LA GACETA 169 DEL 2 DE SETIEMBRE DEL 2021

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CULTURA Y JUVENTUD

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MODIFICACIÓN A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

REGLAMENTOS

Contraloría General de La República

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE CÓBANO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MATINA A

SEGREGAR Y DONAR TERRENOS DE SU PROPIEDAD

A BENEFICIARIOS QUE CONFORMAN FAMILIAS

QUE RESIDEN EN EL CANTÓN DE MATINA

Expediente N.° 22.631

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde la década de los noventas la Municipalidad de Matina ha venido realizado varios esfuerzos orientados a dotar de lotes a personas de escasos recursos con la finalidad de solventar los problemas de vivienda de los residentes del cantón.  Así consta en múltiples acuerdos municipales de larga data, por ejemplo, el tomado en la sesión extraordinaria número 11 celebrada el día 15 de abril de 1998 en la cual en su artículo número 4 se otorga la adjudicación de un lote del barrio Ramal 7 – Bataan a una beneficiaria residente del cantón, en dicho acuerdo los miembros del honorable Concejo Municipal consideraron que realizar dicha donación era una obra social necesaria y digna de seguirse ejecutando, así como también se realizaron posterior a dicha sesión, diversas donaciones a personas que en ese momento, no contaban con la capacidad económica para asumir la adquisición de un lote con sus propios recursos económicos.

En el artículo noveno de la sesión ordinaria número 97, celebrada el día 23 de junio del año 2021, el honorable Concejo Municipal de Matina acogió de forma unánime y en firme la propuesta de la Alcaldía municipal de donar los inmuebles que se habían catastrado y entregado a diversos beneficiarios a lo largo de los años, así como readjudicar lotes que por diversos motivos los beneficiarios originales ya no requerían (como por ejemplo por haber sido adjudicatarios de un bono de vivienda, o que simplemente cambiaron de zona de residencia).  Con el fin de dar una solución a la necesidad de contar con un hogar digno para un segmento muy importante de la población del cantón de Matina, que durante años ha visto inviable la posibilidad de escriturar el lote donde incluso se han construido en gran parte las viviendas más humildes que pueden verse en el hermoso cantón de Matina.

Realizado los estudios de antecedentes según la naturaleza de las fincas objeto del presente proyecto, los terrenos están destinados para la agricultura.  Por ende, es preciso indicar que los lotes en mención son bienes privados municipales que no están afectos a un fin público. Tampoco están afectados a un uso público y por lo anterior no requieren de desafectación.

La Municipalidad de Matina realizó en los meses de octubre y noviembre de 2020 un censo a los ciudadanos que actualmente residen en los referidos lotes, obteniendo resultados, por ejemplo, en el barrio conocido como Ramal 7 etapa 2 y 3 existe un total de 169 niños menores de 12 años, 54 adultos mayores, 7 personas con algún grado de discapacidad, para un total de más de 468 de personas que solo en ese sector se verían beneficiadas por la titularización de los terrenos municipales.

Asimismo, conjuntamente se realizó un formal y actualizado estudio socioeconómico, por parte de la trabajadora social de la Municipalidad de Matina, que brindó un informe detallado de cada núcleo familiar que reside actualmente en cada uno de los lotes de Ramal 7, obteniendo como parte de los resultados más relevantes que más del 55% de las familias están ubicadas en la categoría de pobreza, y al menos el 12% de ellas tienen un rango de vulnerabilidad económica.

Dicho estudio confirma la carencia de recursos económicos por parte de los beneficiarios para tener acceso a un crédito de vivienda, o incluso al auxilio estatal para solventar la necesidad de vivienda.

Considerando lo indicado en el artículo 71 del Código Municipal, que establece lo siguiente:

La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.

Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial.

Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.

Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.

Queda claro que las donaciones municipales de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles solo serán posibles cuando las autorice la Asamblea Legislativa.

Será la Municipalidad de Matina quien asumirá los costos de inscribir individualmente mediante el otorgamiento de escrituras públicas las propiedades que se pretenden traspasar mediante donación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 71 del Código Municipal a los beneficiarios.

De la finca 70502004809700 se han reservado 5 911 metros cuadrados en el cual existe una plaza de deportes y un salón comunitario de 1 915 metros cuadrados.

Al presente proyecto de ley se incluyen el nombre de cada uno de los beneficiarios debidamente identificados y con la información precisa del lote que se pretenden traspasar mediante donación, incluyendo el número de plano catastrado y las medidas específicas en metros cuadrados de cada uno de ellos.

Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley y les solicitamos encarecidamente a las señoras y señores diputados su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MATINA A

DONAR Y SEGREGAR TERRENOS DE SU PROPIEDAD

A BENEFICIARIOS QUE CONFORMAN FAMILIAS

QUE RESIDEN EN EL CANTÓN DE MATINA

ARTÍCULO 1-       Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, Registro Inmobiliario, bajo el sistema de folio real, matrícula número:  7-048097-000, que mide treinta y dos mil novecientos ochenta y dos metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 2, Batán, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, segregue y done a:

1- Aryery Morales Rodríguez portador de la cédula número 116770348 el lote correspondiente al número de plano L-2274625-2021 con un tamaño de 178 m2.

2- Jenice Quirós Hernández portador de la cédula número 702490518 el lote correspondiente al número de plano L-2282484-2021 con un tamaño de 271 m2.

3- Elizabeth Gonzales Zapata portador de la cédula número 601500676 el lote correspondiente al número de plano L-2274889-2021 con un tamaño de 254 m.

4- Anabelle Jiménez Salguera portador de la cédula número 701190844 el lote correspondiente al número de plano L-2273912-2021 con un tamaño de 201 m2.

5- María Anita Flores Leiva portador de la cédula número 601510104 el lote correspondiente al número de plano L-2274887-2021 con un tamaño de 247 m2.

6- Randall Steven Araya Ríos portador de la cédula número 702790569 el lote correspondiente al número de plano L-2273913-2021 con un tamaño de 187 m2.

7- Jennifer Siedd León portador de la cédula número 701650299 el lote correspondiente al número de plano L-2274890-2021 con un tamaño de 270 m2.

8- Sandy María Carbajal Morales portador de la cédula número 702490153 el lote correspondiente al número de plano L-2273911-2021 con un tamaño de 181 m2.

9- Michael López Guerrero portador de la cédula número 702380244 el lote correspondiente al número de plano L-2273917-2021 con un tamaño de 200 m2.

10- Esther Pilarte Hernández portador de la cédula número 155818488718 el lote correspondiente al número de plano L-2287549-2021 con un tamaño de 251 m2.

11- Silvia Elena Carvajal León portador de la cédula número 701470977 el lote correspondiente al número de plano L-2273910-2021 con un tamaño de 219 m2.

12- Fátima Soza portador de la cédula número 155823218006 el lote correspondiente al número de plano L-2287550-2021 con un tamaño de 253  m2.

13- Melkis Pilarte Hernández portador de la cédula número 155817402403 el lote correspondiente al número de plano L-2292560-2021 con un tamaño de 243 m2.

14- Sandra Pizarro Viales portador de la cédula número 107660318 el lote correspondiente al número de plano L-2273915-2021 con un tamaño de 210 m2.

15- José Daniel Gonzales Mercado portador de la cédula número 155801381731 el lote correspondiente al número de plano L-2287551-2021 con un tamaño de 260 m2.

16- Luz Marina González García portador de la cédula número 155805271227 el lote correspondiente al número de plano L-2274888-2021 con un tamaño de 266 m2.

17- Verónica Pérez Lazo portador de la cédula número 703910502 y a Stephanie Lazo Burgalin portador de la cédula 704220719 el lote correspondiente al número de plano L-2274885-2021 con un tamaño de 255 m2.

18- Carmen Gómez Alvarado portador de la cédula número 155809892136 el lote correspondiente al número de plano L-2273903-2021 con un tamaño de 210 m2.

19- Maritza Eduvije Benites Arauz portador de la cédula número 155814801036 el lote correspondiente al número de plano L-2282999-2021 con un tamaño de 246 m2.

20- Daysi Hernández Carrillo portador de la cédula número 155822936733 el lote correspondiente al número de plano L-2274886-2021 con un tamaño de 255 m2.

21- Victoria Dormos López portador de la cédula número 155816789915 correspondiente al número de plano L-2273914-2021 con un tamaño de 187 m2.

22- Erlinda Senovia Soza portador de la cédula número 155821123423 el lote correspondiente al número de plano L-2273916-2021 con un tamaño de 238 m2.

23- Flor León Salazar portador de la cédula número 302120058 el lote correspondiente al número de plano L-2292562-2021 con un tamaño de 338 m2.

24- Darling Soza portador de la cédula número 155819608425 el lote correspondiente al número de plano L-2273918-2021 con un tamaño de 213 m2.

25- Karla Vanessa Ruiz Téllez portador de la cédula número 155810153819 el lote correspondiente al número de plano L-2273919-2021 con un tamaño de 211 m2.

26- Laura Patricia Torres Solís portador de la cédula número 302830536 y su esposo Juan Ramón Cerda Venegas, portador de la cédula número el número 801230229, el lote correspondiente al número de plano L- 2285878-2021 con un tamaño de 192 m2.

27- Cecilia León Gonzales portador de la cédula número 700310993 el lote correspondiente al número de plano L-2273920-2021 con un tamaño de 206 m2.

28- Melvin Quesada Monge portador de la cédula número 602260458 el lote correspondiente al número de plano L-2273921-2021 con un tamaño de 243 m2.

29- Ivannia Villalobos Barboza portador de la cédula número 602550827 el lote correspondiente al número de plano L-2273922-2021 con un tamaño de 230 m2.

30- Jenny Lidieth Solano González portador de la cédula número 205100320 el lote correspondiente al número de plano L-2286998-2021 con un tamaño de 218 m2.

31- Meylin Odilie Guillen Arce portador de la cédula número 702050110 el lote correspondiente al número de plano L-2273923-2021 con un tamaño de 215 m2.

32- Erundina Salguera Moya portador de la cédula número 501140876 el lote correspondiente al número de plano L-2273924-2021 con un tamaño de 227 m2.

33- María de los Ángeles Prado Redondo portador de la cédula número 302850590 el lote correspondiente al número de plano L-2273925-2021 con un tamaño de 235 m2.

34- Ileana Jiménez Salguera portador de la cédula número 702040179 L-2273926-2021 con un tamaño de 202 m2.

35- Randall Álvarez Villareal portador de la cédula número 701110498 correspondiente al número de plano L-2273927-2021 con un tamaño de 228 m2.

36- Raquel María Carmona Calvo portador de la cédula número 701560036 el lote correspondiente al número de plano L-2287000-2021 con un tamaño de 262 m2.

37- Manuel Salvador Barrios Villareal portador de la cédula número 155807715604 el lote correspondiente al número de plano L-2273928-2021 con un tamaño de 216 m2.

38- Carolina Tatiana Gutiérrez Fernández portador de la cédula número 701950275 el lote correspondiente al número de plano L-2273929-2021 con un tamaño de 217 m2.

39- Marcia Sayret Smith Madriz portador de la cédula número 701930472 el lote correspondiente al número de plano L-2273930-2021 con un tamaño de 215 m2.

40- Marisol Barrios Pavón portador de la cédula número 155813577325 el lote correspondiente al número de plano L-2273931-2021 con un tamaño de 224 m2.

41- Berta Urtecho Espinoza portador de la cédula número 203970747 el lote correspondiente al número de plano L-2288067-2021 con un tamaño de 260 m2.

42- Gilbert Salguera Sequeira portador de la cédula número 110990940 el lote correspondiente al número de plano L-2284269-2021 con un tamaño de 226 m2.

43- Verónica Daniela Garbanzo portador de la cédula número 114100216 el lote correspondiente al número de plano L-2284266-2021 con un tamaño de 208 m2.

44- Roxana María Zalazar Torrez portador de la cédula número 304060126 el lote correspondiente al número de plano L-2284267-2021 con un tamaño de 204 m2.

45- Blanca Rosa Salguera Moya portador de la cédula número 701550860 el lote correspondiente al número de plano L-2286936-2021 con un tamaño de 335 m2.

46-            Jairo Grajales Sandí portador de la cédula número 702230416 el lote correspondiente al número de plano L-2274268-2021 con un tamaño de 241 m2.

47- Jonathan José Carballo Garbanzo portador de la cédula número 603840374 el lote correspondiente al número de plano L-2274266-2021 con un tamaño de 167 m2.

48- Jacqueline Larios Medina portador de la cédula número 702390504 L-2274265-2021 con un tamaño de 191 m2.

49- Yamileth Rivas Báez portador de la cédula número 155813443910 correspondiente al número de plano L-2274264-2021 con un tamaño de 201 m2.

50- Kennie Junnett González Hernández portador de la cédula número 155803291301 el lote correspondiente al número de plano L-2274263-2021 con un tamaño de 213 m2.

51- Thelma Cecilia Mora Martínez portador de la cédula número 155801932010 el lote correspondiente al número de plano L-2274262-2021 con un tamaño de 182 m2.

52- Eblyn Cascante Vázquez portador de la cédula número 303530744 el lote correspondiente al número de plano L-2274261-2021 con un tamaño de 227 m2.

53- Freddi Obando Camacho portador de la cédula número 701890594 el lote correspondiente al número de plano L-2274260-2021 con un tamaño de 203 m2.

54- Vilma Madriz Sarmiento portador de la cédula número 701140147 el lote correspondiente al número de plano L-2274258-2021 con un tamaño de 203 m2.

55- Delfina Soza portador de la cédula número 155819847804 el lote correspondiente al número de plano L-2274259-2021 con un tamaño de 188 m2.

56- Andrea Aguilar Wiessel portador de la cédula número 303690938 el lote correspondiente al número de plano L-2284988-2021 con un tamaño de 233 m2.

57- Elan Uyarte Espinoza portador de la cédula número 155810424902 el lote correspondiente al número de plano L-2288382-2021 con un tamaño de 187 m2.

58- Maryorie Bogarin Martínez portador de la cédula número 702290630 el lote correspondiente al número de plano L-2286938-2021 con un tamaño de 182 m2.

59- Doris Álvarez Montero portador de la cédula número 204570072 el lote correspondiente al número de plano L-2288383-2021 con un tamaño de 205 m2.

60- Dania Yudixa Espinoza portador de la cédula número 702230052 el lote correspondiente al número de plano L-2274257-2021 con un tamaño de 217 m2.

61- José Felipe Sotela Camacho portador de la cédula número 702700426 el lote correspondiente al número de plano L-2274647-2021 con un tamaño de 207 m2.

62- Maribel del Socorro Soza portador de la cédula número 155820349909 el lote correspondiente al número de plano L-2274256-2021 con un tamaño de 208 m2.

63- Melissa Martínez Mora portador de la cédula número 702720987 L-2286940-2021 con un tamaño de 197 m2.

64- Magaly Torres Castillo portador de la cédula número 701500712 correspondiente al número de plano L-2286942-2021 con un tamaño de 187 m².

65- Yesenia Torres Vásquez portador de la cédula número 701240136 el lote correspondiente al número de plano L-2284761-2021 con un tamaño de 198 m2.

66- Christian Castro Urtecho portador de la cédula número 1015640866 el lote correspondiente al número de plano L-2282482-2021 con un tamaño de 137 m2.

67- María Socorro Lazo Espinoza portador de la cédula número 155814217110 el lote correspondiente al número de plano L-2286944-2021 con un tamaño de 210 m2.

68- Rosario del Socorro Barrios Flores portadora de la cédula 155826806223 el lote correspondiente al número de plano L-2286945-2021 con un tamaño de 203 m2.

69- Olman Ulises Soza portador de la cédula número 155827005525 el lote correspondiente al número de plano L-2286947-2021 con un tamaño de 283 m2.

70- Esperanza Ortiz Valencia portador de la cédula número 702720901 el lote correspondiente al número de plano L-2282938-2021 con un tamaño de 186 m2.

71- Rosa Valencia Valencia portador de la cédula número 502380985 el lote correspondiente al número de plano L-2275344-2021 con un tamaño de 290 m2.

ARTÍCULO 2-        Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, Registro Inmobiliario, bajo el sistema de folio real, matrícula número:  7-073651-000, que mide treinta mil quinientos sesenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 2, Batán, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, segregue y done a:

1- Abel Velásquez Medina portador de la cédula número 503360985 el lote correspondiente al número de plano L-2287361-2021 con un tamaño de 172 m2.

2- Wendy Vargas Gutiérrez portador de la cédula número 703560509, Milton Vargas Gutiérrez portador de la cédula número 703660946 y Escarleth Vargas Gutiérrez portador de la cédula número 703860935 el lote correspondiente al número de plano L-432113-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

3- María de Los Ángeles Ruiz Aguilar portador de la cédula número 502350907 el lote correspondiente al número de plano L-432112-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

4- Joseph Solís Núñez portador de la cédula número 702300785 el lote L-432117-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

5- Katherine Dayana Ulloa Chávez portador de la cédula número 115510810 el lote correspondiente al número de plano L-432111-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

6- Marta Gonzales Cruz portador de la cédula número 701820900 el lote correspondiente al número de plano L-2288407-2021 con un tamaño de 265 m2.

7- Sandra Arguedas Matarrita portador de la cédula número 603280902 el lote correspondiente al número de plano L-2292288-2021 con un tamaño de 2021 m2.

8- Nelly Castillo Solano portador de la cédula número 701050652 el lote correspondiente al número de plano L-432120-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

9- Stephannie Sandino Alvarado portador de la cédula número 702320115 el lote correspondiente al número de plano L-432122-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

10- Lidieth María Alvarado León portador de la cédula número 701220949 el lote correspondiente al número de plano L-432123-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

11- Kimberly Lacayo Rivera portador de la cédula número 702170052 el lote correspondiente al número de plano L-432125-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

12- Jordi José Jiménez Chávez portador de la cédula número 702250215 el lote correspondiente al número de plano L-432124-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

13- Lloisi Briceño Chamorro portador de la cédula número 700960695 el lote correspondiente al número de plano L-432126-1997 con un tamaño de 180.03 m².

14- Lidiett Garbanzo Obregón portador de la cédula número 602690797 el lote correspondiente al número de plano L-432127-1997 con un tamaño de 180.03 m².

15- Yadira Ibarra Bonilla portador de la cédula número 801170921 el lote correspondiente al número de plano L-432128-1997 con un tamaño de 180.03 m².

16- Ivania Cascante Baltodano portador de la cédula número 602260609 el lote correspondiente al número de plano L-432129-1997 con un tamaño de 180.03 m2.

17- Nelda Baltodano Centeno portador de la cédula número 204230418 el lote correspondiente al número de plano L-432130-1997 con un tamaño de 223.27 m2.

18- Mauren Gabriela Valverde Urbina portador de la cédula número 701810688 el lote correspondiente al número de plano L-432131-1997 con un tamaño de 218.14 m2.

19- Cesia Cerdas Suarez portador de la cédula número 206010171 el lote correspondiente al número de plano L-576807-1999 con un tamaño de 234.38 m2.

20- Ingrid Guzmán Toval portador de la cédula número 702370797 el lote correspondiente al número de plano L-576806-1999 con un tamaño de 187.26 m2.

21- Miguel Guzmán Ruiz portador de la cédula número 700930939 el lote correspondiente al número de plano L-576805-1999 con un tamaño de 186.41 m2.

22- Jorge Alberto Pérez Baltodano portador de la cédula número 502830185 el lote correspondiente al número de plano L-576804-1999 con un tamaño de 185.57 m2.

23- Elisabeth Sánchez Mora portador de la cédula número 112110518 el lote correspondiente al número de plano L-576803-1999 con un tamaño de 184.72 m2.

24- Graciela Arrieta Moreno portador de la cédula número 701400268 el lote correspondiente al número de plano L-507141-1998 con un tamaño de 227.83 m2.

25- María Cruz Moreno Baltodano portador de la cédula número 601600331 el lote correspondiente al número de plano L-507139-1998 con un tamaño de 183.88 m2.

26- Fallón Hernández Murillo portador de la cédula número 701620467 el lote correspondiente al número de plano L-507138-1998 con un tamaño de 176.00 m2.

27- Ilce Sánchez Vásquez portador de la cédula número 701450113 el lote correspondiente al número de plano L-507143-1998 con un tamaño de 176.00 m2.

28- Lidieth Delgado Solís portador de la cédula número 701070059 el lote correspondiente al número de plano L-507145-1998 con un tamaño de 219.14 m2.

29- Dinora Prudente Medrano portador de la cédula número 155807921901 el lote correspondiente al número de plano L-509177-1998 con un tamaño de 208.00 m2.

30- Yeimy Gómez Espinoza portador de la cédula número 603470237 el lote correspondiente al número de plano L-509169-1998 con un tamaño de 208.00 m2.

31- Ashly Daniela Briceño Chamorro portador de la cédula número 402350102 el lote correspondiente al número de plano L-509171-1998 con un tamaño de 219.14 m2.

32- Luzmilda Guillen Arce portador de la cédula número 302530908 el lote correspondiente al número de plano L-509173-1998 con un tamaño de 176.00 m2.

33- Pablo Aguilar abarca portador de la cédula número 302940350 el lote correspondiente al número de plano L-509175-1998 con un tamaño de176.00 m2.

34- Jinnette Calvo Calderón portador de la cédula número 106610320 el lote correspondiente al número de plano L-2285885-2021 con un tamaño de 137 m2.

35- Katherine Carmona Calvo portador de la cédula número 702090148 el lote correspondiente al número de plano L-2285900-2021 con un tamaño de 210 m2.

36- Eylin Flores Quirós portador de la cédula número 108600061 el lote correspondiente al número de plano L-2285880-2021 con un tamaño de 214 m2.

37- Yaneth Pérez Vargas portador de la cédula número 601920903 el lote correspondiente al número de plano L-2285898-2021 con un tamaño de 217 m2.

38- Hellen Herrera Herrera portador de la cédula número 205330619 el lote correspondiente al número de plano L-2286176-2021 con un tamaño de 177 m2.

39- Cristiano Zúñiga Baltodano portador de la cédula número 500880290 el lote correspondiente al número de plano L-2285883-2021 con un tamaño de 188 m2.

40- Rolando González cruz portador de la cédula número 503000891 el lote correspondiente al número de plano L-2285884-2021 con un tamaño de 178 m2.

41- María Ginnette Navarro Arias portador de la cédula número 107370711 el lote correspondiente al número de plano L-2285881-2021 con un tamaño de 203 m2.

42- Gerardo Ureña Carrillo portador de la cédula número 501800057 el lote correspondiente al número de plano L-2285879-2021 con un tamaño de 231 m².

43- José Ángel Salazar Mora portador de la cédula número 205130148 el lote correspondiente al número de plano L-2285888-2021 con un tamaño de 187 m2.

44- Roger Argéñales González portador de la cédula número 155813925513 el lote correspondiente al número de plano L-2285887-2021 con un tamaño de 177 m2.

45- Gloria Alvarado León portador de la cédula número 700970451 el lote correspondiente al número de plano L-2285886-2021 con un tamaño de 271 m2.

46- Luis Alberto Mena Ovares portador de la cédula número 701430671, su esposa Sayce Aguilar Aguilar portador de la cédula número 111280230 el lote correspondiente al número de plano L-2285882-2021 con un tamaño de 145 m2.

47- María Elizabeth Rodríguez Diaz portador de la cédula número 602650852 el lote correspondiente al número de plano L-2285899-2021 con un tamaño de 136 m2.

48- Concepción de María Alemán Sequeira portadora de la cédula número 155807916335 el lote correspondiente al número de plano L-2285901-2021 con un tamaño de 208 m2.

49- Kimberly Díaz Douglas portador de la cédula número 702000070 el lote correspondiente al número de plano L-2285889-2021 con un tamaño de 201 m2.

50- Ivania Gonzales Cruz portador de la cédula número 503090992 el lote correspondiente al número de plano L-2287362-2021 con un tamaño de 208 m2.

51- Felipe Sánchez Obregón portador de la cédula número 703790034, Dilan Sánchez Obregón portador de la cédula número 605340359 el lote correspondiente al número de plano L-2285890-2021 con un tamaño de 209 m2.

52- Karla Jehona Barrantes Alvarado portador de la cédula número 702460302 el lote correspondiente al número de plano L-2287363-2021 con un tamaño de 175 m2.

53- Joselin Hernández Calero portador de la cédula número 208300806 el lote correspondiente al número de plano L-2285893-2021 con un tamaño de 160 m2.

54- Ingrid Sanarrusia Sanarrusia portador de la cédula número 109830852 el lote correspondiente al número de plano L-2285894-2021 con un tamaño de 222 m2.

55- Benilda Camacho Rivas portador de la cédula número 900930846 el lote correspondiente al número de plano L-2290976-2021 con un tamaño de 206 m2.

56- Rodolfo Bustamante Sibaja portador de la cédula número 202310344 el lote correspondiente al número de plano L-2288408-2021 con un tamaño de 207 m2.

57- Enrique Herrera Samuels portador de la cédula número 155814093009 el lote correspondiente al número de plano L-2287671-2021 con un tamaño de 200 m2.

58- Pascuala del Socorro Donaire portador de la cédula número 155823480424 el lote correspondiente al número de plano L-2287364-2021 con un tamaño de 175 m2.

59- Javier Salazar Torres portador de la cédula número 700980352 el lote correspondiente al número de plano L-2285895-2021 con un tamaño de 176 m2.

60- Jenifer Calvo Conejo portador de la cédula número 205740509 el lote correspondiente al número de plano L-2285896-2021 con un tamaño de 176 m2.

61- Yeison Javier Urbina Marenco portador de la cédula número 801320612 el lote correspondiente al número de plano L-2285897-2021 con un tamaño de 180 m2.

62- Joselyn Díaz González portadora de la cédula número 702260255 el lote correspondiente al número de plano L-2270773-2021 con un tamaño de 242 m2.

63- Jairo Vásquez Bustos de la cédula número 701320856 el lote correspondiente al número de plano L-2282685-2021 con un tamaño de 242 m2.

64- Rigoberto Alfaro Sánchez portador de la cédula número 700720259 el lote correspondiente al número de plano L-2293513-2021 con un tamaño de 206 m2.

65- Gerardina Mathey Sandoval portador de la cédula número 303030638 el lote correspondiente al número de plano L-2282686-2021 con un tamaño de 182 m2.

66- Urias Calderón Cambronero portador de la cédula número 701390332 el lote correspondiente al número de plano L-2275236-2021 con un tamaño de 230 m2.

67- Stephanie de Los Ángeles Carmona Calvo portador de la cédula número 113270639 el lote correspondiente al número de plano L-2291525-2021 con un tamaño de 233 m2.

68- Hania Pérez Palacios portador de la cédula número 117500943 el lote correspondiente al número de plano L-2291527-2021 con un tamaño de 209 m2.

69- Irlanda Espinoza Espinoza portador de la cédula número 8 0060 0600 el lote correspondiente al número de plano L-1300852-2008 con un tamaño de 208 m2.

70- Gerardo Sevilla Quesada portador de la cédula número 700930265 el lote correspondiente al número de plano L-2282687-2021 con un de 246 m2.

71- Carol Janette Jiménez Rivas portador de la cédula número 702320992 el lote correspondiente al número de plano L-2282689-2021 con un tamaño de 178 m2.

72- Yaneth Nubia Rivas Báez portador de la cédula número 155813496821 el lote correspondiente al número de plano L-2275237-2021 con un tamaño de 186 m2.

73- Zaidy Mata Ramírez portador de la cédula número 303240318 el lote correspondiente al número de plano L-2275238-2021 con un tamaño de 199 m2.

74- Wendy Baltodano Baltodano portador de la cédula número 603310426 el lote correspondiente al número de plano L-2275239-2021 con un tamaño de 217 m2.

75- Adriana Maira Flores Quirós portador de la cédula número 700990930 el lote correspondiente al número de plano L-2275241-2021 con un tamaño de 286 m².

76- Katia Magaly Ramírez Reid portador de la cédula número 701580041 el lote correspondiente al número de plano L-2287137-2021 con un tamaño de 214 m².

77- Maylin Briyith Cortez Ramírez portador de la cédula número 702600243 el lote correspondiente al número de plano L-2287138-2021 con un tamaño de 219 m2.

ARTÍCULO 3-      Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, Registro Inmobiliario, bajo el sistema de folio real, matrícula número:  7-025645-000, que mide once mil sesenta y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, segregue y done a:

1- Antonia Solís Chinchilla portador de la cédula número 155807679228 el lote correspondiente al número de plano L-853695-2003 con un tamaño de 262.19 m2.

2- Luciano Gómez Gómez portador de la cédula número 502240415 el lote correspondiente al número de plano L-105673-1993 con un tamaño de 200 m2.

3- Luz Milda Saldaño Arauz portador de la cédula número 601140132 el lote correspondiente al número de plano L-102170-1993 con un tamaño de 200 m2.

4- Marvin Fajardo Martínez portador de la cédula número 702210760 el lote correspondiente al número de plano L-102806-1993 con un tamaño de 200.00 m2.

5- José Antonio Salas Ortiz portador de la cédula número 602990858 el lote correspondiente al número de plano L-91629-1993 con un tamaño de 252.29 m2.

6- Matilde Cookhorn Thomas portador de la cédula número 116560795 el lote correspondiente al número de plano L-91802-1993 con un tamaño de 252.29 m2.

7- Juliana Acosta Betancourt portador de la cédula número 502850049 el lote correspondiente al número de plano L-91165-1993 con un tamaño de 200 m2.

8- Estefany Scott Thomas portador de la cédula número 701010190 el lote correspondiente al número de plano L-91166-1993 con un tamaño de 200 m2.

9- Faustina Acevedo Calderón portador de la cédula número 502200924 el lote correspondiente al número de plano L-99908-1993 con un tamaño de 200 m2.

10- Juan Navarro Acosta portador de la cédula número 303480826 el lote correspondiente al número de plano L-2291137-2021 con un tamaño de 203 m2.

11- Pedro Pablo Guevara Palma portador de la cédula número 155803127600 el lote correspondiente al número de plano L-96184-1993 con un tamaño de 200.87 m2.

12- Arelis García Campos portador de la cédula número 603230317 el lote correspondiente al número de plano L-98298-1993 con un tamaño de 225.59 m2.

13- Zenaida Sandoval Urbina portador de la cédula número 205330972 el lote correspondiente al número de plano L-120705-1993 con un tamaño de 243.42 m2.

14- Génesis Lindo García portador de la cédula número 702870493 el lote correspondiente al número de plano L-106762-1993 con un tamaño de 238.60 m2.

15- Elvis Chamorro Angulo portador de la cédula número 701660137 el lote correspondiente al número de plano L-103582-1993 con un tamaño de 226.60 m2.

16- Isidro Caravaca Díaz portador de la cédula número 5-1491423 el lote correspondiente al número de plano L-99473-1993 con un tamaño de 251.1 m2.

17- María Hernández Zeledón portador de la cédula número 205330408 el lote correspondiente al número de plano L-99384-1993 con un tamaño de 258.53 m2.

18- Casta María Gonzales Howel portador de la cédula número 1081740712 el lote correspondiente al número de plano L-2271141-2021 con un tamaño de 283 m2.

19- Ángel Centeno Hernández portador de la cédula número 205300237 el lote correspondiente al número de plano L-2282191-2021 con un tamaño de 166 m2.

20- Odilie García Ruiz portador de la cédula número 601180265 el lote correspondiente al número de plano L-2271143-2021 con un tamaño de 369 m2.

21- Ana Rojas García portador de la cédula número 502720125 el lote correspondiente al número de plano L-97193-1993 con un tamaño de 233.48 m2.

22- Deysi López García portador de la cédula número 155822112420 el lote correspondiente al número de plano 7-2291139-2021 con un tamaño de 189 m2.

23- Ana Miranda Ríos portador de la cédula número 700510523 el lote correspondiente al número de plano L-91105-1993 con un tamaño de 240.08 m2.

24- Gilbert Morgan Ramírez portador de la cédula número 700770824 el lote correspondiente al número de plano L-94111-1993 con un tamaño de 200 m2.

25- Marta Hernández Miranda portador de la cédula número 701350888 el lote correspondiente al número de plano L-135401-1993 con un tamaño de 200 m2.

26- Estefany Oporta Blandón portador de la cédula número 207340542 el lote correspondiente al número de plano L-119090-1993 con un tamaño de 200 m2.

27- Mireya Romero Vega portador de la cédula número 602140503 el lote correspondiente al número de plano L-91071-1993 con un tamaño de 252.29 m2.

28- Juan Carlos Mendoza Angulo portador de la cédula número 502700003 el lote correspondiente al número de plano L-2291134-2021 con un tamaño de 207 m2.

29- Aida Luz Sosa Ramírez portador de la cédula número 701140152 el lote correspondiente al número de plano L-88796-1992 con un tamaño de 200 m2.

ARTÍCULO 4-       Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, Registro Inmobiliario, bajo el sistema de folio real, matrícula número:  7-026501-000, que mide ciento treinta y dos millones ciento sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados y la misma fue cerrada ubicada en el distrito, 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, segregue y done a:

1- Lidia Ramírez Huertas portador de la cédula número 700920781el lote correspondiente al número de plano L-700997-1987 con un tamaño de 260.35 m2.

2- Carmen Castillo Arroyo portador de la cédula número 203230115 el lote correspondiente al número de plano L-700969-1987 con un tamaño de 248.44 m2.

3- Ángela Eusebia Morales Zúñiga portador de la cédula número 202120954 el lote correspondiente al número de plano L-899723-1990 con un tamaño de 548.34 m2.

4- María Araya Ugalde portador de la cédula número 116830550 el lote correspondiente al número de plano L-899715-1990 con un tamaño de 312.31 m2.

5- Marianela Uba Picado portador de la cédula número 117300673 el lote correspondiente al número de plano L-700947-1987 con un tamaño de 302.82 m2.

6- Cesar Camacho Rivas portador de la cédula número 900700851 el lote correspondiente al número de plano L-700935-1987 con un tamaño de 338.18 m2.

7- Fabián Salas Segura portador de la cédula número 603640495 el lote correspondiente al número de plano L-700976-1987 con un tamaño de 291.30 m2.

8- Alba Dubley Jonhson portador de la cédula número 700560902 el lote correspondiente al número de plano L-700939-1987 con un tamaño de 288.52 m2.

9- Xinia Acevedo Reyes portador de la cédula número 900650496 el lote correspondiente al número de plano L-700938-1987 con un tamaño de 207.92 m2.

10- Evelyn Monge Reyes portador de la cédula número 900850625 el lote correspondiente al número de plano L-700934-1987 con un tamaño de 205.56 m2.

ARTÍCULO 5-        Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, Registro Inmobiliario, bajo el sistema de folio real, matrícula número:  7-043363-000 que mide mil veinte metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados, ubicada en Goly, en el distrito 1 Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, segregue y done a:

1- Maribel Muñoz Bolandi portador de la cédula número 603990877 el lote correspondiente al número de plano L-8069-1992 con un tamaño de 200 m2.

2- Evelyn Villegas Rodríguez portador de la cédula número 114090441 el lote correspondiente al número de plano L-83135-1992 con un tamaño de 197.88 m2.

3- Juanita Alvarado Figueroa portador de la cédula número 603820995 el lote correspondiente al número de plano L-83136-1992 con un tamaño de 230.21 m2.

ARTÍCULO 6-        Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, 7-043368-000 que mide trescientos treinta y un metros con sesenta y seis decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, se done a;

1- Héctor Baltodano Gonzales portador de la cédula número 601950621el lote correspondiente al número de plano L-70100119-87con un tamaño de 331.66 m2.

ARTÍCULO 7-        Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, 7-088598-000 que mide ciento ochenta metros con seis decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, se done a:

1- Luz Mariana Molina Moraga portador de la cédula número 601140561 el lote correspondiente al número de plano L-533548-1998 con un tamaño de 180.06 m2.

ARTÍCULO 8-      Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, 7-088600-000 que mide ciento ochenta y un metros con once decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, se done a;

2- Magalis Hernández Espinoza portadora de la cédula número 801420047 el lote correspondiente al número de plano L-0533101-1998 con un tamaño de 181.11 m2.

ARTÍCULO 9-        Se autoriza a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el Registro Nacional, 7-088597-000 que mide ciento setenta y siete metros con veintiséis decímetros cuadrados, ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, se done a;

3- Angie Álvarez Briceño portadora de la cédula número 701560894 el lote correspondiente al número de plano L-533547-1998 con un tamaño de 177.26 m².

ARTÍCULO 10-      Cada beneficiario debe contar con un estudio técnico realizado por un trabajador(a) social de la Municipalidad de Matina que no supere los dos años de haber sido emitido, que permita acreditar que conforma un núcleo familiar que reside en el lote a donar.

ARTÍCULO 11-      El trámite de segregación y los traspasos vía donación se otorgarán a los beneficiarios libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones.

ARTÍCULO 12- La donación referida estará exenta del pago de todo tipo de impuestos, timbres y derechos de registro, así como del pago de honorarios de notario.

ARTÍCULO 13- La Municipalidad de Matina traspasará los inmuebles descritos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de esta ley, de acuerdo con las competencias dadas en el Código Municipal y queda autorizada para que en el plazo que lo requiera contrate los servicios notariales, topográficos y de otros profesionales adicionales que necesite para cumplir con la presente ley.

ARTÍCULO 14-      La donación a los beneficiarios se inscribirá ante el Registro Nacional de la Propiedad con una limitación que prohíbe al nuevo propietario el traspaso, la enajenación, el arrendamiento, el cambio en la naturaleza o el uso distinto al de vivienda por un plazo de cinco años, a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública.  El notario, deberá hacer constar dicha condición en la escritura correspondiente y la advertencia de que el compareciente ha comprendido debidamente el alcance, las condiciones y las limitaciones impuestas.

En caso de que la Municipalidad de Matina demuestre incumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 15-      El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), como ente rector del Sistema Financiero para la Vivienda, les dará prioridad a los nuevos propietarios objeto de esta legislación, para la construcción en el lote adquirido de su solución habitacional mediante el fondo de subsidios para la vivienda.

ARTÍCULO 16-      La Municipalidad de Matina realizará las donaciones de las propiedades en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.  Sin embargo, el vencimiento de este plazo no imposibilita a la Municipalidad de Matina a ejecutar lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 17-      En caso de que alguno de los beneficiarios indicados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 fallezca previo al otorgamiento de la escritura, la misma le será otorgada al núcleo familiar de dicho beneficiario en el siguiente orden de prioridad, primer grado de afinidad, de no existir, primer grado de consanguinidad de forma descendente, de no existir, primer grado de consanguinidad de forma ascendente.

Rige a partir de su publicación.

Erwen Masís Castro

Diputado

NOTA:     Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577858 ).

Texto dictaminado del expediente N. º 21.154, en la sesión N. º 7, de la Comisión de la Mujer, celebrada el día 23 de agosto de 2021.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO III REFERENTE A LOS DERECHOS EN SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA, AL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY GENERAL DE SALUD, N°5395 DE 30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO-   Adiciónese un nuevo capítulo III al título I del Libro I de la Ley General de Salud N.° 5395, de 30 de octubre de 1973, y se corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes de esta Ley. El texto dirá:

CAPÍTULO III

DERECHOS EN SALUD SEXUAL

Y SALUD REPRODUCTIVA

SECCIÓN I

DEFINICIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO

Artículo 37-           Se entiende por salud sexual un proceso que conduce al bienestar físico, mental, social y cultural relacionado con la sexualidad y no solamente a la ausencia de enfermedad. La salud sexual requiere condiciones de libertad, autonomía, equidad y responsabilidad, así como acercamiento positivo y respetuoso hacia la sexualidad sin coerción, discriminación y violencia.

Artículo 38-           Se entiende por salud reproductiva un proceso que conduce al bienestar físico, emocional, social y cultural, en todos los aspectos relacionados con la reproducción humana. No se trata solamente de la ausencia de enfermedades, sino de un proceso que integra las múltiples facetas humanas comprendidas en las decisiones, comportamientos y vivencias reproductivas que incluyen, entre otras, la libertad para reproducirse o no.

Artículo 39-            Le corresponderá al Estado mediante sus instituciones promover los cambios culturales, sociales, económicos, políticos e institucionales, así como definir las políticas públicas, para hacer efectivo el pleno ejercicio de estos derechos. Es obligación del Ministerio de Salud en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Educación Pública y otras entidades públicas en relación con las }el ejercicio de las competencias constitucionales y legales respectivas y con responsabilidades en la materia, dictar y ejecutar las políticas y aplicar las normas necesarias para asegurar el cumplimiento de los derechos en salud sexual y en salud reproductiva, tendientes al mejoramiento de la calidad de los respectivos servicios, así como de la educación en salud sexual y salud reproductiva en toda la población sin discriminación alguna. Para efectos de cumplir con lo señalado, el Ministerio de Salud deberá garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil que promueven y defienden los derechos en salud sexual y en salud reproductiva.

Artículo 40-           Las políticas públicas, programas, servicios y acciones sobre sexualidad y reproducción, deberán garantizar el ejercicio de los derechos en salud sexual y salud reproductiva según la etapa de desarrollo de cada persona, promoviendo relaciones de respeto mutuo, la corresponsabilidad, el autocuidado y el cuidado mutuo, así como la igualdad de derechos y oportunidades entre personas, independientemente de su identidad de género y su orientación sexual. Además, promoverán la modificación de los patrones socioculturales tradicionales de feminidad y masculinidad para eliminar los prejuicios, las discriminaciones y las prácticas basadas en la concepción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas.

Artículo 41-           El Ministerio de Salud en su calidad de órgano rector del sector, asegurará el acceso y la disponibilidad de los métodos de anticoncepción y protección que sean seguros, eficaces y modernos. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá garantizar su provisión y disponibilidad, de acuerdo con cada etapa del desarrollo humanos y las necesidades específicas de cada población.

SECCIÓN II

DERECHOS DE TODAS LAS PERSONAS

Artículo 42-           Todas las personas tienen derecho al disfrute pleno de su salud sexual y su salud reproductiva y al ejercicio de estos derechos sin discriminación ni coerción alguna de acuerdo con cada etapa del desarrollo humano, dentro de los límites y responsabilidades establecidas en el ordenamiento jurídico. Tendrán derecho especialmente a:

a) Recibir y disponer de información y educación integral actualizada, diversa y en salud sexual, salud reproductiva y sexualidad.

b) Decidir de manera informada acerca de los aspectos relacionados con su salud sexual y su salud reproductiva, así como de los servicios y tratamientos que desea o no recibir.

c) Desarrollar una sexualidad de manera libre, sin discriminación alguna, responsable, de acuerdo a la etapa de desarrollo y conforme a sus capacidades.

d) Recibir orientación sobre los derechos en salud sexual y salud reproductiva y otros aspectos relacionados.

e) Recibir atención integral que incluya servicios de salud sexual y salud reproductiva durante todo su ciclo de vida, por parte de las instituciones del Estado especializadas con funcionarias y funcionarios capacitados en la materia.

f)  Decidir libre y responsablemente el ejercicio del derecho a la reproducción.

g) Definir el número e intervalo de nacimientos de hijas e hijos que desean tener.

h) Tener acceso a métodos seguros, modernos y eficaces de anticoncepción y protección.

i)  A la esterilización informada y voluntaria.

j)  Recibir atención integra, oportuna, integrada, de calidad, con calidez, eficiente y eficaz en casos de violencia sexual o abuso sexual, garantizando el respeto, la confidencialidad, la privacidad y el seguimiento de su caso.

Para lograr el ejercicio de los derechos contemplados en este artículo, el Estado deberá garantizar su efectivo cumplimiento.

Artículo 43-           Todas las personas tienen derecho a información actualizada, a la obtención ágil y oportuna de métodos anticonceptivos autorizados e insumos seguros, eficaces, incluida la anticoncepción de emergencia, con el fin de prevenir embarazos no deseados o peligrosos para su salud. El Ministerio de Salud deberá asegurar su disponibilidad y las instituciones encargadas de la salud deberán ofrecerlos, cumpliendo con las regulaciones establecidas.

Artículo 44-           Todas las personas tienen derecho a la prevención y atención de las infecciones de transmisión sexual (ITS), incluyendo el virus del papiloma humano (VPH), el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y especialmente a:

a) Recibir y disponer de información científica, actualizada diversa en términos que pueda ser comprendida.

b) Recibir métodos de prevención moderna, eficaz y de óptima calidad, incluyendo el condón femenino y masculino.

c) Obtener un diagnóstico y tratamiento oportuno con medicamentos de probada calidad en caso de ser requerido.

d) Acceder a servicios de atención integral de la salud física y salud mental.

Para ello el Estado, mediante las instituciones especializadas en el servicio asegurará el acceso, disponibilidad y vigencia de la atención integral.

Artículo 45-           Todas las personas tienen derecho a la información y orientación comprensible e integral, así como al acceso a tratamientos de fertilidad con tecnologías que cumplan con la normativa nacional y los estándares internacionales de seguridad y eficacia.

Artículo 46-           Todas las personas tienen derecho a decidir si se someten o no a procedimientos, tratamientos o estudios experimentales que no atenten contra la dignidad humana, de manera libre, informada y voluntaria. Para ello contarán con información comprensible, que incluya el objetivo del procedimiento, tratamiento, los beneficios riesgos potenciales e impacto para el estilo de vida de cada persona.

SECCIÓN III

DERECHOS DE POBLACIONES EN PARTICULAR

Artículo 47-           Todos los hombres tienen derecho a los servicios de salud sexual y salud reproductiva especializados. El Estado deberá proveer las condiciones que faciliten su acceso a estos y, en particular la información para la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento del cáncer de próstata, así como de otras patologías del aparato urogenital.

Artículo 48-           Todas las mujeres tienen derecho a la información, a la prevención, al diagnóstico temprano, al tratamiento de los procesos patológicos relacionados con sus órganos sexuales y reproductivos en particular el cáncer cervico-uterino y de mama o de cualquier otra enfermedad relacionada con sus órganos sexuales y reproductivos, incluyendo el virus del papiloma humano (VPH). El Estado deberá proveer las condiciones que faciliten el acceso a estos.

Artículo 49-           Todas las mujeres sin discriminación alguna, tienen derecho a una maternidad segura y en corresponsabilidad que incluya las mejores condiciones psicosociales, ambientales, de servicios de salud y de su entorno disponibles para un embarazo, un parto y período post natal, libre de enfermedad y muerte. El Estado garantizará las condiciones y acciones afirmativas necesarias –dentro de la posibilidad según sus recursos disponibles-para el ejercicio de este derecho y la corresponsabilidad social del cuido y crianza de hijos e hijas.

Artículo 50-           Todas las mujeres tienen derecho a una atención integral, humanizada y libre de violencia y riesgo dada por el personal calificado, antes y durante el embarazo, el parto y el período post natal, en la que se garantice su participación activa. Tendrán derecho al acompañamiento durante toda la labor de parto y al acceso a las diferentes modalidades de atención segura, incluido el acceso a la atención de salud mental.

Artículo 51-          Todas las mujeres tienen derecho a recibir la información pertinente sobre el riesgo que conlleva su embarazo, así como su derecho a decidir sobre la interrupción terapéutica del mismo cuando esté en riesgo su vida o su salud de conformidad con nuestro ordenamiento vigente, así como a la atención integral que garantice su salud de acuerdo con protocolos y normas aprobadas por las instancias pertinentes.

Artículo 52-           Todas las mujeres tienen derecho a la atención integral y humanizada post perdidas gestacionales tempranas. Las instituciones públicas y privadas que brindan servicios de salud procurarán la atención ambulatoria o intra-hospitalaria oportuna y segura.

Artículo 53-           Todas las personas, sin discriminación por razones de edad, sexo, identidad de género, orientación sexual o discapacidad tienen derecho a recibir información y educación integral actualizada, diversa sobre salud sexual y salud reproductiva y acceso a los servicios de atención integral, de calidad, confidenciales, respetuosos de sus derechos y diferenciados en razón de su edad y etapa de desarrollo.

Artículo 54-       Todas las personas que presenten alguna discapacidad tienen derecho a recibir información adecuada a sus capacidades que les permita la toma de decisiones respecto de su salud sexual y su salud reproductiva, incluyendo el derecho a dar su consentimiento informado según sus capacidades diferenciadas. Su libertad sexual y el acceso a los servicios de salud reproductiva, particularmente la anticoncepción, la esterilización y el aborto terapéutico no deben ser impuestos o negados por la fuerza o la coerción ni restringirse sin causa justificada.

Artículo 55-           Todas las personas que presenten alguna discapacidad tienen derecho a contar con servicios y equipos médicos accesibles y adecuados a sus necesidades individuales de salud sexual y salud reproductiva, que garanticen la información, la prevención, el diagnóstico oportuno y tratamientos relacionados con su salud sexual y su salud reproductiva.

Se entiende por accesibilidad la ausencia de restricciones para que todas las personas puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, su movilidad y su comunicación.

Artículo 56-           Todas las personas que presenten alguna discapacidad tienen derecho a decidir si desean someterse o no a una esterilización. Cuando la persona que presenta discapacidad no esté en condiciones físicas o mentales para dar su consentimiento expreso, lo hará en su nombre la persona garante que ejerce la representación legal o propia de acuerdo con su realidad de manera excepcional. En estos casos las personas garantes que toman las decisiones en su nombre deben respetar sus necesidades individuales por encima de toda consideración, acorde a los establecido por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N°9379, y sus reformas.

Incurrirá en responsabilidad penal, civil o administrativa quien practique una esterilización a una persona con discapacidad sin el consentimiento requerido, de conformidad con la legislación correspondiente.”

Rige a partir de su publicación.

Diputada Shirley Díaz Mejías

Presidenta de la Comisión Permanente Especial de la Mujer

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577853 ).

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA DONACIÓN DE EMBARCACIONES

Y EQUIPOS DE NAVEGACIÓN INCAUTADOS AL

NARCOTRÁFICO, A ESCUELAS Y ASOCIACIONES

COMUNALES DE LAS ISLAS DEL GOLFO

DE NICOYA Y COMITÉS DE LA CRUZ ROJA

QUE ATIENDEN POBLACIONES

INSULARES

Expediente N.° 22.636

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa de ley tiene como objeto la reforma del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas, con la finalidad de permitir que los estudiantes, docentes y los habitantes de las islas del golfo de Nicoya, tenga la posibilidad de acceder a un medio de transporte marítimo, a través de la donación de embarcaciones y equipo incautado por el Servicio Nacional de Guardacostas.

La dotación de este medio de transporte para los estudiantes y habitantes de la isla será utilizado para atender su formación, para el transporte de docentes, así también para el auxilio y atención en situaciones de enfermedad y salud, lo cual reviste de gran importancia, por la necesidad que tienen quienes habitan las islas del golfo, donde la situación económica no es la más deseada, ubicándose estas poblaciones en los índices más bajos de desarrollo y pobreza del país, el auxilio que se les pueda facilitar a estas comunidades con el objeto de ayudarlos a superar estas brechas sociales es fundamental.

La ocupación y posesión de los terrenos insulares ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, por décadas y décadas y ha sido permitida e incluso incentivada por parte del Estado costarricense que, de forma reducida, pero constante, ha invertido en algunos servicios públicos para los habitantes de los territorios insulares, tales como salud (ebais), educación (escuelas y colegios), agua potable, electricidad y telecomunicaciones. Atender a esta población es un deber nacional muchas veces pospuesto y que está en la hora de ser atendido con diligencia, un sentido de urgencia patriótica que no admite más dilaciones. Solamente como ejemplo citamos el caso de la isla de Chira, que constituye el distrito número 13 del cantón Central de la provincia de Puntarenas, dicho distrito posee una extensión aproximada de 43.0 km², está formado por ocho poblados y tenía una población aproximada de 1576 habitantes según muestra un censo del Instituto Nacional de Estadística y Censos del año 2011. Estas poblaciones tienen problemas serios para movilizarse a los centros de salud más cercanos en caso de una emergencia, así también para movilizar docentes y estudiantes, los comités locales de la Cruz Roja de la península de Nicoya tampoco tienen embarcaciones para movilizar pobladores insulares ante una calamidad o situación que requiera de atención médica urgente en la costa.

A manera de ilustrar la situación precaria que viven los habitantes de estas islas, y así, sensibilizarnos de manera solidaria, promoviendo mediante está iniciativa de ley abrir la posibilidad de que se les pueda dotar de algunos recursos, para palear las condiciones de vida tan difíciles que enfrentan, me permito señalar de un reciente informe que ofreció la Defensoría de los Habitantes, en razón de la visita que se realizara a las islas del golfo (30 de abril del 2021) en el marco de la Reunión del Consejo Centroamericano de Derechos Humanos que se celebró en la ciudad de Puntarenas, los señalamientos más importantes de este informe, que dibuja en parte el escenario de la realidad que viven los habitantes de estas comunidades, son los siguientes:

1. Afectación al derecho a utilizar un transporte público, vía marítima, de calidad y regulado.

2. Visible deterioro infraestructural de muelles que ponen en riesgo la seguridad de sus usuarios.

3. Transporte público terrestre no es regulado por el Estado.

4. Las islas del golfo de Nicoya presentan una condición estatal en lo que al régimen de propiedad se refiere; lo cual se traduce en la inexistencia de propiedad privada, esta situación ha impedido hasta ahora la planificación ordenada del territorio insular, así como el otorgamiento de ayudas sociales a las personas que habitan, en precario, esa zona del territorio nacional. El Estado no ha reformulado su esquema de asistencia para que estas personas no queden excluidas de las ayudas sociales que solidariamente les deben de ser brindadas. El IMAS no ha desarrollado un plan integral de atención de cara a las apremiantes necesidades sociales que ahí se padecen. No siendo sujetos de crédito, ni titular alguno de derechos con relación a la propiedad que habitan, ni bonos de vivienda ni préstamos de vivienda son aplicables en favor de sus pobladores, en virtud de que las personas no disponen de un lote a “nombre suyo”. viven fuera del Estado de Derecho en esta materia.

5. NO existe un puesto de bomberos ni un puesto de la Cruz Roja y el puesto policial no cuenta con una lancha multipropósito que pueda ser utilizada en casos de emergencia para socorrer a personas con problemas de salud. (Aun y cuando son decenas las lanchas que se tienen en custodia por narcotráfico y que pudiesen haber sido trasladadas a la Isla en pro de la salvaguarda del derecho de las personas por parte del ICD).

6. La atención por parte del médico de la CCSS no es permanente ni es 24/7. Por el contrario, se limita a un determinado número de días y un determinado número de horas, lo cual limita el derecho a la salud de las personas isleñas en grado sumo, ante la inexistencia de otras alternativas públicas o privadas.

Resumiendo sobre los extractos anteriores del informe de la Defensoría de los Habitantes que dibuja con amplia claridad la realidad social de los habitantes de la islas, es claro que viven en una situación social y económica precaria, y que se requiere el accionar urgente del Estado, mediante la implementación de políticas públicas integrales y sostenibles, que conlleven la intervención inmediata de todas las instituciones sociales del país, con el objeto de implementar soluciones a la difícil situación que viven los isleños, y que los ha convertido en ciudadanos de tercera categoría. Esta es una realidad que no puede esperar más, y que se debe combatir, y la forma de hacerlo es proponiendo soluciones integrales, pero a su vez también soluciones a corto plazo, que paleen sus necesidades inmediatas, por lo cual, me permito presentar este proyecto de ley, que busca atender unas de sus muchas necesidades, pero en particular la del día a día, como lo es el transporte marítimo que no solo permita el traslado de estudiantes de las islas a las costas, sino también del resto de los habitantes para que puedan atender sus necesidades de salud, en razón de la reducida atención de salud que se brinda en las islas, como claramente lo consigna la Defensoría de los Habitantes en su informe.

Por todo lo anterior someto a la consideración de las señoras y señores diputados la siguiente propuesta de ley, para su consideración.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA DONACIÓN DE EMBARCACIONES

Y EQUIPOS DE NAVEGACIÓN INCAUTADOS AL

NARCOTRÁFICO, A ESCUELAS Y ASOCIACIONES

COMUNALES DE LAS ISLAS DEL GOLFO DE NICOYA

Y COMITÉS DE LA CRUZ ROJA QUE ATIENDEN

POBLACIONES INSULARES

ARTÍCULO 1-        Se reforma el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas. El texto es el siguiente:

Artículo 36-           Comisos y bienes en abandono

[…]

En caso contrario de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio estará autorizado para donar: los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación de manera directa en primer orden a las juntas de educación y asociaciones de desarrollo integral de las islas del golfo de Nicoya, así también como a los comités de Cruz Roja que atiendan a los habitantes insulares, que así lo requieran, caso contrario podrá venderlas o entregarlas en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los procedimientos de ley, o bien, donarlas, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas de educación, los comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo integral, de zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas, de conformidad con la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y sus reformas, y a las asociaciones creadas bajo la Ley N.° 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, que tengan la declaratoria de idoneidad para administrar fondos públicos, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley N.° 8823, Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la Contraloría General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, de 5 de mayo de 2010

[…]

Rige a partir de su publicación.

Franggi Nicolas Solano

Diputada

NOTA:      Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577860 ).

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO F) AL ARTICULO 72 DE LA LEY

No. 7052 LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

PARA LA VIVIENDA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986.

LEY PARA ADICIONAR A LA CAJA DE AHORRO

Y PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL

DE EDUCADORES (CAJA DE ANDE) COMO

ENTIDAD AUTORIZADA DEL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL PARA

LA VIVIENDA

Expediente N.° 22.638

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

A)   Sobre la Caja de ANDE.

La Caja de Ahorro y Prestamos de la Asociación Nacional de Educadores (Caja de ANDE) fue constituida por la Ley 12 del 13 de octubre de 1944; fijándose como su objetivo primordial lo determinado en el artículo 1 de la citada ley:

“ARTICULO 1.

Créase la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, la cual tendrá por objeto estimular el ahorro de sus accionistas y facilitarles préstamos en las condiciones y para los fines que se determinen en esta ley.”

Por su parte, el artículo 2 de dicha Ley Constitutiva establece quienes serán socios o accionistas de Caja de ANDE:

ARTÍCULO 2:

Serán socios o accionistas de la Caja todos los funcionarios y empleados, en servicio o con licencia, del Ministerio de Educación Pública y los Jubilados o Pensionados de ese Ministerio. (…)”

Actualmente la población de asociados a esta institución, clasificada según su condición de trabajadores activos o pensionados, se detalla de la siguiente manera:

Socios accionistas de Caja de ANDE

Cantidad

Porcentaje

Activos

92,080

71.6%

Jubilados y pensionados

36,473

28.4%

Total

128,553

100.0%

 

Por otra parte, al ser las personas trabajadoras de la educación costarricense mayoritariamente mujeres, la clasificación según género es la siguiente:

Socios accionistas de Caja de ANDE

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

93,723

72.9%

Hombres

34,830

27.1%

Total

128,553

100.0%

 

La Sala Constitucional ha indicado que, en lo que compete a la naturaleza jurídica de la Caja de ANDE, se trata de una entidad de carácter corporativo, y que de acuerdo con el voto número 1919-1998, reiterado por el voto 9368-2010, “[…] Caja de ANDE no tiene una base asociativa, sino corporativa que se rige por el principio de cooperación mutua con el aporte de todos y cuyos fines y objetivos son de interés público. Sobre este mismo tema, la Sala hace un análisis histórico de la época en que se emitió su Ley Constitutiva, Ley N.° 12 del 13 de octubre de 1944, e indica que fue en la época de plena reforma social, y que su motivación ha sido y es la de “[…] elevar el nivel económico de los trabajadores para muy diversos propósitos, particularmente vivienda o gastos médicos, pero también evitar que fueran explotados con altas tasas de interés por personas que les negociaban anticipadamente sus giros salariales […]”.

Una opinión jurídica emitida por la Procuraduría General de la República (OJ-03698), se refiere a la naturaleza de las Cajas de Ahorro, y expresa sobre Caja de ANDE lo siguiente:

En nuestro país la primera Caja de Ahorro fue la de los maestros, denominada Caja de Ande en el año de 1943 - que carece de contrapartida patronal -, luego paulatinamente se fueron desarrollando diferentes figuras a propósito de la relación de patronos y trabajadores, con el propósito de obtener beneficios económico-sociales a los trabajadores como cooperativas autogestivas, asociaciones solidaristas, sindicatos, cooperativas, mutualidades o sociedades de socorro mutuo, etc., cada una con sus propios fines, límites, ventajas y desventajas, por lo general la mayoría operan a raíz de una relación laboral con excepción de las cooperativas, y sobre la base del ahorro del trabajador y del aporte patronal convenido.”

Como se puede observar de lo anterior, tanto los legisladores como la Sala Constitucional y la Procuraduría, han reconocido en Caja de ANDE, y en general en este tipo de organizaciones socio económicas, un papel preponderante dentro del desarrollo social del país, y las consideran pilares importantes para el logro de la mejora en el nivel de vida de los trabajadores. La Caja de ANDE ha sido por tanto fiel representante, a través de su historia, de la vertiente más auténtica de la economía social costarricense y una entidad que ha velado y vela por la igualdad real y el bienestar de las mujeres jefas de hogar y de las familias en general de las personas trabajadoras de la educación pública costarricense.

B)   Sobre la Caja de ANDE y los préstamos de vivienda.

El artículo 11 de la Ley Constitutiva de Caja de ANDE, establece que, “[c]on el objeto de ayudar a resolver el problema de vivienda que tienen los educadores, la Caja otorgará préstamos de Vivienda en las condiciones que al efecto señale la Junta Directiva.”

Caja de ANDE ofrece dentro de su programa de crédito, distintas alternativas para el financiamiento de vivienda para sus asociados, que como vimos anteriormente, están constituidos por trabajadores activos y pensionados de la educación costarricense, y de ellos casi el 73% son mujeres. Solo en la última década (de 2010 hasta 2020), se han otorgado 83.684 préstamos para vivienda, por un monto total de ¢659.818,0 millones. De ellos, un total de 17.682 corresponden a operaciones para compra o construcción de vivienda, y 66.002 corresponden a operaciones para mejoras y reparaciones a las viviendas existentes, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

Tipo de préstamo para vivienda

Cantidad

Millones

de colones

Compra o construcción de vivienda

17,682

371,463.5

Mejoras y reparaciones a la vivienda

66,002

288,354.5

Total financiamiento para vivienda

83,684

659,818.0

 

No obstante, la Caja de ANDE no tiene la potestad legal de poder tramitar solicitudes de bono familiar de la vivienda de sus asociados, ya que la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda no lo contempla así.

De esta forma, el presente proyecto de ley busca fortalecer las capacidades del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, enmarcándose en el derecho a la vivienda que se desprende del artículo 65 de la Constitución Política, adicionando un nuevo inciso al artículo 72 de la Ley 7052, adicionando a la Caja de ANDE como entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

De conformidad con lo expuesto, el Diputado que suscribe somete a consideración de las señoras y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO F) AL ARTICULO 72 DE LA LEY

No. 7052 LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

PARA LA VIVIENDA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986.

LEY PARA ADICIONAR A LA CAJA DE AHORRO

Y PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL

DE EDUCADORES (CAJA DE ANDE) COMO

ENTIDAD AUTORIZADA DEL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL PARA

LA VIVIENDA

ARTÍCULO ÚNICO-           Se adiciona un nuevo inciso f) al artículo 72 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda del 13 de noviembre de 1986, que se leerá como sigue:

Artículo 72- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:

[…]

f)  La Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores.

Rige a partir de su publicación.

José María Villalta Flórez-Estrada    Sylvia Patricia Villegas Álvarez

Diputado y diputada

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577820 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA, N° 8932 DEL 24 DE MARZO DEL 2011

EXPEDIENTE N°22.640

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Un componente esencial para alcanzar los objetivos del Desarrollo Sostenible es la aplicación de políticas ambientales que permitan un desarrollo económico fuerte y sostenido, que, a su vez, sea capaz de internalizar el costo del impacto ambiental que las actividades humanas generan. De esta forma, se promueven incentivos económicos para que los actores sociales elijan prácticas ambientalmente sostenibles y, se desincentiva el incremento de la contaminación y la utilización irracional de recursos naturales. Este es el objetivo del principio “Quien Contamina Paga”, establecido en la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992)”, e incorporado en la legislación costarricense tanto en la Ley Orgánica del Ambiente, como en otras leyes y reglamentos, donde se establecen instrumentos para la implementación de este principio.

La apropiada implementación del principio “Quien Contamina Paga” es parte de las buenas prácticas recomendadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y, además está incluida como prioridad en la Hoja de Ruta de Adhesión adoptada por Costa Rica. Específicamente, la Hoja de Ruta destaca la importancia de adoptar y aplicar efectivamente el principio “quien contamina, paga”, a fin de que los costos de las medidas de prevención y control de la contaminación sean sufragados por los contaminadores. Particularmente, la Recomendación OECD/LEGAL/0132 – Recomendación del Consejo sobre la Implementación del Principio “Quien Contamina Paga” (Polluter Pays Principle ó PPP, según sus siglas en inglés) establece que:

a. Los países miembros no deben de asistir a los contaminadores en los gastos de control de la contaminación ya sea por medio de subvenciones, ventajas fiscales u otras medidas.

b. La concesión de asistencia para el control de la contaminación será estrictamente limitada y deberá de cumplir con las condiciones establecidas en esta recomendación.

Costa Rica ha implementado efectivamente instrumentos económicos que permiten la internalización del impacto ambiental causado por actividades económicas. Un ejemplo es el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos (Decreto Ejecutivo 42128 MINAE-S) cuyo objetivo es que las personas que vierten aguas residuales en los diferentes cuerpos de agua (aunque estén dentro de los límites permitidos) asuman el costo económico que implica recuperar dichos cuerpos de agua del impacto que generan los contaminantes. Este reglamento establece que toda persona que cuente con un permiso de vertido de aguas residuales debe pagar este canon según la carga contaminante que tenga permitido verter.

Sin embargo, el principio “Quien Contamina Pagatambién implica que no se debe permitir la existencia de incentivos económicos perversos que promuevan la contaminación por parte de los actores económicos. A la luz de este principio, el Estado no puede subsidiar de ninguna manera el impacto que terceros privados generen al ambiente a través de exoneraciones o subsidios directos o indirectos a actividades contaminantes. Este tipo de exoneraciones o subsidios generan distorsiones económicas que no reflejan el costo que tiene para la sociedad, por ejemplo, recuperar el impacto que genera el verter aguas residuales, lodos, biosólidos y gases (entre ellos los de efecto invernadero). Este tipo de políticas impide que la economía valore las externalidades negativas de estas actividades y no promueve un cambio de actitud en los generadores de contaminación.

Este es el caso de la ley 8932 del 24 de marzo del 2011 “Exoneración del pago de tributos de sistemas de tratamiento de aguas residuales para contribuir a mitigar la contaminación del recurso hídrico y mejorar la calidad del agua”. Dicha ley establece una exoneración del pago de tributos para la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación en el territorio nacional, de manera irrestricta. Este tipo de exoneración hace menos oneroso a los operadores económicos generar contaminación por aguas residuales pues los libera del pago de los impuestos asociados a los sistemas de tratamiento. De esta forma, se hace necesario ajustar la legislación nacional para eliminar estos incentivos perversos, e impulsar una correcta utilización de los incentivos económicos para promover la protección del medio ambiente.

Cabe además señalar, que dicha ley fue reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo No. 40013-H-MAG-S del 5 de enero del 2016 “Reglamento para la Exención del Pago de Tributos de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para Contribuir a Mitigar la Contaminación del Recurso Hídrico y Mejorar la Calidad del Agua”, estableciendo responsabilidades para el Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura y Ganadería, de recomendar al Ministerio de Hacienda la exoneración de dichos sistemas cuando proceda. Una de las dificultades encontradas por ambos Ministerios, así como por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), con responsabilidades en la implementación de la vigilancia de dicha Ley y su reglamento, radica en el alto costo de verificación, debido a la amplia variedad de materiales y tecnologías; además del riesgo que, de generar un listado tácito, con el paso del tiempo, dicho listado caiga en obsolescencia por los cambios tecnológicos.

A la fecha el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, entes con potestad de recomendar la aplicación de dicha exoneración, han recibido un escaso número de solicitudes de exoneración. Así, entre 2013 y 2017 el Ministerio de Hacienda otorgó exenciones a empresas privadas por ¢104.278.277 (99,86% del total exonerado con base en la Ley 8932); siendo lo obtenido por el sector púbico durante el mismo periodo de ¢150.593, (0,14% del total).

Por otra parte, el objetivo de evitar la contaminación de los diferentes cuerpos de agua se cumple a través de otro tipo de medidas legales de control y vigilancia ejercidas por las autoridades competentes. Específicamente, la vigilancia y control de cumplimiento de la normativa relacionada con sistemas de tratamiento de aguas residuales ha sido llevada a cabo por el Ministerio de Salud, con base en el Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales”. Los datos del Ministerio de Salud muestran que ha habido un importante incremento en la cobertura de este tipo de sistemas lo que refleja la correcta implementación de esta regulación.

Con respecto a la protección de la calidad del agua, la vigilancia de los parámetros de calidad de las aguas residuales contenidos en el Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006 “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”, a cargo del Ministerio de Salud, igualmente se ha conseguido una mejora importante en la calidad de estos cuerpos de agua debido al control y vigilancia ejercido por este ministerio, junto con el Ministerio de Ambiente.

Así mismo, es importante señalar que el país cuenta con una gran cantidad de normativa que faculta al Estado a realizar una adecuada vigilancia y aplicar procedimientos sancionatorios, para evitar la contaminación, y establecer medidas correctivas para los infractores. Así, la Ley 7371 Ley de Conservación de Vida Silvestre establece en sus artículos 100 y 128 las prohibiciones, sanciones y deber de vigilancia del Estado a fin de evitar la contaminación de cuerpos de agua. De manera similar, la Ley General de Salud en sus artículos 275, 276 y 277 establece la prohibición de contaminar cuerpos de agua y da potestad de autorizar mediante reglamento los procedimientos para hacer dichos vertidos inocuos, lo que ha sido base para la emisión de los reglamentos citados sobre vertido y reúso de aguas residuales y el relacionado con construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales. En caso de violaciones a esta normativa el Ministerio de Salud puede proceder a las medidas especiales, incluyendo la clausura y cancelación de permisos de operación a las actividades contaminantes, de conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley General de Salud. El incumplimiento de las órdenes o medidas especiales dictadas por las autoridades sanitarias se consideran contravenciones de conformidad con el artículo 378 de dicha Ley, serán tramitados y resueltos sus juicios, de conformidad con lo que señale el Código de Procedimientos Penales o en su defecto la ley que regule esta materia.

Así mismo, la ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 98 al 101 establece sanciones administrativas a quienes a quienes causen daño al ambiente; y establece además una instancia administrativa (Tribunal ambiental Administrativo) encargada de dictar las medidas correctivas correspondientes en caso de daño ambiental.

Si bien es cierto, la exoneración para los sistemas de tratamiento de aguas residuales para privados debe eliminarse, es necesario mantener dicho incentivo para el caso de la inversión pública en saneamiento de aguas residuales. Según lo indica la Política Nacional de Saneamiento en Aguas Residuales 2016-2045 y el Plan Nacional de Inversiones en Saneamiento 2016-2045 la ejecución de infraestructura pública es una prioridad para el cumplimiento de los objetivos de dicha política. Este tipo de infraestructura va a generar claros beneficios ambientales y en salud pública, lo que justifica mantener la exoneración únicamente para el sector público, con el fin de reducir costos y facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta importante política.

En consecuencia, con el fin de promover la Política Nacional de Saneamiento en Aguas Residuales 2016-2045 y permitir el desarrollo de obras críticas para dicho saneamiento en el sector público, así como mejorar la calidad ambiental de los principales cuerpos de agua del país y la salud pública, se propone modificar la Ley N° 8932 manteniendo la exoneración para el caso del a la infraestructura pública en materia de saneamiento de aguas residuales, y eliminando dicha exoneración únicamente para el sector privado por las razones ampliamente explicadas en esta exposición de motivos.

Esta modificación estaría en línea con lo establecido en el instrumento OCDE C (74)223, que indica:

En circunstancias excepcionales, como la aplicación rápida de un control de la contaminación convincente y especialmente estricto régimen, los problemas socioeconómicos pueden desarrollarse de tal importancia que justifique la consideración de la concesión de asistencia, si los objetivos de la política ambiental de un país Miembro deben realizarse dentro de un tiempo prescrito y específico;”

Asimismo, se cumpliría con las condicionantes establecidas en dicho instrumento:

Debería ser selectivo y estar restringido a aquellas partes de la economía, tales como áreas industriales o plantas, donde dificultades severas ocurrirían de otro modo;”

“No debe crear distorsiones significativas en el comercio e inversiones internacionales”.

Esta propuesta es además consistente con la Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”, la que, en su artículo segundo, inciso d), establece:

“[…] d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes […]”

Así mismo, en el artículo 59 de la citada Ley define contaminación de la siguiente manera: “Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.

Por otra parte, cabe indicar que, este proyecto de ley es congruente con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), a la que Costa Rica se ha adherido, y en este principio décimo sexto establece:

“Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.”

Así el presente proyecto de Ley propone ajustar la redacción del artículo tercero de la Ley N° 8932 del 24 de marzo del 2011, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 3º. Exonérense del pago de tributos la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes en todas las obras que realicen las instituciones y órganos que conforman el Sector Público Costarricense, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación por dichas entidades y organizaciones en el territorio nacional. Será causal para la pérdida inmediata del beneficio, la utilización de los bienes exonerados para fines distintos de los establecidos en este artículo.”

Con las modificaciones propuestas en este proyecto, el país logrará actuar acorde a los principios internacionalmente aceptados (ej. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), así como a lo establecido en su legislación y reglamentación nacional, a saber, la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 2), la Ley General de Salud (artículo 263), la Ley para la Gestión Integral de Residuos (artículos 45 y 46), todos los cuales establecen claramente el principio “Quien Contamina Paga”; eliminándose las distorsiones al comercio e inversiones internacionales y aumentando su credibilidad ambiental en el ámbito global.

Por las razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley denominado: “REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA, N° 8932 DEL 24 DE MARZO DEL 2011”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA, N° 8932 DEL 24 DE MARZO DEL 2011

ARTÍCULO 1-        Refórmese el artículo 3 de la Ley N° 8932 del 24 de marzo del 2011 “Ley de exoneración del pago de tributos de sistemas de tratamiento de aguas residuales para contribuir a mitigar la contaminación del recurso hídrico y mejorar la calidad del agua”, publicada en La Gaceta N° 146 del 29 de julio del 2011, para que en lo sucesivo se lea como sigue:

Artículo Exonérense del pago del Impuesto Selectivo de Consumo, el 1% de la Ley 6946 y el Impuesto Ad Valorem, la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes en todas las obras que realicen las instituciones y órganos que conforman el Sector Público Costarricense, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación por dichas entidades y organizaciones en el territorio nacional. Será causal para la pérdida inmediata del beneficio, la utilización de los bienes exonerados para fines distintos de los establecidos en este artículo.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Dr. Daniel Salas Peraza

Ministro De Salud

Elian Villegas Valverde

Ministro De Hacienda

Andrea Meza Murillo

Ministra De Ambiente Y Energía

NOTA:      Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577840 ).

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL CANTÓN DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL

Expediente N°22.641

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La ley 8904, conocida como “Ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto”, además de prohibir este tipo de minería en nuestro país, mediante inclusión del artículo 8bis y el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería, también reguló la minería subterránea que, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es la única que se puede realizar en el país.

En relación con la minería subterránea, la ley 8904 reformó el artículo 8 y el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería e incluyó los transitorios I, V, VI y VII.

Los principales objetivos de las reformas introducidas al artículo 8, fueron las siguientes:

1. Prohibir la explotación minera en áreas declaradas como parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre. (Art. 8 p.02)

2. Declarar zonas de reserva minera y congelar a favor del Estado, todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica. (Art. 8 p.05)

3. Establecer que esa reserva minera incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro queden libres por ocurrir la caducidad, cancelación o cualquier forma de extinción de los derechos previamente otorgados. (Art. 8 p.06)

4. Establecer que la única excepción para poder otorgar permisos de explotación, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales, en esa área de reserva minera, la constituyen los trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (Art. 8 p.07)

5. Establecer que el otorgamiento de esos permisos y concesiones se darían, exclusivamente, a las cooperativas de las comunidades vecinas a la explotación minera; que para decidir entre las cooperativas se parte de la cantidad de afiliados y, finalmente, que las personas trabajadoras afiliadas no podrían pertenecer a más de una cooperativa a la vez. (Art. 8 p.08)

6. Definir lo que se debe entender por minería en pequeña escala para subsistencia familiar, la cual quedó vinculada a la extracción subterránea, al trabajo colectivo manual y mecánico, al límite del volumen de extracción y a la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción y la protección del ambiente en un marco de desarrollo sostenible. (Art. 08 p.09)

7. Obligar al Poder Ejecutivo a recuperar las concesiones que se encuentren sin uso, o siendo explotadas en forma irregular, e impedirle renovar o prorrogar concesiones que no cumplan lo establecido en el artículo 8. (Art. 8 p.10)

8. Autorizar a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de explotación y concesiones mineras, para la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (Art. 8 p.11)

9. Establecer que la utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, se considerarán factores que deterioran el ambiente. (Inciso k), art. 103)

Por su parte los transitorios mencionados buscaron dar plazos de cumplimiento a las disposiciones del artículo 8. En ese sentido dispusieron lo siguiente:

1. Otorgar un plazo de 8 años a partir de la entrada en vigencia de la ley 8904, para que los trabajadores organizados en cooperativas pudieran continuar utilizando el cianuro y el mercurio, obligar a esas personas a reconvertir su actividad al uso de tecnologías amigables con el ambiente y obligar al Estado a darles apoyo, asesoramiento y asistencia técnica y financiera, para lograr este objetivo. (Ver transitorio I)

2. Dar un plazo de 3 años, para que el Estado procure “los esfuerzos necesarios para promoveralternativas productivas sustentables como turismo minero, orfebrería, entre otras, que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. (Ver transitorio I)

3. Otorgar a la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero, la condición de sector prioritario en el acceso al crédito en el Sistema de Banca para el Desarrollo y en la Banca Estatal. (Ver transitorio I)

4. Obligar a la Dirección de Geología y Minas a realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y concesiones otorgados en el área de reserva minera establecida en el artículo dos (de la ley 8904); proceder de inmediato a la cancelación de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en esta ley (la 8904) y archivar todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento. (Ver transitorio V)

5. Otorgar un plazo de tres meses para que el Poder Ejecutivo reglamente lo dispuesto en el artículo dos (de la ley 8904), para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de minería en pequeña escala y contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. (Ver transitorio VI)

6. Otorgar un plazo de seis meses para que el MINAE y el MINSA reglamenten y elaboren los protocolos para el almacenamiento, transporte, uso y manipulación del cianuro, mercurio y demás sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. (Ver transitorio VII)

De los transitorios anteriores se incumplieron cuatro, lo cual no ha permitido que el modelo minero cooperativo del artículo 8 se consolide. Puntualmente el Estado no ha cumplido con:

1. El apoyo, el asesoramiento, ni la asistencia técnica y financiera, para que la actividad minera reconvierta su actividad al uso de tecnologías amigables con el ambiente. De hecho, el plazo de 8 años dispuesto para que el Estado reconvirtiera la actividad minera se venció el pasado 10 de febrero del 2019 y debió extenderse mediante la ley 9662 por 4 años más, mismos que vencerán en el año 2023, para un total de 12 años de extensión de dicho plazo.

2. La promoción de alternativas productivas sustentables, como el turismo minero o la orfebrería, entre otras, que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. Para esto la ley 8904 le otorgó el plazo de 3 años.

3. El estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, ni el de los permisos y concesiones otorgadas en el área de reserva minera; con la cancelación de las concesiones que no estén en manos de cooperativas, ni con el archivo de todas las solicitudes de permisos o concesiones que no sean de cooperativas.

4. La reglamentación relacionada con la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias y las alternativas productivas sustentables que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala. Para esto la ley 8904 le otorgó un plazo de 3 meses.

El proyecto de ley 21.229, con dictamen afirmativo unánime en la Comisión Especial N° 20.936 (conocida como Comisión Especial de Guanacaste), se votó afirmativamente en primer debate, fue consultado a la Sala Constitucional y el pasado 10 de diciembre de 2020, mediante resolución 2020-23.789, la Sala Constitucional comunicó que el proyecto dictaminado tiene dos violaciones constitucionales. La primera en el Transitorio I del proyecto, por contravenir el principio de conexidad, pues, en cuanto a la reconversión de la actividad minera al uso de tecnologías amigables con el ambiente, se pasa de regular plazos de cumplimiento a la liberalización de los mismos, lo cual resulta incompatible con los compromisos adoptados en la Convención de Minamata, para reducir y eliminar el uso de mercurio en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala. La segunda, en el transitorio X, por violación al artículo 21 y 50 constitucionales y a la convención de Minamata, en cuanto al establecimiento de controles estatales y ambientales laxos, que no permitirían resguardar la explotación y comercialización del oro, de conformidad con la salud humana y la protección del medio ambiente de las emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.

En razón de la resolución de la Sala Constitucional, este nuevo proyecto de ley reproduce el texto actualizado con las mociones 137 aprobadas al proyecto 21.229, incorpora las mejoras necesarias para eliminar los vicios de constitucionalidad apuntados y reforma otros artículos del Código de Minería, necesarios para que el modelo cooperativo minero pueda desarrollarse con éxito.

Las principales medidas propuestas por el presente proyecto de ley son las siguientes:

1. Modificación de los artículos 2, 3, 29 y 105 del Código de Minería, para hacer diversos ajustes.

2. Modificación del transitorio I de la ley 8904 para aclarar, en primer lugar, que no se incurre en ninguna liberalización de plazos para abandonar el uso de mercurio, en segundo lugar, que la responsabilidad de reconvertir la actividad minera para adoptar tecnologías amigables con el ambiente, es del Estado y no de las pequeñas cooperativas, en razón del cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos libre y voluntariamente por este y, en tercer lugar, que las cooperativas podrán seguir realizando su actividad, bajo las regulaciones temporales existentes o las nuevas que disponga el Poder Ejecutivo en el marco del Convenio Minamata, al mismo tiempo que se implementan los planes estatales de apoyo e impulso de reconversión de la actividad y hasta que estos planes lleguen a su finalización.

3. Adición de un transitorio VIII, en sustitución del transitorio V de la ley 8904, para corregir la referencia actual que ese transitorio hace al artículo 2 (de la ley 8904), por la referencia correcta al artículo 8 del Código de Minería. Esta mala referencia ha dado pie para que la Dirección General de Minería sostenga que no puede cancelar las solicitudes de explotación subterránea tramitadas por organizaciones no cooperativas, porque el artículo 2 al que refiere el transitorio V de la ley 8904, se refiere a minería a cielo abierto y no a minería subterránea. De igual manera, se agrega un párrafo incluido en el trámite de mociones de fondo en el Plenario, para reiterar la responsabilidad penal de los funcionarios que, una vez removido ese obstáculo, retrasen los plazos establecidos en esta ley para cumplir con sus mandatos.

4. Adición de un transitorio IX, en sustitución del transitorio VI de la ley 8904, para corregir la misma referencia explicada anteriormente, para señalar de manera específica cuáles instituciones tienen la obligación de involucrarse en el proceso de asistencia y otorgamiento de incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias y las alternativas productivas sustentables y, finalmente, para obligar a que en el plazo de tres meses el Poder Ejecutivo cree, por la vía del reglamento, una comisión interinstitucional conformada por las instituciones mencionadas en este transitorio, para que desarrollen el proceso de reconversión y apoyo mencionado. Esta modificación permitirá que existan responsables claros del cumplimiento de la ley, dado que en la ley 8904 solo se hizo referencia genérica “al Estado”, lo cual disipó la responsabilidad y favoreció su incumplimiento.

5. Reformulación del transitorio X, para aclarar que no existe flexibilización de controles ambientales sobre la explotación y comercialización del oro, sino que se deben cumplir todos los requisitos de la legislación vigente, además de los requisitos que se disponen en este transitorio.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se solicita al Plenario Legislativo, aprobar el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL CANTÓN DE ABANGARES, A TRAVES DEL FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL. MODIFICACIÓN DE VARIOS

ARTÍCULOS DE LA LEY N° 6797

ARTÍCULO 1–   Modifíquese los artículos 2, 3, 29 y 105 de la Ley N°6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982 y sus reformas.

Artículo 2º- La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su Reglamento.

Definiciones:

Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.

Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.

Impacto Ambiental: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente.

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.”

Artículo 3º-            No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.

La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.

Se exceptúan de esta prohibición las actividades de explotación en zonas de reserva minera congeladas a favor del Estado en las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito realizadas por cooperativas de trabajadores dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero de las comunidades vecinas a la explotación minera, según las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 29-           La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación podrá tener forma de un polígono definido por líneas rectas continuas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables.

La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de actividad se establezca en el reglamento de esta ley.

Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes, por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.”

Artículo 105-          Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos minerales y proteger sus futuros usos, todo solicitante deberá de forma previa realizar la Evaluación de Impacto Ambiental de sus actividades, el cual deberá incluir los siguientes aspectos:

a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.

b  Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.

c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.

d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.

e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.

f)  Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo.

Las Cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero a la que se refiere el artículo 8 de este Código, que actualmente realizan actividades de explotación minera dentro de las zonas de reserva minera congeladas a favor del Estado en las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito debidamente organizados en cooperativas, que ya han sido previamente impactadas, deberán presentar un plan de ambiental correctivo mediante un Estudio de Diagnóstico Ambiental Minero (EDA Minero) que garantice ambientalmente la actividad, ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional (SETENA), para poder tramitar el permiso ambiental como requisito para tramitar la concesión correspondiente por parte de la Dirección de Geología y Minas. La SETENA, queda facultada para establecer vía reglamento para dichas áreas impactadas por actividades mineras anteriores, los requisitos técnicos y legales a cumplir, a efectos de regularizar la actividad desde el punto de vista ambiental.

ARTÍCULO 2–       Modifíquese el transitorio I y adiciónese los transitorios VIII, IX y X a la Ley N.°8904, “Reforma del segundo párrafo y adición de varios párrafos al artículo 8; adición del artículo 8 bis; adición del inciso f) al artículo 65, y reforma del inciso k) del artículo 103 del Código de Minería, Ley N.°6797 de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto”.

Transitorio I-          El Estado deberá brindar el apoyo, asesoramiento y asistencia técnica, a las personas trabajadoras de las comunidades vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente organizados, en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero; a efectos de que estos reduzcan y cuando sea viable, eliminen, el uso de mercurio y de compuestos de mercurio y las emisiones y liberaciones de mercurio en el ambiente proveniente de esta actividad, ajustándose a las medidas, plazos y plan de acción que el Poder Ejecutivo determine, de conformidad con la Ley N° 9391 de 16 de agosto de 2016, “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”. Las técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando bajo los controles que el Estado determine, de conformidad con los planes referidos, hasta que este certifique a las distintas cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de acuerdo al plan de acción mencionado. Para estos efectos el Estado dispondrá de un plazo hasta el 10 de febrero del año 2025.

Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y con la banca estatal.

Transitorio VIII-      En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y las concesiones otorgadas en el área de reserva minera establecida en el artículo 8 del Código de Minería, Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982. Inmediatamente procederá a la cancelación, previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en dicho artículo. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento.

Las personas funcionarias públicas responsables del incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Penal, Ley N°4573 de 4 de mayo de 1979 y sus reformas.

Transitorio IX-        En los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Minería, Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982. Dicho Reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería y otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. El Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Economía Industria y Comercio, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública, deberán colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia, a efecto de que el Estado otorgue la asistencia, incentivos y promoción requeridos. El Poder Ejecutivo incluirá en este reglamento, la creación de una comisión interinstitucional con las instituciones mencionadas en este transitorio, así como con cualquiera otra que este considere necesario, para poder dar cumplimiento a estos objetivos.

Transitorio X-        A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un plazo de 18 meses, queda habilitada la explotación y procesamiento del oro por parte de las cooperativas mineras de personas vecinas del cantón de Abangares que tengan presentadas o vayan a presentar solicitudes de concesión para el área de reserva minera de este cantón. Por el mismo plazo, estas cooperativas y la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA) podrán comercializar el oro con personas físicas o jurídicas.

Durante el plazo de 18 meses antes mencionado, las personas físicas o jurídicas y la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA) que adquieran este material podrán exportarlo. Para esto, además de cumplir con lo dispuesto en el Título VI del Decreto Ejecutivo 29.300-MINAE, deberán entregar una declaración jurada donde conste:

1. Que el material proviene únicamente del Cantón de Abangares, del área concesionada, o del área solicitada en concesión según corresponda.

2. Tipo de material a exportar, cantidad y peso, tanto bruto como neto, que pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano SAC, a saber, las partidas 710811000000, 710812000000, 710813000000, 710820000000.

3. País, lugar de destino y medio de transporte a utilizar.

4. Estimación del valor comercial.

Rige a partir de su publicación.

Welmer Ramos González       Walter Muñoz Céspedes

Luis Antonio Aiza Campos     Marulin Azofeifa Trejos

Mileidy Alvarado Arias Aida    María Montiel Héctor

Diputados y diputadas

NOTA:      Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577801 ).

PROYECTO DE LEY

LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA

ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES

DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO

ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY

N° 8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN

DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS

Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE

DE LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN

DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 6797,

CÓDIGO DE MINERÍA

Expediente N° 22.642

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En los últimos años, Costa Rica modificó sustancialmente la legislación en materia de minería metálica, prohibiendo dicha actividad a cielo abierto y permitiendo únicamente la explotación subterránea, bajo esta modalidad, definiendo la extracción con fines de subsistencia familiar y orientando hacia la minería de pequeña escala cobijados bajo la figura de cooperativa. Por otra parte, a nivel internacional ha crecido la conciencia sobre la importancia de minería artesanal, no solo como una estrategia de subsistencia, sino también como una oportunidad para el desarrollo de los pueblos y como una actividad que puede ser un componente clave de políticas de lucha contra la pobreza, la búsqueda de la equidad y la paz social.

Esta iniciativa debe dimensionarse bien la definición de minería de pequeña escala, dado que el término de extracción de minerales ha creado diferencias y dificultades para la definición de parámetros en leyes y reglamentos por no tener claridad en dicha ilustración, aspecto que expertos nacionales y potenciales usuarios han tenido problemas a la hora de solicitar concesiones o permisos, especialmente sobre cuáles son los distintos tipos de minería que pertenecen a esta categoría y que de modo cada vez se hace más común estar denominando a este sector como el subsector de la “minería artesanal y en pequeña escala”.

Ahora bien, además de la definición de concepto de minería artesanal y pequeña escala, se debe procurar establecer las condiciones para promover una relación simbiótica entre los recursos minerales y las comunidades adonde estos se localizan, con el fin de garantizar que dichas comunidades disfruten plenamente de los beneficios sociales y económicos derivados de su aprovechamiento.

Lo anterior en el tanto en la actualidad y dadas las condiciones establecidas por la legislación vigente, las ganancias derivadas de la explotación de recursos minerales se concentran en pocas manos. En su mayoría son acaparadas por pocas empresas y, en el mejor de los casos, el aporte a la comunidad consiste en la generación fuentes de empleo.

Las comunidades rurales más pobres a menudo no cuentan con la información, la asesoría, la capacitación, los medios económicos ni las oportunidades para asumir por su cuenta la explotación de los recursos minerales disponibles en su localidad. En este sentido, en pocas ocasiones se logra consolidar el desarrollo de micro y pequeñas empresas locales que asuman la prestación directa de estos servicios. Lo anterior reviste especial importancia en el contexto de la situación actual, generada a nivel mundial por la pandemia originada por el virus covid-19 y su impacto en la economía, reflejado en una pérdida masiva de empleos. A partir de esta situación, resulta fundamental promover una legislación que permita reactivar la economía especialmente en aquellas comunidades y sectores que se han visto más afectados por la situación de emergencia que se vive en la actualidad.

La presente iniciativa pretende contribuir a la transformación paulatina de esta situación, por medio de la introducción en el Código de Minería del concepto de minería artesanal y extracción artesanal, así como el establecimiento de reservas en cauces de dominio público, con el fin de que los mismos se destinen exclusivamente para su aprovechamiento por parte de grupos organizados de las comunidades adonde se ubican estos recursos.

Es importante destacar que la reforma propuesta encuentra pleno sustento en el principio establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, que faculta al Estado a organizar la producción para promover el más adecuado reparto de la riqueza. De hecho, así ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al analizar otras normas legales que establecen beneficios especiales para los pequeños productores nacionales. En este sentido, sobre beneficios establecidos a favor de los pequeños pescadores locales que no se otorgaron a la flota pesquera extranjera, nuestro Tribunal Constitucional manifestó:

No resulta discriminatoria, pues lo que se pretende es otorgar un incentivo a una actividad productiva generadora de divisas y de alto impacto en el mercado laboral de las zonas costeras del país, que precisamente depende en mucho de los combustibles para poder ser llevada a cabo. En atención de las potestades de estímulo de la producción y mejor reparto de la riqueza que le confiere el artículo 50 de la Constitución Política, el Estado puede conferir incentivos a ciertas actividades especialmente sensibles, sin que ello implique una discriminación que en modo alguno perjudique a las otras actividades humanas que no son favorecidas por el beneficio (...). (Voto Nº 2004-10484, énfasis agregado).

Por otra parte, mediante Ley N.° 9645, de 19 de diciembre del año 2018, se reforman los artículos 39 del Código de Minería y el artículo 9 de la Ley N.°8668, “Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Causes de Dominio Público por parte de las Municipalidades”, de 10 de octubre de 2008, pero además se reforma el artículo 3 de la misma ley, aunque no lo señala en el texto de lo que se reforma como verá.

El texto del artículo 39 del Código de Minería textualmente dice:

Artículo 39- El Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), otorgará permisos y concesiones temporales a los ministerios, al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) y a las municipalidades, para extraer materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por veinticuatro meses prorrogables una única vez, por igual plazo, siempre y cuando se justifique para la atención y finalización de las obras públicas a su cargo.

Para su otorgamiento deberá cumplirse el siguiente trámite:

a)         Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará la extracción.

b)         Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.

c)         Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada podrá nombrarse a un profesional calificado con experiencia en áreas afines. Los honorarios profesionales serán regulados mediante decreto ejecutivo.

d)         Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la Dirección de Geología y Minas (DGM) el nombre del contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.

e)         Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro de Ambiente y Energía para que otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente:

1)     Ubicación del sitio de extracción.

2)     Volumen autorizado.

3)     Plazo de vigencia.

4)     Método de extracción.

5)     Maquinaria por utilizar.

6)     Profesional responsable de la extracción.

7)     Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.

Si se pretende una explotación más allá del plazo dispuesto en el primer párrafo, se deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de este Código y su reglamento.

Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución permisionaria o concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra, así como del geólogo o el ingeniero de minas encargado.

Todos los permisionarios o concesionarios temporales señalados observarán, en lo pertinente, las disposiciones y los procedimientos establecidos en la Ley N° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008.

Se prohíbe terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, al Consejo Nacional de Vialidad, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.

Por su parte el artículo 3 de la Ley N° 8668 sin la reforma señala:

ARTÍCULO 3-        Permisos especiales de explotación en caso de emergencias nacionales declaradas y en caso de riesgo inminente de emergencia.

1) En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo dentro de sus potestades conforme a la Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo, N.º 8488, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:

a.     La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.

b.     Un inventario de las labores por realizar.

c.         La obra pública en la que se emplearán los materiales.

d.     El plazo de la extracción.

e.     El volumen de material por extraer.

f.          El nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de regencia.

g.         Los medios por los que recibirá notificaciones, de conformidad con la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637.

h.         Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.

Una vez recibida esta comunicación, la Dirección General de Geología y Minas contará con un plazo máximo de dos (2) días hábiles para responder tal gestión.

En caso de que dicha Dirección no responda en ese plazo, y por tratarse de situaciones de emergencia decretadas al amparo del artículo 45 de la Constitución Política, la municipalidad podrá iniciar los trabajos de extracción del material correspondiente, según los lineamientos y parámetros descritos en la solicitud previamente presentada ante esa Dirección.

2) Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas, lo siguiente:

a.     La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.

b.     Un inventario de las labores por realizar.

c.         La obra pública en la que se emplearán los materiales.

d.     El plazo de la extracción.

e.     El volumen de material por extraer.

f.          El nombre del geólogo o ingeniero de minas responsable de dirigir las labores extractivas y de regencia.

g.         Los medios por los que recibirá notificaciones, de conformidad con la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637.

h.         Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare la necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector.

En caso de que la Dirección no responda dicha solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación, la municipalidad podrá iniciar los respectivos trabajos de explotación, siguiendo los lineamientos y parámetros descritos en la solicitud previamente presentada ante esa Dirección.

3) Si en opinión de la Dirección de Geología y Minas, la municipalidad debe subsanar errores o completar requisitos en la solicitud, le prevendrá de todos los errores y requisitos ausentes, por una única vez, mediante resolución. Mientras la información mencionada no se presente en forma correcta y completa, la municipalidad no podrá iniciar las labores de explotación. Si habiéndosele otorgado un plazo de ocho (8) días hábiles, la municipalidad no subsana la documentación requerida o la presenta nuevamente incompleta o incorrecta, la Dirección de Geología y Minas archivará la solicitud.

Cuando la prevención recaiga fuera del plazo y la municipalidad haya iniciado la extracción, esta no se suspenderá. Sin embargo, la municipalidad quedará obligada a cumplir, dentro del plazo conferido, los requerimientos que se le pidan y, en caso de no cumplirlos, no podrá continuar con la extracción.

4) En los dos casos regulados en este artículo, queda claro que las actividades de supervisión corresponden a la Dirección de Geología y Minas y a la Setena, mientras que las de extracción son responsabilidad de la municipalidad y que es esta la que debe supervisarlas y controlarlas mediante regencia ambiental realizada por un responsable ambiental autorizado por la Setena y la regencia geológica por un geólogo o ingeniero de minas.

5) De igual manera, en los dos casos regulados en este artículo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la finalización de la extracción de los materiales, la municipalidad debe presentar un informe de cierre técnico de la explotación ante la Dirección de Geología y Minas y la Setena, el cual debe contener indicación de lo siguiente:

a.         Los bloques de explotación laborados, indicando área y volumen extraído.

b.     El método y equipo de extracción utilizado.

c.     El tiempo real utilizado en la explotación.

d.         La descripción de las obras realizadas en la ejecución del proyecto.

e.     Las condiciones finales de cierre de la fuente.

f.          Las medidas de restauración o mitigación implementadas.

En caso de que la municipalidad no presente en tiempo y forma el informe requerido a la Dirección de Geología y Minas, no podrá tramitar nuevos permisos especiales amparados en el marco de esta Ley, hasta la presentación de la documentación solicitada.

6) Si las labores han sido ejecutadas por un contratista, queda prohibido que su trabajo le sea compensado con material extraído del sitio. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado conforme lo señala el Código de Minería, Ley N° 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, relativo a delitos mineros.

El texto luego de la reforma planteada en la Ley 9645 es el siguiente:

Artículo 3- Permisos especiales de explotación en casos de emergencias nacionales declaradas y en caso de riesgo inminente de emergencia

1. En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo dentro de sus potestades conforme a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:

[...]

h) Adicionar una carta del jerarca de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.

En casos de la atención de las emergencias locales y menores, conforme a la Ley N° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, bastará con que la municipalidad de la circunscripción afectada, en coordinación con los comités regionales, municipales y comunales de emergencia, comunique a la Dirección de Geología y Minas, mediante un informe en el que declare que la obra por realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en el sector.

[...]

2. Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas lo siguiente:

[...]

h) Adicionar un informe del Comité Cantonal de Emergencias, en el que se indique que las obras propuestas por realizar son efectivamente necesarias o imperiosas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en el sector.

[…].

Posteriormente se el artículo 9 sin reforma decía:

ARTÍCULO 9-        Plazo de la extracción de materiales.

Si el plazo de la extracción de materiales supera los ciento veinte (120) días, ya sean extracciones en cauces o canteras, la municipalidad tendrá que acogerse a lo dispuesto en el Código de Minería.

Y luego de la reforma el texto es el siguiente:

Artículo 9- Plazo de la extracción de materiales

Si el plazo de la extracción de materiales supera los veinticuatro meses, ya sean extracciones en cauces o canteras, la municipalidad tendrá que acogerse a lo dispuesto en la Ley N° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982.

Hechas las anotaciones anteriores se puede concluir que las reformas hechas al Código de Minería han sido para beneficio de las municipalidades, estableciendo parámetros para otorgar concesiones de explotación de causes de dominio público y canteras, a las municipalidades; sin embargo, el tratamiento es similar a los particulares.

En cuanto a la Ley N° 8668 y sus reformas, establece la situación especial de los casos de emergencia nacional, declara incluso la no declarada, según se extrae de otros artículos de la ley que no están siendo tratados aquí. No obstante, en ninguno de los casos las municipalidades tiene un derecho otorgado para enfrentar el día a día de los trabajos que, no estado de emergencia, tienen que atender en beneficio de la población de su cantón y la demanda de materiales no es cuestión de un día o un tiempo determinado, en tanto que existe una gran cantidad de vías en lastre que requieren mantenimiento casi cotidiano, sin contar con las obras civiles que también deben atender las corporaciones municipales ante, no solo, lo planificado, sino que también, van requiriendo atender las peticiones de los vecinos de su cantón, que exigen día a día un mejor servicio, no solo en la atención de las vías cantonales, sino también, en cuanto al desarrollo de obras civiles por parte de la municipalidad para ellos.

Ante este panorama se presenta ante la Asamblea Legislativa de la Republica el presente proyecto de ley que pretende otorgar un derecho de explotación a grupos organizados de la comunidad bajo la modalidad de minería artesanal, para atender proyectos comunales y municipales para que puedan atender el día a día, su gestión dirigida a beneficiar a toda la población sin localismos particulares.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA

ARTESANAL NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES

DE DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY

N° 8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN

DE LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS

Y CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE

DE LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN

DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 6797,

CÓDIGO DE MINERÍA

ARTÍCULO 1-        Adiciónese un nuevo artículo 2 en la Ley N° 8668, de 10 de octubre de 2008, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, y sus reformas.

Artículo 2- Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Arenero: minero artesanal que extrae arena en cauces de domino público, sin utilizar equipo mecanizado.

b) Extracción artesanal: es la actividad de extracción de arena en cauces de dominio público, utilizando herramientas manuales o mecánicas de mano.

c) Extracción manual: es la actividad realizada con ayuda de herramientas tales como pico, pala, barra o similar, baldes, carreta halada por animales de carga y pequeños botes impulsados por la fuerza humana.

d) Minería artesanal no metálica: actividad llevada a cabo utilizando la extracción manual o artesanal.

ARTÍCULO 2-        Adiciónese un nuevo artículo 8 en la Ley N° 8668, de 10 de octubre de 2008, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, y sus reformas.

Artículo 8- El Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Economía, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Fomento Cooperativo, el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública, deberán colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia, para efectos de que el Estado otorgue la asistencia, incentivos y promoción requerida para las actividades de minería artesanal no metálica que se establecen por medio de la presente ley y del Código de Minería.

ARTÍCULO 3-        Modifíquese el artículo 36 de la Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, Código de Minería, y sus reformas.

Artículo 36- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo anterior, siempre y cuando las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para solicitar la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro Nacional Minero.

La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce. En un mismo cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cauce, para efectos de que el mismo sea otorgado a grupos de areneros de la comunidad adonde se ubica el cauce, exclusivamente para el desarrollo de actividades de minería artesanal no metálica. Estos grupos deberán estar organizados en asociaciones, de conformidad con la Ley N° 218, o mediante asociaciones cooperativas, de conformidad con la Ley N° 4179. El otorgamiento de esta área reservada a estos grupos se regirá por las disposiciones contenidas en el Reglamento al Código de Minería correspondientes a minería artesanal, y el trámite será expedito por estar amparado a términos de la concesión principal.

Se reserva un porcentaje no menor al 15% del total del área por concesionar en cada cantón para efectos de que el mismo sea explotado exclusivamente por las municipalidades o bien por medio de los concejos municipales de distrito del cantón o distrito adonde se ubica el cauce.

Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá presentar la documentación completa, según el presente Código y su reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes incompletas.

En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el Minae en el estudio de impacto ambiental.

TRANSITORIO I-   Las concesiones ya existentes a la fecha de la promulgación de esta ley deberán adecuarse a las condiciones aquí establecidas cómo máximo un año después de publicada la presente ley.

TRANSITORIO II-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo que no exceda los tres meses, a partir de la publicación de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Welmer Ramos González

Diputado

NOTA:      Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577854 ).

PROYECTO DE LEY

CREACIÓN DEL CANTÓN COLORADO, CANTÓN DUODÉCIMO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE

                                                       Expediente Nº 22.643

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Según datos históricos, el poblado de Colorado existe desde antes de 1894. Tradicionalmente, este pueblo se ha dedicado a las actividades agrícolas, ganaderas, pesca, extracción de piedra caliza y a la salinera. Esta última actividad ha venido decayendo en los últimos años para darle paso a la acuicultura en el cultivo de camarón.

Colorado existe como distrito desde el 4 de junio de 1915, fecha en que se erigió el cantón Abangares según la Ley N.º 13, como cantón VII de Guanacaste, designándose cuatro distritos, a saber, Las Juntas (cabecera), La Sierra, San Juan, y el distrito 4º Colorado. Es importante destacar que los vecinos de Colorado dieron el apoyo a la creación del nuevo cantón, dado el estado de abandono en que se encontraban los vecinos de Abangares.

Administrativamente, Colorado obtuvo cierto grado de autonomía, en relación a su cantón madre, con la creación del Concejo Municipal del distrito el cual fue creado durante la administración Trejos Fernández, mediante el decreto ejecutivo N º 23 de 22 de abril de 1970, publicado en La Gaceta de 24 de abril de ese mismo año. Cabe destacar que la creación del Concejo Municipal de Distrito de Colorado contó con el voto positivo y unánime del Concejo Municipal de Abangares.

Desde entonces y hasta la fecha, los asuntos del distrito han sido administrados por representantes de la comunidad, quienes se han preocupado por desarrollar los medios necesarios para brindar una adecuada satisfacción a las necesidades de los habitantes.

Esta forma de atender las necesidades ha permitido a los habitantes de Colorado, desarrollar una independencia absoluta con respecto al resto del cantón de Abangares, con el cual ha existido solamente un sentido de pertenencia estrictamente formal. Más aún, son notorias las diferencias culturales, económicas y sobre todo sociológicas entre las dos regiones, caracterizándose la población de Colorado por mantener la configuración sociocultural característica del campesinado guanacasteco, en tanto el resto del cantón muestra profundos rasgos de las inmigraciones de nacionales y extranjeros, venidos principalmente a explotar la actividad minera.

En cuanto al manejo de recursos, el Concejo Municipal del distrito de Colorado inicia en 1971 con un presupuesto que ascendía a ciento veintiún mil sesenta y siete colones (¢121.067,00). Para el año 2019 el presupuesto enviado a aprobación se estableció en mil ciento cuarenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y nueve colones dieciocho céntimos (¢1.147.289.539,18).

Esto demuestra que, durante los últimos cuarenta años, los habitantes del distrito de Colorado se han desenvuelto dentro de su propia realidad y han generado los aportes económicos necesarios para la creación de la infraestructura que permita alcanzar el bienestar de los pobladores.

Las últimas tres décadas el desarrollo del distrito de Colorado ha sido impactado por el establecimiento de dos importantes industrias nacionales, Cemex y Coonaprosal R.L.

En 1973 se fundó Cementos del Pacífico (CEMPASA), actualmente CEMEX, empresa que tardó siete años para iniciar labores y que actualmente es una importante fuente de empleos y riqueza en la zona.

El 27 de abril de 1974 es una fecha memorable para el desarrollo del distrito de Colorado, dado que 48 productores de sal de la zona de Colorado y Jicaral, fundaron la Cooperativa Nacional de Productores de Sal R.L. (COONAPROSAL, R.L.), inscrita y aprobada el 15 de noviembre de 1974 por parte del Ministerio de Trabajo.

INFRAESTRUCTURA PÚBLICA:

Para 1985 el 90% del distrito estaba electrificado y en 1987 se instaló la primera central telefónica manual. El acueducto estuvo a cargo del Concejo Municipal de Distrito hasta mayo de 1993 año en que hizo el traspaso a Acueductos y Alcantarillados (AyA).

Después de muchos años de constante lucha logró obtener su propio colegio en el año 1995, establecido bajo la modalidad de colegio modelo, el cual ha venido a propiciar que los jóvenes tengan mayores posibilidades de estudio.

EXTENSIÓN TERRITORIAL:

Colorado tiene una extensión territorial de 195.77 Km2, distribuido en trece caseríos: Raizal, Higuerillas, Concepción, San Joaquín, Pueblo Nuevo, Santa Lucia, El Coyol, Barbudal, Peñas Blancas, San Buenaventura, La Palma, Cementos del Pacífico, Enramadas y la cabecera que se encuentra en Colorado.

Mapa

Descripción generada automáticamente

Caminos vecinales y distancias. Longitud de caminos y su importancia en el desarrollo socioeconómico. En relación al tipo de superficie de rodamiento, sobresale en mayor cantidad las vías en material granular (Lastre), las cuales se extienden por un total de 70.68km, siendo estas las principales vías de conectividad interna del distrito, ya que su mayoría son utilizadas para el tránsito de productos vinculados a las actividades de ganadería y agricultura; otras de las vías que sobresalen son las de tierra con 32.96km, las cuales cumplen una función de accesibilidad a fincas.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

El poblado principal de Colorado se encuentra a una distancia de 27 kilómetros o más, de las ciudades o cabeceras de los cantones más próximos incluyendo la cabecera del cantón al que pertenecen.

Colorado se encuentra a 17 Kms del puente de La Amistad, a 30 Kms de Las Juntas (cabecera del cantón), a 47 Kms de Cañas y a 58 Kms de Nicoya. Mucha de la infraestructura vial se encuentra pavimentada, con algunos trechos en condiciones regulares.

En cuanto a los caminos vecinales, el distrito de Colorado presenta caminos internos lastrados en buen estado que permite la comunicación por nueve comunidades: San Buenaventura, Peñas Blancas, Concepción, Pueblo Nuevo, San Joaquín, Raizal, Higuerilla, La Palma, Barbudal, Santa Lucia y Enramadas.

SERVICIOS:

El distrito de Colorado cuenta con los siguientes servicios e infraestructura pública:

-   Una clínica médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que presta servicio 8 horas diurnas y que cuenta con un presupuesto actual de ¢1.237.000.000.00.

-   Un puesto de la Cruz Roja, que presta servicio las veinticuatro horas, con tres ambulancias.

-   Nueve escuelas primarias, una por comunidad, sean: Raizal, Higuerillas, Concepción, San Joaquín, Pueblo Nuevo, Barbudal, Peñas Blancas, San Buenaventura, Cementos del Pacífico (que es servicio privado de educación) y Colorado.

-   Dos colegios, ubicados en el centro de Colorado (Liceo de Colorado con especialidad en Aula Billingüe y Programa Vocacional del Plan Nacional). Un colegio para educación para adultos CINDEA con especialidad en carreras Técnicas y Satélites educativos en La Palma, Colorado y San Buenaventura).

-   Dos jardines de niños (CEN CINAI).: uno en Colorado y otro en San Buenaventura.

-   Una delegación de la Guardia de Asistencia Rural, ubicada en Colorado.

-   Un edificio municipal (Concejo Municipal de distrito), ubicado en Colorado.

-   Una central telefónica automática.

-   Seis iglesias católicas, una por comunidad (excepto en Raizal, Cempasa y Peñas Blancas), cinco iglesias no católicas: una en Colorado, Concepción, Santa Lucia, San Joaquín y una en Peñas Blancas.

-   Seis salones comunales, uno por comunidad, excepto en Raizal, Peñas Blancas y Cempasa.

-   Siete canchas de fútbol, una por comunidad.

-   Cuatro canchas de basquetbol, ubicadas en Cempasa, Pueblo Nuevo, San Buenaventura y Colorado.

-   Dos cementerios: uno en Colorado y uno en San Buenaventura.

-   Servicio de recolección de basura por parte del Concejo Municipal en las comunidades de Santa Lucia, San Buenaventura, Peñas Blancas, Pueblo Nuevo, Concepción, Enrramadas, San Joaquín, La Palma, Raizal y Colorado Centro el cual es una Dirección Tres, que cuenta con los servicios educativos de Apoyo Especial: Problemas de Aprendizaje, Problemas Emocionales y Conducta, Terapia de Lenguaje, Apoyo educativo, Artes Plásticas, Artes musicales, Idiomas entre otros el resto de las comunidades manejan sus propios desechos.

-   La comunidad de Colorado centro cuenta con restaurantes, pulperías, supermercados, mini super, librerías, bazares, carnicerías, bares, ferreterías, etc.

ORGANIZACIÓN LOCAL:

Localmente Colorado es un pueblo tiene la siguiente organización comunal:

·   Asociaciones solidaristas: dos

·   Asociaciones de pescadores: dos

·   Comités de deportes: uno

·   Comités pro defensa de la comunidad: uno

·   Cooperativas: cinco

·   ASOMIPE: una

·   Comités de iglesia: seis

·   Consejo Económico Parroquial: uno

·   Comités de ASADAS: cinco

·   Gobierno estudiantil: Diez

·   Juntas de vecinos: dos

Cabe resaltar que en el año 1995 el Proyecto de Cantonato de Colorado, había sido presentado ante la Asamblea Legislativa con número de expediente N.º 11728, con fecha de inicio el 27 de junio de 1993, publicado en el periódico La Gaceta N.º 134 con fecha del 15 de julio 1993, la persona proponente del proyecto fue el Diputado Abangareño Alfredo Cruz Álvarez del Partido Unidad Social Cristiana, representante de la Provincia de Guanacaste, además existe un Informe Jurídico de servicios técnicos a dicho expediente, fue aproado en primer debate en la sesión plenaria N.°146 del 28 de febrero de 1995, en el periodo extraordinario primera legislatura, del 1° de mayo de 1994 al 30 de abril del 1994.

Considerando que por características que posee el distrito Colorado, a pesar de no cumplir con lo que indica la ley Nº 4366, en el artículo 9 “con el porcentaje de habitantes necesarios…”, el distrito de Colorado, actualmente cuenta con 5018 habitantes, según fuente INEC (2018), si verificamos datos según población de algunos cantones existente en el país, podemos mencionar que muchos de ellos no cumplen con ese requisito y fueron creados como cantones, además si comparamos los presupuestos también podemos observar una similitud.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Colorado cumple con las condiciones que muestra en cuanto a lejanía de los principales centros poblados, incluyendo la cabecera del cantón al que pertenece, la tenencia de infraestructura y servicios básicos, la experiencia en administración de recursos municipales, la existencia de industrias y desarrollos productivos importantes y sobre todo el interés manifiesto de sus pobladores por obtener su independencia administrativa, hacen que solicitemos la creación de Colorado como cantón por la vía de la excepción, según lo permite el artículo 15 de la Ley de la División Territorial Administrativa para ser elegido cantón doceavo de la provincia de Guanacaste.

Aún y cuando actualmente se forma parte del Cantón de Abangares, por la existencia de una administración independiente de aquella, ha permitido tener una estructura administrativa y presupuestaria bastante sana, ello en razón de que no hemos aplicado la convención colectiva que cobija a los funcionarios de la municipalidad y tampoco hemos generado beneficios en favor de los funcionarios del distrito fundamentados en convenciones colectivas. Lo anterior demuestra una de las grandes diferencias entre Municipalidad de Abangares y el Concejo Municipal de Distrito de Colorado.

El Distrito de Colorado ha venido desarrollándose en obras públicas importante, podemos citar la compra de un terreno de 10.000 metros cuadrados para la construcción de la Clínica de Colorado, el cual está en proceso de traspaso a la CCSS para que esta asigne el contenido presupuestario para su debida construcción.

Se construyó recientemente un edificio de 340 metros cuadrados que puede cumplir como una delegación cantonal de la Fuerza Pública, con una inversión de 130 millones de colones.

Se incorporó un proyecto de casi mil millones de colones al INDER, para mejorar el dique Conchal, que viene impactar la economía del distrito y la isla de Chira, ya que va a permitir mejorar las actividades de económicas existentes (pesca y extracción de moluscos) y crear nuevas actividades económicas como por ejemplo el turismo rural en el golfo de Nicoya.

Se construirá un Centro de Formación Técnica en el centro de Colorado, dirigido por el INA en una propiedad del Concejo Municipal de Colorado de 9 hectáreas, adquiridas en el año 2008 por casi 100 millones de colones, la infraestructura será de 2500 metros cuadrados de construcción, tiene un costo de 2 mil millones de colones, todas estas inversiones con recursos de impuestos que recauda el Concejo Municipal de Distrito de Colorado, mediante la ley 5420, el 1% a las exportaciones del Cemento producido en la Planta de Colorado, este centro educativo de modalidad técnico atraerá muchos estudiantes de toda la provincia de Guanacaste y parte de la provincia de Puntarenas. Cabe resaltar que un porcentaje de la ley 5420, lo invertimos en infraestructura educativa en todos los centros educativos del distrito, con un presupuesto aproximado anual de 30 millones de colones para dichos centros, además de aportes económicos para comedores escolares y CEN CINAI del distrito, además de las transferencias de los recursos de la ley de bienes inmuebles a las Escuelas de un monto aproximado anualmente de 10 millones de colones, esto nos hace una institución diferente a muchas.

Siendo Colorado cantón recibirá directamente los recursos provenientes de la LEY 9156 Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, del 25 de julio del 2013, que a la fecha este distrito no ha recibido nada por parte de la Municipalidad de Abangares, quien debería asignar un porcentaje también para la construcción y el desarrollo de infraestructura turística de nuestras comunidades que son tan potencialmente turísticas y la recuperación del patrimonio cultural del distrito.

Además, cabe señalar que con la reforma de la Ley 8114 y Ley 9329 Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal 17 de noviembre del 2015, a partir del año 2016 el Concejo Municipal de Distrito de Colorado administra y dispone los recursos de esta ley, para la atención de la red vial del distrito de Colorado, se reciben anualmente la suma de 350 millones de colones aproximadamente. Convertidos en cantón se recibiría el mismo ingreso por que no variaría la red vial existente, la única diferencia es que el depósito lo realizaría el Ministerio de Hacienda de forma directa a las cuentas del nuevo cantón.

Actualmente el Concejo Municipal de Colorado tiene ingresos suficientes para su autofinanciación, se desglosa los ingresos y gastos de los últimos 4 años:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Podemos observar que el distrito de Colorado cuenta un presupuesto ha venido en crecimiento, pero la falta de autonomía presupuestaria ha provocado que se tenga un poco de debilidad en la planificación, por lo tanto, en la ejecución de presupuestos, ya que dependemos del accionar de la municipalidad madre, en modificaciones presupuestarias, presupuestos extraordinarios, que debemos de esperar que ellos realicen para que el CMD incorpore los recursos del distrito.

La entrada de instituciones que vengan a mejorar los servicios a la ciudadanía se hace necesario, tales como; salud, transporte público, instituciones financieras y oficinas de instituciones pública indispensable para el desarrollo de un cantón.

Tener la autonomía plena para crear políticas de planificación urbana vendría a mejorar el ordenamiento territorial y tendríamos mayor desarrollo.

Siendo Colorado cantón, ingresarán mayores recursos económicos de forma directa para invertir en el territorio, como otros impuestos nacionales que reciben las Municipalidades.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL CANTÓN COLORADO, CANTÓN DUODÉCIMO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE

ARTÍCULO 1-        Creación

Se crea el cantón XII de la provincia de Guanacaste, con el nombre de Colorado, resultante de la segregación del distrito cuarto, Colorado, del cantón de Abangares.

ARTÍCULO 2-        Distritos del cantón y cabecera

La Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, creada por Ley 4366 del 5 de agosto de 1969, asesorará al Poder Ejecutivo para la creación de los distritos del nuevo cantón. Dicha Comisión determinará los criterios técnicos que deberán aplicarse para estos efectos.

Una vez que se acredite el cumplimiento de esos requerimientos técnicos, el Poder Ejecutivo acordará, mediante decreto ejecutivo, la creación de los distritos del cantón, indicando, para tales efectos, su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados.

Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.

El territorio de cada distrito deberá tener una población mínima del diez por ciento (10%) de la población total del respectivo cantón, siempre que no sea menor de dos mil habitantes.

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) convocará a todos los electores inscritos en el cantón de Colorado, de acuerdo con el padrón con corte al mes anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, a un plebiscito para decidir, de entre las cabeceras de sus distritos, cuál será la cabecera del cantón. Dicha consulta deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley y será organizada y financiada por el Tribunal Supremo de Elecciones, para lo cual la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá, en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que sean necesarios para tal fin, de conformidad con lo que indique el Tribunal.

ARTÍCULO 3-        Definición de límites

El cantón colinda con:

Al este: con el cantón de Puntarenas.

Al oeste: con el cantón de Cañas.

Al norte: con el cantón de Abangares.

Al sur: con el Golfo de Nicoya.

Con fundamento en las hojas topográficas editadas por el Instituto Geográfico Nacional, en su segunda edición, a escala 1:50 000

3146-1 Abangares

3146-II Berrugate.

Este cantón tendrá la siguiente descripción de límites, de acuerdo con las coordenadas en el sistema de Proyección Lambert Norte para Costa Rica y la proyección CRTM05, entre paréntesis.

Oeste: En la zona oeste corresponde a una línea de azimut imaginaria que tiene por inicio en las coordenadas latitud norte: 241 763(1 127 256,19), longitud este: 402 085 (365 774,92), que colinda con el distrito 50605 Porozal de Cañas, provincia de Guanacaste, hasta llegar al punto en coordenadas de latitud norte: 251 779 (1 136 726,56), longitud este: 412 730 (374 763,58), sobre el río Lajas, colindante con el distrito 50605 de Porozal, del cantón de Cañas, provincia de Guanacaste.

Norte: Siguiendo el mismo elemento geográfico del río Lajas, hasta subir en el punto con coordenadas latitud norte: 251 779 (1 137 262.86), longitud este: 412 730 (376 431.74), desde este último se traza una línea de azimut imaginaria hasta llegar al punto en coordenadas latitud norte: 251 394 (1 136 877.97), longitud este: 413 183 (376 884.11), sobre la quebrada La Palma, se continua aguas arriba por la quebrada La Palma, colindante con el distrito 50701 Las Juntas de Abangares, provincia Guanacaste, hasta llegar a su intersección con la ruta nacional número 18, se continua sobre la carretera una distancia de 650 metros con dirección suroeste, hasta llegar a la intersección con el camino del arreo, se continua sobre el camino del arreo, hasta su intersección con el rio Abangares.

Este: Siguiendo el mismo elemento geográfico de río Abangares aguas abajo, que colinda con los distritos 50701 Las Juntas de Abangares, provincia de Guanacaste y el distrito 60106 Manzanillo de Puntarenas, provincia Puntarenas, hasta su desembocadura en el Golfo de Nicoya.

Sur: Desde la desembocadura del rio Abangares en el Golfo de Nicoya, siguiendo la línea de costa, hasta llegar al punto con coordenadas latitud norte: 241 763 (1 127 256,19), longitud este: 402 085 (365 774,92), que colinda con el distrito 50605 Porozal de Cañas, provincia de Guanacaste, que es el punto de inicio de la presente descripción de límites.

ARTÍCULO 4-        Comisión Nacional de Nomenclatura

Se autoriza a la Comisión Nacional de Nomenclatura creada mediante Ley N° 3535 del 03 de agosto de 1965 para que incorpore los siguientes poblados que aún no se encuentran establecidos en la cartografía oficial: El Crucero, La Palma, Asentamiento de población Lajas, Enramadas, San Antonio, Los Pajarillos, El Platanar, El Coyol y Santa Lucía.

ARTÍCULO 5-        Gobierno Municipal

La composición del Gobierno municipal se hará conforme lo que señala el artículo 21 del Código Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas.

ARTÍCULO 6-        Proceso de transición

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) será el encargado de gestionar el proceso de transición entre la administración del territorio, por parte de la Municipalidad de Abangares, a las nuevas autoridades municipales.

La Contraloría General de la República deberá brindar al nuevo cantón, en coordinación con MIDEPLÁN, el asesoramiento necesario para facilitar la transición presupuestaria correspondiente.

ARTÍCULO 7-        Traspaso de bienes

Se autoriza a la Municipalidad de Abangares para que transfiera a la Municipalidad del cantón de Colorado todos los bienes inmuebles, inscritos a su nombre, dentro de la jurisdicción del cantón de Colorado, para que sean registrados a nombre de la Municipalidad de Colorado.

ARTÍCULO 8-        Traslado de fondos

Se autoriza a la Municipalidad de Abangares para que transfiera a la Municipalidad del cantón de Colorado, los recursos económicos que se hayan generado por concepto de recaudación de tributos municipales o nacionales recaudados por el Gobierno Local de Abangares dentro del territorio del nuevo cantón a la fecha de publicación de la presente Ley.

Se exceptúan todos aquellos recursos que hayan sido recaudados en forma directa por el Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares, los que pasan automáticamente a ser recursos propios del nuevo cantón. En igual sentido, se procederá con las partidas específicas que estén asignadas a organizaciones o proyectos dentro de la jurisdicción del cantón de Colorado.

De igual manera, se autoriza a la Municipalidad de Abangares, a trasladar al Cantón de Colorado, todos los fondos de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y sus reformas para atender lo dispuesto en la Ley 9329 del 15 de octubre del 2015 y sus reformas.

ARTÍCULO 9-        Comisión Nacional de Nomenclatura

Se autoriza a la Comisión Nacional de Nomenclatura creada mediante Ley N° 3535 del 03 de agosto de 1965 para que incorpore los siguientes poblados que aún no se encuentran establecidos en la cartografía oficial: El Crucero, La Palma, Asentamiento de población Lajas, Enramadas, San Antonio, Los Pajarillos, El Platanar, El Coyol y Santa Lucía.

ARTÍCULO 10-      Instituto Geográfico Nacional

Se autoriza al Instituto Geográfico Nacional para que proceda a realizar el debido amojonamiento de la zona marítimo terrestre que corresponde al cantón de Colorado.

ARTÍCULO 11-      Ministerio de Ambiente y Energía

Se autoriza al Sistema de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, por medio del Área de Conservación Tempisque, para que, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, proceda a realizar estudio correspondiente en la zona marítimo terrestre del nuevo cantón para determinar las áreas de la misma que corresponden a patrimonio natural del Estado y las áreas que corresponden a administración del nuevo cantón.

ARTÍCULO 12-      Registro Nacional

Se autoriza al Registro Nacional Público para que proceda a realizar la modificación de asientos de inscripción de todos los bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre del Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares, cédula jurídica 3-007-066304, para que en adelante se inscriban como propiedad de la Municipalidad de Colorado.

ARTÍCULO 13-      Ministerio de Hacienda

Se autoriza a la Tesorería Nacional para la creación de cuentas o cambio de las ya existentes de la Caja Única del Estado, a fin de que se consignen como de la Municipalidad de Colorado.

ARTÍCULO 14-      Contraloría General de la República

Se autoriza a la Contraloría General de la República para que aprueba por la vía de la excepcionalidad, los presupuestos de la Municipalidad de Colorado, ello independientemente de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 15-      Reformas

Se reforma el título de la Ley 7368 del 22 de noviembre del año 1993, publicada en la gaceta 236 del 10 de diciembre de 1993, denominada “Tarifa de Impuestos Municipales del Concejo del Distrito de Colorado de Abangares”, que ahora será “Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Colorado”. De igual manera, en donde la Ley 7368 indique Concejo Municipal de Distrito de Colorado, ahora deberá variarse y entenderse como “Municipalidad de Colorado”.

TRANSITORIO I-   La creación por parte del Poder Ejecutivo, de los distritos señalados en el artículo 2, deberá realizarse a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

TRANSITORIO II-  Toda la reglamentación que rige actualmente en el Concejo Municipal de Distrito de Colorado, regirá para el nuevo cantón de Colorado, haciéndose la aclaración que donde diga Concejo Municipal de Distrito de Colorado, deberá entenderse como Municipalidad de Colorado.

TRANSITORIO III- Por espacio de un año, contado a partir de la entrada en función de las nuevas autoridades del cantón, la Municipalidad de Colorado estará exenta del pago de cualquier rubro a la Imprenta Nacional, por las publicaciones que realice en el Diario Oficial La Gaceta.

TRANSITORIO IV- mA partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las autoridades nombradas en el Concejo Municipal de Distrito de Colorado mediante elección popular, sea el Concejo Municipal de Distrito, Intendencia y Vice intendencia, seguirán fungiendo como máximas autoridades del nuevo cantón hasta la entrada en función de las nuevas autoridades municipales que sean electas en la elección que corresponda.

Rige a partir de su publicación.

Mileidy Alvarado Arias                                                         Franggi Nicolás Solano

Dragos Dolanescu Valenciano                              Pablo Heriberto Abarca Mora

José María Villalta Flórez-Estrada                       Jorge Luis Fonseca Fonseca

Eduardo Newton Cruickshank Smith                        Ivonne Acuña Cabrera

Melvin Ángel Núñez Piña                                              Carmen Irene Chan Mora

María Inés Solís Quirós                                                           Laura Guido Pérez

Nidia Lorena Céspedes Cisneros                        María Vita Monge Granados

Carlos Ricardo Benavides Jiménez                        Wálter Muñoz Céspedes

Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández          Otto Roberto Vargas Víquez

Sylvia Patricia Villegas Álvarez                                  Welmer Ramos González

Marolin Raquel Azofeifa Trejos                              Carlos Luis Avendaño Calvo

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos

1 vez.—Exonerado.—( IN2024577803 ).

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES

DE ATENAS Y SAN MATEO DE LA PROVINCIA

DE ALAJUELA, EN LOS DISTRITOS

DE JESÚS Y DESMONTE

Expediente N.° 22.644

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Este proyecto tiene por objetivo una modificación de los límites entre el cantón de San Mateo y Atenas, atendiendo la necesidad de la comunidad de Estanquillos, quienes desean formar parte del cantón de Atenas y que se elimine esta indefinición que ha existido entre los límites de los cantones antes mencionados.

En agosto del año 2017, varios legisladores, presentaron el proyecto de Ley “Rectificación de límites entre los cantones de Atenas y San Mateo en el sector de Estanquillos (Quebrada Honda y Zapote)”, el cual se tramitó bajo el expediente 20.490 en la Comisión Especial de Alajuela. Es preciso mencionar que esta iniciativa tiene como antecedente el expediente N.° 18.539 RECTIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE ATENAS Y SAN MATEO EN EL SECTOR DE ESTANQUILLOS (QUEBRADA HONDA Y ZAPOTE), con el mismo objetivo presentado en el año 2012 y archivado el 3 de setiembre de 2014.

En el caso del proyecto 20.490, esta iniciativa contó con una intervención novedosa en su trámite, donde hubo participación de los despachos de diputaciones que la respaldaron en una acción conjunta con las fuerzas vivas de la comunidad de Estanquillos y el Instituto Geográfico Nacional, que por primera vez dialoga con representantes de las comunidades en el ejercicio de sus competencias legales, lo que permitió que el proyecto avanzara y recogiera todas las observaciones técnicas y jurídicas con la participación de la comunidad directamente involucrada e interesada, destacando la apertura y aportes técnicos del Instituto Geográfico Nacional en la definición correcta y precisa de los límites con la elaboración de un texto sustitutivo bien fundamentado.

El proyecto fue dictaminado en forma afirmativa y por unanimidad, avanzó su discusión en el plenario legislativo con el primer día de mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, fue archivado el pasado 10 de agosto de 2021 debido al vencimiento del plazo cuatrienal, al no contar con la votación requerida de 38 diputaciones para que se le ampliara dicho plazo.

Por considerar que las razones y motivos de los diputados y diputadas proponentes del expediente legislativo N.° 20.490 se mantienen vigentes, se acogen y reiteran en la presente iniciativa que retoma la discusión considerando los avances que dicho expediente registró hasta que sobreviniera su archivo.

En el año 2005, el Concejo Municipal de Atenas acuerda dar apertura del proceso de consulta pública en relación con la correcta interpretación de los límites del cantón, lo anterior por las dificultades planteadas por la comunidad de Estanquillos ante el Concejo Municipal, las cuales enumeraron una gran cantidad de inconvenientes debido a la indefinición de los límites, con lo cual mediante oficio MAT-SC-PR.1285-05 solicita colaboración al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y la ayuda para el inicio del proceso de consulta pública.

El Tribunal Supremo de Elecciones admite la colaboración y la Municipalidad de Atenas, mediante publicación en La Gaceta N.º 116 de ese año, convoca a cabildo abierto a realizarse el 25 de junio de 2005 a las 2 p.m. en el Palacio Municipal de Atenas. Dos días más tarde el señor Billy Araya Campos y Rodolfo Brenes Sancho, ambos contralores electorales designados como delegados del TSE para fiscalizar el cabildo, rinden informe sobre los resultados de este al señor Francisco Rodríguez Siles, coordinador de programas electorales del TSE. De dicho informe se extrae el resultado del cabildo, del cual la voluntad de los habitantes de Estanquillos es seguir perteneciendo al cantón de Atenas y no así al de San Mateo y en el punto undécimo del informe se indica la necesidad de solicitarle al Instituto Geográfico Nacional la reconsideración de los límites con base en los resultados del cabildo.

El Ministerio de Gobernación y Policía envía el oficio DVG-862-05 a la Municipalidad de Atenas, a la Municipalidad de San Mateo, a la Municipalidad de San Ramón y a la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad de Estanquillos, en el cual se le comunica el Acuerdo 73-25-2005 del Comité Técnico de División Territorial en sesión N.º 25, de 21 noviembre de 2005, en el cual se toma la decisión de suspender la sesión programada, la cual tenía como objeto la mediación de los linderos entre ambos cantones.

Es por lo anterior, que este proyecto busca:

“…la redefinición de los límites entre el cantón de San Mateo y Atenas con el fin de acoger el interés de la comunidad de Estanquillos (Quebrada Honda y Zapote) quienes desean formar parte del cantón de Atenas y que se elimine esta indefinición que ha existido entre los límites de Atenas y San Mateo”.

La comunidad de Estanquillos, específicamente de la zona de Quebrada Honda y Zapote, llevan años promoviendo y solicitando el apoyo para distintas iniciativas de ley que por diversas circunstancias se han archivado, con el fin de que se pueda solucionar la indefinición de límites de esta comunidad y pueda ser Ley de la República prontamente, dado que por esta indefinición de los límites sufren problemas porque al no tener claro las municipalidades tanto de San Mateo como de Atenas el límite de su cantón, se han descuidado las vías de comunicación de esta comunidad y la lucha de estos vecinos por años es para dejar de padecer esta inseguridad jurídica que no es solo con el tema de rutas.

Del mismo modo, según la Asociación de Desarrollo de Estanquillos de Atenas, los pobladores tienen una fuerte relación cultural con el cantón de Atenas, debido a que comparten costumbres y tradiciones con el pueblo ateniense como la celebración del patrono del cantón, el desfile del 15 de setiembre y otras efemérides, tanto así que esta comunidad envía su representación a los desfiles en Atenas, con lo cual se da un arraigo de esta comunidad, elemento valorado por tribunales como el Tribunal Supremo de Elecciones como lo mencionó:

Finalmente, estima la Sala que la medida en cuestión no es irrazonable, pues se basa en una necesidad concreta (un arraigo que permite al Alcalde tener conocimiento suficiente de los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes); el requisito elegido por el legislador es idóneo (de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, número 3504 de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, deberá llevarse un registro actualizado de los electores, incluidos datos referentes a su domicilio electoral, siendo responsabilidad de los ciudadanos actualizar su información personal); además, la limitación en análisis no resulta desproporcionada, toda vez que exige un plazo desde la inscripción electoral que en forma alguna impide el ejercicio de los derechos políticos de todos aquellos que hayan estado inscritos en un mismo domicilio electoral durante los últimos dos años; la medida adoptada es proporcional a la necesidad que busca satisfacer, como es asegurar un cierto arraigo en las personas que aspiren a componer ejercer el cargo de Alcaldes de un determinado cantón[1]

Dado lo anterior, de esta sentencia se deduce que para el derecho electoral la definición del arraigo es transcendental como requisito para los representantes de los cantones, por tanto, de igual forma lo debería ser la definición de la pertenencia de las comunidades con los cantones, como es el caso de la comunidad de Estanquillos con el cantón de Atenas.

La misma Asociación de Desarrollo de Estanquillos ha establecido su apoyo a las iniciativas de ley anteriores, incorporando además algunos aspectos relevantes, entre los que mencionan:

“Los pobladores de las comunidades de Estanquillos desde hace más de cien años han sido de Atenas, y en sus documentos de identidad reza que son del distrito de Jesús de Atenas. Los documentos legales (escrituras y planos) de las propiedades; la Asociación de Desarrollo de la comunidad de Zapote, están inscritas en DINADECO como de Atenas, de igual manera sucede con las ASADAS. El centro educativo que existe en la comunidad se llama Escuela de Estanquillos de Atenas y forma parte del circuito escolar de Atenas. Y los estudiantes de secundaria acuden en un cien por ciento a los colegios de Atenas. En el caso de la obra pública que existe en la comunidad de Estanquillos y sectores de Quebrada Honda y Zapote, fue construida por la Municipalidad de Atenas. El sistema de buses que brindan servicio a la comunidad son de Atenas. El traslado de nuestra comunidad del cantón de Atenas al cantón se comenzó a dar gradualmente hace unos pocos años, al principio nadie lo creía pero ahora ya se nos trazaron unos límites donde el sector de Zapote y Quebrada Honda pasaron a pertenecer totalmente al cantón de San Mateo y la Comunidad de Estanquillos paso a pertenecer a San Mateo en este cantón quedaron las instalaciones de la Asociación de Desarrollo, la plaza de deportes y la iglesia quedando en Atenas solo una pequeña porción del territorio de esta comunidad que por siempre ha sido ateniense. Paulatinamente nos han venido cambiando nuestro distrito y cantón en nuestra cédula, así nos han venido arrebatando nuestra identidad, después de haber pertenecido toda la vida a Atenas. (…) No pedimos que le quiten una porción de territorio al cantón de San Mateo lo que perseguimos con el proyecto de ley, es que nos devuelvan el territorio, la identidad, la cultura y la paz, que por un tecnicismo legal al establecer unos límites que no corresponden a la realidad que ha vivido nuestra comunidad por más de cien años”.

De la misma manera, la Asociación de Desarrollo Llano Brenes, se ha pronunciado en proyectos anteriores que buscan el mismo objetivo e indican su apoyo al mismo.

“…las comunidades de Zapote y Quebrada Honda tienen ciento cincuenta años de pertenecer a Atenas, todas las organizaciones e instituciones presentes en esta comunidad son atenienses, los antepasados, bisabuelos, abuelos y padres fueron cien por ciento atenienses, sus propiedades siempre fueron parte del cantón de Atenas, el cien por ciento de los pobladores siempre han sido, son y serán atenienses, todas sus actividades económicas, agrícolas, educación, comunales y otras están relacionadas con el cantón de Atenas. Ninguna disposición técnica puede estar en contra de los decida el cien por ciento de los ciudadanos de una comunidad o pueblo. Tampoco se puede obligar a una comunidad a pertenecer a un cantón del cual no desea ser parte. La comunicación que tiene la comunidad de Estanquillos con San Mateo es intransitable, por lo que los vecinos de esta comunidad para comunicarse con San Mateo tienen que hacerlo viajando primero al cantón de Atenas para luego trasladarse por la ruta nacional N.°3. Con la rectificación no se le está quitando a ningún cantón área alguna, solo se le devuelve a Atenas lo que le pertenece por ley”.

Además de lo ya mencionado, sobre la relación de la comunidad de Estanquillos con el cantón de Atenas existen diversas pruebas de su arraigo y su cercanía como lo son en la actividad comercial, la mayor actividad económica de esta comunidad es el café, producto que ha comerciado a través de Coopeatenas. R.L, por más de cuatro décadas.

Con respecto a los servicios de salud que se brindan a esta comunidad son a través del Ebais de Barrio Jesús y en la Clínica de Atenas; referente a la educación, la población estudiantil asiste a las escuelas y colegios del circuito 08 de Atenas; asimismo con la infraestructura, la carretera de mayor acceso a la comunidad se realiza mediante las calles y caminos de Atenas y las empresas de servicios públicos de transporte son del cantón de Atenas como lo son Coopeatenas. También, las gestiones de servicios como agua, luz y otros son gestionadas a través de sucursales ubicadas en el centro de Atenas.

En virtud de los motivos expuestos, las suscritas diputadas y diputados sometemos al conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley y les solicitamos el voto afirmativo para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES

DE ATENAS Y SAN MATEO DE LA PROVINCIA

DE ALAJUELA, EN LOS DISTRITOS

DE JESÚS Y DESMONTE

ARTÍCULO 1- Modifíquese el distrito de Jesús, segundo del cantón de Atenas, provincia de Alajuela, el cual mantendrá al poblado de Jesús como cabecera del distrito, contando con los poblados de: Guacalillo, Sabanalarga, San Vicente, Barroeta, Boca del Monte, Cuajiniquil, Estanquillo, Patio de Agua (parte), Patio de Agua Norte, Quebrada Honda, Sacra Familia y Zapote.

ARTÍCULO 2- El distrito de Jesús, contará con los siguientes límites:

Al Oeste; con el Distrito Desmonte, cantón de San Mateo, iniciando en la confluencia de la quebrada Concepción con la quebrada Estanquillo, en coordenadas de Latitud Norte: 1102622.9 y Longitud Este: 450360.4, desde este punto e iniciando por la divisoria de aguas en dirección oeste, se llega al punto de elevación aproximada de los 822 metros de altitud en coordenadas de Latitud Norte: 1102653.3 y Longitud Este: 450103.3, continuando siempre por la divisoria de agua y en dirección oeste, se llega ahora al punto en coordenadas de Latitud Norte: 1102663.2 y Longitud Este: 450003.7, ahora se cruza por una calle, y continuando siempre por la divisoria de aguas en dirección oeste, se llega a otro punto en coordenadas de Latitud Norte: 1102692,7 y Longitud Este: 449831.9, siempre sobre la línea de cresta, pero ahora en dirección norte, se llega al punto de coordenadas de Latitud Norte: 1102912.2 y Longitud Este: 449729.0, desde este punto se busca la naciente de una quebrada sin nombre, en dirección oeste, para continuar ahora sobre la línea de centro de cauce de dicha quebrada aguas abajo, hasta llegar a la confluencia con la quebrada Sacra, en el punto de coordenadas de Latitud Norte: 1102720.3 y Longitud Este: 449073.1, desde esta confluencia, ahora se continúa por la línea de cresta en dirección noroeste, pasando por los puntos en coordenadas de Latitud Norte: 1102927.0 y Longitud Este: 448931.9, Latitud Norte: 1103138.7 y Longitud Este: 448883.3, y Latitud Norte: 1103285.1 y Longitud Este: 448942.3, ahora desde este último punto y buscando ahora la naciente de una quebrada sin nombre, se continua sobre la línea de centro de cauce aguas abajo por esta quebrada en dirección oeste, hasta llegar a la confluencia con el río Quebrada Honda, en coordenadas de Latitud Norte: 1103201.5 y Longitud Este: 448242.5, ahora se continúa sobre la línea de centro de cauce del río Quebrada Honda aguas arriba, en dirección norte, hasta llegar a otra confluencia de la quebrada Honda con la quebrada Zapote, en el punto de coordenadas de Latitud Norte: 1103419.5 y Longitud Este: 448181.4, ahora se continúa sobre la línea de centro de cauce aguas arriba por la quebrada Zapote, siempre en dirección noreste, hasta llegar a la confluencia entre la quebrada Roble con la quebrada Zapote en el punto en coordenadas de Latitud Norte: 1104564.0 y Longitud Este: 448919.2.

Al noroeste; con el distrito San Rafael, cantón San Ramón; desde la confluencia entre la quebrada Roble con la quebrada Zapote, en el punto de coordenadas de Latitud Norte: 1104564.0 y Longitud Este: 448919.2, se continúa sobre la línea de centro de cauce por la quebrada Zapote, aguas arriba y en dirección noreste, hasta llegar al punto en coordenadas de Latitud Norte: 1105497.6 y Longitud Este: 450013.3, ahora desde este punto en coordenadas se continúa por una línea geodésica en dirección este franco hasta llegar al Cerro registrado como Raicero, en coordenadas de Latitud Norte: 1105497.6 y Longitud Este: 450431.1.

Al Norte; con el distrito San Isidro, cantón de Atenas, desde el Cerro Raicero en coordenadas de Latitud Norte: 1105497.6 y Longitud Este: 450431.1, se continúa ahora por una línea de cresta que va en dirección sur, hasta llegar al punto en coordenadas de Latitud Norte: 1104885.8 y Longitud Este: 450328.1.

ARTÍCULO 3- Se faculta al Instituto Geográfico Nacional, para que interprete los límites señalados en el artículo segundo.

Rige a partir de su publicación.

Nielsen Pérez Pérez

Nidia Céspedes Cisneros                  María Inés Solís Quirós

Luis Ramón Carranza Cascante       Erick Rodríguez Steller

José María Guevara Navarrete         Víctor Manuel Morales Mora

Ignacio Alberto Alpízar Castro          Mario Castillo Méndez

Óscar Mauricio Cascante Cascante  Pablo Heriberto Abarca Mora

Sylvia Patricia Villegas Álvarez         Carmen Irene Chan Mora

Harllan Hoepelman Páez                   Shirley Díaz Mejía

Dragos Dolanescu Valenciano          Melvin Ángel Núñez Piña

José María Villalta Flórez-Estrada    Catalina Montero Gómez

Floria María Segreda Sagot              Geovanni Gómez Obando

Mileidy Alvarado Arias                      Otto Roberto Vargas Víquez

Wálter Muñoz Céspedes                   Aracelly Salas Eduarte

Diputadas y diputados

NOTA:      Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577802 ).

PROYECTO DE LEY

AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES PARA LA ENAJENACIÓN DE LAS PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA Y LOS BIENES INMUEBLES EN LOS QUE ÉSTAS SE UBIQUEN A LAS MUNICIPALIDADES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE MUNICIPALIDADES

Expediente N.° 22.646

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la reforma introducida al artículo 170 de nuestra Constitución Política, a través de la Ley No. 8106 del 03 de junio de 2001; la promulgación de la Ley General de Transferencias de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, No. 8801 del 28 de abril de 2010 y la más reciente Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal No. 9329 del 15 de octubre de 2015 y sus reformas, el Ordenamiento Jurídico aplicable al Estado y a las corporaciones municipales, se vio modificado con la intención de fortalecer la gestión municipal y por consiguiente, “...delimitar un camino...” en la atención de la Red Vial Cantonal, competencia material y funcional que hoy en día es propia, plena y exclusiva de las Municipalidades.

Esta variación normativa ha podido plasmar jurídica y materialmente una disposición del constituyente, que precisamente está expresada en términos de autonomía; de manera que la operatividad que puedan ejecutar las Municipalidades permitirá que la infraestructura vial de los cantones pueda ser mejorada y sometida a procesos de mantenimiento en óptimas condiciones, impactando de forma positiva la calidad de vida de los habitantes de dichos territorios, contribuyendo en la facilitación de los encadenamientos socio productivos que podrán mejorar el transporte de las materias primas, productos finales y movilidad de las personas usuarias de las vías terrestres.

De manera que ante la ausencia de una disposición legal que determine la continuidad de la participación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en una competencia municipal, el mismo está impedido, por el principio de legalidad, a subsidiar recursos materiales o coadyuvar con las corporaciones municipales en la atención de la red vial cantonal.

No obstante, la transferencia de competencias recogida en las modificaciones expuestas párrafos arriba, dejó por fuera los recursos materiales de los que disponía el MOPT para la atención de la red vial cantonal, transfiriendo así las competencias, más no los recursos materiales que tenía destinados para ese fin: las plantas de mezcla asfáltica, sus terrenos, equipos y planteles.

En razón de lo anterior, es preciso aplicar el contenido de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto a la adaptabilidad y eficiencia del servicio que brindan los órganos del Estado para afrontar los retos que se le presentan y cambiar por esa vía el antiguo programa del ministerio que buscaba producir materia prima o producto final para el asfaltado de vías cantonales, que obedecía a una realidad que ya no se presenta en la institucionalidad del sector.

Además, el informe rendido al final de la administración Solís Rivera (2014-2018) mediante el oficio DVOP-2018-288 del 4 de mayo del 2018 “sobre las gestiones ambientales y de acondicionamiento pendientes de las plantas de producción de mezcla asfáltica del MOPT”, da cuenta de que habíangestiones ambientales y de acondicionamiento de las plantas que desde hace varios años impiden el funcionamiento óptimo” de las mismas, siendo que desde setiembre del 2017, en el caso de Colima y octubre del 2017, en el caso de la planta de Siquirres, no estaban operando, con el agravante de que todas las plantas habían cumplido su tiempo de garantía a la espera de que se construyera la infraestructura necesaria para su puesta en marcha.

Aunado a ello, dichos informes revelaron que como consecuencia del cambio de competencias del MOPT, se experimentó una caída en la demanda de Mezcla Asfáltica; no se contaba con planes de compensación ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) había negado el permiso de autoconsumo de combustible a las tres plantas, no existía la regencia química solicitada por Ministerio de Salud, la infraestructura presentaba deterioros considerables, no había recursos humanos asignados y calificados para la operación de las mismas y el asfalto producido por éstas había perdido competitividad por la ausencia de controles de calidad, entre otras situaciones que comprometían su operación.

Es por ello que en la administración Alvarado Quesada (2018-2022), el Jerarca del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) determinó la conformación de un grupo de trabajo que realizara de un estudio socioeconómico para determinar la viabilidad financiera del programa de plantas de asfalto, puesto que requería de una inversión considerable en el contexto de estrechez fiscal que enfrentó el gobierno; inversión que debía enfrentarse a los principios de economía, eficiencia y eficacia establecidos en el artículo 3 de la Ley No. 8131 del 18 se setiembre del 2001 y sus reformas “Ley de administración financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

Para dicho informe, se solicitó a la Unidad de Planificación Institucional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar un análisis sobre las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica adquiridas por esa Institución, en aras de determinar la pertinencia de continuar con la administración de estos activos, dada la modificación legal generada a través de la promulgación de la Ley No. 9329 del 15 de octubre del 2015 y demás aspectos vinculados con la operación de tales Plantas, generándose a partir de esta solicitud, el Informe Técnico No. MOPT-01-07-01-001- 2019 denominado Diagnóstico del esquema actual de operación y análisis socioeconómico de las Plantas Productoras de Mezcla Asfáltica propiedad del MOPT”.

Para la elaboración del Informe precitado se planteó como objetivo general Diagnosticar el esquema actual de operación y realizar un análisis socioeconómico de las Plantas Productoras de Mezcla Asfáltica propiedad del MOPT, a solicitud del máximo jerarca institucional”; asimismo, se trazaron 4 objetivos específicos, siendo el tercero de ellosDeterminar la rentabilidad socioeconómica de producir asfalto por medio de PPMA propiedad del MOPT”.

Como producto del análisis llevado a cabo por el grupo de trabajo designado para tal fin, se concluyó lo siguiente:

“1. La evaluación socioeconómica se realiza mediante un estudio de costo / beneficio, analizando tres escenarios de rentabilidad para cada una de las plantas: producción ideal (al 70% de la capacidad máxima de cada PPMA), producción real y producción mínima requerida.

3. Los indicadores de rentabilidad muestran que, en condiciones de producción ideal, las cuatro plantas son rentables financiera y económicamente. En condiciones de producción real, únicamente la planta de Siquirres muestra rentabilidad, siendo que, en el caso de las demás Plantas, estarían generando pérdidas para la sociedad. Por su parte en condiciones de producción mínima, es necesario que el proyecto de la Planta de Guanacaste incremente su productividad en un 138.5% con relación a la actual, Paso Real en un 167.5% y Colima en un 33.5%. (...)

4. Los indicadores de rentabilidad económica muestran beneficios únicamente si las plantas aumentan la productividad en 138.64% en Guanacaste, 167.49% en Paso Real y 33.46% en Colima. (...)

7. Los recursos de operación y producción señalados, para realizar los trabajos necesarios y poner a funcionar las plantas de asfalto; deberán ser asignados a la operación de las plantas para su buen funcionamiento, por lo que es necesario la valoración de si la rentabilidad obtenida según análisis realizado, es suficiente para asignar dichos recursos y justificar la puesta en operación y sostenibilidad de los equipos. (...)

9. El estudio de gestión de riegos indica que, de no contar con la demanda suficiente del producto, se podría comprometer la rentabilidad de las plantas, ya que al no tener donde colocar la mezcla, la producción disminuiría, provocando que se tenga un equipo y grupo de trabajo ocioso, generando altos costos para la administración, mismos que podrían ser utilizados en otras actividades que generen mayores beneficios para la sociedad…”.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Dicho estudio también determinó que el gasto incurrido por el Estado a la fecha de la realización del informe, era de ¢3.903.286.115,30 millones de colones y que el gasto pendiente para llevarlas a un estado de aprovechamiento era de ¢9.655.020.265,83 millones de colones, además de que la planilla requerida implicaría un gasto mensual de ¢423.647.196,88 millones de colones.

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

En razón de los resultados obtenidos y tomando en consideración que la adquisición de las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica (PPMA) tuvo como propósito inicial realizar una atención integral de los servicios de mantenimiento de la red vial cantonal en el país, mediante el desarrollo de un modelo de gestión autosuficiente que, como fue expuesto supra, fue trasladado de manera exclusiva y excluyente a los gobiernos locales, se estimó que lo pertinente es realizar la enajenación (donación, venta) de estos activos.

Bajo esa línea de pensamiento, este proyecto de ley pretende obtener la autorización legal de la Asamblea Legislativa, para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueda enajenar de cualquier forma que admite el Derecho, no sólo las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica que se encuentran como bienes muebles dentro de su patrimonio, sino a su vez, de los bienes inmuebles en los cuales éstas se ubiquen, en el entendido de que estos terrenos sean propiedad del Estado bajo la Administración del MOPT; lo anterior a favor de las Municipalidades, Federaciones o Confederaciones de Municipalidades, en aras de que cuenten con la titularidad de los planteles y de las plantas productoras de asfalto que faciliten la producción del material que necesitan las vías que integran la Red Vial Cantonal para su mantenimiento.

En virtud de lo expuesto, con la autorización contenida en este proyecto de ley, pueden alcanzarse los siguientes beneficios:

1. Facilitar a los Gobiernos Locales la producción del material con el que pueden brindar mantenimiento a las vías de la Red Vial Cantonal que se encuentra bajo su administración.

2. Operativizar el traslado de competencias hacia los Gobiernos Locales, a través de la transferencia del equipo y maquinaria para poder ejecutar la competencia.

3. La utilización de bienes a nivel municipal que no están siendo utilizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, evitando su obsolescencia o el advenimiento de condiciones que impidan su utilización.

Para tales fines, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES PARA LA ENAJENACIÓN DE LAS PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA Y LOS BIENES INMUEBLES EN LOS QUE ÉSTAS SE UBIQUEN A LAS MUNICIPALIDADES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE MUNICIPALIDADES”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES PARA LA ENAJENACIÓN DE LAS PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA Y LOS BIENES INMUEBLES EN LOS QUE ÉSTAS SE UBIQUEN A LAS MUNICIPALIDADES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE MUNICIPALIDADES

ARTÍCULO ÚNICO-           Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, done las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica de Colima, Guanacaste, Paso Real y Siquirres, a favor de las Municipalidades, Federaciones o Confederaciones de Municipalidades.

Asimismo, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a donar a esas Municipalidades y organizaciones municipales, los equipos, planteles e inmuebles en las que están ubicadas, en aquellos casos en los cuales dichos terrenos sean propiedad del Estado, bajo la Administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA

Ing. Rodolfo Méndez Mata

Ministro de Obras Públicas y Transportes

NOTA:    Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y de Desarrollo Local Participativo.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577828 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DELCÓDIGO LECTORAL, LEY N° 8765, DE 2 DE SETIEMBRE DE 2009,

Y SUS REFORMAS

            Expediente N° 22.649

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde hace varias elecciones nacionales se ha visto un incremento de los candidatos a la Presidencia de la República que optan también por postularse como candidatos a diputados, práctica que es abiertamente criticada y repudiada por los electores en redes sociales, en medios de comunicación escritos y televisivos; los legisladores recibimos varios correos electrónicos de personas que residen en nuestro país solicitándonos eliminar esa posibilidad que dilucida a quienes aspiran al máximo y más honroso cargo de elección popular, pues más que un interés genuino por servir al país, pareciera que lo que pretenden es satisfacer sus intereses personales de poder.

Esa doble postulación hace que los electores cada día se desencanten más por la política, pierdan el interés en conocer las propuestas que los aspirantes a la silla presidencial y al Congreso exteriorizan, porque los candidatos no se esfuerzan en presentar e idear propuestas reales y dinámicas para cambiar el rumbo del país, la ciudadanía considera que solo buscan un puesto político, si no es la Presidencia es una curul, y esta situación hace crecer el abstencionismo en los comicios electorales con el consecuente debilitamiento del sistema democrático de nuestro país, lo que pone en riesgo todos los derechos y deberes de los que gozamos en la actualidad.

Los representantes políticos de manera constante hablan de la necesidad de que las personas jóvenes y personas en general se interesen y se involucren en los procesos democráticos de nuestro país; sin embargo, con esas prácticas los candidatos a la Presidencia acaparan los puestos de elección y no permiten un adecuado derecho de participación, se bloquea no solo la participación política, sino también el derecho a ser electo, a presentar su nombre como candidato a diputado o diputada por el primer lugar de la provincia de residencia, esto aleja a las personas y disminuye el interés en ser parte de los cambios que el país requiere.

El artículo 148 del Código Electoral autoriza, al no prohibirla, la doble postulación de una misma persona como candidato a la Presidencia y como candidato a diputado, esa ventaja que disponen quienes realizan la doble postulación para presidente y diputado constituye una desventaja para quienes solo se postulan al cargo diputados, lo cual implica una clara violación de los derechos de participación política consagrados en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone que:

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 1a)…1b)…1.c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En un sistema democrático como el costarricense todos los candidatos a puestos de elección popular deben participar en las elecciones en condiciones de igualdad; esa candidatura duplicada en nada robustece a los partidos políticos, sino que por el contrario los hace ver ante el electorado como abusadores del sistema político, restándole confianza e intención de votos a la agrupación.

La presente iniciativa de ley tiene por objeto eliminar la posibilidad de la doble postulación de la candidatura a la Presidencia y la candidatura a la diputación de manera simultánea, con el objetivo de devolverle a las personas la posibilidad real de partición política y el derecho a ser electos.

En virtud de los motivos expuestos, los suscritos diputados sometemos al conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley y les solicitamos el voto afirmativo para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DELCÓDIGO ECTORAL,

LEY N° 8765, DE 2 DE SETIEMBRE DE 2009,

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO-           Reforma del artículo 148 del Código Electoral, Ley N. 8765, de 2 de setiembre de 2009, y sus reformas

Se reforma el artículo 148 del Código Electoral y sus reformas que indicará:

Artículo 148-Inscripción de candidaturas

Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.

Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

Queda prohibido que los candidatos o candidatas a la Presidencia de la República, sean al mismo tiempo, candidatos o candidatas a diputados.

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.

Rige seis meses después de su publicación.

María Inés Solís Quirós       Wagner Alberto Jiménez Zúñiga

Diputada y diputado

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577855 ).

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, DE 10 DE ABRIL

DE 1996, Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR

EFICIENCIA EN EL LEVANTAMIENTO

DE CADÁVERES

Expediente N.° 22.651

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El proceso penal debe ser estudiado constantemente para contribuir en el alcance de nuevas condiciones que surjan durante la aplicación normativa, con la intención de procurar un mejoramiento sostenido en sus estipulaciones y de esta manera adaptarlas a las realidades contemporáneas. La evolución y los fenómenos sociales ameritan que los legisladores y las legisladoras tengamos la obligación de modernizar el marco normativo, con la intención de disponer un sistema de justicia eficiente mediante el cual no se altere el ejercicio de ningún derecho a la colectividad.

La presentación del proyecto para mejorar la eficiencia en el levantamiento de cadáveres que se pone a discusión obedece al razonable interés de disminuir los tiempos de espera y atención de sitios de suceso que involucren cuerpos humanos que deban ser sometidos a procesos de levantamiento, traslado y autopsia, que ocurren en vías o sitios públicos y que deben ejecutarse sin dilación para preservar indicios, atender adecuadamente los escenarios, evitar congestionamientos de tránsito y situaciones angustiantes para familiares; al mismo tiempo que se respete el debido proceso, las normas que dimanan de un sistema procesal acusatorio, reducir gastos en horas extras, permitir a las y los jueces se dediquen a su labores misionales y garantizar correctos procedimientos a de la policía técnica científica.

De conformidad con el orden jurídico vigente, el levantamiento de cadáveres es una tarea eminentemente jurisdiccional y se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Procesal Penal el cual, en lo que interesa, establece:

Levantamiento e identificación de cadáveres. En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el juez deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte. (…). (El resaltado es suplido).

Del numeral transcrito se concluye el deber de que en cada uno de los escenarios en los que se presente una muerte violenta deba acudir una persona juzgadora de la etapa preparatoria para confeccionar un acta de observación del sitio y emitir la orden para que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial practique la autopsia con el propósito de establecer científicamente la causa de muerte.

El procedimiento de levantamiento de cadáver consta de las siguientes etapas las cuales, como se denotará tienen como ejecutante a la policía judicial:

1. Protección del sitio del suceso: durante esta fase la policía debe cercar un perímetro que asegure los indicios, con el propósito de no perder ningún elemento de interés que acredite la comisión del hecho punible y sus responsables.

2. Se inicia formalmente la acción criminalista por parte del Organismo de Investigación Judicial: el personal del OIJ se protege mediante trajes especiales que evitan el contagio de agentes patológicos que puedan alterar o contaminar el sitio del suceso. Las personas investigadoras judiciales realizan un recorrido dentro del sitio, así como del área aledaña para realizar una observación perimetral para documentar los elementos que han podido denotar a simple vista. Esto produce la primera hipótesis de la aparente dinámica que permitirá establecer las estrategias de abordaje, equipo requerido y el personal especializado que deberá tratar el sitio.

3. Inspección: el equipo de investigación criminal, liderado por un encargado de incidente, establece las funciones que le corresponde a cada persona durante el tratamiento del sitio y las técnicas que se emplearán en procura de abarcar minuciosamente cada detalle de la escena. A través de la inspección se definen las rutas de ingreso y egreso idóneas para evitar las alteraciones del sitio, las técnicas de rastreo para el hallazgo de signos de lucha, registro, forjaduras, daños y otras características que confirmen o sustituyan la primera hipótesis policial. Toda esta etapa es fijada por el equipo de investigación mediante fotografía, planimetría y descripción en actas de observación. En algunas ocasiones por la complejidad y gravedad del evento se utilizan también drones, escáneres, cámaras de video y otras formas de registro modernas como complemento de los primeros y así obtener distintas perspectivas de los indicios.

4. Ubicación de indicios: seguidamente se materializa la técnica de rastreo dispuesta según la inspección, se utilizan herramientas como detectores de metales, lámparas de luz forense, químicos como el luminol, reactivos, entre otras para ubicar indicios no perceptibles a simple vista. Conforme se van ubicando los indicios, los expertos en investigación criminal fijan fotográficamente cada uno, levantan planos de hallazgo y elaboran las cadenas de custodia (Documento que consigna las etapas desde la recolección del indicio hasta la presentación en un debate oral. Esta cadena de custodia consolida la seguridad jurídica a lo largo del proceso penal para demostrar que el indicio recolectado es el mismo que fue analizado por los expertos y que se presenta en juicio para juzgar la acción criminal).

5. Levantamiento de cadáveres: posterior a la recolección de los indicios, la policía judicial toma fotografías y fija en el plano de hallazgo la posición en la que fue ubicado el cadáver. Se realiza un escaneo visual de la parte externa del cuerpo y las prendas para determinar la existencia de elementos a los cuales se le deba aplicar una técnica criminalística específica. Una vez realizado lo anterior, el personal de investigación procede con el registro de las pertenencias del occiso y revisión de las heridas en el cadáver describiéndolas para consignar cada detalle en el acta policial, colocan las pertenencias sobre una sábana para tomar fotografías de estas y luego introducirlas en un envoltorio para ser entregadas a las personas que reclamen el cuerpo en el Departamento de Medicina Legal.

El personal de la policía judicial que se encarga del levantamiento cubre las manos del cuerpo con bolsas de papel para evitar que se pierdan rastros de importancia como ADN de contacto, residuos de disparo o cualquier otro residuo biológico con el que hubiese tenido roce la víctima.

Adicionalmente, el personal del Organismo de Investigación Judicial coloca un brazalete de identificación en cada una de las extremidades superiores del cadáver para introducirlo en la bolsa especial, la cual será sellada con un marchamo de seguridad del OIJ que contiene el logo de dicho cuerpo policial y una numeración consecutiva única para individualizar el cuerpo que se consigna en el acta policial. Una vez estando el cadáver en la bolsa, los investigadores rotulan sobre esta con marcador permanente el nombre del ofendido (en los casos que se tenga), la fecha y hora del levantamiento y el número único de investigación que fue asignado por la misma policía judicial a la causa.

6. Generación de documentos e informes policiales: el OIJ elabora los siguientes documentos a partir del tratamiento del sitio del suceso:

i.  Formulario de muerte en investigación, cuyo original acompaña al cadáver hasta la morgue judicial.

ii.  Informe policial confeccionado por los oficiales de la Sección de Inspecciones Oculares donde quedan registrados los indicios localizados, el procedimiento para el levantamiento del cadáver, las características del sitio, el nombre de cada una de las personas que participó en la diligencia (incluyendo unidades caninas K-9, antropólogos, biólogos, médicos forenses, entre otros).

iii. Fotografías del sitio desde la llegada, tratamiento del sitio y finalización del procedimiento.

iv. Plano del lugar de los hechos.

v. En los casos que así lo amerite se aportan los videos y producciones del sistema de escáner 360° e imágenes captadas por los drones.

vii.            Se aportan las solicitudes de dictamen criminalístico de los indicios remitidos al Laboratorio de Ciencias Forenses, Archivo Criminal, Depósito de Objetos y Vehículos para que se apliquen los métodos científicos sobre los elementos que fueron recolectados en el sitio.

viii.           En aquellos casos en los que sea necesario, la policía judicial retorna a la misma escena del suceso con la finalidad de realizar las reinspecciones que se estimen convenientes, levanta las actas que correspondan y las remite para conocimiento de la autoridad judicial.

Como puede observarse con la descripción de cada uno de los métodos empleados al tratar la escena del suceso para el levantamiento del cadáver, la función del juez actuante se sujeta a las pesquisas que lleva a cabo la policía judicial, pues estos últimos son los legitimados para aplicar las técnicas criminalísticas dispuestas al efecto para asegurar la escena, levantar los indicios que son ubicados en los alrededores e inclusive el tratamiento in situ del cadáver mediante metodologías sistemáticas y procedimientos operativos normados y registros preestablecidos que garantizan el proceso de identificación e integridad para contar con la posibilidad de ser utilizados estos elementos como medios probatorios en un posterior juicio oral y público.

Cabe destacar que la trazabilidad de cada uno de los procesos que ejecuta la policía científica en el tratamiento del sitio del suceso y levantamiento de cadáveres garantiza una estricta observancia del debido proceso. Esto por cuanto las técnicas policiales se componen de pautas de procedimientos establecidos minuciosamente para responder a los requerimientos legales previstos por el ordenamiento jurídico. De modo que la protección de derechos fundamentales esparce sus efectos en el accionar de la policía judicial quien hará constar en las actas, informes y registros audiovisuales sobre las actividades que despliegan al realizar un levantamiento de cadáver.

Si bien, la figura del órgano jurisdiccional de la etapa preparatoria se ha concebido para este acto como juez de garantías, encomendándole la tutela del derecho abstracto desde la iniciación procesal, el hecho de eliminar su presencia en los escenarios de muerte violenta se considera que no produciría faltas al debido proceso, puesto que con la introducción de esta reforma los procedimientos en cada escena del suceso se continuarán realizando bajo los mismos preceptos adjetivos que se aplican en la actualidad suprimiendo únicamente la observancia del juez sin que ello perjudique el respeto de las garantías fundamentales de las personas, tanto victimas como imputados y testigos.

Por consiguiente, la protección, levantamiento y tratamiento de los indicios, así como el registro o documentación no sufren modificación con este proyecto y continuarán consignándose mediante las actas respectivas, las boletas únicas de cadena de custodia para cada indicio y elmarchamo” o placa de identificación que se coloca al cadáver para su individualización y remisión a la Sección de Patología Forense, al igual que los demás mecanismos de aseguramiento según prescriba el método científico en cada caso concreto.

A todo lo anterior se le debe agregar que la incorporación de nuevas herramientas tecnológicas y procedimentales, como la fotografía digital, escáner tridimensional, la planimetría a través de medidores láser, uso de drones, sistema de medición georeferencial, altitud, presión barométrica, así como la temperatura en grados centígrados, son un cúmulo de información útil y pertinente que se utiliza para plasmar el estado del lugar de los hechos y del cadáver con el propósito de informar de dichas condiciones a las autoridades judiciales.

Estos procedimientos detallados, debido a su grado de especialidad deberán ser practicados exclusivamente por personal calificado en la escena del suceso, siendo los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial quienes poseen la competencia para ello, lo que reafirma que la presencia del juzgador debe eliminarse pues no existe afectación a los preceptos constitucionales y ordinarios que prevé nuestro ordenamiento jurídico pues la ejecución de procedimientos continuará de la misma forma a como se ha venido desarrollando con la única diferencia de que no será necesaria la participación de una persona juzgadora para que observe o realice la diligencia.

Se hace necesario insistir en que las actas, las boletas de cadena de custodia y el identificador del cuerpo constituyen el material propicio para comprobar el acatamiento a los principios procesales en cada una de las acciones policiales y al ser esta documentación puesta en conocimiento de las partes intervinientes en el proceso penal debido a su incorporación dentro del expediente; esto les proporcionará los elementos que requieren para ejercer ante el juez competente las acciones jurídicas que estimen oportunas o bien debatir su contenido en la etapa procesal que corresponda, tal como se materializa en la actualidad.

Como consecuencia de esto, podemos notar que la presencia del juez durante esta labor se concentra en anotar todo aquello que los especialistas de la policía le vayan indicando de acuerdo con el avance en el tratamiento del sitio. Esto origina la disyuntiva sobre si su presencia es realmente necesaria y cuáles son los fines que persigue, pues finalmente la policía judicial es el órgano que despliega funciones para asegurar que de la escena surjan pruebas lícitas que puedan ser empleadas en el ulterior proceso penal.

En el mismo sentido, se debe recordar que el proceso penal costarricense con la entrada en vigor del Código Procesal Penal superó la etapa de un juez inquisidor que tenía facultades amplias en la investigación y persecución de las acciones delictivas para decantarse por un procedimiento de corte acusatorio que trasladó la atribución persecutora al Ministerio Público, quienes a su vez cuentan con la policía judicial como su órgano auxiliar en el desempeño de sus funciones.

Este cambio de paradigma requiere evolucionar en las potestades de participación del juez en actos de investigación que aún se mantienen en el cuerpo de normas costarricense, de manera tal que se fortalezca formalmente el sistema acusatorio delegando en el juez únicamente el control y autorización de diligencias que puedan menoscabar transitoriamente derechos fundamentales de los ciudadanos tales como la orden y ejecución de allanamientos de sitios privados.

Concomitantemente debemos advertir que en múltiples ocasiones las muertes violentas se producen en vía pública o lugares de acceso común ocasionando la necesidad de cerrar carreteras o sitios abiertos desde la llegada habitualmente de la policía administrativa, así como mientras se desarrollan las pesquisas por parte de la policía judicial, culminando con el levantamiento y traslado del cadáver.

El proceso referido previamente puede tardar varias horas, de las cuales en algunas oportunidades el factor que más ha ocasionado retrasos en la culminación del tratamiento del sitio ha sido la llegada del juez penal para ordenar el levantamiento del cadáver. Esto obedece a que el juzgador de la etapa preparatoria también tiene dentro de sus funciones la atención de asuntos de gran relevancia que debe atender con prioridad, por ejemplo, resolución de situación jurídica de personas privadas de libertad o allanamientos urgentes, en cuyo caso tendrían prelación sobre el levantamiento del cadáver o bien se presentan situaciones en las que por tratarse de horas inhábiles debe coordinarse con el juez disponible, lo que supone un desplazamiento de la persona juzgadora hasta el circuito judicial para su respectivo traslado al sitio del suceso.

Estos atrasos podrían erradicarse por el hecho de que el Organismo de Investigación Judicial dispone de personal de guardia que abarca las 24 horas del día, sin distinción entre horario hábil o inhábil. Por este motivo de acuerdo con la capacidad operativa se podrían remitir los funcionarios para atender el sitio sin demora alguna y conseguir que esta reducción en los plazos pueda favorecer el restablecimiento del sitio a sus condiciones naturales.

La tardanza en esta diligencia ocasiona una grave afectación a la ciudadanía por cuanto el derecho al libre tránsito se ve restringido debido a que no se pueden habilitar las vías públicas hasta en tanto la diligencia judicial no se haya finalizado. Las consecuencias de estos retrasos han quedado evidenciadas por medio de colapsos viales que denotan vulneraciones a los derechos fundamentales de grandes grupos de personas en forma innecesaria por mantener el requisito de que un juez acuda al sitio para autorizar el levantamiento de un cadáver existiendo regulación suficiente para asegurar que las acciones del levantamiento del cadáver se realicen en estricto apego al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, resulta necesario destacar el aumento en la tasa de muertes violentas que ha enfrentado el país debido a los accidentes de tránsito y las acciones desplegadas por las estructuras criminales organizadas que se han introducido en territorio nacional. Al incorporarse este incremento estadístico como factor relevante para agilizar los levantamientos de cadáveres también debemos ponderar que, por aspectos de seguridad tanto de las personas curiosas que se acercan usualmente a los sitios como de cada uno de los funcionarios, la prontitud con la que pueda culminarse esta diligencia tendrá un impacto positivo en todos los ámbitos.

Es de suma importancia tomar en consideración que a nivel regional los ordenamientos jurídicos de la región han ido superando las tesis que afirmaban que el juez penal deba presenciar el levantamiento de cadáveres cuando concurran situaciones violentas.

En México la regulación en torno al tema determina: “Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control: No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: (...) VI. El levantamiento e identificación de cadáver (…).”

Por su parte, en Nicaragua también se facultó a la Policía Nacional a efectuar esta diligencia sin requerirse la presencia del juez, incluso se le permite ordenar que se practique el examen médico legal para determinar la causa de muerte de la persona.

Razonablemente, la aprobación de este proyecto favorecerá que las personas juzgadoras se dediquen exclusivamente a operaciones que requieren su máxima concentración, conocimiento y aplicación de la ley para dirimir conflictos, tareas que finalmente constituyen el encargo fundamental de estas personas funcionarias.

En consecuencia con lo expuesto, es necesario que el ordenamiento procesal penal costarricense se renueve con el objetivo de que la administración de justicia y sus órganos auxiliares posean los mecanismos propicios para fortalecer sus funciones tomando en consideración los nuevos requerimientos encaminados a la maximización de los recursos y el progreso del ordenamiento jurídico nacional.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, DE 10

DE ABRIL DE 1996, Y SUS REFORMAS,

PARA FOMENTAR EFICIENCIA EN EL

LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES

ARTÍCULO ÚNICO– Se reforme el artículo 191 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 191- Levantamiento e identificación de cadáveres

En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció como consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento del cadáver se debe realizar en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público la policía judicial practicará una inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el Organismo de Investigación Judicial comunicará a la autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Cuando se trate o se presuma que una persona falleció como consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido en espacios de acceso restringido deberá ser el juez quien ordene y practique la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la policía judicial.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.

Rige a partir de su publicación.

Gustavo Viales Villegas

Diputado

NOTA:      Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577861 ).

PROYECTO DE LEY

LEY REFORMA DEL ARTICULO 69 DE LA LEY 7786, LEY SOBRE

ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS,

DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES

CONEXAS, LEGITIMACION DE CAPITALES

Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Expediente N.° 22.652

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En nuestro país, la legitimación de capitales se tipificó como delito por primera vez, con la Ley 7093 de 22 de abril de 1988. Su artículo 15 sancionó la conducta de adquirir, poseer, transferir o disponer de bienes o encubrir recursos económicos, vinculados al tráfico de drogas o delitos relacionados con esa actividad. Luego, el 21 de mayo de 1991, mediante Ley N°7233, el delito de legitimación de capitales sufrió cambios en su redacción, pero los bienes de interés económico quedaron siempre vinculados al negocio de las drogas o delitos conexos, relacionados con esa actividad.

La Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001, introdujo una reforma importante, al ampliar el alcance de la figura penal. A partir de ella, se sancionó la legitimación de capitales por bienes originados no solo en el narcotráfico, sino en otros delitos graves. En su artículo 2, inciso b), dispuso que por “delito grave” se comprendía la “...conducta que constituya un delito punible con una privación máxima de al menos cuatro años o con una pena mayor más grave.”

Si bien la Ley N° 8204 permitió en apariencia aplicar la legitimación de capitales a otras actividades delictivas graves, distintas al negocio de las drogas, en la práctica dicha reforma resultó insuficiente. Pocos delitos graves podían ser abarcados como delito precedente en figura de la legitimación de capitales, por contemplar extremos mínimos de pena, que no superaban los cuatro años de prisión.

Con la Ley No.8719 de 4 de marzo del 2009, se corrigió la limitante anterior. A partir de esa reforma, el artículo 69 establece como delito de legitimación de capitales los bienes de interés económico, que provengan de un delito que, “.dentro de su rango de penas.”, esté sancionado con pena de prisión de cuatro años o más. Con esa nueva redacción se posibilitó la persecución penal, contra quienes legitiman bienes de interés económico, no solo ligados al negocio de las drogas, sino a otros delitos graves como la trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, las estafas y otras defraudaciones, las extorsiones, entre otros.

Pese a las mencionadas reformas legales, la legitimación de capitales como fenómeno delictivo, se ha incrementado, no solo en nuestro país, sino en el mundo. Dada su complejidad, es cada vez más difícil su contención.

Si bien, el tráfico de drogas sigue siendo una de las actividades delictivas habituales, más rentables de las organizaciones criminales transnacionales, hoy se reconoce que se dedican a otra gran variedad de actividades delictivas -igualmente graves-, que generan elevadas ganancias ilícitas como el tráfico de armas, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas con fines de explotación sexual, laboral o incluso la venta de órganos.

De lo expuesto, deriva la motivación para realizar esta propuesta legislativa. Se hace necesario revisar y actualizar nuestro marco normativo. Las pocas condenas y sanciones que eran señaladas en el 2016, en el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, sigue siendo una realidad, muy a pesar del redoblado esfuerzo que constantemente realizan las autoridades nacionales. Si bien, por razones presupuestarias, no es factible dotar de los recursos suficientes a nuestras autoridades, para enfrentar esta lucha desigual contra la legitimación de capitales, al menos pueden incorporarse, a nivel legislativo, nuevas modalidades de imputación, como el dolo eventual y la denominadaignorancia deliberada”, según la cual, a partir de indicios los Tribunales “...en aplicación de las reglas de experiencia, les llevan a concluir que el sujeto es conocedor del objeto que posee. Esencialmente porque el sujeto pudo haber comprobado lo que llevaba y no lo ha hecho, por lo que no puede quedar exento de responsabilidad criminal”. En España vía jurisprudencia- y en Suiza, por disposición legal, son ejemplos de aplicación de estas nuevas formas de imputación que, sin lugar a duda, ayudan a sus sistemas penales a combatir el lavado de activos, elevando el número de casos, con resultados positivos. Como se indicó, el fenómeno de la legitimación de capitales avanza -de forma alarmante- en nuestra sociedad y en el mundo, en particular nuestra región centroamericana es altamente vulnerable al crimen organizado transnacional, lo que hace necesario actualizar nuestra legislación, para brindar herramientas idóneas a los operadores jurídicos del sistema penal, que facilite alcanzar niveles de eficacia, contra este delito en nuestro medio.

A partir de la observación y la experiencia obtenida en la tramitación judicial de los casos penales por legitimación de capitales de los últimos años, creemos oportuno plantear este proyecto de ley para realizar un ajuste de la política criminal actual en esta materia, modificando el texto del artículo 69 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en cuatro aspectos específicos:

a) incorporar el dolo eventual, para sancionar no solo a quien acepta comoposible” que los bienes provengan de actividades delictivas, sino también para quien deliberadamente se coloca en la posición de no conocer sobre ese origen ilícito, para procurarse la impunidad de su conducta;

b) establecer como condición objetiva de punibilidad, el requisito de que los bienes de interés económico provengan de un delito grave

c) ajustar la dosimetría penal, para que en función del principio de proporcionalidad el extremo mínimo de la pena del delito de legitimación de capitales se fije en cuatro años de prisión, en concordancia con la figura de “delito grave”, del artículo 2 inciso b) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, por Ley No. 8302 del 29 de agosto de 2002.

d) adicionar la conducta de “receptación, legalización o encubrimiento de bienes, producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de una persona funcionaria pública”, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este le brinda. Con esta propuesta de ampliación de los supuestos de legitimación de capitales del artículo 69 de la Ley 8204, se propone simultáneamente la derogatoria del artículo 47 de la Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), para que en lo sucesivo exista en Costa Rica un solo delito de legitimación de capitales, en un único cuerpo legal.

La iniciativa de incorporar en el delito de legitimación de capitales, el dolo eventual y la posibilidad de sancionar a quien deliberadamente se coloca en la posición de no conocer el origen ilícito de los bienes, se apoya en la necesidad de establecer nuevos modelos de imputación subjetiva en el texto legal. Se hace necesario, no dejar espacios vacíos en nuestra ley para favorecer a quienes, bajo la falsa alegación de no saber o no querer saber de dónde proceden los bienes que reciben para su legitimación, se procuran una excusa (ignorancia intencional), logrando con ello su impunidad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY REFORMA DEL ARTICULO 69 DE LA LEY 7786, LEY SOBRE

ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS,

DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES

CONEXAS, LEGITIMACION DE CAPITALES

Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo 69 de la ley 7786, ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. de 30 de abril de 1998 (reformada mediante ley 8204 de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas)

a) Artículo 69°- Será sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años: a) Quien adquiera, convierta, traslade o transmita bienes de interés económico, sabiendo o asumiendo como posible, que estos se originan directa o indirectamente de una actividad delictiva, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. Igual pena se aplicará a quien, deliberadamente, se coloque en una posición de no saber sobre el origen ilícito de los bienes, para procurarse una excusa o la impunidad.

b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas o asumiendo como posible, de que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva. Como condición objetiva de punibilidad, los bienes de interés económico a que hacen referencia los incisos anteriores deben proceder de un hecho punible previo, aunque no haya sido objeto de sentencia, que en su rango de penas pueda ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.

c) Con las mismas penas se castigará a quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o apariencia de legitimidad a bienes o derechos, a sabiendas o asumiendo como posible, de que han sido producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este le brinda. 

Si en aplicación de un procedimiento especial abreviado, la pena a imponer se fija en tres (3) años de prisión o menos y se cumplen los presupuestos para el otorgamiento de la ejecución condicional de la pena, al imputado de condición extranjera podrá conmutársele la sanción impuesta por la pena de extrañamiento, conforme a los artículos 52, 59 y 60 del Código Penal.

Rige a partir de su publicación.

Zoila Rosa Volio Pacheco                    Ana Karina Niño Gutiérrez

Luis Ramón Carranza Cascante      Jorge Luis Fonseca Fonseca

Erick Rodríguez Steller                        Floria María Segreda Sagot

Otto Roberto Vargas Víquez

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577857 ).

PROYECTO DE LEY

LEY MARIO AVILÉS SASSO PARA GARANTIZAR LA

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Expediente N° 22.654

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Más allá de su expreso reconocimiento en el derecho constitucional costarricense, la objeción de conciencia se concibe aquí como un corolario de la libertad de conciencia que nuestra Constitución Política reconoce bajo la fórmula de libertad ideológica, religiosa y de culto. En particular, para el sujeto de derecho objetar supone ejercer la libertad de conciencia en contextos de conflicto normativo, esto es, cuando el cumplimiento de un deber derivado de una disposición legal le comporta un conflicto con sus propias convicciones religiosas o morales y para dimensionar adecuadamente los alcances de este instituto jurídico, deviene indispensable considerar los siguientes aspectos:

1) Los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos constitucionales de las democracias modernas, tienen fuerza vinculante sin necesidad de que se haya producido su desarrollo legal, de tal manera que los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los Poderes del Estado y son origen inmediato de verdaderos derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos. No resultaría de recibo, por el contrario, justificar el desconocimiento de la objeción de conciencia sobre la ausencia de una norma de igual o menor rango que el constitucional que le su contenido de legalidad o, en otras palabras, la llamada interpositio legislatoris nunca podrá limitar o diferir el ejercicio de este derecho fundamental.

Sobre este extremo, en particular, resulta de enorme valor explicativo la experiencia de la justicia constitucional española en relación con la objeción de conciencia para el servicio militar obligatorio, pues a pesar de que ésta se encuentra expresamente reconocida en el artículo 30.2 de aquella Constitución, en su momento el Tribunal Constitucional acogió una de ellas (Sentencia de 23 de abril de 1982, que hasta el día de hoy mantiene su fuerza interpretativa y fecunda) sin que todavía, en aquella nación, se hubiera aprobado la legislación ordinaria que regulaba la objeción de conciencia al servicio militar, y que además, estableció la figura de la prestación social sustitutoria para los objetores. Huelga aclarar que la parte castrense aducía que mientras el instituto de la objeción no estuviera regulado en la ley, el objetor igualmente estaría obligado a enlistarse, sin embargo, en aquella oportunidad el máximo tribunal manifestó que “hasta que llegue la esperada ley de desarrollo, el derecho en cuestión no puede tener más que un mínimo contenido que en el caso presente habría de identificarse con la suspensión provisional de la incorporación a filas, pero ese mínimo contenido ha de ser protegido.”

2) Las libertades ideológicas, de pensamiento, religiosa y de culto no tienen más límites naturales, en sus manifestaciones, que aquellos que resulten estrictamente necesarios para preservar el orden público, y en la Constitución Política de Costa Rica, tales libertades se encuentran consagradas en sus artículos 28 y 75.

En relación con los aspectos de fondo, el primer pronunciamiento decisivo es éste: “la libertad de conciencia supone no so lamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma”. Parece una verdad bastante obvia que jurídicamente la libertad de conciencia no puede referirse a una facultad interna o sicológica, esfera en la que por fortuna el Derecho y el poder aún se muestran incompetentes (cogitationis poenam nemo patitur es una expresión latina que se usa en el ámbito del Derecho penal para expresar que solamente una conducta, y no un simple pensamiento, puede ser constitutiva de delito. Su traducción sería nadie puede ser penado por sus pensamientos), sino a una facultad práctica y plenamente social que protege al individuo frente a las coacciones o interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o convicciones. Pero, aunque resulte obvia, esta perspectiva confiere a la libertad de conciencia un contenido extraordinariamente amplio que convierte a este derecho fundamental en un “derecho expansivo”, en una cláusula abierta dispuesta a brindar tutela iusfundamental a un número casi ilimitado de conductas. Sin embargo, nuevamente en la especie nos enfrentamos con una realidad que no es susceptible establecer referentes empíricos tan precisos como, por ejemplo, las limitaciones que ordenan el tránsito por las vías públicas (derecho a la manifestación, procesiones, desfiles, cortejos fúnebres, entre otros), porque parece que cualquier intento de catalogar las posibles modalidades de ejercicio de un derecho está destinado al fracaso, y así sucede con la libertad de conciencia.

3) Que la objeción de conciencia es un derecho fundamental implícito o consustancial a aquellas libertades tuteladas en los supracitados 28 y 75 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, si es cierto que la libertad de conciencia comprende el derecho a obrar de manera conforme a las propias convicciones, entonces prácticamente toda conducta (o casi) queda amparada por el derecho de la Constitución. Basta con examinar someramente lo que a lo largo de la historia y aún hoy, las personas han considerado como comportamientos debidos a la luz de su conciencia o de su religión, para comprender que resulta inviable formular un elenco cerrado y exhaustivo de las modalidades de ejercicio de la libertad de conciencia: en principio casi cualquier conducta puede aparecer como una exteriorización de la propia ideología o religión. Sin embargo, estamos persuadidos de que esta conclusión no puede ser acertada, al menos si no añadimos importantes matizaciones. ¿Cómo sostener que cualquier conducta, por el mero hecho de que un individuo la considere moralmente debida, es ya, sin más, una conducta lícita y amparada además por un derecho fundamental? Sin duda, bajo el paraguas de la libertad de conciencia podríamos dejar de hacer muchas cosas, pero no todas y tal ejercicio de discriminación solamente podría dilucidarse casuísticamente, ante el órgano con competencia que ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, léase, nuestra Sala IV del Poder Judicial.

En suma, concebir la objeción como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia tan sólo supone que las distintas formas o modalidades de objeción no reguladas y que son prácticamente todas, deben ser tratadas como un caso de conflicto entre el derecho fundamental y el deber jurídico cuyo cumplimiento se rehúsa. Nada más, pero tampoco nada menos.

Esta forma de entender la objeción de conciencia equivale por tanto a destruir la presunción de legitimidad -también conocida como la razón moral de la ley- que acompaña al legislador democrático en tanto que presunción indestructible o, como suele decirse, iuris et de iure. Sin duda, los deberes jurídicos emanados de la ley cuentan a su favor con la legitimidad que proporciona el modelo democrático, pero eventualmente han de hacer frente a otras razones, las razones que derivan de la Constitución y en especial de su catálogo de derechos. Por eso, afirmar que el objetor está ejerciendo un derecho primafacie supone imponer una carga de argumentación sobre toda norma o decisión que pretenda limitarlo. La primacía del derecho o del deber, el triunfo de la ley o de la conciencia, no es así el presupuesto de la argumentación, sino su resultado; no es el producto de una decisión autoritaria (aunque democrática), sino de una justificación razonada.

A nivel de sus alcances, nunca debe confundirse la objeción de conciencia con la desobediencia civil, entendida ésta como la simple negativa de un sujeto a cumplir con la ley, pues no entenderlo equivaldría a legitimar el capricho que, más temprano que tarde se traería abajo eso que conocemos como un Estado de Derecho, el cual precisamente se caracteriza por el respeto y sometimiento de las conductas humanas al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el desarrollo de los sistemas democráticos modernos con vocación realmente humanista, se ha fundamentado en la presunción de legitimación moral del acto legislativo, una que por cierto se nos ha presentado como de la clase que no admitía prueba en contrario, y la evidencia ha demostrado que la razón moral de la ley no supone que la misma siempre resulte moralmente aceptable para todos los individuos. En este sentido, se puede afirmar que el objetor de conciencia no está cuestionando la validez de una norma jurídica en particular ni tampoco, desconociendo el imperio de la ley en misma, sino que su negativa a cumplir con ese deber legal en particular se fundamenta, en que hacerlo equivaldría comprometer o traicionar sus más altos valores y creencias, y esto es lo que pretende resguardar la tutela constitucional hacia la objeción de conciencia, ya que como lo expresó el Tribunal Constitucional Español mediante Sentencia 154/2002, la aparición de conflictos jurídicos por razón de las creencias religiosas no puede extrañar en una sociedad que proclama el respeto hacia la libertad de creencias y de culto de los individuos y de las comunidades.

Así entonces, hay que ser especialmente cuidadosos a la hora de valorar los límites de este derecho fundamental, porque todos los derechos fundamentales tienen límites, de manera que tampoco resultaría de recibo reconocer algo así como un derecho general e irrestricto a objetar por razones de conciencia: nadie goza de una posición iusfundamental definitivamente tutelada sólo porque su conducta resulte acorde con sus convicciones, porque si así fuese habrían de considerarse lícitos, por ejemplo, los sacrificios humanos en la medida en que una religión ordenara tal práctica, una consideración inaceptable en cualquier sociedad civilizada como la nuestra. De ahí que, en materia de libertad de conciencia, el único límite posible sería el respeto al orden y moral pública, las buenas costumbres y los derechos de los demás.

En nuestro medio, la objeción de conciencia ha sido analizada hasta el día de hoy por la Sala Constitucional, básicamente, en el ámbito educativo como una derivación de la libertad de conciencia que forma parte del contenido de la libertad religiosa garantizada en el artículo 75 de la Constitución Política, que dispone:

“ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”

En relación con la disposición anterior, el alto Tribunal en la resolución n.°3173- 93 de las 14: 57 horas del 6 de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763 de las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575 de las 14:30 horas del 2 de abril de 2014, sostuvo:

“VII.-La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar, se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además, la integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas, etc.” (El subrayado no es del original).

Al referirse, propiamente, al tema de la objeción de conciencia como manifestación de la libertad de creencias, la Sala Constitucional en la resolución n.°2002-08557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002, señaló:

III.- Sobre el fondo. La libertad de creencias, reconocido por el artículo 75 constitucional, es un género que comprende no sólo la libertad religiosa o de ejercer libremente su culto, sino que comprende el derecho de desarrollar y cultivar las convicciones individuales sin ser perturbados por el Estado. La libertad religiosa se inserta en la más comprensiva libertad de creencias nacida en la historia de la humanidad a partir de la Paz de Westfalia, como un reconocimiento a la tolerancia por parte de la Iglesia. El principal efecto de este reconocimiento es que nadie puede ser perjudicado ni favorecido por causa de sus creencias. También hay un trasfondo de respeto de igualdad ante la ley en este principio. El Derecho de profesar libremente el culto es la libertad de practicar una creencia religiosa. (...) La libertad de creencias es incompatible con cualquier intento, por parte de los profesores (en general por parte del Estado) de incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la población); salvo que el propio interesado (o en representación de los niños sus padres) accediese o solicitare dicho tipo de instrucción. De modo que resulta incompatible con el Derecho de la Constitución la expulsión de las escuelas de aquellos alumnos que se negaren, por objeción de conciencia, a cumplir la obligación de recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado.

IV.-El artículo 77 de la Constitución Política reconoce que el derecho a la educación pública, la cual será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. Además, el artículo 75 Constitucional establece la libertad de creencias, principio según el cual se redactó el artículo 210 del Código de Educación que en lo conducente indica: “Cada grado o sección de las escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa. La asistencia a las clases de religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza”. De manera que se regula así la objeción de conciencia para los alumnos que por sus creencias se negaren a recibir la formación religiosa que imparte el Estado. (El subrayado no es del original).

Una década después la Sala Constitucional se enfrentó nuevamente al tema de la objeción de conciencia con las guías de educación sexual confeccionadas por el Ministerio de Educación Pública, ante la invocación del derecho de los padres de familia de asegurar la educación a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas, lo que fue analizado en el conocido voto n. 2012-10456 de las 17:27 horas del 1 de agosto de 2012, en el que dispuso que la referida cartera debía establecer un mecanismo ágil y sencillo para que los representantes del menor pudieran hacer la respectiva objeción de conciencia, a partir del siguiente razonamiento:

VII.-SOBRE EL RECLAMO POR AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS: En este caso la competencia de este Tribunal, no apunta a determinar cuál debe ser el contenido específico de las guías sexuales que se impartirán en el sistema educativo nacional; este es asunto que corresponde al Consejo Superior de Educación de conformidad con el numeral 81 de la Constitución Política. Más bien la competencia de la Sala se enmarca en la protección de los derechos fundamentales de los justiciables, particularmente el referido a la normativa jurídica del más alto rango jurídico que reconoce a lospadres de familia la posibilidad de que sus hijos sean educados en forma acorde

con sus creencias morales o religiosas. (...)

Además del reconocimiento que hace nuestro Máximo Tribunal de este derecho fundamental, merece la pena ahondar en las consideraciones de esta histórica sentencia, pues en su Considerandos X y XI reconoce expresamente que los contenidos del programaEducación para la afectividad y la sexualidad integral” del Ministerio de Educación Pública no se limita a temas de la sexualidad humana, sino que acaba invadiendo el ámbito de las conductas sexuales y la afectividad, aspectos que se encuentra indisolublemente ligados con las creencias y valores de los padres y tutores de los menores de edad, quienes tienen el derecho de educar a sus hijos conforme sus criterios éticos y el mismo sentido de la vida:

X.- CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO: En este caso, existen elementos de convicción suficientes para concluir que el programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral” no se refiere únicamente a hechos de la sexualidad humana, sino que también abarca conductas sexuales. Basta para ello señalar que en el documento en que se plasma, se establece lo siguiente:

En Costa Rica, hasta ahora, la educación para la sexualidad se ha planteado mayoritariamente como un proceso informativo y centrado en su dimensión biológica. Este programa de estudio, en el marco de la política general vigente aprobada por el Consejo Superior de Educación del 2001, denominada Política Educación Integral de La expresión de la Sexualidad Humana (Acuerdo del artículo tres del acta 2001-12-06 modificado en su apartado Nº6 con el acuerdo 02-08-04) integra esa dimensión, como elemento indispensable de una formación de sexualidad, pero agrega una dimensión formativa y afectiva, en la que se enfatiza”. Más adelante se puntualiza que con el contenido y las estrategias de este programa lo que se busca es “(...) generar cambios de actitud que potencien el respeto y la promoción de la persona humana”, sea la forma de actuar de los estudiantes, su comportamiento frente a la sexualidad, lo que lógicamente implica inculcarles valores, conocimiento, concepciones, destrezas y habilidades frente al fenómeno de la sexualidad. Prueba de lo que venimos afirmando, es que cuando se precisa qué se entiende por educación para la afectividad y la sexualidad integral, “(...) parte de que la misión de la sexualidad es el vínculo, desde dimensiones afectiva, corporal, ética y espiritual, con el apoyo y la promoción de la madurez emocional”. Se entiende por lo espiritual lo relativo a los valores, los criterios éticos y el sentido de la vida.”

Ahora bien, si nuestra sociedad tiene formalmente reconocidas como finalidades el pluralismo, la democracia y el respeto de libertad de pensamiento y de creencias, es de esperar que dentro de ella surjan prosperen o decaigan numerosas visiones y perspectivas sobre una amplia variedad de cuestiones ideológicas y morales entre las cuales se incluyen las conductas sexuales de los individuos, las cuales a menudo se hallan estrechamente relacionadas con creencias religiosas o filosóficas de las personas; similarmente, también es inevitable que quienes profesan tales creencias, pretendan ejercitar el precitado derecho fundamental a transmitirlas a sus hijos.- (…), pero ante el hecho de que este tipo de enseñanza forma parte del acervo moral de los educandos e incide en su escala de valores, en sus creencias y en su conciencia, los padres que consideren que el contenido de guías sexuales afecta negativamente las creencias religiosas y filosóficas que quieren para sus hijos, no tienen la obligación de soportar una invasión de parte del Estado, en un ámbito que el Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reserva a la esfera de la relación padres e hijos. (...)

XI.- Ahora bien, este Tribunal considera importante dejar establecidas algunas ideas generales sobre ese mecanismo de exclusión (...) Para que los padres puedan excluir a sus hijos de la atención del programa de estudio de “Educación para la afectividad y la sexualidad integral” debe el Ministerio de Educación Pública establecer la forma en que los representantes del menor puedan hacer la respectiva objeción a través de un mecanismo ágil y sencillo, con el fin de garantizarles el respeto de sus derechos fundamentales relativos a la educación de sus hijos. A manera de ejemplo podría bastar una simple comunicación por escrito del padre de familia al Director del Centro Educativo indicándole que sus hijos no recibirán ese contenido educativo.” (El subrayado no es del original).

A mayor abundamiento y a propósito del reconocimiento de la libertad religiosa y la objeción de conciencia, además de la jurisprudencia constitucional citada, debemos revisar el más reciente pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, vertido en la Opinión Jurídica OJ-100-2018, de 23 de octubre de 2018, que constituye la respuesta a una consulta facultativa sobre el proyecto de ley tramitado bajo el Expediente N° 20426 “Ley de Objeción de Conciencia”:

“La exposición de motivos advierte de que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto, ni ilimitado, puesen múltiples oportunidades se encuentra en tensión o colisión con derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a otras personas.” De manera que la propuesta legislativa en cuestión busca armonizar el ejercicio de la objeción de conciencia con otros derechos e intereses en juego mediante el test de proporcionalidad, y añade: “en este proyecto de ley que se presenta a consideración del Plenario legislativo, se presentan ejercicios de ponderación para hacer compatibles todos los derechos en tensión. La ponderación será necesaria en la resolución de los problemas que acarrea la objeción de conciencia. Sucede, empero, que la iniciativa de ley presentada, en realidad es omisa en la regulación de cómo debe ponderarse la reserva por razones de conciencia con otros posibles derechos en conflicto, y al mismo tiempo norma con mucha rigidez su ejercicio, entrabando así la protección que se le quiere dar con esta propuesta (.) De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que el proyecto de “LEY DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA”, presenta problemas de constitucionalidad en cuanto establece restricciones y limitaciones para su goce efectivo, que afectan su contenido esencial.”

Con base en todo lo dicho, negar la existencia de la libertad de conciencia y de su contraparte natural, el derecho a objetar por razones de conciencia, a pesar de su expreso reconocimiento de las mismas por parte de la doctrina, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos adoptados por Costa Rica, el derecho comparado, pero sobre todo de nuestro Derecho de la Constitución, resultaría en un acto de lamentable ignorancia o bien, en un ejercicio de cinismo rayano en un pecado en contra del espíritu humano. Sin embargo y a pesar de la aplastante evidencia, en nuestro país ya estamos percibiendo las primeras señales de intransigencia y lo peor, es que tales manifestaciones de intolerancia en contra del derecho a objetar están teniendo su origen en el seno de nuestras más sagradas instituciones, y me refiero en este caso, al Consejo Superior del Poder Judicial.

Resulta que el Consejo Superior del Poder Judicial (CSPJ), dispuso en su sesión N° 60-19 de 4 de julio pasado, a propósito de una consulta hecha por la Jueza Coordinadora del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, quien preguntó a este Consejo si el Poder Judicial permitía la objeción de conciencia, pues muchos de los funcionarios de su despacho le habían expresado sus serias reservas acerca de que les impusieran la obligación legal de celebrar matrimonios igualitarios entre personas del mismo sexo, en vista de que hacerlo contravendría sus convicciones morales y/o religiosas esto es, por razones de conciencia. Hay que aclarar, que, de previo a emitir criterio, el Consejo el Consejo Superior del Poder Judicial trasladó la mencionada consulta a la Dirección Jurídica del Poder Judicial para su estudio e informe, Dirección que mediante oficio N° DJ-AJ-207-2019 de 20 de junio de 2019, le comunicó al Consejo su criterio, indicando, en lo conducente que “(...) la Dirección Jurídica estima que el Poder Judicial no debería permitir la objeción de conciencia como un mecanismo válido para que el funcionario o funcionaria se exima de realizar gestiones propias de sus funciones por estimar que éstas son contrarias a sus principios religiosos, de conciencia, morales, sociales y/o familiares (…).” Posteriormente y una vez trasladado el referido criterio al Consejo, éste lo acoge como suyo y se lo comunica a la señora jueza.

Recordemos que, a menos de que la Asamblea Legislativa apruebe un marco regulatorio particular y concreto para las uniones civiles entre personas del mismo sexo antes del vencimiento del plazo conferido por la Sala Constitucional (en una fecha que aún debe definirse con base en los plazos legislativos, pero que podría ser en mayo de 2020) esta clase de uniones se regirían por las reglas del matrimonio común entre hombre y mujer, contenidas en nuestro Código de Familia. Y en tal sentido, este Consejo confirmó que ningún funcionario judicial puede negarse a celebrar un matrimonio igualitario alegando la objeción de conciencia por resultar ello contrario a las propias convicciones, ya que, según criterio de este Consejo, la objeción de conciencia no se reconoce de manera expresa en nuestra Constitución Política ni en otro cuerpo normativo nacional.

Este Consejo, que por otra parte no es un órgano jurisdiccional con competencia para pronunciarse sobre conflictos relativos al ejercicio de derechos fundamentales, sino más bien la instancia administrativa, por excelencia, de la Corte Suprema de Justicia, opina que el Poder Judicial no puede adoptar conductas que pudieran afectar los derechos de una población en condición de vulnerabilidad como la LGTBI y que, por tales razones, no puede permitir la utilización de la objeción de conciencia como un mecanismo válido para que un funcionario se exima de realizar gestiones propias de sus funciones, únicamente por estimar que éstas son contrarias a sus principios religiosos, de conciencia, morales, sociales y/o familiares.

Señoras y señores diputados, sin ánimo de ahondar en la evidente extralimitación de funciones del Consejo Superior del Poder Judicial no únicamente en lo que toca a invadir competencias reservadas a otros órganos, sino por la evidente carga ideológica y las aseveraciones que allí se hacen, sin base o sustento técnico sino más, bien, amparadas a percepciones subjetivas abiertamente sesgadas, tengo que levantar la voz ante semejante atropello a nuestra institucionalidad democrática y espero que todos ustedes apoyen esta reforma a nuestra Constitución Política, porque para empezar, el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, dentro de los cuales está la libertad de pensamiento y la objeción de conciencia (dos caras de la misma moneda), no es asunto que le competa al Consejo del Poder Judicial sino en todo caso, a nuestra justicia constitucional que como todos sabemos, está sometida al Derecho de la Constitución y otras fuentes como las aquí mencionadas, así como de la abundante doctrina emanada de las resoluciones de todos los tribunales de derechos humanos del mundo civilizado, como el Tribunal de Luxemburgo, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la CIDH, entre otros.

En este momento hay un Recurso de Amparo interpuesto por el señor Francis Porras León, quien es juez del Juzgado Notarial en contra del Poder Judicial, en nombre de todo el colectivo judicial que profesa la fe católica, cristiana evangélica, la fe judía, la fe musulmana y cualquier otro tipo de convicción filosófica, en el cual están denunciando la resolución del Consejo Superior de reiterada cita, mediante la cual, de manera arbitraria e invisibilizando la tutela hacia la libertad de conciencia y de la objeción de conciencia que reconoce nuestro derecho constitucional, sin el menor fundamento jurídico se les negó a los funcionarios judiciales el derecho a ejercer la objeción de conciencia. Este recurso, que se tramita bajo el Expediente N° 19-013680-0007-CO, ya fue admitido y notificada su admisibilidad al accionante, mediante resolución de las 14 horas y 21 minutos de 2 de agosto de 2019 y éste, en lo conducente, acudió a la Sala Constitucional en su favor y en defensa de los intereses difusos de todo el colectivo judicial que se siente vulnerado en el goce de sus derechos. Esperemos que nuestro Máximo Tribunal actúe y resuelva en consecuencia con la línea que el mismo ha venido manteniendo desde hace décadas.

En definitiva, partiendo de que la objeción de conciencia es un derecho fundamental, su ejercicio o disfrute no puede simplemente desconocerse por un órgano administrativo del Poder Judicial, ni condicionarse en modo alguno a que nuestra Constitución la tutele de manera expresa, ni tampoco a la existencia de una ley ordinaria, lo cual resulta en un nuevo atropello a nuestras libertades fundamentales. Es por tales razones que estoy presentando un proyecto de reforma constitucional al artículo 28, para que finalmente nuestra Carta Magna reconozca explícitamente este derecho humano y que le cerremos el portillo a este nuevo intento por imponernos doctrinas de pensamiento único, en detrimento de la sociedad y la familia costarricense, pero también del innegable derecho humano a no a cumplir con un deber legal que supondría una afrenta contra sus más sagradas convicciones y valores éticos.

Por estas razones, me permito someter a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

LEY MARIO AVILÉS SASSO PARA GARANTIZAR LA

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

ARTÍCULO 1- Refórmese el párrafo primero al artículo 28 de la Constitución Política, y que se lea así:

Artículo 28- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Toda persona tiene derecho a la objeción de conciencia, entendida ésta como negarse a cumplir con un deber legal, por considerar que dicho cumplimiento resulta contrario a sus convicciones morales o religiosas. La ley determinará los medios para que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no perjudique los derechos fundamentales de las demás personas.

(…).

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial

Dragos Dolanescu Valenciano            Erick Rodríguez Steller

Walter Muñoz Céspedes                     Sylvia Patricia Villegas Álvarez

María Inés Solís Quirós                        Pablo Heriberto Abarca Mora

Jonathan Prendas Rodríguez              Ignacio Alberto Alpízar Castro

Nidia Lorena Céspedes Cisneros       Melvin Angel Muñoz Piña

Giovanni Alberto Gómez Obando

Diputados y diputadas

NOTAS:    Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2021577864 ).

PROYECTO DE LEY

LEY PARA PROHIBIR LA DOBLE POSTULACIÓN

DE CANDIDATOS A LOS PUESTOS

DE ALCALDE Y REGIDOR

Expediente N° 22.655

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los gobiernos locales revisten de gran importancia para el país y para los habitantes de los cantones y distritos en los que se encuentran, dentro de sus funciones están la atención y solución de los problemas de la comunidad, desarrollo de actividades para promover el avance en obras de construcción viales, actividades culturales, deportivas, educativas, económicas con el objetivo de mejorar la calidad de vida de sus pobladores, todas estas gestiones se realizan a través de los alcaldes municipales y de los regidores.

Lamentablemente, en las últimas elecciones municipales la disposición por ocupar la Alcaldía municipal en beneficio de la comunidad, se ha visto opacada por la intención de la doble postulación para ser electos como alcaldes y regidores por el primer lugar al mismo tiempo, esta práctica ha desnaturalizado la transparencia del proceso de elección municipal, haciendo que los munícipes consideren que las personas no tienen una visión firme de gobierno local, que no cuentan con ideas definidas, claras y concisas para desarrollar el cantón en todos los aspectos, sino, que lo que pretenden es un puesto de poder, si no es como alcalde municipal es como regidor propietario, situación que repercute en la poca participación en los comicios y en la consecuente subida en la abstención.

El artículo 148 del Código Electoral, no hace referencia a la prohibición de que una persona pueda postularse a la misma vez, al cargo de alcalde y regidor, lo que violenta el derecho de ser elegido consagrado en el artículo 98 de nuestra Carta Magna y el derecho de participación que es un derecho humano regulado en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone que:

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: 1a)…1b)…1.c) de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En un sistema democrático como el costarricense todos los candidatos a puestos de elección popular deben participar en las elecciones en condiciones de igualdad; esa candidatura duplicada en nada robustece a los partidos políticos, sino que por el contrario los hace ver ante el electorado como abusadores del sistema político, restándole confianza e intención de votos a la agrupación y acrecentando el abstencionismo.

La presente iniciativa de ley tiene por objeto eliminar la posibilidad de la doble postulación al puesto de alcalde y regidor de manera simultánea, con el objetivo de evitar abusos del sistema por parte de personas que acaparan estas dos candidaturas dejando en desventaja a otros aspirantes a la elección, así como permitir una democrática participación de las personas que deseen postular sus nombres para la regiduría y la correcta aplicación del derecho a ser electos.

En virtud de los motivos expuestos, los suscritos diputados sometemos al conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley y les solicitamos el voto afirmativo para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROHIBIR LA DOBLE POSTULACIÓN

DE CANDIDATOS A LOS PUESTOS

DE ALCALDE Y REGIDOR

ARTÍCULO ÚNICO-       Reforma del artículo 148 del Código Electoral, Ley N° 8765, de 2 de setiembre de 2009, y sus reformas.

Se reforma el artículo 148 del Código Electoral y sus reformas que indicará:

Artículo 148-          Inscripción de candidaturas

Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.

Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

Queda prohibido que los candidatos o candidatas a la Alcaldía municipal, sean al mismo tiempo, candidatos o candidatas a la Regiduría municipal.

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.

Rige a partir de su publicación.

María Inés Solís Quirós     Wagner Alberto Jiménez Zúñiga

Diputada y diputado

NOTA:      Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—( Exonerado ).—( IN2021578096 ).

 

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 104-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 190-2018 de fecha 11 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 174 del 21 de setiembre de 2018; modificado por el Informe N° 220-2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 56-2019 de fecha 01 de abril de 2019, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 140-2019 de fecha 14 de agosto de 2019, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 141-2019 de fecha 14 de agosto de 2019, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 142-2019 de fecha 16 de agosto de 2019, emitido por PROCOMER; y por el Informe N° 43-2020 de fecha 21 de febrero de 2020, emitido por PROCOMER; a la empresa LOGINTERCR LCR COSTA RICA S. A., cédula jurídica número 3-101-744314, se le otorgó el Régimen de Zonas Francas, clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210.

II.—Que mediante documentos presentados los días 18, 24, 25, y 30 de junio de 2021, y 01 de julio de 2021, ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa LOGINTERCR LCR COSTA RICA S. A., cédula jurídica número 3-101-744314, solicitó la renuncia al Régimen de Zonas Francas.

III.—Que de conformidad con los artículos 53 ter y 53 quáter del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, PROCOMER debe verificar que la empresa que pretende renunciar haya cumplido con los requisitos correspondientes, así como también con las demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210 y su Reglamento.

IV.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa LOGINTERCR LCR COSTA RICA S. A., cédula jurídica número 3-101-744314, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 166-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva aceptación de la renuncia, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.

V.—Que la empresa LOGINTERCR LCR COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-744314, rindió en su oportunidad el depósito de garantía, el cual se encuentra vigente a la fecha.

VI.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1ºAceptar la renuncia al Régimen de Zonas Francas presentada por la empresa LOGINTERCR LCR COSTA RICA S. A., cédula jurídica número 3-101-744314.

2ºRige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021577805 ).

N° 108-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, mediante Acuerdo Ejecutivo número 195-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 47 del 09 de marzo de 2021, a la empresa Tropifrost Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-101609, se le otorgaron nuevamente los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, sus reformas y su Reglamento, clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 30 de junio, 07 y 15 de julio de 2021, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Tropifrost Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-101609, solicitó la ampliación de la actividad.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Tropifrost Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-101609, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 1822021, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo número 195-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 47 del 09 de marzo de 2021, para que en el futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:

“2.    La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la clasificación CAECR “1030 Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)”, con el siguiente detalle: Procesamiento de frutas y vegetales frescos y/o procesados o congelados, y mermelada/jalea de frutas. Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

Clasificación

CAECR

Detalle de la clasificación CAECR

Detalle de los productos

Procesadora f)

1030

Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)

Procesamiento de frutas y vegetales frescos y/o procesados o congelados

Mermelada/jalea de frutas

 

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo número 195-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 47 del 09 de marzo de 2021.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021578078 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Nº 024-2021.—San José, 23 de agosto de 2021.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:

Nombre

Cédula

Puesto

Clase Puesto

Fonseca Cortés René Rafael

09-0110-0864

509215

Profesional de Servicio Civil 2

 

Artículo 2ºRige a partir del 16 de marzo del 2021.

Publíquese.—Ing. Rosales Hernández Hannia, Directora Ejecutiva a.í.—1 vez.—O.C. N° 6694.—Solicitud N° 289699.—( IN2021578076 ).

CULTURA Y JUVENTUD

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO NACIONAL

Resolución JAAN-27-2021.—Junta Administrativa Del Archivo Nacional. Curridabat, a las nueve horas del diecinueve de agosto del dos mil veintiuno.

Resultando:

1ºQue el artículo 11 de la Ley 7202, Ley del Sistema Nacional de Archivos, dice: “…La Junta Administrativa del Archivo Nacional, creada por ley No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, será la máxima autoridad del Sistema Nacional de Archivos. (…) Además, tendrá las siguientes funciones:

c) Dictar los presupuestos, acordar los gastos, promover y aprobar licitaciones públicas y privadas, así como las contrataciones directas. (…)”

2ºQue de conformidad con el Dictamen C-042-2001 de 20 de febrero de 2001, emitido por la Procuraduría General de la República, la Junta Administrativa del Archivo Nacional es el órgano que posee la personificación presupuestaria del Archivo Nacional, y de la relación del artículo 11 inciso c) de la Ley 7202 con el dictamen de cita, se concluye que el máximo jerarca de la Dirección General del Archivo Nacional en materia de Contratación Administrativa es la Junta Administrativa del Archivo Nacional, en razón de lo cual resulta competente para dictar los actos de adjudicación de los procedimientos de contratación administrativa que promueve.

3ºQue el artículo 18 del Reglamento de Organización y Servicios del Archivo Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 40555-C, establece: “…El Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero, el Secretario y el Director Ejecutivo de la Junta serán los personeros autorizados para firmar transacciones financieras y bancarias en nombre de la Junta, tales como cheques, órdenes de débito y pago, transferencias de fondos, planilla.”. (La negrita es suplida)

4ºQue el artículo 84, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, dispone que: “…Artículo 84 Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante: a) Delegación: (...)”.

5. Que de conformidad con el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública, la delegación opera de la siguiente forma: “Artículo 89. De la Delegación.

a) Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

b) La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.

c) No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.

d) La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado”.

6ºQue el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública nos indica: “La delegación tendrá siempre los siguientes límites:

La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;

b) No podrán delegarse potestades delegadas;

c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;

d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la

materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y

e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.”

Considerando:

1ºQue a nivel de doctrina se ha señalado que lo que se entiende por delegación como concepto genérico, es eltraspaso temporal de atribuciones de una persona física a otra, entendiéndose que se trata de titulares de órganos de la misma organización. En consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal de la delegación que lleva la consecuencia de que cuando cambian las personas que están al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata potestas non delegatur. Los actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano no pierde su competencia”. (Baena del Alcázar, Mariano, Curso de Ciencia de la Administración, Volumen Primero, Madrid, Editorial Tecnos S. A., segunda Edición, 1985, pp. 74-75).

2ºQue la Junta Administrativa del Archivo Nacional, mediante Acuerdo 18, tomado en la Sesión Ordinaria 31-2021 del 28 de julio de 2021, delegó al señor Javier Gómez Jiménez, Director Ejecutivo de esa Junta y Director General del Archivo Nacional, la autorización del inicio de la adquisición de bienes y servicios de los presupuestos de esa Junta Administrativa, por el monto fijado por la Contraloría General de la República para compras directas y con apego a la normativa vigente en esta materia.

3ºQue la Unidad de Asesoría Jurídica mediante oficio DGAN-DG-AJ-05-2019 de 18 de febrero de 2019, manifestó que de conformidad con el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, es procedente que esta Junta delegue en el Director General la autorización de las devoluciones de dinero recibidas erróneamente en las cuentas de esta Junta por personas usuarias de los servicios o personas ajenas a la institución; que de acuerdo con los estudios que realice el Departamento Administrativo Financiero, sean procedentes, con la deducción de los gastos administrativos que correspondan.

4ºQue las referidas delegaciones tienen el propósito de agilizar los procedimientos administrativos y permitirle a la Junta Administrativa del Archivo Nacional la consecución de los fines encomendados en la Ley 7202.

5ºQue mediante Resolución JAAN-03-2019 de las trece horas y tres minutos del veinte de febrero del dos mil diecinueve, esta potestad fue delegada en el señor Alexander Barquero Elizondo, Ex Director General del Archivo Nacional. Por tanto

I.—La Junta Administrativa del Archivo Nacional, representada por su Presidente, con fundamento en las consideraciones que anteceden delega al señor Javier Gómez Jiménez, Director Ejecutivo de esa Junta y Director General del Archivo Nacional, para emitir la autorización para la adquisición de bienes y servicios de los presupuestos de esta Junta Administrativa, por el monto fijado por la Contraloría General de la República para compras directas y con apego a la normativa vigente en esta materia. Así mismo, este alto Órgano Colegiado, delega al señor Gómez Jiménez, para girar la autorización de las devoluciones de dinero recibidas erróneamente en las cuentas de esta Junta por personas usuarias de los servicios o personas ajenas a la institución; que de acuerdo con los estudios que realice el Departamento Administrativo Financiero, sean procedentes, con la deducción de los gastos administrativos que correspondan.

II.—Deróguese la Resolución JAAN-03-2019 de las trece horas y tres minutos del veinte de febrero del dos mil diecinueve. Publíquese y ejecútese.—Dennis Portuguéz Cascante, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 059.—Solicitud299941.—( IN2021577645 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2021-0002329.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderado Especial de Eli Lilly and Company con domicilio en Lilly Corporate Center, Indianápolis, Indiana 46285, Estados Unidos de América , solicita la inscripción de: LYUMJEV como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas, a saber, preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de la diabetes Fecha: 22 de marzo de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021567806 ).

Solicitud Nº 2021-0005843.—Joel Andrew Hause Lewis, soltero, cédula de identidad 701920021 con domicilio en Puerto Viejo, cien metros norte del Taller Danny, Costa Rica, solicita la inscripción de: JOE SNACKPOINT

como Nombre Comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a comida rápida. Ubicado en Puerto Viejo, Costado sur oeste del Super Mercado el Diamante. Reservas: De los colores negro, rojo, amarillo verde y blanco. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576056 ).

Solicitud Nº 2021-0005877.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como Marca de Fábrica y Comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Biberones Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576747 ).

Solicitud Nº 2021-0006920.—Simon Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Sanofi con domicilio en 54 Rue La Boétie, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: AMZEVNA como marca de fábrica en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico. Fecha: 09 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576749 ).

Solicitud Nº 2021-0005897.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK, como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: licores y vinos. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021576750 ).

Solicitud Nº 2021-0006919.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Sanofi con domicilio en 54 Rue La Boétie, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: AMZEZMA, como marca de fábrica en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto farmacéutico. Fecha: 9 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576751 ).

Solicitud Nº 2021-0005897.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Licores y vinos. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576752 ).

Solicitud Nº 2021-0004272.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Delacon Biotechnik Gesellschaft M.B.H. con domicilio en Weissenwolffstraße 144221 Steyregg, Austria, solicita la inscripción de: FRESTA como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales, forraje para animales de granja, forraje para animales domésticos, grano de forraje, harinas de forraje, aditivos para forraje, no para fines médicos, paja como forraje, harina de pescado como forraje para animales, cal como forraje, alimentos para engorde de aves de corral, bebidas para animales domésticos, subproductos de la transformación de cereales como forraje para animales de granja, gachas para aves de corral, levadura para animales, piensos concentrados para animales, harina de linaza para la alimentación, molienda para el engorde de animales, proteínas para la alimentación animal, sal para animales de granja, residuos de destilería para la alimentación animal, alpiste, puré de salvado, huesos masticables comestibles para animales. Fecha: 24 de junio de 2021. Presentada el: 12 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576753 ).

Solicitud Nº 2021-0005775.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Gestor oficioso de ROSS STORES, INC. con domicilio en 5130 Hacienda Drive, Dublin, California 94568, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ROSS como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Almacenes departamentales al por menor; servicios de venta al por menor, a saber, tiendas especializadas de ropa, calzado, accesorios personales, bolsos de mano, equipaje, fragancias, toallas, ropa de cama, accesorios para el hogar, artículos y accesorios para la cama y el baño, juguetes, juegos, productos alimenticios gourmet preparados, artículos para el hogar y utensilios de cocina; servicios de tiendas de venta al por menor y de tiendas de descuento al por menor en el ámbito de las mercancías de consumo general, la ropa, el calzado, los accesorios personales, los bolsos de mano, el equipaje, las fragancias, las toallas, la ropa de cama, los acentos para el hogar, los muebles para el hogar, las mercancías y los accesorios para la cama y el baño, los juguetes, los juegos, los productos alimenticios preparados para gourmets, los artículos para el hogar y los utensilios de cocina Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021576754 ).

Solicitud Nº 2021-0006260.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Sebastián Fernández Schenini, con domicilio en: Calas 7093, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: TuPase, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: administración de negocios a través de portales en línea que permitan la promoción de las actividades de fitness y bienestar; análisis de datos comerciales, es decir, recopilación de informes de datos de aptitud física, información de pago y otros datos comerciales a los departamentos de recursos humanos y a empresas de fitness y bienestar; compilación de información en bases de datos informáticos; servicio de lealtad del consumidor con fines comerciales; promocionales y/o publicitarios, es decir, administración de un programa que permita a los miembros canjear la participación por puntos o premios; gestión comercial de servicios de terceros; servicios de intermediación comercial; promoción de ventas para terceros. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 08 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021576756 ).

Solicitud Nº 2021-0006120.—María Del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderada especial de Doterra Holdings, LLC. con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MetaPWR

como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Goma de mascar; confitería. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 05 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576763 ).

Solicitud Nº 2021-0006119.—María del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad 108710341, en calidad de Apoderado Especial de doTERRA Holdings, LLC con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MetaPWR

como marca de comercio en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Malteadas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576764 ).

Solicitud Nº 2021-0006118.—María del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de döTerra Holdings LLC., con domicilio en: 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MetaPWR

como marca de comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas no alcohólicas, no para fines médicos; preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 05 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576765 ).

Solicitud Nº 2021-0002795.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Grupo Biotoscana, S.L. con domicilio en suero de quiñones 34-36, Código Postal: 28002, Madrid, España, solicita la inscripción de: GBT GRUPO BIOTOSCANA,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y biológicos (preparaciones biológicas para uso médico).; en clase 42: Investigación y desarrollo farmacéutico. Reservas: de los colores: naranja y verde. Fecha: 9 de agosto del 2021. Presentada el: 24 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021576766 ).

Solicitud Nº 2021-0007081.—Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada una vez, cédula de identidad N° 801100219, con domicilio en: Curridabat, Sánchez, Monterán, casa D dos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLONDES BY DOLCE, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a promocionar y ofrecer servicios de peluquería, barbería y salón de belleza, estética, ubicado en San José, Curridabat, Sánchez, Oficentro Momentum Pinares segundo piso. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021576778 ).

Solicitud Nº 2021-0007082.—Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada una vez, cédula de identidad 801100219 con domicilio en Curridabat, Sánchez, Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLONDES BY DOLCE como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos, jabones, champú, preparaciones para el cuidado del cuerpo, preparaciones cosméticas para cuidado personal. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576779 ).

Solicitud Nº 2021-0005220.—Deiby Guarnizo Durán, casado una vez, cédula de identidad N° 113230368 y Verónica Henríquez González, casada una vez, cédula de identidad N° 114120806, con domicilio en San Rafael, Condominios Terrazas del Norte, número 502, Alajuela, Costa Rica y San Rafael, Condominios Terrazas del Norte, número 502, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: M MULTI MAXX

como marca de comercio y servicios en clases: 3 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, productos para el cuidado de la piel tanto para hombre como para mujer; en clase 35: Venta en línea al por mayor y detalle, gestión comercial y publicidad de productos de belleza y cuidado de la piel. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576780 ).

Solicitud Nº 2021-0006341.—Rafael Ángel Quesada Vargas, casado, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Café El Rey S.A., cédula jurídica N° 3-101-006927, con domicilio en: Curridabat, Central, detrás de Condominios Hacienda Vieja, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: REY

como marca de comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: filtros de papel para café. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576781 ).

Solicitud Nº 2021-0005994.—Marvin Andrés Rodríguez Espinoza, soltero, cédula de identidad 207270516 con domicilio en Poás, San Rafael, un kilómetro al noreste de la iglesia católica, calle Churuca, del taller madrigal 150 metros al norte calle La Isla, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: OBEN

como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Abrigos, bañadores bandanas, batas, bikinis ,blazer, blúmer, blusas, bodys, batas, bóxer, bufandas, calcetines, calzado, camisas camisetas, capas, chalecos chaquetas, cinturones, enaguas, esmoquin, gorras, gorros, guantes, pantalones, pijamas, ropa interior shorts sombreros, sueters, trajes de baño, uniformes, vestidos, viseras, zapatillas, zapatos. Fecha: 7 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021576788 ).

Solicitud Nº 2021-0004419.—Ayham Abuawad Abuawad, soltero, cédula de identidad N° 801350412, en calidad de apoderado generalísimo de 3-101-809704 Sociedad Anónima con domicilio en Cantón y Distrito Primero, del Banco de Costa Rica cien metros al sur, Avenida Primera Calle Ocho, en El Almacén Jerusalem, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEGA MANIA

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de artículos para el hogar, ropa, electrodomésticos y perfumería. Ubicado en San José centro, 75 metros norte de la Prensa Libre, calle 4 avenida 4 y 2 Reservas: Se reservan los colores negro, gris y celeste Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021576807 ).

Solicitud Nº 2021-0002339.—Gabriela Morales Chavarría, cédula de identidad N° 110310932, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Rincón Café Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101774715, con domicilio en San José, Aserrí, Vuelta de Jorco, cincuenta metros oeste de la Escuela Alejandro Rodríguez Rodríguez, casa a mano izquierda, casa color blanco, 20101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFETO SANTOS TARBRC

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, tostado molido, tostado en grano; bebidas a base de café sin tostar; café con leche Reservas: Se reserva el término TARBRC, no se realiza la reserva de los términos CAFETO y SANTOS, por ser términos del uso común y localidad. Se realiza reserva del diseño que se describe de la siguiente manera: El logo consta de un fondo de líneas irregulares de colores que semejan relieves como textura de la tierra y las curvas de nivel geográfico, utilizando cuatro colores. El primer color a describir, son diecisiete líneas irregulares de color café oscuro, en RGB Genérico, R=25, G=15, B=16, el segundo color, son seis líneas irregulares de color café oscuro, en RGB Genérico R=157, G=182, B=32, un tercer color, son nueve líneas irregulares de color verde oscuro, RGB Genérico: R=59, G=105, B=34, y un cuarto color que representa el río que atraviesa el cafetal, en color azul, RGB Genérico: R=18, G=95, B=157. En el centro del logo se observa dentro de un óvalo regular con borde lima, RGB Genérico: R=157, G=182, B=32, dentro del óvalo una base de fondo café oscuro, en RGB Genérico, R=25, G=15, B=16, y en el medio tendente hacia la izquierda inferior del óvalo se lee “cafeto” con tipografía especial resaltada y debajo inmediatamente “santos”, con tipografía especial con borde fino y entre la “t” y la “o” de “cafeto” se observa una hoja de café que va del centro hacia la esquina superior derecha del óvalo, con textura. Debajo de la palabra santos, se encuentra con color resaltado la denominación principal de la marca “TARBRC”, en colores lima, RGB Genérico: R=157, G=182, B=32. Se reservan los colores sobre la palabra. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021576845 ).

Solicitud Nº 2021-0002218.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de CC Wellness LLC, con domicilio en 29000 Hancock Parkway, Valencia, Estado de California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DONA como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites para usar durante masajes; cremas cosméticas para usar durante masajes; geles cosméticos para usar en masajes; lociones cosméticas para usar en masajes; aceites para usar en masajes para el cuerpo; cosméticos; lociones y aceites para realizar masajes; ceras para realizar masajes; geles para realizar masajes, todos los anteriores no usados para propósitos médicos; bombas de baño (bath bombs); perfumes; perfumes que contienen feromonas; burbujas para el baño; preparaciones de burbujas para el baño; aceites para utilizar durante el baño; geles para utilizar durante el baño; cremas para utilizar durante el baño; cremas para afeitar; geles para afeitar; champú; preparaciones para usar previo al afeitado; preparaciones para después del afeitado; mantecas corporales; crema hidratante para el cuerpo; crema para el cuerpo; aceites para el cuerpo; lociones para el cuerpo; mantecas faciales; aerosoles perfumados para ropa de cama; aguas perfumadas para ropa de cama; velas de masaje para uso cosmético; pintura para el cuerpo (cosmético); aceites esenciales; perfumería y fragancias; limpiadores, no medicados, para propósitos de higiene personal íntima; preparaciones para limpieza; aerosoles para limpieza; en clase 5: Lubricantes vaginales; lubricantes higiénicos; lubricantes de uso personal para utilizar durante las relaciones sexuales; lubricantes a base de silicona, para uso personal; lubricantes a base de agua, para uso personal; lubricantes para uso médico; geles estimulantes para utilizar durante las relaciones sexuales; preparaciones para facilitar la relación sexual entre parejas; preparaciones y artículos sanitarios; suplementos dietéticos; sueros; cremas herbales para mejorar el desempeño masculino; sanitizadores (desinfectantes); velas medicadas para realizar masajes; aceites y geles utilizados durante masajes para propósitos médicos; toallitas desinfectantes. Fecha: 15 de marzo de 2021. Presentada el: 9 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021576862 ).

Solicitud Nº 2021-0002219.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de CC Wellness LLC, con domicilio en 29000 Hancock Parkway, Valencia, Estado de California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JO, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 y 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites para usar durante masajes; cremas cosméticas para usar durante masajes; geles cosméticos para usar en masajes; lociones cosméticas para usar en masajes; aceites para usar en masajes para el cuerpo; cosméticos; lociones y aceites para realizar masajes; ceras para realizar masajes; geles para realizar masajes, todos los anteriores no usados para propósitos médicos; bombas de baño (bath bombs); perfumes; perfumes que contienen feromonas: burbujas para el baño; preparaciones de burbujas para el baño; aceites para utilizar durante el baño; geles para utilizar durante el baño; cremas para utilizar durante el baño; cremas para afeitar; geles para afeitar, champú; preparaciones para usar previo al afeitado; preparaciones para después del afeitado; mantecas corporales; crema hidratante para el cuerpo; crema para el cuerpo; aceites para el cuerpo; lociones para el cuerpo, mantecas faciales; aerosoles perfumados para ropa de cama; aguas perfumadas para ropa de cama; velas de masaje para uso cosmético; pintura para el cuerpo (cosmético); aceites esenciales; perfumería fragancias; limpiadores, no medicados, para propósitos de higiene personal intima, preparaciones para limpieza; aerosoles para limpieza; en clase 5: Lubricantes vaginales; lubricantes higiénicos; lubricantes de uso personal para utilizar durante las relaciones sexuales; lubricantes a base de silicona, para uso personal; lubricantes a base de agua, para uso personal; lubricantes para uso médico; geles estimulantes para utilizar durante las relaciones sexuales; preparaciones para facilitar la relación sexual entre parejas; preparaciones y artículos sanitarios; suplementos dietéticos; sueros; cremas herbales para mejorar el desempeño masculino; sanitizadores (desinfectantes); velas medicadas para realizar masajes, aceites y geles utilizados durante masajes para propósitos médicos; toallitas desinfectantes.” Fecha: 15 de marzo del 2021. Presentada el: 9 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021576863 ).

Solicitud Nº 2021-0002320.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Xenex Disinfection Services Inc. con domicilio en: 121 Interpark, Suite 104, San Antonio, Texas 78216, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LIGHTSTRIKE, como marca de fábrica y servicios en clases: 10 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos y aparatos médicos y quirúrgicos; sistemas de desinfección médica; sistemas de desinfección con luz ultravioleta para propósitos de desinfección médica; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados y en clase 37: servicios de desinfección; servicios de desinfección, a saber, servicios de desinfección utilizando tecnología de luz pulsada de lámpara ultravioleta de Xenox; servicios de información, consultoría y asesoría relacionada con todos los servicios antes mencionados. Fecha: 08 de abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576865 ).

Solicitud N° 2021-0003278.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Incyte Holdings Corporation, con domicilio en 1801 Augustine Cut-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: QPARIK como marca de fábrica y servicios, en clases: 16 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Folletos, boletines informativos y panfletos relacionados a temas y procedimientos médicos, a síntomas de enfermedades, a soporte a pacientes y construcción de comunidades. Clase 44: Servicios para ofrecer a pacientes y profesionales de la salud información relacionada con enfermedades, diagnósticos y tratamientos de enfermedades. Fecha: 20 de abril del 2021. Presentada el: 13 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576866 ).

Solicitud Nº 2021-0002454.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Coöperatie Royal Floraholland U.A., con domicilio en: Legmeerdijk 313, 1431 GB Aalsmeer, Los Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: FLORIPAY, como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de asuntos financieros; servicios de transacciones financieras en línea; servicios de pagos remotos; servicios de procesamiento de pagos; procesamientos de pagos; servicios para suministrar información referente a productos. Prioridad: se otorga prioridad N° 018325324 de fecha 23/10/2020 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 22 de marzo de 2021. Presentada el: 16 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021576867 ).

Solicitud Nº 2021-0002453.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Cooperatie Royal Floraholland U.A. con domicilio en Legmeerdijk 313, 1431 GB Aalsmeer, Los Países Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: FLORIWAY como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de transporte; servicios de embalaje y servicios de almacenamiento de mercancías, incluyendo flores y plantas; servicios de renta de vehículos de trasporte, incluyendo apilamiento de carros; servicios de renta de contenedores y de embalaje para flores y plantas; servicios para proveer embalaje; servicios de planeamiento de logística en el campo de transporte; servicios de alquiler de espacio para manipulación de carga; servicios de consultoría en el área de todos los servicios mencionados anteriormente. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018325326 de fecha 23/10/2020 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 22 de marzo de 2021. Presentada el: 16 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021576868 ).

Solicitud N° 2021-0002740.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Coors Brewing Company, con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KEYSTONE como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 09 de abril del 2021. Presentada el: 23 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021576869 ).

Solicitud Nº 2021-0002848.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderado especial de Coors Brewing Company con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KEYSTONE V9, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 12 de abril del 2021. Presentada el: 25 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean e uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021576870 ).

Solicitud Nº 2021-0002847.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Coors Brewing Company, con domicilio en: 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KEYSTONE ICE, como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 13 de abril de 2021. Presentada el: 25 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576871 ).

Solicitud Nº 2021-0003634.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de Coors Brewing Company con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MILLER HIGH LIFE como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 28 de abril de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021576872 ).

Solicitud Nº 2021-0002742.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Coors Brewing Company con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: KEYLIGHTFUL como marca de fábrica y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021576873 ).

Solicitud Nº 2021-0002739.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (Toyota Motor Corporation) con domicilio en 1 Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: LBX como marca de fábrica y comercio en clase: 12 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 9 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021576874 ).

Solicitud Nº 2021-0003019.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Toyota JIDOSHA Kabushiki Kaisha ( Comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio en: 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: COROLLA CROSS, como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 06 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021576875 ).

Solicitud Nº 2021-0003379.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850918, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson Surgical Vision, INC., con domicilio en 1700 E. ST. Andrew Place, Santa Ana, CA 92705, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TECNIS SYMFONY, como marca de fábrica y comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Lentes intraoculares; dispositivos para implante de lentes intraoculares, partes, equipamiento y accesorios para todos los productos antes mencionados. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 15 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978, Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576876 ).

Solicitud Nº 2021-0003280.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LUBRIDERM, RECOMENDADA POR GENERACIONES DE DERMATÓLOGOS como señal de publicidad para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger lociones para el cuerpo y cremas para el cuerpo. En relación con el registro 239572. Fecha: 26 de abril de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021576877 ).

Solicitud Nº 2021-0002037.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en: One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JE PACIENTES, como marca de fábrica y comercio en clases: 9 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones móviles que proveen información sobre el cuidado de la salud y que permite a pacientes y proveedores de salud registrar a pacientes en programas de apoyo y en clase 44: servicios para ofrecer información a pacientes en el campo del cuidado de la salud; servicios para ofrecer información acerca de tratamientos médicos. Fecha: 15 de marzo de 2021. Presentada el: 04 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021576880 ).

Solicitud Nº 2021-0002039.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, New Jersey 089333, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: JANSSEN, como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas para uso humano; vacunas. Fecha: 15 de marzo del 2021. Presentada el 04 de marzo del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021576881 ).

Solicitud Nº 2021-0001898.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Google LLC, con domicilio en: 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, Estado de California 94043, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CHROMECAST, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: controles remotos para televisiones, para visualizadores, proyectores, dispositivos electrónicos de consumo y para dispositivos inteligentes para el hogar; control remoto y micrófono remoto activados mediante la voz. Fecha: 16 de marzo de 2021. Presentada el: 02 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021576882 ).

Solicitud Nº 2020-0010461.—Victor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Exinmex, S.A.P.I. de C.V. con domicilio en Avenida de Las Palmas 100, Lomas de Chapultepec, 11000 Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: TOTAL FRESH FLOW como marca de fábrica y comercio en clase 11. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Aparatos e instalaciones de refrigeración, refrigeradores, congeladores; hieleras eléctricas no portátiles; frigobares (máquinas frigoríficas); enfriadores eléctricos de bebidas, refrigeradores para vinos. Fecha: 26 de abril de 2021. Presentada el 15 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021576883 ).

Solicitud Nº 2021-0001689.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Casa Vinicola Zonin S.P.A., con domicilio en Via Borgolecco, 9, 36053 Gambellara (VI), Italia, solicita la inscripción de: ZONIN como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos; vinos espumantes; espirituosos (bebidas). Fecha: 10 de marzo de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576884 ).

Solicitud Nº 2021-0000339.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Massachusetts Financial Services Company, con domicilio en: 111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: POWERED BY IRIS

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 25 de marzo de 2021. Presentada el: 14 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576885 ).

Solicitud Nº 2021-0003015.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Highland Distillers Limited, con domicilio en 100 Queen Street, Glasgow G1 3DN, Reino Unido, solicita la inscripción de: THE FAMOUS GROUSE como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, whisky y licores de whisy. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576886 ).

Solicitud Nº 2021-0002734.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Incyte Holdings Corporation, con domicilio en: 1801 Augustine CUT-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ZYNYZ

como marca de fábrica y servicios en clases: 5 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para la prevención y tratamiento del cáncer y en clase 44: servicios para ofrecer un sitio web a pacientes y a profesionales del cuidado de la salud el cual contiene información sobre el cuidado de la salud en relación con enfermedades, diagnósticos y tratamiento de enfermedades. Fecha: 08 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576888 ).

Solicitud N° 2021-0002577.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Sumitomo Chemical Co., Ltd., con domicilio en 27-1, Shinkawa 2-Chome, Chuo-Ku, Tokio 104-8260, Japón, solicita la inscripción de: PADAN

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Preparaciones químicas para usarse en la manufactura de insecticidas, fungicidas y herbicidas. Clase 5: Insecticidas, fungicidas, herbicidas y preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos. Fecha: 05 de abril del 2021. Presentada el: 18 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021576889 ).

Solicitud N° 2021-0002451.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad 103350794, en calidad de apoderado especial de Colomer S. A. DE C.V., con domicilio en Calzada Tenayuca-Tlalnepantla NO. 25-B, 54030 México D.F., México, solicita la inscripción de: el gato estambre,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 23 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 23: Hilos y estambres para uso textil. Fecha: 23 de marzo de 2021. Presentada el: 16 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021576890 ).

Solicitud N° 2021-0003009.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ACUVUE EYE HEALTH ADVISOR

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 16 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Lentes de contacto; software de computadora relaciona con el cuidado y corrección de la visión.; en clase 16: Material impreso, a saber, panfletos, folletos y libros con temas de cuidado y corrección de la visión.; en clase 41: Servicios de educación relacionados con la corrección y el cuidado de los ojos; servicios de formación dirigido a los profesionales en el cuidado de los ojos. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576891 ).

Solicitud Nº 2021-0003016.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en: One Johnson & Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: 306° baby

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios para ofrecer información en línea sobre la crianza y cuidado de los niños. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 06 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576892 ).

Solicitud Nº 2021-0003018.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha C.C. Toyota Motor Corporation con domicilio en 1, Toyota-Cho Toyota-Shi Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: bz

como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576893 ).

Solicitud Nº 2021-0001302.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Arla Foods Amba, con domicilio en: Sonderhoj 14, DK-8260 VIBY J, Dinamarca, solicita la inscripción de: LURPAK

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; patés de hígado; patés de verduras, hortalizas y legumbres; extractos de carne; sustitutos de carne a base de verduras, hortalizas y legumbres; sustitutos de carne a base de productos lácteos; alimentos preparados que consisten especialmente de sustitutos de carne; proteína vegetal texturizada formada para uso como sustituto de la carne; proteína de productos lácteos texturizados formados para usar como sustitutos de la carne; huevos; leche y productos a base de leche; productos lácteos y sustitutos de productos lácteos; sustitutos de leche, incluyendo leche de soya, leche de avena, leche de coco, leche de almendra, también en forma de polvo; bebidas a base de centeno como sustitutos de leche; bebidas a base de centeno (sustitutos de leche) en forma de polvo; leche en forma de polvo; crema en forma de polvo; leche de centeno en forma de polvo; sustitutos para crema; yogurt, yogurt fermentado, incluyendo yogurt fermentado a base de plantas; yogurt no fermentado, incluyendo yogurt no fermentado a base de plantas; postres de yogurt; bebidas a base de yogurt; skyr (tipo de yogurt); bebidas que consisten especialmente de una mezcla de yogurt y de skyr; postres que consisten especialmente de una mezcla de yogurt y skyr; postres de skyr; postre que consiste especialmente de yogurt y/o skyr, que también contienen granola y/o fruta seca y/o nueces; bebidas hechas a partir de productos lácteos, incluyendo batidos de leche y leche con chocolate; preparaciones para hacer bebidas a base de productos lácteos; leche con proteína; suero de leche; suero seco de leche; suero de leche en forma de polvo; concentrado de suero de leche; proteína de suero de leche; suero de leche sin proteína; cuajo; queso; queso para untar; queso en polvo; refrigerios a base de queso; postres hecho a base de productos de leche; refrigerios a base de leche; pudines a base de productos lácteos; postres fríos a base de productos lácteos; dips (productos para untar) a base de productos lácteos; aceites y grasas para alimentos; mantequilla; mantequilla saborizada; productos lácteos para untar; productos lácteos y de verduras, hortalizas y legumbres para untar que consisten especialmente de una mezcla de mantequilla y aceite vegetal; mantequilla concentrada; aceite de mantequilla; suero de mantequilla; crema agria; sustitutos de mantequilla; mantequilla clarificada; preparaciones a base de mantequilla; mantequilla con hierbas; mantequilla para cocinar; grasas comestibles a base de grasas para untar en el pan; sustitutos de productos lácteos en forma de polvo o en forma de pasta; sustitutos de mantequilla en forma líquida, en forma de polvo en forma de pasta; sustitutos de mantequilla saborizada; sustitutos de aceite de mantequilla; pastas para untar a base de plantas; pastas para untar a base de verduras, hortalizas y legumbres; pastas para untar a base de frutas; mantequilla de almendra; mantequilla de coco; mantequillas de semillas; mantequilla a base de nueces; sustitutos de productos lácteos a base de plantas; preparaciones de alimentos hechos predominantemente de plantas procesadas, incluyendo verduras, hortalizas y legumbres y/o frutas procesadas; preparaciones para cocinar hechas predominantemente de plantas procesadas, incluyendo verduras, hortalizas y legumbres procesados y/o frutas; preparaciones de alimentos a base de plantas; postres hechos predominantemente de plantas procesadas, incluyendo de verduras, hortalizas y legumbres y/o frutas procesadas; postres a base de plantas; margarina; sustitutos de margarina; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; refrigerios a base de frutas; refrigerios que consisten en barras a base de fruta y a base de nueces; alimentos para refrigerios a base de nueces; mezclas de refrigerios que consisten de fruta deshidratada y nueces procesadas; alimentos preparados que consisten especialmente de verduras, hortalizas y legumbres; sopas; preparaciones para hacer sopas; concentrados de caldo. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 11 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576899 ).

Solicitud Nº 2021-0001897.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618 en calidad de gestor oficioso de Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con domicilio en Prado, 24, 28014 Madrid, España, solicita la inscripción de: grupo social once

como marca de servicios en clases: 35; 38; 41 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de organización de sorteos con fines publicitarios; organización de sorteos con fines promocionales; servicios de ventas al por mayor y menor en comercios y a traves de redes informáticas de décimos de lotería, boletos de apuestas y de billetes (tickets). Servicios de consultoría de gestión empresarial en el campo de la tecnología de la información. Facilitación de información sobre empleo. Servicios de agencia de empleo. Promoción de productos y servicios mediante patrocinio. Administración de programas de prestaciones y servicios sociales. Promoción de los productos y servicios de terceros mediante acuerdos con los patrocinadores. Servicios publicitarios para promover la sensibilización del público en materia de bienestar social. Servicios publicitarios para promover la sensibilización pública en materia de asuntos sociales. Organización de suscripciones a publicaciones en línea para terceros. Publicación de material publicitario. Negocios comerciales y servicios de información al consumidor. Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios. Servicios de información, investigación y análisis de negocios. Servicios promocionales, de marketing y publicidad; Gestión de archivos informáticos, gestión documental; en clase 38: Servicios de transmisión en línea de publicaciones electrónicas. Servicios de telecomunicaciónes, servicios de facilitación de instalaciónes en línea y de telecomunicación para la interacción a tiempo real entre usuarios de ordenadores, ordenadores móviles y manuales, dispositivos de comunicación con cables e inalámbricos; servicios de telecomunicación permitiendo a los individuos enviar y recibir mensajes vía correo electrónico, mensajería instantánea o un sitio web en internet en el campo del interés general; acceso a salas de charla en línea y tablones de anuncios electrónicos para transmitir mensajes entre usuarios en relación con el interes general, facilitación de acceso a periódicos en línea y blogs con contenido definido por el usuario; servicios de mensajería instantánea, servicios de mensajería web, y servicios de transmisión de mensajes de texto; servicios de comunicaciones electrónicas; servicios de radiodifusión; servicios de difusión de webs; transmisión de mensajes, datos y contenido a través de una red informática mundial y otras redes de comunicaciones y ordenador, acceso a foros en línea, salas de conversación, diarios y blogs para la transmisión de mensajes, comentarios, información y contenido multimedia entre usuarios; acceso a enlaces de comunicaciones en línea que transfieren al usuario del sitio web a otras páginas web locales y mundiales, acceso a bases de datos informáticas en relación con la conexión en redes sociales, la presentación social y la concertación de citas; en clase 41: Servicios de formación, educación, organización de eventos culturales y deportivos, publicación, edición. Administración [organización] de servicios de juegos de azar. Juegos de azar. Servicios de organización de concursos y premios, celebración de loterías para terceros; sorteos de premios [loterías]; servicios de juegos en línea; servicios de juegos disponibles en línea a través de una red informática, facilitación de juegos informáticos interactivos para múltiples jugadores a través de internet y redes de comunicaciones electrónicas; preparación y organización de juegos, juegos de azar o apuestas; servicios de juegos en línea a traves de dispositivos móviles; organización y dirección de ceremonias de entrega de premios, servicios de biblioteca. Bibliotecas de referencia de publicaciones y registros documentales. Adiestramiento de perros guía para personas invidentes. Formación para personas invidentes en el uso de perros guía; en clase 45: Servicios de asistencia jurídica. Servicios de redes sociales en línea. Servicios de acceso a un sitio web de internet con la finalidad de conexión en redes sociales; suministro de un sitio web de puesta en red social para fines de esparcimiento. Acompañamiento en sociedad. Servicios de prestación de servicios sociales y suministro en el ámbito del desarrollo personal. Servicios de asistencia personal a familias de personas con discapacidad. Facilitación de perros guía para invidentes. Servicios para sacar a pasear perros. Servicios de acogimiento familiar. Acogida con fines adoptivos. Acogida de niños. Servicios de agencias de adopción. Servicios de vigilancia, salvamento y seguridad. Servicios funerarios. Servicios religiosos. Servicios de redes sociales en línea (online). Servicios de tutela. Reservas: De los colores: amarillo, azul, rojo, verde, blanco y gris. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el: 02 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576900 ).

Solicitud Nº 2020-0001862.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada especial de Whitewave Services, INC., con domicilio en 12002 Airport Way Broomfield, Colorado, 80021, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Silk,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29; 30 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Leche de soya, leche de coco; bebidas a base de leche de coco; leche de almendra; bebidas a base de leche de almendra; leche de marañón; bebidas a base de leche de marañón; leches a base de frutos secos (semillas secas); bebidas a base de leguminosas (sustitutos de leche); leches a base de plantas; bebidas a base de soya (sustitutos de leche); bebidas a base de granos (sustitutos de leche); leche de avena; bebidas a base de avena (sustitutos de leche); yogurt alternativo a base de soya; yogurt alternativo a base de frutos secos (semillas secas); yogurt alternativo no de productos lácteos; yogurt alternativo a base de marañón; yogurt alternativo a base de avena; yogurt alternativo a base de almendras; yogurt alternativo a base de coco; yogurt alternativo a base de leguminosas; sustitutos de yogurt a base de plantas; rompope sin alcohol; sustitutos de productos lácteos, a saber, mantequilla, margarina, queso, crema no de productos lácteos, crema batida, lácteos semidescremados (half and half); natilla, queso crema, pudines, dip (productos para untar) no de productos lácteos; en clase 30: Helados a base de soya confitería congelada a base de almendras; confitería congelada a base de marañón; confitería congelada a base de avena; confitería congelada a base de leguminosas; postres hechos a partir de ingredientes a base de plantas; postres a base de frutos secos (semillas secas); bebidas a base de café y/o ; bebidas a base de chocolate.; en clase 32: Bebidas a base plantas; bebidas a base de frutos secos (semillas secas); bebidas a base de marañón (no siendo sustitutos de leche); bebidas a base de guisantes; bebidas a base de soya, que no sean sustitutos de leche; bebidas a base de avena (no siendo sustitutos de leche); bebidas a base de almendras, que no sean sustitutos de leche; bebidas a base de coco; bebidas a base de leguminosas (no siendo sustitutos de leche); jugos de frutas; batidos y/o licuados; bebidas no alcohólicas con bajo contenido calórico; bebidas no alcohólicas; aguas minerales y carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 3 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021576901 ).

Solicitud N° 2021-0001029.—Víctor Vargas Valenzuela, casada, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Impact Confections Inc., con domicilio en 4017 Whitney Street, Janesville, Wisconsin 53546, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WARHEADS SOUR CANDY

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Caramelos ácidos. Fecha: 13 de abril del 2021. Presentada el: 04 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021576902 ).

Solicitud N° 2021-0000737.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Custom Orchards Inc., cédula de identidad N° 103350794, con domicilio en One Oneonta Way, Wenatchee, Washington 98801, Estados Unidos de América, solicita la inscripcion de: juici

como marca de fábrica y comercio en clase:31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Manzanas frescas; manzanas crudas; manzanas sin procesar. Fecha: 27 de abril de 2021. Presentada el: 27 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021576903 ).

Solicitud Nº 2021-0001297.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Lesaffre ET Compagnie con domicilio en 41, Rue Etienne Marcel, 75001 Paris, Francia, solicita la inscripción de: SAF-LEVAIN

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Levadura, polvo para hornear, fermento (levadura) fermentos para pasta. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el 11 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576904 ).

Solicitud Nº 2020-0002280.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Lesafre ET Compagnie con domicilio en 41, Rue Etienne Marcel, 75001 Paris, Francia, solicita la inscripción de: SAF PRO

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Levadura, polvo para hornear, leudante, fermentadores para pastas; mejoradores de pan. Fecha: 08 de marzo de 2021. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021576905 ).

Solicitud Nº 2021-0000429.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Henkel AG & CO. KGAA, con domicilio en Henkelstrasse 67, 40589 Düsseldorf, Alemania, solicita la inscripción de: Balance

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones para uso personal, cosméticos, antiperspirantes y desodorantes para uso personal, geles para usar en el baño, dentífricos. Fecha: 25 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576906 ).

Solicitud N° 2021-0004845.—Caleb Gabriel Cruz Mesén, soltero, cédula de identidad N° 117170651, en calidad de apoderado generalísimo de Taric Cinco Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101721074, con domicilio en Escazú, del centro de Escazú, doscientos metros este del correo, diagonal al Banco Popular, Costa Rica, solicita la inscripción de: TARICBIO

como marca de fábrica en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza para uso doméstico biodegradables. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576908 ).

Solicitud Nº 2021-0006993.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH, con domicilio en Dr. J. Bollag & CIE. AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, San José, Santa Ana, Suiza, solicita la inscripción de: METFORNOVUM como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576928 ).

Solicitud Nº 2021-0006149.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH, con domicilio en Dr. J. Bollag & Cie. Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: AMLONOVUM como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, a saber, productos farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico y la hipertensión; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576930 ).

Solicitud Nº 2021-0006720.—Katherine Calvo Mena, soltera, cédula de identidad N° 114550663, con domicilio en: Volcán de Buenos Aires, 120 metros al sur este de la Escuela de Volcán, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nina en Primavera VIVERO

como marca de comercio en clase 31. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas en bruto, forestales, plantas y flores naturales, Bulbos, plantones y semillas para plantar, hortalizas y legumbres frescas. Reservas: de los colores: negro, rojo, verde oscuro, verde claro y amarillo. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021576939 ).

Solicitud Nº 2020-0000424.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio en: 100 Deforest Avenue, East Hanover, Nueva Jersey N° 07936, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: OREO Sigamos Jugando

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: confitería/ pastelería no medicada; chocolate; confitería de chocolate; confitería de azúcar; confitería congelada; helado; postres; postres congelados; postres refrigerados; pasteles; galletas; migas de galletas; productos de panadería; gofres; obleas; preparaciones hechas de cereales; cereales de desayuno; todo a base de o con chocolate. Fecha: 20 de abril de 2021. Presentada el: 20 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021576949 ).

Solicitud Nº 2017-0012141.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Tesla, Inc. con domicilio en 3500 Deer Creek Road, Palo Alto, California 94304, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: TESLA

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 37 y 42 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Equipos de energía solar, a saber, módulos solares fotovoltáicos en forma de paneles o tejas para convertir la radiación electromagnética en energía eléctrica; equipos para su uso en relación con la recolección y conversión de energía solar en electricidad, a saber, inversores; en clase 35: Consulta en el campo de la eficiencia energética relativa a la energía solar y renovable; en clase 37: Instalación, mantenimiento y reparación de paneles solares y otros equipos para uso en la conversión de energía solar en electricidad; instalación de sistemas de energía solar y consultoría relacionada con los mismos; en clase 42: Monitoreo de paneles solares y otros equipos para su uso en la conversión de energía solar en electricidad para garantizar el funcionamiento y la programación adecuados para satisfacer las demandas de electricidad y los objetivos de uso; monitoreo de la eficiencia, niveles de producción y otros datos de rendimiento de paneles solares y otros equipos para su uso en la conversión de energía solar en electricidad. Prioridad: Se otorga prioridad N° 87491029 de fecha 15/06/2017 de Estados Unidos de América, N° 87491041 de fecha 15/06/2017 de Estados Unidos de América, N° 87491053 de fecha 15/06/2017 de Estados Unidos de América y N° 87491060 de fecha 15/06/2017 de Estados Unidos de América. Fecha: 01 de marzo de 2021. Presentada el 14 de diciembre de 2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica. Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021576950 ).

Solicitud Nº 2018-0010757.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad número 1-0679-0960, en calidad de Apoderada Especial de Unilever N.V. con domicilio en Weena 455, 3013 Al Rotterdam, Holanda, solicita la inscripción de: FORTIDENT CUATRIACCION como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Pasta dental, enjuagues bucales no medicados, dentífricos. Fecha: 27 de abril de 2021. Presentada el: 21 de noviembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021576951 ).

Solicitud Nº 2020-0010313.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Distribuidora La Florida S.A., cédula jurídica N° 3-101-295868, con domicilio en: Río Segundo, Echeverría, en las instalaciones de la Cervecería Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TICO JALA TICO, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de comercialización de productos, lo que se pretenden comercializar son productos químicos para la industria, pinturas, productos farmacéuticos, herramientas e instrumentos de mano, aparatos e instrumentos científicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, metales preciosos, artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos, instrumentos musicales, papel y cartón, cuero y cuero de imitación, materiales de construcción no metálicos, muebles, espejos, marcos, utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, tejidos y sus sucedáneos, ropa de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas, prendas de vestir, clazado, artículos de sombrerería, alfombras, felpudos, esteras y esterillas, juegos y juguetes, aparatos de videojuegos, carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extracto de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, pastas alimenticias y fideos, harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, productos agrícolas, hortícolas, cervezas, bebidas sin alcohol, aguas minerales, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas alcohólicas, tabaco y sucedáneos del tabaco, cigarrillos y puros, cigarrillos electrónicos y vaporizadores bucales para fumadores, artículos para fumadores y cerillas. Fecha: 08 de marzo de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576952 ).

Solicitud N° 2017-0004616.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad N° 105320390, en calidad de apoderado especial de TCL Communication Limited con domicilio en 5th Floor, Building 22E, 22 Science Park East Avenue, Hong Kong Science Park, Shatin, New Territories, Hong Kong, solicita la inscripcion de:

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 38 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Electrónica; productos electrónicos; productos electrónicos móviles, a saber, teléfonos inteligentes, teléfonos móviles, tabletas, dispositivos electrónicos portátiles, tecnologías de redes de comunicaciones inalámbricas, teléfono con reloj inteligente, rastreadores de estado físico, estuches de mano para tabletas, lectores inteligentes; dispositivos electrónicos; dispositivos electrónicos, a saber, dispositivos portátiles de computación con sistemas operativos que permiten el uso de aplicaciones de software, Wi-Fi, GPS, NFC; productos electrónicos de consumo; productos electrónicos de consumo, a saber, teléfonos, teléfonos inteligentes, teléfonos celulares, computadoras portátiles, computadoras de escritorio, tabletas, reproductores de música (mp3, mp4 y las próximas generaciones de reproductores), auriculares con función de transmisión de voz y datos digitales de corto alcance, teléfono con reloj inteligente, rastreadores del estado físico, equipo de sonido, GPS, cámaras digitales, reproductores y grabadoras; hardware de computadora; software, de computadora; software de realidad virtual; software de realidad virtual para la creación de mundos virtuales generados por ordenador; software de realidad virtual para juegos de realidad virtual; software de juegos de realidad virtual; software de realidad aumentada; software de realidad aumentada para la creación de mundos virtuales generados por ordenador; software de realidad aumentada para juegos de realidad aumentada; software de juegos de realidad aumentada; productos de realidad virtual; productos de realidad virtual (VR), a saber, gafas, guantes, gafas 3D para teléfonos inteligentes, auriculares y pantallas montadas en la cabeza, adaptadas para la visualización de videos y películas, auriculares, rastreadores de cabeza, rastreadores de movimiento, guantes de datos, controladores 3D, dispositivos táctiles, pantallas 3D estereoscópicas, 2D monoscópicas y monocular; productos de realidad aumentada; productos de realidad aumentada, es decir, gafas, guantes, gafas 3D para teléfonos inteligentes, auriculares y pantallas montadas en la cabeza, adaptadas para la visualización de videos y películas, auriculares, rastreadores de cabeza, rastreadores de movimiento, guantes de datos, controladores 3D, dispositivos táctiles, pantallas estereoscópicas en 3D, 2D monoscópica y monocular; software para bases de datos; software para captura y análisis de datos, visualización, manipulación, inmersión en realidad virtual e integración de información geográfica en interacción con comunidades miembro en linea, otras aplicaciones y los propios datos; auriculares; auriculares de realidad virtual y pantallas montadas en la cabeza adaptadas para su uso en la visualización de videos y películas; computadoras portátiles: periféricos portátiles para ordenadores, tabletas, dispositivos móviles y teléfonos móviles, a saber, pantallas configurables montadas en la cabeza; pantallas de video montadas en gafas; hardware y periféricos informáticos para uso en el ámbito de la realidad virtual; auriculares, cascos, pantallas de visualización y sistemas de sonido de realidad virtual y de realidad aumentada, compuestos principalmente por altavoces, todos ellos adaptados para jugar videojuegos, ver videos, películas y participar en entornos de realidad virtual y realidad aumentada; software de realidad virtual para telecomunicaciones; software de realidad virtual para entretenimiento; hardware y software para permitir que las computadoras, las consolas portátiles, las tabletas, los dispositivos móviles y los teléfonos inteligentes proporcionen experiencias mundiales virtuales; software de realidad virtual para crear, compartir y ver contenido de realidad virtual en linea a través de Internet; auriculares de realidad virtual para uso en la visualización, manipulación, inmersión e integración de archivos de audio, video, texto, archivos binarios, imágenes fijas, gráficos y multimedia; periféricos de computadora; periféricos de ordenador para dispositivos móviles para acceder y transmitir datos de forma remota; periféricos informáticos para la visualización de información y contenido de datos, video y realidad virtual; instrumentos y componentes de comunicaciones electrónicas y ópticas, a saber, pantallas de visualización de la realidad virtual, manipulación, inmersión e integración de archivos de audio, video, texto, archivos binarios, imágenes fijas, gráficos y multimedia; gafas 3D; dispositivos de visualización de videos personales de tipo pantallas portátiles para la visualización de contenido digital, incluyendo la realidad virtual, realidad aumentada y contenido de realidad mixta; reproductores multimedia; cámaras; sistemas de posicionamiento global; aparatos para la proyección; sistemas de navegación por satélite; aparatos de intercomunicación; dispositivos electrónicos digitales portátiles; rastreador de actividad portátil; dispositivos de control remoto; sensores digitales; instrumentos y aparatos fotográficos; productos informáticos; dispositivos informáticos; productos relacionados de comunicación inalámbrica; productos relacionados de comunicación inalámbrica, a saber, banda ancha, repetidor, llave USB, Wi-Fi, dispositivos Wi-Fi móviles, GPS, ratones y teclados inalámbricos, auriculares inalámbricos, teléfonos inalámbricos; dispositivos móviles; dispositivos de mano; teléfonos inteligentes; teléfonos móviles; teléfonos; computadoras; tabletas; computadoras portátiles; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; equipo de procesamiento de datos; dispositivos electrónicos portátiles; equipo de comunicaciones; hardware y software de comunicaciones; equipo de telecomunicaciones; hardware y software de telecomunicaciones; productos relacionados con las telecomunicaciones; productos relacionados con las telecomunicaciones, a saber, computadoras, teléfonos, teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, tabletas, ordenadores portátiles, satélites de comunicación, sistemas de radio, televisión, videotelefonía, videoconferencias, sistemas de telepresencia, cámaras web, códecs, software de videoconferencia; productos relacionados con la comunicación; productos electrónicos relacionados; hardware informático para acceder y transmitir datos de forma remota; periféricos de computadora; periféricos informáticos portátiles; correas de reloj que transmiten datos a teléfonos inteligentes; teléfonos inteligentes en forma de reloj; relojes inteligentes; dispositivos de mano con tecnología RF y accesorios; maletines de transporte; estuches de color; cobertores protectores ajustados; estuches para dispositivos portátiles; controladores inteligentes; plumas capacitivas; lápices electrónicos; plumas electrónicas y bolígrafos; monitor del ritmo cardíaco; software y aplicaciones para fines de salud y acondicionamiento físico, en particular para el control y registro de la frecuencia cardíaca; estuches de dispositivos móviles; repuestos y accesorios para los productos antes mencionados. Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones y tecnología de la información; servicios de telecomunicaciones; servicios de comunicaciones; servicios de transmisión; servicios de transmisión; telecomunicaciones; servicios de correo de voz; proporcionar acceso; servicios electrónicos; suministro de información en el ámbito de las telecomunicaciones; envió y recepción de datos, sonidos, señales e información; servicios de telecomunicaciones de redes digitales; radiodifusión; comunicación móvil; servicios de mensajería electrónica; servicios de consultoría; servicios de asesoramiento. Telecomunicaciones.; en clase 42: Proporcionar el uso temporal de software no descargable; software no descargable; software basado en la nube; proveedor de servicios de aplicaciones; software SaaS; software PaaS; proporcionar información en el ámbito de la tecnología de la información; servicios de comunicaciones en Iínea; sitios web de comunicaciones; servicios de software informático; servicios relacionados con hardware y software; servicios relacionados con hardware y software; servicios relacionados con hardware y software de comunicación y redes; diseño, desarrollo, mantenimiento y hospedaje de sitios web de comunicaciones para terceros; servicios de apoyo técnico; servicios informáticos; servicios de cifrado de datos; diseño y desarrollo de software y aplicaciones para fines de salud y acondicionamiento físico, en particular para el monitoreo y registro de la frecuencia cardíaca; desarrollo y diseño de software de realidad virtual; diseño y desarrollo de ordenadores y dispositivos móviles; diseño y desarrollo de software de juegos de ordenador y software de realidad virtual; desarrollo y diseño de hardware de realidad virtual y productos periféricos; proporcionar un sitio web en el campo de la tecnología; alquiler de ordenadores, ordenadores portátiles y tabletas; diseño de software, desarrollo de soluciones de aplicación de software informático, actualización de software, mantenimiento de software, servicios de monitoreo relacionados con redes de telecomunicaciones, servicios de consultoría; servicios de asesoramiento. Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de mayo de 2017. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la proteccion no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021576996 ).

Solicitud 2021-0006080.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Zojirushi Corporation con domicilio en 20-5, Tenma 1-Chome, Kita-Ku, Osaka, Japón, solicita la inscripción de: ZOJIRUSH

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Lavadoras (tipo colador) de arroz, no eléctrico; jarras (o picheles) con filtro para agua; jarras (picheles); dispensadores portátiles de agua; frascos al vacío; botellas aislantes; frascos aislantes de calor; tazas aislantes de calor; jarras aislantes de calor; vasos con aislamiento térmico; tazas; jarras; vasos térmicos; vasos; recipientes portátiles para bebidas; recipientes con aislamiento térmico para bebidas; recipientes con aislamiento térmico; bolsas (fundas) con aislamiento térmico para botellas; recipientes portátiles para alimentos; recipientes con aislamiento térmico para alimentos; loncheras con aislamiento térmico; recipientes para guardar el arroz (de uso doméstico); sartenes para mantener los alimentos calientes y para cocinar alimentos, no eléctricos; dispensadores de bebidas, no eléctricos; picheles con aislamiento térmico; cubetas (baldes) para hielo; hervidores; sartenes, no eléctricos Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021576998 ).

Solicitud Nº 2021-0006544.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Alcon Inc., con domicilio en Rue Louis-D’affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: REVOLUTION como marca de fábrica y comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos quirúrgicos para su uso en cirugía oftálmica Fecha: 27 de julio de 2021. Presentada el: 16 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576999 ).

Solicitud N° 2021-0006873.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, casado, abogado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Mederer GMBH, con domicilio en Oststrasse 94, 90763 Fürth, Alemania, solicita la inscripción de: TROLLI,

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: dulces; bombones; productos de confitería; confitería que consiste o que contiene goma de mascar de frutas y/malvavisco y/o jalea y/o regaliz, que no sea para uso médico; productos de confitería para decorar árboles de Navidad; bombones masticables con sabor a frutas; golosinas de gelatina; caramelos masticables; caramelos duros (dulces);goma de mascar; todos los productos mencionados también con relleno de chocolate y glaseado de chocolate; panes esponjosos para untar a base de almidón, proteínas y azúcar; palomitas de maíz; helado; yogurt congelado; productos de confitería que contienen fruta; productos de confitería a base de frutas Reservas: Se reservan los colores blanco y gris en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Prioridad: Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021577000 ).

Solicitud Nº 2021-0006909.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Apple Inc., con domicilio en One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIDECAR como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software informático para mostrar contenido en múltiples pantallas de computadora. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577001 ).

Solicitud Nº 2021-0003478.—María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene And Health Aktiebolag con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia-Suecia, solicita la inscripción de: MAXABSORB como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Toallas sanitarias [toallas];bragas sanitarias; bragas para menstruación; tampones sanitarios; protectores de bragas [sanitarios];calzoncillos absorbentes para la incontinencia; preparaciones para duchas vaginales para uso médico; lavados vaginales para uso médico; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; desinfectantes para la higiene; almohadillas de lactancia; almohadillas para incontinencia; almohadillas de menstruación; toallitas higienizantes; artículos absorbentes para la higiene personal; calzoncillos para uso sanitario; pantaletas para la menstruación Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021577002 ).

Solicitud Nº 2021-0005445.—Jerry Núñez Muñoz, soltero, cédula de identidad N° 114530777 con domicilio en casa 413, Urbanización Korobo, Calle Mozotal, Distrito Ipís, cantón Goicoechea, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: POWER SUPPORT Asistencia y venta en equipos de cómputo.

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Ventas de equipo en tecnologías de información. Reservas: De los colores: naranja, azul y negro. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577041 ).

Solicitud N° 2020-0010843.—Felipe Suñol Brealey, soltero, cédula de identidad N° 113170236, en calidad de apoderado especial de Collective Arts Limited, con domicilio en 207 Calle Burlington Este, Hamilton, Ontario, Canadá, L 8 L 4 H 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLLECTIVE ARTS

como marca de comercio en clases 16; 21; 25; 30; 32 y 33 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Prendas de vestir: Camisetas, sudaderas, suéteres, chaquetas, tops de punto, tops de vellón; Sombrerería: sombreros y gorras; Calzado: calzado informal y calzado de playa.; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol: bebidas a base de cannabidiol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas.; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas: Cidra, licores destilados, vino. Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 23 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577062 ).

Solicitud N° 2020-0010845.—Felipe Suñol Brealey, soltero, cédula de identidad N° 113170236, en calidad de apoderado especial de Collective Arts Limited con domicilio en 207 Calle Burlington Este, Hamilton, Ontario, Canadá, L 8 L 4 H 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLLECTIVE ARTS CREATIVITY

como marca de comercio en clases: 16; 21; 25; 30; 32 y 33. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, Porcelana y loza; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Prendas de vestir: Camisetas, sudaderas, suéteres, chaquetas, tops de punto, tops de pellón; Sombrerería: sombreros y gorras; Calzado: calzado informal y calzado de playa.; en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol: bebidas a base de cannabidiol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas.; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas: Cidra, licores destilados, pino. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada el: 23 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021577104 ).

Solicitud Nº 2020-0010846.—Felipe Suñol Brealey, soltero, cédula de identidad 113170236, en calidad de Apoderado Especial de Collective Arts Limited con domicilio en 207 Calle Burlington Este, Hamilton, Ontario, L 8 L 4 H 2, Canadá, solicita la inscripción de: COLLECTIVE PROJECT

como Marca de Comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada el: 23 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021577109 ).

Solicitud Nº 2021-0004833.—Jennifer Navarro Cordero, cédula de identidad N° 304200704, en calidad de apoderada especial de Bendita Drinks SL, otra identificación B01907203 con domicilio en AV. Diagonal 418, 1-1, Barcelona 08010-España, 08010-España, Barcelona, España, solicita la inscripción de: BENDITA

como marca de fábrica y servicios en clases 32; 33 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas; en clase 35: Publicidad; gestión; organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Reservas: No se hacen reservas de los colores Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021577115 ).

Solicitud Nº 2021-0003215.—Wendy Aranda López, casada dos veces, cédula de identidad N° 113750264, con domicilio en Ciudad Colón, Brasil de Mora, del Hogar de Ancianos, 200 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TERPENOS

como marca de comercio en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado y artículos de sombrería para personas. Reservas: no hay. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el 12 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021577122 ).

Solicitud Nº 2021-0006089.—Federico Rucavado Luque, casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de Avon Products, Inc. con domicilio en One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EVE como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia; aromas para el ambiente; incienso; aceites esenciales (cosméticos); aceites para perfumes y fragancias; popurrís aromáticos. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021577123 ).

Solicitud Nº 2021-0005988.—Christian Adrián Arias Fonseca, casado por primera vez, cédula de identidad N° 113140345, con domicilio en San Rafael, San Ramón, Alajuela, frente al Salón Comunal., Costa Rica, solicita la inscripción de: Green Garden

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Restaurante de comida saludable y gourmet italiana. Reservas: No se hacen reservas. Fecha: 05 de agosto de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021577164 ).

Solicitud Nº 2021-0003954.—Fabián Eduardo Solano Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 110680527, en calidad de apoderado generalísimo de Urbanización La Paz SC, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101231049 con domicilio en Hotel Casa Conde costado sur Parque de La Paz carreta hacia Desamparados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASA CONDE HOTEL & APARTAMENTOS

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Preparación de Alimentos y bebidas, para el consumo y los servicios prestados para obtener el alojamiento en hoteles, pensiones y otros establecimientos que proporcionan alojamiento temporal. Reservas: De los colores; azul y amarillo. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 30 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021577167 ).

Solicitud 2021-0003989.—Arnaldo Garnier Castro, cédula de identidad 105630548, en calidad de apoderado generalísimo de Blue Zone Guanacaste S. A., cédula jurídica 3101680433, con domicilio en Santa Ana, Pozos, del Banco Scotiabank en Lindora 200 mtrs oeste, Edificio Centro Corporativo Lindora, tercer piso, 10903, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nicoya Life

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua. Reservas: Clase 32, Agua Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577183 ).

Solicitud N° 2021-0005691.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Mantotal Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101497783, con domicilio en Alajuela, El Carmen, Residencial Barcelona casa número 6, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANTOTAL

como marca de servicios, en clase(s): 36 y 37 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Administración de bienes inmuebles; administración de condominios y propiedades inmuebles. Clase 37: Mantenimiento, remodelación, instalación y acabados de obras civiles y bienes inmuebles; todos los servicios de reparación incluidos en la clase 37. Fecha: 19 de agosto del 2021. Presentada el: 23 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577209 ).

Solicitud 2021-0006548.—Giannina Arroyo Araya, cédula de identidad 206010671, en calidad de apoderado especial de Alexandra Martínez Ordoñez, casada una vez, Cédula de identidad 602380235, con domicilio en Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Urbanización Coocique, costado norte del parque infantil, casa color crema, verjas café, 211001, Quesada, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOAD COLLECTION B/ALE Martínez

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Para proteger y distinguir prendas de ropa para humanos Reservas: Sobre los colores rojo y blanco Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el: 16 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021577219 ).

Solicitud Nº 2021-0006037.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad 303430188, en calidad de Apoderado Especial de Tenswell Corporation, SRL, Cédula jurídica 94249SD con domicilio en calle 9, NO. 23 Urbanización Atlántida, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, República Dominicana, solicita la inscripción de: TUNG HAI como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplemento Nutricional que ayuda a levantar las defensas y suplir nutrientes. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021577226 ).

Solicitud Nº 2021-0005792.—Milagro Zúñiga Garro, cédula de identidad N° 303110156, en calidad de apoderada Especial de G.I. Agroinvestment, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101508484 con domicilio en Curridabat de Plaza Cristal 100 norte, Edificio Trebol, primer piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Xpa como marca de comercio en clases: 5 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en bruto o semielaborado (excepto el vidrio de construcción); artículos de cristalería, porcelana y loza no comprendidos en otras clases. Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021577227 ).

Solicitud Nº 2021-0007059.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Q Pharma S.L., con domicilio en C/ Moratín, N° 15 Entlo. Oficinas 6-7. C.P 03008, Alicante España, España, solicita la inscripción de: ANDROFERTI como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada ANDROFERTI en todo tamaño, tipografía, color y combinación de colores. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577247 ).

Solicitud No. 2020-0005539.—Paolo Parini Corella, casado una vez, cédula de identidad 303390323, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Alianza Eficaz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3102798686, con domicilio en Granadilla, distrito segundo, cantón 18, Curridabat, Condominio Abitu apartamento 207, 800 metros al este del Taller Wabe, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: Loto Studio

como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de belleza capilar y corporal, jabones, perfumería, aceites esenciales, y cosméticos. Fecha 04 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021577272 ).

Solicitud N° 2021-0007238.—Bernardo Vargas McCallum, casado una vez, cédula de identidad N° 104730659, en calidad de apoderado especial de Alimentos Cook S. A., cédula jurídica N° 3-101-232712, con domicilio en detrás del Parque Industrial 600 metros oeste de la Fábrica Gerber, carretera a Coris., Costa Rica, solicita la inscripción de: COOK FOODS QUESOLAS como marca de fábrica en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios elaborados con harinas y preparaciones a base de cereales. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el 10 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021577276 ).

Solicitud Nº 2021-0004198.—Lucia Diaz Sáenz, Soltera, cédula de identidad 203040621, en calidad de Apoderado Generalísimo de Linda Cristina López Díaz, casada una vez, cédula de identidad 205070676 con domicilio en Garabito, Reservas Las Lomas, casa número 36, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMPODERADA como Marca de Comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta de ropa al detalle. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica. Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021577283 ).

Solicitud Nº 2021-0003786.—Sonia Cecilia Valenciano Montero, casada, cédula de identidad N° 204320316, en calidad de representante legal de Distribuidora Mora y Valenciano Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101288220 con domicilio en Atenas,Santa Eulalia, de la iglesia católica de Santa Eulalia, 200 metros este, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de: CONFECCIONES MYV DE ATENAS ¡Para el consentido de la casa!

como marca de comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses de guarnicionería; collares, correas y ropa, todo exclusivamente para animales. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577294 ).

Solicitud N° 2021-0000370.—Marcos Ruiz Badilla, cédula de identidad N° 109600470, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150, con domicilio en cantón Central, calle nueve, avenida central y primera, Heredia, Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNA Rondalla

como marca de servicios, en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 27 de julio del 2021. Presentada el 15 de enero del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021577296 ).

Solicitud N° 2021-0000394.—Julio César García Paniagua, cédula de identidad N° 205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, con domicilio en Costa Rica, Heredia, Cantón Central, Calle Nueve, Avenida Central y Primera., Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Barbac Universidad Nacional

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577297 ).

Solicitud Nº 2021-0004452.—Roger Castro Cordero, casado una vez, cédula de identidad 109300459, en calidad de Apoderado Generalísimo de Makoto Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102800920 con domicilio en Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente a Residencial Cerro Alto, casa esquinera, color beige casa número uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROKKA BY SEBASTIAN LA ROCCA

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente a Residencial cerro alto, casa esquinera, color beige, local número uno. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mese, Registradora.—( IN2021577302 ).

Solicitud Nº 2021-0005587.—Ingrid Cecil Vega Moreira, mayor, casada una vez, empresaria, cédula de identidad 110140567, en calidad de Apoderado Generalísimo de Importek Latinoamérica CR S. A., cédula jurídica 3101582077 con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la Escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas., 40306, Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO BEAUTY SHOW como Marca de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Organización, dirección, promoción y realización de ferias comerciales, exhibiciones y/o exposiciones Físicas (in sitio) y celebración de ferias de exposición virtuales en línea, ambas con fines comerciales, negocios o publicitarios, relacionados a la belleza personal (limpieza, cuidado, mejoramiento, mantenimiento, restauración, embellecimiento de la piel, cabello, facial, contorno de ojos, pestañas, cejas, labial, corporal, uñas, manos y pies) por medio de accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este fin. Reservas: No Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021577329 ).

Solicitud 2021-0000374.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Zhuhai National Resources & Jingjie Printing Technology Co., LTD, con domicilio en 3RD Floor, Precision Workshop, 2 Shengli Road, Sanzao Town, Zhuhai, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de: NK-TANK

como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Tintes; pigmentos; tinta de impresión; tinta (tóner) para fotocopiadoras; tóner para fotocopiadoras, cartuchos de tóner, llenos, para impresoras y fotocopiadoras; tinta comestible; cartuchos de impresora llenos de tinta comestible; caja de tinta para calculadoras, impresoras y procesadores de texto; cartuchos de tóner para impresoras láser; cartuchos de tóner para impresoras de inyección de tinta; tóner para fotocopiadoras. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577330 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2021-0002319.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Xenex Disinfection Services Inc., con domicilio en: 121 Interpark, Suite 104, San Antonio, Texas 78216, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: XENEX, como marca de fábrica y servicios en clases 10 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos y aparatos médicos y quirúrgicos; sistemas de desinfección médica; sistemas de desinfección con luz ultravioleta para propósitos de desinfección médica; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados y en clase 37: servicios de desinfección; servicios de desinfección, a saber servicios de desinfección utilizando tecnología de luz pulsada de lámpara ultravioleta de Xenox; servicios de información, consultoría y asesoría relacionada con todo los servicios antes mencionados. Fecha: 08 de abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576864 ).

Solicitud N° 2021-0005572.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderado generalísimo de Importek Latinoamérica CR S. A., cédula de identidad N° 3101582077, con domicilio en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la Escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas, 40306, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO MAKEUP EXPO como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Organización, dirección, promoción y realización de exposiciones (llamadas EXPO) físicas (in sitio) y celebración de ferias de exposición (llamadas EXPO) virtuales en línea, ambas con fines comerciales, negocios o publicitarios, relacionados con el maquillaje y sus diferentes tipos resaltando las tendencias actuales (social, de día, de noche, novias, de moda, editorial, pasarela, concursos de belleza, fantasía, ceremonias, efectos especiales, corporal, pinta caritas, para tv y anuncios) por medio de accesorios, aparatos y productos cosméticos destinados a este fin. Reservas: no. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 21 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021577333 ).

Solicitud Nº 2021-0000148.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Felice Bisleri & C.S.R.L. con domicilio en Vía Grigna, 9 20155 Milán, Italia, solicita la inscripción de: BISLERI

como marca de fábrica y comercio en clases 32 y 33 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: refrescos, cerveza; siropes para hacer bebidas no alcohólicas; jugos, agua mineral [bebidas); agua mineral carbonatada; bebidas a base de frutas, siropes y otras preparaciones sin alcohol para hacer bebidas; Bebidas de zumo de frutas con gas sin alcohol; en clase 33: Cócteles con alcohol en forma de gelatinas frías; grappa; licores; espirituosos (bebidas); vodka; licor amargo; licor amargo aperitivo con alcohol; ron; whisky; bebidas alcohólicas de frutas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas; bebidas alcohólicas premezcladas, que no sean a base de cerveza; aperitivos; cócteles; digestivos (licores y espirituosos]; licores de hierbas. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso, común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577339 ).

Solicitud Nº 2021-0004920.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de William Gerardo Morales Castro, casado dos veces, cédula de identidad N° 204900729 con domicilio en 1,5 K noroeste del Hotel Amor de Mar, Montezuma, Cóbano, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: SunTrails

como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de organización y reserva de viajes turísticos, organización de tours, visitas turísticas y transporte turístico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021577340 ).

Solicitud N° 2021-0005141.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de CMI IP Holding, con domicilio en 20 Rue Eugene Ruppert 2453, Luxembourg, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción de: POLLO REY ALIMÉNTATE DE LO BUENO como señal de publicidad comercial, en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Atraer la atención del público consumidor y promover la venta de productos alimenticios a base de carne de pollo y subproductos de estos, tanto crudos, como cocinados y embutidos. Fecha: 9 de agosto del 2021. Presentada el: 8 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021577341 ).

Solicitud Nº 2021-0002827.—María Lupita Quintero Nassar, casada cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderada especial de Riverdor Corp. S. A. con domicilio en AV. 18 de Julio 878, oficina 1204, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: Xenic

como marca de fabrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos destinados a la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para las tierras; productos para ablandar el agua; adyuvantes de uso en agricultura; cultivos biológicos y cultivos de microorganismos destinados a la agricultura; preparaciones biológicas y preparaciones de microorganismos destinados para la agricultura; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; emulsionantes; en clase 5: Productos para la destrucción de las malas hierbas y los animales dañinos de uso en agricultura; fungicidas, viricidas, herbicidas, e insecticidas de uso en agricultura. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada el: 25 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021577344 ).

Solicitud Nº 2021-0002333.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado especial de Nassar Abogados Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101318617, con domicilio en: Barrio Tournón, Oficentro Torres del Campo, torre 1, segundo piso, Oficinas Nassar Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: Correo Aéreo, como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: boletines informativos electrónicos descargables en materia de aviación. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021577345 ).

Solicitud N° 2021-0004795.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de apoderado especial de Union Textil Vianney S. de R. L. de C. V., con domicilio en Dr. Salvador Quezada Limon 1512, Colonia Curtidores, CP 20040 Aguascalientes, Aguascalientes México, México, solicita la inscripcion de: BARI

como marca de fábrica y comercio en clase: 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materia plásticas; colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés; cortinas de materias textiles o plásticas; edredones [cobertores de plumas]; etiquetas de materias textiles; fundas de almohada, fundas de cojín, fundas de almohadón; fundas de colchón; fundas de vivac para sacos de dormir; fundas decorativas para almohadones de cama; fundas para muebles; fundas para tapas de inodoro; mantas de cama, cobijas de cama; manteles que no sean de papel, tapetes de mesa que no sean de papel; ropa de cama; ropa de baño, excepto prendas de vestir; ropa de mesa que no sea de papel; materias textiles. Fecha: 3 de junio de 2021. Presentada el: 27 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021577346 ).

Solicitud Nº 2021-0001385.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Beijing Dajia Internet Information Technology CO., LTD., con domicilio en Room 101D1-7, 1ST Floor, Building 1, N° 6, Shandi West Road, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 16; 28; 35; 36; 38; 41; 42 y 45. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil, descargable; aparatos de procesamiento de datos; periféricos informáticos; publicaciones electrónicas descargables; programas informáticos descargables; alfombrillas de ratón; software de juegos informáticos grabado; tonos de llamada descargables para teléfonos móviles; archivos de música descargables; aplicaciones informáticas descargables; terminales interactivos con pantalla táctil; plataformas de software, grabado o descargable; software de juegos descargable; aparatos para registrar el tiempo; aparatos de control del franqueo; máquinas para contar y clasificar dinero; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; máquinas de dictar; hologramas; marcadores de dobladillos; máquinas de votación; máquinas de lotería; equipo de reconocimiento facial; fotocopiadoras; máquinas de asistencia; máquinas de pesaje; medidores; letreros luminosos; equipo de comunicación en red; teléfonos móviles; estuches para teléfonos inteligentes; aparatos de transmisión de sonido; soportes para grabaciones sonoras; cámaras fotográficas; aparatos de medición; aparatos e instrumentos ópticos; material para conducciones eléctricas [hilos, cables]; semiconductores; circuitos integrados; bobinas eléctricas; sensores; pantallas de vídeo; aparatos de control remoto; fibras ópticas [filamentos conductores de ondas luminosas]; microchips [hardware]; aparatos de control térmico; pararrayos; electrolizadores; aparatos de extinción de incendios; aparatos de radiología para uso industrial; dispositivos de protección personal contra accidentes; instalaciones eléctricas antirrobo; gafas [óptica]; bancos de energía [batería recargable]; dibujos animados; collares electrónicos para el adiestramiento de animales; ovoscopios; imanes decorativos; vallas electrificadas; silbatos de deporte; control remoto portátil para detener autos; actuaciones musicales descargables, tonos de llamada; tonos de devolución de llamada; videoclips grabados; clips de audio grabados; tonos de llamada animados, tonos de llamada de video, secuencias de audio, secuencias de video cortas, protectores de pantalla animados; vídeos cortos y películas descargables a través de Internet, redes informáticas globales y dispositivos inalámbricos, que consisten en música, acción, aventura, drama, comedia, entrevistas, documentales, noticias, actualidad, deportes y fitness, salud, ficción, deportes, ocio, conducción de automóvil, religión, ley, criminal, videojuegos, concurso, cocina, naturaleza, horticultura, política, finanzas, comunicaciones móviles, bromas, cultura, turismo, historia natural, problemas sociales, idioma, enseñanza, matemáticas, geografía, historia, geología, biología, tecnología, temas de terror, películas clásicas, películas del oeste, ciencia ficción, decoración, diseño de interiores, ciencia, programas infantiles, arte; software [utilizado para tonos de llamada, juegos, protectores de pantalla, logotipos y otros materiales audiovisuales proporcionados y / o transmitidos a través de Internet u otros medios electrónicos como mensajes de texto o números de teléfonos móviles, como fotos, videos cortos / películas y diseños gráficos, que los consumidores y / o usuarios pueden ver, suscribirse y descargar en teléfonos móviles u otros dispositivos electrónicos como computadoras y teléfonos inteligentes]; videos musicales, videos cortos, películas y películas grabadas en un soporte de datos.; en clase 16: papel; libretas; productos de imprenta / material impreso: figuritas de papel maché / estatuillas de papel maché; publicaciones impresas; carteles / posters; revistas [publicaciones periódicas]; papel de envolver / papel de embalaje; artículos de oficina, excepto muebles; artículos de papelería; sellos de estampar; instrumentos de escritura; fotografías [impresas]; cintas engomadas [artículos de papelería]; material de dibujo, material de instrucción, excepto aparatos / material didáctico, excepto aparatos; jabón de sastre / tiza de sastre; maquetas de arquitectura; en clase 28: juegos; juguetes; juegos de ajedrez; balones de juego / pelotas de juego; aparatos de culturismo / aparatos de entrenamiento físico; material para tiro con arco; aparatos para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas [artículos de juego] / albercas de natación [artículos de juego] / piletas de natación [artículos de juego]; pistas de goma para correr; guantes [accesorios para juegos]; patines en línea; adornos para árboles de Navidad, excepto artículos de iluminación y productos de confitería; aparejos de pesca; bastones de majorette; pantallas de camuflaje [artículos de deporte]; billetes de lotería para rascar / billetes de lotería para raspar; bandas deportivas que absorben el sudor.; en clase 35: publicidad en línea por una red informática; publicidad; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; suministro de información comercial por sitios web; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios; marketing; promoción de ventas para terceros; gestión empresarial de artistas intérpretes o ejecutantes; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; optimización del tráfico en sitios web; auditorías empresariales; alquiler de puestos de venta; alquiler de distribuidores automáticos / alquiler de máquinas expendedoras; búsqueda de patrocinadores; servicios de venta minorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como de suministros médicos.; en clase 36: información sobre seguros; inversión de capital; gestión financiera; servicios de financiación; procesamiento de pagos por tarjeta de crédito; transferencia electrónica de fondos; servicios bancarios en línea; procesamiento de pagos por tarjeta de débito; ventas a crédito de vehículos terrestres (arrendamiento financiero); tasación de obras de arte; alquiler de bienes inmuebles; servicios financieros de correduría aduanera; servicios de caución; recaudación de fondos de beneficencia; servicios fiduciarios; préstamos con garantía.; en clase 38: servicios de difusión inalámbrica; retransmisión de programas de televisión de pago; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; suministro de acceso a bases de datos; envío de mensajes; suministro de foros en línea; servicios de videoconferencia; transmisión de tarjetas de felicitación en línea; transmisión de vídeo a la carta; transmisión de pódcast.; en clase 41: servicios educativos; organización de eventos recreativos en torno a juegos de disfraces [cosplay]; organización de espectáculos [servicios de empresarios]; servicios de bibliotecas ambulantes; publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico; publicación de textos que no sean publicitarios; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables; distribución de cintas de video; suministro de programas de televisión, no descargables, mediante servicios de vídeo a la carta; suministro en línea de música no descargable; producción de espectáculos; producción musical; producción de cintas de video; subtitulado; redacción de textos; doblaje; servicios fotográficos; servicios de entretenimiento; servicios de salas de juegos; servicios de discjockey; servicios de taquilla [espectáculos]; representación de espectáculos en vivo; servicios de juegos disponibles en línea por una red informática; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]; alquiler de juguetes; alquiler de material para juegos; servicios de guías turísticos; servicios de museos [presentaciones, exposiciones]; adiestramiento de animales; organización de loterías; agencias de modelos para artistas; alquiler de acuarios de interior; arreglo y organización de juegos de Internet, no descargables; suministro de información sobre oferta de juegos de Internet; prestación de servicios de esparcimiento en línea, incluidos información, juegos, concursos, actividades y descuentos [en la red informática]; proporcionar información, noticias y comentarios en los campos de la actualidad, entretenimiento, actividades culturales, noticias, deportes, entretenimiento, negocios y finanzas, política y gobierno, salud y fuerza física, clima, ciencia y tecnología, turismo, arte y literatura, estilo de vida y crecimiento personal, vehículos y transporte, educación y desarrollo infantil, bienes raíces, moda y diseño, comida y cocina, decoración del hogar, música y cine, historia, medicina, derecho y asuntos del consumidor; noticias del espectáculo; proporcionar entretenimiento, deportes, música, noticias, actualidad, arte y programas culturales a través de sitios web y aplicaciones informáticas; suministro en línea de vídeos no descargables; suministro de comentarios de usuarios con fines culturales o de entretenimiento; suministro de clasificaciones de usuarios con fines culturales o de entretenimiento.; en clase 42: evaluación de calidad, investigación tecnológica; diseño y desarrollo de productos multimedia; peritajes [trabajos de ingenieros]; investigación en cosmetología; investigación biológica; servicios de información meteorológica; prueba de materiales; servicios de diseño industrial; diseño de interiores; diseño de moda; plataforma como servicio [PaaS]; provisión de motores de búsqueda para Internet; almacenamiento electrónico de datos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; diseño de software; desarrollo de software en el marco de la edición de software; diseño y desarrollo de software de aplicaciones para teléfonos móviles; autenticación de obras de arte; diseño de artes gráficas; software como servicio [SaaS]; desarrollo de plataformas informáticas; servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de Inicio de sesión único para aplicaciones de software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica para transacciones de comercio electrónico; siembra de nubes; servicios de grafología; servicios de cartografía [geografía]; alquiler de contadores para el registro del consumo energético; pesaje de mercancías para terceros.; en clase 45: investigación de antecedentes personales; acompañamiento en sociedad [personas de compañía] / servicios de chaperones; alquiler de prendas de vestir; servicios funerarios; servicios de redes sociales en línea; servicios de citas; servicios de agencias matrimoniales; alquiler de alarmas de incendio; organización de reuniones religiosas; servicios de agencias de adopción; devolución de objetos perdidos; alquiler de cajas fuertes; investigación genealógica; planificación y preparación de ceremonias nupciales; suelta de palomas para acontecimientos especiales; alquiler de nombres de dominio en Internet; apertura de cerraduras; gestión de derechos de autor; concesión de licencias de software [servicios jurídicos]; concesión de licencias de propiedad intelectual; suministro de servicios sociales y presentación de personas (proporcionados a través de Internet); servicios de redes sociales en línea y servicios sociales en línea accesibles a través de aplicaciones móviles descargables. Prioridad: Se otorga prioridad N° 48957835 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48958615 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48958632 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48960608 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48960612 de fecha 15/08/2020 de China N° 48961560 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48961595 de fecha 15/08/2020 de China N° 48962403 de fecha 15/08/2020 de China y N° 48964620 de fecha 15/08/2020 de China. Fecha: 25 de mayo del 2021. Presentada el: 15 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 48957835 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48958615 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48958632 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48960608 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48960612 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48961560 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48961595 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48962403 de fecha 15/08/2020 de China y N° 48964620 de fecha 15/08/2020 de China. 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021577347 ).

Solicitud N° 2021-0005968.—Danilo Herrera Soto, casado una vez, cédula de identidad N° 401030076, en calidad de apoderado generalísimo de Agropecuaria Tocori Limitada, cédula jurídica N° 3102103762, con domicilio en Santo Domingo, Tures, cantón tercero, Condominio Hacienda, casa N° 13, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: tocori VAINILLA ORGÁNICA,

como marca de comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la vainilla orgánica en sus diferentes presentaciones y usos. Fecha: 8 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021577356 ).

Solicitud N° 2021-0005953.—Manuel Humberto Polini Nietzen, casado una vez, cédula de identidad N° 103960369, con domicilio en La Guaria de Moravia, costado este del Club la Guaria, 300 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSA VERDE,

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de guía turístico. Reservas: reserva los colores verde y verde oscuro. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021577423 ).

Solicitud Nº 2021-0005954.—Manuel Humberto Polini Nietzen; casado una vez, cédula de identidad N° 103960369, con domicilio en La Guaria de Moravia, costado este del Club La Guaria, 300 metros al este, Costa Rica, solicita la inscripción de: OSA VERDE,

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a turismo natural. Ubicado en San José, Barrio Aranjuez, 100 metros al sur y 50 al oeste de la Iglesia Santa Teresita, Edificio Llavaray. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021577424 ).

Solicitud Nº 2021-0005023.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderada especial de Officina Di Biciclette SRL, cédula jurídica N° 3102796734, con domicilio en San Pablo distrito San Pablo, Urbanización San Isabel, etapa número uno, casa número treinta, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: OFFICINA Dl BICICLETTE ODB

como marca de servicios en clases 35; 37 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La venta de repuestos para bicicletas y promover la recreación ciclística; en clase 37: Reparación y mantenimiento de bicicletas; en clase 42: Asesoría técnica. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el: 3 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021577425 ).

Solicitud Nº 2021-0006820.—Manuel Enrique Navarro Fumero, cédula de identidad N° 304530546, en calidad de apoderado especial de Fusarana SRL, cédula jurídica N° 3102813784, con domicilio en: Cartago-Turrialba, distrito segundo La Suiza, Barrio Atirro del cruce Atirro, La Suiza cien metros norte y cuatrocientos metros este casa color beige, 30501, Turrialba, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUSARANA

como marca de servicios en clases 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios de ingenieros y científicos que realizan evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los campos científico y tecnológico. Información, consultoría y asesoramiento científicos en materia de compensación de las emisiones de carbono y en clase 44: asesorías en agricultura, agroforestería, bosques, desarrollo sostenible, agroecología. Evaluación de ensayos científicos en agricultura en laboratorio y campo. Servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura. Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577431 ).

Solicitud Nº 2021-0006903.—Fressy Morales Barquero, soltera, cédula de identidad N° 105250075 con domicilio en San Francisco de Coronado, 50 metros oeste 25 metros norte Puente Los Alpes, casa mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Delicias Fressyta

como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, , cacao, sucedáneos del café, harinas, pan, repostería, productos de pastelería, confitería, galletas, chocolate. Reservas: De los colores: café, fresa, fucia y verde. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021577463 ).

Solicitud Nº 2021-0006902.—Karol Paniagua Morales, divorciada, cédula de identidad N° 111580369, con domicilio en: San Francisco de Coronado 50 mts oeste 25 norte puente Los Alpes casa mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: KARKURA

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales. Reservas: de los colores; turquesa. Fecha: 09 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021577464 ).

Solicitud Nº 2021-0004950.—Lic. Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado especial de Laboratorio Raven, S. A., cédula jurídica N° 3-101-014499 con domicilio en KM. 6 Autopista Próspero Fernández, de la estación de peaje 1.5 km. oeste, frente a Multiplaza del Oeste, Escazú, Costa Rica, solicita la inscripción de: rnc RAVEN NUTRITION CARE

como señal de publicidad comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar Productos nutricionales en relación con la marca RNC RAVEN NUTRITION CARE, expediente 2021-3960, registro 298653. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 02 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021577471 ).

Solicitud 2021-0006958.—Melissa Chaves Phillips, soltera, cédula de identidad 114310040, con domicilio en San Vicente de Santo Domingo de Heredia, costado este de Polideportivo de Santo Domingo, frente a cancha de Basketball, Condominio Villa Santo Domingo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tila Coll

como marca de fábrica en clases 1; 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Colágeno para usos industriales; en clase 3: Preparaciones colágenas para uso cosmético; en clase 5: Colágeno para uso médico y compresas. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el 30 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021577485 ).

Solicitud Nº 2021-0007314.—Manuel Vivero Agüero, casado, cédula de identidad N° 302550197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101028596 con domicilio en La Unión, San Diego de la estación de peaje 1 km al oeste, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: GREEN TROPIC como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes; en clase 5: Fungicidas, bactericidas, nematicidas, insecticidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021577508 ).

Solicitud Nº 2021-0000371.—Marcos Ruiz Badilla, cédula de identidad N° 109600470, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150 con domicilio en Cantón Central, Calle Nueve, Avenida Central y Primera, Heredia, Costa Rica, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA SIERRA coro de cámara Universidad Nacional

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; Formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577515 ).

Solicitud Nº 2021-0002156.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio en: Antonio Dovalí Jaime 70, torre B piso 13, Colonia ZEDEC Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P.01210 CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO, como marca de fábrica y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, a saber, carros, camiones, aviones, aviones anfibios, máquinas y dispositivos para la aeronáutica y barcos. Fecha: 11 de marzo de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577569 ).

Solicitud N° 2021-0002155.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio en Antonio Dovalí Jaime 70, torre B, piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, Cd. de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Accesorios para luces de pared [interruptores]; acopladores [equipos de procesamiento de datos]; alarmas acústicas; adaptadores de conexión eléctrica; adaptadores para el acceso a redes inalámbricas; aerómetros; aplicaciones informáticas descargables; software; alfombrillas para ratón; aparatos de seguridad y vigilancia; aparatos de amplificación del sonido; analizadores de motores; antenas y sus componentes; aparatos analizadores de aire; aparatos de telecomunicación; aparatos controladores de temperatura para máquinas; aparatos de almacenamiento de datos informáticos; aparatos de control de los parámetros de vuelo; aparatos de control de seguridad; aparatos de control de temperatura; aparatos de control remoto; aparatos de ensayo para el diagnóstico [que no sea médico]; aparatos de GPS; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; aparatos de identificación de intrusos [distintos de los que sirven para vehículos]; aparatos de imagen térmica para visión nocturna; aparatos de intercomunicación; aparatos de orientación de tráfico [señales luminosas]; aparatos de radar y radio búsqueda; aparatos para la transmisión y registro de sonido, datos o imágenes; aparatos detectores de humo; aparatos de recepción de satélite; aparatos móviles de comunicación de datos; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; ordenadores para gestionar dispositivos de control para aeronaves; simuladores para entrenamiento personal de vuelo de aeronaves. Fecha: 12 de marzo del 2021. Presentada el: 08 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577570 ).

Solicitud Nº 2021-0002157.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S. A.B. DE C.V., con domicilio en Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B Piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P.01210 CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Publicaciones periódicas; publicaciones impresas, particularmente, guías para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos; fotografías, planos impresos de ciudad y aeropuerto; tarjetas postales, libros de contabilidad, guías telefónicas, revistas, sobres y bolsas de papel o plástico para empaquetar, globos terráqueos, horarios impresos, dibujos, periódicos, papel para escribir, mantelería de papel, guías para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos, boletos impresos, boletos de transporte impresos, blocks para escribir, blocks para dibuja, cajas de papel y cartón, panfletos, estampillas, calendarios, porta-vasos de papel, cuadernos de notas, tarjetas de negocios, boletos de temporada impresos, mapas geográficos, catálogos. Fecha: 12 de marzo del 2021. Presentada el: 8 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577571 ).

Solicitud Nº 2021-0002152.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S.A.B de C.V, con domicilio en: Antonio Dovalí Jaime 70, torre B piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO, como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: promoción de ventas; promoción de productos y servicios mediante programas de fidelización; administración de programas de viajero frecuente; actualización de documentación publicitaria; difusión de anuncios publicitarios; servicios de estrategias promocionales para la obtención de recompensas de viajero frecuente originada de una compra para la obtención de los precios más bajos en los vuelos. Fecha: 11 de marzo de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2021577572 ).

Solicitud N° 2021-0002153.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S. A. B. de C. V., con domicilio en Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B Piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210 Cd México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO como marca de servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Acceso a imágenes de teléfonos celulares, acceso a las telecomunicaciones por banda ancha, alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales, acceso a tonos de timbre de teléfonos celulares, servicios de proveedores de acceso a usuario a redes informáticas mundiales, alquiler de aparatos de fax, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para el envío de mensajes, alquiler de módems, alquiler de teléfonos, alquiler de tiempos de acceso a servidores virtuales, transmisión de archivos informáticos, servicios de buzón de voz, servicios de casetas telefónicas públicas, servicios de comunicación por telefonía móvil, comunicaciones por redes de fibra óptica, comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], comunicaciones radiofónicas, servicios de conexión telemática a una red informática mundial, servicios de descarga de datos, sonidos e imágenes, servicios de direccionamiento inteligente [enlace a ligas de comunicación], servicios de encaminamiento y enlace para telecomunicaciones, envío de mensajes, facilitación de acceso a bases de datos, provisión de foros de discusión [salas de chats] en internet, provisión de foros en línea, información sobre telecomunicaciones, servicios de interconexión de redes, servicios de agencias de noticias, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], servicios de protocolo de voz por internet, provisión de acceso a contenido de audio y video a través de agregadores, provisión de acceso a internet de banda ancha, provisión de acceso a internet inalámbrico, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta, provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red global de computadoras, provisión de tiempo aire a través de tarjetas telefónicas, provisión de tiempo aire para comunicaciones, servicios de puenteo para conexión [telecomunicación], servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], radiocomunicación, radiodifusión, servicios de radio mensajería [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], servicios de recarga de tiempo aire para teléfonos celulares, ruteo y enlace de servicios de telecomunicaciones, servicios de salas de conversación para mensajes de textos, servicios de acceso a internet, servicios de acceso a video bajo demanda, servicios de difusión inalámbrica, servicios de emisión de programas de televisión por protocolo de internet, servicios de telecomunicación móvil, servicios de telecomunicaciones de línea fija, suministro de acceso a televisión por protocolo de internet, servicios de tablones de anuncios electrónicos [telecomunicaciones], transmisión de tarjetas de felicitación en línea, servicios de teleconferencia, teledifusión, teledifusión por cable, comunicaciones telefónicas, servicios telefónicos, comunicaciones telegráficas, servicios telegráficos, transmisión de telegramas, servicios de télex, provisión de tiempo aire para teléfonos celulares, transmisión de archivos digitales, transmisión de audio por internet, transmisión de faxes, transmisión de flujo continuo de datos [streaming], transmisión de mensajes de correo electrónico, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], transmisión de tonos e imágenes para teléfonos celulares, transmisión de video a la carta, transmisión de video por internet [webcasting], transmisión por satélite, servicios de valor agregado de telecomunicaciones, servicios de videoconferencia. Fecha: 11 de marzo de 2021. Presentada el: 8 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577574 ).

Solicitud Nº 2021-0002537.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Controladora Vuela Compañía de Aviacion, S. A.B. DE C.V. con domicilio en Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, CD DE MÉXICO, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Accesorios para luces de pared [interruptores]; acopladores [equipos de procesamiento de datos]; alarmas acústicas; adaptadores de conexión eléctrica; adaptadores para el acceso a redes inalámbricas; aerómetros; aplicaciones informáticas descargables; software; alfombrillas para ratón; aparatos de seguridad y vigilancia; aparatos de amplificación del sonido; analizadores de motores; antenas y sus componentes; aparatos analizadores de aire; aparatos de telecomunicación; aparatos controladores de temperatura para maquinas; aparatos de almacenamiento de datos informáticos; aparatos de control de los parámetros de vuelo; aparatos de control de seguridad; aparatos de control de temperatura; aparatos de control remoto; aparatos de ensayo para el diagnóstico [que no sea médico]; aparatos de GPS; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; aparatos de identificación de intrusos [distintos de los que sirven para vehículos]; aparatos de imagen térmica para visión nocturna; aparatos de intercomunicación; aparatos de orientación de tráfico [señales luminosas]; aparatos de radar y radio búsqueda; aparatos para la transmisión y registro de sonido, datos o imágenes; aparatos detectores de humo; aparatos de recepción de satélite; aparatos móviles de comunicación de datos; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; ordenadores para gestionar dispositivos de control para aeronaves; simuladores para entrenamiento personal de vuelo de aeronaves. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577575 ).

Solicitud Nº 2021-0002538.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S. A.B. de C.V. con domicilio en Antonio Dovalí Jaime 70, torre B, piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, CD DE MÉXICO, México , solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS como marca de fábrica y comercio en clase: 12 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, a saber, carros, camiones, aviones, aviones anfibios, máquinas y dispositivos para la aeronáutica y barcos. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577576 ).

Solicitud Nº 2021-0002539.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio en: Antonio Dovalí Jaime 70, torre B, piso 13, Colonia ZEDEC Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210 México, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS, como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: publicaciones periódicas; publicaciones impresas, particularmente, guías para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos; fotografías, planos impresos de ciudad y aeropuerto; tarjetas postales, libros de contabilidad, guías telefónicas, revistas, sobres y bolsas de papel o plástico para empaquetar, globos terráqueos, horarios impresos, dibujos, periódicos, papel para escribir, mantelería de papel, guías para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos, boletos impresos, boletos de transporte impresos, blocks para escribir, blocks para dibujo, cajas de papel y cartón, panfletos, estampillas, calendarios, porta-vasos de papel, cuadernos de notas, tarjetas de negocios, boletos de temporada impresos, mapas geográficos, catálogos. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577577 ).

Solicitud Nº 2021-0002541.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderado Especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación, S. A.B. de C.V. con domicilio en Antonio Davoli Jaime 70, torre B piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO DE VOLARIS como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción de ventas; promoción de productos y servicios mediante programas de fidelización; administración de programas de viajero frecuente; actualización de documentación publicitaria; difusión de anuncios publicitarios; servicios de estrategias promocionales para la obtención de recompensas de viajero frecuente originada de una compra para obtención de los precios más bajos en los vuelos. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577578 ).

Solicitud Nº 2021-0002542.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530764, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S. A.B. DE C.V., con domicilio en Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B Piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS, como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Acceso a imágenes de teléfonos celulares, acceso a las telecomunicaciones por banda ancha, alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales, acceso a tonos de timbre de teléfonos celulares, servicios de proveedores de acceso a usuario a redes informáticas mundiales, alquiler de aparatos de fax, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para el envío de mensajes, alquiler de módems, alquiler de teléfonos, alquiler de tiempos de acceso a servidores virtuales, transmisión de archivos informáticos, servicios de buzón de voz, servicios de casetas telefónicas públicas, servicios de comunicación por telefonía móvil, comunicaciones por redes de fibra óptica, comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], comunicaciones radiofónicas, servicios de conexión telemática a una red informática mundial, servicios de descarga de datos, sonidos e imágenes, servicios de direccionamiento inteligente [enlace a ligas de comunicación], servicios de encaminamiento y enlace para telecomunicaciones, envío de mensajes, facilitación de acceso a bases de datos, provisión de foros de discusión [salas de chatsl en internet, provisión de foros en línea, información sobre telecomunicaciones, servicios de interconexión de redes, servicios de agencias de noticias, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], servicios de protocolo de voz por internet, provisión de acceso a contenido de audio y video a través de agregadores, provisión de acceso a internet de banda ancha, provisión de acceso a internet inalámbrico, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta, provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red global de computadoras, provisión de tiempo aire a través de tarjetas telefónicas, provisión de tiempo aire para comunicaciones, servicios de puenteo para conexión [telecomunicación], servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], radiocomunicación, radiodifusión, servicios de radio mensajería [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], servicios de recarga de tiempo aire para teléfonos celulares, ruteo y enlace de servicios de telecomunicaciones, servicios de salas de conversación para mensajes de textos, servicios de acceso a internet, servicios de acceso a video bajo demanda, servicios de difusión inalámbrica, servicios de emisión de programas de televisión por protocolo de internet, servicios de telecomunicación móvil, servicios de telecomunicaciones de línea fija, suministro de acceso a televisión por protocolo de internet, servicios de tablones de anuncios electrónicos [telecomunicaciones], transmisión de tarjetas de felicitación en línea, servicios de teleconferencia, teledifusión, teledifusión por cable, comunicaciones telefónicas, servicios telefónicos, comunicaciones telegráficas, servicios telegráficos, transmisión de telegramas, servicios de télex, provisión de tiempo aire para teléfonos celulares, transmisión de archivos digitales, transmisión de audio por internet, transmisión de faxes, transmisión de flujo continuo de datos [streaming], transmisión de mensajes de correo electrónico, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], transmisión de tonos e imágenes para teléfonos celulares, transmisión de video a la carta, transmisión de video por internet [webcasting], transmisión por satélite, servicios de valor agregado de telecomunicaciones, servicios de videoconferencia. Fecha: 26 de marzo del 2021. Presentada el: 18 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577579 ).

Solicitud Nº 2021-0002543.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Contralora Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio en: Antonio Dovalí Jaime 70, torre B piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P.01210 México, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS, como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: acarreo, acompañamiento de viajeros, acondicionamiento de productos, transportes aéreos, transportes aeronáuticos, alquiler de aeronaves, distribución de agua, suministro de agua, almacenamiento, información sobre almacenamiento, almacenamiento de mercancías, almacenamiento de prendas de vestir, almacenamiento de vehículos, almacenamiento físico de datos o documentos archivados electrónicamente, alquiler de almacenes (depósitos), alquiler de automóviles, alquiler de barcos, alquiler de caballos, alquiler de cajas para la mudanza, alquiler de camiones basculantes para la construcción, alquiler de campanas de buzo, alquiler de casas móviles [vehículos], alquiler de casas rodantes, alquiler de coches, alquiler de coches de carreras, alquiler de coches de ferrocarril, alquiler de congeladores, alquiler de contenedores de almacenamiento, alquiler de escafandras, alquiler de garajes, alquiler de lanchas de motor, alquiler de motores para aeronaves, alquiler de plazas de aparcamiento, alquiler de portaequipajes [bacas] para vehículos, alquiler de refrigeradores, alquiler de sillas de ruedas, alquiler de sistemas de navegación, alquiler de sistemas mecánicos para estacionamiento, alquiler de tractores, alquiler de vagones de carga, alquiler de vehículos, transporte en ambulancia, servicios de aparcamiento, servicios de autobuses, alquiler de autocares, transporte en automóvil, servicios de azafatas, transporte en barco, reflotamiento de barcos, salvamento de barcos, servicios de depósito de barcos, servicios de barcos de recreo, alquiler de trajes de buceo, camionaje, carga y descarga de agua para aeronaves, transporte en chalana, servicios de choferes, servicios de choferes, accionamiento de compuertas de esclusas, reparto de correo, corretaje de fletes, corretaje de transporte, corretaje marítimo, organización de cruceros, servicios de depósito, descarga de mercancías, distribución [reparto] de productos, distribución de electricidad, distribución de energía, distribución de mensajes, distribución de paquetes, embalaje de productos, servicios de empaquetado de productos previo a su envío, empaquetado de mercancías, enrutamiento de vehículos a través de GPS, enrutamiento de vehículos por computadora, entrega de flores, servicios de envío, servicios de envoltura de regalos, alquiler de plazas de estacionamiento, servicios de estacionamiento, estiba, transporte por ferrocarril, fletamento, flete [transporte de mercancías], transporte fluvial, franqueo postal, alquiler de frigoríficos, servicios de gabarraje, transporte por gasoductos, información sobre horarios de transporte, suministro de información sobre itinerarios de viaje, información sobre medios de transporte, información sobre tarifas de transporte, información sobre tráfico, información sobre transporte, servicios de lanchaje, lanzamiento de satélites para terceros, liberación de animales [salvamento], localización de contenedores de mercancía por medios satelitales que no sea con fines de seguridad, logística de almacenamiento de inventario, logística de transporte, transporte marítimo, servicios de mensajería [correo o mercancías], mudanzas, mudanzas de muebles, transporte de muebles, transporte por oleoductos, servicios de operación de parquímetros, servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo, organización de viajes a través de agencias de viajes, organización de viajes turísticos, alquiler de plazas de parqueo, transporte de pasajeros, reparto de periódicos, servicios de pilotaje, reservas de plazas de viaje, servicios de portes, rastreo de contenedores de mercancía por medios satelitales con la finalidad de localizar en qué punto fronterizo se encuentran, rastreo de transporte de mercancías a través de internet que no sea con fines de seguridad, recogida de productos reciclables [transporte], servicios de barco de recreo, servicios de remolque, servicios de remolque de vehículos averiados, renta de cajas de camiones, renta de carrocerías, renta de vehículos montacargas, reparto de flores, reparto de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia, reparto de paquetes, rescate de animales, reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de reservas de plazas de viaje, rompehielos, operaciones de salvamento [transporte], servicios de salvamento, salvamento de buques, salvamento de cargamentos, salvamento submarino, servicios de archivo [almacenamiento], servicios de embotellado, servicios logísticos de transporte, transporte en taxi, transporte en transbordador, servicios de transito [franquicia de paso], servicios de transportación en globo, transporte, reservas de transporte, servicios de transporte a través de comisionistas, servicios de transporte de seguridad, transporte de cadáveres, transporte de mercancías prestados por intermediarios, transporte en tranvía, transporte protegido de objetos de valor, transporte y almacenamiento de residuos y desechos, servicios de tranvías, servicios de valet parking, transporte en vehículos blindados, transporte de viajeros, reservas de viajes, servicios de transporte para visitas turísticas. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021577581 .

Solicitud N° 2021-0007327.—Melina Villalobos Molina, casada una vez, cédula de identidad N° 115650330, con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Urbanización La Maravilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PETISA handmade clothing

como marca de fábrica, en clase(s): 26 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 26: Accesorios para el cabello para hombre y mujer, botones con diferentes estilos, adornos para el cabello y bordados. Reservas: de los colores: rosado claro y crema. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 12 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577582 ).

Solicitud Nº 2021-0002154.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S.A.B de C.V., con domicilio en Antonio Dovalí Jaime Nº 70, Torre B, piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01210, en México, D.F., México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Acarreo, acompañamiento de viajeros, acondicionamiento de productos, transportes aéreos, transportes aeronáuticos, alquiler de aeronaves, distribución de agua, suministro de agua, almacenamiento, información sobre almacenamiento, almacenamiento de mercancías, almacenamiento de prendas de vestir, almacenamiento de vehículos, almacenamiento físico de datos o documentos archivados electrónicamente, alquiler de almacenes [depósitos], alquiler de automóviles, alquiler de barcos, alquiler de caballos, alquiler de cajas para la mudanza, alquiler de camiones basculantes para la construcción, alquiler de campanas de buzo, alquiler de casas móviles [vehículos], alquiler de casas rodantes, alquiler de coches, alquiler de coches de carreras, alquiler de coches de ferrocarril, alquiler de congeladores, alquiler de contenedores de almacenamiento, alquiler de escafandras, alquiler de garajes, alquiler de lanchas de motor, alquiler de motores para aeronaves, alquiler de plazas de aparcamiento, alquiler de portaequipajes [bacas] para vehículos, alquiler de refrigeradores, alquiler de sillas de ruedas, alquiler de sistemas de navegación, alquiler de sistemas mecánicos para estacionamiento, alquiler de tractores, alquiler de vagones de carga, alquiler de vehículos, transporte en ambulancia, servicios de aparcamiento, servicios de autobuses, alquiler de autocares, transporte en automóvil, servicios de azafatas, transporte en barco, reflotamiento de barcos, salvamento de barcos, servicios de depósito de barcos, servicios de barcos de recreo, alquiler de trajes de buceo, camionaje, carga y descarga de agua para aeronaves, transporte en chalana, servicios de choferes, accionamiento de compuertas de esclusas, reparto de correo, corretaje de fletes, corretaje de transporte, corretaje marítimo, organización de cruceros, servicios de depósito, descarga de mercancías, distribución [reparto] de productos, distribución de electricidad, distribución de energía, distribución de mensajes, distribución de paquetes, embalaje de productos, servicios de empaquetado de productos previo a su envío, empaquetado de mercancías, enrutamiento de vehículos a través de GPS, enrutamiento de vehículos por computadora, entrega de flores, servicios de envío, servicios de envoltura de regalos, alquiler de plazas de estacionamiento, servicios de estacionamiento, estiba, transporte por ferrocarril, fletamento, flete [transporte de mercancías], transporte fluvial, franqueo postal, alquiler de frigoríficos, servicios de gabarraje, transporte por gasoductos, información sobre horarios de transporte, suministro de información sobre itinerarios de viaje, información sobre medios de transporte, información sobre tarifas de transporte, información sobre tráfico, información sobre transporte, servicios de lanchaje, lanzamiento de satélites para terceros, liberación de animales [salvamento], localización de contenedores de mercancía por medios satelitales que no sea con fines de seguridad, logística de almacenamiento de inventario, logística de transporte, transporte marítimo, servicios de mensajería [correo o mercancías], mudanzas, mudanzas de muebles, transporte de muebles, transporte por oleoductos, servicios de operación de parquímetros, servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo, organización de viajes a través de agencias de viajes, organización de viajes turísticos, alquiler de plazas de parqueo, transporte de pasajeros, reparto de periódicos, servicios de pilotaje, reservas de plazas de viaje, servicios de portes, rastreo de contenedores de mercancía por medios satelitales con la finalidad de localizar en qué punto fronterizo se encuentran, rastreo de transporte de mercancías a través de internet que no sea con fines de seguridad, recogida de productos reciclables [transporte], servicios de barco de recreo, servicios de remolque, servicios de remolque de vehículos averiados, renta de cajas de camiones, renta de carrocerías, renta de vehículos montacargas, reparto de flores, reparto de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia, reparto de paquetes, rescate de animales, reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de reservas de plazas de viaje, rompehielos, operaciones de salvamento [transporte], servicios de salvamento, salvamento de buques, salvamento de cargamentos, salvamento submarino, servicios de archivo [almacenamiento], servicios de embotellado, servicios logísticos de transporte, transporte en taxi, transporte en transbordador, servicios de transito [franquicia de paso], servicios de transportación en globo, transporte, reservas de transporte, servicios de transporte a través de comisionistas, servicios de transporte de seguridad, transporte de cadáveres, transporte de mercancías prestados por intermediarios, transporte en tranvía, transporte protegido de objetos de valor, transporte y almacenamiento de residuos y desechos, servicios de tranvías, servicios de valet parking, transporte en vehículos blindados, transporte de viajeros, reservas de viajes, servicios de transporte para visitas turísticas. Fecha: 12 de marzo de 2021. Presentada el: 8 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577586 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0006118.—María del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de döTerra Holdings LLC., con domicilio en: 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MetaPWR  como marca de comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas no alcohólicas, no para fines médicos; preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 05 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576667 ).

Solicitud Nº 2021-0005912.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán , solicita la inscripción de:

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 18. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Bolsas; bolsas de deporte; cajas de cuero o cartón cuero; tarjeteros [carteras]; monederos de malla; ropa para animales de compañía; bolsos de mano; bolsas de red para la compra; maletas; paraguas, bastones; cuero en bruto o semielaborado. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576752 ).

Solicitud N° 2021-0004640.—Ricardo Montalberth Smith Echeverria, soltero, cédula de identidad N° 100630495, con domicilio en La Colina de Tirrases, 700 mts s.e. Musi Casa N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: ALLAN BIKE´S

como marca de comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Licores artesanales. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 24 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021577621 ).

Solicitud Nº 2021-0005324.—Laura Fernández Meza, cédula de identidad N° 107830292, en calidad de apoderada especial de Concretera Total Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 31012792577, con domicilio en Kilómetro Once Punto Nueve, carretera a Masaya, Plaza Britania Módulo Uno, Managua, Nicaragua, solicita la inscripción de: CT CONCRETERA TOTAL

como marca de fábrica y servicios en clase: 19. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Todo tipo de estructuras y productos grises de uso en construcción, elaborados a base de cemento o concreto, así como todo tipo de productos y materiales de acabado para la construcción. Reservas: De los colores: azul y verde. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021577630 ).

Solicitud Nº 2021-0005067.—Alejandra Álvarez Carranza, soltera, cédula de identidad 109940836, en calidad de Apoderado Generalísimo de Pro Lab Nutrition S.R.L, cédula de identidad 3102800687 con domicilio en Cantón Escazú, Distrito San Rafael, Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer nivel, Facio Legal., Costa Rica, solicita la inscripción de: PRO LAB NUTRITION

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos nutricionales y su distribución a varios puntos de venta ubicado en San José, Guadalupe, 75 metros norte de Baterías Total en Barrio San Gerardo. Reservas: De los colores: blanco, negro y rojo. Fecha: 28 de junio de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021577637 ).

Solicitud N° 2021-0002516.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Phyto Tech Corp., con domicilio en 30111 Tomas, Rancho Santa Margarita, California 92688, Estados Unidos de América, - Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LACTAVIA, como marca de fábrica y comercio, en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Fórmula infantil; complementos dietéticos y nutricionales; productos farmacéuticos. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 17 de marzo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021577666 ).

Solicitud N° 2021-0002752.—María Del Pilar López Quirós, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Alfredo Volio Guerrero, casado una vez, cédula de identidad N° 1012390795, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, 102 Avenida Escazú, Torre 1, piso 5, Suite 501, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAN FRANCISCO BUSINESS PARK,

como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios inmobiliarios Reservas: se reservan los colores negro, amarillo y rojo en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto Fecha: 29 de abril de 2021. Presentada el 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021577667 ).

Solicitud Nº 2021-0003071.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Licores y Destilados Gran Malo S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Paseo de Los Tamarindos N° 90, Torre 2, piso 5, Col. Bosques de Las Lomas, 05120, Ciudad de México, México, México, solicita la inscripción de: EL ÚNICO GRAN MALO como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cerveza Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada el: 7 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021577668 ).

Solicitud N° 2021-0003556.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies Inc., con domicilio en 410 Terry Avenue North, Seattle, Washington, 98109, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALEXA como marca de comercio y servicios en clases: 11; 36; 38; 39; 43 y 44. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Aparatos para iluminar, calentar, generar vapor, cocinar, refrigerar, secar, ventilar, suministrar agua y para propósitos sanitarios, en concreto, aparatos domésticos inteligentes para iluminar, calentar, generar vapor, cocinar, refrigerar, secar, ventilar, suministrar agua y fines sanitarios; sistemas de iluminación LED conectados a hogares inteligentes, en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación inteligentes conectados al hogar para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía conectados a hogares inteligentes del tipo de artefactos de iluminación eléctricos, a saber, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía conectados a hogares inteligentes; Iluminación, calefacción, generación de vapor, cocina, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios habilitados por WiFi; Internet de las cosas (IoT) habilitado para iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios; sistemas de iluminación LED habilitados por WiFi, en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación habilitados por WiFi para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía habilitados por WiFi del tipo de luminarias eléctricas, en concreto, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía habilitados por WiFi; sistemas de iluminación LED habilitados para Internet de las cosas (IoT), en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación habilitados para Internet de las cosas (IoT) para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía habilitados para Internet de las cosas (IoT) del tipo de dispositivos de iluminación eléctrica, en concreto, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía habilitados para Internet de las cosas (IoT); accesorios de iluminación y ventiladores de techo habilitados por WiFi; accesorios de iluminación y ventiladores de techo habilitados para Internet de las cosas (IoT); accesorios de iluminación inteligentes; ventiladores de techo inteligentes; aparatos de iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y sanitarios sensibles a la voz; aparatos de iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios sensibles a la voz; sistemas de iluminación LED sensibles a la voz, en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación sensibles a la voz para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía sensibles a la voz del tipo de dispositivos de iluminación eléctricos, en concreto, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía sensibles a la voz; linternas inteligentes; linternas habilitadas para Internet de las cosas (IoT); linternas habilitadas por WiFi; linternas que responden a la voz; luces habilitadas para Internet de las cosas (IoT), en concreto, luces de bicicleta, luces de techo, luces de navidad eléctricas, luces nocturnas eléctricas, luminarias para postes de luz, candelabros, luces de pared, luces de lectura; luces habilitadas por WiFi, en concreto, luces de bicicleta, luces de techo, luces de navidad eléctricas, luces nocturnas eléctricas, luminarias para postes de luz, candelabros, luces de pared, luces de lectura; luces que responden a la voz, en concreto, luces de bicicleta, luces de techo, luces de navidad eléctricas, luces nocturnas eléctricas, luminarias para postes de luz, candelabros, luces de pared, luces de lectura; Internet de las cosas (IoT) para iluminación exterior, a saber, luces de adoquines, linternas eléctricas, linternas para iluminación, tubos de iluminación, lámparas para uso en exteriores, unidades y accesorios de iluminación con energía solar para exteriores, luces para máquinas expendedoras automáticas, instalaciones de iluminación de jardines y torres de iluminación móviles; Iluminación exterior habilitada por WiFi, a saber, luces de adoquines, linternas eléctricas, linternas para iluminación, tubos de iluminación, lámparas para uso en exteriores, unidades y accesorios de iluminación con energía solar para exteriores, luces para máquinas expendedoras automáticas, instalaciones de iluminación de jardines y torres de iluminación móviles; iluminación exterior sensible a la voz, a saber, luces de adoquines, linternas eléctricas, linternas para iluminación, tubos de iluminación, lámparas para uso en exteriores, unidades y accesorios de iluminación solar para exteriores, luces para máquinas expendedoras automáticas, instalaciones de iluminación de jardines y torres de iluminación móviles; linternas eléctricas y linternas de aceite habilitadas por Internet de las cosas (IoT); linternas eléctricas y linternas de aceite habilitadas por WiFi; linternas eléctricas y linternas de aceite que responden a la voz; bombillas habilitadas por Internet de las cosas (IoT), en concreto, bombillas, bombillas de luz eléctrica, bombillas de lámpara, bombillas de luz eléctrica fluorescente, bombillas de luz halógena, bombillas de luz incandescente, bombillas de luz LED, bombillas de luz en miniatura; bombillas habilitadas por WiFi, en concreto, bombillas, bombillas de luz eléctrica, bombillas de lámpara, bombillas de luz eléctrica fluorescente, bombillas de luz halógena, bombillas de luz incandescente, bombillas de luz LED, bombillas de luz en miniatura; bombillas sensibles a la voz, en concreto, bombillas, bombillas de luz eléctrica, bombillas de lámpara, bombillas de luz eléctrica fluorescente, bombillas de luz halógena, bombillas de luz incandescente, bombillas de luz LED, bombillas de luz en miniatura; electrodomésticos habilitados por Internet de las cosas (IoT), a saber, hornos de convección, bodegas de vino con temperatura controlada, sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocina, hornos de cocción, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas para hacer hielo, refrigeradores congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores de aire, calentadores, en concreto, calentadores eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial; electrodomésticos habilitados por WiFi, a saber, hornos de convección, bodegas con temperatura controlada, sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocción, hornos de hornear, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas de hacer hielo, refrigeradores, congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores de aire, calentadores, en concreto, calentadores eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial; electrodomésticos sensibles a la voz, a saber, hornos de convección, bodegas de vino con temperatura controlada, sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocción, hornos de hornear, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas de hacer hielo, refrigeradores, congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores de aire, calentadores, en concreto, calentadores eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial; electrodomésticos habilitados para Internet de las cosas (IoT), en concreto, calentadores eléctricos de patio, calentadores radiantes eléctricos para uso doméstico, calentadores de gas para patio, calentadores eléctricos portátiles, calentadores de agua; electrodomésticos habilitados por WiFi, en concreto, calentadores eléctricos de patio, calentadores radiantes eléctricos para uso doméstico, calentadores de gas para patio, calentadores eléctricos portátiles, calentadores de agua; aparatos domésticos que responden a la voz, en concreto, calefactores eléctricos de patio, calefactores eléctricos radiantes para uso doméstico, calefactores de gas para exteriores, calefactores eléctricos portátiles, calentadores de agua; Internet de las cosas (IoT) habilitado para panificadoras en forma de máquinas para hornear pan; panificadoras habilitadas por WiFi en forma de máquinas para hornear pan; máquinas para hacer pan con respuesta de voz del tipo de máquinas para hornear pan; Internet de las cosas (IoT) habilitado para máquinas para hacer helados eléctricos; máquinas para hacer helados eléctricas con WiFi; máquinas para hacer helados que responden a la voz; placas calientes habilitadas para Internet de las cosas (IoT); placas calientes habilitadas por WiFi; placas calientes sensibles a la voz; aparatos eléctricos habilitados para Internet de las cosas (IoT), a saber, ollas a presión, ollas de cocción lenta eléctricas, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocción eléctricos autolimpiantes, molinillos de café eléctricos, cafeteras eléctricas, percoladores eléctricos automáticos, gofreras eléctricas, parrillas eléctricas para barbacoa, ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores; aparatos eléctricos habilitados por WiFi, a saber, ollas a presión, ollas de cocción lenta eléctricas, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocina eléctricos autolimpiantes, molinillos de café eléctricos, cafeteras eléctricas, percoladores eléctricos, máquinas gofreras eléctricas, parrillas para barbacoa, ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores; aparatos eléctricos sensibles a la voz, a saber, ollas a presión, ollas eléctricas de cocción lenta, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocción eléctricos autolimpiantes, molinillos de café eléctricos, cafeteras eléctricas, percolares eléctricos, máquinas gofreras eléctricas automáticas, parrillas eléctricas para barbacoa, ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores; aparatos eléctricos habilitados para Internet de las cosas (IoT), en concreto, máquinas eléctricas para hacer yogur, placas eléctricas, hervidores eléctricos para huevos, cafeteras eléctricas automáticas, saunas faciales, lámparas de infrarrojos, vaporeras faciales electrónicas, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores de pelo, máquinas de café espresso eléctricas, cafeteras eléctricas, cafeteras eléctricas con filtro de café en forma de filtros de café que no sean de papel que forman parte de las cafeteras eléctricas, cafeteras de espresso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, arroceras eléctricas, hervidores eléctricos, mantas eléctricas que no sean para uso médico, ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas; aparatos eléctricos habilitados por WiFi, a saber, máquinas para hacer yogur eléctricas, quemadoras eléctricos, hervidores eléctricos de huevos, cafeteras eléctricas automáticas, saunas faciales, lámparas de infrarrojos, vaporeras faciales electrónicas, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores de pelo, cafeteras espresso eléctricas, cafeteras eléctricas, cafeteras eléctricas con filtro de café en forma de filtros de café que no sean de papel que formen parte de las cafeteras eléctricas, cafeteras espresso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, ollas arroceras eléctricas, hervidores eléctricos, mantas eléctricas, no para uso médico, ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas; aparatos eléctricos que responden a la voz, a saber, máquinas para hacer yogur eléctricas, quemadores eléctricos, hervidores de huevos eléctricos, cafeteras eléctricas automáticas, saunas faciales, lámparas de infrarrojos, vaporeras faciales electrónicas, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores de pelo, cafeteras espresso eléctricas cafeteras eléctricas, cafeteras eléctricas con filtro de café en forma de filtros de café que no sean de papel que formen parte de las cafeteras eléctricas, cafeteras espresso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, arroceras eléctricas, hervidores eléctricos, mantas eléctricas, no para uso médico, ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas; aparatos para iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y para propósitos sanitarios, a saber, aparatos para iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y fines sanitarios con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; sistemas de iluminación LED, en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; accesorios de iluminación para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; sistemas de iluminación para cortes de energía del tipo de dispositivos de iluminación eléctricos, en concreto, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; accesorios de iluminación y ventiladores de techo con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; linternas con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; electrodomésticos, a saber, hornos de convección, bodegas de vino con temperatura controlada, sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocción, hornos de horneado, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas para hacer hielo, refrigeradores, congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores de aire, calentadores, en concreto, calentadores eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; electrodomésticos, en concreto, calentadores eléctricos de patio, calentadores eléctricos radiantes para uso doméstico, calentadores de gas para patio, calentadores eléctricos portátiles, calentadores de agua con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; máquinas para hacer pan del tipo de máquinas para hornear pan con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; máquinas para hacer helados eléctricos con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; aparatos eléctricos, a saber, ollas a presión, ollas eléctricas de cocción lenta, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocción eléctricos autolimpiantes, molinillos de café eléctricos, cafeteras eléctricas, percoladores eléctricos, máquinas de gofres eléctricas automáticas, parrillas eléctricas de barbacoa , ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; aparatos eléctricos, a saber, máquinas para hacer yogur eléctricos, placas eléctricas, hervidores eléctricos para huevos, cafeteras eléctricas automáticas, saunas faciales, lámparas de infrarrojos, vaporizadores faciales electrónicos, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores de pelo, cafeteras de espresso eléctricas, café eléctrico máquinas eléctricas, máquinas de filtro de café eléctricas en forma de filtros de café que no sean de papel que formen parte de cafeteras eléctricas, máquinas de café expreso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, ollas arroceras eléctricas, hervidores de agua eléctricos, mantas eléctricas, que no sean para uso médico , ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz.; en clase 36: Suministro de información, noticias y comentarios en el campo de bienes raíces y finanzas; servicios de incubadoras de empresas, en concreto, financiación de nuevas empresas y empresas existentes; servicios de inversión y financiación de capital; concesión de subvenciones en apoyo y en el ámbito de la innovación tecnológica.; en clase 38: Servicios de acceso a telecomunicaciones; entrega de mensajes por transmisión electrónica; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión electrónica de archivos de contenido multimedia, de video y de audio transmitidos y descargados a través de redes informáticas y otras redes de comunicaciones; transmisión electrónica de información y datos; difusión y transmisión de audio de medios digitales educativos y de entretenimiento; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión de texto, imágenes, audio y video, y datos a través de redes de telecomunicaciones, redes de comunicaciones inalámbricas e Internet.; en clase 39: Suministro de información, noticias y comentarios en el campo de los viajes, estacionamiento disponible de vehículos, tráfico actual de vehículos y transporte; transporte y entrega de mercancías; proporcionar información sobre el estado del tráfico e información de orientación direccional sensible a los operadores de vehículos.; en clase 43: Servicios de reserva de hoteles; servicios de reserva de restaurantes; servicios de agencias de viajes, en concreto, reserva de alojamiento temporal; servicios de sumiller, en concreto, suministro de información sobre vinos; suministro de información, consejos, noticias, reseñas y comentarios en el ámbito de la restauración (alimentación), los hoteles y el alojamiento temporal para viajeros; proporcionar información, noticias y comentarios en el campo de la cocina, restaurantes y bares.; en clase 44: Suministrar información, noticias y comentarios en el campo de la salud, la medicina y el desarrollo físico infantil saludable; suministrar información y noticias a los cuidadores sobre los beneficiarios de la atención. Fecha: 28 de abril de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577669 ).

Cambio de Nombre Nº 144845

Que Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Distribuidora QLI S. A. P. I. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Distribuidora QLI S. A. de C. V. por el de Distribuidora QLI S.A.P.I. de C.V., presentada el día 05 de agosto del 2021 bajo expediente N° 144845. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2011-0000043 Registro N° 214218 QUIRELLI en clase(s) 25 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021577754 ).

Cambio de Nombre Nº 143151

Que Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad113590010 ,en calidad de gestor oficioso de Resoco Costa Rica Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Nutriquim S.A. por el de Resoco Costa Rica Sociedad Anónima, presentada el día 13 de mayo del 2021, bajo expediente N° 143151. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1993-0006437 Registro Nº 86817 NUTRIQUIM en clase(s) 49 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2021578063 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2021-1974.—Ref: 35/2021/4519.—Mauricio de los Ángeles Arce Rodríguez, cédula de identidad N° 2-0585-0254, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Río Frío, Finca Siete, de la Pulpería Luivo 100 metros norte y 100 metros oeste. Presentada el 27 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1974. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021577624 ).

Solicitud Nº 2021-1949. Ref.: 35/2021/4021.—Miguel Ángel Francisco Jiménez Villalobos, cédula de identidad N° 5-0183-0859, solicita la inscripción de:

6   K

B

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, Santa Elena, 800 metros al norte de la escuela. Presentada el 23 de Julio del 2021 Según el expediente Nº 2021-1949. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,Registradora.—1 vez.—( IN2021577643 ).

Solicitud Nº 2021-1904.—Ref: 35/2021/4498.—Álvaro Enrique Rodríguez Quesada, cédula de identidad 2-0459-0753, en calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Soluciones De Vivienda Rocha Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-597970, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores, Paso Canoas, costado norte Universidad UACA. Presentada el 20 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1904. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021577736 ).

Solicitud Nº 2021-2192.—Ref: 35/2021/4466.—Armando Medina Chavarría, cédula de identidad 107850352, solicita la inscripción de:

X  A

9

como Marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, San Pablo, veinticinco metros este de la escuela. Presentada el 18 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2192. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021577772 ).

Solicitud N° 2021-2084.—Ref.: 35/2021/4327.—Ana María Rodríguez Mora, cédula de identidad N° 1-1520-0024, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Vásquez de Coronado, Dulce Nombre, San Pedro, de la Escuela 3 kilómetros norte y 800 metros al este, Finca Ana María. Presentada el 09 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2084. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021577815 ).

Solicitud N° 2021-2185.—Ref.: 35/2021/4467.—Juan Félix Gerardo Rojas Acuña, cédula de identidad N° 107250578, y Carolina Lorenzo Martínez, pasaporte N° E14196687, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Volcán, Cañas, de la entrada al poblado de Cañas, 10 kilómetros al norte. Presentada el 18 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2185. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021577879 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-228240, denominación: Asociación Centro Educativo Cristiano Reformado. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 195417.—Registro Nacional, 26 de abril del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577642 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos Urbanización Llanuras del Palmar AVULLP, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Quepos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: elaborar con participación de sus asociados un diagnóstico de los problemas integrales de la Urbanización Llanuras del Palmar, para detectar las necesidades existentes y solucionarlas. Mejorar la calidad de vida de los asociados y habitantes de la Urbanización Llanuras del Palmar, haciendo que sea segura para sus habitantes. Coordinar la asistencia técnica, profesional y económica con instituciones a nivel local, nacional e internacional para mejorar las condiciones de vida. Cuyo representante, será el presidente: Julio Ramón Viales Fallas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2021, asiento: 500230.—Registro Nacional, 20 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577654 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-689711, denominación: Asociación Centro De Vida Independiente Morpho. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 502288.—Registro Nacional, 25 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577709 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Cristiana Siervos Firmes en la Fe y Poder en Jesucristo, con domicilio en la provincia de: San José, San José, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: propagación y extensión del reino de Dios por medio de divulgación y enseñanza de la palabra de Dios contenida en las sagradas escrituras, realización de cursos, congresos y conferencias para enseñanzas de valores éticos-cristianos, moral, educacional, cultural, comunal e intelectual según la palabra de Dios relacionado a la realidad nacional. Cuya representante será la presidenta: Yolanda Martina Jiménez Madrigal, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 355018, con adicional tomo: 2021, asiento: 426369.—Registro Nacional, 09 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577717 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Soy Mujer Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: a) Promover actividades para ampliar las redes de contacto con miras a oportunidades comerciales y personales de las mujeres. b) Realizar foros anuales con asistencia nacional e internacional de distintos profesionales de cualquier género. c) Promover toda clase de actividades culturales, educacionales, científicas, artísticas, deportivas y recreativas, para efectos de hacerse de recursos para el desarrollo de los fines. d) Impartir cursos, seminarios, ciclos de conferencias. Cuyo representante, será el presidente: María Bernardita Rodríguez Canossa, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 253946.—Registro Nacional, 23 de agosto del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577774 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Bautista Monte Calvario Naranjo, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Naranjo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Compartir el evangelio contenido en la biblia, por todos los medios lícitos, radios, televisión, conferencias, campamentos, entrenamiento de lideres, capacitaciones a iglesias, institutos bíblicos, tanto presenciales como en linea. La formación religiosa de las personas mediante la enseñanza de la biblia. Podrá instalar salas donde podrán tener comunión entre los miembros. Cuyo representante, será el presidente: Hairo Solano Morera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 493650.—Registro Nacional, 24 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577806 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Manos Angelicales, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Sarchí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: La ayuda a las personas de escasos recursos con alimentos y ropa, tanto en la comunidad local como a nivel nacional o internacional. Cuyo representante, será el presidente: Orlando de Jesús Paniagua Villalobos, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 458887.—Registro Nacional, 11 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577942 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Profesionales en Homeopatía, con domicilio en la provincia de: San José Montes de Oca, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover a través de la homeopatía los valores de la dignidad del hombre en cuanto persona única e irreptible y promover los principios en que se fundamentan esos valores. Proyectar a través de la homeopatía principios y valorar al medio social circundante en aras de un ambiente propicio para el mayor bienestar personal y social. Promover el estudio de la homeopatía y la valoración de los recursos que la naturaleza ha tuesto a nuestro alcance para el bienestar. Cuyo representante, será el presidente: Edgar Gerardo Porras Thames, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 391581.—Registro Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577968 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Red Benjamín, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Ayudar a familias y personas con recursos limitados o de escasos recursos, sean las ayudas a brindar terapias de manera gratuita que requieran las personas menores de edad de escasos recursos de: lenguaje, ocupacional física, conductual, psicológicas, de educación especial y demás que se requiera. Cuyo representante, será el presidente: Lidieth Rebeca Marín Villalobos, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 403093.—Registro Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577990 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-291930, denominación: Asociación Nacional de Trabajadores de la Danza “Anatradanza”. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 513372.—Registro Nacional, 12 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578108 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Greivin Chacón Arrieta, con domicilio en la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover herramientas y servicios de ayuda a personas con necesidades de salud principalmente pacientes con cáncer sin descartar ayuda a pacientes de otras enfermedades que requieran apoyo y/ o soporte específico para el tratamientos y acompañamiento de su enfermedad y/o condición. Ayudar a personas de escasos recursos para continuar con sus estudios desde diversas perspectivas, ya sean estudios preescolares, primarios, secundamos, técnicos o de nivel superior. Cuyo representante, será el presidente: Grehybeim Gerardo Arrieta López, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 319163 con adicional(es) Tomo: 2021, Asiento: 520734.—Registro Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578165 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Beisbol Master, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Estimular el desarrollo integral de sus asociados por medio de la práctica de la disciplina deportiva del beisbol. Fomentar e incentivar la disciplina deportiva del beisbol a nivel nacional y su proyección internacional. Contribuir al desarrollo de la disciplina deportiva del beisbol recreativo y de alto rendimiento. Garantizar el acceso y trato igualitario de los asociados a la práctica de la disciplina deportiva del beisbol. Cuyo representante, será el presidente: Humberto Patricio Montes Gutiérrez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 462482.—Registro Nacional, 19 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578275 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Bíblica de Paraíso, con domicilio en la provincia de: Cartago, Paraíso, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: apoyar la religiosidad de la comunidad de Paraíso, fomentar el acceso a las iglesias de la comunidad de Paraíso, organizar actividades, capacitaciones y cultos religiosos en la comunidad de Paraiso Cuyo representante, será el presidente: Carlos Alberto Quesada Sánchez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 470287.—Registro Nacional, 5 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578278 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Nightstarx Limited, solicita la Patente PCI denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA TRATAR RETINITIS PIGMENTOSA. La presente invención se refiere a composiciones y métodos para el tratamiento de Retinitis Pigmentosa a través de la administración de un vector de rAAV que comprende una secuencia de RPGRORF15. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/761, A61P 27/02, C07K 14/47 y C12N 15/861; cuyos inventores son: Robinson, Gregory S. (US) y Ong, Tuyen (GB). Prioridad: N° 62/734,746 del 21/09/2018 (US) y N° 62/830,106 del 05/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/061574. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000187, y fue presentada a las 13:42:12 del 15 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021576857 ).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103550794, en calidad de apoderado especial de Momenta Pharmaceuticals Inc.; Zhang, Zhongli y Shifrin, Michael, solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE ANTICUERPO FCRN. Esta divulgación pertenece a composiciones que comprenden un anticuerpo anti-FcRn, M281. Las composiciones incluyen el anticuerpo entero intacto y tamaños variantes del mismo que no incluyen dos cadenas pesadas de anticuerpo y dos cadenas ligeras de anticuerpo. Por tanto, una composición farmacéutica de M281 puede incluir: un anticuerpo que comprende una cadena pesada que comprende la secuencia de aminoácidos de SEC. ID NO:2 y una cadena ligera que comprende la secuencia de aminoácidos de SEC. ID NO:1, en donde la composición comprende un componente de proteína principal que tiene un peso molecular de 140,000 - 145,000 Da y un componente de proteína secundario con un peso molecular de 118,000 - 120,000 Da. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 1/16, C07K 1/26, C07K 16/28 y G01N 27/447; cuyos inventores son: Zhang, Zhongli (US); Khan, Nasir (US); Liwosz, Aneta (US); Washburn, Nathaniel J (US) y Shifrin, Michael (US). Prioridad: N° 62/701,367 del 20/07/2018 (US). Publicación internacional: WO2020/018910. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000076, y fue presentada a las 14:12:47 del 09 de febrero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021576858 ).

El(la) señor(a)(ita) María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderado especial de Janssen Biotech Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA LA EVALUACIÓN CLÍNICA DE AGENTES TERAPÉUTICOS. Se describen métodos y kits para la evaluación clínica de un agente terapéutico. En particular, se induce en un sujeto sano una perturbación inmunitaria que refleja una respuesta inmunitaria distintiva de una enfermedad, y se evalúa clínicamente un agente terapéutico de interés en el sujeto sano con la perturbación inmunitaria. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: G01N 33/50; cuyos inventores son Lamouse-Smith, Esi Sama Natya (US) y Sabins, Nina (US). Prioridad: N° 62/802,732 del 08/02/2019 (US). Publicación internacional: WO/2020/161547. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000417, y fue presentada a las 13:48:25 del 03 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021576859 ).

La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada especial de Momenta Pharmaceuticals Inc.; Zhang, Zhongli y St. Louis, Gregory, solicita la patente PCT denominada: ANTICUERPOS FCRN Y MÉTODOS DE USO DE ESTOS. Se describen y caracterizan composiciones farmacéuticas estables que contienen un anticuerpo anti-FcRn. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/7016, A61K 39/395, A61K 39/44, A61K 47/02, A61K 47/06, A61K 47/26, C07K 16/28 y C07K 16/46; cuyos inventores son: Zhang, Zhongli (US); St. Louis, Gregory (US); Williams, Eva (US); Singh, Narinder (US) y Patil, Siddhesh (US). Prioridad: N° 62/701,467 del 20/07/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/023310. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000088, y fue presentada a las 14:12:55 del 16 de febrero del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021576860 ).

El señor Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de VIIV Healthcare UK (NO. 5) Limited, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA REPLICACIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA. Se definen compuestos de Fórmula I, incluidas las sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, y composiciones y procedimientos para tratar la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61P 31/18 y CO7D 403/14; cuyos inventores son: Gillis, Eric P (US); Parcella, Kyle E. (US); Patel, Manoj (US) y Peese, Kevin M (US). Prioridad: N° 62/749,818 del 24/10/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/084492. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000207, y fue presentada a las 12:59:00 del 26 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 03 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021577021 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga, en calidad de apoderado especial de URL Ltd., solicita la Patente PCT denominada PROCESO PARA LA REPARACIÓN DE LA FORMA I DEL POLIMORFO DE IMIDACLOPRID. La presente invención se relaciona con un proceso para la preparación del polimorfo de la Forma I de 1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N-nitroimidazolidin-2-ilidenoamina (imidacloprid). En particular, la presente invención se relaciona con un proceso para la preparación de la Forma I de imidacloprid que contiene impureza de dímero ≤0.5 %. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07B 63/00 y C07D 401/06; cuyos inventores son: Kini, Prashant, Vasant (IN) y Mukadam, Vilas, Manikant (IN). Prioridad: N° 201931002861 del 23/01/2019 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/152592. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000401, y fue presentada a las 12:53:33 del 21 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021577338 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Quantum3 Aluminium Limited, solicita el Diseño Industrial denominado CONECTOR.

Diseño ornamental para un conector para unir entre (perfil de aluminio extrudido) elementos de bastidor que se ensamblan entre para formar un armazón que forma una bastidor de máquina, un sistema de almacenamiento, una partición o similares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 08-08; cuyo inventor es Middleton, Arthur (1E). La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000065, y fue presentada a las 14:48:51 del 28 de enero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2021577691 ).

publicación de una vez

Anotación De Traspaso N° 596.

Que el apoderado, Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de H.Lundbeck A/S, solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Lundbeck La Jolla Research Center Inc. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada COMPUESTOS DE CARBAMATO, a favor de H.LUNDBECK A/S de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 14:08:42 horas del 26/03/2021 y las 15:37:08 horas del 18/05/2021. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N°. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada. 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021577821 ).

Anotación de traspaso N° 597.

Que el apoderado, Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de H. Lundbeck A/S, solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Lundbeck La Jolla Research Center Inc. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada Formas Cristalinas de Inhibidor de Magl, a favor de H. Lundbeck A/S de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 26/03/2021 a las 12:15:26 hrs. y 18/05/2021 a las 15:38:16 hrs. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—20 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021577829 ).

Inscripción N° 4097

Ref.: 30/2021/7397.—Por resolución de las 18:31 horas del 8 de julio del 2021, fue inscrito(a) la Patente denominado(a) COMPOSICIONES Y METODOS PARA EL VIRUS DEL DENGUE CONSTRUCCIONES QUIMERICAS EN LAS VACUNAS a favor de la compañía Takeda Vaccines, INC. y The Government of The United States of America as Represented by The Secretary of The Department of Health and Human Services, cuyos inventores son: Livengood, Jill, A. (US); Stinchcomb, Dan, T. (US); Kinney, Richard, M. (US) y Huang, Claire Y. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 4097 y estará vigente hasta el 12 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 39/12. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 8 de julio del 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2021577662 ).

Inscripción N° 4099

Ref: 30/2021/7499.—Por resolución de las 09:25 horas del 12 de julio de 2021, fue inscrita la Patente denominada COMBINACIONES DE COMPUESTOS ACTIVOS a favor de la compañía Bayer Cropscience Aktiengesellschaft, cuyos inventores son: Dias, Lino Miguel (DE); Goertz, Andreas (US); Vaupel, Martin (DE) y WOLF, Hilmar (DE). Se le ha otorgado el número de inscripción 4099 y estará vigente hasta el 15 de septiembre de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2020.01 es: A01N 47/14, A01N 59/14, A01P 15/00, A01P 21/00, C05G 3/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 12 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2021577831 ).

Inscripción N° 4104

Ref: 30/2021/7905.—Por resolución de las 07:44 horas del 27 de julio de 2021, fue inscrita la Patente denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA MANTENER LA CALIDAD DE AGUA EN GRANDES CUERPOS DE AGUA a favor de la compañía Crystal Lagoons (CURACAO) B.V., cuyos inventores son: Fischmann Torres, Fernando Benjamín (CL). Se le ha otorgado el número de inscripción 4104 y estará vigente hasta el 29 de diciembre de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: C02F 1/00, C02F 1/40, C02F 1/52, C02F 1/76, C02F 103/00, C02F 103/42 y C02F 9/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley No. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 27 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021577989 ).

Inscripción N° 884

Ref.: 30/2017/5771.—Por resolución de las 09:47 horas del 11 de octubre de 2017, fue inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) SISTEMA DE SEGURIDAD PARA AUTOS a favor de la compañía Luis Guillermo Mena Ortega, cédula de identidad N° 1-1057-0772, cuyos inventores son: Mena Ortega Luis Guillermo (CR). Se le ha otorgado el número de inscripción 884 y estará vigente hasta el 11 de octubre de 2027. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. (10) es: 08-07. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—11 de octubre de 2017.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—1 vez.—( IN2021578296 ).

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO Y

OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO

AVISO N° 2021-004

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

DELIMITACIÓN DE LA ZONA PÚBLICA

CORRESPONDIENTE A LOS

ESTEROS EN PLAYA ISLITA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 y 240 de la Ley N° 6227 Ley General de la Administración Pública de fecha 2 de mayo de 1978; Ley N° 59 Ley de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional del 4 de julio de 1944; Ley N° 8905 Reforma del artículo 2 de la Ley N° 5695, Creación del Registro Nacional, y sus reformas; y modificación de la Ley N° 59, Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas de fecha 7 de diciembre del 2010; Ley N° 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo de 1977, con su respectivo reglamento y; artículos 2 y 3 de la Ley N° 5695 Ley de Creación del Registro Nacional de fecha 28 de mayo de 1975 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que mediante Ley N° 8905 se establece el Instituto Geográfico Nacional, en adelante IGN, como una dependencia del Registro Nacional, quien suscribirá los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con la Ley N° 59, el IGN es la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.

II.—Que la Ley N° 59 constituye al IGN de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia geodésica y de la representación espacial de la geografía de la República de Costa Rica, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.

III.—Que de conformidad con la Ley N° 59; el artículo 62 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P denominado Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre se reconoce la competencia del IGN para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, y su oficialización a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta; el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P señala que El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública.

IV.—Que en el Decreto Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET Reglamento de Especificaciones para la Delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, del 28 de junio del 2011, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 establece que los tipos de delimitación de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, el IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución a saber: a) delimitación a través de la colocación de mojones y;

b) delimitación digital georreferenciada, que es una metodología que permite la georreferenciación de la pleamar ordinaria, a partir de coordenadas en el sistema de referencia oficial del país, establecido por el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT titulado Declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, sin que sea necesario la colocación de mojones, con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar mayor seguridad técnica a los interesados.

V.—Que en el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT, el cual entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica asociada CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en su artículo 11 que La Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose de esta forma a evitar el gasto público y obteniendo por otra parte información geográfica confiable, uniforme y comparable que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.; mientras que el artículo 7 indica que Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05, el Instituto Geográfico Nacional publicará por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado

VI.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 40962-MJP Actualización del Sistema Geodésico de Referencia Horizontal Oficial para Costa Rica declara en su artículo 1 que El sistema geodésico de referencia horizontal oficial para Costa Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica Nacional, cambia en sus siglas a CRSIRGAS, como sistema de referencia horizontal oficial para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que se implementen en la red continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas (SIRGAS) denominada SIRGAS-CON, mientras que el artículo 2 establece que El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta proyección cartográfica, hasta la línea de base del mar territorial en el océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea conforme a los artículos 5, 6 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como punto de partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense.

Por su parte, el artículo 12 del decreto de cita, refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema nacional de coordenadas oficial a la cual se deben referenciar en el territorio continental de nuestro país, al señalar que El sistema de referencia horizontal CRSIRGAS y su proyección cartográfica asociada CRTM05 para el territorio continental extendido hasta la línea de base del mar territorial y, la proyección cartográfica “Universal Transversal de Mercator” (U’TM), zonas 16 y 17 para las áreas marinas e insulares jurisdiccionales en el océano Pacífico y el mar Caribe, constituirán el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica, a partir del cual, se deben referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el territorio nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto público y obteniendo, por otra parte, información geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.

VII.—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, posibilita la correcta delimitación de la zona pública a los efectos de la elaboración de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.

VIII.—Que la información digital georreferenciada sobre delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre que posee el IGN, se le denomina Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre.

IX.—Que la GDG del IGN sobre la Zona Marítimo Terrestre se fundamenta técnicamente en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo N° 7841-P; b) el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT y; c) el Decreto Ejecutivo N° 36642-MP-MOPT-MINAET, todos previamente citados.

X.—Que la Ley N° 7575 denominada Ley Forestal del 13 de febrero de 1996 en su artículo 16 establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.

XI.—Que la Ley N° 6043 establece en su artículo 1 del CAPÍTULO I, Disposiciones Generales que La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.

XII.—Que según el artículo 11 del CAPÍTULO I, Disposiciones Generales de la ley N° 6043, establece que la Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.

XIII.—Que el Decreto Ejecutivo N° 36786-MINAET titulado Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica publicado en La Gaceta N.º 217 del 11 de noviembre del 2011, establece entre sus objetivos Identificar dentro de la Zona Marítimo Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques, de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), para certificarlos e incorporarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE).

XIV.—Que el Decreto Ejecutivo N° 36786-MINAET en el punto III.-Competencias para la delimitación y certificación establece que La clasificación de los terrenos dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a profesionales privados debidamente acreditados por los Colegios Profesionales respectivos para que clasifiquen los bosques, terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) y humedales.

La validez de los documentos de clasificación emitidos por profesionales privados quedará sujeta a la aprobación que emita el AC que por competencia territorial le corresponda. A las AC del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas de protección.

La ubicación y delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para la clasificación de ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no contabilizarlas en el área total a concesionar.

XV.—Que mediante el oficio ACT-OR-DR-734-2021-de fecha 01 de julio, 2021 suscrito por el Señor. Nelson Marín Mora, director de la Área de Conservación Tempisque del Sistema de del Ministerio de Ambiente y Energía, recibido por el IGN el 01 de julio de 2021, se nos hizo entrega del Informe Técnico referente a la reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita, mediante el cual logró reubicar el límite del estero ubicado en el sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste, con base a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 del 13 de octubre de 2005.

XVI.—Que en el Informe Técnico referente a la reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita se presenta toda la información técnica sobre la caracterización, identificación y delimitación del estero en sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste.

XVII.—El IGN en respeto a las facultades y competencias de ley del SINAC-MINAE realizó las coordinaciones respectivas con el Área de Conservación Tempisque para que este determinara el límite del Estero ubicado en el sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste para su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

XVIII.—Que mediante el Informe Técnico referente a la reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita elaborado por el Área de Conservación Tempisque del SINAC-MINAE, en el cual se delimita el sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste, a través de los puntos enumerados mojón M359 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 de fecha 13 de octubre de 2005 unido con el M360 al M367 reubicados hasta el M368 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 de fecha 13 de octubre de 2005; esto correspondiente al sector uno, posteriormente se continua del M368 al M372 publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 de fecha 13 de octubre de 2005, para continuar al M373 al M379 producto de esta reubicación, posteriormente se une al M380 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 del 13 de octubre de 2005.

XIX.—Que mediante el oficio DIG-TOT-0481-2021 de fecha 11 de agosto de 2021|, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del IGN, se realizó la revisión y aprobación de lo comunicado por el Área de Conservación Tempisque del SINAC-MINAE, mediante el Informe Técnico referente a la reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita.

XX.—Que el artículo 140 de la ley N.º 6227 señala que El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte, disposición que necesariamente debe relacionarse con el artículo 240 del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.

COMUNICA:

1°—El Instituto Geográfico Nacional publica en el sector de Playa Islita, ubicado en el distrito N° 06° Bejuco, del cantón N° 09° Nandayure, de la provincia N° 05° Guanacaste, por medio de la metodología usada y validada por el Área de Conservación Tempisque Dirección Regional (ACT) del SINAC-MINAE, la delimitación digital georreferenciada de la zona pública de la Zona Publica en dicho sector.

2°—La zona pública delimitada en el sector conocido como el Playa Islita, Guanacaste, corresponde al estero y la desembocadura de la quebrada Islita que se define por la línea que une los mojones 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 (Publicado Resolución Administrativa Nº ACT-OR-D-017-04, de fecha 26 de marzo de 2004).

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

3°—Se publica la delimitación del estero en el sector conocido como Playa Islita, Bejuco, Guanacaste, correspondiente al Patrimonio Natural del Estado oficializado mediante Resolución Administrativa N° ACT-OR-D-017-04, de fecha 26 de marzo de 2004 y de conformidad con el Informe Técnico referente a visita de campo en Nandayure, Reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita.

4°—Los datos técnicos oficiales de la delimitación digital georreferenciada de la zona pública del sector estero en Playa Islita situado en el distrito N° 06° Bejuco, del cantón N° 09° Nandayure, de la provincia N° 05 de Guanacaste, han quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT), en un archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación RN/IGN_GDG-IGN-ZMT mojones.

5°—Rige a partir de su publicación.

Dado en Curridabat, San José a los 26 días del mes de agosto del año 2021.—Marta E. Aguilar Varela, Directora a. í. Instituto Geográfico Nacional.—1 vez.—O.C. N° OC21-0130.—Solicitud N° 290753.—( IN2021578691 ).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

Ana Grettel Coto Orozco, cédula de identidad 3-312-932, mayor, divorciada, abogada, vecina de San José Curridabat, apoderada especial de la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica cédula jurídica 3-002-113691, domiciliada en San José Barrio Escalante, de la iglesia Santa Teresita trescientos metros norte y doscientos este casa 3110 solicita la inscripción del CONTRATO DE REPRESENTACION RECIPROCA ENTRE ACAM Y AUTODIA, con domicilio en 3 calle Koral, 105 64 Atenas, Grecia. Se trata de un contrato de representación recíproca entre dos entidades de gestión colectiva, sobre derechos de ejecución pública de las obras musicales del repertorio de cada una, por el plazo de un año renovable automáticamente y en los territorios de Costa Rica y Grecia. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº6683. Expediente 10891.—Curridabat, 11 de agosto del 2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021578352 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARÍA JOSÉ VIALES VARGAS, con cédula de identidad N° 5-0376-0706, carné N° 28502. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 23 de agosto del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial. Proceso N° 133190.—1 vez.—( IN2021578700 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KARIME DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LARA, con cédula de identidad número 115280129, carné número 27636. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 23 de agosto del 2021.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente Nº 133732.—1 vez.—( IN2021578876 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0591-2021.—Exp. 10996P.—Promotora Empresarial A L H B S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero RG-658, efectuando la captación por medio del pozo RG-658 en finca de su propiedad en Garita, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 219.700 / 499.775 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021578119 ).

ED-0580-2021.—Exp. 9181P.—Condominio Residencial El Buen Lugar S. A., solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo IS-218 en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 201.850 / 541.980 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021578174 ).

ED-UHTPSOZ-0043-2021.—Expediente22009.—Berley de Los Ángeles Valverde Quirós y Wilfrido Valverde Méndez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Iluminada Quirós Padilla, en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 123.870 / 585.302 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de agosto de 2021.—María Paula Alvarado Zúñiga, Unidad Hidrológica Térraba.—( IN2021578194 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0578-2021.—Expediente N° 17354P.—Condominio Horizontal Residencial Comercial de Fincas Filiales El Canal, solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo NA-1026 en finca de su propiedad en puente de piedra, Grecia, Alajuela, para autoabastecimiento en condominio. Coordenadas 225.550 / 498.350 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021578607 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0595-2021. Exp. 22102.digital.—Alexander Quesada Godínez, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 137.924 / 568.614 hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021578699 ).

ED-UHSAN-0015-2021. Expediente6175.—Warner Ramón, Aguilar Salas, solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Cristiana Internacional Poder de lo Alto en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 259.200 / 490.200 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de junio de 2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2021578918 ).

TRIBUNAL SUPREMO ELECCIONES

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

N° 3832-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas con veintiséis minutos del once de agosto de dos mil veintiuno. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de Tecla Rueda Chavarría. Expediente N° 39116-2018/emz.

Resultando:

1ºLa Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 36462021 de las 11:23 horas del 16 de junio de 2021, emitida en el expediente Nº 39116-2018, dispuso cancelar el asiento de defunción de Tecla Rueda Chavarría, que lleva el número 0626, folio 313, tomo 0164 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer como Tecla Rueda Chavarría, en el asiento número 0143, folio 072, tomo 0196 de la Sección de Defunciones, provincia de San José (folios 22-23).

2ºDe conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, la Dirección General del Registro Civil somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente N° 39116-2018 y la resolución Nº 3646-2021 de las 11:23 horas del 16 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Tecla Rueda Chavarría, que lleva el número 0626, folio 313, tomo 0164 de la Sección de Defunciones, provincia de San José, por aparecer como Tecla Rueda Chavarría, en el asiento número 0143, folio 072, tomo 0196 de la Sección de Defunciones, provincia de San José. Por tanto,

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Hugo Ernesto Picado León.—Zetty María Bou Valverde.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 289996.—( IN2021577553 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

En resolución N° 3121-2020, dictada por el Registro Civil a las quince horas diecisiete minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 5589-2020, incoado por Elena Del Socorro Chavarría Díaz, se dispuso rectificar en el asiento de nacimiento de Anderson Antonio Díaz López, que el nombre y los apellidos de la madre, consecuentemente, los apellidos de la persona inscrita son: Elena Del Socorro Chavarría Díaz y Chavarría Díaz, respectivamente.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil, Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección Actos Jurídicos.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales.—1 vez.—( IN2021577768 ).

En resolución N° 4650-2021 dictada por el Registro Civil a las catorce horas dieciséis minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, en expediente de ocurso N° 190-2021, incoado por Pastora Romero Luna, se dispuso rectificar en su asiento de nacimiento que el nombre y segundo apellido de la madre es Romelia Francisca y Luna, respectivamente.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—German Alberto Rojas Flores, Jefe a.í.—Unidad de Recepción y Notificación.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1 vez.—( IN2021578283 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Yorlenis Marilen Castellón Castillo, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia N° 155822030310, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4384-2020.—San José, al ser las 09:00 horas del 30 de julio de 2021.—Betzi Melissa Díaz Bermúdez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2021577638 ).

Vicente Simon Oliver Esbri, español, cédula de residencia 172400192234, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez dias hábiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 4492-2021.—San José al ser las 7:38 del 26 de agosto de 2021.—Juan José Calderon Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2021577720 ).

Paula Andrea Herrera Barrientos, colombiana, cédula de residencia DI117002117818, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4762-2021.—San José, al ser las 14:00 del 25 de agosto de 2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021577746 ).

Elisa Alejandra Armas Lameda, venezolana, cédula de residencia N° 186200529632, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4528-2021.—San José, al ser las 8:09 del 26 de agosto de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021577762 ).

Frederid Josué Palacios Mata, venezolano, cédula de residencia 186200454913, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dfas habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 4526-2021.—San José, al ser las 8:07 del 26 de agosto de 2021.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021577765 ).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AVISOS

La Contraloría General de la República informa: Se encuentra firme la resolución N° PA-76-2009 de las 14:30 horas del 18 de noviembre de 2009, dictada dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo el número de expediente DAGJ-34-2009. Dicha resolución en el Por Tanto resolvió imponer una prohibición de ingreso o reingreso contemplada en el artículo 72 de la Ley N° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para ejercer cualquier cargo de la Hacienda Pública al señor Guillermo Arce Oviedo, cédula de identidad número 9-0070-0316, por un plazo de cinco años, contados a partir de la firmeza de la citada resolución, plazo que va del 18 de agosto del 2021 al 18 de agosto del 2026. En razón de ello, sírvanse tomar nota las Administraciones interesadas, a efectos de que dicha persona no sea nombrada en cargos de la Hacienda Pública por el período indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 244 del 20 de diciembre de 2011. Publíquese.

División Jurídica.—Lic. Jesús González Hidalgo, Gerente Asociado.—1 vez.—O. C. N° 210002.—Solicitud N° 290307.— ( IN2021578098 ).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

UNIDAD EJECUTORA 5101

ÁREA GESTIÓN DE MEDICAMENTOS

ADDENDUM PLAN ANUAL DE COMPRAS 2021

Descripción

Código

Cantidad Referencial

Unidad

Monto

Metadona Clorhidrato 5mg tabletas ranuradas

1-10-17-1155

10600

CN

¢503.500.000.00

 

Lic. Ronald Espinoza Mendieta, Jefe a.í.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° 291484.—( IN2021578835 ).

MODIFICACIÓN A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACION AL PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2021

Línea

Descripción

Fecha estimada

Fuente de Financiamiento

Estimación

62

Contratación por los insumos de Firma Digital

II Semestre

BCR

¢195.000.000.00 anuales

 

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043202001420.—Solicitud N° 291335.—( IN2021578636 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000028-5101

(Adjudicación e Infructuosidad)

Se les informa a todos los interesados que la Licitación Pública 2019LN-000028-5101, de conformidad con el oficio SJD-1648-2021 del 27 de agosto de 2021 artículo 14° de la sesión 9202, celebrada el 26 de agosto del año 2021, Acuerdo primero: Adjudica a la empresa Zimmer Biomet Centroamerica S. A., oferta única los ítems 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08 y 09 según el siguiente detalle: Ítem 1: Sistema completo de reemplazo total primario de cadera cementada cantidad referencial: 96 ud, Precio unitario de cada sistema $2.240,00 Precio total estimado $215.040,00, ítem 2 Sistema completo para cirugía de revisión de reemplazo total de cadera, cantidad proyectada: 456 ud, Precio unitario de cada sistema $8.763,00 Precio total estimado $3.995.928,00. Ítem 3: Sistema completo de reemplazo total primario de cadera no cementada, cantidad proyectada: 1416 ud, Precio unitario de cada sistema: $3.271,00 Precio total estimado: $4.631.736,00. ítem 5: Sistema de prótesis total de rodilla, primaria con y sin preservación del ligamento cruzado posterior, cantidad proyectada: 1896 ud Precio unitario de cada sistema: $1.322,00 Precio total estimado: $2.506.512,00 ítem 6: Sistema completo para llevar a cabo cirugía de revisión de reemplazo total de rodilla, cantidad proyectada: 168 ud Precio unitario de cada sistema: $5.315,00 Precio total estimado: $892.920,00 ítem 7: Sistema completo total de revisión de rodilla con prótesis en bisagra con o sin plataforma rotatoria, cantidad proyectada: 48 ud Precio unitario de cada sistema: $9.590,00 Precio total estimado: $460.320,00 ítem 8: Sistema de prótesis total y parcial de hombro, cantidad proyectada: 216 ud Precio unitario de cada sistema: $7.602,00 Precio total estimado: $1.642.032,00 ítem 9: Espaciador de cemento, cantidad proyectada: 1896 ud Precio unitario de cada sistema: $1.775,00 Precio total estimado: $3.365.400,00 Monto Total estimado: $17.709.888,00. Acuerdo segundo: Declarar infructuoso el ítem No 04: para la adquisición de Prótesis Parciales Bipolares de Cadera, Código 2-72-02-3918, por cuanto No cumple con los requisitos técnicos solicitados en este concurso. Ver detalles en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en formato PDF, o bien, en forma física en la recepción piso 3 del Edificio Ebbalar, Antiguo Edificio Numar, ubicado en frente a Racsa, calle 1, avenida 5 y 7, el Carmen

San José.—Subárea de Insumos Médicos.—Licda. Joanna Quirós Alvarado, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. OC2112.— Solicitud 290972.—( IN2021578529 ).

GERENCIA DE PENSIONES

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2020LN-000002-9121

(Readjudicación)

Servicios profesionales en derecho para notariado

en la tramitación y gestión del rubro de inversiones

de préstamo hipotecarios del régimen de invalidez,

vejez y muerte de la Caja Costarricense

de Seguro Social

El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones resolvió mediante oficio GP-DFA-1335-2021 de fecha 30 de agosto de 2021 el Acto de Re adjudicación de la Licitación Pública Nacional Nº 2020LN-000002-9121, por concepto de “Servicios Profesionales en Derecho para Notariado en la tramitación y gestión del rubro de inversiones de préstamo hipotecarios del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde resuelve adjudicar a los siguientes oferentes:

Número

Nombre

Cédula

1

Luis Valdelomar Esquivel

502410787

2

Jenny Hernández Solís

106160590

3

Ángel Valdivia Sing

110100600

4

Livia Meza Murillo

104790325

5

Roberto Calderón Solano

302190437

6

Alfonso Romero Coto

302350558

7

Lucía Odio Rojas

106630517

8

Danis Méndez Zúñiga

108160716

9

Jimmy Ramos Corea

501950216

10

Rodrigo Alberto Vargas Ulate

107010315

11

Aurea Monge Solís

105430192

12

Krisbell Ríos Myrie

109240387

13

Jenaro Sánchez Arias

602450990

14

Mayra Rojas Guzmán

203460820

15

Juan Vargas Alfaro

204650614

16

Víctor Méndez Zúñiga

110270302

17

Favio Vicenzi Guilá

104550918

18

Amado Hidalgo Quirós

204540235

19

Fulvia Sánchez Ballesteros

204250048

20

Leonardo Madrigal Moraga

106620264

 

Descripción: servicios Profesionales en Derecho para Notariado en la tramitación y gestión del rubro de inversiones de préstamo hipotecarios del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Precio: según lo establecido por el Arancel del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Forma de pago: el establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social.

Entrega: la entrega se llevará a cabo en concordancia y cumplimiento a lo establecido en el cartel de la compra base del presente proceso de contratación.

El expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones, en el segundo piso del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida 8, calle 21 San José.

San José, 31 de agosto de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021578853 ).

 NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Procedimiento Administrativo Ordinario de Incumplimiento Contractual

Seguido contra: Evelyn Cortés López

Exp. N.º ODC-IG-04-2021

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Apertura del procedimiento administrativo ordinario por incumplimiento órgano director del procedimiento.—Al ser las 10:30 horas del 28 de abril de dos mil veintiuno. Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario de Incumplimiento Contractual de la Contratación Directa N° 2020CD-000012-0012400001 denominadaAdquisición de accesorios para vehículo (cubreasientos y alfombras de hule)”, el cual tiene su Sede en la Asesoría Legal de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; con fundamento en la Resolución N° 2021-000636 de las 08:00 horas del 19 de marzo de 2021 del Despacho del Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes. En su condición de adjudicataria y como persona física, Sra. Evelyn Cortés López, cédula N° 112830842, se le notifica de la apertura del Procedimiento Ordinario Administrativo de Incumplimiento Contractual, por el presunto Incumplimiento Contractual en la entrega de los bienes correspondientes a la posición 1 de la Orden de Compra Nº 4600036539 por un monto total de ¢803,430.00 (ochocientos tres mil cuatrocientos treinta colones exactos), con fundamento en los siguientes hechos: Hechos: 1-Que la Dirección de Proveeduría Institucional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes procedió a iniciar la Contratación Directa Nº 2020CD-000012-0012400001 para la Adquisición de Accesorios para Vehículos (cubreasientos y alfombras de hule), presentándose a concurso, entre otras, la oferta de la señora Evelyn Cortés López, cédula jurídica N° 112830842. 2- Que, una vez analizadas las ofertas presentadas, mediante el Acto de Adjudicación Número de Documento N° 0252020000100031 de las 09:30 horas del 24 de abril de 2020, le fue adjudicada a la participante indicada la posición 1 por un monto total de ¢803,430.00 (ochocientos tres mil cuatrocientos treinta colones exactos). 3- Que en razón de la adjudicación realizada mediante el Sistema de Compras Públicas SICOP, el 14 de mayo de 2020, fue emitida la Orden de Compra Nº 4600036539, para el proceso de contratación Nº 2020CD-000012-0012400001, la cual fue debidamente registrada en dicho Sistema. La indicada orden de compra le fue notificada a la adjudicataria el 20 de mayo de 2020 y con una fecha de entrega estimada para el día 27 de mayo del 2020 y que corresponde a 9 juegos de cubre asientos, asientos delanteros: respaldar 57,50 cm de ancho por 65 cm de alto con logo de la marca en la parte central del respaldar. Asientos traseros: respaldar 220 cm de ancho x 220 cm de alto y asiento 65 cm de ancho x 230 cm de alto, tela de vinil, resistentes, fuertes, ajustados. 4- Que mediante el oficio Nº DVO-DOF-2020-1261 de fecha 22 de diciembre de 2020, la Licda. Yorleny Solera Hernández, Encargada de supervisión y Control de Bienes del Departamento Administrativo de la Dirección de obras Fluviales y avalado por la Ing. Ana Yancy Paniagua Cascante, Sub Ejecutora del Programa Presupuestario 327; informa del incumplimiento de la señora Evelyn Cortés López en la no entrega de la posición 1 adjudicada dentro de la contratación de cita. 5- Que también, en el citado oficio, indica, además, que en fechas 06 de noviembre de 2020 y 14 de diciembre del mismo año, se remite correo electrónico al correo registrado en el sistema SICOP por la señora Cortes López, en los cuales le hacen el recordatorio del cumplimiento de su condición contractual y recordándole también que debía cumplir con la obligación pactada. 6- Que en el oficio DVO-DOF-2020-1261 de fecha 22 de diciembre de 2020 citado, la Ing. Ana Yancy Paniagua Cascante, Sub Ejecutora del Programa 327, solicita a la dirección Jurídica, establecer el procedimiento por incumplimiento contractual en contra de la Sra. Evelyn Cortés López, por la no entrega de 9 artículos correspondientes a la posición 12 de la Orden de Compra 4600036539, la cual se establece en un monto total de ¢803,430.00 (ochocientos tres mil cuatrocientos treinta colones exactos). Considerando único: que la suscrita, en calidad de Órgano Director del presente procedimiento Administrativo Ordinario por presunto incumplimiento contractual, resuelve notificar a la señora Evelyn Cortés López, cédula N° 112830842 en su condición de Adjudicatario y por ser su participación como persona física, la Apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario por el presunto Incumplimiento Contractual en la entrega de los bienes correspondientes a la posición 1 de la Orden de Compra Nº 4600036539 dentro del Procedimiento de Contratación Nº 2020CD-000012-0012400001 denominadoAdquisición de accesorios para vehículo (cubreasientos y alfombras de hule)”, mediante el cual se pretende determinar la verdad real acerca del supuesto incumplimiento. Se le informa que de la aplicación de dicho procedimiento al tenor del artículo 212 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, de confirmarse los hechos investigados, se podría derivar la Resolución Contractual, así como imponérsele las sanciones de apercibimiento o inhabilitación, sin perjuicio de la ejecución de la Garantía de Cumplimiento y cualquier otro cobro de multa adicional para resarcir los daños y perjuicios que se lleguen a determinar en el procedimiento por la Vía Ordinaria. Así mismo se le convoca en este mismo acto para que se apersone en la Dirección de la Proveeduría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la tercera publicación del presente auto, a ejercer la defensa de sus derechos dentro del Procedimiento que se tramita en su contra, a efecto que manifieste su conocimiento sobre los hechos que fundamentan las pretensiones de la Administración. Se advierte que de no comparecer a la misma se realizará la apreciación de los hechos con las probanzas que consten en el expediente para la emisión del Informe de recomendación ante el Despacho del Señor Ministro como Órgano Decisor del Procedimiento. Además se le recuerda que se encuentra a su disposición el legajo administrativo en el que constan los documentos de cargo, en los que se fundamenta la Administración para sostener el presente Procedimiento Administrativo Ordinario, información que por este medio es puesto a su disposición y se le señala como lugar para acceder al expediente administrativo en cuestión, la Asesoría Legal de la Dirección de Proveeduría Institucional de este Ministerio, específicamente con la Licda. Iveth Guzmán Fajardo, Órgano Director del Procedimiento Administrativo que nos ocupa, durante las horas laborales de esta Cartera Ministerial, el cual podrá ser copiado total o parcialmente a costa y cuenta del presunto incumpliente o su representante debidamente autorizado; en las oficinas de la Asesoría Legal de la Proveeduría Institucional, cita Avenidas 20 y 22 calles 9 y 11 san José, Costa Rica. No se omite indicar la obligación que le asiste de señalar formalmente lugar para atender futuras notificaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales, de lo contrario regirá la notificación denominada automática. Conforme a lo estipulado en los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, se le hace saber que contra esta resolución proceden los recursos ordinarios de Revocatoria y Apelación, los cuales deben formularse ante esta Instancia dentro de las veinticuatro horas posteriores al recibo de esta notificación. El primero será conocido y resuelto por este Órgano, y el segundo, por el Ministro de Obras Públicas y Transportes como Órgano Decisor.—Licda. Iveth Guzmán Fajardo, Órgano Director.—O.C. N° 4600050208.—Solicitud N° 028-2021.—( IN2021576969 ).

REGLAMENTOS

Contraloría General de la República

CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

R-DC-00071-2021.—Contraloría General de La República.—Despacho Contralor.—San José, a las quince horas del trece de agosto dos mil veintiuno.

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 183 de la Constitución Política, 2 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y

Considerando

1ºQue la Contraloría General de la República cuenta con independencia funcional y administrativa, así como con potestad para emitir los reglamentos de organización y de servicio necesarios para un correcto ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

2ºQue conforme a las Políticas de Buen Gobierno Corporativo, esta Contraloría General se compromete a brindar una atención pronta, justa y de calidad a las denuncias que se presenten, respecto al servicio recibido en la institución; en igual sentido, a guiar las actuaciones de su personal al cumplimiento de los principios éticos establecidos en el Código de Conducta. Para ello, se responsabiliza a contar con un procedimiento claro y de conocimiento público para la tramitación de las mismas, a fortalecer y desarrollar los sistemas de comunicación e información, así como a rendir cuentas sobre el cumplimiento de estas políticas como parte de los esfuerzos para lograr una mayor transparencia en la gestión realizada.

3ºQue conforme a lo establecido en el Código de Conducta de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General de la República, los comportamientos contrarios a dicho cuerpo normativo podrán generar responsabilidad y para ello se deben disponer mecanismos para comunicar las eventuales situaciones indebidas, con el fin de que sean atendidas y canalizadas de acuerdo con lo previsto en la normativa interna.

4ºQue de conformidad con el Reglamento a la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, el derecho a la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción, se fundamenta, entre otros, en el poder ciudadano de la denuncia.

5ºQue se han cumplido con las disposiciones internas para la emisión del presente reglamento.

SE RESUELVE:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS

EN CONTRA DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 1ºObjetivo.- Este Reglamento tiene como objetivo regular el tratamiento de las denuncias que se presenten en contra del personal de la Contraloría General de la República, sobre presuntos actos contrarios al régimen de hacienda pública y a los valores éticos que deben de orientar una gestión pública transparente, íntegra y responsable.

Artículo 2ºConcepto de denuncia.- Se entenderá por denuncia toda gestión presentada por una persona física o jurídica, en la que se comuniquen conductas activas u omisiones que, con dolo o culpa grave, ocasionen perjuicio o daño a la Hacienda Pública o a la imagen de la Contraloría General de la República, por parte de un miembro de su personal. No se considerarán sujetas a la presente regulación las gestiones que conforme la normativa interna califiquen como quejas, aquellas que correspondan a presuntos casos de acoso u hostigamiento laboral, acoso u hostigamiento sexual, las que se dirigen a la Auditoría Interna, las gestiones recursivas o cualquier otra que cuente con un procedimiento especial regulado en otra normativa.

Artículo 3ºPrincipios generales.- La atención de las denuncias se regirá por los siguientes principios:

A. Celeridad: Las denuncias serán tramitadas y dilucidadas en el menor tiempo posible, sea para recopilar elementos probatorios o indiciarios sobre hechos denunciados o descartar de forma preliminar los mismos.

B. Simplicidad: Las denuncias podrán ser interpuestas a un mínimo de requisitos a cumplir por parte del denunciante. La información que conste en registros públicos de libre acceso deberá ser completada por la Contraloría General de la República, de oficio o a solicitud de parte.

C. Confidencialidad: La identidad del denunciante deberá ser resguardada en todo momento, para lo cual deberán adoptarse todas las medidas físicas, digitales y de control que resulten pertinentes.

Artículo 4ºCategorías de denunciantes.- Cuando las conductas u omisiones denunciadas le hubieran ocasionado algún tipo de afectación, la persona gestora será considerada como un denunciante cualificado y de llegarse a instaurar un procedimiento administrativo podrá ser tenida como parte con todos los derechos y deberes que ello implica; caso contrario se le tendrá como un denunciante simple.

Artículo 5ºDeberes del tramitador.- Es deber de toda persona a cargo de tramitar una denuncia, con respecto al denunciante:

A. Comunicar de forma clara, precisa y sencilla la tramitología del proceso de atención de la denuncia, ante consultas del denunciante.

B. Brindar información sobre cambios relevantes en el estado de una denuncia.

Artículo 6ºInterposición de una denuncia. La denuncia podrá ser interpuesta de forma manifiesta o anónima, por cualquier medio, sea escrito, correo electrónico o verbal; de manera presencial o telefónica, ante la Unidad de Servicios de Información. Toda denuncia deberá incluir un detalle completo y cronológico de los hechos que generan la misma, acompañado de las pruebas con que se cuente, de ser posible la identificación de la persona denunciada y en caso de que desee ser notificado, una cuenta de correo electrónico.

Artículo 7ºRecepción de las denuncias.- La Unidad de Servicios de Información fungirá como oficina receptora de las denuncias que se planteen y tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Facilitar razonablemente las condiciones necesarias para la presentación de la denuncia.

2. Recibir las denuncias y registrarlas en el sistema documental institucional.

3. Trasladar las denuncias al Área de Investigación para la Denuncia Ciudadana de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, dentro del primer día hábil siguiente a partir de su recibo.

4. Aplicar en lo conducente las Directrices para el manejo de información de acceso restringido en la Contraloría General de la República. En el caso de que la denuncia sea recibida por otra oficina de la institución, deberá igualmente cumplir con las responsabilidades antes señaladas, sin que se requiera gestionar de previo el traslado interno a la Unidad de Servicios de Información.

Artículo 8ºAnálisis preliminar de competencia.- Corresponderá al Área de Investigación para la Denuncia Ciudadana de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, definir si la denuncia debe ser tramitada por dicha dependencia, en su condición de Entidad Fiscalizadora Superior de la Hacienda Pública; o, si por el contrario, debe ser trasladada a la Unidad de Gestión del Potencial Humano para que la atienda la Contraloría General de la República en su condición de administración activa.

Artículo 9ºAdmisibilidad e investigación preliminar.- Corresponderá a la Unidad de Gestión del Potencial Humano, dentro de los treinta días naturales contados a partir de su traslado, realizar tanto el análisis de admisibilidad de la denuncia, como la investigación preliminar, cuando de los hechos denunciados se valore que existe mérito para la misma.

En caso que la investigación preliminar sugiera una presunta responsabilidad, corresponderá a esa Unidad elaborar el respectivo informe de hechos y recomendación de apertura de procedimiento, el cual será remitido para su valoración, a la Gerencia de la División en donde labora el personal denunciado o bien al Despacho Contralor, conforme a la designación de competencias de la normativa institucional.

Cuando la denuncia resulte incompleta y conste correo electrónico de notificación del denunciante, por una única vez se le comunicará el otorgamiento de un plazo de cinco días naturales para completar la información o requisitos faltantes y, en caso de no completarlos o no ser posible dicha notificación, se valorará su archivo en caso de que la información faltante resulte esencial, para determinar eventuales responsabilidades del personal denunciado.

De no existir mérito la denuncia podrá ser archivada sin más trámite y el resultado será comunicado a la persona, en el caso de ser un denunciante cualificado.

Artículo 10.—Apoyo técnico-jurídico.- La Unidad Jurídica Interna deberá brindar de manera prioritaria, el apoyo y acompañamiento que requieran las Unidades internas en el proceso de recepción y admisibilidad de las denuncias, así como en el desarrollo de la investigación preliminar, cuando esta se estime necesaria.

Artículo 11.—Registro y monitoreo de las denuncias.- La Unidad de Gestión del Potencial Humano deberá llevar un registro de las denuncias que le sean presentadas, que garantice la confidencialidad de la persona denunciante y que al menos contemple: tema denunciado, resultado y estado actual. Dicha Unidad informará trimestralmente al Despacho Contralor, el estado actualizado de las denuncias en trámite y copiará a las respectivas Gerencias de División.

Artículo 12.—Procedimiento administrativo.- Cuando producto de una denuncia se disponga la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, éste será tramitado conforme con la Ley General de la Administración Pública y demás disposiciones atinentes a la materia. Las Gerencias de División o el Despacho Contralor, según corresponda, fungirán como órganos decisores de los procedimientos sancionadores, con todas las atribuciones y responsabilidades que de tal condición se infiere.

Artículo 13.—Responsabilidad por inobservancia al deber de confidencialidad.- Se considerará falta si quien deba recibir, tramitar, resguardar o trasladar información sobre la denuncia, expone con dolo o culpa grave los datos personales del denunciante, aún cuando la gestión se hubiese archivado o se haya emitido una resolución administrativa sancionadora.

Artículo 14.—Vigencia.- Rige dos meses a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese.

Marta E. Acosta Zúñiga.—1 vez.—O.C. N° 210292.—Solicitud N° 288164.—( IN2021578340 ).

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Consejo Nacional de Supervisión

del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1682-2021, celebrada el 23 de agosto del 2021,

Considerando:

Primero: El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar las superintendencias, entre ellas la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

Segundo: El numeral 1 de la Ley 8653, establece como parte de los objetivos de la SUGESE: “c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes. Adicionalmente, el numeral 29 de la misma Ley 8653 establece dentro de los objetivos de la SUGESE, velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados.

Tercero: De acuerdo con las normas citadas, la SUGESE debe velar por la estabilidad y eficiente funcionamiento del mercado de seguros; una forma de alcanzar lo anterior es a través de esquemas de regulación y supervisión que promuevan un mercado más inclusivo y por ende estable y eficiente.

Cuarto: El artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, dispone la autorización legal para que los seguros autoexpedibles sean susceptibles de distribución por canales no tradicionales y establece sus características como instrumentos idóneos para lograr una mayor inclusión y acceso en materia de seguros. El mismo artículo instruye al CONASSIF a reglamentar los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de seguros autoexpedibles.

Quinto: A partir de la facultad legal indicada de previo, el CONASSIF, mediante artículo 11 del acta de la sesión 1601-2020, celebrada el 24 de agosto de 2020, aprobó el Acuerdo SUGESE 11-20, Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, el cual entró en vigor el 1° de setiembre de 2020, al ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta 220, Alcance 230.

Sexto: El Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro tiene como objetivo ser un instrumento que apoye la inclusión de seguros y financiera, que permita dar cobertura de riesgos a poblaciones vulnerables o excluidas en la actividad de seguros, y así contribuir a la reducción de la pobreza, aumentar el bienestar de la sociedad, el desarrollo económico y la conciencia financiera. Específicamente, este Reglamento normó, entre otros, las condiciones que deben cumplir las pólizas de seguros autoexpedibles para ser comercializadas

Sétimo: Mediante el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro se transformó considerablemente la estructura y el diseño de las pólizas autoexpedibles, lo que implica cambios de fondo y forma esenciales que abarcan la gobernanza durante todas las fases del ciclo de vida del producto, lo cual se evidencia principalmente en los artículos 5 al 14 del Reglamento. Además, se generó una incompatibilidad insubsanable entre los nuevos requisitos para comercialización de los seguros autoexpedibles y los productos de seguros autoexpedibles registrados de previo a la entrada en vigor del reglamento. Por lo anterior, resultaban necesarias normas transitorias, que brindarán la oportunidad a las aseguradoras de diseñar y registrar nuevos seguros autoexpedibles y desinscribir o eliminar la condición de autoexpedible a los seguros ya registrados.

Octavo: El marco legal costarricense prevé y exige que, en el proceso de implementación de nuevas normas, se otorgue a los entes supervisados un plazo prudencial de adecuación a las nuevas regulaciones, lo que era particularmente importante en el caso del Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, por lo que la norma incluyó el Transitorio I, para el ajuste de los productos autoexpedibles a la nueva regulación. Dicho transitorio dispone lo siguiente:

“Los productos de seguros autoexpedibles registrados al entrar en vigor el presente reglamento seguirán regidos por la normativa previa aplicable a los seguros autoexpedibles y a más tardar doce (12) meses después del inicio de vigencia del presente reglamento dejarán de comercializarse como seguros autoexpedibles, para ello la aseguradora deberá previamente ajustar la terminología correspondiente en el registro o desinscribir el producto.

La aseguradora deberá tomar las acciones para sustituir los canales de comercialización, migrar los asegurados a un nuevo producto, o cualquier otra necesaria para realizar el cambio. Las acciones definidas deberán comunicarse de forma clara, suficiente y oportuna a los asegurados.

En caso de compromisos contractuales adquiridos de previo a la entrada en vigor del presente reglamento que trasciendan el plazo indicado, la aseguradora planteará al Superintendente una solicitud justificada de extensión de plazo que, en caso de aceptarse, no podrá superar 6 meses adicionales en los términos que defina la resolución.”

Noveno: Si bien varias aseguradoras han procedido con el registro de nuevos seguros autoexpedibles y el ajuste o desinscripción de las pólizas registradas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento en cita, se ha observado que el avance en dicho proceso no ha mostrado la celeridad requerida, concentrándose las actualizaciones de productos en los últimos meses del plazo otorgado en el transitorio en cita.

Décimo: El total de productos autoexpedibles vigentes al 31 de agosto de 2020, a los cuales les aplicaba el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, era de 149. Al 17 de agosto de 2021, del total mencionado fueron desinscritos 8 productos y se actualizaron 2, por lo que están pendientes de actualización 139. De los productos pendientes de actualización, al 17 de agosto de 2021, 6 se encontraban en trámite. De las 11 aseguradora a las que les aplica el Transitorio I, 7 no han actualizado ningún producto y el resto tienen avances entre 4% y 40%. Por su parte, a la fecha señalada se habían registrado 18 nuevos productos autoexpedibles, conforme a la nueva normativa aplicable y se tenían 20 en trámite.

Undécimo: Es motivo de preocupación el atraso que se ha dado en algunas aseguradoras en la actualización de la oferta de estos productos, pues esto podría causar desconfianza en los asegurados hacia este tipo de productos y podría obstaculizarse el avance que se ha tenido en la penetración de estos productos o el impulso que se ha querido dar a la oferta de esto mediante el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro. Por ello, en cumplimiento de los mandatos legales hacia la superintendencia, sobre velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, resulta conveniente solicitar extender el plazo dado en el Transitorio I del Reglamento en cita

Duodécimo: La Asociación de Aseguradoras Privadas (AAP) y la Aseguradora del Istmo S.A. (ADISA), el 14 de julio de 2021 mediante oficio AAP-E-032 y el 12 de agosto con nota ADISA-140-2021, respectivamente, solicitaron ampliar el plazo dispuesto en el Transitorio I del Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro; en el caso de la AAP pidió que el plazo se extendiera hasta el 7 de enero de 2022 y ADISA hasta el 7 de enero de 2023. Entre las razones que justificaron la solicitud fueron dificultades operativas y complejidad del proceso de actualización de pólizas autoexpedibles, así como para los ajustes requeridos en la comercialización de éstas, así como las dificultades para atender la normativa para el registro de productos autoexpedibles bajo las nuevas normas. Entre las razones que justificaron la solicitud fueron dificultades operativas y complejidad del proceso de actualización de pólizas autoexpedibles, así como para los ajustes requeridos en la comercialización de éstas y las dificultades para atender la normativa para el registro de productos autoexpedibles bajo las nuevas normas.

dispuso en firme:

Único: Modificar el transitorio I del Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, para que, en lo sucesivo, se lea de la siguiente forma:

Transitorio I. Productos de seguros autoexpedibles registrados.

Los productos de seguros autoexpedibles registrados al entrar en vigor el presente reglamento seguirán regidos por la normativa previa aplicable a los seguros autoexpedibles y a más tardar 31 de enero de 2022 dejarán de comercializarse como seguros autoexpedibles, para ello la aseguradora deberá previamente ajustar la terminología correspondiente en el registro o desinscribir el producto.

La aseguradora deberá tomar las acciones para sustituir los canales de comercialización, migrar los asegurados a un nuevo producto, o cualquier otra necesaria para realizar el cambio. Las acciones definidas deberán comunicarse de forma clara, suficiente y oportuna a los asegurados.

En caso de compromisos contractuales adquiridos de previo a la entrada en vigor del presente reglamento que trasciendan el plazo indicado, la aseguradora planteará al Superintendente una solicitud justificada de extensión de plazo que, en caso de aceptarse, no podrá superar 6 meses adicionales en los términos que defina la resolución.

Rige a partir de su comunicación.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.— O. C. N° 4200003130.—Solicitud N° 290271.—( IN2021577755 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE NICOYA

PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO

DE MERCADOS MUNICIPALES DE LA

MUNICIPALIDAD DE NICOYA

Resultando:

El Concejo Municipal de Nicoya en Sesión Ordinaria No. 067, celebrada el martes 10 de agosto del 2021, mediante acuerdo firme número 003-067-2020 aprobado de manera unánime por la totalidad de los miembros del órgano colegiado, dispuso aprobar el Proyecto de Reforma del Reglamento de Mercados Municipales de la Municipalidad de Nicoya, y según lo dispone el Artículo 43 del Código Municipal, se somete a consulta pública no vinculante por el periodo de 10 días hábiles, se recibirán las observaciones correspondientes en la Secretaría del Concejo Municipal de Nicoya, ubicada en el Mercado Municipal de Nicoya o al correo electrónico concejomunicipal@municoya.go.cr ; de forma que sigue:

I.—Que, de conformidad con el numeral 13 del Código Municipal, el Concejo Municipal es el responsable de aprobar los reglamentos municipales atinentes a los servicios municipales.

II.—Que la esta Corporación, es la propietaria de los mercados municipales Nicoa y del Mercado-Terminal de Nicoya.

III.—Que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Nicoya N°004-0204-2020, correspondiente a la Sesión Ordinaria N°0204 del lunes 30 de marzo del 2020, el Concejo Municipal de Nicoya, adopta la aprobación del Reglamento de Mercados Municipales, el cual fue debidamente publicado en el Diario oficial La Gaceta N°124 y entró a regir 28 de mayo del 2020.

IV.—Que el referido Reglamento, es omiso en cuanto al proceso que ha de seguir la Administración para rematar los locales del mercado, situación que complica, en virtud de la seguridad jurídica, la efectiva realización de ese proceso.

V.—Que existen locales comerciales disponibles para su remate, mismos que no se han podido rematar, en virtud del vacío normativo que existe, situación que implica un perjuicio económico considerable para la Administración y el propio mantenimiento de los mercados municipales.

En consideración de los argumentos de legalidad y conveniencia que anteceden y en garantía del interés público en cuanto a la óptima Administración de los recursos públicos, se somete a consideración del Concejo Municipal de Nicoya el proyecto de Reforma del Reglamento de mercados municipales de la Municipalidad de Nicoya, aprobado mediante Acuerdo N°004-0204-2020, correspondiente a la Sesión Ordinaria N°0204 del lunes 30 de marzo del 2020, publicado en el Diario oficial la Gaceta N°124 el día 28 de mayo del 2020; cuyo texto base es el siguiente:

REFORMA DEL REGLAMENTO DE MERCADOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA

Artículo 1ºAdiciónese un artículo 11, 12 y 37 y córrase la numeración. El texto nuevo de los referidos numerales es el siguiente:

Artículo 11.—Adjudicación de puestos. Salvo disposición legal especial, los puestos o locales permanentes en los mercados, se adjudicarán siguiendo las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Corresponderá a la Proveeduría Municipal realizar el procedimiento. Para la estimación del precio del remate se tomará como base el monto de seis mensualidades de arrendamiento. De todo acto adjudicatario, se levantará un acta notarial, la cual será firmada por la Administración del Mercado, la Proveeduría Municipal y el Alcalde o Alcaldesa. El acta, deberá contener todos los detalles necesarios para la identificación de los favorecidos. La fijación de las tarifas que se cobren en los mercados por concepto de alquileres, serán fijadas por la Municipalidad, como precio mínimo de alquiler. Estos precios podrán ser modificados por las ofertas de los interesados, en la adjudicación de los locales.

Artículo 12.—Obligaciones: Todo inquilino o piso habiente de un mercado municipal estará obligado a:

A) Guardar el orden e higiene en el puesto y en el mercado, así como no obstaculizar los corredores y demás áreas de circulación con mercaderías, estructuras o alterar el espacio para las ventas asignadas por la Municipalidad.

B) Ser respetuoso en el trato con los clientes, demás inquilinos o piso habientes, empleados del mercado y funcionarios municipales.

C) Atender personalmente su negocio de manera directa o indirecta a través de un encargado (a), acreditado formalmente ante la administración del Mercado. Se exceptúa los casos de cesiones previamente autorizadas.

D) Exhibir en lugares visibles para el público, los precios de los artículos que comercialice.

E) No usar pesas y medidas que resulten fraudulentas o artículos alterados.

F) Participar del proceso operativo y funcional del plan de emergencias y seguridad del mercado en el que se encuentre instalado.

G) Cumplir con las medidas y directrices que dicte la administración para el mantenimiento y protección de las instalaciones del mercado así como áreas comunes.

H) Estar al día en el pago de los tributos municipales.

I)  Pagar en tiempo el alquiler o derecho de piso, patente comercial, agua y luz.

J) Entregar el puesto a la terminación del contrato en el estado en que lo reciba, salvo el deterioro natural proveniente del uso y goce legítimo, o con las mejoras que haya realizado en el puesto debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.

K) Vigilar sus puestos y dar aviso a la administración, cuando haya sido víctima de una situación delictiva, y cuando identifique la presencia de personas sospechosas y antisociales en los mercados.

L) Evitar, durante el abastecimiento del local, el ingreso de vehículos, carretones, bicicletas, motos o similar a las instalaciones del mercado municipal.

Artículo 37.—Será obligación de la Administración del Mercado, asegurar el orden, el aseo y la correcta aplicación del presente reglamento. La Administración del Mercado, deberá garantizar:

a) La no división de un tramo con el fin de vender y/o alquilar una porción del local.

b) La no permanencia de vendedores ambulantes dentro de las instalaciones del mercado, así como en sus inmediaciones.

c) La no utilización, por parte de personas ajenas al mercado, de los basureros dispuestos exclusivamente para los inquilinos del mercado.

d) El mantenimiento general de las instalaciones del mercado.

e) La no realización, por parte de los inquilinos, de actividades peligrosas como sacudir sacos, zarandear granos, disposición de líquidos, entre otras que presenten riesgos a la seguridad de los usuarios.

f)  El acatamiento de los lineamientos y disposiciones que determinen las autoridades sanitarias, municipales y la organización interna de inquilinos en cuanto a temas de orden, seguridad, vigilancia y sana convivencia dentro del mercado.

g) El no uso de cocinas de leñas y/o carbón por parte de los inquilinos dentro del mercado municipal.

h) La no venta de bebidas alcohólicas dentro del mercado y sus inmediaciones.

Artículo 2ºRefórmese los artículos 12 bis y 59, el texto nuevo será el siguiente:

Artículo 12.—BIS.-El arrendatario a la hora de adquirir el contrato de arrendamiento decidirá quién será el o los beneficiarios. El beneficiario, dentro del plazo de tres meses, a partir de la defunción del causante, deberá solicitar el cambio de titularidad a su favor. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente en el trámite del proceso sucesorio que corresponda.

Artículo 59.—Serán causales de resolución de contrato de local en el Mercado Municipal de Nicoya.

Comercializar productos diferentes a los autorizados para ese local comercial, de acuerdo a la patente asignada.

Atraso e incumplimiento en el pago de arrendamiento por más de un trimestre.

Expendio de bebidas alcohólicas.

Exceder el límite de espacio físico de su local. En caso de ser apercibido por las autoridades municipales cuando ya se le previno en una primera oportunidad y siendo que se haya demostrado que, el arrendatario haya usurpado el espacio físico de otro local y del espacio físico dispuesto para los transeúntes de dicho mercado.

Cuando el arrendatario no ha ejercido su actividad comercial para lo cual se le extendió el respectivo contrato y licencia por el término de un mes. La causal no operará si media una debida justificación y la misma sea razonable.

El subarriendo o traspaso del local comercial o la patente que opere en esté sin la debida autorización del Concejo Municipal.

Practicar actos contrarios a la moral, las buenas costumbres y el orden público, dentro de los locales comerciales.

Cuando el adjudicatario haya sido condenado penalmente por delitos establecidos, Ley 8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

La venta comprobada de cigarrillos y bebidas con contenido alcohólico a menores de edad.

j-    La agresión física, verbal o la amenaza que haga arrendatario a funcionarios municipales encargados de la Administración o aseo del Mercado Municipal.

DEROGATORIAS

Artículo 3ºDeróguese los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 41, 43, 44, 45, 46 del Reglamento de mercados Municipales de Nicoya, aprobado en la sesión ordinaria N° 0204 del lunes 30 de marzo de 2020, mediante acuerdo N° 004-0204-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°124 del 28 de mayo del 2020.

Rige a partir de su publicación.

Concejo Municipal María Ester Carmona Ruiz, Secretaria. 1 vez.—( IN2021578370 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Avenida Diez Este, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

ID

Apertura

390

Restaurante Alpino

3-101-273433

07/01/2008

 

Yolanda De Rivera

1-0166-0668

19/06/2014

18

Walter Chávez Leitón

1-0281-0060

19/06/2014

342

Gustavo Soto Alfaro

2-0169-0901

19/06/2014

58

María Clementina Castro Chaves

1-0593-0740

10/03/2015

235

María del Carmen Madriz Vargas

1-0352-0807

10/03/2015

87

Villas Frediana S. A.

3-101-129872

10/03/2015

93

Wai King Yen Lee

8-0035-0581

10/03/2015

93

Virgini Arias Zamora

4-006-00723

06/07/2016

358

Puerto Akumal S. A.

3-101-245347

06/07/2016

208

Inversiones Tierras Altas

3-101-147434

06/07/2016

269

Roberto Calzada Tranter

1-0940-0024

06/07/2016

153

Marta Chaves V.

2-0169-0396

06/07/2016

171

Ronald Po Wo

1-0560-0949

06/07/2016

216

Sandra Ureña Sandí

1-0506-0403

06/07/2016

217

Jorge Guevara Arias

1-0657-0884

06/07/2016

247

Lorena Poblado Soto

1-0391-1262

06/07/2016

252

Marlen Cxartin Broutigan

1-0449-0177

06/07/2016

294

Juna Arce Elizondo

2-0446-0298

06/07/2016

365

Rosario Vargas Marín

1-0194-0310

06/07/2016

407

Juan Sbravati

1-0520-0475

06/07/2016

172

Girgina Valverde Vargas

1-0373-0338

06/07/2016

53

Orlando Soto Enríquez

1-0406-0831

06/07/2016

182

Rosa Salazar Mena

1-0744-0978

06/07/2016

241

Laura Mora Gómez

1-0794-0803

06/07/2016

425

Mario Soto Redondo

1-0721-0156

06/07/2016

137

Maniel Araya Solano

3-0077-0311

06/07/2016

91

Palm Beachm SA

3-101-385480

06/07/2016

230

Jesús Vega Orozco

6-0010-0191

06/07/2016

297

Óscar Castellón Herrera

8-0067-0130

06/07/2016

347

Roberto Hernández Morales

7-0083-0306

06/07/2016

493

Ligia Ovares Ramírez

9-0050-0612

06/07/2016

338

Ismael Zumbado Solano

1-0521-0900

06/07/2016

76

Payique

36127379

06/07/2016

290

William Stephen Geiger

30410920

06/07/2016

448

Pascuare Palloti

32777875801319

06/07/2016

408

Gronendijk

3742827383

06/07/2016

26

Procosa Propiedades y Comisiones

3-101-042823

06/07/2016

274

Livia Manews Nathan

0

06/07/2016

271

Olman Villareal Guzmán

5-0222-0415

06/07/2016

361

Juan Savila Tasies

111111

06/07/2016

420

Otto Guevara Gutt

1-0544-0893

06/07/2016

147

John Aljoysui Ruffley

175775141786

06/07/2016

90

Susan Díaz Cruz

1-1215-0793

06/07/2016

202

Promptus Inc.

3-102-232059

06/07/2016

143

Edaurdo Martín Tedman

1-0418-0352

06/07/2016

172

Óscar Taylor Mora

1-0541-0046

06/07/2016

94

Law Services Corporation SA

3-101-384350

03/08/2016

29

Katika Ratna

2-0218-7768

03/08/2016

9

Víctor Hugo Solano Valverde

1-0441-0817

03/08/2016

346

Maryam Zamanzadeh Arableu

8-0850-0258

03/08/2016

221

Roberto Montero

0

30/05/2017

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos: 2223-7029 o 2212-2000, Marianella Pizarro Duarte, Supervisora Avenida Diez Este.

San Jose, 18 de agosto del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora de Compras.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 288807.— ( IN2021577368 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de San Pedro, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Identificación

Nombre

0507-A

115600388427

WEI-HSIEN WANG

0725-B

3101283012

INVERSIONES DE RECURSOS ECONOMICOS R P & P E G DOS S. A.

0893-A

103120945

SOTO JIMENEZ ROLANDO

0702-A

800720636

CHEN WEI HSU SUNG

1009-A

202470230

JIMENEZ FERNANDEZ ROSAURA NELLY

0687-A

107080405

EVELYN CHAVES RIMOLO

1089-A

105950142

ZAVALETA CASTILLO MILENA

1103-B

800720224

YU HSIANG LU YANG

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.

San Jose, 18 de agosto 2021.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora de Compras.—O.C. 524726.—Solicitud 288811.—( IN2021577372 ).

El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Calle Blancos, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita seguridad

Nombre

Identificación

Apertura

014

Jeannette Agüero Robles

1-0446-0295

27/12/2016

22-C

Gabriel García Altamirano

1-0805-0809

07/04/2015

135-B

Jorge Elizondo Pérez

5-0108-0715

03/03/2020

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000, Sucursal Calle Blancos del Banco Nacional de Costa Rica.

San Jose, 18 de agosto del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora de Compras.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 288813.— ( IN2021577377 ).

publicación de una vez

Proveeduría Institucional

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en la Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Ronny Federico Rojas Gutiérrez cédula: 1-0827-0897 en calidad de Ex Deudor y 3-102-521826 Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula jurídica: 3-102-521826 en calidad de expropietario. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr

Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—1 vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 290479.—( IN2021577915 ).

A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que para acogerse a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05 Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (Articulo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en la Uruca, frente a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Álvaro Retana Jiménez, cédula: 1-0498-0807 en calidad de Ex Deudor y Ex Propietario. En caso de consultas remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr

Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—1 vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud N° 290476.—( IN2021577925 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Montero Marín Joyce, cédula de identidad 1 1010 0648. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Inglés. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 20 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—( IN2021577865 ).

ORI-3459-2021.—Valerio Sáenz Carolina, cédula de identidad N° 1-1518-0316. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en Computación e Informática. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 20 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—( IN2021577880 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Allison Pamela Medina Grijalba se le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del veinte de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial de protección en sede administrativa de la persona menor de edad S.P.V.M.; Notifíquese la anterior resolución a la señora Allison Pamela Medina Grijalba, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00004-2021.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290042.—( IN2021577507 ).

Al señor: Gerald Isaac Vindas Segura se le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del veinte de agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial de protección en sede administrativa de la persona menor de edad: S.P.V.M.; Notifíquese la anterior resolución al señor Gerald Isaac Vindas Segura, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00004-2021.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290045.—( IN2021577513 ).

A la señora María Ruiz Manga, se les comunica que por resolución de las ocho horas cincuenta y tres minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno se dictó el archivo del expediente administrativo OLTU-00163-2021 a favor de la persona menor de edad R.C.G.R en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al desconocerse su domicilio para ser notificado de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLTU-00163-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 290050.—( IN2021577519 ).

Al señor Rodríguez Chacón Dany Antonio, nacionalidad costarricense, cédula 603110540, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:47 horas del 23/08/2021 donde se dicta resolución de archivo proceso especial de protección en sede administrativo de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad L. R. G., Se le confiere audiencia al señor Rodríguez Chacón Dany Antonio por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la Pulpería Cinco Esquinas. Expediente OLOS-00012-2021.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290053.—( IN2021577526 ).

A José André Retana Cárdenas, cédula: 113330069, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante la resolución de las 15:20 horas del 20 de agosto del 2021, se resuelve: De previo a resolver lo que en derecho corresponda, se pone en conocimiento de las partes por el plazo de tres días, el informe ampliado rendido por la Licda. María Elena Angulo. Es todo. Expediente OLLU-00135-2021.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 290038.—( IN2021577534 ).

Oficina Local de Barranca, al señor Kevin Rafael Briceño Álvarez, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del treinta de julio del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección dictando la medida cuido provisional a favor de la persona menor de edad AEBV. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLB-00350-2018.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Yenory Rojas Ramírez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290052.—( IN2021577544 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Ronald de Jesús Avalos Diaz, costarricense, número de identificación 112680593. Se le comunica la resolución de las 12 horas del 17 de marzo del 2021, mediante la cual se resuelve la resolución de abrigo temporal de la persona menor de edad A.J.D.C. Se le confiere audiencia a la señora Ronald de Jesús Avalos Diaz por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. OLPO-00078-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290114.—( IN2021577606 ).

A la señora Fanny Esther Castillo Hernández, nicaragüense, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 14:00 horas con 30 minutos del 15 de julio del 2021, mediante la cual resuelve dictar medida especial de protección de cuido provisional de la PME G.C.H con cédula de identidad número 123740092, con fecha de nacimiento 03 de junio del 2021. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia a la señora Fanny Esther Castillo Hernández, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLSJO-00432-2016.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Ángulo, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290117.—( IN2021577608 ).

Al señor José e Jesús Villegas Rosales, cédula de identidad número 501970450, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional, de las quince horas del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad: J.A.C., K.T.V.C., y M.F.J.C., y que ordena la medida de cuido provisional. Se le confiere audiencia al señor: José de Jesús Villegas Rosales, cédula de identidad número 501970450, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del antiguo Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente OLVCM-00141-2014.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos, Representante Legal.— O. C. 6401-2021.—Solicitud 290120.—( IN2021577614 ).

A Orlando Barquero Aguilar, documento de identidad 401560715, se les comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del diecisiete de agosto del dos mil veintiuno mediante la cual se le informa que se le ha suspendido el cuido de su hijo B.J.B.E. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00579-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290123.—( IN2021577626 ).

A la señora Damariz Alaniz Zeledón, se le comunica que por resolución de las diecisiete horas treinta minutos del día cinco de agosto del año dos mil veintiuno se dictó en Sede Administrativa Medida Cautelar de Abrigo Temporal en beneficio de la persona menor de edad N.C.A.Z. Así mismo, por resolución de las nueve horas del día veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno esta Oficina Local dictó resolución de Declaratoria de Adoptabilidad en beneficio de dicha persona menor de edad. Se le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLU-00157-2021 Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290131.—( IN2021577627 ).

Al señor: Alexander Granados Carballo, indocumentado, se le comunica la resolución de las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento, a Favor de Persona Menor de Edad, de la persona menor de edad J.A.G.J., con fecha de nacimiento veinte de octubre del dos mil cinco. Se le confiere audiencia al señor Alexander Granados Carballo, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 100 metros oeste y 25 metros sur. Expediente N° OLPV-00176-2021.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal a. í.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290137.—( IN2021577628 ).

Al señor Hurley Owen Julias Wilson, indocumentado, se le comunica la resolución de las trece horas del trece de agosto del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve Medida de Protección a Favor de Persona Menor de Edad, de las personas menores de edad E.D.J.S. con fecha de nacimiento treinta y uno de julio del año dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Hurley Owen Julias Wilson, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 100 metros oeste y 25 metros sur. Expediente N° OLPV-00228-2021.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal a.i.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290156.—( IN2021577648 ).

A la señora Damariz Alaniz Zeledón, se le comunica que por resolución de once horas cincuenta minutos del día veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno se dictó en Sede Administrativa Prórroga de la Medida Cautelar de Abrigo Temporal dictada en beneficio de la persona menor de edad N.C.A.Z. Se le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00157-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 290158.—( IN2021577673 ).

Al señor: Andrey Jesús Vargas Hernández, cédula de identidad 1-1685-0010, se desconoce más datos, se le comunica la resolución de las once horas del trece de agosto del dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida de protección, a favor de persona menor de edad, de la persona menor de edad: F.J.V.B., con fecha de nacimiento veintinueve de octubre del dos mil trece. Se le confiere audiencia al señor Andrey Jesús Vargas Hernández, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 100 metros oeste y 25 metros sur. Expediente N° OLPV-00017-2017.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal a.í.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud 290165.—( IN2021577677 ).

Al señor Minor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se convocó a audiencia oral y privada para celebrarse el 16 de marzo de 2021 las nueve horas, lo anterior por haberse recibido recurso de revocatoria y apelación en subsidio, en contra de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Puntarenas, de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de personas menores de edad. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 290169.—( IN2021577681 ).

Se comunica al señor Juan Diego Matarrita García, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador del documento de identidad número cinco-cero trescientos cincuenta y cinco-cero setecientos setenta, de demás calidades y domicilio desconocido, la resolución administrativa de las 8:10 horas del 24 de agosto del 2021, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta resolución de Inicio de Fase de Ejecución, Traslado y Audiencia a las partes a favor de las personas menores de edad D.A.M.F., D.A.M.F., L.A.M.F., K.I.R.F. Se le confiere audiencia al señor Juan Diego Matarrita García, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga 175 metros al norte de Coopeguanacaste, expediente: OLNI-00240-2019.—Oficina Local de Nicoya, martes 24 de agosto del 2021.—Licda. Adriana Flores Arias, Órgano Director de Proceso.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 290188.—( IN2021577693 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se convocó a audiencia oral y privada para celebrarse el 16 de marzo de 2021 las nueve horas, lo anterior por haberse recibido Recurso de revocatoria y apelación en subsidio, en contra de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local De Puntarenas, de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de personas menores de edad. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290186.—( IN2021577692 ).

Al señor Dodanim Isaac Dávila Caldera, nicaragüense con pasaporte número C01484482. Se le comunica la resolución de las 10 horas del 22 de julio del 2021, mediante la cual se resuelve la resolución de resolución cuido provisional de la persona menor de edad J.E.D.M. Se le confiere audiencia al señor Dodanim Isaac Dávila Caldera por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00248-2018.—Oficina Local De San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 290191.—( IN2021577695 ).

A la señora Vanessa Artavia Alfaro, costarricense número de identificación N° 206080296. Se le comunica la resolución de las 09 horas 15 minutos del 15 de julio del 2021, mediante la cual se resuelve la Modificación de Resolución de Cuido Provisional por Medida de Abrigo Temporal de la Persona Menor de Edad V.M.B.A. Se le confiere audiencia a la señora Vanessa Artavia Alfaro por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado Compre Bien. Expediente OLSCA-00395-2017.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 290196.—( IN2021577711 ).

A la señora Omaira, cédula no indica, se le comunica la resolución administrativa dictada a las 09:00 del 23/08/2021, a favor de la persona menor de edad MGS. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLTA-00074-2020.—Unidad Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 290241.—( IN2021577738 ).

A los señores: Sonia del Carmen Martínez Ruiz y José Carmelo Silva Medina, ambos nicaragüenses, indocumentados. Se le comunica la resolución de las 15 horas del 04 de agosto del 2021, mediante la cual se resuelve la resolución de Cuido Provisional por Medida de Abrigo Temporal de la persona menor de edad K.A.S.M. Se le confiere audiencia a los señores Sonia del Carmen Martínez Ruiz y José Carmelo Silva Martínez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. OLSCA-00066-2021.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290217.—( IN2021577832 ).

Al señor Carlos Luis Araya Mora, costarricense, portador de la cédula de identidad número 204330343. Se le comunica la resolución de las 13 horas 2 minutos del 4 de agosto del 2021, mediante la cual se resuelve la resolución de resolución cuido provisional de la persona menor de edad A. J. A. A. y B. G. A. A.. Se le confiere audiencia al señor Carlos Luis Araya Mora por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, Expediente N° OLSCA-00018-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.— O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290219.—( IN2021577837 ).

Se comunica al señor Juan Pablo Serrano González, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador del documento de identidad número dos-cero seiscientos ochenta y nueve-cero cero cincuenta y ocho, de demás calidades y domicilio desconocido, la resolución administrativa de las 15:45 horas del 24 de agosto del 2021, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta resolución de Inicio de Fase de Ejecución, Traslado y Audiencia a las partes a favor de las personas menores de edad: A.J.R.D., R.J.S.R. Se le confiere audiencia al señor Juan Pablo Serrano González, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga 175 metros al norte de Coopeguanacaste. Expediente N° OLNI-00184-2016.—Oficina Local de Nicoya, miércoles 25 de agosto del 2021.—Licda. Adriana Flores Arias, Órgano Director de Proceso.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290222.—( IN2021577841 ).

Al señor Jonathan Rodríguez AGUZZI, con cédula de identidad N° 701480015, sin más datos, se le comunica la resolución de las 07:45 horas del 14/07/2021 (medida de protección de cuido provisional) dictada por la Unidad regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad J.R.R.Q., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703060707, con fecha de nacimiento 22/03/2004. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00394-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290236.—( IN2021577843 ).

Al señor Minor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las a las once horas veinte minutos del cinco de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual se elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290242.—( IN2021577846 ).

Al señor José Antonio Guzmán López, con cédula de identidad N° 502660429, sin más datos, se le comunica la resolución de las 06:10 horas del 19/08/2021 (medida de protección de abrigo temporal) dictada por la Unidad regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad: J.G.R., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 208530782, con fecha de nacimiento 04/06/2004. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00399-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290244.—( IN2021577847 ).

Al señor Wilbert Francisco Rodesno Gaitán, con cédula de identidad: 701390324, sin más datos, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del 16/08/2021 (medida de protección de abrigo temporal) dictada por la Unidad regional de Atención Inmediata Huetar Caribe; a favor de la persona menor de edad A. M. R. H., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 120260910, con fecha de nacimiento 11/06/2008. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos; que tienen derecho a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo N° OLPO-00395-2021.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal, Proceso Especial de Proteccion en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290245.—( IN2021577850 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convoca a audiencia pública virtual, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593), artículos 44 al 61 del Reglamento a la Ley 7593, Decreto ejecutivo 29732-MP y según memorándum ME-0440-IT-2021 y el oficio OF-0775-IT-2021, para exponer la propuesta que se detalla a continuación, y además para recibir posiciones a favor y en contra de la misma:

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

La Audiencia Pública se llevará a cabo bajo la modalidad virtual(*) el lunes 27 de setiembre del 2021 a las 17 horas 15 minutos (5:15 p.m.), la cual será transmitida por medio de la plataforma Cisco Webex El enlace para participar en la audiencia pública virtual es el siguiente: https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-051-2021

Cualquier interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se puede presentar de forma oral en la audiencia pública virtual, para lo cual se debe registrar mediante un formulario que debe ser completado hasta el viernes 24 de setiembre 2021 en www.aresep.go.cr participación ciudadana, audiencias y consultas (para que esta inscripción sea efectiva es necesario que se envíe copia de la cédula de identidad del interesado por ese mismo medio), y el día de la audiencia se le enviará un enlace al correo electrónico registrado, al cual deberá ingresar para poder hacer uso de la palabra en la audiencia virtual.

Las posiciones también pueden ser presentadas mediante escrito firmado (con fotocopia de la cédula) éste último, en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario regular, hasta el día y hora programada de inicio de la audiencia, por medio del fax 2215-6002 o del correo electrónico (**): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos indicar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Las personas jurídicas que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.

En la página web de Aresep, se encuentran los instructivos que le ayudarán a que su inscripción sea exitosa.

Más información en las instalaciones de la ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-051-2021.

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) Para poder acceder a la plataforma digital mediante la cual será realizada la audiencia pública es necesario que la computadora o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión constante a internet. En caso de que tenga problemas o dudas para conectarse a la audiencia pública virtual puede llamar al 2506-3200 extensión 1216.

(**) La posición enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Gabriela Prado Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 291288.—( IN2021578640 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 731 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 30 de julio 2021 y la Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública Licda. Olga María Rivera Monge, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, bloque 4, modelo 2, lote 9, fila J, propiedad 6327 inscrito al tomo 11, folio 234 a los señores Martín Alonso Núñez Álvarez, cédula Nº 110470730 y Álvaro Mauricio Núñez Álvarez, cédula Nº 111800867.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a los interesados lo resuelto.

San José, 12 de agosto de 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2021578072 ).

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 319 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 20 de abril 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Bernal Jiménez Núñez, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula N° 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el bloque 20, modelo 2, lote 23, fila G, propiedad 3073, inscrito al tomo: 5, folio: 437 al señor Luis Antonio Garnier Zamora, cédula Nº 106690190.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 26 de abril del 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2021578363 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

Corregir el acuerdo 1 de sesión ordinaria

67 de 17 de agosto de 2021

Acuerdo 1, artículo IV, de la sesión ordinaria N° 068.

Resultando:

1º—Que mediante acuerdo 1 de sesión ordinaria 067 del 17 de agosto de 2021, el Concejo Municipal dispuso modificar el orden del día y el lugar de celebración de la sesión ordinaria de fecha martes 14 de setiembre.

2º—Que dada la emergencia sanitaria por la que se atraviesa, no fue posible obtener los permisos sanitarios para llevar a cabo la Sesión Solemne programada para ser realizada en el Kiosco del Parque Central, en la fecha indicada.

Considerando:

1º—Que es necesario en acatamiento de lo dispuesto por las autoridades sanitarias, no extralimitar el aforo para las celebraciones que se realizarán en esa fecha.

2º—Por lo anteriormente expuesto, debe ser corregido el acuerdo descrito.

Por tanto se acuerda:

1º—Corregir el acuerdo 1 de sesión ordinaria 67 de 17 de agosto de 2021, para que se lea correctamente:

Modificar el lugar, hora y orden del día de la sesión ordinaria a celebrarse el día martes 14 de setiembre, a fin de que sea realizada en el edificio Tomás López de El Corral a las quince horas, con el mismo orden del día dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal.

San José, 26 de agosto del 2021.—Rafael Arias Fallas Encargado de la Sección de Comunicación Institucional.—1 vez.—O.C. N° 0910-2021.—Solicitud N° 290668.—( IN2021578081 ).

Contratos de arrendamiento de nichos para sepultura de cinco

años de los Cementerios Municipales: Calvo, Corazón

de Jesús y Pavas, se encuentran vencidos

En vista de que algunos de los contratos de arrendamiento de nichos para sepultura de cinco años de los Cementerios Municipales: Calvo, Corazón de Jesús y Pavas, se encuentran vencidos, el Proceso de Cementerios de esta Municipalidad, informa a los familiares de las personas que se encuentran inhumadas en dichos Campos Santos, que se procederá a realizar las exhumaciones correspondientes con la finalidad de dar cabida a otros habitantes de este Cantón que requieran sepultar a sus deudos. Para cualquier trámite se les otorga a los interesados 15 días hábiles a partir de la presente publicación, para presentarse ante la Oficina del Proceso de Cementerios, ubicada en el semisótano del Edificio Municipal “José Figueres Ferrer”, Av. 10,” La lista correspondiente a los occisos, fecha de vencimiento y ubicación de donde están sepultados se les hará llegar vía correo electrónico.

San José, 24 de agosto 2021.—Sección de Comunicación Institucional.Rafael Arias Fallas, Encargado.—1 vez.— O. C. N° 0910-2021.—Solicitud N° 290596.—( IN2021578003 ).

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

La Municipalidad de Grecia informa que el Concejo Municipal en su Sesión Ordinaria del 12 de agosto del 2021, mediante el Acuerdo SEC-2392-2021, artículo VI, inciso 10, Acta 103 del 18 de agosto del 2021 acuerda:

Acuerdo Nº24: A) Dispensar del Trámite de Comisión el Oficio GG-160-2021.

Acuerdo aprobado por unanimidad.

B) Aprobar la audiencia solicitada por la cooperativa victoria y fecharla para el día martes 07 de setiembre del presente año y celebrarla en las instalaciones de la Cooperativa Victoria, según lo aprueba el artículo 37, inciso i) del Código Municipal acuerdo firme, definitivamente aprobado y por unanimidad.

Publicación del cambio de la sesión, la cual se estaría realizando el:

Día: Martes 07 de setiembre 2021

Lugar: Salón de Asamblea de CoopeVictoria, San Isidro de Grecia.

Hora: 6:15 p.m.

Lic. Francisco Murillo Quesada, Alcalde Municipal.—1 vez.—O.C. N°OC00539-2021.—Solicitud N°289965.—( IN2021577894 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en Sesión Ordinaria 113-2021 celebrada el 23 de agosto del 2021:

Moción Nº 2

Moción de mero trámite

Proponente: Melissa Villalobos Lobo

El Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Municipal, Acuerda:

ACUERDO Nº 2

1º—Trasladar la sesión ordinaria del 14 de setiembre del 2021, al jueves 16 de setiembre a las 18:30 p.m.

2º—Publicar el cambio de esta sesión ordinaria en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo definitivamente aprobado.

Siete Regidores presentes, siete votos afirmativos. Aprobado.

Eilyn Ramírez Porras, Secretaria del Concejo Municipal.—Floribeth Chaves Ramírez, Proveedora Municipal.—1 vez.—
( IN2021578151 ).

MUNICIPALIDAD DE CARRILLO

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Carrillo, comunica que los señores Guillermo Enrique Baltodano Aragón, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de Liberia, cédula de identidad N° 1-453-738 y Javier Baltodano Aragón, mayor, casado dos veces, biólogo, vecino de Quebrada Grande de Liberia, cédula de identidad N° 1-525-968. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un lote de terreno localizado en playas del Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia de Guanacaste. Mide: trescientos noventa y tres metros cuadrados, que es terreno para darle un uso de centro de acopio y atraque para botes, por ubicarse en la zonificación que indica el Plan Regulador Vigente para Playa Hermosa-El Coco-Bahía Azul, en Zona Base para Pescadores (CBP); los linderos del terreno son: norte: zona pública; sur: Municipalidad de Carrillo - Zona Restringida; este: Municipalidad de Carrillo - Zona Restringida; oeste: calle pública y Municipalidad de Carrillo - Zona Restringida. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que el área y uso quedan sujetas a las disposiciones del Plan Regulador Integral aprobado para la zona y disposiciones del MINAE. Se conceden treinta días hábiles contados a partir de ésta publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en ésta Municipalidad en escrito y con los timbres de ley correspondientes, a dos tantos, además deberá identificarse debidamente el opositor.

Filadelfia, 19 de agosto de 2021.—Jorge Díaz Loría, Jefe.—1 vez.—( IN2021577887 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

El Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que la sociedad Bienes del Continente S.A., cédula jurídica número 3-101-241532, representada el señor Frank Witter sin segundo apellido en razón de su nacionalidad alemana, mayor, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país número C5HTJYWH2, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela que mide 217,36 metros cuadrados, para darle un uso de zona comercial turística. Sus linderos son: norte, calle pública; sur, zona restringida de la zona marítimo terrestre (zona verde); este, zona restringida de la zona marítimo terrestre (Lote 74) y oeste, zona restringida de la zona marítimo terrestre (Lote 74- B). Este terreno solicitado en concesión por la sociedad antes indicada, es para la ampliación del área de la concesión que se registra a su nombre en el registro Público Nacional bajo matricula número 0938-Z 000 con un área de 984,64 metros cuadrados, concesión que finalizó el día 18 de junio de 2016, presentando la solicitud de prórroga de concesión en tiempo. El total con la nueva área en ampliación a la concesión es de 1.202,00 metros cuadrados, según lo describe el plano catastrado número G-2285536-2021. Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al departamento de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano, Encargado.—1 vez.—( IN2021577995 ).

CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE CÓBANO

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

012-2021.—3-101-740576 S. A.—Con cédula número 3-101-740576, con base en el Artículo número: 38 del Reglamento de Ley sobre la Zona Marítima Terrestre número 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo Número 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones Nº 164 y 165 con sita en el Plan Regulador Integral Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida, distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas, provincia sexta: Puntarenas, mide: 3363 m2., esto según plano catastrado número P-2013431-2017. Dicho terreno está ubicado en Zona Mixta de Servicios Básicos (Área Mixta para el Turismo y la Comunidad Mix) y será dedicado a Residencial de Alquiler, por un área de 3363 m2, que colinda: norte, Concejo Municipal de distrito de Cóbano. Sur, Concejo Municipal de Distrito de Cóbano; este, Zona Pública; oeste, calle pública. La presente publicación se realizará de acuerdo al Plan Regulador Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad, con los timbres correspondientes en dos tantos y autenticado por un abogado.—Cóbano, 09 de agosto del 2021.—Favio López Chacón, Intendente.—1 vez.—( IN2021578269 ).

CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO

La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito Lepanto, con fundamento en los artículos 11 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, así como en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Articulo 78 del Código Municipal, articulo 8 de la ley bienes inmuebles, los artículos 39 y 41 del reglamento a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, según resolución Administrativa 002-MSCT-2021 y acuerdo Municipal SM-391-07-2021 en sesión ordinaria Nº91-202, con respecto al pago de intereses que deben realizar los contribuyentes por la morosidad en el pago de tributos municipales y los intereses a cargo de la Administración Tributaria, se procede a la aplicación de una tasa de interés del 7.16% anual, para todos los tributos municipales. Rige a partir de su publicación.—Jose Francisco Rodríguez Johnson, Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2021578369 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA

DE COSTA RICA

(Cédula Jurídica 3 007045287)

Asamblea General Extraordinaria N° 127-2021

Modalidad Virtual

(18 de setiembre 2021)

La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, convoca a todos(as) sus agremiados(as) a la Asamblea General Extraordinaria Nº 128 -2021, a celebrarse el sábado 18 de setiembre del 2021, en Modalidad Virtual*, mediante el “Sitio Web del Colegio” y una “Plataforma de Transmisión Virtual”, en primera convocatoria a las 8:00 a.m. De no encontrarse presente el quórum de ley, se procederá a sesionar, en segunda convocatoria, a las 9:00 a.m, con los colegiados/as presentes en la plataforma habilitada para llevar a cabo este espacio.

(*). En virtud de que la Asamblea se realizará de forma Virtual, se les invita a conocer el proceso de participación, paso a paso, a través del siguiente link; https://psicologiacr.com/sdm_downloads/guia-de-uso-asamblea-virtual/

Para consultas referentes al proceso que deben seguir, pueden escribir al correo soporte@psicologiacr.com

Orden del día

1. Comprobación del quórum.

2. Directrices para la discusión y el ordenamiento del debate.

3. Lectura y aprobación del orden del día.

4. Lectura y aprobación de los acuerdos del acta Nº126-2021.

5. Discusión y aprobación de la Reforma al Reglamento de la Revista Costarricense de Psicología.

6. Elección de sustituto del miembro titular del Tribunal Electoral. (Periodo 18 de setiembre del 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022).

7. Elección de puestos de suplencias del Tribunal Electoral. (Periodo 21 de agosto del 2021 al 30 de noviembre del 2022).

(*) Los colegiados deben estar al día en sus responsabilidades financieras con la institución. Si cancela por medio de transferencia, debe consignar el nombre, monto y enviar el comprobante de pago, para garantizar el registro en el sistema. El Colegio no se hará responsable por los inconvenientes que genere la suspensión por morosidad.—Dr. Ángelo Argüello Castro, MPsc, Presidente.—( IN2021578270 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

AMIGOS DEL ÉXITO SOCIEDAD ANÓNIMA

Se convoca a los accionistas de la sociedad: Amigos del Éxito Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-185520, a la asamblea general extraordinaria a celebrar el 1 de octubre de 2021, en su domicilio social, en San José, Barrio Luján, avenidas 14 y 16, calle 21, número 1414, segunda planta, oficina número 7. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Cambios en la junta directiva y fiscalía. 2) Asuntos varios. La primera convocatoria será a las: 9.00 a.m., en caso de no haber quórum la segunda convocatoria, será una hora después con el número de accionistas presentes. Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes del Código de Comercio.—San José, 30 de agosto del 2021.—Lic. Juan Ernesto Martínez Fuentes.—1 vez.—( IN2021578643 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en Enfermería, inscrito bajo el Tomo 0117, Folio 2, Asiento 564985 a nombre de Tifany Graciela Pérez Chaves, cédula de identidad número 207210318. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 21 de julio del 2021.—Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2021577214 ).

TIERRA VALIENTE S.A.

Yo, Andrea Martín Jiménez, portadora de la cédula 1-1338-0666, actuando como apoderada especial de Tierra Valiente S.A., cédula jurídica 3-101-727793, informo a los interesados, que se recibió solicitud de Venus López, con pasaporte estadounidense número 561874733, para reponer su certificado de acciones de la sociedad Tierra Valiente S.A., el cual extravió. Por ende, se cita y emplaza a los interesados para que se presenten al domicilio social de la sociedad, en San José, Tibás, San Juan, Bufete Campos Arias, sito en la estación de servicio San Juan, 425 metros Oeste, mano derecha, edificio de dos pisos, color terracota, planta baja, portón negro, dentro del plazo improrrogable de 1 mes a partir de la fecha de publicación, para hacer las oposiciones o manifestaciones pertinentes; caso contrario se procederá con la reposición del título.—San José, 24 de agosto 2021.—Andrea Martín Jiménez, Apoderada Especial.—( IN2021577389 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

DELARAN SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Delaran Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta, solicita por extravío, la reposición de los títulos accionarios y libros legales. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el domicilio de la sociedad, dentro del término de un mes a partir de la tercera publicación de este aviso.—Licda. Evelyn Galán Caro.—( IN2021578175 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

CORAZÓN DE LOS PARGOS S. A.

Ante esta notaría se hace de conocimiento público el extravío del Libro de Actas Asamblea General de Socios de la sociedad Corazón de los Pargos S. A., cédula jurídica N° 3-101-372837, del cual se procederá a la reposición, se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones. Es todo.—Tamarindo, 25 de agosto del 2021.—Lic. Marcos Rogelio Barsallo Villafuerte, Notario Público.—1 vez.—( IN2021577703 ).

LOMAS DE SAN RAMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito, señor Luis Alonso Ulate Pérez, mayor, casado una vez, empresario, vecino de la provincia de Alajuela, San Ramón, cien metros suroeste de la Fábrica de Bicicletas Super-Pro segunda entrada a mano derecha, portador de la cédula de identidad número dos-trescientos tres-trescientos treinta; en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Lomas de San Ramón Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero sesenta mil trescientos ochenta y tres, con domicilio social en la provincia de Alajuela, San Ramón doscientos veinticinco metros norte de la esquina noreste del Mercado Municipal, por este medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que los libros de la sociedad denominada: a) Registro de Accionistas; b) Actas de Junta Directiva; c) Actas de Asamblea General, fueron extraviados, hemos procedido a solicitar la reposición de los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, Escazú, contiguo al Hospital Cima, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto piso, oficinas del Bufete LegalCorp Abogados.—San José, 25 de agosto del 2021.—Luis Alonso Ulate Pérez, Presidente.—1 vez.—( IN2021577763 ).

INMOBILIARIA AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA

Inmobiliaria Azul Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-019387, por haberse extraviado los Libros de: Actas de Asamblea General, Actas de Junta Directiva y Actas de Registro de Accionistas, solicita su reposición. Quien se sienta afectado puede manifestar su oposición por el plazo de ocho días naturales en el domicilio social, San José calle 5 y avenida 7 oficina número 4 en el primer piso del edificio Clínica Morazán, número 510, Costa Rica. Elizabeth Rosa Barquero cedula de identidad: 1-0447-0050.—Lic. Julio Cesar Azofeifa Soto, Presidente.—1 vez.—( IN2021577931 ).

ESTRUCTURAS METÁLICAS GUZMÁN S.A

El señor Edgar Alfonso Gómez Guzmán cédula de identidad 302210413, en su calidad de presidente y representante legal de compañía Estructuras Metálicas Guzmán S.A, cédula jurídica 3-101-252160, solicito al departamento de Personas Jurídicas del Registro Público la reposición del libro de Asambleas Generales número dos. El cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante este Registro.—Cartago 20 de agosto de 2021.—Edgar Alfonso Gómez Guzmán.—1 vez.—( IN2021577932 ).

ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LIMITADA

Cecilia María Cruz Guevara, mayor, casada una vez, empresaria hotelera, vecina de la provincia de Puntarenas, cantón Aguirre, distrito Quepos, exactamente en Boca Naranjo de Quepos, Hacienda Boca Naranjo, cédula número uno-cero trescientos setenta y tres-cero doscientos cuarenta y nueve, en mi condición de gerente; con la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Achi de Boca Naranjo Quepos Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ciento ochenta y dos mil novecientos noventa y nueve. Domiciliada en Puntarenas, cantón Aguirre, distrito Quepos, exactamente en Boca Naranjo de Quepos, Hacienda Boca Naranjo; hago de conocimiento del público en general el extravío de los libros legales de la empresa, Registro de Socios y Asamblea General tomos primero; por lo que se procederá a realizar la reposición de dichos libros, conforme se solicita al Registro Nacional. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición a esta gestión en el término de ley contado a partir de la publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta a la siguiente dirección de la sociedad: provincia de Puntarenas, cantón Aguirre, distrito Quepos, exactamente en Boca Naranjo de Quepos, Hacienda Boca Naranjo.—Cecilia María Cruz Guevara.—1 vez.—( IN2021577943 ).

TRES-CIENTO DOS-SETECIENTOS SETENTA Y OCHO

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

Tres-Ciento Dos-Setecientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro, hace constar la reposición de sus Libros de Registro de Cuotistas y Asamblea de Cuotistas que se encuentran extraviados, los cuales fueron legalizados en su momento. Se informa a efectos de que cualquier tercero pueda oponerse o hacer valer sus derechos. Es todo. Veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Albin Roberto Fernández Solís, Notario.—1 vez.—( IN2021577960 ).

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

COMUNICA QUE:

En sesión ordinaria de Junta de Gobierno número 2021-08-18 celebrada en fecha 18 de agosto del 2021, se acordó incluir y aprobar el sinónimo de Licenciatura de Registros Médicos y Sistemas de Información en Salud, como sinónimo de Licenciatura de Registros Médicos en la lista oficial de Licenciaturas de Profesionales Afines, en la Normativa de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Artículo 5ºDe las Disciplinas Autorizadas: El Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Comité de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud, reconoce el siguiente listado oficial de las disciplinas reconocidas para otorgar autorización en el ejercicio profesional:

   Licenciaturas:

a) Imagenología Diagnóstica y Terapéutica.

b) Promoción de la Salud.

c) Recreación Física y Mental.

d) Registros Médicos: Se reconoce como sinónimo los siguientes términos: Registros y Estadísticas de Salud, Registros Médicos y Sistemas de información en Salud.

e) Salud Ocupacional.

f)  Salud Ambiental.

…3”

El resto del articulo 5 queda incólume.

Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—( IN2021578120 ).

En sesión ordinaria de Junta de Gobierno número 2021-08-18 celebrada en fecha 18 de agosto del 2021, se acordó:

Anular el acuerdo tomado en sesión de Junta de Gobierno de fecha 19 de febrero del 2020 que estipulaba lo siguiente: “Se acuerda en firme aprobar los nuevos montos por tarifas mínimas actualizadas al I y II semestre del año 2019, las cuales rigen a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta” y que posteriormente fue publicado en La Gaceta 44 de fecha 05 de marzo del 2020.

Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—( IN2021578121 ).

VIDA ÓPTIMA SOCIEDAD ANÓNIMA

Se hace saber: Se está tramitando la reposición por extravío de los libros número uno de Asamblea General de Accionistas, Registro de Accionistas, Junta Directiva, Diario, Mayor, Inventario y Balances de la compañía Vida Óptima Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-587517. Quién se considere afectado puede manifestar su oposición ante mi notaría.—San José, 26 de agosto del 2021.—Lic. Gustavo A. Esquivel Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2021578161 ).

COSTA WIDGET SRL

Jeffery Dwayne Mann Hunton, con cédula de identidad número 8-0126-0791, Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Costa Widget SRL, cédula jurídica 3-102-514698; comunica que, en día no determinado, se extraviaron los libros de la sociedad: Actas de Asambleas, Registro de Accionistas, Diario, Mayor e Inventarios y Balances. Informamos a cualquier interesado sobre dicho extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso indebido de dichos documentos. Trascurrido el plazo de ocho días naturales a partir de esta publicación sin que se haya dado comunicación alguna al correo electrónico asistente@prolegiscr.com procederemos a la reposición de los mismos.—San José, 29 de julio del año 2021.—Jeffery Dwayne Mann Hunton, cédula 8-0126-0791.—1 vez.—( IN2021578206 ).

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA

Por acuerdo de Junta Directiva N° 768-2016 SO.12 de la Sesión Ordinaria N° 12-2016 celebrada el 18 de octubre del 2016, Acuerdo N° 235-2017-SO.6 de la Sesión Ordinaria N° 6-2017 celebrada el 08 de marzo del 2017, y en cumplimiento del Voto del Tribunal de Casación de Lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N° 000131-F-TC-2021 de las 9 horas 5 minutos del 13 de julio del 2021, se informa que el Lic. Henry Chavarría Calderón, cédula de identidad N° 6-0186-0011, carné de Contador Público Autorizado N° 5212, se le ha fijado una suspensión en el ejercicio de la profesión de tres meses, sanción que regirá a partir de la publicación del presente aviso.—Mauricio Artavia Mora.—1 vez.—( IN2021578264 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La sociedad Luis Lizano Constructora S. A., cédula jurídica número: 3-101-397004, modifica la cláusula: quinta del capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, 23 de agosto del año 2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada.—( IN2021577039 ).

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se protocolizan acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de Mantenimiento Matapalo De O S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y tres, y Tetratur S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintisiete mil setecientos nueve, mediante los cuales, la primera sociedad se fusiona a la segunda sociedad, prevaleciendo esta última.—San José, once de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. José Pablo Arauz Villarreal, Notario, teléfono: 2280-0303.—( IN2021577232 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante , a las diecisiete horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, Agora de Heredia S. A., modifica la Cláusula Cuarta -Del Plazo Social.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Tatiana María Barboza Rojas.—( IN2021577523 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Protocolización de acuerdos de actas de asambleas generales de Transportes Muñoz y Sanabria Sociedad Anónima y Corporación Ronda de Mijas Sociedad Anónima en donde se fusionan por absorción prevaleciendo Transporte Vista del Valle Seis E Sociedad Anónima, y se reforma cláusula del capital social.—San José, nueve horas del veintidós de enero del dos mil veinte veintiuno.—Licda. Anna Lía Volio Elbrecht, Notaria Pública.—( IN2021578214 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Agrocomercial San Pablo Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-650242, reforma la cláusula quinta de sus estatutos. Escritura número cuarenta y cuatro-ochenta y seis. Notaria: Veracruz Navarro Monge, carné N° 3944.—Cartago, 24 de agosto del 2021.—Licda. Veracruz Navarro Monge, Notaria.—1 vez.—( IN2021577198 ).

Ante la notaria pública Sandra María Obando Juárez, y mediante escritura otorgada a las quince horas del veintitrés de julio del año dos mil veintiuno se constituyó la sociedad de esta plaza H Y C Soluciones de Embalaje Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Heredia, a las trece horas del veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Sandra María Obando Juárez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021577694 ).

Mediante escritura número 186-8 otorgada ante la suscrita notaria a las 14:00 horas del 25 de agosto de 2021, se protocolizaron los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Trece Mil Novecientos Noventa y Cuatro, S. A., cédula de persona jurídica 3-101-173418, y Grupo Cafegal S. A., cédula jurídica 3-101-238941, fusionando las compañías pero no para formar una nueva compañía sino prevaleciendo Grupo Cafegal S. A, a raíz de la fusión se modifica la cláusula del capital social del pacto social de Grupo Cafegal S. A.—San José, 25 de agosto de 2021.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2021577706 ).

Project Company ABC Limitada, cédula jurídica número 3-102-780906, para los efectos del artículo 216 del Código de Comercio, comunica extracto del estado final de liquidación. La información contable y societaria está a disposición de cuotistas en la sede social. No hay ningún remanente del haber social.—San José, veinticinco de agosto del 2021.—Manuel Antonio González Sanz, Liquidador.—1 vez.—( IN2021577707 ).

Ante esta notaría por escritura doscientos cincuenta y dos, otorgada a las diecisiete horas del veinticinco de Agosto del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la K J K Cloro Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veinticuatro mil trescientos noventa y nueve, en donde por acuerdo de socios se aumenta el capital social de la sociedad.—San José, veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Andrea Segura Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2021577798 ).

Por escritura otorgada ante , a las 15:00 del 23 de agosto de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 3-101-776334 S. A., cédula jurídica 3-101-776334, en donde se modifica la cláusula segunda y sexta de los estatutos. Es todo.—San José, 25 de agosto del 2021.—Licda. Nathalie Woodbridge Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2021577844 ).

Por escritura otorgada ante esta misma notaría a las 16:00 horas del 25 de agosto del 2021, se protocolizó el acta número 3 de Asamblea General Extraordinaria de socios de 3-101-763756 S. A., en la cual se reforma las cláusulas décima, decima primera, y decima segunda de los Estatutos, y se nombra vicepresidente. Misma fecha.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2021577893 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 8:30 horas del 26 de agosto del 2021, se protocolizan acuerdos de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de China Jiangxi International CR Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-785742, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 26 de agosto del 2021.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2021577918 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas, del día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Find Your Own Way S.A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos catorce mil setecientos setenta y tres, en la cual se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario.—1 vez.—( IN2021577923 ).

Ante esta notaría, mediante la escritura número ciento ochenta y seis, de mi tomo undécimo, se disolvió la sociedad denominada Leopardo Dos Mil Cinco Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno trescientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y siete.—San José, 26 de agosto del 2021.—Licda. Shirley Sánchez Bustamante.—1 vez.—( IN2021577928 ).

A las diez horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil veintiuno, se modificó los nombramientos de tesorero y secretario de: Corporación ACS de Pococí Sociedad Anónima, así como la cláusula noventa del pacto social, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos catorce mil ochocientos.—San Isidro de El General, veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Albin Roberto Fernández Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2021577964 ).

Por escritura autorizada por , en Nicoya, a las a las 10:30 horas del 26 de agosto del 2021, la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Ochocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma Estatutos en cuanto a domicilio social, y nombra nuevo Gerente.—Nicoya, 26 de agosto del 2021.—Lic. Rolando Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021577996 ).

Que ante esta notaria publica, la sociedad Berry Good Products Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete, acordó reformar la cláusula sexta relativa a la administración. Es todo.—Alajuela, San Carlos, Florencia, quince horas del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Susan Milena Murillo Arce, Abogada y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021578086 ).

Ante esta notaría otorgada a las quince horas del dieciocho de agosto del dos mil veintiuno, se solicita la disolución de la sociedad: Flumec de Centroamérica S.A.—San José, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.—Lic. Jefté Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—( IN2021578102 ).

Se hace del conocimiento solicitud de aumento de capital social de sociedad Hermanos Ocampo Fernández Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuatro mil setecientos setenta y cinco.—Liberia, veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno.—Licda. Ana María Rivas Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021578112 ).

Por escritura otorgada en esta notaría a las nueve horas del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno, se protocolizaron las actas de asambleas generales extraordinaria de accionistas de las sociedades denominadas Inversiones El Agualote Uruca Sociedad Anónima, Grupo Cordo Villa Sociedad Anónima, Terrenos Industriales del Coyol Sociedad Anónima y Heredia Living Sociedad Anónima por medio de la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad Inversiones El Agualote Uruca Sociedad Anónima. Es todo.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Cinthia Ulloa Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021578196 ).

Mediante escritura 189 del tomo dos otorgada ante esta Notaría, a las 9:00 horas del 27 de agosto 2021, se protocolizó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Módulo Uno S. A., celebrada a las 18:00 horas del 26 de julio de 2021 que modifica las cláusulas 5, 6, y 10 del Pacto Social.—San José, 27 de agosto de 2021.—Licda. Celia María Cabezas Enciso, Notaria.—1 vez.—( IN2021578217 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 735-2021 AJCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas y cincuenta minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno. Acorde con lo ordenado por los artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden, N°34574 del 14 de mayo de 2008 y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N°4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Francis Johanna Quiñones Salinas, cédula de identidad número 8-0075-0553, por “Adeudar a este Ministerio la suma de ¢1.285.588.30, por una incapacidad no deducida del salario del periodo comprendido del 28 de diciembre de 2020 al 28 de marzo de 2021. Lo anterior conforme a oficios N°MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-4057-05-2021, del 26 de mayo de 2021, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01); Oficio N°MSP-DM-VMA-DGAF-DRH-DRC-2993-04-2021, del 20 de abril de 2021 del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 02); Oficio NºMSP-DM-AJSPCA-4287-2021, del 17 de junio de 2021, del Sub Proceso de Cobros Administrativos, (folio 03) y Oficio N°MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-5242-06-2021, del 22 de junio de 2021, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos (folio 04) todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el Debido Proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal, Licda. Xinia Sandoval Ugalde, teléfono 2600-4284 o 2600-4846, fax 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 4600053138.—Solicitud N° 289063.—( IN2021577019 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2020/78903. QUALA INC. Documento: Nulidad por parte de terceros Nro y fecha: Anotación/2-138109 de 08/10/2020 Expediente: 2016-0001755 Registro Nº 269253 Predator en clase 32 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:52:47 del 20 de noviembre de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Luis Diego Castro Chavarría en su condición de apoderado especial de Monster Energy Company. contra la marca “PREDATOR”, registro Nº 269253, inscrita el 13/03/2018 y con vencimiento el 13/03/2028, la cual protege en clase 32 “Aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, propiedad de QUALA INC., domiciliada en Pasea Estate P.O. Box 958 Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas.

Conforme a los artículos 37 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto Nº 30233-J; se da traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—1 vez.—( IN2021576916 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref: 30/2020/88572.—Cosmética Nacional S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-139574 de 21/12/2020.—Expediente: 1997-0005594.—Registro Nº 112894 U2 en clase(s) 3 Marca Denominativa.— Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:42:54 del 28 de diciembre de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición de apoderado especial de SA Designer Parfums Limited, contra la marcaU2”, registro Nº 112894 inscrito el 06/04/1999 con vencimiento el 06/04/2029, el cual protege en clase 3: “jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricospropiedad de Cosmética Nacional S.A., Domiciliada en Vargas Fontecilla Nº 3830, Quinta Normal, Santiago, Chile. Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto Nº 30233-J; se da Traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021577023 ).

Resolución acoge cancelación

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2020/83518.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el Salomón Selva Miranda, casado, cédula de identidad 900730253, en calidad de apoderado especial de Tivoli Cosméticos de Costa Rica S. A., contra el registro de la marca Neutrodor, Registros N° 98623,98714,98617,287579,17226,98721,98619,237173, inscritos respectivamente en las siguientes clases 5,3,3,3,5,5,5,3y21 internacional, propiedad de Colgate Palmolive Company.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:22:39 del 9 de diciembre de 2020.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a Trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—Salomon Selva Miranda.—( IN2021578306 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ref.: 30/2021/39873.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, apoderado especial de United Industries Corporation Fabiola Sáenz Quesada, apoderada especial de Genomma Lab Internacional S.A.B. de C.V.—Documento: cancelación por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-136869 de 28/07/2020.—Expediente N° 2006-0004283 Registro N° 169916 HOT SHOT en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:53:53 del 31 de mayo de 2021.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz Quesada, como apoderada especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V, contra la marca “HOT SHOT”, registro N° 169916 inscrita el 10/08/2007, vencimiento el 10/08/2027, que protege en clase 5 internacional Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimento para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas; insecticidas y raticidas, propiedad de United Industries Corporation, domiciliada en 13260 Corporate Exchange, Bridgeton, MO 63044-2150, Estados Unidos de América, cancelación tramitada bajo el expediente 2/136869.

Considerando:

I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 28/07/2020, Fabiola Sáenz Quesada como apoderada especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V, interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “HOT SHOT”, registro 169916, descrita anteriormente (folios 1 a 5). El traslado de ley fue notificado al accionante en fecha 15/09/2020 (folio 31 vuelto) y a la titular del signo en virtud a la imposibilidad material de hacer efectiva la notificación pese a los intentos efectuados en los medios existentes, y por solicitarlo de manera expresa la accionante, mediante las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 9, 10, 11 los días 14, 15 y 18 de enero de 2021 (folios 37 al 40), asimismo en el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

La accionante menciona que, aunque la marca se encuentra registrada no hay evidencia que demuestre que la marca ha estado en uso en el mercado nacional para los productos que protege y que su representada desea registrar los signos SHOT-A, SHOT.C, SHOT-D, SHOT-E, SHOT-K, SHOT-Z, SHOT-AF, CON SHOT B, SÍ LLEGAS, según demuestra con las solicitud de inscripción seguida bajo los expedientes: 2020-4128, 2020-4120, 2020-4122, 2020-4119, 2020-4125, 2020-4126, 2020-4123, 2020-4127, respectivamente (certificaciones constan de folio 42 al 49). Por su parte la titular del signo se apersonó mediante su apoderado en Costa Rica y manifestó de manera expresa que efectuaron una limitación en la lista de productos de su marca y que en virtud de dicha limitación de productos los signos distintivos pueden coexistir registralmente, por lo que solicita que se declare sin lugar la presente acción de cancelación no uso.

II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.- Que bajo la anotación 2/141109, la titular de la marca “HOT SHOT”, registro N° 169916, solicitó una limitación de productos, de su signo distintivo que se encuentra asentada y que en dicha limitación el signo que protegía en clase 5 internacionalProductos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimento para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas; insecticidas y raticidas”, actualmente protege en clase 5 únicamenteProductos para la destrucción de animales dañinos” (F.41).

2.-Que en este registro se encuentra inscrita la marca “HOT SHOT”, registro N° 169916 inscrita el 10/08/2007, vencimiento el 10/08/2027, que protege actualmente y después de la limitación de productos supracitada en clase 5 internacionalProductos para la destrucción de animales dañinos”, propiedad de United Industries Corporation, domiciliada en 13260 Corporate Exchange, Bridgeton, MO 63044-2150, Estados Unidos de América (F.41).

3-Que la empresa Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V, presentó el día 08/06/2020 las solicitudes de inscripción de los signos, SHOT-A, SHOT.C, SHOT-D, SHOT-E, SHOT-K, SHOT-Z, SHOT-AF, CON SHOT B, SÍ LLEGAS, solicitados para clases y productos similares o relacionados con los que protege la marca objeto de la presente acción de cancelación, solicitudes seguidas bajo los expedientes: 2020-4128, 2020-4120, 2020-4122, 2020-4119, 2020-4125, 2020-4126, 2020-4123, 2020-4127, respectivamente, y que actualmente se encuentran en suspenso a la espera de las resultas de la presente acción. (folio 42 al 49).

4. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Fabiola Sáenz Quesada, como apoderada especial de Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V (folios 6 al 20). Se tiene por acreditada la facultad para actuar en este acto de Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en su condición de apoderado especial de United Industries Corporation tal y como se desprende del poder especial que consta a folio 56 del expediente.

IV.—Sobre los hechos no probados. No se logró comprobar el uso real y efectivo de la marca objeto de la presente acción.

V.—Sobre los elementos de prueba y su admisibilidad. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor, así como lo manifestado por el representante de la empresa titular del signo que argumentó que por la limitación efectuada en la lista de productos del signo objeto de la presente cancelación indica que ya no hay relación entre los productos de su signo.

VI.—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso United Industries Corporation, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “HOT SHOT”, registro 169916.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la empresa Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de las solicitudes de inscripción de marca descritas en autos, se desprende que las empresas  son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

... Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

… Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

… El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, pese a contestar el traslado, y manifestar que efectuó una limitación en lista de productos de la marca objeto de la cancelación, no aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, para los productos que protege tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de  Marcas y Otros Signos Distintivos. Se aclara que la manifestación del representante de la empresa titular de la marca no resulta suficiente como para impedir la cancelación del signo que no se ha utilizado por más de cinco años después de su inscripción. Maxime al tomar en consideración que no lleva razón al indicar que con la limitación efectuada a la lista de productos de su marca ya no existe identidad ni relación entre los productos en cuestión, nótese que tal y como se desprende del folio 49 del expediente la solicitud del signo distintivo efectuada por la accionante protege entre la lista de productos los Productos para la destrucción de animales dañinos, productos que a pesar de la limitación supra citada guardan identidad con los que protege actualmente el signo objeto de la presente acción, con lo cual no lleva razón el representante de la empresa titular del signo al manifestar que la accionante carece de interés legítimo para interponer la presente acción de cancelación.

Debido a lo anterior, a pesar de haberse limitado la lista de productos durante el transcurso de la presente acción, no puede dicha limitación eximir al titular del signo a demostrar con prueba contundente y objetiva el uso real y efectivo del signo para los productos que protege. Se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “HOT SHOT”, registro 169916, descrita anteriormente. Por tanto,

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “HOT SHOT”, registro N| 169916, inscrita el 10/08/2007, vencimiento el 10/08/2027, que protege en clase 5 internacionalProductos para la destrucción de animales dañinos”, propiedad de United Industries Corporation 11) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2021577933 ).

Ref: 30/2021/53487.—Hidrotica Sociedad Anónima Lutrón Electronics CO. INC.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-141800 de 17/03/2021.—Expediente N° 2015-0011520.—Registro N° 250908.—Aquatec Eco-Systems en clase 11. Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:52:19 del 19 de julio de 2021.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian como apoderada especial de Lutrón Electronics CO. INC, contra la marcaAquatec Eco-Systems”, registro 250908, inscrita el 14/03/2016, vencimiento el 14/03/2026, que protege en clase 11 internacionalAparatos de alumbrado, de calefacción, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”, propiedad de Hidrotica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-192611, domiciliada en San José, San José, Goicoechea Guadalupe, 150 metros este de la Iglesia de Guadalupe Goicoechea, cancelación tramitada bajo el expediente 2/141800.

Considerando:

1º—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 17/03/2021, Guiselle Reuben Hatounian como apoderada especial de Lutrón Electronics CO. INC, interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marcaAquatec Eco-Systems”, registro 250908, descrita anteriormente (folios 1 a 4). El traslado de ley fue notificado al accionante en fecha 07/05/2021 (folio 12 vuelto) y a la titular del signo en su domicilio social en fecha 26/05/2021, tal y como se demuestra del acuse de recibo corporativo de la oficina de Correos de Costa Rica, que consta a folio 13 del expediente, así mismo, en el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°8687.

La accionante menciona que, aunque la marca se encuentra registrada no hay evidencia que demuestre que la marca ha estado en uso en el mercado nacional para los productos que protege y que su representada desea registrar el signo “ECOSYSTEM”, según demuestra con la solicitud de inscripción seguida bajo el expediente 2021-0017 (folio 15). Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1- Que en este registro se encuentra inscrita la marca “Aquatec Eco-Systems”, registro 250908, inscrita el 14/03/2016, vencimiento el 14/03/2026, que protege en clase 1.1 internacional “Aparatos de alumbrado, de calefacción, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”, propiedad de Hidrotica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-192611, domiciliada en San José, San José, Goicoechea Guadalupe, 150 metros este de la Iglesia de Guadalupe Goicoechea (F.14).

2.- Que la empresa Lutron Electronics CO. INC., presentó el día 05/01/2021, la solicitud de inscripción del signo, “ECOSYSTEM”, expediente 2021-0017, solicitada en e clases 9, 11 y 37 internacionales para proteger productos y servicios relacionados con los que protege la marca que se solicita cancelar. Solicitud que actualmente se encuentra en suspenso a la espera de las resultas de la presente acción. (folio 15).

3- Representación y capacidad para actuar: Analizado el poder especial que consta a folio 5 del expediente se tiene por acreditada facultad para actuar de Guiselle Reuben Hatounian como apoderada especial de Lutrón Electronics CO. INC.

4º—Sobre los hechos no probados.

No se logró comprobar el uso real y efectivo de la marca objeto de la presente acción.

5º—Sobre los elementos de prueba y su admisibilidad.

Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor, por cuanto el titular del signo no se apersonó al proceso ni aportó prueba.

6º—Sobre el fondo del asunto.

En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación e de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Hidrotica Sociedad Anónima, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marcaAquatec Eco-Systems”, registro 250908.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la empresa Lutrón Electronics CO. INC., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca descrita en autos, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

...EI uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no contestó el traslado y no aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.

8º—Sobre lo que debe ser resuelto. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marcaAquatec Ecosystems”, registro 250908, descrita anteriormente. Por tanto;

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marcaAquatec Ecosystems”, registro 250908, inscrita el 14/03/2016, vencimiento el 14/03/2026, que protege en clase 11 internacional Aparatos de alumbrado, de calefacción, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, propiedad de Hidrotica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-192611. II) Así mismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o serial de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la ley de procedimientos de Observancia de los Derechos Propiedad Intelectual N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2021578051 ).

REGISTRO INMOBILIARIO

EDICTOS

Se hace saber a los señores 1.- Felicia Monge Prado, cédula de identidad número 1-621-385 en su condición de propietaria registral de la finca 6-21921. 2.- Miguel Antonio Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-658-857, propietario del derecho 003 en la finca 6-35911. 3.- Chester Dennis Mattheus, cédula de identidad número 7-0138-0871 en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Denvarson Family Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-723450, propietaria registral de los derechos 005 y 006 de la finca 6-35911. 4.- Humberto Narváez Torres, cédula N° 1-305-913 en su condición de propietario registral del derecho 001 en la finca 6-147338 vecino de Hatillo 06 Sur, acera 10 casa número 30. 5.- Raquel Jaenschke Mac Glakin, cédula de identidad N° 8-0041-0161 en su condición de propietaria registral del derecho 002 en la finca 6-147338 vecina de Hatillo 06 Sur, acera 10 casa número. 6.- Augusto Losilla Colombari, cédula de identidad N° 1-474-597, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Compañía Ganadera El Lagarto Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-059836 propietaria registral de la finca 6-17052. 7.- Juan de La Cruz Flores Díaz, sin identificación inscrita, propietario registral del derecho 021 en la finca 6-7971 en virtud de no constar número de identificación ni dirección inscrita en los sistemas del Registro Nacional. También a los interesados en la sucesión de los señores: A.- Tomasa Flores Velásquez, cédula N° 6-129-891 fallecida el día 01 de marzo del año 2009 propietaria registral del derecho 007 en la finca 6-7971, B.- Eulalia Velásquez Velásquez, cédula N° 6-0030-0020 fallecida el día 02 de octubre del año 2015, propietaria registral del derecho 012 en la finca 6-7971. C.- Porfirio Flores Díaz, cédula N° 6-0027-0932 fallecido el día 12 de marzo de 2020 propietario registral de los derechos 013 y 018 en la finca 6-7971. D.- Clotilde Flores Díaz, cédula N° 9-0018-0597 fallecida el día 29 de diciembre de 1988 propietaria registral del derecho 019 en la finca 6-797. E.- Irineo Flores Díaz, cédula N° 6-0016-6012, fallecido el día 29 de octubre del año 2009, propietario registral del derecho 020 en la finca 6-7971; en virtud de no constar albaceazgos inscritos de ninguno de ellos; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas, con el número de expediente administrativo 2019-414-RIM, en virtud de la Calificación Catastral 155-2018-CT respecto el Documento: 2018-93437, determinándose la existencia de fincas sobrepuestas y además fincas que nacieron por información posesoria en fincas inscritas. En virtud de ello mediante resolución de las quince horas del tres de febrero de dos mil veintiuno se ordenó notificar a través de la publicación de un edicto por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta la audiencia de Ley a los señores supra señalados, en las condiciones supra indicadas; todo ello para cumplir con el principio constitucional del Debido Proceso, por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto, a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga, y SE LES PREVIENE que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar número de fax o correo electrónico conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del 13 de Setiembre del año 2009, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2019-414-RIM).—Curridabat, 24 de agosto de 2021.—Licda. Ana Lorena Sáenz Jiménez, Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 289827.—( IN2021577756 ).

Se hace saber a Guillermo Enrique Granados Chinchilla, cedula de identidad 1-0364-0618, propietario registral de la finca de San José matricula 415920. Que en el Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de para investigar sobreposición de las fincas supra indicadas. Mediante la Resolución del 19 de agosto del 2021 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar correo electrónico u otro medio tecnológico autorizado por ley para atender notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente 2021-458-RIM).—Curridabat, 19 de agosto del 2021.—Msc. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N°OC21-0001.—Solicitud N°290012.—( IN2021577760 ).

Se hace saber a I.- Jorge Enrique Martínez Centeno, cédula de identidad N° 05-0406-0012, propietario registral de la finca de Guanacaste, matrícula N° 70123. II.- Luis Felipe Jaen Briceño, cédula de identidad N° 05-0351-0500, como acreedor hipotecario: 2014-297977-01-0002-001. III.- El Renacer Emanuel S. A., cédula jurídica N° 3-101-548751, sociedad que se encuentra disuelta por medio de su representante José Antonio Araya Córdoba, cédula de identidad N° 3-101-548751, como anotante de demanda ejecutiva hipotecaria bajo las citas: 800-261064-01-0001-001. Que en el Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas de para investigar inconsistencia registral en la finca Guanacaste, matrícula N° 70123. Que mediante la resolución del 24 de agosto del 2021 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar correo electrónico u otro medio tecnológico autorizado por ley para atender notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. N° 2021-289-RIM).—Curridabat, 24 de agosto del 2021.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 290019.—( IN2021577764 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL DE LIBERIA

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio actual del patrono APS Photo Shop Star S. R. L., número patronal 2-03102759753-001-001, La Sucursal del Seguro Social de Liberia, notifica Traslado de Cargos caso 1408-2021-01698, por Planilla Adicional, por un monto en salarios de ¢15.128,488 por concepto de cuotas en el régimen de Enfermedad y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte, y aportaciones de la Ley de Protección al Trabajador por el monto de ¢4.455.928,00. Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste, Liberia, Mall Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 25 de agosto del 2021.—Lic. Robert Chavarría Ruiz.—1 vez.—( IN2021578099 ).

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio actual del patrono Centro de Negocios de Seguridad en la Mira S. A., número patronal 2 03101721357 001 001, la Subárea Servicios Transportes notifica Traslado de Cargos caso 1235-2021-01332, por eventuales omisiones por un monto de ¢598.695.00, en cuotas obreras. Consulta expediente en San José, C.7, Av. 4, Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 diez días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José, de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 19 de agosto de 2021.—Licda. Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1 vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud N° 290721.—( IN2021578152 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 009-2016 Lote 01 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 097-2021 y DAM GDUS N° 469-2021 se le notifica a 3-102-760507 SRL que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578282 ).

La Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, notifica a Johanna Judith López Aguilar, identificación N° 6-0349-0611, que de acuerdo al expediente de clausura EC 2021-012 y a lo motivado en el oficio DAM GDUS N° 456-2021, se le notifica la resolución Resolución: DAM GDURA N° 014-2021, conforme al artículo 93 Ley N° 833 /Acta de Sanción de clausura y paralización de obra N° 0154, por tanto, se le otorga de acuerdo al artículo 93 de la Ley de construcciones N° 833 a partir de publicada a presente cuenta con un plazo de 30 días para demoler la parte posterior que invade el retiro posterior y obtener el permiso de construcción para la obra clausurada que si cumple con lo indicado por el Plan Regulador, en caso omiso se continuará con el procedimiento especial.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental.—( IN2021578284 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 009-2016 Lote 01 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 095-2021 y DAM GDUS N° 468-2021 se le notifica a Brian Murillo Alfonso cédula residencia 11700123505 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora.—( IN2021578285 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental notifica a Cia Agropecuaria Valversan S. A., cédula N° 3-101-068930 y a Agropecuaria Calino Valverde S. A., cédula N° 3-101-209370 que de acuerdo al expediente de clausura EC 2021-017 y a lo motivado en el oficio DAM GDUS N° 457-2021 se le notifica la Resolución DAM GDURA N° 017-2021 conforme al artículo 94 Ley y ante la renuencia de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para disponer a derecho la obra objeto de este procedimiento en caso omiso se procederá con el procedimiento especial establecido en la Ley de Construcciones.—Ing. Kattia Castro Hernández.—( IN2021578288 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental notifica German Corrales Muñoz identificación N° 6 0202 0840 que de acuerdo al expediente de clausura EC 2021-015 y a lo motivado en el oficio DAM GDUS N° 455-2021 se le notifica la resolución: Resolución DAM GDURA N° 018-2021 conforme al artículo 93 Ley 833 /Acta de Sanción de clausura y paralización de obra N° 0158, por tanto, se le otorga de acuerdo al artículo 93 de la Ley de construcciones N° 833 a partir de publicada a presente cuenta con un plazo de 30 días para obtener el permiso de construcción para la obra clausurada, en caso omiso se continuará con el procedimiento especial.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578289 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 005-2020 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 458-2021 se le notifica a Valsadolf Sociedad Anónima cédula N° 3-101-120216 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578299 ).

La Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 019-2021 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 077-2021 y DAM GDUS N° 470-2021 se le notifica a Iveth Cano Torres cédula N° 6 0374 0197 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del procedimiento especial antes citado y ante la renuencia de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para disponer a derecho la obra objeto de este procedimiento en caso omiso se procederá con el procedimiento especial establecido en la Ley de Construcciones.—Katthia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578307 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental notifica Roberto Cervantes Barrantes identificación 1 0520 0345 que de acuerdo al expediente de clausura EC 2021-049 y a lo motivado en el oficio DAM GDUS N° 471-2021 se le notifica la resolución: Resolución DAM GDURA N° 091-2021 conforme al artículo 93 Ley 833 /Acta de Sanción de clausura y paralización de obra N° 0197, por tanto, se le otorga de acuerdo al artículo 93 de la Ley de construcciones N° 833 a partir de publicada la presente cuenta con un plazo de 30 días para demoler la parte de incumple la visibilidad en el área de antejardín (frontal y lateral) y obtener el permiso de construcción para el resto de la obra clausurada que si cumple con lo indicado por el Plan Regulador y Reglamento de Construcciones.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578311 ).

Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 009-2016 Lote 01 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 096-2021 y DAM GDUS N° 466-2021 se le notifica a Sharon Virna Lewis Colville identificación N° 7 0083 0760 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578313 ).

La Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC 009-2016, lote 01 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 094-2021 y DAM GDUS N° 467-2021, se le notifica a Jendry Pamela Agüero Herrera, identificación N° 1-1203-0828, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento de forma consecutiva e inmediata se le intima por segunda vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental.—( IN2021578315 ).

AVISOS

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica que la Junta de Gobierno en la sesión ordinaria N° 2021-08-11, celebrada el 1 1 de agosto del 2021, acordó notificar a la parte denunciada, Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código médico 6333, cédula N° 800890552, y la Dra. Silvia Araya Matamoros, código médico 4016, cédula 401420152 con el fin de darle impulso procesal al expediente:

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS

RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO

DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

EXPEDIENTE: 080-2018TEM

Denunciantes: Dra. María Cecilia Bolaños Loría, Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Sra. Seidy Alfaro Chaves, cédula 02-0299-0686.

Denunciados: Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED6333 Dra. Silvia Araya Matamoros, código MED4016.

Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al ser las diez horas del 24 de junio del 2021, se dicta resolución inicial en el Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria, el cual se tramitará y sustanciará de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Cirujanos N° 3019 y sus reformas (ver reforma aprobada mediante Ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020 y publicada en La Gaceta N° 37 del 25 de febrero de 2020), la Normativa del Procedimiento Disciplinario publicada en La Gaceta N° 44, Alcance N° 36, del 05 de marzo de 2020, la Normativa de Sanciones del Colegio de Médicos y Cirujanos y sus reformas vigente a la fecha de los hechos, así como las demás  normas conexas. Esta resolución inicial de traslado de cargos se dicta de conformidad con lo siguiente:

Mediante oficio N° SJG-EXP-102-03-2021 la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, acordó remitir el expediente al Tribunal de Ética Médica para realizar el debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados y resolver la denuncia tramitada contra el Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED6333 y la Dra. Silvia Araya Matamoros, código MED4016. (Ver folios 0103 al 0104 del expediente).

I.—De la conformación del tribunal de ética médica.

Conforman el Tribunal de Ética Médica los siguientes galenos:

Dra. Hilda Sancho Ugalde, Presidenta.

Dra. Gladys Méndez Arrieta, Miembro.

Dr. Juan Gerardo Fonseca González, Miembro.

Dra. Elizabeth Viales Hurtado, Miembro.

Dr. Daniel Rodríguez Guerrero, Miembro.

Dr. Juan Rafael Valverde Zúñiga, Miembro.

Dra. Glorielena Mora Solera, Miembro.

Este procedimiento se sustancia conforme lo establecido en la Normativa del Procedimiento Disciplinario publicada en La Gaceta N° 44, Alcance 36, del 05 de marzo de 2020. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal de Ética Médica procede a dar inicio al presente Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria, por la aparente transgresión al Código de Ética Médica, decreto ejecutivo N° 35332-S del 15 de mayo 200911-03, (publicado en La Gaceta N° 130 del 07 de julio 2009), en los artículos 44 y 45 por parte del Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED 6333 y la Dra. Silvia Araya Matamoros, código MED4016. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

Imputación de hechos

1°—Que en fecha 8 de agosto 2018, la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, recibe denuncia de la señora Seidy María Alfaro Chaves, cédula 2-02990686, en la que indica que en el programa Giros de canal seis, escucho al Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED 6333, decir que las personas con enfermedades crónicas se podían curar con células madre de la grasa del mismo cuerpo, por lo que agendo cita con el Dr. Ordoñez, en la Clínica Santa Clara, ubicada en Llorente de Tibás 100 metros oeste del periódico La Nación, en donde el Dr. Ordoñez le indico que si la podía curar con células madre de la grasa del mismo cuerpo, que el procedimiento le costaba dos millones cien mil colones, y que previamente debía de ponerse inyecciones de vitamina C como tratamiento efectivo para su padecimiento”. (Folio 0001).

2°—Que en fecha 12 de junio de 2015, en la Clínica Santa Clara, ubicada 100 metros Oeste del periódico La Nación en Llorente de Tibás, el Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED 6333, realiza a la señora Seidy María Alfaro Claves, portadora de la cédula de identidad N° 2-0299-0686 un procedimiento de cirugía de células madre, por el cual cobra la suma de 1,000.000.00 (un millón de colones) extendiendo el recibo por dinero N° 425, sin contar con el respectivo permiso por parte del Ministerio de Salud, promoviendo la transferencia células madre de la grasa del mismo cuerpo como efectivo para su padecimiento”. (Folio 0008 y 0014).

3°—Que en fecha 12 de junio de 2015, en la Clínica Santa Clara, ubicada 100 metros oeste del periódico La Nación, en Llorente de Tibás, provincia de San José, la Dra. Silvia Araya Matamoros, código MED-4016, quien funge como Responsable Técnico de la Clínica Santa Clara, ante el Ministerio de Salud, realiza a la señora Seidy María Alfaro Chaves, portadora de la cédula de identidad número 2-02990686, un procedimiento de cirugía de células madre por el cual cobra la suma de 1.100.000.00 (un millón cien mil colones), extendiendo el recibo por dinero N° 538 (Folios 0009 y 0014), promoviendo la transferencia de células madre de la grasa del mismo cuerpo como efectivo para su padecimiento, sin contar con el respectivo permiso por parte del Ministerio de Salud para realizar dicho procedimiento.

De comprobarse los hechos anteriormente descritos, el o los denunciados, estarían infringiendo con su actuar los siguientes artículos del Código de Ética Médica:

Artículo 44.—Todo acto profesional que se haga con imprudencia, negligencia, ignorancia o impericia, se debe considerar como reñido con la ética.

Cuya infracción podrá ser sancionada como falta gravísima, según el Código de Ética Médica, en su artícu10143 incisos e) y h).

Artículo 45.—El médico no puede proponer a sus pacientes o a los familiares de éstos, como efectivo o sin peligro, un medicamento o procedimiento ilusorio o que no esté aprobado por las autoridades competentes.

Cuya infracción podrá ser sancionada como falta gravísima, según el Código de Ética Médica, en su artículo 143 incisos e) y h).

Artículo 130.—El médico no divulgará, procedimientos de diagnóstico o tratamiento no reconocidos por la comunidad médica.

Cuya infracción podrá ser sancionada como falta grave, según el Código de Ética Médica, en su artículo 144 inciso a).

Artículo 135.—Al momento de anunciarse, ofreciendo sus servicios profesionales, el médico evitará:

c) prometer curas infalibles.

d) ofrecer procedimientos especiales cuya efectividad no esté debidamente comprobada.

Cuya infracción podrá ser sancionada como falta grave, según el Código de Ética Médica, en su artículo 143 inciso a).

Posibles sanciones: Las posibles sanciones a imponer son:

143 inciso e) Contravenir la ley en materia de trasplante humano de órganos o de otros materiales, será sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional durante 90 a 120 días naturales la primera vez 0 150 a 180 días naturales si es recurrente.

143 inciso h) El diagnóstico o pronóstico engañoso, derivando de ello beneficio propio, en contra de un paciente, será sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional durante 90 a 120 días naturales la primera vez o 150 a 180 días naturales si es recurrente.

144 inciso a) Publicar anuncios, por cualquier medio, prometiendo curas infalibles o resultados milagrosos no basados en la evidencia, será sancionado con amonestación escrita o una suspensión en el ejercicio profesional durante 15 a 30 días naturales la primera vez o de suspensión en el ejercicio profesional de 90 a 120 días naturales si es recurrente.

Finalidad del procedimiento y emplazamiento de partes

El presente Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria tiene por finalidad establecer la verdad real de los hechos indicados supra, y de confirmarse su existencia y la participación de la parte denunciada en los mismos, proceder a fijar la responsabilidad disciplinaria correspondiente de acuerdo a la normativa vigente. Todo lo anterior en respeto a las reglas y principios del debido proceso.

Conforme con lo anterior se le concede a las partes el plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que se refieran a los hechos denunciados, ofrezcan toda la prueba útil y necesaria sea testimonial, pericial o documental que consideren oportuna y conveniente y señalen medio para notificaciones. En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

En el mismo sentido, se le recuerda a las partes que de conformidad con el articulo 3 Código de Ética Médica, decreto ejecutivo número 39609-S, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 65, del 28 de abril del 2016, el artículo 30 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 y los artículos 1, 9, 14, 20, 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, el agremiado está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y a comparecer a las audiencias a las que se convoque por el Tribunal de Ética Médica.

Del procedimiento y la audiencia oral y privada

Para la correcta tramitación de este procedimiento y celebración de la comparecencia oral y privada que oportunamente se señalará, se le hace saber a las partes lo siguiente:

a) Que de conformidad con los artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, las partes tiene derecho a acceder al expediente, salvo las restricciones establecidas.

b) Que pueden hacerse asesorar por un abogado en caso de que lo deseen, según el artículo 84 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos.

La inasistencia del denunciado o su asesor legal a cualquiera de las fechas convocadas en este procedimiento, no impedirá que la audiencia oral y privada se lleve a cabo, evacuando la prueba que conste en autos, de conformidad con el artículo 93 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos.

c) Durante el presente procedimiento administrativo y hasta la audiencia oral y privada, las partes podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente. De toda la prueba ofrecida el Tribunal de Ética Médica se pronunciará sobre su admisibilidad y procedencia mediante resolución fundada, con la indicación de los motivos en caso de ser rechazada. Al momento de ofrecer la prueba testimonial y pericial de descargo, las partes deberán indicar las calidades y sobre qué hechos se referirán los testigos y peritos, según sea el caso, limitándose su testimonio y peritaje únicamente a los hechos denunciados. La notificación, citación y costos de traslado de los testigos y peritos correrá por cuenta de la parte proponente. El Tribunal de Ética Médica se reserva el derecho de rechazar prueba testimonial en cualquier etapa del proceso, cuando la considere superabundante o impertinente, esto es que más de un testigo se refiera al mismo hecho o sin relación a los hechos denunciados.

d) Se previene a las partes en relación con la prueba documental, que esta debe ser aportada al expediente en original o copia certificada. La parte interesada podrá aportar una copia, que será confrontada con su original por el Tribunal de Ética Médica. Se sellará la copia como visto con su original; se incluirá en el expediente y se devolverá el original a la parte.

e) Durante la audiencia oral y privada el denunciado tiene el derecho de declarar, o bien abstenerse a hacerlo sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra o aceptación de los hechos denunciados, conforme con los artículos 37 y 39 de la Constitución Política. Los testigos y el denunciado deberán comparecer ante el Tribunal en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con los artículos 72, 90 y 94 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos.

f)  Las audiencias orales y privadas son grabadas en su totalidad en sustitución de acta, si la parte interesada aporta un dispositivo de almacenamiento (CD o USB), se le hará entrega de una copia digital de la misma una vez finalizada esta.

g) El carácter de la audiencia es privada, y lo que se ventile en la audiencia es de interés únicamente para el Colegio de Médicos y Cirujanos y las partes, por lo tanto, la persona o personas que hicieren uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne podrán incurrir en responsabilidades disciplinarias, civiles, penales o de otra naturaleza.

h) Al finalizar las comparecencias las partes tendrán un plazo prudencial para que emitan oralmente sus conclusiones finales

Sobre la presentación ante la audiencia oral y privada

El Tribunal de Ética Médica es el garante de este proceso y de acuerdo a la investidura que ostenta y a la solemnidad de la audiencia, se les recuerda a las partes que durante la comparecencia oral y privada deben vestir formalmente en atención al artículo 3 del Código de Ética Médica.

Recursos

Las partes podrán interponer los recursos establecidos en los artículos 113 y 114 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 contra las resoluciones del Tribunal de Ética Médica en los siguientes casos: la resolución que inicie el procedimiento ordinario administrativo, la que deniegue la comparecencia oral, el acceso al expediente o cualquier prueba, las resoluciones dictadas durante la audiencia oral y privada y contra el acto final. El recurso deberá ser presentado por la parte dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de lo que se recurra. Ambos recursos pueden establecerse separados o conjuntamente dentro del plazo establecido.

Señalamiento de medio para atender notificaciones

Se le previene a las partes que deben señalar un medio para atender notificaciones, el cual puede ser fax o correo electrónico, dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el título IV, Capitulo 1, de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, en las comparecencias ante éste órgano colegiado, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren o en caso de ser equivoco o inexacto el medio señalado o se tornarse incierto, toda resolución posterior que sea dictada se tendrá por notificada a la parte con el solo transcurso de veinticuatro horas.

Las partes podrán hacer llegar a este Tribunal, vía fax o correo electrónico sus alegatos, ofrecimientos de prueba o bien presentar incidencias dentro del proceso. No obstante, la validez de dichos documentos quedará sujeta a la presentación de sus originales en el término de tres días hábiles contados a partir del acuse de recibo por este Tribunal.

De la conciliación

Se le hace saber a las partes que en cualquier momento del presente proceso administrativo pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual deberá ser presentado por escrito al Tribunal de Ética Médica, con la firma de todos los involucrados. Una vez confirmado por este que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 86 a 88 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal de Ética Médica lo homologará.

Si las partes solicitan la conciliación durante la audiencia oral y privada, el Tribunal suspenderá la audiencia para que se tomen los acuerdos, que deberán inmediatamente presentar por escrito a este Tribunal. Para estos efectos se les facilitará a las partes una sala acondicionada y el equipo básico para transcribir dichos acuerdos. Una vez verificado por el Tribunal que el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos de ley, se homologará.

En cualquiera de los supuestos indicados en los párrafos anteriores, si el acuerdo conciliatorio no cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 86 a 88 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal regresará el acuerdo a las partes para que vuelvan a discutirlo y redactarlo conforme a la normativa de rito y una vez completado, se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.

Todo acuerdo conciliatorio para que surta efectos debe ser previamente aprobado y homologado por el Tribunal de Ética Médica en calidad de órgano decisor, por lo que, una vez aprobado, será la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos quien verificará el cumplimiento de los acuerdos adoptados. No podrán las partes, por lo tanto, publicar o realizar el acto motivo de la conciliación antes de que el Tribunal de Ética Médica notifique dicha homologación.

Del acceso al expediente

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política, artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 y a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se declara el expediente de acceso restringido, salvo solicitud de autoridad judicial. Solo las partes, sus abogados o personas debidamente autorizadas que consten en el expediente tienen derecho de examinarlo y fotocopiar los folios y acceder a la prueba que conste en autos. Los costos de fotocopiar o revisar el expediente correrán por cuenta del interesado.

Los expedientes son resguardados en la sede del Tribunal de Ética Médica, localizado en San José, Sabana Sur, de la entrada principal del Colegio de Médicos y Cirujanos cincuenta metros al este y ciento cincuenta metros al sur. En caso de que las partes deseen revisarlos o fotocopiarlos, o presentar algún escrito o prueba, deberán hacerlo directamente en esta sede, dentro del horario comprendido entre las siete y treinta horas y las diecisiete horas de lunes a jueves y los viernes hasta las dieciséis horas en días hábiles para el Colegio de Médicos y Cirujanos. Para efectos de fotocopiar el expediente se recomienda a las partes o representante legal, apersonarse como mínimo con treinta minutos de anticipación de la hora de conclusión de la jornada laboral.

Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—( IN2021577326 ).

La Junta de Gobierno en la Sesión Ordinaria 2021-08-11, celebrada el 11 de agosto del 2021, acordó notificar a la parte denunciada, Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, código médico 4820, cédula 1-0545-0733, con el fin de darle impulso procesal al expediente:

COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS

RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO

DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

EXPEDIENTE: 033-2020TEM

Denunciante: Sra. Melissa Sibaja González, cédula N° 1-1140-0043.

Denunciado(a): Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, Cód.MED4820, cédula N° 1-0545-0733

Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al ser las once horas del 29 de abril del 2021, se dicta resolución inicial en el Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria, el cual se tramitará y sustanciará de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Cirujanos N° 3019 y sus reformas (ver reforma aprobada mediante ley N° 9809 del 04 de febrero del 2020 y publicada en La Gaceta N° 37 del 25 de febrero de 2020), la Normativa del Procedimiento Disciplinario publicada en La Gaceta N° 44, Alcance 36, del 05 de marzo de 2020, la Normativa de Sanciones del Colegio de Médicos y Cirujanos, vigente a la fecha de los hechos,  así como las demás normas conexas. Esta resolución inicial de traslado de cargos se dicta de conformidad con lo siguiente:

Mediante oficio N° SJG-EXP-166-08-2020 de fecha del 11 de setiembre del 2020 la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, acordó remitir el expediente al Tribunal de Ética Médica para realizar el debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados y resolver la denuncia tramitada contra el Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante. (Ver folios 0047 al 0172 del expediente).

I.  De la conformación del Tribunal de Ética Médica

Conforman el Tribunal de Ética Médica los siguientes galenos:

Dra. Hilda Sancho Ugalde, Presidenta

Dra. Gladys Méndez Arrieta, Miembro

Dr. Juan Gerardo Fonseca González, Miembro

Dra. Elizabeth Viales Hurtado, Miembro

Dr. Daniel Rodríguez Guerrero, Miembro

Dr. Juan Rafael Valverde Zúñiga, Miembro

Este procedimiento se fundamenta en lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario publicado en La Gaceta N° 44, Alcance 36, del 05 de marzo de 2020. Este Tribunal de Ética Médica procede a dar inicio al presente Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria, por la aparente transgresión al Código de Ética Médica, decreto ejecutivo N°39609-S publicado en La Gaceta, Alcance N° 65 de fecha 28 de abril del 2016, en el artículo 35 por parte del Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, código MED4820, portador del documento de identificación número 1-0545-0733. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

Imputación de hechos

De conformidad con la denuncia presentada, los hechos que en grado de probabilidad se le atribuyen son:

Que el día 27 de febrero de 2020, sin precisar hora exacta, en la clínica Corpo Medical Clinic, ubicada en el Centro Comercial Plaza Hacienda, San José, Curridabat, el Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, Código MED 4820 inició un procedimiento de implantes mamarios a la Sra. Melissa Sibaja González, cédula N° 1-1140-0043 iniciando la intervención en la mama derecha, sin embargo, suspende el acto quirúrgico por cuanto descubre presunto fibroadenoma, dejando la herida abierta sin dar seguimiento hasta 4 días después, lo que al parecer devino en complicaciones de salud para la paciente.(Folio 0001 al 0002 del expediente administrativo).

De comprobarse los hechos anteriormente descritos, el denunciado, estaría infringiendo con su actuar los siguientes artículos del Código de Ética Médica:

Artículo 30: El médico no debe hacer abandono de sus responsabilidades hacia su paciente, aún de manera temporal, sin dejar a otro médico capacitado e informado que lo sustituya en la atención de aquel, salvo motivo de fuerza mayor plenamente demostrado.

Artículo 35: Todo acto profesional que se haga con negligencia, imprudencia o impericia, se debe considerar como reñido con la ética. Será negligente aquel profesional que, poseyendo el conocimiento, las destrezas y los medios adecuados, por descuido no los haya aplicado. Actúa con imprudencia aquel médico que, poseyendo los recursos y preparación necesarios para la atención de un paciente, los aplicare inoportuna o desproporcionadamente, como también si, careciendo de los recursos o preparación adecuados, efectuare una atención sometiendo al paciente a un riesgo innecesario. Un diagnóstico equivocado, o el fracaso de un tratamiento o de cualquier otra acción médica habiéndose usado todos los elementos disponibles, no constituye necesariamente negligencia. Constituye impericia la falta de los conocimientos o destrezas requeridas para la ejecución del acto médico específico que se trata. La falta de recursos tecnológicos, cuya existencia no dependa del médico tratante, no acarrea responsabilidad alguna para el facultativo. No obstante, es deber de todo médico comunicar formalmente a sus superiores jerárquicos las deficiencias del sistema sanitario en que trabaja, cuando éstas puedan afectar la adecuada atención de los pacientes.

Cuya infracción podrá ser considerada como grave, según el artículo 196 inciso g) del Código de Ética Médica y cuya sanción será impuesta por este Tribunal de Ética médica, la cual podrá ser suspensión en el ejercicio de la profesión de 15 a 60 días naturales la primera vez, suspensión en el ejercicio de la profesión de 60 a 90 días naturales, si es reincidente o suspensión en el ejercicio de la profesión de 90 a 120 días naturales, si es recurrente, en virtud de lo establecido en la Normativa de Sanciones publicada en La Gaceta N° 42 del 28 de febrero de 2019.

Finalidad del procedimiento

y emplazamiento de partes

El presente Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria tiene por finalidad establecer la verdad real de los hechos indicados supra, y de confirmarse su existencia y la participación de la parte denunciada en los mismos, proceder a fijar la responsabilidad disciplinaria correspondiente de acuerdo a la normativa vigente. Todo lo anterior en respeto a las reglas y principios del debido proceso.

Conforme con lo anterior se les concede a las partes el plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que se refieran a los hechos denunciados, ofrezcan toda la prueba útil y necesaria sea testimonial, pericial o documental que consideren oportuna y conveniente y señalen medio para notificaciones. En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

En el mismo sentido, se le recuerda a las partes que de conformidad con el articulo 3 Código de Ética Médica, decreto ejecutivo número 39609-S, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 65, del 28 de abril del 2016, el artículo 30 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 y los artículos 1, 9, 14, 20, 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,  el agremiado está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y a comparecer a las audiencias a las que se convoque por el Tribunal de Ética Médica.

Del procedimiento y la audiencia oral y privada

Para la correcta tramitación de este procedimiento y celebración de la comparecencia oral y privada que oportunamente se señalará, se le hace saber a las partes lo siguiente:

a) Que de conformidad con los artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, las partes tiene derecho a acceder al expediente, salvo las restricciones establecidas.

b) Que pueden hacerse asesorar por un abogado en caso de que lo deseen, según el artículo 84 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos. La inasistencia del denunciado o su asesor legal a cualquiera de las fechas convocadas en este procedimiento, no impedirá que la audiencia oral y privada se lleve a cabo, evacuando la prueba que conste en autos, de conformidad con el artículo 93 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos.

c) Durante el presente procedimiento administrativo y hasta la audiencia oral y privada, las partes podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente. De toda la prueba ofrecida el Tribunal de Ética Médica se pronunciará sobre su admisibilidad y procedencia mediante resolución fundada, con la indicación de los motivos en caso de ser rechazada. Al momento de ofrecer la prueba testimonial y pericial de descargo, las partes deberán indicar las calidades y sobre qué hechos se referirán los testigos y peritos, según sea el caso, limitándose su testimonio y peritaje únicamente a los hechos denunciados. La notificación, citación y costos de traslado de los testigos y peritos correrá por cuenta de la parte proponente. El Tribunal de Ética Médica se reserva el derecho de rechazar prueba testimonial en cualquier etapa del proceso, cuando la considere superabundante o impertinente, esto es que más de un testigo se refiera al mismo hecho o sin relación a los hechos denunciados.

d) Se previene a las partes en relación con la prueba documental, que esta debe ser aportada al expediente en original o copia certificada. La parte interesada podrá aportar una copia, que será confrontada con su original por el Tribunal de Ética Médica. Se sellará la copia como visto con su original; se incluirá en el expediente y se devolverá el original a la parte.

e) Durante la audiencia oral y privada el denunciado tiene el derecho de declarar, o bien abstenerse a hacerlo sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra o aceptación de los hechos denunciados, conforme con los artículos 37 y 39 de la Constitución Política. Los testigos y el denunciado deberán comparecer ante el Tribunal en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con los artículos 72, 90 y 94 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos.

f)  Las audiencias orales y privadas son grabadas en su totalidad en sustitución de acta, si la parte interesada aporta un dispositivo de almacenamiento (CD o USB), se le hará entrega de una copia digital de la misma una vez finalizada esta.

g) El carácter de la audiencia es privada, y lo que se ventile en la audiencia es de interés únicamente para el Colegio de Médicos y Cirujanos y las partes, por lo tanto, la persona o personas que hicieren uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne podrán incurrir en responsabilidades disciplinarias, civiles, penales o de otra naturaleza.

h) Al finalizar las comparecencias las partes tendrán un plazo prudencial para que emitan oralmente sus conclusiones finales

Sobre la presentación ante la audiencia

oral y privada

El Tribunal de Ética Médica es el garante de este proceso y de acuerdo a la investidura que ostenta y a la solemnidad de la audiencia, se les recuerda a las partes que durante la comparecencia oral y privada deben vestir formalmente en atención al artículo 3 del Código de Ética Médica.

Recursos

Las partes podrán interponer los recursos establecidos en los artículos 113 y 114 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 contra las resoluciones del Tribunal de Ética Médica en los siguientes casos: la resolución que inicie el procedimiento ordinario administrativo, la que deniegue la comparecencia oral, el acceso al expediente o cualquier prueba, las resoluciones dictadas durante la audiencia oral y privada y contra el acto final. El recurso deberá ser presentado por la parte dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de lo que se recurra. Ambos recursos pueden establecerse separados o conjuntamente dentro del plazo establecido.

Señalamiento de medio

para atender notificaciones

Se le previene a las partes  que deben señalar un medio para atender notificaciones, el cual puede ser fax o correo electrónico, dentro del tercer día de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el título IV, Capitulo 1, de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, en las comparecencias ante éste órgano colegiado, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren o en caso de ser equivoco o inexacto el medio señalado o se tornarse incierto, toda resolución posterior que sea dictada se tendrá por notificada a la parte con el solo transcurso de veinticuatro horas.

Las partes podrán hacer llegar a este Tribunal, vía fax o correo electrónico sus alegatos, ofrecimientos de prueba o bien presentar incidencias dentro del proceso. No obstante, la validez de dichos documentos quedará sujeta a la presentación de sus originales en el término de tres días hábiles contados a partir del acuse de recibo por éste Tribunal.

De la conciliación

Se le hace saber a las partes que en cualquier momento del presente proceso administrativo pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual deberá ser presentado por escrito al Tribunal de Ética Médica, con la firma de todos los involucrados. Una vez confirmado por este que el acuerdo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 86 a 88 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal de Ética Médica lo homologará.

Si las partes solicitan la conciliación durante la audiencia oral y privada, el Tribunal suspenderá la audiencia para que se tomen los acuerdos, que deberán inmediatamente presentar por escrito a este Tribunal. Para estos efectos se les facilitará a las partes una sala acondicionada y el equipo básico para transcribir dichos acuerdos. Una vez verificado por el Tribunal que el acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos de ley, se homologará.

En cualquiera de los supuestos indicados en los párrafos anteriores, si el acuerdo conciliatorio no cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 86 a 88 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal regresará el acuerdo a las partes para que vuelvan a discutirlo y redactarlo conforme a la normativa de rito y una vez completado, se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.

Todo acuerdo conciliatorio para que surta efectos debe ser previamente aprobado y homologado por el Tribunal de Ética Médica en calidad de órgano decisor, por lo que una vez aprobado, será la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos quien verificará el cumplimiento de los acuerdos adoptados. No podrán las partes, por lo tanto, publicar o realizar el acto motivo de la conciliación antes de que el Tribunal de Ética Médica notifique dicha homologación.

Del acceso al expediente

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política, artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 y a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se declara el expediente de acceso restringido, salvo solicitud de autoridad judicial. Solo las partes, sus abogados o personas debidamente autorizadas que consten en el expediente tienen derecho de examinarlo y fotocopiar los folios y acceder a la prueba que conste en autos. Los costos de fotocopiar o revisar el expediente correrán por cuenta del interesado.

Los expedientes son resguardados en la sede del Tribunal de Ética Médica, localizado en San José, Sabana Sur, de la entrada principal del Colegio de Médicos y Cirujanos cincuenta metros al este y ciento cincuenta metros al sur. En caso de que las partes deseen revisarlos o fotocopiarlos, o presentar algún escrito o prueba, deberán hacerlo directamente en esta sede, dentro del horario comprendido entre las siete y treinta horas y las diecisiete horas de lunes a jueves y los viernes hasta las dieciséis horas en días hábiles para el Colegio de Médicos y Cirujanos. Para efectos de fotocopiar el expediente se recomienda a las partes o representante legal, apersonarse como mínimo con treinta minutos de anticipación de la hora de conclusión de la jornada laboral.—Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—( IN2021577331 ).



[1]  N.º 1371-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil seis.