LA GACETA N° 288 DEL 8 DE
DICIEMBRE DEL 2020
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 42733-H
N° 42656-MTSS
DIRECTRIZ
N° 0011-2020
N° 097-MTSS
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
JUSTICIA Y PAZ
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
REGLAMENTOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
INSTITUTO NACIONAL
DE FOMENTO COOPERATIVO
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
AVISOS
MUNICIPALIDADES
En La Gaceta N° Alcance N° 317 del 2 de diciembre del 2020, se publicó
la Ley N° 9915, la cual contiene dos errores:
1- Donde
dice: “Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los once días del mes de noviembre del año 2020”
Debe decir:
“Dado en el Centro de Convenciones
de Costa Rica, Cantón de Belén,
Provincia de Heredia, a los veinte
días del mes de noviembre
del año dos mil veinte”.
2- En la página número 5 se consignó
el nombre de la Ministra de
Trabajo y Seguridad Social,
Geannina Dinarte Romero como firmante, siendo lo correcto únicamente el Ministro de
Hacienda, Elian Villegas Valverde.
Dada en la Presidencia
de la República.—San José, a los dos días del mes
de diciembre del año dos
mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 237350.—( IN2020507749 ).
En el Alcance N° 234 del 04 de setiembre
del 2020 se publicó la Resolución
Administrativa N° 837 de fecha
21 de julio del 2020, referente
a diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento
provisional de anotación, en
relación con inmueble necesario para la construcción
del proyecto denominado “Ampliación y Rehabilitación de la
Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana
Norte, Sección Chomes-Limonal”.
En dicha Resolución existe un error tanto Resultando en el punto 2, en el Considerando en el punto b y d y en el Por
Tanto en el punto 1, en los
números de plano del inmueble a adquirir.
Como consecuencia de lo anterior debe corregirse la Resolución Administrativa N° 837 de fecha 21
de julio del 2020, de la siguiente
manera:
En el punto 2) del Resultando de la Resolución dice:
“a) Inscripción en
el Registro Inmobiliario,
finca sin inscribir con un área
de terreno de 203,00 metros cuadrados,
según número de plano N° G-2066373-2018”.
Debe leerse correctamente:
“a) Inscripción en
el Registro Inmobiliario,
finca sin inscribir con un área
de terreno de 203,00 metros cuadrados
según plano catastrado número de planos N° G-2066373-2018 y 3.39,00 metros cuadrados según plano catastrado N°
G-2040196-2018”.
En el
punto b y d del Considerando de la Resolución dice:
“b) Ubicación: distrito
03 Acapulco, cantón 07 Abangares,
de la provincia de Guanacaste, cuyos
linderos se encuentran indicados en el plano catastrado N°
G-2066373-2018.
d) Área: 203,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto: “Ampliación
y Rehabilitación de la Ruta
Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal”
Debe leerse correctamente:
b) Ubicación: distrito
03 Acapulco, cantón 07 Abangares,
de la provincia de Guanacaste, cuyos
linderos se encuentran indicados en los planos catastrados N°
G-2066373-2018 y G-5-2040196-2018.
d) Áreas: 203,00 y 3.393,00 metros cuadrados, para la construcción del proyecto: “Ampliación
y Rehabilitación de la Ruta
Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal”
En el
punto 1 del Por Tanto de la Resolución dice:
Declarar
de interés público, respecto al inmueble sin inscribir de conformidad con el
plano catastrado N° G-2066373-2018, situado en el
distrito 03 de San Juan, cantón 07 de Abangares, de la provincia de Guanacaste,
y propiedad de Comercial Oropéndola de Veracruz S. A., cédula jurídica N° 3-101-053949, un área de 203,00 metros cuadrados, cuyos
linderos se encuentran limitados en el plano catastrado N°
6-2066373-2018, necesaria para la construcción del proyecto denominado “Ampliación
y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 1, Carretera
Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal”.
Debe leerse correctamente:
Declarar
de interés público, respecto al inmueble sin inscribir de conformidad con los
planos catastrados N° G-2066373-2018 y
G-2040196-2018, situado en el distrito 03 de San Juan, cantón 07 de Abangares,
de la provincia de Guanacaste, y propiedad de Comercial Oropéndola de Veracruz
S. A., cédula jurídica N° 3-101-053949, un área de
203,00 metros cuadrados, según plano catastrado N°
G-2066373-2018 y 3.393,00 metros cuadrados, según plano catastrado N° G-2040196-2018, necesaria para la construcción del
proyecto denominado “Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional N° 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Chomes-Limonal”.
En lo no modificado, el resto de la Resolución
N° 837 queda igual.
Publíquese.
San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil veinte.—Rodolfo
Méndez Mata, Ministro de Obras
Públicas y Transportes.—1 vez.—( IN2020508103 ).
MUNICIPALIDAD
DE ASERRÍ
La Municipalidad de Aserrí comunica que en la publicación realizada en el Diario Oficial
La Gaceta número 283 del 1° de diciembre
del 2020, referente a la comunicación del acuerdo
Nº 01-006, artículo
primero, emitido por el Concejo
Municipal de Aserrí en la sesión extraordinaria N° 006, celebrada el día 18 de noviembre
del 2020, donde se aprobó una modificación al Reglamento para la Operación
y Administración del Acueducto
Municipal, para la fijación de las tarifas
por los servicios acueducto
municipal y el de recolección, disposición y tratamiento de desechos
sólidos, por error fue publicado de forma incompleta.
Por lo tanto y para corregir el yerro
señalado, en el contenido del aviso publicado en La Gaceta 283
del 1° de diciembre del 2020, después
de la palabra ‘acuerdo:’ y antes de la letra ‘A)’, debe leerse textualmente también lo siguiente:
“Se modifica en
el Capítulo IX denominado Disposiciones Transitorios del Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto
Municipal, el artículo 44, el cual
se adiciona con las siguientes
disposiciones:”
Aserrí, 02 de diciembre
del 2020.—Leonidas Alberto Gutiérrez Víquez, Secretario Municipal de Aserrí.—1 vez.—( IN2020507457 ).
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA FORTALECER A LAS ASOCIACIONES
DE DESARROLLO COMUNAL
Expediente N° 22.322
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Con la finalidad de fomentar,
orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, lograr su participación
activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, es que existe
en Costa Rica la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), creada por medio de la Ley N.º
3859 del año 1967 y sus reformas.
“(…) DINADECO no surge bajo la inspiración momentánea de un grupo de técnicos y políticos en la década de los sesenta. El nacimiento de DINADECO se inscribe dentro de una muy larga tradición
del Estado costarricense relacionada
con la promoción de la organización
comunitaria. Recordemos como ejemplo que en el campo de la educación desde 1849 –es decir en los albores mismos del Estado Nacional– surgieron
las Juntas de Instrucción Pública
institucionalizadas luego
por el decreto 52 del 17 de julio
de 1885.2 En el campo de la salud,
por decreto gubernamental
de julio de 1920 surgieron
las Juntas Sanitarias Patrióticas
e inmediatamente después
las Juntas Patrióticas Progresistas
“integradas por tres ciudadanos honorables nombrados por el poder legislativo y seleccionados de listas enviadas por las comunidades a este poder”; y en la década de los cuarenta proliferaron los comités de deportes cantonales y distritales; en la década del sesenta los Comités de Salud Pública. No debe extrañar entonces que al finalizar los años sesenta del siglo veinte encontráramos
en el país una diversidad de esfuerzos institucionales relacionados con
la promoción de la organización
comunal. La exposición de motivos de la Ley 3859 que crea a
DINADECO hace un buen recuento de estos esfuerzos, todos sectoriales. (…)”[1]
La Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad vino a dotar a las comunidades con un instrumento jurídico de organización que les permite la constitución de asociaciones con personería jurídica y un marco legal que facilita la toma de decisiones en un modelo democrático orientado a favorecer la participación ciudadana.
Los dirigentes comunales
representan actualmente una
de las mayores fuerzas de voluntariado que se encuentra a
lo largo y ancho del territorio costarricense,
entre ellos destacan
personas que en muchos casos se sacrifican diariamente y de manera desinteresada con la finalidad de
transformar cada una de sus
comunidades; de ahí la importancia que tienen en el desarrollo y crecimiento de sus respectivos territorios.
Debido a la vital
labor que realizan en sus respectivas circunscripciones territoriales, en diferentes ámbitos como el social, económico, ambiental y cultural, la declaratoria
de interés y utilidad pública para la constitución y funcionamiento de las asociaciones
de desarrollo permitiría realmente motivar a las poblaciones para que luchen por
el desarrollo económico y
social del país, ya que actualmente no está claramente definido quienes son los encargados de hacer estas declaratorias
y en cuales casos.
Para un funcionamiento óptimo
en las estructuras de las organizaciones comunales, los órganos, entendidos como los protagonistas de las labores que realizan las asociaciones de desarrollo comunal, deberían ser únicamente los que sean de utilidad para el correcto funcionamiento de sus actividades,
con representación paritaria
y que tome en cuenta a sectores como la niñez, adolescencia y juventud.
Según datos de 2018 de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, existen más de tres mil doscientas asociaciones de desarrollo comunal que impactan positivamente a nuestro país, generando y facilitando el desarrollo de obras de infraesctructura vial y servicios como electrificación y acueductos.
Debido a la capacidad de acción que poseen en sus respectivas
comunidades y los fines que buscan,
el artículo 18 de esta Ley,
obliga a las asociaciones
de desarrollo a que coordinen
sus actividades con las que realice
la Municipalidad del cantón respectivo,
a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo.
Como lo establece la Ley, esta relación estrecha
que debe existir entre las asociaciones
de desarrollo y los gobiernos
locales se debe a que estos son los principales entes que deben velar por el desarrollo de cada una de las comunidades de nuestro país, lo que genera que
las asociaciones tengan que
trabajar de la mano con los gobiernos
locales de su respectiva jurisdicción territorial, para la ejecución
de proyectos.
Es por esto que, con base en los principios de proporcionalidad y equidad, y el rol que poseen tanto los sectores involucrados en el régimen municipal como las asociaciones de desarrollo, los ingresos provenientes de la Ley N.º 10, “Ley sobre
Venta de Licores” no deberían concentrarse únicamente en unas
pocas organizaciones del régimen municipal costarricense, dejando por fuera a otras, por lo que resulta necesario establecer una mejor distribución para beneficio tanto de los sectores involucrados en el régimen municipal, sin exclusión alguna, como para las asociaciones de desarrollo de nuestro país.
Sobre el patrimonio de las asociaciones de
desarrollo, el artículo 60
del Reglamento de la Ley Sobre
Desarrollo de la Comunidad establece
que lo conforman:
a) Las cuotas o aportes
de los asociados, de cualquier
clase que ellas sean.
b) De las subvenciones periódicas o de los aportes extraordinarios que acuerden a su favor el Gobierno, las municipalidades o las instituciones
del Estado.
c) Del porcentaje del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 19 de la Ley N°
3859 de 7 de abril de 1967 y su
Reglamento, (así reformado por Ley N° 4890 del 16 de noviembre
de 1971).
d) De los ingresos provenientes
de cualesquiera actividades
licitas, que se realicen
para allegar fondos a la asociación;
e) De los bienes muebles
e inmuebles que posean y de
las rentas que se obtengan
con la administración de éstos.
f) De las herencias, legados y donaciones expresamente trasladados a la asociación.
g) De proyectos de cooperación
internacional; y
h) De leyes específicas.
Actualmente, las asociaciones de desarrollo deben de realizar una serie de trámites e incurrir en gastos
para que las donaciones sean
deducibles del Impuesto
General sobre la Renta, sin
embargo, muchas no cuentan
con los recursos para poder
realizar los trámites necesarios para gozar de este beneficio. Por lo cual, la inclusión de un artículo a la Ley actual para facilitar
este procedimiento representaría una herramienta
considerable para el cumplimiento de las metas de las asociaciones de desarrollo y que promovería mayor
atractivo para la atracción
de donaciones por parte de terceros.
Para facilitar la gestión
de las asociaciones, al volver
a la exención de Impuesto
al Valor Agregado, Impuestos
sobre la Renta e Impuestos Municipales para las Asociaciones de Desarrollo Comunal,
como se manejaba con anterioridad, se estaría asegurando mayores facilidades para el desarrollo
normal de las actividades que realizan
estas asociaciones, específicamente en la adquisición de bienes y servicios.
El presente proyecto de ley propone crear una
serie de reformas para facilitar el trabajo de las organizaciones que se benefician
por medio de la Ley N.º 3859, organizaciones que por diferentes circunstancias se han visto afectadas gravemente durante los últimos años, por lo cual requieren con sentido de urgencia, este tipo de iniciativas
que generen las herramientas
necesarias para poder surgir, teniendo siempre en consideración
que el surgimiento de las organizaciones
va de la mano del surgimiento
de sus comunidades.
Las asociaciones de desarrollo
merecen que se implementen medidas que les faculten a continuar trabajando en la ejecución de sus proyectos, programas y fines en general y no al contrario, por las funciones que ejercen en el desarrollo
de cada una de las comunidades
de nuestro país. Durante años el sector comunal ha sido relegado a un según plano, cuando
deberían, más bien, ser los
protagonistas en la construcción de la historia de
sus cantones y el avance de
cada uno de sus respectivos
territorios.
En el contexto actual que se encuentra
Costa Rica, consideramos prioritario
el propiciar propuestas que
generen oportunidades para
la reactivación económica
de nuestro país por medio
de cambios que se puedan ir implementando desde lo local, donde están las organizaciones de vecinos que conocen de primera mano las necesidades de cada una de sus comunidades. Es
por esto que sometemos a consideración de los diputados y diputadas de la República la presente iniciativa de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
PARA FORTALECER A LAS ASOCIACIONES
DE DESARROLLO COMUNAL
ARTÍCULO 1- Se reforma
el artículo 14 de la Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y
sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:
Artículo 14- Declárase de interés y utilidad pública, la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo
de las comunidades, como un
medio de estimular a las poblaciones
a organizarse para luchar, a la par de los organismos
del Estado, por el desarrollo económico
y social del país.
ARTÍCULO 2- Se reforma
el artículo 21 de la Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y
sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:
Artículo 21- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva, que deberá garantizar la representación paritaria de ambos
sexos. En toda nómina u órgano
impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a
uno.
c) Comité Tutelar de los Derechos de la
Niñez y Adolescencia.
d) Comité de los Derechos de la Persona
Joven.
El Reglamento de esta
Ley y los Estatutos indicarán
en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de éstos órganos.
ARTÍCULO
3- Se adiciona
el artículo 23 bis a la Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y
sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:
Artículo 23 bis- Las donaciones monetarias o en especie que realicen terceros a las Asociaciones de Desarrollo Comunal,
serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se exceptúa de trámites ante la Dirección Tributaria para tal beneficio por parte de las Asociaciones.
ARTÍCULO 4- Se reforma
el artículo 38 de la Ley sobre
el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y
sus reformas, el cual se leerá de la siguiente forma:
Artículo 38- Las Asociaciones de Desarrollo Comunal,
quedan exentas del pago de Impuestos al Valor Agregado, Impuestos sobre la Renta e Impuestos Municipales, siempre y cuando se trate de bienes y servicios para el normal desarrollo
de sus actividades y el cumplimiento
de sus fines. Para lo cual, están
libres del trámite ante la Dirección Tributaria para tal beneficio.
ARTÍCULO 5- Se reforma
el artículo 40 de la Ley N.º
10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936
y sus reformas. El cual se leerá de la siguiente forma:
Artículo 40- Del total recibido por el Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo
con los artículos anteriores,
corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso
a) del artículo 30 de su
ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades
del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:
Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las municipalidades en proporción a la población de cada
cantón, de conformidad con
el informe dado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, de fecha más próxima
al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes entidades, en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Veinticinco por ciento
(25%) al Instituto de Formación y Capacitación
Municipal y Desarrollo Local (IFCMDL) de la Universidad Estatal
a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.
b) Diez por ciento (10%) para las Federaciones de Asociaciones de
Desarrollo Comunal de todo
el país en proporción a la cantidad de habitantes de su respectiva circunscripción
territorial, de conformidad con el informe dado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, de fecha más próxima
al 1° de enero de cada año.
c) Cinco por ciento (5%) a la Asociación Nacional de Alcaldías
e Intendencias (ANAI).
d) Cinco por ciento (5%) para la Unión
Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).
e) Cinco por ciento (5%) a la Federación Metropolitana de Municipalidades de San José (FEMETROM).
f) Cinco por ciento (5%) a la Federación Occidental de Municipalidades
de Alajuela (FEDOMA).
g) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de
Heredia (FEDEHEREDIA).
h) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de
Cartago (FEDEMUCARTAGO).
i) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de
Guanacaste (FEDEMUGUA).
j) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de
la Región Sur (FEDEMSUR).
k) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades del
Pacífico Central (FEMUPAC).
l) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (CAPROBA).
m) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua (FGLCFN).
n) Cinco por ciento (5%) a la Federación de Concejos Municipales de Distrito (FECOMUDI).
o) Cinco por ciento (5%) a la Red Costarricense de Mujeres Municipalistas (RECOMM).
Los recursos asignados
por esta ley en los incisos a) al o), en ningún caso se podrán utilizar para financiar gastos corrientes de la administración
general de estas entidades.
Anualmente, al momento de realizar sus liquidaciones presupuestarias, deberán enviar a la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público, un informe de ejecución de estos recursos en beneficio del régimen municipal y el desarrollo
local.
En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales para cada institución y organización de las que se encuentren
en funcionamiento.
Rige a partir de su publicación.
Carmen Irene Chan Mora
Jonathan Prendas
Rodríguez Sylvia Patricia
Villegas Álvarez
Marulín Raquel Azofeifa Trejos Nidia Lorena Céspedes
Cisneros
Dragos Dolanescu
Valenciano Erick Rodríguez Steller
Shirley Díaz Mejía Aracelly Salas Eduarte
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
y Desarrollo Local Participativo.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2020507421 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y El MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 50, 140, incisos 3), 8)
y 18) y 146 de la Constitución Política,
25 numeral l), 27 numeral l) y 28 inciso 2. acápite b) de la Ley número 6227
de fecha 2 de mayo de 1978, denominada
“Ley General de la Administración Pública”;
Ley número 7092 de fecha 21
de abril de 1988 y sus reformas,
denominada “Ley del Impuesto
sobre la Renta” y en la Ley número 9635 de fecha 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley para el Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas”.
Considerando:
1º—Que los artículos
15, 33, 34 y 64 inciso b) de la Ley número 7092 de fecha 21 de abril de 1988, Ley del Impuesto sobre la Renta, obligan al Poder Ejecutivo a modificar en el Impuesto de Renta: los tramos y créditos del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o
por concepto de jubilación
o pensión u otras remuneraciones por servicios personales (Impuesto al Salario); el monto y los tramos para personas jurídicas; así como los tramos
y créditos fiscales para
personas físicas con actividades
lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades).
2º—Que
tales actualizaciones (tramos
y créditos) deben ser efectuadas, de conformidad con
los cambios experimentados en el Índice de Precios al Consumidor que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
3º—Que
mediante el Decreto Ejecutivo número 41948-H, del 9
de setiembre de 2019, publicado
en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de
2019, se actualizaron en el
Impuesto sobre la Renta: los tramos y créditos del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o
por concepto de jubilación
o pensión u otras remuneraciones por servicios personales (Impuesto al Salario); el monto y los tramos para personas jurídicas; así como los tramos
y créditos fiscales para
personas físicas con actividades
lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades).
4º—Que
para facilitar la adecuada gestión y administración del impuesto, se considera necesario para el período fiscal
2021, realizar las actualizaciones
de los montos, tramos y créditos fiscales establecidos en los artículos 15, 33, 34 y 64 inciso
b) de la Ley número 7092 de fecha
21 de abril de 1988, con la variación
del Índice de Precios al Consumidor de los meses de Agosto 2019 a Octubre 2020, y en adelante, se utilice en las próximas actualizaciones la variación
entre los meses de Octubre a Octubre
de cada año; en aras de mantener
la actualización lo más ajustada a la variación real del
IPC, considerando que el período
fiscal vigente (2020) es un período
extraordinario conformado
por quince meses, y de transición debido
al cambio de período fiscal
establecido del primero de enero
al treinta y uno de diciembre
de cada año, según la Ley número 9635 de fecha 03 de diciembre de 2018,
Ley “Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas” y el Transitorio
I del Decreto Ejecutivo número 41818-H del 17 de junio de
2019, que “Reforma a la Ley del Impuesto
sobre la Renta”.
5º—Que
según datos del INEC la serie cronológica del Índice de Precios al Consumidor (IPC), experimentó una
variación entre agosto de
2019 (106,198) y octubre de 2020 (106,497) de cero
coma veintiocho por ciento
(0,28 %), que se considera apropiada
para indexar en el Impuesto sobre la Renta: las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto
de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, (Impuesto al Salario establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta); el monto y los tramos para personas jurídicas, así como los tramos y créditos fiscales para personas físicas con actividades lucrativas (Impuesto sobre las Utilidades establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta), a partir del 01 de enero de 2021.
6º—Que,
para facilitar la adecuada gestión y administración del impuesto, es conveniente redondear el monto de ingreso de las personas jurídicas,
los montos de los tramos de
las rentas de persona jurídicas,
personas físicas con actividades
lucrativas y asalariados
que se obtengan con la aplicación
del citado índice a la unidad de millar más cercana, así
como los créditos fiscales a la decena más próxima, éstos
últimos según el artículo 34 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
7º—Que por existir en el presente caso, razones de urgencia e interés público, que obligan a la publicación del decreto antes del
01 de enero de 2021; no corresponde
aplicar el artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que obliga a
la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o
de intereses difusos. Lo
anterior, por cuanto podría
verse afectada la publicación
en el tiempo que corresponde legalmente, en virtud de la redacción, revisión y aprobación del presente decreto, y por ende su aplicación a partir del 01 de enero de 2021, ya que la normativa vigente obliga al Poder Ejecutivo a modificar, el monto máximo de ingreso de las personas
jurídicas, los montos de
los tramos de renta: de
personas jurídicas, de personas físicas
con actividades lucrativas
y de asalariados, así como los créditos personales y fiscales, a que se refiere los considerandos 1 y 2
del presente decreto, los cuales deben actualizarse
a partir del 01 de enero de
2021, razón por la cual con
fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial
de la convocatoria respectiva.
8º—Que
de conformidad con el Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045-MEIC y sus reformas,
se determinó que la presente
propuesta no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos
que el administrado deba cumplir, situación por la que no
se procedió con el trámite
de control previo. Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN
DE LOS TRAMOS DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA-SALARIO Y
UTILIDADES-Y SUS CRÉDITOS
FISCALES A PARTIR DEL 01 DE
ENERO DE 2021
Artículo 1º—Modifíquense los tramos de las rentas establecidas en el artículo 33 (Impuesto al Salario) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho
por ciento (0,28%), según
se detalla a continuación:
a) Las rentas de hasta ¢842.000,00 (ochocientos cuarenta y dos mil colones) mensuales no estarán sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso
de ¢842.000,00 (ochocientos cuarenta
y dos mil colones) mensuales
y hasta ¢1.236.000,00 (un millón doscientos
treinta y seis mil colones)
mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso
de ¢1.236.000,00 (un millón doscientos
treinta y seis mil colones)
mensuales y hasta ¢2.169.000,00 (dos millones ciento sesenta y nueve mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento
(15%).
d) Sobre el exceso
de ¢2.169.000,00 (dos millones ciento
sesenta y nueve mil colones) mensuales y hasta
¢4.337.000,00 (cuatro millones
trescientos treinta y siete mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
e) Sobre el exceso
de ¢4.337.000,00 (cuatro millones
trescientos treinta y siete mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Artículo 2º—Modifíquense los créditos fiscales establecidos en el artículo 34 incisos i y ii (Impuesto al Salario) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:
Por cada hijo, la suma de mil quinientos setenta colones
(¢1.570,00)
Por el cónyuge, la suma de
dos mil trescientos setenta colones (¢2.370,00)
Artículo 3º—Modifíquense el monto y tramos de renta de las personas jurídicas, señalados en el artículo 15, inciso b), de la Ley del Impuesto
sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:
b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta
no supere la suma de ciento nueve millones
trescientos treinta y siete mil colones
(¢109.337.000,00) durante el periodo
fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones ciento cincuenta y siete mil colones (¢5.157.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones ciento cincuenta y siete mil colones (¢5.157.000,00)
y hasta siete millones setecientos treinta y siete mil colones (¢7.737.000,00)
de renta neta anual.
Quince por ciento (15%),
sobre el exceso de siete millones setecientos treinta y siete mil colones
(¢7.737.000,00) y hasta diez millones trescientos quince mil colones
(¢10.315.000,00) de renta neta anual.
Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones trescientos
quince mil colones (¢10.315.000,00) de renta neta anual.
Artículo 4º—Modifíquense los tramos de renta imponible, de las personas físicas con actividades lucrativas, señalados en el artículo 15, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho por ciento (0,28%), según se detalla a continuación:
Las rentas de hasta
¢3.742.000,00 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil colones) anuales,
no estarán sujetas al impuesto.
Sobre
el exceso de ¢3.742.000,00 (tres millones setecientos cuarenta y dos mil
colones) anuales y hasta ¢5.589.000,00 (cinco millones quinientos ochenta y
nueve mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
Sobre
el exceso de ¢5.589.000,00 (cinco millones quinientos ochenta y nueve mil
colones) anuales y hasta ¢9.322.000,00 (nueve millones trescientos veintidós
mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
Sobre
el exceso de ¢9.322.000,00 (nueve millones trescientos veintidós mil colones)
anuales y hasta ¢18.683.000,00 (dieciocho millones seiscientos ochenta y tres
mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
Sobre
el exceso de ¢18.683.000,00 (dieciocho millones seiscientos ochenta y tres mil
colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
Artículo 5º—Modifíquense los créditos fiscales de las personas físicas
con actividades lucrativas,
establecidos en el artículo 15, inciso c) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta número 7092 de fecha 21 de abril de 1988 y sus reformas, mediante un ajuste del cero coma veintiocho
por ciento (0,28%), según
se detalla a continuación:
a) Por cada hijo
el crédito fiscal será de dieciocho mil ochocientos cuarenta colones (¢18.840,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado
en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
b) Por el cónyuge el crédito
fiscal será de veintiocho
mil cuatrocientos cuarenta colones (¢28.440,00) anuales, que
es el resultado de multiplicar
por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
Artículo 6º—Deróguese el Decreto Ejecutivo número 41948-H del 9 de
setiembre de 2019, publicado
en La Gaceta número 182 del 26 de setiembre de
2019.
Artículo 7º—Vigencia.
Rige a partir del primero
de enero de dos mil veintiuno.
Dado
en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600034861.—Solicitud
N° 237436.—( D42733 - IN2020507870 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en
los incisos 3), 8);18), 20) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, párrafo 1), 27, párrafo 1) y 28 inciso 2), sub inciso a) y b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo
de 1978 y en los artículos 1, 4, 5, 6, 16 y 143 de la
Ley Orgánica
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Ley N° 1860 del 21 de abril de 1955.
Considerando:
I.—Que, en cumplimiento
de sus fines y objetivos, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social debe realizar el proceso
de gestión
de políticas
públicas,
entre ellas una que busque
la implementación
de actividades económicas y empresariales
para satisfacer el interés colectivo
y económico
social de manera general en
todo el territorio nacional.
II.—Que
se ha señalado
como prioritaria la formulación de
la Política
Nacional de la Economía Social Solidaria,
que permita la ejecución bajo parámetros de distribución más equitativa
de la riqueza, en la cual las relaciones solidarias y la cooperación mutua
constituyan la base de las entidades
participantes, para lograr
la satisfacción
de las necesidades de sus integrantes
y sus territorios, generando
procesos sostenibles de desarrollo económico y social.
III.—Que
el Gobierno de la Republica
mediante Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento
Orgánico
del Poder Ejecutivo”, del
21 de junio del 2018, se creó el Consejo
Presidencial de la Economía Social Solidaria
como órgano de mayor rango
en la Administración
Central para reunir y articular las principales instituciones vinculadas al sector; el cual esta integrado por los jerarcas de las carteras de Trabajo y Seguridad Social,
Comercio Exterior, Agricultura y Ganadería, Economía, Industria
y Comercio, Planificación
y Política
Económica,
así como las presidencias ejecutivas y direcciones de Instituto de Fomento
y Asesoría
Municipal, Instituto Nacional de Aprendizaje,
Instituto de Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo y Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. El Consejo es presidido y coordinado por la
Segunda Vicepresidencia de la República y tiene
por atribución
sustantiva liderar la formulación, puesta en marcha
y evaluación
de las políticas
públicas
y estrategias destinadas a crear, consolidar y fortalecer las empresas de economía
social solidaria.
IV.—Que
desde el año 1949 a través de la Constitución Política del país en su artículo 64, establecen los cimientos para el apoyo a la economía
social solidaria a través de la inclusión del Cooperativismo
dentro de los fundamentos de nuestra
segunda República.
V.—Que,
en el año 2015, a través del Decreto Ejecutivo N° 38874-MTSS del 31 de enero
del 2015, actualmente derogado
por el artículo
3° del Decreto Ejecutivo N°
41059 del 6 de abril de 2018, se crea
la Dirección
de Economía
Social Solidaria y Movilidad
Social dentro de la estructura organizativa
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
VI.—Que
a través
del Decreto Ejecutivo N°
39089 MP-MTSS del 16 de julio de 2015, se declare de Interés Público y
Nacional el fomento, creación, desarrollo
y formalización
de grupos, organizaciones y
empresas de la Economía Social Solidaria.
VII.—Que,
en el año 2016, a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio
de 2015, adicionado por el Decreto
Ejecutivo N° 39835 MP-MTSS del 19 de julio de 2016, en el artículo 7, se
le dan funciones a la Dirección de Economía Social Solidaria
y Movilidad Social, dentro de las que se incluyen: “b) Fomentar y difundir políticas públicas paro fortalecer
el sector de la Economía
Social Solidaria”.
VIII.—Que
las circunstancias actuales
obligan a todas las Naciones del Mundo, y en particular al Estado Costarricense,
a tomar decisiones que primen a las personas y su dignidad frente a las adversidades.
IX.—Que
la Economía
Social Solidaria al poner en el centro de sus principios económicos a las personas y el bienestar
de estas, es una respuesta oportuna para atender los desafíos económicos a
los que nos enfrentamos como Nación. Por tanto,
Decretan:
DECLARAR
DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL LA
POLÍTICA PÚBLICA DE LA ECONOMÍA SOCIAL SOLIDARIA
Artículo 1º—Declarar de interés público y nacional, la política pública de la Economía Social Solidaria
y su plan de trabajo para
la consecución
de los objetivos contenidos
en esta.
Artículo 2º—Se designa al Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social, a través
de su jerarca, y al Viceministerio de la Economía Social Solidaria,
o a quienes estos nombren en su
defecto, a cargo de la dirección y responsables
de la implementación
de la política
pública
de la Economía
Social Solidaria.
Artículo 3º—Son objetivos medulares
al implementarse esta Política:
1) Fortalecer y modernizar
la institucionalidad que brinda
servicios al parque empresarial de base asociativa,
de manera que las empresas reciban más y mejores servicios,
y de una manera oportuna.
2) Gestionar el conocimiento en torno a la economía social solidaria, para nutrir estas empresas
con las labores de educación en todos los niveles y modalidades educativas, y apoyarles con actividades de investigación
y extensión
universitaria, asimismo, busca la generación, análisis, sistematización y comunicación de data sobre
las empresas del sector para apuntalar
las estrategias dirigidas a
su fortalecimiento.
3) Actualizar el marco
legal de las distintas figuras
jurídicas
y también
impulsar leyes que brinden reconocimiento y seguridad jurídica al sector en su conjunto.
Artículo 4º—Es obligación
de las instituciones involucradas
implementar el plan de acción que sirva
de guía,
para conseguir los objetivos
planteados dentro de la Política Nacional de Economía
Social Solidaria. El seguimiento
de dicho plan debe realizarse
en conjunto entre los directores
y responsables de la Política y el Ministerio
de Planificación
Nacional y Política Económica.
Artículo 5º—El plan de acción busca atender
tanto a los sujetos colectivos
como sujetos individuales; mediante proyectos productivos comunales, así como a personas en condición de pobreza y pobreza extrema en emprendimientos individuales o asociativos con la intención de emprender
el trabajo decente; desarrollo territorial; promoción de la equidad
de género;
empoderamiento e inclusión socio-laboral
de la juventud, así como
la agenda ambiental en la economía
social solidaria.
Artículo 6º—Se insta a todas
las instituciones públicas involucradas
en el documento de la Política Pública (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía Industria, y Comercio, Ministerio
de Educación
Pública,
Ministerio de Hacienda, Ministerio
de Ambiente y Energía, Ministerio
de Comercio Exterior,) a disponer de los recursos necesarios para conseguir las metas establecidas en la Política Pública de la Economía Social Solidaria.
Artículo 7º—El presente Decreto
Ejecutivo rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Dado
en la Presidencia de la Republica el día dieciocho de noviembre del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Trabajo, Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—O. C. N° 4600044978.—Solicitud
N° 010-2020.—( D42656 - IN2020507415 ).
EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren
los artículos 11 de la Constitución
Política; los artículos 1,
4, 11, 28, 99, 100, 107, de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de
mayo de 1978 y sus reformas; Ley N° 8292, Ley General
de Control Interno; Ley de la Administración
Financiera de la República
y Presupuestos Públicos de
18 de setiembre de 2001 y sus reformas
y Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República
y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N°
32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006.
Considerando:
I.—Que en fecha
10 de junio de 2020, este Despacho emitió la Directriz N° 0003-2020 denominada
“Transición de los Jerarcas
del Ministerio de Hacienda y Directores
de Programa y Subprograma Presupuestario”, la cual fue publicada en
La Gaceta Nº 151 del 24 de junio
de 2020.
II.—Que
la finalidad de la Directriz
N° 0003-2020 citada, es implementar
las acciones necesarias durante los períodos de la transición de Jerarcas del Ministerio de Hacienda y Directores
de Programa y Subprograma Presupuestario, incluyendo el período de cambio de Gobierno.
III.—Que
a través de la Directriz N°
0003-2020, se pactaron los requerimientos
del informe final de gestión,
así como de la presentación y aspectos primordiales del mismo.
IV.—Que
en el artículo 5° de la Directriz N° 0003-2020, se estableció
que los lineamientos para la confección
y presentación de Informes
de Fin de Gestión eran los señalados en la circular
DAF-007-2009 de fecha 19 de agosto
de 2009, emitida por la Dirección
Administrativa y Financiera.
V.—Que
mediante circular DAF-11-2020 de fecha
12 de octubre de 2020, emitida
por la Directora Administrativa
y Financiera de este Ministerio, se derogó la circular
DAF-007-2009.
VI.—Que
ante la derogatoria de la circular DAF-007-2019, resulta necesario modificar el artículo 5 de la Directriz 0003-2020 emitida por este Despacho. por tanto,
Se
modifica la Directriz N°
0003-2020
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 5° de la Directriz N°
0003-2020 de fecha de 10 de junio
de 2020, emitida por este Despacho, publicada en La Gaceta Nº 151 del 24
de junio de 2020, denominada
“Transición de los Jerarcas
del Ministerio de Hacienda y Directores
de Programa y Subprograma Presupuestario” para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 5°—Lineamientos para la confección y presentación
de Informes de Fin de Gestión.
Es obligación de los Jerarcas
del Ministerio de Hacienda y de los Directores de Programa acatar los lineamientos para la presentación del Informe de Fin de Gestión,
que emita la Dirección Administrativa y Financiera, mediante la circular respectiva.”
Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en San José, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil veinte.
Elian Jorge Villegas Valverde, Ministro de
Hacienda.—1 vez.—O.C. N°
4600035421.—Solicitud N° 237260.—( D0011 -
IN2020507677 ).
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren
los artículos 140 inciso 8)
y 146 de la Constitución Política;
los artículos 1, 4, 11, 21, 99 y 100 de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y en los artículos 1, 4, 5, 6, 16 y 143 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley
N° 1860 del 21 de abril de 1955; y,
Considerando:
I.—Que, en cumplimiento
de sus fines y objetivos, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social debe realizar el proceso
de gestión de políticas públicas, entre ellas una que busque la implementación de actividades económicas y empresariales para satisfacer el interés colectivo y económico social de manera
general en todo el territorio nacional.
II.—Que
se ha señalado como prioritaria la formulación de la Política Nacional de la Economía
Social Solidaria, que permita
la ejecución bajo parámetros
de distribución más equitativa de la riqueza, en la cual las relaciones solidarias y la cooperación mutua constituyan la base de las entidades
participantes, para lograr
la satisfacción de las necesidades
de sus integrantes y sus territorios,
generando procesos sostenibles de desarrollo económico y social.
III.—Que
el Gobierno de la República
mediante Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, “Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo”, del 21 de junio de
2018, se creó el Consejo Presidencial de la Economía
Social Solidaria como órgano de mayor rango en la Administración Central para
reunir y articular las principales
instituciones vinculadas al
sector; el cual está integrado por los jerarcas de las
carteras de Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, Agricultura y Ganadería, Economía, Industria y Comercio, Planificación
y Política Económica, así como las presidencias
ejecutivas y direcciones de
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, Instituto Nacional de Aprendizaje,
Instituto de Desarrollo Rural, Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo y Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad. El Consejo es presidido y coordinado por la Segunda Vicepresidencia
de la República y tiene por
atribución sustantiva liderar la formulación, puesta en marcha
y evaluación de las políticas
públicas y estrategias destinadas a crear, consolidar y fortalecer las empresas de economía social solidaria.
IV.—Que
desde el año 1949 a través de la Constitución Política del país en su artículo
64, establecen los cimientos
para el apoyo a la economía
social solidaria a través
de la inclusión del Cooperativismo
dentro de los fundamentos de nuestra
segunda República.
V.—Que,
en el año 2015, a través del Decreto Ejecutivo N° 38874-MTSS del 31 de enero
de 2015, actualmente derogado
por el artículo 3° del Decreto
Ejecutivo N° 41059 del 06 de abril
de 2018, se crea la Dirección
de Economía Social Solidaria
y Movilidad Social dentro de la estructura
organizativa del Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social.
VI.—Que
a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio
de 2015, se declaró de Interés
Público y Nacional el fomento,
creación, desarrollo y formalización de grupos, organizaciones y empresas de la Economía Social Solidaria.
VII.—Que,
en el año 2016, a través del Decreto Ejecutivo N° 39089 MP-MTSS del 16 de julio
de 2015, adicionado por el Decreto
Ejecutivo N° 39835 MP-MTSS del 19 de julio de 2016, en el artículo 7, se le dan funciones a
la Dirección de Economía
Social Solidaria y Movilidad
Social, dentro de las que se incluyen: “b) Fomentar y difundir políticas públicas para fortalecer el sector de la Economía
Social Solidaria”.
VIII.—Que
las circunstancias actuales
obligan a todas las Naciones del Mundo, y en particular al Estado Costarricense,
a tomar decisiones que primen a las personas y su dignidad frente a las adversidades.
IX.—Que
la Economía Social Solidaria
al poner en el centro de sus principios económicos a las personas y el bienestar
de éstas, es una respuesta oportuna para atender los desafíos económicos a los que nos enfrentamos como Nación.
X.—Que
el objetivo de la Política Pública de la Economía Social Solidaria, es involucrar a la
mayor cantidad de actores posibles para que se pueda implementar a nivel nacional, la colaboración necesaria tanto en la construcción de la ruta a seguir como en
el brindar las herramientas
necesarias para completar su fin. Por ello, resulta fundamental instar a la participación
de las instituciones autónomas,
de los Bancos Públicos, de
las Municipalidades, del Poder
Legislativo y las Universidades
Estatales, para que, en pleno respeto de su autonomía funcional
o territorial, puedan integrarse
a colaborar con la Política
Pública de la Economía
Social Solidaria y puedan apoyar en los proyectos
que se enfocan en las
personas más necesitadas.
XI.—Que
mediante el Decreto Ejecutivo N° 42656-MTSS del 22 de octubre
de 2020, se declara de interés
público y nacional, la Política Pública de la Economía Social Solidaria y su plan de trabajo para la consecución de los objetivos contenidos en ésta.
Por tanto,
Se emite la siguiente
Directriz
DIRIGIDA
A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DESCENTRALIZADA SOBRE PARA
LA PROMOCIÓN
DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LA
ECONOMÍA
SOCIAL SOLIDARIA
Artículo 1º—Conforme el Decreto Ejecutivo N° 42656-MTSS,
del 22 de octubre de 2020, que declara
de interés público y nacional la política pública de la Economía Social Solidaria y su plan de trabajo, que procura una distribución más equitativa de la riqueza, en la cual las relaciones solidarias y la cooperación mutua constituyan la base de las entidades
participantes, para lograr
la satisfacción de las necesidades
de sus integrantes y territorios,
generando procesos sostenibles de desarrollo económico y social.
Artículo 2º—Se insta a todas
las instituciones públicas,
respetando su autonomía o independencia funcional, en especial al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP), Promotora de Comercio Exterior de Costa
Rica (PROCOMER), Instituto de Desarrollo Rural (INDER), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (IFAM), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal
(DINADECO), Universidad de Costa Rica (UCR), Universidad Nacional (UNA), el
Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC),
Universidad Estatal a Distancia
(UNED), Universidad Técnica Nacional (UTN), Sistema Banca de Desarrollo y al
Banco Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC) y a los Gobiernos Locales (Municipalidades);
a la inclusión en sus
planes estratégicos y operativos,
de objetivos, metas e indicadores para el desarrollo, promoción, fortalecimiento y sostenibilidad de la Economía
Social Solidaria, para que dispongan
de los recursos y de las herramientas
necesarias con miras a implementar la Política Pública de la Economía Social Solidaria y alcanzar los objetivos y metas en ella establecidas.
Artículo 3º—Se insta, en pleno respeto de la autonomía de poderes, a la Asamblea Legislativa, para construir en conjunto, la ruta que permita atender los objetivos de la Política Pública de la Economía Social Solidaria.
Artículo 4º—La presente Directriz
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dada en la Presidencia
de la República. San José, a los dieciocho
días del mes de noviembre
de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero.—1 vez.—O.C. N°
4600044978.—Solicitud N° 011-2020.—( D097 -
IN2020507423 ).
Nº
560-P
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política; en el artículo 47 inciso 3) de la Ley N° 6227 - Ley General de la Administración Pública del 02 de
mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que mediante Acuerdo
N° 305-P, publicado en La
Gaceta N° 132 de fecha 15 de julio
de 2019, se nombró a la señora Guiselle Cruz Maduro,
cédula de identidad número
1-0578-0670, como Ministra
de Educación Pública.
2º—Que
la señora Guiselle Cruz
Maduro, Ministra de Educación
Pública, ha solicitado al señor Presidente de la República vacaciones a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.
3º—Que
la señora Guiselle Cruz
Maduro, Ministra de Educación
Pública, solicita al señor Presidente de la República, se nombre en su ausencia
al señor Steven González Cortés cédula de identidad número 1-1157-0411, Viceministro Administrativo del Ministerio de Educación Pública como Ministro
a. í. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la señora Guiselle Cruz Maduro, cédula de identidad
número 1-0578-0670, Ministra
de Educación Pública, vacaciones a partir de las 00:00
horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las
23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020,
inclusive.
Artículo 2º—Durante la ausencia por vacaciones de la señora Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación Pública, se nombra al señor Steven González Cortés cédula de identidad
número 1-1157-0411, Viceministro
Administrativo, como Ministro a.í. de esa Cartera
a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.
Artículo 3º—Rige
a partir de las 00:00 horas del martes 1° de diciembre de 2020 hasta las 23:59 horas del martes 1° de diciembre de 2020, inclusive.
Dado en la Presidencia
de la República, el día veintisiete
de noviembre del año dos
mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O.C. N° 4600040561.—Solicitud
N° 237332.—( IN2020507883 ).
N°
004-2020-GRH-DGME-MGP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN
Y POLICÍA
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20),
146, 191 y 192 de la Constitución Política,
28 incisos 1) y 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6727 del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de
mayo de 1953 y Nómina N° 00050-2020 confeccionada por la Dirección
General de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en Propiedad
en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, a la siguiente funcionaria:
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de marzo de 2020
Dado en la Presidencia
de la República el día 22 de julio
de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C.
N° 4600038954.—Solicitud N° 236091.—( IN2020507590 ).
Nº
006-2020-GRH-DGME-MGP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN
Y POLICÍA
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución
Política, 28 incisos 1) y
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6727
del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley
Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de mayo de 1953 y Nómina Nº 00049-2020 confeccionada
por la Dirección General de Servicio
Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en Propiedad en
la Dirección General de Migración
y Extranjería, órgano del Ministerio
de Gobernación y Policía, a la siguiente funcionaria:
Nombre |
Nº
Cédula |
Nº
Puesto |
Clase |
Especialidad |
Vega
Hernández Olga Mageny |
1-0704-0920 |
107665 |
Profesional en Informática 3 |
Informática y
Computación |
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de marzo de 2020.
Dado en la Presidencia
de la República, el día 22 de julio
de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.
C. Nº 4600038954.—Solicitud Nº 236096.—( IN2020507604
).
N°
005-2020-GRH-DGME-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20),
146, 191 y 192 de la Constitución Política,
28 incisos 1) y 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6727 del 02 de mayo de 1978, 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de
mayo de 1953 y Nómina N° 00002-2020 confeccionada por el Ministerio
de Hacienda.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en Propiedad
en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, al siguiente funcionario:
Artículo 2º—Rige a partir del 09 de marzo de 2020
Dado en la Presidencia
de la República el día 22 de julio
de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.C.
N° 4600038954.—Solicitud N° 236093.—( IN2020507630 ).
Nº
0009-2020-H-San José, 9 de noviembre de 2020.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 140, incisos
2) y 20) y 146 de la Constitución Política,
53 de la Ley General de Policía, resolución
CPMH-0006-2020 de las once horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte, emitida por el Consejo de
Personal de la Policía de Control Fiscal y Resolución número RES-1676-2020
de las quince horas cinco minutos
del nueve de noviembre de
dos mil veinte, emitida por
el Ministro de Hacienda.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
para el Estado al servidor Cristian Gerardo Marín
Brenes, portador de la cédula de identidad
número 3-0298-0118, del puesto
en propiedad número 008723, clase Policía Fiscal 1, destacado en la Policía de Control Fiscal.
Artículo 2º—El presente acuerdo
rige a partir del 23 de noviembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud
Nº 237185.—( IN2020507486 ).
N°
0010-2020-H.—San José, 18 de noviembre del dos mil veinte
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución
Política, y acorde con lo resuelto en la Resolución número CPMH-0002-2014
de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 del Consejo de
Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la Resolución
número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020 emitida por el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda.
Considerando
1º—Que mediante resolución
número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de
2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda resolvió despedir
con justa causa y sin responsabilidad
patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández
Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto
López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
2º—Que
en fecha 19 y 20 de febrero de 2014, los señores
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín
Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH-0002-2014.
3º—Que
mediante resolución número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos
del 31 de marzo de 2014, se declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín
Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
4º—Que
los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín
Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución número
1075-2014 del 16 de mayo de 2014, con la cual se ordenó al Ministro de Hacienda o a quien lo sustituya,
reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera
firmeza.
5º—Que
mediante Voto N° 54-2016-IV
de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el
Tribunal Contencioso Administrativo,
se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio
Córdoba Orozco, en la que pretendía
la nulidad de la Resolución
número CPMH-0002-2014 citada,
pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.
6º—Que
mediante resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020, notificada el 16 de noviembre
del año en curso por la Procuraduría General
de la República, el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, declaró sin lugar
el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor Javier Enrique Fernández Monge.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al señor
Javier Enrique Fernández Monge, portador de la cédula
de identidad número
02-0550-0904, destacado en
la Policía de Control Fiscal, de acuerdo
con lo resuelto en la resolución número CPMH-0002-2014
de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 y la resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020, en firme del Tribunal
de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del 16 de diciembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 237132.—( IN2020507510 ).
N° 0011-2020-H.—San José, 18 de noviembre del dos mil veinte
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución
Política y acorde con lo resuelto con la resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014
del Consejo de Personal de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la resolución número 00153-F-TC-2020
de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020 emitida por el
Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
Considerando
1º—Que mediante resolución
número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de
2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda resolvió despedir
con justa causa y sin responsabilidad
patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández
Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto
López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
2º—Que en fecha 19
y 20 de febrero de 2014, los señores
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín
Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH-0002-2014.
3º—Que mediante resolución
número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014,
se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad
patronal de los funcionarios Fernández Monge, Morales
Barrantes, López Alvarado, Cartín
Elizondo, y Córdoba Orozco.
4º—Que los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín
Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución N° 1075-2014 del 16
de mayo de 2014, con la cual se ordenó
al Ministro de Hacienda o a
quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera
firmeza.
5º—Que mediante Voto
N° 54-2016-IV de las 09
horas 50 minutos del 15 de junio
del 2016 emitido por el Tribunal Contencioso
Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores
Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco, en
la que pretendía la nulidad
de la Resolución CPMH-0002-2014 citada,
pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.
6º—Que mediante resolución
número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020, notificada el 16 de noviembre
del año en curso por la Procuraduría General
de la República, el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, declaró sin lugar
el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor José Pablo Morales Barrantes.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
para el Estado, al señor José Pablo Morales Barrantes, portador de la cédula
de identidad número
1-1139-0834, destacado en
la Policía de Control Fiscal, de acuerdo
con lo resuelto en la resolución número CPMH-0002-2014
de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 y la resolución número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020 en firme del Tribunal
de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
Artículo 2º—El presente acuerdo
rige a partir del 16 de diciembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 237140.—( IN2020507513 ).
N°
0012-2020-H.—San José, 18 de noviembre del 2020
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución
Política, y acorde con lo resuelto mediante Resolución N° CPMH-0-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero del
2014, del Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal, y la Resolución
N° 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03
de setiembre del 2020, emitida
por el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
Considerando:
1º—Que mediante Resolución
N° CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14
de febrero del 2014, el Consejo
de Personal de la Policía de Control Fiscal resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad
patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández
Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto
López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
2º—Que en fecha 19
y 20 de febrero del 2014, los señores
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín
Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la Resolución N° CPMH-0002-2014.
3º—Que mediante Resolución
N° 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo del 2014, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad patronal de los funcionarios
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Albperto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio
Córdoba Orozco.
4º—Que los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín
Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en Resolución N° 1075-2014 del 16
de mayo del 2014, con la cual se ordenó
al Ministro de Hacienda o a
quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera
firmeza.
5º—Que mediante Voto
N° 54-2016-IV de las 09 horas
50 minutos del 15 de junio
del 2016, emitido por el Tribunal Contencioso
Administrativo, se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores
Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín Elizondo, y Córdoba Orozco, en
la que pretendía la nulidad
de la Resolución N° CPMH-0002-2014 citada, pero se mantuvo la vigencia de la medida cautelar interpuesta.
6º—Que mediante correo
electrónico remitido a la Dirección Jurídica de este Ministerio, el 27 de octubre del 2020, el señor
Kendall López Alvarado, presentó renuncia
voluntaria a la medida cautelar señalada a partir del 29 de octubre del año en curso.
7º—Que mediante Resolución
N° 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03
de setiembre del 2020, notificada
el 16 de noviembre del año en curso, por la Procuraduría General de la República,
el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor Kendall Alberto López Alvarado.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Confirmar el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, del señor
Kendall Alberto López Alvarado, portador de la cédula
de identidad N° 1-1235-0087, destacado
en la Policía de Control
Fiscal, de acuerdo con lo resuelto
en la Resolución N°
CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero del 2014, y la Resolución
N° 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03
de setiembre del 2020, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Artículo 2º—Que el señor López Alvarado renunció a la medida cautelar a partir del 29 de octubre del 2020, por lo que el presente
acuerdo se emite para confirmar el despido y que este acto se incluya
en el expediente personal
de dicho exfuncionario, que
consta en el Departamento de Gestión de Potencial Humano de este Ministerio.
Artículo 3º—El presente acuerdo
rige a partir del 16 de diciembre del 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O. C. Nº 4600035421.—Solicitud
Nº 237168.—( IN2020507522 ).
N°
0013-2020-H.—San José, 18 de noviembre del dos mil veinte
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución
Política, y acorde con lo resuelto con la resolución número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014
del Consejo de Personal de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la Resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020 emitida por el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda.
Considerando:
1º—Que mediante resolución
número CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de
2014, el Consejo de Personal de la Policía de Control Fiscal resolvió
despedir con justa causa y
sin responsabilidad patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo
Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado,
Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol
Vinicio Córdoba Orozco.
2º—Que en fecha 19
y 20 de febrero de 2014, los señores
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín
Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH N°
0002-2014.
3º—Que mediante resolución
número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014,
se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad
patronal de los funcionarios Javier Enrique Fernández
Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto
López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
4º—Que los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín
Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución N° 1075-2014 del 16
de mayo de 2014, con la cual se ordenó
al Ministro de Hacienda o a
quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera
firmeza.
5º—Que mediante Voto
Nº 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el
Tribunal Contencioso Administrativo,
se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio
Córdoba Orozco, en la que pretendía
la nulidad de la Resolución
Res-CPMH N°0002-2014 citada, pero
se mantuvo la vigencia de
la medida cautelar interpuesta.
6º—Que mediante resolución
número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020, notificada el 16 de noviembre
del año en curso por la Procuraduría General
de la República, el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, declaró sin lugar
el recurso de casación planteado por los recurrentes y autoriza el despido del señor Luis Alberto Cartín
Elizondo.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad
para el Estado, al señor Luis Alberto Cartín Elizondo, portador de la
cédula de identidad número
2-0594-0626, destacado en
la Policía de Control Fiscal, de acuerdo
con lo resuelto en la resolución CPMH N° 0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014
y la resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020, en firme, del
Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
Artículo 2º—El presente acuerdo
rige a partir del 16 de diciembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 237175.—( IN2020507525 ).
N°
0014-2020-H.—San José, 18 de noviembre del 2020
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
los artículos 54, 55, 78 y 81 de la Ley General de Policía, artículo 140 inciso 1) y 146 de la Constitución
Política, y acorde con lo resuelto mediante resolución número CPMH-0002-2014
de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014 del Consejo de
Personal de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y la resolución
número 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020 emitida por el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda.
Considerando:
1º—Que mediante resolución
CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014, el Consejo de
Personal de la Policía de Control Fiscal resolvió despedir con justa causa y sin responsabilidad
patronal a los funcionarios Javier Enrique Fernández
Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto
López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
2º—Que en fecha 19
y 20 de febrero de 2014, los señores
Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes,
Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín
Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número CPMH-0002-2014.
3º—Que mediante resolución
número 0298-2014 de las 15 horas 53 minutos del 31 de marzo de 2014,
se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción de despido con justa causa y sin responsabilidad
patronal de los funcionarios Javier Enrique Fernández
Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto
López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio Córdoba Orozco.
4º—Que los señores Fernández Monge, Morales Barrantes, López Alvarado, Cartín
Elizondo, y Córdoba Orozco gestionaron una medida cautelar anticipada tramitada con el mismo número de expediente, que se acogió en resolución N°1075-2014 del 16
de mayo de 2014, con la cual se ordenó
al Ministro de Hacienda o a
quien lo sustituya, reinstalar a los actores en los cargos que venían sirviendo en la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, hasta tanto el fallo adquiera
firmeza.
5º—Que mediante Voto
Nº 54-2016-IV de las 09 horas 50 minutos del 15 de junio del 2016 emitido por el
Tribunal Contencioso Administrativo,
se declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Javier Enrique Fernández Monge, José Pablo Morales Barrantes, Kendall Alberto López Alvarado, Luis Alberto Cartín Elizondo, y Maycol Vinicio
Córdoba Orozco, en la que pretendía
la nulidad de la Resolución
CPMH-0002-2014 citada, pero
se mantuvo la vigencia de
la medida cautelar interpuesta.
6º—Que mediante correo
electrónico remitido a la Dirección Jurídica de este Ministerio, el 27 de octubre de 2020, el señor Maycol Vinicio Córdoba Orozco, presentó
renuncia voluntaria a la medida cautelar señalada, a partir del 29 de octubre del año en curso.
7º—Que mediante resolución
00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de 2020, notificada el
16 de noviembre del año en curso por la Procuraduría General de la República,
el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el recurso de casación planteado por los recurrentes y autorizó el despido del señor Maycol Vinicio Córdoba
Orozco.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Confirmar el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, del señor
Maycol Vinicio Córdoba Orozco, portador
de la cédula de identidad número
2-0589-0763, destacado en
la Policía de Control Fiscal, de acuerdo
con lo resuelto en la resolución CPMH-0002-2014 de las 10 horas 30 minutos del 14 de febrero de 2014
y la resolución 00153-F-TC-2020 de las 11 horas 15 minutos del 03 de setiembre de
2020, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda.
Artículo 2º—Que el señor
Córdoba Orozco renunció a la medida
cautelar a partir del 29 de
octubre del 2020, por lo que el presente
acuerdo se emite para confirmar el despido y que este acto se incluya
en el expediente personal
de dicho exfuncionario, que
consta en el Departamento de Gestión de Potencial Humano de este Ministerio.
Artículo 3º—El presente acuerdo
rige a partir del 16 de diciembre de 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.—1 vez.—O.C. N° 4600035421.—Solicitud
N° 237181.—( IN2020507549 ).
ACUERDO
Nº 149-2020
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los numerales 25 inciso 1,
27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo
Nº 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008 y sus reformas,
denominado Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas;
y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo número 302-2018
de fecha 25 de octubre de
2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45 del 05 de marzo
de 2019, a la empresa Mis Support Services CR
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número
3-102-759557, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que
mediante documentos presentados los días 21, 23 y 28 de setiembre
de 2020, en la Dirección de
Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Mis Support Services CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-759557, solicitó la ampliación de la actividad.
III.—Que
la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa
Mis Support Services CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-759557, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 200-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto
por la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que
se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo número 302-2018
de fecha 25 de octubre de
2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 45 del 05 de marzo
de 2019 y sus reformas, para que en
el futuro la cláusula segunda, se lea de la siguiente manera:
“2. La actividad
de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones
CAECR. Lo anterior se visualiza en
el siguiente cuadro:
Para ver las imágenes
solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria no implican
la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo número 302-2018 de fecha 25 de octubre de 2018, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 45 del 05 de marzo
de 2019 y sus reformas.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Comercio Exterior a. í.,
Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020507866 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE HACIENDA
Nº RES-DGH-053-2020.—Dirección
General de Hacienda.—San José, a las doce horas y veinte minutos del dos de diciembre del dos mil veinte.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, Ley N°4755, publicada
en el Alcance Nº56 del Diario Oficial La Gaceta Nº117, de 4 de junio de 1971 y sus reformas, establece que la Administración Tributaria es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos y que puede dictar normas generales
para la aplicación
correcta de las normas
tributarias, dentro de los límites
que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que
la “Ley de Creación de la Dirección
General de Hacienda en el Ministerio
de Hacienda”, N°3022, publicada en
la Colección de leyes y decretos: año 1962, semestre 2, tomo 2, página 191 y sus reformas, faculta a dicha Dirección para el otorgamiento de
exenciones fiscales.
III.—Que
el artículo 42 de la “Ley Reguladora
de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria
y sus Excepciones”, N°7293, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 66, de 3 de abril
de 1992, establece que:
a. Los órganos que recomienden
el otorgamiento de exenciones
ante la Administración Tributaria,
deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud
de su recomendación, todo de conformidad con las
directrices que para estos efectos
emanen de la Dirección
General de Hacienda.
b. Los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán responsabilidad solidaria con los funcionarios
del Departamento de Exenciones
de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o dolo en la recomendación.
IV.—Que el artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General
de Hacienda, Decreto Ejecutivo
N°35366-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 136, de
15 de julio de 2009 y sus reformas,
confiere la competencia
para la determinación de los criterios
de selección de regímenes y
beneficiarios de exenciones
fiscales para efectos de fiscalización, a la División de Incentivos
Fiscales, por medio de la Subdirección
de Programación.
V.—Que
en cumplimiento de lo
anterior y a efecto de garantizar la transparencia y seguridad jurídica del proceso de fiscalización, la Subdirección de Programación ha realizado estudios técnicos basados en riesgo e inteligencia
para la determinación de los criterios
de selección de regímenes y
beneficiarios de exenciones
fiscales autorizadas por esta Dirección.
VI.—Que
el artículo 10, inciso d)
del Reglamento de Organización
y Funciones de la Dirección
General de Hacienda, Decreto Ejecutivo
N°35366-H, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 136, de
15 de julio de 2009 y sus reformas,
dispone que la directriz mediante
la que se establecen los criterios
de selección de regímenes y
beneficiarios de exenciones
fiscales para efectos de fiscalización debe ser aprobada
por el jerarca de la Dirección
General de Hacienda en conjunto con el Director de la
División de Incentivos Fiscales.
VII.—Que
mediante resolución número RES-DGH-075-2018, de las trece
horas del día veintinueve de octubre
del año dos mil dieciocho,
se establecieron los criterios
de selección de regímenes, beneficiarios, mercancías, así como, los procesos
de recomendación y autorización
respectivos para efectos de
fiscalización.
VIII.—Que
bajo una perspectiva de mejora
continua, con base en criterio
experto direccionado a riesgo e inteligencia sobre incentivos fiscales, se procedió a la revisión y ajuste del documento antes citado, de la
forma en que se detalla seguidamente. Por tanto,
EL
DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA
Y EL DIRECTOR DE INCENTIVOS
FISCALES
RESUELVEN:
Artículo 1º—Establecer que la selección, para efectos de fiscalización, de los regímenes, beneficiarios y bienes o servicios objeto de incentivos fiscales autorizados por la Dirección
General de Hacienda, así como,
de los procesos de recomendación
y autorización pertinentes,
se fundamentará en, al menos, uno de los siguientes criterios de selección basados en riesgo:
1. Los hallazgos relacionados
con el incumplimiento de deberes
formales o materiales que
se desprendan de estudios o
fiscalizaciones realizadas
por la Administración Tributaria
y/o los entes recomendadores.
2. Los factores de interés
que se desprendan de estudios
realizados por entidades externas del Ministerio, así como, resultado
de información que se publique
en medios de comunicación colectiva.
3. Las variables de orden cuantitativo, tales como, el monto de impuestos exonerados, cantidad de DUAS de importación, porcentaje de interés fiscal, de conformidad
con los parámetros que se utilicen
para el análisis respectivo.
4. Los bienes y servicios
exonerados que por su naturaleza pueden ser empleados para fines diferentes a
los autorizados.
5. Los bienes exonerados
que pueden ser usados por terceros no autorizados.
6. Los beneficiarios que se presuma o existan indicios de haber incurrido en alguna
de las siguientes situaciones:
6.1. Hayan adquirido,
en el mercado local, bienes
y servicios diferentes a
las autorizadas o en mayor cuantía.
6.2. Hayan realizado importaciones exoneradas utilizando autorizaciones de exención genérica vencidas.
6.3. Hayan realizado importaciones exoneradas donde la descripción de la mercancía, la cantidad y otras variables consignadas en el DUA no coincidan con lo indicado en la autorización de exención.
6.4. Hayan traspasado
los bienes a otro beneficiario con los mismos derechos y obligaciones,
sin contar con la debida autorización, o bien, hayan traspasado los bienes a una entidad que no cuente con los beneficios respectivos.
6.5. Hayan presentado
faltantes de inventario no justificados.
6.6. No hayan liberado
y/o liquidado los tributos,
oportunamente, según corresponda.
6.7. No hayan traspasado,
exportado o liquidado los bienes exonerados, dentro de plazos previstos, al concluir los Contratos de Obra Pública u otros de carácter similar, originados en convenios
de financiamiento o donación,
suscritos con el Gobierno u
Organizaciones Locales o Internacionales.
7. Los beneficiarios que presenten
cambios en su organización y/o giro empresarial o comercial, como, alguna de las siguientes situaciones:
7.1. Hayan realizado fusiones empresariales, cierre de operaciones y cualquier otro cambio en su
organización o modelo de gestión, de interés para la Administración Tributaria.
7.2. Hayan arrendado instalaciones o equipo, contrario a lo dispuesto por el régimen y/o el contrato emitido por la autoridad competente.
7.3. No hayan iniciado
actividades dentro de los plazos
establecidos, sin motivo justificado, o hayan suspendido operaciones sin informar a las instancias competentes en los plazos y por los medios establecidos.
8. Los beneficiarios de exenciones
amparadas a la Ley N° 7293 Artículos
4 y 5, que realicen exportaciones
de bienes exonerados.
9. Los beneficiarios que soliciten
gran cantidad de autorizaciones
de exención que contienen muchas líneas, principalmente genéricas, y que no las apliquen en su totalidad
y/o que soliciten frecuentes
modificaciones a las autorizaciones
de exención aprobadas.
10. Los beneficiarios que no se encuentren a derecho con las obligaciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social y ante la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, considerando
lo establecido en el artículo 1 de la ley 9642 del 17 de diciembre
de 2018, el cual reforma el
artículo 62 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios
y el artículo 64 bis de dicho
Código.
11. Los beneficiarios que no presenten los informes periódicos o especiales requeridos por las autoridades competentes.
12. Los beneficiarios a los cuales se les ha cancelado el contrato turístico o contrato agropecuario por parte de las autoridades respectivas, estos últimos que, aunque ya no se suscriben, sí existen contratos
que mantienen bienes exentos.
13. Los beneficiarios
que no presenten el informe
anual sobre venta de bienes exonerados al amparo del artículo
5 de la Ley 7293, establecido en
el artículo 13 del D.E. N.º
41015-MAG-MEIC-H.
14. Los beneficiarios vinculados
a otros sobre
los cuales se han realizado actuaciones de fiscalización.
15. Los beneficiarios sobre los cuales se tienen indicios de que han infringido algunas de las regulaciones del régimen de exención.
16. Los beneficiarios que proporcionen
a la Administración Tributaria
información incompleta o inconsistente por requerimientos planteados en estudios
generales o actuaciones de fiscalizaciones.
17. Los beneficiarios que hayan
sido sujeto de procedimientos sancionatorios por
no suministro de información
o presentación incompleta
de la misma, sancionados o
no.
18. Los beneficiarios que hayan
sido sancionados por incumplimiento de regulaciones atinentes al régimen de exención, en sede
administrativa o judicial, y/o contra los cuales se haya emitido una resolución determinativa de ineficacia de alguna autorización de exención.
19. Los regímenes, beneficiarios,
bienes o procesos de recomendación y autorización no fiscalizados en los últimos dos años; salvo cuando existan razones especiales, debidamente justificadas.
20. Los beneficiarios que hayan
realizado adquisiciones de bienes y servicios sin el pago de impuestos no incluidos en autorizaciones
de exención.
21. Los beneficiarios que hayan
declarado atributos especiales ante la administración
tributaria, que dan derecho a una exención
y se tenga indicios que no cumplen con los requisitos para obtenerlos.
Artículo 2º—Los criterios de selección establecidos, en el artículo precedente, podrán ser modificados, ampliados, o eliminados, anualmente, cuando así lo defina y convenga a los intereses de la Administración Tributaria. En tal caso,
la resolución que contenga
tales variaciones deberá
ser notificada con antelación
a la entrada en vigencia del
Plan Anual de Fiscalización
del siguiente año.
Artículo 3º—Esta resolución deja sin efecto la resolución número RES-DGH-075-2018, de las trece
horas del día veintinueve de octubre
del año dos mil dieciocho, así como, cualquier
otra disposición que se le oponga.
Artículo 4º—Rige a partir su publicación.
Notifíquese a: la
División de Incentivos Fiscales
de la Dirección General de Hacienda.
Publíquese.—Dirección General de Hacienda.—Francisco
Fonseca Montero, Director.—División Incentivos Fiscales.—Juan Carlos
Brenes Brenes, Director.—1 vez.
O. C. Nº 4600034861.—Solicitud Nº 237283.—( IN2020507678 ).
DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
AVISO
“Disposición de vehículos en mal estado o inservibles,
o cuya
importación es prohibida.”
De conformidad con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 174 de la
Ley número 4755 del 4 de junio
de 1971, denominada “Código de Normas
y Procedimientos Tributarios”,
y sus reformas, se concede a “las entidades
representativas de intereses
de carácter general o corporativo
o de intereses difusos”, un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de
que expongan sus observaciones
respecto del proyecto de decreto denominado “Disposición de vehículos en mal estado o inservibles, o cuya importación es prohibida.”
Con
base en lo anterior, las observaciones
sobre el proyecto de decreto podrán remitirse en el plazo indicado, a la dirección de correo electrónico: notif-diraduanas@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de decreto se encuentra disponible en el sitio
http://www.hacienda.go.cr. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a las ocho horas del
01 de diciembre del 2020.—Gerardo Bolaños Alvarado,
Director General de Aduanas.—1 vez.—O.C.
N° 4600042860.—Solicitud N° 237323.—( IN2020507859 ).
AVISO
“Procedimiento para la aplicación
del decreto sobre vehículos
en mal estado, inservibles
o de importación prohibida”
De conformidad con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 174 de la
Ley número 4755 del 4 de junio
de 1971, denominada “Código de Normas
y Procedimientos Tributarios”,
y sus reformas, se concede a “las entidades
representativas de intereses
de carácter general o corporativo
o de intereses difusos”, un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso, con el objeto de
que expongan sus observaciones
respecto del proyecto de resolución de alcance general denominado “Procedimiento para la
aplicación del decreto sobre vehículos en mal estado, inservibles o de importación prohibida.”
Con
base en lo anterior, las observaciones
sobre el proyecto de decreto podrán remitirse en el plazo indicado, a la dirección de correo electrónico: notif-diraduanas@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la propuesta de decreto se encuentra disponible en el sitio
http://www.hacienda.go.cr. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a las ocho horas
quince minutos del 01 de diciembre
de 2020.—Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de Aduanas.—1
vez.—O.C. N° 4600042860.—Solicitud
N° 237325.—( IN2020507855 ).
SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
N° 211-2020.—La doctora Marianella Castillo Jiménez número
de cédula 1-1220-0851, vecina de San José en calidad de regente
de la compañía 3-101-4724762 S. A., con domicilio en Alajuela, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos
Veterinarios y Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 4: Fuconazol Spray fabricado por Insec Agropecuaria Ltda. para Vallecilla
B y Vallecilla M y Cía S.C.A. Carval de Colombia, de Colombia, con los siguientes principios activos: enilconazole 15 g/100 ml y las siguientes
indicaciones: funguicida
para uso en instalaciones pecuarias. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario
Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 12 horas del día 26 de noviembre
del 2020.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2020506952 ).
CONSEJO
TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
EDICTO
El Consejo Técnico de Aviación
Civil, de conformidad con el artículo
361 de la Ley General de la Administración, comunica a los sectores interesados, que dentro de los siguientes
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente aviso, se pueden presentar a exponer sus comentarios por escrito al Consejo Técnico de Aviación
Civil, en relación con el siguiente proyecto denominado “RAC-19 SMS Regulaciones
Aeronáuticas Costarricenses
Gestión de la Seguridad Operacional”. El mismo podrá ser consultado en la página Web www.dgac.go.cr
de la Dirección General de Aviación
Civil, Sección de Noticias,
Audiencias Públicas.—San José, 23 de noviembre de
2020.—Álvaro Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O.
C. N° 2740.—Solicitud N° 237280.—( IN2020507607 ).
Nº 209-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:05 horas del 23 de noviembre de dos mil veinte.
Se
conoce la solicitud de la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, representada por la señora Alina
Nassar Jorge, para la suspensión de Minneapolis,
Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18
de diciembre de 2020 y, posteriormente,
en el período que va del 27 al 31 de diciembre de
2020, Los Ángeles, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de
2020, y Los Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de
2020 y, posteriormente, en
el período que va del 28 al
31 de diciembre de 2020; en
virtud de las medidas en materia migratoria
dictadas por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
Resultandos:
1º—Que
la compañía Delta Airlines Inc. cuenta
con un certificado de explotación,
otorgado mediante resolución número 39-1998 del 12
de junio de 1998, con una vigencia
igual al Acuerdo Bilateral
de Transporte Aéreo suscrito entre Costa Rica y Estados
Unidos de América, el cual le permite
brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad
de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, Atlanta, Georgia, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta,
Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa; Los Ángeles,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2º—Que
mediante resolución número 83-2020 del 04 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
resolvió lo siguiente:
“Conocer y dar por recibidos el escrito de fecha 26 de marzo de 2020, mediante el cual la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines
Inc. informa al Consejo
Técnico de Aviación Civil, sobre
la suspensión temporal de las rutas
Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica
y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis,
Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa;
Los Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 de abril de 2020 y
hasta el 01 de mayo de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación
del cierre de fronteras por
la situación de emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por
su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019”.
3º—Que
mediante resolución número 117-2020 del 17 de junio
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil conoció y dio por recibidos los oficios suscritos por la señora Alina
Nassar Jorge, apoderado generalísima
de Delta Airlines Inc., mediante los cuales informaron sobre la suspensión de las rutas de su representada,
efectivo a partir del 02 de
mayo y hasta el 18 de junio de 2020.
4º—Que
mediante resolución número 125-2020 del 01 de julio
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil resolvió lo siguiente:
“Conocer
y dar por recibidos el escrito registrado con el número de ventanilla única escrito VU-1468-2020-E del
05 de junio de 2020, mediante
el cual la empresa Delta
Airlines Inc. Informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas: Atlanta, Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa;
Atlanta, Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica
y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa;
Los Ángeles, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Minneapolis,
Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa a partir del 19 de junio y hasta el 30 de junio de
2020”.
5º—Que
mediante resolución número 170-2020 del 16 de setiembre
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil resolvió lo siguiente:
“Conocer y dar por recibidos los escritos registrados con el consecutivo de
ventanilla única
VU-1708-2020-, VU-1709-2020-E, ambos del día 09 de julio
de 2020, VU1909-2020 y VU1910-2020 del 10 de agosto
del 2020, mediante el cual
la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, representada por la señora Alina
Nassar Jorge, informa la suspensión
de sus vuelos regulares en las siguientes rutas: Atlanta, Georgia, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Atlanta,
Georgia, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Efectivo del 01 de julio al 17 de setiembre de 2020.
Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa
Rica y viceversa; Los Ángeles,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa;
Efectivo del 01 de julio al
27 de setiembre de 2020”.
6º—Que
mediante resolución número 185-2020 del 07 de octubre
de 2020, el Consejo Técnico de Aviación
Civil resolvió lo siguiente:
“Conocer
y dar por recibidos los escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única números VU-2094-20E,
VU-2095-20E y VU-2161-20E, mediante el cual el señor Tomás Nassar Pérez,
apoderado generalísimo de
la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las siguientes rutas:
Atlanta,
Georgia, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 18 de setiembre al 31 de octubre del
2020.
Minneapolis,
Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
y Los Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 28 de setiembre al 31 de octubre de
2020.”
7º—Que
mediante escritos registrados con los consecutivos
de ventanilla única números 2363-2020-E del 07 de octubre de 2020
y 2364-2020 del 07 de octubre de 2020, la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la empresa Delta Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión de
Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa
Rica y viceversa, efectiva
a partir del 01 de noviembre
al 18 de diciembre de 2020 y, posteriormente,
en el período que va del 27 al 31 de diciembre de
2020, Los Ángeles, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de
2020, y Los Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de
2020 y, posteriormente, en
el período que va del 28 al
31 de diciembre de 2020; en
virtud de las medidas en materia migratoria
dictadas por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
8º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-220-2020 del 13 de noviembre de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer
y dar por recibido escritos VU-2363-2020-E, VU-2364-2020-ambos del 07 de octubre donde la compañía DELTA AIRLINES, informa
la suspensión de sus vuelos
regulares en las rutas según el siguiente detalle:
• Minneapolis, Minnesota, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 18 de diciembre y posteriormente del 27 al 31 de diciembre
del 2020. • Los Ángeles, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 16 de diciembre del
2020.
• Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
del 01 de noviembre al 18 de diciembre
y posteriormente del 28 al 31 de diciembre
del 2020”.
9º—Que
mediante constancia de no saldo número 351-2020 del 13 de noviembre de 2020, válida hasta
el 12 de diciembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató
que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al
día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares
(FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA).
10.—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines
Inc., para la para la suspensión de Minneapolis,
Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18
de diciembre de 2020 y, posteriormente,
en el período que va del 27 al 31 de diciembre de
2020, Los Ángeles, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16 de diciembre de
2020, y Los Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18 de diciembre de
2020 y, posteriormente, en
el período que va del 28 al
31 de diciembre de 2020; en
virtud de las medidas en materia migratoria
dictadas por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
Ahora bien, el marco regulatorio que rige en este
caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Estados Unidos de América (ley número
7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá
que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten,
para su aprobación, salvo
los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer
cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que
se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos
minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos
de presentación para los intermediarios
del transporte aéreo y para
las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado
no es del original)
Así las cosas,
cumpliendo y respetando los
requerimientos del Estado Costarricense,
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima sin límite de suma de la compañía Delta
Airlines Inc., informó al Consejo
Técnico de Aviación Civil sobre
la suspensión de Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 de
noviembre al 18 de diciembre
de 2020 y, posteriormente, en
el período que va del 27 al
31 de diciembre de 2020, Los Ángeles,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 16
de diciembre de 2020, y Los Ángeles,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de noviembre al 18
de diciembre de 2020 y, posteriormente,
en el período que va del 28 al 31 de diciembre de
2020; en virtud de las medidas en materia
migratoria dictadas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del Covid-19.
De
manera complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de
la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo
157.—El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-220-2020 del 13 de noviembre de 2020,
la Unidad de Transporte Aéreo
recomendó lo siguiente:
“Conocer
y dar por recibido escritos VU-2363-2020-E, VU-2364-2020-ambos del 07 de octubre donde la compañía DELTA AIRLINES, informa
la suspensión de sus vuelos
regulares en las rutas según el siguiente detalle:
• Minneapolis, Minnesota, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 18 de diciembre y posteriormente del 27 al 31 de diciembre
del 2020. • Los Ángeles, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa del 01 de noviembre al 16 de diciembre del
2020.
• Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
del 01 de noviembre al 18 de diciembre
y posteriormente del 28 al 31 de diciembre
del 2020”.
En otro
orden de ideas, mediante constancia de no saldo número 351-2020 del 13 de noviembre
de 2020, válida hasta el 12 de diciembre
de 2020, la Unidad de Recursos Financieros
hace constar que la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo en
consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató
que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al
día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares
(FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA). Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Conocer y dar
por recibidos los escritos registrados con los consecutivos
de ventanilla única números VU-2363-2020-E, VU-2364-2020-ambos del 07 de octubre de 2020, mediante el cual la señora Alina Nassar
Jorge, apoderada generalísima
de la compañía Delta Airlines Inc., cédula de persona
jurídica número
3-012-130869, informa la suspensión
de sus vuelos regulares en las siguientes rutas:
a) Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 de
noviembre al 18 de diciembre
de 2020 y, posteriormente, en
el período que va del 27 al
31 de diciembre de 2020.
b) Los Ángeles, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 de
noviembre al 16 de diciembre
de 2020.
c) Los Ángeles, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 de
noviembre al 18 de diciembre
de 2020 y, posteriormente, en
el período que va del 28 al
31 de diciembre de 2020.
Lo
anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
2º—Recordar a la compañía
Delta Airlines Inc. que deberán presentar
los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3º—Notificar a la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la compañía Delta Airlines Inc., al correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria Nº 86-2020, celebrada
el día 23 de noviembre de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 237285.—( IN2020507622 ).
N° 210-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:10 horas del 23 de noviembre del 2020.
Se conoce la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía
British Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194,
para la suspensión de la ruta
Gatwick, Londres, Inglaterra-San
José, Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre
del 2020.
Resultandos:
1º—Que la compañía British Airways PLC cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución N° 126-2016 del 15 de julio del 2016, para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José,
Costa Rica y viceversa. Dicho
certificado se encuentra vigente hasta el 15 de julio del
2021.
2º—Que
mediante Resolución N°
52-2020 del 01 de abril del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
autorizó a la compañía
British Airways PLC la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 30 de
marzo y hasta el 27 de junio
del 2020.
3º—Que
mediante Resolución N°
134-2020 del 15 de julio del 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
autorizó a British Airways PLC la suspensión
de la ruta Gatwick, Londres,
Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 28 de
junio y hasta el 11 de octubre
del 2020.
4º—Que
mediante Resolución N° 186-2020 del 07 de octubre del 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil autorizó
a la compañía British Airways PLC la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José,
Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir del 12 y hasta el 31 de octubre
del 2020.
5º—Que
mediante escritos registrados con los consecutivos
de ventanilla única números 2458-2020 y 2476-2020, ambos del 21 de octubre del 2020, la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la compañía British Airways PLC, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil ampliar la suspensión de la ruta antes citada, efectiva a partir del el 01 al 30 de noviembre
del 2020.
6º—Que
mediante oficio N°
DGAC-DSO-TA-INF-217-2020 del 11 de noviembre del
2020, la Unidad de Transporte Aéreo,
recomendó lo siguiente:
“En virtud de
que lo solicitado por la empresa
se encuentra conforme a la normativa vigente, que la ruta sujeta a la suspensión se encuentra en el certificado de explotación y que está al día con
las obligaciones dinerarias,
esta Unidad de Transporte Aéreo, recomienda:
1. Suspender temporalmente
las operaciones de la compañía
BRITISH AIRWAYS PLC en virtud
del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José,
Costa Rica, efectivo a partir
del 01 al 30 de noviembre del 2020.
2. Indicar a la compañía que, para el inicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismas que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud a raíz de la emergencia por el
Covid-19.”
7º—Que en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 17 de noviembre del 2020, se verifica que la compañía British
Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de
sus obligaciones obrero-patronales,
así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Asimismo, según constancia de no saldo número 350-2020 del 13 de noviembre
del 2020, válida hasta el 12 de diciembre
del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones.
8º—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo
versa sobre la continuidad
a la suspensión temporal de los servicios
de pasajeros carga y correo,
brindados por la compañía
British Airways PLC, en la ruta
Gatwick, Londres, Inglaterra-San
José, Costa Rica y viceversa, efectivo
a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre
del 2020.
El fundamento legal para la suspensión
de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe
de hacer con 15 días de anticipación
al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta
la solicitud de forma extemporánea
justificada por la situación
de emergencia que vive el país a raíz del Covid-19.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-217-2020 del 11 de noviembre del 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó suspender temporalmente las operaciones de
la compañía British Airways PLC, en
virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expedidas por los distintos países en la ruta
Gatwick, Londres, Inglaterra-San
José, Costa Rica, efectiva a partir
del 01 y hasta el 30 de noviembre del 2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública, dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo
producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante
Dictamen N° C-182-2012 del 06 de agosto del 2012, la Procuraduría General de la República,
indicó lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
…ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión
del entonces proyecto de
Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece
otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse que, en
el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid-19,
para autorizar a la compañía
British Airways PLC la suspensión de las rutas supra indicadas, efectiva a partir del 01 y hasta
el 30 de noviembre del 2020.
Por
su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el 17 de noviembre del 2020, se verifica que la compañía British
Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194, se encuentra al día con el pago de
sus obligaciones obrero-patronales,
así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Asimismo, de conformidad
con la constancia de no saldo
número 350-2020 del 13 de noviembre
del 2020, válida hasta el 12 de diciembre
del 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
British Airways PLC se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo
173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-217-2020 del 11 de noviembre del 2020, emitido por
la Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la empresa
British Airways PLC, cédula jurídica N° 3-012-183194,
representada por la señora
Alina Nassar Jorge, la continuidad a la suspensión temporal de los servicios
de pasajeros carga y correo,
brindados por la compañía
British Airways PLC, en la ruta
Gatwick, Londres, Inglaterra-San
José, Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir del 01 y hasta el 30 de noviembre
del 2020.
Lo
anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación
de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
Los efectos retroactivos
del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública,
el Dictamen N° C-182-2012 del 06 de agosto del 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
2º—Indicar a la compañía British Airways PLC que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3º—Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la empresa
British Airways PLC al correo electrónico:
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo décimo de la sesión ordinaria N° 86-2020, celebrada el día 23 de noviembre
del 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente.— 1 vez.—O.C. Nº
2740.—Solicitud Nº 237294.—( IN2020507644 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE PENSIONES
En sesión celebrada en San José, a las 09:00 horas del 07 de octubre del 2020, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución MTSS-JNP-RG-22-2020; a José Herminio Herrera
Vargas, cédula N° 1-0328-0198, por un monto de ciento veintinueve mil cuarenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos (¢129.049,85), con un rige
a partir de la inclusión en planillas. Constituye
un gasto fijo a cargo de la
Tesorería Nacional. El que se haga
efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth
Molina Soto, Subdirectora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2020507871
).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0005461.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Grupo Saver S. A. de C.V., con domicilio en KM 13.7 carretera Libre Querétaro-Celaya SN, Col. San Isidro del Llanito,
Apaseo El Alto, Guanajuato, C.P. 38513, México, solicita la inscripción de: PINTUSAYER como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 2: barnices de betún, barnices de copal; esmaltes [barnices]; fijadores [barnices]; zumaque para los barnices; metales en hojas para pintores, decoradores, impresores y artistas; metales en polvo
para pintores, decoradores,
impresores y artistas; mastique [resina natural]; resinas naturales en bruto; resinas naturales para fabricar adhesivos; carbonilo para conservar la madera; creosota para conservar la madera; aceites para la preservación de
la madera; madera colorante; colorantes para madera; extractos de colorantes para madera, mordientes para madera; aglutinantes para las pinturas; pinturas de aluminio; pinturas anti incrustantes;
pinturas bactericidas; negros [colorantes
o pinturas]; azules [colorantes
o pinturas]; pinturas para cerámicas; compuestos para techado
[pinturas]; revestimientos [pinturas]; esmaltes para pintar; pinturas
anti-fuego; revestimientos
de madera [pinturas]; revestimientos
para aplicar a maderas; productos para conservar la madera; diluyentes para lacas; diluyentes de pinturas; trementina (diluyentes para
pinturas). Fecha: 28 de octubre
de 2020. Presentada el: 20 de julio
de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020505517 ).
Solicitud
Nº 2019-0002010.—María
del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula de
identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Marina de Herradura Sociedad de Responsabilidad Limitada con
domicilio en Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones, 4to piso,
Escazú, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: VIP TUCAN
como marca de servicios en clase: 43. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de hospedaje. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el 06
de marzo de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020505518 ).
Solicitud
Nº 2020-0008418.—Édgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad N°
105320390, en calidad de apoderado especial de Burger King Corporation,
con domicilio en: 5707 Blue Lagoon Drive, Miami,
Florida 33126, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BURGER KING
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: sándwiches de hamburguesa; sándwiches de pescado; sándwiches de
pollo; sándwiches
de hamburguesa vegetariana;
sándwiches
de desayuno; sándwiches calientes; burritos; rollos de sándwiches [wraps); hamburguesas contenidas en panecillos;
tostadas francesas; panqueques;
condimentos, a saber, aderezos
de pepinillos y aderezos
para sándwich;
mostaza; salsa de tomate; mayonesa; aderezos para
ensaladas; harina de avena;
rollos de canela, rosquillas (donas); pasteles postres que consisten principalmente en helado o leche helada y que incluyen una variedad de coberturas [toppings)
seleccionados por el cliente,
a saber, jarabe con sabor a café,
migas de galletas, pastel, cobertura
de malvavisco y frutos secos aromatizados, preparados y procesados; productos lácteos, a saber, helados, helados de leche y yogur helado; todo lo anterior vendido en restaurantes
para consumo dentro o fuera
del local. Fecha: 22 de octubre
de 2020. Presentada el: 14 de octubre
de 2020. San José.
Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020505519 ).
Solicitud
Nº 2020-0008741.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de
identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de Metalco,
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 31017474 con domicilio en 200 metros al norte
de la Escuela Rafael Vargas, Colima de Tibás, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: METALNIC
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 6. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Láminas
lisas, esmaltadas y galvanizadas, láminas onduladas esmaltadas y galvanizadas, láminas formadas esmaltadas y galvanizadas, perfiles de hierro negro y galvanizado, láminas lisas de hierro negro, perfiles en “C” y en cajón.”
Fecha: 3 de noviembre de
2020. Presentada el: 22 de octubre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020505520 ).
Solicitud
N° 2020-0003838.—Edgar Zurcher Gurdian, divorciado,
cédula de identidad número 105320390, en calidad de apoderado especial de Stokely-Van Camp Inc., con domicilio en 555 West Monroe
Street, Chicago, Illinois 60661, U.S.A., solicita la inscripción de: LA FÓRMULA ÓPTIMA PARA DEPORTISTAS como señal de publicidad comercial. Para promocionar aguas
minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas;
siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Relacionado con la marca
número 167911, denominada “Gatorade”. Fecha: 23 de octubre de 2020. Presentada
el: 29 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
octubre de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que
indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o serial de publicidad comercial abarca la expresión o serial en
su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o serial de publicidad comercial goza
de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso,
de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020505521 ).
Solicitud Nº
2020-0005301.—María
del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de
identidad N° 110660601, en calidad de apoderada
especial de Stripe Inc., con domicilio en 510
Townsend Street, San Francisco, California 94103, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: GPTN como marca de comercio y servicios
en clases: 9; 36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Kits de desarrollo de software descargables (SDK);
software informático descargable para aceptar, gestionar y pagar fondos a
través de una red Informática; actualizaciones electrónicas de software, a
saber, software descargable y archivos de datos descargables asociados para
actualizar software informático para aceptar, administrar y pagar fondos a
través de una red informática; software informático descargable para usar como
una interfaz de programación de aplicaciones (API) para aceptar, administrar y
pagar fondos a través de una red de computadoras.; en clase 36: Servicios
financieros, en concreto, servicios que proporcionan la aceptación, gestion y pago de fondos a través de una red informática;
servicios financieros, en concreto, servicios de intercambio de divisas a
través de una red informática; servicios financieros, a saber, proporcionar
transferencia electrónica de fondos a través de una red informática; en clase
42: Servicios informáticos, a saber, proporcionar un uso temporal de software
informático no descargable para aceptar, gestionar y pagar fondos a través de
una red informática. Prioridad: Se otorga prioridad N°
88780865 de fecha 31/01/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 7 de
setiembre de 2020. Presentada el: 9 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de setiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020505522 ).
Solicitud
Nº
2020-0008010.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial
de Yellow Re S. A., con domicilio en 23, Avenue
Monterey - 2163 Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción de: yellow re.
como marca de servicios en clase
36 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: servicios
de seguros, tales como los servicios prestados por agentes o corredores de seguros, los servicios prestados a los asegurados y los servicios de suscripción de seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios. Fecha: 12 de octubre de 2020. Presentada el: 2
de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020506315 ).
Solicitud Nº
2020-0007948.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Ebel
International Limited con domicilio en Argyle House 41ª, Cedar Avenue, Hamilton, HM12, Bermudas,
Bermuda, solicita la inscripción de: PURE CYZONE como marca de fábrica y comercio en clase: 3.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y de belleza tales como maquillaje, productos de perfumería,
preparaciones cosméticas para el cuidado e higiene personal y preparaciones
cosméticas para tratamiento facial, corporal y capilar. Fecha: 8 de octubre de 2020.
Presentada el: 30 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506370 ).
Solicitud
Nº 2020-0008216.—José Roberto Ureña Mora, soltero, cédula de
identidad 114550354 con domicilio en Mercedes Norte, 150 al este del AMPM,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SKY VIEW
como Marca de Comercio y Servicios
en clase(s): 25 y 39. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisas, abrigos, langers, camisetas, gorras.; en clase 39: Servicio
de organización y coordinación
de viajes locales e internacionales.
Reservas: De los colores: azul, celeste y blanco. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 9 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020506430 ).
Solicitud
N° 2020-0008153.—René
Arocha Souffront, casado, cédula de residencia
186200560108, con domicilio en Rohrmoser en
Residencias Paradisus, 300 mts
este del Instituto Frankling Chang, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SIBARI COSTA RICA
como marca
de comercio en clase(s): 29 y 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Frutas y verduras hortalizas y legumbres en
conserva, congelados, secas y cocidas; en clase 31: Productos agrícolas, frutas
y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Reservas: De los colores; negro,
verde limón, amarillo, naranja, azul, celeste y rojo. Fecha: 24 de noviembre de
2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020506473 ).
Solicitud
N° 2020-0008154.—René
Arocha Souffront, casado, cédula de residencia
186200560108, en calidad de apoderado general de Comercializadora Sprout Internacional Costa Rica S. A., cédula jurídica
3101742043, con domicilio en 100 mts. sur de la
entrada sur del Multiplaza Escazú, Edificio Atrium, 1ER piso, San
Rafael de Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANTA JUANA FARMS
como
marca de comercio en clases: 29 y 31 Internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en
conserva, congeladas, secas y cocidas; en clase 31: Productos agrícolas, frutas
y verduras, hortalizas y legumbres frescas. Reservas: De los colores;
anaranjado, verde claro, verde oscuro y blanco. Fecha: 24 de noviembre de 2020.
Presentada el: 7 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar.—( IN2020506475 ).
Solicitud N°
2020-0007103.—Brayan
Esteban Salazar Chaves, soltero, cédula de identidad 207160944, con domicilio
en Poas, San Rafael, del Templo Católico de San Rafael 200 metros noroeste,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRÓDIGO SUELO
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Café en grano y en polvo. Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada
el: 4 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506478 ).
Solicitud
Nº 2020-0008637.—José
Ernesto Sánchez Altamirano, soltero, cédula de identidad 111700086 con
domicilio en 100 sur del IAFA, frente a Condominio San Remo Apartamento 2,
Barrio La Granja, Costa Rica, solicita la inscripción de: arigari
como Marca de Servicios
en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Suministro
de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos
y servicios. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el:
20 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020506483 ).
Solicitud
N° 2020-0006570.—Melixander Abarca Hidalgo, casado una
vez, cédula de identidad N° 204190665, en calidad de
apoderado generalísimo de Mundepa Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101798303, con domicilio en
Curridabat cien metros este de Ferretería EPA, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MUNDEPA UN MUNDO DEPARTAMENTAL DE BUENOS PRECIOS como
señal de publicidad
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar: Servicios
de comercialización de tiendas por departamentos de ropa, calzado, sombrerería,
juguetes, librería, artículos para el hogar, cosméticos, confitería, artesanía,
relojería, línea blanca, bisutería, artículos de fiesta, artículos de hogar,
mueblería, artículos de bebé, adornos, floristería, artículos para automóviles,
perfumería, inflables, piscinas, artículos navideños, paños, ropa de cama,
maletas, maletines, bolsos, desechables, artículos para el invierno, juegos de
mesa, juegos didácticos, artículos para el jardín, artículos para mascotas y
vivero, relacionado con la marca “MUNDEPA”, expediente N°
2020-5397. Fecha: 17 de noviembre del 2020. Presentada el: 21 de agosto del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”, y el artículo 63 que indica
“Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una
expresión o señal de
publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad
comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506500 ).
Solicitud Nº 2020-0007566.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula
de residencia N° 172400024706, en calidad de
apoderada especial de Vale Lay Musical Productions
S.R.L., cédula jurídica N° 3-101-800943, con
domicilio en Santa Ana, de la Plaza Comercial Santa Ana, 175 al sur, mano
derecha casa número 1729, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VALE
LAY MUSICAL PRODUCTIONS, como marca de servicios en clase 41.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: entretenimiento y
producciones musicales. Reservas: No se hace reserva de la frase “musical productions”. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada
el: 18 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506540 ).
Solicitud
N° 2020-0006922.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada
especial de UPL Corporation Limited,
con domicilio en 5th Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis, Mauricio,
solicita la inscripción de: BELMONT como marca de fábrica y comercio en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas,
eliminador de malezas, preparaciones para matar malas hierbas y destruir
alimañas. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 1 de septiembre de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506561 ).
Solicitud
Nº 2020-0008568.—Erika
Salas González, soltera, cédula de identidad N°
206530028, con domicilio en: San Pedro, Valverde de Vega, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: INFUVINO
como marca de fábrica en clase 33. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: vino fortificado
con hierbas naturales. Fecha:
18 de noviembre de 2020. Presentada
el 19 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020506562 ).
Solicitud
Nº 2020-0007530.—Iván
Gerardo Solís Rivera, casado una vez, cédula de identidad N° 303770445, en calidad de
apoderado generalísimo de 3-101-800123 S. A., cédula jurídica N° 3101800123, con domicilio en Santa María de Dota ciento
cincuenta metros oeste y ciento cincuenta metros sur del parque, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLASSY
ARTESANOS DEL CAFÉ
como marca de comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café.
Reservas: Se reserva el
color negro. Fecha: 17 de noviembre
de 2020. Presentada el: 17 de setiembre
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506564 ).
Solicitud Nº 2020-0007344.—Jeimy
María Valle Barrantes, casada, cédula de identidad 603100419 y Keysy Adriana Del Valle Barrantes, soltera, cédula de
identidad 603310597, con domicilio en Esparza, San Rafael, 800 metros al sur
del Ebais de la localidad, casa de dos platas de
madera y cemento, Puntarenas, Costa Rica y Chacarita, Carrizal, 200 metros al
este de la Marisquería La Cueva del Diablo, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Ceviches Ichan
como marca de fábrica en clase
29 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: ceviches
de pescado, pescado y camarón y ceviches de mariscos varios (pulpo, calamar, cambute, pianguas). Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el:
11 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020506586 ).
Solicitud Nº
2020-0009336.—Ana
Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de
identidad N° 108120604, en calidad de
apoderado especial de Besne Mark Next Ltda., cédula
jurídica N° 3102796940, con domicilio en: La Uruca,
Residencial al oeste del Hospital del Trauma, Condominio Los Almendros número
6, Costa Rica, solicita la inscripción de: MODUSWAP, como marca de
fábrica y comercio en clase 7. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: una máquina envasadora y procesadora de alimentos, bebidas y
productos farmacéuticos.
Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el 10 de noviembre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020506595 ).
Solicitud Nº
2020-0008932.—Richard
Steve Escoe Bastos, soltero, cédula de identidad N°
114820183 con domicilio en Montes de Oca, de la plaza de futbol 11 del Colegio
Monterrey, 100 metros norte y 10 metros este, casa a mano izquierda, de dos
plantas con portones negros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
ESBAS E FITNESS & NUTRITION Toma el control integral de tu vida
como marca de servicios en clase
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Elaboración
de planes de entrenamiento general, enfocados al alcance de metas de salud y deportivas. Entrenamiento físico individual y personalizado.
Evaluación física mensual. Planificación de cargas
de trabajo para competencias
específicas. Alquiler de equipos de gimnasio. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020506597 ).
Solicitud
Nº 2020-0005827.—Víctor
Hugo Quirós Acuña, casado una vez, cédula de identidad N° 106380141, con domicilio en Guadalupe, al costado sur del
Centro Comercial La Arboleda, frente a Ferretería Pantoja, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VIDES VIDA ESTRATÉGICA
como marca de servicios en clase
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de educación, servicios de formación, actividades culturales y servicios ambientales. Reservas: de los colores: rojo y negro. Fecha: 06 de agosto de 2020. Presentada el 30
de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506612 ).
Solicitud
N° 2020-0006704.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad N° 106260794, en calidad de apoderado
especial de Smart Study Co. Ltd., con domicilio en Seocho-Dong, 5th Floor, 94, Myeongdal-Ro, Seocho-Gu, Seúl,
República de Corea, solicita la inscripción de: pinkfong
como marca de fábrica y comercio en clases 25 y 28 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa para exteriores; ropa
interior; corbatas; cinturones de dinero [ropa] diademas [ropa]; sombreros;
bufandas; ropa impermeable; orejeras [ropa]; máscaras faciales de invierno
(ropa); guantes de invierno; camisas; trajes de baño; suéteres; bufandas
(chalinas); pantimedias; ropa deportiva; calzado; ropa para niños; calcetines;
ropa para la lluvia; ropa para infantes; ropa; suspensores [tirantes];
cinturones [ropa]; cinturones de cuero [ropa]; hanbok
[ropa tradicional coreana]; calzado para sala de estar; gorras tejidas;
babuchas; calentadores de piernas; impermeables; mamelucos; manguitos [ropa];
batas de baño; pantimedias hasta la rodilla; botas de invierno; botas; ropa de
playa; sandalias; gorras de ducha; prendas interiores; gorras de baño; trajes
de esquiar en nieve; faldas; trajes de patinaje; gorras de esquí, trajes de
esquí; zapatillas; gorras de sol; ropa interior para niños; zapatos para niños;
calcetines para niños; baberos de tela para niños; zapatos acuáticos; gorras de
béisbol; sombrerería para niños; delantales [ropa]; zapatos de baño; trajes de
lluvia; zapatos de entrenamiento; trajes de una sola pieza; zapatos de bebé;
pantalones de bebé [ropa]; botas para infantes; escarpines; baberos de bebé, no
de papel; trajes de baño para infantes; zapatos y botas para infantes; zapatos
deportivos para bebé; capuchas [ropa]; diademas para vestir; guantes [ropa];
impermeable desechable; ropa de dormir; botas largas; poleras [suéter cerrado];
jeans; gorras con viseras; abrigos; mallas; gorros para cabeza; calentadores de
brazos; sombreros de copa; camisetas; sombreros de fiesta [ropa]; mangas de
brazo; bragas; disfraces de halloween; sombrerería
para ropa; capuchas; guantes para esquiar en nieve; guantes de esquí; calzado
deportivo; abrigos largos (excepto ropa para el uso exclusivo de deportes y
vestido tradicional coreano); zapatos para infantes; máscaras faciales de
invierno (ropa). En clase 28: Sets de juguetes de construcción; aparatos para
juegos; juguetes de hule; bastones giratorios; redes de mariposas; bolsos de
golf con o sin ruedas; pelotas de golf; guantes de golf; clubes de golf;
juguetes de madera; juegos de mesa; muñecas de peluche; artículos de gimnasia y
deportivos; juguetes para mascotas; juegos; juguetes (artículos para jugar);
estructuras de juguetes para construir; aparato de atracción de feria; muñecas;
juguetes; juguetes de papel; aparatos para juegos de ordenador; adornos para
árboles de Navidad, excepto artículos de iluminación y confitería;
rompecabezas; globos para jugar; juguetes plásticos; juegos portátiles con
pantallas de cristal líquido; juguetes de construcción; juguetes inflables;
juguetes educativos; muñeca de mascota para teléfonos celulares con correas;
redes de desembarque para la pesca; aparejos para pesca; bolas para jugar;
tiendas de juego; columpios; toboganes para patio de recreo; juguetes blandos
en forma de animales; animales de juguete; juguetes de acción; máquinas de
diversión que funcionan con monedas; muñecos de caja sorpresa; móviles a
control remoto [juguetes]; juguete mascota; juguetes parlantes; juguetes para
cajas de arena; modelos de juguete; juguetes para el baño; protectores de
rodilla (artículos deportivos]; juguetes acuáticos; pistolas de agua; juguetes
rellenos y de felpa; juguetes de peluche; bloques (juguetes); sets de solución
y varita para hacer burbujas; aparatos de videojuegos; bolas de playa;
serpentinas [artículos de fiesta]; regalitos de fiesta en la naturaleza de los
juguetes pequeños; piscinas para nadar [artículos de juego]; juegos de salón;
juguetes de felpa con manta de confort adjunta; juegos electrónicos para la
enseñanza de los niños; bicicletas de juguete para niños que no sean para el
transporte; caminadoras para infantes (juegos); vehículos de dos ruedas para
niños; juguetes de felpa para escultura suave; juegos y artículos de juego;
juguetes musicales; muebles de juguete; cajas de música de juguete; flotadores;
aviones de juguete; coches de juguete; utensilios de cocina de juguete; casas
de juguete; pianos de juguete; juguetes para bañera; protector acolchado para
practicar deportes; columpios para bebés; juguetes controlados por voz;
juguetes caja de música; adornos musicales para árbol de Navidad; juguetes
magnéticos; juguetes móviles; accesorios para vehículos de juguete; sets de
herramientas de juguete; trenes de juguete; guitarras de juguete; globos de
juguete; aviones de juguete; peces de juguete; vajilla de juguete [platos];
palos de juguete con características de brillo en la oscuridad; máscaras
faciales de papel [artículos de novedad]; novedades para fiestas;
espantasuegras para fiesta; sombreros de fiesta de papel; petardos para fiesta
[artículos de fiesta); juguete animados; juegos de mano con pantallas de
cristal líquido; juguetes educativos; aparato de videojuegos portátil; discos
de natación; flotadores de natación, en Clase 28 de la Nomenclatura
Internacional. Fecha: 9 de octubre de 2020. Presentada el: 27 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020506667 ).
Solicitud
N° 2020-0007129.—Eduardo
José Zúñiga Brenes, casado, cédula de identidad N°
110950656, en calidad de apoderado especial de Wal-Mart de México S.A.B. de
C.V., con domicilio en Boulevard Manuel Ávila Camacho Número Ext 647,
Periodista Miguel Hidalgo, Cuidad de México, México, solicita la inscripción
de: myshop
como marca de fábrica y comercio, en clase
21. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Contenedor plástico, set contenedores plásticos ms, contenedor plástico merienda ms, contenedor cuadrado para alimentos, contenedor redondo para alimentos, contenedor rectangular
para alimentos, set 2 contenedores
para alimentos, contenedor
para yogurt con cuchara, set 3 contenedores
para alimentos, set de herméticos
plásticos 4 en 1 botella de vidrio con cubierta plástica, contenedor de vidrio doble, botella plástica jarra, organizador multiuso, organizador multiuso con tapa, organizador acrílico, botella plástica, frasco de metal redondo. Fecha: 23 de octubre del 2020. Presentada el 04
de setiembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020506676 ).
Solicitud N°
2020-0008639.—José
Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de YKK Corporation, con domicilio en 1, Kanda
Izumi-Cho, Chiyoda-Ku, Tokyo 101-8642, Japón, solicita la inscripción de: PLANCER
como marca de fábrica y comercio en clase: 26. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 26: Cierres deslizantes (cremalleras); cintas
de sujeción de gancho y bucle; cierres ajustables para prendas de vestir,
calzado, sombrerería y bolsos; cierres de cremallera para bolsas de plástico que
se pueden volver a cerrar; botones; botones a presión (cierres a presión);
botones ornamentales de novedad; ganchos y ojales; ganchos (mercería); ojales
para ropa; ojales para zapatos; hebillas para ropa; hebillas de zapatos;
mosquetones; topes de cordón; topes de extremes de cordón; cintas elásticas;
cinchas del tipo de cintas de tela tejida para coser; hebillas en forma de
ajustadores de cinta. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 20 de
octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506677 ).
Solicitud
N° 2020-0009019.—Federico Ureña
Ferrero, casado una vez, cédula de
identidad N° 109010453, en calidad de apoderado
especial de Jakaiki S. A., cédula jurídica N°
3-101-206366, con domicilio en San José, de Torre Mercedes (SCOTIABANK), en Paseo Colón, doscientos metros al norte y ciento
veinticinco metros al oeste, frente a estación de buses de TICABUS, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
BAIDE,
como marca de fábrica y comercio en clases:
6 y 34 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: cilindros
de gas, metales comunes y
sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones
transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; recipientes
metálicos
de almacenamiento y transporte;
cajas de caudales; en clase 34: artículos para fumadores,
depósitos
de gas para encendedores, encendedores
de bolsillo, mecheros, encendedores para fumadores, encendedores de gas desechables y
recargables, piedras de encendedor de bolsillo. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 3 de noviembre de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro dentro
de los dos meses siguientes contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020506679 ).
Solicitud
Nº 2020-0007065.—Miguel
Antonio Rodríguez Espinoza, soltero, cédula de identidad N° 112110789, en calidad de
apoderado especial de Daniel Mora Hidalgo, soltero, cédula de identidad N° 114320072, con domicilio
en Santa Ana, Condominio San Nicolás de
Bari, número 73-A, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de:
VIGORE
como marca de fábrica en clase
12. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bicicletas. Fecha: 16 de noviembre de 2020. Presentada el
03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2020506688 ).
Solicitud
Nº 2020-0006793.—Miguel
Antonio Rodríguez Espinoza, soltero, cédula de identidad N°
112110789, en calidad de apoderado especial de Maribel Piedra Batalla, casada
tres veces, cédula de identidad N° 108460917, con
domicilio en Curridabat, del Cristo de Sabanilla 150 metros al este, Costa
Rica, solicita la inscripción de: TULE
como marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Jabones y Cosméticos Artesanales. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el:
27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020506689 ).
Solicitud
N° 2020-0007137.—Roxana María Artavia Badilla, casada una vez, cédula de identidad
106430127 con domicilio en Guachipelín, Escazú, Condominio Rocafort, casa N 49,
contiguo a escuela pública, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FOREST FOREVER HAND MADE
como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Jabones artesanales con aceites naturales
no medicinales; productos
de perfumería artesanales, aceites esenciales artesanales, cosméticos artesanales no medicinales, lociones para el cuerpo y el cabello artesanales, no medicinales; todos los productos anteriores son realizados a mano. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el:
7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020506695 ).
Solicitud
Nº 2020-0009413.—Deybi Josué Aguilar Pérez, soltero, cédula de identidad N° 304720153, con domicilio del costado noroeste de Las
Ruinas de Cartago, 400 norte, 150 este, calle sin salida, segunda casa a mano
izquierda, 30102, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: EKOA
como marca de fábrica y servicios en clases:
33 y 35. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebida
alcohólica Aguamiel o Hidromiel;
en clase 35: Venta de libros digitales Reservas: Se reserva el color verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el: 11 de noviembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020506702 ).
Solicitud
Nº 2020-0007823.—Leslie
Moreira Apu, cédula de identidad N° 109060648, en
calidad de gestor oficioso de Samantha Zamora Moreira, mayor de edad, soltera,
estudiante, cédula de identidad N° 118300656, con
domicilio en: San Miguel 50 E y 150 S de Palí, 40303, Santo Domingo, Costa
Rica, solicita la inscripción de: 12/12 Store
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a: ropa, calzado y artículos de sombrerería para personas, ubicado
en San Miguel, Santo Domingo, Heredia, 50 este y 150 sur de Palí. Reservas: se reserva el uso de la tipografía Avenir Next
para los números y Billion Dreams para las letras, así como
los colores blanco y negro.
Fecha: 23 de noviembre de
2020. Presentada el: 14 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506706 ).
Solicitud Nº 2020-0008764.—Marco Solano Gómez, casado una vez,
cédula de identidad N° 901050816, en calidad de
apoderado generalísimo de Vinícola Costa Rica KNB Limitada, cédula jurídica N° 3102630321, con domicilio en calle siete, avenidas siete
y nueve, casa número setecientos cincuenta y uno, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Drink it your
way como señal de publicidad comercial. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Para promocionar bebidas alcohólicas (con excepción de las
cervezas), específicamente promocionar la fabricación, venta y distribución de
licor de Uchuva. En relación con la marca de fábrica inscrita bajo el Registro Nº 289949. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el:
22 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la
protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de
publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020506731 ).
Solicitud
Nº 2020-0007540.—Gerardo
Arnoldo Sánchez Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 108220113, en calidad de apoderado generalísimo de
Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, cédula jurídica N° 3002045363,
con domicilio en San José, avenida catorce, calle primera edificio Hospital
Clínica Bíblica, 415263, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Club
Hospital Clínica Bíblica
como marca de servicios en clases 35; 36 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión
de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.; en clase 36: Servicios
de seguros; operaciones financieras.; en clase 44: Servicios Médicos. Reservas: No se hace reserva de color. No se hace reservas sobre
ningún término. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020506738 ).
Solicitud
Nº 2020-0008076.—Adriana
Miranda Delgado, soltera, cédula de identidad 109730476, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Productos Lácteos Artesanales Biamonte
Limitada, cédula jurídica 3102542973 con
domicilio en Vázquez De Coronado,
cuatrocientos metros este y trescientos metros al sur, en Hacienda Biamonte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BIAMONTE
como Marca de Fábrica
Comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, todos los anteriores derivados de la cabra. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 6 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020506771 ).
Solicitud
N° 2020-0005530.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderado especial de Cavu
MM Estrategia y Acción Limitada, cédula jurídica N°
3102794883, con domicilio en Escazú, San Rafael, de la esquina sureste de
Multiplaza, 150 metros al sur, Edificio Terraforte,
Piso 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: cavu
ESTRATEGIA & ACCIÓN
como marca de servicios en clase
35 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; asesorías en administración
de empresas. Fecha: 31 de julio de 2020. Presentada el: 22
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020506805 ).
Solicitud
N° 2019-0011662.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderado especial de Dnd-Química
Eireli-Epp, con domicilio en Av. Marginalgiovani
Marcari, 1300, Distrito Industrial, Barrinha, Sao Paulo, Brasil. CEP: CEP 14860-000, Brasil,
solicita la inscripción de: DND QUÍMICA
como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para diversos segmentos, tales como: antiespumantes, dispersantes, clasificador de caldo, blanqueador de jarabe, nutrientes
de fermentación, neutralizador
de etanol, desengrasante alcalino, decapante metálico, blanqueador de jarabe, neutralizador de vapor, desengrasante
de molino, blanqueador de licor, antiespumante orgánico, lubricante de masa, antibióticos, bactericidas, antiincrustante en columna, antiincrustante por evaporador, enzimas, floculantes de agua, cloruro férrico, aluminato de sodio, sulfato de aliuminio, sulfato ferroso, clarificador orgánico, lubricante orgánico en masa, tensioactivo orgánico, dispersante orgánico, dióxido de cloro, clorito de sodio, biocida de molienda, biocida de fermentación, extracto de lúpulo, neutralizador de etanol, polímero aniónico, poliacrilamina aniónica, polímero catiónico, poliacrilamida catiónica, hipoclorito de calcio,
tricloruro, ácido tricloroisocianúrico, fertilizante
liquido, fertilizante
foliar, NPK. Fecha: 24 de agosto
de 2020. Presentada el: 19 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2020506806 ).
Solicitud Nº
2020-0007249.—Claudio
Quirós Lara, casado
una vez, cédula de
identidad N° 103890572, en calidad de apoderado
especial de Asuaire Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101208074, con domicilio en: Apartotel La Perla, del
puente Juan Pablo Segundo 100 metros al sur y 100 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: asuaire travel
como marca de servicios en clase 39 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías y organización
de viajes, agencia de viajes. Fecha: 21 de septiembre de 2020. Presentada
el: 09 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506807 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0006272.—Ana Mercedes Sancho Rubí, divorciada una vez, cédula de
identidad N° 109390064, en calidad de apoderada
especial de Fundes Digital Sociedad Anónima, con domicilio en Ciudad de Panamá,
PH Arifa, pisos 9 y 10 Boulevard oeste, Santa María
Business District, Panamá, solicita la inscripción
de: fudi / La tienda más cerca de ti.
como señal de publicidad comercial en clase internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 50: Para promocionar las marcas FUDI (DISEÑO) en clase 09 de la nomenclatura internacional para proteger un software,
en la forma de página web o
aplicación celular o de escritorio, para conectar las
tiendas o establecimientos de una localidad
específica con los usuarios
a través de la compra en línea (permitiendo
hacer pedidos y pagos en línea)
así como con aliados estratégicos, para unir esfuerzos y ayudar a que los tenderos/pulperos puedan incrementar sus ventas y sus ingresos, que se tramita bajo el número de expediente 2020-6131 Y
para promocionar FUDI (DISEÑO) en
clase 35 de la nomenclatura
internacional para proteger
compras en línea mediante un software, en la forma de página web o aplicación celular o de escritorio, para conectar las
tiendas o establecimientos de una localidad
específica con los usuarios
permitiendo hacer pedidos y pagos en línea que se tramita bajo el número de expediente 2020-6126 Reservas: De
los colores; azul, blanco, naranja y rosado Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 12 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
y el artículo
63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020506059 ).
Solicitud
Nº 2020-0005072.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de
identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Rafael Alejandro
Camero Del Vecchio, casado una vez, carné de refugiado 801260130, con domicilio
en Condominio Residencial Prados Del Oeste, casa 35, Santa Ana, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: RC RAFAEL CAMERO vive tus sueños, forja tu destino
como marca de servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 21 de agosto de 2020. Presentada el: 2
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020506808 ).
Solicitud
Nº 2020-0006316.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cédula de
identidad N° 110140725, en calidad de apoderada
especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627,
con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, Edificio Terraforte,
piso 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BIODIGEST como marca de fábrica y
comercio en clase: 5 .Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés;
complementos alimentos para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas
dentales. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San
José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020506809 ).
Solicitud
N° 2020-0006320.—Adriana Calvo Fernández,
soltera, cédula de
identidad N° 110140725, en calidad de apoderada
especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627,
con domicilio en Escazú, 200
metros al sur de la entrada de la tienda Carrión, Edificio Terraforte,
piso 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: DALIVIUM
FEM, como marca de fábrica y
comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
productos farmacéuticos;
productos higiénicos y
sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico,
alimentos para bebés;
complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas
dentales. Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el 13 de agosto de 2020. San
José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506810 ).
Solicitud
Nº 2020-0006319.—Adriana
Calvo Fernandez, soltera, cédula de
identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Gutis
Limitada, cédula jurídica 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur
de la entrada de la Tienda Carrión, Edificio Terraforte,
piso 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: LORCARIN como Marca de Fábrica y
Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para
bebes; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 24 de agosto de
2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020506811 ).
Solicitud
N° 2020-0006318.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cedula de identidad 110140725, en calidad de
apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica
3102526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la
tienda Carrion, edificio Terraforte,
piso 4, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIFIX como
marca de fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales.
Fecha: 24 de agosto de 2020. Presentada el: 13 de agosto de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020506812 ).
Solicitud
N° 2020-0008710.—Andrea Zúñiga Padilla, casada, cédula de identidad N° 113280283, con domicilio en La Unión, San Diego,
Urbanización Altos de Omega, Quinta Etapa, Lote 47L, Cartago, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MÁQUINA DEL TIEMPO FOTOGRAFÍA
como
marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de fotografía. Reservas: de los
colores: cerezo y negro. Fecha: 05 de noviembre del 2020. Presentada el: 22 de
octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de
noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020506826
).
Solicitud
Nº
2020-0008513.—Felipe Alonso Lobo Ramírez,
soltero, cedula de identidad 114650358, en calidad de apoderado generalísimo de
Hydro Medical Cannabis Company S. R. L., cédula jurídica 3102784986, con
domicilio en La Guácima,
quinientos metros al sur del Auto Mercado Los Reyes, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: HYDRO Medical, Fiber
& AG CO.
como marca de comercio en clase 5 y 22 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
alimenticios para personas o animales,
alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos; en clase 22: materias textiles fibrosas en bruto
y sus sucedáneos. Reservas:
de los colores azul, verde y naranja. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020506839 ).
Solicitud
N° 2020-0007510.—Maricel
María Campos Aguilar, soltera, cédula de identidad N°
205540315, en calidad de apoderado generalísimo de ISV Ideas & Soluciones
Visuales Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102685656, con domicilio en Moravia, San Rafael,
Urbanización María José, casa número doce, San José, Costa Rica, solícita la
inscripción de: DINÓFONO
como
marca de comercio en clases: 15 y 28. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 15: Fabricación y comercialización de
instrumentos de música.; en clase 28: Fabricación y comercialización de juegos
y juguetes, aparatos de videojuegos y artículos de gimnasia y deporte. Fecha:
24 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de septiembre de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020506843 ).
Solicitud
Nº
2020-0009032.—Raquel Badilla Barrientos, soltera,
cédula de identidad 113860313, en calidad de apoderado especial de Grupo Badibar de Mil Novecientos Ochenta y Nueve S. R. L., cédula
jurídica 3102762455, con domicilio en 200 este, 150 norte, 50 oeste y 50 norte
de la rotonda de Betania, en San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Jorge Badilla Mena Óptica y Baja Visión
como marca de servicios en clase
9 y 44 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
e instrumentos ópticos, gafas, lentes de contacto, lupas; en clase 44, servicios
de optometría en general. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 3 de noviembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020506870 ).
Solicitud
N° 2020-0008798.—Bryan Gonzalo Ponce Salazar, soltero, cédula de identidad
113510790, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Sepo
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101772041 con domicilio en Santa Ana, Río
Oro, del Fresh Market 600 m
este y 100 m sur, tercera casa a la derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Parell
como
marca de fábrica en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Pasta dental uso no medicado. Fecha: 23 de noviembre de
2020. Presentada el: 23 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506882 ).
Solicitud
No. 2020-0009243.—Rafael Ernesto Zúñiga
Chinchilla, soltero, cédula de identidad N°
116800947, con domicilio en 200 metros sur de la Iglesia Católica de Platanales
de Moravia, apartamentos 2 plantas color naranja, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: NESZU
como marca de comercio en clase
25 y 28. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería;
en clase 28: Artículos de gimnasia y deporte. Fecha: 16 de noviembre de 2020.
Presentada el 06 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020506910 ).
Solicitud
N° 2020-0007397.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderada especial de Jeancenter Corporation S.A., con
domicilio en C.C. PH Interplaza, local 6, Zona Libre
de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: BELLA FIGURA,
como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrería. Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el 15 de setiembre de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020506932 ).
Solicitud
Nº 2020-0008569.—Daniel
García Picado, soltero, cédula de identidad N° 114690473, en calidad
de apoderado especial de Gustavo Mondragón Sequeira, soltero, cédula de identidad N° 401900628 con domicilio
en Avenida Hospital, calle 32, frente a Clínica Dinamarca, apartamento número
1, Costa Rica, solicita la inscripción de: MM
como marca de comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para uso médico. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el:
19 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2020506960 ).
Solicitud
Nº
2020-0007484.—Alberto Vargas Cascante, casado una
vez, cédula de identidad 603580557, en calidad de apoderado generalísimo de
Importaciones Dog & Cat C. R. S. A., cédula
jurídica 3101757022, con domicilio en Desamparados, San Antonio, 700 metros al
sur del Liceo de San Antonio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Semilla YIYI
como marca de fábrica y comercio en clase 31 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: semillas para pájaros y aves (alimento para pájaros y aves). Reservas: de los colores rojo, amarillo,
negro, verde y blanco. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 16 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020506982 ).
Solicitud
Nº 2020-0007963.—Arnoldo
López Echandi, casado una vez, cédula de identidad N° 102870927, en calidad
de apoderado especial de AMGEN Inc. con domicilio en One
Amgen Center Drive, Thousand Oaks,
California 91320-1799, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TEZVAYO
como marca de fábrica en clase 5 internacional, ara proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios, enfermedades y
trastornos pulmonares, enfermedades y trastornos cardiovasculares, inflamación,
enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedades y trastornos autoinmunes,
cáncer, enfermedades y trastornos oncológicos, enfermedades y trastornos
hematológicos, enfermedades tumorales, enfermedades neurológicas y trastornos y
enfermedades y trastornos metabólicos. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada
el: 01 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020507004 ).
Solicitud Nº
2020-0004782.—Victor Vargas Valenzuela, cédula de identidad
N°
1-0335-0794, en calidad de apoderado especial de Lesaffre
Et Compagnie con domicilio en 41, rue Etienne Marcel, 75001 París, Francia, Francia, solicita la
inscripción de: REKORD
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: levadura, polvo para hornear, leudantes para pastas (harinas y afines), fermentadores para
pastas (harinas y afines). Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el: 24 de junio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020507026 ).
Solicitud
N° 2020-0004783.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794,
en calidad de apoderado especial de Urban Air Purifier
S. L., con domicilio en Atenas, 9, 08006 Barcelona, España, solicita la
inscripción de: uap
como marca de fábrica y comercio en clase: 11 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Aparatos, máquinas y equipos para purificar el aire; instalaciones de filtrado de aire; instalaciones de extracción de aire; aparatos depuradores de aire; aparatos para regular el flujo de aire (partes de hornos); equipos para el tratamiento del aire; filtros de aire. Fecha: 2 de julio de 2020. Presentada el: 24
de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020507027 ).
Solicitud N° 2019-0001417.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad número 107850618, en calidad de apoderada especial de FCA
US LLC, con domicilio en 1000 Chrysler Drive, Ciudad de Auburn Hills, Estado de Michigan 48326, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: Jeep RENEGADE
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 12 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: automóviles de cuatro ruedas diseñados especialmente para manejar en calles pavimentadas,
así como en caminos no pavimentados,
(para todo terreno). Fecha: 06 de julio del 2020. Presentada el: 19 de febrero del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registrador(a).—(
IN2020507028 ).
Solicitud
Nº 2020-0002808.—Víctor
Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de
apoderado especial de Water Pik
Inc., con domicilio en 1730 East Prospect Road, Fort
Collins, Colorado 80553-0001, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: WATERPIK, como marca de fábrica y comercio en clase 21
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos para limpieza
de dientes y encías para uso en hogares, usando agua a alta presión, cepillos
para dientes, cabezas y accesorios de repuesto para los productos antes
mencionados. Fecha: 7 de julio de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020507029 ).
Solicitud Nº
2020-0004456.—Víctor
Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de
Apoderado Especial de F. Hoffmann-La Roche AG con domicilio en Grenzacherstrasse 124, 4070 BASEL, Suiza, solicita la
inscripción de: IPAKTORO como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s):
5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas para uso en oncología. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el:
16 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.— ( IN2020507030 ).
Solicitud
Nº
2020-0004454.—Víctor Vargas Valenzuela, casado,
cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Johnson
& Johnson, con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: YUCOURI, como marca de fábrica y comercio en
clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas para uso humano. Fecha: 24 de junio de 2020. Presentada el: 16 de
junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020507031 ).
Solicitud
N° 2020-0004453.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794,
en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, New Jersey,
08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CARVYKTI
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 24
de junio de 2020. Presentada el: 16 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507032 ).
Solicitud
Nº 2020-0005341.—Néstor
Solís Rojas, casado dos veces, cédula de identidad N°
113370582, con domicilio en Gracia, 50 metros sur del Estadio de Grecia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Fune Smart,
como marca de servicios en clase(s):
45 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios
funerarios. Fecha: 28 de julio del 2020. Presentada el: 10
de julio del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507043 ).
Solicitud
N° 2020-0006040.—Néstor Andrés Solís Rojas, casado dos veces, cédula de identidad
N° 113370582, con domicilio en San Rafael de Poás, de
la Iglesia, 2 km oeste, Finca de Isidro Rojas, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FN Funeraria NACIONAL
como nombre comercial, en clase(s):
internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial
dedicado a venta de suscripciones y servicios funerarios. Ubicado en Grecia, Alajuela, 100 este del
Banco Nacional, edificio esquinero,
antiguo ICE. Fecha: 13 de agosto del 2020. Presentada el:
05 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2020507045 ).
Solicitud
N° 2020-0008867.—Paola Sibaja Hernández, casada, cédula de identidad 401880034 con
domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, El Encanto tercera etapa, de la esquina
noroeste de la plaza de deportes 250 m oeste y 150 m norte, contiguo Guardería
Carolina, casa N° 8 K, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: GESTAMOR
como
marca de servicios en clases: 9; 16 y 41 Internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Publicaciones electrónicas descargables;
en clase 16: Publicación de libros; en clase 41: Educación y formación.
Reservas: De los colores: rosa y verde Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada
el: 27 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020507075 ).
Solicitud
Nº 2020-0007904.—Eduardo
Alfonso Márquez Fernández, cédula de identidad N° 112340288, en calidad de
apoderado especde Fantasía de Geisha Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101790392, con domicilio en
Cartago, Oreamuno, San Rafael, de la iglesia, doscientos metros al norte, y
setenta y cinco metros al oeste, edificio a mano izquierda color beige de dos
plantas, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Altavista
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Venta de café en grano o molido.
Fecha: 19 de noviembre de
2020. Presentada el: 30 de septiembre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020507095 ).
Solicitud
N° 2020-0008937.—Gerardo Sánchez Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 108220113, en calidad de apoderado generalísimo de
Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, cédula jurídica N° 3002045363, con domicilio en calle central y primera,
avenida 14 y 16, San José, Costa Rica, 1307-1000, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MI VIDA
como marca de comercio y servicios en clases 5; 9; 10; 11; 35; 36;
38; 39; 40; 41; 42; 43; 44 y 45 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Productos farmacéuticos;
preparaciones para uso médico; productos higiénicos o sanitarios de uso médico; en
clase 9: Software; en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios; miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; en clase 11: Instalaciones sanitarias; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; call center;
en clase 36: Servicios de seguros; operaciones financieras; servicios de ventas de planes médicos; programas de financiamiento; en clase 38: Telecomunicaciones; transmisiones de radiofrecuencia
o televisión o cualquier
medio digital o impreso; en
clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes; en clase
40: Tratamiento de materiales;
servicio de recolección y tratamiento de desechos bioinfecciosos; en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; cursos de RCP y primeros auxilios; en clase
42: Servicios científicos y
tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos;
investigación clínica-médica; en
clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; en clase 44: Servicios médicos; servicios médico-hospitalarios; terapia física; terapia respiratoria rehabilitación; laboratorio clínico; servicio de imágenes médicas; laboratorio de patología; farmacia; medicina nuclear; servicio de ambulancias; centro de vacunación; estimulación temprana; servicios generales de enfermería; chequeos médicos; servicio de medicina de empresa; curso de preparación para el parto; maternidad; cirugía general y ambulatoria; en clase 45: Servicios
jurídicos. Reservas: •No Se
hace reserva de color• No
se hace reserva sobre ningún término.
Fecha: 26 de noviembre de
2020. Presentada el: 28 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507137 ).
Solicitud
N° 2020-0007124.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderado especial de The Trust Project
con domicilio en 446 Old Country RD., Suite 100225, Pacifica,
California 94044, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: THE
TRUST PROJECT como marca de servicios en clase 41 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de información y
educación sobre las mejores prácticas en periodismo ético e independiente;
servicios educativos y de información y en la naturaleza de divulgaciones
estandarizadas con respecto a la confiabilidad, ética y autenticidad de las
noticias en línea y las fuentes de información para ayudar al público y las
plataformas de tecnología a evaluar la confiabilidad del periodismo y los
medios en línea. Fecha: 14 de octubre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020507157 ).
Solicitud
Nº 2020-0005138.—Jorge
Garita Medrano, casado una vez, cédula de identidad N° 107980446 con domicilio
en Pinares de Curridabat, 800 e y 300 n Walmart, Costa Rica, solicita la
inscripción de: osa perezosa
como marca de fábrica y comercio en clase
3 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos
no medicinales, lociones, preparaciones para limpiar. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el: 06 de julio de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507171 ).
Solicitud
Nº 2018-0010340.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial
de Caesars License Company
LLC, con domicilio en One Caesars
Palace Drive, Las Vegas, NV 89109, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: CAESARS ENTERTAINMENT, como marca de servicios en clases
41 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
servicios de entretenimiento, servicios de casino, servicios de juegos,
servicios de apuestas, proporcionar instalaciones para juegos de azar, juegos
interactivos, suministro de un portal de Internet en el campo de juegos y
juegos de computadora, servicios de entretenimiento televisivo, organización y
provisión de juegos y competiciones con fines de entretenimiento, proporcionar
entornos virtuales en los que los usuarios pueden interactuar a través de
juegos sociales con fines recreativos, de ocio o de entretenimiento,
organización de entretenimiento para celebraciones de bodas, proporcionar
instalaciones para el entretenimiento, administración /gestión de casinos,
clubes nocturnos, discotecas, cabarets, servicios de teatro y entretenimiento
con música, danza, comedia, drama y magia clubes de salud, clubes de recreación
y deporte, clubes de playa y piscina, servicios del club de golf, provisión de
instalaciones de golf, organizar torneos de golf, servicios de club campestre,
proporcionar instalaciones deportivas, servicios de parque de atracciones,
parques temáticos, salas de juegos, centros de diversión, reservaciones de
espectáculos de música, comedia, danza, drama y magia, proporcionar
instalaciones para actividades recreativas, proporcionar instalaciones para
espectáculos de música, comedia, danza, drama y magia, organización y dirección
de eventos atléticos, competiciones atléticas y eventos deportivos,
organización y promoción de actividades y competiciones deportivas, producción
de programas de radio y televisión, producción de videos, películas, cintas de
audio y juegos y equipos electrónicos, proporcionar publicaciones en línea,
publicación de libros electrónicos y revistas en línea, conducción de carreras
de caballos, administración/gestión de instalaciones deportivas y eventos deportivos,
provisión de educación física e instalaciones gimnásticas, producción de
espectáculos, servicios de agencia de entradas teatrales, organización de
reuniones y conferencias, servicios educativos, proporcionar instrucción y
entrenamiento en los campos del juego, deportes y entretenimiento,
entrenamiento en administración/gestión hotelera, servicios de casino con
descuentos y servicios gratuitos/complementarios para clientes frecuentes
mediante el uso de una tarjeta de identificación, servicios de información,
consultoría y asesoría relacionados con lo mencionado anteriormente; en clase
43: servicios de hotel, motel y centro vacacional, alojamiento temporal,
residencias de marca, apartamentos con servicios, pensiones, casas de
huéspedes, alojamiento de vacaciones, hostales y hogares turísticos, servicios
de acampar/camping de vacaciones (alojamiento), casas de retiro, servicios de
reservaciones para alojamiento en hoteles, moteles y centros vacacionales,
servicios de reservación para el alquiler de alojamientos temporales, servicios
de reservación para pensiones, casas de huéspedes, vacaciones, hostales y
alojamientos de hogares turísticos, reserva de residencias de marca y
apartamentos con servicio, agencia de alojamiento para alojamiento temporal, servicios
de club campestre (provisión de alojamiento, comida y bebida), provisión de
instalaciones y servicios para reuniones, conferencias, seminarios, eventos
especiales (bodas, celebraciones) y banquetes, provisión de instalaciones y
servicios de exhibición, servicios de restaurante, salones de coctel (bares),
servicios de bar, comedores temporales, restaurantes de autoservicio, cafés,
restaurantes de comida rápida, cafeterías, servicios de catering (banquetes),
comedores de autoservicio, guarderías diurnas, alojamiento para animales,
alquiler de salas de reuniones, proporcionar instalaciones para acampar y
alquiler de edificios transportables. Fecha: 10 de agosto de 2020. Presentada
el: 8 de noviembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020507174 ).
Solicitud
Nº 2020-0005380.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderado especial
de Seiko Epson Kabushiki Kaisha (also trading as Seiko Epson Corporation) con
domicilio en 1-6, Shinjuku 4-Chome, Shinjuku-Ku, Tokyo 160-8801,
Japón, solicita la inscripción de: Epson Cloud Solution
PORT
como marca de servicios en clases
35 y 42 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: suministro
de información sobre ventas comerciales, suministro de información comercial y asesoramiento para consumidores en la elección de productos y servicios, servicios de intermediación para el pedido por
correo de los productos (incluido el pedido en línea de los productos), servicios de venta minorista por correo, servicios de intermediación para el reenvío automático de los productos en función del estado de uso de los productos, organizar suscripciones a los productos
para terceros (incluidas
las suscripciones en línea a los productos), servicios de venta minorista o mayorista de productos, emisión, redención, administración de sellos comerciales y suministro de información relacionada con los mismos, promover los productos y servicios de otros a través de administración de
planes de incentivos promocionales
y de ventas que involucran sellos comerciales, servicios de pedidos en línea, servicios
de tiendas minoristas en línea que incluyen hardware y
software informático, servicios
de comercialización de productos,
servicios de gestión empresarial, administración e información; en clase 42: suministro de programas informáticos, suministro de programas informáticos para edición, corrección y calibración de colores, monitoreo para administración y análisis de procesos, monitoreo de sistemas informáticos por acceso remoto, seguimiento de la calidad de los impresos, solución de problemas de software [soporte técnico], suministro temporal de
software no descargable para permitir
el intercambio de contenido
multimedia y comentarios entre usuarios,
suministro temporal de software no descargable para la coordinación
de aplicaciones, monitoreo,
totalización y administración
sobre el historial de uso de hardware de computadoras y
bienes de consumo, suministro de información en línea sobre
hardware y software informático, almacenamiento
electrónico de datos, instalación, configuración, expansión de funciones y adición de funciones de programas informáticos, asesoramiento tecnológico relacionado con computadoras, automóviles y máquinas industriales, software como servicio [SaaS], servicios de
software como servicio
(SAAS) con software para impresión personalizada automática, computación en la nube, suministro temporal de
software operativo no descargable
en línea para acceder y utilizar una red informática en la nube, programación
de computadoras, proporcionando
servicios de aseguramiento
de calidad. Fecha: 20 de agosto de 2020. Presentada el: 10
de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507179 ).
Solicitud Nº 2020-0003684.—Marianella Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de gestor oficioso de Fresenius Kabi Deutschland GmbH, con domicilio en Else-Kroener-STR. 1, 61352 Bad
Homburg, Alemania, solicita la inscripción de: IDACIO, como marca de
fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para uso humano. Fecha: 13
de agosto de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507187 ).
Solicitud
Nº 2020-0002955.—Marianella
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad
de gestor oficioso de Rigel Pharmaceuticals, Inc con domicilio en 1180 Veterans
Boulevard, San Francisco, California 94080, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: TAVALISSE
como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas
para el tratamiento de enfermedades
y trastornos del sistema inmunitario; preparaciones farmacéuticas
para el tratamiento de enfermedades
y trastornos inflamatorios;
preparaciones farmacéuticas antiinflamatorias;
preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de afecciones, enfermedades y trastornos hematológicos. Fecha: 12 de agosto de 2020. Presentada el: 24
de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507192 ).
Solicitud
Nº 2020-0004671.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial
de Halk Hijyenik Ürünler
Deterjan Sanayi Ve Ticaret Anomim Sirketi, con domicilio en
Adana Organize Sanayi Bölgesi Baklali Caddesi Nº 19 Sariçam
Adana, Turquía, solicita la inscripción de: nicelady
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones sanitarias para uso médico, a saber, compresas higiénicas, tampones higiénicos, yesos, materiales
para apósitos, pañales de papel y textiles para bebés, adultos y mascotas, desodorantes, que no sean para seres humanos o animales, preparaciones para purificar el aire, preparaciones para desodorizar el
aire, desinfectantes, antisépticos, detergentes para uso médico, jabones
medicinales, jabones desinfectantes, lociones antibacterianas para manos. Fecha:
13 de agosto de 2020. Presentada
el: 22 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en
ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507197 ).
Solicitud
Nº 2020-0006563.—Marianela
Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en calidad de
representante legal de Dow AgroSciences LLC., con
domicilio en 9330 Zionsville Road, Indianápolis, Indiana 46268, Estados Unidos de
América, Indiana, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SAVIQRESS
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos bioestimulantes,
a saber, estimulantes del crecimiento de las plantas; preparaciones de
nutrición vegetal; microorganismos o esporas para la protección de plantas;
reguladores del crecimiento de plantas obtenidos sintética o naturalmente,
incluidos cultivos viables y no viables de microorganismos, feromonas y
productos químicos para su uso en agricultura, horticultura y silvicultura; en
clase 5: Productos de biocontrol, a saber bioplaguicidas agrícolas, plaguicidas; bactericidas; biofungicidas, fungicidas; biogermicidas,
germicidas; bioherbicidas, herbicidas; biofumigantes, fumigantes, bionematicida,
nematicidas. Fecha: 31 de agosto de 2020. Presentada el: 21 de agosto de 2020.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507201 ).
Solicitud
Nº 2020-0003903.—Valeria
Cárdenas Ballestero, soltera, cédula de identidad N°
116830344, con domicilio en Salitrillos de Aserrí, 200 metros este de la
Guardia Rural de Salitrillos, Costa Rica, solicita la inscripción de: STRONG
SOUL
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: blanco y negro Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 2
de junio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020507206 ).
Solicitud Nº
2020-0008907.—Marianela
Arias Chacón, cédula de
identidad 106790960, en calidad de apoderada
especial de Industrias Alimenticias Kern S Y Compañía, Sociedad en Comandita
Por Acciones con domicilio en kilómetro 6.5 Carretera al Atlántico, Zona 18,
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: DUCAL como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 31: Frijoles en grano; frijoles frescos.
Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020507208 ).
Solicitud
Nº 2020-0007503.—Pablo
Guzmán Stein, Bínubo, cédula de identidad 105220609, en
calidad de apoderado generalísimo de Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de
Centro América (UCIMED) Dr Andrés Vesalio Guzmán
Calleja S. A., Cédula jurídica 3101045039 con domicilio en Mata Redonda, 400
metros al oeste del Ministerio de Agricultura, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: + HOSPITAL UCIMED
como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de educación y formación de estudiantes mediante técnicas de atención médica y hospitalarias simuladas). Ubicado en San José, Sabana oeste, 400 metros oeste del M.A.G. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el:
17 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020507213 ).
Solicitud
N° 2020-0007504.—Pablo
Guzmán Stein, casado dos veces, cédula de identidad 105220609, en calidad de
apoderado generalísimo de Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América
(UCIMED) Dr Andrés Vesalio Guzmán Calleja S. A.,
cédula jurídica 3101045039 con domicilio en Mata Redonda, 400 metros al oeste
del Ministerio de Agricultura, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: HOSPITAL UCIMED
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicios de educación y formación de estudiantes
mediante técnicas de atención médica y hospitalarias simuladas. Fecha: 25 de
noviembre de 2020. Presentada el: 17 de septiembre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de noviembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2020507214 ).
Solicitud Nº
2020-0009148.—Johnny
Fernando Torres Bonilla, casado una vez, cédula de
identidad N° 106790635, en calidad de apoderado
generalísimo de Corporación Química J Y J Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3-101-124434 con domicilio en Curridabat, de la Municipalidad doscientos metros
al este, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FITOFIX
como marca de fábrica en clase(s): 5.
Internacional(es) Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones
sanitarias para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; alimento para bebés; yeso para uso médico; material para curaciones (apósitos y vendas); material para tapar dientes; cera dental;
desinfectantes; preparaciones para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha:
13 de noviembre de 2020. Presentada el: 05 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020507215 ).
Solicitud N° 2020-0009149.—Johnny Fernando Torres Bonilla,
casado una vez, cédula de identidad N° 106790635, en
calidad de apoderado generalísimo de Corporación Química J y J Sociedad Anónima
con domicilio en Curridabat, de la Municipalidad 200 metros al este; 50 metros
al norte y 50, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CENTAURI
como marca de fábrica en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias
para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; alimento para
bebes; yeso para uso médico; material para curaciones (apósitos y vendas);
material para tapar dientes; cera dental; desinfectantes; preparaciones para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 13 de noviembre
de 2020. Presentada el 05 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507218 ).
Solicitud Nº
2020-0008148.—Luis
Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de
apoderado especial de Mijail Antonio Gamboa Alfaro,
soltero, cédula de identidad N°
115390725, con domicilio en: Tibás, Llorente, de la Escuela Anselmo
Llorente, 25 este, 250 norte, 75 este, casa número 20, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROCKBROS, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: cascos protectores para deportes; protectores de cabeza para
deportes; viseras para cascos; gafas (óptica); gafas
antideslumbrantes / anteojos antirreflejo; gafas de deporte / anteojos de
deporte; gafas de sol / anteojos de sol; cordones para gafas / cordones para
anteojos; monturas de gafas / monturas de anteojos; aparatos de GPS ( sistema
mundial de determinación de la posición); guantes de protección contra accidentes; luces
intermitentes (señales luminosas). Fecha: 17 de
noviembre de 2020. Presentada el: 07 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2020507221 ).
Solicitud Nº 2020-0008149.—Mijail
Antonio Gamboa Alfaro, soltero, cédula de identidad 115390725, con domicilio en
Tibás, Llorente, de la Escuela Anselmo
Llorente, 25 este, 250 norte, 75 este, casa número 20, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: ROCKBROS, como marca de fábrica y comercio
en clase 12 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: Acoplamientos para vehículos terrestres, bicicletas, cadenas de bicicleta,
engranajes para bicicletas, frenos de bicicleta, fundas de sillín para bicicletas, guardabarros de bicicleta, manubrios de bicicleta,
frenos de bicicleta, rines para ruedas de bicicleta, sillines de bicicleta,
manivelas de bicicleta, rayos para ruedas de bicicleta, cuadros / marcos de
bicicleta, infladores para neumáticos de bicicleta, neumáticos sin cámara para
bicicletas, portaequipajes [racks] para portar bicicletas para vehículos,
portaequipajes [racks] de techo para vehículos, portaequipajes de techo para
automóviles, portadores de esquíes para vehículos, redes portaequipajes para
vehículos, portaequipajes para vehículos, portaequipajes [racks] para
vehículos, contenedores de almacenaje de techo [rack], portadores de carga para
vehículos. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020507222 ).
Solicitud
Nº 2020-0009657.—Rafael
Ángel Arguedas Rodríguez,
cédula de identidad N° 502220499, en calidad de
apoderado generalísimo de Importadora Autobuses Asiáticos Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758782, con
domicilio en Pérez Zeledón, Distrito Daniel Flores, Palmares, de la entrada
principal del Colegio Volio, cincuenta metros al norte, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CIMC AB
como marca de servicios en clase
35. Internacional, Para proteger
y distinguir lo siguiente: Gestión de negocio comercial de carretas, cisternas
de combustibles de diésel y gasolina,
asfalto, emulsión, pipas
para cemento, cisternas grado alimenticio leche, aceite y trailetas o semirremolques para transporte de
materiales, carreras planas. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el
19 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020507246 ).
Solicitud
Nº 2020-0008699.—Shouhui Wu Wu, casado, cédula de
identidad N° 800880544, en calidad de apoderado
generalísimo de Corporación Sam
del Atlántico Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101356606; Corporación Interlogistic Sam e Hijos S. A., cédula jurídica N° 3101356606 y Bernisa, S. A.,
cédula jurídica N° 3101024814, con domicilio en
Limón, 25 metros al este del Edificio de Radio Casino, local Comercial de
Supermercado Sam, Limón, Costa Rica; Uruca, del Grupo Q 100 norte y 25 este antiguos
Talleres Dsexport, Costa Rica y 25 este de Radio
Casino, Limón,
Costa Rica, solicita la inscripción de: UniCompra,
como nombre comercial en para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a Supermercados. Ubicado en Desamparados, Gravilias, diagonal a plaza de deportes.
Reservas: azul, rojo. Fecha: 20 de noviembre del 2020. Presentada
el: 22 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507257 ).
Solicitud
Nº 2019-0004884.—Pablo
Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de
identidad número 107580405, en calidad de apoderado especial de Asociación de
Guías y Scout de Costa Rica, cédula jurídica número 3-007-045337 con domicilio
en exactamente en avenida diez, 250 metros al este de Acueductos y
Alcantarillados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: prendas de vestir, en especial uniformes y/o camisas. Fecha: 19
de octubre de 2020. Presentada
el: 3 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020507265 ).
Solicitud
Nº 2020-0006965.—Pablo
Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580465, en calidad de apoderado especial de International
Tek Brands Inc. con domicilio en Ciudad de Panamá,
exactamente en Calle Aquilino de La Guardia, N° 8, Panamá, solicita la
inscripción de: MBP
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones, pulir desengrasar y raspar. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el: 2
de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el
art 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020507266 ).
Solicitud
Nº 2020-0008530.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Hyundai Motor Company con
domicilio en 12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu,
Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: GENESIS
como marca de fábrica y comercio en clase
18 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsas
o estuches para artículos
de tocador (vendidas vacías); bolsos portátiles para guardar cosméticos (vendidos vacíos); estuches para llaves; bolsos; carteras; porta tarjetas; porta tarjetas comerciales hechas de cuero; estuches para tarjetas comerciales; maletines (portafolios); bolsos tipo boston; bolsos
ecológicos (bolsos hechos de material reusable); porta trajes,
porta camisa y porta vestidos; baúles
y bolsos para viajes; etiquetas identificadoras para equipaje; sets de bolsos de viaje [artículos de marroquinería]; paraguas para
usar durante la práctica
del golf; sombrillas para usar durante
la práctica del golf; paraguas;
sombrillas (sombrillas para
protegerse del sol); decoraciones
de cuero para bolsos; estuches de cuero para llaves; bolsos de cuero y de imitaciones de cuero; maletines (portafolios) (artículos de cuero); mochilas para montañistas;
valijas/maletas; bolsos
para usar en la práctica de
deportes; morrales para
usar en la práctica de deportes; bolsos para llevar en la mano; sombrillas. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el:
16 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en e a elle sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507284 ).
Solicitud
Nº 2020-0008689.—Katherine
Romero González, soltera, cédula de identidad N°
603870056, en calidad de apoderada generalísima de capital Entreprise
S.A., cédula jurídica N° 3101665468, con domicilio en
Oreamuno, Cipreses, 50 metros al este, casa color mostaza color beige, de una
planta a mano derecha, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Strategia
como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Análisis, asesoría empresarial, así como estrategias e inteligencia de negocios en procesos de licitaciones públicas para venderle al Estado, dirigidos a todo tipo de empresas y público en general, que pueden ser prestados de forma presencial, virtual y por medio de un sitio web y un simulador virtual; en clase 41: Servicios de capacitación en procesos de licitaciones públicas para venderle al Estado, dirigidos a todo tipo de empresas y público en general, que pueden ser prestados de forma presencial, virtual y por medio de un sitio web y un simulador virtual. Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 21 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto