LA GACETA N° 151 DEL 09
DE AGOSTO DEL 2021
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
AGRICULTURA Y GANADERÍA
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
DECRETOS
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
REGISTRO DE PROVEEDORES
AVISOS
REGLAMENTOS
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CITACIONES
AVISOS
El Alcance Nº 153 a La Gaceta Nº 150; Año CXLIII, se publicó el viernes 6 de agosto del
2021.
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS
NUEVOS
ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN
PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333
DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.°
4573, DE 04 DE MAYO DE 1970,
PARA COMBATIR LOS DELITOS
ASOCIADOS A LA
SUSTRACCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA
DESTINADA A LA PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS PÚBLICOS
Expediente
N.° 22.586
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
sustracción de materiales utilizados para brindar servicios públicos es un problema país; estas conductas antisociales generan una serie de inconvenientes para las empresas privadas o estatales en la atención de servicios públicos y esenciales, los cuales tienen por objeto procurar la seguridad, el bienestar
y el desarrollo económico, cultural y social del país.
Estos elementos sustraídos de manera ilegal y que pertenecen a una red
de servicios públicos puede generar una afectación en el
cumplimiento eficaz para el cual están
destinados y a favor de la sociedad,
por ejemplo, debido a la sustracción de algún elemento esencial de la red de energía, a nivel macro, se puede generar un apagón a nivel nacional, dejando sin fluido eléctrico comercios, sistemas de emergencia nacional, hospitales, clínicas, delegaciones policiales, bomberos, entre otros, que requieren este servicio público para cumplir de manera eficiente y eficaz su servicio. Lo mismo podría suceder
si la afectación la tiene una red de aguas o la red
vial nacional.
Otro ejemplo, es el uso de las infocomunicaciones,
el cual se soporta en redes o infraestructuras muy variadas, como centrales, nodos y tendido, con el cual se da soporte fundamental en el desarrollo
de actividades esenciales
de los ciudadanos. Cuando
se presenta un robo de
cable, por ejemplo, esto viene sin duda alguna a desmejorar los servicios brindados a las empresas, comercios, instituciones de salud y cuerpos de emergencia, sistema educativo, así como la actividad
del teletrabajo. Es aquí donde el Estado como tal debe garantizar
el acceso y la continuidad del servicio, cuando de manera intencional es suspendido en razón del actuar
criminal de un tercero.
En esa misma línea, es importante indicar que la prestación de los servicios públicos debido a su rol fundamental para el desarrollo del país es una actividad regulada por el Estado, no solo
por su trascendencia, sino también por los efectos nocivos que podría tener en
perjuicio del interés público que la Administración está obligada a proteger.
En nuestro país, el Instituto Costarricense de Electricidad es
una víctima más del robo de la infraestructura de las
redes de servicio de telecomunicaciones
como de energía, es una actividad en constante
crecimiento, en el tanto la sustracción de estos componentes de las redes de
servicio ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas antijurídicas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización y
más allá de las pérdidas económicas que le puedan generar y los daños a una infraestructura que
es estratégica para el desarrollo nacional, es un fenómeno delincuencial que tiene serias repercusiones
en prestación de los servicios de telecomunicaciones, incomunicaciones y electricidad.
Con
base a los registros del Instituto Costarricense de Electricidad, el robo de cable telefónico en donde
van soportados los servicios
de infocomunicaciones, para el
año 2016 a la fecha, se han interpuesto 1594 denuncias ante el Organismo de Investigación
Judicial, para un perjuicio económico
de casi 5.000 millones de colones. Dentro de los afectados,
como es de conocimiento público se encuentran empresas, cuerpos de atención de emergencias,
Bomberos, Policía, Cruz Roja, hospitales,
clínicas etc. El promedio
de afectación de ciudadanos
sin servicio oscila los
45.000 mil. entre el 2018 y el
2021.
Para
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A nivel judicial, la Sala Constitucional ha señalado bajo el Expediente N.° 11-
001590-0007-CO Res. N.° 2011004142, el derecho de acceso a Internet, considerando sobre el derecho fundamental al acceso
a nuevas tecnologías. En cuanto a
este punto, en sentencia número 2010-012790 de
las ocho horas cincuenta y ocho minutos del treinta de julio de dos mil diez, la Sala estableció lo siguiente:
V.-DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. En cuanto a
este último punto, debe decirse que el avance en los últimos veinte
años en materia
de tecnologías de la información
y comunicación (TIC’s) ha revolucionado
el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede
afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano
se comunica, facilitando la
conexión entre personas e instituciones
a nivel mundial y eliminando las barreras de espacio
y tiempo. En este momento, el
acceso a estas
tecnologías se convierte en un instrumento básico para facilitar el ejercicio de derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos en línea,
el derecho a relacionarse
con los poderes públicos
por medios electrónicos y
la transparencia administrativa,
entre otros. Incluso, se ha
afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste
el acceso a estas tecnologías,
concretamente, el derecho
de acceso a la Internet o red de redes. En tal sentido,
el Consejo Constitucional de la República Francesa,
en la sentencia No.
2009-580 DC de 10 de junio de2009, reputó como un derecho básico el acceso
a Internet, al desprenderlo,
directamente, del artículo
11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: Considerando que de conformidad
con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación
de pensamientos y opiniones
es uno de los derechos más valiosos
del hombre: cualquier ciudadano
podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en
los casos determinados por
la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de 68 comunicación pública en línea
así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; (...). (El resaltado
no pertenece al original). En
este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a
estas nuevas tecnologías. Partiendo de lo expuesto, concluye este Tribunal Constitucional que el retardo verificado
en la apertura del mercado
de las telecomunicaciones ha quebrantado
no solo el derecho consagrado
en el artículo
41 de la Constitución Política, sino
que, además, ha incidido en el ejercicio
y disfrute de otros
derechos fundamentales como
la libertad de elección de
los consumidores consagrada
en el artículo
46, párrafo in fine, constitucional,
el derecho de acceso a las nuevas tecnologías de la información, el derecho a la igualdad y la erradicación de la brecha digital (info-exclusión) -artículo 33 constitucional-, el derecho de acceder a la internet por la interfase que elija el consumidor o usuario y la libertad empresarial y de comercio.
Debido a este fenómeno criminal, lo cual repercute no solo en la continuidad de la prestación de los servicios públicos esenciales, sino que afecta enormemente las finanzas de las empresas tanto privadas como estatales que brinda este tipo
servicios, siendo la mayoría provenientes de fondos de carácter público.
Aunado a esto, debido a la gran derogación que demanda la rehabilitación de la red de telecomunicaciones
afectadas por los constantes
robos, esto repercute en la expansión de nuevos proyectos, disminuyendo la atención y demanda en las comunidades más alejadas del país.
Los
servicios públicos vienen a satisfacer una necesidad de interés general,
para el desarrollo comercial y económico de nuestro país, es entonces que el Estado costarricense, mediante la Constitución protege los bienes jurídicos de todos los ciudadanos y está obligada a procurar un desarrollo humano sostenible. Dentro del mismo, es necesario que los ciudadanos tengan la certeza que los servicios públicos básicos estarán disponibles al momento en que sean requeridos.
Los
órganos reguladores estatales han generado
normativa para el cumplimiento de la atención de
los servicios públicos, donde se obliga a las empresas privadas o públicas a atender
averías o daños en las redes a su cargo en un tiempo determinado,
para que la continuidad de los servicios
públicos pueda ser efectiva.
Nuestra
legislación penal actualmente
contempla la figura de robo y hurto, inclusive, establece una agravante cuando los bienes se encuentran librados a la confianza pública, (Código Penal,
artículo 209, inciso 6), tal y como sucede
con algunos bienes que brindan servicios públicos, tal es el caso del tendido
eléctrico y las redes de telecomunicaciones.
Sin embargo, no se contempla un agravante
para los bienes o elementos
que formen parte de una red
o infraestructura que brinde
servicios públicos y que estos a consecuencia de la sustracción se suspendan total o parcialmente.
Conviene indicar
que el legislador goza de una amplia discrecionalidad para valorar y configurar aquello que estima es de interés público, entendiendo por este, conforme lo indica el artículo 113 de la Ley General
de la Administración Pública,
cuando indica en su inciso tercero
que “en la apreciación
del interés público se tendrá en cuenta,
en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso
anteponerse la mera conveniencia, la expresión de los
intereses individuales de
los administrados.”
Por supuesto, resulta de suyo que la valoración que el legislador realice
del interés público debe resultar, no obstante, de un proceso
informado y debidamente fundamentado.
Sobre la discrecionalidad
en relación con la determinación de cualquier actividad como de interés público, conviene citar el Voto N.° 3090-2013 de las
16:10 horas del 6 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional:
Al
respecto, en cuanto a la noción de “interés público”, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: “(...) la noción de
“interés público” que aparece en el
Derecho Público cumple una función triple: a) es uno de los criterios
que inspira la interpretación
y aplicación de sus normas;
b) es un concepto jurídico
que, por su parte, necesita ser interpretado, y; c) constituye el núcleo
de la discrecionalidad administrativa.
La esencia de toda actividad discrecional lo constituye la apreciación
singular del interés público
realizada conforme a los criterios marcados por la legislación. De manera que la discrecionalidad existe para que
la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público, para que pueda tomar su
decisión libre de un detallado
condicionamiento previo, y sometido al examen de las circunstancias
relevantes que concurren en cada caso
(véase sentencia número 2006-001114 de las 09:45 horas del 03 de febrero de 2006).
Sin
perjuicio de lo anterior, debe indicarse
que lo propuesto es de interés
público y se pretende salvaguardar y proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, como la seguridad nacional, la salud pública, derecho al acceso a la información, entre otros.
El diseño de la política criminal es una competencia
exclusiva del legislador,
que la propia Constitución
Política en el artículo 121, inciso 1, le asigna de dictar leyes, es decir, la facultad de determinar qué conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala
que la creación de los delitos
y las penas está reservado a la ley.
Lo que se pretende es introducir varias normas especiales para que aquel que se apodere ilegítimamente mediante el hurto, el
robo, transporte, comercialice, exporte, entre otros, elementos que componen la infraestructura de
redes terrestres, subterráneas,
aéreas o subacuáticas utilizadas en el
suministro y uso de servicios públicos y como consecuencia de esta conducta se suspendan total o parcialmente
los servicios públicos, reciban después de demostrada la culpabilidad una pena, proporcional al daño causado.
Resulta que algunas de estas conductas no se encuentran tipificadas en el Código Penal, por lo que es
necesario para la protección
de los bienes jurídicos de
los ciudadanos se les agreguen
a las normas como condiciones especiales, de cara a la problemática que está presentando y que va en crecimiento
en el país.
Precisamente, es eso mismo lo que está sucediendo en la actualidad, que si bien es cierto tanto el daño a
estructuras o redes como el robo se encuentran
tipificados en el Código Penal, no tienen toda la gama de las conductas que podrían ser típicas con la aprobación legislativa y la sanción ejecutiva.
Resalta como
característica la necesidad
de regular conductas que no están
tipificadas y que son parte
de un fenómeno delictivo de
alto impacto, además de la imposición de penas. Estas sanciones coadyuvarían a la protección estatal de los bienes jurídicos los cuales se están viendo afectados
por las conductas que se pretenden
regular y que le hacen tanto daño
a la economía del país.
Por
lo anterior, con las reformas al Código Penal se pretende incluir una agravante para quien sustraiga, ya sea mediante el tipo
penal de robo o hurto, elementos que formen parte de una infraestructura que brinde servicios públicos y a causa de su conducta provoque la interrupción de servicios públicos básicos que brindan tanto empresas estatales, así como privadas.
Es por este motivo
primordial que surge la necesidad de crear un apartado normativo a efectos
de tipificar conductas que están vinculadas con el robo y el
hurto como la tenencia, transporte, almacenamiento, comercialización
y exportación de bienes que
formen o formaran parte de la infraestructura de
redes terrestres, subterráneas,
aéreas o subacuáticas, utilizadas en el
suministro y uso de servicios públicos.
La sustracción, venta, compra, distribución y exportación de bienes que formen o formaran parte de la infraestructura de redes terrestres,
subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro
y uso de servicios públicos son conductas no deseadas que pueden dejar sin acceso de servicios esenciales a los ciudadanos, lo cual podría acarrear como consecuencia una afectación grave a temas como la salud y la vida.
Por
otro lado, debido al fenómeno delictivo aquí expuesto, las actividades económicas se ven seriamente afectadas, ya que comercios como hoteles, restaurantes,
supermercados o tiendas cuentan
con los servicios públicos
para brindar sus servicios.
De igual forma sucede con
las pequeñas y medianas empresas que ven limitadas sus acciones de crecimiento y desarrollo. Incluso hasta las mismas delegaciones policiales, Cruz Roja, Bomberos y hospitales no escapan a los efectos negativos que produce esta modalidad delictiva, ya que los delincuentes no discriminan lugar o servicio público que se le brinde a la población.
Es
necesario tomar en consideración el nivel de afectación
que esta problemática ocasiona al colocar en peligro la vida
de las personas, como sucedió
en Parrita el 04 de agosto de 2019, que debido a un robo de cable del servicio público de telecomunicaciones, que afectó
tanto la telefonía fija como la telefonía celular, ocasionando que las
personas no pudieron comunicarse
oportunamente con los cuerpos
de socorro con el fin de dar atención a un joven que se estaba ahogando en el
mar y que lamentablemente perdió
la vida.
En medio de la emergencia sanitaria
que vivimos debido a la pandemia, la ausencia de un servicio público, como por ejemplo las infocomunicaciones, provoca que muchas personas pierdan citas médicas, no puedan recurrir a los servicios de emergencias o queden vulnerables ante cualquier eventualidad al no poder comunicarse con el sistema 9-1-1, lo cual puede resultar
en fatalidades. De igual forma, se ven afectadas directamente actividades como el desarrollo de la educación por medio de las clases
virtuales y el teletrabajo, que está normada bajo el Decreto Legislativo N.° 9738.
Otro servicio público
esencial para el desarrollo del país es el servicio eléctrico,
ya que en este se soporta la electricidad de hospitales, centros de emergencias vitales para la atención oportuna, centros de producción de productos perecederos, industria y comercio en general. Siendo que, de igual manera, afecta el desarrollo a nivel de la educación como laboral por el tema de clases
virtuales y teletrabajo.
Los
antisociales y las bandas especializadas en el robo de infraestructuras
de servicios públicos nacieron al calor del aumento de la demanda y del precio del producto de materiales ferrosos que roban o hurtan, mantienen y modernizan sus métodos, sus recursos, sus estrategias criminales especializadas.
En la misma línea,
hay que considerar la implantación
y consolidación de redes y empresas
receptoras o comercializadoras
que intervienen en la cadena del reciclaje de elementos de procedencia ilegal y que formaron parte de una red o infraestructura
que brinda o brindó un servicio público. En esta cadena
de producción de elementos usado para el “reciclaje” intervienen no solo
los autores de las sustracciones,
sino también distribuidores que utilizan los mecanismos de exportación para venderlo como materia
prima a nivel internacional.
Este
fenómeno delictivo ha tenido evolución y fuerte impacto a nivel internacional. Por ejemplo, el robo
de cable que sustentan los servicios
públicos de telecomunicaciones
y electricidad es un delito
en constante crecimiento, en el tanto la sustracción de este material ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas antijurídicas de posesión, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización.
En Costa Rica, al igual
que Honduras, México, Colombia y Chile esta nueva actividad delictiva se ha desarrollado con rapidez, tomando dimensiones alarmantes asociadas al crimen organizado.
Casos
como Chile, en el año 2008 se vieron obligados a modificar sus leyes con el fin de penalizar lo referente a delitos relacionados con el robo y receptación de cables de cobre y metales del mobiliario urbano. Igualmente, en México, en el año
2014 debieron modificar el código penal debido al robo de cable de cobre de las redes de telecomunicaciones,
cuando ese acto provoque la interrupción de servicios públicos.
Es
importante mencionar que cuando se da el robo de algunos de los componentes de las redes de servicio,
los antisociales con la intensión
de obtener el cobre u otro material ferroso, estos están adheridos o cubiertos de plástico, forzosamente deben separar ambos elementos por medio
de la combustión, es decir,
deben quemar el plástico con algún acelerante (usualmente gasolina) lo cual produce una sustancia de alta contaminación y perjudicial para el ser humano, la cual se filtra por la
tierra y puede llegar a los
mantos acuíferos y demás fuentes de agua.
El
robo y hurto de materiales usados en la infraestructura que brindan los servicios públicos es una conducta criminal
en constante crecimiento, en el tanto la sustracción de este material ha desencadenado todo un mercado ilícito, originando conductas que no están tipificadas como la posesión, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y exportación. Es preciso interiorizar como país que más allá
de las pérdidas económicas
que se puedan generar y los
daños a una infraestructura
que pueda ser estratégica
para el desarrollo nacional, este fenómeno delincuencial tiene serias repercusiones
en el desarrollo
de los usuarios de los servicios.
Con
la propuesta se pretende:
- Generar
la calificación agravada
para los tipos de hurto y
de robo, la sustracción de elementos que componen la infraestructura de redes terrestres,
subterráneas, aéreas o subacuáticas utilizadas en el suministro
y uso de servicios públicos, tomando en consideración que si la sustracción del bien o los bienes suspendan total o parcialmente los servicios públicos.
- Tipificar
la conducta del transporte
de bienes sustraídos proveniente de las redes de servicio
público.
- Tipificar
el almacenaje y comercialización de bienes sustraídos de las redes de servicio
público, así como su venta,
compra, distribución y exportación.
- Generar como un elemento de calificación agravada para el tipo penal, “receptación de cosas de procedencia sospechosa”, cuando los bienes receptados sean componentes que formen o formaran parte de la infraestructura de
redes terrestres, subterráneas,
aéreas o subacuáticas, utilizadas en el
suministro y uso de servicios públicos.
En virtud de lo
expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto
de ley: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y
ADICIÓN DE DOS NUEVOS ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333
DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970, PARA COMBATIR LOS
DELITOS ASOCIADOS A LA SUSTRACCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DESTINADA A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 213 Y ADICIÓN DE DOS NUEVOS
ARTÍCULOS 214 Y 215 Y UN
PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 333
DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.°
4573, DE 04 DE MAYO DE 1970,
PARA COMBATIR LOS DELITOS
ASOCIADOS A LA
SUSTRACCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA
DESTINADA A LA PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso 8) al artículo 209 del Código
Penal, Ley N.°4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas,
que se leerá de la siguiente
manera:
Artículo 209- Hurto agravado. Se aplicará prisión de un año a tres años,
si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el
salario base (*), y de uno a diez
años, si fuera superior a esa suma, en
los siguientes casos:
[...]
8)
Si fueran elementos que componen la infraestructura de
redes terrestres, subterráneas,
aéreas o subacuáticas utilizadas en el
suministro y uso de servicios públicos. La pena aplicable en este inciso
se aumentará un tercio cuando
consecuencia de la sustracción
se suspendan total o parcialmente
los servicios públicos.
ARTÍCULO
2- Refórmese el inciso 3) del artículo 213 del
Código Penal, Ley N.°4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas,
que se leerá de la siguiente
manera:
Artículo 213-Robo agravado. Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes
casos:
[...]
3)
Si concurriera alguna de
las circunstancias de los incisos
1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 209.
[...].
ARTÍCULO 3- Adiciónense dos nuevos artículos 214 y 215 y córrase la numeración del artículo 214, que pasa a ser el artículo 216 y los demás artículos sucesivamente, del Código Penal, Ley N.°4573, de 04 de mayo
de 1970, y sus reformas, que se leerán
de la siguiente manera:
Transporte de bienes sustraídos proveniente de la infraestructura
de las redes de servicio público
Artículo 214- Será reprimido
con prisión de seis meses a cuatro
años al que, trasportara cualquier componente que forme o formara parte de la infraestructura de
redes terrestres, subterráneas,
aéreas o subacuáticas, utilizadas en el
suministro y uso de servicios públicos que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provienen de un delito.
Almacenaje y comercialización de bienes sustraídos de la infraestructura
de las redes de servicio público
Artículo 215- Será reprimido con prisión de cinco a diez años al que almacene, compre, venda y exporte cualquier componente que forme o formara parte de la infraestructura de
redes terrestres, subterráneas,
aéreas o subacuáticas, utilizadas en el
suministro y uso de servicios públicos que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provienen de un delito.
ARTÍCULO
4- Adiciónese un párrafo tercero al artículo 333 del
Código Penal, Ley N.°4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas,
que se leerá de la siguiente
manera:
Receptación de cosas de procedencia sospechosa
Artículo 333- Será reprimido
con prisión de seis meses a cuatro
años al que, sin promesa
anterior al delito, recibiera
cosas o bienes que, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito.
[...]
La
pena será aumentada un tercio cuando los bienes receptados hubieran sido componentes
que formen parte de la infraestructura de redes terrestres,
subterráneas, aéreas o subacuáticas, utilizadas en el suministro
y uso de servicios públicos.
Rige a partir de su publicación.
Jorge
Luis Fonseca Fonseca Zoila
Rosa Volio Pacheco
Carolina
Hidalgo Herrera
Diputado y diputadas
NOTA:
Este Proyecto aún no tiene comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021570093 ).
N° 097-2021
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con
fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero
y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638
del 30 de octubre de 1996; el
Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo N° 287-2013 de fecha 12
de setiembre de 2013, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta
N° 213 del 05 de noviembre de 2013;
modificado por el Informe N°
33-2014 de fecha 12 de marzo de 2014, emitido por PROCOMER; por el
Informe N° 40-2015 de fecha 07 de abril
de 2015, emitido por PROCOMER; por el Acuerdo Ejecutivo
N° 58-2016 de fecha 08 de febrero
de 2016, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 106 del 02 de junio de 2016; y
por el Informe N° 95-2021 de fecha 30 de abril de 2021, emitido por PROCOMER; a la empresa
Zona Franca La Lima S. R. L.,
cédula jurídica número
3-102-670093, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa administradora de parques, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso ch) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que
el señor Philippe Garnier
Diez, portador de la cédula de identidad
número 1-1074-0773, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Zona
Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica
número 3-102-670093, presentó
ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica
(en adelante PROCOMER), solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada,
con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N°
7210 y su Reglamento.
III.—Que
en la solicitud mencionada, la empresa Zona
Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica
número 3-102-670093, se comprometió
a mantener una inversión de
al menos US$ 66.609.005,60 (sesenta
y seis millones seiscientos
nueve mil cinco dólares con sesenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 8.125.000,00 (ocho
millones ciento veinticinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), según
los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo
anterior implica una importante
oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica, aumentar
los empleos directos e indirectos, y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
IV.—Que
la Instancia Interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa Zona
Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica
número 3-102-670093, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el
Informe N° 48-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER,
acordó someter a consideración del Ministerio de
Comercio Exterior la solicitud de ingreso
al Régimen de Zonas Francas
presentada, a fin de que dicho
órgano ejerza la facultad establecida en el artículo
20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, determine si en la especie resulta
aplicable la excepción que contempla dicho artículo, y analice si se trata de una inversión adicional cuya magnitud y beneficios, justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.
V.—Que
de acuerdo con la solicitud
de la empresa y lo establecido
por el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas, este será un parque industrial que instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el artículo
17 de la Ley N° 7210. Se considera como infraestructura mínima para que un parque
industrial de estas características
y ubicado dentro de la GAM pueda
ser autorizado como Zona
Franca, aquella que tenga capacidad para que se puedan instalar al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total
disponible de construcción de al menos
mil metros cuadrados, destinados
a la instalación de empresas
acogidas al Régimen, ya sea exclusivamente empresas procesadoras o junto con
empresas de otras categorías previstas en el artículo
17 de la Ley N° 7210. Lo anterior debidamente comprobado a satisfacción de
PROCOMER.
VI.—Que
las empresas Coloplast
Volume Manufacturing Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-754521; Zollner
Electronic Costa Rica Limitada,
cédula jurídica número
3-102-666982; Fondo
de Inversión
Inmobiliario Multifondos,
cédula jurídica número
3-110-337304; y Edwards Lifesciences Costa Rica Sociedad
de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica número
3-102-711426, empresas propietarias
de algunos de los inmuebles
en los cuales se ubicará el parque
industrial, otorgaron su autorización para afectar los mismos al Régimen de Zonas Francas. Los restantes inmuebles que serán parte del parque industrial de
zona franca, pertenecen a la solicitante
Zona Franca La Lima S. R. L.,
cédula jurídica número
3-102-670093.
VII.—Que
se ha verificado que la empresa
cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 24, 25, y 27 del
Reglamento a la Ley N° 7210, en
lo que resulta aplicable.
VIII.—Que
en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo
considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido
artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.
IX.—Que se han observado los procedimientos de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar
el Régimen de Zonas Francas a la empresa Zona
Franca La Lima S. R. L., cédula jurídica
número 3-102-670093 (en adelante denominada la administradora), para que administre
la Zona Franca referida en el artículo segundo
del presente Acuerdo, calificándola para tales efectos como Empresa Administradora
de Parque, de conformidad con el
inciso ch) del artículo 17 de la Ley N° 7210. De acuerdo
con la solicitud de la empresa
y lo establecido por el artículo 25 del Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas
y sus reformas, este parque industrial instalará exclusivamente empresas procesadoras y/o empresas de otras categorías previstas en el
artículo 17 de la Ley N° 7210. El parque,
por estar ubicado dentro de
la GAM, deberá tener capacidad para que se puedan instalar en él,
al menos seis empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas o contar con un área total disponible de construcción
de al menos mil metros cuadrados,
destinados a la instalación
de empresas acogidas al Régimen.
2º—Declárese
Zona Franca el área donde se desarrollará el proyecto, de conformidad con la Ley N° 7210 y su
Reglamento, sea los inmuebles
que se detallan a continuación:
A) Fincas matrículas
de folio real números 3-129067-F-000 (17.963,11 m2),
3-129068-F-000 (17.909,38 m2), 3-129069-F-000 (17.852,00 m2), 3-129070-F-000
(17.855,65 m2), 3-129071-F-000 (18.349,98 m2), 3-129072-F-000 (16.696,69 m2),
3-129073-F-000 (17.870,05 m2), 3-129074-000 (11.998,00 m2), 3-129075-000
(8.948,00 m2), 3-129076-000 (8.983,00 m2), 3-129077-000 (9.034,00 m2), 3-129078-000
(18.165,00 m2), 3-129079-000 (17.422,00 m2), 3129080-F-000 (9.546,72 m2),
3-129081-F-000 (9.713,49 m2), 3-129082-F-000 (21.831,83 m2), 3-129083-F-000
(3.271,00 m2), 3-129084-F-000 (25.588,00 m2), 3-129085-F-000 (25.781,00 m2),
3-129086-F-000 (16.953,00 m2), 3-129087-F-000 (16.886,00 m2), 3-129088-F-000
(16.771,00 m2), 3-129089-F-000 (11.548,00 m2), 3-129090-F-000 (10.006,00 m2),
3-129091-F-000 (8.439,70 m2), 3-129092-F-000 (9.384,00 m2), 3-129093-F-000
(8.995,00 m2), 3-129094-F-000 (15.801,00 m2), 3-129095-F-000 (17.153,00 m2),
3-129096-F-000 (22.879,00 m2), 3129097-F-000 (17.406,00 m2), 3-129098-F-000
(26.774,01 m2), 3-129099-F-000 (33.315,00 m2), 3-129100-F-000 (17.531,00 m2),
3-129101-F-000 (17.017,00 m2), 3-129102-F-000 (17.016,00 m2), 3-129103-F-000
(17.576,57 m2) y 3-129104-F-000 (11.556,29 m2), para un total de área privativa de 607.787,40 m2,
y un área común de
181.334,12 m2, para un área total de 789.121,52 m2, situada en el
Distrito Sexto Guadalupe (Arenilla), del Cantón Primero Cartago, de la Provincia
de Cartago.
B) Inmueble
con una cabida de 2.172,57 m2, inscrito
en el Registro
Nacional, Sección Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 249928-000, situado en el Distrito Sexto Guadalupe (Arenilla), del Cantón Primero Cartago,
de la Provincia de Cartago.
3º—La empresa se dedicará a la administración y desarrollo de la Zona Franca que se ubicará
en los inmuebles descritos en el
artículo segundo del presente Acuerdo, de conformidad con los procedimientos
que señala la Ley N° 7210 y su
Reglamento. La actividad de
la beneficiaria como empresa administradora de parques, de conformidad con el inciso ch)
del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de la clasificación
CAECR “6810 Actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados”. Lo anterior se visualiza en el siguiente
cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle
de clasificación CAECR |
Ch) Administradora
de Parques |
6810 |
Actividades
inmobiliarias con bienes propios o arrendados |
4º—La
administradora gozará de
los incentivos y beneficios
contemplados en la Ley N°
7210, con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen, y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los
plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados
a los compromisos asumidos
por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes
de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo
con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo
27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para
los efectos de las exenciones
otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y
64 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
5º—De
conformidad con lo dispuesto
por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de
Zonas Francas, la empresa administradora gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier
otro cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene. No obstante, de llegar a instalarse en el parque
empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo el caso de excepción
contenido en el artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso
g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones dispuestas por el referido numeral 20, éstas se reducirán en la proporción correspondiente cual si se tratara de ventas al territorio aduanero nacional, en los términos del artículo 22 del mismo cuerpo normativo.
6º—La
administradora se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 05 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$
66.609.005,60 (sesenta y seis millones
seiscientos nueve mil cinco dólares con sesenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir de la notificación
del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US$ 8.125.000,00 (ocho millones ciento veinticinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 29 de febrero de 2024. Por lo tanto, la administradora
se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$
74.734.005,60 (setenta y cuatro
millones setecientos treinta y cuatro mil cinco dólares con sesenta centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América). Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos
y condiciones dispuestos
por el Reglamento a la Ley
de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la administradora, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el
Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7º—Una
vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zona Franca.
La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente
Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la administradora no inicie las operaciones productivas en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido
canon.
Para
efectos de cobro del canon,
la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas
mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo
del canon.
8º—La
administradora se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios
y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La
empresa administradora se obliga a presentar ante PROCOMER
un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca,
dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la empresa administradora estará obligada a suministrar a PROCOMER
y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para efectos de la supervisión y
control del uso del Régimen
de Zona Franca y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen
a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la empresa administradora de las condiciones
de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices
que le sean aplicables, en especial las relativas a las normas de seguridad y de control
que debe implementar, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el
artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle
el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad
para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la administradora
o sus personeros.
11.—Por
tratarse de una empresa administradora de parque, dicha compañía se obliga a implementar
las medidas que PROCOMER o las autoridades
aduaneras le exijan a fin
de establecer un adecuado sistema de control y vigilancia sobre el ingreso,
permanencia y salida de
personas, vehículos y bienes.
En caso de que
se descubran anomalías en el ingreso
o salida de bienes de la
Zona Franca a su cargo, la empresa
administradora será solidariamente responsable ante
la Dirección General de Aduanas,
PROCOMER y el Ministerio de
Comercio Exterior, salvando dicha
responsabilidad si al percatarse de cualquier anomalía la denunciare de inmediato a la Dirección General
de Aduanas y a PROCOMER y se comprobare
que no incurrió en dolo o culpa.
12.—De
previo a iniciar
sus operaciones, la empresa
administradora deberá contar con un reglamento general sobre el funcionamiento
del parque industrial, en
los términos que establece el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
13.—Una
vez comunicado el presente Acuerdo
Ejecutivo, la empresa administradora deberá suscribir con PROCOMER un Contrato
de Operaciones, cumplido lo
cual, entrarán en vigor los beneficios del Régimen. De no presentarse sin
una justificación razonable
la empresa a la firma del Contrato de Operaciones indicada y notificada por
PROCOMER, se procederá a la confección
de un Acuerdo Ejecutivo que
dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen. El ejercicio de las actividades al
amparo del Régimen y el disfrute efectivo de los beneficios no podrá iniciarse mientras la empresa no haya suscrito dicho Contrato de Operaciones.
Para
el inicio de operaciones productivas al amparo
del Régimen, la empresa deberá haber sido
autorizada por la Dirección
General de Aduanas como
auxiliar de la función pública
aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
14.—Las
directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para la administradora
y las personas que directa o indirectamente
tengan relación con ella o PROCOMER.
15.—El
uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la
Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.
16.—La
empresa administradora se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley de
Régimen de Zonas Francas y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
17.—De
conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus
reformas, el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá
ser causa de pérdida de las exoneraciones
e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
La empresa administradora deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense
de Seguro Social, al momento de iniciar
operaciones productivas al
amparo del Régimen.
18.—La
empresa administradora deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar
operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen,
si no ha cumplido con la inscripción indicada.
19.—Con
arreglo a las disposiciones
contenidas en los artículos 1 y 17 inciso ch) de la Ley de Régimen de Zonas
Francas y los artículos 25
y 27 del Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas, la eficacia
del presente Acuerdo Ejecutivo, queda supeditada a que en el ejercicio de sus competencias, la Dirección
General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda determine que el área
declarada como Zona Franca ofrezca tales condiciones que permitan sujetarla a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso
y salida de bienes y
personas, de conformidad con la Ley General de Aduanas, su Reglamento
y las políticas de operación
emitidas al efecto por dicha Dirección.
20.—El
presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación,
y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 287-2013 de fecha 12 de setiembre de 2013,
sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su
vigencia.
21.—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado
en San José, a los veintitrés
días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021569763 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
Res.ANEX-DN-029-2020.—Aduana La Anexión, Liberia, a las doce
horas del veintisiete de abril
del dos mil veinte.
Resuelve esta
Gerencia la delegación expresa de competencias en la Subgerencia de esta aduana en
relación a la Directriz
DGA-368-2014 del 12 de junio del 2014, dictada por el señor Director General de Aduanas
en donde se emitió lineamientos, respecto a las delegaciones de funciones de los Gerentes de las Aduanas, y se dejó sin efecto la Directriz DGA-448-2013
del 18 de octubre del 2013.
Resultando:
I.—Mediante
Directriz DGA-368-2014 del 12 de junio
del 2014, el señor Director
General de Aduanas emitió lineamientos de acatamiento obligatorio, respecto a las delegaciones de funciones de los Gerentes de las Aduanas y se dejó sin efecto la Directriz DGA-448-2013 del 18 de octubre
del 2013.
II.—Que
se han respetado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos
6°, 7° del CAUCA III, artículos 7°, 8°, 13 de la LGA artículos 35, 35 bis del RLGA artículos
87, 89 al 92 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) y Directriz
DGA-368-2014 del 12 de junio del 2014, dictada por el señor Director General de Aduanas.
II.—Objeto: Que a efectos de una mejor organización de las políticas de esta aduana y siendo una competencia del gerente el delegar funciones
en el Subgerente
se procede a emitir la presente resolución.
III.—Competencia del Gerente:
Artículo 33.—Competencia
de las aduanas: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en la
zona de competencia territorial.
Artículo 34.—Estructura
organizacional de las aduanas.
Las aduanas estarán integradas por una Gerencia, un Departamento Técnico y un Departamento
Normativo.
Artículo 35.—Competencia de la Gerencia de la Aduana. Compete
a la Gerencia de la aduana
de jurisdicción territorial dirigir
técnica y administrativamente
la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación. El Subgerente será el colaborador
inmediato del Gerente, en la planificación, organización, dirección y control
de la aduana, así como en la formulación
de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las
funciones y tareas que le delegue el Gerente.
La
Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana. Asimismo, podrá solicitar a la Dirección General la definición
de áreas funcionales necesarias para cumplimiento de
sus competencias.
Que
la norma antes citada, señala además que, el Subgerente desempeñará,
transitoria o permanentemente
las funciones y tareas que
le delegue el Gerente.
Que
de acuerdo a lo establecido
en el Decreto
N° 34475-H, del 04 de abril del 2008, referente a la Reforma al Reglamento a la Ley General de Aduanas,
concretamente en el artículo 35 bis son funciones de la Gerencia:
Artículo 35 bis.—Funciones
de la Gerencia de la Aduana.
La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:
a. Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida
del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes.
b. Coordinar
y controlar las actividades
relacionadas con los procesos
de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que
son competencia de la aduana
y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.
c. Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.
d. Organizar
y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.
e. Dirigir
y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.
f. Implementar
mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.
g. Resolver los reclamos,
incidentes o recursos que
se presenten contra actos emitidos por la aduana.
h. Brindar
información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.
i. Dirigir,
autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.
j. Determinar
y comunicar a las dependencias
respectivas, los niveles de
acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.
k. Conocer
de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante
la aduana.
l. Presentar
las denuncias correspondientes
ante la autoridad judicial cuando
producto de las acciones de
la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
m. Determinar
los ajustes a la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda. n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado
de los procedimientos sancionatorios
que tramite.
o. Atender
y resolver consultas de las jefaturas
de los Departamentos de la aduana,
con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.
p. Canalizar
adecuadamente la atención
de las denuncias que le sean
trasladadas por la Dirección
de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección,
sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten
las acciones legales y administrativas procedentes.
q. Controlar
y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General
los cambios procedimentales
en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.
r. Supervisar
la aplicación de los procedimientos
aduaneros.
s. Determinar
las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
t. Coordinar
las actividades de la aduana
con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el
Sistema Aduanero Nacional y otras
instituciones públicas y privadas, según corresponda. u. Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que
lo requieran.
v. Colaborar
en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.
w. Dar seguimiento
a la implementación de lo estipulado
en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.
x. Evaluar
periódicamente los resultados
de los diferentes procesos
que se ejecutan en la aduana.
y. Informar
a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar
cuando se presenten irregularidades que se deriven de
la incorrecta aplicación de
los procedimientos y disposiciones
técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados
con la propiedad industrial e intelectual,
de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
z. Certificar
la documentación o información
que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.
aa. Facilitar
a la Dirección de Gestión
Técnica, los requerimientos específicos
que se determinen para mejorar
las funcionalidades y controles
del sistema informático.
bb. Otras que
le encomiende la Dirección
General.
IV.—Sobre la delegación
de competencias:
Que los artículos 89 al 92 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) regulan lo concerniente a la transferencia de la competencia a
un inferior jerárquico inmediato
por medio de la “Delegación” por parte
de su superior:
“SECCIÓN
TERCERA
De
la Delegación
Artículo 89.—
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su
inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza.
(…)
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario
Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.
Artículo 90.—La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La
delegación podrá ser revocada en cualquier
momento por el órgano que la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del (…)
Siguiendo ese mismo razonamiento la LGAP en el artículo
87 regula lo concerniente
para la validez de una transferencia
de competencias, indicando
que para que esta ocurra válidamente debe cumplir con dos requisitos en primer lugar la temporalidad, y, en segundo lugar,
que deberá transferirse la competencia, por medio de un acto
administrativo motivado.
“Artículo 87.—
1. Toda transferencia
de competencia deberá ser
temporal y salvo el caso de
la suplencia y de la sustitución
de órgano, claramente limitada en su
contenido por el acto que le da origen.
2. Toda transferencia
de competencia deberá ser motivada, con las excepciones que
señala esta ley.
3. La violación
de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio
de esta.
IV.—En razón de lo anterior, en mi condición de Gerente de la Aduana de La Anexión y dentro de las facultades
legalmente otorgadas, en aras de otorgar
al administrado un mejor servicio para que éste sea
continuo y eficiente, lo procedente
es que además del Gerente,
la atención y firma de los siguientes trámites sean realizados por el inferior inmediato, que ostenta la misma clase, en razón
de la materia, del territorio
y de la naturaleza de la función,
es decir, al Subgerente de esta Aduana, en
vista de que la delegación no es una transferencia de competencias sino un cambio de éstas, manteniendo el Gerente las competencias esenciales a su puesto, esto
por el plazo de dos años contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial, siendo que la delegación podrá ser revocada en cualquier
momento por el órgano que la emitió:
1) Resolución de reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.
2) Solicitudes de rectificación
o anulación de declaraciones
aduaneras que se presenten
ante la aduana.
3) Denuncias correspondientes ante la autoridad
judicial cuando producto de
las acciones de la aduana
se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar
y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
4) Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que
tramite.
6) Certificar la documentación o información que
se custodie en la aduana y sus Departamentos.
7) Autorizaciones
de importaciones temporales
y sus respectivas prórrogas.
8) Ejecuciones de garantías.
9) Prevenciones a
los auxiliares.
10) Informes y oficios dirigidos a la Dirección General de Aduanas.
11) Prórrogas a los auxiliares para el proceso de depuración de inventarios y otros.
12) Solicitudes de aperturas
u horarios especiales.
13) Carteles de
remate.
14) Respuestas escritas a gestiones de usuarios.
15) Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.
16) Atender y
resolver consultas de las jefaturas
de los Departamentos de la aduana,
con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.
17) Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.
18) Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
19) Informar a la Dirección General los roles y rotación
de trabajo de los funcionarios
de la aduana, así como informar cuando
se presenten irregularidades
que se deriven de la incorrecta
aplicación de los procedimientos
y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los
derechos relacionados con la propiedad
industrial e intelectual, de conformidad
con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
20) Certificar la documentación o información que
se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.
En aquellos casos en que actué
el subgerente, en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos
(resolución, oficio, etc.),
dicha circunstancia, anotando el número
y fecha de la publicación
de la resolución mediante
la cual se ordenó la delegación.
Se
aclara que cuando el Subgerente reemplace
al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente
no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce
las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente
delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique ya que el Subgerente
quien está subordinado al Gerente, lo reemplazará en sus ausencias con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación.
En estos casos se deberá indicar expresamente en el acto
administrativo (resolución,
oficio, etc.) la circunstancia
o motivo por el cual no actúa el
Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc.) haciendo referencia al número de acuerdo, oficio u otro documento
en que conste tal circunstancia, esto por cuestiones de orden y seguridad jurídica. Por tanto,
Con
fundamento en las anotadas consideraciones de hecho y derecho y con base en las
facultades otorgadas por
ley a esta Gerencia, se resuelve: Primero:
Delegar las siguientes funciones a la Subgerencia de esta aduana:
1) Resolución de reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.
2) Solicitudes de rectificación
o anulación de declaraciones
aduaneras que se presenten
ante la aduana.
3) Denuncias correspondientes ante la autoridad
judicial cuando producto de
las acciones de la aduana
se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar
y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
4) Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que
tramite.
6) Certificar la documentación o información que
se custodie en la aduana y sus Departamentos.
7) Autorizaciones
de importaciones temporales
y sus respectivas prórrogas.
8) Ejecuciones de garantías.
9) Prevenciones a los
auxiliares.
10) Informes y oficios dirigidos a la Dirección General de Aduanas.
11) Prórrogas a los auxiliares para el proceso de depuración de inventarios y otros.
12) Solicitudes de aperturas
u horarios especiales.
13) Carteles de
remate.
14) Respuestas escritas a gestiones de usuarios.
15) Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.
16) Atender y
resolver consultas de las jefaturas
de los Departamentos de la aduana,
con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.
17) Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.
18) Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
19) Informar a la Dirección General
los roles y rotación de trabajo
de los funcionarios de la aduana,
así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos
y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los
derechos relacionados con la propiedad
industrial e intelectual, de conformidad
con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
20) Certificar la documentación o información que
se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.
Tercero:
Que en los casos mencionados en que actúe el subgerente,
se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, etc.) dicha circunstancia, anotando el número
y fecha de la publicación
de la resolución mediante
la cual se ordenó la delegación.
Cuarto:
Que el plazo de la delegación rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial La Gaceta
por el plazo de dos años.
Quinto:
Que la presente delegación podrá ser revocada en cualquier momento
por el órgano que la emite.
Sexto: Comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.—Aduana
La Anexión.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente.—1
vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283839.—( IN2021570048 ).
CONSEJO
TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº110-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 17:31 horas del 07 de julio de dos mil veintiuno.
Se
conoce solicitud de certificado de explotación de la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres- ciento uno-cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho, representada por el señor Alejandro Bolaños Cortés, para brindar
servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades
de levantamiento de planos
y fotografía con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia).
Resultandos:
1º—Que
mediante escrito número de ventanilla única número 2744-2020 E del 13
de noviembre de 2020, el señor Alejandro Bolaños Cortés, apoderado
generalísimo sin límite de
la compañía representante
la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima, solicitó un certificado de explotación para brindar servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves tipo RPAS (sistemas de aeronaves pilotadas a distancia). Asimismo, la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima
solicitó se le otorgue un
primer permiso provisional.
2º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-GCT-OF-030-2021 del 26 de enero de 2021, las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas indicaron en lo que interesa lo siguiente:
“La
empresa concluyó satisfactoriamente la Fase Nº4
del proceso de Certificación
Técnica para la emisión del Certificado
de Explotación (CE) y Certificado
Operativo (CO.)
Por
lo anterior, estas unidades
no tienen ningún inconveniente técnico para que se
eleve a Audiencia Pública ni para que se les otorgue un permiso provisional de operación mientras se resuelve el trámite administrativo
del Certificado de Explotación
(CE) Y Certificado Operativo
(CO)”.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-067-2021
del 10 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“1.
Otorgar a la compañía
DOUBLE D FOR INFINITI S. A., un certificado de explotación para brindar servicios con aeronaves no tripuladas drones/RPAS comercial
bajo los siguientes términos:
• Tipo de servicio:
Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves no tripuladas (RPAS/drones) comercial.
• Equipo:
Tipo aeronave |
Fabricante |
Modelo |
N°. Serie |
Drone |
DJI |
MAVIC 2 PRO |
163CG8DR0A0SGP |
Nota: podrá
operar con cualquier equipo debidamente incorporado en sus especificaciones técnicas.
• Vigencia:
Por el plazo de cinco años, en
virtud que es una compañía nueva.
2.
Otorgar un permiso
provisional de operación siempre
y cuando haya cumplido con las formalidades técnicas exigidas y sea jurídicamente procedente.
3.
Autorizar a la compañía el registro de las tarifas y condiciones, en dólares, moneda
en curso legal de los Estados Unidos de América, con aeronaves
no tripuladas drones/RPAS comercial
como se detalla:
Precio de venta de los servicios
profesionales de fotogrametría |
|
Rango de mediciones |
Rango Tarifario |
Mediciones 0 a 1 hectáreas |
De $591.00 hasta $600.00 |
Mediciones 1 a 10 hectáreas |
De $858.00 hasta $900.00 |
Mediciones 10 a 25 hectáreas |
De $1.768.00 hasta $1.800.00 |
Mediciones 25 a 75 hectáreas |
De $3.900.00 hasta $4.000.00 |
Mediciones 75 a 200 hectáreas |
De $7.829.00 hasta $7.900.00 |
Mediciones 200 a 500 hectáreas |
De $10.383.00 hasta $10.400.00 |
Mediciones 500 a 1000 hectáreas |
De $14.846.00 hasta $14.900.00 |
Recordar
a la compañía que cualquier
cambio en las tarifas o por la incorporación de
nuevas habilitaciones debe
ser presentado al CETAC para su
aprobación y/o registro. (Artículo 162 Ley General de Aviación
Civil)
4. Registrar la información
para la comercialización del servicio
según el artículo 148 inciso e de la Ley
5150, según se detalla:
Oficinas administrativas ubicadas en Santa Barbara, Heredia, Costa Rica, Teléfono
(506) 6450-5318 / 8886-1973, correo electrónico: a.bolaños@infinityaerialcr.com.
5. Verificar
las obligaciones patronales
y dinerarias de la compañía
DOUBLE D FOR INFINITI S.A, esto por cuanto al finalizar el presente informe
se encontraban con morosidad”.
4º—Que
mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria 38-2021 del 24 de mayo de 2021, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó elevar a audiencia pública la solicitud de certificado de explotación de la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima;
asimismo, se le autorizó un
primer permiso provisional de operación,
por un plazo de tres meses
a partir de su notificación.
5º—Que
mediante La Gaceta
número 106 del 03 de junio de
2021, se publicó el aviso de convocatoria a audiencia pública para conocer la solicitud de certificado de explotación
de compañía
Double D For Infiniti Sociedad Anónima.
6º—Que
la audiencia pública se celebró
a las 10:00 horas del día 28 de junio de 2021, sin
que se presentaran oposiciones.
7º—Que
mediante certificación de
no saldo número 272-2021
del 25 de junio de 2021, valida
hasta el 24 de julio de
2021, el Grupo de Trabajo
de Tesorería indicó que la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima
se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias con la Dirección General de Aviación
Civil.
8º—Que
se consultó la página web
de la Caja Costarricense de
Seguro Social y se constató que la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima
no se encuentra inscrita
ante dicha institución. Por
lo cual, mediante el oficio número
DGAC-AJ-OF-1608-2020 del 04 de diciembre de 2021, la Asesoría Jurídica consultó a la compañía el motivo y, mediante
escrito recibido el 08 de diciembre de 2020, el señor Alejandro Bolaños
Cortés, apoderado generalísimo
de esta compañía, manifestó que se encuentran en proceso de certificación
y una vez concluya este trámite e inicie operaciones optara por inscribir la compañía ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo,
se verificó el estado de Registro de Transparencia y Beneficiarios Fiscales (RTBF) y situación tributaria.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el
expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre el
fondo.
1. El artículo
10 inciso I) de la Ley General de Aviación
Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación
Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo
juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el
artículo 143 de la Ley General de Aviación
Civil señala que para explotar
cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo
de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General
de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará
la idoneidad técnica para prestar el servicio.
2. Que realizado el procedimiento
de certificación legal que establece
la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, el
Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, decreto ejecutivo número 37972-T del 16
de agosto de 2013, publicado
en La Gaceta
número 205 del 24 de octubre de 2013, con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de la OACI y demás convenios internacionales
de aviación
civil, se determinó
que la compañía
Double D For Infiniti Sociedad Anónima cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite otorgarles el certificado
de explotación, para brindar
servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades
de levantamiento de planos
y fotografía con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia).
3. Que no se presentaron
oposiciones a la audiencia pública
convocada dentro de la gestión
de la compañía, la cual se celebró a las 10:00 horas del día 28 de junio
de 2021. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
De conformidad con los artículos 10 y 143 de la Ley General de Aviación
Civil y criterios de las Unidades
de Aeronavegabilidad, Operaciones
Aeronáuticas y Transporte Aéreo, otorgar a la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres- ciento uno-cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y ocho, representada por el señor Alejandro Bolaños Cortés, el
certificado de explotación
para brindar servicios de Trabajos Aéreos en las modalidades de levantamiento de planos y fotografía con aeronaves tipo RPAS (Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia), bajo los siguientes términos:
Vigencia: Otorgar el
certificado de explotación
con una vigencia de tres años, contados a partir de su expedición.
Anualmente, de previo al vencimiento de la certificación emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la compañía
deberá aportar una vigente para que se exonere del pago del canon correspondiente,
de lo contrario se podrá solicitar al Consejo Técnico de Aviación Civil la cancelación del
certificado de explotación.
Una
vez transcurridos los tres años, de previo
a realizar la renovación
del certificado de explotación,
la compañía deberá cancelar el correspondiente
canon del proceso de certificación.
Asimismo, una vez que empiece a regir la normativa para los servicios que
se brindan con el sistema de aeronaves piloteadas a distancia, la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima
debe cumplir con esta a efecto de mantener
el plazo de vigencia señalado.
Tarifas: Las tarifas con que opere la compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima
deberán encontrarse debidamente aprobadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad
con lo establecido en los artículos 162 al 164 de la Ley General de Aviación Civil.
Consideraciones técnicas: La compañía Double D For Infiniti Sociedad Anónima
deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones
de operación, además se deberá someter a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento de leyes: La compañía
Double D For Infiniti Sociedad Anónima se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación
Civil, ley número 5150 del 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.
Otras obligaciones:
La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General
y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.
Además, deberá
rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a dos meses de operaciones, en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento del presente certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General
de Aviación Civil, según el decreto ejecutivo
número 23008-MOPT del 07 de marzo
de 1994, publicado en La
Gaceta número 54 del 17 de marzo de 1994,
y el decreto ejecutivo número 37972-MOPT
del 16 de agosto de 2013, denominado
“Reglamento
para el otorgamiento de Certificados de Explotación”,
publicado en La
Gaceta número 205 del 24 de octubre de
2013. Si el Concesionario
no genera facturación a favor del Consejo Técnico
de Aviación Civil se exceptúa de rendir la garantía de cumplimiento sobre los servicios que ofrece.
En igual sentido, según el acuerdo tomado
en el artículo
octavo de la sesión ordinaria
18-2016 del 16 de marzo de 2016, deberá
presentarse a la Unidad de Recursos
Financieros a firmar el formulario de Declaración Jurada de Datos, necesario para la notificación de la facturación.
De
conformidad a los lineamientos
de la Caja Costarricense de
Seguro Social la compañía Double D For Infiniti
Sociedad Anónima dentro de los ocho
días hábiles posteriores al
otorgamiento del Certificado
de Explotación, deberá estar inscrita ante dicha institución y presentar ante la Dirección
General de Aviación Civil la correspondiente
certificación o documento idóneo que compruebe dicha inscripción. Asimismo, deberá mantenerse al día con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (FODESAF), el
Instituto Mixto de ayuda
Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Además, deberá
garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.
Notificar al señor Alejandro Bolaños Cortés, apoderado
generalísimo sin límite de suma de la compañía Double D For
Infiniti Sociedad Anónima, por medio de los correos electrónicos a.bolaños@infinityaerialcr.com y acampos@ascensovertical.com
y publíquese.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo quinto de la Sesión Ordinaria N° 51-2021, celebrada el 07 de julio del 2021.
Comuníquese a las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones
Aeronáuticas, Transporte Aéreo y Financiero.—Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. Nº
3447.—Solicitud Nº 284532.—( IN2021570057 ).
N° 112-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 17:58 horas del 12 de julio
del dos mil veintiuno.
Se
conoce escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-1205-2021-E del
20 de mayo de 2021, suscrito por la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía
Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, mediante el cual
informa de la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles; Los Ángeles-San
José-Los Ángeles; New York-San José-New York y Boston-Liberia-Boston.
Resultandos:
1º—Que
compañía Jetblue Airways
Corporation cuenta con un certificado
de explotación otorgado por
el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante resolución número 41-2009 del 25
de mayo de 2009, para brindar servicios
de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, el cual se encuentra vigente hasta el 25 de mayo de
2024, en las siguientes rutas:
P Orlando,
Florida, Estados Unidos de América-San José, Costa
Rica y viceversa.
P Nueva
York, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste,
Costa Rica y viceversa.
P Fort
Lauderdale, Florida-San José, Costa Rica y viceversa.
P Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
P Nueva
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa.
2º—Que
mediante resolución número 90-2021 del 09 de junio de
2021, el Consejo Técnico de
Aviación Civil acordó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido el escrito
número VU-0908-2021-E del 15 de mayo de 2021, mediante el cual,
la compañía Jetblue Airways
Corporation, cedula jurídica número
3-012-557794, representada por la señora
Alina Nassar Jorge, informó de la suspensión
de los vuelos regulares en las rutas: Los Ángeles, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa; Los Ángeles,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Nueva York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Boston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa,
efectiva a partir del 01 y
hasta el 31 de mayo”.
3º—Que
mediante escrito del 20 de
mayo de 2021, registrado con el
consecutivo de ventanilla única número VU-1205-2021-E, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía
Jetblue Airways Corporation, solicitó
al Consejo Técnico la suspensión
temporal de las rutas: Los Ángeles,
Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, Nueva York, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 al 10 de
junio de 2021; Los Ángeles,
Estados Unidos–Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 al 11 de junio de
2021, y Boston, Estados Unidos–Liberia, Costa Rica, y
viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 31 de julio de 2021.
4º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-095-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos
VU-1205-2021-E, donde la compañía
JETBLUE AIRWAYS CORPORATION, informa la suspensión temporal de sus vuelos
regulares en las rutas:
P Los
Ángeles, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y v.v del 01 de junio
al 10 de junio del presente
año
P Nueva
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v., del
01 de junio al 10 de junio
de presente año.
P Los
Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al
11 de junio del 2021.
P Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 31 de julio de 2021.
Indicar a la compañía
que, para el reinicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud y otras autoridades
competentes”.
6º—Que,
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 22 de junio
de 2021, se constató que la compañía
Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo
de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(FODESAF), el Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS) y el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
7º—Que
mediante constancia de no saldo número 268-2021 del 24 de junio de 2021, válida hasta el 27 de julio de 2021, la Unidad
de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Jetblue Airways
Corporation se encuentra al día en
sus obligaciones dinerarias.
8º—Que
en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
II.—Sobre el
fondo del asunto.
El objeto del presente acto administrativo versa sobre el escrito
registrado con el consecutivo de ventanilla única número VU-1205-2021-E del
20 de mayo de 2021, suscrito por la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía
Jetblue Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, mediante el cual
informa de la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles; Los Ángeles-San
José-Los Ángeles; New York-San José-New York y
Boston-Liberia-Boston.
Se
manifiesta en la solicitud que la suspensión se
debe a motivos comerciales,
además, es importante recordar que dada la situación
del Covid-19, las compañías no han
logrado retomar la normalidad en sus operaciones, por lo que es usual que tengan
que hacer suspensiones o cancelaciones imprevistas por falta de demanda en los servicios.
En este sentido, el marco
regulatorio que rige en este caso
es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número
7857 del 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2.
Cada parte permitirá que cada línea aérea designada
fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos
de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas
de la otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras,
técnicas, operativas
o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el Artículo 15 del Convenio.
…4.
Una Parte no requerirá que
las líneas aéreas de la otra Parte presenten,
para su aprobación, salvo
los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer
cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo
2) del presente Artículo o
los que se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos
minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos
de presentación para los intermediarios
del transporte aéreo y para
las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El
resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense,
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima sin límite de suma de la compañía Jetblue Airways Corporation, informó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil sobre la suspensión
temporal de Los Ángeles-Liberia-Los Ángeles; Los Ángeles-San José-Los
Ángeles; New York-San José-New York y
Boston-Liberia-Boston, en las fechas
indicadas.
De
manera complementaria, se aplica los artículos 157 y 173 de
la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales
literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico de Aviación
Civil, a solicitud de parte
interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar
con la aprobación del Poder
Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en
parte, tomando en cuenta la necesidad
o conveniencia de los interesados,
debidamente comprobada.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-095-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó conocer y dar por recibido los escritos
VU-1205-2021-E, donde la compañía
Jetblue Airways Corporation, informa
la suspensión temporal de sus vuelos
regulares en las rutas:
P Los
Ángeles, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y v.v. del 01 de junio al 10 de junio del presente año
P Nueva
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y v.v., del
01 de junio al 10 de junio
de presente año.
P Los
Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al
11 de junio del 2021.
P Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y v.v., del 01 de junio al 31 de julio de 2021.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el
día 22 de junio de 2021, se constató
que la compañía Jetblue
Airways Corporation, cédula jurídica número 3-012-557794, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el
Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF), el
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Asimismo, mediante
constancia de no saldo número 268-2021 del 24 de junio
de 2021, válida hasta el 27
de julio de 2021, la Unidad de Recursos
Financieros hizo constar que la compañía Jetblue Airways Corporation, se encuentra
al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1.
Conocer y dar por recibido el escrito
número VU-1205-2021-E, mediante
el cual, la compañía Jetblue Airways
Corporation, cédula jurídica número
3-012-557794, representada por la señora
Alina Nassar Jorge, informa la suspensión
temporal de sus vuelos regulares
en las rutas:
Los
Ángeles, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir del 01 de junio al
10 de junio de 2021.
Nueva
York, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 10 de junio de 2021.
Los
Ángeles, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 11 de junio de 2021.
Boston,
Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio al 31 de julio de 2021.
Lo
anterior, sin detrimento de las medidas
de restricción migratoria
que establezca el Estado
por la situación de emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos
retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General
de la Administración Pública,
el dictamen número
C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del Covid-19.
En caso de que persistan las condiciones que dieron origen a
esta suspensión, la compañía Jetblue Airways
Corporation podrá solicitar
una prórroga cumpliendo con
los debidos requisitos establecidos para tal fin.
2)
Indicar a la compañía Jetblue Airways Corporation que, para el
reinicio de las operaciones,
deberá presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud y otras autoridades
competentes.
3)
Notificar a la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la compañía Jetblue
Airways Corporation, por medio del correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el
Diario Oficial La
Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sexto de la sesión ordinaria N° 52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.
Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud N° 284534.—(
IN2021570059 ).
N° 113-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:05 horas del 12 de julio
del dos mil veintiuno.
Se
conoce solicitud de la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-003019, representada por la señora
Marianela Rodríguez Parra, para la suspensión
temporal de las operaciones en
los servicios internacionales
regulares de pasajeros,
carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa
y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.
Resultandos:
1°—Que
la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante resolución
N° 128-2020 del 06 de julio de 2020, el cual le permite
brindar los servicios de vuelos regulares y no regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en las rutas:
1. San José-San Salvador y viceversa.
2. San José-Guatemala y viceversa.
3. San José-Panamá y viceversa.
4. San José-Guatemala- Los Ángeles y viceversa.
5. San José-San Salvador-J.F. Kennedy
y viceversa.
6. San José-San Salvador-Los Ángeles y viceversa.
7. San José-San Salvador-Cancún y viceversa.
8. San José-San Salvador-Toronto y viceversa.
9. San José-Lima-Santiago de Chile y viceversa.
10. San José – Bogotá y viceversa.
2°—Que
mediante resolución número 88-2021 del 02 de junio de
2021, el Consejo Técnico de
Aviación Civil le autorizó
a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la suspensión de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros carga y correo, según el
siguiente detalle:
San
José-Guatemala y viceversa y San José-San
Salvador-Cancún y viceversa, efectiva
a partir del 01 y hasta el
31 de mayo de 2021.
3°—Que
mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única N° 1222-2021-E del 24 de mayo de 2021, la señora Marianela Rodríguez Parra, representante
legal de la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación
Civil, la suspensión temporal de las rutas: San José-Guatemala y viceversa,
y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectiva a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021
4°—Que
mediante oficio N°
DGAC-DSO-TA-INF-094-2021 del 17 de junio de 2021, la
Unidad de Transporte Aéreo recomendó lo siguiente:
“Autorizar a la compañía Avianca
Costa Rica S. A., la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa
y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.
Recordar a la compañía
que se deberán presentar
los nuevos itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso
de que se mantengan las medidas
de contención por el
Covid-19.”
5°—Que
de conformidad con la consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 22 de junio
de 2021, se verificó que la compañía
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) y el Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares
(FODESAF).
6°—Que
de conformidad con la constancia
de no saldo N° 247-2021 del 23 de junio
de 2021, válida hasta el 30
de junio de 2021, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
N° 3-101-003019, se encuentra al día con sus obligaciones.
7°—Que
en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el
expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Sobre el
fondo del asunto. El
objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
la cual consiste en la suspensión temporal de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa
y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectivas a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.
En este sentido, el fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo
173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala
textualmente lo siguiente.
“Artículo 173.—“Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar
o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF094-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó autorizar a la compañía Avianca
Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión
temporal de las operaciones en
los servicios internacionales
regulares de pasajeros,
carga y correo, en las rutas San José-Guatemala y viceversa
y San José-San Salvador-Cancún y viceversa, efectivas a partir del 01 de junio y hasta el 01 de diciembre de 2021.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General
de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1.
El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que
se dirán: 2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto
existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de buena fe”.
Al
respecto, mediante dictamen
número C-189-2012 del 06 de agosto
de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley
General de la Administración Pública
contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…
ORTIZ
ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el
Acta N° 100 del expediente legislativo
N° A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría
decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el
pasado a favor del administrado
se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe
insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca
efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el
caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente a raíz del Covid19,
para autorizar a la compañía
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la autorización de la suspensión de
las rutas supra indicadas.
Por
su parte, de conformidad con la consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 22 de junio
de 2021, se verificó que la compañía
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) y el Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares
(FODESAF).
Asimismo, mediante
constancia de no saldo número 247-2021 del 23 de junio
de 2021, válida hasta el 30
de junio de 2021, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-003019, se encuentra
al día con sus obligaciones. Por
tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:
1°—De
conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-094-2021 del 17 de junio de 2021, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-003019, la suspensión de las operaciones en los servicios internacionales regulares de pasajeros carga y correo, según el
siguiente detalle:
San
José-Guatemala y viceversa y San José-San
Salvador-Cancún y viceversa, efectiva
a partir del 01 de junio y
hasta el 01 de diciembre de
2021.
Lo
anterior, sin detrimento de las medidas
de restricción migratoria
que establezca el Estado
por la situación de emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19. Los efectos
retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General
de la Administración Pública,
el dictamen número
C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del Covid-19.
2°—Solicitar a la compañía Avianca Costa Rica Sociedad Anónima
que, de previo a reiniciar
la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con la debida antelación,
el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
3°—Notificar a la señora Marianela Rodríguez Parra, apoderada
generalísima de compañía
Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, por medio del correo electrónico
Marianela.parra@avianca.com. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 52-2021, celebrada el 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo
Morales, Presidente Consejo
Técnico de Aviación Civil.—1
vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud
N° 284537.—( IN2021570062 ).
N° 114-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:12 horas del 12 de julio del dos mil veintiuno.
Se conoce la solicitud del señor Juan Pablo Morales
Campos, apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-696997, para la suspensión de los vuelos regulares en las
rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados
Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de
setiembre de 2021.
Resultandos:
1º—Que la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima
cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante resolución número 198-2016 del 08 de noviembre de
2016, con una vigencia hasta el 08 de noviembre de 2021, el cual le permite
operar vuelos regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo en las
siguientes rutas:
1. San
José, Costa Rica – Cancún y viceversa
2. San
José, Costa Rica – Ciudad de México y viceversa
3. San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Los Ángeles, Estados Unidos y
viceversa
4. San
José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador-Nueva York, Estados Unidos y
viceversa
5. San
José, Costa Rica –San Salvador, El Salvador –London, Virginia, Estados Unidos y
viceversa
6. San
José, Costa Rica–Guatemala–México y viceversa.
7. San
José, Costa Rica–San Salvador, El Salvador, Ciudad de Guatemala–Los Ángeles,
Estados Unidos y viceversa.
2º—Que mediante escrito registrado con el
consecutivo de ventanilla única número 1451-2021 del 16 de junio de 2021 y
recibido el día 21 de junio de 2021, el señor Juan Pablo Morales Campos, en
calidad de apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima,
solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, suspensión temporal de las
rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados
Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021.
3º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-103-2021 del 25 de junio de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido los escritos
VU-1451-2021E, donde la compañía Vuela Aviación S.A, informa la suspensión
temporal de sus vuelos regulares en las rutas: San José, Costa Rica – San
Salvador, El Salvador – Nueva York, Estados Unidos de América y regreso del 01
de julio al 30 de setiembre del 2021.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las
operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y
directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que
emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.
4º—Que mediante correo
electrónico del 02 de julio de 2021, el señor Cristian Chinchilla Montes, jefe
de la Unidad de Transporte, manifestó lo siguiente:
“Efectivamente
hay que cambiar la recomendación por cuanto en esa recomendación se está
fundamentando con base en el bilateral con Estados Unidos, cuando lo correcto
es con respecto a la Ley 5150. Por lo anterior la recomendación correcta es:
Autorizar a la compañía Vuela Aviación S.A, la
suspensión temporal de sus vuelos regulares en las rutas: San José, Costa Rica
– San Salvador, El Salvador – Nueva York, Estados Unidos de América y regreso
del 01 de julio al 30 de setiembre del 2021.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de las
operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y
directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que
emita el Ministerio de Salud y otras autoridades competentes”.
5º—Que mediante constancia de no saldo número
0275-2021 del 02 de julio de 2021, la Unidad de Recursos Financieros hace
constar que la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-696997, se encuentra al día con sus obligaciones. Asimismo, en consulta
realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 01 de agosto de
2021, se constató que dicha compañía se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Asimismo, se verificó el estado de Registro de Transparencia y
Beneficiarios Fiscales (RTBF) y situación tributaria.
5º—Que en el dictado de esta resolución se han
observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre
los hechos. Que para
efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos
anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre
el fondo del asunto. El objeto
del presente acto versa la solicitud la solicitud del señor Juan Pablo Morales
Campos, apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, para
la suspensión temporal de las rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El
Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir
del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021. Según lo señala la compañía, esta
suspensión obedece a la migración de capacidad a otras rutas.
El fundamento legal para la
suspensión de vuelos se basa en lo que establece los artículos 157 y 173 de la
Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante
el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo
Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo 173.—Ninguna
empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella,
sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes al presente asunto,
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF103-2021 del 25 de junio de 2021 y correo
electrónico del 02 de julio de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó
suspender de forma temporal las rutas: San José, Costa Rica San Salvador, El
Salvador- Nueva York, Estados Unidos de América y regreso, efectiva a partir
del 01 de julio al 30 de setiembre de 2021.
En otro orden de ideas, mediante constancia de no
saldo número 0275-2021 del 02 de julio de 2021, la Unidad de Recursos
Financieros hace constar que la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-696997, se encuentra al día con sus obligaciones.
Asimismo, en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 02 de julio de 2021, se constató que
dicha compañía se encuentra al día se encuentra al día con el pago de sus
obligaciones obrero-patronales, así como con el Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (FODESAF), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Asimismo, se verificó el estado de
Registro de Transparencia y Beneficiarios Fiscales (RTBF) y situación
tributaria. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley
General de Aviación Civil, oficio número DGAC-DSO-TA-INF-103-2021 del 25 de
junio de 2021, y correo electrónico del 02 de julio de 2021, emitidos por la
Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la compañía Vuela Aviación Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-696997, representada por el señor Juan
Pablo Morales Campos, la suspensión temporal de sus vuelos regulares en las
rutas: San José, Costa Rica-San Salvador, El Salvador- Nueva York, Estados
Unidos de América y regreso, efectiva a partir del 01 de julio al 30 de
setiembre de 2021.
Lo anterior, sin detrimento de las medidas en
materia migratoria que dicte el Estado costarricense por la situación de
emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del Covid-19.
Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el
artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número
C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la
República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial
del Covid-19.
2º—Recordar a la compañía Vuela Aviación Sociedad
Anónima que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los
itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que
deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud
Pública y otras autoridades competentes.
3º—Notifíquese al señor Juan Pablo Morales Campos,
apoderado especial de la compañía Vuela Aviación Sociedad Anónima, por medio de
los correos electrónico juan.morales@volaris.com y miguel.alba@volaris.com.
Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante artículo octavo de la sesión ordinaria N°
52-2021, celebrada el día 12 de julio del
2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.— 1 vez.—O.C. Nº
3447.—Solicitud Nº 284539.—( IN2021570064 ).
Nº
115-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las
18:20 horas del 12 de julio de dos mil veintiuno.
Se
conoce solicitud de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
cédula de persona jurídica número
3-012-719768, representada por la señora
Mónica Perdomo Quintero, para la suspensión temporal
de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo y hasta el 14 de diciembre de 2021, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al
Covid-19.
Resultandos:
1º—Que
la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) cuenta con un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante la resolución número 225-2016 del 14
de diciembre de 2016, vigente
hasta el 14 de diciembre de
2021, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional, regular de pasajeros, carga y correo, en la ruta Caracas, Venezuela–San
José, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante resolución número 74-2020 del 27
de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación autorizó a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), la suspensión
de las operaciones en la ruta Caracas, Venezuela-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 17 de marzo de 2020 y
por el plazo de un año.
3º—Que
mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 0652-2021-E del 17
de marzo de 2021, la señora
Mónica Perdomo, representante legal de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
solicitó al Consejo Técnico
de Aviación Civil la suspensión
de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo de 2020 y
por el plazo de hasta tres (3) meses.
4º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-065-2021 del 06 de mayo de 2021, la
Unidad de Transporte Aéreo,
en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“(….)Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Alianza Glancelot C.A. (ALBATROS
AIRLINES) en la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San
José, Costa Rica y viceversa en
virtud del estado de emergencia mundial y dadas las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países a partir del 18 de marzo, 2021 y
por el plazo de hasta tres (3) meses.
Solicitar a la compañía que, de previo a reiniciar la operación en la ruta señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con la debida antelación,
el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
Se
recomienda a la Asesoría
Legal verificar las obligaciones
dinerarias con la seguridad
social, la DGAC y Aeris por cuanto
la compañía se encuentra morosa, según se indica en su solicitud
dado el impacto financiero de la crisis sanitaria por el
Covid-19”.
5º—Que mediante oficio número
DGAC-AJ-OF-0620-2021 del 17 de mayo de 2021, la Unidad de Asesoría
Jurídica informó a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines)
que para continuar con el trámite solicitado debía encontrarse al día con las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro
Social, así como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Fondo de Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares
(FODESAF).
6º—Que
mediante constancia de no saldo número 240-2021 del 14 de junio de 2021, válida hasta el 13 de julio de 2021, la Unidad
de Recursos Financieros hizo constar que la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
7º—Que
mediante oficio número DGAC-AJ-OF-0765-2021 del 14 de junio
de 2021, la Unidad de Asesoría Jurídica
previno a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), sobre la morosidad ante la Caja Costarricense del Seguro Social, así
como con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Fondo de Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), otorgándole
un plazo de 05 días hábiles
para demostrar que se encontraba
al día con las instituciones indicadas.
8º—Que mediante correo electrónico del 15 de junio de 2021, la señora Mónica
Perdomo, representante legal de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
informó que su representada se encontraba al día
con las obligaciones de la seguridad
social.
9º—Que
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 16 de junio
de 2021, se verificó que la compañía
Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), cédula de persona jurídica
número 3-012-719768, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF).
10.—Que
mediante escrito registrado con el consecutivo de ventanilla única número 1412-2021-E del 16
de junio de 2021, la señora
Mónica Perdomo, apoderada generalísima
de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
solicitó al Consejo Técnico
de Aviación Civil, autorización
para extender la suspensión temporal de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, hasta el 17 de diciembre de 2021.
11.—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-092-2021 del 17 de junio de 2021, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“(….)
Suspender
temporalmente las operaciones
de la compañía Alianza Glancelot C.A. (ALBATROS AIRLINES) en
la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa en virtud
del estado de emergencia mundial y dadas las disposiciones
y órdenes precautorias expendidas por los distintos países desde el
18 de junio hasta el 14 de diciembre del 2021, día en que vence su certificado
de explotación.
Solicitar a la compañía
que de previo a reiniciar
la operación en la ruta señalada, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil,
con la debida antelación, el itinerario respectivo,
según la normativa y
directrices vigentes”.
12.—Que
en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
II.—Sobre el
fondo del asunto.
El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
para la suspensión temporal de la ruta
Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectivo a partir del 17 de marzo de 2021, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.
Es
importante indicar que mediante la resolución número 74-2020 del 27 de abril de
2020, el Consejo Técnico de
Aviación autorizó a la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
la suspensión de las operaciones
en la ruta Caracas,
Venezuela-San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 17 de marzo de 2020 y por el plazo de un año; razón por la cual, mediante escrito número VU-0652-2021 del 17 de marzo
de 2021, la compañía Alianza
Glancelot CA (Albatros
Airlines) solicitó una prórroga
a dicha suspensión hasta el 17 de junio de 2021; no
obstante, por encontrarse morosa
con la seguridad social y las obligaciones
pecuniarias con la Dirección
General de Aviación Civil, la solicitud
de suspensión no se había tramitado hasta tanto ésta demostrara encontrarse al día con
dichas instituciones.
En este sentido, mediante constancia de no saldo número 240-2021 del 14 de junio
de 2021, válida hasta el 13
de julio de 2021, la Unidad de Recursos
Financieros hizo constar que la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) se encuentra
al día en sus obligaciones dinerarias; asimismo, el día 16 de junio de 2021, se realizó consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social, verificándose
que ésta se encuentra al
día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con el
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (FODESAF).
Ahora bien, en esa misma fecha
16 de junio de 2021, la compañía
Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) presentó una nueva solicitud de prorroga a dicha suspensión, extendiendo la misma hasta el 17 de diciembre de 2021.
Según señaló la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
dicha solicitud obedece a motivos extraordinarios relacionados con el Covid-19, mismos que han impedido a varias compañías aeronáuticas retomar sus operaciones en Costa Rica, no
obstante, la suspensión solicitada
por la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines) únicamente puede ser aplicable mientras mantenga vigente su certificado de explotación, pues de acuerdo a la resolución número 225-2016 del 14 de diciembre
de 2016, éste se encuentra vigente hasta el 14 de diciembre de 2021, razón por la cual, la suspensión se podrá autorizar hasta dicha fecha.
El
fundamento legal para la suspensión
de vuelos es el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, en
diligencias atinentes al presente
asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-065-2021 del 06 de mayo de 2021, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente
las operaciones de la compañía
Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines), en la ruta en la ruta
Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo de 2021 y por el plazo de hasta tres (3) meses.
Posteriormente, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-092-2021 del 17 de junio de 2021, dicha unidad recomendó suspender temporalmente las operaciones de
la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
en la ruta en la ruta Caracas, Venezuela–San
José, Costa Rica y viceversa, efectiva
a partir del 18 de junio
hasta el 14 de diciembre de
2021, día en que vence su certificado de explotación.
En cuando a la emisión de actos administrativos con efectos retroactivos, el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública dispone lo siguiente:
“1.
El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que
se dirán: 2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto
existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de buena fe”.
Al
respecto, mediante dictamen
número C-189-2012 del 06 de agosto
de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley
General de la Administración Pública
contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ
ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el
Acta N° 100 del expediente legislativo
N° A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría
decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el
pasado a favor del administrado
se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe
insistirse que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca
efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto administrativo; en el caso
que nos ocupa, existen motivos suficientes, como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente raíz del Covid-19, para autorizar
la suspensión de la ruta solicitada por la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines). Por
tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—De
conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficios número
DGAC-DSO-TA-INF-065-2021 del 06 de mayo de 2021, y DGAC-DSO-TA-INF-092-2021 del
17 de junio de 2021, emitidos
por la Unidad de Transporte Aéreo,
autorizar a la compañía Alianza Glancelot C.A (Albatros Airlines), cédula de persona jurídica
número 3-
012-719768,
representada por la señora
Mónica Perdomo Quintero, para la suspensión temporal
de la ruta Caracas, Venezuela–San José, Costa Rica y viceversa, efectiva a partir del 18 de marzo y hasta el 14 de diciembre de 2021, fecha en que vence
su certificado de explotación.
Los
efectos retroactivos del presente acto administrativo
se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General
de la Administración Pública,
el dictamen número
C-189-2012 del 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República y la emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del Covid-19.
2º—Notificar
a la señora Mónica Perdomo Quintero, apoderada generalísima de la compañía Alianza Glancelot CA (Albatros Airlines),
por medio del correo electrónico
monica.perdomo@albatrosair.aero. Publíquese en el diario
oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo noveno de la sesión ordinaria N°52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo Morales, Presidente.— 1
vez.—O.C. Nº 3447.—Solicitud
Nº 284543.—( IN2021570066 ).
N° 116-2021.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación
Civil.—San José, a las 18:26 horas del 12 de julio de
dos mil veintiuno.
Se
conoce solicitud de la compañía British Airways PLC., cédula de persona jurídica número 3-012-183194, representada por la señora Alina
Nassar Jorge, para que se le autorice la extensión del Certificado de Explotación, con base a lo suscrito
en la Directriz 113-MP-MEIC
de fecha 04 de mayo de año
2021.
Resultandos:
1º—Que
la compañía British Airways PLC cuenta
con un certificado de explotación
otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante la resolución
número 126-2016 del 15 de julio
de 2016, para brindar servicios
de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa.
Dicho certificado se encuentra vigente hasta el 15 de julio de 2021.
2º—Que
mediante escrito del 02 de junio de 2021, la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la compañía British Airways PLC, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil que le autorice la
extensión de vigencia del certificado de explotación de su representada, con base a lo establecido en la directriz número 113-MP-MEIC del
04 de mayo de 2021, emitida por el
Poder Ejecutivo.
3º—Que
mediante oficio número DGAC-OPS-OF-1238-2021 del 04 de junio
de 2021, el señor Eric Sagrera Peña, jefe de la Unidad de Operaciones
Aeronáuticas, indicó en lo que interesa lo siguiente:
“…a
la vez le informo que la Unidad
de Operaciones Aeronáuticas
no tiene objeción técnica en que se extienda el Certificado
de Explotación de British Airways hasta el 17 de enero del 2022”.
4º—Que
mediante correo electrónico del 01 de julio de
2021, el señor Roy Vásquez Vásquez, jefe de la Unidad de AVSEC FAL, en lo que interesa indicó:
“
…referencia al oficio
DGAC-AJ-OF-0731-2021, el criterio
técnico por parte de la
Unidad AVSEC/FAL, manifiesta que el
programa de seguridad de la
aviación civil, de la empresa
British Airways, fue aprobado
desde 01 de octubre 2019 y vence el 01 de octubre de 2021, según carta de aprobación AVSEC-075-2019, por lo anterior, esta Unidad no tiene inconveniente que la empresa
British Airways se le otorgue la extensión
de la vigencia del certificado
de explotación para la prestación
de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo”.
5º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-AIR-OF-439-2021 del 18 de junio de 2021, la
Unidad de Aeronavegabilidad manifestó
en lo que interesa lo siguiente:
“En referencia a la solicitud de la compañía British
Airways, la Unidad de Aeronavegabilidad se permite manifestar que no tiene objeción técnica para lo siguiente:
1.
La Extensión de la vigencia
de su Certificado de Explotación hasta el 17 de noviembre de 2022.
2.
La extensión de un Permiso
Provisional de Operación a partir
del 6 de noviembre de 2021 para la operación de la ruta
Gatwick,
Reino Unido-San José de
Costa Rica-Gatwick, Reino Unido
de acuerdo a la solicitud
de la Licda. Alina Nassar, Representante
legal de la Empresa en su oficio dirigido
al CETAC el pasado 02 de junio”.
6º—Que mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-OF-135-2021 del 21 de junio de 2021, el señor Cristian Chinchilla
Montes, jefe de la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa indicó:
“En relación con el oficio DGAC-AJ-OF-0731-2021
del 04 de junio de 2021, sobre
la solicitud de prórroga en la vigencia del certificado de explotación de la compañía British Airways PLC, esta
Unidad de Transporte Aéreo procede a emitir
el criterio solicitado:
Sobre la extensión
de la vigencia del certificado
al 17 de enero del 2022, al amparo de la Directriz 113-MP-MEIC, emitida el 04 de mayo del 2021, esta
Unidad de Transporte Aéreo
no tiene inconveniente en que se otorgue esta extensión del plazo, por cuanto la compañía British Arways PLC ha operado de manera regular e ininterrumpida durante el period••o de vigencia de su certificado de explotación, exceptuando claro el periodo correspondiente
a la pandemia por Covid-19, momento
en el cual
todas las compañías que operan en Costa Rica han suspendido sus operaciones regulares y algunas como es el caso de British Airways PLC,
no han podido retomar sus operaciones.
Sobre el permiso provisional a partir del
06 de noviembre del 2021 esta
Unidad considera que es innecesario
por cuanto la compañía no
se encuentra en un proceso de renovación del certificado de explotación y en caso de que se otorgue la prórroga en la vigencia del certificado de explotación, podría operar según
los términos de su certificado”.
7º—Que
en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 04 de junio
de 2021, se constató que la compañía
British Airways PLC, cédula de persona jurídica número 3-012-183194, se encuentra
inactiva al día, razón por
la cual, se le previno para
que explicara dicha situación. Mediante escrito del
08 de junio de 2021, la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima
de dicha compañía, en lo que interesa manifestó lo siguiente:
“BRITISH
no se encuentra registrada como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro
Social debido a que, en nuestro país opera bajo la figura de tercerización de servicios y, por lo tanto, no posee
trabajadores en planilla. Los servicios que requiere mi representada en sus operaciones en Costa Rica son prestados por
la empresa GCG Ground Costa Rica, S.A. cédula de
persona jurídica 3-101-678195, encargada
de brindar los servicios de
asistencia en tierra a mi representad, la cual según consulta realizada el día de hoy en la página de la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra
al día. Se adjunta a este documento la certificación respectiva emitida por dicha institución”.
8º—Que
mediante constancia de no saldo número 276-2021 del 05 de julio de 2021, válida hasta el 04 de agosto de 2021, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la compañía
British Airways PLC, cédula de persona jurídica número 3-012-183194, se encuentra
al día con sus obligaciones.
9º—Que
en el dictado
de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto.
El objeto sobre el cual se centra el presente acto
administrativo versa sobre
la solicitud de la compañía
British Airways PLC para que se le autorice una extensión a la vigencia del certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil,
mediante resolución número 126-2016 del 15 de julio
de 2016, con una vigencia
hasta el 15 de julio de
2021, el cual le permite brindar servicios de vuelos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo, para operar la ruta: Gatwick, Londres, Inglaterra-San José, Costa Rica y viceversa.
La
compañía British Airways PLC solicitó
que dicha extensión se realice al amparo de la directriz
número 113-MP-MEIC del 04 de mayo de 2021, emitida por el Poder Ejecutivo y que reforma el artículo
1° de la directriz 079-MP-MEIC del 08 de abril de 2020, la cual está dirigida a la Administración Pública Central y Descentralizada y se refiere a
las medidas de revisión y simplificación de trámites administrativos de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones.
• De la directriz número 079-MP-MEIC del
8 de abril de 2020, emitida
por el Poder Ejecutivo.
Como ya es de todos conocido, el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid-19 a pandemia internacional, dada la rapidez en la evolución de los hechos a escala nacional e internacional, lo cual exigió a los Estados la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin precedentes
y de enorme magnitud, tanto
por el muy elevado número de personas afectadas, como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
En este sentido, mediante decreto ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020, se declaró estado
de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada el Covid-19.
Frente a la situación sanitaria nacional descrita, se hizo imperante para el Gobierno reformular las acciones que la Administración está en la obligación
de realizar de forma ordinaria,
en virtud de una mejora regulatoria, por lo que se
emitió la directriz número 079-MP-MEIC del 08 de abril
de 2020, la cual buscaba generar medidas de excepción que permitieran prorrogar hasta el 04 de enero de 2021, la vigencia de permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que habilitan a personas físicas y jurídicas a ejercer actividades productivas, económicas, comerciales o de cualquier otra naturaleza.
El
artículo 1° de la directriz
número 079-MP-MEIC citada, instruye a la Administración para
que en el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de los trámites de su competencia “…efectúen
una revisión de la vigencia
de los permisos. Licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a personas físicas o jurídicas a ejercer
alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, a efectos de determinar la viabilidad de su prórroga hasta el 04 de enero de 2021”.
En el mismo sentido, en el artículo
2 de la directriz número
079-MP-MEIC citada, se instruye
a que realicen “las medidas de valoración y aplicación para simplificar o dispensar, en la medida de sus posibilidades y viabilidad jurídica, de trámite, requisito o procedimiento requerido para la vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que habilitan a
personas física o jurídicas
a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, debido al estado de emergencia nacional por la situación
sanitaria por el COVID-19”.
• De la directriz número 113-MP-MEIC del
04 de mayo de 2010, emitida por el
Poder Ejecutivo.
La
emisión de esta directriz va dirigida
a la Administración Pública
Central y Descentralizada en
el sentido de realizar la reforma al artículo 1° de la directriz número 079-MP-MEIC del 08 de abril
de 2020, denominada Revisión
y Simplificación de Trámites
Administrativos de Permisos,
Licencias, Autorizaciones o
Concesiones. Quedando la reforma de la siguiente manera:
“Artículo 1º—Se modifica el artículo 1° de la Directriz N° 079-MP-MEIC del 08 de abril
de 2020, publicada en el Alcance N° 80 del Diario Oficial La Gaceta N° 75 del 09 de abril de
2020, para que en adelante
se lea: “Artículo 1°.- Debido
al estado de emergencia nacional por la situación
sanitaria por el COVID-19, se instruye
a la Administración Pública
Central y se invita a la Administración
Pública Descentralizada
para que el marco jurídico de su actuación y de acuerdo con la naturaleza de los trámites de su competencia, efectúen una revisión de la vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que he habilitan a personas
físicas o jurídicas a ejercer alguna actividad productiva, económica, comercial o de cualquier otra naturaleza, a efectos de determinar la viabilidad de su prórroga hasta el 17 de enero de 2022.”
• Sobre
la petición de la compañía
British Airways PLC.
En su escrito del 02 de junio de 2021,
la señora Alina Nassar Jorge, apoderada
generalísima de la compañía
British Airways PLC, indicó en
lo que interesa lo siguiente:
“La
reanudación de las operaciones
aéreas de BRITISH hacia nuestro país depende
en este momento
del levantamiento de la restricción
de ingreso de turistas extranjeros a Europa.
Costa
Rica se encuentra dentro de los destinos
a los que continuará operando BRITISH, lo que sin duda contribuirá a la reactivación de nuestra economía y el sector turismo. Por
ello la adopción de medidas temporales como las que promueve la Directriz mencionada permiten la continuidad de los operadores en el
mercado y facilitan la reactivación
de la industria aérea.
Nos
encontramos en un contexto donde incluso se dificulta la obtención de documentos nuevos por parte de las aerolíneas, ya que también los operadores aéreos han debido
implementar la modalidad
del teletrabajo entre sus colaboradores
para proteger sus salud e integridad, y porque no existe la misma facilidad para, por ejemplo, apostillar documentos debido al cierre de notarías u oficinas estatales.
Siendo que dentro de las competencias del CTAC está el otorgamiento, prorroga, suspensión caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, pues constituye
una de sus facultades consagrada
en el artículo
10 de LGAC, este honorable Consejo
está facultado para
extender la vigencia del certificado
de explotación de BRITISH al amparo de la Directriz 079-MP-MEIC; y mi representada
desea acogerse a esta medida temporal que le permite extender la vigencia de su Certificado de Explotación…”.
Así las cosas,
la señora Alina Nassar Jorge, en
calidad de apoderada generalísima de la compañía
British Airways PLC, solicitó lo siguiente:
1.
Extender la vigencia del certificado
de explotación de la compañía
British Airways PLC hasta el 17 de enero de 2022.
2.
Se le otorgue a la compañía
British Airways PLC un primer permiso provisional de operación a partir del 06 de noviembre de 2021, en el tanto la situación generada por el Covid-19 se normaliza y le sea posible a la aerolínea gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.
• Del certificado de explotación como concesión
1. El inciso I) del artículo 10 de la Ley General de Aviación
Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación
Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo
juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.
Asimismo, el
artículo 143 de dicha norma señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación
Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo
cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General
de Aviación Civil tramitará
el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará
la idoneidad técnica para prestar el servicio.
En este sentido, el artículo
154 de este mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente:
“Artículo 154. -
Ningún certificado
conferirá propiedad o
derecho exclusivo en el uso de espacios
aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos, facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las condiciones que establece esta ley”.
(El
subrayado y en negrita no son del original)
Respecto a la definición del instituto del certificado de explotación, mediante dictamen C-389-2005 del 14 de noviembre
de 2005, la Procuraduría General de la República manifestó lo siguiente:
“El
certificado de explotación
es el documento por medio
del cual se concede la explotación
de un servicio aéreo público”.
Es
claro de conformidad con lo anterior, que el certificado de explotación es una figura jurídica cuyo fin exclusivo lo es el de autorizar por parte del Estado la
prestación de determinados servicios, que por definición son
considerados públicos y en adición, aéreos.
Además, la Sala Constitucional
se ha pronunciado en el sentido de que:
“…de
los propios términos de la
Ley General de Aviación Civil, (artículos
138 y siguientes), se desprende
con claridad que este certificado tiene naturaleza jurídica de un contrato-concesión, y los derechos de él
derivados se encuentran sujetos a limitaciones de derecho
servicios públicos, en los términos y condiciones que establece la ley.
(…) Se trata entonces de
una habilitación especial que concede la administración al particular para el
ejercicio de una determinada
actividad de servicio público y de interés para la colectividad”.
(El
subrayado y en negrita no son del original)
Así las cosas, el certificado de explotación es el instrumento jurídico a través del cual el Estado otorga al administrado autorización para prestar un determinado servicio aeronáutico propiamente dicho, u otro que la ley indique, y en los términos que ella misma disponga,
siendo la naturaleza de este instrumento la de una contratación en la especie de las concesiones conferidas por la autoridad estatal.
• De la información de la solicitante y características de su operación.
British
Airways PLC. es una compañía constituida
y vigente de conformidad
con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Actualmente, la compañía British Airways PLC. cuenta
con un certificado de explotación
otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, resolución número
126-2016 del 15 de julio de 2016, con
una vigencia hasta el 15 de
julio de 2021, el cual le permite
brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, en la ruta Gatwick, Londres, Inglaterra- San José, Costa Rica y viceversa
La
compañía British Airways PLC. desea
continuar operando al amparo de su
certificado de explotación,
para brindar en Costa Rica el servicio vuelos
regulares internacionales
de pasajeros, carga y correo,
conforme a las siguientes características:
1)
Ruta:
Gatwick,
Reino Unido-San José, Costa
Rica-Gatwick, Reino Unido.
2)
Derechos de Tráfico. Tercera
y cuarta libertad del aire en ambas rutas.
3)
Frecuencias e itinerarios.
Debido al impacto de la situación generada por el Covid-19, así como las restricciones
en Europa, la compañía
British Airways PLC suspendió sus operaciones
y desea reanudarlas en noviembre de este año. Los siguientes
son los itinerarios con los que operará
a partir del mes de noviembre.
4)
Equipo 8777
• De las características técnicas
Actualmente, la compañía British Airways PLC se encuentra
sometida al proceso permanente de vigilancia, mediante el cual
ha demostrado que cumple
con los requisitos para efectuar
en forma segura y adecuada las operaciones del servicio autorizado en su certificado
de explotación.
Además, la compañía British Airways PLC cuenta
con un certificado de operador
aéreo (COA), emitido por la
Autoridad de Aviación Civil
del Reino Unido, el cual es de vigencia
indefinida y consta, debidamente apostillado y traducido al español, en el expediente
que al efecto se lleva en la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil.
Al respecto, mediante oficio número DGAC-DSO-AIR-OF-439-2021 del 18 de junio de 2021, la Unidad de Aeronavegabilidad
manifestó en lo que interesa lo siguiente:
“En referencia a la solicitud de la compañía British
Airways, la Unidad de Aeronavegabilidad se permite manifestar que no tiene objeción técnica para lo siguiente:
1.
La Extensión de la vigencia
de su Certificado de Explotación hasta el 17 de noviembre de 2022.”
En cuanto al seguro de la flota, de previo a operar
la compañía British Airways PLC deberá
remitir a la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Aviación Civil el seguro de sus aeronaves actualizado, debidamente apostillado y con la traducción
al idioma español realizada por un traductor oficial
avalado.
En relación con
el Manual de Seguridad de
la compañía British Airways PLC este
se encuentra debidamente aprobado por la Unidad de AVSEC-FAL, y vigente
hasta el 01 de octubre de
2021, según Carta de Aprobación
AVSEC-075-2019.
En este sentido, mediante correo electrónico del 01 de julio de 2021, el señor Roy Mauricio Vásquez Vásquez,
jefe de la Unidad de AVSEC FAL, indicó que el programa de seguridad de la aviación civil de
la empresa British Airways PLC fue
aprobado desde 01 de octubre 2019, mismo que vence el 01 de octubre de 2021, según carta de aprobación AVSEC–075-2019, por lo anterior, la Unidad de
AVSEC-FAL no tiene inconveniente
de que a la compañía British Airways PLC se le otorgue la extensión de la vigencia del certificado de explotación.
• De la solicitud de un permiso
provisional
Además, la compañía British Airways PLC solicitó
se le otorgue un primer permiso
provisional de operación a partir
del 06 de noviembre de 2021, para operar
las rutas que se indican en su escrito
de solicitud, en el tanto la situación generada por el Covid-19 se normaliza y le sea posible a la aerolínea gestionar la renovación de su certificado de explotación a través del procedimiento ordinario de certificación.
En cuanto al
derecho o facultad y competencia
para otorgar permisos provisionales de funcionamiento,
los artículos 11 y 12 de la Ley General de Aviación Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 11.- Permisos provisionales.
El
Consejo Técnico de Aviación
Civil podrá, dentro de las competencias
que le señalan los apartes
I y II del artículo 10 de esta
Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio
del Consejo se justifique.
El
permiso provisional no dará
derecho al otorgamiento de exoneración
o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo”.
Artículo 12.-El permiso
provisional podrá ser cancelado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en
que compruebe alguna de las
siguientes causales:
1.
Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos
ilícitos o que pongan en peligro el
orden o la seguridad públicos.
2.
Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron la autorización.
3.
Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
(El
subrayado y resaltado no es
del original)
En este mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Ley General
de la Administración Pública
señala lo siguiente:
“Artículo 16.-1. En ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2.
El juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera
contralor
de legalidad”.
Ahora bien, es clara
la norma al establecer que el permiso provisional podrá otorgarse, no necesariamente sujeto a un certificado de explotación, pues de acuerdo con el texto anteriormente
descrito, el legislador faculta al Consejo Técnico de Aviación Civil
a autorizar los servicios antes dichos a través de cualquiera de dos institutos. Jurídicamente, es posible la existencia o autorización de un permiso
provisional sin la previa autorización de un certificado de explotación, pues ambos institutos pueden ser autorizados sin que
uno dependa del otro.
Dicho articulado prescribe el derecho del gestionante de un certificado de explotación de solicitar permisos provisionales de explotación, mientras se concluye el procedimiento de certificación; según el artículo 12 ídem, el único
requisito legal que debe cumplir
el solicitante es demostrar la capacidad técnica (no poner en peligro la seguridad
pública), requisito que se desprende también del artículo 16 de la Ley General de la Administración
Pública; por lo cual, cualquier limitación a ese
derecho, contenido en norma infralegal (sea en un reglamento, circular o disposición administrativa
particular, acuerdo o resolución
u oficio), iría contra legem.
Efectivamente,
lo anterior se extrae de los artículos
11, 12, 59 66 de la Ley General de la Administración,
veamos:
“Artículo 11.-
1.
La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2.
Se considerará autorizado el acto
regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto
a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
Artículo 12.-
1.
Se considerará autorizado
un servicio público cuando se haya indicado el sujeto
y el fin del mismo. En este caso
el ente encargado
podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.
2.
No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.
Artículo 59.-
1.
La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.
2.
La distribución interna de competencias,
así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo
estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.
3.
Las relaciones entre órganos
podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.
Artículo 66.-
1.
Las potestades de imperio y su ejercicio,
y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
2.
Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.
3.
El ejercicio de las potestades
en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras
leyes”.
(El
subrayado y resaltado no es
del original)
Como
se puede observar, el artículo 11 de la Ley General
de la Administración Pública
señala que “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento”, que se “considerará autorizado el acto
regulado expresamente por norma escrita”.
Así las cosas, si el artículo
11 de la Ley General de Aviación Civil otorga al administrado el derecho de optar por un permiso provisional de funcionamiento,
la Administración no podría
mediante acto administrativo infralegal restringir ese derecho. Claro está,
este podría restringirse siempre y cuando sea debidamente justificado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, pues el mismo numeral señala que “los
cuáles serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando
a juicio del Consejo se justifique”, pero
obsérvese que en este supuesto se habla de las prórrogas.
Por
su parte, el artículo 12 de la Ley General
de la Administración Pública
señala que “No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del
particular extraños a la relación
de servicio”,
lo anterior no significa otra
cosa que, por acto infralegal no puede restringirse o desconocerse del todo, derechos del administrado.
El artículo 59 de la Ley
General de la Administración Pública
señala que las potestades
de imperio solamente pueden regularse por ley, además, el numeral 66 ídem que “Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles”
y que “Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio”.
Estos extremos legales confirman el derecho que le asiste a cualquier administrado a que se
le reconozca un permiso
provisional de funcionamiento, mientras
se encuentre tramitando un certificado de explotación, siempre y cuando éste haya demostrado
su capacidad técnica.
Es importante mencionar un acontecimiento histórico relacionado con este tema, mediante
artículo sétimo de la sesión ordinaria 57-2002 del 28
de agosto de 2002, el Consejo Técnico de Aviación Civil
resolvió que se otorgarán permisos provisionales únicamente a aquellas
empresas que cumplan con estos dos requisitos:
“1.
Operen y cuenten con un certificado operativo otorgado por la Dirección General
de Aviación Civil; y se encuentren
en el trámite
de otorgamiento, ampliación
y renovación del certificado
de explotación.
2.
Además, en aquellos casos donde las Autoridades Aeronáuticas tengan establecidas, fechas para llevar a cabo una ronda de negociaciones, con el propósito de ampliar o modificar condiciones establecidas en Convenios Bilaterales
o Memorando
de Entendimiento”.
(La
negrita y subrayado no son
del original)
Como
se observa en la redacción del primer párrafo de dicho acuerdo, éste indica que se podrán otorgar los permisos provisionales bajo tres supuestos: primero: cuando se encuentren en el
trámite de otorgamiento, segundo: ampliación y tercero: renovación. Todos estos supuestos
se refieren a las solicitudes de certificado
de explotación.
Es
decir, que de acuerdo con el primer supuesto del acuerdo citado, se podrá otorgar un permiso provisional cuando la compañía u operador solicitante tiene en trámite el
otorgamiento de un certificado
de explotación.
Dicho lo anterior y en el caso particular, no procede el otorgamiento de un permiso provisional de operación,
como lo ha solicitado la compañía British Airways PLC, ya
que no se cuenta con la solicitud
de renovación o ampliación
del certificado de explotación,
requisito necesario para
que este tenga sentido de su otorgamiento,
pues este es un accesorio a dicha gestión. Por
tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1. Extender la vigencia del certificado de explotación de la compañía British Airways PLC, cédula de persona jurídica número 3-012-183194, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil
mediante resolución número 126-2016 del 15 de julio
de 2016, hasta el 17 de enero
de 2022, tal y como lo establece la directriz número 113-MP-MEIC del 04 de mayo de 2021. Lo anterior, tomando en cuenta
el impacto de la situación generada por el Covid-19 a la industria aérea y en aras
de no ver interrumpido el servicio público
brindando por la compañía
British Airways PLC.
2.
De previo a operar la compañía British
Airways PLC deberá remitir
a la Asesoría Jurídica de
la Dirección General de Aviación
Civil el seguro de sus aeronaves actualizado, debidamente apostillado y con la traducción al idioma español realizada por un
traductor oficial avalado.
3.
Denegar el permiso provisional de operación solicitado por la compañía
British Airways PLC, pues no consta
trámite de solicitud de renovación al Certificado de Explotación.
4.
Notificar a la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la compañía British Airways PLC, mediante el correo
electrónico aviation@nassarabogados.com o al fax número 2258-3180, publíquese y comuníquese a las Unidades de Aeronavegabilidad, Operaciones Aeronáuticas, AVSEC-FAL, Financiero
y Transporte Aéreo.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo de la sesión ordinaria N° 52-2021, celebrada el día 12 de julio del 2021.—Olman Elizondo
Morales, Presidente, Consejo
Técnico de Aviación Civil.—1
vez.—O. C. N° 3447.—Solicitud
N° 284546.—( IN2021570070 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL
ESTADO
DEPARTAMENTO DE
AGROQUÍMICOS EQUIPOS
EDICTO
AE-REG-0571-2021.—El señor
Carlos Alberto Hidalgo Murillo, cédula de identidad
N° 1-0523-0404, en calidad
de representante legal de la compañía
Corteva Agriscience Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita
la inscripción del producto
Plaguicida Sintético Formulado de nombre comercial Conserve 36 WG, compuesto
a base de Spinosad. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 y el Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC.
Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de diez
días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en
el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a las 11
horas con 40 minutos del 30 de julio
del 2021.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos.—Ing. Arlet
Vargas Morales, Jefa.—1 vez.—( IN2021570214 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2021-0006438.—David Geovanny
Ocampo Loría, casado una vez, cédula de identidad
112380484, en calidad de apoderado generalísimo de Colmena Technologies Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101802933 con domicilio
en Vázquez
de Coronado, San Pedro, Cascajal, 50 metros al norte
de la entrada principal de Calle Los Jaúles, puerta roja, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: COLMENA TECHNOLOGIES
como marca de servicios
en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: diseño
y desarrollo de equipos informáticos y de software. Reservas:
de los colores azul, amarillo y celeste. Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 14 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569224 ).
Solicitud Nº
2021-0005215.—Carlos
Gamboa Leiva, casado una vez, cédula de identidad 105100536, en calidad de
apoderado generalísimo de Agropecuaria La Colina C.G.G Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101331904, con domicilio en Santa Cruz de León Cortes, 500 mts al suroeste de la escuela, Guanacaste, Costa Rica,
solicita la inscripción de: CAFÉ MONARCA
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café tostado en grano, molido, semi
tostado y líquido. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 9 de junio de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021569230 ).
Solicitud N°
2021-0006006.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderado especial de Rizobacter
Argentina S. A., con domicilio en
Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino,
Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: RIZOFOS
como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes,
coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes.; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569273 ).
Solicitud Nº 2021-0006009.—Ainhoa Pallares
Alier, viuda, cédula de
residencia 172400024706, en calidad
de apoderado especial de Rizobacter
Argentina S. A. con domicilio en
Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino,
provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZOSPIRILLUM como marca
de fábrica y comercio en clases 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fertilizantes,
coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San Jose:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569274 ).
Solicitud N°
2021-0006017.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderado especial de Rizobacter
Argentina S. A., con domicilio en
Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino,
Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: ECORIZOSPRAY como marca
de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes,
coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Mendez, Registrador.—(
IN2021569275 ).
Solicitud Nº 2021-0006015.—Ainhoa Pallares Alier,
viuda, cedula de residencia N° 172400024706, en
calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina
S. A., con domicilio en avenida DR. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia
de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de RIZO OIL, como marca de fábrica y
comercio en clases 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Fertilizantes, coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en
clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 09 de julio de
2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 09 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021569276 ).
Solicitud Nº 2021-0006007.—Ainhoa Pallares
Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderada especial de Rizobacter
Argentina S. A., con domicilio en
avenida Dr. Arturo Frondizi
1150, Pergamino, provincia
de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZOSTAR como marca de fábrica
y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021569277 ).
Solicitud
N° 2021-0006013.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado
especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita
la inscripcion de: EXTREMO
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: adyuvantes,
inoculantes.; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569278 ).
Solicitud N°
2021-0006027.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderado especial de Rizobacter
Argentina S. A., con domicilio en
Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino,
Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripcion de: RIZOWET como
marca de fábrica y comercio en clases:
1 y 5. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes,
coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 09 de julio de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021569279 ).
Solicitud Nº 2021-0006025.—Ainhoa Pallares Alier,
viuda, cedula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en avenida DR.
Arturo Frondizi 1150, Pergamino, provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita
la inscripción de: FOCUS como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: adyuvantes, inoculantes.;
en clase 5: Fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 9 de julio
de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021569280 ).
Solicitud Nº 2021-0006008.—Ainhoa Pallares
Alier, viuda, cédula de
residencia 172400024706, en calidad
de apoderado especial de Rizobacter
Argentina S. A. con domicilio en
Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino,
provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita la inscripción de: RIZODERMA
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1 fertilizantes,
coadyuvantes, adyuvantes, inoculantes; en clase 5: fungicidas, herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569283 ).
Solicitud
Nº 2021-0006005.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado
especial de Rizobacter Argentina S. A., con domicilio en Avenida Dr. Arturo Frondizi 1150, Pergamino, Provincia de Buenos Aires, Argentina, solicita
la inscripción de: RIZOBACTER,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fungicidas,
herbicidas, nematicidas, pesticidas. Fecha: 8 de julio del 2021. Presentada el: 1 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021569284 ).
Solicitud Nº 2021-0005598.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de Intellectual Property Services of The
Americas IPSA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101691257 con domicilio
en Escazú, del Centro Comercial Paco, 300 metros oeste,
edificio Prisma, tercer piso, oficina 306, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TURNKEY SOLUTIONS como marca
de servicios en clase 45 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: servicios jurídicos, servicios de seguridad para la protección física de bines materiales y personas, servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 28 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021569317 ).
Solicitud
N° 2021-0004974.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Glaxo Group Limited, con domicilio en 980 Great West Road, Brentford,
Middlesex, TW8 9GS, Inglaterra, Reino
Unido, solicita la inscripcion de: WATUXO
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
y sustancias farmacéuticas
y medicinales; vacunas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 2 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021569318 ).
Solicitud
Nº 2019-0005565.—María de la Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de Mega Labs S. A. con domicilio en Ruta
101 km 23.500, Parque de Las Ciencias, edificio Mega Pharma, piso 3,
14.000 Canelones, Uruguay, solicita la inscripción de: Clavu
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas
y veterinarias, preparaciones
higiénicas y sanitarias
para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico
o veterinario, alimentos
para bebés,
complementos alimenticios
para personas y animales, emplastos,
material para apósitos,
material para empastes e improntas
dentales, desinfectantes, preparaciones para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 20 de junio de 2019. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021569319 ).
Solicitud Nº
2021-0004106.—María de la
Cruz Villanea Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de apoderado especial de NTD Labs,
S.L.U., con domicilio en Avda. Abad Marcet 43, 1-4,
08225-Terrassa, España, solicita la inscripción de: HuPaVir
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Bebidas con vitaminas; preparados de vitaminas como
complementos alimenticios; complementos alimenticios que consisten en
vitaminas, aminoácidos, minerales y oligoelementos; proteínas (complementos
alimenticios a base de -); suplementos alimenticios a base de proteínas;
complementos nutricionales; aminoácidos para uso médico; bebidas como
complemento compuestos principalmente de minerales; suplementos nutricionales;
complementos alimenticios minerales; complementos dietéticos alimenticios;
complementos dietéticos y nutritivos; complementos alimenticios para la salud
compuestos principalmente de vitaminas. Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada
el: 6 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021569320 ).
Solicitud Nº 2020-0003495.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
apoderado especial de Target Brands Inc. con domicilio en 1000 Nicollet Mall,
Minneapolis, Minnesota MN 55403 Estados Unidos de
América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLSIE
como marca de servicios en clase
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos de los clientes consumo (excepto su transporte), permitiendo a convenientemente esos productos, tales servicios pueden ser proporcionado por las tiendas ver
y comprar minoristas y
tiendas minoristas en línea. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 19 de mayo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021569321 ).
Solicitud
N° 2021-0006115.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Brightstar Corp. con domicilio en 1900 W. Kirkwood Blvd, Bldg C,
Southlake, TX 76092, Estados Unidos de América, solicita la inscripcion de: LIKEWIZE
como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 36 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aplicación
informática descargable/no descargable para determinar el valor de canje de los dispositivos electrónicos de consumo y para determinar las necesidades de reparación relacionadas con los dispositivos
electrónicos de consumo, utilizada para determinar la elegibilidad y ofrecida como parte de los programas de garantía y seguro.; en clase
35: Servicios de reventa negocio a negocio con valor añadido, a saber, servicios de distribución equipos y accesorios de comunicaciones inalámbricas; servicios de gestión logística de empresa a empresa para terceros en abastecimiento,
inventario, personalización,
almacenamiento, distribución
y servicios de entrega al
por menor de productos de telecomunicaciones; gestión de empresas, en especial, servicios de gestión logística inversa para terceros en reparación
y devolución de productos
de telecomunicaciones; organización
de reparación y sustitución
de teléfonos móviles, terminales inalámbricos y dispositivos móviles de consumo para terceros; servicios de reventa de valor añadido, en especial, servicios de distribución de equipos y accesorios de comunicaciones inalámbricas; servicios de distribución de productos de datos de alta velocidad; servicios de distribución de productos inalámbricos de banda ancha; servicios
de tramitación de pedidos; servicios de subcontratación en el ámbito
de la cadena de suministro;
servicios de gestión de cadenas de suministro; consultoría comercial relacionada con distribución de productos, gestión de operaciones, logística, logística inversa, cadena de suministro y sistemas de producción y soluciones de distribución; gestión de empresas, en especial, gestión de logística, logística inversa, cadena de suministro, visibilidad y sincronización de la cadena de suministro, previsión de la oferta y demanda y procesos de distribución de productos para terceros; gestión de negocios de logística para terceros en abastecimiento, inventario, personalización, almacenamiento, distribución, servicios de entrega al por menor de productos de telecomunicaciones; servicios de gestión de inventarios; proveedor de servicios subcontratados en el ámbito de la gestión y dirección de un centro de distribución o un almacén que contenga inventarios; gestión de empresas, en especial, servicios de gestión logística inversa para terceros en la reparación y devolución de productos de telecomunicación; consultoría en marketing para terceros en el
ámbito de las comunicaciones
inalámbricas y las telecomunicaciones;
consultoría comercial prepagada en relación
con la gestión logística; organización para terceros de reparación y sustitución de equipos electrónicos de consumo y de telecomunicaciones, incluidos teléfonos móviles, terminales inalámbricos y dispositivos móviles de consumo; gestión logística en el ámbito
de los equipos electrónicos
de consumo y de telecomunicaciones,
incluidos teléfonos móviles, terminales inalámbricos y dispositivos móviles de consumo.; en clase 36: Servicios
de seguros, en especial, suscripción de garantías ampliadas y provisión de programas de protección de daños y seguros, incluida asistencia técnica en el
campo de los equipos electrónicos
de consumo y de telecomunicaciones,
incluidos los teléfonos móviles, los terminales inalámbricos y los dispositivos móviles de consumo, así como otros
dispositivos conectados, como electrodomésticos, dispositivos de juego y ordenadores; facilitación y organización de financiación de dispositivos móviles, incluidos los teléfonos celulares; servicios financieros, en especial, servicios de préstamo y servicios auxiliares a operadores de telefonía móvil, fabricantes de equipos originales y minoristas prestados en relación con la compra, el arrendamiento,
la emisión, la recepción,
la transferencia y la eliminación
de productos y accesorios inalámbricos; facilitación de soluciones de arrendamiento y servicios auxiliares a los operadores de telefonía móvil, a los fabricantes de equipos originales y a los minoristas para la adquisición,
la financiación, la administración
y la enajenación de productos
inalámbricos y derechos conexos,
así como otras actividades accesorias o auxiliares; incluyendo, entre otros, los seguros de riesgo de valor
residual, y el establecimiento
de posiciones de riesgo de
valor residual.; en clase
42: Suministro de software en
linea no descargables utilizados para determinar el valor de canje de los dispositivos electrónicos de consumo y para determinar las necesidades de reparación relacionadas con los dispositivos
electrónicos de consumo, utilizada para determinar la elegibilidad y ofrecida como parte de los programas de garantía y seguro. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569322 ).
Solicitud
Nº 2021-0003686.—María de La Cruz Villane
Villegas, casada, cédula de identidad
N° 109840695, en calidad de
gestor oficioso de JNT Systems, Inc., con domicilio en 1209 Orange Street
Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: ARC como marca de fábrica y servicios en 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparato
de computación en nube; hardware informático para inteligencia artificial, aprendizaje
automático, algoritmos de aprendizaje y análisis de datos; software grabado y descargable para inteligencia
artificial, aprendizaje automático,
algoritmos de aprendizaje ¿
análisis de datos; software
para usar en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje, redes neuronales profundas, análisis de datos; bibliotecas de software para su uso en el
diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje y redes
neuronales profundas; bibliotecas de software para su uso en el
análisis de datos; Software
grafico; Controladores de dispositivo; hardware y software de ordenadores
de alto rendimiento; Unidades
de procesamiento de gráficos
(GPU); Conjuntos de circuitos integrados
auxiliares (chipsets] para ordenadores
gráficos; unidades de procesamiento de video; unidades
de procesamiento de audio; Procesadores
de señales digitales;
hardware y software de computadora para procesamiento imágenes, video y datos; Tarjetas gráficas; Aparato para grabar, transmitir, recibir y manipular imágenes y datos; hardware y software de computadora
para el procesamiento de animación y video; hardware y software para transmitir contenido, Imágenes y datos; hardware informático, a saber, unidades de
entrada, unidades de salida,
controladores de memoria, controladores periféricos de ordenador y controladores gráficos; Hardware de computadora
de alto rendimiento con características
especializadas para mejorar
la capacidad de juego;
software de juegos de computadora
descargable y grabado;
Hardware de memoria de computadora;
tarjetas de memoria; tableros de memoria; módulos de memoria de computadora; memoria de computadora no volátil; memoria electrónica; memoria gráfica; Servidores de redes informáticas;
Hardware de servidor de acceso
a redes; software de computadora descargable
y grabado para controlar y administrar aplicaciones de servidor de acceso; BIOS descargable (sistema básico de entrada y salida) programas de computadora BIOS;
software de sistema operativo
de computadora grabado y descargable; Programas informáticos grabados y descargables para el firmware de
los programas del sistema operativo; software de juegos de computadora grabado y descargable y software de gráficos
3D de computadora; Bibliotecas
de software descargables y archivos
de datos electrónicos para su uso en
el diseño de circuitos integrados y semiconductores; software de interfaz
de programación de aplicaciones
(API) para la representación, manipulación
y procesamiento de imágenes;
Hardware de ordenador; circuitos
integrados; semiconductores;
microprocesadores; unidades
centrales de procesamiento
(CPU); procesadores programables;
placas de circuito impreso; placas base; placas graficas; estación de computación; pantallas electrónicas y de computadora; Hardware de entrada y salida
electrónica y de ordenador
para medios y pantallas de ordenadores; servidores informáticos; Superordenadores; Computadoras de alto rendimiento;
en clase 42: Aparato de computación en nube; hardware informático para inteligencia
artificial, aprendizaje automático,
algoritmos de aprendizaje y
análisis de datos; software
grabado y descargable para inteligencia artificial, aprendizaje
automático, algoritmos de aprendizaje ¿ análisis de datos; software para usar en el diseño y desarrollo
de algoritmos de aprendizaje,
redes neuronales profundas,
análisis de datos; bibliotecas de software para su uso en el
diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje y redes
neuronales profundas; bibliotecas de software para su uso en el
análisis de datos; Software
grafico; Controladores de dispositivo; hardware y software de ordenadores
de alto rendimiento; Unidades
de procesamiento de gráficos
(GPU); Conjuntos de circuitos integrados
auxiliares (chipsets] para ordenadores
gráficos; unidades de procesamiento de video; unidades
de procesamiento de audio; Procesadores
de señales digitales;
hardware y software de computadora para procesamiento imágenes, video y datos; Tarjetas gráficas; Aparato para grabar, transmitir, recibir y manipular imágenes y datos; hardware y software de computadora
para el procesamiento de animación y video; hardware y software para transmitir contenido, Imágenes y datos; hardware informático, a saber, unidades de
entrada, unidades de salida,
controladores de memoria, controladores periféricos de ordenador y controladores gráficos; Hardware de computadora
de alto rendimiento con características
especializadas para mejorar
la capacidad de juego;
software de juegos de computadora
descargable y grabado;
Hardware de memoria de computadora;
tarjetas de memoria; tableros de memoria; módulos de memoria de computadora; memoria de computadora no volátil; memoria electrónica; memoria gráfica; Servidores de redes informáticas;
Hardware de servidor de acceso
a redes; software de computadora descargable
y grabado para controlar y administrar aplicaciones de servidor de acceso; BIOS descargable (sistema básico de entrada y salida) programas de computadora BIOS;
software de sistema operativo
de computadora grabado y descargable; Programas informáticos grabados y descargables para el firmware de
los programas del sistema operativo; software de juegos de computadora grabado y descargable y software de gráficos
3D de computadora; Bibliotecas
de software descargables y archivos
de datos electrónicos para su uso en
el diseño de circuitos integrados y semiconductores; software de interfaz
de programación de aplicaciones
(API) para la representación, manipulación
y procesamiento de imágenes;
Hardware de ordenador; circuitos
integrados; semiconductores;
microprocesadores; unidades
centrales de procesamiento
(CPU); procesadores programables;
placas de circuito impreso; placas base; placas graficas; estación de computación; pantallas electrónicas y de computadora; Hardware de entrada y salida
electrónica y de ordenador
para medios y pantallas de ordenadores; servidores informáticos; Superordenadores; Computadoras de alto rendimiento Fecha: 28 de junio de 2021 Presentada el: 23 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569323 ).
Solicitud
Nº 2021-0003685.—María de La Cruz Villanea
Villegas, casada, cédula de identidad
109840695, en calidad de
Gestor oficioso de JNT Systems Inc., con domicilio en 1209 Orange Street
Wilmington, Delaware 19801, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: HELIX, como marca de fábrica y servicios en clase
9 y 42 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparato
de computación en nube; hardware informático para inteligencia artificial, aprendizaje
automático, algoritmos de aprendizaje y análisis de datos; software grabado y descargable para inteligencia
artificial, aprendizaje automático,
algoritmos de aprendizaje análisis de datos; software para
usar en el diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje, redes neuronales profundas, análisis de datos; bibliotecas de software para su uso en el
diseño y desarrollo de algoritmos de aprendizaje y redes
neuronales profundas; bibliotecas de software para su uso en el
análisis de datos; Software
grafico; controladores de dispositivo; Hardware y software de ordenadores
de alto rendimiento; Unidades
de procesamiento de gráficos
[GPU]; Conjuntos de circuitos integrados
auxiliares [chipsets] para ordenadores
gráficos; Unidades de procesamiento de video; Unidades
de procesamiento de audio; Procesadores
de señales digitales;
hardware y software de computadora para procesamiento imágenes, video y datos; Tarjetas gráficas; Aparato para grabar, transmitir, recibir y manipular imágenes y datos; hardware y software de computadora
para el procesamiento de animación y video; hardware y software para transmitir contenido, imágenes y datos; hardware informático, a saber, unidades de
entrada, unidades de salida,
controladores de memoria, controladores periféricos de ordenador y controladores gráficos; Hardware de computadora
de alto rendimiento con características
especializadas para mejorar
la capacidad de juego;
software de juegos de computadora
descargable y grabado;
Hardware de memoria de computadora;
tarjetas de memoria; tableros de memoria; módulos de memoria de computadora; memoria de computadora no volátil; memoria electrónica; memoria gráfica; Servidores de redes informáticas;
Hardware de servidor de acceso
a redes; software de computadora descargable
y grabado para controlar y administrar aplicaciones de servidor de acceso; BIOS descargable (sistema básico de entrada y salida) programas de computadora BIOS;
software de sistema operativo
de computadora grabado y descargable; Programas informáticos grabados y descargables para el firmware de
los programas del sistema operativo; software de juegos de computadora grabado y descargable y software de gráficos
3D de computadora; Bibliotecas
de software descargables y archivos
de datos electrónicos para su uso en
el diseño de circuitos integrados y semiconductores; software de interfaz
de programación de aplicaciones
(API) para la representación, manipulación
y procesamiento de imágenes;
Hardware de ordenador; circuitos
integrados; semiconductores;
microprocesadores; unidades
centrales de procesamiento
(CPU); procesadores programables;
placas de circuito impreso; placas base; placas gráficas; estación de computación; pantallas electrónicas y de computadora;
Hardware de entrada y salida electrónica
y de ordenador para medios
y pantallas de ordenadores;
servidores informáticos; Superordenadores; Computadoras de
alto rendimiento.; en clase 42: Servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube pública y privada, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Diseño y desarrollo de hardware y software informático;
servicios informáticos, Servicios de consultoría técnica en los campos de arquitectura de centros de datos, soluciones de computación en la nube pública
y privada, y evaluación e implementación de tecnología y servicios de Internet; Diseño y desarrollo de hardware y software informático;
servicios informáticos, a
saber, integración de entornos
de computación en nube privados y públicos; proporcionar sistemas informáticos virtuales, unidades de procesamiento gráfico (GPU) y entornos informáticos virtuales a través de la computación en nube con plataformas
como servicio; Computación en la nube con software para uso en aprendizaje automático, aprendizaje automático escalable, análisis de datos y desarrollo de redes neuronales profundas; proporcionar servicios de computación en la nube en
el ámbito del aprendizaje automático, la inteligencia artificial, los algoritmos
de aprendizaje y el análisis de datos; almacenamiento electrónico de datos; supercomputación basada en la nube
que ofrece software para su
uso en los campos de la inteligencia
artificial, el aprendizaje automático, el aprendizaje profundo, la computación
de alto rendimiento, la computación
distribuida, la virtualización,
el aprendizaje estadístico y el análisis predictivo; servicios de desarrollo de juegos multimedia electrónicos e interactivos; Diseño de software
para tratamiento de imágenes;
Proporcionar uso temporal
de software no descargable para visualización
3D, modelado 3D y procesamiento
3D; Suministro de uso
temporal de software no descargable para mejorar el rendimiento
de la computadora, para el funcionamiento de circuitos integrados, semiconductores,
conjuntos de chips y microprocesadores de computadora, y para juegos; proporcionar el uso temporal de programas informáticos no descargables para
utilizarlos como interfaces
de programación de aplicaciones
(API); software como servicio,
es decir, proporcionar una plataforma de supercomputación y juegos basada en
la nube. Prioridad: Se otorga prioridad N° 81814 de fecha 26/10/2020 de Jamaica. Fecha:
28 de junio del 2021. Presentada
el 23 de abril del 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569324 ).
Solicitud
Nº 2021-0005686.—Sara Murillo Ramos, mayor de edad, soltera, abogada y notaria, portadora de
la cédula de identidad N° 1-1517-0535, en calidad de apoderado
especial de María Fernanda León Flores, conocida como María Fernanda Flores Salazar, divorciada
una vez, cédula de identidad
115100447 y Miguel Ángel Sobrado
Chaves, divorciado tres veces, cédula de identidad
102940994, con domicilio en
Heredia, Santa Bárbara, San Juan, Urbanización La Florecilla, Barrio Jesús, casa nueva,
San José, Costa Rica y Heredia, Santa Bárbara, San Juan, 200 metros al oeste de la Ferretería San Juan, portón negro mano derecha, antes
de “Cisnes”, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Prisma Latinoamérica,
como marca de comercio y servicios en clases 35; 38 y 41 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina.” –En particular la comunicación social y política, gestión de proyectos con énfasis en planificación
económica y social.; en clase 38: Servicios
de telecomunicaciones.” –Servicios
que permiten la comunicación
entre al menos dos partes, así como los servicios
de difusión y transmisión
de datos, en particular la promoción de buenas prácticas comunales, empresariales, políticas, ecológicas, sociales y culturales, a través de la producción audiovisual y expresión
literaria.; en clase 41: “Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.” –Formas de educación y formación, entretenimiento, así como la presentación
al público de obras de arte plásticas o literarias con fines culturales o
educativos, en particular la capacitación masiva en Organización,
con macro grupos comunales.
Reservas: (iv) Reservas: Se
reserva el nombre “Prisma Latinoamérica” con
las imágenes figurativas y símbolos adjuntos, en particular el
nombre Prisma con el nombre Latinoamérica encima, ambos en color gris. En su
costado izquierdo se acompaña de la figura geométrica prisma sin reserva de colores. Fecha: 09 de julio del 2021. Presentada el 23 de junio del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021569395 ).
Solicitud
N° 2020-0004735.—José Miguel Estrada
Castro, soltero, cédula de identidad
N° 304440523, con domicilio en
Occidental, 50 oeste de Ferretería
el Pochote, Edificio
Margarita, N° 1, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: #1 ALL SYSTEMS PROFESSIONAL PET CARE
PRODUCTS,
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: comercialización (venta) de productos de uso veterinario para el cuidado de las mascotas. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 23 de junio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2021569412 ).
Solicitud N° 2021-0004095.—Cynthia Mora Saborío, cédula de
identidad 108970397, en calidad de apoderada especial
de PANABEL de Costa Rica S. A., cédula jurídica
3101718425 con domicilio en
San José, Escazú, San Rafael, avenida
Escazú, edificio AE202, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: IKONICO DESTACA TU BELLEZA
como marca de comercio
en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites
de perfumería, aceites para
perfumes y fragancias; aceites
para uso cosmético; acondicionadores para el cabello; adhesivos; agua de colonia; aguas de tocador; aguas perfumadas; astringentes para uso cosmético; champús; colorantes para el cabello /tintes para el cabello; cosméticos,
productos cosméticos para el cuidado de la piel; decolorantes para uso cosmético, productos depilatorios / depilatorios; desmaquilladores; jabones; jalea de petróleo para uso cosmético; lápices para uso cosmético; lociones para uso cosmético; maquillaje; productos de maquillaje; productos de perfumería; perfumes; peróxido de
hidrógeno para uso cosmético; pomadas para uso cosmético. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 6 de mayo de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021569415 ).
Solicitud
N° 2021-0004097.—Cynthia Mora Saborío,
cédula de identidad N° 108970397, en
calidad de apoderada
especial de Panabel Costa Rica S.A., cédula jurídica
N° 3101718425, con domicilio en San José,
Escazú, San
Rafael, Avenida Escazú, Edificio AE202, cuarto piso, San Jose, Costa Rica, solicita
la inscripción de: IKONICO DESTACA TU BELLEZA,
como marca de servicios
en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: demostración de productos, distribución de material publicitario
(folletos, prospectos, impresos, muestras), marketing selectivo, promoción de ventas para terceros, publicidad, suministro de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos
y servicios, servicios de
telemarketing. Fecha: 20 de julio
de 2021. Presentada el 6 de
mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021569416 ).
Solicitud Nº 2021-0003963.—María Gabriela Garrido Alpízar,
casada, cédula de identidad
111600874, en calidad de Apoderado Generalísimo de Club
Ateneo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101812209
con domicilio en
Santa Ana, 1 km este de la Cooperativa Las Cabañas, casa blanca
número 3, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CLUB ATENEO-SENIOR COMMUNITY
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a cuido y residencia para adulto
mayor. Hogar y centro diurno, casa de retiro. Ubicado en San José, 1 km este de la Cooperativa las
Cabañas, Santa Ana, (ídem) casa blanca número 3. Fecha: 18 de junio de 2021. Presentada el: 30 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021569431 ).
Solicitud No. 2021-0005772.—Pablo José Cascante Barahona,
soltero, cédula de identidad
N° 701690192, con domicilio en
Curridabat, Granadilla, Condominio
Lomas de Granadilla Casa número 55, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: KILIMA TRAIL RUNNING
como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades
deportivas relacionadas a entrenamientos de Atletismo de ruta, pista y montaña; preparación física, organización de carreras de atletismo, charlas y seminarios deportivos. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021569443 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº
2021-0004752.—Ligia Damaris Villalobos Alfaro, casada una vez, cédula de identidad 205080258 con domicilio
en Carrillo, Sardinal, 75 m
sur de Escuela Nuevo Colón, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Morphotex
como Marca de Fábrica en clase(s): 24. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 24: Servilletas,
sábanas para sacos de dormir, ropa de cama, ropa de hogar,
ropa de baño, mosquiteros, manteles, fundas para muebles, cobertores, cortinas, banderas, edredones, ropa de mesa. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021569480 ).
Solicitud
Nº 2021-0003553.—Gustavo Fernández Meza, divorciado
una vez, cédula de identidad
303580879 con domicilio en
Cot de Oreamuno, 500 metros este y 100 metros norte del Corazón De Jesús, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: Grand
Pas Hotel & Restaurante
como Nombre Comercial
en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a Hotel y Restaurante. Ubicado en Cartago, 500 metros este y 100
metros norte del Corazón de Jesús Cot de Oreamuno. Reservas: De los colores: negro, blanco, verde y amarillo. Fecha: 26 de mayo de
2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021569482 ).
Solicitud
N° 2021-0004766.—Cesar Gómez
Montoya, casado, cédula de identidad
N° 303580966, en calidad de
apoderado especial de Bottega Italiana
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101686962, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Avenida Escazú,
Edificio Doscientos Dos, Piso Cuatro, Oficina Cuatrocientos Dos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CasAntica Decoración, muebles y más By Bottega Privée
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Importación y comercialización de
papel, cartón; productos de imprenta; material
de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas;
pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción
o material didáctico (excepto
aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés
de imprenta. Importación y comercialización de muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas. Importación y comercialización de
utensilios y recipientes
para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto
o semielaborado (excepto el vidrio de construcción);
artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases. Importación
y comercialización de tejidos
y productos textiles no comprendidos
en otras clases; ropa de cama; ropa de mesa. Importación y comercialización de
encajes y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales. Importación y comercialización de granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales
vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta. Importación y comercialización de cervezas; aguas
minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Importación y comercialización de bebidas alcohólicas (excepto cervezas). Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Servicios de transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías; organización de viajes. Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Ubicado en San
José, Escazú, San Rafael, Plaza Itskatzú,
local 106. Reservas: De los colores
rojo grisáceo claro, color verde y color negro. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021569492 ).
Solicitud Nº 2021-0005541.—Manuel Ruiz Chaverri, cédula de identidad
112470640, en calidad de Apoderado Especial de
Antojos Tropicales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101706394 con domicilio en
San José, Desamparados, Desamparados,
75 metros al sur del Colegio Nuestra Señora, Edificio Rojo de 2 plantas, Desamparados, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de:
MANTAS DIVERS
como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 39 y 41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización
de viajes nacionales e internacionales para realizar actividades acuáticas; en clase 41: Educación formación servicios de entretenimiento actividades deportivas y culturales. Reservas: Se reserva el derecho exclusivo de las
palabras de forma conjunta “MANTAS DIVERS”, así como el
uso en cualquier
tipo de color y combinación
de colores. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el: 18 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569496 ).
Solicitud
N° 2021-0004286.—Andrés Eduardo
Calvo Herra, cédula de identidad
N° 110930021, en calidad de
apoderado especial de Zegreenlab
CBD Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101774772, con domicilio en
Escazú, San Rafael, Guachipelín,
Centro Comercial Distrito Cuatro, oficina
3-17, Lara Legal Corp., San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OSMOSIS Premium Organic Chocolate
80% CACAO,
como
marca de fábrica y comercio en clase:
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: productos de chocolate orgánico
de calidad premium con un 80% de cacao. Reservas: de los colores: café,
chocolate y crema. Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada el 12 de mayo de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569536 ).
Solicitud
N° 2021-0004285.—Andrés Eduardo
Calvo Herra, cédula de identidad
N° 10930021, en calidad de apoderado generalísimo de Zegreenlab CBD Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101774772, con domicilio en Escazú,
San Rafael, Guachipelín, Centro Comercial
Distrito Cuatro, Oficina 3-17, Lara Legal Corp., San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: OSMOSIS
como marca de fábrica y comercio en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos de chocolate orgánico
de calidad premium con un 70% de cacao Reservas: De los colores; vino y
crema. Fecha: 24 de mayo de 2021. Presentada
el 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569556 ).
Solicitud Nº
2021-0005728.—Daniel
Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad 108270893, en
calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101201700 con
domicilio en Escazú, Guachipelín, 800 mts noroeste
del paso a desnivel a Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Glumet
como marca de
comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24
de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021569567 ).
Solicitud
N° 2021-0005727.—Daniel Alonso
Murillo Campos, casado una vez,
cédula de identidad N° 108270893, en
calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101201700, con domicilio en
Escazú, Guachipelin, 800
mts noroeste del paso a desnivel
a Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Urotina
como marca de comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021569571 ).
Solicitud Nº
2021-0005730.—Daniel
Alonso Murillo Campos, casado una vez, cédula de identidad 108270893, en
calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101201700, con
domicilio en Escazú, 800 mts noroeste del paso a
desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dolonol
como marca de
comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Producto Farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24
de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021569572 ).
Solicitud
N° 2021-0005725.—Daniel Alonso
Murillo Campos, casado una vez,
cédula de identidad N° 108270893, en
calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products, Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101201700, con domicilio en
Escazú, Guachipelín, 800
metros noroeste del paso a desnivel
a Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Alergotin
como marca de comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021569573 ).
Solicitud N°
2021-0005729.—Daniel Alonso
Murillo Campos, casado una vez,
cédula de identidad N° 108270893, en
calidad de apoderado generalísimo de VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101201700, con domicilio
en Escazú, Guachipelín, 800 mts. noroeste
del paso a desnivel de Multiplaza,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Soriteg,
como marca de comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021569574 ).
Solicitud
N° 2021-0000498.—Cristian José Umaña Ramírez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 206240603, con domicilio en
San Ramon, Piedades, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: 4x4
SC OFF ROAD,
como marca de fábrica en clase:
1 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: partes para vehículo (canastas metálicas). Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el 20 de enero de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021569576 ).
Solicitud
N° 2021-0005022.—Xiomara Patricia Vargasa Valverde, casada dos veces, cédula de identidad
N° 108010921, con domicilio en Coronado, de la Iglesia Católica, 1.5 k. este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios en clase:
45 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios
jurídicos. Fecha: 10 de junio de 2021. Presentada el 3 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021569580 ).
Solicitud N°
2021-0006459.—Juan Carlos
Delgado Paniagua, casado dos veces,
cédula de identidad 6- 279-0087, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Fish Now Work Later Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101731304 con domicilio en
Sardinal de Carrillo, en
Playas del Coco frente a la Capitania
del Puerto, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAN TOURS
como marca de servicios en clases:
39; 41 y 43 Internacionales para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Organización
de viajes, servicios de transporte de personas; en clase 41: Recreo, diversión y el entretenimiento de personas. Actividades
deportivas y culturales; en clase 43: Servicios
de albergue y alojamiento
para viajeros. Reservas: De
los colores; rojo y azul Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 14 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021569592 ).
Solicitud
N° 2021-0005964.—Juan Gerardo Alfaro
López, cédula de identidad N° 206500300, en calidad de apoderado
especial de Guillermo Enrique Arias Arrieta, soltero,
cédula de identidad N° 207400813, con domicilio en San Carlos, 200
metros este de Café Itabo en Barrio Coocique, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: APPETIT como marca de servicios en clase: 42. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: Software como servicio [SaaS]; servicios informáticos en la nube. Fecha: 22 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569614 ).
Solicitud Nº 2021-0005222.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad
de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima, con domicilio
en Ciudad de Guatemala, Vía 35-42, zona 4, Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: NEUTROSKIN CARE como marca de comercio en
clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Jabones desinfectantes y/o antibacteriales;
desinfectantes; productos para higiene personal que no sean de tocador. Fecha:
7 de julio de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569622 ).
Solicitud Nº 2021-0005868.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en
calidad de apoderado especial de Futureco Bioscience, S. A. con domicilio en AV. del Cadí, 19-23,
Pol. ind. Sant Pere Molanta,
O8799 Olerdola, Barcelona, España, solicita la
inscripción de: GENOMAAT como marca de comercio en clase 1 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos mejora biodinámica de suelos
agrícolas y bioremediación. Fecha: 7 de julio de
2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021569625 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2021-0005726.—Daniel Alonso
Murillo Campos, casado
una vez, cédula de identidad
N° 108270893, en calidad de
apoderado generalísimo de
VMG Healthcare Products Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101201700, con domicilio
en Escazú, 800 mts noroeste del paso a desnivel de Multiplaza, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Mareoneg
como marca de comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Producto Farmacéutico. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021569566 ).
Solicitud
Nº 2021-0005644.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Lubrizol Advanced Materials, Inc. con
domicilio en 9911
Brecksville Road Cleveland, Ohio 44141-3247, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de:como marca de fábrica y comercio en clases: 1; 17 y 19. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos para su uso en la industria,
la ciencia y la fotografía,
así como en la agricultura, la horticultura y la silvicultura;
resinas artificiales sin procesar,
plásticos sin procesar; adhesivos para su uso en la industria;
masillas y otros rellenos en pasta; adhesivos para fines industriales; preparaciones químicas para fines científicos,
que no sean para uso médico o veterinario; cloruros; plásticos, sin procesar; resinas poliméricas,
sin procesar; resinas sintéticas,
sin procesar/resinas artificiales,
sin procesar; resina de cloruro
de polivinilo clorado.; en clase 17: Plásticos
y resinas en forma extruida
para su uso en la fabricación; tuberías, tubos y mangueras flexibles, que no sean
de metal, accesorios, no metálicos
para tuberías flexibles; accesorios,
no metálicos, para tuberías
rígidas; mangueras
flexibles, no metálicas; juntas, no metálicos, para tuberías; manguitos de tubería, no de
metal/cubiertas de tubería,
no de metal; materias plásticas,
semielaboradas; materiales
de refuerzo, no metálicos,
para tuberías; resinas artificiales
semielaboradas; películas
de plástico que no sean
para envolver y embalar; materiales de calafateo; composiciones químicas para reparar fugas; rellenos para
juntas de dilatación; compuestos
selladores para juntas; tuberías
y accesorios de cloruro de polivinilo clorado.; en clase 19: Materiales,
no metálicos, para la edificación
y la construcción; tuberías
rígidas, no metálicas, para
la construcción; materiales
de construcción, no metálicos/materiales de construcción, no metálicos; tuberías de desagüe, no metálicas; tuberías de canalón, no metálicas; cañerías, no metálicas; tuberías y accesorios de cloruro de polivinilo clorado. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569643 ).
Solicitud
N° 2021-0006222.—María del Milagro
Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderado especial de European Refreshments, con domicilio en Southgate, Dublin
Road, Drogheda, A92 YK7W, Irlanda, solicita la inscripción de: 17 83
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 32 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 15 de julio del 2021. Presentada el: 07 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021569644 ).
Solicitud
N° 2020-0010099.—Sofía Paniagua
Guerra, soltera, cédula de identidad
N° 116320626, en calidad de
apoderada especial de Pan-American Life Insurance
Group Inc., con domicilio en
601 Poydras Street, New Orleans, Louisiana, 70130, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: easy @pp by PALIG
como marca de servicios
en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de autorización electrónica de firma, servicios de verificación de firma que utiliza tecnología para autenticar la identidad del usuario. Reservas: De los colores; azul y dorado. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el 03 de diciembre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021569647 ).
Solicitud
Nº 2020-0009910.—Sofía Paniagua Guerra, soltera, cédula de identidad
116320626, en calidad de apoderada especial de Davanti Tyres
Limited con domicilio en
Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le Willows, Wa12 Ohf, Uk, Reino
Unido, solicita la inscripción de: PROTOURA
como marca de comercio
en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Neumáticos
sólidos, semi-neumáticos y neumáticos; llantas y cubiertas para ruedas de vehículos de todo tipo. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 26 de noviembre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021569648 ).
Solicitud
N° 2020-0009911.—Sofía Paniagua
Guerra, soltera, cédula de identidad
N° 116320626, en calidad de
apoderada especial de Davanti Tyres
Limited, con domicilio en
Oak House, Woodland Park, Ashton Road, Newton-Le-Willows, WA12 0HF, UK, Reino Unido, solicita
la inscripción de: PROTOURA,
como marca de comercio
en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de reparación, mantenimiento y montaje de neumáticos y ruedas para vehículos. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el 26 de noviembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021569649 ).
Solicitud
Nº 2021-0006251.—Federico Ureña
Ferrero, casado una vez.,
cédula de identidad 109010453, en
calidad de Apoderado
Especial de Warburton Technology Limited con domicilio
en 36 Fitzwilliam Square, Dublin 2, Irlanda, solicita la inscripción de: MULTIMIN
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos
nutricionales y minerales
para ganado; preparaciones
y sustancias veterinarias incluidas dentro de referida clase. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569661 ).
Solicitud Nº 2021-0003606.—Federico Ureña Ferrero,
casado una vez, cédula de identidad 109010453, en calidad de apoderado especial
de Landscaping Green Fields
Solutions SRL, cédula jurídica 3102811089 con
domicilio en Santa Cruz, Tamarindo Barrio El Llanito, del Aeropuerto de
Tamarindo 300 mts al norte, casa de dos plantas,
color verde., GUANACASTE, Costa Rica, solicita la inscripción de: Landscaping Professionals Oreen Fields
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la prestación de servicios de diseño, construcción y
mantenimiento de paisajismo, jardines, y afines, servicios agrícolas, así como
la venta de equipos y materiales de riego y mantenimiento de los
mismos ubicado en Guanacaste,
Santa Cruz, Tamarindo, Barrio el Ilanito, del
aeropuerto de Tamarindo 300 metros al norte, casa de dos plantas, color verde.
Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021569662 ).
Solicitud
N° 2021-0005266.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad N°
900250731, en calidad de apoderada generalísima de Newport Pharmaceutical of Costa Rica Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101016803, con domicilio en Barrio Francisco
Peralta, 100 mts. sur, 100 mts. este y 50 mts. sur de
la Casa Italia, casa No. 1054, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: Bucaxil, como marca de fábrica en
clase 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569695 ).
Solicitud N°
2021-0003792.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula de identidad
900250731, en calidad de Apoderado Especial de Newport Pharmaceutical of Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-016803 con domicilio en
Barrio Francisco Peralta; 100 metros sur, 100 metros este
y 50 metros sur de la Casa Italia, casa N° 1054, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROSU-NEW
como marca de fábrica en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso medido o veterinario, alimentos para bebes; complementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 24 de junio de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021569696 ).
Solicitud
N° 2021-0005268.—Laura Castro Coto, casada una vez, cédula
de identidad N° 9025731, en
calidad de apoderado
especial de Newport Pharmaceutical Of Costa Rica
Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-016803, con domicilio en Barrio Francisco
Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la
Casa Italia, casa N° 1054, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Sertralina-New
como marca de fábrica, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas
para uso medido o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos;
material para empastes e improntas
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de junio del 2021. Presentada el: 10 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569697 ).
Solicitud
Nº 2021-0005267.—Laura Castro Coto,
casada una vez, cédula de identidad
N° 900250731, en calidad de
apoderada generalísima de
Newport Pharmaceutical de Costa Rica, Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-016803, con domicilio en Barrio Francisco
Peralta, 100 mts sur, 100 mts este y 50 mts sur de la
Casa Italia, casa Nº 1054, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Desvenlafaxina-New
como marca de fábrica en clase
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico veterinario; productos higiénicos sanitarios para uso médico; alimentos sustancias dietéticas para uso medido o veterinario,
alimentos para bebes; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569698 ).
Solicitud
N° 2021-0004765.—César Gómez
Montoya, casado, cédula de identidad
N° 303580966, en calidad de
apoderado generalísimo de
Bottega Italiana Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101686962, con domicilio en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio 202, piso 4, oficina 402, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Cas Antica Decoración, muebles
y más By Bottega Priveé,
como marca de comercio y servicios en clases: 16; 20; 21; 24; 26;
31; 32; 33; 35; 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases;
productos de imprenta;
material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas;
pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción
o material didáctico (excepto
aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés
de imprenta.; en clase 20: Muebles, espejos, marcos; productos de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todos estos materiales o de materias plásticas, no comprendidos en otras clases; en
clase 21: utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en
bruto o semielaborado (excepto el vidrio
de construcción); artículos
de cristalería, porcelana y
loza no comprendidos en otras clases;
en clase 24: tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa
de cama; ropa de mesa; en clase 26: encajes
y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; en clase 31: granos
y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales
vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta; en clase
32: cervezas; aguas minerales
y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a
base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; en clase 33: bebidas
alcohólicas (excepto
cervezas); en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 39: transporte;
embalaje y almacenamiento
de mercancías; organización
de viajes; en clase 43: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: de
los colores rojo grisáceo claro, color verde y
color negro. Fecha: 6 de julio
de 2021. Presentada el 27
de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021569704 ).
Solicitud N°
2021-0002079.—Alexander Campos
Hernández, casado dos veces, cédula de identidad N°
401600614, con domicilio en
Concepción de San Rafael, 400 norte de Corazón de
Jesús, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAUKA COFFEE
como marca de fábrica
y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Café. Fecha: 13 de abril
de 2021. Presentada el: 5
de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021569710 ).
Solicitud Nº 2021-0004266.—Magaly Hidalgo Boschini, casada
dos veces, cédula de identidad
N° 105410498 con domicilio en
Guadalupe, El Carmen, Lomas de Tepevac, casa doce-D, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: D’MG Cosmetics como marca
de comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos no medicinales. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021569729 ).
Solicitud
Nº 2021-0004188.—José Pablo Retana
Solano, soltero, cédula de identidad
N° 114450111, en calidad de
apoderado generalísimo de
Reuse Energy Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102812991 con domicilio en
Uruca, Urbanización Robledal, 100 al este de Meco, contiguo a Asomeco, casa portón blanco, columnas de ladrillo, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: 59S
como marca de fábrica y comercio en clase:
11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos
e instalaciones de alumbrado,
calefacción, enfriamiento, producción de vapor, cocción, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias. Reservas: Del
color naranja. Fecha: 24 de
junio de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569742 ).
Solicitud
Nº 2021-0005722.—Arnoldo López Echandi,
casado una vez, cédula de identidad N° 102870927, en calidad de apoderado especial de Amgen
Inc. con domicilio en One
Amgen Center Drive, Thousand OAKS, California 91320-1799, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: TEZSPIRE como Marca de Fábrica en clase
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades y trastornos respiratorios, enfermedades y trastornos pulmonares, enfermedades y trastornos cardiovasculares, inflamación, enfermedades y trastornos inflamatorios, enfermedades y trastornos autoinmunes, cáncer, enfermedades y trastornos oncológicos, enfermedades y trastornos hematológicos, enfermedades tumorales, enfermedades neurológicas y trastornos y enfermedades metabólicos. Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569751 ).
Solicitud
Nº 2021-0004907.—Alex Siles Loaiza, casado una vez, cédula de identidad
303600781, en calidad de Apoderado Generalísimo de
Artifact Tech, S.R.L, cédula jurídica 3102776274 con domicilio en Belén,
San Antonio, Centro Comercial Plaza Real Cariari, contiguo a applebees.,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: snap compliance
como marca de servicios
en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta
y comercialización en cumplimiento normativo, entendido como las actividades de comercialización vinculadas al cumplimiento de los
deberes formales y materiales en materia
de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo
y actividades conexas( legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, por
lo que incluye expresamente
aquellos servicios de prevención, identificación y seguimiento a las actividades ilícitas de venta de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo . Reservas: De los colores: negro y
blanco. Fecha: 27 de julio de 2021. Presentada el: 1 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569769 ).
Solicitud Nº
2021-0003701.—Herberth
Mauricio Román Drumonds, soltero, cédula de identidad
116620771, en calidad de apoderado generalísimo de Caribeans
Roots Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101313674,
con domicilio en Desamparados Distrito Gravilias, Lomas de Salitral, de la casa
de Eventos El Mana - Antigua Escuela Medelene
Medford, 50 metros sur y 20 metros este, casa número 52 b, segunda casa a mano
derecha con dos techos paloma, San José, Costa Rica , solicita la inscripción
de: Drumonds Fundamentals Soluciones Globales
como marca de
fábrica, comercio y servicios en clases 3; 29; 30 y 39 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones cosméticos de aceite de
coco; en clase 29: Aceite de coco natural; en clase 30: Harina de plátano; en
clase 39: Servicios de transporte, embalaje y almacenamiento. Fecha: 19 de
julio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569777 ).
Solicitud N°
2021-0005384.—María del Mar
Gómez Jiménez, divorciada dos veces,
cédula de identidad N° 109680283, con domicilio en Asunción de Belén, calle de La Gruta, portón a mano derecha, frente al parqueo del fútbol 5 Cariari,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: JUNO
como marca de servicios, en clase 44 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y de belleza para
personas o animales; servicios
de agricultura, horticultura
y silvicultura; servicios
de floristería. Fecha: 06
de julio del 2021. Presentada
el: 14 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021569789 ).
Solicitud
Nº 2021-0005756.—Paola Castro Montealegre,
casada, cédula de identidad
111430953, en calidad de apoderada especial de Mirta de Perales Inc. con domicilio en 2110 N.W. 96th
Avenue, Miami Fl.33172, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIRTA DE
PERALES como marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Jabones, aceites esenciales, cosméticos, champú, preparaciones para el cuidado del cabello, loción fijadora, fortalecedor de proteínas para las uñas, cremas faciales limpiadoras y acondicionadoras. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569808 ).
Solicitud
N° 2021-0005811.—Priscilla Gutiérrez
Goñi, casada dos veces, cédula de identidad N°
111740955, con domicilio en
La Uruca, del Golds Gym Irazu
setenta y cinco metros al norte, casa número cinco, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: En su lugar ABRAZA EL CAMBIO / BY
PRISCILLA GUTIÉRREZ
como marca de servicios
en clases: 39 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: El embalaje y almacenamiento de mercaderías.; en clase 42: Decoración de interiores y decoración de exteriores. Fecha: 21 de julio de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021569856 ).
Solicitud Nº
2021-0002391.—Arnoldo
López Echandi, casado una vez, cédula de identidad 102870927, en calidad de
apoderado especial de Acer Incorporated con domicilio
en 7F, NO. 369, Fuxing N. RD., Songshan
Dist., Taipei City 10541,
Taiwán, Provincia de China, solicita la inscripción de: ACER
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14.
Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojería y artículos de relojería, en
concretos relojes, relojes de pulsera, componentes para relojería y artículos
de relojería y accesorios para relojería no comprendidos en otras clases,
relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería
y relojería), correas de reloj, diales (reloj) y relojería), cajas y estuches
de presentación para relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes;
joyería, piedras preciosas y semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones;
alfileres (joyería). Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el: 15 de marzo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021569857 ).
Solicitud N°
2021-0006075.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
Representante Legal de Novartis AG., con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: AUTHENTIFIELD como marca
de fábrica y servicios en clases: 9 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable del tipo de una aplicación móvil para proporcionar información relacionada con la detección de productos farmacéuticos falsos, falsificados e ilegales; detectores de infrarrojos; detector de productos
farmacéuticos falsificados.;
en clase 42: Facilitación del uso temporal de
una aplicación web no descargable
para procesar información relacionada con servicios de autenticación; autenticar productos farmacéuticos mediante autenticación. Fecha: 8 de julio de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021569861 ).
Solicitud
Nº 2021-0004605.—Mauricio Wong Mayorga, casado una vez, cédula de identidad N° 602250790, en calidad de apoderado generalísimo de Cycletech Energy
Sociedad Anónima, cédula de identidad
N° 3101813608, con domicilio en La Unión, Tres Rios, Condominio
Torres del Sol, apartamento 6-D tercera
etapa, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CycleTech
Energy New energy,
como marca de fábrica
en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
combustible Reservas: de los colores:
rojo, amarillo, verde. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el 24 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021569865 ).
Solicitud
N° 2021-0005040.—Natalia Gutiérrez
Quesada, casada una vez, en calidad de apoderado
especial de Joaquín Rivera Jinesta, soltero, cédula de identidad N°
110580550, con domicilio en
Urbanización Jardines de Rohrmoser, Pavas, Casa N° 43,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: escats
como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: blanco y negro. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el: 3 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021569870 ).
Solicitud
N° 2020-0002860.—Mauricio José Garro Guillén, soltero, cédula de identidad N° 107160872, en calidad de apoderado especial de Brigutt Corporación Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
N° 3102744456, con domicilio en Tibás, San Juan, del Estadio
Ricardo Saprissa, 200 metros sur y 300 metros oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Guaro SHOP,
como marca de servicios en clase:
35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios al por menor de venta en línea
de productos; servicios de pedidos de compras en línea de todo
tipo de productos incluyendo servicios de venta de condones, chicles; servicios de publicidad, incluida la publicidad en línea (online) en redes informáticas; provisión de guías publicitarias de consulta en línea; servicios de gestión de pedidos en línea relacionados
con comida para llevar; suministros
de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos
y servicios; servicios de comercio en línea
para la operación en línea de mercados para vendedores
y compradores de productos
y/o servicios; servicios de
comercio en línea en los cuales
los vendedores ofrecen productos y servicios para su venta vía Internet con el fin de facilitar la venta de productos y servicios a través de una red de computadoras;
servicio de proporcionar
una guía de publicidad o promoción de una base de datos
por medio de búsqueda en línea en la cual
se proporciona el precio de los productos. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 21 de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021569873 ).
Solicitud
N° 2021-0005398.—María José Ortega Tellería, cédula de identidad
N° 206900053, en calidad de
apoderado especial de Bárbara Gregoriani
Porcu, casada una vez, con domicilio en Condominio Quinta Fontana casa
77 San Pablo de Heredia, San Pablo, Costa Rica, solicita
la inscripción de: EMPANADAS DOÑA BÁRBARA HOGAR Y
TRADICIÓN
como marca de comercio y servicios, en clases
29; 30 y 43 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Rellenos de carne
para empanadas. Clase 30: Empanadas. Clase 43: Servicio de restaurante de empanadas. Reservas:
la titular hace expresa reserva de usarlo en cualquier color y tamaño. Fecha: 22 de junio del 2021. Presentada el: 15 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021569878 ).
Solicitud
N° 2021-0005847.—Roxana Cordero
Pereira, cédula de identidad N° 111610034, en calidad de apoderada
especial de Grupo Bimbo S. A. B. de C. V., con domicilio
en Prolongación Paseo de La
Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe,
01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción de: I FEEL FOOD
como marca de fábrica
y servicios en clases: 29; 30; 35 y 43. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Pulpa de frutas; almendras procesadas; cacahuates preparados: semillas (granos) preparados; frutas confitadas; nueces preparadas.; en clase 30: Pan, pasteles, galletas, tortillas, productos
hechos a base de cereales, frituras de harina de maíz, frituras de harina de trigo, confitería, barras de cereal, palomitas de maíz; en clase
35: Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración
comercial, estudios de
mercado, servicios de abastecimiento
para terceros (compra de productos y servicios); en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación).
Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021569883 ).
Solicitud Nº 2021-0005796.—Roxana Cordero Pereira, cédula de identidad
111610034, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A.B DE C.V., con domicilio en Prolongación
Paseo de La Reforma Nº 1000, Colonia Peña Blanca,
Santa Fe, 01210, Distrito Federal, México, solicita
la inscripción de: BIMBO CERO CERO, como marca
de fábrica en clase(s): 30 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Pan. Fecha: 8 de julio del 2021. Presentada el: 25 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569884 ).
Solicitud
Nº 2020-0004022.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad número 111490188, en calidad de Apoderado Especial de Novalab, Sociedad Anónima con domicilio en 7a. avenida 6-51 de la zona 2, República de
Guatemala, solicita la inscripción
de: Novalab
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos farmacéuticos de uso humano. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021569918 ).
Solicitud Nº
2021-0002658.—María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de
apoderado especial de Kimberly-Clark Worldwide, Inc.
con domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: WYPALL REACH como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21:
Contenedores y dispensadores no metálicos para dispensar materiales de
limpieza; Trapos de limpieza desechables, incluyendo en forma de rollo Fecha:
29 de junio de 2021. Presentada el: 22 de marzo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2021569919 ).
Solicitud
N° 2021-0001407.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N°
11139272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., con domicilio en
Kilómetro 16.5 carretera a
El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola,
Fraijanes, Guatemala, solicita
la inscripción de: BISMUCAR
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico subsalicilato de bismuto que se utiliza para el alivio del malestar
estomacal / antidiarreico, diarrea del viajero. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el: 16 de febrero de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569920 ).
Solicitud
Nº 2021-0001408.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma
Guatemala S. A., con domicilio en
kilómetro 16.5 carretera a
El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola,
Fraijanes, Guatemala, solicita
la inscripción de: ITOPRID
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Un producto farmacéutico que se utiliza para tratar problemas gastrointestinales. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el: 16 de febrero de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021569921 ).
Solicitud N°
2021-0006555.—María Del Carmen Soto Valverde, divorciada,
cédula de identidad N° 107650920, con domicilio en San Rafael de Escazú, Res Trejos Montealegre,
diagonal al parque Buenaventura, Costa Rica, solicita la inscripción de: Blu,
como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: tarjetas, impresiones, impresiones serigráficas. Fecha: 23 de julio de 2021. Presentada el 16 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569954 ).
Solicitud
N° 2021-0005758.—Bernal Ríos Robles,
cédula de identidad N° 105440293, en
calidad de apoderado
especial de Grupo Inbrisa Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101255646, con domicilio en calles 19 y 33, avenida primera, N° 2923, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ONE PLUS,
como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos agrícolas, hortículas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases: animales
vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta. Reservas: de los colores: azul y anaranjado. Fecha: 28 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569980 ).
Solicitud Nº
2021-0006070.—Manolo
Guerra Raven, casado, cédula de identidad 800760914, en calidad de apoderado
generalísimo de Laboratorio Raven S. A., cédula jurídica 3101014499, con
domicilio en km. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación del peaje 1.5
km al oeste frente a Multiplaza, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GLYCEM XR
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para uso humano, cualquier
forma y/o presentación farmacéutica. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada el:
2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2021569982 ).
Solicitud N°
2021-0003715.—María Laura
Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Hippocrates Health Institute Inc., con domicilio
en suite 1466 Hippocrates Way, West Palm Beach,
Florida 33411, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Hippocrates Health Institute como marca
de servicios en clases: 41; 43 y 44 Internacionales
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos, a saber, impartir clases, seminarios, conferencias y talleres de trabajo, y distribuir material educativo de apoyo escrito y multimedia, en el campo de la salud alternativa; en clase 43: Servicios de hotel, a
saber, suministro de alimentación,
hospedaje; en clase 44: Servicios de terapias que se especializan en promover la salud general del cliente. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 26 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021569984 ).
Solicitud
N° 2021-0003303.—Victoria Eugenia Zúñiga Segura, casada una vez, cédula de identidad N°
113050265, con domicilio en
Desamparados, El Llano, frente a terminal de buses,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LA RINCONADA, como
marca de comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: carne, pescado,
carne de ave, extractos de
carne, huevos, leche y productos lácteos.
Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada
el 14 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021569985 ).
Solicitud Nº
2021-0003354.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada
especial de Joseph Miguel León Rodríguez, soltero, cédula de identidad 112630390,
con domicilio en Condominio Lares de Belén, casa número 10, La Ribera, San
Antonio, Belén, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BBP BETTER
BODY PROJECT
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado
a toda clase de proyectos para la preparación física para competición de
torneos y campeonatos en fisiculturismo y fitness ubicado en San José Carmen,
calle 35, avenida 11, 100 metros norte y 150 metros este del Fresh Market, casa con pared de
Ladrillo a mano derecha. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 15 de abril
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado,
Registrador.—( IN2021570056 ).
Solicitud
Nº 2021-0004420.—Catalina Rivera Ramírez, cédula de identidad
N° 12027566, con domicilio en Residencial Los Arcos, Cariari Rotonda 13, casa
51, Ulloa Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Boca Roja
como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 14 de junio de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021570120 ).
Cambio de Nombre N° 142449
Que Monserrat Alfaro Solano, apoderado
especial de Inetum España
S. A., solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de: Informática el Corte Inglés S. A., por el de Inetum España S. A., presentada el 15 de abril del 2021, bajo expediente
N° 142449. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2018-0000638, Registro N°
271587 portaflow en clases:
9, 38, 42 Marca Mixto. Publicar
en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2021569858 ).
Cambio de Nombre N° 143017
Que
María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Laboratorios
Productos Industriales S.
A. por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el
día 11 de mayo del 2021 bajo expediente N° 143017. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0008535 Registro N° 133436 MANTRA
en clase 3 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569913 ).
Cambio de Nombre Nº 143011
Que María Gabriela Miranda Urbina, casada,
cédula de identidad 111390272, en
calidad de Apoderado
Especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica
3012381937 por el de
Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del 2021 bajo expediente
143011. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2014-0006004 Registro Nº 243854 HOMINUS en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569914 ).
Cambio de Nombre N° 142996
Que
María
Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Laboratorios
Productos Industriales S.A.
por el de Eurofarma
Guatemala S.A., presentada el
día 11 de mayo del 2021, bajo expediente N° 142996.
El nuevo nombre afecta a
las siguientes marcas:
2004-0001667 Registro N° 148502 DORCOL
en clase(s) 5 marca denominativa. Publicar en La
Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569916 ).
Cambio de Nombre Nº 143019
Que
María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Laboratorios
Productos Industriales S.
A. por el de Eurofarma
Guatemala S. A., presentada el
día 11 de mayo del 2021 bajo expediente 143019. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2004-0007118 Registro Nº 154685 LIBERAD
en clase(s) 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569922 ).
Cambio
de Nombre Nº 143018
Que María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad 111390272, en calidad de apoderado especial
de Eurofarma Guatemala S.A., solicita a este Registro
se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Laboratorios Productos
Industriales Sociedad Anónima, cédula jurídica 3012381937 por el de Eurofarma Guatemala S.A., presentada el día 11 de Mayo del 2021 bajo expediente 143018. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: 2015- 0006075 Registro Nº
250233 MANTIDAN en clase(s) 5 Marca
Denominativa. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—1 vez.—( IN2021569923 ).
Cambio de Nombre N° 143038
Que María Gabriela Miranda Urbina, casada,
cédula de identidad N° 111390272, en
calidad de apoderado
especial de Eurofarma Guatemala S. A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre
de Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3012381937, por el de Eurofarma Guatemala S. A., presentada el día 11 de mayo del
2021 bajo expediente N° 143038. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0005033 Registro N° 250290 ANTROFI
en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la
Ley N° 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021569926 ).
Cambio de Nombre N° 142450
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad n° 111590188, en
calidad de apoderada
especial de Inetum España
S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Informática el Corte Inglés S. A., por el de Inetum España
S. A., presentada el 15 de abril del 2021, bajo expediente
N° 142450. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2018-0000640, Registro N°
275433 portanode INTEGRATOR en clases: 9, 38, 42 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2021569989 ).
Cambio de Nombre Nº 142451
Que Monserrat Alfaro Solano, divorciado,
cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderada
especial de Inetum España
S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Informática El
Corte Inglés S. A. por el
de Inetum España S. A., presentada el día 15 de abril del 2021 bajo expediente
142451. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2018-0000639 Registro Nº 282881 portanode GATEWAY en clase(s) 38 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2021569991 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº
2021-1223.—Ref: 35/2021/3753.—César Jesús Ulloa
Quesada, cédula de identidad 3-0348-0053, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en
Puntarenas, Buenos Aires, Potrero Grande, Pueblo Nuevo, de la iglesia católica
500 al oeste de Pueblo Nuevo. Presentada el 14 de mayo del 2021 Según el
expediente Nº 2021-1223. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradores.—1 vez.—( IN2021569487 ).
Solicitud Nº 2021-1604.—Ref.: 35/2021/3310.—José Augusto Corrales Quesada, cédula
de identidad 9-0084-0380, solicita
la inscripción de:
4
D 6
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo, El Tigre, de la Escuela 6 kilómetros norte y 100 metros este. Presentada el 21 de junio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1604. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021569721 ).
Solicitud
N° 2021-1882.—Ref.: 35/2021/3930.—Lionel Rodolfo
Eugenio De Jesus Peralta Lizano, cédula de identidad N° 1-0543-0530, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Guácimo, Mercedes, Iriquois, 3 kilómetros hacia carretera Tierra Grande. Presentada el 16 de Julio del 2021, según el expediente N° 2021-1882. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021569785 ).
Solicitud N°
2021-1679.—Ref.:
35/2021/3878.—Luis Gustavo Calderón Torres, cédula
de identidad N° 1-1443-0338, solicita
la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José,
Puriscal, Chires, Gamalotillo, seiscientos metros
al suroeste del salón comunal,
finca los Calderón. Presentada el 25 de junio del 2021, según el expediente N°
2021-1679. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2021569962 ).
Solicitud N°
2021-1913.—Ref.:
35/2021/3929.—Farid Mendoza Contreras, cédula de identidad
N° 501391297, solicita la inscripción
de:
W
5 2
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Belén,
Santa Ana de Belén, frente
al Restaurante la Cabaña. Presentada
el 20 de julio del 2021, según el expediente
N° 2021-1913. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021569966 ).
Solicitud
N° 2021-1738.—Ref: 35/2021/3950.—Clemencio
Eduardo Brenes Delgado, cédula de identidad
7-0083-0572, en calidad de Apoderado generalísimo de Eduardo
Brenes Alvarado, cédula de identidad
3-0124-0762, solicita la inscripción
de:
B Q
8
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Siquirres, La Alegría, San Antonio, de la Pulpería La Garantía un kilómetro al este. Presentada el 02 de julio del 2021, según el expediente
N° 2021-1738. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021569978 ).
Solicitud N°
2021-1836.—Ref.:
35/2021/3921.—Miguel Federico
Arguedas Alfaro,
cédula de identidad
N° 401420780, solicita
la inscripción de:
A
M
H 9
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, La Virgen,
desembocadura río Sardinal,
un kilómetro al norte de la
Escuela. Presentada el 13
de julio del 2021. Según el expediente N° 2021-1836. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021570039 ).
Solicitud
Nº 2021-1858.—Ref: 35/2021/3889.—Francisco Olivier
Martínez González, cédula de identidad 5-0346-0060, solicita la inscripción de:
8 K
Q
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La
Cruz, La Cruz, Colonia Bolanos, del Salón Comunal 125
metros sur. Presentada el
14 de julio del 2021. Según
el expediente Nº 2021-1858.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021570086 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N° 3-002-461382, denominación:
Costa Montaña Estates
Homeowners Association (Asociacion de Vecinos Residencial Costa Montaña). Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021. Asiento: 459305.—Registro
Nacional, 22 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021569718 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-045634, denominación: Asociación Club Rotario
de San José.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 450040.—Registro
Nacional, 27 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021569739 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-045650, denominación: Asociación Centro Israelita
Sionista de Costa Rica. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 430227.—Registro
Nacional, 27 de julio de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021569741 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula N°
3-002-492165,
denominación: Asociación Voz
de Libertad. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021. Asiento: 244846 con adicional(es)
Tomo: 2021 Asiento: 450812.—Registro
Nacional, 15 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021569801 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-276820, denominación:
Confraternidad Carcelaria
de Costa Rica. Por cuanto dicha
reforma cumple con lo exigido por la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 244835, con adicional
tomo: 2021, asiento: 450777.—Registro
Nacional, 15 de julio de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021569802 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Simón Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Bayer Aktiengesellschaft, solicita la Patente PCT denominada: DERIVADOS DE OXOPIRIDINA SUSTITUIDOS. Derivados de oxopiridina sustituidos y a procesos para su preparación, y también a su uso
para preparar medicamentos
para el tratamiento y/o la profilaxis de enfermedades, en particular trastornos
vasculares, preferentemente
trastornos trombóticos o tromboembólicos y/o complicaciones
trombóticas o tromboembólicas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4353, A61P 9/00 y C07D 491/044; cuyos inventores son: Gericke,
Kersten, Matthias (DE); Hillisch, Alexander (DE);
Heitmeier, Stefan (DE); Schäfer, Martina (DE); Anlauf,
Sonja (DE); Ellerbrock, Pascal (DE); Meier, Katharina
(DE); Röhrig,
Susanne (DE); Essig, Sebastian (DE); Neubauer, Thomas (DE); Tersteegen,
Adrian (DE); Stampfuss, Jan (DE); Lang, Dieter (DE);
Wang, Hongping (CN); Zou, Zengqiang
(CN) y Meng, Xianghai (CN). Prioridad:
N° PCT/CN2018/122825 del 21/12/2018 (CN). Publicación
Internacional: WO/2020/127504. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2021-0000342, y fue presentada a las 14:36:53 del 21 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 22 de junio de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—(
IN2021569342 ).
CONSULTA PÚBLICA
“PROYECTO DE DECRETO
CANON DE RESERVA
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO 2022
PAGADERO 2023”
El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones,
por medio del Viceministerio de Telecomunicaciones,
de conformidad con lo contenido
en el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, somete a consulta pública no vinculante la propuesta de “Decreto Ejecutivo de Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico 2022 pagadero
2023”.
Las
personas interesadas podrán
hacer llegar sus observaciones o comentarios ante
la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a
través del Sistema de Control Previo
(SICOPRE), o a la Dirección de Evolución
y Mercado de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones,
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
(MICITT), ubicada en San
José, Zapote, Edificio Mira, 250 metros oeste de Casa Presidencial; al
fax: 2211-1280 o al correo electrónico:
planeacion@telecom.go.cr dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la presente publicación, y dentro del horario
de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
Para
consultar el texto del proyecto favor visitar la dirección electrónica: www.micitt.go.cr/cp_canon_2022 o consultar al correo electrónico: planeacion@telecom.go.cr,
o a la plataforma de
Sistema de Control Previo del Ministerio
de Economía, Industria y
Comercio.
Responsable: María Angélica Chinchilla Medina, Directora
de Evolución y Mercado de Telecomunicaciones
del Viceministerio de Telecomunicaciones,
cédula de identidad N° 109760292.—1 vez.— O. C. N° 4600046042.—Solicitud
N° 284679.—( IN2021570233 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0422-2021.—Expediente N° 21315.—Inversiones Acrado Sociedad Anónima, solicita concesión de: 35 litros
por segundo del Río
La Paz, efectuando la captación en finca del solicitante en Sabanilla (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, consumo humano, industria, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 239.507 / 515.937 hoja Poás. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021570276 ).
ED-0523-2021.—Exp. 21957. digital.—Gyen Adventure Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca
de Gyen Adventure Properties
Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 135.294 / 555.972 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de julio de 2021.—Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570423 ).
ED-0524-2021.—Exp. 21958.—Gyen Adventure Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05
litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca
de Gyen Adventure Properties
Sociedad Anónima en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano.
Coordenadas 135.294 / 555.972 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de julio de 2021.— Departamento de
Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021570425 ).
ED-0403-2021.—Expediente N° 21805.—Jesús
María
Vargas Mora, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo de la Quebrada Margarita, efectuando la captación en
finca de Noelya Hidalgo Rodríguez y Jonathan Alvarado
Badilla, en San Rafael, San
Ramón,
Alajuela, para uso consumo humano doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas: 222.099 /
482.639, hoja Naranjo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 18 de junio del 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021570452 ).
ED-0527-2021.—Expediente N°
12422P.—Víctor Manuel Vargas Campos, solicita concesion de: 0.57 litros por segundo del acuifero, efectuando la captacion por medio
del pozo NA-261 en finca de
IDEM en San José, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas
220.350 / 403.500 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 28 de julio de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021570517 ).
ED-UHTPNOL-0067-2021.—Expediente N° 18934P.—La Doña
Josefina de San Pedro S. A., solicita concesión de:
10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CZ-192 en finca de su propiedad en
Zapotal (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero-lechería,
consumo humano-doméstico, industria-cervecería-refresquería-licores, comercial-envasado
de agua, agropecuario-riego
y turístico-hotel.
Coordenadas: 210.226 / 385.735, hoja Cerro Azul. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio del
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021570520 ).
ED-UHTPNOL-0031-2021.—Expediente
Nº 6406. Américo Gatjens Sibaja solicita concesión de: 0.10 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Lepanto, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero y consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 213.740 / 419.752 hoja Venado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 14 de abril de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021570528 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0533-2021.—Exp.
N° 21981.—Digital GYEN Adventure Properties Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada, quebrada sin nombre,
efectuando la captación en
finca de GYEN Adventure Properties Sociedad Anónima en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 135.294 /
555.972 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 03 de agosto del
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021570647 ).
ED-UHTPNOL-0077-2021.—Expediente
N° 6167P.—Calle Vuelta de Playa CVP S. A., solicita concesión
de: 0.75 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del
pozo GA-21 en finca de su propiedad en
Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso turístico-hotel.
Coordenadas 207.650 / 370.850 hoja Garza. 0.87 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del
pozo GA-22 en finca de su propiedad en
Samara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 207.550 / 370.700 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 29 de julio de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021570653 ).
ED-0506-2021.—Expediente N°
13409P.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 4 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo RG-861 en finca de su propiedad en
Garita, Alajuela, Alajuela, para uso
industria. Coordenadas:
219.250 / 505.000, hoja Río
Grande. Coordenadas: 219.443 / 504.751, hoja Río Grande. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de julio del 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021570687 ).
ED-UHTPNOL-0059-2021.—Expediente
N° 7296P.—Paraíso Estival S. A., solicita
concesión
de: 0.32 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captacion por
medio del pozo MTP-78, en
finca de su propiedad en Tempate, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso turístico-piscina-hotel. Coordenadas 272.550/341.700 hoja Matapalo.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 12 de julio de
2021.—Silvia Mena Ordóñez, Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico
Norte.—( IN2021570781 ).
ED-0517-2021.—Expediente Nº 21951.digital.—Roberto, Gutiérrez Quesada solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Ídem en Volcán,
Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 126.104 / 598.619 hoja general. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio de 2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021570786 ).
ED-0489-2021.—Exp. N° 21917.—Robert
James Irwin, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento afluente de Queb Zacatona, efectuando la captación en
finca de Montaña Tigre Sociedad Anónima en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso
consumo humano. Coordenadas 148.751 / 541.303 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de julio del 2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021570787 ).
ED-0066-2021.—Expediente N° 21249.—Serrano Ulloa Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca del solicitante en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 184.284 / 547.923, hoja Tapantí.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de febrero del
2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021570789 ).
ED-0091-2021.—Expediente
N° 21292.—La Arabica Mora & Alvarado Sociedad
Civil Sociedad Civil, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captacion en finca del solicitante en Sabalito, Coto Brus, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico.
Coordenadas 89.414/654.051 hoja Cañas
Gordas. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 2 de marzo de
2021.—Vanessa Galeano Penado,
Departamento de Información.—(
IN2021570790 ).
ED-0323-2021.—Expediente
N° 21664.—Miguel, Navarro Venegas solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando
la captación en finca de
Rubenabix Sociedad de Responsabilidad
Limitada en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas
157.232 / 573.358 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 18 de mayo de 2021.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021570791 ).
ED-UHTPNOL-0068-2021.—Expediente
Nº 21908P.—Manga Larga, S. A., solicita
concesión de: 7.9 litros
por segundo del pozo
ME-390, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 282.066 / 387.815 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—IN2021570797
).
ED-0520-2021.—Expediente
Nº 21953P.—Cerámica Industrial de Centroamérica,
solicita concesión de: 1 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
IS-98 en finca de su propiedad en Tejar,
El Guarco, Cartago, para uso
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
203.408 / 541.695 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 27 de julio de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021571074 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0511-2021.—Exp.
N° 21928.—digital Gerardo Quirós
Padilla, solicita concesión de: 1 litro
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captacion en finca de Idem en Pejibaye, (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario. Coordenadas
123.700/585.275, hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 23 de julio de
2021.—Marcela Chacón Valerio, Departamento
de Información.—( IN2021571047 ).
ED-0537-2021.—Expediente
N° 14259.—Digital Consultores Financieros
Cofin Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 1 litros por segundo
del nacimiento sin nombre
4, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso turístico - hotel. Coordenadas:
286.645 / 404.891, hoja Tierras Morenas. 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre 5, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso turístico - piscina. Coordenadas:
286.553 / 404.905, hoja Tierras Morenas. 2 litros por segundo del Río Agua Caliente, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces),
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario
- riego - pasto. Coordenadas: 286.730 / 404.940, hoja Tierras Morenas. 1 litros por segundo del nacimiento sin nombre 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces),
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario
- pisicultura. Coordenadas:
286.688 / 404.882, hoja Tierras Morenas. 1.7 litros por segundo del nacimiento sin nombre 1, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano
- doméstico.
Coordenadas: 286.730 / 404.920, hoja Tierras Morenas. 0.3 litros por segundo del nacimiento sin nombre 2, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (Bagaces),
Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario
- pisicultura. Coordenadas:
286.730 / 404.910, hoja Tierras Morenas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de agosto del
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021571084 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
1, folio 105, título N° 978, emitido por el Liceo
de Esparza en el
año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Vargas Morales Javier Francisco, cédula N°
6-0321-0255. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir
de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los ocho
días del mes de octubre del
dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2021571124 ).
ED-UHTPNOL-0072-2021.—Exp. N° 21912P.—Inversiones
Agrícolas Gamo S. A., solicita concesión de: 30 litros por segundo del Pozo BE-441, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-domestico, agropecuario-riego y turístico-ecoturismo.
Coordenadas 272.531 / 365.297 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. Liberia, 14
de julio del 2021.—Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021571178 ).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y
MINAS
DGM-TOP-ED-016-2021
SOLICITUD DE ÁREA PARA EXPLOTACIÓN EN CANTERA
EDICTO
En expediente
2018-CAN-PRI-021, Jenny Ruth Calderón Castro, mayor, casada,
administradora, vecina de
San Josecito de San Rafael de Heredia, cédula N°
1-0851-0035, apoderada generalísima
de Corporación Zuca S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-546580, solicita
concesión para extracción
de materiales en tajo, localizado en localizado en
Venado, San Carlos, Alajuela.
Ubicación cartográfica:
Se
ubica esta solicitud entre coordenadas
1168297.91 - 1168752.37 Norte y 416955.69 - 417157.73 Este.
Plano catastrado A-398922-1980,
propiedad 2207541-001 y 002.
Área solicitada:
5
ha 6883 m2.
Para detalles y mapas ver el expediente
en la página:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm Enlace al expediente: https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=2018-CAN-PRI-021
Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del 20 de julio del dos mil veintiuno.—Msc. Ileana Boschini
López, Directora.—( IN2021569364 ). 2
v. 2 Alt.
N° 7-2021
EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES
Con
fundamento en los artículos 102, inciso 10) de la Constitución Política y 12 inciso
i) del Código Electoral y,
Considerando:
I.—Que, en virtud
de la promulgación de la Ley 9755, se reformó el artículo
135 del Código Electoral, eliminándose la obligación partidaria de publicar en el
mes de octubre de cada año y en
un medio de circulación nacional
sus estados financieros auditados, así como una lista sobre sus contribuciones, donaciones y aportes.
II.—Que,
mediante oficio N°
DGT-1158-2020 del 24 de setiembre de 2020, la Dirección General de Tributación Directa estableció que los bonos de contribución del Estado
a los partidos políticos no
están exentos al cobro del impuesto sobre rentas y ganancias de capital, por lo que la Tesorería
Nacional está obligada a retener el importe
correspondiente sobre los rendimientos que pague o acredite a favor de los titulares
de tales bonos.
III.—Que considerando la trascendencia de ese pronunciamiento reviste
para los titulares futuros
de los bonos de contribución
estatal a los partidos políticos -en aras
de resguardar su seguridad jurídica- se hace necesario reformar el Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, a fin de ajustar su contenido al criterio vertido por la Administración Tributaria en el oficio
referido.
DECRETA:
La
siguiente
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 81 DEL REGLAMENTO
SOBRE EL
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,
DECRETO N° 17-2009, PUBLICADO
EN “LA GACETA”
N° 2010 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2009
Artículo 1°—Refórmese el
texto del artículo 20 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 20.—Custodia
de Bonos. El Ministerio de Hacienda remitirá
al Banco Central los “Bonos de contribución
del Estado a los partidos políticos”
para su custodia y, como respaldo de aquéllos, entregará, a quienes corresponda, títulos Tasa Básica a dos años plazo, en las condiciones
de rendimiento que indica el
artículo anterior, los cuales
serán inembargables, contarán con garantía plena del
Estado y estarán exentos de
impuestos, así como sus intereses; exención que deberá entenderse respecto de los tributos a los que hubieren estado sujetos al 2 de setiembre de 2009, conforme a las
reglas contenidas en los artículos 109 del Código
Electoral y 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Respecto a los bonos emitidos con posterioridad a esa fecha,
estos estarán gravados con el impuesto sobre rentas y ganancias de capital, correspondiendo a la Tesorería
Nacional retener el importe correspondiente sobre los rendimientos que pague o acredite a favor de los titulares de tales bonos”.
Artículo 2°—Refórmese el
texto del artículo 81 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 81.—Registro
de aportes a los partidos políticos y su publicación. Los tesoreros de los partidos políticos deberán llevar un registro individual, en forma cronológica, de los contribuyentes, en el que se consignen los nombres, apellidos, número de cédula y monto de los aportes realizados por cada persona física nacional.
En los términos del artículo 135 del Código Electoral, la lista
de contribuyentes, el monto total aportado por cada uno de ellos y los estados auditados de las finanzas partidarias se deberán remitir al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos en el mes
de octubre de cada año, para su publicación
en el sitio web institucional.
Corresponderá a dicho Departamento pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales que debe incorporar la información suministrada por las agrupaciones
políticas, de previo a su publicación en el sitio web institucional. De ser necesario, podrá requerir a las autoridades partidarias, o al profesional responsable, las aclaraciones y correcciones técnicas que procedan.
En caso de omitir la remisión conforme de las listas de contribuyentes, el monto total aportado por cada uno de ellos y los estados auditados de las finanzas partidarias, no se girará a las agrupaciones políticas monto alguno de lo que pudiere corresponderles por contribución estatal, incluyendo lo relativo al financiamiento
adelantado, hasta tanto no cumplan con la referida remisión satisfactoria del estado de sus finanzas y las listas de sus contribuyentes”.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado
en San José, a los veintisiete
días del mes de julio de
dos mil veintiuno.
Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia
María Zamora Chavarría, Magistrada.—Max
Alberto Esquivel Faerrón,
Magistrado.—Luz de Los Ángeles
Retana Chinchilla, Magistrada.—Hugo
Ernesto Picado León, Magistrado.—1 vez.—Exonerado.—( IN2021570096 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SESIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente N° 4793-2021.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de
Actos Jurídicos.—San José, a las nueve
horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil veintiuno.
Diligencias de ocurso
presentadas por Ana Ulate
Castillo, cédula de identidad número
1-0620-04945, tendentes a la rectificación
de su asiento de nacimiento,
en el sentido
que la fecha de nacimiento
es 30 de setiembre de 1958. Se previene
a las partes interesadas
para que hagan valer sus derechos
dentro del término de ocho
días a partir
de su primera publicación.—Frs.
German Alberto Rojas Flores, Jefe a. í..—Responsable: Abelardo Camacho Calvo,
Encargado Unidad de Servicios
Registrales Civiles.—(
IN2021569371 ).
Registro
Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Jonny
Josué Machado Largaespada, nicaragüense,
cédula de residencia 155817234009, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4119-2021.—San José, al ser las 10:27 horas del 29 de julio de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021569969 ).
Erickson Gabriel Sequeira
Requenes, nicaragüense, cédula de residencia N°
155823986819, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. 4094-2021.—San José, al ser las 8:53 del 30 de julio de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1
vez.—( IN2021569993 ).
Jorge Luis Ricco Vásquez Ángeles, peruano, cédula
de residencia N° 160400315827, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término
de diez días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente N°
4130-2021.—San José, al ser las 12:23 del 29 de julio
del 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021570080 ).
Asly Dayana Oporta Madrigal, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155822234505, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 4042-2021.—San José, al ser las
9:19 O7/p7del 23 de julio de 2021.—Steve Granados
Soto, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021570106 ).
Tatiana Julissa Cruz Escorcia, nicaragüense,
cédula
de residencia DI155827241831, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 4099-2021.—San José al ser las 08:49 del 30 de julio
de 2021.—Selmary
Velásquez
Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021570110 ).
Raymundo Torres Rocha, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155800654531, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 3981-2021.—Alajuela, al ser las
7:12 del 30 de julio de 2021.—Maricel
Vargas Jiménez, Jefa Regional Alajuela.—1 vez.—( IN2021570113 ).
Wendell Sofana
Flores Altamirano, nicaragüense, cédula de residencia
155822724500, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
4085-2021.—San José, al ser las 08:50 horas del 28 de julio
de 2021.—Nidia Herrera Ramírez, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021570115 ).
Sady Vanessa Chavarría Gutiérrez, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155822826723, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4111-2021.—San José, al ser las 9:56
del 29 de julio de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021570122 ).
Noyling David Chacón Cano, nicaragüense, cédula de residencia 155822839729, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4156-2021.—San José al ser las 10:34 del 30 de julio
de 2021.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021570127 ).
BCR SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS
DE INVERSIÓN S. A.
Registro
de Proveedores de BCR SAFI
BCR
Sociedad Administradora de Fondos
de Inversión S. A. invita a
todas las personas físicas
o jurídicas que deseen participar en los procesos de contratación de bienes o servicios, a inscribirse en
el Registro de Proveedores dispuesto para esto, de manera que se encuentren debidamente acreditadas.
Así mismo, todos aquellos proveedores que se registren, quedarán automáticamente inscritos, también como proveedores de los fondos de inversión administrados por BCR SAFI.
El
formulario para la inscripción
se podrá obtener por los siguientes medios:
• Solicitándolo
al siguiente correo electrónico bcrsafi@bancobcr.com;
• Visitando
el sitio web: www.bcrfondos.com, sección
Infórmese, Registro de Proveedores y bajar los formularios.
Cualquier duda
o consulta al teléfono 2549-2830.
Nydia
Monge Aguilar, Apoderada Generalísima.—1 vez.—O.C. N° 043202001420.—Solicitud
N° 285651.—( IN2021571108 ).
FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
DIVISIÓN ADSCRITA AL CONSEJO
NACIONAL
DE PRODUCCIÓN
CÉDULA JURÍDICA N° 4-000-042146
MODIFICACIÓN
REGLAMENTO
La
Fábrica Nacional de Licores
comunica que mediante el Acuerdo N° 39841 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción, adoptado en sesión N° 3076 (Ord.), artículo 9°, celebrada el 16 de junio del 2021, se dispuso aprobar la modificación de los artículos 1°
y 3° del Reglamento sobre
la Concesión para la elaboración
de bebidas alcohólicas, en cumplimiento al Plan de Mejora Regulatoria 2020 y a los lineamientos emitidos por el MEIC por medio del decreto
41795-MP-MEIC y remitido por la Administracion
General de FANAL, mediante oficio
FNL-AG-0212-21, con fecha del 10 de junio del 2021, para que se lean de la siguiente
forma:
REGLAMENTO PARA LA
CONCESIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS DE FANAL
Artículo
1 y 3 (Pág. 19)
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°—El Consejo Nacional de Producción
por medio de la Fábrica Nacional de Licores, podrá otorgar concesiones para la elaboración de licores a aquellas personas físicas y/o jurídicas que así lo soliciten y, cumplan con los requisitos y condiciones que establezca este Reglamento y convenga a los intereses del órgano concedente, de acuerdo al monopolio estatal que ejecuta.
Es
entendido que la concesión
que al efecto se otorgue no
incluirá bebidas alcohólicas que FANAL determine dentro de la línea CACIQUE o licores corrientes la cual actualmente corresponde a guaro, ginebra y ron colorado,
todos bajo la marca
CACIQUE, sin perjuicio de incluir
otros productos y marcas.
La
presentación de la solicitud
por parte del interesado no
obliga al Consejo Nacional
de Producción al otorgamiento
de la concesión, sin embargo, estará
obligado a contestar la solicitud con los fundamentos de su rechazo. Para los efectos no resulta de aplicación el silencio
positivo.
Artículo 3°—Formalidades de la Solicitud de Concesión.
Todo solicitante de una concesión para la elaboración de bebidas alcohólicas estará en la obligación
de presentar lo siguiente:
Una
solicitud escrita y formal
a la Administración General de FANAL, mediante la cual se detalle la información básica del solicitante, el proyecto de concesión, se indique bebidas alcohólicas sobre las cuales solicita la concesión, así como la indicación
del volumen, marcas, contenido alcohólico y presentaciones.
Aportar Anexo 1, denominado Declaración Jurada sobre lo siguiente:
b.1 Formulación básica y las características físico-químicas de cada una de
las bebidas alcohólicas sobre las cuales solicita la concesión.
b.2 Indicación
del Sistema de trazabilidad y seguridad
de las marcas incluidas en la concesión.
b.3 Permisos de funcionamiento al día, emitido
por el Ministerio de Salud.
b.4 Que no le asisten las prohibiciones definidas en los artículos de la Ley de Contratación
y del artículo 27 de la Ley Orgánica
del CNP para contratar con la Administración.
b.5 Que se encuentra
debidamente inscrita o inscrito ante la Dirección
General de Hacienda y al día ante esa dependencia o en su defecto indicar
que se encuentra exento si fuera del caso.
b.6 Que está inscrito y al día en el pago de cuotas
obrero-patronal con la Caja
Costarricense del Seguro Social y que se encuentre al día con sus obligaciones
en el Fondo
de Asignaciones Familiares
(FODESAF) según artículo 56
Ley Orgánica del Fondo de Asignaciones Familiares.
Aportar Anexo 2, denominado Declaración Jurada correspondiente al Formulario para la solicitud de
alcohol para uso en los productos alimenticios, industriales, farmacéuticos y otros, que para este fin existe en FANAL y cumplir con los requisitos que al
efecto dispone la circular anual
establecida en el manual de venta de alcohol a granel. La cantidad de alcohol o rones crudos especificados no podrá ser inferior a los requeridos
para la producción del volumen
de lo solicitado en la concesión.
Planos y distribución de la planta ya sea propia o alquilada, además la capacidad del equipo de producción de que la misma debe responder al menos al volumen de producción para el cual se solicita
la concesión.
En caso de que
las instalaciones sean arrendadas debe presentar copia certificada por un notario del contrato de arrendamiento. El plazo del alquiler no podrá ser inferior al
plazo de la concesión que
se solicita.
Bocetos de las etiquetas de cada una de las bebidas alcohólicas sobre las cuales solicita la concesión.
Certificados autorizados
por el contador público autorizado sobre la solidez financiera del solicitante de la concesión. Tratándose de persona jurídica, deberá además presentar los estados financieros del último año. En
caso de nuevos concesionarios quedará a criterio del órgano concedente la presentación de estos requisitos.
Dos
muestras de cada bebida alcohólica sobre la que solicita la concesión.
MBA.
Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área, Departamento Administrativo.—1
vez.—( IN2021570085 ).
CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.
En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Logística y Transporte Internacional Sociedad
Anónima-
Cofín-Dos Mil Once”.
Se
permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2011, asiento: 00349447-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas
30 minutos del 15 de setiembre
del 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael, Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: A) Finca del Partido de Puntarenas, matrícula:
137809-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: terreno para construir lote 35; situada en el
distrito 1-Espíritu Santo, cantón
2-Esparza de la provincia de Puntarenas, con linderos norte: lote 34, al sur: lote 36, al este: calle pública con 25.44 metros, y al oeste: Hacienda pan de Azúcar S.
A.; con una medida de mil ciento
quince metros con dos decímetros
cuadrados, plano catastro N° P-0905830-2004, libre de anotaciones,
pero soportando el gravamen de Servidumbre trasladada, citas:
278-04585-01-0901-001 y cedulas hipotecarias citas: 570-42876-01-0003-001; El inmueble
enumerado se subasta por la
base de $21.212,40 (veintiún mil doscientos
doce dólares con 40/100). Ahora bien de no haber oferentes, se realizara un segundo remate 15 días naturales después
de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos del 4 de octubre del
2021, con una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base para cada
finca mencionada; en caso de ser necesario se realizara un tercer remate quince
días naturales después de la fecha
del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos del día 27 de octubre del
2021, el cual se llevara a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base para finca mencionada.
A partir del primer intento
de remate, el Fideicomisario
Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta
sea válida,
el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado,
dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que
se hayan adjudicado las
fincas fideicometidas, tendrá
un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento
del precio de venta de dichas fincas, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregara al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al
saldo de la deuda. Marvin
Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad:
1-0886-0147, secretario con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite
de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A
San
Jose, 3 de agosto del 2021.—Marvin Danilo Zamora
Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571182 ).
Consultores Financieros Cofin S. A., en su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado “Fideicomiso de Garantía Pedro Gerardo Mejía Romero
-Cofin- Financiera Desyfin”. Se permite comunicar que en cumplimiento con lo
establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al
tomo: 2019, asiento: 00698582-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 30 minutos del día 08 de setiembre del 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores
Financieros Cofin S. A., el siguiente inmueble: Finca
del partido de Alajuela, matrícula 203176-000, la cual se describe de la siguiente manera:
Naturaleza: Terreno de potrero con 1 casa. Situada: en el distrito 1-Upala,
cantón 13-Upala de la provincia de Alajuela, con linderos:
norte, camino público; al
sur, Río Canalete;
al este, Aurora Díaz Vargas, y
al oeste, Óscar González; con una
medida de mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados, plano catastro número A-1449383-2010, libre de anotaciones, pero
soportando el siguiente gravamen: Reservas y restricciones citas:
337-06223-01-0900-001; el inmueble enumerado se subasta por la base de $84.235,60 (ochenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco dólares con 60/100). De no haber oferentes, se
realizará un segundo remate 8 días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos horas el día 22 de setiembre del 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de
la base del primer remate; en caso de ser necesario se realizará un tercer
remate 8 días hábiles después de la fecha
del segundo remate, a las 14 horas 30
minutos del día 06 de octubre
del 2021, el cual se
llevará a cabo con
una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base del segundo remate. El
fideicomisario podrá decidir
pagarse hasta donde alcance con la finca fideicometida
en remate, al terminar la primera subasta o cualquiera de las siguientes
subastas si nadie la adquirió. Para que
una oferta sea válida, el
oferente deberá entregarle
al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque
certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea
de la aceptación del
Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para
pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del
precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en
efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del
Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho
al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.
San José, 28 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario
con facultades de Apoderado Generalísimo
sin Límite
de Suma.—1 vez.—( IN2021571184 ).
En su condición de Fiduciario del
fideicomiso denominado “Fideicomiso Daniela Villalobos Ramírez - Banco BAC San
José - Dos Mil Dieciséis”.
Se
permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo 2016, asiento 00453884-02, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 15 minutos
del día 08 de septiembre del año
2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofín S.A., los siguiente inmuebles: I) Finca del partido
de Heredia, matrícula de folio real número 142261-F-000, la cual se
describe de la siguiente manera:
naturaleza: finca filial 197, identificada
como A-401 ubicada en el nivel
4, destinada a residencia en
proceso de construcción; situada en el
distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia
de Heredia, con linderos norte,
finca filial A-411 y en parte
pared estructural, ducto y ducto asignado a la finca filial
a-401; al sur, finca filial A-402 y en parte ducto y pared estructural; al este, pasillo, ductos, pared estructural y en parte ducto
asignado a la finca filial A-401, y al oeste, área común de pared y en parte ducto asignado
a la finca filial A-401; con una medida de ciento diecinueve metros cuadrados, plano catastro número H-1863116-2015,
libre de anotaciones pero soportando los siguientes gravámenes: servidumbre trasladada
citas: 299-10578-01-0002-001. Reservas
Ley Aguas citas:
299-10578-01-0004-001. Reservas Ley Caminos citas: 299-10578-01-0005-001. Servidumbre
trasladada citas:
302-03499-01-0002-001. Servidumbre trasladada citas:
312-04214-01-0002-001. El inmueble enumerado se subasta por la base
de $225.945,23 (Doscientos veinticinco
mil novecientos cuarenta y cinco dólares con veintitrés centavos). II) Finca del partido
de Heredia, matrícula de folio real número 142531-F-000, la cual se
describe de la siguiente manera:
naturaleza: finca filial dieciséis,
identificada como P1-s-16, destinado a estacionamiento, situado en el
nivel de semisótano, en proceso de construcción;
situada en el distrito cuarto
Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia de Heredia, con linderos
norte, circulación
vehicular; al sur, área común
de pared; al este, finca filial P1-s-17, y al oeste, finca filial P1-S-15; con una medida
de catorce metros cuadrados,
plano catastro número H-1857145-2015, libre de anotaciones
pero soportando los siguientes gravámenes: servidumbre trasladada citas: 299-10578-01-0002-001. Reservas
Ley Aguas citas: 299-10578-01-0004-001.
Reservas Ley Caminos citas:
299-10578-01-0005-001. Servidumbre trasladada citas:
302-03499-01-0002-001. Servidumbre trasladada citas:
312-04214-01-0002-001. El inmueble enumerado se subasta por la base
de $21.942,18 (Veintiún mil novecientos
cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos). III) Finca del partido
de Heredia, matrícula
de folio real número 142532-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: naturaleza: finca filial diecisiete, identificada como p1-s-17, destinado a estacionamiento, situado en el nivel
de semisótano, en proceso de construcción; situada en el
distrito cuarto Ulloa, cantón primero Heredia de la provincia
de Heredia, con linderos norte,
circulación vehicular; al sur, área común de pared; al este,
planche y columnas estructurales y al oeste, finca
filial P1-S-16; con una medida de catorce
metros cuadrados, plano catastro número H-1862152-2015,
libre de anotaciones pero soportando los siguientes gravámenes: servidumbre trasladada citas:
299-10578-01-0002-001. Reservas Ley Aguas citas:
299-10578-01-0004-001. Reservas Ley Caminos citas: 299-10578-01-0005-001. Servidumbre
trasladada citas:
302-03499-01-0002-001. Servidumbre trasladada citas:
312-04214-01-0002-001. El inmueble enumerado se subasta por la base
de $21.672,64 (Veintiún mil seiscientos
setenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos). De no
haber oferentes, se realizará un segundo remate
quince días después de la fecha
del primer remate, a las 15 horas 15 minutos el día 06 de octubre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de
la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince días después
de la fecha del segundo
remate, a las 15 horas 15 minutos del día 29 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que
una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario un
diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o
los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de diez días
naturales contados a partir
de la fecha de la subasta
para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado,
dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en
el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento
del depósito se entregará
al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga
derecho al reintegro y sin que se aplique
al saldo de la deuda.
Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad
N° 1-0886-0147, secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofín S.A.
San
José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora
Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571185 ).
En su condición de Fiduciario del
fideicomiso denominado “Fideicomiso Luis Miguel Gómez Gómez-Banco BAC San
José-dos mil dieciocho”.
Se
permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo: 2018, asiento: 00478670-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 30 minutos
del día 8 de septiembre del año
2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S.A., el siguiente inmueble: Finca del
Partido de Heredia, matrícula 166644-F-000,
la cual se describe de la siguiente
manera: Naturaleza: Finca
filial numero 3 ubicada en el primer nivel
del edificio 1, de una planta destinada
exclusivamente a uso habitacional en proceso de construcción; situada en el
distrito 4-Ulloa, cantón
1-Heredia de la provincia de Heredia, con linderos norte, zona verde, al sur, pasillo, al este,
finca filial 4, y al oeste, Finca filial 2; con una medida de sesenta y dos metros cuadrados, plano catastro número H-1992289-2017, libre
de anotaciones y gravámenes.
El inmueble enumerado se subasta por la base de $138.502,83
(ciento treinta y ocho mil quinientos dos dólares con 83/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 30 minutos el día 24 de setiembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate, diez días hábiles después
de la fecha
del segundo remate, a las 15 horas 30 minutos del día
13 de octubre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que
una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario un
diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o
los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de diez
días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento
del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento
del depósito se entregará
al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga
derecho al reintegro y sin que se aplique
al saldo de la deuda.
Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad:
1-0886-0147. Secretario con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.
San
José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora
Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571186 ).
En su condición de Fiduciario del
fideicomiso denominado “Fideicomiso Alex Enrique Grant Daniels - Banco BAC San
José-dos mil diecisiete”.
Se
permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro
Nacional al tomo 2017, asiento 00677853-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 00 minutos
del día 8 de septiembre del año
2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S.A., el siguiente inmueble: Finca del Parido de Cartago, matrícula 98457-F-000,
la cual se describe de la siguiente
manera: Naturaleza: finca
filial tres destinada a uso habitacional dos plantas en proceso
de construcción; en el distrito 5-Concepcion, cantón 3-La Unión de la provincia
de Cartago, con linderos norte,
Coto y compañía S A, área de parque, al sur, Área común construida
destinada a acceso peatonal y área común libre destinada a zona verde, al este, Finca filial cuatro, y al oeste, Finca filial
dos; con una medida de ciento
cinco metros con noventa decímetros cuadrados, plano catastro número C-1593720-2012, libre de anotaciones,
pero soportando los gravámenes de servidumbre trasladada citas: 403-11259-01-0910-001
y calle ref: 00073863 000 citas:
403-11259-01-0911-001. El inmueble enumerado se subasta por la base
de $104,312.76 (ciento cuatro mil trescientos doce dólares con 761100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate, diez días hábiles después de la fecha del primer
remate, a las 15 horas 00 minutos el
día 27 de setiembre del año
2021, con una rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base; en
caso de ser necesario se realizará un tercer remate, diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15 horas 00 minutos
del día 13 de octubre del 2021, el
cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la
base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que
una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario un
diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o
los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida,
tendrán un plazo improrrogable de diez
días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento
del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago
en el plazo
establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento
del depósito se entregará
al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga
derecho al reintegro y sin que se aplique
al saldo de la deuda.
Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad:
1-0886-0147. Secretario con facultades
de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S.A.
San
José, 30 de julio del 2021.—Marvin Danilo Zamora
Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021571187 ).
Consultores Financieros Cofin S. A. En su condición de Fiduciario del fideicomiso
denominado “Contrato de crédito y fideicomiso de garantía Xiomara Ramírez
Meneses - Bac San José
- Dos Mil Dieciocho”.
Se permite comunicar que en cumplimiento con lo
establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al
tomo 2018, asiento 00479264-01, se procederá a realizar el primer remate por el
valor indicado a las 14 horas 45 minutos del día 8 de septiembre del año 2021,
en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso,
oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., el
siguiente inmueble: Finca del Partido de Cartago, matrícula 133560-F-000, la
cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Finca filial número 52 de
dos plantas destinada a uso residencial en proceso de construcción; situada en
el distrito 1-San Rafael Cantón 7-Oreamuno de la Provincia de Cartago, con
linderos norte: Finca filial 53, al sur: Finca filial 51, al este: Área común
libre de acera, y al oeste: área común construida de murete y verja perimetral;
con una medida de doscientos catorce metros cuadrados, piano catastro número
C-1796436-2015, libre de anotaciones, pero soportando los gravámenes de
reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 494-16818-01-0004-001
y reservas ley forestal citas: 494-16818-01-0005-001. El inmueble enumerado se
subasta por la base de $157,654,23 (ciento cincuenta y siete mil seiscientos
cincuenta y cuatro dólares con 23/100). De no haber oferentes, se realizará un
segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las
14 horas 45 minutos el día 24 de setiembre del año 2021, con una rebaja del
veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará
un tercer remate diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a
las 14 horas 45 minutos del día 13 de octubre del 2021, el cual se llevará a
cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo
intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el
saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de
fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al
Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque
certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que
sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado
la finca fideicometida, tendrán un plazo
improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la
subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien
por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado,
dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la
aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la
subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se
entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que
el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la
deuda.
San José, 30 de julio del
2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad: 1-0886-0147, Secretario
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad
Consultores Financieros Cofin S. A.—1 vez.— ( IN2021571188
).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-177-2021.—Blanco
Monges Marines Teresa, R-178-2021, pasaporte: 125739429, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Licenciada en Ciencias Actuariales,
Universidad Central de Venezuela, Venezuela.
La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 18
de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 283800.—( IN2021569765 ).
ORI-159-2021, Jiménez Quesada
María Verónica, R-179-2021, cédula 1-1169-0258, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Bachelor of Arts HES-SO en Música y
Movimiento, Haute École Spécialisée
de Suisse Occidentale,
Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director, Oficina de Registro e Información.—O.C. Nº
42076.—Solicitud Nº 283802.—( IN2021569767 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-142-2021.—García
Arredondo Natalidad Ana Victoria, R-162-2021, Pas.
N° 261448498, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina,
Instituto Superior de Ciencias Médicas
de la Habana. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15
de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud
N° 283771.—( IN2021569771 ).
ORI-117-2021.—Durán Monge Esteban,
R-157-2021, cédula N° 114240140, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Análisis y Visualización de Datos
Masivos/Visual Analytics and Big Data, Universidad Internacuional de La Rioja, España. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 8
de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283750.—(
IN2021569773 ).
ORI-137-2021.—Baca
Narváez Gloria Rebeca, R-156-2021, pas. N° C02415898, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Licenciada en Enfermería con orientación en Paciente Crítico,
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 15 de junio
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283749.—( IN2021569775 ).
ORI-129-2021.—Rodríguez Céspedes
Hellen Cecilia, R-158-2021, cédula N° 11080226, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestría en Dirección Estratégica, Universidad Internacional
Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 283756.—( IN2021569778 ).
ORI-127-2021.—Castillo
Román Nayezka Regina, R-160-2021, cédula N° 702400681, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de
Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio del
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 283764.—( IN2021569779 ).
ORI-143-2021,
López Castro Grettel, R-161-2021, cédula 106040797,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Economía
Empresarial, Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE),
Costa Rica. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283769.—( IN2021569782 ).
ORI-140-2021.—Castillo Céspedes María
José, R-129-2021, cédula N° 3-0471-0336, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Didáctica
de la Matemática, Universidad de Granada, España. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio
del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283678.—( IN2021569787 ).
ORI-125-2021.—Talavera Vargas
Beatriz Auxiliadora, R-130-2021, cédula N° 114430219,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en “Local Development”, Univesità Degli Studi Di Padova, Italia. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283681.—( IN2021569788 ).
ORI-171-2021.—Sánchez
Alvarado Mariangel, R-132-2021, cédula N° 4-0197-0215, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Master, Universidade
Federal de Mato Grosso, Brasil. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 2 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283685.—( IN2021569791 ).
ORI-83-2021.—Rodríguez
Urdinola Diana Carolina, R-114-2021, Res. Temp.:
117002561818, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Comunicador
Social- Periodista, Universidad Autónoma de Occidente, Colombia. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
12 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283652.—(
IN2021569794 ).
ORI-163-2021.—Bejarano Delgado Hossman José, R-116-2021, pasap. N° 086334813, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Instituto
Universitario Politécnico Santiago Mariño, Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 24 de
junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 283654.—(
IN2021569796 ).
ORI-84-2021.—Morales
Chacín Héctor David, R-118-2021, Perm. Lab. : 186201011019, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, Instituto Universitario
de Tecnología Readic (UNIR), Venezuela. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
12 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283657.—(
IN2021569797 ).
ORI-115-2021.—Raffensperger Baliache José
Gabriel, R-123-2021 céd: 8-0130-0487, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Universidad Nueva
Esparta; Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 07 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283661.—( IN2021569799 ).
ORI-146-2021,
Otero Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021, Res.
Perm. 148400525916, solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Maestro en Ciencias con Especialidad en Matemáticas Aplicadas, Centro de
Investigación en Matemáticas, A.C., México. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. Nº
42076.—Solicitud Nº 283663.—( IN2021569804 ).
ORI-R-148-2021.—Otero Jiménez Josafath Alfredo, R-124-2021-B, Res. Perm. 148400525916,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Ciencias en la
especialidad de Matemáticas, Centro de Investigación y de Estudios Avanzados
del Instituto Politécnico Nacional, México. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 16 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283666.—( IN2021569806 ).
ORI-147-2021.—Bolaños Barquero
Marianella, R-126-2021, Céd. N°
1-0812-0887, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster
Universitario en Didáctica de la Matemática, Universidad de Granada, España. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N°
283667.—( IN2021569809 ).
ORI-123-2021.—Montero
Sánchez Esteban Alonso, R-127-2021, cédula 114240512, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Master en
Ciencias (MSc), Wageningen University
& Research, Países Bajos. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director, Oficina de Registro e
Información.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283671.—( IN2021569811 ).
ORI-135-2021.—Muñoz Ramírez Pedro, R-133-2021, Céd.
111950494, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría de Ciencias Sociales y Letras, especialidad de
Sistema Social e Integral, Sección de Ciencias Sociales y Letras, University of the
Ryukyus Ryukyu Daigaku, Japón. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de
2021.— Oficina de Registro e Información.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 283689.—( IN2021569812 ).
ORI-168-2021.—Hernández Ramírez
José Fabio, R-063-2021, céd. 401940725, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias en el
siguiente campo de estudio Economía Ambiental y Cambio Climático, London School of Economics
and Political Science,
Reino Unido. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 29 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283635.—( IN2021569817 ).
ORI-138-2021.—Muñoz González
Rodrigo Antonio, R-092-2021, Céd. 114870319, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias Sociales,
Especialización Medios y Comunicación Global,
Estudios Avanzados, University of
Helsinki, Finlandia. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283638.—( IN2021569818 ).
ORI-101-2021.—Leandro Valverde
Tatiana de los Ángeles, R-096-2021, Céd. 304680721,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en
Tratamiento de Soporte y Cuidados Paliativos en el Enfermo Oncológico,
Universidad de Salamanca, España. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 20 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director—O.C. N° 42076.—Solicitud N°
283643.—( IN2021569819 ).
ORI-104-2021.—Aguiar Montealegre
Tatiana, R-106-2021, Céd. N°
112310130, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en
Psicología, Universidad Nacional Autónoma de México, México. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 28 de mayo
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283649.—( IN2021569820 ).
ORI-96-2021.—Mora Sánchez Johanna,
R-109-2021, cédula N° 109760503, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en
Formación de Profesores de Inglés como Lengua Extranjera, Universidad
Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,14 de mayo de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283650.—( IN2021569821 ).
ORI-154-2021.—Spencer
Patterson Karleen Nicole, R-138-2021, céd.
7-0190-0160, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en
Salud Pública, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. Nº
42076.—Solicitud Nº 283693.—( IN2021569823 ).
ORI-102-2021.—Mayo Medina Solagne Regina, R-140-2021, Res. Perm. 186200719215,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Publicidad y
Relaciones Públicas, Universidad del Zulia, Venezuela. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de Mayo
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283699.—( IN2021569824 ).
ORI-141-2021.—Meza
Monge Ana María, R-142-2021, cédula 113880866, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Maestra en Ortodoncia, Universidad Intercontinental,
México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C.
Nº 42076.—Solicitud Nº
283703.—( IN2021569826 ).
ORI-133-2021.—De
Souza Pinheiro Silvana, R-143-2021, Lib. Cond.: 107600177515,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora, Universitat de Barcelona, España. La persona interesada en
aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de
junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283711.—(
IN2021569828 ).
ORI-109-2021.—Velásquez González
Susan, R-144-2021, Céd. 701290445, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Máster en Psicología Clínica y de la Salud, Unversità
Di Pisa, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 01 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 283717.—( IN2021569830 ).
ORI-128-2021.—Chaves
Rivera Sianneth Rebeca, R-146-2021, céd. 113560623, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Especialista en Estomatología Pediátrica y Ortopedia Maxilar,
Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. Nº
42076.—Solicitud Nº 283721.—( IN2021569831 ).
ORI-110-2021.—Geneviève Laliberté Tartre, R-147-2021, Pas.: HM891538, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Doctora en Psicología, D.Ps.,
Université de Sherbrooke, Canadá. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
08 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283725.—(
IN2021569832 ).
ORI-134-2021.—Pérez Jarquín Olga
Isabel, R-148-2021, Pas. N° C02290624, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Medicina y Cirugía,
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en
aportar información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de
junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283728.—(
IN2021569833 ).
ORI-106-2021.—Cordero Obando
Adrián, R-149-2021, Céd.: 116320145, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Máster en Dinámica de los Fluidos,
Energética y Transferencias, Universite Toulouse III
Paul Sabatier, Francia. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 08 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283730.—( IN2021569834 ).
ORI-105-2021.—Cordero Obando
Adrián, R-149-2021-B, céd. N°
116320145, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licence en Ciencias, Tecnologia y
Salud, Mención Mecánica, Université Toulouse III,
Paul Sabatier, Francia. La persona interesada en aportar información del
solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 28 de mayo de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283732.—( IN2021569835 ).
ORI-164-2021.—Burgos Ortega Gladys
Carlota Margarita, R-150-2021, Res. Perm. 186200217820, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Ingeniero Químico, Universidad de Carabobo,
Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283735.—( IN2021569836 ).
ORI-130-2021.—Lora Díaz Harlem,
R-151-2021, Res. Perm.: 121400171211, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Ingeniero Civil, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra,
República Dominicana. La persona interesada en aportar información de la
solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283738.—( IN2021569837 ).
ORI-162-2021.—Rodríguez Barrera
Hugo Ernesto, R-153-2021, Cat. Esp. 122201088523, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Ingeniero Civil, Universidad Centroamericana José
Simeón Cañas, El Salvador. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283740.—( IN2021569838 ).
ORI-120-2021.—Siles Lopéz Jamileth del Carmen,
R-154-2021, Céd. N°
8-0122-0798, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en
Química y Farmacia, Universidad de Occidente, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283746.—( IN2021569839 ).
ORI-119-2021.—Jiménez
Molina Federico Antonio, R-164-2021, Céd. 105360180,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Administración
de Negocios con énfasis en Banca y Finanzas, National
University, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de junio
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. Nº
42076.—Solicitud Nº 283772.—( IN2021569840 ).
ORI-118-2021.—Romero
Fonseca Fabián Wilfrido, R-165-2021, Céd. 113730285, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Maestro en Ciencias en la Especialidad de Matemática Educativa,
Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico
Nacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 08 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283778.—( IN2021569841 ).
ORI-151-2021.—Barahona
Villalobos José Alejandro, R-166-2021, cédula N°
2-0664-0373, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster
Universitario en Intervención Psicopedagógica, Universidad de Granada, España.
La persona interesada en aportar información de la solicitante podrá hacerlo
por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria,
Rodrigo Facio, 18 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N°
283787.—( IN2021569842 ).
ORI-136-2021.—Sanabria Garro Oscar
Roberto, R-168-2021, Céd. 105690038, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en
Ciencias, Mississippi State University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283789.—( IN2021569859 ).
ORI-153-2021.—Solís Campos Diana
Elena, R-172-2021, Céd. N°
1-1466-0144, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista
en Cirugía Maxilofacial, Pontificia Universidad Javeriana, Colombia. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
18 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283790.—(
IN2021569860 ).
ORI-145-2021.—Ulloa
Dormond Ana Gabriela, R-173-2021, céd.
N° 110020269, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Universidad
Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar
información de la solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 15 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283792.—( IN2021569862 ).
ORI-139-2021.—Quinlan Joshua Mathew, R-175-2021, Pas. 567167319, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Artes Musicales, University of Colorado, Estados
Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 15 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283795.—( IN2021569863 ).
ORI-150-2021.—Da Silva Puesme Gregory Alberto, R-176-2021, res. perm.: 186200448630, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Ingeniero Civil, Universidad Nueva Esparta, Venezuela. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio,
18 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283796.—(
IN2021569866 ).
ORI-156-2021.—Baptista Terán
Franklin Alexander, R-177-2021, Res. Temp.
186201995604, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado
en Contaduría Pública, Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
22 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283798.—(
IN2021569869 ).
ORI-160-2021.—Jiménez Quesada
María Verónica, R-179-2021-B, Céd. 1-1169-0258,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master
of Arts HES-SO, Haute École Spécialisée de Suisse Occidentale, Suiza. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio del
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283803.—( IN2021569872 ).
ORI-157-2021.—Flores Benavides
Vanessa Magally, R-180-2021, Céd.
N° 114200569, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Especialización en Endodoncia, Universidad Andrés Bello, Chile. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283804.—( IN2021569875 ).
ORI-132-2021.—Mahecha Donato
Andrés Felipe, R-120-2020-B, Céd. 1032453077, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Especialista en Periodoncia, Pontifica Universidad Javeriana. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 14 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N°
283805.—( IN2021569877 ).
ORI-124-2021.—Ureña
Alpízar Jason de Jesús, R-076-2021-B, Céd. N° 114340056, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctor, Universidad de Granada, España. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283806.—( IN2021569880 ).
ORI-167-2021.—Van Patten Rivera Diana María, R-010-2019-B, cédula 114610152,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Filosofía, University of California, Estados Unidos. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 29 de junio
de 2021.—Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. Nº
42076.—Solicitud Nº 283807.—( IN2021569882 ).
ORI-149-2021, Alpízar Brenes
Geisel Yajaira, R-375-2012-B, Céd. 206140084, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Doctora en Matemática Aplicada, Universidade
Estadual de Campinas, Brasil. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 16 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283808.—( IN2021569887 ).
ORI-158-2021.—Rodríguez Lindo
Antonie Manuel, R-181-2021, Céd. N°
1-1552-0181, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en
Medicina, Universidad Autónoma de Chiriquí, Panamá. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio
de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283809.—( IN2021569889 ).
ORI-161-2021.—Madrigal Valverde
Mónica, R-182-2021, cédula N° 1-1284-0219, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencia Animal en los Trópicos, Universidad
de Federal da Bahía, Brasil. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 24 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283810.—( IN2021569927 ).
ORI-155-2021.—Sánchez Gómez Manuel
Esteban, R-183-2021, Céd.
401970815, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias
en Economía, University of
Warwick, Reino Unido. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 22 de junio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283811.—( IN2021569930 ).
ORI-180-2021.—Jiménez
Quesada Maristela cc.
Jiménez Quesada Maristella, R-184-2021, Céd. N° 206100630, solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Bachelor of Arts HES-SO en Música y
Movimiento, Haute École Spécialisée
De Suisse Occidentale,
Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 07 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283815.—( IN2021569931 ).
ORI-170-2021.—Pérez
Pérez César Augusto, R-190-2021, cédula
N° A0601500, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Psicólogo, Universidad Antonio Nariño, Colombia. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
30 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283816.—(
IN2021569934 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ORI-178-2021.—Almodovar Piña Diego Armando, R-192-2021, Cond. Rest.: 186200675222, solicitó reconocimiento y equiparación
del título de Ingeniero Mecánico, Universidad Nacional Experimental Politécnica
“Antonio José de Sucre”, Venezuela. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de julio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 283817.—( IN2021569936 ).
ORI-172-2021.—Solano
Solano Jimmy, R-208-2020-B, Céd.
3-0368-0377, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster
Universitario en Prevención de Riesgos Laborales en la Especialidad en
Seguridad en el Trabajo, Universidad Europea del Atlántico. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
02 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283818.—(
IN2021569938 ).
ORI-131-2021.—Bastidas Barazarte
María José, R-182-2016-B, cédula N° 801400219,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en
Prostodoncia, Universidad El Bosque, Colombia. La persona interesada en aportar
información del solicitante podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria, Rodrigo Facio, 14 de junio de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 283819.—( IN2021569940 ).
ORI-121-2021.—Moros
Pino Hernán, R-472-2018-B, Res. Perm. 186200469102, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Ingeniero Mecánico, Universidad Central de
Venezuela, Venezuela. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Oficina de Registro e
Información.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 283820.—( IN2021569942 ).
ORI-107-2021.—Quesada Román
Adolfo, R-089-2017-B, Céd. N°
112950784, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en
Ciencias Mención del Medio Ambiente, Université de Genève, Suiza. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 01 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 283822.—( IN2021569945 ).
ORI-126-2021.—Noguera Salgado
Norman Francisco, R-421-2014-B, cédula 111420631, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Doctor en Matemática, Universidade
Estadual de Campinas, Brasil. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 10 de junio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O.C. Nº 42076.—Solicitud Nº 283824.—( IN2021569947 ).
VICERRECTORÍA
EJECUTIVA
OFICINA DE REGISTRO Y
ADMINISTRACIÓN
ESTUDIANTIL
PROGRAMA DE
RECONOCIMIENTO Y EQUIPARACION
DE ESTUDIOS
REPOSICIÓN DE TÍTULO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Rafael
Enrique Sigüenza Navas, salvadoreño, número de pasaporte B044900562, ha solicitado
el reconocimiento y equiparación del diploma de Licenciado
en Finanzas Empresariales, obtenido en Universidad Dr. José Matías
Delgado, de la República de El Salvador.
Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
a la Oficina de Registro y Administración Estudiantil,
dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación
del tercer aviso.
Mercedes
de Montes de Oca, 23 de julio del 2021.—Licda. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—(
IN2021569901 ).
RECONOCIMIENTO Y
EQUIPARACIÓN
DE TÍTULO EXTRANJERO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante
la Universidad Técnica Nacional, se ha presentado la solicitud de reconocimiento y equiparación del título Licenciada en Contaduría
Pública y Finanzas obtenido en la Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua-Managua (UNAM), a nombre de Carmen Rosario Mairena
Espinoza, N° de identificación: C01813942.
La
persona interesada, en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante la Dirección de Registro
Universitario de la Universidad Técnica Nacional, dentro de los cinco días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Alajuela, 27 de julio
de 2021.—Emmanuel González Alvarado, Rector.—( IN2021570094 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
Se le hace saber y notifica a William Morales Rojo,
costarricense por naturalización, cédula de identidad 8-0107-0999, de demás
calidades desconocidas que mediante la resolución administrativa dictada por la
Oficina Local de Tibás a las trece horas del veintidós de julio de dos mil
veintiuno, en la que se resuelve autorización de administración de la
indemnización otorgada por el Instituto Nacional de Seguros, a favor de su hija
KNMB, costarricense, nacida el 24 de mayo de 2007, de catorce años, y donde se
resolvió autorizar a Alejandro Bonilla Cruz, portador de la cédula de identidad
600890089; y Melba León Alvarado, portadora de la cédula de identidad
7-0045-0906, para que administren la indemnización que le corresponde a la
persona menor de edad Kianny Nicole Morales Bonilla
otorgada por el por el Instituto Nacional de Seguros por concepto de Seguro
Obligatorio Automotor (SOA), producto del fallecimiento de Diana Bettina
Bonilla León, quien en vida portó la cédula de identidad 111940044.
Notifíquese: la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio. Expediente OLT-00113-2019.—Oficina Local de
Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
283861.—( IN2021569176 ).
Al señor Jefry Edmundo Munguía Campos, portador de la cédula N° 114020193, vecino de Curridabat, se le notifica la
resolución de las 08:30 horas del 17 de mayo del 2021 en la cual se dicta resolución de archivo final del proceso
especia de protección a favor de la persona menor de edad: DMD. Se le
confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte
a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones
posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese. Expediente N°
OLSJE-00068-2019.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.— O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 283863.—( IN2021569178 ).
A la señora María Elizabette Duarte Treminio, de
nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte C01812745, se le notifica la
resolución de las 08:30 del 17 de mayo del 2021 en la cual se dicta resolución
de archivo final del proceso especial de protección a favor de la persona menor
de edad DMD. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00068-2019.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.— O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 283865.—( IN2021569180 ).
A la señora Jetty Miranda, sin más datos, se le comunica la medida de
protección de modificación de Guarda Crianza y Cuido Provisional de las 17:00
horas del 06/03/2021 dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata
Alajuela y la resolución de incompetencia territorial de las 13:00 horas del
18/03/2021 dictada por la oficina local de Alajuela a favor de la persona menor
de edad J.L.M., de nacionalidad nicaragüense, con fecha de nacimiento
28/09/2010. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina
o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y
que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no
requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que
tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas
que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad
real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los
demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las
partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el
que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho
recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente administrativo: OLA-00112-2021.—Oficina
Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal. Proceso especial de Protección en Sede Administrativa.—O.
C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
283896.—( IN2021569237 ).
A la señora
Yolanda Isabel Rivas Chavarría, sin más datos, se le comunica la medida de
protección de abrigo temporal de las 12:59 horas del 03/07/2021 de la Dirección
Regional Huetar Caribe y la resolución corrección error material de las 15:03
horas del 07/06/2021 dictada por la oficina local de Pococí a favor de la
persona menor de edad J.Y.R.CH, de nacionalidad nicaragüense, sin más datos.
Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no
requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que
tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al
estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que
pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes
para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble
instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede
el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a
la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del
recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del
acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00291-2021.—Oficina
Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC.
María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 283901.—( IN2021569239 ).
A la señora Diana Leal Mora, se le
comunica que por resolución de las ocho horas del veintiuno de julio del dos mil veintiuno, se inició el Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa y se dictó Medida de Cuido Provisional en beneficio de
la persona menor de edad A.M.L. Se le confiere audiencia a la parte por un
plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Desamparados, cien metros norte y cien metros este del Banco Nacional de
Desamparados centro. Se le hace saber además, que contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente número OLD-00307-2016.—Oficina
Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas
Chaverri, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 283899.—( IN2021569241 ).
A la señora Wendy Luz Chaves Chaves, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le
comunica la resolución administrativa de las 14:00 horas del 28/04/2021 y la de
las 15:00 horas del 28/04/2021 dictadas por la Oficina Local de Pococí a favor
de la persona menor de edad A.G.C.C. y de la persona menor de edad J.B.M.C.,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704110592,
con fecha de nacimiento 12/01/2018. Notificaciones: Se les previene a las
partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico
donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al
proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no
requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que
tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas
que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad
real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los
demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las
partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el
que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes.
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00004-2017.—Oficina
Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.— O. C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 283904.—( IN2021569245 ).
Al señor Marcos Chacón Barahona,
se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del veintidós
de julio del dos mil veintiuno, que inició el proceso
especial de protección dictando la medida de Orden de Internamiento a Centro Especializado
para Rehabilitación por Drogas a favor de la persona menor de edad KRCHG. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o
bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o
si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra
la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este
despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este
edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar
por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo.
Expediente N° OLB-00195-2019.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas
Ramírez, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 283907.—( IN2021569246 ).
A la señora Junieth
Hernández Zeledón, nicaragüense, mayor de edad, se desconocen otros datos, se
le notifica la resolución de las 09:07 del 27 de julio del 2021 en la cual la oficina local San José Este del PANI
dicta archivo del expediente administrativo de la persona menor de edad
F.N.H.Z. Se les confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo
hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº
OLSJE-00245-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda.
Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 283909.—( IN2021569259 ).
A la señora Estefanía Sánchez
Navarro, de nacionalidad costarricense, sin más datos, se le comunica la
resolución administrativa de las 10:50 horas del 14/04/2021 dictada por la
Unidad Regional Huetar Caribe a favor de la persona menor de edad S. P. S.,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 505170784 y
la persona menor de edad D. M. P. S., titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense número 704030795, Notificaciones: Se les previene a las
partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico
donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al
proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que
para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a
hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo
aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al
estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que
pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes
para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble
instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede
el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en
forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a
la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la
entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las
quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado
el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo N° OLPO-00121-2019.—Oficina Local
de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado,
Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.— O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 283906.—( IN2021569265 ).
A Wardin
Obando López, se le comunica la resolución de las trece horas del veintidós de
julio del dos mil veintiuno, que ordena medida de
orden de inclusión a programa de auxilio de internamiento a centro
especializado para rehabilitación por consumo de sustancias adictivas Hospital
Nacional Psiquiátrico, en beneficio de la persona menor de edad WOR.
Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a
quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede
el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento
de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente
OLCA-00091-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
283866.—( IN2021569269 ).
Al señor Hernández Torres Kevin
Mauricio, titular del documento de identidad número 603730348, se le comunica
la resolución de las 10:00 horas del 22/07/2021 donde se dicta resolución de
archivo final proceso especial de protección en favor de la persona menor de
edad B.H.H.P Se le confiere audiencia al señor Hernández Torres Kevin Mauricio
por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortés, sita Ciudad Cortés, 75 metros norte de la
pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00072-2020.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
283871.—( IN2021569270 ).
A la señora Margaret Hermeline Mc Kenzie Calimor, cédula 114830297, se le comunica la resolución
administrativa dictada a las 10:24 del 27/07/2021, a favor de la persona menor
de edad JJMC. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le
advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o
técnicos de su elección. Expediente OLLI-00014-2018.—Unidad Regional de
Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº.
283919.—( IN2021569271 ).
Se comunica a quien tenga interés,
la resolución de las diez horas del día veintisiete de julio del año dos mil
veintiuno, Revocatoria Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
en favor de A.S.G.O. en contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48
horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si
el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
24 horas después de dictada, Nº
OLSA-00223-2019.—Oficina Local de Santa Ana, 27 de julio del 2021—Licda.
Alejandra María Solís Quintanilla, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
283922.—( IN2021569285 ).
Al señor Arias Díaz Allan Gerardo,
titular del documento de identidad número 205560595, sin más datos, se le
comunica la resolución de las 12:36 horas del 23/07/2021 donde se dicta
resolución de archivo final proceso especial de protección en favor de la
persona menor de edad K.A.L Y K.A.A.H Se le confiere audiencia al Señor Arias
Díaz Allan Gerardo por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte
de la pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00037-2021.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortes, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
283873.—( IN2021569286 ).
A los señores Adán Antonio Rojas Brenes y Pamela Patricia Vargas Serrano
se les comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las
once horas del día veintiuno de julio del dos mil veintiuno
a favor de la persona menor de edad S.D.R.V. Contra esta resolución procede el
recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver
dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del
perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones
posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.
Expediente administrativo OLPR-00190-2016.—Oficina Local de Cartago.—Licda.
Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 283926.—( IN2021569287 ).
A: Abelardo Rafael Quirós Muñoz, se le comunica la resolución de las diez
horas cincuenta minutos del trece de julio del dos mil veintiuno, la cual
otorgó el inicio del proceso especial de protección a favor de las personas
menores de edad A.J.Q.L., quien nació en fecha veintinueve de agosto del dos
mil nueve, nacimiento inscrito en la sección de nacimientos del Registro Civil
de la provincia de Alajuela, al tomo novecientos veintidós, asiento seiscientos
veintiuno; ordenando como medida de protección la orientación, el apoyo y
seguimiento de la familia a favor de la persona menor de edad citada supra. Se
les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que
presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos,
Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la Iglesia
Católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente: OLSCA-00232-2014.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 283874.—( IN2021569288 ).
A: Óscar Méndez Arayase
le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local
de Grecia de las trece horas del veintidós de julio del año en curso, en la que
se resuelve: I- Dar inicio al proceso especial de protección en sede
administrativa. II- Se ordena ubicar a las personas menores de edad de
apellidos Méndez Robles, bajo el cuido provisional de la señora:
Sirleny María Solís Montero, quien deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. III- Se le
ordena a los señores Rosa María Robles Salazar y Óscar Méndez Araya, en su
calidad de progenitores de la persona menor de edad YMR, que deben sometersen a orientación, apoyo y seguimiento a la
familia. Para lo cual se les dice que deben cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinden, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV- La señora Rosa María Robles
Salazar podrá visitar a su hija y nieta, en la casa de habitación de la
guardadora previa coordinación con la misma y la adolescente, madre, día y hora
a convenir entre las partes. V- La presente medida vence el veintidós de enero
del año dos mil veintidós, plazo dentro del cual deberá resolverse la situación
jurídica de las personas menores de edad. VI- Se designa a la profesional en
trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días hábiles. VII- Brindar seguimiento a través del
área social a la situación de las personas menores de edad al lado del recurso
comunal. VIII- Se le ordena a la señora Rosa María Robles Salazar en su calidad
de progenitora de la persona menor de edad Yerlin la inclusión a un programa
oficial o comunitario de auxilio a la familia (academia de crianza). Las fechas
de dicha academia le serán indicadas a través de la oficina del PANI de Paraíso
de Cartago. Para lo cual deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de
asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le
indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IX- Se le
confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren
pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se
investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que
consideren apropiada en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz
institucional PANI-GT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de
estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la
vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia
Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en
conocimiento de las partes interesadas, que este es el momento procesal
oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como aportar por
escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que las mismas
sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer
dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe
señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si
el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLC-00198-2012.—Oficina Local de Grecia, 27 de julio del
2021.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
283931.—( IN2021569289 ).
A: Abelardo
Rafael Quirós Muñoz, se le comunica la resolución de las diez
horas cincuenta minutos del trece de julio del dos mil veintiuno la cual otorgó
el inicio del Proceso Especial de Protección a favor de las personas menores de
edad: A.J.Q.L., quien nació en fecha veintinueve de agosto del dos mil nueve,
nacimiento inscrito en la sección de nacimientos del Registro Civil de la
provincia de Alajuela, al tomo novecientos veintidós, asiento seiscientos
veintiuno; ordenando como medida de protección la orientación, el apoyo y
seguimiento de la familia a favor de la persona menor de edad citada supra. Se
les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que
presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta
minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos,
Aguas Zarcas, 300 metros norte y 100 oeste del costado noroeste de la Iglesia
Católica, edificio del Adulto Mayor. Expediente: OLSCA-00232-2014.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves,
Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 283879.—( IN2021569294 ).
Al señor: Gerber Méndez Elizondo, con, sin más datos, se le comunica la
resolución de las 08:00 horas del 28/06/2021 (medida de protección de orientación,
apoyo y seguimiento a la familia); a favor de la persona menor de edad
T.P.M.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 119840357, con fecha de nacimiento 15/0/2007.
Notificaciones: se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con
preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones y que de
modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa:
que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho
a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas
hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que
consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real
de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los
demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las
partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el
que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes.
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00271-2021.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso especial de protección en sede administrativa.—
O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
283902.—( IN2021569296 ).
A la señora Ivannia Brigitte Sanchez Jimenez,
de nacionalidad costarricense, titular de cédula de identidad: 701510790, sin
más datos, se le comunica la medida de cuido provisional de las 14:00 horas del
23/07/2021 dictada por esta oficina local a favor de la persona menor de edad
M.S.J., costarricense pendiente de inscripción, con fecha de nacimiento
01/07/2021. Notificaciones: Se les previene a las partes señalar casa, oficina
o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y
que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no
requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que
tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas
que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad
real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos
los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes.
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Proceso especial de protección en sede
administrativa. Expediente administrativo: OLPO-00340-2021.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 283912.—( IN2021569298 ).
A los señores
Ángela Virginia Donaire Suárez y José Benito Ortiz Espino, nicaragüenses sin
más datos se le comunica la resolución administrativa de dictada a las 07:30
del 15/07/2021, a favor de la persona menor de edad WKOD. Se le confiere
audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que considere necesarias se le advierte que tiene derecho a
asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección.—
Expediente N° OLA-00307-2021.—Oficina Local de
Alajuela.—Licda. Dikidh González Álvarez,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 283887.—( IN2021569299 ).
Al señor
Silvestre Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad
601280959, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de
resolución de archivo de proceso de proceso especial de protección de las
quince horas del veintitrés de julio del dos mil veintiuno,
a favor de la persona menor de edad M.C.G, expediente administrativo
OLPO-00260-2017. Notifíquese lo anterior al interesado, al que se le previene
que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial y administrativo de esta oficina local, sita en Cariari.
Contra esta resolución proceden los Recursos de Revocatoria y de Apelación, los
cuales deberán interponerse en esta oficina local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo
competencia de esta Oficina resolver el de Revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es
potestativo presentar uno o ambos recursos, pero será Inadmisible el
interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente podrá
consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en
Cariari Centro, Comercial Avenida Sura segundo piso, local 31. Expediente
OLPO-00260-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic. Jorge
Fernández Céspedes, Órgano Director del
Procedimiento.— O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 283915.—( IN2021569301 ).
Al señor Damaso Granados,
nicaragüense, indocumentado. Se le comunica la resolución de las 22 horas 30
minutos del 22 de febrero del 2021, mediante la cual se resuelve la Resolución
de Cuido Provisional de la persona menor de edad O.M.G.B. y D.Y.G.B. Se le
confiere audiencia a el señor Damaso Granados por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias
y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y
horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. OLCH-00566-2020.—Oficina Local de
San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper,
Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 283889.—( IN2021569302 ).
A los señores
Damaris Elik López Urbina y Benjamín Pérez Pérez,
ambos indocumentados, se les comunica la resolución de las nueve horas quince
minutos del veintidós de julio del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve Modificación de Medida de Protección de Abrigo
Temporal en Alternativa de Protección Institucional, de la persona menor de
edad H.E.P.L. Se le confiere audiencia a los señores Damaris Elik López Urbina y Benjamín Pérez Pérez,
por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y
ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar
por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la rotonda Juan Pablo
Segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente Nº OLUR-00102-2021.—Oficina Local de La Uruca.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard,
Representante Legal a. í.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 283921.—( IN2021569303 ).
A la señora Joselyn Zamora Rivas,
se le comunica la resolución de este despacho de las quince horas del
veinticinco de junio de dos mi veintiuno, que dicta resolución de modificación
de guarda, crianza y educación a favor de las personas menores de edad NYBZ y
RMBZ. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00003-2019.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Órgano Director del Proceso.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 283892.—( IN2021569304 ).
A Camilo Andrés Zapata Torres, se
le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local
de Grecia de las ocho horas del veintitrés de julio del año en curso, en la que
se resuelve: I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede
Administrativa. II.—Se les ordena a los señores, Eudith
Lizeth Angulo Villalobos y Víctor Álvarez Jiménez en su calidad de progenitores
de la persona menor de edad de apellidos Zapata Angulo, que deben someterse a
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de
psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para
lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que
implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. III.—Se les ordena a los señores, Eudith
Lizeth Angulo Villalobos y Víctor Álvarez Jiménez, abstenerse de inmediato de
realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a
violentar los derechos de su hijo menor de edad JZZA, de situaciones que
arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor de
edad, en especial se les ordena el cese de cualquier conducta negligente en el
cuidado de su hijo. También se les ordena no agredirlo física, verbal y
emocionalmente. A la vez se les indica no exponerlo a violencia intrafamiliar. IV.—Se
les ordena a los señores Eudith Lizeth Angulo
Villalobos y Víctor Álvarez Jiménez en su calidad de progenitores de la persona
menor de edad citado la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de
Auxilio a La Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia les
serán indicadas a través de la psicóloga Lourdes Rodríguez Alfaro. Para lo
cual, deberán aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación les indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se le ordena a la señora Eudith Lizeth Ángulo Villalobos,
asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de
orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con
herramientas que le permitan protegerse y proteger a su hija. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. VI.—Se le ordena al progenitor señor
Víctor Álvarez Jiménez integrarse a un grupo del Instituto Costarricense para
la Acción, Educación e Investigación de la Masculinidad, Pareja y Sexualidad
(Instituto Wem) y/o grupo a fin de su comunidad. Para
lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el
tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto
de ser incorporados al expediente administrativo. VII.—Se designa a la profesional
en psicología de esta oficina local para que realice un Plan de Intervención
con su Respectivo Cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. VIII.—Se
le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren
pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se
investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que
consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la
notificación de la presente resolución administrativa. Según directriz
institucional PANIGT-CIR-0044-2020, se indica que “Ante la declaratoria de
estado de emergencia nacional (Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S), de la alerta sanitaria y según los Lineamientos Nacionales para la
vigilancia de la enfermedad COVID-19, en relación con el tema de la Audiencia
Oral y Privada, se establece que la audiencia oral y privada será sustituida
por una audiencia escrita, en las que se le deben dar a las partes los mismos
derechos establecidos en el Código de Niñez y Adolescencia y Ley General de la
Administración Pública. Esta audiencia oral deberá ser presentada por escrito,
ante la Oficina Local del PANI en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución. Se pone en conocimiento
de las partes interesadas, que este es el momento procesal oportuno, para
incorporar las pruebas documentales, así como aportar por escrito la prueba
testimonial que consideren pertinente, para que las mismas sean tomadas en
cuenta. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que este es el
momento procesal oportuno, para incorporar las pruebas documentales, así como
aportar por escrito la prueba testimonial que consideren pertinente, para que
las mismas sean tomadas en cuenta. En contra de lo ordenado se podrá interponer
recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras,
así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente Nº OLGR-00173-2021.—Grecia, 27
de julio del 2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal del PANI.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
283932.—( IN2021569306 )
Al señor
Lucio Evelio Guido Alemán, nicaragüense, número de identificación, oficio y
domicilio desconocido, se le comunica resolución administrativa de las 8 horas
25 minutos del 14 de mayo de 2021 que revoca Medida de Cuido Provisional en
Familia Sustituta en beneficio de la persona menor de edad A.E.G.R y en su
lugar se confiere Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la
Familia. Se le confiere audiencia al señor Guido Alemán, por cinco días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarias. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada Guanacaste, Cañas del Banco Popular
250 metros norte, Casa Celeste con Blanco a mano derecha. Se le advierte que
deber señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar
número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizarán por
edicto. Recursos: Se le hace saber, además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la
fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de
dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y
Adolescencia). La presentación del Recurso de Apelación no suspenderá la
aplicación del acto recurrido. Expediente Nº
OLCA-00067-2020.—Oficina Local Cañas.—Licda. Johanna
Matamoros Miranda, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 283929.—( IN2021569308 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
A la señora Nadieska
Vanessa Arauz Fuentes, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte
C02288434, se le notifica la resolución de las 11:30 del 17 de mayo del 2021 en
la cual se dicta resolución de archivo final del proceso especia de protección
a favor de la persona menor de edad NVAF. Se le
confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender
notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las
resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N°
OLSJE-00031-2020.—Oficina Local San Jose Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante
Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 283178.—( IN2021568692 ).
CM-112-2021.—Certifico:
Municipalidad de Parrita, Departamento de Bienes Inmuebles,
informa a los contribuyentes
del cantón, con base al artículo
16 de la Ley sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles a partir del 21 de julio y hasta el 30 de setiembre de este año en curso
estaremos recibiendo las declaraciones
de Bienes Inmuebles. Se invita a la Comunidad Parriteña a cumplir con el deber formal de presentar la declaración de sus propiedades y actualización de
las mismas, para estar al
día con el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
Horario de atención de
lunes a viernes de 07:00 a. m. a 03:00 p. m. Evítese Inconvenientes por Medio de Avalúos y Posibles Multas de acuerdo a la Ley N°
7509 y el Art. 10 de la ley N°
9069. Aprobado mediante acuerdo AC-08-039-2021.—Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría
Municipal.—1 vez.—(
IN2021569949 ).
3-101-754452 S. A,
El suscrito, Javier Zúñiga Herrera, cédula 2-0555-0153, en
mi condición de Presidente
de la compañía 3-101-754452 S. A., cédula jurídica 3-101-754452 y con domicilio
social en Alajuela, San Carlos, 100 metros al este y 50 metros al norte de la Iglesia Católica, local esquinero, de conformidad con los
artículos 152, 155, 156, 158, 166, 201, inciso d), siguientes y concordantes del Código de Comercio, y de conformidad con la cláusula Décima Tercera del Pacto Social, por este medio convoco a los socios a asamblea general ordinaria y extraordinaria, a realizarse en forma presencial, en el domicilio
social, el día quince de setiembre
de dos mil veintiuno, a las diecisiete
horas en primera convocatoria; y de no haber
quorum, en segunda convocatoria una hora después, en cuyo caso,
la asamblea se realizará
con los socios presentes.
Se conocerá la siguiente orden del día: 1) Aprobación o improbación de la disolución anticipada de la sociedad, por acuerdo de los socios. 2) En caso de acordarse
la disolución social, nombramiento
del liquidador social y otorgamiento
de facultades para realizar
la liquidación social.—Alajuela,
San Carlos, 05 de agosto de 2021.—Javier Zúñiga Herrera, cédula 2-0555-0153, Presidente.—1
vez.—( IN2021571229 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
AGRÍCOLA BELÉN S. A.
Yo, Carlos Francisco Rodríguez Rojas,
cédula N° 2-382-832, en calidad
de presidente de la sociedad
Agrícola
Belén S.
A., cédula jurídica N° 3-101-159327, anuncio que mi representada procederá a la reposición de las acciones números: 6, 7, 8, 11,
12, 13 y 14, extraviadas sin precisar
lugar ni fecha. Se emplaza por el plazo de un mes a partir de la última publicación a cualquier interesado a oír objeciones al correo electrónico: carlos.fr1963@gmail.com.—Río Cuarto, 31 de mayo de
2021.—Carlos Francisco Rodríguez Rojas, Presidente.—(
IN2021555409 ).
PRODUCTORES DE LECHE DE DOTA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Ante la empresa Productores de
Leche de Dota Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- uno cero uno- cero
tres cinco ocho tres, con domicilio en doscientos metros oeste de la esquina
noreste del parque de Santa María de Dota, carretera a San Marcos de Tarrazú,
teléfono dos mil quinientos cuarenta y uno- mil nueve, se tramita la reposición
del certificado de acción sesenta y uno a nombre de David Rodríguez Ureña,
portador de la cédula uno- mil cuatrocientos setenta y seis- cero cuatrocientos
nueve por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe
comunicarse, en el plazo de un mes, al domicilio social. San José, Dota Santa
María, el veintiuno del mes de julio del año dos mil veintiuno. Ana Vanessa
Mata Cordero, Presidenta de Proledota S.A Autentifica
Licenciada Johanna Patricia Solano Montero.—
Licenciada Johanna Patricia Solano Montero.—( IN2021569539 ).
JUGUETES DE PODER
Y VELOCIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA
La
sociedad Juguetes de Poder y Velocidad Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos siete, solicita por extravío, la reposición de los títulos accionarios y libros legales. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el domicilio de la sociedad, dentro del término de
un mes a partir de la tercera publicación de este aviso.—Licda.
Elissa Madeline Stoffels Ughetta,
Notaria.—( IN2021569593 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura número 33-3, de las 12:00 del 22 de
julio del 2021, otorgada ante mi notaria, se reformó la cláusula novena del
pacto constitutivo de Camacho y Mora
S. A., en relación
a la representación.—San José, 23 de julio del
2021.—Juan Sebastián Mainieri Camacho, Notario
Público.—1 vez.—( IN2021568679 ).
En mi notaría he protocolizado la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Clínica Neurológica de Niños y Adultos Brian y Sittenfeld S. A., domiciliada en San José, cien metros al sur de Mc Donald’s
de La Sabana, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa mil novecientos cuarenta
y nueve, todos los accionistas tomaron el acuerdo principal de disolver la
sociedad y que han prescindido del nombramiento de liquidador, conforme se
establece el acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San
José, veinte de julio de dos mil veintiuno.—Lic. William
Fernández Sagot, Notario.—1
vez.—( IN2021568682 ).
Por escritura otorgada ante mí, se
protocolizó acta de la empresa Ambiente
Victoriano Tres S. A., en donde se
reforma la cláusula sexta de los Estatutos Sociales. Escritura otorgada en San
José, a las 14:00 horas del día 20 de julio del 2021.—William Fernández Sagot, Notario.—1 vez.—(
IN2021568683 ).
Por escritura otorgada a las
quince horas del veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se acordó modificar
el pacto social de Desarrolladora
Comercial del Cielo a la Tierra LLC Limitada.—Alfredo Andreoli González,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021568684 ).
Por escritura otorgada ante mí, se
constituyó sociedad de responsabilidad limitada, razón social por asignar,
gerente apoderado generalísimo sin límite de suma objeto comercio amplio, plazo
social cinco años, firmo en San José, a las trece horas del veintitrés de julio
dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Sánchez Bagnarello, C 2683,
Notario Público.—1 vez.—(
IN2021568686 ).
Por escritura otorgada ante
mí a las 14:30 horas del 29 de julio de 2021, protocolicé acta de
la sociedad Emergency & Critical Support Sociedad Anónima, de las 19:00 horas del 28 de julio del 2021, acta
en la cual se acuerda reformar la cláusula del pacto constitutivo sobre la
representación, por acuerdo de socios.—Viviana Osorio
Condega, Notaria.—1 vez.—( IN2021569964 ).
Ante esta notaría, por escritura
otorgada a las ocho horas del día veintinueve de julio del dos mil veintiuno,
se protocolizan acuerdos de asamblea de socios de la compañía: El Bajo de los Muñecos Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula sexta del
pacto constitutivo.—Guanacaste, veintinueve de julio
del dos mil veintiuno.—Licda. Daniela Elizondo Díaz, Notaria.—1 vez.—(
IN2021570010 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Res-0820-2021.—Ministerio de Hacienda.—San José, a las
ocho horas veintiséis minutos del veinte de julio de dos mil veintiuno.
Procede este
Despacho a realizar la segunda intimación de pago al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, cédula de identidad
número 1-0452-0443, por haber
reprobado, al no cumplir
con el requisito mínimo de asistencia establecida para aprobar el curso denominado
“Interconnecting Cisco Network Devices, Parte
I y II, I Edición”,
Resultando:
1)
Que mediante resolución número RES-0420-2021 de las quince horas siete minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, este Despacho declaró al señor Carlos Alberto Víquez
Murillo, de calidades indicadas,
responsable pecuniario por
la suma de ¢631.742,41 (seiscientos
treinta y un mil setecientos
cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos) correspondiente a la deuda por pérdida del curso
“Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II,
I Edición. Resolución que
se constituyó en la primera intimación de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual se otorgó un plazo de quince días hábiles para
que procediera al pago del adeudo y que le fue notificada mediante publicación en el periódico oficial
La Gaceta
por tres veces consecutivas, los días 23, 26 y 27 de abril
de 2021. (Visible en expediente
número 20-2152 del Sistema de Administración
de Expedientes del Dirección
Jurídica)
Considerando
Único:
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, se establece que la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del
medio coercitivo aplicable
que no podrá ser más de
uno, y un plazo prudencial
para cumplir.
Atendiendo a lo anterior, mediante resolución número RES-0420-2021 citada, este Despacho estableció
la deuda del señor Víquez Murillo, por la suma de
¢631.742,41 (seiscientos treinta
y un mil setecientos cuarenta
y dos colones con cuarenta
y un céntimos).
Así las cosas, en cumplimiento de lo instituido en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, y siendo que el señor
Víquez Murillo no ha cumplido
con lo ordenado en la resolución número RES-0420-2021 citada, se le realiza segunda intimación a efectos de que el exservidor proceda a efectuar el pago
del monto adeudado por la suma de ¢631.742,41 (seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos) correspondiente a la deuda por pérdida del curso
“Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II,
I Edición, monto que deberá ser depositado en la cuenta número
001242476-2 del Banco de Costa Rica, o 100-01000215933-3 del Banco Nacional de
Costa Rica del Ministerio de Hacienda. Otorgándosele para ello un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la
presente resolución.
Ante
el supuesto de que el señor Víquez
Murillo no cumpla dentro del plazo
otorgado con lo intimado, este Despacho procederá
con fundamento en el artículo 150 de la Ley General
de la Administración Pública
a remitir a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección
General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
Por tanto,
EL MINISTRO DE
HACIENDA,
RESUELVE:
De conformidad con los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a realizar la segunda intimación de pago al señor Carlos Alberto Víquez Murillo, portador de la
cédula de identidad número
1-0452-0443 para que en el plazo improrrogable de quince
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, cancele la suma de ¢631.742,41 (seiscientos treinta y un mil setecientos cuarenta y dos colones con cuarenta y un céntimos) por pérdida del curso “Interconnecting Cisco Network Devices, Parte I y II, I Edición”. Adeudo que deberá ser depositado
en las cuentas números 001-242476-2 del Banco de Costa Rica o 100-01-000-215933-3
del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al
Ministerio de Hacienda. Realizado
el pago respectivo,
deberá el señor Carlos Alberto, Víquez
Murillo, remitir a este Despacho documento
idóneo que demuestre la acreditación de dicho monto a favor del Estado. De no cumplir
el señor Víquez Murillo en tiempo con el pago
en el plazo
otorgado en la presente resolución, este Despacho procederá
a remitir el expediente a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección
General de Hacienda, para lo que corresponda con fundamento en los artículos 189 y 192 Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Notifíquese al
señor Carlos Alberto Víquez
Murillo.—Elian Villegas Valverde, Ministro
de Hacienda.—O.C. N° 4600051946.—Solicitud N°
284226.—( IN2021569752 ).
PUBLICACION DE UNA VEZ
DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS
Res:
ANEX-DN-046-2020.—Aduana La Anexión, Liberia a las nueve
horas del veintinueve de junio
del dos mil veinte. Expediente
Nº ANEX-DN-001-2020.
La
Administración Aduanera procede a iniciar
Procedimiento Ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Cress Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 en carácter de titular del Certificado
de Importación Temporal No. 2019-166576.
Resultando:
I.—Mediante
acta de inspección Ocular y/o Hallazgo
Nº
43667 del 26/12/2019 se dejó constancia
del decomiso realizado en Liberia, Guanacaste por los funcionarios
de la Policía de Control Fiscal en presencia del señor Álvaro Enrique Pérez Contreras, cédula
5-358-296 del vehículo placas
K54BCP, marca Ford, modelo
Ranger, año 1998, Vin No.1FDCR10C6WWPA39500 amparado al Certificado de Importación Temporal de vehículos
para Fines No Lucrativos (VEHITUR) No. 2019-166576.
II.—Mediante
Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo
de la Policía de Control Fiscal No. 436688 del 26/12/2019 se dejó constancia del depósito del vehículo supra en las instalaciones del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario Nº 14975 del 27/12/19.
III.—Mediante
Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, No. 2019-166576 emitido
en la Aduana de Peñas Blancas el
26/09/2019 hasta el 25/12/2019 se autorizó
al señor Cress Turner Leigh, pasaporte
No. 544552995 para conducir el
vehículo placas K54BCP, marca Ford, modelo Ranger, año 1998, Vin No.1FDCR10C6WWPA39500.
IV.—Mediante
dictamen técnico No. ANEX-DN-051-2020 del 22 de junio del 2020 se procedió a aclarar el
dictamen técnico No. ANEX-DT-036-2020 a solicitud del Departamento Normativo respecto a las extras
del vehículo para establecer
la clase tributaria y por ende el cálculo
previo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, estilo Ranger, año 1998.
V.—En el presente
procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
Conforme a los artículos
22, 23, 155, 156, 157 de la Ley General de Aduanas y
sus reformas; artículos
36,37, 37 bis, 38, 289 del Reglamento de la Ley
General de Aduanas.
Sobre la competencia
del Gerente y Subgerente:
De conformidad con los artículos
6, 7 y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13,
24 literales a) y b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34,
35, 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, las aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de las atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la
entrada y salida del territorio
aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación.
II.—Objeto de la Litis:
El presente asunto corresponde al procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Cress Turner Leigh, pasaporte
No. 544552995 en carácter
de titular del Certificado de Importación
Temporal No. 2019-166576 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible cobro
de impuestos del vehículo usado marca Ford, estilo Ranger, año 1998, Vin Nº 1FDCR10C6WWPA39500 por un total de impuestos previos calculados en ¢672,574.47 ( seiscientos setenta y dos mil quinientos setenta y cuatro colones con 47/100).
III.—Sobre el fondo
del asunto: Según consta en
el acta de inspección
Ocular y/o Hallazgo No. 43667 del 26/12/19 los funcionarios de la Policía de Control Fiscal dejaron constancia del decomiso realizado en presencia del señor Álvaro
Enrique Pérez Contreras del vehículo placas extranjeras K54BCP, marca Ford, modelo Ranger, año 1998, Vin Nº.1FDCR10C6WWPA39500 amparado
al VEHITUR Nº
2019-166576.
Según consta en el Certificado
de Importación Temporal de Vehículos
para Fines No Lucrativos, categoría
turista No.166576 vencía el
25/12/2019. Por tal motivo
los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron con el decomiso del vehículo en cuestión y remitirlo
para su custodia al Depósito
Fiscal ALPHA, Código A222.
En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo
165 de la LGA, establece vía
reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión vía
reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA,
de conformidad con la categoría
autorizada, en el caso específico
de la categoría turista que faculta
a la aduana para autorizar
la permanencia temporal del vehículo
para uso exclusivo del
turista, hasta por el plazo
otorgado en el status migratorio en su calidad
de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 25/12/19 no obstante, el automotor permanecía dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo
autorizado, motivo del realizado el día 26/12/19 es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
El
vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y
suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo
el régimen.
Al
encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y
con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado
o destinado a cualquiera de
los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afectas al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Para
hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo
167 de la LGA, indica las categoría sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia
al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso,
el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías categoría de turismo,
son todas aquellas de uso personal y exclusivo del
turismo, incluyendo los vehículos
terrestres; condición que
se puede a su vez extraer del certificado No. 2019-166576 que indica que el automotor ingresó
o se le autorizó la categoría
de Turista, así bien una vez
determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:
“…
No será obligatoria la presentación de garantía para las
mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e
i) del artículo anterior”.
Al
no contar con una garantía,
que responda para el pago de los impuestos, el artículo 71 de la Ley General
de Aduanas, indica que las mercancías
responderán directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe y que decretará prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley, dentro
del plazo de prescripción.
De
conformidad con el artículo 53 de la Ley General de Aduanas,
establece que la obligación
tributaria aduanera está constituida por el conjunto de las obligaciones tributarias aduaneras y no tributarias que surge entre el
Estado y los particulares como
consecuencia del ingreso y salida de mercancías al territorio aduanero.
El
sujeto pasivo de la obligación aduanera es el señor Cress Turner Leigh y está obligado a cumplir con ella, como nacimiento de la relación jurídica aduanera que tiene con el Estado al no reexportar el automotor y como consecuencia ser decomisado por la Policía de Control Fiscal, dando origen al hecho generador para establecer el tributo.
De
esta forma, la determinación
del tributo o de la obligación
tributaria aduanera, el artículo 58 de la LGA, faculta a la autoridad aduanera para fijar la cuantía del adeudo tributario y el artículo segundo del mismo cuerpo legal, indica que cuando no se estén disponible los
elementos necesarios para determinar fehacientemente la obligación tributaria aduanera, la autoridad aduanera determinará cumpliendo el debido
procedimiento administrativo,
el monto prudencial de los tributos sobre la base de la información
disponible.
En acatamiento
a dicha disposición, esta aduana, procede
a realizar el cálculo prudencial de los tributos con base a los documentos
que hasta la fecha consta en el expediente
administrativo levantado al
efecto, sin detrimento de
los requisitos arancelarios
y no arancelarios que presente
el sujeto pasivo para fijar una nueva determinación.
IV.—Por
lo anterior, esta autoridad
considera procedente el inicio del procedimiento
ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera, calculado mediante el Dictamen Técnico Nº Nº ANEX-DT-051-2020 del 22/06/2020 aclarando el dictamen técnico Nº
ANEX-DT-036-2020 del 13/05/2020 según los siguientes elementos requeridos para el cálculo:
Descripción del vehículo: Marca: Ford, estilo
Ranger, año 1998, Vin No. 1FDCR10C6WWPA39500,
combustible gasolina, tracción
4x2, cabina sencilla, carrocería campo o Caja abierta, transmisión manual, cilindrada 2000, puertas 2, pasajeros 2, carga útil 2,177 kg,
extras estándar (extras aire
acondicionado, radio con CD, dirección
hidráulica).
Hecho generador:
Con fundamento al artículo
440 inciso f del Reglamento
a la Ley General de Aduanas y articulo
139 RECAUCA se establece como
fecha del hecho generador el día 26/12/19 correspondiente al día posterior del vencimiento
del certificado No. 166576 con fecha
de vencimiento 25/12/19.
Tipo
de cambio: Se realiza
consulta en el sistema Tica del tipo de cambio de venta que se registra para la fecha 26/12/19 del colón respecto al dólar estadounidense es de ¢574.93.
Clase tributaria:
Mediante consulta realizada en
la página de Auto Valor del Ministerio
de Hacienda y según las características
físicas del vehículo, se asigna la clase tributaria N°2347003 con un valor de importación
de ¢622.250.00 (seiscientos veintidós mil doscientos cincuenta colones con 00/100) y su equivalente en dólares de $1,082.30 según el tipo
de cambio de venta del dólar con respecto al colón registrado en el sistema
TICA para el día 26/12/19.
Clasificación arancelaria: Se establece, según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión 6a Enmienda de
la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de designación y codificación
de mercancías (Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX). Al momento
del cálculo de la obligación
tributaria aduanera no se cuenta con el requisito
de la nota técnica 046, referente
a la declaración jurada suscrita por el importador, según formulario y directrices del Ministerio
del Ambiente
y Energía (MINAE), Dirección
Sectorial de Energía; lo anterior según
la circular DGA-DGT-048-2018 por lo que se procede a clasificar tal y como se detalla:
8704 VEHICULOS
AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS.
87043 -Los demás, con
motor de émbolo (pistón),
de encendido por chispa:
870431 --De peso total con carga máxima
inferior o igual a 5 t
8704315 ---Vehículo con compartimiento de
carga descubierto,
independientemente de la cabina:
8704315100 ----De peso
total con carga máxima inferior o igual
a 2.5 ton
87043151009 -----Otros
Nombre del impuesto |
Carga Tributaria % |
Monto colones |
Selectivo Consumo |
78% |
¢485.355.00 |
Ley 6946 |
1% |
¢ 6.222.50 |
Ganancia Estimada |
25% |
¢278.456.88 |
Impuesto al valor agregado |
13% |
¢180.996.97 |
Total de impuestos
a pagar |
|
¢672.574.47 |
El
monto correspondiente a la ganancia estimada se utiliza solamente para el cálculo del impuesto de venta y no se suma al total de impuestos:
V.—Sobre la Prenda
Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías
responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el
sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.
Considerando lo mencionado en el
artículo supra, se tiene
que la normativa faculta a
la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera
constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante el Fisco, debido
a la existencia de situaciones
que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El
decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro
del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento
ordinario.
CONSECUENCIAS
DE NO CANCELAR LA PRENDA DUANERA.
La
Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance
100 a La Gaceta 117 del 17-06-16 establece el tratamiento que debe darse a las mercancías decomisadas, bajo control de la autoridad
aduanera, y expresamente establece en su
punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe
la posibilidad de que el poseedor de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados y no medie causal de abandono para que la Aduana de
Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar
la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo
71 de la LGA, de manera concomitante
con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez
que conforme al artículo 56
inciso d) de la LGA, cuando
transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme
que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas
legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.
De
conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio
del procedimiento antes descrito
al poseedor de
las mercancías o quien tenga el derecho de disponer de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que
se extinga dicha obligación , así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario
de los bienes, de manera
que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública. Por Tanto.
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra el señor Cress Turner Leigh, pasaporte
No. 544552995 en carácter
de titular del Certificado de Importación
Temporal No. 2019-166576 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible
cobro de impuestos del vehículo usado ubicado en el
Depósito Fiscal Almacenes
del Pacífico ALPHA, código
A222 movimiento de inventario
Nº.14975 del 27/12/19 marca Ford,
estilo Ranger, año 1998,
Vin Nº 1FDCR10C6WWPA39500, combustible gasolina,
tracción 4x2, cabina sencilla, carrocería campo o Caja abierta, transmisión
manual, cilindrada 2000, puertas
2, pasajeros 2, carga útil
2,177 kg, extras estándar ( extras aire acondicionado, radio con CD,
dirección hidráulica) clase tributaria 2347003 con un valor de importación
de ¢622.250.00, clasificación arancelaria
8704.31.51.00.93 Usados de modelos
de seis o más años anteriores, para un total de impuestos
previos calculados en ¢672,574.47 ( seiscientos setenta y dos mil quinientos setenta y cuatro colones con 47/100) desglosado de
la siguiente manera: Selectivo de Consumo 78%:
¢485.355.00 ( cuatrocientos ochenta
y cinco mil trescientos cincuenta y cinco colones con 00/100)
Ley 6946 1%: ¢6,222.50 ( seis mil
doscientos veintidós colones con 00/100) impuesto del valor agregado 13%
¢180.996.97 ( ciento ochenta
mil novecientos noventa y
seis colones con 97/100) ganancia estimada 25% ¢ 278.456.88 ( doscientos
setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con 88/100. Monto utilizado
para el cálculo de valor agregado). Segundo: Respecto a lo estipulado en el
artículo 5 de la Ley de Tránsito
por vías públicas terrestres y seguridad vial N°
9078 DEL 04/10/2012, en su párrafo segundo indica: “El importador de vehículos de primer
ingreso, inscrito en el país
de su procedencia, deberá aportar en el proceso
de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Mediante Decreto 41837-H-MOPT de fecha del
28/11/2019 y vigente desde el 6/11/2019: “Reglamento para la
aplicación del artículo 5
de la Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres y seguridad vial”, se establece que
todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de primer ingreso,
previamente inscritos en el país
de su procedencia, antes de
ser sometidos al régimen de
importación definitiva, deben ser objeto de un proceso de inspección física y documental por parte de
la entidad encargada de la inspección técnica vehicular (RITEVE), lo anterior para determinar que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 5 de la ley de tránsito
antes mencionada. Tercero: Decretar prenda
aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo
71 de la Ley General de Aduanas, el
cual será debidamente liberada una vez realizado el
trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Cuarto: Se le otorga un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 196 inciso b) de la Ley
General de Aduanas para que presente
sus alegatos y pruebas respectivas ante esta aduana. Se pone a disposición del
interesado el expediente, mismo que consta de 61 folios y que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
dentro del perímetro administrativo de esta Aduana.
Notifíquese. Al señor Cress
Turner Leigh, pasaporte No. 544552995 a través del Diario oficial La Gaceta por una única vez, de conformidad con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Wilson Céspedes Sibaja Gerente, Aduana La Anexión.—1 vez.— O.C. Nº
4600052733.—Solicitud Nº 283840.—( IN2021570049 ).
Exp.ANEX-DN-043-2019.—Res.ANEX-DN-048-2020.—Aduana La Anexión, Liberia, a las nueve horas del
treinta de junio del dos mil veinte.
La
Administración Aduanera procede a iniciar
procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte
N° GF156052, en carácter
de titular del Certificado de Importación
Temporal N° 2018-81907.
Resultado:
I.—Mediante
acta de inspección Ocular y/o Hallazgo
N° 42174 del 12/04/19 se dejó constancia del decomiso realizado en Tamarindo, Santa
Cruz de Guanacaste por los funcionarios de la Policía
de Control Fiscal a la señora Tiffany Victoria
Laguna, pasaporte N° 53433092, por conducir el vehículo
placas 7JFR994 marca Ford, modelo Bronco, año 1994, vin N°
1FMEU15H1RLA92046 amparado al Certificado de Importación Temporal de vehículos
para Fines No Lucrativos (VEHITUR) N° 201881907.
II.—Mediante
Acta de Inspección Ocular y /o Hallazgo
de la Policía de Control Fiscal N° 41709 del
29/04/19 se dejó constancia
del depósito del vehículo
supra en las instalaciones
del Depósito Aduanero Almacenes del Pacífico HA ALPHA, código A222 con número de movimiento de inventario N° 14374 del
15/08/19.
III.—Mediante
Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, N° 2018-81907 emitido en la Aduana
de Peñas Blancas el día 06/05/2018 y vigente hasta
el 07/09/2018 se autorizó a
la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte
N° GF156052, y al señor Enrico Morganti, pasaporte N°
AA5370036, para conducir el vehículo marca
Ford, modelo Bronco, año
1994, vin N° 1FMEU15H1RLA92046.
IV.—Mediante
dictamen técnico N° ANEX-DN-053-2020
del 22 de junio del 2020, se procedió
a realizar el cálculo previo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, vin:
1FMEU15H1RLA92046, estilo: Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina,
tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc,
extras: estándar (se verifican
las siguientes extras: aire
acondicionado, radio con CD, vidrios
eléctricos, espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central) con
una obligación tributaria aduanera calculada en ¢872.806,56 (ochocientos setenta y dos mil ochocientos
seis colones con 56/100).
V.—En el presente
procedimiento se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
Conforme a los artículos
22, 23, 155, 156, 157 de la Ley General de Aduanas y
sus reformas; artículos 36,
37, 37 bis, 38, 289 del Reglamento de la Ley General
de Aduanas.
Sobre la competencia
del Gerente y Subgerente:
De conformidad con los artículos
6°, 7° y 9° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley N°
8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13, 24 literales a) y
b), de la Ley General de Aduanas, y los artículos 33, 34, 35, 35 bis del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, sus reformas
y modificaciones vigentes,
las aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de las atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional. La Gerencia de la Aduana ejecutará, entre muchas otras, la función de emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la
entrada y salida del territorio
aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento,
custodia y verificación, de acuerdo
con las disposiciones normativas
vigentes. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado
al Gerente y lo reemplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación.
VI.—Objeto de la Litis:
El presente asunto corresponde al procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra la señora Kayla
Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, en carácter de titular del Certificado de Importación
Temporal N° 2018-81907 tendiente a conocer la verdad real de los hechos y el posible
cobro de impuestos del vehículo usado marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo:
Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina, tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar
(se verifican las siguientes
extras: aire acondicionado,
radio con CD, vidrios eléctricos,
espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central) clase tributaria 2635105 con un valor de importación
de ¢807.500,00, clasificación arancelaria
8703.24.70.00.93 Usados de modelos
de seis o más años anteriores, para un total de impuestos
previos calculados en ¢872.806,56 (ochocientos setenta y dos mil ochocientos
seis colones con 56/100) desglosado
de la siguiente manera: Selectivo de consumo 78%:
¢629.850,00, Ley N° 6946 1% ¢8.075,00, impuesto al
valor agregado 13%: ¢234.881,56, ganancia
estimada 25% ¢361.356,25 ( monto
utilizado únicamente para el cálculo de impuesto
del valor agregado).
II.—Sobre el
fondo del asunto:
Según consta en el acta de inspección
Ocular y/o Hallazgo N° 42174 del
12/04/2019 los funcionarios de la Policía de Control
Fiscal dejaron constancia
del decomiso realizado a la
señora Tiffany Victoria Laguna por conducir el vehículo
placas 7JFR994 amparado al
VEHITUR N° 2018-81907 sin estar autorizada por la autoridad aduanera.
Según consta en el VEHITUR N°
2018-81907 emitido en la Aduana
de Peñas Blancas, las
personas autorizadas para conducir
el vehículo eran los señores Kayla Michelle
Foster, pasaporte N° GF156052 y como segundo conductor autorizado el señor
Enrico Morganti, pasaporte
N° AA5370036, por tal
motivo los funcionarios de
la Policía de Control Fiscal procedieron con el decomiso del vehículo en cuestión
y procedieron a remitirlo
para su custodia al Depósito
Fiscal Almacenes del Pacífico
ALPHA, Código A222 asignándole el
movimiento de inventario N°
14374 del
15/04/2019.
Para
el caso en
concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 07/09/2018 no
obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera del plazo
autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente procedimiento,
se realizó por parte de los
funcionarios de la Policía de Control Fiscal, el día 12/04/2019 es decir
posterior al plazo legalmente
autorizado por la autoridad
aduanera.
En cuanto al plazo del régimen y la categoría, el artículo
165 de la LGA, establece vía
reglamentaria, que este no pueda exceder 1 año, esa remisión
vía reglamentaria, nos refiere al artículo 446 del RLGA, de conformidad
con la categoría autorizada,
en el caso
específico de la categoría
turista que faculta a la aduana
para autorizar la permanencia
temporal del vehículo para uso
exclusivo del turista, hasta por el
plazo otorgado en el status migratorio
en su calidad
de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Para el caso en concreto la autoridad aduanera, autorizó ese plazo hasta el 07/09/18 no obstante, el automotor permanecía circulando dentro del territorio nacional, aún fuera
del plazo autorizado y el decomiso del automotor involucrado en el presente
procedimiento, se realizó
por parte de los funcionarios
de la Policía de Control Fiscal, el día 12/04/19 es decir posterior al plazo legalmente autorizado por la autoridad aduanera.
III.—Sobre el
Régimen de Importación
Temporal: De conformidad
con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
la autoridad aduanera podrá autorizar la importación temporal de vehículos
automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el
exterior que comprueben su
residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud…
La
Ley General de Aduanas en su artículo 166 enumera varias categorías, en la modalidad de importación
temporal, entre ellas la de categoría
turismo, que son las destinadas para uso personal y exclusivo del
turismo, incluyendo vehículo
terrestre, aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier
medio de comunicación referida
al turismo nacional e internacional.
Beneficiarios:
Los únicos beneficiarios de
este Régimen Aduanero son los turistas extranjeros y los costarricenses residentes en el
exterior que comprueben su
residencia continua, de conformidad con el artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
en relación con el artículo 449 del mismo cuerpo normativo.
Finalidad:
El régimen de importación
temporal, es un régimen aduanero
especial de suspensión de tributos,
cuya naturaleza jurídica es brindar un beneficio para fines turísticos,
con el objeto de que la
persona física goce del régimen se pueda desplazar dentro del territorio nacional en su
vehículo propio sea terrestre, acuático o aéreo. Por ende, el régimen no puede
ser utilizado para actividades
que no son propias de la actividad
turística del beneficiario,
como por ejemplo el fin lucrativo u otro, los cuales desvirtúan el espíritu
del régimen.
Obligaciones del Beneficiario:
El beneficiario del régimen
supra debe cumplir con lo prescrito
en el artículo
451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en lo que interesa indica en su inciso b) Conducir
personalmente el vehículo de que trate, con las salvedades establecidas en el artículo
449 del Reglamento.
Personas autorizadas
para conducir: Así mismo el
artículo 449 del mismo cuerpo normativo autoriza a otras
personas para conducir el vehículo importado temporalmente, previa solicitud
del titular del permiso, además
de él, hasta dos de los acompañantes
en el viaje,
que tengan derecho a la importación
temporal en las condiciones
del mismo cuerpo legal,
para que puedan conducirlo
dentro del territorio nacional.
Los nombres y demás datos deben consignarse
en el certificado,
los cuales también serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes que el régimen establece.
Cancelación del Régimen:
Uno de los motivos por los cuales
procede la cancelación del régimen de importación temporal categoría turismo, lo prevé el artículo 440 del reglamento de cita en su inciso
e) Cuando se dé a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio
de las acciones que resulten
procedentes. Cuando las mercancías sean destinadas a otro
régimen, dentro del plazo establecido.
El
artículo supra contiene las
causas por las cuales en términos generales
se tiene por finalizado el régimen de importación
temporal y el artículo 451
del citado cuerpo legal
dispone algunas obligaciones
generales de los beneficiarios
del régimen, cuyo incumplimiento podría generarle responsabilidad.
La
autoridad aduanera en el escenario
planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
y el artículo 168 de la Ley
General de Aduanas. El primer artículo
establece la obligación de cancelar el régimen
y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento
de la obligación tributaria
aduanera.
El
vehículo en cuestión, al estar bajo este régimen temporal, gozaba de una suspensión de pago de los tributos y esa temporalidad, condiciona a una serie de obligaciones, pero esa doble condición de temporal y
suspensiva está subordina tanto al tiempo como a ciertas condiciones, para permanecer bajo
el régimen.
Al
encontrarse el automotor amparado al régimen de importación temporal y
con el plazo autorizado vencido sin haber sido reexportado
o destinado a cualquiera de
los demás tratamientos legalmente autorizados, se considera importada definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente, afecta al pago de impuesto, vigentes a la fecha del vencimiento y al cumplimiento de la obligación tributaria y no tributaria de conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Para
hacer cumplir esta obligación tributaria el artículo
167 de la LGA, indica las categoría que están sujetas a la presentación de una garantía, en concordancia al artículo 166 del mismo cuerpo legal, aplicando para el presente caso,
el inciso c) del artículo 166 del RLGA, al disponer que las mercancías con categoría de
turismo son todas aquellas
de uso personal y exclusivo
del turismo, incluyendo los vehículos
terrestres; condición que
se puede a su vez extraer del certificado N° 2018-81907, que
indica que el automotor ingresó o se le autorizó la categoría de Turista, así bien
una vez determinada la categoría, esta se encuentra exenta de presentar la garantía de conformidad con el artículo 167 párrafo segundo del RLGA, indicando taxativamente:
“…
No será obligatoria la presentación de garantía para las
mercancías señaladas en los incisos c), d), f), h) e
i) del artículo anterior”
Al
no contar con una garantía,
que responda para el pago de los impuestos de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
esta mercancía responde directa y preferentemente al fisco por los tributos y multas y el demás cargo que causen, no cubiertos por el sujeto pasivo
como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe y se decreta prenda aduanera, mediante el procedimiento que establece el artículo
196 de esta ley, dentro del plazo
de prescripción.
IV.—Sobre la obligación
tributaria aduanera:
Mediante oficio 053-2020 del 22 de junio del 2020, se procedió a realizar el cálculo
previo de la obligación tributaria aduanera del vehículo usado marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo:
Bronco XL, año: 1994, combustible: gasolina, tracción: 4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar
(se verifican las siguientes
extras: aire acondicionado,
radio con CD, vidrios eléctricos,
espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central).
Hecho generador:
De conformidad con el artículo 440 inciso f) del Reglamento a la Ley General de Aduanas
y articulo 139 RECAUCA se establece
como fecha del hecho generador el día 08/09/18 fecha correspondiente al día posterior al vencimiento
del certificado N° 2018-81907.
Tipo
de cambio: Se realiza
consulta en el sistema TICA del tipo de cambio de venta que se registra para la fecha 08/09/18
del colón respecto al dólar estadounidense es de ₡585.62
Clase tributaria:
Mediante consulta realizada en
la página de AutoValor del Ministerio de Hacienda se determinada
la clase tributaria N° 2635105 para un
valor de importación de ¢807.500,00 (ochocientos siete mil quinientos colones con 00/1009 equivalente en dólares de $1,378.88 según el tipo de cambio
de venta del dólar con respecto al colón registrado en el
sistema TICA.
Clasificación arancelaria: Se establece según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión 6a Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de designación y codificación
de mercancías (Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX).
Se
realiza la presente clasificación considerando que al
momento del análisis y emisión del presente dictamen no
se cuenta con el requisito de la nota técnica 046,
referente a la Declaración Jurada suscrita por el Importador, según formulario y directrices
del Ministerio del Ambiente
y Energía (MINAE), Dirección
Sectorial de Energía; lo anterior según
la Circular DGA-DGT-048-2018.
La
clasificación arancelara se
desglosa de la siguiente manera:
8703:
Vehículos automóviles para transporte de personas.
8703.2
-Los vehículos con motor de émbolo,
encendido por chispa.
8703.24
--De cilindrada superior a 3000 cm3.
8703.24.70.00
---Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporadas.
8703.24.70.00.9
---- Los demás.
8703.24.70.00.93
----- Usados de modelos de siete o más años
anteriores.
Sin
características de eficiencia
energética y el monto de impuestos estimados. Es importante aclarar que el monto correspondiente a la ganancia estimada se utiliza solamente para el cálculo del impuesto de venta y no se suma al total de impuestos:
Nombre del impuesto |
Carga Tributaria
% |
Monto colones |
Selectivo Consumo |
78% |
¢629.850.00 |
Ley 6946 |
1% |
¢8.075.00 |
Ganancia Estimada |
25% |
¢361.356.25 |
Impuesto del valor agregado |
13% |
¢234.881.56 |
Total de impuestos a pagar |
|
¢872.806.56 |
V.—Sobre la Prenda
Aduanera: El artículo 71 de la LGA indica que las mercancías
responden directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el
sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción
implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse
dentro del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera”.
Considerando lo mencionado en el
artículo supra, se tiene
que la normativa faculta a
la autoridad aduanera para decretar la mercancía objeto de decomiso, como prenda aduanera
constituyéndose ésta en una “especie de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante el Fisco, debido
a la existencia de situaciones
que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera, que debe ser
cancelado al Fisco.
El
decreto como prenda aduanera, debe realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LGA dentro
del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación tributaria aduanera, es decir siguiendo el procedimiento
ordinario.
CONSECUENCIAS DE NO
CANCELAR LA PRENDA ADUANERA
La
Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance
N° 100 a La Gaceta
N° 117 del 17-06-16 establece el
tratamiento que debe darse
a las mercancías decomisadas,
bajo control de la autoridad aduanera,
y expresamente establece en su punto II en cuanto a las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros, producto de un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, que sean objeto de procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, en cuyo
caso el titular de las mercancías debe contar con los documentos, requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización y cumplir con los
procedimientos aduaneros dispuestos al efecto, cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que existe
la posibilidad de que el poseedor de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados y no medie causal de abandono para que la Aduana de
Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar
la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo
71 de la LGA, de manera concomitante
con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera toda vez
que conforme al artículo 56
inciso d) de la LGA, cuando
transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme
que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas
legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.
De
conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio
del procedimiento antes descrito
al poseedor de las mercancías
o quien tenga el derecho de disponer de éstas,
para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación , así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono
voluntario de los bienes,
de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública. Por
tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia, resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera contra la señora Kayla
Michelle Foster, pasaporte N° GF156052, en carácter de titular del Certificado de Importación
Temporal N° 2018-81907 tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro
de impuestos del vehículo usado que se encuentra ubicado en el
Depósito Fiscal Almacenes
del Pacífico ALPHA, código
A222 bajo el movimiento de inventario N° 14374 del
15/04/2019, marca Ford, vin: 1FMEU15H1RLA92046, estilo: Bronco XL, año: 1994,
combustible: gasolina, tracción:
4*4, carrocería: todo terreno 2 puertas, transmisión: automática, cilindrada: 5800 cc, extras: estándar
(se verifican las siguientes
extras: aire acondicionado,
radio con CD, vidrios eléctricos,
espejos eléctricos, dirección hidráulica, cierre central) clase tributaria 2635105 con un valor de importación
de ¢807,500.00, clasificación arancelaria
8703.24.70.00.93 Usados de modelos
de seis o más años anteriores, para un total de impuestos
previos calculados en ¢872,806.56 ( ochocientos setenta y dos mil ochocientos
seis colones con 56/100) desglosado
de la siguiente manera: Selectivo de consumo 78 %:
¢629,850.00, Ley N° 6946 1% ¢8,075.00, impuesto al
valor agregado 13%: ¢234,881.56, ganancia
estimada 25% ¢361,356.25 ( monto
utilizado únicamente para el cálculo de impuesto
del valor agregado). Segundo:
Respecto a lo estipulado en el artículo
5° de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres
y seguridad vial N° 9078 DEL 04/10/2012, en su párrafo
segundo indica: “El importador
de vehículos de primer ingreso,
inscrito en el país de su
procedencia, deberá aportar en el
proceso de nacionalización el título de propiedad
y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este”. Mediante Decreto N° 41837-H-MOPT de fecha
del 28/11/2019 y vigente desde
el 6/11/2019: “Reglamento
para la aplicación del artículo
5° de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres
y seguridad vial”, se establece
que todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de primer ingreso,
previamente inscritos en el país
de su procedencia, antes de
ser sometidos al régimen de
importación definitiva, deben ser objeto de un proceso de inspección física y documental por parte de
la entidad encargada de la inspección técnica vehicular
(RITEVE), lo anterior para determinar que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 5° de la ley de tránsito antes mencionada. Así como el
cumplimiento de las medidas
arancelarias y no arancelarias.
Tercero:
Decretar prenda aduanera sobre el vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo
71 de la Ley General de Aduanas, el
cual será debidamente liberada una vez realizado el
trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los términos mencionados y el artículo 72 de la misma ley. Cuarto:
Se le otorga un plazo de
quince días hábiles de conformidad
con el artículo 196 inciso b) de la Ley General de Aduanas
para que presente sus alegatos
y pruebas respectivas ante esta aduana. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que consta de 61 folios y
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del
perímetro administrativo de
esta Aduana. Notifíquese. A la señora Kayla Michelle Foster, pasaporte
N° GF156052, a través del Diario Oficial La
Gaceta por una única vez, de conformidad
con el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas.—Aduana
La Anexión.—Wilson Céspedes
Sibaja, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283841.—( IN2021570050 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
ADUANA DE PEÑAS
BLANCAS
EXP.APB-DN-0426-2017.—RES-APB-DN-0845-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las diez horas treinta minutos del dos de julio del dos
mil veintiuno.
Esta Gerencia procede a iniciar
procedimiento ordinario
contra el señor Franz Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, en relación con el vehículo decomisado
por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017.
Resultando:
I.—Que
mediante informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0192-2017
de fecha 07 de agosto del
2017 en relación con el expediente
PCF-DO-DPC-EXP-0192-2017 (ver folios 9 al 12), mismo que fue remitido
por parte de la Policía de Control Fiscal a la Aduana de Peñas Blancas mediante oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-0115-2017 de fecha
07 de agosto de 2017 (ver
folio 15), se indica que a través de Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N°
32609, en atención de llamada telefónica de Seguridad Institucional de la Aduana de Peñas Blancas, se alertó sobre un vehículo color gris, marca Toyota, retenido por los oficiales de seguridad de Peñas Blancas a dos kilómetros al sur
de la Aduana de Peñas Blancas, por lo que se procedió a
la identificación como oficiales de la Policía de Control Fiscal ante el señor Franz Klauz Dieter, mayor, nacionalidad
alemana, pasaporte
C4FKNXYOT, quien se identificó
como propietario del vehículo. Al solicitarle documentación que amparara el ingreso del vehículo en territorio
nacional, el mismo indica que no porta documentación
alguna con respecto al vehículo (ver folios 03 y 04).
Mediante Acta de Decomiso de Vehículo
N° 1433 de fecha 07 de agosto
del 2017, se procedió al decomiso
del vehículo tipo sedán, cuatro puertas
color gris, marca Toyota,
VIN JTDBE30K100024644, matrícula nicaragüense
CZ8624 (ver folios 05 y 06). A la vez,
se indica que mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo N° 32610 de fecha
07 de agosto de 2017, se realizó
el depósito del vehículo decomisado, quedando registrado con movimiento de inventario número 63758-2017 (ver folios 07
y 08).
II.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable:
De conformidad con los artículos
22, 23, 24, 67, 71, 196 de la Ley General de Aduanas,
440 inciso e), 451 inciso
b), 525 inciso b), 526 del Reglamento
de la Ley General de Aduanas, artículos
6°, 9°, 45, 46, 49, 51, 58, 60, 92, 122, 123 y 126 del CAUCA IV y 5 incisos a), b) y g), 10, 12, 26, 27, 28, 217, 218, 227,
228, 229 y 233 del RECAUCA IV.
II.—Objeto: Iniciar
procedimiento ordinario
contra el señor Franz Klauz Dieter, pasaporte
C4FKNXYOT, en relación con el vehículo decomisado
por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017.
III.—Competencia de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. El artículo 35
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, otorga competencia al Gerente: “…
dirigir técnica y administrativamente la aduana.
La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación. (…)”
(El subrayado no está en el original).
IV.—Hechos ciertos:
1- Que mediante
Acta de Decomiso de Vehículo
N° 1433 de fecha 07 de agosto
del 2017, se decomisó: un
vehículo tipo sedán, cuatro puertas
color gris, marca Toyota,
vin JTDBE30K100024644, matrícula nicaragüense
CZ8624 (ver folios 05 y 06).
2- Que la mercancía
de marras se encuentra depositado en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, con número de movimiento de inventario N° 63758-2017.
3- Que el criterio técnico
APB-DT-STO-106-2021 de fecha 25 de junio del 2021 indica en resumen lo siguiente:
Mercancía
según Acta de Inspección
APB-DT-STO-ACT-INSP-043-2021 de fecha 23/06/2021: un vehículo marca Toyota, año 2002, estilo Camry, transmisión automática,
combustible gasolina, cilindrada
2400 cc, vin JTDBE30K100024644, color gris, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, cabina sencilla. Clase tributaria: 2302903. Valor de importación:
¢1.415.500 al tipo de cambio
de venta ¢556,41, de fecha
de vencimiento de Certificado
de Importación Temporal 12/08/16, dando
como resultado US$2.543,99.
Movimiento de inventario N°
63758-2017 del Depositario Aduanero
Peñas Blancas, código A235. Clasificación arancelaria: 87.03.23.79.91.32. Liquidación
de impuestos: Selectivo
¢679.440,71, Ley N° 6946 ¢14.155,01, Ventas ¢342.728,29, Total: ¢1.036.324,02
(un millón treinta y seis
mil trescientos veinticuatro
colones con dos céntimos).
Al vehículo se le otorgó certificado de importación
temporal N° 2016 79019 emitido el
día 14/05/2016 con fecha de vencimiento
12/08/2016, el cual se encontraba vencido al momento del decomiso.
Concluye esta Administración que la mercancía de marras no se puede devolver al señor Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, en tanto no
se cumpla con las obligaciones
tributarias de rigor, mediante
el procedimiento ordinario, el cual
promete amplias garantías procesales para presentar pruebas en abono de su
defensa y alegatos pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 71 de la Ley General
de Aduanas, el cual contempla la prenda aduanera, con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen, y cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias, y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como
resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe, a efectos de determinar la verdad real de los hechos, al presumirse que ingresó a territorio nacional con mercancía sin el debido pago de impuestos o factura de compra en Costa Rica, lo cual hace exigible
el cobro a través del procedimiento ordinario.
En caso de comprobarse lo anterior, dicha mercancía estaría afecta al pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.324,02
(un millón treinta y seis
mil trescientos veinticuatro
colones con dos céntimos),
clase tributaria: 2302903,
valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢556,41, de fecha de vencimiento de Certificado de Importación Temporal 12/08/16, dando
como resultado US$2.543,99,
clasificación arancelaria:
87.03.23.79.91.32.
Por
tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento ordinario contra el señor Franz Klauz Dieter, nacionalidad alemana, pasaporte C4FKNXYOT, en relación con el vehículo decomisado por la
Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1433 de fecha 07 de agosto del 2017, la cual estaría afecto
al posible pago de la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1.036.324,02 (un millón treinta y seis mil trescientos veinticuatro colones con dos céntimos),
clase tributaria: 2302903,
valor de importación: ¢1.415.500 al tipo de cambio de venta ¢556,41, de fecha de vencimiento de Certificado de Importación Temporal 12/08/16, dando
como resultado US$2.543,99,
clasificación arancelaria:
87.03.23.79.91.32. Segundo:
Que de conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas
se otorga un plazo de quince días hábiles
posteriores a la notificación
de la presente resolución,
para que se refiera a los hechos
que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo
acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero:
Se pone a su disposición el expediente administrativo
APB-DN-0426-2017, mismo que puede
ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese.
Al señor Franz Klauz
Dieter, nacionalidad alemana,
pasaporte C4FKNXYOT, a la Jefatura
de la Sección Técnica Operativa
de la Aduana de Peñas Blancas y a la Policía de Control Fiscal.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Luis Alberto Juárez
Ruíz, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283767.—( IN2021569959 ).
RES-APB-DN-0850-2021.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser las diez horas del ocho de julio de dos mil veintiuno.
Esta Subgerencia en ausencia de la Gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar
la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, a la empresa
del transportista internacional
terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos
S.A., código GTRCS, relacionada
al viaje N° 2017506910 con fecha
de creación 19 de julio de
2017, asociado a DUT N° SV17000000897253.
Resultando:
I.—Que
en fecha 19/07/2017 se transmiten en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000897253 procedente de El Salvador, con destino
a Panamá, Aduana Paso Canoas.
II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionan
los siguientes viaje N°
2017506910 con fecha de creación
19 de julio de 2017, con origen
Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado
a DUT N° SV17000000897253, cabezal C200BKJ, remolque TC76BKJ, transportista
GTRCS (Folio 01).
III.—Que
el viaje N° 2017506910 registra en el
Sistema Informático TICA fecha
de salida 22/07/2017 a las 06:24 horas y fecha de llegada 25/07/2017 a las
10:20 horas, para un total de 75 horas aproximadamente
de duración del tránsito
(Folio 01).
IV.—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-096-2020 de fecha 25/03/2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017506910 por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código
GTRCS. (Ver folio 01).
V.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
de conformidad con los artículos
2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60,
61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29,
33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396, 398,
399 Reglamento al Código Aduanera
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a
234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273,
275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado al viaje N°
2017506910 con fecha de creación
19/07/17, asociado a DUT N° SV17000000897253, por
parte del transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código
GTRCS.
III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232,
que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó
el Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado
“Reglamento de Habilitación
de Rutas de Paso Obligatorio
para los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”, en
el cual se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Es
menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el
artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza
textualmente: “Artículo 24.
Transportista aduanero
Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones
y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El
transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas,
establece el concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
(El subrayado es adicional)
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código
GTRCS, en fecha 19/07/17 transmitió el viaje
N° 2017506910, que registra como
fecha de salida el día 22/07/17 a las 06:24 horas y fecha
de llegada 25/07/17 a las 10:20 horas, sumando un total de 75 horas aproximadamente
en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007),
cuando lo permitido son 42
horas para la duración del tránsito
incluyendo 11 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H- MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.”
(La cursiva es adicional)
Así las cosas,
la duración de 75 horas del tránsito
con número de viaje N°
2017506910, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales
se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-96-2020, de fecha 25/03/2020 la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo
sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-
Principio de tipicidad:
el principio de tipicidad
se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta
sea constitutiva de una infracción,
no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno
conocimiento de cuáles son
las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad
exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas- verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador
las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N°
2017506910 con fecha de creación
19/07/17, los cuales se encuentran
en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar
cada una de las unidades de
transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales
se contemplan 11 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-
Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código
GTRCS, se le atribuyen cargos de realizar
el tránsito con el viaje N° 2017506910 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida
en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de ¢287.675,00 (doscientos
ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,35
(quinientos setenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 25/07/2017 del viaje N°
2017506910).
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: primero: iniciar procedimiento
sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S.
A., código GTRCS, por la presunta
comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017506910, con fecha de
creación 19/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de ¢287.675,00
(doscientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,35 (quinientos
setenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 25/07/2017 del viaje N° 2017506910). Segundo:
otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición
del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0214-2020, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto:
se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
en el perímetro
de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Transportes Refrigerados Centroamericanos S. A., código
GTRCS. Sección de depósito.—MBA. Juan Carlos
Aguilar Jiménez, Subgerente.—Aduana de Peñas
Blancas.—1 vez.—O.C. N°
4600052733.—Solicitud N° 283770.—( IN2021569961 ).
RES-APB-DN-0856-2021.—Aduana
de Peñas Blancas, al ser las trece horas del ocho de julio de dos mil
veintiuno.
Esta Sub-Gerencia
en ausencia de la Gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar
la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, a la empresa
del transportista internacional
terrestre Express Intermodal Transport, código GTT72, relacionada al viaje N° 2017498645 con fecha de creación 15 de julio de 2017, asociado a DUT N° GT17000000520572.
Resultando:
1°—Que en fecha
15/07/2017 se transmiten en
el Sistema de Información
para el Tránsito Internacional de Mercancías
(SIECA), Declaración Única
de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° GT17000000520572 procedente de Guatemala, con destino
a Costa Rica, Aduana Santa María.
2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionan
los siguientes viaje N°
2017498645 con fecha de creación
15 de julio de 2017, con origen
Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Santa María (005), asociado
a DUT N° GT17000000520572, cabezal C488BKY, remolque TC39BJJ transportista
GTT72 (Folio 01).
3°—Que
el viaje N° 2017498645 registra en el
Sistema Informático TICA fecha
de salida 18/07/2017 a las 22:01 horas y fecha de llegada 19/07/2017 a las
22:35 horas, para un total de 24 horas aproximadamente
de duración del tránsito
(Folio 01).
4°—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-058-2020 de fecha 17/03/2020 la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017498645 por cuanto el transportista internacional terrestre EXPRESS
INTERMODAL TRANSPORT, código GTT72. (Ver folio 01)
5°—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos
2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60,
61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio
I, del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28,
29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396,
398,399 Reglamento al Código Aduanera
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a
234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273,
275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado al viaje N°
2017498645 con fecha de creación
15/07/17, asociado a DUT N° GT17000000520572, por parte del transportista internacional terrestre EXPRESS
INTERMODAL TRANSPORT, código GTT72.
III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos 230, 231 y
232, que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el diario oficial La
Gaceta N° 127 del día
03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a 21 horas.
Es menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo
24 del CAUCA IV, el
cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar
su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El
transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas,
establece el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
(El subrayado es adicional)
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Express
Intermodal Transport, código GTT72, en fecha 15/07/17 transmitió el viaje
N° 2017498645, que registra como
fecha de salida el día 18/07/17 a las 22:01 horas y fecha
de llegada 19/07/17 a las 22:35 horas, sumando un total de 24 horas aproximadamente
en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Santa María (005),
cuando lo permitido son 21
horas para la duración del tránsito
incluyendo 10 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.”
(La cursiva es adicional)
Así las cosas,
la duración de 24 horas del tránsito
con número de viaje N°
2017498645, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Santa María, se encuentran
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21 horas dentro de las cuales
se incluyen 10 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-58-2020,
de fecha 17/03/2020 la Sección
de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea contraria a
derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N°
2017498645 con fecha de creación
15/07/17, los cuales se encuentran
en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar
cada una de las unidades de
transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Santa María, siendo lo correcto únicamente 21 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Santa María, dentro de las cuales
se contemplan 10 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Express
Intermodal Transport, código GTT72, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con el viaje N° 2017498645 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida
en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de ¢287.505,00
(doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,01 (quinientos setenta y cinco colones con cero un céntimos), lo
vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 19/07/2017 del viaje N° 2017498645).
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto;
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Sub-Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código
GTT72, por la presunta comisión
de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017498645, con fecha de
creación 15/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de ¢287.505,00
(doscientos ochenta y siete mil quinientos cinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,01 (quinientos setenta y cinco colones con cero un céntimos), lo
vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 19/07/2017 del viaje N° 2017498645). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0171-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto:
Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
en el perímetro
de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Express Intermodal Transport, código
GTT72. Sección
de depósito.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Sub-Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283775.—( IN2021569965 ).
RES-APB-DN-0928-2021.—EXP.APB-DN-208-2020.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas
treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sub-Gerencia,
en ausencia de la Gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, a la empresa
del transportista internacional
terrestre Servicio
Internacional de Transportes
S. A., código
GTH14, para los tránsitos aduaneros
amparados en los viajes: N°2017483442
con fecha de creación
10/07/2017 relacionado con DUT N°SV17000000890894 y
N°2017515534 con fecha
de creación 22/07/2017 relacionado
con DUT N°SV17000000898329.
Resultando
I.—Que
se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional
de Mercancías (SIECA), las DUT´s, que se describen a continuación:
Número
de DUT |
Fecha |
Aduana
de Destino |
SV17000000890894 |
07-07-2017 |
Aduana
Paso Canoas |
SV17000000898329 |
20-07-2017 |
transportista internacional terrestre Servicio Internacional
de Transportes S. A., código GTH14.
II.—Que
a nivel de Sistema Informático
TICA se confeccionaron los siguientes
viajes, con sus respectivas
DUT´s asociadas, según se ilustra en el
siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de creación |
Número de DUT |
Aduana de destino |
2017483442 |
10-07-2017 |
SV17000000890894 |
Aduana Paso Canoas |
2017515534 |
22-07-2017 |
SV17000000898329 |
III.—Que
los tránsitos con destino a
la Aduana Paso Canoas, registran
la siguiente duración, según se muestra de inmediato:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo Transcurrido (horas) |
2017483442 |
18-07-2017 |
14:32 |
22-07-2017 |
09:12 |
90 |
2017515534 |
22-07-2017 |
22:45 |
28-07-2017 |
08:32 |
57 |
(Folios
01 y 02).
IV.—Que
mediante oficio APB-DT-SD-79-2020 de fecha
23/03/2020, la Sección
de Depósito de la Aduana de
Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes: N°2017483442 y N°2017515534
por cuanto el transportista internacional terrestre Servicio
Internacional de Transportes
S. A., código
GTH14, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso Canoas (007) cuando
lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 42
horas. (Folio 01 al 42).
V.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando
I.—Régimen Legal Aplicable: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso
c) 20, 24, 51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera
Uniforme Centroamericano
(CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso
f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso e), 43, 230 a 234, 236 inciso
8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto
N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo
N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio
tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado a los viajes:
Número de Viaje |
Fecha de creación |
Número de DUT |
Aduana de destino |
2017483442 |
10-07-2017 |
SV17000000890894 |
Aduana Paso Canoas |
2017515534 |
22-07-2017 |
SV17000000898329 |
por
parte del transportista internacional terrestre Servicio Internacional
de Transportes S. A., código GTH14.
III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232,
que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el diario oficial “La
Gaceta”
N° 127 del día 03/07/1997, se publicó
el Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación
de Rutas de Paso Obligatorio
para los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”,
en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Es menester para esta administración entrar a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo
24 del CAUCA IV, el
cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar
su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El
transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas,
establece el concepto de transportista:
“Artículo
40.- Concepto. Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
(El subrayado es adicional)
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 inciso e) del mismo cuerpo legal. La Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto,
el transportista internacional terrestre Servicio Internacional
De Transportes S. A., código GTH14, no actuó con la debida diligencia, al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo Transcurrido (horas) |
2017483442 |
18-07-2017 |
14:32 |
22-07-2017 |
09:12 |
90 |
2017515534 |
22-07-2017 |
22:45 |
28-07-2017 |
08:32 |
57 |
cuando lo permitido son 42 horas para la duración
del tránsito incluyendo 11
horas contempladas para tiempos
de descanso, alimentación y
dormida, de conformidad con
Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del
07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.” (La
cursiva es adicional)
Así las cosas,
con la duración de 90 y 57 horas del tránsito con números de viajes N°2017483442 y N°2017515534
respectivamente, de Aduana
de Peñas Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas.
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-
Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea contraria a
derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductasverbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión de los viajes: N°2017483442 con fecha
de creación 10/07/2017 y N°2017515534 con fecha de creación 22/07/2017, los cuales
se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01).
Lo que se atribuye al transportista
aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para
la movilización de las mercancías
hacia su destino, en este
caso, Aduana Paso Canoas,
dentro de las cuales se contemplan
11 horas para efectos de alimentación
y descanso. La descripción
de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123H-MOPT.
2-
Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Servicio Internacional
de Transportes S. A., código GTH14, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con los viajes N°2017483442
y N°2017515534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢574.915,00
(quinientos setenta y cuatro mil novecientos quince colones exactos), desglosado en el
siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017483442 |
22-07-2017 |
USD$500,00 |
¢575,25 ¢574,58 |
¢287.625,00 |
2017515534 |
28-07-2017 |
¢287.290,00 |
||
Total,
de la multa en colones: |
¢574.915,00 |
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Sub-Gerencia resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Servicio
Internacional De Transportes
S. A., código
GTH14, por la presunta comisión
de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con los viajes N°2017483442
y N°2017515534 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢574.915,00 (quinientos setenta y cuatro mil novecientos quince colones exactos), desglosado en el
siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de
la multa |
Tipo de cambio |
Monto de
la multa en colones |
2017483442 |
22-07-2017 |
USD$500,00 |
¢575,25 ¢574,58 |
¢287.625,00 |
2017515534 |
28-07-2017 |
¢287.290,00 |
||
Total, de la multa en colones: |
¢574.915,00 |
Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles
a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-208-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto:
Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
en el perímetro
de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Servicio
Internacional de Transportes
S. A., código
GTH14 Sección de depósito.—MBA. Juan Carlos
Aguilar Jiménez, Sub-Gerente Aduana
de Peñas Blancas.—1 vez.—O. C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283780.—( IN2021569981 ).
Exp
Nº.APB-DN-0216-2020.—RES-APB-DN-0931-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas del veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sub-Gerencia,
en ausencia de la gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar
la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, a la empresa
del transportista internacional
terrestre INDUSTRIAS ODI S.A., código
GTY43, relacionada al viaje
N° 2017514041 con fecha de creación
21 de julio de 2017, asociado
a DUT N° SV17000000898720.
Resultando:
I.—Que
en fecha 21/07/2017 se transmiten en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000898720 procedente de El Salvador, con destino
a Costa Rica, Aduana Paso Canoas.
II.—Que a nivel de Sistema Informático Tica se confeccionan los siguientes viaje N° 2017514041 con fecha de creación 21 de Julio de 2017, con origen
Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado
a DUT N° SV17000000898720, cabezal C022BHZ, remolque TC69BCQ, transportista
GTY43 (Folio 01).
III.—Que
el viaje N° 2017514041 registra en el
Sistema Informático Tica fecha de salida 24/07/2017 a las
21:50 horas y fecha de llegada
27/07/2017 a las 09:28 horas, para un total de 59 horas aproximadamente
de duración del tránsito
(Folio 01).
IV.—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-98-2020 de fecha 23 de marzo
de 2020 la Sección de Depósito
remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017531283 por cuanto el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código
GTY43. (Ver folio 01).
V.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos
2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60,
61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera
Uniforme Centroamericano
(CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso
f), 104, 244, 395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero
amparado al viaje N°
2017514041 con fecha de creación
21/07/17, asociado a DUT N° SV17000000898720, por parte del transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código
GTY43.
III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
Nº 32481-H,
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232,
que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el diario oficial “La
Gaceta” N° 127 del día
03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida-Llegada)
entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Es
menester para esta administración entra a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el
artículo 24 del CAUCA IV, el
cual reza textualmente: “Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y
los trámites aduaneros relacionados con la presentación
ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El
transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas,
establece el concepto de transportista:
“Artículo 40.-Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas
o jurídicas, son auxiliares
de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los
trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a
fin de gestionar en la aduana el ingreso,
el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional).
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código
GTY43, en fecha 21/07/17 transmitió el viaje
N° 2017514041, que registra
como fecha de salida el día 24/07/17 a las
21:50 horas y fecha de llegada
27/07/17 a las 09:28 horas, sumando un total de 59
horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías,
desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
Paso Canoas (007), cuando lo permitido
son 42 horas para la duración del tránsito
incluyendo 11 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción
en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.” (La
cursiva es adicional).
Así las cosas,
la duración de 59 horas del tránsito
con número de viaje N°
2017514041, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales
se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio
APB-DT-SD-98-2020, de fecha 25 de marzo
de 2020 la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-Principio
de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea contraria a
derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N°
2017514041 con fecha de creación
21/07/17, los cuales se encuentran
en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye
al transportista aduanero,
es la acción de presentar
cada una de las unidades de
transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales
se contemplan 11 horas para efectos
de alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código
GTY43, se le atribuyen cargos de realizar
el tránsito con el viaje N° 2017514041 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida
en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de ¢287.525,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos veinticinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,05 (quinientos setenta
y cinco colones con cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 27/07/2017 del viaje N° 2017514041).
De
encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General
de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación
del auxiliar en los términos
del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por
tanto
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Sub-Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código
GTY43, por la presunta comisión
de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje N° 2017514041, con fecha de
creación 21/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de ¢287.525,00 (doscientos ochenta y siete mil quinientos veinticinco colones) al tipo de cambio de venta ¢575,05 (quinientos setenta
y cinco colones con cinco céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 27/07/2017 del viaje N° 2017514041). Segundo: Otorgar
un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0216-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar
lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro
de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Industrias ODI S.A., código GTY43. Sección de depósito.
MBA.
Juan Carlos Aguilar Jiménez, Sub-Gerente.—1 vez.— O. C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283781.—( IN2021569983 ).
RES-APB-DN-0932-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las ocho horas veinte
minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Esta Subgerencia,
en ausencia de la gerencia, inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, a la empresa
del transportista internacional
terrestre Inter Transportes,
código GTY70, para los tránsitos
aduaneros amparados en los viajes: N° 2017520406 con fecha de creación 25/07/2017 relacionado, N° 2017470391 con fecha
de creación 05/07/, N° 2017510105 con fecha de creación 20/07/2017 y N°
2017510119 con fecha de creación
10/07/2017.
Resultando
I.—Que
se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional
de Mercancías (SIECA), las DUT´s, que se describen a continuación:
Número de DUT |
Fecha |
Aduana de Destino |
GT17000000523238 |
25-07-2017 |
Aduana Santa María |
GT17000000889421 |
04-07-2017 |
|
GT17000000521916 |
20-07-2017 |
|
GT17000000521938 |
20-07-2017 |
transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70.
II.—Que
a nivel de Sistema Informático
TICA se confeccionaron los siguientes
viajes, con sus respectivas
DUT´s asociadas, según se ilustra en el
siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de creación |
Número de DUT |
Aduana 5de destino |
2017520406 |
25-07-2017 |
GT17000000523238 |
Aduana Santa María |
2017470391 |
05-07-2017 |
GT17000000889421 |
|
2017510105 |
20-07-2017 |
GT17000000521916 |
|
2017510119 |
20-07-2017 |
GT17000000521938 |
|
III.—Que
los tránsitos con destino a
la Aduana Santa María, registran
la siguiente duración, según se muestra de inmediato:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017520406 |
29-07-2017 |
14:22 |
31-07-2017 |
09:05 |
42 |
2017470391 |
06-07-2017 |
20:39 |
11-07-2017 |
12:15 |
111 |
2017510105 |
20-07-2017 |
15:04 |
26-07-2017 |
13:06 |
70 |
2017510119 |
20-07-2017 |
14:17 |
26-07-2017 |
13:08 |
70 |
(Folios
01 y 02).
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-60-2020 de fecha
17/03/2020, la Sección de Depósito
de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes: N° 2017520406,
N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 por cuanto el
transportista internacional
terrestre INTER Transportes,
código GTY70, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Santa
María (003) cuando lo autorizado
a nivel de Sistemas Informático TICA son 21:00 horas. (Folio 01 al 42).
V.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos
2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24, 51,60,
61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio
I, del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano (CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28,
29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244, 395, 396,
398,399 Reglamento al Código Aduanera
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 inciso
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
II.—Objeto de la Litis:
Esta Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado a los viajes:
Número de Viaje |
Fecha de creación |
Número de DUT |
Aduana de destino |
2017520406 |
25-07-2017 |
GT17000000523238 |
Aduana Santa María |
2017470391 |
05-07-2017 |
GT17000000889421 |
|
2017510105 |
20-07-2017 |
GT17000000521916 |
|
2017510119 |
20-07-2017 |
GT17000000521938 |
|
por
parte del transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70.
III.—Competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos 230, 231 y
232, que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el Diario Oficial “La
Gaceta” N° 127 del día
03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Santa María corresponde a
21:00 horas.
Es
menester para esta administración entrar a considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el
artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza
textualmente: “Artículo 24.
Transportista aduanero
Transportista es el
auxiliar encargado de las operaciones
y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte
y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El
transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero,
por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.”
Nuestro ordenamiento
jurídico, en su numeral 40 de la Ley General de Aduanas,
establece el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El
subrayado es adicional)
Los
artículos anteriores definen claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 inciso e) del mismo cuerpo legal. La Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, no actuó con la debida diligencia,
al tener la duración excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:
Número de Viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017520406 |
29-07-2017 |
14:22 |
31-07-2017 |
09:05 |
42 |
2017470391 |
06-07-2017 |
20:39 |
11-07-2017 |
12:15 |
111 |
2017510105 |
20-07-2017 |
15:04 |
26-07-2017 |
13:06 |
70 |
2017510119 |
20-07-2017 |
14:17 |
26-07-2017 |
13:08 |
70 |
cuando lo permitido son 21 horas para la duración
del tránsito, de conformidad
con Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del
07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.” (La
cursiva es adicional)
Así las cosas, con la duración de 42, 111, 70 y 70 horas del tránsito
con números de viajes N° 2017520406,
N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 respectivamente, de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana
Santa María, se encuentran con plazo
vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 21:00
horas.
V.—Sobre la Teoría del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea contraria a
derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) de la Ley
General de Aduanas, resulta
importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión de los viajes: N°
2017520406, N°
2017470391, N°
2017510105 y N°
2017510119, los cuales
se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA (ver folio 01).
Lo que se atribuye al transportista
aduanero, es la acción de presentar cada una de las unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización
de las mismas, entre las Aduanas
de Peñas Blancas y Aduana Santa María, siendo lo correcto únicamente 21;00 horas
para la movilización de las mercancías
hacia su destino, en este
caso, Aduana Santa María.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito
con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el
caso que nos ocupa, aun cuando
no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con los viajes N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 con plazo vencido,
motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de USD$500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢1.121.835,00
(un millón ciento veintiun mil ochocientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en
el siguiente cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017520406 |
31-07-2017 |
USD$500,00 |
¢577,60 |
¢288.800,00 |
2017470391 |
11-07-2017 |
¢552,13 |
¢276.065,00 |
|
2017510105 |
26-07-2017 |
¢556,97 |
¢278.485,00 |
|
2017510119 |
26-07-2017 |
|
¢556,97 |
¢278.485,00 |
Total, de la multa en colones: |
¢1.121.835,00 |
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por
tanto;
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionatorio
contra el transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70, por la
presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con los viajes N° 2017520406, N° 2017470391, N° 2017510105 y N° 2017510119 con plazo vencido,
motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción para cada viaje, establecida en el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos
por el monto de USD $500,00
(quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢1.121.835,00
(un millón ciento veintiún mil ochocientos treinta y cinco colones exactos), desglosado en el siguiente
cuadro:
Número de Viaje |
Fecha de llegada |
Monto
de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en colones |
2017520406 |
31-07-2017 |
USD$500,00 |
¢577,60 |
¢288.800,00 |
2017470391 |
11-07-2017 |
¢552,13 |
¢276.065,00 |
|
2017510105 |
26-07-2017 |
¢556,97 |
¢278.485,00 |
|
2017510119 |
26-07-2017 |
|
¢556,97 |
¢278.485,00 |
Total, de la multa en colones: |
¢1.121.835,00 |
Segundo:
Otorgar
un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0172-2020, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto:
Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico
o medio para atender notificaciones
en el perímetro
de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre INTER Transportes, código GTY70 Sección de depósito.
Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283783.—( IN2021569986 ).
EXP.APB-DN-0209-2020.—RES-APB-DN-0933-2021.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las nueve horas del
veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Esta Subgerencia, en ausencia de la gerencia, inicia
procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la
infracción tributaria del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, a
la empresa del transportista internacional terrestre transportes T H, código
GTH52, relacionada al viaje N° 2017531283 con fecha
de creación 29 de julio de 2017, asociado a DUT N°
SV17000000902939.
Resultando:
I.—Que en fecha 29/07/2017 se
transmiten en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de
Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre (DUT) N° SV17000000902939
procedente de El Salvador, con destino a Costa Rica, Aduana Paso Canoas.
II.—Que a nivel de Sistema
Informático TICA se confeccionan el siguiente viaje N°
2017531283 con fecha de creación 29 de Julio de 2017, con origen Aduana de
Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado a DUT N° SV17000000902939, cabezal C368BPM, remolque camion, transportista GTH52 (Folio 01).
III.—Que el viaje N°
2017531283 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 31/07/2017 a
las 20:47 horas y fecha de llegada 04/08/2017 a las 06:53 horas, para un total
de 82 horas aproximadamente de duración del tránsito (Folio 01).
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-80-2020 de fecha
23 de Marzo de 2020 la Sección de Depósito remite al
Departamento Normativo, informe del viaje N°
2017531283 por cuanto el transportista internacional terrestre Transportes T H,
código GTH52. (Ver folio 01)
V.—Que en el presente procedimiento se han observado
las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De
conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 18, 19 inciso c) 20, 24,
51,60, 61, 94, 122, 124, 133, artículo transitorio I, del Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(CAUCA IV); 5, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 29, 33, 36, 99, 103 inciso f), 104, 244,
395, 396, 398,399 Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35,
35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°
31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H;
Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así
como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
II.—Objeto
de la litis: Esta
Gerencia inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero amparado al viaje N° 2017531283 con
fecha de creación 29/07/17, asociado a DUT N°
SV17000000902939, por parte del transportista internacional terrestre
Transportes T H, código GTH52.
III.—Competencia
de la gerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y
36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos
230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del
régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los
artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al
procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que
pueden considerarse como infracciones administrativas.
En el Diario Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los
Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas
del País”, en el cual
se establece los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo
desde una aduana y hasta la llegada a la otra. El tiempo establecido para el
tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a
42 horas.
Es menester para esta administración entra a
considerar la definición de Transportista Aduanero indicado en el artículo 24 del CAUCA IV, el cual reza textualmente:
“Artículo 24. Transportista aduanero Transportista es el auxiliar encargado de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el
Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su
ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el
Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de
control aduanero.”
Nuestro ordenamiento jurídico, en su numeral 40 de
la Ley General de Aduanas, establece el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son
auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General
de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el
ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)
Los artículos anteriores define
claramente las
funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con
la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de
las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de
obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los
plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad,
tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así
las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer
los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista
actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista
internacional terrestre Transportes T H, código GTH52, en fecha 29/07/17
transmitió el viaje N° 2017531283, que registra como
fecha de salida el día 31/07/17 a las 20:47 horas y fecha de llegada 04/08/17 a
las 06:53 horas, sumando un total de 82 horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su
destino Aduana Paso Canoas (007), cuando lo permitido son 42 horas para la
duración del tránsito, de conformidad con Resolución de la Dirección General de
Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que se refiere a la
conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el
numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de
quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)
Así las cosas, la duración de 82 horas del tránsito
con número de viaje N° 2017531283, de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Paso Canoas, se encuentran con plazo vencido. Ante tal
situación, con oficio APB-DT-SD-802020, de fecha 23 de marzo de 2020 la Sección
de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita,
argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable
en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado
en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que
se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea
constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es
necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita
en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados
sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de
cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir
en una conducta infraccional. El principio de
tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley
tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y
completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad
jurídica.
En el presente caso, la falta
que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo
236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, resulta importante hacer una
separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El
primero de ellos, desglosa la norma en varias conductasverbos,
que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el
legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA
regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero”: Recordemos
que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del
viaje N° 2017531283 con fecha de creación 29/07/17,
los cuales se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema
informático TICA (ver folio 01). Lo que se atribuye al transportista aduanero,
es la acción de presentar cada una de las
unidades de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo
correcto únicamente 42 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana Paso Canoas, dentro de las cuales se contemplan
11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación
que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó
su tránsito con varias horas en exceso. Es así como la acción imputada
indiscutiblemente es violatoria del régimen jurídico aduanero, toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla
la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al
efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica
al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien
jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del
Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la
documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista
internacional terrestre Transportes T H, código GTH52, se le atribuyen cargos
de realizar el tránsito con el viaje N° 2017531283
con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción
para cada viaje, establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de
¢288.810,00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos diez colones) al tipo de
cambio de venta ¢577,62 (quinientos setenta y siete colones con sesenta y dos
céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la
supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 04/08/2017 del viaje N° 2017531283).
De
encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la
Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del
auxiliar en los términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y
citas legales invocadas, esta Sub-Gerencia resuelve: Primero: Iniciar
procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre
Transportes T H, código GTH52, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017531283, con
fecha de creación 29/07/17, lo que equivale al pago de una posible multa por
cada viaje, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de
¢288.810,00 (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos diez colones) al tipo de
cambio de venta ¢577,62 (quinientos setenta y siete colones con sesenta y dos
céntimos), lo vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada
04/08/2017 del viaje N° 2017531283).. Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes.
Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número
APB-DN-02092020, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el
Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al
auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en
el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas. Notifíquese. Al transportista
internacional terrestre Transportes T H, código GTH52. Sección de depósito.—Mba. Juan Carlos Aguilar
Jiménez, Subgerente.—1 vez.—O.C. Nº
4600052733.—Solicitud Nº 283784.—( IN2021569988 ).
RES-APB-DN-1101-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las catorce horas y treinta minutos
del dieciocho de setiembre de dos mil veinte. Expediente N°
APB-DN-0839-2019.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje número 2017443838 con
fecha de creación
23-06-2017 relacionado con DUT número
SV17000000883399, por parte del Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Transporte Enrique Hernández código
PA03743.
Resultando:
I.—Que
en fecha 23-06-2017 se transmite en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT número
SV17000000883399 por parte del Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Transporte Enrique Hernández código
PA03743. (Folios 02 y 03).
II.—Que
a nivel de Sistema Informático
TICA se confecciona el viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017, con
origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007),
asociado a la DUT número
SV17000000883399. (Folio 02).
III.—Que el viaje
número 2017443838 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
24-06-2017 a las 08:49 horas y fecha de llegada 26-06-2017 a las 08:39 horas, para un total de 48
horas aproximadamente de duración
del tránsito. (Folios 01,04 y 05).
IV.—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-0511-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje número 2017443838 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Transporte Enrique Hernández código
PA03743, tardó 48 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso
Canoas (007) cuando lo autorizado
a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01, 04 y 05).
V.—Que
a la fecha no se ha presentado
justificación que aclare la
tardía en el tránsito con el viaje número
2017443838.
VI.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
de conformidad con los artículos
6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA
III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Transito Aduanero Internacional Terrestre:
de conformidad con los siguientes
capítulos VI, artículo 19
de los procedimientos mediante
el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos
en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista.
Artículo
19.- Las unidades de
transporte y las mercancías,
precintadas o con sus marcas
de identificación aduanera,
serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito,
la información suministrada
en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará
la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo
26.- Las mercancías,
unidades de transporte y la
“Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista
d)
entregar las mercancías en la aduana de destino;
e)
ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la litis:
iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Transporte
Enrique Hernandez código PA03743, por la presunta comisión de la infracción
administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la gerencia: de acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: la Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232,
que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Transporte Enrique Hernández código PA03743, no actuó
con la debida
diligencia, al tardar en el viaje número
2017443838 con fecha de creación
en el Sistema Informático TICA 23-06-2017, un total de 48 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 24-06-2017 a las 08:49 horas y llegó en fecha 26-06-2017 a las 08:39 horas, cuando lo autorizado son máximo 42 horas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó
el Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren
dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de
Mercancías sujetas al
Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero. partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente
cuadro. el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección General
de Aduanas. Se encargan de
las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El
artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar
el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Transporte Enrique Hernández código PA03743, en fecha
23-06-2017 transmitió el viaje número 2017443838, registra como fecha
de salida el día 24-06-2017
a las 08:49 horas y fecha de llegada
26-06-2017 a las 08:39 horas sumando un total de 48
horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías,
desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
Paso Canoas (007), cuando lo permitido
son 42 horas para la duración del tránsito
incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 48 horas del tránsito
con número de viaje número 2017443838 de Aduana de Peñas Blancas hacia
Aduana Paso Canoas se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales
se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0511-2019 de fecha
22-11-2019, la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita,
argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo
sancionador:
dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-
Principio de tipicidad:
el principio de tipicidad
se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta
sea constitutiva de una infracción,
no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Paso Canoas, incluyendo
el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria
del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-
Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Transporte Enrique Hernández código PA03743, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con
viaje número 2017443838 con
plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio
de venta por ¢577,39 (quinientos setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 26-06-2017 del viaje número 2017443838), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos).
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020
de fecha 24 de marzo de
2020 esta Gerencia resuelve: primero: iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Transporte
Enrique Hernández código PA03743, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje número 2017443838 con fecha de creación 23-06-2017, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,39 (quinientos
setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 26-06-2017 del viaje número 2017443838), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00
(doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos). Segundo: otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición
del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0839-2019, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: al Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Transporte
Enrique Hernandez código PA03743.—Lic.
Roy Chacón Mata, Gerente.—Aduana
de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283788.—( IN2021569990 ).
Exp. APB-DN-419-2017.—RES-APB-DN-1179-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas.
Al ser las doce horas con treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil
veinte.
Se
inicia Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Robin Francisco
Villalobos Alpízar, de nacionalidad
costarricense, con identificación
número 2562660, referente a
la mercancía tipo calzado, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017 e ingresada en el
Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017.
Resultando:
I.—Que
en fecha 31 de julio de 2017, oficiales de la
Policía de Control Fiscal, bajo la gestión número 1052, remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-0110-2017 de fecha
28 de julio de 2017, informe
PCF-DO-DPC-PB-INF-0180-2017 y expediente
PCF-DO-DPC-PB-EXP-0180-2017, en los cuales se detallan las
diligencias, recomendaciones, conclusiones
y acciones realizadas en el decomiso
preventivo, de mercancía tipo calzado, practicado
por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017, al señor Robin Francisco Villalobos Alpízar,
de nacionalidad costarricense,
con identificación número
2562660, e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017, según consta en
Acta de inspección ocular y/o hallazgo
número 32620 de fecha 27 de
julio de 2017. El motivo de
la incautación responde a
que el señor Martínez Vallecillo no portaba documentación que acreditara el ingreso lícito
de la mercancía, a territorio
nacional. (Folios del 01 al 19).
II.—Que
mediante oficio
APB-DN-0136-2018 de fecha 13 de febrero
de 2018, se solicitó a la Sección
Técnica Operativa, criterio
técnico de la mercancía registrada en el
movimiento de inventario 62927 de fecha 27 de
julio de 2017. Por medio de oficios
APB-DN-0310-2019 de fecha 11 de marzo
de 2019, se realizó primer recordatorio.
(Folios 20, 21, 22, 25 y 26).
III.—Que
mediante oficio
APB-DT-STO-0320-2020 de fecha 17 de setiembre de 2020, la Sección
Técnica Operativa, remite criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento
62927 de fecha 26 de julio
de 2017, determinando monto
de impuestos por cancelar en la suma de ¢9.305,14 (nueve mil trescientos cinco colones con 14/100).
(Folios del 27 al 31).
IV.—No
consta en el expediente administrativo
interés de la parte de cancelar los impuestos presuntamente evadidos.
V.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
Ley.
Considerando:
I.—Sobre el
régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos
6, 7, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III); 13, 22, 23, 24 inciso 1), 61, 62, 68, 71 y 196 de la Ley General de Aduanas 35 y 35 bis) y 525 siguientes
y concordantes del Reglamento
a la Ley General de Aduanas.
II.—Sobre el
objeto de la Litis: Iniciar Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Mauricio Antonio
Martínez Vallecillo, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número C02164362, referente
a la mercancía tipo calzado, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7346 de fecha 26 de julio de 2017 e ingresada en el
Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017.
III.—Sobre la competencia de la Gerencia y Subgerencia: La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las entradas, permanencia,
salida de mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia,
estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar
los procedimientos de cobro
de tributos de las obligaciones
tributarias aduaneras.
IV.—Sobre los hechos:
El Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra facultado para
actuar como órgano contralor del comercio internacional de la
República, encomendándosele la aplicación
del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como,
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados,
se dota a la Administración
Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa
Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.
Tenemos que todas esas facultades
de “Control Aduanero”
se encuentran reguladas en los artículos 22, 23, 62, 68
de la Ley General de Aduanas, en
los cuales se faculta a la Autoridad Aduanera, ejercer el cumplimiento
del pago de los tributos
por las mercancías que ingresan
a territorio nacional, que
no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, mismas
que responden por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor,
salvo que este resulte ser
un tercero protegido por la
fe pública registral o, en el caso
de las mercancías no inscribibles,
se justifique razonablemente
su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o
industrial.
En razón de lo expuesto,
y en atención a la presunta falta de la normativa aduanera, presume esta Administración que la mercancía tipo calzado, incautada al señor Mauricio Antonio Martínez Vallecillo,
de nacionalidad nicaragüense,
con pasaporte número
C02164362, por oficiales de la Policía de Control
Fiscal, mediante de Acta de decomiso
y/o secuestro número 7346
de fecha 26 de julio de
2017, registrada bajo el movimiento de inventario número 62927 de fecha 26 de julio de 2017, está sujeta al cumplimiento de obligaciones arancelarias y no arancelarias, exigiendo nuestra legislación para alcanzar tal fin el Procedimiento
Ordinario, el cual promete amplias
garantías procesales para presentar pruebas en abono de su
defensa y alegatos pertinentes. Dicha mercancía no puede ser objeto de devolución, hasta tanto
no se satisfagan los deberes
que encomienda la normativa aduanera,
en tal sentido,
resulta necesario la apertura de un Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera (en adelante OTA) en contra de su legítimo propietario, ya que, con las mercancías se responde directa y preferentemente al Fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos,
de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
como prenda aduanera. A efectos
de determinar la verdad
real de los hechos que se presumen
en relación al supuesto incumplimiento de las formalidades de importación, al
no haberlas sometido a
control aduanero para la declaratoria
de un régimen aduanero, estando establecida dicha obligación y derecho de cobro de la obligación tributaria aduanera dentro de los
artículos 68 y 109 de la Ley General de Aduanas.
Lo
anterior no representa una facultad
discrecional de la Aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado como lo afirma el numeral 68 LGA, en cuanto al tratamiento que tienen las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, las cuales quedarán afectas
al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera (OTA) y
demás cargos (…).
En consecuencia,
en aplicación del principio
de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos, de acuerdo con el criterio técnico APB-DT-STO-0326-2020
de fecha 22 de setiembre de
2020, elaborado por la Sección
Técnica Operativa, el cual señala, en
resumen:
• Se realizó
el Acta de Inspección número APB-DT-STO-0320-2020 de fecha
17 de setiembre de 2020, para la inspección
de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 62927
de fecha 26 de julio de
2017 y el Acta de decomiso
y/o secuestro número 7346
de fecha 26 de julio de
2017, con la siguiente descripción
general 01 Bulto conteniendo:
24 pares de calzado deportivo
para hombre para la práctica del fútbol
tipo tacos y 01 par de calzado
tipo burro.
• La determinación
del valor de dichas mercancías,
será calculado aplicando el método
del Valor de Transacción de mercancías
similares, según el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) de 1994, abreviado “Acuerdo
de Valor de la OMC”. Esto porque
no se encuentra factura en el expediente.
• Que las partidas
arancelarias para la mercancía
decomisada son: calzado deportivo tipo tacos
6403.19.00.00.00 y calzado tipo
burro 6403.99.90.00.00, de acuerdo con lo indicado en la Regla General para la interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano
SAC-1) y 6), con un valor CIF de USD$213,26 (doscientos
trece dólares con veintiséis centavos).
• El tipo
de cambio de venta es de
¢575,35 (quinientos setenta
y cinco colones con 35/100)
de la fecha de decomiso de
la mercancía 26 de julio de
2017.
• Cuadro
de liquidación de impuestos:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
De
acuerdo con lo descrito en los numerales anteriores, procede el cobro de los impuestos al interesado por un monto de ¢9.305,14 (nueve mil trescientos cinco colones con 14/100), por la mercancía
tipo calzado.
En razón de lo
anterior, esta Administración
procede con la apertura de Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, a efectos
de determinar la verdad
real de los hechos que se presumen
en relación con el decomiso de dicha mercancía, al presumir que no ha cancelado los impuestos ni se han cumplido los requerimientos arancelarios y no arancelarios. Por tanto
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Administración, de conformidad con el acto resolutivo de delegación de funciones
RES-APB-DN-0029-2019 de las nueve horas tres minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, publicado en Gaceta número
44 Alcance número 48 de fecha 04 de marzo de 2019; resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Robin Francisco
Villalobos Alpízar, de nacionalidad
costarricense, con identificación
número 2562660, al presumir
que la mercancía descrita como: calzado, no ha cancelado los impuestos de nacionalización y puede ser acreedor al pago de la Obligación Tributaria Aduanera por la suma de ¢9.305,14
(nueve mil trescientos cinco colones con 14/100), desglosados de la siguiente manera:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Segundo:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas,
se otorga al administrado, el plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a los hechos que se atribuyen en esta,
y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el
mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero:
Se pone a su disposición el expediente administrativo
APB-DN-419-2017, mismo que puede
ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al señor Robin
Francisco Villalobos Alpízar, de nacionalidad costarricense, con identificación número 2562660.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283794.—( IN2021569994).
RES-APB-DN-0567-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las once horas y treinta y seis
minutos del ocho de junio de dos mil veinte.
Se
inicia procedimiento ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Christopher John Lepper,
de nacionalidad Nueva Zelanda,
con pasaporte de su país número LK925504, propietario registral del vehículo
marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, color blanco,
combustible gasolina, tracción
4x2, placa de Canadá número BWX3997.
Resultando:
I.—Que mediante Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2017-122316 expedido
por la Aduana de Peñas Blancas, fecha de inicio 27/07/2017, fecha de vencimiento 25/10/2017, tipo de beneficiario Turista, a nombre
del titular Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda,
con pasaporte de su país número LK925504, se ampara la importación temporal
del vehículo marca
Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis
1GCFG25M7Y1186140, placa N° BWX3997, país de inscripción Canadá, capacidad 2, seguro N° 1168307, fecha inicio seguro 27/07/17, fecha fin seguro 26/10/17. (Folio
07).
II.—Que
por medio de acta de decomiso preventivo
APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-021-2017 de fecha 06/09/2017,
funcionarios de la Sección
Técnica Operativa de la Aduana
de Peñas Blancas realizan la incautación al señor Beger Shahaf,
de nacionalidad israelí, pasaporte de su país número 22869384, del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, placa de Canadá BWX3997, al conducir el vehículo de cita y no estar autorizado en el
Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativo N° 2017-122316, para conducir
el vehículo. Se realizó el depósito
del vehículo decomisado en el Depositario
Aduanero Peñas Blancas, código A235, el cual quedó
registrado con movimiento
de inventario N° 65931 de fecha
08/09/2017. (Folios 04 y 06).
III.—Que
mediante oficio
APB-DT-STO-411-2017 de fecha 10/10/2017, la Sección Técnica Operativa remite al Departamento Normativo, criterio técnico (valor aduanero, clasificación arancelaria, tipo de cambio, clase tributaria y monto de impuestos por cancelar) e informe sobre el vehículo
decomisado mediante Acta de
decomiso preventivo
APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-021-2017 de fecha 06/09/2017.
(Folios del 01 al 12).
IV.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
Ley.
Considerando:
I.—Sobre el
régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos
6, 7, 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III); 13, 24 inciso 1), 68, 71, 165, 166, 168 y 196 de la Ley General de
Aduanas y 33, 34, 35 y 35 bis), 440 inciso e) y 525 siguientes y concordantes del Reglamento a la
Ley General de Aduanas.
II.—Sobre el
objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Ordinario tendiente a determinar el posible
cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Christopher John Lepper,
de nacionalidad Nueva Zelanda,
con pasaporte de su país número LK925504, propietario registral del vehículo
marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, color blanco,
combustible gasolina, tracción
4x2, placa de Canadá número BWX3997.
III.—Sobre la competencia
de la Gerencia:
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar
los procedimientos de cobro
de tributos de las obligaciones
tributarias aduaneras.
IV.—Sobre los hechos:
El artículo 6 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
III (en adelante CAUCA
III), y los numerales 6 y 8 de la Ley General de Aduanas señalan en resumen, que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor
del comercio internacional
de la República, encomendándosele la aplicación del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como, la función
de recaudar los tributos a
que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los
fines citados, se dota a la
Administración Aduanera de
una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración,
el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas, en forma explícita, a favor de la Administración
(entre otros, los artículos
6 al 9 del CAUCA III; 4 y 8 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (para lo sucesivo
RECAUCA), 6 al 14 de la Ley General de Aduanas) además de deberes de los obligados para con ésta.
Tenemos que todas esas facultades
de “Control Aduanero” se encuentran
reguladas en el artículo 22 LGA, que a la letra prescribe:
“Artículo
22.—Control aduanero.
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y las demás normas reguladoras de los ingresos o las
salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior.”
De
igual forma, el canon 23
del mismo cuerpo legal afirma:
“Artículo
23.—Clases de control.
El control aduanero podrá
ser inmediato, a posteriori y permanente.
El
control inmediato se ejercerá
sobre las mercancías desde su ingreso
al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El
control a posteriori se ejercerá respecto
de las operaciones aduaneras,
los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de
las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los
tributos y la actuación de
los auxiliares de la función
pública aduanera y de las
personas, físicas o jurídicas,
que intervengan en las operaciones de comercio exterior,
dentro del plazo referido en el artículo
62 de esta Ley.
El
control permanente se ejercerá
en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno
de los regímenes aduaneros
no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento
de las condiciones de permanencia,
uso y destino.”
De
los numerales anteriores se
desprende que, la Autoridad
Aduanera, cuenta con las facultades para ejercer el cobro de los respectivos impuestos y cargos asociados, de todas aquellas mercancías que no hayan cumplido los requisitos y obligaciones arancelarias y no arancelarias, a
su ingreso a territorio nacional, tal y como se desprende
del artículo 24 de la Ley General de Aduanas, el cual
puntualiza como medidas de control y atribuciones
que tiene la Aduana, entre ellas se citan:
“a)
Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,
características, clasificación
arancelaria, origen y valor
aduanero de las mercancías
y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
b)
Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.”
En el caso que nos ocupa,
mediante Acta de decomiso preventivo APB-DT-STO-ACT-DECOMISO-021-2017 de fecha 06/09/2017, funcionarios de
la Sección Técnica Operativa
de la Aduana de Peñas Blancas realizan la incautación al señor Beger Shahaf, de nacionalidad israelí, pasaporte de su país número 22869384, del vehículo marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, placa de Canadá BWX3997, al conducir el vehículo de cita y no estar autorizado en el
Certificado de Importación
Temporal de Vehículos para Fines no Lucrativos N° 2017-122316 para conducir
el vehículo.
El
régimen de importación
temporal bajo el cual ingresó el vehículo
supra citado se encuentra regulado en los numerales 165 a 169 de la Ley General de Aduanas; así como
en los artículos 435 a 464
de su Reglamento. Específicamente el artículo 165 LGA, indica:
“Artículo 165.—Régimen
de importación temporal. La importación
temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación
o transformación alguna,
dentro del plazo que se establezca
por vía reglamentaria, de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año (…). Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier
medio razonable que establezca
la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (La cursiva no es del original).
Existen previamente
establecidas categorías de mercancías susceptibles de importación temporal, cada una
con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver artículos 109, 166
de la Ley General de Aduanas y 439 de su Reglamento).
Por
otra parte, el titular o beneficiario de dicho régimen se encuentra sujeto a obligaciones, las cuales se señalan en el artículo
451 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, una de ellas es la siguiente: “…b) Conducir
personalmente el vehículo de que se trate, con las
salvedades establecidas en el artículo
449 de este Reglamento...”
(La cursiva no es del original). No obstante, el artículo 449 del mismo cuerpo normativo
permite otorgar la autorización a dos de los acompañantes
en el viaje
para conducir el vehículo importado temporalmente, para ello, sus nombres y sus datos adicionales deben consignarse en el certificado.
De
forma tal que, en aplicación estricta del numeral
440 inciso e) del Reglamento
a la Ley General de Aduanas, la principal consecuencia de darle a la mercancía un fin distinto
del solicitado,
lo constituye la finalización
de la importación temporal, procediendo
la ejecución de la garantía
o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el
presente asunto, el cobro de la obligación tributaria en los términos ordenados en el
artículo 168 de la Ley General de Aduanas
que a la letra prescribe:
“La
autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido
el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la
ley.” (El subrayado no es del original).
Ahora bien, el
numeral 71 de la Ley General de aduanas señala lo siguiente: “Artículo 71.- Prenda aduanera. Con las mercancías
se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las
multas y los demás cargos
que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como
resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. (…). La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo
196 de esta ley (…)”
(La cursiva y subrayado no
es del original).
Así las cosas, el iniciar los procedimientos cobratorios, no es
una facultad discrecional
de la Aduana, sino que es
un imperativo legal ante el
incumplimiento operado como lo afirma el numeral 68 LGA, en cuanto al tratamiento que tienen las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, las cuales quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera (OTA) y demás cargos (…). De igual
forma, cuando no medie garantía, como sucede en el
presente caso, la autoridad aduanera se encontrará en la facultad de exigir el pago
de la OTA, mediante los procedimientos
que establece la ley, según
lo establecido en el canon 168 LGA.
En consecuencia,
en aplicación del principio
de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos de acuerdo con el estudio realizado por la Sección Técnica Operativa, por
medio de oficio APB-DT-STO-411-2017 de fecha 10 de octubre de 2017:
Características del vehículo:
Característica |
Descripción |
Marca |
Chevrolet |
Estilo |
Expres |
Año |
2000 |
N° Placa |
BWX3997 |
País de inscripción |
Canadá |
VIN/Chasis |
1GCFG25M7Y1186140 |
Tracción |
4x2 |
Combustible |
Gasolina |
2) Fecha del hecho generador: Se considera como fecha del hecho de generador la fecha del decomiso 06 de setiembre de 2017, de conformidad
con los artículos 55 literal c punto 2 de la LGA.
3) Tipo
de cambio: Se toma el tipo de cambio
de venta de ¢574,36 (quinientos
setenta y cuatro colones con 36/100) por dólar
americano.
4) Clase Tributaria: 2571746, con un valor de hacienda de
¢2.303.750,00 al tipo de cambio
de venta ¢574,36.
5) Procedimiento para valorar el vehículo: el vehículo será desalmacenado
de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto
Ejecutivo N° 32458-H publicado
en La Gaceta
N° 131 del 07 de julio de 2005.
6) Clasificación Arancelaria: Que de conformidad
con el Sistema Arancelario Centroamericano SAC-1 y 6, vigente
a la fecha del hecho generador, el vehículo
en cuestión se clasifica en el
inciso arancelario:
87.04.31.61.00.13
7) Determinación de los impuestos:
Para ver
la imagen solo en La
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En conclusión,
de comprobarse lo descrito,
existiría un posible adeudo tributario aduanero a favor del Fisco por la
suma de ¢1.686.632,97 (un millón
seiscientos ochenta y seis
mil seiscientos treinta y
dos colones con 97/100), por parte
del señor Christopher John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número LK925504, en calidad de propietario
registral del vehículo decomisado
placa de Canadá número BWX3997, según consta en Tarjeta
de Circulación número
18020708857 (folio 13). Lo anterior, en estricta aplicación del numeral
168 de la Ley General de Aduanas, siendo
necesario el inicio del Procedimiento Ordinario respectivo, por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la normativa aduanera. Por
tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
según resolución
RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo
de 2020 esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Christopher John Lepper,
de nacionalidad Nueva Zelanda,
con pasaporte de su país número LK925504, propietario registral del vehículo
marca Chevrolet, modelo Expres, año 2000, chasis 1GCFG25M7Y1186140, color blanco,
combustible gasolina, tracción
4x2, placa de Canadá número BWX3997, tendiente a determinar el posible
cobro de la Obligación Tributaria Aduanera según los siguientes datos: clasificación arancelaria 87.04.31.61.00.13, clase
tributaria 2571746, impuestos
a cancelar por ¢1.686.632,97 (un millón
seiscientos ochenta y seis
mil seiscientos treinta y
dos colones con 97/100), desglosados
de la siguiente manera:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Segundo:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas,
se otorga al administrado, el plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la presente resolución, para que se refiera a
los hechos que se atribuyen
en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el
mismo acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero:
Se pone a su disposición el expediente administrativo
APB-DN-0601-2017, mismo que puede
ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al señor Christopher
John Lepper, de nacionalidad Nueva Zelanda, con pasaporte de su país número
LK925504.—Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1
vez.—O. C. N° 4600052733.— Solicitud
N° 283814.—( IN2021570002 ).
RES-APB-DN-1032-2020.—Guanacaste,
La Cruz.—Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas y nueve minutos del
diez de setiembre de dos mil veinte.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236, inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017462621, con fecha
de creación: 30-06-2017 relacionado
con DUT N° NI17000000345571, por parte del Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código
NI03662.
Resultando:
1°—Que
en fecha 30-06-2017 se transmite en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT N° NI17000000345571, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Denis Leonel Carrillo Martínez,
código NI03662. (Folios 02 y 03).
2°—Que
a nivel de Sistema Informático
TICA se confecciona el viaje N° 2017462621, con fecha de
creación 30-06-2017, con origen
Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007), asociado
a la DUT N° NI17000000345571. (Folio 02).
3°—Que
el viaje N° 2017462621 registra en el
Sistema Informático TICA fecha
de salida 30-06-2017 a las 17:27 horas y fecha de llegada 03-07-2017 a las
09:30 horas, para un total de 64 horas aproximadamente
de duración del tránsito.
(Folios 01, 04 y 05).
4°—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-0509-2019 de fecha 22-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017462621
por cuanto el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código
NI03662, tardó 64 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso
Canoas (007) cuando lo autorizado
a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01, 04 y 05).
5°—Que
a la fecha no se ha presentado
justificación que aclare la
tardía en el tránsito con el viaje número
2017462621.
6°—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos
6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA
III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Transito Aduanero Internacional Terrestre:
De conformidad con los siguientes
capítulos VI, artículo 19
de los procedimientos mediante
el recorrido, Capitulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista.
Artículo 19.—Las
unidades de transporte y
las mercancías, precintadas
o con sus marcas de identificación
aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará
la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las
mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista.
d) entregar
las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense DENIS LEONEL CARRILLO
MARTINEZ código NI03662, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
sub gerencia:
De acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos 230, 231 y
232, que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Denis Leonel Carrillo Martínez,
código NI03662, no actuó
con la debida diligencia, al tardar
en el viaje
N° 2017462621, con fecha de creación
en el Sistema Informático TICA 30-06-2017, un total de 64 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha
30-06-2017 a las 17:27 horas y llegó en fecha 03-07-2017 a las 09:30
horas, cuando lo autorizado
son máximo 42 horas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día
03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”,
en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente
cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El
artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar
el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Denis Leonel Carrillo Martínez,
código NI03662, en fecha 30-06-2017 transmitió el viaje N° 2017462621, registra como fecha
de salida el día 30-062017
a las 17:27 horas y fecha de llegada
03-07-2017 a las 09:30 horas sumando un total de 64
horas aproximadamente en la
movilización de las mercancías,
desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
Paso Canoas (007), cuando lo permitido
son 42 horas para la duración del tránsito
incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su
calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente
los vehículos, las unidades
de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 64 horas del tránsito
con número de viaje N°
2017462621 de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Paso Canoas se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales
se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0509-2019 de fecha
22-11-2019, la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita,
argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo
sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-
Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea sólo contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno
conocimiento de cuáles son
las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad
exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje N°
2017462621 con fecha de creación
30-06-2017 el cual se encuentra en estado
completado (COM) a nivel de
sistema informático TICA. En el presente
caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Paso Canoas, incluyendo
el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria
del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-
Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Denis Leonel Carrillo Martínez,
código: NI03662, se le atribuyen
cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017462621,
con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236, inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio
de venta por ¢579,03 (quinientos
setenta y nueve colones con 03/100) (fecha de llegada 03-07-2017 del viaje número 2017462621), la multa se establece en la suma de ¢289.515,00 (doscientos ochenta y nueve mil quinientos quince colones exactos).
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por
tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-109-2020
de fecha 13 de marzo de
2020 esta Sub Gerencia, por
delegación de funciones de conformidad con la resolución
RESAPB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero
de 2019 publicada en La Gaceta, Alcance N° 48 de fecha 04 de marzo de 2019 resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código: NI03662, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje número 2017462621 con fecha de creación: 30-06-2017, lo
que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢579,03 (quinientos setenta y nueve colones con 03/100) (fecha de llegada 03-07-2017 del viaje número 2017462621), la multa se establece en la suma de ¢289.515,00 (doscientos ochenta y nueve mil quinientos quince colones exactos). Segundo:
otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo N° APB-DN-0838-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: al Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Denis Leonel Carrillo Martínez, código: NI03662.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente Aduana de Peñas Blancas.—1
vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283821.—( IN2021570004 ).
RES-APB-DN-1033-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas y once minutos del
diez de setiembre de dos mil veinte.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje número 2017410983 con
fecha de creación
11-06-2017 relacionado con DUT número
HN17000000183414, por parte del Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Héctor Álvarez código PA00872.
Resultando:
1°—Que
en fecha 11-06-2017 se transmite en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT número
HN17000000183414 por parte del Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Héctor Álvarez código PA00872. (Folios 02 y 03).
2°—Que
a nivel de Sistema Informático
TICA se confecciona el viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017, con
origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), asociado a la DUT número
HN17000000183414. (Folio 02).
3°—Que
el viaje número 2017410983 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
12-06-2017 a las 07:25 horas y fecha de llegada 13-06-2017 a las 15:07 horas, para un total de 31
horas aproximadamente de duración
del tránsito. (Folio 01, 04 y 05).
4°—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-0477-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje número 2017410983 por cuanto el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Héctor Álvarez código PA00872, tardó
31 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28
horas. (Folio 01).
5°—Que
a la fecha no se ha presentado
justificación que aclare la
tardía en el tránsito con el viaje número
2017410983.
6°—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
De conformidad con los artículos
6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA
III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Tránsito
Aduanero Internacional
Terrestre: De conformidad
con los siguientes capítulos
VI, artículo 19 de los procedimientos
mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos
en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista.
Artículo 19.—Las
unidades de transporte y
las mercancías, precintadas
o con sus marcas de identificación
aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará
la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las
mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista
d)
entregar las mercancías en la aduana de destino;
e)
ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la Litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, por la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Sub Gerencia:
De acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
La Ley General de Aduanas señala
en los artículos 230, 231 y
232, que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Héctor Álvarez código PA00872, no actuó
con la debida diligencia, al tardar
en el viaje
número 2017410983 con fecha
de creación en el Sistema Informático TICA
11-06-2017, un total de 31 horas aproximadamente por cuanto salió en
fecha 12-06-2017 a las 07:25 horas y llegó en fecha
13-06-2017 a las 15:07 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.
En el diario oficial
La Gaceta N°
127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente
cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El
artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar
el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Héctor Álvarez código PA00872, en
fecha 11-06-2017 transmitió
el viaje número 2017410983, registra como fecha de salida
el día 12-06-2017 a las 07:25 horas y fecha de llegada 13-06-2017 a las
15:07 horas sumando un total de 31 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana
Limón (006), cuando lo permitido
son 28 horas para la duración del tránsito
incluyendo 11 horas contempladas
para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 31 horas del tránsito
con número de viaje número 2017410983 de Aduana de Peñas Blancas hacia
Aduana Limón se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales
se incluyen 11 horas de alimentación
y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0477-2019
de fecha 15-11-2019, la Sección
de Depósito realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita, argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador: Dentro
del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1- Principio
de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea sólo contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno
conocimiento de cuáles son
las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad
exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Limón, incluyendo el tiempo contemplado
para alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria
del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Héctor Álvarez código PA00872, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje número 2017410983 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio
de venta por ¢577,48 (quinientos
setenta y siete colones con 48/100) (fecha de llegada 13-06-2017 del viaje número 2017410983), la multa se establece en la suma de ¢288.740,00 (doscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta colones exactos).
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General
de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación
del auxiliar en los términos
del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto;
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
según resolución
RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo
de 2020 esta Sub Gerencia,
por delegación de funciones
de conformidad con la resolución
RES-APB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero
de 2019 publicada en La
Gaceta, Alcance
N° 48 de fecha 04 de marzo
de 2019 resuelve: Primero:
Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje número 2017410983 con fecha de creación 11-06-2017, lo
que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,48 (quinientos setenta y siete colones con 48/100) (fecha de llegada 13-06-2017 del viaje número 2017410983), la multa se establece en la suma de ¢288.740,00
(doscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta colones exactos). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo número
APB-DN-0844-2019, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y Notifíquese: Al Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Héctor Álvarez código PA00872.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Sub Gerente.—1
vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283823.—( IN2021570023 ).
EXP.APB-DN-0845-2019.—RES-APB-DN-1034-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser
las quince horas y doce minutos del diez de setiembre de dos mil veinte.
La administración inicia procedimiento sancionatorio
tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del
artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto
incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje número
2017453160 con fecha de creación 27-06-2017 relacionado con DUT número
NI17000000345001, por parte del Transportista Internacional Terrestre no
costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.L código NI03331.
Resultando:
I.—Que en fecha 27-06-2017 se transmite en el
Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la
DUT número NI17000000345001 por parte del Transportista Internacional Terrestre
no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331.
(Folios 02 y 03).
II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se
confecciona el viaje número 2017453160 con fecha de creación 27-06-2017, con
origen Aduana Peñas Blancas (003), destino Aduana Limón (006), asociado a la
DUT número NI17000000345001. (Folio 02).
III.—Que el viaje número
2017453160 registra en el Sistema Informático TICA fecha de salida 27-06-2017 a
las 19:42 horas y fecha de llegada 29-06-2017 a las 09:22 horas, para un total
de 37 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Folio 01, 04 y 05).
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0464-2019 de fecha
15-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al
Departamento Normativo, informe del viaje número 2017453160 por cuanto el
Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de
Transporte de Carga R.L código NI03331, tardó 37 horas en cumplir la ruta de
Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Limón (006) cuando lo autorizado a nivel
de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Folio 01).
V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación
que aclare la tardía en el tránsito con el viaje número 2017453160.
VI.—Que en el presente procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen
legal aplicable: De
conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme
Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera
Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30,
32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279,
293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto
Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la
resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI,
artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, artículo
26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e)
de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.
Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías,
precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en
las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el
tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en
las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes
magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para
los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y
señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito
Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las
mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en
la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso
de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del
Transportista
d) entregar
las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto
de la litis: Iniciar
Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional Terrestre no
costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R. L. código NI03331, por la
presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de
la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia
de la subgerencia: De acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y
36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de
la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada
por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos
230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del
régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los
artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al
procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que
pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se
presume que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa
de Transporte de Carga R.L código NI03331, no actuó con la debida diligencia,
al tardar en el viaje número 2017453160 con fecha de creación en el Sistema
Informático TICA 27-06-2017, un total de 37 horas aproximadamente por cuanto
salió en fecha 27-06-2017 a las 19:42 horas y llegó en fecha 29-06-2017 a las
09:22 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.
En el diario oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de
Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren
dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al
Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de
Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual se establece los
tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana
y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo
establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón
corresponde a 28 horas.
COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
TIEMPOS
TOTALES PARA MERCANCÍAS EN
TRÁNSITO
ENTRE ADUANAS
(HORAS
NATURALES)
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
(#) Únicamente para el tránsito internacional de
mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso
Canoas y viceversa, vía costanera sur.
En este orden de ideas es importante analizar lo
indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el
concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son
auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General
de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros
relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el
ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El artículo anterior define claramente las funciones
que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad
de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la
finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las
mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones,
dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas
habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas
y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo
cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de
verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.
L. código NI03331, en fecha 2706-2017 transmitió el viaje número 2017453160,
registra como fecha de salida el día 27-06-2017 a las 19:42 horas y fecha de
llegada 29-06-2017 a las 09:22 horas sumando un total de 37 horas
aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas
Blancas (003) hasta su destino Aduana Limón (006), cuando lo permitido son 28
horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para
tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de
la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo
N°26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que se refiere a la
conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el
numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de
quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos
pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física
o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En
su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los
vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido
para el tránsito aduanero.”
Así las cosas, la duración de 37 horas del tránsito
con número de viaje número 2017453160 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana
Limón se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a
28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o
descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0464-2019 de fecha
15-11-2019, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para el
viaje de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre
la teoría del delito dentro del derecho administrativo sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable
en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al
respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las
15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo
sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar
el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del
Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1.—Principio
de Tipicidad: El
principio de tipicidad se encuentra consagrado en los numerales 11 de la
Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una
infracción, no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que
además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un
procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta
infraccional. El principio de tipicidad exige que
toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada
descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la
misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción
de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al
auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8)
citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y
elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero,
mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como
se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8
del artículo 236 Ley General de Aduanas regula la siguiente conducta:
“inicie
el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por
acreditados consisten en la transmisión del viaje número 2017453160 con fecha
de creación 27-06-2017 el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel
de sistema informático TICA. En el presente caso lo que se atribuye al
transportista aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de
transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera
del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las
Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas
para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana
de Limón, incluyendo el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La
descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el
tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto,
ya que, el transportista culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como
la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria del régimen
jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral
42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del
transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en
el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica
al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al
Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece
que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya
lesionado o puesto en peligro debido a las actuaciones del sujeto accionado. En
el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio
del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el
tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al
Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la
documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.
L. código NI03331, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje
número 2017453160 con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible
una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General
de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos, equivalente a
USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,64 (quinientos setenta y siete
colones con 64/100) (fecha de llegada 29-06-2017 del viaje número 2017453160),
la multa se establece en la suma de ¢288.820,00 (doscientos ochenta y ocho mil
ochocientos veinte colones exactos).
De encontrarse en firme y de no cancelar la multa
respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para
proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de
la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas
legales invocadas, según resolución RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo de
2020 esta Sub Gerencia, por delegación de funciones de conformidad con la
resolución RESAPB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero de 2019
publicada en La Gaceta, Alcance N°48 de fecha 04 de marzo de 2019
resuelve: Primero: Iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de Transporte de Carga R.
L. código NI03331, por la presunta comisión de la infracción administrativa,
establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con el viaje número 2017453160 con fecha de creación 27-06-2017, lo
que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos
centroamericanos, equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda
de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,64
(quinientos setenta y siete colones con 64/100) (fecha de llegada 29-06-2017
del viaje número 2017453160), la multa se establece en la suma de ¢288.820,00
(doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veinte colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de
conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes.
Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número
APB-DN-08452019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el
Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese:
Al Transportista Internacional Terrestre no costarricense Cooperativa de
Transporte de Carga R. L. código NI03331.—Mba. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—1 vez.—O.C. Nº
4600052733.—Solicitud Nº 283831.—( IN2021570025 ).
Expediente N° APB-DN-0846-2019.—RES-APB-DN-1035-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las quince horas y catorce minutos del diez de setiembre de dos
mil veinte.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para los tránsitos
aduaneros amparados en los viajes: número 2017456484 con fecha de creación 28-06-2017 relacionado con DUT número
NI17000000345278 y número 2017403834 con fecha de creación 08-06-2017 relacionado
con DUT número NI17000000342069, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Harold Jossele Matute
Rivera código NI03359.
Resultando:
I.—Que
se transmitieron en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional
de Mercancías (SIECA), las DUT’s, que se describen a continuación:
Número
de DUT |
Fecha |
Aduana
de destino |
NI17000000345278 |
28-06-2017 |
Aduana
de Limón |
NI17000000342069 |
08-06-2017 |
Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Harold Jossele Matute
Rivera código NI03359. (Folios 02, 03, 07 y 08).
II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confeccionaron
los siguientes viajes, con
sus respectivas DUT’s asociadas,
según se ilustra en el siguiente
cuadro:
Número de viaje |
Fecha de creación |
Número de DUT |
Aduana de destino |
2017456484 |
28-06-2017 |
NI17000000345278 |
Aduana
de Limón |
2017403834 |
08-06-2017 |
NI17000000342069 |
(Folios
02, 03, 07 y 08).
III.—Que
los tránsitos con destino a
la Aduana de Limón,
registran la siguiente duración, según se muestra de inmediato:
Número de viaje |
Fecha de salida |
Hora de
salida |
Fecha de llegada |
Hora de
llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017456484 |
29-06-2017 |
16:30 |
01-07-2017 |
18:45 |
50 |
2017403834 |
08-06-2017 |
17:35 |
10-06-2017 |
13:08 |
43 |
(Folio
01).
IV.—Que
mediante oficio
APB-DT-SD-0465-2019 de fecha 15-11-2019, la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe de los viajes números 2017456484 y 2017403834 por cuanto
el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Harold Jossele Matute
Rivera código NI03359, tardó más de lo establecido para cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón
(006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Folio 01).
V.—Que
a la fecha no se ha presentado
justificación que aclare la
tardía en el tránsito con los viajes números 2017456484 y
2017403834.
VI.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable:
de conformidad con los artículos
6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III);
16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N°26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Tránsito
Aduanero Internacional
Terrestre: De conformidad
con los siguientes capítulos
VI, artículo 19 de los procedimientos
mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista.
Artículo
19.- Las unidades de
transporte y las mercancías,
precintadas o con sus marcas
de identificación aduanera,
serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito,
la información suministrada
en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará
la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.- Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista
d) entregar
las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la Litis:
iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Harold Jossele
Matute Rivera código NI03359, por la presunta comisión de la infracción
administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la
Sub Gerencia:
de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual
lo remplazará
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos:
la Ley General de Aduanas señala
en los artículos 230, 231 y
232, que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Harold Jossele Matute
Rivera código NI03359, no actuó con la debida diligencia, al
tener la duración
excesiva en los tránsitos con los números de viajes que se detallan a continuación:
Número de viaje |
Fecha de salida |
Hora de salida |
Fecha de llegada |
Hora de llegada |
Total, tiempo transcurrido (horas) |
2017456484 |
29-06-2017 |
16:30 |
01-07-2017 |
18:45 |
50 |
2017403834 |
08-06-2017 |
17:35 |
10-06-2017 |
13:08 |
43 |
En este sentido, en el
Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó
el Decreto Ejecutivo
N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren
dentro del Tránsito Aduanero,
Interno o Internacional, de
Mercancías sujetas al
Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente
cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Limón corresponde a 28 horas.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.- Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El
artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar
el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Harold Jossele Matute
Rivera código NI03359, transmitió los viajes números 2017456484 y 2017403834, registrando fechas de llegada a su destino con horas de atraso, cuando lo autorizado son máximo 28 horas
por cada viaje incluyendo los tiempos de descanso, alimentación
y dormida,
de conformidad con Resolución
de la Dirección
General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8. En su
calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente
los vehículos, las unidades
de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 50 y 43 horas de los tránsitos con números de viajes 2017456484 y 2017403834, respectivamente,
saliendo desde la Aduana de Peñas Blancas hacia la Aduana de Limón, se encuentra con
plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas incluyendo
el tiempo alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0465-2019 de fecha
15-11-2019, la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador:
dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-
Principio de Tipicidad:
el principio de tipicidad
se encuentra consagrado en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción. Para que una conducta
sea constitutiva de una infracción,
no es necesario que sea sólo contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión de los viajes números 2017456484 y 2017403834 los cuales
se encuentran en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón. A la vez, la duración de los tránsitos fue de 50 y 43 horas, respectivamente, es decir, más de las horas autorizadas, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Limón, incluyendo el tiempo contemplado
para alimentación y descanso.
La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria
del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-
Antijuridicidad:
se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad
material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Harold Jossele
Matute Rivera código NI03359, se le atribuyen cargos
de realizar los tránsitos
con números de viajes
2017456484 y 2017403834 con plazo vencido,
motivo por el cual, le sería
atribuible una posible sanción establecida en el
artículo 236 inciso 8) de
la Ley General de Aduanas, correspondiente
a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢578.215,00 (quinientos setenta y ocho mil doscientos quince colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto
de la multa |
Tipo de
cambio |
Monto
de la multa en colones |
2017456484 |
01-07-2017 |
USD$500,00 |
¢579,03 |
¢289.515,00 |
2017403834 |
10-06-2017 |
USD$500,00 |
¢577,40 |
¢288.700,00 |
Total,
de la multa en colones: |
|
|
|
¢578.215,00 |
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
según resolución
RES-DGA-109-2020 de fecha 13 de marzo
de 2020 esta Sub Gerencia, por
delegación de funciones de conformidad con la resolución
RES- APB-DN-0029-2019 de las 09:03 horas del 17 de enero
de 2019 publicada en La
Gaceta, Alcance
N° 48 de fecha 04 de marzo
de 2019 resuelve: primero:
iniciar procedimiento sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Harold Jossele
Matute Rivera código NI03359, por la presunta comisión de la infracción
administrativa, establecida en el artículo
236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas,
relacionada con los viajes números 2017456484 y 2017403834, lo que equivale al pago de una posible multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) por el monto totalizado de ¢578.215,00 (quinientos setenta y ocho mil doscientos quince colones exactos),
desglosado en el siguiente cuadro:
Número de viaje |
Fecha de llegada |
Monto de la multa |
Tipo de cambio |
Monto de la multa en
colones |
2017456484 |
01-07-2017 |
USD$500,00 |
¢579,03 |
¢289.515,00 |
2017403834 |
10-06-2017 |
USD$500,00 |
¢577,40 |
¢288.700,00 |
Total, de la multa en colones: |
¢578.215,00 |
Segundo:
otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: poner a disposición
del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0846-2019, mismo
que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese. Al Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Harold Jossele
Matute Rivera
código NI03359.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—Aduana de Peñas
Blancas.—1 vez.—O.C. N°
4600052733.—Solicitud N° 283832.—( IN2021570027 ).
EXP.
APB-DN-0843-2019.—RES-APB-DN-1105-2020RES-APB-DN-1105-2020.
Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las catorce horas
y treinta y siete minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte.
La
administración inicia procedimiento sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley
General de Aduanas, relacionada
con el supuesto incumplimiento por presentación
de la unidad de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero amparado en el
viaje N° 2017428823, con fecha
de creación 17-06-2017 relacionado
con DUT N° GT17000000512772, por parte del Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Sigüenza
Campos Jose Wilfredo, código: SV04392.
Resultando:
1°—Que
en fecha 17-06-2017 se transmite en el
Sistema de Información para el
Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA) la DUT N° GT17000000512772, por parte del Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Sigüenza Campos José Wilfredo, código
SV04392. (Folios 02 y 03).
2°—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje número
2017428823 con fecha de creación
17-06-2017, con origen Aduana
Peñas Blancas (003), destino Aduana Paso Canoas (007),
asociado a la DUT N° GT17000000512772. (Folio 02).
3°—Que el viaje
número 2017428823 registra en el Sistema Informático
TICA fecha de salida
20-06-2017 a las 22:29 horas y fecha de llegada 23-06-2017 a las 07:40 horas, para un total de 57
horas aproximadamente de duración
del tránsito. (Folios 01, 04 y 05).
4°—Que mediante oficio APB-DT-SD-0515-2019 de fecha
22-11-2019, la Sección de Depósito
de la Aduana de Peñas Blancas, remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017428823,
por cuanto el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Sigüenza
Campos Jose Wilfredo, código: SV04392, tardó 57 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana Paso
Canoas (007) cuando lo autorizado
a nivel de Sistemas Informático TICA son 42 horas. (Folio 01, 04 y 05).
5°—Que
a la fecha no se ha presentado
justificación que aclare la
tardía en el tránsito con el viaje N° 2017428823.
6°—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6,
7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA
III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso
c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal
e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de
Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272,
273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas; Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N°31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270H; Resolución de la Dirección
General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto
en la resolución DGA-099-97
del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen
de Transito Aduanero Internacional Terrestre:
De conformidad con los siguientes
capítulos VI, artículo 19
de los procedimientos mediante
el recorrido, Capitulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de
las Obligaciones y Responsabilidades
del Transportista.
Artículo 19.—Las
unidades de transporte y
las mercancías, precintadas
o con sus marcas de identificación
aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados
al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará
la ruta que deberá seguir el transportista
en su operación
de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las
mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones
y Responsabilidades del Transportista.
d) entregar
las mercancías en la aduana de destino;
e) ajustarse
al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras.
II.—Objeto de la litis:
Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Sigüenza
Campos José
Wilfredo, código SV04392, por la presunta
comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Competencia de la gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232,
que constituye una infracción
administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234
del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso,
se presume que el Transportista
Internacional Terrestre no costarricense
Sigüenza Campos José Wilfredo, código SV04392, no actuó con la debida diligencia,
al tardar en el viaje N° 2017428823, con fecha de creación en el Sistema Informático
TICA 17-06-2017, un total de 57 horas aproximadamente
por cuanto salió en fecha 20-06-2017 a las 22:29
horas y llegó en fecha 23-06-2017 a las 07:40 horas, cuando
lo autorizado son máximo 42
horas.
En el Diario Oficial La
Gaceta N° 127 del día
03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT
denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores
que se encuentren dentro del Tránsito
Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio
de la República y Fijación de los Tiempos
de Rodaje (Salida - Llegada)
entre Aduanas del País”,
en el cual
se establece los tiempos de
rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente
cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana Paso Canoas corresponde a 42 horas.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
En este orden de ideas es importante analizar lo indicado en el artículo
40 de la Ley General de Aduanas, donde
se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto.
Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas,
son auxiliares de la función
pública aduanera; autorizados por la Dirección
General de Aduanas. Se encargan
de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con
la presentación del vehículo,
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de gestionar
en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
El
artículo anterior define claramente
las funciones que debe desempeñar
el transportista, encargado de la presentación de
la unidad de transporte y
sus cargas ante el Servicio
Nacional de Aduanas, con la finalidad
de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de
las cuales se destaca transportar las mercancías por
las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas,
en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece
el artículo 42 literal e)
del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente
el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
Sigüenza Campos José Wilfredo, código: SV04392, en fecha 17-06-2017 transmitió el viaje
N° 2017428823, registra como
fecha de salida el día 2006-2017 a las 22:29 horas y fecha
de llegada 23-06-2017 a las 07:40 horas sumando un total de 57 horas aproximadamente
en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana Paso Canoas (007),
cuando lo permitido son 42
horas para la duración del tránsito
incluyendo el tiempo de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas
DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto
Ejecutivo N°26123-H-MOPT y Resolución
DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante
este panorama, en lo que se
refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
8.
En su calidad
de transportista aduanero, inicie el tránsito
o presente los vehículos,
las unidades de transporte
y sus cargas, fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero.”
Así las cosas,
la duración de 57 horas del tránsito
con número de viaje N°
2017428823 de Aduana de Peñas
Blancas hacia Aduana Paso Canoas se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 42 horas dentro de las cuales
se incluyen los tiempos de alimentación y/o descanso. Ante tal situación, con oficio APB-DT-SD-0515-2019 de fecha
22-11-2019, la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para el viaje de cita,
argumentando que se debe realizar
procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría
del delito dentro del derecho administrativo
sancionador:
Dentro del Procedimiento Sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de cada uno de los
principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1-
Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en los numerales 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea sólo contraria a derecho, es necesario
que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues
siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno
conocimiento de cuáles son
las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad
exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario
que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar
de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de
ellos, desglosa la norma en varias
conductas-verbos, que se describen
como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En
concreto, el inciso 8 del artículo 236 Ley
General de Aduanas regula
la siguiente conducta:
“inicie el
tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del
plazo establecido para el tránsito aduanero”:
Recordemos que los hechos
que se tienen por acreditados
consisten en la transmisión del viaje número 2017428823 con fecha de creación 17-06-2017 el cual se encuentra en estado completado
(COM) a nivel de sistema informático TICA. En el presente caso
lo que se atribuye al transportista
aduanero es la segunda acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas,
entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana Paso Canoas, siendo lo correcto únicamente 42 horas para la movilización
de las mercancías hacia su destino, en
este caso, Aduana de Paso Canoas, incluyendo
el tiempo contemplado para alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo
establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el
presente asunto, ya que, el transportista
culminó su tránsito con horas en exceso. Es así como la acción imputada al transportista indiscutiblemente es violatoria
del régimen jurídico aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 42 inciso e) de la Ley General de Aduanas, se detalla la responsabilidad del transportista
de circular por las rutas habilitadas,
entregar la mercancía en el lugar
de destino, en el tiempo establecido
al efecto, según Decreto Ejecutivo N°
26123-H-MOPT.
2-
Antijuridicidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro
debido a las actuaciones
del sujeto accionado. En el caso
que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio
al Patrimonio del Estado, el
solo hecho de incumplir con
los términos establecidos en el tránsito
de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo
expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el Transportista Internacional Terrestre no costarricense
SIGÜENZA CAMPOS JOSE WILFREDO código SV04392, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje número 2017428823 con plazo vencido, motivo por el cual,
le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas,
correspondiente a quinientos
pesos centroamericanos, equivalente
a USD$500,00 (quinientos dólares
exactos, moneda de curso legal de los Estados
Unidos) al tipo de cambio
de venta por ¢577,39 (quinientos
setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 23-06-2017 del viaje número 2017428823), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos).
De encontrarse
en firme y de no cancelar la multa respectiva, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en
los términos del artículo
29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por Tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020
de fecha 24 de marzo de
2020 esta Gerencia resuelve: Primero: Iniciar procedimiento
sancionatorio contra el Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Sigüenza
Campos José Wilfredo, código: SV04392, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo
236, inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017428823, con fecha de creación 1706-2017, lo
que equivale al pago de una posible
multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos,
equivalente a USD$500,00 (quinientos
dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos) al tipo de cambio de venta por ¢577,39 (quinientos setenta y siete colones con 39/100) (fecha de llegada 23-06-2017 del viaje número 2017428823), la multa se establece en la suma de ¢288.695,00 (doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco colones exactos). Segundo:
Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación,
de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente
Administrativo N° APB-DN-0843-2019, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: al Transportista Internacional
Terrestre no costarricense Sigüenza
Campos José Wilfredo, código SV04392.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud N° 283833.—( IN2021570030 ).
RES-APB-DN-1233-2020.—Exp. APB-DN-418-2017.—Guanacaste, La Cruz, Peñas Blancas. Al ser las ocho horas con quince minutos
del diecinueve de octubre del año dos mil veinte.
Se
inicia de oficio Procedimiento Sancionatorio
contra el señor Jader Antonio Espinoza Obando,
de nacionalidad nicaragüense,
con identificación número 155819057504,
por la presunta infracción establecida en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii., de la
Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud
N° 9028, relacionada con el
decomiso efectuado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319
de fecha 26 de julio de
2017.
Resultando:
I.—Que
por medio de la gestión número
1046 de fecha 28
de julio de 2017, oficiales
de la Policía de Control Fiscal remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-OF-0109-2017 de fecha
28 de julio de 2017, en el cual se traslada
el expediente
PCF-DO-DPC-PB-EXP-0179-2017 compuesto por 16 folios e
incluye el informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0179-2017, relacionado
con el decomiso preventivo de la mercancía correspondiente a 4000 unidades de cigarrillos distribuidos en 20 ruedas con 10 cajetillas cada una con 20 cigarrillos marca Silver Elephant Blend Type Box, composición:
nicotina 1.1 mg, alquitrán
13 mg, monóxido de carbono
13 mg, hechos en China, ingredientes: mezcla de tabacos, azúcares, papel de cigarrillos, extractos vegetales y saborizantes,
practicado por oficiales de
la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319
de fecha 26 de julio de
2017, al señor Jader
Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad
nicaragüense, con identificación
número 155819057504.
Dicha mercancía es ingresada en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62929 de fecha 27 de julio de 2017, según consta en
el Acta de inspección
ocular y/o hallazgo número 32619
de fecha 27 de julio de
2017. El motivo de la incautación,
responde a que cuando los oficiales, ubicados en Alajuela, Upala, La Cruz, específicamente 700 metros norte
de la Escuela de La Cruz, abordaron el vehículo marca
Honda Civic, conducido por el
señor Espinoza Obando,
se logran ubicar los cigarrillos dentro del automotor,
sin soporte documental o factura
que amparase el ingreso lícito a territorio nacional. (Folios del
01 al 18)
II.—Que
a través de oficio
APB-DN-0126-2018 de fecha 13 de febrero
de 2018, el Departamento Normativo solicitó criterio técnico a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas. A la vez, realizó recordatorio de solicitud de criterio técnico mediante oficio APB-DN-0309-2019 de fecha
11 de marzo de 2019. (Folios del 19 al 24)
III.—Que
en respuesta al requerimiento, efectuado por el Departamento Normativo, mediante oficio APB-DN-0126-2018 de fecha
13 de febrero de 2018, la Sección
Técnica Operativa, remite criterio técnico con oficio APB-DT-STO-0328-2020 de fecha
24 de setiembre de 2010, estimando
el Valor Aduanero de la mercancía incautada por USD$28,00
(veintiocho dólares exactos), equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio de venta por ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) correspondiente
a la fecha del decomiso preventivo, sea el día 26 de julio de 2017, representa la suma de ¢16.109,8 (dieciséis mil ciento nueve colones
con 8/100). (Folios del 25 al 29)
IV.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Considerando
I.—Sobre el
régimen legal aplicable:
De conformidad con los artículos
6, 7, 8, 9 inciso a), 13, 14 de la Ley General de Aduanas, 33, 35 y 35 bis del Reglamento
a la Ley General de Aduanas,13 y 36 inciso d) sub inciso ii., de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028), artículo 45 del Reglamento a la
Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud
(Ley N° 9028).
II.—Objeto: Iniciar
de oficio Procedimiento Sancionatorio contra el señor Jader
Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad
nicaragüense, con identificación
número 155819057504,
por la presunta infracción establecida en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la
Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud
N° 9028, relacionada con el
decomiso efectuado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319
de fecha 26 de julio de
2017.
III.—Competencia de la Gerencia y Subgerencia:
Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto
No 32481-H, las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara
en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Hechos ciertos:
Que por medio de la gestión
número 1046
de fecha 28 de julio de
2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio
PCF-DO-DPC-OF-0109-2017 de fecha 28 de julio de 2017, en el cual se traslada
el expediente
PCF-DO-DPC-PB-EXP-0179-2017 compuesto por 16 folios e
incluye el informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0179-2017, relacionado
con el decomiso preventivo de la mercancía correspondiente a 4000 unidades de cigarrillos distribuidos en 20 ruedas con 10 cajetillas cada una con 20 cigarrillos marca Silver Elephant Blend Type Box, composición:
nicotina 1.1 mg, alquitrán
13 mg, monóxido de carbono
13 mg, hechos en China, ingredientes: mezcla de tabacos, azúcares, papel de cigarrillos, extractos vegetales y saborizantes,
practicado por oficiales de
la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319
de fecha 26 de julio de
2017, al señor Jader
Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad
nicaragüense, con identificación
número 155819057504.
Dicha mercancía es ingresada en las instalaciones del Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62929
de fecha 27 de julio de
2017, según consta en el Acta de inspección
ocular y/o hallazgo número 32619
de fecha 27 de julio de
2017. El motivo de la incautación,
responde a que cuando los oficiales, ubicados en Alajuela, Upala, La Cruz, específicamente 700 metros norte
de la Escuela de La Cruz, abordaron el vehículo marca
Honda Civic, conducido por el
señor Espinoza Obando,
se logran ubicar los cigarrillos dentro del automotor,
sin soporte documental o factura
que amparase el ingreso lícito a territorio nacional.
2- Que a través
de oficio APB-DN-0126-2018 de fecha
13 de febrero de 2018, el Departamento Normativo solicitó criterio técnico a la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas. A la vez, realizó recordatorio
de solicitud de criterio técnico mediante oficio APB-DN-0309-2019 de fecha
11 de marzo de 2019.
3- Que en respuesta al requerimiento, efectuado por el Departamento Normativo, mediante oficio APB-DN-0126-2018
de fecha 13 de febrero de
2018, la Sección Técnica Operativa,
remite criterio técnico con oficio
APB-DT-STO-0328-2020 de fecha 24 de setiembre de 2010, estimando el Valor Aduanero de la mercancía incautada por USD$28,00
(veintiocho dólares exactos), equivalentes en moneda nacional
al tipo de cambio de venta por ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) correspondiente
a la fecha del decomiso preventivo, sea el día 26 de julio de 2017, representa la suma de ¢16.109,8 (dieciséis mil ciento nueve colones
con 8/100).
V.—Sobre la Teoría
del Delito dentro del Derecho Administrativo
Sancionador:
Dentro del procedimiento sancionatorio
aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del
Derecho Penal, como son, los principios
de tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional
en su Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del año dos mil, indica
que los principios inspiradores
del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al
derecho administrativo sancionador,
dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo
análisis de tipicidad y antijuricidad de conformidad con
lo siguiente:
1-
Principio de Tipicidad:
El principio de tipicidad se encuentra
consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos
de su sanción. Para que una
conducta sea constitutiva
de una infracción, no es necesario
que sea contraria a
derecho, es necesario que además
esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo
materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento
de cuáles son las acciones
que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El
principio de tipicidad exige
que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias
jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo
de la seguridad jurídica.
Cuando se decomisa mercancía tipo cigarrillos, ésta requiere de un tratamiento
especial, el cual se encuentra regulado en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028) y en su Reglamento,
la cual en su artículo 13 establece la obligación de trámites aduaneros, prohibiendo la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo de distribución de productos de
tabaco y sus derivados, respecto
de los cuales se carezca de
prueba fehaciente sobre el cumplimento
de los trámites que exige
la legislación aduanera vigente, y autoriza al Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción, con métodos inocuos para el medio ambiente, de los productos confiscados por ingreso no autorizado.
En cuanto a las
sanciones, la Ley N° 9028 establece
en su artículo
36 inciso d) punto II.- en
lo que interesa para el presente caso, que se sancionará con multa de diez salarios base a quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco, a la vez, la
Ley General de Aduanas en el artículo 242 bis reformado mediante Ley N° 9328 denominada “Ley para mejorar la lucha contra el contrabando” publicada en el Diario
Oficial La Gaceta
N° 220 del 12 de noviembre de 2015,
Alcance N° 94, establece que constituirá
infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades
de contrabando fraccionado
o defraudación fiscal fraccionada. Al respecto, se observa que el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, establece
una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías,
siempre que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
por lo que es fundamental referirse al criterio técnico expedido por la Sección
Técnica Operativa
de la Aduana de Peñas Blancas con número de oficio APB-DT-STO-0328-2020 de fecha 24 de setiembre de 2010, en el cual
se indica que para las 4000 unidades de cigarrillos distribuidos en 20 ruedas con 10 cajetillas cada una con 20 cigarrillos marca Silver Elephant
Blend Type Box, con un valor de USD$0,14 (catorce centavos de dólar) por cajetilla, valor aduanero determinado en términos CIF de USD$28,00 (veintiocho
dólares exactos). En virtud de lo indicado en el
criterio técnico mencionado, se determina que el valor aduanero, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, puesto que dicho monto no supera los cinco mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional.
Por
lo tanto, según lo expuesto,
nos encontramos ante una sanción establecida en la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028) en su artículo
36 inciso d) punto ii.- que establece
una multa correspondiente a
diez salarios base, y ante
una multa establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas que establece una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, cuando el valor aduanero no supera los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, pero, para poder determinar cuál de las dos sanciones debe ser aplicada en el presente
asunto, se debe hacer referencia al artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028), el cual establece
que la instrucción del procedimiento
administrativo sancionatorio
y la ejecución de la eventual sanción
por incumplimiento de los trámites
aduaneros de los productos
de tabaco y sus derivados, a que se refiere el artículo
36 inciso d) sub inciso ii)
será llevado a cabo por el Servicio
Nacional de Aduanas, de conformidad
con los procedimientos administrativos
legalmente establecidos en la normativa aduanera vigente. El Servicio Nacional de Aduanas comunicará al Ministerio de Salud, la resolución firme para efectos de realizar la inclusión en el Registro
Nacional de Infractores. La sanción prevista en el artículo
36 inciso d) sub inciso ii
de la Ley N° 9028, será aplicable
salvo si la infracción está tipificada con una sanción mayor en la Ley General
de Aduanas. Por lo tanto, al ser el valor aduanero correspondiente USD$28,00 (veintiocho
dólares exactos), según el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, la multa correspondería a USD$28,00
(veintiocho dólares exactos), equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio de venta por ¢575,35 (quinientos setenta y cinco colones con 35/100) correspondiente
a la fecha del decomiso preventivo, sea el día 26 de julio de 2017, representa la suma de ¢16.109,8 (dieciséis mil ciento nueve colones
con 8/100), no siendo esta
una sanción mayor, por lo que se aplicará
la posible sanción establecida en artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud (Ley N° 9028).
Es
importante hacer una separación entre los elementos objetivo y subjetivo del tipo, los cuales se detallan de seguido:
Tipicidad
objetiva: Se refiere a la calificación legal
del hecho, se debe partir
de los elementos brindados
por el tipo transcrito, estableciendo en primer lugar el sujeto activo
de la acción prohibida que
se imputa, quien será cualquier persona que adecúe su conducta
a lo establecido por la norma,
pudiendo ser el señor Jader
Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad
nicaragüense, con identificación
número 155819057504.
De la figura infraccional
se desprende que la acción
u omisión del sujeto, para
que pueda reputarse como típica, debe incumplir la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de
tabaco, lo cual no sucedió en el presente
asunto, al no contar con
DUA de importación definitiva,
factura de compra local o documento legal que amparase el ingreso lícito
de la mercancía a territorio
costarricense.
Tipicidad
subjetiva: Demuestra que la actuación del imputado en relación
a la acción cuya tipicidad objetiva se ha demostrado, supone dolo
o culpa. Se debe analizar la voluntad
del sujeto que cometió la conducta ya objetivamente
tipificada, su intención o bien la previsibilidad
que él tuvo del resultado final, dado que existe
una relación inseparable entre el
hecho tipificado y el aspecto intencional
del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, el sujeto obra sabiendo
lo que hace, por lo que dolo
se entiende como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por otro lado, la culpa se caracteriza por
una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y evitable. De esta
forma, de no concurrir alguno
de los dos elementos, la acción
no es sancionable.
En el caso bajo examen, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del señor Jader Antonio Espinoza Obando,
de nacionalidad nicaragüense,
con identificación número 155819057504,
puesto que no se demuestra
que haya actuado de manera intencional, pero tal infracción
sí se puede imputar a título de culpa, misma que corresponde a la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable.
2.-
Antijuricidad:
Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario
al Ordenamiento Jurídico.
La comisión culpable de conductas
tipificadas como infracciones, no podrán ser sancionadas a menos que supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que
se conoce como antijuricidad formal, y la afectación
o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuricidad
material.
Antijuricidad
formal: Supone que
no exista ningún permiso o justificación por parte del Ordenamiento Jurídico para que en la conducta típica no concurra ninguna causa de justificación, que determinaría
la inexigibilidad de responsabilidad,
no existiendo dentro de la Ley N° 9028 ninguna justificación o eximente de responsabilidad al respecto.
Antijuricidad
material: Establece
que es necesario que el
bien jurídico protegido por
el tipo aplicado
se haya lesionado o puesto en peligro
en razón de las actuaciones del sujeto accionado, siendo que en el presente
asunto, el señor Jader
Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad
nicaragüense, con identificación
número 155819057504,
internó en territorio costarricense productos de tabaco de los cuales
se carece de prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los tramites que exige la legislación aduanera vigente, lesionando de esta manera el
bien jurídico protegido por
el tipo aplicado.
En virtud de todo lo expuesto, se presume la sanción estipulada en el artículo
36 inciso d) sub inciso
ii.- de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos
Nocivos en la Salud N° 9028, que se sancionará
con multa de diez salarios base (el salario base es el equivalente al sueldo base mensual del puesto llamado “oficinista 1” en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República) a quien
incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de
tabaco, lo cual sucedió en el presente
asunto, al no poseer DUA de
importación definitiva, factura de compra local o documento legal que amparase el ingreso lícito
de la mercancía a territorio
costarricense, acción que sería sancionable con una posible multa de ¢4.262.000 (cuatro millones doscientos sesenta y dos mil colones exactos) equivalente a diez salarios base, según el salario base correspondiente a la fecha del hecho generador (día del decomiso: 26 de julio de 2017)
que se encontraba en
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), salario base que rige a partir del 01/01/17 al
31/12/17 – Boletín
Judicial 7 del 10/01/2017). Por
tanto,
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas
esta Administración, resuelve: Primero:
Iniciar de oficio Procedimiento Sancionatorio
contra el señor Jader Antonio Espinoza Obando,
de nacionalidad nicaragüense,
con identificación número 155819057504,
por la presunta infracción establecida en el artículo 36 inciso d) sub inciso ii.- de la
Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud
N° 9028, relacionada con el
decomiso efectuado por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante Acta de decomiso y/o secuestro número 7319 de fecha 26 de julio de 2017, lo que
equivaldría al pago de una posible multa por ¢4.262.000 (cuatro millones doscientos sesenta y dos mil colones exactos) equivalente a diez salarios base, según el salario base correspondiente a la fecha del hecho generador (día del decomiso: 26 de julio de 2017)
que se encontraba en
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), por haber incumplido la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de
tabaco, al no poseer DUA de importación
definitiva, factura de compra local o documento legal
que amparase el ingreso lícito de la mercancía a territorio costarricense. Segundo:
Se otorga un plazo de cinco días hábiles
para que presente los alegatos
y pruebas que considere pertinentes. Tercero:
Poner a disposición del interesado el expediente
administrativo número
APB-DN-4182017, mismo que podrá
ser consultado y fotocopiado
en el Departamento
Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese. Notifíquese: Al señor Jader
Antonio Espinoza Obando, de nacionalidad
nicaragüense, con identificación
número 155819057504.—MBA.
Roberto Acuña Baldizón, Subgerente Aduana de Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. Nº 4600052733.—Solicitud Nº 283834.—( IN2021570033 ).
RES-APB-DN-1345-2020.—Guanacaste,
La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. Al ser las ocho horas con treinta minutos del
dieciséis de noviembre del año dos mil veinte. Expediente N°
APB-DN-413-2017.
Se
inicia Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Erick
Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número C01587999,
referente a la mercancía tipo calzado deportivo para dama y caballero,
de diferentes estilos,
decomisada por oficiales de
la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347
de fecha 26 de julio
de 2017 e ingresada en el Depositario
Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62926
de fecha 26 de julio
de 2017.
Resultando
I.—Que
en fecha 28
de julio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, bajo la gestión número 1047, remiten a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas, oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-0108-2017
de fecha 28 de julio
de 2017, informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0178-2017
y expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0178-2017,
en los cuales se detallan las diligencias, recomendaciones,
conclusiones y acciones realizadas en el
decomiso preventivo, de mercancía tipo calzado deportivo
para dama y caballero, de diferentes
estilos, practicado
por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347
de fecha 26 de julio
de 2017, al señor Erick
Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número C01587999,
e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62926
de fecha 26 de julio
de 2017, según consta en Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 32621
de fecha 27 de julio
de 2017. El motivo
de la incautación, responde
a que el señor Castillo
Serrano, no portaba documentación que acreditara el ingreso lícito
de la mercancía, a territorio
nacional. (Folios del 01 al 20)
II.—Que
mediante oficio APB-DN-0127-2018
de fecha 13 de febrero
de 2018, se solicitó
a la Sección Técnica Operativa,
criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 62926 de fecha 27
de julio de 2017.
Por medio de oficios APB-DN-0308-2019
de fecha 11 de marzo
de 2019, se realizó
primer recordatorio. (Folios del 21 al 27)
III.—Que
mediante oficio APB-DT-STO-0339-2020
de fecha 02 de octubre
de 2020, la Sección
Técnica Operativa, remite criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento
62926
de fecha 26 de julio
de 2017, determinando
monto de impuestos por cancelar en la suma de ¢470.904,36 (cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro colones con 36/100). (Folios del 30
al 36)
IV.—No
consta en el expediente administrativo
interés de la parte de cancelar los impuestos presuntamente evadidos.
V.—Que
en el presente
procedimiento se han observado las prescripciones de
Ley.
Considerando
I.—Sobre
el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 13, 22, 23, 24 inciso 1), 61, 62, 68, 71
y 196 de la Ley General de Aduanas 35 y 35 bis) y 525 siguientes y concordantes
del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
II.—Sobre el objeto
de la Litis: Iniciar Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, contra el señor Erick Enrique Castillo Serrano, de nacionalidad nicaragüense, con pasaporte número C01587999, referente a la mercancía tipo calzado deportivo para dama y caballero, de diferentes estilos, decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347 de fecha 26 de julio de 2017
e ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 62926
de fecha 26 de julio de 2017.
III.—Sobre la competencia
de la Gerencia y Subgerencia:
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduanera, el control de las
entradas, permanencia, salida
de mercancías y la coordinación
de la actividad aduanera
que se desarrolle en su zona de competencia, estando integrada por una Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará
en sus ausencias, con sus misma atribuciones, para lo cual solo bastará su actuación, siendo
una de sus funciones iniciar
los procedimientos de cobro
de tributos de las obligaciones
tributarias aduaneras.
IV.—Sobre los hechos:
El Servicio Nacional de Aduanas
se encuentra facultado para
actuar como órgano contralor del comercio internacional de la
República, encomendándosele la aplicación
del Ordenamiento Jurídico Aduanero, así como,
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados,
se dota a la Administración
Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa
Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada.
Tenemos que todas esas facultades
de “Control Aduanero”
se encuentran reguladas en los artículos 22, 23, 62, 68
de la Ley General de Aduanas, en
los cuales se faculta a la Autoridad Aduanera, ejercer el cumplimiento
del pago de los tributos
por las mercancías que ingresan
a territorio nacional, que
no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, mismas
que responden por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor,
salvo que este resulte ser
un tercero protegido por la
fe pública registral o, en el caso
de las mercancías no inscribibles,
se justifique razonablemente
su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o
industrial.
En razón de lo expuesto, y en atención a la presunta falta de la normativa aduanera, presume esta Administración que la mercancía tipo calzado, incautada
al señor Erick Enrique Castillo
Serrano, de nacionalidad
nicaragüense, con pasaporte
número C01587999,
por oficiales de la Policía de Control Fiscal, mediante de Acta de decomiso y/o secuestro número 7347
de fecha 26 de julio
de 2017, registrada
bajo el movimiento de inventario número 62926
de fecha 26 de julio
de 2017, está sujeta al cumplimiento de obligaciones arancelarias y no arancelarias, exigiendo nuestra legislación para alcanzar tal fin el Procedimiento Ordinario, el cual
promete amplias garantías procesales para presentar pruebas en abono de su
defensa y alegatos pertinentes. Dicha mercancía no puede ser objeto de devolución, hasta tanto
no se satisfagan los deberes
que encomienda la normativa aduanera,
en tal sentido,
resulta necesario la apertura de un Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera (en adelante OTA) en contra de su legítimo propietario, ya que, con las mercancías se responde directa y preferentemente al Fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos,
de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
como prenda aduanera. A efectos
de determinar la verdad
real de los hechos que se presumen
en relación al supuesto incumplimiento de las formalidades de importación, al
no haberlas sometido a
control aduanero para la declaratoria
de un régimen aduanero, estando establecida dicha obligación y derecho de cobro de la obligación tributaria aduanera dentro de los
artículos 68 y 109 de la Ley General de Aduanas.
Lo anterior no representa una facultad discrecional de la Aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado como lo afirma el numeral 68 LGA, en cuanto al tratamiento que tienen las mercancías que no hayan cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, las cuales quedarán afectas
al cumplimiento de la obligación
tributaria aduanera (OTA) y
demás cargos (…).
En consecuencia,
en aplicación del principio
de legalidad, resulta ajustado a derecho el inicio del procedimiento de cobro de impuestos, de acuerdo con el criterio técnico APB-DT-STO-0339-2020
de fecha 02 de octubre de
2020, elaborado por la Sección
Técnica Operativa, el cual señala en
resumen:
• Se realizó
el Acta de Inspección número APB-DT-STO-0120-2020 de
fecha 28 de setiembre
de 2020, para la inspección
de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 62926 de fecha 26
de julio de 2017 y
el Acta de decomiso y/o secuestro número 7347
de fecha 27 de julio
de 2017, con la siguiente
descripción general 14 bultos
conteniendo: 434 pares de calzado
deportivo tipo tenis.
• La determinación
del valor de dichas mercancías,
será calculado aplicando el método
del Valor de Transacción de mercancías
similares, según el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT) de 1994, abreviado “Acuerdo de Valor de la OMC”. Esto porque no se encuentra factura en el expediente.
• Que la partida
arancelaria para la mercancía
decomisada es: calzado deportivo tipo tenis
6404.11.00.00.90, de acuerdo
con lo indicado en la Regla General para la interpretación
del Sistema Arancelario Centroamericano
SAC-1) y 6), con un valor CIF de USD $2.734,20 (dos mil setecientos
treinta y cuatro dólares con veinte centavos).
• El tipo
de cambio de venta es de
¢575,05 (quinientos setenta
y cinco colones con 05/100)
de la fecha de decomiso de
la mercancía 27 de julio de 2017.
• Cuadro
de liquidación de impuestos:
De
acuerdo con lo descrito en los numerales anteriores, procede el cobro de los impuestos al interesado por un monto de ¢470.904,36 (cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro colones con 36/100), por la mercancía tipo calzado deportivo tipo tenis.
En razón de lo
anterior, esta Administración
procede con la apertura de Procedimiento Ordinario tendiente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, a efectos
de determinar la verdad
real de los hechos que se presumen
en relación con el decomiso de dicha mercancía, al presumir que no ha cancelado los impuestos ni se han cumplido los requerimientos arancelarios y no arancelarios. Por tanto;
Con
fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
esta Administración, de conformidad con el acto resolutivo de delegación de funciones
RES-APB-DN-0029-2019 de las nueve horas tres minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve, publicado en Gaceta
número 44 Alcance número 48 de fecha 04 de marzo de 2019; resuelve: Primero:
Iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Erick Enrique Castillo Serrano,
de nacionalidad nicaragüense,
con pasaporte número C01587999,
al presumir que la mercancía
descrita como: calzado deportivo tipo tenis, no ha cancelado los impuestos de nacionalización y puede ser acreedor al pago de la Obligación Tributaria Aduanera por la suma de ¢470.904,36
(cuatrocientos setenta mil novecientos cuatro colones con 36/100), desglosados de la siguiente manera:
Segundo:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley General de Aduanas,
se otorga al administrado, el plazo de quince días hábiles,
posteriores a la notificación
de la presente resolución,
para que se refiera a los hechos
que se atribuyen en esta, y presente por escrito sus alegatos, ofrezca y presente en el mismo
acto toda la prueba que estime pertinente ante esta Aduana. Tercero:
Se pone a su disposición el expediente administrativo
APB-DN-413-2017, mismo
que puede ser leído, consultado y fotocopiado en la Aduana de Peñas Blancas. Publíquese y notifíquese: Al señor Erick Enrique Castillo Serrano,
de nacionalidad nicaragüense,
con pasaporte número C01587999.
Aduana de Peñas Blancas.—MBA. Roberto Acuña Baldizón, Subgerente.—1
vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283835.—( IN2021570036 ).
EXP-APC-DN-496-2014.—RES-APC-G-0560-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser
las trece horas con veintisiete minutos del día veintisiete de abril de dos mil
veintiuno. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo
sancionatorio iniciado con RES-APC-G-1020-2015, contra el señor: Marco Vinicio
Vargas Chávez, con cédula de identidad N° 601800183,
conocido mediante el expediente administrativo N°
APC-DN-496-2014.
Resultando:
1°—Que
mediante resolución
RES-APC-G-1020-2015 de las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil
quince, se procede al dictado
del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de
la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante Diario Oficial La
Gaceta en
Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016.
(Folios 36 al 62).
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
03 |
Uds. |
Pantallas marca Sankey, 32”, modelo
CLED-32A03, N° de series: 1403E32DOA3500193, 1403E32DOA3500726 y
1403E32DOA3500708 |
2°—Que
hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el
resultando anterior, ni se
ha apersonado al proceso.
3°—En el presente
caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos.
Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº
25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es
función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece el concepto
de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo
de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que
según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis:
El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014 de
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos Probados:
De interés para las resultas
del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 3556 de fecha 29 de octubre del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa
al interesado, la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante
resolución RES-APC-G-1020-2015 de las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil quince, se Inicia
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada en el
Diario Oficial La Gaceta en Alcance
N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016.
IV.—Sobre el
fondo del asunto:
Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento
jurídico aduanero tanto por
la legislación centroamericana
como por las normas nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la
responsabilidad inherente
de las autoridades aduaneras
respecto al ingreso de
personas, mercancías y unidades
de transporte al territorio
nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte.
El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá
efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados,
debiendo presentarse ante
la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA):
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte:
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero”
(el resaltado no es parte del original).
De
las disposiciones transcritas
deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a folios 36 al 62 tenemos
que la resolución RES-APC-G-1020-2015 de las diez horas con cuarenta minutos del día doce de noviembre de dos mil quince, siendo
notificada en el Diario Oficial
La Gaceta en Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016, sin embargo, el
infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario
de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que
la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley.
V.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en
las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras:
“Las
infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes
tributarios aduaneros”.
En relación con
lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación
de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se
procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso
la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero,
omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio
de Tipicidad: Para
poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad
con lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El
esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Marco Vinicio Vargas Chaves.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido
una infracción al ordenamiento
jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad,
y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción
que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011
de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis.
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento
contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De
esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[1],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario
Público. Y esto se vio manifiesto en el momento
en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron
el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es
decir, el perjuicio al patrimonio de la
Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de
referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con
el caso sometido
a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 29 de octubre de
2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería
culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada.
Se
debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley
General de Aduanas, mismo
que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en
las infracciones
administrativas y tributarias
aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes
tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido
a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Vargas Chávez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 29 de octubre de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificada
en el Diario
Oficial La Gaceta
en Alcance N° 21 en fecha 17 de febrero del 2016, el cual hasta este momento el señor
administrado no ha presentado
alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-1020-2015, e imponer
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, que asciende
a $540,00 (quinientos cuarenta
pesos centroamericanos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 29 de octubre del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢544,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢294.111,00 (doscientos noventa y cuatro mil ciento once colones con 00/100).
(folios 36 al 62).
VII.—Intereses:
Con respecto a los intereses
de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las
infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución
que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado
no es del original).
De
conformidad con las potestades
otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan
devengado hasta la fecha
del pago definitivo. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas
y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad
con las consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor Marco Vinicio
Vargas Chávez con cédula de identidad número 601800183, una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, mismo que en el presente
caso asciende a $540,00 (quinientos cuarenta pesos centroamericanos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de octubre del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢544,65 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢294.111,00 (doscientos noventa
y cuatro mil ciento once colones con 00/100), por la omisión
de presentar la mercancía
al control aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno.
Cuarto: Que de conformidad con el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración
y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los recursos
o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán
a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo
pago parcial se computará primero a los intereses,
y el resto al principal de la suma
adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil.
Notifíquese al señor: Marco
Vinicio Vargas Chávez, con cédula de identidad N°
601800183, a la siguiente dirección:
Puntarenas, Esparza, Centro, frente a la Cooperativa CoopeEsparza, o en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta, conforme el
artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—MBA. Yonder
Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283836.—( IN2021570041 ).
ADUANA DE PASO CANOAS
RES-APC-G-0561-2021.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, Al ser las catorce horas treinta y siete minutos del día veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Esta Gerencia
dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio
iniciado con resolución
RES-APC-G-555-2016, contra el señor:
José Ángel Loría Salas con
cédula de identidad número
203950965 conocido mediante
el expediente administrativo número
APC-DN-500-2014.
Resultando:
1°—Que
mediante resolución RES-APC-G-555-2016
de las diez horas con veinticinco
minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de
la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta
en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016. (Folios 44 al 64).
Cantidad |
Clase |
Descripción de Mercancía |
06 |
Unidades |
Libros Ecografía e imagen cardiovascular en
la práctica clínica |
02 |
Unidades |
Libros de manual
de optometría |
01 |
Unidad |
Libro consulta en 5 minutos
en UCI |
01 |
Unidad |
Libro Fundamentos de Tac Body |
01 |
Unidad |
Libro de Fisiología del ojo |
01 |
Unidad |
Libro complicaciones de los lentes de contacto |
01 |
Unidad |
Libro Lentes Blandos
Desechables |
01 |
Unidad |
Libro Oftálmica Aplicada |
01 |
Unidad |
Libro Sistema Lagrimal |
02 |
Unidades |
Libros Exploración semiológica del fondo ocular y del ojo y sus anexos |
01 |
Unidad |
Libro Oftalmología |
01 |
Unidad |
Libro Fisiología Respiratoria |
01 |
Unidad |
Libro Oftalmodatos |
2°—Que
hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
3°—En el presente
caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos.
Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N°
25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Subgerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es
función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece el concepto
de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo
de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que
según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de Litis:
El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 95362-09 de fecha 09 de octubre del 2014 del Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública, sin someterla al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos Probados:
De interés para las resultas
del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante
Acta de Decomiso, Secuestro
o Hallazgo número 95362-09
de fecha 09 de octubre del
2014 del Ministerio de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública,
decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución,
por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución
RES-APC-G-555-2016 de las diez horas con veinticinco minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016.
IV.—Sobre el
Fondo del Asunto:
Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento
jurídico aduanero tanto por
la legislación centroamericana
como por las normas nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la
responsabilidad inherente
de las autoridades aduaneras
respecto al ingreso de
personas, mercancías y unidades
de transporte al territorio
nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías
o medios de transporte.
El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá
efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados,
debiendo presentarse ante
la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo
o la salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante
las autoridades aduaneras,
y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere
precisamente al Servicio
Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9
del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a folios 44 al 64 tenemos
que la resolución RES-APC-G-555-2016
de las diez horas con veinticinco
minutos del día catorce de junio de dos mil dieciséis, siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta
en Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario
de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la
ley, salvo en los casos que
la misma autorice”.
De lo anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción
de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley.
V.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido
la Ley General de Aduanas en
su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las
infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes
tributarios aduaneros”.
En relación con
lo anterior, es necesario estudiar
el principio de culpabilidad,
el cual implica
que debe demostrarse la relación
de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se
procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración, es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso
la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero,
omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio
de Tipicidad:
Para
poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad
con lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El
esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
José Ángel Loría
Salas.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido
una infracción al ordenamiento
jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad,
y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción
que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011
de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento
contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De
esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento
en que los oficiales del Ministerio de Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues
de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es
decir, el perjuicio al patrimonio de la
Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de
referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con
el caso sometido
a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 09 de octubre de
2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería
culpa o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo
tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada.
Se
debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento
de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro
de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo
231 bis. Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las
infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes
tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido
a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Loria Salas, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de
la Ley General de Aduanas, toda
vez que en fecha 09 de octubre de
2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificada
mediante el Diario Oficial La
Gaceta en
Alcance N° 118 en fecha 11 de julio del 2016, el cual hasta este
momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-555-2016, e imponer al infractor
una multa equivalente al
valor aduanero de la mercancía,
que asciende a $225,00
(doscientos veinticinco
pesos centroamericanos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 09 de octubre de 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢545,49 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢122.735,25
(ciento veintidós
mil setecientos
treinta y cinco colones con 25/100). (folios 44 al 64).
VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, las sanciones
generan intereses, el cual reza
así:
“Las
infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el
subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34,
59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53,
66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios,
y artículo el 16 del
RECAUCA, se le advierte al infractor,
que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme,
se faculta a la Administración
para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial
del monto y los intereses que se hayan
devengado hasta la fecha
del pago definitivo. Por tanto;
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas
y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad
con las consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al
infractor José Ángel Loría Salas
con cédula de identidad número
203950965, una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, mismo que en el presente
caso asciende a $225,00
(doscientos veinticinco
pesos centroamericanos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 09 de octubre de 2014, y de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢545,49 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢122.735,25 (ciento veintidós
mil setecientos
treinta y cinco colones con 25/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero
a favor del Gobierno. Cuarto:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo
usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto:
Se le advierte al infractor
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo
pago parcial se computará primero a los intereses,
y el resto al principal de la suma
adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil.
Notifíquese: Al señor: José
Ángel Loría Salas con
cédula de identidad número
203950965 a la siguiente dirección:
Alajuela, El Coyol, Urbanización
La Amistad, casa 14, o en su
defecto, Comuníquese y Publíquese en el
Diario Oficial La
Gaceta, conforme
el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas.—MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1
vez.—O.C. N° 4600052733.—Solicitud
N° 283838.—( IN2021570042 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución número AJD-RES-241-2021.—Expediente número AJ-051-2021.—Dirección
General de Servicio Civil.—Asesoría
Jurídica.—A las ocho horas
del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se le informa de la gestión despido sin responsabilidad patronal instaurada
por la señora Ministra de Educación Pública, contra el accionado el
señor José Alberto Gaitán Soto, el
día 06 de mayo de 2021, en la cual
según manifestación de la parte actora, supuestamente
bajo su responsabilidad y deber incurrió en los siguientes cargos que se
le imputan: “…Que el servidor Gaitán Soto José Alberto, cédula de identidad número 1-1240-0916, quien labora como
Auxiliar de Vigilancia en
la Escuela Barrio Irvin, adscrita a la Dirección Regional de Educación
de Liberia; no se presentó a laborar
durante los días 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de abril del 2021. Lo anterior sin dar
aviso oportuno ni presentar justificación posterior
alguna ante su superior inmediato, dentro del plazo legalmente establecido…”. Contraviniendo con su supuesto actuar lo estipulado en los: a) Artículos 39 inciso a) y 43 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, artículo 25 del Reglamento de Servicios para los agentes de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública, artículo 81 inciso g) del Código
de Trabajo, resolución N°
1163-04 de las 10:50 horas del 23 de diciembre del
2004 y la resolución N° 4466-02, de las 8:30 horas
del 17 de mayo del 2002. A efecto
de averiguar la verdad real
de los hechos, y en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa
se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de 4 folios y 1 legajo de prueba documental, de 5
folios, y un poder, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General
de Servicio Civil, ubicada
de la esquina noroeste de
la Plaza de la Cultura, 300 metros norte, calle 3, avenida 5 y 7, San José. edificio
Acorde, cuarto piso, para que, dentro del plazo
de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se
le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo, por disposición expresa del Tribunal de Servicio
Civil, y con base en el artículo 37.2 del Código Procesal
Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee
plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá
ser interpuesta dentro de los primeros
cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento
y resolución quedará hasta
para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación
aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa
de las partes en esta Asesoría Jurídica,
advirtiéndole que, por la naturaleza
dicha de este expediente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley
General de la Administración Pública,
se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales; siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza,
la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa a la parte accionada que, a toda audiencia que se realice,
con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en Derecho, además de peritos o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada, que en la primera gestión
que realice ante este Despacho, debe señalar como medio para atender notificaciones una dirección de correo electrónico o en su defecto
un número de fax, según lo establecido en la Ley de Notificaciones N° 8687 del 4 de diciembre
del 2008, bajo apercibimiento que en
caso contario quedará notificado de forma automática dentro de las 24:00 horas siguientes
de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado,
sea porque fuere impreciso, no existiere, se encontrare descompuesto o presentare inconvenientes técnicos a nivel físico o lógico. La no presentación de la oposición, hará presumir la renuncia al ejercicio de ese
derecho en esta etapa procedimental de conformidad con el artículo 90 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Además se le advierte a las partes, la necesidad de cumplir con lo estipulado en el
artículo 75 del Reglamento
del Estatuto de Servicio
Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso, de aquellos escritos y documentos que deseen aportar al expediente. En el caso de presentar
prueba, tanto los originales
como las copias, deben presentarse conforme lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, mediante el oficio
N° TSC-A-047-2017 del 08 de mayo de 2017, que dicta lo siguiente
en el punto 10: “El expediente no debe tener un grosor que dificulte su revisión y que afecte su conservación,
por lo que cada tomo de un expediente o legajo no debe sobrepasar un grosor de más de 2 centímetros.(…)”; de
modo que la documentación presentada
debe cumplir, con lo estipulado
supra. Queda a disposición
de las partes la presentación
de escritos por medio de la dirección
de correo electrónico
recepcion.ajuridica.dgsc@gmail.com con copia
asesoria_recepcion@dgsc.go.cr, los cuales deberán ajustarse a lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005 “Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, pero deberán contar
con la firma digital como requisito indispensable para el reconocimiento de su equivalencia funcional. Los escritos presentados mediante correo electrónico, deberán presentarse posteriormente en disco compacto, tanto el original para el expediente como la copia para la parte. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere
manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al
Tribunal de Servicio Civil, quien
dictará el despido en definitiva,
sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad
con el numeral 58.1 del Código Procesal
Civil, esta resolución es
una de mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo
65.9 del Código de previa cita. Comisión:
De conformidad con lo que dispone el
artículo 94 del Reglamento
del Estatuto de Servicio
Civil, para diligenciar la notificación
de esta resolución, se comisiona al Intendente Marco Barrera Faerrón,
funcionario de la Delegación
Policial de Santa Cruz de Guanacaste, del Ministerio Seguridad Pública y para tal efecto, se adjunta el acta de notificación, la cual debe ser devuelta a este Despacho,
debidamente firmada por el accionado el
señor José Alberto Gaitán Soto. Solamente
él debe firmar dicha acta y entregársele todos los documentos (sea la resolución AJD-RES- 241 -2021, el
expediente Gestión de despido, mismo que consta de 4 folios y 01 legajo de
prueba documental,
de 5 folios, más un poder),
pues esta notificación es personal. Considerando
que esta Dirección General tiene plazos perentorios
para realizar la instrucción
de la gestión de despido presentada por la señora Ministra de Educación Pública, este trámite
deberá realizarse en el plazo
de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comisión. En caso de no poder
diligenciar lo anterior, deberá
informarlo por escrito a este Despacho,
exponiendo la razón de tal imposibilidad y devolviendo todos los documentos enviados por esta Asesoría Jurídica.
Una vez que se notifique,
se debe enviar el acta de notificación al correo mencionado supra, o entregarse personalmente e informarse así al teléfono 2586-8311. Para cualquier consulta, puede hacerse al número telefónico 2586-8311. Por último,
se pone en conocimiento de las partes, que en el caso
de las resoluciones firmadas
con firma digital, los archivos
digitales de las mismas se encuentran en custodia de esta Asesoría Jurídica.
Notifíquese. María Vanessa Montero Vargas, Abogada
Instructora.—Irma Velásquez Yanez, Directora Asesoría Jurídica.—O.C. N° 4600043388.—Solicitud N°
284242.—( IN2021570177 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento
Admitido Traslado al
Titular
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref.:
30/2021/29560.—Israel Lázaro Cruz Casanova, casado una vez, cédula de identidad N° 800760311.—Documento:
cancelación por falta de uso.—N° y fecha: anotación/2-141938 de
22/03/2021.—Expediente: 2006-0011134. Registro N° 169514
EUROCHRONOS en clase 49 Marca
Denominativa y 2009-0004326. Registro
N° 194653 Eurochronos en clase 49 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las
08:01:04 del 26 de abril de 2021.—Conoce
este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso promovida
por el Israel Lázaro Cruz
Casanova, casado una vez,
cédula de identidad N° 800760311, en
calidad de apoderado
especial de Esferas del Universo
S. A., contra el registro
del signo distintivo EUROCHRONOS,
Registro N° 169514, el cual protege y distingue: un establecimiento comercial dedicado a la venta al detalle de relojería, así como la distribución,
importación y exportación
de bisutería, artículos de relojes y sus accesorios, pastes
y piezas, reparación de los
mismos, así como cualquier otra actividad de comercio relacionada con el ramo, incluidos
los servicios de publicidad,
gestión de negocios comerciales y administración comercial, ubicado en Edificio
Plaza Credicorp Bank Panamá, calle
50, piso 24, Panamá, República de Panamá, propiedad de EUROCHRONOS S. A. Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°
30233-J; se procede a trasladar
la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con solo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese”.—Johana Peralta Azofeifa, Asesora Jurídica.—( IN2021569749
).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2021/19338.—Sara Sáenz Umaña, cédula de
identidad 2-496310. Documento: Cancelación por falta de uso Promovente; Central
American Brands Inc. Nro y
fecha: Anotación/2-141558 de 08/03/2021. Expediente: 2006- 0002957 Registro Nº 170925 Tronex en clase(s) 9
Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las 11:56:32
del 11 de marzo de 2021.
Conoce este Registro, la
solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Sara Sáenz Umaña,
cédula de identidad 2-496-310, en calidad de apoderado especial de Central
American Brands Inc., contra el registro del signo
distintivo Tronex, Registro Nº
170925, el cual protege y distingue: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de
señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza;
aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para el registro,
transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registros
magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para
aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos
para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores, baterías,
pilas en general, pilas secas y partes de las mismas, cargadores de baterías y
accesorios de baterías. en clase 9 internacional, propiedad de Tronex International Corporation.
Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al
titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil
siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la
misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime
convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a
disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que
de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones
posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta
resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021569963 ).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD MUEBLE
“Conoce esta Dirección gestión
administrativa interpuesta por Rosa Flores Gómez, cédula de identidad número
1-0671-0425 y Beatriz Valentina Cornejo Paredes cédula de residencia permanente
160400073608 en su calidad de apoderados generalísimos sin límite de suma con
facultades suficientes para este acto de MB Leasing Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-668666, a fin de que se interponga una marginal de
inmovilización o nota de advertencia sobre el vehículo placa CL 278981,
manifestando en lo que nos interesa que: l).- Que nuestra representada bajo el
tomo 2015, asiento 501099, del 04 de noviembre del 2015, adquirió el vehículo
placas CL 278981, con el cual suscribió un Contrato de Arrendamiento Financiero
con el señor Raúl Rodrigo Bustamante Molina, documento de identidad número 1
1700154270500000. II)- Que el 3 de febrero de 2021, en una revisión que se
realizó por parte del departamento se percató que de manera fraudulenta se
había traspasado registralmente el vehículo placas CL 278981 al señor Juan José Rizo Gutiérrez,
cédula de residencia número 155817583933, instrumento público inscrito bajo el
tomo 2019, asiento 474073, testimonio escritura número setenta y nueve, visible
al solo treinta y ocho, tomo diez del protocolo del notario Walter Rubén
Hernández Juárez. III).- Que en virtud de lo anterior
interpuso formal denuncia Penal de Falsedad Ideológica, Uso de documento falso
con ocasión de Estafa. Previo a resolver por el fondo la presente diligencia
administrativa, en garantía del principio de legalidad, publicidad y seguridad
jurídica que informa el procedimiento registral, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 129 del Reglamento de Organización del Registro
Público de la Propiedad Mueble, se ordena practicar una nota de advertencia
sobre el vehículo Placa CL278981. Observando el debido proceso y a efecto que
dentro del término que se dirá haga valer sus derechos, se notifica y concede
audiencia hasta por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución, a: l).- Juan Jose Rizo Gutiérrez, cédula de residencia número
155817583933, comprador. II).- Walter Rubén Hernández
Juárez, cédula de identidad 1-0668-0588, Notario cartulante
III). David Jon Nebelsieck, cédula de residencia
número 184002235810, propietario registral. IV).-Noemy
De Los Ángeles Zamora Gamboa, cédula de identidad número 2-03160556, V)-Sofia
Elena Moreno González, cédula de identidad número 1-1463-0475 y Sylvia Muñoz
Rodríguez, cédula de identidad número 1-0876-0682, Notarias cartulantes.
Se les previene que dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar medio o lugar para oír futuras notificaciones
de esta Dirección, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las
demás resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes
del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble. Notifíquese.—San José, 22 de julio del 2021.—Licda. Lizbeth
Edwards Murrell, Asesora Legal.—1 vez.—( IN2021570074
).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De
conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de la Obligaciones Patronales
y de trabajadores Independientes
por ignorarse el domicilio actual del patrono
Centro de Idiomas Trujillo Gajón
S.A. número patronal 2-03101732781-001-001, la Subárea Servicios de Transporte notifica Traslado de Cargos 1235-2021-01309, por eventuales
omisiones salariales por un
monto de ¢126.945,00 en cuotas obreras patronales. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da
Vinci piso 2. Se le confiere 10 días
hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 29 de julio 2021.—Subárea
Servicios
de Transporte.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C.
N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 284509.—( IN2021570191
).
SUCURSAL PÉREZ ZELEDÓN
De conformidad con el art. 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento
de las Obligaciones Patronales
y de Trabajadores Independientes,
por ignorarse domicilio
actual de José Aníbal Mena
Rojas, número asegurado
0-00109400460-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón, notifica traslado de cargos por eventuales
omisiones y subdeclaraciones
de ingresos por un monto en cuotas de ¢1.275.589,00. Consulta expediente en Pérez Zeledón, Plaza Los Betos Local 1.
Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del
Primer Circuito Judicial de Pérez Zeledón,
de no indicarlo las resoluciones
siguientes se tendrán por notificadas transcurridas 24
horas a partir de la fecha
de resolución. Notificase.—Pérez Zeledón, 28 de julio del 2021.—Msc Sergio Arauz López.—1 vez.—(
IN2021570028 ).
De conformidad
con el art. 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las
Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse
domicilio actual de: Jorley López Zelaya, número asegurado
0-00701630588-999-001, la Sucursal CCSS Pérez Zeledón, notifica traslado de
cargos por eventuales omisiones y subdeclaraciones de
ingresos por un monto en cuotas de ¢9.306.441,00. Consulta expediente en Pérez
Zeledón, Plaza Los Betos local 1. Se le confiere 10
días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones pertinentes. Se previene señalar
lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
Pérez Zeledón, de no indicarlo las resoluciones siguientes se tendrán por
notificadas transcurridas 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—Pérez
Zeledón, 28 de julio del 2021.—Msc. Sergio Daniel
Arauz López.—1 vez.—( IN2021570032 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
En cumplimiento y de conformidad con la directriz administrativa DRPI-02-2014 y el artículo 479 del Código de Comercio. Se citan
a los acreedores e interesados
del establecimiento comercial
La Biscochería Antojitos de mi Tierra bajo el número de registro
263670, por un término de quince días a partir de la primera publicación para que se presenten
hacer valer sus derechos debido la transferencia de nombre comercial que se está solicitando al Registro Nacional de la Propiedad
Industrial. Quien tenga oposición a dicha Transferencia de nombre comercial debe hacerlo saber a la
Notaría de la Licenciada Gámez Córdoba.—Heredia Barva Santa Lucía, veintiocho de julio del año dos mil veintiuno.—Licda. Stephanie Gámez Córdoba.—( IN2021569588 ).
[1] Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o
acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido
resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever,
no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia
de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal,
Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.