LA GACETA N° 294 DEL 16 DE
DICIEMBRE DEL 2020
ACUERDOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
SEGURIDAD PÚBLICA
AGRICULTURA Y GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
AGRICULTURA Y GANADERÍA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
AVISOS
MUNICIPALIDADES
ADJUDICACIONES
MUNICIPALIDADES
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
MUNICIPALIDADES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE
HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE CORREDORES
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
Nº 014-MEIC-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO
Con fundamento en las facultades que les
confiere los incisos 3) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; el
artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978; y los artículos 18 y 19 de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994.
Considerando:
I.—Que mediante la Ley Nº 7472, se crea la Comisión de
Mejora Regulatoria, en lo sucesivo CMR, como un órgano consultivo de la
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, cuya misión es coordinar y liderar los esfuerzos de las diferentes
instancias en materia de mejora regulatoria para simplificar y agilizar la
tramitología.
II.—Que mediante Acuerdo Nº 002-MEIC-2020 de fecha 20 de
enero de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 83 de fecha
17 de abril de 2020, se nombra como miembro suplente
de la Cámara de Exportadores de Costa Rica, al señor Luis Álvarez
Soto, portador de la cédula de identidad 1-0958- 0865, en sustitución de
la señora Laura Bonilla Coto.
III.—Que mediante Oficio Nº CADEXCO-PE-263-2020 de fecha 11
de setiembre de 2020, la Camara de Exportadores de
Costa Rica, solicita el cambio de su miembro suplente ante la Comisión de
Mejora Regulatoria.
IV.—Que es necesario proceder con el cambio
solicitado, de manera que el Órgano continúe con su gestión administrativa. Por
tanto;
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar
como miembro suplente de la Comisión
de Mejora Regulatoria al señor Walter Delangton
Villavicencio, portador de la cédula de identidad número 1-0931-0579; en
sustitución del señor Luis Álvarez Soto;
nombramiento que rige a partir del 24 de setiembre de 2020 al 07 de mayo de
2022.
Artículo 2º—Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los
veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio,
Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O. C. Nº
4600045465.—Solicitud Nº 236809.—( IN2020509596 ).
N° 123-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso
1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto
Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que con fundamento en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y sus reformas,
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 0014-2018 de fecha 26
de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 54 del 22 de marzo de 2018, se otorgó nuevamente el
Régimen de Zonas Francas a la empresa Casa Proveedora Phillips S. A., cédula
jurídica número 3-101-064786, clasificándola como empresa comercial de
exportación, como empresa de servicios, y como industria procesadora, de
conformidad con los incisos b), c) y f) del artículo 17 de la citada Ley.
II.—Que mediante documentos presentados los
días 29 de julio, 07, 11, 12 y 13 de agosto de 2020, en la Dirección de
Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en
adelante PROCOMER, la empresa Casa Proveedora Phillips S. A., cédula jurídica
número 3-101-064786, solicitó la disminución del nivel mínimo empleo y la
eliminación de uno de los sectores estratégicos.
III.—Que la instancia interna de la
administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Casa
Proveedora Phillips S. A., cédula jurídica número 3-101-064786, y con
fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N°
170-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del
Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N°
7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que, en relación con las disminuciones de
los niveles de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante
el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una
institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin
dejar de lado claro está, su función de supervisión y control, PROCOMER no
puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y
realidad empresarial. Es así como
también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias
del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la
comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive
problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a
disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.
Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar
de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en
consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de
intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación
considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo
de la empresa. (…)”.
V.—Que se han observado los
procedimientos de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 14-2018 de fecha 26 de enero de 2018,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 54
del 22 de marzo de 2018, para que en el futuro las cláusulas segunda y sexta se
lean de la siguiente manera:
“2. La actividad de la beneficiaria como
empresa comercial de exportación, de conformidad con el inciso b) del artículo
17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la
clasificación CAECR “4690 Venta al por mayor de otros productos no
especializada”, con el siguiente detalle:
Comercialización de abre-bocas, agua embotellada, arreglos florales,
azúcar y sustitutos, barras alimenticias, barras de chocolates, bolsas
desechables, café instantáneo en sobres, cereales en caja, cervezas,
chocolates, confituras, cubiertos desechables, galletas, hieleras desechables,
jugos, licores, maní en sobres, manteles desechables, papel higiénico,
periódicos y revistas, productos lácteos, refrescos, removedores desechables,
sal en sobres, salsas preparadas, servilletas desechables, sirope, snacks,
sobres de crema, té en sobres, toallas desechables, vajillas desechables, vasos
desechables. La actividad de la
beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del
artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de las clasificaciones CAECR “5629 Otras actividades del servicio de
alimentación”, con el siguiente detalle:
Servicio de acondicionamiento y aprovisionamiento de alimentos, bebidas
y otros artículos para el uso y consumo de pasajeros; “9601 Lavado y limpieza,
incluida la limpieza en seco, de productos textiles y piel”, con el siguiente
detalle: Servicio de recolección, transporte, lavado, desinfectado, planchado,
empaque y entrega de mantelería en el servicio a bordo; “8299 Otras actividades
de servicios de apoyo a las empresas n.c.p.”, con el
siguiente detalle: Servicio de
recolección, transporte, lavado, desinfectado, empaque y entrega de vajillas en
el servicio a bordo. La actividad de la
beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del
artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de la clasificación CAECR “1075 Elaboración de comidas y platos
preparados”, con el siguiente detalle: Productos alimenticios para consumo
humano, frescos y congelados. La
actividad de la beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra
dentro del siguiente sector estratégico: “ISO 14001 (14004) o equivalente en su
operación local”. Lo anterior se
visualiza también en el siguiente cuadro:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria,
no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y
manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso
al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley N°
7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.”
“6. La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de
empleo de 170 trabajadores, a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo N° 123-2020 de fecha 18 de agosto de 2020. Asimismo, se obliga a mantener una inversión
de al menos US $4.942.000,00 (cuatro millones novecientos cuarenta y dos mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del
26 de febrero de 2018, así como a realizar y mantener una inversión nueva
adicional total en activos fijos nuevos depreciables de al menos US
$1.712.700,00 (un millón setecientos doce mil setecientos dólares, moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 29 de diciembre
de 2023 y conforme al plan de inversión presentado en la solicitud de ingreso
al Régimen, de los cuales un total de US$ 1.050.000,00 (un millón cincuenta mil
dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), deberán
completarse a más tardar el 29 de diciembre de 2020. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a
realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$6.654.700,00
(seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos dólares, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación
de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que
inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información
suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo
computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes
indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una
obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla
con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
2º—En todo lo que no ha sido
expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 0014-2018 de fecha 26 de enero de 2018, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 54 del 22 de marzo
de 2018.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República. San José, a los once días del
mes de setiembre del año dos mil veinte.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior a.
í., Duayner Salas Chaverri.—1 vez.—( IN2020509920 ).
N° 155-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1
y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y
sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor Julio Andrés Flores Chaves,
mayor, divorciado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número
7-0100-0147, vecino de San José, en su condición de presidente con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa 3-101-801910
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-801910, presentó solicitud para
acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que la instancia interna de la
administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la compañía
3-101-801910 Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-801910 y con fundamento en las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de
PROCOMER N° 56-2020, acordó recomendar al Poder
Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa,
al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus
reformas y su Reglamento.
III.—Que se ha cumplido con
el procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar
el Régimen de Zonas Francas a la empresa 3-101-801910 Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-801910 (en
adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Empresa de Servicios,
de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N°
7210 y sus reformas.
2º—La
actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el
inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de la clasificación CAECR “8211 Actividades combinadas de
servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Análisis de
negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de la clasificación
CAECR |
Detalle de productos y
servicios |
c) Servicios |
8211 |
Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina |
Análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude |
Las actividades desarrolladas por la
beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha
entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva
solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo una puntuación de 101 en
el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3º—La
beneficiaria operará en el parque industrial denominado CF Free Zone Park S. R. L., específicamente en el distrito Ulloa,
del cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
4º—La
beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto
establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los
beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210
quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC),
incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
(ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del
artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado
costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones
prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas
en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas
debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755,
del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá
solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si
cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin
perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder
Ejecutivo.
5º—De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen
de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a
las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en
relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los
accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma
contiene.
La beneficiaria podrá introducir sus servicios
al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los
artículos 3 y 22 de la Ley N° 7210, en particular los
que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.
6º—La
beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 05
trabajadores, a más tardar el 30 de abril de 2021. Asimismo, se obliga a
realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US
$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América), a más tardar el 05 de octubre de 2023, así como a cumplir
con una inversión mínima total en activos fijos de al menos US $165.000,00
(ciento sesenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América), a más tardar el 05 de octubre de 2023. Además, la
beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del
período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con
la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de los
niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa
en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los
niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez
suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon
mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para
el inicio de las operaciones productivas es el día 30 de abril de 2021. En caso
de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de
producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro del canon, la empresa
deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El
incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8º—La
beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por
el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el
Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean
requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas
de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e
internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades
económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.
9º—La
beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de
operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER
establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal.
Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su
caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades
requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos. Además, deberá permitir que funcionarios de la
citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren
oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las
obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la
beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y
directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas,
suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de
los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o
revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para
el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones
será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de
Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de
Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá
a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el
Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al
amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección
General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que, para la promoción,
administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento
obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios
exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones
que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de
defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir
con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus
reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición
de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N°
17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e
incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo
correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas
al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse
ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa),
siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha
cumplido con la inscripción indicada.
17.—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro a. í de Comercio Exterior, Duayner Salas Chaverri.—1
vez.—( IN2020509783 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA
SE INFORMA AL PUBLICO EN GENERAL QUE:
INSTITUCIÓN DE GOBIERNO REQUIERE
EL
ALQUILER DE EDIFICACIONES
Que cumpla con las siguientes características:
1. Área total de construcción de 1200 m² mínimo a 1600 m²
máximo.
2. Con
posibilidad de parqueo para ubicar 15 a 20 vehículos.
3. Que esté ubicado
en el distrito de San Pedro del cantón de Montes de Oca, provincia San José.
4. Que cuente con instalaciones para red de
internet, teléfonos y computadoras.
5. Que la instalación eléctrica esté en perfecto
estado.
6. Con capacidad y disponibilidad de invertir en
adecuar la infraestructura con espacios de: oficinas, baños, comedor, bodegas y
albergaría 60 personas simultáneamente, según las necesidades de la Fuerza
Pública.
7. Con capacidad para adecuar la edificación o
que cuente con la especificación del Ley 7600.
8. Con capacidad en caso necesario para adecuar
sistema de tratamiento de aguas.
9. Que el edificio cuente con los permisos de ley
para funcionamiento y requerimientos del Código Sísmico de Costa Rica vigente.
10. Que el inmueble cuente con el certificado de Uso de suelo
proporcionado por la Municipalidad correspondiente y aportarlo
11. Aportar copia de estudio registral del inmueble, copia de plano
legible en sus coordenadas y copia del levantamiento arquitectónico del
inmueble, si se tiene a disposición.
12. Indicar el monto inicial de la oferta por concepto de alquiler.
13. La propiedad que se oferta para alquilar debe tener plano propio y
no compartido con otros inmuebles o estructuras.
Para
ofertas presentarlas digitalmente y más información, al correo:
alquileres@fuerzapublica.go.cr, a partir de su publicación
Comisionado
Reinaldo González Cubero, Subdirector General de
la Fuerza Pública.—1 vez.—O. C. Nº
4600032623.—Solicitud Nº 239319.—(
IN2020510024 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE AGROQUÍMICOS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
AE-REG-817-2020.—El Señor
Juan Gabriel Garro Acuña, cédula de identidad N°
1-1085-0044, en calidad de representante legal, de la compañía Fedecoop Suministros S. A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en distrito: Ulloa, cantón: Heredia, provincia: Heredia, solicita la
inscripción del Equipo de Aplicación, tipo: Atomizador de Mochila Motorizado;
marca: Goizper; modelo: Evolution
15-LTC, capacidad: 15 litros y cuyo fabricante es: Goizper-España.
Conforme a lo establece la Ley de Protección Fitosanitaria N°
7664 y el Decreto N° 27037 MAG-MEIC. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—San José
a las 13:15 horas del 12 de noviembre del 2020.—Unidad de Registro de
Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Arlet Vargas Morales, Jefa.—(
IN2020509991 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N°
213-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:20 horas del 02 de diciembre de
dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, para la suspensión temporal de la ruta: Nueva York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica-Nueva York, Estados Unidos, efectivo del 20 al 30
de noviembre de 2020.
Resultandos:
1º—Que la compañía Jetblue
Airways Corporation cuenta con un certificado de
explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante
resolución número 41-2009 del 25 de mayo de 2009, para brindar servicios de
vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, el cual se
encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024, en las siguientes rutas:
ü Orlando,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.
ü Nueva
York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa.
ü Fort
Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa.
ü Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
ü Nueva
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante resolución número 55-2020 del
01 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos de
fechas 25 de febrero de 2020 y 18 de marzo de 2020, mediante los cuales la
señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation,
cédula jurídica número 3-012-557794, informó la suspensión de sus operaciones,
según el siguiente detalle:
1)
Suspender temporalmente las rutas: Orlando, Florida, Estados Unidos de América
– San José, Costa Rica y vv. (MCO-SJO-MCO), Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (FLL-SJOFLL), New York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK), New York, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa (JFK-LIR-JFK, a partir del 20 de
marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020, debido al cierre de fronteras
en Costa Rica en virtud del coronavirus.
2) Suspender
temporalmente la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
(BOS-LIR-BOS) a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 01 de noviembre de
2020, tanto por el cierre de fronteras en Costa Rica en virtud del coronavirus,
así como por las razones comerciales propias de la temporada”.
3º—Que mediante resolución número 140-2020 del
22 de julio de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:
“Conocer y dar la empresa Jetblue
Airways Corporación, cédula jurídica N° 3-012-557794,
referente a la prórroga de la suspensión en las rutas Orlando, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO); Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
(FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa,
(JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
(JFK-LIR-JFK), efectivo a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de
2020”.
4º—Que mediante resolución número 151-2020 del
12 de agosto de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibida la solicitud de la
empresa Jetblue Airways Corporación, cédula jurídica N° 3-012-557794, referente a la prórroga de la suspensión
en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y
viceversa (MCO-SJO-MCO); Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa, (FLL-SJO-FLL); New York, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa, (JFK-SJO-JFK) y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica
y viceversa (JFK-LIR-JFK), efectivo a partir del 01 y hasta el 31 de julio de
2020”.
5º—Que mediante resolución número 166-2020 del
07 de setiembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo
siguiente:
“Conocer y dar por
recibido escrito VU 1773-20-E, del día 22 de julio del 2020 y VU 1851-20-E del
04 de agosto del 2020, donde la compañía Jetblue
Airways Corporation, informa la suspensión de sus
vuelos regulares en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San
José, Costa Rica y vv., New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa, New York Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José. Costa Rica y viceversa efectivo a
partir del 01 de agosto y hasta el 31 de agosto del 2020”.
6º—Que mediante resolución número 177-2020 del
05 de octubre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo
siguiente:
“Conocer y dar por recibido escrito VU
2010-2020-E, del día 26 de agosto de 2020, mediante los cuales la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares
en las rutas Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y
viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, New York,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Fort Lauderdale, Florida,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y
hasta el 30 de setiembre de 2020”.
7º—Que mediante resolución número 198-2020 del
04 de noviembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó lo
siguiente:
Conocer y dar por recibido los escritos
VU-2197, VU2270 y VU2308 citados, mediante los cuales la señora Alina Nassar
Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares,
según detalle:
ü Orlando,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa.
Efectivo a partir del 01 de octubre al 03 de
noviembre de 2020.
ü New
York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
Efectivo a partir del 01 de octubre al 01 de
diciembre de 2020.
ü Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.
Efectivo a partir del 01 de octubre al 31 de
octubre de 2020.
ü Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa. Efectivo a partir del 01 de
noviembre al 01 de diciembre de 2020.
ü New
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa. Efectivo a partir del 01
de octubre al 19 de noviembre de 2020.
8º—Que mediante escrito registrado con el
consecutivo de ventanilla única número VU-2583-2020 del 30 de octubre de 2020,
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de JetBlue, solicitó
suspensión de la ruta New York, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica
y viceversa, efectivo a partir del 25 de octubre al 30 de noviembre de 2020
9º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-216-2020 del 11 de noviembre de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de que lo solicitado por la empresa
se encuentra de conformidad al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
La Republica de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos se América; que la
ruta sujeta a la suspensión temporal se encuentra en el certificado de
explotación, y que la solicitud obedece a causas de emergencia nacional, esta
Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:
1. Conocer
y dar por recibido escrito VU 2583-2020-E, del día 30 de octubre del 2020 donde
la compañía Jetblue Airways Corporation,
informa la suspensión de la ruta Nueva York, San José, Nueva York, el cual
estaría vigente entre el 20 y el 30 noviembre del 2020.
2. Recordar
a la compañía que se deberán presentar los nuevos itinerarios de operación
según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las
disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las
medidas de contención por el Covid-19”.
10.—Que mediante constancia de no saldo número
320-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de noviembre de 2020, la
Unidad de Recursos Financieros hace constar que la compañía Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, en consulta
realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de
2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
11.—Que en el dictado de esta resolución se han
observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos
Que para efectos del dictado de esta resolución
se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el
expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto
El objeto del presente acto administrativo
versa sobre la continuidad a la suspensión de la ruta New York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, operada por la compañía Jetblue Airways Corporation.
La señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, solicitó que la suspensión sea efectiva a
partir del 25 de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2020; no obstante,
mediante resolución número 198-2020 del 04 de noviembre de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil conoció y recibió suspensión de sus rutas de
dicha compañía, entre estas New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa, en el período del 01 de octubre al 19 de noviembre de 2020. Por lo
tanto, el período de suspensión aquí conocido sería del 20 al 30 de noviembre
de 2020.
Por otra parte, la señora Alina Nassar Jorge,
apoderada generalísima de la compañía Jetblue Airways
Corporation, manifiesta que la suspensión se debe a
la situación generada por el Covid-19.
El marco regulatorio que rige en este caso es
lo establecido en el convenio y/o acuerdo de transporte aéreo entre los
Gobiernos de la República de Costa Rica y de Estados Unidos de América (ley
número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11,
Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá
que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte
aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico,
o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves
que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras,
técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que las líneas
aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se
requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones
uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se
autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que
requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas
designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los
requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge,
apoderada generalísima de la empresa Jetblue Airways Corporation, solicitó la suspensión temporal de los
servicios de pasajeros carga y correo, en la ruta: New York, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa, según las fechas indicadas.
De manera complementaria, se aplican los
artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de
formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los
cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El
Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo 173.—Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella,
sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-216-2020 del 11 de noviembre de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido escrito VU
2583-2020-E, del día 30 de octubre del 2020 donde la compañía JETBLUE AIRWAYS
CORPORATION, informa la suspensión de la ruta Nueva York, San José, Nueva York,
el cual estaría vigente entre el 20 y el 30 noviembre del 2020.
En otro orden de ideas, mediante constancia de
no saldo número 320-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de
noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la
compañía Jetblue Airways Corporation,
cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con sus obligaciones.
Así mismo, en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que
dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto;
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Conocer
y dar por recibido el escrito VU-2583-2020 citado, mediante el cual la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, informó la continuidad de la suspensión de sus vuelos regulares,
en la ruta: New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa. efectivo
a partir del 20 al 30 de noviembre de 2020.
Lo
anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción
migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos
retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142
de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012
del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del
llamado Covid-19.
2)
Recordar a la empresa Jetblue Airways Corporation que se deberán presentar los nuevos itinerarios
de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar
sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se
mantengan las medidas de contención por el Covid-19.
3)
Notifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la
empresa Jetblue Airways Corporation,
por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la sesión
ordinaria N° 88-2020, celebrada el día 02 de
diciembre de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1
vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud N°
239178.—( IN2020509760 ).
N° 214-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 19:25 horas del 02 de diciembre de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la compañía Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044,
representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la suspensión de la ruta:
Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
(MCO-SJO-MCO), efectivo a partir del 01 al 31 de diciembre de 2020.
Resultandos:
1º—Que compañía Spirit
Airlines Inc. cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 144-2007 del 16 de julio
de 2007, el cual que se encuentra vigente hasta el 22 de julio de 2022, le
permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en las rutas: Fort Lauderdale, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa.
2º—Que mediante resolución número 84-2020 del
04 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos de
fechas 20 de marzo y 13 de abril de 2020, mediante los cuales el señor Tomás
Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit
Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044,, informó la suspensión de
las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y
viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa,
a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 09 de junio de 2020, a raíz de la
Pandemia causada por el COVID-19”.
3º—Que mediante resolución número 163-2020 del
02 de setiembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo
siguiente:
“Conocer y dar por recibidos los escritos
registrados con los números de ventanilla única VU1711-2020, VU-1712-2020,
VU1757-2020 y VU-1758-2020 de fechas 14 de abril y 22 de julio de 2020,
mediante los cuales el señor Tomàs Nassar Pérez, en su condición de representante
legal de la empresa Spirit Airlines Airlines Inc., cédula jurídica N°
3-012-5478044, informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión
temporal de las rutas Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos-San José, Costa
Rica y viceversa, desde el 10 de junio al 01 de agosto de 2020, y Orlando,
Florida, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, desde el 10 de junio
y hasta 06 de octubre de 2020”.
4º—Que mediante resolución número 184-2020 del
07 de octubre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo
siguiente:
“Conocer y dar por
recibido los escritos registrados con los números de ventanilla única VU1989-20
y VU1990-20, ambos de fecha 28 de agosto de 2020, mediante los cuales, el
señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de representante legal de la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044,
informó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal la
suspensión temporal de todas las rutas de su certificado de explotación, de
acuerdo con el siguiente detalle: Fort Lauderdale, Estados Unidos–San José,
Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 02 de agosto al 09 de setiembre
de 2020 y Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa,
efectivo a partir del 07 al 24 de octubre de 2020”.
5º—Que mediante resolución número 197-2020 del
04 de noviembre de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolvió lo
siguiente:
“Conocer y dar por recibido el escrito
registrado con el número de ventanilla única VU2351-2020, de fecha 06 de
octubre de 2020, mediante el cual, el señor Tomás Nassar Pérez, en su
condición de representante legal de la empresa Spirit
Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-478044, informó al Consejo Técnico
de Aviación Civil la suspensión temporal de la ruta: Orlando, Florida, Estados
Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 25 de octubre y
hasta el 30 de noviembre de 2020”.
6º—Que mediante escrito registrado con el
consecutivo de ventanilla única número VU-2550 del 26 de octubre de 2020, el
señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de apoderado generalísimo de la
compañía Spirit Airlines Inc., solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil la suspensión temporal de la ruta Orlando, Florida,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y
hasta el 31 de diciembre de 2020.
7º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-0218-2020 del 11 de noviembre de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en lo anterior,
a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Acuerdo de
Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Estados Unidos de América y al Artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil, y que la solicitud obedece a motivos comerciales, esta Unidad de
Transporte Aéreo RECOMIENDA:
Conocer y dar por recibida la nota
VU-2550-2020-E del 26 de octubre del 2020, de la compañía SPIRIT AIRLINES,
Inc., para la suspensión temporal de la ruta Orlando, Florida, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), desde el 01 al 31 de diciembre del
2020.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los
plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las
disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades
competentes”.
8º—Que mediante constancia
de no saldo número 326-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de
noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la
compañía Spirit Airlines, Inc. cédula de persona
jurídica número 3-012-478044, se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
día 17 de noviembre de 2020, se constató que dicha compañía se encuentra al día
en sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
9º—Que en el dictado de esta resolución se han
observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores
por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Spirit Airlines Inc. para la suspensión de la ruta:
Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a
partir del 01 al 31 de diciembre, 2020.
La suspensión del vuelo MCO–SJO -MCO, según lo
señaló el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de apoderado generalísimo
de la compañía Spirit Airlines Inc., obedece a
motivos comerciales.
El marco regulatorio que rige en este caso es
lo establecido en el convenio y/o acuerdo de transporte aéreo entre los
Gobiernos de la República de Costa Rica y de Estados Unidos de América (Ley
número 7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11,
Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea
designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que
ofrezca según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este
derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la
frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que
tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras,
técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que las líneas
aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se
requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones
uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se
autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que
requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas
designadas de la otra Parte”.
(El
resaltado no es del original)
Así las
cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, el
señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc., solicitó la suspensión temporal de
los servicios de pasajeros carga y correo, en la ruta: Orlando, Florida,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a
partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
De manera complementaria, se aplican los
artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de
formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los
cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El
Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella,
sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-218-2020 del 11 de noviembre de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibida la nota
VU-2550-2020-E del 26 de octubre del 2020, de la compañía Spirit
Airlines, Inc., para la suspensión temporal de la ruta Orlando, Florida,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa (MCO-SJO-MCO), desde el 01 al
31 de diciembre del 2020.”
En otro orden de ideas mediante constancia de
no saldo número 326-2020 del 23 de octubre de 2020, válida hasta el 22 de
noviembre de 2020, la Unidad de Recursos Financieros hace constar que la
compañía Spirit Airlines Inc. cédula de persona
jurídica número 3-012-478044, se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo, en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 17 de noviembre de 2020, se constató que
dicha compañía se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1.—Conocer y dar por recibido el escrito
registrado con el número de ventanilla única VU2550-2020 del 26 de octubre
de 2020, mediante el cual, el señor Tomás Nassar Pérez, en su condición de
representante legal de la compañía Spirit Airlines
Inc., cédula jurídica número 3-012-478044, informó al Consejo Técnico de
Aviación Civil la suspensión temporal de la ruta: Orlando, Florida, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 01 y hasta el 31
de diciembre de 2020.
Lo anterior, sin detrimento de la eventual
ampliación de las medidas de restricción migratoria que establezca el Estado
por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión
mundial del Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo
se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública, el dictamen número C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la
Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública
ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
2.—Indicar a la empresa Spirit
Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los
itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que
deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y
otras autoridades competentes.
3.—Notifíquese al señor Tomás Nassar Pérez,
apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines
Inc., por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N°
88-2020, celebrada el día 02 de diciembre de 2020.
Olman Elizondo Morales,
Presidente, Consejo Técnico de Aviación Civil.—1
vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N°
239183.—( IN2020509769 ).
Nº 215-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 19:30 horas del 02 de diciembre de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de suspensión de las rutas
Montreal, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa y Toronto, Canadá-San José, Costa Rica y viceversa, así como cancelación
de la ruta: Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, operadas por la
empresa Sunwing Airlines Inc., cédula de persona
jurídica N° 3-012-493206, representada por el señor
Juan Ignacio Portela Palavicini.
Resultandos:
1º—Que mediante resolución número 68-2015 del
15 de abril del 2015, con vigencia hasta el 15 de abril de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Sunwing
Airlines Inc. un certificado de explotación, el cual le permitió brindar servicios
de transporte aéreo regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en
las siguientes rutas: Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa;
Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, Edmonton, Canadá-Liberia,
Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante escrito registrado con el
consecutivo de ventanilla única número 0739-2020 del 09 de marzo de 2020, el
señor Juan Ignacio Portela, apoderado generalísimo de la empresa Sunwing Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de
Aviación Civil la cancelación de la ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica-
Montreal, México y viceversa, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2019.
3º—Que mediante escrito registrado con el
consecutivo de ventanilla única número 0740 del 09 de marzo de 2020, el señor Juan
Ignacio Portela Palavicini, de calidades antes citadas, solicito al Consejo
Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia,
Costa Rica-Montreal, Canadá, efectiva a partir del 28 de abril y hasta el 31 de
octubre de 2020.
4º—Que mediante
escrito del 24 de marzo de 2020, el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, de
calidades antes citadas, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la
suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir 26 de marzo y hasta el 21 de abril de 2020.
5º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-071-2020 del 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, refiriéndose a la solicitud de la empresa Sunwing
Airlines Inc. para la suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica
y viceversa, en lo que interesa recomendó:
“Autorizar a la compañía Sunwing
Airlines, la suspensión de los servicios de pasajeros, carga y correo, en la
ruta: Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 26 de marzo
y hasta el 21 de abril de 2019, debido al cierre de fronteras en Costa Rica en
virtud del estado de emergencia producto del Covid-19
Se insta a la Asesoría Jurídica para que
verifique que este al día con las obligaciones dinerarias, por cuanto a la fecha
que se presentó la solicitud se encontraba morosa con el estado costarricense”.
6º—Que mediante oficio número
DGAC-AJ-OF-0464-2020 del 15 de abril de 2020, la Asesoría Jurídica previno a la
empresa Sunwing Airlines Inc. su estado de morosidad
tanto con la empresa Aeris Holding Costa Rica
Sociedad Anónima, como con la Dirección General de Aviación Civil, recordándole
que hasta que no se encontrara al día con dichas instituciones, no se
procedería a tramitar las suspensiones y cancelación de rutas solicitadas.
Asimismo, se le previno que el certificado de explotación otorgado mediante la
resolución número 68-2015 citada, se encontraba vigente hasta el 15 de abril de
2020, por tal razón, los servicios autorizados en dicho certificado no podían
ser brindando hasta tanto no se cuente con la debida autorización el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
7º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-090-2020 del 30 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, refiriéndose a la solicitud de la empresa Sunwing
Airlines Inc. para la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa
Rica, en lo que interesa recomendó:
“En virtud de lo establecido en el artículo 143
de la Ley General de Aviación Civil y siendo que lo solicitado por la empresa
carece de viabilidad por cuanto el Certificado de Explotación venció el día 15
de abril de 2020, y no se ha gestionado aún la renovación del
mismo, esta Unidad de Transporte Aéreo no recomienda la suspensión de la
ruta Montreal-Liberia- Montreal”.
8º—Que en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, se constató que la empresa Sunwing
Airlines, no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, el
representante legal de la empresa, en otra oportunidad, indicó que su
representada no se encuentra inscrito como patrono por cuanto no tienen
planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de
servicios a la empresa Aeroservicios As Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-137353, constatándose el día 10 de
noviembre de 2020, que dicha empresa se encuentran al día con sus obligaciones
patronales, con la Caja Costarricense de Seguro Social, así como con el Fondo
de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
9º—Que de conformidad con la constancia de no
saldo número 349-2020 del 12 de noviembre de 2020, válida hasta el 11 de
diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Sunwing Airlines Inc., cédula de persona jurídica número
3-012-493206, se encuentra al día con sus obligaciones.
II.—Fondo del asunto. El objeto del
presente acto administrativo versa sobre solicitud de suspensión de las rutas
Montreal, Canadá- San José, Costa Rica y viceversa y Toronto, Canadá-San José,
Costa Rica y viceversa, así como, la cancelación de la ruta: Edmonton,
Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, operadas por la empresa Sunwing Airlines Inc.
Se aclara que dichas solicitudes se tramitan
hasta este momento por cuanto no se había recibido por parte de la Unidad de
Recursos Financiero, el documento idóneo que demostrara que la empresa Sunwing Airlines Inc. se encontraba al día en sus
obligaciones.
El fundamento legal para las solicitudes aquí
gestionadas se basa en Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de
Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica, el cual señala lo
siguiente:
“Las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes podrán exigir, para fines de información, que se registren ante
ellas los horarios, a más tardar diez (10) días o en el plazo más breve que
requieran dichas autoridades, antes del inicio de la explotación de servicios
nuevos o modificados. Las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que
exijan el registro de ciertos documentos para fines de información deberán
simplificar, en la medida de lo posible, los requisitos y procedimientos de
registro aplicables a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante”.
Lo anterior, sujeto a lo señalado en el
artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil, con respecto a la explotación
de un servicio de transporte aéreo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 143.- Para explotar cualquier
servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el
Consejo Técnico de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando
se trate de servicios aéreos internacionales.
En forma simultánea, la Dirección General de
Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o
certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad
técnica para prestar el servicio”.
De igual, forma el artículo 173 de la Ley
General de Aviación Civil señala que ninguna empresa de transporte aéreo puede
cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del
Consejo Técnico de Aviación Civil.
En este sentido, se debe indicar que en cuanto
a la suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica- Montreal,
Canadá, la misma se solicitó a partir del 28 de abril y hasta el 31 de octubre
de 2020, no obstante, el certificado de explotación de la empresa Sunwing Airlines Inc. venció el 15 de abril de 2020,
después de esa fecha no se ha gestionado renovación al certificado de
explotación, por lo que no cabría autorizar una suspensión en fechas donde el
certificado es inexistente; en este sentido, la Unidad de Transporte Aéreo en
su oficio número DGAC-DSO-TA-INF-090-2020 del 30 de abril de 2020, recomendó no
autorizar la suspensión de la ruta Montreal-Liberia-Montreal.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la
ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, México y viceversa, la
misma a partir del 01 de noviembre 2019, se debe indicar que anteriormente, el
17 de octubre de 2019, el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado
generalísimo de Sunwing Airlines Inc., había
solicitado al Consejo Técnico de Aviación Civil, la cancelación de la dicha
ruta a partir del 01 de noviembre de 2019; no obstante, en ese momento la
solicitud fue archivada, mediante resolución número 25-2020 del 12 de febrero
de 2020, por cuanto la empresa no cumplió con los requerimientos señalados
referente a las deudas con la Dirección General y Caja Costarricense de Seguro
Social, razón por la cual, en esta nueva solicitud de cancelación la empresa
mantuvo la misma fecha de rige de cancelación a la solicitada en el 2019.
Ahora bien, la intención de la empresa Sunwing Airlines Inc., es cancelar la ruta Edmonton,
Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, México y viceversa de su certificado de
explotación, mismo que perdió su vigencia desde el 15 de abril de 2020, por lo
que actualmente no existe viabilidad para cancelar la ruta por lo que lo
procedente es el archivo de la gestión.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud
de suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-071-2020 del 13 de abril de 2020, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó autorizar a la empresa Sunwing
Airlines Inc., la suspensión de los servicios de pasajeros, carga y correo, en
la ruta: Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del
26 de marzo y hasta el 21 de abril de 2020, debido al cierre de fronteras en
Costa Rica en virtud de emergencia producto del Covid-19, no obstante, dicha
suspensión se debe autorizar hasta el 15 de abril de 2020, pues de ahí en
adelante no cuenta con un certificado de explotación vigente.
En este sentido, se debe indicar que el
artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo
siguiente:
“1. El acto
administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el
futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el
pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para
el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la
retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante dictamen número C-182-2012
de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse
que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla,
aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los
actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la
adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto
siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses
de terceros de buena fe... “
ORTIZ ORTIZ ya habría
examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del
entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta
N° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra
regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que
se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de
la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los
supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su
adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría
decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia
el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada
existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no
lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse que en el caso de los actos
administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean
favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite
otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de
que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los
motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa,
existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive
mundialmente a raíz del Covid-19, para autorizar a la empresa Sunwing Airlines Inc., la suspensión de la ruta Toronto,
Canadá-Liberia, Costa Rica y viceversa del 26 de marzo al 15 de abril de 2020,
fecha en que perdió la vigencia el certificado de explotación de la empresa.
En otro orden de ideas, en
consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se constató que la
empresa Sunwing Airlines Inc. no se encuentra
inscrita como patrono ante dicha institución, el representante legal de la
empresa, en otra oportunidad, indicó que su representada no se encuentra
inscrito como patrono por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se
contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Aeroservicios As Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-137353, constatándose el día 10 de noviembre de 2020, que dicha empresa
se encuentran al día con sus obligaciones patronales, con la Caja Costarricense
del Seguro Social, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA).
Asimismo, de conformidad con la constancia de
no saldo número 349-2020 del 12 de noviembre de 2020, válida hasta el 11 de
diciembre de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la
Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Sunwing Airlines, cédula de persona jurídica número
3-012-493206, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De
conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y
el Gobierno de la República de Costa Rica, los artículos 143, 173 de la Ley
General de Aviación Civil y 142 de la Ley General de la Administración Pública
y oficios números DGAC-DSO-TA-INF-071-2020 del 13 de abril de 2020 y
DGAC-DSO-TA-INF-090-2020 del 30 de abril de 2020, emitidos por la Unidad de
Transporte Aéreo, aprobar los siguientes actos, en relación a las solicitudes
presentadas por el señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado
generalísimo de la empresa Sunwing Airlines Inc.,
cédula jurídica número 3-012-493206.
a) Archivar la solicitud referente a la
suspensión de la ruta Montreal, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, Canadá,
toda vez que la misma se solicitó a partir del 28 de abril y hasta el 31 de
octubre de 2020, no obstante, el certificado de explotación de la empresa
venció el 15 de abril de 2020, después de esa fecha no se ha gestionado
renovación al respecto, por lo que no cabría autorizar una suspensión en fechas
donde el certificado es inexistente.
b) Archivar la solicitud de cancelación de la
ruta Edmonton, Canadá-Liberia, Costa Rica-Montreal, México y viceversa,
efectiva a partir del 1° de noviembre de 2019, ya que actualmente no existe
viabilidad para cancelar la misma, porque el certificado de explotación que la
respaldaba perdió su vigencia el 15 de abril de 2020.
c) Conocer y dar por recibido escrito del 24 de
marzo de 2020, mediante el cual el señor Juan Ignacio Portela Palavicini,
apoderado generalísimo de Sunwing Airlines Inc.,
informa de la suspensión de la ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y
viceversa, efectiva a partir del 26 de marzo y hasta el 15 de abril de 2020,
fecha hasta la cual se mantuvo vigente el certificado de explotación de la
empresa.
La ruta Toronto, Canadá-Liberia, Costa Rica y
viceversa, efectiva a partir del 26 de marzo y hasta el 15 de abril de 2020,
fecha hasta la cual se mantuvo vigente el certificado de explotación de la
empresa.
2º—Notifíquese
al señor Juan Ignacio Portela Palavicini, apoderado generalísimo de Sunwing Airlines, por medio del correo electrónico
Juan.portela@aeroservicioscr.com. Publíquese en el diario oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N°
88-2020, celebrada el día 02 de diciembre de 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente.— 1 vez.—O.C. N°
2740.—Solicitud N° 239193.—( IN2020509773 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE
LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 3, asiento 33, Título N°
1, emitido por el Liceo de San Rafael en el año mil dos mil nueve, a nombre de
Abarca Paniagua Karolais, cédula N°
7-0202-0416. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los trece días del mes de mayo
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020509532 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo
en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0007691.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de
identidad N° 111430447, en calidad de apoderada
especial de Markatrade INC, con domicilio en Suite
100, One Financial Place, Lower Collymore Rock, St.
Michael, BB11000, Barbados, San José, Barbados, solicita la inscripción de: DUTASTAM,
como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico
y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y
sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés;
suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: no
tiene Fecha: 26 de octubre de 2020. Presentada el 23 de setiembre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de octubre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020509312 ).
Solicitud
N° 2020-0008203.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N°
109030770, en calidad de apoderado especial de Fundación Marviva,
con domicilio en Avenida Samuel Lewis, Edificio ADR, piso 9, Ciudad de Panamá,
República de Panamá, San José,
Panamá, solicita la inscripción de: Comercialización Responsable de Pescado -
Estándar Silvestre Oro - MarViva
como
señal de publicidad comercial, en clase internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 50: la presente señal de propaganda pretende
promocionar la marca “MarViva (Diseño)” en clase
internacional 35, expediente N° 2004-6714, registro
153333, y promocionar la comercialización responsable de pescado, referente a
los servicios protegidos por la marca a la cual promociona. Reservas: Se hace
reserva del derecho exclusivo de la señal de propaganda para ser utilizada,
gravada, estampada, fotocopiada, impresa o reproducida en cualquier tamaño,
fondo y color; por cualquier medio conocido o por conocerse y el derecho a
aplicarlo o fijarlo a los servicios en la forma que el titular estime más
conveniente. Fecha: 21 de octubre del 2020. Presentada el: 08 de octubre del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de octubre del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”, y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020509334 ).
Solicitud
Nº 2020-0008199.—Mauricio
Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado especial de Fundación Marviva,
cédula jurídica N° 3101767756 con domicilio ubicado
en avenida Samuel Lewis, Edificio ADR, piso 9, Ciudad de Panamá, República de
Panamá, San José, Costa Rica, Panamá, solicita la inscripción de:
Comercialización Responsable de Pescado -Estándar Cultivo- MarViva,
como señal de publicidad comercial en clase
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: la
presente señal de propaganda pretende promocionar la marca “MarViva
(Diseño)” en clase internacional 35, expediente N°
2004-6714, registro 153333, y promocionar la comercialización responsable de
pescado, referente a los servicios protegidos por la marca a la cual
promociona. Reservas: Se hace reserva del derecho exclusivo de la señal de
propaganda para ser utilizada, gravada, estampada, fotocopiada, impresa o
reproducida en cualquier tamaño, fondo y color; por cualquier medio conocido o
por conocerse y el derecho a aplicarlo o fijarlo a los servicios en la forma
que el titular estime más conveniente. Fecha: 21 de octubre del 2020.
Presentada el: 8 de octubre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de octubre del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección.
La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o
señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre
comercial a que se refiera”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020509337 ).
Solicitud
N° 2020-0009749.—José
Alberto Campos Arias, casado una vez, cédula de identidad N°
900350153, en calidad de apoderado especial de Luna Nueva Extractos de Costa
Rica S.A., cédula jurídica N° 3101151400, con
domicilio en Turrúcares, costado oeste, de la plaza de deportes, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: FINCA LUNA NUEVA LODGE
como nombre comercial en
clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a restaurante, ubicado en San Isidro de
Peñas Blancas de San Ramón, Alajuela, 3.5 kilómetros al oeste de la Casa de
Máquinas del ICE, entrada a mano derecha, con portón rosado. Reservas: de los
colores: negro y blanco. Fecha: 03 de diciembre de 2020. Presentada el 23 de
noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020509378 ).
Solicitud
N° 2020-0007082.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N°
109030770, en calidad de apoderado especial de Comte & Font Servicios S.A.,
con domicilio en 5TA Avenida, 5-55 Zona 14, Edificio Europlaza
Torre, oficina 501, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en
clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios
jurídicos y asesoría y servicios en los campos de derecho comercial,
financiero, corporativo, tributario, laboral, civil, administrativo, propiedad
intelectual; toda clase de litigios y otras actividades relacionadas con la
prestación de servicios profesionales en el área del derecho Fecha: 17 de
setiembre de 2020. Presentada el 03 de setiembre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de septiembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020509386 ).
Solicitud
N° 2020-0007069.—Mauricio
Bonilla Robert, en calidad de apoderado especial de Comte & Font, Servicios
S. A., con domicilio en 5ta avenida 5-55 zona 14, edificio Europlaza
Torre, oficina 501, ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: Legalsa
como marca
de servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 45: Servicios jurídicos y asesoría y servicios en los
campos de derecho comercial, financiero, corporativo, tributario, laboral,
civil, administrativo, propiedad intelectual; toda clase de litigios y otras
actividades relacionadas con la prestación de servicios profesionales en el
área del derecho Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca
para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales
se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general,
paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se
considere conveniente. Fecha: 17 de septiembre de 2020. Presentada el: 3 de
septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020509387 ).
Solicitud
Nº 2020-0009410.—Willmer Antonio Chacón Barreto, casado una vez, cédula de
identidad N° 186201107206, con domicilio en:
Goicoechea, Calle Blancos, Residencial Montelimar,
avenida 43, apartamento 23, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dtodo TAXI.TRIPS.SERVICES
como
marca de servicios en clases: 9, 35, 38, 39 y 42. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: gestionar la logística y
administración financiera de servicios de traslado o viajes vip a calcular los
impuestos a pagar por la prestación de servicios de traslado o viajes vip,
ofrecer soporte y monitoreo de los prestadores de servicios de traslado o
viajes vip, facilitar la interacción entre usuarios finales y prestadores de
servicios de traslado o viajes vip- facilitar a usuarios la posibilidad de
solicitar y agendar servicios de traslado o viajes vip informar a usuarios y
prestadores de servicios sobre las retribuciones por el uso de los servicios de
traslado o viales vip monitorear encomiendas trasladadas por los prestadores de
servicios de traslado o viajes encriptar datos personales de usuarios finales
afiliados y prestadores de servicios afiliados, así como también empresas
afiliadas. Software informático; en clase 35: marketing en el marco de la
edición de software para: Promover los servicios comerciales de los empresarios
independientes que utilizan la app para beneficiarse
del sistema de compensación por niveles. Comunicar los servicios de traslado o
viajes vip ofrecidos por terceros a través de medios de comunicación
electrónicos tales como sitios web o telefonía celular redes sociales
actualizar mantener bases de datos informáticas encriptadas bajo consentimiento
de los propietarios de los datos con fines de ‘brindar soporte de márquetin
planificar y administrar estrategias en relación con el control y diseño de
redes de mercadeo por niveles. Marketing por redes de multinivel de traslado o
viajes vip; en clase 38: servicios de telecomunicaciones para: Facilitar una
plataforma tecnológica que no se traspasará ni será vendida para soportar los
servicios de traslados o viajes vip a empresarios independientes que tengan a
bien usar esta app, interconectar a las partes interesadas en servicios de
traslado o viajes vip ofrecidos por terceros mediante mensajes y notificaciones
de solicitud de servicios emitidas a través de la plataforma de
telecomunicaciones de telefonía celular. Facilitar la telecomunicación entre
prestadores de servicio de traslado o viajes vip con usuarios particulares.
Suministrar plataforma de chat encriptado bidireccional utilizando las
telecomunicaciones de telefonía celular para interconectar a solicitantes con
prestadores de servicios de traslado o viajes vip. Telecomunicaciones; en clase
39: Transporte: embalaje y almacenamiento de mercancías organización de viajes:
Ofrecer los servicios de traslado o viajes vip de un lugar a otro, suministrar
información sobre traslados y viajes vips prestados por intermediarios,
facilitar información sobre medios de traslado tarifas y horarios. Organizar servicios
de traslado o viajes vip para terceros mediante app o aplicación en línea y en
clase 42: servicio de Software para: facilitar a empresarios independientes el
uso de una app para apoyar las actividades prácticas de diversos sectores
comerciales que requieren la programación informática proveer servicios
tecnológicos e informáticos sobre la seguridad de los datos electrónicos y la
información personal y financiera, ofrecer la protección informática necesaria
para impedir el acceso no autorizado a datos e información mediante el servicio
de cifrado de datos, suministrar la vigilancia electrónica de información de
identificación personal para detectar la usurpación de identidad por Internet.
Programar servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de
inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea, actualización de
software. Almacenamiento electrónico de datos cifrados, consultoría sobre
tecnologías de la información, servicios de custodia externa de datos
desarrollo de software en el marco de la edición de software para sistemas
informáticos, servicios externalizados de tecnologías de la información /
servicios tercerizados de tecnologías de la Información. Reservas: de los
colores; amarillo, negro y blanco. Fecha: 4 de diciembre de 2020. Presentada
el: 11 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020509393 ).
Solicitud Nº
2020-0008419.—Juan
Vargas Molina, divorciado 3 veces, cédula de identidad N°
203800334, en calidad apoderado especial de Fundación Luz y Amor, cédula jurídica N° 3006644135,
con domicilio en Goicoechea, Montelimar de La Bomba
Shell 200 norte y 75 este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: El
SHADDAI SABOR TRADICIONAL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: marcas
del producto, cajetas de coco, dulces, productos de pastelería y confitería.
Fecha: 23 de noviembre del 2020. Presentada el: 14 de octubre del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 23 de noviembre del 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020509403 ).
Solicitud
N° 2020-0008579.—Alexander González Vásquez, casado dos veces, cédula de identidad N° 204960404, con domicilio en Palmares, 800 mts. oeste y 100 mts. norte del
Banco Popular, Barrio la Granja, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ROTOOL,
como marca de comercio en clase: 7
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: sierras circulares para
trabajar la madera. Reservas: de los colores: negro, amarillo y blanco. Fecha:
4 de diciembre de 2020. Presentada el 19 de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020509409 ).
Solicitud N°
2020-0004266.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N°
172400024706, en calidad de apoderado especial de Chongqing Amity
Machinery Co., Ltd., con domicilio en NO. 200
ZHONGSHAN 2 ROAD, YUZHONG District Chongqing 400014,
China, solicita la inscripción de: RICOTA, como marca de fábrica y
comercio en clases: 6; 7; 8; 9; 11 y 35. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes en bruto o semielaborados;
tubos metálicos; manguitos (artículos de ferretería metálicos); herrajes
para la construcción; materiales metálicos para vías férreas; cintas metálicas
para atar; bridas de fijación metálicas para cables y tuberías; pequeños
artículos de ferretería metálicos; hebillas de metales comunes (artículos de
ferretería); clavos; guarniciones metálicas para muebles; timbres de puerta
metálicos, no eléctricos; cerraduras metálicas que no sean eléctricas;
candados; llaves metálicas; cajas fuertes (metálicas o no metálicas); mordazas
(artículos de ferretería metálicos); cofres de herramientas metálicos, vacíos;
etiquetas metálicas; cencerros; anclas; pulseras de identificación metálicas;
varillas metálicas para soldar; veletas; protecciones metálicas para árboles;
trampas para animales salvajes; obras de arte de metales comunes; minerales de
hierro; monumentos metálicos; angulares metálicos; puntales metálicos; codos
metálicos para tuberías; racores metálicos para tuberías; válvulas metálicas
que no sean partes de máquinas; materiales de refuerzo para conductos;
abrazaderas metálicas para tuberías; escaleras metálicas; construcciones
transportables metálicas; vallas (cercas) metálicas; materiales de construcción
metálicos; andamios metálicos; alambres de acero; cuerdas metálicas; tacos
metálicos; tornillos metálicos; bisagras metálicas; ganchos (artículos de
ferretería metálicos); poleas metálicas que no sean para máquinas; en clase 7:
máquinas agrícolas; cortadoras de pasto (máquinas); bombas de aireación para
acuarios; máquinas cosechadoras; ordeñadoras (máquinas); esquiladoras
(máquinas); máquinas de carpintería; sierras; máquinas para fabricar cartón
ondulado; máquinas para fabricar bragapañales de papel; máquinas de imprimir;
telares para tejer a mano; máquinas de ajuste; máquinas para procesar té;
aparatos electromecánicos para preparar alimentos; máquinas para la industria
cervecera; máquinas para procesar tabaco; máquinas para trabajar el cuero;
máquinas de coser pliegos; máquinas para montar bicicletas; máquinas para hacer
ladrillos; máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías eléctricas;
trenzadoras de cuerdas; ,máquinas de producción de esmalte; maquinaria para
fabricar bombillas; máquinas de empaquetar máquinas para fabricar briquetas de
carbón; máquinas de cocina eléctricas; lavadoras; molinos centrífugos;
distribuidores de pegamento accionados por máquina; máquinas para trabajar el
vidrio; máquinas para elaborar fertilizantes; máquinas electromecánicas para la
industria química; taladros de minería; cortadoras (máquinas); máquinas de
bombeo para pozos petrolíferos; mezcladoras (máquinas); desintegradores; grúas
(aparatos de levantamiento); martillos neumáticos; máquinas desbarbadoras;
máquinas de fundición; máquinas para trabajar metales; máquinas de vapor;
dispositivos de encendido para motores de combustión interna; generadores eléctricos
activados con energía eólica; máquinas para fabricar agujas; maquinaria para
fabricar cremalleras; armazones de máquinas; recortadoras; máquinas para
fabricar alambres y cables; herramientas (partes de máquinas); máquinas y
aparatos de pulir eléctricos; coronas de sondeo (partes de máquinas);
herramientas de mano que no sean accionadas manualmente; amoladoras angulares;
máquinas para la industria electrónica; máquinas para su uso en la fabricación
de instrumentos y piezas electrónicas; máquinas para lavar componentes
electrónicos en productos químicos; máquinas para lavar componentes
electrónicos en disolventes; máquinas para la producción de aparatos ópticos;
máquinas separadoras de gas; pistolas de pulverización de pintura; dinamos;
motores que no sean para vehículos terrestres; válvulas (partes de máquinas);
máquinas de aire comprimido; cilindros que forman parte de máquinas; mecanismos
de propulsión que no sean para vehículos terrestres; cojinetes (partes de
máquinas); correas de máquinas; soldadoras eléctricas; máquinas y aparatos de
limpieza eléctricos; aparatos de limpieza de alta presión; aspiradoras; prensas
filtradoras; dispositivos eléctricos de apertura de puertas; lustradoras de
calzado eléctricas; máquinas de galvanoplastia; aparatos eléctricos para
puertas automáticas; en clase 8: instrumentos de mano abrasivos; instrumentos
agrícolas accionados manualmente; herramientas de jardinería accionadas
manualmente; aparatos e instrumentos para desollar animales; arpones; estuches
de manicura; brocas (partes de herramientas de mano); Perforadores
(herramientas de mano); remachadoras (herramientas de mano); gatos manuales;
pistolas accionadas manualmente para extrudir masillas; buriles (herramientas
de mano); llanas de albañilería; tijeras de podar; sables; cubiertos
(cuchillos, tenedores y cucharas); mangos para herramientas de mano accionadas
manualmente; herramientas de mano accionadas manualmente; en clase 9: programas
informáticos (software descargable); contadores; aparatos de control del franqueo;
detectores de moneda falsa; expendedores de billetes (tickets); máquinas de
votación; aparatos para escanear la retina para la identificación segura de
personas; aparatos de identificación biométrica; fotocopiadoras; aparatos e
instrumentos de pesaje; aparatos de medición; tablones de anuncios
electrónicos; instrumentos de navegación; aparatos de video vigilancia
electrónica; cámaras fotográficas; aparatos e instrumentos geodésicos; niveles
(instrumentos para determinar la horizontalidad); aparatos de control de
velocidad para vehículos; medidores de presión; aparatos e instrumentos de
química; aparatos eléctricos de medición; láseres que no sean para uso médico;
aparatos e instrumentos ópticos; material para conducciones eléctricas (hilos,
cables); semiconductores; tarjetas con chip electrónico; condensadores
eléctricos; interruptores eléctricos; empalmes eléctricos; enchufes eléctricos;
paneles de control de electricidad; tapas de toma de corriente; pantallas de
vídeo; aparatos de control remoto; fibras ópticas (Filamentos conductores de
ondas luminosas); aparatos termorreguladores; pararrayos; electrolizadores;
extintores; aparatos de radiología para uso industrial; dispositivos de
protección personal contra accidentes; ropa de protección contra los accidentes
las radiaciones y el fuego; máscaras de protección; guantes de protección
contra accidentes; rodilleras para trabajadores; instalaciones eléctricas
antirrobo; cerraduras eléctricas; gafas (óptica); pilas
eléctricas; cargadores para baterías eléctricas; dibujos animados; botas de
seguridad para su uso en la industria (para protección frente a accidentes o
lesiones); clavijas eléctricas; contactores eléctricos de arranque para uso
industrial; tapones auditivos para submarinismo; cerraduras para puerta de
lectura de huellas digitales; cámaras endoscópicas para uso industrial; cámaras
de marcha atrás para vehículos; sensores; instrumentos de alarma; cajas para
altavoces; impresoras para uso en computador; baterías recargables; tacógrafos;
básculas para cuartos de baño; conmutadores de red para computadora; puentes de
redes informáticas; enrutadores de red (routers);
receptores y transmisores de radio; sintonizadores receptores de radio; timbres
de puerta eléctricos; interfonos; videoteléfonos; monitores de vídeo; aparatos
analizadores de aire; enrutadores inalámbricos; en clase 11: lámparas eléctricas;
aparatos e instalaciones de alumbrado; tubos luminosos de alumbrado; luces para
vehículos; lámparas germicidas para purificar el aire; lámparas para rizar;
lámparas de aceite; aparatos e instalaciones de cocción; piedras de lava para
barbacoas; aparatos e instalaciones de enfriamiento; aparatos y máquinas para
purificar el aire; ventiladores de climatización; secadores de pelo eléctricos;
aparatos de calefacción eléctricos; máquinas generadoras de niebla; grifos;
cañerías (partes de instalaciones sanitarias); instalaciones automáticas para
abrevar; instalaciones de baño; aparatos e instalaciones sanitarias;
instalaciones depuradoras de agua; radiadores eléctricos; encendedores de gas;
instalaciones de polimerización; bombillas de iluminación; proyectores de luz;
linternas eléctricas; aparatos e instalaciones de refrigeración; instalaciones
de aire acondicionado; aparatos y máquinas de purificar para agua; calentadores
de bolsillo; purificadores de aire de uso doméstico; purificadores eléctricos
de agua para uso doméstico; humidificadores (para uso doméstico); hervidores
eléctricos; campanas extractoras para cocinas; quemadores de gas; pistolas de
aire caliente; grifos para tuberías y canalizaciones; aparatos de desinfección;
prendas de vestir electrotérmicas; en clase 35: publicidad; publicidad en línea
por una red informática; asistencia en la dirección de negocios; organización
de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; gestión comercial de
licencias de productos y servicios de terceros; servicios de agencias de
importación, exportación; promoción de ventas para terceros; servicios de
abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras
empresas); consultoría sobre gestión de personal; servicios de reubicación para
empresas; sistematización de información en bases de datos informáticas;
alquiler de máquinas y aparatos de oficina; contabilidad; alquiler de máquinas
expendedoras; búsqueda de patrocinadores; alquiler de puestos de venta;
servicios de venta minorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y
sanitarias, así como de suministros médicos; servicios de venta mayorista de
preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros
médicos; agencias de empleo; agencia de información comercial; servicios de
mercadotecnia; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y
compradores de productos y servicios. Fecha: 18 de junio de 2020. Presentada el
10 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020509413 ).
Solicitud
N° 2020-0007882.—Ainhoa
Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de
apoderado especial de Gree Electric Appliances Inc of Zhuhai con domicilio en Jinji
West Road, Qianshan, Zhuhai, Guangdong,
China, solicita la inscripción de: KINGHOME
como
marca de fábrica y comercio en clases 7; 9 y 11 internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 7: Compresoras (máquinas); compresores para
refrigeradores, mezcladores de cocina eléctricos para uso doméstico;
extractores de jugo eléctricos, procesadores de alimentos eléctricos; máquinas
para lavar la ropa; escurridoras de ropa; lavaplatos (máquinas], aspiradoras,
motores eléctricos que no sean para vehículos terrestres; molinillos de café
eléctricos; máquinas picadoras de carne eléctricas para uso doméstico;
trituradoras de residuos de comida; en clase 9: Teléfonos celulares; terminales
interactivos con pantalla táctil; circuitos integrados; aparatos de
procesamiento de datos; aplicaciones descargables para teléfonos móviles,
controles remotos para uso doméstico; adaptadores eléctricos: baterías;
condensadores, interruptores; chips electrónicos, tomacorrientes, hilos
eléctricos; cables eléctricos; cerraduras eléctricas; software (programas
grabados); equipo de reconocimiento facial. ;en clase 11: Refrigeradores,
congeladores, acondicionadores de aire, aparatos e instalaciones de ventilación
[aire acondicionado); radiadores eléctricos, secadoras de ropa eléctricas;
ventiladores (climatización); deshumidificadores de aire para uso doméstico;
aparatos para purificar el aire; campanas extractoras para cocinas;
calentadores de agua para el lavado (calefacción de gas o eléctrica),
calentadores de agua eléctricos; cocinas de inducción electromagnética para uso
doméstico; dispensadores eléctricos de agua potable; hervidores eléctricos para
uso doméstico; humidificadores de aire para uso doméstico; ollas arroceras
eléctricas; secadores de aire; esterilizadores de aire; secadores de cabello
eléctricos; esterilizadores eléctricos para platos; calentadores de agua a base
de energía solar, calentadores de aire para baño; quemadores de gas; hornos de
microondas [aparatos de cocina]; instalaciones depuradoras de agua; hervidores
eléctricos de huevos para uso doméstico; tostadores de pan; cafeteras eléctricas;
hornos de panadería para uso doméstico; ollas eléctricas de cocimiento lento,
instalaciones de iluminación; máquinas de hielo; armarios refrigeradores
eléctricos para vino. Fecha: 8 de octubre de 2020. Presentada el: 29 de
septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020509414 ).
Solicitud Nº
2020-0007880.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N°
172400024706, en calidad de apoderado especial de Gree
Electric Appliances, inc Of Zhuhai, con domicilio en Jinji
West Road, Qianshan, Zhuhai, Guangdong,
China, solicita la inscripción de: KINGHOME, como marca de fábrica y
comercio en clase: 7; 9 y 11 Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 7: compresoras [máquinas]; compresores para refrigeradores;
mezcladores de cocina eléctricos para uso doméstico; extractores de jugo
eléctricos; procesadores de alimentos eléctricos; máquinas para lavar la ropa;
escurridoras de ropa; lavaplatos; [máquinas]; aspiradoras; motores eléctricos
que no sean para vehículos terrestres; molinillos de café eléctricos; máquinas
picadoras de carne eléctricas para uso doméstico; trituradoras de residuos de
comida.; en clase 9: teléfonos celulares; terminales interactivos con pantalla
táctil; circuitos integrados; aparatos de procesamiento de datos; aplicaciones
descargables para teléfonos móviles; controles remotos para uso doméstico;
adaptadores eléctricos; baterías; condensadores; interruptores; chips
electrónicos; tomacorrientes; hilos eléctricos; cables eléctricos; cerraduras
eléctricas; software [programas grabados]; equipo de reconocimiento facial.; en
clase 11: refrigeradores; congeladores; acondicionadores de aire; aparatos e
instalaciones de ventilación [aire acondicionado]; radiadores eléctricos;
secadoras de ropa eléctricas; ventiladores [climatización]; deshumidificadores
de aire para uso doméstico; aparatos para purificar el aire; campanas
extractoras para cocinas; calentadores de agua para el lavado (calefacción de
gas o eléctrica); calentadores de agua eléctricos; cocinas de inducción
electromagnética para uso doméstico; dispensadores eléctricos de agua potable;
hervidores eléctricos para uso doméstico; humificadores de aire para uso
doméstico; ollas arroceras eléctricas; secadores de aire, esterilizadores de
aire; secadores de cabello eléctricos; esterilizadores eléctricos para platos;
calentadores de agua a base de energía solar; calentadores de aire para baño;
quemadores de gas; hornos de microondas [aparatos de cocina]; instalaciones
depuradoras de agua; hervidores eléctricos de huevo para uso doméstico;
tostadores de pan; cafeteras eléctricas, hornos de panadería para uso
doméstico; ollas eléctricas de cocimiento lento; instalaciones de iluminación;
máquinas de hielo; armarios refrigeradores eléctricos para vino. Fecha: 07 de
octubre del 2020. Presentada el 29 de septiembre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 07 de octubre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020509415 ).
Solicitud
Nº 2020-0009751.—Gassan Nasralah Martínez, casado,
cédula de identidad 105950864, en calidad de apoderado generalísimo de
Inversiones Oridama S.A., cédula jurídica, con
domicilio en San Miguel de Desamparados, 900 metros al sur del Ebais El Llano, antigua fábrica de embutidos, Calle
Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIGRAY UROBLU,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: polvos, líquidos, gotas, efervescentes,
jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos,
cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray,
tinturas, rocíos, ungüentos. soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos,
inhaladores, vaporizaciones y lociones. Fecha: 1 de diciembre de 2020.
Presentada el: 23 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020509423 ).
Solicitud
N° 2020-0004904.—Javier Zúñiga Rodríguez, casado dosvez,
cédula de identidad 109200209 con domicilio en Pavas de la esquina noreste, de
la Iglesia de Santa Barbara, Costa Rica, solicita la inscripción de: P.K. KETO
como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos de pastelería de tipo cetogénico. Reservas: De los colores; blanco y negro Fecha:
15 de octubre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de octubre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2020509456 ).
Solicitud
Nº 2020-0007744.—María Fernanda Peña Trejos, soltera, cédula
de identidad N° 115170940, en calidad
de apoderada generalísima de BP Branding and Packaging
Studio Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102797698 con domicilio en Montes de Oca, 400 metros este de
la Rotonda de La Bandera, Condominios Villa Fontana, casa número A4, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: BLANK page
como marca de servicios en
clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42:
Servicios de diseño gráfico de embalajes para productos. Fecha: 10 de noviembre
de 2020. Presentada el: 24 de setiembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509512 ).
Solicitud
N° 2020-0007699.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en calidad de
apoderado especial de Markatrade Inc,
con domicilio en Suite 100, One Financial
Place, Lower Collymore
Rock, St. Michael, BB11000, San José Barbados, Barbados, solicita la inscripción de: INOPRAX
como marca de fábrica y comercios, en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso
médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas. Reservas: no tiene. Fecha: 26 de octubre del 2020. Presentada el:
23 de setiembre del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
octubre del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509529 ).
Solicitud
Nº
2020-0009283.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial
de La Niña Del Sur S .L., con domicilio en Camino Del
Reguerón, 2 Pol. Ind. 4-B, 30580 Alquerías, Murcia,
España, solicita la inscripción de: La Niña del Sur
como marca de fábrica y
comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de
pastelería y confitería, empanadillas, empanadas, hojaldre, pizzas, masas de
pizza precocidas, especias, salsas utilizadas como condimentos, comidas
preparadas en forma de pizza, platos liofilizados cuyo ingrediente principal
son las pastas alimenticias, bocadillos y sándwiches, bizcochos, pasteles
frescos, tartas, helados comestibles. Reservas: de los colores azul y blanco.
Fecha: 17 de noviembre de 2020. Presentada el: 9 de noviembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020509550 ).
Solicitud
N° 2020-0009053.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S.A., con domicilio en Quaid
Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros,
cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa,
tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros,
pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos;
palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el 3 de noviembre de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509562 ).
Solicitud
Nº
2020-0008650.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial
de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quai Jeanrenaud 3, Neuchâtel,
Suiza, solicita la inscripción de: I IQOS, como marca de fábrica y
comercio en clase 34 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 34: vaporizador alámbrico para cigarrillos electrónicos y dispositivos
electrónicos para fumar, tabaco, crudo o procesado, productos de tabaco,
incluyendo puros, cigarros, cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos,
tabaco para pipa, tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek,
snus, sustitutos de tabaco (no para fines médicos),
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros,
pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos,
palillos de tabaco, productos de tabaco para calentar, dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación, soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos, artículos electrónicos
para fumar, cigarrillos electrónicos, cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales, dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina, vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos, partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34, dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados, estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el: 21 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020509566 ).
Solicitud N°
2020-0009469.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N°
104340595, en calidad de apoderado especial de MJN U.S. Holdings LLC, con
domicilio en 2400 West Lloyd Expressway, Evansville,
Indiana 47721-0001, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SUSTAGEN,
como marca de fábrica y comercio en clases: 5 y 29 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas,
veterinarias y sanitarias, sustancias dietéticas adaptadas para uso médico,
alimentos para bebés, fórmulas alimenticias para infantes,
suplementos nutricionales, suplementos vitamínicos y minerales, alimento
adaptados para propósitos médicos, preparaciones para reposición de
electrolitos, emplastos, material para apósitos, material para empastes
dentales, cera dental, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales
dañinos, fungicidas, herbicidas; en clase 29: carne, pescado, carne de ave y
carne de caza, extractos de carne, frutas y vegetales cocinados, secos y
preservados, jaleas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, preparaciones
en polvo para hacer brebajes con leche, leche en polvo, bebidas a base de
leche, sustitutos de la leche, aceites y grasas comestibles. Fecha: 20 de
noviembre de 2020. Presentada el 13 de noviembre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509576 ).
Solicitud N°
2020-0009324.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad
N° 104340595, en calidad de apoderado especial de
Laura Aguilar Guzmán, casada una vez, cédula de
identidad N° 112060590, con domicilio en 10 metros al
sur de la Sucursal de Correos de Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FARMACIA AGUILAR como nombre comercial. Para proteger y
distinguir: un establecimiento comercial dedicado a producción y
comercialización de productos farmacéuticos, cosméticos, productos naturales
con fines terapéuticos, homeopatía, extractos y tinturas naturales, todos en
cualquier presentación y actividades farmacéuticas relacionadas con la salud,
la belleza y el bienestar. Ubicado en Alajuela, 90 metros norte del Bingo de la
Cruz Roja, distrito, cantón y provincia de Alajuela, Costa Rica. Fecha: 20 de
noviembre del 2020. Presentada el 09 de noviembre del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de noviembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2020509577 ).
Solicitud
Nº 2020-0009325.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N°
104340595, en calidad de apoderado especial de Laura Aguilar Guzmán, casada una vez, cédula de identidad N° 112060590 con domicilio en 10 metros al sur de la
sucursal de Correos de Costa Rica, distrito, cantón y provincia de Alajuela,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LABORATORIO FARMACIA
AGUILAR como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado la producción y comercialización de
productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos, productos naturales con
fines terapéuticos, homeopatía, extractos y tinturas naturales, todos en
cualquier presentación y actividades farmacéuticas relacionadas con la salud,
la belleza y el bienestar. Ubicado 10 metros al sur de la sucursal de Correos
de Costa Rica, distrito, cantón y provincia de Alajuela, Fecha: 20 de noviembre
de 2020. Presentada el 09 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2020509578 ).
Solicitud
Nº 2020-0008045.—Francisco
Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado
especial de Lutron Electronics Co. Inc., con
domicilio en 7200 Suter Road, Coopersburg,
Pennsylvania, 18036, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
LUTRON
como marca de fábrica y comercio en clase: 24.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: accesorios para
ventanas, en concreto, cortinas de tela y tela para cortinas, cenefas (fascia)
de tela, cobertores de tela para ventanas y accesorios, en concreto cortinas,
telas para cortinas, visillos (sheers), sistemas de
cortinas para ventanas que consisten en accesorios para ventanas, a saber,
cortinas de tela accionadas manualmente o de forma remota. Fecha: 10 de
noviembre de 2020. Presentada el: 5 de octubre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2020509579 ).
Solicitud Nº 2020-0009054.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de Apoderado especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quai
Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: IQOS ILUMA SMARTCORE INDUCTION SYSTEM
como marca de fábrica y comercio en clase 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros,
cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa,
tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros,
pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos;
palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34; dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 03 de noviembre de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509581 ).
Solicitud N°
2020-0008652.—Simón
Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quaid
Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la
inscripción de: WE IQOS, como marca de fábrica y comercio en clase: 34
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vaporizador alámbrico
para cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos para fumar; tabaco,
crudo o procesado; productos de tabaco; incluyendo puros, cigarros,
cigarrillos, tabaco para enrollar sus propios cigarrillos; tabaco para pipa,
tabaco de mascar, tabaco en polvo, kretek; snus; sustitutos de tabaco (no para fines médicos);
artículos para fumadores, incluyendo papel para cigarrillos, tubos para
cigarrillos, filtros para cigarrillos, latas de tabaco, cigarreras y ceniceros,
pipas, aparatos de bolsillo para enrollar cigarrillos, encendedores, fósforos;
palillos de tabaco; productos de tabaco para calentar; dispositivos
electrónicos y sus partes con el propósito de calentar cigarrillos o tabaco
para liberar aerosol que contiene nicotina para inhalación; soluciones líquidas
de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos; artículos electrónicos
para fumar; cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos como sustituto
de cigarrillos tradicionales; dispositivos electrónicos para la inhalación de
aerosol que contiene nicotina; vaporizadores orales para fumadores, productos
de tabaco y sustitutos de tabaco, artículos para fumadores para cigarros
electrónicos; partes y repuestos para los productos mencionados incluidos en
clase 34: dispositivos para apagar cigarrillos y cigarros calentados, así como
palillos de tabaco calentados; estuches electrónicos recargables para
cigarrillos. Fecha: 11 de noviembre de 2020. Presentada el 21 de octubre de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509586
).
Solicitud N°
2020-0006296.—Simón
A. Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Natura Cosméticos A/S, con
domicilio en Av. Alexandre Collares, 1.188, Vila Jaguara,
Sao Paulo/SP, Brasil, CEP 05106-000, Brasil, solicita la inscripción de: NATURA
& CO como marca de fábrica y servicios, en clases 3; 35 y 44
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
cosméticos, maquillaje; base de maquillaje; polvos para el cuerpo y la cara;
sombra de cejas, lápices de cejas; lápiz labial; delineador de labios,
delineador de ojos; lociones para la piel; rímel; lápices cosméticos; pestañas
postizas, preparaciones y adhesivos para pestañas postizas; adhesivos para
propósitos cosméticos; lociones para tonificar y reafirmar la piel; crema para
blanquear la piel; preparaciones de protección solar y bronceado; pomadas para
el cabello con fines cosméticos; preparaciones para ondas permanentes; esmalte
y barniz de uñas; uñas postizas; preparaciones el cuidado de las uñas; aerosol
para el cabello y preparaciones para el peinado del cabello; lociones para
ondular el cabello; pañuelos impregnados con lociones cosméticos; preparaciones
desmaquillantes; mascarillas de belleza; tintes cosméticos, incluyendo tintes y
colorantes para el cabello; hisopos; esponjas e hisopos para fines cosméticos;
crema para el rostro; lechas para uso cosméticos; sales de baño que no sean
para uso médicos; tintes para uso médicos, tintes para barbas; removedor de
color del cabello; decolorante de cabello; jabones en forma de tortas para el
tocador; limpiadores y tonificadores faciales, limpiadores y tonificadores para
la piel; perfume; agua de tocador; popurrí; esencia de madera; agua de colonia;
extractos botánicos y concentrados de perfumes para perfumes;
antitranspirantes; desodorantes personales; fragancias para uso personal;
aceites esenciales para uso personal; aceites aromáticos para producir aromas
cuando se calienten, preparaciones aromáticas; preparaciones aromatizantes de
aire; aceite de baño; jabón; cera depilatoria; preparaciones y jabones para
depilar; preparaciones para después de depilación; champús; acondicionador;
preparaciones el cuidado del cabello para uso personal; enjuagues bucales que
no sean de uso médico; dentífricos; depilatorios y preparaciones depilatorias;
preparaciones para blanquear, limpiar, pulir, desengrasar y raspar para el
cuerpo; jabones líquidos para manos. Clase 35: tiendas minoristas, tiendas
minoristas en línea, servicios de tiendas de venta al por menor con pedidos
telefónicos y servicios de catálogos de pedidos por correo ofreciendo
cosméticos, servicios de compras al por menor de puerta a puerta, servicios de
distribución, franquicias y servicios de minoristas por solicitud directa de
representantes de ventas independientes en artículos de tocador, productos de
cuidado personal incluyendo cosméticos, artículos de tocador, producto de
cuidador personal, productos de perfumería, para el baño y el cuerpo, productos
para cuidado de la piel medicados y no medicinales, productos para el cuidado
del cabello y apariencia personal. Clase 44: servicios de spa de salud, a
saber, servicios cosméticos para el cuidado del cuerpo; masaje; consultoría de
belleza y servicios de salón; servicios de consulta sobre selección y uso de
cosméticos, artículos de tocador, productos para el cuidado personal,
perfumería, productos para el baño y el cuerpo, productos para el cuidado de la
piel medicinales y no medicinales, productos para el cuidado del cabello,
análisis de color y apariencia personal; suministro de información de belleza
sobre el análisis de color, productos para el cuidado personal, cosméticos,
artículos de tocador, productos para el cuidado personal, perfumería, productos
para el baño y el cuerpo, productos para el cuidado de la piel medicinales o no
medicinales y productos para el cuidado del cabello; suministro de información
en línea sobre belleza, salud y bienestar a través de una red global de
comunicación sobre la selección y uso de cosméticos, artículos de tocador,
productos para el cuidado personal, perfumería, productos para el baño y el
cuerpo, productos para cuidado de la piel medicinales o no medicinales,
productos para el cuidado del cabello y apariencia personal. Fecha: 17 de
noviembre del 2020. Presentada el: 12 de agosto del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de noviembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020509588 ).
Solicitud
N° 2020-0005835.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de
apoderado especial de Unipharm (Costa Rica) S. A.,
cédula jurídica 3101114106, con domicilio en San José, Montes de Oca, San
Pedro, de la Corte Interamericana de derechos humanos, 25 metros al oeste,
edificio a mano izquierda de 2 plantas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
INTRAFER F-800 como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Productos farmacéuticos, a saber, hierro aminoquelado
equivalente a hierro elemental, ácido fólico, vitamina b12 cianocabalamina.
Fecha: 6 de agosto de 2020. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020509597
).
Solicitud
Nº 2020-0004947.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Can Technologies, Inc. con domicilio en 9350 Excelsior
BLVD, Hopkins, Minnesota 55343, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: FORRAJINA como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Productos de agricultura,
horticultura y silvicultura, y granos no incluidos en otras clases; animales
vivos; frutas y verduras frescos; semillas, plantas y flores naturales;
alimentos para animales, maltas. Fecha: 6 de julio de 2020. Presentada el: 29
de junio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén,
Registradora.—( IN2020509632 ).
Solicitud Nº
2020-0009056.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N°
111510238, en calidad de apoderado especial de Syngenta Crop
Protection AG, con domicilio en Rosentalstrasse
67, 4058 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: VOCAZO como marca
de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Químicos utilizados en agricultura,
horticultura y silvicultura; bioestimulantes para
plantas; preparaciones para el mejoramiento de cultivos; preparaciones
fortificantes de plantas; preparaciones químicas y/o biológicas para el manejo
del estrés en plantas; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas;
preparaciones químicas para el tratamiento de semillas; adyuvantes que no sean
para uso médico y veterinario; en clase 5: Fungicidas. Fecha: 12 de noviembre
de 2020. Presentada el 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020509634 ).
Solicitud
Nº 2020-0008923.—Kattia
Vargas Álvarez,
casada, cédula de
identidad N° 109520076, en calidad de apoderado
especial de Dagoberto Vargas Castillo, casado una vez, cédula de identidad N°
900640090, con domicilio en: Urbanización La Trinidad 350 metros al sur del Súper Favorito, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: éleos
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: una congregación
evangelista que promueve la difusión del
evangelio y la enseñanza de
principios bíblicos
para el éxito de
la vida diaria. Reservas: de los colores: naranja y morado Fecha: 09 de
noviembre de 2020. Presentada el: 28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 09 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509638 ).
Solicitud
Nº 2020-0007133.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 10669228, en calidad de
apoderado especial de Cargill Incorporated, con
domicilio en 15407 McGinty Road West, Minnetonka, estado de Minnesota, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: Frescura de Origen, como marca de fábrica y
comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extractos de carnes,
carne de res, puerco y pollo, carnes frías, sucedáneos de carne, frutas y
legumbres en conserva, secas y cocidas, jalea, mermeladas, salsas de frutas,
huevos, leche y productos lácteos, queso pescado, mariscos y moluscos, no vivos,
pescado, mariscos y moluscos para untar, papa procesada y productos a base de
papa, especialidades de papa procesada, pollo, derivados de pollo, pollo en
bandeja, pechuga de pollo, alitas de pollo empanizadas picantes, milanesa de
pollo, dedos de pollo, Nuggets de pollo en forma de dinosaurio, empanadas de
pollo, Nuggets de pollos pequeños para niños, trozos de medallones de pollo,
pollo cocinado, pollo deshidratado, pollo frito, Nuggets de pollo, croquetas de
pollo, mousse de pollo, ensalada de pollo ultracongelado, filetes de pechuga de
pollo, comidas preparadas que comprenda [principalmente] pollo, aperitivos
congelados que consisten principalmente de pollo, platillo que consisten
principalmente en pollo y ginseng (samgyetang),
trozos de pollo para utilizar como relleno de sándwiches. Fecha: 24 de
noviembre de 2020. Presentada el: 4 de septiembre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registradora.—( IN2020509639 ).
Solicitud
Nº 2020-0008924.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de
identidad N° 109520076, en calidad de apoderada
especial de Rachman Ian Kaber
González, soltero, cédula de
identidad N° 801120888 con domicilio en San Juan de
Santa Bárbara,
300 metros al oeste del Colegio New Hope, Costa Rica, solicita la inscripción
de: KO’S BURGER
como nombre comercial en clase internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a servicios de restauración (alimentación). Servicios que consisten en preparar
alimentos y bebidas para el consume, entre ellos hamburguesas artesanales, aros
de cebolla, papas fritas, alas de pollo fritas, quesadillas, salchipapas, palitos
de queso, tacos y doraditas. Ubicado en 400 metros al sur de Tacobell San Francisco de Heredia. Reservas: De los
colores; amarillo, rojo y negro Fecha: 9 de noviembre de 2020. Presentada el:
28 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020509640 ).
Solicitud
Nº 2020-0003354.—Luis
Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de A. Nattermann & Cie. GmbH, con domicilio en Nattermannallee
1, D-50829 Köln, Alemania, solicita la inscripción
de: ESSENTIALE, como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5 productos
farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades hepáticas. Fecha: 29 de julio
de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de julio de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020509642 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N°
2020-0007080.—Ingrid Mora Umaña, soltera, cédula de
identidad N° 113090704, con domicilio en Escazú
Centro, del Cementerio Quesada, 100 metros este y 400 metros norte, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Bien estar TERAPIA DEL LENGUAGE
como marca de servicios en
clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Terapia de
lenguaje y estimulación. Reservas: de los colores: blanco y gris azulado.
Fecha: 24 de noviembre de 2020. Presentada el 03 de setiembre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 24 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020509437 ).
Solicitud Nº 2020-0007433.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Basic Holdco LLC con domicilio
en 5419 North Sheridan RD, Chicago, Illinois 60640, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: BASIC como marca de fábrica y comercio en
clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza.
Fecha: 29 de setiembre de 2020. Presentada el 15 de setiembre de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de setiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020509650 ).
Solicitud
N° 2019-0008071.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Intelectiva Restaurant Group Irg Llc., con domicilio en 8021 Research Forest Drive Suite A, Woodlands
TX 77382, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TACO NATION
como
marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de restauración, específicamente relacionados con tacos.
Reservas: De colores: Negro y rojo. Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada
el: 29 de agosto de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020509652 ).
Solicitud
Nº 2017-0007454.—Giselle
Reuben Hatounian,
divorciada, cédula de identidad N° 110550703, en
calidad de apoderada especial de ABC Distribuciones S. A., cédula jurídica N° 3-101-073361, con domicilio en San José, avenida 10 bis,
calles 21 y 23, casa número 2136, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: VYTA
como marca de fábrica y comercio en clase: 16.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y
cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería y artículos
de oficina excepto muebles, adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso
doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de
instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias
plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de
imprenta. Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada el: 1 de agosto de 2017.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020509653 ).
Solicitud
Nº 2020-0008841.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 1010550703, en calidad de
apoderado especial de PFIP International con domicilio en 190 Elgin Avenue,
Grand Cayman George Town, KY1-9005, Islas Caimán,
solicita la inscripción de: pf,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
aplicación de software descargable para transmitir contenido de audio y
audiovisuales en el ámbito del entrenamiento físico y la instrucción;
aplicación de software descargable para que la utilicen personas que participan
en clases de salud, ejercicio, entrenamiento físico y fitness para realizar un
seguimiento del rendimiento deportivo y recibir comentarios sobre los
resultados; aplicación de software descargable para acceder a entrenamiento
físico, instrucción y entrenamientos guiados; software descargable para
supervisar y analizar diversos parámetros asociados con el funcionamiento de un
equipo de ejercicio y para entrenamiento físico; aplicación móvil descargable
para recibir contenido y medios en forma de vídeo, texto y otras presentaciones
de audio y visuales de salud, ejercicio, entrenamiento físico, estado físico y
desarrollo personal; aplicación de software descargable para uso individual en
relación con el acceso y uso de funciones dentro de gimnasios y clubes de
salud; aplicaciones móviles descargables en relación con servicios de fitness,
en concreto, integración con cuentas de membresía para una experiencia de
membresía más interactiva mediante la cual los usuarios pueden administrar
cuentas de membresía, interactuar y comunicarse con ubicaciones y equipos de
clubes; plataforma de software descargable en relación con los servicios del gimnasio, a saber, para activar, pagar y actualizar
los servicios de membresía del gimnasio, proporcionar facturación de membresía
del gimnasio, proporcionar información del club de fitness, programar y
reservar servicios de entrenamiento físico, proporcionar información de la
comunidad del club de fitness, y proporcionando información y herramientas en
forma de métricas, guías, simulaciones e informes para las operaciones del
gimnasio. Reservas: de los colores; negro, amarillo, blanco y fucsia Fecha: 5
de noviembre del 2020. Presentada el: 26 de octubre del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 5 de noviembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020509654 ).
Solicitud
Nº 2019-0011742.—Giselle
Reuben Hatounian, cédula de
identidad N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de CPK Management Company con domicilio en 12181 Bluff Creek
Drive. 5th Floor, Playa Vista, California 90094,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: california PIZZA KITCHEN
como marca de fábrica y
servicios en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Pizza, pizza congelada. Fecha: 16 de noviembre de 2020. Presentada el 20 de
diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020509663 ).
Solicitud
N° 2020-0009318.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Alticor Inc., con domicilio en
7575 Fulton Street East, Ada, Michigan, 49355, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: ARTISTRY GO VIBRANT
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos. Fecha: 13 de noviembre del
2020. Presentada el: 09 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de noviembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509664
).
Solicitud Nº 2020-0005472.—Uri Weinstok
Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N°
108180430, en calidad de apoderado especial de Hill’s
Pet Nutrition, Inc. con
domicilio en 400 SW Eighth Avenue, Topeka, Kansas
66603, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HILLS
PRESCRIPTION DIET DERM COMPLETE como marca de fábrica y comercio en clases
5 y 31 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Alimentos dietéticos para mascotas supervisados por veterinarios; en clase 31:
Alimentos para mascotas. Fecha: 18 de noviembre de 2020. Presentada el: 20 de
julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509665 ).
Solicitud
Nº 2020-0009317.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en calidad
de apoderada especial de Corona Brands N.V. con
domicilio en Zeelandia Office Paprk
Kaya W.F.G. (Jombi) Mensing 14, 2ND Floor, Curazao,
Holanda, solicita la inscripción de: AMERICAN STANDARD
como marca de fábrica y
comercio en clase 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 11: Accesorios de cañerías, especialmente, lavatorios, inodoros, tanques,
tinas de baño, bañeras, bidés, piezas de unión de las tuberías, especialmente
grifos, desagües, llaves y boquillas de manguera. Fecha: 17 de noviembre de
2020. Presentada el: 09 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509666 ).
Solicitud
Nº 2020-0005495.—Mark
Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gaz & Jo Intellectual Property Holdings Limited con
domicilio en Suite 4, Queripel House, 1 Duke Of York Square Londres SW3 4LY, Reino Unido, solicita la
inscripción de: JO LOVES como marca de fábrica y comercio en clases 3 y
4 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Preparaciones para después del afeitado; Bálsamos, lociones y geles para
después del afeitado; Productos para perfumar el ambiente; Productos
antitranspirantes [artículos de tocador]; Productos antiestáticos para uso
doméstico; Toallitas antiestáticas para secadora; Aceites, lociones, cremas y
geles de aromaterapia para uso cosmético; Preparaciones, aceites, lociones,
cremas, espumas y geles para el baño y la ducha; Cosméticos en forma de cremas,
geles, lociones, sueros, mascarillas y espumas; Preparaciones para blanquear
para uso doméstico; Productos blanqueadores [lavandería]; cremas, geles,
lociones, sueros, mascarillas y espumas faciales y corporales; Exfoliantes cosméticos
corporales; Preparaciones aromatizantes; Champús y acondicionadores para el
cabello; Productos desengrasantes para uso doméstico; Detergentes; Detergentes
para lavar los platos; Acondicionadores de tela y suavizantes; preparaciones
para la limpieza de suelos; Preparaciones y tratamientos para el cabello;
Fragancias para el cabello; Cremas, lociones, geles, líquidos para el cabello
[de uso cosmético]; Pomadas para el cabello; Fragancias para el hogar;
Toallitas higiénicas húmedas; Preparaciones para lavar la ropa; Preparaciones
para pulir; Popurrís aromáticos; Difusores de perfumes de ambiente con varillas
y recambios para difusores de perfumes de ambiente con varillas; Aerosoles
perfumados y desodorizantes para tejidos; Productos para perfumar la ropa;
Pulverizadores perfumados para ambientar habitaciones; Preparaciones para el
cuidado de la piel. Jabones; productos de perfumería, aceites esenciales,
cosméticos, lociones capilares, dentífricos, preparaciones para limpiar, pulir,
desengrasar y raspar; en clase 4: Velas [iluminación] y mechas de lámpara para la iluminación. Prioridad: Se otorga prioridad N° 3511395 de fecha 13/07/2020 de Reino Unido. Fecha: 18 de
noviembre de 2020. Presentada el 21 de julio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020509675 ).
Solicitud
Nº 2020-0008974.—Mark
Beckford Douglas, casado una vez, cédula de
identidad N° 108570192, en calidad
de apoderado especial de Sensys Gatso
Group AB con domicilio en Box, 2174; Jönköping; 550 02; Suecia (SE), Suecia, solicita la inscripción de: SENSYS
GATSO como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Sensores electrónicos, filtros
informáticos, aparatos de radar y software de ordenador -todos para supervisar,
detectar y regular la circulación del tráfico, el control de velocidad de
vehículos y el control y la seguridad del tráfico. Fecha: 01 de diciembre de
2020. Presentada el: 03 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020509676 ).
Solicitud
Nº 2020-0008169.—Eduardo
Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad número 107560893, en calidad
de apoderado especial de Jorge David Mora Solano, soltero, cédula de identidad N° 116320586 con domicilio en Santa Ana, Santa Ana Centro,
Residencial Quintas Don Lalo, casa número D-1, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PROT EAT
como marca de fábrica y
comercio en clases 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: En clase 29: Frutas y legumbres en conserva secas y cocidas, carne
seca; productos de carne congelados; platos de carne precocinados; carne
desecada de pescado; comidas preparadas que contengan carne; platos cocinados
elaborados con carne; extractos de carne de ave; aperitivos a base de carne;
comidas preenvasadas compuestas principalmente de carne de caza; comidas
congeladas compuestas principalmente de carne de pollo; comidas preparadas
compuestas principalmente de carne de pato; sucedáneos de carne a base de
verduras, hortalizas y legumbres; frutas deshidratadas; láminas de frutas
deshidratadas; pescado; aves. En clase 30: Harina de quinua; gacha de quinoa;
quinoa procesada; quinoa transformada, harinas y preparaciones a base de
cereales, barras de cereales; galletas saladas y dulces; productos de
pastelería, productos de confitería a base de almendras, cacahuates, maní,
nueces; frutos secos recubiertos de chocolate; granola; infusiones con frutas;
infusiones con chocolate o con sabor a chocolate; barras de cereales; barras
energéticas a base de cereales, barras heladas de fruta; barritas a base de
trigo; barritas alimenticias con una base de chocolate listas para comer;
barritas de avena; barritas de cereales ricas en proteínas; barritas
energéticas; barritas sustitutivas de comidas a base de chocolate; barritas
tentempié que contienen una mezcla de granos, nueces y fruta secas
[confitería]. Fecha: 01 de diciembre de 2020. Presentada el: 8 de octubre de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 01 de diciembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020509683 ).
Solicitud N°
2020-0006910.—Laura
Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad 900250731, en calidad de
apoderada generalísima de Newport Pharmaceutical of Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-016803, con domicilio en Barrio Francisco Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la casa Italia, casa N°
1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROSUBIQ como
marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso
médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico;
alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para
bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de
octubre de 2020. Presentada el: 1 de septiembre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de octubre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020509724 ).
Solicitud
N° 2020-0008163.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad
de gestor oficioso de PIER17 Panamá INC., con domicilio en Century Tower,
oficina D14, piso 1, Avenida Ricardo J. Alfaro - Panamá, Panamá, Costa Rica,
solicita la inscripción de: PIER17 (diseño),
como marca de servicios en clase: 39
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39:
transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Fecha:
12 de noviembre de 2020. Presentada el 7 de octubre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020509732
).
Solicitud
N° 2020-0009075.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Little
Electric Car España SL, cédula jurídica B27743251 con domicilio en Poligono Industrial de Rebullon
8, 36416 Tameiga (Pontevedra), España, solicita la
inscripción de: Movelco
como marca de servicios en
clases: 35 y 37 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 35: Venta de vehículos y vehículos eléctricos; en clase 37: Instalación y
mantenimiento de puntos de recarga de baterías, unidades de suministro de
energía eléctrica, cajas de baterías, baterías recargables, cargadores de
baterías, dispositivos de recarga de baterías, terminales de baterías, baterías
para vehículos eléctricos; sustitución de baterías (reutilización);recarga de
batería; Reutilización de componentes de baterías Reservas: Azul y Blanco
Fecha: 12 de noviembre de 2020. Presentada el: 4 de noviembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de noviembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020509733 ).
Solicitud
Nº
2020-0007156.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de
identidad número 113590010, en calidad de apoderado especial de Ana María
Cortés Vega, cédula de identidad 123350246 con domicilio en San José,
Curridabat, Sánchez, calle vieja a Tres Ríos, de la agencia de la BMW, 100
metros norte y 25 metros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: BONADEA
SMALL IS BEAUTIFUL
como marca de servicios en
clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
comercialización de productos alimenticios y bebidas, artículos de limpieza,
aceites esenciales, cosméticos. Fecha: 9 de noviembre de 2020. Presentada el: 7
de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020509734 ).
Solicitud
N° 2020-0007459.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de
identidad N° 112200158, en calidad de
apoderado especial de Vestaron Corporation,
Una Compañía de Delaware, con domicilio en 600 Park Offices
Dr., Suite 117, Durham, North Carolina 27709, Delaware, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: VESTARON THE POWER OF PEPTIDES
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: plaguicidas; insecticidas; pesticidas e
insecticidas para uso en agricultura, salud animal, salud. Todos los anteriores
productos compuestos por la unión de varios aminoácidos mediante enlaces
peptídicos. Fecha: 19 de noviembre del 2020. Presentada el: 16 de setiembre del
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de noviembre del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2020509735 ).
Solicitud
N° 2020-0008327.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad
de apoderado general de Summit Therapeutics Inc. con
domicilio en 14TH Floor, One Broadway, Cambridge, Massachusetts, Estados Unidos de
América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COQUERDI
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el
tratamiento de la infección por Clostridioides difficile; compuestos farmacéuticas; formulaciones
farmacéuticas; antibióticos; formulaciones farmacéuticas para el tratamiento de
la infección por Clostridioides difficile.
Fecha: 19 de octubre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 19 de octubre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020509736 ).
Solicitud
N° 2020-0002496.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad
de apoderado especial de Guangdong Qiyi Mofangge Science
And Technology Industrial Co., Ltd., con domicilio en
Yuanlin 3RD RD. N° 3, Lide
Industrial Zone, Lianxia Town, Chenghai
District, Shantou City, Guangdong Pro. China 515834,
China, solicita la inscripción de: QY TOYS
como
marca de fábrica y comercio, en clase: 28. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: juegos, vehículos controlados a control remoto;
juguetes; rompecabezas, bloques para armar (juguete); juegos de mesa; bolas
para juegos; implementos de tiro con arco; esto una vez quede en firme la
presente resolución. Fecha: 27 de noviembre del 2020. Presentada el: 25 de
marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2020509757 ).
Solicitud
N° 2020-0009316.—Giselle Reuben Hatounian,
cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Eco Foods S. A. de C.V., con
domicilio en calle circunvalación, Polígono D N° 1, Plan Industrial La
Laguna, Antiguo Cuscatlán, El Salvador, solicita la inscripción de: SANTA
GRACIA,
como marca de fábrica y comercio en clases: 29
y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
frijoles empacados; en clase 30: salsas preparadas de tomate, mayonesa,
aderezos. Reservas: de los colores rojo y amarillo. Fecha 17 de noviembre de
2020. Presentada el 9 de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020509758 ).
Solicitud
N° 2020-0009126.—Álvaro
Vásquez Sancho, casado una vez, cédula de identidad 204170640, en calidad de
apoderado especial de Avícola G.A.P. Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101539729 con domicilio en Palmares Barrio La Cocaleca de la plaza de deportes
500 metros sureste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hidalgo
Máxima Nutrición
como marca de fábrica y
comercio en clase 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Alimentos balanceados y extruidos y harinas para todo tipo de caballos, razas y
edades. Reservas: de los colores: anaranjado, blanco y azul. Fecha: 13 de
noviembre de 2020. Presentada el 04 de noviembre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020509767 ).
Solicitud
N° 2020-0009123.—Alonso Vásquez
Sancho, casado una vez, cédula de identidad N°
204170640, en calidad de apoderado generalísimo de Avícola GAP Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-539729, con domicilio en Palmares, Barrio La Cocaleca de la plaza de
deportes 500 metros sureste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
DÓSIL
como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 31: alimento balanceado y extraído para todo tipo de
caballos colores y razas. Reservas: de los colores: verde y negro. Fecha: 13 de
noviembre del 2020. Presentada el: 04 de noviembre del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 13 de noviembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador(a).—( IN2020509768 ).
Solicitud
Nº 2020-0008612.—Jorge
Manuel Chacón Mora,
casado, cédula de
identidad 104460700, en calidad de apoderado especial de Bilka
Lifestyle Ltd., con domicilio en: en la Ciudad de Sofía 1616, provincia de Sofía, Municipio Stolichna,
Región Vitosha, Bulgaria, solicita la inscripción de: bioapteka
como
marca de fábrica y
comercio en clases: 3, 5 y 16 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: jabones, perfumería, aceites naturales, cosméticos, productos de limpieza dental, leches
desmaquilladores, mascarillas faciales, productos cosméticos de baño, champús, sales de baño,
lociones cosméticas,
desodorantes, productos para el mantenimiento de la limpieza dental, tintes
para el cabello, productos para el rizado, productos cosméticos para las pestañas, barba y bigotes, perfumes, aguas de
perfumes, tintes, productos cosméticos
decorativos, productos desmaquillantes, pastas de dientes, infusiones para
dientes, extractos esenciales, extractos de flores para perfumería, aceites
corporales, productos cosméticos
en forma de gel, geles para blanquear dientes, geles para el contorno de ojos,
geles en forma de espuma para baño,
geles de pelo, geles para masajes, diferentes a los que tienen propósito médico, geles lubricantes, geles para afeitar, jabones y geles,
geles de baño,
geles para estilizar el cabello, geles bronceadores, cremas cosméticas, ungüentos para uso cosmético, aceites para uso cosmético, mascarillas cosméticas; en clase 5: productos farmacéuticos, productos de higiene con propósitos médicos, productos dietéticos,
alimentos para bebes, hierbas medicinales, tes de hierbas medicinales,
productos biológicos
medicinales, alimentos dietéticos,
materiales para vendaje, desinfectantes, materiales profilácticos para la higiene y calzas dentales, productos
antisépticos para la
limpieza, diferentes a los jabones, geles para estimulación sexual, geles espermicidas y en clase 16:
productos para impresión,
publicaciones, revistas, guías,
libros, calendarios, catálogos,
artículos de cartón, paños de papel, pañales
para niños de
papel y celulosa (para un solo uso), servilletas de papel y celulosa (para un
solo uso), tarjetas postales, broshures. Fecha: 08 de
diciembre de 2020. Presentada el: 20 de octubre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de
este edicto. 08 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020509794 ).
Solicitud
Nº 2020-0007334.—Stefany
Pamela Solano Sandoval, soltera, cédula de identidad N°
207800014, con domicilio en: San Carlos, Florencia Santa Clara un kilometro al sur de Prefabricado San Carlos y 50 metros al
oeste, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: o khal
como marca de fábrica en
clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de
vestir para hombre, mujer, niño, niña: camisetas, camisas, blusas, licras
piezas deportivas, vestidos, vestidos de baño, pantaloneta, pantalones,
muñequeras, bóxer, calzones, brasieres, medias, enaguas, buzos, abrigos,
pijamas, short, gavachas, gorras, sombreros. Fecha:
23 de septiembre de 2020. Presentada el: 11 de septiembre de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 23 de septiembre de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020509827 ).
Solicitud
N° 2020-0006468.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Ascenza Agro S.A., con domicilio en Avenida Do Rio Tejo, Herdade Das Praias, Setúbal
2910-442, Portugal, solicita la inscripción de: ASCENZA FARMING YOUR FUTURE
como
marca de fábrica y comercio, en clase 1 y 5 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: medios de cultivo, concretamente tierra
para cultivo, fertilizantes y productos químicos para uso en agricultura,
horticultura y silvicultura; en clase 5: herbicidas; fungicidas para uso
agrícola; insecticidas para uso agrícola; preparaciones y productos para destruir
y eliminar animales dañinos. Fecha: 27 de agosto del 2020. Presentada el 20 de
agosto del 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
agosto del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020509836 ).
Solicitud Nº
2020-0009005.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, en calidad de apoderado especial de Belchim Crop Protection
con domicilio en Technologielaan 7, 1840 Londerzeel, Bélgica, solicita la inscripción de: PROMAN como marca de fábrica y comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Insecticidas, fungicidas, herbicidas, nematicidas, acaricidas, raticidas, molusquicidas, repelentes de insectos, algicidas,
germicidas y desinfectantes. Fecha: 10 de noviembre de 2020. Presentada el: 3
de noviembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020509842 ).
Solicitud
Nº 2020-0008986.—Eduardo
Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad N°
107560893, en calidad de apoderado especial de A.C.F.P. Asociación Cristina
Fresca Presencia, cédula jurídica N° 3002454408, con
domicilio en Montes de Oca, San Rafael, Salitrillos, contiguo a condominios
Zona Rosa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESCA PRESENCIA
EN TU VIDA HEREDIA,
como marca de servicios
en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios
de campamentos recreativos relacionados con el crecimiento espiritual y religioso, servicios de campamentos espirituales o religiosos, servicios de
campamentos de verano para el crecimiento espiritual; servicios de alojamiento
temporal en campamentos de vacaciones con fines religiosos o espirituales;
organización de actividades culturales para campamentos de verano religiosos o
espirituales; organización de eventos religiosos o espirituales; suministro de
instalaciones para eventos religiosos. Fecha: 04 de diciembre del 2020.
Presentada el 03 de noviembre del 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020509848 ).
Solicitud N°
2020-0008987.—Eduardo
Díaz Cordero, casado una vez, cédula de identidad N°
107560893, en calidad de apoderado especial de Asociación Cristiana Fresca Presencia, cédula jurídica N°
3-002-454408, con domicilio en Montes de Oca, San Rafael, Salitrillos, contiguo
a Condominios Zona Rosa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FRESCA PRESENCIA EN TU VIDAHEREDIA
como marca de servicios, en clase(s): 45
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45:
servicios de ayuda y asistencia social para las familias y los individuos
necesitados; servicios ministeriales; servicios de misiones; servicios de
asesoramiento del profesional, personales y familiares referentes a problemas
emocionales y del comportamiento en la familia, adicciones al alcohol o a otras
sustancias; servicios genealógicos de la investigación; servicios de atención a
personas en vulnerabilidad social; servicios de orientación, asesoramiento y
guía espiritual; consultoría espiritual; organización de reuniones religiosas;
organización de ceremonias religiosas; celebración de ceremonias religiosas;
organización de actividades religiosas. Fecha: 04 de diciembre del 2020.
Presentada el: 03 de noviembre del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 04 de diciembre del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—(
IN2020509852 ).
Solicitud
N° 2020-0003755.—Yasnia Cordero Segura, casada dos veces, cédula de
identidad N° 111490459 y Naruyib
Cordero Segura, casada una vez, cédula de identidad N°
114150762, con domicilio en Guatuso, Desamparados, de Cemex 175 metros al sur,
Costa Rica y Guatuso, Desamparados, de Cemex 175 metros al sur, Costa Rica,
solicita la inscripción de: K’orse Esencial
como marca de fábrica y
comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Cosméticos no medicinales, Jabones no medicinales, Aceites esenciales,
lociones capilares no medicinales. Fecha: 9 de junio de 2020. Presentada el: 27
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020509864 ).
Solicitud N°
2020-0008396.—Alexandre
Brisson Barma, soltero,
cédula de residencia N° 112400205734, en calidad de
apoderado generalísimo de CRD Costa Rican Discounts Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3102789693, con domicilio en Escazú,
Trejos Montealegre, doscientos veinticinco metros sur del Parque Itscatzu, casa de dos plantas a mano izquierda portón
café., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: N NATIVOPASS
como marca de servicios
en clase 35 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Todo tipo
de servicios de Dirección de negocios y actividades comerciales. Fecha: 4 de
diciembre de 2020. Presentada el: 14 de octubre de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de diciembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020509866 ).
PUBLICACION DE PRIMERA
VEZ
Solicitud Nº 2020-0005092.—Emilia
María Carranza Zúñiga, soltera, cédula de identidad N° 1-1461-0140, con domicilio en Curridabat, del Taller Wabe, 100 metros este, 100 metros sur y 50 metros oeste,
Condominios Vistas de Altamonte, Torre 1, apartamento
203, Costa Rica, solicita la inscripción de: SABORES SALUDABLES como
marca de servicios en clases: 41 y 44. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Programas virtuales de educación
nutricional; en clase 44: Asesoramiento sobre dietética y nutrición. Fecha: 31
de julio de 2020. Presentada el 03 de julio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de julio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020475304 ).
Solicitud N°
2020-0008726.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Laboratorios Saval S.A., con
domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva, N°
4600, Comuna de Renca, Chile, solicita la inscripción de: OLSARTAN como marca de fábrica y comercio, en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e
improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 28 de octubre del 2020. Presentada
el 22 de octubre del 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de octubre del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020508674 ).
Solicitud
Nº 2019-0010292.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, con domicilio en
4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: TRAVATAN, como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas. Fecha: 10 de
noviembre del 2020. Presentada el: 8 de noviembre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de noviembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020510019 ).
Solicitud
Nº 2020-0008406.—Ricardo
Mora Quesada, casado una vez, cédula de identidad N°
202780283, en calidad de apoderado especial de Walt Paraiso
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101161931 con
domicilio en Parrita Esterillos Oeste de la primera entrada de Jacó 20 kilómetros sobre carretera a Parrita,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSTA PACIFICA HOTEL
como marca de servicios
en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
43: Servicios turísticos, alojamiento, actividades familiares en burbujas a
nivel nacional como internacional. Fecha: 8 de diciembre de 2020. Presentada
el: 14 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020510020 ).
Solicitud
Nº 2020-0009286. Diego
Armando Méndez Solano, soltero, cédula de identidad N°
114990961, con domicilio en Hatillo 7, La Rotonda, Alameda Pedro Baliller, casa número 20, San José y Florencia Zumbado
González, soltera, cédula de identidad N° 115350825,
con domicilio en 250 metros este de Pedregal, San Antonio de Belén, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Flor Amargo
como marca de fábrica y
comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Productos de pastelería, postres, cheesecake,
queques, panes. Fecha: 8 de diciembre de 2020. Presentada el: 9 de noviembre de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de diciembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020510027 ).
Solicitud
Nº 2020-0007954.—Laura
Marcela Rodríguez
Amador, cédula de identidad N° 112620068, en calidad
de apoderada especial de Deltagroup S. A., otra
identificación con domicilio en: avenida Las Américas, 8-42 zona 13, edificio
Américas 10, oficina 704, Guatemala Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: P PROVENFIT
como
marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Para proteger los productos de “Ropa de vestir y ropa
para hacer deporte, tales como; camisas; pantalones; blusas; pantalones cortos;
gorros; chumpas y en general; todo tipo de vestidos; y prendas de vestir para
hombres. Reservas: negro y blanco. Fecha: 3 de noviembre de 2020. Presentada
el: 30 de septiembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de noviembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020510046 ).
Solicitud
Nº 2020-0006868.—Mauricio
Miguel de Los Ángeles Mora Murillo, soltero, cédula de identidad 107090965, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Soluciones Agrodigitales del Trópico Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3101798953 con domicilio en Pococí, Guápiles, Buenos Aires, 250 metros
al este, de la iglesia católica de Buenos Aires, casa color terracota, Limón,
Costa Rica, solicita la inscripción de: AGROMTECH
como marca de servicios en
clases: 42 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: En
clase 42: Servicios de investigación agrícola. En clase 44: Servicio de
fumigación agrícola, fumigación de insecticidas en agricultura, fumigación de
productos fitosanitarios para fines agrícolas. Reservas: De los colores: verde
agua, rojo vino y turquesa azulado. Fecha: 1 de diciembre de 2020. Presentada
el: 31 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020510048 ).
Solicitud
Nº 2020-0009799.—Yorleni Vargas Madrigal, casada una vez, cédula de
identidad N° 109810933 y Joan Carolina Padilla
Dávila, casada una vez, cédula de residencia N°
155819026210, con domicilio en Desamparados, Higuito, Urbanización El Lince,
casa 7f, San José, Costa Rica y Desamparados, San Jerónimo, Loma Linda, del
puente angosto de Paso Ancho, 150 metros sureste y 400 metros norte, casa Nº 34, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de:
creaciones VW
como marca de fábrica y comercio en clases 18 y
25 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero
e imitaciones del cuero, productos de estos materiales no comprendidos en otras
clases; bolsos, baúles y maletas; maletines, bolsas para ropa y zapatos, bolsas
deportivas, mochilas, bolsos de hombro y de mano, bolsas para hacer compras no
de papel, bolsas para campistas y escaladores, bolsos para escolares y
colegiales, carteras, cartucheras, cangureras, cosmetiqueras, billeteras para
hombre y mujer, monederos y loncheras; maletines de hombro, maletines
ejecutivos, estuches para llaves, porta tarjetas, maletines para herramientas,
maletines de carga grandes y maletines deportivos; en clase 25: Prendas de
vestir, uniformes preescolares y escolares, uniformes colegiales, uniformes
para personal médico, enfermería y afines a estos, uniformes para fábricas y
comercios, uniformes deportivos, uniformes para personal de limpieza, uniformes
para servicio doméstico, uniformes para el área gastronómica, uniformes en
general. Ropa casual, de vestir y deportiva. Artículos de sombrerería,
bandanas, bufandas, boinas, buzos, chaquetas, capuchas, chalecos, cubrebocas,
delantales, enaguas, faldas, gabardinas, gorras en general, gorros, pantalones,
pantalonetas, suéteres, sudaderas, shorts, sombreros, viseras (gorras), Prendas
textiles terminadas, tales como; camisas, camisetas, gabachas, pantalones,
enaguas, delantales, gabardinas, bandanas, gorras, gorros, gorros de cocina,
viseras (gorras). Reservas: De los colores; celeste y gris. Fecha: 2 de
diciembre de 2020. Presentada el: 24 de noviembre de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020510131 ).
Solicitud
N° 2020-0004895.—José
Manuel Hernando Echeverría, casado dos veces, cédula de identidad 105220397, en
calidad de apoderado generalísimo de Beneficio La Eva Sociedad Anónima, Cédula
jurídica 3101364741 con domicilio en Valverde Vega, Sarchí, 40 metros al norte
del Banco Nacional, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAS
TROJAS
como marca
de fábrica en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Café o subproductos de café,
en todas sus presentaciones, ya sea en grano, molido, tostado, sin tostar,
descafeinado, mezclado con azúcar. Reservas: del color celeste. Fecha: 26 de
noviembre de 2020. Presentada el: 26 de junio de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 26 de noviembre de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020510151 ).
Solicitud N°
2020-0009954.—Gabriel
Andrés Lizama Oliger, casado,
cédula de identidad N° 108990564, en calidad de
apoderado generalísimo de Lex Investments & Services S. A., cédula jurídica N°
3101377972, con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, Mercedes, Ofiplaza del Este, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: ARTECH ABOGADOS como nombre comercial, en clase(s): 45
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios
jurídicos; legales; notariales; consultoría; asistencia técnica. Fecha: 07 de
diciembre del 2020. Presentada el: 26 de noviembre del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 07 de diciembre del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2020510159 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-2298.—Ref: 35/2020/4933.—Erick Cordero
Rodríguez, cédula de identidad 1-0994-0725, solicita la inscripción de: EEB7, como
marca de ganado, que usará
preferentemente en San José, Puriscal, Barbacoas, Piedades, 500 metros norte
del Bar El Encanto, casa a mano izquierda color beige, portones negros.
Presentada el 15 de octubre del 2020. Según el expediente Nº
2020-2298. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020509969 ).
Solicitud
N° 2020-2593. Ref.:
35/2020/5213.—Carlos Eduardo Segura Costa, cédula de identidad N° 1-0812-0403, solicita la inscripción de:
A E
C 1
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, Agua Buena,
Quebrada Honda, 400 sureste de los Puentes Gemelos, casa color papaya.
Presentada el 18 de noviembre del 2020. Según el expediente N° 2020-2593. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—( IN2020509982
).
Solicitud
Nº 2020-2714. Ref.:
35/2020/5443.—Guillermo Olivier Cruz Méndez, cédula de identidad N° 602080268, solicita la inscripción de:
como marca de ganado que
usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, San Juan,
Tierras Coloradas, del salón comunal de Pozo Azul, 5 kilómetros por el camino
hacia San Juan. Presentada el 02 de diciembre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2714. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca, Registrador.—1 vez.—(
IN2020510047 ).
Solicitud
Nº 2020-2349.—Ref.:
35/2020/5152.—Álvaro Hidalgo Quirós, cédula de identidad
N° 1-0713-0316, solicita la inscripción de:
AH
93
como
marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Acosta, Sabanillas,
Proyecto El Descanso, ciento treinta metros al sur y ciento cuarenta metros al
este del Bar Paso Real. Presentada el 22 de octubre del 2020. Según el
expediente Nº 2020-2349. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2020510139 ).
Solicitud
Nº 2020-2350.—Ref: 35/2020/5153.—José Diego Valverde Solano, cédula de
identidad 1-1101-0846, solicita la inscripción de:
D
05
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Acosta,
Cangrejal, barrio Los Cruces, un kilómetro y medio de la escuela de la
localidad. Presentada el 22 de octubre del 2020. Según el expediente Nº 2020-2350. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrado.—1 vez.—( IN2020510141 )
Solicitud
N° 2020-2380.—Ref.:
35/2020/5335.—Raquel Abarca Mora, cédula de identidad N°
0304360181, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda Posa
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-134095, solicita la
inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Siquirres, Siquirres,
Herediana, un kilómetro al sur de la línea del tren. Presentada el 23 de
octubre del 2020. Según el expediente N° 2020-2380. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registradora.— 1 vez.—( IN2020510142 ).
Registro
de Personas Jurídicas
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Imprese Italia, con domicilio en la
provincia de: Guanacaste-Liberia. Cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Establecer vínculos para la producción, organización y suministro de servicios a
personas y empresas a comunidades y al sistema económico y social más amplio en los sectores de
distribución comercial, turismo, servicios,
transporte y logística en los valores del mercado y
competencia, responsabilidad social corporativa y el servicio prestado a
ciudadanos, consumidores y usuarios. Cuyo representante, será el presidente:
Claudio Farinelli, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento:
524147.—Registro Nacional, 27 de noviembre del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020510023 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Francisco José
Guzmán Ortiz, cédula
de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de
Ferrari S.p.A., solicita la Diseño Industrial
denominada VEHÍCULO - CARRO DE JUGUETE.
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 12-08 y 21-01; cuyo inventor es: Binotto, Mattia (IT). Prioridad: N° 007669767 del 07/02/2020 (EP) y N°
007669791 del 07/02/2020 (EP). La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000340, y fue presentada a las 12:34:36 del 3 de agosto de 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de octubre de 2020.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2020509568 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Julián Antonio Batalla
Gallegos, Cédula de identidad 105540258, solicita la Patente Nacional sin
Prioridad denominada PROCEDIMIENTO ORGÁNICO PARA POTENCIALIZAR EL USO DE LA
DRACAENA SANSEVIERIA TRIFASCIRA COMO NEUTRALIZADORA DE LOS EFECTOS DEL COVID-19.
Si bien los efectos medicinales de la planta utilizada en esta invención son
conocidos a nivel mundial, nuestra fórmula implica un uso potenciado de la
misma, contra una enfermedad que a la fecha no tiene tratamiento 100% eficaz.
El mejoramiento en el uso de la planta a través de nuestra fórmula implica una
innovación necesariamente patentable y que implicaría un avance importante de
Costa Rica a nivel mundial, mediante la cooperación de nuestra parte a efectos
de que todos puedan accesar a la misma y verse
beneficiados con tan importante novedad en el campo de la medicina. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 36/00 y C07K 14/005; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Batalla Gallegos, Julián Antonio (CR). La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0468, y fue presentada a las 14:46:08 del
9 de octubre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 18 de noviembre del
2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020509633
).
El
señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS
PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA Y OTROS TIPOS DE
CÁNCER (Divisional 2018-0135). La presente invención se refiere a péptidos,
proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se
refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere
asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o
en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden
servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales
destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex
vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los
péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o
los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de
receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47,
C07K 16/28, C07K 7/06 y C07K 7/08; cuyos inventores son: Weinschenk,
Toni (DE); Singh, Harpreet (DE); Fritsche,
Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Hörzer,
Helen (DE) y Schoor, Oliver (DE). Prioridad: N° 1522667.3 del 22/12/2015 (GB) y N°
62/270,968 del 22/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/108345. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000557, y fue presentada a las
12:05:39 del 17 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
19 de noviembre de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2020509726 ).
El
señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 106690228, en calidad de
apoderado especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada: PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE
PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER MICROCÍTICO DE PULMÓN
Y OTROS TIPOS DE CÁNCER. La presente invención se refiere a péptidos,
proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se
refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere
asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o
en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden
servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales
destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex
vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos
unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los
péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de
linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 7/06 y
G01N 33/574; cuyos inventores son: Fritsche, Jens
(DE); Schoor, Oliver (DE); Mahr,
Andrea (DE); Weinschenk, Toni (DE); Goldfinger, Valentina (DE) y Singh, Harpreet
(US). Prioridad: N° 1517538.3 del 05/10/2015 (GB) y N° 62/237,091 del 05/10/2015 (US). Publicación
Internacional: WO/2017/060169. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000515, y fue presentada a las 13:57:28 del 28 de octubre del 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Giovanna Mora
Mesén, Oficina de Patentes.—( IN2020509746 ).
El
señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de
identidad N° 106690228,
en calidad de apoderado especial de Pfizer Inc., solicita la Patente PCT
denominada: INHIBIDORES DE CINASA DEPENDIENTES DE CICLINA. Esta
invención se relaciona con compuestos de la Fórmula (I) o una sal
farmacéuticamente aceptable del mismo, en 10 la cual los grupos-R R1 a R23, A,
Q, U, V, W, X, Y, Z, n, p y q, son como se definen en la presente, con
composiciones farmacéuticas que comprenden tales compuestos y sales, y con
métodos para utilizar tales compuestos, sales y composiciones para el
tratamiento de crecimiento celular anormal, que incluye 15 cáncer, en un
sujeto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07D
401/14, C07D 405/14, C07D 487/04 y C07D 498/04; cuyos inventores son: Chen,
Ping (US); Cho-Schultz, Sujin (US); Nair, Sajiv Krishnan (US); Kania, Robert Steven (US); Palmer, Cynthia Louise (US);
JALAIE, Mehran (US); Deal, Judith Gail (US); Gallego,
Gary Michael (US); Ninkovic, Sacha (CA) y Orr, Suvi Tuula
Marjukka (US). Prioridad: N°
62/663,096 del 26/04/2018 (US), N° 62/750,454 del
25/10/2018 (US) y N° 62/826,609 del 29/03/2019 (US).
Publicación Internacional: WO/2019/207463. La solicitud correspondiente lleva
el número 2020-0000503, y fue presentada a las 12:13:00 del 23 de octubre de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora
Mesén.—( IN2020509755 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de
identidad N° 106690228, en calidad de apoderado
especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS
Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE
MAMA Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0135). La presente invención se refiere a
péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en
métodos inmunoterapéuticos. En particular, la
presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente
invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados
a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que,
por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en
composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias
antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán
transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo
mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden
ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras
moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/17,
A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 16/28, C07K 7/06 y C07K 7/08; cuyos inventores
son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche,
Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Hörzer,
Helen (DE); Schoor, Oliver (DE) y Singh, Harpreet (US). Prioridad: N°
1522667.3 del 22/12/2015 (GB) y N° 62/270,968 del
22/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/108345. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000555, y fue presentada a las 12:04:29
del 17 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 19 de
noviembre de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—(
IN2020509808 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS
PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE MAMA Y OTROS TIPOS DE
CÁNCER (Divisional 2018-0135). La presente invención se refiere a péptidos,
proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se
refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere
asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o
en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden
servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales
destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex
vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos
unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los
péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de
linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 38/17, A61K 39/00, C07K 14/47, C07K 16/28,
C07K 7/06 y C07K 7/08; cuyos inventores so Weinschenk,
Toni (DE); Singh, Harpreet (DE); Fritsche,
Jens (DE); Mahr, Andrea (DE); Hörzer,
Helen (DE) y Schoor, Oliver (DE). Prioridad: N° 1522667.3 del 22/12/2015 (GB) y N°
62/270,968 del 22/12/2015 (US). Publicación Internacional: WO/2017/108345. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000556, y fue presentada a las
12:05:02 del 17 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
19 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509809 ).
El
señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N°
106690228, en calidad de apoderado especial de Lundbeck
La Jolla Research Center, Inc., solicita la Patente
PCT denominada INHIBIDORES MAGL. En la presente se proporcionan carbamatos de piperazina y
composiciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Los compuestos y
las composiciones en cuestión son útiles como moduladores de MAGL. Además, los
compuestos y las composiciones en cuestión son útiles para el tratamiento del
dolor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/41, A61K
31/4164 yA61K 31/4192; cuyos inventores son: Shaghafi,
Michael B. (US); Grice, Cheryl A. (US) y Buzard,
Daniel J. (US). Prioridad: N° 62/671,985 del
15/05/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/222266. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000545, y fue presentada a las 14:28:37
del 10 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los
tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 12 de
noviembre de 2020.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—(
IN2020509811 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de
identidad N° 106690228, en calidad de apoderado
especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada: PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE
PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL LINFOMA NO HADGKINIANO (LNH)
Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0346). La presente invención se
refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la
utilización en métodos inmunoterapéuticos. En
particular la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el
cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para
linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos
asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos
farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas
inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que
después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del
complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también
pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de
otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K
14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE);
Singh, Harpreet (US); Mahr,
Andrea (DE); Fritsche, Jens; (DE); Wiebe, Anita (DE) y Schoor,
Oliver (DE). Prioridad: N° 1602918.3 del 19/02/2016
(GB) y N° 62/297,495 del 19/02/2016 (US). Publicación
Internacional: WO/2017/140897. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000560, y fue presentada a las 11:45:36 del 19 de noviembre de 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora
Mesén.—( IN2020509812 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE
PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL LINFOMA NO HADGKINIANO (LNH)
Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0346). La presente invención se
refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la
utilización en métodos inmunoterapéuticos. En
particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el
cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para
linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos
asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos
farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas
inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que
después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del
complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también
pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de
otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K
14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (DE); Fritsche, Jens (DE); Mahr, Andrea
(DE); Wiebe, Anita (DE); Schoor,
Oliver (DE) y Singh, Harpreet; (US). Prioridad: N° 1602918.3 del 19/02/2016 (GB) y N°
62/297,495 del 19/02/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/140897. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000561, y fue presentada a las
11:47:11 del 19 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
23 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2020509813 ).
El
señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de
apoderado especial de Immatics Biotechnologies
GMBH, solicita la Patente PCT denominada PÉPTIDOS Y COMBINACIONES DE
PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL LINFOMA NO HADGKINIANO (LNH)
Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2018-0346). La presente invención se
refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la
utilización en métodos inmunoterapéuticos. En
particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el
cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para
linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos
asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos
farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas
inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después
serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del
complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también
pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de
otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K
14/47; cuyos inventores son: Weinschenk, Toni (de); Fritsche, Jens (de); Mahr, Andrea
(de); Wiebe, Anita (de); Schoor,
Oliver (de) y Singh, Harpreet; (US). Prioridad: N° 1602918.3 del 19/02/2016 (GB) y N°
62/297,495 del 19/02/2016 (US). Publicación Internacional: WO/2017/140897. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000562,
y fue presentada a las 11:48:02 del 19 de noviembre de 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de noviembre de 2020.—Giovanna Mora
Mesén, Registradora.—( IN2020509814 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA
(O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JESÚS LEONARDO
CALDERÓN BARRANTES, con cédula de identidad N°
3-0468-0833, carné N° 28578. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a esta publicación. Proceso N°
116970.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Kíndily
Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2020510567 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-1123-2020.—Exp. 21082.—Trio Roseden Ranred Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo de la Quebrada
Corralillo, efectuando la captación en
finca de Sack Lanm Rancho
Redondo S. A. en Rancho Redondo, Goicoechea, San José, para uso agropecuario lechería y riego. Coordenadas 216.713 / 543.616 hoja Istaru..
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 25 de
noviembre de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020509672 ).
ED-1121-2020.—Expediente N°
18987P.—AEON El Sol Mil Novecientos Cuarenta y Siete
Limitada, solicita concesión de:
1.4 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo HE-193 en finca
de su propiedad en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso
consumo humano doméstico y piscina. Coordenadas: 176.258
/ 470.815, hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 25 de noviembre del 2020.—Departamento de Información.—David Gustavo
Chaves Zúñiga.—( IN2020509693 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOL-0304-2020.
Expediente N° 21059.—María Marcelina Jiménez Fajardo, solicita
concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Freiman Medina Carrillo en Belén de Nosarita,
Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 217.405
/ 370.389 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
19 de noviembre de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia
Mena Ordoñez.—( IN2020510263 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-1148-2020.—Exp. N° 21112.—Emilia
María Salas
Solís
solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de Asociación Cristiana Internacional Poder de
lo Alto en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 258.801 / 490.083 hoja Aguas Zarcas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 11 de diciembre del
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020510347 ).
ED-0471-2020.—Exp. 20199 PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Comercializadora Los Ángeles S.A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en
potrero cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso agroindustrial. Coordenadas
208.500 / 548.700 hoja Istarú. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de abril de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020510475 ).
ED-UHTPNOL-0307-2020.—Expediente
N° 12862.—Grupo Cala Tilarán S.A., solicita concesión
de: 0.06 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santa Rosa
(Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero y
consumo humano-domestico. Coordenadas 279.600 / 428.450 hoja Arenal. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 20 de noviembre de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—Silvia Mena Ordóñez.— (
IN2020510510 ).
ED-UHTPNOL-0302-2020. Expediente N° 21068P.—Condominio Horizontal
Residencial Playa Potrero, solicita concesión de: 0.30 litro por segundo del POZ,
efectuando la captación en
finca de su propiedad en: Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo
humano-poblacional. Coordenadas 272.541 / 343.310 hoja Matapalo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 19 de noviembre de
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordoñez.—(
IN2020510531 ).
ED-0480-2020. Exp. 20204 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S. A., solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Yolillal,
Upala, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 316.953/429.826 hoja
Zapote. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510535 ).
ED-0481-2020.
Exp. 20205 PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale
World Wide S.A., solicita el registro de un pozo sin
número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Yolillal,
Upala, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 317.177 / 430.360 hoja
Zapote. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510541 ).
ED-0482-2020.
Exp. 20206 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S. A.,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por
segundo en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso
agroindustrial. Coordenadas 309.275/437.507 hoja Guatuso. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020510554 ).
ED-0483-2020.
Expediente N° 20207 PA.—De
conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Naturale World Wide S. A.,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litro por
segundo en Upala, Upala, Alajuela, para uso agroindustrial. Coordenadas 315.078
/ 426.123 hoja Upala. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020510557 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
N°
6065-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas ocho minutos del trece de noviembre de dos mil veinte.
Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández. Expediente N°
11878-2018/iva.
Resultando:
1°—La Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en
resolución N° 3902-2020 de las 10:52 horas del 11 de
agosto de 2020, emitida en el expediente N°
11878-2018, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández, que lleva el N°
0328, folio: 164, tomo: 0347 de la Sección de Nacimientos, provincia de
Guanacaste, por aparecer como José Ángel Aguirre Hernández, en el asiento N° 0596, folio: 298, tomo: 0347 de la Sección de
Nacimientos, provincia de Guanacaste (folios 61-62).
2°—De conformidad con el artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del Registro
Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los
documentos que constan en el expediente N° 11878-2018
y la resolución N° 3902-2020 de las 10:52 horas del
11 de agosto de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí
contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia,
procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de
nacimiento de José Ángel Aguirres Hernández, que
lleva el número 0328, folio 164, tomo 0347 de la Sección de Nacimientos,
provincia de Guanacaste, por aparecer como José Ángel Aguirre Hernández, en el
asiento número 0596, folio: 298, tomo: 0347 de la Sección de Nacimientos,
provincia de Guanacaste. Por tanto,
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase
el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—O.C. N° 4600043657.— Solicitud N°
238826.—( IN2020509602 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N°
5809-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de octubre de
dos mil veinte. Exp. N°
151-2020/age.
Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona.
Resultando:
1) La Dirección General del Registro Civil,
Sección de Actos Jurídicos, en resolución N°
3770-2020 de las 08:07 horas del 28 de julio de 2020, emitida en el expediente N° 151-2020, dispuso dejar sin efecto el sello de
cancelación consignado -el 29 de julio de 1976- en el asiento de defunción de
Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0561, folio 281, tomo 0229 de la
Sección de Defunciones, provincia de San José. Asimismo, resolvió cancelar el
asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0015, folio
005, tomo 0230 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios
69-70).
2) De conformidad con el
artículo 64 de la Ley N° 3504 del 10 de mayo de 1965
-Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la
Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de
Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los
documentos que constan en el expediente N° 151-2020 y
la resolución N° 3770-2020 de las 08:07 horas del 28
de julio de 2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí
contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia,
procede mantener la resolución consultada que dispuso dejar sin efecto el sello
de cancelación consignado -el 29 de julio de 1976- en el asiento de defunción
de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0561, folio 281, tomo 0229 de la
Sección de Defunciones, provincia de San José. Asimismo, que resolvió cancelar
el asiento de defunción de Juan José Jaén Carmona, que lleva el número 0015,
folio 005, tomo 0230 de la Sección de Defunciones, provincia de San José.
Por tanto
Se aprueba la resolución
consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 233949.—( IN2020509504 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Karla Eliutt
Cruz Rueda, nicaragüense, cédula de residencia N°
DI155821657611, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4556-2020.—San José,
al ser las 14:51 del 07 de diciembre del 2020.—Víctor Hugo Quirós Fonseca, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020509957 ).
Merling Lisseth Lumbi Taysigue,
nicaragüense, cédula de
residencia N° 155819970422, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: N°
4691-2020.—San José, al ser las 10:28 O12/p12del 10 de diciembre del 2020.—José
M. Marín Castro, Jefe.—1
vez.—( IN2020510041 ).
Alfredo Galeano Rodríguez, nicaragüense, cedula
de residencia 155815141107, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 4653-2020.—San José, al ser las 8:15 del 09 de diciembre de 2020.—Marvin Alonso González
Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020510137 ).
Magaly
Jeannette Barboza Aguirre, nicaragüense, cédula de residencia 155805826506, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4701-2020.—Alajuela, al
ser las 15:09 horas del 10 de diciembre de 2020.— Oficina Regional de Alajuela.—Maricel Gabriela Vargas Jiménez, Jefa.—1 vez.—(
IN2020510157 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
A QUIEN INTERESE
Audiencia previa para el “Mantenimiento
preventivo
y
Correctivo del Sistema Eléctrico en el Programa
Nacional
de Mosca de la Fruta del Servicio
Fitosanitario
del Estado”
El Servicio Fitosanitario
del Estado llevará a cabo Audiencia Previa para el “Mantenimiento preventivo y correctivo
del sistema eléctrico en el Programa Nacional de Mosca de la Fruta del Servicio
Fitosanitario del Estado”, los días 18, 20 y 21 de enero del 2021, a las 10:00
horas en las instalaciones de la misma, ubicadas en
Pavas, 100 metros este del Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma,
contiguo a la Comisión Nacional de Emergencia y a Asecan.
El borrador del cartel puede ser descargado en el sitio web del Servicio
Fitosanitario
http://www.sfe.go.cr/Avisos_2020/Especificaciones_tecnicas_para_mantenimiento_correctivo_
y_preventivo.pdf.
Se corrige error material en la
dirección del sitio web publicado en La Gaceta N° 289 del 09 de diciembre del 2020.
Se realizarán grupos de ocho personas por el
aforo y protocolo por el COVID 19, por lo que deben solicitar la cita a la
cuenta de correo electrónico: rfonsek@sfe.go.cr.
Glenda Ávila Isaac, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº
4600045534.—Solicitud Nº 239124.—( IN2020510128 ).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2020LN-000004-2701
(I
Aviso)
Compra de gases medicinales e industriales
El Hospital Dr. Fernando
Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica que a los oferentes interesados
en participar en la Licitación Pública Nacional N°
2020LN-000004-2701, “Compra de gases medicinales e industriales”, que se
encuentra disponible I Aviso en la página web de la CCSS. Ver: www.ccss.sa.cr.
Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Lic.
Greivin Blanco Padilla, Jefe.—1 vez.—( IN2020510831 ).
Dirección de Red Integrada de prestación de
servicios de Salud Chorotega U.P. 2599; en cumplimiento con lo normado en los
artículos 6° de la Ley de Contratación Administrativa y 7° de su Reglamento,
informa que:
Dirección de red y sus unidades adscritas
(Hospitales y Áreas de Salud), han publicado el Programa de Adquisiciones año
2021 y sus respectivas modificaciones, en la página web de la Caja
Costarricense de Seguro Social, dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr.,
en el enlace “Transparencia/Planes Anuales de Compra”.
Liberia, Gte. 07
diciembre 2020.—AGBS-DRSSCH.—Licda. Grettel Angulo Duarte, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020510538
).
GERENCIA INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍA
DIRECCIÓN MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL
PROGRAMA DE COMPRAS DEL AÑO 2021
La Dirección Mantenimiento Institucional de la
Caja Costarricense de Seguro Social, informa al público en general, que el
Programa de Compras del año 2021 y sus modificaciones, se encuentran a disposición
de los interesados en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ver detalles y mayor información en
http://www.ccss.sa.cr/planes_compra.
Subárea de Gestión Administrativa y Logística.—Lic. Víctor Murillo Muñoz, Coordinador.—1 vez.—(
IN2020510827 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000006-2399
Servicios Profesionales
Farmacéuticos para el despacho de
recetas de medicamentos provenientes de los Sistemas
de
Atención Integral de Medicina Mixta y Empresa del
Área Metropolitana
La Oficina de Compras de
la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Central Sur,
recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 a.m. del día 10 de febrero de
2021, para la contratación de indicada. “Servicios Profesionales Farmacéuticos
para el despacho de recetas de medicamentos provenientes de los Sistemas de
Atención Integral de Medicina Mixta y Empresa del Área Metropolitana. EI cartel
se encuentra disponible en la página web institucional www.ccss.sa.cr.
San José, 14 de diciembre de 2020.—Dr. Armando
Villalobos Castaneda, Director de Red Integrada.—1
vez.—( IN2020510518 ).
DIRECCIÓN FINANCIERO CONTABLE
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000002-1121
Contratación servicios de recaudación de cuotas
de la Caja
Costarricense
de Seguro Social de patronos, asegurados
voluntarios
y trabajadores independientes, mediante
entidades
financieras del sector privado
La Dirección Financiero Contable, mediante la
Subárea Gestión Administrativa y Logística invitan a participar en la
Licitación Nacional N° 2020LN-000002-1121 para la
“Contratación Servicios de Recaudación de Cuotas de la Caja Costarricense de Seguro
Social de Patronos, Asegurados Voluntarios y Trabajadores Independientes,
mediante Entidades Financieras del Sector Privado”.
Los interesados en participar en esta
Licitación podrán solicitar el Pliego Cartelario al
correo electrónico gf_dfc_sgal_ca@ccss.sa.cr a partir de la publicación de este
aviso.
El plazo para la recepción de ofertas vence el
martes 26 de enero del 2021 a las 10:00 horas, las cuales se recibirán con
firma digital al correo electrónico gf_dfc_sgal_ca@ccss.sa.cr.
Subárea Gestión Administrativa y Logística de
la Dirección Financiero Contable.—Suscribe la Licda.
Wendy Portillo Escalante, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020510647 ).
FIDEICOMISO CORREDOR VIAL SAN JOSÉ-SAN
RAMÓN
Y SUS RADIALES 2016
UNIDAD ADMINISTRADORA DEL PROYECTO
CONTRATACIÓN POR PRINCIPIOS
N° 2020PP-000007-0021200244
De los servicios de cobro electrónico con
dispositivos TAG
para
las estaciones de peaje de Río Segundo y Naranjo
del
Fideicomiso Corredor Vial San José-San Ramón
y
sus Radiales
El Fideicomiso Corredor Vial San José-San Ramón
y sus radiales comunica a los interesados a participar en la contratación antes
citada, que la invitación a presentar ofertas así como
las condiciones de participación, serán publicadas en el SICOP entre el 21 y el
24 de diciembre del 2020. Una vez sea publicado en el SICOP, se podrá descargar
el pliego de condiciones, utilizando para ello el número de referencia descrito
en el encabezado de este comunicado. Los plazos para objetar y plantear
consultas al cartel se computarán a partir de la fecha de publicación del
cartel en SICOP.
San José, 11 de diciembre de 2020.—Ing. Hadda Muñoz Sibaja, Directora de Proyecto.—1
vez.—( IN2020510703 ).
MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN- 000001-01
Digitalización del
Servicio Público de Regulación y
Control de Estacionamiento en las Vías
Públicas del
Cantón de Goicoechea
La Municipalidad de Goicoechea
invita a participar en la Licitación Pública 2020LN- 000001-01, titulada
Digitalización del Servicio Público de Regulación y Control de Estacionamiento
en las Vías Públicas del Cantón de Goicoechea. El cartel se encuentra en la
página www.munigoicoechea.com. El cual tendrá apertura el día 15 enero de 2021.
Departamento
de Proveeduría.—Lic. Andrés Arguedas Vindas, Jefe.—1 vez.—( IN2020510761 ).
FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CANTONES
PRODUCTORES
DE BANANO DE COSTA RICA
(CAPROBA)
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2020
Contratación Directa N°
2020CD-000034-01 Servicios de Gestión y Apoyo para el Despacho de la Alcaldía
de la Municipalidad de Matina, adjudicada al señor Danny Ovares Ramírez, con
cédula
de identidad número 6-276-532, por un monto ¢3.400.000,00 (tres millones
cuatrocientos mil colones exactos) por un plazo de 4 meses, según Resolución N° 89-2020.
_______
Contratación Directa N°
2020CD-000035-01 Servicios Gestión y Apoyo (Operador Digital) para la
Municipalidad de Matina, adjudicada al señor Dylan Batista Chaves, con cédula de identidad número 7-0279-0773, por
un monto ¢3.900.000,00 (tres millones novecientos mil colones exactos) por un
plazo de 6 meses, según Resolución N° 90-2020.
_______
Contratación Directa N°
2020CD-000036-01 Servicios Gestión y Apoyo (Edecan)
para la Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Ana Hernández
Miranda, con cédula
de identidad
número 7-0144-0295, por
un monto ¢3.600.000,00 (tres millones seiscientos mil colones exactos) por un
plazo de 6 meses, según Resolución N° 91-2020.
_______
Contratación Directa N°
2020CD-000037-01 Servicios Gestión y Apoyo (Recepcionistas) para la
Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Aryeri
Morales Rodríguez,
con cédula
de identidad
número 1-1677-0348, por
un monto ¢3.898.500,00 (tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos
colones); y a la señora Saskia Miranda Campos, con cédula de identidad número 7-0264-04875, por
un monto ¢3.898.500,00 (tres millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos
colones) por un plazo de 6 meses, según Resolución N°
92-2020.
_______
Contratación Directa N°
2020CD-000038-01 Servicios Gestión y Apoyo (Secretaria)
para la Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Mayra Campos Muñoz,
con cédula
de identidad número 7-165-091, por un monto ¢4.050.000,00 (cuatro millones
cincuenta mil colones exactos) por un plazo de 6 meses, según
Resolución N° 93-2020.
_______
Contratación Directa N°
2020CD-000039-01 Servicios de Gestión y Apoyo para el Concejo de la
Municipalidad de Matina, adjudicada a la señora Amanda Guevara Zúñiga, con cédula de identidad número 7-0215-0568, por
un monto ¢3.900.000,00 (tres millones novecientos mil colones exactos) por un
plazo de 6 meses, según Resolución N° 94-2020.
Contratación Directa N°
2020CD-000040-01 Servicios de Gestión y Apoyo (Asesor Juvenil) de la
Municipalidad de Matina, adjudicada al señor Andrey Acevedo Vega, con cédula de identidad número 7-0211-0183, por
un monto ¢1.800.000,00 (un millón ochocientos mil colones exactos) por un plazo
de 3 meses, según Resolución N° 95-2020.
_______
Contratación Directa N°
2020CD-000041-01 Servicios de Asesoría Jurídica para el Concejo de la
Municipalidad de Matina, adjudicada al Licenciado Randall Salas Rojas, con cédula de identidad número 1-0897-0446, por
un monto ¢7.458.000,00 (siete millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil
colones exactos) por un plazo de 6 meses, según Resolución N°
96-2020.
_______
Licitación Abreviada N° 2020LA-00004-01 Servicios Jurídicos
para la Municipalidad de Matina, adjudicada al Licenciado Ricardo Sossa
Siles, con cédula
de identidad número 1-1079-0324, por un monto
¢18.663.345,00 (dieciocho millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos
cuarenta y cinco colones exactos) por un plazo de 7 meses, según Resolución N° 97-2020.
Siquirres, Barrio El Mangal.—Lic.
Johnny Alberto Rodríguez Rodríguez, MDE Director
Ejecutivo.—1 vez.—( IN2020510829 ).
MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000009-01
Adquisición de un cargador-retroexcavador
(Back-Hoe), totalmente nuevo, año 2020
El Departamento de Proveeduría de la
Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, comunica que la Licitación Abreviada N° 2020LA-000009-01, para la “Adquisición de un
cargador-retroexcavador (Back-Hoe), totalmente nuevo,
año 2020”, se adjudicó mediante acuerdo N° 2-7 de la
sesión ordinaria N° 46-2020, del día 10 de diciembre
del año en curso, a la empresa: Maquinaria y Tractores S.A., cédula jurídica
N° 3-102-004255, por un monto de ¢71.000.000,00
(setenta y un millón de colones netos).
La Cruz, Guanacaste, 11 de
diciembre del 2020.—Nancy Casanova Aburto, Proveedora Municipal a.í.—1 vez.—
( IN2020510837 ).
Junta Directiva
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5973-2020, celebrada el 25 de
noviembre de 2020,
considerando que:
A. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como principales objetivos de la
entidad mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y
garantizar su conversión a otras monedas. Además, dispone como parte de sus
objetivos subsidiarios, velar por el buen uso de las reservas internacionales y
promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y
competitivo.
B. El literal c, artículo 3, de esa Ley indica que
la definición y la administración de las políticas monetaria y cambiaria son
funciones esenciales del Banco Central, en tanto que el literal c, artículo 28,
dispone que, entre las atribuciones, competencias y deberes de su Junta
Directiva, están dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la
República y establecer, de modo general y uniforme, las normas a las que los
intermediarios financieros deberán ajustarse.
C. El artículo 88 de esa Ley señala que el Banco
Central reglamentará los límites de las posiciones propias que puedan tomar las
entidades fiscalizadas en sus operaciones con monedas extranjeras.
D. El artículo 90 de esa misma Ley establece que
las transacciones, a futuro o a plazo y otras similares, de moneda extranjeras,
serán reguladas por el Banco Central y supervisadas por el ente que éste
determine, con los medios que considere oportunos.
E. La Junta Directiva dispuso enviar en consulta
la propuesta del Reglamento sobre Derivados en Moneda Extranjera, así
como una modificación al Reglamento para las Operaciones Cambiarias de
Contado, mediante el artículo 7, del acta de la sesión 58922019, del 28 de
agosto de 2019 y el artículo 5, del acta de la sesión 5941-2020, del 17 de
junio de 2020.
La aprobación de lo consultado permitiría, en
lo medular:
1. Simplificar la regulación vigente en materia
de derivados financieros al fusionar en una única normativa el Reglamento
para el Uso de Derivados en Moneda Extranjera (aprobado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante artículo 11 del acta de la
sesión 5166-2003, celebrada el 2 de julio de 2003) y el Reglamento para
Operaciones con Derivados Cambiarios (aprobado por la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica mediante el literal a, del artículo 8 del acta de la
sesión 5404-2008, celebrada el 26 de noviembre de 2008).
2. Que los intermediarios cambiarios puedan
negociar derivados cambiarios con el público, situación que el artículo 3 del Reglamento
para el Uso de Derivados en Moneda Extranjera no admite.
3. Mejorar el flujo de información al Banco
Central sobre la naturaleza de las operaciones con derivados en moneda
extranjera para efectos de seguimiento del mercado cambiario. Por su parte, se
incorporan sanciones a los intermediarios financieros que incumplan con el
suministro de dicha información.
4. Agilizar el proceso de aprobación para que una
entidad financiera pueda realizar operaciones con derivados cambiarios, ello
por cuanto se reduce: el tiempo de aprobación por parte del Banco Central y los
requerimientos de información que acompañan la solicitud.
5. Al Sector Público No Bancario realizar
transacciones de cobertura con derivados cambiarios cuya liquidación sea por
diferencias (cumplimiento financiero) con cualquier contraparte autorizada; y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Ley 7558, realizar coberturas con derivados cambiarios de
cumplimiento efectivo con bancos comerciales del Estado.
6. Ampliar el cambio diario
permitido en la posición en moneda extranjera para los intermediarios
cambiarios, toda vez que el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de
Contado dispondría que esa posición podrá variar diariamente por concepto
de operaciones cambiarias hasta +3% o hasta -3% del valor del capital base
expresado en dólares.
Todos estos cambios buscan favorecer el
desarrollo del mercado cambiario.
F. Como resultado de las observaciones recibidas
durante el proceso de consulta se concluyó que por el momento es innecesario y
potencialmente inconveniente imponer que los contratos deban liquidarse en
moneda nacional, pues ello podría inhibir el pleno desarrollo del mercado de
derivados cambiarios. Por tanto, se considera necesario eliminar esa
disposición contenida en el texto enviado en consulta.
dispuso en firme:
Aprobar el Reglamento
sobre Derivados en Moneda Extranjera, de conformidad con el siguiente
texto:
REGLAMENTO SOBRE DERIVADOS
EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 1º—Objetivo. El
presente Reglamento regula el uso y la negociación de contratos de derivados en
moneda extranjera, tanto para operaciones propias como para su
comercialización, que realicen las entidades supervisadas por las
Superintendencia General de Entidades Financieras y la Superintendencia General
de Valores que tienen la condición de intermediario cambiario. Además, regula
las obligaciones y responsabilidades de suministro de información de estas
entidades al Banco Central de Costa Rica y a los órganos supervisores que
corresponda.
Artículo 2º—Definiciones. Para
los efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones y
siglas:
a) BCCR: Banco Central de Costa Rica.
b) Bolsa: organización local o
internacional sujeta a la regulación o vigilancia de alguna entidad supervisora
reconocida en su respectiva jurisdicción, que brinda las facilidades necesarias
para que sus miembros introduzcan órdenes y realicen negociaciones de compra y
venta de instrumentos financieros.
c) Cliente: Persona física o jurídica que
realiza operaciones de derivados con un intermediario cambiario.
d) Conassif:
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
e) Contrato marco de derivados: Acuerdo de
adhesión que establece las normas generales aplicables a la contratación de
derivados, las cuales se basan en acuerdos creados por asociaciones de
operadores en el mercado. Este debe ser firmado por el representante de la
entidad con facultades suficientes para ese acto.
f) Contraparte: intermediario del mercado
de derivados cambiarios o entidad extranjera que, por cuenta y riesgo propio,
negocia derivados de conformidad con las condiciones contractuales.
g) Derivado: contrato entre dos partes
cuyo valor se basa en el precio de otro activo, o en el valor de otra variable,
comúnmente denominada activo subyacente; éste puede ser un activo físico
(mercancías) o un activo financiero como una acción, un bono, una divisa, un
índice o una tasa de interés.
h) Derivado bursátil: contrato formalizado
por medio de los sistemas de negociación de una bolsa o mercado organizado y
cuya principal característica es que su valor de cotización depende del precio
de otro activo denominado subyacente.
i) Derivado en moneda extranjera:
contrato de derivado cuyo subyacente está denominado en alguna moneda
extranjera.
j) Derivado cambiario:
contrato de derivado con implicaciones en la posición en moneda extranjera de
conformidad con lo establecido en el Reglamento para las Operaciones
Cambiarias de Contado. Los derivados cambiarios son un subconjunto de los
derivados en moneda extranjera.
k) Derivados extrabursátiles: contratos no
estandarizados (Over The
Counter OTC), diseñados por entidades financieras
según el requerimiento específico del cliente; ambas partes establecen de forma
bilateral los términos contractuales de la operación.
l) Entidad repositorio de transacciones de
derivados: entidad que proporciona servicios de mantenimiento de registros
y presentación de informes de las negociaciones.
m) Intermediario cambiario: entidad
autorizada para participar en el mercado cambiario de contado local, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado.
n) Intermediario de derivados cambiarios:
entidad supervisada por las Superintendencia General de Entidades Financieras o
por la Superintendencia General de Valores, que tiene la condición de
intermediario cambiario al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado, y que participa en la negociación de
contratos de derivados cambiarios con clientes.
o) Negociación de derivados: compra y
venta de contratos de derivados sea para cobertura o como parte de la actividad
de intermediación, lo que implica adoptar una posición por cuenta y riesgo
propio.
p) Posición en Moneda Extranjera (PME): de
acuerdo con lo detallado en el literal c) del artículo 3 del Reglamento para
las Operaciones Cambiarias de Contado, se entenderá por posición en moneda
extranjera, la diferencia entre los activos y los pasivos totales en moneda
extranjera de la entidad más la posición neta en moneda extranjera que por
operaciones con derivados cambiarios adquieran las entidades autorizadas. La
posición neta por derivados cambiarios será calculada con base en el saldo de
las cuentas en que se deben registrar estas operaciones, según el Plan de
Cuentas para Entidades Financieras aprobado por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
q) Liquidación de operaciones de cumplimiento
efectivo: la liquidación de la operación pactada se realiza con el
intercambio de los flujos nocionales brutos.
r) Liquidación por diferencias (cumplimiento
financiero): procedimiento por el cual el cumplimiento del contrato de
derivados, en la fecha de pago o intercambio de flujos, se produce mediante el
pago de la diferencia de los flujos nocionales netos.
s) Subyacente: Es el activo (tasa de
interés, divisa, índice bursátil, bono, acción, materias primas, entre otros)
que se negocia en el mercado, que sirve de referencia para determinar el valor
del derivado.
t) SPNB: Sector Público No Bancario.
u) Sugef:
Superintendencia General de Entidades Financieras.
v) Sugeval:
Superintendencia General de Valores.
Artículo 3º—Sobre
los mercados y contrapartes de los derivados. Las
entidades supervisadas por la Sugef y la Sugeval que tienen la condición de intermediario de
derivados cambiarios podrán comercializar o negociar derivados tanto bursátil
como extra bursátilmente.
Todas las transacciones de
derivados bursátiles y extrabursátiles deberán quedar registrados en
un repositorio de transacciones de derivados a más tardar el día hábil
posterior a su formalización. El repositorio deberá ser autorizado por la Sugeval; en su defecto el Banco Central de Costa Rica podrá
ejercer como entidad repositorio.
Las bolsas en las que se negocien los derivados
deberán estar inscritas y sujetas a la regulación de alguna entidad supervisora
reconocida en su respectiva jurisdicción.
Sin perjuicio del perfil de admisión de las
contrapartes que defina cada entidad, en el caso de los contratos
extrabursátiles, cuando la contraparte sea una entidad de un sistema financiero
del exterior, ésta deberá estar regulada y supervisada.
Artículo 4º—Autorización
para la negociación de contratos de derivados cambiarios. Las
entidades indicadas en el artículo 1 de este reglamento, que pretendan negociar
contratos de derivados cambiarios deben presentar una solicitud de autorización
ante la Superintendencia respectiva, la solicitud debe incluir, como mínimo,
los siguientes requisitos:
a) Acuerdo de aprobación por el órgano de
dirección o en quien éste delegue para la negociación de contratos de derivados
cambiarios.
b) Informe del Comité de Riesgos de la entidad,
sobre la valoración de riesgos en la negociación de contratos de derivados
cambiarios.
c) En caso de existir, definición y descripción
del contrato marco que se utilizará para la operación como intermediario de
derivados cambiarios, avalado por su Asesoría Jurídica.
d) Perfil de contrapartes admitidas y descripción
de mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes.
e) Cualquier otro requisito que establezca el Conassif.
La Superintendencia correspondiente analizará
la capacidad técnica y operativa de la entidad solicitante para la operación
con derivados cambiarios y realizará un informe técnico que remitirá a la
Gerencia del Banco Central de Costa Rica, a más tardar 20 días hábiles a partir
de la recepción de la solicitud y del cumplimiento de los requisitos antes
indicados.
La Gerencia del Banco Central de Costa Rica
comunicará a la Superintendencia respectiva y al solicitante la autorización
para negociar contratos de derivados cambiarios. Todo el proceso de
autorización deberá ser realizado en un plazo no superior a 30 días hábiles
contados a partir de la fecha en que la entidad envíe a la Superintendencia
respectiva la solicitud de autorización.
La negociación de contratos de derivados
distintos a los cambiarios, no requieren autorización del Banco Central de
Costa Rica. Tampoco requerirán esta autorización las entidades que a la entrada en vigencia de este reglamento ya estén autorizadas
para negociar contratos de derivados cambiarios.
Las entidades supervisadas no requerirán
autorización previa para participar como clientes en operaciones de derivados
cambiarios con fines exclusivos de cobertura de riesgos de posiciones propias.
Sin embargo, su participación estará sujeta al cumplimiento en todo momento de
las disposiciones que establezca reglamentariamente el Conassif.
Artículo 5º—Participación de las
entidades del SPNB. Las entidades del SPNB
podrán realizar transacciones de cobertura con derivados cambiarios cuya
liquidación sea por diferencias (cumplimiento financiero) con cualquier
contraparte autorizada.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, se faculta que las
entidades del SPNB realicen coberturas con derivados cambiarios de cumplimiento
efectivo con bancos comerciales del Estado.
Artículo 6º—Contenido
de las confirmaciones de las operaciones de derivados cambiarios. Las
operaciones de derivados cambiarios que realicen los intermediarios de
derivados cambiarios deben confirmarse por medio de algún mecanismo que deje
constancia de la realización de la operación correspondiente, el mismo día que
sea negociado.
Las confirmaciones de las operaciones deberán
contener, como mínimo, la siguiente información:
a) La referencia al contrato marco si éste
existe.
b) Fecha valor (fecha en que se ejecuta la
operación).
c) Tipo de operación de derivado por ejemplo a
plazo (forward), permuta (swap), opción o una combinación de
ellos.
d) Descripción de la transacción (intermediario
de derivado cambiario y el cliente compran o venden y el monto).
e) Procedimiento de liquidación (liquidación por
entrega o por diferencias).
f) Fecha de liquidación y vencimiento del
contrato.
g) Tipo de cambio final, pactado al inicio del
contrato.
h) Montos nocionales de la operación, en colones
y en divisas.
i) Monto de las garantías, cuando existan.
j) Nombre de la persona autorizada por el intermediario
que realiza la operación.
Artículo 7º—Incumplimiento
de contratos de derivados cambiarios. En caso de incumplimiento
contractual se procederá de conformidad con los mecanismos de resolución de
conflictos indicados en el contrato entre las partes.
Artículo 8º—Obligación de suministro de
información sobre derivados cambiarios al BCCR. Las entidades indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento y las
entidades del SPNB que realicen negociaciones con contratos de derivados
cambiarios deberán informar diariamente estas operaciones al Banco Central de
Costa Rica y a los órganos supervisores que corresponda, a más tardar el día
hábil posterior a su formalización.
Esta información debe comunicarse al Banco
Central de Costa Rica en la forma, contenido, y por los medios que esta entidad
establezca. Ello sin menoscabo de la información particular que, para el
cumplimiento de sus funciones, sea solicitada por la Superintendencia
respectiva.
Artículo 9º—Confidencialidad
de la información. La información sobre derivados en moneda
extranjera que reciba el BCCR es confidencial, en acato a lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Para efectos estadísticos, el BCCR puede
divulgar información relacionada con estas operaciones de forma agregada y en
términos generales.
Artículo 10.—Instrumentos
financieros equivalentes. Los instrumentos financieros cuya realidad
económica sea equivalente a un derivado en moneda extranjera están sujetos al
alcance del presente Reglamento.
Artículo 11.—Procedimiento
y órgano competente para aplicar sanciones. Cuando se detecte una posible
infracción a las disposiciones legales o reglamentarias relativas a los
derivados cambiarios, la Superintendencia respectiva rendirá un informe sobre
lo sucedido a la Junta Directiva del BCCR, para que ésta valore la procedencia
de la apertura de la investigación pertinente. De proceder, corresponde a la
Junta Directiva del BCCR ordenar la apertura del procedimiento administrativo
respectivo, cuyo propósito será determinar la verdad real de los hechos, en el
marco del derecho de defensa y el debido proceso de la entidad investigada.
Artículo 12.—Sanciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, las faltas a las disposiciones establecidas en
el artículo 8 del presente Reglamento, y en esa Ley, en lo relacionado con este
tema, serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Ante un primer incumplimiento reglamentario,
se impondrá una amonestación escrita.
b) Por un primer incumplimiento legal, o por un
segundo y hasta un tercer incumplimiento reglamentario en un periodo de un año,
contado a partir del primer incumplimiento reglamentario, suspensión para
participar en el mercado cambiario por el término de uno a quince días hábiles
de conformidad con la siguiente progresividad:
i. De dos días hábiles si el atraso es de uno
a tres días hábiles.
ii. De
cinco días hábiles si el atraso es de cuatro a cinco días hábiles.
iii. De
diez días hábiles si el atraso es de seis a nueve días hábiles.
iv. De
quince días hábiles si el atraso es de diez días hábiles o más.
Transitorio 1.—Repositorio
de transacciones de derivados en moneda extranjera. En
ausencia de una entidad repositorio autorizada por la Sugeval,
el Banco Central de Costa Rica podrá ejercer como entidad repositorio.
Transitorio 2.—Lineamientos para el envío de información. Los intermediarios cambiarios continuarán con el envío de la información
sobre derivados cambiarios por los medios ya establecidos. En lo que respecta a
la información sobre derivados no cambiarios, las entidades quedan exentas de
su envío hasta tanto el BCCR defina los lineamientos sobre la forma, contenido
y los medios por los cuales las entidades deben suministrar esa información.
Disposición derogatoria única. Derogación de
reglamentos.
Los siguientes reglamentos quedan derogados
expresamente:
a) Reglamento para el Uso de Derivados en
Moneda Extranjera.
b) Reglamento para Operaciones con Derivados
Cambiarios.
2) Modificar el literal f), artículo 4, del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias de Contado, para que en adelante se lea de
la siguiente manera:
“f) La posición en moneda extranjera podrá variar
diariamente por concepto de operaciones cambiarias hasta +3% o hasta -3% del
valor del capital base expresado en dólares.”
3) Disposición final única. Entrada en vigor.
El Reglamento sobre Derivados en Moneda
Extranjera y la modificación del literal f) del artículo 4 del Reglamento
para las Operaciones Cambiarias de Contado rigen a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº
4200002816.—Solicitud Nº 239221.—( IN2020510071 ).
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL
SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, en el artículo 11, del acta de la sesión 1620-2020, celebrada el 16
de noviembre de 2020,
considerando que:
A. El artículo 3 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores (LRMV), Ley 7732, establece que le corresponde a la
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) regular, supervisar y fiscalizar
los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que
intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos
relacionados, según lo dispuesto en la Ley.
B. El literal b, artículo 8, de
la LRMV establece, como parte de las funciones del Superintendente General de
Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a
la Superintendencia, de acuerdo con esta ley. Asimismo, el literal k de dicho
artículo 8 dispone que le corresponde al Superintendente autorizar el
funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta
pública. Los artículos 11 y 74 de la LRMV facultan a la Superintendencia
establecer los requisitos de autorización, información y cualquier otro
adicional para la autorización de la oferta pública con el fin de proteger al
inversionista.
C. Ante la preocupación a nivel
mundial por combatir el cambio climático, los desastres, el extremismo
violento, las luchas, la volatilidad económica y financiera, las epidemias, la
inseguridad alimentaria y la degradación medioambiental, en 2015, se realizó el
Acuerdo de París en el que todos los países de la Convención Marco de Naciones
Unidas se comprometieron a participar en las
reducciones globales de gases de efecto invernadero con el objetivo de limitar
el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 grados
centígrados, al tiempo que prosiguen los esfuerzos para limitarlo a 1,5 grados
y en el contexto de desarrollo sostenible, se acordó realizar esfuerzos por
erradicar la pobreza. En ese mismo año, los Estados Miembros de las Naciones
Unidas aprobaron un plan de acción para poner fin a la pobreza, proteger el
planeta y mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo
plasmado en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) como parte de la
Agenda 2030 en la cual se establece alcanzar los objetivos en quince
años.
D. El gobierno de Costa Rica
emitió el ‘Plan de Descarbonización- Descarbonicemos Costa Rica, Compromiso
País 2018-2050’, en el que se compromete a revertir el crecimiento de emisiones
de gases de efecto invernadero, fomentar la modernización de la economía bajo
una visión de crecimiento verde y erradicar la pobreza, acciones congruentes
con el cumplimiento de los objetivos de la agenda 2030 y del Acuerdo París.
Dentro de las estrategias de este plan se propone: “Estrategia de
financiamiento y Atracción de Inversiones para la transformación pretende
financiar inversiones de la transición requiere movilizar fondos públicos y
privado, se trabajará en esquemas de “ingeniería Financiera”, de alianzas
público-privadas para apoyar el portafolio de acciones y proyectos. Se
trabajará con sector financiero nacional e internacional bajo enfoques
novedosos.”
E. Para promover el desarrollo
sostenible en el mercado de valores, la Organización Internacional de
Comisiones de Valores (IOSCO) publicó una declaración que establece la
importancia para los emisores de considerar la inclusión de asuntos
ambientales, sociales y de gobierno mediante la divulgación de material
informativo para las decisiones de los inversionistas. El informe identifica
los requisitos previos necesarios para crear un marco regulatorio apropiado y
una infraestructura de mercado adecuada para fines específicos, requisitos de
información y revelación, directrices y mecanismos de gobernanza, protección de
los inversionistas y mecanismos para abordar las necesidades y requisitos de
los inversores institucionales.
F. La Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha estado involucrada en el
desarrollo de la inversión responsable de varias formas. Ha emitido diversos
documentos, por ejemplo, las directrices de la OCDE para una Conducta
Empresarial Responsable destinado a inversionistas institucionales sobre
aspectos de gobierno corporativo e integración de los factores ambientales,
sociales y de gobierno corporativo (ASG). También, en temas ambientales, la
OCDE ha elaborado numerosas investigaciones sobre finanzas sostenibles y cambio
climático. Asimismo, recientemente emitió un Informe sobre Inversión de Impacto
Social 2019, mediante el cual se destaca el impacto imperativo para el
desarrollo sostenible.
G. Para promover en el mercado
de valores la utilización de instrumentos financieros para contribuir con el
desarrollo sostenible, la Asociación Internacional de Mercados de Capitales
(ICMA) elaboró estándares internacionales a través de los Principios de Bonos
Verdes, Sociales y Sostenibles, que a su vez son directrices que recomiendan
transparencia, publicidad y reporte de informes. Para incentivar esa transparencia
en el uso de los recursos ya sea de proyectos verdes, sociales o sostenibles,
se recomienda la presentación de una revisión externa en el que se revise y
confirme la alineación de una emisión o programa con los componentes básicos
establecidos dichos Principios relacionados con el uso de los recursos, el
proceso de evaluación y selección, la gestión de fondos y los informes.
H. El mercado de capitales no es
ajeno al avance hacia una sociedad y una economía sostenible se deben
fortalecer las relevaciones y riesgos de la oferta pública como mecanismo de
protección para los inversionistas con información veraz, así como de la
rendición de cuentas de los emisores, cuyo interés es contribuir con la
sociedad a través de este tipo de iniciativas, es necesario tener normas claras
sobre los requisitos y revelaciones a realizar.
I. El principio de
transparencia facilita y promueve la participación en la toma de decisiones, en
general, por el propio emisor, los inversionistas y los terceros que la
utilicen. La decisión de los inversionistas de invertir en emisiones verdes,
sociales y sostenibles dependerá, entre otros, de la información que dispongan
sobre los proyectos que serán financiados. Esta decisión requerirá de
información adicional que debe ser proporcionada claramente, por lo que se hace
necesario establecer un marco común de reglas para este segmento del mercado.
J. Resulta razonable y
necesario dotar al mercado de valores costarricense de un marco que permita la
inscripción en el RNVI y la oferta pública de emisiones de valores que
promuevan objetivos ambientales, sociales y sostenibles y que brinde seguridad
jurídica a los inversionistas, emisores y participantes interesados en la
inscripción de este tipo de productos, en cuanto a los requisitos y revelaciones
que aplican en este caso.
K. La reforma regulatoria
establece que el emisor de este tipo de valores brinde información adicional
por medio de revisión externa, los inversionistas tomen decisiones de inversión
fundamentadas, por lo que es necesario establecer expresamente dicho requisito
en los reglamentos relacionados con valores de oferta pública: Reglamento
sobre oferta pública de valores, Reglamento sobre procesos de titularización,
Reglamento sobre financiamiento de proyectos y Reglamento sobre sociedades
administradoras y fondos de inversión.
resolvió en firme:
1. Adicionar un literal d) al artículo 17 del Reglamento
sobre oferta pública de valores:
“Artículo 17.—Inscripción anticipada de emisiones e inscripción
de programas de emisiones
Los emisores
de oferta pública podrán optar por la inscripción anticipada de emisiones y por
el registro de programas de emisiones de deuda o acciones para mercado
primario, según se detalla:
(…)
Las entidades indicadas en los incisos
i. y ii. deberán presentar los siguientes requisitos:
(…)
d. Revisión externa, que contenga la opinión de
un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el
cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de
contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán
ser revisores externos las entidades registradas en el Climate
Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas
de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y
los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los
inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo
al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente,
durante el plazo de la emisión.
(…)”
2. Adicionar un literal g) al artículo 18 del Reglamento
sobre oferta pública de valores:
“Artículo 18.—Requisitos
para la inscripción de emisiones en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios
Salvo
los casos especiales previstos en este Reglamento, la inscripción de emisiones
para oferta pública en el RNVI estará sujeta al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
(…)
g. Revisión externa, que contenga la opinión de
un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el
cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de
contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán
ser revisores externos las entidades registradas en el Climate
Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas
de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y
los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los
inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo
al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente,
durante el plazo de la emisión.
(…)”
3. Adicionar el literal g) a la referencia que
incluye el literal a) del artículo 29, del Reglamento sobre oferta pública
de valores:
“Artículo 29.—Requisitos
para la inscripción de nuevas emisiones de emisores inscritos
Los
emisores que cuenten con emisiones de deuda o acciones inscritas en el RNVI y
que deseen registrar una nueva emisión, deberán presentar lo siguiente:
a. Documentación requerida en los incisos a., b.,
c. f. y g. del artículo 18.
(…)”
4. Adicionar un literal e) al artículo 31 del Reglamento
sobre oferta pública de valores:
“Artículo 31.—Requisitos
para el registro de valores emitidos por el Gobierno Central y Banco Central
costarricenses y extranjeros, así como organismos internacionales con
participación del Estado costarricense.
El
emisor deberá presentar los siguientes documentos:
(…)
e. Revisión externa, que contenga la opinión de
un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el
cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las emisiones de
contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán
ser revisores externos las entidades registradas en el Climate
Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las
bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El
alcance y los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de
los inversionistas en el sitio web del emisor y se deberá remitir a la
Superintendencia para su inclusión en el RNVI. La revisión externa deberá
actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.”
5. Adicionar el artículo 27 Bis
al Reglamento sobre Financiamiento de Proyectos de Infraestructura:
“Artículo 27 Bis.—Revisión
externa
Debe presentarse una revisión externa, que contenga la opinión de un
tercero experto e independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales
para las emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales
o sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative
(CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la
Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión
externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de
los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa
deberá actualizarse como mínimo anualmente,
durante el plazo de la emisión.”
6. Adicionar un párrafo segundo al artículo 28
del Reglamento sobre Financiamiento de Proyectos de Infraestructura:
“Artículo 28.—Inscripción
de nuevas emisiones de vehículos inscritos
(…)
En el caso de inscripciones de emisiones
de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales y sostenibles,
deberá cumplir además con la documentación establecida en el artículo 27 Bis.”
7. Adicionar el artículo 40 Bis al Reglamento
sobre procesos de titularización:
“Artículo 40 Bis.—Revisión
externa
Revisión externa, que contenga la opinión de un tercero experto e
independiente del emisor, que acredite al menos el cumplimiento de estándares
nacionales o internacionales para las emisiones de contenido crediticio que
califiquen como verdes, sociales o sostenibles. Podrán ser revisores externos
las entidades registradas en el Climate Bonds
Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas
de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y
los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los
inversionistas en el sitio web de los emisores y se deberá incluir como anexo
al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como mínimo anualmente,
durante el plazo de la emisión.”
8. Adicionar un literal f) al artículo 42 del Reglamento
sobre procesos de titularización:
“Artículo 42.—Emisión
de valores de deuda de oferta pública por parte de los fondos de inversión de
titularización
Para la
emisión de valores de deuda de oferta pública por parte de un fondo de
inversión de titularización, se debe considerar lo dispuesto para tal efecto en
el artículo 48 del RGSAFI.
Se deben presentar los
siguientes requisitos:
(…)
f. Revisión externa que contenga la opinión de
un tercero independiente de la sociedad administradora, que acredite el
cumplimiento de los estándares nacionales o internacionales para fondos de
inversión que califiquen como verdes, sociales o sostenibles, en el caso de que
la política de inversión considere que el 100% de esta será destinada a activos
o proyectos de estas características. Podrán ser revisores externos las
entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de
valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y
los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los
inversionistas en el sitio web de las sociedades administradoras y se deberá
incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como
mínimo anualmente, durante el plazo del fondo de inversión.”
9. Adicionar un literal m) al artículo 43 del Reglamento
sobre procesos de titularización:
“Artículo 43.—Requisitos de autorización para universalidades
Para la
autorización de oferta pública de las emisiones de titularización provenientes
de universalidades se deben presentar los siguientes requisitos:
(…)
m. Revisión externa, que contenga
la opinión de un tercero experto e independiente del emisor, que acredite al
menos el cumplimiento de estándares nacionales o internacionales para las
emisiones de contenido crediticio que califiquen como verdes, sociales o
sostenibles. Podrán ser revisores externos las entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative
(CBI) o las permitidas en las bolsas de valores autorizadas por la
Superintendencia General de Valores. El alcance y los resultados de la revisión
externa deben ponerse a disposición de los inversionistas en el sitio web de
los emisores y se deberá incluir como anexo al prospecto. La revisión externa
deberá actualizarse como mínimo anualmente, durante el plazo de la emisión.”
(…)”
10. Adicionar un literal g) al artículo 15 del Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión:
“(…)
g. Revisión externa que contenga la opinión de un
tercero independiente de la sociedad administradora, que acredite el
cumplimiento de los estándares nacionales o internacionales para fondos de
inversión que califiquen como verdes, sociales o sostenibles, en el caso de que
la política de inversión considere que el 100% de esta será destinada a activos
o proyectos de estas características. Podrán ser revisores externos las
entidades registradas en el Climate Bonds Iniciative (CBI) o las permitidas en las bolsas de
valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores. El alcance y
los resultados de la revisión externa deben ponerse a disposición de los
inversionistas en el sitio web de las sociedades administradoras y se deberá
incluir como anexo al prospecto. La revisión externa deberá actualizarse como
mínimo anualmente, durante el plazo del fondo de inversión.
(…)”
Rige a partir de su publicación.”
Jorge Eduardo Monge
Bonilla, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O. C. Nº
4200002816.—Solicitud Nº 239197.—( IN2020510042 ).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1625-2020, celebrada el 1°
de diciembre de 2020,
considerando:
Consideraciones legales y reglamentarias
1. El literal c), del artículo 131, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte
de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras
(Superintendente), proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias
para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización. En
particular, el inciso ii del literal n de dicho
artículo, dispone entre otros aspectos que el Superintendente debe proponer al
CONASSIF las normas para definir de suficiencia patrimonial.
2. El literal b), del artículo 171, de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del
CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,
supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar
la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).
3. Mediante artículo 14, del acta
de la sesión 547-2006, del 5 de enero de 2006, el CONASSIF aprobó el
Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras,
Acuerdo SUGEF 3-06, mediante el cual establece la metodología para el cálculo
del capital regulatorio y los activos ponderados por riesgos que determinan
respectivamente el numerador y el denominador del indicador de suficiencia
patrimonial.
4. Mediante artículo 10, del acta de la sesión
1340-2017, celebrada el 14 de junio de 2017, el CONASSIF aprobó el Reglamento
sobre la administración del riesgo de mercado, de tasas de interés y de tipos
de cambio, Acuerdo SUGEF 23-17, mediante el cual se establecen principios
sobre sanas prácticas para la gestión de dichos riesgos.
5. Mediante artículos 6 y 5, de las actas de las
sesiones 1442-2018 y 1443-2018, ambas celebradas el 11 de setiembre de 2018, el
CONASSIF aprobó Reglamento de información financiera, Acuerdo SUGEF
30-18.
Consideraciones sobre la gestión del riesgo de
mercado
y de
tasas de interés
6. Mediante artículo 3 del Acuerdo SUGEF 23-17,
se distinguen en la regulación las “carteras de negociación” y las “carteras de
inversión”. Mediante inciso l) de dicho artículo se establece que la cartera de
negociación o libro de negociación, está compuesta por
los instrumentos que una entidad mantenga con al menos uno de los siguientes
propósitos: i) revender a corto plazo; ii) aprovechar
oscilaciones de precios a corto plazo; iii) obtener
beneficios de arbitraje; iv) cubrir riesgos
procedentes de instrumentos que cumplan los criterios i), ii)
o iii) anteriores. Por otra parte, mediante literal
n) de dicho artículo se establece que se asignará a la cartera de inversión o
libro bancario, cualquier instrumento que no se mantenga con cualquiera de los
fines mencionados en la definición de cartera de negociación. La distinción de
ambas carteras adquiere relevancia en cuanto a su gestión de riesgos, tal como
se desarrolla en el Acuerdo SUGEF 23-17.
7. Mediante Acuerdo SUGEF 30-18,
cuya entrada en vigencia se dio a partir del 1° de
enero de 2020, las entidades supervisadas deben clasificar las inversiones en
instrumentos financieros, de acuerdo con su modelo de negocio y las
características de los instrumentos financieros. Tanto las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF) como el Plan de Cuentas del
Reglamento de Información Financiera, permiten definir, como parte del
modelo de negocio, la cartera de inversiones clasificada al costo amortizado.
Para su medición las entidades deben aplicar el método del tipo de interés
efectivo, que es la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso
en el vencimiento y, cuando corresponda, menos cualquier reducción de valor por
deterioro que hubiera sido reconocida. Estos instrumentos están sujetos al
reconocimiento de pérdidas crediticias esperadas, y no a cambios en el valor
razonable.
8. El Marco de Basilea dispone en cuanto al
alcance y cobertura de los requerimientos de capital por riesgo de Mercado, que
estarán sujetos a este requerimiento, los riesgos asociados de variación en el
valor por fluctuaciones del mercado de los instrumentos registrados en el trading
book.
9. Con anterioridad a la entrada en vigencia del RIF, todos los instrumentos
financieros registrados en la cartera de inversiones de las entidades estaban
sujetos a valoración por cambios en el valor razonable, y consecuentemente,
toda la cartera de inversiones estaba incluida en el alcance de la medición del
VeR. Sin embargo, a partir de la entrada
en vigencia del RIF, y considerando los marcos de sanas prácticas
dispuesto en el Acuerdo SUGEF 23-17, resulta necesario delimitar el alcance del
cálculo del VeR únicamente a las inversiones que
están sujetas a cambios en el valor razonable, con efectos en resultados y en
el patrimonio.
dispuso en firme:
Aprobar la modificación del artículo 21 del Reglamento
sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras, Acuerdo SUGEF 3-06,
de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 21.—Instrumentos
sujetos a requerimiento de capital por riesgo de precio
Los instrumentos sujetos a requerimiento de
capital por riesgo de precio son todos los que componen la cartera de
inversiones en valores y depósitos a plazo más los valores adquiridos en recuperación
de créditos, excepto lo siguiente:
a) las inversiones clasificadas a costo
amortizado,
b) las inversiones en operaciones de recompra
(valores con pacto de reventa), y
c) las inversiones en valores y depósitos en
entidades en cesación de pagos.
En todos los casos se deben utilizar los
valores en términos brutos”.
Rige a partir del cálculo del VeR con fecha de corte al 31 de diciembre de 2020,
inclusive.
Publíquese en el diario oficial La Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O.C. N°
4200002816.—Solicitud N° 239237.—( IN2020510098 ).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, en el artículo 4, del acta de la sesión 1624-2020, celebrada el 26
de noviembre de 2020,
considerando que:
1. El inciso c), del artículo 131, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte
de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su
aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores
de supervisión y fiscalización.
2. El literal b) del artículo 171, de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF
aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión,
fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
3. Mediante artículo 7, del acta de la sesión
540-2005, celebrada el 24 de noviembre de 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento
para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, mediante el cual se
establece el marco metodológico para la clasificación de deudores y la
constitución de las estimaciones correspondientes.
4. Mediante artículo 10 del Acuerdo SUGEF 1-05,
se establece que la calificación de riesgo de los deudores estará determinada
por el resultado combinado de los siguientes parámetros: a) la morosidad máxima
del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; b) el
comportamiento de pago histórico y c) la capacidad de pago. En particular, el
artículo 8 dispone que la entidad debe evaluar el comportamiento de pago
histórico del deudor considerando principalmente el nivel de comportamiento de
pago histórico (CPH) asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia
(CIC) de la SUGEF. El comportamiento de pago histórico debe clasificarse en 3
niveles: Nivel 1: el comportamiento de pago histórico es bueno, Nivel 2: el
comportamiento de pago histórico es aceptable y Nivel 3: el comportamiento de
pago histórico es deficiente. El nivel de comportamiento de pago asignado no
podrá ser mejor que el nivel de CPH asignado al deudor por el CIC de la SUGEF.
5. Mediante Sección II de los Lineamientos
Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, se establece la forma de cálculo del CPH del
CIC y su clasificación en tres niveles. En primera instancia, el CPH se
determina como el puntaje obtenido a partir de ponderar la mora promedio y la
mora máxima de todas las operaciones del deudor en el Sistema Financiero, en
una ventana temporal de 48 meses, incluyendo las operaciones canceladas en
dicho periodo. Para los propósitos de este cálculo, se excluyen las operaciones
cuyo saldo total adeudado se encuentre por debajo del monto equivalente al 30%
del monto del salario mínimo mensual para la ocupación genérica “Trabajadores
en Ocupación No Calificada” según la publicación “Fijación de salarios mínimos
para el sector privado” que realiza el Consejo Nacional de Salarios, de acuerdo
con la Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios,
Ley 832, del 4 de noviembre de 1949. Cuando el puntaje obtenido es igual o
menor a 2.33 el CPH es Nivel 1, cuando es mayor a 2.33 e igual o menor a 3.66
el CPH es Nivel 2, y cuando el puntaje es mayor a 3,66 el CPH es nivel 3.
Independientemente del puntaje obtenido por el deudor en el CIC, se establecen
tres causales que de manera directa llevan el CPH a Nivel 3 y que se verifican
cuando en relación con al menos una operación directa del deudor: a) haya
tenido que recurrir a la dación de bienes en pago de sus obligaciones, b) haya
sido cancelada su obligación, total o parcialmente, como producto de un proceso
de cobro judicial, o c) haya sido asumida formalmente por un fiador o avalista.
En tanto este evento se mantenga presente en la ventana de 48 meses, se
mantendrá en el CIC el CPH Nivel 3 para el deudor.
6. La Superintendencia informa mensualmente a las
entidades supervisadas el Nivel de CPH de cada uno de sus deudores en el CIC, con
el propósito de se utilice para determinar la calificación de riesgo de sus
deudores. Mediante artículo 10 del Acuerdo SUGEF 1-05 se establece que el
deudor con CPH Nivel 3 en el CIC debe clasificarse en categoría de E.
7. En consideración a que los eventos
que determinan el CPH Nivel 3, sea por puntaje como por pase directo, pueden
presentarse en una entidad en particular o bien conforme avanzan el tiempo van
perdiendo importancia frente a condiciones más recientes del deudor, mediante
Artículo 10 del Acuerdo SUGEF 1-05 se estableció la excepción para aplicar una
estimación específica diferente al 100% que normalmente corresponde a la
categoría de riesgo E. La excepción consiste en que la entidad con operaciones
crediticias de un deudor cuyo nivel de CPH está en Nivel 3, debe calcular el
monto mínimo de la estimación específica de acuerdo con una nueva combinación
de dos factores: a) la morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada
al cierre del mes en curso y b) la capacidad de pago. Esto permite asignar a
estos deudores en Categoría de Riesgo E, estimaciones específicas de 20% para
niveles de morosidad menores o iguales a 30 días en la entidad, 50% para
niveles de morosidad menores a 60 días en la entidad o 100% para niveles de
morosidad mayores a 60 días en la entidad.
8. Mediante el análisis de los niveles de
morosidad de los deudores con CPH 3 clasificados en el Categoría de Riesgo E,
se observa que, sin pérdida de rigurosidad sobre el efecto de arrastre en el
Sistema Financiero por el CPH 3 del CIC hacia la Categoría de Riesgo E, es
posible segmentar el rango de morosidad menor a 30 días de manera que para el
caso de los deudores que mantienen sus operaciones al día, la entidad pueda
aplicar porcentajes de estimación específica del 5%, y establecer dos gradas
adicionales que distribuyan mejor los rangos de morosidad, finalizando con la
estimación del 100% a partir de morosidad superior a 90 días, en lugar de 60
días.
9. Esta reforma consiste en una mejora permanente
al artículo 12 del Acuerdo SUGEF 1-05, que a la vez resulta oportuna en la
coyuntura actual en que los niveles de estimaciones son un factor que puede
determinar el ofrecimiento de mejores condiciones de tasa de interés a los
hogares y empresas afectados por la pandemia de la COVID-19. Así mismo, esta
modificación permite adaptar sin pérdida de rigurosidad, los niveles de
estimaciones específicas para deudores con CPH 3, en un contexto de
recuperación de la crisis actual.
10. En virtud de las consideraciones anteriores,
en donde se destacan razones de oportunidad frente a la coyuntura económica,
así como de interés frente a la necesidad de que las entidades provean las
adecuaciones necesarias a las condiciones contractuales de los créditos para
mitigar el impacto económico de la pandemia, se prescinde del envío en consulta
pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 361, de la Ley
General de Administración Pública, Ley 6227, por oponerse razones de
interés público.
resolvió en firme:
1º—Modificar
la tabla incluida en párrafo cuarto del artículo 12 del Reglamento para la
Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, de conformidad con el
siguiente texto:
“Artículo 12. Estimación mínima
(...)
Como excepción para la categoría de riesgo E,
la entidad con operaciones crediticias con un deudor cuyo nivel de
Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, debe calcular el monto mínimo
de la estimación específica para dichos deudores de acuerdo con el siguiente
cuadro:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
2º—Adicionar
al Acuerdo SUGEF 1-05 el Transitorio XXII de conformidad con el siguiente
texto:
“Transitorio XXII
A partir de la vigencia de la modificación al
artículo 12 de este Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo de
estimaciones registrado para los deudores en Categoría de Riesgo E con CPH3 no
podrá disminuirse como resultado de esta modificación. Únicamente se admite que
los importes de disminución sean reasignados a apoyar incrementos en
estimaciones específicas por concepto de deudores recalificados a las
categorías de riesgo C1, C2, D y E según los artículos 10 y 11 del Acuerdo
SUGEF 1-05.”
Rige a partir del primero de diciembre de 2020,
inclusive.
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—O.C. N°
4200002816.—Solicitud N° 239230.—1 vez.—( IN2020510100
).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, en los artículos 7, de las actas de las sesiones 1626-2020 y
1627-2020, celebradas el 3 de diciembre de 2020,
considerando que:
1. El literal b, artículo 171 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, Ley N° 7732,
establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley,
deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de
Pensiones (SUPEN), y se extiende a la Superintendencia General de Seguros
(SUGESE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653.
2. El ejercicio de la potestad reglamentaria
de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para
la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todos sus preceptos sean
coherentes y razonables entre sí, de modo de facilitar su comprensión.
3. El artículo 56 original de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N° 8653,
estableció que las autoridades reguladoras del sector financiero eran las
responsables de autorizar las concentraciones entre sus agentes económicos
supervisados. Lo anterior a través de una modificación operada a la Ley N° 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, introduciendo el artículo 27 bis, que indicaba que cuando
alguna de las superintendencias recibiera una solicitud de autorización de
concentraciones, éstas debían consultar a la COPROCOM sobre los efectos que
ésta pudiera tener en materia de competencia, y la COPROCOM emitía una opinión
en un plazo de quince días. Asimismo, instauraba que, si alguna
superintendencia decidía desviarse de la opinión de la Comisión, aunque esa
opinión no era vinculante, tenía el deber de justificar su decisión.
4. El Examen Inter Pares realizado por la
OCDE-BID en el 2014 sobre el Derecho y Política de Competencia en Costa Rica,
en una de sus conclusiones estableció en torno al artículo 27 bis original que,
en las concentraciones entre agentes económicos supervisados por los
reguladores financieros, la COPROCOM sólo podía emitir opiniones no
vinculantes, que pueden o no ser tomadas en consideración por la
correspondiente autoridad reguladora. Con el fin de impedir concentraciones
anticompetitivas, es aconsejable, señala OCDE, otorgar a la COPROCOM la
facultad de supervisar esas transacciones y facultar a la autoridad reguladora
correspondiente para emitir opiniones no vinculantes a la COPROCOM. Concluye
que el anterior esquema se debía haber aplicado sólo en los casos en que
resulte necesario para evitar riesgos sistémicos y para proteger la estabilidad
de los mercados.
5. En atención a dicha recomendación, la
exposición de motivos del expediente legislativo 21303 (proyecto de la ley
actual 9736), indicó con relación a la facultad de autorizar o no las
concentraciones de agentes económicos del sector financiero, que el proyecto de
ley le otorga a la COPROCOM la facultad de autorizar las concentraciones del
sector financiero. No obstante, se reconoce que aquellas transacciones que
puedan significar un riesgo prudencial al sistema financiero serán conocidas
exclusivamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) y la superintendencia financiera correspondiente.
6. El 18 de noviembre de 2019, en La
Gaceta 219, Alcance 257, se publicó la Ley N°
9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
7. Según el artículo 88 de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, Ley 9736, una concentración
sólo comprende operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de
las empresas afectadas.
8. El artículo 137 de la Ley N° 9736 reformó el artículo 27 bis de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, estableciendo que las entidades supervisadas por
las superintendencias del sistema financiero deberán notificar previamente a la
COPROCOM aquellas concentraciones que, además de cumplir con los elementos de
la definición del artículo 88 de la Ley 9736, cumplan de manera concurrente los
criterios del artículo 89 de dicho cuerpo legal. Lo anterior también aplica
para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años
y que en total superen los umbrales establecidos en el citado artículo en los
literales b) y c).
9. Asimismo, dicho artículo 27 bis establece
que COPROCOM debe pedir al CONASSIF criterio cuando analiza los casos de
notificaciones previas que sobrepasen los umbrales por parte de las entidades
reguladas y supervisadas. El Consejo debe resolver si le corresponde o no
resolver la solicitud de concentración. Lo anterior debe definirse
reglamentariamente tomando en cuenta los factores que la propia Ley N° 9736 establece: proteger y mitigar riesgos a la
solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así
como proteger a los consumidores financieros. Si no existe ninguna de esas
justificaciones, es COPROCOM la que resolverá y el Consejo así lo externará.
10. De igual forma el legislador dejó a salvo
las competencias de los supervisores financieros para conocer de transacciones
que, aunque no conlleven el peligro de posiciones dominantes abusivas y no
alcancen los umbrales definidos; por temas estrictamente prudenciales, puedan
conocer y autorizar o rechazar. En este caso deben notificar a la
Superintendencia que corresponda, conforme lo establezca el reglamento.
11. El deber del supervisor es velar por la
estabilidad y solvencia del sistema financiero. Para ello, las
superintendencias tienen la responsabilidad por ley de concebir y asegurar el
cumplimiento de reglas prudenciales diseñadas para establecer parámetros
uniformes que todas las entidades financieras deben observar para administrar o
limitar sus riesgos.
12. La avocación del expediente de
concentración se justifica en el conocimiento que los órganos de regulación y
de supervisión tienen de las entidades financieras y del sistema financiero, lo
cual les facilita comprender los riesgos y los efectos en la solvencia y
solidez de estas y del sistema.
13. La reducción de las barreras internacionales
al comercio y a la inversión seguirán dando lugar a importantes
reestructuraciones de las empresas financieras, particularmente en forma de
concentraciones. Estas reorganizaciones deben valorarse de forma positiva en la
medida en que responden a las exigencias de un mercado dinámico y pueden
aumentar la competitividad de la industria financiera.
14. No obstante, es necesario garantizar que
los procesos de concentraciones donde se involucren entidades financieras
reguladas o supervisadas no causen un perjuicio a la solvencia, solidez y
estabilidad de las entidades o del sistema financiero y a los derechos de los
consumidores financieros. Por consiguiente, se deben emitir disposiciones que
regulen las concentraciones a fin de mitigar riesgos en los mercados
financieros supervisados.
15. El numeral 2, artículo 361, de la Ley
General de la Administración Pública establece que, en la elaboración de
disposiciones de carácter general, se concederá a las entidades representativas
de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la
oportunidad de exponer su parecer, salvo cuando se opusieran a ello razones de
interés público o de urgencia, debidamente consignadas en el anteproyecto.
16. Mediante artículos 6 y 4, de las actas de las
sesiones 1615-2020 y 1616-2020, celebradas el 29 de octubre de 2020, se dispuso enviar a consulta el presente reglamento. Finalizado
el plazo de consulta, los comentarios y observaciones recibidos por la
Superintendencia fueron analizados y no resultó procedente incorporar ningún
cambio en la versión final del acuerdo.
dispuso
en firme:
aprobar
el Reglamento del Régimen de Concentraciones del Sistema Financiero Nacional,
que se inserta a continuación:
“REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONCENTRACIONES DEL
SISTEMA
FINANCIERO
NACIONAL
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.—Ámbito de Aplicación. Este
Reglamento se aplicará a aquellas operaciones de concentración que involucren
una o más entidades que realicen actividad financiera supervisada por las
superintendencias del sistema financiero, ya sean de notificación obligatoria
ante la Comisión para Promover la Competencia (en adelante Coprocom),
de conformidad a los requisitos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley
N° 9736, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, del 05 de setiembre de 2019, (en adelante “Ley N° 9736”) y el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, del 20 de diciembre de 1994 y reformada por
el artículo 137 inciso a) de la Ley N° 9736, así como
a aquellas operaciones de concentración que no alcancen los umbrales y sean
notificadas previo a su perfeccionamiento en virtud de lo establecido en el
inciso a) del artículo 27 bis de dicho cuerpo normativo.
Lo dispuesto en este
reglamento no es de alcance a emisores no financieros supervisados por la
Superintendencia General de Valores ni tampoco incluye a las entidades
inscritas en la Superintendencia General de Entidades Financieras conforme el
artículo 15 y 15 Bis de la Ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
Para efectos de la ejecución de la
concentración se deberán observar los reglamentos atinentes emitidos por
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo 2.—Conceptos. Para la aplicación de estas
disposiciones se entiende como:
a) Avocar: Asumir por parte del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el conocimiento por
razones prudenciales de la resolución de un expediente de concentración, de
conformidad con los términos, alcances y supuestos definidos en el artículo 27
bis inciso a) de la Ley N°
7472, de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
b) Control: Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por control, la capacidad de una entidad supervisada
de influenciar a otra a través del ejercicio de los derechos de propiedad o el
derecho de uso, de la totalidad o parte de los activos o mediante los acuerdos
que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de
los organismos directivos, administrativos o representantes legales.
c) Fondos Especulativos: Fondos que
invierten con activos relativamente líquidos y es capaz de hacer un uso
extensivo de técnicas más complejas de negociación, construcción de carteras y
gestión de riesgos para mejorar el rendimiento, como ventas en corto,
apalancamiento y derivados.
d) Grupo económico: Conjunto
empresarial constituido según lo dispuesto en las normas sobre grupos de
interés económico emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
e) Concentraciones que no alcancen el
umbral: Aquellas que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y
siguientes de la Ley N° 9736, deberá ser notificada
por parte de la entidad financiera directamente ante la Superintendencia que
tiene por competencia su supervisión.
f) Normativa Sectorial:
normativa aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero para el ejercicio de las competencias de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia de Pensiones (SUPEN),
Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y Superintendencia General de
Seguros (SUGESE). Incluye normativa transversal, prudencial, de conducta y los
acuerdos de los Superintendentes.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Trámite General
Artículo 3º—Plazos y Prevenciones. Para emitir resolución sobre una concentración, el Conassif
o la Superintendencia, contará con un plazo no mayor de treinta días naturales.
En caso de que se requiera información adicional o que considere que es
insuficiente la presentada, deberá requerirla en el plazo de quince días
naturales después de presentada la solicitud. A falta de resolución dentro del
plazo establecido, se entenderá que la concentración puede llevarse a cabo.
Artículo 4º—Término. Para
los efectos del artículo anterior, el plazo de treinta días se contará a partir
del día siguiente al de la presentación de la solicitud o a partir del día
siguiente a aquél en el que se hubieren subsanado las prevenciones formuladas y
se hubiere completado la información requerida en los casos en que fuere
necesario.
Artículo 5º—Dictado
de la resolución. El Conassif o la
Superintendencia respectiva, según corresponda, dictará resolución dentro del
plazo indicado en el artículo 3 del presente reglamento, una vez recibida la
información de forma completa y previo análisis del expediente. En dicha
resolución se podrá ya sea, autorizar la concentración; subordinar su
autorización al cumplimiento de compromisos incluyendo los propuestos por los
notificantes, en caso de haberse presentado dicha propuesta al momento de la
notificación; o denegar la misma.
La resolución deberá estar debidamente
fundamentada y motivada. En caso de que autorice la concentración sujeta a
condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de
cumplimiento de esas condiciones.
Contra esta resolución cabrán los recursos
ordinarios conforme a los plazos, términos y condiciones de la Ley General de
la Administración Pública.
Artículo 6º—Confidencialidad
del expediente. De acuerdo con el artículo 166 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, la gestión del expediente y su contenido
tendrán carácter confidencial.
Una vez emitida la resolución final por parte
del Conassif o del Despacho del Superintendente, se
notificará al supervisado para que, en el plazo de cinco días hábiles, proponga
una versión pública de dicho acto administrativo indicando la declaración de
confidencialidad de los contenidos que considere reservados. Una vez recibida
la solicitud de declaración de confidencialidad, el Conassif
o la Superintendencia, según corresponda, resolverá sobre la misma en el plazo
de 10 días hábiles.
Capítulo II
Procedimiento ante el Consejo Nacional
de
Supervisión del Sistema Financiero
Artículo 7.—Inicio. Cuando Coprocom
reciba un escrito de notificación proveniente de una entidad supervisada,
deberá remitirle al Conassif, en un plazo máximo de
tres días naturales, copia de la gestión y de todo el expediente
administrativo, así como la solicitud de criterio sobre la transacción.
Sobre este particular, aplicará el siguiente
procedimiento:
a) El Conassif al
día hábil siguiente de recibida la gestión por parte de la Coprocom,
le requerirá a la o a las superintendencias que correspondan, criterio técnico
basado en los elementos definidos en el artículo 27 bis inciso a) de la Ley N° 7472, expresando si la concentración pudiera impactar en
los riesgos sobre la solvencia, solidez o estabilidad de las entidades
involucradas o del sistema financiero, o pudiera afectar a los consumidores
financieros, en todo o parte del mercado nacional. Para la emisión de dicho
informe, el Consejo indicará el plazo de cumplimiento a la Superintendencia.
b) Conforme al artículo 27 bis de la Ley N° 7472, el Conassif remitirá su
resolución a la Coprocom dentro de un plazo de quince
días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud.
c) Dicho acuerdo indicará, conforme el
análisis del expediente, el informe de la Superintendencia y lo establecido en
el artículo 8 del presente reglamento, si desde un punto de vista prudencial la
resolución final del proceso de concentración deberá ser emitida o no por el Conassif, con el fin de proteger o mitigar riesgos a la
solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así
como proteger a los consumidores financieros.
Artículo 8.—Operaciones
concretas. Se consideran operaciones que podrían conllevar riesgos a la
solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así
como desproteger a los consumidores financieros aquellas que, a juicio del Conassif y sin que esta lista sea exhaustiva, las
siguientes:
a) Involucren riesgo para la solidez de una
institución financiera o segmento del Sistema Financiero Nacional;
b) Comprometan el mantenimiento de la
estabilidad del Sistema Financiero Nacional y la prevención de crisis
sistémica;
c) Menoscaben la efectividad del régimen de
supervisión aplicado en una institución financiera;
d) Perjudiquen la eficacia de las medidas
prudenciales;
e) Perjudiquen la efectividad
de las medidas necesarias para revertir los riesgos asociados a la pérdida de
solidez económica de una institución financiera o segmento del Sistema Financiero
Nacional, cuando su modelo de negocio ha sido identificado como inconsistente,
vulnerable o inviable.
Capítulo III
Procedimiento en casos de avocación del
expediente
Artículo 9º—Avocación
del expediente. En caso de avocación, el Conassif
indicará los motivos de su decisión e informará a la Coprocom
si los aspectos prudenciales abarcan toda la operación o solo mercados
relevantes específicos.
El Conassif dentro de
los siguientes tres días hábiles contados desde el archivo de la gestión en la Coprocom, notificará a los solicitantes una resolución
concediendo un plazo de diez días hábiles para que formulen alegaciones que
consideren convenientes incluyendo el aporte de documentos e información
adicionales, así como propuestas de corrección o mitigación de posibles riesgos
sobre la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema
financiero, en caso de que los haya.
Artículo 10.—Requerimientos
de criterios e informes técnicos. Una vez recibidas las alegaciones por
parte de los solicitantes, conforme al artículo anterior, el Conassif dentro de los siguientes tres días hábiles, le
requerirá a la o a las superintendencias que correspondan, criterio técnico y
una propuesta de resolución basada en los criterios definidos en el artículo 27
bis inciso a) de la Ley N° 7472. El Consejo fijará un
plazo para la emisión de este el cual no podrá ser mayor a diez días hábiles.
Dentro de ese mismo plazo de tres días hábiles,
también el Conassif puede considerar o no, requerir
información y opinión técnica a la Coprocom, a efecto
de resolver respecto de la procedencia de la concentración analizada. En los
casos que proceda, el Consejo fijará un plazo para la emisión de este el cual
no podrá ser mayor a diez días hábiles.
Vencidos los plazos a los que hace referencia
este artículo, se entenderá concluido el trámite de requerimientos y el
expediente listo para resolver conforme los artículos 3 y 4 del presente
reglamento.
Capítulo IV
Trámite ante la Superintendencia
Artículo 11.—Notificación.
Para los casos que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de
la Ley N° 9736 pero si con los alcances del artículo
88, las concentraciones de entidades supervisadas deberán ser notificados
directamente ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), Superintendencia de Pensiones (Supen),
Superintendencia General de Valores (Sugeval) o la
Superintendencia General de Seguros (Sugese) según
corresponda, para su autorización, condicionamiento o denegación, tomando en
cuenta el punto de vista prudencial y conforme las siguientes reglas:
a) La notificación podrá realizarse desde
que exista proyecto o acuerdo de concentración. A estos efectos, se considerará
que existe proyecto o acuerdo:
i. En los supuestos de adquisición del
control, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por el
órgano de dirección, aun cuando por aplicación de normas legales o estatutarias
fuera necesaria su adopción o ratificación posterior por otro órgano
societario.
ii. Cuando
se trate de una oferta pública de adquisición, siempre que exista acuerdo del
Consejo de Administración de las oferentes y se haya anunciado públicamente su
intención de presentar tal oferta y se trata de sujetos supervisados.
iii. En
el caso de fusiones de sociedades se entenderá que existe proyecto o acuerdo de
concentración cuando se haya preparado el proyecto estipulado en el artículo
221 del Código de Comercio.
iv. Tratándose
de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos.
v. La existencia de cláusulas que de
cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos
acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.
b) El notificante informará
inmediatamente a la Superintendencia sobre cualquier modificación
relevante que pueda afectar al contenido del formulario de la notificación de
la concentración durante la tramitación del expediente.
c) Si una vez notificado el proyecto de
concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten
de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la
Superintendencia esta circunstancia, acreditándola formalmente, a la vista de
lo cual el Despacho del Superintendente podrá acordar sin más trámite el
archivo de las actuaciones.
d) Las concentraciones derivadas de actos
jurídicos realizados en el extranjero deberán notificarse antes de que surtan
efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.
Artículo 12.—Uso de
formas. Las entidades supervisadas interesadas presentarán solicitud
escrita ante la Superintendencia respectiva, señalando los nombres,
denominaciones o razones sociales de las partes involucradas, la naturaleza de
la transacción que desean llevar a efecto, acompañando los demás datos que sean
necesarios para conocer la transacción, conforme a las normativas sectoriales
que correspondan.
A esos efectos la
notificación seguirá el modelo oficial de formulario ordinario de notificación
que cada Superintendencia defina en su normativa sectorial o Acuerdo del
Superintendente. En el caso de notificación conjunta, se utilizará un solo
formulario.
Adicionalmente, el notificante podrá aportar
cuantos análisis, informes o estudios se hayan llevado a cabo y considere
relevantes con relación a la concentración.
Artículo 13.—Prevención.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa
sectorial, por una única vez, en un plazo de quince días hábiles posteriores a
la presentación de la solicitud, deberá prevenirse a los interesados para que,
en el plazo que defina el Despacho del Superintendente que no podrá ser mayor a
quince días hábiles, subsanen el requerimiento; de no hacerlo en dicho plazo,
la solicitud será declarada inadmisible.
Artículo 14.—Omisión de notificar. Si de conformidad a las facultades
establecidas en el artículo 27 bis de la Ley N° 7472,
se determine que una entidad o entidades supervisadas o reguladas, no
presentaron la solicitud de autorización de concentración estando en la
obligación de hacerlo ante la Superintendencia respectiva, se les impondrá,
previo el procedimiento correspondiente, la sanción prevista en la Ley Orgánica
del Banco Central, la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Ley Reguladora
del Mercado de Seguros o la Ley Régimen Privado de Pensiones Complementarias,
según corresponda, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere
lugar, para lo cual se certificará lo pertinente ante el Ministerio Público.
Artículo 15.—Transacciones
que no ameritan autorización previa. No es necesario notificar ante la
Superintendencia cuando la transacción se ubique en alguno de los siguientes
supuestos concretos:
a) Los actos jurídicos sobre acciones o
partes sociales de sociedades extranjeras, cuando los supervisados o regulados
involucrados en dichos actos, no adquieran el control de sociedades
supervisadas o reguladas en Costa Rica, ni acumulen en territorio nacional
acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos en general,
adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;
b) Cuando la transacción implique una
reestructuración corporativa, en la cual los supervisados o regulados,
pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en
la concentración;
c) Cuando el titular de acciones incremente
su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga
el control de la misma desde su constitución o inicio
de operaciones;
d) Cuando se trate de la constitución de
fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un
socio de una entidad supervisada aporte sus activos o acciones siempre y cuando
la finalidad no sea la transferencia de dichos activos o acciones a una
sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria
correspondiente.
e) Cuando la adquisición sobre acciones,
unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos
de inversión con fines meramente especulativos, siempre que sean compras de
activos, acciones o participaciones realizadas en forma transitoria y con fines
de revenderlas;
f) Adquisiciones de bienes y servicios
realizadas dentro del giro habitual de negocios del comprador, sin que tengan
el objeto o efecto de concentrar las operaciones de agentes económicos
independientes entre sí;
g) Compras de activos, acciones o
participaciones realizadas en forma transitoria y con fines de revenderlas,
siempre que la reventa se realice dentro del plazo de un año contado desde su
adquisición, que el comprador no participe en la toma de decisiones relacionadas
con estrategias comerciales del agente económico adquirido y, que previo a su
reventa, los activos, acciones o participaciones no sean objeto de una nueva
concentración que deba ser notificada de conformidad con el artículo 91 de la
Ley N° 9736;
h) Cuando una entidad financiera cuya
actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta
propia o por cuenta de terceros, posea con carácter temporal participaciones
que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas;
i) Cuando el control lo adquiera una
persona física o jurídica en virtud de un mandato conferido por una autoridad pública relativa a la liquidación, quiebra,
insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento
análogo concursal o de intervención;
j) Cuando la entidad regulada o supervisada
se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución,
las entidades involucradas estarán exentas del deber de notificar las
concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de la Coprocom.
TÍTULO III
ANALISIS Y CONDICIONES
Capítulo I
Análisis
Artículo 16.—Análisis
prudencial. Tanto el Conassif o la
Superintendencia, según corresponda, valorarán en su análisis de casos de
concentraciones que les sean sometidos a su consideración en los términos
establecidos en el inciso a) del artículo 27 bis de la Ley N°
7472.
Los notificantes podrán presentar en su escrito
de notificación, las medidas que tomarán para evitar que como resultado de la
concentración se ponga en riesgo la solvencia, solidez y estabilidad de las
entidades o del sistema financiero, así como los derechos de los consumidores
financieros.
Artículo 17.—Evaluación
de riesgos prudenciales y de conducta. Para evaluar los riesgos
prudenciales y de conducta de mercado, citados en el artículo 27 bis inciso a)
de la Ley N° 7472, se deberán analizar, entre otros,
el impacto sobre los siguientes aspectos:
a) Suficiencia patrimonial: el nivel de
capital que le permite a una entidad hacer frente a los riesgos de pérdidas por
el desarrollo de sus operaciones. Resulta de la relación entre el patrimonio no
redimible y los activos totales ponderados según el grado de riesgo.
b) Riesgo de solvencia: se presenta cuando
el nivel de capital es insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas por
las estimaciones, erosionando su base patrimonial. La determinación de las
pérdidas estimadas se basa en la calidad y estructura de los activos de los
intermediarios financieros, por lo tanto, este riesgo incluye el riesgo de los
activos.
c) Riesgo de liquidez: se origina cuando la
entidad financiera no posee los recursos líquidos necesarios para atender sus
exigibilidades u obligaciones con terceros en el corto plazo.
d) Gobierno Corporativo: Conjunto de
relaciones entre la administración de la entidad, su Órgano de Dirección, sus
propietarios y otras Partes Interesadas, las cuales proveen la estructura para
establecer los objetivos de la entidad, la forma y los medios para alcanzarlos
y monitorear su cumplimiento. El Gobierno Corporativo define la manera en que
se asigna la autoridad y se toman las decisiones corporativas.
e) Riesgo de conducta de mercado: El riesgo
de conducta puede considerarse como el riesgo de que las decisiones y los
comportamientos conduzcan a resultados perjudiciales o deficientes para sus
clientes, y el riesgo de que la empresa no mantenga altos estándares de
comportamiento e integridad del mercado.
Capítulo II
Condiciones
Artículo 18.—Clases
de condiciones. Las condiciones que el Conassif o
la Superintendencia respectiva podrá establecer a los supervisados en los casos
de solicitud de concentración, podrán consistir en:
a. Llevar a cabo una determinada conducta, o
abstenerse de realizarla;
b. Modificar o eliminar términos o
condiciones de los actos que pretendan celebrar;
c. Las demás que tengan por objeto incidir
favorablemente en proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y
estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los
consumidores financieros.
Verificado el cumplimiento de las condiciones
que se establezcan, si fuere el caso, se procederá a autorizar la concentración
dentro del plazo establecido en el presente reglamento. Cada Superintendencia
llevará a cabo las actuaciones necesarias para vigilar la ejecución y el
cumplimiento de las condiciones previstas en las resoluciones y acuerdos que se
adopten en aplicación de la materia de control de concentraciones.
Artículo 19.—Principio
de proporcionalidad. Ni el Conassif ni ninguna
Superintendencia, puede imponer condiciones que no estén directamente
vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración desde un punto de
análisis prudencial. Las condiciones que se impongan deben guardar proporción
con la corrección que se pretenda.
Artículo 20.—Cumplimiento
de condiciones. Cuando al supervisado, a quien se le condicionó la
solicitud de concentración, no cumpla con lo ordenado en la resolución final
dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera
incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia que corresponda,
podrá imponer una multa regulada conforme la Ley Orgánica del Banco Central, la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, Ley de Protección al Trabajador o la Ley Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, según corresponda.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 21.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.”
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N°
4200002816.—Solicitud N° 239256.—( IN2020510072 ).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, en el artículo 5, del acta de la sesión 1626-2020, celebrada el 3
de diciembre de 2020,
considerando que:
A. El artículo 38, literal a), del Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, Ley N°
7523, establece como una atribución del Superintendente de Pensiones proponer
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos
necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la
Superintendencia a su cargo.
Colateralmente, el artículo 171, literal b), de
la, Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N°
7732, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación,
supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar,
en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones, sin que puedan fijarse
requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al
mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones
discriminatorias.
B. El Reglamento de Gestión de Activos
fue aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
mediante el artículo 5, del acta de la sesión 1452-2018, celebrada el 16 de
octubre de 2018, publicado en el Alcance 192 del Diario Oficial La Gaceta,
del 2 de noviembre de 2018.
C. El 30 de setiembre de 2020, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 10, del acta de
la sesión 1608-2020, celebrada el 28 de setiembre de 2020, dispuso en firme,
remitir en consulta pública, en acatamiento de lo estipulado en el numeral 3,
artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227,
la propuesta del Reglamento sobre fondos de inversión de capital de riesgo,
elaborada por la Superintendencia General de Valores.
D. Con el fin de armonizar el Reglamento de
Gestión de Activos con el Reglamento sobre fondos de inversión de capital de
riesgo, debe modificarse el primeramente indicado reglamento a fin de que
los fondos de pensiones y de capitalización laboral puedan invertir los
recursos en los fondos de inversión de capital de riesgo.
E. Debido a los compromisos asumidos por Costa
Rica en materia de comercio transfronterizo de productos y servicios
financieros, no resulta jurídicamente factible realizar distinciones entre
instrumentos locales e internacionales, por lo que debe modificarse la
redacción del apartado ii. del literal c. del
artículo 17 para que los fondos de pensión y capitalización laboral y puedan
invertir en títulos de deuda estandarizada Nivel III, tanto locales como
internacionales.
F. Debido a una serie de consultas recibidas
por las entidades reguladas por la Superintendencia de Pensiones en relación
con los vehículos de propósito especial, producto de un posterior análisis
realizado por la Superintendencia de Pensiones, se pudo concluir que aquellos
son un instrumento o vehículo utilizado para emitir deuda o participaciones de
fondos, es decir, no son un valor financiero. Por ello, resulta necesario
incorporar en el artículo 17 del Reglamento de Gestión de Activos una
aclaración que indique que los fondos pueden invertir sus recursos en títulos
de deuda y participaciones de fondos que se emitan bajo la figura de un
vehículo de propósito especial.
dispuso en firme:
1. Modificar los títulos de las definiciones
correspondientes a Fondos de inversión o vehículos de propósito especial
para desarrollo de proyectos; Fondos de inversión o vehículos de propósito
especial para la administración de inmuebles y bienes raíces (real estate);
Fondos de inversión o vehículos de propósito especial que invierten en acciones
privadas (private equity),
contenidas en el artículo 3 del Reglamento de Gestión de Activos para que, en
lo sucesivo, se lean, respectivamente, Fondos de inversión para desarrollo de
proyectos; Fondos de inversión para la administración de inmuebles y bienes
raíces (real estate); Fondos de inversión que invierten en acciones privadas (private equity).
2. Adicionar, después de la definición de “Exchange
Traded Funds (ETF)” y
antes de la definición de “Fondos de cobertura o de gestión alternativa (hedge funds)”, ambas del
artículo 3 del Reglamento de Gestión de Activos, una definición de “Fondos
de capital de riesgo”, que se leerá de la siguiente manera:
“Fondos de capital de riesgo: Son fondos
de inversión que invierten en empresas no listadas en fase de crecimiento con
elevado potencial y riesgo. Dentro de esta definición se consideran los “Fondos
de inversión de capital de riesgo” definidos en el Reglamento sobre fondos de
inversión de capital de riesgo aprobado por el CONASSIF.”
3. Modificar el artículo 17: Instrumentos para
la inversión, acápite ii. Títulos representativos de
propiedad, del inciso a. Instrumentos Nivel I; los acápites i. Títulos de deuda
y ii. Títulos representativos de propiedad, del
inciso b. Instrumentos Nivel II; y los acápites i. Títulos de deuda y ii. Títulos representativos de propiedad, del inciso c.
Instrumentos Nivel III, todos del artículo 17 del Reglamento de Gestión de
Activos, para que, en lo sucesivo, se lean de la siguiente forma:
Artículo 17. Instrumentos para la inversión
[…]
a. Instrumentos Nivel I
[…]
ii.
Títulos representativos de propiedad:
Títulos accionarios y ADRs: Las
acciones comunes o preferentes deben estar listadas en mercados de valores que
cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Los ADRs pueden ser
adquiridos si cumplen con los mismos requisitos de autorización de oferta
pública que los títulos accionarios internacionales. Además, las acciones
subyacentes deben ser negociadas en mercados autorizados que cumplan con los
requisitos establecidos en este Reglamento y contar con la condición de
patrocinados, de forma tal que la empresa emisora de la acción suministre la
misma información que brindaría al mercado de valores, al banco emisor del ADR.
Participaciones de fondos
o participaciones fiduciarias: Fondos financieros, de
deuda, accionarios, mixtos o fondos índices, ETF que repliquen índices
financieros, así como valores de contenido patrimonial que emiten los
fideicomisos. Se exceptúan los fondos que en sus estrategias de inversión
utilicen instrumentos derivados cuyo objetivo sea diferente al criterio de
manejo eficiente del portafolio, definido por la UCITS.
b. Instrumentos Nivel II
i. Títulos de deuda:
Deuda estandarizada: Deben
cumplir con lo definido para deuda estandarizada Nivel I, sin que les apliquen
limitaciones definidas en ese nivel.
Tratándose de instrumentos convertibles en
acciones, se debe asegurar que el instrumento resultante cumpla con lo
establecido en el Título III. Régimen de Inversión de este Reglamento y que sea
de Nivel I.
En los procesos de titularización se debe
realizar una transferencia real de los activos al vehículo utilizado.
Notas estructuradas con
capital protegido: El emisor debe contar con
una calificación de riesgo internacional que se encuentre entre las tres
mejores de la escala de calificación.
El subyacente que sirve para asegurar el pago
del capital, debe ser un instrumento de deuda que cumpla con todos los
requisitos de deuda estandarizada establecida para el Nivel I y su plazo al
vencimiento ser igual al vencimiento de la nota. Además, deben ser emitidos por
gobiernos o bancos centrales que cuenten con la mejor calificación de riesgo
dentro del grado de inversión.
ii.
Títulos representativos de propiedad:
Participaciones de fondos o
participaciones fiduciarias: Deben cumplir con lo
definido para participaciones de Nivel I, sin embargo, pueden incursionar en
vehículos de inversión relacionados con la administración de inmuebles, la
inversión inmobiliaria, bienes raíces y desarrollo de proyectos.
En el caso de inversiones en fondos de
desarrollo de proyectos la entidad regulada debe tener en cuenta el plazo
máximo del fondo y los periodos de inversión y desinversión, así como, la
posibilidad de redenciones anticipadas. Además, únicamente pueden invertir en
esta figura cuando se ha superado la etapa de definición de factibilidad y se
cuente con los permisos y estudios necesarios para iniciar obras.
c. Instrumentos Nivel III
i.
Títulos de deuda:
Deuda estandarizada:
Títulos que deben cumplir con lo definido para deuda estandarizada Nivel I, con
la excepción de que no requieren de una calificación de riesgo grado de
inversión. No obstante, las calificaciones de riesgo correspondientes a estos
instrumentos deben encontrarse dentro de las dos mejores de la escala inferior
al grado de inversión.
ii. Títulos representativos de propiedad:
Participaciones de fondos
o participaciones fiduciarias: Deben
cumplir con lo definido para participaciones de Nivel I, sin embargo, pueden
incursionar en fondos de capital de riesgo. La entidad regulada debe tener en
cuenta el plazo máximo del fondo y los periodos de inversión y desinversión,
así como, la posibilidad de redenciones anticipadas.
Para los fondos que invierten en acciones
privadas (private equity),
sus participaciones deben ser adquiridas con firmas estructuradoras (conocidas
en inglés como General Partner) con al menos diez
años de experiencia en el mercado internacional y que tengan un récord de
empresas adquiridas exitosamente.
Asimismo, en el mercado local, podrán invertir
en participaciones de fondos de inversión de capital de riesgo que cumplan lo
establecido en las normas emitidas por el CONASSIF.
Las inversiones de los fondos pueden realizarse
en títulos de deuda y participaciones fiduciarias de nivel I, II o III que se
emitan bajo la figura de un vehículo de propósito especial.
Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N°
4200002816.—Solicitud N° 239245.—( IN2020510106 ).
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
PUBLICA:
Este concejo Municipal por unanimidad acuerda:
aprobar en todas sus partes el Reglamento para el otorgamiento de Incentivos
Tributarios a los Contribuyentes de la Municipalidad de Guácimo, dice:
La Municipalidad de Guácimo, comunica a los
vecinos, la aprobación del Reglamento de Incentivos Tributarios, que dice:
Considerando:
1º— Que el otorgamiento de incentivos por pronto pago
de los tributos municipales beneficia al contribuyente en forma económica,
disminuyendo la carga tributaria.
2º—Que la
Municipalidad de Guácimo, se beneficia desde el punto de económico al recaudar
por adelantado sus ingresos por concepto de tributos municipales.
3º—Que la
aplicación, del incentivo económico fortalece la acción financiera y disminuye
el pendiente de cobro, lo que a su vez reduce los costos operativos destinados
a la gestión y recaudación de tributos.
4º—Que se
incrementará la eficiencia y la eficacia en la gestión de cobro y recaudación
de los tributos municipales, si la actividad operacional disminuyera,
optimizando y maximizando los recursos humanos y técnicos.
5º—Que el artículo 78 del
Código Municipal establece la facultad de otorgar incentivos a los
contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los
tributos de todo el año, así mismo el artículo 17 de la Ley 9504 de Licencias
para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Guácimo faculta a
aquellos licenciatarios cuyo período fiscal está autorizado del 01 de enero al
31 de diciembre se les podrá aplicar el descuento autorizado en el mes de abril.
De conformidad con las anteriores
consideraciones y las disposiciones de los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política, en relación con el numeral 4, párrafo primero e inciso
a) y 13, incisos c) y d) y 43 del Código Municipal vigente, se emite el
presente Reglamento para el Otorgamiento de Incentivos Tributarios a los
Contribuyentes de la Municipalidad del Cantón de Guácimo, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
Artículo 1º—Del
incentivo. Se aplicará un descuento, en forma
porcentual, por el pago, adelantado que el contribuyente realice de los
tributos municipales de todo el año, no obstante, para hacerse acreedor de este
incentivo, deberá, pagar todos los tributos que se encuentren registrados, a su
nombre en la base de datos de la Municipalidad de Guácimo. Dicha aplicación
será automática en el momento de su cancelación.
Artículo 2º—Del
cálculo del incentivo. El artículo 2°, referente a “Del cálculo del
incentivo”, se leerá así: Se establece un incentivo a los sujetos pasivos que,
encontrándose al día con sus obligaciones municipales, tanto los deberes
formales y materiales que indica el artículo 18 bis del Cogido de Normas y
Procedimientos Tributarios, el cuál fue reformado por el artículo 3 de la Ley
para fortalecer el combate a la pobreza, N° 9820
del 03 de marzo del 2020, cancelen por adelantado la totalidad de sus tributos
anuales en un solo tracto, el mismo consistirá en un descuento que se aplicará
porcentual, como a continuación se describe:
a) Quien cancele durante el mes de enero, febrero
y marzo el monto total de los tributos a su nombre de todo el año, se le
aplicará un descuento del 7% (siete por ciento) sobre el monto total anual a
pagar.
b) Para la aplicación del incentivo a los
patentados que tienen adecuación tributaria otorgada por la Dirección General
de Tributación y que presentan su declaración en el mes de marzo o posterior a
él, siempre y cuando realicen el pago del impuesto de patentes dentro del plazo
señalado en el punto 5 del presente Reglamento, se aplicará el incentivo del 7%
(siete por ciento) al primer trimestre, el cual está calculado sobre la base de
ingresos generados por la actividad presentada en la declaración de patente del
año anterior, así mismo, se le aplicará el descuento del 7% a los períodos
contemplados del segundo al cuarto trimestre de patentes, los cuales son
calculados con los montos generados en el periodo fiscal del año en curso,
siempre y cuando realice la cancelación total del saldo restante del presente
año, los ajustes posteriores al impuesto que se generen como resultado de la
presentación de la nueva declaración de patentes o recalificación de oficio del
período actual se aplicaran ajustes siempre y cuando signifique un aumento en
el impuesto a pagar anualmente.
Artículo 3º—Plazo
para la aplicación del incentivo. Se establece como fecha
para la cancelación adelantada de los tributos anuales y aplicación del
incentivo a que se refiere este Reglamento, los cuatro primeros meses de cada
año, de manera que el plazo anterior iniciará el primer día hábil del mes de
enero y finalizará el último día hábil del mes de abril del año del que se
trate, según lo indicado en el artículo 2.
Artículo 4º—De
la forma de pago de los tributos en relación con el incentivo expresado en este
Reglamento. Los tributos municipales que el contribuyente
deberá cancelar una vez deducido el porcentaje de incentivo económico serán
aceptados por la administración de la Municipalidad de Guácimo, únicamente en
efectivo, deposito, transferencia bancaria, sinpe móvil, tarjeta de débito o crédito cheque certificado
de cualquier banco del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 5º—Dependencia encargada de
aplicar el incentivo. El
Departamento de Facturación de la Municipalidad de Guácimo, será el encargado
de aplicar el incentivo al momento de efectuar el comprobante de pago.
Artículo 6º—Facultad Tributaria. La Administración Tributaria queda facultada para variar según lo
establece la norma vigente, la variación del porcentaje del incentivo a aplicar
de forma anual, así como, la variación anual correspondiente a la tasa de
interés moratorio de los tributos municipales, todo lo anterior previa
resolución administrativa; la cual deberá estar avalada por Acuerdo del Concejo
Municipal.
El pago efectuado fuera del término de los
tributos y tasas por servicios municipales produce la obligación de pagar un
interés junto con el tributo o tasa adeudados. La Administración Tributaria
actualizará y fijará el porcentaje de la tasa de interés a pagar por el sujeto
pasivo o por la Administración Tributaria de acuerdo con lo regulado por el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la ley N°
8683 del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda.
Artículo 7º—Excepciones. Se
exceptúan de este incentivo el precio por alquiler de locales comerciales,
cementerio, impuesto sobre espectáculos públicos, timbres y los tributos de
carácter temporal. Además, la multa por no presentar la Declaración Jurada de
Patente y la multa por construir sin permiso.
En caso de que el patentado no presente dicha
declaración, no podrá gozar del incentivo; a menos que sea recalificada de
oficio por la municipalidad.
Artículo 8º—Observación. Los contribuyentes que: formalizaron arreglo de pago antes del término
establecido en el artículo 3° de este reglamento del año en curso, y que estén
en proceso de cobro judicial y que tengan abogado asignado, deberán pagar los
honorarios respectivos, o hayan solicitado prescripción y deseen acogerse al incentivo
del artículo 2° del presente reglamento, deberán cancelar en primera instancia
el compromiso u obligación adquirida, para luego poder gozar del supra citado
beneficio según lo establecido, aplica tal condición a aquellos contribuyentes
que se encuentren en estado de prórroga administrativa.
Artículo 9º—Disposiciones
finales. En todo aquello que no haya sido regulado a
través del presente reglamento, se procederá a la aplicación en forma
supletoria a las demás leyes vigentes, así como los principios generales del
derecho.
La presente reglamentación deroga la anterior
disposición sobre dicha materia, este Reglamento rige a partir de su
publicación.
(Publíquese en el diario Oficial La Gaceta).
Acuerdo número catorce. Aprobado por
unanimidad. Acuerdo en firme.
Aprobado en Acta N°
73-2020, de la Sesión Ordinaria N° 48-2020, celebrada
el 01 de diciembre 2020.
Gerardo Fuentes González, Alcalde Municipal.—1
vez.—( IN2020510121 ).
En este
acto, fiduciaria 3-102-690,947 S.R.L. del Fideicomiso denominado Fideicomiso
de Garantía Rancho Villa Verde-Synergida avisa la
celebración de los tres remates acordados contractualmente, los cuales se
celebrarán todos en las oficinas centrales de E&T Escrow
& Trust Solutions S.R L., ubicadas en San Isidro
de El General, 100 metros sur y 50 metros oeste del Hotel Luckys
Casino, frente al Consultorio del Dr. Jiménez. Dichos remates se celebrarán en
las siguientes fechas y conforme a lo siguiente: El día 08 de enero del 2021 al
ser las 11 am, por una base de US $2.243.307,43 (Dos millones doscientos
cuarenta y tres mil trescientos siete dólares americanos con cuarenta y tres
céntimos), los interesados deben depositar en la cuenta de Fiduciaria la suma
de US $1.121.653,71 (Un millón ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y tres
dólares americanos con setenta y un céntimo ), El Segundo Remate se celebrará
el 26 de enero del año 2021 a las 11 am de la mañana y la base del remate será
por US $1.727.346,72 (un Millón setecientos veintisiete mil trescientos
cuarenta y seis dólares americanos con setenta y dos céntimos) y los
interesados deberán hacer un depósito de US $1.121.653,71 ( Un millón ciento
veintiún mil seiscientos cincuenta y tres dólares americanos con setenta y un
céntimo) Y tercer y último remate se realizara el 8 de Febrero del año 2021 y
la base del remate será de US $560.826,85 (Quinientos sesenta mil ochocientos
veintiséis dólares americanos con ochenta y cinco céntimos) y los interesados
deberán hacer un depósito de US $336.496,11 (Trescientos treinta y seis mil
cuatrocientos noventa y seis dólares
americanos con once céntimos) se realizará al menos 24 horas antes del remate y
previamente haber presentado documentación de origen de fondos según lo
estipula la Ley 7786 / 8204, para poder participar. Rematará los inmuebles que
se detallan a continuación: finca SJ 668,653-000 con plano SJ 1,797,451-2015,
ubicada Daniel Flores de Pérez Zeledón provincia San José; finca SJ
668,511-000, plano SJ 1,797,450-2015, finca SJ 224,378-000 con plano SJ
230,927-1995, finca SJ 415,164-000 con plano SJ 180,431-1994, finca SJ
431,981-000 con plano SJ 225,401-1994; finca SJ 485,815-000 con plano SJ
483,542-1998; finca SJ 434,467-000 con plano SJ 247,678-1995; finca SJ
434,471-000 con plano SJ 237,175-1995, finca SJ 416,566-000 con plano SJ
180,432-1994; finca SJ 431,978-000 con plano SJ 236,477-1995; finca SJ
432,958-000 con plano SJ 239,594-1995 y finca SJ 434,472-000 con plano SJ
247,677-1995, todas las ultimas once ubicadas en Cajón de Pérez Zeledón,
provincia de San José. Los Remates serán celebrados por la Fiduciaria, contando
con la presencia de un Notario Público de su elección a fin de que éste levante
la respectiva acta. Los bienes se subastan soportando los gravámenes y
anotaciones que sobre los mismos pesen en el Registro Inmobiliario a la fecha
del remate, los gastos de traspaso correrán enteramente por cuenta de quien
adquiera los bienes. Sólo podrán asistir al remate los terceros que hayan
rendido oportunamente el depósito respectivo para participar. El depósito deberá
ser hecho con al menos 24 horas de anticipación y los fondos deberán estar
disponibles e informados a la Fiduciaria con al menos una hora antes de la
respectiva subasta. Quien resultando adjudicatario no pague o garantice (a
satisfacción de la Fiduciaria) el saldo del precio ofrecido dentro de las 24
horas siguientes, perderá el depósito inicial hecho.
Los Depósitos de los demás participantes que no resulten adjudicatarios serán
devueltos a la mayor brevedad luego de celebrado el remate. Las ofertas hechas
por la acreedora en el remate tendrán preferencia a cualquier otra en igualdad
de condiciones.—San Isidro de El General, 10 de
diciembre del 2020.—Jeimy Quesada Delgado.—(
IN2020509960 ). 2
v. 2.
Junta Directiva
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, en el artículo 10, del acta de la sesión 5972-2020, celebrada el 23 de
noviembre de 2020,
resolvió en firme:
Designar, con base en lo establecido en los
artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558,
a la señora Hazel C. Valverde Richmond, cédula de identidad N°
1-0906-0690, en el cargo de Gerente del Banco Central de Costa Rica, por un
periodo de seis años, contados a partir del 1º de febrero de 2021, con todas
las atribuciones, responsabilidades y facultades propias de ese puesto, todo
ello con apego a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la
materia. El nombramiento de doña Hazel C. Valverde Richmond es en la Escala
Salarial Gerencial Global (modalidad salario global).
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O.C. N°
4200002816.—Solicitud N° 239206.—( IN2020510050 ).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en
el artículo 8, del acta de la sesión 5973-2020, celebrada el 25 de noviembre de
2020,
considerando
que:
A. La Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la
sesión 5955-2020, celebrada el 2 de setiembre de 2020, aprobó La facilidad
especial y temporal de financiamiento a mediano plazo (operaciones diferidas a
plazo, ODP) a los intermediarios financieros regulados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (IFR).
B. El objetivo de
esta facilidad de crédito es proveer a los IFR de financiamiento en moneda
nacional a mediano plazo y bajo costo, condicionado a que trasladen esos
recursos, en condiciones también favorables, a los hogares y empresas afectados
por la pandemia del COVID-19. Con ello, se buscar mitigar el impacto económico
de la crisis sobre el consumo, la producción y el empleo, y contribuir a
reducir, de esa forma, las secuelas permanentes de la crisis actual en la
sociedad y el sector productivo, permitiendo la recuperación de las empresas
solventes a mediano plazo. El éxito de este instrumento contribuirá, además, a
preservar la estabilidad del sistema financiero.
C. Con el fin de
asegurar que los recursos se canalicen para el cumplimiento de los fines
establecidos y, en particular que resulten en mejoras crediticias efectivas y
sustantivas para las empresas y hogares deudores de los IFR, se establecieron
condiciones generales y específicas que los IFR deberán cumplir.
D. Se indica,
dentro de las características financieras del Acuerdo que: “Los IFR que no
hubieran presentado formalmente un plan de uso de los recursos al Banco Central
en un plazo máximo de 3 meses después de aprobada la facilidad, perderán acceso
a la facilidad y los recursos asignados a ellos podrán ser reasignados a las
demás entidades en forma proporcional a su participación en el crédito.”
Sin embargo, a partir de la experiencia que han tenido los IFR en el proceso de
formulación de los planes de uso de la facilidad, se observa que elementos como
la incertidumbre en el entorno económico, el proceso de selección de los
potenciales beneficiarios y, en general, la complejidad de la elaboración de
dichos planes, hacen necesario extender el plazo máximo que vence el próximo 3
de diciembre de 2020. Por ello, se considera necesario una ampliación de dicho
plazo al 15 de diciembre de 2020.
E. El Acuerdo establece que para efectos de la definición de
readecuaciones, refinanciamientos y prórrogas se seguirá lo establecido en el
Acuerdo SUGEF 1-05: Reglamento para la Calificación de Deudores. Sin
embargo, las reducciones en tasas de interés y las colonizaciones del crédito,
que no contemplen modificaciones en el plazo de las operaciones, no son
consideradas como readecuaciones bajo las definiciones de Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF).
F. Algunos IFR
están proponiendo colonizaciones de créditos y reducciones en tasas de interés
que no contemplan modificaciones en el plazo de las operaciones, no obstante,
constituyen una mejora real en la capacidad de pago de los deudores y consecuentemente
contribuyen al cumplimiento del principal objetivo de la facilidad. En virtud
de esto y lo indicado en el literal E, se considera necesario incorporar estas
mejoras como parte de la definición de readecuaciones.
G. Dado el
interés público que esta facilidad conlleva, se prescinde del trámite de
consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley 6227. Es urgente que esta
facilidad se implemente y, de esa forma, permita hacer llegar recursos a las
empresas y familias que han sido severamente afectadas por la actual crisis
económica y que requieren, ya sea diferentes tipos de arreglo en sus deudas
bancarias o créditos nuevos que les permitan recuperase. Esto es imprescindible
para la recuperación de la actividad económica del país y para la estabilidad
del sistema financiero nacional, ambos objetivos del Banco Central de Costa
Rica.
dispuso en
firme:
1. Extender el
plazo de remisión, por parte de los intermediarios financieros regulados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (IFR), del plan de uso de los
recursos de la facilidad al Banco Central de Costa Rica, hasta el 15 de
diciembre de 2020. El texto correspondiente en el apartado de características
financieras se leerá de la siguiente manera:
“Los IFR que
no hubieran presentado formalmente un plan de uso de los recursos al Banco
Central al 15 de diciembre de 2020, perderán acceso a la facilidad y los
recursos asignados a ellos podrán ser reasignados a las demás entidades en
forma proporcional a su participación en el crédito.”
2. Modificar el
apartado de Objetivos y alcance del acuerdo, para que el texto se lea así:
[…] “Se
propone que esta facilidad se oriente a la provisión de recursos por parte de
los IFR, en mejores condiciones crediticias (menores tasas de interés, menores
cuotas o mayores plazos), a deudores que se han visto impactados negativamente
por la pandemia de la COVID-19, tanto por medio de créditos nuevos en moneda
nacional como por medio de arreglos de pago (readecuaciones, refinanciamientos
o prórrogas) para créditos existentes en moneda nacional y extranjera. 1/.”
“1/ Para efectos de esta facilidad se emplearán las
siguientes definiciones para readecuaciones, refinanciamientos y prórrogas. Operación
prorrogada: Operación crediticia en la que por lo menos un pago total o
parcial de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura en
relación con las condiciones contractuales vigentes. Operación readecuada:
Operación crediticia en la que por lo menos una de las condiciones de pago
contractuales vigentes ha sido modificada, excepto la modificación por
prórroga, la modificación por pagos adicionales a los pactados en la tabla de
pagos de la operación o la modificación por pagos adicionales con el propósito
de disminuir el monto de las cuotas. Operación refinanciada: Operación
crediticia con al menos un pago de principal o intereses efectuado total o
parcialmente con el producto de otra operación crediticia otorgada por el mismo
intermediario financiero o cualquier otra empresa del mismo grupo o
conglomerado financiero al deudor o a una persona de su grupo de interés
económico. En caso de la cancelación total de la operación crediticia, la nueva
operación crediticia es considerada como refinanciada. En el caso de una
cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la ya existente
son consideradas como refinanciadas.”
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1
vez.—O. C.
Nº 420002816.—Solicitud Nº 239209.—( IN2020510059 ).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, en el artículo 9, del acta de la sesión 5957-2020, celebrada el 9 de
setiembre de 2020,
considerando que:
A. La Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, en oficio HAC-421-20, del 7
de setiembre en curso, solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica
sobre el proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo N° 5054/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa de Emergencia
para la Sostenibilidad Macroeconómica, expediente legislativo 22.131. El
prestatario de esta operación de crédito es el Gobierno de la República de
Costa Rica y el ejecutor es el Ministerio de Hacienda.
B. El artículo 1 de este proyecto
de ley contempla la autorización al Gobierno de la República para que contrate
el crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), bajo la “Categoría
de Financiamiento Especial para el Desarrollo” (SDL, por sus siglas en inglés),
para financiar el Programa de Emergencia para la Sostenibilidad Macroeconómica,
por un monto de hasta USD 250 millones.
C. El “Programa de Emergencia para
la Sostenibilidad Macroeconómica”, bajo la “Categoría de Financiamiento Especial
para el Desarrollo” (SDL, por sus siglas en inglés), complementa la estrategia
de financiamiento que ha implementado el Gobierno de la República para atender
la emergencia por la COVID-19 y está alineado con la operación de
financiamiento de Apoyo Presupuestario que contrató el Gobierno con el Fondo
Monetario Internacional (FMI) bajo el Instrumento de Financiamiento Rápido
(IFR).
La
operación de financiamiento con el FMI fue autorizada por la Asamblea
Legislativa mediante la Ley 9.895 y publicada en el Alcance N°
227 del Diario Oficial La Gaceta N° 216, del
28 de agosto último. La negociación sostenida con el FMI para esta operación de
crédito fue base para que el BID considerara otorgar recursos al país bajo el
instrumento de financiamiento de apoyo presupuestario SDL.
D. Los artículos 106 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y 7 de la Ley de
Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros, Ley
7010, establecen la obligación de las entidades públicas de solicitar la
autorización previa del Banco Central de Costa Rica cuando pretendan contratar
endeudamiento interno o externo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7010, el
criterio de esta entidad es vinculante.
Al
amparo de estas disposiciones, mediante el artículo 6, del acta de la sesión
5943-2020, celebrada el 24 de junio de 2020, la Junta Directiva de Banco
Central de Costa Rica dio su autorización para que el Gobierno de la República
contrate esta operación de crédito con el BID. El acuerdo, tomado en firme,
tuvo sustento, principalmente en lo siguiente:
i. El objetivo de este crédito es apoyar,
mediante recursos de libre disponibilidad, las medidas de salud pública y de
protección de los ingresos de los segmentos de población más afectados por la
COVID-19, así como las acciones del Gobierno para implementar reformas
estructurales orientadas a mejorar la competitividad y el clima de inversión, y
mejorar las perspectivas de crecimiento económico en el mediano plazo.
ii. Desde la perspectiva macroeconómica, esta operación de crédito
es favorable y contribuye a cerrar la brecha de financiamiento de la balanza de
pagos y a mantener el blindaje financiero país en torno al 15% del PIB.
iii. Al ser un crédito de apoyo presupuestario, representa una opción
de endeudamiento en mejores condiciones financieras que las que podría
enfrentar el Gobierno Central tanto en el mercado financiero local como
internacional. Por un lado, ello mejora la gestión de la deuda pública y
contribuye a la sostenibilidad fiscal. Por otro, mitiga las presiones alcistas
sobre las tasas de interés que, en la actual coyuntura, podría ejercer el
Gobierno Central en el mercado financiero local, presiones que limitarían la
posibilidad de dar el impulso requerido para la reactivación económica, una vez
que se supere esta crisis sanitaria.
E. Las condiciones financieras analizadas por la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el acta de la sesión
5943-2020, del pasado 24 de junio, son iguales a las contenidas en el
expediente legislativo 22.131.
dispuso en firme:
1. Emitir dictamen favorable del Banco Central de
Costa Rica al proyecto de ley Aprobación del contrato de préstamo N° 5054/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa de emergencia
para la sostenibilidad macroeconómica”, expediente legislativo 22.131.
2. Enviar a la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa copia del acuerdo
de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica mediante el artículo 6,
del acta de la sesión 5943-2020, del 24 de junio de 2020, el cual dio criterio
positivo a esta operación de crédito y del oficio DEC-AAE-0060-2020 del pasado
22 de junio, que sirvió de base para esa decisión.
Jorge Luis Rivera Coto,
Secretario General Interino.—1 vez.— O. C. Nº 4200002816.—Solicitud Nº 239234.—( IN2020510080 ).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, en el artículo 15, del acta de la sesión 5974-2020, celebrada el 2 de
diciembre de 2020,
considerando que:
1. El artículo 10 del Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado establece (entre otras cosas) que:
“…Con base en lo dispuesto por el
artículo 89 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las
transacciones diarias de compraventa de divisas del Sector Público No Bancario
(SPNB), superiores a los US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América); así como las que efectúen entidades del sector público no bancario
que requieran ejecutar transacciones en divisas por un monto mensual superior a
US$10.000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América),
deberán efectuarse únicamente con el Banco Central. Esas transacciones se
realizarán a los tipos de cambio de compra o de venta, según corresponda, que
fije el Banco Central para esos fines.
Los bancos comerciales del
Estado podrán realizar transacciones diarias de compra y de venta de divisas
con las instituciones que conforman el SPNB únicamente por montos inferiores a
US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América); y siempre y
cuando el monto mensual de dichas transacciones sea inferior a los US$10.000.000,00
(diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), en concordancia
con lo dispuesto en el párrafo anterior.
En el caso de las
transacciones que se realicen por medio de los bancos comerciales del Estado,
estos últimos trasladarán, a más tardar el día hábil siguiente, las divisas
compradas; o solicitarán el reintegro de las divisas vendidas al Banco Central,
el cual realizará la operación al mismo tipo de cambio que fijó para esos fines
en el día de la transacción…”
2. La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica mediante el artículo 10, numeral 2., del acta de la sesión
5651-2014, celebrada el 25 de junio de 2014, modificó el inciso iii, de los literales a y b, del inciso II, artículo 7, del
acta de la sesión 5635-2014, celebrada el 12 de febrero de 2014, de tal forma
que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10, del Reglamento para
las Operaciones Cambiarias de Contado, para la liquidación de las
transacciones de compra-venta de divisas programadas de las instituciones del
SPNB, se estableció un tipo de cambio de compra y otro de venta, que resultan
de sumar o restar, respectivamente, una comisión del 0,5 por mil (0,05%), al
tipo de cambio promedio ponderado del Mercado de Monedas Extranjeras (MONEX),
del día en que se gestionan las divisas. Cuando existan desvíos entre el monto
programado y lo gestionado por el Sector Público no Bancario (SPNB), -montos no
programados- los tipos de cambio de compra o de venta de la liquidación se
calculan con una comisión del 2%.
3. El propósito de la comisión
para las operaciones no programadas establecida en el acuerdo antes mencionado,
es generar un incentivo para que las entidades pertenecientes al SPNB programen
todas sus necesidades de compras y ventas de divisas y así puedan ser consideradas
dentro del flujo de entradas y salidas de recursos que afectan la
administración de las reservas monetarias internacionales.
4. De acuerdo con el Artículo
VIII, sección 3, del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
(FMI), los países miembros de esa entidad no deben mantener prácticas de tipos
de cambio múltiples. En particular, bajo las políticas del FMI cualquier acción
de un país miembro o de una agencia gubernamental que conduzca a un incremento
de más del 2% en el margen entre los tipos de cambio de compra y de venta para
transacciones en el mercado de contado es considerada como una práctica de tipo
de cambio múltiple.
5. Según
un informe preliminar del Fondo Monetario Internacional, el porcentaje de
comisión que cobra actualmente el Banco Central de Costa Rica en el caso de las
transacciones con divisas del SPNB no programadas (+/- 2% respecto al tipo de
cambio promedio de Monex del día de la transacción), podría considerarse una
práctica de tipos de cambio múltiples.
6. La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica en el artículo 5, del acta de la sesión 5677-2015,
celebrada el 30 de enero de 2015, estableció un régimen cambiario de flotación
administrada, según el cual el Banco Central de Costa Rica permite que el tipo
de cambio sea determinado libremente por las fuerzas de la oferta y la demanda.
La práctica de tipos de cambio múltiples no es coherente con el régimen
cambiario vigente.
dispuso en firme:
1. Modificar el inciso iii,
de los literales a y b, del inciso II, artículo 7, del acta de la sesión
5635-2014, celebrada el 12 de febrero de 2014, de tal forma que la comisión
para operaciones no programadas de compra y venta de dólares por parte del
Sector Público no Bancario sea del 1%. En adelante, dicho inciso se deberá leer
de la siguiente manera:
iii. De
conformidad con lo estipulado en el artículo 10, del Reglamento para las
Operaciones Cambiarias de Contado, para la liquidación de las transacciones de compra-venta de divisas programadas de las instituciones del
SPNB, se establecerá un tipo de cambio de compra y otro de venta, que resulten
de sumar o restar, respectivamente, una comisión del 0,5 por mil (0,05%), al
tipo de cambio promedio ponderado del MONEX del día en que se gestionan las
divisas. Cuando existan desvíos entre el monto programado y lo gestionado por
el SPNB (montos no programados), los tipos de cambio de compra o de venta de la
liquidación se calcularán con una comisión del 1%.
El cobro de las comisiones
señaladas se hará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
2. Solicitar a la Administración que tome las
acciones que se requieran para implementar el presente acuerdo a más tardar a
partir del 14 de diciembre de 2020.
Rige a partir del 14 de diciembre del 2020.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº
4200002816.—Solicitud Nº 239241.—( IN2020510104 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-R-1320-2020,
Pérez de Madrid Utrilla Marta Claudia, R-239-2020, Ced.
801360057, solicitó reconocimiento del título de Diploma de Maestría,
Wageningen University, Países Bajos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de setiembre de 2020.
MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 238977.—(
IN2020510119 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Kevin Alcevid
Godínez
Chinchilla, mayor, costarricense, documento de identificación N° 604270495, estado civil, oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas del
veinte de noviembre de dos mil veinte se dio inicio a Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa con dictado de medida de protección de Cuido
Provisional en recurso comunal a favor de la persona menor de edad K.Y.E.Q, por
el plazo de seis meses que rige a partir del día dieciséis de noviembre de dos
mil veinte al día dieciséis de mayo de dos mil veintiuno. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien,
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente
cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de
la Niñez y Adolescencia). Expediente OLPUN-00144-2014.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora Del Carmen Salazar Carvajal, Representante
Legal.— O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 239118.—( IN2020509582 ).
A la señora(ita)
Hannia Méndez Jiménez, más datos, se le comunica la resolución administrativa
de las diez horas del nueve de enero del dos mil diecinueve, mediante las
cuales se resuelve resolución de archivo de proceso especial de protección, a
favor de las personas menores de edad K.Y.M.R, K.M.R expediente administrativo
OLPO-00043-2013. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Cariari centro, comercial avenida sura segundo piso, local 31. Expediente
OLPO-00043-2013.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.— O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 239126.—( IN2020509603 ).
A
Cándida Vega Parrales, persona menor de edad: R.Q.V, se
le comunica la resolución de las trece horas del tres de diciembre del año dos
mil veinte, donde se resuelve otorgar proceso especial de protección: medida de
cuido provisional, de la persona menor de edad a favor de la señora Rebeca
Vargas Badilla, por un plazo de seis meses. Notificaciones: Se le previene a la
parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso
de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la
Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente
administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta
resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante
este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00141-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 239117.—( IN2020509608 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A los señores José Deonicio Torres
Ugalde, cédula N° 603480422, Sergio Antonio Orozco
Matute, nicaragüense, documento de identidad desconocido y José Francisco Quesada Cárdenas, cédula N° 107950567, se les comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de
edad J.D.T.M., E.O.M., J.J.T.M. y A.J.Q.M. y que, mediante resolución de las 15
horas del 8 de diciembre del 2020, resuelve: I.-Dar inicio al proceso especial
de protección. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente
administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento el informe, suscrito por la Profesional Grettel González Ríos, así como de las actuaciones
constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de
las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o
fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas
menores de edad. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida
de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de
edad J.D.T.M, E.O.M., J.J.T.M. y A.J.Q.M. IV.-La presente medida de protección
tiene una vigencia a partir del ocho de diciembre del 2020 y con fecha de
vencimiento el ocho de junio del año 2021, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. VI.-Se le ordena a José Deonicio Torres
Ugalde, Grethel Katioska Mendoza Rocha, Sergio
Antonio Orozco Matute y José
Francisco Quesada Cárdenas, en calidad de progenitores de las personas menores
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la
familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les
indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del
seguimiento familiar. VII.-Se le ordena a Grethel Katioska
Mendoza Rocha, la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la
familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberá
incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de
talleres, Se le informa que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es
2279-85-08 y que la encargada de Escuela para Padres de la Licda. Marcela Mora.
VIII.-Se le apercibe a la progenitora, con base en el artículo 131 inciso d)
del Código de la Niñez y la Adolescencia, que deberá tomar las medidas
necesarias de seguridad a fin de generar el resguardo necesario para que las
personas menores de edad no estén expuestos a riesgos y de que estén bajo la
supervisión de un adulto responsable. IX.-Se le apercibe a la progenitora, que
deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional
como medida de corrección disciplinaria. X.-Se les informa a los progenitores,
que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de
intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Diana Martínez o en su
caso la persona que la sustituya. Igualmente, se le informa, que se otorgan las
siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Diana Martínez y que
a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local,
deberán presentarse los progenitores, y las personas menores de edad, en los
días y los horarios que a continuación se proceden a indicar. Igualmente, se
les informa, las siguientes citas programadas así: - miércoles 27 de enero del
2021 a las 8:00 a.m. -miércoles 21 de abril del 2021 a las 8:00 a.m. XI.-Se
señala para celebrar comparecencia oral y privada el día 8 de enero del 2021, a
las 7:30 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y
audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación
obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias.
Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que
deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la
advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso,
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso
Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le
hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación no
suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLG-00221-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N°
6374-20.—Solicitud N° 239116.—( IN2020509610 ).
Al señor Grayvin
Antonio Rojas Espinoza, se le comunica que por resolución de las catorce horas
treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil veinte se ordenó
medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en beneficio de la
persona menor de edad Y.D.R.T. Se le confiere audiencia a la parte por un plazo
de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala,
trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que
contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación
Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00067-2018.—Oficina Local de
Upala-Guatuso.—Lic. Elián Joaquín Mena Trujillo,
Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº
6374-20.—Solicitud Nº 239114.—( IN2020509612 ).
A Maribel Osorio Reyes, se le comunica la
resolución de las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil veinte,
Resolución de Dictado Medida Especial de Protección de Cuido Provisional de las
personas menores de edad J.G.O. y D.G.O. notifíquese la anterior resolución a
la señora Maribel Osorio Reyes, con la advertencia de que deben señalar lugar o
un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio
seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro
horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede
únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la
presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00125-2020.—Oficina
Local de Sarapiquí.—MSC. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
6374-20.—Solicitud Nº 239112.—( IN2020509622 ).
A la señora María Vanessa Hernández Esquivel,
con cédula de
identidad número 109700672, se le comunica la resolución de la una hora veinte
minutos del trece de octubre de dos mil veinte, mediante la cual se confiere guarda crianza provisional, de la persona menor
de edad D.A.M.H, con fecha de nacimiento veintisiete de setiembre del dos mil
tres. Se le confiere audiencia a la señora María Vanessa Hernández Esquivel por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca,
de la Rotonda Juan Pablo Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste.
Expediente N° OLT-00372-2015.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante
Legal.—O.C. N° 6374-20.—Solicitud N°
239111.—( IN2020509628 ).
Se comunica a los señores
Diana Silva Gaitán y Henry Villalta Malespín, la resolución de las nueve horas
con treinta minutos del día nueve de diciembre del dos mil veinte, en relación a la PME A.V.S correspondiente al archivo del
expediente OLG-00120-2018. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para
recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el
lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic.
Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O.C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº
239110.—( IN2020509630 ).
Al señor Erick Josué Zúñiga Rodríguez se
le comunica la resolución dictada por Unidad Regional de atención inmediata Cartago del veintiuno horas con treinta minutos del tres de diciembre
del dos mil veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de las
personas menores de edad M.J.Z.Q y A.D.Z.Q. Contra esta resolución procede el
recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
publicación de este edicto, correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver
dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del
perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones
posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas,
expediente administrativo N° OLC-00243-2017.—Oficina
Local de Cartago.—Licda. Lidiette
Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº
239108.—( IN2020509631 ).
Al señor Wayner
Méndez Jiménez, más datos, se le comunica la resolución administrativa de las
diez horas del nueve de enero del dos mil diecinueve, mediante las cuales se
resuelve resolución de archivo de proceso especial de protección, a favor de
las personas menores de edad: K.Y.M.R., K.M.R., expediente administrativo N° OLPO-00043-2013. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le
previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta Oficina Local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de
revocatoria, y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La
interesada igualmente podrá consultar y fotocopiar el citado expediente
administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente N° OLPO-00043-2013.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº 239127.—( IN2020509656 ).
A la señora Mayela Vanessa Torres Mora, se le
comunica la resolución de este despacho de las quince horas con veinticinco
minutos del ocho de diciembre de dos mil veinte, que dicta resolución
administrativa a persona menor de edad en el Patronato Nacional de la Infancia
a favor de la persona menor de edad CLST. Se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas
hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo.
Expediente N° OLPUN-00204-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N°
239107.—( IN2020509657 ).
Al señor Luis Felipe Santillana Torres, se le
comunica la resolución de este despacho de las quince horas con veinticinco
minutos del ocho de diciembre de dos mil veinte, que dicta resolución
administrativa a persona menor de edad en el Patronato Nacional de la Infancia
a favor de la persona menor de edad CLST. Se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este
medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas
hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente Nº OLPUN-00204-2020.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 6374-20.—Solicitud N° 239103.—( IN2020509660 ).
Al señor
Álvaro Anchía Rosales, cédula 602790701, se le comunica la resolución
administrativa dictada a las 07:35 del 11/07/2017, a favor de la persona
menores de edad BMAC, BMCP Y JNPC. Se le confiere audiencia por tres días, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLLI- 00198-2017.—Oficina
Local de Limón.—Licda. Zeylling
Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. N°
6374-20.—Solicitud N° 239199.—( IN2020509777 ).
Al señor Jeison Jesús Villalobos
Arias, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las ocho
horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte,
mediante las cuales se resuelve, inicio del proceso especial de protección en
sede administrativa y dictado de medida cautelar de cuido provisional, a favor
de la persona menor de edad: A.D.L.A.V.H., expediente administrativo N° OLCAR-00644-2020. Notifíquese lo anterior al
interesado, al que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir
notificaciones dentro del perímetro judicial y administrativo de esta Oficina
Local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de
revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta Oficina
Local dentro de los tres días siguientes a partir de la última publicación del
presente edicto, siendo competencia de esta Oficina resolver el de revocatoria,
y el de apelación le corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la
Institución. Es potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será
inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado
expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari centro, Comercial Avenida
Sura segundo piso, local 31. Expediente N°
OLCAR-00644-2020.—Oficina Local de Cariari.—Licda.
Liseth Carvajal Sanders, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 6374-20.—Solicitud Nº
239196.—( IN2020509780 ).
A quien
interese se le comunica que por
resolución administrativa de las ocho horas con veinticinco minutos del diez de
diciembre del dos mil veinte, se declaró estado de abandono en sede
administrativa de la persona menor de edad J.A.R.B. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación,
a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas.
Garantía de defensa; Se les hace saber además, que contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente OLLS-OLLS-00177-2020.—Oficina Local de los Santos.—Licda.
Roxana Hernández Ballestero, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 6374-20.—Solicitud N° 239201.—( IN2020509802 ).
A quien interese, se le comunica que por
resolución administrativa de las ocho horas con veinticinco minutos del diez de
diciembre del dos mil veinte, se declaró estado de abandono por orfandad y
deposito judicial en sede administrativa de la persona menor de edad J.A.R.B.
Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en
su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile
para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en
el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Garantía de defensa: se les hace saber además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en
subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del
tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta
Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible, expediente OLLS-OLLS-00177-2020.—Oficina Local de Los
Santos.—Licda. Roxana Hernández
Ballestero, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
6374-20.—Solicitud N° 239302.—( IN2020509931 ).
AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL
La Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos convoca a audiencia pública, con fundamento en el artículo 36 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593) y según los
oficios OF-0968-IA-2020 y OF-1001-IA-2020, para exponer las solicitudes
presentadas por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH S.A.)
que se detallan a continuación, y además para recibir posiciones a favor o en
contra de las mismas:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
La Audiencia Pública se llevará a cabo bajo la modalidad
virtual (*) el martes 26 de enero del 2021 a las 17 horas 15 minutos (5:15
p.m.), la cual será transmitida por medio de la plataforma Cisco Webex. El enlace para
participar en la audiencia pública virtual es el siguiente:
https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-077-2020et-081-2020
Cualquier interesado puede presentar una
posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta
posición se puede presentar DE FORMA ORAL
en la audiencia pública virtual, para lo cual se debe registrar mediante
un formulario que debe ser completado hasta el lunes 25 de enero de 2021 en
www.aresep.go.cr participación ciudadana, audiencias y consultas (para que
esta inscripción sea efectiva es necesario que se envíe copia de la cédula de
identidad del interesado por ese mismo medio), y el día de la audiencia se
le enviará un enlace al correo electrónico registrado, al cual deberá ingresar
para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.
Las posiciones también pueden ser presentadas mediante
escrito firmado (con fotocopia de la cédula) éste último, en las
oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, hasta el día y hora
programada de inicio de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo
electrónico (**): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos indicar un medio para
recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección
exacta).
Las personas jurídicas que presenten posiciones
deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse
certificación de personería jurídica vigente.
En la página web de ARESEP, se encuentran los
instructivos que le ayudarán a que su inscripción sea exitosa.
Más información en las instalaciones de la
ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expedientes ET-077-2020 y
ET-081-2020. Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.
(*) Para poder acceder a la plataforma digital
mediante la cual será realizada la audiencia pública es necesario que la
computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión
constante a internet. En caso de que tenga problemas o dudas para conectarse a
la audiencia pública virtual puede llamar al 2506-3200 extensión 1216.
(**) La posición enviada por correo electrónico,
debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser
escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede
exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202010380.—Solicitud N°
240114.—( IN2020510757 ).
EDICTO
La Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL) hace saber que de conformidad con el expediente número
T285-STT-AUT-01997-2020, ha sido admitida la solicitud de autorización de Telcosur Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
número 3-102-800566, para brindar el servicio de transferencia de datos en la
modalidad de acceso a internet por medios inalámbricos; en todo el territorio
nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N°
34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, para que se apersonen ante
la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren
pertinentes.
San José, 11 de diciembre del 2020.—Federico
Chacón Loaiza, Presidente del Consejo.—1 vez.—(
IN2020510689 ).
La Municipalidad de Desamparados comunica que
mediante el acuerdo N° 1 de la sesión N° 72-2020 celebrada por el Concejo Municipal el día 08 de
diciembre del 2020, se acordó trasladar la sesión ordinaria correspondiente al
martes 29 de diciembre del 2020, para el día lunes 28
de diciembre del 2020, a las 18:00 horas. La sesión se realizará de manera
virtual.
Mario Vindas Navarro,
Secretario Municipal.—1 vez.—(
IN2020510032 ).
AVISA:
Que el Concejo Municipal de Cartago en sesión
ordinaria del día 10 de noviembre del 2020, acta Nº
39-2020, artículo 12 acordó por unanimidad y en forma definitiva declarar de
interés público la adquisición de la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 81655-000, propiedad de Viviana de Los Ángeles Cedeño
Hernández, cédula de identidad N° 3-0336-0745, que
linda al norte, Rigoberto Arias Masís, Gerardina Hernández Ramírez y Rigoberto Cedeño Masis; sur,
Tulio Navarro Camacho; este, calle pública; oeste, Estado Diques de Cartago,
descrita en el plano de catastro C-0186153-1994, sita en el distrito de
Guadalupe del cantón de Cartago, con una medida de 802.03 m2, que se
encuentra libre de anotaciones y gravámenes, se cuenta con el avalúo
actualizado emitido por el Departamento de Bienes Inmuebles de fecha 24 de
setiembre de 2020 por un monto de cincuenta y tres millones ciento noventa y
seis mil noventa y seis colones con sesenta céntimos, siendo que lo que la
comuna requiere expropiar es una área de 46.10 metros cuadrados para una
afectación del 0.574 por ciento lo que equivale a 0.50 porcentual del área de
la propiedad y se aclara, que el propietario aceptó el monto de ¢2.794.582,00
(dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y dos colones
exactos) que en esencia recomienda la expropiación parcial de esa finca con el
objeto de acatar el proceso de recurso de amparo resolución 2018001143 de las
9:30 horas del 26 de enero de 2018 por la falta de un debido acceso para la vía
pública (acera). Se aclara que el acuerdo fue notificado al propietario
registral en fecha martes 24 de noviembre de 2020 de manera personal.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Guisella
Zúñiga Hernández, Coordinadora del Concejo Municipal y Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 6707.—Solicitud N° 239455.—(
IN2020510114 ).
Alcaldía de la Municipalidad de San Pablo de
Heredia, a las 10 horas y 05 minutos del 11 de diciembre de 2020, mediante
Resolución N° PVC04-2020 aprueba la Adhesión y
publicación del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2019, publicado en el Alcance N° 198 a La Gaceta N° 187
del 30 de julio del año 2020,
al amparo del artículo 12 de la Ley N° 7509, Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
San Pablo de Heredia, 14 diciembre,
2020.—Valoración de Bienes Inmuebles.—Lic. Juan Carlos
Zúñiga Jiménez.—1
vez.—( IN2020510856 ).
Por medio del acuerdo Nº
24 de la sesión ordinaria Nº 31, celebrada el día 01
de diciembre del año 2020, el Concejo Municipal de Corredores comunica a los
vecinos del cantón, que, con motivo de las festividades de fin y principio de
año, el Concejo Municipal sesionará hasta el día 21 de diciembre del 2020,
reiniciando las sesiones el día 04 de enero del 2021.
Concejo Municipal.—Sonia
González Núñez, Secretaria.—1 vez.—( IN2020510029 ).
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
AYARCO SUR UNO S.A.
REPOSICIÓN DE CERTIFICADO DE ACCIONES
Los señores Ivannia
Venegas Díaz
portadora de la cédula de
identidad número uno-cero setecientos ochenta-cero seiscientos cuarenta y nueve
y Rándall Artavia Carballo, portador de la cédula de
identidad número uno-cero siete tres tres-cero uno cuatro cuatro
han solicitado la reposición de los certificados de acciones número uno y dos
de fecha primero de marzo del dos mil veinte, por la cantidad de dos acciones
correspondiente a la totalidad del capital social de Ayarco Sur Uno S.A., a
nombre de los suscritos respectivamente por haberse extraviado. Se publica este
aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Licda.
Kristel Johanna Camacho Vargas.—( IN2020509383 ).
EASY SOLUCIONES J&JQ SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Jonathan Eladio Quintero Valverde, mayor,
casado, vecino de Cariari, portador de la cédula de identidad número uno-once setenta y
dos-doble cero cuarenta y uno, ha solicitado la reposición del certificado de
acciones que le pertenece a su nombre, que corresponde a 50 acciones de 100
colones cada una, de la empresa Easy Soluciones J&JQ Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y tres
mil sesenta, domiciliada en Limón, Cariari, Las Palmas, contiguo a las Oficinas
del PANI, por haberse extraviado. Se publica este aviso para efectos del
artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio, cédula 1-1172-0041.—Jonathan
Eladio Quintero Valverde.—( IN2020509511 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
CONDOMINIO VALLE SOL
En virtud del extravío de los libros legales del Condominio Valle
Sol, situado en San Rafael de Escazú, cédula de persona jurídica N°
3-109-316061; se tramitará la
reposición de
los mismos ante las autoridades correspondientes.—San
Jose, 8 de diciembre de 2020.—Olga Marta Jara Ávila, céd. 105040184, Condómina Propietaria.—(
IN2020509658 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
FLORICULTORES DE BANDERILLA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Floricultores de Banderilla Sociedad Anónima,
cédula jurídica
número tres-ciento uno-seis cinco cuatro uno siete
dos, representada por Marcos Cristian Portuguez
Calderón, solicita la reposición por pérdida
del libro de: Accionistas. Notaria autenticante:
Jennifer Soto Benavides.—Heredia, diez de diciembre
del dos mil veinte.—Licda. Jennifer Soto Benavides, Notaria.—1 vez.—(
IN2020509972 ).
TRANSLUA TLA SOCIEDAD ANÓNIMA
En la ciudad de Heredia, a
las nueve horas del día primero de diciembre del
dos mil veinte, Translua TLA Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y nueve
mil doscientos noventa y tres, solicita la reposición del libro de Actas de
Asambleas Generales de Socios, por haberse extraviado.—Heredia,
primero de diciembre de dos mil veinte.—Ingrid Steinvorth
Nevermann, Presidente.—1 vez.—( IN2020510155 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
En mi notaría mediante
escritura número ochenta y dos, visible al folio setenta y cinco vuelto, del
tomo nueve, a las dieciséis horas con veinte minutos, del siete de diciembre
del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de
Supermercado Compre Bien Cañas Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-setecientos quince mil trescientos cuarenta y cuatro,
mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo en
cuanto al capital social a fin de reducir el mismo en la suma de ciento
cuarenta millones de colones exactos. Se otorga un plazo de tres meses, a
partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Cañas, Guanacaste,
cien metros norte del cruce de Vergel.—Licda. Liliana
María Fernández Urpi, Notaria.—( IN2020509071 ).
En mi notaría mediante escritura número ochenta
y cuatro, visible al folio setenta y siete frente, del tomo nueve, a las
diecisiete horas, del siete de diciembre del año dos mil veinte, se protocoliza
el acta de asamblea general de socios de Supermercado Compre Bien Esparza
Sociedad Anónima, con la cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta mil setenta y seis
mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo en
cuanto al capital social a fin de disminuir el mismo en la suma de trescientos
millones de colones exactos. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en Esparza, Puntarenas, costado norte
del parque.—Lic. Lilliana Fernández Urpí, Notaria.—( IN2020509305 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
En mi notaría, mediante
escritura número ochenta y tres, visible al folio setenta y seis frente, del
tomo nueve, a las dieciséis horas con cincuenta minutos del seis de diciembre
del dos mil veinte, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de:
Supermercado Compre Bien San Carlos Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y tres,
mediante la cual se acordó reformar la cláusula del pacto constitutivo en
cuanto al capital social a fin de reducir el mismo en la suma de ciento veinte
millones de colones exactos. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta
publicación, para escuchar oposiciones en San Carlos, Alajuela, frente al Hospital.—Lilliana María Fernández Urpi.—( IN2020509438 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En escritura 52 de las
11:00 horas del 8 de diciembre del 2020, se disuelve la entidad 3-101-648382.—Heredia,
8 de diciembre 2020.—Lic. Niriana Muñoz Matamoros, Notaria.—1 vez.—( IN2020508989 ).
Ante esta notaría, se
modificó el estatuto de la sociedad Logística Industrial y Material Mil
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos sesenta y ocho
mil ochocientos ochenta y tres. Domicilio en San José, Coronado, San Antonio,
doscientos metros oeste del Servicentro El Trapiche. Fiscal: Mario Alberto Pelecano Pla.—San José, ocho de
diciembre de dos mil veinte.—Lic. Rubén Gerardo Chaves Ortiz,
Notario.—1 vez.—( IN2020509269 ).
Ante esta notaría, se solicitó realizar protocolización de cambio
de razón social y cambio de junta directiva, de la sociedad anónima denominada:
Transportes Fibo Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-751148.—Cartago, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—(
IN2020509792 ).
Protocolización acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Consultores en
Rentabilidad y Estrategia VDL Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y
tres, mediante la cual los socios fundadores acordaron su disolución, con
fundamento en el artículo doscientos uno, incisos b y d, del Código de
Comercio. Se cita y emplaza a posibles acreedores o interesados, a oponerse
dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación.—San
José, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Johanning
Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020509954 ).
Protocolización acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad: The
Beer Point W J Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y ocho ochocientos
veintidós, mediante la cual los socios fundadores acordaron su disolución, con
fundamento en el artículo doscientos uno, incisos b) y d), del Código de
Comercio. Se cita y emplaza a posibles acreedores o interesados, a oponerse
dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación.—San
José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Jorge Johanning
Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020509955 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las 13:00 horas del 9 de diciembre del 2020, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Becerril Ortiz y Asociados
Ltda., cédula jurídica número 3-102-713322, mediante la cual se modificó la
cláusula primera del nombre para que en adelante denomine Puertas del Olimpo
de Escazú IOJ Ltda.—San José, 10 de diciembre de 2020.—Lic. Carlos Rivera
Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2020509956 ).
Por escritura N° 93-2 de las 10:00 horas del 17 de noviembre del
2020, se acuerda la disolución de la sociedad “3-102-775140 S.R.L”, con
cédula de persona jurídica N° 3-102-775140.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Virginia Coto Rodríguez, Abogada.—1 vez.—(
IN2020509961 ).
Mediante escritura número doscientos cincuenta
de las nueve, horas del ocho de diciembre del dos mil veinte, se disuelve la
sociedad Grupo Amazónico
CR Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-cinco
uno-siete tres dos siete seis cinco.—San José, ocho de
diciembre del dos mil veinte, email: bufeterojas@hotmail.com, teléfono
2258-3269.—Licda. Lourdes Rojas Martínez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509963 ).
Protocolización de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de socios de Industrias Cuatro Punto Cero S.A., entre
otros asuntos se transforma la cláusula sexta del pacto constitutivo.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Gloria Maklouf
Weiss, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020509964 ).
El suscrito Rodrigo Gerardo Agüero Meza, con cédula de identidad número uno-cero ochocientos dieciséis-cero
ochocientos doce, vecino de San José, Santa Ana, Pozos, solicito la disolución
de sociedad: Inversiones Agumeza Sociedad de
Responsabilidad Limitada, con cedula jurídica número tres-ciento dos-siete
ocho cero uno siete ocho, domiciliada en San José, Santa Ana, de la Iglesia Católica un kilómetro y medio al norte, trescientos este y
veinticinco sur, solicita al Registro de Personas Jurídicas del Registro
Nacional, la disolución de dicha sociedad, se citan a las personas que tengan
algún interés, se apersonen a dicha notaría a hacer valer sus derechos en el término de ley. Licda. Ginnette
Arias Mora. Correo: ariasabogados48@gmail.com.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020509967 ).
Que ante esta notaría hoy en
escritura número 91-1, otorgada a las 12:00 horas, se protocolizó acta de la
asamblea de cuotistas de la sociedad Be Healthy Be Nuts Limitada,
cédula jurídica 3-102-740924 donde se modificó la cláusula 5 de los estatutos,
se modificó el plazo social.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Marco Diego Rivera Romero, Notario.—1 vez.—( IN2020509971 ).
Por escritura otorgada 8 de diciembre del 2020,
se modificó los
estatutos segundo y octavo de la sociedad Residencial Tinamú Nacinte Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos un mil seiscientos treinta y siete.—San
José, 10 de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Manuel Barboza Arce, Notario.—1
vez.—( IN2020509973 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las doce
horas treinta minutos, del día diez de diciembre del dos mil veinte, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de la sociedad Bambú en Nacascolo S. A., con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ochocientos tres mil ciento veintisiete, en la cual por
unanimidad de votos, se acordó: (a) adicionar una nueva cláusula referente a
los derechos de protección a los accionistas, (b) reformar la cláusula sexta
del pacto constitutivo, referente a la Administración; (c) reformar la cláusula
sétima del pacto constitutivo, referente a las reuniones del Consejo de
Administración; (d) reformar la cláusula octava del pacto constitutivo,
referente a las asambleas de accionistas; y (e) reformar la cláusula décimo
primera del pacto constitutivo, referente a la vigilancia. Es todo.—San José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic.
Rafael Enrique Cañas Coto, Notario Público.—1 vez.—( IN2020509974 ).
Por escritura número 74-2, otorgada ante esta
notaría, a las 9:30 horas del 09 de diciembre del año en curso, se acordó la
disolución de la sociedad Los Kusucos de La Sierra
S.A., titular de la cédula de persona jurídica N°
3-101-579382.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez
Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509975 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría,
a las nueve horas del día nueve de diciembre del año dos mil veinte, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Cotobira Sociedad Anónima, por la cual, no
existiendo activos, ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve de diciembre del año dos mil
veinte.—Licda. Jenniffer Rivera Cordero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020509976 ).
Por escritura número 73-2, otorgada
ante esta Notaría, a las 9:20 horas del 9 de diciembre del año en curso, se
acordó la disolución de la sociedad Inversiones Sauma
Esquivel S.A, titular de la cédula de persona jurídica
3-101-543988.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez
Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509977 ).
Por instrumento público N°17‐3, otorgado
ante esta notaría, a las 9:00 horas del día 02 de diciembre del 2020, se
protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Tres‐Ciento
Uno‐Setecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco,
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3‐101‐765485, mediante los
cuales se acordó disolver dicha empresa.—San José, 02
de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Andrés Jiménez Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020509979
).
Por escritura otorgada en
esta notaría a las ocho horas del 10 de diciembre del año 2020, protocolicé acta de
asamblea general extraordinaria de la sociedad Desarrollos Zeta Costa Rica
S. A., cédula jurídica 3-101-643063, donde se reforma la cláusula quinta
realizándose un aumento de capital.—San José, 10 de
diciembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, Notario.—1 vez.—(
IN2020509981 ).
Mediante escritura pública
número 16-3, de las 10:15 horas del 07 de diciembre del 2020, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de socios de Zyma
Farmacéutica Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-506135, en la que se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic.
Juan Gerardo Acosta Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020509983 ).
Mediante escritura pública número 15-3 de las
10:00 horas del 7 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Laboratorio Eurofarma
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-584169, en la que se acuerda la
disolución de la sociedad.—Juan Gerardo Acosta Mora,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020509985 ).
Por escritura setenta
otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del día veintitrés de noviembre
del año dos mil veinte, se protocolizó el acta uno de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Doscientos Ocho S.A., con cédula de persona
jurídica número: tres-ciento uno-ciento treinta mil ciento cuarenta, donde se
acuerda la modificación en la representación de la empresa. Es todo.—San José, veintisiete de noviembre del año dos mil
veinte.—Licda. María Yuliana Bustamante Tánchez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020509986 ).
Mediante escritura pública N° 17-3 de las 10:30 horas del 7 de diciembre del
2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de “Ditsu Centro de Liderazgo y Trabajo en equipo
Sociedad Anónima”,
cédula jurídica N° 3-101-724132, en la que se acuerda la
disolución de la sociedad.—Juan Gerardo Acosta Mora,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020509987 ).
Mediante escritura pública número nueve-quince,
otorgada ante esta notaría, a
las ocho horas del día dos de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acta de Transportes JSA de Santa Ana
Sociedad Anónima, en
donde se acordó la disolución de la sociedad por acuerdo de socios.—San
José, dos
de diciembre del año dos
mil veinte.—Lic. Víctor Méndez Garro, Notario.—1 vez.—( IN2020509989 ).
Mediante escritura número trece otorgado ante
los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y
Fernando Vargas Winiker, a las ocho horas diez minutos
del ocho de diciembre del año dos mil veinte, se acordó aumentar y reformar la
cláusula del capital social para que ahora en adelante sea la suma de diez
millones trescientos mil colones representado por diez millones trescientas mil
acciones comunes y nominativas de un colón cada una de la sociedad Pronuvo Sociedad Anónima.—Lic. Dan Alberto
Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020509990 ).
En escritura número ciento cuarenta y nueve,
otorgada ante esta notaría en conotariado con el notario Bernardo Gómez Salgado, el día
diez de diciembre del dos mil veinte, misma visible al folio ciento treinta y
siete vuelto del tomo ciento ocho del conotario Gómez
Salgado, se protocolizó acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de
accionista de Talentum Asesores Corporativos
Sociedad Anónima, mediante la cual, se modifican la cláusula del domicilio,
segunda, del pacto constitutivo de la compañía antes denominada Talentum Asesores Corporativos Sociedad Anónima,
conocida anteriormente como La Naranja Agria S.A. Además, se hace
nombramiento de nuevo presidente, secretario y tesorero.—San
José, diez de diciembre del año dos mil veinte.—Licda. Maureen Hernández Díaz,
Notaria.—1 vez.—( IN2020509993 ).
Por escritura número 72-2,
otorgada ante esta notaría, a las 9:10 horas del 9 de diciembre del año en
curso, se acordó la disolución de la sociedad Crispín del Bosque S. A.,
titular de la cédula de persona jurídica 3-101-579447.—San José, 10 de
diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez Jiménez, Notaria.—1
vez.—( IN2020509994 ).
“Corporación Hermanos
CCMA de Costa Rica Sociedad Anónima”, comunica que mediante
asamblea general extraordinaria celebrada al ser las ocho horas del dos de
octubre del dos mil veinte, se revocó el nombramiento del presidente,
secretario, tesorero y fiscal, nombrando en su lugar a Magali Marín Valerín, Carlos Eduardo Marín Valerín, Catherine Marín Valerín y Andrea Marín Valerín respectivamente; igual se
revocó la cláusula sexta, otorgando al presidente y secretario, la
representación judicial y extrajudicial de la sociedad, debiendo actuar en
forma conjunta para todos los casos.—Heredia, nueve de diciembre del dos mil
veinte.—Lic. Luis Humberto Varela Vargas, Carné N°
26109, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2020509995 ).
Por escritura número 71-2, otorgada ante esta
notaría, a las 9:00 horas del 9 de diciembre del año en curso, se acordó la
disolución de la sociedad Mapachín
Del Manglar S. A., titular de la cédula de persona jurídica
3-101-579578.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Amy Pamela Rodríguez
Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2020509996 ).
Mediante escritura número doce otorgado ante
los notarios públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y
Fernando Vargas Winiker, a las ocho horas del ocho de
diciembre del año dos mil veinte, se acordó disolver la sociedad B.P.C. S.A.
F).—Lic.
Dan Alberto Hidalgo Hidalgo, Notario.—1 vez.—(
IN2020509999 ).
Ante mí, Maynor Castillo
Zamora, notario con oficina en Heredia, la sociedad Corporación Verde de la
Suiza Sociedad Anónima, ha acordado su disolución.—Heredia,
diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Maynor Castillo Zamora, Notario.—1
vez.—( IN2020510000 ).
Ante mí, Maynor Castillo
Zamora, notario con oficina en Heredia, la sociedad: Barril de Mesopotamia
Sociedad Anónima, ha acordado su disolución.—Heredia, diez de diciembre
del dos mil veinte.—Lic. Maynor Castillo Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020510001
).
El 28 de octubre del 2020,
a las 14:00 horas, la sociedad Río Guaire S. A., ha cambiado su junta
directiva. Nuevo fiscal David Alfaro Jiménez, nuevos miembros, presidente
Carlos Alberto Alfaro Fuentes. Secretario: Kevin Alonso Alfaro Jiménez,
tesorero: Marco Vinicio Alfaro Jiménez; agente residente: Lic. Yanit Alfaro González. El nuevo domicilio de la sociedad, será: San Juan de Santa Bárbara de Heredia; 500
suroeste, del Colegio Nueva Esperanza. Cualquier oposición apersonarse al Registro.—Alajuela, 13 horas del 21 de noviembre del
2020.—Lic. Pedro Vega Cruz, Notario.—1 vez.—( IN2020510009 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las 12.30 horas del 10 de diciembre del 2020 se constituyó la
sociedad denominada Razapi S. A. Capital
suscrito y pagado.—Desamparados, 10 de diciembre del
2020.—Lic. Rodney Zamora Rojas, Notario.—1 vez.—(
IN2020510013 ).
Por
escritura otorgada a las 13:00 del 10 de diciembre del 2020, se protocolizó
acta de asamblea de socios de la sociedad denominada Inversiones Cano y
Castro, cédula jurídica número 3-101-648857, en la que se acuerda reformar
la cláusula primera, segunda y de la administración de la constitución.—Puntarenas,
10 de diciembre del 2020.—Lic. Oscar Arroyo Ledezma, Notario.—1 vez.—(
IN2020510014 ).
Por escritura ante mí, protocolizada hoy, se reformó la cláusula tercera, del plazo
social, de los estatutos sociales de la compañía: Pro-Música Sociedad Anónima.—San José, cuatro de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Lizbeth Becerril C.,
Notaria.—1 vez.—( IN2020510015 ).
Por escritura ante mi otorgada hoy, se
constituyó la compañía World Class Detailers Sociedad Anónima,
capital social, diez mil dólares. Presidente, secretario y tesorero son
apoderados generalísimos sin límite de suma. Plazo social: 99 años.—San José, dos de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Lizbeht Becerril C., Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510016 ).
Que mediante escritura número ciento cinco del
tomo treinta, otorgada ante esta notaría a las trece horas del día diez del mes
de diciembre del año dos mil veinte, se protocolizó el acuerdo de asamblea
general de cuotistas de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Setecientos Seis Mil Trescientos Noventa y Dos Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número 3-102-706392, mediante el cual se acordó la
disolución de la sociedad.—Licda. Karla Karina
Castillo Martínez, Notaria. Carné N°12372.—1 vez.—(
IN2020510017 ).
Ante esta notaría a las 10 horas
del 10 de diciembre 2020, mediante escritura 64 del tomo 7 constituyó la
sociedad Desarrollos Inmobiliarios Garita Quirós S. A. Presidente:
Warner Garita Víquez.—Lic. Rafael Ángel Rodríguez
Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2020510018 ).
Mediante escritura número
ciento uno-cuatro, otorgada por los notarios públicos Nadia Chaves Zúñiga y
Fernando Vargas, actuando en conotariado en el
protocolo de la primera, a las once horas cuarenta minutos del día dos de
diciembre de dos mil veinte, se constituye la fundación denominada Jungle Foundation,
con un patrimonio de la suma de diez mil colones.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Nadia Chaves Zúñiga, Notaria.—1 vez.—(
IN2020510026 ).
Por escritura otorgada hoy, se
protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Pecuaria
Alfaherra Sociedad Anónima, mediante la cual
modifican pacto social en clausulas octava y novena.—San
José, nueve de diciembre de dos mil veinte.—Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1
vez.—( IN2020510028 ).
Tres-Ciento Uno-Cinco Ocho Uno Dos Nueve Dos
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-581292, realiza asamblea general extraordinaria, mediante la cual se
disuelve la sociedad. Otorgada a las once horas del diez de diciembre del dos
mil veinte.—Lic. Ariel González Arias, Notario.—1
vez.—( IN2020510030 ).
Ante la Notaria Pública Melissa Guardia Tinoco,
mediante escritura número ciento noventa y uno-seis del tomo de protocolo
número seis otorgada a las diez horas del ocho de diciembre del dos mil veinte,
se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad Concultura Publicaciones Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos un mil
seiscientos dieciocho, en donde se modifica la cláusula sexta sobre la
administración.—San José a las catorce horas del diez de diciembre del año dos
mil veinte.—Lic. Juan José Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2020510031 ).
Por
escritura otorgada a las 10:00 horas del 09 de diciembre de 2020, se acordó
disolver la sociedad Proyectos y Construcciones Procoba
S. A..—Alfredo
Andreoli González, Notario.—1 vez.—( IN2020510035 ).
Por escritura número cuatro, de las once horas
del día ocho de diciembre del dos mil veinte, otorgada ante esta notaría, se
acuerda disolver la sociedad: Nieve Celeste y Blanco Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y tres mil
setecientos cuarenta y siete.—San José, ocho de
diciembre del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, carné N° 2563,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020510036 ).
Por escritura otorgada
hoy, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas
de Cuatro Jota de Alajuela Sociedad Anónima, mediante la cual modifican
pacto social en cláusulas octava y novena.—San José,
nueve de diciembre de dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1
vez.—( IN2020510038 ).
Por escritura número cinco, de las nueve horas
del día diez de diciembre del dos mil veinte, otorgada ante esta notaría, se
acuerda modificar las cláusulas: segunda y sexta de la sociedad: C Shine Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos un mil setecientos treinta y ocho.—San
José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Rodolfo Enrique Montero
Pacheco, carné
N° 2563,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020510039 ).
Por escritura otorgada hoy, se protocoliza acta
de la asamblea general extraordinaria de accionistas de: Sociedad Agrícola Ganadera Hernández Ávila
Sociedad Anónima,
mediante la cual modifican pacto social en cláusulas: segunda, quinta y sexta.—San
José, nueve de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Xinia Alfaro Mena, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510040 ).
En esta notaría se
protocoliza acta de disolución de la sociedad denominada Comercial Suerte
LOI Limitada, cédula jurídica 3-102764447. Tel 83802648.—San José, 9 de
diciembre del 2020.—Licda. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—( IN2020510043 ).
En esta
notaría, se protocoliza acta de disolución de la sociedad denominada Comercial
Yirufa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-666135.—San José, 09 de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Marianela Angulo Tam,
Notario.—1 vez.—( IN2020510044 ).
Por escritura autorizada por los notarios
públicos Fernando Fallas Amador y Rodrigo Fallas Vargas, se protocolizó
acuerdos de asambleas generales extraordinarias de socios de Desarrollos
Parque Madero S. A. y Blue Atlantic Holdings S. A. por los cuales se
fusionan dichas compañías prevaleciendo por absorción la segunda; reformándose
la cláusula cuarta del pacto social de Blue Atlantic Holdings S. A.—San
José, 10 de
diciembre del 2020.—Lic. Fernando Fallas Amador y Lic. Rodrigo Fallas Vargas,
Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2020510045 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría,
a las 9 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad
denominada 3-102-805381 Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 11 de diciembre del
2020.—Licda. Kattia Arroyo Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2020510060 ).
Tres Ciento Uno
Setecientos Ocho Mil Quinientos Veintinueve Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-708529, hace saber que procede a disolver la
sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno,
inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso,
puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 9 de diciembre del
2020.—Cinthia Lorena Vargas Vargas.—1 vez.—( IN2020510070 ).
Por escritura otorgada ante
esta notaría, a las once horas veinte minutos del diez de diciembre del año dos
mil veinte, se disolvió la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Cuarenta y
Un Mil Ciento Setenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cuarenta y un mil
ciento setenta y cuatro.—Tilarán, diez de diciembre
del 2020.—Lic. Eitel Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—(
IN2020510074 ).
Por escritura otorgada en San José a las 09:00
horas del 10 de diciembre del 2020, ante la Notaria Laura Avilés Ramírez, se
acuerda reformar la cláusula segunda del domicilio y nombrar nuevo tesorero en
la sociedad Multimagen Comercial S. A.,
cédula jurídica N°
3-101-531007; carné 13463,
teléfono
8703-2880. Es todo.—San José, 10 de diciembre del
2020.—Licda. Laura Avilés Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510075 ).
Por escritura otorgada ante
esta notaría, a las diez horas treinta minutos del día diez de diciembre de dos
mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad Tres-Ciento Dos-Setecientos Sesenta Mil Setecientos Sesenta y
Tres, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento
dos-setecientos sesenta mil setecientos sesenta y tres, en la cual por
unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en
el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, diez de diciembre de dos mil veinte.—Licda.
Fabiola Soler Bonilla, Notaria, Pública.—1 vez.—( IN2020510077 ).
Por escritura 70-30, de las
11:15 horas, del 09 de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la
cláusula cuarta, el plazo que vence el 15 de diciembre de 2020 de Arrendadora
Juego del Este Número Tres S. A., cédula jurídica N° 3-101-189885.—Lic. Guido
Granados Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020510078 ).
Por escritura otorgada ante
esta notaría, a las 17:00 horas del 08 de diciembre del 2020, se fusionaron las
empresas HOLSMA S.A., cédula jurídica 3-101-546015; Casabona
Futura S.A., cédula jurídica 3-101-620228, Rembrant
B Once Doce S.A., cédula jurídica 3-101-655789, y Mercatello
S.R.L., cédula jurídica 3-102-635143, prevaleciendo la primera y
desapareciendo las otras tres sociedades.—San José, a 08 de diciembre del
2020.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510079
).
Mediante escritura
autorizada por mí, a las 8:00 horas del 7 de diciembre de 2020, se protocolizó
el acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Nutrien AG Solutions
Costa Rica Sociedad Anónima (la “Compañía”), cédula de persona jurídica
número 3-101-778452; mediante la cual se acordó reformar el pacto constitutivo
de la compañía.—Heredia, 10 de diciembre de
2020.—Ricardo Alberto Guell Peña, Notario Público.—1
vez.—( IN2020510082 ).
Por escritura otorgada en
Palmares, a las 9:00 horas del 1 de diciembre del 2020, se protocoliza acta de Opciones
Inmobiliarias del Valle Sociedad Anónima, cédula jurídica 3 - 101- 502669,
mediante la cual se declara la disolución.—Lic.
Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2020510083 ).
En mi notaría, se protocoliza el acta de
asamblea extraordinaria de socios, de la sociedad Representaciones IPERBA
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
dieciséis mil setecientos cuarenta y seis, en el cual se acuerda y se aprueba
la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada,
cuya denominación será KauiI Sociedad de
Responsabilidad Limitada, se reforma el domicilio social, se nombra
gerente, y se reforman totalmente sus estatutos. Es todo.—Liberia,
10 de noviembre de 2020.—Licda. Alexandra Ramírez Centeno, Notaria.—1 vez.—(
IN2020510084 ).
Por escritura 69-30, de las 11:00 horas, del 09
de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo
que vence el 15 de diciembre de 2020 de Arrendadora Juego del Este Número Dos S.A., cédula jurídica N°
3-101-189880. Lic. Guido Granados Ramírez, teléfono
2283-1530, fax
2253-3654.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2020510085 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las once horas del día diez de diciembre del dos mil
veinte, se protocoliza acta de asamblea general de cuotistas
de la sociedad: DMH Grupo Convexa SRL, por la cual se conoce la renuncia
del gerente y se nombra uno nuevo.—San José, diez de
diciembre del dos mil veinte.—Licda. Evelyn Karina Ramírez Solórzano, Notaria.—1
vez.—( IN2020510086 ).
Mediante escritura otorgada ante
mí, en fecha 10 de diciembre de 2020 a las 9:00, la sociedad denominada Roca
Mística SRL, con cédula jurídica 3-102-758193, cambia cláusula de administración.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020510088 ).
Por escritura 68-30, de las 10:45 horas, del 09
de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo
que vence el 15 de diciembre de 2020 de Oficina Flor de Saragundi
S.A., cédula jurídica 3-101-241433. Lic. Guido Granados Ramírez, tel. 2283
1530-fax 2253 3654.—Lic. Guido Granados Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2020510089 ).
Mediante escritura número once de las trece
horas treinta minutos del diez de diciembre dos mil veinte, se protocoliza acta
de socios de Eventide Views
Glamping Limitada, cédula jurídica número
tres-ciento dos-ochocientos tres mil ochocientos setenta y nueve, por medio de
la cual se acuerda modificar la cláusula de denominación social de la compañía,
reformar la cláusula de administración y representación, revocar el
nombramiento del gerente y nombrar nuevos. Es todo.—San
José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Gonzalo José Rojas Benavides,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020510091 ).
Por escritura otorgada ante la notaria pública Luisa Carolina Mora Duarte, a las once
horas del diez de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad: Inversiones Cafexar F & C Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-cinco cero cuatro cuatro cinco seis,
por la cual, no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la
sociedad.—Heredia, a las doce horas del diez de diciembre del dos mil
veinte.—Licda. Luisa Carolina Mora Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020510092 ).
Ante esta notaría a las
catorce horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la
disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Superior del
Sur S. A., cédula jurídica N° 3-101-702713.—San
José, 05 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth
Mariaca Carpio.—1 vez.—(
IN2020510094 ).
Ante esta notaría a las
doce horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la
disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Río Tenorio
del Este S. A., cédula jurídica 3-101-702660.—San José, 5 de diciembre del
2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca
Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2020510095 ).
Por instrumento público N°
16‐3, otorgado ante esta notaría, a las 8:00 horas del día 02 de
diciembre del 2020, se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Tres‐Ciento Uno‐Setecientos Sesenta y Cinco
Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica
3‐101‐765479, mediante los cuales se acordó disolver dicha empresa.
Carné N°17926.—San José, 02 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Andrés Jiménez
Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020510096 ).
Ante esta notaría a las
diez horas del día cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió a la
disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Río Pierdas
del Oeste S. A., cédula jurídica N°
3-101-702649.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio, Notaria.—1 vez.—( IN2020510097 ).
Ante esta notaría a las ocho horas del día
cinco de diciembre del dos mil veinte, se procedió
a la disolución de la compañía por mutuo acuerdo de socios de Cañera Las
Juntas del Este S. A., cédula jurídica N°
3-101-702653.—San José, 05 de diciembre del 2020.—Licda. Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio Notaria.—1 vez.—( IN2020510099 ).
Por escritura 67-30, de las 10:30 horas, del 09
de diciembre de 2020, protocolicé modificación de la cláusula cuarta, el plazo
que vence el 15 de diciembre de 2020 de Oficina Puerta del Océano S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-241750.—Lic. Guido Granados
Ramírez, Notario.—1 vez.—( IN2020510101 ).
El suscrito notario Billy Latouche
Ortiz, hace constar que, en esta notaría, se
disolvieron: Cerritos del Mar CD - Dos Sociedad Anónima; Armonía Tucker de Osa Sociedad Anónima, y Green Leaf Sociedad Anónima. Es todo.—Firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, al ser las
quince horas cuarenta y cinco minutos del día diez de diciembre del dos mil
veinte.—Lic. Billy Benjamín Latouche Ortiz, Notario.—1
vez.—( IN2020510102 ).
Mediante escritura pública otorgada en Playa Flamingo, Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, al ser las
diecisiete horas y quine minutos de hoy día tres de diciembre del año dos mil
veinte, se protocolizó acta de disolución de la sociedad Inversiones Karimojong S. A., titular de la cédula jurídica número
tres- ciento uno- cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos treinta y
cinco, por acuerdo unánime de socios.—San José, nueve de diciembre del dos mil
veinte.—Lic. Luis Alejandro Álvarez Mora, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020510103 ).
Debidamente autorizado al efecto procedí a
protocolizar a las ocho horas del día diez de diciembre del año dos mil veinte,
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones
Alegría IA Verde S. A., mediante la cual de conformidad con lo dispuesto
por el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio, se acuerda
disolver la compañía a partir del día de hoy. Es todo.—San
José, diez de diciembre del 2020.—Lic. Enrique Loría Brunker, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020510105 ).
Ante esta notaría, en San José, al ser las
15:00 horas del 27 de noviembre del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad: Concesionaria SAAM
Costa Rica S. A., en donde se acordó la reforma de la cláusula segunda,
para que se lea de la siguiente manera: “Segunda: Domicilio. El domicilio será
en Puntarenas, Esparza, Caldera, costado noreste Puerto Caldera, contiguo a
Base de Guardacostas.” Es todo.—San José, 10 de
diciembre del 2020.—Licda. Catalina María Aguilar Hernández, Notaria.—1 vez.—(
IN2020510112 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
dieciocho horas del día diez de diciembre del dos mil veinte, la sociedad de
esta plaza Inmobiliaria Ro-Ma Sociedad Anónima, reforma las cláusulas
dos, cuatro y sétima de los estatutos, y nombra nueva junta directiva.—San
José, diez de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Roberto Salas Arce,
Notario.—1 vez.—( IN2020510115 ).
El suscrito notario,
Eduardo Díaz Cordero, manifiesta que en mi notaría, mediante escritura número
trece del tomo cuarto de mí protocolo, otorgada a las catorce horas cero minutos del día diez de
diciembre del dos mil veinte, mediante asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad: Agencia Aduanal Global Servicios Ruiz Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y cinco mil
cuatrocientos dieciocho, protocolizada por el suscrito, se acordó efectuar el
cambio de domicilio de la sociedad, aumentar el capital social de la sociedad
según se indica en la escritura, otorgar poder generalísimo sin límite de suma
al tesorero, revocar el nombramiento del tesorero de la junta directiva actual
de la sociedad y hacer el nuevo nombramiento de tesorero por el resto del plazo
social. Es todo.—Lic. Eduardo Díaz
Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020510118 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
10:30 horas del día 10 de diciembre del 2020, se constituyó: ODR Costa Rica
E.I.R.L. Gerente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma: Rolando Jesús
Perlaza Pérez.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Pía Picado González, Notario.—1 vez.—( IN2020510120 ).
Disolución de la sociedad
denominada Sharper Store S. A., cédula
jurídica 3-101-332424 según escritura 128 de las19:50 horas del 10 de diciembre
del año 2020, iniciada
al folio 045 frente tomo
17 del protocolo de la notaria Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval.—San
José, 10 de diciembre de 2020.— Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020510122 ).
Disolución de la sociedad denominada: J. Q.
L. de Desamparados Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-627556, según escritura N° 123 de las 14:20 horas del 10 de diciembre del 2020,
iniciada al folio 043 frente tomo 17 del protocolo de la notaria Evelin de los
Ángeles Sandoval Sandoval.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Licda. Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval,
Notaria.—1 vez.—( IN2020510123 ).
Disolución de la sociedad
denominada: Dustrias Paguair
Lat S. A., cédula jurídica N°
3-101-724083, según escritura N° 124 de las 15:20
horas del 10 de diciembre del 2020, visible al folio 044 frente tomo 17 del
protocolo de la notaria Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020510124 ).
Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Cañas y
Barro Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-673165; donde de
acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y
consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo.—Siete
de 2 de diciembre dos mil veinte.—Lic. Juan Antonio Mainieri
Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020510126 ).
Inversiones Vindas Roses
Sociedad Anónima se disuelve. Escritura
otorgada en San José a las diez horas del diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Ana Grettel Chaves
Loría, Notaria.—1 vez.—( IN2020510127 ).
Por escritura pública número: ciento catorce
otorgada el notario público Héctor Manuel Fallas Vargas a las diecinueve horas
del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se protocolizó el acta de la
sociedad “Tremont Epsilon
Sociedad Anónima”. En donde se acordó disolver la sociedad.—Lic.
Héctor Manuel Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020510129 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
siete horas del once de diciembre del dos mil veinte, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Arbustini
S English Academy Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número tres-ciento uno-tres cero siete uno tres dos, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago,
once de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Ileana Garita Arce, Notaria.—1
vez.—( IN2020510130 ).
Mediante escritura de las
nueve horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil veinte otorgada
ante esta notaría, se modifica el domicilio y se efectúan nuevos nombramientos
de junta directiva de la sociedad Imagen Real.—Liberia, 09 de diciembre del
2020.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020510132 ).
La suscrita notaria Sylvia
Arias Ulate, hace constar que, mediante acta número dos que consta en el libro
de actas de asamblea de socios de la empresa Events
Luxes CR Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-761573, se acordó la disolución de dicha empresa, acta
debidamente protocolizada y consta en el tomo cuatro del protocolo de la
suscrita notaria.—San José, 10 de diciembre del
2020.—Licda. Silvia Arias Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2020510134 ).
Por escritura otorgada ante
la suscrita notaria, en Playa Flamingo, Santa Cruz,
Guanacaste, a las diecisiete horas del treinta de noviembre del dos mil veinte,
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía: Cielo y Mar Paraíso Flamingo S. A., donde se procede a reformar la cláusula del domicilio.—Licda.
Mariajose Víquez Alpízar, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020510135 ).
En esta notaría, a las
17:10 horas del 10 de diciembre de 2020, mediante escritura Nº
170 del tomo 4, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios de: 3-101-468986, S. A., con cédula de persona jurídica número
3-101- 468986, en la cual se acuerda por unanimidad de votos y con la totalidad
del capital social, se acuerda disolver dicha sociedad. Cualquier interesado
que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación para
oponerse judicialmente a dicha disolución. Es todo.—Lic.
Francisco Eduardo Montes Fonseca, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510136 ).
Por escritura pública número cuarenta y siete,
otorgada ante los notarios públicos Héctor Manuel Fallas Vargas y Luis Esteban
Hernández Brenes, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta de
marzo del dos mil veinte, se protocolizó el acta de la sociedad Tres–Ciento
Dos–Setecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Sociedad de
Responsabilidad Limitada. En donde se acordó disolver la sociedad. Notarios
Públicos: Héctor Manuel Fallas Vargas y Luis Esteban Hernández Brenes.—Lic. Héctor Manuel Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—(
IN2020510138 ).
Mediante escritura otorgada
ante mí en fecha 10 de diciembre de 2020 a las 12:00, la sociedad denominada Harlow
Investment Group S. A.,
con cédula jurídica 3-101-575794 se transforma a Sociedad Limitada y reforma su
pacto constitutivo.—San José, 10 de diciembre de
2020.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020510140 ).
Ante esta notaría y por acuerdo de socios, se
han tramitado las disoluciones de las empresas Vervoer
Middel Sociedad Civil; Movebleco
Meza Sociedad Civil e Inmobiliaria Almenara S. A.; escrituras en su
orden otorgadas a las siete horas quince minutos, ocho horas treinta minutos y
nueve horas, todas del ocho de diciembre de dos mil veinte.—Lic.
Randall José Murillo Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020510143 ).
Por escritura que otorgó la suscrita notaria, a
las a las trece horas del día de hoy se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de Montañas de Jaga S. A.,
cédula jurídica 3-101-419.924, en que se acuerda disolver la compañía.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Aymará
Fernández Madrid, Notaria.—1 vez.—( IN2020510144 ).
En escritura pública número 82,
del tomo 10 de mi protocolo, otorgada a las 9:15 horas del 07 de diciembre de
2020, he protocolizado el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad A Whole
Company AWC S.R.L. cédula jurídica número 3-102-683463, en la cual todos
los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir
del nombramiento de liquidador ya que no existen activos ni pasivos que
liquidar. Es todo.—Heredia, siete de diciembre de dos
mil veinte.—Lic. Noel Ibo Campos Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020510147 ).
Ante esta notaría y mediante escritura número noventa y cinco
del tomo dos se protocoliza el acta número dos de la entidad denominada La
Escuadra y el Compas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos sesenta y seis ochocientos noventa y uno. Mediante la cual se
acuerda disolver dicha entidad.—Alajuela, diez de
diciembre del dos mil veinte.—Lic. Karen Otárola Luna, Notaria.—1 vez.—(
IN2020510148 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las diecisiete horas del primero de diciembre del año dos
mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de
la sociedad Tulevilla MA Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos un mil doscientos cuarenta y siete, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Quepos,
diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte.—Henry Ricardo Arroyo
Villegas.—1 vez.—( IN2020510149 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 17:00
horas del 27 de noviembre del 2020, protocolicé acta de Patcam
Investments Limitada de las 10:00 horas del 26 de
noviembre del 2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por
acuerdo de socios.—Lic. Hernán Cordero Baltodano,
Notario.—1 vez.—( IN2020510154 ).
Por escritura otorgada ante
mí, a las 09:00 horas del 02 de diciembre del 2020, protocolicé acta de Apego
Campestre INC Sociedad Anónima de las 15:00 horas del 26 de noviembre del 2020,
mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—(
IN2020510158 ).
El día de hoy se
protocolizó un acta de la sociedad Elmo Mil Novecientos Cuarenta y Siete
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho, por medio de la cual se
disuelve la citada sociedad.—En Cartago, a las ocho
horas del nueve de diciembre del dos mil veinte.—Lic. Carlos Eduardo Sibaja
Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020510161 ).
El día de hoy se
protocolizó un acta de la sociedad Cielos Azules Mil Novecientos Ochenta y
Cuatro Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos dieciséis
mil quinientos cincuenta y uno, por medio de la cual se disuelve la citada sociedad.—Cartago, a las siete horas del nueve de diciembre
del dos mil veinte.—Lic. Carlos Eduardo Sibaja Castro, Notario.—1 vez.—(
IN2020510162 ).
Mediante escritura doscientos
cuarenta y siete-uno, otorgada ante esta notaría, se protocolizó el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas número uno de la compañía: Pragon
Construction Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos
cincuenta y cuatro, mediante la cual se acordó la disolución de dicha
sociedad.—Jicaral, diez de diciembre del dos mil veinte.—Licda. María Melissa
Vargas Oviedo, Notaria.—1 vez.—( IN2020510163 ).
Hoy protocolicé actas de asambleas
extraordinarias del 1 de diciembre del dos mil veinte de Laboratorio Químico Lambda Sociedad Anónima, Agq Labs & Tech Costa Rica Sociedad Anónima, en donde se procedió
a fusionar ambas sociedades prevaleciendo la primera, y se reforma razón social
Agq Lambda Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre de
2020.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario.—1 vez.—( IN2020510167 ).
Ante esta notaría, por escritura número ciento cuarenta y
seis-veinte, de las veinte horas del nueve de diciembre del dos mil veinte, se
acuerda disolver, la empresa: Cuerpo Celestial Empresa Indivudual
de Responsabilidad Limitada. Es todo.—San José,
nueve de diciembre del dos mil veinte.—Licda. María Verónica Méndez Reyes,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510168 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00
horas del 10 de diciembre de 2020; se protocolizó las actas de asamblea general
extraordinaria de las sociedades Alto Confort S.A., 3-102-746025
S.R.L., 3-102-708834 S.R.L., mediante la cual se fusionaron.—San
Ramón de Alajuela, 10 de diciembre de 2020.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos
González, Notario.—1 vez.—( IN2020510169 ).
Se pone en conocimiento a todos los interesados
que, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad: Núñez y Guzmán S.
A., con número de cédula jurídica tres-ciento
uno-ciento un mil setecientos dieciséis, en la cual por unanimidad de votos, se
acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio, mediante escritura número doscientos
ochenta y cinco, otorgada en Guápiles, al ser las doce horas treinta minutos
del nueve de diciembre del dos mil veinte, ante el notario público Reynaldo
Arias Mora, carné número
nueve siete nueve cero.—Lic. Reynaldo Arias Mora, Notario Público.—1
vez.—( IN2020510170 ).
Por medio de la escritura
número sesenta y nueve, otorgada a las diez horas del día diez de diciembre del
año dos mil veinte, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Rancho Luna Occidental S.A.,
por medio de la cual se modifica y trasforma esta sociedad en sociedad civil,
denominada Rancho Luna Occidental Sociedad Civil. Se nombran
administradores y se transforman sus cláusulas sociales.—Lic.
José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2020510174 ).
Ante esta notaria
pública, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
sociedad: Corporación
Agropecuaria Porcina Murillo & Salas Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil once, por la cual, se disolvió dicha
sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el
Código de Comercio.—Alajuela, 10 de diciembre del
2020.—Licda. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2020510180 ).
Ante esta notaria pública, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Quinta Makemi
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos catorce mil ciento cuarenta y seis. Por la cual se disolvió
dicha sociedad mediante acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en
el Código de Comercio; teléfono 2440-0220.—Alajuela, 10 de diciembre del
2020.—Lic. Yamileth Rodríguez Alfaro, Notaria.—1
vez.—( IN2020510181 ).
Ante esta notaría pública, se protocolizó acta
de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Tres
Ciento Uno Setecientos Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Sociedad Anónima,
sociedad con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos dos
mil novecientos setenta y tres, por la cual se disolvió dicha sociedad mediante
acuerdo de socios de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio. Notificaciones: Tel.: 2280-2600.—San
José, diez de diciembre de dos mil veinte.—Lic. Luis
Humberto Barahona De León, Notario Público.—1 vez.—( IN2020510182 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita
notaria, en Playa Flamingo, Santa Cruz, Guanacaste, a
las quince horas del diez de diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta
de asamblea general de socios de la compañía: House on
Fire Papagayo Limitada, donde se procede a
disolver la sociedad.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—(
IN2020510183 ).
En mi notaría, mediante escritura número
ochenta y dos-cuatro, de las quince horas del ocho de diciembre del dos mil
veinte, se constituye la sociedad Importadora y Distribuidora J M
Refrigeración Sociedad Anónima; con un capital social de doscientos dólares
moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, capital suscrito y
pagado. Es todo.—San José, once de diciembre del dos
mil veinte.—Lic. Ricardo Fernando Mora Zúñiga, Notaria.—1 vez.—( IN2020510184
).
Ante esta notaría, se
protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios
de: Imprenta y Litografía Palmares Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-665944, donde se acuerda su disolución.—Palmares,
11 de diciembre del 2020.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1 vez.—(
IN2020510185 ).
Prosistemas de Centroamérica TFI S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-744052, informa que ha
acordado reformar la cláusula
sexta del estatuto referida a la composición de la
junta directiva. Los interesados pueden hacer valer sus derechos en su
domicilio social en Liberia, dos kilómetros
en dirección al
Aeropuerto Daniel Oduber, Villas Guanacaste.—Licda.
Geovana Vargas Vargas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020510188 ).
Por escritura número
veintinueve, tomo dos, otorgada ante esta notaría, a las doce horas del diez de
diciembre del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Chacón y Aviram S. A., mediante el cual reforma la cláusula segunda del domicilio social y se
nombra nuevo agente residente.—Heredia, diez de
diciembre del dos mil veinte.—Licda. Gerling Navarro
Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020510194 ).
Mediante escritura N°
163, tomo 12, otorgada ante este notario, a las 10:00 horas del 10 de diciembre
del 2020, se acuerda disolver la sociedad: O.F.I Ocean
Front Investments Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-445674. Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo, Notario.—1 vez.—(
IN2020510209 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado al titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref:
30/2020/77887. Marianella Arias Chacón,
casada, cédula de
identidad N° 106790960,
en calidad de Gestor oficioso de American Airlines Inc. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: anotación/2-138381 de 22/10/2020. Expediente:
2010-0002813 Registro Nº 203857 Advantage
Rent A Car en clase(s) 39 Marca Mixto.—Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 13:18:57 del 18 de noviembre de 2020.
Conoce este Registro, la
solicitud de cancelación por falta de uso,
promovida por el Marianella Arias Chacón, casada, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de Gestor oficioso de American
Airlines Inc., contra el registro del signo distintivo ADVANTAGE RENT A CAR,
Registro Nº 203857, el cual protege y distingue:
servicios de alquiler de vehículos, en clase 39 internacional, propiedad de Simply
Wheelz LLC. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se precede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual
se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere imprecise, incierto o inexistente,
quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta
resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2,
3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa,
Asesor Jurídico.—( IN2020509495 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a los señores
Gerardo Romero Mora, cédula de identidad 1-0334-0522, en su calidad de titular
registral de la fincas del Partido de Alajuela matrículas 403829 y 403828; Fasach Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-153628, representada por el señor Oldemar Sánchez Guerrero, cédula de
identidad 2-0324-0214, en su calidad de titular registral del Derecho o Submatrícula 001 de la finca de Alajuela matrícula 433797;
Sede Sueños de Desamparados Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-550826, representada por el señor Martín Gerardo Sánchez Guerrero, cédula
de identidad 2-0436-0323, en su calidad de titular registral del Derecho o Submatrícula 002 de la finca de Alajuela matrícula 433797,
que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una
inconsistencia, la cual es generada por la sobreposición total de las fincas
2-403829 y 2-403828 con la finca 2-433797. En virtud de lo informado la
Asesoría mediante resolución de las 09:30 horas del 04 de setiembre del año
2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas del Partido
de Alajuela matrículas 403829, 403828 y 433797, y con el objeto de cumplir con
el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:10
horas del 06/11/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un
edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince
días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente
los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LE PREVIENE que dentro
del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su
defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír
notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771
que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no
cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro
Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Exp. 2020-1926-RIM).—Curridabat, 04 de diciembre del 2020.—Lic. Fabián López
Oviedo, Asesor Jurídico.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 237458.—( IN2020510109 ).
Se hace saber a la señora Lillia
María Marchena Marchena, cédula de identidad
5-0159-0944, en su calidad de titular registral de la finca del Partido de
Guanacaste matrícula 58137, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas para investigar
una inconsistencia, la cual es generada por una doble
inmatriculación ya que el plano G-0684907-1987 efectivamente está
publicitado en las fincas del Partido de Guanacaste matrículas 58137 y 58565.
En virtud de lo informado la Asesoría mediante resolución de las 08:15 horas
del 08 de junio del año 2020, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre
las fincas de Guanacaste matrículas 58137 y 58565, y con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:05
horas del 08/06/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un
edicto para conferirle audiencia a la señora mencionada, por el término de quince
días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LE PREVIENE que
dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar facsímil o en su
defecto casa u oficina dentro de la ciudad de San José donde oír
notificaciones, conforme los artículos 93, 94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771
que es el Reglamento del Registro Público, bajo apercibimiento, que de no
cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al
artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro
Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales.
Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-1102-RIM).—Curridabat, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Inés
Patricia Rojas Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 237749.—( IN2020510110 ).
Se hace saber al señor Michael Mark Mc Bride,
pasaporte estadounidense N° P710687779, en su
condición de titular registral de la finca del partido de Guanacaste, matrícula
75001, que en este Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas para investigar una posible sobreposición total del plano
G-0489492-1982 que describe la finca de Guanacaste 75001 con el plano G-1243028-2007
que describe la finca de Guanacaste 45960. En virtud de lo informado la
Asesoría mediante resolución de las 14:40 horas del 28 de mayo del año 2020,
ordenó consignar advertencia administrativa sobre las fincas del partido de
Guanacaste matrículas 75001 y 45960 y con el objeto de cumplir con el principio
constitucional del debido proceso, por resolución de las 08:30 horas del
19/11/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto
para conferirle audiencia a la persona mencionada, por el término de quince
días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término
presente los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LE PREVIENE que
dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio electrónico o en su defecto casa u oficina dentro
de la ciudad de San José donde oír notificaciones, conforme los artículos 93,
94 y 98 del Decreto Ejecutivo 26771 que es el Reglamento del Registro Público,
bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme al artículo 20 y de la Ley 3883 Ley Sobre Inscripción de
Documentos en el Registro Público y el artículo 11 de la Ley 8687 Ley de
Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2020-1004-RIM).—Curridabat, 19
de noviembre del 2020.—Registro Inmobiliario.—Licenciada Inés Patricia Rojas
Carballo, Asesora Jurídica.—1 vez.—O.C. N°
OC20-0032.—Solicitud N° 237754.—( IN2020510111 ).
Se hace saber a la sucesión
de señor Víctor Rojas Quesada, cédula N° 2-049-7332, en
condición de propietario registral de la finca 2-181913 y del derecho 001 en la
finca 2-29450, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de
oficio por resolución de las 13:30 horas del 08/03/2017, a efectos de
investigar un traslape de fincas en el que se involucran las indicadas y con el
objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por
resolución de las 15:15 horas del 08/11/2017, se autorizó la publicación por
una única vez de un edicto para conferirles audiencia por el término de 15 días
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial La
Gaceta a efecto de que presente los alegatos que a sus derechos convenga, y
se les previene que dentro del término establecido, debe señalar correo
electrónico donde oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del
Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme con los artículos 26 del Reglamento de Organización del
Registro Inmobiliario y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2017-043-RIM).—Registro
Inmobiliario.—Curridabat, 08 de diciembre del 2020.—Licenciada María
Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N° OC20-0032.—Solicitud N°
238592.—( IN2020510116 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
N°
6108-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas con cuarenta y un minutos del diecisiete de noviembre
de dos mil veinte. Expediente Nº 22144-2020.
Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec. Exp N.º 22144-2020.
Resultando:
1) La Dirección General del Registro Civil,
Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 4391-2020 de las 08:50 horas del 18 de setiembre de 2020,
emitida en el expediente Nº 22144-2020, dispuso cancelar el asiento de defunción de Brigitte Isabelle Le Cornec,
que lleva el número 0999, folio 500, tomo 0631 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer como Brigitte Isabelle Theresa Le Cornec, en el asiento número 0124, folio 062, tomo 0632 de
la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios 16-17).
2) De conformidad con el
artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965
–Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la
Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de
Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único. Una vez analizados los documentos que constan en
el expediente N° 22144-2020 y la resolución Nº 4391-2020 de las 08:50 horas del 18 de setiembre de
2020, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida, así
como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede
mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción
de Brigitte Isabelle Le Cornec, que lleva el número
0999, folio 500, tomo 0631 de la Sección de Defunciones, provincia de San José,
por aparecer como Brigitte Isabelle Theresa Le Cornec,
en el asiento número 0124, folio 062, tomo 0632 de la Sección de Defunciones,
provincia de San José. Por tanto,
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase
el expediente a la oficina de origen para su atención.
Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerrón.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N°
238823.—( IN2020509560 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-356-DGAU-2020 de las 11:27 horas
del 7 de diciembre de 2020.
Realiza el órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Moisés
Pérez Mora portador de la cédula de identidad N°
5-0322-0573 (conductor) y al señor Óscar
Ávila Cordero portador de la cédula de identidad N°
1-0843-0214 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital
OT-516-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 13 de octubre de 2020, se recibió el
oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1302 del 12 de ese mes, emitido por el Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº 2-2020-331001255,
confeccionada a nombre del señor Moisés Pérez Mora, portador de la cédula de
identidad N° 5-0322-0573, conductor del vehículo
particular placa BJN-780 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de octubre de 2020; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila
información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 053543 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de
citación Nº 2-2020-331001255 emitida a las 15:38
horas del 8 de octubre de 2020 -en resumen- se consignó que se había detenido
el vehículo placa BJN-780 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que las pasajeras habían indicado que contrataron el servicio por medio de la
plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde el centro comercial City Mall
en Alajuela hasta Plaza Real por un monto de ¢ 1 800,00, de acuerdo con
lo señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito David Solano Jiménez se consignó, en resumen, que, en el sector de la
entrada principal del City Mall en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa BJN-780 y que al conductor se le había
solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban dos personas. Las pasajeras les informó que habían contratado
el servicio por medio de la plataforma tecnológica Uber para dirigirse desde el
centro comercial City Mall en Alajuela hasta Plaza Real por un monto de ¢ 1 800,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 23 de octubre de 2020 se recibió la
constancia CTP-DT-DAC- CONS-532-2020 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el
vehículo placa BJN-780 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y
en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por
el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT
para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas
(folio 14).
VI.—Que el 23 de octubre de 2020 se consultó la
página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BJN-780 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad del señor Oscar Ávila Cordero portador de la cédula de identidad N° 1-0843-0214 (folios 10 y 11).
VII.—Que el 11 de noviembre de 2020 el
Regulador General por resolución RE-1590-RG-2020 de las 09:30 horas de ese día,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJN-780 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 19 al 21).
VIII.—Que el 26 de noviembre de 2020 por oficio
OF-2864-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al
35).
IX.—Que el 27 de noviembre de 2020 el despacho
del Regulador General por resolución RE-1663-RG-2020 de las 14:10 horas de ese
día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios
37 al 41).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los
servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los
precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es
necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de
la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi
se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Moisés Pérez
Mora portador de la cédula de identidad N°
5-0322-0573 (conductor) y al señor Óscar
Ávila Cordero portador de la cédula de identidad N°
1-0843-0214 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer
que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será
llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación
oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el
artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2020
el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en
la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la
Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente
a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Moisés Pérez Mora (conductor) y del
señor Oscar Ávila Cordero (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Moisés Pérez Mora y al señor Oscar Ávila Cordero, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BJN-780 es propiedad del señor Óscar Ávila
Cordero portador de la cédula de identidad N°
1-0843-0214 (folios 10 y 11).
Segundo: Que el 8 de octubre de 2020, el oficial de tránsito David Solano
Jiménez, en el sector de la entrada principal del City Mall, Alajuela detuvo el
vehículo BJN-780 que era conducido por el señor Moisés Pérez Mora (folio 4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido en el vehículo BJN-780 viajaba dos pasajeras,
identificadas con el nombre de Emely González
Bermúdez portadora de la cédula de identidad N°
1-1789-0386 y con el nombre de Ginnie Bermúdez Vega,
portadora de la cédula de identidad N° 1-0981-0619; a
quienes el señor Moisés Pérez Mora se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el centro comercial City Mall en
Alajuela hasta Plaza Real por un monto de ¢ 1
800,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo
informado por las pasajeras. Dicho servicio fue solicitado por ellas mediante
la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de
tránsito. (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BJN-780 no aparece en los registros del Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi (folio 14).
III.—Hacer saber al señor Moisés Pérez Mora y
al señor Oscar Ávila Cordero, que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Moisés Pérez Mora, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Oscar Ávila
Cordero se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte del señor Moisés Pérez Mora y por parte del señor Oscar
Ávila Cordero, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a
viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos
deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de
documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-OPT-2020-1302 del 12 de
octubre de 2020 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de
Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-331001255 del 8 de octubre de 2020 confeccionada
a nombre del señor Moisés Pérez Mora, conductor del vehículo particular placa
BJN-780 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la
detención del vehículo.
d) Documento Nº 053543
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJN-780.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-532-2020 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1590-RG-2020 de las 09:30 horas
del 11 de noviembre de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
i) Recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
j) Oficio OF-2864-DGAU-2020 del 26 de noviembre
de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1663-RG-2020 de las 14:10 horas
del 27 de noviembre de 2020 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a
los oficiales de tránsito David Solano Jiménez, Gilberto Umaña Valverde y Julio
Ramírez Pacheco quienes suscribieron el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de
rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más
elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y
para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del lunes 8 de febrero de 2021 en la sede de la Autoridad Reguladora
en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán
presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia
oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de
los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano
director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Moisés Pérez Mora (conductor) y al señor Oscar Ávila
Cordero (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de
este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo
al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N°
082202010390.—Solicitud N° 239605.—( IN2020510380 ).
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural
y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 019-2020 y de acuerdo
a lo establecido en el artículo 94 del procedimiento especial antes citado y
ante la renuencia de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al
artículo 93 se le notifica a Freddy Armando León Calvo, cédula N° 1-1476-0164 que a partir de recibida la presente
cuenta con un plazo improrrogable de (15) días para disponer a derecho la obra
objeto de este procedimiento, caso contrario se procederá de conformidad a los
artículos 74, 78, 89 95, 96 y 97 de la Ley de Construcciones a la demolición de
las obras que no cuente con licencia municipal, de conformidad al artículo 245
de la Ley General de la Administración Pública, se le advierte que contra la
presente resolución y de conformidad al artículo 171 del Código Municipal puede
interponer los recursos de revocatoria contra la Gestión de Desarrollo Urbano y
Social y el de apelación contra la Alcaldía Municipal en caso de presentar los
recursos administrativos aquí señalados, de conformidad a los artículos 243
inciso 4) de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687, utilizado
supletoriamente, se le advierte al interesado que el primer escrito que
presente, debe de indicar expresamente un lugar o medio para recibir
notificación caso contrario las resoluciones quedará notificadas 24 horas
después de ser ditas, se producirá igual consecuencia cuando la notificación no
se pueda efectuar por el medio señalado, en ese caso, la resolución se tendrá
por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva
constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no se le sean imputables.—Ing. Kattia Jeannette Castro
Hernández, Gestora.—( IN2020509427 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Edicto Municipal, publicación de Acuerdos del
Concejo, Municipalidad de Parrita, Archivo de concesiones del Área de ZMT, por ser materialmente imposible
para la Administración su notificación al
interesado.
Asunto: Se analizan diferentes
expedientes del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en los cuales el señor Alcalde impulsa proyectos de resolución sobre las
concesiones de diferentes administrados, pero dicha resolución es emitida de
acuerdo con lo estipulado mediante los artículos 50 y 52, de la Ley 6043, Ley
sobre la zona marítima.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el
artículo 50 de la Ley 6043, Ley sobre la zona marítima terrestre indica: “Las
concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de su vencimiento o de
la prórroga anterior, por plazo no mayor que el estipulado en el artículo 48,
siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y
lo apruebe el Instituto correspondiente.
La solicitud deberá
presentarse dentro de los tres meses siguientes al aviso que dé la
municipalidad al interesado sobre su vencimiento del plazo de su concesión.
Tales avisos podrá darlos la municipalidad, directamente o por medio de
publicación en el Diario Oficial. Para tramitar la solicitud es indispensable
que el interesado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que
esté a derecho en el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley;
si no lo estuviere o se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada
su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. La
solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como nueva
solicitud de concesión.
En caso de prórroga, el canon a pagar será el
vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde
la prórroga por la municipalidad respectiva”.
2º—Que las
concesiones que se mencionaran se encuentran vencidas
pero se mantienen aún inscritas, limitando a la Municipalidad para poder
realizar cualquier gestión sobre la parcela de terreno, debiéndose gestionar
ante el registro Nacional la descripción del asiento registral de la misma.
3º—Que la extinción de las
concesiones se encuentra descrita en el inciso a) del artículo 52 de la Ley el
cual indica: Artículo 52. Las concesiones se extinguen por cualquiera de las
siguientes causas:
a) Por vencimiento del plazo fijado sin haber
solicitud de prórroga en forma legal. ( … ).
5º—Que al haberse dado un
vencimiento de la Concesión sin que mediara solicitud de prórroga o interés del
concesionaria para ello, no debe realizarse ningún tipo de proceso
administrativo, debiendo la Municipalidad proceder a la desinscripción
del asiento registral, solicitando mediante acuerdo municipal al Registro
Nacional dicha gestión, siguiendo para ello el principio del paralelismo de
formas, comúnmente conocido bajo la expresión: “de que las cosas se deshacen de
la misma forma en que se hacen”, el que obliga al operador jurídico a seguir el
mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la
creación una determina institución, cuando pretende extinguirla o modificarla
sustancialmente”. (PGR Dictamen C-088-2007 23 de marzo de 2007).
6º—Que de
conformidad con la Directriz-DRI-003-2018 del MSc,
Oscar Rodríguez Sánchez, Director del Registro Inmobiliario dirigido a la
Subdirección Registral, Coordinación, Jefes de Registradores, Asesoría
Jurídica, Asesoría Técnica, registradores, Reconstrucción de documentos e
índice con respecto a la cancelación de concesiones de zona marítima terrestre
o reversar la titularidad a la Municipalidad respectiva se debe realizar la
protocolización del acuerdo Municipal para lo cual deberán de autorizar la
contratación de un notario público para que realice dicho trámite.
Resultando:
El
Concejo Municipal ha tomado varios acuerdos Municipales para procesos de
archivo de expedientes, Desinscripcion de
concesiones, y disolución de concesiones, la mayoría de estos casos los
procesos fueron realizados ya hace varios años, por lo que los medios de
notificación ya no funcionan o bien los han cambiado pero no se registraron en
los expedientes, según consulta realizada a la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, Abogada del
Departamento de ZMT, mediante oficio CM-SC-066-2020, en donde me dio respuesta
mediante oficio ZMT-DL-035-2020, en el cual indico que si las notificaciones
son materialmente imposible para la administración notificar al administrado,
deberá esta, realizar dichas notificaciones al interesado mediante la
publicación en el Diario oficial, tal y como lo establece la Ley General de la
República.
1- Mediante los oficios GDUS-DMZT-538-2020 y
GDUS-DZMT-539-2020, de fecha015 de diciembre el señor Marvin Mora Chinchilla,
nos entrega una lista de expedientes en los cuales indica que no se logró
notificar algunos de los interesados en razón que los lugares o medios
señalados para recibir notificaciones actualmente no corresponden o ni siquiera
se registra medio alguno dentro de los expediente (sean estos números de fax o
direcciones, incluyendo números telefónicos para contacto) razón por la cual
resulta materialmente imposible para la administración notificar al
administrado, al igual para otros casos aporta un numero de fax, en donde se ha
llamado en varias ocasiones y no se ha obtenido respuesta.
2- En aras de dar publicidad y notificar al
interesados los acuerdos tomados por el Concejo Municipal se acata la
recomendación de la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, abogada ZMT emitida mediante el oficio
ZMT-DL-035-2020, y que se procede para aquellos casos en los que fueron
materialmente imposible para la administración notificar al administrado
proceder a notificarlos mediante edicto Municipal, por lo que se procede a
publicar la siguiente lista de acuerdos Municipales que siguen bajo la misma
modalidad de aplicación del artículo 33 del Reglamento a la Ley 6043, Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre, y por disolución de la sociedad según Leu 9428, Ley
a las personas Jurídicas acordándose entonces el archivo del expediente de
solicitud de concesión respectivo.
Por lo que se les comunica a las siguientes
personas físicas y jurídicas que se procederá con el archivo de su expediente
de solicitud de concesión aplicación del inciso a) del artículo 52 de la Ley el
cual indica: Artículo 52 de la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre debido a
que estos expedientes no han tenido movimiento desde su vencimiento.
1- Eric Steinvorth
Sauter, mayor, soltero, empresario, Costarricense,
Vecino de San Diego de Tres Ríos, Urbanización Omega, Casa Q-20, con cédula de
identidad número 1-411-1033, quien registra una concesión vencida en la zona
marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Isla Damas, Distrito
Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 3.162.71 m2
con vista al plano catastrado P-760646-2002, sin que se mostrara interés de
prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción
del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario
público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción
del asiento registral de la Concesión 6-001672-Z-000 esto en atención al
principio del paralelismo de formas, acuerdo AC-14-066-2020, pueden
consultar el número de oficio CM-SM-898-2020 suscrito por la secretaria
Municipal, Sandra Hernández Chinchilla.(En el expediente se anota el número de
fax 2257-70-67, pero se han realizado varias llamadas y no se ha podido
contactar al interesado, no contestan y no tiene timbre de fax).
2- Elizabeth Hervas
Hurtado, mayor, casada, del hogar, Boliviana, Vecina de Curridabath,
con cédula de residencia número 41091882186, quien registra una concesión
vencida en la zona marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa
Palma, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de
306.59 con vista al plano catastrado P-709011-2001, con un uso residencial
recreativo de conformidad al plan regulador aprobado, sin que se mostrara
interés de prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción del respectivo asiento registral. Se autorice
la contratación de un notario público para gestionar ante el Registro Nacional
la desincripción del asiento registral de la
Concesión 6-001929-Z-000 esto en atención al principio del paralelismo de
formas. AC-15-066-2020, pueden consultar el número de oficio
CM-SM-899-2020 suscrito por la secretaria Municipal, Sandra Hernández
Chinchilla. (En el expediente administrativo no se registra medio de
notificación).
3- Representaciones Garnier y Jiménez S.A.,
Cédula Jurídica número 3-101-263233, representada según ultima certificación en
expediente por la señora Ana Marcela Jiménez Garnier, mayor, casada una vez,
Estudiante, Costarricense, Vecina de San José, Rhomoser,
con cédula de identidad número 1-1042-842, en su calidad de apoderada
generalísima sin límite de suma quien registra una concesión vencida en la zona
marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Bejuco, Distrito Único,
Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 1014.00 m2 con
vista al plano catastrado P-725111-1988, con un uso residencial recreativo de
conformidad al plan regulador aprobado, sin que se mostrara interés de
prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción
del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario
público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción
del asiento registral de la Concesión 6-001332-Z-000 esto en atención al
principio del paralelismo de formas.AC-16-045-2020, pueden consultar el
número de oficio CM-SM-900-2020 suscrito por la secretaria Municipal, Sandra
Hernández Chinchilla.( En el expediente administrativo se registra el número de
fax 2290-60-26, pero después de varios intentos no ha sido posible realizar
contacto alguno, igualmente se notificó al correo info@chuken-abogados.com que
se registraba en el expediente).
4- Lidiette Fernández
Sossa, Mayor, Casada, Del Hogar, Costarricense, vecina de Desamparados, San
José, cédula de identidad número 1-244-887 quien registra una concesión vencida
en la zona marítimo terrestre, sobre una parcela ubicada en Playa Esterillos,
Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante de 374.28m2
con vista al plano catastrado P-645550-2000, con un uso residencial recreativo
de conformidad al plan regulador aprobado, sin que se mostrara interés de
prorrogar la misma se solicite al Registro Nacional la desincripción
del respectivo asiento registral. Se autorice la contratación de un notario
público para gestionar ante el Registro Nacional la desincripción
del asiento registral de la Concesión 6-001701-Z-000 esto en atención al
principio del paralelismo de formas.
AC-17-045-2020, pueden consultar el número de oficio CM-SM-901-2020
suscrito por la secretaria Municipal, Sandra Hernández Chinchilla. (En el
expediente administrativo se registra el número de fax 2250-74-24, pero después
de varios intentos no ha sido posible realizar contacto alguno.)
Sandra
Isabel Hernández Chinchilla.—( IN2020509751 ).
Debido a que no se encontró un
medio de notificación desde el inicio del procedimiento y se ha venido
realizando por medio de publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta, es
que se procede a notificarle a la sociedad Cielo Mojado S.A, cédula jurídica
número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, el
acuerdo Nº 16, artículo quinto, Iniciativa de
Regidores, asunto Nº 02, sesión ordinaria Nº 067-2020, celebrada el primero de diciembre del dos mil
veinte, para comunicarle la cancelación de su concesión en ZMT de la
Municipalidad de Parrita. Dicho acuerdo cita lo siguiente:
Asunto Nº 02: Moción presentada, por Presidente Municipal, Willson Vindas Cerdas, la cual textualmente indica:
Asunto: Análisis de Resolución
ODPA-002-2019, de fecha tres de Julio del dos mil diecinueve, suscrita por los
funcionarios, Lic. Sandra Hernández Chinchilla, secretaria del Concejo
Municipal de Parrita, portador de la cédula de identidad 6-385-0444, Lic. Yannan León Mora, cedula de identidad 1-1111-0930,
debidamente nombrados y juramentados como Órgano Director del Procedimiento, de
conformidad con los acuerdos municipales AC-26-012-2019, AC-26-013-2019,
AC-01-016-2019. En cumplimiento con el oficio GDUS-DZMT-027-2018, de fecha 28
de Enero del 2019, suscrito por el señor Marvin Mora
Chinchilla, Encargado de ZMT, donde solicita el nombramiento del órgano
Director para el inicio del debido proceso por incumplimiento contractual en el
pago del canon por concesión.
Considerando:
HECHOS
Hechos
probados:
1º—Mediante el
acuerdo número 2, artículo tercero, asunto N° 2 de la
sesión Ordinaria número 2246-2009, del 05 de octubre del 2009, el Concejo
Municipal aprobó la iniciativa presentada por el Alcalde Municipal, mediante
proyecto de resolución para otorgar en concesión la parcela de terreno
solicitada por la señora Elizabeth González Hidalgo, soltera, secretaria,
costarricense, vecina de Heredia, 100 norte del Colegio Samuel Sáenz Flores,
cédula de identidad número 4-110-944.
2º—Que en fecha
15 de octubre del 2009, se firmó el respectivo contrato de concesión entre la
Municipalidad de Parrita y la señora Elizabeth González Hidalgo, soltera,
secretaria, costarricense, vecina de Heredia, 100 norte del Colegio Samuel
Sáenz Flores, cédula de identidad número 4-110-944.
3º—Que mediante
la resolución razonada de la Gerencia del Instituto Costarricense de Turismo
número G-3146-2009, de las diez horas del 15 de diciembre del 2009, se aprobó
la concesión por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
4º—Mediante acuerdo número 02,
artículo tercero, punto Nº 3, asunto Nº 1 de la sesión ordinaria 2379-2011 del 30 de mayo del
2011, se aprobó la solicitud de la señora Elizabeth González Hidalgo, soltera,
secretaria, costarricense, vecina de Heredia, 100 norte del Colegio Samuel
Sáenz Flores, cédula de identidad número 4-110-944, para traspasar la concesión
a favor de Cielo Mojado S. A., cédula
jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler,
de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de
bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja,
pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma.
5º—Que mediante
la resolución razonada de la Gerencia del Instituto Costarricense de Turismo
número G-1963-2012, de las diez horas treinta minutos del 30 de julio del 2012,
se aprobó el traspaso de la concesión por parte del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT).
6º—Que se
documentan en el expediente administrativo número 2479-2003, los avisos de
cobro desde el año 2013, siendo el más reciente de fecha 30 de octubre del
2017, en los cuales se le indica la falta de pago del canon por concesión, sin
que a la fecha se registre la cancelación de lo adeudado.
7º—Que el
Departamento de Contabilidad de esta Municipalidad, en fecha 14 de setiembre
del 2018, emitió certificación de deuda al mes de julio del 2018, en donde se
detalla los montos adeudados por el concesionario, siendo la deuda acumulada
con la Municipalidad de Parrita a dicha fecha, por la suma de Siete millones ciento
cincuenta mil cuarenta colones (₡7.150.040,00), correspondiente a los
periodos de julio del 2011 a agosto 2018, (siendo el total de lo adeudado a
diciembre 2018 la suma de 7.482.600,00, según la modalidad de pago anual
pactada en el contrato de concesión )certificado emitido por el Departamento de
Contabilidad del Municipio de Parrita y que conforme al artículo 71, siguientes
y concordantes del Código Municipal vigente constituye título ejecutivo.
8º—Mediante
oficio AL-TA-516-2020 de fecha 11 de Mayo del 2020, suscrito por el Lic. José
Francisco Coto Mesa, M.Sc,
Asesor Legal, Lic. Marlene Marenco Vargas, Asesoría Legal, en donde en atención
al oficio CM-SC-021-2020 del 30 de Abril de 2020, sobre la solicitud de
análisis del expediente administrativo de la concesionaria Cielo Mojado S. A.,
cédula jurídica número 3-101-390480. A pesar de que indica que no se evidencia
una notificación al interesado personal, se justifica que se realizó por
edictos, por no encontrarse medio alguno para realizar la comunicación directa
y personal.
9º—Mediante
oficio PE-AJ-415-2020, de fecha 20 de Octubre del
2020, suscrito por Paola Peña Ortiz, Asesoría Jurídica, IFAM, procede a indicar
que desde la óptica del artículo 80 del Reglamento a la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre y de la revisión del Expediente Administrativo remitido para
los efectos, lo actuado se encuentra conforme, debiendo proceder con lo que en
derecho corresponda. Así mismo, tal y como ha manifestado en otras ocasiones,
se recomienda recuperar las sumas adeudadas.
Resultando:
En concordancia con lo anterior Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria
Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de
Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país
número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, se le ha otorgado un tiempo más que prudencial
para que tratara de normar su atraso en el pago del canon, ya que tanto en el
contrato de concesión como en la propia Ley de Zona Marítimo Terrestre se
establece que los concesionarios deben de encontrarse el día en el pago del
canon y demás obligaciones contractuales y en caso de incumplimiento o
violaciones a las misma es causal para el inicio del proceso de cancelación.
Así las cosas queda claro que el concesionario con su
falta de pago de los cánones incumplió de manera unilateral el contrato de
concesión y lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Zona Marítimo
Terrestre, pues una de las responsabilidades imperativas de la relación
contractual que existe entre el concesionario y la Municipalidad, es la
obligación de realizar el pago del canon puntualmente, tal desembolso no es
facultativo para el concesionario, sino una obligación derivada de su
consentimiento expreso de pagar por el uso y disfrute de la concesión. Estas
ordenanzas contractuales constituyen ley entre las partes, al amparo de lo que
se estipuló en su momento en el contrato de concesión y deben de cumplirse a
cabalidad.
En vista que se ha seguido el
debido proceso y se ha cumplido a cabalidad con los artículos 53 y 80 del
Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre, además de garantizar del
principio del debido proceso, inmerso en nuestra constitución Política en sus
numerales 39 y 41. Debiendo estar presentes todos y cada uno de los elementos
esenciales para que nazca a la vida jurídica la garantía procesal, todo de conformidad
con las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración
Pública, y acatando los citados artículos se proceda con la cancelación de la
concesión a nombre de Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número
3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un solo
apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos veces,
corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de
Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de tesorera con
facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en
Playa Isla Palo Seco, constante de 1110,98 m2 de conformidad al
plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número
2311-Z-000.
Además se le indique a la Administración Municipal,
señor Alcalde Municipal, Freddy Garro Arias, que una vez que el acto de la
cancelación de la concesión quede en firme, proceda enviar una copia de la
resolución administrativa emitida al Departamento de Planeamiento del ICT y al
Registro General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la
inscripción correspondiente y se inscriba a nombre de la Municipalidad de
Parrita, además de que proceda a efectuar los trámites correspondientes para el
cobro de la deuda que mantiene el concesionario Cielo Mojado S. A., cédula
jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler,
de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada
dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste
de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de
tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno
ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de
conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro
Nacional bajo finca número 2311-Z-000. Por tanto,
MOCIONO:
Para que el Concejo Municipal acoja la presente moción
y acuerde lo siguiente:
- Se acuerde la
cancelación de la concesión a nombre de Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria
Ann Wechsler, de un solo apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, mayor, casada dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de
Quepos, Puntarenas, 50 oeste de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país
número 046098250, en calidad de tesorera con facultades de apoderado
generalísimo, sobre una parcela de terreno ubicada en Playa Isla Palo Seco,
constante de 1110.98 m2 de conformidad al plano de catastro
P-0903838-2004, inscrita en el Registro Nacional bajo finca número 2311-Z-000.
Se proceda a notificar la presente resolución mediante edicto en el Diario
Oficial La Gaceta, siguiendo la línea de las notificaciones efectuadas
dentro del proceso administrativo en vista que la dirección de la razón social
ya no corresponde a la sociedad Cielo Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480.
- Además se le indique a la Administración Municipal,
señor Alcalde Municipal, Freddy Garro Arias, que una vez que el acto de la
cancelación de la concesión quede en firme, proceda enviar una copia de la
resolución administrativa emitida al Departamento de Planeamiento del ICT y al
Registro General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la
inscripción correspondiente y se inscriba a nombre de la Municipalidad de
Parrita, además de que proceda a efectuar los trámites correspondientes para el
cobro de la deuda que mantiene el concesionario Cielo Mojado S. A., cédula
jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler,
de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada
dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste
de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de
tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno
ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de
conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro
Nacional bajo finca número 2311-Z-000. AC-16-067-2020: El Concejo
Municipal acoge la iniciativa del Presidente Municipal, Wilson Vindas Cerdas y
acuerda la cancelación de la concesión a nombre de Cielo Mojado S. A., cédula
jurídica número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler,
de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada
dos veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste
de puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de
tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno
ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de
conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro
Nacional bajo finca número 2311-Z-000. Se proceda a notificar la presente
resolución mediante edicto en el Diario Oficial La Gaceta, siguiendo la
línea de las notificaciones efectuadas dentro del proceso administrativo en
vista que la dirección de la razón social ya no corresponde a la sociedad Cielo
Mojado S. A., cédula jurídica número 3-101-390480.
- Además se le indique a la Administración Municipal, señor Alcalde
Municipal, Freddy Garro Arias, que una vez que el acto de la cancelación de la
concesión quede en firme, proceda enviar una copia de la resolución
administrativa emitida al Departamento de Planeamiento del ICT y al Registro
General de Concesiones para que se proceda a dejar sin efecto la inscripción
correspondiente y se inscriba a nombre de la Municipalidad de Parrita, además
de que proceda a efectuar los trámites correspondientes para el cobro de la
deuda que mantiene el concesionario Cielo Mojado S. A., cédula jurídica
número 3-101-390480, representada por la señora Victoria Ann Wechsler, de un
solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casada dos
veces, corredora de bienes raíces, vecina de Quepos, Puntarenas, 50 oeste de
puente de Boca Vieja, pasaporte de su país número 046098250, en calidad de
Tesorera con facultades de apoderado generalísimo, sobre una parcela de terreno
ubicada en Playa Isla Palo Seco, constante de 1110.98 m2 de
conformidad al plano de catastro P-0903838-2004, inscrita en el Registro
Nacional bajo finca número 2311-Z-000.
Acuerdo dispensado de Comisión con cinco votos a favor
y definitivamente aprobado con cinco votos a favor.—Sandra
Hernández Chinchilla, Secretaria Municipal.—( IN2020509800 ).
Edicto Municipal, publicación de Acuerdos del
Concejo, Municipalidad de Parrita, archivo de solicitudes de concesión del Área
de ZMT, por ser materialmente imposible para la administración su notificación
al interesado.
Asunto: Se analizan diferentes
expedientes del Departamento de Zona Marítimo Terrestre en los cuales el señor
Alcalde impulsa proyectos de resolución sobre las solicitudes de concesión de
diferentes administrados, dicha resolución es emitida de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 33 y 42 del reglamento a la Ley 6043, y al dictamen
C-180-2013 del 23 de agosto del 2013 de la Procuraduría General de la
Republica, además según sea el caso también por aplicación de la Ley de
impuesto a las personas Jurídicas N° 9428 por
disolución de la sociedad.
Considerando:
1º—Que el artículo 33 del
reglamento a la Ley 6043, Ley sobre la zona marítima terrestre y su reglamento
establece “Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante
seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida
la solicitud y se procederá al archivo del expediente”.
2º—Que el
La Ley N° 6043 del 2 de marzo de 1977, establece que
la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del
Estado, y tanto su protección como la de sus recursos naturales es obligación
del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, además que su
uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley (artículo 1).
Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo
primero del artículo 3 de la referida ley, establece la obligación de los entes
municipales de “… velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta
ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona
marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales. “, y
en ese sentido, el Reglamento Nº 7841-P del 16 de
diciembre de 1977, les atribuye todo lo relacionado con el proceso de
solicitud, estudio y aprobación de las concesiones en la zona marítima
terrestre.
Dentro del ejercicio de la competencia
municipal para aprobar las solicitudes de concesión en zona marítimo terrestre,
se establece en el artículo 33 del referido reglamento, que, si éstas
permanecen sin movimiento por más de seis meses por inactividad del interesado,
se deberá proceder a su archivo. Establece dicha norma: “Cuando un expediente
de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos
imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá
al archivo del expediente”
3º—Del
dictamen C-180-2010 de la Procuraduría General de la Republica se deduce que si
bien el Alcalde puede proponer un proyecto de resolución sobre una solicitud de
concesión, lo cierto es que recae únicamente sobre el Concejo Municipal la
potestad de decidir sobre la aprobación o improbación de la concesión, “ o en
el presente caso sobre la solicitud de concesión” por cuanto esto implica una
labor deliberativa, razonada y consensuada en el seno de dicho órgano, dada su
naturaleza ya descrita en el primer apartado de esta consulta.
De ahí que las resoluciones de trámite y la
propuesta de resolución de fondo en materia de concesiones pueden ser dictadas
por el Alcalde Municipal, pero la decisión definitiva, debe necesariamente ser
adoptada por el órgano deliberativo municipal, que es precisamente el Concejo
Municipal.
4º—Que, en
principio, la posibilidad de verificar si un expediente de solicitud de
concesión permanece inactivo durante más de seis meses por motivos imputables
al interesado, es un hecho de mera constatación que supone una simple revisión
sobre la inactividad, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo.
El artículo 33 del Reglamento a la Ley sobre
Zona Marítimo Terrestre, establece como consecuencia automática de la
inactividad del interesado, el desistimiento de su gestión, por lo que la orden
de archivo sería una simple disposición de trámite que puede ser ordenada o
solicitada por el Alcalde Municipal.
5º—Que
mediante oficio ZMT-DL-014-2020 de fecha 21 de abril el Departamento Legal de
Zona Marítima Terrestre emitió en sus conclusiones el siguiente criterio:
1. Las sociedades mercantiles, disueltas en
aplicación a la Ley 9428, Ley de Impuestos a las Personas Jurídicas, mantienen
vigente su personería jurídica, única y exclusivamente para los efectos de
esta.
2. Corresponde al Concejo Municipal, como órgano
encargado de aprobar las concesiones en zmt, tomar
las decisiones correspondientes en caso de que una sociedad haya sido disuelta
y mantenga ante la Municipalidad una solicitud de concesión o en su defecto una
concesión ya otorgada.
3. El proceso de liquidación de una sociedad
disuelta, con fundamento a la Ley 9428, debe seguir lo establecido, en el
capítulo IX del código de comercio en su artículo 210.
6º—Que, en el caso de las
siguientes concesiones, no es necesario realizar un proceso de liquidación por
cuanto el proceso de concesión no fue concluido, no existe contrato suscrito
por ende tampoco refrendo por parte del ICT, siendo entonces potestad total de
la Municipalidad en la representación del Concejo Municipal el dar por
finalizado dicho proceso ante la inexistencia de la persona jurídica.
Resultando:
1- El Concejo Municipal ha tomado varios acuerdos
Municipales para procesos de archivo de expedientes, Desinscripcion
de concesiones, y disolución de concesiones, la mayoría de estos casos los
procesos fueron realizados ya hace varios años, por lo que los medios de
notificación ya no funcionan o bien los han cambiado pero no se registraron en
los expedientes, según consulta realizada a la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, Abogada del Departamento de ZMT, mediante
oficio CM-SC-066-2020, en donde me dio respuesta mediante oficio ZMT-DL-035-2020,
en el cual indico que si las notificaciones son materialmente imposible para la
administración notificar al administrado, deberá esta, realizar dichas
notificaciones al interesado mediante la publicación en el Diario oficial, tal
y como lo establece la Ley General de la República.
2- Mediante los oficios GDUS-DMZT-538-2020 y
GDUS-DZMT-539-2020, de fecha015 de diciembre el señor Marvin Mora Chinchilla,
nos entrega una lista de expedientes en los cuales indica que no se logró
notificar algunos de los interesados en razón que los lugares o medios
señalados para recibir notificaciones actualmente no corresponden o ni siquiera
se registra medio alguno dentro de los expediente (sean estos números de fax o
direcciones, incluyendo números telefónicos para contacto) razón por la cual
resulta materialmente imposible para la administración notificar al
administrado, al igual para otros casos aporta un numero de fax, en donde se ha
llamado en varias ocasiones y no se ha obtenido respuesta.
3- En aras de dar publicidad y notificar a los
interesados los acuerdos tomados por el Concejo Municipal se acata la
recomendación de la Licda. Ingrid Jiménez Díaz, abogada ZMT emitida mediante el oficio
ZMT-DL-035-2020, y que se procede para aquellos casos en los que fueron
materialmente imposible para la administración notificar al administrado
proceder a notificarlos mediante edicto Municipal, por lo que se procede a
publicar la siguiente lista de acuerdos Municipales que siguen bajo la misma
modalidad de aplicación del artículo 33 del Reglamento a la Ley 6043, Ley sobre
la Zona Marítimo Terrestre, y por disolución de la sociedad según Ley 9428, Ley
a las personas Jurídicas acordándose entonces el archivo del expediente de
solicitud de concesión respectivo.
Por lo que se les comunica a las siguientes
personas físicas y jurídicas que se procederá con el archivo de su expediente
de solicitud de concesión aplicación del artículo 33 del Reglamento a la Ley
6043, Ley sobre la Zona Marítima Terrestre y/o por disolución de la sociedad
según Ley 9428, Ley a las personas Jurídicas.
1- Solicitud de concesión por Corporación Sure Breeze S.A. cédula jurídica
número 3-101-372508, representada ( según documentación en expediente del año
2009 ) por el señor Robert ( nombres ) Meidinger ( apellido
) Único en razón de su Nacionalidad Austriaca, Mayor, Casado dos veces,
Empresario, con cédula de residencia número 104000004122, en su calidad de
apoderado generalísimo sin límite de suma, para el otorgamiento de una
Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla
Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante
de 900 m2 con vista al plano catastro P-626869-86, para darle el uso
RECREO, AC-13-066-2020, SM-CM-897-2020, suscrito por Sandra Hernández
Chinchilla, Secretaria Municipal.(no cuenta con medio de notificación en
Expediente Administrativo).
2- Solicitud de concesión por Corporación Sure Freze Lee and Lee S. A.,
cédula jurídica número 3-101-380341, representada (según documentación en
expediente del año 2009) por el señor Robert (nombres) Meidinger
(apellido) Único en razón de su Nacionalidad Austriaca, Mayor, Casado dos
veces, Empresario, con cédula de residencia número 104000004122, en su calidad
de apoderado generalísimo sin límite de suma, para el otorgamiento de una
Concesión en la zona marítimo terrestre de una parcela ubicada en Playa Isla
Palo Seco, Distrito Único, Cantón Parrita, Provincia de Puntarenas, constante
de 900 m2 con vista al croquis adjuntado a la solicitud para darle
el uso RECREO AC-19-066-2020, SM-CM-903-2020, suscrito por Sandra
Hernández Chinchilla, Secretaria Municipal.(no cuenta con medio de notificación
en Expediente Administrativo).
Sandra Isabel Hernández Chinchilla.—( IN2020509806 ).