LA GACETA N° 290 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42698-MOPT

N° 42634-MP-MTSS-COMEX

N° 42653-MINAE

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICIA

SEGURIDAD PÚBLICA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

BANCO DE COSTA RICA

REGISTRO DE PROVEEDORES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

INSTITUTO DE FOMENTO

Y ASESORÍA MUNICIPAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE POÁS

MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

Se le comunica al público en general, literalmente el artículo 44°, Acuerdo N° 351-2020 tomado en la sesión N° 42-2020, celebrada por el Concejo Municipal el día 24 de noviembre del 2020, que literalmente dice:

Artículo 44°: Acuerdo N° 351-2020: Moción presentada por el señor Erick Jiménez Valverde, Alcalde Municipal.

1.  En el artículo 38 del Acuerdo N° 327-2020 tomado en la sesión N° 42-2020, celebrada por el Concejo Municipal el día 10 de noviembre del 2020 se aprobó el artículo 2 de la moción donde erróneamente se indicó lo siguiente:

“Se apruebe otorgar un descuento del 3% por pronto pago, correspondiente a la tasa básica pasiva del 6 de noviembre de 2020. Este descuento se aplicará cuando se cancele por adelantado en el primer trimestre del 2020 las cuatro cuotas trimestrales del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto de Patentes Municipales y Servicio de Cementerio correspondientes al año 2021, a más tardar el 31 de marzo de 2021.

Por lo que se debe de leer como sigue y no como se consignó:

“Se apruebe otorgar un descuento del 3% por pronto pago, correspondiente a la tasa básica pasiva del 6 de noviembre de 2020. Este descuento se aplicará cuando se cancele por adelantado en el primer trimestre del 2021 las cuatro cuotas trimestrales del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto de Patentes Municipales y Servicio de Cementerio correspondientes al año 2021, a más tardar el 31 de marzo de 2021.”

En el resto de los artículos, estos se mantienen incólumes.

Oreamuno, Cartago, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Erick Jiménez, Alcalde.—1 vez.—( IN2020508675 ).

AVISOS

COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica aclara que: en La Gaceta N° 279 del 24 de noviembre de 2020 y N° 280 del 25 de noviembre del 2020, se publicó la convocatoria a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, la cual, se llevará a cabo el día 13 de diciembre de 2020 a las 9:00 horas, en las citadas convocatorias existe un error material involuntario ubicado en el punto 1) de los aspectos ordinarios del Orden del Día, como consecuencia de lo anterior debe corregirse dicho punto 1, de la siguiente manera:

Donde dice:

“Proceder a la elección del Vocal II y Vocal III de la Junta Directiva para el período 2020-2021…”

Debe leerse correctamente:

“Proceder a la elección del Vocal II y Vocal III de la Junta Directiva para el período 2020-2022…”

En lo no modificado, el resto de la convocatoria se mantiene incólume; cédula 1-0572-0518.—Junta Directiva.—Dr. Santiago Rodríguez Sibaja, Presidente.—Dr. Ángel Sandoval Gómez, Secretario.—María Lorena Quirós Luque, cédula 1-0572-0518.—Firma responsable.—1 vez.—( IN2020508386 ).

ASOCIACIÓN CRISTIANA CASA DE RESTAURACIÓN

EL TALLER DEL MAESTRO

Yo, Ligia María Salazar Oviedo, cédula de identidad número uno cuatrocientos setenta y uno-cero ochenta y uno, en mi calidad de presidenta y representante legal de la Asociación Cristiana Casa de Restauración El Taller del Maestro, cédula jurídica N° 3-002-697484, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición del libro: Actas de Asamblea número tomo uno, el cual fue el único libro que se extravío, no como por error se indicó en La Gaceta número doscientos cuarenta y siete, del viernes nueve de octubre del dos mil veinte.—Siete de diciembre del dos mil veinte.—Ligia María Salazar Oviedo, Presidenta y Representante Legal.—1 vez.—( IN2020508452 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN

DE GOICOECHEA PARA QUE DESAFECTE Y DONE

UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA

ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE

PERSONAS EXCEPCIONALES CON

NECESIDADES ESPECIALES

(ACOPECONE)

Expediente N.º 22.329

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica es un país defensor de los derechos humanos y la dignidad de las personas, es por esta razón que se crea el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) en busca de que se desarrollen programas para atender a estas poblaciones en sus diferentes necesidades.

Desde el año de 1968 se funda en la comunidad del Alto de Guadalupe, en el cantón de Goicoechea el taller Acopecone, cédula jurídica 3-00205-6511, con la finalidad de apoyar a esta población con necesidades especiales, brindando apoyo en áreas como la salud, cultura, deporte y estimulaciones para mejor calidad de vida y, a la vez, apoyar a las familias para que comprendan y puedan atender mejor las condiciones especiales de estas personas.

Mediante oficio FOE-SM-1055 de la Contraloría General de la Republica se concede el interés público a la Asociación para que pueda manejar recursos públicos y en el año 2012 la Junta de Protección Social inicia a brindar apoyo económico a la Asociación, para gastos administrativos e insumos diarios para las actividades. El personal que trabaja directamente con los usuarios de la asociación es facilitado por el Ministerio de Educación Pública en la modalidad de Centro Subvencionado. En este momento la Asociación recibe 70 usuarios entre las edades de los 22 hasta los 70 años, con diversas necesidades cognitivas y físicas, que ameritan ajustes en la arquitectura del Centro.

La asociación opera en un terreno matrícula de San José 34129-000, folio 17, tomo 40, plano catastrado número SJ-403390-80, ubicado en el distrito de Guadalupe, cantón de Goicoechea, provincia de San José, propiedad de la Municipalidad de Goicoechea, amparado, mediante un préstamo en su momento por 99 años, lo que ha permitido el funcionamiento de Acopecone y el desarrollo de programas para sus usuarios.

A pesar de contar con el préstamo de la Municipalidad, el inmueble por no estar a nombre de Acopecone únicamente se le ha podido dar mantenimiento a la infraestructura; sin embargo, por la cantidad de años ya se hace necesario realizar reparaciones mayores, la Junta de Protección Social por razones reglamentarias no puede prestar colaboración para estas reparaciones, ya que el inmueble citado no se encuentra a nombre de Acopecone.

La labor social que realiza Acopecone es invaluable, no solo por su larga trayectoria, sino también porque lograr apoyar la normalización del terreno a nivel registral en favor de esta Asociación generaría que puedan recibir los recursos requeridos para la reparación de la infraestructura y así continuar desarrollando los proyectos brindando una mejor calidad de vida a los usuarios.

Es por lo antes mencionado que someto a consideración de los señores diputados y señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN

DE GOICOECHEA PARA QUE DESAFECTE Y DONE

UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA

ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE

PERSONAS EXCEPCIONALES CON

NECESIDADES ESPECIALES

(ACOPECONE)

ARTÍCULO 1-          Con fundamento en el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, se desafecta del dominio público un terreno propiedad de la Municipalidad de Goicoechea, inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de San José, matrícula 34129-000, folio 17, tomo 40, plano catastrado SJ: 403390-80, la medida es de 862.20 m2, se ubica en urbanización Los Árboles, distrito 1 Guadalupe; cantón 8 Goicoechea.

ARTÍCULO 2-          Se autoriza a la Municipalidad de Goicoechea para que done el inmueble desafectado a la Asociación Costarricense de Personas Excepcionales con Necesidades Especiales (Acopecone), cédula de persona jurídica número 3-010-045148, según se dispuso en el artículo 1.

ARTÍCULO 3-          El lote donado será utilizado exclusivamente para ubicar el inmueble de la Asociación, donde se desarrollarán los talleres, cursos y demás actividades para los usuarios de la Acopecone. En caso de que se varíe el nuevo uso establecido en esta ley o se disuelva la persona jurídica donataria, la propiedad del terreno volverá a ser de la Municipalidad de Goicoechea.

ARTÍCULO 4-          Se autoriza a la Notaría del Estado a que confeccione la escritura de traspaso y a corregir los defectos que pueda indicar el Registro Nacional y estará exenta de toda clase de impuestos, nacionales, municipales, timbres, especies fiscales, derecho de inscripción y honorarios profesionales.

Rige a partir de su publicación.

Shirley Díaz Mejía

Diputada

NOTA:        Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020508657 ).

ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO AL TÍTULO IV,

CAPÍTULO I, DEL CÓDIGO DE TRABAJO, N° 2 DEL

27 DE AGOSTO DE 1943. LEY PARA GARANTIZAR

LA COBERTURA UNIVERSAL DEL SEGURO DE

RIESGOS DEL TRABAJO A LAS PERSONAS

TRABAJADORAS AFECTADAS

POR MORDEDURAS DE

SERPIENTES.

Expediente N° 22.334

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante la presente iniciativa se pretende garantizar la cobertura universal del seguro de riesgos del trabajo a todas las personas trabajadoras que sufran envenenamientos por mordeduras de serpientes, como parte de la responsabilidad del Estado costarricense de asegurar que no exista contradicción entre el derecho a gozar de una vida saludable y el derecho a un trabajo digno que no menoscabe o degrade la condición de dignidad humana.

Los envenenamientos por mordeduras de serpientes constituyen un grave problema de salud pública, que afecta principalmente a poblaciones rurales en regiones tropicales y subtropicales de América Latina, África sub-Sahariana y Asia. Las poblaciones y personas afectadas son principalmente trabajadores agrícolas de sectores vulnerables en condiciones de pobreza que habitan en zonas rurales. Los envenenamientos perpetúan el ciclo de la pobreza, al obligar a las personas afectadas y sus familias a cubrir los costos del tratamiento y al afectar su integridad física y psicológica, limitando sus posibilidades laborales, con lo que se genera una onda expansiva de sufrimiento social.

En el caso particular de Costa Rica, las mordeduras de serpiente han sido una de las afectaciones a la salud que históricamente más ha aquejado a las personas trabajadoras del campo. De hecho, su desatención fue uno de los principales detonantes de la Gran Huelga Bananera de 1934, tal como nos recuerda la historiadora Marielos Aguilar Hernández:

“La ausencia casi total de asistencia médica en los casos de enfermedad o accidentes de trabajo, era otro de los grandes problemas que afectaba a los bananeros. Las mismas condiciones climáticas de la región aumentaban el riesgo de contraer enfermedades como el paludismo y otras fiebres. A esto se sumaban los numerosos accidentes de trabajo, entre los cuales uno de los más comunes fue la mordedura de serpiente.” (Aguilar, 1991).

Manuel Moral Valverde, Benemérito de la Patria, exdiputado y joven dirigente de aquella lucha social, también evocaba este capítulo de nuestra historia en sus memorias:

“Entonces morían por centenares los trabajadores, que vivían entre panta-nos, entre nubes de zancudos, mal pagados y alimentados. Se hacinaban como animales y morían por centenares de paludismo o de mordeduras de serpientes. (“La Huelga Bananera de 1934, 1977)

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que, cada año, ocurren en el mundo entre 1.8 y 2.7 millones de casos de envenenamientos por mordeduras de serpientes, de los cuales resultan entre 81.000 y 138.000 muertes, y 400.000 personas con algún tipo de secuelas permanentes. Pese al enorme impacto de este problema de salud pública, el mismo ha sido muy desatendido por autoridades internacionales de salud, empresas farmacéuticas y grupos de investigación científico-tecnológica.

Por esta razón, la OMS declaró el envenenamiento ofídico como una “enfermedad tropical desatendida” de las más prioritarias, el 25 de mayo de 2018, durante la 71ª Asamblea Mundial de la Salud en Ginebra, mediante una resolución histórica que cosecha esperanza para miles de personas que luchan diariamente por no morir en minutos tras ser alcanzados por la mordedura de una serpiente.

En Costa Rica, ocurren alrededor de 600 casos de mordeduras de serpiente cada año, para una incidencia de 13.8 mordeduras por 100.000 habitantes. Las personas afectadas son principalmente trabajadores agrícolas menores de 35 años (47% del total de casos) en condiciones de pobreza y con mayor probabilidad en las provincias de Puntarenas, Limón, Alajuela y Cartago.

Entre la población más vulnerable se han identificado a las personas trabajadoras agrícolas que no se encuentran aseguradas. En la investigación realizada por Jazmín Arias Rodríguez sobre “La vulnerabilidad de los trabajadores agrícolas ante la mordedura de serpiente” (2020) se determinó que de una muestra de 15 personas entrevistadas lo siguiente:

“(…) de quienes estaban desarrollando labores agrícolas al momento de la mordedura 5 lo hacía como asalariados, 4 como jornaleros y 2 como trabajadores por cuenta propia (campesinos). Esto responde al patrón del cambio en la estructura productiva rural que ha venido vivenciando el país desde la inserción del capital dentro del agro; el acaparamiento de tierras en pocas manos ha provocado una proletarización del campesinado quienes han debido vender su fuerza de trabajo ya sea de manera formal “Trabajo donde presupone una transacción entre dos sustancias diferentes, por un lado energía física y/o intelectual y, por otro lado, remuneración y prestigio y otras dimensiones materiales o simbólicas que pueden agregar.” (De la Garza, 2003, p.343), en el cual pueden ubicarse los trabajadores agrícolas asalariados permanentes. O de manera informal “Condiciones de trabajo precarias, empleos o trabajos inestables, ingresos relativamente bajos, y la falta de seguridad social y de legalidad de las actividades económicas” (p.527) en el que tienen cabida los trabajadores agrícolas asalariados por jornal.

(…)

Dentro del grupo de personas entrevistadas que no estaban desarrollando labores agrícolas al momento de la mordedura, dos de ellos desarrollan actualmente trabajo jornalero y trabajo por cuenta propia (campesino); por lo que en la actualidad tienen un nivel mayor de vulnerabilidad a sufrir mordeduras de serpiente.”

Nuestro ordenamiento jurídico tutela el derecho de toda persona trabajadora a contar con la protección del seguro de riesgos del trabajo frente a los accidentes de trabajo y las enfermedades que padezcan las personas trabajadoras con ocasión o como consecuencia de su trabajo. Así se desprende de los artículos 21, 56, 73 y 74 de la Constitución Política y del Título IV del Código de Trabajo, reformado integralmente en 1982 por la N°6727. Sin embargo, a pesar de todos estos avances no hemos logrado garantizar plenamente este derecho a las personas trabajadoras del campo que sufren envenenamientos por mordeduras de serpiente, especialmente en relación con los tratamientos posteriores para enfrentar las secuelas, en el caso de personas trabajadoras bajo modalidad de jornaleros, trabajadores independientes o por cuenta propia, que no contaban con un seguro al momento de sufrir la mordedura de serpiente.

Si bien todas las personas afectadas reciben los tratamientos de emergencia para salvar su vida, el problema principal se presenta cuando como consecuencia del envenenamiento por mordedura de serpiente se genera una incapacidad temporal o permanente. A partir del reconocimiento de un determinado accidente o una enfermedad como un riesgo de trabajo, la persona trabajadora tiene derecho a las prestaciones por: i) asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica o de rehabilitación; ii) prótesis y aparatos médicos requeridos para corregir deficiencias funcionales; iii) prestaciones en dinero por indemnizaciones por incapacidad temporal, permanente o muerte; iv) gastos de traslado; v) hospedaje y alimentación, en caso de que deba trasladarse para la atención médico-hospitalaria o la rehabilitación; vi) readaptación, reubicación y rehabilitación laboral en caso de que sea factible.

No obstante, tras el estudio de casos relacionados con envenenamientos por mordedura de serpiente, se han identificado dos debilidades relacionadas con los riesgos de trabajo:

(1) Pacientes en condiciones de pobreza que sufren mordeduras de serpientes y que no están asegurados, al ser tratados en los hospitales y clínicas de la CCSS, deben luego cubrir el costo de ese tratamiento. Además, no pueden acceder a procesos de recuperación post internamiento ni a incapacidades que les brinden un soporte económico mensual durante el tiempo en el que no pueden laborar. Esto impacta directamente en su estabilidad económica agudizando, con frecuencia, la espiral de pobreza, con el consiguiente impacto personal, familiar y comunitario.

(2) Un porcentaje de personas que sufren envenenamientos (que se ha estimado en un 10% de las personas envenenadas) sobreviven, pero que-dan con secuelas físicas permanentes (pérdida de movilidad en una extremidad, pérdida de masa muscular, dolor crónico, amputación), lo cual impacta de manera drástica en su calidad de vida y causa un enorme desmejoramiento de las condiciones sociales de su familias y comunidades. Muchas de estas personas, por diversos motivos, no pueden acceder a programas de recuperación, fisioterapia, cirugías reconstructivas y terapia psico-lógica. Tampoco califican para el otorgamiento de pensiones, subsidios e indemnizaciones.

No existe motivo alguno para que permitamos que estos problemas sigan perpetuándose. Costa Rica ha sido una excepción en el contexto mundial y latinoamericano de desatención a los envenenamientos ofídicos, ya que el país ha realizado importantes esfuerzos para enfrentar el problema, tanto a nivel nacional como regional e, incluso, global. Desde inicios del siglo XX, el Dr. Clodomiro Picado Twight (1877-1944) desarrolló una destacada labor científica y salubrista para estudiar este tema y para buscar soluciones al mismo, trabajando en el laboratorio clínico del Hospital San Juan de Dios.

Mención aparte merecen los avances que se han gestado desde el Instituto Clodomiro Picado (ICP) de la Universidad de Costa Rica, el cual, desarrolló, desde sus inicios, una filosofía integral y holística en el manejo del problema del ofidismo en el país, combinando la producción de antivenenos con la investigación científico-tecnológica en el tema, el desarrollo de programas de extensión dirigidos a la prevención y el adecuado manejo de los envenenamientos, y la docencia universitaria de grado y posgrado. Desde un inicio, se dio una relación muy estrecha entre el ICP y otras instituciones del sector salud del país, particularmente la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y el Ministerio de Salud, desde una perspectiva de integración y cooperación inter-institucional. Gracias a esta estrategia holística y de largo aliento, el país ha enfrentado con éxito el flagelo de los envenenamientos ofídicos, al contar con volúmenes suficientes de antivenenos distribuidos en los hospitales, clínicas y algunos EBAIS a lo largo y ancho del territorio nacional. Además, Costa Rica cuenta con profesionales de la salud capacitados para el diagnóstico y tratamiento de los envenenamientos, así como con programas divulgativos a nivel comunitario que garantizan que las personas que sufren una mordedura sepan qué hacer y dónde acudir a recibir el tratamiento. Se ha dado particular importancia al trabajo en comunidades rurales de regiones donde este problema tiene mayor impacto, así como con grupos vulnerables, tales como las comunidades indígenas. También nuestro país ha desarrollado una sólida base científico-tecnológica en el tema, que ha sido reconocida a nivel internacional y le permite a Costa Rica participar en redes académicas globales.

La experiencia acumulada en el combate de esta enfermedad tropical en Costa Rica ha servido para que el país se proyecte a niveles regional y global, estableciendo alianzas de investigación con grupos de muchos países y aportando en el desarrollo y distribución de antivenenos para diversas regiones del mundo. Actualmente Costa Rica, a través del ICP, distribuye antivenenos a todos los países de Centroamérica, así como a Ecuador. Más aún, se produce en Costa Rica un antiveneno para el tratamiento de envenenamientos en el África sub-Sahariana, el cual se distribuye a Nigeria, Burkina Faso, Mali, Benín Costa de Marfil y la República Centroafricana.

Precisamente fue el esfuerzo conjunto entre el ICP de la Universidad de Costa Rica, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Misión Permanente de Costa Rica ante los organismos de las Naciones Unidas en Ginebra lo que permitió estructurar una iniciativa internacional con países de todos los continentes, para la adopción, por parte de la Asamblea Mundial de la Salud en mayo del 2018, de la resolución antes mencionada para hacer visible y enfrentar a nivel global este flagelo de la salud pública. Esta acción se ha continuado con la elaboración, por parte de la OMS, de una hoja de ruta para reducir el impacto de este problema.

En este contexto, Costa Rica puede nuevamente marcar la diferencia, sentando las bases para que ninguna persona trabajadora que sufra envenenamientos por mordedura de serpiente en el territorio nacional quede desamparada y que nunca más las secuelas de esta terrible enfermedad sean desatendidas. Por ello se propone adicionar un artículo al Código de Trabajo, con la finalidad de extender la cobertura del seguro de riesgos del trabajo a todas las personas trabajadoras independientes no aseguradas previamente que sufran envenenamientos por mordeduras de serpiente.

De esta manera y de conformidad con la filosofía de los artículos 50 y 74 de nuestra Constitución Política, se busca brindar una protección especial a personas trabajadoras altamente vulnerables, que, en la inmensa mayoría de los casos, se encuentran con condición de pobreza y que, al no contar con un empleo estable, pueden perder su única fuente de sustento y la de sus familias, si el envenenamiento deviene en una incapacidad.

Por último, con el objetivo de dar viabilidad económica a esta medida de protección se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a cubrir su costo con recursos de la reserva de reparto del seguro de riesgos del trabajo. En este sentido, cabe recordar que esta reserva precisamente está destinada a incorporar mejoras al régimen en beneficio de las personas trabajadoras, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Trabajo. Además de los excedentes que produzca la operación de este seguro, dicha reserva se financia con el diez por ciento (10%) de las utilidades de la operación de seguros comerciales del INS, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección al Trabajador (N° 7983 de 16 de febrero de 2000). De hecho, cuando esta reforma se realizó con la finalidad fortalecer el régimen de riesgos de trabajo, un objetivo prioritario era justamente la extensión gradual y progresiva de este seguro social a personas trabajadoras independientes en condición de vulnerabilidad, que no cuentan con protección en caso de accidentes o enfermedades laborales. Ha llegado el momento de empezar a saldar esta deuda.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto presente iniciativa de ley a la consideración de las señoras y los señores diputados, para su estudio y pronta aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO AL TÍTULO IV,

CAPÍTULO I, DEL CÓDIGO DE TRABAJO, N° 2 DEL

27 DE AGOSTO DE 1943. LEY PARA GARANTIZAR

LA COBERTURA UNIVERSAL DEL SEGURO DE

RIESGOS DEL TRABAJO A LAS PERSONAS

TRABAJADORAS AFECTADAS

POR MORDEDURAS DE

SERPIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO- Para que se adicione un nuevo artículo 200 ter al Título IV, Capítulo I, del Código de Trabajo, N°2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas. El texto dirá:

Artículo 200 ter- Tendrán derecho a la protección del seguro dispuesto en este título, las personas trabajadoras agrícolas independientes que no se encuentren aseguradas, cuando en el ejercicio de las labores agrícolas sufran de envenenamiento por mordedura de serpiente.

Se autoriza al INS a cubrir los costos de atención de las personas trabajadoras descritas en el párrafo anterior, con recursos de la reserva de reparto, que se financia con los excedentes del seguro de riesgos del trabajo y que se destinan a la mejora del régimen, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Trabajo.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada

Diputado

NOTA:        Este Proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020508664 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42698-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; 25.1 y 27.1 de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; Ley N° 3155 “Crea el Ministerio Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas” del 05 de agosto de 1963; reformada mediante Ley N° 4786 “Reforma Crea Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas” del 05 de julio de 1971; Ley N° 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial” y sus reformas del 04 de octubre del 2012; Ley N° 6324 “Ley de Administración Vial” y sus reformas, del 24 de mayo de 1979 y los artículos 2° y 15 del Decreto Ejecutivo N° 39098-MOPT “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales” del 02 de junio del 2015.

Considerando:

I.—Que es competencia del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la ejecución de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y sus reformas y la Ley de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas.

II.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 39098-MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 161 del 19 de agosto del 2015, se decretó el “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales”, el cual estableció en su artículo 2° las tarifas por el acarreo de un vehículo automotor y por cada día natural que se mantengan en custodia en los depósitos institucionales los vehículos detenidos.

III.—Que el artículo 15 del reglamento supracitado dispone que los montos establecidos en el artículo 2° de dicho cuerpo normativo se deberán revisar y actualizar al menos una vez cada año, aplicando para ello el Principio de Servicio al Costo, estableciendo, que el Consejo de Seguridad Vial a más tardar en el mes de diciembre de cada año emitirá y publicará la tabla correspondiente con el monto de las tarifas actualizadas para el año calendario siguiente.

IV.—Que se hace necesario reajustar dichos montos para el año 2021, siguiendo el Principio de Servicio al Costo, establecido en el Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales.

V.—Que la Dirección Financiera del Consejo de Seguridad Vial, mediante el oficio N° DF-20200399 del 10 de julio del 2020, presentó el informe en el cual se detalla el análisis efectuado por esa Dirección y se le recomienda a la Junta Directiva, la actualización de las tarifas por concepto de acarreo y custodia de vehículos detenidos para el año 2021, aplicando para tal efecto el principio de servicio al costo.

VI.—Que la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, mediante el acuerdo JD-2020-0416 en firme, adoptado en el artículo VI de la sesión ordinaria N° 3011-2020, de fecha 15 de julio del 2020, actuando de conformidad con lo que establece el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 39098-MOPT, denominado “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales”, a partir del informe preparado por la Dirección Financiera, procedió a conocer la propuesta planteada y acordó aprobar y ordenar la publicación de las tablas con los montos de las tarifas por acarreo y custodia de vehículos contenidas en el artículo 2° del reglamento referido para el año 2021. Por tanto,

Decretan:

ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS DE ACARREO

Y CUSTODIA DE VEHÍCULOS DETENIDOS

POR INFRACCIONES A LA LEY DE

TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES Y SEGURIDAD

VIAL N° 9078, PARA

EL AÑO 2021

Artículo 1ºObjetivo. El presente decreto tiene como objetivo la actualización de las tablas con los montos de las tarifas por acarreo y custodia de vehículos detenidos establecidas en los incisos a) y b) del artículo 2° del “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales” N° 39098 del 02 de junio del 2015, para el año 2021, conforme lo establece el artículo 15 de dicho cuerpo normativo.

Artículo 2ºActualización de tarifas. Actualícense los montos de las tarifas por acarreo y custodia de vehículos detenidos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2° del “Reglamento para el Cobro de Tarifas por Acarreo de Vehículos Detenidos por Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y por su Custodia en los Depósitos Institucionales” N° 39098 del 02 de junio del 2015, para el año 2021, aplicando para ello el Principio de Servicio al Costo, conforme los siguientes montos:

Tarifa por Acarreo de Vehículos Detenidos

Actualización de la Tarifa por Acarreo

de Vehículos Detenidos para el año 2021

Rango

Tarifa 2021

De 0 a 6 km

¢7.870,17

Km adicional o fracción recorrida

¢1.311,69

 

Tarifa por Custodia de Vehículos Detenidos

Actualización de la Tarifa por Custodia

de Vehículos Detenidos para el año 2021

Rango

Tarifa 2021

Tarifa por cada día natural

¢5.066,29

 

Artículo 3ºDerogatoria. Deróguense los Decretos Ejecutivos Nos. 41063-MOPT, del 05 de abril del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 80 del 09 de mayo del 2018 y 42071-MOPT, del 15 de octubre del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 237 del 12 de diciembre del 2019.

Artículo 4ºVigencia. Rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil veinte.

Publíquese.—CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—( D42698 - IN2020508780 ).

N° 42634-MP-MTSS-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 10), 12), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo 1) y 28 párrafo 2) inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 16 bis y 21 de la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; los artículos 2 y 8 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N° 6868 del 06 de mayo de 1983; los artículos 1, 2 y 5, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955; el Reglamento para Potenciar el Desarrollo del Recurso Humano de las Empresas Beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo N° 39081-MP-MTSS-COMEX del 16 de junio de 2015; la Directriz N° 073-S-MT del 09 de marzo de 2020, denominada “Sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta sanitaria por coronavirus (COVID-19)”; el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus reformas, denominado “Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19”; la Directriz N° 082-MP-S del 27 de abril de 2020, denominada “Protocolos sobre la reactivación y continuidad de los sectores durante el estado de emergencia nacional por covid-19”; y

Considerando:

I.—Que la atracción de inversión extranjera y las herramientas para el fomento productivo han contribuido a impulsar el desarrollo nacional, por lo que es fundamental darles continuidad y redoblar esfuerzos para propiciar y potenciarlas, ello sin dejar de lado la importancia de la modernización productiva del país.

II.— Que ante el alto nivel de desempleo en Costa Rica resulta prioritario seguir articulando la estrategia nacional, que involucra tanto el sector público como el privado, para organizar y optimizar los recursos disponibles en el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales correspondientes.

III.—Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N° 6868 del 06 de mayo de 1983, establece que el Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.

IV.—Que los incisos b) y e) del artículo 3 de la Ley N° 6868, establecen que para lograr sus fines el Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá entre sus atribuciones, diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional en todas sus modalidades, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas; además, diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.

V.—Que el artículo 16 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, establece en lo conducente que “El Estado instará a las universidades públicas y al Instituto Nacional de Aprendizaje para la aplicación de ofertas académicas que respondan a las necesidades técnico-profesionales de las empresas de zonas francas.”

Así mismo, el inciso a) del artículo 21 de la citada Ley, dispone como parte de los incentivos que tienen las empresas beneficiarias del Régimen, el acceso a programas de entrenamiento y capacitación, en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje.

VI.— Que el Poder Ejecutivo propició, dentro de su estrategia nacional para la generación de empleo, la emisión del Decreto Ejecutivo N° 39081-MP-MTSS-COMEX del 16 de junio de 2015, denominado “Reglamento para Potenciar el Desarrollo del Recurso Humano de las Empresas Beneficiarias del Régimen de Zonas Francas”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 144 del 27 de julio de 2015, cuya lógica se basa en la creación de una alianza público-privada direccionada a diseñar y ejecutar los programas de entrenamiento, formación, capacitación, certificación y acreditación para el trabajo productivo sostenible, equitativo, de alta calidad y competitividad en las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.

VII.—Que el Comité de Coordinación Interinstitucional, órgano responsable de coadyuvar en la definición de los lineamientos, términos y condiciones para la planificación, administración, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de los incentivos de capacitación creados en virtud de la Ley N° 7210 y desarrollados mediante el citado Decreto Ejecutivo N° 39081-MP-MTSS-COMEX, determinó la necesidad de modificar la periodicidad de las sesiones ordinarias, tanto de dicho Comité, como de la Unidad Técnica de Apoyo. Esta modificación obedece a la necesidad de maximizar los recursos existentes de las instituciones y organizaciones que participan en dicho Comité. De igual manera, se considera importante, a efectos de no generar incumplimientos en la periodicidad de las reuniones del Comité de Coordinación Interinstitucional, habilitar la modalidad de sesiones virtuales, aprovechando los recursos tecnológicos existentes. Aunado a lo anterior, y considerando la complejidad en la obtención del quorum necesario para sesionar ordinariamente y apoyándose en la opción de sesionar extraordinariamente, cuando corresponda, se estima que, con la modificación de la periodicidad de las sesiones a dos sesiones ordinarias, ya sea de forma presencial o virtual, es posible atender las obligaciones del Comité sin afectar su adecuado funcionamiento.

VIII.—Que el Comité de Coordinación Interinstitucional considera importante incorporar a la Asociación de Empresas de Zonas Francas (AZOFRAS) como uno de sus miembros, lo anterior tomando en consideración los aportes que dicha organización ha venido dando a su trabajo. AZOFRAS representa a un número importante de las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, rol que desempeña ante varias instancias de Gobierno y otras organizaciones del sector privado, por lo que, siendo la organización más representativa de tales empresas, que se encarga de velar por el mejoramiento de las condiciones competitivas de estas y de la búsqueda de soluciones a los obstáculos que enfrentan, se estima que con su incorporación al Comité, se podrá contar con mayores insumos e información necesarios para apoyarse en dicho sector, y hacerlo partícipe de los retos que plantea la política de reactivación económica impulsada por las autoridades.

IX.— Que la Directriz N° 073-S-MT del 09 de marzo de 2020, denominada “Sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta sanitaria por coronavirus (COVID-19)”, en sus artículos 1 y 4 se instruye a la Administración Pública a atender las medidas sanitarias que dicte el Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19). Tales normas señalan:

“Artículo 1ºSe instruye a todas las instancias ministeriales y se insta a las instituciones de la Administración Pública Descentralizada, a atender todos los requerimientos del Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19), mediante las coordinaciones interinstitucionales necesarias contempladas en la presente Directriz. (…)”

“Artículo 4ºSe instruye a todas las instancias ministeriales y se insta a las instituciones de la Administración Pública Descentralizada, a implementar temporalmente y en la medida de lo posible durante toda la jornada semanal, la modalidad de teletrabajo en sus respectivas instituciones, como medida complementaria y necesaria ante la alerta de coronavirus, mediante procedimientos expeditos. Para ello, en el cumplimiento u observancia de lo anterior, se establecerán los mecanismos necesarios para asegurar la continuidad de los servicios públicos. (…)”.

X.—Que el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus reformas, declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

XI.—Que de conformidad con la Directriz N° 082 -MP-S del 27 de abril de 2020, denominada “Protocolos sobre la reactivación y continuidad de los sectores durante el estado de emergencia nacional por covid-19”, se procura la reactivación económica y continuidad de las actividades productivas, sin descuidar las pautas en materia sanitaria que dicten las autoridades del Ministerio de Salud. El artículo 1 de la Directriz en mención señala:

“Debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria generada por el COVID-19 declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se instruye a las personas jerarcas de la Administración Pública Central y se insta a las personas jerarcas de la Administración Pública Descentralizada, a iniciar un proceso coordinado y participativo con el sector privado para la aplicación de medidas de prevención y mitigación del COVID-19, que permitan la reactivación y continuidad de los centros de trabajo, actividades y servicios, según el comportamiento epidemiológico de dicha enfermedad”.

XII.—Que en virtud de lo anterior y considerando las graves consecuencias económicas generadas por la pandemia del COVID-19 que afectan a nuestro país, es imperativa la adecuación de las medidas indicadas, con el fin de lograr la continuidad y el desempeño eficiente de las labores encomendadas en el presente reglamento, permitiendo con ello la toma de decisiones de forma expedita, y la consecuente aceleración de esta valiosa herramienta, como medida para la reactivación económica y productiva costarricense, mediante el entrenamiento de los empleados y aspirantes a empleados de las empresas beneficiarias del Régimen Zonas Francas. Además, se resalta la importancia de la capacitación del talento humano de las empresas del Régimen de Zonas Francas, considerando los puestos de trabajo creados por dichas empresas, los cuales sólo en el 2018 representaron un 12% del total de empleo formal del sector privado, con aportes monetarios considerables tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social como al Instituto Nacional de Aprendizaje.

XIII.—Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, se completó la Sección I denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio” y su resultado fue negativo debido a que la propuesta no contiene trámites, requisitos ni procedimientos para el administrado, por lo que no corresponde continuar con el llenado de dicho formulario.

XIV.—Que la presente propuesta normativa se ajusta a lo dispuesto en la Directriz N° 052-MP-MEIC, denominada “Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones”, en el tanto no crea “trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones”.

XV.—Que en acatamiento del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el día 17 de julio de 2020, se publicaron los avisos de la consulta pública relacionados con la presente propuesta normativa y se facilitó la consulta del texto mediante la página web del Misterio de Comercio Exterior (http://www.comex.go.cr), lo anterior, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento de dicha propuesta normativa y pudieran realizar las observaciones con la debida justificación, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta; sin que se presentaran observaciones durante el plazo otorgado para tales efectos. Por tanto;

Decretan:

REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16, 21 Y 23 DEL REGLAMENTO

PARA POTENCIAR EL DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO

DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE ZONAS

FRANCAS, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL INCISO J) AL ARTÍCULO

2 Y EL INCISO G) AL ARTÍCULO 13 DE DICHO REGLAMENTO,

DECRETO EJECUTIVO N° 39081-MP-MTSS-COMEX

DEL 16 DE JUNIO DE 2015

Artículo 1º—Modifíquense los artículos 16, 21 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 39081-MPMTSS-COMEX del 16 de junio de 2015, denominado “Reglamento para Potenciar el Desarrollo del Recurso Humano de las Empresas Beneficiarias del Régimen de Zonas Francas”, para que en adelante sus disposiciones se lean de la siguiente manera:

“Artículo 16.—Sesiones y acuerdos. El Comité de Coordinación Interinstitucional sesionará ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente, o bien, a solicitud de cualquiera de sus miembros, previa convocatoria del Presidente, quien podrá apoyarse en la Unidad Técnica para realizar dicha convocatoria. Estas sesiones podrán ser presenciales o virtuales, en cuyo caso deberán atenderse las disposiciones normativas aplicables, así como la jurisprudencia emanada de los órganos superiores consultivos y de fiscalización del Estado.

El funcionamiento de dicho comité se regirá por la normativa prevista para los órganos colegiados en la Ley General de la Administración Pública.”

“Artículo 21.—Sesiones y acuerdos. La Unidad Técnica de Apoyo sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Coordinador. Estas sesiones podrán ser presenciales o virtuales, en cuyo caso deberán atenderse las disposiciones normativas aplicables, así como la jurisprudencia emanada de los órganos superiores consultivos y de fiscalización del Estado.”

“Artículo 23.—De las funciones del coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo. El coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo tendrá las siguientes funciones:

a)  Comunicar la convocatoria a las sesiones de la Unidad Técnica, así como las del Comité de Coordinación Interinstitucional, cuando así lo requiera su Presidente.

b)  Preparar la agenda de los asuntos de cada sesión del Comité y levantar las actas respectivas.

c)  Llevar el registro de asistencia de las sesiones del Comité de Coordinación Interinstitucional.

d)  Recopilar, ordenar, custodiar las actas, resguardar y sistematizar la documentación relativa a la labor del Comité de Coordinación Interinstitucional.”

Artículo 2º—Adiciónese un inciso j) al artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 39081-MPMTSS-COMEX del 16 de junio de 2015, denominado “Reglamento para Potenciar el Desarrollo del Recurso Humano de las Empresas Beneficiarias del Régimen de Zonas Francas”, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende

por:

(…)

j)   AZOFRAS: La Asociación de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica”.

Artículo 3º—Adiciónese un inciso g) al artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 39081-MPMTSS-COMEX del 16 de junio de 2015, denominado “Reglamento para Potenciar el Desarrollo del Recurso Humano de las Empresas Beneficiarias del Régimen de Zonas Francas”, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 13.—Integración del Comité de Coordinación Interinstitucional. El Comité de Coordinación Interinstitucional estará integrado por los siguientes miembros plenos, todos con derecho a voz y voto:

(…)

g) El Presidente de la Asociación de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica (AZOFRAS) o su representante”.

Artículo 4.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte.

Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de La Presidencia, Marcelo Prieto Jiménez.—La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero.—El Ministro de Comercio Exterior a. í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—O.C. N° 4600045321.—Solicitud N° 237760.—( D42634 - IN2020508939 ).

N° 42653-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N°7152 del 05 de junio de 1990; y el artículo 12 incisos c) y e) de la Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional N° 5222 del 26 de junio de 1973.

Considerando:

I.—Que el Instituto Meteorológico Nacional (IMN) es un organismo técnico científico fundado el 7 de abril de 1888, como ente responsable de la vigilancia continua del tiempo y del clima, de la investigación del tiempo, la variabilidad y el cambio climático, para prevención y mitigación de los impactos provocados por los fenómenos hidrometeorológicos extremos, para proteger la atmósfera y el ambiente, así como fomentar la mitigación y adaptación al cambio climático, facilitando a la población costarricense, a los sectores marítimo, aeronáutico y productivos del país, el acceso oportuno y eficaz a una información meteorológica y climática de alta calidad.

II.—Que la ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional N° 5222, data del 26 de junio de 1973, y en su artículo 12 inciso c), autoriza los ingresos por servicios, regulados por reglamento específico y el inciso e) autoriza cualesquiera otros ingresos que por ley o donaciones obtenga el instituto.

III.—Que actualmente está vigente el “Reglamento para el cobro de servicios especiales por parte del Instituto Meteorológico Nacional (IMN)” Decreto Ejecutivo N° 20765-MIRENEM del 23 de septiembre de 1991, cuya estructura de costos se encuentra desactualizada en relación con lo que demanda la preparación, análisis e interpretación de los productos y servicios que ofrece el IMN, no estando acorde con la estructura funcional y operativa actual.

IV.—Que la actividad del IMN está sujeta a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad y eficiencia, al cumplimiento a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, que se orienta a generar un crecimiento económico inclusivo, coadyuvando al saneamiento de las finanzas públicas, incrementando la competitividad, la productividad, mediante el fomento de la innovación, la capacitación del recurso humano y la inserción al mercado internacional.

V.—Que actualmente, para planificar y enfrentar los riesgos que se asocian al Cambio Climático, el Calentamiento Global y los Eventos Hidrometeorológicos Extremos; la demanda de los servicios e información meteorológica ha ido aumentando exponencialmente, lo cual exige un tratamiento independiente y particular de los datos básicos y la formación técnica científica de la actividad meteorológica.

VI. Que mediante oficio N° DVGA-047-2018 del 22 de octubre de 2018, el Viceministerio de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía solicitó la revisión y actualización de todos los trámites vinculados con la actividad sustantiva y el servicio público que presta el IMN, con el fin de cumplir con las disposiciones de la Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2020 y sus reformas, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, así como la Directriz N° 20-MP-MEIC del 3 de agosto de 2018, Acciones inmediatas para la simplificación de trámites en el Gobierno del Bicentenario, y en razón de ese proceso de actualización, se incluye el trámite en la plataforma del Catálogo Nacional de Trámites.

VII.—Que, de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,

Decretan:

“REGLAMENTO PARA EL COBRO DE SERVICIOS

ESPECIALES POR PARTE DEL INSTITUTO

METEOROLÓGICO NACIONAL”

Artículo 1°—Objeto. El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas, procedimientos y directrices que regularán el cobro de servicios especiales por parte del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), de conformidad con el artículo 12, inciso c) de la Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional, Ley N° 5222 del 26 de junio de 1973 y su reforma.

Artículo 2°—Ámbito de Aplicación. El presente reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los usuarios que soliciten los servicios y productos descritos en el artículo 3 de este reglamento.

Artículo 3°—Definiciones:

I. Usuarios. Toda persona física o jurídica que requiera los servicios que ofrece el Instituto Meteorológico Nacional.

II. Servicios de interés general. Los descritos en el Artículo 10 de este Decreto Ejecutivo y en el artículo 3° de la Ley N° 5222.

III. Servicios Especiales. Serán considerados servicios especiales todos aquellos servicios y productos que demanden por parte del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), costes adicionales de preparación, análisis, diseño, estudio, investigación o interpretación especial y por tanto objeto de cobro, según se detalla en los siguientes casos:

a)  Cuando el usuario requiera que se prepare información, análisis o valoración específica sobre algún tema meteorológico y climático en particular.

b)  En aquellos casos de trabajos eminentemente ocasionales y que no puedan ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal que se dispone para ello, cuando procedan, y con la debida autorización de la jefatura del Departamento de Información Meteorológica (DIM) para dicho trabajo extraordinario, de conformidad con el marco legal y técnico vigente.

c)  Cuando la información sea solicitada para efectos legales, o incluya la emisión de Certificaciones, Constancias o la realización de peritajes.

d)  Todos aquellos servicios que el IMN ofrezca como capacitación y formación técnica científica, en las materias atinentes a su competencia.

e)  Cuando para cumplir con la entrega de la información o el servicio solicitado se deba recurrir a desplazar personal a recopilarla fuera del IMN.

Artículo 4°—Solicitud. Para solicitar el servicio especial, el usuario deberá ingresar a la dirección electrónica https://www.imn.ac.cr/web/imn/solicitud-de-servicios, llenar la información en línea y adjuntar la documentación solicitada.

Artículo 5°—Costos. El costo del servicio y/o producto se estimará tomando en consideración los costos de reproducción del material, aplicación de modelos numéricos, proyecciones de datos climáticos, investigaciones adicionales, equipo, viáticos y costo por viajes y transporte, conforme lo establecido en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República y sus actualizaciones, cuando proceda.

Además, se calcula con base en el valor de la hora promedio del salario del funcionario público. Para ello se debe considerar el ingreso bruto mensual promedio de todos los funcionarios del Departamento de Información Meteorológica (DIM); según la Escala de Salarios vigente de la Administración Pública, este cálculo del valor de la hora promedio, se obtiene de la siguiente manera:

SBM/CFDIM=SBPM

SBPM /240H=VPH

Donde:

SBM= Sumatoria de los Salarios Brutos Mensual de todos los funcionarios de DIM

CFDIM=Cantidad de funcionarios de DIM

SBPM= Salario Bruto promedio mensual

240H= Horas mensuales laborales

VHP= Valor hora promedio

Estos costos se deben actualizar cada vez que se decreten ajustes a los salarios de los funcionarios del sector público.

Artículo 6°—Cotización. El DIM será el encargado de determinar el costo por el servicio especial solicitado, con fundamento en lo señalado en el artículo anterior; debiendo comunicar lo correspondiente al interesado para obtener su aprobación en un plazo de tres días hábiles, de previo a iniciar la elaboración del trabajo solicitado.

Artículo 7°—Pago. El pago por los servicios a brindar se debe realizar por medio de transferencia o por un depósito a la cuenta bancaria indicada en la página web del IMN. Dichos ingresos se deben depositar en la Caja Única del Estado y se incorporarán al presupuesto del IMN de cada año.

Artículo 8°—Servicios de interés general. El IMN proveerá gratuitamente aquellos servicios de interés general, que se detallan a continuación:

a)  Pronósticos de interés general.

b)  Información general sobre condiciones del tiempo para difundir por la prensa escrita, radio y televisión.

c)  Alertas sobre condiciones meteorológicas especiales.

d)  Información meteorológica dirigida a la gestión de riesgo hidrometeorológico.

e)  Resúmenes climatológicos mensuales y anuales de la red nacional de estaciones meteorológicas.

f)  Información general sobre la meteorología y climatología del país.

g) Cualesquiera otros de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 5222.

Artículo 9°—Cooperación interinstitucional. El IMN prestará todos los datos, productos y servicios que brinda en forma gratuita a las instituciones públicas centrales, descentralizadas y a las empresas públicas, siempre y cuando no sean para fines comerciales, este servicio puede ser brindado mediante la aplicación del principio de cooperación interinstitucional o cuando medie un convenio de cooperación suscrito entre las instituciones.

Artículo 10.—Centros de educación. Para la realización de trabajos y proyectos de investigación de centros educativos, el IMN proveerá los datos requeridos en formato digital, de manera gratuita. En estos casos, el estudiante y el profesor deberán ingresar a la dirección www.imn.ac.cr/web/imn/solicitud-de-servicios, llenar la información en línea y adjuntar la documentación solicitada.

Artículo 11.—Derogatoria. Deróguese el “Reglamento para el cobro de servicios especiales por parte del Instituto Meteorológico Nacional (IMN)”, Decreto Ejecutivo Nº20765¬MIRENEM del 23 de septiembre de 1991, publicado en La Gaceta N° 199 del 18 de octubre de 1991.

Artículo 12.—Vigencia. El presente Reglamento empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Ambiente y Energía, Andrea Meza Murillo.—1 vez.—O.C. N° 4600032075.—Solicitud N° 026.—( D42653 - IN2020508935 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 545-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en el artículo 26 inciso b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública; los artículos 172 inciso k) y 173 de la Ley N° 7739, denominada “Código de la Niñez y la Adolescencia”; y los artículos 8° y 9° del Decreto Ejecutivo N° 41452-MP, Reglamento del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.

Considerando:

I.—Que mediante acuerdo N° 067-P de 28 de agosto del 2018, se nombró al señor Diego Zúñiga Céspedes, cédula de identidad N° 3-403-937, como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia; en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, como representante propietario del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.

II.—Que mediante memorial de 10 de setiembre del 2020, dirigido a la Junta Directiva del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, el señor Diego Zúñiga Céspedes, cédula de identidad N° 3-403-937, presentó su renuncia al cargo de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, con rige a partir del 30 de setiembre del 2020.

III.—Que mediante acuerdo firme N° 2 tomado en la sesión extraordinaria de Junta Directiva del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, N° 272-2020, realizada el 15 de setiembre del 2020, se nombró al señor Luis Antonio González Jiménez, cédula de identidad N° 1-1515-0972, como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, a partir del 01 de octubre del 2020 y hasta el 20 de mayo del 2022.

IV.—Que de conformidad con el inciso k) del artículo 172 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 de 06 de enero de 1998 y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 26 del 06 de febrero de 1998, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia estará integrado, entre otros miembros, por un representante del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.

V.—Que según lo estipula el artículo 173 del Código de la Niñez y la Adolescencia, los miembros del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, serán nombrados por el Presidente de la República. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar como miembro del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, al señor Luis Antonio González Jiménez, cédula de identidad N° 1-1515-0972, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, como representante propietario del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.

Artículo 2ºRige a partir del 06 de octubre del 2020.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de octubre del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 043-2020.—Solicitud Nº CPJ-UAF-170.—( IN2020508631 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 172-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 50-2019 de fecha 04 de marzo de 2019, publicado en el Alcance N° 122 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 03 de junio de 2019; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 108-2019 de fecha 05 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105 del 06 de junio de 2019; a la empresa LATIN AMERICA AGRIALIM S.A., cédula jurídica número 3-101-649136, se le concedieron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo las categorías de empresa comercial de exportación, empresa de servicios, e industria procesadora, de conformidad con lo dispuesto en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados el día 02 de noviembre de 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa LATIN AMERICA AGRIALIM S.A., cédula jurídica número 3-101-649136, solicitó la inclusión del siguiente sector estratégico: “Proyectos en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones, según lo establecido en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento”, y la consecuente adecuación de sus incentivos, en lo conducente, a los contemplados en el artículo 21 ter inciso h) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, así como el aumento del nivel de empleo. Ello aduciendo que su actividad se desarrolla fuera de la Gran Área Metropolitana, específicamente en el cantón de Parrita y ha logrado aumentar su cantidad de empleados a doscientos puestos de trabajo permanentes, lo cual le permite ubicarse en el sector estratégico precitado.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa LATIN AMERICA AGRIALIM S.A., cédula jurídica número 3-101-649136, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 228-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto;

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 50-2019 de fecha 04 de marzo de 2019, publicado en el Alcance N° 122 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 03 de junio de 2019 y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas segunda, quinta y sexta se lean de la siguiente manera:

“2.   La actividad de la beneficiaria como empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “4690 Venta al por mayor de otros productos no especializada”, con el siguiente detalle: Comercialización de aceite de palma crudo, refinado, blanqueado y/o desodorizado, almendra de fruta de palma africana, oleína de palma y estearina de palma cruda (refinada, blanqueada y/o desodorizada); aceite de palmiste (coquito), crudo y/o blanqueado; harina de palmiste (coquito), ácidos grasos, manteca, súper oleína de palma, aceite fracción media de palma, mezcla de palma RBD y espearina de palma RBD (Refinado, Blanqueado y Desodorizado), cascarilla de nuez de palma y fibra de pinzote. La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “8299 Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p.”, con el siguiente detalle: Servicio de extracción de: aceite de palma crudo, refinado, blanqueado y/o desodorizado, almendra de fruta de palma africana, oleína de palma, y estearina de palma cruda (refinada, blanqueada y/o desodorizada); aceite de palmiste (coquito), crudo y/o blanqueado; harina de palmiste (coquito), ácidos grasos, manteca, súper oleína de palma, aceite fracción media de palma, mezcla de palma RBD y estearina de palma RBD (Refinado, Blanqueado y Desodorizado). La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “1040 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal”, con el siguiente detalle: Producción de aceite de palma, harina de palmiste (coquito), almendra de fruta de palma africana, cascarilla de nuez de palma, fibra de pinzote de palma, aceite de palmiste (coquito), ácidos grasos, oleína de palma y estearina de palma y RBD (Refinado-Blanqueado Desodorizado),manteca, súper oleína de palma, aceite fracción media de palma, mezcla de palma RBD y estearina de Palma RBD (Refinado-Blanqueado-Desodorizado). La actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del siguiente sector estratégico: “Proyectos en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones, según lo establecido en el acuerdo ejecutivo de otorgamiento”. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.”

“5.  a) En lo que atañe a su actividad como Empresa Comercial de Exportación, prevista en el artículo 17 inciso b) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. Con base en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, la beneficiaria no podrá realizar ventas en el mercado local.

b) En lo que atañe a su actividad como Empresa de Servicios, prevista en el artículo 17 inciso c) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la citada Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

c)  En lo que atañe a su actividad como Industria Procesadora, prevista en el artículo 17 inciso f) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso h) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), a la beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) y mantener cien empleados permanentes durante toda la operación de la empresa debidamente reportados en planillas, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y l) del artículo 20 de la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta. Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas. A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.

d)  De conformidad con lo establecido en el numeral 71 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, cada actividad gozará del beneficio del impuesto sobre la renta que corresponda a cada clasificación, según los términos del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley, respectivamente. Bajo el supuesto de que la empresa llegue a desarrollar actividades que tengan distinta tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta, deberá llevar cuentas separadas para las ventas, activos, los costos y los gastos de cada actividad.”

“6.  La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 100 trabajadores, a partir del 22 de mayo del 2019, así como a realizar y mantener un nivel total de empleo de 200 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Así mismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US $31.197.454,50 (treinta y un millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 22 de mayo del 2019, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total en activos fijos de al menos US $2.000.000,00 (dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 07 de diciembre del 2021. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US $33.197.454,50 (treinta y tres millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo. PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 50-2019 de fecha 04 de marzo de 2019, publicado en el Alcance N° 122 al Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 03 de junio de 2019 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Duayner Salas Chaverri, Ministro de Comercio Exterior a.í.—1 vez.—( IN2020508705 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

N° 2020-001343.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes.—San José, a las once horas del día veintitrés del mes de noviembre del dos mil veinte.

Se delega en la MBA Fressy Esquivel Corrales, portadora de la cédula de identidad 106970329, en su condición de Proveedora Institucional y en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad 109100735, Subproveedor Institucional, la decisión final a adoptar en los procedimientos de baja de bienes para destrucción de bienes; para donación de bienes; por robo o hurto; por pérdida o desaparición de bienes; para premios; venta y permuta; bienes registrados en el sistema que en realidad no existen físicamente; desmantelamiento; muerte o sacrificio de semovientes; bienes inmuebles y traslados, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

1°—Que el artículo 20 del “Reglamento para el registro y control de bienes de la administración central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” (Decreto Ejecutivo N° 40797-H y sus reformas), faculta a los Ministros de Gobierno a delegar la baja de bienes en los casos de donación de bienes; por robo o hurto; por pérdida o desaparición de bienes; para premios; venta y permuta; bienes registrados en el sistema que en realidad no existen físicamente; desmantelamiento; muerte o sacrificio de semovientes; bienes inmuebles y traslados. Así, dicha norma señala:

“Artículo 20.—Baja de bienes que debe realizar la UABI con autorización del máximo jerarca. El máximo jerarca podrá delegar formalmente esta función, siguiendo al efecto las disposiciones y observando los límites que establecen la Ley General de la Administración Pública y la Ley N° 8131, en materia de delegación de competencias. Será indelegable la autorización en el caso de la baja de bienes inmuebles.

Los casos de bajas que requerirán la autorización del máximo jerarca, mediante una resolución motivada o acto administrativo, son los siguientes: para destrucción de bienes (inservibles, no registrados en el sistema informático, en el exterior); para donación de bienes; por robo o hurto; por pérdida o desaparición de bienes; para premios; venta y permuta (mediante el proceso de contratación); bienes registrados en el sistema que en realidad no existen físicamente; desmantelamiento; muerte o sacrificio de semovientes; asignación de bienes muebles del Ministerio de Educación Pública a las juntas de educación y administrativas de escuelas y colegios; bienes inmuebles (por la razón que sea); traslados (el cual se expone en un apartado posterior).

En todos los casos, la UABI deberá elaborar un expediente donde conste la justificación y toda la documentación y reportes que respalden el acto, el cual una vez ejecutado, deberá ser remitido digitalmente a la DGABCA y la CN, para la correspondiente verificación.”.

2°—Que el artículo 72 del Reglamento de Almacenes y Bodegas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto a los Bienes en desuso o mal estado, establece:

“Artículo 72.—Responsabilidad del inicio de trámites para la disposición de bienes en desuso o mal estado. Los Directores de Área o Actividad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes tendrán la responsabilidad de informar al Ejecutor de Programa Presupuestario, sobre aquellos bienes patrimoniables, materiales y suministros existentes en los almacenes y bodegas, que estén en la condición de bienes en desuso o mal estado.

Asimismo, el Ejecutor del Programa Presupuestario y su equipo de trabajo, deberá verificar en forma constante los saldos existentes en el SAI, a fin de corroborar aquellos bienes que no presenten movimiento por períodos superiores a los establecidos en el artículo 58 del presente Reglamento y detectar la existencia de los que tienen la condición de desuso o mal estado.

Corresponderá al Ejecutor del Programa Presupuestario desarrollar las acciones para iniciar el trámite de baja de los bienes que tengan esa condición y efectuar la gestión pertinente ante el Departamento de Registro y Control Patrimonial, lo cual realizará con fundamento en la información existente en el SAI, con la Información que le brinden los Directores de Área o Actividad, en la información que el Encargado del Almacén o Bodega le suministre, y además con base en los informes de inventario totales que realicen los Supervisores de Almacenes o Bodegas.

3°—Que el artículo 73 del Reglamento citado en el Resultando anterior, cita respecto a la declaratoria de bienes patrimoniables, materiales o suministros en desuso o mal estado lo siguiente:

“Artículo 73.—Declaratoria de bienes patrimoniables, materiales o suministros en desuso o mal estado. Corresponderá al Ejecutor de Programa Presupuestario y a su equipo de trabajo, con la colaboración de las dependencias técnicas competentes, según se trate dependiendo del bien, determinar si un bien patrimoniable, suministros o materiales se encuentran en desuso o mal estado. La declaratoria de bienes en desuso o mal estado se efectuará mediante la emisión de un Informe, el cual deberá firmar el Ejecutor de Programa Presupuestario, conjuntamente con la unidad técnica que colaboró o le asesoró en tal determinación. En el caso que se pretenda la venta de los bienes, a dicho Informe se anexará el avalúo correspondiente, realizado por los funcionarios que según las disposiciones de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa puedan efectuarlos, quienes procederán conforme lo establecido en el “Instructivo para la Elaboración de Avalúos de Bienes en Desuso o Mal Estado.”

Tratándose de bienes en desuso, en dicho Informe deberá exponer las razones por las cuales el bien o suministro de que se trate, aun estando en buen estado, ya no es de utilidad para el Programa Presupuestario respectivo y por tanto no existe ninguna posibilidad de que sea utilizado por éste.

Respecto a los bienes en mal estado u obsoleto, se expondrá en el Informe la justificación respectiva para declararlos en esa condición. Si por su estado lo procedente es la destrucción de tales bienes, el informe deberá contener una declaración sobre su condición, señalando expresamente las razones que los hacen inservibles para el servicio, que no son aprovechables y que en su concepto no tienen valor comercial que haga aconsejable o posible su venta o donación.”

4°—Que así mismo, el Reglamento citado en los dos puntos anteriores, reza en cuanto a la Remisión de la Declaratoria de bienes al Departamento de Registro y Control Patrimonial:

“Artículo 75.—Remisión de la Declaratoria de bienes en desuso o mal estado al Departamento de Registro y Control Patrimonial. Los Ejecutores de Programas Presupuestarios remitirán la Declaratoria de Bienes en Desuso o Mal Estado y demás requisitos establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, al Departamento de Registro y Control Patrimonial, ya sea que se trate de bienes patrimoniables o materiales y suministros, a fin de que dicha dependencia realice los trámites que regula el citado Reglamento, para la baja de los bienes ya sea por venta, donación, desmantelamiento o destrucción, según corresponda.”.

5°—Que el artículo 89 de la Ley de la Administración Pública establece que todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza y que la delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice. Por otra parte, el numeral 92 de la citada Ley, autoriza delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resulto por aquel.

6°—Que a partir del 8 de mayo del 2018, funge como Ministro de Obras Públicas y Transportes el Ing. Rodolfo Méndez Blanco, cédula de identidad número 102640658.

9°—Que en razón de tales hechos se procede a resolver,

Considerando:

I.—Que la delegación de competencias se encuentra en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

II.—Que a nivel de doctrina se ha señalado lo que se entiende por delegación de competencias. Así en la Opinión Jurídica N° OJ-050-97 del 29 de setiembre de 1997, emitida por la Procuraduría General de la República se señaló:

“La delegación consiste en el traspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no pueden delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina “delégala potestas non delegatur”.

Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos se entienden distados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia…”

Por otra parte, en el Dictamen C-056-2000 del 23 de marzo del 2000, dicha Procuraduría General señaló:

“La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica e en diverso grado.

A diferencia de la descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que pertenece jurídicamente a otro. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante (artículo 90, a) de la Ley General de la Administración Pública).

Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la “competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia…”

III.—Que el numeral 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, regula la posibilidad de que se dé la delegación de competencias no jerárquica o en diverso grado, en cuyo caso debe existir otra norma expresa que lo autorice, teniéndose que en el caso que nos ocupa, la autorización está otorgada en el artículo 20 del del “Reglamento para el registro y control de bienes de la administración central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

IV.—Que tanto la Proveedora Institucional como el Subproveedor, reúnen el perfil necesario para emitir la decisión final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, constituyendo éste el órgano técnico con la debida competencia y especialidad para tales efectos.

V.—Que, por otra parte, el numeral 92 de la Ley General de la Administración autoriza delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

VI.—Que en forma reiterada la Procuraduría General de la República se ha referido a la figura de la delegación de firmas, en el sentido que ésta no constituye una transferencia de competencia, pues el delegado se circunscribe únicamente a firmar, teniéndose que la resolución del asunto y la consecuente responsabilidad, descansa en la cabeza de su titular. En el dictamen N° C-171-95 del 7 de agosto de 1995, la Procuraduría General señaló:

“Consecuentes con lo afirmado en el párrafo precedente, cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para que un Ministro delegue en un subordinado (y no necesariamente quien sea su inmediato inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre entendiendo que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de la Administración del Estado (vid. Artículo 21 de la Ley General) dicha “delegación” se circunscribe únicamente a la resolución de asuntos que sean competencia exclusiva y excluyente de ese órgano, es decir, que no impliquen competencias compartidas con el Presidente de la República…”

VII.—Que dadas las condiciones particulares del Ministerio de Obras Públicas Y Transportes, el volumen de trabajo y la cantidad de trámites de bajas de bienes, resulta pertinente que ambos funcionarios (Proveedora y Subproveedor) asuman la labor de emitir la baja de bienes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de forma tal que dichos procedimientos se desarrollen en forma efectiva. Por tanto,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

RESUELVE:

1°—Se delega en la Directora de la Proveeduría Institucional, MBA Fressy Corrales Esquivel, portadora de la cédula de identidad N° 106970329, así como en el Lic. Carlos Bonilla Cruz, cédula de identidad número 109100735, quien desempeña el cargo de Subproveedor, la baja de bienes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

2°—Deberán ambos funcionarios establecer y oficializar los sistemas de control que regularán el desarrollo de lo dispuesto en el punto anterior. Tales sistemas deberán contener, entre otros, el registro y control en cuanto a la distribución de cada caso entre ambos funcionarios, adecuada identificación de responsabilidades a la luz de tal distribución, seguimiento y todos los controles que sean necesarios para la adecuada y eficiente ejecución de los actos que mediante la presente Resolución se delegan.

3°—Rige a partir de su publicación.

Publíquese,

Rodolfo Méndez Mata, Ministro de Obras, Públicas y Transportes.—1 vez.—O. C. N° 4600042187.—Solicitud N° 060-2020.—( IN2020508814 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RES-DMR-0057-2020.—San José, a las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de noviembre del dos mil veinte.

Resolución administrativa de delegación de firma, para la remisión a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de Control respectiva de las recomendaciones y los estudios técnicos, para la devolución efectiva de los tributos amparados al Régimen Devolutivo de Derechos.

Resultando:

I.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y el numeral 16 del Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX, del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, corresponde al Ministerio de Comercio Exterior suministrar a la Dirección General de Aduanas y a la respectivas Aduana de Control, las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios para que la Aduana realice la devolución efectiva de los tributos pagados por empresas amparadas al citado régimen.

II.—Que en virtud de lo anterior y con fundamento en las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, concierne al jerarca del Ministerio de Comercio Exterior suscribir los documentos de interés.

III.—Que mediante Resolución N° RES-DMR-0030-18 de las ocho horas con treinta minutos del 26 de junio de 2018, la entonces Ministra de Comercio Exterior dispuso la delegación de firma en el Director de Asesoría Legal, de los oficios por medio de los cuales se remiten a la Dirección General de Aduanas y a la respectiva Aduana de Control, las recomendaciones y los estudios técnicos, para la devolución efectiva de los tributos amparados al Régimen Devolutivo de Derechos.

IV.—Que al haberse designado como nuevo de jerarca de este Ministerio al señor Andrés Valenciano Yamuni mediante Acuerdo Presidencial N° 559-P del 24 de noviembre de 2020, se torna necesario emitir una nueva resolución en punto a la delegación de mérito.

V.—Que los motivos que llevaron a disponer la delegación de firma indicada en el resultando III anterior, se mantienen vigentes; en el sentido que la naturaleza de las labores de este Ministerio, exigen de sus jerarcas una activa y constante participación en distintas actividades, eventos y foros, tanto nacionales como internacionales, relativos al comercio internacional e inversión extranjera, así como de su presencia en los procesos de discusión de los convenios comerciales internacionales que negocie y suscriba Costa Rica.

VI.—Que, en virtud de la situación descrita, la rúbrica de las gestiones antes indicadas podría verse afectada en cuanto a la celeridad en su trámite e incidir en la oportuna satisfacción de los requerimientos habituales del Ministerio para el descargo de sus funciones tratándose de tales trámites y, por ende, en el interés público. Por ello, en aras del cumplimiento de los Principios de Buen Gobierno y Eficiencia en la Administración Pública, se torna necesario que el acto de firma de los documentos que remiten las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios para que la Aduana realice la devolución efectiva de los tributos pagados por empresas amparadas al Régimen Devolutivo de Derechos, sea delegada en el titular de un cargo directamente subordinado y cuyas funciones sean compatibles con el objeto de la delegación, razón por la cual se estima procedente la delegación de la firma de los citados documentos en el funcionario que ostente la investidura de Director de la Asesoría Legal de este Ministerio.

VII.—Que en los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que los artículos 89 y 92 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, establecen que:

“Artículo 89.—Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.”

“Artículo 92.—Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”

Así, con apego a los numerales de cita y a las disposiciones contenidas en los artículos 70, 90 y 91 de la Ley General de la Administración Pública, el superior jerárquico se encuentra facultado para delegar la suscripción de algunos documentos en su nombre, en otros funcionarios a su cargo, en el tanto exista una relación de subordinación directa y en tanto el inferior tenga competencias que se encuentren contenidas en las del jerarca.

Por su parte, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Comercio Exterior, Decreto Ejecutivo N° 28471-COMEX, dispone en lo que interesa lo siguiente:

“Artículo 4ºEl Ministro de Comercio Exterior es el titular de la cartera y el superior jerárquico del Ministerio. Ejerce su autoridad en toda la República, la que se extiende a la Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio, también denominada en adelante “OMC”, así como a cualquier otra dependencia u oficina que se establezca en el extranjero para ejecutar la política comercial externa y de inversión extranjera del país.” (…)

“Artículo 31.—La Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior tendrá a su cargo la asesoría jurídica del Ministerio en las áreas de su competencia.”

“Artículo 32.—La Dirección de Asesoría Legal estará a cargo del Director Legal del Ministerio, a quien corresponderá, con el apoyo del personal de la Dirección, las siguientes funciones:

a)  Asesorar y tramitar para el Ministro, Viceministro y demás dependencias del Ministerio, los asuntos jurídicos que le sometan a su conocimiento y dentro de la competencia del Ministerio...”

Como se desprende del artículo 4° del Reglamento Orgánico del Ministerio de Comercio Exterior, el Ministro es el titular de la cartera y el superior jerárquico del Ministerio; por su parte, de los artículos 31 y 32 de ese mismo cuerpo normativo, se colige que, dentro de las funciones asignadas a la Dirección de Asesoría Legal, se encuentra la asesoría y trámite para el Ministro de los asuntos de su competencia, encontrándose, dicha dependencia, subordinada al Despacho del Ministro.

II.—Que en reiteradas ocasiones la Procuraduría General de la República ha emitido criterio sobre la naturaleza de la delegación de firma, indicando lo siguiente:

“…la delegación de firma no priva a la autoridad superior de su poder, transfiere simplemente a la autoridad subordinada el cometido material de la firma.” (Dictamen N° C-052-2001 del 23 de febrero del 2001).

Así, de conformidad con las normas reglamentarias transcritas y disposiciones legales citadas de la Ley General de la Administración Pública, el Ministro posee la facultad de delegar la firma de los documentos de cita, con la finalidad de lograr mayor celeridad y eficiencia en los trámites, toda vez que no delega la función sustantiva ni la responsabilidad inherente a ella, sino sólo el acto formal de firma, sin que ello demerite al jerarca su potestad revisora y correctiva sobre el acto delegado.

Resulta entonces conforme, con los altos intereses y la buena marcha del Ministerio, la delegación en el Director de la Asesoría Legal de la firma de los trámites de repetida cita a cargo del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, ya que este funcionario tiene competencias que se encuentran contenidas en las del jerarca de la cartera. Por tanto,

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

RESUELVE:

Con base en los motivos y razones expuestas y con fundamento en la Resolución N° RES-DMR-0030-18 de las ocho horas con treinta minutos del 26 de junio de 2018, los artículos 141 y concordantes de la Constitución Política, los artículos 28, 70, 89, 90, 91, 92 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 190 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y el numeral 16 del Decreto Ejecutivo N° 34740-H-COMEX, del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos y sus reformas, así como en los artículos 4°, 31 y 32 del Decreto Ejecutivo N° 28471-COMEX del 14 de febrero del 2000, Reglamento Orgánico del Ministerio de Comercio Exterior:

Delegar el acto de firma de los documentos que remiten las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios para que la Dirección General de Aduanas y la respectiva Aduana de Control realicen la devolución efectiva de los tributos pagados por empresas amparadas al Régimen Devolutivo de Derechos, en el Director de la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de procurar la mayor celeridad y eficiencia en los trámites correspondientes y la oportuna atención de las funciones asignadas a este Ministerio.

Rige a partir de esta fecha.

Publíquese.—Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.—1 vez.—O. C. Nº 4600045390.—Solicitud Nº 237763.—( IN2020508950 ).

RES-DMR-0059-2020.—San José, a las ocho horas treinta minutos del día tres de diciembre de dos mil veinte.

Resolución administrativa de delegación de firma de contratos derivados de la ejecución del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica.

Resultando:

I.—Que el artículo 1 de la Ley 9451 de 16 de mayo de 2017 aprueba el Contrato de Préstamo 3488/OC-CR, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el “Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica”, hasta por el monto de cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD $100.000.000,00).

II.—Que el artículo 3 de la Ley 9451 señala que: “El organismo ejecutor (OE) será el Ministerio de Comercio Exterior (Comex), que será responsable de la toma de decisiones, de la dirección y de la coordinación del Programa. COMEX se apoyará en una Unidad Coordinadora (UC), conformada por un equipo profesional de apoyo técnico interdisciplinario, liderado por un gerente de programa. (...)”

III.—Que en el artículo 6 de la Ley 9451 indicada, se crea la Unidad Coordinadora (UC) del Programa de Integración, dentro de la estructura organizacional del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), para la consecución de las funciones establecidas para el organismo ejecutor en el Contrato de Préstamo N° 3488/OC-CR, así como para todas aquellas actuaciones administrativas derivadas de dichas funciones. Se indica también que la UC estará conformada por un equipo interdisciplinario a cargo de un gerente de programa, quien ostentará la mayor jerarquía administrativa para las funciones ejecutivas de la Unidad; que la UC tendrá vigencia desde la aprobación de la indicada ley y hasta que finalice la ejecución del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica; y que lo anterior incluye todas aquellas actuaciones formales y materiales necesarias para la finalización del Programa, así como todas aquellas labores de supervisión y mantenimiento derivadas de su ejecución.

IV.—Que mediante oficio DM-748-18 del 16 de agosto de 2018, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica autorizó la creación de una unidad operativa denominada “Unidad Coordinadora del Programa de Integración Fronteriza” dentro de la estructura organizacional del Ministerio de Comercio Exterior, la cual será de carácter temporal y tendrá una vigencia prevista de cinco años, conforme se establece en la propia ley, dependiendo jerárquicamente del Viceministro de Comercio Exterior.

V.—Que el artículo 28. 2 inciso h) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, contempla entre las facultades del Ministro, la firma en nombre del Estado de los contratos relativos a asuntos propios de su Ministerio.

VI.—Que los artículos 89 y 92 de la citada Ley N° 6227, establecen:

“Artículo 89.- Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.”

“Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”

VII.—Que, por su parte, el artículo 106 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, faculta a los jerarcas de los órganos o entes del sector público para delegar la suscripción de los contratos asociados al proceso de contratación.

VIII.—Que en reiteradas ocasiones la Procuraduría General de la República ha emitido criterio sobre la naturaleza de la delegación de firma, indicando lo siguiente:

“... la delegación de firma no priva a la autoridad superior de su poder; transfiere simplemente a la autoridad subordinada el cometido material de la firma.” (Dictamen N° C-052-2001 del 23 de febrero del 2001).

IX.—Que la naturaleza de las labores del Ministerio exige de la jerarca una activa y constante participación en distintas actividades, eventos y foros, tanto nacionales como internacionales, relativos al comercio internacional e inversión extranjera, así como de su presencia en los procesos de discusión de los convenios comerciales internacionales que negocie nuestro país.

X.—Que, en virtud de lo anterior, la rúbrica de los contratos derivados de la ejecución del Programa de Integración Fronteriza podría verse afectada en cuanto a la celeridad en su trámite y ello, a su vez, incidir en la consiguiente satisfacción de los requerimientos habituales del Ministerio para el descargo de sus funciones; particularmente en la expedita gestión del Programa indicado y, por ende, en el interés público. Por ello, en aras del cumplimiento de los principios de Buen Gobierno y Eficiencia en la Administración Pública, se torna necesario que el acto de firma de los contratos derivados de la ejecución del programa dicho sea delegado en el Gerente de Programa de la Unidad Coordinadora del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, puesto que actualmente ocupa el señor Gonzalo Elizondo Breedy, cédula de identidad 1-0465-0775. Por tanto,

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

RESUELVE:

Con base en los motivos y razones expuestas y con fundamento en los artículos 141 y concordantes de la Constitución Política; los artículos 28, 70, 89, 90, 91, 92 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; el artículo 106 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y los artículos 1, 3 y 6 de la Ley 9451 de 16 de mayo de 2017, se resuelve:

Único.- Delegar la firma de los contratos derivados de la ejecución del Programa de Integración Fronteriza en el Gerente de Programa de la Unidad Coordinadora del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica, con el fin de propiciar que los recursos públicos derivados del Contrato de Préstamo 3488/OC-CR se ejecuten según los principios de economía, eficiencia y eficacia.

Rige a partir de esta fecha.

Andrés Valenciano Yamuni, Ministro de Comercio Exterior.— 1 vez.—O.C. N° 4600045324.—Solicitud N° 237767.—( IN2020508954 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICIA

JUNTA ADMINISTRATIVA

DE LA IMPRENTA NACIONAL

AVISO PARA TODAS LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Y PÚBLICO EN GENERAL

Se comunica que, en atención al acuerdo número 158-11-2020 tomado por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N° 32, celebrada en forma virtual, a las 17 horas con 30 minutos del 03 de noviembre de 2020, en referencia a las tarifas aplicables a la publicación en los Diarios Oficiales, se establece:

Prorrogar por un año el plazo de vigencia del acuerdo número 7460-12-2019, para que todo documento que corresponda ser publicado en el Alcance a La Gaceta, que sea superior a las 100 páginas, en un solo documento, se cotizará y facturará hasta dicho número de páginas máximo. Rige a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre 2021. Publíquese en La Gaceta. Acuerdo en firme.

Lic. José Ricardo Salas, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020508732 ).

Se comunica que, en atención al acuerdo número 152-10-2020 tomado por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, en sesión ordinaria N°31, celebrada en forma virtual, a las 18 horas del 27 de octubre de 2020, en referencia a las tarifas aplicables a la publicación de documentos en los Diarios Oficiales, se establece que:

La tarifa para publicaciones en los Diarios Oficiales es de ¢66 por centímetro cuadrado con el IVA incluido. Rige a partir del 1 de enero 2021. Publíquese en La Gaceta. Acuerdo en firme.

Por otra parte, se hace de conocimiento aspectos trascendentales tales como:

1.  Definición del centímetro cuadrado: es la superficie o área que ocupa un cuadrado de un centímetro de lado (son 4 lados), representado con el símbolo cm².

2.  Componentes y características del centímetro cuadrado: se caracteriza por ser una medida de área (superficie) bidimensional, compuesta por cuatro lados; largo (2) y ancho (2).

3.  Forma de cálculo del centímetro cuadrado: el área de un centímetro cuadrado se obtiene multiplicando el largo por el ancho, es decir 1 × 1=1 cm².

Lic. Ricardo Salas Álvarez, Director General.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020508782 ).

SEGURIDAD PÚBLICA

SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL QUE:

INSTITUCIÓN DE GOBIERNO REQUIERE EL

ALQUILER DE EDIFICACIONES

Que cumpla con las siguientes características:

Área total de construcción de 500 m2 mínimo a 800 m2 máximo.

Con posibilidad de parqueo para ubicar 05 vehículos

3.  Que este ubicado en el distrito de Santa Rosa de Pocosol, provincia San Carlos

4.  Que cuente con instalaciones para red de internet, teléfonos y computadoras.

5.  Que la instalación eléctrica esté en perfecto estado.

6.  Con capacidad y disponibilidad de invertir en adecuar la infraestructura con espacios de: oficinas, baños, comedor, remodelación en construcción de celdas, bodegas; y albergaría 40 personas simultáneamente, según las necesidades de la Fuerza Pública.

7.  Con capacidad para adecuar la edificación o que cuente con la especificación del Ley 7600.

8.  Con capacidad en caso necesario para adecuar sistema de tratamiento de aguas.

9.  Que el edificio cuente con los permisos de ley para funcionamiento y requerimientos del Código Sísmico de Costa Rica vigente.

10.  Que el inmueble cuente con el certificado de Uso de suelo proporcionado por la Municipalidad correspondiente y aportarlo

11.  Aportar copia de estudio registral del inmueble, copia de plano legible en sus coordenadas y copia del levantamiento arquitectónico del inmueble, si se tiene a disposición.

12.  Indicar el monto inicial de la oferta por concepto de alquiler.

13.  La propiedad que se oferta para alquilar debe tener plano propio y no compartido con otros inmuebles o estructuras.

Para ofertas presentarlas digitalmente y más información al correo alquileres@fuerzapublica.go.cr, a partir de su publicación.—Comisionado Reinaldo González Cubero, Subdirector General Fuerza Pública.—1 vez.—O. C. N° 4600032623.—Solicitud N° 238017.—( IN2020508731 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 20, asiento 07, título N° 95, emitido por el Liceo de San Rafael en el año dos mil trece, a nombre de Villalobos Blandón Jennicler Mariana, cédula N° 7-0228-0120. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los once días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020508487 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

Informa: Que mediante el Acuerdo Firme J455-2020 de la sesión N° 33-2020, celebrada de manera ordinaria el 05 de noviembre del 2020, la Junta Administrativa del Registro Nacional aprueba las nuevas tarifas de los servicios, conforme al siguiente detalle:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Georgina Paniagua Ramírez, Directora Administrativa.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0006.—Solicitud Nº 236953.—( IN2020508123 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2020-0004781.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Panasonic Corporation con domicilio en 1006, Oaza Kadoma, Kadoma-Shi, Osaka 571-8501, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Baterías; celdas secas; baterías secas alcalinas; baterías de zinc-carbono; baterías de litio; baterías recargables; cargadores para baterías; probadores de baterías. Fecha: 01 de julio de 2020. Presentada el 24 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020507036 ).

Solicitud Nº 2020-0007998.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderado especial de Stafford Miller (Ireland) Limited, con domicilio en: Clocherane, Youghal Road, Dungarvan, Co, Waterford, Irlanda, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases 3, 5, 10 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones no medicadas para inodoros, dentífricos, enjuagues bucales y refrescantes de aliento; preparaciones de cuidado bucal. geles dentales, preparaciones de blanqueo, preparaciones de pulido dental, preparaciones y aceleradores de blanqueamiento dental, preparaciones cosméticas para la eliminación de manchas; en clase 5: preparaciones de cuidado bucal medicados, preparaciones de pulido dental medicado, preparaciones para blanqueamiento dental medicado, enjuagues bucales medicados, preparaciones de blanqueo medicado, goma de mascar medicada y pastillas para la higiene dental; en clase 10: aparatos de cuidado dental, bandejas dentales flexibles y desechables y en clase 21: cepillos de dientes, palillos de dientes, hilo dental, cepillos y esponjas. Prioridad: se otorga prioridad N° 202000692 de fecha 05/05/2020 de Irlanda. Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el: 01 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507408 ).

Solicitud Nº 2020-0009245.María De La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada especial de BYD Company Limited, con domicilio en Nº 1, Yan’an Road, Kuichong Street, Dapeng New District, Shenzhen, People’s Republic of China, China, solicita la inscripción de: BYD,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles; carro autónomo; cuerpo del automóvil; chasis del automóvil; vehículo montacarga; camiones; autobús; volante para vehículos; vehículos eléctricos; motores para vehículos de tierra. Fecha: 16 de noviembre del 2020. Presentada el: 6 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020507409 ).

Solicitud Nº 2020-0004559.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de Apoderado Especial de Datasys Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101572257, con domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, de la rotonda de la Y Griega, doscientos cincuenta metros al sur, frente al Centro Comercial La Paz, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DATASYS GROUP

como marca de comercio y servicios en clases 9; 35; 38 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software para la planificación, integración y optimización de aplicaciones de ciudades inteligentes; en clase 35: Comunicaciones corporativas: Servicios de comunicaciones corporativas; en clase 38: Datacenters: Facilitación de conexiones por telecomunicaciones para centros de datos, infocomunicaciones; en clase 42: Redes y seguridad: Prestación de servicios de seguridad para redes informáticas, acceso a ordenadores y transacciones informatizadas. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507412 ).

Solicitud N° 2020-0008620.—Francisco Carvajal Zumbado, casado una vez, cédula de identidad N° 107860717, con domicilio en San Rafael, 100 mts al noroeste y 25 mts oe+ste de la Clínica del Seguro Social, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: crestleather

como marca de comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales. Reservas: De los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de noviembre de 2020. Presentada el: 20 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507428 ).

Solicitud N° 2020-0007600.—Hernán Francisco Marín Quirós, casado una vez, cédula de identidad N° 203710680, en calidad de apoderado generalísimo de Hermanos Marín Quirós Asociados SRL, cédula jurídica N° 3102434688, con domicilio en Alfaro Ruiz La Laguna de Alfaro Ruiz, 50 mts oeste 25 norte del Salón Comunal, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: HMQ HNOS MARÍN QUIRÓS

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a distribución de repuestos y taller especializado. Ubicado en Alajuela, Alfaro Ruiz La Laguna Alfaro Ruiz 50 mts oeste, 25 norte del Salón Comunal. Fecha: 26 de octubre del 2020. Presentada el: 18 de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020507433 ).

Solicitud N° 2020-0009274.José Guillermo Zúñiga Saborío, soltero, cédula de identidad 114810178 con domicilio en Liberia, Guanacaste, 200 metros al norte de la Agencia de Vehículos Ford, 50101, Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEMBRA

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de inseminación artificial en animales; fertilización in vitro en animales; transferencia de embriones en animales; importación, exportación y manejo de material genético animal. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 6 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020507438 ).

Solicitud Nº 2020-0008424.—María José Retana Moraga, soltera, cédula de identidad 115530554 con domicilio en Moravia, San Vicente, Residencial Saint Claire, de la Pulpería Saint Clare, veinticinco metros al oeste, entrada privada, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAJO RETANA

como Marca de Servicios en clases 41 y 43 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación y formación en el desarrollo de la estimulación del acondicionamiento físico a través del ejercicio muscular aeróbico y anaeróbico, y del desarrollo de hábitos propios de un estilo de vida saludable, que permitan ajustar el comportamiento para alcanzar los objetivos de salud y bienestar.; en clase 43: Servicios de salud nutricional, debida alimentación para deportistas, personas con trastorno alimenticio y de las personas en general. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 14 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507444).

Solicitud Nº 2020-0008902.—Sergio Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Costacon de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101388103, con domicilio en distrito Occidental, barrio El Molino, Centro Comercial El Cedro, locales 3 y 4, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTACON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN

como marca de servicios en clases: 37 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: construcción de obras civiles, así como el desarrollo y construcción de proyectos inmobiliarios residenciales, comerciales e industriales y en clase 42: diseño (consiste en la elaboración de planos de construcción) Reservas: no se hace reserva de los términos ingeniería y construcción Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2020507465 ).

Solicitud Nº 2020-0007871.—Darío Delgado Mora, soltero en unión libre, cédula de identidad N° 112640374, con domicilio en El Carmen de Guadalupe, Goicoechea, Urbanización El Valle Nº 20, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DD

como marca de fábrica en clases: 18 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bultos y sombrererías; en clase 25: Gorras, gorros, camisas, camisetas, suéteres de todo tipo, medias. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 29 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507476 ).

Solicitud No. 2020-0009132.—Elvia Álvarez Vargas, casada una vez, cédula de identidad 107980603, con domicilio en Goicochea, Vista de Mar, 800 sureste iglesia católica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EDAV ELVIA’S COMPANY

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: De los colores: negro, rosado, lila, azul. Fecha: 3 de diciembre de 2020. Presentada el: 4 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020507489 ).

Solicitud Nº 2020-0008421.—Hanz Álvarez Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 109810225, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Integrales Polaritech R.L., cédula jurídica N° 3102601419, con domicilio en Desamparados, San Antonio, Condominio Torres del Café, casa N° F-6, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Polarizados Polaritech,

como marca de servicios en clase(s): 37 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicio de instalación de películas de polarizado para control solar, seguridad, sandblasting, decorativo y películas de polarizado con tecnología nanocerámica. Reservas: de los colores: azul, blanco y verde. Fecha: 17 de noviembre del 2020. Presentada el: 14 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507530 ).

Solicitud Nº 2020-0004903.—Karina Méndez Jiménez, soltera, cédula de identidad N° 114880814, con domicilio en Calle Blancos, El Encanto, del Abastecedor Santa Julia 50 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: KM

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos. Reservas: de los colores: dorado y negro. Fecha: 06 de julio de 2020. Presentada el 26 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507531 ).

Solicitud N° 2020-0009535.—Sergio José Solano Montenegro, casado una vez, cédula de identidad N° 105780279, en calidad de apoderado especial de Protein S. A. de C.V., con domicilio en Distrito Federal, Damas, 120, Colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, México, solicita la inscripción de: DIMEXUS como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas y medicinales para el tratamiento de la disfunción eréctil; compuestos farmacéuticos para el tratamiento de trastorno en la erección; preparaciones medicinales y farmacéuticas para la prevención y diagnóstico de la disfunción sexual. Fecha: 23 de noviembre del 2020. Presentada el: 16 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020507548 ).

Solicitud Nº 2020-0008191.—Juan José Valerio Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 113460717, en calidad de apoderado especial de Operaciones Hafen de Centroamérica LLC, con domicilio en: 3411 Silverside Rode Tatnall Building Nº 104, Wilmington, de 19810, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HAFEN SOFTWARE UNLIMITED

como marca de fábrica en clases 9 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: un software que tiene las funciones: software de decodificación descargable; software de compilación descargable; software de gestión de proyectos descargable; software grabado anti-espionaje; software de gestión de impuestos descargable; software de reconocimiento de gestos descargable; software de comprensión de datos descargable; software de composición musical descargable; software de evaluación de crédito descargable; software grabado informático operativo; software de autoedición descargable; Software de reconocimiento de voz descargable; software grabado de reconocimiento de voz; software de gráficos informáticos descargable; software anti-espionaje descargable; software de gestión de impuestos registrados; software descargable de preparación de impuestos; software grabado de preparación de impuestos registrados; software informático descargable para cifrado; software descargable antipiratería; software informático descargable para procesamiento de textos y en clase 35: comercialización del software se refleja en las características del mismo, el cual sirve como: software de decodificación descargable; software de compilación descargable; software de gestión de proyectos descargable; software grabado anti-espionaje; software de gestión de impuestos descargable; software de reconocimiento de gestos descargable; software de comprensión de datos descargable; software de composición musical descargable; software de evaluación de crédito descargable; software grabado informático operativo; software de autoedición descargable; software de reconocimiento de voz descargable; software grabado de reconocimiento de voz; software de gráficos informáticos descargable; software anti-espionaje descargable; Software de gestión de impuestos registrados; Software descargable de preparación de impuestos; software grabado de preparación de impuestos registrados; software informático descargable para cifrado; software descargable antipiratería; software informático descargable para procesamiento de textos. Fecha: 27 de noviembre de 2020. Presentada el: 08 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020507625 ).

Solicitud Nº 2020-0008193.—Juan José Valerio Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 113460717, en calidad de apoderado especial de Artesian Investments Ltd con domicilio en Calle 32 Drayton, Londres, N17 GHJ, Reino Unido, solicita la inscripción de: ARTESIAN SOFTWARE UNLIMITED

como marca de fábrica en clases 9 y 35 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Un software que tiene las funciones: Software de decodificación descargable; Software de compilación descargable; Software de gestión de proyectos descargable; Software Grabado Anti-espionaje; Software de gestión de impuestos descargable; Software de reconocimiento de gestos descargable; Software de comprensión de datos descargable; Software de composición musical descargable; Software de evaluación de crédito descargable; Software grabado informático operativo; Software de autoedición descargable; Software de reconocimiento de voz descargable; Software grabado de reconocimiento de voz; Software de gráficos informáticos descargable; Software anti-espionaje descargable; Software de gestión de impuestos registrados; Software descargable de preparación de impuestos; Software grabado de preparación de impuestos registrados; Software informático descargable para cifrado; Software descargable antipiratería; Software informático descargable para procesamiento de textos; en clase 35: Comercialización del software se refleja en las características del mismo, el cual sirve como: Software de decodificación descargable; Software de compilación descargable; Software de gestión de proyectos descargable; Software Grabado Anti-espionaje; Software de gestión de impuestos descargable; Software de reconocimiento de gestos descargable; Software de comprensión de datos descargable; Software de composición musical descargable; Software de evaluación de crédito descargable; Software grabado informático operativo; Software de autoedición descargable; Software de reconocimiento de voz descargable; Software grabado de reconocimiento de voz; Software de gráficos informáticos descargable; Software anti-espionaje descargable; Software de gestión de impuestos registrados; Software descargable de preparación de impuestos; Software grabado de preparación de impuestos registrados; Software informático descargable para cifrado; Software descargable antipiratería; Software informático descargable para procesamiento de textos. Fecha: 27 de noviembre de 2020. Presentada el 08 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020507626 ).

Solicitud Nº 2020-0008969.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Inversiones Utopía Sociedad Anónima con domicilio en diagonal 6 12-42, Oficina 706 Zona 10 Edificio Design Center, Torre 2, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: MAKENNA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos; desodorantes para personas o animales (productos de perfumería); productos para aromatizar el ambiente; preparaciones de higiene personal que sean productos de tocador; adhesivos para uso cosmético; adhesivos para pestañas postizas; adhesivos para postizos capilares; productos en aerosol para refrescar el aliento; afeitado, lociones para después del afeitado; agua de colonia; agua de lavanda; aguas de tocador; aguas perfumadas; algodón para uso cosmético; aceite de almendras; jabón de almendras; piedras de alumbre; ámbar [productos de perfumería]; animales (cosméticos para -); champús para animales de compañía; jabones antitranspirantes; productos antitranspirantes [artículos de tocador]; preparaciones para aromatizar el ambiente; astringentes para uso cosmético; esencia de badiana; bálsamos que no sean para uso médico; preparaciones cosméticas para el baño; sales de baño que no sean para uso médico; tintes para la barba; productos para quitar barnices; bastoncillos de algodón para uso cosmético; aromatizantes para bebidas [aceites esenciales]; mascarillas de belleza; esencia de bergamota; cera para el bigote; geles blanqueadores para uso dental; preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel; productos para la higiene bucal que no sean de uso médico; colorantes para el cabello; preparaciones para ondular el cabello; tintes para el cabello; calcomanías decorativas para uñas; calcomanías decorativas para uso cosmético; lociones capilares; cosméticos para las cejas; lápices de cejas; cera depilatoria; champús; champús en seco; aceites esenciales de citrón; colorantes de tocador; neceseres de cosmética; preparaciones cosméticas adelgazantes; cosméticos; cosméticos para animales; crema para aclarar la piel; cremas cosméticas; cremas para calzado; productos cosméticos para el cuidado de la piel; decolorantes para uso cosmético; productos depilatorios; desincrustantes para uso cosmético; desmaquilladores; productos desoxidantes; detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico; duchas vaginales desodorantes o para la higiene personal; enjuagues bucales que no sean para uso médico; esencia de menta; aceites esenciales; esencias etéreas; esmaltes de uñas, esmeril; papel de esmeril; tela de esmeril; aceites etéreos; extractos de flores; preparaciones con filtro solar, bases para perfumes de flores; aceite de gaulteria; geles de masaje que no sean para uso médico; grasas para uso cosmético; guata para uso cosmético; heliotropina; peróxido de hidrógeno para uso cosmético; hisopos para uso cosmético; varillas de inciensos; iononas; jabones desodorantes; jalea de petróleo para uso cosmético; aceite de jazmín, lápices de labios; productos para quitar lacas; lacas de uñas; lacas para el cabello; lápices para uso cosmético; aceite de lavanda; leche de almendras para uso cosmético; aceites esenciales de limón; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; lociones para uso cosmético; maderas aromáticas; productos de maquillaje; productos neutralizantes para permanentes; papel para pulir; pastas para suavizadores de navajas de afeitar; pastillas de jabón; pegatinas decorativas para uñas; perfumes; productos para perfumar el ambiente; máscara de pestañas; pestañas postizas; piedra pómez, piedras para el afeitado; pintalabios; productos para quitar pintura; polvos de maquillaje; pomadas para uso cosmético; popurrís aromáticos; tiras para refrescar el aliento; aceite de rosas; talco de tocador; productos para quitar tintes; tintes cosméticos; tintes de tocador; aceites de tocador; productos de tocador; exfoliante corporal; cremas para estrías. Fecha: 9 de noviembre del 2020. Presentada el: 3 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020507662 ).

Solicitud N° 2020-0004091.—Arnoldo André Tinoco, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105450969, en calidad de apoderado especial de Ouro Fino Saúde Animal Ltda. con domicilio en Carretera Anhanguera, SSP 330, KM 298, Distrito Industrial, Ciudad de Cravinhos, Estado de Sao Paulo, Brasil, solicita la inscripción de: PENFORT como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos para animales. Fecha: 12 de junio de 2020. Presentada el 08 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020507664 ).

Solicitud Nº 2020-0003643.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en: kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: CORIFEN, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un antipirético y medicamento para enfermedades respiratorias. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507665 ).

Solicitud N° 2020-0003747.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., con domicilio en kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: DESTREL como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Contraceptivos en píldora. Fecha: 2 de junio de 2020. Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020507666 ).

Solicitud Nº 2020-0006934.—Nikole Amerling Quesada, divorciada, cédula de identidad 109710526, en calidad de apoderado especial de Officina di Biciclette Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102796734, con domicilio en San Pablo, Urbanización Santa Isabel, etapa número 1, casa número 30, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: OFFICINA DI BICICLETTE ODB

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado pero no se limita a la asesoría técnica, reparación y mantenimiento de toda clase de bicicletas, así como la venta de repuestos para bicicletas y promover la recreación ciclística, vendiéndose los mismos al por mayor y al detalle en su modalidad de tiendas, a domicilio, por medios electrónicos o por medio de distribuidores o por medio de venta directa, ubicado en Heredia, San Pablo, Urbanización Santa Isabel etapa número 1, casa número 30, denominado Officina Di Biciclette ODB. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 1 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507667 ).

Solicitud Nº 2020-0008140.—Bernal Pacheco Castro, casado por segunda vez, cédula de identidad N° 1061305542, en calidad de apoderado generalísimo de Productos de Uretano Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101013498, con domicilio en: Goicoechea, Ipís, de la Clínica Jerusalén, en El Alto de Guadalupe, un kilómetro al este, carretera a Coronado, diagonal a los tanques de AYA, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PROURSA

como marca de comercio en clases: 17, 20; 24 y 27 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 17: espumas acolchadas y colchones de poliuretano; en clase 20: colchones, almohadas, somieres, muebles tales como, camarotes, catres y camas metálicas, cunas y sofá camas; en clase 24: ropa de cama tales como, fundas colchas, sabanas y ahulados para bebés; en clase 27: colchones para hacer ejercicio, de campo y de playa. Reservas: de los colores; roja Fecha: 27 de noviembre de 2020. Presentada el: 07 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507673 ).

Solicitud Nº 2019-0009432.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Genomma Lab Internacional S.A.B. de C.V., con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, torre C, piso 2, despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón Ciudad México, México, solicita la inscripción de: Health & Beauty by Alert, como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 09 de noviembre de 2020. Presentada el 15 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020507688 ).

Solicitud N° 2019-0009431.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530764, en calidad de apoderada especial de Genomma LAB Internacional S.A.B de C.V., con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, Torre C, Piso 2, Despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Clean & Care By Alert como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 13 de noviembre del 2020. Presentada el: 15 de octubre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020507689 ).

Solicitud Nº 2019-0009430.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. con domicilio en: Antonio Dovali Jaime 70, torre C, piso 2, despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón, Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: Alert Fresh, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020507690 ).

Solicitud Nº 2020-0005453.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Mayca Distribuidores S.A., cédula jurídica N° 3101172267, con domicilio en El Coyol, Calle Los Llanos, de Gas Zeta, 1,2 km hacia el oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mayca / HOGAR Autoservicio/a Sysco company

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: gestión de negocios comerciales, administración comercial. Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507692 ).

Solicitud N° 2020-0005452.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Mayca Distribuidores S. A., cédula jurídica N° 3-101-172267, con domicilio en El Coyol, calle Los Llanos, de Gas Zeta, 1.2 Km hacia el oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mayca HOGAR Autoservicio a Sysco company

como marca de servicios, en clase(s): 39 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: transporte de mercancías. Fecha: 29 de julio del 2020. Presentada el: 20 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507693 ).

Solicitud Nº 2020-0005451.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Mayca Distribuidores S. A., cédula jurídica N° 3101172267 con domicilio en El Coyol, Calle Los Llanos, de Gas Zeta, 1.2 km hacia el oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mayca Hogar Autoservicio a Sysco company

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Plataforma para comercio electrónico Fecha: 29 de julio de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507694 ).

Solicitud N° 2020-0009396.—Tobías Felipe Murillo Jiménez, casado una vez, cédula de identidad N° 112220847, en calidad de apoderado especial de Driftwood Experience Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101772500, con domicilio en Heredia, San Francisco, doscientos metros al oeste de la Fosforera Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Lucciolina Rosa

como marca de fábrica en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: del color: Rosado. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el 11 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507716 ).

Solicitud N° 2020-0009047.—Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad N° 113790869, en calidad de apoderada especial de 3-101-675402, Sociedad Anónima con domicilio en Goicoechea, de la esquina sureste de la Clínica Católica, cien metros este y cien metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: DRS. DENT SDPT como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44:Servicios de clínicas dentales, asistencia dental, consultas dentales y servicios de arte dental. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicacion de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicacion, tengase en cuenta lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la proteccion no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso comun o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507719 ).

Solicitud N° 2020-0008155.—Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad 11379869, en calidad de apoderada especial de Rogelio Arturo Enriquez Palma, casado una vez, otra identificación 1591078078 con domicilio en Veracruz, Veracruz, C.P. 91960, Colonia Los Ríos, Rio de La Antigua N° 53, México, solicita la inscripción de: SWEDISH HUSKY POWER como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 11 y 12 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consume de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o dates; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores ;en clase 11: Aparatos e instalaciones de alumbrado, calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones sanitarias; en clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática Fecha: 15 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de octubre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507720 ).

Solicitud Nº 2020-0006494.—Ana Yhansey Fernández Corrales, divorciada una vez, cédula de identidad N° 107010747, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de Heredia Libertad R.L. (COOPELIBERTAD R.L), cédula jurídica N° 3004045022 con domicilio en Heredia, del parque central un kilómetro al norte y cien al este, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Libertad Coffee Shop

como señal de publicidad comercial en clase: 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de venta de café Reservas: De los colores: verde y amarillo. Fecha: 28 de octubre de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507735 ).

Solicitud Nº 2020-0006493.—Ana Yhaseny Fernández Corrales, divorciada una vez, cédula de identidad 107010747, en calidad de apoderada especial de Cooperativa de Caficultores de Heredia Libertad R. L., COOPELIBERTAD R. L., cédula jurídica 3004045022, con domicilio en del parque central, un kilómetro al norte y cien al este, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Libertad Coffe Shop

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de venta de café. Reservas: se reservan los colores verde y amarillo. Fecha: 4 de noviembre de 2020. Presentada el: 20 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507736 ).

Solicitud Nº 2020-0008860.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Woof y Miau S. A., cédula jurídica N° 3101205463, con domicilio en: avenida Escazú torre dos, cuarto piso Central Law, Costa Rica, solicita la inscripción de: WOOF&MIAU

como marca de comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para mascotas. Fecha: 01 de diciembre de 2020. Presentada el: 27 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507784 ).

Solicitud Nº 2020-0008859.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 106530276, en calidad de apoderado especial de Woof y Miau S.A., cédula jurídica N° 3101205463, con domicilio en: avenida Escazú, torre 102 Cuarto Central Law, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATITAS BOX

como marca de servicios en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para mascotas. Fecha: 01 de diciembre de 2020. Presentada el 27 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507796 ).

Solicitud N° 2020-0009702.—Alejandro Campos Salas, casado una vez, cédula de identidad 401740926 con domicilio en Barva, San Pablo, Residencial Paula Dos, casa número treinta y tres, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: yoopy

como marca de servicios en clases: 9; 35; 39 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores ;en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina ;en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes ;en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software Reservas: Se reservan los colores turquesa, celeste turquesa, turquesa, blanco Fecha: 1 de diciembre de 2020. Presentada el: 20 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020507801 ).

Solicitud Nº 2020-0004865.—Daniel Vivero Agüero, soltero, cédula de identidad N° 113690888, con domicilio en casa A12, Residencial Monterán, Granadilla, Curridabat, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGUAS BRAVAS,

como marca de servicios en clase(s): 38 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de telecomunicaciones, comunicaciones telemáticas y acceso a internet, facilitación de acceso a contenidos, sitios web y portales, comunicación mediante blog en línea. Reservas: de los colores: blanco, azul y celeste. Fecha: 3 de agosto del 2020. Presentada el: 26 de junio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020507842 ).

Solicitud Nº 2020-0007781.—Guiselle Corrales Rodríguez, divorciada, cédula de identidad 204140759, en calidad de apoderada generalísimo de 3-101-011167 S.A., cédula jurídica N° 3-101-011167, con domicilio en Pavas, 200 metros al sur de la Iglesia María Reina, Edificio Súper Salón, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PURO MOTOR,

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos de vestir. Fecha: 27 de octubre del 2020. Presentada el 28 de setiembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020507898 ).

Solicitud N° 2020-0006646.—Kenneth Muñoz Ureña, casado dos veces, cédula de identidad N° 110310469, con domicilio en San José, Moravia del Scotiabank 25 metros sur Condominio La Carolina casa N° 23, Costa Rica, solicita la inscripción de: d Impulsa Deportivo Asesorías Deportivas

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial relacionado con la asesoría deportiva. Ubicado en San José, Moravia del Liceo de Moravia 800 metros al este Bodegas de AC Office N° 2. Fecha: 14 de octubre del 2020. Presentada el: 25 de agosto del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020507899 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2020-0006648.—Randall Eduardo Sánchez Sanabria, divorciado una vez, cédula de identidad N° 110450996, con domicilio en: San Carlos, Ciudad Quesada, urbanización Casilda Matamoros casa número ocho, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: DESAFÍO FC

como nombre comercial en Clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a actividades deportivas específicamente de una academia de fútbol. Ubicado en Alajuela, San Carlos Ciudad Quesada del cementerio Municipal primera entrada a mano izquierda 150 metros al sur casa a mano derecha color blanco. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el 25 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020507912 ).

Solicitud Nº 2020-0009421.—Ricardo Gerli Amador, cédula de identidad 107820975, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem International Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101345161, con domicilio en La Lima, 100 metros al sur de la Estación de Servicio Shell, Bodega Amsa, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: OKI DOKI, como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: lociones, colonias, talcos, jabones y champús para niños. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 12 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507964 ).

Solicitud N° 2020-0009422.—Ricardo Gerli Amador, cédula de identidad N° 107820975, en calidad de apoderado especial de Technochem International Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101345161, con domicilio en La Lima, 100 metros al sur de la Estación de Servicio Shell, Bodega AMSA, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: 509 LUZ como marca de fábrica y comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un producto desinfectante y una preparación para destruir malas hierbas y animales dañinos. Fecha: 19 de noviembre del 2020. Presentada el 12 de noviembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507965 ).

Ricardo Gerli Amador, cédula de identidad N° 107820975, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem International Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101345161, con domicilio en La Lima, 100 metros al sur de la Estación de Servicios Shell, Bodega AMSA, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: YM como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Lociones, cremas para la piel y el cuerpo, cosméticos, productos perfumería, talcos, champús y jabones. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 12 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507966 ).

Solicitud N° 2020-0009424.—Ricardo Gerli Amador, cédula de identidad N° 107820975, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem International Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-345161, con domicilio en La Lima, 100 metros sur de la Estación de Servicios Shell, Bodega AMSA, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: VIEF como marca de fábrica y comercio, en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos, desodorantes para el cuerpo, champús, acondicionadores y fijadores para el cabello, cremas, lociones y otros. Fecha: 19 de noviembre del 2020. Presentada el: 12 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020507967 ).

Solicitud N° 2020-0007962.—Jorge Andrés Parra Cordero, casado una vez, cédula de identidad 111560387 con domicilio en San Vicente de Moravia, Urb. El Guarco; casa 1-A2 calle 43A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ASA Aeronáutica-Asesorías Aeronáuticas

como nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a arquitectura y asesorías aeronáuticas en materia de diseño, construcción y operación de aeródromos. Ubicado en Moravia, San Vicente, 200 metros del Colegio de Farmacéuticos, calle 43A, casa 2 pisos, color blanco. Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 1 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020507976 ).

Solicitud Nº 2020-0008918.—Ruslam Swirgsde González, casado una vez, cédula de identidad 110600714 con domicilio en San José, Santa Ana, Condominio Paseo del Sol casa 26, Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: VOLANDO FRESCO

como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 29; 30; 31 y 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave, carne de casa; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites, y grasas para uso alimenticio.; en clase 30: Café, té, cacao, sucedáneos de café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones, a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes, y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvo de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; en clase 31: Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin procesar; granos y semillas en bruto y sin procesar; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; platas y flores naturales; malta.; en clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508030 ).

Solicitud N° 2020-0009163.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de Doterra Holdings LLC, con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Laluz

como marca de comercio, en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: difusores para aceites esenciales; difusores para aromaterapia. Fecha: 13 de noviembre del 2020. Presentada el: 5 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508053 ).

Solicitud Nº 2020-0009162.—María del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de Doterra Holdings, LLC. con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Roam

como marca de comercio en clase: 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos de iluminación, equipos de purificación; lámparas de escritorio; luces eléctricas; luces nocturnas (que no sean velas); difusores de aire para aceites esenciales; difusores de aire para aromaterapia; purificadores de aire; dispensadores eléctricos para ambientadores; humidificadores; purificadores de aire eléctricos. Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el 05 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020508060 ).

Solicitud N° 2020-0009718.—Fernando Mora Rojas, casado tres veces, cédula de identidad N° 102690114, en calidad de apoderado especial de Internacional de Marcas y Valores Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Municipio de San Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: MIGHTY MAX como marca de servicios, en clase(s): 12 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: bujías, aparatos de ignición, cables de ignición, alternadores (todo para uso en vehículos terrestres). Fecha: 02 de diciembre del 2020. Presentada el: 20 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2020508095 ).

Solicitud N° 2020-0009649.—Rodolfo Trejos Ulloa, casado una vez, cédula de identidad N° 107850614, con domicilio en Sabana Oeste, de Cemaco, cien metros sur y cien oeste, última casa a mano derecha de ladrillos, Costa Rica, solicita la inscripción de: RL RUNLOCAL,

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:  en clase 25:prendas de vestir para hombre, mujer y niño. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el 19 de noviembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador.—( IN2020508142 ).

Solicitud Nº 2020-0007786.—Carol Rebeca Madriz Romero, soltera, cédula de identidad N° 304820492, en calidad de apoderada especial de Insoma de Turrialba S. A., cédula jurídica N° 3101261215, con domicilio en Cartago, 500 metros oeste del Hospital William Allen, Turrialba, Costa Rica, solicita la inscripción de: El sembrador como marca de comercio en clase: 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: Herramientas e instrumentos de mano accionados manualmente para jardines y actividades agrícolas y agropecuarias. Fecha: 7 de octubre de 2020. Presentada el: 28 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020508143 ).

Solicitud N° 2020-0008700.—Jorge Alberto Castro Mora, casado dos veces, cédula de identidad N° 104680309, con domicilio en Moravia San Vicente, Apartamentos Torre Azul, N° 5 Diagonal 47, Avenida 61, Costa Rica, solicita la inscripción de: MLN

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la adquisición, conservación y estudio y exposición de fracciones de lotería nacional de Costa Rica, ubicado en Moravia, San Vicente, Diagonal 47, calle 85, N°4860. Reservas: Rojo Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el: 22 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508171 )

Solicitud N° 2020-0009578.—Gerniee Méndez Bravo, divorciada, cédula de identidad N° 302740414, con domicilio en Atenas, Barrio Fátima, 50 metros al este de la escuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA ESQUINA DE LOS COLOCHOS Y MÁS

como marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restauración, (alimentación); hospedaje temporal. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508188 ).

Solicitud Nº 2020-0009573.—Steven Peña Montoya, soltero, cédula de identidad N° 504200871, con domicilio en Bagaces, Río Chiquito de la entrada a Río Chiquito, 1 kilómetro al norte carretera a Upala, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Leche Dormida DEL TENORIO

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a producir leche dormida 100% casera. Ubicado en Guanacaste, Bagaces, Río Chiquito, de la entrada a Río Chiquito, 1 kilómetro al norte carretera a Upala, casa color verde a mano izquierda. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508201 ).

Solicitud N° 2020-0009572.—Tasha Hines Cano, soltera, cédula de identidad N° 114010609, con domicilio en La Ceiba, Calle Loría, doscientos metros este de la Escuela Mariana Madrigal De La O, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dra. Tasha Hines Medicina Estética,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la medicina estética. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el 17 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Marta Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508202 ).

Solicitud N° 2020-0008655.—Diego Alberto Castro Riba, soltero, Cédula de identidad 104020394, con domicilio en San Rafael, Condominio Alta Vista, apt N° A1-1, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOACO.

como marca de fábrica y comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bolsas de cuero para empaquetar, para campamento, bolsos para montañismo y accesorios para camping, bolsos de mano y accesorios fabricados en tela Canvas 100% algodón con un lavado en cera, cuerdas y cordeles, redes tiendas de campaña y lonas con materiales de cuero e imitaciones, sacos para el transporte y almacenamiento de mercancías en tela de algodón. Reservas: De los colores; negro Fecha: 27 de noviembre de 2020. Presentada el: 21 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508233 ).

Solicitud Nº 2020-0001079.—Harry Castro Carranza, casado una vez, cédula de identidad N° 900580789, en calidad de apoderado especial de Tortuga International Holding Limited con domicilio en Bourboon House, Bourbon Street Castries, Santa Lucía, solicita la inscripción de: TORTUGA

como marca de fábrica y servicios en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas excepto Cerveza. Fecha: 06 de noviembre de 2020. Presentada el: 07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508273 ).

Solicitud N° 2020-0008830.—Andrea Chavarría Acosta, casada una vez, cédula de identidad 111580088, con domicilio en del Banco Nacional de Tres Ríos, 400 metros norte, Residencial Vistas de la Hacienda, casa C 10, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: BROCHE DE ORO como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado al servicio de restaurante, pastelería, soda, repostería, chocolatería y cafetería en general, ubicado en Cartago, del Banco Nacional de Tres Ríos, 400 metros norte, residencial Vistas de la Hacienda, casa C 10. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el: 26 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508282 ).

Solicitud Nº 2020-0009532.—Enrique Herrero Madriz, casado una vez, cédula de identidad N° 104950293 con domicilio en Curridabat, Pinares, 100 m norte y 75 este de la Farmacia Fischel, Costa Rica, solicita la inscripción de: HUERTICAS SEMILLAS Y PRODUCTOS PARA SU HUERTA

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos para la agricultura y huertos urbanos. Ubicado en San José, Curridabat, Pinares, 100 metros norte y 75 metros este de la Farmacia Fischel. Fecha: 23 de noviembre de 2020. Presentada el: 16 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020508291 ).

Solicitud N° 2020-0008360.—Carlos Granados Espinoza, casado una vez, cédula de identidad N° 110380351, en calidad de apoderado especial de Earthy Foods Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101795999, con domicilio en San José, Santa Ana, 300 metros este del Restaurante Baccus, portón negro a mano izquierda, casa uno, Costa Rica, solicita la inscripción de: earthly foods

como marca colectiva en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Extractos de carne, frutas verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas, jaleas, confituras, compotas, huevos, leche, quesos, mantequilla, yogur, aceites y grasas para uso alimenticio. Reservas: De los colores; verde oscuro y blanco. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 13 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508317 ).

Solicitud Nº 2020-0009006.—Jorge Eduardo Vargas Venegas, cédula de identidad N° 204120415, en calidad de apoderado generalísimo de Consorcio San Rafaeleño Ale LJ Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101502745 con domicilio en San Antonio de Belén, de la Estación del Ferrocarril 300 metros al oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRIJOLES DOÑA FLOR

como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Frijoles rojos y frijoles negros. Reservas: los colores rojo, amarillo, verde oscuro, verde claro, rosado, blanco, morado, azul, café, celeste y naranja Fecha: 27 de noviembre de 2020. Presentada el: 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508372 ).

Solicitud N° 2020-0005798.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en Kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Gran Día krisp

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: preparaciones a base de cereales, pan y productos de pastelería y confitería, crocantes o crujientes. Reservas: de los colores: negro, beige y rojo. Fecha: 08 de octubre del 2020. Presentada el: 29 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508382 ).

Solicitud Nº 2020-0003509.—Kenneth Alonso Reyes Castrillo, soltero, cédula de identidad N° 702440246 con domicilio en Limón 2000 casa 19-D, Costa Rica, solicita la inscripción de: MASTER CLEAN PRO

como marca de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Limpieza de tapicería, detallado automotriz, lavado profesional de carros, pulido de carrocerías, tratamientos cerámicos de carrocerías. Reservas: De los colores: negro y rojo. Fecha: 04 de agosto de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508384 ).

Solicitud Nº 2020-0008716.—María Jesús San Silvestre Chacón, casada una vez, cédula de identidad N° 111690122, en calidad de apoderado generalísimo de Broncolito Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101684562, con domicilio en: San Francisco de Dos Ríos, de la Estación de Servicio Shell (Hoy Delta) 100 metros al sur y 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gripte Tox

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, preparaciones medicinales, hechas a base de productos naturales que fortalecen el sistema inmunológico y previenen enfermedades, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes, desinfectantes. Fecha: 05 de noviembre de 2020. Presentada el: 22 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jimenez Tenorio, Registradora.—( IN2020508393 ).

Solicitud Nº 2020-0008717.—María Jesús San Silvestre Chacón, casada una vez, cédula de identidad N° 111690122, en calidad de apoderada especial de Broncolito Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101684562, con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, de la Estación de Servicio Shell (hoy Delta) 100 metros al sur y 50 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZUMBA TUMBA TROPICAL como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, preparaciones medicinales, hechas a base de productos naturales que fortalecen el sistema inmunológico y previenen enfermedades, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar dientes, desinfectantes. Fecha: 28 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508395 ).

Solicitud N° 2020-0009242.—David Delgado Cabana, soltero, cédula de identidad N° 113700933, en calidad de apoderado generalísimo de Tienda y Veterinaria Pets Más SRL, cédula jurídica N° 3102753112, con domicilio en Desamparados, San Miguel, 75 norte y 125 este del Cementerio Local, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HAIR MÁS

como marca de servicios, en clase(s): 44 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicio de tratamientos de belleza para personas. Fecha: 01 de diciembre del 2020. Presentada el: 06 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508420 ).

Solicitud N° 2020-0008619.—Francisco Carvajal Zumbado, casado una vez, cédula de identidad N° 107860617, en calidad de apoderado generalísimo de Cueros y Pieles Toscana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101605111, con domicilio en San Rafael, distrito octavo, cantón Central, costado norte del Templo Católico, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TOSCANA

como marca de comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, coreas y ropa para animales. Reservas: de los colores: gris, rojo y blanco. Fecha: 04 de diciembre del 2020. Presentada el: 20 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020508445 ).

Solicitud N° 2020-0004431.—Jennifer Garita Rivero, casada, cédula de identidad N° 701750991, en calidad de apoderada generalísima de J.G. Nailmart de Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101685876, con domicilio en Heredia, San Pablo, Residencial Rincón del Valle, San Pablo, Heredia, casa N° 27, Costa Rica, solicita la inscripción de: Trucco

como marca de comercio en clases: 3; 8; 11 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Esmalte de uñas, esmalte semipermanente de uñas, gel constructor para uso en manicura, brillo finalizador para uso en manicura, bases de preparación para uso en manicura, nivelador de PH para uso en manicura (base niveladora), adherente para uso en manicura, aceites humectantes de uso cosmético, cremas humectantes de uso cosmético, acetona para uso cosmético, quita esmaltes, removedor de gel para uso en manicura.; en clase 8: Pulidoras para uso en uñas, limas de uñas, limas de pies, empujadoras de cutícula, tijeras para manicura, pinzas para uso en manicura, alicates para uñas (nipper); instrumental de manicura en general, tales como punteros, moldes para estructura de uso en manicura, removedor de callos (herramientas para pieles endurecidas).; en clase 11: Lámparas UV Led para uso en la manicura.; en clase 21: Pinceles de uso cosmético. Fecha: 02 de octubre de 2020. Presentada el 16 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508447 ).

Solicitud Nº 2020-0008164.—Ronny Salvador Guevara Mora, cédula de identidad N° 112840503, en calidad de apoderado especial de Amanda Alvarado Barrantes, soltera, cédula de identidad N° 113850649 con domicilio en provincia de Heredia, Heredia, San Francisco, Condominio Terrafé, trescientos metros al sur del AM PM, casa número 48, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BALLINA BOOLA

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes por su titular, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las etiquetas, cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como publicidad, etc. Por su titular. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 07 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020508475 ).

Solicitud N° 2020-0007577.—Douglas Venegas Ramírez, divorciado una vez, cédula de identidad N° 204570447, en calidad de apoderado especial de Cannon Pillows Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-349034 con domicilio en Santo Domingo, Santa Rosa, del Puente Yolanda Oreamuno; 300 metros este, contiguo a tiendas Renovación, bodega con portón de rejas color verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHANNON BODY como marca de comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 25 de noviembre de 2020. Presentada el 18 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020508484 ).

Solicitud N° 2020-0008897.—Osvaldo José Calderón Bonilla, casado una vez, cédula de identidad N° 304100732, con domicilio en 100 m sur Cementerio Tejar, Cond. San Antonio, casa 37, calle 40, Av. 42 y 36. El Tejar, Cartago, 30801, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Coman y Beban

como marca de comercio y Servicios en clases 16; 35; 38 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones.; en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: No hago reserva de colores. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el: 27 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020508489 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0004069.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Beliv LLC., con domicilio en Popular Center 19TH Floor, 208 Ponce De León Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: Aqua eco beliv

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua pura, agua pura saborizada; aguas minerales, aguas minerales con sabor a frutas y aguas con gas. Reservas: De los colores: celeste, blanco, azul, verde y rosado. Fecha: 06 de noviembre de 2020. Presentada el: 05 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020508505 ).

Solicitud Nº 2020-0004361.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Beliv Llc, con domicilio en Popular Center 19th Floor, 208 Ponce de León Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: ¡ESTÁ DE FRUTA! Petit

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 32. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Bebidas lácteas en las que predomina la leche, leche y productos lácteos; yogurt, yogurt líquido, yogurt bebible, bebidas de yogurt, bebidas de yogurt con sabor a frutas bebidas a base de leche, bebidas simples o saborizadas que contienen leche, bebidas a base de leche que contienen fruta; productos de leche simple fermentada o saborizada; en clase 32: Aguas minerales, aguas con gas; aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, jugos con sabor a fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 6 de noviembre de 2020. Presentada el: 12 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020508506 ).

Solicitud N° 2019-0010468.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Beliv LLC, con domicilio en Popular Center 19Th Floor, 208 Ponce de León Avenue, San Juan, 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: Petit

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; bebidas energizantes. Reservas: De los colores: Rojo y Blanco. Fecha: 9 de noviembre de 2020. Presentada el: 15 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020508507 ).

Solicitud No. 2020-0006033.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cedula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Zepol S.A., cédula jurídica N° 31013812, con domicilio en 75 metros al norte del servicentro la galera, Curridabat., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GERMEN GERMáN

como marca de fábrica y comercio en clase 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar; champús; enjuagues bucales que no sean para uso médico; jabones; productos de limpieza; paños de limpieza impregnados con detergente; en clase 5: Productos higiénicos y sanitarios para uso médico, material para apósitos; desinfectantes; fungicidas; antisépticos; champús medicinales; desinfectantes; enjuagues bucales para uso médico. Reservas: de los colores; negro, morado, amarillo, verde, blanco y rojo Fecha: 04 de noviembre de 2020. Presentada el 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020508508 ).

Solicitud Nº 2020-0006035.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Leef Blattwerk GMBH, con domicilio en: Kiefholzstraße 1, 12435 Berlín, Alemania, solicita la inscripción de: leef como marca de comercio y servicios en clases 8, 21 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 8: cubertería hecha de palmas [hojas de palmera]; cubertería hecha de bambú; cubertería hecha de caña de azúcar; cubertería hecha de cartón o papel; cubertería hecha de madera; cubertería compostable; cubertería hecha de bioplásticos; en clase 21: vajilla hecha de palmas [hojas de palmera]; utensilios de uso doméstico hechos de palmas [hojas de palmera]; vajilla hecha de bambú; utensilios de uso doméstico hechos de bambú; vajilla hecha de caña de azúcar; utensilios de uso doméstico compostables; vajilla compostable; vajilla hecha de bioplásticos; utensilios de uso doméstico hechos de bioplásticos; tazones hechos de palmas [hojas de palmera]; tazones hechos de bambú; tazones hechos de caña de azúcar; tazones compostables; tazones hechos de bioplásticos; cuencos hechos de palmas [hojas de palmera]; cuencos hechos de bambú; cuencos hechos de caña de azúcar; cuencos compostables; cuencos hechos de bioplásticos; platos hechos de palmas [hojas de palmera]; platos hechos de bambú; utensilios de uso doméstico hechos de caña de azúcar; platos hechos de caña de azúcar; platos compostables; platos hechos de bioplásticos y en clase 40: tratamiento de palmas [hojas de palmera] Prioridad: se otorga prioridad N° 018194344 de fecha 10/02/2020 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 18 de noviembre de 2020. Presentada el: 05 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020508519 ).

Solicitud N° 2020-0006784.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de Škoda Auto A.S. con domicilio en TŘ. Václava Klementa 869, Mladá Boleslav II, CZ-293 01, Mladá Boleslav, República Checa, solicita la inscripción de: ŠKODA como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Automóviles y sus partes y accesorios, todos incluidos en esta clase. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el 27 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020508520 ).

Solicitud N° 2020-0009030.—Édgar Zurcher Gurdián, cédula de identidad 1-0532-0390, en calidad de apoderado especial de Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, con domicilio en 2500 Shingai lwata-shi Shizuoka-ken, Japón, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Motocicletas, scooters, ciclomotores, motocicletas de tres ruedas, scooters de tres ruedas, ciclomotores de tres ruedas y piezas y accesorios para los mismos Fecha: 13 de noviembre de 2020. Presentada el: 3 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508521 ).

Solicitud N° 2020-0008361.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Panavision International L.P., con domicilio en 6101 Variel Avenue, Woodland Hills, California 91367, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PANAVISION, como marca de comercio y servicios en clases: 9 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: cámaras digitales; cámaras de video; cámaras de televisión; sistemas de cámara compuestos por dispositivos de soporte de cámara en forma de trípodes, cabezales y soportes, lentes, cargadores, baterías, controles de lentes, filtros y ayudas de video; sistemas de video compuestos por monitores de estudio, grabadoras de video, convertidores descendentes, convertidores de formato, enrutadores, unidades de control de cámara, monitores integrados, monitores de forma de onda, racks de ingeniería, soportes e interfaces de pedestal, dispositivos de control de lentes, fuentes de alimentación, generadores de código de tiempo, generadores de sincronización y baterías; sistemas de cámaras remotas compuestos por cámaras grúas, rieles de grúas, montajes controlados a distancia, dispositivos de seguimiento de enfoque remoto, cámaras de video y monitores, dispositivos de posicionamiento de cámaras y controles operativos de cámaras; accesorios de cámara utilizados en cámaras en la naturaleza de cajas mate, dispositivos de seguimiento de enfoque, soportes, soportes de lentes, controles de lentes, controles de velocidad, dispositivos de control remoto, cables, barras, calentadores, protectores de clima, anillos, cortinas y deflectores de rociado; y lentes de cámara; en clase 41: alquiler de equipos fotográficos, en concreto, cámaras, lentes, luces y equipos relacionados con la realización de películas, videos y medios digitales; facilitación de instalaciones para terceros para la proyección de películas, videos y producciones de medios digitales; facilitación de instalaciones para terceros para la puesta en escena de películas, videos y producciones de medios digitales Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020508533 ).

Solicitud Nº 2020-0008384.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Apple Inc. con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MAGSAFE como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Computadoras; hardware de cómputo; computadoras portátiles; computadoras tipo tablets; teléfonos móviles; teléfonos inteligentes; relojes inteligentes; software de ordenador; software para instalar, configurar, operar o controlar dispositivos móviles, teléfonos móviles, ordenadores, periféricos de ordenador y relojes inteligentes; software de desarrollo de aplicaciones; software de juegos de ordenador; dispositivos periféricos para ordenadores, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos móviles; periféricos portátiles para su uso con ordenadores y teléfonos móviles; pantallas de visualización frontal; auriculares para su uso con ordenadores, teléfonos inteligentes, relojes inteligentes y lentes inteligentes; pantallas de visualización para ordenadores, teléfonos móviles, dispositivos electrónicos móviles, dispositivos electrónicos portátiles, relojes inteligentes y lentes inteligentes; teclados, ratones de computadora, alfombrillas para ratones de computadoras, impresoras, unidades de disco y discos duros; aparatos de grabación y reproducción de sonido; reproductores y grabadores de audio y vídeo digitales; bocinas de audio; amplificadores y receptores de audio; aparatos de audio para vehículos de motor; aparatos de grabación y reconocimiento de voz; audífonos; auriculares; micrófonos; chips de cómputo; tarjetas de crédito codificadas y lectores de tarjetas; terminales de pago electrónico y puntos de transacción; tarjetas de crédito codificadas y lectores de tarjetas; terminales de pago electrónico y puntos de transacción; baterías; cargadores de baterías; conectores, acopladores, alambres eléctricos, cables eléctricos, cargadores, muelles, estaciones para cargar baterías y adaptadores eléctricos y electrónicos para su uso con ordenadores, teléfonos móviles y relojes inteligentes; interfaces para computadoras, teléfonos móviles, relojes inteligentes y lentes inteligentes; películas protectoras adaptadas para pantallas de ordenador; cargadores de teléfonos móviles; estuches de carga para teléfonos móviles; cargador de reloj inteligente; cargadores inalámbricos; estuches de carga inalámbrica; estuches de transporte para teléfonos móviles; estuches de transporte para ordenadores móviles; estuches adaptados para teléfonos móviles; estuches para teléfonos celulares; fundas para teléfonos móviles; estuches de transporte para ordenadores; estuches protectores de transporte para reproductores de música portátiles; estuches protectores para teléfonos inteligentes, en concreto, estuches protectores con baterías integradas para su uso con teléfonos móviles, ordenadores móviles, auriculares, tablets y otros dispositivos portátiles de mano; fundas protectoras para dispositivos de lectura electrónicos; fundas protectoras para teléfonos inteligentes; fundas y estuches protectores para teléfonos móviles, ordenadores portátiles y reproductores multimedia portátiles; fundas y fundas protectoras para tablets). Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 13 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508534 ).

Solicitud Nº 2017-0010838.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, casado, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de SCE De La Riviere con domicilio en 5 Bis Rue Duffour Dubergier, 33000 Bordeaux, Oficina de SCE De La Riviere, Francia, solicita la inscripción de: WESTPOINT como marca de fábrica en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos de transmisión de sonido; aparatos de grabación de sonidos; aparatos de reproducción de sonido; reproductores de audio y video; aparatos de procesamiento de datos; soportes magnéticos de datos; soportes de datos media, cintas magnéticas; aparatos de cintas magnéticas; discos compactos; unidades de cinta magnética; soportes para grabaciones sonoras; soportes para grabaciones de video; cámaras; grabadoras de video; tocadiscos; reproductores de cintas magnéticas; reproductores de DVD; diafragmas acústicos; altavoces; amplificadores de sonido; pantallas de proyección; reguladores de voltaje. Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el 06 de noviembre de 2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508541 ).

Solicitud Nº 2020-0004563.—Daniel Zeledón Delgado, casado una vez, cédula de identidad N° 109260035, en calidad de apoderado generalísimo de Namaterra Travel Limitada, cédula jurídica 3102109021, con domicilio en San José, Zapote, Barrio Córdoba, 200 metros sur de Autos Bohio, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAMATERRA

como marca de servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Diseño, planeamiento, organización y desarrollo de viajes a nivel nacional como internacional. Reservas: De los colores: anaranjado, verde, azul claro y azul oscuro. Fecha: 16 de octubre de 2020. Presentada el: 18 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020508560 ).

Solicitud N° 2020-0009394.—Viviana Sánchez Chaves, divorciada una vez, cédula de identidad N° 601860300, en calidad de apoderada generalísima de Coersa Soluciones Balanceadas S.A., cédula jurídica N° 3101652894, con domicilio en Santa Ana Distrito Central, de Econo, 100 metros al oeste y 175 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Kiv Café / Restaurante,

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a cafetería, restaurante con tienda de diseño y gourmet, ubicado en Cartago, Turrialba, distrito central, Barrio Las Américas, del balneario 50 mts. sur, 100 este. Fecha: 19 de noviembre de 2020. Presentada el 11 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508562 ).

Solicitud N° 2020-0007958.—Óscar Gerardo Camacho Bermúdez, casado una vez, cédula de identidad N° 106640019, con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio Gamonales, 50 metros sur, 150 metros este y 75 metros sur de Super Roype, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: OCAM

como nombre comercial, en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a la fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización y venta de todo tipo de productos de limpieza, productos para el higiene y cuidado personal; productos químicos para la industria alimentaria, agrícola, hortícola; productos para el cuidado y limpieza de todo tipo de vehículos. Ubicado en San Carlos, Aguas Zarcas, Cerro Cortés, 1 kilómetro al este de Servicentro Cerro Cortés. Reservas: de los colores: azul, blanco, negro, verde, rojo y celeste. Fecha: 14 de octubre del 2020. Presentada el: 01 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508596 ).

Solicitud Nº 2020-0007331.—Greivin Alonso Agüero Ávila, casado una vez, cédula de identidad N° 111600891, en calidad de apoderado generalísimo de Ingeniería en Soluciones Tecnológicas y Automáticas Joule Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102800794, con domicilio en: Escazú, 75 m este de la Panadería Porras, apartamentos Marice Nº 7, Costa Rica, solicita la inscripción de: JOULE INGENIERÍA

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: consultoría, análisis, diseño y construcción de proyectos eléctricos, electrónicos y Electromecánicos, (servicios relacionados con la ingeniería eléctrica). Reservas: del color azul oscuro. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el 11 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020508598 ).

Solicitud Nº 2020-0009194.—Ainhoa Pallares Alier, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Chongqing Amity Machinery Co., Ltd., con domicilio en: No. 200 Zhongshan 2 Road, Yuzhong District Chongqing 400014, China, China, solicita la inscripción de: DECAKILA, como marca de fábrica y servicios en clases: 6, 7, 8, 9; 10, 11, 21 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: clavos guarniciones metálicas para muebles timbres de puerta metálicos, no eléctricos cerraduras metálicas que no sean eléctricas llaves metálicas cajas fuertes [metálicas o no metálicas] cofres de herramientas metálicos, vacíos aleaciones de metales comunes bridas de fijación metálicas para cables y tuberías válvulas metálicas que no sean partes de máquinas toberas metálicas materiales de construcción metálicos escaleras de tijera metálicas alambres de acero ganchos [artículos de ferretería metálicos] tornillos metálicos pequeños artículos de ferretería metálicos alambres para soldar obras de arte de metales comunes.; en clase 7: máquinas agrícolas cortadoras de pasto [máquinas] bombas de aireación para acuarios esquiladoras [máquinas] sierras aparatos electromecánicos para preparar alimentos máquinas para elaborar mantequilla picadoras de carne [máquinas] máquinas para cortar pan amasadoras mecánicas machacadoras mezcladoras [máquinas] máquinas para la industria harinera extractores de jugo eléctricos máquinas de empaquetar para comida aparatos electromecánicos para preparar bebidas máquinas de grabado máquinas de cocina eléctricas lavadoras máquinas de lavado en seco aplanadoras gatos [máquinas] grúas [aparatos de levantamiento] robots industriales coronas de sondeo [partes de máquinas] tijeras eléctricas herramientas de mano que no sean accionadas manualmente taladradoras de mano eléctricas herramientas manuales neumáticas, a saber, máquinas rectificadoras neumáticas, pulidoras neumáticas, lijadoras neumáticas con bandas abrasivas, llaves neumáticas, destornilladores neumáticos, remachadoras neumáticas, pistolas de clavos neumáticas; amoladoras angulares pistolas de pulverización de pintura pistolas para pintar motores que no sean para vehículos terrestres dínamos bombas [partes de máquinas o motores] válvulas [partes de máquinas] mecanismos de propulsión que no sean para vehículos terrestres cierres eléctricos de puertas dispositivos eléctricos de apertura de puertas dispositivos eléctricos de apertura de ventanas dispositivos eléctricos de cierre de ventanas máquinas y aparatos de limpieza eléctricos aparatos de limpieza de alta presión aspiradoras trapeadores de vapor accesorios de aspiradoras para difundir perfumes y desinfectantes aparatos de limpieza a vapor máquinas eléctricas para lavar alfombras y moquetas cepillos para aspiradoras lustradoras de calzado eléctricas; en clase 8: instrumentos de mano abrasivos Herramientas de jardinería accionadas manualmente estuches de manicura maquinillas para cortar la barba aparatos de mano para rizar el cabello buriles [herramientas de mano] tijeras de podar sables cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas] herramientas de mano accionadas manualmente; en clase 9: programas informáticos [software descargable] impresoras para uso en computador relojes inteligentes (procesamiento de datos) gafas inteligentes (procesamiento de datos) aplicaciones informáticas descargables para teléfonos celulares aparatos de identificación facial fotocopiadoras aparatos e instrumentos de pesaje básculas para cuartos de baño reglas [instrumentos de medición] enrutadores de red (routers) intercomunicadores videoteléfonos cajas para altavoces aparatos de video vigilancia electrónica tacógrafos televisores aparatos analizadores de aire aparatos e instrumentos geodésicos láseres que no sean para uso médico niveles [instrumentos para determinar la horizontalidad] aparatos para analizar gases termómetros que no sean para uso médico material para conducciones eléctricas [hilos, cables] pantallas de vídeo aparatos de control remoto enchufes eléctricos interruptores eléctricos cortacircuitos sensores dispositivos de protección personal contra accidentes máscaras de protección guantes de protección contra accidentes ropa de protección contra los accidentes las radiaciones y el fuego calzado de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego instalaciones eléctricas antirrobo cerraduras eléctricas cerraduras biométricas de huellas dactilares timbres de puerta eléctricos instrumentos de alarma detectores de humo sistemas de control de acceso electrónicos para puertas interbloqueadas pilas eléctricas cargadores de pilas y baterías baterías recargables; en clase 10: aparatos de fisioterapia; aparatos de masaje; aparatos para medir la tensión arterial; termómetros para uso médico; glucómetros; monitores de grasa corporal; analizadores de colesterol; dispositivos de ayuda auditiva; almohadas contra el insomnio; tapones auditivos; en clase 11: lámparas eléctricas Aparatos e instalaciones de alumbrado luces para vehículos lámparas germicidas para purificar el aire aparatos e instalaciones de cocción utensilios de cocción eléctricos tostadores de pan quemadores de gas planchas [aparatos de cocción] cocinas profesionales [aparatos] ollas a presión eléctricas calientabiberones eléctricos cafeteras de filtro eléctricas freidoras eléctricas hervidores eléctricos hornos de microondas [aparatos de cocina] aparatos eléctricos para hacer yogur vaporeras eléctricas aparatos de calentamiento y refrigeración para la distribución de bebidas calientes y frías freidoras de aire caliente máquinas eléctricas para elaborar leche de soja cápsulas de café, vacías, para cafeteras eléctricas aparatos e instalaciones de enfriamiento aparatos e instalaciones de refrigeración instalaciones de aire acondicionado armarios frigoríficos aparatos y máquinas de hielo aparatos y máquinas para purificar el aire ventiladores de climatización recalentadores de aire secadores de aire esterilizadores de aire condensadores de gas que no sean partes de máquinas aparatos vaporizadores para planchar tejidos humidificadores secadores de cabello secadores de pelo eléctricos campanas extractoras para cocinas aparatos de calefacción eléctricos grifos aireadores para grifos fuentes de agua aparatos de toma de agua cañerías [partes de instalaciones sanitarias] instalaciones automáticas para abrevar instalaciones de baño aparatos e instalaciones sanitarias instalaciones depuradoras de agua aparatos para filtrar el agua aparatos de desinfección radiadores eléctricos prendas de vestir electrotérmicas; en clase 21: recipientes para uso doméstico o culinario utensilios de cocina utensilios de cocción no eléctricos utensilios esmaltados y utensilios plásticos para uso doméstico, a saber, palanganas [recipientes], boles, platos, cafeteras no eléctricas [recipientes] y tazas cristalería para uso doméstico, a saber, tazas, platos, cafeteras no eléctricas [recipientes] y frascos artículos de porcelana para uso doméstico, a saber, palanganas [recipientes], boles, platos, cafeteras no eléctricas [recipientes], vajillas, frascos, cántaros y vasijas artículos de cerámica para uso doméstico recipientes para beber utensilios de tocador aspersores tendederos de ropa cubos con escurridor para trapeadores regaderas cubos de basura cepillos de dientes cepillos de dientes eléctricos recipientes térmicos para alimentos trampas para insectos instrumentos de limpieza accionados manualmente trapeadores lana de acero para limpiar y en clase 35: publicidad publicidad en línea por una red informática asistencia en la dirección de negocios organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros servicios de agencias de importación-exportación promoción de ventas para terceros servicios de abastecimiento para terceros [compra de productos y servicios para otras empresas] consultoría sobre gestión de personal servicios administrativos para la reubicación de empresas sistematización de información en bases de datos informáticas alquiler de puestos de venta servicios de mercadotecnia suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios. Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 05 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2020508625 ).

Solicitud Nº 2020-0009593.—Jorge Arturo Ruiz Alfaro, casado una vez, cédula de identidad N° 401490819, con domicilio en San Juan Santa Bárbara, de la ferretería 75 metros oeste, 100 norte y 250 oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: taller De sueños como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación y Formación. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el: 17 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica ‘Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508626 ).

Solicitud Nº 2020-0006609.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Jubilant Generics Limited con domicilio en Plot N° 1-A, Sector 16A, Institutional Area, Noida-201301, Uttar Pradesh, India, solicita la inscripción de: Jubi-R como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos y Preparaciones y sustancias farmacéuticas, alimentos y drogas (medicamentos), suplementos nutricionales preparados para uso humano, medicamentos para uso humano, vacunas virales, agentes antivirales, preparados farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades virales, productos farmacéuticos, preparados médicos y veterinarios; preparados sanitarios para uso médico; alimentos dietéticos y sustancias adaptadas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos dietéticos para seres humanos y animales; emplastos, materiales para apósitos; material para tapar los dientes, cera dental; desinfectantes; preparados para destruir parásitos; fungicidas, herbicidas, terapéuticos. Fecha: 06 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508632 ).

Solicitud N° 2020-0007181.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Convergint Technologies Llc., con domicilio en 1651 Wilkening Road, Schaumburg, Illinois 60173-5323, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Convergint TECHNOLOGIES

como marca de fábrica y comercio en clase: 37 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de sistemas de gestión de edificios, a saber, sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, alarmas contra incendios y sistemas de seguridad; instalación, mantenimiento y reparación de sistemas de comunicaciones, a saber, sistemas de asistencia de rescate, sistemas de radiobúsqueda e intercomunicación, sistemas de notificación masiva, sistemas de llamada de enfermeras, sistemas de desplazamiento de pacientes y sistemas de protección de niños. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020508633 ).

Solicitud N° 2020-0007180.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de gestor oficioso de Convergint Technologies LLC, con domicilio en 1651 Wilkening Road, Schaumburg, Illinois 60173-5323, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CONVERGINT como marca de fábrica y comercio en clase(s): 37. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:: instalación, mantenimiento y reparación de sistemas de gestión de edificios, a saber, sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, alarmas contra incendios y sistemas de seguridad; instalación, mantenimiento y reparación de sistemas de comunicaciones, a saber, sistemas de asistencia de rescate, sistemas de radiobúsqueda e intercomunicación, sistemas de notificación masiva, sistemas de llamada de enfermeras, sistemas de desplazamiento de pacientes y sistemas de protección de niños. Fecha: 23 de setiembre de 2020. Presentada el: 7 de septiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508634 ).

Solicitud N° 2020-0007071.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Spray Moret LLC., con domicilio en 1411 Broadway, F1 8 New York, NY 10018, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales, en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 2 de octubre de 2020. Presentada el: 3 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020508635 ).

Solicitud N° 2020-0007472.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de 3-102-800217 SRL, con domicilio en Condominio Vista del Parque, segundo piso, oficina 201, Sabana Oeste, Mata Redonda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMPAQPEAT, como marca de fábrica y comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; composiciones para la extinción de incendios y la prevención de incendios; preparaciones para templar y soldar metales; sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia. Fecha: 29 de setiembre de 2020. Presentada el 16 de setiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020508636 ).

Solicitud Nº 2020-0007470.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de 3-102-800217 SRL con domicilio en Condominio Vista del Parque, segundo piso, oficina 201, Sabana Oeste, Mata Redonda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: AGROWNOMY como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; composiciones para la extinción de incendios y la prevención de incendios; preparaciones para templar y soldar metales; sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia. Fecha: 29 de setiembre de 2020. Presentada el: 16 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020508637 ).

Solicitud N° 2020-0008194.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Nubanca Corp., con domicilio en OMC Chambers, Wickhams Cay 1, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes (Británicas), solicita la inscripción de: NUBANCA, como marca de servicios en clases: 35 y 36 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 36: servicios financieros. Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el 08 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508638 ).

Solicitud N° 2020-0007752.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Hengdian Group DMEGC Magnetics CO LTD con domicilio en Hendgian Industrial Área, Dongyang City, Zhejiang Province, China, solicita la’ inscripción de: DMEGC

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Oblea de polisilicio; Oblea de monosilicio; Oblea epitaxial de silicio; células solares; Paneles solares; baterías; baterías de iones de litio; baterías de litio; Circuladores en la naturaleza de los componentes electrónicos; Circuitos integrados; Materiales y dispositivos magnéticos; Transmisores de señales electrónicas; Filtros para la supresión de interferencias de radio; Filtros cerámicos; Inductores electrónicos; Transformadores; Cargadores inalámbricos; Dispositivos de carga de baterías; Condensadores. Fecha: 6 de octubre de 2020. Presentada el: 24 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020508648 ).

Solicitud N° 2020-0004677.—Aarón Montero Sequeira, casado, cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Grupo Embotellador Atic S. A., con domicilio en Avenida de la Vega, 1 edificio 2 planta 5, CP 28108 - Alcobendas - Madrid, España, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508649 ).

Solicitud Nº 2020-0004678.—Aarón Montero Sequeira, casado, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Grupo Embotellador ATIC S. A., con domicilio en: avenida de La Vega, 1 edificio 2 planta 5, CP 28108- Alcobendas-Madrid, España, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas. Fecha: 21 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508650 ).

Solicitud Nº 2020-0007570.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 109080006, en calidad de apoderado especial de Osborne Clarke Rechtsanwalte Steuerberater Partgmbb, con domicilio en Reeperbahn 1, 20359 Hamburg, Alemania, solicita la inscripción de: ON/OFF COLOR TECHNOLOGY, como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 3 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: ingredientes químicos para productos cosméticos, en clase 3: jabones no medicinales de uso personal, perfumería, aceites esenciales, productos cosméticos no medicinales, lociones capilares. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 018213931 de fecha 24/03/2020 de EUIPO (Union Europea). Fecha: 9 de octubre de 2020. Presentada el: 18 de septiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020508651 ).

Solicitud N° 2020-0005064.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Suministros Científicos Técnicos S.A.U., con domicilio en C/Comadrán, N° 39 Nave A6-Polígono Industrial San Salvatella 08210 Barberá del Vallés (Barcelona), España, solicita la inscripción de: SUCITESA

como marca de fábrica y comercio, en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y repasar; jabones. Clase 5: desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas, insecticidas. Reservas: de los colores: verde y negro. Fecha: 12 de octubre del 2020. Presentada el: 02 de julio del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508652 ).

Solicitud Nº 2020-0007770.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A., con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: re

como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Proporcionar enseñanza, educación y capacitación en la esfera de la sostenibilidad y el reciclaje; organización de cursos y semanarios en la esfera de la sostenibilidad y el reciclaje. Fecha: 4 de noviembre de 2020. Presentada el: 24 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020508653 ).

Solicitud Nº 2020-0008724.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Saval S.A., con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva, N° 4600, Comuna de Renca, Chile, solicita la inscripción de: OLMEVAL, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de octubre del 2020. Presentada el 22 de octubre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508654 ).

Solicitud N° 2020-0006588.—Branccyee Antonio Corrales Suárez, soltero, cédula de identidad N° 207260068, en calidad de apoderado generalísimo de Sin Tacc Market Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102799879, con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Urbanización Arcoiris; 400 metros oeste de la terminal de buses, primera entrada, casa de cemento a mano izquierda, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sin TACC MARKET productos libres de gluten,

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Gestión de negocios comerciales relacionados con productos libres de gluten. Reservas: de los colores: naranja, verde y amarillo. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el 24 de agosto de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020508656 ).

Solicitud N° 2020-0008517.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: LIVECLEAR

como marca de fábrica y comercio en clases 3; 5 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos no medicinales para animales; preparaciones de tocador para animales; en clase 5: Suplementos dietéticos para animales; en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 5 de noviembre de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio’’.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020508668 ).

Solicitud Nº 2020-0008725.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Saval S. A., con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva, Nº 4600, Comuna De Renca, Chile, solicita la inscripción de: ANGIOTEX, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes e improntas dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de octubre de 2020. Presentada el: 22 de octubre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508669 ).

Solicitud Nº 2020-0007629.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Control 3, LLC. con domicilio en: 12554 Old Galveston Road, Suite B230 Webster, TX 77598, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRACEABLELIVE

como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas informáticos descargables para teléfonos móviles y dispositivos informáticos móviles, a saber, programas para controlar, medir, vigilar y evaluar los instrumentos de medición y el equipo de laboratorio desde una ubicación remota; programas informáticos descargables para teléfonos móviles y dispositivos informáticos móviles, a saber, programas para acceder, almacenar, recuperar y medir datos; programas informáticos descargables basados en nubes para controlar, medir, vigilar y evaluar los instrumentos de medición y el equipo de laboratorio; programas informáticos descargables basados en nubes para acceder, almacenar y recuperar datos de medición; instrumentos de medición científica digital, a saber, termómetros, medidores de dióxido de carbono, medidores de presión y medidores de humedad y en clase 42: proporcionar un sitio web con tecnología que permita a los usuarios controlar, medir, monitorear y evaluar los instrumentos de medición de laboratorio y el equipo de laboratorio desde una ubicación remota; proporcionar un sitio web con tecnología que permita a los usuarios acceder, almacenar y recuperar datos de medición; programas informáticos no descargables para controlar, medir, monitorear y evaluar los instrumentos de medición de laboratorio y el equipo de laboratorio; software no descargables para acceder, almacenar y recuperar datos de medición. Prioridad: se otorga prioridad N° 88/866,222 de fecha 09/04/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 1 de octubre de 2020. Presentada el: 21 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508670 ).

Solicitud N° 2020-0007630.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Control 3, LLC, con domicilio en 12554 Old Galveston Road, Suite B230 Webster, TX 77598, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TRACEABLE,

como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 9 y 14 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:  preparaciones químicas con fines científicos; preparaciones bioquímicas y electroquímicas con fines industriales, técnicos y científicos, a saber, soluciones estándar para electroquímica, soluciones estándar de conductividad, soluciones estándar de oxígeno disuelto y soluciones estándar de selección de iones; productos químicos de laboratorio para la fabricación de materiales de referencia certificados para su utilización en investigaciones y análisis de laboratorio; soluciones químicas para su utilización en la industria general y en la industria de laboratorio, a saber, soluciones estándar para electroquímica, soluciones estándar de conductividad, soluciones estándar de oxígeno disuelto y soluciones estándar de selección de iones; en clase 9: instrumentos de medición científica digital, a saber, medidores de conductividad, termómetros, temporizadores de cuenta atrás y medidores de humedad; termómetros de vidrio y mecánicos; indicadores de temperatura mecánicos y digitales; indicadores que incluyen un material sensible a la temperatura; dispositivos de medición de la temperatura por infrarrojos; transmisores de temperatura y medidores del panel; registradores de datos de temperatura; dispositivos inalámbricos de control de temperatura; dispositivos para medir la temperatura en combinación con la humedad; dispositivos para medir la temperatura en combinación con el flujo de aire; sondas de termopar; medidores de termopar; medidores y sondas de termistores; medidores y sondas de termistores; medidores y sondas del dispositivo de temperatura de resistencia (RTD); instrumentos para medir las propiedades de la luz; instrumentos para medir la presión; medidores para medir el nivel de sonido; instrumentos y equipos para medir las condiciones climáticas, incluyendo la temperatura, la presión barométrica y la humedad; instrumentos para medir pequeñas distancias o dimensiones; instrumentos para medir el gas de dióxido de carbono; instrumentos para medir el contenido de oxígeno disuelto de los líquidos y los sólidos; instrumentos para medir la actividad electroquímica; instrumentos para medir el contenido y la actividad de los iones; instrumentos para medir el oxígeno; luxómetros; manómetros; barómetros; tacómetros; durómetros; hidrómetros; refractómetros; flujómetro; anemómetro; higrómetro; medidor de transmisión eléctrica y conductividad; medidores de nivel de sonido; temporizadores; temporizadores de cuenta atrás; transportadores; controladores de temperatura; instrumentos científicos, a saber, medidores digitales de PH e indicadores de temperatura; Programas informáticos descargables y aplicaciones móviles para acceder, analizar, compilar, controlar, revisar, modificar, manipular, monitorear, almacenar, recuperar y medir datos de partículas de aire, temperatura, sonido, luz, humedad, control de temperatura e infrarrojos; todo ello con fines científicos, de investigación, de control de calidad, industriales y de mantenimiento de equipos dispositivos de visualización e imágenes térmicas; termostatos y otros interruptores de temperatura; instrumentos para medir la velocidad de rotación de los objetos en los campos de la ciencia, la calibración, la investigación, el control de calidad, la industria, la fabricación y el mantenimiento de equipos; instrumentos y equipo para medir las condiciones meteorológicas, incluida la velocidad y dirección del viento y la precipitación; instrumentos para medir la magnitud de la precipitación; instrumentos para medir la vibración; instrumentos para medir la dureza en polímeros, elastómeros y gomas; instrumentos para medir el contenido de pNa; instrumentos para medir el contenido de salinidad; udómetros; pluviómetros; ombrómetros; acelerómetros; Llaves dinamométricas electrónicas; herramientas electrónicas para aplicar torque a los sujetadores; herramientas para medir la cantidad de torsión aplicada a los sujetadores; calibradores para medir el grosor de los revestimientos; medidores de espesor; medidores para medir la torsión o la fuerza; medidores de torsión; medidores de presión; medidores de vacío; estaciones meteorológicas compuestas por termómetros y barómetros; estroboscopios; pipetas; termómetros digitales; equipo de pesaje, a saber, balanzas y básculas; probador de baterías; válvulas de control para regular el flujo de gases y líquidos; agitadores magnéticos para uso en el laboratorio; programas informáticos descargables y aplicaciones móviles para acceder, analizar, compilar, controlar, revisar, modificar, manipular, vigilar, almacenar, recuperar y medir datos eléctricos, de humedad, anemómetros, presión, registro de datos, flujo de aire, condiciones meteorológicas, velocidad del viento, precipitación y vibración; todo ello con fines científicos, de investigación, de control de calidad, industriales y de mantenimiento de equipos; en clase 14: cronómetros. Prioridad: se otorga prioridad N° 90/042,148 de fecha 08/12/2019 de Estados Unidos de América y N° 90/042,153 de fecha 08/07/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el 21 de setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jimenez, Registrador(a).—( IN2020508671 ).

Solicitud N° 2020-0008683.—Randall Quesada Jiménez, casado una vez, cédula de identidad N° 104940387, con domicilio en Granadilla de Curridabat, Vía Natura, Condominio, Apartamento número 1-18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TITO COCO ROMPOPE SIN PRESERVANTES

como marca de fábrica y comercio en clase 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Rompope con licor, sin preservantes cien por ciento artesanal Reservas: Se reservan los colores café, amarillo y blanco Fecha: 01 de diciembre de 2020. Presentada el 21 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020508688 ).

Solicitud No. 2020-0007454.—María Carmela Chacón Velásquez, casada dos veces, cédula de identidad 107490348, en calidad de apoderado generalísimo de ABC Life Consultores Educativos Limitada, cédula jurídica 3102796859, con domicilio en Curridabat, distrito Curridabat, exactamente en el apartamento 2 de los apartamentos 22, ubicados sobre calle 77, entre avenidas 16 y 18, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ABC LIFE AWARENESS BALANCE & CONTROL

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta de material educativo; servicio de asesoría, consultoría y acompañamiento de material educativo; servicios de telemarketing. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 16 de septiembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508698 ).

Solicitud N° 2020-0009612.—Adolfo Meneses Monge, casado una vez, cédula de identidad N° 107750918, en calidad de apoderado generalísimo de Agroinnova Sociedad Anónima, cédula jurídica, 3101603169, con domicilio en Santa Ana, Río Oro, de la Cruz Roja, 2 kilómetros al oeste y 300 metros al norte, Condominio Orosol, casa N° 22, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NitroAmin14%,

como marca de comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes y productos químicos para uso en la agricultura; en clase 5: insecticidas, rodenticidas, nematicidas, afidicidas, acaricidas, bactericidas, molusquicidas, herbicidas, fungicidas, y fumigantes. Reservas: de los colores; amarillo y verde. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el 18 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020508706 ).

Solicitud Nº 2020-0009610.—Adolfo Meneses Monge, casado una vez, cédula de identidad 107750918, en calidad de apoderado especial de Agroinnova Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101603169, con domicilio en Santa Ana, Río Oro, de la Cruz Roja, 2 kilómetros al oeste y 300 metros al norte, Condominio Orosol, casa número 22, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ag Innovatech

como marca de comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes y productos químicos para uso en la agricultura; en clase 5: insecticidas, rodenticidas, nematicidas, afidicidas, acaricidas, bactericidas, molusquicidas, herbicidas, fungicidas, y fumigantes. Reservas: Se reservan los colores verde y negro. Fecha: 26 de noviembre de 2020. Presentada el: 18 de noviembre de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020508707 ).

Solicitud N° 2020-0007897.—Alonso Contreras Ramos, casado una vez, cédula de identidad 114830704, en calidad de apoderado generalísimo de Global Suministros Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101602648, con domicilio en Barrio Naciones Unidas, de la Bomba Shell 50 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ARTBOX

como marca de fábrica en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Reservas: De los colores: rojo y azul. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 30 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020508716 ).

Solicitud N° 2020-0009695.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Raven S.A., cédula jurídica N° 3-101-014499, con domicilio en Km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la Estación del Peaje 1.5 Km. oeste, frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMLODIN DUO como marca de fábrica y comercio, en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico para uso humano. Cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 01 de diciembre del 2020. Presentada el 20 de noviembre del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020508769 ).

Solicitud Nº 2020-0009696.—Manolo Guerra Raven, casado una vez, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Laboratorio Raven S. A., con domicilio en Km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación del peaje 1.5 km. al oeste, frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: DAGLYMET, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico para uso humano, cualquier forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 1° de diciembre de 2020. Presentada el 20 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020508770 ).

Solicitud N° 2020-0008593.—Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado generalísimo de Corporación Raven S. A., cédula jurídica N° 3-101-014499, con domicilio en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la Estación de Peaje 1.5 km. al oeste frente a Multiplaza Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: PRO_PYLO

como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Vitaminas y antioxidantes para fabricar productos farmacéuticos y cosméticos, ambos para uso humanos. Conservadores (preservantes que se utilizan para la fabricación de cosméticos y productos farmacéutico).; en clase 5: Producto farmacéutico para uso humano (Cualquier forma y/o presentación farmacéutica, ya sean tabletas, cápsulas, jarabe, cremas, ungüentos). Fecha: 1 de diciembre de 2020. Presentada el: 20 de octubre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020508771 ).

Solicitud No. 2020-0008065.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad 108490717, en calidad de apoderado especial de Agropecuaria Tivo S.R.L., cédula jurídica 3102795886 con domicilio en Curridabat, Pinares, diagonal al Kinder Kids World Montessori, casa blanca con portón gris a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPC Group TRANSFER PRICING INTERNATIONAL NETWORK

como marca de servicios en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios vinculados a la consultoría y elaboración de informes de precio de transferencia bancaria. Reservas: De los colores: azul, blanco y verde claro. Fecha: 20 de noviembre de 2020. Presentada el 6 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2020508774 ).

Cambio de Nombre Nº 139029

Que Javier Núñez Salas, divorciado, cédula de residencia N° 172400344021, en calidad de apoderado generalísimo de Moovin Mensajería Express Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Muvin Mensajería Express, cédula jurídica N° 3102712949 por el de Moovin Mensajería Express Sociedad Anónima, presentada el día 24 de noviembre del 2020 bajo expediente 139029. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2016-0012472 Registro Nº 261369 MOOVIN tu vida más fácil en clases 9, 39, 42 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—( IN2020508928 ).

Marca de Ganado

Solicitud Nº 2020-2520.—Ref: 35/2020/4960.—Greyvin Alberto Quirós Vargas, cédula de identidad 0205220395, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, Caño Negro, poblado Veracruz, 800 metros al este del centro de Veracruz, finca frente a vía pública a mano derecha, portón de madera, Finca Las Carolinas. Presentada el 09 de noviembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2520. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—12 de noviembre 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020508595 ).

Solicitud N° 2020-2644.—Ref: 35/2020/5346.—Carlos Gunther Carrillo Vallejos, cédula de identidad 107690516, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Matapalo, al costado norte de la plaza de deportes. Presentada el 25 de noviembre del 2020. Según el expediente N° 2020-2644. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020508684 ).

Solicitud Nº 2020-2395.—Ref: 35/2020/5128.—Aharon Levin, pasaporte 12997882, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de CR-INV Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-673998, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, San Rafael, Los Ángeles, Calle Lobo, de la escuela pública, quinientos metros al este y doscientos metros al sur, y setenta y cinco metros al este. Presentada el 26 de octubre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2395. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—20 de noviembre del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020508703 ).

Solicitud N° 2020-2663. Ref.: 35/2020/5344.—Daniel Alejandro Fernández, pasaporte N° 484670834, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Los Chiles, El Amparo, La Unión, un kilómetro al este de la Escuela. Presentada el 25 de noviembre del 2020. Según el expediente N° 2020-2663. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.— ( IN2020508726 ).

Solicitud Nº 2020-2590.—Ref: 35/2020/5210.—Mariano Mejías Araya, cédula de identidad 5-0171-0907, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, Sierra, Marsellesa, de la entrada a la Hacienda San Antonio, 100 metros oeste. Presentada el 18 de noviembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2590. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020508736 ).

Solicitud Nº 2020-2679.—Ref: 35/2020/5273.—Eliécer Gerardo Chaves Altamirano, cédula de identidad N° 0502650159, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Bejuco, Coyote de San Rafael, de la escuela de San Rafael, 1600 metros al oeste 150 al sureste, corral de madera sin pintar. Presentada el 27 de noviembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2679. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—02 de diciembre del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020508858 ).

Solicitud Nº 2020-2509.—Ref: 35/2020/4955.—Wedel Hidalgo Méndez, cédula de identidad N° 0203380929, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, Monterrey, del salón comunal de Patatastillo un kilómetro al este. Presentada el 09 de noviembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2509. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—12 de noviembre del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020508887 ).

Solicitud Nº 2020-2510. Ref.: 35/2020/4956.—José Sequeira Blandón, cédula de residencia N° 155809731501, solicita la inscripción de: JSB como marca de ganado, que usara preferentemente en Alajuela, Los Chiles, San Jorge, Asentamiento La Samba, 3 kilómetros al noroeste de la Escuela San Jorge. Presentada el 09 de noviembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2510. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—12 de noviembre del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1vez.—( IN2020508889 ).

Solicitud N° 2020-2411.—Ref.: 35/2020/4848.—Walter Porras Méndez, cédula de identidad N° 204090904, solicita la inscripción de: PY5 como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, San Rafael, San Luis, de la Escuela de San Luis 800 metros al norte. Presentada el 27 de octubre del 2020. Según el expediente N° 2020-2411. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020508890 ).

Solicitud N° 2020-2413.—Ref.: 35/2020/4860.—Ariel Antonio Solano Salas, cédula de identidad N° 113810600, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Cote, Cabanga, un kilómetro oeste y 500 metros de la Iglesia Católica de Cabanga. Presentada el 27 de octubre del 2020. Según el expediente N° 2020-2413. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020508892 ).

Solicitud N° 2020-2538.—Ref.: 35/2020/5433.—Maycol Andrés Piedra Blanco, cédula de identidad N° 205850998, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ganadera D Piedra Gómez Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-802306, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en San José, Desamparados, Aserrí, San Juan de Dios, 150 metros del Bar Loray. Presentada el 11 de noviembre del 2020, según el expediente N° 2020-2538. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.— ( IN2020508900 ).

Solicitud N° 2020-2667. Ref.: 35/2020/5339.—José Alberto Elizondo Bolaños, cédula de identidad N° 109840950, solicita la inscripción de:

como marca de ganado que usará preferentemente en Heredia, Santa Bárbara, San Juan, San Juan, 100 metros este y 100 metros norte del depósito San Miguel. Presentada el 26 de noviembre del 2020. Según el expediente N° 2020-2667. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca, Registrador.—1 vez.—( IN2020508920 ).

Registro de Personas Jurídicas

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos Urbanización Miramontes San Francisco de Dos Ríos, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Representar y resguardar los intereses de los asociados. por cualquier medio licito a su alcance, ante cualquier entidad o institución, de carácter público o privado, cuyos acuerdos o actos afecten o puedan llegar a afectar a los asociados. Buscar y promover el bienestar de los asociados de la Urbanización Miramontes Dos. Cuyo representante, será el presidente: José Guillermo del Niño Jesús Mora Calderón, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2019. Asiento: 750218 con adicional(es) Tomo: 2020. Asiento: 354802.—Registro Nacional, 22 de julio de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.— 1 vez.—( IN2020508307 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-075639, denominación: Asociacion de Atención Integral para La Tercera Edad de Coronado. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 637267.—Registro Nacional, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508644 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Rise de Puerto Viejo, con domicilio en la provincia de: Limón-Talamanca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: El objetivo es establecer una red de cooperación mutua y permanente en favor de los vecinos de la comunidad con el fin de : -ayudar a los vecinos de la comunidad local que se encuentren en riesgo social o en vulnerabilidad, creando resistencia para la atención de sus necesidades básicas así como crear proyectos que les permitan asegurar sus ingresos mínimos mensuales.. Cuyo representante, será el presidente: Shevonne Lynne Newton, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 559646.—Registro Nacional, 01 de diciembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508661 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Integración Sexo Genérica Identitaria de Centroamérica, con domicilio en la provincia de: San José, Moravia, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover un modelo organizacional en los componentes de políticas públicas que suscite la visibilización de las demandas y necesidades de la población de la diversidad afectiva, sexual y de género centroamericana, promover ambientes más favorables y justos para las personas de la diversidad afectiva, sexual y de género en Centroamérica relacionados con la reducción de estigma y discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género. Cuyo representante será el presidente: Rodrigo Humberto Campos Hernández, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 452166.—Registro Nacional, 2 de diciembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508713 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad AUPA Asociación Unidos Para Ayudar, con domicilio en la provincia de Heredia, Heredia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Los fines de la asociación serán la ayuda humanitaria a través del apoyo, ayuda y resolución de necesidades de personas en condiciones verdaderamente de necesidad por razones de salud, económica o que este en un lugar de vulnerabilidad especial con el propósito único de beneficiar a otros, estará prohibido casos de familiares de miembros de la asociación. Cuyo representante, será el presidente: María Marta Dobles Bonilla, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 491487 con adicional(es) tomo: 2020 asiento: 596748.—Registro Nacional, 01 de diciembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508854 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociacion Escuela De Ciclismo Guido Blanco, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Liberia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación. fomento y practica del ciclismo deportivo en sus diferentes ramas y especialidades. conformar equipos representativos de la Asociación Deportiva del ciclismo para participar en torneos, campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades. organizar torneos y competencias de ciclismo en diferentes ramas y categorías. formar parte de entidades deportivas, cantonales, regionales, nacionales e internacionales. Cuyo representante, será el presidente: Mario Antonio Mora Cubero, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en tramite. Documento tomo: 2020, asiento: 557216.—Registro Nacional, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508868 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula N° 3-002-252050, denominación: Asociación por la Defensa de Los Derechos de las Personas Menores de 18 Años DNI Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2020. Asiento: 586906.—Registro Nacional, 11 de noviembre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508951 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Taekwondo Golfito, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Golfito, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, coordinación, organización, supervisión, promoción y todo lo relacionado con el deporte del taekwondo en ambos géneros y en todas sus categorías, de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva. Promover el deporte del taekwondo mediante la enseñanza y la práctica de esta disciplina deportiva. Organizar eventos del deporte del taekwondo en el cantón de Golfito. Cuyo representante, será el presidente: Minor Yasir Rodriguez Valerio, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 526135.—Registro Nacional, 23 de octubre de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508955 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Ciclismo de Occidente Adeco, con domicilio en la provincia de: San José-San José. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Dirección, coordinación, organización, promoción del deporte del ciclismo en todas sus modalidades, categorías y géneros de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos y los entes oficiales de esta disciplina deportiva sea este carácter aficionado o profesional. Cuyo representante, será el presidente: Michael Eduardo Quesada Rodríguez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 588681.—Registro Nacional, 01 de diciembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020508958 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., solicita la Patente PCT denominada MODULADORES DE STING (ESTIMULADOR DE GENES DE INTERFERÓN) A BASE DE CICLOPENTANO. Compuestos de la fórmula general (I): o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo, procesos para la preparación de estos compuestos, composiciones que contiene estos compuestos, y los usos de estos compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y C07H 19/213; cuyos inventores son Maderna, Andreas (US); Mcalpine, Indrawan James (US); Rui, Eugene Yuanjin (US); Fensome, Andrew (GB); Wythes, Martin James (GB); Patman, Ryan (US); Jalaie, Mehran (US) y Gajiwala, Ketan S. (US). Prioridad: N° 62/643.467 del 15/03/2018 (US), N° 62/666,204 del 03/05/2018 (US), N° 62/742,532 del 08/10/2018 (US) y N° 62/809,990 del 25/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2019/175776. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000382, y fue presentada a las 12:09:59 del 28 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de septiembre de 2020.—Rebeca Madrigal Garita.—( IN2020507696 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de 463IP Partners LLC, solicita la Patente PCT denominada: PRODUCTOS MICROENCAPSULADOS, SOLUCIONES, CLARAS DE LOS MISMOS Y MÉTODOS DE PREPARACIÓN. Se proveen aquí métodos para producir formulaciones para su incorporación en bebidas claras. Una variedad de solutos se puede microencapsular para proveer una formulación que resulta en una solución clara después de su adición al agua. La microencapsulación se puede realizar, por ejemplo, mediante secado por atomización. También se proveen aquí producto microencapsulados y soluciones de productos microencapsulados en agua. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23L 2/52; cuyo inventor es: Grochoski, Gregory Thomas (US). Prioridad: N° 62/637,258 del 01/03/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/169167. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000383, y fue presentada a las 14:01:05 del 31 de agosto de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020508548 ).

El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Faes Farma S.A., solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN DIARIA DE HIDROSMINA. La presente invención se refiere a una formulación que comprende hidrosmina caracterizada por una velocidad de liberación modificada adecuada para la Administración una vez al día. También se proporciona el uso de dicha composición en la prevención o el tratamiento de una enfermedad seleccionada de insuficiencia venosa crónica, varices, hemorroides, edema, síndrome metabólico, esteatosis hepática no alcohólica y nefropatía diabética. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/00, A61K 9/20, A61P 1/16, A61P 13/12 yA61P 9/14; cuyos inventores son: Hernández Herrero, Gonzalo (es); Ortega Azpitarte, Ignacio (es); González García, Tania (ES); González Urlanga, Lorena (ES); Beascoa-Alzola, Esperanza (ES); Vicente Bullón, Alejandro (ES); Montes de Campo, Núria (ES); Suñé Negre, José María (ES); Gual Pujol, Francisco (ES); Roig Carreras, Manuel (ES) y Nardi Ricart, Anna (ES). Prioridad: N° 17382877.3 del 21/12/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/122051. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000320, y fue presentada a las 13:18:48 del 21 de julio de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de noviembre del 2020.—Giovanna Mora Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020508672 ).

El señor Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 190880006, en calidad de apoderado especial de Estetra SPRL, solicita la Patente PCI denominada COMPUESTOS Y SUS USOS PARA ALIVIAR LOS SINTOMAS ASOCIADOS A LA MENOPAUSA. La presente invención se refiere a una terapia de reemplazo hormonal, a los compuestos asociados y a las unidades de envasado asociadas, para aliviar los síntomas asociados a la menopausia, que se basa en la administración a una hembra de mamífero de un componente de estetrol a dosis diarias especificadas, opcionalmente en combinación con un componente progestágeno. La terapia disfruta de una eficacia estadísticamente significativa combinada con un perfil favorable de efectos secundarios en comparación con los métodos actualmente disponibles para aliviar los síntomas asociados con la menopausia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/55, A61K 31/565, A61K 31/57, A61K 31/585 yA61P 5/30; cuyos inventores son: Taziaux, Melanie (BE); Rausin, Glwadys (BE); Jost, Maud (BE) y Mawet, Marie (BE). Prioridad: N° 18168336.8 del 19/04/2020 (EP), N° 18174982.1 del 30/05/2018 (EP) y N° 19150423.2 del 04/01/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/202141. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000485, y fue presentada a las 13:00:14 del 19 de octubre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020508673 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: IUBIELKA JAVIERA ZEPEDA ARAGÓN, con cédula de identidad N°8-0120-0948, carné N° 26952. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°114082.—San José, 26 de octubre del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020508687 ).

AMBIENTE y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0046-2020.—Expediente N° 13159.—Tres Hermanas de Ballena S.A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas: 126.180 / 568.891, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020507844 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-1113-2020.—Exp 21074.—Olga Martha, Solís Arce solicita concesión de: 0.02 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ezequiel Salazar Campos en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 258.864 / 490.059 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020508354 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-1109-2020.—Exp. 21071P.—Zulay, Salas Valenciano y Carlos Briceño Cárdenas solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del Pozo MT-351, efectuando la captación en finca de en Nicoya, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-consumo humano y riego. Coordenadas 227.967 / 374.350 hoja Matambú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de noviembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020508691 ).

ED-1138-2020. Exp. 21098.—Elvira María, Salas Solís solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario- riego. Coordenadas 258.801 / 490.083 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020508999 ).

ED-1137-2020.—Exp. 9794.—Sociedad de Usuarios de Agua Quebrada Pavas Llano Grande de Cartago, solicita concesión de: 0.9 litros por segundo de la Quebrada Cañada 1, efectuando la captación en finca de El Encinal S. A. en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 214.855 / 547.566 hoja Istarú. 0.6 litros por segundo de la Quebrada Pavas Toma 2, efectuando la captación en finca de Adrián Figueroa Sterloff en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 214.154 / 547.379 hoja Istarú. 0.7 litros por segundo de la Quebrada Pavas Toma 5, efectuando la captación en finca de El Garabato S. A. en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 213.301 / 547.472 hoja Istarú. 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en finca de El Garabato S. A. en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 213.573 / 547.408 hoja Istarú. 1 litros por segundo de la Quebrada Cañada Toma 2, efectuando la captación en finca de Adrián Figueroa Sterloff en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 214.458 / 547.219 hoja Istarú. 0.70 litros por segundo de la Quebrada Pavas Toma 1, efectuando la captación en finca de El Encinal S. A. en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego-flores. Coordenadas 214.100 / 547.250 hoja Río Grande. 3 litros por segundo de la Quebrada Pavas Toma 4, efectuando la captación en finca de Proyectos de Altura en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario-riego-flores. Coordenadas 214.100 / 547.250 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de diciembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020509012 ).

PODER JUDICIAL

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

EDICTO Nº 02-2020

Hágase de conocimiento del licenciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 80-2020 celebrada el 14 de agosto del 2020, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“ARTÍCULO IV

Documento Nº 8829-2020

I.—Conoce este Consejo la queja fechada veintiocho de julio del 2020, suscrita por la máster Carmen María Rodríguez Montoya, Jueza Coordinadora del Tribunal de Juicio de Osa, mediante la cual informa lo siguiente: “…En el Tribunal de Juicio de Osa, se tramita la querella privada y acción civil resarcitoria n° 19-000002-0537-PE, seguida contra el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, en perjuicio de Claudia Langguth. La técnica judicial encargada de su trámite es la Señora Frannia Chavarría Flores, mientras que a mi persona me corresponde como juzgadora. A partir del momento en que mi persona como jueza procedió a dictar la resolución que disponía el apersonamiento del Lic. Rodríguez Alpízar al proceso y la notificación del traslado del proceso en su contra, lo cual fue diligenciado por la técnica judicial Frannia Chavarría Flores, en tres ocasiones, a través de escritos enviados por correo electrónico directamente a la señora Chavarría Flores y en una ocasión al Tribunal de Osa, de fecha 09 de julio 2020 dos de ellos y el tercero el 13 de julio de 2020, el Lic. Rodríguez Alpízar ha procedido a referirse a la compañera Frannia como “corrupta”, que la va a acusar ante la inspección judicial, “acolite de un seudo abogado, que no le importan sus mensajes, “que se cuide porque la acusación en su contra es cuestión de días y le voy a dar con todo su Código Procesal de la zona sur, que es una interpretación de la corrupción, es más quiero que usted me denuncie”. Aunado a ello, refiere que su actuación al realizar la notificación ordenada en el proceso es una “acción irregular y que ello le generará consecuencias en materia penal y disciplinaria”. Todo lo anterior ha generado afectación emocional de Frannia Chavarría Flores y para todos en el Despacho, ya que ella únicamente ha procedido a ejecutar un acto de notificación ordenado por una Jueza en un proceso penal…” Seguidamente, adjunta como prueba los tres correos electrónicos que le fueron comunicados por parte de la funcionaria Chavarría Flores. Lo anterior, lo puso en conocimiento de este Consejo para que se analice y se defina la aplicación del régimen disciplinario conforme los artículos 216 a 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.—De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2001- 11596, de las 9:05 del 9 de setiembre del 2001, lo que procede es seguir el procedimiento definido en dicha resolución cuando se deba aplicar la materia disciplinaria contenida en los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir la imposición directa de correcciones disciplinarias a los abogados litigantes y a las partes de los procesos judiciales.

Con base en lo expuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el criterio de la Sala Constitucional en el voto de referido, se acordó: 1.) Conceder audiencia por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación de este acuerdo, al licenciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, para que haga saber a este Consejo lo que a bien estime manifestar, en relación con la queja enviada por la jueza máster Carmen María Rodríguez Montoya, para lo que se le trasladará copia de la queja y queda a su disposición la prueba aportada por la denunciante. Dentro del plazo indicado deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En caso de estimarlo conveniente puede nombrar un abogado o abogada de su confianza, debiendo informarlo a la Secretaría General de la Corte, para hacer constar su apersonamiento en estas diligencias. 2.) Se previene al licenciado Rodríguez Alpízar, que conforme lo dispone la Ley de Notificaciones N° 8687, debe señalar medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación. De no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone la citada ley. Se declara acuerdo firme.”

                                                           Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                                             Subsecretario General Interino

( IN2020506692 ).

EDICTO N° 05-2020

Hágase de conocimiento del señor Fernando Núñez Unfried, que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 84-2020, celebrada el 28 de agosto de 2020, tomó el acuerdo que literalmente dice:

“Artículo IV

Documento N° 6303-2020

El Licenciado Diego Alonso Sánchez Cascante, Juez del Tribunal Segundo colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, mediante escrito dirigido a este Consejo, comunicó lo siguiente:

“Quien suscribe, Diego Alonso Sánchez Cascante cédula de identidad 2-578-618, en Juez del Tribunal Segundo colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, les hace saber que en proceso ordinario tramitado bajo expediente 19-000985-0180-CI de Carlos Andrés Coto Méndez contra Qualitas Compañía de Seguros Costa Rica S. A., se ordenó remitirles el presente oficio a efecto de que, conforme lo establecen los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se investigue la comisión por parte del licenciado Fernando Núñez Unfried de alguna de las faltas descritas en el artículo 218 de la ley citada, por medio del escrito presentado en fecha 29 de abril de 2020, no solo contra este juzgador sino contra los tribunales de justicia, y de ser así, se le imponga la sanción o acción disciplinaria que corresponda.

Se ordena de esta manera por considerar que las aseveraciones realizadas por el licenciado Fernando Núñez Unfried atentan contra la probidad, rectitud, imparcialidad, la preparación y la conducta intachable de este juzgador, además de violentar de forma clara los deberes que por su profesión le exige el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, así como los otros deberes que le impone también el artículo 4.2 del Código Procesal Civil. Lo que atenta contra la dignidad, el buen nombre y el honor no solo de este servidor judicial, sino de toda la institución y de la administración de justicia, lo cual no debe ser tolerado. Máxime cuando la inconformidad del abogado se basa en lo que se ha resuelto y, en lugar de atacar la resolución que considera le causa perjuicio, deja transcurrir el plazo sin impugnar para luego arremeter contra la dignidad e imparcialidad de este Poder de la República.

Se adjuntan a este oficio, copias debidamente certificadas de las piezas del expediente que se consideran necesarias para la solución de este asunto…”

I.—Sobre el particular, conforme lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto N° 2001-11596, de las 9:05 del 9 de setiembre del 2001, referente al procedimiento a seguir en materia disciplinaria de los artículos 216 a 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la imposición directa de correcciones disciplinarias a los abogados litigantes, se le confiere audiencia al Licenciado Fernando Núñez Unfried, carné del Colegio de Abogados 24284, para que en el término de 10 días después de notificado este acuerdo, se refiera a los hechos atribuidos en su contra. Lo anterior para que ejerza su defensa y ofrezca las pruebas que estime pertinentes; para lo cual se le trasladará copia de la reseña presentada por el licenciado Luis Diego Romero Trejos. Se previene al Licenciado Núñez Unfried, que debe señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre del 2008. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo XI de la referida Ley de Notificaciones.

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Se acordó: Previamente a resolver lo que corresponda, conceder audiencia por el término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación de este acuerdo, al Licenciado Fernando Núñez Unfried, carné del Colegio de Abogados N° 24284, para lo que a bien estime manifestar, en relación con los hechos atribuidos, ejerza su defensa y de considerarlo procedente, ofrezca las pruebas que estime pertinentes; para lo que se le trasladará copia de la reseña presentada por el Licenciado Diego Alonso Sánchez Cascante, Juez del Tribunal Segundo colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José.”

                                             Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                                Subsecretario General interino

( IN2020506693 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 5886-2020 dictada por este Registro a las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de octubre de dos mil quince, en expediente de ocurso N° 41518-2015, incoado por María Zeneida Torres Novoa, se dispuso rectificar en los asientos de nacimiento de José Daniel, María José y Alanna Esther, todos de apellidos Gutiérrez Torres que el segundo apellido del padre es Gutiérrez.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director General.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Responsable: German Alberto Rojas Flores, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2020508725 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Manuel Ángel Pérez García, español, cédula de residencia 172400234616, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4582-2020.—San José, al ser las 11:24 012/pl2del 7 de diciembre de 2020.—Evelyn Mora Retana, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020508662 ).

Ana Cristina Rugama Martínez, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155823930514, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 4555-2020.—San José al ser las 14:09 del 03 de diciembre de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2020508842 ).

Jennifer Novelo, beliceña, cédula de residencia N° DI108400014404, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4524-2020.—San José, al ser las 12:53 del 02 de diciembre del 2020.—Víctor Hugo Quirós Fonseca, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020508902 ).

Ayali Amaleth Tellez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155812239400, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4397-2020.—Alajuela, al ser las 11:09 del 23 de noviembre de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—( IN2020508913 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000016-2501

Suministro de mascarilla con sistema Venturi, mascarilla naso

bucal descartable, interfase para ventilación, bolsa

de ventilación y cámara espaciadora

Modalidad de entrega: según demanda

Amparados al artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se realiza corrección en la adjudicación del ítem N° 7, conforme a resolución de la Dirección Administrativa Financiera DAF-HMS-769-2020 del Hospital Monseñor Sanabria del 01 de setiembre del 2020 y publicado en La Gaceta número 228, del 11 de setiembre de 2020, siendo lo correcto:

Oferta N° 3: Ancamedica S. A: El ítem N° 7

Puntarenas, 08 de diciembre de 2020.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—1 vez.—( IN2020508965 ).

MUNICIPALIDADES

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES

PRODUCTORES DE BANANO DE COSTA RICA

(CAPROBA)

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2020

N° 2020CD-000031-01

Servicios ciencias económicas

para la Municipalidad de Guácimo

El plazo de la contratación es de 4 meses, iniciando el 25 de noviembre y finalizando el 25 de marzo de 2021. Según resolución Administrativa N° 88-2020.

Siquirres, Barrio El Mangal.—Lic. Johnny Alberto Rodríguez Rodríguez, Director Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020508722 ).

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2020

Línea Nº

Descripción

Fecha estimada

Fuente de Financiamiento

Estimación

71

Contratación de una solución que brinde seguridad, control y monitoreo en servicios SaaS

II Semestre

BCR

US$815,046,12

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043201901420.—Solicitud N° 238400.— ( IN2020508882 ).

LICITACIONES

BANCO DE COSTA RICA

Estudio de Mercado-RFI-Pantallas de autoservicio, adaptable al reciclador de efecto Glory RGB-200 o superior

El Banco de Costa Rica, recibirá propuestas de forma electrónica para el estudio en referencia, hasta las 23:59:59 del 05 de enero del 2021, en el siguiente correo electrónico:

Nombre

Correo

Karolina Calderón Segura

karocalderon@bancobcr.com

Freddy A. Miranda Téllez

frmiranda@bancobcr.com

 

Los interesados pueden solicitar las especificaciones y condiciones generales, del 14 al 18 de diciembre 2020. Tanto la solicitud como las consultas deberán ser enviadas a la dirección electrónica señalada anteriormente.

Oficina Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar S., Supervisor.—1 vez.—O. C. N° 043201901420.—Solicitud N° 238406.— ( IN2020508879 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

INSTRUCTIVO PARA LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES

GENÉRICOS DE CONSTRUCCIÓN-MANTENIMIENTO

FÍSICO Y REMODELACIÓN DE LA RED DE OFICINAS-

1.  Propósito:

Establecer un instructivo que contemple las actividades generales necesarias para la adquisición de materiales genéricos de construcción (mantenimiento y remodelación de la red de oficinas) en el Instituto Nacional de Seguros, en adelante Instituto.

Las contrataciones que el Instituto a través del Departamento de Proveeduría (en adelante Proveeduría) llegue a celebrar al amparo de este marco normativo, se sustentan en la autorización que para tales efectos otorgó la Contraloría General de la Republica por medio del oficio N° 16422 (DCA-3927 del 21 de octubre del 2020), misma que fue solicitada por el Instituto con fundamento en lo que establece el artículo 146 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

2.  Alcance:

El presente instructivo se aplicará por parte de Proveeduría del Instituto para la adquisición de materiales de construcción de la rama estructurado de mantenimiento físico y materiales para la remodelación de la red de oficinas del Instituto Nacional de Seguros que por su naturaleza se enmarcan en patrones generales de fabricación, siendo estos sujetos de distribución por proveedores del mercado nacional.

3.  Oferentes:

a.  El Instituto, a través de Proveeduría realizará invitación pública y abierta a todos los proveedores domiciliados dentro del territorio costarricense, sean personas físicas o jurídicas de este tipo de suministros y materiales de construcción, para que se inscriban en un Registro que se conformará para la aplicación de este instructivo, el cual será el punto de inicio para poder participar en cualquier proceso de selección de oferentes. Proveeduría realizará la invitación a inscribirse por medio de dos avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, y mediante la página Web del INS (www.ins-cr.com). En el Diario Oficial La Gaceta será publicado el instructivo, así como en la Plataforma SICOP y la página web del INS.

b.  Una vez completado y presentado el formulario de inscripción ante Proveeduría del Instituto, éste le asignará a cada proveedor un número de inscripción. Por ejemplo:

Proveedor N°1 = IMM-001, donde:

I = Instructivo

M = Materiales

M = Mantenimiento

El código que se asigne a cada proveedor es específico para esta contratación e independiente del código asignado para su inscripción en el Registro de Proveedores Institucional.

El formulario a completar deberá contar como mínimo con la siguiente información:

1.  Nombre del Oferente.

2.  Número de cédula.

3.  Nombre completo Representante legal.

4.  Número de cédula Representante legal.

5.  Personería jurídica.

6.  Dirección exacta.

7.  Números de facsímil y teléfono.

8.  Correo electrónico.

9.  Detalle de los productos que vende (marcas, modelos, etc.).

10.  Indicación expresa de sometimiento a las condiciones que se establecen en este instructivo.

11.  Indicación de un plazo mínimo de garantía de fabricación de los materiales de 3 meses.

12.  Detalle de funcionarios que podrán suscribir las ofertas en nombre del Oferente. Para este efecto debe presentar un poder especial o documento legal correspondiente que faculte expresamente a cada persona para que pueda, en nombre suyo, mejorar los precios en el momento de apertura de las ofertas. En caso de sustitución de la persona, se deberá presentar el respectivo poder que le faculte para actuar en nombre del Oferente.

Cuando se le curse invitación, el Oferente deberá presentar su oferta en Proveeduría, por escrito ya sea vía facsímil o bien presentarla al momento de la apertura de ofertas mediante su Representante, a quién deberá haber facultado expresamente en la información que consta en el formulario de inscripción a realizar las mejoras que estime pertinentes al momento de la apertura de las ofertas.

4.  Condiciones de Compra:

a.  El Departamento respectivo del Instituto como parte de sus normales necesidades de este tipo de materiales para su gestión de mantenimiento y expansión de la cobertura de servicios brindados a sus asegurados, establecerá una lista que contendrá el detalle y cantidad de este tipo de materiales que le deberán ser suplidos por los proveedores inscritos en el registro que resulten ganadores de los concursos que se promoverán, la cual deberá remitir a Proveeduría para que ese Despacho continúe con el respectivo trámite.

b.  Proveeduría invitará a todos los proveedores con que se cuente en el registro para este proceso y concederá un plazo entre 03 y 10 días hábiles para la presentación de ofertas.

Así mismo será Proveeduría el Despacho en que se reciba las ofertas y guíe el proceso.

c.  Se adjudicará al menor precio ofertado en cada línea. Sin embargo, dado que se trata de un concurso de precios en donde los productos tienen estándares de fabricación que los hacen genéricos, los Oferentes podrán mejorar sus ofertas luego del momento de la apertura, mejoras que pueden ser hasta verbales, pero que deberán quedar consignadas en el acta que se levantará al efecto y que para todos los fines, serán la base sobre la cual se acuerde la adjudicación y que por tanto comprometerán formalmente a quien las formule y el detalle de esos ofrecimientos mejorados, deberá quedar en el acta de apertura que al efecto se levante, la cual deberá ser firmada por todos los Representantes de los oferentes presentes en el acto de apertura y los representantes del Instituto que dirijan y presidan el acto.

Los Oferentes deben tener clara esta mecánica de mejora al ofrecimiento que se podrá presentar en el marco de estos concursos de precios (subasta a la baja), por lo que el hecho que por su propia voluntad alguno de los representantes no esté presente en todo el acto de apertura, en nada limita que a los demás Oferentes se les permita realizar mejoras a sus propuestas, pues todos los pormenores se dejaran constando en el acta.

Además, lo anterior resalta el hecho que para que se puedan realizar este tipo de actuaciones en el marco de los procedimientos sustitutos que se regulan en este instructivo, los Oferentes deben enviar a los actos de apertura a personas que cuenten con poder suficiente para realizar este tipo de actos y que eso comprometa formalmente al Oferente, por lo que éste debe haber facultado expresamente en la información que consta en el formulario de inscripción al representante (s) para que realice dichas mejoras.

Si al momento de la apertura el representante confirmado inicialmente por la empresa ha cambiado, el oferente deberá aportar con la oferta el documento legal respectivo donde el oferente indique expresamente el nombre completo y calidades de la nueva persona facultada para actuar en su nombre, por lo que este tipo de requisitos serán verificados por los funcionarios encargados de presidir las actuaciones, para que de antemano se sepa quienes de los presentes están facultados para ejercer el tipo de actos comentados y quienes no. Igualmente, este tipo de pormenores deberán quedar consignados en el acta.

Adicionalmente, con la oferta deberá adjuntarse únicamente la documentación que respalde cualquier cambio en la información consignada al momento de la inscripción; por lo que, de no haber ninguna variante en los datos aportados en el Registro, basta con que el oferente manifieste expresamente en su oferta que toda la información se mantiene invariable.

El INS se reserva el derecho de solicitar a los proveedores inscritos en este registro, cuando lo considere necesario, actualizar la información suministrada, para lo cual en caso de mantenerse invariable dicha información deberá declararlo bajo juramento y aportar una certificación de personería legal (para personas jurídicas). En caso de que se hubiese presentado alguna variación, deberá manifestarlo por escrito e indicar el o los aspectos modificados, así como actualizar las certificaciones vencidas.

Subasta a la Baja: El pliego de condiciones, podrá establecer que la subasta a la baja se realice en el mismo momento de la apertura o bien definir la fecha de ésta, posterior a dicha apertura. La subasta podrá realizarse presencialmente o de manera virtual. De realizarse virtual, se informará en el pliego la plataforma tecnológica que se utilizará para ello, facilitando el link correspondiente. Durante la subasta, los Oferentes mediante los representantes que se encuentren facultados para ello, podrán mejorar sus ofertas de manera verbal, las cuales quedarán consignadas en el acta que se levantará al efecto y que, para todos los fines, serán la base sobre la cual se defina la adjudicación y que por tanto comprometerán formalmente a quien las formule. Cuando la Administración defina topes económicos para las propuestas, el oferente podrá someter su mejora económica ajustado a dicho parámetro.

La puja de precios de cada oferente se formulará a viva voz, en presencia de todos los participantes, quienes podrán aclararla, ampliarla y mejorarla, en el mismo momento. Cada vez que un oferente mejore su propuesta, el que preside el acto, repetirá la suma ofertada, y contará hasta tres, si algún oferente desea mejorar su oferta deberá formularla a viva voz antes de que se cuente tres. Cuando el funcionario que preside la subasta llegue a la cuenta de tres, no podrán recibir más propuestas de manera que se cerrará el renglón con la última propuesta.

El acta que se levantará contendrá como mínimo:

    Lugar, fecha y hora de inicio de la subasta.

    Nombre, calidades y condición de los asistentes.

    Cantidad y características de los bienes a comprar.

    Observaciones de los participantes.

    Precio ofrecido incluyendo las mejoras por cada uno.

    Hora de finalización

El hecho que alguno de los representantes no esté presente en todo o parte del acto, en nada limita que a los demás Oferentes se les permita realizar mejoras a sus propuestas, pues todos los pormenores se dejaran constando en el acta.

Si al momento de la subasta el representante confirmado inicialmente por la empresa ha cambiado, el oferente deberá aportar el documento legal respectivo donde indique expresamente el nombre completo y calidades de la nueva persona facultada para actuar en su nombre, por lo que este tipo de requisitos serán verificados por los funcionarios encargados de presidir las actuaciones, para que de antemano se sepa de los presentes quienes están facultados para ejercer el tipo de actos comentados. Igualmente, este tipo de pormenores deberán quedar consignados en el acta.

d.  Los productos adjudicados deberán entregarse en el Almacén de Existencias, ubicado frente al Colegio Técnico de Dos Cercas, en el plazo expresado en días hábiles que se definirá para cada caso y situación concreta en las bases de la invitación a concursar y que se acreditará en el acta de apertura y adjudicación.

e.  Adjudicación: El acto de adjudicación se emitirá en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente del cierre del acto de apertura y en casos excepcionales y debidamente justificados, dicho plazo se prorrogará en 5 días hábiles. El acta que se levante en la apertura, con los precios ofrecidos y mejorados se entenderá como “preliminar” y quedará sujeta al cumplimiento técnico de las ofertas. La adjudicación será dictada por el nivel correspondiente, de conformidad con lo que establece artículo N°12 del Reglamento Interno de Contratos Administrativos del INS.

El acto de adjudicación adquirirá su firmeza 02 días hábiles después de comunicada la adjudicación. En los casos en que por monto corresponda recurso de apelación, el plazo de firmeza es de 5 días hábiles.

f.   Solo deberá presentarse una oferta por cada línea de producto solicitado en el pedido, no se aceptará más de una oferta, es decir no se aceptará varias opciones para una línea, solamente una oferta base. La oferta debe respetar estrictamente las especificaciones de cada producto. En caso de no cumplirse técnicamente no se considerará en la adjudicación. En la oferta se podrá cotizar parcialmente el requerimiento contenido para cada línea y será potestativo para el Instituto, conforme a su mejor conveniencia, distribuir la adjudicación de una línea entre uno o más Oferentes.

g.  En el acto de apertura participará: al menos 2 funcionarios de parte de Proveeduría como ente asesor y fiscalizador del proceso y 2 funcionarios de parte de la Unidad Técnica (sea Departamento de Servicios Generales o cualquier otra distinta en calidad de parte técnica), siendo ésta última la responsable de analizar técnicamente el cumplimiento de las ofertas.

h.  En caso de incumplir la entrega de una línea o grupo de ellas, el proveedor no será considerado en la siguiente solicitud que se curse, y el Instituto podrá de manera directa e inmediata acordar la readjudicación de la parte no suplida a la siguiente mejor oferta si esta mantiene el precio de su ofrecimiento.

i.   En caso de incumplimiento por parte del contratista el INS se reserva el derecho de iniciar el debido proceso con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

j.   Previo al inicio del servicio el Adjudicatario deberá aportar los comprobantes de pago de las pólizas de Responsabilidad Civil, Riesgos del Trabajo, Cuotas Obrero-Patronales (C.C.S.S.), según sea el caso. De igual forma con cada oferta que presente deberá aportar certificación actualizada de la CCSS donde se indique que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones con dicha Institución.

5.  Cláusulas Penales: En caso de atraso en la entrega de alguna de las líneas o grupo o parte de ellas, el adjudicatario deberá pagar al Instituto el 2.5% del monto total adjudicado en cada línea o grupo o parte de ellas por cada día natural de atraso, hasta completar un máximo del 25% del total adjudicado en la línea o el grupo de ellas según corresponda.

La suma que corresponda por concepto de aplicación de esta cláusula será rebajada del pago que se le haga al Adjudicatario. Debe tomarse en cuenta que este tipo de requerimientos el Instituto los necesita para sus procesos de mantenimiento y remodelación de oficinas, por lo que la penalización a la demora en la entrega se encuentra justificado.

6.  Forma de Pago: 10 días naturales posteriores al recibo de conformidad del suministro entregado. El Instituto preferentemente realiza la cancelación de bienes y servicios a través del sistema S.I.N.P.E; por ello el Oferente deberá indicar en su oferta el número de cuenta cliente (SINPE 17 dígitos) y el nombre del banco en el que desea sean depositados los pagos por medio de transferencia electrónica. Con la sola indicación de esa información se tomará por cierta y válida y el Oferente asumirá la responsabilidad si la información proporcionada resulta incorrecta.

En caso de pago por SINPE, regirá lo dispuesto a Ley Nº 8204. Si no dispone de Cuenta Cliente el pago se realizará mediante trámite de cheque a 10 días naturales, posteriores a la presentación de la factura y una vez recibido el suministro a satisfacción. Según lo dispuesto en los artículos Nº 33 y 34 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Se tramitarán para el pago respectivo únicamente las facturas cuyos montos coincidan con el total adjudicado, por lo que cualquier atraso en el trámite de pago será responsabilidad del Adjudicatario.

7.  Vigencia del Procedimiento: Este procedimiento tendrá una vigencia de (4) años a partir de la autorización dada por la Contraloría General de la Republica en el oficio indicado al inicio de este instructivo y podrá prorrogarse nuevamente la aplicación de este instructivo con la previa autorización del Órgano Contralor.

8.  Formalización del Contrato: Cada vez que se le adjudique, el Instituto extenderá una orden de compra que constituirá en el documento que ordene la correspondiente ejecución contractual. El Instituto entregará la orden de compra o bien la notificará por facsímil a más tardar un día hábil posterior a la adjudicación.

9.  Inspección y fiscalización del Contrato: El Órgano fiscalizador de la debida aplicación y funcionamiento del Instructivo, así como el responsable de guiar el proceso será el Departamento de Proveeduría, siendo que la Unidad Usuaria tiene como obligación velar porque el contratista se ajuste al estricto cumplimiento de lo pactado y que la ejecución de cada proceso se ajuste a cada necesidad.

10.  Mejoras a lo Ofrecido: El Instituto por medio de Proveeduría y con la participación de la Unidad Técnica, estará facultado para aceptar las mejoras y cambios e innovaciones tecnológicas en los materiales o suministros que le proponga el contratista a su procedimiento y que se planteen con posterioridad al ofrecimiento presentado, siempre que no le represente ningún costo adicional al Instituto o un aumento en el plazo de entrega y que se reviertan a favor del mejor beneficio para el Instituto medido en función de incrementos en la capacidad, calidad o potencialidad de lo contratado.

11.  Vía recursiva: El acto de adjudicación de las compras realizadas mediante el presente instructivo tendrá recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, sólo si por su monto corresponde, con base en las reglas del artículo N°174 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, o bien en su defecto recurso de revocatoria el cual se resolverá de conformidad con lo indicado en el punto N°4 inciso E del presente Instructivo y sólo en casos excepcionales serán resueltos en un plazo superior para lo cual se aplicará la normativa correspondiente. (artículo N°185 y siguientes del reglamento a la Ley de Contratación Administrativa)

12.  Disposición Final: En todo lo que no esté expresamente normado en el presente instructivo, le aplicarán supletoriamente todas las disposiciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa y en su respectivo Reglamento.

Para todos los efectos se debe entender que el registro de proveedores para el instructivo de interés permanece abierto durante la vigencia del mismo.

Departamento Proveeduría.—Licda. Carmen Lidia González Ramírez, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 18529.—Solicitud N° 238035.—( IN2020508720 ).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE MORA

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE MORA

La Municipalidad del Cantón de Mora, informa a todos sus contribuyentes, en vista que en el plazo dado de diez días hábiles a razón de la consulta pública no vinculante regulada en el artículo 43 del Código Municipal no se presentó gestión o consulta por parte de algún ciudadano; se acuerda por unanimidad en sesión ordinaria N° 18-2020 celebrada el 31 de agosto del 2020 la aprobación en forma definitiva del Reglamento para la Administración de los Cementerios Municipales del Cantón de Mora, quedando el mismo Definitivamente Aprobado y entrando en vigencia a partir de esta Publicación.

El Reglamento aprobado en definitivo, dice:

DIRECCIÓN JURÍDICA

DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN

DE CEMENTERIOS MUNICIPALES MUNICIPALIDAD

DEL CANTÓN DE MORA REGLAMENTO PARA

LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CEMENTERIOS

MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MORA

En virtud de la facultad que otorga el Estado costarricense conforme a las bases del régimen municipal, principio de la autonomía municipal, potestad reglamentaria, y de las competencias que en materia urbanística, ambiental y de salud pública son reconocidas a los Municipios en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como con fundamento en los artículos 13, 59 y del 190 al 198, de la Ley General de la Administración Pública, y previa consulta pública que debe ser gestionada al tenor del artículo 43 del Código Municipal; el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mora acuerda aprobar el Reglamento para la Administración de los Cementerios Municipales del Cantón de Mora.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Considerando:

I.—El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales.

II.—Que este servicio público se encuentra regulado en primer término por la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 y el Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo Nº 32833-S, publicado en La Gaceta Nº 244 del diecinueve de diciembre de 2005, se promulgó el Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo 36333-S del 18 de agosto de 2010 publicado en La Gaceta N° 9 del 13 de enero del 2011, y demás disposiciones conexas. Sin embargo, es obligación de los gobiernos locales de conformidad a la potestad reglamentaria local, normar dicha actividad con el fin de ordenar la asignación de los derechos sepulcrales y las obligaciones atinentes al pago y manutención de dicho servicio.

III.—Que de conformidad al artículo 261 del Código Civil y al artículo 55 Reglamento General de Cementerios todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos.

IV.—Así las cosas, el uso que le hagan los administrados a este bien de dominio público, como lo es de una parcela, nicho o tumba en alguno de los cementerios municipales lo que confiere a su titular es un derecho real administrativo de goce y no un derecho personalísimo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Finalidad. El presente reglamento tiene como fin el establecimiento de las normas que regularán la administración, funcionamiento y organización de los cementerios municipales del Cantón de Mora. Sus normas serán de acatamiento obligatorio para los funcionarios, servidores municipales, y para los administrados. De igual manera regulará las relaciones entre la Administración Municipal en lo que atañe al uso de los mismos.

Artículo 2º—Demanialidad de los Cementerios Municipales. Se declara la demanialidad de los terrenos en los cuales se ubiquen Cementerios Municipales, de modo tal que el derecho funerario sobre una sepultura no constituye derecho de propiedad, ya que están construidas sobre solares o parcelas que son de dominio público y por tanto están fuera del comercio de las personas.

Artículo 3º—De la Dirección. La planificación, dirección, vigilancia y conservación de los cementerios estará a cargo de la Administración Municipal, por medio del Departamento de Administración de Cementerios Municipales, dependencia especializada del Proceso de Desarrollo y Control Urbano.

Artículo 4º—Los bienes existentes y que se adquieran y los recursos económicos que ingresen a la Municipalidad de Mora por concepto de derechos o cuotas de mantenimiento de los cementerios, serán destinados exclusivamente a su mantenimiento, mejoramiento e inversión.

Artículo 5º—Definición de términos. Para la correcta aplicación del presente reglamento, las siguientes palabras se entenderán como se indica a continuación:

a)  Arrendatario: Persona física que a cambio del pago de un precio recibe un servicio por parte del Cementerio, sea de índole sepulcral y demás servicios conexos propios del uso del inmueble.

b)  Bóveda: Lugar subterráneo en que se acostumbra a enterrar a los fallecidos. Estructura en ladrillo y cemento que se construye sobre el nivel de tierra y en el espacio físico definido por la Administración Municipal.

c)  Cementerio: Terreno descubierto, previamente escogido y bien delimitado y cercado, público o privado, destinado a enterrar o depositar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos o para la conservación o custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres o restos humanos.

d)  Contrato: Acuerdo o voluntad libremente expresada, que da origen a la prestación del servicio, y regula las relaciones entre la Municipalidad y el arrendatario.

e)  Encargado del Cementerio: Persona responsable de la operación del cementerio.

f)  Exhumación: Acción y efectos de desenterrar un cadáver.

g)  Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.

h)  Municipalidad: Municipalidad de Mora.

i)   Nicho: Concavidad que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres.

j)   Osario: Lugar del cementerio donde se depositan los huesos que se sacan de las sepulturas.

k)  Parcela: Áreas de terreno en que se divide el cementerio.

l)   Plataforma: Lugar en que está enterrado un cadáver.

m) Panteonero: Persona destacada en el Cementerio. Sepulturero. Guardián de cementerio.

n)  Declaración de bóveda: Exposición que, bajo juramento, realiza una persona ante el Gobierno Local acerca de sus datos personales para poder localizar al dueño como a los beneficiarios de una bóveda.

ñ)  Nichos subterráneos con acceso horizontales: Los nichos que sólo tienen acceso haciendo un agujero en el espacio circundante.

o)  Nichos subterráneos con acceso vertical: Los nichos que tiene acceso a través de tapas para

colocar en ataúd dentro de la bóveda verticalmente.

p)  Cenizarios: Es un pequeño espacio de 40”x40” para el descanso de los restos de una persona tras su exhumación o cremación.[1]

Artículo 6º—Es permitida en los cementerios la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, pronunciar discursos u oraciones fúnebres alusivas al fallecido y el acompañamiento musical de las exequias, siempre que no contravenga la normativa existente, la moral o las buenas costumbres.

CAPÍTULO II

De la administración del cementerio

y los deberes del arrendatario

Artículo 7º—Atribuciones del Departamento de Administración de Cementerios.

a)  Cumplir fielmente las disposiciones contenidas en este reglamento.

b)  Cumplir con los trámites necesarios, ante las instancias públicas y privadas, de acuerdo a la normativa vigente en esta materia.

c)  Conceder permisos para reparación de nichos y bóvedas.

d)  Dar mantenimiento general a los cementerios, y velar por su embellecimiento.

e)  Definir las características de las estructuras que se erijan en el cementerio.

f)  Llevar al día y en forma ordenada el registro de bóvedas y nichos, el mapa que contenga la división del terreno en parcelas, y un expediente de cada arrendatario de derechos.

g)  Revisar semestralmente la sostenibilidad financiera del servicio.

j)   Autorizar la construcción de nuevas bóvedas o cualquier otra infraestructura similar que se solicite construirse en el terreno destinado a cementerio.

h)  Las demás que le asignen las autoridades superiores.

i)   Y cualquier otra que garantice el fiel cumplimiento de la competencia funcional que le ha sido asignada por el presente cuerpo normativo.

Artículo 8º—Registros. El Registro Municipal de Derechos Funerarios comprenderá la siguiente información:

a)  Registro general de parcelas, el cual deberá contener:

1)  Identificación de la parcela con su cantidad de nichos.

2)  Fecha de adjudicación del derecho y número de contrato.

3)  Nombre, apellidos y número de cédula del titular del derecho.

4)  Traspasos (si los hubiere) con datos específicos sobre el nuevo arrendatario.

5)  Datos generales de los beneficiarios nombrados.

b)  Registro diario de inhumaciones, exhumaciones, traslados y cualquier otra incidencia, con indicación de nombre, apellidos y sexo de las personas a que se refiere.

c)  Registro general de sepulturas, que contenga:

1)  Datos generales del fallecido.

2)  Número de nicho y número de parcela en que está sepultado.

3)  Datos del titular del derecho.

4)  Fecha de la sepultura.

Artículo 9º—Obligación de los arrendatarios:

1.  Mantenerse al día con todas sus responsabilidades en la Municipalidad de Mora.

2.  Cumplir con los requisitos para la construcción de bóveda. A saber, residir en el distrito correspondiente, salvo que demuestre a la administración impedimento alguno en el cementerio de su localidad, cancelar el derecho respectivo, suscribir el contrato y acceder a construir la bóveda en 1 año.

3.  Dar el mantenimiento adecuado a las construcciones y monumentos erigidos en ellas al menos dos veces al año. Y si tiene planta con máximo 30cm de altura, sea a mondo meramente decorativos en su bóveda, debe darles el mantenimiento adecuado.

4.  Debe realizar la declaración de la bóveda cada 5 años, con la finalidad de mantener actualizada la información para localizar al dueño y a los beneficiaros.[2]

Artículo 10.—Incumplimiento. Para el fiel cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 9 de este reglamento, el Departamento de Administración de Cementerios se pondrá en contacto con el arrendatario para que, en un plazo improrrogable de 1 mes cumpla con la obligación señalada.

Una vez cumplida la obligación señalada, el contribuyente debe comunicarlo a la Administración para realizar la verificación respectiva, por las siguientes vías: correo electrónico cementerio@mora.go.cr o apersonarse a la Oficina del Cementerio en la Municipalidad.[3]

En caso de omisión, se notificará una prevención formal. Si el Gobierno Local está en posibilidad de brindar el servicio, se realizará la mejora y trasladará los costos al arrendatario. En caso de omisión, se declarará resuelto el contrato y de haber transcurrido cinco años desde la última inhumación, se procederá a la exhumación de los restos existentes.

Si el arrendatario acumula un total de 2 años sin cancelar la cuota de mantenimiento se declarará resuelto el contrato por incumplimiento y de haber transcurrido cinco años desde la última inhumación, se procederá a la exhumación de los restos existentes.

CAPÍTULO III

De la prestación de servicios

Artículo 11.—Confección de contratos. Cada vez que el Departamento de Administración de Cementerios dé en arrendamiento una parcela, un nicho o cualquier otro, se deberá confeccionar un contrato, en el cual se establecerán en forma clara y concisa, los derechos y obligaciones de ambas partes, precio del arrendamiento y los parámetros para su actualización y demás condiciones de término, modo y causales de resolución. Dicho contrato debe estar vigente para realizar cualquier trámite o servicio relacionado con el derecho.

Artículo 12.—Vencimiento del contrato. El Departamento de Administración de Cementerios notificará como mínimo seis meses antes, al titular del derecho, el vencimiento del plazo. De no prorrogarse el contrato, se procederá a la exhumación de los cuerpos que contenga la bóveda o nicho. Para los cuerpos con menos de cinco años de inhumados, se dará el tiempo de ley, una vez vencido, se procederá a la exhumación.

Artículo 13.—a) Arrendamiento de parcelas: Los derechos en arrendamiento sobre parcelas y nichos del cementerio municipal, se darán exclusivamente a personas físicas por un plazo de cinco años, prorrogables por períodos iguales, en cuyo caso se requerirá estar al día con las obligaciones relacionadas con el servicio de cementerio. b) Sin embargo la Municipalidad proveerá de nichos de arrendamiento, que por urgente necesidad, munícipes de escasos recursos, se valgan de ellas para sepultar a sus deudos, por un espacio en el tiempo único de cinco años. La Administración de Cementerios elabora los instrumentos necesarios para demostrar el arraigo, la situación económica de los usuarios y el procedimiento de este servicio especial, podrá apoyarse del Departamento de Desarrollo Humano y Cohesión Social para tales fines.

Artículo 14.—En ningún lote se permitirá la construcción de más de tres niveles sobre la superficie. Por encima de los nichos superficiales solo se permitirá la construcción de osarios, cuyo diseño serán el que establezca el Departamento de Control y Desarrollo Urbano y solo se podrán construir bóvedas de cuatro o seis nichos. Podrán construirse bóvedas de dos nichos en los espacios que previamente establezca la Administración de Cementerios. Se designó un espacio en el cementerio para la construcción de nichos subterráneos y sólo se podrán construir bóvedas de dos niveles hacia abajo. Las bóvedas serán únicamente de color blanco.

Artículo 15.—Una vez aprobado la solicitud de arrendamiento en el cementerio, el arrendatario tendrá un plazo de un año para construir la bóveda y la construcción en sí no podrá durar más de un mes. No se podrá dejar expuestos elementos constructivos como varillas, madera, clavos y otros similares, así como sobrantes de materiales o escombros en el cementerio. En caso de incumplimiento de la presente disposición, la Administración de Cementerios procederá a rescindir el contrato de arrendamiento previo seguimiento del debido proceso.

Artículo 16.—Prohibición de reserva de parcela. El Departamento de Administración de Cementerios en ningún caso podrá hacer reservas particulares de parcelas para su arrendamiento.

Artículo 17.—Negociación de derechos. Cuando la extensión del área de cementerio lo permita, o cuando existan parcelas libres suficientes, previo estudio técnico, la Municipalidad puede adjudicarlos como derecho en arrendamiento, siempre y cuando quienes lo soliciten demuestren tener domicilio fijo en el distrito respectivo donde se encuentre el Cementerio Municipal. El Departamento de Administración de Cementerios solicitará los documentos probatorios que considere convenientes.

Artículo 18.—De la transmisión de derechos. Los derechos en arrendamiento a que se refiere el presente reglamento, podrán cederse por el resto del plazo, inter-vivos o mortis causa, a favor de un tercero previa autorización del Departamento de Administración de Cementerios y al pago de los derechos correspondientes. En este último caso, el adquirente deberá ser el beneficiario consignado en el contrato de arrendamiento. Los derechos de arrendamiento aquí establecidos no podrán subarrendarse, darse en garantía, venderse o en cualquier otra forma enajenarse. Tampoco son susceptibles de embargo ni de venta forzosa judicial. La inobservancia de esta norma producirá la pérdida del derecho. Si un arrendatario no designa beneficiarios y fallece, sus descendientes deben realizar una mortual para reclamar la bóveda antes el Gobierno Local.[4]

Artículo 18 bis.—De la utilización preferencial de nichos de alquiler. Podrán utilizarse los nichos de alquiler del cementerio de Ciudad Colón identificados con los números 13, 14, 15 y 16, y designados como “Los Nichos Johana” únicamente y exclusivamente para sepultar a personas sin familia y en con condición de pobreza extrema, que no cuenten con medio de sustento propio, ni con familia que les dote de recursos económicos mínimos. El Alcalde Municipal será el único funcionario que podrá otorgar este beneficio exclusivo, con observancia de las citadas condiciones.[5]

CAPÍTULO IV

De la inhumación y de la exhumación

Artículo 19.—Requisitos para inhumación. El Departamento de Administración de Cementerios Municipales autorizará las inhumaciones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Estar al día en el pago del servicio de Cementerio.

b)  Original y copia fotostática del Acta de Defunción.

c)  Copia fotostática de la cédula del difunto.

d)  Autorización por escrito del titular del derecho y copia fotostática de su cédula, cuando este no realice los trámites personalmente.

e)  Cancelación de los derechos de inhumación.

Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el presente artículo, el interesado deberá presentarse al Cementerio al menos cuatro horas antes del sepelio, para verificar la ubicación, habilitación de la parcela y nicho respectivo. Así como firmar el libro de actas respectivo.

Artículo 20.—Inhumación. Los cadáveres serán inmediatamente inhumados por el Panteonero, en presencia de las personas que integren el séquito mortuorio, o al menos ante dos testigos.

Artículo 20 bis.—Alquiler de los cenizarios: El contrato de alquiler de los cenizarios se realizará por un período mínimo de 5 años, que puede ser prorrogable, se cancelará la tarifa cada año y este servicio la Municipalidad lo podrá dar en arrendamiento a todos los interesados, siempre y cuando existan cenizarios disponibles.[6]

Artículo 21.—Exhumación para traslado. Para el traslado de restos dentro del cementerio o a otro campo santo, debe presentarse, la siguiente documentación:

a)  Solicitud por escrito indicando: cementerio, nombre del fallecido, fecha de deceso, ubicación de los restos y aceptación de que la sepultura sea revisada para determinar el estado de los restos.

b)  Permiso de la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud para realizar la exhumación, en los casos que proceda de acuerdo al Reglamento General de Cementerios.

c)  En el caso de traslados dentro del Cementerio, se requerirá autorización escrita del titular del derecho en donde se ubicarán los restos.

d)  Constancia del cementerio que recibirá los restos indicando la aceptación de los mismos.

e)  Cuando se trasladan los restos de un difunto al Osario General de forma temporal, se dispondrá sólo de un plazo de 1 año para trasladarlo. Después de éste tiempo la Administración no garantiza que los restos sean localizados por el movimiento normal que existe en el osario.[7]

Artículo 22.—A partir del momento en que los restos de una persona han salido del cementerio y la Municipalidad salvan su responsabilidad, la cual será asumida por el solicitante y el propietario de la bóveda que firmarán el acta correspondiente.

Artículo 23.—Cobro de servicios. La Municipalidad queda facultada para cobrar precios por los servicios de sepultura, inhumación, exhumación, mantenimiento, arrendamiento de lotes y nichos, así como cualquier otro servicio que en el futuro se brinde, de acuerdo con las tarifas que fije la autoridad competente.

Artículo 24.—Cobro de mantenimiento. Todo adquiriente de derecho de arriendo está obligado al pago de una cuota anual de mantenimiento la cual será fijada por el Concejo Municipal. Cada año, el monto se aumentará en forma automática en un diez por ciento. En caso de que el estudio de costos determine un porcentaje mayor, el mismo deberá ser aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, entrando a regir a partir de enero del año siguiente a su publicación. Vencido el plazo del cobro de esta cuota o de cualquiera de los servicios regulados en el artículo 23 de este reglamento, el Departamento de Administración de Cementerios queda facultado a aplicar el procedimiento regulado en el artículo décimo del presente reglamento.

Artículo 25.—Servicio en días inhábiles. En días inhábiles el Departamento de Administración de Cementerios Municipales deberá garantizar la efectiva prestación del servicio. Se le cancela el servicio al Panteonero y el interesado queda en la ineludible obligación de presentarse en la Municipalidad el día hábil siguiente a completar el trámite respectivo.

Artículo 25 bis.—Exoneración de gastos administrativos y operativos. Para tales efectos se exonera de todos los gastos administrativos y operativos que estas actividades generen, única y exclusivamente a los asociados directos de la Asociación San Vicente de Paul, con vista en la función social que esta importante organización de beneficencia cumple en el Cantón de Mora.[8]

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 26.—Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en este reglamento, se aplicará supletoriamente el Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo 32833-S de 3 de agosto del 2014 publicado en La Gaceta N° 244 del 19 de diciembre de 2005, se promulgó el Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo 36333-S del 18 de agosto de 2010 publicado en La Gaceta N° 9 del 13 de enero del 2011, y demás disposiciones conexas.

Artículo 27.—Vigencia y derogatoria. El presente Reglamento entrará en vigencia después de su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición reglamentaria municipal anterior que se le oponga, entiéndase Reglamento para la Administración de los Cementerio Municipales del Cantón de Mora, publicado en La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre del 2015.

CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias

Transitorio I.—La Administración Municipal dispone de 60 días naturales después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del presente Reglamento, para diseñar los procedimientos necesarios para su aplicación y el formulario del contrato respectivo.

Transitorio II.—Los actuales arrendatarios de derechos de cementerio, contarán con un plazo de un año a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del presente cuerpo normativo, para suscribir el contrato a que se refiere el artículo 11 del mismo. De no formalizarse el contrato en el plazo establecido, la Municipalidad dispondrá de las parcelas y nichos respectivos.

Transitorio III.—En las parcelas que por cualquier motivo queden en disponibilidad de la Municipalidad, y que contengan edificaciones no autorizadas por la normativa vigente y/o por el Departamento de Administración de Cementerios, la Administración Municipal queda en la ineludible obligación de demoler dichas construcciones, y erigir nuevos nichos de acuerdo a la conceptualización estructural aprobada para la uniformidad del Cementerio.

Aprobado en la sesión del Concejo Municipal del cantón de Mora en la ciudad de Ciudad Colón, en la sesión Ordinaria número 18, celebrada el 31 de agosto del 2020. Rige a partir de su publicación.

Alfonso Jiménez Cascante, Alcalde Municipal.—2 veces cada 10 días hábiles.

Rodrigo Alfonso Jiménez Cascante, Alcalde Municipal.—( IN2020508518 ).   2 v. 1 Alt.

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo Nº 1, capítulo VI de la Sesión Ordinaria Nº 41-2020 del martes 13 de octubre del 2020.

Artículo 1º—Oficio MA-SCAJ-48-2020 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, suscrito por el MSc. Alonso Castillo Blandino, Coordinador, que dice: “En sesión ordinaria Nº 11-2020 celebrada a las quince horas con diez minutos del jueves 1 de octubre del 2020, en la sala de reuniones, segundo piso del Centro Alajuelense de la Cultura, contando con la asistencia de los miembros de la comisión: Sr. Randall Eduardo Barquero Piedra, Sra. Mercedes Gutiérrez Carvajal, Licda. Kathia Marcela Guzmán Cerdas, Ing. Guillermo Chanto Araya y el MSc. Alonso Castillo Blandino, Coordinador.

Transcribo artículo Nº 5, capítulo II de la sesión ordinaria Nº 011-2020 del día jueves 01 de octubre del 2020.

Artículo 4º—Se conoce oficio, de la Alcaldía Municipal, “Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela”. Se aprueba de dictamen de mayoría de todos los miembros presentes el Reglamento Interno de Contratación Administrativa de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela

DICTAMEN DE MAYORÍA

De los Regidores

Sra. Mercedes Gutiérrez Carvajal.

Licda. Kathia Marcela Guzmán Cerdas.

MSc. Alonso Castillo Blandino, Coordinador.

Sr. Randall Eduardo Barquero Piedra.

Ing. Guillermo Chanto Araya

REGLAMENTO INTERNO DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA DE LA MUNICIPALIDAD

DEL CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1ºAlcance. El presente Reglamento regulará lo relativo a la adquisición de bienes y servicios que requieran cualquiera de los órganos o unidades que integran la estructura administrativa de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, de conformidad con la Ley N° 7794, Código Municipal y sus reformas, Ley N° 7494 Ley de Contratación Administrativa, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411-H y sus reformas, el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública. Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, publicada en La Gaceta N° 197 de fecha 13 de octubre de 2005, Decreto N° 41438-H y Reglamento para la Utilización del Sistema Integrado de Compras Públicas “Sicop”.

Esta reglamentación es de observancia obligatoria para los órganos o unidades que integran la estructura administrativa de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, en los procesos de contratación administrativa, para que con su aplicación se ejecuten eficazmente las actividades necesarias que le permitan cumplir con las funciones que la Constitución Política y las leyes le han encomendado, dentro de un marco de honestidad, transparencia, legalidad y eficiencia en el uso de sus recursos.

Artículo 2ºDefiniciones. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

Concejo: Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela.

Alcaldía: Alcaldía Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela.

CGR: Contraloría General de la República de Costa Rica.

RACSA: Radiográfica Costarricense, ente rector del SICOP.

SETENA. Secretaría Técnica Nacional

La Municipalidad: Municipalidad del Cantón Central de Alajuela.

La Proveeduría: El Subproceso de Proveeduría Municipal, competente para conducir los procedimientos de contratación administrativa que interesen a la Municipalidad.

Bodega Municipal: Dependencia municipal adscrita a la proveeduría Municipal, encargada de los procesos de recepción, registro, almacenamiento y distribución de bienes.

El cartel o pliego de condiciones: Constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento. Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar. Unidades Administrativas: Procesos, subprocesos y actividades administrativas municipales que integran la estructura administrativa de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela.

Administrador(a) del contrato: Será el Titular de la Unidad Administrativa de la Municipalidad que requiera la compra, o, a quien le sea asignado el proceso de contratación para su ejecución.

Director Legal de la Municipalidad: Coordinador(a) del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela.

SICOP: Sistema Integrado de Compras Públicas, que debe utilizar toda entidad e institución de derecho público, como plataforma única para realizar los procedimientos de contratación administrativa en forma electrónica.

Contrato electrónico: Instrumento que utiliza SICOP para formalizar la contratación. Consiste en un documento que contiene los elementos esenciales.

Contrato electrónico modificado: Instrumento que utiliza SICOP: para hacer las modificaciones que se requieran después de formalizado el contrato y durante su ejecución; como es el caso de las adendas. Se utilizará para la modificación unilateral (artículo 208 del RLCA), contrato adicional (artículo 209 del RLCA), modificación de otras cláusulas del contrato, suspensión del contrato, suspensión del plazo, cesión, prórroga del contrato y prórroga del plazo. Todas las modificaciones realizadas por este medio quedarán debidamente consignadas en el expediente electrónico y formarán parte del contrato electrónico.

Expediente electrónico: Constituye dentro del SICOP una serie de documentos electrónicos ordenados cronológicamente y almacenados en un medio electrónico que garantice que ninguno de esos documentos será alterado, eliminado o añadido.

LCA: Ley de Contratación Administrativa. Ley Nº 7494.

RLCA: Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Decreto Ejecutivo Nº 33411-H.

El Código: El Código Municipal. Ley Nº 7794.

RRCAP: Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública. Resolución de la Contraloría General de la República Nº R-CO-33 del 8 de marzo del 2006.

Ley de Certificados: Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

Decreto N° 41438-H: Reglamento para la Utilización del Sistema Integrado de Compras Públicas “Sicop”.

Artículo 3ºPrincipios rectores: La contratación administrativa se encuentra regulada por una serie de principios que orientan y regulan sus procedimientos en acatamiento a las normas que los han definido y que se indican a continuación:

Eficiencia: Todo procedimiento debe tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés público e institucional, a partir de un correcto uso de los recursos públicos. En las distintas actuaciones prevalecerá el contenido sobre la forma.

Eficacia: La contratación administrativa estará orientada al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, en procura de una sana administración. Publicidad: Los procedimientos de contratación se darán a conocer por los medios correspondientes a su naturaleza. Se debe garantizar el libre y oportuno acceso al expediente, informes, resoluciones u otras actuaciones.

Libre competencia: Se debe garantizar la posibilidad de competencia entre los oferentes. No deben introducirse en el cartel restricciones técnicas, legales o económicas que injustificadamente limiten la participación de potenciales oferentes.

Igualdad: En un mismo concurso los participantes deben ser tratados y examinados bajo reglas similares.

Buena fe: Las actuaciones desplegadas por la entidad contratante y por los participantes se entenderán en todo momento de buena fe, admitiendo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

De la Proveeduría y Bodega Municipal

Artículo 4ºDefinición funcional de la Proveeduría. De conformidad con lo que disponen el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 227, el subproceso de proveeduría (en adelante denominado la Proveeduría) será el competente para conducir los procedimientos de contratación administrativa que interesen a la respectiva Institución, así como para realizar los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes y llevar un inventario permanente de todos sus bienes en los casos en que proceda. Todas las unidades administrativas de La Municipalidad de tipo: Tributario, Financiero Administrativo, Operativo, Jurídico, Informático y de cualquier orden están obligadas a brindarle colaboración y asesoría en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 5ºMarco jurídico. En el cumplimiento de sus funciones, la Proveeduría deberá observar el ordenamiento jurídico vigente, que comprende las normas, los principios y los procedimientos de contratación administrativa que establecen la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 30058-H-MP-PLAN, Ley General de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables por razón de la materia, incluido este Reglamento.

Artículo 6ºEstructura organizativa de la Proveeduría. La Proveeduría contará con un/una Proveedor(a), y una estructura organizativa que le permita cumplir en forma eficiente y oportuna con las funciones que le sean asignadas.

Artículo 7ºFunciones específicas de la Proveeduría Municipal. Además de las que legal y reglamentariamente se le asignen, la Proveeduría tendrá las siguientes:

1.  Integrar el programa de adquisiciones proyectado anualmente con base en los insumos que le proporcione el Proceso de Planificación y el Subproceso de Control Presupuestario de la Municipalidad de conformidad con el detalle de necesidades emitido por cada unidad administrativa.

2.  Recibir y tramitar las solicitudes de bienes, obras y servicios que requieran las distintas Unidades Administrativas, siempre que se cuente con el contenido presupuestario correspondiente para su adquisición.

3.  Velar para que en los expedientes de contratación conste el cumplimiento de los requisitos previos al procedimiento de contratación, que para tal efecto, defina el ordenamiento jurídico, e incorporar todos los documentos al expediente digital.

4.  Establecer el procedimiento de contratación administrativa a seguir de acuerdo con lo que defina la normativa vigente, conducirlo en todas sus etapas y elaborar el cartel de licitación o pliego de condiciones.

5.  Verificar y controlar el estado de cumplimiento de los plazos definidos en el Manual de Procedimientos de la Proveeduría.

6.  Dictar el acto final, Adjudicación, declaratoria de infructuosidad, declaratoria de desierto, declaratoria de insubsistencia en las contrataciones directas de escasa cuantía.

7.  Seleccionar según corresponda, con base en las ofertas y cotizaciones recibidas, al oferente que cumple con las especificaciones y condiciones técnicas y legales de la contratación según el puntaje obtenido en la tabla de evaluación, que resulte más conveniente a los intereses de La Municipalidad tomando como referencia el criterio técnico, financiero y legal obtenido del procedimiento de análisis.

8.  Recomendar a la Alcaldía Municipal o al Concejo Municipal según su competencia el acto final en los procedimientos de contratación administrativa ordinarios. Para estos efectos emitirá un informe detallado y motivado en que fundamente dicha recomendación.

9.  Verificar la recepción de las garantías de participación y de cumplimiento presentadas por los oferentes y adjudicatarios en los procesos de contratación administrativa según fueron establecidas en el cartel y gestionar su devolución y sustitución cuando así le sea solicitado.

10.  Garantizar que, en los carteles que regulan los procedimientos de contratación que lo requieran, quede claramente establecido el mecanismo que utilizará la Administración para la aplicación de los reajustes, revisiones o actualizaciones de precios.

11.  Fiscalizar el inventario de los bienes según el Manual de procedimientos de la Bodega Municipal.

12.  Formular la propuesta de compra de la partida de materiales y suministros de uso cotidiano institucional de cada año.

13.  Verificar que en las compras por caja chica solicitadas por las diferentes unidades administrativas no se incurra en fragmentación ilícita verificando además que no existan dichos requerimientos en la Bodega todo de conformidad con la normativa que rige esta materia.

14.  Recibir, ordenar, clasificar, almacenar, custodiar, verificar, despachar y distribuir las mercaderías que ingresan producto de los procesos de contratación todo por medio de la Bodega Municipal.

15.  Velar por el aprovisionamiento adecuado y oportuno de los recursos materiales solicitados por las diferentes dependencias de la institución de conformidad con el cronograma de compras que se emita cada año.

16.  Elaborar informe de recomendación sobre la resolución final de adjudicación o de re-adjudicación cuando corresponda, así como la recomendación de declaratoria de infructuosa, declaratoria de insubsistencia o declaración de desierto, cuando así proceda de conformidad con el RLCA.

17.  La evaluación de proveedores se realizará mediante el manual para la evaluación de proveedores.

18.  Las demás que indiquen los manuales de la Municipalidad y que por la naturaleza de sus funciones le correspondan.

Artículo 8ºDefinición funcional de la bodega Municipal: La Bodega Municipal será la dependencia municipal adscrita a la proveeduría Municipal, encargada de los procesos de recepción, registro, almacenamiento, distribución de bienes, levantamiento y administración del inventario de La Municipalidad, velando porque los mismos sean óptimos, oportunos y estandarizados y que cumplan con todos los requisitos establecidos en la LCA y su Reglamento.

Artículo 9ºFunciones de el/la Jefe(a) de la Bodega Municipal: las funciones de el/la Jefe(a) de la bodega Municipal son:

1)  Velar por el cumplimento de la entrada, registro, custodia y distribución de los bienes, suministros y activos institucionales así como de su control.

2)  Recibir órdenes de compra o contratos y registros sobre la adquisición de bienes, suministros y activos.

3)  Participar en la elaboración y actualización del plan de adquisiciones de la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, a partir del control de inventarios.

4)  Promover la utilización de medios electrónicos y digitales en los procesos de recepción, registro, almacenamiento, distribución de bienes, suministros y activos, así como para levantamiento y administración del inventario.

5)  Suministrar información confiable para la consolidación de estados financieros de la Municipalidad, por medio del registro oportuno de las entradas y salidas del control de inventario.

6)  Suministrar información confiable a la administración sobre faltantes detectados y las razones que originan los faltantes.

7)  Establecer calendarios de entrega y recepción de bienes, suministros y activos.

8)  Establecer los procedimientos de solicitud y entrega de bienes, suministros y activos a las Unidades Solicitantes.

9)  Previo registro en el Almacén Municipal, verificar que se encuentren plaqueados los activos para su debida entrega a las Unidades administrativas.

10)  Elaborar y actualizar el Manual de Procedimientos de la Bodega Municipal, su personal se ajustará en forma rigurosa a las disposiciones que contenga dicho Manual.

11)  Las demás que indiquen los manuales de la Municipalidad y que por la naturaleza de sus funciones le correspondan.

CAPÍTULO III

Del administrador (a) del contrato

Artículo 10.—Definición funcional del Administrador(a) del contrato: Será el Titular de la Unidad Administrativa de la Municipalidad que requiera la compra, o, a quien le sea asignado el proceso de contratación para su ejecución, siendo el responsable de realizar las respectivas solicitudes de contratación, realizar el análisis técnico de las ofertas, formulación, administración, operación y evaluación de proyectos; teniendo como función principal la coordinación de los equipos de trabajo e instancias involucradas en las labores de ejecución y aceptación de productos o entregables procurando un buen término del proyecto. En su función debe velar por la correcta ejecución del contrato, gestionar las prórrogas correspondientes, velar porque las garantías de cumplimiento se mantengan vigentes hasta el efectivo cumplimiento contractual, además de gestionar ante La Proveeduría lo referente a sanciones por incumplimiento de contrato, además de las establecidas en el manual de procedimientos de la Proveeduría.

CAPÍTULO IV

Trámite de solicitud de Contratación y dictado

del acto final, Instancia Competente

Artículo 11.—Corresponderá a la Alcaldía Municipal aprobar el inicio de todas las solicitudes de contratación administrativa. También le corresponderá aprobar las suspensiones de contrato y modificaciones de contrato que no superen el 25% del monto contratado, que se tramiten en la Municipalidad.

Le corresponderá además a la Alcaldía municipal dictar el acto final en los procedimientos de contratación administrativa hasta por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del límite superior establecido por la Contraloría General de la República para la Licitación Abreviada según el estrato donde se ubique la Municipalidad.

Se exceptúa el dictado del acto final en las contrataciones directas de Escasa Cuantía

por ser esta competencia de la Proveeduría Municipal de conformidad con este reglamento.

Artículo 12.—Le corresponderá al Concejo Municipal dictar el acto final en los procedimientos de contratación administrativa que supere el monto equivalente al treinta por ciento (30%) del límite superior establecido por la Contraloría General de la República para la Licitación Abreviada según el estrato donde se ubique la Municipalidad de Alajuela.

Artículo 13.—Trámite de solicitud de contratación. Las diferentes unidades administrativas de la Institución realizarán las solicitudes de contratación ante la instancia competente la Alcaldía Municipal a través de la plataforma de compras públicas vigente.

La Alcaldía Municipal podrá improbar total o parcialmente, o bien solicitar modificaciones a las solicitudes de contratación que realicen las diversas unidades administrativas cuando a su juicio se justifique, por razones de economía, política presupuestaria, motivos reglamentarios u otra razón plenamente justificada. Todo trámite de solicitud de contratación debe originarse en el presupuesto vigente, el Programa de Adquisiciones, el Plan Estratégico Institucional de la Municipalidad de Alajuela (PEIMA) o los Planes Operativos Anuales (POA) de las diversas dependencias de la institución, según corresponda.

CAPÍTULO V

De los procedimientos para la adquisición

de bienes, servicios y obras

Artículo 14.—De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494 de 02 de mayo del 1995, las contrataciones deben realizarse mediante el Sistema Digital Unificado de Compras Públicas. Por su parte el artículo 148 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, N° 33411- H de fecha 27 de setiembre del 2006 establece que el Sistema Digital Unificado de Compras Públicas es el Sistema Integrado de Compras Públicas, (SICOP) debiendo realizarse toda actividad de contratación administrativa a través de dicho sistema.

Artículo 15.—Excepciones al uso de SICOP. Se podrá prescindir del uso de SICOP en los siguientes casos:

a)  Cuando exista una falla en el Sistema u ocurra un hecho constitutivo de caso fortuito, fuerza mayor o de terceros que impida el uso de SICOP.

b)  Cuando se trate de procedimientos de Caja Chica.

Artículo 16.—Requisitos esenciales en los procedimientos de contratación. Al momento de remitir la solicitud de contratación las unidades administrativas requirentes deberán indicar lo siguiente:

a)  Una justificación de la procedencia de la contratación, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Anual Operativo, el presupuesto y el Programa de Adquisición Institucional, según corresponda.

b)  Constancia de separación presupuestaria emitida por la instancia competente.

c)  La descripción del objeto, las especificaciones técnicas y características de los bienes, obras o servicios que se requieran, en caso de que puedan existir diferentes opciones técnicas para satisfacer la necesidad, acreditar las razones por las cuales se escoge una determinada solución, así como la indicación de la posibilidad de adjudicar parcialmente de acuerdo a la naturaleza del objeto.

d)  Cuando corresponda por la naturaleza del objeto, los procedimientos de control de calidad que se aplicarán durante la ejecución del contrato y para la recepción de la obra, suministro o servicio.

e)  La estimación actualizada del costo del objeto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a la estimación del negocio.

f)  En las licitaciones públicas, salvo que por la naturaleza del objeto no resulte pertinente, deberá acreditarse la existencia de estudios que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con una eficiencia y seguridad razonables. Para determinar la eficiencia, se valorará el costo beneficio de modo que se dé la aplicación más conveniente de los recursos asignados.

La seguridad razonable será determinada una vez considerados los riesgos asociados de la contratación, y éstos sean analizados y evaluados para adoptar las medidas pertinentes de administración de riesgos, según lo dispone la Ley General de Control Interno.

g)  Indicación expresa de los recursos humanos y materiales de que dispone o llegará a disponer para verificar la correcta ejecución del objeto del contrato. En la etapa de definición de especificaciones técnicas, selección y ejecución contractual deberá participar la unidad usuaria de la Administración que formuló el requerimiento.

h)  La designación de un Administrador del contrato.

i)   Vialidad ambiental en caso de Obra Pública. De requerirse la vialidad ambiental por parte de SETENA, deberá indicarse en las especificaciones técnicas que la ejecución de la contratación quedará sujeta a que sea otorgada dicha vialidad de forma satisfactoria.

En SICOP deberá completarse todos los espacios, sean:

Justificación de la procedencia de la contratación.

Disponibilidad de recurso humano e infraestructura administrativa.

Finalidad pública que se persigue satisfacer con el concurso.

Justificación de la escogencia de la solución técnica para satisfacer la necesidad.

    Procedimientos de control de calidad.

Artículo 17.—Verificación de requisitos esenciales. En los procedimientos de contratación administrativa deberá constar en el expediente electrónico el cumplimiento de los anteriores requisitos esenciales, así como los que establezca la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y cualquier otra regulación conexa.

Artículo 18.—Del inicio de los procedimientos de contratación. Corresponderá a los coordinadores de las unidades administrativas o a quien sea designado como Administrador del Contrato confeccionar la decisión inicial mediante la solicitud de contratación respectiva en los procedimientos de contratación administrativa. Una vez que ésta se ha concretado y se haya consignado en el expediente electrónico toda la documentación referida a los requisitos esenciales.

Artículo 19.—Objetos de naturaleza o circunstancias concurrente incompatibles con el concurso.

Para él la aplicación excepcional de los supuestos indicados en el artículo 139 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, las unidades administrativas solicitantes deberán incluir una justificación de la aplicación de dichos supuestos, adjuntando toda la documentación que se considere necesaria con el fin de analizar si es procedente o no dicha solicitud.

La resolución de adjudicación de dichos procesos se tomará considerando el monto de la contratación con base en las competencias reguladas en el artículo 11 y 12 del presente reglamento.

Artículo 20.—Estimación del contrato y determinación de procedimiento: La estimación del contrato y la determinación del procedimiento a seguir para su celebración será responsabilidad del Administrador del contrato en supervisión de la Proveeduría Municipal. La estimación debe efectuarse de conformidad con los parámetros que indica la LCA en el artículo 31 y la determinación del procedimiento se regirá por la resolución que dicta la CGR, en donde se incorporan los límites presupuestarios vigentes para cada órgano de La Administración según el artículo 27 de la LCA. Al efecto de lograr la determinación del procedimiento que corresponda, La Unidad Administrativa solicitante deberá procurarse un sondeo de mercado que le permita lograr una estimación económica del objeto de contratación, lo más ajustada a la realidad que le sea posible.

CAPÍTULO VI

Del cartel o pliego de condiciones

Artículo 21.—Cartel de la contratación. Para todo trámite de contratación en cualquiera de sus modalidades- deberá confeccionarse un cartel pudiendo ser electrónico, el cual fungirá como reglamento específico de la contratación por lo que sus disposiciones se tendrán por incorporadas al contrato.

Artículo 22.—Formulación del cartel. La Proveeduría Municipal elaborará los carteles de los procedimientos de contratación, cuando fuere pertinente, para lo cual requerirá, de ser necesario y a su criterio, la participación de las unidades usuaria, técnica, financiera u otras según corresponda.

Artículo 23.—Cartel de contrataciones excepcionales y de escasa cuantía. En aquellas contrataciones de excepción a los procedimientos ordinarios de contratación, se podrá elaborar facultativamente un cartel o pliego de condiciones. En las contrataciones Directas de escasa cuantía se ha de confeccionar un pliego de condiciones básico en el que se describa al menos las especificaciones técnicas del objeto contractual, el plazo de entrega y la forma de pago, el cual será revisado por la Proveeduría y facultativamente por la unidad técnica usuaria.

Artículo 24.—Agrupación de pedidos: La Proveeduría Municipal agrupará los pedidos de las diversas dependencias que versen sobre la misma clase de objetos, siempre que la naturaleza y circunstancias lo permitan. Para ello fijará conjuntamente con la Alcaldía Municipal plazos al año para la recepción de pedidos con el objeto de lograr las mejores condiciones y evitar a la vez un fraccionamiento ilegítimo. Las unidades solicitantes deberán programar sus necesidades de manera tal que las contrataciones inicien en el plazo fijado.

Artículo 25.—Criterios de evaluación: La Unidad Administrativa adjuntará al pedido de obras o bienes y servicios las especificaciones técnicas y los criterios que se considerarán para la calificación técnica de las ofertas, con sus respectivos parámetros y escalas de evaluación, dentro de éstos podrán incluirse aspectos tales como experiencia, tiempo de entrega, garantías y otras condiciones propias de la naturaleza de la contratación, cuando el tipo de contratación a realizar así lo amerite.

En las contrataciones Directas de Escasa Cuantía se mantendrá únicamente el factor precio en un cien por ciento, pudiéndose solicitar diferentes requisitos de admisibilidad para garantizar el cumplimiento de los otros factores.

CAPÍTULO VII

De la publicidad del concurso

Artículo 26.—Invitación a participar: La Proveeduría invitará a concursar, según l procedimiento de contratación de que se trate y por los medios definidos en el RLCA de la siguiente manera:

En los procedimientos de Contratación Directa de Escasa Cuantía se aplicará lo regulado en el Manual de Procedimientos vigente de la Proveeduría Municipal (Escasa Cuantía).

En los procedimientos de Licitación Abreviada se aplicará lo regulado en el Manual de Procedimientos vigente de la Proveeduría Municipal (Licitación Abreviada Competencia de la Alcaldía Municipal y Licitación Abreviada Competencia del Concejo Municipal según sea la estimación del contrato o negocio).

En los procedimientos de Licitación Pública se aplicará lo regulado en el Manual de Procedimientos vigente de la Proveeduría Municipal (Licitación Pública).

CAPÍTULO VIII

Refrendo interno

Artículo 27.—Del Refrendo Interno. El refrendo interno corresponderá al trámite que brinda eficacia al contrato que se firme.

Dicho refrendo será aplicado con base en lo que indica el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública y estará a cargo de los abogados de la Proveeduría Municipal, en ausencia de ellos le corresponderá al Director Legal de la Municipalidad.

Si al momento de conocer el Refrendo Interno de un contrato, el contratista se encuentra moroso con la Caja Costarricense de Seguro Social, Fodesaf o en su situación tributaria regida por el Ministerio de Hacienda, podrá provenírsele por una única vez que en el plazo de 1 a 5 días enmiende esta situación. De no poner en regla su situación el refrendo será rechazado y se deberá declarar insubsistente el concurso.

El trámite de refrendo deberá realizarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la formalización del contrato.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 28.—Directrices y Disposiciones. Corresponderá a la Proveeduría Municipal, girar las directrices y disposiciones en materia de Contratación Administrativa, de forma que se garantice lo indicado en el presente reglamento, la Ley 7494 y su reglamento, así como cualquier disposición legal existente.

Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones que pueda emitir la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal, o los órganos de control interno de la Municipalidad.

Artículo 29.—Derogatoria. El presente reglamento, deroga toda disposición anterior que se le oponga.

Artículo 30.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020508680 ).

Para los fines legales correspondientes, le transcribo y notifico artículo N° 3, capítulo VI de la Sesión Ordinaria N° 45-2020 del martes 10 de noviembre del 2020.

Artículo 3º—Oficio MA-SCAJ-62-2020 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, firmado por el MSc. Alonso Castillo Blandino, Coordinador, que dice: “En Sesión Ordinaria N° 14-2020 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal celebrada a las quince horas con quince minutos del jueves 22 de octubre del 2020, en la Sala de Reuniones, segundo piso del Centro Alajuelense de la Cultura, y de forma virtual, contando con la asistencia de los miembros de la comisión: Licda. Kathia Marcela Guzmán Cerdas, Ing. Guillermo Chanto Araya y el MSc. Alonso Castillo Blandino, Coordinador. Sr. Randall Eduardo Barquero Piedra Sra. Mercedes Gutiérrez Carvajal Ausentes.

Transcribo artículo N° 5, capítulo III de la Sesión Ordinaria N° 14-2020 del día jueves 22 de octubre del 2020.

Artículo 5º—Se conoce oficio MA-SCM-1116-2020, de Secretaria del Concejo, con referencia oficio MA-A-2330-2020, donde remite criterio legal en el oficio MA-PSJ-1810-2020 al proyecto de Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor” y el oficio MA-A-2399-2020, de Alcaldía Municipal, con referencia oficio MA-PPCI-0366-2020, “Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor” Transcribo oficios que indican:

“Oficio MA-SCM-1116-2020, de Secretaria del Concejo, con referencia oficio MA-A- 2330-2020, donde remite criterio legal en el oficio MA-PSJ-1810-2020 al proyecto de Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor: Artículo tercero: por alteración y fondo y definitivamente aprobado once votos se conocer: Oficio MA- A-2330-2020, de la Alcaldía, firmado por Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal que dice “aprobación del Concejo Municipal, les adjunto el proyecto de “Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor”, que fue enviado al Proceso de Servicios Jurídicos mediante oficio MA-SCM-731-2020. Siendo que ese Proceso ya había emitido criterio con el oficio MA-PSJ-0301-2018, y ahora con el oficio MA-PSJ-1810-2020 del cual se adjunta copia, respetuosamente solicita al Concejo Municipal su aprobación, que se exima de trámite de Comisión, en razón del tiempo transcurrido y la necesidad de la Administración de contar con ese insumo. Adicionalmente, se ordene la publicación como proyecto y luego como reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo-43 del Código Municipal. Oficio MA-PSJ- 1810-2020: Me refiero a su oficio MA-A-1784-2020, mediante el cual nos remite los oficios MA-SCM-762-2020 y MA-SCM-731-2020. Con las disculpas del caso por el atraso en nuestra respuesta, originado en el alto volumen de trabajo, así como en los argumentos desarrollados en el oficio MA-PSJ-1542-2020, y posteriores, los que respetuosamente solicitamos sean valorados, no solo cuando se nos remiten oficios con plazos, establecidos, sino también con el fin de que se pueda valorar la posibilidad de brindar recursos a este Proceso, considerando que todos los funcionarios que lo conforman, están en este momento, con una carga laboral bastante elevada. Del mismo modo, es importante señalar, que en tratándose de temas del Concejo Municipal, en algunos casos, se requiere de insumos, que no siempre son enviados con el oficio, y que deben de ser solicitados por este Proceso para una adecuada resolución, lo que reduce el plazo otorgado para su atención. Atendemos lo remitido, de la siguiente manera:

1.  Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para obras de mantenimiento de carácter menor.

Revisado el borrador del Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor, se determina que el mismo se encuentra ajustado a derecho y las modificaciones que fueron recomendadas mediante el Oficio MA-PSJ-0301- 2018 del Proceso de Servicios Jurídicos, fueron consideradas en el texto, sin embargo, del artículo 18 se deben de corregir los artículos mencionados del Código Municipal, siendo que los mismos son anteriores a la reforma del Código Municipal, sustituyendo el artículo 162 por el 171; y el 156 por el 165. Por lo demás no se encuentra oposición, por lo que se remite el documento, con el fin de que el honorable Concejo Municipal, lo apruebe y ordene su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, con base en lo establecido en el artículo 43 del Código Municipal.

“Oficio Nº MA-A-2399-2020, Para conocimiento y aprobación del Honorable Concejo Municipal remito oficio MA-PPCI-0366-2020, suscrito por el Ing. Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, donde brinda la información para la obtención de licencias de construcción y otros trámites relacionados como los requisitos para la obtención de permisos de construcción en obras menores. Cabe añadir que, mediante el oficio MA-A-2330-2020, se remitió para conocimiento y aprobación por parte del Concejo Municipal, el “Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor”.

REGLAMENTO DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

PARA OBRAS DE MANTENIMIENTO

DE CARÁCTER MENOR

Con fundamento legal en el artículo 170 de la Constitución Política y en los artículos 2, 3, 4 inciso a), 13 incisos c) y 43 del Código Municipal y Transitorio Único del Decreto Ejecutivo N° 9492 “Modificación de la ley N° 833, Ley de Construcciones y sus Reformas”, se presenta la siguiente propuesta de “Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de carácter menor”

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºEn apego al artículo primero de la Ley de Construcciones (L.C.), la Municipalidad de Alajuela debe velar para que:

“La ciudad y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, comodidad y belleza en sus vías públicas, en edificios y construcciones que en terrenos de los mismos se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en esta materia a otros órganos administrativos”.

Artículo 2°—Este Reglamento rige en todo el cantón de Alajuela, ninguna de las construcciones que se denominarán Obras Menores de Mantenimiento serán construidas sin las condiciones que se detallan en la Ley de Construcciones NO 833 y sus Reformas, incluyendo la Ley 9482 publicada el martes 17 de octubre del 2017 en Alcance N° 247 del Diario Oficial La Gaceta, así como el Reglamento de Construcciones publicado en La Gaceta Nº 56, Alcance 17 del 22 de marzo de 1983 y sus Reformas.

Artículo 3°—Todo permiso que se otorgue mediante la modalidad de Obra de Mantenimiento, deberá dejar a salvo los derechos de terceros.

Artículo 4°—Este Reglamento complementa la normativa aplicable en material de construcciones y permisos constructivos en el Cantón de Alajuela, específicamente se pretende regular todos los trámites de permisos de Obras de Mantenimiento, que por su naturaleza se clasifican como obras de carácter menor y no requieren de la supervisión de un profesional responsable (arquitecto o ingeniero) contemplado en el artículo 83 de la Ley de Construcciones y sus reformas, siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 5°—Las licencias para ejecutar Obras de Mantenimiento en el Cantón de Alajuela serán extendidas por la unidad municipal de Control Constructivo en el plazo de 15 días hábiles y su ejecución será vigilada por la unidad Control Fiscal y Urbano, quienes serán responsables de velar por las obras para las que la Municipalidad de Alajuela ha extendido un permiso de construcción.

CAPÍTULO II

Obras de mantenimiento

Artículo 6°—Se considera como Obras de Mantenimiento, aquella que implique la reparación de un inmueble, sea por deterioro, mantenimiento o por seguridad, siempre y cuando no se altere el área, la forma, ni se intervenga o modifique estructuralmente el inmueble. Las obras de mantenimiento comprenden tanto las que se realicen en exteriores como interiores de los inmuebles, y no requieren la participación obligatoria de un profesional responsable miembro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (CFIA). Todo permiso para construcción de Obras de Mantenimiento será tramitado mediante el formulario definido para tal propósito a través de la Plataforma de Servicios de esta Municipalidad, para análisis y resolución de la Actividad Control Constructivo, quienes tramitarán toda solicitud que haya sido elevada cumpliendo con todos los requisitos establecidos para tal fin y que serán definidos en el presente reglamento.

El monto máximo permitido como obra de mantenimiento de carácter menor no excederá el equivalente e diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. Esta suma se ajustará anualmente, de manera que deberá el área de Control Constructivo corroborar dicha variación de tal forma de mantener actualizado el monto. Así mismo la obra que se va a r13parar, remodelar, ampliar o construir debe de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Código Sísmico de Costa Rica, última versión, Código de Cimentaciones de Costa Rica, última versión y Flan Regulador Urbano vigente. Se excluyen de esta clasificación aquellas obras que presenten especial atención debido a la peligrosidad o por criterio de índole estructural o riesgos en la ejecución, como muros de retención o elementos estructurales.

Artículo 7°—El interesado deberá presentar la solicitud de Obra de Mantenimiento de carácter menor debidamente llena y adjuntarle 2 copias del plano de catastro (debe consultar el alineamiento previamente mediante la presentación de la boleta “Solicitud de Alineamiento Municipal” en la Plataforma de Servicios de esta Municipalidad), 2 copias del croquis o planos arquitectónicos de la obra incluyendo ubicación de la obra, localización. Deberá presentar un presupuesto de materiales en cantidades y montos así corno el costo de la mano de obra global del proyecto; además deberá presentar una factura proforma de los materiales a utilizar en la obra. Se indicará claramente cuáles son obras existentes y cuáles obras nuevas a construir.

Artículo 8°—El Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela cada vez que el salario base Sea modificado por Decreto Ejecutivo, deberá comunicarlo, para lo que podrá colocar información impresa en lugar visible dentro de las instalaciones del edificio municipal, primer nivel, a efecto de que los ciudadanos conozcan si es posible tramitar el trabajo a realizar de acuerdo a lo establecido en este reglamento y si además procede tramitarlo de esta forma; también se busca que de esta forma conozcan el tributo contemplado en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. Se podrán utilizar otros medios de comunicación masiva, redes sociales, entre otros.

Artículo 9°—Serán consideradas Construcciones Menores siempre y cuando no sobrepasen el monto máximo establecido en el artículo 5° las siguientes:

a.  Reposición o instalación de canoas y bajantes.

b.  Instalación de divisiones livianas (aportar croquis)

c.  Instalación de portones, verjas, rejas, cortinas de acera o mallas perimetrales no estructurales, muros de bloques ornamentales o artesonados no estructurales.

d.  Cambio total de cubiertas de techo, techumbres, incluyendo cielos, siempre y cuando no haya modificaciones en la estructura de la edificación (aportar croquis).

e.  Pintura en general, tanto de paredes como de techo.

f.   Colocación de cercas de alambre.

g.  Acabados de pisos, puertas, molduras, ventanería y de cielo raso.

h.  Muros y muretes sin carga, ornamentales, con verja o sin ella, que no excedan 1 m de altura (aportar croquis).

i.   Remodelaciones de viviendas y locales comerciales que no alteren la estructura original de la edificación ni el área original (aportar croquis). No incluye instalación eléctrica. Incluye paredes internas no estructurales de viviendas y locales comerciales que de ninguna manera afecten la estructura de la obra. Incluye cambio de pisos y enchape de paredes.

j.   Sustitución, reparación y colocación de tanques sépticos y drenajes para viviendas que dispongan de aguas residuales y servidas menores a 20 rn 3 de caudal de entrada. Requiere presentar prueba de infiltración, memoria de cálculo y el croquis del tanque a colocar con detalles y dimensiones del drenaje y ficha técnica de la solución de tratamiento a implementar.

k.  Pavimentos de parqueos y estacionamientos cuyo monto no sobrepase lo establecido en el artículo 5° de este reglamento.

l.   Reparaciones de fontanería, incluyendo cambio de loza sanitaria.

m. Cambio de luminarias, tomas y apagadores.

n.  Construcción de nichos privados en cementerios.

Artículo 10.—Toda obra que no sea declarada como Obra de Mantenimiento de carácter menor por parte de la Actividad Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela, deberá presentar la solicitud de licencia municipal de construcción que para tal efecto se señala en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, y conforme al Decreto N° 27967- MP-MIVAH-S-MEIC y Reglamento para el trámite visado de planos de construcción, con la firma de un profesional responsable y con los visados requeridos por dicho Decreto, a:gí como todos los requisitos establecidos en cada caso para el trámite de Permiso de Construcción y Descripción de Requisitos y Trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela.

CAPÍTULO III

Responsable de las obras

Artículo 11.—El responsable de la Obra de Mantenimiento será el ciudadano que haya tramitado bajo su nombre la reparación y solidariamente el propietario registral de la propiedad.

Artículo 12.—Toda Obra de Mantenimiento que no cuente con el permiso respectivo será clausurada, para lo cual los inspectores de construcciones del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela serán los encargados de que se cumpla lo estipulado en este Reglamento.

CAPÍTULO IV

Requisitos para el permiso de obra de mantenimiento

Artículo 13.—Para otorgar el permiso de Obra de Mantenimiento, deberá entregarse o cumplir con lo siguiente:

    Formulario de solicitud de Permiso de Construcción para Obra de Mantenimiento debidamente lleno y firmado por el propietario.

    Copia del plano de catastro, sin reducir, sin tachones y sin pegas.

    Copia de la cédula de identidad del propietario registral.

    Croquis del trabajo a realizar según se requiera, incluyendo todos los detalles constructivos que se requieran (ver artículo 8).

    Presupuesto de materiales en cantidades y montos expresados en colones costarricenses, así como el costo de la mano de obra global del proyecto.

    Deberá encontrarse al día con el pago de los impuestos municipales lo que será verificado cuando se reciba el documento.

Artículo 14.—En caso de que el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en este Reglamento se le girará el permiso en un plazo máximo de 15 días hábiles contado a partir del día siguiente a su presentación. La Municipalidad de Alajuela se reserva el derecho de realizar inspección previa e informe de visita de campo, efectuado por la Actividad Control Constructivo de la Municipalidad con lo cual podrá avalarse o rechazarse la solicitud.

Artículo 15.—Una vez otorgado el permiso, el coordinador de la Actividad Control Constructivo o el personal de inspectores del Proceso Control Fiscal y Urbano pueden verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso otorgado.

CAPÍTULO V

Sanciones

Artículo 16.—Por todo lo dispuesto la inobservancia de este Reglamento implica una infracción a la normativa constructiva de carácter sancionatorio, previo procedimiento administrativo seguido al erecto que garantice el debido proceso, podría implicar la clausura, multas, desocupación, e incluso la demolición de la obra.

Artículo 17.—Además de lo estipulado en el artículo 11° anterior, serán motivos de clausura de la Obra Menor los casos siguientes:

    Cuándo, por su complejidad, nivel y categoría de obra así sea declarada por el Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad.

    Cuando el permiso solicitado no se encuentre dentro de los supuestos que autoriza a otorgar la licencia de Obra de Mantenimiento, conforme el artículo 5° de este Reglamento.

    Cuando se construya una obra diferente con la que se solicita el permiso respectivo.

    Cuando se determine que lo construido pone en peligro la seguridad de terceros o de infraestructura pública.

    Cuando por emergencia cantonal u otra declaratoria dada por Gobierno Central, el Concejo Municipal o el Alcalde Municipal así lo dispongan.

    Cuando se incumpla en cualquier forma lo estipulado en el Plan Regulador Urbano vigente y leyes conexas.

    Cuando así sea indicado por alguna de las instituciones que velan por el ordenamiento jurídico en materia de construcciones, sea Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), Comisión Nacional de Emergencias y otras instituciones.

Artículo 18.—El funcionario municipal que incumpla o haga incumplir con el presente reglamento, será sancionado acorde con lo que estipulan el Código Municipal, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de Alajuela, y cualquiera otra normativa conexa.

Artículo 19.—Las decisiones de los funcionarios y funcionarias municipales en aplicación del presente Reglamento, tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía Municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto, según lo establecido en el artículo 171 del Código Municipal. De la decisión del Alcalde Municipal, contra lo resuelto, estará sujeta a Ics recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo en que se constituye como Jerarca impropio, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 165 de ese Código.

Artículo 20.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Esta comisión acuerda: recomendar al Honorable Concejo Municipal, la aprobación de la propuesta del Reglamento de la Municipalidad de Alajuela para Obras de Mantenimiento de Carácter Menor”, con las modificaciones en los artículos 5 y 13 establecer en un plazo de 15 días hábiles.

Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal.—1 vez.—( IN2020508682 ).

Para los fines legales correspondientes, se publica por segunda vez la “Reforma del artículo 38 del Reglamento sobre licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico de la Municipalidad de Alajuela, aprobado por el Concejo Municipal en el artículo 13, Capítulo VI de la Sesión Ordinaria Nº 41-2018, luego de analizados los comentarios recibidos en la primera publicación de consulta pública.

Artículo 1ºRefórmese el artículo 38 para que se lea:

“Artículo 38.—Imposición de sanciones. La Municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas en el capítulo IV de la Ley, para lo cual deben respetarse los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, respetando además los trámites y formalidades que informan el procedimiento administrativo sumario estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.”

Artículo 2ºIncorpórese un nuevo artículo, con el número 38 bis, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 38 bis.—Sobre el Procedimiento Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 siguiente y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; se delega a la Actividad de Patentes, como responsable de iniciar e instruir los procedimientos administrativos sumarios tendientes a determinar la procedencia del cobro de multa en aquellos casos que los titulares de licencias incurran en alguna falta que amerite una sanción de las previstas en el Capítulo IV de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico y que sean competencia de este municipio”.

Rige a partir de su publicación.

Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal (segunda publicación).—1 vez.—( IN2020508683 ).

Para los fines legales correspondientes, se publica por segunda vez la “Reforma parcial del artículo 18 del Reglamento sobre licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico de la Municipalidad de Alajuela, aprobado por el Concejo Municipal en artículo N° 13, capítulo V de la sesión ordinaria N° 40-2020 del martes 06 de octubre del 2020, luego de analizados los comentarios recibidos en la primera publicación de consulta pública.

Artículo décimo tercero: Por alteración y fondo y definitivamente aprobado once votos se conoce: Oficio MA-A-4017-2020 de la Alcaldía Municipal firmado por el Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal, que dice “Remito el oficio MA-SAT-151-2020, suscrito por la Licda. Luisa Montero Ramírez, Coordinadora de Administración Tributaria, mediante el cual solicita la reforma del artículo 18 del Reglamento a la Ley de Licores de la Municipalidad de Alajuela”.

REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 18

DEL REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS DE EXPENDIO

DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO

DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

Normativa actual:

“Artículo 18.—Declaración Jurada para el cálculo de los derechos de licencias de licores. Todo licenciatario, deberá presentar cada año a más tardar el 15 de noviembre, la declaración jurada para el cálculo del impuesto de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, el cual se aplicará por un período anual, aplicándose el nuevo valor a partir del segundo trimestre del año. Para ello debe aportar los siguientes documentos:

1.  Formulario de Declaración Jurada del titular de la licencia de licores realizada ante Contador Público Autorizado, en la que se detalle la cantidad de empleados que laboran en el local comercial, el valor de los activos totales netos del último período fiscal y las ventas anuales netas del último período fiscal de la empresa. La firma debe ser idéntica a la consignada en la cédula de identidad, de lo contrario deberá venir autenticada por un abogado. La Municipalidad pondrá a disposición del licenciatario el formulario de Declaración Jurada para el cálculo del impuesto de las licencias de licores.

2.  Copia de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, presentada ante la Dirección General de Tributación. En caso de las personas físicas o jurídicas bajo el Régimen de Tributación Simplificada deben de presentar la copia de las cuatro declaraciones trimestrales del último período fiscal.

3.  En caso de personas jurídicas deben presentar la personería jurídica vigente y copia de la cédula de identidad del representante legal.

Los licenciatarios que no presenten la declaración anual ante la Municipalidad se procederán a aplicar de oficio el impuesto según los montos establecidos en la subcategoría 3 de conformidad con la categoría autorizada en la patente comercial (por el artículo 4° de la Ley N° 9047)”.

Reforma

Modifíquese parcialmente el artículo 18 del Reglamento sobre licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico de la Municipalidad de Alajuela, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma:

“Artículo 18.—Declaración Jurada para el cálculo de los derechos de licencias de licores. Todo licenciatario, deberá presentar cada año a más tardar el 15 de febrero -en caso de que ese día sea feriado, sábado o domingo o se encuentren cerradas las instalaciones municipales por algún motivo de fuerza mayor, sea trasladado al día siguiente hábil- la declaración jurada para el cálculo del impuesto de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, el cual se aplicará por un período anual, aplicándose el nuevo valor a partir del segundo trimestre del año. Para ello debe aportar los siguientes documentos:

1.  Formulario de Declaración Jurada del titular de la licencia de licores realizada ante Contador Público Autorizado, en la que se detalle la cantidad de empleados que laboran en el local comercial, el valor de los activos totales netos del último período fiscal y las ventas anuales netas del último período fiscal de la empresa. La firma debe ser idéntica a la consignada en la cédula de identidad, de lo contrario deberá venir autenticada por un abogado. La Municipalidad pondrá a disposición del licenciatario el formulario de Declaración Jurada para el cálculo del impuesto de las licencias de licores.

2.  Copia de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, presentada ante la Dirección General de Tributación. En caso de las personas físicas o jurídicas bajo el Régimen de Tributación Simplificada deben de presentar la copia de las cuatro declaraciones trimestrales del último período fiscal.

3.  En caso de personas jurídicas deben presentar la personería jurídica vigente y copia de la cédula de identidad del representante legal.

Los licenciatarios que no presenten la declaración anual ante la Municipalidad se procederán a aplicar de oficio el impuesto según los montos establecidos en la subcategoría 3 de conformidad con la categoría autorizada en la patente comercial (por el artículo 4° de la Ley N° 9047)”.

Lic. Humberto Soto Herrera, Alcalde Municipal (segunda publicación).—1 vez.—( IN2020508685 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Superintendencia General de Valores

La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 “Protección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el siguiente acuerdo:

SGV-A-245. Superintendencia General de Valores. Despacho de la Superintendente. A las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil veinte.

SGV-A-245. MODIFICACIÓN AL ACUERDO SGV-A-170 “DISPOSICIONES OPERATIVAS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN”

Considerando que:

I.   De conformidad con el artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) 7732, corresponde al Superintendente General de Valores adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, fiscalización y supervisión que le competen a la Superintendencia General de Valores. Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, dispone que: “La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en el cálculo del rendimiento de dichos fondos.  Asimismo, velará porque dichas valoraciones se realicen a precios de mercado.  Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones. La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones”.

II. Mediante artículos 6 y 5, de la actas de las sesiones 1442-2018 y 1443-2018, respectivamente, celebradas el 11 de setiembre de 2018, el CONASSIF aprobó el Reglamento de Información Financiera (RIF), el cual, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1, tiene por objeto regular la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y sus interpretaciones (SIC y CINIIF), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), considerando tratamientos prudenciales o regulatorios contables, así como la definición de un tratamiento o metodología específica cuando las NIIF proponen dos o más alternativas de aplicación.  

III.  Mediante la sesión 1611-2020, celebrada el 12 de octubre de 2020, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero acordó modificar el artículo 52, párrafos primero, segundo y tercero del artículo 82 y artículo 87 del Reglamento general sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión con el objetivo de actualizar la normativa vigente sobre valoración de inmuebles; considerando que la correcta valoración de los activos de un fondo de inversión es fundamental para garantizar que los inversionistas confíen en que el fondo es un vehículo de inversión fiable y robusta, así como para la correcta protección de los inversionistas. En este sentido, se considera necesario migrar hacia la adopción de estándares internacionales como las Normas Internacionales de Valuación (IVS) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Valuación (IVSC). En forma adicional, este cambio procura el cumplimiento de las disposiciones indicadas en la NIC40 y NIIF13 que introducen un concepto comprensivo de valor razonable.

IV.  El artículo 87 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión establece que “Debe existir una valoración de cada inmueble, que refleje, entre otras cosas, los ingresos por alquileres de los arrendamientos y otros supuestos que los participantes del mercado utilizarían al fijar el precio de la propiedad en condiciones de mercado. Esta valoración debe ser preparada por un experto independiente de la sociedad administradora. Los enfoques y métodos de valuación que se utilicen deben satisfacer la definición de valor razonable de las NIIF. El Superintendente puede establecer mediante acuerdo disposiciones adicionales sobre el contenido y requerimientos mínimos a desarrollar en los informes de las valoraciones, a partir de estándares de valoración de aceptación internacional…”.

V. Mediante el Acuerdo SGV-A-170 “Disposiciones Operativas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión”, de las nueve horas del 31 de mayo del 2010, se incluyeron en un solo cuerpo normativo, las diversas disposiciones y lineamientos de la operativa de las sociedades administradoras de fondos de inversión, según lo requerido en el Reglamento citado. Como resultado de los cambios introducidos en el artículo 87 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión indicado anteriormente, se hace necesario la actualización del Capítulo V Instrucciones para la valoración de Inmuebles, y de esta forma establecer un marco de valoración internacional actualizado.

VI.  El presente Acuerdo fue sometido al trámite de consulta, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.

Por tanto, dispone el presente acuerdo:

Artículo 1. Se modifican los artículos 36, 37 y 38, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 36.  Normas por aplicar en la valoración.

El propósito de la valoración es determinar un valor razonable del inmueble, que pueda ser utilizo para el registro del valor del inmueble en los estados financieros de los fondos de inversión, de conformidad con el modelo del valor razonable para propiedades de inversión establecido en las NIIF.

El alcance de la valoración y la emisión del informe deben ejecutarse en cumplimiento con los Estándares Internacionales de Valuación vigentes (IVS por su sigla en inglés) emitidos por el Consejo de Normas Internacionales de Valuación (IVSC por su sigla en inglés); esto incluye el Marco IVS, las Normas generales IVS y el Estándar de Activos IVS 400 Intereses Inmobiliarios.”

“Artículo 37.  Informe de Valoración.

El informe de valoración es un documento de carácter público y de acceso a los inversionistas para que estos puedan incorporar esta información en su proceso de toma de decisiones de inversión; por lo tanto, deberá comunicar la información suficiente para la comprensión del alcance de la asignación, del trabajo realizado y de las conclusiones alcanzadas.

Este informe deberá considerar al menos:

a.  La declaración referente al cumplimiento de las normas y estándares IVS.

b.  Adicional a los aspectos requeridos según el estándar IVS, deben adjuntarse los cálculos realizados para determinar el valor del inmueble, así como la justificación de base de valor utilizada, el enfoque(s) adoptado, el método(s) aplicado, las suposiciones realizadas, las conclusiones y cualquier aspecto significativo que el valorador considere importante revelar.

c.  Posterior a la primera valoración con estas normas, en caso de que un inmueble presente un cambio de base(s) de valor, enfoque(s), o método; el valorador deberá incluir los motivos que justifican este cambio.”

“Artículo 38.  Revelaciones del profesional contratado.

El profesional o la firma de profesionales deberán revelar como parte del informe que presenta sobre el inmueble, una sección en donde se refiera a los siguientes aspectos:

a.  La competencia, habilidades técnicas y experiencia que posee en valoración de inmuebles.

b.  Si cuenta con la independencia necesaria en relación con la sociedad administradora, su grupo financiero y la persona que ofrece vender o comprar el inmueble a valorar.

c.  Si considera satisfactoria la confiabilidad de la información existente, los insumos y supuestos utilizados; de forma que promueva la transparencia y minimice cualquier factor subjetivo en el proceso.

d.  Si utilizó en forma adicional un(os) especialista en ciertos aspectos de la asignación.

e.  Si cumple con los principios éticos rectores de su profesión y del colegio profesional respectivo.”

Artículo 2. Se deroga el artículo 35 del Acuerdo SGV-A-170 Disposiciones Operativas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

Rige a partir del 1ero de enero del 2021.

Consulte en el sitio web de la SUGEVAL (www.sugeval.fi.cr) en su sesión de “Normativa/Acuerdos del Superintendente/Acuerdos aplicados a Sociedades Adm. de Fondos de Inversión (SAFIS)”, para acceder al texto del acuerdo con todas sus reformas.

María Lucía Fernández Garita, Superintendente General de Valores.—1 vez.—O. C. N° OC-45000132.—Solicitud N° 237551.— ( IN2020508686 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-R-1532-2020.—De Freitas De Freitas Ana Isabel, R-278-2020, Res Temp. 186200758012, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Contaduría Pública, Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de noviembre de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 236759.—( IN2020507458 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-2302-2020.—Martino Aguilar Giancarlo, cédula de identidad 1 1061 0484. Ha solicitado reposición del título de bachiller en agronomía. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 3 días del mes de noviembre del 2020.—MBA José Rivera Monge, Director.—( IN2020508553 ).

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante el Colegio Universitario de Limón se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Diplomado en Computación Empresarial. Conforme la información que consta en los archivos de esta institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el tomo: 01, folio: 09, asiento: 070-06, y ante el Consejo Superior de Educación se encuentra inscrito en el tomo: 01, folio: 468, asiento: 32758, en el año 2006, a nombre de González Garro Marisol de la Trinidad, cédula N° 112680294. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Limón, 27 de noviembre del 2020.—Lic. Eduardo Peraza Machado, Encargado de Registro.—( IN2020508309 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DJ-07257-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social, avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde actualmente se encuentra Clínica Santa Rosa de Pocosol, (Ebais Santa Rosa, Ebais Pocosol 1 y Pocosol 2), propiedad conforme al plano catastrado N° 2-11718554-2015, posee un área de 1368 m2, situado en distrito 13: Pocosol, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela, que es lindante al norte: A. Zoraida Zúñiga Eduarte y Dilcia María Varela Zúñiga, al sur: calle pública, al este: calle pública; y al oeste: B. Mauricio Guevara Murillo y María Lidia Murillo Soto y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la Republica, a través de la notaría del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía información posesoria o administrativa, en concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta institución, después de un mes de la publicación del presente edicto, para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada dirección, sita: avenidas seis y ocho, calle veintiséis, torre B, San José, o por medio del fax: 2539-1439.—San Jose, 7 de diciembre del 2020.—Área Gestión Notarial.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020508733 ).

DJ-07256-2020.—La Caja Costarricense de Seguro Social avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el Inmueble donde actualmente se encuentra Puesto de Visita Periódica El Líbano, propiedad conforme al plano catastrado N° 5-1899194-2016 posee un área de 3522 m2 situado en distrito 3: 01 Tilarán , cantón 08 Tilarán de la provincia de Guanacaste, que es lindante al norte, calle publica, al sur, Virginia Quesada, Luis Gerardo Álvarez Sánchez, Mauren Iliana Carranza Arias, Mario Delgado Solórzano; al este, Katia Martínez Flores, Elizabeth Villalobos Duarte y Marleny López Elizondo; al oeste, calle publica; y que para este efecto se va a gestionar en la Procuraduría General de la República, a través de la notaria del Estado la inscripción del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la Caja Costarricense de Seguro Social, vía Información Posesoria o Administrativa en -concordancia con el artículo 27 de la Ley General de Caminos Públicos, según convenga a los intereses de esta Institución, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi el plano del terreno puede ser solicitado en la Dirección Jurídica, tercer piso de la Caja Costarricense de Seguro Social. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: avenida seis y ocho, calle veintiséis Torre B San Jose, o por medio del fax: 2539-1439.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Área Gestión Notarial.—Lic. Wady Vega Solís, Jefe.—1 vez.—( IN2020508734 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

Dirección Regional Batan

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Instituto de Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional. Que habiéndose recibido solicitudes de Titulación en terrenos del Asentamiento Complejo Batan, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 inciso C del Reglamento Ejecutivo de la ley 9036, emitido en Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG del 04 de mayo del 2018 del Instituto de Desarrollo Rural , se concede un plazo de quince días hábiles según el artículo 166 del Reglamento de la ley 9036 contados a partir de su publicación, para que todo interesado presente oposición ante la Asesoria Legal de la Dirección Regional Batan, sobre las solicitudes de Titulación que a continuación se detallan: Eugenio Castro Rojas, cédula de identidad N° 7-0079-0273, mayor de edad, plano L-2153689-2019, naturaleza terreno para la agricultura, calles públicas y de vivienda, predio LCP-271-2258, área 104 m2. Sixto Manuel Romero Miranda, cédula de identidad N° 7-0277-0265, mayor de edad, plano L-2012338-2017, naturaleza vivienda y la agricultura, predio LCP-C-78, área 686 m2. Asentamiento ZENT. Elida Lia Nájera Cordero, cédula de identidad N° 3-0227-0258, mayor de edad, plano L-2104895-2019, naturaleza terreno para cacao, predio 77-1, área 8482 m2. Notifíquese.—Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batan.—Msc. Kateryn Yarihel Arroyo Gamboa, Colegiada 27150. Correo Electrónico: karroyo@inder.go.cr.—( IN2020507754 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

INDER-GG-DRT-RDCH-OTLI-0686-2020.—Instituto de Desarrollo Rural.—Oficina de Desarrollo Territorial de Liberia.—Liberia, Guanacaste, a las once horas del diez de noviembre del dos mil veinte. De acuerdo a lo expuesto en el informe INDER-GG-DRT-RDCH-OTLI-636-2019, elaborado por el Ing. Luis Alfredo Vásquez Campos, encargado del seguimiento al Proyecto “Producción Integral de Granos Básicos, frutales, especies menores, raíces y tubérculos” para el cual se le autoriza el arriendo de la parcela 23 del asentamiento Alemania, según el acuerdo de junta directiva, artículo 70, sesión ordinaria 20, celebrada el 20 de junio de 2016, suscribiéndose un Contrato de arrendamiento entre el INDER y el señor Johnny José Arcedes, cédula de residencia N° 155820901326, por un periodo de tres años, el cual venció el 20 de junio de 2019. Se logra comprobar mediante la fiscalización agraria del predio que su persona, está incumpliendo con la Cláusula Decima Octava, inciso b), y la Cláusula Décimo Novena, inciso, a) del Contrato suscrito, además no consta en el expediente una solicitud de prórroga a su nombre. Esta Oficina de Desarrollo Territorial amparado al Artículo 95 del Reglamento Ejecutivo del INDER, aprobado en el Decreto Ejecutivo N° 41086-MAG. Procede a dictar la siguiente resolución: se declara resuelto el contrato de arrendamiento entre el INDER y el señor Johnny José Arcedes, cédula de residencia N° 155820901326, por vencimiento del plazo, a partir del 20 de junio del 2019. A su vez se indica que al no existir mejoras útiles y necesarias, introducidas por su persona en la parcela 23 del asentamiento Alemania, ubicada en Santa Cecilia de La Cruz, no se realiza avalúo.

Oficina de Desarrollo Territorial.—Lic. Max Villarreal Fuentes, Jefe.—( IN2020508679 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Omar David Rivera Calderón, titular de la cédula de identidad costarricense N° 3-0413-0759, sin más datos se le comunica la resolución de las doce horas con diez minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinte, que da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa con una medida de orientación, apoyo y seguimiento en favor de la persona menor de edad J.N.R.C. Se le confiere audiencia al señor Omar David Rivera Calderón, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, fotocopiar el expediente administrativo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).—Oficina Local de San José Oeste. Expediente N° OLSJO-00110-2015.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237792.—( IN2020508236 ).

A los señores: Enrique Javier Solórzano Rodríguez, nicaragüense, documento desconocido; Álvaro Antonio Acuña Vindas, cédula N° 113870963, y Estefany Tatiana Carranza Salas, cédula N° 114490348, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad: A.L.A.C., M.J.A.C., y J.S.S.C., y que mediante la resolución de las doce horas treinta minutos del 26 de noviembre del 2020, se resuelve: I. Se dicta y mantiene medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad ordenada en la resolución de las doce horas del seis de agosto del dos mil veinte y por ende todas disposiciones ordenadas en la resolución las doce horas del seis de agosto del dos mil veinte, por el plazo señalado, en lo no modificado por la presente resolución. II. La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del seis de agosto del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el seis de febrero del año dos mil veintiuno, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III. Procédase a dar el respectivo seguimiento. IV. Se ordena a Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, y Enrique Javier Solórzano Rodríguez, en calidad de progenitores de las personas menores de edad, someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V. Se ordena a los señores Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, y Enrique Javier Solórzano Rodríguez, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de talleres socios formativos, hasta completar el ciclo de talleres, una vez que los mismos sean reanudados -ya sea en la modalidad presencial o virtual-. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 227985-08, y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. Igualmente, podrán incorporarse al ciclo de talleres cercano a sus trabajos o cualquier otro de su elección, debiendo presentar los comprobantes correspondientes. VI. Se ordena a Álvaro Antonio Acuña Vindas, y Estefany Tatiana Carranza Salas, con base al numeral 131 inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, diligenciar las referencias brindadas a infanto juvenil para la persona menor de edad: M.A., debiendo incorporarlo en el tratamiento que indique el personal de salud y brindarle la medicación que se le indique, debiendo presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII. Se ordena a Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, con base al numeral 131 inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, diligenciar las referencias brindadas al área de salud respecto de la persona menor de edad: A.A., debiendo incorporarlo en el tratamiento psicológico que indique el personal de salud y brindarle la medicación que se le indique, debiendo presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VIII. Se les apercibe a los progenitores Álvaro Antonio Acuña Vindas, Estefany Tatiana Carranza Salas, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos entre sí y con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a las personas menores de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. IX. Igualmente, se les informa, que se otorgaron las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local las cuales estarán a cargo de la funcionaria María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse, los progenitores, las personas menores de edad, -Jueves 10 de setiembre del 2020, a las 02:00 p. m. -Jueves 12 de noviembre del 2020, a las 09:00 a. m. Igualmente se les informa, que deberán acudir a toda cita que se le indique como parte del seguimiento por parte de la profesional de seguimiento. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta Oficina Local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente N° OLLU-00056-2014.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 237809.—( IN2020508283 ).

Al señor Wilson Alberto Zuluaga Giraldo, cédula de identidad número: desconocida, de domicilio y demás calidades desconocidas, en calidad de progenitor de la persona menor de edad D.G.Z.C. Se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas del 19 de marzo del 2020, de esta oficina local, en las que se ordenó el cuido provisional a la persona menor de edad D.G.Z.C. Se le previene al señor Wilson Alberto Zuluaga Giraldo, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la oficina local competente. Se le hace saber, además, que contra la citada resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta oficina local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLAS-00092-2019.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Federico Carrera Rivas, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237810.—( IN2020508284 ).

A Steven Gerardo Moya Madrigal, se le comunica resolución de cierre de proceso especial de protección e inicio de proceso judicial de las personas menores de edad K.M.Z., S.B.M.Z., y S.A.M.Z.. Notifíquese la anterior resolución al señor Steven Gerardo Moya Madrigal, con la advertencia de que debe señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSAR-00265-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237812.—( IN2020508290 ).

Al señor Álvaro Manuel Mendoza, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a la revocatoria de la medida de cuido provisional de las 13:00 horas del 2 de noviembre del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad M.P.M.U. Se le confiere audiencia al señor Álvaro Manuel Mendoza, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00032-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237813.—( IN2020508292 ).

Al señor Salazar Acosta Luis Alexander, titular de la cédula de identidad número 603610260, sin más datos, se le comunica la resolución de las 08:18 horas del 25/11/2020, donde se archiva proceso especial de protección, orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de la persona menor de edad: A.Y.S.S. Se le confiere audiencia al señor Salazar Acosta Luis Alexander por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente N° OLOS-00262-2019.—Oficina Local Osa.—Licda. Roxana Gamboa Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 237816.—( IN2020508297 ).

Al señor Clasy Cano Rojas, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 1-1522-0092 se le comunica la resolución de las 9: 00 horas del 18 de noviembre del 2020, y la señora Jossie Francine Astillo Lobo, sin más datos, nacionalidad costarricense, número de cédula 1-1708-0345, mediante la cual se Revoca Medida de cuido temporal, de la persona menor de edad MAAC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-22250084 con fecha de nacimiento 11/04/2015, de la persona menor de edad MAAC titular de la cédula 1-21800048 de persona menor de edad ACC costarricense número con fecha de nacimiento 29/08/2020. Se le confiere audiencia al señor Clasy Cano Rojas y la señora Jossie Francine Astillo Lobo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLG-00341-2015.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237817.—( IN2020508302 ).

Al señor William de Jesús Jirón Salazar, se le comunica la resolución de este despacho de las siete horas cincuenta minutos del tres de diciembre de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor de edad JMJV. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPU-00182-2020.—Oficina Local de Puriscal.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237807.—( IN2020508304 ).

A Andrea Rebeca Morales López, mayor, cédula de identificación N° 604320111, demás calidades desconocidas, se le comunica que, por resolución de la representante legal de esta Oficina Local de Corredores, de las nueve horas veintisiete minutos del cuatro de diciembre del año dos mil veinte. Se declaró la adoptabilidad del niño: J.M.L., citas 605820973, y ordenó la permanencia de dicho niño en la entidad Gubernamental Asociación Hogar Fe Viva, mientras el Consejo Nacional de adopciones define su ubicación con una familia potencialmente adoptiva. Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presente alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Ciudad Neily. Deberán señalar lugar conocido número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación. Se le hace saber, además que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio los que deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la última notificación a las partes. Siendo competencia de esta Oficina Local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días. Expediente N° OLCO-00053-2020. Notifíquese.—Oficina Local Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237818.—( IN2020508305 ).

Al señor Carlos Eduardo Díaz Galindo, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 02 de diciembre del 2020, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal, de la persona menor de edad EADJ titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 12363079 con fecha de nacimiento 18/11/2020. Se le confiere audiencia al señor Carlos Eduardo Díaz Galindo, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia, expediente N° OLC-00107-2013.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 237819.—( IN2020508306 ).

Al señor Efraín Espinoza Espinoza, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del 09 de noviembre del 2020, mediante las cuales se resuelve, resolución de archivo de proceso, a favor de la persona menor de edad: D.V.E.B., expediente administrativo N° OLPO-00011-2015. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00011-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 237803.—( IN2020508315 ).

A Jorge Alberto Chavarría Carrión se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas quince minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, en la que se resuelve: I- Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.- Se ordena ubicar a la persona menor de edad KACHS, bajo el cuido provisional de la señora Lydia María Sánchez Alpízar, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se les ordena a los señores, Yennifer María Sánchez Alpízar y Jorge Alberto Chavarría Carrión en su calidad de progenitores de la persona menor de edad KACHS, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- Se les ordena a los señores Yennifer María Sánchez Alpízar y Jorge Alberto Chavarría Carrión, la inclusión inmediata en un programa oficial o comunitario de auxilio para tratamiento a toxicómanos y/o alcohólicos, en un centro especializado de su predilección. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V- Los progenitores señores Yennifer María Sánchez Alpízar y Jorge Alberto Chavarría Carrión podrán visitar a su hija recién nacida, todos los días durante una hora en la casa de habitación de la guardadora. Hora a convenir entre las partes; esto siempre y cuando los padres no se encuentren bajo los efectos de sustancias adictivas y no exista conflicto entre las partes. La cuidadora deberá supervisar dichas visitas. Se debe de cumplir con las órdenes sanitarias del Ministerio de Salud por la pandemia del Covid-19, disminuyendo al máximo el riesgo de contagio. VI- Se suspende el derecho de lactancia por el momento ya que la progenitora Yennifer María Sánchez Alpízar, presentó resultados positivos en las pruebas de tóxicos efectuadas por la CCSS, a la hora de dar a luz a su bebé, de acuerdo al Informe Social del HSFA, siendo un consumo activo, indicador de riesgo inminente y grave para la PME. Cuando la madre presente resultados negativos en las pruebas de tóxicos se reactiva el derecho de lactancia. VII- Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VIII- La presente medida vence el dieciocho de mayo del año dos mil veintiunos, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. IX- Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. X- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLNA-00200-2014.—Oficina Local de Grecia, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 237805.—( IN2020508316 ).

Al señor Yosselin Melissa Rocha Jiron, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del veintitrés de noviembre del dos mil veinte, mediante las cuales se resuelve, solicitud de depósito judicial, a favor de las personas menores de edad J.M.M.R., A.N.M.R., J.J.R.J., A.W.R.J., expediente administrativo: OLSI-00167-2018. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la presidencia ejecutiva de la institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente: OLSI-00167-2018.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237848.—( IN2020508378 ).

A la señora Flor María Borbón Brenes, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las diez horas del 9 de noviembre del 2020, mediante las cuales se resuelve resolución de archivo de proceso, a favor de la persona menor de edad D.V.E.B., expediente administrativo N° OLPO-00011-2015. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación los cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. El interesado igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura, segundo piso, local 31. Expediente: OLPO-00011-2015.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237799.—( IN2020508405 ).

A: Maureen Tatiana Soto Bermúdez, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas treinta y cinco minutos del cuatro de diciembre del año en curso, en la que se resuelve: I. Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa. II. Se ordena ubicar a la persona menor de edad: SMS, bajo el cuido provisional de la señora Nohemí Bermúdez Alvarado, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. III. Se les ordena a los señores: Maureen Tatiana Soto Bermúdez y Raimont Gerardo Méndez González, en su calidad de progenitores de la persona menor de edad: SMS, que deben someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV. Se le ordena a la señora, Nohemí Bermúdez Alvarado, en su calidad de encargada provisional de la persona menor de edad: SMS, solicitar tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de la Caja Costarricense del Seguro Social, para que la adolescente sea valorada y de requerirlo le brinden la atención que amerite. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V. Se les ordena a los señores: Maureen Tatiana Soto Bermúdez y Raimont Gerardo Méndez González su calidad de progenitores de la persona menor de edad citada la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda Hernández Bolaños. Para lo cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI. Los progenitores podrán compartir y visitar a su hija, coordinando previamente el día y hora con la guardadora y persona menor de edad. Se debe respetar el criterio de la persona menor de edad. VII. Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VIII. Brindar seguimiento a través del área de trabajo social a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. IX. La presente medida vence el cuatro de junio del año dos mil veintiuno, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de la persona menor de edad. X. Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00225-2020.—Oficina Local de Grecia, 07 de diciembre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 237871.—( IN2020508434 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Rebeca Vindas Murillo, documento de identidad cuatro cero dos uno cero cero nueve cuatro ocho, se le comunica que por resolución de las catorce horas del veintiséis de noviembre del dos mil veinte, mediante la cual se le informa que se le convoca a Audiencia: Que de conformidad con el nuevo modelo de atención del Patronato Nacional de la Infancia se confiere a: Rebeca Vindas Murillo y Diego Alfonso González, derecho de audiencia. Medidas Covid-19: Se les informa que por motivo de emergencia nacional por indicación del ministerio de salud por el tema de COV-19 y la existente prohibición de aglomeraciones y siendo que esta representación no cuenta con un espacio para la realización de una audiencia presencial con dichas medidas, la audiencia se realizará de forma escrita, por lo tanto, la misma deberá ser presentada a más tardar cinco días hábiles después de haber sido notificados. En dicho escrito las partes podrán externar de forma amplia las situaciones por las cuales se ha dado inicio a este proceso o aquellas que consideren importantes sean de conocimiento de este órgano director. Prueba: Que se les informa a los intervinientes que de conformidad con el artículo 133 del Código de Niñez y Adolescencia y 218 de la Ley General de Administración podrán las partes dentro de su audiencia escrita aportar prueba documental o testimonial que aporte elementos al proceso. Con respecto a la presentación de prueba testimonial en caso de querer aportarla deberán indicar en el plazo de 48 horas los nombres y números de identificación de las personas llamadas a declarar a efectos de poder suministrarles un cuestionario escrito sobre el interrogatorio a recabar por este órgano director. Dicho interrogatorio será de forma escrita. Garantía de defensa: Asimismo, se les indica que para apersonarse en el proceso no requieren de abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que son declaradas confidenciales); que pueden presentar prueba que consideren necesarias y pertinentes para la búsqueda real de los hechos; tienen derecho a la doble instancia; así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Expediente N° OLHN-00432-2014.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—1 vez.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 237852.—( IN2020508374 ).

A la señora Ángela Solorzano Zamora, nicaragüense, indocumentada. Se le comunica la resolución de las 13 horas del 26 de noviembre del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cambio de la alternativa de la persona menor de edad E.I.S.Z. Se le confiere audiencia a la señora Ángela Solorzano Zamora por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. OLSCA-00142-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 238412.—( IN2020508867 ).

A el señor Miguel Ángel Sevilla Benavides, nicaragüense, indocumentado. Se le comunica la resolución de las 8 horas del 22 de noviembre del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad H.M.S.H. Se le confiere audiencia a el señor Miguel Ángel Sevilla Benavides por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente N° OLSCA-00415-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 238410.—( IN2020508871 ).

Al señor Miguel Enrique González Rojas cédula 205010088, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de dictada las 07:30 del 02/12/2020, a favor de la persona menor de edad DFGQ. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00761-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 6374-20.—Solicitud N° 228409.—( IN2020508873 ).

A los señores: Angie Pamela Rodríguez Rojas, cédula N° 206890491, y José David Soto Morera, cédula N° 112030369, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 08:30 del 14/10/2020, a favor de la persona menor de edad: CESR. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLA-00562-2020.—Oficina Local de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 238490.—( IN2020508888 ).

A la señora Mayela Vanessa Torres Mora, se le comunica la resolución de este Despacho de las catorce horas treinta y cinco minutos del siete de diciembre del dos mil veinte, que dicta declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad: CLST. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00204-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 238489.—( IN2020508897 ).

Al señor Luis Felipe Santillana Torres, se le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas treinta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veinte, que dicta declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad CLST. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00204-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 238487.—( IN2020508899 ).

Al señor Uriel Enrique Chavarría Ruiz, se le comunica que por resolución de las nueve horas diez minutos del día siete de diciembre del año dos mil veinte, se establecieron los folios 20, 21, 22 y 23 como confidenciales, en beneficio de las personas menores de edad B.G.C.G., A.C.G. y E.R.A.G. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00371-2019.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 238485.—( IN2020508901 ).

Al señor Uriel Enrique Chavarría Ruiz, se le comunica que por resolución de las once horas quince minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, se inició el proceso especial de protección en sede administrativa y se dictó medida de cuido provisional en beneficio de las personas menores de edad B.G.C.G., A.C.G. y E.R.A.G. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00371-2019.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Lic. Elian Joaquín Mena Trujillo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.— O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 238484.—( IN2020508905 ).

INSTITUTO DE FOMENTO

    Y ASESORÍA MUNICIPAL

Comunica que el Director Tributario de este Instituto aprobó la publicación de la siguiente resolución:

IFAM-DE-1419-2020.—Resolución Administrativa N° 0083-2020.—Dirección Ejecutiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, representada por el Ing. Mike Alonso Osejo Villegas, en su condición de Director de la Administración Tributaria.

Considerando:

1ºQue la Ley N° 9036, denominada “Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)”, aprobada el 22 de marzo de 2012, publicada en La Gaceta N° 103, del 29 de mayo de 2012, se encuentra en vigencia desde el 29 de noviembre de 2012.

2ºQue la Ley Nº 9036, en el artículo 37, modificó el artículo 10, de la Ley N° 5792, de fecha 01 de septiembre de 1975, estableciendo un impuesto específico de cero coma dos dos tres tres dos colones (¢0,22332) por cada mililitro de alcohol absoluto sobre la cerveza nacional y extranjera a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal-IFAM.

3ºQue el artículo 10 de la Ley N° 5792, establece la obligación que tiene el IFAM, en su condición de Administración Tributaria, de actualizar y publicar de oficio, en forma trimestral, el monto de los impuestos creados en ese artículo a favor del IFAM. Lo anterior, deberá de realizarse dentro de los quince días anteriores a cada período trimestral de aplicación, que iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.

4ºQue el artículo 10 de la Ley N° 5792, establece que la actualización del monto del impuesto específico se fijará de forma trimestral conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), la cual se aplicará como tasa de aumento o de descuento al valor absoluto de aquel impuesto. La variación del índice de precios al consumidor-IPC no podrá en ningún caso exceder de un tres por ciento (3%).

5ºQue el valor del Índice de Precios al Consumidor-IPC, base junio 2015, para los meses de julio de 2020 y octubre de 2020, corresponden a 106.127 y 106.497 respectivamente, generándose una variación positiva en el período comprendido entre los meses citados de cero coma tres cuatro nueve por ciento (0.349%). Por lo tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºCon el propósito de cumplir con lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 5792, del 01 de septiembre de 1975, vigente a partir del 29 de noviembre de 2012, se actualiza el impuesto específico creado por la Ley N° 9036 y otorgado a favor del IFAM, según se detalla a continuación:

Tipo de Bebida

Impuesto por mililitro de Alcohol Absoluto

Cervezas

₡0.26536

 

Artículo 2ºEl monto del impuesto específico ¢0.26536 (cero coma dos seis cinco tres seis colones), indicado en el artículo anterior, se aplicará sobre cada mililitro de alcohol absoluto a partir del 01 de Enero de 2021.

Artículo 3ºA partir del 01 de enero de 2021, se deja sin efecto el monto establecido en la Resolución Administrativa N°0051-2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°229, del martes 15 de setiembre de 2020, que actualizó el impuesto específico creado por el artículo 10 de la Ley 5792, para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020.

Dado en la ciudad de Moravia, a los 18 días del mes de noviembre de 2020.

Publíquese.—Ingeniero Mike Alonso Osejo Villegas, Director Ejecutivo y Director de la Administración Tributaria del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Cédula: N° 1-0590-0268.

Moravia, noviembre del 2020.—Ing. Mike Osejo Villegas, Director Tributario.—1 vez.—( IN2020508700 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE POÁS

AVISA

La Suscrita Secretaria Concejo Municipal, hace constar que el Concejo Municipal del cantón de Poás, en su sesión ordinaria N° 030-2020 celebrada el día 24 de noviembre del 2020, tomó el acuerdo N° 404-11-2020, en forma unánime y definitivamente aprobado, autorizar a la Administración, cobrar una tasa de interés de un 10% anual para el Primer Semestre del año 2021 (enero a junio del 2021), ajustado al promedio de la tasa básica del Banco Central de Costa Rica al 23 de noviembre del 2020 y de acuerdo a las disposiciones de los artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al artículo 4° inciso e) del Código Municipal; el artículo 3° de la Ley N° 7509 y sus reformas Ley N° 7729 “Ley Impuestos sobre Bienes Inmuebles” y su artículo 41; así como lo que establece el Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto de la Municipalidad de Poás; esto con el fin de unificar los intereses moratorios de los impuestos, Tasas, Precios y de Servicios que cobra esta corporación municipal en el cantón de Poás. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

San Pedro de Poás, 07 de diciembre del 2020.—Roxana Chinchilla Fallas, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—O. C. Nº 082202011190.—Solicitud Nº 237804.—( IN2020508824 ).

MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

Informa que el Concejo Municipal en sesión ordinaria N° 46-2020, celebrada el 1° de diciembre de 2020, bajo artículo 41°, acuerdo N° 369-2020, aprobó por unanimidad y en firme, el siguiente acuerdo:

Moción presentada por la regidora propietaria Ileana Bonilla Gómez.

Asunto: acuerdo municipal, de cambio de fecha de realización de las sesiones ordinarias programadas para los martes 22 y 29 de diciembre del 2020.

Considerandos:

I.—Que de conformidad con lo indicado en el artículo 4 del Código Municipal, la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Que dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes dictar las reglas de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

II.—Que el Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35. Deberá acordar la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.

III.—Que el Concejo Municipal de Oreamuno, tiene estipulado los días martes de cada semana a las dieciocho horas, para la celebración de la sesión ordinaria semanal.

IV.—Que se avecina la época navideña y de principio de año, la cual en el cantón de Oreamuno, se vive y aprovecha para reafirmar nuestros valores religiosos y las tradiciones típicas de la época, en un ambiente plenamente familiar.

V.—Que la municipalidad tiene previsto el cierre de las instalaciones municipales de fin de año. Que con dicho cierre, se establecen vacaciones colectivas del personal, con lo cual se pretende aprovechar y maximizar el ahorro de energía y de los recursos públicos.

VI.—Que ante ello, es de conveniencia institucional el traslado de fecha de las sesiones ordinarias que están convocadas para los días martes 22 y martes 29 de diciembre del 2020.

VII.—Que dicho cambio debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, tal y como lo establece el artículo 35 del Código Municipal. Por tanto,

Con base en lo indicado en los considerandos anteriores, dentro de sus competencias propias de gobierno local, y ante la importancia del cambio propuesto: se acuerda por parte de este Concejo Municipal de conformidad con lo indicado en el artículo 35 del Código Municipal; el traslado de fecha de las sesiones ordinarias que están convocadas para los días martes 22 de diciembre y martes 29 de diciembre del 2020, por lo que se acuerda el siguiente cambio: la sesión ordinaria convocada para el martes 22 de diciembre, se traslada para el domingo 20 de diciembre; dando inicio a las diez horas y la sesión ordinaria convocada para el martes 29 de diciembre del 2020, se traslada para el domingo 27 de diciembre del 2020, a las diez horas. Procédase a publicar el aviso correspondiente en el Diario Oficial La Gaceta, por parte de la Secretaría del Concejo Municipal. Con dispensa de trámite de comisión se declare definitivamente aprobado y en firme. Aplíquese el artículo 45 del Código Municipal.

-Se somete a votación la dispensa del trámite de comisión, es aprobado por unanimidad.

-Se somete a votación el fondo de la moción, es aprobada por unanimidad.

-Se somete a votación aplicar el artículo 45 del Código Municipal, para declarar el acuerdo como definitivamente aprobado. es aprobado por unanimidad. Acuerdo definitivamente aprobado y en firme.

Erick Mauricio Jiménez Valverde.—1 vez.—( IN2020508697 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

En el Cementerio Central de Heredia, existe un derecho a nombre de Familia Casasola Rodríguez, los descendientes desean traspasar el derecho, además desean incluir beneficiarios indicándose así:

Arrendatario: María Josefa Casasola Rodríguez, cédula 0302460219.

Beneficiarios:  Eduardo Casasola Rodríguez, cédula 0302730160.

                    Miguel Ángel Casasola Rodríguez, cédula 0302770685.

                           María del Socorro Casasola Rodríguez, cédula 0302310743.

                           Carlos Luis Casasola Rodríguez, cédula 0302900475.

Lote 52 Bloque A, medida 6m2 para 4 nichos solicitud 51 recibo 104571, inscrito en folio 16, libro 1. Datos confirmados según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 28 de enero de 2020, acuerdo tornado en sesión ordinaria N° 454-2015. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.—1 vez.—( IN2020508781 ).

MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA

CONSEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de Talamanca mediante sesión ordinaria N° 31 del 04 de diciembre de 2020, adoptó el acuerdo único, que indica lo siguiente: moción presentada por la Licda. Yahaira Mora Blanco, Presidenta Municipal, secundada por el Regidor Freddy Soto Álvarez, Vicepresidente Municipal, que dice: que al estar en el mes doce del año, considerando que es el fin de año, mes en el que para las dos últimas semanas del año, el día de cada semana la sesión ordinaria está programada para el día viernes a las 16:30 horas, pero este mes, la cuarta semana el día viernes es fecha 25 y para la quinta semana el mes finaliza el día jueves, por lo que se mociona lo siguiente: El Concejo Municipal acuerda modificar las fechas y horas de las sesiones de la semanas cuarta y quinta del mes de diciembre del año 2020, para que la sesión ordinaria del día 25 de diciembre se celebre el día miércoles 23 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas y que la sesión ordinaria de la última semana de diciembre se adelante y se celebre el día miércoles 30 de diciembre 2020, a las 10:00 horas. se dispensa de trámite de comisión y se declare unánime. publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo definitivamente aprobado por unanimidad.

Dado en la Ciudad de Bribrí, Talamanca, a los siete días del mes de diciembre de 2020.—Yorleni Obando Guevara, Secretaria.—
1 vez.—( IN2020508702 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

INMOBILIARIA PACHAMAS SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se convoca para el día once de enero del dos mil veintiuno, a los socios de la sociedad Inmobiliaria Pachamas Sociedad de Responsabilidad Limitada, a una asamblea general ordinaria y extraordinaria, a efectuarse en el domicilio de la sociedad situada en San Antonio de Coronado de San José, del Supermercado La Campana doscientos metros sur, seiscientos metros este y cien metros sur, casa número cincuenta y tres, la primera convocatoria será a las 10:00 a.m. y la segunda convocatoria a las 12 medio día, se tratara de la segregación de las propiedades de la sociedad, del financiamiento de la segregación y así mismo de los estados financieros de la sociedad. Teléfono: 8325-7549.—Licda. Ana Guiselle Chaves Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2020508710 ).

TURÍSTICA SILOE SOCIEDAD ANÓNIMA

Convocatoria a Asamblea General Ordinaria

y Extraordinaria de Socios

Se convoca a los socios de Turística Siloe Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-139007, a una asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse el próximo sábado 16 de enero del año 2021 a las diez horas treinta minutos en su domicilio social, ubicado en Guanacaste, Tilarán setecientos metros oeste de la delegación cantonal. De no presentarse el quórum de ley en dicha convocatoria, la segunda será una hora después con el número de socios con derecho a voto que se encuentren presentes. Allí se conocerán los siguientes asuntos: Orden del Día Asamblea Ordinaria: 1. Verificación de Quórum. 2. Elección del Presidente de la Junta Directiva. Orden del Día Asamblea Extraordinaria: 1. Exhibición de los libros sociales de la empresa. 2. Emisión de las acciones. 3. Pago de impuestos de personas jurídicas. 4. Pago de impuestos municipales. 5. Cierre de sesión del día. Se advierte a los socios que solo podrán participar en la asamblea aquellos que estén debidamente inscritos en el libro respectivo; y que los socios personas físicas pueden hacerse representar por poder o carta poder debidamente autenticado y con los timbres de Ley. Si se requiere alguna información adicional, puede ser solicitada al correo notificacionesiudiciales@paraieles.com y con gusto le será suministrada. Es todo.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Álvaro Jenkins Vargas, Albacea de la sucesión de Jorge Jenkins Chavarría. Presidente.—1 vez.—( IN2020508730 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

TEMPLO SOLITARIO LIMITADA

En mi notaría, mediante escritura número ciento dieciséis, del folio sesenta y siete vuelto, del tomo veintinueve, a las quince, del dos de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza el acta de la asamblea de socios extraordinaria, de la sociedad Templo Solitario Limitada; en la cual se acuerda y aprueba la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, cuya denominación será Templo Solitario Sociedad Anónima, manteniendo los estatutos vigentes. Es todo.—Belén, Heredia, dos de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Flor María Delgado Zumbado, carné 3908, Notaria.—( IN2020507169 ).

UNIVERSIDAD CENTRAL

La Universidad Central hace constar que, ante la Oficina de Registro, se ha presentado por parte del señor Alejandro Guevara Madriz, cedula de identidad tres cero tres uno tres cero nueve cinco ocho, la solicitud de reposición de su Título de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza del Español para Educación Media, emitido por esta Universidad, registrado en el libro de títulos bajo el tomo 2, folio 33, asiento 902, con fecha del 27 de marzo de 2003. Se publica este edicto con el fin de escuchar oposiciones a dicha reposición, dentro del término de 15 días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se emite el presente, a solicitud del interesado, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veinte.—Lic. Fernando Navarrete Angulo, Rector.—1 vez.—( IN2020507435 ).

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL DE FINCAS

FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS DEL PRADO

El suscrito, Adrián Bonilla Juncos, mayor, casado tres veces, abogado, vecino de San José, Escazú, Guachipelín, cédula número 1-0640-0453, en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Junta Administradora del Condominio Horizontal Residencial de Fincas Filiales Primarias Individualizadas del Prado, cédula jurídica número 3-109-761977, en este acto da aviso de la solicitud de reposición de libros legales (Actas de Asamblea de Condóminos, Junta Directiva y Libro de Caja) que tramitará ante el Registro Nacional en virtud del extravío de los mismos. Es todo.—San José, 02 de diciembre de 2020.—Firma ilegible.—( IN2020507524 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Periodismo inscrito bajo el Tomo III, Folio 145, Asiento 11303 a nombre de Ivonne Pimentel Sanabria, cédula de N° 901110374. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original.

Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.

San José, 21 de noviembre del 2020.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020507783 ).

TRASPASO DE NOMBRE COMERCIAL

La empresa Tres-Ciento Dos-Setecientos Sesenta y un Mil Trescientos Noventa y Nueve SRL, cédula N° 3-102-761399 traspasa a la empresa tres-ciento dos-ochocientos dos mil quinientos setenta y dos, cédula jurídica 3-102-802572 de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Marcas, el nombre comercial El Castillo de Picolo, Registro: 244140. Publicar 3 veces.—Licda. Leslie Guiselle Mora Cordero, 88732069, Abogada y Notaria.—( IN2020507888 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CONDOMINIO BELLO HORIZONTE

Se hace saber que, por medio de la sociedad: Artificium Marketing S.A., cédula jurídica N° 3-101-612648, representada por la señora Marta Camacho Castro, quien es propietaria registral de una finca filia en el Condominio Bello Horizonte, cédula jurídica número 3-109-110674, que dicho condominio se encuentra en trámite de reposición de los libros legales del Condominio, esto por cuanto, se extraviaron.—San José, 24 de noviembre del 2020.—Marta Camacho Castro.—( IN2020507977 ).

INMOBILIARIA EL BRUNITO SOCIEDAD ANÓNIMA

Inmobiliaria El Brunito Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-713735.Comunicamos que en día no determinado se extravió cheque gerencia número de cheque: 311070, girador: Banco de Costa Rica, beneficiario: Inmobiliaria El Brunito S. A. Informamos al público en general y a cualquier interesado sobre dicho extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso indebido de dicho documento.—Pietro Molinari, cédula N° 138000221613, Presidente.—( IN2020508431 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES

SANTA PILAR DEL ESTE UNO S.A.

Santa Pilar del Este Uno S.A., con cédula jurídica N° 3-101414426, de conformidad con el artículo 689 del Código de Comercio, comunica que han sido extraviados los siguientes certificados de acciones: i) los que amparan seis acciones comunes y nominativas, a nombre del socio Gonzalo Culebras Alonso. ii) los que amparan catorce acciones comunes y nominativas, a nombre del socio Carlos Culebras Alonso. Por lo anterior, se ha solicitado la reposición respectiva. Cualquier interesado podrá manifestarse en San José-Curridabat Granadilla, Residencial Altamonte, Lote 316 A-Hh, dentro del plazo de ley.—Carlos Culebras Alonso, Presidente.—( IN2020508676 ).

TRANSMISIÓN DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

MÉTODO DE TRANSFORMACIÓN PENIEL S.R.L.

Método de Transformación Peniel S.R.L., cita y emplaza a los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de 15 días contados a partir de la primera publicación a hacer valer sus derechos, por la transmisión de su establecimiento comercial. Es todo.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Miriam Milena Acuña Rodríguez, Notaria Pública.—( IN2020508973 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

INMOBILIARIA EL BRUNITO SOCIEDAD ANÓNIMA

Inmobiliaria El Brunito Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-713735. Comunicamos que en día no determinado se extravió cheque gerencia número de cheque: 311070, girador: Banco de Costa Rica, beneficiario: Inmobiliaria El Brunito S. A. Informamos al público en general y a cualquier interesado sobre dicho extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso indebido de dicho documento.—Pietro Molinari, cédula N° 138000221613, Presidente.—1 vez.—( IN2020508301 ).

ASOCIACIÓN DE NARCÓTICOS ANÓNIMOS DE COSTA RICA

Laura Roque Ugalde, mayor, casada una vez, administradora de empresas, cédula uno -novecientos setenta y ocho-novecientos veintitrés, vecina de Alajuela, Alajuela. Centro, Presidente Representante Legal de la Asociación de Narcóticos Anónimos de Costa Rica, cédula jurídica 3-002-290244; solicito al departamento de asociaciones del registro de personas jurídicas, del Registro Nacional, la reposición de los Libros, número dos de Actas de Asamblea General de Asociados, y número tres de Actas de Junta Directiva, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones. Fecha, San José, 21 de noviembre de 2020.  Yo, Luis Antonio Salazar Villalobos, mayor casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, cédula de identidad número 106260751, hago constar que a mi oficina se apersonó la señora Laura Roque Ugalde, cédula 1-978-923 a efecto de hacer la publicación mediante la plataforma digital de la Imprenta Nacional.—Lic. Luis Antonio Salazar Villalobos, Notario.—1 vez.—( IN2020508346 ).

COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en sesión N° 1732, celebrada el 12 de agosto del 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Arias Vanegas Azaria María, Canessa Escalante Atilio Andrés, Chaves Fernández Evelyn, Del Valle Monge Francisco José, Garrón Urbina María Fernanda, Hernández Meza Federico José, Moya Henríquez María Luisa, Sibaja Rodríguez Carlos.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1733, celebrada el 26 de agosto del 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Díaz Sánchez Ronny Esteban, Fallas Bonilla Gonzalo.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1734, celebrada el 9 de setiembre 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Alvarado Chaves Tatiana, Johnson Herrera Manry Yurlyt.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1735, celebrada el 23 de setiembre del 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Alfaro Cordero Kristel Raquel, Carvajal Ramírez Paola, Castillo Morera Hanssel Mauricio, Díaz Campos Erick, González Calderón Juan Eduardo, Mena Vivas cc. Mena Sunsin Rubén Antonio, Montero Elizondo Mariela, Mora Alpízar Hazel Milena, Prieto García Mabel Constanza, Quesada Román Juan Andrés, Ramírez Umaña Melissa de los Ángeles, Torres Labardini Ronald, Vargas Sáenz Marcela, Zamora Trejos Alexander.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1737, celebrada el 14 de octubre del 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Adriana Blanco Calvo, Andrade Campos Andrés Mauricio, Araya Cárdenas Carolina, Arguedas León Mónica, Barrantes Hidalgo Georgina M., Campos González Laura, Cartín Estrada Carlos Aníbal, Demyanko Demyanko Natalia, Díaz Rojas Susana, Díaz Villatoro Marta Luz, Espinoza López Armando José, González Pino Gustavo, González Ruiz Ma. José, Gutiérrez Gómez Hugo, Hernández Meza Erick, Jiménez Fallas Grace Rebeka, López Granados María Viviana, Martínez Venegas Gabriela Alejandra, Mena Briceño Daniella, Méndez López Mauren, Montero Méndez Hilda, Murillo Rodríguez Lilly Ana, Nema Orozco Nayib, Orane Woodley Odel, Quesada Lamas Carla María, Ramírez Rescia Carlos, Retana Álvarez Luciano, Rojas Lao Natalia Graciela, Roper Christy Katheleen, Salas Pardo Romano, Sánchez Solera Carolina, Vargas Córdoba Jonathan, Vargas Méndez Juan Zenen, Vargas Solano Marcos.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1738 celebrada el 28 de octubre del 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Beckles Soto Luis Fernando, Brenes Chavarría Ericka, Bustamante Calvo Rebeca, Chaves Coto José Alonso, Chaves Herrera Luis Diego, Delgado Hernández Auxiliadora, Durán Muñoz Carlos Eduardo, Espinoza Vargas Diego Esteban, García Jiménez Javiera, González Gutiérrez Felipe, Gutiérrez Dorati José Roberto, López Soto Stephanny Adriana, Obando Chávez Olga Lidia, Padilla Cubero Marco Antonio, Paramo Guido Carlos Roberto, Pérez Brenes Estefanny Sofía, Polinaris Arce María Amalia, Porras Monge Gerardo Antonio, Rodríguez Loria Luis Roberto, Rojas Vargas Jonathan, Solano Coto José Roberto, Solano Duarte Elena, Solís Miranda Ana Mariela, Thomas Pichardo Carlos Eduardo, Vargas González Eleomar.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1740, celebrada el 11 de noviembre del 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Alvarado Agüero Alejandro, Báez Astúa Jessica, Barboza Rojas Irene Maritza, Barrientos Torres Ariel Gerardo, Benítez Rodríguez Carlos Manuel, Castro Villalobos Bryan Antonio, Cerdas Monge Ana Cecilia, Céspedes Alpízar Carolina María, Chavarría Picado Jorge Sebastián, García Varela Vanessa Fernanda, Guillén Pacheco Guillermo, Hernández Hernández Marcela, Jiménez Blanco Pablo Alejandro, Jiménez Trejos Laura Gabriela, Liannoi Shilo Karina, López González María José, Marín Delgado Ana Gabriela, Matamoros Umaña Melissa, Monge Arguedas Karol Rebeca, Morejón Acosta Nicole Karina, Morera Rojas Juanita, Muñoz Solera Erick, Pérez Barrantes Mónica, Rodríguez Salazar Raquel, Sáenz Barrantes Erick Esteban, Valenciano Córdoba Michael Antonio, Valerio Varela Cristian Gerardo, Vargas Fernandez Oscar.

La junta directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en sesión N° 1741, celebrada el 25 de noviembre 2020, tomó el siguiente acuerdo que literalmente expresa:

Por unanimidad se acuerda proceder al levantamiento de suspensión de los siguientes odontólogos:

Abarca Cervantes Carolina De Los Ángeles, Aiza Sancho Hal Eduardo, Alpízar Cèspedes Edgardo, Araya Bonilla Jeffry Jesús, Araya Montoya Evelyn De Los Ángeles, Arce Jiménez Esteban José, Campos Jiménez Viviana, Castillo Chacón Andrea, Chan Valverde Mariela, Chaves Mora María Fernanda, Cobaleda Hernández Margger Karina, Coto Araya Katherine, Estrada Obando Andrés Manuel, Fuentes Méndez Melissa, González Muñoz Jorge, González Rojas Carlos Esteban, González Sánchez Lenin De Jesús, Hernández Pardo Pedro Luis, Herrera Arroyo Johan, López Salazar Juanita, Montero Arce Wendy Denisse, Montoya Villanea Esteban, Mora Alvarado Pridian Marely, Orozco López Ingrid Mercedes, Reyes Garbanzo Fabián Andrés, Rivas Hernández Kevin Rene, Rojas Gutiérrez Mario Alberto, Rojas Martínez Pamela, Ross Teixido Diane Marie, Sáenz Corella Pablo A, Salas Arroyo José Pablo, Salazar Jara Alexandro, Soto Ramírez Alina, Trejos Monge Frank Steve, Valdés Cuadra Olga María, Villalobos Sancho Silvia María.—Dra. Raquel Ulloa Venegas Fiscal General, Colegio Cirujanos Dentistas de Costa Rica.—1 vez.—( IN2020508488 ).

ABAZARI VERKOL SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Gerardo Quesada Monge, cédula N° 1-396-973, notario público, carné 6827, autorizado para este acto y a efectos de reposición comunico el extravío del libro de Acta de Registro de Accionistas, tomo número uno de la sociedad Abazari Verkol Sociedad Anónima, c.j. 3-101-762416. Teléfono N° 2283-9169.—San José, 3 de diciembre del año 2020.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020508503 ).

BOSQUES Y CORALES DEL CARIBE S.A.

Por escritura otorgada en esta notaría, de las diez horas treinta minutos del día dos de noviembre del dos mil veinte, Yency Cabrera Chan, mayor, divorciada, empresaria, vecina de Puerto Viejo de Cocles, portadora de la cédula uno-ochocientos cuarenta y seis-quinientos cinco-novecientos ochenta y nueve- trescientos sesenta y ocho solicita reponer el libro de Registro de Asambleas de Socios, Consejo de Administración y Registro de Accionistas por extravío del tomo primero de los libros indicados, de la de la sociedad Bosques y Corales del Caribe S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil doscientos ochenta y cuatro. Es todo.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. María Catalina Mora Doninelli, Notaria.—1 vez.—( IN2020508537 ).

CORPORACIÓN DE DESARROLLO CARCAN

SOCIEDA ANÓNIMA

Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, Corporación de Desarrollo Carcan Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica N° 3-101-254582, anuncia que requiere la reposición por extravío del libro de Actas Asamblea General y Registro de Accionistas.—Firma Responsable: Miguel Ángel Fiatt Sauma, Presidente.—1 vez.—( IN2020508549 ).

J F Y M A SOCIEDAD ANÓNIMA

Para los efectos del artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de Sociedades Mercantiles, J F Y M A Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica N° 3-101-217120, anuncia que requiere la reposición por extravío del libro de Actas Asamblea General y Registro de Accionistas.—Firma Responsable: Miguel Ángel Fiatt Sauma, Presidente.—1 vez.—( IN2020508550 ).

ALMAR CCS SOCIEDAD ANÓNIMA

Almar CCS Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta mil ciento cuarenta y dos, con domicilio social en San José, Escazú, Guachipelin, en el Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio El Patio, Primer Piso, Oficina número cuatro, para efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo catorce del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles de la República de Costa Rica, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición del siguiente libro: Tomo Número Uno del Libro de Registro de Socios de la empresa, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la legalización de libros de sociedades mercantiles. Quien se considere afectado puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de su publicación en La Gaceta.—San José, trece de noviembre de dos mil veinte.—Francisco Antonio Bustio Gutiérrez, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020508551 ).

UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Unión Fenosa Generadora La Joya Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete, para efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo catorce del Reglamento de Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles de la República de Costa Rica, notifica que se encuentra realizando el trámite legal correspondiente para la reposición del siguiente libro: tomo número dos del libro de Actas de Asamblea de Socios de la empresa, por haberse extraviado. Se realiza esta publicación a efecto de cumplir con las disposiciones del artículo catorce del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles. Quien se considere afectado, puede oponerse en el plazo de ocho días a partir de su publicación en La Gaceta.—San José, trece de noviembre de dos mil veinte.—Lic. Francisco Antonio Bustio Gutiérrez, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020508552 ).

BOLSON DE HARKAMAZO SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Daniel Enrique Sánchez Apuy, cédula de identidad N° 1-0655-0752, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía denominada: Bolson de Harkamazo Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-609206, solicita al Registro Mercantil la reposición por extravío de los libros legales: Registro de Accionistas, Junta Directiva y Asamblea General de Socios. Es todo.—San José, 4 de diciembre del 2020.—Daniel Enrique Sánchez Apuy, Presidente.—1 vez.—( IN2020508628 ).

GURUTOPIA DE GUANACASTE LIMITADA

La sociedad Gurutopia de Guanacaste Limitada, cédula jurídica N° 3-102-730.330, por haberse extraviado los libros de: Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas, y Actas de Junta Directivas, solicita su reposición. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social en Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, 200 metros este del Banco Nacional de C.R.—Herve Chyslain Pierre Raber, Gerente.—Lic. José Llibre Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020508694 ).

AGRO LION SERVICE S. R. L.

Agro Lion Service S. R. L., cédula jurídica 3-102-778682, solicita ante el Registro Público la reposición de los libros: asamblea de cuotistas y registro de cuotistas por extravío.—Fredy Enrique Gómez Ortiz.—1 vez.—( IN2020508721 ).

BALANCE FINAL DE LIQUIDACIÓN

VALERIA DOCE BORO S.A.

Balance final de liquidación de la sociedad Valeria Doce Boro Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro, de conformidad con la documentación aportada se recibe y se aprueba el informe del Liquidador en el cual se hace constar que la compañía al día de hoy no tiene pasivos y su único activo es el inmueble de la provincia de Heredia: ochenta y dos mil novecientos treinta y tres-f-cero cero cero, situada en el distrito tres (Santiago), del cantón cinco (San Rafael) de la provincia de Heredia, plano catastrado P-uno cuatro uno dos cero uno nueve-dos mil diez. Se acuerda autorizar el traspaso del inmueble favor de la sociedad Tres-Ciento Dos-Ochocientos Un Mil Setecientos Veinte Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica tres-ciento dos-ochocientos un mil setecientos veinte. Conforme al artículo doscientos dieciséis del Código de Comercio, se otorga un plazo de quince días para que cualquier interesado o acreedor, comunique cualquier oposición o afectación. Es todo.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Sr. Esteban Andrés Soto Herrera, Liquidador.—1 vez.—( IN2020508744 ).

HRS INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad HRS Ingeniería Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos doce mil seiscientos cuarenta y seis, representada por su presidente Heriberto Francisco Rodríguez Solano, con capacidades suficientes como apoderado generalísimo sin límite de suma, solicita que en virtud del extravío del tomo uno, de los libros de Registro de Accionistas, Asamblea de Socios y Junta Directiva, legalizado en su oportunidad a través del procedimiento utilizado por el Registro Público, Sección Mercantil, se solicita la reposición de los libros legales anteriormente mencionados.—Heriberto Francisco Rodríguez Solano, Apoderado.—1 vez.—( IN2020508877 ).

FRONTERAS DE LA UNIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

Por haberse extraviado el Libro de Actas de Asamblea General, tomo número 1, de la sociedad Fronteras De La Unión Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-307887. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la oficina de esta notaría, ubicada en San José, San José, Merced, avenida 3, calle 34, edificio 3412, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Transcurrido el término sin que hayan existido oposiciones, se procederá a la reposición solicitada.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Edgardo Araya Sibaja, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508898 ).

ASOCIACIÓN DE NARCÓTICOS ANÓNIMOS DE COSTA RICA

Yo, Laura Roque Ugalde, mayor, casada una vez, administradora de empresas, cédula número uno-novecientos setenta y ocho-novecientos veintitrés, vecina de Alajuela, Alajuela centro, Presidente Representante Legal de la Asociación de Narcóticos Anónimos de Costa Rica, cédula jurídica N° 3-002-290244, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, del Registro Nacional, la reposición de los libros número dos de: Actas de Asamblea General de Asociados, y número tres de: Actas de Junta Directiva, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, 21 de noviembre del 2020.—Laura Roque Ugalde, Presidente.—1 vez.—( IN2020508917 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura de las 17:40 horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea de accionistas de la sociedad 3-101-505408 S. A. Se disuelve la compañía.—San José, 3 de diciembre 2020.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508220 ).

Mediante escritura de las 17:00 horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea de accionistas de la sociedad 3-101-505455 S. A. Se disuelve la compañía.—San José, 3 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508222 ).

Mediante escritura de las 17:25 horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea de accionistas de la sociedad 3-101-506212 S. A. Se disuelve la compañía.—San José, 3 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508224 ).

Ante mi Carlos Gerardo Monge Carvajal, Notario Público, se ha protocolizado acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de BRF Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-uno cero uno-siete ocho seis seis tres nueve; mediante la cual se procedió a modificar la cláusula cuarta, del plazo.—Ciudad de San José, a las doce horas del veinticinco de noviembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Gerardo Monge Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508226 ).

Por escritura otorgada a las 09:00 horas del día de hoy, se protocoliza el acta de asamblea general de la compañía Doglioni Inversiones Inmobiliarias Limitada por la cual se acuerda su disolución y se aprueba su liquidación.—San José, cuatro de diciembre del 2020.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508227 ).

Mediante escritura de las 18:00 horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea de accionistas de la sociedad 3-101-642135 S. A. Se disuelve la compañía.—San José, 3 de diciembre 2020.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508228 ).

Mediante escritura número treinta y seis, otorgada a las dieciséis horas del tres de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó el Acta de Asamblea General de Cuotistas de la sociedad Cultura Sefaradi Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-quinientos veinticinco mil ochocientos setenta y uno, en la que se acuerda disolver y liquidar la sociedad.—San José, a las quince horas del tres de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—( IN2020508230 ).

Por medio de la escritura número sesenta, otorgada a las once horas del día cuatro de diciembre del dos mil veinte, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad: WN Paraíso Liberiano Sociedad de Responsabilidad Limitada y de la sociedad Health And Wellness International LLC Limitada, por medio de la cual se fusionan por absorción ambas sociedades prevaleciendo la sociedad: WN Paraíso Liberiano Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Lic. José Manuel Arias González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508231 ).

La suscrita Priscila Devandas Artavia, Notaria Pública de San José, hace saber a quienes interese que en su notaria mediante escritura número doscientos setenta y cinco visible al folio ciento noventa vuelto del tomo veinticinco de su protocolo se protocolizó la disolución de S.A. Gosegu, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y un mil ciento cincuenta y uno, con domicilio en Guadalupe, de la Cruz Roja cincuenta metros al este y trescientos metros sur.—San José, siete de diciembre del año dos mil veinte.—Priscila Devandas Artavia, carné 7267, correo electrónico prisciladevandas©yahoo.com.—1 vez.—( IN2020508234 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 08:00 horas del 04 de diciembre del 2020, protocolicé acta de: Inmobiliaria Mae Azul de Playa Hermosa S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-670302 del 10 de noviembre del 2020, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula segunda: del domicilio, la cláusula octava: de la administración, y la junta directiva de la sociedad.—Licda. Mariana Isabel Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2020508238 ).

Por escritura número quince, otorgada a las diez horas del veintiséis de noviembre del dos mil veinte, protocolicé acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad denominada Fuhgeddaboudit Sportfishing S. A., en la cual se modifica el domicilio, se nombra nuevo agente residente y se revoca poder generalísimo.—Lic. Adrián Obando Agüero, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020508239 ).

Mediante escritura número 54 otorgada ante esta notaria en San José a las 17:00 horas del día 03 de diciembre del 2020, protocolicé acta del libro de Asamblea General de Cuotistas de la compañía PBX Virtual de Costa Rica Limitada, cédula jurídica N° 3-102-445464, donde se reformó la cláusula segunda en cuanto al domicilio del Pacto Social y se nombra nuevo gerente.—Lic. Luis Miguel Carballo Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020508240 ).

3-102-581487 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula Jurídica número: 3-102-581487, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó cuatro de diciembre del 2020.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2020508241 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las 11:00 horas del 3 de diciembre del 2020, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Nanpaul del Pacífico Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica N° 3-102-398229, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 7 de diciembre del 2020.—Lic. Tobías Felipe Murillo Jimenez, Notario.—1 vez.—( IN2020508243 ).

Yo, Melania de los Ángeles Chin Wo Cruz, notaria de San José, protocolicé a las 09:00 horas del 01 de diciembre del 2020, acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Rolugar S. A., donde se acuerda la disolución de la misma.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Licda. Melania Chin Wo Cruz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508244 ).

Mediante la escritura N° 90, otorgada en San José ante el notario público Alejandro Pignataro Madrigal, a las 15 horas del 4 de diciembre de 2020, se protocolizaron las actas de asamblea de socios de las sociedades Tres-Ciento Dos-Setecientos Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-730944, Live For One Day S. A., cédula jurídica N° 3-101-633394, The Prettiest Thing S. A., cédula jurídica N° 3-101-633073 y A M Latina de Aviación S. A., cédula jurídica N° 3-101-353117, en la cual se acordó la fusión de éstas, prevaleciendo la última. La sociedad A M Latina de Aviación S.A., acuerda reformar la cláusula quinta del capital social.—San José, 4 de diciembre de 2020.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020508245 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría de las ocho horas del día siete de diciembre del año dos mil veinte, se fusionaron las sociedades: TEC Tecnología en Calzado Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-277936, Inversiones Económicas del Sur I E S Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-183982, e Industrias Felinos Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-100414, las cuales se fusionan por absorción y queda prevaleciente la primera compañía señalada. Se pone en conocimiento de terceros para oponer oposiciones dentro del plazo de un mes de acuerdo al artículo 222 de Código de Comercio. Es todo.—San José, a las ocho horas con veinticinco minutos del día siete de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Alberto Baraquiso Leitón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508248 ).

Por escritura de las ocho horas del siete de diciembre del dos mil veinte, se procede a disolver la empresa Tres-Ciento Uno-Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cincuenta y Dos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y dos mil cincuenta y dos. Lic. Stefan Ali Chaves Boulanger, carné N° 19704.—San José, siete de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Stefan Ali Chaves Boulanger, Notario.—1 vez.—( IN2020508251 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las once horas del cinco de octubre del dos mil veinte, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía de esta plaza: Chux Sociedad Anónima, en que se reforma la cláusula de la administración del pacto social y se nombra junta directiva.—Lic. Harry Castro Carranza, Notario.—1 vez.—( IN2020508267 ).

Mediante escritura número 200, otorgada a las 08:00 horas del 24 de noviembre de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gómez Rodríguez, se acuerda disolver la sociedad 3-102-767175 S.R.L., con cédula jurídica 3-102-767175.—Grecia, 01 de diciembre de 2020.—Lic. Walter Gómez Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508269 ).

Mediante escritura número 201 otorgada a las 09:00 horas del 24 de noviembre de 2020, en el tomo 21 del protocolo del notario público Walter Gómez Rodríguez, se acuerda disolver la sociedad 3-102-768147 S.R.L., con cédula jurídica N° 3-102-768147.—Grecia, 01 de diciembre de 2020.—Lic. Walter Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020508270 ).

El día de hoy se protocolizó un acta de la sociedad Veintitrés de Setiembre MCG Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-dos siete ocho tres ocho uno, por medio de la cual se disuelve la citada sociedad.—Cartago, a las dos horas del siete de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Eduardo Sibaja Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020508276 ).

Hace constar que mediante la escritura N° 178, otorgada al ser las 11:00 horas del 1° de diciembre del 2020, las sociedades Meiga Branca S. A., cédula jurídica N° 3-101-344500 y Rubiana S. A., cédula jurídica N° 3-101-344373; se fusionaron, Meiga Branca S. A., prevalece.—San José, 1° de diciembre del 2020.—Licda. Marcela Rodríguez Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020508277 ).

Hace constar que mediante la escritura N° 177, otorgada al ser las 10:30 horas del 1° de diciembre del 2020, las sociedades Armiño Gris S. A., cédula jurídica N° 3-101-240810 y Distribuidora Riazor Blus S. A., cédula jurídica N° 3-101-163931; se fusionaron, Armiño Gris S. A., prevalece.—San José, 1° de diciembre del 2020.—Licda. Marcela Rodríguez Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020508278 ).

Hace constar que mediante la escritura N° 179, otorgada al ser las 11:30 horas del 1° de diciembre del 2020, las sociedades Narilili S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-692280 y Litapalita S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-698340; se fusionaron, Narilili S.R.L., prevalece.—San José, 1° de diciembre del 2020.—Licda. Marcela Rodríguez Chaves, Notaria.—1 vez.—( IN2020508279 ).

Por escritura pública otorgada ante la suscrita notaria, a las quince horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se disuelve la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Licda. Susan Pamela Astúa Gutiérrez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508280 ).

Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada: Charzun Sociedad Anónima, se reforma la cláusula cuarta: del plazo.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Licda. María Gabriela Sandoval Chinchilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508281 ).

Por escritura número cuatro, de las 12 horas del 4 de diciembre de 2020, se protocolizó acta de asamblea de Fifty Fifty Cafe, cédula jurídica 3-101-455069; donde se reforma el plazo social de la sociedad. Es todo.—San José, 7 de diciembre de 2020.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508286 ).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría por los cuotistas de la empresa 3102800156 S.RL., titular de la cédula de persona jurídica N° 3-102-800156, se acuerda disolver la sociedad.—San José, 4 de diciembre del 2020.—Licda. Rita María Calvo González, Notaria.—1 vez.—( IN2020508288 ).

Mediante escritura número 305 tomo 23 notario Arturo Méndez Jiménez, de fecha 22 de julio del 2020, se protocoliza acta número uno, asamblea general extraordinaria de la sociedad: Aumadeca Limitada, cédula jurídica N° 3-102-618018, mediante la cual se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo, reforma a la representación.—San Vito, 22 de julio del 2020.—Lic. Arturo Méndez Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508293 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 22:00 horas del día 04 de diciembre del 2020, se protocolizó actas de asambleas generales de cuotistas y asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades Real Estate Los Guayabos Ltda., Real Estate El Farolito Ltda, Los Guayabos Azul Marino Numero I Ltda., Los Guayabos Marfil Numero V Ltda., Los Guayabos Escarlata Numero III Ltda. y La Cabaña de Río Cuarto S. A., mediante las cuales se acuerda su fusión mediante el sistema de absorción prevaleciendo la sociedad Real Estate Los Guayabos Ltda., la cual aumenta su capital social a la suma de sesenta mil colones.—San José, 06 de diciembre del 2020.—Lic. Javier Rodríguez Carrasquilla, Notario.—1 vez.—( IN2020508294 ).

Que mediante escritura número ciento ocho otorgada ante notaría, a las siete horas treinta minutos, del cuatro de diciembre de dos mil veinte, se procede a disminuir el capital social de la compañía Seguridad Eulen Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos veintinueve mil cuatrocientos ocho.—San José, cuatro de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Carolina Quirós Rojas.—1 vez.—( IN2020508296 ).

Ante esta notaría se modificó la cláusula primera y la cláusula tercera del pacto constitutivo de la sociedad denomina Despachocontable Punto Net MC Sociedad Anónima. Licenciado Francisco Porras Jiménez.—La Cuesta de Corredores a las once horas del tres de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Francisco Porras Jiménez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508298 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas del cuatro de diciembre del 2020, ante la notaria Laura Avilés Ramírez, se acuerda transformar a Grupo Empresarial de Transportes y Alquileres S. A., cédula jurídica 3-101-616384, de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada. Es todo.—San José, 04 de diciembre, 2020.—Licda. Laura Avilés Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020508300 ).

Mediante escritura N° 41-31 del tomo 31 del protocolo de la Licda. Carmen Lidia Elizondo Vásquez, se protocolizó el acta de asamblea general de socios número uno, celebrada el día 27 de noviembre del 2020, donde se acordó y quedó en firme la disolución de la sociedad: Óptica San Ramón para una Visión Saludable en Todo Momento Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-556111.—San Ramón, Alajuela, 07 de diciembre del 2020.—Licda. Carmen Lidia Elizondo Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2020508308 ).

Por este medio, se hace saber que mediante escritura N° 200-9, se disuelve la sociedad: Ganadera R J Siglo XXI S. A.—MSc. Ana Patricia Alfaro Acuña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508310 ).

Ante esta notaría, se protocolizó el acta de asamblea de socios de Escazú Atherics Sociedad Anónima Deportiva, mediante la cual se modifica la cláusula primera, cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, Escazú, siete de diciembre del año 2020.—Licda. Lucrecia Campos D., Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508312 ).

Ante esta notaria se protocolizó el acta de asamblea de socios de Escazú Atherics Sociedad Anónima Deportiva.  mediante la cual se modifica la cláusula primera clausula octava del pacto constitutivo.—San José, Escazú, siete de diciembre del año 2020.—Licda. Lucrecia Campos Delgado, Notaria.—1 vez.—( IN2020508314 ).

Mediante escritura 42-31, del tomo 31 del protocolo de la licenciada Carmen Lidia Elizondo Vásquez, se protocolizó el acta de asamblea general de socios número cinco, celebrada el día 27 de agosto de 2020, donde se acordó y quedó en firme la disolución de la sociedad Caenohaa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-554158.—San Ramón, Alajuela, 07 de diciembre de 2020.—Licda. Carmen L. Elizondo Vásquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508318 ).

Por medio de escritura otorgada al ser las ocho horas del día veinticinco de agosto del dos mil veinte, ante el Notario Público Esteban Chérigo Lobo, por acuerdo unánime de socios se procede a liquidar y disolver la sociedad de ésta plaza Victoria House Samara Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-uno cero dos-siete tres siete cuatro siete tres. Se advierte a los interesados, tanto públicos como privados que cuentan con un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de publicación del presente edicto, para comparecer ante esta notaría a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no se presentaren dentro de ese plazo, se procederá como en derecho corresponda.—Heredia, siete de diciembre del año dos mil veinte.—Lic. Esteban Chérigo Lobo, cel. 71381986, Notario.—1 vez.—( IN2020508319 ).

Mediante escritura 43-31 del tomo 31 del protocolo de la Licenciada Carmen Lidia Elizondo Vásquez se protocolizó el acta de Asamblea General de socios número Dos, celebrada el día 27 de noviembre de 2020, donde se acordó y quedó en firme la disolución de la sociedad Imizuzu Limitada, cédula jurídica N° 3-102-611861.—San Ramón, Alajuela, 07 de diciembre de 2020.—Licda. Carmen L. Elizondo Vásquez, Notaria.—1 vez.—( IN2020508320 ).

Por escritura N° 38-11, del 07 de diciembre del 2020, se reforma la cláusula del plazo social del pacto constitutivo de Filial Dos Condominio Sierra Nevada S.A., 3-101-401754.—Heredia, 07 de diciembre del 2020.—Licda. Nicole Preinfalk Lavagni, Notaria.—1 vez.—( IN2020508326 ).

Se acuerda la disolución de la sociedad Grupo Ramírez Junco S.A., cédula jurídica: 3-101- 263052, no existen activos ni pasivos, quedando liquidada la misma. Escritura otorgada, a las 17 horas del 04 de diciembre del 2020.—Licda. Lorena Lam Yeung, Notaria.—1 vez.—( IN2020508327 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocolizó acta de la asamblea de accionistas de Chique Chilcott Sociedad Anónima, mediante la cual reforma quinta, sexta, sétima, octava y novena del pacto social.—San José, cuatro de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notario.—1 vez.—( IN2020508333 ).

En esta notaría a las nueve horas del cuatro de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de la sociedad MG Teterias Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos veinticinco mil quinientos cinco, en la cual se realiza cambio de la administración y destitución del gerente.—Montes de Oca, cuatro de diciembre del dos mil veinte.—Licda. María José Vicente Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508338 ).

Por escritura número cincuenta y tres, otorgada ante mi notaría, a las catorce horas del diez de noviembre del año dos mil veinte, visible al folio cincuenta y cuatro vuelto del tomo cuarenta y nueve de mi protocolo, se protocoliza acta de la sociedad Comercializadora Los Santos Rivar, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y un mil quinientos cincuenta y tres, domiciliada en San José, San Marcos de Tarrazú, Bajo San Juan, contiguo a Coopetarrazú R.L., por unanimidad de los socios, se acuerda la disolución de la presente sociedad. Todo conforme al artículo doscientos siete del Código de Comercio.—San José, veintisiete de noviembre del año dos mil veinte.—Lic. Ricardo Arnoldo Valverde Céspedes, carné tres cuatro cinco ocho, correo ravcespedeshotmail.com, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508343 ).

Mediante escritura pública número ocho, de las 16:00 horas del 18 de setiembre del 2020, Tomo 31 de esta notaría, se constituyó la Fundación Internacional de Enlaces de Proyectos EPRO, con domicilio en la provincia Heredia, cantón Central, distrito: Distrito Mercedes, San Jorge, del Supermercado Super Gigante 200 metros al sur, 50 metros al este, casa color crema de dos plantas. Patrimonio 150.000 colones.—Licda. Rose Mary Zúñiga Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020508345 ).

En mi notaría debidamente autorizado, he protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Cadena de Favores CDF Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos noventa mil cincuenta y dos. Por unanimidad de la totalidad del capital accionario y de conformidad con lo establecido en el artículo diecinueve del Código de Comercio, se tomaron los siguientes acuerdos que en lo conducente dicen: a) Se modifica su razón social para que en adelante se lea como SEJ Corp Sociedad Anónima. b) Se modifica el pacto constitutivo para que en adelante se lea que la representación judicial y extrajudicial corresponderá únicamente al presidente quién tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Guápiles, catorce horas con treinta minutos del cinco de diciembre del año dos mil veinte.—Lic. Michael Jara Castillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508347 ).

En mi notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de: Nails LIB SRL, cédula jurídica N° 3-102-777266, en esta se acuerda la disolución de la misma. Es todo.—Liberia, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Diego González Vargas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508348 ).

Por escritura número catorce otorgada ante esta notaría, a las trece horas del cinco de diciembre del dos mil veinte, se modifica la cláusula primera del pacto constitutivo de la sociedad Informática el Corte Ingles (Costa Rica) Sociedad Anónima, que tiene la cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta.—San José, cinco de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Steven Vega Figueroa, Notario.—1 vez.—( IN2020508350 ).

Ante esta notaría escritura 141, de las 8:00 horas del 04 diciembre del 2020, se protocoliza acta de disolución de la sociedad 3-101-795180 S. A.—Lic. José Pablo Arce Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508351 ).

Por escritura número veintitrés otorgada ante esta notaría a las nueve horas treinta minutos del primero de diciembre del dos mil veinte, se modificó la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Sociedad Anónima S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta mil cuatrocientos ochenta y siete.—San José, primero de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Steven Vega Figueroa, Notario.—1 vez.—( IN2020508352 ).

Mediante escritura número 116-8, se protocoliza el acta de la asamblea de socios, de la sociedad Multipan del Caribe S. A., 3-101-162287, en la cual se aprueba la fusión absorbiendo a las sociedades: Corporación Gil y Yee S. A., 3-101-124086, Cyber Quest América S. A., 3-101-25810, Brisalia Cuarzo S. A., 3-101-419408, y la cláusula del capital social.—San José, 7 de diciembre 2020.—Lic. Diego Mata Morales, Notario Público. C. 18582.—1 vez.—( IN2020508353 ).

La compañía: Asoskim CR S. A., acuerda la disolución y liquidación de la misma.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Arnoldo Parini Guevara, Notario.—1 vez.—( IN2020508356 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las once horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Tres-Ciento Uno-Setecientos Trece Mil Seiscientos Setenta y Dos S.A., a S.R. LDA.—Heredia, ocho horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Quesada Niño, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020508357 ).

La compañía Unarbori S.A., acuerda la disolución y liquidación de la misma.—San José, 3 de diciembre del 2020.—Lic. Arnoldo Parini Guevara, Notario.—1 vez.—( IN2020508358 ).

Por escritura ante mi de las doce horas veinticuatro noviembre de dos mil veinte, se protocolizó acta de reunión de cuotistas de 3-102-775113 SRL Por la cual se modifica la cláusula relativa a su plazo social, el cual tendrá vencimiento al treinta de diciembre dos mil veinte; C 2683.—San José, 24 noviembre 2020.—Lic. Sergio Sánchez Bagnarello, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508359 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las trece horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: GB Comercializadora Sochi S.A., a S.R. LDA.—Heredia, diez horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Quesada Niño, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020508360 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las doce horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Guía de Servicios y Profesiones S. A., a S.R. LDA.—Heredia, nueve horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Ángel Quesada Niño, Abogado & Notario.—1 vez.—( IN2020508362 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las quince horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Tres-Ciento uno-Trescientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro S. A., a S.R. LDA.—Heredia, diez horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Quesada Niño, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020508363 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las catorce horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Grupo Saresa S. A., a S.R. LDA.—Heredia, a las once horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Ángel Quesada Niño, Notario.—1 vez.—( IN2020508364} ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Tres-Ciento Uno-Trescientos Treinta y Un Mil Sesenta y Seis S. A., a S.R. LDA.—Heredia, once horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Quesada Niño, Notario.—1 vez.—( IN2020508365 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Multidiseños RB de Heredia S. A., a S.R. LDA.—Heredia, doce horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Ángel Quesada Niño, Notario.—1 vez.—( IN2020508366 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las nueve horas del tres de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: HVC Finanzas & Construcciones S. A., a S.R. LDA.—Heredia, once horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Quesada Niño, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020508368 ).

Por asamblea protocolizada ante esta notaría, a las diez horas del tres de diciembre del dos mil veinte, se transforma la sociedad: Valle de Las Quebradas S. A., a S.R. LDA.—Heredia, doce horas del cinco de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Miguel Quesada Niño, Notario.—1 vez.—( IN2020508373 ).

El suscrito notario hace constar que, en mi notaría, mediante escritura número ciento nueve-seis del veintisiete de noviembre del dos mil veinte, protocolicé asamblea general de cuotistas de la sociedad: Costa Rica Luxury Stay B&L Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma el pacto constitutivo y se sustituyen gerentes.—San José, cuatro de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508375 ).

Constructora Enrique Muñoz Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y siete mil ochocientos noventa y tres modifica la cláusula quinta del capital social.—San José, tres de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Ana Lorena Gamboa Sainar, Notaria.—1 vez.—( IN2020508376 ).

Compañía de Investigaciones y Seguridad Táctica Coinseta, Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento ochenta y cinco mil novecientos treinta y tres modifica la cláusula Quinta del Capital Social.—San José, tres de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Ana Lorena Gamboa Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2020508377 ).

En mi notaría, el día de hoy, Asesores Maraby Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-126107, protocoliza adelanto del plazo social.—Guadalupe de Goicoechea, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Miguel Ángel Valverde Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508381 ).

Por escritura N° 321 del tomo 12 de la suscrita notaria, de fecha 23/11/2020, se reforma: a) El nombre de la sociedad: 3101704648 S.A., por: Grupo Prom D.K.O de Centro América S.A., y; b) la junta directiva; c) la representación judicial.—Licda. Yalile Villalobos Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2020508396 ).

Por escritura número veinticuatro otorgada ante esta notaría, a las diez horas del primero de diciembre del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Inversiones la Gruta Azul S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno.—San José, primero de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Steven Vega Figueroa, Notario.—1 vez.—( IN2020508399 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:15 del 6 de diciembre de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía Villa Vento Doscientos Cuatro A Melina, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3 – 101 – 302906, mediante la cual se acordó la disolución de la Compañía.—San José, seis de diciembre del 2020.—Licda. Daniela María Díaz Polo, Notaria.—1 vez.—( IN2020508400 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del seis de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de la sociedad Tea Corporation Lindora Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos diecisiete mil setecientos sesenta y ocho, en donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios.—San José, seis de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Christy Alejandra Martínez Carvajal, Notaria.—1 vez.—( IN2020508401 ).

Por escritura otorgada ante mí, al ser las diez horas del cuatro de diciembre del año 2020, se reforma la cláusula sexta del pacto social de Distribeaute Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-798942.—San José, siete de diciembre de 2020.—Licda. Carmen Lucía Romero Bonilla, Notaria.—1 vez.—( IN2020508402 ).

El día de hoy, he protocolizado acta de la sociedad de esta plaza: Radio Onda Tica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784632, mediante la cual “Se acuerda por unanimidad de votos disolver la sociedad por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Se advierte que la compañía no tiene actualmente ningún bien o activo, ni ninguna deuda o pasivo, ni tiene operaciones ni actividades de ninguna naturaleza. Por esta razón, se prescinde del trámite de nombramiento de liquidador y demás trámites de liquidación.”.—Ciudad de Heredia, 6 de diciembre de 2020.—Lic. Óscar Diyer Montero Badilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508403 ).

Mediante escritura pública número 103 del tomo 8 del protocolo del suscrito notario Lic. Iván Villegas Franco, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Elsa de Costarica S.A., cédula jurídica 3-101-695491, en la que se modifican las cláusulas 1 del nombre, siendo que en adelante se llamará Pressex Logistics Sociedad Anónima y la cláusula segunda del domicilio, el cual estará ubicado en Heredia, Barreal de Heredia, seiscientos metros al norte y setenta y cinco metros al este de la empresa Florida Bebidas.—San José, 25 de noviembre del 2020.—Lic. Iván Villegas Franco, Notario.—1 vez.—( IN2020508404 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios autorizada en fecha de hoy, se acordó la disolución de la sociedad Inmobiliaria Iguana Verde S. A., cédula jurídica N° 3-101-429025.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Norman Mory Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020508406 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de: Gambe S. A., donde se acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, cuatro de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Otto Paniagua Obando, Notario.—1 vez.—( IN2020508408 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once horas del día cuatro de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Inversiones Comerciales GCR Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y cinco, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, cuatro de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Carolina Mata Alvarado, Notaria.—1 vez.—( IN2020508409 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas y treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Ingenieros en Refrigeración IRCA de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno seis cinco cuatro ocho nueve tres uno cuatro, al no existir activos ni pasivos se acordó la disolución de la sociedad.—Zarcero, a las diecinueve horas y quince minutos del tres de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Herminio Alfonso Mora Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2020508410 ).

Por escritura Nº 89, de las 10:00 horas del 07 diciembre del 2020, ante este notario, se protocoliza disolución por acuerdo de socios de Iusconsultec S.A., cédula jurídica N° 3-101-299342. Es todo.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Claudio José Donato Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020508411 ).

Mediante escritura número 70-1 otorgada a las 16:25 horas del día 3 de diciembre del 2020, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Compañía Agropecuaria Rio Segundo de Alajuela S. A.; reformándose la junta directiva y cláusula de la representación compañía.—Quepos, 7 de diciembre del 2020.—Licda. Lawrence Shanahan Lobo, Notaria.—1 vez.—( IN2020508412 ).

Mediante escritura número 180-5, de las 08:00 horas, del 05 de diciembre de 2020, protocolicé la asamblea general extraordinaria de accionistas número veintiséis de la sociedad denominada Oceánica de Seguros Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-666929, donde: (i) Se reforma la cláusula quinta del capital social.—San José, 05 de diciembre de 2020.—Lic. Luis Andrés Bonilla Ortiz, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508415 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del día 11 de noviembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de: CRAM- Costa Rican Advanced Manufacturing Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-672768, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, 08:00 horas del 06 de diciembre del 2020.—Licda. Mónica Monge Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020508416 ).

La suscrita notaria pública Xinia Arias Naranjo hago constar que, ante esta notaría, se disolvieron las siguientes sociedades anónimas: Tres ríos Lote Veintidós, con domicilio San José, San José, calle treinta y cinco, avenida diez y doce. Love love S.A.; One Day in The Countrysice S.A., ambas con domicilio en Ojochal, Osa, Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas Gaia, y La Paz del Valle Lote Veintiséis S.A., con domicilio en Ciudad Cortés, Puntarenas frente al Banco Nacional.—Palmar Norte, siete de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2020508417 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las siete horas del día siete de diciembre del dos mil veinte se ha protocolizado el acta de disolución de la entidad denominada Rajohee Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-330268. Presidente Rafael Mariano Hernández Garro.—Heredia, siete de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Eddy José Cuevas Marín, Notario.—1 vez.—( IN2020508418 ).

A las diez horas del siete de diciembre de dos mil veinte, ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Spitting Barrels Properties S. A., donde se acuerda su disolución.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2020508419 ).

A las diez horas con cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veinte ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Water Dogs of Marbella S. A., donde se acuerda su disolución.—Lic. Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2020508421 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 04 de diciembre del 2020, se reformaron los estatutos de la sociedad: Chitamey Sociedad Anónima, modificando las cláusulas de la administración, del capital social, y de las asambleas.—Lic. Héctor Chinchilla Solano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508422 ).

A las diez horas con diez minutos del siete de diciembre de dos mil veinte ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Water Dogs Corporation S. A., donde se acuerda su disolución.—Mario Eduardo Recio Recio, Notario.—1 vez.—( IN2020508423 ).

Por escritura pública número ciento treinta y ocho-seis, otorgada ante mí a las doce horas del seis de diciembre de dos mil veinte, se disolvió por acuerdo del propietario de conformidad con lo establecido en los artículos trece y quince del Código de Comercio, la empresa Solmed Business Strategies Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento cinco-setecientos sesenta y dos mil quinientos tres, con domicilio social en Heredia, Heredia, Ulloa, Condominio Residencial Real Cariari, condominio número seis. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el domicilio social antes indicado en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso.—Heredia, a las ocho horas veintitrés minutos del siete de diciembre de dos mil veinte.—MSc. Vinicio Lerici Rodríguez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508425 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día 01 de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de la asamblea de cuotistas de la sociedad Siberian Air S.R.L., cédula jurídica 3-102-489432, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sexta del pacto social, se nombra un nuevo gerente y se nombra agente residente. Es todo.—San José, 07 de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Norman L. de Pass Ibarra, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508429 ).

Por escritura autorizada ante esta notaría, a las 09:00 horas del 07 de diciembre del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de: Laila y Alexandra Sociedad Anónima, por medio de la cual se modificó el capital social de la empresa, procediéndose a efectuar un aumento por la suma de noventa y nueve millones quinientos veintiséis mil novecientos veinte colones.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—( IN2020508435 ).

Ante mí, Josefina Apuy Ulate, notaria pública, el día dieciocho de noviembre del 2020, mediante la escritura doscientos sesenta y dos, de tomo sesenta y tres, se aumentó el capital de la sociedad Armonía y Paz NMR S. A., cédula jurídica N° 3-101-375246, para que ahora sea en doce mil colones. Es todo.—Heredia, San Antonio de Belén, 07 de diciembre del 2020.—Licda. Josefina Apuy Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2020508438 ).

Mediante escritura número 69-1 otorgada a las 16:15 horas del día 3 de diciembre del 2020, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Soltame E y S S.A.; reformándose la junta directiva compañía.—Quepos, 7 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2020508440 ).

Por escritura número veinte-nueve, otorgada ante mí, a las doce horas del veintitrés de noviembre del dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Deschenes Consultants S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-456330, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, siete de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Paola Tatiana Rojas Segura, Notaria.—1 vez.—( IN2020508441 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 13:00 horas del 7 de diciembre de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de Boumar International S.A., cédula jurídica N° 3-101-625584, en la cual por unanimidad de socios se acordó su disolución.—San José, 7 de diciembre de 2020.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508453).

Mediante escritura pública 96-2 de las 13:30 p. m. del 02/12/2020, se protocolizó acta extraordinaria de asamblea de socios con modificación de la cláusula 12 de la administración y representación de la sociedad, Soluciones Crediticias Bienestar Los Tres Socios S. A., cédula jurídica N° 3-101-797673, ampliando el límite de suma a todos los apoderados. Ante la notaria pública M.Sc. Nichole Ivette Hidalgo Murillo.—San José, 07 de diciembre del 2020.—M.Sc. Nichole Ivette Hidalgo Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020508455 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del día 01 de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de la asamblea de cuotistas de la sociedad Monkey Buggy CR Limitada, cédula jurídica N° 3-102-702494, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sexta del pacto social, se nombra un nuevo gerente y se nombra agente residente. Es todo.—San José, 07 de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Norman L. De Pass Ibarra, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508456 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las doce horas del cinco de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Servicios Eléctricos del Atlántico Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-uno cero uno-uno cero dos cinco seis cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Guápiles, siete de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Eduardo Torres Bolaños, Abogado.—1 vez.—( IN2020508466 ).

Ante esta notaría, a las ocho horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de: Cañera Miravalles del Oeste S. A., cédula jurídica N° 3-101-702710.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Lic. Alfonso Guzmán Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020508473 ).

Por escritura número doscientos diecisiete, otorgada a las ocho horas del día cuatro de diciembre del dos mil veinte, por acuerdo de socios de la sociedad Cristal Global Exposure Limitada, se solicita su disolución. Tel: 4001-21-77.—Licda. Elluany Coto Barquero, Abogada-Notaria.—1 vez.—( IN2020508474 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, número cuarenta y ocho de las diez horas del siete de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de NDA Nine Digital Agency S.A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-siete dos cero nueve seis uno, por medio de la cual se acordó la disolución de la sociedad supracitada y su liquidación por no existir activos ni pasivos pendientes de liquidación.—San José, siete de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Rolando Luis Calderón Ureña, Notario.—1 vez.—( IN2020508478 ).

Por escritura número ciento sesenta y seis-once, otorgada ante el notario Carlos Corrales Azuola, a las once horas del día siete de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad 3-101-486297 Sociedad Anónima en la cual se acordó su disolución.—San José, 7 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Corrales Azuola, Notario.—1 vez.—( IN2020508479 ).

Por escritura número ochenta y tres del tomo ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria donde se acordó disolver la sociedad Corporación Hidalmesa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-546113.—La Unión, Concepción, 07 de diciembre del 2020.—Licda. Jéssica Barboza Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2020508480 ).

Por escritura ochenta y dos otorgada ante esta notaría a las doce horas del día siete de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta tres de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Dugdevan Inc S. A., con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos mil quinientos catorce, donde se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José, siete de diciembre del año dos mil veinte.—Licda. María Yuliana Bustamante Tánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2020508481 ).

Ante esta notaría se modificó la cláusula décimo primera, y se nombra nuevo presidente y secretario en Inversiones Superiores del Oeste S.A.—San José, 7 de diciembre de 2020.—Licda. Sandra Arauz Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2020508483 ).

Por escritura otorgada el día tres de diciembre del dos mil veinte, se reforman los estatutos de la sociedad Vera Realty LLC Sociedad Anónima.—San José, tres de diciembre del dos mil veinte.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Abogado y Notario.—1 vez.—( IN2020508486 ).

La sociedad Ventas de Aires Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento cinco-doscientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y nueve, mediante escritura pública celebrada a las nueve horas del día siete de diciembre del dos mil veinte, se reforma el pacto constitutivo para acortar que a partir de este momento el gerente y representante legal de la empresa es el señor Freddy Humberto Villareal Lara. Así mismo en este mismo acto se traspasa la totalidad del capital social al señor Freddy Humberto Villareal Lara.—Lic. Fernando Rottier Salguero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508492 )

Ante notaría de la licenciada Jessica Ortiz Calderón, mediante escritura número 210 folio 125 frente al 126 vuelto, del tomo uno, a las diez horas, del 04 de diciembre del 2020, se protocoliza el acta de la asamblea de socios extraordinaria, de Cero Seis Dos mil dieciséis de Dulce Nombre Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-siete uno nueve uno cuatro seis, en la cual se acuerda y aprueba la fusión con la sociedad Bogantes y Hernández Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-dos siete uno dos cinco cero, prevaleciendo Bogantes y Hernández Sociedad Anónima. Producto de la fusión operada, se acuerda reformar la cláusula del capital social a efecto de incorporar el capital social de las sociedades absorbidas, en consecuencia, se acuerda reformar la cláusula quinta del pacto social, la cual en lo sucesivo se leerá así: “Quinta: El capital social es la suma de setenta mil quinientos treinta y cuatro colones representadas por dos acciones comunes y nominativas de treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete colones cada una, íntegramente suscritas y pagadas. Los títulos, que podrán amparar una o más acciones, deberán ser firmados por el presidente y el secretario de la junta directiva”. Las acciones de la sociedad se repartirán a los socios en la proporcionalidad que posea cada accionista. Se acuerda que la junta directiva, prevalecerá con los cargos y personas que ocupan dicho puesto en la sociedad hasta el día de hoy. Es todo.—San Ramón de Alajuela, a las diez horas, del 04 de diciembre del 2020.—Licenciada Kimberly Mesén Jiménez.—1 vez.—( IN2020508494 ).

Por escritura número cincuenta y ocho-doce, otorgada a las diez horas del siete de diciembre del dos mil veinte, acuerdan la totalidad de socios de la sociedad denominada Arique de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y uno, la disolución de la misma, a partir del día seis de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Fernando Campos Céspedes, Notario.—1 vez.—( IN2020508495 ).

Por escritura 134-29 otorgada ante mí, se solicita al Registro Nacional desinscribir la sociedad denominada Faquevi del Norte Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-339439.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge Arturo Hidalgo Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020508497 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general de socios de la sociedad Grupo Hucha de Sarapiquí Sociedad Anónima. Domiciliada en Alajuela, San Rafael Condominio Cocasa, etapa 4, casa 56, cédula jurídica número 3-101-775792, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las 9 horas y 15 minutos del 07 de diciembre de 2020.—Lic. Giovanni Hernández Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020508498 ).

Por escritura número: sesenta y ocho -catorce, otorgada en la provincia de Heredia, a las diez horas, del día siete del mes de diciembre del dos mil veinte, visible a folio ochenta y dos vuelto, del tomo número: catorce del protocolo del notario público: Christian Jiménez Ramírez, en asamblea general extraordinaria de Accionistas, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio vigente, se acordó por unanimidad de votos disolver la entidad jurídica denominada: Tres Ciento Uno Cinco Cero Ocho Cuatro Ocho Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cinco cero ocho cuatro ocho cinco.—Heredia, siete del mes de diciembre del año dos mil veinte.—Lic. Christian Jiménez Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020508501 ).

Por escritura número 29, del tomo 22 de mi protocolo, otorgada las 9:00 horas del 03 de diciembre del 2020, se acuerda por la totalidad de los socios disolver la sociedad denominada Myah Maise Media Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-736256, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la Ley nueve mil veinticuatro.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Gonzalo Víquez Carazo, Notario Público, Carnet N° 10.476.—1 vez.—( IN2020508504 ).

Ante esta notaría a las nueve horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Pacheco del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-702708.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Lic. Alfonso Guzmán Chaves.—1 vez.—( IN2020508513 ).

Por escritura de las 14:00 horas del 27 de noviembre de 2020, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Corumba Altos Trescientos Doce S. A., se acordó transformar la compañía de una S. A. y a una S.R.L.—Lic. Federico Guzmán Brenes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508522 ).

Por escritura de las nueve horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinte, se disuelve la sociedad denominada Doble IV de Cartago Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-483695.—Cartago, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2020508524 ).

Por escritura de las nueve horas del cuatro de diciembre del dos mil veinte se disuelve la sociedad denominada Izilium Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-278069.—Cartago, 04 de diciembre del 2020.—Ante el notario Daniel Valverde Schmidt.—1 vez.—( IN2020508525 ).

Por escritura número ciento catorce del suscrito notario público, otorgada a las doce horas del primero de diciembre del dos mil veinte, se solicitó al Registro de Personas Jurídicas el cese de la disolución de Go Go Food Service Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-764233.—Lic. Oldemar Antonio Fallas Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2020508526 ).

Ante esta notaría a las diez horas del cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Piedra Pintada Central S. A., cédula jurídica N° 3-101-702705.—San José, 5 de diciembre del 2020.—Lic. Alfonso Guzmán Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020508527 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios autorizada en fecha de hoy, se acordó la disolución de la sociedad 3-101-545047 S. A., cédula jurídica N° 3-101-545047.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Norman Mory Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020508528 ).

El suscrito notario informa, que por escritura otorgada ante mí, el tres de diciembre del 2020, se protocoliza acta mediante la cual se acuerda revocar el nombramiento del subgerente dos y en su lugar se procede a nombrar a Melvin Segura Zúñiga, cédula N° 6-300-228, de la sociedad Grupo TNT Solutions Ltda, cédula jurídica N° 3-102-659719.—Grecia, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Rodrigo Luna Sancho, Notario.—1 vez.—( IN2020508529 ).

Mediante escritura número veinticinco del día veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, se modificó la cláusula quinta del pacto constitutivo de Ríos del Congo Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil cuatrocientos veintisiete.—Lic. Ronny Salvador Guevara Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020508530 ).

Ante esta notaría, a las doce horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Río Blanco del Oeste S.A., cédula jurídica N° 3-101-702663.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Lic. Alfonso Guzmán Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020508532 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 17:00 horas del 22 de octubre del 2020, Q.C. Inversiones Comerciales Sociedad Anónima, reforma su clausula sétima, de los estatutos de la compañía.—San José, 04 de noviembre del 2020.—Licda. Stephanie Guerrero Venegas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508538 ).

Se hace constar que por escritura número treinta y cuatro, de las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veinte, del tomo décimo del protocolo de la notaria Kathya Navarro López, se disolvió la sociedad Sazón y Sabor S. A.—San José, 7 de diciembre del 2020.—Licda. Kathya Navarro López, Notaria.—1 vez.—( IN2020508539 ).

Ante esta notaría por medio de escritura pública número 153, otorgada en Guápiles a las 16:00 horas del 02 de diciembre del 2020, se protocolizó el acta Nº 1 de la sociedad Guapiwins Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-787873, se tomaron los siguientes acuerdos: primero: se modifican el nombramiento de los cargos de secretario, tesorero y fiscal de la sociedad. Es todo.—Licda. Isabel Vargas Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020508540 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el primero de diciembre del dos mil veinte, se modifican las cláusulas segunda, cuarta y sétima del pacto constitutivo de la compañía: Diseños de Arquitectura y Mobiliario Chaco Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro.—San José, 7 de diciembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Esquivel Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020508542 ).

Por escritura número 73-5, otorgada ante los notarios públicos Pedro González Roesch y Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, actuando en el protocolo del primero, a las 17 horas 30 minutos del día 04 de noviembre del 2020, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Dos S.R.L., con cédula jurídica número 3-102-633982, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad, y se nombra como liquidador a la señora Sue Ann (nombres) Rasenberg (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, portadora del pasaporte de su país número GB792834; teléfono: 4036-5050.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508544 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las diez horas del día siete de diciembre de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de reunión ordinaria de junta directiva de la sociedad denominada Paga Aquí Servicios Solfin S.A. Donde se acuerda modificar la cláusula quinta del capital social de la compañía.—San José, siete de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020508546 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las quince horas del dos de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Comercial Mil Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y dos mil trescientos noventa y cinco, mediante la cual se solicita la disolución de dicha compañía.—Siete de diciembre del año dos mil veinte.—Lic. Sergio Cristofer Nájera Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508554 ).

Mediante acta N° tres de la asamblea general de socios de la sociedad JARRD GROUP Sociedad Anónima, otorgada a las 17:00 horas del 24 de setiembre del 2020, por decisión unánime se tomó el acuerdo de reformar la cláusula sexta del estatuto, en el sentido que la sociedad será administrada por una junta directiva compuesta por cuatro miembros que serán presidente, vicepresidente, secretario y tesorero.—Lic. José Aurei Navarro Garro, Notario.—1 vez.—( IN2020508555 ).

Montpellier De Ami Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-352065. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 07 de diciembre del 2020, se modifica la cláusula del pacto constitutivo correspondiente al domicilio, para que se indique que el domicilio estará ubicado en San José, Montes de Oca, San Rafael, del Cristo doscientos metros al sur, Residencial Alameda, casa número cero cero. Se hacen nuevos nombramientos.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Guillermo Alvarado Heinrich, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508556 ).

Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Herradura por La Pista S. A., de cédula de persona jurídica 3-101-685503; donde de acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo.—Siete de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020508557 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 17 horas del 02 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Trato Cero Cinco S.R.L., por la cual se disuelve.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020508558 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 17:30 horas del día 02 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Laparoscopía y Gastroscopía M Y R S.A., por la cual se modifica la cláusula del plazo.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—( IN2020508559 ).

En escritura otorgada en esta notaría, a las trace horas del cuatro de diciembre en curso, se protocoliza asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Terraquea Developments S.A., mediante la cual de disuelve la misma.—San José, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Johanny Retana Madriz, Notaria.—1 vez.—( IN2020508561 ).

Por escritura número 101-1, otorgada ante los notarios públicos Marco Vinicio Castegnaro Montealegre y Karina Arce Quesada, actuando en el protocolo del primero, a las 16 horas 30 minutos del día 03 de diciembre del 2020, se protocolizó la asamblea de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento Dos-Seiscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve S.R.L., con cédula jurídica número 3-102-633979, en la cual se acuerda la disolución de la sociedad, y se nombra como liquidador a la señora Sue Ann (nombres) Rasenberg (apellido) de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, portadora del pasaporte de su país número GB792834; teléfono: 4036-5050.—Lic. Marco Vinicio Castegnaro Montealegre, Notario.—1 vez.—( IN2020508563 ).

Ante esta notaría se solicitó realizar protocolización de disolución de sociedad anónima denominada Horizontes Informáticos DJR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-356278.—Cartago, 7 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—( IN2020508564 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios autorizada en fecha de hoy, se acordó la disolución de la sociedad 3-101-527861, S. A., cédula jurídica 3-101-527861.—San José, 4 de diciembre del 2020.—Lic. Norman Mory Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020508566 ).

Por escritura ciento veintinueve- ocho, de las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veinte, otorgada ante la notaria pública María José Chaves Cavallini, se protocolizó acta de asamblea uno de RJ Colors Distribuidora S. A., en la que se acordó disolver dicha sociedad.—Licda. María José Chaves Cavallini, Notaria.—1 vez.—( IN2020508573 ).

En escrit. 269 T 2, Not. Púb. Javier Slein, 08:00 hrs, 06-11-2020, se constituye V.C.G. Stem Cells Incorporated S.A., nombra Presid.: Víctor Javier Urzola Herrera, Secret.: Vincent Giampapa, Tesor.: Daniel Zwiren, Fiscal: Federico Ugalde Prada. Capital social cien dólares. Es todo.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508582 ).

En escrit 270 T 2, Not Púb Javier Slein, 09:00 horas, 06-11-2020, se constituye V.U.H. Stem Cells International Holding S.A., nombra Presid: Víctor Javier Urzola Herrera, Secret: Vincent Giampapa, Tesor: Daniel Zwiren, Fiscal: Federico Ugalde Prada. capital social cien dólares. Es todo.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508594 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las trece horas del siete de diciembre del dos mil veinte, se protocolizaron las actas de asamblea general de socios de las compañías Luicom S. A. y Torre del Río Invierno Dorado Filial Doce S. A., mediante la cual se realizó la fusión por absorción prevaleciendo la primera. Asimismo se reformó la cláusula Quinta de los estatutos de la sociedad Luicom S. A., referente al capital social y se nombró a una nueva Secretaria de la Junta Directiva de la sociedad.—San José, siete de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508597 ).

Por escritura número noventa y tres-siete de las diecisiete horas del siete de julio del dos mil diecisiete se protocoliza acta de disolución de la empresa Inversiones Pina de San José S. A., cedula jurídica: tres-ciento uno-cero siete cero nueve dos nueve, ante la notaria Giovanna Ajún Murillo.—San José, ocho de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Giovanna Ajún Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020508601 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocolizó acta de la asamblea de accionistas de Skyabruru Sociedad Anónima, mediante la cual reforman quinta, décima y décimo primera del pacto social.—San José, cuatro de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—( IN2020508603 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocolizó acta de la asamblea de accionistas de Esemae Sociedad Anónima, mediante la cual reforman segunda, décima y décimo primera del pacto social.—San José, cuatro de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—( IN2020508605 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Quinientos Tres Mil Treinta y Cinco Sociedad Anónima, mediante la cual modifican pacto social en cláusulas Segunda, Quinta, Sexta, Octava y Novena.—San José, siete de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508606 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la asamblea general de cuotistas de Bienes de Zeta Cuatro Limitada, mediante la cual modifican pacto social en cláusula quinta.—San José, siete de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020508607 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Maren y Blanel Sociedad Anónima, mediante la cual modifican pacto social en cláusulas segunda, quinta, sexta, octava y novena.—San José, siete de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508608 ).

Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Quinientos Tres Mil Treinta y Cinco Sociedad Anónima, mediante la cual modifican pacto social en clausulas segunda, quinta, sexta, octava y novena.—San José, siete de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Publica.—1 vez.—( IN2020508611 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría del día de hoy, se constituyó la sociedad: Lety y Mary Sociedad Anónima, presidenta: Marianela Díaz Navarro. Plazo: noventa y nueve años. Capital Social: cincuenta y cuatro millones.—Lic. Francisco Quijano Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020508613 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría se constituyó la sociedad denominada Solar Solutions S. A. Presidente: Jeffrey Gerardo Hernández Corrales. Capital: cien mil colones, Plazo: noventa y nueve años. Notario autorizante: José Francisco Quijano Quirós.—San José 07 de diciembre 2020.—Lic. José Francisco Quijano Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020508614 ).

Favor publíquese, disolución de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta S.A., con cédula jurídica N° 3-101-615650, según escritura 108 de las 15:20 horas del 07 de diciembre del año 2020, iniciada al Folio 39 frente Tomo 17 del protocolo de la notaria Evelin de Los Ángeles Sandoval Sandoval.—San José, 07 de diciembre de 2020.—Licda. Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020508616 ).

Ante esta notaría a las 12:00 horas del 30 de noviembre del 2020, se protocolizó el acta de la sociedad de esta plaza denominada Roma Pacific Construcción SRL, cédula jurídica número 3-102-731866, se acuerda disolver la sociedad, mediante la escritura número 383-11 del tomo 11 del protocolo de la Licda. Laura Daniela Fernández Mora.—Cartago, 30 de noviembre del 2020.—Laura Daniela Fernández Mora.—1 vez.—( IN2020508617 ).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de Inmobiliaria Bahía Escondida de Centroamérica S.A., mediante los cuales se disuelve la sociedad.—San José, 01 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Ricardo Garino Granados, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508618 ).

Que mediante escritura N° 17, de las 8 horas del 07 de octubre del 2020, ante el notario Alexander Pereira González, se modifica el domicilio social de la sociedad: DOPEMO 2005 S.A., cédula jurídica N° 310198062.—Lic. Alexander Francisco Pereira González, Notario.—1 vez.—( IN2020508619 ).

Ante mí, Jaime Jesús Flores Cerdas, se solicita disolver la sociedad de esta plaza, Tres-ciento Uno-Cuatro Nueve Nueve Uno Cuatro Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro nueve nueve uno cuatro dos. Escritura otorgada ante el notario Jaime Jesús Flores Cerdas, a las dieciocho horas veinte minutos del primero de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2020508622 ).

Por escritura otorgada a las 14:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de Desarrolladora Vista Herediana S. A., mediante los cuales se disuelve la sociedad.—San José, 11 de noviembre de 2020.—Lic. Luis Ricardo Garino Granados, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508623 ).

Ante esta notaría pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos setenta y siete mil novecientos sesenta y uno, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Ciudad Quesada, a las catorce horas del veintidós de noviembre del dos mil veinte.—Lic. Daniel Herrera Salas, Notario.—1 vez.—( IN2020508624 ).

Por escritura trescientos cincuenta y cuatro otorgada ante esta notaria, a las ocho horas del siete de diciembre del dos mil veinte, la sociedad Consorcio Nacional de Inversiones Rogui Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-sesenta y cuatro mil seiscientos nueve, acordó por asamblea de socios, aumentar el capital social de la misma a veintidós millones de colones, el cual estará representado por cincuenta acciones comunes y denominativas, con un valor de cuatrocientos cuarenta mil colones cada una. Así mismo se acordó el cambio de domicilio fiscal el cual se ubicará en Escazú trescientos al este de plaza Montes.—Lic. Gerardo Araya Reyes, Notario.—1 vez.—( IN2020508641 ).

Por escritura trescientos cincuenta y cinco, otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veinte, la sociedad Comercializadora Bellkiss Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y dos, acordó por asamblea de socios, aumentar el capital social de la misma a cuarenta y cinco millones de colones, el cual estará representado por cuarenta y cinco acciones comunes y denominativas, con un valor de un millón de colones cada una. Así mismo se acordó el cambio de domicilio fiscal el cual se ubicará en Escazú trescientos al este de Plaza Montes.—Lic. Gerardo Araya Reyes, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508642 ).

Por acuerdo de acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada el día veinticinco de noviembre del dos mil veinte, a las nueve horas, y debidamente asentada en el libro de actas de la sociedad Mento y Celin Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres ciento dos setenta y siete cincuenta y cinco cero dos, en la cual acuerdan disolver dicha sociedad, por acuerdo de socios al no haber activos ni pasivos.—San Lorenzo de Tarrazú, ocho de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Jennifer Navarro Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020508658 ).

Por escrituras otorgadas ante mí, a las ocho horas y a las ocho horas con treinta minutos, del ocho de diciembre del dos mil veinte, se protocolizaron actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades: Manga Gibelino S. A. y Manga Panace S. A. respectivamente, en las cuales se acordó la disolución de cada una de las sociedades.—San José, ocho de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Mónica Froimzon Goldenberg, Notaria.—1 vez.—( IN2020508659 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 15:00 horas del 07 de diciembre del 2020 protocolizo actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Loma Alta de San José S. A. y Deminix S. A. mediante la cual se fusionan prevaleciendo la primera.—Lic. John Charles Truque Harrington, Notario.—1 vez.—( IN2020508665 ).

Por escritura número doce otorgada en mi protocolo, tomo décimo sexto, a las diez horas del siete de diciembre del dos mil veinte, se disolvió la sociedad anónima Publichot G.T.E. Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-322331.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Guido Sánchez Canessa, Notario Público.—1 vez.—( IN2020508666 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

EXP-APB-DN-763-2020.—RES-APB-DN-1190-2020.—Aduana de Peñas Blancas, La Cruz, Guanacaste. Al ser las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del nueve de octubre del año dos mil diecinueve.

Se inicia de oficio Procedimiento Ordinario tendiente a determinar el posible cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra la señora Delcy de Jesús Núñez Funez, de nacionalidad hondureña, pasaporte número E757245, propietario registral del vehículo marca Kia, modelo Sorento, año 2011, vin 5XYK4A16BG074812, número de placas PDQ1241, capacidad 5 pasajeros, país de inscripción Honduras.

Resultando:

I.—Que mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos número 2016-215595, tipo de beneficiario Acuerdo Regional Ley 3110 (Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera), emitido por la Aduana de Peñas Blancas, desde el día (fecha de inicio) 27/12/2016 hasta (fecha de vencimiento) 26/01/2017, el Titular del Certificado Delcy de Jesús Núñez Funez, de nacionalidad honduras, pasaporte número E757245, ingresa a territorio nacional el vehículo marca Kia, modelo Sorento año 2011, vin 5XYKT4A16BG074812, número de placas PDQ1241, capacidad 5 pasajeros, país de inscripción Honduras, seguro N° 1047800, fecha de inicio del seguro 27/12/2016, fecha fin del seguro 28/03/2017. (Ver folio 05 ).

II.—Que por motivo de presentarse en las instalaciones de la Aduana de Peñas Blancas, Ventanilla VEHITUR, con Certificado de Importación Temporal para Fines no Lucrativos número 2016-215595, en estado vencido, funcionarios de la Sección Técnica Operativa, proceden con la incautación preventiva, a la señora Delcy de Jesús Núñez, de nacionalidad hondureña, pasaporte número E757245, del vehículo marca Kia, modelo Sorento año 2011, VIN 5XYKT4A16BG074812, número de placas PDQ1241, capacidad 5 pasajeros, país de inscripción Honduras, seguro N° 1047800, fecha de inicio del seguro 27/12/2016, fecha fin del seguro 28/03/2017, por medio del Acta de Decomiso Preventivo número APB-DT-039-2017 de fecha 31 de enero de 2017, se sustrae tarjeta de circulación original. El automotor fue ingresado en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 49675 de fecha 31 de enero de 2017. (Ver folios 04 y 18).

III.—Que mediante oficio APB-DT-STO-158-2017 de fecha 19 de abril de 2017, la Jefatura de la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo, dictamen técnico del vehículo incautado con Acta de Decomiso Preventivo número APB-DT-STO-039-2017 de fecha 31 de enero de 2017. (Ver folios del 01 al 04).

IV.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 139 Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 13, 24 inciso 1), del 165 al 169 y 196 de la Ley General de Aduanas y 33, 34, 35 y 35 bis), 435 al 464, 525 siguientes y concordantes del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la litis: Iniciar de oficio Procedimiento Ordinario tendiente a determinar el posible cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra la señora Delcy de Jesús Núñez Funez, de nacionalidad Hondureña, pasaporte número E757245, propietario registral del vehículo marca Kia, modelo Sorento año 2011, vin 5XYKT4A16BG074812, número de placas PDQ1241, capacidad 5 pasajeros, país de inscripción Honduras, seguro N° 1047800, fecha de inicio del seguro 27/12/2016, fecha fin del seguro 28/03/2017.

III.—Sobre la competencia de la Gerencia y Subgerencia: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras.

IV.—Sobre los hechos: Los artículos 6 al 9 del CAUCA III; 4 y 8 del RECAUCA y 6 al 14 de la Ley General de Aduanas señalan en resumen, que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como, la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados, se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.

Por su parte, todas las facultades de “Control Aduanero” se encuentran reguladas en los artículos 22 y 23 de la LGA, como parte del ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias, referentes al ingreso o salida de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior. Estos controles ejercidos por la Autoridad Aduanera, pueden ser en el ejercicio de control inmediato, posterior o permanente.

En el presente caso, estamos en presencia del presunto incumplimiento de la parte, al exceder el tiempo de permanencia del vehículo en el país, según el período concedido en el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos número 2016-215595 el cual vencía en fecha 27 de diciembre de 2016. Dicho vehículo estaba amparado al régimen de importación temporal, el cual permite la entrada al país, de mercancía no nacional, condicionada al cumplimiento de un plazo de vigencia. Se encuentra regulado en los numerales 165 a 169 de la Ley General de Aduanas; así como en los artículos 435 a 464 de su Reglamento. Específicamente, el artículo 165 de la LGA, indica:

“Artículo 165: Régimen de importación temporal. La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año (…). Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (La cursiva no es del original).

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal en el caso que nos ocupa, tenemos que la misma se otorgó amparada a la Ley 3110, denominada “Acuerdo Regional para Importación Temporal de Vehículos por Carretera”, según consta en el certificado número 2016-215595, siendo que dicho Acuerdo señala en su artículo 3 inciso 1) el tiempo por el cual se autoriza la permanencia de los automotores en el país respectivo y las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo:

“1) Todo vehículo automotor introducido en el territorio de un Estado Contratante en virtud de los términos de este acuerdo deberá salir dentro del plazo de treinta días, a menos que el Estado Contratante haya previsto un período más prolongado de admisión en franquicia temporal de conformidad con su reglamento. En caso contrario, podrá exigirse el pago de los derechos y gravámenes de importación y, si hubiere lugar a ello aplicarse las sanciones aduaneras en que se haya incurrido, salvo lo previsto en los artículos 10 y 12 de este Acuerdo…”

De la normativa y disposiciones citadas, se extraen en forma manifiesta, las siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo examen:

Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la Ley General de Aduanas, las mercancías están sujetas al plazo definido. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido (Ver art 440 inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas). De forma tal, que, según el certificado de marras emitido por la Aduana de Peñas Blancas, el plazo que se le concedió al vehículo en cuestión fue del 27/12/2016 al 26/01/2017, por lo que debía permanecer en el país solamente dentro de ese plazo.

Bajo el régimen de importación temporal, las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos, por lo que generalmente se exige una garantía sea individual o global (ver art 167 LGA, 437 y 438 del Reglamento a la Ley General de Aduanas), salvo los casos de excepción que la ley establezca, siendo que para el caso concreto, al encontrarse el mismo amparado al Acuerdo Regional 3110, el régimen se otorga sin ninguna garantía del pago de derechos y gravamen de importación (Ver artículo 2 de la Ley N° 3110).

Precisamente la condición de “temporal” determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440 del Reglamento, la referente al presente asunto es:

“Artículo 440.- Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:

(…)

f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.” (Cursiva es agregada).

Considerando la naturaleza del régimen de importación temporal, el artículo 440 literal f) del RLGA establece como causal de cancelación del régimen temporal, la reexportación del automotor fuera del plazo establecido, es decir, si el vehículo permanece en el país, con el permiso de importación temporal en estado vencido. La no reexportación del mismo acarrea que el beneficio se termine y se proceda al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por cuanto, se consideran importadas definitivamente.

Bajo esa misma línea, si se observa al dorso del Certificado, viene un listado con una serie de obligaciones e instrucciones que debe cumplir el portador del mismo, dentro de las cuales se destaca la circulación del vehículo, en territorio nacional, con el certificado vencido, para lo cual, se considera un incumplimiento a los deberes del régimen de importación temporal.

El iniciar los procedimientos cobratorios, no es una facultad discrecional de la Aduana, sino que es un imperativo legal como lo afirma el numeral 196 de la LGA. De igual forma, cuando no medie garantía, como sucede en el presente caso, la autoridad aduanera se encontrará en la facultad de exigir el pago de la OTA, mediante los procedimientos que establece la ley, según lo establecido en el canon 168 de la LGA.

En consecuencia, en aplicación del principio de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos de acuerdo con el estudio realizado por la Sección Técnica Operativa, por medio de oficio APB-DT-STO-158-2017 de fecha 19 de abril de 2017:

Características del vehículo:

Característica

Descripción

Marca

KIA

Estilo

SORENTO

Año

2011

N° Placa

PDQ1241

País de inscripción

HONDURAS

VIN/Chasis

5XYKT4A16BG074812

Tracción

4x2

Transmisión

AUTOMÁTICO

Cilindrada

2400cc

Combustible

Gasolina

 

1)    Fecha del hecho generador: Se considera como fecha del hecho de generador, el día 26 de enero de 2017, que corresponde a la fecha en que cae en vencimiento el permiso de importación temporal número 2016-215595, de conformidad con los artículos 139 RECAUCA, 55 literal c punto 2 de la LGA y 440 literal f) del RLGA, por cuanto, desde ese momento es exigible el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera.

2)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢560,62 (quinientos sesenta colones con 62/100) por dólar americano, correspondiente al día 26 de enero de 2017.

3)  Procedimiento para valorar el vehículo: El vehículo será desalmacenado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32458-H del 06 de junio del 2005, publicado en La Gaceta número 131 del 07 de julio de 2005.

4)  Clase Tributaria: 2412776.

5)  Valor en aduanas: ¢5.507.996,19 (cinco millones quinientos siete mil novecientos noventa y seis mil colones con diecinueve céntimos).

6)  Clasificación arancelaria: Que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1 y 6, vigente a la fecha del hecho generador, el vehículo en cuestión se clasifica en el inciso arancelario: 870323790033

7)  Determinación de los impuestos:

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En conclusión, de comprobarse lo descrito, existiría un posible adeudo tributario aduanero a favor del Fisco por la suma de ¢4.032.541,71 (cuatro millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y un colones con 71/100), por parte de la señora Delcy de Jesús Núñez Funes, de nacionalidad hondureña, pasaporte número PDQ1241, en calidad de propietario registral del vehículo decomisado según consta en Tarjeta de circulación número 0646721 (folio 11). Lo anterior, en estricta aplicación del numeral 168 de la Ley General de Aduanas, siendo necesario el inicio del Procedimiento Ordinario respectivo, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas. Firma por delegación de funciones el señor Roberto Acuña Baldizon. De conformidad con la resolución de delegación de funciones RES-APB-DN-0029-2019 de las nueve horas tres minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, publicada en La Gaceta, Alcance N° 48, del lunes 04 de marzo de 2019 esta Subgerencia, resuelve: Primero: Iniciar de oficio Procedimiento Ordinario contra la señora Delcy de Jesús Núñez Funez , de nacionalidad hondureña, pasaporte número E757245, en calidad de propietario registral del vehículo marca vehículo marca Kia, modelo Sorento año 2011, vin 5XYKT4A16BG074812, número de placas PDQ1241, capacidad 5 pasajeros, país de inscripción Honduras, seguro N° 1047800, fecha de inicio del seguro 27/12/2016, fecha fin del seguro 28/03/2017, país de inscripción Honduras, tendiente a determinar al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera según los siguientes datos: clasificación arancelaria 8703.23.79.00.33, clase tributaria 2412776, valor aduanero ¢5.507.996,19 (cinco millones quinientos siete mil novecientos noventa y seis mil colones con diecinueve céntimos, desglosados de la siguiente manera:

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Segundo: Se otorga el plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación del presente acto, para que presente los alegatos y pruebas pertinentes; a la vez se le informa que la Autoridad Aduanera, podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada, este plazo para los efectos de presentación de prueba. De igual forma, a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días.

Tercero: Se pone a disposición del interesado el expediente número APB-DN-763-2020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana Peñas Blancas.

Cuarto: Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico en el perímetro de la Aduana Peñas Blancas o medio para atender notificaciones, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Publíquese y notifíquese: A la señora Delcy de Jesús Núñez Funez, de nacionalidad hondureña, pasaporte número E757245, a través de publicación por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta.—Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Roberto Acuña Baldizon, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237520.—( IN2020508172 ).

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

EXP-APC-DN-172-2014.—RES-APC-G-0960-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las quince horas con cinco minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-DN-703-2014, contra el señor: Luis Fernando Alfaro Araya, con cédula de identidad número 204780923, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-172-2014.

Resultando:

1º—Que mediante resolución RES-APC-DN-703-2014 de las once horas con doce minutos del día diez de diciembre de dos mil catorce, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 60 de fecha 26 de marzo del 2015. (Folios 30 al 48).

2º—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 91948-09 de fecha 01 de mayo de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 91948-09 de fecha 01 de mayo de 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-DN-703-2014 de las once horas con doce minutos del día diez de diciembre de dos mil catorce, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 60 de fecha 26 de marzo del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 29 al 47 tenemos que la resolución RES-APC-DN-703-2014 de las once horas con doce minutos del día diez de diciembre de dos mil catorce, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta número 60 de fecha 26 de marzo del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Luis Fernando Alfaro Araya.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 01 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Alfaro Araya, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 01 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante Diario Oficial La Gaceta número 60 de fecha 26 de marzo del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-DN-703-2014, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.067,31 (mil sesenta y siete pesos centroamericanos con treinta y un centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 01 de mayo del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢559,58 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢597.245,33 (quinientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco colones con 33/100).(folios 30 al 48).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.067,31 (mil sesenta y siete pesos centroamericanos con treinta y un centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 01 de mayo del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,58 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢597.245,33 (quinientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cinco colones con 33/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: al señor: Luis Fernando Alfaro Araya, con cédula de identidad número 204780923, en la siguiente dirección: Ciudad Quesada, San Carlos Centro, Residencial La Abundancia, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237539.—( IN2020508184 ).

RES-APC-G-0962-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. Esta gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-037-2015, contra el señor: Octavio Varrone Ventre, argentino, con pasaporte de su país N° 24694211N, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-174-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-037-2015 de las once horas con treinta minutos del día catorce de enero de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015. (Folios 50 al 67).

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Vehículo número 0911 de fecha 18 de mayo del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo número 0911 de fecha 18 de mayo del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2. Mediante resolución RES-APC-G-037-2015 de las once horas con treinta minutos del día catorce de enero de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 50 al 67 tenemos que la resolución RES-APC-G-037-2015, de las once horas con treinta minutos del día catorce de enero de dos mil quince, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 62 en fecha 30 de marzo del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Octavio Varrone Ventre.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[10], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 18 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Varrone Ventre, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 18 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 62 en fecha 30 de marzo del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-037-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $3.531,75 (tres mil quinientos treinta y un pesos centroamericanos con setenta y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 18 de mayo del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢559,16 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.974.813,33 (un millón novecientos setenta y cuatro mil ochocientos trece colones con 33/100). (folios 50 al 67).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Octavio Varrone Ventre, Argentino, con pasaporte de su país número 24694211N, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $3.531,75 (tres mil quinientos treinta y un pesos centroamericanos con setenta y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 18 de mayo del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,16 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.974.813,33 (un millón novecientos setenta y cuatro mil ochocientos trece colones con 33/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: al señor Octavio Varrone Ventre, argentino, con pasaporte de su país N° 24694211N, a la siguiente dirección: Puntarenas, Quepos, Frente al edificio del Organismo de Investigación Judicial, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237543.—( IN2020508187 ).

EXP-APC-DN-766-2018.—RES-APC-G-0963-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las ocho horas con veinte minutos del día diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0368-2018, contra el señor: Ángel Abdiel Alvarado Sagel, panameño, con pasaporte número PA0214339, y cédula panameña 4-425-1154, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-766-2018.

Resultando:

1º—Que mediante resolución RES-APC-G-0368-2018 de las ocho horas con treinta minutos del día veinte de abril de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada el día 20 de abril de 2018. (Folios 207 al 218).

2º—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Vehículo 1215 del 29 de julio de 2016, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo 1215 del 29 de julio de 2016, oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-0368-2018 de las ocho horas con treinta minutos del día veinte de abril de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, la que fue notificada el día 20 de abril de 2018.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 207 al 218 tenemos que la resolución RES-APC-G-0368-2018 de las ocho horas con treinta minutos del día veinte de abril de dos mil dieciocho, la que fue notificada el día 20 de abril de 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Ángel Abdiel Alvarado Sagel.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[11], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 29 de julio de 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Alvarado Sagel, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 29 de julio de 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio la que fue notificada el día 20 de abril de 2018, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0368-2018, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $17.086,39 (diecisiete mil ochenta y seis dólares con treinta y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 29 de julio de 2016, al tipo de cambio por dólar de ¢555,60 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢9.493.198,28 (nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento noventa y ocho colones con veintiocho céntimos).(folios 207 al 218).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $17.086,39 (diecisiete mil ochenta y seis dólares con treinta y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 18 de abril del 2017, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢555,60 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢9.493.198,28 (nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento noventa y ocho colones con veintiocho céntimos), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor Ángel Abdiel Alvarado Sagel, panameño, con pasaporte número PA0214339, y cédula panameña 4-425-1154, a la siguiente dirección: La Concepción de Bugaba, Chiriquí, Panamá, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237544.—( IN2020508198 ).

EXP-APC-DN-193-2014.—RES-APC-G-0965-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con treinta minutos del 17 de setiembre de 2019. Esta gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio de RES-APC-G-336-2015, incoado contra la señora: Maccormack Terry Ann, nacional de Gran Bretaña, portadora del pasaporte N° 510808296, conocida mediante el expediente administrativo N° APC-DN-193-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-336-2015 de las diez horas con ocho minutos del día veintiuno de abril de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Gaceta N° 161 de fecha 19 de agosto de 2015. (Folios 41 al 59).

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 2947 de fecha 10 de mayo del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

V.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 2947 de fecha 10 de mayo del 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa a la interesada, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2. Mediante resolución RES-APC-G-336-2015 de las diez horas con ocho minutos del día veintiuno de abril de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la infractora, por la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, notificada mediante Gaceta N° 161 de fecha 19 de agosto de 2015.

VI.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la presunta responsabilidad de la interesada sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio 41 al 59, tenemos que la resolución RES-APC-G-336-2015 de las diez horas con ocho minutos del día veintiuno de abril de dos mil quince; fue notificada mediante Gaceta N° 161 de fecha 19 de agosto de 2015, sin embargo la infractora, no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, en corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que la interesada tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.

Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA que señala:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora: Maccormack Terry Ann.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta de la infractora es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[12], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad de la infractora, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Maccormack Terry Ann, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante Gaceta N° 161 de fecha 19 de agosto de 2015, momento en el cual la señora administrada no presenta alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-336-2015, e imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $663,24 (seiscientos sesenta y tres pesos centroamericanos con veinticuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 10 de mayo del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢372.250,08 (trescientos setenta y dos mil doscientos cincuenta colones con 08/100).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto:

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $663,24 (seiscientos sesenta y tres pesos centroamericanos con veinticuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 10 de mayo del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢372.250,08 (trescientos setenta y dos mil doscientos cincuenta colones con 08/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Notifíquese: a la señora Maccormack Terry Ann, nacional de Gran Bretaña, portadora del pasaporte N° 510808296, a la siguiente dirección: Hotel Perezoso en Ojochal, o en su defecto, Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237546.—( IN2020508199 ).

EXP- APC-DN-258-2019.—RES-APC-G-0994-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve. Procede a dar Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra del señor Kenneth Sánchez Núñez, de nacionalidad Costarricense, cédula de identidad número 4-0190-0316.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 28611, Acta de Decomiso número 6393 de fecha 26 de noviembre del 2016, e informe número PCF-DO-DPC-PC-INF-305-2016 de fecha 27 de noviembre del 2016 los funcionarios de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisan una cocina a gas marca Nisato, NE1026, serie 99299, procedente de Panamá al señor Kenneth Sánchez Núñez, de nacionalidad Costarricense cédula de identidad número 4-0190-0316, por cuánto el administrado no portaba ningún documento que respaldase la compra de la mercancía en el territorio nacional, ni aportó documentación del correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado vía pública sobre ruta 1, frente a los antiguas instalaciones, Gusano Barrenador, distrito Paso Canoas, cantón Corredores, Provincia Puntarenas. (Folios 09-10).

II.—Que mediante Dictamen de Valoración número APC-DT-STO-EXP-021-2019 de fecha 01 de setiembre del 2019, realizado por Jafet Daniel Campos Arias, funcionario de la Aduana de Paso Canoas, correspondiente a una cocina a gas marca Nisato, NE1026, serie 99299, procedente de Panamá, los impuestos según valoración son los siguientes:

Valor Aduanero Determinado

$48.99

Tipo de Cambio Utilizado 26 noviembre del 2016 (Fecha de Decomiso)

¢559,53

Carga Tributaria

Desglose de Impuestos

(DAI)

¢12.110,47

LEY 6946

¢865,03

Ventas

¢12.932,25

Total

¢25.907,75

 

Se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $48.99 (cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve céntimos) monto equivalente a ¢27.411,37 (veintisiete mil cuatrocientos once colones con treinta y siete céntimos), a razón de ¢559,53 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador que de acuerdo con el articulo número 55 inciso c) punto dos de la Ley General de Aduanas corresponde a la fecha del decomiso preventivo, sea el 26 de noviembre del 2016.

III.—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando

I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo 25270-H y sus reformas; artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto Ejecutivo 32458-H, publicado en La Gaceta 131 de 07 de julio de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de 2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto administrativo.

II.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente: De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

IV.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Kenneth Sánchez Núñez, por presuntamente ingresar a territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.

V.—Análisis de Tipicidad y Nexo Causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 28611, y Acta de Decomiso número 6393 de fecha 26 de noviembre del 2016, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuánto la administrada no portaba ningún documento que respaldase la compra de la mercancía en el territorio nacional, ni aportó documentación del correspondiente pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en vía pública sobre ruta 1, frente a los antiguas instalaciones, Gusano Barrenador, distrito Paso Canoas, cantón Corredores, provincia Puntarenas.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo 02 y 79 de la Ley General de Aduanas, así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, que indica ad literal lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos, en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el señor Kenneth Sánchez Núñez, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando no cumplió con los supuestos del tipo penal, la mercancía no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas que a la letra indica:

“Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)    Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)    Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. (…)

De manera, que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la mercancía ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del interesado. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el usuario, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 bis de la LGA, ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón de la cuantía y de conformidad con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción administrativa aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero.

De conformidad con el artículo 242 bis de la LGA ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $48.99 (cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve céntimos), que de acuerdo al artículo 55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de noviembre del 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,53 colones por dólar, correspondería a la suma ¢27.411,37 (veintisiete mil cuatrocientos once colones con treinta y siete céntimos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,

En uso de las facultades que la LGA y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra del señor Kenneth Sánchez Núñez, de nacionalidad Costarricense cédula de identidad número 4-0190-0316, tendiente a investigar la presunta comisión de infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho valor aduanero asciende a $48.99 (cuarenta y ocho dólares con noventa y nueve céntimos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del decomiso preventivo, sea el 27 de noviembre del 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,53 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢27.411,37 (veintisiete mil cuatrocientos once colones con treinta y siete céntimos) por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: El expediente administrativo N° APC-DN-258-2019, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene al interesado, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana. Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse por el notificador que se encuentra descompuesto, desconectado, sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se tomara como bien notificada. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: Al señor Kenneth Sánchez Núñez, de nacionalidad Costarricense cédula de identidad número 4-0190-0316. Notifíquese al interesado en su domicilio, en Bambel 3 de Rio Claro, distrito Guaycara, cantón Golfito, provincia Puntarenas o en su defecto Comuníquese y Publíquese al interesado en el Diario Oficial La Gaceta. Teléfono del interesado 89125864..—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Sub-Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237552.—( IN2020508208 ).

Expediente N° APC-DN-426-2014.—RES-APC-G-1003-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve. Inicio procedimiento administrativo sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Christian Arce Carranza con cédula de identidad número 111110258.

Resultando:

1°—Mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 16858, acta de decomiso y/o secuestro N° 3284, ambas de fecha 30 de agosto del 2014, e informe PCF-DO-DPC-PC-INF-169-2014 de fecha 01 de setiembre de 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, al señor Christian Arce Carranza, con cédula de identidad N° 111110258, por cuanto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito al territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en el país mediante factura autorizada. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en la vía pública, Carretera Interamericana Sur, Puesto de Control Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará. (Folios 06 al 09).

Cantidad

Clase

Descripción de Mercancía

04

Unidades

Ventiladores para techo, marca Westinghouse, N° 72384

04

Unidades

Ventiladores para techo, marca Westinghouse, N° 78611

 

2°—Que mediante documento recibido el 13 de octubre del 2014, al que se le asignó en número de consecutivo interno 3107, el señor Christian Arce Carranza con cédula de identidad número 111110258, solicitó se le autorice cancelar los impuestos de la mercancía de marras. (Ver folio 18).

3°—Mediante resolución RES-APC-DN-514-2014, de las diez horas del día veintiuno de octubre del dos mil catorce, se le autoriza al señor Christian Arce Carranza con cédula de identidad N° 111110258, a cancelar los impuestos de nacionalización de la mercancía decomisada mediante , Acta de Decomiso y/o Secuestro número 3284, ambas de fecha 30 de agosto del 2014 de la Policia de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, y se le previene del posible inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. (Folios 26 al 31).

4°—En fecha 23 de octubre del 2014, el señor Christian Arce Carranza con cédula de identidad N° 111110258, efectúa la nacionalización de la mercancía de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) N° 007-2014-023363, en la cual declara que el valor aduanero de la mercancía de marras asciende a $735,92 (setecientos treinta y cinco dólares con noventa y dos centavos), y que los impuestos cancelados por concepto de nacionalización de dicha mercancía asciende a $233,62 (doscientos treinta y tres dólares con sesenta y dos centavos), sea lo correspondiente a la suma en moneda nacional de ¢127.438,87 (ciento veintisiete mil cuatrocientos treinta y ocho colones con 87/100), correspondiente al tipo de cambio, del día del pago de los impuestos de importación. (Folio 38).

5°—Mediante resolución RES-APC-G-009-2015, de las catorce horas con treinta minutos del día seis de enero del dos mil quince, se emitió Inicio de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor Arce Carranza, el cual no se pudo notificar de forma personal y efectiva al presunto infractor. (Folios 40 al 55).

6°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Christian Arce Carranza, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 16858, Acta de Decomiso y/o Secuestro número 3284, ambas de fecha 30 de agosto del 2014, e informe PCF-DO-DPC-PC-INF-169-2014 de fecha 01 de setiembre de 2014 de la Policia de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, Carretera Interamericana Sur, Puesto de Control Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycará.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

Artículo 2°—Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

“Artículo 79.—Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.

Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

“Artículo 211.—Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor: Christian Arce Carranza.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[13], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 30 de agosto de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

Que visto que la resolución RES-APC-G-009-2015, de las catorce horas con treinta minutos del día seis de enero de dos mil quince, que se emitió como inicio de procedimiento sancionatorio contra el señor Arce Carranza, pero no fue posible notificarla de forma personal y efectiva al presunto infractor, considera esta Gerencia procedente que la resolución RES-APC-G-009-2015 se deje sin efecto, con el fin de ajustar el actual acto resolutivo a lo indicado en el Resultando V y los Considerandos anteriores, y además sea publicado este acto por medio del Diario Oficial La Gaceta. (Folios 40 al 55).

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha sanción asciende a $735,92 (setecientos treinta y cinco pesos centroamericanos con noventa y dos centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 30 de agosto del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,33 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢401.319,25 (cuatrocientos un mil trescientos diecinueve colones con 25/100).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de CINCO DIAS hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto legal alguno la resolución RES-APC-G-009-2015, la cual no ha sido notificada de forma personal, e iniciar con el presente acto el procedimiento administrativo sancionatorio contra el señor Christian Arce Carranza, con cédula de identidad N° 111110258, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, dicho valor aduanero asciende a $735,92 (setecientos treinta y cinco pesos centroamericanos con noventa y dos centavos), que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 30 de agosto del 2014, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,33 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢401.319,25 (cuatrocientos un mil trescientos diecinueve colones con 25/100), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de la Aduana de Paso Canoas, Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), y el equipo presente alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Quinto: El expediente administrativo Nº APC-DN-426-2014, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese: la presente resolución al señor Christian Arce Carranza con cédula de identidad N° 111110258, en la dirección indicada, sea, San José, Pérez Zeledón, 250 metros oeste del minisúper Sara, Barrio Las Palmeras, o en su defecto, Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194, inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237553.—( IN2020508210 ).

EXP-APC-DN-286-2015.—RES-APC-G-1008-2019.—Aduana De Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las catorce horas con quince minutos del día diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-503-2017, contra el señor: Browne Joshua Thomas, nacional de Australia con pasaporte de su país número N5284551, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-286-2015.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-503-2017 de las doce horas cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, por portar la mercancía descrita en dicha resolución con el Certificado de Importación Temporal N° 47065, otorgado por la Aduana de Peñas Blancas, con fecha de inicio el 14 de abril del 2012 y vencimiento el día 13 de julio del 2012, en estado vencido, dicha resolución fue notificada por medio del Diario Oficial La Gaceta N° 191 del martes 10 de octubre del 2017. (Folios 57 al 67 y 72 al 73).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºMediante resolución RES-APC-G-029-2018, de las diez horas con quince minutos del día 09 de enero del 2018, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: Browne Joshua Thomas, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 76 al 85).

4ºMediante resolución RES-APC-G-249-2018, de las nueve horas con cincuenta minutos del día 17 de marzo del 2018, se emitió acto de Prevención de Pago, contra el señor: Browne Joshua Thomas, la cual no fue notificada de manera correcta según lo establecido en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, por lo que no nace a la vida jurídica. (Folios 96 al 100).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2° y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por no reexportar o depositar bajo control aduanero, antes del vencimiento del plazo del Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos N° 47065, la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1094 de fecha 02 de abril del 2015, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

III.—Hechos probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1094 de fecha 02 de abril del 2015, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, al señor José Tomas Vallejos Acevedo, con cédula de residencia número 155801627419, el vehículo marca Chevrolet, estilo Astro, año 1998, vin 1GNDM19W9WB158585, automático, 4x2, gasolina, matrícula de Estados Unidos número 4X4GOAT, por cuanto no portar Certificado de Importación Temporal a su nombre y el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos N° 47065, en estado vencido.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-503-2017 de las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 191 del martes 10 de octubre del 2017.

IV.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) La obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6°, 7° y 9° del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 57 al 67 tenemos que la resolución RES-APC-G-503-2017 de las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de agosto del dos mil diecisiete, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 191 en fecha 10 de octubre del 2017, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 236 inciso 1) de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

No reexporte o reimporte mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.” (El subrayado no es del original).

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Browne Joshua Thomas.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito. En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[14], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, se supone que pudo evitarse, reexportando o presentando la mercancía bajo control aduanero antes del vencimiento del Certificado de Importación Temporal para Vehículos.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que los funcionarios de la Policía Fiscal, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia N° 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 236 inciso 1) de la LGA, toda vez que, se decomisa el vehículo con el Certificado de Importación Temporal en estado vencido.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Browne Joshua Thomas, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 13 de julio del 2012, omitió presentar la mercancía de marras, antes del vencimiento del certificado, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada por medio del Diario Oficial La Gaceta N° 191 del martes 10 de octubre del 2017, el cual hasta momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0503-2017 (ver folios 57 al 69 y 72 al 75).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses desde el cuarto día hábil luego de quedar en firme el presente acto final, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-029-2018, de las diez horas con quince minutos del día nueve de enero de 2018, y la resolución RES-APC-G-249-2018, de las nueve horas con cincuenta minutos del día 16 de marzo del 2018 , no nacieron a la vida jurídica, por haberse notificado de manera incorrecta de acuerdo al artículo 11 de la ley Notificaciones Judiciales N° 8687, esta Gerencia considera que lo procedente es dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G-0029-2018 y RES-APC-G-249-2019, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 76 al 100). Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 inciso 1) de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa de $500.00 pesos centroamericanos (equivalente a quinientos dólares netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del día 14 de julio del 2012 y que de acuerdo al tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,00 (quinientos cinco colones netos) correspondería a la suma de ¢252.500,00 (doscientos cincuenta y dos mil quinientos colones netos), por la omisión de reexportar la mercancía antes del vencimiento del certificado de importación temporal. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Sexto: Déjese sin efecto las resoluciones RES-APC-G-029-2018, de las diez horas con quince minutos del nueve de enero del dos mil dieciocho, y la resolución RES-APC-G-249-2018, de las nueve horas con cincuenta minutos del día dieciséis de marzo del dos mil dieciocho. Notifíquese: al señor: Browne Joshau Thomas, nacional de Australia con pasaporte de su país número N5284551. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. Nº 4600042860.—Solicitud Nº 237555.—( IN2020508211 ).

EXP-APC-DN-202-2014.—RES-APC-G-1020-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las ocho horas con treinta minutos del día veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-246-2015, contra el señor: Oscar Gerardo Venegas Araya, con cédula de identidad número 110960619, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-202-2014.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-246-2015 de las nueve horas con veinte minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 231 en fecha 27 de noviembre del 2015. (Folios 30 al 49).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89996-09 de fecha 04 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89996-09 de fecha 04 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-246-2015 de las nueve horas con veinte minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 231 en fecha 27 de noviembre del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 30 al 49 tenemos que la resolución RES-APC-G-246-2015, de las nueve horas con veinte minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 231 en fecha 27 de noviembre del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Oscar Gerardo Venegas Araya.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[15], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 04 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Venegas Araya, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 04 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 231 en fecha 27 de noviembre del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-246-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.049,99 (mil cuarenta y nueve pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 04 de junio del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢559,88 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢587.868,40 (quinientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho colones con 40/100). (folios 30 al 49).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Oscar Gerardo Venegas Araya, con cédula de identidad número 110960619, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.049,99 (mil cuarenta y nueve pesos centroamericanos con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 04 de junio del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,88 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢587.868,40 (quinientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho colones con 40/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor Oscar Gerardo Venegas Araya, con cédula de identidad número 110960619, a la siguiente dirección: Heredia, San Antonio de Belén, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237557.—( IN2020508212 ).

EXP-APC-DN-203-2014.— RES-APC-G-1021-2019. —Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve. Esta gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-DN-696-2014, contra el señor: Roberto Gerardo Calderón Fernández, con cédula de identidad N° 103930373, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-203-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-DN-696-2014 de las ocho horas del día diez de diciembre de dos mil catorce, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 59 en fecha 25 de marzo del 2015. (Folios 30 al 47).

2°—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo N° 89999-09 de fecha 10 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Que mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89999-09 de fecha 10 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2. Mediante resolución RES-APC-DN-696-2014 de las ocho horas del día diez de diciembre de dos mil catorce, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 59 en fecha 25 de marzo del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 30 al 49 tenemos que la resolución RES-APC-DN-696-2014 de las ocho horas del día diez de diciembre de dos mil catorce, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 59 en fecha 25 de marzo del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Roberto Gerardo Calderón Fernández.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[16], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 10 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Calderón Fernández, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 10 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 59 en fecha 25 de marzo del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-DN-696-2014, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.627,50 (mil seiscientos veintisiete pesos centroamericanos con cincuenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 10 de junio del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢560,10 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢911.562,75 (novecientos once mil quinientos sesenta y dos colones con 75/100). (folios 30 al 47).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Roberto Gerardo Calderón Fernández, con cédula de identidad número 103930373, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.627,50 (mil seiscientos veintisiete pesos centroamericanos con cincuenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 10 de junio del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,10 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢911.562,75 (novecientos once mil quinientos sesenta y dos colones con 75/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor Roberto Gerardo Calderón Fernández, con cédula de identidad N° 103930373, a la siguiente dirección: San José, Concepción Arriba Alajuelita, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237560.—( IN2020508213 ).

EXP-APC-DN-204-2014.—RES-APC-G-1022-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-327-2016, contra el señor: Rolando Rodríguez Conejo, con cédula de identidad número 108340492, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-204-2014.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-327-2016 de las nueve horas con cincuenta minutos del día doce de abril de dos mil dieciséis, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 92 en fecha 06 de junio del 2016. (Folios 41 al 55).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89978-09 de fecha 10 de mayo del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 89978-09 de fecha 10 de mayo del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-327-2016 de las nueve horas con cincuenta minutos del día doce de abril de dos mil dieciséis, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 92 en fecha 06 de junio del 2016.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 41 al 55 tenemos que la resolución RES-APC-G-327-2016 de las nueve horas con cincuenta minutos del día doce de abril de dos mil dieciséis, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 92 en fecha 06 de junio del 2016, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Rolando Rodríguez Conejo.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito [17], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Rodríguez Conejo, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 10 de mayo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 92 en fecha 06 de junio del 2016, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-327-2016, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $299,60 (doscientos noventa y nueve pesos centroamericanos con sesenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 10 de junio del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢168.153,49 (ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta y tres colones con 49/100). (folios 41 al 55).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Rolando Rodríguez Conejo, con cédula de identidad número 108340492, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $299,60 (doscientos noventa y nueve pesos centroamericanos con sesenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 10 de mayo del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢561,26 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢168.153,49 (ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta y tres colones con 49/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor Rolando Rodríguez Conejo, con cédula de identidad número 108340492, a la siguiente dirección: San José, Pérez Zeledón, San Pedro, a un costado de la Escuela, así como también San José, Quesada Durán, Residencial Las Luisas, Pueblo Nuevo, casa 2-E o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237563.—( IN2020508214 ).

EXP-APC-DN-220-2014.—RES-APC-G-1029-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con treinta minutos del día primero de octubre de dos mil diecinueve. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-860-2015, contra el señor: Danny Alberto Briones Sirias, con cédula de identidad número 603810624, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-220-2014.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-860-2015 de las ocho horas con quince minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil quince, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 233 en fecha primero de diciembre del 2015. (Folios 29 al 46).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 105767-09 de fecha 04 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 105767-09 de fecha 04 de junio del 2014 del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-860-2015 de las ocho horas con quince minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil quince, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 233 en fecha primero de diciembre del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salida de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 29 al 46 tenemos que la resolución RES-APC-G-860-2015 de las ocho horas con quince minutos del día dieciséis de setiembre de dos mil quince, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 233 en fecha primero de diciembre del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Danny Alberto Briones Sirias.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[18], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 04 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Briones Sirias, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 04 de junio de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 233 en fecha primero de diciembre del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-860-2015, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $250,95 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos con noventa y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 04 de junio del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢559,88 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢140.501,88 (ciento cuarenta mil quinientos un colones con 88/100). (folios 29 al 46).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Danny Alberto Briones Sirias, con cédula de identidad número 603810624, una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $250,95 (doscientos cincuenta pesos centroamericanos con noventa y cinco centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 04 de junio del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢559,88 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢140.501,88 (ciento cuarenta mil quinientos un colones con 88/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda- Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor Danny Alberto Briones Sirias, con cédula de identidad número 603810624, a la siguiente dirección: Puntarenas, Osa, Ciudad Cortes, o en su defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600042860.—Solicitud N° 237564.—( IN2020508216 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref.: 30/2020/45295.—Animal PET S. A..—Documento: nulidad por parte de terceros Interpuesta por Ferplast S.p.A.—N° y fecha: anotación/2-135843 de 28/05/2020.—Expediente: 2016-0011539 Registro N° 263545 ferplast new pet generation en clase 49 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:04:32 del 6 de julio de 2020. Conoce este Registro la solicitud de nulidad, promovida por Aarón Montero Sequeira, en su condición de apoderado especial de Ferplast S.p.A., contra el nombre comercial “FERPLAST (diseño)”, registro N° 263545, inscrita el 18/07/2017, la cual protege “un establecimiento comercial dedicado a la venta de accesorios para mascotas, ubicado en Alajuela, San Ramón, San Rafael, Bodegas Lubricantes Alpízar”, propiedad de Animal PET S. A. cedula jurídica N° 3-101-673420, domiciliada en Alajuela, San Ramón, 200 norte y 125 metros oeste de Perimercados. Conforme a los artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con solo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria v la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme a los artículos 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020508627 ).

Resolución acoge cancelación

Ref.: 30/2020/67940.—Société des Produits Nestlé S. A., Productos Alimenticios Bocadeli S. A. de C. V..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-133059 de 09/01/2020.—Expediente: 1992-0006799 Registro N° 82682 KIX en clase 30 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 11:10:18 del 13 de octubre de 2020.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Rodrigo Muñoz Ripper, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Bocadeli S. A. de C. V., contra la marca “KIX”, registro N° 82682, inscrita el 14/05/1993, vence el 14/05/2023, en clase 30 para proteger: “Preparaciones alimenticias a base de cereales” propiedad de Société des Produits Nestlé S. A., domiciliada en 1800 Vevey, Cantón de Vaud, Suiza.

Considerando

1°—Sobre las Alegaciones y Pretensiones de las Partes. Que por memorial recibido el 09/01/2020, Rodrigo Muñoz Ripper, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Bocadeli S. A. de C. V., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “KIX”, registro N° 82682, descrita anteriormente (folios 1 a 3). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca supracitada, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la solicitud del signo “KEX” efectuado para los mismos productos o distintos pero relacionados con los de la marca registrada, solicitud seguida bajo el expediente 2019-8056 y que actualmente se encuentra en trámite.

El traslado de ley se intentó notificar al titular del signo mediante su apoderado especial en Costa Rica, tal y como consta a folio 8 vuelto, no obstante, en virtud de que no existió apersonamiento por parte de los representantes, se tiene por notificada a la empresa titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, N° 187, 188 y 189 los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto del 2020. En el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no se apersonó ni aportó prueba para demostrar el uso real y efectivo del signo objeto de la presente cancelación.

2°—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3°—Hechos Probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.  Que en este registro se encuentra inscrita la marca “KIX”, registro N° 82682, inscrita el 14/05/1993, vence el 14/05/2023, en clase 30 para proteger: “Preparaciones alimenticias a base de cereales” propiedad de Société des Produits Nestlé S. A., domiciliada en 1800 Vevey, Cantón de Vaud, Suiza (F.17).

2.  Que la empresa Productos Alimenticios Bocadeli S. A. de C. V., solicitó el 29/08/2019, bajo el expediente 2019-8056, la inscripción de la marca KEX, en clase 30, para proteger “Preparaciones a base de cereales”, signo que a la fecha se encuentra en trámite de inscripción. (F. 18)

3.  Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso Rodrigo Muñoz Ripper, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Bocadeli S. A. de C. V. (folio 4-7).

4°—Sobre los Hechos No Probados: No se logró comprobar el uso real y efectivo del signo “KIX”, registro N° 82682.

5°—Sobre los Elementos de Prueba y su Análisis. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, únicamente lo manifestado por la accionante lo anterior por cuanto el titular del signo no se apersonó al expediente ni aportó prueba para analizar el uso real y efectivo del signo en Costa Rica.

6°—Sobre el Fondo del Asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de Cancelación por Falta de Uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42 sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Société des Produits Nestlé S. A., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “KIX”, registro N° 82682,

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Productos Alimenticios Bocadeli S. A. de C. V., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2019-8056, tal y como consta en la certificación de folio 18 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no aportó prueba, en consecuencia, no demostró a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, la titular del signo contó con plazo suficiente como para aportar documentos tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, y no aportarlos incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “KIX”, registro N° 82682, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de Cancelación por Falta de Uso, interpuesta contra el registro de la marca “KIX”, registro N° 82682, inscrita el 14/05/1993, vence el 14/05/2023, en clase 30 para proteger: “Preparaciones alimenticias a base de cereales” propiedad de Société des Produits Nestlé S. A., domiciliada en 1800 Vevey, Cantón de Vaud, Suiza. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o serial de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se Ordena la Publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, A costa del Interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a.í..—1 vez.—( IN2020508629 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a los señores Gerardo Romero Mora, cédula de identidad N° 1-0334-0522, en su calidad de titular registral de la fincas del partido de Alajuela matrículas 403829 y 403828; Fasach Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-153628, representada por el señor Oldemar Sánchez Guerrero, cédula de identidad N° 2-0324-0214, en su calidad de titular registral del Derecho o Submatrícula 001 de la finca de Alajuela matrícula 433797; Sede Sueños de Desamparados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-550826, representada por el señor Martín Gerardo Sánchez Guerrero, cédula de identidad N° 2-0436- 0323, en su calidad de titular registral del Derecho o Submatrícula 002 de la finca de Alajuela matrícula 433797, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una inconsistencia, la cual es generada por la sobreposición total de las fincas 2-403829 y 2-403828 con la finca 2-433797. En virtud de lo informado la Asesoría mediante resolución de las 09:30 horas del 04 de setiembre del año 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del partido de Alajuela matrículas 403829, 403828 y 433797, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:10 horas del 06/11/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-1926-RIM).—Curridabat, 04 de diciembre del 2020.—Licda. Inés Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 237758.—( IN2020508600 ).

Se hace saber a la señora María Antonia Herrera Peraza, cédula de identidad 5-0146-0137, en su calidad de Acreedora Hipotecaria de Primer Grado sobre la finca de Guanacaste matrícula 107759, según documento de citas 2015-483222-01-0002-001, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una doble inmatriculación al corresponder las fincas 5-107759 y 5-109481 a un mismo espacio físico e indican en su asiento registral el mismo plano catastrado (G-0436510-1997). En virtud de lo informado la Asesoría mediante resolución de las 15:10 horas del 10 de agosto del año 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del Partido de Guanacaste 107759 y 109481, y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:40 horas del 11/08/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga, y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2020-1646-RIM).—Curridabat, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Inés Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 237761.—( IN2020508602 ).

CIENCIA, TECNOLOGÍA

    Y TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución N° MICITT-ODPA-CANAL51-RES-001-2020.—Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).—Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—En San José, a las 15 horas 45 minutos de fecha 03 de diciembre del año 2020.

Considerando:

1º—Que por medio del Auto de Traslado de Cargos N° MICITT-ODPA-CANAL51AUTO-001-2020, de las 8:00 horas de fecha 25 de noviembre de dos mil veinte de 2020 se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario por el presunto incumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico, de los deberes jurídicos dispuestos mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 3094-2002 MSP de fecha 02 de octubre de 2002, lo relativo al posible incumplimiento en el pago del impuesto establecido en el artículo 18 inciso c) de la Ley Nº 1758, Ley de Radio, así como del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Nº 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); y de los umbrales de cumplimiento de cobertura y transmisión del Canal físico 51 (692 MHz a 698 MHz) contra la empresa Canal Cincuenta y Uno Sociedad Anónima (pudiendo utilizarse el aditamento S.A.) cédula de persona jurídica 3-101-236933.

2º—Que dicha resolución señaló para la celebración de la audiencia oral y privada el día 16 de febrero de 2021, a las 09:00 horas en el Edificio Mira 250 metros Oeste de Casa Presidencial, segundo piso, Sala de Exministros.

3º—Que la resolución dispuso realizar la notificación a la Empresa Canal Cincuenta y Uno Sociedad Anónima en la dirección indicada en el expediente administrativo, sea el domicilio social de dicha Sociedad, situado en Alajuela, Ciudad Quesada, Barrio San Vicente de Paul, 250 metros al sur del Hogar de Ancianos en el Edificio del Centro de Comunicaciones.

4º—Que, el día 25 de noviembre de 2020, se procedió a notificar a la empresa Canal Cincuenta y Uno Sociedad Anónima, en el domicilio social de dicha Sociedad, pero que, a pesar de los intentos, no fue posible realizar la notificación debido a que las oficinas físicas ya no existen.

5º—El procedimiento administrativo, conforme el artículo 214 Ley General de la Administración Pública, servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objetivo es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.

6º—Que la Ley General en su artículo 222 dispone que el impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes, por lo que es deber de la Administración realizar las diligencias necesarias a fin de continuar con el procedimiento. Asimismo, es deber del órgano de procedimiento conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.

Finalmente, dispone que será responsable la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado. Siendo que en el presente caso se ha realizado los intentos necesarios por notificar a la parte para que sea de su conocimiento los hechos sobre los cuales versa el órgano de procedimiento instaurado por el incumplimiento contractual, a la fecha dicha notificación ha sido posible realizarla.  

7º—Que el artículo 239 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 establece que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deben ser debidamente comunicado al afectado.

8º—Que la Ley General de Administración Pública, dispone en su artículo 240 que:

1.  La publicación no puede normalmente suplir la notificación.

2.  Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta última.

3.  Igual regla se aplicará para la primera notificación en un procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá notificarse.

4.  La publicación que suple la notificación se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la última.

9º—Que el artículo 246 establece que la publicación que supla la notificación contendrá en relación lo mismo que ésta contiene literalmente.

10.—De la revisión del expediente administrativo, se corrobora que la parte tiene señalado medio de contacto para la respectiva ubicación dentro del Procedimiento Administrativo Ordinario, en el domicilio social de la empresa Canal Cincuenta y Uno Sociedad Anónima situado en Alajuela, Ciudad Quesada, Barrio San Vicente de Paul, 250 metros al sur del Hogar de Ancianos en el Edificio del Centro de Comunicaciones, no obstante los intentos del órgano por localizarlo han sido fallidos debido a que a pesar de haber asistido a la dirección señalada se corrobora la inexistencia física de oficinas y por lo tanto se hace materialmente imposible la notificación del Auto de Apertura N° MICITTODPA-CANAL51-AUTO-001-2020.

11.—El órgano realizó varios intentos el día 25 de noviembre, sin que a la fecha haya logrado cumplir con el acto de notificación, por lo que a fin de no retardar más la continuidad del curso del procedimiento administrativo es necesario realizar un acto de notificación válido del auto de apertura N° MICITT-ODPA-CANAL51-AUTO-001-2020, de las 08:00 horas de fecha 25 de noviembre de 2020, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra la empresa Canal Cincuenta Y Uno Sociedad Anónima. Por tanto,

1º—Procédase a publicar por tres veces consecutivas en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta, conforme a los artículos 240 y 241 incisos 2), 3) y 4) de la Ley No 6227, “Ley General de la Administración Pública”, la resolución N° Micittodpa-Canal51-Auto-001-2020, de las 08:00 horas de fecha 25 de noviembre de 2020 que da dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra la empresa Canal Cincuenta y Uno Sociedad Anónima (pudiendo utilizarse el aditamento S. A.) cédula de persona jurídica 3-101-236933.

2º—La notificación que se efectúe, se tendrá por efectuada cinco (5) días después de la última notificación en el Diario Oficial La Gaceta.

ÓRGANO DIRECTOR.—Fabian Mora Calderón.—Wilmer Ramírez Morera.—Mónica Romero Chacón.—O.C. N° 4600036724.—Solicitud N° 237781.—( IN2020508612 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por no recibimiento de documentos del trabajador independiente: Arrieta Bolaños Marvin, número de afiliado 0-203490735-999-001, el Área de Inspección notifica Traslado de Cargos número 1506-2020-00857, correspondiente a factura adicional como Trabajador Independiente, por desarrollo de actividad a nombre físico, se afecta el monto de ¢37.428.175,16, monto total a pagar ¢4.070.491,00. Consulta de expediente en la Sucursal de Guápiles. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene debe señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Guápiles, 12 de noviembre del 2020.—Licda. Katherine Alfaro Trejos, Jefa.

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del patrono: Inversiones y Servicios ISM S. A., número patronal 2-3101736075-001-001, el Área de Inspección notifica Traslado de Cargos S-1506-2020-01380, por eventuales diferencias y omisiones salariales, por un monto de ¢1.204.832,00 en cuotas obrero patronales. Consulta expediente en Sucursal de Guápiles. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Guápiles, 06 de noviembre del 2020.—Licda. Katherine Alfaro Trejos, Jefa.

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del patrono: Transportes Costa Azul de Pococí Sociedad de Responsabilidad Limitada, número patronal 2-03102128704-001-001, la Sucursal de Guápiles notifica Traslado de Cargos 1506-2020-00808 por eventuales omisiones salariales, por un monto de ¢66.276,00 en cuotas obrero patronales, sin incluir intereses, recargos y otras instituciones por el trabajador: Eulogio Jesús González González, cédula N° 2-0547-0974, en el periodo del 22 de noviembre del 2017 al 25 de noviembre del 2017. Consulta expediente en la Sucursal de Guápiles, ubicada Limón, Pococí, Guápiles, 100 metros oeste de la Estación de Bomberos. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Circuito Judicial de Pococí; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Licda. Katherine Alfaro Trejos, Jefa.

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual del patrono: Seguridad WIS Sociedad Anónima, número patronal 2-03101605187-001-001, la Sucursal de Guápiles notifica Traslado de Cargos 1506-2020-01275 por eventuales subdeclaraciones salariales, por un monto de ¢578.528,00 en cuotas obrero patronales, sin incluir intereses, recargos y otras instituciones por el trabajador: Richards Bustos López, cédula N° 6-0275-0505, en el periodo de enero 2018 a marzo 2019. Consulta expediente en la Sucursal de Guápiles, ubicada Limón, Pococí, Guápiles, 100 metros oeste de la Estación de Bomberos. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Circuito Judicial de Pococí; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Licda. Katherine Alfaro Trejos, Jefa.—1 vez.—( IN2020508500 ).

SUCURSAL CARTAGO

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones de Trabajadores Independientes y por ignorarse domicilio actual del señor Valverde Schmidt Guillermo Alberto, trabajador independiente Nº 0-303470398-999-001, procede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago ha dictado Traslado de Cargos Caso 1206-2020-02841, por presuntas omisiones de ingresos no reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, y se presume procede confección de factura adicional de trabajador independiente de los períodos de octubre 2015 a enero 2018, con afectación de un total de ingresos de ¢11.551.701,00, total cuotas en el régimen de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte ¢1.116.335,00 Consulta expediente: Cartago, Occidental, Barrio El Molino, frente a Centro Comercial Plaza María Isabel, para disposición de los efectos que dispone la Ley. Se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación para ofrecer pruebas de descargo y alegaciones jurídicas. Se le previene señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Sucursal Cartago.—Licda. Evelin Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020508645 ).

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes y por ignorarse el domicilio actual del patrono Altar de Knossos S. A., Nº Patronal 2-03101540441-002-001, procede notificar por medio de edicto que la Sucursal de Cartago ha dictado Traslado de Cargos Caso 1206-2020-03005, que en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión del trabajador: Erick Samuel Aguirre Ríos, N° asegurado 1-94-0097893, se detectaron omisiones de salarios en los períodos de enero 2018 a abril 2018 en aseguramiento como asalariado ante la Caja, para un total de salarios de ¢151.331,00, Total cuotas en el régimen de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte ¢36.762,00. Consulta expediente: Cartago, El Molino, frente Oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para disposición de los efectos que dispone la Ley. Se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación para ofrecer pruebas de descargo y alegaciones jurídicas. Se le previene señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Cartago. De no indicar lugar o medio, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Cartago.—Licda. Evelyn Brenes Molina, Jefa.—1 vez.—( IN2020508646 ).

AVISOS

COLEGIO DE ABOGADOS Y DE ABOGADAS

DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Colegio de Abogados de Costa Rica, avisa: que mediante resolución de la Fiscalía de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, se ordenó publicar en ejercicio de la facultad que prevé el ordinal 246 de la Ley General de la Administración Pública la publicación aquí dispuesta contendrá en relación: “Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario. Fiscalía del Colegio de Abogados de Costa Rica. San José, quince horas con cuarenta y nueve minutos del veinticinco de setiembre del dos mil diecinueve. La Junta Directiva del Colegio de Abogados, mediante acuerdo número 2019-33-062, dispuso trasladar el presente expediente a la Fiscalía a efecto de iniciar procedimiento. De conformidad con las potestades que se le otorgan a esta Fiscalía, téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del licenciado Jorge Alberto Molina Corrales, colegiado 15060, con el fin de averiguar la verdad real de la supuesta comisión de los hechos que constan en la denuncia adjunta, los cuales consisten en: “Denunció el señor Hao Wen, al Lic. Jorge Alberto Molina Corrales, ante la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por los siguientes hechos que se dirán. i.—Que contrató al licenciado Molina Corrales, el 22 de febrero del 2019, para realizar un trámite legal ante la Dirección Nacional de Migración, el cual consistía en regular su situación migratoria, y la de su esposa e hija. ii.—Que canceló al colegiado, por concepto de honorarios profesionales, el monto de $3750 (Tres mil setecientos cincuenta dólares, moneda del curso legal norteamericano). Lo anterior, debidamente acreditado en el recibo número 895, visible a los autos. iii.—Que contrató al agremiado, para un trámite que no era necesario, ya que a la fecha de la contratación su familia contaba con el estatus de residente. Asimismo, el Lic. Jorge Alberto Molina, no realizó gestión legal alguna dentro del expediente migratorio tramitado bajo el número de expediente 135-477316. iv.—Que, a la fecha de la interposición de la presente denuncia, el colegiado no ha realizado la devolución del dinero, por el trabajo no realizado. Se le atribuye al denunciado la falta al deber de confianza, falta al deber de corrección, falta al recibir sumas de dinero y no realizar ninguna gestión en favor de su cliente. Por lo que en el caso que nos compete se consideran los hechos anteriores como potencialmente violatorios de los deberes éticos y profesionales establecidos en los artículos 10 inciso 6) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica; así como los artículos 17, 31, 39, 82, 83 inciso a) y e), 85 inciso a) y b) y 86 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho. Sin perjuicio de la calificación definitiva que eventualmente se haga en el acto final, de acreditarse lo denunciado se impondría sanción que puede ir de una amonestación escrita hasta una suspensión por tres años del ejercicio profesional.” (…). Acceso al Expediente e Informe. Se le otorga a la parte denunciada acceso al expediente que se encuentra en la Fiscalía de este Colegio, sita en el edificio de Zapote, para que, dentro del plazo de ocho días a partir de la notificación de este acto, proceda, si a bien lo tiene, rendir informe escrito sobre los hechos que se le atribuyen, en el entendido de que la rendición o no del informe de cita, no es impedimento para continuar el procedimiento administrativo disciplinario. Recursos: Contra esta resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. El primero será resuelto por esta Fiscalía y el segundo por la Junta Directiva de este Colegio. Estos recursos se deberán interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas las partes (artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública). Contra el acto final procede el recurso ordinario de revocatoria, y se deberá interponer ante esta Fiscalía dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del mismo, quedando su resolución a cargo de la Junta Directiva; todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública. La resolución del recurso de revocatoria contra el acto final dará por agotada la vía administrativa. Oportunamente se designará hora y fecha para la comparecencia oral y privada. Notifíquese. Lic. Carlos Villegas Méndez – Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación. (Expediente administrativo 241-19).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—( IN2020507479 ).

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

“La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de la sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo N° 15 Sesión N° 35-18/19-G.E., acuerdo N° 38 Sesión N° 06-19/20- G.O., INT-045-2020/7452-2018, CIT-045-2020, CIT-075-2020 y CIT-2192-2020, debido a que según oficio TH-309-2020 del Departamento de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar a la empresa Prefabricados CR Central de Block PCB, S.L. (CC-08509), en el expediente disciplinario 7452-2018.

La Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión N° 35-18/19-G.E. de fecha 08 de octubre de 2019, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 15:

a.  Se aprueba lo recomendado por el Centro de Análisis y Verificación, de instaurar un Tribunal de Honor en el caso N° 7452-2018, de investigación iniciada por el CFIA a la empresa Prefabricadas CR Central del Block PCB S.R.L. (CC-8509) y a los profesionales Arq. Esteban Eduardo Romero Chacón (A-31285), Ing. José Antonio Valverde Castro (IE-8138) y Arq. Pedro Morales Cañas (A-29798) por solicitud de la Sra. Laura Murillo Rojas; con el fin de llegar a la verdad real de los hechos, según oficio N° 0510-2019-CAV:

(...)

RECOMENDACIÓN DEL CENTRO DE ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN

1.  Instaurar un Tribunal de Honor con respecto a la actuación de Prefabricadas CR Central del Block PCB S.R.L, CC-8509

2.  (...)

3.  (...)

4.  (...)

b.  El Tribunal de Honor para la empresa y para los profesionales investigados, estará conformado por el Arq. Ricardo Fliman Wurgaft, por el Ing. Luis González Espinoza y por el Ing. Roberto Siverio Visconti, del Tribunal de Honor Permanente de Empresas.

El Tribunal de Honor podrá contar con asesoría legal para cualquier fase del procedimiento. Asimismo, se informa que el CFIA garantiza en todo momento el acceso al expediente, sus piezas y a los antecedentes que motivaron el presente acuerdo.

La Junta Directiva General, en su sesión N° 06-19/20-G.O. de fecha 19 de diciembre de 2019, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 38:

Se aprueba lo recomendado por el Departamento de Tribunales de Honor y, en consecuencia, se nombra la siguiente terna en el Tribunal de Honor nombrado para conocer el proceso disciplinario N° 7452-2018, según oficio TH-286-2019: presidente: Arq. Ricardo Fliman Wurgaft, secretaria: Arq. Yolanda Rivas Araya y coordinador: Ing. Luis González Espinoza. Para información refiérase al N° INT-045-2020/7452-2018, Auto de Intimación. San José, Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 10:53 horas del catorce de abril del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 15, sesión N° 35-18/19-G.E., de fecha 08 de octubre 2019, oficio N° JDG-1288-18/19, y modificado mediante acuerdo N° 38, sesión N° 06-19/20-G.O., de fecha 10 de diciembre 2019, oficio JDG-0140-19/20, el cual se adjunta al presente auto de intimación y que consta en el expediente creado al efecto, procede a dar inicio al presente procedimiento disciplinario a la Prefabricadas CR Central del Block PCB S.R.L., registro número CC-08509, cédula jurídica número 3-102-723411, en su condición de empresa miembro del CFIA y responsable del proyecto OC-810105, inscrito el 1 de febrero 2018, proyecto de vivienda, propiedad de la señora Laura Murillo Rojas, ubicado de la iglesia de San Jerónimo, 700 metros norte y 1.5 kilómetros este, Moravia San José. Se le atribuye la presunta comisión de los siguientes hechos: 1. Haber diseñado y registrado ante el CFIA, planos constructivos, los cuales incumplían con los establecido en el Reglamento de Construcción Capítulo: VI .3.8.3 retiro lateral, en el cual se establece que en caso de haber ventanas en colindancia debe ser como mínimo de 1.50 metros. 2. No haber servido con fidelidad y lealtad a su cliente, Laura Murillo Rojas, al realizar una construcción en que la se presente en la obra, según reporte de inspección N° I-193-2019-CAV (folios 196 al 204), deficiencias en la construcción de la estructura de techos, en las uniones entre elementos, los cuales no fueron pintados a medida de protección en las soldaduras, y los elementos de clavadores los instalaron en la sección de apoyo de menor inercia y rigidez. Con lo actuado podría haber faltado a: Ley Orgánica del CFIA: Capítulo IV, artículo 8 incisos a, b. Reglamento Interior General del CFIA: Capitulo VI, artículo 53. Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y arquitectura: Capítulo II, artículo 11 inciso B, a, b, j. Capítulo III artículo 17 inciso b, f y g. Reglamento de Construcción Capítulo VI .3.8. Reglamento Especial de Empresas Consultoras y Constructoras, artículo 10 incisos a, d, e. Código de Ética Profesional del CFIA: Capítulo I artículos 2, 3, 4, 5 capítulo IV, artículos 18. Sobre los cargos que se le hacen a Prefabricadas CR Central del Block PCB S.R.L., se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del presente auto de intimación, para que se refiera por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse, el procedimiento continuará sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que Regula los Procedimientos de la Aplicación de la Ética Profesional y sus Efectos Patrimoniales). Se garantiza el acceso en todo momento al expediente, sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra, los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía del acceso a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 del reglamento antes mencionado. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquier persona calificada que estime conveniente. Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, artículos 99, 100, 101 del Reglamento dicho, para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se apercibe al investigado que, dentro del tercer día hábil y por escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho y el artículo 3 y 9 del Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, ambos del CFIA, deberá señalar un número de fax, o bien un correo electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare la notificación por causas ajenas al CFIA. Dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario se cita a Prefabricadas CR Central del Block PCB S.R.L., en calidad de investigada, para que comparezca por medio de su representante legal, en el auditorio, situado en el edificio principal del CFIA, con el fin de celebrar audiencia oral y privada a la que se refiere el artículo 79 del Reglamento dicho, que se llevará a cabo el lunes 26 y martes 27 de abril de 2021 a las 9:30 horas, en la cual se recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las declaraciones de las partes y los testigos ofrecidos, si los hubiere; se analizarán los documentos que obran en el expediente y se recibirán los alegatos de las partes. Se le hace saber al investigado que puede hacerse acompañar por un abogado. Se le advierte que, según el artículo 84 del Reglamento dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación. Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este acto podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley Orgánica, el Reglamento vigente y el Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, todos del CFIA. Notifíquese. Arq. Ricardo Fliman Wurgaft Presidente. CIT-045- 2020/6811-2018. Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Procedimiento disciplinario. Partes: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Denunciante: Sra. Laura Murillo Rojas. Investigados: Arq. Pedro Morales Cañas A-29798, Arq. Esteban Eduardo Romero Chacón A-31285, Ing. José Antonio Valverde Castro IE-8138, Prefabricadas CR Central de Block PCB.S.R.L., CC-08509. Expediente administrativo N.° 7452-2018.

Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 10:53 horas del catorce de abril del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 15, sesión N° 35-18/19-G.E., de fecha 08 de octubre 2019, oficio N° JDG-1288-18/19, y modificado mediante acuerdo N° 38, sesión N° 06-19/20-G.O., de fecha 10 de diciembre 2019, oficio JDG-0140-19/20, resuelve: Citar a la señora Laura Murillo Rojas, a la celebración de la comparecencia oral y privada conforme los artículos 17 y 79 del Reglamento del CFIA, que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que comparezca personalmente y no por medio de apoderado en la sede de este órgano.

La programación de audiencia se llevará a cabo en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA, el jueves 27 de agosto de 2020 a las 9:30 horas. Se le informa a la señora Murillo Rojas, que en la citada audiencia se admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como aquella que presenten el mismo día. Además, se recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión de las partes.

Se le hace saber a la señora Murillo Rojas, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento del CFIA, que regula los procedimientos de la aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales.

A este acto sólo podrán asistir las partes, los representantes legales, abogados y testigos. Tribunal de Honor de empresas del CFIA. Arq. Ricardo Fliman Wurgaft Presidente, Arq. Yolanda Araya Rivas Secretaria, Luis González Espinoza Coordinador.

CIT-075-2020/7452-2018. Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Procedimiento disciplinario. Partes: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Denunciante: Sra. Laura Murillo Rojas. Investigados: Arq. Pedro Morales Cañas A-29798, Arq. Esteban Eduardo Romero Chacón A- 31285, Ing. José Antonio Valverde Castro IE-8138, Prefabricadas CR Central de Block PCB.S.R.L., CC-08509. Expediente administrativo N° 7452-2018. Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 10:53 horas del catorce de abril del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 15, sesión N° 35-18/19-G.E., de fecha 08 de octubre 2019, oficio N° JDG-1288-18/19, y modificado mediante acuerdo N° 38, sesión N° 06-19/20-G.O., de fecha 10 de diciembre 2019, oficio JDG-0140-19/20, resuelve: citar a la ingeniera Nuria Mora Muñoz, jefe del Departamento de Tribunales de Honor, y en su defecto a la arquitecta Olga Solís Bermúdez, coordinadora del mismo departamento, en calidad de representantes del CFIA, y como parte interesada en este proceso, a la audiencia oral y privada que se llevará a cabo el jueves 27 de agosto de 2020 a las 9:30 horas, en aula 3, situada en la Casa Anexa Tres del Edificio del CFIA.

Lo anterior para recibir pruebas, declaraciones y testigos que hayan sido ofrecidos por escrito y que consten en el expediente, así como descargos de las partes con relación a la denuncia presentada por el CFIA y la señora Laura Murillo Rojas, en contra del Arq. Pedro Morales Cañas A-29798, Arq. Esteban Eduardo Romero Chacón A-31285, Ing. José Antonio Valverde Castro IE-8138, Prefabricadas CR Central de Block PCB.S.R.L., CC-08509.

Esta citación se hace conforme lo establecido en el Reglamento del Proceso Disciplinario del CFIA, artículo 58.

A este acto sólo podrán asistir las partes, sus representantes legales y testigos. Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Arq. Ricardo Fliman Wurgaft Presidente, Arq. Yolanda Araya Rivas Secretaria, Luis González Espinoza Coordinador.

Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Procedimiento disciplinario. Partes: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica. Denunciante: Sra. Laura Murillo Rojas. Investigados: Arq. Pedro Morales Cañas A-29798, Arq. Esteban Eduardo Romero Chacón A-31285, Ing. José Antonio Valverde Castro IE-8138, Prefabricadas CR Central de Block PCB.S.R.L., CC-08509. Expediente administrativo N.° 7452-2018. Oficio N° TH-219-2020. Tribunales de Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 9:25 horas del treinta de julio del 2020, el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el acuerdo N° 15, sesión N° 35-18/19-G.E., de fecha 08 de octubre 2019, oficio N° JDG-1288-18/19, y modificado mediante acuerdo N° 38, sesión N° 06-19/20-G.O., de fecha 10 de diciembre 2019, oficio JDG-0140-19/20, se resuelve: se pone en conocimiento de las partes, que en atención a que no sido posible notificar la resolución INT-045-2020/7452-2018, a la empresa Prefabricadas CR Central de Block PCB.S.R.L., CC-08509, quien figura como parte investigada en el presente procedimiento, se procede a dejar sin efecto el señalamiento a la audiencia oral y privada previsto para el jueves 27 de agosto de 2020 a las 9:30 horas. Una vez que se proceda a efectuar la notificación, se les estará comunicando la nueva fecha, para llevar a cabo la audiencia oral y privada. Comuníquese. Tribunal de Honor de Empresas del CFIA. Arq. Ricardo Fliman Wurgaft Presidente, Arq. Yolanda Araya Rivas Secretaria, Luis González Espinoza Coordinador.—19 de noviembre de 2020.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—O.C. N° 304-2020.—Solicitud N° 237414.—( IN2020508219 )..

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SECCIÓN DE VALORACIÓN DE BIENES INMUEBLES

EDICTO 2020

De conformidad con las facultades que dictan los artículos 10, 17 y 36 de la Ley de Bienes Inmuebles N° 7509 y sus reformas; artículo 4° de la Ley de Notificaciones Judiciales y el artículo 137, inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos, por haber agotado este Municipio los medios previos de notificación, sin resultados favorables.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

1.  En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.

2.  De conformidad con el Artículo N° 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación.

3.  Para futuras notificaciones, el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 11 de la Ley 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero del 2009.

4.  Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados al realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en el Departamento de Bienes Inmuebles y Valoración.

5.  Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta Administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 50 Alcance N° 40 del 11 de marzo 2016 y que considera los factores de la clase de tipología, área, edad. vida útil, estado y depreciación.

6.  Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas, publicada en el publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 50 Alcance N° 40 del 11 de marzo 2016. Que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrología, tipo de vía, ubicación, uso de suelo y servicios disponibles.

7.  De conformidad con el Artículo N° 19 de la Ley N° 7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: Revocatoria ante la Sección de Valoración de Bienes Inmuebles y de Apelación ante el Concejo Municipal y deberán ser interpuestos dentro de los 15 días hábiles siguientes a esta notificación.

San Pablo de Heredia, 01 de diciembre del 2020.—Valoración de Bienes Inmuebles.—Lic. Juan Carlos Zúñiga Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2020508763 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE

NOTIFICACION POR EDICTO DE AVALÚO

DE BIENES INMUEBLES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 36 de Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles N° 7509, y el artículo 137, inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos los avalúos realizados a sus inmuebles por haber agotado este municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Prevenciones:

1.  En caso de que la finca esté constituida en derechos, para el cálculo del impuesto se utilizará la base imponible proporcional según el porcentaje que ostente cada copropietario.

2.  De conformidad con el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente.

3.  Para futuras notificaciones el contribuyente debe señalar lugar o medio electrónico para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que se emitan quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 8687 de 4 de diciembre de 2008.

4.  Conforme a los artículos 171 y 183 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, quien está siendo notificado por este medio tiene derecho a conocer el expediente administrativo y ser informado sobre los valores, parámetros y factores técnicos utilizados a realizar el avalúo, los que podrá revisar dentro del mismo expediente administrativo, el cual se encuentra a su disposición en la Municipalidad de Santa Cruz.

5.  Para determinar el valor de las construcciones, si las hubiere, esta administración utilizó el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva emitido por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, cuya adhesión se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° xxx del día xx y que considera los factores de la clase de tipología, área, edad, vida útil, estado y depreciación.

6.  Para determinar el valor del terreno se utilizó la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° xxx de xxx que considera factores de área, si es rural o urbano, pendiente, regularidad, nivel, hidrografía, tipo de vía, ubicación, uso de suelo, servicios disponibles.

7.  De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº7509 de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, contra este acto podrán interponerse los siguientes recursos: de revocatoria ante esta administración y de apelación ante el Concejo Municipal, y deberán ser interpuestos dentro de los 15 hábiles días siguientes a esta notificación.

Jorge Arturo Alfaro Orias.—1 vez.—( IN2020508268 ).



[1]              Definiciones del n-p reforma aprobada por el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria número 11, celebrada el 13 de julio del 2020, ratificada el día 20 de julio de 2020.

 

[2]              Items del artículo 9, reforma aprobada por el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria número 11, celebrada el 13 de julio del 2020, ratificada el día 20 de julio de 2020.

 

[3]              Oración incluida en reforma aprobada por el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria número 11, celebrada el 13 de julio del 2020, ratificada el día 20 de julio de 2020.

 

[4]              Oración incluida en reforma aprobada por el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria número 11, celebrada el 13 de julio del 2020, ratificada el día 20 de julio de 2020.

 

[5]              (Adenda 1) En la sesión 62-2016 celebrada el lunes 7 de marzo del 2016 El Concejo Municipal de Mora aprueba que por unanimidad lo siguiente y solicitan que se realice una adenda al reglamento publicado en La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre del 2015. Publicado en La Gaceta N° 9 del lunes 14 de enero del 2019.

 

[6]              Artículo 20b incluido en reforma aprobada por el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria número 11, celebrada el 13 de julio del 2020, ratificada el día 20 de julio de 2020.

 

[7]              Item e incluido en reforma aprobada por el Concejo Municipal en la sesión Ordinaria número 11, celebrada el 13 de julio del 2020, ratificada el día 20 de julio de 2020.

 

[8]              (Adenda 1) En la sesión 62-2016 celebrada el lunes 7 de marzo del 2016 El Concejo Municipal de Mora aprueba que por unanimidad lo siguiente y solicitan que se realice una adenda al reglamento publicado en La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre del 2015. Publicado en La Gaceta N° 9 del lunes 14 de enero del 2019.

 

[9]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[10]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[11]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[12]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[13]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[14]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[15]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[16]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[17]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[18]            Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.