LA GACETA N° 169 DEL 2 DE
SETIEMBRE DEL 2021
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
CULTURA Y JUVENTUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
MODIFICACIÓN A LOS
PROGRAMAS
BANCO DE COSTA RICA
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
REGLAMENTOS
Contraloría General de
La República
BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL DE
LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
MUNICIPALIDAD DE GRECIA
MUNICIPALIDAD DE SAN
RAFAEL DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
CARRILLO
MUNICIPALIDAD DE
NANDAYURE
CONCEJO MUNICIPAL
DISTRITO DE CÓBANO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
PROYECTO DE LEY
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE
MATINA A
SEGREGAR
Y DONAR TERRENOS DE SU PROPIEDAD
A
BENEFICIARIOS QUE CONFORMAN FAMILIAS
QUE
RESIDEN EN EL CANTÓN DE MATINA
Expediente
N.° 22.631
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde
la década de los noventas
la Municipalidad de Matina ha venido realizado varios esfuerzos orientados a dotar de lotes a personas de escasos recursos con la finalidad de solventar los problemas de vivienda de los residentes del cantón. Así consta en
múltiples acuerdos municipales de larga data, por ejemplo, el tomado
en la sesión extraordinaria número 11 celebrada el día 15 de abril de 1998 en la cual en su
artículo número 4 se otorga la adjudicación de un lote del barrio Ramal 7 – Bataan a una beneficiaria
residente del cantón, en dicho acuerdo
los miembros del honorable Concejo
Municipal consideraron que realizar
dicha donación era una obra social necesaria y digna de seguirse ejecutando, así como también se realizaron posterior a dicha sesión, diversas donaciones a personas que en ese momento, no contaban con la capacidad económica para asumir la adquisición de un lote con sus propios recursos económicos.
En el artículo noveno
de la sesión ordinaria número 97, celebrada el día 23 de junio del año 2021, el honorable Concejo Municipal de Matina acogió
de forma unánime y en firme la propuesta de la Alcaldía municipal de donar los inmuebles que se habían catastrado y entregado a diversos beneficiarios a lo largo
de los años, así como readjudicar lotes que por diversos motivos los beneficiarios originales ya no requerían (como por ejemplo por haber sido adjudicatarios de un bono de
vivienda, o que simplemente
cambiaron de zona de residencia). Con el fin de dar una solución a la necesidad de contar con un hogar digno para un segmento muy importante
de la población del cantón de Matina, que durante años ha visto inviable la
posibilidad de escriturar el lote donde
incluso se han construido en gran parte las viviendas más humildes que pueden verse en el hermoso cantón
de Matina.
Realizado los estudios de antecedentes según la naturaleza de las fincas
objeto del presente proyecto, los terrenos están destinados para la agricultura. Por ende, es preciso indicar que los lotes en mención son bienes privados municipales que
no están afectos a un fin público. Tampoco están afectados a un uso público y por lo anterior no requieren de desafectación.
La Municipalidad de Matina realizó en los meses de octubre y noviembre de 2020 un censo a los ciudadanos que actualmente residen en los referidos lotes, obteniendo resultados, por ejemplo, en el barrio conocido
como Ramal 7 etapa 2 y 3 existe un total de 169 niños menores de 12 años, 54 adultos mayores, 7 personas con algún grado de discapacidad, para un total de más
de 468 de personas que solo en ese sector se verían beneficiadas por la titularización de los terrenos municipales.
Asimismo, conjuntamente se realizó un formal y actualizado
estudio socioeconómico, por
parte de la trabajadora
social de la Municipalidad de Matina, que brindó un informe detallado de cada núcleo familiar que reside actualmente en cada uno de los lotes de Ramal 7,
obteniendo como parte de los resultados más relevantes que más del 55% de las familias están ubicadas en la categoría de pobreza, y al menos el 12% de ellas tienen un rango de vulnerabilidad económica.
Dicho estudio confirma la carencia de recursos económicos
por parte de los beneficiarios
para tener acceso a un crédito de vivienda, o incluso al auxilio estatal para solventar la necesidad de vivienda.
Considerando
lo indicado en el artículo 71 del Código
Municipal, que establece lo siguiente:
La municipalidad
podrá usar o disponer de su
patrimonio mediante toda clase de actos
o contratos permitidos por este Código y la Ley de contratación
administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
Las donaciones
de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras
personas, solo serán posibles
cuando las autorice, expresamente, una ley especial.
Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán
donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones
autónomas o semiautónomas,
que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.
Cuando
la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.
Queda
claro que las donaciones municipales
de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles solo serán posibles cuando las autorice la Asamblea Legislativa.
Será
la Municipalidad de Matina quien asumirá
los costos de inscribir individualmente mediante el otorgamiento de escrituras públicas las propiedades que se pretenden traspasar mediante donación, al tenor de lo dispuesto
en el numeral 71 del Código
Municipal a los beneficiarios.
De la finca 70502004809700 se
han reservado 5 911 metros cuadrados en el
cual existe una plaza de deportes y un salón comunitario de 1 915 metros cuadrados.
Al presente
proyecto de ley se incluyen
el nombre de cada uno de los beneficiarios debidamente identificados y con
la información precisa del lote que se pretenden traspasar mediante donación, incluyendo el número de plano
catastrado y las medidas específicas en metros cuadrados de cada uno de ellos.
Por las razones
anteriormente expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto
de ley y les solicitamos encarecidamente
a las señoras y señores diputados su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE
MATINA A
DONAR
Y SEGREGAR TERRENOS DE SU PROPIEDAD
A
BENEFICIARIOS QUE CONFORMAN FAMILIAS
QUE
RESIDEN EN EL CANTÓN DE MATINA
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la
Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita
en el Registro
Nacional, Registro Inmobiliario,
bajo el sistema de folio
real, matrícula número: 7-048097-000, que mide
treinta y dos mil novecientos
ochenta y dos metros con sesenta
y nueve decímetros cuadrados, ubicada en el distrito
2, Batán, cantón 5, Matina,
de la provincia de Limón, segregue
y done a:
1- Aryery
Morales Rodríguez portador de la cédula número 116770348 el lote correspondiente al número de plano L-2274625-2021
con un tamaño de 178 m2.
2- Jenice
Quirós Hernández portador de la cédula número 702490518 el lote correspondiente al número de plano L-2282484-2021
con un tamaño de 271 m2.
3- Elizabeth Gonzales Zapata portador de la cédula número
601500676 el lote correspondiente al número de plano L-2274889-2021 con un tamaño
de 254 m.
4- Anabelle Jiménez Salguera portador de la cédula número 701190844 el lote correspondiente al número de plano L-2273912-2021
con un tamaño de 201 m2.
5- María Anita Flores Leiva portador de la cédula número 601510104 el lote correspondiente al número de plano L-2274887-2021
con un tamaño de 247 m2.
6- Randall Steven Araya Ríos portador de la cédula número
702790569 el lote correspondiente al número de plano L-2273913-2021 con un tamaño
de 187 m2.
7- Jennifer Siedd León portador de la cédula número 701650299 el lote correspondiente al número de plano L-2274890-2021
con un tamaño de 270 m2.
8- Sandy María Carbajal
Morales portador de la cédula número
702490153 el lote correspondiente al número de plano L-2273911-2021 con un tamaño
de 181 m2.
9- Michael López Guerrero portador de la cédula número
702380244 el lote correspondiente al número de plano L-2273917-2021 con un tamaño
de 200 m2.
10- Esther Pilarte Hernández portador de la
cédula número 155818488718 el
lote correspondiente al número de plano L-2287549-2021
con un tamaño de 251 m2.
11- Silvia Elena Carvajal
León portador de la cédula número
701470977 el lote correspondiente al número de plano L-2273910-2021 con un tamaño
de 219 m2.
12- Fátima Soza portador de la cédula número 155823218006 el lote correspondiente al número de plano L-2287550-2021
con un tamaño de 253 m2.
13- Melkis
Pilarte Hernández portador
de la cédula número 155817402403 el
lote correspondiente al número de plano L-2292560-2021
con un tamaño de 243 m2.
14- Sandra Pizarro Viales portador de la cédula número 107660318 el lote correspondiente al número de plano L-2273915-2021
con un tamaño de 210 m2.
15- José Daniel Gonzales
Mercado portador de la cédula número
155801381731 el lote correspondiente al número de plano L-2287551-2021 con un tamaño
de 260 m2.
16- Luz Marina González
García portador de la cédula número
155805271227 el lote correspondiente al número de plano L-2274888-2021 con un tamaño
de 266 m2.
17- Verónica Pérez Lazo portador de la cédula número 703910502 y a Stephanie Lazo
Burgalin portador de la
cédula 704220719 el lote correspondiente al número de plano L-2274885-2021 con un tamaño
de 255 m2.
18- Carmen Gómez Alvarado portador de la cédula número
155809892136 el lote correspondiente al número de plano L-2273903-2021 con un tamaño
de 210 m2.
19- Maritza Eduvije Benites Arauz portador de la cédula número 155814801036 el lote correspondiente al número de plano L-2282999-2021
con un tamaño de 246 m2.
20- Daysi Hernández Carrillo portador de la cédula número
155822936733 el lote correspondiente al número de plano L-2274886-2021 con un tamaño
de 255 m2.
21- Victoria Dormos López portador de la
cédula número 155816789915 correspondiente
al número de plano
L-2273914-2021 con un tamaño de 187 m2.
22- Erlinda Senovia Soza portador
de la cédula número 155821123423 el
lote correspondiente al número de plano L-2273916-2021
con un tamaño de 238 m2.
23- Flor
León Salazar portador de la cédula número 302120058 el lote correspondiente al número de plano L-2292562-2021
con un tamaño de 338 m2.
24- Darling Soza portador de la cédula número 155819608425 el lote correspondiente al número de plano L-2273918-2021
con un tamaño de 213 m2.
25- Karla Vanessa Ruiz Téllez portador de la cédula número 155810153819 el lote correspondiente al número de plano L-2273919-2021
con un tamaño de 211 m2.
26- Laura Patricia Torres
Solís portador de la cédula número
302830536 y su esposo Juan
Ramón
Cerda Venegas, portador de la cédula número el número
801230229, el lote correspondiente al número de plano L- 2285878-2021 con un tamaño
de 192 m2.
27- Cecilia León Gonzales portador de la cédula número
700310993 el lote correspondiente al número de plano L-2273920-2021 con un tamaño
de 206 m2.
28- Melvin Quesada Monge portador de la cédula número
602260458 el lote correspondiente al número de plano L-2273921-2021 con un tamaño
de 243 m2.
29- Ivannia
Villalobos Barboza portador de la cédula número 602550827 el lote correspondiente al número de plano L-2273922-2021
con un tamaño de 230 m2.
30- Jenny Lidieth
Solano González portador de la cédula número 205100320 el lote correspondiente al número de plano L-2286998-2021
con un tamaño de 218 m2.
31- Meylin
Odilie Guillen Arce portador
de la cédula número 702050110 el
lote correspondiente al número de plano L-2273923-2021
con un tamaño de 215 m2.
32- Erundina
Salguera Moya portador de
la cédula número 501140876 el
lote correspondiente al número de plano L-2273924-2021
con un tamaño de 227 m2.
33- María de los Ángeles Prado Redondo portador de
la cédula número 302850590 el
lote correspondiente al número de plano L-2273925-2021
con un tamaño de 235 m2.
34-
Ileana Jiménez Salguera portador
de la cédula número 702040179 L-2273926-2021 con un tamaño de 202 m2.
35- Randall Álvarez Villareal
portador de la cédula número
701110498 correspondiente al número
de plano L-2273927-2021 con un tamaño
de 228 m2.
36- Raquel María Carmona
Calvo portador de la cédula número
701560036 el lote correspondiente al número de plano L-2287000-2021 con un tamaño
de 262 m2.
37-
Manuel Salvador Barrios Villareal portador de la
cédula número 155807715604 el
lote correspondiente al número de plano L-2273928-2021
con un tamaño de 216 m2.
38- Carolina Tatiana
Gutiérrez Fernández portador de la cédula número 701950275 el lote correspondiente al número de plano L-2273929-2021
con un tamaño de 217 m2.
39- Marcia Sayret Smith Madriz portador de la
cédula número 701930472 el lote correspondiente al número de plano L-2273930-2021
con un tamaño de 215 m2.
40- Marisol Barrios Pavón portador de la cédula número 155813577325 el lote correspondiente al número de plano L-2273931-2021
con un tamaño de 224 m2.
41- Berta Urtecho
Espinoza portador de la cédula número
203970747 el lote correspondiente al número de plano L-2288067-2021 con un tamaño
de 260 m2.
42- Gilbert Salguera Sequeira portador de la cédula número
110990940 el lote correspondiente al número de plano L-2284269-2021 con un tamaño
de 226 m2.
43- Verónica Daniela Garbanzo
portador de la cédula número
114100216 el lote correspondiente al número de plano L-2284266-2021 con un tamaño
de 208 m2.
44- Roxana María Zalazar Torrez portador de la
cédula número 304060126 el lote correspondiente al número de plano L-2284267-2021
con un tamaño de 204 m2.
45- Blanca Rosa Salguera Moya portador de la
cédula número 701550860 el lote correspondiente al número de plano L-2286936-2021
con un tamaño de 335 m2.
46- Jairo Grajales Sandí portador de la cédula número 702230416 el lote correspondiente al número de plano L-2274268-2021
con un tamaño de 241 m2.
47- Jonathan José Carballo
Garbanzo portador de la cédula número
603840374 el lote correspondiente al número de plano L-2274266-2021 con un tamaño
de 167 m2.
48-
Jacqueline Larios Medina portador de la cédula número 702390504 L-2274265-2021 con un tamaño
de 191 m2.
49- Yamileth
Rivas Báez portador de la
cédula número 155813443910 correspondiente
al número de plano
L-2274264-2021 con un tamaño de 201 m2.
50- Kennie
Junnett González Hernández portador
de la cédula número 155803291301 el
lote correspondiente al número de plano L-2274263-2021
con un tamaño de 213 m2.
51- Thelma Cecilia Mora
Martínez portador de la cédula número
155801932010 el lote correspondiente al número de plano L-2274262-2021 con un tamaño
de 182 m2.
52- Eblyn
Cascante Vázquez portador de la cédula número 303530744 el lote correspondiente al número de plano L-2274261-2021
con un tamaño de 227 m2.
53- Freddi
Obando Camacho portador de la cédula número 701890594 el lote correspondiente al número de plano L-2274260-2021
con un tamaño de 203 m2.
54- Vilma Madriz Sarmiento portador de la cédula número
701140147 el lote correspondiente al número de plano L-2274258-2021 con un tamaño
de 203 m2.
55- Delfina Soza portador de la cédula número 155819847804 el lote correspondiente al número de plano L-2274259-2021
con un tamaño de 188 m2.
56- Andrea Aguilar Wiessel portador de la cédula número 303690938 el lote correspondiente al número de plano L-2284988-2021
con un tamaño de 233 m2.
57- Elan Uyarte
Espinoza portador de la cédula número
155810424902 el lote correspondiente al número de plano L-2288382-2021 con un tamaño
de 187 m2.
58- Maryorie
Bogarin Martínez portador
de la cédula número 702290630 el
lote correspondiente al número de plano L-2286938-2021
con un tamaño de 182 m2.
59- Doris Álvarez Montero portador de la cédula número
204570072 el lote correspondiente al número de plano L-2288383-2021 con un tamaño
de 205 m2.
60- Dania Yudixa
Espinoza portador de la cédula número
702230052 el lote correspondiente al número de plano L-2274257-2021 con un tamaño
de 217 m2.
61- José Felipe Sotela Camacho portador de la
cédula número 702700426 el lote correspondiente al número de plano L-2274647-2021
con un tamaño de 207 m2.
62- Maribel del Socorro Soza portador de la cédula número 155820349909 el lote correspondiente al número de plano L-2274256-2021
con un tamaño de 208 m2.
63- Melissa Martínez Mora portador de la cédula número
702720987 L-2286940-2021 con un tamaño de 197 m2.
64- Magaly Torres Castillo portador de la cédula número
701500712 correspondiente al número
de plano L-2286942-2021 con un tamaño
de 187 m².
65- Yesenia Torres Vásquez portador de la cédula número
701240136 el lote correspondiente al número de plano L-2284761-2021 con un tamaño
de 198 m2.
66- Christian Castro Urtecho portador de la cédula número 1015640866 el lote correspondiente al número de plano L-2282482-2021
con un tamaño de 137 m2.
67- María Socorro Lazo Espinoza portador de la
cédula número 155814217110 el
lote correspondiente al número de plano L-2286944-2021
con un tamaño de 210 m2.
68- Rosario del Socorro
Barrios Flores portadora de la cédula 155826806223 el lote correspondiente
al número de plano
L-2286945-2021 con un tamaño de 203 m2.
69- Olman
Ulises Soza portador de la
cédula número 155827005525 el
lote correspondiente al número de plano L-2286947-2021
con un tamaño de 283 m2.
70- Esperanza Ortiz Valencia portador de la cédula número
702720901 el lote correspondiente al número de plano L-2282938-2021 con un tamaño
de 186 m2.
71- Rosa Valencia Valencia portador de la cédula número 502380985 el lote correspondiente al número de plano L-2275344-2021
con un tamaño de 290 m2.
ARTÍCULO 2- Se autoriza a
la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita
en el Registro
Nacional, Registro Inmobiliario,
bajo el sistema de folio
real, matrícula número: 7-073651-000, que mide
treinta mil quinientos sesenta y un metros con veintiocho
decímetros cuadrados, ubicada en el
distrito 2, Batán, cantón 5, Matina, de la provincia
de Limón, segregue y done a:
1- Abel Velásquez
Medina portador de la cédula número
503360985 el lote correspondiente al número de plano L-2287361-2021 con un tamaño
de 172 m2.
2- Wendy
Vargas Gutiérrez portador de la cédula número 703560509, Milton Vargas Gutiérrez portador de la cédula número
703660946 y Escarleth Vargas Gutiérrez portador de la cédula número
703860935 el lote correspondiente al número de plano L-432113-1997 con un tamaño
de 180.03 m2.
3- María de Los Ángeles Ruiz Aguilar portador de
la cédula número 502350907 el
lote correspondiente al número de plano L-432112-1997 con
un tamaño de 180.03 m2.
4-
Joseph Solís Núñez portador
de la cédula número 702300785 el
lote L-432117-1997 con un tamaño
de 180.03 m2.
5- Katherine Dayana Ulloa
Chávez portador de la cédula número
115510810 el lote correspondiente al número de plano L-432111-1997 con un tamaño
de 180.03 m2.
6- Marta Gonzales Cruz portador de la cédula número
701820900 el lote correspondiente al número de plano L-2288407-2021 con un tamaño
de 265 m2.
7- Sandra Arguedas Matarrita portador de la cédula número 603280902 el lote correspondiente al número de plano L-2292288-2021
con un tamaño de 2021 m2.
8- Nelly Castillo Solano portador de la cédula número
701050652 el lote correspondiente al número de plano L-432120-1997 con un tamaño
de 180.03 m2.
9- Stephannie
Sandino Alvarado portador de la cédula número 702320115 el lote correspondiente al número de plano L-432122-1997 con
un tamaño de 180.03 m2.
10- Lidieth
María Alvarado León portador de la cédula número 701220949 el lote correspondiente al número de plano L-432123-1997 con
un tamaño de 180.03 m2.
11- Kimberly Lacayo Rivera portador de la
cédula número 702170052 el lote correspondiente al número de plano L-432125-1997 con
un tamaño de 180.03 m2.
12- Jordi José Jiménez Chávez
portador de la cédula número
702250215 el lote correspondiente al número de plano L-432124-1997 con un tamaño
de 180.03 m2.
13- Lloisi
Briceño Chamorro portador
de la cédula número 700960695 el
lote correspondiente al número de plano L-432126-1997 con
un tamaño de 180.03 m².
14- Lidiett
Garbanzo Obregón portador
de la cédula número 602690797 el
lote correspondiente al número de plano L-432127-1997 con
un tamaño de 180.03 m².
15- Yadira Ibarra Bonilla portador de la cédula número
801170921 el lote correspondiente al número de plano L-432128-1997 con un tamaño
de 180.03 m².
16- Ivania
Cascante Baltodano portador
de la cédula número 602260609 el
lote correspondiente al número de plano L-432129-1997 con
un tamaño de 180.03 m2.
17- Nelda Baltodano
Centeno portador de la cédula número
204230418 el lote correspondiente al número de plano L-432130-1997 con un tamaño
de 223.27 m2.
18- Mauren
Gabriela Valverde Urbina portador de la cédula número 701810688 el lote correspondiente al número de plano L-432131-1997 con
un tamaño de 218.14 m2.
19- Cesia
Cerdas Suarez portador de
la cédula número 206010171 el
lote correspondiente al número de plano L-576807-1999 con
un tamaño de 234.38 m2.
20- Ingrid Guzmán Toval portador de la cédula número 702370797 el lote correspondiente al número de plano L-576806-1999 con
un tamaño de 187.26 m2.
21- Miguel Guzmán Ruiz portador de la cédula número
700930939 el lote correspondiente al número de plano L-576805-1999 con un tamaño
de 186.41 m2.
22- Jorge Alberto Pérez Baltodano portador de la cédula número 502830185 el lote correspondiente al número de plano L-576804-1999 con
un tamaño de 185.57 m2.
23- Elisabeth Sánchez Mora portador de la cédula número
112110518 el lote correspondiente al número de plano L-576803-1999 con un tamaño
de 184.72 m2.
24- Graciela Arrieta Moreno portador de la cédula número
701400268 el lote correspondiente al número de plano L-507141-1998 con un tamaño
de 227.83 m2.
25- María Cruz Moreno Baltodano portador de la cédula número 601600331 el lote correspondiente al número de plano L-507139-1998 con
un tamaño de 183.88 m2.
26- Fallón
Hernández Murillo portador de la cédula número 701620467 el lote correspondiente al número de plano L-507138-1998 con
un tamaño de 176.00 m2.
27- Ilce
Sánchez Vásquez portador de la cédula número 701450113 el lote correspondiente al número de plano L-507143-1998 con
un tamaño de 176.00 m2.
28- Lidieth
Delgado Solís portador de la cédula número 701070059 el lote correspondiente al número de plano L-507145-1998 con
un tamaño de 219.14 m2.
29- Dinora
Prudente Medrano portador de la cédula número 155807921901 el lote correspondiente al número de plano L-509177-1998 con
un tamaño de 208.00 m2.
30- Yeimy
Gómez Espinoza portador de la cédula número 603470237 el lote correspondiente al número de plano L-509169-1998 con
un tamaño de 208.00 m2.
31- Ashly Daniela Briceño Chamorro portador de la
cédula número 402350102 el lote correspondiente al número de plano L-509171-1998 con
un tamaño de 219.14 m2.
32- Luzmilda
Guillen Arce portador de la cédula número 302530908 el lote correspondiente al número de plano L-509173-1998 con
un tamaño de 176.00 m2.
33- Pablo Aguilar abarca portador de la cédula número 302940350 el lote correspondiente al número de plano L-509175-1998 con
un tamaño de176.00 m2.
34- Jinnette
Calvo Calderón portador de la cédula número 106610320 el lote correspondiente al número de plano L-2285885-2021
con un tamaño de 137 m2.
35- Katherine Carmona Calvo portador de la cédula número
702090148 el lote correspondiente al número de plano L-2285900-2021 con un tamaño
de 210 m2.
36- Eylin
Flores Quirós portador de la cédula número 108600061 el lote correspondiente al número de plano L-2285880-2021
con un tamaño de 214 m2.
37- Yaneth
Pérez Vargas portador de la cédula número 601920903 el lote correspondiente al número de plano L-2285898-2021
con un tamaño de 217 m2.
38- Hellen Herrera Herrera portador de la cédula número 205330619 el lote correspondiente al número de plano L-2286176-2021
con un tamaño de 177 m2.
39- Cristiano Zúñiga Baltodano portador de la cédula número
500880290 el lote correspondiente al número de plano L-2285883-2021 con un tamaño
de 188 m2.
40- Rolando González cruz portador de la cédula número 503000891 el lote correspondiente al número de plano L-2285884-2021
con un tamaño de 178 m2.
41- María Ginnette Navarro
Arias portador de la cédula número
107370711 el lote correspondiente al número de plano L-2285881-2021 con un tamaño
de 203 m2.
42- Gerardo Ureña Carrillo portador de la
cédula número 501800057 el lote correspondiente al número de plano L-2285879-2021
con un tamaño de 231 m².
43- José Ángel
Salazar Mora portador de la cédula número 205130148 el lote correspondiente al número de plano L-2285888-2021
con un tamaño de 187 m2.
44- Roger Argéñales
González portador de la cédula número
155813925513 el lote correspondiente al número de plano L-2285887-2021 con un tamaño
de 177 m2.
45- Gloria Alvarado León portador de la cédula número
700970451 el lote correspondiente al número de plano L-2285886-2021 con un tamaño
de 271 m2.
46- Luis Alberto Mena Ovares portador de la cédula número 701430671, su esposa Sayce Aguilar Aguilar portador de la cédula número 111280230 el lote correspondiente al número de plano L-2285882-2021
con un tamaño de 145 m2.
47- María Elizabeth Rodríguez
Diaz portador de la cédula número
602650852 el lote correspondiente al número de plano L-2285899-2021 con un tamaño
de 136 m2.
48- Concepción de María Alemán Sequeira portadora de la cédula número
155807916335 el lote correspondiente al número de plano L-2285901-2021 con un tamaño
de 208 m2.
49- Kimberly Díaz Douglas portador de la cédula número
702000070 el lote correspondiente al número de plano L-2285889-2021 con un tamaño
de 201 m2.
50- Ivania
Gonzales Cruz portador de la cédula número 503090992 el lote correspondiente al número de plano L-2287362-2021
con un tamaño de 208 m2.
51- Felipe Sánchez Obregón portador de la cédula número 703790034, Dilan Sánchez Obregón
portador de la cédula número
605340359 el lote correspondiente al número de plano L-2285890-2021 con un tamaño
de 209 m2.
52- Karla Jehona
Barrantes Alvarado portador
de la cédula número 702460302 el
lote correspondiente al número de plano L-2287363-2021
con un tamaño de 175 m2.
53- Joselin Hernández Calero portador de la cédula número
208300806 el lote correspondiente al número de plano L-2285893-2021 con un tamaño
de 160 m2.
54- Ingrid Sanarrusia Sanarrusia portador de la cédula número
109830852 el lote correspondiente al número de plano L-2285894-2021 con un tamaño
de 222 m2.
55- Benilda
Camacho Rivas portador de la cédula número 900930846 el lote correspondiente al número de plano L-2290976-2021
con un tamaño de 206 m2.
56- Rodolfo Bustamante Sibaja portador de la cédula número 202310344 el lote correspondiente al número de plano L-2288408-2021
con un tamaño de 207 m2.
57- Enrique Herrera Samuels portador de la cédula número
155814093009 el lote correspondiente al número de plano L-2287671-2021 con un tamaño
de 200 m2.
58- Pascuala
del Socorro Donaire portador de la cédula número 155823480424 el lote correspondiente al número de plano L-2287364-2021
con un tamaño de 175 m2.
59- Javier Salazar Torres portador de la cédula número
700980352 el lote correspondiente al número de plano L-2285895-2021 con un tamaño
de 176 m2.
60- Jenifer Calvo Conejo portador de la cédula número 205740509 el lote correspondiente al número de plano L-2285896-2021
con un tamaño de 176 m2.
61- Yeison
Javier Urbina Marenco portador
de la cédula número 801320612 el
lote correspondiente al número de plano L-2285897-2021
con un tamaño de 180 m2.
62- Joselyn Díaz González portadora de la cédula número
702260255 el lote correspondiente al número de plano L-2270773-2021 con un tamaño
de 242 m2.
63- Jairo Vásquez Bustos de
la cédula número 701320856 el
lote correspondiente al número de plano L-2282685-2021
con un tamaño de 242 m2.
64- Rigoberto Alfaro Sánchez portador de la cédula número
700720259 el lote correspondiente al número de plano L-2293513-2021 con un tamaño
de 206 m2.
65- Gerardina
Mathey Sandoval portador de
la cédula número 303030638 el
lote correspondiente al número de plano L-2282686-2021
con un tamaño de 182 m2.
66- Urias Calderón Cambronero
portador de la cédula número
701390332 el lote correspondiente al número de plano L-2275236-2021 con un tamaño
de 230 m2.
67- Stephanie de Los Ángeles Carmona Calvo portador de
la cédula número 113270639 el
lote correspondiente al número de plano L-2291525-2021
con un tamaño de 233 m2.
68- Hania
Pérez Palacios portador de la cédula número 117500943 el lote correspondiente al número de plano L-2291527-2021
con un tamaño de 209 m2.
69- Irlanda
Espinoza Espinoza portador
de la cédula número 8 0060 0600 el
lote correspondiente al número de plano L-1300852-2008
con un tamaño de 208 m2.
70- Gerardo Sevilla Quesada portador de la cédula número
700930265 el lote correspondiente al número de plano L-2282687-2021 con un de 246 m2.
71- Carol Janette Jiménez
Rivas portador de la cédula número
702320992 el lote correspondiente al número de plano L-2282689-2021 con un tamaño
de 178 m2.
72- Yaneth
Nubia Rivas Báez portador
de la cédula número 155813496821 el
lote correspondiente al número de plano L-2275237-2021
con un tamaño de 186 m2.
73- Zaidy
Mata Ramírez portador de la cédula número 303240318 el lote correspondiente al número de plano L-2275238-2021
con un tamaño de 199 m2.
74- Wendy Baltodano
Baltodano portador de la
cédula número 603310426 el lote correspondiente al número de plano L-2275239-2021
con un tamaño de 217 m2.
75- Adriana Maira Flores Quirós portador de
la cédula número 700990930 el
lote correspondiente al número de plano L-2275241-2021
con un tamaño de 286 m².
76- Katia Magaly Ramírez Reid
portador de la cédula número
701580041 el lote correspondiente al número de plano L-2287137-2021 con un tamaño
de 214 m².
77- Maylin
Briyith Cortez Ramírez portador
de la cédula número 702600243 el
lote correspondiente al número de plano L-2287138-2021
con un tamaño de 219 m2.
ARTÍCULO
3- Se autoriza
a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el
Registro Nacional, Registro
Inmobiliario, bajo el sistema de folio real, matrícula número:
7-025645-000, que mide once mil sesenta y cinco metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, ubicada en el distrito
1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, segregue y
done a:
1- Antonia Solís Chinchilla portador de la cédula número
155807679228 el lote correspondiente al número de plano L-853695-2003 con un tamaño
de 262.19 m2.
2- Luciano Gómez Gómez portador de la cédula número 502240415 el lote correspondiente al número de plano L-105673-1993 con
un tamaño de 200 m2.
3- Luz Milda Saldaño Arauz portador
de la cédula número 601140132 el
lote correspondiente al número de plano L-102170-1993 con
un tamaño de 200 m2.
4- Marvin Fajardo Martínez portador de la cédula número
702210760 el lote correspondiente al número de plano L-102806-1993 con un tamaño
de 200.00 m2.
5- José Antonio Salas Ortiz portador de la cédula número
602990858 el lote correspondiente al número de plano L-91629-1993 con un tamaño
de 252.29 m2.
6- Matilde Cookhorn Thomas portador de la
cédula número 116560795 el lote correspondiente al número de plano L-91802-1993 con
un tamaño de 252.29 m2.
7- Juliana Acosta Betancourt portador de la cédula número
502850049 el lote correspondiente al número de plano L-91165-1993 con un tamaño
de 200 m2.
8- Estefany
Scott Thomas portador de la cédula número 701010190 el lote correspondiente al número de plano L-91166-1993 con
un tamaño de 200 m2.
9- Faustina Acevedo Calderón portador de la cédula número
502200924 el lote correspondiente al número de plano L-99908-1993 con un tamaño
de 200 m2.
10- Juan Navarro Acosta portador de la cédula número
303480826 el lote correspondiente al número de plano L-2291137-2021 con un tamaño
de 203 m2.
11- Pedro Pablo Guevara Palma
portador de la cédula número
155803127600 el lote correspondiente al número de plano L-96184-1993 con un tamaño
de 200.87 m2.
12- Arelis
García Campos portador de la cédula número 603230317 el lote correspondiente al número de plano L-98298-1993 con
un tamaño de 225.59 m2.
13- Zenaida Sandoval Urbina portador de la cédula número
205330972 el lote correspondiente al número de plano L-120705-1993 con un tamaño
de 243.42 m2.
14- Génesis
Lindo García portador de la cédula número 702870493 el lote correspondiente al número de plano L-106762-1993 con
un tamaño de 238.60 m2.
15- Elvis Chamorro Angulo portador de la cédula número
701660137 el lote correspondiente al número de plano L-103582-1993 con un tamaño
de 226.60 m2.
16- Isidro Caravaca Díaz portador de la
cédula número 5-1491423 el lote correspondiente al número de plano L-99473-1993 con
un tamaño de 251.1 m2.
17- María Hernández Zeledón portador de la cédula número 205330408 el lote correspondiente al número de plano L-99384-1993 con
un tamaño de 258.53 m2.
18- Casta
María Gonzales Howel portador
de la cédula número 1081740712 el
lote correspondiente al número de plano L-2271141-2021
con un tamaño de 283 m2.
19- Ángel Centeno Hernández portador
de la cédula número 205300237 el lote correspondiente al número de plano L-2282191-2021
con un tamaño de 166
m2.
20- Odilie
García Ruiz portador de la cédula número
601180265 el lote correspondiente al número de plano L-2271143-2021 con un tamaño
de 369 m2.
21- Ana Rojas García portador de la cédula número
502720125 el lote correspondiente al número de plano L-97193-1993 con un tamaño
de 233.48 m2.
22- Deysi
López García portador de la cédula número 155822112420 el lote correspondiente al número de plano 7-2291139-2021
con un tamaño de 189 m2.
23- Ana Miranda Ríos portador de la cédula número
700510523 el lote correspondiente al número de plano L-91105-1993 con un tamaño
de 240.08 m2.
24- Gilbert Morgan Ramírez portador de la cédula número
700770824 el lote correspondiente al número de plano L-94111-1993 con un tamaño
de 200 m2.
25- Marta Hernández Miranda portador de la cédula número
701350888 el lote correspondiente al número de plano L-135401-1993 con un tamaño
de 200 m2.
26- Estefany
Oporta Blandón portador de la cédula número
207340542 el lote correspondiente al número de plano L-119090-1993 con un tamaño
de 200 m2.
27- Mireya Romero Vega portador de la cédula número
602140503 el lote correspondiente al número de plano L-91071-1993 con un tamaño
de 252.29 m2.
28- Juan Carlos Mendoza
Angulo portador de la cédula número
502700003 el lote correspondiente al número de plano L-2291134-2021 con un tamaño
de 207 m2.
29- Aida Luz Sosa Ramírez portador de la cédula número
701140152 el lote correspondiente al número de plano L-88796-1992 con un tamaño
de 200 m2.
ARTÍCULO 4- Se autoriza a la
Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita
en el Registro
Nacional, Registro Inmobiliario,
bajo el sistema de folio
real, matrícula número: 7-026501-000, que mide
ciento treinta y dos millones ciento sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y dos metros
con treinta y cuatro decímetros cuadrados y la misma fue cerrada
ubicada en el distrito, 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia
de Limón, segregue y done a:
1- Lidia Ramírez Huertas portador de la cédula número
700920781el lote correspondiente
al número de plano
L-700997-1987 con un tamaño de 260.35 m2.
2- Carmen Castillo Arroyo portador de la cédula número
203230115 el lote correspondiente al número de plano L-700969-1987 con un tamaño
de 248.44 m2.
3- Ángela
Eusebia Morales Zúñiga portador
de la cédula número 202120954 el
lote correspondiente al número de plano L-899723-1990 con
un tamaño de 548.34 m2.
4- María Araya Ugalde portador de la cédula número
116830550 el lote correspondiente al número de plano L-899715-1990 con un tamaño
de 312.31 m2.
5- Marianela Uba Picado portador de la cédula número
117300673 el lote correspondiente al número de plano L-700947-1987 con un tamaño
de 302.82 m2.
6- Cesar Camacho Rivas portador de la cédula número
900700851 el lote correspondiente al número de plano L-700935-1987 con un tamaño
de 338.18 m2.
7- Fabián Salas Segura portador de la cédula número
603640495 el lote correspondiente al número de plano L-700976-1987 con un tamaño
de 291.30 m2.
8- Alba Dubley
Jonhson portador de la
cédula número 700560902 el lote correspondiente al número de plano L-700939-1987 con
un tamaño de 288.52 m2.
9- Xinia
Acevedo Reyes portador de la cédula número 900650496 el lote correspondiente al número de plano L-700938-1987 con
un tamaño de 207.92 m2.
10- Evelyn Monge Reyes portador de la cédula número
900850625 el lote correspondiente al número de plano L-700934-1987 con un tamaño
de 205.56 m2.
ARTÍCULO 5- Se autoriza a
la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita
en el Registro
Nacional, Registro Inmobiliario,
bajo el sistema de folio
real, matrícula número: 7-043363-000 que mide
mil veinte metros con sesenta
y nueve decímetros cuadrados, ubicada en Goly, en
el distrito 1 Matina, cantón 5, Matina, de la provincia
de Limón, segregue y done a:
1- Maribel Muñoz Bolandi portador de la cédula número 603990877 el lote correspondiente al número de plano L-8069-1992 con
un tamaño de 200 m2.
2- Evelyn Villegas Rodríguez portador de la cédula número
114090441 el lote correspondiente al número de plano L-83135-1992 con un tamaño
de 197.88 m2.
3- Juanita Alvarado Figueroa portador de la cédula número
603820995 el lote correspondiente al número de plano L-83136-1992 con un tamaño
de 230.21 m2.
ARTÍCULO 6- Se autoriza a
la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita
en el Registro
Nacional, 7-043368-000 que mide trescientos
treinta y un metros con sesenta
y seis decímetros cuadrados,
ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia
de Limón, se done a;
1- Héctor Baltodano
Gonzales portador de la cédula número
601950621el lote correspondiente
al número de plano
L-70100119-87con un tamaño de 331.66 m2.
ARTÍCULO 7- Se autoriza a
la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita
en el Registro
Nacional, 7-088598-000 que mide ciento
ochenta metros con seis decímetros
cuadrados, ubicada en el distrito
1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia de Limón, se done a:
1- Luz Mariana Molina Moraga portador de la cédula número
601140561 el lote correspondiente al número de plano L-533548-1998 con un tamaño
de 180.06 m2.
ARTÍCULO
8- Se autoriza
a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el
Registro Nacional, 7-088600-000 que mide ciento ochenta
y un metros con once decímetros cuadrados,
ubicada en el distrito 1, Matina, cantón 5, Matina, de la provincia
de Limón, se done a;
2- Magalis
Hernández Espinoza portadora de la cédula número 801420047 el lote correspondiente al número de plano L-0533101-1998
con un tamaño de 181.11 m2.
ARTÍCULO
9- Se autoriza
a la Municipalidad de Matina para que, de la finca municipal inscrita en el
Registro Nacional, 7-088597-000 que mide ciento setenta
y siete metros con veintiséis
decímetros cuadrados, ubicada en el
distrito 1, Matina, cantón
5, Matina, de la provincia de Limón, se done a;
3- Angie Álvarez Briceño portadora de la cédula número 701560894 el lote correspondiente al número de plano L-533547-1998 con
un tamaño de 177.26 m².
ARTÍCULO 10- Cada beneficiario debe contar con un estudio técnico realizado por un trabajador(a)
social de la Municipalidad de Matina que no supere
los dos años de haber sido emitido, que permita acreditar que conforma un núcleo familiar que
reside en el lote a donar.
ARTÍCULO 11- El trámite de segregación y los traspasos vía donación se otorgarán a los beneficiarios libres de gravámenes hipotecarios y anotaciones.
ARTÍCULO 12- La donación referida estará exenta del pago de todo tipo
de impuestos, timbres y derechos de registro, así como
del pago de honorarios de notario.
ARTÍCULO 13- La Municipalidad
de Matina traspasará los inmuebles
descritos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de esta
ley, de acuerdo con las competencias
dadas en el Código
Municipal y queda autorizada
para que en el plazo que lo requiera contrate
los servicios notariales, topográficos y de otros profesionales adicionales que necesite para cumplir con la presente ley.
ARTÍCULO 14- La donación a
los beneficiarios se inscribirá
ante el Registro Nacional
de la Propiedad con una limitación
que prohíbe al nuevo propietario
el traspaso, la enajenación, el arrendamiento, el cambio en la naturaleza
o el uso distinto al de vivienda por un plazo de cinco años, a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. El notario, deberá hacer constar
dicha condición en la escritura correspondiente y la advertencia
de que el compareciente ha comprendido debidamente el alcance, las condiciones y las limitaciones impuestas.
En
caso de que la Municipalidad de Matina demuestre incumplimiento de las limitaciones establecidas en el presente
artículo.
ARTÍCULO 15- El Banco Hipotecario
de la Vivienda (Banhvi), como
ente rector del Sistema Financiero
para la Vivienda, les dará prioridad
a los nuevos propietarios objeto de esta legislación, para la construcción
en el lote
adquirido de su solución habitacional mediante el fondo
de subsidios para la vivienda.
ARTÍCULO 16- La Municipalidad de Matina realizará las donaciones de las propiedades en un plazo máximo de tres años, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, el vencimiento de este plazo no imposibilita a la
Municipalidad de Matina a ejecutar lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO
17- En caso de que alguno de los beneficiarios indicados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, y 9 fallezca previo
al otorgamiento de la escritura,
la misma le será otorgada al núcleo familiar de dicho beneficiario en el siguiente
orden de prioridad, primer grado de afinidad, de no existir, primer grado de consanguinidad de forma descendente,
de no existir, primer grado
de consanguinidad de forma ascendente.
Rige
a partir de su publicación.
Erwen
Masís
Castro
Diputado
NOTA:
Este proyecto
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021577858 ).
Texto dictaminado del expediente N. º 21.154, en la sesión N. º 7, de la Comisión de
la Mujer, celebrada el día 23 de agosto de 2021.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN
DE UN NUEVO CAPÍTULO III REFERENTE A LOS DERECHOS EN SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA, AL
TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY GENERAL DE SALUD, N°5395 DE
30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
ÚNICO- Adiciónese
un nuevo capítulo III al título
I del Libro I de la Ley General de Salud N.° 5395, de
30 de octubre de 1973, y se corre
la numeración de los capítulos
y artículos subsiguientes
de esta Ley. El texto dirá:
CAPÍTULO III
DERECHOS EN SALUD SEXUAL
Y
SALUD REPRODUCTIVA
SECCIÓN I
DEFINICIONES Y RESPONSABILIDADES DEL
ESTADO
Artículo
37- Se entiende
por salud sexual un proceso
que conduce al bienestar físico,
mental, social y cultural relacionado con la sexualidad y no solamente a la ausencia de enfermedad. La salud sexual requiere condiciones de libertad, autonomía, equidad y responsabilidad, así como acercamiento positivo y respetuoso hacia la sexualidad sin coerción, discriminación y violencia.
Artículo
38- Se entiende
por salud reproductiva un proceso que conduce al bienestar físico, emocional, social y
cultural, en todos los aspectos relacionados con la reproducción humana. No se trata solamente de la ausencia de enfermedades, sino de un proceso que integra
las múltiples facetas humanas comprendidas en las decisiones, comportamientos y vivencias reproductivas que incluyen, entre
otras, la libertad para reproducirse o no.
Artículo 39- Le corresponderá
al Estado mediante
sus instituciones promover
los cambios culturales, sociales, económicos, políticos e institucionales, así como definir
las políticas públicas,
para hacer efectivo el pleno ejercicio
de estos derechos. Es obligación
del Ministerio de Salud en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Ministerio de Educación Pública y otras entidades públicas en relación
con las }el ejercicio de
las competencias constitucionales
y legales respectivas y con
responsabilidades en la materia, dictar y ejecutar las políticas y aplicar las normas necesarias para asegurar el cumplimiento de los derechos en salud sexual y en salud reproductiva,
tendientes al mejoramiento
de la calidad de los respectivos
servicios, así como de la educación en salud sexual y salud reproductiva en toda la población sin discriminación alguna. Para efectos de cumplir con lo señalado, el Ministerio
de Salud deberá garantizar la participación de
las organizaciones de la sociedad
civil que promueven y defienden
los derechos en salud
sexual y en salud reproductiva.
Artículo
40- Las políticas
públicas, programas, servicios y acciones sobre sexualidad y reproducción, deberán garantizar el ejercicio
de los derechos en salud
sexual y salud reproductiva
según la etapa de desarrollo de cada persona, promoviendo relaciones de respeto mutuo, la corresponsabilidad, el autocuidado y el cuidado mutuo, así como la igualdad
de derechos y oportunidades entre personas, independientemente de su identidad de género y su orientación sexual. Además, promoverán la modificación de los patrones socioculturales tradicionales de feminidad y masculinidad para eliminar los prejuicios, las discriminaciones y las prácticas basadas en la concepción
de inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas.
Artículo
41- El Ministerio
de Salud en su calidad de órgano
rector del sector, asegurará el
acceso y la disponibilidad
de los métodos de anticoncepción
y protección que sean seguros, eficaces y modernos. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá
garantizar su provisión y disponibilidad, de acuerdo con cada etapa del desarrollo humanos y las necesidades específicas de cada población.
SECCIÓN II
DERECHOS DE TODAS LAS PERSONAS
Artículo
42- Todas
las personas tienen derecho al disfrute
pleno de su salud sexual y su salud reproductiva y al ejercicio de estos derechos sin discriminación ni coerción alguna de acuerdo con cada etapa del desarrollo humano, dentro de los límites y responsabilidades establecidas en el ordenamiento
jurídico. Tendrán derecho especialmente a:
a) Recibir y disponer de información
y educación integral actualizada,
diversa y en salud sexual, salud reproductiva y sexualidad.
b) Decidir de manera
informada acerca de los aspectos relacionados con su salud sexual y su salud reproductiva,
así como de los servicios y tratamientos que desea o no recibir.
c) Desarrollar una sexualidad
de manera libre, sin discriminación
alguna, responsable, de acuerdo a la etapa de desarrollo y conforme a sus capacidades.
d) Recibir orientación
sobre los derechos en salud sexual y salud reproductiva y otros aspectos relacionados.
e) Recibir atención
integral que incluya servicios
de salud sexual y salud reproductiva durante todo su ciclo
de vida, por parte de las instituciones del Estado especializadas
con funcionarias y funcionarios
capacitados en la materia.
f) Decidir libre y responsablemente
el ejercicio del derecho a
la reproducción.
g) Definir el número e intervalo de nacimientos de hijas e hijos que desean tener.
h) Tener acceso a métodos
seguros, modernos y eficaces de anticoncepción y protección.
i) A la esterilización informada y voluntaria.
j) Recibir atención
integra, oportuna, integrada,
de calidad, con calidez, eficiente y eficaz en casos de violencia
sexual o abuso sexual, garantizando
el respeto, la confidencialidad, la privacidad y
el seguimiento de su caso.
Para lograr
el ejercicio de los
derechos contemplados en este artículo, el Estado deberá garantizar su efectivo
cumplimiento.
Artículo
43- Todas
las personas tienen derecho a
información actualizada, a
la obtención ágil y oportuna de métodos anticonceptivos autorizados e insumos seguros, eficaces, incluida la anticoncepción de emergencia, con
el fin de prevenir embarazos no deseados o peligrosos para su salud. El Ministerio de Salud deberá asegurar
su disponibilidad y las instituciones encargadas de la salud deberán ofrecerlos,
cumpliendo con las regulaciones
establecidas.
Artículo
44- Todas
las personas tienen derecho a la prevención
y atención de las infecciones
de transmisión sexual (ITS), incluyendo
el virus del papiloma humano (VPH), el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y especialmente a:
a) Recibir y disponer de información
científica, actualizada diversa en términos
que pueda ser comprendida.
b) Recibir métodos
de prevención moderna, eficaz y de óptima calidad, incluyendo el condón femenino
y masculino.
c) Obtener un diagnóstico
y tratamiento oportuno con medicamentos de probada calidad en caso
de ser requerido.
d) Acceder a servicios de atención
integral de la salud física
y salud mental.
Para ello
el Estado, mediante las instituciones especializadas en el servicio
asegurará el acceso, disponibilidad y vigencia de la atención integral.
Artículo
45- Todas
las personas tienen derecho a la información
y orientación comprensible
e integral, así como al acceso a tratamientos de fertilidad con tecnologías que cumplan con la normativa nacional y los estándares internacionales de seguridad y eficacia.
Artículo 46- Todas las
personas tienen derecho a decidir
si se someten o no a procedimientos, tratamientos o estudios experimentales que no atenten
contra la dignidad humana,
de manera libre, informada
y voluntaria. Para ello contarán con información comprensible, que incluya el objetivo del procedimiento, tratamiento, los beneficios riesgos potenciales e impacto para el estilo de vida
de cada persona.
SECCIÓN III
DERECHOS DE POBLACIONES EN PARTICULAR
Artículo
47- Todos
los hombres tienen derecho a los servicios
de salud sexual y salud reproductiva especializados. El
Estado deberá proveer las condiciones que faciliten su acceso a
estos y, en particular la información para la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento
del cáncer de próstata, así como de otras
patologías del aparato
urogenital.
Artículo
48- Todas
las mujeres tienen derecho
a la información, a la prevención,
al diagnóstico temprano, al
tratamiento de los procesos
patológicos relacionados
con sus órganos sexuales y reproductivos en particular el cáncer
cervico-uterino y de mama o de cualquier
otra enfermedad relacionada con sus órganos sexuales y reproductivos, incluyendo el virus del papiloma humano (VPH). El Estado deberá proveer las condiciones que faciliten el acceso a
estos.
Artículo
49- Todas
las mujeres sin discriminación
alguna, tienen derecho a
una maternidad segura y en corresponsabilidad que incluya las mejores condiciones psicosociales, ambientales, de servicios de salud y de su entorno
disponibles para un embarazo,
un parto y período post natal, libre de enfermedad y
muerte. El Estado garantizará
las condiciones y acciones afirmativas necesarias –dentro de
la posibilidad según sus recursos disponibles-para el ejercicio de este derecho y la corresponsabilidad
social del cuido y crianza
de hijos e hijas.
Artículo
50- Todas
las mujeres tienen derecho
a una atención integral, humanizada
y libre de violencia y riesgo
dada por el personal calificado,
antes y durante el embarazo, el parto
y el período post natal, en la que se garantice su participación
activa. Tendrán derecho al acompañamiento durante toda la labor de parto y al acceso a las diferentes modalidades de atención segura, incluido el acceso a la atención de salud mental.
Artículo 51- Todas las mujeres tienen derecho a recibir la información pertinente sobre el riesgo que conlleva
su embarazo, así como su
derecho a decidir sobre la interrupción terapéutica del mismo cuando esté
en riesgo su vida o su
salud de conformidad con nuestro ordenamiento vigente, así como
a la atención integral que garantice
su salud de acuerdo con protocolos y normas aprobadas por las instancias pertinentes.
Artículo
52- Todas
las mujeres tienen derecho
a la atención integral y humanizada
post perdidas gestacionales
tempranas. Las instituciones
públicas y privadas que brindan servicios de salud procurarán la atención ambulatoria o intra-hospitalaria oportuna y segura.
Artículo 53- Todas las
personas, sin discriminación por razones
de edad, sexo, identidad de género, orientación sexual o discapacidad
tienen derecho a recibir información y educación integral actualizada, diversa sobre salud sexual y salud reproductiva y acceso a los servicios de atención integral, de calidad, confidenciales, respetuosos de
sus derechos y diferenciados en
razón de su edad y etapa de desarrollo.
Artículo 54- Todas las
personas que presenten alguna
discapacidad tienen derecho
a recibir información adecuada a sus capacidades que
les permita la toma de decisiones respecto de su salud sexual y su salud reproductiva,
incluyendo el derecho a dar su consentimiento
informado según sus capacidades diferenciadas. Su libertad sexual y el acceso a los servicios de salud reproductiva, particularmente la anticoncepción, la esterilización
y el aborto terapéutico no deben ser impuestos o negados por la fuerza o la coerción ni restringirse sin causa justificada.
Artículo
55- Todas
las personas que presenten alguna
discapacidad tienen derecho
a contar con servicios y equipos médicos accesibles y adecuados a sus necesidades individuales de salud sexual y salud reproductiva, que garanticen la información, la prevención, el diagnóstico oportuno y tratamientos relacionados con su salud sexual y su salud reproductiva.
Se entiende
por accesibilidad la ausencia
de restricciones para que todas
las personas puedan movilizarse
libremente en el entorno, hacer
uso de todos los servicios requeridos y disponer
de todos los recursos que garanticen su seguridad,
su movilidad y su comunicación.
Artículo 56- Todas las
personas que presenten alguna
discapacidad tienen derecho
a decidir si desean someterse o no a una esterilización. Cuando la persona que presenta discapacidad no esté en condiciones físicas o mentales para dar su consentimiento
expreso, lo hará en su nombre
la persona garante que ejerce
la representación legal o propia
de acuerdo con su realidad de manera excepcional. En estos casos las personas garantes que toman las decisiones
en su nombre
deben respetar sus necesidades individuales por encima de toda consideración, acorde a los establecido por la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, N°9379, y
sus reformas.
Incurrirá
en responsabilidad penal,
civil o administrativa quien
practique una esterilización
a una persona con discapacidad sin el consentimiento requerido, de conformidad con la legislación correspondiente.”
Rige
a partir de su publicación.
Diputada
Shirley Díaz Mejías
Presidenta de la Comisión Permanente Especial de la Mujer
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021577853 ).
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA DONACIÓN DE EMBARCACIONES
Y
EQUIPOS DE NAVEGACIÓN INCAUTADOS AL
NARCOTRÁFICO,
A ESCUELAS Y ASOCIACIONES
COMUNALES
DE LAS ISLAS DEL GOLFO
DE
NICOYA Y COMITÉS DE LA CRUZ ROJA
QUE
ATIENDEN POBLACIONES
INSULARES
Expediente
N.° 22.636
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente
iniciativa de ley tiene como objeto la reforma del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley
N.° 8000, Creación del Servicio
Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, y sus
reformas, con la finalidad
de permitir que los estudiantes,
docentes y los habitantes
de las islas del golfo de
Nicoya, tenga la posibilidad
de acceder a un medio de transporte marítimo, a través de la donación de embarcaciones y equipo incautado por el Servicio Nacional de Guardacostas.
La dotación de este medio de transporte para los estudiantes y
habitantes de la isla será utilizado para atender su formación,
para el transporte de docentes, así también
para el auxilio y atención en situaciones
de enfermedad y salud, lo cual reviste de gran importancia, por la necesidad que
tienen quienes habitan las islas del golfo, donde la situación económica no es la más deseada, ubicándose
estas poblaciones en los índices más bajos de desarrollo
y pobreza del país, el auxilio que se les pueda facilitar a estas comunidades con el objeto de ayudarlos
a superar estas brechas sociales es fundamental.
La ocupación y posesión de los terrenos insulares ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, por décadas y décadas y ha sido permitida e incluso incentivada por parte del Estado costarricense
que, de forma reducida, pero
constante, ha invertido en algunos servicios
públicos para los habitantes
de los territorios insulares,
tales como salud (ebais), educación (escuelas y colegios), agua
potable, electricidad y telecomunicaciones.
Atender a esta población es
un deber nacional muchas veces pospuesto
y que está en la hora de
ser atendido con diligencia, un sentido
de urgencia patriótica que
no admite más dilaciones. Solamente como ejemplo citamos
el caso de la isla de Chira, que constituye el distrito
número 13 del cantón
Central de la provincia de Puntarenas, dicho distrito posee una extensión aproximada de 43.0 km², está formado por ocho poblados y tenía una población aproximada de 1576 habitantes según muestra un censo del Instituto Nacional de Estadística
y Censos del año 2011. Estas poblaciones tienen problemas serios para movilizarse a los centros de salud más cercanos
en caso de una emergencia, así también para movilizar docentes y estudiantes, los comités locales de la Cruz Roja
de la península de Nicoya tampoco
tienen embarcaciones para movilizar pobladores insulares ante una calamidad o situación que requiera de atención médica urgente en la costa.
A manera
de ilustrar la situación precaria que viven los habitantes de estas islas, y así, sensibilizarnos
de manera solidaria, promoviendo mediante está iniciativa de ley abrir la posibilidad de que se
les pueda dotar de algunos recursos, para palear las condiciones de vida tan difíciles que enfrentan, me permito señalar de un reciente informe que ofreció la Defensoría de los Habitantes, en razón de la visita que se realizara a las islas del golfo (30 de abril del 2021) en el marco de la Reunión del Consejo Centroamericano de Derechos Humanos que se celebró en la ciudad de
Puntarenas, los señalamientos más
importantes de este informe, que dibuja en parte el
escenario de la realidad
que viven los habitantes de
estas comunidades, son los siguientes:
1. Afectación al derecho
a utilizar un transporte público, vía marítima,
de calidad y regulado.
2. Visible deterioro infraestructural de muelles que ponen en riesgo
la seguridad de sus usuarios.
3. Transporte público terrestre no es regulado por el Estado.
4. Las islas del golfo de Nicoya presentan una condición estatal en lo que al régimen de propiedad se refiere; lo cual se traduce en la inexistencia de propiedad
privada, esta situación ha impedido hasta ahora la planificación ordenada del territorio insular, así como el
otorgamiento de ayudas sociales a las personas que habitan,
en precario, esa zona del territorio nacional. El Estado no ha reformulado
su esquema de asistencia para que estas
personas no queden excluidas
de las ayudas sociales que solidariamente les deben de ser brindadas. El IMAS no ha desarrollado
un plan integral de atención de cara
a las apremiantes necesidades
sociales que ahí se padecen. No siendo sujetos de crédito, ni titular alguno de derechos con
relación a la propiedad que
habitan, ni bonos de vivienda ni préstamos de vivienda son aplicables en favor de sus pobladores, en virtud de que las personas no disponen de un lote a “nombre suyo”. viven
fuera del Estado de Derecho en
esta materia.
5. NO existe un puesto de bomberos ni un puesto de la Cruz Roja y el puesto
policial no cuenta con
una lancha multipropósito que pueda
ser utilizada en casos de emergencia para socorrer a personas con problemas de salud. (Aun y cuando son decenas las lanchas que se tienen
en custodia por narcotráfico
y que pudiesen haber sido trasladadas a la Isla en pro de la salvaguarda del
derecho de las personas por parte del ICD).
6. La atención por parte del médico de la CCSS no es
permanente ni es 24/7. Por el contrario, se limita a un determinado número de días y un determinado número de horas, lo cual limita el derecho a la salud de las personas isleñas en grado sumo, ante la inexistencia de otras alternativas públicas o privadas.
Resumiendo
sobre los extractos anteriores del informe de la Defensoría de los Habitantes que dibuja con amplia claridad la realidad social de
los habitantes de la islas,
es claro que viven en una situación social y económica precaria, y que se requiere el accionar urgente
del Estado, mediante la implementación
de políticas públicas integrales y sostenibles, que conlleven la intervención inmediata de todas las instituciones sociales del país, con el objeto
de implementar soluciones a
la difícil situación que viven los isleños, y que los ha convertido en ciudadanos
de tercera categoría. Esta es una realidad que no puede esperar más,
y que se debe combatir, y la forma de hacerlo es proponiendo soluciones integrales, pero a su vez
también soluciones a corto plazo, que paleen sus necesidades inmediatas, por lo cual, me permito presentar este proyecto de ley, que busca atender unas
de sus muchas necesidades, pero en particular la del día a
día, como lo es el transporte marítimo que no solo permita el traslado
de estudiantes de las islas
a las costas, sino también del resto de los habitantes
para que puedan atender sus
necesidades de salud, en razón de la reducida atención de salud que se brinda en las islas, como
claramente lo consigna la Defensoría de los Habitantes en su informe.
Por todo
lo anterior someto a la consideración
de las señoras y señores diputados la siguiente propuesta de ley, para su consideración.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA DONACIÓN DE EMBARCACIONES
Y
EQUIPOS DE NAVEGACIÓN INCAUTADOS AL
NARCOTRÁFICO,
A ESCUELAS Y ASOCIACIONES
COMUNALES
DE LAS ISLAS DEL GOLFO DE NICOYA
Y
COMITÉS DE LA CRUZ ROJA QUE ATIENDEN
POBLACIONES
INSULARES
ARTÍCULO
1- Se reforma
el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley
N.° 8000, Creación del Servicio
Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000, y sus
reformas. El texto es el siguiente:
Artículo
36- Comisos
y bienes en abandono
[…]
En caso contrario de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio estará
autorizado para donar: los botes de todo tipo,
los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación de manera directa en primer orden a las juntas de educación y asociaciones de desarrollo integral de las islas
del golfo de Nicoya, así también como a los comités de Cruz Roja que atiendan a los habitantes insulares, que así lo requieran, caso contrario podrá venderlas o entregarlas en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante
los procedimientos de ley, o bien, donarlas, por medio de la Comisión
de Donaciones del Ministerio
de Seguridad Pública, a las
instituciones públicas, las
juntas de educación, los comités
cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo
integral, de zonas costeras o lacustres
y formalmente constituidas,
de conformidad con la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967,
y sus reformas, y a las asociaciones
creadas bajo la Ley N.° 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de
1939, que tengan la declaratoria
de idoneidad para administrar
fondos públicos, de conformidad con los artículos 44
y 45 de la Ley N.° 8823, Reforma de Varias Leyes sobre
la Participación de la Contraloría
General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, de 5 de mayo de
2010
[…]
Rige
a partir de su publicación.
Franggi
Nicolas Solano
Diputada
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577860 ).
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN INCISO F) AL ARTICULO 72
DE LA LEY
No.
7052 LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
PARA
LA VIVIENDA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986.
LEY PARA ADICIONAR A LA CAJA DE AHORRO
Y
PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL
DE
EDUCADORES (CAJA DE ANDE) COMO
ENTIDAD
AUTORIZADA DEL SISTEMA
FINANCIERO
NACIONAL PARA
LA
VIVIENDA
Expediente
N.° 22.638
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
A) Sobre la Caja de ANDE.
La Caja
de Ahorro y Prestamos de la
Asociación Nacional de Educadores
(Caja de ANDE) fue constituida por la Ley 12 del 13 de octubre
de 1944; fijándose como su objetivo primordial lo determinado en el artículo 1 de la citada ley:
“ARTICULO 1.
Créase
la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores, la cual
tendrá por objeto estimular el ahorro
de sus accionistas y facilitarles
préstamos en las condiciones y para los fines que se determinen
en esta ley.”
Por su
parte, el artículo 2 de dicha Ley Constitutiva establece quienes serán socios
o accionistas de Caja de
ANDE:
ARTÍCULO 2:
“Serán
socios o accionistas de la Caja todos los funcionarios y empleados, en servicio o con licencia, del Ministerio de Educación Pública y los Jubilados o Pensionados de ese Ministerio.
(…)”
Actualmente
la población de asociados a esta institución, clasificada según su condición de trabajadores activos o
pensionados, se detalla de la siguiente
manera:
Socios accionistas de Caja de ANDE |
Cantidad |
Porcentaje |
Activos |
92,080 |
71.6% |
Jubilados y pensionados |
36,473 |
28.4% |
Total |
128,553 |
100.0% |
Por otra parte, al ser las personas trabajadoras
de la educación costarricense
mayoritariamente mujeres,
la clasificación según género es la siguiente:
Socios accionistas de Caja de ANDE |
Cantidad |
Porcentaje |
Mujeres |
93,723 |
72.9% |
Hombres |
34,830 |
27.1% |
Total |
128,553 |
100.0% |
La Sala Constitucional
ha indicado que, en lo que
compete a la naturaleza jurídica
de la Caja de ANDE, se trata
de una entidad de carácter corporativo, y que de acuerdo con
el voto número
1919-1998, reiterado por el
voto 9368-2010, “[…] Caja
de ANDE no tiene una base asociativa,
sino corporativa que se rige por el principio de cooperación mutua con el aporte de todos
y cuyos fines y objetivos
son de interés público”.
Sobre este mismo tema, la Sala hace un análisis histórico de la época en que se emitió su Ley Constitutiva, Ley N.° 12
del 13 de octubre de 1944, e indica que fue en la época
de plena reforma social, y que su
motivación ha sido y es la
de “[…] elevar el nivel económico de los trabajadores para muy diversos propósitos, particularmente vivienda o gastos médicos, pero también evitar
que fueran explotados con altas tasas de interés por personas que les negociaban
anticipadamente sus giros salariales […]”.
Una opinión
jurídica emitida por la Procuraduría General de la República (OJ-03698), se refiere a la naturaleza de las Cajas de Ahorro, y expresa sobre Caja
de ANDE lo siguiente:
“En
nuestro país la primera Caja de Ahorro fue la de los maestros, denominada Caja de Ande en el
año de 1943 - que carece de
contrapartida patronal -, luego
paulatinamente se fueron desarrollando diferentes figuras a propósito de la relación de patronos y trabajadores, con el propósito de obtener beneficios económico-sociales a
los trabajadores como cooperativas autogestivas, asociaciones solidaristas, sindicatos, cooperativas, mutualidades o sociedades de socorro mutuo, etc., cada una con sus propios fines, límites, ventajas y desventajas, por lo general la mayoría
operan a raíz de una relación laboral con excepción de las cooperativas, y sobre la base del ahorro del trabajador y del aporte patronal convenido.”
Como se puede observar de lo anterior,
tanto los legisladores como
la Sala Constitucional y la Procuraduría,
han reconocido en Caja de ANDE, y en general en este
tipo de organizaciones
socio económicas, un papel preponderante dentro del desarrollo
social del país, y las consideran
pilares importantes para el logro de la mejora en el
nivel de vida de los trabajadores. La Caja de ANDE ha sido por tanto fiel representante, a través de su historia, de la vertiente más auténtica
de la economía social costarricense
y una entidad que ha velado
y vela por la igualdad real y el
bienestar de las mujeres jefas de hogar y de las familias en general de las
personas trabajadoras de la educación
pública costarricense.
B) Sobre la Caja de ANDE y los préstamos de vivienda.
El artículo
11 de la Ley Constitutiva de Caja
de ANDE, establece que, “[c]on el
objeto de ayudar a resolver
el problema de vivienda que tienen los educadores, la Caja otorgará préstamos de Vivienda en las condiciones que al efecto señale la Junta Directiva.”
Caja
de ANDE ofrece dentro de su
programa de crédito, distintas alternativas para el financiamiento de vivienda para sus asociados, que como vimos anteriormente,
están constituidos por trabajadores activos y
pensionados de la educación costarricense,
y de ellos casi el 73% son mujeres. Solo en la última década
(de 2010 hasta 2020), se han otorgado
83.684 préstamos para vivienda,
por un monto total de ¢659.818,0 millones.
De ellos, un total de 17.682 corresponden
a operaciones para compra o construcción de vivienda, y 66.002 corresponden a
operaciones para mejoras y reparaciones a las viviendas existentes, tal y como se indica en el siguiente cuadro:
Tipo de préstamo
para vivienda |
Cantidad |
Millones de colones |
Compra o construcción de vivienda |
17,682 |
371,463.5 |
Mejoras y reparaciones a
la vivienda |
66,002 |
288,354.5 |
Total financiamiento para vivienda |
83,684 |
659,818.0 |
No obstante, la Caja de ANDE no tiene la potestad legal de poder tramitar solicitudes de bono familiar de la vivienda de sus asociados, ya que la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda no lo contempla así.
De esta
forma, el presente proyecto de ley busca fortalecer las capacidades del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, enmarcándose en el derecho a la vivienda que se desprende del artículo 65 de la Constitución Política, adicionando
un nuevo inciso al artículo
72 de la Ley 7052, adicionando a la Caja de ANDE como entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
De conformidad
con lo expuesto, el Diputado que suscribe somete a consideración de las señoras y los señores Diputados el siguiente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO F) AL ARTICULO 72
DE LA LEY
No.
7052 LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
PARA
LA VIVIENDA DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986.
LEY PARA ADICIONAR A LA CAJA DE AHORRO
Y
PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL
DE
EDUCADORES (CAJA DE ANDE) COMO
ENTIDAD
AUTORIZADA DEL SISTEMA
FINANCIERO
NACIONAL PARA
LA
VIVIENDA
ARTÍCULO
ÚNICO- Se adiciona
un nuevo inciso f) al artículo
72 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda del 13 de noviembre de
1986, que se leerá como sigue:
Artículo
72- Para los efectos de lo dispuesto
en la presente ley, podrán optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo
previsto en ella y en sus reglamentos,
las instituciones siguientes:
[…]
f) La Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores.
Rige
a partir de su publicación.
José María Villalta Flórez-Estrada Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Diputado
y diputada
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021577820 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE
EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA
CALIDAD DEL AGUA, N° 8932 DEL 24 DE MARZO DEL 2011
EXPEDIENTE N°22.640
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Un componente
esencial para alcanzar los objetivos del Desarrollo Sostenible
es la aplicación de políticas
ambientales que permitan un
desarrollo económico fuerte y sostenido, que, a su vez, sea capaz
de internalizar el costo del impacto ambiental que las actividades humanas generan. De esta forma, se promueven incentivos económicos para que
los actores sociales elijan prácticas ambientalmente sostenibles y, se desincentiva el incremento de la contaminación y
la utilización irracional
de recursos naturales. Este es el
objetivo del principio “Quien
Contamina Paga”, establecido en la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992)”, e incorporado
en la legislación costarricense tanto en la Ley Orgánica del Ambiente, como en otras
leyes y reglamentos, donde se establecen instrumentos para la implementación
de este principio.
La apropiada
implementación del principio “Quien
Contamina Paga” es parte de las buenas prácticas recomendadas por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos
(OCDE) y, además está incluida como prioridad
en la Hoja de Ruta de Adhesión adoptada por Costa Rica.
Específicamente, la Hoja de Ruta
destaca la importancia de adoptar y aplicar efectivamente el principio “quien contamina, paga”, a fin de que los costos de
las medidas de prevención y
control de la contaminación sean
sufragados por los contaminadores.
Particularmente, la Recomendación
OECD/LEGAL/0132 – Recomendación del Consejo sobre la Implementación del Principio “Quien
Contamina Paga”
(Polluter Pays Principle ó PPP, según sus siglas en inglés)
establece que:
a. Los países miembros no deben de asistir a los contaminadores en los gastos de control de la contaminación ya sea por medio de
subvenciones, ventajas fiscales u otras medidas.
b. La concesión de asistencia para el control de la contaminación será estrictamente limitada y deberá de cumplir con las condiciones establecidas en esta recomendación.
Costa
Rica ha implementado efectivamente
instrumentos económicos que
permiten la internalización
del impacto ambiental causado por actividades económicas. Un ejemplo es el Reglamento del Canon Ambiental
por Vertidos (Decreto Ejecutivo 42128 MINAE-S) cuyo objetivo es que las personas que vierten
aguas residuales en los diferentes cuerpos de agua (aunque estén dentro de los límites permitidos) asuman el costo
económico que implica recuperar dichos cuerpos de agua del impacto que generan los contaminantes. Este reglamento establece que toda persona que cuente con un permiso de vertido de aguas residuales debe pagar este canon según la carga contaminante que tenga permitido verter.
Sin embargo, el principio “Quien Contamina Paga” también implica que no se debe permitir la existencia de incentivos económicos perversos que promuevan la contaminación por parte de los actores económicos. A la luz de este principio, el Estado no puede subsidiar de ninguna manera el impacto que terceros privados generen al ambiente a través de exoneraciones o subsidios directos o indirectos a actividades contaminantes.
Este tipo de exoneraciones
o subsidios generan distorsiones económicas que no reflejan el costo
que tiene para la sociedad,
por ejemplo, recuperar el impacto que genera el verter aguas
residuales, lodos, biosólidos y gases (entre ellos
los de efecto invernadero).
Este tipo de políticas impide que la economía valore las externalidades negativas de estas actividades y no promueve un cambio de actitud en los generadores de contaminación.
Este es el
caso de la ley 8932 del 24 de marzo
del 2011 “Exoneración del pago
de tributos de sistemas de tratamiento de aguas residuales para contribuir a mitigar la contaminación del recurso hídrico y mejorar la calidad del agua”. Dicha ley establece una exoneración del pago de tributos para la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación en el territorio
nacional, de manera irrestricta. Este tipo de exoneración hace menos oneroso a los operadores económicos generar contaminación por aguas residuales pues los libera del pago de los impuestos asociados a los sistemas de tratamiento. De esta forma, se hace necesario ajustar la legislación nacional para eliminar estos incentivos perversos, e impulsar una correcta utilización de los incentivos económicos para promover la protección del medio ambiente.
Cabe además
señalar, que dicha ley fue reglamentada mediante el Decreto
Ejecutivo No. 40013-H-MAG-S del 5 de enero del 2016 “Reglamento para
la Exención del Pago de Tributos
de Sistemas de Tratamiento
de Aguas Residuales para Contribuir a Mitigar la Contaminación del Recurso Hídrico y Mejorar la Calidad del
Agua”, estableciendo responsabilidades
para el Ministerio de Salud y Ministerio de Agricultura
y Ganadería, de recomendar
al Ministerio de Hacienda la exoneración
de dichos sistemas cuando proceda. Una de las dificultades encontradas por
ambos Ministerios, así como por el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio
de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), con responsabilidades en la implementación de la vigilancia de dicha Ley y su reglamento, radica en el
alto costo de verificación,
debido a la amplia variedad de materiales y tecnologías; además del riesgo que, de generar un listado tácito, con el paso del tiempo, dicho listado caiga
en obsolescencia por los cambios tecnológicos.
A la fecha
el Ministerio de Salud y el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, entes
con potestad de recomendar
la aplicación de dicha exoneración, han recibido un escaso número de solicitudes de exoneración.
Así, entre 2013 y 2017 el Ministerio de Hacienda otorgó exenciones a empresas
privadas por ¢104.278.277 (99,86% del total exonerado con base en la Ley
8932); siendo lo obtenido
por el sector púbico durante el mismo
periodo de ¢150.593, (0,14% del total).
Por otra
parte, el objetivo de evitar la contaminación de los diferentes cuerpos de agua se cumple a través de otro tipo de medidas
legales de control y vigilancia
ejercidas por las autoridades
competentes. Específicamente,
la vigilancia y control de cumplimiento
de la normativa relacionada
con sistemas de tratamiento
de aguas residuales ha sido llevada a cabo por el Ministerio
de Salud, con base en el Decreto Ejecutivo
39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales”. Los datos del Ministerio de Salud muestran que ha habido un importante incremento en la cobertura de este tipo de sistemas lo que refleja la correcta implementación de esta regulación.
Con respecto
a la protección de la calidad
del agua, la vigilancia de
los parámetros de calidad
de las aguas residuales contenidos en el
Decreto Ejecutivo N°
33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006 “Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales”, a cargo del Ministerio
de Salud, igualmente se ha conseguido una mejora importante en la calidad de estos cuerpos de agua debido al control y vigilancia ejercido por este ministerio, junto con el Ministerio de Ambiente.
Así
mismo, es importante señalar que el país cuenta con una gran cantidad de normativa que faculta al Estado a realizar una adecuada vigilancia y aplicar procedimientos sancionatorios, para evitar la contaminación, y establecer medidas correctivas para los infractores. Así, la Ley 7371 Ley
de Conservación de Vida Silvestre establece
en sus artículos 100 y 128
las prohibiciones, sanciones
y deber de vigilancia del
Estado a fin de evitar la contaminación
de cuerpos de agua. De manera similar, la Ley General de Salud
en sus artículos 275, 276 y
277 establece la prohibición
de contaminar cuerpos de agua y da potestad de autorizar mediante reglamento los procedimientos
para hacer dichos vertidos inocuos, lo que ha sido base para la emisión de los reglamentos citados sobre vertido y reúso de aguas residuales y el relacionado con construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales. En caso de violaciones a esta normativa
el Ministerio de Salud puede proceder
a las medidas especiales, incluyendo la clausura y cancelación de permisos de operación a las actividades contaminantes, de conformidad con
los artículos 355 y 356 de la Ley General de Salud. El incumplimiento de las órdenes o medidas especiales dictadas por las autoridades sanitarias se consideran contravenciones de conformidad con el artículo 378 de dicha Ley, serán tramitados y resueltos sus juicios, de conformidad con lo que señale el Código de Procedimientos Penales o en su
defecto la ley que regule esta materia.
Así
mismo, la ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 98 al 101 establece sanciones administrativas a quienes a quienes causen daño al ambiente; y establece además una instancia administrativa (Tribunal ambiental
Administrativo) encargada
de dictar las medidas correctivas correspondientes en caso de daño
ambiental.
Si bien es cierto,
la exoneración para los sistemas
de tratamiento de aguas residuales para privados debe eliminarse,
es necesario mantener dicho incentivo para el caso de la inversión
pública en saneamiento de aguas residuales. Según lo indica la
Política Nacional de Saneamiento en
Aguas Residuales 2016-2045
y el Plan Nacional de Inversiones
en Saneamiento 2016-2045 la
ejecución de infraestructura
pública es una prioridad
para el cumplimiento de los
objetivos de dicha política. Este tipo de infraestructura va a generar claros beneficios ambientales y en salud pública, lo que justifica mantener la exoneración únicamente para el sector público, con el fin de reducir costos y facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta importante política.
En
consecuencia, con el fin de
promover la Política Nacional de Saneamiento
en Aguas Residuales 2016-2045 y permitir el desarrollo de obras críticas para dicho saneamiento en el sector público,
así como mejorar la calidad ambiental de los principales cuerpos de agua del país y la salud pública, se propone modificar la
Ley N° 8932 manteniendo la exoneración
para el caso del a la infraestructura pública en materia de saneamiento
de aguas residuales, y eliminando dicha exoneración únicamente para el sector privado por las razones
ampliamente explicadas en esta exposición
de motivos.
Esta
modificación estaría en línea con lo establecido en el instrumento OCDE C (74)223,
que indica:
“En
circunstancias excepcionales,
como la aplicación rápida de un control de la contaminación
convincente y especialmente
estricto régimen, los problemas socioeconómicos pueden desarrollarse de tal importancia que justifique la consideración de la
concesión de asistencia, si los objetivos de la política ambiental de un país Miembro deben
realizarse dentro de un tiempo
prescrito y específico;”
Asimismo, se cumpliría con las condicionantes establecidas
en dicho instrumento:
“Debería ser selectivo y estar restringido a aquellas partes
de la economía, tales como áreas industriales o plantas, donde dificultades severas ocurrirían de otro modo;”
“No debe crear
distorsiones significativas
en el comercio
e inversiones internacionales”.
Esta
propuesta es además consistente con la Ley N° 7554 del 4 de octubre
de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”,
la que, en su artículo segundo, inciso d), establece:
“[…] d) Quien
contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable,
conforme lo establezcan las
leyes de la República y los convenios
internacionales vigentes
[…]”
Así
mismo, en el artículo 59 de la citada Ley define contaminación
de la siguiente manera: “Se
entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar
contra los recursos naturales o afectar
el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones
técnicas que se emitan. El
Estado adoptará las medidas
que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental”.
Por otra
parte, cabe indicar que, este proyecto de ley es congruente con
la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), a la que Costa Rica se ha adherido, y en este principio décimo sexto establece:
“Las autoridades
nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el
criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés
público y sin distorsionar el comercio ni
las inversiones internacionales.”
Así
el presente proyecto de Ley propone ajustar
la redacción del artículo tercero de la Ley N° 8932 del 24 de marzo
del 2011, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3º. Exonérense
del pago de tributos la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes en todas las obras que realicen las instituciones y órganos que conforman el Sector Público Costarricense, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como los materiales
e insumos que se incorporen
directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación por dichas entidades y organizaciones en el territorio nacional.
Será causal para la pérdida
inmediata del beneficio, la
utilización de los bienes exonerados para fines distintos
de los establecidos en este artículo.”
Con las modificaciones
propuestas en este proyecto, el país logrará
actuar acorde a los principios internacionalmente aceptados (ej. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo), así como a lo establecido en su legislación
y reglamentación nacional,
a saber, la Ley Orgánica del Ambiente
(artículo 2), la Ley General de Salud
(artículo 263), la Ley para la Gestión
Integral de Residuos (artículos
45 y 46), todos los cuales establecen claramente el principio “Quien Contamina Paga”; eliminándose las distorsiones al comercio e inversiones internacionales y aumentando su credibilidad ambiental en el
ámbito global.
Por las razones
expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto
de ley denominado: “REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y
MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA, N° 8932 DEL 24 DE MARZO DEL 2011”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE
EXONERACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA
CALIDAD DEL AGUA, N° 8932 DEL 24 DE MARZO DEL 2011
ARTÍCULO
1- Refórmese
el artículo 3 de la Ley N°
8932 del 24 de marzo del 2011 “Ley de exoneración del pago de tributos de sistemas de tratamiento de aguas residuales para contribuir a mitigar la contaminación del recurso hídrico y mejorar la calidad del agua”, publicada en La Gaceta N° 146 del 29 de julio del 2011, para que en lo sucesivo se lea como sigue:
Artículo
3º Exonérense
del pago del Impuesto Selectivo de Consumo, el 1% de la Ley 6946 y el Impuesto Ad Valorem, la adquisición
de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes en todas las obras
que realicen las instituciones
y órganos que conforman el Sector Público Costarricense, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como los materiales
e insumos que se incorporen
directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación por dichas entidades y organizaciones en el territorio nacional.
Será causal para la pérdida
inmediata del beneficio, la
utilización de los bienes exonerados para fines distintos
de los establecidos en este artículo.
Rige
a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los nueve
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA
Dr. Daniel Salas Peraza
Ministro
De Salud
Elian Villegas Valverde
Ministro
De Hacienda
Andrea Meza Murillo
Ministra
De Ambiente Y Energía
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577840 ).
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL CANTÓN DE ABANGARES, A TRAVES DEL
FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL
Expediente
N°22.641
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La ley 8904, conocida como “Ley para declarar a Costa Rica país libre
de Minería Metálica a Cielo
Abierto”, además de prohibir
este tipo de minería en nuestro
país, mediante inclusión del artículo 8bis y el inciso f) al artículo 65 del Código de Minería,
también reguló la minería subterránea que, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es la única que se puede realizar en el
país.
En
relación con la minería subterránea, la ley 8904 reformó el artículo 8 y el inciso k) del artículo 103 del Código de Minería
e incluyó los transitorios
I, V, VI y VII.
Los principales
objetivos de las reformas introducidas al artículo 8, fueron las siguientes:
1. Prohibir la explotación
minera en áreas declaradas como parques nacionales,
reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida silvestre. (Art. 8 p.02)
2. Declarar zonas de reserva
minera y congelar a favor
del Estado, todas las áreas
del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para
la explotación de minería metálica. (Art. 8 p.05)
3. Establecer que esa
reserva minera incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro
queden libres por ocurrir la caducidad, cancelación o cualquier forma de extinción de los derechos previamente
otorgados. (Art. 8 p.06)
4. Establecer que la única
excepción para poder otorgar permisos de explotación, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales, en esa área
de reserva minera, la constituyen los trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero. (Art. 8 p.07)
5. Establecer que el
otorgamiento de esos permisos y concesiones se darían, exclusivamente, a las cooperativas de las comunidades vecinas a la explotación minera; que para decidir entre
las cooperativas se parte
de la cantidad de afiliados
y, finalmente, que las personas trabajadoras
afiliadas no podrían pertenecer a más de una cooperativa a la vez. (Art. 8
p.08)
6. Definir lo que se debe entender
por minería en pequeña escala para subsistencia familiar, la cual quedó vinculada a la extracción subterránea, al trabajo colectivo manual y mecánico, al límite del volumen de extracción y a la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción y la protección del ambiente en un marco de desarrollo sostenible. (Art. 08
p.09)
7. Obligar al Poder
Ejecutivo a recuperar las concesiones que se encuentren sin
uso, o siendo explotadas en forma irregular, e impedirle renovar o prorrogar concesiones que no cumplan lo establecido en el artículo
8. (Art. 8 p.10)
8. Autorizar a la Dirección
de Geología y Minas para que
otorgue permisos de explotación y concesiones mineras, para la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero. (Art. 8 p.11)
9. Establecer que la utilización
de técnicas de lixiviación
con cianuro y mercurio y el uso inadecuado
de sustancias peligrosas,
se considerarán factores
que deterioran el ambiente. (Inciso k), art. 103)
Por su
parte los transitorios mencionados buscaron dar plazos de cumplimiento
a las disposiciones del artículo
8. En ese sentido dispusieron lo siguiente:
1. Otorgar un plazo
de 8 años a partir de la
entrada en vigencia de la
ley 8904, para que los trabajadores organizados en cooperativas pudieran continuar utilizando el cianuro y el
mercurio, obligar a esas personas a reconvertir su actividad al uso de tecnologías amigables con el ambiente y obligar
al Estado a darles apoyo, asesoramiento y asistencia técnica y financiera, para lograr este objetivo.
(Ver transitorio I)
2. Dar un plazo de 3 años,
para que el Estado procure “los esfuerzos
necesarios para promover” alternativas productivas sustentables como turismo minero, orfebrería, entre otras, que den valor agregado a
la producción minera en pequeña escala.
(Ver transitorio I)
3. Otorgar a la actividad
minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero, la condición de sector prioritario en el acceso
al crédito en el Sistema de Banca para el
Desarrollo y en la Banca Estatal.
(Ver transitorio I)
4. Obligar a la Dirección
de Geología y Minas a realizar
un estudio sobre el estado de todas
las solicitudes pendientes de resolución,
así como de los permisos y concesiones otorgados en el
área de reserva minera establecida en el artículo
dos (de la ley 8904); proceder de inmediato
a la cancelación de las concesiones
que no cumplan lo dispuesto
en esta ley (la 8904) y archivar todas las solicitudes de
permisos o concesiones que
se encuentren en esa misma condición
de incumplimiento. (Ver transitorio
V)
5. Otorgar un plazo
de tres meses para que el Poder Ejecutivo reglamente lo dispuesto en el artículo
dos (de la ley 8904), para ordenar y dar seguridad jurídica
a la actividad de minería en pequeña escala
y contemplar la asistencia
y los incentivos necesarios
para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como
la promoción de alternativas
productivas sustentables
que den valor agregado a la producción
minera en pequeña escala. (Ver transitorio VI)
6. Otorgar un plazo
de seis meses para que el MINAE y el
MINSA reglamenten y elaboren
los protocolos para el almacenamiento, transporte, uso y manipulación del cianuro, mercurio y demás sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero. (Ver transitorio
VII)
De los transitorios
anteriores se incumplieron cuatro, lo cual no ha permitido que el modelo minero cooperativo
del artículo 8 se consolide.
Puntualmente el Estado no
ha cumplido con:
1. El apoyo, el asesoramiento, ni la asistencia técnica y financiera, para que la actividad
minera reconvierta su actividad al uso de tecnologías amigables con el ambiente. De hecho, el plazo de 8 años
dispuesto para que el
Estado reconvirtiera la actividad
minera se venció el pasado 10 de febrero del 2019 y debió extenderse mediante la ley 9662
por 4 años más, mismos que vencerán en el año
2023, para un total de 12 años de extensión
de dicho plazo.
2. La promoción de alternativas
productivas sustentables, como el turismo minero o la orfebrería, entre otras, que den valor agregado a
la producción minera en pequeña escala.
Para esto la ley 8904 le otorgó
el plazo de 3 años.
3. El estudio sobre
el estado de todas las solicitudes pendientes
de resolución, ni el de los permisos y concesiones otorgadas en el área
de reserva minera; con la cancelación de las concesiones
que no estén en manos de cooperativas, ni con el archivo de todas
las solicitudes de permisos o concesiones
que no sean de cooperativas.
4. La reglamentación relacionada
con la asistencia y los incentivos
necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias y las alternativas productivas sustentables que den valor agregado
a la producción minera en pequeña escala.
Para esto la ley 8904 le otorgó
un plazo de 3 meses.
El proyecto
de ley 21.229, con dictamen afirmativo unánime en la Comisión
Especial N° 20.936 (conocida como
Comisión Especial de Guanacaste), se votó afirmativamente en primer debate, fue consultado a la Sala Constitucional
y el pasado 10 de diciembre de 2020, mediante resolución 2020-23.789, la Sala Constitucional
comunicó que el proyecto dictaminado tiene dos violaciones constitucionales. La primera en el Transitorio
I del proyecto, por contravenir
el principio de conexidad, pues, en cuanto
a la reconversión de la actividad
minera al uso de tecnologías amigables con el ambiente, se pasa de regular plazos de cumplimiento a la liberalización
de los mismos, lo cual resulta incompatible con los compromisos
adoptados en la Convención de Minamata, para reducir
y eliminar el uso de mercurio en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala.
La segunda, en el transitorio X, por violación al artículo 21 y 50 constitucionales y a la convención
de Minamata, en cuanto al establecimiento de controles estatales y ambientales laxos, que no permitirían resguardar la explotación y comercialización del oro, de conformidad con la salud humana y la protección del medio ambiente de las emisiones y liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.
En
razón de la resolución de
la Sala Constitucional, este
nuevo proyecto de ley reproduce
el texto actualizado con las mociones 137 aprobadas al proyecto 21.229, incorpora las mejoras necesarias para eliminar los vicios de constitucionalidad apuntados y reforma otros artículos del Código de Minería, necesarios para que el modelo cooperativo
minero pueda desarrollarse con éxito.
Las principales
medidas propuestas por el presente proyecto
de ley son las siguientes:
1. Modificación de los artículos
2, 3, 29 y 105 del Código de Minería, para hacer diversos ajustes.
2. Modificación del transitorio
I de la ley 8904 para aclarar, en
primer lugar, que no se incurre
en ninguna liberalización de plazos para abandonar el uso
de mercurio, en segundo lugar, que la responsabilidad de reconvertir la
actividad minera para adoptar tecnologías amigables con el ambiente, es del Estado y no de las pequeñas
cooperativas, en razón del cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos libre y voluntariamente
por este y, en tercer lugar, que las cooperativas podrán seguir realizando su actividad, bajo las regulaciones temporales existentes o las nuevas que disponga el Poder
Ejecutivo en el marco del Convenio
Minamata, al mismo tiempo
que se implementan los planes estatales
de apoyo e impulso de reconversión de la actividad y
hasta que estos planes lleguen
a su finalización.
3. Adición de un transitorio
VIII, en sustitución del transitorio V de la ley 8904, para corregir
la referencia actual que ese transitorio
hace al artículo 2 (de la
ley 8904), por la referencia correcta
al artículo 8 del Código de Minería.
Esta mala referencia ha
dado pie para que la Dirección General de Minería sostenga que no puede cancelar las solicitudes de
explotación subterránea tramitadas por organizaciones no cooperativas, porque el artículo 2 al que refiere el transitorio
V de la ley 8904, se refiere a minería
a cielo abierto y no a minería subterránea.
De igual manera, se agrega un párrafo incluido en el
trámite de mociones de fondo en el
Plenario, para reiterar la responsabilidad penal de los funcionarios
que, una vez removido ese obstáculo, retrasen los plazos establecidos en esta ley para cumplir con sus mandatos.
4. Adición de un transitorio
IX, en sustitución del transitorio VI de la ley 8904, para corregir
la misma referencia explicada anteriormente, para señalar de manera específica cuáles instituciones tienen la obligación de involucrarse en el proceso
de asistencia y otorgamiento
de incentivos necesarios
para promover el desarrollo de tecnologías limpias y las alternativas productivas sustentables y, finalmente, para obligar a que en el plazo
de tres meses el Poder Ejecutivo cree, por la vía del reglamento, una comisión interinstitucional conformada por
las instituciones mencionadas
en este transitorio,
para que desarrollen el proceso de reconversión y apoyo mencionado. Esta modificación permitirá que existan responsables claros del cumplimiento
de la ley, dado que en la ley 8904 solo se hizo referencia genérica “al Estado”, lo cual disipó la responsabilidad y favoreció su incumplimiento.
5. Reformulación del transitorio
X, para aclarar que no existe
flexibilización de controles
ambientales sobre la explotación y comercialización
del oro, sino que se deben cumplir todos
los requisitos de la legislación
vigente, además de los requisitos que se disponen en este transitorio.
En
virtud de lo expuesto anteriormente, se solicita al Plenario Legislativo, aprobar el presente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL CANTÓN DE ABANGARES, A TRAVES DEL
FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL. MODIFICACIÓN
DE VARIOS
ARTÍCULOS
DE LA LEY N° 6797
ARTÍCULO
1– Modifíquese
los artículos 2, 3, 29 y 105 de la Ley N°6797, Código
de Minería, de 4 de octubre
de 1982 y sus reformas.
Artículo 2º- La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en
canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos
se regirá por las disposiciones
de este Código y su Reglamento.
Definiciones:
Permiso:
Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo,
mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual
se consolida un derecho en
favor del peticionario que permite
la exploración o búsqueda
de materiales en general
por un plazo de tres años, el cual
puede ser prorrogado por
una única vez.
Concesión:
Autorización que otorga el Poder Ejecutivo
mediante la DGM por determinado
período, según el caso, la cual
le otorga al peticionario
un derecho real limitado para explotar
o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos,
procesarlos y disponer de ellos
con fines industriales y comerciales,
o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.
Impacto
Ambiental: Efecto que una actividad,
obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente
o sus elementos constituyentes.
Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia
del daño ambiental, en la medida y el momento en
que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex – ante, de forma
tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en
el ambiente.
Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento
administrativo científico-técnico
que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente,
una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma
general, la Evaluación de Impacto
Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental
Inicial, b) la confección
del Estudio de Impacto
Ambiental o de otros instrumentos
de evaluación ambiental que
corresponda, y c) el
Control y Seguimiento ambiental
de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos.”
Artículo
3º- No podrán
hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos,
otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente
organismo gubernamental de
control sobre el impacto ambiental de tales actividades.
La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas
o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años
contados desde el momento en
que se comprueben los hechos;
sin perjuicio de las sanciones
que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor
del Estado, de instituciones públicas
o de particulares. La inhabilitación
a que se hicieren acreedoras
las personas físicas afectará
también a las personas jurídicas,
con las que aquellas tuvieren
participación social.
Se exceptúan
de esta prohibición las actividades de explotación en zonas de reserva minera congeladas a favor del
Estado en las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito realizadas por cooperativas de trabajadores dedicadas a la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero de las comunidades
vecinas a la explotación minera, según las condiciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo
29- La unidad
de medida para la concesión
de derechos de explotación podrá
tener forma de un polígono definido por líneas rectas continuas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables.
La superficie
que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de actividad se establezca en el
reglamento de esta ley.
Una misma
persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes,
si su concesión
original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de
personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en
que existan socios comunes, por un monto superior al
veinticinco por ciento de
las acciones.”
Artículo
105- Para garantizar
un aprovechamiento racional
y sostenible de los recursos
minerales y proteger sus futuros usos, todo
solicitante deberá de forma
previa realizar la Evaluación
de Impacto Ambiental de sus actividades,
el cual deberá
incluir los siguientes aspectos:
a) Impacto de la acción
propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.
b Efectos adversos
inevitables si la actividad se lleva a cabo.
c) Otras alternativas
existentes relativas a la actividad.
d) Costos y beneficios
ambientales en el corto, mediano
y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.
e) Otros recursos
que serían afectados irreversiblemente.
f) Posibilidades de alcanzar
el mayor beneficio con el mínimo riesgo.
Las Cooperativas
dedicadas a la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero a la que se refiere
el artículo 8 de este Código, que actualmente realizan actividades de explotación minera dentro de las
zonas de reserva minera congeladas a favor del Estado en
las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito debidamente organizados en cooperativas, que ya han sido
previamente impactadas, deberán presentar un plan de ambiental correctivo mediante un Estudio de Diagnóstico Ambiental Minero (EDA
Minero) que garantice ambientalmente la actividad, ante
la Secretaría Técnica Ambiental Nacional (SETENA),
para poder tramitar el permiso ambiental
como requisito para tramitar la concesión correspondiente por parte de la Dirección de Geología y Minas. La
SETENA, queda facultada
para establecer vía reglamento para dichas áreas impactadas por actividades mineras anteriores, los requisitos técnicos y legales a cumplir, a efectos
de regularizar la actividad
desde el punto de vista ambiental.
ARTÍCULO 2– Modifíquese el transitorio I y adiciónese los transitorios VIII,
IX y X a la Ley N.°8904, “Reforma del segundo párrafo y adición de varios párrafos al artículo 8; adición del artículo 8 bis; adición del inciso f) al artículo 65, y reforma del inciso k) del artículo 103 del
Código de Minería, Ley N.°6797 de 4 de octubre de 1982 y sus reformas,
Ley para declarar a Costa Rica país
libre de minería metálica a cielo abierto”.
Transitorio I- El Estado deberá
brindar el apoyo, asesoramiento
y asistencia técnica, a las
personas trabajadoras de las comunidades
vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente organizados, en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero; a efectos de
que estos reduzcan y cuando sea viable, eliminen, el uso de mercurio
y de compuestos de mercurio
y las emisiones y liberaciones
de mercurio en el ambiente proveniente
de esta actividad, ajustándose a las medidas, plazos y plan de acción que el Poder Ejecutivo
determine, de conformidad con la Ley N° 9391 de 16 de
agosto de 2016, “Convenio
de Minamata sobre el Mercurio”. Las técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando bajo los controles que el Estado
determine, de conformidad con los planes referidos, hasta que este certifique a las distintas cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de acuerdo al plan de acción mencionado. Para estos efectos el Estado dispondrá de un plazo hasta el 10 de febrero del año 2025.
Para estos
fines, la actividad minera en pequeña escala,
la artesanal y coligallero tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito
para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo
7 de la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y con la banca estatal.
Transitorio
VIII- En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio
de Ambiente y Energía, por
medio de la Dirección de Geología
y Minas, deberá realizar un
estudio sobre el estado de todas
las solicitudes pendientes de resolución,
así como de los permisos y las concesiones otorgadas en el
área de reserva minera establecida en el artículo
8 del Código de Minería, Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982. Inmediatamente procederá a la cancelación,
previa aplicación del debido
proceso, de las concesiones
que no cumplan lo dispuesto
en dicho artículo. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas
las solicitudes de permisos o concesiones
que se encuentren en esa misma condición
de incumplimiento.
Las personas funcionarias públicas responsables del incumplimiento
de los plazos establecidos en esta ley, incurrirán
en el delito de incumplimiento de deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo
339 del Código Penal, Ley N°4573 de 4 de mayo de 1979 y sus reformas.
Transitorio IX- En los tres meses posteriores a la publicación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el
artículo 8 del Código de Minería,
Ley Nº 6797 de 4 de octubre de 1982. Dicho Reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica
a la actividad de la minería
en pequeña escala para subsistencia
familiar, artesanal y coligallero.
Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo
de tecnologías limpias, así como la promoción
de alternativas productivas
sustentables como el turismo minero, la orfebrería y otras opciones que den valor agregado a
la producción minera en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal
y coligallero. El Ministerio
de Ambiente y Energía, el Ministerio de Economía Industria y Comercio, el Instituto Nacional de Aprendizaje,
el Instituto Costarricense
de Turismo, el Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo,
el Sistema de Banca para el
Desarrollo y la banca pública, deberán
colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia, a efecto
de que el Estado otorgue la
asistencia, incentivos y promoción requeridos. El Poder Ejecutivo incluirá en este
reglamento, la creación de
una comisión interinstitucional
con las instituciones mencionadas
en este transitorio,
así como con cualquiera otra que este considere necesario, para poder dar cumplimiento a estos objetivos.
Transitorio
X- A partir
de la entrada en vigencia de
la presente ley y por un plazo
de 18 meses, queda habilitada
la explotación y procesamiento
del oro por parte de las cooperativas mineras de personas vecinas del cantón de Abangares que tengan presentadas o vayan a presentar solicitudes de concesión
para el área de reserva minera de este cantón. Por el mismo plazo,
estas cooperativas y la
Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA) podrán comercializar el oro con personas físicas o jurídicas.
Durante el
plazo de 18 meses antes mencionado,
las personas físicas o jurídicas
y la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Abangares (UNCADA) que adquieran este material podrán exportarlo. Para esto, además de cumplir con lo dispuesto en el
Título VI del Decreto Ejecutivo 29.300-MINAE, deberán entregar una declaración jurada donde conste:
1. Que el material proviene
únicamente del Cantón de Abangares, del área concesionada, o del área solicitada en concesión
según corresponda.
2. Tipo de material a exportar,
cantidad y peso, tanto bruto
como neto, que pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema
Arancelario Centroamericano
SAC, a saber, las partidas 710811000000,
710812000000, 710813000000, 710820000000.
3. País, lugar de destino
y medio de transporte a utilizar.
4. Estimación del valor comercial.
Rige
a partir de su publicación.
Welmer
Ramos González Walter Muñoz Céspedes
Luis
Antonio Aiza Campos Marulin Azofeifa Trejos
Mileidy
Alvarado Arias Aida María Montiel
Héctor
Diputados
y diputadas
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos
Sociales.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577801 ).
PROYECTO DE LEY
LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA
ARTESANAL
NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES
DE
DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO
ARTÍCULO
2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY
N°
8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN
DE
LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS
Y
CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE
DE
LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN
DEL
ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 6797,
CÓDIGO
DE MINERÍA
Expediente
N° 22.642
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En los últimos años, Costa Rica modificó sustancialmente la legislación en materia de minería metálica, prohibiendo dicha actividad a cielo abierto y permitiendo únicamente la explotación subterránea, bajo esta modalidad, definiendo la extracción con
fines de subsistencia familiar y orientando
hacia la minería de pequeña escala cobijados bajo la figura de cooperativa. Por otra parte, a nivel internacional ha crecido la conciencia sobre la importancia de minería artesanal, no solo como una estrategia de subsistencia, sino también como
una oportunidad para el desarrollo de los pueblos y como
una actividad que puede ser
un componente clave de políticas
de lucha contra la pobreza,
la búsqueda de la equidad y
la paz social.
Esta iniciativa debe dimensionarse
bien la definición de minería
de pequeña escala, dado que
el término de extracción de minerales ha creado diferencias y dificultades para la definición
de parámetros en leyes y reglamentos por no tener claridad en dicha ilustración,
aspecto que expertos nacionales y potenciales usuarios han tenido
problemas a la hora de solicitar
concesiones o permisos, especialmente sobre cuáles son los distintos tipos de minería que pertenecen a esta categoría y que de modo cada vez se hace más
común estar denominando a este sector como el subsector de la “minería artesanal y en pequeña escala”.
Ahora
bien, además de la definición
de concepto de minería artesanal y pequeña escala, se debe procurar establecer las condiciones para promover una relación simbiótica entre los recursos minerales y las comunidades adonde estos se localizan, con el fin de garantizar que dichas comunidades disfruten plenamente de los beneficios sociales y económicos derivados de su aprovechamiento.
Lo anterior en el tanto en
la actualidad y dadas las condiciones
establecidas por la legislación
vigente, las ganancias derivadas de la explotación de recursos minerales se concentran en pocas
manos. En su mayoría son acaparadas por pocas empresas y, en el mejor
de los casos, el aporte a la comunidad consiste en la generación fuentes de empleo.
Las comunidades
rurales más pobres a menudo
no cuentan con la información,
la asesoría, la capacitación,
los medios económicos ni las oportunidades para asumir por su cuenta
la explotación de los recursos
minerales disponibles en su localidad.
En este sentido,
en pocas ocasiones se logra consolidar el desarrollo
de micro y pequeñas empresas
locales que asuman la prestación
directa de estos servicios. Lo anterior reviste
especial importancia en el contexto de la situación actual, generada a nivel mundial por la pandemia originada por el virus covid-19 y su impacto en la economía,
reflejado en una pérdida masiva de empleos. A partir de esta situación, resulta fundamental promover una legislación que permita reactivar la economía especialmente en aquellas comunidades y sectores que se han visto más afectados por la situación de emergencia que se vive en la actualidad.
La presente
iniciativa pretende contribuir a la transformación paulatina de esta situación, por medio de la introducción
en el Código de Minería del concepto de minería artesanal y extracción artesanal, así como el
establecimiento de reservas
en cauces de dominio público, con el fin de que los mismos se destinen exclusivamente para su aprovechamiento por parte de grupos organizados de las comunidades adonde se ubican estos recursos.
Es importante
destacar que la reforma propuesta encuentra pleno sustento en el principio establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, que faculta
al Estado a organizar la producción
para promover el más adecuado reparto
de la riqueza. De hecho, así ha sido reconocido
por la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
al analizar otras normas legales que establecen beneficios especiales para los pequeños productores nacionales. En este sentido,
sobre beneficios establecidos a favor de los pequeños
pescadores locales que no se otorgaron
a la flota pesquera extranjera, nuestro Tribunal Constitucional manifestó:
No resulta
discriminatoria, pues lo
que se pretende es otorgar
un incentivo a una actividad
productiva generadora de
divisas y de alto impacto en
el mercado laboral de las
zonas costeras del país,
que precisamente depende en mucho de los combustibles para
poder ser llevada a cabo. En atención de las potestades de estímulo de la producción y mejor reparto de la riqueza que le confiere el artículo
50 de la Constitución Política, el
Estado puede conferir incentivos a ciertas actividades especialmente sensibles, sin que ello implique una discriminación que en modo alguno perjudique a las otras actividades humanas que no son favorecidas por el beneficio (...).
(Voto Nº 2004-10484, énfasis
agregado).
Por otra
parte, mediante Ley N.°
9645, de 19 de diciembre del año
2018, se reforman los artículos
39 del Código de Minería y el
artículo 9 de la Ley N.°8668, “Ley de Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Causes
de Dominio Público por parte de las Municipalidades”, de
10 de octubre de 2008, pero
además se reforma el artículo 3 de la misma ley, aunque no lo señala en el
texto de lo que se reforma como verá.
El texto del artículo 39 del Código
de Minería textualmente
dice:
Artículo
39- El Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), otorgará permisos y concesiones temporales a los ministerios, al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) y a las municipalidades,
para extraer materiales de
los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones
se extenderán por veinticuatro
meses prorrogables una única
vez, por igual plazo, siempre y cuando se justifique para la atención y finalización de las obras públicas a su cargo.
Para su
otorgamiento deberá cumplirse el siguiente
trámite:
a) Solicitud escrita
de la institución, que deberá
indicar la ubicación del lugar donde se realizará la extracción.
b) Plan de explotación
y justificación del destino
de los materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.
c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico
o en ingeniería de minas, quien será el
responsable y director de la explotación.
En caso de inopia comprobada podrá nombrarse a un profesional calificado con experiencia en áreas afines. Los honorarios profesionales serán regulados mediante decreto ejecutivo.
d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la Dirección de Geología y Minas
(DGM) el nombre del contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.
e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro de Ambiente y Energía para que otorgue el permiso
respectivo, el cual deberá contener
lo siguiente:
1) Ubicación del
sitio de extracción.
2) Volumen autorizado.
3) Plazo de vigencia.
4) Método de extracción.
5) Maquinaria por utilizar.
6) Profesional responsable de la extracción.
7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
Si se pretende
una explotación más allá del plazo dispuesto en el
primer párrafo, se deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de este Código y su reglamento.
Todo
daño ambiental será responsabilidad de la institución permisionaria o concesionaria o, en su caso, del contratista
o el subcontratista encargado de ejecutar la obra, así como
del geólogo o el ingeniero de minas encargado.
Todos los permisionarios o concesionarios temporales señalados observarán, en lo pertinente, las disposiciones y los procedimientos
establecidos en la Ley N°
8668, Regulación de la Extracción
de Materiales de Canteras y
Cauces de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre
de 2008.
Se prohíbe
terminantemente comercializar
los materiales extraídos al
amparo de una autorización otorgada
por este artículo al
Estado, al Consejo Nacional de Vialidad,
a sus órganos y a las municipalidades.
Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de
las sanciones correspondientes
a los funcionarios responsables
y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Por su
parte el artículo 3 de la Ley N° 8668 sin la reforma
señala:
ARTÍCULO
3- Permisos
especiales de explotación en caso de emergencias
nacionales declaradas y en caso de riesgo
inminente de emergencia.
1) En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo
dentro de sus potestades conforme
a la Ley nacional de emergencias
y prevención del riesgo, N.º 8488, bastará con que la municipalidad de la circunscripción
afectada, en coordinación con la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:
a. La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.
b. Un inventario de
las labores por realizar.
c. La obra pública en la que se emplearán los materiales.
d. El plazo de la extracción.
e. El volumen de
material por extraer.
f. El nombre
del geólogo o ingeniero de
minas responsable de dirigir
las labores extractivas y
de regencia.
g. Los medios
por los que recibirá notificaciones,
de conformidad con la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº
7637.
h. Adicionar una carta del jerarca
de la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias, en la que declare
que la obra por realizar es
efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o
para prevenir daños mayores en el
sector.
Una vez
recibida esta comunicación, la Dirección
General de Geología y Minas contará
con un plazo máximo de dos
(2) días hábiles para responder tal
gestión.
En
caso de que dicha Dirección no responda en ese plazo, y por tratarse de situaciones de emergencia decretadas al amparo
del artículo 45 de la Constitución
Política, la municipalidad podrá
iniciar los trabajos de extracción del material correspondiente,
según los lineamientos y parámetros descritos en la solicitud previamente presentada ante esa Dirección.
2) Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas, lo
siguiente:
a. La ubicación del área por beneficiar con la solicitud.
b. Un inventario de
las labores por realizar.
c. La obra pública en la que se emplearán los materiales.
d. El plazo de la extracción.
e. El volumen de
material por extraer.
f. El nombre
del geólogo o ingeniero de
minas responsable de dirigir
las labores extractivas y
de regencia.
g. Los medios
por los que recibirá notificaciones,
de conformidad con la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº
7637.
h. Adicionar una
carta del jerarca de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias, en la que declare la necesidad imperiosa de realizar las obras propuestas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente
de emergencia o prevención
de daños mayores en el sector.
En
caso de que la Dirección no
responda dicha solicitud, en el
plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su presentación, la municipalidad podrá iniciar los respectivos trabajos de explotación, siguiendo los lineamientos y parámetros descritos en la solicitud previamente presentada ante esa Dirección.
3) Si en opinión de la Dirección de Geología y Minas, la municipalidad
debe subsanar errores o completar requisitos en la solicitud, le prevendrá de todos los errores y requisitos ausentes, por una única vez, mediante resolución.
Mientras la información mencionada no se presente en forma correcta y completa, la municipalidad no podrá iniciar las labores de explotación. Si habiéndosele otorgado un plazo de ocho (8) días hábiles, la municipalidad no subsana la documentación requerida o la presenta nuevamente incompleta o incorrecta, la Dirección de Geología y Minas archivará la solicitud.
Cuando la prevención recaiga fuera del plazo y la municipalidad haya iniciado la extracción, esta no se suspenderá. Sin embargo, la municipalidad
quedará obligada a cumplir, dentro del plazo conferido, los requerimientos que
se le pidan y, en caso de
no cumplirlos, no podrá continuar con la extracción.
4) En los dos casos regulados en este artículo,
queda claro que las actividades
de supervisión corresponden
a la Dirección de Geología
y Minas y a la Setena, mientras
que las de extracción son responsabilidad
de la municipalidad y que es esta
la que debe supervisarlas y controlarlas
mediante regencia ambiental realizada por un responsable ambiental autorizado por la Setena y la regencia geológica por un geólogo o ingeniero de minas.
5) De igual manera, en los dos casos regulados en este artículo,
en un plazo máximo de quince (15) días hábiles
posteriores a la finalización
de la extracción de los materiales,
la municipalidad debe presentar
un informe de cierre técnico de la explotación ante la
Dirección de Geología y
Minas y la Setena, el cual debe contener indicación de lo siguiente:
a. Los bloques
de explotación laborados, indicando área y volumen extraído.
b. El método y equipo de extracción utilizado.
c. El tiempo real utilizado en la explotación.
d. La descripción
de las obras realizadas en la ejecución del proyecto.
e. Las condiciones
finales de cierre de la fuente.
f. Las medidas
de restauración o mitigación
implementadas.
En
caso de que la municipalidad
no presente en tiempo y forma el informe requerido a la Dirección de Geología y Minas, no
podrá tramitar nuevos permisos especiales amparados en el marco
de esta Ley, hasta la presentación
de la documentación solicitada.
6) Si las labores han sido ejecutadas
por un contratista, queda prohibido que su trabajo le sea compensado con
material extraído del sitio. El incumplimiento
de esta disposición, será sancionado conforme lo señala el Código de Minería, Ley N°
6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas, relativo a delitos mineros.
El texto
luego de la reforma planteada en la Ley 9645 es el siguiente:
Artículo
3- Permisos especiales de explotación en casos de emergencias
nacionales declaradas y en caso de riesgo
inminente de emergencia
1. En casos de emergencia nacional o emergencia regional, debidamente declarada por el Poder Ejecutivo
dentro de sus potestades conforme
a la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, bastará con
que la municipalidad de la circunscripción
afectada, en coordinación con la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias, comunique a la Dirección de Geología y Minas la siguiente información:
[...]
h) Adicionar una carta
del jerarca de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias, en la que declare que la obra por
realizar es efectivamente necesaria, como parte de la mitigación de la emergencia o para prevenir daños mayores en
el sector.
En
casos de la atención de las
emergencias locales y menores,
conforme a la Ley N° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, bastará con que la municipalidad de la circunscripción
afectada, en coordinación con los comités regionales, municipales y comunales de emergencia, comunique a la Dirección de Geología y Minas, mediante un informe en el
que declare que la obra por realizar
es efectivamente necesaria,
como parte de la mitigación de la emergencia o
para prevenir daños mayores en el
sector.
[...]
2. Ante situaciones de riesgo inminente de emergencia, la municipalidad deberá aportar a la Dirección de Geología y Minas lo siguiente:
[...]
h) Adicionar un informe del Comité Cantonal de Emergencias, en el que se indique que las obras propuestas por realizar son efectivamente necesarias o imperiosas como mecanismo de mitigación de dicho riesgo inminente de emergencia o prevención de daños mayores en
el sector.
[…].
Posteriormente
se el artículo 9 sin reforma decía:
ARTÍCULO
9- Plazo
de la extracción de materiales.
Si el
plazo de la extracción de materiales supera los ciento veinte (120) días, ya sean extracciones
en cauces o canteras, la municipalidad tendrá que acogerse a lo dispuesto en el
Código de Minería.
Y luego
de la reforma el texto es el siguiente:
Artículo
9- Plazo de la extracción
de materiales
Si el
plazo de la extracción de materiales supera los veinticuatro meses, ya sean extracciones en cauces o canteras,
la municipalidad tendrá que
acogerse a lo dispuesto en la Ley N° 6797, Código de Minería,
de 4 de octubre de 1982.
Hechas
las anotaciones anteriores
se puede concluir que las reformas hechas al Código de Minería han sido
para beneficio de las municipalidades,
estableciendo parámetros
para otorgar concesiones de
explotación de causes de dominio
público y canteras, a las municipalidades; sin embargo, el tratamiento es similar a los particulares.
En
cuanto a la Ley N° 8668 y sus reformas,
establece la situación
especial de los casos de emergencia
nacional, declara incluso la no declarada, según se extrae de otros artículos de la ley que no están siendo tratados
aquí. No obstante, en ninguno de los casos las municipalidades tiene un derecho otorgado para enfrentar el día a día de los trabajos que,
no estado de emergencia, tienen que atender en beneficio de la población de su cantón y la demanda de materiales no es cuestión de un día o un tiempo determinado, en tanto que existe una gran cantidad de vías en lastre
que requieren mantenimiento
casi cotidiano, sin contar con las obras civiles que también deben atender las corporaciones municipales ante,
no solo, lo planificado, sino
que también, van requiriendo
atender las peticiones de
los vecinos de su cantón, que exigen día a día un mejor servicio, no solo en la atención de las vías cantonales, sino también, en
cuanto al desarrollo de obras civiles por parte de la municipalidad para ellos.
Ante este panorama se presenta ante la
Asamblea Legislativa de la Republica el presente
proyecto de ley que pretende
otorgar un derecho
de explotación a grupos organizados de la comunidad
bajo la modalidad de minería
artesanal, para atender
proyectos comunales y municipales para que puedan atender el día a día, su gestión dirigida
a beneficiar a toda la
población sin localismos particulares.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA MINERÍA
ARTESANAL
NO METÁLICA REGIONAL EN CAUCES
DE
DOMINIO PÚBLICO. ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 2 Y UN NUEVO ARTÍCULO 8 EN LA LEY
N°
8668, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008, REGULACIÓN
DE
LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CANTERAS
Y
CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO POR PARTE
DE
LAS MUNICIPALIDADES; Y LA MODIFICACIÓN
DEL
ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 6797,
CÓDIGO
DE MINERÍA
ARTÍCULO
1- Adiciónese
un nuevo artículo 2 en la
Ley N° 8668, de 10 de octubre de 2008, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, y sus reformas.
Artículo
2- Para los efectos
de la presente ley se establecen
las siguientes definiciones:
a) Arenero: minero artesanal que extrae arena en cauces de domino público, sin utilizar equipo mecanizado.
b) Extracción artesanal: es la actividad de extracción de arena en cauces de dominio público, utilizando herramientas manuales o mecánicas de mano.
c) Extracción manual: es
la actividad realizada con ayuda de herramientas tales como pico, pala,
barra o similar, baldes,
carreta halada por animales
de carga y pequeños botes impulsados por la fuerza humana.
d) Minería artesanal no metálica: actividad llevada a cabo utilizando la extracción manual o artesanal.
ARTÍCULO
2- Adiciónese
un nuevo artículo 8 en la
Ley N° 8668, de 10 de octubre de 2008, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio Público por parte de las Municipalidades, y sus reformas.
Artículo
8- El Ministerio
de Ambiente y Energía, el Ministerio de Economía, el Instituto Nacional
de Aprendizaje, el
Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Fomento Cooperativo, el Sistema de Banca
para el Desarrollo y la banca pública,
deberán colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia, para efectos de que el Estado otorgue la asistencia, incentivos y promoción requerida para las actividades de
minería artesanal no metálica que se establecen por
medio de la presente ley y del Código de Minería.
ARTÍCULO
3- Modifíquese
el artículo 36 de la Ley
N.° 6797, de 4 de octubre de 1982, Código de Minería, y sus reformas.
Artículo
36- El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones
de explotación de materiales
en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable
de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo
anterior, siempre y cuando
las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período
de vigencia de la concesión.
Para solicitar la prórroga,
el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento
de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro
Nacional Minero.
La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce. En un mismo
cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como miembro o representante de una
persona jurídica, tampoco
sus parientes hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
Se reserva
un porcentaje no menor al
15% del total del área por concesionar
en cada cauce,
para efectos de que el mismo sea otorgado a grupos de areneros de la comunidad adonde se ubica el cauce,
exclusivamente para el desarrollo de actividades de minería artesanal no metálica. Estos grupos deberán estar organizados en asociaciones, de conformidad con la Ley N° 218, o mediante
asociaciones cooperativas,
de conformidad con la Ley N° 4179. El otorgamiento de esta área reservada a
estos grupos se regirá por las disposiciones contenidas en el
Reglamento al Código de Minería
correspondientes a minería artesanal, y el trámite será expedito
por estar amparado a términos de la concesión
principal.
Se reserva
un porcentaje no menor al
15% del total del área por concesionar
en cada cantón
para efectos de que el mismo sea explotado exclusivamente por las municipalidades
o bien por medio de los concejos municipales
de distrito del cantón o distrito adonde se ubica el cauce.
Para solicitar
el permiso o la concesión, el interesado
deberá presentar la documentación completa, según el presente
Código y su reglamento. La
DGM no recibirá las solicitudes incompletas.
En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual ya
haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM.
Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el Minae en el
estudio de impacto ambiental.
TRANSITORIO
I- Las concesiones
ya existentes a la fecha de la promulgación de esta ley deberán adecuarse a las condiciones aquí establecidas cómo máximo un año después de publicada la presente ley.
TRANSITORIO
II- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo que no exceda los tres meses, a partir de la publicación de la presente ley.
Rige
a partir de su publicación.
Welmer
Ramos González
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577854 ).
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DEL CANTÓN COLORADO, CANTÓN
DUODÉCIMO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE
Expediente Nº 22.643
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Según
datos históricos, el poblado de Colorado existe desde antes de 1894. Tradicionalmente, este pueblo se
ha dedicado a las actividades
agrícolas, ganaderas, pesca, extracción de piedra caliza y a la salinera. Esta última actividad ha venido decayendo en los últimos años para darle paso a la acuicultura en el cultivo de camarón.
Colorado existe
como distrito desde el 4 de junio
de 1915, fecha en que se erigió el cantón
Abangares según la Ley N.º 13, como cantón
VII de Guanacaste, designándose cuatro
distritos, a saber, Las Juntas (cabecera), La Sierra,
San Juan, y el distrito 4º
Colorado. Es importante destacar
que los vecinos de Colorado dieron
el apoyo a la creación del nuevo cantón, dado el estado de abandono
en que se encontraban los vecinos de Abangares.
Administrativamente,
Colorado obtuvo cierto grado de autonomía, en relación a su
cantón madre, con la creación del Concejo Municipal
del distrito el cual fue creado
durante la administración Trejos Fernández, mediante el decreto ejecutivo
N º 23 de 22 de abril de 1970, publicado
en La Gaceta de 24
de abril de ese mismo año. Cabe destacar que la creación del Concejo Municipal de
Distrito de Colorado contó con el
voto positivo y unánime del Concejo Municipal de Abangares.
Desde
entonces y hasta la fecha,
los asuntos del distrito han sido administrados
por representantes de la comunidad,
quienes se han preocupado por desarrollar los medios necesarios para brindar una adecuada satisfacción a las necesidades de
los habitantes.
Esta forma
de atender las necesidades
ha permitido a los habitantes
de Colorado, desarrollar una independencia
absoluta con respecto al
resto del cantón de Abangares,
con el cual ha existido solamente un sentido de pertenencia estrictamente formal. Más aún,
son notorias las diferencias
culturales, económicas y sobre todo sociológicas
entre las dos regiones, caracterizándose
la población de Colorado por mantener la configuración sociocultural característica
del campesinado guanacasteco,
en tanto el resto del cantón muestra profundos rasgos de las inmigraciones de nacionales y extranjeros, venidos principalmente a explotar la actividad minera.
En
cuanto al manejo de recursos, el Concejo
Municipal del distrito de Colorado inicia en 1971 con un presupuesto que ascendía a ciento veintiún mil sesenta y siete colones (¢121.067,00). Para el año 2019 el
presupuesto enviado a aprobación se estableció en mil ciento cuarenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y nueve colones dieciocho céntimos (¢1.147.289.539,18).
Esto
demuestra que, durante los últimos cuarenta años, los habitantes del distrito de Colorado se han desenvuelto dentro de su propia realidad y han generado los aportes económicos necesarios para la creación de la
infraestructura que permita
alcanzar el bienestar de los pobladores.
Las últimas
tres décadas el desarrollo del distrito de Colorado ha sido impactado por el establecimiento de dos importantes
industrias nacionales,
Cemex y Coonaprosal R.L.
En
1973 se fundó Cementos del Pacífico (CEMPASA), actualmente
CEMEX, empresa que tardó siete años para iniciar labores y que actualmente es una importante fuente de empleos y riqueza en la zona.
El 27 de abril
de 1974 es una fecha memorable para el desarrollo del distrito de Colorado, dado que 48 productores
de sal de la zona de Colorado y Jicaral,
fundaron la Cooperativa
Nacional de Productores de Sal R.L. (COONAPROSAL,
R.L.), inscrita y aprobada el 15 de noviembre de 1974 por parte del Ministerio de Trabajo.
INFRAESTRUCTURA PÚBLICA:
Para 1985 el
90% del distrito estaba electrificado y en 1987 se instaló la primera central telefónica manual. El acueducto estuvo a cargo del Concejo
Municipal de Distrito hasta mayo de 1993 año en que hizo el
traspaso a Acueductos y Alcantarillados (AyA).
Después
de muchos años de constante lucha logró obtener su
propio colegio en el año 1995, establecido
bajo la modalidad de colegio modelo,
el cual ha venido a propiciar que los jóvenes tengan mayores posibilidades de estudio.
EXTENSIÓN TERRITORIAL:
Colorado
tiene una extensión
territorial de 195.77 Km2, distribuido en trece caseríos:
Raizal, Higuerillas,
Concepción, San Joaquín, Pueblo Nuevo, Santa Lucia, El Coyol,
Barbudal, Peñas Blancas, San Buenaventura, La Palma, Cementos
del Pacífico, Enramadas y
la cabecera que se encuentra en
Colorado.
Caminos vecinales
y distancias. Longitud de caminos y su importancia
en el desarrollo
socioeconómico. En relación al tipo de superficie de rodamiento, sobresale en mayor cantidad las vías en material granular (Lastre),
las cuales se extienden por
un total de 70.68km, siendo estas
las principales vías de conectividad interna del distrito,
ya que su mayoría son utilizadas para el tránsito de productos vinculados a las actividades de ganadería y agricultura; otras de las vías que sobresalen son las de
tierra con 32.96km, las cuales cumplen
una función de accesibilidad
a fincas.
El poblado
principal de Colorado se encuentra a una distancia de 27 kilómetros o más, de las ciudades o cabeceras
de los cantones más próximos incluyendo la cabecera
del cantón al que pertenecen.
Colorado se encuentra a 17 Kms del puente de
La Amistad, a 30 Kms de Las Juntas (cabecera del cantón),
a 47 Kms de Cañas y a 58 Kms de Nicoya. Mucha de la infraestructura vial
se encuentra pavimentada,
con algunos trechos en condiciones regulares.
En
cuanto a los caminos vecinales, el distrito
de Colorado presenta caminos
internos lastrados en buen estado
que permite la comunicación
por nueve comunidades: San
Buenaventura, Peñas Blancas,
Concepción, Pueblo Nuevo, San Joaquín, Raizal, Higuerilla, La Palma, Barbudal,
Santa Lucia y Enramadas.
SERVICIOS:
El distrito
de Colorado cuenta con los siguientes
servicios e infraestructura
pública:
- Una clínica médica
de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que presta servicio
8 horas diurnas y que cuenta
con un presupuesto actual de ¢1.237.000.000.00.
- Un puesto de la Cruz Roja,
que presta servicio las veinticuatro horas, con tres ambulancias.
- Nueve escuelas primarias, una por comunidad, sean: Raizal, Higuerillas,
Concepción, San Joaquín, Pueblo Nuevo, Barbudal, Peñas Blancas, San Buenaventura, Cementos del Pacífico (que es servicio privado de educación) y
Colorado.
- Dos colegios, ubicados
en el centro
de Colorado (Liceo de Colorado con especialidad en Aula Billingüe y Programa Vocacional del Plan Nacional). Un colegio para educación para adultos CINDEA con
especialidad en carreras Técnicas y Satélites educativos en La Palma, Colorado y San Buenaventura).
- Dos jardines de niños
(CEN CINAI).: uno en Colorado y otro
en San Buenaventura.
- Una delegación de la Guardia de Asistencia Rural, ubicada en Colorado.
- Un edificio municipal (Concejo Municipal de distrito), ubicado en Colorado.
- Una central telefónica automática.
- Seis iglesias católicas,
una por comunidad (excepto en Raizal, Cempasa
y Peñas Blancas), cinco iglesias no católicas: una en Colorado,
Concepción, Santa Lucia, San Joaquín y una en Peñas Blancas.
- Seis salones comunales,
uno por comunidad, excepto en Raizal, Peñas
Blancas y Cempasa.
- Siete canchas de fútbol,
una por comunidad.
- Cuatro canchas de basquetbol, ubicadas en Cempasa,
Pueblo Nuevo, San Buenaventura y Colorado.
- Dos cementerios: uno en
Colorado y uno en San Buenaventura.
- Servicio de recolección de basura por parte del Concejo Municipal en las comunidades de Santa
Lucia, San Buenaventura, Peñas Blancas,
Pueblo Nuevo, Concepción, Enrramadas, San Joaquín, La
Palma, Raizal y Colorado Centro el
cual es una Dirección Tres,
que cuenta con los servicios
educativos de Apoyo
Especial: Problemas de Aprendizaje,
Problemas Emocionales y Conducta, Terapia de Lenguaje, Apoyo educativo, Artes Plásticas, Artes
musicales, Idiomas entre otros
el resto de las comunidades
manejan sus propios desechos.
- La comunidad de Colorado centro cuenta con restaurantes, pulperías, supermercados, mini super, librerías,
bazares, carnicerías,
bares, ferreterías, etc.
ORGANIZACIÓN LOCAL:
Localmente
Colorado es un pueblo tiene la siguiente
organización comunal:
· Asociaciones solidaristas: dos
· Asociaciones de pescadores: dos
· Comités de deportes: uno
· Comités pro defensa de la comunidad: uno
· Cooperativas: cinco
· ASOMIPE: una
· Comités de iglesia: seis
· Consejo Económico Parroquial: uno
· Comités de ASADAS: cinco
· Gobierno estudiantil: Diez
· Juntas de vecinos:
dos
Cabe resaltar
que en el año 1995 el Proyecto de Cantonato de Colorado, había sido presentado ante la Asamblea Legislativa con número de expediente N.º 11728,
con fecha de inicio el 27 de junio de 1993, publicado en el
periódico La Gaceta
N.º 134 con fecha del 15 de julio
1993, la persona proponente del proyecto
fue el Diputado
Abangareño Alfredo Cruz Álvarez del Partido Unidad
Social Cristiana, representante de la Provincia de Guanacaste, además existe un Informe Jurídico de servicios técnicos a dicho expediente, fue aproado en
primer debate en la sesión plenaria N.°146 del 28 de febrero
de 1995, en el periodo extraordinario primera legislatura, del 1° de
mayo de 1994 al 30 de abril del 1994.
Considerando
que por características que posee
el distrito Colorado, a pesar de no cumplir con lo que
indica la ley Nº 4366, en el
artículo 9 “con el porcentaje de habitantes necesarios…”, el distrito de Colorado, actualmente
cuenta con 5018 habitantes,
según fuente INEC (2018), si verificamos datos según población de algunos cantones existente en el
país, podemos mencionar que muchos de ellos no cumplen con ese requisito y fueron creados como cantones,
además si comparamos los presupuestos también podemos observar una similitud.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Colorado cumple
con las condiciones que muestra
en cuanto a lejanía de los principales centros poblados, incluyendo la cabecera del cantón
al que pertenece, la tenencia
de infraestructura y servicios
básicos, la experiencia en administración de recursos municipales, la existencia de industrias y desarrollos productivos importantes y sobre todo el interés
manifiesto de sus pobladores
por obtener su independencia administrativa, hacen que solicitemos la creación de Colorado como cantón por la vía de la excepción, según lo permite el artículo
15 de la Ley de la División Territorial Administrativa
para ser elegido cantón doceavo de la provincia de
Guanacaste.
Aún
y cuando actualmente se
forma parte del Cantón de Abangares, por la existencia de
una administración independiente
de aquella, ha permitido tener una estructura administrativa y presupuestaria bastante sana, ello en razón
de que no hemos aplicado la
convención colectiva que cobija a los funcionarios de la municipalidad y tampoco hemos generado beneficios en favor de los funcionarios del distrito fundamentados en convenciones colectivas. Lo
anterior demuestra una de las grandes
diferencias entre Municipalidad de Abangares y el Concejo Municipal de Distrito de Colorado.
El Distrito de Colorado ha venido desarrollándose en obras públicas
importante, podemos citar la compra de un terreno de 10.000 metros cuadrados
para la construcción de la Clínica
de Colorado, el cual está en proceso
de traspaso a la CCSS para que esta
asigne el contenido presupuestario para su debida construcción.
Se construyó recientemente un edificio de 340 metros cuadrados
que puede cumplir como una delegación cantonal de
la Fuerza Pública, con una inversión de 130 millones de colones.
Se incorporó
un proyecto de casi mil millones de colones al INDER,
para mejorar el dique Conchal, que viene impactar la economía del distrito y la isla de Chira, ya que va
a permitir mejorar las actividades de económicas existentes (pesca y extracción de moluscos) y crear nuevas actividades
económicas como por ejemplo el turismo rural en el golfo
de Nicoya.
Se construirá
un Centro de Formación Técnica en
el centro de Colorado, dirigido por el INA en una propiedad del Concejo Municipal de Colorado de 9 hectáreas,
adquiridas en el año 2008 por casi 100 millones de colones, la infraestructura será de 2500 metros cuadrados de construcción, tiene un costo de 2 mil millones de colones, todas estas inversiones con recursos de impuestos que recauda el Concejo
Municipal de Distrito de Colorado, mediante la ley
5420, el 1% a las exportaciones
del Cemento producido en la Planta de Colorado, este centro educativo de modalidad técnico atraerá muchos estudiantes de toda la provincia de Guanacaste y parte
de la provincia de Puntarenas. Cabe resaltar que un porcentaje de la
ley 5420, lo invertimos en infraestructura educativa en todos los centros
educativos del distrito,
con un presupuesto aproximado
anual de 30 millones de colones para dichos centros, además de aportes económicos para comedores escolares y CEN CINAI
del distrito, además de las
transferencias de los recursos
de la ley de bienes inmuebles
a las Escuelas de un monto aproximado anualmente de 10 millones de colones, esto nos hace
una institución diferente a
muchas.
Siendo
Colorado cantón recibirá directamente los recursos provenientes de la LEY 9156 Ley Reguladora
de los Derechos de Salida del Territorio Nacional,
del 25 de julio del 2013, que a la fecha este distrito
no ha recibido nada por parte
de la Municipalidad de Abangares, quien
debería asignar un porcentaje también para la construcción y el desarrollo de infraestructura turística de nuestras comunidades que son tan potencialmente
turísticas y la recuperación
del patrimonio cultural del distrito.
Además,
cabe señalar que con la reforma de la Ley 8114 y Ley 9329 Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la
Red Vial Cantonal 17 de noviembre del 2015, a partir del año 2016 el Concejo Municipal de Distrito
de Colorado administra y dispone los recursos de esta ley, para la atención de la red vial del distrito
de Colorado, se reciben anualmente
la suma de 350 millones de colones aproximadamente. Convertidos en cantón se recibiría el mismo ingreso
por que no variaría la red vial existente,
la única diferencia es que el depósito lo realizaría el Ministerio
de Hacienda de forma directa a las cuentas del nuevo cantón.
Actualmente
el Concejo Municipal de
Colorado tiene ingresos suficientes para su autofinanciación, se desglosa los
ingresos y gastos de los últimos 4 años:
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Podemos observar que el distrito de Colorado cuenta un presupuesto ha venido en crecimiento, pero la falta de autonomía presupuestaria ha provocado que se tenga un poco de
debilidad en la planificación, por lo tanto, en
la ejecución de presupuestos,
ya que dependemos del accionar de la municipalidad madre, en modificaciones
presupuestarias, presupuestos
extraordinarios, que debemos
de esperar que ellos realicen para que el CMD incorpore los recursos del distrito.
La entrada de instituciones que vengan a mejorar los servicios a la ciudadanía se hace necesario, tales como; salud, transporte público, instituciones financieras y oficinas de instituciones pública
indispensable para el desarrollo
de un cantón.
Tener la autonomía
plena para crear políticas
de planificación urbana vendría a mejorar el ordenamiento territorial y tendríamos mayor desarrollo.
Siendo
Colorado cantón, ingresarán
mayores recursos económicos de forma directa para invertir en el
territorio, como otros impuestos nacionales que reciben las Municipalidades.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración de
los señores diputados el siguiente proyecto
de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL CANTÓN COLORADO, CANTÓN
DUODÉCIMO DE LA PROVINCIA DE GUANACASTE
ARTÍCULO 1- Creación
Se crea
el cantón XII de la provincia de Guanacaste, con el nombre de Colorado, resultante de
la segregación del distrito
cuarto, Colorado, del cantón
de Abangares.
ARTÍCULO 2- Distritos del cantón y cabecera
La Comisión
Nacional de División Territorial Administrativa, creada por Ley 4366 del 5 de agosto
de 1969, asesorará al Poder
Ejecutivo para la creación
de los distritos del nuevo cantón.
Dicha Comisión determinará los criterios técnicos que deberán aplicarse para estos efectos.
Una vez
que se acredite el cumplimiento de esos requerimientos técnicos, el Poder Ejecutivo
acordará, mediante decreto ejecutivo, la creación de los distritos del cantón, indicando, para tales efectos, su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados.
Esos
límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.
El territorio
de cada distrito deberá tener una población mínima del diez por ciento (10%) de la población total del respectivo
cantón, siempre que no sea menor de dos mil habitantes.
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) convocará a todos los electores inscritos en el
cantón de Colorado, de acuerdo
con el padrón con corte al mes anterior a la
entrada en vigencia de la presente ley, a un plebiscito
para decidir, de entre las cabeceras de sus distritos, cuál será la cabecera del cantón. Dicha consulta deberá realizarse dentro de los tres
meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley y será organizada y financiada por el Tribunal
Supremo de Elecciones, para lo cual
la Dirección de Presupuesto
Nacional incluirá, en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que sean necesarios para tal fin, de conformidad con lo
que indique el Tribunal.
ARTÍCULO 3- Definición de límites
El cantón
colinda con:
Al este:
con el cantón de
Puntarenas.
Al oeste:
con el cantón de Cañas.
Al norte:
con el cantón de Abangares.
Al sur:
con el Golfo de Nicoya.
Con fundamento
en las hojas topográficas editadas por el Instituto Geográfico Nacional, en su segunda edición,
a escala 1:50 000
3146-1 Abangares
3146-II Berrugate.
Este cantón
tendrá la siguiente descripción de límites, de acuerdo con las coordenadas en el sistema
de Proyección Lambert Norte para Costa
Rica y la proyección CRTM05, entre paréntesis.
Oeste:
En la zona oeste corresponde a una línea de azimut imaginaria que tiene por inicio en las coordenadas latitud norte: 241 763(1 127
256,19), longitud este: 402
085 (365 774,92), que colinda con el
distrito 50605 Porozal de Cañas, provincia de Guanacaste,
hasta llegar al punto en coordenadas de latitud norte: 251 779 (1 136 726,56), longitud
este: 412 730 (374 763,58), sobre
el río Lajas,
colindante con el distrito 50605 de Porozal, del cantón de Cañas, provincia de Guanacaste.
Norte:
Siguiendo el mismo elemento geográfico del río Lajas, hasta subir en el punto con coordenadas latitud norte: 251 779 (1 137 262.86), longitud
este: 412 730 (376 431.74), desde
este último se traza una línea de azimut imaginaria hasta llegar al punto en coordenadas latitud norte: 251 394 (1 136 877.97), longitud
este: 413 183 (376 884.11), sobre
la quebrada La Palma, se continua aguas arriba por la quebrada La Palma, colindante
con el distrito 50701 Las
Juntas de Abangares, provincia
Guanacaste, hasta llegar a su
intersección con la ruta nacional número 18, se continua sobre la carretera una distancia de 650 metros con dirección
suroeste, hasta llegar a la
intersección con el camino del arreo, se continua sobre el camino
del arreo, hasta su intersección con el rio Abangares.
Este:
Siguiendo el mismo elemento geográfico de río Abangares aguas abajo, que colinda con los distritos 50701 Las Juntas de Abangares,
provincia de Guanacaste y el
distrito 60106 Manzanillo de Puntarenas, provincia Puntarenas, hasta su desembocadura en el Golfo de Nicoya.
Sur:
Desde la desembocadura del rio Abangares en
el Golfo de Nicoya, siguiendo la línea de costa,
hasta llegar al punto con coordenadas
latitud norte: 241 763 (1
127 256,19), longitud este:
402 085 (365 774,92), que colinda con el distrito 50605 Porozal de Cañas, provincia de Guanacaste, que es el
punto de inicio de la presente
descripción de límites.
ARTÍCULO 4- Comisión
Nacional de Nomenclatura
Se autoriza
a la Comisión Nacional de Nomenclatura
creada mediante Ley N° 3535
del 03 de agosto de 1965 para que incorpore
los siguientes poblados que
aún no se encuentran establecidos en la cartografía oficial: El Crucero, La Palma, Asentamiento
de población Lajas, Enramadas,
San Antonio, Los Pajarillos, El Platanar,
El Coyol y Santa Lucía.
ARTÍCULO 5- Gobierno
Municipal
La composición
del Gobierno municipal se hará
conforme lo que señala el artículo 21 del Código
Municipal, Ley 7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas.
ARTÍCULO 6- Proceso de transición
El Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) será el encargado de gestionar el proceso
de transición entre la administración
del territorio, por parte
de la Municipalidad de Abangares, a las nuevas autoridades municipales.
La Contraloría
General de la República deberá brindar
al nuevo cantón, en coordinación con MIDEPLÁN, el asesoramiento necesario para facilitar la transición presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 7- Traspaso de bienes
Se autoriza
a la Municipalidad de Abangares para que transfiera a la Municipalidad del cantón
de Colorado todos los bienes
inmuebles, inscritos a su nombre, dentro de la jurisdicción del cantón de
Colorado, para que sean registrados
a nombre de la Municipalidad de Colorado.
ARTÍCULO 8- Traslado de fondos
Se autoriza
a la Municipalidad de Abangares para que transfiera a la Municipalidad del cantón
de Colorado, los recursos económicos
que se hayan generado por concepto de recaudación de tributos municipales o nacionales recaudados por el Gobierno Local de Abangares dentro del territorio
del nuevo cantón a la fecha
de publicación de la presente
Ley.
Se exceptúan
todos aquellos recursos que hayan sido recaudados en forma directa por el Concejo Municipal de Distrito
de Colorado de Abangares, los que pasan
automáticamente a ser recursos
propios del nuevo cantón. En igual sentido,
se procederá con las partidas
específicas que estén asignadas a organizaciones
o proyectos dentro de la jurisdicción
del cantón de Colorado.
De igual
manera, se autoriza a la
Municipalidad de Abangares, a trasladar
al Cantón de Colorado, todos
los fondos de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y sus reformas para
atender lo dispuesto en la Ley 9329 del 15 de octubre
del 2015 y sus reformas.
ARTÍCULO 9- Comisión
Nacional de Nomenclatura
Se autoriza
a la Comisión Nacional de Nomenclatura
creada mediante Ley N° 3535
del 03 de agosto de 1965 para que incorpore
los siguientes poblados que
aún no se encuentran establecidos en la cartografía oficial: El Crucero, La Palma, Asentamiento
de población Lajas, Enramadas,
San Antonio, Los Pajarillos, El Platanar,
El Coyol y Santa Lucía.
ARTÍCULO 10- Instituto Geográfico
Nacional
Se autoriza
al Instituto Geográfico Nacional para que proceda a realizar el debido amojonamiento
de la zona marítimo terrestre
que corresponde al cantón
de Colorado.
ARTÍCULO 11- Ministerio de Ambiente y Energía
Se autoriza
al Sistema de Áreas de Conservación
del Ministerio del Ambiente,
por medio del Área de Conservación
Tempisque, para que, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, proceda a realizar estudio correspondiente en la zona marítimo terrestre del nuevo cantón para determinar las áreas de la misma que corresponden a patrimonio natural del Estado y las áreas
que corresponden a administración del nuevo cantón.
ARTÍCULO 12- Registro
Nacional
Se autoriza
al Registro Nacional Público
para que proceda a realizar
la modificación de asientos de inscripción
de todos los bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre del Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares, cédula jurídica
3-007-066304, para que en adelante
se inscriban como propiedad de la Municipalidad de Colorado.
ARTÍCULO 13- Ministerio de
Hacienda
Se autoriza
a la Tesorería Nacional para la creación
de cuentas o cambio de las ya existentes de la Caja Única del Estado, a fin de
que se consignen como de la
Municipalidad de Colorado.
ARTÍCULO 14- Contraloría
General de la República
Se autoriza
a la Contraloría General de la República para que aprueba por la vía de la excepcionalidad, los presupuestos
de la Municipalidad de Colorado, ello independientemente de la fecha de
su presentación.
ARTÍCULO 15- Reformas
Se reforma
el título de la Ley 7368
del 22 de noviembre del año
1993, publicada en la gaceta 236 del 10 de diciembre de
1993, denominada “Tarifa de Impuestos
Municipales del Concejo del
Distrito de Colorado de Abangares”, que ahora será “Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de
Colorado”. De igual manera,
en donde la Ley 7368 indique Concejo Municipal de
Distrito de Colorado, ahora deberá
variarse y entenderse como “Municipalidad de Colorado”.
TRANSITORIO I- La creación por parte del Poder Ejecutivo, de los distritos señalados en el
artículo 2, deberá realizarse a más tardar seis meses después de la
entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO II- Toda la reglamentación
que rige actualmente en el Concejo
Municipal de Distrito de Colorado, regirá para el nuevo cantón de Colorado, haciéndose la aclaración que donde diga Concejo
Municipal de Distrito de Colorado, deberá entenderse como Municipalidad de
Colorado.
TRANSITORIO III- Por espacio de un año, contado a partir de la entrada en función de las nuevas autoridades del cantón, la
Municipalidad de Colorado estará exenta
del pago de cualquier rubro a la Imprenta Nacional, por
las publicaciones que realice
en el Diario
Oficial La Gaceta.
TRANSITORIO IV- mA partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, las autoridades nombradas en el
Concejo Municipal de Distrito de Colorado mediante elección popular, sea el Concejo Municipal de Distrito,
Intendencia y Vice intendencia,
seguirán fungiendo como máximas autoridades
del nuevo cantón hasta la entrada en
función de las nuevas autoridades municipales que sean electas en
la elección que corresponda.
Rige
a partir de su publicación.
Mileidy Alvarado Arias Franggi Nicolás Solano
Dragos Dolanescu Valenciano Pablo
Heriberto Abarca Mora
José María Villalta Flórez-Estrada Jorge Luis Fonseca Fonseca
Eduardo Newton
Cruickshank Smith Ivonne
Acuña Cabrera
Melvin Ángel Núñez Piña Carmen
Irene Chan Mora
María Inés Solís Quirós Laura
Guido Pérez
Nidia Lorena Céspedes Cisneros María
Vita Monge Granados
Carlos Ricardo Benavides
Jiménez Wálter Muñoz Céspedes
Xiomara Priscilla
Rodríguez Hernández Otto Roberto
Vargas Víquez
Sylvia Patricia Villegas
Álvarez Welmer Ramos González
Marolin Raquel Azofeifa Trejos Carlos Luis Avendaño Calvo
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto pasó a
estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
1 vez.—Exonerado.—(
IN2024577803 ).
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS
CANTONES
DE
ATENAS Y SAN MATEO DE LA PROVINCIA
DE
ALAJUELA, EN LOS DISTRITOS
DE
JESÚS Y DESMONTE
Expediente
N.° 22.644
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto
tiene por objetivo una modificación de los límites entre
el cantón de San Mateo y
Atenas, atendiendo la necesidad
de la comunidad de Estanquillos,
quienes desean formar parte del cantón de Atenas y que se elimine
esta indefinición que ha existido entre los límites de los
cantones antes mencionados.
En
agosto del año 2017, varios legisladores, presentaron el proyecto de Ley “Rectificación de
límites entre los cantones
de Atenas y San Mateo en el
sector de Estanquillos (Quebrada Honda y Zapote)”, el cual se tramitó
bajo el expediente 20.490 en la Comisión Especial de
Alajuela. Es preciso mencionar
que esta iniciativa tiene como antecedente
el expediente N.° 18.539
RECTIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS CANTONES DE ATENAS Y SAN MATEO EN EL SECTOR
DE ESTANQUILLOS (QUEBRADA HONDA Y ZAPOTE), con el mismo objetivo presentado en el
año 2012 y archivado el 3 de setiembre de 2014.
En
el caso del proyecto 20.490, esta iniciativa contó con una intervención novedosa en su trámite,
donde hubo participación de los despachos de
diputaciones que la respaldaron
en una acción conjunta con las fuerzas vivas de la comunidad de Estanquillos y el Instituto Geográfico Nacional, que por primera
vez dialoga con representantes de las comunidades
en el ejercicio
de sus competencias legales,
lo que permitió que el proyecto avanzara y recogiera todas las observaciones técnicas y jurídicas con la participación de
la comunidad directamente involucrada e interesada, destacando la apertura y aportes técnicos del Instituto Geográfico Nacional en la definición correcta y precisa de los límites con la elaboración de un texto sustitutivo bien fundamentado.
El proyecto
fue dictaminado en forma afirmativa y por unanimidad, avanzó su discusión en
el plenario legislativo con el primer día de mociones vía artículo
137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Sin embargo, fue
archivado el pasado 10 de agosto de 2021 debido al vencimiento del plazo cuatrienal, al no contar con la votación requerida de 38 diputaciones para
que se le ampliara dicho plazo.
Por considerar
que las razones y motivos
de los diputados y diputadas
proponentes del expediente legislativo N.° 20.490 se mantienen
vigentes, se acogen y reiteran en la presente iniciativa que retoma la discusión considerando los avances que dicho expediente registró hasta que sobreviniera su archivo.
En
el año 2005, el Concejo Municipal de Atenas acuerda dar apertura
del proceso de consulta pública
en relación con la correcta interpretación de los límites del cantón, lo anterior
por las dificultades planteadas
por la comunidad de Estanquillos
ante el Concejo Municipal,
las cuales enumeraron una
gran cantidad de inconvenientes
debido a la indefinición de
los límites, con lo cual mediante oficio MAT-SC-PR.1285-05
solicita colaboración al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y la ayuda para el inicio
del proceso de consulta pública.
El Tribunal Supremo de Elecciones admite la colaboración y la Municipalidad de Atenas, mediante publicación en La Gaceta N.º 116 de ese año, convoca a cabildo abierto a realizarse el 25 de junio de 2005 a las 2 p.m. en el Palacio Municipal de Atenas. Dos días más tarde el
señor Billy Araya Campos y Rodolfo Brenes Sancho, ambos contralores electorales designados como delegados del TSE para fiscalizar el cabildo, rinden informe sobre los resultados de este al señor Francisco Rodríguez
Siles, coordinador de programas electorales del TSE. De
dicho informe se extrae el resultado
del cabildo, del cual la voluntad
de los habitantes de Estanquillos
es seguir perteneciendo al cantón de Atenas y no así al de
San Mateo y en el punto undécimo del informe se indica la
necesidad de solicitarle al
Instituto Geográfico Nacional la reconsideración
de los límites con base en
los resultados del cabildo.
El Ministerio
de Gobernación y Policía envía
el oficio DVG-862-05 a la
Municipalidad de Atenas, a la Municipalidad de San Mateo, a la Municipalidad de
San Ramón y a la Asociación de Desarrollo Integral de
la Comunidad de Estanquillos,
en el cual
se le comunica el Acuerdo 73-25-2005 del Comité
Técnico de División Territorial en sesión N.º 25, de 21 noviembre de
2005, en el cual se toma la decisión de suspender la sesión programada, la cual tenía como objeto
la mediación de los linderos
entre ambos cantones.
Es por lo anterior, que este proyecto busca:
“…la redefinición
de los límites entre el cantón de San Mateo y Atenas con el
fin de acoger el interés de la comunidad de Estanquillos (Quebrada Honda y Zapote) quienes
desean formar parte del cantón de Atenas y que
se elimine esta indefinición que ha existido
entre los límites de Atenas y San Mateo”.
La comunidad
de Estanquillos, específicamente
de la zona de Quebrada Honda y Zapote, llevan años promoviendo y solicitando el apoyo para distintas iniciativas de ley que por diversas
circunstancias se han archivado, con el fin de que se pueda solucionar la indefinición de límites de esta comunidad y pueda ser Ley de la República prontamente,
dado que por esta indefinición
de los límites sufren problemas porque al no tener claro las municipalidades
tanto de San Mateo como de Atenas el
límite de su cantón, se han descuidado las vías de comunicación de esta comunidad y la lucha de estos vecinos por años es para dejar de padecer esta inseguridad
jurídica que no es solo con el
tema de rutas.
Del mismo modo, según la Asociación de Desarrollo de Estanquillos
de Atenas, los pobladores tienen
una fuerte relación
cultural con el cantón de
Atenas, debido a que comparten
costumbres y tradiciones
con el pueblo ateniense como la celebración del patrono del cantón, el desfile del 15 de setiembre y otras efemérides, tanto así que esta comunidad envía su representación
a los desfiles en Atenas,
con lo cual se da un arraigo
de esta comunidad, elemento valorado por tribunales como el Tribunal Supremo de Elecciones
como lo mencionó:
…Finalmente,
estima la Sala que la medida
en cuestión no es irrazonable, pues se basa en una necesidad
concreta (un arraigo que permite al Alcalde tener conocimiento suficiente de los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes); el requisito elegido
por el legislador es idóneo (de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones,
número 3504 de diez de mayo
de mil novecientos sesenta
y cinco, deberá llevarse un registro actualizado de los electores, incluidos datos referentes a su domicilio electoral, siendo responsabilidad de los ciudadanos
actualizar su información personal); además, la
limitación en análisis no resulta desproporcionada, toda vez que exige un plazo desde la inscripción electoral que en
forma alguna impide el ejercicio de los derechos políticos de todos aquellos que hayan estado inscritos en un mismo domicilio
electoral durante los últimos
dos años; la medida adoptada es proporcional a la necesidad que busca satisfacer, como es asegurar un cierto arraigo en las personas que aspiren a componer ejercer el cargo de Alcaldes de
un determinado cantón”[1]
Dado lo
anterior, de esta sentencia
se deduce que para el derecho electoral la definición del arraigo es
transcendental como requisito
para los representantes de los cantones,
por tanto, de igual forma lo debería
ser la definición de la pertenencia
de las comunidades con los cantones,
como es el caso de la comunidad de Estanquillos con el cantón de Atenas.
La misma
Asociación de Desarrollo de Estanquillos
ha establecido su apoyo a las iniciativas de ley anteriores, incorporando además algunos aspectos relevantes, entre los
que mencionan:
“Los pobladores de las comunidades de Estanquillos desde hace más de cien
años han sido de Atenas, y en sus documentos de identidad reza que son del distrito de
Jesús de Atenas. Los documentos legales
(escrituras y planos) de
las propiedades; la Asociación
de Desarrollo de la comunidad de Zapote, están inscritas en DINADECO como de Atenas, de igual manera sucede
con las ASADAS. El centro educativo
que existe en la comunidad se llama Escuela de Estanquillos
de Atenas y forma parte del circuito
escolar de Atenas. Y los estudiantes de secundaria acuden en un cien por ciento a los colegios de Atenas. En
el caso de la obra pública que existe en la comunidad
de Estanquillos y sectores
de Quebrada Honda y Zapote, fue construida
por la Municipalidad de Atenas. El sistema de buses
que brindan servicio a la comunidad son de Atenas. El traslado
de nuestra comunidad del cantón de Atenas al cantón se comenzó a dar gradualmente
hace unos pocos años, al principio nadie lo creía pero ahora ya
se nos trazaron unos límites donde
el sector de Zapote y Quebrada Honda pasaron a pertenecer totalmente al cantón de San Mateo
y la Comunidad de Estanquillos
paso a pertenecer a San Mateo en
este cantón quedaron las instalaciones de la Asociación de Desarrollo, la plaza de deportes
y la iglesia quedando en Atenas solo una pequeña porción del territorio de esta comunidad que por siempre ha sido ateniense. Paulatinamente nos han venido
cambiando nuestro distrito y cantón en nuestra cédula, así nos han
venido arrebatando nuestra identidad, después de haber pertenecido toda la vida a Atenas. (…) No pedimos que le quiten una porción de territorio al cantón de San Mateo lo que perseguimos
con el proyecto de ley, es
que nos devuelvan el territorio, la identidad, la cultura y la paz, que por un tecnicismo legal
al establecer unos límites que no corresponden a la realidad que ha vivido nuestra comunidad por más de cien años”.
De la misma
manera, la Asociación de
Desarrollo Llano Brenes, se ha pronunciado
en proyectos anteriores que buscan el mismo objetivo
e indican su apoyo al mismo.
“…las comunidades
de Zapote y Quebrada Honda tienen ciento
cincuenta años de pertenecer a Atenas, todas las organizaciones e instituciones presentes en esta
comunidad son atenienses,
los antepasados, bisabuelos,
abuelos y padres fueron cien por ciento atenienses, sus propiedades siempre fueron parte del cantón de Atenas, el cien por ciento
de los pobladores siempre han sido, son y serán atenienses, todas sus actividades económicas, agrícolas, educación, comunales y otras están relacionadas
con el cantón de Atenas. Ninguna disposición técnica puede estar
en contra de los decida el cien por ciento
de los ciudadanos de una comunidad
o pueblo. Tampoco se puede obligar a una comunidad a pertenecer a un cantón del cual no desea ser parte. La comunicación que tiene la comunidad de Estanquillos con San Mateo es intransitable,
por lo que los vecinos de esta
comunidad para comunicarse
con San Mateo tienen que hacerlo
viajando primero al cantón
de Atenas para luego trasladarse
por la ruta nacional N.°3.
Con la rectificación no se le está
quitando a ningún cantón área alguna,
solo se le devuelve a Atenas
lo que le pertenece por ley”.
Además
de lo ya mencionado, sobre la relación de la comunidad de Estanquillos con el cantón de Atenas existen diversas pruebas de su arraigo
y su cercanía como lo son en la actividad comercial, la mayor actividad económica de esta comunidad es el café, producto que ha comerciado a través de Coopeatenas. R.L, por más de cuatro décadas.
Con respecto
a los servicios de salud
que se brindan a esta comunidad son a través del Ebais de Barrio Jesús
y en la Clínica de Atenas; referente a la educación, la
población estudiantil asiste
a las escuelas y colegios del circuito
08 de Atenas; asimismo con la infraestructura,
la carretera de mayor acceso
a la comunidad se realiza mediante las calles y caminos de Atenas y las empresas
de servicios públicos de transporte son del cantón de
Atenas como lo son Coopeatenas.
También, las gestiones de servicios como agua, luz y otros son gestionadas a través de sucursales ubicadas en el centro
de Atenas.
En
virtud de los motivos expuestos, las suscritas diputadas y diputados sometemos al conocimiento de las señoras y los señores diputados el presente
proyecto de ley y les solicitamos
el voto afirmativo
para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LÍMITES ENTRE LOS
CANTONES
DE
ATENAS Y SAN MATEO DE LA PROVINCIA
DE
ALAJUELA, EN LOS DISTRITOS
DE
JESÚS Y DESMONTE
ARTÍCULO 1- Modifíquese el distrito de Jesús, segundo del cantón de Atenas, provincia de
Alajuela, el cual mantendrá al poblado de Jesús como cabecera del distrito, contando con los poblados de: Guacalillo, Sabanalarga, San
Vicente, Barroeta, Boca del Monte, Cuajiniquil, Estanquillo, Patio
de Agua (parte), Patio de Agua Norte, Quebrada Honda,
Sacra Familia y Zapote.
ARTÍCULO 2- El distrito de Jesús, contará con
los siguientes límites:
Al Oeste; con el Distrito Desmonte, cantón de San Mateo, iniciando en la confluencia de la quebrada Concepción
con la quebrada Estanquillo, en
coordenadas de Latitud
Norte: 1102622.9 y Longitud Este: 450360.4, desde este punto e iniciando por la divisoria de aguas en dirección
oeste, se llega al punto de
elevación aproximada de los
822 metros de altitud en coordenadas de Latitud Norte:
1102653.3 y Longitud Este: 450103.3, continuando siempre por la divisoria de agua y en dirección oeste,
se llega ahora al punto en coordenadas de Latitud Norte: 1102663.2 y Longitud
Este: 450003.7, ahora se cruza
por una calle, y continuando
siempre por la divisoria de
aguas en dirección oeste, se llega a otro punto en coordenadas de Latitud Norte: 1102692,7 y Longitud
Este: 449831.9, siempre sobre
la línea de cresta, pero ahora en dirección
norte, se llega al punto de
coordenadas de Latitud
Norte: 1102912.2 y Longitud Este: 449729.0, desde este punto se busca la naciente de una quebrada
sin nombre, en dirección oeste, para continuar ahora sobre la línea de centro de cauce de dicha quebrada aguas abajo, hasta llegar a la confluencia con la quebrada Sacra, en
el punto de coordenadas de Latitud Norte: 1102720.3 y Longitud
Este: 449073.1, desde esta confluencia, ahora se continúa por la línea de cresta en dirección noroeste,
pasando por los puntos en coordenadas de Latitud Norte:
1102927.0 y Longitud Este: 448931.9, Latitud Norte: 1103138.7 y Longitud
Este: 448883.3, y Latitud Norte: 1103285.1 y Longitud Este: 448942.3, ahora desde este último
punto y buscando ahora la naciente de una quebrada sin nombre,
se continua sobre la línea
de centro de cauce aguas abajo por esta quebrada en dirección oeste, hasta llegar a la confluencia con el río Quebrada Honda, en coordenadas de Latitud Norte: 1103201.5 y Longitud
Este: 448242.5, ahora se continúa
sobre la línea de centro de cauce del río Quebrada Honda aguas arriba, en dirección
norte, hasta llegar a otra confluencia de la quebrada
Honda con la quebrada Zapote, en el
punto de coordenadas de Latitud
Norte: 1103419.5 y Longitud Este: 448181.4, ahora se continúa sobre la línea de centro de cauce aguas arriba por la quebrada
Zapote, siempre en dirección noreste, hasta llegar a la confluencia entre la
quebrada Roble con la quebrada Zapote en el punto en coordenadas
de Latitud Norte: 1104564.0 y Longitud
Este: 448919.2.
Al noroeste;
con el distrito San Rafael,
cantón San Ramón; desde la confluencia entre la quebrada Roble con la quebrada Zapote,
en el punto de coordenadas de Latitud Norte:
1104564.0 y Longitud Este: 448919.2, se continúa sobre la línea de centro de cauce por la quebrada Zapote, aguas
arriba y en dirección noreste, hasta llegar al punto en coordenadas de Latitud Norte:
1105497.6 y Longitud Este: 450013.3, ahora desde este
punto en coordenadas se continúa por una línea geodésica en dirección
este franco hasta llegar al Cerro registrado como Raicero, en
coordenadas de Latitud
Norte: 1105497.6 y Longitud Este: 450431.1.
Al Norte; con el distrito San Isidro, cantón de Atenas, desde el Cerro Raicero en coordenadas de Latitud Norte: 1105497.6 y Longitud
Este: 450431.1, se continúa ahora
por una línea de cresta que va
en dirección sur, hasta llegar al punto en coordenadas de Latitud Norte:
1104885.8 y Longitud Este: 450328.1.
ARTÍCULO 3- Se faculta al Instituto Geográfico
Nacional, para que interprete los límites
señalados en el artículo segundo.
Rige
a partir de su publicación.
Nielsen Pérez Pérez
Nidia Céspedes
Cisneros María Inés Solís
Quirós
Luis Ramón Carranza Cascante Erick Rodríguez Steller
José María Guevara Navarrete Víctor Manuel Morales Mora
Ignacio Alberto Alpízar
Castro Mario Castillo Méndez
Óscar Mauricio Cascante Cascante Pablo
Heriberto Abarca Mora
Sylvia Patricia Villegas Álvarez Carmen Irene Chan Mora
Harllan Hoepelman Páez Shirley Díaz Mejía
Dragos Dolanescu
Valenciano Melvin Ángel Núñez Piña
José María Villalta Flórez-Estrada Catalina
Montero Gómez
Floria María Segreda Sagot Geovanni
Gómez Obando
Mileidy Alvarado Arias Otto
Roberto Vargas Víquez
Wálter Muñoz Céspedes Aracelly
Salas Eduarte
Diputadas
y diputados
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales
y Desarrollo Local Participativo.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577802 ).
PROYECTO DE LEY
AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES PARA LA ENAJENACIÓN DE LAS PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE
MEZCLA ASFÁLTICA Y LOS BIENES INMUEBLES EN LOS QUE ÉSTAS SE UBIQUEN A LAS
MUNICIPALIDADES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE MUNICIPALIDADES
Expediente
N.° 22.646
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Con la reforma
introducida al artículo 170
de nuestra Constitución
Política, a través de la Ley No. 8106 del 03 de junio de 2001; la promulgación de
la Ley General de Transferencias de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades,
No. 8801 del 28 de abril de 2010 y la más reciente Ley Especial para la
Transferencia de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva
de la Red Vial Cantonal No. 9329 del 15 de octubre de
2015 y sus reformas, el Ordenamiento Jurídico aplicable al Estado y a las corporaciones
municipales, se vio modificado con la intención de fortalecer la gestión municipal y
por consiguiente, “...delimitar
un camino...” en la atención de la Red Vial Cantonal, competencia
material y funcional que hoy en
día es propia, plena y exclusiva
de las Municipalidades.
Esta
variación normativa ha podido plasmar jurídica y materialmente una disposición del constituyente,
que precisamente está expresada en términos
de autonomía; de manera que
la operatividad que puedan ejecutar las Municipalidades permitirá que la infraestructura
vial de los cantones pueda
ser mejorada y sometida a procesos de mantenimiento en óptimas condiciones,
impactando de forma positiva
la calidad de vida de los habitantes de dichos territorios, contribuyendo en la facilitación de los encadenamientos socio productivos
que podrán mejorar el transporte de las materias primas, productos finales y movilidad de
las personas usuarias de las vías
terrestres.
De manera
que ante la ausencia de una disposición
legal que determine la continuidad de la participación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en una competencia municipal, el mismo está impedido,
por el principio de legalidad,
a subsidiar recursos materiales o coadyuvar con las corporaciones municipales en la atención de la red vial
cantonal.
No obstante, la transferencia de competencias recogida en las modificaciones expuestas párrafos arriba, dejó por fuera los recursos materiales de los que disponía el MOPT para la atención de la red vial cantonal, transfiriendo
así las competencias, más no los recursos materiales que tenía destinados para ese fin: las plantas
de mezcla asfáltica, sus terrenos, equipos y planteles.
En
razón de lo anterior, es preciso
aplicar el contenido de lo establecido en el artículo
4 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto
a la adaptabilidad y eficiencia
del servicio que brindan
los órganos del Estado para afrontar
los retos que se le presentan
y cambiar por esa vía el antiguo
programa del ministerio que
buscaba producir materia prima o producto final
para el asfaltado de vías cantonales, que obedecía a una realidad que ya no se presenta en la institucionalidad del
sector.
Además,
el informe rendido al final de la administración
Solís Rivera (2014-2018) mediante el
oficio DVOP-2018-288 del 4 de mayo del 2018 “sobre las gestiones ambientales y de acondicionamiento
pendientes de las plantas
de producción de mezcla asfáltica del MOPT”, da cuenta de
que habían “gestiones ambientales y de acondicionamiento
de las plantas que desde hace varios años
impiden el funcionamiento óptimo” de las mismas, siendo que desde setiembre del 2017, en el caso
de Colima y octubre del 2017, en
el caso de la planta de Siquirres, no estaban operando,
con el agravante de que todas las plantas habían cumplido su tiempo de garantía
a la espera de que se construyera
la infraestructura necesaria
para su puesta en marcha.
Aunado
a ello, dichos informes revelaron que como consecuencia del cambio de competencias del MOPT,
se experimentó una caída en la demanda de Mezcla Asfáltica; no se contaba con planes de compensación
ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) había negado el permiso
de autoconsumo de combustible a las tres plantas, no existía la regencia química solicitada por Ministerio de Salud, la infraestructura presentaba deterioros considerables, no había recursos humanos asignados y calificados para la operación de
las mismas y el asfalto producido por éstas había perdido
competitividad por la ausencia
de controles de calidad,
entre otras situaciones que
comprometían su operación.
Es por ello que en la administración Alvarado Quesada (2018-2022), el Jerarca del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) determinó la conformación de un grupo de trabajo que realizara de un estudio socioeconómico para determinar la
viabilidad financiera del programa de plantas de asfalto, puesto que requería de una inversión
considerable en el contexto de estrechez fiscal que enfrentó el gobierno;
inversión que debía enfrentarse a los principios de economía, eficiencia y eficacia establecidos en el artículo
3 de la Ley No. 8131 del 18 se setiembre del 2001 y
sus reformas “Ley de administración
financiera de la República y Presupuestos
Públicos”.
Para dicho
informe, se solicitó a la
Unidad de Planificación Institucional
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizar un análisis sobre las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica adquiridas por esa Institución, en aras de determinar
la pertinencia de continuar
con la administración de estos
activos, dada la modificación
legal generada a través de
la promulgación de la Ley No. 9329 del 15 de octubre del 2015 y demás aspectos vinculados con la operación de tales Plantas, generándose a partir de esta solicitud, el Informe Técnico No. MOPT-01-07-01-001- 2019 denominado “Diagnóstico del esquema actual de operación y análisis socioeconómico de las Plantas Productoras de Mezcla Asfáltica propiedad del MOPT”.
Para la elaboración
del Informe precitado se planteó
como objetivo general “Diagnosticar el esquema actual de operación y realizar un análisis socioeconómico de las Plantas Productoras de Mezcla Asfáltica propiedad del MOPT, a solicitud del máximo jerarca institucional”; asimismo, se trazaron 4 objetivos específicos, siendo el tercero
de ellos “Determinar la rentabilidad socioeconómica de producir asfalto por medio de
PPMA propiedad del MOPT”.
Como producto
del análisis llevado a cabo por el grupo
de trabajo designado para tal fin, se concluyó lo siguiente:
“1. La evaluación
socioeconómica se realiza mediante un estudio de costo / beneficio, analizando tres escenarios de rentabilidad para cada una de las plantas: producción ideal (al 70% de la capacidad
máxima de cada PPMA), producción real y producción mínima requerida.
3. Los indicadores
de rentabilidad muestran
que, en condiciones de producción ideal, las cuatro plantas son rentables financiera y económicamente. En condiciones de producción real, únicamente la
planta de Siquirres muestra
rentabilidad, siendo
que, en el caso de las demás Plantas, estarían generando pérdidas para la sociedad. Por su parte en condiciones
de producción mínima,
es necesario que el proyecto de la Planta de Guanacaste incremente
su productividad en un 138.5% con relación a la
actual, Paso Real en un 167.5% y Colima en un 33.5%. (...)
4. Los indicadores
de rentabilidad económica muestran beneficios únicamente si las plantas aumentan la productividad en 138.64% en Guanacaste, 167.49% en Paso
Real y 33.46% en Colima. (...)
7. Los recursos
de operación y producción señalados, para realizar los trabajos necesarios y poner a funcionar las plantas de asfalto; deberán ser asignados a la operación de las plantas para su buen funcionamiento,
por lo que es necesario la valoración
de si la rentabilidad obtenida según análisis realizado, es suficiente para asignar dichos recursos y justificar la puesta en operación y sostenibilidad de los equipos.
(...)
9. El estudio
de gestión de riegos indica
que, de no contar con la demanda
suficiente del producto, se
podría comprometer la rentabilidad de las plantas, ya que al no tener donde colocar la mezcla, la producción disminuiría, provocando que se tenga un equipo y grupo de trabajo ocioso, generando altos costos para la administración, mismos que podrían ser utilizados en otras
actividades que generen mayores beneficios para la sociedad…”.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Dicho
estudio también determinó que el gasto incurrido por el Estado a la fecha de la realización del informe, era de ¢3.903.286.115,30 millones de colones y que el gasto pendiente para llevarlas a un estado de aprovechamiento era de ¢9.655.020.265,83 millones de colones, además de que la planilla requerida implicaría un gasto mensual de ¢423.647.196,88 millones de colones.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
En
razón de los resultados obtenidos y tomando en consideración que la adquisición de las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica (PPMA) tuvo como propósito inicial realizar una atención integral de los servicios
de mantenimiento de la red vial cantonal en el país,
mediante el desarrollo de un modelo de gestión autosuficiente que, como fue expuesto
supra, fue trasladado de manera exclusiva y excluyente a los gobiernos
locales, se estimó que lo pertinente
es realizar la enajenación
(donación, venta) de estos activos.
Bajo esa
línea de pensamiento, este proyecto de ley pretende obtener la autorización legal de la Asamblea
Legislativa, para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueda enajenar de cualquier forma que admite el Derecho, no sólo las Plantas de Producción de Mezcla Asfáltica que se encuentran como bienes muebles dentro de su patrimonio, sino a su vez,
de los bienes inmuebles en los cuales éstas
se ubiquen, en el entendido de que estos terrenos sean propiedad del Estado bajo la
Administración del MOPT; lo anterior a favor de las Municipalidades, Federaciones o Confederaciones de Municipalidades,
en aras de que cuenten con la titularidad de los
planteles y de las plantas productoras de asfalto que faciliten la producción del
material que necesitan las vías
que integran la Red Vial Cantonal para su mantenimiento.
En
virtud de lo expuesto, con
la autorización contenida en este proyecto
de ley, pueden alcanzarse
los siguientes beneficios:
1. Facilitar a los Gobiernos
Locales la producción del material con
el que pueden brindar mantenimiento a las vías de la Red Vial Cantonal que se encuentra
bajo su administración.
2. Operativizar el traslado de competencias hacia los Gobiernos Locales, a través de la transferencia del equipo y maquinaria para poder ejecutar la competencia.
3. La utilización de bienes
a nivel municipal que no están
siendo utilizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, evitando su obsolescencia o el advenimiento de condiciones que impidan su utilización.
Para tales
fines, se somete a consideración
de las señoras y los señores
diputados el presente proyecto de Ley denominado: “AUTORIZACIÓN
AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES PARA LA ENAJENACIÓN DE LAS
PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE MEZCLA ASFÁLTICA Y LOS BIENES INMUEBLES EN LOS QUE
ÉSTAS SE UBIQUEN A LAS MUNICIPALIDADES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE
MUNICIPALIDADES”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES PARA LA ENAJENACIÓN DE LAS PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE
MEZCLA ASFÁLTICA Y LOS BIENES INMUEBLES EN LOS QUE ÉSTAS SE UBIQUEN A LAS
MUNICIPALIDADES, FEDERACIONES O CONFEDERACIONES DE MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO ÚNICO- Se autoriza
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que,
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, done
las Plantas de Producción
de Mezcla Asfáltica de
Colima, Guanacaste, Paso Real y Siquirres, a favor de
las Municipalidades, Federaciones
o Confederaciones de Municipalidades.
Asimismo,
se autoriza al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes a donar a esas Municipalidades
y organizaciones municipales,
los equipos, planteles e inmuebles en las que están ubicadas, en aquellos casos
en los cuales dichos terrenos sean propiedad del Estado, bajo
la Administración del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Rige
a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete
días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA
Ing. Rodolfo Méndez Mata
Ministro
de Obras Públicas y Transportes
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
y de Desarrollo Local Participativo.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577828 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DELCÓDIGO
LECTORAL, LEY N° 8765, DE 2 DE SETIEMBRE DE 2009,
Y
SUS REFORMAS
Expediente N° 22.649
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Desde hace varias elecciones
nacionales se ha visto un incremento
de los candidatos a la Presidencia de la República
que optan también por postularse como candidatos a diputados, práctica que es abiertamente criticada y repudiada por los electores en redes sociales, en medios
de comunicación escritos y televisivos; los legisladores recibimos varios correos electrónicos de personas
que residen en nuestro país solicitándonos
eliminar esa posibilidad que dilucida a quienes aspiran al máximo y más honroso
cargo de elección popular, pues
más que un interés genuino por servir al país, pareciera que lo que pretenden es satisfacer sus intereses personales de poder.
Esa
doble postulación hace que
los electores cada día se desencanten más por la política, pierdan el interés en
conocer las propuestas que
los aspirantes a la silla presidencial y al Congreso exteriorizan, porque los candidatos no se esfuerzan en presentar e idear propuestas reales y dinámicas para cambiar el rumbo del país, la ciudadanía considera que solo buscan un puesto político, si no es la Presidencia es una curul,
y esta situación hace crecer el
abstencionismo en los comicios electorales con el consecuente debilitamiento del sistema democrático de nuestro país, lo que pone en riesgo todos los derechos y deberes de los que gozamos en la actualidad.
Los representantes
políticos de manera constante hablan de la necesidad de que las personas jóvenes
y personas en general se interesen
y se involucren en los procesos democráticos de nuestro país; sin embargo, con esas prácticas los candidatos a la Presidencia acaparan
los puestos de elección y
no permiten un adecuado
derecho de participación, se bloquea
no solo la participación política,
sino también el derecho a ser electo, a presentar su nombre
como candidato a diputado o diputada por el primer lugar de la provincia de residencia, esto aleja a las personas y disminuye el interés en
ser parte de los cambios
que el país requiere.
El artículo
148 del Código Electoral autoriza, al no prohibirla, la doble postulación
de una misma persona como candidato a la Presidencia y como
candidato a diputado, esa ventaja que disponen quienes realizan la doble postulación
para presidente y diputado constituye una desventaja para quienes solo se postulan al cargo
diputados, lo cual implica una clara violación de los derechos de participación
política consagrados en el artículo
23.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual
dispone que:
Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades: 1a)…1b)…1.c)
de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En
un sistema democrático como el costarricense
todos los candidatos a puestos de elección popular deben participar en las elecciones en condiciones de igualdad; esa candidatura
duplicada en nada robustece a los partidos políticos, sino que por el contrario los hace ver ante el
electorado como abusadores del sistema político, restándole confianza e intención de votos a la agrupación.
La presente
iniciativa de ley tiene por
objeto eliminar la posibilidad de la doble postulación
de la candidatura a la Presidencia y la candidatura a la diputación de manera simultánea, con el objetivo de devolverle a las personas la posibilidad
real de partición política
y el derecho a ser electos.
En
virtud de los motivos expuestos, los suscritos diputados sometemos al conocimiento de las señoras y los
señores diputados el presente proyecto
de ley y les solicitamos el
voto afirmativo para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 148 DELCÓDIGO
ECTORAL,
LEY
N° 8765, DE 2 DE SETIEMBRE DE 2009,
Y
SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Reforma del
artículo 148 del Código Electoral, Ley N. 8765, de 2
de setiembre de 2009, y sus reformas
Se reforma
el artículo 148 del Código
Electoral y sus reformas que indicará:
Artículo
148-Inscripción de candidaturas
Todas
las nóminas de elección
popular y las nóminas a cargos en
órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el
primer lugar de cada una de
las nóminas de elección
popular por provincia, cantón
y distrito será definido por el partido político.
Para su
debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas solo podrán
presentarse desde la convocatoria a elecciones
hasta tres meses y quince días naturales antes del
día de la elección. La solicitud
deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda
prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro
Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las
nominaciones y suprimirá
las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después
de tres días de prevenido
por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones
a su libre arbitrio.
Queda
prohibido que los candidatos
o candidatas a la Presidencia de la República, sean al mismo tiempo,
candidatos o candidatas a diputados.
La Dirección General del Registro
Electoral no inscribirá las nóminas
de elección popular por provincia,
cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.
Rige
seis meses después de su publicación.
María Inés Solís Quirós Wagner
Alberto Jiménez Zúñiga
Diputada
y diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021577855 ).
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO
PROCESAL
PENAL, LEY N.° 7594, DE 10 DE ABRIL
DE
1996, Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR
EFICIENCIA
EN EL LEVANTAMIENTO
DE
CADÁVERES
Expediente
N.° 22.651
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El proceso
penal debe ser estudiado constantemente
para contribuir en el alcance de nuevas
condiciones que surjan durante la aplicación normativa, con la intención de procurar un mejoramiento sostenido en sus estipulaciones y de esta manera adaptarlas a las realidades contemporáneas. La evolución y los fenómenos sociales ameritan que los legisladores y las legisladoras tengamos la obligación de modernizar el marco
normativo, con la intención
de disponer un sistema de justicia
eficiente mediante el cual no se altere
el ejercicio de ningún derecho a la colectividad.
La presentación
del proyecto para mejorar
la eficiencia en el levantamiento de cadáveres que se pone a discusión
obedece al razonable interés de disminuir los tiempos de espera y atención de sitios de suceso que involucren cuerpos humanos que deban ser sometidos a procesos de levantamiento, traslado y autopsia, que ocurren en vías o sitios públicos y que deben ejecutarse sin dilación para preservar indicios, atender adecuadamente los escenarios, evitar congestionamientos de tránsito y situaciones angustiantes para familiares; al mismo tiempo que se respete el debido proceso,
las normas que dimanan de
un sistema procesal acusatorio, reducir gastos en horas extras, permitir a las y los jueces se dediquen a su labores
misionales y garantizar correctos procedimientos a de la policía técnica científica.
De conformidad
con el orden jurídico vigente, el levantamiento de cadáveres es una tarea eminentemente jurisdiccional y se
encuentra prevista en el artículo
191 del Código Procesal Penal el
cual, en lo que interesa, establece:
Levantamiento
e identificación de cadáveres.
En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una
persona falleció a consecuencia
de un delito, el juez deberá practicar
una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente
para establecer la causa y la manera
de muerte.
(…). (El resaltado es suplido).
Del numeral transcrito se concluye el deber de que en cada uno de los escenarios en los que se presente una muerte violenta deba acudir
una persona juzgadora de la etapa
preparatoria para confeccionar
un acta de observación del sitio y emitir la orden para que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial practique
la autopsia con el propósito de establecer científicamente la causa de muerte.
El procedimiento
de levantamiento de cadáver
consta de las siguientes etapas las cuales, como se denotará tienen como ejecutante
a la policía judicial:
1. Protección del sitio
del suceso: durante esta fase
la policía debe cercar un perímetro que asegure los indicios, con el propósito de no perder ningún elemento de interés que acredite la comisión del hecho punible y sus responsables.
2. Se inicia formalmente la acción criminalista por parte del Organismo de Investigación Judicial: el personal del OIJ se protege
mediante trajes especiales que evitan el contagio de agentes patológicos que puedan alterar o contaminar el sitio del suceso. Las personas investigadoras
judiciales realizan un recorrido dentro del sitio, así como del área aledaña
para realizar una observación
perimetral para documentar los elementos
que han podido denotar a simple vista. Esto
produce la primera hipótesis
de la aparente dinámica que
permitirá establecer las estrategias de abordaje, equipo requerido y el personal especializado que deberá tratar el
sitio.
3. Inspección:
el equipo de investigación criminal, liderado
por un encargado de incidente,
establece las funciones que
le corresponde a cada
persona durante el tratamiento del sitio y las técnicas
que se emplearán en procura de abarcar minuciosamente cada detalle de la escena. A través de la inspección se definen las rutas de ingreso y egreso idóneas para evitar las alteraciones del sitio, las técnicas
de rastreo para el hallazgo de signos de lucha, registro, forjaduras, daños y otras características que confirmen o sustituyan la primera hipótesis policial. Toda esta etapa es fijada por el equipo de investigación
mediante fotografía, planimetría y descripción en actas de observación.
En algunas ocasiones por la complejidad y gravedad del evento se utilizan también drones, escáneres, cámaras de video y otras formas de registro modernas como complemento de los primeros y así obtener distintas perspectivas de los indicios.
4. Ubicación de indicios: seguidamente
se materializa la técnica
de rastreo dispuesta según la inspección, se utilizan herramientas como detectores de metales, lámparas de luz forense, químicos como el luminol, reactivos, entre otras para ubicar indicios no perceptibles a simple vista. Conforme
se van ubicando los indicios,
los expertos en investigación criminal fijan fotográficamente cada uno, levantan planos de hallazgo y elaboran las cadenas de custodia (Documento
que consigna las etapas desde la recolección del indicio hasta la presentación en un debate oral. Esta cadena de custodia consolida la seguridad jurídica a lo largo del
proceso penal para demostrar
que el indicio recolectado es el mismo que fue analizado
por los expertos y que se presenta
en juicio para juzgar la acción criminal).
5. Levantamiento de cadáveres: posterior a la recolección de
los indicios, la policía
judicial toma fotografías y
fija en el
plano de hallazgo la posición en la que fue ubicado el
cadáver. Se realiza un escaneo visual de la parte
externa del cuerpo y las prendas
para determinar la existencia
de elementos a los cuales
se le deba aplicar una técnica criminalística específica. Una vez realizado lo anterior, el
personal de investigación procede
con el registro de las pertenencias del occiso y revisión de las heridas en el cadáver
describiéndolas para consignar
cada detalle en el acta policial,
colocan las pertenencias sobre una sábana para tomar fotografías de estas y luego introducirlas
en un envoltorio para ser entregadas a las personas que reclamen
el cuerpo en el Departamento
de Medicina Legal.
El
personal de la policía judicial que se encarga del levantamiento cubre las manos del cuerpo con bolsas de papel para evitar que se pierdan rastros de importancia como ADN de contacto, residuos de disparo o cualquier otro residuo biológico con el que hubiese tenido roce la víctima.
Adicionalmente,
el personal del Organismo
de Investigación Judicial coloca
un brazalete de identificación
en cada una de las extremidades superiores del cadáver para introducirlo en la bolsa especial, la cual será sellada
con un marchamo de seguridad
del OIJ que contiene el
logo de dicho cuerpo policial y una numeración consecutiva única para individualizar el cuerpo que se consigna en el acta policial.
Una vez estando el cadáver en
la bolsa, los investigadores
rotulan sobre esta con marcador permanente el nombre
del ofendido (en los casos que se tenga), la fecha y hora del levantamiento y el número único
de investigación que fue asignado por la misma policía judicial a la causa.
6. Generación de documentos e informes policiales: el OIJ elabora los siguientes documentos a partir del tratamiento del sitio
del suceso:
i. Formulario de muerte en investigación,
cuyo original acompaña al cadáver hasta la morgue judicial.
ii. Informe policial confeccionado por los oficiales
de la Sección de Inspecciones
Oculares donde quedan registrados los indicios localizados, el procedimiento para el levantamiento del cadáver, las características del
sitio, el nombre de cada una de las personas que participó
en la diligencia (incluyendo
unidades caninas K-9, antropólogos, biólogos, médicos forenses, entre otros).
iii. Fotografías del sitio
desde la llegada, tratamiento del sitio y finalización
del procedimiento.
iv. Plano del lugar de
los hechos.
v. En los casos que así lo amerite se aportan los videos y producciones del sistema de escáner 360° e imágenes captadas por los drones.
vii. Se aportan
las solicitudes de dictamen criminalístico de los indicios remitidos al Laboratorio de Ciencias Forenses, Archivo Criminal, Depósito de Objetos y Vehículos para que se apliquen
los métodos científicos sobre los elementos que fueron recolectados en el sitio.
viii. En aquellos casos en los que sea necesario, la policía judicial retorna a la misma escena del suceso con la finalidad de realizar las reinspecciones que se estimen convenientes, levanta las actas que correspondan y las remite para conocimiento de la autoridad judicial.
Como
puede observarse con la descripción de cada uno de los métodos empleados al tratar la escena del suceso para el levantamiento del cadáver, la función del juez actuante se sujeta a las pesquisas que lleva a cabo la policía judicial, pues estos últimos
son los legitimados para aplicar
las técnicas criminalísticas
dispuestas al efecto para asegurar la escena, levantar los indicios que son ubicados en los alrededores e inclusive el tratamiento in situ del cadáver
mediante metodologías sistemáticas y procedimientos operativos normados y registros preestablecidos que garantizan el proceso
de identificación e integridad
para contar con la posibilidad
de ser utilizados estos elementos como medios probatorios en un posterior juicio oral y público.
Cabe
destacar que la trazabilidad
de cada uno de los procesos
que ejecuta la policía científica en el
tratamiento del sitio del suceso
y levantamiento de cadáveres
garantiza una estricta observancia del debido proceso. Esto por cuanto las técnicas policiales se componen de pautas de procedimientos establecidos minuciosamente para
responder a los requerimientos legales
previstos por el ordenamiento jurídico. De modo
que la protección de derechos fundamentales
esparce sus efectos en el accionar
de la policía judicial quien
hará constar en las actas, informes
y registros audiovisuales sobre las actividades que despliegan al realizar un levantamiento de cadáver.
Si
bien, la figura del órgano jurisdiccional de la etapa preparatoria se ha concebido para
este acto como juez de garantías,
encomendándole la tutela del derecho abstracto desde la iniciación procesal, el hecho de eliminar
su presencia en los escenarios de muerte violenta se considera que no produciría faltas al debido proceso, puesto que con la introducción de esta reforma los procedimientos en cada escena
del suceso se continuarán realizando bajo los mismos preceptos adjetivos que se aplican en la actualidad
suprimiendo únicamente la observancia del juez sin que ello perjudique el respeto de las garantías fundamentales de las
personas, tanto victimas como
imputados y testigos.
Por
consiguiente, la protección,
levantamiento y tratamiento
de los indicios, así como el registro
o documentación no sufren modificación con este proyecto y continuarán consignándose mediante las actas respectivas, las boletas únicas de cadena de custodia para cada indicio y el “marchamo”
o placa de identificación
que se coloca al cadáver
para su individualización y
remisión a la Sección de Patología Forense, al igual que los demás mecanismos de aseguramiento según prescriba el método científico
en cada caso
concreto.
A todo lo anterior se le debe agregar que la incorporación de nuevas herramientas tecnológicas y procedimentales, como la fotografía digital, escáner tridimensional, la planimetría
a través de medidores láser, uso de drones, sistema de medición georeferencial, altitud, presión barométrica, así como la temperatura
en grados centígrados, son un cúmulo de información útil y pertinente que se utiliza para plasmar el estado
del lugar de los hechos y
del cadáver con el propósito de informar de dichas condiciones a las autoridades judiciales.
Estos
procedimientos detallados, debido a su grado
de especialidad deberán ser
practicados exclusivamente
por personal calificado en
la escena del suceso, siendo los funcionarios del Organismo de Investigación
Judicial quienes poseen la competencia para ello, lo que reafirma que la presencia del juzgador debe eliminarse pues no existe afectación a los preceptos constitucionales y ordinarios que
prevé nuestro ordenamiento jurídico pues la ejecución de procedimientos continuará de la misma forma a como se ha venido desarrollando con la única diferencia de que no será necesaria la participación de una persona juzgadora
para que observe o realice la diligencia.
Se
hace necesario insistir en que las actas, las boletas de cadena de custodia y el identificador del cuerpo constituyen el material propicio para comprobar el acatamiento a los principios procesales en cada una de las acciones policiales y al ser esta documentación puesta en conocimiento
de las partes intervinientes
en el proceso
penal debido a su incorporación dentro del expediente;
esto les proporcionará los elementos que requieren para ejercer ante el juez competente las acciones jurídicas que estimen oportunas o bien debatir su contenido
en la etapa procesal que corresponda, tal como se materializa
en la actualidad.
Como
consecuencia de esto, podemos notar que la presencia del juez durante esta labor se concentra en anotar
todo aquello que los especialistas de la policía le vayan indicando de acuerdo con el avance en el
tratamiento del sitio. Esto
origina la disyuntiva sobre si su
presencia es realmente necesaria y cuáles son los fines
que persigue, pues finalmente la policía judicial es
el órgano que despliega funciones para asegurar que de la escena surjan pruebas lícitas que puedan ser empleadas en el
ulterior proceso penal.
En
el mismo sentido, se debe recordar que el proceso penal costarricense con la entrada en
vigor del Código Procesal Penal superó
la etapa de un juez inquisidor que tenía facultades amplias en la investigación y persecución de las acciones delictivas para decantarse por un
procedimiento de corte acusatorio que trasladó la atribución persecutora al Ministerio Público, quienes a su vez
cuentan con la policía
judicial como su órgano auxiliar en el desempeño de sus funciones.
Este
cambio de paradigma requiere evolucionar en las potestades de participación del juez en actos de investigación
que aún se mantienen en el cuerpo
de normas costarricense, de
manera tal que se fortalezca formalmente el sistema acusatorio
delegando en el juez únicamente
el control y autorización
de diligencias que puedan menoscabar
transitoriamente derechos fundamentales
de los ciudadanos tales como
la orden y ejecución de allanamientos de sitios privados.
Concomitantemente
debemos advertir que en múltiples ocasiones
las muertes violentas se producen en vía
pública o lugares de acceso común ocasionando
la necesidad de cerrar carreteras o sitios abiertos desde la llegada habitualmente de la policía administrativa, así como mientras se desarrollan las pesquisas por parte de la policía judicial, culminando con el levantamiento y traslado del cadáver.
El
proceso referido previamente puede tardar varias horas, de las cuales en algunas
oportunidades el factor que
más ha ocasionado retrasos en la culminación del tratamiento del
sitio ha sido la llegada
del juez penal para ordenar
el levantamiento del cadáver. Esto obedece
a que el juzgador de la etapa preparatoria también tiene dentro de sus funciones la atención de asuntos de gran relevancia que
debe atender con prioridad,
por ejemplo, resolución de situación jurídica de personas privadas de libertad o allanamientos urgentes, en cuyo caso
tendrían prelación sobre el levantamiento
del cadáver o bien se presentan
situaciones en las que por tratarse de horas inhábiles debe coordinarse con el juez disponible, lo que supone un
desplazamiento de la persona juzgadora
hasta el circuito judicial
para su respectivo traslado al sitio del suceso.
Estos
atrasos podrían erradicarse por el hecho de que el Organismo de Investigación
Judicial dispone de personal de guardia que abarca las 24 horas del día, sin distinción
entre horario hábil o inhábil. Por este motivo de acuerdo con la capacidad operativa se podrían remitir los funcionarios para atender el sitio sin demora alguna y conseguir que esta reducción en los plazos pueda
favorecer el restablecimiento del sitio a sus condiciones
naturales.
La
tardanza en esta diligencia ocasiona una
grave afectación a la ciudadanía
por cuanto el derecho al
libre tránsito se ve restringido debido a que no se pueden habilitar las vías públicas hasta en tanto la diligencia judicial no se haya
finalizado. Las consecuencias
de estos retrasos han quedado evidenciadas
por medio de colapsos viales
que denotan vulneraciones a
los derechos fundamentales de grandes
grupos de personas en forma
innecesaria por mantener el requisito de que un juez acuda al sitio para autorizar el levantamiento
de un cadáver existiendo regulación suficiente para asegurar que las acciones del levantamiento del cadáver se realicen en estricto
apego al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente,
resulta necesario destacar el aumento
en la tasa de muertes violentas que ha enfrentado el país
debido a los accidentes de tránsito y las acciones desplegadas por las estructuras criminales organizadas que se han introducido en territorio nacional.
Al incorporarse este incremento estadístico como factor relevante para agilizar los levantamientos de cadáveres también debemos ponderar que, por aspectos de seguridad tanto de
las personas curiosas que se acercan
usualmente a los sitios como
de cada uno de los funcionarios,
la prontitud con la que pueda
culminarse esta diligencia tendrá un impacto positivo en todos
los ámbitos.
Es
de suma importancia tomar en consideración
que a nivel regional los ordenamientos
jurídicos de la región han ido superando
las tesis que afirmaban que
el juez penal deba presenciar el levantamiento de cadáveres cuando concurran situaciones violentas.
En
México la regulación en torno al tema determina:
“Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del
Juez de control: No requieren
autorización del Juez de
control los siguientes actos
de investigación: (...) VI. El levantamiento
e identificación de cadáver
(…).”
Por su parte,
en Nicaragua también se facultó a la Policía Nacional a efectuar
esta diligencia sin requerirse
la presencia del juez, incluso se le permite ordenar que se practique el examen médico legal para determinar la causa de muerte de
la persona.
Razonablemente,
la aprobación de este proyecto favorecerá que las
personas juzgadoras se dediquen
exclusivamente a operaciones que requieren su máxima concentración,
conocimiento y aplicación
de la ley para dirimir conflictos,
tareas que finalmente constituyen el encargo fundamental de estas
personas funcionarias.
En
consecuencia con lo expuesto,
es necesario que el ordenamiento procesal penal costarricense se renueve con el objetivo de que la administración de justicia y sus órganos auxiliares posean los mecanismos propicios para fortalecer sus funciones tomando en consideración los nuevos requerimientos encaminados a la maximización de
los recursos y el progreso del ordenamiento jurídico nacional.
Por
las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras diputadas y señores diputados, el siguiente proyecto
de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO
PROCESAL
PENAL, LEY N.° 7594, DE 10
DE
ABRIL DE 1996, Y SUS REFORMAS,
PARA
FOMENTAR EFICIENCIA EN EL
LEVANTAMIENTO
DE CADÁVERES
ARTÍCULO ÚNICO– Se reforme el artículo
191 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de
abril de 1996, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo
191- Levantamiento e identificación
de cadáveres
En
los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció
como consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento
del cadáver se debe realizar
en vías públicas,
lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público la policía judicial practicará una inspección en el lugar
de los hechos, dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje
para establecer la causa y la manera
de muerte sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos
casos, el Organismo de Investigación
Judicial comunicará a la autoridad
judicial competente los resultados
obtenidos en la diligencia en un plazo máximo
de veinticuatro horas.
Cuando
se trate o se presuma que
una persona falleció como consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido
en espacios de acceso restringido deberá ser el juez
quien ordene y practique la diligencia, salvo que delegue
su ejecución en la policía judicial.
La identificación
del cadáver se efectuará
por cualquier medio técnico
y, si no es posible, por
medio de testigos. Si por los medios
indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá
al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a
fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se
los comunique al juez.
Rige
a partir de su publicación.
Gustavo Viales
Villegas
Diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021577861 ).
PROYECTO DE LEY
LEY REFORMA DEL ARTICULO
69 DE LA LEY 7786, LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES
CONEXAS, LEGITIMACION DE CAPITALES
Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Expediente
N.° 22.652
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En
nuestro país, la legitimación de capitales se tipificó como delito
por primera vez, con la Ley
7093 de 22 de abril de 1988. Su
artículo 15 sancionó la conducta de adquirir, poseer, transferir o disponer de bienes o encubrir recursos económicos, vinculados al tráfico de drogas o delitos relacionados con esa actividad. Luego, el 21 de mayo de 1991, mediante
Ley N°7233, el delito de legitimación de capitales sufrió cambios en su redacción,
pero los bienes de interés económico quedaron siempre vinculados al negocio de las drogas o delitos conexos, relacionados con esa actividad.
La Ley N° 8204 de 26 de diciembre del 2001, introdujo una
reforma importante, al ampliar el alcance
de la figura penal. A partir
de ella, se sancionó la legitimación de capitales por bienes originados no solo en el narcotráfico,
sino en otros
delitos graves. En su artículo 2, inciso b), dispuso que por “delito grave” se comprendía la
“...conducta que constituya
un delito punible con una privación máxima de al menos cuatro años
o con una pena mayor más
grave.”
Si bien la Ley N° 8204 permitió en apariencia
aplicar la legitimación de capitales a otras
actividades delictivas
graves, distintas al negocio
de las drogas, en la práctica dicha reforma resultó insuficiente. Pocos delitos graves podían ser abarcados como delito precedente en figura de la legitimación de capitales, por contemplar extremos mínimos de pena, que no superaban los cuatro años de prisión.
Con la Ley No.8719 de 4 de marzo del 2009, se corrigió la limitante anterior. A partir de esa reforma, el
artículo 69 establece como delito de legitimación de capitales los bienes de interés económico, que provengan de un delito que, “.dentro de su rango de penas.”,
esté sancionado con pena de prisión de cuatro años o más.
Con esa nueva redacción se posibilitó la persecución penal, contra quienes
legitiman bienes de interés económico, no solo ligados al negocio de las drogas, sino a
otros delitos graves como la trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, las estafas y otras defraudaciones, las extorsiones, entre otros.
Pese
a las mencionadas reformas legales, la legitimación de capitales como fenómeno delictivo, se ha incrementado, no solo en nuestro país, sino
en el mundo.
Dada su complejidad, es cada vez más
difícil su contención.
Si bien, el
tráfico de drogas sigue siendo una de las actividades delictivas habituales, más rentables de las organizaciones criminales transnacionales, hoy
se reconoce que se dedican a otra gran variedad
de actividades delictivas -igualmente graves-, que generan elevadas ganancias ilícitas como el
tráfico de armas, el tráfico ilícito
de migrantes y la trata de
personas con fines de explotación sexual, laboral o incluso la venta de órganos.
De lo expuesto,
deriva la motivación para realizar esta propuesta
legislativa. Se hace necesario revisar y actualizar nuestro marco normativo. Las pocas condenas y sanciones que eran señaladas en el
2016, en el informe del Departamento de
Estado de los Estados Unidos, sigue
siendo una realidad, muy a pesar del redoblado esfuerzo que constantemente realizan las autoridades nacionales. Si bien,
por razones presupuestarias,
no es factible dotar de los
recursos suficientes a nuestras autoridades, para enfrentar esta lucha desigual contra la legitimación de capitales, al menos pueden incorporarse,
a nivel legislativo, nuevas modalidades de imputación, como el dolo eventual y la denominada “ignorancia deliberada”, según la cual, a partir de indicios los Tribunales “...en aplicación de las reglas de experiencia, les llevan a concluir que el sujeto es conocedor
del objeto que posee. Esencialmente porque el sujeto pudo
haber comprobado lo que llevaba y no lo ha hecho, por lo
que no puede quedar exento de responsabilidad
criminal”. En España vía jurisprudencia- y en Suiza, por disposición
legal, son ejemplos de aplicación
de estas nuevas formas de imputación que, sin lugar a duda, ayudan
a sus sistemas penales a combatir el lavado
de activos, elevando el número de casos,
con resultados positivos.
Como se indicó, el fenómeno
de la legitimación de capitales
avanza -de forma alarmante-
en nuestra sociedad y en el
mundo, en particular nuestra región centroamericana es altamente vulnerable al crimen organizado transnacional, lo que hace necesario actualizar nuestra legislación, para brindar herramientas idóneas a los operadores jurídicos del sistema penal, que facilite alcanzar niveles de eficacia, contra este delito en nuestro
medio.
A partir
de la observación y la experiencia
obtenida en la tramitación judicial de los casos
penales por legitimación de
capitales de los últimos años, creemos oportuno
plantear este proyecto de ley para realizar un ajuste de la política criminal
actual en esta materia, modificando el texto del artículo
69 de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en cuatro aspectos específicos:
a) incorporar el dolo eventual, para sancionar no
solo a quien acepta como “posible” que los bienes provengan de actividades delictivas, sino también para quien deliberadamente se coloca en la posición
de no conocer sobre ese origen ilícito, para procurarse la impunidad de su conducta;
b) establecer como condición objetiva de punibilidad, el requisito de que los bienes de interés económico provengan de un delito grave
c) ajustar la dosimetría
penal, para que en función
del principio de proporcionalidad el
extremo mínimo de la pena del delito de legitimación de capitales se fije en cuatro
años de prisión, en concordancia con la figura de “delito grave”, del artículo 2 inciso b) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), incorporada
en nuestro ordenamiento jurídico, por Ley
No. 8302 del 29 de agosto de 2002.
d) adicionar la conducta
de “receptación, legalización
o encubrimiento de bienes, producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de una persona funcionaria
pública”, cometidas con ocasión del cargo o por los medios
y las oportunidades que este
le brinda. Con esta propuesta de ampliación de los supuestos de legitimación de capitales del artículo 69 de la
Ley 8204, se propone simultáneamente la derogatoria del artículo 47 de la
Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública), para que en lo sucesivo exista en Costa Rica un solo delito de legitimación de capitales, en un único cuerpo
legal.
La iniciativa
de incorporar en el delito de legitimación
de capitales, el dolo eventual y la posibilidad de
sancionar a quien deliberadamente se coloca en la posición de no conocer el origen
ilícito de los bienes, se apoya en la necesidad
de establecer nuevos modelos de imputación subjetiva en el
texto legal. Se hace necesario, no dejar espacios vacíos en nuestra ley para favorecer a quienes, bajo la
falsa alegación de no saber o no querer
saber de dónde proceden los
bienes que reciben para su legitimación, se procuran una excusa (ignorancia intencional), logrando con ello su impunidad.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REFORMA DEL ARTICULO
69 DE LA LEY 7786, LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES
CONEXAS, LEGITIMACION DE CAPITALES
Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el artículo
69 de la ley 7786, ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. de 30 de abril de
1998 (reformada mediante
ley 8204 de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas)
a) “Artículo 69°- Será
sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años: a) Quien adquiera, convierta, traslade o transmita bienes de interés económico, sabiendo o asumiendo como posible, que estos se originan directa o indirectamente de una actividad delictiva, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito,
o para ayudarle a la persona que haya
participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. Igual pena se aplicará
a quien, deliberadamente, se
coloque en una posición de no saber sobre el origen ilícito
de los bienes, para procurarse
una excusa o la impunidad.
b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
aprovechamiento, el movimiento o los derechos sobre
los bienes o la propiedad
de estos, a sabiendas o asumiendo como posible, de que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva. Como condición objetiva de punibilidad, los bienes de interés económico a que hacen referencia los incisos anteriores deben proceder de un hecho punible previo,
aunque no haya sido objeto de sentencia, que en su rango de penas
pueda ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.
c) Con las mismas penas
se castigará a quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a bienes o derechos,
a sabiendas o asumiendo como posible, de que han sido producto
del enriquecimiento ilícito
o de actividades delictivas
de un funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o
por los medios y las oportunidades
que este le brinda.
Si en
aplicación de un procedimiento
especial abreviado, la pena
a imponer se fija en tres
(3) años de prisión o menos y se cumplen los presupuestos para el otorgamiento de la ejecución condicional de la pena, al imputado de condición extranjera podrá conmutársele la sanción impuesta por la pena de extrañamiento, conforme a los artículos 52, 59 y 60 del Código Penal.
Rige
a partir de su publicación.
Zoila Rosa Volio Pacheco Ana Karina Niño Gutiérrez
Luis Ramón Carranza Cascante Jorge Luis Fonseca Fonseca
Erick Rodríguez Steller Floria María Segreda Sagot
Otto
Roberto Vargas Víquez
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021577857 ).
PROYECTO DE LEY
LEY MARIO AVILÉS SASSO PARA GARANTIZAR
LA
OBJECIÓN
DE CONCIENCIA
Expediente
N° 22.654
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Más allá
de su expreso reconocimiento en el derecho constitucional costarricense, la objeción de conciencia se concibe aquí como un corolario
de la libertad de conciencia
que nuestra Constitución
Política reconoce bajo la fórmula
de libertad ideológica,
religiosa y de culto. En particular, para el sujeto de derecho objetar supone ejercer la libertad de conciencia en contextos
de conflicto normativo, esto es, cuando el cumplimiento de un deber derivado de una disposición legal le comporta un conflicto con sus propias convicciones religiosas o morales y para dimensionar adecuadamente los alcances de este instituto jurídico, deviene indispensable considerar los siguientes aspectos:
1) Los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos constitucionales de
las democracias modernas, tienen fuerza vinculante
sin necesidad de que se haya
producido su desarrollo legal, de tal manera que los principios constitucionales y los derechos y libertades
fundamentales vinculan a todos los Poderes del Estado y
son origen inmediato de verdaderos derechos y obligaciones,
y no meros principios programáticos. No resultaría de recibo, por el contrario, justificar el desconocimiento de la objeción de conciencia sobre la ausencia de una norma de igual o menor rango que el constitucional que le dé su contenido
de legalidad o, en otras palabras, la llamada interpositio legislatoris
nunca podrá limitar o diferir el ejercicio de este derecho fundamental.
Sobre
este extremo, en particular, resulta de enorme valor explicativo la experiencia de la justicia constitucional española en relación con la objeción de conciencia para el servicio militar
obligatorio, pues a pesar de que ésta sí se encuentra expresamente reconocida en el artículo
30.2 de aquella Constitución,
en su momento
el Tribunal Constitucional acogió una de ellas (Sentencia de 23 de abril de 1982,
que hasta el día de hoy mantiene
su fuerza interpretativa y fecunda) sin que
todavía, en aquella nación, se hubiera aprobado la legislación ordinaria que regulaba la objeción de conciencia al servicio militar, y que además, estableció la figura de la prestación social sustitutoria
para los objetores. Huelga aclarar que la parte castrense aducía que mientras el instituto
de la objeción no estuviera
regulado en la ley, el objetor igualmente
estaría obligado a enlistarse, sin embargo, en aquella oportunidad el máximo tribunal manifestó que “hasta que llegue
la esperada ley de desarrollo,
el derecho en cuestión no puede tener más que un mínimo contenido que en el caso
presente habría de identificarse con la suspensión
provisional de la incorporación a filas,
pero ese mínimo contenido ha de ser protegido.”
2) Las libertades ideológicas,
de pensamiento, religiosa y de culto
no tienen más límites naturales, en sus manifestaciones, que aquellos que
resulten estrictamente necesarios para preservar el orden público,
y en la Constitución Política
de Costa Rica, tales libertades se encuentran consagradas en sus artículos 28 y 75.
En
relación con los aspectos
de fondo, el primer
pronunciamiento decisivo es éste:
“la libertad de conciencia supone no so lamente
el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma”. Parece
una verdad bastante obvia que jurídicamente la libertad de conciencia no puede referirse a una facultad interna o sicológica, esfera en la que por fortuna el Derecho y el poder aún
se muestran incompetentes (cogitationis poenam nemo patitur es una expresión latina que se usa en el ámbito
del Derecho penal para expresar que solamente una conducta, y no un
simple pensamiento, puede
ser constitutiva de delito.
Su traducción sería nadie puede ser penado por sus pensamientos), sino a una facultad práctica y plenamente social que protege al individuo
frente a las coacciones o interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o convicciones. Pero, aunque resulte obvia, esta perspectiva confiere a la libertad de conciencia un contenido extraordinariamente amplio que convierte a este
derecho fundamental en un “derecho expansivo”, en una cláusula abierta dispuesta a brindar tutela iusfundamental a un número casi ilimitado de conductas. Sin embargo, nuevamente
en la especie nos enfrentamos con una realidad que no es susceptible establecer
referentes empíricos tan precisos como, por ejemplo, las limitaciones que ordenan el tránsito
por las vías públicas
(derecho a la manifestación, procesiones,
desfiles, cortejos fúnebres, entre otros), porque parece que cualquier intento de catalogar las posibles modalidades de ejercicio de un
derecho está destinado al fracaso, y así sucede con la libertad de conciencia.
3) Que la objeción de conciencia
es un derecho fundamental implícito o consustancial a aquellas libertades tuteladas en los supracitados 28 y 75 de nuestra
Carta Magna.
Ahora
bien, si es cierto que la libertad de conciencia comprende el derecho a obrar de manera
conforme a las propias convicciones, entonces prácticamente toda conducta (o casi) queda amparada por el derecho de la Constitución.
Basta con examinar someramente
lo que a lo largo de la historia y aún hoy, las personas han considerado como comportamientos debidos a la luz
de su conciencia o de su religión, para comprender que resulta inviable
formular un elenco cerrado
y exhaustivo de las modalidades
de ejercicio de la libertad
de conciencia: en principio
casi cualquier conducta puede aparecer como una exteriorización de la propia ideología o religión. Sin
embargo, estamos persuadidos
de que esta conclusión no puede ser acertada, al menos si no añadimos
importantes matizaciones. ¿Cómo sostener que cualquier conducta, por el mero hecho
de que un individuo la considere
moralmente debida, es ya, sin más, una conducta lícita y amparada además por un derecho
fundamental? Sin duda, bajo el
paraguas de la libertad de conciencia podríamos dejar de hacer muchas cosas, pero
no todas y tal ejercicio de discriminación solamente podría dilucidarse casuísticamente, ante
el órgano con competencia que ejerce el control de constitucionalidad
de las leyes, léase, nuestra Sala IV del Poder
Judicial.
En
suma, concebir la objeción como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia tan sólo supone que las distintas formas o modalidades de objeción no reguladas y que son prácticamente
todas, deben ser tratadas como un caso de conflicto entre el derecho fundamental y el deber jurídico cuyo cumplimiento se rehúsa. Nada más, pero tampoco nada menos.
Esta
forma de entender la objeción
de conciencia equivale por tanto a destruir la presunción de legitimidad -también conocida como la razón moral de la ley- que acompaña
al legislador democrático en tanto que presunción
indestructible o, como suele
decirse, iuris et
de iure. Sin duda, los deberes jurídicos emanados de la ley cuentan a su favor con la legitimidad que proporciona el modelo democrático, pero eventualmente han de hacer frente
a otras razones,
las razones que derivan de
la Constitución y en
especial de su catálogo de
derechos. Por eso, afirmar
que el objetor está ejerciendo un derecho primafacie supone imponer una carga de argumentación
sobre toda norma o decisión que pretenda limitarlo. La primacía del derecho o del deber,
el triunfo de la ley o de
la conciencia, no es así el presupuesto de la argumentación, sino su resultado; no es el producto de una decisión autoritaria (aunque democrática), sino de una justificación razonada.
A nivel
de sus alcances, nunca debe
confundirse la objeción de conciencia con la desobediencia
civil, entendida ésta como la simple negativa de un sujeto a cumplir con la ley, pues no entenderlo equivaldría a legitimar el capricho que, más temprano que tarde se traería abajo eso que conocemos
como un Estado de Derecho, el cual precisamente
se caracteriza por el respeto y sometimiento de las conductas humanas al ordenamiento jurídico. Sin
embargo, el desarrollo de
los sistemas democráticos modernos con vocación realmente humanista, se ha fundamentado en la presunción de legitimación moral
del acto legislativo, una
que por cierto se nos ha presentado como de la clase que no admitía prueba en contrario,
y la evidencia ha demostrado
que la razón moral de la ley no supone
que la misma siempre resulte moralmente aceptable para todos los individuos. En este sentido, se puede afirmar que el objetor de conciencia
no está cuestionando la validez de una norma jurídica en particular ni tampoco, desconociendo
el imperio de la ley en sí misma,
sino que su negativa a cumplir con ese deber legal en particular se fundamenta, en que hacerlo equivaldría comprometer o traicionar sus más altos valores y creencias, y esto es lo que pretende resguardar la tutela constitucional hacia la objeción de conciencia, ya que como lo expresó el Tribunal Constitucional Español mediante Sentencia 154/2002, la aparición de conflictos jurídicos por razón de las creencias religiosas no puede extrañar en una sociedad que proclama el respeto
hacia la libertad de creencias y de culto de los individuos y de las comunidades.
Así
entonces, hay que ser especialmente
cuidadosos a la hora de valorar
los límites de este derecho
fundamental, porque todos
los derechos fundamentales tienen
límites, de manera que tampoco resultaría de recibo reconocer algo así como un derecho general e irrestricto a objetar por razones de conciencia: nadie goza de una posición iusfundamental definitivamente tutelada sólo porque su
conducta resulte acorde con sus convicciones, porque si así
fuese habrían de considerarse lícitos, por ejemplo, los sacrificios humanos en la medida
en que una religión ordenara tal práctica,
una consideración inaceptable
en cualquier sociedad civilizada como la nuestra. De ahí que, en materia
de libertad de conciencia, el único límite
posible sería el respeto al orden
y moral pública, las buenas
costumbres y los derechos de los demás.
En
nuestro medio, la objeción
de conciencia ha sido analizada hasta el día de hoy por
la Sala Constitucional, básicamente,
en el ámbito
educativo como una derivación de la libertad de conciencia que forma parte del contenido de la libertad
religiosa garantizada en el artículo 75 de la Constitución Política, que dispone:
“ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el
cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a
las buenas costumbres.”
En
relación con la disposición
anterior, el alto Tribunal en
la resolución n.°3173- 93 de las 14: 57 horas del 6
de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763 de
las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575
de las 14:30 horas del 2 de abril de 2014, sostuvo:
“VII.-La libertad
religiosa encierra, en su concepto genérico,
un haz complejo de facultades. En este sentido, en
primer lugar, se refiere al
plano individual, es decir,
la libertad de conciencia,
que debe ser considerado como
un derecho público subjetivo
individual, esgrimido frente
al Estado, para exigirle abstención
y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su
conducta religiosa y su
forma de vida a lo que prescriba
su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria
a ella. En segundo lugar,
se refiere al plano social,
la libertad de culto,
que se traduce en el
derecho a practicar externamente
la creencia hecha propia. Además, la integran la libertad de proselitismo o propaganda, la libertad
de congregación o fundación,
la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades
religiosas, etc.”
(El subrayado no es del original).
Al referirse,
propiamente, al tema de la objeción de conciencia como manifestación de la libertad de creencias, la Sala Constitucional en la resolución n.°2002-08557 de las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002, señaló:
“III.-
Sobre el fondo. La libertad de creencias, reconocido por el artículo 75 constitucional, es un género que comprende no sólo la libertad religiosa o de ejercer libremente su culto,
sino que comprende el derecho de desarrollar y
cultivar las convicciones individuales
sin ser perturbados por el
Estado. La libertad religiosa se inserta en la más
comprensiva libertad de creencias nacida en la historia de la humanidad a partir de la Paz de Westfalia, como un reconocimiento a la tolerancia
por parte de la Iglesia. El principal efecto de este reconocimiento es que nadie puede ser perjudicado ni favorecido por causa de sus creencias.
También hay un trasfondo de
respeto de igualdad ante la
ley en este principio. El
Derecho de profesar libremente
el culto es la libertad de practicar una creencia religiosa. (...) La libertad
de creencias es incompatible con cualquier
intento, por parte de los profesores (en general por parte del Estado) de incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la
población); salvo que el propio
interesado (o en representación de los niños sus
padres) accediese o solicitare
dicho tipo de instrucción. De modo que resulta incompatible con el
Derecho de la Constitución la expulsión
de las escuelas de aquellos
alumnos que se negaren, por
objeción de conciencia, a cumplir la obligación de recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado.
IV.-El
artículo 77 de la Constitución
Política reconoce que el
derecho a la educación pública,
la cual será organizada como un proceso integral, correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
Además, el artículo 75 Constitucional establece la libertad de creencias, principio según el cual se redactó
el artículo 210 del Código
de Educación que en lo conducente indica: “Cada grado o sección de las escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción,
recibirá semanalmente dos
horas lectivas de enseñanza
religiosa. La asistencia a las clases
de religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director
de la escuela que se les exima
de recibir esa enseñanza”. De manera que se regula así la objeción de conciencia para los alumnos que
por sus creencias se negaren
a recibir la formación
religiosa que imparte el
Estado.” (El subrayado
no es del original).
Una década
después la Sala Constitucional
se enfrentó nuevamente al tema de la objeción de conciencia con las guías de educación sexual confeccionadas
por el Ministerio de Educación Pública, ante la invocación del derecho de los padres de familia
de asegurar la educación a
sus hijos de acuerdo con
sus propias convicciones religiosas, lo que fue analizado en el
conocido voto n. 2012-10456
de las 17:27 horas del 1 de agosto de 2012, en el que dispuso
que la referida cartera debía establecer un mecanismo ágil y sencillo para que los representantes
del menor pudieran hacer la respectiva objeción de conciencia, a partir del siguiente razonamiento:
“VII.-SOBRE EL RECLAMO POR
AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA
EDUCACIÓN DE SUS HIJOS: En este
caso la competencia de este Tribunal, no apunta a determinar cuál debe ser el contenido específico
de las guías sexuales que
se impartirán en el sistema educativo
nacional; este es asunto que corresponde al Consejo Superior de Educación de conformidad con el numeral 81 de
la Constitución Política. Más bien la competencia de la
Sala se enmarca en la protección de los derechos fundamentales
de los justiciables, particularmente
el referido a la normativa jurídica del más alto rango jurídico que reconoce a lospadres de familia la posibilidad de que sus hijos sean educados en
forma acorde
con
sus creencias morales o religiosas. (...)
Además
del reconocimiento que hace
nuestro Máximo Tribunal de este derecho fundamental, merece
la pena ahondar en las consideraciones de esta histórica sentencia, pues en su Considerandos
X y XI reconoce expresamente
que los contenidos del programa
“Educación para la afectividad
y la sexualidad integral” del Ministerio
de Educación Pública no se limita a temas de la sexualidad humana, sino que acaba invadiendo el ámbito
de las conductas sexuales y
la afectividad, aspectos
que se encuentra indisolublemente
ligados con las creencias y
valores de los padres y tutores
de los menores de edad, quienes tienen el derecho de educar a sus hijos conforme sus criterios éticos y el mismo sentido
de la vida:
“X.-
CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO: En este caso,
existen elementos de convicción suficientes para concluir que el programa de estudio de “Educación para la afectividad y
la sexualidad integral” no se refiere
únicamente a hechos de la sexualidad humana, sino que también abarca conductas sexuales. Basta para ello señalar que en el documento en
que se plasma, se establece lo siguiente:
“En
Costa Rica, hasta ahora, la educación
para la sexualidad se ha planteado
mayoritariamente como un proceso informativo y centrado en su
dimensión biológica. Este programa de estudio, en el marco
de la política general vigente
aprobada por el Consejo Superior de Educación del
2001, denominada Política Educación
Integral de La expresión de la Sexualidad
Humana (Acuerdo del artículo
tres del acta 2001-12-06 modificado
en su apartado
Nº6 con el acuerdo
02-08-04) integra esa dimensión,
como elemento indispensable
de una formación de sexualidad,
pero agrega una dimensión formativa y afectiva, en la que se enfatiza”. Más adelante se puntualiza que con
el contenido y las estrategias de este programa lo que se busca es
“(...) generar cambios de actitud que potencien el respeto y la promoción de la persona humana”,
sea la forma de actuar de los estudiantes,
su comportamiento frente a la sexualidad, lo que
lógicamente implica inculcarles valores, conocimiento, concepciones, destrezas y habilidades frente al fenómeno de la sexualidad. Prueba de lo que venimos afirmando, es que cuando se precisa qué se entiende por educación para la afectividad y
la sexualidad integral, “(...) parte
de que la misión de la sexualidad
es el vínculo, desde dimensiones afectiva, corporal, ética y espiritual, con el apoyo y la promoción de la madurez emocional”. Se entiende por lo espiritual lo relativo a los valores, los criterios éticos y el sentido de la vida.”
Ahora
bien, si nuestra sociedad tiene formalmente reconocidas como finalidades el pluralismo, la democracia y el respeto de libertad de pensamiento y de creencias, es de
esperar que dentro de ella surjan prosperen o decaigan numerosas visiones y perspectivas sobre una amplia variedad de cuestiones ideológicas y morales entre las cuales se incluyen las conductas sexuales de los individuos, las cuales a menudo
se hallan estrechamente relacionadas con creencias religiosas o filosóficas de las
personas; similarmente,
también es inevitable que quienes
profesan tales creencias, pretendan ejercitar el precitado derecho fundamental
a transmitirlas a sus hijos.-
(…), pero ante el hecho de que este tipo de enseñanza forma parte del acervo moral de los educandos e incide en su escala
de valores, en sus creencias y en su conciencia, los padres que consideren
que el contenido de guías sexuales afecta negativamente las creencias religiosas y filosóficas que quieren para sus hijos, no tienen la obligación de soportar una invasión de parte del Estado, en un ámbito que el Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos reserva a la esfera
de la relación padres e hijos.
(...)
XI.- Ahora
bien, este Tribunal considera
importante dejar establecidas algunas ideas generales sobre ese mecanismo de exclusión (...) Para
que los padres puedan excluir
a sus hijos de la atención
del programa de estudio de
“Educación para la afectividad
y la sexualidad integral” debe el Ministerio
de Educación Pública establecer la forma en que los representantes del menor puedan hacer la respectiva objeción a través de un mecanismo ágil y sencillo, con el fin de garantizarles el respeto de sus derechos fundamentales relativos a la educación de sus hijos. A manera de ejemplo podría bastar una simple comunicación por escrito del
padre de familia al Director del Centro Educativo indicándole que sus hijos no recibirán ese contenido educativo.” (El subrayado no es del original).
A mayor abundamiento
y a propósito del reconocimiento
de la libertad religiosa y la objeción
de conciencia, además de la
jurisprudencia constitucional
citada, debemos revisar el más
reciente pronunciamiento de la Procuraduría
General de la República, vertido en
la Opinión Jurídica
OJ-100-2018, de 23 de octubre de 2018, que constituye la respuesta a una
consulta facultativa sobre el proyecto de ley tramitado bajo el Expediente N° 20426 “Ley de Objeción
de Conciencia”:
“La exposición
de motivos advierte de que
la objeción de conciencia
no es un derecho absoluto, ni
ilimitado, pues “en múltiples oportunidades
se encuentra en tensión o colisión con derechos
que el ordenamiento jurídico reconoce a otras personas.” De manera que la propuesta legislativa en cuestión busca armonizar el ejercicio
de la objeción de conciencia
con otros derechos e intereses
en juego mediante el test de proporcionalidad, y añade: “en este proyecto
de ley que se presenta a consideración
del Plenario legislativo,
se presentan ejercicios de ponderación para hacer
compatibles todos los derechos en
tensión. La ponderación será necesaria en la resolución de los problemas que acarrea la objeción de conciencia. Sucede, empero, que la iniciativa de ley presentada, en realidad es omisa en la regulación
de cómo debe ponderarse la reserva por razones de conciencia con otros posibles derechos en conflicto, y al mismo tiempo norma con mucha rigidez su
ejercicio, entrabando así la protección que se le quiere dar con esta propuesta (.) De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República, que el proyecto
de “LEY DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA”, presenta problemas de constitucionalidad en cuanto establece
restricciones y limitaciones
para su goce efectivo, que afectan su contenido esencial.”
Con base en
todo lo dicho, negar la existencia de la libertad de conciencia y de su contraparte natural, el derecho a objetar por razones de conciencia, a pesar de su expreso
reconocimiento de las mismas
por parte de la doctrina,
los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos adoptados por Costa Rica, el derecho comparado, pero sobre todo
de nuestro Derecho de la Constitución,
resultaría en un acto de lamentable ignorancia o
bien, en un ejercicio de cinismo rayano en un pecado en
contra del espíritu humano.
Sin embargo y a pesar de la aplastante
evidencia, en nuestro país ya
estamos percibiendo las primeras señales de intransigencia y lo peor, es que
tales manifestaciones de intolerancia
en contra del derecho a objetar están teniendo
su origen en el seno
de nuestras más sagradas instituciones, y me refiero en este
caso, al Consejo Superior
del Poder Judicial.
Resulta
que el Consejo Superior del
Poder Judicial (CSPJ), dispuso
en su sesión
N° 60-19 de 4 de julio pasado,
a propósito de una consulta hecha
por la Jueza Coordinadora
del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, quien
preguntó a este Consejo si el
Poder Judicial permitía la objeción de conciencia, pues muchos de los funcionarios de su despacho le habían expresado sus serias reservas acerca de que les impusieran la obligación legal de
celebrar matrimonios igualitarios entre personas del mismo
sexo, en vista de que hacerlo contravendría sus convicciones morales y/o religiosas esto es, por razones de conciencia. Hay que aclarar, que, de previo a emitir criterio, el Consejo el
Consejo Superior del Poder
Judicial trasladó la mencionada
consulta a la Dirección Jurídica
del Poder Judicial para su estudio e informe, Dirección que mediante oficio N° DJ-AJ-207-2019 de 20 de junio
de 2019, le comunicó al Consejo
su criterio, indicando, en lo conducente que “(...) la Dirección
Jurídica estima que el Poder Judicial no debería permitir la objeción de conciencia como un mecanismo válido para que el funcionario o funcionaria se exima de realizar gestiones propias de sus funciones por estimar que éstas son contrarias a sus principios religiosos, de conciencia, morales, sociales y/o familiares (…).” Posteriormente y una vez trasladado el referido
criterio al Consejo, éste lo acoge como
suyo y se lo comunica a la señora jueza.
Recordemos
que, a menos de que la Asamblea
Legislativa apruebe un marco regulatorio particular y concreto para las uniones civiles entre personas
del mismo sexo antes del vencimiento del plazo conferido por la Sala Constitucional
(en una fecha que aún debe definirse con base en los plazos legislativos,
pero que podría ser en mayo de 2020) esta clase de uniones se regirían por las reglas del matrimonio común entre hombre y mujer, contenidas en nuestro Código de Familia. Y en tal sentido,
este Consejo confirmó que ningún funcionario judicial puede negarse a celebrar un matrimonio igualitario alegando la objeción de conciencia por resultar ello contrario a las propias convicciones, ya que, según criterio
de este Consejo, la objeción de conciencia no se reconoce de manera expresa en nuestra
Constitución Política ni en otro cuerpo
normativo nacional.
Este Consejo,
que por otra parte no es un
órgano jurisdiccional con competencia para pronunciarse sobre conflictos relativos al ejercicio de
derechos fundamentales, sino
más bien la instancia administrativa, por excelencia, de la Corte Suprema de Justicia, opina que el Poder
Judicial no puede adoptar conductas que pudieran afectar los derechos de una población en
condición de vulnerabilidad
como la LGTBI y que, por tales razones,
no puede permitir la utilización de la objeción de conciencia como un mecanismo válido para que un funcionario se exima de realizar gestiones propias de sus funciones, únicamente por estimar que éstas son contrarias a sus principios religiosos, de conciencia, morales, sociales y/o familiares.
Señoras
y señores diputados, sin ánimo de ahondar en la evidente extralimitación de funciones del Consejo Superior del Poder
Judicial no únicamente en
lo que toca a invadir competencias reservadas a otros órganos, sino por la evidente carga ideológica y las aseveraciones
que allí se hacen, sin base
o sustento técnico sino más, bien, amparadas a percepciones subjetivas abiertamente sesgadas, tengo que levantar la voz ante semejante atropello a nuestra institucionalidad democrática y espero que todos ustedes apoyen
esta reforma a nuestra Constitución Política, porque para empezar, el reconocimiento y la tutela de
los derechos fundamentales, dentro de los cuales está la libertad de pensamiento y la objeción de conciencia (dos caras de la misma moneda), no es asunto que le competa al Consejo del Poder Judicial sino en todo caso,
a nuestra justicia constitucional que como todos sabemos, está sometida al Derecho de la Constitución y otras fuentes como las aquí mencionadas, así como de la abundante doctrina emanada de las resoluciones de todos los tribunales de derechos humanos del mundo civilizado, como el Tribunal de Luxemburgo, el Pacto Internacional
sobre los Derechos Civiles
y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la CIDH, entre otros.
En
este momento hay un Recurso de Amparo interpuesto por
el señor Francis Porras
León, quien es juez del Juzgado Notarial en contra del Poder Judicial, en nombre de todo el colectivo judicial que profesa la fe católica,
cristiana evangélica, la fe judía, la fe
musulmana y cualquier otro tipo de convicción
filosófica, en el cual están
denunciando la resolución
del Consejo Superior de reiterada
cita, mediante la cual, de manera arbitraria e invisibilizando la
tutela hacia la libertad de
conciencia y de la objeción
de conciencia que reconoce nuestro derecho constitucional,
sin el menor fundamento jurídico se les negó a los funcionarios judiciales el derecho a ejercer la objeción de conciencia. Este recurso, que se tramita bajo el Expediente N° 19-013680-0007-CO, ya
fue admitido y notificada su admisibilidad
al accionante, mediante resolución de las 14 horas y 21 minutos
de 2 de agosto de 2019 y éste,
en lo conducente, acudió a la Sala Constitucional en su favor y en
defensa de los intereses difusos de todo el colectivo judicial que se siente vulnerado en el goce
de sus derechos. Esperemos que nuestro
Máximo Tribunal actúe y resuelva en consecuencia
con la línea que el mismo ha venido manteniendo desde hace décadas.
En
definitiva, partiendo de
que la objeción de conciencia
es un derecho fundamental, su ejercicio
o disfrute no puede simplemente desconocerse por un órgano administrativo del Poder Judicial, ni condicionarse en modo alguno a que nuestra Constitución la tutele de manera expresa, ni tampoco a la existencia de una ley ordinaria,
lo cual resulta en un nuevo atropello a nuestras libertades fundamentales. Es por tales razones
que estoy presentando un proyecto de reforma constitucional al artículo 28,
para que finalmente nuestra
Carta Magna reconozca explícitamente
este derecho humano y que
le cerremos el portillo a este
nuevo intento por imponernos
doctrinas de pensamiento único, en detrimento
de la sociedad y la familia
costarricense, pero también del innegable derecho humano a no a cumplir con un deber legal que supondría una afrenta contra sus más sagradas convicciones y valores éticos.
Por estas
razones, me permito someter a la consideración de las
señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto
de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY MARIO AVILÉS SASSO PARA GARANTIZAR
LA
OBJECIÓN
DE CONCIENCIA
ARTÍCULO 1- Refórmese el párrafo
primero al artículo 28 de la Constitución
Política, y que se lea así:
Artículo
28- Nadie puede ser inquietado ni perseguido
por la manifestación de sus opiniones
ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Toda persona tiene derecho a la objeción
de conciencia, entendida ésta como negarse
a cumplir con un deber
legal, por considerar que dicho
cumplimiento resulta contrario a sus convicciones morales o religiosas. La ley determinará los medios para que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no perjudique los derechos fundamentales
de las demás personas.
(…).
Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial
Dragos Dolanescu Valenciano Erick Rodríguez Steller
Walter Muñoz Céspedes Sylvia Patricia Villegas
Álvarez
María Inés Solís Quirós Pablo
Heriberto Abarca Mora
Jonathan Prendas Rodríguez Ignacio Alberto Alpízar Castro
Nidia Lorena Céspedes Cisneros Melvin Angel Muñoz Piña
Giovanni
Alberto Gómez Obando
Diputados
y diputadas
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2021577864 ).
PROYECTO DE LEY
LEY PARA PROHIBIR LA DOBLE POSTULACIÓN
DE
CANDIDATOS A LOS PUESTOS
DE
ALCALDE Y REGIDOR
Expediente
N° 22.655
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los gobiernos
locales revisten de gran importancia
para el país y para los habitantes de los cantones y distritos en los que se encuentran, dentro de sus funciones
están la atención y solución de los problemas de la comunidad, desarrollo de actividades para promover el avance en
obras de construcción viales, actividades culturales, deportivas, educativas, económicas con el objetivo de mejorar la calidad de vida de sus pobladores, todas estas gestiones
se realizan a través de los
alcaldes municipales y de los regidores.
Lamentablemente,
en las últimas elecciones municipales la disposición por ocupar la Alcaldía municipal en beneficio de la comunidad, se ha
visto opacada por la intención
de la doble postulación para ser electos
como alcaldes y regidores
por el primer lugar al mismo tiempo, esta
práctica ha desnaturalizado
la transparencia del proceso
de elección municipal, haciendo
que los munícipes consideren
que las personas no tienen una visión
firme de gobierno local,
que no cuentan con ideas definidas,
claras y concisas para desarrollar el cantón en todos
los aspectos, sino, que lo
que pretenden es un puesto
de poder, si no es como alcalde municipal es como
regidor propietario, situación
que repercute en la poca participación en los comicios y en la consecuente subida en la abstención.
El artículo
148 del Código Electoral, no hace referencia
a la prohibición de que una persona pueda postularse a la misma vez, al cargo de alcalde y
regidor, lo que violenta el
derecho de ser elegido consagrado
en el artículo
98 de nuestra Carta Magna y el
derecho de participación que es un derecho humano regulado en el artículo
23.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual
dispone que:
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades: 1a)…1b)…1.c)
de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En
un sistema democrático como el costarricense
todos los candidatos a puestos de elección popular deben participar en las elecciones en condiciones de igualdad; esa candidatura
duplicada en nada robustece a los partidos políticos, sino que por el contrario los hace ver ante el
electorado como abusadores del sistema político, restándole confianza e intención de votos a la agrupación y acrecentando el abstencionismo.
La presente
iniciativa de ley tiene por
objeto eliminar la posibilidad de la doble postulación
al puesto de alcalde y regidor de manera
simultánea, con el objetivo de evitar abusos del sistema por parte de personas que acaparan estas dos candidaturas dejando en desventaja
a otros aspirantes
a la elección, así como permitir una democrática participación de las
personas que deseen postular
sus nombres para la regiduría
y la correcta aplicación
del derecho a ser electos.
En
virtud de los motivos expuestos, los suscritos diputados sometemos al conocimiento de las señoras y los
señores diputados el presente proyecto
de ley y les solicitamos el
voto afirmativo para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROHIBIR LA DOBLE POSTULACIÓN
DE
CANDIDATOS A LOS PUESTOS
DE
ALCALDE Y REGIDOR
ARTÍCULO
ÚNICO- Reforma
del artículo 148 del Código Electoral, Ley N° 8765,
de 2 de setiembre de 2009, y sus reformas.
Se reforma
el artículo 148 del Código
Electoral y sus reformas que indicará:
Artículo
148- Inscripción
de candidaturas
Todas
las nóminas de elección
popular y las nóminas a cargos en
órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el
primer lugar de cada una de
las nóminas de elección
popular por provincia, cantón
y distrito será definido por el partido político.
Para su
debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas solo podrán
presentarse desde la convocatoria a elecciones
hasta tres meses y quince días naturales antes del
día de la elección. La solicitud
deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda
prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro
Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las
nominaciones y suprimirá
las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después
de tres días de prevenido
por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones
a su libre arbitrio.
Queda
prohibido que los candidatos
o candidatas a la Alcaldía
municipal, sean al mismo tiempo, candidatos o candidatas a la Regiduría
municipal.
La Dirección
General del Registro Electoral no inscribirá
las nóminas de elección
popular por provincia, cantón
y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.
Rige
a partir de su publicación.
María Inés Solís Quirós Wagner Alberto Jiménez Zúñiga
Diputada
y diputado
NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión
asignada.
1
vez.—(
Exonerado ).—( IN2021578096 ).
N° 104-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25, 27 párrafo
primero y 28 párrafo segundo
inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley
de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008, denominado Reglamento
a la Ley de Régimen de Zonas Francas;
y
Considerando:
I.—Que mediante
el Acuerdo Ejecutivo N° 190-2018 de fecha 11
de mayo de 2018, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 174 del
21 de setiembre de 2018; modificado
por el Informe N° 220-2018 de fecha 28 de noviembre de 2018, emitido por PROCOMER; por el
Informe N° 56-2019 de fecha 01 de abril
de 2019, emitido por PROCOMER; por el Informe N° 140-2019 de fecha
14 de agosto de 2019, emitido
por PROCOMER; por el Informe N° 141-2019 de fecha 14 de agosto de 2019, emitido por PROCOMER; por el
Informe N° 142-2019 de fecha 16 de agosto de 2019, emitido por PROCOMER;
y por el Informe N° 43-2020 de fecha
21 de febrero de 2020, emitido
por PROCOMER; a la empresa LOGINTERCR LCR COSTA
RICA S. A., cédula jurídica número
3-101-744314, se le otorgó el
Régimen de Zonas Francas, clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la
Ley N° 7210.
II.—Que mediante
documentos presentados los
días 18, 24, 25, y 30 de junio de 2021, y 01 de julio de 2021, ante la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa LOGINTERCR
LCR COSTA RICA S. A., cédula jurídica número 3-101-744314, solicitó la renuncia al Régimen de Zonas Francas.
III.—Que de conformidad
con los artículos 53 ter y
53 quáter del Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas,
PROCOMER debe verificar que la empresa
que pretende renunciar haya cumplido con los requisitos correspondientes, así como también
con las demás obligaciones previstas en la Ley N° 7210 y su Reglamento.
IV.—Que la Instancia
Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa LOGINTERCR
LCR COSTA RICA S. A., cédula jurídica número 3-101-744314, y con fundamento
en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el
Informe N° 166-2021 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER,
acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva aceptación de la renuncia, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
V.—Que la empresa
LOGINTERCR LCR COSTA RICA S.A., cédula jurídica
número 3-101-744314, rindió
en su oportunidad
el depósito de garantía, el cual
se encuentra vigente a la fecha.
VI.—Que se ha cumplido
con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Aceptar
la renuncia al Régimen de
Zonas Francas presentada
por la empresa LOGINTERCR LCR COSTA RICA S. A.,
cédula jurídica número
3-101-744314.
2º—Rige
a partir de su notificación.
Comuníquese
y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República, a los veintitrés días
del mes de julio del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021577805 ).
N° 108-2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento
en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los numerales 25 inciso
1, 27 inciso 1 y 28 inciso
2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que con fundamento en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
mediante Acuerdo Ejecutivo número 195-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 47 del 09 de marzo de 2021,
a la empresa Tropifrost
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-101609, se le otorgaron nuevamente
los beneficios e incentivos
contemplados por la Ley de Régimen
de Zonas Francas, sus reformas
y su Reglamento, clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante
documentos presentados los
días 30 de junio, 07 y 15 de julio
de 2021, en la Dirección de
Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Tropifrost
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-101609, solicitó
la ampliación de la actividad.
III.—Que la instancia interna de la Administración
de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo
adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30
de octubre de 2006, conoció
la solicitud de la empresa Tropifrost Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-101609, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER número
1822021, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo
dispuesto por la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y
su Reglamento.
IV.—Que se han
observado los procedimientos
de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo número 195-2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 47 del 09 de marzo de 2021,
para que en el futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:
“2. La actividad de
la beneficiaria como industria procesadora,
de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
se encuentra comprendida
dentro de la clasificación CAECR “1030 Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales)”, con el siguiente detalle:
Procesamiento de frutas y vegetales frescos y/o procesados
o congelados, y mermelada/jalea de frutas. Lo anterior se visualiza en el
siguiente cuadro:
Clasificación |
CAECR |
Detalle de la clasificación
CAECR |
Detalle de los productos |
Procesadora f) |
1030 |
Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas (vegetales) |
Procesamiento de frutas y vegetales frescos y/o procesados
o congelados |
Mermelada/jalea de frutas” |
2º—En
todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo
Ejecutivo número 195-2020
de fecha 10 de diciembre de
2020, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 47 del 09 de marzo de 2021.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese
y publíquese.
Dado en
la Presidencia de la República. San José, a los veintidós
días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—El Ministro
de Comercio Exterior, Andrés Valenciano Yamuni.—1 vez.—( IN2021578078 ).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Nº 024-2021.—San José, 23 de agosto de 2021.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución
Política y 2 del Estatuto de Servicio
Civil.
ACUERDA:
Artículo
1º—Nombrar
en propiedad en el Consejo
Nacional de Vialidad y con sujeción
a las disposiciones del Régimen
de Servicio Civil, al siguiente
funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° Puesto |
Clase Puesto |
Fonseca Cortés René Rafael |
09-0110-0864 |
509215 |
Profesional de Servicio Civil
2 |
Artículo
2º—Rige
a partir del 16 de marzo
del 2021.
Publíquese.—Ing.
Rosales Hernández Hannia, Directora
Ejecutiva a.í.—1 vez.—O.C. N° 6694.—Solicitud N° 289699.—( IN2021578076 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIVO
NACIONAL
Resolución
JAAN-27-2021.—Junta Administrativa
Del Archivo Nacional. Curridabat,
a las nueve horas del diecinueve
de agosto del dos mil veintiuno.
Resultando:
1º—Que
el artículo 11 de la Ley
7202, Ley del Sistema Nacional de Archivos, dice:
“…La Junta Administrativa del Archivo
Nacional, creada por ley No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, será la máxima autoridad del Sistema
Nacional de Archivos. (…) Además,
tendrá las siguientes funciones:
c) Dictar los presupuestos, acordar los gastos, promover y aprobar licitaciones públicas y privadas, así como las contrataciones
directas. (…)”
2º—Que de conformidad con el Dictamen
C-042-2001 de 20 de febrero de 2001, emitido por la Procuraduría
General de la República, la Junta Administrativa del Archivo Nacional es el órgano que posee la personificación presupuestaria
del Archivo Nacional, y de la relación
del artículo 11 inciso c)
de la Ley 7202 con el dictamen de cita,
se concluye que el máximo jerarca de la Dirección General del Archivo
Nacional en materia de Contratación Administrativa es la
Junta Administrativa del Archivo
Nacional, en razón de lo cual resulta competente
para dictar
los actos de adjudicación
de los procedimientos de contratación
administrativa que promueve.
3º—Que
el artículo 18 del Reglamento de Organización y Servicios del Archivo Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 40555-C, establece: “…El Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero, el
Secretario y el Director Ejecutivo de la Junta serán los personeros autorizados para firmar transacciones financieras y bancarias en nombre de la Junta, tales como cheques, órdenes de débito y pago, transferencias de fondos, planilla.”. (La negrita es suplida)
4º—Que
el artículo 84, inciso a) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, dispone que:
“…Artículo 84 Las competencias
administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante: a) Delegación: (...)”.
5. Que de conformidad
con el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública, la delegación opera de la siguiente
forma: “Artículo 89. De la Delegación.
a) Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su
inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza.
b) La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá
de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles
de esta Sección.
c) No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada
al delegante en razón de su específica
idoneidad para el cargo.
d) La delegación deberá ser publicada en el Diario
Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado”.
6º—Que
el artículo 90 de la Ley
General de la Administración Pública
nos indica: “La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
La
delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha
conferido;
b) No podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la
materia,
del territorio y de la naturaleza
de la función; y
e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.”
Considerando:
1º—Que
a nivel de doctrina se ha señalado que lo que se entiende
por delegación como concepto genérico, es el “traspaso temporal de atribuciones de una persona física
a otra, entendiéndose
que se trata de titulares
de órganos de la misma organización. En consecuencia, supone una alteración parcial de la competencia, ya que sólo afecta a
algunas atribuciones, es decir, a una parte de aquella. Debe subrayarse el carácter personal y temporal
de la delegación que lleva
la consecuencia de que cuando
cambian las personas que están
al frente de los órganos deja de ser válida y hay que repetirla. Otra consecuencia del carácter
personal de la delegación es que no puede delegarse a su vez, lo que se expresa tradicionalmente con la máxima latina delegata
potestas non delegatur. Los
actos dictados por delegación, a los efectos jurídicos, se entienden dictados por el titular del órgano delegante, ya que dicho órgano
no pierde su competencia”. (Baena del Alcázar, Mariano, Curso de Ciencia de la Administración, Volumen Primero,
Madrid, Editorial Tecnos S. A., segunda Edición, 1985, pp.
74-75).
2º—Que
la Junta Administrativa del Archivo
Nacional, mediante Acuerdo
18, tomado en la Sesión Ordinaria 31-2021 del 28
de julio de 2021, delegó al
señor Javier Gómez Jiménez, Director Ejecutivo de esa Junta y Director
General del Archivo Nacional, la autorización
del inicio de la adquisición
de bienes y servicios de
los presupuestos de esa
Junta Administrativa, por el
monto fijado por la Contraloría General de la República para compras directas y con apego a la normativa vigente en esta
materia.
3º—Que
la Unidad de Asesoría Jurídica
mediante oficio
DGAN-DG-AJ-05-2019 de 18 de febrero de 2019, manifestó que de conformidad con el artículo 89 de la Ley General
de la Administración Pública,
es procedente que esta
Junta delegue en el Director General la autorización
de las devoluciones de dinero recibidas
erróneamente en las cuentas de esta Junta por
personas usuarias de los servicios
o personas ajenas a la institución;
que de acuerdo con los estudios
que realice el Departamento Administrativo Financiero, sean procedentes, con la deducción de
los gastos administrativos
que correspondan.
4º—Que
las referidas delegaciones tienen el propósito
de agilizar los procedimientos
administrativos y permitirle
a la Junta Administrativa del Archivo
Nacional la consecución de los fines encomendados en la Ley 7202.
5º—Que
mediante Resolución
JAAN-03-2019 de las trece horas y tres
minutos del veinte de febrero del dos mil diecinueve, esta potestad fue
delegada en el señor Alexander Barquero Elizondo, Ex Director General del Archivo Nacional. Por tanto
I.—La Junta Administrativa
del Archivo Nacional, representada
por su Presidente, con fundamento en las consideraciones que anteceden delega al señor Javier Gómez
Jiménez, Director Ejecutivo de esa
Junta y Director General del Archivo Nacional, para emitir la autorización para la adquisición de bienes y servicios de los presupuestos de esta Junta Administrativa, por el monto fijado
por la Contraloría General de la República para compras directas y con apego a la normativa vigente en esta
materia. Así mismo, este alto Órgano Colegiado, delega al señor Gómez Jiménez,
para girar la autorización
de las devoluciones de dinero recibidas
erróneamente en las cuentas de esta Junta por
personas usuarias de los servicios
o personas ajenas a la institución;
que de acuerdo con los estudios
que realice el Departamento Administrativo Financiero, sean procedentes, con la deducción de
los gastos administrativos
que correspondan.
II.—Deróguese
la Resolución JAAN-03-2019 de las trece
horas y tres minutos del veinte de febrero del dos mil diecinueve. Publíquese y ejecútese.—Dennis
Portuguéz Cascante,
Presidente.—1 vez.—O.C. N°
059.—Solicitud N° 299941.—( IN2021577645 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2021-0002329.—Marianela Arias Chacón,
cédula de identidad 106790960, en
calidad de Apoderado
Especial de Eli Lilly and Company con domicilio en Lilly Corporate Center, Indianápolis,
Indiana 46285, Estados Unidos de América
, solicita la inscripción
de: LYUMJEV como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas, a saber, preparaciones
farmacéuticas para el tratamiento de la diabetes Fecha:
22 de marzo de 2021. Presentada
el: 11 de marzo de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021567806 ).
Solicitud
Nº 2021-0005843.—Joel Andrew Hause Lewis, soltero, cédula de identidad 701920021 con domicilio
en Puerto Viejo, cien
metros norte del Taller Danny, Costa Rica, solicita la inscripción de: JOE
SNACKPOINT
como Nombre Comercial en clase internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a comida rápida. Ubicado en Puerto Viejo, Costado sur oeste del Super Mercado el
Diamante. Reservas: De los colores
negro, rojo, amarillo verde y blanco. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576056 ).
Solicitud Nº 2021-0005877.—María
Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK
como Marca de Fábrica y
Comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Biberones
Fecha: 6 de agosto de 2021.
Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021576747 ).
Solicitud
Nº 2021-0006920.—Simon Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de Sanofi con domicilio en
54 Rue La Boétie, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: AMZEVNA
como marca de fábrica en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto
farmacéutico. Fecha: 09 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021576749 ).
Solicitud
Nº 2021-0005897.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en:
P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman,
KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: TIKTOK, como
marca de fábrica y comercio en clase
33 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: licores y vinos. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021576750 ).
Solicitud
Nº 2021-0006919.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Sanofi con domicilio en
54 Rue La Boétie, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: AMZEZMA,
como marca de fábrica en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto
farmacéutico. Fecha: 9 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021576751 ).
Solicitud Nº 2021-0005897.—María
Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1–1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK
como marca de fábrica y comercio en clase: 33 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Licores y vinos. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576752 ).
Solicitud Nº 2021-0004272.—Aaron Montero Sequeira,
cédula de identidad N° 10908006, en
calidad de apoderado
especial de Delacon Biotechnik
Gesellschaft M.B.H. con domicilio en
Weissenwolffstraße 144221 Steyregg,
Austria, solicita la inscripción
de: FRESTA como marca
de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales,
forraje para animales de granja, forraje para animales domésticos, grano de forraje, harinas de forraje, aditivos para forraje, no para
fines médicos, paja como forraje, harina
de pescado como forraje para animales, cal como forraje,
alimentos para engorde de aves de corral, bebidas para animales domésticos, subproductos de la transformación
de cereales como forraje para animales de granja, gachas para aves de corral, levadura para animales, piensos concentrados para animales, harina de linaza para la alimentación, molienda para el engorde de animales,
proteínas para la alimentación
animal, sal para animales
de granja, residuos de destilería para la alimentación
animal, alpiste, puré de salvado, huesos masticables comestibles para animales.
Fecha: 24 de junio de 2021.
Presentada el: 12 de mayo
de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021576753 ).
Solicitud
Nº 2021-0005775.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
70118461, en calidad de
Gestor oficioso de ROSS STORES, INC. con domicilio en 5130 Hacienda Drive,
Dublin, California 94568, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ROSS
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Almacenes departamentales al por menor; servicios de venta al por menor, a saber,
tiendas especializadas de ropa,
calzado, accesorios personales, bolsos de mano, equipaje, fragancias, toallas, ropa de cama, accesorios para el hogar, artículos
y accesorios para la cama y
el baño, juguetes, juegos, productos alimenticios gourmet preparados, artículos para el hogar y utensilios
de cocina; servicios de
tiendas de venta al por menor
y de tiendas de descuento al por menor
en el ámbito
de las mercancías de consumo
general, la ropa, el calzado, los accesorios personales, los bolsos de mano, el equipaje, las fragancias, las toallas, la ropa de cama, los acentos para el hogar, los muebles para el hogar, las mercancías
y los accesorios para la cama
y el baño, los juguetes, los juegos, los productos alimenticios preparados para gourmets, los artículos
para el hogar y los utensilios de cocina Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021576754 ).
Solicitud Nº 2021-0006260.—María
Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de
Sebastián Fernández Schenini, con domicilio
en: Calas 7093, Montevideo, Uruguay, solicita la inscripción de: TuPase, como marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: administración
de negocios a través de portales en línea
que permitan la promoción
de las actividades de fitness y bienestar;
análisis de datos comerciales, es decir, recopilación de informes de datos de aptitud física, información de pago y otros datos
comerciales a los departamentos
de recursos humanos y a empresas de fitness y bienestar; compilación de información en bases de datos informáticos; servicio de lealtad del consumidor con fines comerciales; promocionales y/o publicitarios, es decir, administración de un programa que
permita a los miembros canjear la participación por
puntos o premios; gestión comercial de servicios de terceros; servicios de intermediación comercial; promoción de ventas para terceros. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 08 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021576756 ).
Solicitud
Nº 2021-0006120.—María Del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad
de apoderada especial de Doterra
Holdings, LLC. con domicilio en
389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: MetaPWR
como
marca de comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Goma de mascar; confitería. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 05 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576763 ).
Solicitud
Nº 2021-0006119.—María del Rocío
Quirós Arroyo, cédula de identidad 108710341, en calidad de Apoderado
Especial de doTERRA Holdings, LLC con domicilio en 389 South 1300 West,
Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: MetaPWR
como
marca de comercio en clase: 29 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Malteadas. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021576764 ).
Solicitud
Nº 2021-0006118.—María del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de döTerra Holdings LLC., con domicilio
en: 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MetaPWR
como
marca de comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas no alcohólicas, no para fines médicos;
preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 05 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576765 ).
Solicitud
Nº 2021-0002795.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de
Grupo Biotoscana, S.L. con domicilio
en suero de quiñones 34-36, Código Postal: 28002, Madrid, España, solicita la inscripción de: GBT GRUPO BIOTOSCANA,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y biológicos
(preparaciones biológicas
para uso médico).; en clase 42: Investigación
y desarrollo farmacéutico. Reservas: de los colores: naranja y verde. Fecha: 9 de agosto del 2021. Presentada el: 24 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021576766 ).
Solicitud
Nº 2021-0007081.—Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada una vez, cédula de identidad N°
801100219, con domicilio en:
Curridabat, Sánchez, Monterán, casa D dos, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: BLONDES BY DOLCE, como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a promocionar y ofrecer servicios de peluquería, barbería y salón de belleza, estética, ubicado en San José, Curridabat, Sánchez,
Oficentro Momentum Pinares segundo
piso. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021576778 ).
Solicitud Nº 2021-0007082.—Lorena Alexandra Lemus Jofre, casada una vez, cédula de identidad 801100219 con domicilio
en Curridabat, Sánchez, Monterán casa D2, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BLONDES BY DOLCE como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos cosméticos, jabones, champú, preparaciones para el cuidado del cuerpo, preparaciones cosméticas para cuidado personal. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576779 ).
Solicitud
Nº 2021-0005220.—Deiby
Guarnizo Durán, casado
una vez, cédula de identidad
N° 113230368 y Verónica Henríquez González, casada una vez, cédula de identidad N° 114120806, con domicilio
en San Rafael, Condominios
Terrazas del Norte, número
502, Alajuela, Costa Rica y San Rafael, Condominios
Terrazas del Norte, número 502, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
M MULTI MAXX
como
marca de comercio y servicios en clases:
3 y 35. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos,
productos para el cuidado de la piel tanto para
hombre como para mujer; en clase 35: Venta
en línea al por mayor y detalle, gestión comercial y publicidad de productos de belleza y cuidado de la piel. Fecha: 15 de junio de 2021. Presentada el: 9 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021576780 ).
Solicitud
Nº 2021-0006341.—Rafael Ángel
Quesada Vargas, casado, cédula de identidad
N° 109940112, en calidad de
apoderado especial de Café El Rey S.A., cédula jurídica N° 3-101-006927, con domicilio
en: Curridabat, Central, detrás de Condominios Hacienda Vieja, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: REY
como
marca de comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: filtros de papel para café. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576781 ).
Solicitud Nº 2021-0005994.—Marvin Andrés Rodríguez Espinoza, soltero,
cédula de identidad 207270516 con domicilio
en Poás, San Rafael, un kilómetro al noreste de la iglesia católica, calle Churuca, del taller
madrigal 150 metros al norte calle
La Isla, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: OBEN
como
marca de fábrica y comercio en clase:
25 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Abrigos,
bañadores bandanas, batas, bikinis ,blazer, blúmer, blusas, bodys, batas, bóxer, bufandas,
calcetines, calzado,
camisas camisetas, capas, chalecos chaquetas, cinturones, enaguas, esmoquin, gorras, gorros, guantes, pantalones, pijamas, ropa interior shorts sombreros, sueters,
trajes de baño, uniformes, vestidos, viseras, zapatillas, zapatos. Fecha: 7 de julio de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021576788 ).
Solicitud Nº 2021-0004419.—Ayham Abuawad
Abuawad, soltero,
cédula de identidad N° 801350412, en
calidad de apoderado generalísimo de 3-101-809704 Sociedad Anónima
con domicilio en Cantón
y Distrito Primero, del Banco de Costa Rica cien
metros al sur, Avenida Primera Calle Ocho, en El Almacén Jerusalem, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MEGA MANIA
como
nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a venta de artículos para el hogar, ropa,
electrodomésticos y perfumería.
Ubicado en San José centro, 75 metros norte de la Prensa Libre, calle 4 avenida 4 y 2 Reservas: Se reservan los colores negro, gris y celeste Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021576807 ).
Solicitud Nº 2021-0002339.—Gabriela Morales Chavarría, cédula de identidad N°
110310932, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Rincón Café Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N°
3101774715, con domicilio en
San José, Aserrí, Vuelta de Jorco,
cincuenta metros oeste de
la Escuela Alejandro Rodríguez Rodríguez, casa a mano
izquierda, casa color blanco,
20101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFETO SANTOS TARBRC
como
marca de fábrica y comercio en clase
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Café, tostado molido, tostado en
grano; bebidas a base de
café sin tostar; café con leche Reservas:
Se reserva el término TARBRC, no se realiza la reserva de los términos CAFETO y
SANTOS, por ser términos del uso
común y localidad. Se realiza reserva del diseño que se describe de la siguiente
manera: El logo consta de
un fondo de líneas irregulares de colores que semejan relieves como textura de la tierra y las curvas
de nivel geográfico, utilizando cuatro colores. El primer color a describir,
son diecisiete líneas irregulares de color café oscuro,
en RGB Genérico, R=25,
G=15, B=16, el segundo
color, son seis líneas irregulares
de color café oscuro, en
RGB Genérico R=157, G=182, B=32, un tercer color, son nueve líneas irregulares de color verde oscuro, RGB Genérico: R=59, G=105,
B=34, y un cuarto color que representa
el río que atraviesa el cafetal, en color azul, RGB Genérico: R=18, G=95, B=157. En el centro del logo se observa dentro de un óvalo
regular con borde lima, RGB Genérico:
R=157, G=182, B=32, dentro del óvalo una base de fondo café oscuro, en RGB Genérico, R=25, G=15,
B=16, y en el medio tendente hacia la izquierda inferior del óvalo se
lee “cafeto” con tipografía
especial resaltada y debajo
inmediatamente “santos”, con tipografía
especial con borde fino y
entre la “t” y la “o” de “cafeto” se observa una hoja de café que va
del centro hacia la esquina superior derecha del óvalo, con textura. Debajo de la palabra santos, se encuentra
con color resaltado la denominación
principal de la marca “TARBRC”, en
colores lima, RGB Genérico:
R=157, G=182, B=32. Se reservan los colores sobre la palabra. Fecha: 21 de junio de 2021. Presentada el 11 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021576845 ).
Solicitud
Nº 2021-0002218.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de CC Wellness LLC, con domicilio en 29000 Hancock
Parkway, Valencia, Estado de California, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: DONA como marca
de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites
para usar durante masajes; cremas cosméticas para usar durante masajes; geles cosméticos para usar en masajes; lociones
cosméticas para usar en masajes; aceites para usar en masajes para el cuerpo; cosméticos;
lociones y aceites para realizar masajes; ceras para realizar masajes; geles para realizar masajes, todos los anteriores no usados para propósitos médicos; bombas de baño (bath bombs);
perfumes; perfumes que contienen feromonas;
burbujas para el baño; preparaciones de burbujas para el baño; aceites para utilizar durante el baño; geles
para utilizar durante el baño; cremas
para utilizar durante el baño; cremas
para afeitar; geles para afeitar; champú; preparaciones para usar previo al
afeitado; preparaciones
para después del afeitado; mantecas corporales; crema hidratante para el cuerpo; crema para el cuerpo; aceites para el cuerpo; lociones
para el cuerpo; mantecas faciales; aerosoles perfumados para ropa de cama; aguas
perfumadas para ropa de cama; velas de masaje para uso cosmético; pintura para el cuerpo (cosmético); aceites esenciales; perfumería y fragancias; limpiadores, no medicados, para propósitos de higiene personal íntima; preparaciones para limpieza; aerosoles para limpieza; en clase
5: Lubricantes vaginales; lubricantes higiénicos; lubricantes de uso personal para utilizar durante las relaciones sexuales; lubricantes a base de silicona,
para uso personal; lubricantes
a base de agua, para uso
personal; lubricantes para uso
médico; geles estimulantes para utilizar durante las relaciones sexuales; preparaciones para facilitar la relación sexual
entre parejas; preparaciones y artículos
sanitarios; suplementos dietéticos; sueros; cremas herbales para mejorar el desempeño
masculino; sanitizadores (desinfectantes); velas medicadas para realizar masajes; aceites y geles utilizados durante masajes para propósitos médicos; toallitas desinfectantes. Fecha: 15 de marzo de 2021. Presentada el: 9 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021576862 ).
Solicitud Nº 2021-0002219.—María Vargas Uribe, divorciada,
cédula de identidad 107850618, en
calidad de apoderado
especial de CC Wellness LLC, con domicilio en 29000 Hancock Parkway, Valencia, Estado de California, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: JO, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
3 y 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Aceites
para usar durante masajes; cremas cosméticas para usar durante masajes; geles cosméticos para usar en masajes; lociones
cosméticas para usar en masajes; aceites para usar en masajes para el cuerpo; cosméticos;
lociones y aceites para realizar masajes; ceras para realizar masajes; geles para realizar masajes, todos los anteriores no usados para propósitos médicos; bombas de baño (bath bombs);
perfumes; perfumes que contienen feromonas:
burbujas para el baño; preparaciones de burbujas para el baño; aceites para utilizar durante el baño; geles
para utilizar durante el baño; cremas
para utilizar durante el baño; cremas
para afeitar; geles para afeitar, champú; preparaciones para usar previo al
afeitado; preparaciones
para después del afeitado; mantecas corporales; crema hidratante para el cuerpo; crema para el cuerpo; aceites para el cuerpo; lociones
para el cuerpo, mantecas faciales; aerosoles perfumados para ropa de cama; aguas
perfumadas para ropa de cama; velas de masaje para uso cosmético; pintura para el cuerpo (cosmético); aceites esenciales; perfumería fragancias; limpiadores, no medicados, para propósitos de higiene personal
intima, preparaciones para limpieza;
aerosoles para limpieza; en clase 5: Lubricantes
vaginales; lubricantes higiénicos; lubricantes de uso personal para utilizar durante las relaciones sexuales; lubricantes a base de silicona, para uso personal; lubricantes a base de agua, para uso personal; lubricantes para uso médico; geles
estimulantes para utilizar durante las relaciones sexuales; preparaciones para facilitar la relación sexual
entre parejas; preparaciones y artículos
sanitarios; suplementos dietéticos; sueros; cremas herbales para mejorar el desempeño
masculino; sanitizadores (desinfectantes); velas medicadas para realizar masajes, aceites y geles utilizados durante masajes para propósitos médicos; toallitas desinfectantes.” Fecha: 15 de marzo del 2021. Presentada el: 9 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021576863 ).
Solicitud
Nº 2021-0002320.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Xenex
Disinfection Services Inc. con domicilio en: 121 Interpark, Suite 104, San
Antonio, Texas 78216, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LIGHTSTRIKE,
como marca de fábrica y servicios en clases: 10 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos
y aparatos médicos y quirúrgicos; sistemas de desinfección médica; sistemas de desinfección con luz ultravioleta para propósitos de desinfección médica; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados y en clase 37: servicios de desinfección; servicios de desinfección, a saber, servicios
de desinfección utilizando tecnología de luz pulsada de lámpara ultravioleta de Xenox; servicios de información, consultoría y asesoría relacionada con todos los servicios antes mencionados. Fecha: 08 de abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576865 ).
Solicitud
N° 2021-0003278.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad
de apoderado especial de Incyte Holdings Corporation,
con domicilio en 1801
Augustine Cut-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: QPARIK como marca
de fábrica y servicios, en clases: 16 y 44 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Folletos,
boletines informativos y panfletos relacionados a temas y procedimientos médicos, a síntomas de enfermedades, a soporte a pacientes y construcción de comunidades. Clase 44: Servicios para ofrecer a pacientes y profesionales de la salud información relacionada con enfermedades, diagnósticos y tratamientos de enfermedades. Fecha: 20 de abril del 2021. Presentada el: 13 de abril del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021576866 ).
Solicitud
Nº 2021-0002454.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Coöperatie
Royal Floraholland U.A., con domicilio
en: Legmeerdijk 313, 1431
GB Aalsmeer, Los Países
Bajos, Holanda, solicita la inscripción de: FLORIPAY,
como marca de servicios en clase
36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de asuntos financieros; servicios de transacciones financieras en línea; servicios
de pagos remotos; servicios de procesamiento de pagos; procesamientos de pagos; servicios para suministrar información referente a productos. Prioridad: se otorga prioridad N° 018325324 de fecha
23/10/2020 de EUIPO (Unión Europea). Fecha: 22 de marzo de 2021. Presentada el: 16 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021576867 ).
Solicitud
Nº 2021-0002453.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Cooperatie
Royal Floraholland U.A. con domicilio
en Legmeerdijk 313, 1431 GB
Aalsmeer, Los Países Bajos,
Holanda, solicita la inscripción de: FLORIWAY como
marca de servicios en clase: 39. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: Servicios de transporte; servicios de embalaje y servicios de almacenamiento de mercancías, incluyendo flores y plantas; servicios de renta de vehículos de trasporte, incluyendo apilamiento de carros; servicios de renta de contenedores y de embalaje para flores y plantas; servicios para proveer embalaje; servicios de planeamiento de logística en el campo de transporte; servicios de alquiler de espacio para manipulación de carga; servicios
de consultoría en el área de todos
los servicios mencionados anteriormente. Prioridad: Se otorga prioridad N° 018325326 de fecha 23/10/2020 de EUIPO (Unión Europea).
Fecha: 22 de marzo de 2021.
Presentada el: 16 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021576868 ).
Solicitud N°
2021-0002740.—María
Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de
Coors Brewing Company, con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: KEYSTONE como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 32 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo
stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter; cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 09 de abril del 2021. Presentada el: 23 de marzo del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021576869 ).
Solicitud
Nº 2021-0002848.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderado especial de Coors Brewing Company con domicilio en 3939 W. Highland
Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos
de América, solicita la inscripción
de: KEYSTONE V9, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager,
cerveza tipo porter; cerveza tipo
ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 12 de abril del 2021. Presentada el: 25 de marzo del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean e uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021576870 ).
Solicitud
Nº 2021-0002847.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderado
especial de Coors Brewing Company, con domicilio en: 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208,
Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de: KEYSTONE ICE, como marca
de fábrica
y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter;
cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 13 de abril de 2021. Presentada el: 25 de marzo de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 13 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2021576871 ).
Solicitud
Nº 2021-0003634.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad 107850618, en calidad de Apoderado Especial de
Coors Brewing Company con domicilio en 3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de: MILLER HIGH LIFE como marca
de fábrica
y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter;
cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 28 de abril de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021576872 ).
Solicitud
Nº 2021-0002742.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618, en calidad de apoderada
especial de Coors Brewing Company con domicilio en
3939 W. Highland Boulevard, Milwaukee, Wisconsin 53208, Estados
Unidos de América,
solicita la inscripción de: KEYLIGHTFUL como marca de fábrica
y comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
32: Cervezas, cerveza tipo stout, cerveza tipo lager, cerveza tipo porter;
cerveza tipo ale; aguas minerales y aguas carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y bebidas de jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”
Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2021576873 ).
Solicitud Nº 2021-0002739.—María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad 107850618, en calidad de apoderada
especial de Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha (Toyota
Motor Corporation) con domicilio en
1 Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita
la inscripción
de: LBX como marca
de fábrica
y comercio en clase: 12 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: Automóviles
y partes estructurales de
los mismos. Fecha: 9 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 9 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021576874 ).
Solicitud Nº 2021-0003019.—María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618,
en calidad de apoderado especial de Toyota JIDOSHA Kabushiki Kaisha ( Comercializado también como Toyota Motor Corporation), con domicilio
en: 1, Toyota-Cho, Toyota-Shi, Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: COROLLA CROSS, como marca de fábrica
y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: automóviles
y partes estructurales de
los mismos. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 06 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021576875 ).
Solicitud
Nº 2021-0003379.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850918, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson Surgical
Vision, INC., con domicilio en
1700 E. ST. Andrew Place, Santa Ana, CA 92705, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: TECNIS SYMFONY, como marca
de fábrica y comercio en clase 10 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 10: Lentes intraoculares; dispositivos para implante de lentes intraoculares, partes, equipamiento y accesorios para todos los productos antes mencionados. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 15 de abril del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978, Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021576876 ).
Solicitud Nº 2021-0003280.—María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: LUBRIDERM,
RECOMENDADA POR GENERACIONES DE DERMATÓLOGOS como señal de publicidad para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger lociones para el cuerpo y cremas para el cuerpo. En
relación
con el registro 239572. Fecha: 26 de abril de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de abril de
2021. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”
y el artículo 63 que indica “Alcance
de la protección.
La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad
comercial abarca la expresión
o señal
en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad
comercial goza de protección
por tiempo indefinido; pero su existencia
depende, según el
caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Adriana
Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021576877 ).
Solicitud
Nº 2021-0002037.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en: One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: JE PACIENTES, como marca
de fábrica y comercio en clases: 9 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
móviles que proveen información sobre el cuidado de la salud y que permite a pacientes y proveedores de salud registrar a pacientes en programas de apoyo y en clase
44: servicios para ofrecer información a pacientes en el campo del cuidado de la salud; servicios para ofrecer información acerca de tratamientos médicos. Fecha: 15 de marzo de 2021. Presentada el: 04 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2021576880 ).
Solicitud Nº 2021-0002039.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, New Jersey 089333, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: JANSSEN, como marca
de fábrica y comercio en clase 5. Internacional,
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Preparaciones
farmacéuticas para uso humano; vacunas. Fecha: 15 de marzo del 2021. Presentada el 04 de marzo del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021576881 ).
Solicitud
Nº 2021-0001898.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderado especial de Google LLC, con domicilio en: 1600 Amphitheatre
Parkway, Mountain View, Estado de California 94043, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CHROMECAST, como marca
de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: controles remotos para televisiones, para visualizadores, proyectores, dispositivos electrónicos de consumo y para dispositivos inteligentes para el hogar; control remoto y micrófono remoto activados mediante la voz. Fecha: 16 de marzo de 2021. Presentada el: 02 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021576882 ).
Solicitud Nº 2020-0010461.—Victor Vargas Valenzuela, casado,
cédula de identidad N° 103350794, en
calidad de apoderado
especial de Exinmex, S.A.P.I. de C.V. con domicilio en Avenida de Las
Palmas 100, Lomas de Chapultepec, 11000 Ciudad de México, México, solicita la inscripción de: TOTAL
FRESH FLOW como marca
de fábrica y comercio en clase 11. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Aparatos e instalaciones de refrigeración, refrigeradores, congeladores; hieleras eléctricas no portátiles; frigobares (máquinas frigoríficas); enfriadores eléctricos de bebidas, refrigeradores para
vinos. Fecha: 26 de abril
de 2021. Presentada el 15
de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021576883 ).
Solicitud
Nº 2021-0001689.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Casa Vinicola
Zonin S.P.A., con domicilio
en Via Borgolecco, 9, 36053
Gambellara (VI), Italia, solicita
la inscripción de: ZONIN como
marca de fábrica y comercio en clase:
33. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas (excepto
cervezas); vinos; vinos espumantes; espirituosos (bebidas). Fecha: 10 de marzo de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021576884 ).
Solicitud
Nº 2021-0000339.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad N°
103350794, en calidad de apoderado especial de Massachusetts Financial Services
Company, con domicilio en:
111 Huntington Avenue, Boston, Massachusetts 02109, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: POWERED BY IRIS
como marca de servicios
en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de gestión, administración y distribución de productos de inversión, a saber, fondos mutuos de inversión, seguros variables de fondos de inversión, sociedades de inversión, fondos de mercado monetario, productos de rentas fijas, valores de renta variable, cuentas administradas separadamente, fondos para educación, y acciones, balances y fondos de asignación de activos y de portafolios. Fecha: 25 de marzo de 2021. Presentada el: 14 de enero de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto.
25 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021576885 ).
Solicitud
Nº 2021-0003015.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Highland Distillers Limited,
con domicilio en 100 Queen
Street, Glasgow G1 3DN, Reino Unido,
solicita la inscripción de:
THE FAMOUS GROUSE como marca
de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, whisky y licores de whisy. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021576886 ).
Solicitud Nº 2021-0002734.—María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Incyte Holdings Corporation,
con domicilio en: 1801
Augustine CUT-Off, Wilmington, DE 19803-4404, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ZYNYZ
como
marca de fábrica y servicios en clases:
5 y 44 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas para la prevención
y tratamiento del cáncer y en clase 44: servicios
para ofrecer un sitio web a pacientes
y a profesionales del cuidado
de la salud el cual contiene información
sobre el cuidado de la salud en relación con enfermedades, diagnósticos y tratamiento de enfermedades. Fecha: 08 de abril de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576888 ).
Solicitud
N° 2021-0002577.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N° 107850618, en calidad
de apoderada especial de Sumitomo Chemical Co., Ltd.,
con domicilio en 27-1, Shinkawa 2-Chome, Chuo-Ku, Tokio
104-8260, Japón, solicita
la inscripción de: PADAN
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 1 y 5 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Preparaciones químicas para usarse en la manufactura de insecticidas, fungicidas y herbicidas. Clase 5: Insecticidas, fungicidas, herbicidas y preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos. Fecha: 05 de abril del 2021. Presentada el: 18 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021576889 ).
Solicitud
N° 2021-0002451.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula de identidad
103350794, en calidad de apoderado especial de Colomer S.
A. DE C.V., con domicilio en
Calzada Tenayuca-Tlalnepantla
NO. 25-B, 54030 México D.F., México, solicita la inscripción de: el gato estambre,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
23 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 23: Hilos y estambres para uso textil. Fecha: 23 de marzo de 2021. Presentada el: 16 de marzo del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021576890 ).
Solicitud
N° 2021-0003009.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N°107850618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ACUVUE EYE HEALTH ADVISOR
como
marca de fábrica y comercio
en clases: 9; 16 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Lentes
de contacto; software de computadora
relaciona con el cuidado y corrección de la visión.; en clase
16: Material impreso, a saber, panfletos,
folletos y libros con temas de cuidado y corrección de la visión.; en clase 41: Servicios
de educación relacionados
con la corrección y el cuidado de los ojos; servicios de formación dirigido a los profesionales en el cuidado
de los ojos. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021576891 ).
Solicitud Nº 2021-0003016.—María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 1785618, en calidad de apoderado especial de Johnson & Johnson, con domicilio en: One Johnson &
Johnson Plaza, New Brunswick, Nueva Jersey, 08933, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: 306° baby
como
marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios
para ofrecer información en línea sobre
la crianza y cuidado de los
niños. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 06 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021576892 ).
Solicitud
Nº 2021-0003018.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
N° 107850618, en calidad de
apoderada especial de Toyota Jidosha
Kabushiki Kaisha C.C. Toyota Motor Corporation con domicilio
en 1, Toyota-Cho Toyota-Shi Aichi-Ken, Japón, solicita la inscripción de: bz
como marca de fábrica
y comercio en clase 12 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: Automóviles y partes estructurales de los mismos. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021576893 ).
Solicitud
Nº 2021-0001302.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula
de identidad N° 103350794, en
calidad de apoderado
especial de Arla Foods Amba, con domicilio en: Sonderhoj 14, DK-8260 VIBY J,
Dinamarca, solicita la inscripción
de: LURPAK
como
marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; patés de hígado; patés de verduras,
hortalizas y legumbres; extractos de carne; sustitutos de
carne a base de verduras, hortalizas
y legumbres; sustitutos de
carne a base de productos lácteos; alimentos
preparados que consisten especialmente de sustitutos de
carne; proteína
vegetal texturizada formada
para uso como sustituto de la carne; proteína de productos
lácteos texturizados formados para usar como sustitutos de la carne;
huevos; leche y productos a base de leche; productos lácteos y sustitutos de productos lácteos; sustitutos de leche, incluyendo leche de soya, leche de avena,
leche de coco, leche de almendra, también en
forma de polvo; bebidas a
base de centeno como sustitutos de leche; bebidas a base
de centeno (sustitutos de
leche) en forma de polvo;
leche en forma de polvo;
crema en forma de polvo;
leche de centeno en forma
de polvo; sustitutos para
crema; yogurt, yogurt fermentado, incluyendo
yogurt fermentado a base de plantas;
yogurt no fermentado, incluyendo
yogurt no fermentado a base de plantas;
postres de yogurt; bebidas
a base de yogurt; skyr (tipo
de yogurt); bebidas que consisten
especialmente de una mezcla
de yogurt y de skyr; postres
que consisten especialmente
de una mezcla de yogurt y skyr;
postres de skyr; postre que consiste especialmente de yogurt y/o skyr,
que también
contienen granola y/o fruta
seca y/o nueces; bebidas hechas a partir de productos lácteos, incluyendo batidos de leche y leche con chocolate; preparaciones para hacer bebidas a base de productos lácteos; leche
con proteína;
suero de leche; suero seco
de leche; suero de leche en
forma de polvo; concentrado
de suero de leche; proteína de suero
de leche; suero de leche sin proteína; cuajo;
queso; queso para untar; queso en
polvo; refrigerios a base
de queso; postres hecho a
base de productos de leche; refrigerios
a base de leche; pudines a base de productos lácteos; postres fríos a base
de productos lácteos; dips (productos
para untar) a base de productos
lácteos;
aceites y grasas para alimentos; mantequilla; mantequilla saborizada; productos lácteos para untar; productos lácteos y de verduras, hortalizas y legumbres para untar que consisten especialmente de una mezcla de mantequilla y aceite vegetal; mantequilla concentrada; aceite de mantequilla; suero de mantequilla; crema
agria; sustitutos de mantequilla;
mantequilla clarificada; preparaciones a base de mantequilla;
mantequilla con hierbas; mantequilla para cocinar; grasas comestibles a base de grasas
para untar en el pan; sustitutos de productos lácteos en forma de polvo o en forma de pasta; sustitutos de mantequilla en forma líquida, en forma de polvo en forma de pasta; sustitutos de mantequilla saborizada; sustitutos de aceite de mantequilla; pastas
para untar a base de plantas;
pastas para untar a base de verduras,
hortalizas y legumbres;
pastas para untar a base de frutas;
mantequilla de almendra; mantequilla de coco; mantequillas
de semillas; mantequilla a
base de nueces; sustitutos
de productos lácteos a base de plantas; preparaciones de alimentos hechos predominantemente de plantas procesadas, incluyendo verduras, hortalizas y legumbres y/o frutas procesadas; preparaciones para cocinar hechas predominantemente de plantas procesadas, incluyendo verduras, hortalizas y legumbres procesados y/o frutas; preparaciones de alimentos a base de plantas; postres hechos predominantemente de plantas procesadas, incluyendo de verduras, hortalizas y legumbres y/o frutas procesadas; postres a base de plantas; margarina; sustitutos de margarina; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; refrigerios a base de frutas; refrigerios que consisten en barras
a base de fruta y a base de nueces;
alimentos para refrigerios a
base de nueces; mezclas de refrigerios que consisten de fruta deshidratada y nueces procesadas; alimentos preparados que consisten especialmente de verduras, hortalizas y legumbres; sopas; preparaciones para hacer sopas; concentrados de caldo. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 11 de febrero de 2021. San
José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576899 ).
Solicitud
Nº 2021-0001897.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula
de identidad N° 107850618 en calidad de gestor oficioso de Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con domicilio en Prado, 24, 28014 Madrid, España, solicita
la inscripción
de: grupo social once
como
marca de servicios en clases: 35; 38; 41 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de organización
de sorteos con fines publicitarios;
organización
de sorteos con fines promocionales;
servicios de ventas al por
mayor y menor en comercios y a traves de redes informáticas
de décimos
de lotería,
boletos de apuestas y de billetes (tickets). Servicios de consultoría de
gestión empresarial en el campo de la tecnología de la información.
Facilitación de información
sobre empleo. Servicios de agencia de empleo. Promoción de productos y servicios mediante patrocinio. Administración de programas de prestaciones y servicios sociales. Promoción de los productos y servicios de terceros mediante acuerdos con los patrocinadores. Servicios publicitarios para promover la sensibilización del público en materia de bienestar
social. Servicios publicitarios
para promover la sensibilización
pública en materia de asuntos
sociales. Organización de suscripciones a publicaciones en línea
para terceros. Publicación
de material publicitario. Negocios
comerciales y servicios de información al consumidor. Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios. Servicios de información, investigación y análisis de negocios. Servicios promocionales, de marketing y publicidad;
Gestión
de archivos informáticos, gestión documental; en clase 38: Servicios
de transmisión
en línea de publicaciones electrónicas. Servicios
de telecomunicaciónes, servicios
de facilitación de instalaciónes
en línea y de telecomunicación para la interacción
a tiempo real entre usuarios
de ordenadores, ordenadores
móviles
y manuales, dispositivos de
comunicación con cables e inalámbricos; servicios
de telecomunicación permitiendo
a los individuos enviar y recibir mensajes vía correo electrónico, mensajería instantánea o un sitio web en internet en el campo del interés
general; acceso a salas de charla en línea
y tablones de anuncios electrónicos
para transmitir mensajes
entre usuarios en relación con el interes general, facilitación de acceso a periódicos en línea
y blogs con contenido definido
por el usuario; servicios de mensajería instantánea, servicios
de mensajería
web, y servicios de transmisión de mensajes
de texto; servicios de comunicaciones electrónicas; servicios
de radiodifusión;
servicios de difusión de webs; transmisión de mensajes,
datos y contenido a través de una
red informática
mundial y otras redes de comunicaciones y ordenador, acceso a foros en línea, salas
de conversación, diarios y
blogs para la transmisión
de mensajes, comentarios, información y contenido
multimedia entre usuarios; acceso
a enlaces de comunicaciones en
línea que transfieren al usuario del sitio web a otras páginas web
locales y mundiales, acceso
a bases de datos informáticas en
relación con la conexión en
redes sociales, la presentación social
y la concertación de citas;
en clase 41: Servicios de formación, educación, organización de eventos culturales y deportivos, publicación, edición. Administración [organización] de servicios de juegos de azar. Juegos de azar. Servicios de organización de concursos y premios, celebración de loterías para terceros;
sorteos de premios [loterías]; servicios de juegos en línea; servicios
de juegos disponibles en línea a través de una
red informática,
facilitación de juegos informáticos interactivos para múltiples jugadores
a través
de internet y redes de comunicaciones electrónicas; preparación y organización de juegos, juegos de azar o apuestas; servicios de juegos en línea
a traves de dispositivos móviles; organización
y dirección de ceremonias
de entrega de premios, servicios de biblioteca. Bibliotecas de referencia de publicaciones y registros documentales. Adiestramiento de perros guía para personas invidentes. Formación para personas invidentes
en el uso
de perros guía; en clase 45: Servicios de asistencia jurídica. Servicios de redes sociales en línea.
Servicios de acceso a un
sitio web de internet con la finalidad
de conexión
en redes sociales; suministro de un sitio web de puesta
en red social para fines de esparcimiento.
Acompañamiento
en sociedad. Servicios de prestación de servicios sociales y suministro en el
ámbito del desarrollo personal. Servicios de
asistencia personal a familias
de personas con discapacidad. Facilitación
de perros guía para invidentes.
Servicios para sacar a pasear perros. Servicios de acogimiento
familiar. Acogida con fines adoptivos.
Acogida de niños. Servicios
de agencias de adopción. Servicios de vigilancia, salvamento y seguridad. Servicios funerarios. Servicios religiosos. Servicios de redes sociales en línea (online). Servicios de tutela. Reservas: De
los colores: amarillo, azul, rojo, verde,
blanco y gris. Fecha: 15 de abril de 2021. Presentada el: 02 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021576900 ).
Solicitud
Nº 2020-0001862.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad
107850618, en calidad de apoderada especial de Whitewave
Services, INC., con domicilio en
12002 Airport Way Broomfield, Colorado, 80021, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: Silk,
como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
29; 30 y 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Leche de soya, leche de coco; bebidas a base de
leche de coco; leche de almendra; bebidas
a base de leche de almendra; leche de marañón; bebidas a base de leche
de marañón; leches a base de frutos
secos (semillas secas); bebidas a base de leguminosas (sustitutos de
leche); leches a base de plantas; bebidas
a base de soya (sustitutos de leche); bebidas a base de granos (sustitutos de leche); leche de avena;
bebidas a base de avena (sustitutos de leche); yogurt alternativo a base de soya;
yogurt alternativo a base de frutos secos (semillas secas); yogurt alternativo no de productos
lácteos; yogurt alternativo a base de marañón; yogurt alternativo a base de avena;
yogurt alternativo a base de almendras; yogurt
alternativo a base de coco; yogurt alternativo a base de leguminosas;
sustitutos de yogurt a base de plantas;
rompope sin alcohol; sustitutos
de productos lácteos, a
saber, mantequilla, margarina,
queso, crema no de productos lácteos,
crema batida, lácteos semidescremados
(half and half); natilla, queso crema, pudines, dip (productos para untar) no de productos lácteos; en clase
30: Helados a base de soya confitería
congelada a base de almendras;
confitería congelada a base
de marañón; confitería congelada a base de avena; confitería congelada a base de leguminosas; postres hechos a partir de ingredientes a base de plantas; postres a base de frutos secos (semillas secas); bebidas a base de café
y/o té; bebidas a base de
chocolate.; en clase 32: Bebidas a base plantas; bebidas a base de frutos secos (semillas secas); bebidas a base de marañón (no siendo sustitutos de leche); bebidas a
base de guisantes; bebidas
a base de soya, que no sean sustitutos
de leche; bebidas a base de avena
(no siendo sustitutos de leche);
bebidas a base de almendras,
que no sean sustitutos de
leche; bebidas a base de coco; bebidas
a base de leguminosas (no siendo
sustitutos de leche); jugos
de frutas; batidos y/o licuados;
bebidas no alcohólicas con
bajo contenido calórico; bebidas no alcohólicas; aguas minerales y carbonatadas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 3 de marzo del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril
del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021576901 ).
Solicitud
N° 2021-0001029.—Víctor Vargas Valenzuela, casada, cédula
de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado
especial de Impact Confections Inc., con domicilio en 4017 Whitney Street, Janesville, Wisconsin 53546, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de: WARHEADS SOUR CANDY
como marca de fábrica y comercio,
en clase(s): 30 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Caramelos ácidos. Fecha: 13 de abril del 2021. Presentada el: 04 de febrero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 13 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021576902 ).
Solicitud
N° 2021-0000737.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula
de identidad N° 103350794, en
calidad de apoderado
especial de Custom Orchards Inc., cédula de identidad
N° 103350794, con domicilio en
One Oneonta Way, Wenatchee, Washington 98801, Estados
Unidos de América,
solicita la inscripcion de:
juici
como marca de fábrica y comercio en clase:31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Manzanas
frescas; manzanas crudas; manzanas sin procesar. Fecha: 27 de abril de 2021. Presentada el: 27 de enero de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Adriana Bolaños
Guido, Registradora.—( IN2021576903 ).
Solicitud
Nº 2021-0001297.—Víctor Vargas Valenzuela, casado, cédula
de identidad N° 103350794, en
calidad de apoderado
especial de Lesaffre ET Compagnie con domicilio en 41, Rue Etienne
Marcel, 75001 Paris, Francia, solicita la inscripción de:
SAF-LEVAIN
como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Levadura, polvo para hornear, fermento (levadura) fermentos para pasta. Fecha: 15
de abril de 2021. Presentada
el 11 de febrero de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, tengase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021576904 ).
Solicitud Nº 2020-0002280.—María Vargas
Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderada especial de Lesafre ET
Compagnie con domicilio en
41, Rue Etienne Marcel, 75001 Paris, Francia, solicita
la inscripción
de: SAF PRO
como
marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Levadura,
polvo para hornear, leudante, fermentadores para
pastas; mejoradores de pan. Fecha:
08 de marzo de 2021. Presentada
el: 17 de marzo de 2020.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 08 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021576905 ).
Solicitud Nº 2021-0000429.—Víctor Vargas Valenzuela, casado,
cédula de identidad N° 103350794, en calidad de apoderado especial de Henkel
AG & CO. KGAA, con domicilio en
Henkelstrasse 67, 40589 Düsseldorf, Alemania, solicita la inscripción
de: Balance
como
marca de fábrica y comercio en clase
3 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones
para uso personal, cosméticos,
antiperspirantes y desodorantes
para uso personal, geles
para usar en el baño, dentífricos. Fecha: 25 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de enero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021576906 ).
Solicitud N°
2021-0004845.—Caleb
Gabriel Cruz Mesén, soltero, cédula de identidad N° 117170651, en calidad de apoderado generalísimo de Taric Cinco
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101721074, con domicilio en Escazú, del centro de Escazú, doscientos metros este del correo, diagonal al Banco Popular, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TARICBIO
como
marca de fábrica en clase 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos de limpieza para uso doméstico biodegradables. Fecha:
6 de agosto de 2021. Presentada
el: 28 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021576908 ).
Solicitud Nº 2021-0006993.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH, con domicilio
en Dr. J. Bollag & CIE.
AG, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza,
San José, Santa Ana, Suiza, solicita la inscripción de: METFORNOVUM como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, a saber, productos
farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas: La titular se reserva el uso
exclusivo de la marca para
ser utilizada en todos los colores, tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021576928 ).
Solicitud Nº 2021-0006149.—Mauricio Bonilla Robert, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Luminova Pharma Corporation GMBH, con domicilio
en Dr. J. Bollag & Cie.
Ag, Unter Altstadt 10, 6302 Zug, Suiza,
Suiza, solicita la inscripción de: AMLONOVUM como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, a saber, productos
farmacéuticos para el tratamiento cardiometabólico y la
hipertensión; productos higiénicos y sanitarios para uso médico. Reservas:
La titular se reserva el uso exclusivo de la marca para ser utilizada en todos los colores,
tamaños, fondo, y formas, los cuales se podrán aplicar o fijar en material publicitario, papelería en general, paquetes, muestras, anuncios, materiales descriptivos y en propaganda o como se considere conveniente. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021576930 ).
Solicitud
Nº 2021-0006720.—Katherine Calvo Mena, soltera, cédula de identidad N°
114550663, con domicilio en:
Volcán de Buenos Aires, 120 metros al sur este de la Escuela de Volcán,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: Nina en
Primavera VIVERO
como marca de comercio
en clase 31. internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos agrícolas en bruto, forestales,
plantas y flores naturales,
Bulbos, plantones y semillas para plantar, hortalizas
y legumbres frescas. Reservas:
de los colores: negro, rojo,
verde oscuro, verde claro y amarillo. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el 22 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021576939 ).
Solicitud
Nº 2020-0000424.—Marianella
Arias Chacón,
cédula
de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderado
especial de Intercontinental Great Brands LLC, con domicilio
en: 100 Deforest Avenue, East Hanover, Nueva Jersey
N° 07936, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de: OREO Sigamos Jugando
como
marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: confitería/ pastelería no medicada;
chocolate; confitería
de chocolate; confitería
de azúcar;
confitería
congelada; helado; postres; postres congelados; postres refrigerados; pasteles; galletas;
migas de galletas; productos
de panadería;
gofres; obleas; preparaciones hechas de cereales; cereales de desayuno; todo a base de o con
chocolate. Fecha: 20 de abril
de 2021. Presentada el: 20
de enero de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 20 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021576949 ).
Solicitud
Nº 2017-0012141.—Marianella
Arias Chacón,
cédula
de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de Tesla, Inc. con domicilio en 3500 Deer Creek Road, Palo Alto, California 94304, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción
de: TESLA
como marca de fábrica
y servicios en clases 9; 35; 37 y 42 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Equipos de energía solar,
a saber, módulos
solares fotovoltáicos en
forma de paneles o tejas
para convertir la radiación electromagnética en
energía eléctrica; equipos para su uso en relación con la recolección y conversión de energía solar en
electricidad, a saber, inversores;
en clase 35: Consulta en el campo de la eficiencia energética relativa a la energía solar y renovable;
en clase 37:
Instalación,
mantenimiento y reparación de paneles
solares y otros equipos para uso en la conversión de energía solar en electricidad;
instalación
de sistemas de energía solar y consultoría relacionada
con los mismos; en clase 42: Monitoreo de paneles solares y otros equipos para su uso en
la conversión
de energía
solar en electricidad para garantizar el funcionamiento
y la programación
adecuados para satisfacer
las demandas de electricidad
y los objetivos de uso; monitoreo de la eficiencia, niveles de producción y otros
datos de rendimiento de paneles solares y otros equipos para su uso en
la conversión
de energía
solar en electricidad. Prioridad: Se otorga prioridad N° 87491029 de fecha
15/06/2017 de Estados Unidos de América, N° 87491041 de fecha 15/06/2017 de Estados
Unidos de América,
N° 87491053 de fecha 15/06/2017 de Estados Unidos de América y N° 87491060 de fecha 15/06/2017 de Estados
Unidos de América.
Fecha: 01 de marzo de 2021.
Presentada el 14 de diciembre de 2017. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 01 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica. Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021576950 ).
Solicitud
Nº 2018-0010757.—Marianella
Arias Chacón,
cédula
de identidad número 1-0679-0960, en calidad de Apoderada
Especial de Unilever N.V. con domicilio en Weena 455, 3013 Al Rotterdam, Holanda, solicita la inscripción
de: FORTIDENT CUATRIACCION como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Pasta dental, enjuagues
bucales no medicados, dentífricos. Fecha: 27 de abril de 2021. Presentada el: 21 de noviembre de 2018. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2021. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2021576951 ).
Solicitud
Nº 2020-0010313.—Marianela Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de Distribuidora
La Florida S.A., cédula
jurídica
N° 3-101-295868, con domicilio en:
Río
Segundo, Echeverría,
en las instalaciones de la Cervecería
Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: TICO JALA TICO, como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de comercialización
de productos, lo que se pretenden
comercializar son productos
químicos
para la industria, pinturas, productos
farmacéuticos,
herramientas e instrumentos
de mano, aparatos e instrumentos
científicos,
fotográficos,
cinematográficos,
audiovisuales, metales preciosos, artículos de joyería, piedras preciosas
y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos
cronométricos,
instrumentos musicales, papel
y cartón,
cuero y cuero de imitación, materiales de construcción no metálicos, muebles,
espejos, marcos, utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario, tejidos y sus sucedáneos, ropa
de hogar, cortinas de materias textiles o de materias plásticas, prendas de vestir, clazado, artículos de sombrerería, alfombras,
felpudos, esteras y esterillas, juegos y juguetes, aparatos de videojuegos, carne, pescado,
carne de ave y carne de caza, extracto
de carne, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz, pastas alimenticias y fideos, harinas y preparaciones a base de
cereales, pan, productos de
pastelería
y confitería,
productos agrícolas, hortícolas, cervezas, bebidas sin alcohol, aguas minerales, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas alcohólicas,
tabaco y sucedáneos
del tabaco, cigarrillos y puros, cigarrillos
electrónicos
y vaporizadores bucales
para fumadores, artículos para fumadores
y cerillas. Fecha: 08 de marzo de 2021. Presentada el: 10 de diciembre de 2020. San
José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
08 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021576952 ).
Solicitud
N° 2017-0004616.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad
N° 105320390, en calidad de
apoderado especial de TCL Communication Limited con domicilio en 5th Floor, Building
22E, 22 Science Park East Avenue, Hong Kong Science Park, Shatin, New
Territories, Hong Kong, solicita la inscripcion de:
como
marca de fábrica y servicios
en clases 9; 38 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Electrónica;
productos electrónicos; productos electrónicos móviles, a saber, teléfonos inteligentes, teléfonos móviles, tabletas, dispositivos electrónicos portátiles, tecnologías de redes
de comunicaciones inalámbricas,
teléfono con reloj inteligente, rastreadores de estado físico, estuches de mano para tabletas, lectores inteligentes; dispositivos electrónicos; dispositivos electrónicos, a
saber, dispositivos portátiles
de computación con sistemas
operativos que permiten el uso de aplicaciones
de software, Wi-Fi, GPS, NFC; productos electrónicos de consumo; productos electrónicos de consumo, a saber, teléfonos, teléfonos inteligentes, teléfonos celulares, computadoras portátiles, computadoras de escritorio, tabletas, reproductores de música (mp3, mp4 y las próximas generaciones de reproductores),
auriculares con función de transmisión
de voz y datos digitales de corto alcance, teléfono con reloj inteligente, rastreadores del estado físico, equipo de sonido, GPS, cámaras digitales, reproductores y grabadoras; hardware de computadora;
software, de computadora; software de realidad virtual; software de realidad
virtual para la creación de mundos
virtuales generados por ordenador; software de realidad
virtual para juegos de realidad
virtual; software de juegos de realidad
virtual; software de realidad aumentada;
software de realidad aumentada
para la creación de mundos virtuales generados por ordenador; software de realidad aumentada para juegos de realidad aumentada; software de juegos de realidad aumentada; productos de realidad virtual; productos de realidad virtual (VR), a saber, gafas,
guantes, gafas 3D para teléfonos inteligentes, auriculares
y pantallas montadas en la cabeza, adaptadas para la visualización de videos y películas,
auriculares, rastreadores de cabeza, rastreadores de movimiento, guantes de datos, controladores 3D, dispositivos táctiles, pantallas 3D estereoscópicas, 2D monoscópicas y monocular; productos de realidad aumentada; productos de realidad aumentada, es decir, gafas, guantes,
gafas 3D para teléfonos inteligentes, auriculares y pantallas
montadas en la cabeza, adaptadas para la visualización
de videos y películas, auriculares, rastreadores de cabeza, rastreadores
de movimiento, guantes de datos, controladores 3D, dispositivos táctiles, pantallas estereoscópicas en 3D, 2D monoscópica y monocular; software para bases de datos; software para captura y análisis de datos, visualización, manipulación, inmersión en realidad
virtual e integración de información
geográfica en interacción con comunidades miembro en linea,
otras aplicaciones y los propios datos; auriculares;
auriculares de realidad virtual y pantallas
montadas en la cabeza adaptadas para su uso en la visualización
de videos y películas; computadoras
portátiles: periféricos portátiles para ordenadores, tabletas, dispositivos móviles y teléfonos móviles, a saber, pantallas configurables montadas en la cabeza; pantallas de video montadas en gafas;
hardware y periféricos informáticos
para uso en el ámbito de la realidad virtual; auriculares, cascos, pantallas
de visualización y sistemas
de sonido de realidad
virtual y de realidad aumentada,
compuestos principalmente
por altavoces, todos ellos adaptados para jugar videojuegos, ver videos, películas y participar en entornos
de realidad virtual y realidad
aumentada; software de realidad
virtual para telecomunicaciones; software de realidad virtual para entretenimiento;
hardware y software para permitir que las computadoras, las consolas portátiles, las tabletas, los dispositivos móviles
y los teléfonos inteligentes
proporcionen experiencias mundiales virtuales; software de realidad virtual para crear, compartir y ver contenido de realidad virtual en linea a través
de Internet; auriculares de realidad virtual para uso en la visualización,
manipulación, inmersión e integración de archivos de audio,
video, texto, archivos binarios, imágenes fijas, gráficos y multimedia; periféricos de computadora; periféricos de ordenador para dispositivos móviles para acceder
y transmitir datos de forma
remota; periféricos informáticos para la visualización
de información y contenido
de datos, video y realidad
virtual; instrumentos y componentes
de comunicaciones electrónicas
y ópticas, a saber, pantallas
de visualización de la realidad
virtual, manipulación, inmersión
e integración de archivos
de audio, video, texto, archivos
binarios, imágenes fijas, gráficos y multimedia; gafas 3D; dispositivos de visualización de videos personales
de tipo pantallas portátiles para la visualización
de contenido digital, incluyendo
la realidad virtual, realidad
aumentada y contenido de realidad mixta; reproductores multimedia; cámaras;
sistemas de posicionamiento
global; aparatos para la proyección;
sistemas de navegación por satélite; aparatos de intercomunicación; dispositivos electrónicos digitales portátiles; rastreador de actividad portátil; dispositivos de control remoto; sensores digitales; instrumentos y aparatos fotográficos; productos informáticos; dispositivos informáticos; productos relacionados de comunicación inalámbrica; productos relacionados de comunicación inalámbrica, a
saber, banda ancha, repetidor, llave USB, Wi-Fi, dispositivos Wi-Fi móviles, GPS, ratones y teclados inalámbricos, auriculares inalámbricos,
teléfonos inalámbricos; dispositivos móviles; dispositivos de mano; teléfonos inteligentes; teléfonos móviles; teléfonos; computadoras; tabletas; computadoras portátiles; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; equipo de procesamiento de datos; dispositivos electrónicos portátiles; equipo de comunicaciones;
hardware y software de comunicaciones; equipo de telecomunicaciones;
hardware y software de telecomunicaciones; productos relacionados con las telecomunicaciones; productos relacionados con las telecomunicaciones,
a saber, computadoras, teléfonos,
teléfonos móviles, teléfonos inteligentes, tabletas, ordenadores portátiles, satélites de comunicación, sistemas de radio, televisión, videotelefonía, videoconferencias, sistemas de telepresencia, cámaras web, códecs, software de videoconferencia; productos relacionados con la comunicación;
productos electrónicos relacionados; hardware informático
para acceder y transmitir datos
de forma remota; periféricos
de computadora; periféricos
informáticos portátiles;
correas de reloj que transmiten
datos a teléfonos inteligentes; teléfonos inteligentes en forma de reloj; relojes inteligentes; dispositivos de
mano con tecnología RF y accesorios;
maletines de transporte; estuches de color; cobertores protectores ajustados; estuches para dispositivos portátiles; controladores inteligentes; plumas capacitivas; lápices electrónicos; plumas electrónicas y bolígrafos;
monitor del ritmo cardíaco; software y aplicaciones para fines de salud
y acondicionamiento
físico, en particular para el control y registro de la frecuencia cardíaca; estuches de dispositivos móviles; repuestos y accesorios para los productos antes mencionados. Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección),
de salvamento y de enseñanza;
aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad;
aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos;
discos compactos, DVD y otros
soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores.; en clase 38: Servicios de telecomunicaciones y tecnología
de la información; servicios
de telecomunicaciones; servicios
de comunicaciones; servicios
de transmisión; servicios
de transmisión; telecomunicaciones;
servicios de correo de voz; proporcionar acceso; servicios electrónicos; suministro de información en el ámbito de las telecomunicaciones; envió y recepción de datos, sonidos, señales e información; servicios de telecomunicaciones de redes digitales;
radiodifusión; comunicación
móvil; servicios de mensajería electrónica; servicios de consultoría; servicios de asesoramiento. Telecomunicaciones.; en clase 42: Proporcionar el uso temporal de software no descargable; software no descargable;
software basado en la nube; proveedor de servicios de aplicaciones;
software SaaS; software PaaS; proporcionar información en el ámbito de la tecnología de la información; servicios de comunicaciones en Iínea;
sitios web de comunicaciones; servicios
de software informático; servicios
relacionados con hardware y software; servicios relacionados con
hardware y software; servicios relacionados
con hardware y software de comunicación y redes; diseño, desarrollo, mantenimiento y hospedaje de
sitios web de comunicaciones para terceros;
servicios de apoyo técnico; servicios informáticos; servicios de cifrado de datos; diseño y desarrollo de software y
aplicaciones para fines de salud
y acondicionamiento físico,
en particular para el monitoreo y registro de la frecuencia cardíaca; desarrollo y diseño de software
de realidad virtual; diseño
y desarrollo de ordenadores
y dispositivos móviles; diseño y desarrollo de software de
juegos de ordenador y
software de realidad virtual; desarrollo
y diseño de hardware de realidad
virtual y productos periféricos;
proporcionar un sitio web en
el campo de la tecnología; alquiler de ordenadores, ordenadores portátiles y tabletas; diseño de software, desarrollo de soluciones de aplicación de software informático,
actualización de software, mantenimiento
de software, servicios de monitoreo
relacionados con redes de telecomunicaciones,
servicios de consultoría; servicios de asesoramiento. Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos;
servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de
software. Fecha: 4 de agosto
de 2021. Presentada el: 18
de mayo de 2017. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la proteccion
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021576996 ).
Solicitud
Nº 2021-0006080.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula
de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de Zojirushi
Corporation con domicilio en 20-5, Tenma 1-Chome, Kita-Ku, Osaka,
Japón, solicita la inscripción de: ZOJIRUSH
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 21: Lavadoras (tipo colador) de arroz, no
eléctrico; jarras (o picheles) con filtro para agua; jarras (picheles);
dispensadores portátiles de agua; frascos al vacío; botellas aislantes; frascos
aislantes de calor; tazas aislantes de calor; jarras aislantes de calor; vasos
con aislamiento térmico; tazas; jarras; vasos térmicos; vasos; recipientes
portátiles para bebidas; recipientes con aislamiento térmico para bebidas;
recipientes con aislamiento térmico; bolsas (fundas) con aislamiento térmico
para botellas; recipientes portátiles para alimentos; recipientes con
aislamiento térmico para alimentos; loncheras con aislamiento térmico;
recipientes para guardar el arroz (de uso doméstico); sartenes para mantener
los alimentos calientes y para cocinar alimentos, no eléctricos; dispensadores
de bebidas, no eléctricos; picheles con aislamiento térmico; cubetas (baldes)
para hielo; hervidores; sartenes, no eléctricos Fecha: 11 de agosto de 2021.
Presentada el: 5 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021576998 ).
Solicitud
Nº 2021-0006544.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Alcon Inc., con domicilio en
Rue Louis-D’affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: REVOLUTION como
marca de fábrica y comercio en clase:
10. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos
e instrumentos quirúrgicos
para su uso en cirugía oftálmica
Fecha: 27 de julio de 2021.
Presentada el: 16 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576999 ).
Solicitud
N° 2021-0006873.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, casado, abogado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Mederer GMBH, con domicilio
en Oststrasse 94, 90763 Fürth, Alemania, solicita la inscripción de: TROLLI,
como
marca de fábrica y comercio en clase:
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: dulces;
bombones; productos de confitería; confitería que consiste o que contiene goma de mascar de frutas y/malvavisco y/o jalea y/o regaliz, que no sea
para uso médico; productos de confitería para decorar árboles de Navidad; bombones masticables con sabor a frutas; golosinas de gelatina; caramelos masticables; caramelos duros (dulces);goma de mascar; todos los productos mencionados también con relleno de chocolate y glaseado
de chocolate; panes esponjosos para untar a base de almidón, proteínas y azúcar; palomitas de maíz; helado; yogurt congelado; productos de confitería que contienen fruta; productos de confitería a base de
frutas Reservas: Se reservan los colores blanco y gris en
la misma disposición que aparecen en el
modelo adjunto. Prioridad: Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021577000 ).
Solicitud
Nº 2021-0006909.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de
Apple Inc., con domicilio en
One Apple Park Way, Cupertino, California 95014, Estados
Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIDECAR
como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Software informático para mostrar
contenido en múltiples pantallas de computadora. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577001 ).
Solicitud
Nº 2021-0003478.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula de identidad
110660601, en calidad de Apoderado Especial de Essity Hygiene And
Health Aktiebolag con domicilio
en 405 03 Göteborg, Suecia-Suecia, solicita la inscripción de: MAXABSORB como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Toallas sanitarias [toallas];bragas sanitarias; bragas para menstruación; tampones sanitarios; protectores de bragas [sanitarios];calzoncillos absorbentes para la incontinencia;
preparaciones para duchas vaginales para uso médico; lavados vaginales para uso médico; toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas; desinfectantes
para la higiene; almohadillas
de lactancia; almohadillas
para incontinencia; almohadillas
de menstruación; toallitas higienizantes; artículos absorbentes para la higiene
personal; calzoncillos para uso
sanitario; pantaletas para
la menstruación Fecha: 6 de
agosto de 2021. Presentada el: 20 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021577002 ).
Solicitud Nº 2021-0005445.—Jerry Núñez Muñoz, soltero, cédula de identidad N° 114530777 con domicilio
en casa 413, Urbanización Korobo, Calle Mozotal, Distrito Ipís, cantón Goicoechea,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: POWER SUPPORT Asistencia y venta
en equipos de cómputo.
como
marca de servicios en clase 35 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Ventas de equipo en tecnologías de información. Reservas: De los colores: naranja, azul y negro. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 16 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577041 ).
Solicitud N°
2020-0010843.—Felipe
Suñol Brealey, soltero,
cédula de identidad N° 113170236, en
calidad de apoderado
especial de Collective Arts Limited, con domicilio en 207 Calle Burlington Este, Hamilton, Ontario, Canadá, L 8 L 4 H 2, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COLLECTIVE ARTS
como
marca de comercio en clases 16; 21; 25; 30; 32 y 33
internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 21: Utensilios
y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza.; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Prendas de vestir: Camisetas, sudaderas, suéteres, chaquetas, tops de
punto, tops de vellón; Sombrerería:
sombreros y gorras; Calzado:
calzado informal y calzado
de playa.; en clase 30:
Café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol: bebidas a
base de cannabidiol; aguas minerales;
bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas.; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas: Cidra, licores destilados, vino. Fecha: 4 de
mayo de 2021. Presentada el:
23 de diciembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577062 ).
Solicitud N°
2020-0010845.—Felipe
Suñol Brealey, soltero,
cédula de identidad N° 113170236, en
calidad de apoderado
especial de Collective Arts Limited con domicilio en 207 Calle Burlington Este, Hamilton, Ontario, Canadá, L 8 L 4 H 2, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COLLECTIVE ARTS CREATIVITY
como
marca de comercio en clases: 16; 21; 25; 30; 32 y
33. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 21: Utensilios
y recipientes para uso doméstico y culinario; utensilios de cocina y vajilla, excepto tenedores, cuchillos y cucharas; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto vidrio de construcción; artículos de cristalería, Porcelana y loza; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Prendas de vestir: Camisetas, sudaderas, suéteres, chaquetas, tops de
punto, tops de pellón; Sombrerería:
sombreros y gorras; Calzado:
calzado informal y calzado
de playa.; en clase 30:
Café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos
para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo; en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol: bebidas a
base de cannabidiol; aguas minerales;
bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para elaborar
bebidas.; en clase 33: Bebidas alcohólicas excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas: Cidra, licores destilados, pino. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada
el: 23 de diciembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021577104 ).
Solicitud
Nº 2020-0010846.—Felipe Suñol
Brealey, soltero, cédula de identidad
113170236, en calidad de Apoderado Especial de Collective Arts Limited con domicilio en 207 Calle Burlington
Este, Hamilton, Ontario, L 8 L 4 H 2, Canadá, solicita la inscripción de:
COLLECTIVE PROJECT
como Marca de Comercio en clase(s): 32. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol. Fecha: 5 de mayo de 2021. Presentada
el: 23 de diciembre de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021577109 ).
Solicitud Nº 2021-0004833.—Jennifer Navarro Cordero, cédula de identidad N°
304200704, en calidad
de apoderada especial de Bendita
Drinks SL, otra identificación
B01907203 con domicilio en
AV. Diagonal 418, 1-1, Barcelona 08010-España, 08010-España, Barcelona, España, solicita la inscripción de: BENDITA
como
marca de fábrica y servicios en clases
32; 33 y 35 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas; en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas; en clase 35: Publicidad; gestión; organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Reservas: No se hacen reservas de los colores Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021577115 ).
Solicitud
Nº 2021-0003215.—Wendy Aranda López, casada dos veces, cédula de identidad N° 113750264, con domicilio en Ciudad Colón, Brasil de Mora, del Hogar de Ancianos, 200 metros norte, San
José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: TERPENOS
como marca de comercio
en clase 25 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas
de vestir, calzado y artículos de sombrería para
personas. Reservas: no hay. Fecha:
12 de agosto de 2021. Presentada
el 12 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021577122 ).
Solicitud Nº 2021-0006089.—Federico Rucavado Luque,
casado una vez, cédula de identidad N° 108390188, en calidad de apoderado especial de
Avon Products, Inc. con domicilio en
One Avon Place, Suffern, New York 10901, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: EVE como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Perfumes; fragancias; aguas de tocador; agua de colonia; aromas para el ambiente; incienso;
aceites esenciales (cosméticos); aceites para
perfumes y fragancias; popurrís
aromáticos. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021577123 ).
Solicitud
Nº 2021-0005988.—Christian Adrián Arias
Fonseca, casado por primera
vez, cédula de identidad N°
113140345, con domicilio en
San Rafael, San Ramón, Alajuela, frente al Salón Comunal., Costa Rica, solicita la
inscripción de: Green Garden
como
nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Restaurante de comida saludable y
gourmet italiana. Reservas:
No se hacen reservas. Fecha: 05 de agosto de 2021. Presentada el 01 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021577164 ).
Solicitud
Nº 2021-0003954.—Fabián Eduardo Solano Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 110680527, en calidad de apoderado
generalísimo de Urbanización La Paz SC, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101231049 con domicilio en Hotel Casa Conde costado sur
Parque de La Paz carreta hacia Desamparados, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CASA CONDE HOTEL & APARTAMENTOS
como marca de servicios
en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Preparación
de Alimentos y bebidas, para el
consumo y los servicios prestados para obtener el alojamiento en hoteles, pensiones
y otros establecimientos
que proporcionan alojamiento
temporal. Reservas: De los colores;
azul y amarillo. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 30 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021577167 ).
Solicitud
Nº 2021-0003989.—Arnaldo Garnier Castro, cédula de identidad
105630548, en calidad de apoderado generalísimo de Blue Zone
Guanacaste S. A., cédula jurídica 3101680433, con domicilio en Santa Ana,
Pozos, del Banco Scotiabank en Lindora 200 mtrs
oeste, Edificio Centro Corporativo Lindora, tercer piso, 10903, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Nicoya Life
como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Agua. Reservas: Clase 32, Agua Fecha: 19
de agosto de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021577183 ).
Solicitud
N° 2021-0005691.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado
especial de Mantotal Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101497783, con domicilio en Alajuela, El Carmen,
Residencial Barcelona casa número
6, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MANTOTAL
como
marca de servicios, en clase(s): 36 y 37 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Administración
de bienes inmuebles; administración de condominios y propiedades inmuebles. Clase 37: Mantenimiento, remodelación, instalación y acabados de obras civiles y bienes inmuebles; todos los servicios de reparación incluidos en la clase 37. Fecha: 19 de agosto del 2021. Presentada el: 23 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577209 ).
Solicitud
Nº 2021-0006548.—Giannina Arroyo Araya, cédula de identidad
206010671, en calidad de apoderado especial de Alexandra Martínez Ordoñez,
casada una vez, Cédula de identidad 602380235, con domicilio en Ciudad Quesada,
San Carlos, Alajuela, Urbanización Coocique, costado
norte del parque infantil, casa color crema, verjas café,
211001, Quesada, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOAD COLLECTION B/ALE
Martínez
como
marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Para
proteger y distinguir prendas de ropa para humanos Reservas: Sobre los colores
rojo y blanco Fecha: 11 de agosto de 2021. Presentada el: 16 de julio de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021577219 ).
Solicitud Nº 2021-0006037.—Gaudy Liseth Mena Arce,
cédula de identidad 303430188, en
calidad de Apoderado
Especial de Tenswell Corporation, SRL, Cédula jurídica 94249SD con domicilio en calle 9, NO. 23 Urbanización Atlántida, Santo Domingo, Distrito Nacional,
República Dominicana, República Dominicana,
solicita la inscripción de:
TUNG HAI como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplemento
Nutricional que ayuda a levantar las defensas y suplir nutrientes. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021577226 ).
Solicitud
Nº 2021-0005792.—Milagro Zúñiga Garro, cédula de identidad N° 303110156, en calidad de apoderada
Especial de G.I. Agroinvestment, Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101508484 con domicilio en Curridabat
de Plaza Cristal 100 norte, Edificio
Trebol, primer piso, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Xpa como marca de comercio en clases: 5 y 21. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; en clase 21: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; material de limpieza; lana de acero; vidrio en
bruto o semielaborado (excepto el vidrio
de construcción); artículos
de cristalería, porcelana y
loza no comprendidos en otras clases.
Fecha: 20 de agosto de
2021. Presentada el: 25 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021577227 ).
Solicitud
Nº 2021-0007059.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N°
402100667, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
Q Pharma S.L., con domicilio en C/ Moratín, N° 15 Entlo. Oficinas 6-7. C.P 03008, Alicante España,
España, solicita la inscripción de: ANDROFERTI como
marca de fábrica en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Reservas: Se hace reserva de la marca mixta solicitada ANDROFERTI en todo tamaño,
tipografía, color y combinación
de colores. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 5 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577247 ).
Solicitud
No. 2020-0005539.—Paolo
Parini Corella, casado una vez, cédula de identidad N° 303390323, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de Alianza Eficaz Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número N° 3102798686, con domicilio en
Granadilla, distrito segundo, cantón 18, Curridabat, Condominio Abitu apartamento 207, 800 metros al este del Taller Wabe, San Jose, Costa Rica,
solicita la inscripción de: Loto Studio
como marca de fábrica y comercio en clase 3.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de belleza capilar y corporal, jabones, perfumería,
aceites esenciales, y cosméticos. Fecha 04 de agosto de 2021. Presentada el 22
de julio de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2021577272 ).
Solicitud N°
2021-0007238.—Bernardo
Vargas McCallum, casado una vez,
cédula de identidad N° 104730659, en
calidad de apoderado
especial de Alimentos Cook S. A., cédula jurídica N° 3-101-232712, con domicilio en detrás del Parque Industrial
600 metros oeste de la Fábrica
Gerber, carretera a Coris.,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: COOK FOODS QUESOLAS como marca de fábrica en clase:
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios elaborados con harinas y preparaciones a base de cereales.
Fecha: 17 de agosto de
2021. Presentada el 10 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021577276 ).
Solicitud
Nº 2021-0004198.—Lucia Diaz Sáenz, Soltera, cédula de identidad
203040621, en calidad de Apoderado Generalísimo de Linda
Cristina López Díaz, casada una vez,
cédula de identidad 205070676 con domicilio
en Garabito, Reservas Las
Lomas, casa número 36, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: EMPODERADA
como Marca de Comercio en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Venta de ropa al detalle. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 10 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica. Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021577283 ).
Solicitud Nº 2021-0003786.—Sonia Cecilia Valenciano Montero, casada,
cédula de identidad N° 204320316, en calidad de representante legal de
Distribuidora Mora y Valenciano Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101288220 con domicilio en
Atenas,Santa Eulalia, de la iglesia católica de Santa
Eulalia, 200 metros este, Alajuela, Costa Rica , solicita la inscripción de:
CONFECCIONES MYV DE ATENAS ¡Para el consentido de la casa!
como marca de comercio
en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Artículos
de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses de guarnicionería; collares, correas
y ropa, todo exclusivamente para animales. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 28 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577294 ).
Solicitud
N° 2021-0000370.—Marcos Ruiz Badilla, cédula de identidad N°
109600470, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150, con domicilio
en cantón Central, calle nueve, avenida
central y primera, Heredia, Costa Rica, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: UNA Rondalla
como
marca de servicios, en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Educación; formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 27 de julio del 2021. Presentada el 15 de enero del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021577296 ).
Solicitud N°
2021-0000394.—Julio
César García Paniagua, cédula de identidad N°
205700231, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, con domicilio en Costa Rica, Heredia,
Cantón Central, Calle Nueve,
Avenida Central y Primera., Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Barbac
Universidad Nacional
como marca de servicios
en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 15 de enero de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577297 ).
Solicitud
Nº 2021-0004452.—Roger Castro Cordero, casado una vez, cédula de identidad 109300459, en calidad de Apoderado Generalísimo de Makoto Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102800920
con domicilio en Escazú,
San Rafael, Guachipelín, frente
a Residencial Cerro Alto, casa esquinera,
color beige casa número uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ROKKA
BY SEBASTIAN LA ROCCA
como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas alcohólicas. Ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Guachipelín, frente a Residencial cerro alto, casa esquinera, color
beige, local número uno. Fecha:
17 de agosto de 2021. Presentada
el: 18 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mese, Registradora.—( IN2021577302 ).
Solicitud
Nº 2021-0005587.—Ingrid Cecil Vega Moreira,
mayor, casada una vez, empresaria, cédula de identidad
110140567, en calidad de Apoderado Generalísimo de Importek Latinoamérica CR S. A.,
cédula jurídica 3101582077 con domicilio
en Heredia, Santo Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la Escuela 100 norte y
500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas., 40306,
Heredia, Costa Rica , solicita la inscripción
de: MC MUNDO COSMÉTICO BEAUTY SHOW como Marca
de Servicios en clase(s): 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Organización, dirección, promoción y realización de ferias comerciales,
exhibiciones y/o exposiciones
Físicas (in sitio) y celebración
de ferias de exposición virtuales
en línea, ambas con fines comerciales, negocios o publicitarios, relacionados a la belleza personal (limpieza, cuidado, mejoramiento, mantenimiento, restauración, embellecimiento de la piel, cabello, facial, contorno de ojos,
pestañas, cejas, labial,
corporal, uñas, manos y pies) por medio de accesorios, aparatos, productos y tratamientos cosméticos destinados a este fin. Reservas: No Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021577329 ).
Solicitud Nº 2021-0000374.—Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de
Zhuhai National Resources
& Jingjie Printing Technology Co., LTD, con domicilio en 3RD Floor, Precision Workshop, N° 2 Shengli Road, Sanzao Town, Zhuhai, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de: NK-TANK
como
marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 2: Tintes; pigmentos; tinta de impresión;
tinta (tóner) para fotocopiadoras; tóner para fotocopiadoras, cartuchos de
tóner, llenos, para impresoras y fotocopiadoras; tinta comestible; cartuchos de
impresora llenos de tinta comestible; caja de tinta para calculadoras,
impresoras y procesadores de texto; cartuchos de tóner para impresoras láser;
cartuchos de tóner para impresoras de inyección de tinta; tóner para
fotocopiadoras. Fecha: 23 de febrero de 2021. Presentada el: 15 de enero de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 23 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González,
Registrador.—( IN2021577330 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0002319.—María Vargas Uribe, divorciada, cédula de identidad N°
107850618, en calidad de apoderado especial de Xenex
Disinfection Services Inc., con domicilio en: 121 Interpark, Suite 104, San
Antonio, Texas 78216, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: XENEX,
como marca de fábrica y servicios en clases 10 y 37 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: instrumentos
y aparatos médicos y quirúrgicos; sistemas de desinfección médica; sistemas de desinfección con luz ultravioleta para propósitos de desinfección médica; partes y accesorios para todos los productos antes mencionados y en clase 37: servicios de desinfección; servicios de desinfección, a saber servicios
de desinfección utilizando tecnología de luz pulsada de lámpara ultravioleta de Xenox; servicios de información, consultoría y asesoría relacionada con todo los servicios antes mencionados. Fecha: 08 de abril de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021576864 ).
Solicitud
N° 2021-0005572.—Ingrid Cecil Vega Moreira, casada una vez, cédula de identidad N° 110140567, en calidad de apoderado
generalísimo de Importek Latinoamérica
CR S. A., cédula de identidad N° 3101582077, con domicilio en Heredia, Santo
Domingo, Santa Rosa, de la entrada después de la Escuela 100 norte y 500 oeste contiguo a Carrocerías Fallas,
40306, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MC MUNDO COSMÉTICO MAKEUP EXPO como marca de servicios,
en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Organización,
dirección, promoción y realización de exposiciones (llamadas EXPO) físicas (in sitio)
y celebración de ferias de exposición
(llamadas EXPO) virtuales en línea, ambas con fines comerciales, negocios o publicitarios, relacionados con el maquillaje y sus diferentes tipos resaltando las tendencias actuales (social, de día, de noche,
novias, de moda, editorial, pasarela,
concursos de belleza, fantasía, ceremonias, efectos especiales, corporal, pinta caritas, para tv y anuncios)
por medio de accesorios, aparatos
y productos cosméticos destinados a este fin. Reservas: no. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 21 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021577333 ).
Solicitud
Nº 2021-0000148.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez,
cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Felice Bisleri & C.S.R.L. con domicilio en Vía
Grigna, 9 20155 Milán,
Italia, solicita la inscripción
de: BISLERI
como
marca de fábrica y comercio en clases
32 y 33 internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: refrescos,
cerveza; siropes para hacer
bebidas no alcohólicas; jugos, agua mineral [bebidas); agua mineral carbonatada; bebidas a base de frutas, siropes y otras preparaciones sin alcohol
para hacer bebidas; Bebidas de zumo de frutas con gas sin alcohol; en clase 33: Cócteles con alcohol en forma de gelatinas frías; grappa; licores; espirituosos (bebidas); vodka; licor amargo; licor
amargo aperitivo con
alcohol; ron; whisky; bebidas
alcohólicas de frutas; preparaciones para hacer bebidas alcohólicas; bebidas alcohólicas premezcladas, que no sean a base
de cerveza; aperitivos; cócteles;
digestivos (licores y espirituosos]; licores de hierbas. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de enero de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso, común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577339 ).
Solicitud
Nº 2021-0004920.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderada especial de William Gerardo Morales
Castro, casado dos veces, cédula de identidad N° 204900729 con domicilio en 1,5 K noroeste del Hotel Amor
de Mar, Montezuma, Cóbano,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: SunTrails
como
marca de servicios en clase 39 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 39: Servicios de organización y reserva de viajes turísticos, organización de tours, visitas turísticas y transporte turístico. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021577340 ).
Solicitud N°
2021-0005141.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada
dos veces, cédula de identidad
N° 106260794, en calidad de
apoderada especial de CMI IP Holding, con domicilio en 20 Rue Eugene
Ruppert 2453, Luxembourg, Luxemburgo, Luxemburgo, solicita la inscripción de: POLLO REY ALIMÉNTATE DE LO BUENO como señal de publicidad
comercial, en clase(s): Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
50: Atraer la atención del público consumidor y promover la venta de productos alimenticios a base de
carne de pollo y subproductos de estos,
tanto crudos, como cocinados
y embutidos. Fecha: 9 de agosto del 2021. Presentada el: 8 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo
63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Walter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021577341 ).
Solicitud
Nº 2021-0002827.—María Lupita Quintero Nassar, casada cédula
de identidad
N° 108840675, en calidad
de apoderada especial de Riverdor
Corp. S. A. con domicilio en
AV. 18 de Julio 878, oficina 1204, Montevideo,
Uruguay, solicita la inscripción de: Xenic
como marca de fabrica
y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos
químicos
destinados a la agricultura,
horticultura y silvicultura; abono para las tierras; productos
para ablandar el agua; adyuvantes de uso en agricultura;
cultivos biológicos y cultivos
de microorganismos destinados
a la agricultura; preparaciones
biológicas
y preparaciones de microorganismos
destinados para la agricultura;
preparaciones para regular el
crecimiento de las plantas;
emulsionantes; en clase 5: Productos para la destrucción
de las malas hierbas y los animales
dañinos
de uso en agricultura; fungicidas, viricidas, herbicidas, e insecticidas de uso en agricultura. Fecha: 19 de mayo de 2021. Presentada
el: 25 de marzo de 2021.
San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de mayo
de 2021. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el
artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021577344 ).
Solicitud
Nº 2021-0002333.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula
de identidad N° 108840675, en
calidad de apoderado
especial de Nassar Abogados Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101318617, con domicilio
en: Barrio Tournón, Oficentro Torres del Campo, torre
1, segundo piso, Oficinas Nassar Abogados, Costa Rica, solicita
la inscripción
de: Correo Aéreo, como
marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: boletines informativos electrónicos descargables
en materia de aviación. Fecha: 20 de julio de 2021. Presentada el: 11 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 20 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021577345 ).
Solicitud
N° 2021-0004795.—Guillermo Rodríguez Zúñiga,
soltero, cédula de identidad
N° 113310636, en calidad de
apoderado especial de Union Textil
Vianney S. de R. L. de C. V., con domicilio en Dr. Salvador Quezada Limon 1512, Colonia Curtidores, CP 20040 Aguascalientes, Aguascalientes México, México, solicita
la inscripcion de: BARI
como
marca de fábrica y comercio
en clase: 24. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 24: Ropa de hogar; cortinas de materias textiles o de materia plásticas; colchas, cobertores, cubrecamas, cubrecamas acolchados, cubrepiés; cortinas de materias textiles o plásticas; edredones [cobertores de plumas]; etiquetas de materias textiles; fundas de almohada, fundas de cojín, fundas de almohadón; fundas de colchón; fundas de vivac para sacos de dormir; fundas decorativas para almohadones de cama; fundas para muebles; fundas para tapas de inodoro;
mantas de cama, cobijas de cama; manteles que no sean de papel, tapetes de mesa que no sean de papel; ropa de cama; ropa de baño,
excepto prendas de vestir; ropa de mesa que no sea
de papel; materias
textiles. Fecha: 3 de junio
de 2021. Presentada el: 27
de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2021577346 ).
Solicitud
Nº 2021-0001385.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de
Beijing Dajia Internet Information Technology CO.,
LTD., con domicilio en Room
101D1-7, 1ST Floor, Building 1, N° 6, Shandi West
Road, Haidian District, Beijing, China, solicita la inscripción de:
como
marca de fábrica y servicios en clase(s):
9; 16; 28; 35; 36; 38; 41; 42 y 45. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de aplicación móvil, descargable; aparatos de procesamiento de datos; periféricos informáticos; publicaciones electrónicas descargables; programas informáticos descargables; alfombrillas de ratón; software
de juegos informáticos grabado; tonos de llamada descargables para teléfonos móviles; archivos de música descargables; aplicaciones informáticas descargables; terminales interactivos con pantalla táctil; plataformas de software, grabado o descargable; software
de juegos descargable; aparatos para registrar el tiempo; aparatos de control del franqueo; máquinas para contar y clasificar dinero; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; máquinas de dictar; hologramas; marcadores de dobladillos; máquinas de votación; máquinas de lotería; equipo de reconocimiento facial; fotocopiadoras;
máquinas de asistencia; máquinas de pesaje; medidores; letreros luminosos; equipo de comunicación en red; teléfonos móviles; estuches para teléfonos inteligentes; aparatos de transmisión de sonido; soportes para grabaciones sonoras; cámaras fotográficas; aparatos de medición; aparatos e instrumentos ópticos; material
para conducciones eléctricas
[hilos, cables]; semiconductores;
circuitos integrados; bobinas eléctricas; sensores; pantallas de vídeo; aparatos de control remoto; fibras ópticas [filamentos conductores de ondas luminosas]; microchips [hardware]; aparatos
de control térmico; pararrayos;
electrolizadores; aparatos
de extinción de incendios; aparatos de radiología para uso industrial; dispositivos de protección personal contra accidentes;
instalaciones eléctricas antirrobo; gafas [óptica]; bancos de energía [batería recargable]; dibujos animados; collares electrónicos para el adiestramiento de animales; ovoscopios; imanes decorativos; vallas electrificadas; silbatos de deporte; control remoto portátil para detener autos; actuaciones musicales descargables,
tonos de llamada; tonos de devolución
de llamada; videoclips grabados;
clips de audio grabados; tonos de llamada
animados, tonos de llamada
de video, secuencias de audio, secuencias
de video cortas, protectores
de pantalla animados; vídeos cortos y películas descargables a través de Internet, redes informáticas
globales y dispositivos inalámbricos, que consisten en música, acción,
aventura, drama, comedia, entrevistas, documentales, noticias, actualidad, deportes y fitness, salud, ficción, deportes, ocio, conducción de automóvil, religión, ley,
criminal, videojuegos, concurso, cocina, naturaleza, horticultura, política, finanzas, comunicaciones móviles, bromas, cultura, turismo, historia
natural, problemas sociales,
idioma, enseñanza, matemáticas, geografía, historia, geología, biología, tecnología, temas de terror, películas clásicas, películas del oeste, ciencia ficción, decoración, diseño de interiores, ciencia, programas infantiles, arte; software [utilizado para tonos de llamada, juegos, protectores de pantalla, logotipos y otros materiales audiovisuales proporcionados y /
o transmitidos a través de
Internet u otros medios electrónicos como mensajes de texto o números de teléfonos móviles, como fotos,
videos cortos / películas y
diseños gráficos, que los consumidores y / o usuarios pueden ver, suscribirse
y descargar en teléfonos móviles u otros dispositivos electrónicos como computadoras y teléfonos inteligentes]; videos musicales, videos cortos,
películas y películas grabadas en un soporte de datos.; en clase 16: papel;
libretas; productos de imprenta / material impreso: figuritas de papel maché / estatuillas de papel maché; publicaciones
impresas; carteles / posters; revistas
[publicaciones periódicas];
papel de envolver / papel de embalaje; artículos de oficina, excepto muebles; artículos de papelería; sellos de estampar; instrumentos de escritura; fotografías [impresas]; cintas engomadas [artículos de papelería]; material de dibujo,
material de instrucción, excepto
aparatos / material didáctico,
excepto aparatos; jabón de sastre / tiza de sastre; maquetas de arquitectura; en clase 28: juegos;
juguetes; juegos de ajedrez; balones de juego / pelotas de juego; aparatos de culturismo / aparatos de entrenamiento físico; material
para tiro con arco; aparatos
para ejercicios físicos; reclamos de caza; piscinas [artículos
de juego] / albercas de natación [artículos de juego] / piletas de natación [artículos de juego]; pistas de goma para correr; guantes [accesorios para juegos]; patines en línea; adornos
para árboles de Navidad, excepto
artículos de iluminación
y productos de confitería;
aparejos de pesca; bastones
de majorette; pantallas de camuflaje
[artículos de deporte]; billetes de lotería para rascar / billetes de lotería para raspar; bandas deportivas que absorben el sudor.; en clase 35: publicidad
en línea por una red informática; publicidad; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; suministro de información comercial por sitios web; suministro
de espacios de venta en línea para vendedores
y compradores de productos
y servicios; marketing; promoción
de ventas para terceros; gestión empresarial de artistas intérpretes o ejecutantes; actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas; optimización del tráfico en sitios web; auditorías empresariales; alquiler de puestos de venta; alquiler de distribuidores automáticos / alquiler de máquinas expendedoras; búsqueda de patrocinadores; servicios de venta minorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como de suministros
médicos.; en clase 36: información sobre seguros; inversión de capital; gestión financiera; servicios de financiación; procesamiento de pagos por tarjeta de crédito; transferencia electrónica de fondos; servicios bancarios en línea; procesamiento
de pagos por tarjeta de débito; ventas a crédito de vehículos terrestres (arrendamiento financiero); tasación de obras de arte; alquiler de bienes inmuebles; servicios financieros de correduría aduanera; servicios de caución; recaudación de fondos de beneficencia; servicios fiduciarios; préstamos con garantía.; en clase 38: servicios
de difusión inalámbrica; retransmisión de programas de televisión de pago; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; suministro de acceso a bases de datos; envío de mensajes; suministro de foros en línea; servicios
de videoconferencia; transmisión
de tarjetas de felicitación
en línea; transmisión de vídeo a la carta; transmisión de pódcast.; en clase 41: servicios
educativos; organización de
eventos recreativos en torno a juegos
de disfraces [cosplay]; organización
de espectáculos [servicios
de empresarios]; servicios de bibliotecas
ambulantes; publicación en línea de libros
y revistas especializadas en formato electrónico;
publicación de textos que
no sean publicitarios; servicios de composición de página que no sean con fines publicitarios; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables;
distribución de cintas de
video; suministro de programas
de televisión, no descargables,
mediante servicios de vídeo a la carta; suministro en línea de música
no descargable; producción
de espectáculos; producción
musical; producción de cintas
de video; subtitulado; redacción
de textos; doblaje; servicios fotográficos; servicios de entretenimiento; servicios de salas de juegos; servicios de discjockey; servicios de taquilla [espectáculos]; representación de espectáculos en vivo; servicios de juegos disponibles en línea por una red informática; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]; alquiler de juguetes; alquiler de material para juegos;
servicios de guías turísticos; servicios de museos [presentaciones, exposiciones]; adiestramiento de animales; organización de loterías; agencias de modelos para artistas; alquiler de acuarios de interior;
arreglo y organización de juegos de Internet, no descargables;
suministro de información sobre oferta de juegos de Internet; prestación de
servicios de esparcimiento en línea, incluidos
información, juegos, concursos, actividades y descuentos [en la red informática]; proporcionar información, noticias y comentarios en los campos de la actualidad, entretenimiento, actividades culturales, noticias, deportes, entretenimiento, negocios y finanzas, política y gobierno, salud y fuerza física, clima, ciencia y tecnología, turismo, arte y literatura, estilo de vida y crecimiento personal, vehículos y
transporte, educación y desarrollo infantil, bienes raíces, moda y diseño, comida y cocina, decoración del hogar, música y cine, historia, medicina, derecho y asuntos del consumidor; noticias del espectáculo; proporcionar entretenimiento, deportes, música, noticias, actualidad, arte y programas culturales a través de sitios web
y aplicaciones informáticas;
suministro en línea de vídeos no descargables; suministro de comentarios de usuarios con fines
culturales o de entretenimiento;
suministro de clasificaciones
de usuarios con fines culturales
o de entretenimiento.; en clase 42: evaluación de calidad, investigación tecnológica; diseño y desarrollo de productos
multimedia; peritajes [trabajos
de ingenieros]; investigación
en cosmetología; investigación biológica; servicios de información meteorológica; prueba de materiales; servicios de diseño industrial; diseño de interiores; diseño de moda; plataforma como servicio [PaaS]; provisión de motores de búsqueda para Internet; almacenamiento
electrónico de datos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; diseño de software; desarrollo de software en el marco de la edición de software; diseño y desarrollo de software de aplicaciones
para teléfonos móviles; autenticación de obras de arte; diseño de artes gráficas; software como servicio [SaaS]; desarrollo de plataformas informáticas; servicios de autenticación de usuarios mediante la tecnología de Inicio de sesión único para aplicaciones de
software en línea; servicios de autenticación de usuarios por vía tecnológica para transacciones de
comercio electrónico; siembra de nubes; servicios de grafología; servicios de cartografía [geografía]; alquiler de contadores para el registro del consumo energético; pesaje de mercancías para terceros.; en clase 45: investigación
de antecedentes personales;
acompañamiento en sociedad [personas de compañía] /
servicios de chaperones; alquiler
de prendas de vestir; servicios funerarios; servicios de redes sociales en línea; servicios
de citas; servicios de agencias matrimoniales; alquiler de alarmas de incendio; organización de reuniones religiosas; servicios de agencias de adopción; devolución de objetos perdidos; alquiler de cajas fuertes; investigación genealógica; planificación y preparación de ceremonias nupciales; suelta de palomas para
acontecimientos especiales;
alquiler de nombres de dominio en Internet; apertura de cerraduras; gestión de derechos de autor; concesión de licencias de
software [servicios jurídicos];
concesión de licencias de propiedad intelectual; suministro de servicios sociales y presentación de
personas (proporcionados a través
de Internet); servicios de redes sociales
en línea y servicios sociales en línea accesibles
a través de aplicaciones móviles descargables. Prioridad: Se otorga prioridad N° 48957835 de fecha
15/08/2020 de China, N° 48958615 de fecha 15/08/2020
de China, N° 48958632 de fecha 15/08/2020 de China,
N° 48960608 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48960612
de fecha 15/08/2020 de China N° 48961560 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48961595 de fecha 15/08/2020 de China N° 48962403 de fecha 15/08/2020 de China y N° 48964620 de fecha 15/08/2020 de China. Fecha:
25 de mayo del 2021. Presentada el:
15 de febrero del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 48957835 de fecha
15/08/2020 de China, N° 48958615 de fecha 15/08/2020
de China, N° 48958632 de fecha 15/08/2020 de China,
N° 48960608 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48960612
de fecha 15/08/2020 de China, N° 48961560 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48961595 de fecha 15/08/2020 de China, N° 48962403 de fecha 15/08/2020 de China y N° 48964620 de fecha 15/08/2020 de China. 25 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021577347 ).
Solicitud N°
2021-0005968.—Danilo
Herrera Soto, casado una vez,
cédula de identidad N° 401030076, en
calidad de apoderado generalísimo de Agropecuaria Tocori Limitada, cédula jurídica N° 3102103762, con domicilio
en Santo Domingo, Tures, cantón tercero, Condominio Hacienda, casa N° 13, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: tocori VAINILLA ORGÁNICA,
como
marca de comercio en clase: 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: la vainilla orgánica en sus diferentes presentaciones y usos. Fecha: 8 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021577356 ).
Solicitud N°
2021-0005953.—Manuel
Humberto Polini Nietzen, casado una vez, cédula de identidad N° 103960369, con domicilio
en La Guaria de Moravia, costado este del Club la Guaria, 300 metros al este, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: OSA VERDE,
como
marca de servicios en clase 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicio de guía turístico. Reservas: reserva los colores verde y verde oscuro. Fecha:
3 de agosto de 2021. Presentada
el 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021577423 ).
Solicitud
Nº 2021-0005954.—Manuel Humberto Polini Nietzen; casado una vez, cédula de identidad N° 103960369, con domicilio en La Guaria de Moravia, costado este del Club La Guaria, 300
metros al este, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OSA VERDE,
como
nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a turismo natural. Ubicado
en San José, Barrio Aranjuez, 100 metros al sur y 50 al oeste
de la Iglesia Santa Teresita, Edificio
Llavaray. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021577424 ).
Solicitud
Nº 2021-0005023.—María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderada especial de Officina
Di Biciclette SRL, cédula jurídica
N° 3102796734, con domicilio en
San Pablo distrito San Pablo, Urbanización
San Isabel, etapa número
uno, casa número treinta,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: OFFICINA Dl BICICLETTE ODB
como marca de servicios
en clases 35; 37 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La venta de repuestos para bicicletas y promover la recreación ciclística; en clase 37: Reparación
y mantenimiento de bicicletas;
en clase 42: Asesoría técnica. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el: 3 de junio de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021577425 ).
Solicitud Nº 2021-0006820.—Manuel Enrique Navarro Fumero,
cédula de identidad N° 304530546, en
calidad de apoderado
especial de Fusarana SRL, cédula jurídica
N° 3102813784, con domicilio en:
Cartago-Turrialba, distrito segundo
La Suiza, Barrio Atirro del
cruce Atirro, La Suiza cien metros norte y cuatrocientos metros este casa color beige, 30501, Turrialba, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FUSARANA
como
marca de servicios en clases 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios
de ingenieros y científicos
que realizan evaluaciones, estimaciones, investigaciones e informes en los campos científico y tecnológico. Información, consultoría y asesoramiento científicos en materia de compensación de las emisiones de carbono y en clase 44: asesorías
en agricultura, agroforestería, bosques,
desarrollo sostenible, agroecología. Evaluación de ensayos científicos en agricultura en laboratorio y campo. Servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura. Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577431 ).
Solicitud
Nº 2021-0006903.—Fressy
Morales Barquero, soltera,
cédula de identidad N° 105250075 con domicilio en San Francisco de
Coronado, 50 metros oeste 25 metros norte Puente Los Alpes, casa mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Delicias Fressyta
como
marca de fábrica y comercio en clase
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Café, té, cacao, sucedáneos
del café, harinas, pan, repostería,
productos de pastelería, confitería, galletas, chocolate. Reservas:
De los colores: café, fresa,
fucia y verde. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el 29 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021577463 ).
Solicitud
Nº 2021-0006902.—Karol Paniagua Morales, divorciada, cédula de identidad
N° 111580369, con domicilio en:
San Francisco de Coronado 50 mts oeste 25 norte puente Los Alpes casa mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: KARKURA
como
marca de fábrica y comercio en clase
3 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: jabones no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales. Reservas: de los colores; turquesa. Fecha: 09 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021577464 ).
Solicitud
Nº 2021-0004950.—Lic.
Manolo Guerra Raven, casado, cédula de identidad N° 800760914, en calidad de apoderado
especial de Laboratorio Raven, S. A., cédula jurídica N° 3-101-014499 con domicilio en KM. 6 Autopista Próspero Fernández, de
la estación de peaje 1.5
km. oeste, frente a Multiplaza del Oeste, Escazú,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: rnc RAVEN NUTRITION CARE
como
señal de publicidad comercial en clase
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar Productos nutricionales en relación con la marca RNC RAVEN
NUTRITION CARE, expediente 2021-3960, registro 298653. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 02 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo
63 que indica “Alcance de la protección.
La protección conferida por
el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2021577471 ).
Solicitud N° 2021-0006958.—Melissa Chaves Phillips, soltera,
cédula de identidad N° 114310040, con domicilio en
San Vicente de Santo Domingo de Heredia, costado este de Polideportivo de Santo
Domingo, frente a cancha de Basketball, Condominio
Villa Santo Domingo, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tila Coll
como
marca de fábrica en clases 1; 3 y 5. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Colágeno para usos industriales; en clase
3: Preparaciones colágenas para uso cosmético; en clase 5: Colágeno para uso
médico y compresas. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el 30 de julio de
2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021577485 ).
Solicitud
Nº 2021-0007314.—Manuel Vivero Agüero, casado, cédula de identidad N°
302550197, en calidad de apoderado generalísimo de Servicio Agrícola Cartaginés Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101028596 con domicilio en La Unión, San Diego de la estación
de peaje 1 km al oeste,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: GREEN TROPIC como marca
de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes;
en clase 5: Fungicidas, bactericidas, nematicidas, insecticidas, herbicidas y plaguicidas para uso agrícola. Fecha:
19 de agosto de 2021. Presentada
el: 12 de agosto de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021577508 ).
Solicitud Nº 2021-0000371.—Marcos Ruiz Badilla, cédula
de identidad N°
109600470, en calidad de apoderado especial de Universidad Nacional, cédula jurídica N° 4000042150 con domicilio
en Cantón Central, Calle Nueve, Avenida Central y Primera, Heredia, Costa Rica,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: LA SIERRA coro de cámara
Universidad Nacional
como marca de servicios
en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; Formación; esparcimiento; actividades culturales. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 15 de enero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577515 ).
Solicitud
Nº 2021-0002156.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada,
cédula de identidad N° 1953774, en
calidad de apoderado
especial de Controladora Vuela
Compañía de Aviación S.A.B.
de C.V., con domicilio en:
Antonio Dovalí Jaime 70, torre
B piso 13, Colonia ZEDEC Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P.01210 CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO, como marca de fábrica
y comercio en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, a saber, carros, camiones, aviones, aviones anfibios, máquinas y dispositivos para la aeronáutica
y barcos. Fecha: 11 de marzo de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021577569 ).
Solicitud
N° 2021-0002155.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio
en Antonio Dovalí Jaime 70,
torre B, piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P. 01210, Cd. de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 9 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Accesorios para luces de
pared [interruptores]; acopladores
[equipos de procesamiento
de datos]; alarmas acústicas; adaptadores de conexión eléctrica; adaptadores para el acceso a redes inalámbricas; aerómetros; aplicaciones informáticas descargables;
software; alfombrillas para ratón;
aparatos de seguridad y vigilancia; aparatos de amplificación del sonido; analizadores de motores; antenas y sus componentes; aparatos analizadores de aire; aparatos de telecomunicación; aparatos controladores de temperatura para
máquinas; aparatos de almacenamiento de datos informáticos; aparatos de control de los parámetros
de vuelo; aparatos de
control de seguridad; aparatos
de control de temperatura; aparatos
de control remoto; aparatos
de ensayo para el diagnóstico [que no sea médico]; aparatos de GPS; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; aparatos de identificación de intrusos [distintos de los que sirven para vehículos]; aparatos de imagen térmica para visión nocturna; aparatos de intercomunicación; aparatos de orientación de tráfico [señales luminosas]; aparatos de radar y radio búsqueda;
aparatos para la transmisión
y registro de sonido, datos o imágenes; aparatos detectores de humo; aparatos de recepción de satélite; aparatos móviles de comunicación de datos; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; ordenadores para gestionar dispositivos de control para aeronaves;
simuladores para entrenamiento
personal de vuelo de aeronaves.
Fecha: 12 de marzo del
2021. Presentada el: 08 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577570 ).
Solicitud
Nº 2021-0002157.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530774, en calidad de apoderado especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación S. A.B. DE C.V., con domicilio
en Antonio Dovalí Jaime 70,
Torre B Piso 13, Colonia Zedec
Santa Fe, Álvaro
Obregón, C.P.01210 CD de
México, México, solicita la inscripción
de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
16 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Publicaciones
periódicas; publicaciones
impresas, particularmente, guías
para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos; fotografías, planos impresos de ciudad y aeropuerto; tarjetas postales, libros de contabilidad, guías telefónicas, revistas, sobres y bolsas de papel o plástico para empaquetar, globos terráqueos, horarios impresos, dibujos, periódicos, papel para escribir, mantelería de papel, guías para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos, boletos impresos, boletos de transporte impresos, blocks para escribir, blocks para dibuja, cajas de papel y cartón, panfletos, estampillas, calendarios, porta-vasos de papel, cuadernos de notas, tarjetas de negocios, boletos de temporada impresos, mapas geográficos, catálogos. Fecha: 12 de marzo del 2021. Presentada el: 8 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577571 ).
Solicitud
Nº 2021-0002152.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación S.A.B de C.V, con domicilio
en: Antonio Dovalí Jaime
70, torre B piso 13,
Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P. 01210, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO, como marca de servicios
en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: promoción de ventas; promoción de productos y servicios mediante programas de fidelización; administración de programas de viajero frecuente; actualización de documentación publicitaria; difusión de anuncios publicitarios; servicios de estrategias promocionales para la obtención
de recompensas de viajero frecuente originada de una compra para la obtención de los precios más bajos
en los vuelos. Fecha: 11 de marzo de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—(
IN2021577572 ).
Solicitud
N° 2021-0002153.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación S. A. B. de C. V., con domicilio
en Antonio Dovalí Jaime 70,
Torre B Piso 13, Colonia Zedec
Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210 Cd México,
México, solicita la inscripción
de: PINTAMOS MARZO COLOR MORADO como marca de servicios en clase: 38. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Acceso a imágenes de teléfonos celulares, acceso a las telecomunicaciones por banda ancha, alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales, acceso a tonos de timbre de teléfonos
celulares, servicios de proveedores de acceso a usuario a redes informáticas mundiales, alquiler de aparatos de fax, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para el envío de mensajes,
alquiler de módems, alquiler de teléfonos, alquiler de tiempos de acceso a servidores virtuales, transmisión de archivos informáticos, servicios de buzón de voz, servicios de casetas telefónicas públicas, servicios de comunicación por telefonía móvil, comunicaciones por redes
de fibra óptica, comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], comunicaciones radiofónicas, servicios de conexión telemática a una red informática mundial, servicios de descarga de datos, sonidos e imágenes, servicios de direccionamiento inteligente [enlace a ligas de comunicación], servicios de encaminamiento y enlace para telecomunicaciones,
envío de mensajes, facilitación de acceso a bases de
datos, provisión de foros de discusión [salas de chats] en internet, provisión de foros en línea, información
sobre telecomunicaciones, servicios de interconexión de
redes, servicios de agencias
de noticias, transmisión de
mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], servicios de protocolo de voz por internet, provisión de acceso a contenido de audio y video a través
de agregadores, provisión
de acceso a internet de banda ancha, provisión
de acceso a internet inalámbrico, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta, provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red global de computadoras,
provisión de tiempo aire a través de tarjetas telefónicas, provisión de tiempo aire para comunicaciones, servicios de puenteo para conexión [telecomunicación], servicios de radio búsqueda
[radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], radiocomunicación, radiodifusión, servicios de radio
mensajería [radio, teléfono
u otros medios de comunicación electrónica], servicios de recarga de tiempo aire para teléfonos celulares, ruteo y enlace de servicios de telecomunicaciones, servicios de salas de conversación para mensajes de textos, servicios de acceso a internet, servicios de acceso a video bajo demanda, servicios de difusión inalámbrica, servicios de emisión de programas de televisión por protocolo de internet, servicios
de telecomunicación móvil, servicios de telecomunicaciones
de línea fija, suministro de acceso a televisión por protocolo de
internet, servicios de tablones
de anuncios electrónicos [telecomunicaciones], transmisión
de tarjetas de felicitación
en línea, servicios de teleconferencia, teledifusión, teledifusión por cable, comunicaciones
telefónicas, servicios
telefónicos, comunicaciones
telegráficas, servicios telegráficos, transmisión de telegramas, servicios de télex, provisión de tiempo aire para teléfonos celulares, transmisión de archivos digitales, transmisión de audio
por internet, transmisión de faxes, transmisión de flujo continuo de datos [streaming], transmisión de
mensajes de correo electrónico, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], transmisión de
tonos e imágenes para teléfonos
celulares, transmisión de
video a la carta, transmisión de video por internet
[webcasting], transmisión por satélite,
servicios de valor agregado
de telecomunicaciones, servicios
de videoconferencia. Fecha:
11 de marzo de 2021. Presentada
el: 8 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577574 ).
Solicitud
Nº 2021-0002537.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530774, en calidad de Apoderado Especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviacion, S. A.B. DE C.V. con domicilio
en Antonio Dovalí Jaime 70,
Torre B piso 13, Colonia Zedec
Santa Fe, Álvaro
Obregón, C.P. 01210, CD DE MÉXICO, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS
MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS como Marca
de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Accesorios para luces de
pared [interruptores]; acopladores
[equipos de procesamiento
de datos]; alarmas acústicas; adaptadores de conexión eléctrica; adaptadores para el acceso a redes inalámbricas; aerómetros; aplicaciones informáticas descargables;
software; alfombrillas para ratón;
aparatos de seguridad y vigilancia; aparatos de amplificación del sonido; analizadores de motores; antenas y sus componentes; aparatos analizadores de aire; aparatos de telecomunicación; aparatos controladores de temperatura para
maquinas; aparatos de almacenamiento de datos informáticos; aparatos de control
de los parámetros de vuelo;
aparatos de control de seguridad;
aparatos de control de temperatura;
aparatos de control remoto;
aparatos de ensayo para el diagnóstico [que no sea médico]; aparatos de GPS; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; aparatos de identificación de intrusos [distintos de los que sirven para vehículos]; aparatos de imagen térmica para visión nocturna; aparatos de intercomunicación; aparatos de orientación de tráfico [señales luminosas]; aparatos de radar y
radio búsqueda; aparatos
para la transmisión y registro
de sonido, datos o imágenes; aparatos detectores de humo; aparatos de recepción de satélite; aparatos móviles de comunicación de datos; aparatos de guía para aterrizaje de aeronaves; ordenadores para gestionar dispositivos de control
para aeronaves; simuladores
para entrenamiento personal de vuelo
de aeronaves. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577575 ).
Solicitud
Nº 2021-0002538.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530774, en calidad de Apoderado Especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación S. A.B. de C.V. con domicilio
en Antonio Dovalí Jaime 70,
torre B, piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P. 01210, CD DE MÉXICO, México , solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS
como marca de fábrica y comercio en clase: 12 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, a saber, carros, camiones, aviones, aviones anfibios, máquinas y dispositivos para la aeronáutica y barcos. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577576 ).
Solicitud
Nº 2021-0002539.—Fabiola Sáenz Quesada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderado especial de Controladora Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio en: Antonio Dovalí Jaime 70, torre B, piso 13, Colonia ZEDEC Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P. 01210 México, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS,
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: publicaciones periódicas; publicaciones
impresas, particularmente, guías
para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos; fotografías, planos impresos de ciudad y aeropuerto; tarjetas postales, libros de contabilidad, guías telefónicas, revistas, sobres y bolsas de papel o plástico para empaquetar, globos terráqueos, horarios impresos, dibujos, periódicos, papel para escribir, mantelería de papel, guías para viajar, folletos, manuales de instrucciones para vuelos, boletos impresos, boletos de transporte impresos, blocks para escribir, blocks para dibujo, cajas de papel y cartón, panfletos, estampillas, calendarios, porta-vasos de papel, cuadernos de notas, tarjetas de negocios, boletos de temporada impresos, mapas geográficos, catálogos. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577577 ).
Solicitud
Nº 2021-0002541.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530774, en calidad de Apoderado Especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación, S. A.B. de C.V. con domicilio en Antonio Davoli Jaime 70, torre B piso 13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P. 01210, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO DE
VOLARIS como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción
de ventas; promoción de productos y servicios mediante programas de fidelización; administración de programas de viajero frecuente; actualización de documentación publicitaria; difusión de anuncios publicitarios; servicios de estrategias promocionales para la
obtención de recompensas de
viajero frecuente originada de una compra para obtención de los precios más bajos en
los vuelos. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577578 ).
Solicitud
Nº 2021-0002542.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
109530764, en calidad de apoderado especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación
S. A.B. DE C.V., con domicilio en
Antonio Dovalí Jaime 70, Torre B Piso
13, Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón, C.P. 01210, México, solicita
la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO
VOLARIS, como marca de servicios en clase:
38 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: Acceso
a imágenes de teléfonos celulares, acceso a las telecomunicaciones por banda ancha, alquiler de tiempo de acceso a redes informáticas mundiales, acceso a tonos de timbre de teléfonos
celulares, servicios de proveedores de acceso a usuario a redes informáticas mundiales, alquiler de aparatos de fax, alquiler de aparatos de telecomunicación, alquiler de aparatos para el envío de mensajes,
alquiler de módems, alquiler de teléfonos, alquiler de tiempos de acceso a servidores virtuales, transmisión de archivos informáticos, servicios de buzón de voz, servicios de casetas telefónicas públicas, servicios de comunicación por telefonía móvil, comunicaciones por redes
de fibra óptica, comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], comunicaciones radiofónicas, servicios de conexión telemática a una red informática mundial, servicios de descarga de datos, sonidos e imágenes, servicios de direccionamiento inteligente [enlace a ligas de comunicación], servicios de encaminamiento y enlace para telecomunicaciones,
envío de mensajes, facilitación de acceso a bases de
datos, provisión de foros de discusión [salas de chatsl en internet, provisión de foros en línea,
información sobre telecomunicaciones, servicios de interconexión de redes, servicios
de agencias de noticias, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], comunicaciones por terminales de ordenador [computadora], servicios de protocolo de voz por internet, provisión de acceso a contenido de audio y
video a través de agregadores,
provisión de acceso a internet de banda ancha, provisión de acceso a internet inalámbrico, provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta, provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red global de computadoras,
provisión de tiempo aire a través de tarjetas telefónicas, provisión de tiempo aire para comunicaciones, servicios de puenteo para conexión [telecomunicación], servicios de radio búsqueda
[radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], radiocomunicación, radiodifusión, servicios de radio
mensajería [radio, teléfono
u otros medios de comunicación electrónica], servicios de recarga de tiempo aire para teléfonos celulares, ruteo y enlace de servicios de telecomunicaciones, servicios de salas de conversación para mensajes de textos, servicios de acceso a internet, servicios de acceso a video bajo demanda, servicios de difusión inalámbrica, servicios de emisión de programas de televisión por protocolo de internet, servicios
de telecomunicación móvil, servicios de telecomunicaciones
de línea fija, suministro de acceso a televisión por protocolo de internet,
servicios de tablones de anuncios electrónicos [telecomunicaciones], transmisión
de tarjetas de felicitación
en línea, servicios de teleconferencia, teledifusión, teledifusión por cable,
comunicaciones telefónicas,
servicios telefónicos, comunicaciones telegráficas, servicios telegráficos, transmisión de telegramas, servicios de télex, provisión de tiempo aire para teléfonos celulares, transmisión de archivos digitales, transmisión de audio por internet, transmisión
de faxes, transmisión de flujo
continuo de datos [streaming], transmisión
de mensajes de correo electrónico, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador [computadora], transmisión de
tonos e imágenes para teléfonos
celulares, transmisión de
video a la carta, transmisión de video por internet
[webcasting], transmisión por satélite,
servicios de valor agregado
de telecomunicaciones, servicios
de videoconferencia. Fecha:
26 de marzo del 2021. Presentada
el: 18 de marzo del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577579 ).
Solicitud
Nº 2021-0002543.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Contralora
Vuela Compañía de Aviación S.A.B. de C.V., con domicilio
en: Antonio Dovalí Jaime
70, torre B piso 13,
Colonia Zedec Santa Fe, Álvaro Obregón,
C.P.01210 México, CD de México, México, solicita la inscripción de: PINTAMOS MARZO DE COLOR MORADO VOLARIS,
como marca de servicios en clase
39 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: acarreo,
acompañamiento de viajeros,
acondicionamiento de productos,
transportes aéreos, transportes aeronáuticos, alquiler de aeronaves, distribución de agua, suministro de agua, almacenamiento, información sobre almacenamiento, almacenamiento de mercancías, almacenamiento de prendas de vestir, almacenamiento de vehículos, almacenamiento físico de datos o documentos archivados electrónicamente, alquiler de almacenes (depósitos), alquiler de automóviles, alquiler de barcos, alquiler de caballos, alquiler de
cajas para la mudanza, alquiler de camiones basculantes para la construcción,
alquiler de campanas de buzo,
alquiler de casas móviles [vehículos], alquiler de casas rodantes, alquiler de coches, alquiler de coches de carreras, alquiler de coches de ferrocarril, alquiler de congeladores, alquiler de contenedores de almacenamiento, alquiler de escafandras, alquiler de garajes, alquiler de lanchas de motor, alquiler
de motores para aeronaves, alquiler de plazas de aparcamiento,
alquiler de portaequipajes
[bacas] para vehículos, alquiler de refrigeradores, alquiler de sillas de ruedas, alquiler de sistemas de navegación, alquiler de sistemas mecánicos para estacionamiento, alquiler de tractores, alquiler de vagones de carga, alquiler de vehículos, transporte en ambulancia,
servicios de aparcamiento, servicios de autobuses, alquiler
de autocares, transporte en automóvil, servicios
de azafatas, transporte en barco, reflotamiento
de barcos, salvamento de barcos, servicios de depósito de barcos, servicios de barcos de recreo, alquiler de trajes de buceo, camionaje, carga y descarga de agua para aeronaves, transporte en chalana,
servicios de choferes, servicios de choferes, accionamiento de compuertas de esclusas, reparto de correo, corretaje de fletes, corretaje de transporte, corretaje marítimo, organización de cruceros, servicios de depósito, descarga de mercancías, distribución [reparto] de productos, distribución de electricidad, distribución de energía, distribución de mensajes, distribución de paquetes, embalaje de productos, servicios de empaquetado de productos previo a su envío, empaquetado
de mercancías, enrutamiento
de vehículos a través de
GPS, enrutamiento de vehículos
por computadora, entrega de
flores, servicios de envío, servicios de envoltura de regalos, alquiler de
plazas de estacionamiento, servicios
de estacionamiento, estiba,
transporte por ferrocarril,
fletamento, flete [transporte de mercancías], transporte fluvial, franqueo
postal, alquiler de frigoríficos,
servicios de gabarraje, transporte por gasoductos, información sobre horarios de transporte, suministro de información sobre itinerarios de viaje, información sobre medios de transporte, información sobre tarifas de transporte, información sobre tráfico, información sobre transporte, servicios de lanchaje, lanzamiento de satélites para terceros, liberación de animales [salvamento], localización de contenedores de mercancía por medios satelitales que no sea con
fines de seguridad, logística
de almacenamiento de inventario,
logística de transporte, transporte marítimo, servicios de mensajería [correo o mercancías], mudanzas, mudanzas de muebles, transporte de muebles, transporte por oleoductos, servicios de operación de parquímetros, servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo, organización
de viajes a través de agencias de viajes, organización de viajes turísticos, alquiler de plazas de
parqueo, transporte de pasajeros, reparto de periódicos, servicios de pilotaje, reservas de plazas de viaje, servicios de portes, rastreo de contenedores de mercancía por medios satelitales con la finalidad de localizar en qué punto fronterizo
se encuentran, rastreo de transporte de mercancías a través de internet que
no sea con fines de seguridad, recogida
de productos reciclables [transporte], servicios de barco de recreo, servicios de remolque, servicios de remolque de vehículos averiados, renta de cajas de camiones, renta de carrocerías, renta de vehículos montacargas, reparto de flores, reparto de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia, reparto de paquetes, rescate de animales, reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de reservas de plazas de viaje, rompehielos, operaciones de salvamento [transporte], servicios de salvamento, salvamento de buques, salvamento de cargamentos, salvamento submarino, servicios de archivo [almacenamiento], servicios de embotellado, servicios logísticos de transporte, transporte en taxi, transporte en transbordador,
servicios de transito [franquicia de paso], servicios de
transportación en globo, transporte, reservas de transporte, servicios de transporte a través de comisionistas, servicios de transporte de seguridad, transporte de cadáveres, transporte de mercancías prestados por intermediarios, transporte en tranvía, transporte
protegido de objetos de
valor, transporte y almacenamiento
de residuos y desechos, servicios de tranvías, servicios de valet parking, transporte
en vehículos blindados, transporte de viajeros, reservas de viajes, servicios de transporte para visitas turísticas. Fecha: 26 de marzo de 2021. Presentada el: 18 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021577581 .
Solicitud
N° 2021-0007327.—Melina Villalobos Molina, casada una vez, cédula de identidad N° 115650330, con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla,
Urbanización La Maravilla,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PETISA handmade clothing
como
marca de fábrica, en clase(s): 26 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 26: Accesorios
para el cabello para hombre
y mujer, botones con diferentes estilos, adornos para el cabello y bordados. Reservas: de los colores: rosado
claro y crema. Fecha: 20 de agosto
del 2021. Presentada el: 12
de agosto del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021577582 ).
Solicitud
Nº 2021-0002154.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderado especial de Controladora
Vuela Compañía de Aviación S.A.B de C.V., con domicilio
en Antonio Dovalí Jaime Nº
70, Torre B, piso 13, Colonia Zedec
Santa Fe, Delegación Álvaro Obregón,
C.P. 01210, en México, D.F., México, solicita la inscripción de: PINTAMOS
MARZO COLOR MORADO como marca
de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
39: Acarreo, acompañamiento
de viajeros, acondicionamiento
de productos, transportes aéreos, transportes aeronáuticos, alquiler de aeronaves, distribución de agua, suministro de agua, almacenamiento, información sobre almacenamiento, almacenamiento de
mercancías, almacenamiento
de prendas de vestir, almacenamiento de vehículos, almacenamiento físico de datos o documentos archivados electrónicamente, alquiler de almacenes [depósitos], alquiler de automóviles, alquiler de barcos, alquiler de caballos, alquiler de cajas para la mudanza, alquiler de camiones basculantes para la construcción, alquiler de
campanas de buzo, alquiler
de casas móviles [vehículos],
alquiler de casas rodantes,
alquiler de coches, alquiler de coches de carreras, alquiler de coches de ferrocarril, alquiler de congeladores, alquiler de contenedores de almacenamiento, alquiler de escafandras, alquiler de garajes, alquiler de lanchas de
motor, alquiler de motores
para aeronaves, alquiler de
plazas de aparcamiento, alquiler
de portaequipajes [bacas]
para vehículos, alquiler de
refrigeradores, alquiler de
sillas de ruedas, alquiler de sistemas de navegación, alquiler de sistemas mecánicos para estacionamiento, alquiler de tractores, alquiler de vagones de carga, alquiler de vehículos, transporte en ambulancia, servicios de aparcamiento, servicios de autobuses, alquiler
de autocares, transporte en automóvil, servicios
de azafatas, transporte en barco, reflotamiento
de barcos, salvamento de barcos, servicios de depósito de barcos, servicios de barcos de recreo, alquiler de trajes de buceo, camionaje, carga y descarga de agua para aeronaves, transporte en chalana,
servicios de choferes, accionamiento de compuertas de esclusas, reparto de correo, corretaje de fletes, corretaje de transporte, corretaje marítimo, organización de cruceros, servicios de depósito, descarga de mercancías, distribución [reparto] de productos, distribución de electricidad, distribución de energía, distribución de mensajes, distribución de paquetes, embalaje de productos, servicios de empaquetado de productos previo a su envío, empaquetado
de mercancías, enrutamiento
de vehículos a través de
GPS, enrutamiento de vehículos
por computadora, entrega de
flores, servicios de envío, servicios de envoltura de regalos, alquiler de
plazas de estacionamiento, servicios
de estacionamiento, estiba,
transporte por ferrocarril,
fletamento, flete [transporte de mercancías], transporte fluvial, franqueo
postal, alquiler de frigoríficos,
servicios de gabarraje, transporte por gasoductos, información sobre horarios de transporte, suministro de información sobre itinerarios de viaje, información sobre medios de transporte, información sobre tarifas de transporte, información sobre tráfico, información sobre transporte, servicios de lanchaje, lanzamiento de satélites para terceros, liberación de animales [salvamento], localización de contenedores de mercancía por medios satelitales que no sea con
fines de seguridad, logística
de almacenamiento de inventario,
logística de transporte, transporte marítimo, servicios de mensajería [correo o mercancías], mudanzas, mudanzas de muebles, transporte de muebles, transporte por oleoductos, servicios de operación de parquímetros, servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo, organización
de viajes a través de agencias de viajes, organización de viajes turísticos, alquiler de plazas de
parqueo, transporte de pasajeros, reparto de periódicos, servicios de pilotaje, reservas de plazas de viaje, servicios de portes, rastreo de contenedores de mercancía por medios satelitales con la finalidad de localizar en qué punto fronterizo
se encuentran, rastreo de transporte de mercancías a través de internet que no sea con fines de seguridad, recogida de productos reciclables [transporte], servicios de barco de recreo, servicios de remolque, servicios de remolque de vehículos averiados, renta de cajas de camiones, renta de carrocerías, renta de vehículos montacargas, reparto de flores, reparto de mercancías, reparto de mercancías encargadas por correspondencia, reparto de paquetes, rescate de animales, reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de reservas de plazas de viaje, rompehielos, operaciones de salvamento [transporte], servicios de salvamento, salvamento de buques, salvamento de cargamentos, salvamento submarino, servicios de archivo [almacenamiento], servicios de embotellado, servicios logísticos de transporte, transporte en taxi, transporte en transbordador,
servicios de transito [franquicia de paso], servicios de
transportación en globo, transporte, reservas de transporte, servicios de transporte a través de comisionistas, servicios de transporte de seguridad, transporte de cadáveres, transporte de mercancías prestados por intermediarios, transporte en tranvía, transporte
protegido de objetos de
valor, transporte y almacenamiento
de residuos y desechos, servicios de tranvías, servicios de valet parking, transporte
en vehículos blindados, transporte de viajeros, reservas de viajes, servicios de transporte para visitas turísticas. Fecha: 12 de marzo de 2021. Presentada el: 8 de marzo de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577586 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Solicitud
Nº 2021-0006118.—María del Rocío Quirós Arroyo, cédula de identidad N° 108710341, en calidad de apoderado especial de döTerra Holdings LLC., con domicilio
en: 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MetaPWR como marca de comercio en clase 32 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bebidas no alcohólicas, no para fines médicos;
preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 05 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021576667 ).
Solicitud
Nº 2021-0005912.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de
gestor oficioso de Bytedance
LTD. con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 –
1205, Islas Caimán , solicita la inscripción
de:
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 18. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Bolsas; bolsas de deporte; cajas de cuero o cartón cuero; tarjeteros
[carteras]; monederos de malla; ropa para animales de compañía; bolsos de mano; bolsas de red
para la compra; maletas; paraguas, bastones; cuero en bruto o semielaborado.
Fecha: 6 de agosto de 2021.
Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021576752 ).
Solicitud
N° 2021-0004640.—Ricardo Montalberth
Smith Echeverria, soltero, cédula de identidad N° 100630495, con domicilio
en La Colina de Tirrases, 700 mts s.e. Musi Casa
N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción
de: ALLAN BIKE´S
como
marca de comercio en clase: 33. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Licores artesanales. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 24 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021577621 ).
Solicitud
Nº 2021-0005324.—Laura Fernández Meza, cédula de identidad N°
107830292, en calidad de apoderada especial de Concretera
Total Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
31012792577, con domicilio en
Kilómetro Once Punto Nueve,
carretera a Masaya, Plaza Britania
Módulo Uno, Managua, Nicaragua, solicita
la inscripción de: CT CONCRETERA TOTAL
como
marca de fábrica y servicios en clase:
19. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Todo tipo de estructuras
y productos grises de uso en construcción,
elaborados a base de cemento
o concreto, así como todo tipo
de productos y materiales
de acabado para la construcción.
Reservas: De los colores: azul y verde. Fecha:
17 de agosto de 2021. Presentada
el: 11 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021577630 ).
Solicitud
Nº 2021-0005067.—Alejandra Álvarez Carranza,
soltera, cédula de identidad
109940836, en calidad de Apoderado Generalísimo de Pro
Lab Nutrition S.R.L, cédula
de identidad 3102800687 con domicilio
en
Cantón
Escazú, Distrito San Rafael, Plaza Roble, Edificio El Patio, tercer nivel, Facio Legal., Costa Rica, solicita la inscripción de: PRO
LAB NUTRITION
como
Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos nutricionales y su distribución a varios puntos de venta ubicado en
San José, Guadalupe, 75 metros norte de Baterías Total en Barrio San
Gerardo. Reservas: De los colores:
blanco, negro y rojo. Fecha: 28 de junio de 2021. Presentada el: 4 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021577637 ).
Solicitud
N° 2021-0002516.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en calidad
de apoderado especial de Phyto Tech Corp., con domicilio en 30111 Tomas, Rancho
Santa Margarita, California 92688, Estados Unidos de
América, - Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LACTAVIA,
como marca de fábrica y comercio, en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Fórmula infantil; complementos dietéticos y nutricionales; productos farmacéuticos. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 17 de marzo del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021577666 ).
Solicitud
N° 2021-0002752.—María Del Pilar López Quirós, mayor, divorciada,
abogada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderada especial de Alfredo Volio
Guerrero, casado una vez,
cédula de identidad N° 1012390795, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, 102 Avenida Escazú,
Torre 1, piso 5, Suite 501, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: SAN
FRANCISCO BUSINESS PARK,
como
marca de servicios en clase: 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios inmobiliarios Reservas: se reservan los colores negro, amarillo y rojo en la misma disposición
que aparecen en el modelo adjunto
Fecha: 29 de abril de 2021.
Presentada el 23 de marzo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021577667 ).
Solicitud
Nº 2021-0003071.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de Licores
y Destilados Gran Malo S.A.P.I. de C.V., con domicilio en Paseo de Los Tamarindos N° 90, Torre 2, piso 5, Col. Bosques de Las Lomas, 05120, Ciudad de México,
México, México, solicita la inscripción
de: EL ÚNICO GRAN MALO como marca de fábrica y comercio en clase:
33. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cerveza Fecha: 4 de mayo de 2021. Presentada
el: 7 de abril de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021577668 ).
Solicitud
N° 2021-0003556.—María del Pilar López Quirós, divorciada,
cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado
especial de Amazon Technologies Inc., con domicilio en 410 Terry Avenue North, Seattle, Washington, 98109, Estados Unidos de América, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ALEXA como marca
de comercio y servicios en clases: 11; 36; 38; 39; 43 y 44. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 11: Aparatos para iluminar, calentar, generar vapor, cocinar, refrigerar, secar, ventilar, suministrar agua y para propósitos sanitarios, en concreto, aparatos domésticos inteligentes para iluminar, calentar, generar vapor, cocinar, refrigerar, secar, ventilar, suministrar agua y fines sanitarios; sistemas de iluminación LED conectados a hogares inteligentes, en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación inteligentes conectados al hogar para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía conectados a hogares inteligentes del tipo de artefactos de iluminación eléctricos, a saber, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía conectados a hogares inteligentes; Iluminación, calefacción, generación de vapor, cocina, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios habilitados por WiFi; Internet de las cosas (IoT)
habilitado para iluminación,
calefacción, generación de
vapor, cocción, refrigeración,
secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios; sistemas de iluminación LED habilitados por WiFi, en concreto, módulos
LED, fuentes de alimentación
y cableado; accesorios de iluminación habilitados por WiFi para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía habilitados por WiFi del tipo de luminarias eléctricas, en concreto, iluminación
de seguridad de respaldo
para cortes de energía habilitados por WiFi; sistemas de iluminación LED habilitados para Internet de las cosas
(IoT), en concreto, módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación habilitados para Internet de las cosas
(IoT) para gabinetes, despensas,
espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía habilitados para Internet
de las cosas (IoT) del tipo
de dispositivos de iluminación
eléctrica, en concreto, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía habilitados para Internet de las cosas
(IoT); accesorios de iluminación
y ventiladores de techo habilitados por WiFi; accesorios de iluminación y ventiladores de techo habilitados para Internet de las cosas
(IoT); accesorios de iluminación
inteligentes; ventiladores
de techo inteligentes; aparatos de iluminación, calefacción, generación de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y sanitarios sensibles a la voz; aparatos de iluminación, calefacción, generación de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios sensibles a la voz; sistemas de iluminación LED sensibles a la voz, en concreto,
módulos LED, fuentes de alimentación y cableado; accesorios de iluminación sensibles a la voz para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas; sistemas de iluminación para cortes de energía sensibles a la voz del tipo de dispositivos de iluminación eléctricos, en concreto, iluminación de seguridad de respaldo para cortes de energía sensibles a la voz; linternas inteligentes; linternas habilitadas para
Internet de las cosas (IoT); linternas
habilitadas por WiFi; linternas que responden a la voz; luces habilitadas para
Internet de las cosas (IoT), en
concreto, luces de bicicleta,
luces de techo, luces de navidad
eléctricas, luces nocturnas
eléctricas, luminarias para postes
de luz, candelabros, luces de pared, luces de lectura; luces habilitadas por WiFi, en concreto,
luces de bicicleta, luces de techo,
luces de navidad eléctricas,
luces nocturnas eléctricas,
luminarias para postes de luz, candelabros,
luces de pared, luces de lectura; luces que responden a la voz, en concreto, luces de bicicleta, luces de techo, luces
de navidad eléctricas,
luces nocturnas eléctricas,
luminarias para postes de luz, candelabros,
luces de pared, luces de lectura; Internet de las cosas (IoT) para iluminación
exterior, a saber, luces de adoquines, linternas eléctricas, linternas para iluminación, tubos de iluminación, lámparas para uso en exteriores, unidades y accesorios de iluminación con energía solar
para exteriores, luces para máquinas
expendedoras automáticas, instalaciones de iluminación de jardines y torres de iluminación móviles; Iluminación exterior habilitada
por WiFi, a saber, luces de adoquines,
linternas eléctricas, linternas para iluminación, tubos de iluminación, lámparas para uso en exteriores, unidades y accesorios de iluminación con energía solar
para exteriores, luces para máquinas
expendedoras automáticas, instalaciones de iluminación de jardines y torres de iluminación móviles; iluminación exterior sensible a la voz,
a saber, luces de adoquines, linternas
eléctricas, linternas para iluminación, tubos de iluminación, lámparas para uso en exteriores,
unidades y accesorios de iluminación solar para exteriores,
luces para máquinas expendedoras
automáticas, instalaciones
de iluminación de jardines
y torres de iluminación móviles; linternas eléctricas y linternas de aceite habilitadas por Internet
de las cosas (IoT); linternas
eléctricas y linternas de aceite habilitadas por WiFi; linternas eléctricas y linternas de aceite que responden a la voz; bombillas habilitadas por
Internet de las cosas (IoT), en
concreto, bombillas, bombillas de luz eléctrica, bombillas de lámpara,
bombillas de luz eléctrica fluorescente,
bombillas de luz halógena, bombillas de luz incandescente, bombillas de luz LED, bombillas de luz en miniatura; bombillas habilitadas por WiFi, en concreto, bombillas, bombillas
de luz eléctrica, bombillas de lámpara,
bombillas de luz eléctrica fluorescente,
bombillas de luz halógena, bombillas de luz incandescente, bombillas de luz LED, bombillas de luz en miniatura; bombillas sensibles a la voz, en concreto, bombillas, bombillas
de luz eléctrica, bombillas de lámpara,
bombillas de luz eléctrica fluorescente,
bombillas de luz halógena, bombillas de luz incandescente, bombillas de luz LED, bombillas de luz en miniatura; electrodomésticos
habilitados por Internet de las cosas
(IoT), a saber, hornos de convección,
bodegas de vino con temperatura controlada,
sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocina, hornos de cocción, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas para hacer hielo, refrigeradores congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores
de aire, calentadores, en concreto, calentadores
eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial; electrodomésticos habilitados por WiFi, a saber, hornos de convección, bodegas con
temperatura controlada, sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocción, hornos de hornear, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas de hacer hielo, refrigeradores, congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores
de aire, calentadores, en concreto, calentadores
eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial; electrodomésticos sensibles a la voz, a saber, hornos de convección, bodegas de
vino con temperatura controlada,
sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocción, hornos de hornear, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas de hacer hielo, refrigeradores, congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores
de aire, calentadores, en concreto, calentadores
eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial; electrodomésticos habilitados para Internet de las cosas
(IoT), en concreto, calentadores eléctricos de patio,
calentadores radiantes eléctricos para uso doméstico, calentadores de gas
para patio, calentadores eléctricos
portátiles, calentadores de
agua; electrodomésticos habilitados por WiFi, en concreto, calentadores
eléctricos de patio, calentadores
radiantes eléctricos para uso doméstico, calentadores de gas para patio, calentadores
eléctricos portátiles, calentadores de agua; aparatos domésticos que responden a la voz, en concreto, calefactores
eléctricos de patio, calefactores
eléctricos radiantes para uso doméstico, calefactores de gas para exteriores,
calefactores eléctricos portátiles, calentadores de agua; Internet de las cosas (IoT)
habilitado para panificadoras
en forma de máquinas para hornear pan; panificadoras habilitadas por WiFi en forma de máquinas para hornear pan; máquinas para hacer pan con respuesta de voz del tipo de máquinas para hornear pan;
Internet de las cosas (IoT) habilitado
para máquinas para hacer helados eléctricos; máquinas para hacer helados eléctricas con WiFi; máquinas para hacer helados que responden a la voz; placas calientes habilitadas para
Internet de las cosas (IoT); placas
calientes habilitadas por WiFi;
placas calientes sensibles
a la voz; aparatos eléctricos habilitados para
Internet de las cosas (IoT), a saber, ollas a presión, ollas de cocción lenta eléctricas, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocción eléctricos autolimpiantes, molinillos de café eléctricos,
cafeteras eléctricas, percoladores eléctricos automáticos, gofreras eléctricas, parrillas eléctricas
para barbacoa, ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores; aparatos eléctricos habilitados por WiFi, a saber, ollas a presión,
ollas de cocción lenta eléctricas, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocina eléctricos autolimpiantes,
molinillos de café eléctricos, cafeteras
eléctricas, percoladores eléctricos, máquinas gofreras eléctricas, parrillas
para barbacoa, ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores; aparatos eléctricos sensibles a la voz, a saber, ollas a presión,
ollas eléctricas de cocción
lenta, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocción eléctricos autolimpiantes,
molinillos de café eléctricos, cafeteras
eléctricas, percolares eléctricos, máquinas gofreras eléctricas automáticas, parrillas eléctricas
para barbacoa, ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores; aparatos eléctricos habilitados para
Internet de las cosas (IoT), en
concreto, máquinas eléctricas para hacer yogur, placas eléctricas,
hervidores eléctricos para
huevos, cafeteras eléctricas
automáticas, saunas faciales,
lámparas de infrarrojos, vaporeras faciales electrónicas, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores
de pelo, máquinas de café
espresso eléctricas, cafeteras
eléctricas, cafeteras eléctricas con filtro de café en forma de filtros de café que
no sean de papel que forman parte de las cafeteras eléctricas, cafeteras de espresso eléctricas,
cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, arroceras eléctricas, hervidores eléctricos, mantas eléctricas que
no sean para uso médico, ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas; aparatos eléctricos habilitados por WiFi, a saber, máquinas para hacer yogur eléctricas,
quemadoras eléctricos, hervidores eléctricos de huevos, cafeteras eléctricas automáticas, saunas faciales, lámparas de infrarrojos, vaporeras faciales electrónicas, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores
de pelo, cafeteras espresso
eléctricas, cafeteras eléctricas, cafeteras eléctricas con filtro de café en forma de filtros de café que
no sean de papel que formen parte de las cafeteras eléctricas, cafeteras espresso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, ollas arroceras eléctricas, hervidores eléctricos, mantas eléctricas, no
para uso médico, ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas; aparatos eléctricos que responden a la voz, a saber, máquinas para hacer yogur eléctricas, quemadores eléctricos, hervidores de huevos eléctricos, cafeteras eléctricas automáticas, saunas faciales, lámparas de infrarrojos, vaporeras faciales electrónicas, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores
de pelo, cafeteras espresso
eléctricas cafeteras eléctricas, cafeteras eléctricas con filtro de café en forma de filtros de café que
no sean de papel que formen parte de las cafeteras eléctricas, cafeteras espresso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, arroceras eléctricas, hervidores eléctricos, mantas eléctricas, no
para uso médico, ventiladores eléctricos, freidoras eléctricas; aparatos para iluminación, calefacción, generación de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y para propósitos sanitarios, a saber, aparatos para iluminación, calefacción, generación de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y fines sanitarios con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; sistemas de iluminación LED, en concreto, módulos
LED, fuentes de alimentación
y cableado con software y hardware para Internet de
las cosas (IoT) y capacidad
de respuesta de voz; accesorios de iluminación para gabinetes, despensas, espacios de trabajo, cobertizos, estanterías y alacenas con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; sistemas de iluminación para cortes de energía del tipo de dispositivos de iluminación eléctricos, en concreto, iluminación
de seguridad de respaldo
para cortes de energía con
software y hardware para Internet de las cosas (IoT)
y capacidad de respuesta de
voz; iluminación, calefacción, generación de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación, suministro de agua y aparatos sanitarios con software
y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; accesorios de iluminación y ventiladores de techo con software y hardware para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; linternas con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; electrodomésticos, a saber, hornos
de convección, bodegas de vino con temperatura controlada, sartenes eléctricos, hornos microondas, hornos de cocción, hornos de horneado, placas de cocina de gas, hornos de vapor combinados, máquinas para hacer hielo, refrigeradores, congeladores, secadoras de ropa, deshumidificadores, humidificadores, acondicionadores
de aire, calentadores, en concreto, calentadores
eléctricos de bebidas, calentadores eléctricos para alimentos infantiles, calentadores eléctricos para biberones y calentadores eléctricos para uso comercial con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; electrodomésticos, en concreto, calentadores eléctricos de patio, calentadores
eléctricos radiantes para uso doméstico, calentadores de gas para patio, calentadores
eléctricos portátiles, calentadores de agua con hardware
y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz; máquinas para hacer pan del tipo de máquinas para hornear pan con
hardware y software para Internet de las cosas (IoT)
y capacidad de respuesta de
voz; máquinas para hacer helados eléctricos
con hardware y software para Internet de las cosas
(IoT) y capacidad de respuesta
de voz; aparatos eléctricos, a saber, ollas a presión,
ollas eléctricas de cocción
lenta, hornos de cocción eléctricos, placas de cocción eléctricas, estufas eléctricas, hornos de cocción eléctricos autolimpiantes,
molinillos de café eléctricos, cafeteras
eléctricas, percoladores eléctricos, máquinas de gofres eléctricas automáticas, parrillas eléctricas
de barbacoa , ollas para fondue con fuente de calor, tostadoras eléctricas para sándwiches, tostadoras eléctricas, hervidores eléctricos, calentadores de inmersión, calentadores eléctricos de alimentos para bebés, esterilizadores con hardware y software para Internet de
las cosas (IoT) y capacidad
de respuesta de voz; aparatos eléctricos, a saber, máquinas para hacer yogur eléctricos, placas eléctricas, hervidores eléctricos para
huevos, cafeteras eléctricas
automáticas, saunas faciales,
lámparas de infrarrojos, vaporizadores faciales electrónicos, bañeras de hidromasaje, almohadillas térmicas que no sean para uso médico, secadores
de pelo, cafeteras de
espresso eléctricas, café eléctrico
máquinas eléctricas, máquinas de filtro de café eléctricas en forma de filtros de café que no sean de papel que formen parte de cafeteras eléctricas, máquinas de café expreso eléctricas, cafeteras eléctricas de percolado del tipo de cafeteras, ollas arroceras eléctricas, hervidores de agua eléctricos, mantas eléctricas, que no sean para uso médico , ventiladores
eléctricos, freidoras eléctricas con hardware y software para Internet de las cosas (IoT) y capacidad de respuesta de voz.; en clase 36: Suministro
de información, noticias y comentarios en el campo de bienes raíces y finanzas; servicios de incubadoras de empresas, en concreto,
financiación de nuevas empresas y empresas existentes; servicios de inversión y financiación de
capital; concesión de subvenciones
en apoyo y en el ámbito
de la innovación tecnológica.;
en clase 38: Servicios de acceso a telecomunicaciones; entrega de mensajes por transmisión electrónica; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión electrónica de archivos de contenido multimedia, de video y de audio transmitidos y descargados a través de redes informáticas y otras redes de comunicaciones; transmisión electrónica de información y datos; difusión y transmisión de audio
de medios digitales educativos y de entretenimiento; servicios de telecomunicaciones, en concreto, transmisión
de texto, imágenes, audio y
video, y datos a través de
redes de telecomunicaciones, redes de comunicaciones inalámbricas e
Internet.; en clase 39: Suministro de información, noticias y comentarios en el campo de los viajes, estacionamiento
disponible de vehículos, tráfico
actual de vehículos y transporte;
transporte y entrega de mercancías; proporcionar información sobre el estado del tráfico
e información de orientación
direccional sensible a los operadores
de vehículos.; en clase 43: Servicios de reserva de hoteles; servicios de reserva de restaurantes; servicios de agencias de viajes, en concreto, reserva
de alojamiento temporal; servicios
de sumiller, en concreto, suministro de información sobre vinos; suministro de información, consejos, noticias, reseñas y comentarios en el ámbito
de la restauración (alimentación),
los hoteles y el alojamiento temporal para viajeros;
proporcionar información, noticias y comentarios en el campo de la cocina, restaurantes y bares.; en clase 44: Suministrar
información, noticias y comentarios en el campo de la salud, la medicina y el desarrollo
físico infantil saludable; suministrar información y noticias a los cuidadores sobre los beneficiarios de la atención. Fecha: 28 de abril de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021577669 ).
Cambio de Nombre
Nº 144845
Que
Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Distribuidora QLI S. A. P. I. de C. V., solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Distribuidora
QLI S. A. de C. V. por el de Distribuidora
QLI S.A.P.I. de C.V., presentada el
día 05 de agosto del 2021 bajo expediente
N° 144845. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2011-0000043 Registro N° 214218 QUIRELLI en clase(s) 25 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2021577754 ).
Cambio de Nombre
Nº 143151
Que Anel
Aguilar Sandoval, soltera, cédula de identidad N° 113590010 ,en calidad de gestor oficioso de Resoco Costa Rica
Sociedad Anónima, solicita
a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Nutriquim S.A.
por el de Resoco Costa Rica
Sociedad Anónima, presentada
el día 13 de mayo del 2021, bajo expediente
N° 143151. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1993-0006437 Registro Nº 86817 NUTRIQUIM en clase(s) 49 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2021578063 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº 2021-1974.—Ref: 35/2021/4519.—Mauricio de
los Ángeles
Arce Rodríguez,
cédula de identidad N° 2-0585-0254, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, Río Frío, Finca Siete, de la Pulpería Luivo 100 metros norte y 100
metros oeste. Presentada el 27 de julio del 2021. Según el expediente
Nº 2021-1974. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021577624 ).
Solicitud
Nº 2021-1949. Ref.: 35/2021/4021.—Miguel Ángel Francisco Jiménez Villalobos, cédula de identidad N° 5-0183-0859, solicita
la inscripción de:
6 K
B
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, Santa Elena, 800 metros al norte
de la escuela. Presentada el 23 de Julio del 2021 Según el expediente Nº 2021-1949. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma,Registradora.—1 vez.—( IN2021577643 ).
Solicitud
Nº 2021-1904.—Ref: 35/2021/4498.—Álvaro Enrique Rodríguez Quesada,
cédula de identidad 2-0459-0753, en
calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de suma de Soluciones De Vivienda
Rocha Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-597970,
solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Corredores, Paso Canoas,
costado norte Universidad
UACA. Presentada el 20 de julio del 2021. Según el expediente Nº 2021-1904. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021577736 ).
Solicitud Nº 2021-2192.—Ref: 35/2021/4466.—Armando
Medina Chavarría, cédula de identidad
107850352, solicita la inscripción
de:
X A
9
como Marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, San
Pablo, veinticinco metros este
de la escuela. Presentada el 18 de agosto del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2192. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021577772 ).
Solicitud
N° 2021-2084.—Ref.: 35/2021/4327.—Ana María Rodríguez Mora, cédula de identidad N° 1-1520-0024, solicita la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Vásquez de Coronado, Dulce Nombre,
San Pedro, de la Escuela 3 kilómetros norte y 800 metros al este, Finca
Ana María. Presentada el 09 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2084. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021577815 ).
Solicitud
N° 2021-2185.—Ref.: 35/2021/4467.—Juan Félix Gerardo Rojas Acuña, cédula de identidad N° 107250578, y Carolina Lorenzo Martínez, pasaporte
N° E14196687, solicita la inscripción
de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Volcán,
Cañas, de la entrada al poblado
de Cañas, 10 kilómetros al norte. Presentada el 18 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2185. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021577879 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
Civiles
El Registro
de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la
reforma del estatuto de la
persona jurídica
cédula:
3-002-228240, denominación:
Asociación
Centro Educativo Cristiano Reformado.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días
hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 195417.—Registro
Nacional, 26 de abril del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577642 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos Urbanización Llanuras
del Palmar AVULLP, con domicilio en
la provincia de: Puntarenas-Quepos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: elaborar con participación de sus asociados
un diagnóstico
de los problemas integrales
de la Urbanización
Llanuras del Palmar, para detectar
las necesidades existentes
y solucionarlas. Mejorar la
calidad de vida de los asociados y habitantes de la Urbanización Llanuras del Palmar, haciendo que
sea segura para sus habitantes. Coordinar la asistencia técnica, profesional y económica con instituciones a nivel local, nacional e internacional para mejorar las condiciones de vida. Cuyo representante,
será el presidente:
Julio Ramón Viales Fallas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
tomo: 2021, asiento: 500230.—Registro
Nacional, 20 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577654 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-689711, denominación: Asociación Centro
De Vida Independiente Morpho. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 502288.—Registro
Nacional, 25 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577709 ).
El Registro
de Personas Jurídicas
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Cristiana Siervos Firmes en la Fe y Poder en Jesucristo, con domicilio en la provincia de: San José, San
José,
cuyos fines principales
entre otros son los siguientes:
propagación
y extensión
del reino de Dios por medio de divulgación y enseñanza de la palabra de Dios contenida en las sagradas escrituras, realización de
cursos, congresos y conferencias para enseñanzas de valores
éticos-cristianos, moral, educacional,
cultural, comunal e intelectual
según la
palabra de Dios relacionado a la realidad
nacional. Cuya representante será la presidenta: Yolanda Martina
Jiménez
Madrigal, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier
interesado para que formule
reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento:
355018, con adicional tomo:
2021, asiento: 426369.—Registro Nacional, 09 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577717 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Soy Mujer Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Escazú. Cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: a) Promover
actividades para ampliar
las redes de contacto con miras
a oportunidades comerciales y personales de las mujeres. b) Realizar foros anuales con asistencia nacional e internacional de distintos profesionales de cualquier género. c) Promover toda clase
de actividades culturales, educacionales, científicas, artísticas, deportivas
y recreativas, para efectos
de hacerse de recursos para
el desarrollo de los fines.
d) Impartir cursos, seminarios, ciclos de conferencias. Cuyo representante, será el presidente: María Bernardita
Rodríguez
Canossa, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 253946.—Registro
Nacional, 23 de agosto del 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577774 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia Bautista Monte Calvario Naranjo, con domicilio en la provincia de:
Alajuela-Naranjo, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Compartir el evangelio contenido en la biblia, por todos los medios lícitos, radios, televisión, conferencias, campamentos, entrenamiento de lideres, capacitaciones a iglesias, institutos
bíblicos, tanto presenciales
como en linea.
La formación religiosa de las personas mediante la enseñanza de la
biblia. Podrá instalar salas donde podrán
tener comunión entre los miembros. Cuyo representante, será el presidente: Hairo Solano Morera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2021, asiento: 493650.—Registro
Nacional, 24 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577806 ).
El
Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Manos Angelicales, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Sarchí, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: La ayuda a las personas de escasos recursos con alimentos y ropa, tanto en la comunidad local como a nivel nacional o internacional. Cuyo representante, será el presidente: Orlando de Jesús
Paniagua Villalobos, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 458887.—Registro
Nacional, 11 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577942 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Profesionales en Homeopatía,
con domicilio en la provincia de: San José
Montes de Oca, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Promover
a través
de la homeopatía
los valores de la dignidad
del hombre en cuanto persona
única
e irreptible y promover los
principios en que se fundamentan esos valores. Proyectar a través de la homeopatía principios y valorar al medio
social circundante en aras de un ambiente propicio para el mayor bienestar personal y social. Promover
el estudio de la homeopatía y
la valoración
de los recursos que la naturaleza
ha tuesto a nuestro alcance para el bienestar. Cuyo representante, será el presidente: Edgar Gerardo
Porras Thames, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 391581.—Registro
Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577968 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Red Benjamín,
con domicilio en la provincia de: Alajuela-Alajuela, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Ayudar
a familias y personas con recursos
limitados o de escasos recursos, sean las ayudas a brindar terapias de manera gratuita que requieran las
personas menores de edad de
escasos recursos de: lenguaje, ocupacional física, conductual, psicológicas, de educación especial y demás que se requiera.
Cuyo representante, será el presidente:
Lidieth Rebeca Marín Villalobos, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 403093.—Registro
Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021577990 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción la reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-291930, denominación: Asociación Nacional de Trabajadores de la Danza “Anatradanza”.
Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021, asiento: 513372.—Registro
Nacional, 12 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578108 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Greivin Chacón
Arrieta, con domicilio en
la provincia de: Alajuela-San Carlos, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover herramientas y servicios de ayuda a personas con
necesidades de salud principalmente pacientes con cáncer sin descartar ayuda a pacientes de otras enfermedades que requieran apoyo y/ o soporte específico para el tratamientos y acompañamiento de su enfermedad y/o condición. Ayudar a personas de escasos recursos para continuar con sus estudios desde diversas perspectivas, ya sean estudios preescolares,
primarios, secundamos, técnicos o de nivel superior. Cuyo representante, será el presidente: Grehybeim Gerardo Arrieta López, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 319163 con adicional(es)
Tomo: 2021, Asiento: 520734.—Registro
Nacional, 23 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021578165 ).
El Registro
de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Beisbol
Master, con domicilio en la
provincia de: San José-San
José,
cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Estimular el desarrollo integral de sus asociados
por medio de la práctica
de la disciplina deportiva
del beisbol. Fomentar e incentivar la disciplina deportiva del beisbol a nivel nacional y su proyección internacional. Contribuir al desarrollo de la disciplina deportiva del beisbol recreativo y de alto rendimiento. Garantizar el acceso y trato
igualitario de los asociados
a la práctica
de la disciplina deportiva
del beisbol. Cuyo representante, será el presidente: Humberto Patricio
Montes Gutiérrez,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 462482.—Registro
Nacional, 19 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578275 ).
El Registro
de Personas Jurídicas ha recibido
para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Comunidad Bíblica de Paraíso, con domicilio en la provincia de:
Cartago, Paraíso,
cuyos fines principales
entre otros son los siguientes:
apoyar la religiosidad de
la comunidad de Paraíso, fomentar
el acceso a las iglesias de la comunidad de Paraíso, organizar
actividades, capacitaciones
y cultos religiosos en la comunidad de Paraiso Cuyo representante, será el presidente:
Carlos Alberto Quesada Sánchez, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2021 asiento: 470287.—Registro
Nacional, 5 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021578278 ).
Patentes de
Invención
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618,
en calidad de apoderada especial de Nightstarx
Limited, solicita la Patente
PCI denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA TRATAR
RETINITIS PIGMENTOSA. La presente invención se refiere a composiciones y métodos para el tratamiento de Retinitis Pigmentosa a través de la administración de un vector de rAAV que comprende una secuencia de RPGRORF15. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: A61K 35/761, A61P 27/02, C07K 14/47 y
C12N 15/861; cuyos inventores
son: Robinson, Gregory S. (US) y Ong, Tuyen (GB). Prioridad:
N° 62/734,746 del 21/09/2018 (US) y N° 62/830,106 del 05/04/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/061574. La solicitud
correspondiente lleva el número
2021-0000187, y fue presentada
a las 13:42:12 del 15 de abril de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021576857 ).
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula de identidad N° 103550794,
en calidad de apoderado especial de Momenta Pharmaceuticals Inc.; Zhang,
Zhongli y Shifrin, Michael, solicita
la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
DE ANTICUERPO FCRN. Esta divulgación pertenece
a composiciones que comprenden
un anticuerpo anti-FcRn,
M281. Las composiciones incluyen el anticuerpo entero
intacto y tamaños variantes
del mismo que no incluyen
dos cadenas pesadas de anticuerpo y dos cadenas ligeras de anticuerpo. Por tanto,
una composición
farmacéutica
de M281 puede incluir: un anticuerpo que comprende una cadena pesada que comprende la secuencia de aminoácidos de
SEC. ID NO:2 y una cadena ligera
que comprende la secuencia
de aminoácidos
de SEC. ID NO:1, en donde
la composición
comprende un componente de proteína
principal que tiene un peso molecular de 140,000 -
145,000 Da y un componente de proteína secundario
con un peso molecular de 118,000 - 120,000 Da. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan
depositados, la Clasificación Internacional
de Patentes es: C07K 1/16, C07K 1/26, C07K 16/28 y
G01N 27/447; cuyos inventores
son: Zhang, Zhongli (US); Khan, Nasir (US); Liwosz, Aneta (US); Washburn, Nathaniel J (US) y Shifrin, Michael (US). Prioridad:
N° 62/701,367 del 20/07/2018 (US). Publicación internacional:
WO2020/018910. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000076, y fue presentada
a las 14:12:47 del 09 de febrero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021576858 ).
El(la) señor(a)(ita)
María
Vargas Uribe, cédula
de identidad N° 107850618, en
calidad de apoderado
especial de Janssen Biotech Inc., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA LA
EVALUACIÓN
CLÍNICA
DE AGENTES TERAPÉUTICOS.
Se describen métodos y kits para la evaluación clínica de un agente terapéutico. En particular, se induce en un sujeto sano una perturbación inmunitaria que refleja una respuesta inmunitaria distintiva de una enfermedad, y
se evalúa
clínicamente
un agente terapéutico de interés en el sujeto sano
con la perturbación
inmunitaria. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación
Internacional de Patentes
es: G01N 33/50; cuyos inventores
son Lamouse-Smith, Esi Sama
Natya (US) y Sabins, Nina
(US). Prioridad: N° 62/802,732 del 08/02/2019 (US). Publicación internacional: WO/2020/161547. La solicitud
correspondiente lleva el número
2021-0000417, y fue presentada
a las 13:48:25 del 03 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días
consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 05 de agosto
de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín Cabrera.—( IN2021576859 ).
La señora María Vargas Uribe, cédula de identidad N° 107850618,
en calidad de apoderada especial de Momenta Pharmaceuticals Inc.; Zhang,
Zhongli y St. Louis, Gregory, solicita la patente PCT denominada: ANTICUERPOS
FCRN Y MÉTODOS DE
USO DE ESTOS. Se describen y caracterizan composiciones farmacéuticas estables
que contienen un anticuerpo
anti-FcRn. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación
Internacional de Patentes
es: A61K 31/7016, A61K 39/395, A61K 39/44, A61K 47/02, A61K 47/06, A61K 47/26,
C07K 16/28 y C07K 16/46; cuyos inventores
son: Zhang, Zhongli (US); St. Louis, Gregory (US); Williams, Eva (US); Singh,
Narinder (US) y Patil, Siddhesh (US). Prioridad: N°
62/701,467 del 20/07/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/023310. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000088, y fue presentada
a las 14:12:55 del 16 de febrero del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres
días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021576860 ).
El señor Aaron Montero Sequeira,
cédula de identidad N° 109080006, en
calidad de apoderado
especial de VIIV Healthcare UK (NO. 5) Limited, solicita
la Patente PCT denominada INHIBIDORES
DE LA REPLICACIÓN DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA. Se definen compuestos de Fórmula I, incluidas las sales farmacéuticamente aceptables de
los mismos, y composiciones
y procedimientos para tratar
la infección por el virus
de la inmunodeficiencia humana
(VIH). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/517, A61P 31/18 y CO7D 403/14; cuyos inventores son: Gillis, Eric P (US); Parcella,
Kyle E. (US); Patel, Manoj (US) y Peese, Kevin M
(US). Prioridad: N° 62/749,818 del 24/10/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/084492. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000207, y fue presentada a las 12:59:00 del 26 de abril
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 03 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021577021 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El señor Guillermo Rodríguez Zúñiga,
en calidad de apoderado especial de URL Ltd., solicita
la Patente PCT denominada PROCESO PARA LA REPARACIÓN DE LA FORMA I DEL
POLIMORFO DE IMIDACLOPRID. La presente invención se relaciona con un proceso para la preparación del polimorfo de la Forma I de 1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N-nitroimidazolidin-2-ilidenoamina
(imidacloprid). En particular, la presente invención se relaciona con un proceso para la preparación de la
Forma I de imidacloprid que contiene impureza de dímero ≤0.5 %.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
C07B 63/00 y C07D 401/06; cuyos inventores
son: Kini, Prashant, Vasant (IN) y Mukadam, Vilas, Manikant (IN). Prioridad: N° 201931002861 del 23/01/2019 (IN). Publicación Internacional:
WO/2020/152592. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000401, y fue presentada a las 12:53:33 del 21 de julio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021577338 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora
María
Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Quantum3 Aluminium
Limited, solicita el Diseño Industrial denominado CONECTOR.
Diseño
ornamental para un conector para unir
entre sí (perfil de aluminio extrudido) elementos de bastidor que se ensamblan entre sí para formar un armazón que forma una bastidor de máquina, un sistema de almacenamiento, una partición o similares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 08-08; cuyo inventor es Middleton, Arthur (1E). La solicitud correspondiente lleva el número
2021-0000065, y fue presentada
a las 14:48:51 del 28 de enero de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2021577691 ).
publicación de una vez
Anotación
De Traspaso N° 596.
Que el apoderado, Simón A. Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de H.Lundbeck A/S, solicita a este Registro se inscriba el traspaso
de Lundbeck La Jolla Research Center Inc. compañía
titular de la solicitud de la patente
de invención denominada COMPUESTOS DE CARBAMATO, a favor de H.LUNDBECK A/S de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el
poder; aportados el 14:08:42 horas del 26/03/2021 y las 15:37:08 horas del
18/05/2021. Publicar en La
Gaceta por única vez, de
conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N°. 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la ley citada. 23 de agosto
de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—( IN2021577821
).
Anotación
de traspaso N° 597.
Que el apoderado, Simón A. Valverde
Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado
especial de H. Lundbeck A/S, solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Lundbeck La Jolla
Research Center Inc. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada Formas Cristalinas de Inhibidor de Magl, a favor de H.
Lundbeck A/S de conformidad con el
documento de traspaso por cesión así como
el poder; aportados el 26/03/2021 a las
12:15:26 hrs. y 18/05/2021 a las 15:38:16 hrs. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—20
de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—1 vez.—(
IN2021577829 ).
Inscripción N° 4097
Ref.: 30/2021/7397.—Por resolución de las 18:31
horas del 8 de julio del 2021, fue
inscrito(a) la Patente denominado(a) COMPOSICIONES Y METODOS PARA EL VIRUS DEL
DENGUE CONSTRUCCIONES QUIMERICAS EN LAS VACUNAS a favor de la compañía Takeda Vaccines, INC. y
The Government of The United States of America as Represented by The Secretary
of The Department of Health and Human Services, cuyos
inventores son: Livengood,
Jill, A. (US); Stinchcomb, Dan, T. (US); Kinney,
Richard, M. (US) y Huang, Claire Y. (US). Se le ha otorgado
el número de inscripción 4097 y estará vigente hasta el 12 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2016.01 es: A61K 39/12. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 8 de julio del 2021.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—(
IN2021577662 ).
Inscripción
N° 4099
Ref: 30/2021/7499.—Por resolución de las 09:25 horas del 12 de julio
de 2021, fue inscrita la Patente denominada COMBINACIONES
DE COMPUESTOS ACTIVOS a favor de la compañía
Bayer Cropscience Aktiengesellschaft,
cuyos inventores son: Dias,
Lino Miguel (DE); Goertz, Andreas (US); Vaupel,
Martin (DE) y WOLF, Hilmar (DE). Se le ha otorgado el número de inscripción
4099 y estará vigente hasta
el 15 de septiembre de
2034. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2020.01
es: A01N 47/14, A01N 59/14, A01P 15/00, A01P 21/00, C05G 3/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley citada. 12 de julio
de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—1 vez.—( IN2021577831 ).
Inscripción
N° 4104
Ref: 30/2021/7905.—Por resolución de las 07:44 horas del 27 de julio
de 2021, fue inscrita la Patente denominada SISTEMA Y
MÉTODO PARA MANTENER LA CALIDAD DE AGUA EN GRANDES CUERPOS DE AGUA a favor
de la compañía Crystal Lagoons (CURACAO) B.V., cuyos inventores son: Fischmann
Torres, Fernando Benjamín (CL). Se le ha otorgado el número de inscripción
4104 y estará vigente hasta
el 29 de diciembre de 2034.
La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2016.01
es: C02F 1/00, C02F 1/40, C02F 1/52, C02F 1/76, C02F 103/00, C02F 103/42 y C02F
9/00. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley No. 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada. 27 de julio de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín
Cabrera.—1 vez.—( IN2021577989 ).
Inscripción
N° 884
Ref.:
30/2017/5771.—Por resolución de las 09:47 horas del
11 de octubre de 2017, fue inscrito(a) el Diseño Industrial denominado(a) SISTEMA
DE SEGURIDAD PARA AUTOS a favor de la compañía
Luis Guillermo Mena Ortega, cédula de identidad N° 1-1057-0772, cuyos inventores son: Mena Ortega Luis Guillermo (CR). Se le ha otorgado el número
de inscripción 884 y estará
vigente hasta el 11 de octubre de 2027. La Clasificación
Internacional de Diseños versión Loc. (10) es: 08-07. Publicar
en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
32 de la Ley citada.—11 de octubre de 2017.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—1 vez.—( IN2021578296 ).
INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO Y
OBSERVACIÓN
DEL TERRITORIO
AVISO N° 2021-004
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
DELIMITACIÓN DE LA ZONA PÚBLICA
CORRESPONDIENTE
A LOS
ESTEROS
EN PLAYA ISLITA
Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 140 y 240 de la
Ley N° 6227 Ley General de la Administración
Pública de fecha 2 de
mayo de 1978; Ley N° 59 Ley de Creación y Organización del
Instituto Geográfico Nacional del 4 de julio de 1944; Ley N° 8905 Reforma del artículo 2
de la Ley N° 5695, Creación del Registro Nacional, y
sus reformas; y modificación
de la Ley N° 59, Creación y Organización del
Instituto Geográfico Nacional, de 4 de julio de 1944, y sus reformas
de fecha 7 de diciembre del
2010; Ley N° 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre del 2 de marzo
de 1977, con su respectivo reglamento y; artículos 2 y 3 de
la Ley N° 5695 Ley de Creación del Registro Nacional de fecha 28
de mayo de 1975 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que mediante
Ley N° 8905 se establece el
Instituto Geográfico Nacional, en
adelante IGN, como una dependencia del Registro
Nacional, quien suscribirá
los contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de conformidad con la
Ley N° 59, el IGN es la dependencia científica y técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial
y la Descripción básica geográfica de la República de Costa Rica y a los estudios, las investigaciones o labores y el desarrollo
de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.
II.—Que la Ley N° 59 constituye al IGN de manera permanente y en representación del Estado, como la autoridad oficial en materia
geodésica y de la representación
espacial de la geografía de
la República de Costa Rica, extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
III.—Que de conformidad
con la Ley N° 59; el artículo 62 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P denominado Reglamento
a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre se reconoce la competencia
del IGN para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización
a través de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta; el artículo 63 del Decreto Ejecutivo N° 7841-P señala que El Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial,
de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública.
IV.—Que en el Decreto Ejecutivo
N° 36642-MP-MOPT-MINAET Reglamento
de Especificaciones para la Delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, del 28 de junio del 2011, de conformidad con los artículos 18,
19 y 20 establece que los tipos
de delimitación de la Zona Pública
de la Zona Marítimo Terrestre, el
IGN podrá acudir a dos metodologías de ejecución a
saber: a) delimitación a través
de la colocación de mojones
y;
b) delimitación
digital georreferenciada, que es una metodología que permite la georreferenciación de la pleamar ordinaria, a partir de coordenadas en el sistema de referencia
oficial del país, establecido por el Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT titulado Declara como datum
horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia
Terrestre (ITRF2000) del Servicio Internacional
de Rotación de la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83,
sin que sea necesario la colocación de mojones, con el fin de agilizar las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a
los interesados.
V.—Que en el Decreto Ejecutivo
N° 33797-MJ-MOPT, el cual
entre otros aspectos determina, a la Red Geodésica
Nacional de Referencia Horizontal CR05, y su proyección cartográfica
asociada CRTM05, como el sistema oficial
al cual deben estar referidas las coordenadas de todos los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que
se ejecuten en nuestro país, señalando
específicamente en su artículo 11 que La Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05 y el sistema
de proyección cartográfica
CRTM05, constituirán el único sistema oficial
de coordenadas para la República de Costa Rica a partir del cual se debe referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose de esta forma a evitar el gasto
público y obteniendo por otra parte información
geográfica confiable, uniforme y comparable que sea de utilidad general y que apoye la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.; mientras que
el artículo 7 indica que Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema
de proyección cartográfica
CRTM05, el Instituto Geográfico
Nacional publicará por los medios
adecuados aquella información que se ha oficializado…
VI.—Que el Decreto Ejecutivo
Nº 40962-MJP Actualización del Sistema Geodésico de Referencia
Horizontal Oficial para Costa Rica declara en su
artículo 1 que El sistema geodésico de referencia
horizontal oficial para Costa Rica, denominado como CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica
Nacional, cambia en sus siglas
a CRSIRGAS, como sistema de
referencia horizontal oficial
para la República de Costa Rica, enlazado al Marco Internacional de Referencia
Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, y en adelante, los cambios y su actualización, se regirán de acuerdo a las nuevas definiciones del ITRF que
se implementen en la red
continental del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas
(SIRGAS) denominada SIRGAS-CON, mientras
que el artículo 2 establece que El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental, extendido para efectos de aplicación de esta proyección cartográfica, hasta la
línea de base del mar territorial en
el océano Pacífico y el mar Caribe, definida esta línea
conforme a los artículos 5,
6 y 7 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, como punto de
partida para el cómputo de la anchura máxima de todas las áreas marinas jurisdiccionales
del Estado costarricense.
Por su parte, el artículo
12 del decreto de cita, refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema
nacional de coordenadas oficial a la cual se deben referenciar en el territorio
continental de nuestro país,
al señalar que El sistema
de referencia horizontal CRSIRGAS y su proyección cartográfica asociada CRTM05 para el territorio continental extendido
hasta la línea de base del mar territorial y, la proyección cartográfica
“Universal Transversal de Mercator” (U’TM), zonas 16 y 17 para las áreas marinas e insulares jurisdiccionales en el océano Pacífico
y el mar Caribe, constituirán
el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica, a partir del cual, se deben referenciar todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el territorio
nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto
público y obteniendo, por otra parte, información
geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea
de utilidad general y que apoye
la toma de decisiones en los distintos niveles del Estado.
VII.—Que la georreferenciación
al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, posibilita la correcta
delimitación de la zona pública
a los efectos de la elaboración
de planes reguladores, el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento territorial costero.
VIII.—Que la información
digital georreferenciada sobre
delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre que posee
el IGN, se le denomina
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre.
IX.—Que la GDG del
IGN sobre la Zona Marítimo
Terrestre se fundamenta técnicamente
en aplicación de la regulación establecida por: a) el Decreto Ejecutivo
N°
7841-P; b) el Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT y; c) el Decreto
Ejecutivo N°
36642-MP-MOPT-MINAET, todos previamente
citados.
X.—Que la Ley N° 7575 denominada
Ley Forestal del 13 de febrero
de 1996 en su artículo 16 establece que el Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el
terreno, los linderos de
las áreas que conforman el Patrimonio Natural del Estado.
XI.—Que la Ley N° 6043 establece
en su artículo
1 del CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
que La zona marítimo terrestre
constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación
del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso
y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.
XII.—Que según
el artículo 11 del CAPÍTULO
I, Disposiciones Generales
de la ley N° 6043, establece que la Zona pública es también, sea cual fuere su
extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio
nacional.
XIII.—Que el Decreto Ejecutivo N° 36786-MINAET titulado Manual para
la clasificación de tierras dedicadas
a la conservación de los recursos
naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica publicado en La Gaceta N.º 217 del 11 de noviembre del 2011, establece
entre sus objetivos Identificar
dentro de la Zona Marítimo Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques, de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales), para certificarlos e incorporarlos como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE).
XIV.—Que el Decreto Ejecutivo N° 36786-MINAET en el
punto III.-Competencias para la delimitación y certificación establece que La clasificación
de los terrenos dentro de la ZMT corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y a
profesionales privados debidamente
acreditados por los Colegios Profesionales
respectivos para que clasifiquen
los bosques, terrenos de aptitud
forestal (suelos Clase VII y VIII), (manglares,
esteros, rías, marismas,
lagunas costeras, pantanos,
bosques anegados, salitrales)
y humedales.
La validez de
los documentos de clasificación
emitidos por profesionales privados
quedará sujeta a la aprobación que emita el AC que por competencia
territorial le corresponda. A las AC del SINAC con jurisdicción en la ZMT les competerá, además, la verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las
tierras del Patrimonio Natural del Estado y las zonas
de protección.
La ubicación y
delimitación de las áreas
del Patrimonio Natural del Estado dentro de la Zona Marítimo Terrestre, debe realizarse
como parte del proceso de aprobación del Plan Regulador Costero (PRC), definido por la Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento
de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar dentro de la ZMT y para la clasificación
de ésta a nivel de los planos de catastro. Por tanto, el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no contabilizarlas
en el área
total a concesionar.
XV.—Que mediante
el oficio
ACT-OR-DR-734-2021-de fecha 01 de julio,
2021 suscrito por el Señor. Nelson Marín Mora, director de la Área de Conservación Tempisque del Sistema de del Ministerio
de Ambiente y Energía, recibido por el IGN el 01 de julio de 2021, se nos hizo entrega
del Informe Técnico referente a la reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita, mediante el cual
logró reubicar el límite del estero ubicado en el
sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste,
con base a la publicación en
el Diario Oficial La Gaceta N° 197
del 13 de octubre de 2005.
XVI.—Que en el Informe Técnico referente
a la reubicación de Mojones
de Estero en Punta Islita
se presenta toda la información técnica sobre la caracterización, identificación y delimitación del
estero en sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste.
XVII.—El IGN en
respeto a las facultades y competencias de ley del SINAC-MINAE realizó
las coordinaciones respectivas
con el Área de Conservación Tempisque para que este determinara el límite del Estero ubicado en el
sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste
para su posterior publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
XVIII.—Que mediante el Informe Técnico
referente a la reubicación
de Mojones de Estero en
Punta Islita elaborado
por el Área de Conservación Tempisque del
SINAC-MINAE, en el cual se delimita el sector conocido como Playa Islita, Nandayure, Guanacaste, a través
de los puntos enumerados mojón
M359 publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 197 de fecha
13 de octubre de 2005 unido
con el M360 al M367 reubicados
hasta el M368 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N°
197 de fecha 13 de octubre
de 2005; esto correspondiente
al sector uno, posteriormente se continua del M368 al
M372 publicados en el Diario Oficial
La Gaceta N° 197 de fecha
13 de octubre de 2005, para continuar
al M373 al M379 producto de esta
reubicación, posteriormente
se une al M380 publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N°
197 del 13 de octubre de 2005.
XIX.—Que mediante
el oficio DIG-TOT-0481-2021
de fecha 11 de agosto de
2021|, emitido por el Subproceso de Límites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del IGN, se realizó la
revisión y aprobación de lo
comunicado por el Área de Conservación Tempisque del SINAC-MINAE, mediante
el Informe Técnico referente
a la reubicación de Mojones
de Estero en Punta Islita.
XX.—Que el artículo 140 de la ley N.º 6227 señala
que El acto administrativo
producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá
desde que se adopte, disposición que necesariamente
debe relacionarse con el artículo 240 del mismo cuerpo normativo, mismo que define el instrumento idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.
COMUNICA:
1°—El Instituto Geográfico Nacional publica en el sector de Playa Islita, ubicado en el
distrito N° 06° Bejuco, del cantón N° 09° Nandayure, de la provincia N° 05° Guanacaste, por medio de la metodología
usada y validada por el Área de Conservación
Tempisque Dirección Regional
(ACT) del SINAC-MINAE, la delimitación digital georreferenciada de la zona pública
de la Zona Publica en dicho
sector.
2°—La zona pública
delimitada en el sector conocido como el Playa Islita,
Guanacaste, corresponde al estero y la desembocadura de la quebrada Islita
que se define por la línea que une
los mojones 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367 y
373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 (Publicado Resolución Administrativa Nº
ACT-OR-D-017-04, de fecha 26 de marzo
de 2004).
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
3°—Se publica la delimitación del estero en el sector conocido como Playa Islita, Bejuco,
Guanacaste, correspondiente al Patrimonio
Natural del Estado oficializado mediante
Resolución Administrativa N° ACT-OR-D-017-04, de fecha 26 de marzo de 2004 y de conformidad
con el Informe Técnico referente
a visita de campo en Nandayure, Reubicación de Mojones de Estero en Punta Islita.
4°—Los datos técnicos oficiales de la delimitación
digital georreferenciada de la zona pública del sector estero en
Playa Islita situado en el distrito
N° 06° Bejuco, del cantón N° 09° Nandayure, de la provincia N° 05 de Guanacaste, han quedado registrados
en la Geodatabase Digital Georreferenciada
(GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT), en un archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación
RN/IGN_GDG-IGN-ZMT mojones.
5°—Rige a partir de su publicación.
Dado en
Curridabat, San José a los 26 días del mes de agosto del año 2021.—Marta E. Aguilar Varela, Directora
a. í. Instituto Geográfico Nacional.—1
vez.—O.C. N° OC21-0130.—Solicitud
N° 290753.—( IN2021578691 ).
REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
Y
DERECHOS CONEXOS
Ana Grettel Coto Orozco, cédula de identidad 3-312-932, mayor, divorciada,
abogada, vecina de San José
Curridabat, apoderada
especial de la Asociación de Compositores
y Autores Musicales de Costa Rica cédula jurídica 3-002-113691, domiciliada
en San José Barrio Escalante, de la iglesia Santa Teresita trescientos
metros norte y doscientos este casa 3110 solicita la inscripción del CONTRATO DE REPRESENTACION RECIPROCA
ENTRE ACAM Y AUTODIA, con domicilio en 3 calle Koral,
105 64 Atenas, Grecia. Se trata de un contrato de representación recíproca entre dos entidades de gestión colectiva, sobre derechos de ejecución pública de las obras musicales
del repertorio de cada una,
por el plazo de un año renovable automáticamente
y en los territorios de
Costa Rica y Grecia. Publíquese por una sola vez en el
Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener
derechos puedan oponerse a
la inscripción solicitada
dentro de los 30 días hábiles siguientes
a esta publicación,
conforme al artículo 113 de
la Ley de Derecho de Autor
y Derechos Conexos Nº6683. Expediente
10891.—Curridabat, 11 de agosto del
2021.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—1 vez.—( IN2021578352 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro,
Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: MARÍA JOSÉ VIALES VARGAS, con cédula de identidad
N° 5-0376-0706, carné N° 28502. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 23 de agosto del
2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón,
Abogada/Unidad Legal Notarial. Proceso
N° 133190.—1 vez.—( IN2021578700 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: KARIME DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LARA, con
cédula de identidad número 115280129,
carné número 27636.
De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 23 de agosto del
2021.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad
Legal Notarial. Expediente Nº 133732.—1 vez.—(
IN2021578876 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
ED-0591-2021.—Exp. 10996P.—Promotora Empresarial A L H B S. A., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del acuífero
RG-658, efectuando la captación por medio del pozo RG-658 en finca de su propiedad en
Garita, Alajuela, Alajuela, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas
219.700 / 499.775 hoja Río
Grande. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021578119 ).
ED-0580-2021.—Exp.
9181P.—Condominio Residencial
El Buen Lugar S. A., solicita
concesión
de: 2.5 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo IS-218 en finca de su propiedad en
San Isidro (El Guarco), El Guarco,
Cartago, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas 201.850 / 541.980 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021578174 ).
ED-UHTPSOZ-0043-2021.—Expediente N° 22009.—Berley de Los Ángeles Valverde Quirós y Wilfrido Valverde Méndez, solicita concesión de:
0.05 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de Iluminada Quirós Padilla, en Pejibaye (Pérez Zeledón), Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo humano.
Coordenadas 123.870 / 585.302 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de agosto de
2021.—María Paula
Alvarado Zúñiga,
Unidad Hidrológica
Térraba.—(
IN2021578194 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ED-0578-2021.—Expediente N° 17354P.—Condominio Horizontal Residencial Comercial de Fincas Filiales El
Canal, solicita concesión de: 10 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo NA-1026 en
finca de su propiedad en puente de piedra,
Grecia, Alajuela, para autoabastecimiento en condominio. Coordenadas 225.550 / 498.350 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021578607 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-0595-2021. Exp. 22102.digital.—Alexander
Quesada Godínez, solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando
la captación en finca de ídem en San Isidro de El General,
Pérez Zeledón, San José, para uso consumo
humano. Coordenadas 137.924
/ 568.614 hoja Repunta. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 30 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021578699 ).
ED-UHSAN-0015-2021. Expediente N° 6175.—Warner Ramón, Aguilar Salas, solicita concesión de: 0.02 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Cristiana Internacional
Poder de lo Alto en
Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 259.200 / 490.200 hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de junio de
2021.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2021578918 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N°
3832-PA-2021.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las nueve horas con veintiséis
minutos del once de agosto
de dos mil veintiuno. Procedimiento
administrativo de cancelación
del asiento de defunción de Tecla Rueda Chavarría. Expediente N°
39116-2018/emz.
Resultando:
1º—La Dirección General del Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución Nº 36462021 de las 11:23 horas del 16 de junio de 2021, emitida en el expediente Nº 39116-2018,
dispuso cancelar el asiento de defunción de Tecla
Rueda Chavarría, que lleva
el número 0626, folio 313, tomo 0164 de la Sección de Defunciones, provincia de San
José, por aparecer como Tecla
Rueda Chavarría, en el asiento número 0143, folio
072, tomo 0196 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José (folios 22-23).
2º—De
conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil–, la Dirección
General del Registro Civil somete
a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la
anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados
los documentos que constan en el expediente
N° 39116-2018
y la resolución Nº 3646-2021 de las 11:23 horas del 16 de junio de 2021, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el
fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de defunción de Tecla
Rueda Chavarría, que lleva
el número 0626, folio 313, tomo 0164 de la Sección de Defunciones, provincia de San
José, por aparecer como Tecla
Rueda Chavarría, en el asiento número 0143, folio
072, tomo 0196 de la Sección
de Defunciones, provincia
de San José. Por tanto,
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente
a la oficina de origen para
su atención. Notifíquese.—Luis
Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Hugo
Ernesto Picado León.—Zetty María Bou
Valverde.—O. C. N° 4600043657.—Solicitud N° 289996.—(
IN2021577553 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En
resolución N° 3121-2020, dictada
por el Registro Civil a las
quince horas diecisiete
minutos del dieciocho de
mayo de dos mil veinte, en expediente de ocurso N°
5589-2020, incoado por Elena Del Socorro Chavarría Díaz, se dispuso rectificar en el
asiento de nacimiento de Anderson Antonio Díaz López, que el nombre y los apellidos de la madre, consecuentemente, los apellidos
de la persona inscrita son: Elena Del Socorro Chavarría Díaz y Chavarría Díaz, respectivamente.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil, Irene Montanaro
Lacayo, Jefa Sección Actos Jurídicos.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado Unidad de Servicios Registrales.—1 vez.—(
IN2021577768 ).
En
resolución N° 4650-2021 dictada por el Registro Civil a las catorce
horas dieciséis minutos del
veintitrés de julio de dos
mil veintiuno, en expediente de ocurso N° 190-2021, incoado por Pastora
Romero Luna, se dispuso rectificar
en su asiento de nacimiento que el nombre y segundo apellido de la madre es Romelia
Francisca y Luna, respectivamente.—Luis Guillermo
Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—German Alberto
Rojas Flores, Jefe a.í.—Unidad
de Recepción y Notificación.—Responsable: Abelardo Camacho Calvo, Encargado.—1
vez.—( IN2021578283 ).
Registro
Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Yorlenis Marilen Castellón Castillo, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia N° 155822030310, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente N° 4384-2020.—San José, al ser las 09:00 horas del 30 de julio de 2021.—Betzi Melissa Díaz
Bermúdez,
Jefa a. í.—1 vez.—( IN2021577638 ).
Vicente Simon Oliver Esbri, español, cédula
de residencia 172400192234, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
dias hábiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 4492-2021.—San
José
al ser las 7:38 del 26 de agosto de 2021.—Juan José Calderon Vargas, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2021577720 ).
Paula
Andrea Herrera Barrientos, colombiana, cédula de residencia DI117002117818, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 4762-2021.—San José, al ser las 14:00 del 25 de agosto de 2021.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2021577746 ).
Elisa Alejandra Armas Lameda, venezolana,
cédula de residencia N° 186200529632, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas dentro del término de diez
días
hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 4528-2021.—San José, al ser las 8:09 del 26 de agosto de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021577762 ).
Frederid
Josué
Palacios Mata, venezolano, cédula
de residencia 186200454913, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del termino de diez dfas habiles siguientes
a la publicacion de este
aviso. Expediente N° 4526-2021.—San José, al ser las 8:07 del 26 de agosto de
2021.—Arelis Hidalgo Alcazar, Asistente
Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021577765 ).
La Contraloría General de la República informa:
Se encuentra firme la resolución N° PA-76-2009 de las 14:30 horas del 18 de noviembre
de 2009, dictada dentro del procedimiento
administrativo tramitado
bajo el número de expediente DAGJ-34-2009. Dicha resolución en el
Por Tanto resolvió imponer
una prohibición de ingreso
o reingreso contemplada en el artículo
72 de la Ley N° 7428, Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, para ejercer
cualquier cargo de la Hacienda Pública
al señor Guillermo
Arce Oviedo, cédula de identidad número
9-0070-0316, por un plazo de cinco
años, contados a partir de la firmeza de la citada resolución, plazo que va del 18 de agosto del 2021 al 18 de agosto
del 2026. En razón de ello, sírvanse tomar nota las Administraciones interesadas, a efectos
de que dicha persona no sea nombrada
en cargos de la Hacienda Pública
por el período indicado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 57 del Reglamento
de Organización y Servicio
de las Potestades Disciplinaria
y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General
de la República, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 244 del 20 de diciembre
de 2011. Publíquese.
División
Jurídica.—Lic. Jesús González Hidalgo, Gerente
Asociado.—1
vez.—O. C. N° 210002.—Solicitud
N° 290307.— ( IN2021578098 ).
UNIDAD EJECUTORA 5101
ÁREA GESTIÓN DE
MEDICAMENTOS
ADDENDUM
PLAN ANUAL DE COMPRAS 2021
Descripción |
Código |
Cantidad Referencial |
Unidad |
Monto |
Metadona
Clorhidrato 5mg tabletas ranuradas |
1-10-17-1155 |
10600 |
CN |
¢503.500.000.00 |
Lic.
Ronald Espinoza Mendieta, Jefe a.í.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N°
291484.—( IN2021578835 ).
MODIFICACION AL PROGRAMA DE ADQUISICIONES 2021 |
||||
N° Línea |
Descripción |
Fecha estimada |
Fuente de Financiamiento |
Estimación |
62 |
Contratación
por los insumos de Firma
Digital |
II
Semestre |
BCR |
¢195.000.000.00 anuales |
Oficina
de Contratación
Administrativa.—Rodrigo Aguilar Solórzano, Supervisor.—1 vez.—O.C. N° 043202001420.—Solicitud
N° 291335.—( IN2021578636 ).
GERENCIA DE
LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE
APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN
PÚBLICA 2019LN-000028-5101
(Adjudicación e Infructuosidad)
Se
les informa a todos los interesados que la Licitación Pública 2019LN-000028-5101,
de conformidad con el oficio SJD-1648-2021 del 27 de agosto de 2021 artículo
14° de la sesión N° 9202, celebrada el 26 de agosto
del año 2021, Acuerdo primero: Adjudica a la empresa Zimmer
Biomet Centroamerica S. A., oferta única los ítems
Nº 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08 y 09 según el siguiente
detalle: Ítem 1: Sistema completo de reemplazo total primario de cadera
cementada cantidad referencial: 96 ud, Precio
unitario de cada sistema $2.240,00 Precio total estimado $215.040,00, ítem 2
Sistema completo para cirugía de revisión de reemplazo total de cadera, cantidad proyectada: 456 ud, Precio unitario de cada sistema $8.763,00 Precio total
estimado $3.995.928,00. Ítem 3: Sistema completo de reemplazo total primario de
cadera no cementada, cantidad proyectada: 1416 ud,
Precio unitario de cada sistema: $3.271,00 Precio total estimado:
$4.631.736,00. ítem 5: Sistema de prótesis total de rodilla, primaria con y sin
preservación del ligamento cruzado posterior, cantidad proyectada: 1896 ud Precio unitario de cada sistema: $1.322,00 Precio total
estimado: $2.506.512,00 ítem 6: Sistema completo para llevar a cabo cirugía de
revisión de reemplazo total de rodilla, cantidad proyectada: 168 ud Precio unitario de cada sistema: $5.315,00 Precio total
estimado: $892.920,00 ítem 7: Sistema completo total de revisión de rodilla con
prótesis en bisagra con o sin plataforma rotatoria, cantidad proyectada: 48 ud Precio unitario de cada sistema: $9.590,00 Precio total
estimado: $460.320,00 ítem 8: Sistema de prótesis total y parcial de hombro,
cantidad proyectada: 216 ud Precio unitario de cada
sistema: $7.602,00 Precio total estimado: $1.642.032,00 ítem 9: Espaciador de
cemento, cantidad proyectada: 1896 ud Precio unitario
de cada sistema: $1.775,00 Precio total estimado: $3.365.400,00 Monto Total
estimado: $17.709.888,00. Acuerdo segundo: Declarar infructuoso el ítem No 04:
para la adquisición de Prótesis Parciales Bipolares de Cadera, Código
2-72-02-3918, por cuanto No cumple con los requisitos técnicos solicitados en
este concurso. Ver detalles en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN en formato PDF,
o bien, en forma física en la recepción piso 3 del Edificio Ebbalar,
Antiguo Edificio Numar, ubicado en frente a Racsa,
calle 1, avenida 5 y 7, el Carmen
San José.—Subárea de
Insumos Médicos.—Licda. Joanna Quirós Alvarado, Jefa a. í.—1 vez.—O.C. Nº OC2112.— Solicitud Nº
290972.—( IN2021578529 ).
GERENCIA DE PENSIONES
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2020LN-000002-9121
(Readjudicación)
Servicios profesionales en derecho para notariado
en la tramitación y gestión del rubro de inversiones
de préstamo hipotecarios
del régimen de invalidez,
vejez
y muerte de la Caja Costarricense
de
Seguro Social
El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones resolvió mediante oficio GP-DFA-1335-2021
de fecha 30 de agosto de
2021 el Acto de Re adjudicación de la Licitación Pública Nacional Nº 2020LN-000002-9121, por concepto de “Servicios Profesionales en Derecho para Notariado en la tramitación y gestión del rubro de inversiones de préstamo hipotecarios del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social”, donde resuelve adjudicar a los siguientes oferentes:
Número |
Nombre |
Cédula |
1 |
Luis Valdelomar
Esquivel |
502410787 |
2 |
Jenny Hernández Solís |
106160590 |
3 |
Ángel Valdivia Sing |
110100600 |
4 |
Livia Meza Murillo |
104790325 |
5 |
Roberto Calderón Solano |
302190437 |
6 |
Alfonso Romero Coto |
302350558 |
7 |
Lucía Odio
Rojas |
106630517 |
8 |
Danis
Méndez Zúñiga |
108160716 |
9 |
Jimmy Ramos Corea |
501950216 |
10 |
Rodrigo Alberto Vargas Ulate |
107010315 |
11 |
Aurea Monge Solís |
105430192 |
12 |
Krisbell Ríos Myrie |
109240387 |
13 |
Jenaro
Sánchez Arias |
602450990 |
14 |
Mayra Rojas Guzmán |
203460820 |
15 |
Juan Vargas Alfaro |
204650614 |
16 |
Víctor Méndez Zúñiga |
110270302 |
17 |
Favio
Vicenzi Guilá |
104550918 |
18 |
Amado Hidalgo Quirós |
204540235 |
19 |
Fulvia
Sánchez Ballesteros |
204250048 |
20 |
Leonardo Madrigal Moraga |
106620264 |
Descripción:
servicios Profesionales en Derecho para Notariado en la tramitación y gestión del rubro de inversiones de préstamo hipotecarios del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Precio:
según lo establecido por el Arancel del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Forma de pago:
el establecido por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Entrega:
la entrega se llevará a cabo en concordancia
y cumplimiento a lo establecido
en el cartel de la compra base del presente proceso de contratación.
El expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área Administrativa
de la Gerencia de Pensiones,
en el segundo
piso del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida 8, calle 21 San José.
San
José, 31 de agosto de 2021.—Área Administrativa.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a.í.—1 vez.—( IN2021578853 ).
Procedimiento
Administrativo Ordinario de
Incumplimiento Contractual
Seguido
contra: Evelyn Cortés López
Exp.
N.º ODC-IG-04-2021
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Apertura del procedimiento administrativo ordinario por incumplimiento órgano
director del procedimiento.—Al ser las 10:30 horas del 28 de abril
de dos mil veintiuno. Órgano
Director del Procedimiento Administrativo
Ordinario de Incumplimiento
Contractual de la Contratación Directa
N° 2020CD-000012-0012400001 denominada “Adquisición de accesorios para vehículo (cubreasientos y alfombras de hule)”, el cual
tiene su Sede en la Asesoría
Legal de la Proveeduría Institucional
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; con fundamento en la Resolución N° 2021-000636 de las 08:00 horas del 19 de marzo de 2021 del Despacho del Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes. En su condición de adjudicataria y como persona física, Sra. Evelyn Cortés López,
cédula N° 112830842, se le notifica de la apertura del Procedimiento Ordinario Administrativo de Incumplimiento Contractual, por el
presunto Incumplimiento
Contractual en la entrega
de los bienes correspondientes
a la posición 1 de la Orden de Compra
Nº 4600036539 por un monto total de ¢803,430.00 (ochocientos tres mil cuatrocientos treinta colones exactos), con fundamento en los siguientes hechos: Hechos: 1-Que la Dirección
de Proveeduría Institucional
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes procedió a iniciar la Contratación Directa Nº
2020CD-000012-0012400001 para la Adquisición de Accesorios para Vehículos (cubreasientos y alfombras de hule), presentándose a concurso, entre otras, la oferta de la señora Evelyn Cortés López, cédula jurídica N° 112830842. 2- Que, una vez analizadas las ofertas presentadas, mediante el Acto
de Adjudicación Número de Documento N° 0252020000100031 de las 09:30 horas del 24 de abril de 2020, le fue adjudicada a la participante indicada la posición 1 por un monto total de ¢803,430.00 (ochocientos
tres mil cuatrocientos treinta colones exactos). 3- Que en razón de la adjudicación realizada mediante el Sistema de Compras Públicas SICOP, el 14 de mayo de
2020, fue emitida la Orden
de Compra Nº 4600036539, para el
proceso de contratación Nº
2020CD-000012-0012400001, la cual fue
debidamente registrada en dicho Sistema. La indicada orden de compra le fue notificada
a la adjudicataria el 20 de
mayo de 2020 y con una fecha de entrega
estimada para el día 27 de
mayo del 2020 y que corresponde a 9 juegos de cubre asientos,
asientos delanteros: respaldar
57,50 cm de ancho por 65 cm de alto con logo de la marca
en la parte central del respaldar. Asientos traseros: respaldar 220 cm de ancho x 220 cm de alto y asiento 65 cm
de ancho x 230 cm de alto, tela de vinil, resistentes, fuertes, ajustados. 4-
Que mediante el oficio Nº DVO-DOF-2020-1261 de fecha
22 de diciembre de 2020, la Licda.
Yorleny Solera Hernández, Encargada
de supervisión y Control de Bienes
del Departamento Administrativo
de la Dirección de obras Fluviales y avalado por la Ing.
Ana Yancy Paniagua Cascante, Sub Ejecutora del Programa Presupuestario 327; informa del incumplimiento de la señora Evelyn Cortés López en la no entrega de la posición 1 adjudicada dentro de la contratación
de cita. 5- Que también,
en el citado
oficio, indica, además, que
en fechas 06 de noviembre de 2020 y 14 de diciembre
del mismo año, se remite correo electrónico
al correo registrado en el sistema
SICOP por la señora Cortes López, en
los cuales le hacen el recordatorio del cumplimiento de su condición contractual y recordándole
también que debía cumplir con la obligación pactada. 6- Que en el oficio DVO-DOF-2020-1261 de fecha 22 de diciembre de 2020 citado, la Ing. Ana Yancy Paniagua Cascante, Sub Ejecutora del Programa 327, solicita a la dirección Jurídica, establecer el procedimiento por incumplimiento contractual en
contra de la Sra. Evelyn Cortés López, por la no entrega
de 9 artículos correspondientes
a la posición 12 de la Orden de Compra
4600036539, la cual se establece
en un monto total de ¢803,430.00 (ochocientos
tres mil cuatrocientos treinta colones exactos). Considerando único: que la suscrita, en calidad de Órgano
Director del presente procedimiento
Administrativo Ordinario
por presunto incumplimiento
contractual, resuelve notificar
a la señora Evelyn Cortés López, cédula N° 112830842 en su condición de Adjudicatario y por ser su participación como persona física, la Apertura del Procedimiento
Administrativo Ordinario
por el presunto Incumplimiento Contractual en la entrega de los bienes correspondientes a la posición 1
de la Orden de Compra Nº 4600036539 dentro del Procedimiento de Contratación Nº
2020CD-000012-0012400001 denominado “Adquisición de accesorios para vehículo (cubreasientos y alfombras de hule)”, mediante el cual se pretende
determinar la verdad real acerca del supuesto incumplimiento. Se le informa que
de la aplicación de dicho procedimiento al tenor del artículo
212 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, de confirmarse
los hechos investigados, se
podría derivar la Resolución Contractual, así como imponérsele las sanciones de apercibimiento o inhabilitación, sin perjuicio de
la ejecución de la Garantía
de Cumplimiento y cualquier
otro cobro de multa adicional para resarcir los daños y perjuicios que se lleguen a determinar en el
procedimiento por la Vía Ordinaria. Así mismo se le convoca en este mismo
acto para que se apersone en la Dirección de la Proveeduría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de los 15 días hábiles
contados a partir de la tercera publicación del presente auto, a ejercer la defensa de sus
derechos dentro del Procedimiento que se tramita en su
contra, a efecto que manifieste
su conocimiento sobre los hechos que fundamentan las pretensiones de
la Administración. Se advierte
que de no comparecer a la misma
se realizará la apreciación
de los hechos con las probanzas
que consten en el expediente para la emisión del Informe de recomendación
ante el Despacho del Señor Ministro como Órgano Decisor
del Procedimiento. Además
se le recuerda que se encuentra
a su disposición el legajo administrativo
en el que constan los documentos de cargo, en los que se fundamenta la Administración para sostener el presente Procedimiento
Administrativo Ordinario, información que por este medio es
puesto a su disposición y se le señala como lugar para acceder al expediente administrativo en cuestión, la Asesoría Legal de la Dirección de
Proveeduría Institucional
de este Ministerio, específicamente con la Licda. Iveth Guzmán Fajardo, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo
que nos ocupa, durante las horas laborales de esta Cartera Ministerial, el cual podrá
ser copiado total o parcialmente
a costa y cuenta del presunto
incumpliente o su representante debidamente autorizado; en las oficinas de la Asesoría Legal de
la Proveeduría Institucional,
cita Avenidas 20 y 22 calles 9 y 11 san José, Costa
Rica. No se omite indicar la
obligación que le asiste de
señalar formalmente lugar para atender futuras notificaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales, de lo contrario regirá la notificación denominada automática. Conforme a lo estipulado en los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, se le hace saber que contra esta resolución
proceden los recursos ordinarios de Revocatoria y Apelación, los cuales deben formularse ante esta Instancia dentro de las veinticuatro horas posteriores al
recibo de esta notificación. El primero será conocido y resuelto por este Órgano, y el segundo, por el Ministro
de Obras Públicas y Transportes como Órgano Decisor.—Licda. Iveth
Guzmán Fajardo, Órgano Director.—O.C. N° 4600050208.—Solicitud
N° 028-2021.—( IN2021576969 ).
CONTRALORA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
R-DC-00071-2021.—Contraloría General de La República.—Despacho Contralor.—San José, a
las quince horas del trece de agosto
dos mil veintiuno.
En
uso de las atribuciones que
le confieren los artículos
183 de la Constitución Política, 2 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República; y
Considerando
1º—Que
la Contraloría General de la República cuenta con independencia funcional y administrativa, así como con potestad
para emitir los reglamentos
de organización y de servicio
necesarios para un correcto
ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.
2º—Que conforme a las Políticas de Buen Gobierno Corporativo,
esta Contraloría General se
compromete a brindar una atención pronta, justa y de calidad a las denuncias que se presenten, respecto al servicio recibido en la institución; en igual sentido, a guiar las actuaciones de su personal al cumplimiento de
los principios éticos establecidos en el Código de Conducta. Para ello, se responsabiliza a contar con un procedimiento claro
y de conocimiento público
para la tramitación de las mismas,
a fortalecer y desarrollar
los sistemas de comunicación
e información, así como a rendir cuentas
sobre el cumplimiento de estas políticas como parte de los esfuerzos para lograr una mayor transparencia en la gestión realizada.
3º—Que conforme a lo establecido en el Código de Conducta de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría
General de la República, los comportamientos contrarios a dicho cuerpo normativo podrán generar responsabilidad y para ello se deben disponer mecanismos para comunicar las eventuales situaciones indebidas, con el fin de que sean atendidas y canalizadas de acuerdo con lo previsto en la normativa interna.
4º—Que
de conformidad con el Reglamento a la Ley contra la corrupción
y el enriquecimiento ilícito en la función
pública, el derecho a la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción, se fundamenta, entre otros, en el
poder ciudadano de la denuncia.
5º—Que
se han cumplido con las disposiciones internas para la emisión del presente reglamento.
SE RESUELVE:
Emitir
el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS
EN
CONTRA DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA
GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Artículo
1º—Objetivo.-
Este Reglamento tiene como objetivo regular el tratamiento de las denuncias que se presenten en contra del personal de la Contraloría
General de la República, sobre presuntos
actos contrarios al régimen de hacienda pública y a
los valores éticos que deben de orientar una gestión pública transparente, íntegra y responsable.
Artículo
2º—Concepto
de denuncia.-
Se entenderá por denuncia toda gestión presentada
por una persona física o jurídica,
en la que se comuniquen conductas activas u omisiones que, con dolo o culpa
grave, ocasionen perjuicio
o daño a la Hacienda Pública
o a la imagen de la Contraloría General de la
República, por parte de un miembro
de su personal. No se considerarán
sujetas a la presente regulación las gestiones que conforme la normativa interna califiquen como quejas, aquellas que correspondan a presuntos casos de acoso u hostigamiento laboral, acoso u hostigamiento sexual, las
que se dirigen a la Auditoría
Interna, las gestiones recursivas
o cualquier otra que cuente con un procedimiento
especial regulado en otra normativa.
Artículo
3º—Principios
generales.-
La atención de las denuncias
se regirá por los siguientes
principios:
A. Celeridad:
Las denuncias serán tramitadas y dilucidadas en el menor
tiempo posible, sea para recopilar elementos probatorios o indiciarios sobre hechos denunciados
o descartar de forma preliminar
los mismos.
B. Simplicidad:
Las denuncias podrán ser interpuestas a un mínimo de requisitos a cumplir por parte del denunciante. La información que conste en registros públicos
de libre acceso deberá ser completada por la Contraloría
General de la República, de oficio o a solicitud de parte.
C. Confidencialidad:
La identidad del denunciante
deberá ser resguardada en todo momento,
para lo cual deberán adoptarse todas las medidas físicas, digitales y de control que resulten
pertinentes.
Artículo
4º—Categorías
de denunciantes.-
Cuando las conductas u omisiones denunciadas le hubieran ocasionado algún tipo de afectación,
la persona gestora será considerada como un denunciante cualificado y de llegarse a instaurar un procedimiento administrativo podrá ser tenida como parte con todos los derechos y deberes que ello implica; caso
contrario se le tendrá como un denunciante simple.
Artículo
5º—Deberes
del tramitador.-
Es deber de toda persona a
cargo de tramitar una denuncia,
con respecto al denunciante:
A. Comunicar de forma clara, precisa y sencilla la tramitología del proceso de atención de la denuncia, ante consultas del denunciante.
B. Brindar información sobre cambios relevantes en el estado
de una denuncia.
Artículo 6º—Interposición de una denuncia. La denuncia podrá
ser interpuesta de forma manifiesta
o anónima, por cualquier
medio, sea escrito, correo electrónico o verbal; de manera presencial o telefónica, ante la
Unidad de Servicios de Información.
Toda denuncia deberá incluir un detalle completo y cronológico de los hechos que generan la misma, acompañado de las pruebas con que se cuente, de ser
posible la identificación
de la persona denunciada y en
caso de que desee ser notificado, una cuenta de correo electrónico.
Artículo
7º—Recepción
de las denuncias.-
La Unidad de Servicios de Información
fungirá como oficina receptora de las denuncias que se planteen y tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Facilitar razonablemente las condiciones necesarias para la presentación
de la denuncia.
2. Recibir las denuncias y registrarlas en el sistema
documental institucional.
3. Trasladar las denuncias al Área de Investigación para la Denuncia Ciudadana de la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa,
dentro del primer día hábil siguiente
a partir de su recibo.
4. Aplicar en lo conducente las Directrices
para el manejo de información de acceso restringido en la Contraloría General de la República. En
el caso de que la denuncia sea recibida por otra oficina de la institución, deberá igualmente cumplir con las responsabilidades antes señaladas,
sin que se requiera gestionar
de previo el traslado interno a la Unidad de Servicios de Información.
Artículo
8º—Análisis
preliminar de competencia.-
Corresponderá al Área de Investigación para la Denuncia Ciudadana de la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa, definir si la denuncia
debe ser tramitada por dicha
dependencia, en su condición de Entidad Fiscalizadora Superior de
la Hacienda Pública; o, si
por el contrario, debe ser trasladada a la Unidad de Gestión
del Potencial Humano para que la atienda
la Contraloría General de la República en su condición
de administración activa.
Artículo 9º—Admisibilidad e investigación preliminar.- Corresponderá a la Unidad de Gestión del Potencial Humano,
dentro de los treinta días naturales contados a partir de su traslado, realizar
tanto el análisis de admisibilidad de la denuncia, como la investigación preliminar, cuando de los hechos denunciados se valore que existe mérito para la misma.
En
caso que la investigación preliminar sugiera una presunta responsabilidad, corresponderá a esa Unidad elaborar el respectivo informe
de hechos y recomendación
de apertura de procedimiento,
el cual será
remitido para su valoración, a la Gerencia de la
División en donde labora el personal denunciado o bien al Despacho Contralor, conforme a la designación de competencias de la
normativa institucional.
Cuando
la denuncia resulte incompleta y conste correo electrónico de notificación del denunciante, por
una única vez se le comunicará el otorgamiento
de un plazo de cinco días
naturales para completar la información
o requisitos faltantes y, en caso de no completarlos
o no ser posible dicha notificación, se valorará su archivo en
caso de que la información faltante resulte esencial, para determinar eventuales responsabilidades del
personal denunciado.
De no existir
mérito la denuncia podrá ser archivada sin más trámite y el
resultado será comunicado a la persona, en el caso de ser un denunciante cualificado.
Artículo
10.—Apoyo técnico-jurídico.- La Unidad Jurídica
Interna deberá brindar de manera prioritaria, el apoyo y acompañamiento
que requieran las Unidades internas en el
proceso de recepción y admisibilidad de las denuncias, así como en
el desarrollo de la investigación preliminar, cuando esta se estime necesaria.
Artículo
11.—Registro y monitoreo de las denuncias.-
La Unidad de Gestión del Potencial
Humano deberá llevar un registro de las denuncias que le sean presentadas, que garantice la confidencialidad de
la persona denunciante y que al menos
contemple: tema denunciado, resultado y estado actual. Dicha Unidad informará trimestralmente al Despacho Contralor, el estado actualizado
de las denuncias en trámite y copiará a las respectivas Gerencias de
División.
Artículo
12.—Procedimiento administrativo.- Cuando producto de una denuncia se disponga la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, éste será tramitado conforme con la Ley General de la Administración
Pública y demás disposiciones atinentes a la materia. Las Gerencias de
División o el Despacho Contralor, según corresponda, fungirán como órganos decisores
de los procedimientos sancionadores,
con todas las atribuciones
y responsabilidades que de tal
condición se infiere.
Artículo
13.—Responsabilidad
por inobservancia al deber
de confidencialidad.- Se considerará
falta si quien deba recibir,
tramitar, resguardar o trasladar información sobre la denuncia, expone con dolo o culpa grave los
datos personales del denunciante, aún cuando la gestión se hubiese archivado o se haya emitido una resolución administrativa sancionadora.
Artículo
14.—Vigencia.-
Rige dos meses a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Publíquese.
Marta E. Acosta Zúñiga.—1
vez.—O.C. N° 210292.—Solicitud
N° 288164.—( IN2021578340 ).
Consejo
Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1682-2021, celebrada el 23 de agosto del 2021,
Considerando:
Primero:
El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores,
Ley 7732, establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), aprobar las normas
atinentes a la autorización,
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar las superintendencias,
entre ellas la Superintendencia
General de Seguros (SUGESE), de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
Ley 8653.
Segundo:
El numeral 1 de la Ley 8653, establece como parte de los objetivos de la SUGESE: “c) Crear
condiciones para el desarrollo del mercado asegurador
y la competencia efectiva
de las entidades participantes”.
Adicionalmente, el numeral
29 de la misma Ley 8653 establece
dentro de los objetivos de la SUGESE, velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del
mercado de seguros, así como entregar la más amplia información
a los asegurados.
Tercero: De acuerdo con las normas citadas, la SUGESE debe
velar por la estabilidad y eficiente
funcionamiento del mercado de seguros;
una forma de alcanzar lo anterior es a través de esquemas de regulación y supervisión que promuevan un mercado más inclusivo y por ende estable y eficiente.
Cuarto: El artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
Ley 8653, dispone la autorización legal para que los seguros autoexpedibles sean susceptibles de distribución por canales no tradicionales y establece sus características como instrumentos idóneos para lograr una mayor inclusión y acceso en materia
de seguros. El mismo artículo instruye al CONASSIF a reglamentar los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de seguros autoexpedibles.
Quinto:
A partir de la facultad
legal indicada de previo, el CONASSIF, mediante artículo 11 del acta de la sesión
1601-2020, celebrada el 24
de agosto de 2020, aprobó el Acuerdo SUGESE 11-20, Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro,
el cual entró
en vigor el 1° de setiembre de 2020, al ser publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta 220, Alcance 230.
Sexto:
El Reglamento sobre
Inclusión y Acceso al
Seguro tiene como objetivo ser un instrumento que apoye la inclusión de seguros y financiera, que permita dar cobertura
de riesgos a poblaciones vulnerables o excluidas en la actividad de seguros, y así contribuir a la reducción de la pobreza, aumentar el bienestar de la sociedad, el desarrollo
económico y la conciencia financiera. Específicamente, este Reglamento normó, entre otros, las condiciones que deben cumplir las pólizas de seguros autoexpedibles para ser comercializadas
Sétimo: Mediante el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro
se transformó considerablemente
la estructura y el diseño de las pólizas autoexpedibles, lo que implica cambios de fondo y forma esenciales que abarcan la gobernanza durante todas las fases del ciclo de vida del producto, lo cual se evidencia principalmente en los artículos 5 al 14 del Reglamento. Además, se generó una incompatibilidad insubsanable entre los nuevos requisitos para comercialización
de los seguros autoexpedibles
y los productos de seguros autoexpedibles registrados de previo a la entrada en vigor del reglamento. Por lo anterior, resultaban
necesarias normas transitorias, que brindarán la oportunidad
a las aseguradoras de diseñar
y registrar nuevos seguros autoexpedibles y desinscribir o eliminar la condición de autoexpedible a los seguros ya registrados.
Octavo:
El marco legal costarricense
prevé y exige que, en el proceso
de implementación de nuevas
normas, se otorgue a los entes supervisados un plazo prudencial de adecuación a las nuevas regulaciones, lo que era particularmente
importante en el caso del Reglamento
sobre Inclusión y Acceso al Seguro, por lo que la norma
incluyó el Transitorio I, para el ajuste de los productos autoexpedibles a la nueva regulación. Dicho transitorio dispone lo siguiente:
“Los productos de seguros autoexpedibles registrados al entrar en vigor el presente reglamento
seguirán regidos por la normativa previa aplicable a los seguros autoexpedibles y a más tardar doce
(12) meses después del inicio
de vigencia del presente reglamento dejarán de comercializarse como seguros autoexpedibles, para ello la aseguradora deberá previamente ajustar la terminología correspondiente en el registro o desinscribir
el producto.
La aseguradora
deberá tomar las acciones para sustituir los canales de comercialización, migrar los asegurados a un nuevo producto, o cualquier otra necesaria para realizar el cambio.
Las acciones definidas deberán comunicarse de forma clara, suficiente y oportuna a los asegurados.
En caso de compromisos
contractuales adquiridos de
previo a la entrada en
vigor del presente reglamento
que trasciendan el plazo indicado, la aseguradora planteará al Superintendente una solicitud justificada de extensión de plazo que, en caso
de aceptarse, no podrá superar 6 meses adicionales en los términos que defina la resolución.”
Noveno: Si bien
varias aseguradoras han procedido con el registro de nuevos seguros autoexpedibles y el ajuste o desinscripción de las pólizas registradas con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento en cita, se ha observado que el avance en
dicho proceso no ha mostrado la celeridad requerida, concentrándose las actualizaciones de productos en los últimos meses del plazo otorgado en el transitorio
en cita.
Décimo:
El total de productos autoexpedibles
vigentes al 31 de agosto de
2020, a los cuales les aplicaba
el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, era de 149. Al 17 de agosto de 2021, del total mencionado
fueron desinscritos 8 productos y se actualizaron 2,
por lo que están pendientes
de actualización 139. De los productos
pendientes de actualización,
al 17 de agosto de 2021, 6 se encontraban
en trámite. De las 11 aseguradora a las que les aplica el Transitorio I, 7 no han actualizado ningún producto y el resto tienen avances entre 4% y 40%. Por su parte, a la fecha señalada se habían registrado 18 nuevos productos autoexpedibles, conforme a la nueva normativa aplicable y se tenían 20 en trámite.
Undécimo:
Es motivo de preocupación el atraso que se ha dado en algunas aseguradoras
en la actualización de la oferta de estos productos, pues esto podría causar
desconfianza en los asegurados hacia este tipo de productos
y podría obstaculizarse el avance que se ha tenido en la penetración
de estos productos o el impulso que se ha querido dar a la oferta de esto mediante el Reglamento
sobre Inclusión y Acceso al Seguro. Por ello, en cumplimiento de los mandatos legales hacia la superintendencia, sobre velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento
del mercado de seguros, resulta
conveniente solicitar
extender el plazo dado en el Transitorio
I del Reglamento en cita
Duodécimo:
La Asociación de Aseguradoras
Privadas (AAP) y la Aseguradora
del Istmo S.A. (ADISA), el
14 de julio de 2021 mediante
oficio AAP-E-032 y el 12 de
agosto con nota ADISA-140-2021, respectivamente,
solicitaron ampliar el plazo dispuesto
en el Transitorio
I del Reglamento sobre
Inclusión y Acceso al
Seguro; en el caso de la AAP pidió que el plazo se extendiera
hasta el 7 de enero de 2022
y ADISA hasta el 7 de enero
de 2023. Entre las razones que justificaron
la solicitud fueron dificultades operativas y complejidad del proceso de actualización de pólizas autoexpedibles, así como para los ajustes requeridos en la comercialización de éstas, así como las dificultades
para atender la normativa
para el registro de productos autoexpedibles bajo las
nuevas normas. Entre las razones que justificaron la solicitud fueron dificultades operativas y complejidad del proceso de actualización de pólizas autoexpedibles, así como para los ajustes requeridos en la comercialización de éstas y las dificultades para atender la normativa para el registro de productos autoexpedibles bajo las nuevas normas.
dispuso
en firme:
Único: Modificar el transitorio
I del Reglamento sobre
Inclusión y Acceso al
Seguro, para que, en lo sucesivo,
se lea de la siguiente forma:
“Transitorio I. Productos de seguros autoexpedibles registrados.
Los productos de seguros autoexpedibles registrados al entrar en vigor el presente reglamento
seguirán regidos por la normativa previa aplicable a los seguros autoexpedibles y a más tardar 31 de enero de 2022 dejarán de comercializarse como seguros autoexpedibles, para ello la aseguradora deberá previamente ajustar la terminología correspondiente en el registro o desinscribir
el producto.
La aseguradora
deberá tomar las acciones para sustituir los canales de comercialización, migrar los asegurados a un nuevo producto, o cualquier otra necesaria para realizar el cambio.
Las acciones definidas deberán comunicarse de forma clara, suficiente y oportuna a los asegurados.
En caso de compromisos
contractuales adquiridos de
previo a la entrada en
vigor del presente reglamento
que trasciendan el plazo indicado, la aseguradora planteará al Superintendente una solicitud justificada de extensión de plazo que, en caso
de aceptarse, no podrá superar 6 meses adicionales en los términos que defina la resolución.
Rige
a partir de su comunicación.
Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.— O. C. N° 4200003130.—Solicitud N° 290271.—(
IN2021577755 ).
MUNICIPALIDAD DE NICOYA
PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO
DE
MERCADOS MUNICIPALES DE LA
MUNICIPALIDAD
DE NICOYA
Resultando:
El Concejo
Municipal de Nicoya en Sesión
Ordinaria No. 067, celebrada
el martes 10 de agosto del
2021, mediante acuerdo firme número 003-067-2020 aprobado de manera unánime por la totalidad de los miembros del órgano colegiado, dispuso aprobar el Proyecto de Reforma del Reglamento de
Mercados Municipales de la Municipalidad de Nicoya, y
según lo dispone el Artículo 43 del Código Municipal, se somete
a consulta pública no vinculante
por el periodo de 10 días hábiles, se recibirán las observaciones correspondientes en la Secretaría del Concejo Municipal de Nicoya, ubicada
en el Mercado Municipal de
Nicoya o al correo electrónico
concejomunicipal@municoya.go.cr ; de forma que sigue:
I.—Que,
de conformidad con el
numeral 13 del Código Municipal, el Concejo Municipal es el responsable de aprobar los reglamentos municipales atinentes a los servicios municipales.
II.—Que la esta Corporación, es la propietaria de
los mercados municipales Nicoa
y del Mercado-Terminal de Nicoya.
III.—Que
mediante acuerdo del Concejo Municipal de Nicoya N°004-0204-2020, correspondiente a la Sesión Ordinaria N°0204 del lunes 30 de marzo
del 2020, el Concejo
Municipal de Nicoya, adopta la aprobación
del Reglamento de Mercados Municipales,
el cual fue
debidamente publicado en el Diario
oficial La Gaceta N°124 y entró
a regir 28 de mayo del 2020.
IV.—Que el referido
Reglamento, es omiso en cuanto al proceso
que ha de seguir la Administración
para rematar los locales del mercado, situación que complica, en virtud de la seguridad jurídica, la efectiva realización de ese proceso.
V.—Que
existen locales comerciales
disponibles para su remate,
mismos que no se han podido rematar, en virtud del vacío
normativo que existe, situación que implica un perjuicio económico considerable
para la Administración y el
propio mantenimiento de los
mercados municipales.
En
consideración de los argumentos
de legalidad y conveniencia
que anteceden y en garantía del interés público en cuanto
a la óptima Administración
de los recursos públicos,
se somete a consideración
del Concejo Municipal de Nicoya el
proyecto de Reforma del Reglamento de mercados municipales
de la Municipalidad de Nicoya, aprobado mediante Acuerdo N°004-0204-2020,
correspondiente a la Sesión
Ordinaria N°0204 del lunes 30 de marzo
del 2020, publicado en el Diario oficial
la Gaceta N°124 el día 28
de mayo del 2020; cuyo texto
base es el siguiente:
REFORMA DEL REGLAMENTO DE MERCADOS
MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA
Artículo
1º—Adiciónese
un artículo 11, 12 y 37 y córrase
la numeración. El texto
nuevo de los referidos numerales
es el siguiente:
Artículo 11.—Adjudicación de puestos. Salvo disposición legal especial, los puestos
o locales permanentes en
los mercados, se adjudicarán siguiendo
las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Corresponderá a la Proveeduría
Municipal realizar el procedimiento. Para la estimación
del precio del remate se tomará
como base el monto de seis mensualidades de arrendamiento. De todo acto adjudicatario, se levantará un acta notarial, la cual
será firmada por la Administración del Mercado, la Proveeduría
Municipal y el Alcalde o Alcaldesa.
El acta, deberá contener todos los detalles necesarios para la identificación
de los favorecidos. La fijación
de las tarifas que se cobren
en los mercados por concepto
de alquileres, serán fijadas por la Municipalidad, como
precio mínimo de alquiler. Estos precios podrán ser modificados por las ofertas de
los interesados, en la adjudicación de los locales.
Artículo
12.—Obligaciones:
Todo inquilino o piso habiente de un mercado municipal estará
obligado a:
A) Guardar el orden e higiene
en el puesto
y en el mercado, así como no obstaculizar
los corredores y demás áreas de circulación con mercaderías, estructuras o alterar el espacio
para las ventas asignadas
por la Municipalidad.
B) Ser
respetuoso en el trato con los clientes, demás inquilinos o piso habientes, empleados del mercado y funcionarios
municipales.
C) Atender personalmente su negocio de manera
directa o indirecta a través de un encargado (a), acreditado formalmente ante la administración del Mercado. Se exceptúa
los casos de cesiones previamente autorizadas.
D) Exhibir en lugares
visibles para el público, los precios de los artículos que comercialice.
E) No
usar pesas y medidas que resulten fraudulentas o artículos alterados.
F) Participar del proceso operativo y funcional del plan de
emergencias y seguridad del
mercado en el que se encuentre instalado.
G) Cumplir con las medidas y
directrices que dicte la administración
para el mantenimiento y protección de las instalaciones
del mercado así como áreas comunes.
H) Estar al día en el pago de los tributos municipales.
I) Pagar en tiempo
el alquiler o derecho de piso, patente comercial,
agua y luz.
J) Entregar el puesto
a la terminación del contrato
en el estado
en que lo reciba, salvo el deterioro natural proveniente del uso y goce legítimo, o con las mejoras que haya realizado en el puesto
debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el presente
reglamento.
K) Vigilar sus puestos y dar aviso a la administración, cuando haya sido
víctima de una situación delictiva, y cuando identifique la presencia de
personas sospechosas y antisociales
en los mercados.
L) Evitar, durante el abastecimiento del local, el ingreso de vehículos,
carretones, bicicletas, motos o similar a las instalaciones
del mercado municipal.
Artículo 37.—Será
obligación de la Administración
del Mercado, asegurar el orden, el aseo
y la correcta aplicación
del presente reglamento. La
Administración del Mercado, deberá
garantizar:
a) La
no división de un tramo con
el fin de vender y/o alquilar
una porción del local.
b) La
no permanencia de vendedores
ambulantes dentro de las instalaciones
del mercado, así como en sus inmediaciones.
c) La
no utilización, por parte
de personas ajenas al mercado, de los basureros dispuestos exclusivamente para los inquilinos del mercado.
d) El
mantenimiento general de las instalaciones
del mercado.
e) La no realización,
por parte de los inquilinos, de actividades
peligrosas como sacudir sacos, zarandear granos, disposición de líquidos, entre otras que presenten riesgos a la seguridad de los usuarios.
f) El
acatamiento de los lineamientos
y disposiciones que determinen
las autoridades sanitarias,
municipales y la organización
interna de inquilinos en cuanto
a temas de orden, seguridad, vigilancia y sana convivencia dentro del
mercado.
g) El
no uso de cocinas de leñas y/o carbón por parte de los inquilinos dentro del mercado municipal.
h) La
no venta de bebidas alcohólicas dentro del mercado y sus inmediaciones.
Artículo
2º—Refórmese
los artículos 12 bis y 59, el
texto nuevo será el siguiente:
Artículo 12.—BIS.-El arrendatario
a la hora de adquirir el contrato de arrendamiento decidirá quién será el o los beneficiarios.
El beneficiario, dentro del plazo
de tres meses, a partir de
la defunción del causante, deberá solicitar el cambio de titularidad
a su favor. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto judicialmente
en el trámite
del proceso sucesorio que corresponda.
Artículo
59.—Serán causales de resolución de contrato de local en el Mercado Municipal de Nicoya.
Comercializar
productos diferentes a los autorizados para ese local comercial, de acuerdo a la patente asignada.
Atraso
e incumplimiento en el pago de arrendamiento por más de un trimestre.
Expendio
de bebidas alcohólicas.
Exceder
el límite de espacio físico de su local. En caso de ser apercibido por las
autoridades municipales cuando ya se le previno en una primera oportunidad y
siendo que se haya demostrado que, el arrendatario haya usurpado el espacio
físico de otro local y del espacio físico dispuesto para los transeúntes de
dicho mercado.
Cuando
el arrendatario no ha ejercido su actividad comercial para lo cual se le extendió
el respectivo contrato y licencia por el término de un mes. La causal no
operará si media una debida justificación y la misma sea razonable.
El
subarriendo o traspaso del local comercial o la patente que opere en esté sin
la debida autorización del Concejo Municipal.
Practicar
actos contrarios a la moral, las buenas costumbres y el orden público, dentro
de los locales comerciales.
Cuando
el adjudicatario haya sido condenado penalmente por delitos establecidos, Ley
8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo.
La
venta comprobada de cigarrillos y bebidas con contenido alcohólico a menores de
edad.
j- La agresión física, verbal o la amenaza que haga arrendatario a funcionarios municipales encargados de la Administración o
aseo del Mercado Municipal.
DEROGATORIAS
Artículo 3º—Deróguese los artículos 37, 38, 39, 40,
41, 41, 43, 44, 45, 46 del Reglamento de mercados Municipales de Nicoya, aprobado en la sesión ordinaria
N° 0204 del lunes 30 de marzo de 2020, mediante acuerdo N°
004-0204-2020, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N°124 del 28 de mayo del 2020.
Rige
a partir de su publicación.
Concejo
Municipal María Ester Carmona Ruiz, Secretaria.—
1 vez.—( IN2021578370 ).
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal Avenida Diez Este, provincia
de San José, avisa a las siguientes
personas que tienen pendiente
su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
ID |
Apertura |
390 |
Restaurante Alpino |
3-101-273433 |
07/01/2008 |
|
Yolanda De
Rivera |
1-0166-0668 |
19/06/2014 |
18 |
Walter Chávez Leitón |
1-0281-0060 |
19/06/2014 |
342 |
Gustavo
Soto Alfaro |
2-0169-0901 |
19/06/2014 |
58 |
María Clementina Castro Chaves |
1-0593-0740 |
10/03/2015 |
235 |
María del Carmen Madriz Vargas |
1-0352-0807 |
10/03/2015 |
87 |
Villas Frediana S. A. |
3-101-129872 |
10/03/2015 |
93 |
Wai King
Yen Lee |
8-0035-0581 |
10/03/2015 |
93 |
Virgini Arias Zamora |
4-006-00723 |
06/07/2016 |
358 |
Puerto
Akumal S. A. |
3-101-245347 |
06/07/2016 |
208 |
Inversiones Tierras Altas |
3-101-147434 |
06/07/2016 |
269 |
Roberto Calzada
Tranter |
1-0940-0024 |
06/07/2016 |
153 |
Marta
Chaves V. |
2-0169-0396 |
06/07/2016 |
171 |
Ronald Po
Wo |
1-0560-0949 |
06/07/2016 |
216 |
Sandra Ureña Sandí |
1-0506-0403 |
06/07/2016 |
217 |
Jorge
Guevara Arias |
1-0657-0884 |
06/07/2016 |
247 |
Lorena Poblado Soto |
1-0391-1262 |
06/07/2016 |
252 |
Marlen Cxartin Broutigan |
1-0449-0177 |
06/07/2016 |
294 |
Juna Arce
Elizondo |
2-0446-0298 |
06/07/2016 |
365 |
Rosario Vargas Marín |
1-0194-0310 |
06/07/2016 |
407 |
Juan Sbravati |
1-0520-0475 |
06/07/2016 |
172 |
Girgina Valverde Vargas |
1-0373-0338 |
06/07/2016 |
53 |
Orlando Soto Enríquez |
1-0406-0831 |
06/07/2016 |
182 |
Rosa
Salazar Mena |
1-0744-0978 |
06/07/2016 |
241 |
Laura Mora
Gómez |
1-0794-0803 |
06/07/2016 |
425 |
Mario Soto
Redondo |
1-0721-0156 |
06/07/2016 |
137 |
Maniel Araya Solano |
3-0077-0311 |
06/07/2016 |
91 |
Palm Beachm SA |
3-101-385480 |
06/07/2016 |
230 |
Jesús Vega
Orozco |
6-0010-0191 |
06/07/2016 |
297 |
Óscar Castellón Herrera |
8-0067-0130 |
06/07/2016 |
347 |
Roberto Hernández
Morales |
7-0083-0306 |
06/07/2016 |
493 |
Ligia Ovares
Ramírez |
9-0050-0612 |
06/07/2016 |
338 |
Ismael Zumbado
Solano |
1-0521-0900 |
06/07/2016 |
76 |
Payique |
36127379 |
06/07/2016 |
290 |
William Stephen Geiger |
30410920 |
06/07/2016 |
448 |
Pascuare Palloti |
32777875801319 |
06/07/2016 |
408 |
Gronendijk |
3742827383 |
06/07/2016 |
26 |
Procosa Propiedades y Comisiones |
3-101-042823 |
06/07/2016 |
274 |
Livia Manews Nathan |
0 |
06/07/2016 |
271 |
Olman Villareal Guzmán |
5-0222-0415 |
06/07/2016 |
361 |
Juan Savila Tasies |
111111 |
06/07/2016 |
420 |
Otto
Guevara Gutt |
1-0544-0893 |
06/07/2016 |
147 |
John Aljoysui Ruffley |
175775141786 |
06/07/2016 |
90 |
Susan Díaz
Cruz |
1-1215-0793 |
06/07/2016 |
202 |
Promptus Inc. |
3-102-232059 |
06/07/2016 |
143 |
Edaurdo Martín Tedman |
1-0418-0352 |
06/07/2016 |
172 |
Óscar Taylor Mora |
1-0541-0046 |
06/07/2016 |
94 |
Law Services
Corporation SA |
3-101-384350 |
03/08/2016 |
29 |
Katika Ratna |
2-0218-7768 |
03/08/2016 |
9 |
Víctor Hugo Solano Valverde |
1-0441-0817 |
03/08/2016 |
346 |
Maryam Zamanzadeh Arableu |
8-0850-0258 |
03/08/2016 |
221 |
Roberto
Montero |
0 |
30/05/2017 |
Para
mayor información puede comunicarse a los teléfonos:
2223-7029 o 2212-2000, Marianella Pizarro Duarte, Supervisora Avenida Diez Este.
San
Jose, 18 de agosto del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora de Compras.—O.C.
N° 524726.—Solicitud N° 288807.— ( IN2021577368 ).
El Banco Nacional de Costa
Rica, Oficina de San Pedro, avisa a las siguientes personas que tienen
pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por
incumplimiento de contrato:
Cajita |
Identificación |
Nombre |
0507-A |
115600388427 |
WEI-HSIEN WANG |
0725-B |
3101283012 |
INVERSIONES DE RECURSOS ECONOMICOS R P & P E G DOS S. A. |
0893-A |
103120945 |
SOTO JIMENEZ ROLANDO |
0702-A |
800720636 |
CHEN WEI HSU SUNG |
1009-A |
202470230 |
JIMENEZ FERNANDEZ ROSAURA NELLY |
0687-A |
107080405 |
EVELYN CHAVES RIMOLO |
1089-A |
105950142 |
ZAVALETA CASTILLO MILENA |
1103-B |
800720224 |
YU HSIANG LU YANG |
Para
mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos.
2246-1000 o 2246-1034, Sucursal de San Pedro del Banco Nacional de Costa Rica.
San
Jose, 18 de agosto 2021.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora de Compras.—O.C.
Nº 524726.—Solicitud Nº
288811.—( IN2021577372 ).
El Banco Nacional de Costa Rica,
Sucursal Calle Blancos, provincia de San José, avisa a las siguientes personas
que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad
abiertas por incumplimiento de contrato:
Cajita seguridad |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
014 |
Jeannette Agüero
Robles |
1-0446-0295 |
27/12/2016 |
22-C |
Gabriel García
Altamirano |
1-0805-0809 |
07/04/2015 |
135-B |
Jorge Elizondo Pérez |
5-0108-0715 |
03/03/2020 |
Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos.
2212-2000, Sucursal Calle Blancos
del Banco Nacional de Costa Rica.
San Jose, 18 de agosto del 2021.—Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora de Compras.—O. C. N° 524726.—Solicitud N°
288813.— ( IN2021577377 ).
publicación de una vez
Proveeduría Institucional
A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras,
que para acogerse a lo dispuesto
en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05
Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la
venta de Bienes Adjudicados (Artículo 1 de la Ley 4631), en un plazo no mayor a 10 días hábiles,
deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección General de Infraestructura
y Compras del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en la Uruca, frente a la Mercedes Benz
y adjuntar una certificación
de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Ronny Federico
Rojas Gutiérrez cédula: 1-0827-0897 en calidad de Ex Deudor y 3-102-521826
Sociedad de Responsabilidad Limitada
cédula jurídica: 3-102-521826 en
calidad de expropietario. En caso de consultas
remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr
Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—1
vez.—O.C. N° 524726.—Solicitud
N° 290479.—( IN2021577915 ).
A las entidades acreedoras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras,
que para acogerse a lo dispuesto
en los incisos c) y d) del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 6-05
Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la
Venta de Bienes Adjudicados (Articulo 1 de la Ley
4631), en un plazo no mayor
a 10 días hábiles, deberán presentar a través de sus Representantes Legales formal solicitud ante la Dirección
General de Infraestructura y Compras
del Banco Nacional de Costa Rica, localizada en la Uruca, frente
a la Mercedes Benz y adjuntar una certificación
de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado de Álvaro Retana Jiménez, cédula: 1-0498-0807
en calidad de Ex Deudor y Ex Propietario. En caso de consultas
remitirlas a operacionescontauso@bncr.fi.cr
Licda.
Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Compras.—1
vez.—O. C. N° 524726.—Solicitud
N° 290476.—( IN2021577925 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Montero
Marín Joyce, cédula de identidad 1 1010 0648. Ha solicitado reposición del título de Bachillerato en la Enseñanza del Inglés. Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 20 de agosto de 2021.—Dr.
Eduardo Calderón Obaldía, Director.—( IN2021577865 ).
ORI-3459-2021.—Valerio Sáenz Carolina, cédula de identidad
N° 1-1518-0316. Ha solicitado reposición
del título de Bachillerato en Computación e Informática. Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, el 20 de agosto de 2021.—Dr.
Eduardo Calderón Obaldía, Director.—( IN2021577880 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
A la señora
Allison Pamela Medina Grijalba se le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del veinte de agosto del dos mil veintiuno, que
dicta resolución cierre del
proceso especial de protección
en sede administrativa
de la persona menor de edad
S.P.V.M.; Notifíquese la anterior resolución
a la señora Allison Pamela Medina Grijalba,
con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el
lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional
en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente
OLSAR-00004-2021.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director
del Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
290042.—( IN2021577507 ).
Al señor: Gerald Isaac Vindas Segura se
le comunica la resolución de las siete horas y cincuenta minutos del veinte de
agosto del dos mil veintiuno, que dicta resolución cierre del proceso especial
de protección en sede administrativa de la persona menor de edad: S.P.V.M.;
Notifíquese la anterior resolución al señor Gerald Isaac Vindas Segura, con la
advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal
dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00004-2021.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290045.—( IN2021577513 ).
A la señora María Ruiz Manga, se les comunica
que por resolución de las ocho horas cincuenta y tres minutos del día
veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno se dictó el archivo del
expediente administrativo OLTU-00163-2021 a favor de la persona menor de edad
R.C.G.R en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente
administrativo. Al desconocerse su domicilio para ser notificado de forma
personal, la publicación de este edicto, cuenta como
notificación según la Ley General de Administración Pública. Publíquese por tres
veces consecutivas. Expediente N°
OLTU-00163-2021.—Oficina Local de Turrialba.—Lic.
Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
290050.—( IN2021577519 ).
Al señor Rodríguez Chacón Dany
Antonio, nacionalidad costarricense, cédula N°
603110540, sin más datos, se le comunica la resolución de las 10:47 horas del
23/08/2021 donde se dicta resolución de archivo proceso especial de protección
en sede administrativo de medida de protección de orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, en favor de la persona menor de edad L. R. G., Se le
confiere audiencia al señor Rodríguez
Chacón Dany
Antonio por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas
con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas,
cantón Osa, distrito Puerto Cortes, sita Ciudad Cortes, 75 metros norte de la
Pulpería Cinco Esquinas. Expediente N°
OLOS-00012-2021.—Oficina Local Osa.—Lic. Olman Méndez Cortés,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290053.—( IN2021577526 ).
A José André Retana Cárdenas, cédula:
113330069, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de S.D.M.M., L.C.R.M. y J.M.M., y que mediante
la resolución de las 15:20 horas del 20 de agosto del 2021, se resuelve: De
previo a resolver lo que en derecho corresponda, se pone en conocimiento de las
partes por el plazo de tres días, el informe ampliado rendido por la Licda.
María Elena Angulo. Es todo. Expediente Nº
OLLU-00135-2021.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 290038.—( IN2021577534 ).
Oficina Local de
Barranca, al señor Kevin Rafael Briceño Álvarez, se le comunica la resolución
de este despacho de las nueve horas del treinta de julio del dos mil veintiuno, que inició el proceso especial de protección
dictando la medida cuido provisional a favor de la persona menor de edad AEBV.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace
saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá
interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera
publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y
estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLB-00350-2018.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Yenory
Rojas Ramírez,
Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290052.—(
IN2021577544 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor
Ronald de Jesús Avalos Diaz, costarricense, número de identificación 112680593. Se le
comunica la resolución de las 12 horas del
17 de marzo del 2021, mediante
la cual se resuelve la resolución
de abrigo temporal de la persona menor de edad A.J.D.C. Se le confiere audiencia a la señora
Ronald de
Jesús Avalos Diaz por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. OLPO-00078-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 290114.—( IN2021577606 ).
A la señora Fanny
Esther Castillo Hernández, nicaragüense, se desconoce demás calidades y
domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 14:00 horas con 30
minutos del 15 de julio del 2021, mediante la cual resuelve dictar medida
especial de protección de cuido provisional de la PME G.C.H con cédula de
identidad número 123740092, con fecha de nacimiento 03 de junio del 2021.
Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se
le confiere audiencia a la señora Fanny Esther Castillo Hernández, el plazo
para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda
publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San
José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50
metros al oeste. Expediente Administrativo OLSJO-00432-2016.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Ángulo, Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
290117.—( IN2021577608 ).
Al señor José e Jesús Villegas Rosales, cédula
de identidad número 501970450, se le comunica la resolución correspondiente
a medida de cuido provisional, de las quince horas del dieciocho de agosto del
dos mil veintiuno, dictada por la Oficina Local de
Vázquez de Coronado, Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de
las personas menores de edad: J.A.C., K.T.V.C., y M.F.J.C., y que ordena la
medida de cuido provisional. Se le confiere audiencia al señor: José de Jesús
Villegas Rosales, cédula de identidad número 501970450, por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado,
doscientos cincuenta metros al este del antiguo Mall Don Pancho. Así mismo se
les hace saber que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales.
Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°
OLVCM-00141-2014.—Oficina Local de Vázquez de Coronado,
Moravia.—Msc. Hernán Alberto González Campos,
Representante Legal.— O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N°
290120.—( IN2021577614 ).
A Orlando Barquero
Aguilar, documento de identidad N° 401560715, se les
comunica la resolución de las trece horas veinte minutos del diecisiete de
agosto del dos mil veintiuno mediante la cual se le
informa que se le ha suspendido el cuido de su hijo B.J.B.E. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días
posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la
resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir
notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o
llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente: OLSP-00579-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290123.—( IN2021577626 ).
A la señora Damariz Alaniz Zeledón, se le
comunica que por resolución de las diecisiete horas treinta minutos del día
cinco de agosto del año dos mil veintiuno se dictó en Sede Administrativa
Medida Cautelar de Abrigo Temporal en beneficio de la persona menor de edad
N.C.A.Z. Así mismo, por resolución de las nueve horas del día veinticuatro de
agosto del año dos mil veintiuno esta Oficina Local dictó resolución de
Declaratoria de Adoptabilidad en beneficio de dicha persona menor de edad. Se
le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que
presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a
su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Upala, trescientos metros este
del Hospital Upala. Se les hace saber además, que contra la presente resolución
proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil
inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el
de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N°
OLU-00157-2021 Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda.
Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C.
Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
290131.—( IN2021577627 ).
Al señor: Alexander Granados Carballo,
indocumentado, se le comunica la resolución de las dieciséis horas con cuarenta
y dos minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno,
mediante la cual se resuelve Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento, a
Favor de Persona Menor de Edad, de la persona menor de edad J.A.G.J., con fecha
de nacimiento veinte de octubre del dos mil cinco. Se le confiere audiencia al
señor Alexander Granados Carballo, por tres días hábiles para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Pavas, de la Embajada
Americana, 100 metros oeste y 25 metros sur. Expediente N° OLPV-00176-2021.—Oficina Local de Pavas.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard,
Representante Legal a. í.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290137.—( IN2021577628 ).
Al señor Hurley Owen
Julias Wilson, indocumentado, se le comunica la resolución de las trece horas
del trece de agosto del dos mil veintiuno, mediante la
cual se resuelve Medida de Protección a Favor de Persona Menor de Edad, de las
personas menores de edad E.D.J.S. con fecha de nacimiento treinta y uno de
julio del año dos mil cuatro. Se le confiere audiencia al señor Hurley Owen
Julias Wilson, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el
expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta oficina local, ubicada en San José, Pavas, de la Embajada Americana, 100
metros oeste y 25 metros sur. Expediente N°
OLPV-00228-2021.—Oficina Local de Pavas.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard,
Representante Legal a.i.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290156.—( IN2021577648 ).
A la señora Damariz Alaniz Zeledón, se le
comunica que por resolución de once horas cincuenta minutos del día
veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno se dictó en Sede
Administrativa Prórroga de la Medida Cautelar de Abrigo Temporal dictada en
beneficio de la persona menor de edad N.C.A.Z. Se le confiere Audiencia a las partes
por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Upala, trescientos metros este del Hospital Upala. Se les
hace saber además, que
contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria
con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación
Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última
notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de
esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente número OLU-00157-2021.—Oficina Local de
Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C.
N° 6401-2021.—Solicitud N°
290158.—( IN2021577673 ).
Al señor: Andrey Jesús Vargas Hernández,
cédula de identidad N° 1-1685-0010, se desconoce más
datos, se le comunica la resolución de las once horas del trece de agosto del
dos mil veintiuno, mediante la cual se resuelve medida
de protección, a favor de persona menor de edad, de la persona menor de edad:
F.J.V.B., con fecha de nacimiento veintinueve de octubre del dos mil trece. Se
le confiere audiencia al señor Andrey Jesús Vargas Hernández, por tres días
hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Pavas, de la Embajada
Americana, 100 metros oeste y 25 metros sur. Expediente N° OLPV-00017-2017.—Oficina Local de Pavas.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard,
Representante Legal a.í.—O.C.
N° 6401-2021.—Solicitud N° 290165.—(
IN2021577677 ).
Al señor Minor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución de
este despacho de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil
veintiuno, mediante la cual se convocó a audiencia oral y privada para
celebrarse el 16 de marzo de 2021 las nueve horas, lo anterior por haberse
recibido recurso de revocatoria y apelación en subsidio, en contra de la
resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Puntarenas,
de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, de
declaratoria de adoptabilidad de personas menores de edad. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por
este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución
proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la
Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de
revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de
apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es
su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así
como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290169.—( IN2021577681 ).
Se comunica al
señor Juan Diego Matarrita García, mayor de edad, de nacionalidad costarricense,
portador del documento de identidad número cinco-cero trescientos cincuenta y
cinco-cero setecientos setenta, de demás calidades y domicilio desconocido, la
resolución administrativa de las 8:10 horas del 24 de agosto del 2021, donde se
procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta resolución de
Inicio de Fase de Ejecución, Traslado y Audiencia a las partes a favor de las
personas menores de edad D.A.M.F., D.A.M.F., L.A.M.F., K.I.R.F. Se le confiere
audiencia al señor Juan Diego Matarrita García, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga 175 metros al norte de
Coopeguanacaste, expediente: OLNI-00240-2019.—Oficina
Local de Nicoya, martes 24 de agosto del 2021.—Licda. Adriana Flores Arias,
Órgano Director de Proceso.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 290188.—( IN2021577693 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas ocho minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual se convocó a audiencia oral y privada
para celebrarse el 16 de marzo de 2021 las nueve horas, lo
anterior por haberse recibido
Recurso de revocatoria y apelación en subsidio,
en contra de la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local De Puntarenas, de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno, de declaratoria de adoptabilidad de
personas menores de edad.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 290186.—( IN2021577692 ).
Al señor
Dodanim Isaac Dávila
Caldera, nicaragüense con pasaporte
número C01484482. Se le comunica
la resolución de las 10 horas del 22 de julio del 2021, mediante la cual se resuelve la resolución de resolución cuido provisional de la persona menor
de edad J.E.D.M. Se le confiere
audiencia al señor Dodanim
Isaac Dávila Caldera por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente N°
OLSCA-00248-2018.—Oficina
Local De San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 290191.—( IN2021577695 ).
A la señora
Vanessa Artavia Alfaro, costarricense
número de identificación N°
206080296. Se le comunica la resolución
de las 09 horas 15 minutos del 15 de julio del 2021, mediante la cual se resuelve la Modificación
de Resolución
de Cuido Provisional por Medida
de Abrigo Temporal de la Persona Menor de Edad V.M.B.A. Se le confiere audiencia a la señora
Vanessa Artavia Alfaro por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
Compre Bien. Expediente
OLSCA-00395-2017.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud
Nº 290196.—( IN2021577711 ).
A la señora Omaira, cédula no indica, se le comunica
la resolución administrativa dictada a las 09:00 del 23/08/2021, a favor de la
persona menor de edad MGS. Se le confiere audiencia por tres días, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere
necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por
un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLTA-00074-2020.—Unidad
Regional de Atención Inmediata Huetar Caribe.—Licda. Zeylling Georgina Gamboa Arias, Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
290241.—( IN2021577738 ).
A los señores:
Sonia del Carmen Martínez
Ruiz y José
Carmelo Silva Medina, ambos nicaragüenses, indocumentados. Se le comunica la
resolución de las 15 horas del 04 de agosto del 2021, mediante la cual se resuelve la resolución de Cuido Provisional por Medida de
Abrigo Temporal de la persona menor de edad K.A.S.M. Se le confiere
audiencia a los señores Sonia del Carmen Martínez Ruiz y José Carmelo Silva Martínez por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien. OLSCA-00066-2021.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud
N° 290217.—( IN2021577832 ).
Al señor Carlos Luis Araya Mora, costarricense,
portador de la cédula de identidad número 204330343. Se le comunica
la resolución de las 13 horas 2 minutos
del 4 de agosto del 2021, mediante
la cual se resuelve la resolución de resolución cuido provisional de la persona menor
de edad A. J. A. A. y B. G. A. A..
Se le confiere audiencia al señor
Carlos Luis Araya Mora por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien, Expediente N°
OLSCA-00018-2015.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.— O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290219.—( IN2021577837 ).
Se comunica al señor Juan Pablo
Serrano González, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador del documento de identidad número dos-cero seiscientos ochenta y nueve-cero cero cincuenta y ocho, de demás calidades y domicilio desconocido, la resolución administrativa de las 15:45 horas del 24 de agosto del 2021, donde se procede a dar inicio
al proceso especial de protección
y se dicta resolución de Inicio
de Fase de Ejecución, Traslado y Audiencia a las partes
a favor de las personas menores de edad: A.J.R.D., R.J.S.R. Se le confiere
audiencia al señor Juan Pablo Serrano González, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya,
Barrio La Cananga 175 metros al norte de Coopeguanacaste. Expediente N°
OLNI-00184-2016.—Oficina Local de Nicoya, miércoles 25
de agosto del 2021.—Licda. Adriana Flores Arias, Órgano
Director de Proceso.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
290222.—( IN2021577841 ).
Al señor Jonathan Rodríguez AGUZZI, con cédula de identidad N°
701480015, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 07:45 horas del 14/07/2021 (medida de protección de cuido provisional) dictada por la Unidad regional de Atención
Inmediata Huetar Caribe; a
favor de la persona menor de edad
J.R.R.Q., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703060707, con fecha de nacimiento 22/03/2004. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso
a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales)
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00394-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
290236.—( IN2021577843 ).
Al señor Minor Alberto Ruiz Alemán,
se le comunica la resolución
de este despacho de las a
las once horas veinte minutos
del cinco de abril de dos
mil veintiuno, mediante la cual se elevó expediente
a Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, los
cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina
Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva
de la institución. Se le informa
que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar
y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290242.—( IN2021577846 ).
Al señor
José
Antonio Guzmán
López,
con cédula de identidad N° 502660429, sin más datos,
se le comunica la resolución
de las 06:10 horas del 19/08/2021 (medida de protección de abrigo temporal) dictada por la Unidad regional de Atención
Inmediata Huetar Caribe; a
favor de la persona menor de edad:
J.G.R., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 208530782, con fecha de nacimiento 04/06/2004. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren
abogado, aunque tienen
derecho a hacerse acompañar
por uno; que tienen acceso
a las piezas del expediente
(salvo aquellas que por ley sean
declaradas confidenciales)
dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso.
Recursos: Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente administrativo: OLPO-00399-2021.—Oficina Local de Pococí.—Msc.
María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal. Proceso
Especial de Protección
en Sede Administrativa.—O. C. N°
6401-2021.—Solicitud N° 290244.—( IN2021577847 ).
Al señor Wilbert Francisco Rodesno
Gaitán, con cédula de identidad: 701390324, sin más datos, se le comunica la resolución de las
11:00 horas del 16/08/2021 (medida de protección de abrigo temporal) dictada por la Unidad regional de Atención
Inmediata Huetar Caribe; a
favor de la persona menor de edad
A. M. R. H., titular de la cédula de persona menor de
edad costarricense número 120260910, con fecha de nacimiento 11/06/2008. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Que para apersonarse en el proceso
no requieren abogado, aunque
tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que
por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de
la verdad real de los hechos;
que tienen derecho a la doble instancia,
así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos:
Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado.
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo N° OLPO-00395-2021.—Oficina Local de Pococí.—M.Sc. María
Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal, Proceso Especial de Proteccion en Sede Administrativa.—O.
C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 290245.—( IN2021577850
).
AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL
La Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos convoca a audiencia pública virtual, con fundamento en el
artículo 36 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (Ley 7593), artículos
44 al 61 del Reglamento a la Ley 7593, Decreto ejecutivo 29732-MP y según memorándum ME-0440-IT-2021
y el oficio
OF-0775-IT-2021, para exponer la propuesta
que se detalla a continuación,
y además para recibir posiciones a favor y en contra de
la misma:
Para
ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
La Audiencia Pública se llevará a cabo bajo la modalidad virtual(*) el lunes 27 de setiembre del 2021 a las 17 horas 15 minutos
(5:15 p.m.), la cual será
transmitida por medio de la plataforma Cisco Webex El enlace para participar en la audiencia pública virtual es el siguiente:
https://aresep.go.cr/participacion/audiencias/et-051-2021
Cualquier
interesado puede presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere. Esta posición se puede presentar de forma oral en
la audiencia pública virtual, para lo cual se debe registrar mediante
un formulario que debe ser completado
hasta el viernes 24 de setiembre 2021 en
www.aresep.go.cr participación ciudadana,
audiencias y consultas (para que esta inscripción sea efectiva es necesario que se envíe copia de la cédula de identidad del interesado por ese mismo medio), y el día de la
audiencia se le enviará un enlace al correo electrónico registrado, al cual deberá ingresar para poder hacer uso
de la palabra en la audiencia virtual.
Las posiciones también pueden ser presentadas mediante escrito
firmado (con fotocopia de la cédula) éste último, en las oficinas de la Autoridad Reguladora en horario
regular, hasta el día y hora programada
de inicio de la audiencia, por medio del fax
2215-6002 o del correo electrónico
(**): consejero@aresep.go.cr. En ambos casos indicar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).
Las personas jurídicas
que presenten posiciones deben hacerlo por medio del representante legal, en este caso debe aportarse certificación de personería jurídica vigente.
En
la página web de Aresep, se
encuentran los instructivos
que le ayudarán a que su inscripción sea exitosa.
Más información
en las instalaciones de la
ARESEP y en www.aresep.go.cr consulta de expediente ET-051-2021.
Para asesorías
e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr o a la línea
gratuita número 8000
273737.
(*) Para poder
acceder a la plataforma digital mediante
la cual será realizada la audiencia pública es
necesario que la computadora
o el teléfono inteligente con el que se conecte tenga conexión
constante a internet. En caso de que tenga problemas o dudas para conectarse a la
audiencia pública virtual puede
llamar al 2506-3200 extensión
1216.
(**) La posición
enviada por correo electrónico, debe estar suscrita mediante firma digital o el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir los requisitos arriba señalados, además el tamaño no puede
exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General
de Atención al Usuario.—Gabriela Prado
Rodríguez.—1 vez.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 291288.—( IN2021578640 ).
“INSTITUCIÓN BENEMÉRITA”
Con fundamento en el
Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su
artículo 15, Reglamento
para la Administración de los Cementerios
de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del
28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 731 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 30 de julio 2021 y la Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública Licda.
Olga María Rivera
Monge, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula Nº
9-0091-0186, mayor, separada judicialmente,
vecina de Cartago, autoriza
acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Parque Cementerio Metropolitano, bloque 4, modelo 2, lote 9, fila J, propiedad 6327 inscrito al tomo 11, folio 234 a
los señores Martín Alonso Núñez
Álvarez, cédula
Nº 110470730 y Álvaro Mauricio Núñez Álvarez, cédula Nº
111800867.
Si en el plazo
de quince días a partir de la publicación
del aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique a los interesados
lo resuelto.
San
José, 12 de agosto de 2021.—Mileidy
Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1
vez.—( IN2021578072 ).
Con fundamento en el
Decreto Ejecutivo N° 21384-S en
su artículo 15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta N° 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 319 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 20 de abril 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Bernal Jiménez Núñez, la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula N°
9-0091-0186, mayor, separada judicialmente,
vecina de Cartago, autoriza
acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo
del Parque Cementerio Metropolitano, localizado en el
bloque 20, modelo 2, lote 23, fila G, propiedad 3073, inscrito al tomo: 5, folio: 437
al señor Luis Antonio Garnier Zamora, cédula Nº
106690190.
Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique al interesado
lo resuelto.
San
José, 26 de abril del 2021.—Mileidy
Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1
vez.—( IN2021578363 ).
Corregir
el acuerdo 1 de sesión ordinaria
67
de 17 de agosto de 2021
Acuerdo
1, artículo
IV, de la sesión ordinaria
N° 068.
Resultando:
1º—Que mediante
acuerdo 1 de sesión ordinaria 067 del 17 de agosto de
2021, el Concejo Municipal dispuso modificar el orden del día y el lugar de celebración
de la sesión ordinaria de fecha martes 14 de setiembre.
2º—Que dada la emergencia
sanitaria por la que se atraviesa, no fue posible obtener
los permisos sanitarios
para llevar a cabo la Sesión Solemne programada para ser realizada en el Kiosco
del Parque Central, en la fecha
indicada.
Considerando:
1º—Que es necesario
en acatamiento de lo dispuesto por las autoridades sanitarias, no extralimitar el aforo para las celebraciones que se realizarán en esa fecha.
2º—Por lo anteriormente
expuesto, debe ser corregido
el acuerdo descrito.
Por tanto se acuerda:
1º—Corregir
el acuerdo 1 de sesión ordinaria 67 de 17 de agosto de 2021, para que se lea correctamente:
Modificar
el lugar, hora y orden del día de la sesión ordinaria a celebrarse el día martes 14 de setiembre, a
fin de que sea realizada en el edificio
Tomás López de El Corral a las quince horas, con el mismo orden del día dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de
Orden, Dirección y Debates del Concejo
Municipal.
San
José, 26 de agosto del 2021.—Rafael Arias Fallas Encargado de la Sección de Comunicación Institucional.—1
vez.—O.C. N° 0910-2021.—Solicitud
N° 290668.—( IN2021578081 ).
Contratos de arrendamiento de nichos para sepultura de cinco
años
de los Cementerios Municipales:
Calvo, Corazón
de
Jesús y Pavas, se encuentran
vencidos
“En
vista de que algunos de los contratos
de arrendamiento de nichos
para sepultura de cinco años de los Cementerios Municipales: Calvo, Corazón de Jesús y Pavas,
se encuentran vencidos, el Proceso de Cementerios
de esta Municipalidad, informa
a los familiares de las personas que se encuentran inhumadas en dichos Campos Santos, que se procederá a realizar las exhumaciones correspondientes con
la finalidad de dar cabida a otros
habitantes de este Cantón que requieran sepultar a sus deudos. Para cualquier trámite se les otorga a los interesados 15 días hábiles a partir de la presente publicación, para presentarse ante la Oficina del Proceso de Cementerios, ubicada en el
semisótano del Edificio
Municipal “José Figueres Ferrer”, Av. 10,” La lista correspondiente a los occisos, fecha de vencimiento y ubicación de donde están sepultados se les hará llegar vía
correo electrónico.
San José, 24 de agosto 2021.—Sección de Comunicación Institucional.—Rafael Arias Fallas, Encargado.—1 vez.— O. C. N° 0910-2021.—Solicitud
N° 290596.—( IN2021578003 ).
Para
ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
La Municipalidad de Grecia informa que el Concejo Municipal en su Sesión Ordinaria
del 12 de agosto del 2021, mediante
el Acuerdo SEC-2392-2021, artículo VI, inciso 10, Acta 103
del 18 de agosto del 2021 acuerda:
Acuerdo
Nº24:
A) Dispensar del Trámite de
Comisión el Oficio GG-160-2021.
Acuerdo
aprobado por unanimidad.
B)
Aprobar la audiencia solicitada
por la cooperativa victoria
y fecharla para el día martes
07 de setiembre del presente
año y celebrarla en las instalaciones de la Cooperativa Victoria, según lo aprueba el artículo
37, inciso i) del Código
Municipal acuerdo firme, definitivamente aprobado y por unanimidad.
Publicación
del cambio de la sesión, la
cual se estaría realizando el:
Día:
Martes 07 de setiembre 2021
Lugar:
Salón de Asamblea de CoopeVictoria,
San Isidro de Grecia.
Hora:
6:15 p.m.
Lic.
Francisco Murillo Quesada, Alcalde Municipal.—1 vez.—O.C. N°OC00539-2021.—Solicitud
N°289965.—( IN2021577894 ).
Acuerdo
tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en Sesión Ordinaria
113-2021 celebrada el 23 de
agosto del 2021:
Moción
Nº 2
Moción
de mero trámite
Proponente:
Melissa Villalobos Lobo
El Concejo
Municipal de San Rafael de Heredia, en ejercicio de las atribuciones que
le confiere el Código
Municipal, Acuerda:
ACUERDO Nº 2
1º—Trasladar
la sesión ordinaria del 14
de setiembre del 2021, al jueves
16 de setiembre a las 18:30 p.m.
2º—Publicar el cambio de esta
sesión ordinaria en el Diario
Oficial La Gaceta.
Acuerdo
definitivamente aprobado.
Siete
Regidores presentes, siete votos afirmativos.
Aprobado.
Eilyn
Ramírez Porras, Secretaria del Concejo
Municipal.—Floribeth Chaves
Ramírez, Proveedora Municipal.—1 vez.—
( IN2021578151 ).
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento
de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de
Carrillo, comunica que los señores
Guillermo Enrique Baltodano Aragón, mayor, casado
dos veces, empresario, vecino
de Liberia, cédula de identidad N° 1-453-738 y Javier
Baltodano Aragón, mayor, casado
dos veces, biólogo, vecino de Quebrada Grande de Liberia, cédula de identidad N° 1-525-968. Con base en
la Ley Sobre la Zona Marítimo
Terrestre N° 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo N° 7841-P del
16 de diciembre de 1977, solicita
en concesión un lote de terreno localizado en playas del Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia de
Guanacaste. Mide: trescientos
noventa y tres metros cuadrados, que es terreno para darle un uso de centro de acopio y atraque para botes, por ubicarse en la zonificación que indica el Plan Regulador Vigente para Playa Hermosa-El Coco-Bahía Azul, en
Zona Base para Pescadores (CBP); los linderos del terreno son: norte: zona pública; sur: Municipalidad de Carrillo - Zona Restringida; este: Municipalidad
de Carrillo - Zona Restringida; oeste:
calle pública y
Municipalidad de Carrillo - Zona Restringida. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que el área y uso
quedan sujetas a las disposiciones del Plan Regulador
Integral aprobado para la zona y disposiciones
del MINAE. Se conceden treinta
días hábiles contados a partir de ésta publicación
para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en ésta Municipalidad en escrito y con los timbres de ley correspondientes,
a dos tantos, además deberá
identificarse debidamente el opositor.
Filadelfia, 19 de agosto de 2021.—Jorge Díaz Loría,
Jefe.—1 vez.—( IN2021577887
).
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
El Departamento de la Zona Marítimo
Terrestre de la Municipalidad de Nandayure, comunica que la sociedad Bienes del Continente S.A.,
cédula jurídica número
3-101-241532, representada el
señor Frank Witter sin segundo
apellido en razón de su nacionalidad
alemana, mayor, casado una vez, empresario, portador del pasaporte de su país número C5HTJYWH2, en calidad de presidente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.
Con base en la Ley de Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043 del 02 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P de 16
de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto
Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de
Guanacaste, parcela que mide
217,36 metros cuadrados, para darle
un uso de zona comercial turística. Sus linderos son: norte, calle pública;
sur, zona restringida de la zona marítimo
terrestre (zona verde); este, zona restringida de la zona
marítimo terrestre (Lote 74) y oeste, zona restringida de la zona marítimo terrestre (Lote 74- B). Este terreno solicitado en concesión por la sociedad antes indicada, es para
la ampliación del área de
la concesión que se registra
a su nombre en el registro
Público Nacional bajo matricula número
0938-Z 000 con un área de 984,64 metros cuadrados, concesión que finalizó el día 18 de junio de 2016, presentando la solicitud de prórroga de concesión en tiempo. El total con
la nueva área en ampliación a la concesión es de 1.202,00 metros cuadrados,
según lo describe el plano catastrado número G-2285536-2021. Se concede a los interesados
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación
para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad
ante la oficina del Alcalde Municipal, con copia al departamento de la Zona Marítimo Terrestre. El opositor
debe identificarse debidamente.
Carmona de
Nandayure, Guanacaste.—Jokcuan Aju Altamirano,
Encargado.—1 vez.—(
IN2021577995 ).
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
012-2021.—3-101-740576 S.
A.—Con cédula número 3-101-740576, con base en el Artículo
número: 38 del Reglamento
de Ley sobre la Zona Marítima
Terrestre número 6043 del 02 de marzo
de 1977 y Decreto Ejecutivo
Número 7841-P del 16 de diciembre
de 1977, solicita en concesión un terreno entre los mojones Nº 164 y 165 con sita en el Plan Regulador
Integral Playa Cabuya-Montezuma, Zona Restringida, distrito once: Cóbano, cantón primero: Puntarenas, provincia
sexta: Puntarenas, mide:
3363 m2., esto según
plano catastrado número P-2013431-2017. Dicho terreno está ubicado
en Zona Mixta de Servicios Básicos (Área
Mixta para el Turismo y la Comunidad Mix) y será dedicado a Residencial de Alquiler, por un área de 3363 m2,
que colinda: norte, Concejo Municipal de distrito de Cóbano. Sur, Concejo Municipal de Distrito de Cóbano; este,
Zona Pública;
oeste, calle pública. La presente publicación se realizará de acuerdo al Plan Regulador Integral (Cabuya-Montezuma). Se conceden 30 días hábiles, a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad, con los timbres correspondientes
en dos tantos y autenticado
por un abogado.—Cóbano, 09
de agosto del 2021.—Favio
López Chacón, Intendente.—1 vez.—(
IN2021578269 ).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO LEPANTO
La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito Lepanto, con fundamento en los artículos 11 y 170 de la Constitución
Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública, así como en los artículos
57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Articulo 78
del Código Municipal, articulo 8 de la ley bienes inmuebles, los artículos 39 y 41 del reglamento
a la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, según resolución Administrativa 002-MSCT-2021 y acuerdo
Municipal SM-391-07-2021 en sesión
ordinaria Nº91-202, con respecto
al pago de intereses que deben realizar los contribuyentes por la morosidad en el pago
de tributos municipales y
los intereses a cargo de la Administración
Tributaria, se procede a la
aplicación de una tasa de interés del 7.16% anual, para todos los tributos municipales. Rige a partir de su publicación.—Jose Francisco
Rodríguez Johnson,
Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2021578369 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA
DE
COSTA RICA
(Cédula
Jurídica 3 007045287)
Asamblea
General Extraordinaria N° 127-2021
Modalidad
Virtual
(18
de setiembre 2021)
La Junta Directiva del Colegio de Profesionales
en Psicología de Costa
Rica, convoca a todos(as) sus
agremiados(as) a la Asamblea
General Extraordinaria Nº 128 -2021, a celebrarse el sábado
18 de setiembre del 2021, en
Modalidad Virtual*, mediante
el “Sitio Web del Colegio” y una “Plataforma de Transmisión Virtual”, en primera convocatoria a las 8:00
a.m. De no encontrarse presente
el quórum de ley, se procederá a sesionar, en segunda convocatoria,
a las 9:00 a.m, con los colegiados/as
presentes en la plataforma habilitada para llevar a cabo este
espacio.
(*). En
virtud de que la Asamblea
se realizará de forma Virtual, se les invita a conocer el proceso de participación,
paso a paso, a través del siguiente
link; https://psicologiacr.com/sdm_downloads/guia-de-uso-asamblea-virtual/
Para consultas
referentes al proceso que deben seguir, pueden
escribir al correo
soporte@psicologiacr.com
Orden del día
1. Comprobación del quórum.
2. Directrices para
la discusión y el ordenamiento del debate.
3. Lectura y aprobación del orden del día.
4. Lectura y aprobación de los acuerdos del acta Nº126-2021.
5. Discusión y aprobación de la Reforma al Reglamento de la Revista Costarricense de Psicología.
6. Elección de sustituto del miembro titular del
Tribunal Electoral. (Periodo 18 de setiembre del 2021 hasta el 30 de
noviembre de 2022).
7. Elección de puestos de suplencias del Tribunal Electoral. (Periodo 21 de agosto del 2021 al 30 de noviembre
del 2022).
(*) Los colegiados deben estar al día en sus responsabilidades financieras con la institución. Si cancela por medio
de transferencia, debe consignar el nombre, monto
y enviar el comprobante de pago, para garantizar el registro
en el sistema.
El Colegio no se hará responsable
por los inconvenientes que genere
la suspensión por morosidad.—Dr. Ángelo Argüello Castro, MPsc, Presidente.—( IN2021578270 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
AMIGOS DEL ÉXITO SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca
a los accionistas de la sociedad:
Amigos del Éxito Sociedad Anónima,
cédula jurídica: 3-101-185520, a la asamblea general extraordinaria a
celebrar el 1 de octubre de 2021, en su domicilio social, en San José, Barrio Luján, avenidas 14 y 16, calle 21, número 1414, segunda planta, oficina número 7. Se conocerá el siguiente
orden del día: 1) Cambios en la junta directiva y fiscalía. 2) Asuntos varios. La primera convocatoria será a las: 9.00
a.m., en caso de no haber quórum la segunda convocatoria, será una hora después con el número de accionistas
presentes. Todo de conformidad con los artículos 164, 165, 171 y concordantes
del Código de Comercio.—San José, 30 de agosto del 2021.—Lic. Juan
Ernesto Martínez Fuentes.—1 vez.—(
IN2021578643 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina
de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica,
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Licenciatura en Enfermería, inscrito bajo el Tomo 0117, Folio 2, Asiento
564985 a nombre de Tifany
Graciela Pérez Chaves, cédula de identidad número 207210318. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por extravío del original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles
a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se extiende
la presente a solicitud del
interesado en el día y lugar de la fecha.—San
José, 21 de julio del 2021.—Departamento
de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2021577214 ).
TIERRA VALIENTE S.A.
Yo, Andrea
Martín Jiménez, portadora de la cédula 1-1338-0666, actuando como apoderada
especial de Tierra Valiente S.A., cédula jurídica 3-101-727793, informo a
los interesados, que se recibió
solicitud de Venus López, con pasaporte estadounidense número 561874733,
para reponer su certificado de acciones de la sociedad Tierra Valiente S.A., el cual extravió.
Por ende, se cita y emplaza a los interesados para
que se presenten al domicilio
social de la sociedad, en
San José, Tibás, San Juan, Bufete
Campos Arias, sito en la estación de servicio San Juan,
425 metros Oeste, mano derecha, edificio
de dos pisos, color terracota,
planta baja, portón negro,
dentro del plazo improrrogable
de 1 mes a partir de la fecha de publicación, para hacer las oposiciones o manifestaciones pertinentes; caso contrario se procederá con la reposición del título.—San José, 24 de agosto 2021.—Andrea Martín
Jiménez, Apoderada Especial.—( IN2021577389 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
DELARAN SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Delaran Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta, solicita por extravío, la reposición de los títulos accionarios y libros legales. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el domicilio de la sociedad, dentro del término de
un mes a partir de la tercera publicación de este aviso.—Licda.
Evelyn Galán Caro.—(
IN2021578175 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
CORAZÓN DE LOS PARGOS S. A.
Ante esta
notaría se hace de conocimiento público el extravío del Libro de Actas Asamblea General de Socios de la sociedad Corazón de
los Pargos S. A., cédula jurídica
N° 3-101-372837, del cual se procederá
a la reposición, se otorga
un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones. Es todo.—Tamarindo,
25 de agosto del 2021.—Lic.
Marcos Rogelio Barsallo Villafuerte, Notario Público.—1 vez.—( IN2021577703 ).
LOMAS DE SAN RAMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito, señor Luis Alonso Ulate Pérez, mayor, casado una vez, empresario, vecino de la provincia de Alajuela, San Ramón, cien
metros suroeste de la Fábrica
de Bicicletas Super-Pro segunda
entrada a mano derecha, portador
de la cédula de identidad número
dos-trescientos tres-trescientos
treinta; en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Lomas de San
Ramón Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero sesenta mil trescientos ochenta y tres, con domicilio social en la provincia de Alajuela, San
Ramón doscientos veinticinco
metros norte de la esquina noreste del Mercado Municipal, por este
medio hago constar a cualquier tercero interesado que en vista de que
los libros de la sociedad denominada: a) Registro de Accionistas; b) Actas de Junta Directiva; c) Actas de Asamblea General, fueron extraviados, hemos procedido a solicitar la reposición de los mismos. Se emplaza a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones en San José, Escazú, contiguo al Hospital Cima, Plaza Tempo, Lobby B, cuarto
piso, oficinas del Bufete LegalCorp Abogados.—San José, 25 de agosto
del 2021.—Luis Alonso Ulate Pérez, Presidente.—1 vez.—( IN2021577763
).
INMOBILIARIA AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA
Inmobiliaria
Azul Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-019387, por haberse extraviado los Libros de: Actas de Asamblea General, Actas de Junta Directiva y Actas de Registro de Accionistas, solicita su reposición.
Quien se sienta afectado puede manifestar su oposición
por el plazo de ocho días naturales en el domicilio social, San José calle 5 y avenida 7 oficina número 4 en el primer piso
del edificio Clínica
Morazán, número 510, Costa Rica. Elizabeth Rosa Barquero cedula de identidad:
1-0447-0050.—Lic. Julio
Cesar Azofeifa Soto, Presidente.—1 vez.—( IN2021577931 ).
ESTRUCTURAS METÁLICAS GUZMÁN S.A
El señor Edgar
Alfonso Gómez Guzmán cédula de
identidad 302210413, en su calidad de presidente
y representante legal de compañía
Estructuras Metálicas
Guzmán S.A, cédula jurídica 3-101-252160, solicito
al departamento de Personas Jurídicas
del Registro Público la reposición del libro de Asambleas Generales número dos. El cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante este Registro.—Cartago
20 de agosto de 2021.—Edgar Alfonso Gómez Guzmán.—1 vez.—( IN2021577932 ).
ACHI DE BOCA NARANJO QUEPOS LIMITADA
Cecilia
María Cruz
Guevara, mayor, casada una vez,
empresaria hotelera, vecina de la provincia de Puntarenas,
cantón Aguirre, distrito
Quepos, exactamente en Boca
Naranjo de Quepos, Hacienda Boca Naranjo, cédula número
uno-cero trescientos setenta
y tres-cero doscientos cuarenta y nueve, en mi condición de gerente; con la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad y con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma
de la sociedad Achi de Boca Naranjo Quepos Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ciento ochenta y dos mil novecientos noventa y nueve. Domiciliada en Puntarenas, cantón Aguirre, distrito Quepos, exactamente en Boca Naranjo de Quepos, Hacienda Boca Naranjo; hago de conocimiento del público en general el extravío de los libros legales de la empresa, Registro de Socios y Asamblea General tomos primero; por lo que se procederá
a realizar la reposición de
dichos libros, conforme se solicita al Registro Nacional. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición a esta gestión en
el término de ley contado a partir de la publicación de este aviso en el Diario
Oficial La Gaceta a
la siguiente dirección de
la sociedad: provincia de
Puntarenas, cantón Aguirre, distrito
Quepos, exactamente en Boca
Naranjo de Quepos, Hacienda Boca Naranjo.—Cecilia María Cruz Guevara.—1 vez.—(
IN2021577943 ).
TRES-CIENTO DOS-SETECIENTOS SETENTA Y
OCHO
MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Tres-Ciento Dos-Setecientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica tres-ciento
dos-setecientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro, hace constar la reposición de sus Libros de Registro de Cuotistas y Asamblea de Cuotistas que se encuentran extraviados, los cuales fueron legalizados
en su momento.
Se informa a efectos de que cualquier tercero pueda oponerse
o hacer valer sus derechos.
Es todo. Veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Albin Roberto Fernández
Solís, Notario.—1 vez.—( IN2021577960 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA
RICA
COMUNICA QUE:
En
sesión ordinaria de Junta
de Gobierno número
2021-08-18 celebrada en fecha 18 de agosto del 2021, se acordó incluir y aprobar el sinónimo
de Licenciatura de Registros Médicos y Sistemas
de Información en Salud, como sinónimo
de Licenciatura de Registros Médicos en
la lista oficial de Licenciaturas de Profesionales Afines, en la Normativa
de Profesionales Afines a
las Ciencias de la Salud
del Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica.
“Artículo
5º—De las Disciplinas
Autorizadas: El Colegio de Médicos
y Cirujanos por medio de su
Comité de Profesionales Afines a las Ciencias de la Salud, reconoce el siguiente listado
oficial de las disciplinas reconocidas para otorgar autorización en el ejercicio profesional:
• Licenciaturas:
a) Imagenología Diagnóstica y Terapéutica.
b) Promoción de la Salud.
c) Recreación Física y Mental.
d) Registros Médicos: Se reconoce como sinónimo los siguientes términos: Registros y Estadísticas de Salud, Registros Médicos y Sistemas de información en Salud.
e) Salud Ocupacional.
f) Salud Ambiental.
…3”
El resto del articulo 5 queda incólume.
Dr.
Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—( IN2021578120 ).
En
sesión ordinaria de Junta
de Gobierno número
2021-08-18 celebrada en fecha 18 de agosto del 2021, se acordó:
Anular
el acuerdo tomado en sesión
de Junta de Gobierno de fecha
19 de febrero del 2020 que estipulaba
lo siguiente: “Se acuerda
en firme aprobar los nuevos montos por tarifas mínimas actualizadas al I y II semestre del año 2019, las cuales rigen a partir de la publicación en el Diario
Oficial La Gaceta”
y que posteriormente fue publicado en La Gaceta Nº 44 de fecha 05 de marzo del 2020.
Dr.
Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—1 vez.—( IN2021578121 ).
VIDA ÓPTIMA SOCIEDAD ANÓNIMA
Se hace saber: Se está tramitando la reposición por extravío de los libros número uno de Asamblea
General de Accionistas, Registro de Accionistas,
Junta Directiva, Diario,
Mayor, Inventario y Balances de la compañía Vida Óptima Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-587517. Quién se considere afectado puede manifestar su oposición
ante mi notaría.—San José, 26 de agosto del
2021.—Lic. Gustavo A. Esquivel Quirós, Notario Público.—1 vez.—( IN2021578161 ).
COSTA WIDGET SRL
Jeffery Dwayne Mann Hunton, con cédula de identidad número 8-0126-0791, Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Costa Widget SRL, cédula jurídica
3-102-514698; comunica que, en
día no determinado, se extraviaron
los libros de la sociedad: Actas de Asambleas, Registro de Accionistas, Diario, Mayor e Inventarios y
Balances. Informamos a cualquier
interesado sobre dicho extravío, por lo que no asumimos responsabilidad por el uso indebido
de dichos documentos. Trascurrido el plazo de ocho días naturales a partir de esta publicación sin que se haya dado comunicación alguna al correo electrónico
asistente@prolegiscr.com procederemos a la reposición de los mismos.—San José, 29 de julio del año 2021.—Jeffery Dwayne Mann Hunton,
cédula 8-0126-0791.—1 vez.—( IN2021578206 ).
COLEGIO DE
CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
Por acuerdo de Junta Directiva N°
768-2016 SO.12 de la Sesión Ordinaria
N° 12-2016 celebrada el 18
de octubre del 2016, Acuerdo
N° 235-2017-SO.6 de la Sesión Ordinaria
N° 6-2017 celebrada el 08
de marzo del 2017, y en cumplimiento del Voto del
Tribunal de Casación de Lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda N°
000131-F-TC-2021 de las 9 horas 5 minutos del 13 de julio del 2021, se informa que el Lic. Henry Chavarría
Calderón, cédula de identidad N° 6-0186-0011, carné de Contador Público Autorizado N° 5212, se le ha fijado
una suspensión en el ejercicio de la profesión de tres meses, sanción que regirá a partir de la publicación del presente aviso.—Mauricio Artavia Mora.—1 vez.—(
IN2021578264 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La sociedad Luis Lizano Constructora S. A., cédula jurídica
número: 3-101-397004, modifica
la cláusula: quinta del
capital social.—Ciudad Quesada, San Carlos, 23 de agosto del año 2021.—Lic. Randall Mauricio Rojas Quesada.—(
IN2021577039 ).
Por escritura otorgada hoy, ante el
suscrito notario, se protocolizan acuerdos de las asambleas generales
extraordinarias de accionistas de Mantenimiento Matapalo De O S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos noventa mil cuatrocientos cincuenta
y tres, y Tetratur S. A., cédula
jurídica tres-ciento uno-ciento veintisiete mil setecientos nueve, mediante los
cuales, la primera sociedad se fusiona a la segunda sociedad, prevaleciendo
esta última.—San José, once de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. José Pablo
Arauz Villarreal, Notario, teléfono: 2280-0303.—( IN2021577232 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las diecisiete horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del dos
mil veintiuno, Agora de Heredia S.
A., modifica la Cláusula
Cuarta -Del Plazo Social.—San José, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Tatiana María Barboza Rojas.—(
IN2021577523 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Protocolización
de acuerdos de actas de asambleas generales de Transportes Muñoz y Sanabria Sociedad Anónima y Corporación
Ronda de Mijas Sociedad Anónima en donde se fusionan
por absorción prevaleciendo
Transporte Vista del Valle Seis E Sociedad Anónima, y se reforma cláusula del capital social.—San
José,
nueve horas del veintidós
de enero del dos mil veinte
veintiuno.—Licda. Anna Lía Volio Elbrecht,
Notaria Pública.—( IN2021578214 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Agrocomercial
San Pablo Sociedad Anónima,
con cédula jurídica N° 3-101-650242, reforma la cláusula quinta de sus estatutos. Escritura número cuarenta y cuatro-ochenta y seis.
Notaria: Veracruz Navarro Monge, carné N° 3944.—Cartago, 24 de agosto
del 2021.—Licda. Veracruz
Navarro Monge, Notaria.—1 vez.—(
IN2021577198 ).
Ante la
notaria pública Sandra María Obando Juárez, y mediante escritura otorgada a las quince horas del veintitrés
de julio del año dos mil veintiuno se constituyó la sociedad de esta plaza H Y C
Soluciones de Embalaje
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Heredia,
a las trece horas del veinticinco
de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Sandra María Obando Juárez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021577694 ).
Mediante
escritura número 186-8 otorgada ante la suscrita notaria
a las 14:00 horas del 25 de agosto de 2021, se protocolizaron los acuerdos de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Trece
Mil Novecientos Noventa y
Cuatro, S. A., cédula de persona jurídica
3-101-173418, y Grupo Cafegal S. A., cédula jurídica 3-101-238941, fusionando
las compañías pero no para formar una nueva compañía sino prevaleciendo
Grupo Cafegal S. A, a raíz
de la fusión se modifica la
cláusula del capital social del pacto
social de Grupo Cafegal S. A.—San José, 25 de agosto de 2021.—Licda. Carolina
Gallegos Steinvorth, Notaria.—1
vez.—( IN2021577706 ).
Project Company ABC Limitada, cédula jurídica número
3-102-780906, para los efectos del artículo 216 del Código de Comercio,
comunica extracto del estado final de liquidación. La información contable y
societaria está a disposición de cuotistas en la sede
social. No hay ningún remanente del haber social.—San
José, veinticinco de agosto del 2021.—Manuel Antonio González Sanz,
Liquidador.—1 vez.—( IN2021577707 ).
Ante esta notaría por escritura doscientos cincuenta y dos, otorgada a las diecisiete horas del veinticinco
de Agosto del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la K
J K Cloro Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veinticuatro mil trescientos noventa y nueve, en donde por acuerdo
de socios se aumenta el capital social de la sociedad.—San José, veinticinco de agosto del dos mil
veintiuno.—Licda. Andrea
Segura Sandoval, Notaria.—1 vez.—(
IN2021577798 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las
15:00 del 23 de agosto de 2021, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de 3-101-776334 S. A., cédula jurídica
3-101-776334, en donde se modifica la cláusula segunda y sexta de los estatutos. Es todo.—San José, 25 de agosto del
2021.—Licda. Nathalie Woodbridge Gómez, Notaria.—1 vez.—( IN2021577844 ).
Por escritura
otorgada ante esta misma notaría a las 16:00 horas
del 25 de agosto del 2021, se protocolizó
el acta número 3 de Asamblea General Extraordinaria
de socios de 3-101-763756 S. A., en la cual se reforma
las cláusulas décima, decima primera,
y decima segunda de los Estatutos,
y se nombra vicepresidente.
Misma fecha.—Licda. Marianela Solís Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2021577893 ).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las 8:30 horas del 26 de agosto
del 2021, se protocolizan acuerdos
de Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de Accionistas
de China Jiangxi International CR Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-785742, donde se acuerda
la disolución de la sociedad.—San José, 26 de agosto del 2021.—Lic. Guillermo
Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1
vez.—( IN2021577918 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las trece horas, del
día veinticinco de agosto
de dos mil veintiuno, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Find Your Own Way S.A., con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos catorce mil setecientos setenta y tres, en la cual
se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos
uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San
José, veintiséis de agosto
de dos mil veintiuno.—Lic.
Eric Scharf Taitelbaum, Notario.—1 vez.—( IN2021577923 ).
Ante esta notaría, mediante
la escritura número ciento ochenta y seis, de mi tomo undécimo, se disolvió la sociedad denominada Leopardo Dos
Mil Cinco Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres ciento uno trescientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y siete.—San
José, 26 de agosto del 2021.—Licda.
Shirley Sánchez Bustamante.—1 vez.—(
IN2021577928 ).
A las diez
horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil veintiuno, se modificó los nombramientos de tesorero y secretario de: Corporación
ACS de Pococí
Sociedad Anónima, así como la cláusula noventa del pacto social, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos catorce
mil ochocientos.—San Isidro de El General, veinticinco
de agosto del dos mil veintiuno.—Lic. Albin Roberto Fernández Solís, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021577964 ).
Por escritura
autorizada por mí, en Nicoya, a las a las 10:30 horas del 26 de agosto del 2021, la sociedad denominada Tres-Ciento Dos-Ochocientos Cuatro Mil Cuatrocientos
Veinte Sociedad de Responsabilidad
Limitada, reforma Estatutos en cuanto
a domicilio social, y nombra
nuevo Gerente.—Nicoya, 26 de agosto del 2021.—Lic. Rolando Rodríguez Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2021577996 ).
Que ante esta
notaria publica, la sociedad Berry Good Products
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número: tres-ciento uno-setecientos
noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete, acordó reformar
la cláusula sexta relativa a la administración. Es todo.—Alajuela,
San Carlos, Florencia, quince horas del veintiséis de
agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Susan Milena Murillo Arce, Abogada
y Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021578086 ).
Ante esta
notaría otorgada a las
quince horas del dieciocho de agosto
del dos mil veintiuno, se solicita
la disolución de la sociedad:
Flumec de Centroamérica
S.A.—San José, diecinueve de agosto
de dos mil veintiuno.—Lic. Jefté
Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—( IN2021578102 ).
Se hace del conocimiento solicitud de aumento de capital
social de sociedad Hermanos Ocampo Fernández
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuatro mil setecientos setenta y cinco.—Liberia, veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno.—Licda. Ana María Rivas
Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021578112 ).
Por escritura otorgada en esta notaría
a las nueve horas del veinticuatro
de agosto del dos mil veintiuno,
se protocolizaron las actas
de asambleas generales extraordinaria de accionistas de
las sociedades denominadas Inversiones El Agualote
Uruca Sociedad Anónima,
Grupo Cordo Villa Sociedad Anónima,
Terrenos Industriales
del Coyol Sociedad Anónima
y Heredia Living Sociedad Anónima por medio de
la cual se fusionan estas compañías prevaleciendo la sociedad Inversiones El Agualote
Uruca Sociedad Anónima.
Es todo.—San
José, veinticuatro de agosto
del dos mil veintiuno.—Licda.
Cinthia Ulloa Hernández, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021578196 ).
Mediante escritura
189 del tomo dos otorgada
ante esta Notaría, a las
9:00 horas del 27 de agosto 2021, se protocolizó Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas
de Módulo
Uno S. A., celebrada a las 18:00 horas
del 26 de julio de 2021 que modifica
las cláusulas 5, 6, y 10 del Pacto
Social.—San José, 27 de agosto
de 2021.—Licda. Celia María Cabezas Enciso, Notaria.—1 vez.—( IN2021578217 ).
SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena
la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 735-2021 AJCA. Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho
horas y cincuenta minutos
del nueve de julio de dos
mil veintiuno. Acorde con
lo ordenado por los artículos
214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Reglamento General para el
Control y Recuperación de Acreditaciones
que no corresponden, N°34574 del 14 de mayo de 2008 y
los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo
N°4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano
Director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Francis Johanna Quiñones
Salinas, cédula de identidad número
8-0075-0553, por “Adeudar a este
Ministerio la suma de ¢1.285.588.30, por una incapacidad no deducida del salario del periodo comprendido del 28 de diciembre de 2020 al 28 de marzo
de 2021. Lo anterior conforme a oficios
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-4057-05-2021, del 26 de mayo de 2021, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos (folio 01); Oficio
N°MSP-DM-VMA-DGAF-DRH-DRC-2993-04-2021, del 20 de abril
de 2021 del Departamento de Remuneraciones
y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos (folio 02); Oficio
NºMSP-DM-AJSPCA-4287-2021, del 17 de junio de 2021,
del Sub Proceso de Cobros Administrativos, (folio 03) y Oficio
N°MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-5242-06-2021, del 22 de junio
de 2021, del Departamento de Remuneraciones
y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos (folio 04) todos
de éste Ministerio. Para lo
anterior se realiza el Debido Proceso, el cual será
instruido por la Asesora
Legal, Licda. Xinia
Sandoval Ugalde, teléfono 2600-4284 o 2600-4846, fax
2227-78-28. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo
de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del
Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza
dicha de este expediente, de conformidad con
los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza
la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar
casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.
C. N° 4600053138.—Solicitud N° 289063.—( IN2021577019
).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento
Admitido Traslado al
Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref:
30/2020/78903. QUALA INC. Documento: Nulidad por parte de terceros Nro y fecha: Anotación/2-138109 de
08/10/2020 Expediente: 2016-0001755 Registro Nº 269253 Predator en clase 32 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las
15:52:47 del 20 de noviembre de 2020.
Conoce
este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por Luis Diego Castro Chavarría
en su condición
de apoderado especial de Monster Energy Company.
contra la marca “PREDATOR”, registro
Nº 269253, inscrita el
13/03/2018 y con vencimiento el
13/03/2028, la cual protege en
clase 32 “Aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas de frutas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas”, propiedad de QUALA INC., domiciliada
en Pasea Estate P.O. Box
958 Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas.
Conforme a los artículos 37 de la Ley
de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
Nº 30233-J; se da traslado de esta
acción al titular del signo
o a su representante, para
que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes. Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente
constan las copias de ley
de la acción para el
titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento de lugar o medio
para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas
que hayan aportado previo a la notificación del presente traslado o que pretenda aportar deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—1 vez.—( IN2021576916 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ref:
30/2020/88572.—Cosmética Nacional S.A.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha:
Anotación/2-139574 de 21/12/2020.—Expediente:
1997-0005594.—Registro Nº 112894 U2 en clase(s) 3 Marca Denominativa.— Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:42:54 del 28 de diciembre
de 2020.
Conoce este Registro,
la solicitud de cancelación
por no uso, promovida por Aarón Montero Sequeira en su condición
de apoderado especial de SA Designer Parfums Limited,
contra la marca “U2”, registro
Nº 112894 inscrito el 06/04/1999 con vencimiento el 06/04/2029, el cual protege en clase 3: “jabones,
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos” propiedad de Cosmética Nacional S.A., Domiciliada
en Vargas Fontecilla Nº 3830, Quinta Normal, Santiago, Chile. Conforme a los artículos 39 de la
Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
Nº 30233-J; se da Traslado de esta acción al titular del signo o a su representante, para que en el plazo
de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor
derecho, y aporte al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por
no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción
para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021577023 ).
Resolución
acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2020/83518.—Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por el Salomón Selva Miranda, casado,
cédula de identidad 900730253, en
calidad de apoderado especial
de Tivoli Cosméticos de Costa Rica S. A., contra el registro de la marca Neutrodor, Registros N° 98623,98714,98617,287579,17226,98721,98619,237173,
inscritos respectivamente en las siguientes clases 5,3,3,3,5,5,5,3y21 internacional,
propiedad de Colgate Palmolive Company.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:22:39 del 9 de diciembre
de 2020.
Conforme
a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede
a Trasladar la solicitud
de Cancelación por falta de
uso al titular citado, para
que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos
Valverde Mora, Asesor Jurídico.—Salomon
Selva Miranda.—( IN2021578306 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Ref.: 30/2021/39873.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
apoderado especial de United Industries Corporation
Fabiola Sáenz Quesada, apoderada
especial de Genomma Lab Internacional
S.A.B. de C.V.—Documento: cancelación
por falta de uso.—N° y fecha: Anotación/2-136869 de
28/07/2020.—Expediente N° 2006-0004283 Registro N° 169916 HOT SHOT en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:53:53 del 31 de mayo de 2021.—Conoce este Registro
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Fabiola Sáenz
Quesada, como apoderada
especial de Genomma Lab Internacional
S.A.B de C.V, contra la marca “HOT SHOT”, registro N° 169916 inscrita el 10/08/2007, vencimiento el 10/08/2027, que protege en clase 5 internacional “Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimento
para bebés; emplastos;
material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la
destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas; insecticidas y raticidas”, propiedad de
United Industries Corporation, domiciliada en 13260 Corporate Exchange, Bridgeton, MO 63044-2150, Estados Unidos de América, cancelación
tramitada bajo el expediente 2/136869.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el
28/07/2020, Fabiola Sáenz Quesada como
apoderada especial de Genomma
Lab Internacional S.A.B de C.V, interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “HOT SHOT”, registro
169916, descrita anteriormente
(folios 1 a 5). El traslado de ley fue notificado al accionante en fecha
15/09/2020 (folio 31 vuelto) y a la titular del signo en virtud
a la imposibilidad material de hacer
efectiva la notificación pese a los intentos efectuados en los medios existentes, y por solicitarlo de manera expresa la accionante, mediante las publicaciones efectuadas en el
Diario Oficial La Gaceta Nos. 9, 10, 11 los días 14, 15 y 18 de enero de 2021 (folios 37 al 40), asimismo
en el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante
las publicaciones supracitadas,
se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo,
quedaría notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de
la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
La accionante menciona que, aunque la marca se encuentra registrada no hay evidencia que demuestre que la marca ha estado en uso en
el mercado nacional para
los productos que protege y que su
representada desea
registrar los signos SHOT-A, SHOT.C, SHOT-D, SHOT-E,
SHOT-K, SHOT-Z, SHOT-AF, CON SHOT B, SÍ LLEGAS, según
demuestra con las solicitud
de inscripción seguida bajo
los expedientes: 2020-4128, 2020-4120, 2020-4122,
2020-4119, 2020-4125, 2020-4126, 2020-4123, 2020-4127, respectivamente
(certificaciones constan de
folio 42 al 49). Por su parte
la titular del signo se apersonó
mediante su apoderado en Costa Rica y manifestó de manera expresa que efectuaron una limitación en la lista de productos de su marca y que en virtud de dicha
limitación de productos los
signos distintivos pueden coexistir registralmente, por lo que solicita
que se declare sin lugar la presente
acción de cancelación no uso.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos
probados: De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que
bajo la anotación 2/141109, la titular de la marca “HOT SHOT”, registro
N° 169916, solicitó una limitación
de productos, de su signo distintivo que se encuentra asentada y que en dicha limitación
el signo que protegía en clase
5 internacional “Productos
farmacéuticos y veterinarios;
productos higiénicos para
la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimento para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar
los dientes y para improntas
dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas; insecticidas y raticidas”, actualmente protege en clase 5 únicamente “Productos para la destrucción
de animales dañinos”
(F.41).
2.-Que en este registro se encuentra inscrita la marca “HOT SHOT”, registro
N° 169916 inscrita el
10/08/2007, vencimiento el
10/08/2027, que protege actualmente y después de la limitación de productos supracitada en clase 5 internacional
“Productos para la destrucción
de animales dañinos”, propiedad de United Industries Corporation, domiciliada en 13260 Corporate
Exchange, Bridgeton, MO 63044-2150, Estados Unidos de
América (F.41).
3-Que la empresa
Genomma Lab Internacional
S.A.B de C.V, presentó el
día 08/06/2020 las solicitudes de inscripción de los signos, SHOT-A, SHOT.C, SHOT-D, SHOT-E, SHOT-K, SHOT-Z,
SHOT-AF, CON SHOT B, SÍ LLEGAS, solicitados para clases y productos similares o relacionados con los
que protege la marca objeto
de la presente acción de cancelación, solicitudes seguidas
bajo los expedientes: 2020-4128, 2020-4120,
2020-4122, 2020-4119, 2020-4125, 2020-4126, 2020-4123, 2020-4127, respectivamente, y que actualmente
se encuentran en suspenso a la espera de las resultas de la presente acción. (folio 42 al 49).
4. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
de Fabiola Sáenz Quesada, como
apoderada especial de Genomma
Lab Internacional S.A.B de C.V (folios 6 al 20). Se tiene por acreditada la facultad para actuar en este acto
de Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en su condición de apoderado especial de United Industries Corporation tal y como se desprende
del poder especial que consta
a folio 56 del expediente.
IV.—Sobre
los hechos no probados.
No se logró comprobar el uso real y efectivo
de la marca objeto de la presente acción.
V.—Sobre los elementos de prueba y su admisibilidad.
Este Registro
ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo
manifestado por el actor, así como lo manifestado por el representante de la empresa
titular del signo que argumentó
que por la limitación efectuada
en la lista de productos del signo objeto de la presente cancelación indica que ya no hay relación entre los productos de su signo.
VI.—Sobre
el fondo del asunto:
En cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta
de uso, se dará audiencia
al titular del distintivo por el
plazo de un mes, el cual rige
a partir del día siguiente
a la notificación de la resolución
mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el
artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del
Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal
Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo
42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya
marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
…Por lo
anterior, de modo alguno ese precepto
normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función, pero desde
una integración de ella con
el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico
y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso
de las cancelaciones por falta
de uso la carga de la prueba
corresponde al titular marcario,
en este caso
United Industries Corporation, que por cualquier
medio de prueba debe demostrar
la utilización de la marca “HOT
SHOT”, registro 169916.
Ahora
bien, una vez estudiados
los argumentos del solicitante
de las presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente,
se tiene por cierto que la empresa Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V, demuestra
tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de las solicitudes
de inscripción de marca descritas en autos, se desprende que las empresas son competidoras directas.
En
cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
... Se entiende
que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
… Una marca
registrada deberá usarse en el
comercio tal como aparece en
el registro; sin embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
… El uso
de una marca por parte de
un licenciatario u otra
persona autorizada para ello
será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir,
el uso de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio
y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, pese a contestar el traslado, y manifestar que efectuó una limitación en lista
de productos de la marca objeto de la cancelación, no aportó prueba que demostrara a este registro el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, para los productos que protege tales como,
pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas
y Otros Signos Distintivos. Se aclara que la manifestación del representante
de la empresa titular de la marca
no resulta suficiente como para impedir la cancelación del signo que no se
ha utilizado por más de cinco años después
de su inscripción. Maxime
al tomar en consideración que no lleva razón al indicar que con la limitación efectuada a la lista de productos de su marca ya
no existe identidad ni relación entre los productos en cuestión,
nótese que tal y como se desprende del folio 49
del expediente la solicitud
del signo distintivo efectuada por la accionante
protege entre la lista de productos
los “Productos para la destrucción
de animales dañinos, productos que a pesar de la limitación supra citada guardan identidad con los que
protege actualmente el signo objeto de la presente acción, con lo cual no lleva razón
el representante de la empresa titular del signo al manifestar que la accionante carece de interés legítimo para interponer la presente acción de cancelación.
Debido
a lo anterior, a pesar de haberse
limitado la lista de productos durante el transcurso de la presente acción, no puede dicha limitación
eximir al titular del signo
a demostrar con prueba contundente y objetiva el uso real y efectivo
del signo para los productos
que protege. Se concluye que dicho
titular en su momento oportuno pudo haber aportado
la prueba correspondiente
para demostrar que cumple
con los requisitos que exige
este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo:
que la marca es usada por su titular o persona autorizada
para dicho efecto; el requisito temporal: que
no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico
comercial. Por otra parte, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
VIII.—Sobre lo que debe ser resuelto.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro
de la Propiedad Intelectual
que brinda una solución al eliminar el registro
de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando
el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “HOT SHOT”, registro
169916, descrita anteriormente.
Por tanto,
Con base en
las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
N° 7978 y de su Reglamento,
I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
contra el registro de la marca “HOT SHOT”, registro
N| 169916, inscrita el
10/08/2007, vencimiento el
10/08/2027, que protege en clase
5 internacional “Productos
para la destrucción de animales
dañinos”, propiedad de
United Industries Corporation 11) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el
Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles cinco días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el
caso de interponerse apelación, si está
en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26
de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Subdirector a. í.—1 vez.—( IN2021577933 ).
Ref:
30/2021/53487.—Hidrotica Sociedad Anónima
Lutrón Electronics CO. INC.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-141800
de 17/03/2021.—Expediente N°
2015-0011520.—Registro N° 250908.—Aquatec Eco-Systems en clase 11. Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 13:52:19 del 19 de julio
de 2021.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Guiselle Reuben Hatounian como apoderada especial de Lutrón
Electronics CO. INC, contra la marca “Aquatec
Eco-Systems”, registro 250908, inscrita el 14/03/2016, vencimiento el 14/03/2026, que
protege en clase 11 internacional “Aparatos de alumbrado, de calefacción, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”, propiedad de Hidrotica Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-192611, domiciliada
en San José, San José, Goicoechea
Guadalupe, 150 metros este de la Iglesia
de Guadalupe Goicoechea, cancelación
tramitada bajo el expediente 2/141800.
Considerando:
1º—Sobre
las alegaciones y pretensiones
de las partes. Que por memorial recibido el 17/03/2021, Guiselle Reuben Hatounian como apoderada especial de Lutrón Electronics CO. INC, interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “Aquatec Eco-Systems”, registro
250908, descrita anteriormente
(folios 1 a 4). El traslado de ley fue notificado al accionante en fecha
07/05/2021 (folio 12 vuelto) y a la titular del signo en su
domicilio social en fecha 26/05/2021, tal y como se demuestra del acuse de recibo corporativo de la oficina de Correos de Costa Rica, que consta
a folio 13 del expediente, así
mismo, en el documento de traslado, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N°8687.
La accionante
menciona que, aunque la marca se encuentra registrada no hay evidencia que demuestre que la marca ha estado en uso
en el mercado nacional para los productos que
protege y que su representada
desea registrar el signo “ECOSYSTEM”, según demuestra con la solicitud de inscripción seguida bajo el expediente 2021-0017 (folio
15). Por su parte la
titular del signo no contestó
el traslado ni aportó prueba
de uso real y efectivo del signo.
2º—Que en
el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
3º—Hechos
probados: De interés
para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1- Que en este registro se encuentra inscrita la marca “Aquatec Eco-Systems”,
registro 250908, inscrita el 14/03/2016, vencimiento el 14/03/2026, que
protege en clase 1.1 internacional “Aparatos de alumbrado, de calefacción,
de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”,
propiedad de Hidrotica Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-192611, domiciliada en San José, San José, Goicoechea Guadalupe,
150 metros este de la Iglesia de Guadalupe Goicoechea (F.14).
2.- Que la empresa Lutron
Electronics CO. INC., presentó el
día 05/01/2021, la solicitud de inscripción
del signo, “ECOSYSTEM”, expediente
2021-0017, solicitada en e clases
9, 11 y 37 internacionales para proteger
productos y servicios relacionados con los que protege la marca
que se solicita cancelar. Solicitud que actualmente se encuentra en suspenso
a la espera de las resultas
de la presente acción. (folio 15).
3- Representación y capacidad para actuar: Analizado el poder
especial que consta a folio 5 del expediente
se tiene por acreditada facultad para actuar de Guiselle Reuben Hatounian como apoderada especial de Lutrón Electronics CO. INC.
4º—Sobre
los hechos no probados.
No se logró
comprobar el uso real y efectivo de la marca objeto de la presente acción.
5º—Sobre
los elementos de prueba y su admisibilidad.
Este Registro
ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado
por el actor, por cuanto el titular del signo no se apersonó al proceso ni aportó prueba.
6º—Sobre
el fondo del asunto.
En
cuanto al Procedimiento de Cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°
30233-J, establece que una vez
admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual
rige a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación e de marca; lo anterior, de conformidad
con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado
el expediente y tomando en cuenta
lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes
diligencias de cancelación de marca
por falta de uso es de gran
importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal
Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo
42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya
marca desde su origen contiene
vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro,
ya que cada norma cumple una función, pero desde
una integración de ella con
el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico
y en el caso
concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro
de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el
proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como
lo analiza la jurisprudencia
indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso
Hidrotica Sociedad Anónima,
que por cualquier medio de prueba
debe demostrar la utilización
de la marca “Aquatec Eco-Systems”, registro 250908.
Ahora bien,
una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente,
se tiene por cierto que la empresa Lutrón
Electronics CO. INC., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca descrita en autos, se desprende que las empresas son competidoras directas.
En
cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende
que una marca registrada se
encuentra en uso cuando los productos o servicios que
distingue han sido puestos en el
comercio con esa marca, en la cantidad
y del modo que normalmente corresponde,
tomando en cuenta la dimensión del mercado,
la naturaleza de los productos
o servicios de que se trate
y las modalidades bajo las cuales
se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en
el comercio tal como aparece
en el registro;
sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles
o elementos que no son esenciales
y no alteran la identidad
de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni
disminuirá la protección
que él confiere.
...EI uso
de una marca por parte de
un licenciatario u otra
persona autorizada para ello
será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir,
el uso de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio
y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el
expediente se comprueba que
el titular de la marca, no contestó el traslado
y no aportó prueba que demostrara a este
registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense
de su marca, tales como, pero no limitados
a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
En
razón de lo anterior, se concluye
que dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar
que cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito
subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal: que no puede
postergarse o interrumpirse
su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este
uso sea real y efectivo.
El uso
de una marca es importante
para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico
comercial. Por otra parte, el mantener
marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
8º—Sobre
lo que debe ser resuelto. Siendo
la figura de la cancelación
un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Intelectual que brinda una solución al eliminar el registro
de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos
competidores, descongestionando
el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “Aquatec Ecosystems”, registro
250908, descrita anteriormente.
Por tanto;
Con base en
las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos
N° 7978 y de su Reglamento,
I) Se declara con lugar
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca “Aquatec
Ecosystems”, registro 250908, inscrita
el 14/03/2016, vencimiento el 14/03/2026, que protege en clase 11 internacional “Aparatos de alumbrado, de calefacción, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias”, propiedad de Hidrotica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-192611. II) Así mismo,
de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas,
se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o serial de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III)
Se ordena la publicación
de la presente resolución
por una sola vez en el Diario Oficial
La Gaceta, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a costa
del interesado. Comuníquese
esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres
días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el
caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal
Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26
de la ley de procedimientos de Observancia
de los Derechos Propiedad Intelectual
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Jonathan Lizano Ortíz, Subdirector a. í.—1
vez.—(
IN2021578051 ).
REGISTRO INMOBILIARIO
EDICTOS
Se hace
saber a los señores 1.- Felicia Monge Prado, cédula
de identidad número
1-621-385 en su condición de propietaria
registral de la finca 6-21921. 2.- Miguel Antonio Vargas Valverde, cédula
de identidad N° 1-658-857, propietario del derecho
003 en la finca 6-35911. 3.- Chester Dennis Mattheus, cédula de identidad número 7-0138-0871 en su condición
de presidente con facultades
de apoderado generalísimo
sin limitación de suma de Denvarson Family Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-723450,
propietaria registral de los derechos 005 y 006 de la
finca 6-35911. 4.- Humberto Narváez Torres, cédula N° 1-305-913 en su
condición de propietario
registral del derecho 001 en la finca 6-147338 vecino de Hatillo 06 Sur, acera
10 casa número 30. 5.- Raquel Jaenschke
Mac Glakin,
cédula de identidad
N° 8-0041-0161 en su condición
de propietaria registral del derecho 002 en la finca 6-147338 vecina de
Hatillo 06 Sur, acera 10 casa número.
6.- Augusto Losilla Colombari,
cédula de identidad N° 1-474-597, en
su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Compañía Ganadera El Lagarto Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-059836 propietaria registral de la finca 6-17052. 7.- Juan de La
Cruz Flores Díaz,
sin identificación inscrita,
propietario registral del derecho 021 en la finca 6-7971 en virtud de no constar número de identificación ni dirección inscrita
en los sistemas del Registro Nacional. También a los interesados en la sucesión de los señores: A.-
Tomasa Flores Velásquez,
cédula N° 6-129-891 fallecida el
día 01 de marzo del año
2009 propietaria registral del derecho 007 en la finca 6-7971, B.- Eulalia Velásquez Velásquez, cédula N° 6-0030-0020
fallecida el día 02 de octubre del año 2015, propietaria registral del derecho 012 en
la finca 6-7971. C.- Porfirio Flores Díaz, cédula N°
6-0027-0932 fallecido el
día 12 de marzo de 2020 propietario
registral de los derechos 013 y 018 en la finca
6-7971. D.- Clotilde Flores Díaz,
cédula N° 9-0018-0597 fallecida el día 29 de diciembre de 1988 propietaria registral del derecho 019 en
la finca 6-797. E.- Irineo Flores Díaz, cédula N° 6-0016-6012, fallecido el día 29 de octubre del año 2009, propietario registral
del derecho 020 en la finca 6-7971; en virtud de no constar albaceazgos inscritos de ninguno de ellos; que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas, con el número de expediente administrativo 2019-414-RIM, en virtud de la Calificación Catastral 155-2018-CT respecto el Documento: 2018-93437, determinándose
la existencia de fincas sobrepuestas
y además fincas que nacieron
por información posesoria en fincas inscritas. En virtud de ello
mediante resolución de las
quince horas del tres de febrero
de dos mil veintiuno se ordenó
notificar a través de la publicación de un edicto por una única vez en
el Diario Oficial La Gaceta la
audiencia de Ley a los señores supra señalados, en las condiciones supra indicadas; todo ello para cumplir con el principio constitucional del Debido Proceso, por el término de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto, a efecto de que dentro de
dicho término presenten los alegatos que a sus
derechos convenga, y SE LES PREVIENE que
dentro del término establecido
para la audiencia, debe señalar número
de fax o correo electrónico
conforme el artículo 26 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N° 35509-J, del 13 de Setiembre
del año 2009, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado
fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre
Inscripción de Documentos en el Registro
Público N° 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y el artículo
11 de la Ley de Notificaciones Judiciales
N° 8687 vigente a esta fecha. Notifíquese.
(Referencia Expediente N°
2019-414-RIM).—Curridabat,
24 de agosto de 2021.—Licda.
Ana Lorena Sáenz
Jiménez,
Asesora Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 289827.—( IN2021577756 ).
Se hace
saber a Guillermo Enrique Granados Chinchilla, cedula de identidad
1-0364-0618, propietario registral de la finca de San
José matricula 415920. Que en el
Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas
de para investigar sobreposición
de las fincas supra indicadas. Mediante la Resolución del 19 de agosto del
2021 se ordenó la publicación
por una única vez de edicto para conferir audiencia a
las personas mencionadas, por el
término de quince días contados
a partir del día siguiente
de la respectiva publicación
“La Gaceta”; para que dentro de dicho
término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
correo electrónico u otro medio tecnológico autorizado por ley para atender notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente
2021-458-RIM).—Curridabat,
19 de agosto del 2021.—Msc.
Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O.C. N°OC21-0001.—Solicitud
N°290012.—( IN2021577760 ).
Se hace
saber a I.- Jorge Enrique Martínez Centeno, cédula de identidad N° 05-0406-0012, propietario
registral de la finca de Guanacaste, matrícula N° 70123. II.- Luis
Felipe Jaen Briceño, cédula de identidad
N° 05-0351-0500, como acreedor
hipotecario: 2014-297977-01-0002-001. III.- El
Renacer Emanuel S. A., cédula jurídica
N° 3-101-548751, sociedad que se encuentra
disuelta por medio de su representante José Antonio Araya Córdoba, cédula de identidad N° 3-101-548751, como anotante de demanda ejecutiva hipotecaria bajo las citas: 800-261064-01-0001-001. Que en
el Registro Inmobiliario se iniciaron Diligencias Administrativas
de para investigar inconsistencia
registral en la finca Guanacaste, matrícula N° 70123. Que mediante la resolución del 24 de agosto del 2021 se ordenó la publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas,
por el término de quince
días contados a partir del
día siguiente de la respectiva
publicación La Gaceta;
para que dentro de dicho término
presente los alegatos correspondientes y se le previene
que dentro del término establecido
para audiencia señalar correo
electrónico
u otro medio tecnológico autorizado por ley para atender notificaciones, conforme al artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es
el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. N° 2021-289-RIM).—Curridabat, 24 de agosto del
2021.—MSC. Karolina Rojas Delgado, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC21-0001.—Solicitud N° 290019.—( IN2021577764 ).
SUCURSAL DE LIBERIA
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes, por ignorarse el domicilio
actual del patrono APS Photo Shop Star S. R. L., número patronal 2-03102759753-001-001, La Sucursal del Seguro Social de Liberia, notifica
Traslado de Cargos caso
1408-2021-01698, por Planilla Adicional,
por un monto en salarios de ¢15.128,488 por concepto
de cuotas en el régimen de Enfermedad
y Maternidad, e Invalidez Vejez y Muerte, y aportaciones de la Ley de Protección
al Trabajador por el monto de ¢4.455.928,00.
Consulta expediente: en esta oficina, Guanacaste,
Liberia, Mall Plaza Liberia, primer piso. Se les confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que
debe señalar lugar o medio
para oír notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial; de no indicarlo
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de
24:00 horas a partir de la fecha
de resolución. Notifíquese.—San José, 25 de agosto del
2021.—Lic. Robert Chavarría
Ruiz.—1 vez.—( IN2021578099
).
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
De conformidad
con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de la Obligaciones Patronales y de trabajadores Independientes por ignorarse el domicilio
actual del patrono Centro de Negocios
de Seguridad en la Mira S.
A., número patronal 2 03101721357 001 001, la Subárea Servicios Transportes notifica Traslado de Cargos caso
1235-2021-01332, por eventuales omisiones
por un monto de ¢598.695.00, en
cuotas obreras. Consulta expediente en San José, C.7, Av.
4, Edif. Da Vinci piso 2.
Se le confiere 10 diez días
hábiles a partir del quinto
día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones
dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de
San José, de no indicarlo las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San
José, 19 de agosto de 2021.—Licda.
Ivannia Gutiérrez Vargas, Jefe.—1
vez.—O.C. N° DI-OC-00601.—Solicitud
N° 290721.—( IN2021578152 ).
MUNICIPALIDAD DE PARRITA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC
009-2016 Lote 01 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDURA N° 097-2021 y DAM GDUS N° 469-2021 se le notifica
a 3-102-760507 SRL que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado
se le notifica que cuenta
con un plazo de 15 días para proceder
por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento
de forma consecutiva e inmediata
se le intima por segunda vez
para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que
proceda a la demolición de
las obras de referencia.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578282 ).
La
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica
N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, notifica a Johanna Judith López
Aguilar, identificación N° 6-0349-0611, que de acuerdo al expediente de clausura EC 2021-012 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDUS N°
456-2021, se le notifica la resolución
Resolución: DAM GDURA N° 014-2021, conforme
al artículo 93 Ley N° 833 /Acta de Sanción de clausura y paralización de obra N° 0154, por tanto, se le otorga de acuerdo al artículo 93 de la Ley de construcciones
N°
833 a partir de publicada a
presente cuenta con un plazo de 30 días para demoler la parte posterior que invade el retiro posterior y obtener el permiso de construcción
para la obra clausurada que
si cumple con lo indicado por el Plan Regulador, en caso
omiso se continuará con el procedimiento especial.—Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora,
Gestión de Desarrollo Rural y Ambiental.—(
IN2021578284 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo Rural
y Ambiental, que de acuerdo al expediente
de clausura EC 009-2016 Lote
01 y a lo motivado en el oficio DAM GDURA N° 095-2021 y
DAM GDUS N° 468-2021 se le notifica a Brian Murillo
Alfonso cédula
residencia 11700123505 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado
se le notifica que cuenta
con un plazo de 15 días para proceder
por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento
de forma consecutiva e inmediata
se le intima por segunda vez
para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que
proceda a la demolición de
las obras de referencia.—Ing.
Kattia Castro Hernández, Gestora.—( IN2021578285 ).
Municipalidad
de Parrita, cédula jurídica
N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental notifica a Cia Agropecuaria
Valversan S. A., cédula N°
3-101-068930 y a Agropecuaria Calino
Valverde S. A., cédula N° 3-101-209370 que de acuerdo al expediente de clausura EC 2021-017 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDUS N° 457-2021 se le notifica la Resolución DAM GDURA N° 017-2021 conforme
al artículo 94 Ley y ante la renuencia
de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para disponer a derecho la obra objeto de este procedimiento en caso omiso
se procederá con el procedimiento especial establecido
en la Ley de Construcciones.—Ing.
Kattia Castro Hernández.—(
IN2021578288 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental notifica German Corrales Muñoz identificación N° 6 0202 0840 que de acuerdo
al expediente de clausura
EC 2021-015 y a lo motivado en
el oficio DAM GDUS N°
455-2021 se le notifica la resolución:
Resolución DAM GDURA N° 018-2021 conforme
al artículo 93 Ley 833 /Acta de Sanción
de clausura y paralización
de obra N° 0158, por tanto, se le otorga
de acuerdo al artículo 93
de la Ley de construcciones N° 833 a partir de publicada a presente cuenta con un plazo de 30 días para obtener el permiso de construcción
para la obra clausurada, en caso omiso
se continuará con el procedimiento especial.—Kattia
Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578289 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC
005-2020 y a lo motivado en
el oficio DAM GDURA N°
458-2021 se le notifica a Valsadolf
Sociedad Anónima cédula N° 3-101-120216 que de acuerdo a lo establecido en el artículo
96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días
para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso
de incumplimiento de forma consecutiva
e inmediata se le intima por segunda
vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Kattia Jeannette
Castro Hernández.—( IN2021578299 ).
La
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica
N° 3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC
019-2021 y a lo motivado en
el oficio DAM GDURA N°
077-2021 y DAM GDUS N° 470-2021 se le notifica a Iveth Cano Torres cédula N° 6 0374 0197 que de acuerdo a lo establecido en el artículo
94 del procedimiento especial antes citado y ante la renuencia de cumplir con lo ordenado en la resolución conforme al artículo 93 se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días para disponer a derecho la obra objeto de este procedimiento en caso omiso
se procederá con el procedimiento especial establecido
en la Ley de Construcciones.—Katthia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578307 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental notifica Roberto Cervantes Barrantes identificación 1 0520 0345
que de acuerdo al expediente
de clausura EC 2021-049 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDUS N° 471-2021 se le notifica la resolución: Resolución DAM GDURA
N° 091-2021 conforme al artículo
93 Ley 833 /Acta de Sanción de clausura
y paralización de obra N°
0197, por tanto, se le otorga de acuerdo
al artículo 93 de la Ley de construcciones
N° 833 a partir de publicada
la presente cuenta con un plazo de 30 días para demoler la parte de incumple la visibilidad en el área de antejardín
(frontal y lateral) y obtener el
permiso de construcción
para el resto de la obra clausurada que si cumple con lo indicado por el Plan Regulador y Reglamento de Construcciones.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578311 ).
Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC
009-2016 Lote 01 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDURA N° 096-2021 y DAM GDUS N° 466-2021 se le notifica
a Sharon Virna Lewis Colville identificación
N° 7 0083 0760 que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del procedimiento especial antes citado
se le notifica que cuenta
con un plazo de 15 días para proceder
por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso de incumplimiento
de forma consecutiva e inmediata
se le intima por segunda vez
para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que
proceda a la demolición de
las obras de referencia.—Kattia Jeannette Castro Hernández.—( IN2021578313 ).
La Municipalidad de Parrita, cédula jurídica N°
3014042121, Ing. Kattia Castro Hernández, Gestora, Gestión de Desarrollo
Rural y Ambiental, que de acuerdo al expediente de clausura EC
009-2016, lote 01 y a lo motivado
en el oficio
DAM GDURA N° 094-2021 y DAM GDUS N° 467-2021, se le notifica a Jendry Pamela Agüero
Herrera, identificación N° 1-1203-0828, que de acuerdo a lo establecido en el artículo
96 del procedimiento especial antes citado se le notifica que cuenta con un plazo de 15 días
para proceder por su cuenta a la demolición de la obra objeto del presente procedimiento, una vez vencido ese primer plazo y en caso
de incumplimiento de forma consecutiva
e inmediata se le intima por segunda
vez para otorgarle otro plazo de 15 días hábiles para que proceda a la demolición de las obras de referencia.—Ing. Kattia Castro
Hernández, Gestora, Gestión
de Desarrollo Rural y Ambiental.—( IN2021578315 ).
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA
RICA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, comunica
que la Junta de Gobierno en
la sesión ordinaria N°
2021-08-11, celebrada el 1
1 de agosto del 2021, acordó
notificar a la parte denunciada, Dr. Luis Carlos Ordoñez
Matamoros, código médico 6333,
cédula N° 800890552, y la Dra. Silvia Araya Matamoros, código
médico 4016, cédula 401420152 con el
fin de darle impulso procesal al expediente:
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
RESOLUCIÓN INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO
DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
EXPEDIENTE: 080-2018TEM
Denunciantes: Dra.
María Cecilia Bolaños Loría, Fiscalía
del Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica.
Sra. Seidy
Alfaro Chaves, cédula 02-0299-0686.
Denunciados: Dr.
Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código
MED6333 Dra. Silvia Araya Matamoros, código MED4016.
Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al ser las diez horas del 24 de junio del
2021, se dicta resolución inicial
en el Procedimiento
Ordinario Administrativo de
Responsabilidad Disciplinaria,
el cual se tramitará y sustanciará de conformidad con la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos Cirujanos
N° 3019 y sus reformas (ver reforma aprobada
mediante Ley N° 9809 del 4 de febrero del 2020 y publicada en La Gaceta N° 37 del 25 de febrero de 2020), la Normativa del Procedimiento Disciplinario publicada en La Gaceta N° 44, Alcance N° 36, del 05 de marzo de 2020, la Normativa de Sanciones del Colegio de Médicos
y Cirujanos y sus reformas vigente a la fecha de los hechos, así como
las demás normas conexas. Esta resolución inicial de traslado de cargos se
dicta de conformidad con lo siguiente:
Mediante oficio
N° SJG-EXP-102-03-2021 la Junta de Gobierno
del Colegio de Médicos y Cirujanos,
acordó remitir el expediente al Tribunal de Ética Médica para realizar el debido
proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados y resolver la denuncia tramitada contra el Dr. Luis Carlos Ordoñez
Matamoros, código MED6333 y la Dra. Silvia Araya
Matamoros, código MED4016. (Ver folios 0103 al 0104
del expediente).
I.—De la conformación
del tribunal de ética médica.
Conforman
el Tribunal de Ética
Médica los siguientes galenos:
Dra. Hilda Sancho Ugalde, Presidenta.
Dra. Gladys Méndez Arrieta, Miembro.
Dr. Juan Gerardo Fonseca González, Miembro.
Dra. Elizabeth Viales
Hurtado, Miembro.
Dr. Daniel Rodríguez Guerrero, Miembro.
Dr. Juan Rafael Valverde Zúñiga, Miembro.
Dra. Glorielena
Mora Solera, Miembro.
Este procedimiento
se sustancia conforme lo establecido en la Normativa del Procedimiento Disciplinario publicada en La Gaceta N° 44, Alcance 36, del 05 de marzo de 2020. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal de Ética Médica procede
a dar inicio al presente Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria,
por la aparente transgresión
al Código de Ética Médica, decreto ejecutivo N° 35332-S del 15 de mayo 200911-03, (publicado
en La Gaceta N° 130 del 07 de julio 2009), en los artículos 44 y 45 por parte del Dr. Luis Carlos Ordoñez
Matamoros, código MED 6333 y la Dra. Silvia Araya
Matamoros, código MED4016. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
Imputación
de hechos
1°—Que en fecha 8 de agosto
2018, la Fiscalía del Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica, recibe
denuncia de la señora Seidy María Alfaro Chaves, cédula 2-02990686, en la que indica que en el programa Giros
de canal seis, escucho al Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED
6333, decir que las personas con enfermedades
crónicas se podían curar con células madre de la grasa del mismo cuerpo, por lo que agendo cita con el Dr. Ordoñez, en la Clínica Santa Clara, ubicada en Llorente
de Tibás 100 metros oeste
del periódico La Nación, en donde el
Dr. Ordoñez le indico que si
la podía curar con células madre de la grasa del mismo cuerpo, que el procedimiento le costaba dos millones cien mil colones, y que previamente debía de ponerse inyecciones de vitamina C como tratamiento efectivo para su padecimiento”. (Folio 0001).
2°—Que
en fecha 12 de junio de 2015, en la Clínica Santa Clara, ubicada
100 metros Oeste del periódico La Nación
en Llorente de Tibás, el Dr. Luis Carlos Ordoñez Matamoros, código MED
6333, realiza a la señora Seidy María Alfaro Claves, portadora
de la cédula de identidad N° 2-0299-0686 un procedimiento de cirugía de células madre, por el cual cobra la suma de 1,000.000.00 (un millón
de colones) extendiendo el recibo por dinero N° 425, sin contar
con el respectivo permiso por parte del Ministerio de Salud, promoviendo la transferencia células madre de la grasa del mismo cuerpo como efectivo
para su padecimiento”.
(Folio 0008 y 0014).
3°—Que
en fecha 12 de junio de 2015, en la Clínica Santa Clara, ubicada 100
metros oeste del periódico
La Nación, en Llorente de Tibás, provincia de San José, la Dra. Silvia Araya Matamoros, código MED-4016, quien funge como Responsable
Técnico de la Clínica Santa Clara, ante el Ministerio de Salud, realiza a la señora Seidy María Alfaro Chaves,
portadora de la cédula de identidad
número 2-02990686, un procedimiento
de cirugía de células madre por el cual
cobra la suma de 1.100.000.00 (un millón
cien mil colones), extendiendo el recibo por dinero N° 538 (Folios 0009 y
0014), promoviendo la transferencia
de células madre de la grasa del mismo cuerpo como efectivo
para su padecimiento, sin contar con el respectivo
permiso por parte del Ministerio de Salud para realizar dicho procedimiento.
De comprobarse
los hechos anteriormente descritos, el o los denunciados, estarían infringiendo con su actuar los siguientes artículos del Código de Ética Médica:
Artículo
44.—Todo acto
profesional que se haga con
imprudencia, negligencia, ignorancia o impericia, se debe considerar como reñido con la ética.
Cuya
infracción podrá ser sancionada como falta gravísima, según el Código de Ética
Médica, en su artícu10143 incisos e) y h).
Artículo
45.—El médico no puede proponer a sus pacientes o a los familiares de éstos, como efectivo
o sin peligro, un medicamento
o procedimiento ilusorio o
que no esté aprobado por
las autoridades competentes.
Cuya
infracción podrá ser sancionada como falta gravísima, según el Código de Ética Médica, en
su artículo 143 incisos
e) y h).
Artículo
130.—El médico no divulgará, procedimientos de diagnóstico o tratamiento no reconocidos por la comunidad médica.
Cuya
infracción podrá ser sancionada como falta grave, según el Código de Ética Médica, en su
artículo 144 inciso a).
Artículo
135.—Al momento de anunciarse, ofreciendo sus servicios profesionales, el médico evitará:
c) prometer curas infalibles.
d) ofrecer procedimientos especiales cuya efectividad no esté debidamente comprobada.
Cuya
infracción podrá ser sancionada como falta grave, según el Código de Ética Médica, en su
artículo 143 inciso a).
Posibles sanciones: Las posibles sanciones a imponer
son:
143 inciso
e) Contravenir
la ley en materia de trasplante humano de órganos o de otros materiales, será sancionado con una suspensión en el ejercicio
profesional durante 90 a
120 días naturales la primera vez
0 150 a 180 días naturales si es recurrente.
143 inciso h)
El diagnóstico o pronóstico
engañoso, derivando de ello beneficio propio, en contra de un paciente, será sancionado con una suspensión en el ejercicio
profesional durante 90 a 120
días naturales la primera vez
o 150 a 180 días naturales si es recurrente.
144 inciso a) Publicar anuncios, por cualquier medio, prometiendo curas infalibles o resultados milagrosos no basados en la evidencia,
será sancionado con amonestación escrita o una suspensión en el
ejercicio profesional durante 15 a 30 días naturales la primera
vez o de suspensión en el ejercicio
profesional de 90 a 120 días naturales si es recurrente.
Finalidad
del procedimiento y emplazamiento
de partes
El presente
Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad
Disciplinaria tiene por finalidad establecer la verdad real de los hechos indicados supra, y de confirmarse
su existencia y la participación de la parte denunciada en los mismos, proceder a fijar la responsabilidad disciplinaria correspondiente de acuerdo a la normativa vigente. Todo lo anterior en respeto a las reglas y principios del debido proceso.
Conforme
con lo anterior se le concede a las partes el plazo improrrogable
de quince días hábiles contados
a partir de la notificación
de la presente resolución,
para que se refieran a los hechos
denunciados, ofrezcan toda la prueba útil y necesaria sea testimonial,
pericial o documental que consideren
oportuna y conveniente y señalen medio para notificaciones.
En caso de no comparecer en el
plazo conferido en esta resolución,
se le advierte que el proceso continuará, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso
en el estado
en que se encuentre.
En el mismo
sentido, se le recuerda a
las partes que de conformidad
con el articulo 3 Código de
Ética Médica, decreto ejecutivo número 39609-S, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 65, del 28 de abril del 2016, el artículo 30 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N°
44 del 05 de marzo de 2020 y los artículos
1, 9, 14, 20, 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, el agremiado está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la
Junta de Gobierno y a comparecer
a las audiencias a las que se convoque por el Tribunal de Ética Médica.
Del procedimiento
y la audiencia oral y privada
Para la correcta
tramitación de este procedimiento y celebración de la
comparecencia oral y privada
que oportunamente se señalará,
se le hace saber a las partes
lo siguiente:
a) Que de conformidad con los artículos 6,
44 y 45 de la Normativa del Procedimiento
Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo
de 2020, las partes tiene
derecho a acceder al expediente,
salvo las restricciones establecidas.
b) Que pueden hacerse asesorar por un abogado en caso de que lo deseen, según el
artículo 84 de la Normativa
del Procedimiento Disciplinario
del Colegio de Médicos y Cirujanos.
La inasistencia
del denunciado o su asesor legal a cualquiera de las fechas convocadas en este procedimiento,
no impedirá que la audiencia oral y privada se lleve a cabo, evacuando la prueba que conste en autos, de conformidad con el artículo 93 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos.
c) Durante el presente procedimiento
administrativo y hasta la audiencia oral y privada, las partes podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente. De toda la prueba ofrecida el Tribunal de Ética Médica se pronunciará sobre su admisibilidad
y procedencia mediante resolución fundada, con la indicación de los motivos en caso de ser rechazada. Al momento de ofrecer la prueba testimonial y pericial de descargo, las partes deberán indicar las calidades y sobre qué hechos
se referirán los testigos y
peritos, según sea el caso, limitándose
su testimonio y peritaje únicamente a los hechos denunciados. La notificación, citación y costos de traslado de los testigos y peritos correrá por cuenta de la parte proponente. El Tribunal de Ética Médica se reserva el derecho de rechazar prueba testimonial en cualquier etapa del proceso, cuando la considere superabundante o impertinente, esto es que más de un testigo se refiera al mismo hecho o sin relación a los hechos denunciados.
d) Se previene a las partes en relación
con la prueba documental, que esta
debe ser aportada al expediente
en original o copia certificada. La parte interesada podrá aportar una copia, que será confrontada con su original por el Tribunal de Ética Médica. Se sellará la copia como visto con su original; se incluirá en el
expediente y se devolverá el original a la parte.
e) Durante la audiencia oral y privada
el denunciado tiene el derecho de declarar, o bien abstenerse a hacerlo sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra o aceptación de los hechos denunciados, conforme con los artículos 37 y
39 de la Constitución Política. Los testigos y el denunciado
deberán comparecer ante el Tribunal en forma personal y
no por medio de apoderado, de conformidad
con los artículos 72, 90 y 94 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos.
f) Las audiencias orales
y privadas son grabadas en su totalidad
en sustitución de acta, si la parte interesada
aporta un dispositivo de almacenamiento (CD o USB), se le hará
entrega de una copia
digital de la misma una vez
finalizada esta.
g) El carácter de la
audiencia es privada, y lo que se ventile
en la audiencia es de interés
únicamente para el Colegio
de Médicos y Cirujanos y
las partes, por lo tanto, la persona o personas que hicieren uso indebido
o no autorizado de la información
que aquí se consigne podrán incurrir en responsabilidades disciplinarias, civiles, penales o de otra naturaleza.
h) Al finalizar las comparecencias las partes tendrán un plazo prudencial para que emitan oralmente sus conclusiones finales
Sobre
la presentación ante la audiencia oral y privada
El Tribunal de Ética Médica es el garante de este
proceso y de acuerdo a la investidura que ostenta y a la solemnidad de la audiencia, se les recuerda
a las partes que durante la
comparecencia oral y privada
deben vestir formalmente en atención al artículo 3 del Código
de Ética Médica.
Recursos
Las partes
podrán interponer los recursos establecidos en los artículos 113 y 114 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020 contra las
resoluciones del Tribunal de Ética
Médica en los siguientes casos: la resolución que inicie el procedimiento ordinario administrativo, la que deniegue la comparecencia oral, el acceso al expediente
o cualquier prueba, las resoluciones dictadas durante la audiencia oral y privada
y contra el acto final. El recurso deberá ser presentado por la parte dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación de
lo que se recurra. Ambos recursos
pueden establecerse separados o conjuntamente dentro
del plazo establecido.
Señalamiento
de medio para atender notificaciones
Se le previene
a las partes que deben señalar un medio para atender notificaciones, el cual puede ser fax o correo electrónico, dentro del tercer día de la notificación de
la presente resolución, de conformidad con el título IV, Capitulo 1, de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, en las comparecencias ante éste órgano colegiado,
bajo el apercibimiento de
que si no lo hicieren o en caso de ser equivoco o inexacto el medio señalado o se tornarse incierto, toda resolución posterior que sea dictada se tendrá por notificada a la parte con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Las partes podrán hacer llegar
a este Tribunal, vía fax o correo electrónico sus alegatos, ofrecimientos de prueba o bien presentar incidencias dentro del proceso. No obstante, la validez
de dichos documentos quedará sujeta a la presentación de sus originales en el término
de tres días hábiles contados a partir del acuse de recibo por este Tribunal.
De la conciliación
Se le hace
saber a las partes que en cualquier momento del presente proceso administrativo pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual deberá ser presentado por escrito al
Tribunal de Ética Médica,
con la firma de todos los involucrados. Una vez confirmado por este que el acuerdo cumple
con los requisitos establecidos
en los artículos 86 a 88 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del
Colegio de Médicos y Cirujanos
publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal de Ética Médica lo homologará.
Si las partes solicitan la conciliación durante la audiencia oral y privada,
el Tribunal suspenderá la
audiencia para que se tomen los acuerdos,
que deberán inmediatamente presentar por escrito a este Tribunal. Para estos efectos se les facilitará a las partes una sala acondicionada y el equipo básico
para transcribir dichos acuerdos. Una vez verificado por el Tribunal que el acuerdo conciliatorio
cumple con los requisitos
de ley, se homologará.
En
cualquiera de los supuestos
indicados en los párrafos anteriores, si el acuerdo
conciliatorio no cumple con
los requerimientos establecidos
en los artículos 86 a 88 de
la Normativa del Procedimiento
Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal regresará el acuerdo a las partes para que vuelvan a discutirlo y redactarlo conforme a la normativa de rito y una vez completado, se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.
Todo
acuerdo conciliatorio para
que surta efectos debe ser previamente aprobado y homologado por el Tribunal de Ética
Médica en calidad de órgano decisor, por lo que, una vez aprobado, será la Fiscalía del Colegio de Médicos y
Cirujanos quien verificará el cumplimiento
de los acuerdos adoptados.
No podrán las partes, por
lo tanto, publicar o realizar
el acto motivo
de la conciliación antes de que el
Tribunal de Ética Médica notifique dicha homologación.
Del acceso al expediente
Conforme al artículo 39 de la Constitución
Política, artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo
de 2020 y a lo dispuesto en
los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se declara el expediente
de acceso restringido,
salvo solicitud de autoridad
judicial. Solo las partes, sus abogados o personas debidamente autorizadas que consten en el
expediente tienen derecho
de examinarlo y fotocopiar
los folios y acceder a la prueba que conste en autos. Los costos de fotocopiar o revisar el expediente
correrán por cuenta del interesado.
Los expedientes
son resguardados en la sede del Tribunal de Ética Médica, localizado en San José, Sabana Sur, de la
entrada principal del Colegio de Médicos y Cirujanos cincuenta metros al este y ciento cincuenta
metros al sur. En caso de
que las partes deseen revisarlos o fotocopiarlos, o presentar algún escrito o prueba, deberán hacerlo directamente en esta sede, dentro del horario comprendido entre las siete y treinta horas y las diecisiete horas de lunes a jueves
y los viernes hasta las dieciséis
horas en días hábiles para el Colegio de Médicos y Cirujanos. Para efectos de fotocopiar el expediente
se recomienda a las partes
o representante legal, apersonarse
como mínimo con treinta minutos de anticipación de la hora de conclusión
de la jornada laboral.
Dr.
Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—( IN2021577326 ).
La Junta de Gobierno en la Sesión
Ordinaria 2021-08-11, celebrada el 11 de agosto del 2021, acordó notificar a la
parte denunciada, Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, código médico 4820,
cédula 1-0545-0733, con el fin de darle impulso procesal al expediente:
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS
RESOLUCIÓN
INICIAL DE TRASLADO DE CARGOS
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ORDINARIO
DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
EXPEDIENTE:
033-2020TEM
Denunciante: Sra. Melissa Sibaja González,
cédula N° 1-1140-0043.
Denunciado(a): Dr.
Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, Cód.MED4820, cédula
N° 1-0545-0733
Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al ser las
once horas del 29 de abril del 2021, se dicta resolución inicial en el Procedimiento
Ordinario Administrativo de
Responsabilidad Disciplinaria,
el cual se tramitará y sustanciará de conformidad con la Ley Orgánica
del Colegio de Médicos Cirujanos
N° 3019 y sus reformas (ver reforma aprobada
mediante ley N° 9809 del 04 de febrero
del 2020 y publicada en La
Gaceta N° 37 del 25 de febrero de 2020), la Normativa
del Procedimiento Disciplinario
publicada en La Gaceta N° 44, Alcance 36, del 05 de marzo de
2020, la Normativa de Sanciones
del Colegio de Médicos y Cirujanos,
vigente a la fecha de los hechos, así como las demás
normas conexas. Esta resolución inicial de traslado de cargos se
dicta de conformidad con lo siguiente:
Mediante oficio
N° SJG-EXP-166-08-2020 de fecha del 11 de setiembre del 2020 la Junta de Gobierno
del Colegio de Médicos y Cirujanos,
acordó remitir el expediente al Tribunal de Ética Médica para realizar el debido
proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados y resolver la denuncia tramitada contra el Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante. (Ver folios 0047
al 0172 del expediente).
I. De la conformación del Tribunal de Ética Médica
Conforman
el Tribunal de Ética Médica los siguientes galenos:
Dra. Hilda Sancho Ugalde, Presidenta
Dra. Gladys Méndez Arrieta, Miembro
Dr. Juan Gerardo Fonseca González, Miembro
Dra. Elizabeth Viales
Hurtado, Miembro
Dr. Daniel Rodríguez Guerrero, Miembro
Dr. Juan Rafael Valverde Zúñiga, Miembro
Este procedimiento
se fundamenta en lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario publicado en La Gaceta N°
44, Alcance 36, del 05 de marzo de 2020. Este Tribunal de Ética
Médica procede a dar inicio al presente
Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad
Disciplinaria, por la aparente
transgresión al Código de Ética
Médica, decreto ejecutivo N°39609-S publicado en La Gaceta, Alcance N° 65 de fecha 28 de abril del 2016, en el artículo 35 por parte del Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, código MED4820, portador del
documento de identificación
número 1-0545-0733. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
Imputación
de hechos
De conformidad
con la denuncia presentada,
los hechos que en grado de probabilidad se le atribuyen son:
Que el
día 27 de febrero de 2020, sin precisar
hora exacta, en la clínica Corpo Medical Clinic, ubicada en el Centro Comercial
Plaza Hacienda, San José, Curridabat, el Dr. Alfonso Ernesto Rodríguez Cascante, Código MED 4820 inició un procedimiento de implantes mamarios a la Sra.
Melissa Sibaja González, cédula N° 1-1140-0043 iniciando la intervención en la mama derecha, sin embargo, suspende el acto
quirúrgico por cuanto descubre presunto fibroadenoma, dejando la herida abierta sin dar seguimiento hasta 4 días después,
lo que al parecer devino en complicaciones de salud para la paciente.(Folio
0001 al 0002 del expediente administrativo).
De comprobarse
los hechos anteriormente descritos, el denunciado,
estaría infringiendo con su actuar los siguientes
artículos del Código de Ética
Médica:
Artículo
30: El médico no
debe hacer abandono de sus responsabilidades hacia su paciente, aún
de manera temporal, sin dejar
a otro médico
capacitado e informado que
lo sustituya en la atención de aquel, salvo motivo de fuerza mayor plenamente demostrado.
Artículo
35: Todo acto profesional que se haga con negligencia, imprudencia o impericia, se debe considerar como reñido con la ética. Será negligente aquel profesional que, poseyendo el conocimiento,
las destrezas y los medios adecuados, por descuido no los haya aplicado. Actúa con imprudencia aquel médico que, poseyendo los recursos y preparación necesarios para la atención de un paciente, los aplicare inoportuna o desproporcionadamente, como también si, careciendo
de los recursos o preparación
adecuados, efectuare una atención sometiendo al paciente a un riesgo innecesario. Un diagnóstico equivocado, o el fracaso de un tratamiento o de cualquier otra acción médica habiéndose
usado todos los elementos disponibles, no constituye necesariamente negligencia. Constituye impericia la falta de los conocimientos o destrezas requeridas para la ejecución del acto médico específico
que se trata. La falta de recursos tecnológicos, cuya existencia no dependa del médico tratante, no acarrea responsabilidad alguna para el facultativo. No obstante, es deber de todo médico
comunicar formalmente a sus
superiores jerárquicos las deficiencias del sistema sanitario en que trabaja, cuando éstas puedan afectar
la adecuada atención de los
pacientes.
Cuya infracción podrá ser considerada como grave, según el artículo
196 inciso g) del Código de Ética
Médica y cuya sanción será impuesta
por este Tribunal de Ética médica, la cual podrá ser suspensión en el ejercicio
de la profesión de 15 a 60 días naturales la primera vez, suspensión
en el ejercicio
de la profesión de 60 a 90 días naturales, si es reincidente o suspensión en el
ejercicio de la profesión
de 90 a 120 días naturales, si es recurrente,
en virtud de lo establecido en la Normativa de Sanciones publicada en La Gaceta N° 42
del 28 de febrero de 2019.
Finalidad
del procedimiento
y
emplazamiento de partes
El presente
Procedimiento Ordinario Administrativo de Responsabilidad
Disciplinaria tiene por finalidad establecer la verdad real de los hechos indicados supra, y de confirmarse
su existencia y la participación de la parte denunciada en los mismos, proceder a fijar la responsabilidad disciplinaria correspondiente de acuerdo a la normativa vigente. Todo lo anterior en respeto a las reglas y principios del debido proceso.
Conforme
con lo anterior se les concede a las partes el plazo improrrogable
de quince días hábiles contados
a partir de la notificación
de la presente resolución,
para que se refieran a los hechos
denunciados, ofrezcan toda la prueba útil y necesaria sea testimonial,
pericial o documental que consideren
oportuna y conveniente y señalen medio para notificaciones.
En caso de no comparecer en el
plazo conferido en esta resolución,
se le advierte que el proceso continuará, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento, pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso
en el estado
en que se encuentre.
En el mismo
sentido, se le recuerda a
las partes que de conformidad
con el articulo 3 Código de
Ética Médica, decreto ejecutivo número 39609-S, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 65, del 28 de abril
del 2016, el artículo 30 de
la Normativa del Procedimiento
Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo
de 2020 y los artículos 1, 9, 14, 20, 23 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, el agremiado está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la
Junta de Gobierno y a comparecer
a las audiencias a las que se convoque por el Tribunal
de Ética Médica.
Del procedimiento
y la audiencia oral y privada
Para la correcta
tramitación de este procedimiento y celebración de la
comparecencia oral y privada
que oportunamente se señalará,
se le hace saber a las partes
lo siguiente:
a) Que de conformidad con los artículos 6,
44 y 45 de la Normativa del Procedimiento
Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo
de 2020, las partes tiene
derecho a acceder al expediente,
salvo las restricciones establecidas.
b) Que pueden hacerse asesorar por un abogado en caso de que lo deseen, según el
artículo 84 de la Normativa
del Procedimiento Disciplinario
del Colegio de Médicos y Cirujanos.
La inasistencia del denunciado
o su asesor legal a cualquiera de las fechas convocadas en este
procedimiento, no impedirá
que la audiencia oral y privada se lleve a cabo, evacuando
la prueba que conste en autos, de conformidad con el artículo 93 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos.
c) Durante el presente procedimiento
administrativo y hasta la audiencia oral y privada, las partes podrán ofrecer la prueba que estimen pertinente. De toda la prueba ofrecida el Tribunal de Ética Médica se pronunciará sobre su admisibilidad
y procedencia mediante resolución fundada, con la indicación de los motivos en caso de ser rechazada. Al momento de ofrecer la prueba testimonial y pericial de descargo, las partes deberán indicar las calidades y sobre qué hechos
se referirán los testigos y
peritos, según sea el caso, limitándose
su testimonio y peritaje únicamente a los hechos denunciados. La notificación, citación y costos de traslado de los testigos y peritos correrá por cuenta de la parte proponente. El Tribunal de Ética Médica se reserva el derecho de rechazar prueba testimonial en cualquier etapa del proceso, cuando la considere superabundante o impertinente, esto es que más de un testigo se refiera al mismo hecho o sin relación a los hechos denunciados.
d) Se previene a las partes en relación
con la prueba documental, que esta
debe ser aportada al expediente
en original o copia certificada. La parte interesada podrá aportar una copia, que será confrontada con su original por el Tribunal de Ética Médica. Se sellará la copia como visto con su original; se incluirá en el
expediente y se devolverá el original a la parte.
e) Durante la audiencia
oral y privada el denunciado tiene el derecho de declarar, o bien abstenerse a hacerlo sin que ello implique presunción
de culpabilidad en su contra o aceptación de los hechos denunciados, conforme con los artículos 37 y
39 de la Constitución Política. Los testigos y el denunciado
deberán comparecer ante el Tribunal en forma personal y
no por medio de apoderado, de conformidad
con los artículos 72, 90 y 94 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos.
f) Las audiencias orales
y privadas son grabadas en su totalidad
en sustitución de acta, si la parte interesada
aporta un dispositivo de almacenamiento (CD o USB), se le hará
entrega de una copia
digital de la misma una vez
finalizada esta.
g) El carácter de la audiencia
es privada, y lo que se ventile
en la audiencia es de interés
únicamente para el Colegio
de Médicos y Cirujanos y
las partes, por lo tanto, la persona o personas que hicieren uso indebido
o no autorizado de la información
que aquí se consigne podrán incurrir en responsabilidades disciplinarias, civiles, penales o de otra naturaleza.
h) Al finalizar las comparecencias las partes tendrán un plazo prudencial para que emitan oralmente sus conclusiones finales
Sobre
la presentación ante la audiencia
oral
y privada
El Tribunal de Ética Médica es el garante de este
proceso y de acuerdo a la investidura que ostenta y a la solemnidad de la audiencia, se les recuerda
a las partes que durante la
comparecencia oral y privada
deben vestir formalmente en atención al artículo 3 del Código
de Ética Médica.
Recursos
Las partes
podrán interponer los recursos establecidos en los artículos 113 y 114 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del
05 de marzo de 2020 contra las resoluciones
del Tribunal de Ética Médica en
los siguientes casos: la resolución
que inicie el procedimiento ordinario administrativo, la que deniegue
la comparecencia oral, el acceso al expediente o cualquier prueba, las resoluciones dictadas durante la audiencia oral y privada
y contra el acto final. El recurso deberá ser presentado
por la parte dentro de los tres
días hábiles siguientes a
la notificación de lo que se recurra. Ambos recursos pueden establecerse separados o conjuntamente dentro del plazo establecido.
Señalamiento
de medio
para
atender notificaciones
Se le previene
a las partes
que deben señalar un
medio para atender notificaciones,
el cual puede
ser fax o correo electrónico,
dentro del tercer día de la notificación
de la presente resolución,
de conformidad con el título IV, Capitulo 1, de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del
05 de marzo de 2020, en las
comparecencias ante éste órgano
colegiado, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren o en caso
de ser equivoco o inexacto el medio señalado o se tornarse incierto, toda resolución posterior que sea
dictada se tendrá por notificada a la parte con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Las partes podrán hacer
llegar a este
Tribunal, vía fax o correo electrónico sus alegatos, ofrecimientos de prueba o bien presentar incidencias dentro del proceso. No obstante, la validez
de dichos documentos quedará sujeta a la presentación de sus originales en el término
de tres días hábiles contados a partir del acuse de recibo por éste
Tribunal.
De la conciliación
Se le hace
saber a las partes que en cualquier momento del presente proceso administrativo pueden llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual deberá ser presentado por escrito al
Tribunal de Ética Médica,
con la firma de todos los involucrados. Una vez confirmado por este que el acuerdo cumple
con los requisitos establecidos
en los artículos 86 a 88 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del
Colegio de Médicos y Cirujanos
publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal de Ética Médica
lo homologará.
Si las partes solicitan la conciliación durante la audiencia oral y privada,
el Tribunal suspenderá la
audiencia para que se tomen los acuerdos,
que deberán inmediatamente presentar por escrito a este Tribunal. Para estos efectos se les facilitará a las partes una sala acondicionada y el equipo básico
para transcribir dichos acuerdos. Una vez verificado por el Tribunal que el acuerdo conciliatorio
cumple con los requisitos
de ley, se homologará.
En cualquiera de los supuestos indicados en los párrafos anteriores, si el acuerdo conciliatorio
no cumple con los requerimientos
establecidos en los artículos 86 a 88 de la Normativa
del Procedimiento Disciplinario
del Colegio de Médicos y Cirujanos
publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo de 2020, el Tribunal regresará el
acuerdo a las partes para
que vuelvan a discutirlo y redactarlo conforme a la normativa de rito y una vez completado, se seguirá
el procedimiento anteriormente descrito.
Todo
acuerdo conciliatorio para
que surta efectos debe ser previamente aprobado y homologado por el Tribunal de Ética Médica en
calidad de órgano decisor, por lo que una vez aprobado, será la Fiscalía del Colegio de Médicos y
Cirujanos quien verificará el cumplimiento
de los acuerdos adoptados.
No podrán las partes, por
lo tanto, publicar o realizar
el acto motivo
de la conciliación antes de que el
Tribunal de Ética Médica notifique dicha homologación.
Del acceso al expediente
Conforme al artículo 39 de la Constitución
Política, artículos 6, 44 y 45 de la Normativa del Procedimiento Disciplinario del Colegio de Médicos
y Cirujanos publicada en La Gaceta N° 44 del 05 de marzo
de 2020 y a lo dispuesto en
los artículos 272 y 273 de la Ley General de Administración Pública, se declara el expediente
de acceso restringido,
salvo solicitud de autoridad
judicial. Solo las partes, sus abogados o personas debidamente autorizadas que consten en el
expediente tienen derecho
de examinarlo y fotocopiar
los folios y acceder a la prueba que conste en autos. Los costos de fotocopiar o revisar el expediente
correrán por cuenta del interesado.
Los expedientes
son resguardados en la sede del Tribunal de Ética Médica, localizado en San José, Sabana Sur, de la
entrada principal del Colegio de Médicos y Cirujanos cincuenta metros al este y ciento cincuenta
metros al sur. En caso de
que las partes deseen revisarlos o fotocopiarlos, o presentar algún escrito o prueba, deberán hacerlo directamente en esta sede, dentro del horario comprendido entre las siete y treinta horas y las diecisiete horas de lunes a jueves
y los viernes hasta las dieciséis
horas en días hábiles para el Colegio de Médicos y Cirujanos. Para efectos de fotocopiar el expediente
se recomienda a las partes
o representante legal, apersonarse
como mínimo con treinta minutos de anticipación de la hora de conclusión
de la jornada laboral.—Dr. Mauricio Guardia Gutiérrez, Presidente.—(
IN2021577331 ).
[1]
N.º 1371-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas
con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil seis.