de fax donde recibir notificaciones en alzada, de lo contrario las resoluciones posteriores que se dicten, se notificaran por edicto. La interposición del recurso de apelación no tiene efecto suspensivo, sino únicamente devolutivo. Notifíquese.” Expediente Nº OLSJE-00162-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229545.—( IN2020496201 ).
A los señores José Luis Rojas Hernández, cédula:
104230320, se les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de las personas menores
de edad M.R.H., y que mediante
la resolución de las catorce
horas y cuarenta y ocho minutos del siete de julio del dos mil veinte, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección.
II.- Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por
el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los progenitores de las personas menor
de edad, señores Flor María de Los Ángeles Hernández Soto y José Luis Rojas Hernández, el informe,
suscrito por la profesional
Licda. Evelyn Camacho Álvarez, el cual se observa a folios 88 a 91 del expediente administrativo; así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III.- Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad M.R.H, en el recurso familiar del señor Lillian del Rosario Hernández Soto. IV.- Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis meses, contados
a partir del siete de julio del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del siete de enero del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.- Se ordena a Flor María Hernández soto, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VII.- Se le ordena a los
señores Flor María Hernández Soto, llevar citas de seguimiento en los días lunes 10
de agosto a las 10:30 am, miércoles
07 de octubre a las 10:30 am del 2020 y lunes 7 de diciembre del 2020.- Régimen de interrelación familiar: Siendo la
interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de
los progenitores, siempre y
cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de las personas menores de edad. Por lo que deberán coordinar con la persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como
persona cuidadora y encargada
de las personas menores de edad,
deberá velar por la integridad
de las personas menores de edad,
durante la interrelación
familiar. Dicha interrelación
familiar se realizará mediante
visitas que deberá coordinarlas con el cuidador. - Igualmente se le apercibe a los progenitores que en el momento de realizar las visitas a sus hijos en el hogar de la persona cuidadora, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo
integral de las personas menores de edad. IX- Se le apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las
personas menores de edad, a
violencia intrafamiliar, y
a conflictos entre sí y con
su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de
edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X-Pensión
Alimentaria: Se le apercibe a los progenitores
que deberán aportar económicamente para la manutención
de las personas menores de edad
que están ubicadas en el recurso de cuido..- Se les informa, que la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. María Elena
Angulo Espinoza. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda
de esta oficina local, Fax
o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLSJE-00172-2019.—Oficina
Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña
Baraquiso, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229548.—( IN2020496203 ).
A los señores Farlen Beita Mayorga, titular de la cédula de identidad
N° 604540961, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 12:45 horas del 16/10/2020 en la que esta oficina local dictó la declaratoria de adoptabilidad a favor de T.V.B.B., titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 704120624,
con fecha de nacimiento
27/03/2018. Notifíquese
lo anterior a los interesados a quienes
se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de
que de no hacerlo las resoluciones
posteriores que se dicten
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere
impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
que deberán interponerse
dentro de los tres días hábiles
siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación
corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo usar uno o ambas recursos,
pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Notifíquese, expediente administrativo: N°
OLPO-00240-2018.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229553.—( IN2020496325 ).
Al señor Christian Alberto Loaiza
Madrigal, número de identificación
5-0316-0669, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
de las 08 horas 20 minutos del 16 de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en favor de la persona menor de edad T.P.L.F. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la familia.
Se le confiere audiencia al señor
Christian Alberto Loaiza Madrigal, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicado en
San José, distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLSJO-00106-2020.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229641.—( IN2020496333 ).
A quien interese, se le comunica la resolución de las
once horas del diecinueve de octubre
del dos mil veinte, dictado
de medida especial de protección
de cuido provisional, de las personas menores de edad K.M.C.M., E.C.M. Notifíquese a quien interese con la advertencia de
que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00269-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229638.—( IN2020496337 ).
Se comunica al señor Bismarck
Alexander Barrera Sánchez, la resolución de las catorce horas del quince de octubre
del dos mil veinte, correspondiente
a la medida de cuido
temporal a favor de la PME: B.A.B.B., expediente OLG-00623-2017. Deberán
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.
OLG-00218-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229636.—(
IN2020496339 ).
Al señor Andrés Marín Rojas Bogantes,
mayor, cédula de identidad número
uno-mil cincuenta y tres-cero
cero cinco demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las quince horas treinta
minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinte dictada a favor de la persona menor
de edad J.D.R.Q. que declara
la adoptabilidad del mismo en el proceso donde
usted hizo acta de desprendimiento. Notifíquese la
anterior resolución a las partes
interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber, además,
que contra la presente resolución
inicial descrita proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de tres días siguientes a
la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLHN-00185-2020.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229575.—( IN2020496341 ).
Comunica a los señores
Sergio Alfonso Forbes Brooks, Jesús Martín Vargas Arias y Andres Goevanny
Segura Guzmán la resolución administrativa
de las ocho horas del nueve
de septiembre del dos mil veinte,
mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las
personas menores de edad
DLFD, JSVD y DASD. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese. Expediente
Administrativo OLTU-00112-2015.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229635.—( IN2020496342 ).
Comunica a los señores
Stephani Porras Hernández, Luis Francisco Mesén Rojas e Idel
Legra Cobras, la resolución
administrativa de las diez
horas del nueve de septiembre
del dos mil veinte, mediante
la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las personas menores
de edad BFMP, MSLP, NJLP y KPLP. Recurso.
Se le hace saber que en
contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores
a la notificación de la presente
resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
OLC-00937-2014.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante del Patronato
Nacional de la Infancia.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229631.—( IN2020496345 ).
A Fernando Piña Masís, persona
menor de edad D.P.L, se le comunica la resolución de las
quince horas del trece de agosto
del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia. Notificaciones. Se
le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00230-2020.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229602.—( IN2020496346
).
Al señor Sergio Gabriel Solano Villalobos, con cédula de identidad número 111970843, sin más datos de identificación,
se le comunica la resolución
correspondiente a revocatoria
medida especial de protección
otorgado a persona menor de
edad y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia, de nueve horas del doce de octubre de dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia, del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad A.Y.S.S, C.S.S, Y.S.S, D.J.M.S, A.S.F y J.S.F
y que ordena la revocatoria
medida especial de protección
otorgado a persona menor de
edad y dictado de medida de orientación apoyo y seguimiento a la familia. Se le confiere audiencia
al señor Sergio Gabriel Solano Villalobos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de Vázquez de Coronado, Moravia, ubicada en San José, Coronado, doscientos
cincuenta metros al este
del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
OLG-00071-2014.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado Moravia.—MSC. Hernán
Alberto González Campos, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229606.—( IN2020496349 ).
Al señor Juan Carlos Picado Hernández, se le comunica la resolución de las trece horas y quince minutos del trece de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección, de la persona menor
de edad S.E.P.G. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente N°
OLPU-00133-2020.—Oficina Local de Puriscal,
19 de octubre del 2020.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229630.—( IN2020496350 ).
Al señor Víctor Manuel Castro Ramírez, se le comunica la resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección,
de la persona menor de edad
V.C.A. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00150-2015.—Oficina Local de Puriscal,
19 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229620.—( IN2020496351
).
A Elizabeth López Campos,
mayor, cédula de identificación 604240184, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de Inicio de Proceso de las quince horas treinta
y ocho minutos del tres de marzo del año dos mil veinte, a favor de
persona menor de edad:
J.C.L.C., mediante la cual
se ordena el inicio del Proceso Especial de Protección y
la Medida de Cuido
provisional, donde se ordena
la permanencia del niño en el hogar de la abuela paterna no registral. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente
OLGO-00038-2018.—Oficina
Local PANI-Corredores.—Licda.
Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 229574.—( IN2020496352 ).
A: Davys Gerardo Sequeira Fallas se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las once horas treinta minutos del dieciséis de octubre del año en curso,
en la que se resuelve: I-Dar
inicio al Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa. II-Se
le ordena a la señora,
Lissette Carvajal Rodríguez en su
calidad de progenitora de
las personas menores de edad
JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que debe cooperar
con la Atención Institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III-Se les ordena
a los señores Lissette Carvajal Rodríguez, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de sus hijos menores de edad JNSC, LGSC, AASC, ISC, YSC, de situaciones
que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de las personas menores
de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente. Así como que los mismos no sean testigos de violencia doméstica. IV-Se le ordena
al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora Lissette Carvajal Rodríguez dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento
y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de sus hijos menores de edad JNSC, LGSC, AASC,
ISC, YSC; quienes residen en la zona de Grecia, Pilas, de
la entrada 800 mts, en calle
camino al Cerro, casa a mano derecha,
teléfono 6163-0300. V-Se le ordena a la señora, Lissette
Carvajal Rodríguez en su calidad de progenitora de las
personas menores de edad citada la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia le serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo cual, deberá aportar
ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI-Se
le ordena a la señora
Lissette Carvajal Rodríguez, asistir al Instituto
Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-Se
designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII-Se
le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la
declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S),
de la alerta sanitaria y según
los Lineamientos Nacionales
para la vigilancia de la enfermedad
Covid-19, en relación con
el tema de la Audiencia Oral y Privada,
se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en
las que se le deben dar a
las partes los mismos
derechos establecidos en el
Código de Niñez y Adolescencia
y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la oficina local
del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución.
Se pone en conocimiento de
las partes interesadas, que
este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que
consideren pertinente, para
que las mismas sean tomadas en cuenta.
En contra de lo ordenado se
podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00192-2019.—Grecia, 19 de octubre del 2020.—Oficina Local de Grecia.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229611.—( IN2020496354 ).
Al señor Bryan Díaz Quesada, se le comunica
la resolución de las dieciocho
horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve medida de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
GEDS. Se le confiere audiencia al señor
Bryan Díaz Quesada por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y
horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada San José, Alajuelita,
San Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente: OLAL-00460-2017.—Oficina Local de Alajuelita.—Lic. Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229642.—( IN2020496355 ).
A la señora Nataly María Solano Umaña,
se le comunica la resolución
de las dieciocho horas cuarenta
minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad GEDS. Se le confiere
audiencia a la señora
Nataly María Solano Umaña por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada San José, Alajuelita, San
Josecito, del Supermercado
Acapulco 300 m oeste y 125 m sur, calle
al Liceo de Alajuelita. Expediente:
OLAL-00460-2017.—Oficina
Local de Alajuelita.—Licda.
Badra María Núñez Vargas, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229644.—( IN2020496358 ).
Al señor Mauricio Soto Conejo,
cédula: 112260061, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de las personas menores de edad
D.C.S. A y J.G.S. A., y que mediante la resolución de las 14 horas del 19 de octubre
del 2020, se resuelve: I.-Dar inicio
al Proceso Especial de Protección.
II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por
el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
los señores Mauricio Soto Conejo,
Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira ROJAS, el informe, suscrito por la Profesional
Evelyn Camacho, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo. III.-Se dicta a fin
de proteger el objeto del proceso medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
D.C.S. A. en el recurso de cuido de la señora María Antonieta Rojas Aguilar. IV.-La presente
medida de protección de cuido provisional tiene una vigencia de hasta seis meses–revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y
privada-, contados a partir del diecinueve de octubre del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del diecinueve de abril del dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.-V.-Se dicta a fin de proteger
el objeto del proceso medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad J.G.S. A., en el hogar de su progenitor. Por lo que al señor
Marlon Daniel Sequeira Rojas, le corresponderá
la guarda crianza provisional
de dicha persona menor de edad, a fin de que la persona menor
de edad citada permanezca a su cargo, cuido y bajo su responsabilidad; esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Se le aclara a
los progenitores que lo que se le otorga
es la guarda crianza
provisional, por lo que, si su
interés es la guarda crianza definitiva, deberán ventilar tal situación en
el Juzgado de familia respectivo. La presente medida de protección de guarda crianza provisional a
favor de J.G.S. A. en el hogar
de su progenitor rige a partir del diecinueve de octubre del dos mil veinte y
hasta tanto no se modifique en
vía judicial o administrativa.
Dicha medida será revisable y modificable, una
vez realizada la comparecencia oral y privada.
VII.-Se le ordena a Mauricio Soto Conejo,
Ana Yancy Alemán Bustos y Marlon Daniel Sequeira Rojas que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. VIII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza,
hasta completar el ciclo de
talleres, en la modalidad presencial o virtual.
Se le recuerda que el teléfono
de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-85-08. IX.-Régimen
de interrelación familiar: Siendo
la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo, a favor de los
progenitores en forma supervisada los días jueves de 10
de la mañana a doce medio
día, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de las personas menores
de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en las personas menores de edad y que los progenitores no realicen conflictos en el recurso de ubicación. Por lo que deberán coordinar respecto de las
personas menores de edad
con la persona cuidadora, así
como con el respectivo
progenitor a quien se le confiere
la guarda crianza
provisional en cuanto a la respectiva persona menor de edad indicada Igualmente
la persona cuidadora y el progenitor guardador, deberá permitir la interrelación entre hermanos. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a las personas menores de
edad en el hogar de la persona cuidadora, así como del cuidador-progenitor
a cargo de cada una de las personas menores de edad, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad
y el desarrollo integral de las personas menores de edad. X.-Se les apercibe a los progenitores
Mauricio Soto Conejo, Ana Yancy Alemán
Bustos y Marlon Daniel Sequeira Rojas, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de
edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos
entre sí y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las
personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. XI.-Pensión Alimentaria: Se les apercibe
a los progenitores que deberán
aportar económicamente para
la manutención de las personas menores
de edad que está ubicadas en los respectivos sitios de ubicación
para su cuido. XII.-Se le ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, entregar las pertenencias de las personas menores
de edad al guardador
provisional y a la cuidadora provisional, así como los respectivos
libros de salud de las
personas menores de edad.
XIII.-Se le ordena a Ana
Yancy Alemán Bustos, insertarse
en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. XIV.-Se le
ordena a Ana Yancy Alemán Bustos, insertarse en valoración y tratamiento psicológico de la Caja Costarricense de Seguro
Social o algún otro de su escogencia. XV.-Se les informa a los progenitores, que
la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Licda. María
Elena Angulo Espinoza Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Licda. María Elena
Angulo y que a las citas de seguimiento
que se llevarán a cabo en esta Oficina
Local, deberán presentarse
los progenitores, las personas menores
de edad y los cuidadores. citas programadas: martes 17 de noviembre del 2020 a las 8:30 a.m.-jueves
28 de enero del 2021 a las 10:30 a.m. XVI.-Se señala para celebrar comparecencia oral y privada el
día 20 de noviembre del 2020, a las 9:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia:
Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a
las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, Fax o Correo
Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En
contra de la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00507-2020.—Oficina Local
de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229646.—( IN2020496360 ).
Comunica al señor
Melvin Arnoldo Montiel Pérez, la resolución administrativa
de las veintiuna horas con cinco
minutos del veintidós de septiembre del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en favor de las
personas menores de edad
DDMM y JCMG. Recurso. Se le hace
saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación
de la presente resolución
para lo que a bien tenga por manifestar.
Notifíquese.
Expediente
Administrativo OLC-00665-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante del PANI.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229651.—( IN2020496362 ).
A quien interese, se le comunica la resolución de las ocho horas y veinte minutos del catorce de octubre del dos mil veinte, de cambio de ubicación y modificación de medida de abrigo por medida de cuido, de la persona menor de edad C.R.E.G. Notifíquese a quien interese con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00247-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229569.—( IN2020496364
).
A Gustavo Vargas
Fernández, se le comunica la resolución de la oficina Local de
Uraia Alajuela de las: 22:17 horas del 16 de octubre
del 2020, que ordenó cuido
provisional de: D.G.V.H. Bajo la responsabilidad de Anabelle
Jiménez Jiménez, por un plazo
de seis meses, siendo la fecha
de vencimiento el 16 de abril
del 2021. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de dos días hábiles siguientes
a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Podrá solicitar audiencia
para ser escuchado y ofrecer
prueba, en el plazo de tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente:
OLSR-00378-2020.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229741.—( IN2020496528 ).
Al señor Cristian De Jesús Hidalgo Muñoz, mayor, nacionalidad costarricense, documento de identificación
401690672, estado civil, oficio
y domicilio desconocidos,
se le comunica que por resolución
de las once horas cincuenta y dos minutos
del dieciséis de octubre de
dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa con dictado
de medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad C.D.H.G, por el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de octubre de dos mil veinte al día dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta
Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente
a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido
que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLC-00824-2014.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
229654.—( IN2020496529 ).
A la señora Ingrid Ester Colindreskafate,
sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las
07:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad GCK. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00689-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh Margorie González
Álvarez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229743.—( IN2020496531
).
A la señora Mería Fernanda Ovares Jiménez, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 07:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad RDRO y ARO. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un
abogado o técnicos de su elección, expediente N° OLA-00600-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda.
Dikidh Margorie González Álvarez, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229747.—( IN2020496533 ).
A Escarlen Melay Zúñiga Méndez,
persona menor de edad
V.S.A.Z, se le comunica la resolución
de las doce horas del dieciocho
de setiembre del año dos
mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Modificación de Guarda, Crianza y Educación de la
persona menor de edad a
favor de Willy Esteban Alvarado Monge. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00332-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229656.—( IN2020496536
).
Al señor Orlando Chacón Camacho,
titular de la cédula de identidad 502200152, sin más datos, se le comunica la resolución de las
10:30 horas del 13/10/2020 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de seguimiento, apoyo y orientación a la familia y se declara la incompetencia
territorial a favor de V.D.C.C. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 504620518, con fecha
de nacimiento 27/10/2005. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que
por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local (de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal); que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLPO-00135-2020.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229661.—( IN2020496540 ).
A los señores Davor Gabriel Zúñiga
Solórzano y Arvi Cc Nicole Montero Montero, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 09:30 del 30/09/2020, a favor de la persona menor de edad AYZM y AAZM. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse
por un abogado o técnicos de su
elección. Expediente N°
OLA-00142-2019.—Oficina
Local de Alajuela.—Licda. Dikidh
González Álvarez, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229748.—( IN2020496542
).
A la señora Eva Vanessa Cordero Artavia,
mayor, cédula de identidad número
cuatro-doscientos seis-setecientos
sesenta y seis, demás calidades y domicilio actual desconocido por esta oficina local se le comunica la resolución de las trece horas del
veinte de octubre de dos
mil veinte y que corresponde
a la resolución final del proceso
que había iniciado a favor
de su hija menor de edad SH.S.M.C. que inicia Proceso Especial de Protección y dicta cuido
provisional a favor de las personas. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas
por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución inicial descrita procede el recurso Ordinario de Apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible,
expediente N° OLHS-00122-2015.—Oficina
Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa
El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 229662.—( IN2020496544 ).
A quien interese. Se le comunica que por resolución de
las nueve horas del primero de mayo del año dos mil veinte dictada bajo Expediente Administrativo número
OLPZ-00686-2019, donde se declaró
estado de abandono en sede administrativa
de la persona menor de edad
G.A.S.M. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente administrativo N°
OLPZ-00686-2019.—Oficina
Local de Pérez Zeledón.—Licda.
Patricia Chanto Venegas, Representante
Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229751.—( IN2020496545
).
Al señor Juan Bautista Carballo Romero, sin más datos de identificación,
se le comunica la resolución
correspondiente a medida de
cuido provisional, de las diez
horas del veinte de octubre
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del
Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad T.C.H., T.C.H. y K.V.C.C. y que ordena la medida de cuido provisional. Se le confiere
audiencia al señor Juan Bautista Carballo Romero, por
cinco días hábiles, para
que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y
horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente N° OLVCM-00247-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hernán Alberto González
Campos, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229664.—( IN2020496562
).
Al señor Jonathan Enrique Jiménez Chavarría,
costarricense, con cedula de identidad
número 112420564, se desconoce
demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 02:00 horas con 30 minutos
del 15 de octubre del 2020, mediante
la cual resuelve medida especial de protección de cuido provisional LA PME A.X.J.B, con cédula de identidad número 119410354, con fecha de nacimiento 27 de julio del 2005. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Jonathan Enrique Jiménez Chavarría, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minuetos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al
norte y 50 metros al oeste.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229666.—( IN2020496569 ).
Al señor Kevin Alejandro Hernandez Núñez, se le comunica
la resolución de las once horas cincuenta
minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió orientación apoyo y seguimiento, en proceso especial de protección,
de la persona menor de edad:
E.H.A. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLPU-00146-2020.—Oficina Local de Puriscal,
20 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
229669.—( IN2020496572 ).
A: Elvis Gutiérrez
Umanzor se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Oficina
Local de San Ramón de las siete horas treinta minutos del treinta de setiembre del año en curso,
en la que se resuelve: I- Declarar la incompetencia de la oficina del PANI de San
Ramón por razón del territorio,
ya que las personas menores
de edad JGM y RMA, se encuentran
residiendo con su madre en la zona de Grecia. Razón por la cual la oficina del PANI de Grecia continuará
con la intervención correspondiente.
Se le previene que debe señalar
un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº
OLSR-00351-2018.—Oficina Local de Grecia, 07 de octubre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 229684.—( IN2020496573 ).
Al señor Andrés Alberto Quirós Chacón, se le comunica que por resolución de las catorce horas
del ocho de octubre del dos
mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección la orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia de la persona menor
de edad: L.A.Q.G, por el plazo
de seis meses a partir del dictado
de la citada medida. Se
concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSP-00201-2020.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez
Navarrete, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229671.—( IN2020496579
).
Al señor Rafael Ángel Alejo Solano Morales, mayor, cédula de identidad número siete-cero cuarenta y siete-novecientos setenta y tres, demás calidades
y domicilio actual desconocido
por esta oficina local se
le comunica la resolución
de las nueve horas del veintiuno
y uno de octubre de dos mil veinte
dictada a favor de la persona menor
de edad K.P.S.V. que finaliza
proceso administrativo iniciado a favor de la misma mediante resolución de las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve de orientación y apoyo a la familia Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas por edicto al desconocer su domicilio
actual exacto o ubicación.
Se les hace saber, además,
que contra la presente resolución
inicial descrita procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLC-00285-2014.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda.
Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
229676.—( IN2020496587 ).
Al señor Jahiro Jiménez Lobo, se le comunica la resolución de las
quince horas y cuarenta y cinco
minutos del veinte de octubre del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Puriscal, que resolvió cuido provisional, en proceso especial de protección,
de la persona menor de edad
J.F.J.V. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente
OLPU-00075-2020.—Oficina Local de Puriscal,
21 de octubre del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229678.—(
IN2020496590 ).
Se comunica a los señores Marlin
Bushy Mayorga y Mario Padilla Spelman, la Resolución
de las nueve horas del quince de setiembre
del dos mil veinte, correspondiente
a la medida de archivo, expediente OLG-00623-2017 persona menor
de edad F.D.P.B. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.
OLPV-00166-2020.—Oficina Local de Guadalupe, 21 de octubre del 2020.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 229681.—( IN2020496591
).
A los señores Sirleny
Francini González Raudes, citas de inscripción
704140067, Farlen Antonio Rodríguez Barquero, citas
de inscripción 702400780 sin más datos, se le comunica la resolución
administrativa de las doce horas del veinte de octubre del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, inicio del proceso especial de protección
abrigo temporal en aldea San Juan Bosco en la Fortuna de San Carlos, a favor de
las personas menores de edad G.R.G, R.J.A.G expediente administrativo
OLCAR-00484-2020. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última
publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el
de Revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La
interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente
administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo
piso, local 31. Expediente OLCAR-00484-2020.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes,
Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 229872.—( IN2020496728 ).
Al señor Alexander Martín Castroverde
López, citas de inscripción
700880938, sin más datos,
se le comunica la resolución
administrativa de las 10:00 horas del 02 de octubre del 2020, mediante las cuales se resuelve, dictado de medida de protección de seguimiento orientación y apoyo a la familia, a favor de la persona menor
de edad, A.C.V. expediente administrativo OLCAR-00487-2020. Notifíquese
lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres
días siguientes a partir de
la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLCAR-00487-2020.—Oficina
Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 229873.—( IN2020496732
).
A la señora Iliana Jiménez Arguello, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las nueve horas del tres de abril del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, modificación de medida de protección de abrigo temporal por cambio de ubicación de Albergue Institucional
Punta Riel Roxana a albergue casa convivir,
a favor de la persona menor de edad:
D.J.H.J., expediente administrativo
N° OLPO-00136-2017. Notifíquese lo anterior al interesado,
al que se le previene que debe señalar
casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina
Local dentro de los tres días siguientes
a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá
resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo presentar
uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00136-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229875.—( IN2020496736 ).
A la señora Yogeidy Castellón
Cisneros, nacionalidad nicaragüense,
dirección y número de documento de identidad desconocidos, se le comunica que
se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores
de edad L.M.U.C. y que mediante
la resolución de las quince horas diez
minutos del veinte de octubre del 2020, se resuelve:
I.—Arrogar conocimiento Oficina Local de La Unión, Tres Ríos, de medida de protección en albergue institucional
del menor, dictada en Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, a las catorce
horas treinta minutos del
día diez de julio del año dos mil veinte en aras y con la finalidad de fomentar el interés superior de las personas menores
de edad y a fin de proteger
el objeto del proceso.
II.—Se confiere medida de protección en abrigo
temporal hasta por seis meses, de la persona menor de
edad L.M.U.C. en un albergue de la Institución, estará a cargo de la profesional
que asignará esta Oficina Local, quien a su vez realizará
el respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma. III.—Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta seis
meses, contados a partir
del diez de julio del 2020
y con fecha de vencimiento
del diez de enero del 2021,
esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa IV.—Régimen
de interrelación familiar: En
virtud de que es un derecho de la persona menor de edad la interrelación familiar con sus progenitores,
se otorga el mismo a favor
de los progenitores, de manera
telefónica y estará bajo la
autorización del albergue institucional de Zapote, habilitar
visitas presenciales, mismas que ante la pandemia están suspendidas, siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor
de edad, o violenten su entorno por lo que ambos progenitores deberán coordinar con el albergue lo pertinente a las visitas, quien deberá velar por la integridad de las personas menores
de edad, así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo existente en Oficina Local de La Unión,
Tres Ríos, a fin de que puedan revisar
o fotocopiar la documentación
constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. V.—Se ordena a los señores Yogeidy Castellón Cisneros y Luisito Urbina Velázquez, en calidad de progenitores
de la persona menor de edad,
que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución
en el tiempo y forma que se
les indique. Para lo cual,
se le indica que deben cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde,
así como dar cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento
familiar. VI.—Se ordena a los señores
Yogeidy Castellón Cisneros y Luisito
Urbina Velázquez, en calidad
de progenitores de las personas menores
de edad, con base en el
numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza. Cabe indicar
que los talleres que a nivel
de la Oficina Local se imparten,
en la Capilla de la Iglesia de Tres Ríos centro, los miércoles a la 1:30 de la tarde,
por lo que deberá incorporarse
y continuar el ciclo de talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de
La Unión es el 2279-8508. Igualmente podrán incorporarse al ciclo de talleres o academias de crianza más cercano a su
trabajo o el de su escogencia, pero debiendo presentar los comprobantes respectivos a fin de
ser incorporados al expediente
administrativo. Debido a la
emergencia sanitaria por Covid
19, el referido programa se
encuentra de manera virtual
a fin de garantizar el derecho a la salud de las personas usuarias y
el personal de las instituciones involucradas,
hasta tanto se obtengan indicaciones
de distanciamiento social de parte
del Ministerio de Salud,
por lo que deberá comunicarse
con la oficina a fin de conocer
sobre el reinicio de dichos talleres o las alternativas al mismo. VII.—Se informa a los progenitores, que la profesional
a cargo de la elaboración del respectivo
plan de intervención y su respectivo cronograma es la Lic. Emilia Orozco Sanabria. Igualmente,
se les informa que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local, a las que deberán presentarse los progenitores, la persona menor de
edad, y la persona cuidadora
en las fechas que se indicarán por la profesional en seguimiento: 05 de agosto 2020, 24 de setiembre 2020
y 26 de noviembre 2020. VIII.— IX.—En derecho a comparecencia oral y
privada, por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia en fecha martes 17 de noviembre a
las 09:00 a.m., en la que podrán
ofrecer la prueba de descargo que consideren pertinente, ya sea documental o
testimonial. Puede declarar,
o bien abstenerse de hacerlo,
sin que ello implique alguna presunción en su perjuicio.
IX.— X.—Continúe en lo demás incólume la resolución de las catorce horas treinta minutos del día diez de julio del año dos mil veinte. X.—Garantía de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de esta Oficina
Local, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00366-2020.—Oficina
Local de La Unión.—Lic. Alexander Umaña
Baraquiso, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 229876.—( IN2020496758 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN DEL CENTRO
EDUCATIVO ESC. DE EL BRUJO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se hace conocimiento que la Junta de
Educación del centro educativo Esc. de El Brujo, cédula jurídica
N° 3-008-198552 ha solicitado a la Procuraduría General de la República,
la inscripción registral del bien inmueble
no inscrito, ubicado en la provincia de San José, cantón Pérez Zeledón, distrito Río Nuevo, terreno donde se localiza el Centro Educativo Esc. El Brujo el cual colinda al norte, con ADI El
Brujo de Savegre; al sur, con calle
pública; al este, con
Antonio Gamboa Mora; y al oeste,
Rodrigo Zúñiga Mata, cuenta
con plano catastrado número SJ-732641-2001, con un área
de 1254,30 m²; dicha inscripción
se realiza según el artículo 27 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos. La Junta de Educación o
Administrativa ha mantenido
la posesión en dicho inmueble por más de diez años,
en forma quieta, pública, pacifica, sin interrupción, de buena fe y a título de dueña. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente edicto, en la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio
de Educación Pública (MEP)
o bien a la Procuraduría General de la República, Notaría del Estado en la cual se están
realizando las presentes
diligencias.—San José, 26 de octubre de 2020.—Roberto
Mora Elizondo portador de la cédula de identidad Nº112880233.—( IN2020496277 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
1. AVISO
Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:
• PN INTE/ISO/IEC 19788-3:2020 “Tecnologías de la información. Aprendizaje, educación y formación. Metadatos para recursos de aprendizaje. Parte 3: Perfil de aplicación básico.” (Correspondencia: ISO/IEC 19788-3:2011 + Amd.1:2016.)
• PN INTE E70:2020 “Talleres para vehículos automóviles que utilizan gases licuados del petróleo (GLP). Competencias y formación del
personal.” (Correspondencia: UNE EN
16652-2:2020).
Se recibirán observaciones del 05 de
octubre al 04 de noviembre
del 2020.
• PN INTE/ISO 10218-2:2020 “Robots y dispositivos robóticos. Requisitos de seguridad para
robots industriales. Parte
2: Sistemas robóticos e integración.” (Correspondencia:
ISO 10218-2:2011 MOD)
Se recibirán observaciones del 05 de
octubre al 04 de diciembre
del 2020.
• PN INTE C44:2020 “Determinación
del tiempo de fraguado de mezclas de concreto por medio de su resistencia a la penetración. Método de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM C403/C403M− 16)
• PN INTE C63:2020 “Determinación de partículas livianas en los agregados. Método de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM C123/C123M – 14)
• PN INTE C41:2020 “Asentamiento en el concreto del cemento hidráulico. Método de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM C143/C143M − 20)
• PN INTE/ISO/TS
20658:2020 “Laboratorios de análisis
clínicos. Requisitos para
la obtención, transporte, recepción y manipulación de muestras.” (Correspondencia:
ISO/TS 20658:2017).
• PN INTE/ISO 15195:2020
“Laboratorio Clínico. Requisitos para la competencia de
los laboratorios de calibración
que utilizan procedimientos
de medida de referencia.” (Correspondencia: ISO 15195:2018).
Se recibirán observaciones del 07 de
octubre al 06 de noviembre
del 2020.
• PN INTE C444:2020 “Ensayo de flotabilidad para materiales bituminosos. Método de ensayo” (Correspondencia: ASTM D139 − 16).
• PN INTE C455:2020 “Contenido de cenizas en asfalto y en
residuo de emulsiones asfálticas. Método de ensayo.” (Correspondencia:
ASTM D8078-18 e1).
• PN INTE/ISO/IEC 27038:2020
“Tecnología de la información
- Técnicas de seguridad - Especificación para
la redacción digital.” (Correspondencia:
ISO/IEC 27038:2014).
• PN INTE IEC
61300-2-4:2020 “Dispositivos de interconexión de fibra óptica y componentes pasivos. Ensayos básicos y procedimientos de medida. Parte 2-4: Ensayos. Retención de la fibra/cable.” (Correspondencia:
IEC 61300-2-4:2019+AMD1:2020)
• PN INTE/IEC
60793-1-32:2020 “Fibra óptica.
Parte 1-32: Métodos de medida y procedimientos de ensayo. Pelado del revestimiento.” (Correspondencia:
IEC 60793-1-32: 2018).
• PN INTE T110-13:2020
“Sistemas de protección
personal contra caídas. Parte
13. Amortiguadores personales
de impacto y líneas de vida con amortiguadores de impacto.” (Correspondencia:
ANSI/ASSE Z359.13)
• PN INTE/ISO 15970:2020
“Gas natural. Medición de propiedades.
Propiedades volumétricas: densidad, presión, temperatura y factor de compresión.”
(Correspondencia: ISO 15970:2008).
• PN INTE W9133:2020
“Aeroespacial. Sistemas de gestión de la calidad. Procedimiento de calificación para
piezas aeroespaciales normalizadas.” (Correspondencia:
UNE-EN 9133:2019 ).
• PN INTE W9137:2020
“Aeroespacial. Sistemas de gestión de la calidad. Guía para la aplicación de la
PECAL 2110 (AQAP 2110) dentro de un sistema de gestión de la calidad según la Norma INTE W9100.” (Correspondencia:
UNE-EN 9137:2012).
Se recibirán observaciones del 08 de
octubre al 07 de noviembre
del 2020.
• PN INTE C476:2020 “Reglas de seguridad para la construcción e instalación de elevadores. Aplicaciones particulares para elevadores de pasajeros y de pasajeros y
cargas. Elevadores sujetos
a condiciones sísmicas.” (Correspondencia: UNE-EN 81-77:2019).
• PN INTE N17:2020
“Cables y cordones flexibles. Requisitos
y métodos de ensayo.” (Correspondencia: UL 62:2018).
Se recibirán observaciones del 08 de
octubre al 07 de diciembre
del 2020.
• PN INTE C484:2020 “Métodos de ensayo para morteros de repello. Determinación de la resistencia a
flexión y a compresión del mortero endurecido.” (Correspondencia: UNE-EN 1015-11: 2020).
• PN INTE/ISO
19218-2:2020 “Dispositivos médicos.
Estructura de codificación jerárquica para eventos adversos. Parte 2: Códigos de evaluación.” (Correspondencia: ISO/TS 19218-2:2012 (Confirmed
2019)).
Se recibirán observaciones del 09 de
octubre al 08 de noviembre
del 2020.
Se les recuerda que todos
nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este
proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace:
https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información,
comuníquese con la Dirección
de Normalización con Girlany
González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.
Felipe Calvo Villalobos.—Coordinación de Normalización.— 1 vez.—(
IN2020497414 ).
Moción presentada
por la Administración.
Considerando:
Que los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, así como el artículo 4 del Código
Municipal, establecen que las Municipalidades
son entes descentralizados territorialmente con autonomía.
Que de conformidad
con la Ley N° 7509, denominada Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las municipalidades tendrán el carácter de Administración Tributaria y para ello, se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar, tramitar el cobro judicial y administrar en sus respectivos territorios los tributos que
genera esta Ley.
Que el mencionado
texto normativo crea a través de su ordinal 12 el Órgano de Normalización Técnica, como órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades en la materia de bienes inmuebles, de tal suerte que, es éste el encargado de dictar los instrumentos que le permiten a
los entes locales realizar
las valoraciones correspondientes.
Que el pasado jueves 30 de julio del año 2020, mediante Diario Oficial La Gaceta N° 187, Alcance
Digital N° 198, el Órgano de Normalización
Técnica N° DONT-1262011, el pasado 20 de mayo de
2011, corresponde al órgano
administrativo (entiéndase Alcaldía), ejercer las acciones correspondientes para aplicar en el territorio
de su competencia, las herramientas de valoración de bienes inmuebles proporcionadas por el Órgano de Normalización Técnica.
Que de conformidad
con el artículo 17 inciso
a) del Código Municipal, y para cumplir con lo dispuesto en la Ley número 7509, respecto a los valores unitarios por tipología constructiva, en su artículo
12, lo mismo que lo estipulado
en los artículos 1 incisos 11) y 13), 18, 19 incisos
a) y b) y 22 de Reglamento a esta
Ley, esta unidad administrativa encuentra que para
poder mantener actualizados los instrumentos técnicos que le permiten ejercer sus competencias en materia de valoración
de bienes inmuebles, requiere adherirse al “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva”, mismo que es parte del modelo de valoración de bienes inmuebles dictado por el Órgano de Normalización Técnica, ya que es diseñado como referencia
para que las Municipalidades determinen
el valor tributario de este
tipo de bienes. Por lo
tanto,
Los Regidores firmantes, acogemos la moción presentada por la Administración
y recomendamos al Concejo
Municipal se tome el siguiente acuerdo:
La Alcaldía y el Concejo Municipal concuerdan en resolver por unanimidad y en firme, con dispensa del trámite de comisión que:
La Municipalidad
de Turrubares en su condición de administración tributaria, y en aras de dar
cumplimiento a su competencia, se acuerdan adherirse a la nueva publicación del Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología
Constructiva publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 187 del 30 de julio del 2020, Alcance Digital
N° 198, publicado por el Ministerio
de Hacienda, Órgano de Normalización
Técnica, de conformidad con la Ley N° 7509
y sus Reformas - Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. La aplicación de dicho Manual en la Municipalidad
de Turrubares, empezará a regir a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este acuerdo.
San Pablo, Turrubares.—Giovanni
Madrigal Ramírez, Alcalde Municipal.—1 vez.—(
IN2020497418 ).
ARTEFACTOS HIGIÉNICOS S. A.
Artefactos Higiénicos S.
A., cédula jurídica N° 3-101-029269, convoca
a sus socios a asambleas
general ordinaria y extraordinaria
a celebrarse en San José, Sabana Oeste, del Estadio Nacional, cien
metros oeste y cincuenta
metros norte, el día martes 17 de noviembre
de dos mil veinte, primera convocatoria a las 18:00 horas y segunda
convocatoria a las 19:00 horas. Puntos a tratar en las asambleas:
1.-Reformar los estatutos. 2.-Revocar nombramientos de junta directiva
y fiscal y realizar otros
para el resto del plazo social.—Álvaro Gutiérrez
Israel, Secretario.—Patricia
Rivero Breedy.—1 vez.—(
IN2020497613 ).
INDUSTRIAS ZURGUA SOCIEDAD ANÓNIMA
CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
Y EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
Yo, María Eugenia Vargas Struck,
cédula número 1-0230-0442, en
mi condición de secretaria
de la sociedad Industrias Zurgua Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número 3-101-043659,
convoco a asamblea general ordinaria y extraordinaria a celebrarse a las 14:00 horas del día 4 de diciembre del año 2020, en las oficinas de Sfera Legal, situadas en San José, Escazú, San Rafael, EBC Centro Corporativo,
octavo piso. Si no hubiere
quorum legal, se realizará la asamblea en segunda convocatoria,
el mismo día y en el mismo lugar, una hora después de la señalada para la primera convocatoria, en cuyo caso
habrá
quorum con cualquier número de socios que
concurran.
AGENDA:
1. Verificación de quorum.
2. Reforma
de cláusula de administración.
3. Revocación
de actual junta directiva y nombramiento
de nueva junta directiva.
4. Otros
asuntos.
Los señores
accionistas, para su participación en la asamblea, deberán presentar documentos probatorios de su identidad. Los accionistas que no
puedan asistir a la asamblea pueden hacerse representar por un apoderado, el cual deberá mostrar carta poder firmada y autenticada por un notario público. Si las acciones se encuentran registradas a nombre de una sociedad, debe presentarse la correspondiente certificación de personería jurídica.—San José, 28 de octubre del 2020.—María Eugenia Vargas Struck.—1 vez.—( IN2020497661 ).
ANIMAL PLANET SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a los socios de la sociedad Animal Planet Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-498929, a una Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse en San José, Escazú, San
Rafael, Condominio Villa Sole Apartamento
B-4 el día 30 de noviembre del 2020 a las 10:30
a.m., la segunda convocatoria
será una
hora después
en caso de que no alcanzarse el quórum de ley en la primera convocatoria.—Licda. Laura Ceciliano Sánchez, Notaria.
Carné N°
13382.—1 vez.—( IN2020497699 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
REPOSICIÓN DE ACCIÓN
Se hace saber que: MER S.A., con cédula jurídica
N° 3-101-017870, propietaria de la acción número veintiséis, que ampara una acción de cien mil colones, común y nominativa, serie A, de Playa Escondida S.A., ha solicitado la reposición de dicho título por extravío, con base en el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio. Se cita
y emplaza a los interesados
para que se apersonen en el
plazo de un mes contado a partir de la última publicación de este
aviso, para que hagan valer
sus derechos u oposiciones, ante el presidente de la junta directiva
de Playa Escondida S.A., en
el domicilio social ubicado
en la provincia de San José, cantón Escazú, distrito San Rafael, Plaza
Colonial Escazú,
segundo piso, local N°
2-3.—San José, 13 de octubre del 2020.—José Manuel Agüero Echeverria, Presidente.—(
IN2020496264 ).
Teresita de Jesús Alarcón Suárez, mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de México, D.F, mexicana, pasaporte de ese país número G23353271 solicita al Costa Rica Country Club la reposición de la acción número 409 a su nombre, la cual se encuentra extraviada. Se efectúan las publicaciones de ley
conforme al artículo número 689 del Código de Comercio.—San
José, 23 de octubre del 2020.—Firma responsable Lic. Juan Antonio Casafont Odor,
Abogado Asesor carné N° 1123, cédula
103390674.—( IN2020496715 ).
REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS
Marialex Varela Madrigal, cédula de identidad N° 4-0236-0606, hace de
conocimiento público el extravío del Certificado
de Depósito
a Plazo, N° 110000258604, emitido
por Scotiabank de Costa Rica S. A., cédula jurídica
N° 3-101-046536, emitido el día 16 de febrero del 2017, con vencimiento
el día 17 de febrero del 2020, por un monto de US $5000, a favor de José Carlos Solano Rodríguez. Para efectos de cobro este certificado no tiene ninguna validez.
Solicito al emisor reposición del
Certificado de Depósito a Plazo
por causa de extravío.
Se publica este anuncio por
tres veces consecutivas para oír reclamos
de terceros por el término de 15 días.—San José, 27 de octubre del 2020.—Marialex Varela
Madrigal.—( IN2020496670 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN PALABRA DE VIDA COSTA RICA
Yo Marco Vinicio Jiménez León, cédula:
2-0387-0796 en mi calidad
de presidente y representante
legal de la Asociación Palabra de Vida Costa Rica, cédula jurídica 3-002-096669, solicito
al departamento de Asociaciones
del registro de Personas jurídicas
la reposición de los libros
número uno: de Actas de
Junta Directiva, de Registro
de Asociados, de Actas de Asambleas Generales, los cuales fue extraviados.
Se emplaza por 8 días hábiles
a partir de la publicación
a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante
el Registro de Asociaciones.—San Jose, 28 de octubre del
2020.—Marco Vinicio Jiménez, Presidente.—1 vez.— ( IN2020497446 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
En mi notaría,
mediante escritura número noventa y dos, visible al
folio treinta y cinco frente del tomo dos, a las once
horas del veintisiete de octubre
del dos mil veinte, se protocoliza
el acta de asamblea general de socios
de: Agentes Agroveterinarios
Doce Cincuenta y Siete Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cero setenta y tres mil quinientos treinta y ocho, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número cinco del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de doscientos noventa millones de colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Goicoechea, Purral, doscientos metros este del Palí, frente al Condominio Puerta Madera, portones
negros, o al teléfono: seis dos nueve
cinco ocho nueve seis uno.—Ciudad de San José, a las diez horas del veintisiete de octubre del dos mil veinte.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas,
Notario Público.—( IN2020496654 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura número
144 de las 08:00 horas del 20 de octubre de 2020,
ante la notaría de la Lic.
Karol Cristina Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de
asamblea de socios de la sociedad Depósito de Maderas y Ferretería Los Ángeles
S. R. L., donde se da
fusión por absorción.—Heredia, 22 de octubre de 2020.—Lic. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1
vez.—( IN2020497431 ).
3-102-733537 R.L., cédula jurídica número: 3-102-733537, hace saber que procede a
modificar la cláusula quinta de la presente sociedad, por acuerdo de socios de
conformidad con el artículo diecinueve del Código de Comercio. Quien se
considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el
término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Cortés, 28 de
octubre del 2020.—Licda. Diana Vanessa Chavarría Madrigal, Notaria.—1 vez.—(
IN2020497434 ).
Ante la notaría de la suscrita, al ser las
once horas del veintiocho de octubre del dos mil veinte, se protocolizó el acta
número cinco de asamblea general de cuotistas de la
sociedad denominada: Gestión Caribe Sur Limitada, cédula jurídica número tres uno cero dos siete cero nueve uno ocho dos, celebrada en su
domicilio social, donde se acordó reformar nombramientos y administración. Es todo.—San José, al ser las catorce horas veinticinco minutos
del veintiocho de octubre del dos mil veinte.—Licda. Joenny
Araya Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2020497443 ).
Ante la notaría de la suscrita, al ser las
once horas del veintiocho de octubre de dos mil veinte se protocolizó el acta
número cinco de asamblea general de cuotistas de la
sociedad denominada Gestión Caribe Sur, Limitada, cédula jurídica tres
uno cero dos siete cero nueve uno ocho dos, celebrada en su domicilio social,
donde se acordó reformar nombramientos y administración. Es todo.—San
José, al ser las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de octubre de
dos mil veinte.—Licda. Joenny Araya Castro,
Notaria.—1 vez.—( IN2020497444 ).
Por escritura número treinta y
tres-catorce, otorgada ante el notario público Juan José Echeverría Alfaro, a
las quince horas del veintiséis de octubre del dos mil veinte, se modifica las
cláusulas: quinta y décimo segundo del pacto constitutivo de la sociedad denominada: FINSA
S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cinco mil
cuatrocientos diecisiete.—San José, veintisiete de octubre del dos mil
veinte.—Lic. Juan José Echeverría Alfaro, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020497448 ).
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 3902-2020 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las diez horas cincuenta y dos minutos del once de agosto de dos
mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento,
en Exp. N° 11878-2018 se dispuso:
1.- Cancélese el asiento de nacimiento
de José Ángel Aguirres
Hernández, número trescientos
veintiocho (0328), folio ciento
sesenta y cuatro (164), tomo trescientos cuarenta y siete (0347) de la provincia de Guanacaste. 2.- Manténgase
la inscripción del asiento de nacimiento
de José Ángel Aguirre Hernández, número quinientos noventa y seis (0596), folio doscientos
noventa y ocho (298), tomo trescientos cuarenta y siete (0347) de la provincia de Guanacaste. Se le hace
saber a la parte interesada
el derecho que tiene de apelar
esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Frs. Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—Francisco Meléndez Delgado, Jefe a.í.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 227268.—( IN2020496073 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: no 4261-2020 de la Dirección
General del Registro Civil, Sección
de Actos Jurídicos, San José a las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, en procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de defunción, en Expediente N° 22144-2020 se dispuso:
1.- Cancélese el asiento de defunción
de Brigitte Isabelle Le Cornec, número
novecientos noventa y nueve (0999), folio quinientos (500), tomo seiscientos treinta y uno (0631)
de la provincia de San José. 2.- Manténgase
la inscripción del asiento de defunción
de Brigitte Isabelle Therese Le Cornec, número ciento veinticuatro
(0124), folio sesenta y dos (062), tomo seiscientos treinta y dos (0632) de la provincia
de San José. Se le hace saber a la parte interesada el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremos de Elecciones y del Registro Civil, de no apelarse, consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones
para su resolución definitiva.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director General del Registro Civil y Francisco
Meléndez Delgado, Jefe a. í. Sección Actos Jurídicos.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud
N° 227280.—( IN2020496074 ).
SUCURSAL DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA
De conformidad con el artículo 20
del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Trabajadores
Independientes por ignorarse
domicilio actual del patrono:
Escuela Internacional Cristiana S. A., número patronal: 2-3101403350-002-001, la Sucursal de Santo Domingo de Heredia de la CCSS, notifica Traslado de Cargos
1214-2020-556 por eventual Responsabilidad Solidaria según Artículo 51 de la Ley Constitutiva
de la CCSS (detallada en el
expediente administrativo).
Consulta de este, en la Sucursal Administrativa de la
CCSS en Santo Domingo de Heredia. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por los Tribunales de Justicia; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso
de 24 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—Heredia, 20 de octubre de 2020.—Licda. Ana Guadalupe Vargas Martínez, Jefe.—1
vez.—( IN2020497429 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-306-DGAU-2020 de las 08:57
horas del 16 de octubre de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Alejandro Marenco
Mendoza portador de la cédula de residente 1558824616531 (conductor) y al señor
Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855
(propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-383-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 30 de julio de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-OPT-2020-851 del 23 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2020-241400704, confeccionada a nombre del señor José Alejandro Marenco
Mendoza, portador de la cédula de residente 1558824616531, conductor del
vehículo particular placa BTK-950 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de julio de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052287 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2020-241400704 emitida a las 16:43 horas del 18 de
julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BTK-950 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de
transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que las
pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica In Driver para dirigirse desde San Pedro hasta Plaza
González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital (folio 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en
resumen, que, en el sector de Zapote, 50 metros al norte del Centro Comercial
del Sur en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el
vehículo placa BTK-950 y que al conductor se le había solicitado que mostrara
la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los
dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban dos
personas. Las pasajeras les informaron que habían contratado el servicio por
medio de la plataforma tecnológica In Driver para dirigirse desde San Pedro
hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, de acuerdo con lo
señalado en la plataforma digital. Se aportó una fotografía de la pantalla de
un teléfono celular con la aplicación abierta y los datos del servicio
brindado. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6, 7 y 10).
V.—Que
el 30 de julio de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS370-2020 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el vehículo placa BTK-950 no aparece registrado en
el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo
tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 4).
VI.—Que el 6 de agosto de 2020 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BTK-950 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis
Guillermo León Cascante portador de la cédula de identidad 1-0422-0855 (folios 11
y 12).
VII.—Que
el 24 de agosto de 2020 el Regulador General por resolución RE1182-RG-2020 de
las 10:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BTK-950 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que
el 7 de octubre de 2020 por oficio OF-2542-DGAU-2020 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que
el 9 de octubre de 2020 el despacho del Regulador General por resolución
RE-1445-RG-2020 de las 08:55 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 34 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo
monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para
prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de
la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente
una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses,
busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el
caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el
cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal,
su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho
de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor José Alejandro Marenco Mendoza portador de la cédula
de residente 1558824616531 (conductor) y al señor Luis Guillermo León Cascante
portador de la cédula de identidad 1-04220855 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio
que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que
la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director,
quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214
al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450.200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor José Alejandro Marenco Mendoza
(conductor) y del señor Luis Guillermo León Cascante (propietario registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Alejandro Marenco Mendoza y al
señor Luis Guillermo León Cascante, la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2020 es de ¢ 450. 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BTK-950
es propiedad del señor Luis Guillermo León Cascante portador de la cédula de
identidad 1-0422-0855 (folios 11 y 12).
Segundo: Que el 18 de julio de 2020, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de Zapote, 50 metros al
norte del Centro Comercial del Sur, detuvo el vehículo BTK-950 que era
conducido por el señor José Alejandro Marenco Mendoza (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BTK-950 viajaba dos pasajeras, identificadas con el
nombre de Ingrid Herrera García portadora de la cédula de residente
155817564216 y de Joselyn Campos Alvarado portadora de la cédula de identidad
6-0428-0706; a quienes el señor José Alejandro Marenco Mendoza se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pedro
hasta Plaza González Víquez por un monto de ¢ 1 100,00, según lo indicado por
la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por las pasajeras.
Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante la aplicación tecnológica In
Driver, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Se aportó una
fotografía de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación abierta y
los datos del servicio brindado (folios 6, 7 y 10).
Cuarto: Que el vehículo placa BTK-950
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 4).
III.—Hacer saber al señor José Alejandro
Marenco Mendoza y al señor Luis Guillermo León Cascante, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503
y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado
de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José
Alejandro Marenco Mendoza, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y
al señor Luis Guillermo León Cascante se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
José Alejandro Marenco Mendoza y por parte del señor Luis Guillermo León
Cascante, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450.200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora,
sede del Órgano Director del Procedimiento, ubicada en el primer piso del
Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-851 del 23 de julio de 2020 emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2020-241400704 del 18 de julio de 2020 confeccionada a nombre del señor José
Alejandro Marenco Mendoza, conductor del vehículo particular placa BTK-950 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Fotografía
de la pantalla de un teléfono celular con la aplicación In Driver abierta y los
detalles del servicio de taxi brindado.
e) Documento N° 052287 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BTK-950.
g) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos
registrales de uno de los investigados.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-370-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
i) Resolución RE-1182-RG-2020 de las 10:05 horas del 24 de agosto de
2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-2542-DGAU-2020 del 7 de octubre de
2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1445-RG-2020 de las 08:55 horas del 9 de octubre de
2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de
tránsito Julio Ramírez Pacheco David Solano Jiménez quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se
expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del
martes 12 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la
presente resolución al señor José Alejandro Marenco Mendoza (conductor) y al
señor Luis Guillermo León Cascante (propietario registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202010390.—Solicitud N° 230028.—( IN2020496862 ).
Resolución RE-305-DGAU-2020 de las
12:39 horas del 15 de octubre de 2020.
Realiza el Órgano
Director la Intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Gregory Hughes
Cyrus portador de la cédula de identidad
3-0302-0636 (conductor) y a la señora Karisha Hughes Ching portadora de
la cédula de identidad 3-0451-0743 (Propietaria Registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital N° OT-376-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de julio
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-OPT-2020-845 del 22 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2020-216900532, confeccionada
a nombre del señor Gregory
Hughes Cyrus, portador de la cédula de identidad 3-0302-0636, conductor del vehículo
particular placa BNY-417 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de julio de 2020; b) El acta de
“Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 056027 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-216900532 emitida a las 14:07 horas del 11 de julio de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNY-417 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
Uber para dirigirse desde
Alajuela hasta San José por un monto de ¢ 11 050,00,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folios
4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Mario Chacón Navarro se consignó,
en resumen, que, en el sector de Río Segundo de Alajuela, 100 metros al este de la estatua de Juan Santamaría en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa BNY-417 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica Uber para dirigirse
desde Alajuela hasta San José por un monto de ¢11.050,00, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital. Se aportó una
fotografía de la pantalla
de un teléfono celular con
la aplicación abierta y los
datos del servicio brindado. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
6 y 9).
V.—Que el 6 de
agosto de 2020 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa
BNY-417 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Karisha Hughes
Ching portadora de la cédula de identidad
3-0451-0743 (folios 11 y 12).
VI.—Que el 7 de agosto
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-369-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BNY-417 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VII.—Que el 14 de agosto
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1147-RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNY-417 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
VIII.—Que el 30 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1391-2020 de las 11:55 horas de ese día declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 29 al 37).
IX.—Que el 7 de octubre
de 2020 por oficio OF-2541-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el
13 de octubre de 2020 el Regulador
General por resolución RE-1453-RG-2020 de las 10:10
horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y María Martha Rojas Chaves, como suplente (folios 50 al 53).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto
de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Gregory Hughes Cyrus portador
de la cédula de identidad 3-0302-0636 (conductor) y
contra la señora Karisha
Hughes Ching portadora de la cédula de identidad 3-0451-0743 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para
el año 2020 el salario base
de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gregory Hughes Cyrus (conductor) y de la señora Karisha Hughes Ching (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Gregory Hughes Cyrus y a la señora
Karisha Hughes Ching, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 ( Cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BNY-417 es propiedad de la señora
Karisha Hughes Ching portadora
de la cédula de identidad 3-0451-0743 (folio 11).
Segundo: Que el 11 de julio de 2020, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro en el sector de
Río Segundo de Alajuela, 100 metros al este de la estatua de Juan Santamaría, detuvo el vehículo BNY-417 que
era conducido por el señor
Gregory Hughes Cyrus (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNY-417 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Daniela Segura Arroyo portadora
de la cédula de identidad 2-0774-0252, a quien el señor Gregory Hughes
Cyrus se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Alajuela hasta San José por un monto de ¢ 11 050,00
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa
BNY-417 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 15).
III.—Hacer saber al señor Gregory
Hughes Cyrus y a la señora Karisha
Hughes Ching, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Gregory Hughes Cyrus, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Karisha Hughes Ching se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Gregory Hughes Cyrus y por parte
de la señora Karisha Hughes
Ching, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (Cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-OPT-2020-845 del 22 de julio de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-216900532 del 11 de julio
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Gregory Hughes Cyrus, conductor del vehículo particular placa
BNY-417 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
N° 056027 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNY-417.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre
los datos registrales de
los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-369-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-1147-RG-2020
de las 10:15 horas del 14 de agosto de 2020 en la cual consta
el levantamiento de la medida
cautelar.
j) Resolución
RE-1391-RG-2020 de las 11:55 horas del 30 de setiembre
de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y se reservan argumentos.
k) Oficio
OF-2541-DGAU-2020 7 de octubre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1453-RG-2020 de las 10:10 horas del 13 de octubre
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Mario Chacón Navarro quien suscribió el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirá
la cédula de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 11 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Gregory
Hughes Cyrus (conductor) y a la señora Karisha Hughes Ching (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202010390.—Solicitud
N° 230023.—( IN2020496857 ).
Resolución
RE-307-DGAU-2020 de las 09:46 horas del 16 de octubre
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Guido Gerardo
López Vargas, portador de la cédula de identidad 1-0982-0225 (conductor) y al señor
Juan Pablo Salazar Rendon, portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-451-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta Nº 36 del 20
de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de agosto
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-OPT-2020-1056 del 26 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación Nº
2-2020-242300822, confeccionada a nombre
del señor Guido Gerardo López Vargas, portador de la cédula de identidad
1-0982-0225, conductor del vehículo particular placa BMK-276 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de agosto de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados; y
c) El documento Nº 053444 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2020-242300822 emitida a las 07:05 horas del 12 de agosto de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BMK-276 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica DiDi para dirigirse desde San Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ₡ 4 000,00, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó,
en resumen, que, en el sector del costado oeste del Parque de La Paz en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa BMK-276 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban una persona. El
pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica DiDi para dirigirse desde San Sebastián
hasta el Hotel Radisson por un monto de ₡ 4
000,00, de acuerdo con lo señalado
en la plataforma digital.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 3 de setiembre
de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-429-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo placa
BMK-276 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VI.—Que el 3 de setiembre
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMK-276 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Juan Pablo Salazar Rendon
portador de la cédula de identidad
8-0128-0707 (folios 9 y 10).
VII.—Que el 17 de setiembre
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-1290-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMK-276 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
VIII.—Que el 7 de octubre
de 2020 por oficio OF-2544-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
IX.—Que el 9 de octubre
de 2020 el despacho del Regulador
General por resolución RE-1444-RG-2020 de las 08:50
horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 9º inciso
17) del Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde
al Regulador General ordenar
la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de
la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios
con necesidades específicas,
que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar
con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo
particular permite que un vehículo
de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida
en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Guido Gerardo López Vargas portador
de la cédula de identidad 1-0982-0225 (conductor) y
al señor Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad
8-0128-0707 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además,
como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto
de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Guido Gerardo López Vargas (conductor) y del señor
Juan Pablo Salazar Rendon (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Guido Gerardo López Vargas y al señor
Juan Pablo Salazar Rendon, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero:
Que el vehículo placa
BMK-276 es propiedad del señor
Juan Pablo Salazar Rendon portador de la cédula de identidad 8-0128-0707 (folios 9 y 10).
Segundo: Que el 12 de
agosto de 2020, el oficial
de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del costado oeste del Parque de La Paz, detuvo
el vehículo BMK-276 que era conducido
por el señor Guido Gerardo López Vargas (folios 4 y
5).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BMK-276 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de
Francisco Arroyo Pizarro portador de la cédula de identidad 1-1477-0535; a quien el
señor Guido Gerardo López Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San
Sebastián hasta el Hotel Radisson por un monto de ¢ 4
000,00, según lo indicado
por la aplicación de DiDi,
de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por él mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMK-276 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 13).
III.—Hacer saber
al señor Guido Gerardo López Vargas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de
la ley 7593, 2º y 3º de
la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Guido Gerardo López Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Juan Pablo Salazar Rendon se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Guido Gerardo López Vargas y por parte
del señor Juan Pablo Salazar Rendon, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario
dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con
cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1056 del 26 de agosto
de 2020 emitido por el Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación
Nº 2-2020-242300822 del 12 de agosto de 2020 confeccionada a nombre del señor Guido Gerardo López Vargas, conductor del vehículo particular placa
BMK-276 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 053444 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BMK-276.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-370-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
i) Resolución
RE-1290-RG-2020 de las 08:25 horas del 17 de setiembre
de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-2544-DGAU-2020 del 7 de octubre de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1444-RG-2020 de las 08:50
horas del 9 de octubre de 2020 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez, Brandon Fuentes Ramírez e
Ignacio León Duarte quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 18 de enero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación
a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora que señale
el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Guido Gerardo López Vargas (conductor) y al señor Juan Pablo Salazar Rendon (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto.
El recurso
de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.— O. C. Nº 082202010390.—Solicitud Nº 230029.—( IN2020496864 ).
[1] Artículo 9.- La base
imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en
la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.
[2] Artículo 23.- Porcentaje
del impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por
ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la
Administración Tributaria.