LA GACETA N° 124 DEL 29 DE
JUNIO DEL 2021
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER
EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO
DE HACIENDA
MINISTERIO
DE COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIONES
MINISTERIO
DE HACIENDA
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS
VARIOS
OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
HACIENDA
TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
JUSTICIA
Y PAZ
AMBIENTE
Y ENERGÍA
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE
ERRATAS
PODER
JUDICIAL
LICITACIONES
PODER
JUDICIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
VARIACIÓN
DE PARÁMETROS
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
BANCO
DE COSTA RICA
JUNTA
DE PENSIONES Y JUBILACIONES
DEL
MAGISTERIO NACIONAL
AVISOS
NSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
UNIVERSIDAD
DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD
ESTATAL A DISTANCIA
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y
ALCANTARILLADOS
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
RÉGIMEN
MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD
DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD
DE SAN ISIDRO DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD
DE BELÉN
MUNICIPALIDAD
DE QUEPOS
CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTE VERDE
MUNICIPALIDAD
DE MATINA
AVISOS
NOTIFICACIONES
MINISTERIO
DE HACIENDA
SEGURIDAD
PÚBLICA
CULTURA
Y JUVENTUD
JUSTICIA
Y PAZ
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE
AVISOS
MUNICIPALIDADES
AMPLIACIÓN DE LOS
ALCANCES DE LA LEY
N° 9577 DE PROTECCIÓN A LOS
OCUPANTES
DE ZONAS CLASIFICADAS COMO
ESPECIALES
Expediente N° 22.557
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
De conformidad con lo que indica el artículo 50 de la Constitución
Política, el Estado debe procurar el mayor bienestar posible a todos los
habitantes del país. Esta obligación lleva implícito un deber de no agravar o
aumentar las situaciones de más marginalidad y pobreza, de ausencia de
condiciones económicas que faciliten condiciones elementales de existencia.
La situación económica del país, que se agravó por la ocurrencia de una
pandemia, convirtió la situación de personas que ocupan áreas de zona marítima
terrestre, patrimonio natural del Estado, zonas fronterizas, de difícil a
verdaderamente crítica. Si en ese momento fueran objeto de desalojo de los
terrenos que ocupan, se afectaría seriamente sus condiciones de existencia.
El desalojo no solo afectaría las posibilidades de vida digna de esas
personas, sino su existencia misma. Su vida, es un derecho fundamental que esta
tutelado en la Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
El proyecto de ley, no desconoce la función básica del Estado de tutelar
el ambiente, lo que pretende es reconocer la centralidad de la persona humana.
El Estado tutela a la población, porque sin personas, sin costarricenses, no
hay Estado.
Se reconoce que no hay República sin gobierno, sin territorio y sin
población. La existencia y bienestar de los habitantes es un tema fundamental y
para que exista Costa Rica como unidad política, es necesario que su población
sea asegurada, preservada.
Cierto es que un ambiente sano es una condición básica para la vida,
pero no es menos cierto, que es necesaria la existencia de personas que se
inserten en dicho ambiente.
La situación de pandemia con sus consecuencias económicas funestas
atenta contra la vida misma de las personas y este proyecto apunta a
mantenerlas con vida a la espera de condiciones más benignas y de una normativa
que haga compatible el binomio ser humano y ambiente.
Se propone con esta iniciativa, una ampliación del
plazo de 36 meses establecido en la ley N° 9577 de Protección A Los Ocupantes
de Zonas Clasificadas Como Especiales, por un periodo igual de 36 meses, en
razón de que el plazo mencionado en dicha normativa está próximo a vencer y sin
que exista en este momento normativa concreta y específica que resuelva la
situación de los ocupantes de zonas marítima terrestre, patrimonio natural del
estado y zonas fronterizas en general.
Se establece en la propuesta, que le corresponderá conceder la moratoria
sobre el patrimonio natural del Estado declarado como tal, al Ministerio de
Ambiente y Energía y en caso de las zonas marítimo terrestre a las
municipalidades respectivas.
Se excluye del plazo anterior, la ejecución de medidas cautelares
judiciales o administrativas, dictadas por las autoridades correspondientes.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AMPLIACIÓN DE LOS
ALCANCES DE LA LEY
N° 9577 DE PROTECCIÓN A LOS
OCUPANTES
DE ZONAS CLASIFICADAS COMO
ESPECIALES
ARTÍCULO 1- Para
que el plazo de 36 meses que dispone el artículo 1° de la Ley No. 9577 de
Protección A Los Ocupantes de Zonas Clasificadas Como Especiales se prolongue
por un periodo de tiempo igual, con idénticos efectos de suspensión sobre las
acciones administrativas de desalojo de personas, la demolición de obras, la
suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y cualquier otra actividad
lícita y proyectos existentes en la Zona Marítima Terrestre, Zona Fronteriza y
Patrimonio Natural del Estado, salvo aquellas que sean ordenadas mediante
resolución judicial o administrativa en firme, fundadas en la comisión de daño
ambiental o cuando exista peligro o amenaza del daño del medio ambiente.
ARTÍCULO 2- La
suspensión prevista en el artículo anterior no excluye dictar las medidas
cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando
se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio
ambiente.
Con el propósito de
garantizar la ejecución del Programa de Integración Fronteriza de Costa Rica,
se excepcionan de la aplicación de la presente ley las áreas indicadas en el
artículo 11 de la Ley N° 9451, Aprobación del Contrato de Préstamo N° 3488/OC-CR,
suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para Financiar el Programa
de Integración Fronteriza de Costa Rica, de 16 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 3- Cuando
se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, la aplicación de la
moratoria estará sujeta al dictamen técnico favorable del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae).
ARTÍCULO 4- En
ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a
favor de los ocupantes de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los
ocupantes no podrán realizar modificaciones en las obras, a excepción de obras
de mantenimiento, mejoras necesarias o urgentes, las cuales quedan autorizadas.
Tampoco se podrán realizar modificaciones en las actividades y los proyectos
ubicados en las zonas objeto de la moratoria.
ARTÍCULO 5- Durante
la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas
ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1 de esta ley.
ARTÍCULO 6- Se
autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia, para que
apliquen la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo
dictamen favorable del órgano municipal competente.
ARTÍCULO 7- Durante
la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas óptimas para
el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
David
Hubert Gourzong Cerdas
Mileidy Alvarado Arias Ignacio Alberto Alpízar Castro
María José Corrales Chacón Jonathan Prendas Rodríguez
Laura María Guido Pérez Pablo Heriberto Abarca Mora
Wálter Muñoz Céspedes Silvia Hernández Sánchez
José María Villalta Flórez-Estrada Melvin Ángel Núñez Piña
Sylvia Patricia Villegas Álvarez Carmen Irene Chan Mora
Diputados y diputadas
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1vez.—Exonerado.—( IN2021561572 ).
LEY PARA
DESAFECTACIÓN, SEGREGACIÓN Y
DONACIÓN DE INMUEBLE A LA MUNICIPALIDAD
DE POCOCÍ PARA EL DESARROLLO DE UN
PARQUE AGROINDUSTRIAL QUE GENERE
OPORTUNIDADES DE EMPLEABILIDAD
Expediente N.° 22.536
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Por muchas décadas, la provincia de Limón ha sufrido impactos de diferente
índole: desastres naturales, la inseguridad ciudadana, la falta de
oportunidades de empleo, así como una gran cantidad de planes de desarrollo y
promesas de planes por parte de gobiernos que no han sido cumplidos. Todo ello
ha minado el desarrollo de la provincia que requiere con urgencia medidas para
brindar empleabilidad a la población.
En relación con el cantón de Pococí, este fue creado por la Ley N.° 12,
de 19 de setiembre de 1911, y tiene una extensión de 2.403,49 km2.
La ciudad de Guápiles, declarada como tal en 1966, es un importante centro
comercial y bancario que cuenta con numerosas escuelas y colegios, así como con
un centro universitario e instituciones de enseñanza superior públicas y
privadas. Es el corazón de una próspera región agrícola y ganadera.
Algunas industrias se han instalado en este cantón beneficiándose de la
cercanía con San José que está a unos 60 km, así como también con la cercanía
con los complejos portuarios de Limón que distan a unos 100 km. El cantón está
comunicado con Limón, capital de la provincia, y con el centro del país a
través de la carretera Braulio Carrillo (ruta 32). Además, la ruta 4 le brinda
conexión con la región Huetar Norte y la ruta 10 con Turrialba-Cartago, entre
otras.
Según datos de la Encuesta Nacional de Hogares del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos de 2020, en la región Caribe el 33% de la fuerza laboral
se dedica a actividades económicas relacionadas con la agricultura, ganadería,
silvicultura y pesca y un 14% se encuentra dedicada a actividades de comercio.
Específicamente, las principales actividades económicas son:
agricultura, ganadería, comercio y la industria manufacturera. Las plantaciones
bananeras, la siembra de piña, la siembra de raíces y tubérculos, como el ñame,
yuca, tiquizque y ñampí también son muy importantes. Además, se producen granos
básicos, principalmente maíz y arroz y se siembra palmito, pejibaye, papaya y
marañón.
A pesar de lo descrito, la región no ha logrado dinamizar su potencial,
según datos de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Limón, para el año
2019 la tasa de desempleo es de 12,1%. La crisis sanitaria, económica y social
provocada por la pandemia por la covid-19 elevó el porcentaje de desempleo en
la región a un 16% en 2020 según la Encuesta Nacional de Hogares del INEC.
La composición de la fuerza laboral en la región experimentó cambios
importantes en el marco de la pandemia, por ejemplo: las actividades de
alojamiento y comidas, las cuales tienen una relación fuerte con actividades
turísticas, pasaron de representar un 6,69% en 2019 a un 5% en 2020. Por otro
lado, la rama de actividades relacionadas con agricultura y ganadería subió de
27,94% a un 33% entre 2019 y 2020.
El establecimiento de un parque agroindustrial en zona franca, que
permita la atracción, desarrollo y permanencia de inversión (nacional o
extranjera) a la zona, con el fin de generar empleos de calidad para una
población que especialmente los requiere, y así, con ello impulsar otra serie
de beneficios que esa la inversión directa genera en las localidades donde se
establece, tales como encadenamientos productivos con la industria local,
intercambio de conocimientos y tecnologías, capacitación, entre otros. Todos
estos beneficios constituirían elementos claves para el desarrollo de la región
que requiere el crecimiento y diversificación de las operaciones actuales.
Puntualmente, el Estado cuenta con un bien inmueble con características
únicas, por su tamaño, rutas de acceso, instituciones cercanas, tales como la
Universidad de Costa Rica, el Colegio Universitario de Limón, entre otros. El
terreno está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, partido de Limón,
con matrícula de folio real N.° 001934-000, que es terreno de agricultura,
situado en Guápiles, distrito primero de Pococí, cantón segundo de la provincia
de Limón, con una medida registral de siete millones ochocientos setenta y dos
mil trescientos setenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros
cuadrados.
El bien inmueble se encuentra bajo la administración del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA),
creado por Ley N.° 8149, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG- que cuenta con personería jurídica
instrumental. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento N.° 31857, a la
ley indicada, el INTA “dispondrá de productos y servicios de interés
estratégico, ambiental y social para el país, orientados principalmente hacia
el pequeño y mediano productor”.
Las labores del INTA son de interés público y el inmueble en cuestión
sujeto a esa vocación pública. Sin embargo, debido a su tamaño, permite la
coexistencia de diversos usos y fines dentro de este, sin generar una
afectación a las actividades que se desarrollan actualmente en él, haciendo
posible diversificar y explotar al máximo un bien cuyo nuevo uso traería
grandes beneficios al cantón.
Es por ello que se hace urgente la desafectación de una sección
determinada del inmueble, en el porcentaje que se especifica en el proyecto de
ley y cuya área no afectará la gestión del INTA, dado que es apta al ubicarse
fuera de la cobertura boscosa existente en ciertas áreas de la finca. El
presente proyecto de ley permite la donación a favor de la Municipalidad de
Pococí, para que, con sustento en las disposiciones del Código Municipal, el
Reglamento para el desarrollo, fomento y gestión de las alianzas público
privadas para el desarrollo en el sector público N.° 40933 - MEIC - Mideplán, o
bien, la Ley Reguladora de la Actividad de las Sociedades Públicas de Economía
Mixta, N.° 8828, proceda de manera ordenada y planificada, a través de
convenios de alianza público-privada que el ordenamiento jurídico le permita
concretar,[1] a impulsar el desarrollo un parque
agroindustrial y de manufactura susceptible de ser afectado bajo el Régimen de Zona
Franca, respetando las áreas establecidas como patrimonio natural del Estado,
los ocupantes de la zona y las zonas administradas por el INTA.
La agroindustria, vista como el procesamiento agrario de valor agregado
para la producción alimentaria o no alimentaria, enlaza la producción del agro
(fortalecimiento de las actividades productivas) con la industria (la evolución
de productos primarios a productos de mayor valor agregado, desarrollo de
industrias relacionadas, entre otros), y a su vez, se enlaza con el sector
logístico y turístico. Por su parte, y afín con lo anterior, los procesos de
manufactura liviana consideran trabajos de procesamiento de metal, plástico,
textiles y fibras, entre otros, para la producción por ejemplo de materiales de
construcción y empaque.
Costa Rica y particularmente la región Caribe, ya cuenta con casos de
éxito en estas actividades, con empresas instaladas que procesan fruta para
exportar producto deshidratado o seco; procesamiento para exportación de purés,
jugos y concentrados de alta calidad; así como la manufactura de pallets y
procesos de reciclaje de plástico.
Según datos de Procomer, para 2019, la oferta exportadora de la región
Caribe se encuentra compuesta en un 6% de productos alimentarios de valor
agregado: propiamente frutas en conserva representan un 4% y los jugos y
concentrados un 2%.
El desarrollo de un parque agroindustrial de zona franca en Pococí
permitiría ofrecer un incentivo tangible al inversionista, robusteciendo así la
propuesta de valor del cantón. El parque representaría una infraestructura apta
para el establecimiento de empresas nacionales o extranjeras y propiciaría el
desarrollo de un ecosistema productivo más competitivo, maximizando las
condiciones habilitadoras ya existentes.
Los criterios que las empresas analizan para establecerse, según
información provista por la Asociación Coalición Costarricense de Iniciativas
de Desarrollo (Cinde), radican en:
1. Espacio:
terrenos disponibles o parques industriales con inventario de bodegas (naves) y
edificios.
2. Incentivos:
tanto fiscales como no fiscales para ofrecer competitividad a nivel de costo al
proyecto.
3. Cercanía:
a zonas con acceso a materias primas.
4. Logística:
cercanía a puertos y aeropuertos para la exportación del producto terminado y
la importación de materia prima.
5. Disponibilidad
de agua y telecomunicaciones.
6. Calidad
y redundancia eléctrica.
7. Fuerza
laboral: oferta académica, áreas de formación, niveles de inglés (B1 a B2 para
empleos de manufactura).
8. Apertura
para la coordinación con la comunidad.
Ubicación y área de estudio
El inmueble cuenta con área total de 10 ha 0000 m2,
cartográficamente se ubica en la hoja cartográfica hoja Guápiles 3446 IV, a
escala 1:50000, del instituto Geográfico Nacional (IGN, 1993), entre las
coordenadas planas de la Proyección Lambert Norte 245000-246000 y Lambert Este
560500-561500 y su equivalente en la proyección CRTM05 1130332-1131331,
524190-525191 y de Latitud Norte 10°13’37.38”N, y de Longitud Oeste
-83°46’30.34”O.
Para ver las
imágenes solo en La Gaceta con
formato PDF
Tomando en cuenta las
anteriores consideraciones que señalan, como en primer lugar, la existencia de
un espacio apto para el establecimiento de empresas, se presenta a la corriente
legislativa la siguiente iniciativa de ley para conocimiento y consideración de
las señoras diputadas y señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
DESAFECTACIÓN, SEGREGACIÓN Y
DONACIÓN DE INMUEBLE A LA
MUNICIPALIDAD
DE POCOCÍ PARA EL DESARROLLO DE UN
PARQUE AGROINDUSTRIAL QUE
GENERE
OPORTUNIDADES DE
EMPLEABILIDAD
ARTÍCULO 1- Autorización
Autorícese al Estado, específicamente al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, con la cédula de persona jurídica N.° 2-100-042000,
para que desafecte del uso y dominio público y segregue un área de la finca
patrimoniada a su favor e inscrita en el Registro Público de la Propiedad,
partido de Limón, con matrícula de folio real N.° 001934-000, que es terreno de
agricultura, situado en Guápiles, distrito primero de Pococí, cantón segundo de
la provincia de Limón, con una medida registral de siete millones ochocientos
setenta y dos mil trescientos setenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros
cuadrados, sin plano asignado; y para que done dicha área a la Municipalidad de
Pococí, con la cédula de persona jurídica N.° 3-014-042125.
ARTÍCULO 2- Especificaciones sobre el terreno a segregar
Ubicación y Área de estudio.
El terreno a segregar y donar en total mide 10 ha 0000 m2 y se encuentra
ubicado bajo las siguientes coordenadas topográficas:
El inmueble cuenta con área total de 10 ha 0000 m2, cartográficamente
se ubica en la hoja cartográfica hoja Guápiles 3446 IV, a escala 1:50000, del
instituto Geográfico Nacional (IGN, 1993), entre las coordenadas planas de la
Proyección Lambert Norte 245000-246000 y Lambert Este 560500-561500 y su
equivalente en la proyección CRTM05 1130332-1131331, 524190-525191 y de Latitud
Norte 10°13’37.38”N, y de Longitud Oeste -83°46’30.34”O.
La Municipalidad del cantón de Pococí determinará la ubicación catastral
exacta del área por segregar y donar, considerando los accesos, infraestructura
y servicios cercanos al área.
ARTÍCULO 3- Especificaciones de uso de la finca desafectada, segregada y
donada
La Municipalidad del cantón de Pococí dispondrá de áreas de terreno
hasta del total de la finca supra desafectada, segregada y donada a su favor,
para que, con base en convenios o contratos bajo alianzas público-privadas, que
respalden los intereses municipales, proceda a desarrollar dicha área con
infraestructura adecuada para la instalación de un parque industrial susceptible
de ser afectado al Régimen de Zona Franca para la atracción de inversión
nacional o extranjera, vinculado, principalmente, pero no limitado, a
industrias de manufactura liviana y procesamiento de valor agregado para la
producción alimentaria o no alimentaria, entre otros.
Mediante estos convenios o contratos bajo alianzas público-privadas
deberán establecerse los mecanismos legales a través de las cuales se permitirá
que, en las áreas dentro del parque desarrollado destinadas a tales efectos,
bajo un modelo de promoción e incentivo no fiscal, se instalen empresas
nacionales o extranjeras que garanticen la empleabilidad de un porcentaje de al
menos el 40% de la población del cantón y las áreas aledañas a Pococí.
ARTÍCULO 4- Formalización
La formalización de todos los trámites necesarios de la presente ley
está a cargo de la Notaría del Estado, mediante la elaboración de las
escrituras correspondientes, las cuales estarán exentas del pago de todo tipo
de impuestos, tasas o contribuciones. Además, la Notaría del Estado, de ser
necesario, procederá con la corrección de la naturaleza, situación, medida,
linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del
inmueble a donar, así como cualesquiera otro dato registral o notarial, que sea
necesario para la debida implementación de esta ley y la debida inscripción del
inmueble en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 5- Derogación
Derógase la Ley N.° 7708, Autorización al Estado para Segregar y Donar
un Inmueble, de 20 de octubre de 1997.
TRANSITORIO I- Se otorga un plazo de 12 meses a la Municipalidad de
Pococí para que apruebe el plan de implementación del parque agroindustrial y
de manufactura y designe los recursos que deberá destinar a este. En caso de
incumplirse lo señalado en este transitorio, la posesión y el dominio del bien
serán devueltos al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Rige a partir de su publicación.
Yorleny León Marchena
Diputada
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021561574 ).
TEXTO ACTUALIZADO CON
MOCIÓN DE FONDO
APROBADA EN EL PLENARIOLEGISLATIVO
DE 21/06/2021
EXPEDIENTE
LEGISLATIVO N.º 22.412 AUTORIZACIÓN
MUNICIPAL PARA PROMOVER LA DISMINUCION
DE LA MOROSIDAD DE SUS
CONTRIBUYENTES Y
FACILITAR LA RECAUDACIÓN
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN MUNICIPAL
PARA PROMOVER
LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD DE SUS CONTRIBUYENTES Y FACILITAR
LA RECAUDACIÓN
ARTÍCULO 1- Autorización municipal para la condonación de recargos,
intereses y multas por concepto de impuestos y tasas.
Se
autoriza a las municipalidades y concejos municipales de distrito del país para
que, por una única vez, otorguen a los sujetos pasivos la condonación total o
parcial de los recargos, intereses y multas que adeuden a la municipalidad por
concepto de impuestos y tasas, en el periodo comprendido hasta el primer
trimestre del año 2021.
Esta condonación será efectiva solo en el caso de que los sujetos
pasivos paguen la totalidad del principal adeudado, o se acojan a un arreglo de
pago según lo señalado en esta Ley, para lo cual deberá presentarse la
solicitud ante la administración tributaria del gobierno local por parte del
contribuyente.
ARTÍCULO 2- Acuerdo municipal para aplicación de esta Ley
Para poder aplicar lo
dispuesto en esta Ley, los concejos municipales y los concejos municipales de
distrito deberán acordar las condiciones en las que implementarán la
condonación de recargos, intereses y multas, por concepto de impuestos y tasas
municipales; para ello deberán contar con un estudio técnico y un plan de
condonación que aporte la administración, de conformidad con los parámetros
dispuestos en esta ley.
Lo anterior por acuerdo municipal, tomado dentro de los nueves meses
posteriores a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3- Arreglos de pagos
Se autoriza a las
municipalidades y los concejos municipales de distrito, según corresponda, la
posibilidad de ofrecer a sus contribuyentes durante los nueve meses posteriores
a la publicación de esta Ley, arreglos de pago por un plazo de hasta
veinticuatro meses, para que los contribuyentes cancelen el principal de sus
obligaciones pendientes por concepto de impuestos y tasas. Ante ello, se deberán
dictar las regulaciones internas que definan las condiciones de dichas
facilidades de pago.
ARTÍCULO 4- Cobros Judiciales
Los deudores que se
encuentran en las etapas de cobro extra o judicial, antes de acogerse a este
beneficio, deberán cancelar los honorarios del abogado externo, los gastos de
perito en que haya incurrido la Municipalidad, para el trámite de cobro de sus
deudas, junto con las costas procesales.
ARTÍCULO 5- Excepciones
No se autoriza la
condonación en aquellos casos que la Municipalidad, haya denunciado o se
encuentre ante una situación denunciable ante el Ministerio Público, por
estimar que existen irregularidades que pueden ser constitutivas de los delitos
tributarios tipificados en los artículos 92 y 93 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y en otros cuerpos de aplicación directa o de manera supletoria.
Tampoco se autoriza la condonación referida en el artículo 1 de esta
ley, a los recargos, los intereses y las multas que adeuden a la Municipalidad
por concepto del impuesto de construcción, multa de parquímetros e infringir la
Ley N.°9047, Ley Regulación y Comercialización de bebidas con Contenido
Alcohólico.
ARTÍCULO 6- Divulgación
Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades y los
concejos municipales de distrito que se acojan a la presente ley deberán
realizar una adecuada campaña de divulgación, de tal forma que los
contribuyentes se enteren de los alcances y los procedimientos de los
beneficios consignados en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
G:/redacción/actualizacióntextos/TA 22412 Elabora: Alejandra 21-06-2021
Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario
Legislativo, el cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del
Directorio.
Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta Asamblea Legislativa.—1
vez.—Exonerado.—( IN2021561575 )
N° DVMI-0008-2021.—San
José, 24 de mayo de 2021
LA VICEMINISTRA DE
INGRESOS
DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Considerando:
1º—Que el señor Albin
Gerardo Rojas Vallejos, portador de la cédula de identidad número 6-0354-0096,
solicitó su inscripción como Agente Aduanero para laborar bajo la caución de la
agencia de aduanas Aduaneros del Pacífico S.A., con cédula jurídica N° 3-101-561113.
(Visible en el Sistema Administrativo de Expedientes).
2º—Que el señor Albin Gerardo Rojas Vallejos,
mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración Aduanera, portador de la
cédula de identidad número 6-0354-0096, vecino de la Provincia de Puntarenas,
Barranca, Sacarías, de la entrada principal cien metros sur y veinticinco
metros oeste, casa número ciento veintisiete, mediante formulario presentado
ante el Departamento de Estadística y Registro de la Dirección General de
Aduanas el día 08 de marzo de 2021, solicitó la inscripción para actuar como
Auxiliar de la Función Pública Aduanera (Agente Aduanero), conforme lo
dispuesto en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), Ley
número, la Ley número 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas,
publicada en La Gaceta número 212 del 8 de
noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo número 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley
General de Aduanas, publicado en el Alcance número 37 a La Gaceta
número 123
del 28 de junio de 1996 y sus reformas. (Visible en el Sistema Administrativo
de Expedientes).
3º—Que mediante oficio número DGA-DGT-417-2021 de
fecha 27 abril de 2021 el señor Gerardo Bolaños Alvarado, Director General de
Aduanas, rindió dictamen favorable a la solicitud presentada por el señor Rojas
Vallejos. (Visible en el Sistema Administrativo de Expedientes).
4º—Que el señor Rojas Vallejos aportó los
siguientes documentos de interés:
a) Formulario
de solicitud de autorización para ejercer como Agente Aduanero bajo la caución
de la Agencia de Aduanas Aduaneros del Pacífico S.A, en las Aduanas: Central,
Caldera, Santamaría y Limón. (Visible en el Sistema Administrativo de
Expedientes).
b) Escrito
de fecha 08 de marzo de 2021, donde el señor Rojas Vallejos manifestó su
voluntad de ser inscrito como Agente Aduanero, bajo la caución de la Agencia de
Aduanas Aduaneros del Pacífico S.A., con cédula jurídica N° 3-101-561113.
(Visible en el Sistema Administrativo de Expedientes).
c) Fotocopias
certificadas por el Notario Público Víctor
Rafael Herrera Flores, del título de Licenciatura en Administración Aduanera
otorgado al señor Rojas Vallejos por la Universidad Castro Carazo y de su
cédula de identidad número 6-0354-0096. (Visible en el Sistema Administrativo
de Expedientes).
d) Constancia
número PS-17167-2020 de fecha 11 de agosto de 2020, emitida por la señora
Raquel Sofia Rodríguez Corrales, de la Plataforma de Servicios del Colegio de
Ciencias Económicas de Costa Rica, respecto a que el señor Rojas Vallejos se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones. (Visible en el sistema Administrativo
de Expedientes).
e) Escrito
de fecha 08 de marzo de 2021, suscrito por el señor Javier Morales Arguello,
cédula número 6-0193-0964, en su condición de Representante Legal de la Agencia
de Aduanas Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-561113, en donde manifestó su voluntad de inscribir como agente aduanero
al amparo de su caución, al señor Rojas Vallejos. (Visible en el sistema
Administrativo de Expedientes).
f) Constancia
de fecha 08 de marzo de 2021, mediante la cual, la señora Adriana Marcela
Carmona Chaves, funcionaria de la Plataforma de Servicios de la Caja
Costarricense del Seguro Social, indica que el señor Rojas Vallejos no cotiza
para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte con el patrono del Estado, ni en
ninguna de sus instituciones. (Visible en el sistema Administrativo de
Expedientes).
g) Certificación
de Antecedentes Penales de fecha 13 de agosto de 2020, emitida por la Licda.
Carmen Molina Sánchez, funcionaria del Registro Judicial del Poder Judicial, en
la que se indica que no se registra antecedentes penales a nombre del señor
Rojas Vallejos. (Visible en el sistema Administrativo de Expedientes).
h) Declaración
Jurada extendida ante el Notario Público Víctor
Herrera Flores, de las diez horas treinta minutos del dieciocho de agosto de
dos mil veinte, mediante la cual el señor Rojas Vallejos, declaró que posee dos
años de experiencia en materia aduanera. (Visible en el sistema Administrativo
de Expedientes).
i) Declaración
Jurada extendida ante el Notario Público Víctor
Herrera Flores, de las diez horas veinte minutos del dieciocho de agosto de dos
mil veinte, mediante la cual el señor Rojas Vallejos, declaró que su domicilio
legal se ubica en Sacarías, Barranca, Puntarenas, de la entrada principal cien
metros sur y veinticinco metros oeste, casa número ciento veintisiete (Visible
en el sistema Administrativo de Expedientes).
j) Formulario
número DER02 de fecha 19 de agosto 2020, denominado “Formulario para Presentar
Caución para Solicitar Autorización como Auxiliar y Renovación”, mediante el
cual la Agencia de Aduanas Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, presentó
las Garantías de Cumplimiento correspondientes a las Aduanas Central, Caldera,
Santamaría y Limón. (Visible en el Sistema Administrativo de Expedientes).
k) Certificado
de Depósito a Plazo número 39426, de fecha 03 de julio de 2020, por un monto de
$8.000,00 (ocho mil dólares exactos), emitida por Banco Nacional de Costa Rica,
a favor de la Dirección general de Aduanas del Ministerio de Hacienda, por
cuenta de la empresa Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, para garantizar
operaciones en la Aduana Central, con un plazo de vigencia al 08/07/2021.
(Visible en el sistema Administrativo de Expedientes).
l) Certificado
de Depósito a Plazo número 39427, de fecha 03 de julio de 2020, por un monto de
$8.000,00 (ocho mil dólares exactos), emitida por Banco Nacional de Costa Rica,
a favor de la Dirección general de Aduanas del Ministerio de Hacienda, por
cuenta de la empresa Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, para garantizar
operaciones en la Aduana Caldera, con un plazo de vigencia al 08/07/2021.
(Visible en el sistema Administrativo de Expedientes).
m) Certificado
de Depósito a Plazo número 39428, de fecha 03 de julio de 2018, por un monto de
$8.000,00 (ocho mil dólares exactos), emitida por Banco Nacional de Costa Rica,
a favor de la Dirección general de Aduanas del Ministerio de Hacienda, por
cuenta de la empresa Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, para garantizar
operaciones en la Aduana Santamaría, con un plazo de vigencia al 08/07/2021.
(Visible en el sistema Administrativo de Expedientes).
n) Certificado
de Depósito a Plazo número 39429, de fecha 03 de julio de 2018, por un monto de
$10.000,00 (diez mil dólares exactos), emitida por Banco Nacional de Costa
Rica, a favor de la Dirección general de Aduanas del Ministerio de Hacienda,
por cuenta de la empresa Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, para
garantizar operaciones en la Aduana Limón, con un plazo de vigencia al
08/07/2021. (Visible en el sistema Administrativo de Expedientes).
o) Consulta
vía correo electrónico de fecha 05 de abril de 2021 de la situación de
Morosidad Patronal, mediante la cual la Caja Costarricenses del Seguro Social
indica que la empresa Aduaneros del Pacífico Sociedad Anónima, aparece al día
con sus obligaciones patronales con esa Institución. (Visible en el sistema
Administrativo de Expedientes).
p) Consulta
vía correo electrónico de fecha 05 de abril de 2021 de la situación tributaria
mediante el cual se hace constar que la empresa Aduaneros del Pacífico Sociedad
Anónima, se encuentra inscrita y al día en los sistemas tradicionales de los
Impuestos sobre la Renta y Ventas. (Visible en el sistema Administrativo de
Expedientes).
5º—Que al entrar en
vigencia el 1 de mayo de 2021, la Modificación integral del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV y Protocolo de Enmienda, aprobado mediante Ley
número 8881 de fecha 4 de noviembre de 2010, publicada en La Gaceta
número 236
del 6 de diciembre de 2010, éste establece una
serie de requisitos generales para los Auxiliarles de la Función
Pública
Aduanera entre ellos para el Agente Aduaneros, disposiciones contenidas en los
artículos 21 y 22 de dicho Código.
6º—Con fundamento en lo anterior, la legislación
Nacional procedió a regular los requisitos mínimos y las obligaciones que deben
acatar las personas que en adelante pretendieran ejercer la actividad de Agente
Aduanero Persona Natural, en la Ley número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995,
denominada Ley General de Aduanas, y sus reformas, la cual en sus artículos 29,
29 bis y 34, establecen los requisitos generales e impedimentos para que las
personas físicas operen como auxiliares de la función aduanera, a saber: tener
capacidad legal para actuar, estar anotadas en el registro de auxiliares que
establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día en el pago de sus
obligaciones tributarias y cumplir con los requisitos estipulados en la Ley
General de Aduanas y sus reglamentos entre otros. Asimismo, quedó dispuesto en
esa Ley, que la persona que requiera ser autorizada como Agente Aduanero debe
poseer al menos grado universitario de licenciatura en Administración Aduanera
y contar con experiencia mínima de dos años en esta materia.
7º—En
complemento a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento en los
artículos 78 y 104, dispone cuales son los documentos adicionales que deben
presentar las personas que soliciten ser autorizados como Agente Aduanero,
entre los cuales destacan: original o fotocopia debidamente certificada por
notario público o de la institución de enseñanza respectiva del título
académico de Licenciado en Administración Aduanera y una Declaración Jurada que
demuestre la experiencia mínima de dos años en materia Aduanera.
8º—Que al entrar a regir el CAUCA IV citado,
surgió la necesidad de adecuar la legislación aduanera nacional a los nuevos
requerimientos del mercado común centroamericano y de los instrumentos de
integración, por lo que las reformas sufridas en la legislación nacional
referente a los requisitos que deberán cumplir las personas que soliciten ser
autorizados como Agentes Aduaneros responden al cumplimiento de los
lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales antes citados.
9º—Que el señor Rojas Vallejos ha cumplido a
satisfacción con los requisitos que ordenan el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA IV) Ley 8881 de fecha 4 de noviembre de 2010, publicada
en La Gaceta número 236 del 6 de diciembre de 2010, la Ley número
7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada en
La Gaceta
número 212
del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo número 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley
General de Aduanas, publicado en el Alcance número 37 a La Gaceta
número 123
del 28 de junio de 1996 y sus reformas, así como el Decreto
Ejecutivo 2876 del 28 de enero de 2021, Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA IV) por lo que se procede a otorgar la autorización
para que
ejerza la actividad de Agente Aduanero.
10.—Que mediante
Acuerdo número DM-0039-2020 de fecha 1 de junio de 2020, el señor Elian
Villegas Valverde, en su condición de Ministro de Hacienda, delegó en la
Viceministra de Ingresos la firma de las resoluciones administrativas que debe
firmar como Ministro de Hacienda con respecto a la autorización de agentes
aduaneros. Por tanto,
LA VICEMINISTRA DE
INGRESOS
ACUERDA:
Autorizar al señor Albin Gerardo Rojas Vallejos, de calidades indicadas,
para actuar como Auxiliar de la Función Pública Aduanera en condición de Agente
Aduanero.
Cualquier modificación
en las condiciones otorgadas en el presente Acuerdo deberá ser comunicada de
forma inmediata al Departamento de Estadística y Registro de la Dirección
General de Aduanas y dicha dependencia informará a este Despacho.
Asimismo, se le indica
que deberá cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias que el
ejercicio de la función impone.
Rige a partir de su
publicación, la cual deberá ser tramitada y cubierta económicamente por el
gestionante.
Comuníquese a las
Direcciones Generales de Aduanas y a la Subdirección de Registro único
Tributario de la Dirección de
Recaudación. Notifíquese al señor Albin Gerardo Rojas Vallejos y publíquese.
Alejandra Hernández
Sánchez, Viceministra de Ingresos.— ( IN2021561130 ). 2 v. 2.
N° 045-2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 01 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29
de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas,
Considerando:
1º—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 118-2014 de fecha 08 de julio de
2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 del 26 de
setiembre de 2014; modificado por el Acuerdo Ejecutivo N° 009-2015 de fecha 10
de febrero de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 80 del
27 de abril de 2015; a la empresa Nitinol Devices & Components Costa Rica
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-607925, se le
autorizó el traslado de la categoría prevista en el inciso a) a la categoría
prevista en el inciso f), ambos del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, concediéndole, en lo conducente,
los beneficios e incentivos contemplados por los artículos 20 y 21 ter de dicha
norma, sus reformas y su Reglamento, clasificándola como industria procesadora,
de conformidad con lo dispuesto en el citado inciso f) del artículo 17.
2º—Que el señor Roberto
Carvajal Bravo, portador de la cédula de identidad N° 1-0898-0258, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma para estos efectos, de
la empresa Nitinol Devices & Components Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-607925, presentó ante la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), solicitud
para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con
fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.
3º—Que en la solicitud
mencionada Nitinol Devices & Components Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-607925, se comprometió a
mantener una inversión de al menos US $27.400.638,76 (veintisiete millones
cuatrocientos mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta y seis
centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de
la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo.
Así mismo, la empresa se
comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US $10.000.000,00
(diez millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América), según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de
ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una
importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica,
aumentar los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre
las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas,
con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4º—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la
Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de
octubre de 2006, conoció la solicitud de Nitinol Devices & Components Costa
Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-607925, y
con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 22-2021, acordó someter
a consideración del Ministerio de Comercio Exterior la solicitud de ingreso al
Régimen de Zonas Francas presentada, a fin de que dicho órgano ejerza la
facultad establecida en el artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, determine si en la especie resulta aplicable la excepción que
contempla dicho artículo, y analice si se trata de un proyecto nuevo y de una
inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el
otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210, sus
reformas y su Reglamento.
5º—Que, en razón de lo
anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la
excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una inversión
adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican
razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la
Ley N° 7210 y su Reglamento.
6. Que se ha cumplido
con el procedimiento de Ley. Por tanto;
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Nitinol Devices
& Components Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3-102-607925 (en adelante denominada la beneficiaria),
clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del
artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2º—La actividad de la
beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del
artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de la clasificación CAECR “3250 Fabricación de instrumentos y
suministros médicos y odontológicos”, con el siguiente detalle: Manufactura de
dispositivos, instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o
veterinaria, sus partes y accesorios, incluidos los de centellografía y demás
aparatos electromédicos; y manufactura de maquinaria eléctrica, con
controladores automáticos que generan calor y movimiento que se utilizan para
la manufactura de cable-guías, catheters médicos, partes o piezas de metal
utilizadas en dispositivos médicos, cables, tubos y bandas, así como que se
utilizan en los procesos químicos de electropulido y de desgaste de las piezas
necesario en la fabricación de componentes médicos. La actividad de la
beneficiaria al amparo de la citada categoría f), se encuentra dentro del
siguiente sector estratégico: “(…) Proyectos en que la empresa acogida al
Régimen emplea anualmente al menos 200 trabajadores en promedio, debidamente
reportados en planilla, a partir de la fecha de inicio de operaciones
productivas (…)”. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:
Para ver la imagen
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Las actividades desarrolladas
por la beneficiaria, no implican la prestación de servicios profesionales y así
lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva
solicitud de ingreso al régimen, mediante declaración jurada.
3º—La beneficiaria
operará en el parque industrial denominado Zona Franca Coyol S. A., sita en el
distrito La Garita, del cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Tal
ubicación se encuentra dentro del Gran Área Metropolitana (GAM).
4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus
reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego
a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los plazos, términos y
condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan
supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC),
incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
(ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del
artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado
costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de
acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del
ASMC a determinados países en desarrollo.
Para los efectos de
las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los
artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Así mismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20
bis de la ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con
los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de
la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con
lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso e) de la citada Ley de Régimen de
Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas), a la
beneficiaria, al estar ubicada en un sector estratégico dentro de la Gran Área
Metropolitana (GAM) y por tratarse de un Megaproyecto, se le aplicarán
íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y l) del artículo 20 de
la Ley. El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de
la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria, siempre
que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del Acuerdo
de Otorgamiento; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el
referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto
sobre la Renta.
Las exenciones y los
beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento
le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los
resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra
referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona
Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios
establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g) h), i), j) y l) del
artículo 20 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
A los bienes que se
introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así
como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar
proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará
únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con
las obligaciones internacionales.
6º—La beneficiaria se
obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 872 trabajadores, a
partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Así mismo, se obliga
a mantener una inversión de al menos US $27.400.638,76 (veintisiete millones
cuatrocientos mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta y seis
centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de
la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener
una inversión nueva adicional total de al menos US $10.000.000,00 (diez
millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
más tardar el 15 de enero de 2029, de los cuales un total de US $7.187.500,00
(siete millones ciento ochenta y siete mil quinientos dólares, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América), deberán completarse a más tardar el 15
de enero de 2024. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener
un nivel de inversión total de al menos US $37.400.638,76 (treinta y siete millones
cuatrocientos mil seiscientos treinta y ocho dólares con setenta y seis
centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la
beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del
período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con
la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el
cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con
los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de
Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de
ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha
empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla
con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una vez suscrito el
Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio
de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente
Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria
no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará
pagando el referido canon.
Para efectos de cobro
del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en
el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el
cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición
realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el
cálculo la nueva medida.
8º—La beneficiaria se
obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)
y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud,
según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo,
la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del
medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para
el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se
obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los
formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los
cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria
estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de
Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión
y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.
Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a
sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo
aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento. 10. En caso de incumplimiento por parte de la
beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y
directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas,
suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los
indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del
Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual
imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la
beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado
el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a
firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta
situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará
sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de
operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función
pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices
que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER,
serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que
directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de
los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio
de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y
ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria
se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y
reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar
de la función pública aduanera.
15.—De conformidad con
el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de
las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de
las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones
productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa
beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no
podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la
inscripción indicada. 17. El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su
notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 118-2014 de fecha 08 de julio
de 2014 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante
su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días
del mes de abril del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio
Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021561479 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
RES. N° 0668-2021
Expediente Nº 21-0966.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las diez
horas nueve minutos del tres de junio de dos mil veintiuno.
Conoce este Despacho
el Informe Final del Órgano Director de Procedimiento, nombrado mediante
Acuerdo número DM-0045-2020 del 12 de junio de 2020, para que procediera a
realizar la instrucción del procedimiento administrativo, otorgara el debido
proceso y determinara la verdad real de los hechos sobre la existencia de una
eventual responsabilidad pecuniaria del señor Ember Segura Molina, cédula de
identidad 1-0972-0049, por presunta deuda con el Estado por la suma de ¢1.515.184,75 (un millón quinientos quince mil
ciento ochenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos), por concepto de
adeudo de 30 días de preaviso.
Resultando:
1º—Que mediante
escrito de fecha 01 de abril de 2019, el señor Segura Molina presentó ese mismo
día ante la Gerencia de la Administración Tributaria de Heredia la renuncia al
puesto número, 102839, Clase Profesional Egresos 1, por motivos personales y de
crecimiento personal, a partir del 01 de abril de 2019, haciéndose efectiva ese
mismo día. (Folio 03).
2º—Que mediante oficio número DAF-AL-268-2019 de
fecha 05 de abril de 2019, la licenciada Andrea Bolaños Pizarro, Asesora Legal
de la Dirección Administrativa y Financiera, solicitó al señor Álvaro Barquero
Segura, Coordinador de la Unidad de Gestión de la Compensación del Departamento
de Gestión del Potencial Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de
este Ministerio, indicar si el señor Segura Molina tiene alguna deuda pendiente
con el Ministerio (Folio 04).
3º—Que mediante oficio número DGPH-UGC-346-2019 de
fecha 09 de abril de 2019 el señor Álvaro
Barquero Segura, de calidades supra indicadas, indicó que el señor Ember Segura
Molina, cédula número 1-0972-0049, a esa fecha, adeudaba lo relacionado a 30
días de preaviso por el monto de ¢1.515.184,75 (un millón quinientos quince mil
ciento ochenta y cuatro colones con 75/100). (Folio 05).
4º—Que mediante oficio número DAF-AL-294-2019 de
fecha 02 de mayo de 2019, la señora Dina Víquez Esquivel, entonces Directora
Administrativo y Financiero de este Ministerio, remitió a la Dirección Jurídica
el expediente administrativo de las presentes diligencias, a efecto de que
procediera a realizar el respectivo cobro. (Folio 01).
5º—Que mediante oficio número DJMH-1953-2019 de
fecha 26 de julio de 2019, notificado en la misma fecha, la Directora Jurídica
invitó al señor Segura Molina a realizar el correspondiente pago o bien
solicitar un arreglo. (Folios 06 y 07).
6º—Que mediante
Acuerdo DM-0045-2020 de fecha 12 de junio de 2020, este Despacho designó el
Órgano Director de Procedimiento Administrativo, con el objeto de determinar la
verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor Segura Molina,
de calidades citadas, con el Estado, por la suma total de ¢1.515.184,75 (un
millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro colones con setenta y
cinco céntimos), por concepto de 30 días de preaviso y establecer la presunta
responsabilidad pecuniaria. (Folios 08 al 10).
7º—Que mediante oficio ODP-ESM-001-2020 de fecha
23 de junio de 2020, notificado en la misma fecha al correo electrónico, el
Órgano Director realizó una invitación de pago al señor Segura Molina. (Folio
11 al 13).
8º—Que mediante auto número RES-ODP-ESM-002-2020
de las once horas cuarenta y tres minutos del once de marzo de dos mil
veintiuno, se realizó el traslado de cargos y se citó al señor Segura Molina a
una comparecencia oral y privada a celebrarse el día martes 27 de abril de
2020. (Folios 15 al 18).
9º—Que por desconocerse el domicilio del señor
Segura Molina, para proceder a realizar la notificación de forma personal, el
oficio de citación supra fue debidamente publicado por tres veces consecutivas
en el Diario Oficial La Gaceta números 51, 52 y 53 de
fechas 15 al 17 de marzo de 2021, respectivamente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la Administración
Pública.
(Folios 19, 23 al 25).
10.—Que el 27 de abril
de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor Segura Molina,
por ende, se levantó el acta respectiva, la cual fue firmada por el de Órgano
Director y dos testigos instrumentales, a saber: Alejandra Tenorio Mora cédula
1-0826-0522 y Jacqueline Mena Angulo, cédula de identidad 3-0409-0325, todos
funcionarios destacados en la Dirección Jurídica, en la cual se hizo constar
dicha situación. (Folio 26).
11.—Que mediante
resolución número RES-ODP-ESM-003-2020 de fecha 27 de abril de 2020, el Órgano
Director del Procedimiento rindió informe final en el cual recomendó establecer
la responsabilidad pecuniaria del señor Ember Segura Molina, con relación al
pago de la suma de ¢1.515.184,75 (un millón quinientos quince mil ciento
ochenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos), por concepto de 30 días
de preaviso.
Considerando:
I.—Hechos probados.
Que en la atención del
presente asunto, este Despacho tiene como comprobados los siguientes hechos:
1) Que mediante
escrito de fecha 01 de abril de 2019, el señor Segura Molina presentó ese mismo
día ante la Gerencia de la Administración Tributaria de Heredia la renuncia al
puesto número, 102839, Clase Profesional Egresos 1, a partir del 01 de abril de
2019, haciéndose efectiva ese mismo día. (Folio 003).
2) Que
mediante oficio número DGPH-UGC-346-2019 de fecha 09 de abril de 2019 el señor Álvaro Barquero Segura, de calidades supra indicadas,
indicó lo siguiente: (Folio 005).
“(…)En atención a lo solicitado mediante oficio DAF-AL-268-2019, se
indica que hecha la consulta de los trámites que se realizan en diferentes
unidades de Departamento de Gestión del Potencial Humano, se determinó que el
señor Ember Segura Molina, cédula número 1-0972-0049, a esta fecha, adeuda
únicamente lo indicado por usted, relacionado a 30 días de preaviso por el
monto de ¢1 515 184,75 (un millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro
colones con 75/100)”.”
3) Que
mediante Acuerdo DM-0045-2020 de fecha 12 de junio de 2020, este Despacho
designó el Órgano Director de Procedimiento Administrativo, con el objeto de
determinar la verdad real de los hechos en tomo a la presunta deuda del señor
Segura Molina, de calidades citadas, por la suma total de ¢1.515.184,75 (un
millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro colones con setenta y
cinco céntimos), por concepto de 30 días de preaviso. (Folios 008 al 010)
4) Que
mediante auto número RES-ODP-ESM-002-2020 de las once horas cuarenta y tres
minutos del once de marzo de dos mil veintiuno, se realizó el traslado de
cargos y se citó al señor Segura Molina a una comparecencia oral y privada a
celebrarse el día martes 27 de abril de 2020. (Folios 15 al 18).
5) Que
por desconocerse el domicilio del señor Segura Molina, para proceder a realizar
la notificación de forma personal, el oficio de citación supra fue debidamente
publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números
51, 52 y 53 de fechas 15 al 17 de marzo de 2021, respectivamente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de la
Administración Pública. (Folios 19, 23 al 25).
6) Que el
27 de abril de 2021, día señalado para la audiencia, no se presentó el señor
Segura Molina, por ende, se levantó el acta respectiva. (Folio 26).
II.—Hechos no probados.
Ninguno de la
relevancia en la atención del presente asunto.
III.—Sobre el Procedimiento Administrativo.
De
conformidad con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de
la Administración Pública, se instauró el procedimiento administrativo
correspondiente, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, con
relación a la existencia de una eventual responsabilidad pecuniaria a favor del
Estado y a cargo del señor Segura Molina, por la suma total de ¢1.515.184,75 (
Un millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro colones con setenta y
cinco y cinco céntimos) por concepto de 30 días de preaviso.
Lo anterior,
considerando que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respecto a aquellos
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, con el objetivo de verificar la verdad real de los
hechos.
Para tal efecto, el
Órgano Director de Procedimiento, citó y emplazó en calidad de presunto
responsable al señor Segura Molina, para que ésta ejerciera su derecho de
defensa; constando en el expediente que el mismo no se presentó a la
comparecencia oral y privada citada por el Órgano Director del Procedimiento,
renunciando con ello implícitamente, a ejercitar en ese momento procesal
oportuno, el derecho de defensa que le asiste.
Al respecto, el
artículo 315 en su inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública
indica lo siguiente:
“(…) La ausencia injustificada de la parte no
impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación
por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la
contraparte. (…)”
También, la Sala Constitucional sobre este tema ha indicado:
“UNICO. No lleva razón el
recurrente al afirmar que no se le confirió audiencia a fin de proveer a su
defensa en el proceso disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que
violó en su perjuicio el derecho al debido proceso, toda vez que de la
documentación aportada al libelo de interposición se desprende que el órgano
recurrido le otorgó audiencia oral y privada para las catorce horas del
veintiuno de diciembre del año anterior, sin embargo, el interesado no
compareció a aquella, razón por la cual la continuación del procedimiento
administrativo no deviene ilegítima, pues de conformidad con el artículo 315
-con relación al 309-de la Ley General de la Administración Pública, la
ausencia injustificada de una parte no impedirá que la comparecencia se lleve a
cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni
pruebas presentadas por la Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el
amparo deviene improcedente y así debe declararse. ”[2]
IV.—Sobre el Fondo.
Inicialmente nos
referiremos a la figura del preaviso, que se colige de los artículos 28 del
Código de Trabajo y 50 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, los cuales
respectivamente establecen:
“Artículo 28.-En el contrato por tiempo
indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando
aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Después
de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo
de una semana de anticipación;
b) Después
de un trabajo continuo que no exceda de seis meses y no sea mayor de un año,
con un mínimo de quince días de anticipación, y
c) Después
de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito,
pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en
caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del
auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una
cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará
obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que
busque colocación”.
“Artículo 50.-Los servidores públicos cumplirán
los deberes que expresamente les señalan el artículo 39 del Estatuto y el
artículo 71 del Código de Trabajo, así como todos los que fueren propios del
cargo que desempeñan, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos y los
reglamentos interiores de trabajo, a efecto de obtener la mayor eficiencia en
los servicios de la Administración Pública. Tendrán, además, las siguientes
obligaciones:
(…)
i) Dar por escrito, en el caso de renuncia del
cargo, el preaviso que corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 28
del Código de Trabajo”.
Por su parte, la doctrina define el preaviso como “aquella obligación
que tienen las partes en una relación de trabajo, de notificar a la otra su
decisión de dar por concluida la relación laboral que los une, que
necesariamente debe ser de duración indefinida.” (Eugenio Vargas Chavarría,
“Preaviso y Auxilio de Cesantía”, 1° edición, Editorial Investigaciones
Jurídicas S. A., 1990, página 9).
Respecto al
procedimiento administrativo que tiende al cobro de preaviso, mediante dictamen
número C-364-2004 de fecha 03 de diciembre del 2004, la Procuraduría General de
la República indicó lo siguiente:
“(…) Para el ilustre tratadista Guillermo Cabanellas:
“Dentro del Derecho laboral, el preaviso integra una notificación o
participación obligatoria por la cual una de las partes contratantes advierte a
la otra, con la antelación legal o convencional, que es su voluntad que,
vencido el término, el contrato quede rescindido.
Como se observa en la doctrina citada, el preaviso consiste en una
obligación recíproca que tienen las partes en todo contrato de trabajo por
tiempo indefinido, de notificar o comunicar a la otra parte, con la antelación
establecida en el numeral 28, su deseo de disolver el contrato; su finalidad es
que el trabajador pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse un
nuevo empleo u ocupación y, en el caso del empleador o patrono, encontrar un
sustituto del trabajador.
Además, según
resolución número 587-2002 de las nueve horas treinta minutos del veintidós de
noviembre del dos mil dos, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
señaló que el preaviso debe ser satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en
dinero, veamos:
(…) “Por lo que debe entenderse que es la
posibilidad para la Administración de cobrar el preaviso en dinero, cuando el
funcionario no ha procedido a otorgarlo en tiempo, constituye una forma que le
permite a aquella resarcirse de los perjuicios que le genera la renuncia
intempestiva del servidor. (…)”.
De conformidad con lo anterior, tenemos que la aplicación de la figura
del preaviso está concebida, legal y doctrinariamente, para cuando exista un
rompimiento de la relación que ha unido al servidor y al patrono, situación del
caso de marras.
Ahora bien, por ser la
renuncia un acto unilateral que no requiere aceptación alguna, cuando un
servidor público renuncie sin cumplir con su deber de otorgar el preaviso, la
Administración, inicialmente, está obligada a gestionar el pago de la
indemnización sustitutiva, para lo cual cuenta con el plazo de 30 días de
conformidad con el artículo 32 del Código de Trabajo.
En el presente caso,
se tiene por demostrado que el ex funcionario Segura Molina entregó su escrito de
renuncia, ante la Gerencia de la Administración Tributaria de Heredia, el día
01 de abril de 2019, la cual se haría efectiva a partir de ese mismo día, según
consta a folio 003 del expediente administrativo; sin embargo, éste debió dar
un mes de preaviso a partir de tal fecha de entrega de la carta de renuncia,
toda vez que se encontraba laborando para este Ministerio desde el 17 de julio
de 2017, por lo que se determina que éste adeuda 30 días de preaviso a la
Administración.
Debe tomarse en cuenta
que la fecha a partir de la cual se contabilizan los días de preaviso del
servidor, es precisamente la fecha de presentación de su carta de renuncia,
pues el fin de este instituto es precisamente advertirle con anticipación al
patrono su decisión, para que éste tome las previsiones necesarias, caso
contrario, deberá el renunciante indemnizar a la Administración afectada el no
haber cumplido con el plazo que al respecto establece en su artículo 28 el
Código de Trabajo.
En
atención a lo señalado supra, véase lo expuesto en los extractos de la
jurisprudencia que señala la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la sentencia número 00261 de las nueve horas con cuarenta y cinco
minutos del 19 de febrero del 2010:
“(…) En el voto N°
162-97 de este Despacho acerca del preaviso se explicó:
“Este instituto jurídico es de carácter
recíproco, pues tanto el trabajador está en la obligación de darlo, como el
patrono, en su caso, de conferirlo; cuando alguno de los dos pretenda concluir
la relación, en forma unilateral y sin justa causa. Significa, además, un medio
que les permite, tanto al patrono como al trabajador, tomar las medidas
necesarias para evitar los perjuicios que, para sus respectivos intereses,
conlleva la terminación de la relación laboral”.
Posteriormente, en nuestra resolución N°
478-00 se ahondó en el tema:
“Éste, tiene por objeto, hacer saber una de las partes contratantes a la
otra, con un tiempo prudencial - en este caso de un mes de anticipación, según
lo estipulado en el inciso c, de la citada norma-, la decisión de disolver el
contrato. El preaviso se caracteriza porque debe ser satisfecho en tiempo y
sólo en forma subsidiaria en dinero. El preaviso es el período que precede a la
ruptura del vínculo laboral, manteniéndose éste vigente durante su curso. La obligación de preavisar es bilateral, por
cuanto está obligado a ello tanto el patrono como el trabajador. El primero,
normalmente, con el fin de garantizarle al trabajador la posibilidad de
conseguir un nuevo empleo, para cuando cese en aquél del cual es despedido y,
el trabajador, también tiene la obligación de otorgar el preaviso,
principalmente, por si la parte patronal, desea sustituirlo”.
Interesa también rescatar lo que se plasmó en el fallo N° 69-08:
“El preaviso constituye una obligación para
quien pone término a la relación laboral en tanto un derecho para la parte que
recepta esa decisión, porque por ese medio puede tomar las previsiones ante las
consecuencias que se avecinen por la terminación de la relación laboral”
(énfasis suplido). (…)”
(El resaltado no
corresponde al original)
Con base en lo expuesto, concluye este Despacho que lo procedente es
establecer la responsabilidad pecuniaria del señor Segura Molina, por la suma
de ¢1.515184,75 (un millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro
colones con setenta y cinco céntimos), correspondiente al pago de 30 días de
preaviso no otorgado al presentar su renuncia.
V.—Sobre la ejecución del acto administrativo.
Los artículos 146 y 147
de la Ley General de la Administración Pública señalan:
“(…) Artículo 146.-
1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por
sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos
o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la
responsabilidad que pudiera resultar.
2. El
empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las
otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.
3. No
procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente
nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la
haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.
4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.
Artículo
147.-
Los derechos de la Administración provenientes
de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos
medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos”
(El subrayado no es del original)
Es decir, el acto administrativo se presume válido y
eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés
público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de
producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su
obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.
Por otro lado, se
afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de
ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser
ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no
puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es
exigible.
Nótese que la Ley
General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a
la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento
administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no
hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos
los casos a acudir a la vía judicial.
En consecuencia, la
Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración
Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo,
previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al
cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que
consagra la ley de cita.
Es así como se
concluye que la ejecución por parte de la administración deberá realizarse de
acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto,
por lo que, con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en
la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe
establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de
corroborar el cumplimiento del obligado, de manera que no se deje en
indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que
se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho[3]
De
conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el
artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución
administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento
administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de
dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de
cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que
no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.
A tenor de lo
expuesto, y de conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la
Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera
intimación de pago por la suma de ¢1.515.184,75 (un millón quinientos quince
mil ciento ochenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos) al señor
Segura Molina, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente
resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado
en las cuentas números 001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3
del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
En caso de
incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación
de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro
Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el
cobro respectivo. Por tanto,
El Ministro de Hacienda
Resuelve:
Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger
las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento y:
1º—Declarar al señor
Ember Segura Molina, cédula de identidad 1-0972-0049, responsable civil por la
suma de ¢1.515184,75 (un millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro
colones con setenta y cinco céntimos), por concepto de 30 días de preaviso no
otorgado al presentar su renuncia.
2º—Proceder de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, a realizar
la primera intimación de pago al señor Segura Molina, por el monto de
¢1.515.184,75 (un millón quinientos quince mil ciento ochenta y cuatro colones
con setenta y cinco céntimos), por concepto de 30 días de preaviso, para que
realice el pago del monto supra indicado, monto que podrá ser depositado por
medio de entero a favor del Gobierno de Costa Rica en las cuentas números
001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01000215933-3 del Banco Nacional de
Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
Realizado el pago
respectivo, deberá el señor Segura Molina, remitir a este Despacho documento
idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado.
3º—De no cumplir el señor Segura Molina en tiempo
con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se procederá
realizar la segunda intimación y a emitir el certificado de adeudo que
corresponda y enviar el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la
Dirección General de Hacienda de este Ministerio, para que se proceda conforme
lo establecen los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Contra el presente
acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la
Ley General de la Administración Pública, procede el recurso ordinario de
reposición o reconsideración, mismo que podrá interponerse ante este Despacho
en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación de la presente resolución. Notifíquese al señor Ember Segura
Molina.
Elian Villegas Valverde, Ministro de Hacienda.—O. C. Nº 4600051946.—Solicitud Nº 273814.—( IN2021561144 ).
R-145-2021-MINAE
Poder Ejecutivo.—San José, a las once horas diez minutos del veintiocho
de mayo del dos mil veintiuno. Se conoce recomendación emitida por la Dirección
de Geología y Minas mediante Memorándum DGM-RNM-354-2021 de fecha 20 de
mayo del 2021, referente a la solicitud de concesión de extracción de
materiales en Cauce de Dominio Público del río Limón, ubicado en el distrito
Chánguena, cantón Buenos Aires de la provincia de Puntarenas, tramitada por la
sociedad: A.L.M. Consultores y Asociados S. A., cédula jurídica N°
3-101-127048, bajo el expediente minero N° 9-2014.
Resultando:
1º—Que mediante escrito de fecha 11 de julio del 2014, presentado en la
Dirección de Geología y Minas el 22 de julio del 2014, el señor Silvio Lacayo
Beeche, cédula N° 1-0789-0024, apoderado generalísimo sin límite de suma de la
sociedad: A.L.M. Consultores y Asociados S. A., cédula jurídica N°
3-101-127048, presentó formal solicitud de concesión de explotación en cauce de
dominio público del río Limón, ubicado en el distrito Chánguena, cantón Buenos
Aires de la provincia de Puntarenas, solicitud a la cual se le asignó el número
de expediente minero N° 9-2014. Dicha solicitud tiene las siguientes
características:
Ubicación cartográfica:
Coordenadas 993544.832 norte, 584924.271 este y 993709.514 norte,
584788.491 este límite aguas abajo y 995080.624 norte, 585953.310 este y
995035.271 norte, 586012.282 este límite aguas arriba.
Área solicitada:
22 ha 553m2, longitud promedio 1998.35 metros, según consta
en plano aportado el 05 de junio del 2020.
2º—Que mediante resolución N° 1317-2014-SETENA de las
siete horas con diez minutos del día siete de julio del dos mil catorce, la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó Viabilidad Ambiental al Proyecto
denominado “CDP Río Limón”, tramitado en el expediente administrativo
D1-422-2009-SETENA por la sociedad: A.L.M. Consultores y Asociados S. A.,
por un plazo de dos años, contados a partir del otorgamiento de la concesión
minera por parte del Poder Ejecutivo.
3º—Que
mediante Certificación SINAC-D-ACLAP-C-319-2012 con
fecha 24 de julio del 2014, el señor Ronald Chan Fonseca, en su condición de
Director ACLA-P del Área de Conservación La Amistad Pacífico, certificó que:
“… Efectuado el estudio en las hojas cartográficas respectivas del mapa
básico de Costa Rica escala 1:50.000, se ha determinado con base en la
ubicación consignada en el mapa de Amojonamiento, curvas de nivel y detalles
elaborado por el Ing. Topógrafo Gilberto Abarca Picado, carnet profesional
IT-2213, para el Proyecto Concesión de extracción de materiales en cauce de
dominio público río Limón, que este describe un tramo del Rio Limón que se
ubica FUERA DE CUALQUIER ÁREA
SILVESTRE PROTEGIDA SEA CUAL SEA SU CATEGORÍA DE MANEJO ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DE
AMBIENTE, ENERGÍA y
TELECOMUNICACIONES. Sin embargo, los terrenos con cobertura boscosa y/o de
aptitud forestal, de las reservas nacionales o que pertenecen a la
Administración Pública, son terrenos parte del Patrimonio Natural del Estado,
en los términos del artículo 13 y 14 de la Ley Forestal N° 7575, con las
limitaciones establecidas en el artículo 15 de la misma ley. Asimismo,
certifico que para la eliminación de árboles se debe contar con el respectivo
permiso (art. 20 y 27 Ley Forestal); se debe respetar las Áreas de Protección
(art. 33 y 34 de la Ley Forestal); recomendándose además prácticas encaminadas
a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento
sostenible del bosque.”
4º—Que mediante Memorándum DGM-CRB-80-2014 de fecha 01 de agosto
del 2014, el geólogo José Luis Sibaja Herrera, Coordinador Minero de la Región
Brunca, procedió a la revisión del Programa de Explotación presentado y
solicitó un anexo a dicho programa, el cual fue presentado y revisado mediante Memorándum
DGM-CRB-130-2019 de fecha 04 de octubre del 2019, en el que se acepta y
queda pendiente la comprobación de campo.
5º—Que mediante
Memorándum DGM-CRB-13-2020 de fecha 31 de enero del 2020, el geólogo
José Luis Sibaja Herrera, Coordinador Minero de la Región Brunca, revisa y se
aprueba el Estudio de Factibilidad Técnica-Económica y Programa de Explotación
y su Anexo, emitiendo a la vez, las recomendaciones técnicas finales para el
aprovechamiento minero que se transcriben a continuación:
“A continuación, se presenta los resultados de la revisión del Estudio
de Factibilidad Técnica-Económica y Programa de Explotación del proyecto minero
con expediente N° 9-2014.
De acuerdo con la revisión realizada por el Departamento de Control Minero,
la información contenida en el Estudio de Factibilidad Técnica-Económica y el
Programa de Explotación Minera del expediente 9-2014 y su anexo, cumplen con
los requisitos mínimos técnicos indicados en el Reglamento al Código de
Minería; por lo tanto, se recomienda que se incorporen las siguientes
recomendaciones técnicas:
- El
proyecto se ubica entre las coordenadas 328.000 N - 549.150 E aguas arriba y
326.550 N - 548.000 E de la Hoja Topográfica Coto Brus y Cabagra escala 1:50
000 del IGNCR. El proyecto se localiza dentro del cauce de dominio público del
río Limón y las instalaciones para operación del proyecto se ubican en los
siguientes planos de catastro P-1472615-2011 a nombre del solicitante ALM
Consultores y Asociados S. A.
- Administrativamente se encuentra en la localidad de Paso Real del
distrito Chánguena, cantón Buenos Aires de la Provincia de Puntarenas.
- Los materiales a extraer son limos, arenas, gravas y bloques aluviales.
La grava incluye, grava fina, grava gruesa y bloques aluviales.
- Se recomienda un plazo de otorgamiento de 10 años.
- La tasa de extracción máxima no debe sobrepasar los 10.000 m3
por mes. Se recomienda que se lleve un control diario donde no se trate de
sobrepasar 455 m3 diarios.
- Es necesario realizar el cálculo de reservas remanentes cada año
que debe presentarse con el informe anual de labores.
- No se debe extraer material por debajo de la cota de 90 metros
sobre el nivel del mar en el punto de inicio de la concesión aguas abajo y la
cota 97 metros sobre el nivel del mar en el punto final de la concesión aguas
arriba. La extracción por debajo de esta cota estará condicionada a la revisión
de un estudio de reservas y a la ausencia comprobada de acuíferos. Para optar
por una extracción por debajo de la cota de 90 y 97 m.s.n.m con la presencia de
Ministerio de Ambiente y Energía Dirección de Geología y Minas acuíferos, la
DGM y SETENA podrán establecer los requisitos necesarios para nuevos estudios
técnicos que demuestren la seguridad del acuífero.
- Se autoriza la siguiente maquinaria de acuerdo con el contrato de
arrendamiento presentado al expediente, suscrito entre el solicitante ALM
Consultores y Asociados S. A. y el señor Walter Chaves Sánchez:
- Excavadora
KOMATSU PC-200, placa en trámite.
- Vagoneta MACK, 12 m3, placa C151155.
- Vagoneta MACK, 12 m3, placa C15315.
En caso de requerir maquinaria adicional no mencionada en la
lista anterior se deberá solicitar la autorización a la DGM.
- Se
autoriza la instalación de quebrador (planta de trituración) o planta de
beneficio asociada a este proyecto que incluye los siguientes componentes:
Quebrador Sidat Rapid que consta de un primario, un reparador, una criba y su
respectivo conveyer con una capacidad de procesamiento de 35 m3 por
hora.
- El horario de operaciones autorizado para
extracción y procesamiento de materiales será entre las horas 06:00 a.m. y
06:00 p.m., de lunes a sábado. No se podrá trabajar fuera de este horario sin
previa solicitud y autorización de la DGM.
- No se deben realizar labores mineras fuera del área concesionada.
Al menos que por condiciones especiales sea solicitado por la DGM y que sea
factible técnica y económicamente.
- En caso de tanque de autoabastecimiento de combustibles,
concesión de agua y vertido de aguas del proceso a un sistema fluvial, es
necesario contar con las respectivas concesiones y permisos.
- Se debe cumplir con la reglamentación del Código de Minería, en
cuanto amojonamiento, reglamento de seguridad laboral, rotulación de la
concesión.
- Se debe cumplir con las medidas ambientales establecidas en el
EsIA y Plan de Gestión Ambiental aprobado.
- Se estará revisando la presencia en las oficinas del proyecto de
la bitácora geológica correspondiente al periodo en curso, plano topográfico
actualizado con los sectores de extracción recientes, bitácora (diario) de
actividades, memoria de ventas, almacenamiento y extracción, lista de personal;
se verificará el cumplimiento del reglamento de seguridad.
- Se prohíbe el ingreso de vagonetas de clientes o de otras
personas al frente de extracción. Sólo la maquinaria aprobada podrá hacer
ingreso al frente de extracción. El despacho de materiales debe realizarse
desde los patios de acopio y despacho autorizados.
- En los frentes de extracción será necesario mantener los ángulos
y diseño de taludes estipulados en el Programa de Explotación Minera.
- Cada año junto con el informe anual de labores debe actualizarse
la topografía de los frentes de extracción que se mantuvieron activos. Además,
los aspectos de rentabilidad, costos y ventas deben ser propios del proyecto e
independientes de cualquier otra actividad económica que realice él o la
titular de la concesión.”
6º—En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento al
Código de Minería, consta en el expediente administrativo el oficio DA-UHTPSOZ-1007-2020
de fecha 05 de agosto del 2020, mediante el cual la Dirección de Agua, atiende
la audiencia otorgada por la Dirección de Geología y Minas mediante oficio
DGM-RNM-248-2020 de fecha 26 de mayo del 2020, referente a la solicitud de
concesión minera de la sociedad ALM Consultores y Asociados S. A., señalando
que se realiza una revisión de permisos y concesiones de agua otorgados en el
sitio, donde según el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce, no se
localizan concesiones dentro del área de proyecto en el Río Limón o alrededores
del proyecto, señala además que existe un puente de paso y que del registro de
imágenes del programa Google Earth, se denota que existe un punto de
desbordamiento del Río Limón, del que se identifican tres puntos donde los
trabajos de extracción podrían tener un impacto negativo, causando afectaciones
tanto a terrenos de terceros como a infraestructura pública, por lo que se
recomienda el aprovechamiento siempre y cuando se cumpla con las siguientes
recomendaciones técnicas:
- Realizar
la extracción de material sin tocar riberas ni lecho del río.
- En el punto 1 identificado, no realizar labores que puedan
bloquear o aumentar la velocidad del agua, ya que se variaría la dinámica
energética del agua en este sector, siendo una sinuosidad pronunciada.
- En el punto 2, no realizar labores para desviar el curso del agua
a las riberas del río, procurar que los trabajos de extracción permitan que el
agua pase por el centro del cauce para no afectar las riberas donde está
anclado el puente.
- En el punto 3, procurar que los trabajos de extracción mejoren la
sección hidráulica del río sobre este punto, con el fin de evitar futuros
desbordamientos.
- Tener un plan de manejo de sedimentos. Esto en considerando que,
por dinámica natural del río, estos pueden acarrear sedimentos hasta el punto
de desembocadura del río Grande de Térraba y el Humedal Térraba-Sierpe, sitio
con protección según el convenio RAMSAR.
- Solicitar un aforo anual en época de estiaje del río Limón aguas
arriba del área de proyecto y otro previo al punto de unión con río Grande
Térraba. El aforo deberá realizarse el mismo día con el fin de verificar si hay
descenso del flujo superficial del agua y si los trabajos están alterando la
dinámica del flujo superficial del río.
- Realizar levantamiento anual de las secciones trasversales del
río Limón en el área de aprovechamiento, esto en época de estiaje. Realizar una
modelación hidráulica mediante un caudal de diseño de al menos 10 años de
periodo de retorno, con el fin de identificar posibles afectaciones debido a
crecidas máximas anuales en época de invierno sobre las secciones trabajadas
anualmente.”
7º—Que conforme lo dispone el artículo 80 del Código de Minería, los
edictos de ley fueron publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 270
y 272, los días 11 y 13 de noviembre del 2020, respectivamente, transcurriendo
el plazo de los 15 días hábiles a partir de la segunda publicación, sin que se
presentaran oposiciones al otorgamiento de la concesión o se alegara un derecho
preferente.
8º—Que consta en el
expediente minero 9-2014, la garantía ambiental establecida mediante resolución
N° 1317-2014-SETENA, de las siete horas con diez minutos del día
siete de julio del dos mil catorce por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, en el expediente Administrativo D1-422-2009-SETENA, la cual se
encuentra vigente hasta el 15 de diciembre del 2021.
9º—Que la sociedad: A.L.M.
Consultores y Asociados S. A., cédula jurídica N° 3-101-127048, se
encuentra inscrita y al día con sus obligaciones ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, así como sus obligaciones tributarias ante el Ministerio de
Hacienda y el impuesto a las personas jurídicas, conforme a las verificaciones
realizadas.
10.—Que mediante
memorándum DGM-RNM-355-2021 de fecha 20 de mayo del 2021, se remite por la Msc.
Ileana Boschini López, Directora de la Dirección de Geología y Minas al
Despacho del Ministerio de Ambiente y Energía la recomendación de otorgamiento
de concesión minera mediante memorándum DGM-RNM-354-2021 de esa misma fecha, la
cual se conoce en este acto.
Considerando:
I.—Que con fundamento en el artículo 1° del
Código de Minería, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible de todos los recursos minerales existentes en el país, teniendo
la potestad el Poder Ejecutivo de otorgar concesiones y prórrogas para el
reconocimiento, exploración y explotación de los recursos mineros, sin que se
afecte de algún modo el dominio estatal sobre esos bienes.
II.—Que el Ministerio
del Ambiente y Energía, es el órgano rector del Poder Ejecutivo en materia
minera. Para realizar sus funciones, este Ministerio cuenta con la Dirección de
Geología y Minas, encargada de tramitar las solicitudes de concesión de
conformidad al procedimiento especial establecido en el Código de Minería y en
su Reglamento.
III.—Que la resolución
de otorgamiento de la concesión o sus prórrogas es dictada por el Presidente de
la República y el Ministro del Ambiente y Energía, previo análisis
técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas acerca de su
procedencia.
IV.—Que el artículo 6° inciso 7) del Reglamento al Código de Minería
número 29300-MINAE, establece en cuanto a las funciones de la Dirección de
Geología y Minas, que deberá:
“…7. Remitir la respectiva resolución de recomendación de otorgamiento
del permiso o de la concesión al Ministro del Ambiente y Energía cuando así
proceda…”
V.—Que en el Alcance Digital N° 47 del Diario Oficial La Gaceta
N° 42 del 28 de febrero del 2019, se publicó y entró
a regir la Ley N° 9647, misma que reforma
el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N°
6797, Código de Minería del 04 de octubre de 1982. Mediante su único artículo,
reforma el primer párrafo del supra citado numeral 36 del Código de Minería Ley
N° 6797, y adiciona un
transitorio, normativa que textualmente indica:
“Artículo único.—Se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 6797, Código de Minería, de 04 de octubre de 1982,
y se adiciona un transitorio. Los textos son los siguientes:
Artículo 36.—El
Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en
cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de
manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de
treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo
anterior, siempre y cuando las condiciones del río lo permitan, según criterio
de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido
con sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para
solicitar la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad
ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el
reglamento de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del
título en el Registro Nacional Minero.
[…]
Transitorio único.—Todas aquellas concesiones de cauce de dominio público, otorgadas de
previo a la aprobación de la presente ley y que se encuentren vigentes, podrán
tramitar la prórroga respectiva, siempre que se ajusten a la normativa vigente
y cuenten con la viabilidad ambiental para el nuevo período de concesión”.
VI.—Por tanto, de acuerdo con la legislación vigente, es un derecho de
todo concesionario de un cauce de dominio público disfrutar de un plazo inicial
por un máximo de diez años y prorrogarse por plazos de hasta 5 años, hasta completar
treinta años, mientras sea legal y técnicamente viable. Para el
caso de la sociedad: A.L.M. Consultores y Asociados S. A., cédula
jurídica N° 3-101-127048, con la firmeza de esta resolución empezará a
disfrutar de la concesión por un plazo de diez años.
VII.—Que el artículo
89 del Código de Minería establece que la resolución de otorgamiento será
dictada por el Poder Ejecutivo y por su parte el artículo 38 del Reglamento al
Código de Minería N° 29300-MINAE, dispone lo
siguiente:
“Artículo 38.—De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos
la DGM y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código,
mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro del Ambiente y Energía,
indicando si de acuerdo con el mérito de los autos procede el otorgamiento del
permiso de exploración minera o de concesión de explotación. La resolución de
otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del
Ambiente y Energía…”
VIII.—Que el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública
N° 6227, faculta a la
Administración a motivar sus actos a través de la referencia explícita o
inequívoca a los motivos de la petición del administrado o bien a dictámenes
previos que hayan determinado realmente la adopción del acto. De igual forma,
el artículo 302 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, establece que los
dictámenes técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados a
los órganos públicos expertos en el ramo de que se trate, tal como acontece en
el presente caso con la Dirección de Geología y Minas.
Por consiguiente, una
vez revisado el expediente administrativo y tomando en consideración lo que
señala el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, de que en ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, es que se acoge
la recomendación de otorgar la concesión de explotación de materiales en el
cauce de dominio público del río Limón emitida mediante Memorándum DGM-RNM-354-2021
de fecha 20 de mayo del 2021, por la Dirección de Geología y Minas a favor de
la sociedad: A.L.M. Consultores y Asociados S. A., cédula jurídica N°
3-101-127048.
IX.—Que al haberse
cumplido con los requisitos necesarios para obtener la concesión de explotación
de materiales en el cauce de dominio público del río Limón, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería, lo procedente
es acoger la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas
mediante Memorándum DGM-RNM-354-2021 de fecha 20 de mayo del 2021, en la
que recomienda a la Ministra de Ambiente y Energía de manera conjunta con el
Presidente de la República y previo análisis de los antecedentes, dictar la
resolución de otorgamiento de concesión de explotación minera a nombre de la
sociedad: A.L.M. Consultores y Asociados S. A., cédula jurídica N°
3-101-127048, bajo el expediente minero N° 9-2014.
X.—Que la
concesionaria, deberá cumplir durante la ejecución de las labores de extracción
de materiales en el río Limón, con cada una de las recomendaciones técnicas
emitidas por el geólogo José Luis Sibaja Herrera, Coordinador Minero de la
Región Brunca mediante Memorándum DGM-CRB-13-2020 de fecha 31 de enero
del 2020 y transcritas en el Resultando Quinto de la presente resolución, así
como cualquier otra recomendación que le gire la Dirección de Geología y Minas,
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Dirección de Agua, todas
dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía.
XI.—Que en el procedimiento
se han respetado los plazos de ley. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA,
RESUELVEN:
1º—Con fundamento en lo manifestado en los considerandos de la presente
resolución, se acoge la recomendación dictada por la Dirección de Geología y
Minas mediante Memorándum DGM-RNM-354-2021 de fecha 20 de mayo del 2021,
y se otorga concesión de explotación de materiales en el cauce de dominio
público del río Limón, a favor de la sociedad: A.L.M. Consultores y
Asociados S. A., cédula jurídica N° 3-101-127048. Concesión que se otorga
bajo los siguientes términos y condiciones:
a. Plazo:
Diez años.
b. Tasa de extracción máxima: No debe sobrepasar los 10.000 m3
por mes. Se recomienda que se lleve un control diario donde no se trate de
sobrepasar 455 m3 diarios.
c. Materiales a explotar: Son limos, arenas, gravas y bloques
aluviales. La grava incluye, grava fina, grava gruesa y bloques aluviales.
d. Localización geográfica: Río Limón, ubicado en el distrito
Chánguena, cantón Buenos Aires de la provincia de Puntarenas.
e. Localización cartográfica: El proyecto se ubica entre las
coordenadas 328.000 N - 549.150 E aguas arriba y 326.550 N - 548.000 E de la
Hoja Topográfica Coto Brus y Cabagra escala 1:50 000 del IGNCR.
f. Extensión del área: 22 ha 553m2, longitud
promedio 1998.35 metros.
2º—Las labores de extracción se deberán ejecutar de acuerdo con el plan
inicial de trabajo y las recomendaciones emitidas por la Dirección de Geología
y Minas, mediante Memorándum DGM-CRB-13-2020 de fecha 31 de enero del
2020, por el geólogo José Luis Sibaja Herrera, Coordinador Minero de la Región
Brunca, transcritas en el Resultando Quinto y en las recomendaciones emitidas
por parte de la Dirección de Agua mediante oficio DA-UHTPSOZ-1007-2020
de fecha 05 de agosto del 2020.
3º—El concesionario
gozará de los derechos y obligaciones que la legislación minera dispone, y
demás leyes aplicables. Asimismo, deberá acatar las directrices que en cualquier
momento le gire la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental y la Dirección de Agua. Caso contrario, podría ser sujeto a
la cancelación de la concesión.
4º—La concesionaria
deberá cumplir dentro del plazo de ley con la publicación de esta resolución y
la entrega del comprobante ante el Registro Minero de la Dirección de Geología
y Minas de conformidad con el artículo 39 del Reglamento al Código de Minería.
5º—Contra la presente
resolución, cabrá el recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con los
artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227.
6º—Notifíquese
a la sociedad concesionaria a los correos electrónicos: notifica.gomez@gmail.com y manuel@geologia.cr,
notificacionesabogadaherrera@gmail.com, geologia@minae.go.cr, a la Dirección de
Geología y Minas y a SETENA.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Ambiente y
Energía, Andrea Meza Murillo.—1 vez.—( IN2021561501 ).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
N° 87-2021.—Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 17:13 horas del 02 de junio de dos mil veintiuno.
Se conoce escritos
presentados por el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la
compañía American Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-101460, mediante
los cuales informa al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión
temporal de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo,
tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós, en las rutas: Phoenix-San José y viceversa,
efectiva a partir del 02 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, y New
York-San José y viceversa y New York-Liberia y viceversa, efectiva a partir del
03 de junio al 15 de noviembre de 2021.
Resultandos:
1º—Que la compañía American Airlines Inc. posee un certificado de
explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación, mediante resolución
número 59-1991 del 19 de agosto de 1991, para brindar servicios de vuelos
regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, con una vigencia igual
al Acuerdo Bilateral de Transporte Aéreo, suscrito entre Costa Rica y Estados
Unidos de América, con un COA-E-031, para operar las siguientes rutas: Miami,
Florida-San José, Costa Rica y viceversa, Dallas, Fort Worth, Texas, vía puntos
intermedios (GUA y/o PTY)-SJO-puntos más allá y viceversa,
Dallas-Liberia-Dallas, Miami, Florida-Liberia, Costa Rica y viceversa,
Charlotte, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Charlotte, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, Phoenix, Estados Unidos- San José,
Costa Rica y viceversa, New York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa y New York, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante
resolución número 230-2020 del 21 de diciembre de 2020, el Consejo Técnico de
Aviación Civil acordó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos registrados con los
consecutivos de ventanilla única números conocer y dar por recibido los
escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única número
VU2623-2020-E, VU2624-2020E y VU2626-2020E, todos de fecha 06 de noviembre del
2020, mediante los cuales el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado
generalísimo de la compañía American Airlines Inc., cédula jurídica N°
3-012-101460, informo la continuidad de la suspensión temporal en las rutas New
York-San José y viceversa, New York-Liberia y viceversa, desde el 17 diciembre
2020 y hasta el 09 de febrero del 2021 y Phoenix-San José y viceversa desde el
17 de diciembre de 2020 hasta el 01 de junio del 2021”.
3º—Que mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla
única número 0497-2021-E del 01 de marzo de 2021, señor Rafael Sánchez Arroyo,
apoderado generalísimo de la compañía American Airlines Inc., informó al
Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de las rutas
Phoenix-San José y viceversa, hasta el 15 de diciembre de 2021.
4º—Que mediante
escritos registrados con los consecutivos de ventanilla única número
VU-0969-2021 y VU-0967-2021, ambos del 22 de abril de 20201, el señor Sánchez
Arroyo, en su condición antes citada, informó al Consejo Técnico de Aviación
Civil sobre la suspensión temporal de las rutas New York-San José y viceversa y
New York-Liberia viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al 15 de
noviembre del 2021.
5º—Que mediante oficio
número DGAC-DSO-TA-INF-064-2021 del 06 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo, refiriéndose a la solicitud de la compañía American Airlines Inc., sobre
la suspensión de la ruta Phoenix-San José y viceversa, en lo que interesa,
recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido la nota con consecutivo de Ventanilla Única
N° 497-2021-E de la compañía American Airlines, Inc., para la extensión de la
suspensión temporal en la ruta Phoenix-San José y vv la cual estará vigente
desde el 02 de junio hasta el 15 de diciembre del 2021, en virtud del impacto
de la crisis del covid-19.
Indicar a la compañía que para el reinicio de las operaciones, deberán
presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes,
mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de
Salud, en caso que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19”.
6º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-076-2021
del 19 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo, refiriéndose a la
solicitud de la compañía American Airlines Inc., sobre la suspensión las rutas
New York-San José y viceversa y New York-Liberia viceversa, en lo que interesa,
recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido las notas con consecutivo de Ventanilla
Única VU 967-2021-E y VU 969-2021-E del 22 de abril del 2021, de la compañía AMERICAN
AIRLINES, Inc., para la suspensión temporal en las rutas New York-San José y
vv. y New York-Liberia y vv, del 03 de junio al 15 de noviembre del 2021.
Indicar a la compañía que para el reinicio de las operaciones, deberán
presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes,
mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de
Salud, en caso que se mantengan las medidas de contención por el Covid-19.”
7º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social,
el día 21 de mayo de 2021, se verificó que la compañía American Airlines Inc.
se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero patronales, así como
con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Asimismo, de conformidad con la Constancia de no saldo número 215-2021 del 19
de mayo de 2021, válida hasta el 05 de junio de 2021, emitida por la Unidad de
Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar
que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.
8º—Que en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo
del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la
comunicación del señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la
compañía American Airlines Inc., mediante la cual informó sobre la suspensión
temporal de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo,
tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós, en las rutas: Phoenix-San José y viceversa,
efectiva a partir del 02 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, y New
York-San José y viceversa, y New York-Liberia y viceversa, efectiva a partir
del 03 de junio al 15 de noviembre de 2021.
Estas rutas se
encuentran suspendidas, producto del impacto que ha tenido la industria a causa
del Covid-19, en donde se emitieron directrices que limitaban la realización de
operaciones aéreas.
De igual forma, la
compañía señala que las mismas continuarán siendo servidas a través de los
centros de conexión de Miami y Dallas.
Ahora bien, el marco regulatorio
que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de
Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Estados unidos de América (Ley número 7857 del 22 de diciembre de 1998),
éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo
siguiente:
“2. Cada parte permitirá que cada línea aérea designada fije la
frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según
consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna
Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o
regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en
servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas
o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte
presenten, para su aprobación, salvo los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el
párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en
un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones
para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos de presentación para los intermediarios del
transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado
Costarricense, el señor Sánchez Arroyo, en su condición antes citada, informó
al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la extensión de la suspensión de los
vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las rutas y
fechas indicadas, obedeciendo a la pandemia causada por el Covid-19.
De manera
complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de
Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico
de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud
de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,
modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se
trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en
todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.-
Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte
de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-064-2021 del 06 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo,
refiriéndose a la solicitud de la compañía American Airlines Inc., sobre la
suspensión de la ruta Phoenix-San José y viceversa, recomendó conocer y dar por
recibido la nota con consecutivo de ventanilla única número 497-2021-E, para la
extensión de la suspensión temporal en la ruta Phoenix-San José y viceversa,
efectiva a partir del 02 de junio hasta el 15 de diciembre de 2021, en virtud
del impacto de la crisis del covid-19.
Asimismo, mediante
oficio número DGAC-DSO-TA-INF-076-2021 del 19 de mayo de 2021, refiriéndose a
la suspensión las rutas New York-San José y viceversa, y New York-Liberia y
viceversa, por parte de la compañía American Airlines, recomendó conocer y dar
por recibido las notas con consecutivo de ventanilla única número VU 967-2021-E
y VU 969-2021-E, para la suspensión temporal en las rutas New York-San José y
viceversa, y New York-Liberia y viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al
15 de noviembre de 2021.
En otro orden de
ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
21 de mayo de 2021, se verificó que la compañía American Airlines Inc. se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como
con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto
Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Asimismo, de
conformidad con la constancia de no saldo número 215-2021 del 19 de mayo de
2021, válida hasta el 05 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que
dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1) Conocer y dar por recibido los escritos registrados con los
consecutivos de ventanilla única números 0497-2021-E del 01 de marzo de 2021, y
VU-0969-2021 y VU-0967-2021, ambos del 22 de abril de 20201, mediante los
cuales el señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la compañía
American Airlines Inc., cédula jurídica 3-012-101460, informó de la suspensión
temporal de los vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo,
tanto en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, como en el Aeropuerto
Internacional Daniel Oduber Quirós, en las rutas
Ø Phoenix-San José y viceversa, efectiva a partir del 02 de junio
hasta el 15 de diciembre de 2021.
Ø New York-San José viceversa y New York-Liberia
viceversa, efectiva a partir del 03 de junio al 15 de noviembre de 2021.
Lo anterior, sin detrimento de las eventuales medidas de restricción
migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
2) Indicar a la
compañía American Airlines Inc., que para el reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices
vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el
Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por
el Covid-19.
3) Notifíquese al
señor Rafael Sánchez Arroyo, apoderado generalísimo de la compañía American
Airlines Inc., en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, oficina
administrativa de la compañía American Airlines Inc., segundo piso. Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo
cuarto de la sesión ordinaria N° 41-2021, celebrada el día 02 de junio de 2021.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N° 277171.—( IN2021561902 ).
N° 90-2021.—Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:22 horas del
09 de junio de dos mil veintiuno.
Se conoce
escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-0908-2021E
del 15 de abril de 2021, suscrito por la señora Alina Nassar Jorge apoderada
generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, mediante el cual informa de la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los Ángeles; New York-San
José-New York y Boston Liberia-Boston, efectiva a partir del 01 al 31 de mayo
de 2021.
Resultandos:
1º—Que compañía Jetblue Airways Corporation
cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante resolución número 41-2009 del 25 de mayo de 2009, para
brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y
correo, el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de 2024, en las
siguientes rutas:
√ Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y
viceversa
√ Nueva York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa
Rica y viceversa
√ Fort Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa
√ Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa
√ Nueva York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa
2º—Que mediante resolución número 59-2021 del
05 de mayo de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó:
“Conocer y dar por recibidos los
escritos registrados con los consecutivos de ventanilla unidad números
VU0382-2021 del 19 de febrero de 2021 y VU-06752021 del 18 de marzo de 20201,
suscritos por los señores Tomás Federico Nassar Pérez y Alina Nassar Jorge,
apoderados generalísimos de la empresa Jetblue Airways Corporation, cédula
jurídica número 3-012-557794, mediante los cuales informan de la suspensión
temporal de sus vuelos regulares según detalle:
• Nueva York, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 al 18 de marzo y del 05 al 30 de abril de 2021.
• Los Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 de marzo al 30 de abril de 2021.
• Los Ángeles, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 de marzo al 30 de abril de 2021.
• Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir del 01 al 6 y del 25 al 30 de abril de 2021”.
3º—Que mediante escrito del 15 de abril de
2021, registrado con el consecutivo de ventanilla única número
VU-0908-2021-Edel 15 de abril de 2021, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía Jetblue Airways Corporation, solicitó al Consejo
Técnico la suspensión temporal de las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos–San
José, Costa Rica y viceversa, Los Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y
viceversa, Nueva York, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa. y
Boston, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica, y viceversa. efectiva a partir del
01 al 31 de mayo de 2021.
4º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-070-2021 del 13 de mayo de 2021, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido el
escrito VU-0908-2021-E, donde la compañía Jetblue Airways Corporation, informa
la suspensión entre el 01 y 31 de mayo en sus vuelos regulares en las rutas:
• Los Ángeles, Estados Unidos–San José, Costa Rica y v.v
• Los Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y v.v
• Nueva York, Estados Unidos–San José, Costa Rica y v.v.
• Boston, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y v.v.
Indicar a la compañía que, para el
reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación
según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las
disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades
competentes”.
6º—Que mediante correo electrónico del 25 de
mayo de 2021, la señora Eva Chan Barrantes, funcionaria del proceso de
Tesorería de Recursos Financiero, indicó que la compañía Jetblue Airways
Corporation se encuentra al día en su facturación.
7º—Que
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 26 de
mayo de 2021, se constató que la compañía Jetblue Airways Corporation, cédula
jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
8º—Que
en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores
por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre
el escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número
VU-0908-2021-E del 15 de abril de 2021, suscrito por la señora Alina Nassar
Jorge apoderada generalísima, de la compañía
Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, mediante el
cual informa de la suspensión temporal de la rutas Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles; Los Ángeles-San José Los Ángeles; New York-San José-New York y
Boston-Liberia-Boston, efectiva a partir del 01 al 31 de mayo de 2021.
Se
manifiesta en la solicitud que la suspensión se debe a motivos comerciales,
además, es importante recordar que dada la situación del Covid-19, las
compañías no han logrado retomar la normalidad en sus operaciones, por lo que
es usual que tengan que hacer suspensiones o cancelaciones imprevistas por
falta de demanda en los servicios.
Ahora
bien, es importante aclarar que mediante la resolución número 59-2021 del 05 de
mayo de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó conocer y dar por
recibidos los escritos registrados con los consecutivos de ventanilla unidad
números VU0382-2021 del 19 de febrero de 2021 y VU-0675-2021 del 18 de marzo de
20201, mediante los cuales los representantes legales de la compañía Jetblue
Airways Corporation, informan de la suspensión temporal de sus vuelos regulares
según detalle: Nueva York, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 al 18 de marzo y del 05 al 30 de abril de 2021.Los
Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del
01 de marzo al 30 de abril de 2021.Los Ángeles, Estados Unidos–San José, Costa
Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de marzo al 30 de abril de 2021 y
Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del
01 al 6 y del 25 al 30 de abril de 2021.
No
obstante, en lo que se refiere a la ruta Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa
Rica y viceversa, se omitieron los días del 7 al 16 de abril de 2021, por lo
que se en este mismo acto se conoce dichos días de suspensión, corrigiendo el
el artículo noveno de la sesión ordinaria 33-2021 del 05 de mayo de 2021 y la
resolución número 59-2021.
En este
sentido, el marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el
Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (ley número 7857 del 22
de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los
puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que
cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo
internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado.
Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del
tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de
aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte,
salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o
ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que
las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que
se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes
previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se autoricen
específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas
presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos
que representen los requisitos y procedimientos de presentación para los
intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de la
otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las
cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la
señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la
compañía Jetblue Airways Corporation, informó al Consejo Técnico de Aviación
Civil sobre la suspensión temporal de Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los
Ángeles-San José-Los Ángeles; New York-San José-New York y
Boston-Liberia-Boston, en las fechas indicadas.
De
manera complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de la Ley General de
Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo
Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo
Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de
transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin
autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF070-2021 del 13 de mayo de 2021, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó conocer y dar por recibido el escrito
VU-0908-2021-E del 15 de abril de 2021, mediante el cual, la compañía Jetblue
Airways Corporation informó la suspensión entre el 01 y 31 de mayo en sus
vuelos regulares en las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos–San José, Costa Rica
y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa; Nueva
York, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa; Boston, Estados
Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa.
En otro
orden de ideas, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021, la señora
Eva Chan Barrantes, funcionaria del proceso de Tesorería de Recursos
Financiero, indicó que la compañía Jetblue Airways se encuentra al día en su
facturación.
Asimismo,
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 26 de
mayo de 2021, se constató que la compañía Jetblue Airways, cédula jurídica
3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA). Por tanto,
EL
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—Conocer y dar por recibido el escrito
número VU-0908-2021-E del 15 de mayo de 2021, mediante el cual, la compañía
Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012557794, representada
por la señora Alina Nassar Jorge, informó de la suspensión de los vuelos
regulares en las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa;
Los Ángeles, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa; Nueva York,
Estados Unidos– San José, Costa Rica y viceversa; Boston, Estados
Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 y hasta el 31
de mayo.
Lo anterior,
sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas de restricción
migratoria que establezca el Estado por la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos
retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142
de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-189-2012
del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República,
y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del
Covid-19.
En caso
de que persistan las condiciones que dieron origen a esta suspensión, la
compañía Jetblue Airways Corporation podrá solicitar una prórroga cumpliendo
con los debidos requisitos establecidos para tal fin.
2º—Indicar
a la compañía Jetblue Airways Corporation que para el reinicio de las
operaciones, deberá presentar los itinerarios de operación según los plazos y
directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que
emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes.
3º—Corregir
el acuerdo tomado en el artículo noveno de la sesión ordinaria 33-2021 del 05
de mayo de 2021, y la resolución número 59-2021 del 05 de mayo de 2021, en el
sentido de que las fechas de suspensión de la ruta Boston, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, debe leerse del 01 al 16 de abril y del
25 al 30 de abril de 2021.
4º—Notificar
a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la compañía Jetblue
Airways Corporation, por medio del correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante artículo tercero de la sesión ordinaria N° 43-2021, celebrada
el día nueve de junio de 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo
Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O.C. Nº 3447.—Solicitud Nº 277192.—(
IN2021561928 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 de 10 de setiembre de 2012, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominada “Modificaciones y adiciones a la resolución DGT-R-029-2020 sobre reforma del artículo 11 de la resolución DGT-R-060-2017”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: RecaTJuridica@hacienda.go.cr. Para los efectos indicados, la citada resolución se encuentra disponible en el sitio Web: “http://www.hacienda.go.cr” en la sección “propuestas en consulta pública”.—San José, a las once horas del 21 de junio del 2021.—Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General de Tributación a. í.—O.C. N° 4600048895.—Solicitud N° 276841.—( IN2021561553 ). 2 v. 2.
DIRECCIÓN NACIONAL DE
PENSIONES
En sesión celebrada en San José, a las 9:05 horas del 06 de mayo del
2021, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución
MTSS-JNP-RG-21-2021; a Rodríguez Solís Flor María Gerarda, cédula 7-0050-0762, por
un monto de ciento cuarenta mil doscientos noventa y un colones con cuarenta y
tres céntimos (₡140.291,43), con un
rige a partir de la 01 de setiembre del 2020. Constituye un gasto fijo a cargo de
la Tesorería Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista
el contenido presupuestario correspondiente.—Elizabeth Molina Soto, Directora
Nacional de Pensiones a. í.—1 vez.—( IN2021561608 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver las marcas
con sus respectivas imágenes solo en La
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Solicitud Nº 2021-0001075.—Giannina
Arroyo Araya, cédula de identidad 206010671, en calidad de apoderado especial
de Cooperativa de Ahorro y Crédito de
la Comunidad de Ciudad Quesada R.L., cédula jurídica 3004045290, con domicilio
en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, detrás
de la Catedral, 21001, Quesada, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOCIQUE
FINANZAS PLUS
como
marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: para proteger y distinguir productos y servicios
financieros que ofrece la Cooperativa a sus clientes. Reservas: sobre los colores
azul, blanco y celeste. Fecha: 10 de marzo de 2021. Presentada el: 5 de febrero
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021540252 ).
Solicitud N° 2021-0004709.—Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, en calidad de apoderado especial de Open Borders Educational Services Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica 3-102-805288 con domicilio en San José, Montes de Oca, Los Yoses, avenidas ocho y diez, calle treinta y nueve, segundo edificio a mano izquierda, Costa Rica, solicita la inscripción de: OPEN BORDERS
como
marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicios de orientación vocacional; orientación
vocacional para estudiantes; Evaluación sobre orientación profesional;
orientación académica para cursos en el exterior; orientación para estudiantes.
Reservas: Se reserva el uso de la marca en color azul y celeste, así como su
uso en cualquier color y tamaño Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 26 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador.—( IN2021557919 ).
Solicitud N° 2021-0003919.—Ricardo Pinza Spinatelli, cédula de residencia N° 186200436732, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Pro Ayuda al Migrante Venezolano, cédula jurídica N° 3002784933, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Tejos Montealegre, avenida Jacaranda, calle Durazno, casa número siete, a mano derecha, frente a la Embajada de Corea, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HUELLA 18.12,
como marca de servicios en clase 38. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: difusión de programas de radio digital
Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021559333 ).
Solicitud N° 2021-0004722.—Ronald Sasso Rojas, casado, cédula de identidad N° 105340078, en calidad de apoderado generalísimo de Universidad Veritas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 310151324, con domicilio en Zapote, Edificio Veritas, carretera a Zapote, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: .VÉRITAS
como
marca de servicios, en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento,
actividades deportivas y culturales. Fecha: 02 de junio del 2021. Presentada
el: 26 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021560536 ).
Solicitud N° 2021-0005084.—Eliecer Gerardo Arias Sánchez, cédula de identidad N° 401640007, en calidad de apoderado generalísimo de Centro Infantil Angelitos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101791275, con domicilio en provincia: Heredia, cantón: Flores, distrito: San Joaquín, barrio: Santa Marta, Calle el Progreso, del tanque de agua de Santa Marta, 150 metros suroeste y 75 metros al oeste, Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro Educativo CIAN,
como
nombre comercial en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: educación preescolar; educación primaria; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: no tiene
reservas. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el 4 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10
de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021560721 ).
Solicitud Nº 2021-0004579.—Ronal Ramírez Hernández, soltero, cédula de identidad N°
115710049, en calidad de apoderado generalísimo de Iniciativas Tierra Verde
Sociedad Civil, cédula jurídica N° 3106807211, con domicilio en: Barva, 125
metros norte de la Agencia del Banco Nacional, casa a mano derecha color
naranja, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: INICIATIVAS TIERRA
VERDE
como marca de fábrica en clase 1 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fabricación de abonos
nitrogenados. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 21 de mayo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021560737 ).
Solicitud Nº 2021-0001977.—Luis Diego Lizano Sibaja, casado una vez, cédula de identidad N° 103730065, en calidad de apoderado especial de Chemanubok S.A., cédula jurídica N° 3101803209, con domicilio en setenta y cinco metros este del Supermercado El Porvenir, INVU número tres, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sabia Luna
como
marca de fábrica en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos cosméticos, aceites esenciales, productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales de perfumería. Fecha: 17 de junio de
2021. Presentada el 03 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021560803 ).
Solicitud Nº 2020-0010711.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N°
109530774, en calidad de apoderada especial de Imperquimia SA. de C.V., con
domicilio en: Carretera Federal México-Pachuca KM 47.6, Col. Los Reyes Acozac,
Tecamac, Estado de México, CP. 55755, México, solicita la inscripción de: Urelastic,
como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: impermiabilizante uretano. Fecha: 30 de diciembre de
2020. Presentada el: 21 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021560805 ).
Solicitud Nº 2020-0007725.—Carlos Roberto Barquero Núñez, cédula de identidad 204920598, en calidad de Apoderado Generalísimo de Cadisol Import S. A., Cédula jurídica 3101721096 con domicilio en San Francisco De Dos Rios, San Jose.200 mts sur y 75 oeste del Abastecedor Los Sauces, Costa Rica, San Jose, Costa Rica , solicita la inscripción de: CHOETECH
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Cargadores de baterías
eléctricas; baterías eléctricas para vehículos; Baterías eléctricas;
acumuladores eléctricos; Baterías para iluminación; Celdas galvánicas; Baterías
solares; Celdas fotovoltaicas; Baterías galvánicas; Cables eléctricos;
Cargadores inalámbricos eléctricos; Cargadores USB Fecha: 15 de diciembre de
2020. Presentada el: 23 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de diciembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021560813 ).
Solicitud Nº 2020-0010709.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de IMPERQUIMIA S.A. de C.V., con domicilio en: Carretera Federal México-Pachuca km 47.6, Col. Los Reyes Acozac, Tecamac, Estado de México, CP. 55755, México, solicita la inscripción de: Imperquimia, como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:productos impermeabilizantes, selladores, recubrimientos y productos para concreto. Fecha: 30 de diciembre de 2020. Presentada el: 21 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021560829 ).
Solicitud Nº 2020-0010710.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de IMPERQUIMIA SA. De C.V. con domicilio en Carretera Federal México-Pachuca km 47.6, Col. Los Reyes Acozac, Tecamac, Estado de México, CP. 55755, México, solicita la inscripción de: Sellokote como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Impermeabilizante en polvo. Fecha: 30 de diciembre de 2020. Presentada el: 21 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021560832 ).
Solicitud Nº 2021-0004540.—Olger Iván Angulo Garita, divorciado una vez, cédula de identidad 112230264 con domicilio en San Rafael, Terrazas del Oeste, Etapa III, casa número setenta y ocho, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: RI Rafel Inclusive WE ARE INCLUSIVE
como
Marca de Comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado y sombrerería
Reservas: Se reservan los colores: amarillo, negro y blanco Fecha: 17 de junio
de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021560838 ).
Solicitud Nº 2021-0004823.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de Apoderado Especial de Gloria S.A. con domicilio en Avenida Republica de Perú, domiciliada en Avenida Republica de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, Costa Rica, solicita la inscripción de: GLORIA
como
Marca de Fábrica y Comercio en clases: 5; 29; 30; 31 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y
veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.; en clase 29:
Carne, pescado, carme de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y
grasas comestibles.; en clase 30: café, te, cacao, azúcar, tapioca, sagú,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos
de pastelería y de confitería, helados; miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;
hielo.; en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no
comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para
animales; malta.; en clase 32: Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras
bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el:
28 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021560846 ).
Solicitud Nº 2019-0008582.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA SHAKE
como
marca de fábrica y comercio en clases: 5; 29; 30; 31 y 32. Internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos para bebés; material para empastes e improntas dentales;
en clase 29: Productos lácteos; en clase 30: café, te, cacao, azúcar, arroz,
tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y de confitería, helados; miel, jarabe de melaza,
levadura, polvos de hornear, salsas (condimentos); especias; hielo; en clase
31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en
otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres
frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta;
en clase 32: Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol;
bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para
elaborar bebidas. Fecha: 23 de abril de 2021. Presentada el 16 de setiembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021560845 ).
Solicitud Nº 2021-0004820.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de
identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S.A., con
domicilio en: avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú,
solicita la inscripción de: GLORIA
como
marca de fábrica y comercio en clases: 5, 29, 30, 31 y 32
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 29:
carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; en clase
30: café, té, cacao,
azúcar, tapioca, sagú,
sucedáneos del café;
Marinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y de confitería,
helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza;
vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo; en clase 31: productos agrícolas, hortícolas,
forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales;
alimentos para animales; malta y en clase 32: cerveza; aguas minerales y
gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas;
siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 07 de junio de
2021. Presentada el: 28 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021560847 ).
Solicitud N° 2021-0004821.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5; 29; 30; 31 y
32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
productos farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos y sanitarios para
uso médico; sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Clase 29: carne,
pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas,
confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos;
aceites y grasas comestibles. Clase 30: café,
té, cacao, azúcar,
tapioca, sagú, sucedáneos
del café; harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y de confitería,
helados; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza;
vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Clase 31: productos agrícolas, hortícolas,
forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales;
alimentos para animales; malta. Clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas,
y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha:
07 de junio del 2021. Presentada el: 28 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2021560848 ).
Solicitud Nº 2021-0004822.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA
como marca de fábrica y comercio en clases: 5; 29; 30; 31 y 32.
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios uso médico;
sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales;
desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas,
herbicidas.; en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: café, te, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de pastelería y de confitería, helados; miel, jarabe
de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias; hielo.; en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas,
forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales;
alimentos para animales; malta.; en clase 32: Cerveza; aguas minerales y gaseosas,
y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y
otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha 07 de junio de 2021.
Presentada el 28 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 07 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021560849 ).
Solicitud Nº 2021-0004683.—David Fernando Calderón Soto, soltero, cédula de identidad N° 205640360, en calidad de apoderado general de Fundación Cannabis Medicinal Costa Rica, Cédula jurídica 3006783333 con domicilio en Central, Central, Monserrat, 150 metros oeste del City Mall, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: WOLI
como
marca de fábrica y comercio en clases 3; 5; 29; 31 y 32 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, jabones, aceites
esenciales, lociones capilares y dentífricos no medicinales; en clase 5:
Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario
complementos alimenticios para personas o animales; en clase 29: Extractos de
frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva; en clase 31: Productos
hortícolas en bruto y sin procesar, granos y semillas en bruto y sin procesar,
frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas, hierbas, plantas y flores,
productos alimenticios y bebidas para animales; en clase 32: Cervezas, aguas
minerales y otras bebidas sin alcohol, bebidas a base de frutas y zumos de
frutas. Reservas: De los colores: verde oscuro y verde claro. Fecha: 01 de
junio de 2021. Presentada el: 25 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021560863 ).
Solicitud N°
2021-0004825.—Mark
Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de
apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en avenida República de
Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clases: 5; 29; 30; 31 y 32 Internacionales para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y
veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para
apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 29:
carne, pescado, carme de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y
verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas;
jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y
grasas comestibles; en clase 30: café, te, cacao, azúcar, tapioca, sagú,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos
de pastelería y de confitería, helados; miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;
hielo; en clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no
comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y
legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para
animales; malta; en clase 32: Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras
bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el:
28 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
junio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021560864 ).
Solicitud Nº 2021-0005004.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA
como
marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y
otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el:
03 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021560865 ).
Solicitud Nº 2021-0005007.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: PIL ANDINA,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es) para proteger y
distinguir lo siguiente: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú,
sucedáneos del café; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos
de pastelería y de confitería, helados; miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.
Fecha: 10 de junio del 2021. Presentada el: 3 de junio del 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021560866 ).
Solicitud N° 2021-0005008.—Mark Beckford Douglas, casada una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderada especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: BONLÉ,
como
marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y
otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el
3 de junio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de
junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021560867 ).
Solicitud Nº 2021-0005003.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: PIL ANDINA
como
marca de fábrica y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza;
extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas, huevos, leche y
productos lácteos, aceites y grasas comestibles. Fecha: 10 de junio de 2021.
Presentada el: 3 de junio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021560868 ).
Solicitud Nº 2021-0005088.—Reynor Jesús Jiménez Salazar, soltero, cédula de identidad 304500803 con domicilio en Guápiles, Pococí, Quintas del Trópico, quinta D3, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: V VALLE
como marca de fábrica y comercio en clase 30
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café
molido. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021560869 ).
Solicitud Nº 2021-0005005.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A. con domicilio en Avenida República de Panamá N° 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: PIL ANDINA
como
marca de fábrica y comercio en
clase 5 internacional, para Proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de
junio de 2021. Presentada el: 03 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021560874 ).
Solicitud Nº 2021-0005006.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de
identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Gloria S.A., con
domicilio en: avenida República de Panamá, 2461, Lima 13, Perú, solicita la inscripción de: GLORIA
como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico,
alimentos para bebés; emplastos, material
para apósitos; material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 10 de
junio de 2021. Presentada el: 03 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021560875 ).
Solicitud N° 2020-0006489.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad N° 1857192, en calidad de apoderado especial de Gloria S. A., con domicilio en Avenida República de Panamá N° 2461, Lima13, Perú, solicita la inscripción de: BALANZ,
como
marca de fábrica y comercio en clases 30 y 32
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao,
azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos
del café; harinas y preparaciones a base de cereales,
pan, productos de pastelería y de
confitería, helados; miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias;
hielo. En clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin
alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones
para elaborar bebidas. Fecha: 25 de mayo de 2021. Presentada el 20 de agosto de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021560876 ).
Solicitud Nº 2020-0006335.—Mark Beckford Douglas, cédula de identidad 108570192, en calidad de Gestor oficioso de Dentsu Group Inc con domicilio en 1-8-1, Higashi-Shimbashi, Minatoku, Tokyo, 105-7050, Japón, solicita la inscripción de: dentsu
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir o siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad y
promoción; publicidad en línea por redes informáticas; publicidad por
televisión; publicidad por radio; publicidad en revistas; distribución de
material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras]; publicidad
callejera; servicios de agencias, intermediación o corretaje en publicidad;
servicios de información relacionados con la publicidad; asesoramiento en el
ámbito de la publicidad; servicios de composición de página con fines
publicitarios; correo publicitario; actualización de material publicitario;
publicación de material publicitario; difusión de anuncios publicitarios;
planificación y producción de medios publicitarios; planificación y
organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios;
organización de desfiles de moda con fines promocionales; planificación y
organización de eventos promocionales de ventas y de marketing; distribución de
muestras; relaciones públicas; agencias de relaciones públicas; decoración de
escaparates; alquiler o puesta a disposición de espacios publicitarios;
corretaje para la puesta a disposición de espacios publicitarios; alquiler de
material publicitario; marketing; promoción de ventas por cuenta de terceros;
promoción de productos y servicios para terceros y asesoramiento conexo;
búsqueda de patrocinadores; previsiones económicas; investigación, estudio,
análisis y evaluación de mercados; sondeos de opinión; compilación de
estadísticas; servicios de comparación de precios; estudio y análisis de la
eficacia publicitaria y suministro de información conexa; estudios de mercado
relativos a las redes informáticas, tales como las tendencias de acceso de los
usuarios de Internet a sitios web, y suministro de análisis e información sobre
los resultados de estos estudios; suministro de información empresarial o
comercial; consultoría en organización y gestión de negocios; análisis y consultoría
sobre gestión comercial; servicios de consultoría y asesoramiento en
estrategias empresariales; investigaciones empresariales y análisis de datos;
tramitación administrativa de pedidos de compra; suministro de información
sobre ventas comerciales; negociación de contratos para la compra y venta de
productos, para terceros; administración empresarial de la concesión de
licencias de productos y servicios de terceros; representación comercial de
artistas; consultoría en estrategia de marcas; consultoría en diversas
actividades planificación empresarial, desarrollo de productos e imágenes
corporativas; complicación, gestión y análisis de información sobre clientes de
empresas, y suministro de información conexa; organización de la cooperación
técnica, de ventas y producción de empresas; suministro de información sobre la
preparación de estados de cuentas; suministro de información sobre servicios de
contratación y empleo; servicios de colocación laboral; consultoría sobre
colocación laboral; compilación de listas de distribución; trabajos de oficina,
a saber, archivo, en particular archivo de documentos o cintas magnéticas;
servicios de agencias de trabajos de oficina; servicios de agencias de trabajos
de oficina en relación con pedidos de compra de productos; gestión de archivos
informáticos; servicios de agencias de cálculo de las regalías por derechos de
autor para terceros; servicios de comunicados de prensa; búsqueda de
información en archivos informáticos para terceros; procesamiento de la
introducción de datos, sistematización y compilación de información en bases de
datos informáticas; servicios de agencias de trabajos de oficina en relación
con el procesamiento de datos; servicios de suscripción a periódicos para
terceros; optimización de motores de búsqueda; promoción de productos y
servicios mediante el patrocinio de eventos deportivos; administración permiten
a los miembros canjear sus millas por puntos o premios ofrecidos por otros
programas de fidelidad; presentación de empresas y de sus productos y servicios
en Internet; promoción de los productos y servicios de terceros a través de la
administración de ventas y planes de incentivos promocionales que incluyen
cupones; emisión y gestión de tarjetas de acumulación de puntos; organización y
celebración de subastas; servicios de agencia de importación; recopilación y
sistematización de comunicaciones y datos por escrito; servicios de gestión
operacional relacionados con el manejo de sistemas informáticos o servicios de
asesoramiento, consultoría e información conexos; servicios de recepción para
visitantes en edificios; información y asesoramiento a los consumidores sobre
la selección de productos y artículos a la venta; alquiler de máquinas y
aparatos de oficina; facilitación de información sobre empleo e información
conexa; facilitación de información sobre artículos de periódicos; alquiler de
máquinas expendedoras; Servicios de subscripción a servicios telemáticos,
telefónicos o informáticos para terceros. Fecha: 25 de mayo de 2021. Presentada
el: 13 de agosto de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto- 25 de
mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021560877 ).
Solicitud Nº 2021-0003097.—María Julia Rojas Salazar, casada una vez, cédula de identidad 900810248, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Las Nubes de Zarcero S. A., cédula jurídica N° 3101783759 con domicilio en Zarcero, 500 metros oeste de la Iglesia Católica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Las nubes de Zarcero Panadería
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: productos a base de harinas y preparaciones a base de
levaduras, polvo de hornear, sal y especies. Fecha: 1 de junio del 2021.
Presentada el: 8 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021560879 ).
Solicitud N° 2021-0004274.—Johanna Benavides Matamoros, casada una vez, cédula de identidad
N° 109350671, en calidad de apoderado especial de Juan Pablo Ramírez Serrano,
soltero, cédula de identidad N° 117580622, con domicilio en: Santo Domingo,
Residencial Pueblo del Rey, contiguo al BAC San José, Condominio Filial Siete,
casa color amarillo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIFE
SKILLS KIDS ACADEMY HOLDING THE FUTURE IN MY HANDS
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: dirección de cursos de formación para niños, dirección de cursos
para niños, seminarios y talleres para niños, educación e instrucción para
niños, educación, entretenimiento y actividades deportivas para niños,
educación y formación en materia de conservación de la naturaleza y el medio
ambiente para niños, servicios de formación en línea relacionados con la
educación de los niños, esparcimiento en línea (online) para niños,
esparcimiento interactivo en línea y por teléfono para niños, facilitación de
cursos educativos para niños, facilitación de información relacionada con el
entretenimiento en línea (online) desde una base de datos informática o en
internet para niños, formación para niños asistida por ordenador, formación para
niños en materia de salud y bienestar , formación para niños en materia de
salud y condición física, impartición de cursos de formación en línea para
niños, organización de seminarios en línea para niños, instrucción en
comportamiento social para niños, organización de actividades pedagógicas para
niños, organización de actividades educativas para niños, organización de
concursos con fines educativos para niños, organización de conferencias con una
finalidad educativa para niños, organización y celebración de tutorías para
niños, planificación de seminarios con fines educativos para niños, suministro
de información sobre educación en línea para niños, servicios educativos
relacionados con la salud para niños, organización de actividades educativas
para campamentos de verano para niños, organización de actividades culturales
para campamentos de verano para niños, servicios de centro de diversión para
campamentos de verano para niños, organización de actividades de ocio para
campamentos de verano para niños, organización de actividades deportivas para
campamentos de verano para niños, campamentos recreativos para niños. Fecha: 09
de junio de 2021. Presentada el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 09 de junio de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021560881
).
Solicitud Nº 2021-0002197.—Pablo Enrique Guier Agosta, casado una vez, cédula de identidad 107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho, cédula de identidad 107580405, con domicilio en Paseo del Valle N° 5031, Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: Ciosa autopartes,
como
marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Agrupamiento en beneficio de terceros de todo tipo de partes
automotrices, refracciones automotrices, herramientas automotrices y accesorios
automotrices (excepto su transporte) para que los consumidores puedan
examinarlos y compararlos a su conveniencia, dichos servicios pueden ser
prestados al mayoreo, menudeo o a través de órdenes de catálogo y/o por otros
medios electrónicos Fecha: 20 de abril del 2021. Presentada el: 9 de marzo del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril del 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021560882 ).
Solicitud N° 2021-0000880.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños Cacho, pasaporte N° G18989100 y Emilio Huguenin Cruz, pasaporte N° G23929205, con domicilio en Pase del Valle N° 5031, Colonia Fraccionamiento Guadalajara, Technology Park, Zapopan, Jalisco, México y Pase del Valle Número 5031, Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: CHIRIMBOLA,
como
marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: productos de carne de hamburguesas empacadas en crudo. Fecha: 15
de abril de 2021. Presentada el 1° de
febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021560883 ).
Solicitud Nº 2021-0000881.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N°
107580405, en calidad de apoderado especial de Jorge Armando Huguenin Bolaños
Cacho, pasaporte N° G18989100 y Emilio Huguenin Cruz, pasaporte N° G23929205,
con domicilio en: Paseo del Valle número 5031, Colonia Fraccionamiento
Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco, México y Paseo del Valle número
5031, Colonia Fraccionamiento Guadalajara Technology Park, Zapopan, Jalisco,
México, solicita la inscripción de: CHIRIMBOLA
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de restaurante de comercialización de hamburguesas y
bebidas no alcohólicas. Fecha: 12 de abril de 2021. Presentada el: 01 de
febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021560884 ).
Solicitud Nº 2020-0005478.—Pablo Enrique Guier Acosta, casado una vez, cédula de identidad N° 107580405, en calidad de apoderado especial de International TEK Brands Inc. con domicilio en Ciudad de Panamá, exactamente en Calle Aquilino de La Guardia, N° 8, Panamá, solicita la inscripción de: Pegaforte SUR
como
marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Adhesivos (pegamentos) para uso
industrial; pegamentos para calzado; pegamentos para la industria de la
construcción; cemento adhesivo. (Productos de gran resistencia). Fecha: 13 de
abril de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021560885 ).
Solicitud N° 2021-0003544.—Ronny Salvador Guevara Mora, cédula de identidad N° 112840503, en calidad de apoderado especial de Cristina Mora Chaves, casada una vez, cédula de identidad N° 114250334, con domicilio en Alajuela, Alajuela, San Antonio, de la entrada principal de Urbanización la Lisboa, setecientos metros oeste y veinticinco metros norte, segunda casa, a mano derecha, segundo piso, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cristina Mora,
como
marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios médicos; planes nutricionales para personas (lineamientos
personalizados saludable, diseñado para un paciente en específico). Reservas:
reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, solo o acompañado de otras
leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen
convenientes por su titular, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido,
estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los
productos que ampara o en las etiquetas, cajas, envoltorios o depósitos que los
contengan, así como publicidad, etc. Por su titular. Fecha: 8 de junio de 2021.
Presentada el 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8
de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesen, Registradora.—( IN2021560925 ).
Solicitud Nº 2021-0002872.—Carlos Jose Rojas Muñoz, cédula de identidad 113660833, en calidad de apoderado especial de Grupo JAP del Monte Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101805999, con domicilio en San Antonio de Belén, Heredia, Edificio Rayma, frente a la estación del Ferrocarril, local 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARNICO CALIDAD DESDE NUESTRA FINCA
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento
comercial dedicado a prestar servicios de comercialización de productos alimenticios
de origen animal, carne, pescado, carne de aves y carne de caza; servicios de
venta al por menor y al por mayor relacionados con carnes; transporte,
almacenamiento y distribución de embutidos y carnes. Fecha: 11 de mayo del
2021. Presentada el: 25 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021560928 ).
Solicitud Nº 2021-0005100.—Karla Eugenia Aguilar Bolaños, soltera, cédula de identidad 112450134, en calidad de Apoderado Generalísimo de Club Piel International Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101813146 con domicilio en Guadalupe, 200 mts norte del Novacentro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Club Piel
como
Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 3; 8; 21; 25 y 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Productos cosméticos; maquillaje; cremas cosméticas; productos para el cuidado
de la piel, a saber, preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel y
humectantes para la piel; Jabones para uso cosmético; Jabón de afeitar; exfoliantes;
productos de afeitar; cremas depiladoras; cera y crema para eliminar el vello;
productos para exfoliar; sueros cosméticos; tónicos cosméticos; aceites
esenciales; protector solar; aceites para uso cosmético; toallitas cosméticas;
lociones cosméticas; cremas y preparaciones de afeitar no medicinales; lociones
de afeitar; cremas de afeitar; geles de afeitar; espumas de afeitar; lociones y
bálsamos para después del afeitado; limpiadores faciales y humectantes;
desodorantes; productos de higiene personal y femenina; piedras para el
afeitado [astringentes] / piedras astringentes para después del afeitado;
pomadas para uso cosmético.; en clase 8: Productos de afeitado y depilación, a
saber, máquinas de afeitar, hojas de afeitar, pinzas de depilar, máquinas para
cortar la barba, aparatos de depilación eléctricos o no, aparatos de depilación
láser que no sean para uso médico; neceseres de afeitar; estuches para máquinas
de afeitar y hojas de afeitar.; en clase 21: Productos para limpiar y exfoliar
la piel, a saber, esponjas de aseo personal, cepillos corporales, esponjas
exfoliantes para la piel, cepillos exfoliantes para la piel; esponjas para
aplicar maquillaje; brochas para afeitar; porta brochas de afeitar; brochas
cosméticas.; en clase 25: Productos de vestir, a saber, camisetas, camisetas de
deportes, ropa de playa y pijamas. Salidas de baño; sombreros; pantuflas.; en
clase 35: Tienda en línea de servicios en las categorías de afeitado y
depilación, aseo personal, cosméticos, cuidado personal, cuidado de la piel y
cuerpo, prendas de vestir y zapatos, y los productos y accesorios que abarcan
las categorías mencionadas. Reservas: no hay reservas Fecha: 14 de junio de
2021. Presentada el: 7 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021560930 ).
Solicitud N° 2021-0004062.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado una vez, cédula de
identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Lenovo (Singapore)
PTE. LTD., con domicilio en 151 Lorong Chuan N° 02-01 New Tech Park
Singapore, 556741, Singapur, solicita la inscripción de: THINKEDGE, como
marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: hardware de computadora; software de
computadora; computadoras personales; computadoras portátiles; periféricos de
computadora, concretamente teclados, ratones, pantallas, monitores, cables de
alimentación de poder, baterías, memoria extraíble, auriculares inalámbricos,
audífonos; en clase 42: diseño y desarrollo de hardware y software; software
como servicio. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el 5 de mayo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021560931 ).
Solicitud Nº 2021-0004322.—Eduardo Josué Quesada García, casado una vez, cédula de identidad 304420748 con domicilio en Mercedes Norte, 100 metros norte del Restaurante La Carretica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: OCTOPUS CAR CLEANING PRODUCTS
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos químicos para la industria
automotriz: shampoo, cera, desengrasante, limpiador, abrillantador. Reservas:
De los colores: blanco y negro. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 13
de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021560937 ).
Solicitud Nº 2021-0004977.—María Pía Calvo Villalobos, soltera, cédula de identidad 115810379, en calidad de apoderada especial de Ana Laura Soto Herrera, divorciada, cédula de identidad 112410474, con domicilio en Guadalupe, Barrio Pilar, 75 m al norte de Kínder Flora Chacón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TAURO BEEF JERKY
como
marca de fábrica y comercio en clase 29 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: carne seca de vaca. Reservas: de los colores blanco y
negro. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 2 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021560959 ).
Solicitud Nº 2021-0004001.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad 111430953, en calidad de Apoderado Especial de 3-102-779692 Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Constituida y existente bajo las Leyes de La República de Costa Rica, cédula jurídica 3102229692 con domicilio en San José, San José, El Carmen, Avenida 7, Calle Central y Primera, Parqueo MG, Costa Rica, solicita la inscripción de: EL BASTONAZO DE PASQUALE
como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a restaurante y pizzería, así como la producción y
comercialización de comida Italiana, salsas y productos envasados, bebidas
alcohólicas y no alcohólicas, postres, pastelería, helados. Ubicado en San
José, Mata Redonda, Sabana, de la esquina oeste de ICE de Sabana de Norte,
ciento cincuenta metros al norte, casa blanca, rejas negras, frente a COOPEFYL,
pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país. Fecha: 4 de junio
de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021560965 ).
Solicitud Nº 2021-0001565.—María José Hernández Ibarra, soltera, cédula de identidad N° 111610851, en calidad de apoderada especial de Personal Evolution Limitada, cédula jurídica N° 3102188435, con domicilio en: Santo Domingo, de la Municipalidad trecientos metros al norte y cien metros al oeste, edificio esquinero, rotulado como las Oficinas Administrativas de Marketing Design Group, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BioSoluble Personal Evolution
como
marca de fábrica y comercio en clase 16. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Bolsas biosolubles. Fecha: 01 de junio de 2021.
Presentada el 19 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021560969 ).
Solicitud Nº 2020-0004608.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530764, en calidad de apoderada especial de Payvalida Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-727969 con domicilio en Escazú, Guachipelín, Condominio Villas de Valencia, Nº 96, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Payvalida
como
marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: servicios de transferencias sustanciales sistemáticas
de fondos a terceros por cualquier medio. Fecha: 26 de abril de 2021.
Presentada el: 19 de junio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021560983 ).
Solicitud N° 2021-0004460.—Mariano Batalla Garrido, casado una vez, cédula de identidad N° 112280378, en calidad de apoderado especial de Batalla Legal Limitada, cédula jurídica N° 3102702405, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, piso 12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALTA BATALLA como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Asesoramiento sobre dirección de empresas, auditorías empresariales, consultoría profesional sobre negocios comerciales, consultoría sobre organización de negocios. Fecha: 26 de mayo de 2021. Presentada el 18 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021560990 ).
Solicitud N° 2021-0004459.—Mariano Batalla Garrido, casado una vez, cédula de identidad N° 112280378, en calidad de apoderado especial de Batalla Legal Limitada, cédula jurídica N° 3102702405, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, Piso 12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALTA BATALLA como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de Asesoría y Consultoría Legal y Empresarial ubicado en San José, Mata Redonda, Sabana Norte, Boulevard Ernesto Rohrmoser, Edificio Sabana Business Center, piso 12. Fecha: 26 de mayo de 2021. Presentada el: 18 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021560992 ).
Solicitud Nº 2021-0005217.—María Cristina Corrales González, cédula de identidad N° 115440491, en calidad de apoderada especial de Agrocomercial de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101106722 con domicilio en Alajuela, Grecia Distrito Grecia, 800 m sur del Servicentro Alvarado y Molina, Edificio Agrocom, Grecia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vortex como marca de comercio en clase 22 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 22: Cuerdas y cordeles; redes; tiendas de campaña y lonas; toldos de materias textiles o sintéticas; velas de navegación; sacos para el transporte y almacenamiento de mercancías a granel; materiales de acolchado y relleno, excepto papel, cartón, caucho o materias plásticas; materias textiles fibrosas en bruto y sus sucedáneos. Fecha: 14 de junio de 2021. Presentada el: 09 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021560994 ).
Solicitud Nº 2021-0004411.—Karla Alfaro Sehezar, soltera, cédula de identidad N° 603480481 con domicilio en 100 metros oeste, 25 al sur del Estadio de Moravia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Aufenthalt Mayonessa de distintos sabores
como
marca de fábrica en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Mayonessa. Reservas: Se reservan los colores morado y
blanco. Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth
Araya Mesén, Registradora.—( IN2021560997 ).
Solicitud N° 2021-0002873.—Carlos José Rojas Muñoz, cédula de identidad N° 113660833, en calidad de apoderado especial de Grupo JAP del Monte Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101805999, con domicilio en San Antonio de Belén, Heredia, Edificio Rayma, frente a la Estación del Ferrocarril, local 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARNICO CALIDAD DESDE NUESTRA FINCA
como
marca de comercio y servicios, en clases 29; 35 y 39 Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: productos alimenticios de
origen animal; carne; pescado; carne de aves; carne de caza; en clase 35:
Servicios de venta al por menor y al por mayor de carnes; en clase 39:
Transporte de embutidos y carnes; almacenamiento de embutidos y carnes;
distribución de embutidos y carnes. Fecha: 10 de junio del 2021. Presentada el
25 de marzo del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021560999 ).
Solicitud Nº 2021-0003683.—Federico Varela Herrera, en calidad de apoderado generalísimo de Hipower Systems S. A., Cédula de identidad 3101631185, con domicilio en Santo Domingo distrito para, del cementerio de para o San Luis 150 metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hi Power
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la
comercialización e instalación de productos de energía renovable. Ubicado en
Heredia, Santo Domingo, distrito Para, del cementerio de Para o San Luis 150
metros al sur. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 23 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021561009 ).
Solicitud N° 2021-0002472.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial de Werner & Mertz GMBH, con domicilio en Rheinalle 96, 55120 Germany, San José, Alemania, solicita la inscripción de: BUFALO
como
marca de fábrica y comercio, en clase: 3. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no
medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Prioridad: Se otorga
prioridad N° SENADI-2021-8849 de fecha 08/02/2021 de Ecuador. Fecha: 08 de
junio del 2021. Presentada el: 16 de marzo del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 08 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561012 ).
Solicitud Nº 2021-0004081.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de
identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas
S.A., con domicilio en: calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la
inscripción de: Durafex Forte
como
marca de fábrica y comercio, en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y preparaciones medicinales
para uso humano incluyendo desinflamatorios y analgésicos para los dolores de
espalda, incluyendo lumbagos, que contienen naproxeno 250mg, acetaminofén 325
mg, cafeína 65 mg. Reservas: de los colores azul, celeste, negro, rojo y
blanco. Fecha: 09 de junio de 2021. Presentada el: 06 de mayo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 09 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—(
IN2021561013 ).
Solicitud Nº 2021-0003682.—Federico Varela Herrera, en calidad de apoderado generalísimo de Hipower Systems S.A., cédula de identidad 3101631185 con domicilio en Santo Domingo, distrito Pará, del cementerio de Pará o San Luis, 150 metros al sur, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: HiPower
como
marca de comercio en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 37: servicios de instalación y comercialización de
productos de energía renovable. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 23 de
abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021561014 ).
Solicitud N° 2021-0003156.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderada especial de Medio de Pago S. A., cédula jurídica 3101144357 con domicilio en Laza Roble, Edificio Terrazas B, primer piso, Escazú, San José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Servimás
como
marca de servicios en clase: 36 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios financieros. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser
reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso,
gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio
conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas,
envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 15
de junio de 2021. Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021561015 ).
Solicitud Nº 2021-0004408.—José Antonio Sanabria Pérez, soltero, cédula de identidad N° 304790690, con domicilio en cantón Oreamuno, distrito Cot, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Horti S Fresh Con orgullo de nuestro campo
como
marca de comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: frutos, verduras, hortalizas y legumbres frescas. Fecha: 14 de junio
de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021561017 ).
Solicitud
Nº 2021-0004084.—Ana
Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de
Apoderado Especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en Calle 23 Número 7-39
Cali, Colombia, solicita la inscripción de: VITA C + ZINC MK
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Un producto farmacéutico y preparación
medicinal de uso humano para fortalecer las defensas del organismo que contiene
vitamina C con zinc, con sabor a naranja y sin azúcar (sacarosa). Reservas: De
los colores: anaranjado, amarillo, azul, verde, negro y blanco. Fecha: 8 de
junio de 2021. Presentada el: 6 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021561018 ).
Solicitud Nº 2021-0002980.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en
calidad de apoderado especial de Calton Cases International, LLC. con domicilio
en 3412 E. 4TH Street Austin Texas 78702, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: CALTON CASES como marca de fábrica y comercio en
clase 15 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 15:
Estuches para instrumentos musicales. Fecha: 13 de abril de 2021. Presentada
el: 05 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021561019 ).
Solicitud Nº 2021-0003191.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Medio de Pago S. A., cédula jurídica N° 3101144357, con domicilio en Plaza Roble, edificio Terrazas B, primer piso, Escazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ServiNet
como
marca de fábrica y comercio en clase 9. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Programas de cómputo que realizan operaciones
financieras de liquidación y conciliación. Reservas: reserva de utilizarlo en
cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo
ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso,
gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio
conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 19 de abril de
2021. Presentada el 09 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de abril de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021561021 ).
Solicitud Nº 2021-0005286.—Omar Gianino Zelvaggio Tovar, casado por segunda vez, cédula de
identidad N° 800830448, en calidad de apoderado generalísimo de Fundación para
el Desarrollo El Deporte y la Recreación Latinoamericana, cédula jurídica N°
3006725496, con domicilio en: Vásquez de Coronado, San Isidro, Barrio Los
Cedros, doscientos metros al este y seicientos metros al sur de la
Municipalidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUNDEPORTE
como
marca de servicios en clases 37 y 41 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de remodelación y construcción
de espacios deportivos y recreativos y en clase 41: servicios de educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas u culturales.
Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021561025 ).
Solicitud Nº 2021-0004553.—Rebeca María Trejos Sequeira, casada una vez, cédula de identidad 603480468, con domicilio en del Súper Casa Variedades, en Valle Bonito, Santa Elena, Monteverde, Puntarenas, Costa Rica, 100 E. y 100 N., casa a mano izquierda, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSL! Our Spanish Learning!
como
marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de enseñanza del español. Reservas: se reserva el color
turquesa para los caracteres “OSL!” Fecha: 11 de junio de 2021. Presentada el:
20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de
2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021561026 ).
Solicitud Nº 2021-0005106.—Paula Zamora Urdaneta, cédula de identidad N° 801240615, en calidad de apoderada especial de Kulla Limitada, cédula jurídica N° 3102810421 con domicilio en Curridabat, Sánchez, Barrio Pinares, de Plaza La Carpintera, cien metros norte y cien metros oeste, casa número 15F, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KULLA engineering
como
marca de servicios en clases 37 y 42 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de construcción, reparación e
instalación; en clase 42: Servicios de ingeniería y arquitectura. Fecha: 14 de
junio de 2021. Presentada el: 07 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021561029 ).
Solicitud N° 2021-0003185.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad 10908006, en calidad de Apoderado Especial de Miss Grand International Co., Ltd. con domicilio en 1213/414 Lat Phrao 94, Lat Phrao Road, Phlap Phla, Wang Thong Lang, Bangkok 10310, Tailandia, solicita la inscripción de: MGI MISS GRAND INTERNATIONAL
como
marca de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Concurso de belleza Fecha: 19 de abril de 2021.
Presentada el: 9 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2021561032 ).
Solicitud N° 2021-0003640.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 70118461, en
calidad de apoderado especial de The Gillette Company LLC., con domicilio en
One Gillette Park Boston Massachusetts 02127, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: 3D BLANCURA como marca de fábrica y comercio
en clase: 21. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y de cocina; peines y esponjas;
cepillos; materiales para la fabricación de cepillos; equipos de limpieza; lana
de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio utilizado en la
construcción); cristalería, porcelana y loza no incluidas en otras clases.
Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021561033
).
Solicitud Nº 2021-0002315.—José David Fonseca Fernández, casado una vez, cédula de
identidad 301840421 con domicilio en Heredia, San Isidro, San Josecito, de la
cancha de futbol 500 metros al oeste y 500 metros al sur, Residencial Lomas de
Zurquí, CASA F-17, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: New
Sunshine Lodge como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio de alojamiento Fecha: 21 de
abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021561038 ).
Solicitud Nº 2021-0003540.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en
calidad de gestor oficioso de JJ Martin Group Llc, con domicilio en: 90 South
Street, Newark, New Jersey 07114, USA, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: ALOEVINE, como marca de fábrica y comercio en clase 32.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: aguas minerales y
gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, a saber, bebidas de aloe vera, bebidas
con sabor a frutas que contienen aloe vera, bebidas de frutas que contienen
pulpa de aloe vera, bebidas vegetales que contienen pulpa de aloe vera. Fecha:
13 de mayo de 2021. Presentada el 21 de abril de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de
mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021561043 ).
Solicitud Nº 2021-0003490.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Impulsores Internacionales S.A.S. con domicilio en Carrera 45 (Autopista Norte) N° 147-66, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: Impulseeds como marca de fábrica y servicios en clases 1; 31; 35 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes; Sustratos frutales; en clase 31: Semillas para siembra de hortalizas, pastos, flores, aromáticas y gramas decorativas; Plantas; Granos; Cereales; en clase 35: Servicios de importación, exportación, venta mayorista y minorista de productos agrícolas y veterinarios; asesoramiento sobre dirección de empresarial; Asistencia y consultoría en gestión comercial o industrial; Asistencia en la dirección de negocios, consultoría profesional sobre negocios comerciales; consultoría sobre dirección de negocios; en clase 44: jardinería. Fecha: 26 de abril de 2021. Presentada el: 20 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021561047 ).
Solicitud Nº 2021-0001004.—Jorge Antonio Estrada Centeno, casado una vez, cédula de residencia N° 155808190014, en calidad de apoderado generalísimo de Arquitectos Estrada K Área Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101807653, con domicilio en: Escazú, San Rafael, Centro Comercial Avenida Escazú, torre dos, piso cuatro, oficina cuatrocientos cinco, Central Law Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EKA ARQUITECTOS
como
marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de arquitectura. Reservas: de los colores; negro y blanco.
Fecha: 15 de febrero de 2021. Presentada el: 04 de febrero de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido,
Registradora.—( IN2021561048 ).
Solicitud Nº 2021-0003867.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S.A., con domicilio en: calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: Gastrofast ADVANCE
como
marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: medicamentos de uso humano para el tratamiento de
síntomas gastro intestinales. Reservas: de los colores: azul, amarillo y
blanco. Fecha: 11 de junio de 2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561052 ).
Solicitud N° 2021-0004493.—Aaron Montero Sequeira,
cédula de identidad 10908006, María Gabriela Bodden Cordero, cédula de
identidad 701180461; ambos en calidad de apoderado especial de Smiths Medical
ASD, INC con domicilio en 6000 Nathan Lane North, Minneapolis, MN 55442,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ACAPELLA como
marca de fábrica y comercio en clase: 10 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos,
médicos, dentales y veterinarios; equipos de ejercicio terapéutico y médico
utilizados en el tratamiento de afecciones pulmonares y respiratorias; y piezas
y accesorios de todos los productos mencionados. Fecha: 31 de mayo de 2021.
Presentada el: 19 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021561055 ).
Solicitud Nº 2021-0005221.—Fabiola Fernández Matarrita, soltera, cédula de identidad 114640395 y Hatcelle Millette Fernández Tom, soltero, cédula de identidad 111690224, con domicilio en La Unión, San Juan, Residencial Monserrat, casa 11-K, Cartago, Costa Rica y La Unión, San Juan, Residencial Monserrat, casa 11K, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMRAP CAFÉ GOURMET, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café tostado, en grano y molido en cualquiera de sus modalidades, y presentaciones, tipo gourmet. Fecha: 17 de junio del 2021. Presentada el: 9 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021561057 ).
Solicitud Nº 2021-0002934.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Essilor International, con domicilio en: 147 Rue de Paris - 94220 Charenton-Le-Pont, Francia, solicita la inscripción de: STELLEST, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: lentes oftálmicas; lentes para gafas, incluyendo: lentes de plástico, lentes minerales, lentes correctoras, lentes progresivas, lentes tratadas, lentes recubiertas, lentes antirreflejantes, lentes semiacabados; piezas en bruto para lentes de gafas; piezas en bruto semiacabadas para lentes de gafas; lentes de contacto; estuches para lentes de gafas; estuches para lentes oftálmicas: gafas (óptica); gafas de lectura; monturas de gafas; gafas de sol; gafas deportivas; gafas 3D; gafas solares, gafas polarizantes, gafas tintadas, gafas de color, gafas fotosensibles, gafas fotocromáticas, gafas polarizantes, gafas tintadas, gafas de color, gafas fotosensibles, gafas fotocromáticas; estuches para gafas; cordones y cadenas para gafas; softwares, programas informáticos y aplicaciones informáticas; aplicaciones informáticas; softwares, programas informáticos y aplicaciones informáticas en el ámbito de la óptica oftálmica; aplicaciones informáticas destinadas a demostrar las ventajas de los productos ópticos y ópticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021561060 ).
Solicitud N° 2021-0004513.—Alejandro Kuhn Delgadillo, soltero, cédula de identidad N° 8-0133-0888, con domicilio en Belén, Residencial San Vicente, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Perropolis
como
marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Hospedaje de Perros. Fecha: 18 de junio de 2021. Presentada el: 19
de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561062 ).
Solicitud N° 2021-0004085.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: Vita C + Zinc MK
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: un producto farmacéutico y preparación
medicinal de uso humano para fortalecer las defensas del organismo que contiene
vitamina C con zinc, con sabor a tutti frutti y sin azúcar (sacarosa).
Reservas: de los colores: rojo, amarillo, azul, verde, anaranjado, negro y
blanco. Fecha: 08 de junio del 2021. Presentada el: 06 de mayo del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
08 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2021561068 ).
Solicitud Nº 2021-0003535.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casado dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Biovert S.L., con domicilio en Ctra. C-12, Km. 150.5 E-25137 Corbins (Lleida), España, solicita la inscripción de: ALCAFOL como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura, silvicultura; abonos para la tierra. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021561076 ).
Solicitud Nº
2021-0003534.—Ana
Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de
identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Biovert S.L., con
domicilio en Ctra. C-12, km. 150.5 E-25137 Corbins (Leida), España, solicita la
inscripción de: MANVERT SAB-K como marca de servicios en clase: 1.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos destinados a la agricultura, horticultura, silvicultura; abonos para
la tierra. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561085 ).
Solicitud Nº 2021-0003532.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Biovert S.L. con domicilio en CTRA. C-12, KM. 150.5 E-25137 Corbins (Leida), España, solicita la inscripción de: PHYTOSOAP como marca de servicios en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura, silvicultura; abonos para la tierra. Fecha: 01 de junio de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021561087 ).
Solicitud Nº 2021-0003533.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 1812604, en calidad de apoderado especial de Biovert S.L con domicilio en CTRA. C-12, km. 150.5 E-25137 Corbins (Lleida), España, solicita la inscripción de: MANVERT K-GEL como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura, silvicultura; abonos para la tierra. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021561089 ).
Solicitud N° 2021-0003536.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado Especial de Biovert S.L. con domicilio en CTRA. C-12, KM. 150.5 E-25137 Corbins (LEIDA), España, solicita la inscripción de: AZUMIX
como
marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la
agricultura, horticultura, silvicultura; abonos para la tierra. Fecha: 28 de
mayo de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021561092 ).
Solicitud Nº 2021-0003538.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Biovert S.L con domicilio en Ctra. C-12, KM. 150.5 E-25137 Corbins (Lleida), España, solicita la inscripción de: MICONIC como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura, silvicultura; abonos para la tierra. Fecha: 01 de junio de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021561096 ).
Solicitud Nº 2021-0000953.—Luanzi Arias Sánchez, soltero, cédula de identidad N° 4152076, en calidad de apoderado generalísimo de Albergues Yoko Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101158063 con domicilio en 2 km norte de la Planta Geotérmica Miravalles, Bagaces, La Fortuna, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Yökö HOTEL
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: Servicio de hospedajes en hoteles y moteles. Servicio
de bar y restaurante. Fecha: 11 de junio de 2021. Presentada el: 02 de febrero
de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 11 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2021561112 ).
Solicitud Nº 2021-0000553.—Judith Margaret Kent, soltera, cédula de residencia N° 112400269933, en calidad de apoderado generalísimo de Carpe Diem Mundial J K Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101202339 con domicilio en Residencial San Jorge, 800 metros oeste del Estadio Rosabal Cordero, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Rainforest Essences desde 1994
como
marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Productos de aromaterapia, incluyendo aceites
esenciales, aceites para masajes, perfumes, cosméticos, lociones para el
cabello, tratamientos para spa. Reservas: Reserva los colores rosado y verde.
Fecha: 28 de abril de 2021. Presentada el: 21 de enero de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021561114 ).
Solicitud Nº 2021-0001633.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Geancarlo Gerardo Rojas Prendas, casado una vez, cédula de identidad número 113190670, con domicilio en: Ciruelas, Residencial El Parque, casa N° 46, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: como Emblema.
para
proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la
venta de licores. Ubicado en El Roble de Alajuela, 70 metros oeste de Hogares
Crea y en Río Segundo de Alajuela, contiguo al semáforo peatonal. Fecha: 18 de
mayo de 2021. Presentada el 22 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021561116 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0004470.—Aarón Montero Sequeira, cédula
de identidad N° 10908006; María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N°
701180461; ambos en calidad de apoderado especial de Calzados Pitillos, S. A.
con domicilio en Carretera Prejano, 30E- 26580 Arnedo (La Rioja), España,
solicita la inscripción de: P PITILLOS
como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Ropa (prendas de vestir), concretamente
vaqueros, camisas, camisetas, anoracks, trajes de baño, ropa de playa,
pantalones cortos, blusas, abrigos, chaquetas, jerseis, camisetas polo,
calcetines, guantes, chalecos, sudaderas, cazadoras, bufandas, pañuelos,
fulares, medias, faldas, ropa interior y pantalones; calzado, concretamente,
botas, botines, zapatos, sandalias, zapatillas, zuecos, zapatillas de deporte;
sombrerería, concretamente, boinas, capuchas, sombreros, gorros, gorras y
viseras. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el 18 de mayo de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021561028 ).
Solicitud N° 2021-0004079.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado Especial de Tecnoquímicas S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: ibuflash MIGRAN MK
como
marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones medicinales
para uso humano para los dolores de cabeza y la migraña, que contiene
ibuprofeno 400 mg, acetaminofén 250 mg, cafeína 65 mg. Reservas: De los
colores: azul, negro, verde, dorado, rojo y blanco. Fecha: 8 de junio de 2021.
Presentada el: 6 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8
de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021561030 ).
Solicitud Nº 2021-0004479.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Papa Crush LLC, con domicilio en 113 Pike ST NE, Auburn Washington 98002, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PAPA CRUSH OH PAPA!
como
marca de servicios en clase: 43. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Servicios de restaurante, servicios de alimentación, servicios para
proveer alimentos y bebidas para el consumo prestados por personas o
establecimientos. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el: 19 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021561119 ).
Solicitud Nº 2021-0004762.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en
calidad de apoderado especial de Samyork S.A., cédula jurídica N° 3101761238,
con domicilio en: Santa Ana, edificio Caralco torre B número 13, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: TOMRON
como
marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: ron, bebidas alcohólicas con ron y con sabor a ron.
Fecha: 03 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021561121 ).
Solicitud N° 2021-0004763.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos
veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderado especial de
Telus Corporation, con domicilio en C/O Telus Legal Services, 200 Consilium
Place, Suite 1600, Scarborough, Ontario, M1H3J3, Canadá, solicita la
inscripción de: TELUS como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 9
y 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
software de computadora para tecnología de ciudad inteligente y gestión de
información y para seguridad cibernética y gestión de identidad de usuario.
Clase 42: servicios de diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software,
incluyendo servicios de software para tecnología de ciudad inteligente y
gestión de información y para seguridad cibernética y gestión de identidad de
usuario; servicios de consultoría tecnológica en el campo de ciudad inteligente
y tecnología de construcción inteligente, y mapeo; servicios de soporte y apoyo
técnico y servicios de consultoría y asesoría en el campo de seguridad
cibernética; servicios de consultoría y asesoría en el campo de identidad móvil
y gestión de datos personales. Fecha: 14 de junio del 2021. Presentada el: 27
de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador(a).—( IN2021561125 ).
Solicitud Nº 2021-0003537.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad
de apoderado especial de Biovert S.L. con domicilio en CTRA. C-12, km. 150.5
E-25137 Corbins (Lleida), España, solicita la inscripción de: CAFEVERT
como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos químicos destinados a la agricultura,
horticultura, silvicultura; abonos para tierra. Fecha: 27 de mayo de 2021.
Presentada el: 21 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021561128 ).
Solicitud N° 2021-0000418.—Dunia María Artavia Castro, casada una vez, cédula de identidad N° 105150302, con domicilio en Piedades de Santa Ana, frente al Ebais de la localidad, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODA Chopis PIEDADES DE SANTA ANA,
como
marca de servicios en clases 35 y 43 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta de comida; en clase
43: servicios de soda, comida rápida. Reservas: no se hace reserva de la
denominación PIEDADES DE SANATA ANA. Se hace reserva de los colores blanco,
rojo, amarillo, verde y café. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el 18 de
enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio
de 2021. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez,
Registradora.—( IN2021561132 ).
Solicitud Nº 2021-0005213.—Daniel González Pérez, cédula de identidad N° 207160787, en calidad de apoderado especial de Woodart CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102799027 con domicilio en Guanacaste-Santa Cruz Tempate, Playa Potrero, de la intersección avenida tres y cuatro, con la Calle Banano en el Barrio Surfside, casa mano izquierda dos plantas, diagonal al Almondtree, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: WOODART
como
marca de comercio en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 19: madera de construcción, madera de obra, madera para
duelas, madera para fabricar utensilios domésticos, madera semielaborada,
madera trabajada, tablas para suelos de madera, tablas para pisos de madera, tablones
de madera para la construcción, madera moldeable. Reservas: No tiene reservas
Fecha: 18 de junio de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021561141 ).
Solicitud N° 2020-0006952.—Gloria Inés Suárez López, casada una vez, cédula de identidad N° 800590730, en calidad de apoderada generalísima de Ruta Orgánica Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101698554, con domicilio en avenida 14 A, calle 2, casa 8 B, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUTA ORGÁNICA,
como
nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a las actividades de
almacenamiento, distribución, venta y entrega a domicilio a los clientes de
vegetales, hortalizas, legumbres, alimentos en grano y preparados, productos de
origen animal y similares, orgánicos, ecológicos y/o saludables, que se desarrollan
en el establecimiento comercial propiedad de la solicitante, ubicado en la
provincia de Heredia, Heredia, cantón Heredia, distrito Heredia, avenida
catorce A, calle dos, casa ocho B, desde el cual se ofrecen dichos servicios a
nivel nacional y regional. Reservas: de los colores: negro, blanco, naranja y
verde. Fecha: 10 de setiembre de 2020. Presentada el 1° de
setiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
septiembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021561148 ).
Solicitud Nº 2021-0004385.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad N° 303430188, en calidad
de apoderada especial de MSN Laboratoriespvt Ltd, cédula jurídica con domicilio
en MSN House, Plot C-24, Industrial State, Sanathnagar, Hyderabad 500018,
India, India, solicita la inscripción de: AZADUAL como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: medicamento anticanceroso (“antineoplásico” o “citotóxico”). Fecha:
02 de junio de 2021. Presentada el: 16 de mayo de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021561150 ).
Solicitud Nº 2021-0004520.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad N° 303430188, en
calidad de apoderado especial de MSN Laboratories PVT, con domicilio en: MSN
House, Plot C24, Industrial State, Sanath Nagar, Hyderabad 500018, India,
solicita la inscripción de: REVAGREL, como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos. Fecha: 04 de junio de 2021. Presentada el: 19 de mayo de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021561151 ).
Solicitud N° 2020-0007374.—Luis Diego Castro Chavarría, casado, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Cargill Incorporated, con domicilio en 15407, McGinty Road West, Wayzata, 55391 Minnesota, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Aquí+frescos
como
marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Servicios de venta de alimentos en general en
establecimientos comerciales. Fecha: 11 de junio de 2021. Presentada el: 11 de
septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2021561158 ).
Solicitud Nº
2021-0005298.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, otra identificación 303760289, en calidad de apoderado especial
de Lineage Logistics Holdings LLC, con domicilio en 423 Washington Street,
Floor 7, San Francisco, California 94111, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: EMERGENT, como marca de servicios en clases 35, 39 y
40 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de gestión de negocios, a saber, gestión de logística, servicios de
cadena de suministro, transporte, y depósito de mercancías, redistribución,
fabricación, embalaje, inventarios y servicios de entrega para terceros,
servicios de agencias de importación y exportación, Suministro de un portal en
línea con información comercial en las industrias de la logística, el
almacenamiento, la distribución, el almacenamiento en frío, y el transporte,
suministro de un portal en línea para la gestión de negocios, a saber, gestión
de logística, servicios de cadena de suministro, transporte, y depósito de
mercancías, redistribución, fabricación, embalaje, inventario y reparto para
terceros, recopilación y análisis de datos métricos de calidad en las
industrias de la logística, el almacenamiento, el almacenamiento en frío, y el
transporte con fines comerciales, operaciones comerciales de instalaciones
portuarias para terceros, servicios de procesamiento de pedidos, servicios de
despacho de aduanas, servicios de consultoría y gestión empresarial, servicios
de consultoría de cadena de suministro de negocios, servicios de gestión de
inventario; en clase 39: servicios de almacenamiento, a saber, almacenamiento,
distribución, redistribución, recolección, así como embalaje de productos
refrigerados, servicios de distribución, a saber, distribución de mercancías
refrigeradas por tren, barco o camión, logística de la cadena de suministro, a
saber, almacenamiento, transporte y entrega de mercancías para terceros por
tren, barco o camión, servicios de tránsito (franquicia de paso), embalaje de
mercancías para terceros, servicios de corretaje de transporte, servicios de
almacenes refrigerados, servicios de etiquetado y estampado de mercancías de
terceros, operaciones de cross-docking (tránsito directo), servicios de
acarreo, servicios de manipulación de carga de importación y exportación,
transporte, entrega, embalaje, y almacenamiento de productos y alimentos,
consultoría de almacenamiento de alimentos, preparación de paquetes de ensamble
en la naturaleza de la recolección y empaque para el cumplimiento de pedidos;
en clase 40: procesamiento a alta presión de productos alimenticios, servicios
de panadería, a saber, fabricación de productos de panadería de acuerdo a especificaciones
de terceros, congelación de alimentos, servicios de refrigeración, a saber,
refrigeración de productos y alimentos con fines de conservación, prestación de
servicios de templado y maduración. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el:
10 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561159 ).
Solicitud Nº 2021-0003746.—Carlos Mauricio Wauthion Delgado, casado una vez, cédula de residencia N° 105600015309, en calidad de apoderado generalísimo de Instituto Agropecuario Costarricense Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101007178 con domicilio en San Carlos, Florencia, Santa Clara de Florencia, contiguo a la Iglesia Católica de Santa Clara, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: EBA Escuela Bilingüe del Agro
como
marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Educación de personas, formación, actividades
deportivas y culturales. Reservas: De los colores: negro, verde, amarillo y
rojo. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 27 de abril de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021561163 ).
Solicitud Nº 2021-0004718.—Irina Arguedas Calvo, soltera, cedula de identidad 113790869, en calidad de apoderado especial de Estudio Caldera, Sociedad Anónima con domicilio en Managua, Plaza España, Edificio Malaga, Módulo B-9, Nicaragua, solicita la inscripción de: ESTUDIO CALDERA
como marca de servicios en clase 45 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios legales en general; contratos y asesorías;
principalmente en el área de la propiedad intelectual; nombres de dominio y
registros sanitarios; licencias y franquicias; investigaciones legales;
arbitraje y resolución de conflictos. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el:
26 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021561165 ).
Solicitud Nº 2020-0000897.—José Antonio Hidalgo Marín, casado, cédula de identidad N°
108810718, en calidad de apoderado especial de Juan Felipe Bustamante Bedoya,
casado una vez, con domicilio en: Medellin, Antioquia, circular 71 Nº 39-33,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CLINIQ DERMOESTETICA & LASER
como
marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios médicos; cuidados de higiene
y belleza para personas, y demás
actividades médico terapéutico relacionadas con la salud humana. Fecha:
22 de abril de 2021. Presentada el: 03 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2021561166 ).
Solicitud N° 2021-0004716.—Irina Arguedas Calvo, soltera, cédula de identidad N° 11379869,
en calidad de apoderado especial de Estudio Caldera Sociedad Anónima, con
domicilio en Managua, Plaza España, Edificio Málaga, Módulo B-9, Nicaragua,
solicita la inscripción de: ESTUDIO CALDERA como marca de servicios en
clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios
legales en general; contratos y asesorías; principalmente en el área de la
propiedad intelectual; nombres de dominio y registros sanitarios; licencias y
franquicias; investigaciones legales; arbitraje y resolución de conflictos,
Fecha: 01 de junio de 2021. Presentada el 26 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021561167 ).
Solicitud Nº 2021-0005135.—Édgar Ernesto Vargas Ceciliano, casado una vez, cédula de identidad 110720995, con domicilio en Curridabat, 50 norte, 150 este de VM Latino, Costa Rica, solicita la inscripción de: GOIN
como
marca de servicios en clase 36 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de seguros, operaciones financieras, operaciones
monetarias, negocios inmobiliarios. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el:
8 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561172 ).
Solicitud Nº 2021-0005051.—María Ximena Barahona Mata, cédula de identidad 113300577, en calidad de apoderada especial de Federico Madrigal Coto, soltero, cédula de identidad 115240912 con domicilio en San José, Santa Ana, Río Oro, Avalon Country Club, apartamento LA3-303, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOUSE OF HABITS
como
marca de comercio y servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de formación y educación
personal. Formación en desarrollo personal. Formación en materia de salud y
bienestar. Servicios de entrenamiento deportivo y para el mantenimiento físico.
Servicios que consisten en todo tipo de formas de educación o formación.
Coaching. Consultoría en materia de formación personal y profesional. Cursos de
formación en materia de desarrollo personal. Dirección de cursos y talleres de
formación. Facilitación de información relacionada con el deporte y actividades
culturales. Impartición de cursos de instrucción, educación y formación para
jóvenes y adultos. Reservas: n/a. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el: 4 de
junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango, Trejos Registradora.—( IN2021561202 ).
Solicitud N° 2021-0003720.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N°
401550803, en calidad de apoderado especial de Tui AG, con domicilio en
Karl-Wiechert-Allee 4, 30625 Hannover, Alemania, solicita la inscripción de: TUI
MUSEMENT, como marca de servicios en clases 39; 41 y 43 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: transporte; embalaje y
almacenamiento de mercancías; transporte de personas y mercancías, en
particular, por carretera, ferrocarril, mar y aire; transporte fluvial;
servicios de porteo; transporte de valores y dinero; servicios logísticos de
transporte; organización, reservas y arreglo de viajes, excursiones y cruceros;
arreglo de servicios de transporte; alquiler de escafandras (trajes de buceo);
organización, reservas y arreglos de excursiones, viajes de un día y visitas
turísticas; visitas turísticas; consultoría de viajes y
acompañamiento de viajeros; alquiler, reserva y proveeduría de aeronaves;
alquiler, reserva y proveeduría de barcos, en particular, botes de remos y de
motor, veleros y canoas; alquiler, reserva y proveeduría de vehículos de motor,
bicicletas y caballos; distribución de paquetes; organización de viajes,
vacaciones y visitas turísticas; servicios de agencia de viajes (incluidos en
clase 39), en particular consultoría y servicios de reserva de viajes,
brindando información sobre viajes, arreglo de servicios de transporte y
viajes; reserva de viajes; reserva de transporte; información sobre viajes a
través de internet, en particular, sobre reservas y reservaciones en los
sectores turístico y de viajes de negocios (agencias de viajes en línea);
reparto, despacho y distribución de periódicos y revistas; consultoría
telefónica sobre viajes proporcionada a través de centros de llamadas (call
centres y líneas directas (hotlines), incluyendo viajes de negocios y en los
campos de la logística, transporte y almacenaje; rastreo de pasajeros o
vehículos de carga utilizando ordenadores o sistemas de posicionamiento global
(GPS); información sobre tráfico; en clase 41: formación básica y avanzada, así
como información educativa; servicios de instrucción, en particular cursos por
correspondencia y enseñanza de idiomas; servicios de entretenimiento;
producción de películas que no sean publicitarias; producción de películas en
DVD y CDROM; producción de programas de radio y televisión; alquiler de cintas
de video y películas cinematográficas; presentación de cintas de video y
películas cinematográficas; agencias de reservas teatrales; presentaciones
musicales; espectáculos musicales en vivo; espectáculos de circo en vivo;
servicios de entretenimiento en público; espectáculos de teatro en vivo;
organización y dirección de conciertos, servicios de taquilla (espectáculos);
servicios organización de centros de entretenimiento con entretenimiento
educativo para niños para después de la escuela; organización de vacaciones;
servicios de campamentos de vacaciones (actividades recreativas); servicios de
educación física; cursos de instrucción en idiomas; servicios entrenamiento y
de club de fitness (acondicionamiento físico); servicios de jardines de niños,
cine, servicios de discotecas, servicios de museos (presentaciones,
exposiciones); servicio de salas de juego; servicios de parques de atracciones;
servicios de campamentos deportivos, servicios de explotación de parques de
atracciones; servicios de campos de golf, canchas de tenis, instalaciones para
montar a caballo e instalaciones deportivas; alquiler de equipos de buceo,
organización de competiciones deportivas, organización y dirección de
actividades deportivas y culturales; organización y dirección de eventos
deportivos y culturales, servicios de reserva de localidades para actividades o
eventos deportivos, científicos y culturales; servicios de juegos disponibles
en línea a través de una red informática; alquiler de aparatos de
almacenamiento de datos con contenidos pregrabados (películas, música, juegos),
aparatos de proyección y sus accesorios; alquiler de periódicos y revistas;
redacción de textos que no sean publicitarios; publicación de materiales
impresos también en forma de medios electrónicos incluyendo CD-ROMs, que no
sean publicitarios, en particular, libros, revistas y periódicos; publicación
electrónica de materias impresas que no sean publicitarios; publicación
electrónica de materias impresas que no sean publicitarios, en particular
revistas y periódicos, incluyendo el Internet; redacción de textos no
publicitarios, en especial libros, revistas y periódicos, incluyendo en el
Internet; publicación de textos que no sean publicitarios, en particular libros,
revistas y periódicos, incluyendo en el internet; organización de exposiciones
con fines culturales o educativos, servicios educativos y de entretenimiento
prestados por parques recreativos y de atracciones servicios de intérpretes
lingüísticos; servicios de traducción; fotografía:
programas de entretenimiento por radio; programas de entretenimiento por
televisión; servicios de consulta telefónica mediante centros de llamada (call
centres) y líneas directas (hotlines) en el ámbito de la educación, formación y
entretenimiento; servicios de consulta telefónica mediante centros de llamada
(call centres) y líneas directas (hotlines) en el ámbito de los servicios de
reserva de localidades para actividades o eventos deportivos, científicos y
culturales, información sobre eventos o actividades de entretenimiento en línea y
en el Internet; agencias de modelos para artistas plásticos; en clase 43:
Servicios de hospedaje temporal; servicios de restauración (alimentación);
servicios de bebidas y comidas preparadas para huéspedes; agencias de
alojamiento (hoteles, pensiones); servicios de reserva y alquiler de casas de
vacaciones, pisos y apartamentos de vacaciones; servicios de reserva de
habitaciones y reserva de hoteles; servicios de hotelería y motel; servicios de
catering; servicios de pensiones; alquiler de salas de reunión; servicios de
bar; servicios de restaurante; servicios de alimentos y bebidas preparadas en
cafés de internet; servicios de consulta telefónica mediante centros de llamada
(call centres) y líneas directas (hotlines) en el ámbito del hospedaje
temporal, servicios y alquiler de casas de vacaciones, servicios de reserva de
habitaciones y reserva de hoteles, así como alojamiento y catering para
huéspedes. Fecha: 30 de abril de 2021. Presentada el 26 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021561213 ).
Solicitud Nº 2021-0002041.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Ricante C.R., S.A., cédula jurídica N° 3101655499, con domicilio en Playa Tamarindo, Plaza Conchal, local N° 9, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: WHAT’S YOUR PURA VIDA, como señal de publicidad comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar las salsas picantes. En relación con el registro 255741 Ricante hot sauce. Reservas: no se hace reserva de las palabras PURA VIDA. Fecha: 17 de mayo de 2021. Presentada el: 04 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021561214 ).
Solicitud Nº 2021-0003315.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad 401550803, en calidad de apoderado especial de Sos-Kinderdorf con domicilio en Stafflerstraße 10A, 6020 Innsbruck, Austria, solicita la inscripción de:
como
marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: Colecta de donativos, incluyendo donaciones en especie
y donaciones monetarias; recaudación de fondos y patrocinio financiero;
organización de recaudaciones de beneficencia [para terceros]; administración
de fondos recaudados; operaciones financieras, en particular patrocinio
financiero; todos los servicios anteriores en beneficio de los niños. Fecha: 9
de junio del 2021. Presentada el: 14 de abril del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021561215 ).
Solicitud N° 2021-0004966.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Exploramares S. A., cédula jurídica N° 3101774901, con domicilio en San Rafael de Escazú, 600 oeste de la Estación de Peaje, Edificio Fuentecantos, Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXPLORA MARES
como
marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios de transporte marítimo; transporte marítimo para visitas
turísticas, recreacionales y de pesca; alquiler de campanas de buzo; alquiler
de trajes de buceo; organización de viajes marítimos. Fecha: 7 de junio de
2021. Presentada el: 2 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021561216 ).
Solicitud N° 2021-0002042.—Luis Esteban Hernández Brenes, casado, cédula de identidad N° 401550803, en calidad de apoderado especial de Debbie Loan Palacios Araya, casada una vez, cédula de identidad N° 206630855, con domicilio en Hacienda Pinilla, Lote 50, Golondrinas, Santa Cruz, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: DE’ LOHANA
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 25 internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir de playa; vestidos
de baño; bikinis; calzado de playa; artículos de sombrerería de playa. Fecha: 05 de mayo del 2021.
Presentada el: 04 de marzo del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 05 de
mayo del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2021561217 ).
Solicitud Nº 2020-0010546.—Juan Carlos Camacho Sequeira, mayor, divorciado de su único matrimonio, abogado y notario público, cédula de identidad 108030841, con domicilio en Costa Rica, Heredia, Heredia, Ulloa, Rincón de Flores, Condominio Tierras de Café, Nº 15, 40103, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: l’Anguila Ocean Club, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento comercial dedicado a servicios de restauración y bar, hostelería y actividades acuático-deportivas, ubicado en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playa Panamá, ruta 159, Concesión ZMT 5-797-Z-000. Reservas: no se hace reserva exclusiva de los términos “Ocean Club”, pero solicito que se tengan como parte del nombre comercial. Fecha: 23 de diciembre de 2020. Presentada el: 17 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de diciembre de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021561232 ).
Solicitud Nº 2021-0004027.—Mario Alberto Quesada Retana, divorciado dos veces, cédula de identidad 107180270, con domicilio en Santa Cruz, Tamarindo, del cruce de Santa Rosa, 50 m este, 100 m sur y 50 m este, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sabor Pinolero
como
nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a soda, sabor pinolero, ofrece
comidas y bebidas caseras cocinadas en el local, típicas de origen nicaragüense
y costarricense. Ubicado en Huacas, Santa Cruz, Guanacaste, del cruce de
Huacas, 50 m carretera a Belén. Fecha: 10 de mayo de 2021. Presentada el: 5 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021561234 ).
Solicitud Nº 2021-0005156.—Franki Gómez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 110370229, con domicilio en: La Unión, Concepción 75 norte de la entrada Santa Eduviges mano derecha, 2 plantas, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: THUASNE
como
marca de comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: artículos ortopédicos, las vendas de sujeción, vendas ortopédicas,
las prendas especiales para usos médico, por ejemplo, la ropa de compresión,
las medias para várices, calzado ortopédico,
los artículos y dispositivos terapéuticos y protésicos con materiales
artificiales o sintéticos para implantación, por ejemplo, los implantes
quirúrgicos compuestos de materiales artificiales. Las prótesis mamarias.
Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 08 de junio de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021561236 ).
Solicitud Nº 2021-0002384.—Kenneth Vargas Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 203660087, con domicilio en Monterrey, San Carlos, Alajuela, costado este de la escuela del lugar, casa con cerca blanca, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Chancho Monte
como
marca de comercio en clase 29 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 29: productos relacionados al cerdo. Reservas: no tiene
reservas. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 12 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561278 ).
Solicitud Nº 2021-0001969.—Michelle María Ruiz Lacayo, soltera, cédula de identidad 112290493, Gretel Silva Orellana, casada dos veces, cédula de identidad 800800544 y Indra Vega Mejías, divorciada una vez, cédula de identidad 603000154, con domicilio en Horquetas de Sarapiquí, 600 noreste de Casona Tica Linda, Heredia, Costa Rica, Guápiles centro, edificio rosado frente al Bac San José, Costa Rica y Guápiles, Roxana, Urbanización Guadalupe, 180 oeste del abastecedor El Almendro, Costa Rica, solicita la inscripción de: CCTB, como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 29 de abril de 2021. Presentada el: 3 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021561291 ).
Solicitud Nº 2021-0002088.—Ricardo Gerli Amador, cédula de identidad N° 107820975, en calidad de apoderado especial de Technochem International Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-345161, con domicilio en La Lima de Cartago, 100 metros al sur de la Estación de Servicio Shell, Bodega AMSA, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PET CHOICETM como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para uso veterinario. Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el 05 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021561311 ).
Solicitud Nº 2021-0005049.—Francisco Cordero Fallas, casado una vez, cédula de identidad N° 107720260, en calidad de apoderado general de Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica N° 4-000-00-1902, con domicilio en San José, avenida 7 y calles 9 y 9 bis, frente al Parque España, Costa Rica, solicita la inscripción de: CEDINS
como marca de servicios en clase 39 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte, embalaje y
almacenamiento de mercancías. Reservas: De los colores: verde claro, azul claro
y gris Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 3 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561326 ).
Solicitud N° 2021-0003995.—Ericka Miranda Monge, casada dos veces, cédula de identidad 111360124 con domicilio en avenida cuatro, entre calles doce y catorce, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: SHIVAYA PSICOTERAPIA MINDFULNESS MEDIATACIÓN
como
nombre comercial en clase: Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Psicoterapia,
Mindfulness (conciencia plena) y Meditación. Ubicado en Heredia Centro, Avenida
cuatro, entre calles doce y catorce, frente al costado sur de la Escuela Moya.
Reservas: De los colores: Blanco, negro, morado y anaranjado degradados. Fecha:
9 de junio de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de junio
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registradora.—( IN2021561329 ).
Solicitud Nº 2021-0005087.—Juan Pablo Ruiz Ríos, divorciado una vez, cédula de identidad N° 111100416, con domicilio en Tibás 75 metros norte de la Iglesia Católica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA CASA DE LA SOPA
como
nombre comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a local comercial donde se
brindan los servicios de restaurante. Ubicado en San José, Tibás, 100 metros
norte de la Municipalidad de Tibás. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el
04 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021561372 ).
Solicitud Nº 2021-0005188.—Ricardo Vargas Aguilar, cédula de identidad 303040085, en calidad de apoderado especial de Spachem S. L. con domicilio en C/ San Roque Nº 15, 12004-Castellón, España, San José, España, solicita la inscripción de: DEMOLISH, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 8 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021561394 ).
Solicitud Nº 2021-0004328.—Rolando Jesús Centeno Hernández, casado una vez, cédula de identidad N° 501980533, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Ecotopia S. A., cédula jurídica N° 3101798695, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, Zona Franca Las Brisas, Local N° 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PUNTO ECO
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos y
distribución de todo tipo de bolsas y productos de material amigable con el
ambiente aptas para sustituir sus homólogas de plástico. Fecha: 11 de junio de
2021. Presentada el 13 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2021561414 ).
Solicitud N° 2021-0004155.—María Manuela Arias Rodríguez, soltera, cédula de identidad 603870102 con domicilio en B° Los Ángeles frente antigua Pastas Lucema, casa color papaya, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: RUDE & CRUDE
como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25
Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsos,
collares, paraguas, sombrillas, alforjas, correas y ropa para animales. ;en
clase 25: Prendas de vestir, sombrería, calzado, guantes, vestimenta. Fecha: 19
de mayo de 2021. Presentada el: 7 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021561526 ).
Solicitud Nº 2020-0008259.—Michael Patrick (nombre) Fangman Jr. (apellido), casado una vez, cédula de residencia 184001698607, en calidad de apoderado especial de Latam Logistic CR Opco S. R. L., con domicilio en Santa Ana, Lindora, edificio C, Oficentro Fórum Uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LatAm LOGISTIC PROPERTIES
como
marca de servicios en clases 36 y 39 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Negocios inmobiliarios; en clase 39:
Alquiler de almacenes. Fecha: 28 de mayo de 2021. Presentada el 09 de octubre
de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2021561528 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0002175.—Mónica Barquero Meléndez, casada una vez, cédula de identidad
114500807, con domicilio en San José, Curridabat, Villas de Ayarco Sur,
Condominio Vivre, casa Nº 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Agape
bridal
como
marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: venta de vestidos de novia, ropa de novia, zapatos de novia y velos
de novia. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 9 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021561446 ).
Solicitud N° 2016-0009196.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad N° 900600982, en calidad de apoderado especial de Blackberry Limited (Corporación Canadiense), con domicilio en 2200 University Avenue East Waterloo, Ontario N2K0A7, Canadá, solicita la inscripción de: BLACKBERRY RADAR,
como
marca de fábrica y comercio en clases 9 y 42 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Plataforma de software de gestión de
Internet de las cosas (lOT), que consisten en software descargable basado en la
nube, aplicaciones móviles y de escritorio, y el software de agente de puerta
de enlace basado en la premisa; software para cargar, monitorear, analizar y
reportar sobre los datos adquiridos a partir de la red (network) y los
dispositivos conectados a Internet; software de controlador de dispositivo;
software de computación en la nube; software de conectividad a Internet;
software para su uso en gestión de dispositivo a dispositivo, de dispositivo a
la nube y comunicaciones nube a dispositivo; programas informáticos para la
comunicación máquina-a-máquina (M2M), la recopilación de datos a distancia y control
de procesos; software para realizar cálculos y transformaciones sobre los
datos; software informático para el seguimiento de activos; software para
rastrear y administrar máquinas habilitadas con identificación IP y otros
dispositivos conectados; Kits de desarrollo de software (SDK), Interfaz de
programación de aplicaciones (API), Identificación de empresa el software de
integración de aplicaciones de empresa (EAI), software para la creación de
software y aplicaciones relacionadas con dispositivos maquina a máquina (M2M),
dispositivos conectados a redes y en internet, redes, y dispositivos IOT;
middleware descargable para la integración de aplicaciones de software;
middleware descargable para proporcionar una interfaz entre los dispositivos
conectados la red (network) o conectados a Internet y dispositivos de
aplicaciones de software empresarial; software para recoger, filtrar datos y
procesar los datos; software informático para la transmisión de datos,
almacenamiento, recuperación, filtración, procesamiento, reproducción e
integración; software para enviar, recibir y analizar los datos de los
dispositivos conectados a internet y la red; software para el procesamiento de
reglas y enviar despachos. Equipo (Hardware) para computadora; equipo (hardware)
y software de conectividad de red informática; Productos de conectividad en red
para M2M (máquina a máquina), la IOT Internet de las cosas, (Internet of
Things), es decir, los módems y routers y dispositivos GPS; en clase 42: el
suministro de software no descargable para el manejo y comunicación de máquina
a máquina (M2M) y la Internet de los cosas de comunicación (10); Proporcionar
Servicios de integración de la comunicación de máquina a máquina (M2M) y la
Internet de las Cosas (IOT), a saber, la integración de sistemas informáticos
dispares, redes, hardware y software a través de la aplicación de la tecnología
de comunicación inalámbrica para facilitar comunicación M2M y la comunicación
10, vía web basada navegadores, asistentes personales digitales, teléfonos
móviles, microprocesadores integrados, sensores y otros dispositivos
electrónicos; proporcionando un sitio web seguro en la naturaleza de una
plataforma de alojamiento web para permitir a los usuarios y las aplicaciones
de software empresarial para interconectarse con dispositivos remotos y para
permitir la conectividad, almacenamiento de memoria, gestión de dispositivos,
control de dispositivos, dispositivos de seguimiento y auditoría de
dispositivos, todo ello a través de una red informática; servicios de
utilización temporal de la línea de software no descargable que permite a los
usuarios y las aplicaciones de software empresarial para interactuar con
dispositivos remotos y para permitir la conectividad, almacenamiento de
memoria, gestión de dispositivos, control de dispositivos, dispositivos de
seguimiento y auditoría de dispositivos, todo ello a través de una red
informática; El software como servicio de servicios (SAAS) que ofrece servicios
que permite a los usuarios o aplicaciones de software empresarial, para
interactuar con, y conectarse y administrar dispositivos remotos y para
proporcionar servicios de mensajería, gestión y almacenamiento de memoria.
Fecha: 18 de junio de 2021. Presentada el: 20 de septiembre de 2016. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2021561470 ).
Solicitud Nº 2021-0005379.—Katherine Michelle Benavides Valverde, soltera, cédula de identidad 114970009 con domicilio en La Unión, San Rafael, Residencial La Carpintera, casa Nº12A, Costa Rica, solicita la inscripción de: SUWO ESTUDIO DE BELLEZA,
como
nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a brindar tratamientos de belleza para personas. Ubicado en
Cartago, La Unión, San Rafael, Residencial La Carpintera. Reservas: de los
colores: negro y blanco. Fecha: 21 de junio del 2021. Presentada el: 14 de
junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021561527 ).
Solicitud Nº 2019-0009429.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530764, en calidad de apoderada especial de Genomma Lab Internacional S. A.
B. de C. V., con domicilio en Antonio Dovali Jaime 70, torre C, piso 2,
despacho A, Colonia Santa Fe, C.P. 01210, Álvaro Obregón,
Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: KeratinaProSalud by
Alert, como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no
medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para
blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 20 de mayo de 2021. Presentada el: 15 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021561544 ).
Solicitud Nº 2020-0008318.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 1-0953-0774, en calidad de apoderada especial de Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores (ANFAL), con domicilio en: Km 16.5 carretera Roosevelt, 4-81, zona 1 de Mixco, Guatemala, solicita la inscripción de: RON DE GUATEMALA DENOMINACION DE ORIGEN
como
Denominación de origen. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Ron Solera, Ron Solera añejo, Ron
Solera reserva, Ron Solera gran reserva, Ron Solera gran reserva especial.
Fecha: 21 de diciembre de 2020. Presentada el: 12 de octubre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Broutin
Espinoza, Registradora.—( IN2021561545 ).
Solicitud Nº 2021-0004529.—Mario Esteban Sánchez Sibaja, casado una vez, cédula de identidad N° 108170765, en calidad de apoderado generalísimo de Construgar Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-749981, con domicilio en Santa Ana, Pozos, Alto de Las Palomas, del Hotel Alta trescientos metros al oeste, contiguo al Condominio Las Palomas, mano derecha, portones negros, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: C CONSTRUGAR
como marca de servicios en clase 37. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicios de construcción; servicios de reparación;
servicios de instalación, de casas, edificios y condominios. Fecha: 16 de junio
de 2021. Presentada el 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021561613 ).
Solicitud N° 2021-0005055.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Lafayette Zona Libre Sociedad Anónima, con domicilio en calle 17, edificio 33, local 8, Zona Libre de Colón, provincia de Colón, Panamá, solicita la inscripción de: PERFECT FOR YOU POWER FITNESS
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 28 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: aparatos de gimnasio, aparatos de entrenamiento
físico, bicicleta estática, barras con pesas, mancuernas (pesas de gimnasia),
sacos de boxeo y balones y pelotas de juego. Fecha: 11 de junio del 2021.
Presentada el: 04 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 11 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021561699 ).
Solicitud
Nº 2021-0004898.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderado especial de Qingdao Union Tyre Co., Ltd con domicilio en
N° 2050 (A), 2F East, Workshop 4, 38 Beijing Road Bonded Port District Qingdao,
Shandong, China, solicita la inscripción de: ARIVO
como
marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Motocicletas; bicicletas; coches de bebé;
neumáticos de bicicleta; neumáticos para ruedas de vehículos; neumáticos de
automóvil; cámaras de aire para neumáticos de bicicleta; vehículos aéreos;
barcos, ruedas de vehículos. Fecha: 9 de junio de 2021. Presentada el: 1 de
junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021561700 ).
Solicitud Nº 2021-0004555.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad 103920470, en calidad de apoderado especial de The Coca-Cola Company con domicilio en One Coca-Cola Plaza, Atlanta, Georgia 30313, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Nº HAYPOWER
como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y
gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas;
siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 10 de junio de 2021.
Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021561701 ).
Solicitud N° 2021-0004197.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Quiet Investments LTD, con
domicilio en Morgan & Morgan Building, Pasea Estate, Road Town, Tortola,
Islas Vírgenes Británicas, solicita la inscripción de: SWIPE, como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 36 y 42 Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicaciones de software descargable,
plataformas de software, grabado o descargable, todos de pagos en línea; en
clase 36: Servicios de pago para el comercio electrónico; en clase 42:
Desarrollo y mantenimiento de software de pagos en línea, hospedaje de
plataformas de transacciones de comercio electrónico. Fecha: 09 de junio de
2021. Presentada el 10 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2021561702 ).
Solicitud N° 2021-0000765.—Ximena Araya Patiño, soltera, cédula de identidad N° 115540571, en calidad de apoderada especial de Ticorp DSH Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102801207, con domicilio en Rio Segundo, 75 m. este de la comandancia, casa blanca, mano izquierda, portón negro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: URBE,
como marca de servicios en clase: 43 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de bar, servicios de bares
de comida rápida, servicios de cafés, servicios de cafetería, servicios de
catering, banquetes, bebidas y comidas preparadas, servicios de chef de comida
a domicilio, servicios de comedores, decoración de alimentos, decoración de
pasteles, escultura de alimentos, información y asesoramiento en materia de
preparación de comidas, servicios de restaurantes, servicios de restaurantes de
autoservicio, alquiler de sillas, mesas, mantelería y cristalería, alquiler de
salas de reunión, servicios de bar. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el
28 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561720 ).
Solicitud Nº 2021-0003887.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Chengda Carlos Xiangyang, soltero, pasaporte E35298825 con domicilio en Yinghai Road 399, Zhjiang, China, China, solicita la inscripción de: KMT Style
como
marca de fábrica y comercio en clase 21 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Utensilios y recipientes para uso doméstico y
culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y
cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos;
material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de
construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 01 de junio de
2021. Presentada el 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021561721 ).
Solicitud Nº 2021-0003888.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Chengda Carlos Xiangyang, soltero, pasaporte E35298825 con domicilio en Yinghai Road 399, Zhjiang, China, China, solicita la inscripción de: KMT Style
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 27 internacional(es). para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 27: alfombras, felpudos, esteras y
esterillas, linóleo y otros revestimientos de suelos; tapices murales que no
sean de materias textiles. Fecha: 1 de junio del 2021. Presentada el: 29 de
abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021561722 ).
Solicitud Nº 2021-0003889.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en
calidad de apoderado especial de Chengda Carlos Xiangyang, soltero, pasaporte
E35298825, con domicilio en: Yinghai Road 399, Zhjiang, China, China, solicita
la inscripción de: KMT Style
como
marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: juegos y juguetes; aparatos de videojuegos; artículos
de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad. Fecha: 01 de
junio de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 01 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2021561723
).
Solicitud N° 2021-0003890.—León Weinstok Mendelewicz, en calidad de apoderado especial de Chengda Carlos Xiangyang, soltero, pasaporte N° E35298825, con domicilio en Yinghai Road 399, Zhjiang, China / China, China, solicita la inscripción de: KMT Style
como
marca de fábrica y comercio, en clase(s): 23 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 23: hilos e hilados para uso textil. Fecha:
01 de junio del 2021. Presentada el: 29 de abril del 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021561724 ).
Solicitud N° 2021-0004350.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderada especial de 3-101-812026 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101812026 con domicilio en Heredia, Barva Santa Lucía, Getsemaní, 125 metros sur, 250 metros oeste de la escuela Alberto Paniagua Chavarría, última casa a mano izquierda, portón de madera, Costa Rica, solicita la inscripción de: PERMATONE
como
marca de fábrica y comercio en clases: 2 y 16 Internacionales para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 2: Tintas de imprenta; tintas para grabado;
en clase 16: Tintas; tintas correctoras [heliografía];tintas duplicadoras;
tintas para almohadillas de sellos; tintas para caligrafía; tintas para
corregir [heliografía];tintas para instrumentos de escritura; tintas para
marcar para papelería; tintas para sellos; tintas biodegradables a base agua.
Fecha: 26 de mayo de 2021. Presentada el: 13 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo
de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registradora.—( IN2021561725 ).
Solicitud Nº 2021-0004523.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Borgynet International Holdings Corporation con domicilio en Plaza 2000, Calle 50, Piso 16, Panamá, solicita la inscripción de: Bianchi
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas
alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Reservas: Reserva colores Pantone
293 y blanco Fecha: 9 de junio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 9 de junio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021561726 ).
Solicitud N° 2021-0004756.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Agustín Sáenz Quesada, casado en primeras nupcias, cédula de identidad 108820025, con domicilio en La Unión, Tres Ríos, de la Subestación del ICE 200 metros norte, Residencial Vía Diana, Casa 14, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: KEMA JETA
como
marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 29: Chiles picantes en conserva.; en clase
30: Salsas picantes; pasta de chile picante; salsa de chile [productos para
sazonar]. Reservas: De los colores crema, verde, rojo y amarillo. Fecha: 3 de
junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021561727 ).
Solicitud Nº 2020-0002753.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Asociación Abacor, cédula jurídica N° 3002662276 con domicilio en San José, Pavas 100 metros al oeste de las instalaciones principales de Demasa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Banco de Alimentos
como
marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: Provisión de alimentos a población en riesgo y exclusión,
desfavorecidos y personas sin hogar o en condiciones de pobreza. Reservas:
colores verde, gris, anaranjado y azul. Fecha: 02 de junio de 2021. Presentada
el: 15 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021561728 ).
Solicitud Nº 2021-0004301.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Industrial de Oleaginosas
Americanas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-58770, con domicilio en
La Uruca, de la Fábrica de Calzado Adoc, 100 metros al este, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Soy Pass como marca de fábrica y
comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos agrícolas, acuícolas, hortícolas y forestales en bruto y sin
procesar; granos y semillas en bruto sin procesar; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres frescas, hierbas aromáticas frescas; plantas y flores
naturales; bulbos, plantones y semillas para plantar; animales vivos; productos
alimenticios y bebidas para animales; malta. Fecha: 07 de junio de 2021.
Presentada el 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
07 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2021561729 ).
Solicitud Nº 2021-0004522.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Borgynet International Holdings
Corporation con domicilio en: Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá,
Panamá, solicita la inscripción de: REVOLCÓN, como marca de fábrica y
comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de
pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados;
azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros
condimentos; hielo. Fecha: 03 de junio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561730 ).
Solicitud Nº 2021-0004525.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703,
en calidad de apoderado especial de Borgynet International Holdings Corporation
con domicilio en Plaza 2000 calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá,
solicita la inscripción de: YOGGER, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y
fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan,
productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y
otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear;
sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y
otros condimentos; hielo. Fecha: 3 de junio del 2021. Presentada el: 20 de mayo
del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561731 ).
Solicitud N° 2021-0005066.—Fabián José Fernández Araya, soltero, cédula de identidad N° 604170966 con domicilio en Calle Blancos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAKSMI PARFUMERIE
como
marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: venta de perfumes diferentes marcas.
Reservas: de los colores: celeste, morado y azul claro. Fecha: 11 de junio del
2021. Presentada el: 04 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2021561757 ).
Solicitud Nº 2021-0005312.—José Eduardo Díaz Canales, cédula de identidad 105550988, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Inquisa S.A., cédula jurídica 3101677694, con domicilio en Cartago, Oreamuno, San Rafael de Oreamuno de Cartago, de la provincia de Cartago, de J.A.S.E.C., trescientos metros al sur y quinientos metros al este, en Residencial El Bosque, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DISA BANANAY, como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: para proteger insecticidas, larvicidas, fungicidas, herbicidas, pesticidas, rodenticidas, molusquicidas, nematicidas, y preparaciones para destruir las malas hierbas, y los animales dañinos. Reservas: no se hacen reservas de colores. Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021561759 ).
Solicitud N° 2021-0004937.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad
113310307, en calidad de Apoderado Especial de UPL Corporation Limited con
domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis,
Mauricio, solicita la inscripción de: Mister Green como marca de fábrica
y comercio en clases: 1 y 5 Internacionales para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la industria, así como en
la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales sin procesar;
plásticos sin procesan sustancias para curtir pieles y cueros de animales;
compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para uso en la
industria y la ciencia. en clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas,
fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de melazas, preparaciones
para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha: 16 de junio de 2021.
Presentada el: 1 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021561775 ).
Solicitud Nº 2021-0004932.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation Limited con
domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street, Port Louis,
Mauricio, solicita la inscripción de: Alcanel como marca de fábrica y
comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Herbicidas, pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas,
rodenticidas, eliminadores de malezas, preparaciones para matar las malas
hierbas y eliminar alimañas Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 01 de
junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021561776 ).
Solicitud Nº
2021-0004935.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation
Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street,
Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: CiperGreen como marca
de fábrica y comercio en clase 1 y 5. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la
industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas
artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir
pieles y cueros de animales; compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones
biológicas para uso en la industria y la ciencia. en clase 5: Herbicidas,
pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de
malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas. Fecha:
16 de junio de 2021. Presentada el 01 de junio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561777 ).
Solicitud Nº 2021-0004934.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de UPL Corporation
Limited con domicilio en 5TH Floor, Newport Building, Louis Pasteur Street,
Port Louis, Mauricio, solicita la inscripción de: Abame Green
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5, internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en
la industria, así como en la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas
artificiales sin procesar, plásticos sin procesar; sustancias para curtir
pieles y cueros de animales, compostaje, abonos, fertilizantes; preparaciones
biológicas para uso en la industria y la ciencia; en clase 5: Herbicidas,
pesticidas, insecticidas, fungicidas, vermicidas, rodenticidas, eliminadores de
malezas, preparaciones para matar las malas hierbas y eliminar alimañas, Fecha:
16 de junio de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021561778 ).
Solicitud Nº 2021-0005214.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Royalbaby Cycle Beijing CO., LTD. con domicilio en 207, 2/F, Block A, 51 South Kunminghu Road, Haidian District, Beijing, 100097, China, solicita la inscripción de: chipmunk
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 28. Internacionales(s). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Aparatos para fisiculturismo;
implementos de tiro con arco; Aparatos para su uso en actividades deportivas al
aire libre; gimnasios para bebés; Juguetes infantiles, juegos de mesa;
rodilleras (artículos deportivos); coderas [artículos deportivos); juguetes;
Flotadores de natación. Fecha: 14 de junio de 2021. Presentada el: 9 de junio
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021561779 ).
Solicitud N° 2021-0004444.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada
especial de Alianza Zero Waste Costa Rica, cédula jurídica N° 3002801183, con
domicilio en Santa Ana, distrito Pozos, 300 metros norte y 300 metros este de la
Iglesia Católica de Pozos de Santa Ana, Condominio Vía Nova N°
67, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALIANZA ZERO WASTE
como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de educación y formación,
acreditación [certificación] de logros educativos, todos relacionados con
educación en el ámbito de los desechos. Fecha: 15 de junio del 2021. Presentada
el: 18 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021561780 ).
Cambio de Nombre por
Fusión N° 589
Que Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado especial de Lundbeck La Jolla Research Center, Inc., con
domicilio en 10835 Road to the Cure, Suite 250 San Diego, California 92121,
Estados Unidos de América, solicita a este Registro inscriba el cambio de
nombre por fusión de Abide Therapeutics, Inc. por el de Lundbeck La Jolla
Research Center, Inc., presentado el día 26 de marzo de 2021 bajo expediente
2019-0000239. El nuevo nombre afecta a las siguientes solicitudes:
2019-0000239, INHIBIDORES DE LA MAGL, Patente PCT. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 32 de la ley citada.—24 de mayo de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández
Bustamante.—1 vez.—( IN2021561581 ).
Cambio de Nombre Nº
136205
Que María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Honeywell Safety Products USA
Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de
Sperian Protection Americas Inc. por el de Honeywell Safety Products Usa Inc.,
presentada el día 17 de junio del 2020 bajo expediente N° 136205. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2009-0003468 Registro Nº 199748 MILLER
en clase(s) 9 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador(a).—1 vez.—( IN2021561703 ).
Cambio de Nombre Nº
143600
Que María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de OLD BBF
LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de
BUMBLE BEE FOODS LLC por el de OLD BBF LLC., presentada el día 04 de junio del
2021, bajo expediente N° 143600. El nuevo nombre afecta a las siguientes
marcas: 1993-0004354 Registro Nº 85432 BUMBLE BEE en clase(s) 29
Marca Mixto, 1993-0004358 Registro Nº 85435 BUMBLE BEE en clase(s) 29
Marca Denominativa y 2013-0003083 Registro Nº 231231 en clase(s) 29 Marca
Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—1 vez.—( IN2021561704 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2021-1166.—Ref:
35/2021/2886.—Ana Elibeth Rodríguez Jiménez, cédula de identidad N°
2-0539-0119, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo,
Las Marías, 100 metros norte del Colegio Las Marías, galerón grande a mano
derecha, color verde. Presentada el 10 de mayo del 2021. Según el expediente Nº
2021-1166. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.— 1
vez.—( IN2021561445 ).
Solicitud N° 2021-1508.—Ref.: 35/2021/3168.—Milkan Sánchez Aguilar, cédula de identidad N° 2-0537-0709, en calidad de apoderado generalísimo de Ganadera Los Alacranes S & Q Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-710581, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Guanacaste, Santa Cruz, Moya, setenta y cinco metros este del antiguo Salón de
Baile, casa mano derecha portón rojo. Presentada el 11 de junio del 2021. Según
el expediente N° 2021-1508. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—( IN2021561448 ).
Solicitud N° 2021-1321.—Ref.: 35/2021/3195.—Gerardo Monge Ortiz, cédula de identidad N° 1-0467-0427, solicita la inscripción de:
E L
B 6
como marca de ganado, que usará preferentemente
en San José, Pérez Zeledón, Barú, Tres Piedras, de la comunidad de Tres
Piedras, 5 kilómetros al noroeste. Presentada el 25 de mayo del 2021, según el
expediente N° 2021-1321. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2021561530 ).
Solicitud Nº 2021-1478.—Ref: 35/2021/3180.—Fernando Castro Salas, cédula de identidad N° 2-0276-1359, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Guanacaste, Tilarán, Cabeceras, del Salón Comunal de la Florida un kilómetro y
medio al noreste, calle Monestel. Presentada el 10 de junio del 2021. Según el
expediente Nº 2021-1478. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2021561534 ).
Solicitud Nº 2021-1483.—Ref: 35/2021/3262.—Eladio de Los Ángeles Arce Herrera, cédula de identidad N° 1-0960-0007, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora El Areno Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-323713, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, San José,
Jomuza, un kilómetro y medio al norte de la Escuela Parcelas de París.
Presentada el 10 de junio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1483. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021561599 ).
Solicitud Nº 2021-1429.—Ref: 35/2021/2966.—Gerardo Ordoñez Pasos, cédula de identidad N° 501840951, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Alajuela, Upala, La Palmera del Carmen, Parcela número 17. Presentada el 04
de junio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1429. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de
la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—1 vez.—( IN2021561706 ).
Solicitud Nº 2021-1278.—Ref: 35/2021/3057.—Anastasio Mainor Chaves Villalobos, cédula de identidad N° 2-0389-0552, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Río Naranjo, centro, del Bar La Choza de Mi Tata
un kilómetro y medio al norte, finca La Poderaosa, portón negro. Presentada el
20 de mayo del 2021. Según el expediente Nº 2021-1278. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.— 1 vez.—( IN2021561841 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Amor de Dios a las Naciones, con domicilio en la provincia de: Heredia-Heredia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover en la Sociedad el Fomento de los Valores Cívicos, Religiosos, Culturales y Artísticos con el objeto de establecer una influencia positiva tanto en la propia sociedad como en el seno familiar y en el individuo como tal. Promover en la sociedad la tolerancia y el respeto a la convivencia y con ello la no violencia intrafamiliar. Desarrollar estrategias que permitan la cooperación de las instituciones del Gobierno Central, de las instituciones locales y de la comunidad. Cuyo representante, será el presidente: Eddy Alejandro Ugalde Sánchez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 272993.—Registro Nacional, 10 de junio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021561681 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-045790, denominación: Asociación de damas de la caridad de San
Vicente de Paul De Tres Ríos. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido
por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días
hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite.. Documento Tomo: 2021 Asiento:
341597.—Registro Nacional, 23 de junio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021561756 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-051887, denominación: Asociación de Hermanas
de los Pobres de San Pedro Claver. Por cuanto dicha reforma cumple con lo
exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021,
asiento: 395689.—Registro Nacional, 18 de junio del 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021561766 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-707856, denominación: Costa Rica India Cultural Association (en español Asociación Cultural Costa Rica India). Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 233433.—Registro Nacional, 07 de junio del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021561835 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El señor Carlos Corrales Azuola, cédula de identidad 108490717, en
calidad de apoderado especial de Moc Products Company Inc., solicita la Patente
Nacional París denominada ACTUADOR DE PEDAL DE VEHÍCULO CON UNIDAD DE
CONTROL. La presente invención es un actuador que puede usarse para dar
servicio a un vehículo, donde el actuador acciona un pedal del acelerador del
vehículo y puede controlar el pedal de forma remota utilizando un módulo de
servicio del vehículo o una estación de tecnología que realiza automáticamente
un servicio del motor del vehículo. El actuador comprende un miembro que usa un
actuador lineal para acoplar el pedal del acelerador del vehículo y controla la
velocidad del motor usando retroalimentación directamente desde la ECU del
motor u otra entrada directa del motor. El accionador de pedal incluye cables
de entrada que reciben señales del módulo de servicio remoto para ajustar la
velocidad del motor para optimizar el rendimiento del servicio. Los datos del
motor pueden incluir temperatura, presión, RPM y varias otras entradas según el
servicio que se realizará. La presente invención permite al técnico de servicio
controlar el motor sin necesidad de que un segundo técnico aplique presión al
acelerador y controle la velocidad del motor. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: cuyos inventores son Estrada, Vic (US); Puet III,
Dean Austin (US); Klugman, Michael David (US) y Camacho, Michael J. (US).
Prioridad: Nº 63 008 401 del 10/04/2020 (US). Publicación Internacional: . La
solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000174, y fue presentada a las
10:31:05 del 9 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 3 de junio de 2021.—Oficina de
Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2021560827 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de F. Hoffmann-La Roche AG,
solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE ANILLO FUSIONADO. Esta
invención pertenece a compuestos de anillo fusionado de la Fórmula (I), como se
indica más en detalle en la presente, que se usan para la inhibición de
proteínas Ras, así como a composiciones que comprenden estos compuestos y
métodos de tratamiento mediante su administración. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61P 35/00 y C07D 401/04; cuyos
inventores son Malhotra, Sushant (US); Xin, Jianfeng (CN); Do, Steven (US); y
Terrett, Jack (US). Prioridad: N° PCT/CN2018/114788 del 09/11/2018 (CN).
Publicación Internacional: WO/2020/097537. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000229, y fue presentada a las 13:45:43 del 6 de mayo de 2021.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la
tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 07 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra
Fallas.—( IN2021561456 ).
La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS Y COMPOSICIONES PARA EL TRATAMIENTO DE AFECCIONES ASOCIADAS CON LA ACTIVIDAD DE NLRP. Compuestos de la Fórmula AA, o una de sus sales farmacéuticamente aceptables; o una de sus sales farmacéuticamente aceptables, en donde las variables que se muestran en la Fórmula A pueden definirse como en cualquier lugar del presente documento. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/435, A61P 35/00, C07D 221/16, C07D 401/12, C07D 409/12, C07D 417/12; cuyos inventores son: Venkatraman, Shankar (US); Ghosh, Shomir (US); Katz, Jason (US); Glick, Gary (US); Roush, William (US); Seidel, Hans, Martin (US) y Shen, Dong-ming (US). Prioridad: N° 62/760,209 del 13/11/2018 (US), N° 62/760,244 del 13/11/2018 (US), N° 62/760,248 del 13/11/2018 (US), N° 62/768,811 del 16/11/2018 (US), N° 62/769,151 del 19/11/2018 (US), N° 62/769,165 del 19/11/2018 (US), N°62/795,919 del 23/01/2019 (US), N° 62/796,356 del 24/01/2019 (US), N° 62/796,361 del 24/01/2019 (US), N° 62/836,575 del 19/04/2019 (US), N° 62/836,577 del 19/04/2019 (US), N° 62/836,585 del 19/04/2019 (US) y N° 62/895,595 del 04/09/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/102096. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000235, y fue presentada a las 13:28:55 del 10 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 09 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021561457 ).
La señora(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada: ANTICUERPOS ESTABILIZADORES DE TREM2. La presente invención proporciona anticuerpos que se unen a la proteína de Receptor de Activación Humano Expresado en células Mieloides 2 (TREM2) y la estabilizan, y métodos para usar estos anticuerpos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/28 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Brand, Verena (DE); Feuerbach, Dominik (CH); Gasparini, Fabrizio (CH); George, Nathalie (CH); Schaadt, Eveline (DE); Shimshek, Derya (CH); Srinivas, Honnappa (CH); Waldhuber, Markus (DE); Wilcken, Rainer (CH). Prioridad: N° 62/745,798 del 15/10/2018 (US), N° 62/835,289 del 17/04/2019 (US), N°62/890,665 del 23/08/2019 (US) y N° 62/892,517 del 27/08/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/079580. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000176, y fue presentada a las 13:44:11 del 12 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021561458 ).
La señora María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Syngenta Participations AG, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE TIAZOL MICROBIOCIDAS. Compuestos de fórmula (I) en donde los sustituyentes son como se definen en la reivindicación 1, útiles como pesticidas y especialmente fungicidas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 43/78, C07D 277/56 y C07D 411/12; cuyos inventores son: Edmunds, Andrew (CH); Burns, David (GB); Monaco, Mattia, Riccardo (CH); Rendine, Stefano (CH); Lamberth, Clemens (CH) y Blum, Mathias (CH). Prioridad: N° 18209591.9 del 30/11/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/109509. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0282, y fue presentada a las 08:34:41 del 28 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2021561459 ).
El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Cadent Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada: MODULADORES DEL RECEPTOR NMDA HETEROAROMÁTICO Y USOS DE LOS MISMOS. Se proporciona 5-(3-cloro-4-fluorofenil)-7-ciclopropil-3-(2-(3-fluoro-3-metilazetidin-1-i1)-2-oxoetil)-3,7-d ihidro-4 H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona y sus sales farmacéuticamente aceptables, y sus usos en el tratamiento de trastornos psiquiátricos, neurológicos y del neurodesarrollo, así como enfermedades del sistema nervioso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 25/18 y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Volkmann, Robert, A. (US); Anderson, David, R. (US); Malekiani, Sam (US); Piser, Timothy (US); Keaney, Gregg, F. (US) y Leiser, Steven, C. (US). Prioridad: N° 62/714,100 del 03/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO2020/086136. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000125, y fue presentada a las 14:04:28 del 03 de marzo del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de junio del 2021.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.— ( IN2021561460 ).
El señor José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad N° 104330939, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS PÉPTIDOS Y NUEVA COMBINACIÓN DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CARCINOMA HEPATOCELULAR (CHC) Y OTROS TIPOS DE CÁNCER (Divisional 2017-282). La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapeuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 38/04, A61P 35/00, C07K 7/00, C07K 7/06, C07K 7/08; cuyo(s) inventor(es) es(son) Mahr, Andrea (DE); Wiebe, Anita (DE); Kutscher, Sarah (DE); Fritsche, Jens (DE); Weinschenk, Toni (DE) y Müller, Phillip (DE). Prioridad: N° 1423016.3 del 23/12/2014 (GB), N° 1501017.6 del 21/01/2015 (GB) y N° 62/096,165 del 23/12/2014 (US). Publicación Internacional: WO/2016/102272. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000289, y fue presentada a las 10:20:57 del 1 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021561529 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado especial de Monsanto Technology LLC, solicita la Patente
PCT denominada ELEMENTOS REGULADORES DE PLANTAS Y USOS DE LOS MISMOS. La
invención provee construcciones y moléculas de ADN recombinante, así como sus
secuencias de nucleótidos útiles para modular la expresión génica en plantas.
La invención también provee plantas, células vegetales, partes de las plantas,
semillas y plantas de progenies transgénicas que comprenden las moléculas de
ADN recombinante operativamente ligadas a moléculas de ADN transcriptibles
heterólogas, junto con sus métodos de uso. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C12N 15/82 y C12N 5/04; cuyos inventores son:
Davis, Ian, W. (US) y Shariff, Aabid (US). Prioridad: N° 62/714,228 del
03/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/028773. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2021-0000037, y fue
presentada a las 11:24:19 del 20 de enero del 2021. Cualquier interesado podrá
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. San José, 13 de abril de 2021. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021561580 ).
El(la) señor(a)(ita) Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Amgen Inc. y Kite Pharma Inc., solicita la Patente PCT denominada RECEPTORES QUIMÉRICOS DE DLL3 Y MÉTODOS PARA SU USO. Moléculas de unión a antígenos, receptores quiméricos y células inmunes modificadas para DLL3 de acuerdo con la invención. La invención se relaciona además con vectores, composiciones y métodos de tratamiento y/o detección usando las moléculas de unión a antígenos de DLL3 y células inmunes modificadas.. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00, C07K 16/28, C07K 16/30; cuyos inventores son Rodríguez, Rubén Álvarez (US); Wiltzius, Jed (US); Case, Ryan Benjamín (US); Murawsky, Christopher (US); Thomas, Melissa (US); Giffin, Michael John (US); Wu, Lawren (US) y Feng, Jun (US). Prioridad: N° 62/655,725 del 10/04/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/200007. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000539, y fue presentada a las 14:37:35 del 05 de noviembre de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021561582 ).
El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de KPS Global LLC, solicita la Patente PCT denominada RECINTO, MARCO Y PANEL AISLANTE HÍBRIDO. Un recinto para su uso como una cámara frigorífica o congelador incluye un primer panel y un segundo panel conectado al primer panel. Cada uno de los paneles primero y segundo incluye un cuerpo que tiene un marco acoplado al cuerpo. El marco incluye una viga de un primer material y una cubierta de un segundo material que encierra al menos parcialmente la viga. Un borde interior del marco está adyacente al cuerpo. Un borde exterior está definido por la cubierta y define un miembro de unión. El miembro de unión del primer panel define una ranura y el miembro de unión del segundo panel define un saliente adaptado para acoplarse a la ranura del miembro de unión del primer panel. Al menos un miembro de unión incluye una parte deformable que se comprime cuando el miembro de unión del primer panel se acopla con el miembro de unión del segundo panel. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E04B 1/343, E04B 1/61, E04C 2/292, F25D 13/00 y F25D 23/06; cuyos inventores son: Costanza, James, M. (US); Reiger, Brian, L. (US) y Ausburn, Brian, W. (US). Prioridad: N° 62/736,242 del 25/09/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/068912. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000206, y fue presentada a las 10:45:12 del 26 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de mayo de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021561583 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad N° 106690228, en
calidad de apoderado especial de KPS Global LLC, solicita la Patente PCT
denominada MÉTODO DE FABRICACIÓN DE UN MARCO Y UN PANEL AISLANTE HÍBRIDO.
Un método de fabricación de un panel aislante híbrido (230) incluye
proporcionar un molde (40) de un marco, dispensar un primer material de espuma
(84) en una fase líquida en el molde y colocar una viga (106) en el molde. El
método incluye curar el primer material de espuma para formar un marco
integrado, en el que el marco integrado incluye la viga rodeada al menos
parcialmente por la primera espuma. Además, el método incluye dispensar un
segundo material de espuma en una cavidad del panel para formar un cuerpo del
panel. La cavidad del panel queda definida al menos parcialmente por un lado
del marco integrado. El método incluye curar el segundo material de espuma para
formar un cuerpo del panel, en donde el cuerpo del panel se fija al marco
integrado. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B29C 44/04, B29C
44/08, B29C 44/12, E04B 1/00 y E04C 2/00; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Costanza, James, M. (US); Reiger, Brian, L. (US); Ausburn, Brian, W. (US) y
Hernández, Humberto (US). Prioridad: N° 62/751,325 del 26/10/2018 (US).
Publicación Internacional: WO/2020/086944. La solicitud correspondiente lleva
el número 2021-0000275, y fue presentada a
las 11:34:37 del 26 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 10 de junio de 2021.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2021561584 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Biogen Ma Inc., solicita la Patente PCT denominada AGENTES INHIBIDORES DE ASK1. Se proporcionan compuestos de fórmula (I), que incluyen compuestos de las Fórmulas (II), (III) y (IV), donde X, R1, R2, R3 y n son tal como se definen en la presente, y sales farmacéuticamente aceptables de estos, y métodos para su uso y producción. Estos compuestos pueden ser útiles, por ejemplo, en el tratamiento de trastornos que responden a la inhibición de la cinasa reguladora de las señales de apoptosis 1 (ASK1). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/444, A61P 25/28 y C07D 401/14; cuyos inventores son: XIN, Zhili (US); Jones, John, H. (US); González López de Turiso, Félix (US); Dechantsreiter, Michael (US) y Himmelbauer, Martín (US). Prioridad: N° 62/690,674 del 27/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/006031. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000049, y fue presentada a las 11:38:55 del 26 de enero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de mayo del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—( IN2021561586 ).
El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Biogen MA Inc., solicita la Patente PCT denominada: INHIBIDORES DE O-GLICOPROTEÍNA-2-ACETAMIDO-2-DESOXI-3-D-GLUCOPIRANOSIDASA. En la presente se describen compuestos representados por las fórmulas (IA) o una sal farmacéuticamente aceptable de estos, composiciones farmacéuticas que los comprenden y métodos para prepararlos y utilizarlos. Las variables R1, R3, R4, Y1, Y2, AR, Z y n son como se definen en la presente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4439, A61K 31/444, A61K 31/497, A61K 31/501, A61K 31/506, A61P 25/28, A61P 3/10, A61P 35/00, C07D 417/06 y C07D 417/14; cuyos inventores son: Zhang, Lei (US); Genung, Nathan (US); Guckian, Kevin, M. (US); Vessels, Jeffrey (US); Gianatassio, Ryan (US); LIN, Edward, Yin Shiang (US) y Xin, Zhili (US). Prioridad: N° 62/733,484 del 19/09/2018 (US) y N° 62/750,000 del 24/10/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/061150. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000181, y fue presentada a las 12:26:20 del 14 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021561587 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad N° 106690228, en calidad de apoderado especial de Abbvie
Stemcentrx LLC, solicita la Patente PCT denominada: CONJUGADOS DE FÁRMACO Y
ANTICUERPO ANTI-SEZ6 Y MÉTODOS DE USO. Se proporcionan nuevos anticuerpos
anti-SEZ6 y conjugados de fármaco y anticuerpo, y los métodos para usar tales
anticuerpos anti-SEZ6 y los conjugados de fármaco y anticuerpo para tratar el
cáncer. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28 y A61K
47/68; cuyos inventores son: Liu, David (US); Gavrilyuk, Julia (US) y Schammel,
Alexander (US). Prioridad: N° 62/678,061 del 30/05/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/232241. La solicitud correspondiente lleva el número
2020-0000623, y fue presentada a las 11:35:29 del 17 de diciembre del 2020.
Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 09 de junio del 2021.—Oficina de
Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021561588 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Array Biopharma Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS DE PIRAZOLO[3,4-b]PIRIDINA COMO INHIBIDORES DE CINASAS TAM Y MET. La presente invención se refiere a compuestos de la Fórmula I: y estereoisómeros, tautómeros y sales de los mismos farmacéuticamente aceptables, en donde R1, R2, R9, X1 y G son como se definen en la presente, los cuales son inhibidores de una o más cinasas TAM y/o cinasa c-Met, y son útiles en el tratamiento y prevención de enfermedades las cuales pueden ser tratadas con un inhibidor de cinasa TAM y/o un inhibidor de cinasa c-Met. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/437, A61P 35/00 y C07D 471/04; cuyos inventores son: Zhao, Qian (US); Hinklin, Ronald Jay (US); Allen, Shelley (US); Gaudino, John (US); Laird, Ellen (US); Cook, Adam (US); Mcnulty, Oren T. (US); Barbour, Patrick (US) y Dahlke, Joshua (US). Prioridad: Nº 62/724,829 del 30/08/2018 (US) y Nº 62/858,686 del 07/06/2019 (US). Publicación Internacional: WO2020/047184. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000098, y fue presentada a las 13:50:13 del 24 de febrero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de junio de 2021.—Oficina de Patentes .—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021561589 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Inscripción N° 4072
Ref: 30/2021/5212.—Por resolución de las 13:27 horas del 7 de mayo de
2021, fue inscrita la Patente denominada PROTEÍNAS ESPECÍFICAS PARA EL BAFF
Y PARA LA B7RP1 a favor de la compañía Amgen Inc., cuyos inventores son:
Tsuji, Wayne (US); Zhang, Ming (US); Kannan, Gunasekaran (US); Hsu, Hailing
(US) y Jacobsen, Frederick W. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción
4072 y estará vigente hasta el 12 de marzo de 2034. La Clasificación
Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A61K 39/00, A61K 39/395, A61P
19/02, A61P 29/00, A61P 37/06, C07K 14/00, C07K 16/28. Publicar en La Gaceta
por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N°
6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada.—7 de mayo de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2021561585 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que
ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por
parte de: DEYANIRA ADELAIDA MARTÍNEZ BOLÍVAR, con cédula de identidad
Nº 1-0552-0916, carné Nº 3167. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación. Proceso Nº 130290.—San José, 24 de junio de 2021.—Licda. Ma.
Gabriela De Franco Castro. Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021561488 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes
de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARIA FERNANDA FONSECA BARANTES,
con cédula de identidad N°1-1623-0556, carné
N°29696. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la
conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.
Proceso N°130729.—San José, 24 de junio del 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Ma. Gabriela De Franco Castro,
Abogada.—1 vez.—( IN2021561570 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0392-2021.—Exp.
21797.—Ademar Jesús, Jarquín Barahona solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de William Elizondo Salas en Santa
Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - domestico.
Coordenadas 276.245 / 425.200 hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 16 de junio de 2021.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021560979 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ED-0296-2021. Exp. 12557P.—Sonamet S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BC-667 en finca de su
propiedad en Coyolar, Orotina, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y
agropecuario-riego. Coordenadas 207.309 / 471.923 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 11 de mayo de 2021.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021561162 ).
ED-0386-2021.—Exp. 3100.—María Eugenia Boirivant Rojas y Eduardo Alberto Alvarado Boirivat, solicita concesión de: 2 litros por segundo de la Quebrada Matías (Toma 2), efectuando la captación en finca de Hacienda Atenas, S. A. en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-caña de azúcar. Coordenadas 215.944 / 492.841 hoja Río Grande. 0.77 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico, varios, agropecuario-lechería, consumo humano-doméstico, varios, agropecuario-porquerizas, consumo humano-doméstico y varios. Coordenadas 215.294 / 493.422 hoja Río Grande. 0.70 litros por segundo de la Quebrada Matías (Toma 1), efectuando la captación en finca de Hacienda Atenas, S. A. en Concepción (Atenas), Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-caña de azúcar. Coordenadas 216.155 / 492.908 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de junio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021561170 ).
ED-0377-2021.—Expediente N° 21782.—María Eleodora Vargas Núñez solicita concesión de: 0.5 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en Carrizal, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 229.497/516.564 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de junio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021561549 ).
ED-0757-2020.—Expediente Nº 20552PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, JR AJIMA de Occidente S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 222.667 / 348.974 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de julio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021561550 ).
ED-0756-2020.—Expediente N° 20557PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Maquinaria Especializada AJIMA F Y M S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 190.850 / 421.895 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de julio de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2021561551 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0400-2021.—Exp. N° 5777P.—Chiquita Brands Costa Rica Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 9.7 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MN-80 en finca de su
propiedad en Pacuarito, Siquirres, Limón, para uso agroindustrial empacadora de
banano. Coordenadas 235.180 / 604.085 hoja Matina. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 18 de junio del 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021561331 ).
ED-0406-2021.—Exp. 21824.—Karolina Lucía Fallas Padilla solicita concesión de: 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Lagartuosa Sociedad Anónima en San Miguel (Desamparados), Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 202.982 / 532.642 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de junio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021561594 ).
ED-0374-2021.—Expediente 4197.—Ecos del Porvenir Sociedad Anónima, solicita concesión de: 50 litros por segundo del río Tenorito, efectuando la captación en finca de Azucarera El Viejo S. A. en Palmira, Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - pasto. Coordenadas: 291.457 / 417.625, hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de junio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021561657 ).
N° 3-2021
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
Considerando:
1º—Que del artículo 11
de la Constitución Política se desprende el deber personal para que cada
servidor público rinda cuentas sobre el cumplimiento de sus deberes, siendo
que, en el ejercicio de sus obligaciones, debe tener en cuenta un marco ético
de comportamiento acorde con principios elementales de objetividad,
imparcialidad, neutralidad política partidista, eficacia, transparencia,
resguardo de la hacienda pública, respeto al bloque de legalidad, sometimiento
a los órganos de control, entre otros.
2º—Que el artículo 13 inciso a) de la Ley General
de Control Interno dispone como deber de los jerarcas y titulares subordinados:
“a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio de sus
deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y sus acciones a
promoverlos en el resto de la organización, para el cumplimiento efectivo por
parte de los demás funcionarios”, lo que significa que la exigencia de
probidad y valores éticos involucra a todo servidor público.
3º—Que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto
Ejecutivo N° 33146 del 24 de mayo de 2006, reformado con el N° 33335 del 28 de
agosto de 2006, denominado “Principios éticos de los funcionarios públicos”,
instituyéndose el deber de quienes ejerzan cargos de la función pública, de
comportarse de acuerdo con los principios de: afán de servicio, integridad,
objetividad, rendición de cuentas, transparencia, honradez, racionalidad y,
liderazgo.
4º—Que la Contraloría General de la República
emitió las Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a
observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la
Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos
en general, publicadas en La Gaceta N° 228 del 22 de noviembre de 2004.
5º—Que el Reglamento Autónomo de Servicios del
Tribunal Supremo de Elecciones, publicado en La Gaceta N° 201 del 21 de
octubre de 1996, dispone que los funcionarios del Tribunal Supremo de
Elecciones, deben ser discretos y leales a la Institución, guardando la más
absoluta reserva sobre los asuntos de orden interno; asimismo mantener una
conducta honesta y temperante.
6º—Que el Manual de Ética y Valores de la persona
funcionaria del Tribunal Supremo de Elecciones, aprobado en sesión ordinaria
del TSE N° 55-2015, celebrada el 30 de junio de 2015 comunicado por oficio N°
STSE-1105-2015 de esa fecha, establece una guía que orienta el proceder de sus
funcionarios, basado en valores institucionales, para el cumplimiento eficiente
de los objetivos fundamentales que la sociedad costarricense ha confiado a la
familia electoral.
7º—Que los artículos 21 y 25 del “Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de
Elecciones”, publicado en La Gaceta N° 221 de 16 de noviembre de 2007,
según lo ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión ordinaria N°
107-2007 del 30 de octubre de 2007, ordena la objetividad individual y la ética
profesional dentro de su personal.
8º—Que se estima necesario promulgar un Código que guíe
la conducta de los funcionarios de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de
Elecciones, en las relaciones que se establezcan con el público en general, el
personal auditado y demás personal de esta Institución, en relación con el
desempeño de las actividades propias de su competencia.
DECRETA:
CÓDIGO DE ÉTICA PARA LOS
FUNCIONARIOS
DE LA AUDITORÍA INTERNA
DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Del
objeto. El presente Código tiene por objeto instaurar las normas de conducta y
acciones que deben observar todos los funcionarios de la Auditoría Interna del
Tribunal Supremo de Elecciones, para el desempeño de su labor.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en este Código son de aplicación
obligatoria
para todos los funcionarios de la Auditoría Interna, por lo que,
cada funcionario de esta Instancia debe conocer y comprometerse a cumplir los
principios éticos, normas o reglas, con el fin de que se actúe
siempre de
manera justa, leal, honesta, e íntegra.
Artículo 3º—Alcance: Este Código procura fomentar la
conducta ética de los funcionarios de la Auditoría Interna, por lo que se
desprenden una serie de principios y reglas de conductas que deben formar parte
fundamental de su quehacer, sin menoscabo de la independencia funcional y de
criterio bajo la cual se deben desarrollar las actividades propias de su
competencia.
Artículo 4º—Definiciones. Para efectos de la debida
comprensión de este Reglamento, se establecen las siguientes:
Principio de integridad:
Conducirse en el desarrollo de sus funciones con honradez, honestidad,
dignidad, decoro, aportando en la ejecución de sus labores toda su capacidad,
conocimiento y experiencia laboral. La integridad de los auditores internos establece
confianza y, consiguientemente, provee la base para confiar en su criterio
profesional.
Principio de objetividad:
Los auditores exhiben el más alto nivel de objetividad profesional al reunir,
evaluar y comunicar información sobre la actividad o proceso a ser examinado.
Los auditores hacen una evaluación equilibrada de todas las circunstancias
relevantes y forman sus juicios sin dejarse influir indebidamente por sus
propios intereses o por otras personas.
Principio de confidencialidad: Con las excepciones de ley, el personal de la Auditoría Interna debe
mantener la confidencialidad respecto de la información que se les haya
suministrado para el ejercicio de su trabajo o que hayan conocido con ocasión
de este, considerando la obligación de guardar absoluta reserva y secreto
profesional en relación con las causas en trámite y los hechos o datos
conocidos.
Principio de competencia:
Los funcionarios de la Auditoría Interna aplican el conocimiento, aptitudes y
experiencia necesarios al desempeñar los servicios de auditoría interna,
desarrollándolos de acuerdo con la normativa técnica y legal vigente,
utilizando el debido cuidado profesional y mejora continua en sus habilidades y
la efectividad y calidad de sus servicios.
Artículo 5º—Marco
normativo. El marco normativo del presente Reglamento se fundamenta en:
a) La Ley
General de Control Interno.
b) La Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su
Reglamento.
c) Otra normativa
que sobre el particular resulte aplicable.
Artículo 6º—Actualización
del Código. Corresponderá al Auditor/a Interno/a proponer ante el Tribunal las
modificaciones que estime pertinentes al presente Código.
Artículo 7º—Manifestación de salvaguarda de los
funcionarios. Es obligación de los funcionarios de la Auditoría Interna poner
por escrito en conocimiento del Auditor/a Interno/a los detalles de un
impedimento, cuando su independencia de criterio y objetividad se vean
comprometidas de hecho o en apariencia para la prestación de un servicio de
auditoría. Asimismo, es obligación de éste, actuar de igual forma ante el
Jerarca de darse esa situación.
CAPÍTULO II
Principios éticos y
reglas de conducta
Artículo 8º—Principios éticos que deben observar los funcionarios de la Auditoría.
Los funcionarios de la Auditoría Interna deben aplicar y cumplir en el
ejercicio de sus labores con los principios de integridad, objetividad,
confidencialidad y competencia.
Artículo 9º—Responsabilidad de los funcionarios de la
Auditoría Interna. Los funcionarios de la Auditoría Interna deben conocer los
términos de este Código y comprometerse a cumplir con las disposiciones
contenidas en este.
Artículo 10.—Valores
de conducta. Los funcionarios de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de
Elecciones deberán:
a) Conducirse con rectitud de conducta, dignidad personal, respeto,
cortesía y consideración con el usuario interno y externo, todo acorde con la
jerarquía y funciones que desempeña.
b) Observar
lealtad, eficiencia, compromiso y responsabilidad; valores que surgen como
consecuencia inmediata del acatamiento de deberes y prohibiciones.
c) Ser
objetivos, a fin de no emitir criterios con influencias personales o de
terceros y abstenerse de tomar decisiones cuando haya violencia moral sobre él,
con las excepciones del deber de obediencia que regula la Ley General de la
Administración Pública.
d) Ser
fieles a los principios éticos y jurídicos de la función pública; así como, de
los valores cívicos nacionales en general, siendo leal a sus superiores como a
la institución a la que sirve, protegiendo el prestigio de esta.
e) Ser receptivos y respetuosos de las ideas que expongan compañeros o
jefes, a pesar de que no se compartan; aceptar la necesidad de introducir
cambios, asimilarlos en forma positiva y proactiva, evitando que la negligencia
o la falta de disposición perjudique a la institución y al servicio que brinda.
f) Ser imparciales, apartándose de todo prejuicio, para que puedan
realizar su función sin considerar la afiliación política, filosófica,
discapacidad, orientación sexual, clase social, credo; así como, el origen
étnico, a efectos de procurar y mantener una cordial y transparente relación
con estos aspectos de identificación.
g) Los
que, sobre el particular, señala la Ley General de Control Interno, el
Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, el Manual
de Ética y Valores de la persona funcionaria del Tribunal Supremo de
Elecciones, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría
Interna del Tribunal Supremo de Elecciones u otra normativa que resulte
aplicable.
Artículo 11.—Reglas de conducta. Los funcionarios de la Auditoría
Interna del Tribunal Supremo de Elecciones deberán:
a) Proteger
y garantizar el uso de los equipos y herramientas puestos a su disposición para
realizar sus funciones, para que este sea correcto y adecuado; así como, no
utilizarlos para servicio y provecho propio o de terceros.
b) Denunciar
ante quien corresponda, toda conducta, acción, actitud inapropiada o corrupta
de cualquier naturaleza, que sea contraria a la moral, al orden jurídico y al
interés público, que se detecte en cualquier funcionario en el desempeño de sus
labores, independientemente del cargo o del nivel jerárquico que éste ostente.
c) Mantener
la confidencialidad de la información que recibe, en razón de su labor
fiscalizadora y no divulgarla a terceros sin la debida autorización, a menos
que exista una obligación legal o profesional para hacerlo; así como, utilizar
la información estrictamente para el fin que fue solicitada.
d) Ser
prudente en el uso y protección de la información adquirida en el transcurso de
su trabajo y no utilizarla con fines de lucro personal o de terceros; así como,
de alguna otra manera que sea contraria a la ley o que vaya en detrimento de
los objetivos legítimos y éticos del Tribunal Supremo de Elecciones.
e) Mantener
la independencia personal y evitar que se vea afectada por intereses
personales, de terceros o externos a la organización.
CAPÍTULO III
Prohibiciones
Artículo 12.—Prohibiciones de los funcionarios de Auditoría. Los funcionarios
de la Auditoría estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, por lo que no
deberán:
a) Entablar
y mantener relaciones con personas de dudosa honorabilidad.
b) Dar y
recibir obsequios, descuentos, invitaciones o dinero en efectivo, a cambio de
un acto propio o contrario de sus funciones.
c) Aprovecharse
de su posición como funcionario de la Auditoría Interna, utilizar influencias
personales en favor propio o de terceros, para la adquisición de bienes, obras,
servicios.
d) Utilizar las instalaciones, los recursos energéticos, los recursos
materiales, los procedimientos, la metodología, los sistemas de cómputo, los
datos y los servicios del Tribunal Supremo de Elecciones en asuntos personales
y negocios para sí o terceros.
e) Participar
en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las
elecciones nacionales y municipales; así como, en referendos y plebiscitos.
f) Manifestar
conductas de acoso y hostigamiento de cualquier tipo, tanto a lo interno como a
lo externo de la Auditoría.
g) Aprovecharse
de su puesto para acceder a la información generada o custodiada por las
diferentes dependencias de la institución, para realizar o facilitar
transacciones indebidas e irregulares, en beneficio propio o de un tercero que
puedan ocasionar posibles afectaciones tanto legales como de imagen a la
Institución.
h) Emitir
declaraciones, juicios de valor o expresiones de cualquier índole y que por su
naturaleza, lesionen la imagen de la institución, y, por ende, de la Auditoría
Interna.
i) Comercializar
bienes o servicios dentro de la institución, tanto dentro como fuera de la
jornada laboral.
j) Participar
en grupos o comisiones que ejerzan funciones propias de la administración
activa.
k) Realizar
ninguna de las que sobre el particular señala el artículo 34 de la Ley General
de Control Interno, el artículo 146 del Código Electoral, los artículos 17, 18
y 20 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, el numeral 4 de las Directrices Generales sobre Principios y
Enunciados Éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados,
funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y
servidores públicos en general, el Reglamento de Organización y Funcionamiento
de la Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Elecciones, el Reglamento
Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, u otra normativa que
resulte aplicable.
CAPÍTULO IV
Sobre incumplimiento
Artículo 13.—Faltas al Código de Ética. Toda infracción a las disposiciones
contenidas en este Código, generará responsabilidad disciplinaria para quien lo
incumpla, por lo que estará sujeto a la imposición de las sanciones que
correspondan en cada caso, el procedimiento a seguir será el contemplado en los
artículos 214, siguientes y concordantes de la Ley General de Administración
Pública N° 6227; así como, sobre lo que el particular se encuentre establecido
en el Reglamento Autónomo de Servicios de la institución o cualquier otra
normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 14.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en San José, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiuno.
Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora
Chavarría, Magistrada.—Max Alberto Esquivel Faerrón,
Magistrado.—Luz de Los Ángeles Retana Chinchilla, Magistrada.—Luis Diego Brenes
Villalobos, Magistrado.—1 vez.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 272593.—(
IN2021561543 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
N° 2661-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve
horas con cuarenta y tres minutos del veinticuatro de mayo de dos mil
veintiuno.
Procedimiento
administrativo de cancelación del asiento de defunción de Keith Edwin Crawford.
(Exp. Nº 45592-2020/emz)
Resultando:
1º—La Dirección General del Registro Civil, Sección de
Actos Jurídicos, en resolución Nº 1866-2021 de las 13:52 horas del 17 de marzo de
2021, emitida en el expediente Nº 45592-2020, dispuso cancelar el asiento de
defunción de Keith Edwin Crawford, que lleva el número 0370, folio 185, tomo
0276 de la Sección de Defunciones, provincia de Alajuela, por aparecer como
Keith Edwin Crawford, en el asiento número 0928, folio 464, tomo 0275 de la
Sección de Defunciones, provincia de Alajuela (folios 17-18).
2º—De conformidad con
el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 -Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil-, la Dirección General del
Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior
resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los documentos que constan
en el expediente N° 45592-2020 y la resolución Nº 1866-2021 de las 13:52 horas
del 17 de marzo de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados
allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En
consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el
asiento de defunción de Keith Edwin Crawford, que lleva el número 0370, folio
185, tomo 0276 de la Sección de Defunciones, provincia de Alajuela, por
aparecer como Keith Edwin Crawford, en el asiento número 0928, folio 464, tomo
0275 de la Sección de Defunciones, provincia de Alajuela. Por tanto,
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el
expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio
Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel
Faerron.—Hugo Ernesto Picado León.—Luis Diego Brenes Villalobos.—O. C. N°
4600043657.—Solicitud N° 275619.—( IN2021561546 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
N° 3058-M-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas del veintitrés de junio del dos mil veintiuno.
Gestión del Concejo de Distrito de Dulce Nombre de Jesús, cantón Vásquez
de Coronado, relacionada con la supuesta inasistencia de dos concejales de esa
circunscripción.
Resultando:
1º—Por oficio sin número del
7 de abril de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, el señor
Elicio Gómez Alvarado, síndico
propietario del distrito Dulce Nombre de Jesús, informó
que la señora Netzy Dayana Salazar
Hidalgo, síndica suplente, había trasladado su domicilio a un distrito distinto
a aquel en el que sirve el cargo y que, además, los señores Esteban Arturo
Rivera Mora y Carlos Francisco Campos Rodríguez, concejales propietario y
suplente, no se presentaban a las sesiones del órgano distrital (folio 1).
2º—La Presidencia de Tribunal, por resolución de
las 11:40 horas del 12 de abril de 2021, dispuso enviar las diligencias acerca
del presunto cambio de domicilio de la señora Salazar Hidalgo a conocimiento y
resolución de la Sección Especializada. En lo que a las eventuales ausencias de
los señores Rivera Mora y Campos Rodríguez respecta, se previno a la Secretaría
del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado para que certificara si esos
funcionarios habían jurado los cargos en los que resultaron electos (folio 2).
3º—La señora Iris Mora Solís, secretaria a. í. del
Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, en oficio Nº CM-100-501-2021 del 6 de mayo de 2021, informó
que no constaba en las actas de ese órgano que los señores Rivera Mora y Campos
Rodríguez hayan jurado sus cargos de concejales propietario y suplente (folio
7).
4º—Por auto de las 10:55 horas del 7 de mayo de
2021, la Presidencia de este Tribunal concedió audiencia a los señores Rivera
Mora y Campos Rodríguez para que indicaran si deseaban ejercer sus cargos y, de
ser así, debían incorporarse a las sesiones del Concejo de Distrito de Dulce
Nombre de Jesús; en caso de no responder, según se apercibió, se entendería que
su deseo era no asumir el respectivo puesto (folio 11).
5º—Este Tribunal, por auto de las 9:05 horas del 3
de junio de 2021, ordenó publicar la actuación jurisdiccional reseñada en el
resultando anterior en el Diario Oficial, puesto que -según lo acreditó la
Oficina de Correos de Costa Rica- resultó imposible localizar al señor Esteban
Arturo Rivera Mora en el domicilio reportado en el Departamento Electoral del
Registro Civil (folios 17, 18, 21 y 22).
6º—El edicto correspondiente fue publicado en La
Gaceta N° 108 del 7 de junio de 2021
(folio 23).
7º—En el procedimiento se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente
asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que los
señores Esteban Arturo Rivera Mora y Carlos Francisco Campos Rodríguez fueron
electos como concejales propietario y suplente (respectivamente) del Concejo de
Distrito de Dulce Nombre de Jesús, cantón Vásquez de Coronado, provincia San
José (resolución de este Tribunal Nº 1748-E11-2020 de las 14:50
horas del 10 de marzo de 2020, folios 27 a 30); b) que el señor Rivera Mora fue
propuesto, en su momento, por el partido Auténtico Labrador de Coronado
(PALABRA) (folio 24); c) que el señor Campos Rodríguez, para las elecciones
municipales de 2020, fue nominado por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC);
d) que los señores Rivera Mora y Campos Rodríguez no se presentaron a jurar el
cargo en el que fueron electos (folio 7); e) que el señor Rivera Mora fue el
único candidato postulado por el PALABRA para competir por las concejalías del
distrito Dulce Nombre de Jesús (folio 24); f) que, en el circuito de
repartición de los cargos del Concejo de Distrito de Dulce Nombre de Jesús, el
partido Republicano Social Cristiano (PRSC) es la agrupación que, tomando en
cuenta el criterio de resto mayor (pues ningún partido alcanzó la cifra del
cociente), le sigue al PALABRA (folio 28); g) que el señor Randall Poveda
Cascante, cédula de identidad Nº 1-0784-0937, es el
siguiente candidato en la nómina de concejales propietarios -propuestos por el
PRSC- que no ha sido electo ni designado por este Tribunal (folios 25, 29, 31 y
32); h) que la señora Ana Elena Tenorio Montero, cédula de identidad Nº 1-1384-0419,
es la siguiente candidata en la nómina de concejales suplentes -propuestos por
el PRSC- que no ha sido electa ni designada por esta Autoridad Electoral
(folios 25 29 y 31); i) que el señor Campos Rodríguez era el único ciudadano
propuesto por el PUSC para competir por las concejalías suplentes de Dulce
Nombre de Jesús, por lo que la respectiva lista se agotó (folio 26); y, j) que
la señora María Gabriela Chacón Barboza, cédula de identidad Nº 1-0843-0236,
es la única candidata a concejal propietaria, nominada por el PUSC, que no ha
sido electa ni designada para ocupar una plaza en el Concejo de Distrito de
Dulce Nombre de Jesús (folios 26, 29, 31 y 36).
II.—Sobre el fondo.
De acuerdo con la prevención formulada en el auto de las 10:55 horas del 7 de
mayo de 2021, los señores Esteban Arturo Rivera Mora y Carlos Francisco Campos
Rodríguez, concejales propietario y suplente del Concejo de Distrito de Dulce
Nombre de Jesús, cantón Vásquez de Coronado, provincia San José, debían indicar
si deseaban desempeñar el respectivo cargo de elección popular en el que fueron
electos (puesto que ni siquiera se habían presentado a la juramentación) y, de
ser así, debían presentarse -de inmediato- a las sesiones del citado concejo de
distrito.
En caso de que no
contestaran la audiencia conferida, se apercibió a los referidos funcionarios
que se entendería que su voluntad era la de renunciar al puesto que ostentaban,
en cuyo caso se procedería a cancelar la respectiva credencial.
De esa suerte, al
tenerse por probado que los señores Rivera Mora y Campos Rodríguez, pese a ser
notificados de la referida actuación jurisdiccional (el primero en su domicilio
y el segundo por publicación en el Diario Oficial), no contestaron la audiencia
conferida y que no mostraron interés en asumir los puestos de elección popular
en el que fueron declarados electos desde marzo de 2020 y que debían empezar a desempeñar
desde mayo de ese año, lo procedente es cancelar sus credenciales de concejal
propietario y de concejal suplente, como en efecto se dispone.
III.—Sobre la
sustitución del señor Rivera Mora. Al cancelarse la credencial del señor
Esteban Arturo Rivera Mora, se produce una vacante entre los concejales
propietarios del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo
que establece el artículo 208 del Código Electoral, sea, con el candidato de la
misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista del PALABRA, que
no haya resultado electo ni haya sido designado para desempeñar el cargo; sin
embargo, se ha tenido por probado que las listas de la referida agrupación
política, para competir por cargos propietarios y suplentes en la circunscripción
de repetida cita, se han agotado, pues el señor Rivera Mora fue el único
postulado a esos puestos. Por ello, debe tenerse la plaza vacante como una por
adjudicar.
De acuerdo con lo que
prescribe el numeral 205 del Código Electoral, a cada partido que haya
concurrido a la votación se le declararán electos, en el orden de su colocación
en la papeleta, tantos candidatos como cocientes haya logrado, haciéndose
primero la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos
obtuvo en el circuito electoral correspondiente, continuándola en el orden
decreciente de los mismos, de forma que si quedaren plazas sin llenar por el
sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los
partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero
incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como
si su votación total fuera la cifra residual; si aún quedaren plazas sin
llenar, se repetirá la operación anterior hasta adjudicarlas en su totalidad.
Según lo anterior, al
no existir más candidatos del PALABRA, corresponde readjudicar la plaza de
concejal propietario (que tenía esa agrupación a su haber en el distrito Dulce Nombre
de Jesús) al PRSC, pues resulta ser el partido que sigue en el circuito de
repartición, según los restos mayores determinados en la respectiva
declaratoria de elección.
Así las cosas, al
haberse tenido por probado que el candidato que sigue en la nómina de la
referida agrupación, que no resultó electo ni ha sido designado por este
Tribunal para desempeñar el cargo es el señor Randall Poveda Cascante, cédula
de identidad Nº 1-0784-0937, se le llama a
ejercer el cargo de concejal propietario del distrito Dulce Nombre de Jesús,
cantón Vásquez de Coronado, provincia San José.
Ahora bien, en razón
de que la plaza titular ha sido readjudicada al PRSC con la designación del
señor Poveda Cascante, procede –además– llamar a ejercer, en la suplencia del
tal puesto, a la señora Ana Elena Tenorio Montero, cédula de identidad Nº 1-1384-0419,
quien es la candidata a concejal suplente de la citada circunscripción,
propuesta por la citada agrupación, que no ha sido designada en el órgano
distrital de repetida mención.
Las presentes
designaciones lo serán por el período que va desde su juramentación hasta el
treinta de abril de dos mil veinticuatro.
IV.—Sobre la
sustitución del señor Campos Rodríguez. Esta Autoridad Electoral, en
resolución N° 3138-M-2012,
interpretó que “en un caso como el presente en el que la lista de candidatos
a regidores suplentes se agotó, la vacante deberá llenarse con el primer
candidato a regidor propietario que no haya resultado electo ni haya sido
designado por este Tribunal para ocupar plaza alguna.”. Esa regla de
sustitución, importa señalar, resulta plenamente aplicable a las concejalías de
distrito.
Por ello, al haberse
agotado la lista de candidatos a concejales suplentes propuesta por el PUSC
para el distrito Dulce Nombre de Jesús, lo procedente es designar en el cargo a
la señora María Gabriela Chacón Barboza, cédula de identidad Nº 1-0843-0236,
quien es la persona que se encuentra en el supuesto desarrollado en el
precedente parcialmente transcrito. Esta designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,
Se cancelan las credenciales de concejales propietario y suplente del
distrito Dulce Nombre de Jesús, cantón Vásquez de Coronado, que ostentan los
señores Esteban Arturo Rivera Mora y Carlos Francisco Campos Rodríguez. En sus
lugares, se designan a los señores Randall Poveda Cascante, cédula de identidad
Nº 1-0784-0937 (como concejal propietario) y María
Gabriela Chacón Barboza, cédula de identidad Nº 1-0843-0236
(como concejal suplente). Se designa a la señora Ana Elena Tenorio Montero,
cédula de identidad Nº 1-1384-0419, como concejal
suplente del citado distrito, quien pasará a ocupar el último lugar de entre
los miembros de su fracción política. Esas designaciones rigen a partir de la
respectiva juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Notifíquese a los señores Poveda Cascante, Chacón Barboza, Tenorio Montero,
Rivera Mora y Campos Rodríguez (estos dos últimos de forma automática), al
Concejo Municipal de Vásquez de Coronado y al Concejo de Distrito de Dulce
Nombre de Jesús. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de
los Ángeles Retana Chinchilla.—Hugo Ernesto Picado León.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021561576
).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Expediente N° 46627-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas
siete minutos del veinte de mayo de dos mil veintiuno. Procedimiento
administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Maritzabeth de Jesús
Fernández Solís, número setecientos ochenta y nueve, folio trescientos noventa
y cinco, tomo setecientos cuarenta y dos de la provincia de San José, por aparecer
inscrita como Heidy María Fernández Alvarado en el asiento número doscientos
noventa y cinco, folio ciento cuarenta y ocho, tomo novecientos cincuenta y
tres de la provincia de San José, y diligencias de rectificación de este
último, en el sentido que la fecha de nacimiento de la persona inscrita es 21
de abril de 1969. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo dispuesto en el
artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de
advertencia en el asiento de nacimiento N° 0789. Publíquese el edicto por tres
veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera
publicación. Fr. German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í. Sección Actos
Jurídicos.—Unidad de Servicios Registrales Civiles.—Responsable: Abelardo
Camacho Calvo, Encargado.—O.C. N° 4600043657.—Solicitud N° 276191.—(
IN2021561556 ).
DIRECCIÓN GENERAL DEL
REGISTRO ELECTORAL
Y FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del
Código Electoral, se hace saber: Que el señor Deby Leonardo Calderón Vega,
cédula de identidad número uno-uno cuatro uno cuatro-cero nueve tres cinco, en
su condición de Presidente Provisional del partido Nuevo Partido
Socialista-Cartago, solicitó el seis de mayo de dos mil veintiuno, la inscripción
de dicho partido a escala provincial por Cartago; agregando para esos efectos
la protocolización de las actas de la asamblea constitutiva y la asamblea
superior celebradas el dos de febrero de dos mil veinte y veinticuatro de abril
de dos mil veintiuno, conteniendo el Estatuto en el artículo número dos la
descripción de la divisa del partido político como se detalla a continuación:
“Artículo dos: La divisa está formada por una bandera blanca en forma de
rectángulo, cuyo largo es el doble del ancho. En la parte central de la bandera
contendrá las siglas “NPS” en color negro, ordenadas de forma horizontal. En la
parte inferior de la bandera contendrá una línea horizontal color negro seguido
con la palabra “Cartago” en color negro. Las siglas “NPS” utilizarán la fuente
“Lemon Milk” Bold, tamaño doscientos cincuenta pt. color rojo. Dicha fuente
contendrá modificaciones e incorpora líneas blancas verticales y diagonales que
separan las formas que componen cada letra. En la letra “N” se incluirá un
detalle de un triángulo color negro. La palabra “Cartago” utilizará la fuente
“Monserrat” Bold, tamaño treinta y tres pt. Color negro. Las especificaciones
técnicas del pantone de los colores empleados en la divisa se detalla a
continuación, siendo válidas cualquiera de los dos formatos técnicos: a. En
formato RGB: Rojo: R: dos cientos diez G: cero B: cero, Negro: R: tres G: tres
B: tres, Blanco: R: doscientos cincuenta G: doscientos cincuenta B: doscientos
cincuenta b. En formato CMYK: Rojo: C: diez punto noventa y cuatro por ciento
M: cien por ciento Y: cien por ciento K: tres punto trece por ciento Negro: C:
setenta y cuatro punto veintidós por ciento M: sesenta y siete punto cincuenta
y ocho por ciento Y: sesenta y seis punto ocho por ciento K: ochenta y ocho
punto sesenta y siete por ciento Blanco: C uno punto diecisiete por ciento M:
cero punto treinta y nueve por ciento Y: cero punto treinta y nueve por ciento
K: cero”. Se previene a quienes sean
interesados para que, dentro del término de quince días naturales contados a
partir de la última publicación de este aviso, que se hará durante cinco días,
hagan las objeciones que estimen pertinentes. Expediente N° 318-2020, partido
Nuevo Partido Socialista-Cartago.—San José, veintiuno de junio de dos mil
veintiuno.—Héctor Fernández Masis, Director General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos.—Exonerado.—( IN2021560730 ). 5
v. 4.
De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo sesenta y dos del Código Electoral, se hace
saber: Que el señor Víctor Manuel Artavia Quirós, cédula de identidad número
uno-uno uno dos ocho-cero seis seis dos, en su condición de Presidente
Provisional del partido Nuevo Partido Socialista, solicitó el seis de mayo de
dos mil veintiuno, la inscripción de dicho partido a escala provincial por San
José; agregando para esos efectos la protocolización de las actas de la
asamblea constitutiva y la asamblea superior celebradas el veinticuatro de
noviembre de dos mil diecinueve y veinticinco de abril de dos mil veintiuno,
conteniendo el Estatuto en el artículo número dos la descripción de la divisa
del partido político como se detalla a continuación: “ARTÍCULO DOS: La
divisa está formada por una bandera blanca en forma de rectángulo, cuyo largo
es el doble del ancho. En la parte central de la bandera contendrá las siglas
“NPS” en color negro, ordenadas de forma horizontal. En la parte inferior de la
bandera contendrá la descripción de las siglas “Nuevo Partido Socialista”. Las
siglas “NPS” utilizarán la fuente “LEMON MILK” Bold, tamaño doscientos
cincuenta pt. color negro. Dicha fuente contendrá modificaciones e incorpora
líneas blancas verticales y diagonales que separan las formas que componen cada
letra. En la letra “N” se incluirá un detalle de un triángulo color rojo. La
descripción de las siglas “Nuevo Partido Socialista” utilizarán la fuente
“Montserrat” Médium, tamaño cuarenta y dos pt. color negro para “Nuevo Partido”
y para “Socialista” utilizará la fuente “Montserrat’ Bold, tamaño cuarenta y
dos pt. color rojo. Las especificaciones técnicas del pantone de los colores
empleados en la divisa se detalla a continuación, siendo válidas cualquiera de
los dos formatos técnicos: a. En formato RGB: Rojo: R: dos cientos diez G: cero B: cero, Negro: R; tres G:
tres B: tres, Blanco: R: doscientos cincuenta G: doscientos cincuenta B:
doscientos cincuenta b. En formato CMYK; Rojo; C: diez punto noventa y cuatro
por ciento M: cien por ciento Y: cien por ciento K: tres punto trece por ciento
Negro: C: setenta y cuatro punto veintidós por ciento M: sesenta y siete punto
cincuenta y ocho por ciento Y: sesenta y seis punto ocho por ciento K: ochenta
y ocho punto sesenta y siete por ciento Blanco; C: uno punto diecisiete por
ciento M: cero punto treinta y nueve por ciento Y: cero punto treinta y nueve por
ciento K: cero.” Se previene a
quienes sean interesados para que, dentro del término de quince días naturales
contados a partir de la última publicación de este aviso, que se hará
durante cinco días, hagan las objeciones que estimen pertinentes.—San José,
veintiuno de junio de dos mil veintiuno.—Héctor Fernández Masís, Director
General.—Exonerado.—( IN2021561603 ). 5
v. 2
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Aracely Sugey Rodríguez
Vargas, nicaragüense, cédula de residencia 155808633923, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 8098-2019.—San José, al
ser las 10:30 del 03 de diciembre de 2019.—Fabricio Cerdas Díaz, Asistente
Funcional.—1 vez.—( IN2019416273 ).
José Alfredo Mendoza Pérez, nicaragüense, cédula de residencia N° 155824737615, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. 3298-2021.—San José, al
ser las 11:00 del 24 de junio de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021561444 ).
Contraloría General de la República, informa: Que se encuentra
firme la resolución Nº 8796-2021 (DJ-0797) de las diez horas con treinta
minutos del 15 de junio de 2021, dictada dentro del procedimiento
administrativo Nº CGR-PA-2020005442. Dicha resolución en el Por Tanto
resolvió imponer la sanción de ingreso y reingreso contemplada en el artículo
72 de la Ley N° 7428-Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República-para ejercer cualquier cargo de la Hacienda Pública, que pudiere
ostentar en ocasión del desempeño de un puesto dentro de un sujeto público y/o
privado (componente de la Hacienda Pública) que administre o custodie fondos
públicos por cualquier título, por un plazo de dos años, contados a partir del
23 de junio de 2021 y hasta el 23 de junio de 2023, a la señora Andrea Cordero
Durán, cédula de identidad número 111330554. En razón de ello, sírvanse tomar
nota las Administraciones interesadas, a efectos de que dicha persona no sea
nombrada en cargos de la Hacienda Pública por el período indicado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del “Reglamento de Organización
y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de
la Contraloría General de la República”.—División Jurídica.—Licda. Grettel
Cisneros Valverde, Órgano Decisor.— 1 vez.—O. C. Nº 210002.—Solicitud Nº
276567.— ( IN2021561661 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
(Aviso de Prórroga N° 4)
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2021LA-000020-PROV
Compra de Fusiles de
Asalto
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales
proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que debido a
que existe un recurso de objeción al cartel, el cual está en proceso de
resolución, la fecha de apertura de las ofertas se prórroga al 14 de julio de
2021 a las 09:30 horas. Los demás términos y condiciones permanecen
inalterables.
San José, 25 de junio del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA Yurli
Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021561813 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
AVISO DE INVITACIÓN
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente
procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2021LA-000042-PROV
Renovación de protección
avanzada de correo (ATP, por sus
siglas en inglés) por un año, para los
servicios Exchange Online
Fecha y hora de apertura: 20 de julio del 2021, a las
10:00 horas.
Para acceder a los
carteles del procedimiento indicado se pueden obtener sin costo alguno a partir
de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a
través de Internet, en la siguiente dirección:
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones
Disponibles”)
San José, 25 de junio del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021561694 ).
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente
procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2021LA-000047-PROV
Reacondicionamiento
de los Elementos de la Plaza de la Justicia
en el Área de la Pirámide, Área
de Cubierta y Elementos
Vestibulares de Ingreso de
Accesos
Fecha y hora de apertura: 21 de julio del 2021, a las
10:00 horas.
Para acceder al cartel del procedimiento indicado se puede obtener sin
costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados
podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección:
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones
Disponibles”)
San José, 25 de junio del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli
Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021561812 ).
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE DESAMPARADOS
El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Desamparados, cédula
jurídica N° 3-007-061775, teléfono 2250-3994/2218-1281, recibirá ofertas hasta
el 2 de julio del 2021 a las 16:00 horas,
para la contratación de servicios profesionales de entrenadores (as), asistente
e instructor (a) para las diferentes disciplinas y programas que se promueven,
para los siguientes concursos:
Contratación 2021-CD-0068-CCDRD: “Contratación de servicios
profesionales de un entrenador (a) para la disciplina de Gimnasia Artística”.
Contratación 2021-CD-0069-CCDRD: “Contratación de servicios
profesionales de un entrenador (a) para la disciplina de Tenis de campo”.
Contratación 2021-CD-0070-CCDRD: “Contratación de servicios
profesionales de un asistente para la disciplina de Gimnasia Artística”.
Contratación 2021-CD-0071-CCDRD: “Contratación de servicios
profesionales de un instructor para la disciplina de Futsal femenino”.
Los carteles podrán solicitarse al correo electrónico
proveduriaccdrd@gmail.com, donde se les brindará el link para su respectiva
descarga.
Lic. Javier Mora Hernández, Contador.—1 vez.—(
IN2021561789 ).
GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
DIRECCIÓN MANTENIMIENTO INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2019LN-000001-3107
(Comunicación declaratoria licitación infructuosa)
Suministro e
instalación de tres calderas generadoras de
vapor, un sistema de alimentación de agua, dos
suavizadores de
agua, tres dosificadores de químicos, un
analizador
de gases de combustión y un calentador de agua
a vapor, un
tanque de condensados, un tanque de purgas,
un tanque de combustible, tres colectores de
partículas,
diseño y construcción de recinto para la
instalación
de separadores de ciclónicos y otras adecuaciones
civiles y mecánicas, tales como chimeneas, y
pasarelas para puntos de muestreo de gases
y
tuberías para los diferentes fluidos
y
sistema de iluminación
para la casa de máquinas
del Hospital México
Debido a que ninguna de las ofertas presentadas cumple con los
requisitos establecidos en el pliego cartelario, la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el artículo 13 de la Sesión Nº 9181
celebrada el 27 de mayo del 2021,
ACUERDA:
Acuerdo primero.—Declarar infructuosa la Licitación Pública 2019LN-000001-3107 para la adquisición
del “Suministro e instalación de tres calderas generadoras de vapor, un sistema
de alimentación de agua, dos suavizadores de agua, tres dosificadores de
químicos, un analizador de gases de combustión y un calentador de agua a vapor,
un tanque de condensados, un tanque de purgas, un tanque de combustible, tres
colectores de partículas, diseño y construcción de recinto para la instalación
de separadores de ciclónicos y otras adecuaciones civiles y mecánicas, tales
como chimeneas, y pasarelas para puntos de muestreo de gases y tuberías para
los diferentes fluidos y sistema de iluminación para la casa de máquinas del
Hospital México”.
De conformidad con el artículo 90 de la Ley de
Contratación Administrativa y según lo resuelto por la Contraloría General de
la República, mediante resolución Nº R-DCA-01253-2020, del 23 de noviembre del
2020, se da por agotada la vía administrativa.
Subárea de Gestión Administrativa y Logística.—Lic. José Miguel
Chavarría Cordero, Jefe.—1 vez.—( IN2021561910 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO TECNICO
PROFESIONAL DE PURISCAL
LICITACIÓN PÚBLICA N°
LP-001-2021-JACTPP
Equipo de cómputo
La Junta Administrativa del Colegio Técnico
Profesional de Puriscal comunica a los interesados que las empresas adjudicadas
a dicha licitación son: Corporación ACS Sabanilla S.A. para las líneas
uno y tres, Tecnología Educativa T.E. S.A para la línea número dos.
San José, 25 de junio del 2021.—Proceso de
Adquisiciones de la Ley 7372.—Ing. Luis Hernán Solano Mata, Presidente.— 1
vez.—( IN2021561911 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE
APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
Comunican:
En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la
Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización
de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos:
AGM-SIEI-0449-2021
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN MEDICAMENTO |
OBSERVACIONES Emitidas
por la comisión |
1-11-41-0099 |
Abiraterona acetato 250 mg. Tableta |
Versión
CFT 92100 Rige a
partir de su publicación |
1-10-36-0660 |
Estrógenos
conjugados 0,625 mg. Tableta recubierta
o Estradiol micronizado 1 mg. Tableta recubierta |
Versión
CFT 01505 Rige a
partir de su publicación |
1-10-48-0455 |
Deferasirox 500 mg. Tableta dispersable |
Versión
CFT 62003 Rige a
partir de su publicación |
Las
Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente
dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones.
Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos.—Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N°
276919.—( IN2021561577 ).
ÓRGANO
DECISOR
Considerando:
Que se ha intentado notificar en su dirección física,
facsímile y correo electrónico, acto infructuoso a la empresa Seguridad y
Limpieza Yale S. A. la Resolución DRSS-DRIPSSCN-1769-2021 Acto Final en su
contra, por Incumplimientos Contractuales, Contratos Nos.
2017LA-000012474-000005 y C-2018-000002, 2014LA-000003-2299, C-2014-000009,
2016LA-00001-2277, C-2016-000002, 2015CD-00007-2236,
C-2015-000002, 2018LA-000015-2299, C-2018-0000016, que señala: “Por tanto: De
conformidad con lo expuesto anteriormente se tiene por demostrado los
incumplimientos contractuales por parte de la empresa Seguridad y Limpieza Yale S. A., por
incumplimiento servicios estipulados en el cartel de Licitación Pública
2017LN-000001-2274, a las unidades: Área de Salud de Puerto Viejo,
al Área
de Salud Atenas, Área de Salud Alajuela Oeste, al Área de Salud Grecia y al
Área de Salud Alajuela Sur, por lo cual se vieron en la necesidad de pagar tiempo
extraordinario, salarios ordinarios y realizar compras directas por un mayor
costo, para cubrir la necesidad de seguridad, vigilancia y aseo, por lo que la
cuantía total de los daños y perjuicios es por un monto de ₡23.106.110,43
(veintitrés millones ciento seis mil ciento diez colones con 43/100). Resuelve:
Ejecútese inhabilitación por 10 años y la ejecución de las garantías que
corresponda, en virtud de incumplimiento contractual con sus obligaciones de
los contratos mencionados.” De conformidad con lo que establece el numeral 345
de la Ley General de la Administración Pública, se pública por única vez este
aviso, para que el interesado proceda a retirar dicho documento en un plazo de
5 días a partir de la publicación, en la Sede del Órgano Decisor del Debido
Proceso, ubicada en la DRIPSSCN, contiguo a la Biblioteca Santo Domingo de Heredia
Dra. Roxana Usaga Carrasquilla, Órgano Decisor / Directora Red Integrada.—1 vez.—( IN2021561697 ).
Junta
Directiva
La Junta Directiva General del Banco en sesión
26-2021, artículo VI, del 15 de junio de 2021 aprobó la modificación parcial
del siguiente documento:
REGLAMENTO DE TARIFAS Y
CONDICIONES
PARA LOS SERVICIOS DEL BANCO DE COSTA RICA
9. Servicios
de adquirencia
[…]
9.7.-Tarifas soluciones digitales de recaudo
(SDR)
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
Notas:
1. Tarifa
cobrada únicamente sobre el mecanismo SDR + comisión de adquirencia.
2. Servicio
incluye un mecanismo digital SDR a escoger entre QR, Link de Pagos o
Micrositio. Comisión cubre la cantidad de transacciones según el paquete
elegido, costo transacción adicional US$0,45 ivai.
El paquete no implica cobro de comisión adquirente adicional al costo
del paquete, hasta por el monto máximo contratado, volumen superior (exceso) a
este monto aplica comisión indicada en el Reglamento del Sistema de Tarjetas de
Pago, publicado por el BCCR.
3. Tarifa
cobrada por trimestre anticipado.
4. Tarifa
cobrada por mes anticipado.
[…]
10. Otras
tarifas
[…]
10.4 Comisión
por certificación de salida del país de vehículos automotores.
US$10.00 por trámite de Certificación.
[…]
San José, 23 de junio del 2021.—Unidad Normativa Administrativa.—Lic. Adrián Muñoz Montes.—1
vez.—O. C. N° 043202101420.—Solicitud N° 277038.—( IN2021561758 ).
REGLAMENTO DE CRÉDITOS
PERSONALES DEL
RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN
COLECTIVA (RCC)
Según los acuerdos adoptados por la Junta Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en las sesiones ordinarias N°
056 del 19 de mayo de 2021, acuerdo: 13; sesión 59-2021 del 26 de mayo de 2021,
acuerdo 14; y sesión 069-2021, Acuerdo: G2, celebrada el 18 de junio de 2021;
se aprueba realizar las siguientes modificaciones al Reglamento de Créditos
Personales del Régimen de Capitalización Colectiva (RCC):
(…)
Definiciones.
(…)
6.Garantías:
Respaldo de la operación crediticia en caso de incumplimiento de pago. Son
garantías aceptadas en JUPEMA, el Seguro de Caución, la fianza solidaria o
codeuda y la garantía hipotecaria en primer grado, según se define en el
Instructivo de Otorgamiento de Créditos P14-IT-002.
(…)
Artículo
3°—De
las condiciones de los créditos.
(…)
d. Garantías
aceptadas: Los créditos serán respaldados por una o varias garantías según las
características del crédito, son garantías en JUPEMA: el seguro de caución,
fianza solidaria / codeuda e, hipoteca en primer grado.
(…)
g. El
solicitante puede acceder a la cantidad de créditos que su capacidad de pago y
la garantía se lo permita en tanto no exceda el monto máximo.
(…)
Artículo
4°—De
los requisitos de los préstamos personales.
a. Completar
la solicitud de crédito.
b. El solicitante debe aportar una constancia emitida por su
patrono, donde se detallen los salarios nominales y líquidos del último mes o
las últimas dos quincenas según corresponda. En el caso de los jubilados y
pensionados, la constancia es emitida por JUPEMA, así como en los casos de
trabajadores del Ministerio de Educación Pública cuando se tenga acceso a esa información.
c. Solo se
considera el ingreso fijo que reporte su patrono como servidor del Magisterio
Nacional. Para efectos de análisis de capacidad de pago y a excepción de los
arreglos de pago, solo se consideran los “pluses salariales” definidos en el
P14-IT-002 Instructivo de Otorgamiento de Créditos.
d. Presentar
la cédula de identidad vigente y en buen estado.
e. Firmar la autorización para la consulta del reporte de Información
Crediticia, con el fin de evaluar el comportamiento de pago vigente e histórico
del solicitante, para ser sujeto de crédito, debe tener un comportamiento de
pago de 1 o 2.
f. Aportar
el número de una cuenta cliente o cuenta IBAN donde se le puede realizar el
depósito del monto otorgado. No aplica para jubilados y pensionados o en
aquellos casos que ya tengan una cuenta cliente registrada en el Sistema de
Crédito y Cobro.
g. Proporcionar satisfactoriamente el nombre y número de teléfono de
las referencias solicitadas por el ejecutivo de JUPEMA.
h. Las
cuotas del crédito, incluyendo amortización, pago de intereses y póliza, según
corresponda, son deducidas del salario ordinario, por el patrono y reportadas
ante JUPEMA en los primeros diez días hábiles del mes, junto con el pago de las
cuotas obrero-patronales. En el caso de los jubilados y pensionados se deducen
de su giro de pensión. Es responsabilidad del deudor, estar al día con el pago
de las cuotas correspondientes según los compromisos del crédito otorgado.
i. En el
caso de la garantía hipotecaria, el solicitante debe presentar los documentos
solicitados por el ejecutivo para realizar el estudio correspondiente.
j. En
caso de ser necesario, presentar y cumplir con los documentos, requisitos y
garantías adicionales que le solicite la Unidad de Crédito, para resguardar los
intereses de la Institución.
k. Cada
solicitante deberá superar las calificaciones de score de crédito, de manera
que esa calificación sumada a su valoración de capacidad de pago compruebe el
cumplimiento de puntajes mínimos requeridos para acceder al monto solicitado y
las garantías ofrecidas. Lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el
P14-IT-002 Instructivo de Otorgamiento de Créditos.
l. Los sujetos de crédito indicados en el presente reglamento, que
por ser miembros de Juntas Directivas cumplan con lo indicado en el Procedimiento
para el Reconocimiento de Cotizaciones para la Pensión al Amparo de la Ley 7531
y la III Convención Colectiva, podrán considerar las dietas cotizadas como un
ingreso válido para la solicitud del crédito. En caso de que el plazo del
crédito sea mayor al tiempo de su nombramiento como directivo, se deberá tomar
en cuenta que su liquidez, posterior al periodo de nombramiento en la Junta
Directiva, soporte el monto de la cuota crediticia mensual.
(…)
Artículo
6°—Del
análisis de la solicitud de crédito. El proceso de análisis de la solicitud presentada por el interesado se
inicia cuando éste haya presentado a satisfacción de JUPEMA, la totalidad de
los requisitos previamente definidos en este Reglamento, así como otros
adicionales, solicitados en procura de salvaguardar los intereses de la
Institución.
La
aprobación del trámite se sujeta a la valoración de la calificación indicada en
el score crediticio aplicando según corresponda, el porcentaje de endeudamiento
establecido por la Unidad Integral de Riesgos y según se indica en el RCC
P14-IT-002 Instructivo de Otorgamiento de Créditos.
Artículo 7°—Aprobación de los créditos. Las solicitudes
de crédito son recibidas, analizadas y aprobadas o denegadas por el ejecutivo
responsable del análisis crediticio o quien se determine según se indica en el
RCC P14-IT-002 Instructivo de Otorgamiento de Créditos.
Queda entendido que, por el hecho de recibir la solicitud de crédito,
JUPEMA no adquiere compromiso u obligación alguna con el solicitante y que la
aprobación de este queda sujeta a juicio exclusivo de la Institución, de
conformidad con los parámetros establecidos en esta reglamentación y la
disponibilidad presupuestaria
(…)
Artículo
15.—Limitaciones de alcance General.
a) No se aceptan como garantías hipotecarias, terrenos que se
encuentren en período de convalidación, que estén ubicados en zonas de alto
riesgo, los nichos en cementerios, así como bienes ubicados en barrios
conflictivos o con deseabilidad media baja o baja, según el criterio del perito
que realice el estudio de valoración de la propiedad. JUPEMA se reserva el
derecho de rechazar cualquier garantía propuesta por el solicitante, en procura
de salvaguardar los intereses de la institución.
b) Los
arreglos de pago que se realicen deberán ser aprobados por el Departamento de
Crédito y Cobro, considerando la capacidad de pago para atender los términos
del tipo de arreglo recomendado por la Unidad de Cobro para cada caso, según se
indica en el P14-IT-037 Instructivo de Arreglos de pago.
c) No se
aceptan como deudores o fiadores aquellos que tengan operaciones declaradas
incobrables en JUPEMA, ni aquellos quienes hayan cancelado la deuda por medio
del uso del Seguro de Caución.
Artículo
16.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Departamento de Crédito y Cobro.—Silvia Barrantes
Picado, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 43254.—Solicitud N° 276648.—( IN2021561796 ).
REGLAMENTO DE CRÉDITOS
DEL FONDO
ESPECIAL ADMINISTRATIVO (FEA)
Según acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en la Sesión Ordinaria N° 0069-2021,
Acuerdo: G2, celebrada el 18 de junio de 2021, se aprueba realizar las
siguientes modificaciones al Reglamento de Crédito del Fondo Especial
Administrativo (FEA):
(…)
Artículo
3°—Plazos.
El plazo máximo para financiar
cada línea de crédito es el siguiente:
a.
Línea de gastos personales 5 años.
b. Línea
de pago de deuda de pensión 15 años.
c. Línea
de microempresa 18 años.
d. Línea
para entidades sociales y financieras del Magisterio Nacional, según se acuerde
en sesión de Junta Directiva de JUPEMA.
e. Línea
de salud 8 años.
f. Derechos sucesorios 8 años.
Este plazo máximo aplica sólo en aquellos casos en que el plazo de
extinción del derecho sucesorio exceda de cinco años. Si dicho plazo de
extinción fuera menor de cinco años, el plazo del crédito no puede superar este
plazo.
g. Línea
de urgencia 7 años.
h. Línea
para servicios funerarios 5 años.
Artículo
4°—Monto
de financiamiento. El monto
máximo de cada tipo de crédito es el siguiente:
a) Línea
de gastos personales:
5.000.000,00 (Cinco millones de colones con
00/100).
b) Línea
de pago de deuda de pensión:
Hasta un máximo del 50% de lo adeudado al Fondo
de Pensiones, siempre y cuando exista la capacidad de pago necesaria para el
otorgamiento.
c) Línea de microempresa:
¢30.000.000,00
(treinta
millones de colones con 00/100). O 80%
del valor de avalúo si la garantía es hipotecaria.
d) Línea
para entidades sociales y financieras del Magisterio Nacional:
El monto máximo para esta línea
es designado en cada caso por la Junta Directiva, tomando como referencia el
plan de inversión, considerando los beneficios que se planea brindar a la
membresía por medio del crédito solicitado, la(s) garantía(s) ofrecida(s), los
avalúos correspondientes, el presupuesto disponible para este tipo de créditos
y los demás requisitos que se incluyen en este Reglamento, así como cualquier
otra información que se considere necesaria, en procura de salvaguardar los
intereses de la institución.
e) Línea
de salud:
¢7.000.000.00
(siete
millones de colones con 00/100).
f) Derechos
sucesorios:
¢5.000,000.00
(cinco
millones de colones con 00/100 por
beneficiario).
g) Línea
de urgencia:
¢5.000.000.00
(cinco
millones de colones con 00/100).
h) Línea
para servicios funerarios
¢3.000.000.00 (tres millones de
colones con 00/100).
Los
montos máximos autorizados para cada una de las diferentes líneas son revisados
anualmente basándose en criterios técnicos, y pueden ser modificados únicamente por acuerdo
expreso de la junta directiva de la institución.
Artículo
5°—Tasas
de interés. La tasa de interés
vigente para cada línea de crédito es la siguiente:
a) Línea
de gastos personales: 10,88% anual fija sobre saldos.
b) Línea
de pago de deuda al fondo de pensión: 9% anual fija sobre saldos.
c) Línea
de microempresa: 9% anual fija sobre saldos, los primeros 5 años. Posterior a
este plazo Tasa Básica Pasiva + 4 puntos porcentuales.
d) Línea
para entidades sociales y financieras del Magisterio Nacional: según acuerdo en
sesión de Junta Directiva de JUPEMA.
e) Línea
de salud: 8% anual fija sobre saldos.
f) Derechos
sucesorios: 11% anual fija sobre saldos.
La tasa de interés sube en
cinco puntos porcentuales, para aquellos créditos en los cuales los
beneficiarios pierdan su condición de beneficiario del derecho sucesorio, por
incumplimiento de algún requisito, y según las causales de caducidad de los
derechos, que se establecen en las leyes:
• Ley
2248 (artículos 11).
• Ley
7268 (numerales 18 y 22).
• Ley
7531 (artículos 60, 63 y 67).
• Reglamento
del Régimen de Capitalización Colectiva (artículos 17 y 34).
De darse el aumento de la tasa de interés, el interesado
está obligado a efectuar la cancelación de la cuota mensual por ventanilla y en
caso de no pago oportuno de la cuota, el fiador debe asumir el saldo de la
deuda.
g) Línea
de urgencia: 8% anual fija sobre saldos.
h) Línea
para servicios funerarios: 8% anual fija sobre saldos.
Las
tasas de interés solo pueden ser variadas por acuerdo de la Junta Directiva y
se aplican únicamente para los nuevos créditos que se otorguen.
Por acuerdo de Junta Directiva, se pueden establecer tasas de interés,
ajustables y revisables semestralmente.
Para efectos de cobro de intereses moratorios, se
tiene como fecha de cobro, el primer día hábil del mes, siendo equivalente a la
tasa de interés corriente del crédito más un 30%, según lo establecido en el
Artículo 498 del Código de Comercio.
Los intereses moratorios no pueden ser inferiores a la tasa máxima que
cobren los bancos en sus operaciones activas, de conformidad con el Artículo
498 del Código de Comercio.
(…)
Artículo
6°—Línea
gastos personales.
a. El
solicitante debe tener un líquido de pensión o jubilación superior o igual al
monto de la cuota del crédito requerido, multiplicada por dos.
b. Tener
disponibilidad y autorizar la pignoración de la póliza de la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional.
c. Desgloses
del último salario percibido, previos a la firma del derecho jubilatorio
(únicamente para aquellos pensionados (as) que no hayan sido incluidos en
planilla y por lo tanto no hayan recibido oportunamente el pago de pensión o
jubilación).
d. Presentar
cédula de identidad vigente y en buen estado.
e. Proporcionar
satisfactoriamente los datos de contactos solicitados por la Unidad de Crédito.
f. En
caso de ser necesario, presentar y cumplir con los documentos, requisitos y
garantías adicionales que le solicite la Unidad de Crédito, para resguardar los
intereses de la institución.
Artículo 7°—Línea pago de deuda al fondo de pensiones.
a. El
solicitante debe tener un líquido de pensión o jubilación superior o igual al
monto de la cuota del crédito requerido, multiplicada por 1.5.
b. Tener
disponibilidad y autorizar la pignoración de la póliza de la Sociedad de
Seguros de Vida del Magisterio Nacional. O en caso de no contar con disponible
suscribir póliza de saldos deudores.
c. Debe
presentar comprobantes del último salario percibido, previos a la firma del
derecho jubilatorio o revisión de su pensión o jubilación.
d. Debe
presentar cédula de identidad y en buen estado vigente.
e. Debe
proporcionar satisfactoriamente los datos de contactos solicitados por la
Unidad de Crédito.
En
caso de ser necesario, presentar y cumplir con los documentos adicionales que
le solicite la Unidad de Crédito, para resguardar los intereses de la
institución.
Artículo
8°—Línea
de microempresa.
(…)
e) Los solicitantes de este tipo de crédito deben aportar las notas de
autorización debidamente firmadas por los fiadores aceptando esta condición.
Además, deben adjuntar certificaciones o constancias del salario del último mes
de cada fiador, así como certificación de que se encuentra en propiedad.
(…)
Artículo
10.—Derechos Sucesorios.
(…)
c) Quedan
exentos de este requisito, aquellos beneficiarios de pensiones vitalicias.
d) Debe
presentar cédula de identidad vigente y en buen estado.
e) Proporcionar
satisfactoriamente los datos de contactos solicitados por la Unidad de Crédito.
f) Las
cuotas del crédito, incluyendo amortización y pago de intereses, son deducidas
de la pensión o jubilación, previa autorización del interesado.
g) El
interesado debe contar con una póliza o seguro de vida conforme lo establece el
artículo 16 de este Reglamento.
h) Cualquier
otro requisito adicional, no considerado en los incisos anteriores, a criterio
de la Unidad de Crédito.
(…)
Departamento de Crédito y Cobro.—Silvia Barrantes Picado, Jefa.—1
vez.—O.C. N° 43254.—Solicitud N° 276653.—( IN2021561798 ).
REGLAMENTO DE CRÉDITOS
DE VIVIENDA
Según acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, en la Sesión Ordinaria N° 0069-2021,
Acuerdo: G2, celebrada el 18 de junio de 2021, se aprueba realizar las
siguientes modificaciones al Reglamento de Créditos de Vivienda:
(…)
Artículo 6º—De
los requisitos de los préstamos para vivienda.
(…)
h) Certificación original de la municipalidad respectiva,
por número de finca donde se indique estar al día en el pago de Impuestos
Municipales e impuesto de bienes inmuebles, mínimo al trimestre inmediato
anterior.
i) Aportar copia certificada del plano
catastrado de forma legible. En los casos en los que la garantía es únicamente
terreno se debe aportar la certificación de uso de suelos extendida por la
Municipalidad, salvo que ya exista construcción en la propiedad, permiso de
construcción, visado Municipal en planos constructivos.
j) Aportar certificación catastral, para fincas
en donde la certificación literal, indique que la finca se encuentra en zona
catastrada.
k) Presentar una opción de compra-venta original,
firmada por ambas partes y autenticada por un abogado, con al menos noventa
días naturales de vigencia en caso de compra de lote, compra de casa o
construcción. En casos donde las partes acuerden modificar la opción de compra
y venta, deberán presentar las modificaciones de la opción de compra y venta
original, mediante un adendum, autenticado por un abogado.
l) Para los casos de compra de lote, aportar los
documentos oficiales de disponibilidad de agua y electricidad, emitida por las
entidades correspondientes.
m) En caso de construcción presentar planos de
construcción visados en digital, permiso de construcción extendido por la
municipalidad de la localidad y presupuesto de la construcción firmado por el
profesional responsable.
n) Para ampliaciones y remodelaciones en
vivienda, debe presentar el permiso de construcción extendido por la
municipalidad de la localidad, presupuesto de la construcción y nota con una
explicación de los trabajos a realizar.
o) En el caso de cancelación de hipotecas con
terceros, debe aportar una constancia de saldo actualizado, el cual muestre el
saldo proyectado al menos a 30 días, así como el plan de inversión. En caso de
que el crédito sea formalizado, el afiliado deberá aportar la constancia de
cancelación del crédito y facilitarlo al abogado asignado por JUPEMA, para el
levantamiento del gravamen hipotecario correspondiente.
p) Cancelación previa de los honorarios
profesionales por avalúo al perito designado para la operación, para la
fiscalización de la obra y revisión de planos.
q) En el caso de que el solicitante, codeudor o
fiador, tenga condición de residente, sólo se aceptan aquellos cotizantes que
posean cédula de residencia vigente y con al menos cinco años de laborar para
el mismo patrono.
r) Las cuotas del crédito, incluyendo
amortización, pago de intereses y póliza o cargos, según corresponda, deben ser
deducidas por el patrono o institución de los ingresos del deudor, ya sea
salario ordinario, pensión o jubilación y reportadas a JUPEMA en los primeros
diez días hábiles del mes, junto con el pago de las cuotas obrero-patronales.
Para el caso de los pensionados, se deduce del monto de su giro de pensión o
jubilación mensual. Es responsabilidad del deudor, estar al día con el pago de
las cuotas correspondientes según los compromisos del crédito otorgado.
s) El solicitante debe aportar documentos
probatorios, que demuestren que cuenta con los recursos necesarios para cubrir
cualquier diferencia que exista entre el monto desembolsado y el requerido para
cumplir con el plan de inversión en caso de que no requiera aportar fiador
como, por ejemplo: comprobantes de saldos en cuentas de ahorro o cuentas
corrientes, copia de certificados de depósitos a plazo, comprobante de fondos
de inversión financiera.
t) Con el propósito de incrementar el ingreso
del deudor, se aceptarán como codeudores, el cónyuge o conviviente de hecho
(debidamente comprobado), los padres o hijos o hermanos del deudor, que sean
cotizantes al Régimen del Magisterio Nacional, en cuyo caso, la cuota del crédito
podrá dividirse entre las partes.
Los codeudores deben
aportar lo dispuesto en los incisos b, c, d y e de este artículo, así como
cualquier documento adicional, requerido por la Unidad de Crédito, a fin de
resolver la solicitud.
Los
codeudores deben contar con nombramiento en propiedad, o interino, con al menos
36 cotizaciones en los últimos cuatro años, ingresadas al Régimen del
Magisterio Nacional, deben estar libres de embargos y cuyo nombramiento venza
en un periodo posterior a tres meses.
Las solicitudes de
crédito deben ser presentadas para su revisión y análisis, en el Departamento
de Crédito y Cobro de JUPEMA o en sus oficinas Sucursales.
(…)
Artículo 12.—Desembolso.
Para el financiamiento
por construcción de vivienda, ampliaciones y remodelaciones se realizan los
giros según lo indique el informe técnico del perito contra avance de obra. Los
desembolsos deben solicitarse a la Unidad de Crédito y son verificados y
autorizados con el ingeniero a cargo de la obra, designado por JUPEMA.
Para los financiamientos
por compra de lote, casa o cancelación de hipoteca a favor de terceros, se
realiza el giro neto del préstamo a la entidad o persona física dueña del bien,
por transferencia o por cheque, posterior a la firma de la escritura y sujeta a
los tiempos internos establecidos para emitir transferencias (cortes de
crédito) al momento de la firma de la escritura.
Para los casos de
construcción, ampliación o remodelación, el afiliado deberá iniciar las obras
con recursos propios, en caso de que exista una diferencia de dinero para
cumplir el plan de inversión. JUPEMA realizará los desembolsos parciales, una
vez que el perito verifique que el cliente ha invertido dichos recursos propios
en la obra, contra el informe de visita de fiscalización de obra.
Todo desembolso
parcial genera intereses que corren a partir de la fecha de giro y hasta la
fecha estimada de finalización del crédito y se cobran anticipadamente al
momento de la firma de la escritura o cuando se realice el giro parcial.
El
cobro de la cuota completa rige al mes siguiente en que se haya completado el
giro del monto total del crédito aprobado, rebajando del último desembolso la o
las cuotas necesarias para que el crédito no presente morosidad mientras se
inicia la deducción por planilla.
Artículo 13.—De la
formalización del crédito.
Los créditos pueden
ser formalizados, revisados y analizados en la Unidad de Crédito o en las
sucursales. Los créditos con garantía hipotecaria se deben coordinar con el
notario que JUPEMA designe, según el rol establecido.
Los afiliados que
hayan remitido la documentación digital para el estudio y aprobación de su
solicitud de crédito deberán presentar los documentos originales al momento de
la formalización o cuando JUPEMA así lo solicite.
(…)
Artículo 15.—De la
supervisión e inspección de las obras.
JUPEMA, por medio de
los profesionales externos contratados, procede a realizar la supervisión del
avance de la obra, lo anterior con el fin de verificar que los recursos girados
hayan sido utilizados adecuadamente y autorizar los desembolsos restantes del
préstamo, según corresponda. Cuando se requiera de visitas de fiscalización
adicionales a las estimadas inicialmente por el perito, por razones externas a
JUPEMA, el afiliado deberá asumir el costo correspondiente.
En caso de detectarse
cambios importantes en la construcción de la vivienda o remodelación, no
contemplados en los planos originales, o variaciones en la calidad de los
materiales de construcción, se suspende la autorización para girar desembolsos,
hasta tanto el deudor no brinde las respectivas justificaciones.
(…)
Artículo 20.—Limitaciones
de alcance general.
(…)
c) En casos de Ferias de vivienda o periodos en que
se ofrezcan condiciones especiales para esta línea de crédito, se deberá contar
con un acuerdo de Junta Directiva. Firma Responsable
Departamento de Crédito y Cobro.—Silvia Barrantes Picado, Jefa.—1 vez.—O.C.
Nº 43254.—Solicitud Nº 276654.—( IN2021561800 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y
CIRUJANOS DE COSTA RICA
COMUNICA QUE:
La Junta de Gobierno en la sesión ordinaria 2021.06.16 celebrada el 16 de
junio del año 2021 aprobó la Normativa de Netiqueta para el Buen Uso de Correo
Electrónico, Redes Sociales, Reuniones Virtuales, Chat, páginas web y
Documentos Electrónicos por parte de los Agremiados al Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
En uso de las
facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley N° 3019 del 8 de agosto de
1962, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa
Rica.
Considerando:
I.—Que existe en la normativa vigente relacionada a
los profesionales en medicina algunos vacíos legales de aspectos importantes y
de actualización para el gremio médico acerca del uso y decoro en el manejo de
la información y documentación electrónica, por lo que se hace necesario
complementar la normativa existente.
II.—Que en
cumplimiento y respeto de las disposiciones de la Junta de Gobierno, la
Fiscalía, recomienda aprobar la revisión del texto complementario al Código de
Ética Médica para que sirva como insumo en el entendimiento de los alcances
legales sobre el buen uso de Correo Electrónico, Redes Sociales, Reuniones
Virtuales, Chat, Firma Digital y Documentos Electrónicos por parte de los
Agremiados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, mismo que una vez
sea aprobado por esta Junta de Gobierno, será puesto en conocimiento a la
comunidad médica nacional para su respectiva publicación y aplicación.
III.—Que en
cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 3019
del 8 de agosto de 1962, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de la
República de Costa Rica, la Junta de gobierno en sesión celebrada el 16 de
junio del 2021, acordó la aprobación de esta norma. Por tanto,
Aprueba: La siguiente:
Normativa de
Netiqueta para el Buen Uso de Correo
Electrónico, Redes Sociales, Reuniones
Virtuales, Chat,
páginas web y Documentos Electrónicos por parte
de los Agremiados al Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. Esta normativa regirá a los Médicos y Cirujanos, Médicos
Especialistas, Tecnólogos y Profesionales Afines a las Ciencias Médicas,
debidamente autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República
de Costa Rica (que en adelante se denominará Colegio de Médicos y Cirujanos)
para el ejercicio legal de sus funciones, según se indica en la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica y se regirán
por dicha ley, su reglamento, la presente normativa, el Código de Ética Médica
y otras disposiciones legales vinculantes.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de la presente normativa se establecen las siguientes
definiciones:
Confidencialidad y Secreto Profesional: La confidencialidad médica es uno de los pilares
de la relación médico-paciente. Dicha confidencialidad encuentra su máximo
exponente en la figura del secreto profesional médico. Por secreto médico se
entiende todo aquello que, por razón de su ejercicio profesional, haya llegado
a conocimiento del médico, ya fuere porque le fue confiado, o porque lo observó
o intuyó.
Consejo Médico o Teleorientación: Es la opinión, sugerencia o parecer dada por un profesional en
medicina aun paciente sobre un tema específico.
El Profesional agremiado al CMC: Todo aquel profesional que se encuentre habilitado para el ejercicio
de la profesión por parte del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. En
la actualidad se encuentran reconocidos los profesionales en medicina,
profesionales afines a las ciencias de la salud y tecnólogos en ciencias
médicas.
Página web o blogs: de
carácter personal, con una estructura cronológica que se actualiza regularmente
y que se suele dedicar a tratar un tema concreto.
Tecnología de la Información y de la Comunicación (TIC´s): Son un conjunto de servicios, redes,
softwares y dispositivos de hardware que se integran en sistemas de información
interconectados y complementarios, con la finalidad de gestionar datos e
información de manera efectiva, mejorando la productividad de los ciudadanos,
gobierno y empresas, dando como resultado una mejora.
CAPÍTULO II
La confidencialidad y
el secreto médico
Artículo 3º—De
la Autorización. El
profesional previo a la captura de información obtenida de un reporte, informe
o expediente tomada por medio de imágenes médicas que identifiquen plenamente a
una persona determinada en un momento determinado durante procedimientos
clínicos deberá contar de previo con el consentimiento informado de la persona,
explicando al mismo, que la obtención de la información responde a un fin
particular ya sea clínico, académico o judicial/pericial. Deberá explicar donde
se almacenará la información, que mecanismos se utilizarán para respetar la
privacidad y confidencialidad y que personas podrán tener acceso a ella.
La información o datos
deben ser editadas en la medida de los posible para evitar el reconocimiento de
la identidad de la persona.
La información tomada
por medio de imágenes médicas que se realiza con fines de investigación
biomédica se debe responder con el cumplimiento de los requisitos exigidos en
la Ley Nº 9234 de Investigación Biomédica.
Se debe garantizar la
custodia y tratamiento de las imágenes y vídeos según la ética y la Ley Nº 8968
de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
Artículo 3°-bis.—Principio de cancelación. La persona
mediante la revocatoria del consentimiento informado puede solicitar al
profesional en medicina que destruya los datos o la información tomada por
medio de imágenes médicas, exceptuando aquella que se tomó con fines judiciales
o periciales, en las cuales se seguirán las indicaciones que las autoridades
competentes instruyan. Esta revocatoria no podrá aplicar de forma retroactiva,
sino a partir del momento en que sea notificado de forma directa a aquel
profesional a quien se le otorgó el consentimiento.
Artículo
4º—Individualización de la
Información.
El profesional debe procurar en todo momento que la información que se utilice
sobre un determinado paciente por cualquier medio de información masiva como
redes sociales o de forma privada como whatsApp no se pueda individualizar sin
el debido consentimiento previo.
Esta individualización
alcanza, pero no limita a aquellas informaciones, datos e imágenes del propio
paciente en el que se reconozca su identidad por asociación con el médico, con
el centro médico, por localización, especialidad u otros datos indirectos como
fechas, claves o número de cama.
Artículo 5º—Excepciones al principio de Confidencialidad. De existir la necesidad justificada de
vulnerar el este principio, el profesional en medicina deberá reconocer que la
misma se efectúa para para evitar un daño a terceras personas, para evitar un
daño a la propia persona, y por imperativo legal, según la instrucción que las
autoridades competentes instruyan.
Artículo 5°-bis.—El
uso de imágenes, videos, fotografías con fines académicos deben evitar
particularmente el sensacionalismo, la morbosidad o bien que sean compartidos
con terceros no relacionados a la atención del paciente.
Artículo 6º—Medidas de Seguridad. Es indispensable para el médico ejercer la
máxima cautela en el uso de aplicaciones de mensajes de texto o de voz, en los
cuales la seguridad de los datos enviados pueda estar comprometida. Esto
conlleva conocer las condiciones de privacidad y uso de dichas aplicaciones.
No se recomienda el
almacenamiento, uso o divulgación de información sobre pacientes a través de
teléfonos móviles, computadoras portátiles, Tablet o dispositivos similares de
imágenes no encriptadas que puedan ser de acceso de terceros.
CAPÍTULO III
Consejo Médico
Virtual
Artículo 7º—Del
Consejo Médico Virtual. Sin
perjuicio de las disposiciones normativas que rigen en la actualidad para las
consultas sincrónicas, asincrónicas o presenciales, estando el profesional debidamente
identificado como tal y ocurriendo que un usuario (conocido o desconocido) le
realiza una consulta “on-line” al profesional, es importante tomar en cuenta
que dicha consulta debe cubrir forzosamente los principios fundamentales que
rigen la consulta médica; en consecuencia:
• No existe la obligación por parte del profesional de evacuar
dudas o consultas en las que no se respeten la privacidad, autonomía y respeto
del paciente mediante una consulta médica
• Si la
consulta o duda presentada es de referencia científica, se recomienda redirigir
al paciente a una fuente confiable y segura (página web o blog) debidamente
reconocida por la comunidad internacional o indexada a un sitio oficial donde
pueda resolver sus dudas.
• Si la
consulta o duda presentada es de referencia profesional, se recomienda
redirigir al paciente con un profesional o Especialista de referencia.
• Si el
paciente es conocido, y el profesional considera apropiado contestar, esa
consulta se puede derivar a un mensaje privado a un correo electrónico
personalizado para garantizar la confidencialidad.
Artículo 8º—Información Médica Difundida de Forma Masiva. La información médica
difundida en redes sociales o medios de comunicación masiva debe ser
comprensible, veraz, ponderada y prudente, debidamente acreditada por la
comunidad médica.
Se recuerda además
que:
• La
competencia que nos da nuestra formación profesional hace que nuestras opiniones
puedan considerarse como referente para otros profesionales, pacientes y
familiares.
• La
responsabilidad sobre la información médica en redes sociales o medios de
comunicación masiva no se diluye porque el receptor de la misma sea múltiple.
• Estar
alerta e interceptar información médica no veraz que pueda alarmar a la
población o poner en riesgo la salud de las personas haciendo la respectiva
denuncia ante la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 9º—Del Consejo Médico o Teleorientación. Podrán
usarse las redes sociales para resolver dudas que puedan ser de interés general
(salud pública, promoción de hábitos de vida saludables, higiene, seguridad del
paciente) sin embargo, dichas manifestaciones, deberán ser siempre apegadas a
la evidencia científica, evitando diagnosticar o prescribir en forma específica
a través de medios de comunicación colectiva o masiva.
Artículo
10.—Del Consejo Médico en Interconsulta. Cuando se realicen consultas por parte o hacia otros profesionales y
éstas incluyan fotografías o datos del paciente reconocibles por terceros se
recomienda utilizar vías de comunicación privadas, y no públicas.
CAPÍTULO IV
Imagen Profesional
Corporativa
Artículo 11.—Imagen Profesional Corporativa.
Cuando un profesional elige libremente presentarse por medio de Redes Sociales
utilizando como distintivo su título o grado profesional haciéndose llamar
Doctor, Médico o Especialista o invocando su incorporación profesional al
Colegio de Médicos y Cirujanos es importante tomar en cuenta que forma parte de
una imagen corporativa y gremial representada por el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica. Es por lo tanto exigible que su actuación se encuentre
acorde a las disposiciones del Código de Ética Médica, en consecuencia, se recomienda:
• Procurar
el buen uso de la imagen profesional en las redes sociales de manera que
fortalezca la confianza de nuestra sociedad en profesionales agremiados al
Colegio de Médicos y Cirujanos.
• Evitar
conductas y actitudes insensibles, frívolas o contrarias a la educación,
cortesía y respeto, manejando en todo momento un vocabulario apropiado acorde a
la profesión evitando manifestaciones verbales o escritas de odio, desidia o
que inciten públicamente a la desobediencia de las autoridades nacionales en
razón de género, religión, orientación
sexual,
etnia o libertad de pensamiento.
• Evitar
opinar con ligereza respecto a temas médicos, actuando y comportándose con
prudencia en contexto con los interlocutores y el tema abordado, así como las
referencias y fuentes utilizadas.
CAPÍTULO V
Uso de Dispositivos
Tecnológicos
Artículo 12.—Uso de TICs. El profesional debe evitar
el uso de dispositivos tecnológicos que desvíen la atención durante la consulta
médica sea esta sincrónica, asincrónica o presencial; evitando interrupciones
que pueden afectar la intimidad y confidencialidad de los datos, o bien,
intercambios virtuales (uso de redes sociales o aplicaciones de mensajería) que
no sean absolutamente imprescindibles para el desarrollo de la consulta.
CAPÍTULO VI
Comunicación Entre
Profesionales
Artículo 13.—Comunicación Entre Profesionales. El respeto en la
interacción directa o indirecta entre colegas, una comunicación asertiva y la
libertad de pensamiento son principios fundamentales que se deben respetar, en
consecuencia:
• En caso de discrepancias sobre manifestaciones escritas o
verbales en temas médicos o profesionales mediante el uso de redes sociales o
de difusión masiva, se deben evitar las descalificaciones y las expresiones
peyorativas sobre compañeros y otros profesionales, debiendo recurrir a las
instancias judiciales o administrativas según corresponda en un ámbito privado.
• Se
debe evitar hacer referencias personales o profesionales o alusiones a los
ámbitos personales y privados de otros colegas de forma pública.
CAPÍTULO VII
Publicidad
Artículo 14.—Publicidad: Sin perjuicio de lo
regulado en cuanto a la publicidad establecido por el Código de Ética Médica y
demás normativas vinculantes al ejercicio profesional el médico debe:
• Adherirse
estrictamente a lo que indica el Código de Ética Médica a partir del artículo
169.
• Respetar
la libertad y dignidad de los pacientes.
• Procurar hacer visible a través de su publicidad, el prestigio
profesional fomentado en las relaciones de confianza con los pacientes.
• Procurar
que la publicidad médica, han de ser siempre objetivos, prudentes y veraces.
• Verificar
que la identidad y credenciales profesionales debidamente acreditados ante este
Colegio Profesional sean claros y visibles para aquellos médicos que escriban
sus propios blogs en medios de divulgación o comunicación profesional masiva.
• Asegurarse
de aclarar en blogs de opinión, si las opiniones son personales o no, y si
estas representan a un colectivo deberá contar con la respectiva documentación
que lo acredite.
• Contar
cuando sea requerido ya sea por el paciente o la Fiscalía del Colegio con los
respaldos documentales en aquellos casos en los que en páginas web o blogs de
profesionales se haga mención explícita de patrocinios o distinciones recibidas
y si aparece en su publicidad, especificar si se avala la misma por los entes internacionales.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 15.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1vez.—( IN2021561614 )
DIVISIÓN GESTIÓN ACTIVOS
CREDITICIOS
ÁREA BIENES ADJUDICADOS
A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del
artículo 4 del Reglamento sobre la distribución de utilidades por la venta de
bienes adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días
hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal
solicitud ante el Área Bienes Adjudicados del Banco Popular, localizada en Moravia,
100 metros oeste de la esquina suroeste del parque central, Edificio esquinero
cuarto piso y adjuntar una certificación de un contador público autorizado
sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado por Yamileth Muñoz Boza,
cédula de identidad 01-0507-0790; Rafael Katiana Evans Cubero, cédula de
identidad 06-0369-0119.
25 de junio de 2021.—Área Bienes Adjudicados.—Licda. Sara Aragón Jara.—1 vez.—(
IN2021561705 ).
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ORI-2546-2021.—Loría Portuguéz Sylvia, cédula de identidad 1-1120-0393. Ha solicitado reposición
del título de Licenciatura en Contaduría Pública y Bachiller en Contaduría
Pública. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres
del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante
esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del
tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 24 de junio del 2021.—Dr.
Eduardo Calderón Obaldía, Director.—( IN2021561618 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS
ESTUDIANTILES
COMISIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ana Lorena Vargas Cubero, costarricense, número de
cédula 1-0743-0329, ha solicitado el reconocimiento y equiparación del diploma
de Doctor of Education: Instructional Technology and Distance Education,
obtenido en la Nova Southeastern University, de Estados Unidos de América.
Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la
solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a la
Oficina de Registro y Administración Estudiantil, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Oficina de Registro y
Administración Estudiantil.—Mercedes de Montes de Oca, 21 de mayo, 2021.—Licda.
Susana Saborío Álvarez, Jefa.—( IN2021561486 ).
ACUERDO DE
JUNTA DIRECTIVA DEL AYA
Acuerdo Nº 2021-92
Sesión Nº 2021-14 Ordinaria.—Fecha
de realización: 22/Feb/2021.—Artículo 5.2-Declaratoria de interés y
utilidad pública,
componente I. (Exp. 030302096821IT307) Ref. PRE-PAPS-2021-00452. Memorando GG-2021-00518.—Atención: Unidad
Ejecutora Programa Agua Potable y Saneamiento UE-AyA-PAPS.—Asunto: Declaratoria
de interés y utilidad pública.—Fecha comunicación: 23/Feb/2021.
JUNTA DIRECTIVA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
Considerando:
1º—Que, de acuerdo
con la Justificación Técnica emitida por la Dirección de Ingeniería de la
Unidad Ejecutora del Programa de Agua Potable y Saneamiento (UE-PAPS), mediante
oficio PRE-PAPS-2020-03811 del 17 de noviembre de 2020, se desprende que como
parte del trazado del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana
de San José (PMAAMSJ), se requiere ampliar la cobertura del alcantarillado
sanitario existente en el Área Metropolitana de San José. Con este objetivo se
instalará una tubería de aguas residuales para el subproyecto denominado
“Extensión de Colectores Cuenca Tiribí”. Para ello se requiere constituir una
servidumbre de alcantarillado sanitario y de paso a favor del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), en la Finca FR Nº 96821
Derecho 000 de la Provincia de Cartago. Dicha finca cuenta con plano inscrito
en el Registro Inmobiliario y en Catastro Nacional bajo el número 3-565176-1984.
El inmueble será necesario adquirirlo en su totalidad, puesto que, al ser
afectado con un gravamen de servidumbre de paso y tubería de aguas residuales,
la cual tiene un área total de 113 m2, con una longitud de 17,52 m y
un ancho promedio de 6,45 mla propiedad se vería afectada con un 50 por ciento
de la totalidad de su área.
2º—La propietaria registral es: Lotificadora de Viviendas
Sociales Costarricenses Ltda., con cédula de persona jurídica número
3-102-048527, representada por Leddy Augusto Meléndez Jaime, con cédula de
identidad número 800630390 (antes portador de la cédula de residencia
costarricense número 1163662317150).
3º—La finca será afectada con un gravamen de
servidumbre de paso y tubería de aguas residuales, la cual tiene un área de 113
m2, una longitud de 17,52 m y un ancho promedio de 6,45 m. Sin
embargo, como bien menciona la Justificación Técnica PRE-PAPS-2020-03811 del 17
de noviembre de 2020: “(…) Con el fin de maximizar la cobertura del
alcantarillado sanitario del Área Metropolitana, sin la necesidad de recurrir
al uso de estaciones de bombeo, la tubería de la extensión Tiribí se
construirá, para que opere en las cotas de elevación correspondientes, las
cuales permiten transportar las aguas residuales por gravedad. Por esta razón es
necesaria la adquisición de la propiedad ubicada en la ruta de dicha red
mediante la aplicación del Artículo 17.- Expropiaciones parciales, de la Ley de
Expropiaciones: “Cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la
parte sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, el
expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble” (…) En un
principio se pretende inscribir una servidumbre con un área de 113 m2,
una longitud de 17,52 m y un ancho promedio de 6,45 m. Sin embargo, al
compararla con los 137,11 m2 de área de terreno según el plano de catastro, el
procedimiento correcto es la expropiación total del predio, según los artículos
17 de la Ley 7495- Ley de Expropiaciones y artículo 11 del Reglamento de Fraccionamiento
y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (…)”.
4º—Que del Análisis Legal emitido mediante el oficio
número Nº PRE-PAPS-2021-00234 del 25 de enero de 2021, se desprende que la
finca en cuestión no tiene anotaciones, ni gravámenes / afectaciones; sin
embargo, de los estudios realizados: a. La sociedad Lotificadora de Viviendas
Sociales Costarricenses Ltda., se encuentra disuelta por Ley de Impuesto a
Personas Jurídicas, Nº 9024, publicada en el Alcance de La Gaceta Nº 279
del 30 de noviembre de 2016, b. El representante legal de la sociedad sea el
señor Leddy Augusto Meléndez Jaime, falleció el 08 de diciembre de 1999, c. El
sucesorio del señor Leddy Augusto Meléndez Jaime, se tramitó judicialmente en
el Juzgado Primero Civil de San José bajo el expediente número
00-001038-0180-CI, y actualmente se encuentra en el Archivo Judicial, y d.
Según el Registro de Personas del Registro Nacional bajo las citas:
492-47471-1-, el Albacea Provisional del Sucesorio Judicial del señor Leddy
Augusto Meléndez Jaime es la señora Gina Meléndez Benivici, portadora de la
cédula de identidad número 104880129.
5º—Asimismo, este Análisis Legal concluye que pese
a que la finca en cuestión no posee anotaciones o gravámenes / afectaciones que
la afecten, existe impedimento legal para realizar los trámites administrativos
ya que la sociedad está disuelta por Ley de Impuesto a Personas Jurídicas, Nº
9024 y su representante legal se encuentra fallecido. Así las cosas, se debe
incoar el Proceso Judicial para la Expropiación Total de la Finca a fin de
constituir un gravamen de servidumbre de paso y tubería de aguas residuales,
necesaria para instalar una tubería de aguas residuales para la Extensión de
Colectores Cuenca Tiribí, componente que es parte integral del PMAAMSJ. Una vez
realizada la Declaratoria de Interés Público, deberá iniciarse el Proceso
Especial de Expropiación Total de la Finca en cuestión.
6º—La Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS
mediante Informe de Avalúo PRE-PAPS-2020-04288 de 21 de diciembre de 2020,
realizó la valoración del terreno. Se transcribe en lo que interesa parte de
dicho documento, el cual estipula:
A. Resultado:
Dada la necesidad de adquirir una franja de terreno en
la propiedad con plano catastrado C-565176-1984, finca folio real 3-96821-000,
se rinde el siguiente informe pericial, con el fin de determinar el valor de la
servidumbre donde se pretende instalar una tubería de alcantarillado sanitario,
la cual se utiliza para la recolección y transporte de aguas residuales. El tramo
de tubería a instalar es parte del subproyecto denominado “Extensión de
Colector Cuenca Tiribí” que pertenece al megaproyecto de Mejoramiento Ambiental
del Área Metropolitana de San José (PMAAMSJ) y que es ejecutado por la Unidad
Ejecutora Programa Agua Potable y Saneamiento (UE PAPS/AyA). Se designa al
Ingeniero Luis C. Cordero Cruz para que rinda tal pericia.
B.1. Considerando:
Este avalúo será utilizado para determinar la justa compensación por la
franja de terreno ubicada en la propiedad objeto de estudio, dentro del proceso
de constitución de la servidumbre realizado por el AyA, en la cual se tiene
proyectada la Instalación de tuberías de aguas residuales. El AyA designó a la
Unidad Ejecutora AyA-PAPS con el fin de llevar a cabo el “Proyecto de Mejoramiento
Ambiental del Área Metropolitana de San José”, cuyo objetivo principal es
disminuir la contaminación que presentan actualmente los ríos, quebradas y el
medio ambiente del Área Metropolitana de San José (AMSJ), generada por las
descargas directas de aguas residuales sin tratamiento; lo anterior se logrará
mediante la ejecución de un proyecto para rehabilitar y ampliar la cobertura
del alcantarillado sanitario existente en el AMSJ, así como mediante la
incorporación de una planta de tratamiento para las aguas residuales
provenientes de este sistema. La interconexión IT307 consiste en una tubería
con un diámetro de 200 mm, con una longitud de 73,80 m, iniciando en el pozo
PS307 en una elevación de 1261,57 msnm y finalizando en el pozo PS306-1 de la interconexión
IT306 con una elevación de fondo de 1257,66
msnm, de este punto el agua continúa y descarga en la Red San Diego y de ahí a
la Extensión Tiribí, para luego descargar en el Colector Tiribí 2 y el Colector
Tiribí 2 en Tiribí 1, que a su vez descarga en Túnel para luego ingresar al
Emisario, y posterior a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales “Los
Tajos”, la cual está ubicada en el distrito de La Uruca. Dicha tubería
transporta por gravedad el agua residual proveniente del sector de La Unión de
Tres Ríos y San Antonio de Desamparados. Parte del beneficio del proyecto lo
tendrán los sectores de San Diego de la Unión, Curridabat. En el punto donde se
ubica la propiedad se encuentra un tramo en tubería a colocar nueva mediante
tecnología constructiva zanja abierta, de diámetro 200 mm en PVC, un pozo de
diámetro interno 1,20 m y profundidad 1,47 m. Con el fin de maximizar la
cobertura del alcantarillado sanitario del Área
Metropolitana, sin la necesidad de recurrir al uso de estaciones de bombeo, la
tubería de la extensión Tiribí se
construirá, para que opere en las cotas de elevación correspondientes, las
cuales permiten transportar las aguas residuales por gravedad. Por esta razón
es necesaria la adquisición de la propiedad ubicada en la ruta de dicha red
mediante la aplicación del Artículo 17.-Expropiaciones parciales, de la Ley de
Expropiaciones: “Cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y
la parte sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, el
expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble”. Esta
interconexión contempla la propiedad correspondiente a la matrícula 3-96821-000
con plano de catastro C-565176-1984, el cual, de acuerdo con las
características físicas del terreno y a coincidir con lo visto en campo, la
propiedad se puede asociar de tal manera, aun cuando no haya referencia directa
de la finca con el plano. En un principio se pretende inscribir una servidumbre
con un área de 113 m2, una longitud de 17,52 m y un ancho promedio
de 6,45 m. Sin embargo, al compararla con los 137,11 m2 de área de
terreno según el plano de catastro, el procedimiento correcto es la
expropiación total del predio, según los artículos 17 de la Ley de
Expropiaciones, Nº 7495 y 11 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones
del Instituto de Vivienda y Urbanismo.
B.2. Presunciones extraordinarias y condiciones limitantes del avalúo:
• El valuador
no asume ninguna responsabilidad por cualquier uso del avalúo distinto al
establecido en el reporte.
• Se
asume que la propiedad cumple con todas las regulaciones y restricciones de
zonificación, al menos que alguna inconformidad se hubiese indicado en el
reporte.
• Se
asume como correcta la información de otros profesionales incluida en el
expediente administrativo (planos de agrimensura, información aportada por el
Consultor, etc.).
• Se
tiene como presunción que la información aportada en este expediente por parte
del Consultor se basa en una investigación detallada, completa y exacta de las
calidades de la propiedad afectada con relación a los actores y entidades
involucradas en este aspecto.
• Que
las áreas solicitadas por la Unidad Ejecutora del Proyecto mediante plano o
planos de catastro son áreas realmente necesidad del Estado para el desarrollo
del proyecto y que el plano catastro correspondiente ha pasado el filtro de
análisis catastral de la Unidad Ejecutora del Proyecto.
• El
Perito Valuador manifiesta no tener interés actual ni futuro en el bien que es
objeto del presente avalúo.
B.3. Propietario del bien:
La propiedad está inscrita ante el Registro Nacional a nombre de Lotificadora
Viviendas Sociales Costarricenses Ltda., cédula jurídica 3-102-048527.
B.4. Inscripción del inmueble:
La finca inscrita ante el Registro Nacional al folio real 3-96821-000,
con un área según Registro de 202,3 m² no se encuentra referida a ningún plano
catastrado. Sin embargo, de acuerdo a las características físicas del terreno y
a coincidir con lo visto en campo, la propiedad se asocia al plano de catastro
C-565176-1984.
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
B.4.1. Colindantes (según estudio de registro):
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
B.5. FECHA DE INSPECCIÓN DE CAMPO:
La inspección se llevó a cabo el día 16.12.2020
B.6. Localización de la propiedad:
El terreno se localiza en la provincia 3 Cartago, cantón 3 La Unión,
distrito 2 San Diego, situado en San Diego, entre las coordenadas del sistema
de proyección CRTM05 1094340.0 N, 499160.0 E.
B.7. Características generales del terreno:
El lote de interés está representado mediante el plano catastrado
C-565176-1984 del 13.12.84. El terreno posee las siguientes
características:
B.7.1. Área:
137,11
m².
B.7.2. Ubicación:
San
Diego.
B.7.3. Frente:
8
m frente a calle pública.
B.7.4. Uso actual del terreno:
Solar
con presencia de árboles de forraje y zacatal.
B.7.5. Topografía:
Zonas
con pendiente quebrada hacia el río.
B.7.6. Tipo de acceso:
Mediante
calle pública de asfalto en buen estado.
B.7.7. Servicios públicos existentes:
Acceso a servicio de electricidad, agua potable, telefonía, alumbrado
público, Internet y televisión por cable.
B.7.8. Servicios urbanísticos:
Tiene
acera y cordón.
B.8. Metodología de valoración:
Se empleó el Método de Valor de Mercado para determinar el costo por
metro cuadrado del terreno y se multiplicó por el área del plano catastro para
así obtener el valor de expropiación.
B.9. Avalúo de expropiación:
B 9.1. Descripción del terreno:
El terreno se ubica en una zona residencial, cuenta con todos los
servicios públicos a excepción del alcantarillado sanitario, cuenta además con
facilidades comerciales. Las edificaciones cercanas son construcciones
modernas, las cuales, de conformidad al criterio profesional, son de buena
calidad. En términos generales son de una o dos plantas arquitectónicas y están
construidas principalmente en bloques de concreto, materiales prefabricados y
madera. En cuanto a servicios, la propiedad se accede por calles públicas de
asfalto en buen estado, que comunican con el sector de Curridabat y San Diego.
La mayoría de las propiedades cercanas cuentan con acera y obras de evacuación
de aguas pluviales. Por su parte se dan los servicios de agua potable,
electricidad, alumbrado público, telefonía, Internet y televisión por cable. No
existe servidumbre a constituir porque se trata de una expropiación total. El
terreno se encuentra libre de invasiones.
B.9.2. Estado y uso actual de las construcciones:
No existen construcciones sobre el terreno.
B.9.3. Derechos de inquilinos o arrendatarios:
No
se mencionan en estudio de registro.
B.9.4. Licencias o derechos comerciales:
No
se mencionan en estudio de registro.
B.9.5. Permisos y las licencias o concesiones para la explotación de
yacimientos:
No
se mencionan en estudio de registro.
B.9.6. Precio estimado de las propiedades colindantes y de otras
propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área:
Para la valoración del terreno se consultó personalmente y vía
telefónica con los propietarios de varios terrenos en venta en la zona, además
se consultaron otras fuentes de información tales como Internet y el área de
valoraciones de la Municipalidad de La Unión. Conforme a los aspectos
analizados, por criterio profesional, se fija un valor unitario de ₡118.634,00
por metro cuadrado. De conformidad a las fórmulas sugeridas por el Órgano de
Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda se aplican los factores de
homologación.
B.9.7. Gravámenes y anotaciones que pesan sobre
la propiedad:
No
hay anotaciones. No hay gravámenes / afectaciones.
B.9.8. Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de
valoración e indemnización:
No
se mencionan en estudio de registro.
C. Por tanto:
Se fijan los siguientes valores: El monto total a indemnizar es: ₡16.265.907,74
(dieciséis millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos siete colones
con setenta y cuatro céntimos).
Por tanto:
Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, la
Ley Constitutiva del AyA y la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y
Servidumbres del ICE, Nº 6313 (aplicable al AyA por mandato de la Ley Autoriza
a AyA, Nº 6622), se acuerda:
1º—Declarar de
utilidad pública y necesidad social la Expropiación Total de la Finca precitada
a tenor de los artículos 17 de la Ley de Expropiaciones, Nº 9286 y 11 del Reglamento
de Fraccionamiento y Urbanizaciones del INVU, necesaria para instalar tubería
de aguas residuales para el subproyecto denominado “Extensión de Colectores
Cuenca Tiribí”.
2º—Esta Expropiación Total afecta la finca
inscrita en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, partido de Cartago,
finca FR Nº 96821, derecho 000, plano catastrado Nº 3-565176-1984, que
pertenece a: Lotificadora de Viviendas Sociales Costarricenses Ltda., con
cédula de persona jurídica número 3-102-048527, representada por Leddy Augusto
Meléndez Jaime, con cédula de identidad número 800630390 (antes portador de la
cédula de residencia costarricense número 1163662317150).
3º—Aprobar el avalúo rendido mediante informe PRE-PAPS-2020-04288
de 21 de diciembre de 2020, por la Dirección de Ingeniería de la UE-PAPS, en la
suma de ₡16.265.907,74 (dieciséis millones doscientos sesenta y cinco mil
novecientos siete colones con setenta y cuatro céntimos).
4º—Por existir impedimento legal para formalizar
administrativamente la Expropiación Total de la finca FR Nº 96821 Derecho 000
de la Provincia de Cartago, autorizar a los Apoderados del AyA para que
realicen las diligencias necesarias a fin de acudir a la vía judicial para que se
declare la Expropiación Total de la finca en cuestión a favor del AyA.
5º—Autorizar a los Notarios Institucionales o
Externos que designe o apruebe la Unidad Ejecutora AyA-PAPS, para que: a.
Realicen las diligencias necesarias, a fin de inscribir en el Registro Público
la Finca FR Nº 96821 Derecho 000 de la Provincia de Cartago a expropiar, a
nombre del AyA. En caso de que, durante la aprobación y notificación de este
acuerdo, el propietario registral cambie, debido a algún movimiento registral
inscrito sobre la finca de referencia, quedan autorizados los Notarios de la
Institución o los Externos designados para formalizar la escritura pública de
expropiación total de la finca, con los propietarios registrales actuales,
siempre que exista anuencia de éstos, sin que se necesite de modificación del
acuerdo.
6º—Notificar al propietario registral, otorgándole
un plazo de 8 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación personal realizada a éste, para que manifieste lo que considere
pertinente en cuanto al precio asignado al bien, de conformidad con el artículo
7 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Nº 6313.
Acuerdo firme.—Licda. Karen Naranjo Ruiz, Junta
Directiva.—1
vez.—O. C. Nº 79789.—Solicitud Nº 267120.—( IN2021561767 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A
el señor Eugenio Dávila Cortés, nicaragüense, indocumentado. Se le comunica la resolución de las 7 horas 30 minutos
del 13 de mayo del 2021, mediante la cual se resuelve la Resolución de abrigo
temporal de las personas menores de edad Y.G.D.D., G.T.D.D., Y.J.D.D. y
Y.L.D.D. Además, se le comunica la resolución de las 10 horas del 25 de mayo
del 2021, mediante la cual se resuelve la Resolución de modificación de abrigo
temporal de la persona menor de edad Y.J.D.D. Además, se le comunica la
resolución de las 16 horas del 01 de junio del 2021, mediante la cual se
resuelve la Resolución de modificación de alternativa de protección de las
personas menores de edad G.T.D.D., Y.J.D.D. Se le confiere audiencia a el señor
Eugenio Dávila Cortés por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente OLSAR-00161-2017.—Oficina Local de San
Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 276582.—( IN2021561117 ).
A el señor Álvaro Barrantes
Segura, costarricense, portador de la cédula
de identidad número 400830338. Se le comunica la resolución de las 8:00 horas
del 23 de marzo del 2021, mediante la cual se resuelve la Resolución de cuido provisional de la persona menor de
edad Y.B.R. Además, se le comunica la resolución de las 10 horas 40 minutos del
7 de mayo del 2021, mediante la cual se resuelve la Resolución de modificación de cuido provisional por abrigo temporal de
la persona menor de edad Y.B.R. Se le confiere audiencia a el señor Álvaro Barrantes Segura por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00356-2018.—Oficina Local de San
Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 276610.—( IN2021561118 ).
Al señor Yeuri Alexandro Rojas Martínez,
mayor, portador de la cédula
de identidad número 603600636, de nacionalidad costarricense, se le comunica la Resolución Administrativa de las once
horas treinta minutos del día dieciocho de junio del año dos mil veintiuno, en
favor de la persona menor de edad E.A.R.A. Se le confiere audiencia al señor
Yeuri Alexandro Rojas Martínez, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el
expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque
el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Vito, Coto
Brus, 50 metros norte del Centro
Turístico las Huacas. Expediente Administrativo N° OLCB: 00014-2020.—Oficina
Local de Coto Brus.—Licda. Ana Rocío Castro Sequeira, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276613.—( IN2021561120 ).
Al señor Mora Bermúdez
Marvin Francisco, cédula N° 601940726, costarricense, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 08:15 horas del 21/06/2021 donde se dicta
resolución de proceso especial de protección en sede administrativo y medida de
protección de orientación, apoyo y seguimiento, en favor de la persona menor de
edad S.M.M.P. Se le confiere audiencia al señor Mora Bermúdez Marvin Francisco por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la pulpería Cinco
Esquinas. Expediente N° OLCB-00153-2019.—Oficina Local de Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 276616.—( IN2021561122 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al
señor Eulalio Modesto Díaz Baltodano, se desconocen más datos, se le comunica
la resolución de las nueve horas diez minutos del quince de junio del dos mil
veintiuno, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de
la medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de la
persona menor de edad B.A.D.R, documento de identidad de persona menor de edad
N°
5-0459-0190, con fecha de nacimiento diecisiete de abril del año dos mil cinco
y G.A.M.R, documento de identidad de persona menor de edad N°
6-0559-0923, con fecha de nacimiento veintiséis de mayo del año dos mil
dieciséis. Se le confiere audiencia al señor Eulalio Modesto Díaz Baltodano por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera,
Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente:
OLPA-00072-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón,
Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 276619.—( IN2021561123 ).
Al señor Eber Johnny Mora Rodríguez, cédula de identidad número
1-0540-0727, se desconocen más datos, se le comunica la resolución de las nueve
horas diez minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno, mediante la cual se
resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de orientación, apoyo
y seguimiento a la familia, a favor de la persona menor de edad J.A.M.Z
documento de identidad de persona menor de edad número 1-2002-0685, con fecha
de nacimiento dieciocho de agosto del año dos mil siete. Se le confiere
audiencia al señor Eber Johnny Mora Rodríguez por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada Paquera,
Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente N°
OLPA-00095-2016—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón,
Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276620.—( IN2021561126 ).
Al señor Gabriel Jesús Rodríguez Cubero,
cédula 207110968, se le comunica la
resolución administrativa de dictada las 13:30 del 16/06/2021, a favor de la
persona menor de edad Myra. Se le confiere audiencia por tres días, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00780-2020.—Oficina Local
de Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez, Representante Legal.—O.C.
Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 276625.—( IN2021561127 ).
Se le hace saber y notifica a Michael Vinicio Ramírez Robleto, cédula de
identidad 1-1325-0512, domicilio desconocido, de la resolución administrativa
dictada por la Oficina Local de Tibás a las quince horas treinta minutos del
veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, en la que se resuelve inicio del Proceso
Especial de Protección, Cuido Provisional, Orientación, Apoyo y Seguimiento
Temporal a la familia a favor de su hija la adolescente ALRC, de trece años,
nacida el 24 de octubre de 2007. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Se le hace
saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso de
apelación, según lo dispone el numeral 139
del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho
trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso
y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado, será rechazado por extemporáneo. Asimismo, podrá en el plazo
de cinco días ejercer su derecho a audiencia presenten sus alegatos y la prueba
de su interés, sea testimonial o documental. Lo anterior de conformidad con el
análisis de oportunidad y conveniencia, y la observancia de los principios
protectores de la materia de la Niñez y la Adolescencia, así como los criterios
de lógica, racionabilidad, proporcionalidad y sana critica, o bien, como un
recurso ante negativa de seguir las medidas de protección y la intervención
institucional aquí manifiesta. Expediente OLT-00069-2021.—Oficina Local
de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 276627.—( IN2021561129 ).
A los señores Elvin Elud Alcócer Traña y Laureano Bermúdez Duarte, se les comunica que por resolución
de las diecisiete horas cincuenta minutos del día veintiuno de junio del año
dos mil veintiuno se dictó en Sede Administrativa Medida de Cuido Provisional
en beneficio de las personas menores de edad I.D.A.E e I.B.E. Se les confiere
audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital
Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de
revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de
apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente
número OLU-00353-2017.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales
Medrano, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276629.—( IN2021561131 ).
Al señor Jhoysmar Óscar Orocú
Valverde, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas del
veintiuno de junio del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de
protección dictando la medida de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad JAOM. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLPUN-00043-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 276630.—( IN2021561133 ).
Al señor Ignacio Alonso Valenciano Durán, se le comunica que por
resolución de las quince horas treinta minutos del día catorce de junio del año
dos mil veintiuno se dictó la resolución PE-PEP-0291-2021, donde se declara sin
lugar el recurso de apelación planteado por la señora Jocselyn Tatiana Fallas
Arley contra la resolución de las quince horas del primero de febrero de dos
mil veintiuno, dictada por la representante legal de la URAIC a favor de las
personas menores de edad E. I. V. F. y A. Z. C. F.. En la Oficina Local de
Turrialba, se conserva el expediente administrativo. Al ser materialmente
imposible notificarlo de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta
como notificación según la Ley General de Administración Pública y el
reglamento a los artículos 133 y 139 del código de la niñez y la Adolescencia
número 41902-MP-MNA. Expediente N° OLTU-00043-2017.—Oficina Local de
Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 276634.—( IN2021561134 ).
A: Teodoro Antonio Marenco Dávila, se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia, de las ocho horas
treinta minutos del veintidós de junio del año en curso, en la que se resuelve:
1- Se inicia proceso especial de protección
en sede administrativa a favor de la persona menor de edad de apellidos Marenco
Pérez. 2- Se dicta Medida de Protección
de orden de inclusión a programa de auxilio de
internamiento a centro especializado para rehabilitación por drogadicción
a favor de la persona menor de edad: EDMP, para lo cual permanecerá ubicado en
la Organización No Gubernamental Comunidad Encuentro, y cumpla con el plan de
rehabilitación durante el tiempo que requiera. Lugar donde permanecerá y
seguirá el tratamiento respectivo para su problema de adicción. 3- Se indica
que la presente medida de protección no tiene un plazo de vigencia determinado
por cuanto, la permanencia de la persona menor de edad quedará sujeta al
período de duración del proceso que brinda la alternativa de acuerdo a la
situación particular, y en tanto no se modifique en vía administrativa o
judicial. 4- Se le indica a la citada ONG, Comunidad Encuentro, que debe rendir
cada tres meses a esta Oficina Local informes sobre el proceso que lleva el
joven en la citada institución. Así como rendir durante el primer mes un
informe inicial, en donde se haga de conocimiento de esta Oficina Local el plan
de intervención propuesto para la particular situación del joven. 5- Asígnese
la presente situación al área de trabajo social para que brinde el respectivo
seguimiento a la situación del joven en la alternativa de protección y brinde
atención a la familia del adolescente. 6- Se otorga un plazo de veinte días
hábiles al área de trabajo social para que elabore un Plan de Intervención con
el respectivo cronograma. 7- La progenitora podrá visitar al joven en la
alternativa de protección de acuerdo al horario estipulado por la Organización
no Gubernamental. 8- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la
prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica
que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-) de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para
la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la
audiencia oral y privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro
de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar
un lugar, casa u oficina donde recibir
notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil
y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso,
estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro
horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00099-2021.—Oficina Local
de Grecia, Grecia, 22 de junio del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276635.—( IN2021561135 ).
A la señora Ameyra Elizabeth Araúz Mejía,
número de identificación 155819017208, se le notifica la resolución de las
11:50 del 22 de junio del 2021 en la cual la oficina local San José Este del
PANI dicta resolución de archivo del expediente administrativo de las personas
menores de edad G.G.G.A. y J.E.G.A. Se confiere audiencia a las partes por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se
debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el
apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le
tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.
Exp. Nº OLSJE-00095-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas
Rodríguez, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 276638.—(
IN2021561136 ).
Al señor Ever Antonio García Ocón, número de identificación N°
155819260514, se le notifica la resolución de las 11:50 del 22 de junio del
2021 en la cual la oficina local San José Este del PANI, dicta resolución de
archivo del expediente administrativo de las personas menores de edad G.G.G.A.
y J.E.G.A. Se confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que si no lo
hiciere las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese.
Expediente N° OLSJE-00095-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276639.—( IN2021561143 ).
A: Jonathan Esteban Ugalde Ramírez se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Unidad Regional de Atención Inmediata de
Alajuela de las veintiún horas del tres de junio del año en curso, en la que se
resuelve: 1- Se confiere inicio del proceso especial de protección y dictado de
la medida cautelar de cuido provisional en hogar sustituto a favor de la
persona menor de edad de apellidos Ugalde Oreamuno al lado del recurso familiar
Yessenia Esquivel Calderón cc Yessenia Campos
Calderón. 2- Se indica que la presente medida de
protección tiene una vigencia de hasta seis meses, con fecha de vencimiento el
3/06/2021 en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, plazo
dentro del cual deberá definirse la situación psico-sociolegal. 3- Se traslada
la medida de protección a la oficina local que corresponde para que realice el
plan de intervención y una investigación
ampliada de los hechos. 4- Se le ordena a Marcela Patricia Oreamuno Calderón, y Jonathan Esteban Ugalde Ramírez para en su calidad de progenitores de la
persona menor de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta
institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les indica
que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a
citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5- Se
le ordena a Yessenia Esquivel Calderón cc
Yessenia Campos Calderón, en su calidad de cuidadora
de la persona menor de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda
esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se les
indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir
a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6-
Se comisiona a la oficina local correspondiente para que realice las
notificaciones del presente proceso. En contra de lo ordenado se podrá
interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la
institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su
notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde
recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo
facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere
defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLGR-00117-2014.—Oficina
Local de Grecia, Grecia, 22 de junio del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán
Víquez, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276643.—(
IN2021561145 ).
A: Jonathan Esteban Ugalde Ramírez se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las siete horas
treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en la que se resuelve:
I- Modificar la Medida de Protección de Cuido Provisional dictada a las
veintiún horas del tres de junio del año dos mil veintiuno, en la que se ubica
a la persona menor de edad Maripaz Ugalde Oreamuno, bajo el cuido provisional
de la señora Yesenia Esquivel Calderón CC Yesenia Campos Calderón, y en su
lugar se ordena ubicar a la adolescente Maripaz Ugalde Oreamuno, Bajo el cuido
provisional de la señora Cinthia Morales García. II- Se le ordena a la señora,
Marcela Patricia Oreamuno Calderón en su calidad de progenitora de la persona
menor de edad Maripaz Ugalde Oreamuno, que debe someterse a orientacion, apoyo
y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta
Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice
que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las
citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas.
III- Se le ordena a la señora Marcela Patricia Oreamuno Calderón, en su calidad
de progenitora de la persona menor de edad citada la inclusión a un programa
oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas
de dicha academia le serán indicadas a través de la trabajadora social Brenda
Hernández Bolaños. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución,
comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de
la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo. IV- Se le ordena a la señora Marcela Patricia Oreamuno
Calderón, la inclusión inmediata en un Programa Oficial o Comunitario de
Auxilio para Tratamiento a Toxicomanos y/o Alcohólicos, en un centro
especializado de su predilección. Para lo cual, deberá aportar ante esta
Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria
a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente
administrativo. V- Se le ordena a la señora Marcela Patricia Oreamuno Calderón
asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de
orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con
herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. VI- Criterio de Vistas: La señora
Marcela Patricia Oreamuno Calderón, podrá visitar a su hija, día y hora a
convenir con la guardadora y con la persona menor de edad, siempre y cuando no
interfiera con sus deberes estudiantiles. VII- El resto de la resolución se
mantiene incólume. VIII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica
que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para
la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la
Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será
sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes
los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley
General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada
por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles
con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente N° OLGR-00117-2014.—Grecia, 22 de junio del 2021.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276644.—(
IN2021561146 ).
A: Allan José Soto Gallardo, se le comunica la resolución del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas diez minutos
del diecisiete de junio del año en curso, en la que se resuelve: I- Se ordena
ubicar a la persona menor de edad de apellidos Soto Varela, bajo el cuido
provisional de la señora María Carmen Jiménez Castro, quien deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. II-Se debe realice un Plan de
Intervención con su respectivo cronograma a través del
área de psicología dentro del plazo de quince días hábiles. III- Brindar
seguimiento a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso
familiar. IV- La presente medida vence el diecisiete de diciembre del año dos
mil veintiuno, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación jurídica de
la persona menor de edad. V- Se le confiere audiencia a las partes para que
aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en
este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. Según directriz institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica
que “Ante la declaratoria de estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para
la vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la
Audiencia Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será
sustituida por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes
los mismos derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley
General de la Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada
por escrito, ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles
con posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar
un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar
un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Licda. Carmen
Lidia Durán Víquez. Expediente N° OLGR-00236-2018.—Oficina Local de Grecia, 22
de junio del 2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C.
N° 6401-2021.—Solicitud N° 276646.—( IN2021561191 ).
A el señor Jairo José Sotelo Cerdas, nicaragüense, indocumentado. Se le
comunica la resolución de las 15 horas del 22 de junio del 2021, mediante la
cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad
J. C. S. C.. Se le confiere audiencia a el señor Jairo José Sotelo Cerdas por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente N°
OLSCA-00122-2021.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276647.—( IN2021561192 ).
A: Luis Alfonso Suárez Alvarado se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las ocho horas
veintiocho minutos del veintiocho de abril del año en curso, en la que se
resuelve: 1- Se inicia Proceso Especial de Protección en sede administrativa.
2- Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se indica que la presente medida de protección no tiene una vigencia por cuanto
dependerá del periodo de duración del proceso que se brinda de acuerdo a la situación
particular y en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial. Para lo
cual, se le indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que
implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. 3- Se ordena trabajar la dinámica familiar disfuncional
presente, lo cual favorece a situaciones de riesgo. 4- Se ordena dar
seguimiento al ámbito educativo de la persona menor de edad, de manera que
logre retornar al sistema ordinario u otras alternativas de estudio. 5- Se
ordena trabajar con la persona menor de edad proyecto de vida. 6- Se ordena
trabajar con la progenitora responsabilidad parental, deberes parentales,
negligencia, toma de decisiones asertivas, establecimiento de límites y reglas, así como brindar herramientas de crianza
positiva para adolescentes. 7- Se ordena incorporar a la progenitora al
programa de Academia de Crianza. 8- Dar seguimiento a referencia enviada al
IAFA, mediante comprobante de asistencia a charlas, así como la realización de
doping de manera frecuente. 9- Dar seguimiento a la salud mental de la persona
menor de edad. 10- Se ordena dar seguimiento a la referencia enviada al
Hospital San Rafael de Alajuela, en los servicios de Trabajo Social, Psicología
y Psiquiatría. 11- Asígnese la presente situación a la funcionaria en
Psicología para que brinde el respectivo seguimiento, se le da un plazo de
veinte días naturales para que elabore el Plan de Intervención y su respectivo
cronograma. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de
las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un
lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un
medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N°
OLGR-00197-2017.—Oficina Local de Grecia.—Grecia, 22 de junio del 2021.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276649.—(
IN2021561194 ).
Se comunica a quien tenga interés, resolución de las once horas del diecisiete de junio del
dos mil veinte, en Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa de Cuido Provisional,
en favor de B.L.C - M.C.L.C - M.F.B.C-, en contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar
lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el
medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el
solo transcurso de 24 horas después de dictada, N° OLSA-00193-2020.—Oficina Local de Santa Ana, 22
de junio del 2021.—Licda. Alejandra María Solís Quintanilla, Representante
Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 276651.—( IN2021561196 ).
Al señor Douglas Enrique Saborío Jiménez, se le comunica la resolución
de este despacho de las ocho horas del veintiuno de abril del dos mil
veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida
cuido provisional a favor de la persona menor de edad SNSA. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones
que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán
firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que
contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse
ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación
de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar
o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el
expediente administrativo, expediente Nº OLAL-00163-2015.—Oficina Local de
Barranca.—Lcda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 276652.—( IN2021561197 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local Pavas a Traisy Tatiana Valverde Alcoser, persona menor
de edad: I. V. A., se le comunica la resolución de las catorce horas del
veintitrés de junio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: Otorgar
proceso especial de protección: Medida de abrigo temporal de la persona menor
de edad en O. N. G. Hogar Casa Cuna, por un plazo de seis meses.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLPV-00376-2019.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 277012.—( IN2021561669 ).
Se comunica al señor Álvaro Sandoval Chaves, la resolución de las
dieciséis horas con cinco minutos del catorce de mayo del dos mil veintiuno en
relación a las PME A.J.S.M y S.S.M, correspondiente a proceso especial de
protección y medida cuido provisional, expediente N° OLNI-00222-2016. Deberá
además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o
incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina
Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López
Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277009.—(
IN2021561676 ).
Al señor Fernando Roy Rubí Rubí, se le comunica la
resolución de las 13:48 horas del 24 de mayo del 2021, mediante la cual se
resuelve Medida de Orientación Apoyo y Seguimiento, de las personas menores de
edad K.R.R.J. Se le confiere audiencia al señor Fernando Roy Rubí Rubí, por
cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca, y
se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada
Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la Iglesia Católica 175 metros al
sur, expediente N° OLOR-00007-2016.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante
Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 277021.—( IN2021561682 ).
Al señor Félix Gregorio Romero Mayorga, se le comunica la resolución de
las 13:48 horas del 24 de mayo del 2021, mediante la cual se resuelve medida de
orientación apoyo y seguimiento, de las personas menores de edad: F.G.R.J. Se
le confiere audiencia al señor Félix Gregorio
Romero Mayorga, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la
Iglesia Católica 175 metros al sur. Expediente N° OLOR-00007-2016.—Oficina
Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277022.—( IN2021561686 ).
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Pavas a Luis Alonso
Jiménez Solís, persona menor de edad: B. J. L., se le comunica la resolución de
las ocho horas del dieciocho de junio del año dos mil veintiuno, donde se
resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisional
de la persona menor de edad a favor de la señora Berta Idalia Mena Hernández,
por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar
casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas
después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su
elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber
a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el
que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art.
139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de
apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLPV-00172-2021.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277025.—(
IN2021561687 ).
Al señor Oscar Sigifredo Alfaro Solano se le comunica que por resolución
de las veintidós horas con treinta minutos del veintiuno de junio del año dos
mil veintiuno, se dictó resolución de Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa - Medida Urgente de Cuido Provisional a favor de la persona
menor de edad A.K.A.A., se le concede audiencia a la parte para que se refiera
al informe social extendido por la Licda. en Trabajo Social de la Unidad
Regional de Atención Inmediata de Cartago, Irene Lucía Camacho Araya. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la
Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la
presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLC-00766-2014.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar
Delgado, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277026.—(
IN2021561689 ).
A Cheyla Flores Mercado, persona menor de edad: A.C.F, se les comunica
la resolución de las once horas treinta minutos del siete de mayo del año dos
mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección:
medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor de la señora
Mayela Urbina Mercado, por un plazo de seis meses. Notificaciones: Se le
previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que
es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de
su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le
hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las
siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las
pruebas que consideren pertinentes (artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLA-00888-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 277031.—( IN2021561692 ).
A Mauricio Castro Badilla, persona menor de edad:
A.C.F, se le comunica la resolución de las once horas treinta minutos del siete
de mayo del año dos mil veintiuno, donde se resuelve: otorgar proceso especial
de protección: medida de cuido provisional de la persona menor de edad a favor
de la señora Mayela Urbina Mercado, por un plazo de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las
siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las
pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación
del acto recurrido Expediente N° OLA-00888-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic.
Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 277035.—( IN2021561693 ).
A la señora Sonia Elena López
Chavarría, de nacionalidad nicaragüense, se desconocen otros datos, se le
notifica la resolución de las 08:00 del 23 de junio del 2021 en la cual se
dicta medida de cuido en recurso comunal a favor de la persona menor de edad
ADLC y ODLC. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00365-2017.—Oficina Local
San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277051.—( IN2021561745 ).
A la señora Jahaira Rizo Venega se le comunica la resolución dictada por
la Oficina Local de Cartago de las nueve y treinta horas del día ocho de junio del dos mil veintiuno. Donde se
dicta medidas de protección a favor de la persona menor de edad. Contra esta
resolución procede el recurso de apelación
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto,
correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo
señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina
Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo N°
OLC-00256-2021.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277036.—( IN2021561760 ).
A Jimmy Alberto Mora Delgado, se le comunican las
resoluciones de este despacho de las: 08:15 horas del 24 de junio del 2021, que
ordenaron medida de cuido provisional de: A.J.M.M., bajo la responsabilidad de
la señora: Yesenia Leitón Delgado, por un plazo de seis meses, siendo la fecha
de vencimiento el 24 de diciembre del 2021. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes
se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones
que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de dos días hábiles
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso
será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Podrá solicitar audiencia para ser escuchado y ofrecer prueba, en el plazo de
tres días posteriores a la tercera publicación. Expediente OLSR-00038-2021.—Oficina
Local de San Ramón.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277046.—(
IN2021561762 ).
Al señor Gary Anthony Steele, no indica cédula, se le comunica la
resolución administrativa dictada a las 09:50 del 22/06/2021, a favor de la
persona menor de edad S. N. S. B.. Se le confiere audiencia por tres días, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente N° OLLI-01028-2018.—Unidad
Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa
Arias, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277058.—(
IN2021561764 ).
Oficina Local de Pani de la Cruz al señor Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, de nacionalidad nicaragüense, en condición
migratoria irregular, indocumentado, sin más datos, se comunica la resolución
de las 15:30 del dieciocho de junio del dos mil veintiuno, mediante la cual se
resuelve medida de cuido provisional de proceso especial de protección en sede
administrativa, a favor de personas menores de edad: T.E.G., identificación de
registro civil N° 505180593, con fecha de nacimiento trece de febrero del dos
mil quince. Se le confiere audiencia al señor: Rodolfo Antonio Espinoza Chávez, por cinco días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las
siete horas treinta minutos a las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada frente a la escuela
Salvador Villar, Barrio Fátima, La Cruz; Guanacaste. Expediente N°
OLL-00112-2018.—Oficina Local de La Cruz.—Licda. Krissel Chacón Aguilar.—O. C.
N° 6401-2021.—Solicitud N° 277059.—( IN2021561765 ).
Al señor Roney José
Chaves Alvarado, cédula N° 206010477, se le comunica
la resolución administrativa dictada a las 14:45 del 16/06/2021, a favor de la
persona menor de edad NOCC. Se le confiere audiencia por tres días, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLCAR-00079-2021.—Unidad
Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa
Arias, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277082.—(
IN2021561802 ).
Se le hace saber y notifica a Yuris de Los Ángeles Espinoza Jirón, nicaragüense, de demás calidades desconocidas que
mediante la resolución administrativa dictada por la Oficina Local de Tibás a
las once horas del siete de julio de dos mil veintiuno, en la que se resuelve
inicio del Proceso Especial de Protección, Cuido Provisional, Orientación,
Apoyo y Seguimiento Temporal a la familia a favor de sus hijos DDEJ, de siete
años, nacido el 01 de diciembre de 2013, y DEJ, de dos años, nacida el 23 de
diciembre de 2018. Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, a
quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio. Se le hace saber además,
que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral
139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este
Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de
este aviso y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia
Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado
fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Asimismo, podrá en
el plazo de cinco días ejercer su derecho a audiencia presenten sus alegatos y
la prueba de su interés, sea testimonial o documental. Lo anterior de
conformidad con el análisis de oportunidad y conveniencia, y la observancia de
los principios protectores de la materia de la Niñez y la Adolescencia, así
como los criterios de lógica, racionabilidad, proporcionalidad y sana critica,
o bien, como un recurso ante negativa de seguir las medidas de protección y la intervención
institucional aquí manifiesta. Expediente OLT-00207-2018.—Oficina Local de
Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
277086.—( IN2021561803 ).
A Álvaro
Manuel Mendoza, persona menor de edad: S.M.U, se le comunica la resolución de
las diez horas del ocho de junio del año dos mil veintiuno, donde se resuelve:
Otorgar proceso especial de protección: medida de orientación apoyo y
seguimiento a favor de la persona menor de edad. Notificaciones. Se le previene
a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el
caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que
es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de
su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le
hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de
apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de
la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado
pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLSJO-00032-2016.—Oficina
Local de Pavas.—Lic. Manuel Arroyo García, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N°
277093.—Solicitud N° 277093.—( IN2021561806 ).
Al señor Josué Abarca Masís, se
le comunica que por resolución de las quince horas con cuarenta minutos del veintiséis de
marzo del año dos mil veintiuno, se dicta medida de Abrigo Temporal a favor de
la persona menor de edad B.N.A.G. en ONG Hogar Cristiano de Puntarenas. Notifíquese:
Mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario
Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán
interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato
siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de
revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidenta
Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLPUN-00243-2017.—Oficina Local de
Puntarenas.—Lic. José Enrique Santana Santana,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277100.—( IN2021561807 ).
Al señor Gregorio Rafael Torrez Martínez, nicaragüense, se desconoce
demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las
10:00 horas del 17 de junio del 2021, mediante la cual resuelve Medida Especial
de Protección de Cuido Provisional de la PME: L.M.T.W., nicaragüense,
indocumentada, con fecha de nacimiento 14 de octubre del 2204. Contra esta
resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Gregorio Rafael Torrez Martínez, el plazo para oposiciones
de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en Oficina Local,
ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros
al norte y 50 metros al oeste. Expediente administrativo N° OLHT-00176-2021.—Oficina
Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C.
N° 6401-2021.—Solicitud N° 275423.—( IN2021561919 ).
A la señora Nora del Socorro Whom Pérez, nicaragüense se desconoce demás
calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 10:00
horas del 17 de junio del 2021, mediante la cual resuelve medida especial de protección de cuido provisional de la pme L.
M. T. W., nicaragüense, indocumentada, con fecha de nacimiento 14 de octubre
del 2204. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de
apelación. Se le confiere audiencia a la señora Nora del Socorro Whom Pérez, el
plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda
publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minuetos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada
en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al
norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo N°
OLHT-00176-2021.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 277220.—( IN2021561931 ).
La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), hace saber que de
conformidad con el expediente N° S0483-STT-AUT-00484-2021 y en cumplimiento del
artículo 42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica un extracto de la
resolución RCS-121-2021 que otorga título habilitante a Sistemas de Computación
Conzultek de Centroamérica S.A., cédula jurídica
N° 3-101-295878. 1) Servicio
autorizado: transferencia de datos en las modalidades de enlaces inalámbricos
punto a punto y de redes privadas virtuales, por medio de enlaces de frecuencia
en banda libre. 2) Plazo de vigencia: diez años a partir de la notificación de
la resolución. 3) Zonas geográficas: nacional. 4) Sobre las condiciones: debe
someterse a lo dispuesto en la resolución RCS-121-2021.
Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.— 1 vez.—O.C. N°
OC-4608-21.—Solicitud N° 277090.— ( IN2021561804 ).
En el Cementerio Barreal de Heredia, existe un derecho a nombre de
Miranda Ulate José, sus hijos desean,
traspasar el derecho, además desea
incluir beneficiarios indicándose así:
Arrendatario: María de los Ángeles
Miranda Sánchez, cédula
N° 04-0133-0490.
Beneficiarios: Laura
Yorleny Miranda Sánchez, cédula N° 04-0147-0037; José Carlos Miranda Sánchez,
cédula N° 04-0151-0550.
Lote Nº 146 Bloque B, medida 3 metros cuadrados para 2 nichos, solicitud
no indica, recibo no indica, inscrito en Folio 13 Libro 1. Dates confirmados
según constancia extendida por la Administración de Cementerios con fecha 19 de octubre de
2016. Se emplaza por 30 días hábiles a todo aquel que pretenda tener derecho
sobre el mismo, para que se apersone a la oficina de Asesoría jurídica de la Municipalidad de Heredia, a fin
de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.
Lic. Juan José Carmona Chaves, Administrador de Cementerios.— 1 vez.—( IN2021561619 ).
La Alcaldesa Municipal de San Isidro de Heredia, se adhiere a la
publicación del documento “Manual de Valores Base Unitarios por Tipología
Constructiva 2019”, publicado en el Alcance Digital N° 198, a La Gaceta
N° 187 del 30 de julio del 2020, por el Órgano de Normalización Técnica (ONT)
del Ministerio de Hacienda”.
San Isidro de Heredia, 24 de junio del 2021.—Ana Lidieth Hernández
González, Alcaldesa.—1 vez.—O. C. N° 170.—Solicitud N° 276897.—( IN2021561578
).
La suscrita Secretaría del Concejo Municipal de Belén, le notifica el
acuerdo tomado, en la Sesión Ordinaria No.35-2021, Artículo 5, celebrada el
quince de junio del dos mil veintiuno y ratificada el veintidós de junio del
año dos mil veintiuno, que literalmente dice:
Se
conoce el Oficio AMB-MC-150-2021 del Alcalde Horacio Alvarado. Trasladamos el memorando AS-052-2021,
suscrito por Denis Mena y Juan Pablo Artavia, director del Área de Servicios
Públicos y asistente de la Unidad de Alcantarillado Sanitario, respectivamente,
por medio del cual recomiendan la anulación del acuerdo 5827-2019, relacionado
con declaratoria de interés público.
De
acuerdo con el informe presentado, ante su persona y el Concejo Municipal,
denominado: “Propuesta para el desarrollo de proyecto: Construcción de sistema
para la disposición y el tratamiento de las aguas residuales en el cantón de
Belén - Cuenca A”, la Unidad de Alcantarillado Sanitario y la Dirección de
Servicios Públicos recomiendan la anulación del acuerdo 5827-2019 (con respecto
a la Declaratoria de Interés Público), de la Sesión Ordinaria No. 58-2019,
celebrada el 01 de octubre del 2019, que indica literalmente:
Para ver la imagen
solo en La Gaceta con formato PDF
Se acuerda por
unanimidad:
Derogar el Artículo 27 del Acta 58-2019, donde se declaraba de interés
público las propiedades mencionadas.
San Antonio de Belén, Heredia, 23 de junio del 2021.—Ana Patricia
Murillo Delgado, Secretaria Concejo.—1 vez.—O. C. Nº 35528.—Solicitud Nº
276982.—( IN2021561622 ).
UNIDAD DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Maxwell and Chávez Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-748079, representada por Perry Maxwell Dansky,
pasaporte N° 472587538, vecino de Quepos. Con base en la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y el Decreto Ejecutivo N°
7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno
localizado en Playa Matapalo, distrito Savegre, cantón Quepos, provincia de
Puntarenas. Mide 776 m², de conformidad con el plano de catastro aportado
número 6-2256750-2021, para dedicarlo a Uso de Área Mixta para Turismo y
Comunidad (MIX) -Residencia de Recreo- de conformidad con el Plan Regulador
Vigente. Sus linderos son: norte, calle pública; sur, zona pública; este, paso
peatonal; oeste, Municipalidad de Quepos. Se advierte que la presente
publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de las
futuras disposiciones del Plan Regulador aprobado en este sector costero afecten
el uso actual de la parcela. Se conceden treinta días hábiles para oír
oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias y ser
presentadas al Departamento de Zona Marítimo Terrestre. Además el opositor
deberá identificarse debidamente.—Quepos, 16 de junio del 2021.—Lic. Víctor
Hugo Acuña Zúñiga. MBA, Jefe.—1 vez.—( IN2021561499 ).
Publicar por una única vez y en apego al acuerdo tomado por el Concejo
Municipal en la sesión ordinaria Nº 77 del 22 de junio del 2021, en el capítulo
IX, artículo 09, inciso a, el por tanto que al texto indica: “Con fundamento en
los artículos 11 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General
de la Administración Pública, así como en los artículos 57 y 58 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y la información recopilada en la página
del Banco Central de Costa Rica, con
respecto al pago de intereses que deben realizar los contribuyentes por la
morosidad en el pago de tributos municipales y los intereses a cargo de la
Administración Tributaria, el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde
acuerda la aplicación para el segundo semestre del año dos mil veintiuno de una
tasa de interés del 7.21% anual lo que equivale a un 0.6007%
mensual o un 0.0200% diario”. Aplicar artículo 44 y 45 del Código
Municipal.
Bach. Floribeth Chacón Villegas, Secretaria
Municipal.— 1 vez.—( IN2021561286 ).
Según el artículo octavo de la Sesión Ordinaria número
94, celebrada el día 10 de junio del año 2021, el Honorable Concejo Municipal
de Matina acuerda 1- Autorizar al Lic. Wálter Céspedes Salazar,
Alcalde Municipal de Matina para que firme todos los documentos que tengan
relación con la donación del terreno señalado en el oficio UTGVM-PrS-033-2021,
suscrito por Lic. Bryan Danilo Navarro Hernández, Promotor Social de la Unidad
Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Matina y que a su vez contiene
el levantamiento topográfico COD Informe: 1-17022021, suscrito por el Ing.
Cristian Calderón Robleto, carnet N° IT-28901, representante legal del Consorcio Aerocalidad Drones
Topoconstrucciones HyC e ingeniero topógrafo encargado, mediante el cual
presenta el informe de medición realizado en Calle Punta Lanza.
2- Autorizar para que,
una vez donados los terrenos a la Municipalidad de Matina, se incluya el camino
que comunica entre la ruta ya existente C. 7-05-039 y la comunidad de Punta de
Lanza, como Camino Público clasificado, para que el mismo forme parte de la Red
Vial Cantonal.
Aprobado por
unanimidad, acuerdo definitivamente aprobado y en firme.
Lic. Wálter Céspedes Salazar,
Alcalde.—1 vez.—( IN2021561695 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ROBREMU SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaría, se hace de conocimiento público el extravío de los
libros legales de la sociedad: Robremu Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-069808, de los cuales se procederá a la
reposición. Es todo.—San José, 17 de junio del 2021.—Licda. Sharon Vanessa Córdoba
Ortiz, Notaria.—( IN2021560980 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
PURPLE TEAL LIMITADA
El suscrito, Tobías Felipe Murillo Jiménez, mayor, casado una vez, abogado,
vecino de San José, con cédula de identidad N°
1-1222-0847, a nombre de la sociedad Purple Teal Limitada., cédula de persona
jurídica 3-102-786372, solicita ante el Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional, la autorización para reposición por extravío del libro de
Asamblea General, Registro de Cuotistas, de dicha sociedad.—San José, 23 de
junio del 2021.—Lic. Tobías Felipe Murillo Jiménez, Abogado.—( IN2021561206 ).
PEMMARAJU S. A.
PEMMARAJU S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cuatro cero cero seis,
en atención a la Circular Nº DGRN-0002-2013, hace aviso formal sobre la
reposición de los tres libros Legales; por extravío, quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional a partir de la
publicación de este aviso. 21-06-2021.—Licda. Irene Jiménez Alfaro.—(
IN2021561328 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
CARIARI COUNTRY CLUB S.
A.
Los infrascritos, Marta Eugenia Ramírez Durán, cédula de identidad
1-0575-0047 y José Juan Rivera Meléndez, cédula de identidad 8-0109-0637,
propietarios únicos y exclusivos de la acción y título de capital números 2566 de la empresa Cariari Country Club S. A., cédula
de persona jurídica número 3-101-015031, hemos extraviado los certificados que
los amparan. Hacemos constar que, en nuestra citada condición y sin que medie
afectación alguna a terceros, hemos solicitado a la empresa emisora la
reposición de estos certificados por extravío. En virtud de lo anterior y para
los efectos del artículo 689 del Código de Comercio, por el término de un mes
contado desde la última publicación de este aviso, se atenderán oposiciones a
este procedimiento de reposición en el Departamento de Secretaría de Junta
Directiva de la emisora, ubicado en Heredia, Belén, Asunción, instalaciones de
Cariari Country Club. Vencido el plazo sin oposiciones o impedimentos legales,
se repondrán los títulos en favor de sus propietarios. Publíquese este aviso
por tres veces consecutivas en: (i) el Diario Oficial La Gaceta y (ii)
en uno de los diarios de circulación nacional.—Heredia, 30 de abril del
2021.—Isabel María Vásquez Rojas.—( IN2021561538 ).
FLORIDA
ICE AND FARM COMPANY S. A.
El señor Tomás Federico
Guardia Echandi, cédula de identidad Nº - 0815-0677, en su condición de
albacea, ha solicitado la reposición del certificado de acciones Nº R-002771,
de fecha 30 de noviembre de 2000 por la cantidad de 197.680 acciones de Florida
Ice and Farm Company S. A., a favor de la señora Tatiana González Taurel. Lo
anterior por extravió del mismo. Se publica este aviso para efectos del
artículo 689 del Código de Comercio.—Ramón de Mendiola Sánchez Director
General.—( IN2021561660 ).
El señor Tomás Federico Guardia Echandi, cédula de identidad Nº 0815-0677,
en su condición de albacea, ha solicitado la reposición del certificado de
acciones Nº R-003849, de fecha 29 de junio de 2001, por la cantidad de 45220
acciones, de Florida Ice and Farm Company S.A., a favor de la sociedad
Corporación Continental Arpegio S.A. Lo anterior por extravió del mismo. Se
publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Ramón
de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2021561663 ).
El señor Tomás Federico Guardia Echandi, cédula Nº
1-0815-0677 en mi condición de albacea propietario del proceso sucesorio de la
señora Tatiana González Taurel, solicito la reposición de los certificados de
acciones de Florida Ice And Farm Company S.A., a favor de la sociedad Trigo
Sociedad Anónima, que fueron extraviados:
• R-002812,
por la cantidad de 53540 acciones; con fecha 30 de noviembre de 2000.
R-002770, por la
cantidad de 7730 acciones, con fecha 30 de noviembre de 2000.
R-005417,
por la cantidad de 460 acciones, con fecha 7 febrero de 2003.
R-001474;
por la cantidad de 3500 acciones, con fecha 23 de mayo de 200.
R-004070;
por la cantidad de 10000 acciones, con fecha 17 de agosto de 2001.
R-004072;
por la cantidad de 2720 acciones, con fecha 17 de agosto de 2001.
R-004075;
por la cantidad de 575 acciones, con fecha 20 de agosto de 2001.
R-004114;
por la cantidad de 1388 acciones, con fecha 28 de agosto de 2001.
R-004117;
por la cantidad de 100 acciones, con fecha 28 de agosto de 2001.
R-004167;
por la cantidad de 109 acciones, con fecha 6 de septiembre de 2001.
• R-004231;
por la cantidad de 4151 acciones, con fecha 13 de septiembre de 2001.
• R-004258;
por la cantidad de 692 acciones, con fecha 21 de septiembre de 2001.
Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del
Código de Comercio.—Ramón de Mendiola Sánchez, Director General.—( IN2021561664
).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
PERALTA Y ÁLVAREZ SOCIEDAD ANÓNIMA
Peralta y Álvarez Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-ciento cuarenta y ocho mil quinientos diez, solicita ante el Registro
Nacional la reposición por extravío de los libros, libro de Registro de Socios
número uno, libro de Actas de Junta Directiva número uno, libro de Actas de Asamblea de Socios número
uno. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciada Yorvieth Solís
Cubero, en Alajuela, San Carlos, Fortuna, dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficia La Gaceta.—Licda.
Yorvieth Argerie Solís Cubero.—1 vez.—( IN2021561443 ).
LEYAR DE SANTA ROSA S Y
B LIMITADA
En representación de la sociedad: Leyar de Santa Rosa
S Y B Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-446829, procedo a
realizar el trámite de reposición del siguiente libro legal por extravío: Actas
de Asamblea General de Cuotistas.—San José, 24 de junio de 2021.—Lic. Jonathan
Jara Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021561464 ).
CONDOMINIO
EL TRIGAL
Yo, Hilel Zomer Befeler, mayor, casado una
vez Administrador, vecino de San fosé, Bello Horizonte de Escazú, Condominio El
Trigal, cédula de identidad número 1-0951-0840, en mi calidad de Administrador y Condómino del Condominio El Trigal, cédula
jurídica 3-109-238702, solicito al Departamento de Condominios del Registro
Público la Reposición del Libro de Asamblea de Propietarios Numero Dos. Por
haberse extraviado el Libro número Uno. Se emplaza por 08 días hábiles a partir
de la Publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
Departamento de Condominios del Registro Público.—San José, 24 de junio del año
2021.—Lic. Ricardo Castro Páez, Abogado, Carnet 7762.—1 vez.—(
IN2021561595 ).
ANTAM LIMITADA
Yo, Alesia Renee Dailey, de nacionalidad estadounidense portadora del
pasaporte de mi país número 567536690, antes portadora del pasaporte
de mi país número
465897786, en mi condición de
Gerente, con facultades de apoderada generalísima,
sin límite de suma conforme al artículo 1253 del Código Civil de la sociedad denominada ANTAM
Limitada, cédula jurídica número 3-102-759880, aviso del extravío de los libros legales de dicha sociedad:
Registro de Accionistas y Actas de Asamblea General; ambos correspondientes al
tomo 1, número de legalización 4062000849256. Se procederá a la reposición
de los mismos de conformidad con la normativa vigente. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición
al respecto dentro del término
de 8 días hábiles
a partir de la publicación de
este aviso.—San José, 24 de junio de
2021.—Alesia Renee Dailey.—1 vez.—( IN2021561606 ).
GANADERA
MARÍA ELIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Ganadera María Elida Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-096405, Solicita la reposición por extravío del tomo número 3 de
los libros de Registro de Socios, Asamblea de Socios y Actas del Consejo de Administración,
se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para
escuchar oposiciones ante la notaría de la Licda. Jacqueline Paola Zamora
Molina, en Venecia San Carlos, ciento cincuenta metros este del Banco Nacional.
Guillermo Maroto Villalobos, tesorero y apoderado.—Jacqueline Paola Zamora
Molina, Notaria.—1 vez.—( IN2021561607 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y
CIRUJANOS DE COSTA RICA
Comunica que:
En sesión ordinaria de Junta de Gobierno número 2021-06-16 celebrada en
fecha 16 de junio del 2021, se acordó reconocer la “Subespecialidad en
Laringología y Fonocirugía” como una nueva subespecialidad reconocida por el
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y, por ende, se acuerda que la
misma sea incluida en la lista oficial estipulada en el Reglamento
Especialidades y Subespecialidades Médicas, Decreto Ejecutivo N° 42847.
16.19.3 Laringología y Fonocirugía
Requisitos Específicos:
a. Estar
debidamente inscrito como Especialista en Otorrinolaringología y Cirugía de
Cabeza y Cuello, en el Colegio de Médicos y Cirujanos.
b. Aprobación
de un programa de estudios de posgrado (residencia médica) de un (1) año en la
Subespecialidad en Laringología y Fonocirugía en un Hospital de Tercer Nivel o
Centro Especializado, perteneciente o adscrito a una Universidad.
Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—( IN2021561623 ).
ASOCIACIÓN IGLESIAS DE
DIOS LIBRE PENTECOSTÉS
Yo, Víctor Manuel Gutiérrez Grijalba, mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de La Victoria de San José de Upala, con cedula de identidad número
nueve-uno cero tres-uno siete dos, quien lo hace en su condición de presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación
Iglesias de Dios Libre Pentecostés, con cédula jurídica número tres-cero cero
dos-doscientos veinticuatro mil ciento veinte, solicito al Departamento de
Asociaciones del Registro Público de
personas jurídicas la reposición de los libros de Actas de Asamblea General,
Actas del Órgano
Directivo, Registro de Asociados,
Diario, Mayor, Inventario y Balances. Los libros extraviados de Actas de
Asamblea General número uno, Actas del Órgano Directivo
número uno, Registro de Asociados número uno, Diario número uno, Mayor número
uno, Inventario y Balances número uno, los cuales fueron extraviados. Se cita y
se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Notario
autenticante: Lic. Carlos Luis
Ramírez Badilla. Correo electrónico: licenciadocarlosramirez@ice.co.cr.—Upala,
25 de junio del año 2021.—Víctor Manuel Gutiérrez Grijalba.—1 vez.—(
IN2021561958 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Laz Ten The Palms Limitada, cédula N° 3-102-717037,
de conformidad con el artículo 201.d del Código de Comercio acuerda su
disolución. Escritura otorgada a las 12 horas del 21 de junio de 2021.—Vivian
Rose Troper Maguillansky, Notaria.—( IN2021560891 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La notaria Rosaura Carmiol Yalico, código N° 10072, hace constar que el
día de hoy protocolizó la asamblea general de la sociedad: Adaptidea S. A.,
cédula
jurídica número tres-ciento
uno-ciento cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y dos, celebrada el veinte
de noviembre del dos mil veinte, en la cual se acordó modificar el pacto
constitutivo disminuyéndose el capital social.—San José, veintitrés de febrero
del dos mil veintiuno.—Licda. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—( IN2021561568
).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, se disolvió y liquidó
en esta fecha la sociedad con sede en Cartago, Agua Caliente, Mente
Deportiva Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Cartago, 23 de
junio del 2021.—Licda. Melania Masís Zúñiga, Notaria.—( IN2021561874 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura pública
número 111-82 otorgada, por el Notario Público a las 15:30 del día 06 de mayo
del 2021, se protocoliza el acta de asamblea de cuotistas de Hidden Palms
Unit XII February Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante la cual se
acordó la disolución y liquidación de la compañía.—Bernal Jiménez Núñez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021561441 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 13:00 horas del 24 de junio del
2021, protocolicé acta de Covance Clinical Development S.R.L., cédula
jurídica 3-102-736183, del 24 de junio del 2021, mediante la cual se acuerda
modificar la cláusula primera de la razón social, la cláusula segunda del
domicilio.—Lic. Ricardo Cordero Baltodano, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021561450 ).
Ante mi notaría por escritura 65-3, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Avantem Latam
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-779083, se modifica la cláusula
segunda y la cláusula sexta del pacto constitutivo y se nombra presidente a
Adriana Lucrecia Arce Mena, tesorero a Miguel López Abarca y vocal uno a Elvira
Fernández Chacín.—24 de junio 2021.—Lic. Juan Gerardo Acosta Arias, Notario.—1
vez.—( IN2021561461 ).
El día de hoy, ante esta notaría se ha otorgado escritura
mediante la cual Temperatura Alta Sociedad Anónima, domiciliada en La
Guácima de Alajuela, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa
y cuatro mil seiscientos treinta y nueve, modifica pacto constitutivo y se nombra
miembro de junta directiva.—Alajuela, quince de junio año dos mil
veintiuno.—Lic. Mario Alberto Morera Lara, Notario Público.—1 vez.—(
IN2021561567 ).
El día de hoy ante esta notaría se ha otorgado escritura mediante la
cual Tiempo Actual Sociedad Anónima, domiciliada en la Guácima de
Alajuela, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa y cuatro
mil seiscientos cincuenta y siete, modifica pacto constitutivo y se nombra
miembro de Junta Directiva.—Alajuela, catorce de junio año dos mil veintiuno.—Lic.
Mario Alberto Morera Lara, Notario.—1 vez.—( IN2021561569 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, número trescientos catorce,
al ser las catorce horas del día veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, Tres
Ciento Uno Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Uno Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno quinientos setenta y siete mil
setecientos cuarenta y uno, se realiza modificación en las facultades de los
representantes legales.—Alajuela, 24 de junio del 2021.—Licda. Celenia María
Miranda Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561571
).
Por escritura otorgada en esta notaría al ser las
08:00 horas del 09 de junio del 2021, se protocolizó Acta de Asamblea General
Extraordinaria de socios de la sociedad Tinza Internacional S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-243863, en la cual se acuerda modificar la cláusula
Quinta referente al capital social, así mismo se realiza la fusión por
absorción de la sociedad antes dicha con las siguientes sociedades: i) Binomio
Cuadrado Perfecto S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-680667; ii)
Desarrollos para Bodega Comercial S. A., con cédula jurídica N°
3-101-667844; prevaleciendo la sociedad Tinza Internacional S. A., quien
asume de pleno derecho todos los activos y pasivos, lo mismo que todos los
derechos y obligaciones de todas las sociedades indicadas como absorbidas, en
todo lo demás se mantienen los estatutos de Tinza Internacional S. A.—La
Unión, a las diecisiete horas del veintitrés de junio del dos mil
veintiuno.—Licda. Maribel Salazar Herrera, Notaria.—1 vez.—( IN2021561591 ).
Por escritura otorgada a las dieciséis horas del día de hoy, se
constituye la sociedad Tecnomed S. A.. Corresponde a los miembros de
junta directiva la representación judicial y extra judicial cuando actúen conjuntamente
dos de ellos.—San José, veintidós de junio del dos mil veintiuno.—Lázaro Natán
Broitman Feinzilber, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561596 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría a las 9:00
horas del 06 de mayo del 2021, la sociedad Pico Verde S. A., cédula N°
3-101-182438, procedió a modificar la cláusula Segunda y Sétima del pacto
social y se nombró secretario.—San José, 22 de junio del 2021.—Lic. Norman Mory
Mora, Notario. Tel 8839-5010.—1 vez.—( IN2021561597 ).
Mediante escritura 103, del tomo 4 de mi protocolo, la suscrita notaria
protocolizó el acta 3 de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad
denominada Rodríguez y Alfaro Puerto Viejo S. A., cédula
jurídica N° 3-101-487557, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad, de
acuerdo al art. 201, inciso d) del Código de Comercio. San José.—Licda.
Carolina Elizabeth Lazo Lazo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561604 ).
Por escritura número ciento setenta y seis-catorce, de
las once horas del día diecisiete de junio del dos mil veintiuno, ante esta
notaría, se protocolizó el acta de asamblea general de la sociedad Grupo
Magniv Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos cinco
mil trescientos cuarenta y cinco en donde acordó su disolución.—San José,
Escazú, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.—Lic. Adrián Alvarenga Odio,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021561611 ).
Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de la empresa 3102698742
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-698742. Se modifican estatutos.—San José, 24 de junio de 2021.—Sergio
Quesada González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561612 ).
Por escritura pública otorgada ante mi notaría, se protocoliza Acta de
Asamblea de Socios de la sociedad denominada Zelda Riviera Platinum D Six
Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica
número tres-ciento dos-setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y
siete, en donde se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—San José, a las ocho
horas del día veinticinco de junio del dos mil veintiuno.—Lic. Mario Alberto
Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021561615 ).
Se cita y emplaza a los interesados en la liquidación
de la sociedad Salas y Vargas Xejenjawa Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-dos siete nueve cinco siete tres, para que, dentro del
plazo de quince días, contados a partir de la primera publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos ante la notaría del licenciado
Diego Arturo Oviedo Alpízar, al correo electrónico doviedo01@gmail.com. Se les
apercibe que, si no se presentan a hacer valer sus derechos dentro del plazo
anteriormente indicado, la liquidación procederá como está planteada.
Liquidador, Juan Carlos Campos Sanabría.—San José, 27 de mayo del 2021.—Lic.
Diego Arturo Oviedo Alpízar, Notario.—1 vez.—( IN2021561617 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de acta número ocho: acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad denominada Fumigadora Pest Control Ecologic CR Sociedad
Anónima, en la que se nombra nuevo presidente.—San José, 25 de junio del
año 2021.—Lic. Juan Carlos Angulo Rodríguez, Notario. Carné 26012.—1 vez.—(
IN2021561621 ).
Por escritura otorgada ante este notario, a las 15:30 horas del 23 de
junio del 2021, se protocolizó el acta
de asamblea general de cuotistas de Residencia Turística Mirlos Acuáticos Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 23 de junio del 2021.—Carlos José Oreamuno Morera, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561624 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del
día
veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, se protocoliza acta de asamblea
general de cuotistas de la sociedad: Periodismo Alternativo Sociedad de
Responsabilidad Limitada, por la cual, no existiendo activos ni pasivos, se
acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, veinticuatro de junio del dos
mil veintiuno.—Licda. Rosa Bustillos Lemaire, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2021561625 ).
En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad: Corporación Aruiz de Monterrocoso Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-trescientos cincuenta mil quinientos ocho, con domicilio
social. Heredia, Belén, San Antonio de Belén, La Ribera, quinientos este, Virgen de Fátima, todos los socios tomaron el acuerdo
principal de disolver la sociedad y que han prescindido del nombramiento de
liquidador, conforme se establece el acta constitutiva ya que no existen
activos ni pasivos que liquidar.—Alajuela, a las nueve horas del veinticinco de
junio del dos mil veintiuno.—Lic. Edgar Alejandro Solís Moraga, Notario.—1 vez.—( IN2021561637 ).
Mediante escritura 11-11, del protocolo de la suscrita notaria se
modifica la cláusula de la
administración de la sociedad Clavis Consultores Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos noventa y cuatro
mil seiscientos cincuenta y uno.—San José, 25 de junio del 2021.—Licda. María
Teresa Urpí Sevilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561654 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas,
del día veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de
asamblea de cuotistas de la sociedad M and R Palms Nineteen Limitada,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos treinta y
tres mil cuatrocientos dieciséis, en la cual se acordó reformar la cláusula
referente a la administración y representación, en los estatutos de la
sociedad. Es todo.—San José, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.—Lic.
Fabiola Soler Bonilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561659
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del
veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad: Porcivet S. A.,
disolución de sociedad anónima. Lic. Eliott Vargas Corrales, 40307827.—Naranjo,
veinticuatro de junio del dos mil veintiuno.—Lic. Eliott Vargas Corrales,
Notario.—1 vez.—( IN2021561662 ).
Por escritura número 25 otorgada ante la notaria
Marilyn Carvajal Pérez, a las catorce horas del veintisiete de abril del año
dos mil veintiuno, se protocolizó acta uno, de asamblea general de cuotistas de
la sociedad de esta plaza denominada Ozamigalim Limitada, cédula de
personería jurídica tres-ciento dos-setecientos ochenta y cuatro mil doscientos
cuarenta y tres, en donde se modifica la cláusula sexta de representación, del
pacto constitutivo.—Tamarindo, Santa Cruz, Guanacaste, veinticuatro de junio
del dos mil veintiuno.—Licda. Marilyn Carvajal Pérez, carné: 23021, Abogada y
Notaria.—1 vez.—( IN2021561667 ).
Por escritura otorgada en mi notaría
a las 08 horas del 03 de marzo de 2021, se constituyó Mehr Licht im Leben Sociedad Anónima. Presidente: Rolando Vásquez
Morera.—San Juan de Tibás, 18 de junio de
2021.—José Alberto Campos Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561670 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las
17 horas del 24 de junio de 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Autos CJA S. A., en virtud de la cual se
disolvió dicha sociedad.—San Juan de Tibás, 24 de junio del 2021.—José Pablo
Campos Mora, Notario.—1 vez.—( IN2021561671 ).
Por escritura número sesenta y dos-diecisiete,
otorgada a las quince horas treinta minutos del día veintidós de junio del año
dos mil veintiuno, otorgada en esta notaría, La Sociedad Mareas de
Punta Mala Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos setenta
y siete mil cuatrocientos dieciocho modificó su cláusula del Plazo en su Pacto
Constitutivo.—San José, veinticinco de junio del dos mil veintiuno.—Lic. Daniel
Guillén Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2021561672 ).
Por escritura otorgada ante mí, se reforma la cláusula novena del acta
constitutiva de la sociedad C. Nipote e Hijas Sociedad Anónima, cédula
de personas jurídica número tres-ciento uno-siete cuatro tres cero nueve cuatro.—Ciudad
Quesada, San Carlos, Alajuela, diecisiete de junio del dos mil veintiuno.—Msc.
Denis Mauricio Artavia Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2021561675 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las trece horas del
día 24 de junio de 2021, se acordó la disolución y liquidación de la empresa Diseños
y Mercadeo Creativo Sociedad Anónima, mediante acuerdo de accionistas.—San
José, 24 de junio de 2021.—Lic. Cristian Manuel Arguedas Arguedas, Notario.—1
vez.—( IN2021561678 ).
Ante esta notaría, por escritura número 75-2, otorgada a las 11:40 horas
del día 24 de junio del 2021, se protocolizan los acuerdos de acta de asamblea
de cuotistas de: KTHM Furlow Pacífico International S.R.L., cédula
jurídica N° 3-102-779536; mediante la cual se revoca el nombramiento del agente
residente y se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de la
sociedad referente al domicilio social.—Quepos, 24 de junio del 2021.—Lic.
Lawrence Shanahan Lobo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561683 ).
Ante esta notaría por escritura N° 76-2 otorgada a las
15:30 horas del 24 de junio de 2021, se protocolizan los acuerdos de acta de
asamblea de cuotistas de CDA Holdings, S.R.L., 3-102-792287, mediante la
cual se revoca el nombramiento del agente residente y se realiza un nuevo
nombramiento.—Quepos, 24 de junio del 2021.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo,
Notario.—1 vez.—( IN2021561688 ).
Por medio de escritura otorgada a las 10 horas del 24
de junio del 2021, se protocolizó acta de la sociedad Armonía
Decoración Limitada por medio de la cual se acuerda su disolución y se
nombra liquidador.—Lic. Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Notario.—1 vez.—(
IN2021561690 ).
A las 18:00 horas del 23
de junio del 2021 protocolicé acuerdos de la empresa Bufete Más Herrera
Limitada, cédula 3-102-036641, mediante los cuales se disuelve dicha
sociedad la cual no posee activos ni pasivos que liquidar.—San José, 23 de
junio del 2021.—Licda. Katherine María Ramírez Segura, Notaria.—1 vez.—(
IN2021561691 ).
Mediante escritura ciento doscientos ochenta y ocho se modifica clausula
número
siete, del acta constitutiva de Inversiones
Monte Blanco de Curridabat Sociedad Anónima. Se nombra nueva junta
directiva. Presidente: José Daniel Hernández Romero.—Tres Ríos, Cartago, 24 de junio de 2021.—Lic. Rolando
Rojas Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2021561698 ).
Por la escritura 33, ante esta notaría, a las 09:00
horas del día 25 de junio del 2021, mediante la cual se protocolizó la reunión
general de cuotistas de Hacienda Wolfgang Sociedad de Responsabilidad Limitada,
mediante la cual se disuelve la sociedad.—San José, 25 de junio del
2021.—Slawomir Wiciak, Notario Público 6001.—1 vez.—( IN2021561711 ).
Ante la suscrita notaría, se llevó a cabo el cambio de
representantes y de la representación de la sociedad Rabito de Osa S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y tres mil noventa y
seis, celebrada en su domicilio social, otorgada a las diez horas del veintiuno
de junio del año dos mil veintiuno.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi ,
Notaria.—1 vez.—( IN2021561713 ).
Ante la suscrita notaria se llevó a
cabo la solicitud de disolución de la
sociedad Sound of the Mountain Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta mil
seiscientos veinte, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las
quince horas del dos de junio del año dos mil veintiuno.—Sabrina Karine Kszak
Bianchi, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021561714 ).
Ante la suscrita notaría se llevó a cabo la solicitud
de disolución de la sociedad The Happy Morpho Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta mil doscientos
veintiocho, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las catorce horas
del dos de junio del año dos mil veintiuno.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi,
Notaria.—1 vez.—( IN2021561715 ).
Ante la suscrita notaria se llevó a
cabo la solicitud de disolución de la
sociedad Treejane Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número tres-ciento dos-seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos
sesenta y ocho, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal, otorgada a las trece
horas del dos de junio del año dos mil veintiuno.—Sabrina Karine Kszak Bianchi,
Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021561716 ).
Ante la suscrita
notaría, se llevó a cabo la solicitud de disolución de la sociedad The
Pacific Trout Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos
trece mil quinientos cincuenta y tres, celebrada en Puntarenas, Osa, Ojochal,
otorgada a las once horas del dos de junio del año dos mil veintiuno.—Licda.
Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—( IN2021561717 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las trece
horas del día veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, se modifican las
cláusulas sétima y octava del pacto social de la sociedad de esta plaza Terrachem
EFT Sociedad Anónima.—Alajuela, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.—Daniel
Araya González, Notario.—1 vez.—( IN2021561719 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 17hrs
del 24 de junio 2021, se protocolizó Acta Nº 8 de la sociedad Villas de
Recreo Alfa S.A, cédula jurídica 3-101-691520, en la que se aumenta el
capital social y reforma su cláusula y se modifica la cláusula de
administración y representación del pacto constitutivo.—San José, 25 de junio
2021.—Lic. Floribeth Herrera Alfaro, Notaria.—1 vez.—( IN2021561732 ).
Ante esta notaría mediante escritura número ciento sesenta y cuatro, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empres Swat Black
Security Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos veintiséis mil ciento treinta y cuatro, donde se reformó la
cláusula del objeto de la sociedad.—San José, veinticuatro de junio del dos mil
veintiuno.—Licda. Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—( IN2021561734 ).
En mi notaría, mediante escritura número
doscientos siete, del tomo uno, a las diecinueve horas del veintiuno de junio
del año dos mil veintiuno, se protocolizo el acta de asamblea extraordinaria de
socios de la empresa Servicios Ópticos Nuevaluz Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número tres – ciento uno - dos siete tres nueve cero
cero, mediante la cual se acuerda modificar las cláusula modificar la cláusula
quinta que en lo sucesivo dirá: “Quinta: Será administrada por un consejo de
Administración o Junta Directiva, compuesta por tres miembros socios o no, que
serán presidente, secretario, tesorero. La representación legal estará a cargo
del Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
conforme a lo señalado por el artículo mil doscientos cincuenta y tres del
Código Civil.—Guápiles, veintitrés de julio del año dos mil veintiuno.—Licda.
Nuria Judith Sequeira Araya.—1 vez.—( IN2021561735 ).
Por escritura pública número 136 otorgada a las 10:00
horas del día 17 de mayo del año 2021, se protocolizó el acta Asamblea
Extraordinaria de Accionistas de Arco Iris de la Esperanza Anil CDE
S. A., mediante la cual se acordó la disolución y liquidación de la
compañía amparado en lo dispuesto por el artículo 201, inciso D del Código de
Comercio. Es todo.—San José, 21 de junio del 2021.—Lic. Bernal Jiménez Núñez,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021561736 ).
En mi notaría, mediante escritura
número treinta y seis-dos, del tomo dos, otorgada a las quince horas del
veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea
extraordinaria de socios de Taller de Enderezado y Pintura Siquirres
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos
quince mil setecientos treinta y cuatro, mediante la cual se acuerda modificar
la cláusula número quinta, del pacto constitutivo, que en adelante dirá: cláusula
quinta: del capital social: el capital social de esta compañía es de
veinticinco millones de colones exactos, representado por veinte acciones
comunes y nominativas de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos,
cada una, de ellas pagadas y suscritas en dinero en efectivo por los
socios.—Guápiles, veinticuatro de junio del dos mil veintiuno.—Licda. Darleny
Mora Moncada, Notaria.—1 vez.—( IN2021561738 ).
El día de hoy ante esta notaria se ha otorgado escritura mediante la
cual Tuto Castillo Sociedad Anónima, domiciliada en la Guácima de
Alajuela, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y ocho mil
cincuenta y cuatro, modifica pacto constitutivo y se nombra miembro de junta
directiva.—Alajuela, catorce de junio del dos mil veintiuno.—Lic. Mario Alberto
Morera Lara, Notario.—1 vez.—( IN2021561741 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas del 24 de
junio del 2021, protocolicé acta de asamblea de accionistas de Inversiones
Inmobiliarias Rofer S. A. cédula 3-101-507388 donde los accionistas
acuerdan la disolución de la compañía.—Heredia, 24 de junio del 2021.—Lic.
Gustavo Adolfo Ramírez Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2021561755 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día
veinticuatro de junio del año 2021, se protocoliza acta de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Las Lomas del Puente de
Piedra HDK Limitada, cédula jurídica número 3-102-628963, por la cual no existiendo
activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad de conformidad con
el artículo 201, inciso d, del Código de Comercio de la República de Costa
Rica.—Heredia, Santa Bárbara, Birrí, a las
dieciséis horas y treinta minutos del veinticuatro del mes de junio del año
2021.—Licda. Laura Ramírez Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2021561761 ).
Por escritura pública número noventa y nueve de las catorce horas del veintitrés
de junio dos mil veintiuno, otorgada ante esta Notaria, se protocolizo Acta
número once de asamblea extraordinaria de cuotistas de la sociedad Empresa
Alfaro Limitada, con cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-cero cero ocho mil ochocientos
dieciséis, mediante la cual se modificó la cláusula quinta del pacto
constitutivo correspondiente a la administración.—San José, 24 de julio de 2021.—Lic. Álvaro José Meza
Lazarus, Notario Publico-Carné 11999.—1 vez.—( IN2021561768 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 17 de
junio del 2021, se protocoliza disolución de la sociedad Adventure Center of
Dominical S. A., cédula jurídica N° 3-101-288831. Licda. Jeannette Salazar
Araya, carné N° 4881.—Licda. Jeannette Salazar Araya, Notaria.—1 vez.—(
IN2021561769 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas con 15 minutos
del día 25 de junio del 2021, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Corporación Anayta del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-161099, por la cual no existiendo
activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia, a las
10:00 horas del 25 del mes de junio del 2021.—Lic. Félix Ruddy Rojas Herrera,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021561770 ).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas, del
día veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Cráter de
Río S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos
noventa y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro, en la cual se acordó
reformar la cláusula referente a la administración y representación, en los
estatutos de dicha sociedad. Es todo.—San José, veinticinco de junio del año
dos mil veintiuno.—Lic. Robert Christian van der Putten Reyes, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021561771 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8
horas con 30 minutos del día 24 de junio del 2021, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad 3-101-499142
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-499142, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Heredia,
a las 10 horas del 24 del mes de junio del año 2021.—Lic. Félix Ruddy Rojas
Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2021561773 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las diez horas treinta minutos
del veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número
trece de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, de la
sociedad denominada Kharpa Sociedad Agencia de Seguros Sociedad Anónima,
mediante la cual se renovó el plazo de nombramiento del presidente,
vicepresidente, secretario y tesorero de la junta directiva.—San José,
veinticuatro de junio del dos mil veintiuno.—Licda. Paola Tamara Cerdas
Bolívar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561781 ).
Por escritura número sesenta y ocho-diecisiete, otorgada a las once
horas del día veinticinco de junio del dos mil veintiuno, otorgada en esta
notaría, la sociedad: Ganadera Chogún Sociedad Anónima, cédula jurídica
número
tres-ciento uno-setenta y dos mil
quinientos setenta y cinco, modificó sus cláusulas de domicilio, capital
social, y administración en su pacto constitutivo.—San José, veinticinco de
junio del dos mil veintiuno.—Lic. Daniel Guillén Jiménez, Notario Público.—1
vez.—( IN2021561782 ).
Por escritura otorgada, ante la notaria Cindy Carolina Araya Solano,
número tres, del tomo cinco de mi protocolo en la ciudad de San José a las
quince horas del día veinticuatro de junio del dos mil veintiuno, se constituyó
la empresa denominada: Indumenti Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, con plazo social para vencer el día veinticuatro de junio del año
dos mil ciento veintiuno.—Licda. Cindy Carolina Araya Solano, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2021561784 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las ocho
horas del día veintiocho de junio de dos mil veintiuno, donde se protocolizan
acuerdos de acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada Basf de Costa Rica S.A. Donde se acuerda
modificar la cláusula segunda del domicilio social de la compañía.—San José,
veinticinco de junio de dos mil veintiuno.—Licda. Magally María Guadamuz
García, Notaria.—1 vez.—( IN2021561785 ).
Por escritura número doscientos treinta y
dos, otorgada en mi notaria a las nueve horas del treinta y uno de mayo del dos
mil veintiuno, protocolicé acta número tres de asamblea general extraordinaria de
accionista de la sociedad: Mervot Investment Limitada, se disolvió la Sociedad.—Licda. Glenda Rodríguez Carmona, Notaria.—1 vez.—( IN2021561786 ).
Por escritura número sesenta y cuatro otorgada ante
esta notaría a las quince horas del veintidós de junio de dos mil veintiuno, se
protocoliza el acta número once de la compañía Liderin Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos treinta y un
mil ciento noventa y cinco, en la que se acuerda modificar la cláusula quinta
del pacto constitutivo relativa al capital social para aumentarlo.—Ciudad
Quesada, 24 de junio de 2021.—Licda. Olga Lydia Guerrero Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2021561790 ).
El suscrito notario hago constar que por escritura pública N° 37, de las 12:20 horas del 14 de junio
del 2021, otorgada en mi notaria se constituyó: Consorcio de Panificables
H Calderón y El Carmen
Ltda. Domicilio: San José, San
Sebastián de la plaza de Paso
Ancho 300 metros al oeste 300 al sur y 25 al este. Capital social ¢12.000,00 representado por
12 cuotas de ¢1.000,00
cada una, representada por su Gerente y Subgerente: Pablo Calderón Campos, cédula N° 3-461-388, Carlos Calderón Campos, cédula N° 3-469-669.—Turrialba, 14 de junio del
2021.—Lic. Jorge Pacheco Castro, Notario.—1 vez.—( IN2021561791 ).
Por escritura número sesenta y cinco, otorgada ante
esta notaría, a las nueve horas del veintitrés de junio del dos mil veintiuno,
se protocoliza el acta número ocho de la compañía: Importadora Escolar La
Tica Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento dos-seiscientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y
cinco, en la que se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo
relativa al capital social para aumentarlo.—Ciudad Quesada, 24 de junio del 2021.—Licda.
Olga Lydia Guerrero Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021561793 ).
Ante mi notaría, al ser las10:00 horas del 25 de junio del año 2021, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad
mercantil denominada Naturaleza del Asarnia Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número: 3-101-500508, no existiendo activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la sociedad.—La Unión, 25 de junio del año 2021.—Lic. Octavio
Vargas Ovares, Notario.—1 vez.—( IN2021561795 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas quince
minutos del 24 de junio del año 2021, en el protocolo 17 del notario Randall
Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintinueve, se disuelve la sociedad Alimentos
King Pollo CR Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-806323.—Ciudad
Quesada, San Carlos, 24 de junio del 2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada,
Notario.—1 vez.—( IN2021561797 ).
Se hace saber que, en mi notaría, al ser las 09 horas del 22 de junio
del año 2021, se aprobó revocar el nombramiento del gerente actual y realizar
un nuevo nombramiento de gerente de la sociedad 3-102-656292 S.R.L,
cédula jurídica número 3-102-656292.—San José, 25de junio del año 2021.—Lic.
Gonzalo Gutiérrez Acevedo, Notario Público, céd. 1-0596-0287.—1 vez.—( IN2021561799
).
El suscrito Alejandro Sanabria Romero, notario público
con oficina en San José, por medio de la escritura número doscientos treinta y
siete, otorgada a las doce horas del dieciséis de junio de dos mil veintiuno y
en virtud del acuerdo tornado por los socios, protocolicé el Acta de Asamblea
Extraordinaria de Socios en la cual se hacen modificaciones en la cláusula
quinta del pacto constitutiva de la sociedad “Industrias ALEP Sociedad Anónima”. Es todo. Trece horas del
veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.—Lic. Alejandro Sanabria Romero,
Notario.—1 vez.—( IN2021561805 ).
En mi notaría, se reforma el domicilio
social de San Miguel Martín
y Miguel Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101383607; provincia Puntarenas, cantón Central, distrito Cóbano, caserío Mal País, 800 metros al sur y 800
metros este del cruce.—Cóbano, 18 de junio del 2021.—Lic. Alan Masís Angulo, Notario.—1 vez.—( IN2021561809 ).
Mediante escritura número ciento treinta cinco del día veintitrés de
junio del dos mil veintiuno, se modificó la cláusula Segunda: del pacto
constitutivo de la sociedad Inversiones GET Sociedad Anónima, con cédula
de persona jurídica número tres-ciento uno-cero diez mil ciento noventa y
dos.—Licda. Mariamalia Guillén Solano, Notaria.—1 vez.—( IN2021561814 ).
Por escritura número sesenta y seis otorgada ante esta Notaría a las
once horas del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se protocoliza el
acta número seis de la compañía Reforestaciones y Transportes Rodríguez y
Araya Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-ciento diez mil novecientos setenta y tres, en la que se acuerda modificar
la cláusula quinta del pacto constitutivo relativa al capital social para aumentarlo.—Ciudad
Quesada, 24 de junio de 2021.—Licda. Olga Lydia Guerrero Vargas.—1 vez.—(
IN2021561815 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 18:30 horas del 24 de junio del
2021, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad: Best
Burger Coco Beach SRL., cédula jurídica número 3-102-690056, mediante la
cual se modificó la cláusula de la representación legal.—Lic. Eugenio Vargas
Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561816 ).
Mediante acta de asamblea de socios, realizada el
nueve horas del día veintidós de junio del año dos mil veintiuno, protocolizada
en la escritura número ciento treinta y cuatro, del protocolo de la notaria
Mariamalia Guillén Solano, se acuerda, la disolución de la sociedad CR
Fijación de Carbono Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta mil ochocientos setenta.—Licda.
Mariamalia Guillén Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561817 ).
Mediante escritura ciento diecisiete-seis otorgada a
las once horas del diecisiete de junio del año dos mil veintiuno, protocolicé acta tres de asamblea de
accionistas de la sociedad Everything for the Flowers Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número: tres-uno cero uno-seis cuatro dos cero ocho cero,
donde se reforma el domicilio social y se nombra agente residente. Es
todo.—Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, a las once horas del veinticinco de junio
del año dos mil veintiuno.—Licda. Vilma Acuña Arias.—1 vez.—( IN2021561819 ).
Protocolización de acta de la sociedad: Fournier
Properties SRL, en el cual se modifica la cláusula de la administración. Es
todo.—Licda. María Gabriela Araya Morera, Notaria
Pública.—1
vez.—( IN2021561820 ).
Por escritura número: ciento sesenta y seis, de las
11:15 del 04 de junio del 2021, la sociedad denominada: Dicoma Diseño Construcción y Maquinaria S.A., modifica cláusula de
representación y realiza nombramiento, de secretario de la junta
directiva.—Lic. Gonzalo Velásquez Martínez, Notario.—1 vez.—( IN2021561821 ).
Por escritura número 197-2, de las 08:30 horas del 23 de junio del 2021
se acuerda modificar la cláusula sétima de administración de la sociedad Empresas
Fuego para Siempre de San José SSM Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número
3-101-468283.—San José, 25 de junio del 2021.—Lic. Virginia Coto Rodríguez, Notaria.—1
vez.—( IN2021561828 ).
Ante mí se reformó la cláusula
sexta de la administración de Olmar del Oeste Sociedad Anónima, con número
de cédula jurídica tres-ciento uno-cero ocho ocho nueve ocho ocho.—San José,
veintitrés de junio del año dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Coto Madrigal,
Notario Público.—1 vez.—(
IN2021561829 ).
Por escritura número veintidós-siete, de las 09:00 horas del 25 de junio
de 2021 se constituyó la entidad Red de Servicios de Costa Rica S. A.
Plazo: 99 años. Domicilio: San José, avenida doce bis, casa numero dos mil
trescientos setenta y cinco. Objeto: principalmente comercio digital.—San José,
25 de junio de 2021.—Lic. Rogelio Fernández Ramírez, Notario.—1 vez.—(
IN2021561832 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito el día 15 de
junio del año 2021 se constituyó la sociedad Urbano Aleste Arrendamientos
Temporales Sociedad Anónima. Plazo: cien años a partir de la constitución.
Capital social: cien mil colones. Administración: Presidente, Vicepresidente,
Secretario y Tesorero, actuando conjunta o separadamente, con facultades de
Apoderados Generalísimos sin Límite de Suma. Es todo.—San José, 25 de junio del
2021 fesquivel@zurcherodioraven.com.—Lic. Felipe Esquivel Delgado, Notario.—1
vez.—( IN2021561833 ).
En mi notaría he
protocolizado el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Unify
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-
setecientos ochenta y nueve mil seiscientos ocho, todos los socios tomaron el
acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de
liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos
ni pasivos que liquidar.—Tres Ríos, 22 de octubre del dos mil veinte.— Licda.
Gaudy Ureña Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2021561834 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta
minutos del veinticinco de junio del dos mil veintiuno, se modifican estatutos
de acta constitutiva de la sociedad Rancho Río Palmas Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos treinta mil
trescientos setenta y dos.—Lic. Olman Martínez Picado, Notario Público.—1
vez.—( IN2021561836 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las
catorce horas del día diecinueve de junio de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria Monteca Sociedad Anónima”,
cedula de persona jurídica número tres uno cero uno-dos dos ocho tres dos
nueve. mediante la cual se acuerda modificar la cláusula octava del acta
constitutiva.—Heredia, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.—Licda. Lorena
Víquez Muñoz, Notaria.—1 vez.—( IN2021561843 ).
Por escritura otorgada ante mí el día de hoy,
la sociedad Inmoviliaria Anlau S & M Sociedad Anónima, cédula
3-101-561158, reforma la cláusula sexta de sus estatutos.—San José veintidós de
junio del año dos mil veintiuno.—Edwin Morales Seas, Notario.—1 vez.—(
IN2021561844 ).
Hago constar que he protocolizado acta de la empresa Platinum
Solutions S. A., en la cual se otorga poder generalísimo sin límite de suma
de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código
Civil.—San José, veinticinco de junio del dos mil veintiuno.—Lic. Jurgen
Kinderson Roldán, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561845 ).
En esta notaría, a las 10:00 horas del 21 de junio del 2021, mediante
escritura N° 40 del tomo 12, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de: Doneste Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número 3-101-136024, en la cual se acordó reformar la cláusula de la administración y de la
representación legal. El presidente, secretario y tesorero serán los representantes
legales debiendo actuar conjuntamente al menos dos de ellos.—San Lorenzo de
Flores, Heredia, 21 de junio del 2021.—Lic. Max Alonso Víquez García,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021561846 ).
Ante esta notaría mediante escritura doscientos
ochenta y cuatro, otorgada a las diecisiete horas del día veintitrés de junio
del dos mil veintiuno, se protocoliza acta número cuatro de la Asamblea General
Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil denominada: Tres-Ciento
Uno-Setecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Ocho S. A.,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-setecientos setenta y ocho mil
setecientos cuarenta y ocho, que por acuerdo de socios y al no existir activos
ni pasivos a la fecha se da por disuelta la sociedad mercantil.—Ciudad Quesada,
a las diecisiete horas del día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.—Licda.
Grace Murillo Sánchez, Notaria.—1 vez.—( IN2021561847 ).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a las trece
horas treinta minutos del 24 de junio del año 2021, en el protocolo 17 del
notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número veintiséis, se
disuelve la sociedad A&O Grupo Fin Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-790486.—Ciudad Quesada, San Carlos, 24 de junio del 2021.—Lic. Randall
Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021561848 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de la compañía con
domicilio en San José, Dusapin Morel Arquitectos Sociedad de Responsabilidad
Limitada, mediante la cual se modifica la cláusula primera del pacto
social, se acepta renuncia de gerente dos y se nombra sustituto.—En San José, a
las ocho horas del veinticuatro de junio del dos mil veintiuno.—Licda. Roxana
Gómez Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561849 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 del
día 25 de junio de 2021, se protocolizó el acta número 7 de asambleas generales
de Corporación Pilar de Horadada Ltda., cédula jurídica 3-102-217310,
por medio de la cual se disuelve la sociedad.—San José, 25 de junio de
2021.—Georgette Barguil Peña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561851 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas quince
minutos del 24 de junio del 2021, en el protocolo 17 del notario Randall
Mauricio Rojas Quesada, escritura número veinticinco, se disuelve la sociedad A&O
Farm and Lounge Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-792112.—Ciudad
Quesada, San Carlos, 24 de junio del 2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada,
Notario.—1 vez.—( IN2021561852 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
a las catorce horas treinta minutos del 24 de junio del 2021, en el protocolo
17 del notario Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número treinta, se
disuelve la sociedad: American Closeouts Inc Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-788420.—Ciudad Quesada, San Carlos, 24 de junio del
2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021561854 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas cuarenta y
cinco minutos del 24 de junio del 2021, en el protocolo 17 del notario Randall
Mauricio Rojas Quesada, escritura número treinta y cinco, se disuelve la
sociedad Outlet Fashion Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-779200.—Ciudad Quesada, San Carlos, 24 de junio del 2021.—Lic. Randall
Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021561855 ).
Por escritura número siete-diecisiete, otorgada ante
los Notarios Públicos Carlos Fernando Hernández Aguiar y Daniela Madriz Porras,
actuando en el protocolo del primero, a las nueve horas del día 25 de junio del
2021, se protocolizó la Asamblea General de Cuotistas de la sociedad Edica
Limitada, con cédula de persona jurídica N° 3-102-005810, en el cual se
reforma la cláusula del Domicilio del pacto constitutivo. Teléfono:
4036-5050.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—(
IN2021561856 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
a las quince horas del 24 de junio del 2021, en el protocolo 17 del notario
Randall Mauricio Rojas Quesada, escritura número treinta y dos, se disuelve la
sociedad: American Outlet Master Holding Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3-101-795048.—Ciudad Quesada, San Carlos, 24 de junio del
2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021561857 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del
día 25 de junio de 2021, la sociedad Mahica Networks Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos seis mil seiscientos
ochenta y uno XXX” declara su disolución y liquidación mediante acuerdo de
accionistas.—San José, 25 de junio de 2021.—Lic. Cristian Manuel Arguedas
Arguedas, Notario.—1 vez.—( IN2021561858 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, al ser
las 7:00 horas del día 14 de junio del año 2021, se protocoliza -en lo
conducente- acta de Asamblea General Extraordinaria número: 01-2021, del
Colegio de Biólogos de Costa Rica, titular de la cédula de persona jurídica
número: 3-007-061093, celebrada en segunda convocatoria el día 24 de abril del
2021, por medio de la cual se acordó aprobar la incorporación de cinco nuevas
especialidades al artículo dos del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de
Biólogos, N° 26295, las cuales son: Gestión de los Recursos Naturales,
Biomedicina, Administración de Proyectos Verdes, Ecotoxicología, y
Bioinformática. Lo anterior mediante el acuerdo número: 11-AGEX-02-2021.—San
José, 25 de junio del 2021.—Lic. Christopher R. Gómez Chaves.—1 vez.—(
IN2021561859 ).
Ante la notaria, Hellen Cordero Mora, se protocoliza acta número siete
de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Italvenes Nueve
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-728178, en la que se acuerda
la disolución de la misma.—Heredia, 25 de junio del 2021.—Licda. Hellen Cordero
Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021561860 ).
Por escritura otorgada al ser las quince horas del veintidós de junio
del dos mil veintiuno, se constituye la sociedad civil denominada Inversiones
J & J del Caribe Sociedad Civil. Domicilio social: San José,
Coronado. Es todo. En San José, ante el notario Marco Vinicio Figueroa
Monterrosa.—1 vez.—( IN2021561869 ).
Por escritura otorgada al ser las nueve horas del diez de marzo del dos
mil veintiuno, en asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Aitech
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-siete ocho seis tres
cinco seis, en firme por unanimidad se acuerda modificar la junta directiva
vicepresidente, secretario y fiscal, de la sociedad en mención. Es todo en San
José ante el notario Marco Vinicio Figueroa
Monterrosa.—Lic. Marco V. Figueroa Monterrosa, Notario.—1 vez.—( IN2021561870
).
Por medio de escritura otorgada a las 10:00 horas del 25 de junio del
2021, se protocoliza asamblea general extraordinaria de accionistas de la
empresa Human Excellence S. A., cédula jurídica N° 3-101-763476, en la
cual se modifica, la cláusula octava.—San José, 25 de junio del 2021.—Licda.
Carolina Arguedas Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2021561875 ).
Por escritura pública de las nueve horas del veinticinco de junio de
2021, otorgada ante la suscrita notaria Marleny Blanco Fandiño, se protocolizan
los acuerdos de Asamblea de Socios de la Sociedad: Inversiones Kadel
Sociedad Anónima, dentro los cuales se modifica la cláusula
Sexta: De la Administración de los negocios de la sociedad.—San José, 25 de
junio de 2021.—Licda. Marleny Blanco Fandiño, Notaria.—1 vez.—( IN2021561876 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría,
a las quince horas treinta minutos del 24 de junio del año 2021, en el
protocolo 17 del notario Rándall
Mauricio Rojas Quesada, escritura número treinta y cuatro, se disuelve la
sociedad Californian Liquidators Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-767603.—Ciudad Quesada, San Carlos, 24 de junio del 2021.—Lic. Randall
Mauricio Rojas Quesada.—1 vez.—( IN2021561879 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:00
del día 25 de junio de 2021, se protocolizó el acta número 6 de asambleas
generales de Monte Castañero Ltda.
cédula jurídica 3-102-602646, por medio de la cual se disuelve la sociedad.—San
José, 25 de junio de 2021.—Licda. Georgette Barguil Peña, Notaria.—1 vez.—(
IN2021561882 ).
Ante la Licda. Nathalie Elizondo Montero, se reforman
las cláusulas sétima: administración y segunda: domicilio del pacto constitutivo en la
entidad: Alzahar-Moyt Sociedad Anónima., cédula jurídica N° 3-101-418835. Es todo.—Jacó, 25
de junio del 2021.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—(
IN2021561886 ).
El día de hoy, la suscrita notaria pública protocolizó
acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Jows Ribs S.A., celebrada a las 8:00 horas del 21 de junio
del 2021, por la cual se reforma el pacto social en cuanto al nombre y al
domicilio.—San José, 21 de junio del 2021.—1 vez.—Licda. Mariamalia Cedeño
Otárola, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021561912 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se constituyó la sociedad denominada
conforme a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número trescientos treinta y
uno- setenta y uno J. Capital: íntegramente suscrito y
pagado. Domicilio: distrito primero San Ramón del cantón segundo San Ramón de la provincia de
Alajuela.—San Ramón, Alajuela, veintiséis de junio del dos mil
veintiuno.—Victoria Jiménez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2021561913 ).
Se hace saber que mediante escritura número 244, otorgada en esta
notaría, a las 9 horas del 25 de junio de 2021, se ha procedido a modificar la
cláusula quinta del pacto constitutivo de la empresa: Siltre Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-609216, donde se reforma el plazo
social.—Santo Domingo de Heredia.—Lic. Luis Edgardo Ramírez Zamora, Abogado y
Notario, teléfono 2244-0778, celular 8815-8880.—1 vez.—(
IN2021561934 ).
Ante esta notaría, se protocolizó
el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad
denominada: 3-102-802916 S.R.L., cédula
jurídica número tres-ciento dos-ochocientos dos mil novecientos
dieciséis, donde acordaron la disolución de la sociedad.—Guápiles, Pococí,
26 de junio del 2021.—Licda. Rocío Zamora
Moya, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021561940 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día
veinticinco de junio de dos mil veintiuno, donde se protocolizan asamblea
general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada NBM
Maintenance San José Sociedad Anónima. Donde se acuerda
la liquidación de la compañía.—San José, veinticinco de junio de dos mil
veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías
Villalobos.—1 vez.—( IN2021561941 ).
Por medio de escritura pública de las 16:00 horas del 24 de junio del
2021, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Yok
Medios Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual se nombra nuevo presidente y
secretario.—San José, 24 de junio del 2021.—Lic. Rodrigo Madrigal Núñez,
Notario.—1 vez.—( IN2021561943 ).
Mediante escritura número: tres, del día veinticinco de junio del dos
mil veintiuno se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo de la
sociedad Home Dental Quinientos Seis Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-ochocientos doce mil ciento treinta y
uno.—Lic. Randall Alfredo Porras Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2021561957 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del 24 de junio del año 2021, en el protocolo 17 del notario Randall
Mauricio Rojas Quesada, escritura número treinta y uno, se disuelve la sociedad
American Liquidators Inc. Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-780132.—Ciudad Quesada, San Carlos, 24 de junio del 2021.—Lic. Randall
Mauricio Rojas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021561961 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del 18 de mayo del
año 2021, protocolizo el acta número dieciocho de asamblea general
extraordinaria de accionistas de El Silencio S. A., cédula jurídica
número: 3-101-015799. Se modifica el domicilio, se nombra Fiscal.—Tilarán, 07 de junio del 2021.—Lic. Willy Fernando
Elizondo Murillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2021561965 ).
En mi notaría mediante escritura número
171-8, autorizada a las 14:00 horas del 25 de junio del año 2021, el socio
Shiriam Yassir Farah Guzmán, cédula
N°
3-323-818, en calidad de socios de la compañía Tres-Ciento Uno-Quinientos
Cuatro Mil Cero Noventa y Cuatro Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos cuatro mil noventa y cuatro, tomó el acuerdo
principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de
liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos
ni pasivos que liquidar. Publíquese una vez en el Diario Oficial La Gaceta.—Santa
Cruz, 25 de junio del 2021.—MSc. Angela Aurora Leal Gómez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2021561967 ).
DESPACHO DEL MINISTRO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Res. Nº 0685-2021.—Ministerio de Hacienda.—San José, a
las diez
horas cincuenta y dos minutos del nueve de junio del dos mil veintiuno.
Conoce este Despacho
el Informe Final del Órgano Director del Procedimiento, nombrado mediante
Acuerdo DM-0086-2018 del 06 de agosto de 2018, para determinar la verdad real
de los hechos respecto a la presunta deuda con el Estado, del señor Carlos
Antonio Ramírez Umaña, portador de la cédula de identidad número 4-0112-0153,
por la suma de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos ochenta y nueve mil
ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos), por salario
percibido en los períodos en que debía recibir subsidio por incapacidad.
Resultando:
1º—Que mediante oficio
número DAF-AL-908-2016 de fecha 26 de octubre de 2016, la Directora
Administrativa y Financiera remitió a la Dirección Jurídica copia certificada
del expediente administrativo levantado al efecto, con el fin de que se
procediera a realizar el respectivo cobro al señor Carlos Antonio Ramírez
Umaña, por la suma de ¢1.725.901,56 (un millón setecientos veinticinco mil
novecientos un colón con 56/100), correspondiente al pago de subsidios por
incapacidades, en virtud de la renuncia presentada en fecha 27 de setiembre de
2016. (Folios 07 y 08)
2º—Que mediante Acuerdo número DM-0145-2016 de
fecha 03 de noviembre de 2016, este Despacho nombró al Órgano Director de
Procedimiento, a efectos de que procediera a realizar el procedimiento
administrativo para determinar la verdad real de los hechos, en cuanto a la
presunta deuda del señor Carlos Antonio Ramírez Umaña, portador de la cédula de
identidad número 4-0112-0153, por la suma de ¢1.725.901,56 (un millón
setecientos veinticinco mil novecientos un colón con 56/100), por concepto del
pago de subsidios por incapacidades. (Folios 10 al 12)
3º—Que, en virtud de las respuesta obtenidas, ante las
diversas consultas realizadas por el Órgano Director, nombrado mediante el
Acuerdo número DM-0145-2016 de cita, dirigidas a la señora Jenny Lee Herrera,
entonces Coordinadora de la Unidad de Administración de Salarios, este
Despacho, procedió a través del acuerdo DM-0162-2016 de fecha 20 de diciembre
de 2016, a ampliar las facultades del Órgano Director de Procedimiento variando
el monto inicial, a la suma de ¢2.588.852,34 (dos millones quinientos ochenta y
ocho mil ochocientos cincuenta y dos colones con treinta y cuatro céntimos).
(Folios 95 y 97)
4º—Que mediante oficio número ODP-CMG-CRU-007-2017 de fecha 31 de mayo de 2017, el Órgano
Director de Procedimiento, después de efectuar diversas consultas al
departamento de Gestión del Potencial Humano, rindió su informe, recomendando
devolver el expediente administrativo a dicho departamento, para que completara
el expediente con los elementos y pruebas necesarias, a efecto de poder tomar
las acciones correspondientes. (Folios 112 y 113)
5º—Que mediante Res N° 0611-2017 del 26 de junio
del 2017, este Despacho conoció el Informe rendido por el Órgano Director De
Procedimiento, acogiendo la recomendación brindada por el Órgano de cita y a su
vez procedió a remitir el expediente administrativo al Departamento de Gestión
de Potencial Humano sin el trámite correspondiente, para que completara el
expediente con los elementos y pruebas necesarias, a efecto de poder tomar las
acciones correspondientes. (Folios 114 al 120)
6º—Que mediante oficio DGPH-UAS-508-2017 de fecha 04 de
setiembre de 2017 y oficio DGPH-UGC-553-2018 de fecha 30 de julio de 2018, el
Jefe del Departamento de Gestión del Potencial Humano, señaló que realizado un
análisis de los diferentes casos, se concluyó que la deuda debe ser determinada
por la acreditación salarial que no le correspondía (suma de más), durante la
relación laboral, ya que percibió salario en el período en que el exfuncionario
estuvo incapacitado y no por las incapacidades que no se aplicaron a su
renuncia; asimismo, se aportó una serie de documentación relacionada al caso.
(Folios 123 al 137 y 141 al 150)
7º—Que mediante Acuerdo DM-0086-2018 de fecha 06 de
agosto del 2018, este Despacho nombró un Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, para que realizara el procedimiento administrativo, con la
finalidad de determinar la verdad real de los hechos respecto a la presunta
deuda con el Estado del señor Carlos Antonio Ramírez Umaña, de calidades
citadas, por la suma total de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos ochenta y
nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos) por
concepto de 73 días de acreditación salarial que no le correspondía (suma de
más), por salario percibido en el período en que debía percibir subsidio por
incapacidad. (Folios 151 al 153)
8º—Que mediante resolución número RES-ODP-CARU-001-2020
de las doce horas del dos de setiembre del dos mil veinte, el Órgano Director
del Procedimiento, citó al señor Carlos Antonio Ramírez Umaña a una
comparecencia oral y privada a celebrarse el día el día 11 de diciembre de
2020. (Folios 154 al 157)
9º—Que el Órgano Director, procedió a realizar la
diligencia respectiva con el fin de notificar al señor Ramírez Umaña de forma
personal, no obstante, fue imposible localizar al ex funcionario en la
dirección que consta en su expediente personal. (Folio 158)
10.—Que
ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Ramírez Umaña, el
Órgano Director procedió a notificar la resolución número RES-ODP-CARU-001-2020
de las doce horas del dos de setiembre del dos mil veinte, mediante publicación
por edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 257, 258 y 259 de fechas 23, 26 y 27 de
octubre de 2020, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por en el
artículo 251 de la Ley General de la Administración
Pública. (Folios 159 al 163)
11.—Que
el día 11 de diciembre de 2020, día señalado para la audiencia, no se presentó
el señor Carlos Antonio Ramírez Umaña, por ende, el Órgano Director levantó el
acta respectiva, la cual fue firmada por el Órgano Director y dos testigos
instrumentales, a saber: Alejandra Tenorio Mora cédula 1-0826-0522 y Heilyn
Rodríguez Hernández, cédula de identidad 5-0374-0792, todos funcionarios
destacados en la Dirección Jurídica. (Folio 164)
12.—Que mediante oficio número
ODP-CARU-002-2020 de fecha 11 de diciembre de 2020, recibido en este Despacho
ese mismo día, el Órgano Director rindió el informe final. (Folios 165 al 175)
Considerando:
I.—Hechos probados. Para la resolución del presente caso, se
tienen como hechos probados de relevancia los siguientes:
1. Que mediante
escrito de fecha 27 de setiembre de 2016, recibido por el Departamento de
Gestión del Potencial Humano el mismo día, el señor Ramírez Umaña presentó su
renuncia a partir del 1 de noviembre de 2016 al puesto número 009907 a efectos
de acogerse a su beneficio de pensión. (Folio 1)
2. Que según las boletas de incapacidad número 0266765X y 0690650S, el
señor Ramírez Umaña fue incapacitado por enfermedad del 24 de noviembre de 2013 al 26 de diciembre de 2013 y del 28 de enero del 2014 al 28 de marzo del 2014,
respectivamente. (Folios 125 y 129)
3. Que
mediante oficio número DGPH-UAS-508-2017 de fecha 04 de setiembre de 2017 y
oficio DGPH-UAS-0553-2018 de fecha 30 de julio de 2018, el Jefe del
Departamento de Gestión del Potencial Humano, indicó que el señor Ramírez Umaña
presentaba deudas con el Ministerio por la suma de ¢3.589.833,22 (tres millones
quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós
céntimos), correspondiente a 7 días de salario en el mes noviembre de 2013, 26
días de salario del mes de diciembre de 2013, 10 días de salario del mes de
febrero 2014 y 30 días de salario del mes de marzo de 2014; en los cuales no le
correspondía salario por encontrarse incapacitado. (Folio 123 al 124 y del 141
al 150)
4. Que el
traslado de cargos fue debidamente notificado, publicándose por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 257, 258 y 259
de fechas 23, 26 y 27 de octubre de 2020, respectivamente, de conformidad con
lo dispuesto por en el artículo 251 de la Ley General de la Administración
Pública,
al desconocerse el domicilio del señor Ramírez Umaña. (Folios 161 al 163)
5. Que al ser la hora y fecha señalada para llevar a cabo la
comparecencia oral y privada, el señor Ramírez Umaña no se presentó, por lo que
se levantó el acta respectiva. (Folio 164)
II.—Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución
del caso.
III.—Sobre
el Procedimiento Administrativo. De conformidad
con el artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, se instauró el procedimiento administrativo
correspondiente, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, con
relación a la existencia de una eventual responsabilidad pecuniaria a favor del
Estado y a cargo del señor Ramírez Umaña, por la suma total de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos
ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos),
correspondiente sumas giradas de más, al habérsele cancelado salario cuando
correspondía el pago de subsidio por incapacidad según el siguiente desglose: 7
días de salario en el mes noviembre de 2013, 26 días de salario del mes de
diciembre de 2013, 10 días de salario del mes de febrero 2014 y 30 días de
salario del mes de marzo de 2014.
Lo anterior, considerando que el procedimiento
administrativo sirve para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines
de la Administración, con respecto a aquellos derechos subjetivos e intereses
legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con el
objetivo de verificar la verdad real de los hechos.
Para tal efecto, el Órgano Director de Procedimiento, citó y emplazó en
calidad de presunto responsable al señor Ramírez Umaña, para que ésta ejerciera
su derecho de defensa; constando en el expediente que, por desconocerse su
domicilio, se procedió conforme lo indicado en los artículos 241 y 251 de la
Ley General de Administración Pública:
“Artículo 241.-
1. La publicación no puede normalmente
suplir la notificación.
2. Cuando se ignore o esté
equivocado el lugar para notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá
comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá
por hecha cinco días después de ésta última.
3. Igual regla se aplicará
para la primera notificación en un procedimiento, si no constan en el
expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta
del interesado, por indicación de la Administración o de una cualquiera de las
partes; caso opuesto, deberá notificarse.
4. La publicación que suple la notificación
se hará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y los términos se
contarán a partir de la última.”
“Artículo 251.-
1. La citación se hará por
telegrama o carta certificada dirigida al lugar de trabajo o a la casa de
habitación del citado, salvo caso de urgencia, en el cual podrá hacerse
telefónica u oralmente, dejando anotación en el expediente.
2. Si es imposible la comunicación por los
medios anteriores, sin culpa de la Administración, podrá hacerse la citación
por publicación, en la forma indicada en los artículos 241 y 242, pero en una
columna especial denominada “Citaciones” e igualmente clasificada.
3. La citación se tendrá por hecha tres días
después de la publicación del último aviso.”
En este entendido, el
traslado de cargos fue debidamente notificado, publicándose por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta números 257, 258 y 259 de fechas 23, 26 y 27 de octubre de 2020, respectivamente, por desconocerse
el domicilio del señor Ramírez Umaña. No obstante, el mismo no se presentó a la comparecencia oral y privada citada por el Órgano Director del Procedimiento, renunciando
con ello implícitamente, a ejercitar en ese momento procesal oportuno, el
derecho de defensa que le asiste.
Al respecto, el artículo 315 en su inciso 1° de
la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente:
“(…) La ausencia injustificada de la parte no
impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación
por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la
contraparte. (…)”
También, la Sala Constitucional sobre este tema
ha indicado:
“UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar que
no se le confirió audiencia a fin de proveer a su defensa en el proceso
disciplinario incoado en su contra y en consecuencia, que violó en su perjuicio
el derecho al debido proceso, toda vez que de la documentación aportada al
libelo de interposición se desprende que el órgano recurrido le otorgó
audiencia oral y privada para las catorce horas del veintiuno de diciembre del
año anterior, sin embargo, el interesado no compareció a aquella, razón por la
cual la continuación del procedimiento administrativo no deviene ilegítima,
pues de conformidad con el artículo 315 -con relación al 309- de la Ley General
de la Administración Pública, la ausencia injustificada de una parte no
impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación
por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas presentadas por la
Administración o la contraparte. Por lo expuesto, el amparo deviene
improcedente y así debe declararse.”
IV.—Sobre el fondo
Respecto
de la responsabilidad civil. De los artículos 199 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, se desprende que nuestro
legislador estableció un régimen de responsabilidad subjetivo del servidor
público por los daños que cause su accionar por dolo o culpa grave en el
desempeño de sus funciones, tanto para con el administrado como para con la
Administración. Dicha responsabilidad, de conformidad con el artículo 210 de la
Ley General de la Administración Pública, lo podría obligar a responder
pecuniariamente por los daños que cause a la Administración.
Disponen los artículos
de cita en lo que interesa para el presente caso, lo siguiente:
“Artículo 199.- 1. Será responsable personalmente ante
terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado
los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (…)”.
“Artículo 210.- 1. El servidor público será responsable ante la
Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave,
aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta
responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que
procedan. 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la
certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente
respectivo”.
Ese régimen de responsabilidades del Estado y del servidor público
tiende a asegurar que la actividad de la Administración y en general toda la
actividad del Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés
público, y al mismo tiempo a salvaguardar la libertad, los derechos e intereses
de los particulares[4].
En
reiteradas ocasiones, la Procuraduría General de la República[5] ha indicado que, a
diferencia de la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del
funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación
que contiene la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior por
cuanto, el funcionario público responde personalmente, frente a terceros o ante
la propia Administración, cuando haya actuado con dolo o culpa grave.
La distinción entre
esos conceptos radica en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u
omisión; en razón de lo cual, habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de
dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia.
Respecto al caso
concreto.
La Procuraduría General de la República se ha referido a los procedimientos de
cobro administrativo gestionados contra funcionarios y ex funcionarios, a quienes
por determinadas situaciones se les ha realizado pagos en exceso, o bien porque
en otras ocasiones le adeudan al Estado algunas sumas por concepto de extremos
laborales como preaviso no otorgado oportunamente a la Administración, daños en
activos de la institución, incapacidades no rebajadas, ausencias, señalando en
el dictamen C-084-2009, lo siguiente:
“La recuperación de pagos indebidos, erróneos o en exceso.
(…)
1) De la integración
normativa de lo dispuesto por los artículos 803 del Código Civil, 173, párrafo
segundo del Código de Trabajo y 51 del Estatuto de Servicio Civil y 203,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la
Administración Pública, en su condición de entidad patronal, está obligada a
recuperar los pagos efectuados en exceso o por error a favor de sus servidores;
esto como resguardo oportuno de los fondos públicos puestos a su alcance
(pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit).
2) Para efectos de recuperación
de sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida o erróneamente reconocidas por
parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o
hayan sido giradas a favor de servidores públicos o ex servidores, con base en
lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la
Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años como
límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del
cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148
y siguientes, todos de la Ley General de la Administración Pública) (…)[6]” (El énfasis es del original)
Se puede señalar entonces, que el plazo para que la Administración
Pública pueda ejercer una acción cobratoria contra funcionarios y ex
funcionarios, a quienes por determinadas situaciones se les ha realizado pagos
en exceso, o bien porque adeuden al Estado algunas sumas por concepto de
extremos laborales, como preaviso no otorgado oportunamente a la
Administración, daños en activos de la institución, incapacidades no rebajadas,
ausencias, entre otras, es el establecido en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, es decir, 4
años, mismo que es aplicable a este caso, en razón de que el señor Ramírez Umaña
es ex funcionario de este Ministerio y el cobro que se pretende realizar
deviene por concepto de acreditaciones salariales que no le corresponden.
Asimismo, el Código
Civil establece respecto al pago indebido en los artículos 803 y 804, lo
siguiente respectivamente:
“Artículo 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier
otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio, ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en razón
del pago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario para el
cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del
acreedor.
“Artículo 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago, está
obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde
el día del pago, o desde que tuvo mala fe.
En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor
real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o
deterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo mismo
hubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.”
Aunado a lo anterior, dicho cuerpo normativo, en el numeral 1045, establece:
“ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que, por dolo, falta, negligencia o
imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los
perjuicios.”
Ahora bien, el objeto del presente procedimiento administrativo fue conceder al señor Ramírez
Umaña el derecho de pronunciarse con respecto a su presunta responsabilidad
pecuniaria por la suma de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos ochenta y
nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos),
correspondientes a las sumas giradas de más por el Departamento de Gestión del
Potencial Humano, por concepto de acreditación salarial que no le correspondía,
correspondiente a 7 días de salario en el mes noviembre de 2013, 26 días de
salario del mes de diciembre de 2013, 10 días de salario del mes de febrero
2014 y 30 días de salario del mes de marzo de 2014, según boletas de
incapacidad números 0690650 S y 0266765 X.
En razón de lo anterior, mediante resolución número RES-ODP-CARU-001-2020
de las doce horas del dos de setiembre del dos mil veinte, el Órgano Director
del Procedimiento realizó la citación a comparecencia a fin de que pudiese
hacer valer sus derechos y presentar toda la prueba de descargo que considerara
conveniente.
Ahora, ante la
imposibilidad de notificar personalmente al señor Ramírez Umaña, por
desconocerse su domicilio, el Órgano Director procedió a notificar la
resolución número RES-ODP-CARU-001-2020 de las doce horas del dos de setiembre
del dos mil veinte, mediante publicación por tres veces consecutivas en el
Diario Oficial La Gaceta. No obstante, el señor Ramírez Umaña no se
presentó a la audiencia preliminar por lo que el Órgano Director realizó el
análisis del caso con las pruebas que constan en el expediente administrativo
levantado al efecto.
Al respecto, ha
quedado demostrado que el señor Ramírez Umaña, renunció al cargo que venía
desempeñando en este Ministerio a partir del 01 de noviembre de 2016 a efectos
de acogerse a su beneficio de pensión.
Una
vez presentada la renuncia por parte del citado señor, y ante la consulta
realizada por la Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera
mediante oficio DAF-AL-759-2016 de fecha 26 de octubre de 2016, el Departamento
de Gestión de Potencial Humano informó a través del oficio DGPH-UAS-504-2016
citado, que en efecto, el señor Ramírez Umaña adeuda al Estado una determinada
suma de dinero por concepto de pago de subsidios por incapacidades, concepto
que posteriormente fue modificado, siendo el concepto correcto acreditación
salarial que no corresponde, ya que percibió salario encontrándose
incapacitado.
No obstante, como
producto de diversas consultas el Jefe del Departamento de Gestión del
Potencial Humano, a través de los oficios DGPH-UAS-508-2017 de fecha 04 de
setiembre de 2017 y DGPH-UGC-553-2018 de fecha 30 de julio de 2018, se
desprende con mayor claridad, que lo adeudado por el señor Ramírez Umaña al
Estado, correspondía al monto de ¢3.589.833,22
(tres millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres
colones con veintidós céntimos), por los 73 días de la acreditación salarial
que no le correspondía por concepto de haber percibido salario en periodos que
contaba con incapacidad de la Caja Costarricense del Seguro Social, en virtud,
de la presentación extemporánea de las boletas de incapacidad, dado que se
registró que las boletas de incapacidad N° 0266765 S y 0266765 X, fueron
entregadas al Departamento de Gestión del Potencial Humano, mediante servicio
EMS Courier de Correos de Costa Rica.
Asimismo, de los
oficios bajo estudio, se desprende que el monto adeudado de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos
ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos),
por los 73 días de la acreditación salarial que no le correspondía al haber
percibido salario en períodos que contaba con incapacidad de la Caja
Costarricense del Seguro Social, fueron distribuidos de la siguiente manera:
• 7
días del mes de noviembre del 2013, comprendidos entre el 24 al 30, por un
monto de ¢342.687,45.
• 26
días del mes de diciembre del 2013, comprendidos entre el 01 al 26 por un monto
de ¢1.272.839,10.
• 10
días del mes de febrero del 2014, comprendidos entre el 19 al 28, por un monto
de ¢493.576,67.
• 30
días del mes de marzo del 2014, comprendidos entre el 01 al 30 por un monto de
¢1.480.730,00.
Además, de los oficios antes citados se determinó que al señor Carlos
Antonio Ramírez Umaña, le fueron giradas sumas de más, que no le correspondía
por encontrarse incapacitado, por lo que se estableció la existencia de un daño
económico, el cual es identificable y evaluable, por lo que, de conformidad con
la normativa supra indicada, deberá el señor Ramírez Umaña resarcir a este
Ministerio el daño causado.
Siendo que de un
análisis minucioso de la prueba que obra en autos, se logra evidenciar que el
señor Ramírez Umaña, efectivamente se encontraba incapacitado, durante 07 días
de la segunda quincena de noviembre del 2013, 26 días para cada quincena de la
primera y segunda de diciembre de 2013, de acuerdo a la boleta de incapacidad
número 0266765 X, emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, visible
a folio 143 del expediente administrativo. También se acredita que estuvo
incapacitado durante 28 días comprendidos entre la primera y segunda de febrero
de 2014 y 28 días para cada quincena de marzo de 2014, de acuerdo a la boleta
de incapacidad número 0690650 S emitida por la Caja Costarricense del Seguro
Social, visible a folio 147 del expediente administrativo
Asimismo, se determina
de las coletillas de salarios, visible a folio 135 al 137 y 149, que, de la
segunda quincena de noviembre del 2013, primera y segunda quincena de diciembre
de 2013, la segunda quincena de febrero de 2014, y la primera y segunda
quincena de marzo de 2014, que el señor Ramírez Umaña, recibió el salario base
al igual que los demás componentes salariales completos, cuando debió percibir
durante 7 días de la segunda quincena de noviembre del 2013, 26 días de la
primera y segunda quincena de diciembre de 2013, así como 10 días de la segunda
quincena de febrero de 2014 y 30 días de la primera y segunda de marzo de 2014,
subsidio por incapacidad y no salario completo, razón por la cual corresponde
el cobro del monto recibido esos días como salario.
De igual manera, es
menester aclarar, que de acuerdo con los documentos adjuntados al oficio
DGPH-UAS-508-2017 y de acuerdo con lo señalado en el oficio DGPH-UGC-553-2018
de reiterada cita, sobre el mes de febrero de 2014, se cobran únicamente 10
días; en virtud, de que en la primera quincena se le canceló pago de subsidio;
además en la segunda quincena de febrero de 2014, se le canceló la suma
correspondiente a 03 días de subsidio, de los 33 días consignados en la boleta
N°0266765X. Con relación al mes de marzo de 2014, se aclaró en el oficio de
cita, que el mes de enero de no fue contabilizado en el total de la deuda, ya
que se refleja en la primera quincena de marzo de 2014.
Así
las cosas, a tenor de lo expuesto y la prueba que consta en los autos, este
Despacho determina que el señor Carlos Antonio Ramírez Umaña, adeuda a la
Administración Pública el monto de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos
ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos)
correspondiente a 73 días de salario de la segunda quincena de noviembre de
2013, primera y segunda quincena de diciembre de 2013, así como la segunda
quincena de febrero de 2014 y primera y segunda quince de marzo de 2014, por
haber recibido salario base, aumentos anuales de manera completa dichos días,
períodos en los que se encontraba incapacitado, por lo que lo procedente es
realizar el cobro correspondiente, en razón que lo que debió percibir fue
subsidio por incapacidad.
V.—Respecto de la
Potestad de Ejecución. Indica el párrafo primero del artículo 146 de la Ley
General de la Administración Pública, que la Administración tendrá potestad de
ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos
eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado,
sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
Esta posición
privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones
frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el
ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses
públicos involucrados.
La ejecutoriedad del
acto administrativo, permite a la Administración el poder concretar, por mano
propia y de forma oportuna, los efectos buscados al dictarse aquél, sin
necesidad de recurrir a otras instancias, particularmente los judiciales. Esta
potestad de imperio logrará la obediencia del acto por parte del administrado
renuente, al compelirlo a ello por distintas vías (artículo 149 de la Ley
General de la Administración Pública).
Ahora
bien, a efectos de cumplir con lo estipulado en el artículo 150 de la Ley
General de la Administración Pública y de la importancia de cumplir con las
intimaciones a efecto de dar un debido proceso, la Procuraduría General de la
República, en su dictamen número C-241-2002 de fecha 19 de agosto de 2002, nos indica que:
“La adecuada notificación del acto final y realización
de las intimaciones son indispensables a efecto de comprobar el cumplimiento
del debido proceso, amén del procedimiento administrativo previo; todos
requisitos esenciales debido a que nuestros Tribunales los valoran dentro del
proceso ejecutivo. (…)
(…) Que de lo expuesto en los acápites precedentes se determina que
luego de la culminación del procedimiento ordinario, y, antes de la emisión del
título ejecutivo, es requisito indispensable hacer las intimaciones al obligado
para la satisfacción de lo debido y es del caso que en el sub examine, no
consta que se hayan realizado y tampoco se demostró la urgencia del cobro como
para obviarlas, única circunstancia permitida para hacer caso omiso a lo ahí
dispuesto. Así las cosas, para la mayoría de este Tribunal, el documento base
de la acción no es hábil para el cobro que se intenta en la vía sumaria, al no
cumplir a cabalidad, con las exigencias del ordenamiento y en esa inteligencia,
el fallo del a quo que declara la falta de ejecutividad, merece la aprobación.
(Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Nº289-92 de las
9:15 horas del 31 de marzo de 1992) (Criterio reiterado, además, en nuestros
dictámenes, por ejemplo, en el C-137-96 de 6 de agosto de 1996)”.
Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante
este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de
¢3.589.833,22 (tres millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta
y tres colones con veintidós céntimos) al señor Ramírez Umaña, para lo cual se
le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido,
monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2 del Banco de
Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden
al Ministerio de Hacienda.
De
no cumplir ésta con el pago en el plazo otorgado en la presente resolución, se
procederá a realizar la segunda intimación y de persistir el incumplimiento, se
procederá a certificar el adeudo para remitirlo al Departamento de Cobro
Judicial de esta Cartera. Lo anterior, sin detrimento del derecho que le asiste
a esta Cartera de recurrir, si lo considera prudente, a los Tribunales de
Justicia a efectos de exigir este derecho. Por tanto,
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
Con base en los hechos expuestos y los preceptos
legales citados, se acogen las recomendaciones del Órgano Director del
Procedimiento:
1. Declarar
al señor Carlos Antonio Ramírez Umaña, de calidades indicadas, responsable
pecuniario por la suma de ¢3.589.833,22 (tres millones quinientos ochenta y
nueve mil ochocientos treinta y tres colones con veintidós céntimos), por
concepto sumas giradas de más, por concepto de 73 días de salario, distribuidos
de la siguiente manera: 07 días de la segunda quincena de noviembre de 2013, 26
de días, de la primera y segunda quincena de diciembre de 2013, 10 días de la
segunda quincena de febrero de 2014 y 30 días de primera y segunda quince de
marzo de 2014, por haber recibido salario base, aumentos anuales de manera
completa dichos días, períodos en los que se encontraba incapacitado, por lo
que lo procedente es realizar el cobro correspondiente, en razón que lo que
debió percibir fue subsidio por incapacidad.
2. Proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 150
de la Ley General de la Administración Pública, a realizar la primera
intimación de pago de la suma antes citada al señor Ramírez Umaña, para lo cual
se le confiere un plazo de quince días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la notificación de la presente resolución, para que realice el
pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números
001242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de
Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
3. De no
cumplirse con el pago en el plazo otorgado, se procederá a realizar la segunda
intimación y se procederá a certificar el adeudo para remitirlo al Departamento
de Cobro Judicial de esta Cartera. Lo anterior, sin detrimento del derecho que
le asiste a esta Cartera de recurrir, si lo considera prudente, a los
Tribunales de Justicia a efectos de exigir este derecho.
Contra el presente acto, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la
Administración Pública, procede el recurso ordinario de reposición, mismo que
podrá interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente
resolución. Notifíquese al señor Carlos Ramírez Umaña.—Elian Villegas Valverde,
Ministro de Hacienda.—O. C. N° 4600051946.—Solicitud N° 276330.—( IN2021561065
).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Departamento Disciplinario Legal.—Inspección
Administrativa.—Auto de Inicio.—Procedimiento
Ordinario.—Expediente Administrativo Disciplinario N°
019-IA-2021-DDL.—San José, a las 13:30 horas del 23 de junio del 2021.
I.—Carácter y fines del procedimiento: El Departamento Disciplinario Legal,
Inspección Administrativa, actuando como Órgano Director de Procedimientos, de
conformidad con las potestades otorgadas en los artículos: 108, 109 inciso 1),
110 inciso 3) y 113 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad
Pública; conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
Política; artículos 102 inciso c), 211 incisos 1) y 3), 213, 214, 215 inciso
1), y del 308 al 319 de la Ley General de la Administración Pública, dispone
instaurar procedimiento ordinario administrativo disciplinario y civil, en
contra del servidor William Zúñiga Venegas,
cédula de identidad N° 02-0342-0359, quien ocupa el puesto de Trabajador
Calificado de Servicio Civil 1, en el cargo de Ayudante de Intendencia
(suministros de oficina y limpieza), destacado en la Dirección Regional Dos,
Alajuela, con el fin de averiguar la verdad real de los hechos que se
desprenden del oficio N° MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-2619-2021, de fecha 27
de mayo de 2021, suscrito por la Coordinadora Wendy Fuentes Espinoza, de la Sección de Asistencia y Reubicaciones, el oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SDRSA-UA-00240-2021,
de fecha 14 de mayo de 2021, suscrito por la Oficial Regional Administrativa
Roxana Solórzano Saborío, Dirección Regional de Alajuela y el oficio N°
MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-2770-2021, de fecha 14 de junio de 2021,
suscrito por el señor Carlos Rojas Vásquez, Jefatura del Departamento de
Control y Documentación, y demás documentación adjunta, hechos que servirán de
motivo al acto final disciplinario. II.—Intimación e Imputación de cargos: Se
le atribuye la supuesta comisión de las siguientes faltas graves: “1)
Ausencias injustificadas al trabajo, en la Dirección Regional Segunda, ubicada
en Alajuela, del día 08 al 30 de abril, del 01 al 05 de mayo del 2021 y del 27
de mayo del año 2021 a la fecha. 2) Omitir informar a la jefatura inmediata,
verbalmente o por escrito la causa que le impidió asistir al trabajo del día 08
al 30 de abril, del 01 al 05 de mayo del 2021 y del 27 de mayo del año 2021 a
la fecha, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública. Hechos ocurridos en
la en la Dirección Regional Segunda, Alajuela”. Se consideran los
anteriores presuntos hechos potencialmente violatorios de deberes, obligaciones
y de disposiciones éticas de los funcionarios administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, establecidos en los siguientes cuerpos normativos: Artículos 10 inciso m), 43 y 44 del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública. “Artículo
10.—Prohibiciones. Está prohibido a los servidores del Ministerio (…) Inciso
m): Ausentarse del centro de trabajo en horas de labores sin causa justificada
o sin permiso del superior”. “Artículo 43.—De las ausencias por motivo de
enfermedad. Las ausencias por enfermedad deberán ser justificadas mediante
incapacidad o certificado médico extendido por
la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o
el Cuerpo Médico del Ministerio. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta
por cuatro días dentro de un mismo mes calendario, el servidor podrá justificar
dichas ausencias por dictamen de medico particular, y en todo caso se aplicará
el respectivo rebajo salarial excepto si el
trabajador convalida dicho dictamen ante la Caja Costarricense de Seguro Social
dentro del lapso de 48 horas (lo subrayado es nuestro)”. “Artículo
44: Obligación del servidor de dar aviso cuando no pueda presentarse a laborar.
En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo antes
posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su
trabajo. Por ninguna razón salvo fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo
día para justificarlo”. En lo que respecta al artículo 17 del Manual de
Ética en la Función Pública de la Dirección General de Servicio Civil, este
establece: “…Debe ser responsable en y con su trabajo, tener clara
consciencia y conocimiento de los deberes y obligaciones que le corresponden,
así como de los derechos y prohibiciones que le asisten y limitan su accionar,
para que no las infrinja, y los cumpla a cabalidad...”. De acreditarse lo
reportado, no solo constituiría falta grave, sino, un incumplimiento de los
deberes de la función pública, y podría imponérsele sanción disciplinaria de
uno a quince días de suspensión sin goce salarial o inclusive hasta el despido
por causa justificada sin responsabilidad patronal. Lo anterior, de conformidad
con el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, que establece: “como
causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de
trabajo, cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de
dos días alternos dentro del mismo mes-calendario”. Artículo 211 inciso 1)
de la Ley General de la Administración Pública, que establece: “…El servidor
público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o
contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave,
sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes…”.
El artículo 62 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad
Pública, esto es: “De las ausencias injustificadas. Las ausencias
injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario se sancionarán de
la siguiente forma: a) Por una fracción de jornada, amonestación escrita. b)
Por ausencia de un día completo, o de dos medias jornadas alternas o
consecutivas, suspensión por dos días. c) Por ausencia de una y media jornada,
tres medias jornadas, suspensión hasta por seis días. d) Por ausencias de
cuatro medias jornadas, o de dos días alternos, suspensión hasta por seis
días”. El artículo 65 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Seguridad Pública, establece: “…éstas podrán ser sancionadas, con
amonestación verbal, apercibimiento escrito, suspensión de trabajo sin goce de
salario hasta por quince días, despido sin responsabilidad patronal. La
enunciación anterior no implica que la aplicación de la sanción debe obedecer
al orden señalado, sino que dependerá de las circunstancias de hecho y derecho
relacionadas con la falta; salvo que la misma tenga una sanción específica en
este Reglamento, Código de Trabajo y demás normas vigentes del ordenamiento. En
la aplicación de la sanción se atenderá siempre al criterio de justicia y
proporcionalidad...” Así como, restituirle al erario público mediante
deducción salarial, las ausencias injustificadas a su trabajo por los días que
no laboró, conforme lo establece el numeral 63 Ídem: “las ausencias
injustificadas no se pagarán. No se cancelará el salario correspondiente a las
ausencias injustificadas, conforme a lo establecido en este Reglamento y la
normativa vigente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente”.
III.—Acceso al expediente: El expediente puede ser consultado y obtener copia
impresa a su costo, en días y horas hábiles, en este Departamento, situado en
San José, Zapote, de los semáforos sobre el puente que conduce a Casa
Presidencial, 100 metros al sur, edificio azul con ventanales de espejo, a mano
derecha, segundo piso, en el siguiente horario hábil: de las 8:00 de la mañana
a las 3:00 de la tarde, de lunes a viernes. IV.—Pruebas que conforman el
expediente a la presente fecha: DOCUMENTAL: 1) Oficio N°
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SDRSA-UA-00240-2021, del 14 de mayo del 2021, suscrito
por la Oficial Regional Administrativa Roxana Solórzano Saborío, Segunda
Región, Alajuela (v.fs. 15 al 17). 2) Oficio N° 847-2017 DRS, de fecha 15 de
febrero 2017, suscrito por la Licda. Lys Espinoza Quesada, Directora de la
Dirección de Recursos Humanos (v.f. 18). 3) Récord de incapacidades del 2017 al
2021, a nombre del funcionario William Zúñiga Venegas (v.fs. 19 y 20). 4)
Oficio N° ORA RH-2 N° 302-21 de fecha 12 de abril de 2021, suscrito por la
Licda. Roxana Solórzano Saborío, Oficial Regional Administrativa (v.f. 21). 5)
Oficio N° ORA RH2 323-21 de fecha 15 de abril de 2021, suscrito por la Licda.
Roxana Solórzano Saborío, Oficial Regional Administrativa (v.f. 22). 6) Oficio
N° ORA RH2 391-21 de fecha 06 de mayo de 2021, suscrito por la Licda. Roxana
Solórzano Saborío, Oficial Regional Administrativa (v.f. 23). 7) Dictamen
Médico de fecha 08 de abril de 2021, emitido por el Médico Cirujano Alberto
Valverde Lozano (v.f. 24) 8) Copia certificada de la Declaración Jurada de
asistencia administrativa del mes de abril del año 2021 de la Dirección
Regional Segunda Alajuela (v.f. 25). 9) Copia certificada del reporte de
asistencia administrativa del Reloj Marcador Biotrack comprendida del mes de
abril de 2021, del funcionario William Zúñiga Venegas, de la Dirección Regional
Segunda Alajuela (v.f. 26). 10) Oficio N°
MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-2619-2021, de fecha 27 de mayo de 2021,
suscrito por la Coordinadora Wendy Fuentes Espinoza de la Sección de Asistencia
y Reubicaciones (v.f. 29). 11) Oficio N°
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-4084-05-2021, de fecha 27 de mayo de 2021,
suscrito por la Coordinadora Marilyn Quesada Portuguéz, del Departamento de
Remuneraciones y Compensaciones (v. f. 30). 12) Oficio N° MSP-DMSP-DVA-DGAF-DRH-DCODC-SAR-2770-2021, de fecha 14
de junio de 2021, suscrito por Carlos Rojas Vásquez, Jefatura del Departamento
de Control y Documentación (v.f. 44). 13) Copia certificada de la Declaración
Jurada de asistencia administrativa del mes de mayo del año 2021 de la
Dirección Regional Segunda, Alajuela (v.f.45). 14) Copia certificada de la
asistencia administrativa del mes de mayo de la Dirección Regional Segunda,
Alajuela (v.f. 46). 15) Copia certificada del reporte de asistencia
administrativa del Reloj Marcador Biotrack comprendida del mes de mayo de 2021,
del funcionario William Zúñiga Venegas, de la Dirección Regional Segunda
Alajuela (v.f. 47). Se hace saber a la parte que la admisión y recepción de prueba
testimonial, documental o cualquier otra, será en la comparecencia oral y
privada ante la Administración, la cual será señalada oportunamente, por lo que
se previene que toda prueba que tenga a bien ofrecer en relación con este
asunto, deberá presentarla ante este Departamento en la Inspección
Administrativa en el mismo acto de la comparecencia aludida, o bien en fecha
anterior, en cuyo caso deberá hacerlo por escrito de conformidad con el
artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública. En caso de ofrecer
prueba testimonial, deberá indicar a cuáles hechos se referirá cada uno de
ellos, conforme lo establecido en los artículos 35.1.6, 41 y 43 del Código
Procesal Civil, todo lo anterior con excepción de las pericias e inspecciones
oculares que se estimen pertinentes, las cuales se deben ofrecer antes de la
realización de la comparecencia, para que de ser posible, se reciban con
antelación a la audiencia (artículo 309, párrafo segundo de la Ley General de
la Administración Pública). Lo anterior, bajo pena de caducidad de ese derecho,
en el entendido de no recibir ninguna prueba fuera de los supuestos indicados,
declarándose la misma inevacuable o inadmisible, salvo la que, de oficio o a
petición de parte, se ordene recibir para mejor resolver por considerarse
indispensable para el establecimiento de la verdad real. V.—Establecimiento de
Órgano Director y nombramiento para instrucción
de procedimiento: Se tiene por establecido el Departamento Disciplinario Legal,
Sección Inspección Administrativa, como Órgano Director de
Procedimientos conforme lo establecido en los artículos: 68 párrafo primero del
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, 108, 109 y
113 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública. Se
nombra como Encargada del procedimiento a la Licenciada Guita Wonsover Miranda
de este Departamento, quien podrá hacerse acompañar de otro funcionario en
calidad de Asesor, pero sin carácter decisorio. VI.—Celebración de la
comparecencia oral y privada y su señalamiento: La comparecencia será oral y
privada ante la Administración y se realizará con base a lo estipulado en los
artículos 309 al 319 de la Ley General de la Administración Pública. En esta
audiencia se deberá presentar toda la prueba que no haya sido aportada al
expediente bajo pena de caducidad de ese derecho si se pretende presentar en
otro momento, salvo la que, de oficio o a petición de parte, se ordene recibir
para mejor resolver. Para los anteriores efectos, recábese la prueba pertinente
a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, haciéndosele saber al
encausado que este Órgano Director ha ordenado realizar una audiencia oral y
privada, a celebrarse en la Inspección Administrativa del Departamento
Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, situado en San José,
Zapote, de los semáforos sobre el puente de Casa Presidencial 50 metros al sur,
edificio a mano derecha color azul con ventanales, a partir de las 09:00
horas del Decimosexto día hábil contado a partir de la tercera publicación del
presente acto, lo anterior, de conformidad con los artículos 241 inciso 4)
y 311 de la Ley General de la Administración Pública. En esta audiencia se
deberá presentar toda la prueba que no haya sido aportada al expediente bajo
pena de caducidad de ese derecho si se pretende presentar en otro momento,
salvo la que, de oficio o a petición de parte, se ordene recibir para mejor
resolver. Se advierte que la ausencia injustificada de la parte no impedirá que
la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de
los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte,
asimismo, se evacuará la prueba que hubiese ofrecido la parte ausente con
antelación y que conste en el expediente. Conforme
las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, para reducir el
riesgo de contagio del “COVID 19”, deberá presentarse obligatoriamente con
mascarilla, lavarse las manos previo a la comparecencia y usar la mascarilla,
durante todo el desarrollo de la comparecencia y hasta que abandone este
edificio. Se hace saber a las partes que, la comparecencia está prevista
para realizarse dentro de toda la jornada laboral administrativa, de las 08:00
horas a las 16:00 horas. Solo podrá suspenderse por causas debidamente
justificadas. De no poder evacuarse la totalidad de la prueba en la fecha
señalada, en el mismo acto se podrá disponer hora, fecha y lugar para continuar
con su evacuación. Las partes tienen la carga obligacional y el derecho de
presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia señalada.
Asimismo, de ser necesario se habilitarán de manera automática las horas
necesarias para la realización de la audiencia, durante los días que para ese
efecto sean fijados, con la finalidad de darle la celeridad necesaria, esto
último de conformidad con los numerales 225 y 267 de la Ley General de la
Administración Pública. VII.—Derecho a la Defensa: Se les informa a las partes
encausadas que tienen derecho a elegir entre ejercer su propia defensa material
-por aplicación del informalismo a su favor- o hacerse asistir o representar
con un profesional en Derecho durante la comparecencia oral y privada y/o
durante toda la tramitación del procedimiento. Para ello deberá otorgarse y
presentarse el respectivo poder administrativo, conforme lo dispuesto en el
artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública. VIII.—Acceso y
conocimiento restringido de las piezas que conforman el expediente: Se advierte
que, por la naturaleza de este procedimiento, de conformidad con lo establecido
en los artículos 24 de la Constitución Política, 272 y 273 de la Ley General de
la Administración Pública, 4, 9 incisos 2) y 3) y 11 de la Ley N° 8968 de
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, el
respectivo expediente y sus legajos son de acceso y conocimiento restringido.
Su contenido es de interés únicamente para este Ministerio, las partes y sus
Abogados o Representantes, por lo que cualquier persona que divulgue, haga un
uso indebido o no autorizado de la información contenida en los documentos que
conforman el expediente, podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil
y/o penal. IX.—Recurso contra el presente Auto de Inicio: De conformidad con lo
estatuido en los artículos 343, 345, 346, 347, 348 y 349 de la Ley General de
la Administración Pública, contra el presente Auto de inicio proceden los
recursos ordinarios que la aludida ley prevé, esto es, el de revocatoria y el
de apelación. El primero se debe interponer ante el Órgano que emite el acto y
el segundo ante el Superior Jerárquico, sea el Ministro de esta Cartera, lo
anterior dentro del término de 24 horas, contado a partir de la última comunicación del acto. X.—Notificaciones: Se
previene a la parte que deberá señalar lugar y medio electrónico (fax o correo
electrónico) para atender futuras notificaciones, e indicar en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como medio principal y cuál como secundario para
realizar las comunicaciones dentro del presente procedimiento administrativo
disciplinario, de lo contrario se estarán notificando las siguientes
actuaciones en su lugar de trabajo o en el último domicilio que conste en el
expediente personal laboral que haya señalado. Asimismo, cuando se ignore o
esté equivocado el lugar o el medio electrónico para notificaciones por culpa
del interesado, la comunicación se hará por publicación tres veces consecutivas
en el Diario Oficial La Gaceta y se tendrá por realizada cinco días
después de la última publicación. Lo anterior, de conformidad con lo
establecido en los artículos 241, 243 y 334 de la Ley General de la
Administración Pública y del 34 al 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
El medio que señale el representante legal del inculpado se tendrá como
legítimo y válido para que el inculpado quede notificado de cualquier
diligencia o actuación que se disponga en este procedimiento. Igualmente, se le
exhorta al inculpado y a su representante para que indique un teléfono celular
donde podrá recibir otras comunicaciones, sin que ello sustituya el medio para
recibir notificaciones. Notifíquese
Personalmente.—Departamento Disciplinario
Legal.—Raisa Bravo García, Jefatura.—O. C. N° 4600049400.—Solicitud N°
276797.—( IN2021561409 ).
TEATRO POPULAR MELICO
SALAZAR
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
TRANSCRIPCIÓN DE ACUERDO
DE JUNTA DIRECTIVA
TPMS-4.4-1147/2021
Sesión ordinaria virtual
N° 1147
Efectuada el 26 de mayo de 2021
Acuerdo N° 4.4:
Se deja constancia que
el Sr. Fernando Rodríguez, se inhibe de participar en la deliberación de este
tema.
Conocido el escrito de
apelación en contra de la Resolución administrativa de las diez y treinta horas
del uno de setiembre de dos mil veinte emitida por la Dirección Ejecutiva en
proceso administrativo abreviado de gestión de cobro, presentado por la señora
María de los Ángeles Fonseca Pacheco; luego de realizar una vasta deliberación,
se acuerda, de forma unánime y en firme: Rechazar la apelación interpuesta y se
da por agotada la vía administrativa en los siguientes términos:
TEATRO POPULAR MELICO
SALAZAR
(TPMS), JUNTA DIRECTIVA.
San José, a las nueve horas con quince minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Proceso administrativo
abreviado de gestión de cobro incoada en calidad de responsables solidarios contra: María de los Ángeles Fonseca Pacheco, cédula
N° 1-698-447; Melicia Cameron Mitchell, cédula N° 1-529-276; y Nivia Barahona
Villegas, cédula número 5-184709. Visto el Recurso de apelación interpuesto por
la Señora María de los Ángeles Fonseca Pacheco, cédula número 1-698-447; contra
la resolución administrativa sin número de las diez y treinta horas del día uno
de setiembre del año dos mil veinte, dictada por el Director Ejecutivo del
TPMS; se resuelve:
Resultando:
1°—Mediante
resolución Nº TPMS-AJ-001-2020 de las nueve horas del veinte de marzo de dos
mil veinte, se decidió el inicio del presente procedimiento sumario de cobro.
2°—Dicha resolución fue notificada personalmente a
la Señora Fonseca el veinte de marzo de dos mil veinte.
3°—Mediante nota de fecha 23 de marzo del 2020, la
accionante compareció en tiempo al procedimiento, dejando señalado el correo
electrónico lelosfonseca@gmail.com
4°—Que en dicho escrito no presentó recurso ni
oposición alguna a la intimación.
5°—Que se dispuso la notificación, del acto final
del presente procedimiento, es decir, la resolución administrativa sin número
de las diez y treinta minutos del día uno de setiembre de dos mil veinte,
mediante publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta N° 226, N° 227,
N° 228 del 09, 10 y 11 de
setiembre de 2020 respectivamente
6°—Mediante escrito presentado el día 16 de abril
de 2021, se alega la nulidad de la notificación de la resolución administrativa
sin número de las diez y treinta minutos del día uno de setiembre de dos mil
veinte dictada por la Dirección Ejecutiva del Teatro Popular Melico Salazar,
por haberse practicado mediante un medio indebido. No se trata de un
cuestionamiento al acto final como tal.
7°—Que mediante Resolución de las quince horas del
veintiséis de abril de dos veintiuno, se declara sin lugar el incidente de
nulidad; y se argumenta: “Lleva razón la accionante al señalar un error en el
procedimiento, al obviarse la notificación de la resolución de las diez horas y
treinta minutos del uno de setiembre de dos mil veinte al lugar señalado; lo
procedente en estos casos, es enderezar los procedimientos, a partir de la
etapa procesal respectiva; sea la notificación de la resolución de las diez
horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil veinte.
Correspondería
por lo tanto proceder a la notificación formal de la resolución mencionada con
el propósito de que la señora Fonseca Pacheco ejercite su derecho de defensa mediante
los mecanismos de ley.
Para los efectos
correspondientes, como se indicó anteriormente, téngase presente que la misma
señora Pacheco en su escrito de apelación se da por notificada y ejerce su
derecho de defensa interponiendo formal recurso de apelación”.
8°—Mediante escrito presentado el mismo día 16 de
abril de 2021, la Señora Fonseca Pacheco presente apelación contra la
resolución de las diez horas y treinta minutos del día uno de setiembre de dos
mil veinte (acto final).
9°—Que la accionante, en dicho escrito de
apelación, expresamente se da por notificada de la resolución de las diez horas
y treinta minutos de día uno de setiembre de dos mil veinte; y plantea ese
recurso de alzada para ante este órgano colegiado.
9°—Que mediante Resolución de las nueve horas del
veintidós de abril de dos mil veintiuno, mediante una “providencia” se hace
traslado de la apelación al órgano colegiado.
10.—Que la Señora
Fonseca Pacheco, presentó Revocatoria y nulidad concomitante contra la
resolución administrativa sin número de las nueve horas del día veintidós de
abril del año dos mil veintiuno, dictada por el Director Ejecutivo del TPMS.
11.—Que mediante
Resolución de las diez horas del día diez de mayo de dos mil veintiuno; la
Dirección Ejecutiva resolvió: Se declara inadmisible la revocatoria planteada;
y se rechaza la nulidad solicitada.
12.—Que lo procedente
es que éste órgano colegiado proceda a conocer el recurso
de apelación planteado.
Considerando:
Señala la recurrente como primer argumento, de fondo:
“…El acto que se recurre es el acto final del procedimiento
administrativo sumario instaurado para el cobro de supuestas sumas que se
estiman adeudo solidariamente con otras dos personas, obligación que se me
atribuye por supuestamente haber percibido sumas por concepto de prohibición,
al considerarse ilegítimo tal reconocimiento para una profesional en Artes
Dramáticas, profesión que no se considera liberal.
Por otra parte, en
claro quebranto de lo establecido en el artículo 171 de la Ley General de la
Administración Pública, se estimó que el efecto de la anulación de la Acción de
Personal N° 2014-055, trae como
consecuencia el cobro de los montos percibidos durante la vigencia de la
referida Acción de Personal. Para ello, en la resolución N°
DM-112-2019 de las trece horas quince minutos del seis de junio, que es el acto
final del procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se
inició, se estimó que la suscrita tuvo conocimiento de la supuesta
improcedencia del reconocimiento del pago de prohibición a partir del momento
en que se comunicó el resultado del dictamen C-270-2013 de 29 de noviembre, por
lo que se descartó que actué de buena fe, siendo por ello procedente no
reconocer mis derechos adquiridos a la hora de dimensionar el efecto retroactivo
de la nulidad declarada.
El
alegato, no obstante, fue luego cuestionado por la suscrita en el recurso de
reconsideración planteado en contra de esa resolución Nº DM-112-2019 de las
trece horas quince minutos del seis de junio del dos mil diecinueve. Al respecto,
la resolución DM-125-2019 que resolvió negativamente el recurso, no se
pronunció sobre ese aspecto, dejando de lado mi alegato de fondo, que acá
reitero.
Si bien es cierto
conocí el dictamen C-270-2013 de 29 de noviembre de la Procuraduría General de
la República, lo cierto es que lo puse oportunamente en conocimiento de esa
misma Junta Directiva, en cuyas sesiones participaba el asesor jurídico del
Teatro, sin que por ello se adoptara ningún acuerdo que estimara ilegítimo el
pago por concepto de prohibición que percibí de buena fe durante la vigencia de
la Acción de Personal N° 2014-055.
De este modo, es
importante señalar que nunca oculté a ese órgano colegiado lo dictaminado por
la Procuraduría General de la República, sino que más bien lo puse en conocimiento
de modo inmediato.
Por otra parte, tal y
como lo manifesté en mi recurso de reconsideración ante el Despacho
Ministerial, siempre consideré que el dictamen no se relaciona con mi caso
concreto, a lo que debo agregar que estimé que el pago fue legítimo al amparo
de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422, normas que aluden a la
prohibición y correspondiente compensación para el caso de puestos como el que ocupé.
Reitero,
además, que dicha remuneración fue históricamente reconocida a quienes me
antecedieron en el cargo con profesiones análogas, por lo que el reconocimiento
de esa remuneración que ahora se me reclama, siempre lo entendí legítimo al
provenir de una extensa práctica histórica en ese sentido, de disposiciones
legales como las citadas y que, además, no fue sometido a negociación alguna en
la que yo tuviese participación o poder de disposición. En cuanto a esto
último, como quedó acreditado, la Acción de Personal fue preparada por el
órgano competente a lo interno del Teatro y avalada por el órgano competente
del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, de modo que existían evidencias
de manifiesta regularidad.
Agrego
a todo esto, que al conocer del dictamen C-270-2013 de 29 de noviembre de la
Procuraduría General de la República, lo puse en conocimiento de esa Junta
Directiva, en cuyas sesiones participaba el asesor jurídico del Teatro, sin que
se adoptara acuerdo alguno que acogiera la tesis de que en mi caso concreto,
que no fue examinado en el dictamen, no procedía el pago por concepto de prohibición.
Tampoco
se consideró a efecto de valorar mi actuación de buena fe, que aún y cuando
existían todas esa evidencias de regularidad jurídica de la remuneración que
ahora se me reclama, de buena fe, opté por solicitar la suspensión de dichos
pagos a la espera de que se dilucidara si lo indicado en el referido dictamen
de la Procuraduría General de la República, era aplicable en mi caso concreto,
el cual, reitero, no se evaluó en ese criterio, dado que tales pronunciamientos
se formulan en abstracto y en el tanto la consulta se formuló incluso antes de
que yo asumiera el cargo…”
Cabe mencionar al
respecto, que la accionante incurre en un error al pretender atraer a este
proceso abreviado, las argumentaciones de un proceso ordinario administrativo
cuyo acto final se encuentra firme, fue avalado mediante dictamen previo por la
Procuraduría General de la República, y cuyo órgano decisor fue la Señora
Ministra de Cultura y no éste órgano colegiado. Por lo que no resultan de
recibo, estas argumentaciones en este proceso administrativo.
Como segundo argumento
señala:
Quebranto
al principio de confianza legítima: Y al respecto manifiesta: “..Precisamente,
con sustento en esa pauta jurisprudencial, considera la suscrita que el cobro
de sumas percibidas bajo la confianza de su regularidad jurídica al provenir
del reconocimiento de la propia administración, no sólo del Teatro sino del propio
Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, así como por tratarse de una
práctica histórica consolidada, implica un evidente quebranto al Derecho de la
Constitución, específicamente, al Principio de Confianza Legítima que lo
integra.
En efecto, existen múltiples
actuaciones de la administración que me indujeron a considerar que la
remuneración percibida por concepto de prohibición durante la vigencia de la
Acción de Personal anulada, era legítima…”
Con
respecto de este argumento, se reitera lo manifestado ut supra: “…la accionante
incurre en un error al pretender atraer a este proceso abreviado, las
argumentaciones de un proceso ordinario administrativo cuyo acto final se
encuentra firme, fue avalado previamente a su dictado por la Procuraduría
General de la República, y cuyo órgano decisor fue la Señora Ministra de
Cultura y no éste órgano colegiado. Por lo que no resultan de recibo, estas
argumentaciones en este proceso administrativo.”
Como tercer argumento,
señala la ausencia de notificación del acto final. Como se indica en el
considerando Numero 7: Según resolución de las quince horas del veintiséis de
abril de dos veintiuno, se señaló:: “Lleva razón la accionante al señalar un
error en el procedimiento, al obviarse la notificación de la resolución de las
diez horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil veinte al lugar
señalado; lo procedente en estos casos, es enderezar los procedimientos, a
partir de la etapa procesal respectiva; sea la notificación de la resolución de
las diez horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos mil veinte.
Correspondería por lo
tanto proceder a la notificación formal de la resolución mencionada con el
propósito de que la señora Fonseca Pacheco ejercite su derecho de defensa
mediante los mecanismos de ley.
Para
los efectos correspondientes, como se indicó anteriormente, téngase presente que la misma señora Pacheco en su
escrito de apelación se da por notificada y ejerce su derecho de defensa
interponiendo formal recurso de apelación”.
La
ausencia de notificación del acto final, no conlleva “per se” la nulidad del
mismo. En este sentido, al manifestar la accionante que se da por notificada de
la Resolución de las diez horas y treinta minutos del uno de setiembre de dos
mil veinte y ejercitar a la vez su derecho a recurrir tal resolución, el
procedimiento se endereza y lo procedente es resolver el recurso planteado. Por
tanto:
Se rechaza la apelación interpuesta, Se da por agotada
la vía administrativa.—José Manuel Aguilar Sáenz, Presidente Junta
Directiva.—O. C. N° 082202000010.—Solicitud N° 276689.—( IN2021561300 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ref: 30/2020/68975.—Cytec Technology Corp.—Documento: Cancelación
por falta de uso (Email).— Nro y fecha: Anotación/2-137485 de
04/09/2020.—Expediente: 1993-0002090.—Registro N° 88337 CYTEC en clase(s) 1 Marca Denominativa.— Registro
de la Propiedad Intelectual, a las 15:41:38 del 15 de octubre de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida
por María de la Cruz Villanea Villegas, en su condición de apoderada especial
de Químicas Stoller de Centroamérica S. A., contra la marca “CYTEC”, registro
N° 88337 inscrito el 08/09/1994 con vencimiento el 08/09/2024, el cual protege
en clase 1: “químicos usados en la industria, resinas artificiales y
sintéticas, plástico en forma de polvo líquido o pasta para uso industrial,
substacias adhesivas usadas en la industria”, propiedad de CYTEC Technology
Corp, domiciliada en Suite 903, 300 Delaware Avenue, Wilmington, Delaware
19801, Estados Unidos de América. Conforme a los artículos 39 de la Ley de
Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da
traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en
el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y
aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por
tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le
corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo. Se comunica que
el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de
la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo
transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687 A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las
partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original
o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la
legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario
la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al
artículo 294 y 295 de la Ley General de Administración Pública.
Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021561059).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se hace saber a: Manuel Enrique Mora Valverde, cédula N° 1-0664-0568,
en calidad de presidente y de liquidador nombrado en la entidad de marras, así
como al notario cartulante Leonardo Crespo Valerio, que a través del expediente
N° DPJ-015-2021 del Registro de Personas Jurídicas se ha iniciado diligencia
administrativa por cuanto: De acuerdo al oficio DPJ-RPJ-004-2021 del 21 de
abril del 2021, suscrito por la licenciada Ileana Murillo Masís, Coordinador Registral del Grupo número uno
del Registro del Personas Jurídicas, en el cual pone en conocimiento de esta
Dirección a las 13:59 horas del 21 de abril del 2021, la existencia de una
presunta inconsistencia por cuanto en la sociedad: 3-101-384892 Inversiones
Karemane Sociedad Anónima, se inscribió un
liquidador por el tomo: 2019, asiento: 390966, sin estar la sociedad disuelta.
Con fundamento en la Circular N° DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del 2010,
dictada por la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por
el artículo noventa y siete del Reglamento del Registro Público, que es Decreto
Ejecutivo número veintiséis mil setecientos setenta y uno-J, de
dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, se ha
ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en las
inscripciones registrales de la citada sociedades y por este medio se le
confiere audiencia por el plazo de quince días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que
dentro del plazo indicado, presente los alegatos que a sus derechos convenga.
Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat,
18 de junio del 2021.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—O.
C. N° OC21-0004.—Solicitud N° 275611.—( IN2021561248 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a George Randy Stewart Hilton, cédula de identidad N° 7-127-528 propietario en calidad
de poseedor del plano catastrado L-2265859-2021 que en este Registro se
iniciaron Diligencias Administrativas para investigar una inconsistencia que
afecta los planos catastrados L-303875-1996 y L-2265859-2021, Por lo anterior
esta Asesoría mediante resolución 10:04 horas del 16 de abril del 2021 y
resolución de las 10:10 horas del 24 de junio del 2021 ordenó consignar
advertencia administrativa en los planos mencionadas. De igual forma por
resolución de las 13:15 horas del 24 de junio del 2021, cumpliendo el principio
del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto
para conferir audiencia a la persona mencionadas en su condición, por el
término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva
publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los
alegatos correspondientes, y SE LE PREVIENE que dentro del término establecido
para audiencia señalar facsímil o correo electrónico u otro medio autorizado
para recibir notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto
Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto
o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia expediente N° 2021-288-RIM).—Curridabat,
25 de junio del 2021.—Licda. Ivannia Zúñiga Quesada.—Asesora Jurídica Registro Inmobiliario.—1
vez.—O.C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 276990.—( IN2021561801 ).
Se hace saber a: 1. María Eugenia Hernández Aguirre, cédula N°
5-0069-0507, como titular registral de la finca matrícula 5-144515; y 2) Ólger Alberto Hurtado Fernández,
cédula
N° 5-0206-0777, como titular
registral de la finca matrícula 5-144516 y como deudor de la hipoteca de citas:
2015-367123-01-0001-001 que aparece en su publicidad registral; que en este
Registro iniciaron Diligencias Administrativas de a instancia de parte, por
presunta contradicción parcelaria entre fincas. Por esa razón, esta Asesoría
por resoluciones de las 09:30 horas del 24/07/2019 y de 09:10 horas del
4/11/2019, ordenó consignar Advertencia Administrativa en las fincas
involucradas. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del
debido proceso, por resolución de las 13:30 horas del 24/06/2021, se autorizó
la publicación por una única vez de un edicto para conferirles audiencia, por quince
días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta. A efecto de que dentro de dicho término
presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Se les previene que, dentro
del término dado para la audiencia, deben señalar correo electrónico u otro
medio autorizado por ley para recibir notificaciones, conforme los artículos
93, 94, 98 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad
de Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo N° 26771-J del 18/02/1998, bajo
apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las notificaciones,
conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en
el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687. En razón de la emergencia nacional por la pandemia de
COVID-19, se pueden apersonar mediante oficio firmado digitalmente y en formato
PDF, dirigido al correo: SecretariaBienesInmuebles@rnp.go.cr,
indicando claramente el número de expediente de la siguiente referencia.
Publíquese. (Referencia Expediente N° 2019-0775-RIM).—Curridabat, 24 de junio del
2021.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N°
OC21-0001.—Solicitud N° 276912.—( IN2021561923 ).
Se hace saber a: 1) Sociedad Equestrian Beach Sociedad Anónima, cédula
jurídica número: 3-101-295485, en calidad de propietaria registral de la finca
de Puntarenas matrícula 12301, sociedad que se encuentra disuelta por morosidad
de conformidad con la Ley N° 9024, sin nombramiento de liquidador, razón por la
cual lo correspondiente es notificarle a los socios, anteriores administradores,
acreedores y en general a cualquier interesado, que en la Dirección de este
Registro se tramita el presente expediente. 2) Ángelo Trezza Polini, cédula N°
1-0928-0913, en representación de Costacaro del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica número:
3-101-098686, en calidad de propietario registral de la finca de Puntarenas
matrícula 45081, que en este Registro se ventila Diligencias
Administrativas bajo expediente 2020-0763-RIM. Con el objeto de cumplir con
el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las once
horas del veinticuatro de junio del dos mil
veintiuno, se autorizó la publicación por una vez de un edicto para conferirle
audiencia a: 1) Sociedad Equestrian Beach Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-295485, en calidad de propietaria registral de la finca de Puntarenas
matrícula 12301, sociedad que se encuentra disuelta por morosidad de
conformidad con la Ley N° 9024, sin nombramiento de liquidador, razón por la
cual lo correspondiente es notificarle a los socios, anteriores
administradores, acreedores y en general a cualquier interesado, que en la
Dirección de este Registro se tramita el presente expediente. 2) Ángelo Trezza
Polini, cédula N° 1-0928-0913, en representación de Costacaro del Pacífico Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: 3-101-098686, en calidad de propietario registral de la
finca de Puntarenas matrícula 45081, por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el
Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término
presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Y SE LES PREVIENE que,
dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar medio, donde oír
futuras notificaciones de este
Despacho, todo de conformidad con los artículos 22 y 26 del Reglamento
Organizacional del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J; bajo
apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les
tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya
no existiere, conforme a los artículos 22 y 26 del Reglamento de la materia y
11 de la Ley N° 8687 (que es Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese.
(Referencia expediente 2020-0763-RIM).—Curridabat, 24 de junio del 2021.—Licda.
María Auxiliadora Gutiérrez Acevedo, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N°
OC21-0001.—Solicitud N° 277034.—( IN2021561924 ).
SUCURSAL DE DESAMPARADOS
De conformidad con los artículos 10 y 20 del
“Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de
Trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual del patrono
Consorcio de Seguridad Zeta L & N S. A., número patronal:
2-03101595121-001-001, se procede a notificar por medio de edicto, la Sucursal
de Desamparados, Dirección Región Central de Sucursales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos, que en lo que
interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se
han detectado omisión de ingresos, detallados en el expediente administrativo,
del trabajador Hugo Quirós Balma, número de cédula 105070053, en el período de
junio del 2016 a diciembre del 2016, marzo del 2017 a abril del 2017, febrero
del 2018 a enero del 2019. Total de salarios ¢6.543.396,55. Total de cuotas
obrero-patronales de la Caja ¢1.898.492,00. Consulta expediente: Desamparados,
6to piso Oficentro Mall Multicentro, se le confiere un plazo de diez días
hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para
presentar para ofrecer pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos
pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para
los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de San
Jose. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución.
Notifíquese.—Sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, Desamparados,
Desamparados, 15 de junio de 2021.—Lic. Héctor A. Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—(
IN2021561684 ).
De conformidad con los artículos 10
y 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones
Patronales y de trabajadores Independientes”. Por ignorarse el domicilio actual
del asegurado Rafael Donaciano Montero Segura, número
asegurado: 0-303220873-999-001, se procede a notificar por medio de edicto, la
Sucursal de Desamparados, Dirección Región Central de Sucursales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos, que en lo que
interesa indica: como resultado material de la revisión salarial efectuada, se han detectado omisión de ingresos, detallados en el expediente
administrativo, en el período de 0
diciembre del 2011 a julio del 2018, solo cuotas de SEM. Total, de salaries ¢29,872,036.04. Total, de cuotas obreras de la Caja ¢1,588,035.00. Consulta expediente: Desamparados,
6to. piso Oficentro Mall Multicentro, se le confiere un plazo de diez días hábiles
contados a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para
presentar para ofrecer pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales
ha establecido los Tribunales de Justicia de San Jose. De no indicar lugar o
medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos
se tendrán por notificadas con solo el transcurso de
24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Desamparados,
15 de junio de 2021.—Lic. Héctor A.
Pérez Solano, Jefe.—1 vez.—( IN2021561685 ).
DIRECCIÓN REGIONAL DE
SUCURSALES CHOROTEGA
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el
Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes,
por ignorarse el domicilio actual del patrono Leonso Joel Sancho Galeaono,
número
patronal 0-00901240440-001-001, la
Sucursal de Seguro Social de Santa Cruz, Guanacaste, notifica Traslado de Cargos
número de caso de inspección 1415-2020-01656 por eventuales omisiones
salariales, por un monto de ¢417.020,00 que representa en cuotas obrero
patronales la suma de ¢100.085,00. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Santa Cruz, 100 metros sur y 100 metros
este del Banco Popular. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día
siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las
alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o
medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial de Santa Cruz; de no
indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Santa Cruz,
25 de junio de 2021.—Lic. Alexis Espinoza Baltodano, Administrador.—1 vez.—(
IN2021561873 ).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para
Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores
Independientes por ignorarse domicilio actual del supuesto patrono Servincisa
Sociedad Anónima, número patronal 2-3101446209-001-001, la Subárea de Servicios
de Transportes notifica Traslado de Cargos 1235-2021-00965, para posible
planilla adicional, de conformidad con los alcances del artículo 10 del
Reglamento para la Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y
de Trabajadores Independientes expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci
piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a
partir de la fecha de resolución. Notifíquese. Publíquese una sola vez.—San José,
04 de junio del 2021.—Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00560.—Solicitud N° 277013.—( IN2021561892 ).
PRESIDENCIA EJECUTIVA
ACUERDO
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Instituto Nacional de Aprendizaje, Presidencia Ejecutiva, a las trece
horas del dieciséis de junio de dos mil veintiuno
Con fundamento en los artículos 24 de la Ley Orgánica del INA N° 6868 de
6 de mayo de 1983; 90 del Estatuto de Servicio Civil, 102 inciso c) de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo del 1978; 55 inciso
b) del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje,
la resolución del Tribunal del Servicio Civil N° 13578 de las 10:00 horas del
04 de mayo del 2021.
Considerando
1º—Que mediante la resolución 13578 de las 10:00 horas del 04 de mayo
del 2021, notificada el 03 de junio del 2019, el Tribunal de Servicio Civil
declaró con lugar la gestión de despido promovida por esta Presidencia
Ejecutiva, en contra del funcionario Milton Campos Barquero, cédula 4-0188-723,
quien ocupa el puesto en propiedad clave 502020 en la Unidad de Recursos
Materiales, Proceso de Servicios Generales.
2º—Que dicha
resolución otorgó el plazo de 3 días hábiles para presentar formal recurso de
apelación en su contra, sin embargo el servidor Campos Barquero no recurrió la
misma en el plazo establecido, por lo que, al día de hoy ésta se encuentra en
firme.
3º—Que
la potestad para despedir a los funcionarios del Instituto Nacional de
Aprendizaje recae sobre esta Presidencia Ejecutiva; Por tanto;
SE ACUERDA
1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad patronal al servidor
Milton Campos Barquero, cédula 4-0188-723, quien ocupa el puesto en propiedad
clave 502020 en la Unidad de Recursos Materiales, Proceso de Servicios
Generales.
2º—Rige a partir del
16 de junio del 2021.
Andrés Romero Rodríguez, Presidente Ejecutivo.—Unidad de Compras Institucionales.—Allan
Altamirano Díaz, Jefe.—O.C. N° 28214.—Solicitud N° 276893.—( IN2021561579 ).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La Junta Directiva General mediante acuerdo N° 11 de
la sesión N° 15-18/19-G.O. del 05 de marzo de 2019, acordó autorizar a la
Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el
acuerdo N° 20 Sesión N° 03-20/21-G.E., INT-050-2021/0235-2020,
CIT-045-2021/0235-2020 debido a que según oficio TH-209-2021 del Departamento
de Tribunales de Honor resultó materialmente imposible notificar al Arq.
Gabriel Antonio Calvo Víquez (A-21654), en el expediente disciplinario
0235-2020.
La Junta Directiva
General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión N°
03-20/21-G.E. de fecha 24 de noviembre de 2020, acordó lo siguiente:
Acuerdo N°20:
Se aprueba lo
recomendado por el Centro de Análisis y Verificación, de instaurar un Tribunal
de Honor en el caso N°0235-2020, de investigación iniciada al Arq. Gabriel
Antonio Calvo Víquez
(A-21654), por solicitud de la Sra. Melina María Orozco Solano; con el fin de
llegar a la verdad real de los hechos, según oficio N° 0484-2020CAV:
(…)
Recomendación del
Centro de Análisis y Verificación
• Instaurar un tribunal de honor en relación con la actuación
profesional del Arq. Gabriel Calvo Víquez, A-21654.
b) El Tribunal de Honor para el profesional
investigado, estará conformado por la Arq. Yolanda Rivas Araya, la Arq. Etzia
Mejía Ramírez y por el Arq. Jorge Araya Molina, del Tribunal de Honor
Permanente del Colegio de Arquitectos.
c) El Tribunal de Honor podrá contar con asesoría
legal para cualquier fase del procedimiento. Asimismo, se informa que el CFIA
garantiza en todo momento el acceso al expediente, sus piezas y a los
antecedentes que motivaron el presente acuerdo.”
Para información refiérase al N° INT-050-2021/0235-2020,
Auto de Intimación. San José,
Curridabat, Casa Anexa número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, en adelante CFIA, a las 16:15 horas del veinte de
abril del 2021 el Tribunal de Honor debidamente instaurado por la Junta
Directiva General mediante el acuerdo N° 20, sesión
N°
03-20/21-G.E.,
de fecha 24 de noviembre de 2020,
oficio N° JDG-0139-20/21, el cual se adjunta al presente auto de
intimación y que consta en el expediente creado al efecto,
procede a dar inicio al presente procedimiento disciplinario
al arquitecto Gabriel Antonio Calvo Víquez registro número A-21654, cédula
de identidad número 3-0352-0150, en su condición de profesional responsable
del proyecto inscrito según contrato de consultoría N° OC-834163, para el
proyecto casa de habitación, con un
área
tasada de 111 m2, propiedad de la señora Melina María Orozco Solano, cédula
de identidad número 3-0360-0923, ubicado en la provincia de Cartago, cantón
Oreamuno,
distrito San Rafael, 200 norte y 25 oeste del semáforo de Caballo Blanco
(folios 166 y 167), y a quien se le atribuye la presunta
comisión de los siguientes hechos: 1. Haber brindado los
servicios de consultoría y construcción, en las áreas de la ingeniería y de la arquitectura,
según: “Contrato de servicios profesionales y ejecución de obras de
construcción bajo la modalidad de ejecución de obra “Llave en mano” […]”
(folios 063 al 071) suscrito entre la señora Melina María Orozco Solano y el
arquitecto Gabriel Calvo Víquez en calidad de representante legal de la empresa
GC Arquitectura y Diseño S.A., cédula jurídica número 3-101-731673, faltando a
su deber de inscribirla ante el CFIA según lo establece el artículo 52 de la
Ley Orgánica del CFIA, según certificación N° 2020015094-E, vista al folio 196
del expediente. 2. En su condición de director técnico del proyecto inscrito
según contrato de consultoría N° OC-834163, no haber realizado la inspección de
la obra durante su desarrollo y hasta la conclusión de este ya que, de acuerdo con lo manifestado por la denunciante
(folio 032) y lo manifestado por el Ing. Esteban Peralta, profesional
responsable de la parte eléctrica del proyecto (folio 204), el profesional se
encontraba fuera del país y para el 16/11/2019 la obra no estaba finalizada
esto, según el “Informe Estado de Obras Pendientes por Construcción de Vivienda
Sin Terminar”, realizado por el Ing. Ignacio Rivera Redondo el 16 de noviembre
del 2019 (folios 035 al 047). 3. En relación con el cuaderno de bitácora de
obra N° P-0335855, no asegurarse de que este documento permaneciera en el sitio
de la construcción debidamente resguardado, ni haber comunicado por escrito al
CFIA su extravío (folios 045, 204 y 388). 4. Haber faltado a su deber de servir
con fidelidad, responsabilidad y lealtad a su cliente, la Sra. Melina María
Orozco Solano, al no entregar, tal como se comprometió en el contrato privado
de construcción de fecha 16 de diciembre de 2018, y firmado entre las partes
(folios 063 al 071), los trabajos de construcción del proyecto de vivienda,
registrado ante el CFIA según contrato de consultoría N° OC834163, totalmente
finalizados, llave en mano, ni las obras extra contratadas (tapia del lindero
sur de la propiedad y la sección frontal de la propiedad con columnas en
concreto armado, cerramiento en pared de block, huellas vehiculares y acera
para ingreso a la vivienda) (folios 035 al 047, 344 al 372 y 393). 5. Haber
avalado la ejecución de obras adicionales al proyecto tramitado según contrato
de consultoría N° OC-834163, como son la tapia del lindero sur de 7.5 metros
lineales de longitud y 2.5 metros de altura y la sección frontal de la
propiedad con columnas en concreto armado, el cerramiento en pared de block,
las huellas vehiculares y la acera para ingreso a la vivienda (folios 035 al
047), sin haber realizado el trámite de registro de su responsabilidad
profesional, de estas obras adicionales, ante el CFIA. 6. Haber ejecutado la
obra eléctrica del proyecto inscrito según contrato de consultoría N°
OC-834163, sin contar con la inspección del Ing. Esteban Peralta Hernández
IE-31554, profesional responsable inscrito ante el CFIA, pues, según lo
manifestado por el Ing. Peralta Hernández, no fue informado del inicio de la
construcción (folios 204 y 205). Con lo actuado podría haber faltado a: Ley
Orgánica del CFIA: artículo 8 inciso a) y b). Reglamento Interior General del
CFIA: artículo 53, 54 inciso b). Reglamento para la Contratación de Servicios
de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 11B incisos a, b, d,
i y j. (Aprobado por la Asamblea de Representantes en sesión N° 6-88-A.E.R. del
16 de agosto de 1988. -Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 202
del 25 de octubre de 1988). Reglamento Especial de la Bitácora para el Control
de Obras: artículo 7. (Reformado por acuerdo N° 03 de la Sesión de Junta
Directiva General N° 20-15/16-G.E. de fecha 26 de abril de 2016, publicado en
el Alcance 225 del Diario Oficial La Gaceta N° 201 del 20 de octubre de
2016). Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios
Eléctricos, Telecomunicaciones y de Otros en Edificios: artículos 1.6 inciso
b), 2.4 inciso a). (Aprobada por la
Junta Directiva General, en su sesión n.º 37-03/04-G.E., de fecha 30 de
setiembre del 2004, la propuesta de modificación al Reglamento para el trámite
de planos y la conexión de los servicios eléctricos, telecomunicaciones y de
otros en edificios, presentada por el Colegio de Ingenieros Electricistas,
Mecánicos e Industriales, según oficio N° CIEMI-344-2004 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 217 del 05 de noviembre del 2004). Código de
Ética del CFIA: artículos 1, 2, 3, 4, 18 y 19. Sobre los cargos que se le hacen
al Arq. Gabriel Antonio Calvo Víquez,
se le concede el plazo Improrrogable de Veintiún Días Hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente a la notificación del presente auto de intimación,
para que se refiera por escrito sobre los hechos que se le atribuyen, si lo
tiene a bien, pudiendo ofrecer toda la prueba de descargo que considere
oportuna y conveniente. Se le advierte que, de no apersonarse, el procedimiento
continuará sin su participación sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier
momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el procedimiento en el
estado en que se encuentre (artículo 78 del Reglamento del CFIA que
Regula los Procedimientos de la Aplicación de la Ética Profesional y sus
Efectos Patrimoniales). Se garantiza el acceso en todo momento al expediente,
sus piezas y demás antecedentes que motivaron la investigación en su contra,
los cuales se encuentran debidamente ordenados y foliados como garantía del acceso
a la misma. El acceso al expediente se regulará conforme a lo establecido en
los artículos 54, 55 y 56 del reglamento antes mencionado. Tiene derecho a
hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquier persona
calificada que estime conveniente. Contra la presente resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, artículos 99,
100, 101 del Reglamento dicho, para lo cual cuenta con un plazo de Siete Días
Hábiles. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución. Se
apercibe al investigado que, dentro del tercer día hábil y por escrito,
de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Reglamento dicho
y el artículo 3 y 9 del Reglamento Especial para las Notificaciones y
Comunicaciones, ambos del CFIA, deberá señalar un número de fax, o bien un
correo electrónico donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que
si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con
el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual
consecuencia sucederá si el medio escogido fuere impreciso o se imposibilitare
la notificación por causas ajenas al CFIA. Dentro del presente procedimiento
administrativo disciplinario se cita a Arq. Gabriel Antonio Calvo Víquez, en
calidad de investigado, para que comparezca
personalmente y no por medio de apoderado, a la sede ya indicada de este
órgano, con el fin de celebrar audiencia oral y privada a la que se refiere el
artículo 79 del Reglamento dicho, que se llevará a cabo el miércoles 8 de setiembre de 2021 a las 9:00 horas, en la cual se
recibirá y admitirá toda la prueba ofrecida por las partes, así como la que
presenten ese mismo día, bajo sanción de caducidad; podrá ejercer su derecho de
defensa, formular interrogatorios, argumentos y conclusiones; se recibirán las
declaraciones de las partes y los testigos ofrecidos, si los hubiere; se
analizarán los documentos que obran en el expediente y se recibirán los
alegatos de las partes. Se le hace saber al investigado que puede hacerse
acompañar por un abogado. Se le advierte que, según el artículo 84 del
Reglamento dicho, tiene derecho a asistir a la audiencia convocada a esos
efectos pero que, si no lo hace, el procedimiento seguirá sin su participación.
Igualmente, se le informa de que en esa comparecencia podrá abstenerse de
declarar, sin que ello implique la aceptación de los hechos imputados. A este
acto podrán asistir las partes y sus representantes legales. Se informa a la
parte investigada que este procedimiento se tramita de acuerdo con las normas
vigentes y principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley
Orgánica, el Reglamento vigente y el
Reglamento Especial para las Notificaciones y Comunicaciones, todos del CFIA.
Notifíquese. Tribunal de Honor de Arquitectos Arq. Yolanda Rivas Araya,
Presidente. CIT-045-2021/0235-2020. Partes: Denunciante: Sra. Melina María
Orozco Solano, Investigado: Arq. Gabriel Antonio Calvo Víquez A-21654.
Expediente Administrativo Nº 0235-2020. Tribunales de
Honor. San José, Curridabat, Casa Anexa
número cuatro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica, en adelante CFIA, a las 16:15 horas del veinte de abril del 2021 el Tribunal
de Honor debidamente instaurado por la Junta Directiva General mediante el
acuerdo N° 20, sesión N° 03-20/21-G.E., de fecha 24 de noviembre de 2020, oficio N°
JDG-0139-20/21, resuelve: Citar a la señora Melina María Orozco Solano, en su
calidad de denunciante, a la celebración de la comparecencia oral y privada conforme los
artículos 17 y 79 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la
aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales para que
comparezca personalmente y no por medio de apoderado, en aula 2, situada en la
Casa Anexa 4 del Edificio del CFIA. La
audiencia se llevará a cabo el miércoles 8
de setiembre de 2021 a las 9:00 horas.
Se le informa a la señora Orozco Solano, que en la citada audiencia se
admitirá y recibirá toda la prueba ya ofrecida por las partes, así como aquella
que presenten el mismo día. Además, se
recibirán las declaraciones de partes y testigos, se evacuará la prueba
documental aportada al expediente y se recibirán los alegatos finales de conclusión
de las partes. Se le hace saber a la
señora Orozco Solano, que es su derecho hacerse acompañar por su abogado y que
en caso de ausencia injustificada de alguna o ambas partes, la comparecencia se
llevará a cabo, por lo que el tribunal de honor evacuará la prueba previamente
ofrecida por la parte o las partes ausentes, si ello es posible, de conformidad
con el artículo 84 del Reglamento del CFIA que regula los procedimientos de la
aplicación de la ética profesional y sus efectos patrimoniales. Tribunal de
Honor de Arquitectos Arq. Yolanda Rivas Araya Presidente, Arq. Etzia Ramírez
Mejía Secretaria, Arq. Jorge Araya Molina Coordinador.—Ing. Olman Vargas
Zeledón, Director Ejecutivo.—O. C. Nº 232-2021.—Solicitud Nº 275980.—( IN2021561002 ).
COLEGIO
DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
COMUNICA QUE:
La Junta de Gobierno en la Sesión Ordinaria 2021-06-16, celebrada el 16
de junio del 2021, acordó notificar a la parte denunciada, Dr. Abraham Castro
Navarro, código 13302, cédula 1-1553-0894, con el fin de darle impulso procesal
al expediente:
COLEGIO DE MÉDICOS Y
CIRUJANOS
RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO
DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
EXPEDIENTE: 002-2019TEM
Denunciante: Dra. María Cecilia Bolaños
Loria, Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica
Denunciado: Dr. Abraham Castro
Navarro, código 13302, cédula 1-1553-0894
Dr.
Wilfredo Salcedo Ramírez, código 14086, cédula 186200232821
Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al ser las
diez horas del 05 de febrero del 2021, se dicta resolución inicial en el
Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria, el cual se tramitará y sustanciará de conformidad
con la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Cirujanos N° 3019 y sus reformas
(ver reforma aprobada mediante ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020 y
publicada en La Gaceta N° 37 del 25 de febrero de 2020), la Normativa
del Procedimiento Disciplinario publicada en La Gaceta N° 44, Alcance
36, del 05 de marzo de 2020, la Normativa de Sanciones del Colegio de Médicos y
Cirujanos, publicada en La Gaceta N° 196 del 08 de octubre de 2015, y la
reforma aprobada en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de enero
del 2019, y publicado en La Gaceta N° 42 del 28 de febrero de 2019, así
como las demás normas conexas. Esta resolución inicial de traslado de
cargos se dicta de conformidad con lo siguiente:
Mediante
oficio N° SJG-EXP-0068-05-2020 la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y
Cirujanos, acordó remitir el expediente al Tribunal de Ética Médica para
realizar el debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos
denunciados y resolver la denuncia tramitada contra los Doctores. Abraham
Castro Navarro, código 13302 y Wilfredo Salcedo Ramírez, código 14086. (Ver
folios 0045 al 0053 del expediente). Este expediente fue recibido en el
Tribunal de Ética Médica en fecha del 25 de mayo del 2020.
1. De
la conformación del Tribunal de Ética Médica
Conforman el Tribunal
de Ética Médica los siguientes galenos:
Dra. Hilda Sancho Ugalde, Presidenta
Dra. Gladys Méndez
Arrieta, Miembro
Dr. Juan Gerardo
Fonseca González, Miembro
Dra. Elizabeth Viales
Hurtado, Miembro
Dr. Daniel Rodríguez
Guerrero, Miembro
Dra. Yamileth Obando
Salazar, Miembro
Dr. Juan Rafael
Valverde Zúñiga, Miembro
Este procedimiento se
fundamenta en lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario
publicado en La Gaceta N° 44, Alcance 36, del 05 de marzo de 2020. Este
Tribunal de Ética Médica procede a dar inicio
al presente Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad
Disciplinaria, por la aparente transgresión al Código de Ética Médica, decreto
ejecutivo N° 39609-S publicado en La Gaceta, Alcance N° 65 de fecha 28
de abril del 2016, en los artículos 24, 77, 78 y 175 inciso g por parte de Dr.
Abraham Castro Navarro, código MED13302, portador del documento de
identificación número 11553-0894 y el Dr. Wilfredo Salcedo Ramírez, código
MED14086, portador de identificación número 186200232821. Lo anterior con
fundamento en los siguientes hechos:
Imputación de Hechos
La
Clínica Health & Care Clínic, situada en Escazú en Rohrmoser, para la cual
laboran el Dr. Abraham Castro Navarro, código médico 13302, y el Dr. Wilfredo
José Salcedo Ramírez, código médico 14086, anuncia gratuidad en la primera
consulta médica para la aplicación de Botox o Toxina Botulínica a través de la
red social Facebook, para lo cual utilizan otra clínica llamada Clínica Geneve
ubicada en Rohrmoser (folio. 0022), situación que es conocida por ambos
médicos. Folio 0001 del expediente administrativo.
Artículo 24.—El médico
no debe asociarse en condición de codueño, accionista, administrador o trabajador
con personas físicas o jurídicas, que practiquen actos ilícitos o contrarios a
las normas contenidas en este código y cualquier otro acto que menoscabe los
intereses del gremio médico nacional.
- Cuya
infracción podrá ser sancionada como grave, la cual según el Código de Ética
Médica, en su artículo 196 inciso i y cuya sanción será impuesta por el
Tribunal de Ética Médica de acuerdo a la Normativa de Sanciones vigente a la
fecha de los hechos imputados
Artículo 77.—El médico deberá siempre respetar las tarifas y porcentajes
mínimos que el Colegio haya fijado como honorarios por consulta médica u hora
profesional, sea esta de medicina general o especializada.
También debe respetar las
tarifas mínimas o máximas establecidas para cada procedimiento médico o
quirúrgico, en el Arancel de honorarios emitida por el Colegio, si lo hubiere.
Artículo 78.—En ningún
caso se podrá cobrar una tarifa menor a la establecida por el Colegio.
Artículo 175.—Al
momento de anunciarse, ofreciendo sus servicios profesionales, queda prohibido
al médico:
g) Prometer
descuentos o rebajos en los honorarios, o gratuidad en los servicios o permitir
que éstos sean publicitados por otros.
Cuya infracción podrá ser sancionada como grave, la cual, según el
Código de Ética Médica, en su artículo 196 inciso i y cuya sanción será
impuesta por el Tribunal de Ética Médica de acuerdo a la Normativa de Sanciones
vigente a la fecha de los hechos imputados
Finalidad del Procedimiento y Emplazamiento de
Partes
El presente
Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria tiene
por finalidad establecer la verdad real de los hechos indicados supra, y de
confirmarse su existencia y la participación de la parte denunciada en los
mismos, proceder a fijar la responsabilidad disciplinaria correspondiente de
acuerdo a la normativa vigente. Todo lo anterior en respeto a las reglas y
principios del debido proceso.
Conforme con lo
anterior se les concede a las partes el plazo improrrogable de quince días
hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, para
que se refieran a los hechos denunciados, ofrezcan toda la prueba útil y
necesaria sea testimonial, pericial o documental que consideren oportuna y
conveniente y señalen medio para notificaciones. En caso de no comparecer en el
plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará,
sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición
de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre.
En el mismo sentido,
se le recuerda a las partes que de conformidad con el artículo 3 Código de
Ética Médica, decreto ejecutivo número 39609-S, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta número 65, del 28 de abril del 2016, el artículo 30 de la Normativa
del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en
La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 y los artículos 1, 9, 14, 20, 23
de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, el
agremiado está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la
Junta de Gobierno y a comparecer a las audiencias a las que se convoque por el
Tribunal de Ética Médica.
Del Procedimiento y
la Audiencia Oral y Privada
Para la correcta
tramitación de este procedimiento y celebración de la comparecencia oral y
privada que oportunamente se señalará, se le hace saber a las partes lo
siguiente:
a) Que de
conformidad con los artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento
Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta
N° 44 del 05 de marzo de 2020, las partes tiene derecho a acceder al
expediente, salvo las restricciones establecidas.
b) Que
pueden hacerse asesorar por un abogado en caso de que lo deseen, según el
artículo 84 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de
Médicos y Cirujanos. La inasistencia del denunciado o su asesor legal a
cualquiera de las fechas convocadas en este procedimiento, no impedirá que la
audiencia oral y privada se lleve a cabo, evacuando la prueba que conste en
autos, de conformidad con el artículo 93 de la Normativa del Procedimiento
Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos.
c) Durante
el presente procedimiento administrativo y hasta la audiencia oral y privada,
las partes podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente. De toda la prueba
ofrecida el Tribunal de Ética Médica se pronunciará sobre su admisibilidad y
procedencia mediante resolución fundada, con la indicación de los motivos en
caso de ser rechazada. Al momento de ofrecer la prueba testimonial y pericial
de descargo, las partes deberán indicar las calidades y sobre qué hechos se
referirán los testigos y peritos, según sea el caso, limitándose su testimonio
y peritaje únicamente a los hechos denunciados. La notificación, citación y
costos de traslado de los testigos y peritos correrá por cuenta de la parte
proponente. El Tribunal de Ética Médica se reserva el derecho de rechazar
prueba testimonial en cualquier etapa del proceso, cuando la considere
superabundante o impertinente, esto es que más de un testigo se refiera al
mismo hecho o sin relación a los hechos denunciados.
d) Se previene a las partes en relación con la prueba documental, que
esta debe ser aportada al expediente en original o copia certificada. La parte
interesada podrá aportar una copia, que será confrontada con su original por el
Tribunal de Ética Médica. Se sellará la copia como visto con su original; se
incluirá en el expediente y se devolverá el original a la parte.
e) Durante
la audiencia oral y privada el denunciado tiene el derecho de declarar, o bien
abstenerse a hacerlo sin que ello implique presunción de culpabilidad en su
contra o aceptación de los hechos denunciados, conforme con los artículos 37 y
39 de la Constitución Política. Los testigos y el denunciado deberán comparecer
ante el Tribunal en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad
con los artículos 72, 90 y 94 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario
del Colegio de Médicos y Cirujanos.
f) Las
audiencias orales y privadas son grabadas en su totalidad en sustitución de
acta, si la parte interesada aporta un dispositivo de almacenamiento (CD o
USB), se le hará entrega de una copia digital de la misma una vez finalizada
esta
g) El
carácter de la audiencia es privado, y lo que se ventile en la audiencia es de
interés únicamente para el Colegio de Médicos y Cirujanos y las partes, por lo
tanto, la persona o personas que hicieren uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne podrán incurrir en responsabilidades
disciplinarias, civiles, penales o de otra naturaleza.
h) Al
finalizar las comparecencias las partes tendrán un plazo prudencial para que
emitan oralmente sus conclusiones finales
Sobre la Presentación ante la Audiencia Oral y
Privada
El
Tribunal de Ética Médica es el garante de este proceso y de acuerdo a la
investidura que ostenta y a la solemnidad de la audiencia, se les recuerda a
las partes que durante la comparecencia oral y privada deben vestir formalmente
en atención al artículo 3 del Código de Ética Médica.
Recursos
Las
partes podrán interponer los recursos establecidos en los artículos 113 y 114
de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y
Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 contra
las resoluciones del Tribunal de Ética Médica en los siguientes casos: la
resolución que inicie el procedimiento ordinario administrativo, la que
deniegue la comparecencia oral, el acceso al expediente o cualquier prueba, las
resoluciones dictadas durante la audiencia oral y privada y contra el acto
final. El recurso deberá ser presentado por la parte dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación de lo que se recurra. Ambos recursos
pueden establecerse separados o conjuntamente dentro del plazo establecido.
Señalamiento de Medio
para atender Notificaciones
Se
le previene a las partes que deben señalar un medio para atender notificaciones,
el cual puede ser fax o correo electrónico, dentro del tercer día de la
notificación de la presente resolución, de conformidad con el título IV,
Capitulo 1, de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de
Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de
2020, en las comparecencias ante éste órgano colegiado, bajo el apercibimiento
de que si no lo hicieren o en caso de ser equivoco o inexacto el medio señalado
o se tornarse incierto, toda resolución posterior que sea dictada se tendrá por
notificada a la parte con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Las
partes podrán hacer llegar a este Tribunal, vía fax o correo electrónico sus
alegatos, ofrecimientos de prueba o bien presentar incidencias dentro del proceso.
No obstante, la validez de dichos documentos quedará sujeta a la presentación
de sus originales en el término de tres días hábiles contados a partir del
acuse de recibo por éste Tribunal.
De la Conciliación
Se
le hace saber a las partes que en cualquier momento del presente proceso
administrativo pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual deberá ser
presentado por escrito al Tribunal de Ética Médica, con la firma de todos los
involucrados. Una vez confirmado por este que el acuerdo cumple con los
requisitos establecidos en los artículos 86 a 88 de la Normativa del
Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La
Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal de Ética Médica lo
homologará.
Si las partes
solicitan la conciliación durante la audiencia oral y privada, el Tribunal
suspenderá la audiencia para que se tomen los acuerdos, que deberán
inmediatamente presentar por escrito a este Tribunal. Para estos efectos se les
facilitará a las partes una sala acondicionada y el equipo básico para
transcribir dichos acuerdos. Una vez verificado por el Tribunal que el acuerdo
conciliatorio cumple con los requisitos de ley, se homologará.
En cualquiera de los
supuestos indicados en los párrafos anteriores, si el acuerdo conciliatorio no
cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 86 a 88 de la
Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos
publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal
regresará el acuerdo a las partes para que vuelvan a discutirlo y redactarlo
conforme a la normativa de rito y una vez completado, se seguirá el
procedimiento anteriormente descrito.
Todo acuerdo
conciliatorio para que surta efectos debe ser previamente aprobado y homologado
por el Tribunal de Ética Médica en calidad de órgano decisor, no podrán las
partes, por lo tanto, publicar o realizar el acto motivo de la conciliación
antes de que el Tribunal de Ética Médica notifique dicha homologación.
Del Acceso al Expediente
Conforme al artículo
39 de la Constitución Política, artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del
Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La
Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 y a lo dispuesto en los artículos 272
y 273 de la Ley General de Administración Pública, se declara el expediente de
acceso restringido, salvo solicitud de autoridad judicial. Solo las partes, sus
abogados o personas debidamente autorizadas que consten en el expediente tienen
derecho de examinarlo y fotocopiar los folios y acceder a la prueba que conste
en autos. Los costos de fotocopiar o revisar el expediente correrán por cuenta
del interesado.
Los expedientes son
resguardados en la sede del Tribunal de Ética Médica, localizado en San José,
Sabana Sur, de la entrada principal del Colegio de Médicos y Cirujanos
cincuenta metros al este y ciento cincuenta metros al sur. En caso de que las
partes deseen revisarlos o fotocopiarlos, o presentar algún escrito o prueba,
deberán hacerlo directamente en esta sede, dentro del horario comprendido entre
las siete y treinta horas y las diecisiete horas de lunes a jueves y los
viernes hasta las dieciséis horas en días hábiles para el Colegio de Médicos y
Cirujanos. Para efectos de fotocopiar el expediente se recomienda a las partes
o representante legal, apersonarse como mínimo con treinta minutos de
anticipación de la hora de conclusión de la jornada laboral.—Dr. Mauricio
Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—( IN2021561620 ).
MUNICIPALIDAD DE
PARRITA
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121,
Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental,
que de acuerdo al expediente de clausura EC 005-2021 y a lo motivado en el
oficio DAM GDURA N° 083-2021 y DAM GDUS N° 338-2021 se le notifica a Mariano
Rojas Arauz identidad 110170847 que de acuerdo a lo establecido en el artículo
94 del procedimiento especial antes citado y ante la renuencia de cumplir con
lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta
con un plazo de 15 días para disponer a derecho la obra objeto de este
procedimiento en caso omiso se procederá con el procedimiento especial
establecido en la Ley de Construcciones.—Ing. Kattia Jeannette Castro
Hernández, Gestora.—( IN2021561707 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural
y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura: EC 029-2020 y a lo
motivado en el oficio DAM GDURA N° 063-2021 y DAM GDUS N° 341-2021 se le
notifica a Evelyn María Rivera Campos, cédula N° 604110759, que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le
notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la
demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese
primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le
intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que
proceda a la demolición de las obras de referencia.—Kattia Jeanette Castro
Hernández.—( IN2021561709 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural
y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 028-2020 y a lo
motivado en el oficio DAM GDURA N° 062-2021 y DAM GDUS N° 340-2021 se le
notifica a Evelyn María Rivera Campos, cédula N° 604110759 que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le
notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la
demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese
primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le
intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que
proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro
Hernández, Gestora.—( IN2021561712 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121,
Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental,
que de acuerdo al expediente de clausura EC 027-2020 y a lo motivado en el
oficio DAM GDURA N° 061-2021 y DAM GDUS N° 339-2021 se le notifica a Evelyn
María Rivera Campos cédula 604110759 que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta
con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra
objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de
incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez
para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición
de las obras de referencia.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021561718 ).
[1]
Ver entre otros, Dictamen de la PGR C-250-2007 25 de julio de 2007.
[2]1 Sala
Constitucional, resolución número 1299-94 de las diez horas cincuenta y cuatro
minutos del 08 de marzo de 1994.
[3]
En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República,
dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.
[4] ESCOLA (Héctor Jorge). El Interés
Público como Fundamento del Derecho Administrativo. Ediciones Depalma, Buenos
Aires, 1989. Pág. 225.
[5] Procuraduría General de la
República, dictámenes números C-127-98 de 30 de junio de 1998, C-052-99 de 6 de
marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de noviembre de 2000, C-055-2001 de 27 de
febrero de 2001, opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999,
O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio de
2001.
[6] Criterio C-084-2009
de fecha 20 de marzo del 2009, Procuraduría General de la República, ver en el
mismo sentido criterio C-093-2015 del 17 de abril del 2015.