LA GACETA 288 DEL 8 DE DICIEMBRE DEL 2020

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 42733-H

N° 42656-MTSS

DIRECTRIZ

N° 0011-2020

N° 097-MTSS

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

MINISTERIO DE HACIENDA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

JUSTICIA Y PAZ

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

REGLAMENTOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

INSTITUTO NACIONAL

DE FOMENTO COOPERATIVO

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

MUNICIPALIDAD DE ZARCERO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

AVISOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

En La Gaceta N° Alcance N° 317 del 2 de diciembre del 2020, se publicó la Ley N° 9915, la cual contiene dos errores:

1-  Donde dice: “Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de noviembre del año 2020”

Debe decir: “Dado en el Centro de Convenciones de Costa Rica, Cantón de Belén, Provincia de Heredia, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinte”.

2-  En la página número 5 se consignó el nombre de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero como firmante, siendo lo correcto únicamente el Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.

Dada en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud N° 237350.—( IN2020507749 ).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el Alcance N° 234 del 04 de setiembre del 2020 se publicó la Resolución Administrativa N° 837 de fecha 21 de julio del 2020, referente a diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble necesario para la construcción del proyecto denominado Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal.

En dicha Resolución existe un error tanto Resultando en el punto 2, en el Considerando en el punto b y d y en el Por Tanto en el punto 1, en los números de plano del inmueble a adquirir. Como consecuencia de lo anterior debe corregirse la Resolución Administrativa N° 837 de fecha 21 de julio del 2020, de la siguiente manera:

En el punto 2) del Resultando de la Resolución dice:

“a)  Inscripción en el Registro Inmobiliario, finca sin inscribir con un área de terreno de 203,00 metros cuadrados, según número de plano N° G-2066373-2018”.

Debe leerse correctamente:

“a)  Inscripción en el Registro Inmobiliario, finca sin inscribir con un área de terreno de 203,00 metros cuadrados según plano catastrado número de planos N° G-2066373-2018 y 3.39,00 metros cuadrados según plano catastrado N° G-2040196-2018”.

En el punto b y d del Considerando de la Resolución dice:

“b)  Ubicación: distrito 03 Acapulco, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste, cuyos linderos se encuentran indicados en el plano catastrado N° G-2066373-2018.

d)    Área: 203,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto: Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal

Debe leerse correctamente:

b)    Ubicación: distrito 03 Acapulco, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste, cuyos linderos se encuentran indicados en los planos catastrados N° G-2066373-2018 y G-5-2040196-2018.

d)    Áreas: 203,00 y 3.393,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto: Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal

En el punto 1 del Por Tanto de la Resolución dice:

Declarar de interés público, respecto al inmueble sin inscribir de conformidad con el plano catastrado G-2066373-2018, situado en el distrito 03 de San Juan, cantón 07 de Abangares, de la provincia de Guanacaste, y propiedad de Comercial Oropéndola de Veracruz S. A., cédula jurídica 3-101-053949, un área de 203,00 metros cuadrados, cuyos linderos se encuentran limitados en el plano catastrado 6-2066373-2018, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal”.

Debe leerse correctamente:

Declarar de interés público, respecto al inmueble sin inscribir de conformidad con los planos catastrados G-2066373-2018 y G-2040196-2018, situado en el distrito 03 de San Juan, cantón 07 de Abangares, de la provincia de Guanacaste, y propiedad de Comercial Oropéndola de Veracruz S. A., cédula jurídica 3-101-053949, un área de 203,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-2066373-2018 y 3.393,00 metros cuadrados, según plano catastrado G-2040196-2018, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal”.

En lo no modificado, el resto de la Resolución N° 837 queda igual.

Publíquese.

San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil veinte.—Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2020508103 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ

La Municipalidad de Aserrí comunica que en la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta número 283 del 1° de diciembre del 2020, referente a la comunicación del acuerdo Nº 01-006, artículo primero, emitido por el Concejo Municipal de Aserrí en la sesión extraordinaria N° 006, celebrada el día 18 de noviembre del 2020, donde se aprobó una modificación al Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto Municipal, para la fijación de las tarifas por los servicios acueducto municipal y el de recolección, disposición y tratamiento de desechos sólidos, por error fue publicado de forma incompleta. Por lo tanto y para corregir el yerro señalado, en el contenido del aviso publicado en La Gaceta 283 del 1° de diciembre del 2020, después de la palabra ‘acuerdo:’ y antes de la letra ‘A)’, debe leerse textualmente también lo siguiente:

“Se modifica en el Capítulo IX denominado Disposiciones Transitorios del Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto Municipal, el artículo 44, el cual se adiciona con las siguientes disposiciones:”

Aserrí, 02 de diciembre del 2020.—Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez, Secretario Municipal de Aserrí.—1 vez.—( IN2020507457 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FORTALECER A LAS ASOCIACIONES

DE DESARROLLO COMUNAL

Expediente N° 22.322

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la finalidad de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, es que existe en Costa Rica la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), creada por medio de la Ley N.º 3859 del año 1967 y sus reformas.

“(…) DINADECO no surge bajo la inspiración momentánea de un grupo de técnicos y políticos en la década de los sesenta. El nacimiento de DINADECO se inscribe dentro de una muy larga tradición del Estado costarricense relacionada con la promoción de la organización comunitaria. Recordemos como ejemplo que en el campo de la educación desde 1849 –es decir en los albores mismos del Estado Nacional– surgieron las Juntas de Instrucción Pública institucionalizadas luego por el decreto 52 del 17 de julio de 1885.2 En el campo de la salud, por decreto gubernamental de julio de 1920 surgieron las Juntas Sanitarias Patrióticas e inmediatamente después las Juntas Patrióticas Progresistasintegradas por tres ciudadanos honorables nombrados por el poder legislativo y seleccionados de listas enviadas por las comunidades a este poder”; y en la década de los cuarenta proliferaron los comités de deportes cantonales y distritales; en la década del sesenta los Comités de Salud Pública. No debe extrañar entonces que al finalizar los años sesenta del siglo veinte encontráramos en el país una diversidad de esfuerzos institucionales relacionados con la promoción de la organización comunal. La exposición de motivos de la Ley 3859 que crea a DINADECO hace un buen recuento de estos esfuerzos, todos sectoriales. (…)”[1]

La Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad vino a dotar a las comunidades con un instrumento jurídico de organización que les permite la constitución de asociaciones con personería jurídica y un marco legal que facilita la toma de decisiones en un modelo democrático orientado a favorecer la participación ciudadana.

Los dirigentes comunales representan actualmente una de las mayores fuerzas de voluntariado que se encuentra a lo largo y ancho del territorio costarricense, entre ellos destacan personas que en muchos casos se sacrifican diariamente y de manera desinteresada con la finalidad de transformar cada una de sus comunidades; de ahí la importancia que tienen en el desarrollo y crecimiento de sus respectivos territorios.

Debido a la vital labor que realizan en sus respectivas circunscripciones territoriales, en diferentes ámbitos como el social, económico, ambiental y cultural, la declaratoria de interés y utilidad pública para la constitución y funcionamiento de las asociaciones de desarrollo permitiría realmente motivar a las poblaciones para que luchen por el desarrollo económico y social del país, ya que actualmente no está claramente definido quienes son los encargados de hacer estas declaratorias y en cuales casos.

Para un funcionamiento óptimo en las estructuras de las organizaciones comunales, los órganos, entendidos como los protagonistas de las labores que realizan las asociaciones de desarrollo comunal, deberían ser únicamente los que sean de utilidad para el correcto funcionamiento de sus actividades, con representación paritaria y que tome en cuenta a sectores como la niñez, adolescencia y juventud.

Según datos de 2018 de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, existen más de tres mil doscientas asociaciones de desarrollo comunal que impactan positivamente a nuestro país, generando y facilitando el desarrollo de obras de infraesctructura vial y servicios como electrificación y acueductos.

Debido a la capacidad de acción que poseen en sus respectivas comunidades y los fines que buscan, el artículo 18 de esta Ley, obliga a las asociaciones de desarrollo a que coordinen sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo.

Como lo establece la Ley, esta relación estrecha que debe existir entre las asociaciones de desarrollo y los gobiernos locales se debe a que estos son los principales entes que deben velar por el desarrollo de cada una de las comunidades de nuestro país, lo que genera que las asociaciones tengan que trabajar de la mano con los gobiernos locales de su respectiva jurisdicción territorial, para la ejecución de proyectos.

Es por esto que, con base en los principios de proporcionalidad y equidad, y el rol que poseen tanto los sectores involucrados en el régimen municipal como las asociaciones de desarrollo, los ingresos provenientes de la Ley N.º 10, “Ley sobre Venta de Licores” no deberían concentrarse únicamente en unas pocas organizaciones del régimen municipal costarricense, dejando por fuera a otras, por lo que resulta necesario establecer una mejor distribución para beneficio tanto de los sectores involucrados en el régimen municipal, sin exclusión alguna, como para las asociaciones de desarrollo de nuestro país.

Sobre el patrimonio de las asociaciones de desarrollo, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad establece que lo conforman:

a)       Las cuotas o aportes de los asociados, de cualquier clase que ellas sean.

b)       De las subvenciones periódicas o de los aportes extraordinarios que acuerden a su favor el Gobierno, las municipalidades o las instituciones del Estado.

c)       Del porcentaje del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 19 de la Ley N° 3859 de 7 de abril de 1967 y su Reglamento, (así reformado por Ley N° 4890 del 16 de noviembre de 1971).

d)       De los ingresos provenientes de cualesquiera actividades licitas, que se realicen para allegar fondos a la asociación;

e)       De los bienes muebles e inmuebles que posean y de las rentas que se obtengan con la administración de éstos.

f)        De las herencias, legados y donaciones expresamente trasladados a la asociación.

g)       De proyectos de cooperación internacional; y

h)       De leyes específicas.

Actualmente, las asociaciones de desarrollo deben de realizar una serie de trámites e incurrir en gastos para que las donaciones sean deducibles del Impuesto General sobre la Renta, sin embargo, muchas no cuentan con los recursos para poder realizar los trámites necesarios para gozar de este beneficio. Por lo cual, la inclusión de un artículo a la Ley actual para facilitar este procedimiento representaría una herramienta considerable para el cumplimiento de las metas de las asociaciones de desarrollo y que promovería mayor atractivo para la atracción de donaciones por parte de terceros.

Para facilitar la gestión de las asociaciones, al volver a la exención de Impuesto al Valor Agregado, Impuestos sobre la Renta e Impuestos Municipales para las Asociaciones de Desarrollo Comunal, como se manejaba con anterioridad, se estaría asegurando mayores facilidades para el desarrollo normal de las actividades que realizan estas asociaciones, específicamente en la adquisición de bienes y servicios.

El presente proyecto de ley propone crear una serie de reformas para facilitar el trabajo de las organizaciones que se benefician por medio de la Ley N.º 3859, organizaciones que por diferentes circunstancias se han visto afectadas gravemente durante los últimos años, por lo cual requieren con sentido de urgencia, este tipo de iniciativas que generen las herramientas necesarias para poder surgir, teniendo siempre en consideración que el surgimiento de las organizaciones va de la mano del surgimiento de sus comunidades.

Las asociaciones de desarrollo merecen que se implementen medidas que les faculten a continuar trabajando en la ejecución de sus proyectos, programas y fines en general y no al contrario, por las funciones que ejercen en el desarrollo de cada una de las comunidades de nuestro país. Durante años el sector comunal ha sido relegado a un según plano, cuando deberían, más bien, ser los protagonistas en la construcción de la historia de sus cantones y el avance de cada uno de sus respectivos territorios.

En el contexto actual que se encuentra Costa Rica, consideramos prioritario el propiciar propuestas que generen oportunidades para la reactivación económica de nuestro país por medio de cambios que se puedan ir implementando desde lo local, donde están las organizaciones de vecinos que conocen de primera mano las necesidades de cada una de sus comunidades. Es por esto que sometemos a consideración de los diputados y diputadas de la República la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER A LAS ASOCIACIONES

DE DESARROLLO COMUNAL

ARTÍCULO 1-          Se reforma el artículo 14 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 14-               Declárase de interés y utilidad pública, la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.

ARTÍCULO 2-          Se reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 21-               Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:

a)       La Asamblea General.

b)       La Junta Directiva, que deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

c)       Comité Tutelar de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.

d)       Comité de los Derechos de la Persona Joven.

El Reglamento de esta Ley y los Estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de éstos órganos.

ARTÍCULO 3-           Se adiciona el artículo 23 bis a la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 23 bis-         Las donaciones monetarias o en especie que realicen terceros a las Asociaciones de Desarrollo Comunal, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se exceptúa de trámites ante la Dirección Tributaria para tal beneficio por parte de las Asociaciones.

ARTÍCULO 4-          Se reforma el artículo 38 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 38-               Las Asociaciones de Desarrollo Comunal, quedan exentas del pago de Impuestos al Valor Agregado, Impuestos sobre la Renta e Impuestos Municipales, siempre y cuando se trate de bienes y servicios para el normal desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines. Para lo cual, están libres del trámite ante la Dirección Tributaria para tal beneficio.

ARTÍCULO 5-          Se reforma el artículo 40 de la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936 y sus reformas. El cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 40-               Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:

Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes entidades, en los porcentajes que se señalan a continuación:

a)       Veinticinco por ciento (25%) al Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local (IFCMDL) de la Universidad Estatal a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.

b)       Diez por ciento (10%) para las Federaciones de Asociaciones de Desarrollo Comunal de todo el país en proporción a la cantidad de habitantes de su respectiva circunscripción territorial, de conformidad con el informe dado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año.

c)       Cinco por ciento (5%) a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI).

d)       Cinco por ciento (5%) para la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).

e)       Cinco por ciento (5%) a la Federación Metropolitana de Municipalidades de San José (FEMETROM).

f)        Cinco por ciento (5%) a la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA).

g)       Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de Heredia (FEDEHEREDIA).

h)       Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de Cartago (FEDEMUCARTAGO).

i)        Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de Guanacaste (FEDEMUGUA).

j)        Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de la Región Sur (FEDEMSUR).

k)       Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades del Pacífico Central (FEMUPAC).

l)        Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (CAPROBA).

m)      Cinco por ciento (5%) a la Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua (FGLCFN).

n)       Cinco por ciento (5%) a la Federación de Concejos Municipales de Distrito (FECOMUDI).

o)       Cinco por ciento (5%) a la Red Costarricense de Mujeres Municipalistas (RECOMM).

Los recursos asignados por esta ley en los incisos a) al o), en ningún caso se podrán utilizar para financiar gastos corrientes de la administración general de estas entidades. Anualmente, al momento de realizar sus liquidaciones presupuestarias, deberán enviar a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público, un informe de ejecución de estos recursos en beneficio del régimen municipal y el desarrollo local.

En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales para cada institución y organización de las que se encuentren en funcionamiento.

Rige a partir de su publicación.

Carmen Irene Chan Mora

Jonathan Prendas Rodríguez          Sylvia Patricia Villegas Álvarez

Marulín Raquel Azofeifa Trejos    Nidia Lorena Céspedes Cisneros

Dragos Dolanescu Valenciano       Erick Rodríguez Steller

Shirley Díaz Mejía                           Aracelly Salas Eduarte

Diputadas y diputados

NOTA:           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020507421 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 42733-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y El MINISTRO DE HACIENDA

En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25 numeral l), 27 numeral l) y 28 inciso 2. acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración Pública”; Ley número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” y en la Ley número 9635 de fecha 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.

Considerando:

1º—Que los artículos 15, 33, 34 y 64 inciso b) de la Ley número 7092 de fecha 21 de abril de 1988, Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan al Poder Ejecutivo a modificar en el Impuesto de Renta: los tramos y créditos del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales (Impuesto al Salario); el monto y los tramos para personas jurídicas; así como los tramos y créditos fiscales para personas físicas con actividades lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades).

2º—Que tales actualizaciones (tramos y créditos) deben ser efectuadas, de conformidad con los cambios experimentados en el Índice de Precios al Consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

3º—Que mediante el Decreto Ejecutivo número 41948-H, del 9 de setiembre de 2019, publicado en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de 2019, se actualizaron en el Impuesto sobre la Renta: los tramos y créditos del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales (Impuesto al Salario); el monto y los tramos para personas jurídicas; así como los tramos y créditos fiscales para personas físicas con actividades lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades).

4º—Que para facilitar la adecuada gestión y administración del impuesto, se considera necesario para el período fiscal 2021, realizar las actualizaciones de los montos, tramos y créditos fiscales establecidos en los artículos 15, 33, 34 y 64 inciso b) de la Ley número 7092 de fecha 21 de abril de 1988, con la variación del Índice de Precios al Consumidor de los meses de Agosto 2019 a Octubre 2020, y en adelante, se utilice en las próximas actualizaciones la variación entre los meses de Octubre a Octubre de cada año; en aras de mantener la actualización lo más ajustada a la variación real del IPC, considerando que el período fiscal vigente (2020) es un período extraordinario conformado por quince meses, y de transición debido al cambio de período fiscal establecido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, según la Ley número 9635 de fecha 03 de diciembre de 2018, Ley “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio I del Decreto Ejecutivo número 41818-H del 17 de junio de 2019, que “Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta”.

5º—Que según datos del INEC la serie cronológica del Índice de Precios al Consumidor (IPC), experimentó una variación entre agosto de 2019 (106,198) y octubre de 2020 (106,497) de cero coma veintiocho por ciento (0,28 %), que se considera apropiada para indexar en el Impuesto sobre la Renta: las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, (Impuesto al Salario establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta); el monto y los tramos para personas jurídicas, así como los tramos y créditos fiscales para personas físicas con actividades lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), a partir del 01 de enero de 2021.

6º—Que, para facilitar la adecuada gestión y administración del impuesto, es conveniente redondear el monto de ingreso de las personas jurídicas, los montos de los tramos de las rentas de persona jurídicas, personas físicas con actividades lucrativas y asalariados que se obtengan con la aplicación del citado índice a la unidad de millar más cercana, así como los créditos fiscales a la decena más próxima, éstos últimos según el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

7º—Que por existir en el presente caso, razones de urgencia e interés público, que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de enero de 2021; no corresponde aplicar el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, en virtud de la redacción, revisión y aprobación del presente decreto, y por ende su aplicación a partir del 01 de enero de 2021, ya que la normativa vigente obliga al Poder Ejecutivo a modificar, el monto máximo de ingreso de las personas jurídicas, los montos de los tramos de renta: de personas jurídicas, de personas físicas con actividades lucrativas y de asalariados, así como los créditos personales y fiscales, a que se refiere los considerandos 1 y 2 del presente decreto, los cuales deben actualizarse a partir del 01 de enero de 2021, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.

8º—Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

ACTUALIZACIÓN DE LOS TRAMOS DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA-SALARIO Y UTILIDADES-Y SUS CRÉDITOS

FISCALES A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2021

Artículo 1º—Modifíquense los tramos de las rentas establecidas en el artículo 33 (Impuesto al Salario) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:

a)  Las rentas de hasta ¢842.000,00 (ochocientos cuarenta y dos mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto.

b)  Sobre el exceso de ¢842.000,00 (ochocientos cuarenta y dos mil colones) mensuales y hasta ¢1.236.000,00 (un millón doscientos treinta y seis mil colones) mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).

c)  Sobre el exceso de ¢1.236.000,00 (un millón doscientos treinta y seis mil colones) mensuales y hasta ¢2.169.000,00 (dos millones ciento sesenta y nueve mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).

d)  Sobre el exceso de ¢2.169.000,00 (dos millones ciento sesenta y nueve mil colones) mensuales y hasta ¢4.337.000,00 (cuatro millones trescientos treinta y siete mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

e)  Sobre el exceso de ¢4.337.000,00 (cuatro millones trescientos treinta y siete mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

Artículo 2º—Modifíquense los créditos fiscales establecidos en el artículo 34 incisos i y ii (Impuesto al Salario) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:

Por cada hijo, la suma de mil quinientos setenta colones (¢1.570,00)

Por el cónyuge, la suma de dos mil trescientos setenta colones (¢2.370,00)

Artículo 3º—Modifíquense el monto y tramos de renta de las personas jurídicas, señalados en el artículo 15, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:

b)  Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento nueve millones trescientos treinta y siete mil colones (¢109.337.000,00) durante el periodo fiscal:

i.   Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones ciento cincuenta y siete mil colones (¢5.157.000,00) de renta neta anual.

ii.  Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones ciento cincuenta y siete mil colones (¢5.157.000,00) y hasta siete millones setecientos treinta y siete mil colones (¢7.737.000,00) de renta neta anual.

Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete millones setecientos treinta y siete mil colones (¢7.737.000,00) y hasta diez millones trescientos quince mil colones (¢10.315.000,00) de renta neta anual.

Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones trescientos quince mil colones (¢10.315.000,00) de renta neta anual.

Artículo 4º—Modifíquense los tramos de renta imponible, de las personas físicas con actividades lucrativas, señalados en el artículo 15, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:

Las rentas de hasta ¢3.742.000,00 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil colones) anuales, no estarán sujetas al impuesto.

Sobre el exceso de ¢3.742.000,00 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil colones) anuales y hasta ¢5.589.000,00 (cinco millones quinientos ochenta y nueve mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).

Sobre el exceso de ¢5.589.000,00 (cinco millones quinientos ochenta y nueve mil colones) anuales y hasta ¢9.322.000,00 (nueve millones trescientos veintidós mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).

Sobre el exceso de ¢9.322.000,00 (nueve millones trescientos veintidós mil colones) anuales y hasta ¢18.683.000,00 (dieciocho millones seiscientos ochenta y tres mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

Sobre el exceso de ¢18.683.000,00 (dieciocho millones seiscientos ochenta y tres mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

Artículo 5º—Modifíquense los créditos fiscales de las personas físicas con actividades lucrativas, establecidos en el artículo 15, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:

a)  Por cada hijo el crédito fiscal será de dieciocho mil ochocientos cuarenta colones (¢18.840,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.

b)  Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta colones (¢28.440,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.

Artículo 6º—Deróguese el Decreto Ejecutivo número 41948-H del 9 de setiembre de 2019, publicado en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de 2019.

Artículo 7º—Vigencia. Rige a partir del primero de enero de dos mil veintiuno.

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600034861.—Solicitud N° 237436.—( D42733 - IN2020507870 ).

N° 42656-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en los incisos 3), 8);18), 20) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, párrafo 1), 27, párrafo 1) y 28 inciso 2), sub inciso a) y b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y en los artículos 1, 4, 5, 6, 16 y 143 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21 de abril de 1955.

Considerando:

I.—Que, en cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe realizar el proceso de gestión de políticas públicas, entre ellas una que busque la implementación de actividades económicas y empresariales para satisfacer el interés colectivo y económico social de manera general en todo el territorio nacional.

II.—Que se ha señalado como prioritaria la formulación de la Política Nacional de la Economía Social Solidaria, que permita la ejecución bajo parámetros de distribución más equitativa de la riqueza, en la cual las relaciones solidarias y la cooperación mutua constituyan la base de las entidades participantes, para lograr la satisfacción de las necesidades de sus integrantes y sus territorios, generando procesos sostenibles de desarrollo económico y social.

III.—Que el Gobierno de la Republica mediante Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, del 21 de junio del 2018, se creó el Consejo Presidencial de la Economía Social Solidaria como órgano de mayor rango en la Administración Central para reunir y articular las principales instituciones vinculadas al sector; el cual esta integrado por los jerarcas de las carteras de Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, Agricultura y Ganadería, Economía, Industria y Comercio, Planificación y Política Económica, así como las presidencias ejecutivas y direcciones de Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto de Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. El Consejo es presidido y coordinado por la Segunda Vicepresidencia de la República y tiene por atribución sustantiva liderar la formulación, puesta en marcha y evaluación de las políticas públicas y estrategias destinadas a crear, consolidar y fortalecer las empresas de economía social solidaria.

IV.—Que desde el año 1949 a través de la Constitución Política del país en su artículo 64, establecen los cimientos para el apoyo a la economía social solidaria a través de la inclusión del Cooperativismo dentro de los fundamentos de nuestra segunda República.

V.—Que, en el año 2015, a través del Decreto Ejecutivo N° 38874-MTSS del 31 de enero del 2015, actualmente derogado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 41059 del 6 de abril de 2018, se crea la Dirección de Economía Social Solidaria y Movilidad Social dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

VI.—Que a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio de 2015, se declare de Interés Público y Nacional el fomento, creación, desarrollo y formalización de grupos, organizaciones y empresas de la Economía Social Solidaria.

VII.—Que, en el año 2016, a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio de 2015, adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 39835 MP-MTSS del 19 de julio de 2016, en el artículo 7, se le dan funciones a la Dirección de Economía Social Solidaria y Movilidad Social, dentro de las que se incluyen: “b) Fomentar y difundir políticas públicas paro fortalecer el sector de la Economía Social Solidaria.

VIII.—Que las circunstancias actuales obligan a todas las Naciones del Mundo, y en particular al Estado Costarricense, a tomar decisiones que primen a las personas y su dignidad frente a las adversidades.

IX.—Que la Economía Social Solidaria al poner en el centro de sus principios económicos a las personas y el bienestar de estas, es una respuesta oportuna para atender los desafíos económicos a los que nos enfrentamos como Nación. Por tanto,

Decretan:

DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL LA

POLÍTICA PÚBLICA DE LA ECONOMÍA SOCIAL SOLIDARIA

Artículo 1ºDeclarar de interés público y nacional, la política pública de la Economía Social Solidaria y su plan de trabajo para la consecución de los objetivos contenidos en esta.

Artículo 2ºSe designa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de su jerarca, y al Viceministerio de la Economía Social Solidaria, o a quienes estos nombren en su defecto, a cargo de la dirección y responsables de la implementación de la política pública de la Economía Social Solidaria.

Artículo 3ºSon objetivos medulares al implementarse esta Política:

1)  Fortalecer y modernizar la institucionalidad que brinda servicios al parque empresarial de base asociativa, de manera que las empresas reciban más y mejores servicios, y de una manera oportuna.

2)  Gestionar el conocimiento en torno a la economía social solidaria, para nutrir estas empresas con las labores de educación en todos los niveles y modalidades educativas, y apoyarles con actividades de investigación y extensión universitaria, asimismo, busca la generación, análisis, sistematización y comunicación de data sobre las empresas del sector para apuntalar las estrategias dirigidas a su fortalecimiento.

3)  Actualizar el marco legal de las distintas figuras jurídicas y también impulsar leyes que brinden reconocimiento y seguridad jurídica al sector en su conjunto.

Artículo 4ºEs obligación de las instituciones involucradas implementar el plan de acción que sirva de guía, para conseguir los objetivos planteados dentro de la Política Nacional de Economía Social Solidaria. El seguimiento de dicho plan debe realizarse en conjunto entre los directores y responsables de la Política y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Artículo 5ºEl plan de acción busca atender tanto a los sujetos colectivos como sujetos individuales; mediante proyectos productivos comunales, así como a personas en condición de pobreza y pobreza extrema en emprendimientos individuales o asociativos con la intención de emprender el trabajo decente; desarrollo territorial; promoción de la equidad de género; empoderamiento e inclusión socio-laboral de la juventud, así como la agenda ambiental en la economía social solidaria.

Artículo 6ºSe insta a todas las instituciones públicas involucradas en el documento de la Política Pública (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía Industria, y Comercio, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Comercio Exterior,) a disponer de los recursos necesarios para conseguir las metas establecidas en la Política Pública de la Economía Social Solidaria.

Artículo 7ºEl presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la Republica el día dieciocho de noviembre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Trabajo, Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—O. C. N° 4600044978.—Solicitud N° 010-2020.—( D42656 - IN2020507415 ).

DIRECTRIZ

N° 0011-2020

EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 11, 28, 99, 100, 107, de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley N° 8292, Ley General de Control Interno; Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas y Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006.

Considerando:

I.—Que en fecha 10 de junio de 2020, este Despacho emitió la Directriz N° 0003-2020 denominadaTransición de los Jerarcas del Ministerio de Hacienda y Directores de Programa y Subprograma Presupuestario”, la cual fue publicada en La Gaceta Nº 151 del 24 de junio de 2020.

II.—Que la finalidad de la Directriz N° 0003-2020 citada, es implementar las acciones necesarias durante los períodos de la transición de Jerarcas del Ministerio de Hacienda y Directores de Programa y Subprograma Presupuestario, incluyendo el período de cambio de Gobierno.

III.—Que a través de la Directriz N° 0003-2020, se pactaron los requerimientos del informe final de gestión, así como de la presentación y aspectos primordiales del mismo.

IV.—Que en el artículo 5° de la Directriz N° 0003-2020, se estableció que los lineamientos para la confección y presentación de Informes de Fin de Gestión eran los señalados en la circular DAF-007-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por la Dirección Administrativa y Financiera.

V.—Que mediante circular DAF-11-2020 de fecha 12 de octubre de 2020, emitida por la Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio, se derogó la circular DAF-007-2009.

VI.—Que ante la derogatoria de la circular DAF-007-2019, resulta necesario modificar el artículo 5 de la Directriz 0003-2020 emitida por este Despacho. por tanto,

Se modifica la Directriz N° 0003-2020

Artículo 1ºModifíquese el artículo 5° de la Directriz N° 0003-2020 de fecha de 10 de junio de 2020, emitida por este Despacho, publicada en La Gaceta Nº 151 del 24 de junio de 2020, denominadaTransición de los Jerarcas del Ministerio de Hacienda y Directores de Programa y Subprograma Presupuestario” para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 5°—Lineamientos para la confección y presentación de Informes de Fin de Gestión. Es obligación de los Jerarcas del Ministerio de Hacienda y de los Directores de Programa acatar los lineamientos para la presentación del Informe de Fin de Gestión, que emita la Dirección Administrativa y Financiera, mediante la circular respectiva.”

Artículo 2ºVigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en San José, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil veinte.

Elian Jorge Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud N° 237260.—( D0011 - IN2020507677 ).

N° 097-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 inciso 8) y 146 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 11, 21, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y en los artículos 1, 4, 5, 6, 16 y 143 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21 de abril de 1955; y,

Considerando:

I.—Que, en cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe realizar el proceso de gestión de políticas públicas, entre ellas una que busque la implementación de actividades económicas y empresariales para satisfacer el interés colectivo y económico social de manera general en todo el territorio nacional.

II.—Que se ha señalado como prioritaria la formulación de la Política Nacional de la Economía Social Solidaria, que permita la ejecución bajo parámetros de distribución más equitativa de la riqueza, en la cual las relaciones solidarias y la cooperación mutua constituyan la base de las entidades participantes, para lograr la satisfacción de las necesidades de sus integrantes y sus territorios, generando procesos sostenibles de desarrollo económico y social.

III.—Que el Gobierno de la República mediante Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, del 21 de junio de 2018, se creó el Consejo Presidencial de la Economía Social Solidaria como órgano de mayor rango en la Administración Central para reunir y articular las principales instituciones vinculadas al sector; el cual está integrado por los jerarcas de las carteras de Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, Agricultura y Ganadería, Economía, Industria y Comercio, Planificación y Política Económica, así como las presidencias ejecutivas y direcciones de Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto de Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. El Consejo es presidido y coordinado por la Segunda Vicepresidencia de la República y tiene por atribución sustantiva liderar la formulación, puesta en marcha y evaluación de las políticas públicas y estrategias destinadas a crear, consolidar y fortalecer las empresas de economía social solidaria.

IV.—Que desde el año 1949 a través de la Constitución Política del país en su artículo 64, establecen los cimientos para el apoyo a la economía social solidaria a través de la inclusión del Cooperativismo dentro de los fundamentos de nuestra segunda República.

V.—Que, en el año 2015, a través del Decreto Ejecutivo N° 38874-MTSS del 31 de enero de 2015, actualmente derogado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 41059 del 06 de abril de 2018, se crea la Dirección de Economía Social Solidaria y Movilidad Social dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

VI.—Que a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio de 2015, se declaró de Interés Público y Nacional el fomento, creación, desarrollo y formalización de grupos, organizaciones y empresas de la Economía Social Solidaria.

VII.—Que, en el año 2016, a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio de 2015, adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 39835 MP-MTSS del 19 de julio de 2016, en el artículo 7, se le dan funciones a la Dirección de Economía Social Solidaria y Movilidad Social, dentro de las que se incluyen: “b) Fomentar y difundir políticas públicas para fortalecer el sector de la Economía Social Solidaria.

VIII.—Que las circunstancias actuales obligan a todas las Naciones del Mundo, y en particular al Estado Costarricense, a tomar decisiones que primen a las personas y su dignidad frente a las adversidades.

IX.—Que la Economía Social Solidaria al poner en el centro de sus principios económicos a las personas y el bienestar de éstas, es una respuesta oportuna para atender los desafíos económicos a los que nos enfrentamos como Nación.

X.—Que el objetivo de la Política Pública de la Economía Social Solidaria, es involucrar a la mayor cantidad de actores posibles para que se pueda implementar a nivel nacional, la colaboración necesaria tanto en la construcción de la ruta a seguir como en el brindar las herramientas necesarias para completar su fin. Por ello, resulta fundamental instar a la participación de las instituciones autónomas, de los Bancos Públicos, de las Municipalidades, del Poder Legislativo y las Universidades Estatales, para que, en pleno respeto de su autonomía funcional o territorial, puedan integrarse a colaborar con la Política Pública de la Economía Social Solidaria y puedan apoyar en los proyectos que se enfocan en las personas más necesitadas.

XI.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42656-MTSS del 22 de octubre de 2020, se declara de interés público y nacional, la Política Pública de la Economía Social Solidaria y su plan de trabajo para la consecución de los objetivos contenidos en ésta. Por tanto,

Se emite la siguiente Directriz

DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DESCENTRALIZADA SOBRE PARA LA PROMOCIÓN

DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA ECONOMÍA

SOCIAL SOLIDARIA

Artículo 1ºConforme el Decreto Ejecutivo N° 42656-MTSS, del 22 de octubre de 2020, que declara de interés público y nacional la política pública de la Economía Social Solidaria y su plan de trabajo, que procura una distribución más equitativa de la riqueza, en la cual las relaciones solidarias y la cooperación mutua constituyan la base de las entidades participantes, para lograr la satisfacción de las necesidades de sus integrantes y territorios, generando procesos sostenibles de desarrollo económico y social.

Artículo 2ºSe insta a todas las instituciones públicas, respetando su autonomía o independencia funcional, en especial al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), Instituto de Desarrollo Rural (INDER), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO), Universidad de Costa Rica (UCR), Universidad Nacional (UNA), el Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC), Universidad Estatal a Distancia (UNED), Universidad Técnica Nacional (UTN), Sistema Banca de Desarrollo y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC) y a los Gobiernos Locales (Municipalidades); a la inclusión en sus planes estratégicos y operativos, de objetivos, metas e indicadores para el desarrollo, promoción, fortalecimiento y sostenibilidad de la Economía Social Solidaria, para que dispongan de los recursos y de las herramientas necesarias con miras a implementar la Política Pública de la Economía Social Solidaria y alcanzar los objetivos y metas en ella establecidas.

Artículo 3ºSe insta, en pleno respeto de la autonomía de poderes, a la Asamblea Legislativa, para construir en conjunto, la ruta que permita atender los objetivos de la Política Pública de la Economía Social Solidaria.

Artículo 4ºLa presente Directriz rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dada en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—O.C. N° 4600044978.—Solicitud N° 011-2020.—( D097 - IN2020507423 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 560-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política; en el artículo 47 inciso 3) de la Ley N° 6227 - Ley General de la Administración Pública del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que mediante Acuerdo N° 305-P, publicado en La Gaceta N° 132 de fecha 15 de julio de 2019, se nombró a la señora Guiselle Cruz Maduro, cédula de identidad número 1-0578-0670, como Ministra de Educación Pública.

2º—Que la señora Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación Pública, ha solicitado al señor Presidente de la República vacaciones a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.

3º—Que la señora Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación Pública, solicita al señor Presidente de la República, se nombre en su ausencia al señor Steven González Cortés cédula de identidad número 1-1157-0411, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública como Ministro a. í. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Guiselle Cruz Maduro, cédula de identidad número 1-0578-0670, Ministra de Educación Pública, vacaciones a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.

Artículo 2º—Durante la ausencia por vacaciones de la señora Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación Pública, se nombra al señor Steven González Cortés cédula de identidad número 1-1157-0411, Viceministro Administrativo, como Ministro a.í. de esa Cartera a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.

Artículo 3º—Rige a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.

Dado en la Presidencia de la República, el día veintisiete de noviembre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 4600040561.—Solicitud N° 237332.—( IN2020507883 ).

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

N° 004-2020-GRH-DGME-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política, 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6727 del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de mayo de 1953 y Nómina N° 00050-2020 confeccionada por la Dirección General de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar en Propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, a la siguiente funcionaria:

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de marzo de 2020

Dado en la Presidencia de la República el día 22 de julio de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600038954.—Solicitud N° 236091.—( IN2020507590 ).

Nº 006-2020-GRH-DGME-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política, 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6727 del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de mayo de 1953 y Nómina Nº 00049-2020 confeccionada por la Dirección General de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar en Propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, a la siguiente funcionaria:

Nombre

Cédula

Puesto

Clase

Especialidad

Vega Hernández Olga Mageny

1-0704-0920

107665

Profesional en Informática 3

Informática y Computación

 

Artículo 2ºRige a partir del 16 de marzo de 2020.

Dado en la Presidencia de la República, el día 22 de julio de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600038954.—Solicitud Nº 236096.—( IN2020507604 ).

N° 005-2020-GRH-DGME-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política, 28 incisos 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6727 del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de mayo de 1953 y Nómina N° 00002-2020 confeccionada por el Ministerio de Hacienda.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar en Propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, al siguiente funcionario:

Artículo 2º—Rige a partir del 09 de marzo de 2020

Dado en la Presidencia de la República el día 22 de julio de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600038954.—Solicitud N° 236093.—( IN2020507630 ).

MINISTERIO DE HACIENDA

Nº 0009-2020-H-San José, 9 de noviembre de 2020.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 2) y 20) y 146 de la Constitución Política, 53 de la Ley General de Policía, resolución CPMH-0006-2020 de las once horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte, emitida por el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal y Resolución número RES-1676-2020 de las quince horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Ministro de Hacienda.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDespedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado al servidor Cristian Gerardo Marín Brenes, portador de la cédula de identidad número 3-0298-0118, del puesto en propiedad número 008723, clase Policía Fiscal 1, destacado en la Policía de Control Fiscal.

Artículo 2ºEl presente acuerdo rige a partir del 23 de noviembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 237185.—( IN2020507486 ).

N° 0010-2020-H.—San José, 18 de noviembre del dos mil veinte

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política, y acorde con lo resuelto en la Resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la Resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020 emitida por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Considerando

1º—Que mediante resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

2º—Que en fecha 19 y 20 de febrero de 2014, los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH-0002-2014.

3º—Que mediante resolución número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

4º—Que los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución número 1075-2014 del 16 de mayo de 2014, con la cual se ordenó al Ministro de Hacienda o a quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera firmeza.

5º—Que mediante Voto N° 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco, en la que pretendía la nulidad de la Resolución número CPMH-0002-2014 citada, pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.

6º—Que mediante resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, notificada el 16 de noviembre del año en curso por la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor Javier Enrique Fernández Monge.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor Javier Enrique Fernández Monge, portador de la cédula de identidad número 02-0550-0904, destacado en la Policía de Control Fiscal, de acuerdo con lo resuelto en la resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 y la resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, en firme del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del 16 de diciembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud N° 237132.—( IN2020507510 ).

0011-2020-H.—San José, 18 de noviembre del dos mil veinte

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política y acorde con lo resuelto con la resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020 emitida por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Considerando

1ºQue mediante resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

2ºQue en fecha 19 y 20 de febrero de 2014, los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH-0002-2014.

3ºQue mediante resolución número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco.

4ºQue los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución N° 1075-2014 del 16 de mayo de 2014, con la cual se ordenó al Ministro de Hacienda o a quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera firmeza.

5ºQue mediante Voto N° 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco, en la que pretendía la nulidad de la Resolución CPMH-0002-2014 citada, pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.

6ºQue mediante resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, notificada el 16 de noviembre del año en curso por la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor José Pablo Morales Barrantes.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDespedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor José Pablo Morales Barrantes, portador de la cédula de identidad número 1-1139-0834, destacado en la Policía de Control Fiscal, de acuerdo con lo resuelto en la resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 y la resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020 en firme del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 2ºEl presente acuerdo rige a partir del 16 de diciembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud N° 237140.—( IN2020507513 ).

N° 0012-2020-H.—San José, 18 de noviembre del 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política, y acorde con lo resuelto mediante Resolución N° CPMH-0-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero del 2014, del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal, y la Resolución N° 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre del 2020, emitida por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Considerando:

1ºQue mediante Resolución N° CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero del 2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

2ºQue en fecha 19 y 20 de febrero del 2014, los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución N° CPMH-0002-2014.

3ºQue mediante Resolución N° 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo del 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Albperto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

4ºQue los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en Resolución N° 1075-2014 del 16 de mayo del 2014, con la cual se ordenó al Ministro de Hacienda o a quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera firmeza.

5ºQue mediante Voto N° 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco, en la que pretendía la nulidad de la Resolución N° CPMH-0002-2014 citada, pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.

6ºQue mediante correo electrónico remitido a la Dirección Jurídica de este Ministerio, el 27 de octubre del 2020, el señor Kendall López Alvarado, presentó renuncia voluntaria a la medida cautelar señalada a partir del 29 de octubre del año en curso.

7ºQue mediante Resolución N° 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre del 2020, notificada el 16 de noviembre del año en curso, por la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor Kendall Alberto López Alvarado.

ACUERDAN:

Artículo 1ºConfirmar el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, del señor Kendall Alberto López Alvarado, portador de la cédula de identidad N° 1-1235-0087, destacado en la Policía de Control Fiscal, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución N° CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero del 2014, y la Resolución N° 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre del 2020, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 2ºQue el señor López Alvarado renunció a la medida cautelar a partir del 29 de octubre del 2020, por lo que el presente acuerdo se emite para confirmar el despido y que este acto se incluya en el expediente personal de dicho exfuncionario, que consta en el Departamento de Gestión de Potencial Humano de este Ministerio.

Artículo 3ºEl presente acuerdo rige a partir del 16 de diciembre del 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud Nº 237168.—( IN2020507522 ).

N° 0013-2020-H.—San José, 18 de noviembre del dos mil veinte

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política, y acorde con lo resuelto con la resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la Resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020 emitida por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Considerando:

1ºQue mediante resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

2ºQue en fecha 19 y 20 de febrero de 2014, los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH N° 0002-2014.

3ºQue mediante resolución número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

4ºQue los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución N° 1075-2014 del 16 de mayo de 2014, con la cual se ordenó al Ministro de Hacienda o a quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera firmeza.

5ºQue mediante Voto Nº 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco, en la que pretendía la nulidad de la Resolución Res-CPMH N°0002-2014 citada, pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.

6ºQue mediante resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, notificada el 16 de noviembre del año en curso por la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor Luis Alberto Cartín Elizondo.

ACUERDAN:

Artículo 1ºDespedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor Luis Alberto Cartín Elizondo, portador de la cédula de identidad número 2-0594-0626, destacado en la Policía de Control Fiscal, de acuerdo con lo resuelto en la resolución CPMH N° 0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 y la resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, en firme, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 2ºEl presente acuerdo rige a partir del 16 de diciembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud N° 237175.—( IN2020507525 ).

N° 0014-2020-H.—San José, 18 de noviembre del 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política, y acorde con lo resuelto mediante resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020 emitida por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Considerando:

1ºQue mediante resolución CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

2ºQue en fecha 19 y 20 de febrero de 2014, los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH-0002-2014.

3ºQue mediante resolución número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

4ºQue los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución N°1075-2014 del 16 de mayo de 2014, con la cual se ordenó al Ministro de Hacienda o a quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera firmeza.

5ºQue mediante Voto Nº 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco, en la que pretendía la nulidad de la Resolución CPMH-0002-2014 citada, pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.

6ºQue mediante correo electrónico remitido a la Dirección Jurídica de este Ministerio, el 27 de octubre de 2020, el señor Maycol Vinicio Córdoba Orozco, presentó renuncia voluntaria a la medida cautelar señalada, a partir del 29 de octubre del año en curso.

7ºQue mediante resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, notificada el 16 de noviembre del año en curso por la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autorizó el despido del señor Maycol Vinicio Córdoba Orozco.

ACUERDAN:

Artículo 1ºConfirmar el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, del señor Maycol Vinicio Córdoba Orozco, portador de la cédula de identidad número 2-0589-0763, destacado en la Policía de Control Fiscal, de acuerdo con lo resuelto en la resolución CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 y la resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 2ºQue el señor Córdoba Orozco renunció a la medida cautelar a partir del 29 de octubre del 2020, por lo que el presente acuerdo se emite para confirmar el despido y que este acto se incluya en el expediente personal de dicho exfuncionario, que consta en el Departamento de Gestión de Potencial Humano de este Ministerio.

Artículo 3ºEl presente acuerdo rige a partir del 16 de diciembre de 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud N° 237181.—( IN2020507549 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

ACUERDO Nº 149-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 302-2018 de fecha 25 de octubre de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45 del 05 de marzo de 2019, a la empresa Mis Support Services CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-759557, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 21, 23 y 28 de setiembre de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Mis Support Services CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-759557, solicitó la ampliación de la actividad.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Mis Support Services CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-759557, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 200-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo número 302-2018 de fecha 25 de octubre de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45 del 05 de marzo de 2019 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula segunda, se lea de la siguiente manera:

  “2.   La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo número 302-2018 de fecha 25 de octubre de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45 del 05 de marzo de 2019 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020507866 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA

Nº RES-DGH-053-2020.—Dirección General de Hacienda.—San José, a las doce horas y veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veinte.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, Ley N°4755, publicada en el Alcance Nº56 del Diario Oficial La Gaceta 117, de 4 de junio de 1971 y sus reformas, establece que la Administración Tributaria es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos y que puede dictar normas generales para la aplicación correcta de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que la “Ley de Creación de la Dirección General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda”, N°3022, publicada en la Colección de leyes y decretos: año 1962, semestre 2, tomo 2, página 191 y sus reformas, faculta a dicha Dirección para el otorgamiento de exenciones fiscales.

III.—Que el artículo 42 de la “Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones”, N°7293, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 66, de 3 de abril de 1992, establece que:

a.  Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.

b.  Los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o dolo en la recomendación.

IV.—Que el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Hacienda, Decreto Ejecutivo N°35366-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 136, de 15 de julio de 2009 y sus reformas, confiere la competencia para la determinación de los criterios de selección de regímenes y beneficiarios de exenciones fiscales para efectos de fiscalización, a la División de Incentivos Fiscales, por medio de la Subdirección de Programación.

V.—Que en cumplimiento de lo anterior y a efecto de garantizar la transparencia y seguridad jurídica del proceso de fiscalización, la Subdirección de Programación ha realizado estudios técnicos basados en riesgo e inteligencia para la determinación de los criterios de selección de regímenes y beneficiarios de exenciones fiscales autorizadas por esta Dirección.

VI.—Que el artículo 10, inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Hacienda, Decreto Ejecutivo N°35366-H, publicado en el diario oficial La Gaceta 136, de 15 de julio de 2009 y sus reformas, dispone que la directriz mediante la que se establecen los criterios de selección de regímenes y beneficiarios de exenciones fiscales para efectos de fiscalización debe ser aprobada por el jerarca de la Dirección General de Hacienda en conjunto con el Director de la División de Incentivos Fiscales.

VII.—Que mediante resolución número RES-DGH-075-2018, de las trece horas del día veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho, se establecieron los criterios de selección de regímenes, beneficiarios, mercancías, así como, los procesos de recomendación y autorización respectivos para efectos de fiscalización.

VIII.—Que bajo una perspectiva de mejora continua, con base en criterio experto direccionado a riesgo e inteligencia sobre incentivos fiscales, se procedió a la revisión y ajuste del documento antes citado, de la forma en que se detalla seguidamente. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA

Y EL DIRECTOR DE INCENTIVOS FISCALES

RESUELVEN:

Artículo 1ºEstablecer que la selección, para efectos de fiscalización, de los regímenes, beneficiarios y bienes o servicios objeto de incentivos fiscales autorizados por la Dirección General de Hacienda, así como, de los procesos de recomendación y autorización pertinentes, se fundamentará en, al menos, uno de los siguientes criterios de selección basados en riesgo:

1.  Los hallazgos relacionados con el incumplimiento de deberes formales o materiales que se desprendan de estudios o fiscalizaciones realizadas por la Administración Tributaria y/o los entes recomendadores.

2.  Los factores de interés que se desprendan de estudios realizados por entidades externas del Ministerio, así como, resultado de información que se publique en medios de comunicación colectiva.

3.  Las variables de orden cuantitativo, tales como, el monto de impuestos exonerados, cantidad de DUAS de importación, porcentaje de interés fiscal, de conformidad con los parámetros que se utilicen para el análisis respectivo.

4.  Los bienes y servicios exonerados que por su naturaleza pueden ser empleados para fines diferentes a los autorizados.

5.  Los bienes exonerados que pueden ser usados por terceros no autorizados.

6.  Los beneficiarios que se presuma o existan indicios de haber incurrido en alguna de las siguientes situaciones:

6.1. Hayan adquirido, en el mercado local, bienes y servicios diferentes a las autorizadas o en mayor cuantía.

6.2. Hayan realizado importaciones exoneradas utilizando autorizaciones de exención genérica vencidas.

6.3. Hayan realizado importaciones exoneradas donde la descripción de la mercancía, la cantidad y otras variables consignadas en el DUA no coincidan con lo indicado en la autorización de exención.

6.4. Hayan traspasado los bienes a otro beneficiario con los mismos derechos y obligaciones, sin contar con la debida autorización, o bien, hayan traspasado los bienes a una entidad que no cuente con los beneficios respectivos.

6.5. Hayan presentado faltantes de inventario no justificados.

6.6. No hayan liberado y/o liquidado los tributos, oportunamente, según corresponda.

6.7. No hayan traspasado, exportado o liquidado los bienes exonerados, dentro de plazos previstos, al concluir los Contratos de Obra Pública u otros de carácter similar, originados en convenios de financiamiento o donación, suscritos con el Gobierno u Organizaciones Locales o Internacionales.

7.  Los beneficiarios que presenten cambios en su organización y/o giro empresarial o comercial, como, alguna de las siguientes situaciones:

7.1. Hayan realizado fusiones empresariales, cierre de operaciones y cualquier otro cambio en su organización o modelo de gestión, de interés para la Administración Tributaria.

7.2. Hayan arrendado instalaciones o equipo, contrario a lo dispuesto por el régimen y/o el contrato emitido por la autoridad competente.

7.3. No hayan iniciado actividades dentro de los plazos establecidos, sin motivo justificado, o hayan suspendido operaciones sin informar a las instancias competentes en los plazos y por los medios establecidos.

8.  Los beneficiarios de exenciones amparadas a la Ley N° 7293 Artículos 4 y 5, que realicen exportaciones de bienes exonerados.

9.  Los beneficiarios que soliciten gran cantidad de autorizaciones de exención que contienen muchas líneas, principalmente genéricas, y que no las apliquen en su totalidad y/o que soliciten frecuentes modificaciones a las autorizaciones de exención aprobadas.

10.  Los beneficiarios que no se encuentren a derecho con las obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social y ante la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, considerando lo establecido en el artículo 1 de la ley 9642 del 17 de diciembre de 2018, el cual reforma el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el artículo 64 bis de dicho Código.

11.  Los beneficiarios que no presenten los informes periódicos o especiales requeridos por las autoridades competentes.

12.  Los beneficiarios a los cuales se les ha cancelado el contrato turístico o contrato agropecuario por parte de las autoridades respectivas, estos últimos que, aunque ya no se suscriben, existen contratos que mantienen bienes exentos.

13.  Los beneficiarios que no presenten el informe anual sobre venta de bienes exonerados al amparo del artículo 5 de la Ley 7293, establecido en el artículo 13 del D.E. N.º 41015-MAG-MEIC-H.

14.  Los beneficiarios vinculados a otros sobre los cuales se han realizado actuaciones de fiscalización.

15.  Los beneficiarios sobre los cuales se tienen indicios de que han infringido algunas de las regulaciones del régimen de exención.

16.  Los beneficiarios que proporcionen a la Administración Tributaria información incompleta o inconsistente por requerimientos planteados en estudios generales o actuaciones de fiscalizaciones.

17.  Los beneficiarios que hayan sido sujeto de procedimientos sancionatorios por no suministro de información o presentación incompleta de la misma, sancionados o no.

18.  Los beneficiarios que hayan sido sancionados por incumplimiento de regulaciones atinentes al régimen de exención, en sede administrativa o judicial, y/o contra los cuales se haya emitido una resolución determinativa de ineficacia de alguna autorización de exención.

19.  Los regímenes, beneficiarios, bienes o procesos de recomendación y autorización no fiscalizados en los últimos dos años; salvo cuando existan razones especiales, debidamente justificadas.

20.  Los beneficiarios que hayan realizado adquisiciones de bienes y servicios sin el pago de impuestos no incluidos en autorizaciones de exención.

21.  Los beneficiarios que hayan declarado atributos especiales ante la administración tributaria, que dan derecho a una exención y se tenga indicios que no cumplen con los requisitos para obtenerlos.

Artículo 2ºLos criterios de selección establecidos, en el artículo precedente, podrán ser modificados, ampliados, o eliminados, anualmente, cuando así lo defina y convenga a los intereses de la Administración Tributaria. En tal caso, la resolución que contenga tales variaciones deberá ser notificada con antelación a la entrada en vigencia del Plan Anual de Fiscalización del siguiente año.

Artículo 3ºEsta resolución deja sin efecto la resolución número RES-DGH-075-2018, de las trece horas del día veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho, así como, cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 4ºRige a partir su publicación.

Notifíquese a: la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda.

Publíquese.—Dirección General de Hacienda.—Francisco Fonseca Montero, Director.—División Incentivos Fiscales.—Juan Carlos Brenes Brenes, Director.—1 vez. O. C. Nº 4600034861.—Solicitud Nº 237283.—( IN2020507678 ).

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

AVISO

Disposición de vehículos en mal estado o inservibles,

o cuya importación es prohibida.”

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley número 4755 del 4 de junio de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y sus reformas, se concede a “las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos”, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de decreto denominadoDisposición de vehículos en mal estado o inservibles, o cuya importación es prohibida.”

Con base en lo anterior, las observaciones sobre el proyecto de decreto podrán remitirse en el plazo indicado, a la dirección de correo electrónico: notif-diraduanas@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de decreto se encuentra disponible en el sitio http://www.hacienda.go.cr. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las ocho horas del 01 de diciembre del 2020.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237323.—( IN2020507859 ).

AVISO

Procedimiento para la aplicación del decreto sobre vehículos

en mal estado, inservibles o de importación prohibida

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley número 4755 del 4 de junio de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y sus reformas, se concede a “las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos”, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan sus observaciones respecto del proyecto de resolución de alcance general denominadoProcedimiento para la aplicación del decreto sobre vehículos en mal estado, inservibles o de importación prohibida.”

Con base en lo anterior, las observaciones sobre el proyecto de decreto podrán remitirse en el plazo indicado, a la dirección de correo electrónico: notif-diraduanas@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de decreto se encuentra disponible en el sitio http://www.hacienda.go.cr. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las ocho horas quince minutos del 01 de diciembre de 2020.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237325.—( IN2020507855 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

N° 211-2020.—La doctora Marianella Castillo Jiménez número de cédula 1-1220-0851, vecina de San José en calidad de regente de la compañía 3-101-4724762 S. A., con domicilio en Alajuela, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Fuconazol Spray fabricado por Insec Agropecuaria Ltda. para Vallecilla B y Vallecilla M y Cía S.C.A. Carval de Colombia, de Colombia, con los siguientes principios activos: enilconazole 15 g/100 ml y las siguientes indicaciones: funguicida para uso en instalaciones pecuarias. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 12 horas del día 26 de noviembre del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020506952 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

EDICTO

El Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración, comunica a los sectores interesados, que dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente aviso, se pueden presentar a exponer sus comentarios por escrito al Consejo Técnico de Aviación Civil, en relación con el siguiente proyecto denominado “RAC-19 SMS Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses Gestión de la Seguridad Operacional”. El mismo podrá ser consultado en la página Web www.dgac.go.cr de la Dirección General de Aviación Civil, Sección de Noticias, Audiencias Públicas.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 237280.—( IN2020507607 ).

209-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:05 horas del 23 de noviembre de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, representada por la señora Alina Nassar Jorge, para la suspensión de Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 27 al 31 de diciembre de 2020, Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de 2020, y Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 28 al 31 de diciembre de 2020; en virtud de las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

Resultandos:

1º—Que la compañía Delta Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación, otorgado mediante resolución número 39-1998 del 12 de junio de 1998, con una vigencia igual al Acuerdo Bilateral de Transporte Aéreo suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos de América, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.

2º—Que mediante resolución número 83-2020 del 04 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibidos el escrito de fecha 26 de marzo de 2020, mediante el cual la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines Inc. informa al Consejo Técnico de Aviación Civil, sobre la suspensión temporal de las rutas Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019”.

3º—Que mediante resolución número 117-2020 del 17 de junio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil conoció y dio por recibidos los oficios suscritos por la señora Alina Nassar Jorge, apoderado generalísima de Delta Airlines Inc., mediante los cuales informaron sobre la suspensión de las rutas de su representada, efectivo a partir del 02 de mayo y hasta el 18 de junio de 2020.

4º—Que mediante resolución número 125-2020 del 01 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibidos el escrito registrado con el número de ventanilla única escrito VU-1468-2020-E del 05 de junio de 2020, mediante el cual la empresa Delta Airlines Inc. Informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas: Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa a partir del 19 de junio y hasta el 30 de junio de 2020”.

5º—Que mediante resolución número 170-2020 del 16 de setiembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibidos los escritos registrados con el consecutivo de ventanilla única VU-1708-2020-, VU-1709-2020-E, ambos del día 09 de julio de 2020, VU1909-2020 y VU1910-2020 del 10 de agosto del 2020, mediante el cual la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, representada por la señora Alina Nassar Jorge, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las siguientes rutas: Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Atlanta, Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Efectivo del 01 de julio al 17 de setiembre de 2020. Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Efectivo del 01 de julio al 27 de setiembre de 2020”.

6º—Que mediante resolución número 185-2020 del 07 de octubre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:

Conocer y dar por recibidos los escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única números VU-2094-20E, VU-2095-20E y VU-2161-20E, mediante el cual el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las siguientes rutas:

Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 18 de setiembre al 31 de octubre del 2020.

Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 28 de setiembre al 31 de octubre de 2020.”

7º—Que mediante escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única números 2363-2020-E del 07 de octubre de 2020 y 2364-2020 del 07 de octubre de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Delta Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión de Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 27 al 31 de diciembre de 2020, Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de 2020, y Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 28 al 31 de diciembre de 2020; en virtud de las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

8º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-220-2020 del 13 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido escritos VU-2363-2020-E, VU-2364-2020-ambos del 07 de octubre donde la compañía DELTA AIRLINES, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas según el siguiente detalle:

    Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 18 de diciembre y posteriormente del 27 al 31 de diciembre del 2020. • Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 16 de diciembre del 2020.

    Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 18 de diciembre y posteriormente del 28 al 31 de diciembre del 2020”.

9º—Que mediante constancia de no saldo número 351-2020 del 13 de noviembre de 2020, válida hasta el 12 de diciembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

10.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines Inc., para la para la suspensión de Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 27 al 31 de diciembre de 2020, Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de 2020, y Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 28 al 31 de diciembre de 2020; en virtud de las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

Ahora bien, el marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:

2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

…4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.

(El resaltado no es del original)

Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la compañía Delta Airlines Inc., informó al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión de Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 27 al 31 de diciembre de 2020, Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de 2020, y Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 28 al 31 de diciembre de 2020; en virtud de las medidas en materia migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

De manera complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:

Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.

Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-220-2020 del 13 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:

Conocer y dar por recibido escritos VU-2363-2020-E, VU-2364-2020-ambos del 07 de octubre donde la compañía DELTA AIRLINES, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas según el siguiente detalle:

    Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 18 de diciembre y posteriormente del 27 al 31 de diciembre del 2020. • Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 16 de diciembre del 2020.

    Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 18 de diciembre y posteriormente del 28 al 31 de diciembre del 2020”.

En otro orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 351-2020 del 13 de noviembre de 2020, válida hasta el 12 de diciembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, se encuentra al día con sus obligaciones.

Asimismo en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1ºConocer y dar por recibidos los escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única números VU-2363-2020-E, VU-2364-2020-ambos del 07 de octubre de 2020, mediante el cual la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las siguientes rutas:

a)  Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 27 al 31 de diciembre de 2020.

b)  Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de 2020.

c)  Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente, en el período que va del 28 al 31 de diciembre de 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2ºRecordar a la compañía Delta Airlines Inc. que deberán presentar los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3ºNotificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Delta Airlines Inc., al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria Nº 86-2020, celebrada el día 23 de noviembre de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 237285.—( IN2020507622 ).

210-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:10 horas del 23 de noviembre del 2020.

Se conoce la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194, para la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre del 2020.

Resultandos:

1º—Que la compañía British Airways PLC cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución N° 126-2016 del 15 de julio del 2016, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa. Dicho certificado se encuentra vigente hasta el 15 de julio del 2021.

2º—Que mediante Resolución N° 52-2020 del 01 de abril del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la compañía British Airways PLC la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 30 de marzo y hasta el 27 de junio del 2020.

3º—Que mediante Resolución N° 134-2020 del 15 de julio del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a British Airways PLC la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 28 de junio y hasta el 11 de octubre del 2020.

4º—Que mediante Resolución N° 186-2020 del 07 de octubre del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la compañía British Airways PLC la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 12 y hasta el 31 de octubre del 2020.

5º—Que mediante escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única números 2458-2020 y 2476-2020, ambos del 21 de octubre del 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía British Airways PLC, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil ampliar la suspensión de la ruta antes citada, efectiva a partir del el 01 al 30 de noviembre del 2020.

6º—Que mediante oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-217-2020 del 11 de noviembre del 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, recomendó lo siguiente:

En virtud de que lo solicitado por la empresa se encuentra conforme a la normativa vigente, que la ruta sujeta a la suspensión se encuentra en el certificado de explotación y que está al día con las obligaciones dinerarias, esta Unidad de Transporte Aéreo, recomienda:

1.  Suspender temporalmente las operaciones de la compañía BRITISH AIRWAYS PLC en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica, efectivo a partir del 01 al 30 de noviembre del 2020.

2.  Indicar a la compañía que, para el inicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismas que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud a raíz de la emergencia por el Covid-19.”

7º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre del 2020, se verifica que la compañía British Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Asimismo, según constancia de no saldo número 350-2020 del 13 de noviembre del 2020, válida hasta el 12 de diciembre del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones.

8º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la continuidad a la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, brindados por la compañía British Airways PLC, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre del 2020.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil.

Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-217-2020 del 11 de noviembre del 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente las operaciones de la compañía British Airways PLC, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica, efectiva a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre del 2020.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen N° C-182-2012 del 06 de agosto del 2012, la Procuraduría General de la República, indicó lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”

…ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivosnecesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse que, en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid-19, para autorizar a la compañía British Airways PLC la suspensión de las rutas supra indicadas, efectiva a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre del 2020.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 17 de noviembre del 2020, se verifica que la compañía British Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 350-2020 del 13 de noviembre del 2020, válida hasta el 12 de diciembre del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1ºDe conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-217-2020 del 11 de noviembre del 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa British Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194, representada por la señora Alina Nassar Jorge, la continuidad a la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo, brindados por la compañía British Airways PLC, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre del 2020.

Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el Dictamen N° C-182-2012 del 06 de agosto del 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.

2ºIndicar a la compañía British Airways PLC que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.

3ºNotifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa British Airways PLC al correo electrónico: aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria N° 86-2020, celebrada el día 23 de noviembre del 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—  1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº 237294.—( IN2020507644 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

En sesión celebrada en San José, a las 09:00 horas del 07 de octubre del 2020, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-22-2020; a José Herminio Herrera Vargas, cédula N° 1-0328-0198, por un monto de ciento veintinueve mil cuarenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos (¢129.049,85), con un rige a partir de la inclusión en planillas. Constituye un gasto fijo a cargo de la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2020507871 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud Nº 2020-0005461.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Grupo Saver S. A. de C.V., con domicilio en KM 13.7 carretera Libre Querétaro-Celaya SN, Col. San Isidro del Llanito, Apaseo El Alto, Guanajuato, C.P. 38513, México, solicita la inscripción de: PINTUSAYER como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: barnices de betún, barnices de copal; esmaltes [barnices]; fijadores [barnices]; zumaque para los barnices; metales en hojas para pintores, decoradores, impresores y artistas; metales en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas; mastique [resina natural]; resinas naturales en bruto; resinas naturales para fabricar adhesivos; carbonilo para conservar la madera; creosota para conservar la madera; aceites para la preservación de la madera; madera colorante; colorantes para madera; extractos de colorantes para madera, mordientes para madera; aglutinantes para las pinturas; pinturas de aluminio; pinturas anti incrustantes; pinturas bactericidas; negros [colorantes o pinturas]; azules [colorantes o pinturas]; pinturas para cerámicas; compuestos para techado [pinturas]; revestimientos [pinturas]; esmaltes para pintar; pinturas anti-fuego; revestimientos de madera [pinturas]; revestimientos para aplicar a maderas; productos para conservar la madera; diluyentes para lacas; diluyentes de pinturas; trementina (diluyentes para pinturas). Fecha: 28 de octubre de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020505517 ).

Solicitud 2019-0002010.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Marina de Herradura Sociedad de Responsabilidad Limitada con domicilio en Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, 4to piso, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIP TUCAN

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de hospedaje. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el 06 de marzo de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020505518 ).

Solicitud 2020-0008418.—Édgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de Burger King Corporation, con domicilio en: 5707 Blue Lagoon Drive, Miami, Florida 33126, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BURGER KING

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sándwiches de hamburguesa; sándwiches de pescado; sándwiches de pollo; sándwiches de hamburguesa vegetariana; sándwiches de desayuno; sándwiches calientes; burritos; rollos de sándwiches [wraps); hamburguesas contenidas en panecillos; tostadas francesas; panqueques; condimentos, a saber, aderezos de pepinillos y aderezos para sándwich; mostaza; salsa de tomate; mayonesa; aderezos para ensaladas; harina de avena; rollos de canela, rosquillas (donas); pasteles postres que consisten principalmente en helado o leche helada y que incluyen una variedad de coberturas [toppings) seleccionados por el cliente, a saber, jarabe con sabor a café, migas de galletas, pastel, cobertura de malvavisco y frutos secos aromatizados, preparados y procesados; productos lácteos, a saber, helados, helados de leche y yogur helado; todo lo anterior vendido en restaurantes para consumo dentro o fuera del local. Fecha: 22 de octubre de 2020. Presentada el: 14 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020505519 ).

Solicitud 2020-0008741.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de Metalco, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 31017474 con domicilio en 200 metros al norte de la Escuela Rafael Vargas, Colima de Tibás, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: METALNIC

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Láminas lisas, esmaltadas y galvanizadas, láminas onduladas esmaltadas y galvanizadas, láminas formadas esmaltadas y galvanizadas, perfiles de hierro negro y galvanizado, láminas lisas de hierro negro, perfiles en “C” y en cajón.Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada el: 22 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020505520 ).

Solicitud 2020-0003838.—Edgar Zurcher Gurdian, divorciado, cédula de identidad número 105320390, en calidad de apoderado especial de Stokely-Van Camp Inc., con domicilio en 555 West Monroe Street, Chicago, Illinois 60661, U.S.A., solicita la inscripción de: LA FÓRMULA ÓPTIMA PARA DEPORTISTAS como señal de publicidad comercial. Para promocionar aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Relacionado con la marca número 167911, denominada “Gatorade”. Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o serial en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020505521 ).

Solicitud 2020-0005301.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Stripe Inc., con domicilio en 510 Townsend Street, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GPTN como marca de comercio y servicios en clases: 9; 36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Kits de desarrollo de software descargables (SDK); software informático descargable para aceptar, gestionar y pagar fondos a través de una red Informática; actualizaciones electrónicas de software, a saber, software descargable y archivos de datos descargables asociados para actualizar software informático para aceptar, administrar y pagar fondos a través de una red informática; software informático descargable para usar como una interfaz de programación de aplicaciones (API) para aceptar, administrar y pagar fondos a través de una red de computadoras.; en clase 36: Servicios financieros, en concreto, servicios que proporcionan la aceptación, gestion y pago de fondos a través de una red informática; servicios financieros, en concreto, servicios de intercambio de divisas a través de una red informática; servicios financieros, a saber, proporcionar transferencia electrónica de fondos a través de una red informática; en clase 42: Servicios informáticos, a saber, proporcionar un uso temporal de software informático no descargable para aceptar, gestionar y pagar fondos a través de una red informática. Prioridad: Se otorga prioridad 88780865 de fecha 31/01/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 7 de setiembre de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020505522 ).

Solicitud Nº 2020-0008010.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Yellow Re S. A., con domicilio en 23, Avenue Monterey - 2163 Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción de: yellow re.

como marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios de seguros, tales como los servicios prestados por agentes o corredores de seguros, los servicios prestados a los asegurados y los servicios de suscripción de seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios. Fecha: 12 de octubre de 2020. Presentada el: 2 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506315 ).

Solicitud 2020-0007948.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Ebel International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas, Bermuda, solicita la inscripción de: PURE CYZONE como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería, preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 30 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506370 ).

Solicitud 2020-0008216.—José Roberto Ureña Mora, soltero, cédula de identidad 114550354 con domicilio en Mercedes Norte, 150 al este del AMPM, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SKY VIEW

como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 25 y 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisas, abrigos, langers, camisetas, gorras.; en clase 39: Servicio de organización y coordinación de viajes locales e internacionales. Reservas: De los colores: azul, celeste y blanco. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 9 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020506430 ).

Solicitud 2020-0008153.—René Arocha Souffront, casado, cédula de residencia 186200560108, con domicilio en Rohrmoser en Residencias Paradisus, 300 mts este del Instituto Frankling Chang, Costa Rica, solicita la inscripción de: SIBARI COSTA RICA

como marca de comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas y verduras hortalizas y legumbres en conserva, congelados, secas y cocidas; en clase 31: Productos agrícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Reservas: De los colores; negro, verde limón, amarillo, naranja, azul, celeste y rojo. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020506473 ).

Solicitud 2020-0008154.—René Arocha Souffront, casado, cédula de residencia 186200560108, en calidad de apoderado general de Comercializadora Sprout Internacional Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101742043, con domicilio en 100 mts. sur de la entrada sur del Multiplaza Escazú, Edificio Atrium, 1ER piso, San Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANTA JUANA FARMS

como marca de comercio en clases: 29 y 31 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; en clase 31: Productos agrícolas, frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Reservas: De los colores; anaranjado, verde claro, verde oscuro y blanco. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar.—( IN2020506475 ).

Solicitud 2020-0007103.—Brayan Esteban Salazar Chaves, soltero, cédula de identidad 207160944, con domicilio en Poas, San Rafael, del Templo Católico de San Rafael 200 metros noroeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRÓDIGO SUELO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café en grano y en polvo. Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 4 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506478 ).

Solicitud 2020-0008637.José Ernesto Sánchez Altamirano, soltero, cédula de identidad 111700086 con domicilio en 100 sur del IAFA, frente a Condominio San Remo Apartamento 2, Barrio La Granja, Costa Rica, solicita la inscripción de: arigari

como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 20 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020506483 ).

Solicitud N° 2020-0006570.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204190665, en calidad de apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101798303, con domicilio en Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUNDEPA UN MUNDO DEPARTAMENTAL DE BUENOS PRECIOS como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: Servicios de comercialización de tiendas por departamentos de ropa, calzado, sombrerería, juguetes, librería, artículos para el hogar, cosméticos, confitería, artesanía, relojería, línea blanca, bisutería, artículos de fiesta, artículos de hogar, mueblería, artículos de bebé, adornos, floristería, artículos para automóviles, perfumería, inflables, piscinas, artículos navideños, paños, ropa de cama, maletas, maletines, bolsos, desechables, artículos para el invierno, juegos de mesa, juegos didácticos, artículos para el jardín, artículos para mascotas y vivero, relacionado con la marca “MUNDEPA”, expediente 2020-5397. Fecha: 17 de noviembre del 2020. Presentada el: 21 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”, y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506500 ).

Solicitud 2020-0007566.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de Vale Lay Musical Productions S.R.L., cédula jurídica 3-101-800943, con domicilio en Santa Ana, de la Plaza Comercial Santa Ana, 175 al sur, mano derecha casa número 1729, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VALE LAY MUSICAL PRODUCTIONS, como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: entretenimiento y producciones musicales. Reservas: No se hace reserva de la frase “musical productions”. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 18 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506540 ).

Solicitud 2020-0006922.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited, con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: BELMONT como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir alimañas. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 1 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506561 ).

Solicitud 2020-0008568.—Erika Salas González, soltera, cédula de identidad 206530028, con domicilio en: San Pedro, Valverde de Vega, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: INFUVINO

como marca de fábrica en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: vino fortificado con hierbas naturales. Fecha: 18 de noviembre de 2020. Presentada el 19 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020506562 ).

Solicitud 2020-0007530.—Iván Gerardo Solís Rivera, casado una vez, cédula de identidad 303770445, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-800123 S. A., cédula jurídica 3101800123, con domicilio en Santa María de Dota ciento cincuenta metros oeste y ciento cincuenta metros sur del parque, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLASSY ARTESANOS DEL CAFÉ

como marca de comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Reservas: Se reserva el color negro. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506564 ).

Solicitud Nº 2020-0007344.—Jeimy María Valle Barrantes, casada, cédula de identidad 603100419 y Keysy Adriana Del Valle Barrantes, soltera, cédula de identidad 603310597, con domicilio en Esparza, San Rafael, 800 metros al sur del Ebais de la localidad, casa de dos platas de madera y cemento, Puntarenas, Costa Rica y Chacarita, Carrizal, 200 metros al este de la Marisquería La Cueva del Diablo, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ceviches Ichan

como marca de fábrica en clase 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: ceviches de pescado, pescado y camarón y ceviches de mariscos varios (pulpo, calamar, cambute, pianguas). Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020506586 ).

Solicitud 2020-0009336.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Besne Mark Next Ltda., cédula jurídica 3102796940, con domicilio en: La Uruca, Residencial al oeste del Hospital del Trauma, Condominio Los Almendros número 6, Costa Rica, solicita la inscripción de: MODUSWAP, como marca de fábrica y comercio en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: una máquina envasadora y procesadora de alimentos, bebidas y productos farmacéuticos. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el 10 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020506595 ).

Solicitud 2020-0008932.—Richard Steve Escoe Bastos, soltero, cédula de identidad N° 114820183 con domicilio en Montes de Oca, de la plaza de futbol 11 del Colegio Monterrey, 100 metros norte y 10 metros este, casa a mano izquierda, de dos plantas con portones negros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESBAS E FITNESS & NUTRITION Toma el control integral de tu vida

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Elaboración de planes de entrenamiento general, enfocados al alcance de metas de salud y deportivas. Entrenamiento físico individual y personalizado. Evaluación física mensual. Planificación de cargas de trabajo para competencias específicas. Alquiler de equipos de gimnasio. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020506597 ).

Solicitud 2020-0005827.—Víctor Hugo Quirós Acuña, casado una vez, cédula de identidad N° 106380141, con domicilio en Guadalupe, al costado sur del Centro Comercial La Arboleda, frente a Ferretería Pantoja, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIDES VIDA ESTRATÉGICA

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación, servicios de formación, actividades culturales y servicios ambientales. Reservas: de los colores: rojo y negro. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el 30 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506612 ).

Solicitud 2020-0006704.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Smart Study Co. Ltd., con domicilio en Seocho-Dong, 5th Floor, 94, Myeongdal-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: pinkfong como marca de fábrica y comercio en clases 25 y 28 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa para exteriores; ropa interior; corbatas; cinturones de dinero [ropa] diademas [ropa]; sombreros; bufandas; ropa impermeable; orejeras [ropa]; máscaras faciales de invierno (ropa); guantes de invierno; camisas; trajes de baño; suéteres; bufandas (chalinas); pantimedias; ropa deportiva; calzado; ropa para niños; calcetines; ropa para la lluvia; ropa para infantes; ropa; suspensores [tirantes]; cinturones [ropa]; cinturones de cuero [ropa]; hanbok [ropa tradicional coreana]; calzado para sala de estar; gorras tejidas; babuchas; calentadores de piernas; impermeables; mamelucos; manguitos [ropa]; batas de baño; pantimedias hasta la rodilla; botas de invierno; botas; ropa de playa; sandalias; gorras de ducha; prendas interiores; gorras de baño; trajes de esquiar en nieve; faldas; trajes de patinaje; gorras de esquí, trajes de esquí; zapatillas; gorras de sol; ropa interior para niños; zapatos para niños; calcetines para niños; baberos de tela para niños; zapatos acuáticos; gorras de béisbol; sombrerería para niños; delantales [ropa]; zapatos de baño; trajes de lluvia; zapatos de entrenamiento; trajes de una sola pieza; zapatos de bebé; pantalones de bebé [ropa]; botas para infantes; escarpines; baberos de bebé, no de papel; trajes de baño para infantes; zapatos y botas para infantes; zapatos deportivos para bebé; capuchas [ropa]; diademas para vestir; guantes [ropa]; impermeable desechable; ropa de dormir; botas largas; poleras [suéter cerrado]; jeans; gorras con viseras; abrigos; mallas; gorros para cabeza; calentadores de brazos; sombreros de copa; camisetas; sombreros de fiesta [ropa]; mangas de brazo; bragas; disfraces de halloween; sombrerería para ropa; capuchas; guantes para esquiar en nieve; guantes de esquí; calzado deportivo; abrigos largos (excepto ropa para el uso exclusivo de deportes y vestido tradicional coreano); zapatos para infantes; máscaras faciales de invierno (ropa). En clase 28: Sets de juguetes de construcción; aparatos para juegos; juguetes de hule; bastones giratorios; redes de mariposas; bolsos de golf con o sin ruedas; pelotas de golf; guantes de golf; clubes de golf; juguetes de madera; juegos de mesa; muñecas de peluche; artículos de gimnasia y deportivos; juguetes para mascotas; juegos; juguetes (artículos para jugar); estructuras de juguetes para construir; aparato de atracción de feria; muñecas; juguetes; juguetes de papel; aparatos para juegos de ordenador; adornos para árboles de Navidad, excepto artículos de iluminación y confitería; rompecabezas; globos para jugar; juguetes plásticos; juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; juguetes de construcción; juguetes inflables; juguetes educativos; muñeca de mascota para teléfonos celulares con correas; redes de desembarque para la pesca; aparejos para pesca; bolas para jugar; tiendas de juego; columpios; toboganes para patio de recreo; juguetes blandos en forma de animales; animales de juguete; juguetes de acción; máquinas de diversión que funcionan con monedas; muñecos de caja sorpresa; móviles a control remoto [juguetes]; juguete mascota; juguetes parlantes; juguetes para cajas de arena; modelos de juguete; juguetes para el baño; protectores de rodilla (artículos deportivos]; juguetes acuáticos; pistolas de agua; juguetes rellenos y de felpa; juguetes de peluche; bloques (juguetes); sets de solución y varita para hacer burbujas; aparatos de videojuegos; bolas de playa; serpentinas [artículos de fiesta]; regalitos de fiesta en la naturaleza de los juguetes pequeños; piscinas para nadar [artículos de juego]; juegos de salón; juguetes de felpa con manta de confort adjunta; juegos electrónicos para la enseñanza de los niños; bicicletas de juguete para niños que no sean para el transporte; caminadoras para infantes (juegos); vehículos de dos ruedas para niños; juguetes de felpa para escultura suave; juegos y artículos de juego; juguetes musicales; muebles de juguete; cajas de música de juguete; flotadores; aviones de juguete; coches de juguete; utensilios de cocina de juguete; casas de juguete; pianos de juguete; juguetes para bañera; protector acolchado para practicar deportes; columpios para bebés; juguetes controlados por voz; juguetes caja de música; adornos musicales para árbol de Navidad; juguetes magnéticos; juguetes móviles; accesorios para vehículos de juguete; sets de herramientas de juguete; trenes de juguete; guitarras de juguete; globos de juguete; aviones de juguete; peces de juguete; vajilla de juguete [platos]; palos de juguete con características de brillo en la oscuridad; máscaras faciales de papel [artículos de novedad]; novedades para fiestas; espantasuegras para fiesta; sombreros de fiesta de papel; petardos para fiesta [artículos de fiesta); juguete animados; juegos de mano con pantallas de cristal líquido; juguetes educativos; aparato de videojuegos portátil; discos de natación; flotadores de natación, en Clase 28 de la Nomenclatura Internacional. Fecha: 9 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020506667 ).

Solicitud 2020-0007129.—Eduardo José Zúñiga Brenes, casado, cédula de identidad 110950656, en calidad de apoderado especial de Wal-Mart de México S.A.B. de C.V., con domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho Número Ext 647, Periodista Miguel Hidalgo, Cuidad de México, México, solicita la inscripción de: myshop

como marca de fábrica y comercio, en clase 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Contenedor plástico, set contenedores plásticos ms, contenedor plástico merienda ms, contenedor cuadrado para alimentos, contenedor redondo para alimentos, contenedor rectangular para alimentos, set 2 contenedores para alimentos, contenedor para yogurt con cuchara, set 3 contenedores para alimentos, set de herméticos plásticos 4 en 1 botella de vidrio con cubierta plástica, contenedor de vidrio doble, botella plástica jarra, organizador multiuso, organizador multiuso con tapa, organizador acrílico, botella plástica, frasco de metal redondo. Fecha: 23 de octubre del 2020. Presentada el 04 de setiembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020506676 ).

Solicitud 2020-0008639.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de YKK Corporation, con domicilio en 1, Kanda Izumi-Cho, Chiyoda-Ku, Tokyo 101-8642, Japón, solicita la inscripción de: PLANCER como marca de fábrica y comercio en clase: 26. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 26: Cierres deslizantes (cremalleras); cintas de sujeción de gancho y bucle; cierres ajustables para prendas de vestir, calzado, sombrerería y bolsos; cierres de cremallera para bolsas de plástico que se pueden volver a cerrar; botones; botones a presión (cierres a presión); botones ornamentales de novedad; ganchos y ojales; ganchos (mercería); ojales para ropa; ojales para zapatos; hebillas para ropa; hebillas de zapatos; mosquetones; topes de cordón; topes de extremes de cordón; cintas elásticas; cinchas del tipo de cintas de tela tejida para coser; hebillas en forma de ajustadores de cinta. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 20 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506677 ).

Solicitud N° 2020-0009019.—Federico Ureña Ferrero, casado una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial de Jakaiki S. A., cédula jurídica 3-101-206366, con domicilio en San José, de Torre Mercedes (SCOTIABANK), en Paseo Colón, doscientos metros al norte y ciento veinticinco metros al oeste, frente a estación de buses de TICABUS, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAIDE,

como marca de fábrica y comercio en clases: 6 y 34 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: cilindros de gas, metales comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales; en clase 34: artículos para fumadores, depósitos de gas para encendedores, encendedores de bolsillo, mecheros, encendedores para fumadores, encendedores de gas desechables y recargables, piedras de encendedor de bolsillo. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 3 de noviembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020506679 ).

Solicitud 2020-0007065.—Miguel Antonio Rodríguez Espinoza, soltero, cédula de identidad N° 112110789, en calidad de apoderado especial de Daniel Mora Hidalgo, soltero, cédula de identidad N° 114320072, con domicilio en Santa Ana, Condominio San Nicolás de Bari, número 73-A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIGORE

como marca de fábrica en clase 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Fecha: 16 de noviembre de 2020. Presentada el 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020506688 ).

Solicitud 2020-0006793.—Miguel Antonio Rodríguez Espinoza, soltero, cédula de identidad 112110789, en calidad de apoderado especial de Maribel Piedra Batalla, casada tres veces, cédula de identidad 108460917, con domicilio en Curridabat, del Cristo de Sabanilla 150 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: TULE

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Jabones y Cosméticos Artesanales. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020506689 ).

Solicitud N° 2020-0007137.—Roxana María Artavia Badilla, casada una vez, cédula de identidad 106430127 con domicilio en Guachipelín, Escazú, Condominio Rocafort, casa N 49, contiguo a escuela pública, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FOREST FOREVER HAND MADE

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones artesanales con aceites naturales no medicinales; productos de perfumería artesanales, aceites esenciales artesanales, cosméticos artesanales no medicinales, lociones para el cuerpo y el cabello artesanales, no medicinales; todos los productos anteriores son realizados a mano. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506695 ).

Solicitud 2020-0009413.—Deybi Josué Aguilar Pérez, soltero, cédula de identidad 304720153, con domicilio del costado noroeste de Las Ruinas de Cartago, 400 norte, 150 este, calle sin salida, segunda casa a mano izquierda, 30102, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: EKOA

como marca de fábrica y servicios en clases: 33 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebida alcohólica Aguamiel o Hidromiel; en clase 35: Venta de libros digitales Reservas: Se reserva el color verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el: 11 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020506702 ).

Solicitud 2020-0007823.—Leslie Moreira Apu, cédula de identidad 109060648, en calidad de gestor oficioso de Samantha Zamora Moreira, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad 118300656, con domicilio en: San Miguel 50 E y 150 S de Palí, 40303, Santo Domingo, Costa Rica, solicita la inscripción de: 12/12 Store

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: ropa, calzado y artículos de sombrerería para personas, ubicado en San Miguel, Santo Domingo, Heredia, 50 este y 150 sur de Palí. Reservas: se reserva el uso de la tipografía Avenir Next para los números y Billion Dreams para las letras, así como los colores blanco y negro. Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 14 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506706 ).

Solicitud 2020-0008764.—Marco Solano Gómez, casado una vez, cédula de identidad 901050816, en calidad de apoderado generalísimo de Vinícola Costa Rica KNB Limitada, cédula jurídica 3102630321, con domicilio en calle siete, avenidas siete y nueve, casa número setecientos cincuenta y uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Drink it your way como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas), específicamente promocionar la fabricación, venta y distribución de licor de Uchuva. En relación con la marca de fábrica inscrita bajo el Registro 289949. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 22 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506731 ).

Solicitud 2020-0007540.—Gerardo Arnoldo Sánchez Cordero, casado una vez, cédula de identidad 108220113, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, cédula jurídica 3002045363, con domicilio en San José, avenida catorce, calle primera edificio Hospital Clínica Bíblica, 415263, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Club Hospital Clínica Bíblica

como marca de servicios en clases 35; 36 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.; en clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras.; en clase 44: Servicios Médicos. Reservas: No se hace reserva de color. No se hace reservas sobre ningún término. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506738 ).

Solicitud 2020-0008076.—Adriana Miranda Delgado, soltera, cédula de identidad 109730476, en calidad de Apoderado Generalísimo de Productos Lácteos Artesanales Biamonte Limitada, cédula jurídica 3102542973 con domicilio en Vázquez De Coronado, cuatrocientos metros este y trescientos metros al sur, en Hacienda Biamonte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIAMONTE

como Marca de Fábrica Comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, todos los anteriores derivados de la cabra. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 6 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506771 ).

Solicitud 2020-0005530.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Cavu MM Estrategia y Acción Limitada, cédula jurídica 3102794883, con domicilio en Escazú, San Rafael, de la esquina sureste de Multiplaza, 150 metros al sur, Edificio Terraforte, Piso 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: cavu ESTRATEGIA & ACCIÓN

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; asesorías en administración de empresas. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 22 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506805 ).

Solicitud 2019-0011662.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Dnd-Química Eireli-Epp, con domicilio en Av. Marginalgiovani Marcari, 1300, Distrito Industrial, Barrinha, Sao Paulo, Brasil. CEP: CEP 14860-000, Brasil, solicita la inscripción de: DND QUÍMICA

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para diversos segmentos, tales como: antiespumantes, dispersantes, clasificador de caldo, blanqueador de jarabe, nutrientes de fermentación, neutralizador de etanol, desengrasante alcalino, decapante metálico, blanqueador de jarabe, neutralizador de vapor, desengrasante de molino, blanqueador de licor, antiespumante orgánico, lubricante de masa, antibióticos, bactericidas, antiincrustante en columna, antiincrustante por evaporador, enzimas, floculantes de agua, cloruro férrico, aluminato de sodio, sulfato de aliuminio, sulfato ferroso, clarificador orgánico, lubricante orgánico en masa, tensioactivo orgánico, dispersante orgánico, dióxido de cloro, clorito de sodio, biocida de molienda, biocida de fermentación, extracto de lúpulo, neutralizador de etanol, polímero aniónico, poliacrilamina aniónica, polímero catiónico, poliacrilamida catiónica, hipoclorito de calcio, tricloruro, ácido tricloroisocianúrico, fertilizante liquido, fertilizante foliar, NPK. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020506806 ).

Solicitud 2020-0007249.—Claudio Quirós Lara, casado una vez, cédula de identidad 103890572, en calidad de apoderado especial de Asuaire Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101208074, con domicilio en: Apartotel La Perla, del puente Juan Pablo Segundo 100 metros al sur y 100 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: asuaire travel

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías y organización de viajes, agencia de viajes. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada el: 09 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506807 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud 2020-0006272.—Ana Mercedes Sancho Rubí, divorciada una vez, cédula de identidad 109390064, en calidad de apoderada especial de Fundes Digital Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de Panamá, PH Arifa, pisos 9 y 10 Boulevard oeste, Santa María Business District, Panamá, solicita la inscripción de: fudi / La tienda más cerca de ti.

como señal de publicidad comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar las marcas FUDI (DISEÑO) en clase 09 de la nomenclatura internacional para proteger un software, en la forma de página web o aplicación celular o de escritorio, para conectar las tiendas o establecimientos de una localidad específica con los usuarios a través de la compra en línea (permitiendo hacer pedidos y pagos en línea) así como con aliados estratégicos, para unir esfuerzos y ayudar a que los tenderos/pulperos puedan incrementar sus ventas y sus ingresos, que se tramita bajo el número de expediente 2020-6131 Y para promocionar FUDI (DISEÑO) en clase 35 de la nomenclatura internacional para proteger compras en línea mediante un software, en la forma de página web o aplicación celular o de escritorio, para conectar las tiendas o establecimientos de una localidad específica con los usuarios permitiendo hacer pedidos y pagos en línea que se tramita bajo el número de expediente 2020-6126 Reservas: De los colores; azul, blanco, naranja y rosado Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020506059 ).

Solicitud 2020-0005072.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Rafael Alejandro Camero Del Vecchio, casado una vez, carné de refugiado 801260130, con domicilio en Condominio Residencial Prados Del Oeste, casa 35, Santa Ana, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RC RAFAEL CAMERO vive tus sueños, forja tu destino

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 2 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506808 ).

Solicitud 2020-0006316.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BIODIGEST como marca de fábrica y comercio en clase: 5 .Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimentos para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506809 ).

Solicitud N° 2020-0006320.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DALIVIUM FEM, como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506810 ).

Solicitud 2020-0006319.—Adriana Calvo Fernandez, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, Edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LORCARIN como Marca de Fábrica y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506811 ).

Solicitud 2020-0006318.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cedula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrion, edificio Terraforte, piso 4, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIFIX como marca de fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506812 ).

Solicitud N° 2020-0008710.—Andrea Zúñiga Padilla, casada, cédula de identidad 113280283, con domicilio en La Unión, San Diego, Urbanización Altos de Omega, Quinta Etapa, Lote 47L, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: MÁQUINA DEL TIEMPO FOTOGRAFÍA

como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de fotografía. Reservas: de los colores: cerezo y negro. Fecha: 05 de noviembre del 2020. Presentada el: 22 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020506826 ).

Solicitud Nº 2020-0008513.—Felipe Alonso Lobo Ramírez, soltero, cedula de identidad 114650358, en calidad de apoderado generalísimo de Hydro Medical Cannabis Company S. R. L., cédula jurídica 3102784986, con domicilio en La Guácima, quinientos metros al sur del Auto Mercado Los Reyes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HYDRO Medical, Fiber & AG CO.

como marca de comercio en clase 5 y 22 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios para personas o animales, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos; en clase 22: materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos. Reservas: de los colores azul, verde y naranja. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020506839 ).

Solicitud 2020-0007510.—Maricel María Campos Aguilar, soltera, cédula de identidad 205540315, en calidad de apoderado generalísimo de ISV Ideas & Soluciones Visuales Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102685656, con domicilio en Moravia, San Rafael, Urbanización María José, casa número doce, San José, Costa Rica, solícita la inscripción de: DINÓFONO

como marca de comercio en clases: 15 y 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 15: Fabricación y comercialización de instrumentos de música.; en clase 28: Fabricación y comercialización de juegos y juguetes, aparatos de videojuegos y artículos de gimnasia y deporte. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020506843 ).

Solicitud Nº 2020-0009032.—Raquel Badilla Barrientos, soltera, cédula de identidad 113860313, en calidad de apoderado especial de Grupo Badibar de Mil Novecientos Ochenta y Nueve S. R. L., cédula jurídica 3102762455, con domicilio en 200 este, 150 norte, 50 oeste y 50 norte de la rotonda de Betania, en San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jorge Badilla Mena Óptica y Baja Visión

como marca de servicios en clase 9 y 44 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos ópticos, gafas, lentes de contacto, lupas; en clase 44, servicios de optometría en general. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 3 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020506870 ).

Solicitud N° 2020-0008798.—Bryan Gonzalo Ponce Salazar, soltero, cédula de identidad 113510790, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Sepo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101772041 con domicilio en Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 600 m este y 100 m sur, tercera casa a la derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Parell

como marca de fábrica en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pasta dental uso no medicado. Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 23 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506882 ).

Solicitud No. 2020-0009243.—Rafael Ernesto Zúñiga Chinchilla, soltero, cédula de identidad 116800947, con domicilio en 200 metros sur de la Iglesia Católica de Platanales de Moravia, apartamentos 2 plantas color naranja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NESZU

como marca de comercio en clase 25 y 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería; en clase 28: Artículos de gimnasia y deporte. Fecha: 16 de noviembre de 2020. Presentada el 06 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020506910 ).

Solicitud N° 2020-0007397.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de apoderada especial de Jeancenter Corporation S.A., con domicilio en C.C. PH Interplaza, local 6, Zona Libre de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: BELLA FIGURA,

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el 15 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506932 ).

Solicitud 2020-0008569.—Daniel García Picado, soltero, cédula de identidad N° 114690473, en calidad de apoderado especial de Gustavo Mondragón Sequeira, soltero, cédula de identidad N° 401900628 con domicilio en Avenida Hospital, calle 32, frente a Clínica Dinamarca, apartamento número 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: MM

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para uso médico. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el: 19 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2020506960 ).

Solicitud Nº 2020-0007484.—Alberto Vargas Cascante, casado una vez, cédula de identidad 603580557, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones Dog & Cat C. R. S. A., cédula jurídica 3101757022, con domicilio en Desamparados, San Antonio, 700 metros al sur del Liceo de San Antonio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Semilla YIYI

como marca de fábrica y comercio en clase 31 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: semillas para pájaros y aves (alimento para pájaros y aves). Reservas: de los colores rojo, amarillo, negro, verde y blanco. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020506982 ).

Solicitud 2020-0007963.—Arnoldo López Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 102870927, en calidad de apoderado especial de AMGEN Inc. con domicilio en One Amgen Center Drive, Thousand Oaks, California 91320-1799, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEZVAYO como marca de fábrica en clase 5 internacional, ara proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios, enfermedades y trastornos pulmonares, enfermedades y trastornos cardiovasculares, inflamación, enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedades y trastornos autoinmunes, cáncer, enfermedades y trastornos oncológicos, enfermedades y trastornos hematológicos, enfermedades tumorales, enfermedades neurológicas y trastornos y enfermedades y trastornos metabólicos. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 01 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507004 ).

Solicitud 2020-0004782.—Victor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Lesaffre Et Compagnie con domicilio en 41, rue Etienne Marcel, 75001 París, Francia, Francia, solicita la inscripción de: REKORD

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: levadura, polvo para hornear, leudantes para pastas (harinas y afines), fermentadores para pastas (harinas y afines). Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020507026 ).

Solicitud N° 2020-0004783.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Urban Air Purifier S. L., con domicilio en Atenas, 9, 08006 Barcelona, España, solicita la inscripción de: uap

como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos, máquinas y equipos para purificar el aire; instalaciones de filtrado de aire; instalaciones de extracción de aire; aparatos depuradores de aire; aparatos para regular el flujo de aire (partes de hornos); equipos para el tratamiento del aire; filtros de aire. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507027 ).

Solicitud 2019-0001417.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad número 107850618, en calidad de apoderada especial de FCA US LLC, con domicilio en 1000 Chrysler Drive, Ciudad de Auburn Hills, Estado de Michigan 48326, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Jeep RENEGADE

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 12 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: automóviles de cuatro ruedas diseñados especialmente para manejar en calles pavimentadas, así como en caminos no pavimentados, (para todo terreno). Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 19 de febrero del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—( IN2020507028 ).

Solicitud 2020-0002808.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Water Pik Inc., con domicilio en 1730 East Prospect Road, Fort Collins, Colorado 80553-0001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WATERPIK, como marca de fábrica y comercio en clase 21 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos para limpieza de dientes y encías para uso en hogares, usando agua a alta presión, cepillos para dientes, cabezas y accesorios de repuesto para los productos antes mencionados. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507029 ).

Solicitud 2020-0004456.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de Apoderado Especial de F. Hoffmann-La Roche AG con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 BASEL, Suiza, solicita la inscripción de: IPAKTORO como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para uso en oncología. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el: 16 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.— ( IN2020507030 ).

Solicitud Nº 2020-0004454.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: YUCOURI, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el: 16 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507031 ).

Solicitud N° 2020-0004453.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, New Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CARVYKTI como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el: 16 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507032 ).

Solicitud 2020-0005341.—Néstor Solís Rojas, casado dos veces, cédula de identidad 113370582, con domicilio en Gracia, 50 metros sur del Estadio de Grecia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Fune Smart,

como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios funerarios. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada el: 10 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507043 ).

Solicitud N° 2020-0006040.—Néstor Andrés Solís Rojas, casado dos veces, cédula de identidad 113370582, con domicilio en San Rafael de Poás, de la Iglesia, 2 km oeste, Finca de Isidro Rojas, Costa Rica, solicita la inscripción de: FN Funeraria NACIONAL

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a venta de suscripciones y servicios funerarios. Ubicado en Grecia, Alajuela, 100 este del Banco Nacional, edificio esquinero, antiguo ICE. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el: 05 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2020507045 ).

Solicitud N° 2020-0008867.—Paola Sibaja Hernández, casada, cédula de identidad 401880034 con domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, El Encanto tercera etapa, de la esquina noroeste de la plaza de deportes 250 m oeste y 150 m norte, contiguo Guardería Carolina, casa 8 K, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GESTAMOR

como marca de servicios en clases: 9; 16 y 41 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas descargables; en clase 16: Publicación de libros; en clase 41: Educación y formación. Reservas: De los colores: rosa y verde Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 27 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507075 ).

Solicitud 2020-0007904.—Eduardo Alfonso Márquez Fernández, cédula de identidad 112340288, en calidad de apoderado especde Fantasía de Geisha Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101790392, con domicilio en Cartago, Oreamuno, San Rafael, de la iglesia, doscientos metros al norte, y setenta y cinco metros al oeste, edificio a mano izquierda color beige de dos plantas, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Altavista

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Venta de café en grano o molido. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 30 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020507095 ).

Solicitud N° 2020-0008937.—Gerardo Sánchez Cordero, casado una vez, cédula de identidad 108220113, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, cédula jurídica 3002045363, con domicilio en calle central y primera, avenida 14 y 16, San José, Costa Rica, 1307-1000, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MI VIDA

como marca de comercio y servicios en clases 5; 9; 10; 11; 35; 36; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44 y 45 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; preparaciones para uso médico; productos higiénicos o sanitarios de uso médico; en clase 9: Software; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; en clase 11: Instalaciones sanitarias; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; call center; en clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras; servicios de ventas de planes médicos; programas de financiamiento; en clase 38: Telecomunicaciones; transmisiones de radiofrecuencia o televisión o cualquier medio digital o impreso; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; en clase 40: Tratamiento de materiales; servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos; en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; cursos de RCP y primeros auxilios; en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; investigación clínica-médica; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; en clase 44: Servicios médicos; servicios médico-hospitalarios; terapia física; terapia respiratoria rehabilitación; laboratorio clínico; servicio de imágenes médicas; laboratorio de patología; farmacia; medicina nuclear; servicio de ambulancias; centro de vacunación; estimulación temprana; servicios generales de enfermería; chequeos médicos; servicio de medicina de empresa; curso de preparación para el parto; maternidad; cirugía general y ambulatoria; en clase 45: Servicios jurídicos. Reservas: •No Se hace reserva de color• No se hace reserva sobre ningún término. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507137 ).

Solicitud 2020-0007124.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de The Trust Project con domicilio en 446 Old Country RD., Suite 100225, Pacifica, California 94044, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE TRUST PROJECT como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de información y educación sobre las mejores prácticas en periodismo ético e independiente; servicios educativos y de información y en la naturaleza de divulgaciones estandarizadas con respecto a la confiabilidad, ética y autenticidad de las noticias en línea y las fuentes de información para ayudar al público y las plataformas de tecnología a evaluar la confiabilidad del periodismo y los medios en línea. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507157 ).

Solicitud 2020-0005138.—Jorge Garita Medrano, casado una vez, cédula de identidad N° 107980446 con domicilio en Pinares de Curridabat, 800 e y 300 n Walmart, Costa Rica, solicita la inscripción de: osa perezosa

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos no medicinales, lociones, preparaciones para limpiar. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el: 06 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507171 ).

Solicitud 2018-0010340.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Caesars License Company LLC, con domicilio en One Caesars Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CAESARS ENTERTAINMENT, como marca de servicios en clases 41 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento, servicios de casino, servicios de juegos, servicios de apuestas, proporcionar instalaciones para juegos de azar, juegos interactivos, suministro de un portal de Internet en el campo de juegos y juegos de computadora, servicios de entretenimiento televisivo, organización y provisión de juegos y competiciones con fines de entretenimiento, proporcionar entornos virtuales en los que los usuarios pueden interactuar a través de juegos sociales con fines recreativos, de ocio o de entretenimiento, organización de entretenimiento para celebraciones de bodas, proporcionar instalaciones para el entretenimiento, administración /gestión de casinos, clubes nocturnos, discotecas, cabarets, servicios de teatro y entretenimiento con música, danza, comedia, drama y magia clubes de salud, clubes de recreación y deporte, clubes de playa y piscina, servicios del club de golf, provisión de instalaciones de golf, organizar torneos de golf, servicios de club campestre, proporcionar instalaciones deportivas, servicios de parque de atracciones, parques temáticos, salas de juegos, centros de diversión, reservaciones de espectáculos de música, comedia, danza, drama y magia, proporcionar instalaciones para actividades recreativas, proporcionar instalaciones para espectáculos de música, comedia, danza, drama y magia, organización y dirección de eventos atléticos, competiciones atléticas y eventos deportivos, organización y promoción de actividades y competiciones deportivas, producción de programas de radio y televisión, producción de videos, películas, cintas de audio y juegos y equipos electrónicos, proporcionar publicaciones en línea, publicación de libros electrónicos y revistas en línea, conducción de carreras de caballos, administración/gestión de instalaciones deportivas y eventos deportivos, provisión de educación física e instalaciones gimnásticas, producción de espectáculos, servicios de agencia de entradas teatrales, organización de reuniones y conferencias, servicios educativos, proporcionar instrucción y entrenamiento en los campos del juego, deportes y entretenimiento, entrenamiento en administración/gestión hotelera, servicios de casino con descuentos y servicios gratuitos/complementarios para clientes frecuentes mediante el uso de una tarjeta de identificación, servicios de información, consultoría y asesoría relacionados con lo mencionado anteriormente; en clase 43: servicios de hotel, motel y centro vacacional, alojamiento temporal, residencias de marca, apartamentos con servicios, pensiones, casas de huéspedes, alojamiento de vacaciones, hostales y hogares turísticos, servicios de acampar/camping de vacaciones (alojamiento), casas de retiro, servicios de reservaciones para alojamiento en hoteles, moteles y centros vacacionales, servicios de reservación para el alquiler de alojamientos temporales, servicios de reservación para pensiones, casas de huéspedes, vacaciones, hostales y alojamientos de hogares turísticos, reserva de residencias de marca y apartamentos con servicio, agencia de alojamiento para alojamiento temporal, servicios de club campestre (provisión de alojamiento, comida y bebida), provisión de instalaciones y servicios para reuniones, conferencias, seminarios, eventos especiales (bodas, celebraciones) y banquetes, provisión de instalaciones y servicios de exhibición, servicios de restaurante, salones de coctel (bares), servicios de bar, comedores temporales, restaurantes de autoservicio, cafés, restaurantes de comida rápida, cafeterías, servicios de catering (banquetes), comedores de autoservicio, guarderías diurnas, alojamiento para animales, alquiler de salas de reuniones, proporcionar instalaciones para acampar y alquiler de edificios transportables. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada el: 8 de noviembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507174 ).

Solicitud 2020-0005380.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial de Seiko Epson Kabushiki Kaisha (also trading as Seiko Epson Corporation) con domicilio en 1-6, Shinjuku 4-Chome, Shinjuku-Ku, Tokyo 160-8801, Japón, solicita la inscripción de: Epson Cloud Solution PORT

como marca de servicios en clases 35 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro de información sobre ventas comerciales, suministro de información comercial y asesoramiento para consumidores en la elección de productos y servicios, servicios de intermediación para el pedido por correo de los productos (incluido el pedido en línea de los productos), servicios de venta minorista por correo, servicios de intermediación para el reenvío automático de los productos en función del estado de uso de los productos, organizar suscripciones a los productos para terceros (incluidas las suscripciones en línea a los productos), servicios de venta minorista o mayorista de productos, emisión, redención, administración de sellos comerciales y suministro de información relacionada con los mismos, promover los productos y servicios de otros a través de administración de planes de incentivos promocionales y de ventas que involucran sellos comerciales, servicios de pedidos en línea, servicios de tiendas minoristas en línea que incluyen hardware y software informático, servicios de comercialización de productos, servicios de gestión empresarial, administración e información; en clase 42: suministro de programas informáticos, suministro de programas informáticos para edición, corrección y calibración de colores, monitoreo para administración y análisis de procesos, monitoreo de sistemas informáticos por acceso remoto, seguimiento de la calidad de los impresos, solución de problemas de software [soporte técnico], suministro temporal de software no descargable para permitir el intercambio de contenido multimedia y comentarios entre usuarios, suministro temporal de software no descargable para la coordinación de aplicaciones, monitoreo, totalización y administración sobre el historial de uso de hardware de computadoras y bienes de consumo, suministro de información en línea sobre hardware y software informático, almacenamiento electrónico de datos, instalación, configuración, expansión de funciones y adición de funciones de programas informáticos, asesoramiento tecnológico relacionado con computadoras, automóviles y máquinas industriales, software como servicio [SaaS], servicios de software como servicio (SAAS) con software para impresión personalizada automática, computación en la nube, suministro temporal de software operativo no descargable en línea para acceder y utilizar una red informática en la nube, programación de computadoras, proporcionando servicios de aseguramiento de calidad. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 10 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507179 ).

Solicitud Nº 2020-0003684.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de gestor oficioso de Fresenius Kabi Deutschland GmbH, con domicilio en Else-Kroener-STR. 1, 61352 Bad Homburg, Alemania, solicita la inscripción de: IDACIO, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507187 ).

Solicitud 2020-0002955.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de gestor oficioso de Rigel Pharmaceuticals, Inc con domicilio en 1180 Veterans Boulevard, San Francisco, California 94080, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TAVALISSE

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y trastornos del sistema inmunitario; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y trastornos inflamatorios; preparaciones farmacéuticas antiinflamatorias; preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de afecciones, enfermedades y trastornos hematológicos. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507192 ).

Solicitud 2020-0004671.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Halk Hijyenik Ürünler Deterjan Sanayi Ve Ticaret Anomim Sirketi, con domicilio en Adana Organize Sanayi Bölgesi Baklali Caddesi 19 Sariçam Adana, Turquía, solicita la inscripción de: nicelady

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones sanitarias para uso médico, a saber, compresas higiénicas, tampones higiénicos, yesos, materiales para apósitos, pañales de papel y textiles para bebés, adultos y mascotas, desodorantes, que no sean para seres humanos o animales, preparaciones para purificar el aire, preparaciones para desodorizar el aire, desinfectantes, antisépticos, detergentes para uso médico, jabones medicinales, jabones desinfectantes, lociones antibacterianas para manos. Fecha: 13 de agosto de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507197 ).

Solicitud 2020-0006563.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de representante legal de Dow AgroSciences LLC., con domicilio en 9330 Zionsville Road, Indianápolis, Indiana 46268, Estados Unidos de América, Indiana, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SAVIQRESS como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos bioestimulantes, a saber, estimulantes del crecimiento de las plantas; preparaciones de nutrición vegetal; microorganismos o esporas para la protección de plantas; reguladores del crecimiento de plantas obtenidos sintética o naturalmente, incluidos cultivos viables y no viables de microorganismos, feromonas y productos químicos para su uso en agricultura, horticultura y silvicultura; en clase 5: Productos de biocontrol, a saber bioplaguicidas agrícolas, plaguicidas; bactericidas; biofungicidas, fungicidas; biogermicidas, germicidas; bioherbicidas, herbicidas; biofumigantes, fumigantes, bionematicida, nematicidas. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507201 ).

Solicitud 2020-0003903.—Valeria Cárdenas Ballestero, soltera, cédula de identidad 116830344, con domicilio en Salitrillos de Aserrí, 200 metros este de la Guardia Rural de Salitrillos, Costa Rica, solicita la inscripción de: STRONG SOUL

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: blanco y negro Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 2 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507206 ).

Solicitud 2020-0008907.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de Industrias Alimenticias Kern S Y Compañía, Sociedad en Comandita Por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 Carretera al Atlántico, Zona 18, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DUCAL como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Frijoles en grano; frijoles frescos. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020507208 ).

Solicitud 2020-0007503.—Pablo Guzmán Stein, Bínubo, cédula de identidad 105220609, en calidad de apoderado generalísimo de Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América (UCIMED) Dr Andrés Vesalio Guzmán Calleja S. A., Cédula jurídica 3101045039 con domicilio en Mata Redonda, 400 metros al oeste del Ministerio de Agricultura, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: + HOSPITAL UCIMED

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de educación y formación de estudiantes mediante técnicas de atención médica y hospitalarias simuladas). Ubicado en San José, Sabana oeste, 400 metros oeste del M.A.G. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507213 ).

Solicitud 2020-0007504.—Pablo Guzmán Stein, casado dos veces, cédula de identidad 105220609, en calidad de apoderado generalísimo de Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América (UCIMED) Dr Andrés Vesalio Guzmán Calleja S. A., cédula jurídica 3101045039 con domicilio en Mata Redonda, 400 metros al oeste del Ministerio de Agricultura, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOSPITAL UCIMED

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación y formación de estudiantes mediante técnicas de atención médica y hospitalarias simuladas. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507214 ).

Solicitud 2020-0009148.—Johnny Fernando Torres Bonilla, casado una vez, cédula de identidad 106790635, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Química J Y J Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-124434 con domicilio en Curridabat, de la Municipalidad doscientos metros al este, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FITOFIX como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es) Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; alimento para bebés; yeso para uso médico; material para curaciones (apósitos y vendas); material para tapar dientes; cera dental; desinfectantes; preparaciones para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el: 05 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507215 ).

Solicitud 2020-0009149.—Johnny Fernando Torres Bonilla, casado una vez, cédula de identidad 106790635, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Química J y J Sociedad Anónima con domicilio en Curridabat, de la Municipalidad 200 metros al este; 50 metros al norte y 50, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CENTAURI como marca de fábrica en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; alimento para bebes; yeso para uso médico; material para curaciones (apósitos y vendas); material para tapar dientes; cera dental; desinfectantes; preparaciones para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el 05 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507218 ).

Solicitud 2020-0008148.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Mijail Antonio Gamboa Alfaro, soltero, cédula de identidad 115390725, con domicilio en: Tibás, Llorente, de la Escuela Anselmo Llorente, 25 este, 250 norte, 75 este, casa número 20, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROCKBROS, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cascos protectores para deportes; protectores de cabeza para deportes; viseras para cascos; gafas (óptica); gafas antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de deporte; gafas de sol / anteojos de sol; cordones para gafas / cordones para anteojos; monturas de gafas / monturas de anteojos; aparatos de GPS ( sistema mundial de determinación de la posición); guantes de protección contra accidentes; luces intermitentes (señales luminosas). Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 07 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020507221 ).

Solicitud Nº 2020-0008149.—Mijail Antonio Gamboa Alfaro, soltero, cédula de identidad 115390725, con domicilio en Tibás, Llorente, de la Escuela Anselmo Llorente, 25 este, 250 norte, 75 este, casa número 20, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROCKBROS, como marca de fábrica y comercio en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Acoplamientos para vehículos terrestres, bicicletas, cadenas de bicicleta, engranajes para bicicletas, frenos de bicicleta, fundas de sillín para bicicletas, guardabarros de bicicleta, manubrios de bicicleta, frenos de bicicleta, rines para ruedas de bicicleta, sillines de bicicleta, manivelas de bicicleta, rayos para ruedas de bicicleta, cuadros / marcos de bicicleta, infladores para neumáticos de bicicleta, neumáticos sin cámara para bicicletas, portaequipajes [racks] para portar bicicletas para vehículos, portaequipajes [racks] de techo para vehículos, portaequipajes de techo para automóviles, portadores de esquíes para vehículos, redes portaequipajes para vehículos, portaequipajes para vehículos, portaequipajes [racks] para vehículos, contenedores de almacenaje de techo [rack], portadores de carga para vehículos. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020507222 ).

Solicitud 2020-0009657.—Rafael Ángel Arguedas Rodríguez, cédula de identidad 502220499, en calidad de apoderado generalísimo de Importadora Autobuses Asiáticos Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758782, con domicilio en Pérez Zeledón, Distrito Daniel Flores, Palmares, de la entrada principal del Colegio Volio, cincuenta metros al norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CIMC AB

como marca de servicios en clase 35. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión de negocio comercial de carretas, cisternas de combustibles de diésel y gasolina, asfalto, emulsión, pipas para cemento, cisternas grado alimenticio leche, aceite y trailetas o semirremolques para transporte de materiales, carreras planas. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el 19 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020507246 ).

Solicitud 2020-0008699.—Shouhui Wu Wu, casado, cédula de identidad 800880544, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Sam del Atlántico Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101356606; Corporación Interlogistic Sam e Hijos S. A., cédula jurídica 3101356606 y Bernisa, S. A., cédula jurídica 3101024814, con domicilio en Limón, 25 metros al este del Edificio de Radio Casino, local Comercial de Supermercado Sam, Limón, Costa Rica; Uruca, del Grupo Q 100 norte y 25 este antiguos Talleres Dsexport, Costa Rica y 25 este de Radio Casino, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: UniCompra,

como nombre comercial en para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Supermercados. Ubicado en Desamparados, Gravilias, diagonal a plaza de deportes. Reservas: azul, rojo. Fecha: 20 de noviembre del 2020. Presentada el: 22 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507257 ).

Solicitud 2019-0004884.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad número 107580405, en calidad de apoderado especial de Asociación de Guías y Scout de Costa Rica, cédula jurídica número 3-007-045337 con domicilio en exactamente en avenida diez, 250 metros al este de Acueductos y Alcantarillados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, en especial uniformes y/o camisas. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 3 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020507265 ).

Solicitud 2020-0006965.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580465, en calidad de apoderado especial de International Tek Brands Inc. con domicilio en Ciudad de Panamá, exactamente en Calle Aquilino de La Guardia, N° 8, Panamá, solicita la inscripción de: MBP

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones, pulir desengrasar y raspar. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 2 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507266 ).

Solicitud 2020-0008530.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company con domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: GENESIS

como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsas o estuches para artículos de tocador (vendidas vacías); bolsos portátiles para guardar cosméticos (vendidos vacíos); estuches para llaves; bolsos; carteras; porta tarjetas; porta tarjetas comerciales hechas de cuero; estuches para tarjetas comerciales; maletines (portafolios); bolsos tipo boston; bolsos ecológicos (bolsos hechos de material reusable); porta trajes, porta camisa y porta vestidos; baúles y bolsos para viajes; etiquetas identificadoras para equipaje; sets de bolsos de viaje [artículos de marroquinería]; paraguas para usar durante la práctica del golf; sombrillas para usar durante la práctica del golf; paraguas; sombrillas (sombrillas para protegerse del sol); decoraciones de cuero para bolsos; estuches de cuero para llaves; bolsos de cuero y de imitaciones de cuero; maletines (portafolios) (artículos de cuero); mochilas para montañistas; valijas/maletas; bolsos para usar en la práctica de deportes; morrales para usar en la práctica de deportes; bolsos para llevar en la mano; sombrillas. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en e a elle sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507284 ).

Solicitud 2020-0008689.—Katherine Romero González, soltera, cédula de identidad 603870056, en calidad de apoderada generalísima de capital Entreprise S.A., cédula jurídica 3101665468, con domicilio en Oreamuno, Cipreses, 50 metros al este, casa color mostaza color beige, de una planta a mano derecha, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Strategia

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Análisis, asesoría empresarial, así como estrategias e inteligencia de negocios en procesos de licitaciones públicas para venderle al Estado, dirigidos a todo tipo de empresas y público en general, que pueden ser prestados de forma presencial, virtual y por medio de un sitio web y un simulador virtual; en clase 41: Servicios de capacitación en procesos de licitaciones públicas para venderle al Estado, dirigidos a todo tipo de empresas y público en general, que pueden ser prestados de forma presencial, virtual y por medio de un sitio web y un simulador virtual. Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 21 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto