LA GACETA N°
181 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2021
DECRETOS
ACUERDOS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN,
TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
ADJUDICACIONES
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
El Alcance N° 189, a
La Gaceta Nº 180 ; Año
CXLIII, se publicó el lunes 20 de setiembre del 2021.
Nº
43112-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y
PAZ
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146
de la Constitución Política, en
el artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 del 8 de agosto
de 1939 y los artículos 27 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Asociaciones
N° 29496-J, publicado en La
Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.
Considerando:
I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones
N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o
confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del
Estado, y que por ello contribuyan
a solventar una necesidad
social.
II.—Que
la Asociación de Acueductos
y Alcantarillados de Playa Tamarindo de Santa Cruz de
Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-248845, se inscribió en el
Registro de Asociaciones
del Registro Público desde el 12 de enero del 2006, al tomo 464,
asiento 4243. Asimismo, dicha
entidad fue declarada de utilidad pública mediante el Decreto Ejecutivo
número Nº 34683-J de fecha
06 de junio del 2008, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta el 12 de agosto del 2008.
III.—Que
el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones
establece: “… En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz, revocará este beneficio,
si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. (…)” . Asimismo, el ordinal 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones,
agrega: “(…) La declaratoria
será revocable en cualquier momento, mediante resolución razonada…”.
IV.—Que
la Asociación de Acueductos
y Alcantarillados de Playa Tamarindo de Santa Cruz de
Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-248845, por
medio de su representante
legal señor Marcial García
López, cédula de identidad número
30236-0149, incumplió con la presentación
de los informes anuales de labores correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, al no presentarlos en forma completa, ni presentar
elementos de valor que permitan
acreditar dichos incumplimientos. Por tanto,
Decretan:
DEROGAR
LA DECLARATORIA DE UTILIDAD
PÚBLICA A LA ASOCIACIÓN
DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS DE
PLAYA TAMARINDO
DE SANTA CRUZ DE
GUANACASTE
Artículo 1º—Dejar sin efecto el Decreto
Ejecutivo número Nº 34683-J
de fecha 06 de junio del
2008, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta el 12 de agosto del 2008, mediante el cual se declaró
de utilidad pública para
los intereses del Estado a la Asociación
de Acueductos y Alcantarillados
de Playa Tamarindo de Santa Cruz de Guanacaste, cédula jurídica
N° 3-002-248845.
Artículo 2º—Una vez publicado
este decreto, deberá comunicarse al Registro de Asociaciones del Registro Nacional para su respectiva anotación.
Artículo 3º—La administración notificará
el presente acto a la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de
Hacienda, a efecto de que proceda conforme su competencia.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los dos días del mes de junio del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1
vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud
N° 293826.—( D43112-IN2021581317 ).
Nº
43116-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y
PAZ
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146
de la Constitución Política, en
el artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 del 8 de agosto
de 1939 y los artículos 27 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Asociaciones
N° 29496-J, publicado en La
Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.
Considerando:
I.—Que el artículo
32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones
simples, federadas o confederadas,
cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello
contribuyan a solventar una
necesidad social.
II.—Que
la Asociación de Dulce Nombre
de Cartago para la Atención del Adulto
Mayor, cédula jurídica número
3-002-332948, se inscribió en
el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el
diecinueve de setiembre del
dos mil dos, al tomo 508, asiento 16817, expediente 14740. Asimismo, dicha entidad fue
declarada de utilidad pública mediante el Decreto Ejecutivo
número Nº 40624-JP, de fecha
diez de julio de dos mil diecisiete, publicado en el diario
oficial La Gaceta N° 178
del veinte de setiembre del
dos mil diecisiete, alcance
número 224.
III.—Que
el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones
establece: “…En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz, revocará este beneficio,
si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. (…)” . Asimismo, el ordinal 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones,
agrega: “(…) La declaratoria
será revocable en cualquier momento, mediante resolución razonada…”
IV.—Que
la Asociación de Dulce Nombre
de Cartago para la Atención del Adulto
Mayor, cédula jurídica número
3-002-332948, por medio de su representante
legal señora Lilia Solano Villalta,
cédula 3-0188-0693, incumplió con la presentación de los informes de labores correspondientes a los años 2018 y 2019, al no presentarlos,
ni prestar elementos de valor que permitan acreditar dichos incumplimientos, renunciaron de manera expresa a la declaratoria de utilidad pública. Por tanto,
Decretan
DEROGAR
LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA A LA ASOCIACIÓN DE DULCE NOMBRE DE CARTAGO
PARA LA ATENCIÓN DEL ADULTO MAYOR
Artículo 1º—Dejar sin efecto el Decreto
Ejecutivo número 40624-JP,
de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, publicado en el
diario oficial La Gaceta N° 178 del veinte de setiembre del dos mil diecisiete,
Alcance número 224, mediante el cual
se declaró de utilidad pública para los intereses del
Estado a la Asociación de Dulce Nombre
de Cartago para la Atención del Adulto
Mayor, cédula jurídica número
3-002-332948.
Artículo 2º—Una vez publicado
este decreto, deberá comunicarse al Registro de Asociaciones del Registro Nacional
para su respectiva anotación.
Artículo 3º—La administración notificará
el presente acto a la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de
Hacienda, a efecto de que proceda conforme su competencia.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés
días del mes de junio de
dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1
vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud
N° 293827.—( D43116 - IN2021581323 ).
N°
43120-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y
PAZ
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146
de la Constitución Política, en
el artículo 32 de la Ley de
Asociaciones N° 218 del 8 de agosto
de 1939 y los artículos 27 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Asociaciones
N° 29496-J, publicado en La
Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.
Considerando:
I.—Que el artículo
32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones
simples, federadas o confederadas,
cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello
contribuyan a solventar una
necesidad social.
II.—Que
la Asociación Lumen La Granja San Pedro, cédula jurídica número 3-002-132519, se inscribió en el
Registro de Asociaciones
del Registro Público, al tomo 397, asiento 17271, expediente
5294. Asimismo, dicha entidad fue declarada
de utilidad pública mediante el Decreto
Ejecutivo número Nº
23166-J, del 15 de abril de 1994, publicado
en La Gaceta número 82 del viernes 29 de abril
de 1994.
III.—Que
el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones
establece: “…En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz, revocará este beneficio,
si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. (…)” . Asimismo, el ordinal 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones,
agrega: “(…) La declaratoria
será revocable en cualquier momento, mediante resolución razonada…”.
IV.—Que
la Asociación Lumen La Granja San Pedro, cédula jurídica número 3-002132519, por
medio de su representante
legal señor Ronny Humberto Solano Fallas,
cédula de identidad 3-0302-0808 incumplió,
con la presentación de los informes
de gestión completos para
los años 2013 y 2015 al 2019, no presentando
elementos de valor que permitan
acreditar dicho incumplimiento. Por tanto,
Decretan:
DEROGAR
LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
A LA ASOCIACIÓN LUMEN LA
GRANJA SAN PEDRO
Artículo 1º—Dejar sin efecto el Decreto
Ejecutivo número Nº
23166-J, del 15 de abril de 1994, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N°
82 del 29 de abril de 1994, mediante
el cual se declaró de utilidad pública para los intereses del
Estado a la Asociación Lumen La Granja San Pedro,
cédula jurídica número
3-002-132519.
Artículo 2º—Una vez publicado
este decreto, deberá comunicarse al Registro de Asociaciones del Registro Nacional para su respectiva anotación.
Artículo 3º—La administración notificará
el presente acto a la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de
Hacienda, a efecto de que proceda conforme su competencia.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1
vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud
N° 293837.—( D43120-IN2021581327 ).
N°
43194-MJP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y
PAZ
En uso de las facultades que les confieren los artículos 43 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución
Política; 21 inciso 1), 25 inciso
1), 27 inciso 3) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227
del 02 de mayo de 1978; 18 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos
y Promoción de la Paz Social RAC N° 7727 del 09 de diciembre de 1997; 1, 3, inciso
a) y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República N° 6815 del 27 de setiembre
de 1982 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982.
Considerando:
1º—Que el artículo
18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social RAC N° 7727 del 09 de diciembre de 1997, establece la posibilidad de que
los sujetos de derecho público,
incluido el Estado, pueden someter a
arbitraje sus controversias
de orden patrimonial, fundadas
en derechos sobre los cuales las partes tengan plena disposición, de conformidad con las reglas de dicha ley y el artículo 27, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública.
2º—Que el artículo
27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública dispone
que corresponde al presidente
de la República junto con el ministro
respectivo transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.
3º—Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 inciso a) y 20 de su Ley Orgánica N° 6815 del 27 de
setiembre de 1982, la Procuraduría
General de la República es la representante legal y defensora del Estado en las materias de su competencia; sin embargo, al regular su
participación en los asuntos litigiosos, solamente la circunscribe a la representación en los procesos judiciales y no así en los procesos
de arbitraje.
4º—Que el Estado ha suscrito,
a través de la Unidad Ejecutora
del Programa para la Prevención
de la Violencia y Promoción
de la Inclusión Social Proyecto Contrato
N°2526/OC CRBID-Ministerio de Justicia y Paz, contratos con la empresa Volio & Trejos Asociados Sociedad Anónima, en los cuales se establece una cláusula en la que se compromete a que las
controversias de índole
patrimonial que se produzcan con motivo
de la interpretación, ejecución
y aplicación de tal contrato, sea sometido a un procedimiento de arbitraje, que estará regulado por el procedimiento arbitral acordado al efecto en el contrato.
Por tanto,
Decretan:
ENCOMIENDA
A LA PROCURADURÍA GENERAL
DE
LA REPÚBLICA LA REPRESENTACIÓN
Y
DEFENSA DEL ESTADO EN LOS PROCESOS
DE
ARBITRAJE ESTABLECIDOS POR LA
EMPRESA
VOLIO & TREJOS ASOCIADOS
SOCIEDAD
ANÓNIMA CONTRA LA UNIDAD
EJECUTORA
DEL PROGRAMA PARA
LA
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
Y
PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN SOCIAL
Artículo 1º—Encomendar a la Procuraduría General de la República la representación
y defensa del Estado en los
procesos de arbitraje establecidos por Volio & Trejos Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-058988, contra la Unidad Ejecutora del Programa para la Prevención de la
Violencia y Promoción de la
Inclusión Social, proceso
que se tramita bajo expediente
número CCA14-AR10-05-21 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a efecto de que se le tenga como su representante
y defensor legal, con las mismas
facultades de un mandatario
judicial, en los términos
del artículo 1289 del Código Civil.
Artículo 2º—En dichos procesos de arbitraje la Administración interesada, (Poder Ejecutivo-Ministerio de Justicia y Paz) deberá
colaborar con la Procuraduría
General de la República en todo
lo que requiera y cubrir oportunamente los gastos del proceso.
Artículo 3º—La designación de la Procuraduría
General de la República como representante
del Estado no significa que se esté
renunciando a la posibilidad
de cuestionar la competencia
o plantear cualquier excepción en favor de la defensa del Estado.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los cinco días del mes
de agosto del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1
vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud
N° 293841.—( D43194 - IN2021581329 ).
Nº
AMJP-0086-06-2021
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y
PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140,
incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política, el artículo 11 de
la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto
de mil novecientos setenta
y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del
cinco de noviembre del dos
mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Jéssica Viviana Mora
Romero, cédula de identidad número
1-1302-0110, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Mano Amiga a Mano Anciana,
cédula jurídica Nº 3-006-810779, inscrita
en el Registro
de Personas Jurídicas del Registro
Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado
este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
para su inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintitrés de junio del dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C.
Nº 4600049291.—Solicitud Nº
293852.—( IN2021581332 ).
Resolución N°
MICITT-DM-RES-108-2021.—Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones a
las diez horas del seis de agosto
de dos mil veintiuno.
Resultando:
I.—Que de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, artículos
11 y 91 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 02 de mayo de 1978 y publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de 30 de mayo de 1978; Ley de Contratación Administrativa
N° 7494 publicada en La Gaceta N° 110 del 08 de junio de 1995 y sus reformas, vigente desde el 1 de mayo de 1995; Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa,
Número 33411 y sus reformas
de 04 de enero de 2007; Reglamento
para el Registro y Control
de Bienes de la Administración Central y Reforma Reglamento de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 40797-H,vigente desde el 02 de febrero de 2018; establecen que
la Administración Pública actuará sometida
al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
II.—Que
por Acuerdo Ejecutivo N°
517-P de fecha del veintinueve
de mayo del dos mil veinte, publicado
en La Gaceta Número ciento cuarenta de trece de junio de dos mil veinte, la señora Paola Vega
Castillo, mayor, costarricense, casada,
Doctora Ingeniera en Microelectrónica, vecina de Cartago, portadora de
la cédula de identidad número uno-cero nueve tres siete-cero
cuatro nueve tres, fue designada Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.
III.—Que
mediante la resolución N°
MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en
La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021; con el fin de agilizar los procedimientos y actos administrativos que competen a la
Jerarca Institucional del
MICITT, pero que no involucran
competencias compartidas
con el Presidente de la República, se delegó la firma de la Jerarca Ministerial;
entre otras personas funcionarias,
en el señor
Eddy Fallas Fallas.
IV.—Que
en razón del cese del funcionario Eddy Fallas Fallas en
el cargo de Director Administrativo
Financiero, en su lugar y mediante
la Resolución N° MICITT-DM-RES-107-2021 de 05 de agosto de 2021 y los oficios
MICITT-DM-OF-562-2021, 06 de julio del 2021 y
MICITT-DAF-DGIRH-OF-158-2021 de 29 de julio del 2021,
se ha designado a la funcionaria
Yendry Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, como Directora Administrativa Financiera y como Jefe de Programa de Coordinación y Desarrollo Científico
y Tecnológico, Programa
893; con las atribuciones y responsabilidades
inherentes al puesto.
V.—Que
de conformidad con los artículos
89 a 92 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978; así como la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 publicada en La Gaceta N° 110 del 08 de junio de 1995 y sus reformas, vigente desde el 1 de mayo de 1995; la
Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos de N° 8131 de 18 de septiembre de 2001,vigente desde el 16 de octubre de 2001; el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa N° 33411-H de 27 de septiembre de 2006 publicado en La Gaceta N° 210 de 02 de noviembre de 2006 y sus reformas; así como normas internas del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones tales como
el documento Estructura Organizativa y Funcional del MICITT N° MICITT-SPIS-INF-029-2019 de 17 de septiembre de 2019, Manual Institucional de Operación
del Fondo Fijo Caja Chica del Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología
y Telecomunicaciones,
código MICITT-DF-MOFF.CCH-03-2021, de fecha 3 de agosto de 2021; se establece la delegación de firma de la Ministra de Ciencia, Innovación,
Tecnología
y Telecomunicaciones
en cuyo caso
el delegante será
el único responsable,
conserva la competencia;
por lo que el delegado no podrá
resolver, limitándose a firmar lo resuelto
por aquél.
VI.—Que
con el fin de agilizar los procedimientos y actos administrativos que competen a la
Jerarca Institucional del
MICITT, pero que no involucran
competencias compartidas
con el Presidente de la
República, se requiere delegar
la firma de la Jerarca
Ministerial de aquellos actos
administrativos relacionados
con gestión del Programa
893.
VIII.—Que
la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica N° 0J-050-97 de fecha 29
de setiembre de 1997, señaló:
“(...) La delegación de firma
no implica una transferencia
de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del delegado
a la firma de los actos que
le ordene el delegante, quien asume la responsabilidad por su contenido. En
otras palabras, es autorizar
al inferior para que firme determinados
documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el
que ha tomado la decisión
(.)”.
Considerando:
Único.—Sobre el fondo. El Despacho
Ministerial debe tramitar gran cantidad
de documentos que requieren
la firma del titular
de esta cartera, lo cual puede generar
atrasos innecesarios que perjudican la eficiencia, eficacia y celeridad que debe regir en la actividad
administrativa y con ello,
no se cumple el fin público que persigue la Administración Pública. En atención a lo anterior
y por razones de necesidad institucional, mediante la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021; se delegó la firma de la señora Ministra a varios
funcionarios de la institución.
Dado
el cese de funciones del señor Eddy Fallas Fallas, en atención al numeral 92 y siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública
y atendiendo a principios
de eficiencia y eficacia este Despacho procede
a modificar el Por Tanto, acápite 1 completo, párrafo final de acápite 2, párrafo final de acápite 6, de la
resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021 anteriormente
citada,
Por tanto,
LA
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES,
RESUELVE:
I—Delegar en la señora Yendry Natalia Rojas
Araya, cédula de identidad número
1-1289-0102, en su condición de Directora Administrativa Financiera y como Jefe de Programa de Coordinación y
Desarrollo Científico y Tecnológico,
Programa 893 con las atribuciones
y responsabilidades inherentes
al puesto; la firma de los siguientes actos administrativos: acreditaciones
que no corresponden en temas relacionados con salarios y prestaciones legales, autorización de traslados de líneas telefónicas, gestión de nuevas líneas telefónicas
y suspensión, servicio de
internet y autorización de pago
de éstos servicios con
cargo a nomina (factura de gobierno) del MICITT, firma de documentos relacionados con resoluciones administrativas para
pago de facturas que no requieran firma del Presidente de la República, autorización
de pagos electrónicos, modificaciones presupuestarias
que involucre traslado de partidas
presupuestarias que debe comunicarse
al Ministerio de Hacienda, planilla
de transferencia a la Caja Costarricense de Seguro Social, firma
de planilla de transferencias
a las entidades del sector ciencia
y tecnología, y otros documentos que se vinculen con
los actos administrativos descritos. En lo que respecta a la Gestión Institucional de Recursos
Humanos, se le delega: acciones
de personal, excepto las referentes
a nombramientos o despidos
de personal por ser indelegables, licencias
de cambio de horario y
jornadas de trabajo, traslado
o reubicación de la persona servidora,
firma de contratos, adendas y prórrogas de dedicación exclusiva, licencias o permisos, licencias relativas a estudios, clasificación
de puestos con visto bueno
de la ministra de turno. En caso de ausencia
de la señora Rojas Araya, la delegación
de firma recaerá en el señor
Federico Torres Carballo, cédula de identidad número 1-0827-0434 en su condición de Viceministro de Ciencia y Tecnología. Asimismo en lo que respecta a la baja de bienes por donación, la delegación de firma recaerá en
el señor Federico Torres
Carballo, cédula de identidad número
1-0827-0434 en su condición de Viceministro de Ciencia y Tecnología.
II.—Modificar el párrafo
final del acápite 2) de la resolución
N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021, para que en adelante se lea de la siguiente forma:” En caso de ausencia de
la señora Dunia Jiménez Fernández, la delegación
de firma recaerá en
la señora Yendry Natalia
Rojas Araya, cédula de identidad número
1-1289-0102, Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio.
III.—Modificar el párrafo
final del acápite 6) de la resolución
N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021, para que en adelante se lea de la siguiente forma: “En caso de ausencia de
la señora María Gabriela Grossi Castillo,
cédula de identidad número
1-0242-0148; la delegación de firma recaerá
en la señora Yendry Natalia Rojas Araya, cédula
de identidad número
1-1289-0102, Directora Administrativa
y Financiera de este Ministerio.
IV.—Modificar el acápite
6) de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021,
para que en adelante se agregue el siguiente
párrafo: “Se incluye la delegación de la firma en títulos de capacitación
según la Resolución
DG-165-2017 de la Dirección General del Servicio Civil, artículo 24, inciso g); para que los títulos
de capacitación sean suscritos por María Gabriela Grossi
Castillo, Jefe del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos.
V.—Modificar el acápite
8 de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021; para que se incluya el siguiente
párrafo que se leerá así: “Se ratifican los actos
administrativos adoptados
por la señora Yendry
Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, Directora Administrativa de este Ministerio y Jefe del Programa de
Coordinación y Desarrollo Científico y Tecnológico, Programa 893; del 01
de agosto de 2021 a la fecha
en que se publica en el Diario Oficial La Gaceta, la presente resolución”.
VI.—Rige a partir del 01 de agosto de 2021.
VII.—Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta y notifíquese a todas las Dependencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones,
y a la Dirección General de Administración
de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de
Hacienda.
Dr. Ing. Paola Vega Castillo, Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.—1 vez.—O. C. N° 4600054232.—Solicitud N° 293818.—( IN2021581331 ).
R-0220-2021-MINAE.—Poder
Ejecutivo.—San José a las catorce
horas del trece de agosto
del dos mil veintiuno.
Se conoce recomendación
de concesión de explotación
en cauce de dominio público sobre el Río Aranjuez localizado entre los Cantones de
Montes de Oro y Puntarenas, Provincia de Puntarenas,
a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula
de persona jurídica número
3-101-627108. Expediente minero
2020-CDP-PRI-004.
Resultando:
1°—El día 13 de enero de 2020 el señor José Guillermo Vásquez Vásquez cédula de identidad N° 2-0541-0002, en su
calidad de Representante
Legal de la Sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de persona jurídica número 3-101-627108,
presentó formalización a
una solicitud de concesión
para la extracción de materiales
en el Cauce
de Dominio Público sobre el Río Aranjuez localizado entre los Cantones de
Montes de Oro y Puntarenas, Provincia de Puntarenas,
a la cual se le asignó el número de expediente
minero 2020-CDP-PRI-004. Dicha
solicitud tiene las siguientes características:
Ubicación Cartográfica:
La concesión se localiza
entre los vértices: Aguas arriba: 6) 411768.68, 1120329.06 4): 411902.13, 1120178.75 Aguas abajo: 15) 411133.74,
1119642.12 16) 411170.61, 1119635.91
Área Solicitada: 11ha 1962.83m2, según consta en plano
aportado Contrato 875862
del 13/01/2020
2°—Que mediante resolución
N° 3546-2019-SETENA, de las diez horas diez
minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Estudio
de Impacto Ambiental y otorgó
a su vez la Viabilidad Ambiental al Proyecto denominado
CDP Río Aranjuez, por un período de cinco años para el inicio de las obras a partir de la obtención de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo.
3°—Que
a folio 17 consta la manifestación
de la Municipalidad de Montes de Oro (oficio número ALCM-54-2016) señalando
que no tiene interés para extracción de material en el área ubicada
en el Ríos Aranjuez, según solicitud de la sociedad Arcanra S. A.
4°—Mediante
certificación SINAC-ACOPAC-OSRE-CERTIF-004-2020 de
las ocho horas cincuenta minutos del veinte de enero de 2020 del Área de Conservación Pacífico Central ha determinado: “…con base en la ubicación consignada en el Proyecto denominado “Extracción de
Material a Cielo Abierto Río Aranjuez”, en un tramo del cauce del río Aranjuez; sector 1, localizado
entre el punto de coordenadas
horizontales N-1119636 y coordenadas
verticales E-4111150, hasta el
punto de coordenadas N-1120233 y coordenadas
verticales E-411855, Hoja Cartográfica
Chapernal N° 3246-III a escala
1:50000 del Instituto Geográfico Nacional, georreferenciadas en coordenadas CRTM05, donde se realizaría la extracción de materiales acumulados y el segundo sector delimitado en el
plano catastrado N°
6-0122649-1954, entre las coordenadas horizontales N-1118000-1119000 y verticales
E-411000-412000 de la hoja cartográfica Chapernal 3246-III a escala
1:50000 del Instituto Geográfico Nacional, georreferenciadas en coordenadas CRTM05 y que comprende
parte de la finca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad al
Folio Real N°
6-11272 sub matrícula 001 a nombre
de la sociedad Agropecuaria
Tierra Fértil AJR S. A. cédula jurídica N° 3-101-399795 y
por la sub matrícula 02 a nombre
de la sociedad Vázquez Sancho S. A. cédula jurídica N° 3-101-142819.
Lo anterior con respecto Áreas
Silvestres, como requisito en el
trámite de permisos de explotación minera, por parte del Registro Nacional Minero (RNM) (Decreto N°
29300-MINAE, artículo 8 inciso
g-) y de acuerdo con delimitación
descrita, los terrenos se ubican FUERA DE CUALQUIER AREA SILVESTRE PROTEGIDA SEA CUAL
SEA SU CATEGORIA DE MANEJO ADMINISTRADA POR EL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE
CONSERVACION.
Asimismo certifico
que para la eliminación de árboles,
se debe contar con el respectivo permiso (artículo 27 Ley Forestal); se
debe respetar las Áreas de protección (artículo 33 y 34 de
la Ley Forestal), las áreas
de humedal, además de acatar las leyes ambientales vigentes.
Según informe
SINAC-ACOPAC-OSRE-VC-002-2020 de fecha 13 de enero de 2020, emitido por el Ing. For. Rodolfo Mayorga Castillo, que consta en el
expediente, se indica que los vertidos
que se generen de las actividades
de exploración minera deben realizarse con fundamento en lo establecido en el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales, Decreto N° 33601-MINAE-S, además
de tener presente lo establecido en la Ley del Ambiente (Ley 7554 de 4 de octubre
de 1995) sobre las actividades
humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, según la legislación requerirán de un estudio de impacto Ambiental…”
5°—Que mediante oficio DGM-CMPC-059-2020 de fecha
16 de junio de 2020, la geóloga
Daniela Herra Herrera, Coordinadora
de la Región Pacífico
Central procedió a la revisión
del Programa de Explotación
y manifestó lo siguiente:
“…De acuerdo con la revisión
realizada por el Departamento de Control Minero,
la información contenida en el Estudio
de Factibilidad Técnica-Económica
y el Programa de Explotación Minera del expediente
N° 2020-CDP-PRI-004, cumple con los requisitos técnicos indicados en el
Reglamento al Código de Minería;
por lo tanto, se solicita que se incorporen
las siguientes recomendaciones
técnicas:
• El proyecto se ubica
entre las coordenadas CRTM05 411156 Este-1119636
Norte límite aguas abajo; 4111855 Este-1120233 Norte límite
aguas arriba de la Hoja Topográfica Chapernal escala 1:50 000 del IGNCR.
• El proyecto se localiza
dentro del cauce de dominio
público del Río Aranjuez y las instalaciones
para operación del proyecto
se ubican en la propiedad con plano catastrado N° P-12649-1954. Administrativamente
se encuentra en el distrito Acapulco cantón Puntarenas de la Provincia
de Puntarenas.
• Los materiales por extraer son limos, arenas, gravas
y bloques aluviales. La grava incluye, grava fina, grava
gruesa y bloques aluviales.
• Se recomienda un plazo
de otorgamiento de 10 años.
• La tasa de extracción máxima no debe sobrepasar los
2400 m3 por mes. Se recomienda
que se lleve un control diario
y no se sobrepasen los 100 m3 diarios.
• Es necesario realizar
el cálculo de reservas remanentes cada año, que debe presentarse con el informe anual de labores.
• No se debe extraer material por debajo de la cota de 152 m.s.n.m. límite aguas arriba y 140 m.s.n.m. límite aguas abajo. La extracción por debajo de esta cota estará
condicionada a la revisión
de un estudio de reservas y
a la ausencia comprobada de
acuíferos.
• Se autoriza la siguiente
maquinaria:
— 1 quebrador móvil
con criba. (Componentes: triturador de mandíbula, 2 trituradores de cono, 2 criba vibratoria)
— 1 retroexcavadora marca
Volvo, modelo EC290LC
— 3 vagonetas de 12 m3 de capacidad.
— 1 cargador de ruedas Caterpillar modelo 950GC
En caso de requerir maquinaria adicional no mencionada en la lista anterior se deberá solicitar la autorización a la
DGM.
• El horario de operaciones
autorizado para extracción
y procesamiento de materiales
será entre las 6:00 am y las 5:00 pm de los lunes a sábado. No se podrá trabajar fuera de este horario sin previa solicitud y autorización de la
DGM.
• Para llegar a la concesión
y al área del patio de beneficiamiento
se debe tomar el camino público 6-04-048 “Caballo
Blanco”. Existen dos accesos
a la concesión por la margen
izquierda, los cuales se ubican a la altura de los vértices del plano 22 y 1.
• No se deben realizar
labores mineras fuera del área concesionada. Al menos que, por condiciones especiales sea solicitado por la DGM y que sea factible técnica y económicamente.
• Cuando
se realice el levantamiento topográfico para el cálculo de reservas,
este tiene que incluir como puntos de control
del nivel de explotación,
los sitios de afloramientos del basamento
que se ubican en las márgenes.
• Se autoriza la conformación
de espolones para en la época de lluvias y sobre la margen izquierda, con el fin de que los equipos que realizan extracción tengan el mínimo contacto
con el flujo del agua, esta estructura
no podrá tener una longitud mayor de 30 m. La extracción
debe realizarse en forma
laminar.
• Los bloques de sobre
tamaño que no se extraigan,
se deben colocar estratégicamente en sectores vulnerables a socavamiento o erosión y como protección a los márgenes o infraestructuras.
• Dentro del cauce se prohíbe la permanencia de más de 2 vagonetas, simultáneamente.
• En caso
de tanque de autoabastecimiento
de combustibles, concesión de agua
y vertido de aguas del proceso a un sistema fluvial, es necesario contar con las respectivas concesiones y permisos.
• Se debe cumplir con la reglamentación del Código de Minería,
en cuanto amojonamiento, Reglamento de Seguridad Laboral, rotulación de
la concesión interna y externa.
• Se debe cumplir con las medidas ambientales establecidas en el EsIA y Plan de Gestión Ambiental aprobado.
• Es obligación del concesionario mantener en el sitio del proyecto la bitácora de actividades geológicas, plano topográfico actualizado donde se consignen los avances recientes, bitácora o libro diario de actividades, donde se consigne todas las actividades del día.
• Se prohíbe el
ingreso de vagonetas de clientes o de otras personas al frente de extracción. Solo la maquinaria aprobada podrá hacer ingreso
al frente de extracción. El
despacho de materiales debe
realizarse desde los patios
de acopio y áreas de despacho autorizados.
• Es responsabilidad del concesionario rotular los accesos y salidas de la maquinaria pesada, tanto dentro
de la concesión, como en las carreteras cercanas a la concesión
• En los frentes
de extracción será necesario mantener los ángulos y diseño de taludes estipulados en el Programa
de Explotación Minera.
• Para la conformación de accesos, es necesario minimizar la afectación de la
zona de protección del río,
en la cual no se permite el acopio
de materiales. En el caso de requerir
la corta de árboles, deberá contar con el respectivo permiso
del Área de Conservación correspondiente.
• La profundidad de extracción no debe ser mayor a los 1, 5 m ni sobrepasar las cotas definidas; sin embargo, esta puede variar
según los perfiles de equilibrio que se presenten posteriormente en los informes de labores previa aprobación por parte de la DGM.
• Cada año
junto con el informe anual de labores debe actualizarse la topografía de los
frentes de extracción que
se mantuvieron activos. Además, los aspectos de rentabilidad, costos y ventas deben ser propios del proyecto e independientes de cualquier otra actividad económica que realice la concesionaria.”
6°—Que en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento al Código
de Minería, consta en el expediente
administrativo 2020-CDP-PRI-004 el
oficio DA-1403-2020 de fecha
22 de setiembre de 2020 mediante
el cual la Dirección de Aguas indicó: “…Por lo anterior esta
Dirección no tiene inconveniente en que se otorgue la concesión de explotación de materiales del río Aranjuez, ya que no existe problemática relacionada al recurso hídrico, según los datos aportados en el expediente
2020-CDP-PRI-004, esto, siempre
que se realice bajo las siguientes
condiciones: El área a explotar será de 59673 m2
(1000 metros lineales aproximadamente)
en el cauce
del río Aranjuez en el distrito de Acapulco, cantón Puntarenas, provincia
Puntarenas.
1. El material a extraer serán depósitos
aluviales recientes (gravas, arenas y grava), quedando claro que queda totalmente prohibido extraer material del piso firme del cauce del río por lo que será sólo permitida la extracción del material arrastrado.
2. Queda totalmente prohibida la extracción de materiales de las márgenes del río.
3. La extracción de los
materiales será mecanizada en forma laminar por
lo que no se deben utilizar
ningún tipo de equipo que no garantice éste tipo de extracción.
4. Podrá ser realizada en toda
época del año en que no sea impedida por las crecidas normales del río.
5. Queda totalmente prohibida la acumulación de materiales en el cauce
del río para evitar que se puedan presentar represamientos.
6. No podrá desviar el cauce
del río.
Asimismo, y de acuerdo a nuestros registros, no existen concesiones de agua dentro de la zona de extracción,
ni aguas abajo del río Aranjuez, que eventualmente podrían verse afectadas por la actividad de extracción de materiales de dicho río.”
7°—Que mediante
oficio MEMORANDUM DGM-RNM-170-2021 de fecha
10 de marzo del 2021, suscrito
por la Msc. Ileana Boschini López, Directora de Geología y Minas fue remitida al Despacho de la Ministra de Ambiente y Energía la correspondiente recomendación de otorgamiento de la concesión a
favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A., cédula
de personería jurídica número 3-101-627108 que corre
bajo expediente administrativo
N°2020-CDP-PRI-004.
8°—Que
mediante oficio
DAJ-218-2021 de fecha 1 de junio
de 2021 suscrito por la Licda.
Maricela Rodríguez Porras Directora a.i de la Dirección de Asesoría Jurídica fue devuelto el
expediente 2020-CDP-PRI-004 a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número
3-101-627108 sin tramitar recomendación
de otorgamiento de título dictada mediante oficio DGM-RNM-170-2021 y le solicitó
a la Dirección de Geología
y Minas aclarar lo siguiente:
“…Con respecto al expediente
2020-CDP-PRI-004, en el cual, la recomendación suscrita por la Sra. Directora de
la DGM así como el oficio DGM-CMPC-059-2020 de fecha 16 de junio de 2020 indican que la concesión se localiza en los cantones de Montes de Oro y Puntarenas, siendo
que también se señala en el expediente
que las instalaciones serán
ubicadas en el Cantón de Puntarenas, no queda claro a lo largo del expediente
si la ubicación de la explotación a concesionar abarca los dos cantones señalados. Consta en el expediente
la Consulta a la Municipalidad de Montes de Oro, por lo que agradecemos
aclarar si la explotación se realizará únicamente en el
Cantón de Montes de Oro en cuyo caso sugerimos
valorar corregir la recomendación de la Dirección de
la DGM o si parte de dicha explotación se efectuará también en el Cantón
de Puntarenas, lo que requeriría la consulta a la
Municipalidad de Puntarenas…”
9°—Que
de conformidad con el oficio DAJ-218-2021 de fecha 1 de
junio de 2021 suscrito por
la Licda. Maricela Rodríguez Porras Directora a.i. de la Dirección de Asesoría Jurídica, la Dirección de Geología y Minas le ordenó a la Jefatura del Registro Nacional Minero atender lo solicitado.
10.—Que
mediante oficio
DGM-RNM-377-2021 de fecha 2 de junio
del 2021 suscrito por la MSc. Ana Lorena Polanco
Morales, Jefa a.i. del Registro Nacional Minero procedió a solicitar al Lic. Mario Gómez Venegas, Jefe del Departamento
de Control Minero lo siguiente:
“En ejercicio de la jefatura del Departamento de
Control Minero, le solicito
criterio topográfico para brindar respuesta a la Dirección de Asesoría Jurídica a solicitud de la señora Rodríguez P. quien manifiesta: “Con respecto al expediente 2020-CDP-PRI-004, en el cual, la recomendación
suscrita por la Sra. Directora
de la DGM así como el oficio DGM-CMRC1-59-2020 de fecha 16 de junio de 2020 indican que la concesión se localiza en los cantones de Montes de Oro y Puntarenas, siendo
que también se señala en el expediente
que las instalaciones serán
ubicadas en el Cantón de Puntarenas, no queda claro a lo largo del expediente
si la ubicación de la explotación a concesionar abarca los dos cantones señalados. Consta en el expediente
la Consulta a la Municipalidad de Montes de Oro, por lo que agradecemos
aclarar si la explotación se realizará únicamente en el
Cantón de Montes de Oro en cuyo caso sugerimos
valorar corregir la recomendación de la Dirección de
la DGM o si parte de dicha explotación se efectuará también en el Cantón
de Puntarenas, lo que requeriría la consulta a la
Municipalidad de Puntarenas.”
11.—Por
mediante oficio
DGM-TOP-O-178-2021 de fecha 3 de junio
del presente año, el Ing. Etelberto Chavarría Camacho del Departamento
de Catastro Minero, da respuesta al oficio
DGM-RNM-377-2021, aclarando lo siguiente:
“En atención a la consulta realizada, se indica que la concesión
2020-CDP-PRI-004 se ubica sobre
el Río Aranjuez, mismo que
es límite entre el Cantón de Puntarenas y Montes de Oro, por tanto, pertenece a dos jurisdicciones, tal como se indicó
en el oficio
de ubicación DGM-TOP-74-2016 del 21 de abril del 2016. Cabe indicar que,
en la solicitud inicial de reserva de área, el solicitante
indicó únicamente el Cantón de Puntarenas, pero en la formalización
el solicitante indicó en todos
los documentos únicamente el cantón de Montes de Oro, lo cual indujo a error a la administración
a la hora de notificar las municipalidades
correspondientes…”
12.—Que
mediante oficio
DGM-RNM-389-2021 de fecha 4 de junio
del 2021 se realizó consulta a la Municipalidad de
Puntarenas, de conformidad con lo indicado
en el artículo
36 del Código de Minería vigente,
a su vez se procede a aclararle a dicha Municipalidad, según la georreferenciación indicada en el criterio
técnico emitido mediante oficio
DGM-TOP-O-178-2021 de fecha 3 de junio
de 2021 suscrito por el topógrafo Etelberto Chavarría Camacho, del Departamento
de Catastro de la Dirección
de Geología y Minas del cual
se adjuntó copia, según Acta de notificación que consta en folio 40 del expediente digital 2020-CDP-PRI-004.
13.—Que
en atención a oficio DGM-RNM-389-2021 de fecha
4 de junio de 2021, la Municipalidad de Puntarenas mediante oficio
MP-AM-OF-3240-08-2021 de fecha 3 de agosto de 2021 suscrito por el señor Wilbert Madriz Arguedas
Alcalde de Puntarenas manifestó lo siguiente: “…En atención a su oficio
N° DGM-RNM-389-2021 con fecha 04 de junio del 2021, relacionado la solicitud tramitada bajo el expediente N°
2020-CDP-PRI-004 a nombre de ARCANRA INVER GM S. A.,
me permito informarle lo siguiente: Luego de realizar el análisis
técnico correspondiente, se
determina que el área solicitada es de interés de este Municipio; sin
embargo, debido a la crisis económica
que actualmente estamos enfrentando a nivel nacional, no contamos con los recursos económicos necesarios para ejecutar este proyecto. Por lo tanto, no
se tiene objeción para que
se continúe con el trámite correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía.”
14.—Que
Publicados los edictos en el Diario
Oficial La Gaceta
los días 23 y 27 de octubre de 2020, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo de 15 días señalado por el artículo 81 de dicho Código, no
se presentaron oposiciones
contra la presente solicitud
a nombre de la sociedad ARCANRA
INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108
Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 84 del
Código de Minería, lo procedente
es emitir la respectiva recomendación de otorgamiento de
la concesión ante la Ministra
de Ambiente y Energía.
15.—De
conformidad con el artículo 37 del Reglamento al
Código de Minería, de previo
a emitir el
expediente al Despacho de
la Ministra, la DGM deberá verificar que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental según el monto señalado
por la SETENA en la resolución
de aprobación del EsIA. En ese sentido, analizado el expediente
minero digital N° 2020-CDP-PRI-004, consta en
folio 21 del expediente digitalizado
que se presentó el comprobante emitido por el Banco BCT referencia interna número 3465226, con fecha del 18
de noviembre del 2020, correspondiente
al depósito de la Garantía
de Cumplimiento Ambiental, del Proyecto Extracción de Material a Cielo Abierto Río Aranjuez, Expediente Administrativo Número D1-18495-2016-SETENA.
16.—Que
mediante Memorándum DGM-RNM-513-2021
de fecha 4 de agosto del
2021 suscrito por la Msc.
Ileana Boschini López, Directora de Geología y Minas, se remite al Despacho de la Señora Ministra de Ambiente y Energía, la recomendación de otorgamiento de la concesión a
favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de
personería jurídica N°
3-101-627108 que corre bajo expediente
administrativo N° 2020-CDP-PRI-004.
17.—Que
en atención a la Directriz N° 001-2018,
se determinó -según consultas realizadas- que la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108, se encuentran
al día en sus obligaciones tributarias, patronales (CCSS), así como del impuesto
a personas jurídicas.
Considerando:
1°—Que con fundamento en
el artículo 1° del Código de Minería, el Estado tiene el dominio
absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales existentes en el país,
teniendo la potestad el Poder Ejecutivo
de otorgar concesiones y prórrogas para el reconocimiento, exploración y explotación de los recursos mineros, sin que se afecte de algún modo el dominio
estatal sobre esos bienes.
2°—Que
el Ministerio del Ambiente y Energía, es el órgano rector del Poder Ejecutivo en materia minera.
Para realizar sus funciones,
este Ministerio cuenta con la Dirección de Geología y Minas, encargada de tramitar las solicitudes de concesión
de conformidad al procedimiento
especial establecido en el Código de Minería y en su Reglamento.
3°—Que
la resolución de otorgamiento
de la concesión o sus prórrogas
es dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas acerca de su procedencia.
4°—Que
el artículo 6 incisos 7 del Reglamento al
Código de Minería número
29300-MINAE, establece en cuanto a las funciones de la Dirección de Geología y Minas,
que deberá:
“…7. Remitir la respectiva
resolución de recomendación
de otorgamiento del permiso
o de la concesión al Ministro
del Ambiente y Energía cuando así proceda…”
5°—Que en el Alcance Digital N° 47 del Diario Oficial La Gaceta N° 42 del 28 de febrero de 2019, se publicó y entró a regir la Ley N° 9647, misma que reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 6797, Código de Minería del 4 de octubre de 1982.
Mediante su único artículo, reforma el primer párrafo del supra citado numeral 36 del Código de Minería
Ley N° 6797, y adiciona un transitorio,
normativa que textualmente
indica:
“Artículo Único.—Se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley
N° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982,
y se adiciona un transitorio.
Los textos son los siguientes:
Artículo
36.—El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio
público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo
anterior, siempre y cuando
las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período
de vigencia de la concesión.
Para solicitar la prórroga,
el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento
de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro
Nacional Minero.
[ ... ]
Transitorio Único.—Todas aquellas
concesiones de cauce de dominio público, otorgadas de previo a la aprobación de la presente ley y que se encuentren vigentes, podrán tramitar la prórroga respectiva, siempre que se ajusten a la normativa vigente y cuenten con la viabilidad ambiental para el nuevo período de concesión”.
6°—Por tanto, de acuerdo
con la legislación vigente,
es un derecho de todo concesionario
de un cauce de dominio público disfrutar de un plazo inicial por un máximo de diez años y prorrogarse por plazos de hasta 5 años, hasta completar treinta años, mientras sea legal y técnicamente viable. Para el caso de la sociedad ARCANRA INVER
GM S. A. cédula de personería jurídica
número 3-101-627108, con la firmeza
de esta resolución empezará a disfrutar de la concesión por un plazo de diez años.
7°—Que el artículo
89 del Código de Minería establece
que la resolución de otorgamiento
será dictada por el Poder Ejecutivo
y por su parte el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería
N. 29300-MINAE, dispone lo siguiente:
“Artículo 38.—De
la recomendación. Cumplidos
todos los requisitos la DGM
y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro del Ambiente y Energía, indicando si de acuerdo con el mérito de los autos procede el otorgamiento
del permiso de exploración minera o de concesión de explotación. La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía…”
8°—Que el artículo 136 de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227, faculta a
la Administración a motivar
sus actos a través de la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado o bien
a dictámenes previos que hayan determinado realmente la adopción del acto. De igual forma, el artículo 302 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, establece que los dictámenes técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados a los órganos públicos expertos en el
ramo de que se trate, tal como acontece
en el presente
caso con la Dirección de Geología y Minas.
Por
consiguiente, una vez revisado el expediente
administrativo y tomando en consideración lo que señala el artículo
16 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, de que en ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, es que se acoge la recomendación de otorgar concesión de explotación de materiales en el
cauce de dominio público del Río Aranjuez mediante
Memorándum DGM-RNM-513-2021 de fecha 4 de agosto del 2021 emitida por la Dirección de Geología y Minas a favor de la sociedad
ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108.
9°—Que al haberse cumplido
con los requisitos necesarios
para obtener la concesión
de explotación de materiales
en el cauce
de dominio público del Río
Aranjuez, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería,
lo procedente es acoger la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas mediante Memorándum DGM-RNM-513-2021
de fecha 4 de agosto del
2021, en la que recomienda
a la Ministra de Ambiente y
Energía de manera conjunta con el Presidente de la República y previo
análisis de los antecedentes,
dictar la resolución de otorgamiento de concesión de explotación a nombre de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108, en el expediente minero
2020-CDPPRI-004.
10.—Que
la concesionaria, deberá cumplir durante la ejecución de las labores de extracción de materiales en el Río Aranjuez, con cada una de las recomendaciones técnicas establecidas mediante Memorándum
DGM-CMPC-059-2020 del día 16 de julio o del 2020, suscrito por la Geóloga Lic. Daniela Herra Herrera, Coordinadora Región Pacífico Central, transcritas en el Resultando
Quinto de la presente resolución,
así como cualquier otra recomendación que le gire la Dirección de Geología y Minas, la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Dirección de Agua, todas dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía.
11.—Que
en el procedimiento
se han respetado los plazos de ley. Por tanto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
RESUELVEN:
1°—Con fundamento
en lo manifestado en los Considerandos de la presente resolución, se acoge la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas mediante Memorándum DGMRNM-513-2021 de fecha
04 de agosto del 2021 y se Otorga
Concesión de Explotación de
Materiales en el Cauce de Dominio
Público del Río Aranjuez a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número
3-101-627108, bajo el expediente
minero 2020-CDP-PRI-004. Concesión
que se otorga bajo los siguientes
términos y condiciones:
a. Plazo: Diez años.
b. Tasa de extracción máxima:
2400 m3 por mes. Se recomienda
que se lleve un control diario
y no se sobrepasen los 100 m3 diarios.
c. Materiales a explotar: limos, arenas, gravas
y bloques aluviales. La grava incluye, grava fina, grava
gruesa y bloques aluviales.
d. Localización geográfica: Dentro del cauce
de dominio público del Río
Aranjuez, localizado entre los cantones
de Montes de Oro y Puntarenas, de la Provincia de
Puntarenas. Las instalaciones para operación del proyecto se ubican en la propiedad
con plano catastrado N°
P-12649-1954, administrativamente se encuentra en el
distrito Acapulco cantón
Puntarenas de la Provincia de Puntarenas.
e. Localización cartográfica: CRTM05 411156 Este-1119636 Norte límite aguas abajo;
4111855 Este-1120233 Norte límite aguas
arriba de la Hoja Topográfica
Chapernal escala 1:50 000
del IGNCR.
f. Extensión del área: 11 ha 1962-83 m2.
2°—Las labores
de extracción se deberán ejecutar de acuerdo con el plan inicial de trabajo y las recomendaciones emitidas por la Dirección de Geología y Minas, mediante Memorándum DGMDGM-CMPC-059-2020 del día 16 de junio del 2020, suscrito por la Geóloga Lic. Daniela Herra Herrera, Coordinadora Región Pacífico Central, transcritas en el Resultando Quinto de la presente resolución y en las recomendaciones emitidas por parte de la Dirección de Agua mediante oficio DA-1403-2020 del día 22 de setiembre
del 2020.
3°—El concesionario gozará
de los derechos y obligaciones que la legislación minera dispone, y demás leyes aplicables.
Asimismo, deberá acatar las directrices que en cualquier momento le gire la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Agua.
Caso contrario, podría ser sujeto a la cancelación de la concesión.
4°—La concesionaria deberá
cumplir dentro del plazo de
ley con la publicación de esta resolución y la entrega del comprobante ante el Registro Minero
de la Dirección de Geología
y Minas de conformidad con el
artículo 39 del Reglamento
al Código de Minería.
5°—Contra la presente resolución,
cabrá el recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con
los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública N.º 6227.
6°—Notifíquese
al concesionario al correo electrónico info@elmuro.cr,
a la Dirección de Geología
y Minas y a SETENA.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—Andrea
Meza Murillo, Ministra de Ambiente
y Energía.—Fred Montoya
Rodríguez.—1 vez.—( IN2021581294 ).
CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
N° 028-2021.—San
José, 25 de agosto de 2021.—Con fundamento
en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución
Política y 2 del Estatuto de Servicio
Civil.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en
el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, a la siguiente funcionaria:
Nombre |
Cédula |
N° puesto |
Clase puesto |
Chavarría Alvarado Lizbeth Maritza |
01-0779-0708 |
509267 |
Profesional Jefe de Servicio Civil 1 |
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de junio de 2021.
Publíquese.—Ing. Rosales
Hernández Hannia, Directora
Ejecutiva a. í.—1 vez.—O.C. N° 6694.—Solicitud N°
293301.—( IN2021580862 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Para ver
marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0007134.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Beliv LLC con domicilio en Popular Center 19TH floor, 208 Ponce de León Avenue, San Juan, Puerto Rico 00918, Puerto
Rico, solicita la inscripción
de: SENS BY BELIV
como marca
de fábrica y comercio en clase: 29 internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Bebidas a base de
leche; leche; bebidas simples o saborizadas
que contienen leche; bebidas
de leche con frutas; leche de almendras;
leche de soja; leche de avena: leche de arroz: leche
de coco; leche de avellanas; bebidas
y batidos a base de leche de cacahuete, maní, quinoa, sésamo, alpiste, semillas de girasol, espelta, castañas y de granos, semillas o cereales similares que permitan obtener substitutos de la leche Fecha: 16
de agosto de 2021. Presentada
el: 6 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021578865 ).
Solicitud Nº 2021-0003267.—María Gabriela Arroyo
Vargas, casada una vez,
cédula de identidad 109330536, en
calidad de Apoderado
Especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro
15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio Santa
Catarina Pinula, Departamento
de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CRIOLLOS CHCHARRONES Señorial
como marca de fábrica y comercio en clase:
29 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks salados a base o con sabor a chicharrón. Reservas: De los colores:
Amarillo, Blanco, Negro, Rojo y Azul. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 13 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2021580823 ).
Solicitud Nº 2021-0007461.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad
de apoderada especial de British American Tobacco
(Brands) Limited, con domicilio en
Globe House, 4 Temple Place, London, WC2R 2PG, Reino Unido, solicita la inscripción de: RYDE como marca de comercio en
clases: 5; 30; 32 y 34. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; suplementos dietéticos y nutricionales; goma que contiene nicotina; bolsas que contienen nicotina; parches que contienen nicotina; suplementos alimenticios; suplementos vitamínicos, minerales y nutricionales; suplementos homeopáticos; suplementos de hierbas; bebidas vitamínicas y minerales; bebidas medicinales;
goma de mascar medicada; preparaciones fortificadas con vitaminas y minerales para uso oral que se venden en forma de bolsa; pastillas fortificadas con
vitaminas y minerales; suplemento nutricional productos sustitutivos de comidas para aumentar la energía; dulces fortificados con calcio; cigarrillos
sin tabaco para uso médico;
sustitutos del tabaco para fines médicos;
hierbas con fines medicinales,
incluidas hierbas secas, extractos de hierbas líquidos y cápsulas de hierbas; formulaciones herbales; cremas a base de hierbas; tés de hierbas con fines medicinales; preparaciones de nicotina para fines médicos, incluido tabaco en polvo suelto y preenvasado (snus); parches transdérmicos.;
en clase 30: Chicles; aromatizantes naturales
y herbales (que no sean aceites esenciales); pastillas caramelo; mentas de caramelo; caramelo gomoso.; en clase
32: Bebidas energéticas.; en clase 34: Cigarrillos;
tabaco crudo o manufacturado; productos
de tabaco; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); cigarros cigarrillos, encendedores partidos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel;
cigarrillos electrónicos; accesorios para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentar;
dispositivos y partes para dispositivos para calentar
tabaco; accesorios para dispositivos
para calentar tabaco; sustitutos
del tabaco para inhalación; cigarrillos
que contienen sucedáneos
del tabaco; pitilleras; cajas
de cigarrillos; snus con tabaco; tabaco con tabaco;
snus sin tabaco; tabaco sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso
médico). Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021580838 ).
Solicitud N°
2020-0009931.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada
una vez, cédula de identidad
N° 109330536, en calidad de
apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de: CRIOLLOS MIX CHICHARRONES Señorial Quesifritos Chilteado
como marca colectiva en clase 29 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Snacks salados criollos
a base o con sabor a chicharrones, mezclados con
snacks con sabor o base de queso y chile. Reservas: De los colores: naranja, amarillo, beige, blanco, rojo y azul. Fecha:
7 de abril de 2021.
Presentada el: 26 de noviembre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021580850 ).
Solicitud N° 2021-0003267.—María Gabriela Arroyo
Vargas, casada una vez,
cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada
especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro
15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio Santa
Catarina Pinula, Departamento
de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CRIOLLOS CHCHARRONES Señorial
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
29 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks salados a base o con sabor a chicharrón. Reservas: De los colores: amarillo, blanco, negro, rojo y azul. Fecha:
31 de mayo del 2021. Presentada el:
13 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021580853 ).
Solicitud Nº
2021-0004418.—Catalina Rivera Ramírez,
soltera, cédula de identidad 120270566, con domicilio en Residencial Los Arcos
Cariari Rotonda 13 casa 51 Ulloa, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: MUJER N
como marca de servicios en
clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales, todos dirigidos a la población femenina. Fecha: 9 de
agosto de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2021580878 ).
Solicitud N° 2021-0004805.—Guillermo Rodríguez
Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de gestor oficioso de Cocreation Grass Co., Ltd, con domicilio en N° 66, East Guangzhou Road, Huaian Economic Development Zone, Huaian,
Jiangsu, 223200, China, solicita la inscripción
de: CCGrass
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 27 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Alfombras y tapetes, esteras, colchonetas de gimnasia, alfombras antideslizantes, bajo alfombras, césped
artificial, revestimientos de suelos,
colchonetas de gimnasio. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de mayo del
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021580883 ).
Solicitud N°
2021-0006872.——María Lupita
Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado
especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en Av. Canadá 3792-3798, Distrito de San Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas
para uso veterinario, suplementos alimenticios para animales. Fecha: 05 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
05 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—(
IN2021580884 ).
Solicitud Nº 2021-0006871.—María Lupita Quintero Nassar, casada,
cédula de identidad 108840675, en calidad de Apoderado Especial de
Agrovet Market S. A. con domicilio en Av. Canada 3792-3798, distrito
de San Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción de: Agrovet MARKET
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario, suplementos alimenticios para animales. Fecha: 5 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021580885
).
Solicitud N°
2021-0006369.—María Lupita Quintero Nassar, casada,
cédula de identidad N° 1884675, en calidad de apoderado
especial de Med Pharma Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro dieciséis, punto cinco (16.5) carretera a San Juan Sacatepéquez, Complejo
Industrial Mixco Norte, lote
B guión
11 (B-11) Zona Seis (6) de Mixco, Guatemala, solicita la inscripción de: SPACEK MEDPHARMA como marca de fábrica y comercio,
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos, preparaciones
para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas
para uso médico, medicamentos espasmolíticos.
Fecha: 19 de julio del
2021. Presentada el: 12 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—(
IN2021580886 ).
Solicitud Nº
2021-0006370.—María Lupita Quintero Nassar,
casada, cedula de identidad 108840675, en calidad de apoderado especial de Med Pharma Sociedad An6nima con
domicilio en Kilómetro Dieciséis Punto cinco (16.5) Carretera A San Juan
Sacatepéquez, Complejo Industrial Mixco Norte, lote B Guión
Once (B- 11) Zona seis (6) de Mixco, Departamento De Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: ZEFALOX MEDPHARMA como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico, medicamentos antibióticos. Fecha: 19 de julio de
2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021580887 ).
Solicitud Nº 2021-0007420.—Daniel González Pérez, cédula de identidad N° 207160787, en calidad de apoderado
especial de Raúl de Jesús Corrales Mairena,
cédula de identidad N° 109740870, con domicilio en: Costa Rica,
Heredia, Santa Bárbara, del estadio municipal ochocientos cincuenta metros noroeste, casa cinco, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: FAMILY FOODS
como marca de comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bayas, conservadas
/ frutas cristalizadas / frutas heladas / liofilizado carne / liofilizados verduras / chips de frutas /
ensaladas de frutas / fruta,
conservada / fruta, procesada / fruta, guisada / bocadillos a base de frutas / frutas congeladas / frutas, enlatadas / papas fritas / mermelada / tortillas / cebollas en conserva / pasta de fruta prensada / ensaladas de verduras / verduras en conserva / verduras,
procesadas. Reservas: No
hay. Fecha: 24 de agosto de
2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021580912 ).
Solicitud Nº 2021-0007543.—Vianney Lorenzo Solís Soto, soltero,
cédula de identidad N° 203730909 con domicilio en Ciudad Quesada, San
Carlos, 50 sur y 25 oeste de Estación de Servicio
Loyva, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Palabra Viva
como marca de servicios en clase
38 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Telecomunicaciones. Fecha: 01 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021580922 ).
Solicitud N° 2021-0007335.—Ricardo Pinza Spinatelli,
cédula de identidad
N°
186200436732, en calidad
de apoderado generalísimo
de Asociación Pro-Ayuda al Migrante Venezolano, cédula de identidad
N° 3002784933, con domicilio en
San José, Escazú, San Rafael, Residencial
Tejos Montealegre, avenida Jacaranda, calle Durazno,
casa número siete a mano derecha, frente a la Embajada de Corea, Costa Rica, solicita la inscripción de:
MIGRANTE PREMIUM
como marca de servicios, en clase(s):
42 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Programa
de certificación de emprendimientos
de terceras personas físicas
o jurídicas con base en verificación de datos; evaluación y comprobación de requisitos legales y estructurales de emprendimientos
de terceras personas físicas
o jurídicas; y del desarrollo
comercial de emprendimientos
de terceras personas físicas
o jurídicas. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021580952 ).
Solicitud Nº 2020-0005850.—Jason Alberto González
Guerrero, soltero, cédula de identidad
113820338 con domicilio en
Orotina, Barrio Jesús contiguo a Taller El Fénix, Costa Rica, solicita la inscripción de: su arquitectura Diseño para su Construcción
como marca de servicios en clase: 42 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: Servicios prestados por arquitectos, diseño, investigación, servicios científicos y tecnológico, análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2021580957 ).
Solicitud Nº 2021-0007058.—Mabel Andrea Gillén Saborío, soltera, cédula de identidad N° 114360833, en calidad de apoderada
generalísima de AG Dental S R L, cédula jurídica N° 3-102-814332, con domicilio en Carmen Ba.
Escalante 250 sur del Parque Francia, Edificio URBN, Apartamento 1510, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Guillén DentalCare
como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a Ortodoncia-Odontología. Ubicado en San José. Barrio Escalante, Avenida 7, calles 33-35 diagonal a restaurant esquinero
Beer Factory. Fecha: 10 de agosto
de 2021. Presentada el 04
de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021580958 ).
Solicitud Nº
2021-0005752.—Pablo Guzmán Stein, cédula de
identidad N° 105220609, en calidad de apoderado
generalísimo de Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América (UCIMED)
DR Andrés Vesalio Guzmán Calleja S. A., cédula jurídica N°
3101045039, con domicilio en Mata Redonda, 400 metros al oeste del Ministerio
de agricultura, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SIMULACIÓN
360 PODCAST
como marca de servicios en clase
9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Podcast, es decir,
reproducción de sonido, con el objetivo de generar publicaciones periódicas de
conversaciones que discutan temas relacionados con la simulación clínica.
Reservas: De los colores; rojo, azul oscuro. Fecha: 19 de agosto de 2021.
Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021580973
).
Solicitud Nº 2021-0006072.—Frankie Gibbs Líos, soltero, cédula de identidad 109580597 y Andrea Gabriela Solís Blanco, soltero, cédula de identidad
109890834, con domicilio en
San Joaquín de Flores, Residencial Villa Flores,
Heredia, Costa Rica y San Joaquín de Flores, Residencial
Villa Flores, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE KING POPCORN,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Palomitas
de maíz, maíz tostado (palomitas de maíz), palomitas de maíz elaboradas, palomitas de maíz caramelizadas, palomitas de maíz dulces, palomitas de maíz aromatizadas, palomitas de maíz azucaradas, palomitas de maíz glaseadas, palomitas de maíz con caramelo, aliños para palomitas de maíz, sal para palomitas de maíz, palomitas de maíz para microondas, palomitas de maíz cubiertas de caramelo. Fecha: 24 de agosto del 2021. Presentada el: 2 de julio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021580979 ).
Solicitud Nº 2021-0005773.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado
especial de Productos Alimenticios
Centroamericanos S.A., con domicilio
en: 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala,
Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: La
Contenta, como marca de fábrica y comercio en clases:
29, 31 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
chiles jalapeños en curtidos
y escabeche, congeladas, secas
y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; en clase 31: granos
y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; malta y en clase
32: cerveza; aguas minerales
y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a
base de frutas y zumos de frutas; concentrados de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021580980 ).
Solicitud Nº 2021-0006570.—Francisco Saco Goudie,
soltero, cédula de residencia N° 184000669030, con domicilio en Condominio
Tenorio, casa 2, Mata Redonda, Sabana Oeste, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: LUCHAS TENACES
como marca de servicios en clase 38. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Telecomunicaciones,
servicios de difusión de emisiones televisivas Reservas: Reserva tipo de letra Umbro 2. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el 19 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021580981 ).
Solicitud N°
2021-0006571.—Francisco Manuel Saco Goudie, soltero, cédula de identidad N°
184000669030, con domicilio en
Condominio Tenorio casa 2, Mata Redonda, Sabana Oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Gelb-Hi Pictures
como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Producción
de películas, audiovisuales
y programas de televisión. Reservas: De los colores: azul ligero y la letra Cooper Black. Fecha: 13 de agosto del 2021. Presentada el: 19 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2021580982 ).
Solicitud Nº 2021-0001729.—Fabiola Sáenz
Quesada, divorciada, cédula de identidad
N° 109530774, en calidad de
apoderada especial de Inmobiliaria
Pinula Sociedad Anónima con
domicilio en diagonal 6,
12-42 Zona 10, edificio Design Center oficina 601, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción
de: SENSATIONS SILUETA como marca de fábrica y comercio en clases:
3 y 5. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: toallitas
húmedas impregnadas de preparaciones de limpieza para higiene personal.; en clase 5: toallas sanitarias. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 3 de marzo de 2021. Presentada el: 24 de febrero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021580985 ).
Solicitud Nº 2021-0003983.—Lothar Volio
Volkmer, casado una vez, cédula de identidad
N° 109520932, en calidad de
apoderado especial de 3AC Corporation, Inc, con domicilio en: Corregimiento
Ciudad de Panamá, distrito Panamá, provincia Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: JUST SAY WINGS
como marca de servicios en clase 43 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de restauración y alimentación, especializado en alitas. Fecha: 03 de septiembre de 2021. Presentada el: 04 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador—(
IN2021580987 ).
Solicitud Nº 2021-0003595.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, abogada, cédula de identidad
109530774, en calidad de Apoderada Especial de Hardell
Investments S. A., con domicilio en
Torre MMG, piso 2, calle 53
este, Marbella, Panamá, solicita
la inscripción de: telecable
Lo tiene todo
como marca de servicios en clase: 38 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios de telecomunicaciones. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021580988 ).
Solicitud Nº 2021-0005143.—Ricardo Cordero González, divorciado una vez, cédula de identidad N°
106950818, en calidad de apoderado generalísimo de Bread Frezer SRL, cédula jurídica N° 3102525336, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba 200 sur, 100 oeste y 300 norte del Maxi Palí, Barrio
Tolima en bodega de cemento
color blanco con azul ubicado a mano izquierda., San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CORD
como marca de comercio en clase 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos alimenticios de origen vegetal preparados para el consumo o la conserva, así como los coadyuvantes
destinados a mejorar el gusto de los alimentos. Café, té, cacao, azúcar, arroz,
tapioca, sagú, sucedáneos
de café harinas y preparaciones
hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe
de melaza; levadura, polvos para hornear sal, mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 08 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021580990 ).
Solicitud Nº 2021-0001728.—Fabiola Sáenz Quesada, mayor, divorciada,
abogada, cédula de identidad N°
1953774, en calidad de apoderada especial de Inmobiliaria
Pinula, Sociedad Anónima con domicilio en diagonal 6, 12-42 zona 10, Edificio
Design Center oficina 601. Ciudad de Guatemala,
Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ABX CLEAN EXPRESS como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales;dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier
color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado,
o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios
o depósitos que los contengan,
así como propaganda, etc. Fecha: 03 de marzo de 2021. Presentada el: 24 de febrero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021580993 ).
Solicitud Nº 2021-0001730.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en
calidad de apoderado especial de Inmobiliaria Pinula, Sociedad Anónima con
domicilio en diagonal 6, 12-42 zona 10, edificio Design
Center oficina 601. Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: ABX MAGIC WIPES como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de
limpieza Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o
acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los
medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado,
adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse,
en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los
contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 3 de marzo de 2021. Presentada el:
24 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2021580995 ).
Solicitud Nº 2021-0007321.—Rodolfo Carboni Álvarez, divorciado,
cédula de identidad N° 302630098, en
calidad de apoderado generalísimo de Lisan Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-039877 con domicilio en
Barrio El Dorado en Zona Industrial de Curridabat, 500 metros al oeste
de Café Volio, distrito
primero (Curridabat), cantón
(Curridabat), San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LISANATURA
como marca de fábrica en clase:
3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos y preparaciones
de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 2 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021580996 ).
Solicitud Nº
2021-0007537.—Jorge Rojas Vargas, casado una
vez, cédula de identidad 203100070, con domicilio en Alajuela Avenida Central
calles once y trece, casa de portón, Costa Rica, solicita la inscripción de: A
L ACTIO LEGIS
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de
abogacía y notariado. Ubicado en Alajuela, doscientos metros al este de la
escuela Juan Rafael Meoño. Reservas: No se realiza reserva de colores Fecha: 30
de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581023 ).
Solicitud Nº 2021-0004490.—Gerardo Enrique Bravo
Durán, casado una vez, cédula de identidad
N° 107480523 con domicilio en Cedros de Montes de
Oca, 75 mts. este de la Universidad Bíblica, Costa Rica, solicita la inscripción de: molle
como marca de fábrica en clases: 30 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos
alimenticios de origen
vegetal preparados para su consumo específicamente salsas, vinagre, salga inglesa, mostaza y siropes. En clase
35: Venta de salsas, vinagre,
salga inglesa, mostaza y siropes. Reservas: De los colores rojo, blanco y gris. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el 19 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021581068 ).
Solicitud Nº 2021-0007625.—Mariela Medina
Montero, casada una vez,
cédula de identidad N° 111650308, con domicilio en Moravia San Vicente Condominios Catleya Nº 2, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Let´s grow ¡ Creciendo juntos!,
como marca de comercio y servicios en clases
28 y 41 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos
y juguetes.; en clase 41: Educación, formación, entretenimiento, actividades culturales. Fecha: 01 de setiembre del 2021. Presentada el 24 de agosto del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2021581077 ).
Solicitud Nº 2021-0006032.—Jacqueline Mora Quirós, casada una vez, cédula de identidad N°
110600659, con domicilio en:
San Antonio de Coronado, Urbanización Santa Teresita,
casa número
28, Costa Rica, solicita la inscripción
de: M MORUX ARQUITECTURA CONSULTORÍA EN PROYECTOS
como marca de servicios en clase 42 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de arquitectura y planificación urbana, diseño arquitectónico, peritajes, inspecciones arquitectónicas de bienes
inmuebles, informes, planos de construcción, planos de permisos institucionales, asesoría en arquitectura. Reserva: los colores morado y gris. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021581082
).
Solicitud Nº 2021-0007559.—Alexandra Calvo Arce, soltera, cédula de identidad
111370487, con domicilio en
Chirraca de Acosta, Barrio San Martín 2 casa blanca,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: COSMETICA Belli NATURAL,
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
3 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos
y jabones natural. Fecha:
30 de agosto del 2021. Presentada
el: 20 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021581101 ).
Solicitud Nº 2021-0005128.—María Gabriela Miranda Urbina, casada,
cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., con domicilio
en: kilómetro 16.5 carretera a El
Salvador, cruce a Llanos de Arrazola,
Fraijanes, Guatemala, solicita
la inscripción
de: LUCA, como marca
de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico
para el tratamiento de rinitis, cuyo principio activo es Levocetirizina y
Montelukast. Fecha: 11 de junio
de 2021. Presentada el: 07
de junio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 11 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021581105 ).
Solicitud Nº 2021-0001874.—Diana Echeverría
Quirós, soltera, cédula de identidad
N° 112660949, en calidad de
apoderada generalísima de
Espacio Cinco EC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101693987, con
domicilio en Pavas, Rohrmoser, de los semáforos de plaza mayor, 100 oeste,
50 norte y 75 oeste, edificio de ladrillos con portón café, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: wildM
MERMELADA LOCAL Y TROPICAL
como marca de comercio en clase: 29. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Jaleas, confituras y compotas. Reservas: De los colores; café, naranja, blanco. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581191
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Solicitud N° 2021-0003691.—Karla Vanessa Jiménez Cascante, casada
una vez, cédula de identidad
N° 112140182, con domicilio en
Concepción De Tres Ríos, Condominio Barlovento, casa N° 324, Costa Rica, solicita la inscripción de: E4W English for Work Building
Professionals,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: traducción y enseñanza del idioma inglés, creación y revisión de curriculum al idioma inglés, práctica conversacional para que el candidato practique antes de una entrevista, práctica conversacional en general, enseñanza o clases de temas relacionados al ambiente laboral, guía en inglés
para viajar. Fecha: 29 de abril de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021550314 ).
Solicitud N°
2021-0004524.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Borgynet
International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: OH
LA LA como marca de fábrica y comercio en
clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos de
pastelería y confitería;
chocolate; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura,
polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581273 ).
Solicitud Nº 2021-0005762.—León Weinstok
Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de JBP Corea Co., Ltd. con domicilio en (Gaepo-Dong, Seúl Gangnam Postal BLDG.) 6TH Floor, Gaepo-Ro
619, Gangnam-Gu, Seúl, República de Corea, República de Corea, solicita la inscripción de: JBP
V Line como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 10.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos
e instrumentos médicos; inyectores para fines médicos; agujas de inyección para uso médico; hilo
para uso médico; elevación de hilo para fines médicos; biomateriales para dermatología; implantes para la regeneración de la piel; aparatos de relleno médico. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581274 ).
Solicitud Nº 2021-0005777.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad 113590010, en
calidad de Apoderado
Especial de A. Nattermann & Cie. GMBH con domicilio en Nattermannallee
1, 50829 KÖLN, Alemania, solicita
la inscripción de: LIVPROTECT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; complementos
alimenticios y aditivos
para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; vitaminas; bebidas y alimentos con fines medicinales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581275 ).
Solicitud Nº 2021-0005778.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad N° 113590010, en calidad
de apoderado especial de A. Nattermann
& Cie. GMBH, con domicilio en
Nattermannallee 1, 50829 Köln, Alemania,
solicita la inscripción de:
ESSENLIV como marca
de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; complementos alimenticios y aditivos para uso médico; sustancias
dietéticas adaptadas para uso médico; vitaminas;
bebidas y alimentos con
fines medicinales. Fecha:
19 de agosto de 2021. Presentada
el: 25 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581276 ).
Solicitud N°
2021-0006772.—León
Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
112200158, en calidad de Apoderado Especial de Listan GmbH con domicilio en
Listan GMBH Wilhelm-Bergner-STR. 11C 21509 Glinde Germany, Alemania, solicita la inscripción de: be
quiet! como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de medición, señalización, control (supervisión)
y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; Aparatos
de grabación, conmutación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; Soportes de datos magnéticos, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; Ordenadores, en particular ordenadores personales “PC”; Componentes y piezas de ordenador, en particular fuentes de alimentación de PC, carcasas de
PC, esteras de aislamiento
(piezas de ordenador), ventiladores de refrigeración integrados para PC, refrigeradores
de aire y agua de PC (en particular para GPU y CPU), cátodos
fríos, LED, lámparas para
PC y portátiles, cargadores y estaciones
de acoplamiento para ordenadores;
Pastas termoconductoras para componentes
informáticos (accesorios informáticos), accesorios informáticos (comprendidos en esta clase).
Fecha: 24 de agosto de
2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581277 ).
Solicitud Nº 2021-0007478.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad N° 113590010, en
calidad de apoderado
especial de MHCS con domicilio en
9 Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita
la inscripción de: Chandon Apéritif
como marca de fábrica y comercio en clase:
33. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos
espumosos. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el 18 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021581278 ).
Solicitud N°
2021-0007484.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado
especial de MHCS, con domicilio en
9 Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita
la inscripción de: DÉLICE CHANDON
como marca de fábrica y comercio en
clase: 33. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumosos.
Fecha: 27 de agosto de
2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581279 ).
Solicitud Nº 2021-0004012.—Anel Aguilar Sandoval,
cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de
Quantum Lifecycle Partners Sociedad De Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102535052 con domicilio en Cartago Guadalupe, Complejo Industrial Z Edificio C,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: QUANTUM LIFECYCLE PARTNERS S.R.L.
como Marca de Servicios en clase(s):
40. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 40: Tratamiento
de reciclaje de residuos y basura. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021581280 ).
Solicitud Nº
2021-0002936.—Byron Andrés Díaz Camacho,
divorciado una vez, cédula de identidad N° 114550212,
en calidad de apoderado especial de Esencia del Viaje Ecológico Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101776317, con domicilio
en Vásquez de Coronado, San Antonio Urbanización Rio Alto, edificio 23C, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Essence
ECO TRAVEL-DMC AND TOUR OPERATOR
como marca de servicios en clase
39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de
información, promoción y venta de viajes prestados como agencia de turismo y
compañía de viajes en destino, a través de tours y paquetes ofrecidos a
clientes internacionales. Mercadeo de servicios y producción de contenidos.
Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el 05 de abril de 2021. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021581291 ).
Solicitud Nº 2021-0006342.—María José Martínez
Peña, soltera, cédula de identidad N° 112310828 con domicilio
en La Uruca, de la Agencia Kia 400 m norte y 250 este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: REDUMEDIC
como marca de servicios en clase 44 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos, específicamente para la reducción y control de peso. Fecha:
26 de agosto de 2021. Presentada
el: 12 de julio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2021581314 ).
Solicitud Nº 2021-0006123.—Stefanny Siannyth Quiel Molina, divorciada, cédula de identidad
N° 113020701, en calidad de
apoderado especial de TPC Group Costa Rica S.R.L,
cédula jurídica N° 3102764443, con domicilio en: San José, Costa
Rica, Hatillo 2, San José, Costa Rica, 10101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAG
GLOBAL, como nombre comercial en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: elaboración de estudios de precios de transferencia; auditorías empresariales; auditorías contables y financieras; valoración de negocios comerciales; preparación y la presentación de declaraciones tributarias. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021581318 ).
Solicitud Nº 2021-0007234.—María Vanessa Wells
Hernández, divorciada, cédula de identidad
111760503, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101366337, con domicilio
en Zona Franca El Coyol, Edificio B-15, La Garita,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: JOYSUITE, como marca
de servicios en clase(s): 44 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: Servicios médicos, de higiene y de belleza, estéticos y/o reconstructivos, destinados a modificar el tamaño
y la forma de los senos, así
como a contornear los senos, con la aplicación de diversas técnicas quirúrgicas, ya sea utilizando implantes de silicona mamarios o sin implantes de silicona mamarios, así como
los servicios de provisión
de los productos y los dispositivos
requeridos para la modificación
y contorno de los senos. Fecha:
17 de agosto del 2021. Presentada
el: 10 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021581320 ).
Solicitud Nº 2021-0007542.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez,
cédula de identidad 110660601, en calidad
de apoderada especial de Lenny & Larry’s, LLC con
domicilio en 15303 Ventura
BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: LENNY & LARRY’S como marca de fábrica en clases 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Barras energéticas de suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda a base de proteínas; barras de proteínas en la forma de barras energéticas de suplemento nutricional; en clase 30: Productos de panadería; postres de panadería; productos de panadería; galletas, galletas con alto contenido
en proteínas; barritas alimenticias a base de cereales; barritas energéticas a base de cereales; barras de golosina. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021581324 ).
Solicitud Nº 2021-0007236.—Alexis Monge Barboza, casado una vez, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de
Adriana Carvajal Sancho, soltera, cédula de identidad N° 109680750 y Gabriela María Carvajal Sancho, soltera, cédula de identidad N°
109680749, con domicilio en:
Coyol, Condominio Vila del
Lago, filial 174, Alajuela, Costa Rica y Coyol, Condominio Vila del Lago, filial ciento
setenta y cuatro, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: GRILLITICO, como marca
de fábrica y comercio en clases: 1, 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: proteína
alimenticia como materia prima, proteína para uso en la elaboración
de alimentos; en clase 29: proteína para la alimentación humana (no suplementos alimenticios) hecha a base de polvo de grillos, semillas comestibles y en clase 30: barras
de proteína hechas a base
de polvo de grillo,
galletas hechas a base de polvo
de grillo. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581362 ).
Solicitud N°
2021-0007675.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado
especial de Corporacion Desinid
S. A., cédula jurídica N° 3101159487, con domicilio en Zona Franca, Saret Unidad
D-Uno, un kilómetro al este
del Aeropuerto Juan Santamaría, Río Segundo,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Somi,
como marca de fábrica y comercio en clase:
29 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
carne, pescado, carne de ave
y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yougur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581363 ).
Solicitud N°
2021-0007570.—Dauber del Carmen Sibaja
Rojas, casado una vez,
cédula de identidad N° 502410481, con domicilio en Santo Domingo, 300 oeste del cruce de San Luis, portón a mano izquierda con rótulo “Buenos Aires”, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Narime
como marca de fábrica y comercio en
clases: 29 y 30. Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne
de ave y carne de caza; extractos
de carne; frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, Té, Cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú;
harinas y preparaciones a
base de cereales, pan, productos
de pastelería y confitería;
helados, azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear, sal; mostaza,
vinagre, salsas (condimentos);
especias, hielo. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021581379 ).
Solicitud Nº 2021-0007674.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Corporacion Desinid S.A., cédula jurídica N° 3101159487, con domicilio
en: zona franca Saret
Unidad D uno, un kilómetro al este
del Aeropuerto Juan Santamaría,
Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Somi.
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café, té,
cacao, y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de sorbetes
y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 06 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581393 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2021-2308.—Ref: 35/2021/4792.—Víctor Elías José Flores
Valle, cédula de identidad 1-0663-0661, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Chomes,
Morales, frente a la iglesia
católica. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2308. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021580926 ).
Solicitud N°
2021-2267.—Ref: 35/2021/4695.—Justa
María Trinidad Muñoz
Villarreal, cédula de identidad 5-0213-0222, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Bolsón, de la plaza de Deportes dos kilómetros oeste. Presentada el 26 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2267. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021580966 ).
Solicitud N°
2021-2329.—Ref: 35/2021/4833.—Jairo de los Ángeles Salazar Carpio, cédula de identidad N°
602750731, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, San
Vito, Los Reyes, ciento cincuenta
metros este del Comisariato
de Los Reyes. Presentada el
02 de septiembre del 2021. Según
el expediente N° 2021-2329.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581026 ).
Solicitud N°
2021-2124.—Ref.: 35/2021/4754.—Esther Julia Orias Obando, cédula de identidad N° 5-0272-0865, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Quebrada Grande, Quebrada Honda,
Centro de la Estación de Servicio
800 metros al sur. Presentada el
11 de agosto del 2021. Según
el expediente N° 2021-2124. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021581055 ).
Solicitud Nº 2021-2237.—Ref: 35/2021/4634.—Robert Mauricio
Elizondo Sánchez, cédula
de identidad N° 4-0182-0629, solicita
la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Bernabela,
Ganadería
Donde Chiza, 800 metros al
sur de la escuela. Presentada
el 23 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2237. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—(
IN2021581097 ).
Solicitud N°
2021-2004.—Ref.: 35/2021/4156.—Ana Yuri Brenes Mendoza, cédula de identidad N° 501550505, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Arado,
Monte Galán, de la plaza de deportes
de Arada 500 metros al sur y un kilómetro
al oeste y 100 al norte. Presentada el 29 de julio del 2021. Según el expediente N° 2021-2004. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581103 ).
Solicitud Nº 2021-2272.—Ref. 35/2021/4661.—Kristhel García Valerio,
cédula de identidad N° 504230965, solicita
la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, 300 metros oeste y 100 metros norte del
Banco Nacional. Presentada el
26 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2272. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días
hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021581117 ).
Solicitud N°
2021-2270. Ref.: 35/2021/4662.—Álvaro de Jesús García Alfaro, cédula de identidad N° 502140046, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, La Fortuna, un kilómetro este
de la iglesia evangélica,
Sector de Roza Pena. Presentada
el 26 de agosto del 2021. Según el expediente N°
2021-2270. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581118 ).
Solicitud Nº 2021-2170.—Ref: 35/2021/4676.—Lei Wang Zhu,
cédula de residencia N° 627942802307, en calidad de apoderado generalísimo de Keren W Q Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101439752, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Bagaces, Rancho Pampa Verde, Rancho Pequeño, Rancho
Finca Estampa. Presentada el 17 de agosto del 2021. Según el expediente
Nº 2021-2170. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021581248 ).
Solicitud Nº 2021-2331.—Ref: 35/2021/4835.—Carmen Guadalupe Aguirre Gómez, cédula de identidad N° 303950136, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Paraíso, Santiago, Quebrada Honda, del Puente Quebrada Honda, quinientos metros al sur. Presentada
el 02 de setiembre del
2021. Según el expediente Nº 2021-2331. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—1
vez.—( IN2021581326 ).
Solicitud N°
2021-2315.—Ref: 35/2021/4795.—María Marta Beatriz Cubillo
Sánchez, cédula de identidad N° 5-0146-0496, solicita
la inscripción de:
6 B
C
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Diriá,
Los Ángeles, Finca El Cerro, y Lote Los Villerreal. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente
N° 2021-2315. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2021581366 ).
Solicitud Nº 2021-2326.— Ref:
35/2021/4843.—Alfredo Wheathey Burton, cédula de identidad N° 7-0039-0692, solicita
la inscripción de:
9
W 3
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Matina, Carrandí, Palestina
de Zent de la escuela dos kilómetros al oeste. Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2326. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2021581388 ).
Solicitud Nº 2021-2327.—Ref: 35/2021/4828.—Edgar
Antonio Rodríguez
Ortega, cédula de identidad N° 700650986, solicita la inscripción de:
Z
X O
como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La
Rita, 100 metros sur del Ciclo Chacón.
Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2327. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581398 ).
Solicitud Nº
2021-2345.—Ref: 35/2021/4830.—Martín Heriberto
Murillo Picado, cédula de identidad N° 502490533, solicita
la inscripcion de:
M
6 8
como marca de ganado,
que usará
preferentemente en
Guanacaste, La Cruz, Las Vueltas, cien
metros norte de la Escuela Las Vueltas.
Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2345. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación
de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2021581451 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de
Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Kingdom Global, con domicilio
en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros los siguientes: Anunciar el evangelio del Reino de Dios a cada persona bajo
nuestro cielo, restaurar y edificar las familias de Costa Rica y otros países por
medio del Evangelio de Jesucristo.
Cuyo representante, será el presidente: Guido Luis Del
Carmen Núñez
Céspedes,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 251010 con adicional(es)
Tomo: 2021 Asiento: 392956.—Registro
Nacional, 26 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581303 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Productores Orgánicos y Ganaderos de Nicoya,
con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Nicoya, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Publicitar
y promover la comercialización
de productos orgánicos y cárnicos que produzcan sus asociados con el fin de ayudar a la economía de los agricultores de la zona así como contribuir con la conservación de la flora y la fauna de la comunidad de Nambi. Cuyo representante, será el presidente:
Víctor Alfredo Garro Granda,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021 Asiento: 416058 con adicional(es)
Tomo: 2021 Asiento: 548267, Tomo:
2021 Asiento: 481163.—Registro Nacional, 25 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581415 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Internacional Zion,
con domicilio en la provincia de: San José-Moravia, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
promover los valores bíblicos cristianos, predicando el evangelio y ministrando la Palabra de Dios. Expandir
las enseñanzas
bíblicas
en beneficio de la vida social y espiritual de las personas. Discipular
a quienes conformen esta asociación con el fin de que compartan con otras personas también los valores de Cristo Jesús.
Enseñar a amar al prójimo, implementando
programas y estrategias de como ayudar a los mas necesitados. Cuyo representante, será el presidente: Melvin Andrés
Rodríguez Ramírez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento:
206543.—Registro Nacional, 16 de agosto
de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—(
IN2021581418 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Juco, con domicilio en la provincia de: San José-Puriscal, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo
de refugio de Vida Silvestre Juco para que personas
de diferentes edades puedan disfrutar de la naturaleza y sus atractivos turísticos en un ambiente natural. Promover EL
turismo rural responsable de la zona para mejorar las condiciones de vida de los pobladores que están alrededor del Parque
Nacional al Cangreja. Fomentar
entre Los Actores Locales El Espíritu
de ayuda mutua en el orden
social y cultural promoviendo el
turismo rural. Cuyo representante,
será el presidente:
Javier Zúñiga Román, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 394812 con adicional(es)
Tomo: 2021 Asiento: 504976.—Registro
Nacional, 01 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581508 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Grupo Renacer Adulto Mayor San Jerónimo de Naranjo, con domicilio
en la provincia de:
Alajuela-Naranjo, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Con el objeto de asociar sin propósito de lucro, para proteger los derechos
de las personas adultas mayores,
creando programas de servicio, mejorar la calidad de vida de las personas para la atención
de adultos mayores en centros especializados,
desarrollo y administración
de albergues, generación de
fuentes de atención medica
de adultos mayores, creación de mecanismos para alimentar, desarrollo de comedores o centros diurnos o permanentes de alimentación a adultos mayores.. Cuyo representante, será el presidente: José
Sánchez Herrera,
con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2021 Asiento: 509898.—Registro
Nacional, 06 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581568 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula
de identidad N° 303760289, en
calidad de apoderado
especial de Vertex Pharmaceuticals Incorporated, solicita
la Patente PCT denominada INHIBIDORES
DE APOL 1 Y SUS MÉTODOS DE USO. La descripción proporciona al menos una entidad seleccionada de compuestos de la fórmula (I), formas en estado
sólido de ellos, composiciones que los comprenden
y métodos que los usan, incluyendo el uso
en el tratamiento
de glomeruloesclerosis segmentaria
focal (FSGS) y/o enfermedad renal no diabética (NDKD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4025, A61P 13/12 y C07D 403/12; cuyos inventores son: Brodney, Michael (US); Gagnon, Kevin (US); HU, Kan-Nian (US); Medek, Ales (US);
Rose, Peter (US); Shi, Yi (US); Shrestha, Muna (US); Witkos, Faith (US); CAO, Jingrong
(US); Come, Jon H. (US); Dakin, Leslie A. (US); Denis, Francois (US); Dorsch, Warren A. (US); Fortier, Anne (US); Hamel, Martine
(US); Krueger, Elaine B. (US); Ledford, Brian (US); Nanthakumar,
Suganthini S. (US); Nicolas, Olivier (US); Sayegh, Camil (US); Senter, Timothy J.
(US) y Wang, Tiansheng (US). Prioridad:
N° 62/780,667 del 17/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/131807. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000383, y fue presentada a las 11:15:56 del
14 de julio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021580854 ).
El señor
Harry Zurcher Blen, cédula de identidad
104151184, en calidad de Apoderado Especial de Novartis AG solicita
la Patente PCT denominada FORMULACIONES
DE 4-(7-HIDROXI-2-ISOPROPIL-4-OXO-4H-QUINAZOLIN-3-IL)- BENZONITRILO. La presente invención provee formulaciones de 4-(7-hidroxi-2-
isopropil-4-oxo-4H-quinazolin-3-il)-benzonitrilo (compuesto I) y métodos para tratar el dolor de la superficie ocular administrando
tales formulaciones. La presente
invención además proporciona metodos para tratar la enfermedad del ojo seco e hiperemia ocular mediante la administración de formulaciones de
4-(7-hidroxi-2-isopropil-4-oxo-4Hquinazolin- 3-il)-benzonitrilo.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/517, A61K 9/00, A61K 9/10 yA61P 27/02; cuyos inventores son: Mogi, Muneto(US); Montecchipalmer, Michela
(US); Stasi, Kalliopi (US); Medley, Quintus (US);
Maheshwari, Chinmay (US) y Bullock, Joseph Paul (US). Prioridad:
N° 62/806,705 del 15/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165839. La solicitud
correspondiente Neva el numero 2021-0000428, y fue presentada a las 13:23:00 del 12 de agosto
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 20 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021581096 ).
La señora(ita)
María Gabriela Miranda Urbina, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de
Bajaj Auto Limited, solicita la Patente
PCT denominada UN VEHÍCULO ELÉCTRICO. Un vehículo eléctrico 10 que comprende: un bastidor 11; un módulo de batería eléctrica 24 que comprende al menos una batería conectada al bastidor; un motor eléctrico 20
que recibe energía del módulo de batería 24; un sistema de transmisión 80 provisto de una carcasa de transmisión 208B; dicho motor eléctrico 20 está estrechamente acoplado al sistema de transmisión (80) y está montado en
la carcasa de transmisión
(208B); y una rueda trasera
84 que recibe energía del
motor eléctrico 20 a través
del sistema de transmisión
80 y dicha rueda trasera 84 está conectada al bastidor mediante un sistema de suspensión trasera; en el que la rueda
trasera 84 está conectada al bastidor 11 mediante dicha carcasa 208B que forma parte del sistema de suspensión trasera. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60K 1/00, B60K 1/04; cuyos
inventores son Gupta, Avijit
(IN) y Joshi, Ashish Mohaniraj (IN). Prioridad: N° 201821047186 del 13/12/2018 (IN). Publicación Internacional:
WO/2020/121327. La solicitud correspondiente
lleva el número
2021-0000361, y fue presentada
a las 12:30:03 del 29 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2021581104 ).
DIRECCIÓN
NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A)
PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma,
Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ANA EUGENIA GUILLEN ARGUEDAS, con cédula de identidad
N°1-1538-0091, carné N°29850. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta
publicación. Proceso N° 134663.—San José, 10 de
setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma.
Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021583028 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: KAREN MILENA MURILLO PEREIRA,
con cédula de identidad número
115060410, carné número
27753. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 11 del
Código Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante,
a efecto de que lo comuniquen
por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 14 de setiembre del 2021.—Tattiana
Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente Nº 134756.—1 vez.—( IN2021583071 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho
se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario
(a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: SERGIO ANTONIO GONZALEZ
JIMENEZ, con cédula de identidad N° 1-1621-0620,
carné N° 28867. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San
José, 16 de setiembre de 2021.—Licda.
Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada-Unidad Legal
Notarial. Proceso N°134758.—1vez.—(
IN2021583098 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: JEFFRY JOSE BRENES BLANCO, con cédula de identidad
N°3-0404-0529, carné N°29823. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 09 de setiembre de
2021.—Lic. Paul S. Gabert
Peraza, Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso
N°134203.—1 vez.—( IN2021583132 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de
Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función
pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CHRISTIAN STANLEY CHACÓN
BARQUERO, con cédula de identidad N° 1-1044-0994,
carné N° 29832. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°134770.—San José, 15 de
setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué
Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2021583195 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A)
PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San
Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: ALEX ALBERTO CESPEDES MORA, con cédula de identidad N° 2-0597-0723, carné N° 29831.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se
invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del
solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro
de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 134675.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1
vez.—( IN2021583253 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO INSTITUCIONAL.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de
HABILITACIÓN como delegataria
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO INSTITUCIONAL, por parte de: GIOVANNI
ZAMORA VEGA c.c. Geovanny Zamora
Vega, con cédula de identidad 401430847, carné 20544. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de
los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°
132101.—San José, 06 de setiembre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021583367 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
con oficinas en San José,
San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall
San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de DANIELA MARÍA
BOLAÑOS RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N°2-0740-0328,
carné N°29822. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto
de que lo comuniquen por escrito
a esta Dirección dentro de
los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 134677.—San José, 09 de setiembre
de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2021583419).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que
ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: MANUEL EMILIO ROJAS
SALAZAR, con cédula de identidad N°1-1042-0317,
carné N°29596. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Lic.
Paul S. Gabert Peraza, Abogado.—Unidad
Legal Notarial.—Proceso
N°134594.—1 vez.—( IN2021583510 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
ED-UHTPNOL-0061-2021.—Exp.
5675.—Agropecuaria DISA S.
A., solicita concesión de: 0.2 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Lidia María García Bustos en Mayorga, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero-lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas
317.330 / 374.160 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad
Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021582051 ).
ED-UHTPNOL-0061-2021.—Exp. 5675.—Agropecuaria DISA S. A., solicita
concesión
de: 0.2 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Lidia María García Bustos en Mayorga,
Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero-lechería y consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 317.330 / 374.160 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021582052 ).
ED-0604-2021.—Exp. 22129P.—Centro Turístico
Pacuare Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Siquirres,
Siquirres, Limón, para uso turístico hotel-restaurante-piscina-lavandería-sala de eventos y riego. Coordenadas 230.517 /
590.757 hoja Bonilla. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021582400 ).
ED-0369-2021.—Exp. 21767.—José
Daniel, Bonilla Ureña
solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Iris Cristina Badilla
Monge en Frailes,
Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico Coordenadas
192.252 / 528.700 hoja Caraigres. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 07 de junio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2021582416 ).
ED-0623-2021.—Exp. 22168.—Villa Tortuga Veloz de La Costa Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 0.05 litros por segundo
de la quebrada quebrada sin nombre,
efectuando la captación en
finca de ídem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 140.244 / 552.115 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021582447 ).
ED-UHTPNOL-0058-2021.—Exp. 13201.—Desarrollos Tres Puntas S. A., solicita concesión de:
0.53 litros por segundo del
nacimiento número 3, efectuando
la captación
en finca de su propiedad en Mogote, Bagaces,
Guanacaste, para uso consumo
humano - doméstico, turístico -alojamientos
y cabinas y turístico - restaurante.
Coordenadas 303.146 / 395.576 hoja Curubandé.
1.33 litros por segundo del
nacimiento número 4, efectuando
la captación
en finca de su propiedad en Mogote, Bagaces,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero,
agropecuario - pisicultura,
agropecuario - riego-pasto
y turístico
- piscina. Coordenadas 302.549 / 395.448 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 12 de julio de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021582479 ).
ED-0611-2021.—Exp. 22143.—3-101-790588
Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 60 litros por segundo del Río Porrosati,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Jesús (Santa Bárbara),
Santa Bárbara, Heredia, para uso consumo humano- doméstico y riego. Coordenadas
227.275 / 522.324 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 07 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021582527 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
ED-0565 2021 Exp 22015. digital Zion, Susanno Loddby solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada
Quebrada Tijera, efectuando la captación en
finca de Cristhian Santamaría Borbón
en Rivas, Pérez Zeledón,
San José, para uso consumo humano. Coordenadas 160.784 / 579.429 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Marcela
Chacón Valerio.—( IN2021582779 ).
ED-UHTPSOZ-0049-2021.—Exp. 13862.—Fosnew S.A., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
de la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca de su propiedad en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas
161.316 / 581.469 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021582790 ).
ED-0631-2021.—Exp. 21977P.—Corporación
Inmobiliaria Filisa GAC S.A., 3.3 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo artesanal
en finca de su propiedad en río Blanco, Limón, Limón, para uso comercial
lavado de vehículos, consumo
humano y industria productora de tarimas. Coordenadas 220.745 / 626.681 hoja Moin.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021582941 ).
ED-UHTPNOL-0084-2021.—Exp. 20724P.—Nutrien
AG Solutions Costa Rica S.A., solicita concesión
de: 2.5 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo CÑ-190 en finca de su propiedad en
Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
industrial-bodegas. Coordenadas 272.879 / 407.968 hoja Cañas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583022 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0053-2021. Exp. 10676.—Mario
Bonilla Bonilla, solicita concesión
de: 1 litro por segundo del
nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El
General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario - abrevadero, comercial y consumo humano - doméstico. Coordenadas 147.590 /
562.540 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María
Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583163 ).
ED-0632-2021.—Expediente N° 13449.—Alyasi S. A., solicita concesión de:
20 litros por segundo de la
Quebrada Coyolar, efectuando
la captacion en finca de el mismo en
Acapulco, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas
233.219/441.452 hoja Chapernal. 5 litros
por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Chomes, Puntarenas,
Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal.
Coordenadas 234.750/440.521 hoja Chapernal.
5 litros por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Chomes, Puntarenas,
Puntarenas, para uso. Coordenadas
232.500/440.800 hoja Chapernal. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de
2021.—Marcela Chacón Valerio, Departamento
de Información.—( IN2021583180 ).
ED-UHTPNOL-0093-2021.—Expediente N° 22146P.—Oak Ridge International Investments S. R. L., solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
CY-204 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas,
para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
176.518 / 411.547 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583228 ).
ED-UHTPNOL-0092-2021.—Expediente 22150P.—Dusks Of The Tropical Summer S. A., solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo RA-183 en finca de
su propiedad en Cóbano, Puntarenas,
Puntarenas, para uso consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 184.250 / 418.825 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583229 ).
ED-UHTPNOL-0091-2021. Exp.
22151P.—Tierra Espíritu S.
A., solicita concesión de:
0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
RA-113 en finca de su propiedad en Cóbano,
Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo
humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 187.312 / 423.375 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583230 ).
ED-0627-2021.—Expediente
N° 5439P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo GM-3 en
finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón,
para uso agroindustrial lavado de
productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.314 / 571.250, hoja Guácimo. 3.35 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo GM-14 en
finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas:
251.476 / 572.685, hoja Guácimo. 7.57 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo GM-5 en
finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas:
251.802 / 573.371, hoja Guácimo. 9.6 litros por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo GM-4 en
finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón,
para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.354 / 571.293, hoja Guácimo. 9.46 litros
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo GM-13 en
finca de su propiedad en
Jiménez (Pococí), Pococí, Limón,
para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.231 / 571.243, hoja Guácimo. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre del
2021.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021583240 ).
ED-UHTPNOL-0064-2021.—Expediente 13007P.—Costa Rica
Utopian Investments S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo MTP-112 en finca
de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto.
Coordenadas 258.555 / 337.450 hoja Matapalo. 1.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo MTP-115 en finca
de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto.
Coordenadas 258.600 / 337.450 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583359 ).
ED-1107-2020.—Exp. N° 8364P.—Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo, solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo IS-445 en finca de
su propiedad en Oriental, Cartago, Cartago, para uso
consumo humano-doméstico. Coordenadas 205.150 / 545.650 hoja Istarú. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del
2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2021583412 ).
ED-UHTPNOL-0079-2021.—Exp. N°
20764P.—Pablo Bertozzi Calvo, solicita concesión
de: 0.8 litros por segundo
del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo
CJ-129 en finca de en Belén de Nosarita, Nicoya, Guanacaste, para uso
consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas
221.684 / 370.418 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 24 de agosto del
2021.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2021583506 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud
de naturalización
Elian Stirling Luna Ochoa, Nicaragua, cédula de residencia N°
155824166404, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
5117-2021.—San José, al ser las 13:42 del 7 de setiembre
de 2021.—José Manuel
Marín Castro, Jefe.—1 vez.—(
IN2021581288 ).
Alexander Antonio Arguello
González, nicaragüense, cédula de residencia 155808403225, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4861-2021.—San José, al
ser las 10:57 a. m. del 8 de setiembre de 2021.—Meredith Arias Coronado, Jefe.—1 vez.—( IN2021581305 ).
Gema Margarita
Gomez Cerrato, Nicaragüense, cédula de residencia
155819220823, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4766-2021.—Alajuela al
ser las 11:36 del 8 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2021581307 ).
Jeffer Josué Obando
Gómez, nicaragüense, cédula
de residencia Dll55824044105, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: 5007-2021.—San José, al ser las 09:59 del 8 de septiembre de 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—(
IN2021581316 ).
Juan Pablo
Beltrán Betancur, colombiano, cedula de residencia DI117000738614, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1730-2021.—San José, al
ser las 9:18 del 9 de setiembre del 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2021581351 ).
Gustavo Adolfo Campos Tabares,
venezolano, cédula de residencia 186200624313, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados
que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras
oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación
de este aviso. Expediente: 4540-2021.—San José, al ser las 9:23 del 9 de
setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021581377 ).
Saúl Alexander Amaya Lozano, salvadoreño, cédula
de residencia N°
122200821730, ha presentado solicitud
para obtener
la nacionalidad costarricense
ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito
en nuestras oficinas, dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de
este aviso. Expediente N°
5141-2021.—San José,
al ser las 10:52 del 08 de setiembre de 2021.—Marvin
Alonso González Montero, Asistente
Funcional.—1
vez.—( IN2021581462 ).
Ever Jesús López Martínez, nicaragüense,
cédula de residencia 155807962914, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a
la publicación de este
aviso. Expediente: N° 5030-2021.—San José, al ser las
9:06 O9/p9del 3 de septiembre de 2021.—Jose Manuel
Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021581613 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y
SERVICIOS
2021LN-000003-5101
Comunican que:
La Subárea de Reactivos y Otros
procede a realizar mediante fe de erratas donde se notificó el cartel unificado
de la compra 2021LN-000003-5101 en La Gaceta Nº
174 de fecha 09 de setiembre de 2021:
En folio 1057 del expediente administrativo
se indica:
Ítem |
Orden de Adquisiciones N° 26 |
Código CCSS |
Cantidad Estimada |
U.M |
Bienes o servicios solicitados |
Entregas Referencial |
Primera Entrega |
1 |
2614439 |
2-88-24-0090 |
803026 |
UD |
ANTIGENOS Y ANTICUERPOS PARA DETECTAR VIH 1 Y HIV 2 |
16
conteos Referenciales con intervalo de 3 meses cada una (Prueba Efectiva) |
27/11/2021 |
Siendo lo correcto
:
Ítem |
Orden de Adquisiciones |
Código CCSS |
Cantidad Estimada |
U.M. |
Bienes o servicios solicitados |
Entregas Referencial |
Primera Entrega |
1 |
2614439 |
2-88-24-0090 |
803026 |
UD |
ANTIGENOS Y ANTICUERPOS PARA DETECTAR VIH 1 Y
HIV 2 |
16
conteos referenciales con intervalo de 3 meses cada una. (Prueba Efectiva) |
10/03/2022 |
San José 17
de septiembre de 2021.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic.
Alejandro Carranza Morales Jefe a. í.—1
vez.—O.C. Nº 1141.—Solicitud Nº
295934.—( IN2021583475 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA
DEPARTAMENTO
DE PROVEEDURÍA
Aviso
de Invitación
El Departamento de Proveeduría
invita a participar en el siguiente
procedimiento de contratación:
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2021LA-000064-PROV
Licenciamiento de soporte de fabricante
para equipos
conmutación de datos
tipo Core Ruckus 7750
Fecha y hora de apertura: 12 de octubre de 2021,
a las 10:00 horas.
El cartel se puede obtener
sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles”).
San José, 16 de setiembre
del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021583171 ).
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
GERENCIA
DE PENSIONES
ÁREA
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN
PÚBLICA NACIONAL N°
2020LN-000003-9121
Contratación de profesionales
externos para Servicios de Avalúos, Peritajes y Fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social
El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones con base a la Resolución
número GP-DFA-1395-2021, firmada
en fecha 06 de setiembre de 2021, comunica a todos los interesados del Acto de Readjudicación del concurso: Licitación Pública Nacional N° 2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde
resuelve adjudicar al servicio número 10:
Nombre |
Cédula |
José Azofeifa
Arias |
110340639 |
Descripción: Contratación
de profesionales externos
para servicios de Avalúos, Peritajes y Fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Precio: Según lo establecido
por el Arancel del Colegio
de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Forma de pago:
El establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Entrega: La entrega se llevará
a cabo en concordancia y cumplimiento a lo establecido en el cartel de la compra base del presente proceso de contratación.
El expediente administrativo
se encuentra en custodia en el Área
Administrativa de la Gerencia
de Pensiones, en el segundo piso
del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida
8, calle 21 San José.
San José, 17 de setiembre
de 2021.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021583338 ).
RBT
TRUST SERVICES LIMITADA
RBT Trust Services Limitada (el “Fiduciario”), cédula de
persona jurídica número
3-102-472322, en su condición de Fiduciario del Fideicomiso “Fideicomiso de Garantía
Escalante Marín – RBT – 2020” (el “Fideicomiso”), procederá con la subasta de las cuotas sociales que más adelante se indicarán, mediante las siguientes subastas: (i) Primera subasta: a las quince
horas del día quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021);
(ii) Segunda subasta: a las quince horas del día primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); y, (iii) Tercera
subasta: a las quince
horas del día dieciséis (16) de noviembre
del año dos mil veintiuno
(2021). Todas las subastas
se celebrarán en las oficinas de Invicta
Legal, ubicadas en San
José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los
cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo,
Piso 10.
El objeto de la subasta serán las diez cuotas de mil colones cada una, que conforman la totalidad del capital social de la sociedad
Grupo Inmobiliario Vista Cerro Las Palomas,
Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-setecientos
cincuenta y cuatro mil ochocientos seis (3-102-754806); cuyos
libros y documentos sociales se encuentran en custodia del Fiduciario.
La Compañía es propietaria de la
finca de la provincia de San José, matrícula número ciento treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: terreno de café y
potrero. Situación:
distrito segundo – San
Miguel, cantón tercero –
Desamparados, de la provincia de San José. Linderos: norte, Urbanización La Paz; sur, calle pública con frente de cientos cuarenta y seis metros
con noventa y siete decímetros lineales; este, Urbanización La Paz y Asociación Iglesia de Dios Vivo Columna y Apoyo de la Verdad Luz del Mundo, Juan de Dios Madrigal Torres y Balon Soccer S.A. y oeste, Carlos
Manuel Muñoz López, Cristian Alonso Madrigal Jiménez y José Mauricio Madrigal
Torres. Medida: treinta y nueve mil setecientos veinticinco metros cuadrados. Plano catastrado: SJ-un millón ochocientos sesenta y nueve mil trescientos setenta-dos mil quince. Anotaciones: no tiene.
Gravámenes: hipoteca por ochocientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América, cuyo plazo se encuentra vencido desde el veinte
de marzo del dos mil veintiuno.
Dicha hipoteca se encuentra inscrita ante el Registro Inmobiliario
del Registro Nacional bajo el
tomo dos mil dieciocho,
asiento doscientos treinta
y cuatro mil quinientos noventa y nueve.
El precio base para la primera subasta será de doscientos cincuenta
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América. Para la segunda subasta,
el precio base será un 75% del precio base para
la primera; y para la tercera
subasta será un 25% del precio base para la primera subasta.
Para
que una oferta sea válida, el oferente deberá
entregarle al Fiduciario un
15% del precio base mediante
cheque de gerencia de un banco costarricense,
o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de aceptación del Fiduciario. Como excepción
a lo anterior y en concordancia
con lo que establece el
Código Procesal Civil, los fideicomisarios
principales del Fideicomiso
podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo.
Si en el acto
del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que el fideicomisario principal autorice
un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario.
Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito será utilizado según el siguiente
orden de prioridad: (i) Pago de gastos y honorarios adeudados al Fiduciario; (ii) Pago de tributos,
gastos y cualquier otro rubro adeudado
en relación con el Fideicomiso y su patrimonio; (iii) Pago de gastos, honorarios y cualquier otro rubro adeudado en relación con el crédito; (iv) Pago de intereses corrientes y/o moratorios del crédito; (v) Amortización al principal del crédito.
Este mismo orden de prioridad aplicará en caso de que se concrete la totalidad del precio de venta del bien inmueble por subastar, siendo que si existe un remanente
se le girará a la parte fideicomisaria subsidiaria.
Los
Fideicomisarios Principales
del Fideicomiso podrán
adjudicarse el bien anteriormente indicado en los cinco días posteriores a cualquier subasta en la cual
no hubiese oferentes.
Se deja constancia que una vez que las cuotas hayan sido adjudicadas,
se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario, por medio de cualquiera
de sus representantes, llevará
a cabo todos y cualesquiera trámites y documentos legales necesarios para traspasarle las cuotas sociales al adjudicatario correspondiente, incluyendo la celebración de una Asamblea de Socios y el asiento correspondiente para reflejar la nueva propiedad de las cuotas sociales. El adjudicatario deberá asumir de forma completa el pago
de los honorarios y gastos legales de los asesores elegidos por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado.
Se deja constancia que en cualquier momento
antes de realizarse las subastas
aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado por el Fideicomiso, y todos los honorarios, tributos, y demás gastos generados
a partir del Fideicomiso,
caso en el
cual se suspenderá el proceso de venta.
Juvenal Sánchez Zúñiga,
Gerente 01.—1 vez.—( IN2021583178 ).
OFICINA
DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
ORI-182-2021.—Jiménez Quesada Maristela
cc. Jiménez Quesada Maristella, R-184-2021-B, Céd. N°
206100630, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Máster of Arts HES-SO en
Pedagogía Musical con énfasis
en Rítmica Jaques-Dalcroze,
Haute École Spécialisée De Suisse Occidentale, Suiza. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07
de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N°
293014.—( IN2021581192 ).
ORI-181-2021.—Kaune
Schmidt Alexander José, R-187-2021, cédula 112130896, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Maestría en Ciencias e Ingeniería del Agua
con una especialidad en Ingeniería Hidráulica-Desarrollo de la Tierra y Agua,
UNESCO-IHE Institute for Water Education, Países Bajos. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 07 de julio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N°
293016.— ( IN2021581194 ).
ORI-206-2021.—Fernández Marrero Frannery
del Valle, R-198-2021, Perm. Lab. 186201484211,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Ingeniero Civil, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño,
Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 13 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 293024.—( IN2021581198 ).
ORI-205-2021, Chávez Acevedo Tatiana Verónica, R-202-2021,
Cond. Rest. 155832225115, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Ingeniera Civil, Universidad Centroamericana,
Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 11 de agosto de 2021. Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293031.—( IN2021581200 ).
ORI-213-2021.—Keilyn Vanessa Oviedo Murillo, R-213-2021, cédula N° 2-0621-0451, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Máster Universitario en Fiscalidad Internacional, Universidad
Internacional de La Rioja, España. La persona interesada en aportar información
del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 19 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 292977.—( IN2021581202 ).
ORI-179-2021.—Salas Cascante Marcelo, R-195-2021, cédula N° 205480882, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Máster Universitario en Ingeniería Computacional y
Matemática, Universidad Rovira i Virgili, España. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de julio
del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293019.—( IN2021581203 ).
ORI-210-2021.—Dagnino
González Uma Ananda, R-217-2021, pas.
159755372, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora,
Universidad Rey Juan Carlos, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de agosto de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 292985.—( IN2021581204 ).
ORI-222-2021.—Aizpurua
Beitia Jonathan c.c. Aizpurua Beita
Donovan, R-221-2021, cédula N° 6-0398-0919, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Administración de
Negocios Marítimos con énfasis en Puertos y Transporte Multimodal, Universidad
del Istmo, Panamá. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Oficina
de Registro e Información.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de agosto de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 292989.—( IN2021581205 ).
ORI-204-2021.—Estrada
Contreras Israel, R-205-2021, Pas. G36280716, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Doctorado en Ciencias, INECOL Instituto de Ecología,
A.C., México. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 10 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C.
N° 42076.—Solicitud N°
293053.—( IN2021581206 ).
ORI-224-2021.—Téllez Páramo Nora Adriana,
R-223-2021, Céd.
Res. N° 155830925232, solicitó reconocimiento y
equiparación del título
de Ingeniero Agrónomo, Universidad Nacional Agraria, Nicaragua. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 27 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 293000.—( IN2021581207 ).
ORI-221-2021.—Alfaro
Vargas Mariel de Jesús,
R-227-2021, cédula N° 116460240, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Máster Universitario en Resolución de Conflictos y Mediación,
Universidad Europea del Atlántico, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de agosto del
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293010.—( IN2021581208 ).
ORI-217-2021.—Bourg Garita Amandine
Dominique, R-204-2021, céd. 112100357, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Ciencias, Instituto de
Ecología, A.C, INECOL, México. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 23 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 293144.—( IN2021581210 ).
ORI-218-2021.—Lizano
González Andrés Gerardo, R-206-2021, cédula N° 114440795, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestría en Música, Indiana University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293145.—( IN2021581212 ).
ORI-225-2021.—Solórzano Caldera Lisa Amanda, R-210-2021, Perm. Lab.
155827637718, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en
Derecho, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de
setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293146.—( IN2021581213 ).
ORI-211-2021.—De
Smidt Trejos Nicole, R-211-2021, cédula N° 116480825, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Bachillerato en Arquitectura, Auburn University,
Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 18 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 293151.—( IN2021581215 ).
ORI-212-2021.—Arrieta Méndez Nelson Andrey, R-215-2021, cédula 110580744, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Magíster en Derecho Procesal y Litigación Oral,
Universidad Internacional SEK, Ecuador. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de agosto del
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293152.—( IN2021581216 ).
ORI-215-2021.—Sauter Cardona Bernardo Antonio, R-216-2021, cédula N° 106130721, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Máster en Ciencias de la Ingeniería, University
of Texas At Austin, Estados Unidos. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
23 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 293087.—(
IN2021581218 ).
ORI-219-2021.—Quintero Arguedas Luis Alonso, R-220-2021, cédula N° 6 0404 0828,
solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero en Agronegocios
y Desarrollo Agropecuario, Universidad de Panamá, Panamá. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo
Calderón Obaldía, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 293089.—( IN2021581219 ).
ORI-220-2021,
Salas Durán Yonder Andrey, R-226-2021, Céd. 701910315, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Universidad
Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar
información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de agosto de
2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293092.—( IN2021581220 ).
ORI-229-2021.—Ramírez
Guier Gonzalo, R-228-2021, cédula 104040737, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Filosofía, University of Glasgow, Reino
Unido. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre del 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 293096.—( IN2021581221 ).
ORI-209-2021.—Montenegro
Zúñiga Gema Viekney, R-120-2021, Res. Perm.
155823209111, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada
en Economía Agrícola, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 01 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.
C. N° 42076.—Solicitud N°
293109.—( IN2021581222 ).
ORI-208-2021.—Badilla Vargas Gustavo Adolfo, R-163-2021, cédula N°
111030560, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en
Ciencias, en Ingeniería Civil, en el área de Concentración: Geotecnia, Universidade Federal de Río de Janeiro, Brasil. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 17 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 293116.—( IN2021581223 ).
ORI-223-2021.—Rodríguez
Rubio Ana Cristina, R-193-2021, Res. Temp.
155827297601, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniera en
Ciencias Agrarias, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
01 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna
Gutiérrez, Director.—O. C. N°
42076.—Solicitud N° 293129.—( IN2021581224 ).
ORI-214-2021.—Peñate
Huezo Cecilia Elvira, R-200-2021, Pasap. N°
C02091485, solicitó reconocimiento y equiparación del título de
Licenciada en Enfermería, Universidad Doctor Andrés Bello, El Salvador. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 19 de agosto del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía,
Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 293143.—( IN2021581225 ).
ORI-203-2021.—Castro Vega Marta, R-208-2021, cédula N°
105480570, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master Universitario en Gestión Aeronáutica, Univesitat Autónoma de Barcelona, España. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
10 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 293062.—(
IN2021581226 ).
ORI-216-2021.—Villegas Chaves Marco Vinicio,
R-212-2021, cédula N° 401930344, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en
Administración de Empresas Sustentables, UCI Universidad para la Cooperación
Internacional, México. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 20 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón
Obaldía, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 293075.—( IN2021581227 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE TERCERA VEZ
A la señora Yirliana
Acevedo Ruiz, de nacionalidad costarricense, ama de casa, con número de cédula
503520498, de domicilio desconocido actualmente, se le comunica la resolución
de las 10:05 del nueve de agosto del presente año, mediante la cual se había
ubicado a las personas menores de edad M y F ambos A R, en el albergue Osito
Pequitas en esta ciudad, así mismo se le pone en conocimiento la resolución de
las 14:50 del dieciséis de agosto de este mismo año, y mediante la cual se
modifica la resolución anterior y en su defecto se ordena egresar a esas
personas menores de edad de dicha alternativa de protección para entonces
ubicar, en el caso de M, con su tía materna Rosalba Acevedo Ruiz, vecina de
Artola de Sardinal de Carrillo, y al niño F con su padre registral, Francisco
Alvarado Gorgona, vecino de El Roble de Puntarenas. Se le confiere audiencia a
doña Yirliana Acevedo Ruiz por el plazo de tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca la prueba que
estime necesaria, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el
expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta
minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada al costado norte
del mercado Municipal de Santa Cruz. Expediente OLSC-00116-2017.—Guanacaste.
03/09/2021.—Oficina Local de Santa Cruz.—Lic. German
Morales Bonilla, Representante Legal.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 293544.—( IN2021580764 ).
A la señora Anielka Trujillo Delgadillo, de
nacionalidad nicaragüense, de domicilio y demás calidades desconocidas, se le
comunica la resolución de las 11:25 del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se ordena la ubicación de su
hijo J. A. A. T, con fecha de nacimiento 14 de junio del 205, en la alternativa
de protección SOS JOVEN Varones, ubicado en Concepción de Tres Ríos. Se le
confiere audiencia a doña Jennifer Lizeth por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca la prueba que estime necesaria, y
se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados
y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta oficina local, ubicada diagonal al mercado Municipal de Santa Cruz,
Guanacaste, expediente N° OLSC-00170-2014.—Oficina
Local de Santa Cruz, 03 de setiembre de 2021.—Lic. German Morales Bonilla,
Representante Legal.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 293542.—( IN2021580773 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Se comunica
al señor Yender Andrés Brenes Abarca, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador de la
cédula de identidad número
503410267, de demás calidades
y domicilio desconocido, la
resolución administrativa
de las 14:30 horas del 30 de julio de 2017, donde se procede a dar inicio al proceso
especial de protección y se dicta la medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad A.B.Q. Se le confiere
audiencia al señor Yender
Andrés Brenes Abarca, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya,
Barrio la Cananga 175 metros al norte de Coopeguanacaste. Expediente
OLNI-00115-2017.—Oficina Local de Nicoya, miércoles
08 de setiembre de 2021.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
293746.—( IN2021581043 ).
Paulino
Allen Gutiérrez
Gamboa, se le comunica la resolución de las doce horas y treinta minutos del
seis de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de cierre de
proceso especial de protección en sede administrativa de la persona menor de
edad Y.G.R.; notifíquese la anterior resolución al señor Paulino Allen Gutierrez Gamboa con la advertencia de que deben señalar
lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no
hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el
medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente
provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de
notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para
el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00053-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda.
Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 293764.—( IN2021581063 ).
A
la señora Lisbeth Cruz Chacón,
mayor, costarricense, documento de identificación N°
115960051, soltera, oficio y domicilio desconocido; al señor Álvaro de Jesús Amador Amador,
mayor, de calidades y domicilio desconocido; y al señor José Danilo Bustos Santana, mayor, costarricense,
documento de identificación N° 701330889, soltero,
oficio y domicilio desconocidos, se les comunica que por resolución de las
catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil
veintiuno se dictó previo solicitando a la
profesional en trabajo social rendir informe final de intervención por el plazo
máximo de cinco días hábiles. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, o correo electrónico, expediente N°
OLAG-00087-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar
Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 293766.—( IN2021581064 ).
A Anniel Alsiony Ujueta Reid, cédula N° 702130792,
se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de
protección en favor de las personas menores de edad D.A.U.P. y Y.A.U.P., y que
mediante la resolución de las doce horas del seis de setiembre del dos mil
veintiuno se dio inicio a proceso especial de protección a favor de las
personas menores de edad y se resuelve: primero: Se procede a poner a
disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco
días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los
progenitores de las personas menores de edad, señores Anniel
Alsiony Ujueta Reid y Yeymi del Socorro Pérez Diaz el informe, suscrito por la
Profesional Tatiana Quesada Rodríguez, y de las actuaciones constantes en el
expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el
expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la
documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad.
Segundo: -Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para
celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día
17 de setiembre del 2021, a las 14:00 horas en la Oficina Local de La Unión.
Tercero: -Medida cautelar de suspensión de interrelación familiar del
progenitor respecto a las personas menores de edad: De conformidad con el
artículo 5, 24, 29 y 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, y
de conformidad con la recomendación técnica de la profesional de intervención,
y dados los hechos denunciados, se procede a suspender la interrelación
familiar del progenitor respecto de las personas menores de edad. Cuarto: Se le
informa a los progenitores, que para efectos de organización interna, que la
eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Guisella Sosa o la persona que la sustituya, con espacios
en agenda disponibles en fechas: -Miércoles 22 de diciembre del 2021 a las
10:00 a.m. -Miércoles 9 de febrero del 2021 a las 8:00 a.m. Garantía de defensa
y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que
les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional
en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación
obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias.
Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que
deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta
oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la
advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso,
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso
ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución.
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le
hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación,
no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº
OLLU-00348-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla Lopez Silva, Representante Legal.—O.C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
293774.—( IN2021581078 ).
Se les hace saber a Michael Orlando Morales
Aguilar, cédula de identidad
N°
111670767, que mediante resolución administrativa de las quince
horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se
resuelve por parte del Representante Legal del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela. Resolución de audiencia a todas las partes, a favor de la persona menor de edad:
I.O.M.C. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se
le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se le hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá
interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la
última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el
Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por
extemporáneo. Expediente N° OLSRA-00539-2020.—Oficina
Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado
Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede
Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 293782.—( IN2021581080 ).
Se les hace saber a Wilder Omar Hernández López, número de identidad residente permanente
155826996434, de nacionalidad nicaragüense, que mediante resolución
administrativa de las quince horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se resuelve por parte del representante legal
del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela.
Resolución de audiencia a todas las partes, a favor de la persona menor de edad
K.L.H.B., H.Z.H.B Y A.J.B. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Derecho de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de
Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas
cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será
resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del
término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente número
OLSRA-00114-2021.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic.
German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en
Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 293784.—( IN2021581091 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Se les hace saber a Roberto Rene Montes
Aranda, numero de identidad
desconocido, de nacionalidad
nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las
quince horas del treinta de agosto
del dos mil veintiuno. Se resuelve
por parte del representante
legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San
Rafael de Alajuela. Resolución de audicencia
a todas las partes, a favor
de la persona menor de edad
L. R. M. M.. Notifíquese la
anterior resolución a la parte
interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado
fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de Defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral
139 del Código de Niñez y Adolescencia,
que deberá interponerse
ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente N°
OLSRA-00561-2021.—Oficina
Local de San Rafael de Alajuela.—Lic.
German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N°
293785.—( IN2021581348 ).
Al
señor Diego Manuel Mena Bonilla, mayor, costarricense, documento de
identificación N° 207560678, soltero, oficio y
domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas del
siete de setiembre del dos mil veintiuno se dictó
previo solicitando a la profesional en trabajo social rendir informe final de
intervención por el plazo máximo de cinco días hábiles. Se le advierte que
deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del
perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la
cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico, expediente N° OLQ-00010-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del
Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294013.—( IN2021581349 ).
Al señor Juan Miguel Miranda Madrigal, se le
comunica la resolución de este despacho de las catorce horas del tres de
setiembre de dos mil veinte, que dicta resolución administrativa a favor de la
persona menor de edad MYMP en recurso familiar señora María Dolores Carbonera
Brenes. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le
hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante
la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante
este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de
este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un
profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente
administrativo. Expediente N°
OLPUN-00390-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda.
Dalia Benavides Álvarez, Representante
Legal.—O. C. Nº 6401-2021.—Solicitud Nº 294016.—(
IN2021581352 ).
Al
señor Tony Francisco González Delgado, cédula 602610679, sin más datos se
le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:30 del 26/02/2021, a
favor de la persona menor de edad MPGG. Se le confiere audiencia por tres días,
para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que
considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y
representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00804-2020.—Oficina Local de Alajuela. Licda. Dikidh González Álvarez, Representante legal.—O.
C Nº 6401-2021.—Solicitud Nº
294019.—( IN2021581355 ).
A: Hannen Abualia se le comunica la resolución del Patronato Nacional
de la Infancia, Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela de las
diecinueve horas trece minutos del tres de setiembre del año en curso, en la
que se resuelve: 1-Se confiere inicio del proceso especial de protección y
dictado de la medida cautelar de cuido provisional en hogar sustituto a favor
de la persona menor de edad ANR al lado del recurso familiar Elsa María Araya
Madrigal. 2-Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia
de hasta tres meses, con fecha de vencimiento el 03/12/2021, en tanto no se
modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro del cual deberá definirse
la situación psico-socio-legal. 3-Se traslada la medida de protección a la
oficina local que corresponde para que realice el plan de intervención y una
investigación ampliada de los hechos. 4-Se le ordena a José Antonio Retana Campos en su calidad de progenitor de la persona menor de
edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el
tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se le indica que debe cooperar
con la Atención Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5-Se le ordena a Elsa María
Araya Madrigal, en su calidad de cuidadora de la persona menor de edad que debe
someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma
que se les indique. Para lo cual se le indica que debe cooperar con la Atención
Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como
cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6-De las visitas: se autorizan las
visitas supervisadas para el progenitor, para lo cual se comisiona a la oficina
local para que de común acuerdo con el recurso familiar establezca los días y
el horario para dicha interrelación. 7-Se ordena a los progenitores asistir
económicamente al recurso familiar para asumir los gastos generados por la
manutención de sus hijos, y en caso de omisión de parte de estos, se ordena al
recurso familiar proceder a interponer el proceso de pensión alimentaria según
corresponda. 8-Se ordena remitir al progenitor al Instituto WEM para trabajar en
su masculinidad y control de las emociones. 9. Se comisiona a la oficina local
de Grecia para que realice las notificaciones del presente proceso. En contra
de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas
siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u
oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente. OLGR-00187-2021.—Grecia,
07 de setiembre del 2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda.
Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C Nº
6401-2021.—Solicitud Nº 294023.—( IN2021581385 ).
El suscrito, Secretario
del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que
le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la
Ley General de la Administración Pública,
ley 6227, y el artículo 35
del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado,
me permito comunicarle(s)
que en sesión ordinaria 062-2021, celebrada el 2 de setiembre del 2021, mediante acuerdo 004-062-2021, de
las 09:00 horas, el Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones
aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-177-2021
“PROCEDIMIENTO
DE RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN EXTERNA Y NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN”
EXPEDIENTE
FOR-SUTEL-CSC-CMR-CGL-02138-2014
Considerando:
1º—Que el artículo
59 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos,
ley 7593, de forma precisa indica que la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL) es un órgano de desconcentración
máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que la
SUTEL tiene la potestad de reglamentar sus propios procedimientos en los asuntos desconcentrados, como es la recepción y notificación de los actos y actuaciones dentro de los procedimientos
administrativos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2º—Que el artículo
4 del Reglamento a la Ley N° 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045,
indica que los trámites administrativos
deben estructurarse de manera tal que sean claros, sencillos, ágiles, racionales y de fácil entendimiento para los particulares.
3º—Que el artículo
94 del Reglamento a la Ley N°7202 del Sistema
Nacional de Archivos, Decreto
Ejecutivo N° 40554, establece
que los archivos están en la obligación de facilitar sus documentos, para lo
cual debe establecer los procedimientos para garantizar el acceso a la información pública.
4º—Que la Directriz N°067-MICITT-H-MEIC sobre Masificación de la implementación y el uso de la firma digital en el sector público
costarricense, dispone que todas
las instituciones del sector público
costarricense deberán tomar las medidas necesarias que le permitan
disponer de los medios electrónicos
para la comunicación con entes
externos, instituciones y ciudadanía en general.
5º—Que la Directriz N°019-MP-MICITT sobre el desarrollo
del Gobierno Digital del Bicentenario,
considera se debe implementar
las tecnologías digitales
bajo principios racionales
de eficiencia en el uso de recursos
y efectividad en su aplicación para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración
y propiciar el incremento en la calidad del servicio.
6º—Que la Sutel presentó el 07 de octubre de 2020, ante la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) el proyecto “Procedimientos de recepción de información externa
y notificación de información”,
con el objetivo de simplificar los trámites institucionales, utilizando la firma digital para la recepción y
envío de información, por
medio del correo electrónico.
7º—Que, debido a lo anterior, resulta necesario regular la gestión y trámite de documentos en la Sutel, garantizando la integridad del documento, la seguridad del acto de notificación, así como el debido
proceso y la protección usuario.
8º—Que, en razón de
lo anterior, el señor
Gilbert Camacho Mora, Oficial de simplificación
de trámites y miembro del Consejo, presentó la propuesta para la formalización
de lo mencionado, ante este
Consejo. Por tanto,
Con fundamento
en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 y su reglamento;
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos,
Ley 7593; Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, y demás normativa de general y de pertinente
aplicación.
EL
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
Primero: Emitir
el siguiente procedimiento:
“PROCEDIMIENTO
DE RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN
EXTERNA Y NOTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN”
Aspectos
Generales
1. La Sutel utilizará
como medio principal y oficial
para la tramitación de recepción
y envío de información el correo electrónico.
2. Los documentos con firma
digital enviados y recibidos
por correo electrónico, tendrán la misma validez y la eficacia de los documentos físicos. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad,
su integridad y su seguridad.
3. Todas las horas y los días serán hábiles para la recepción y notificación de documentos en forma electrónica, no obstante, en
fines de semana, días feriados,
asuetos o vacaciones colectivas, se tendrán por recibidos, para efectos legales, el primer día hábil siguiente.
Recepción
de Información
4. La cuenta de correo
electrónico oficial para la
recepción de documentos en la Sutel será
gestiondocumental@sutel.go.cr, atendida por la Unidad de Gestión
Documental quien asignará el número de trámite.
5. La cuenta de correo
electrónico oficial para realizar las consultas relacionadas con temas de prensa será prensa@sutel.go.cr, atendida por la Unidad
de Comunicación.
6. El envío de documentos
a cualquier otra cuenta de correo electrónico no garantiza su gestión hasta tanto sea remitida a la cuenta indicada, sin menoscabo de que se
presenten en soporte físico con firma manuscrita.
7. La administración se reserva
solicitar al usuario los documentos originales para su respectiva confrontación,
en aquellos casos que sean enviados a la cuenta de correo electrónico y que contengan firma manuscrita.
8. Los documentos electrónicos
con firma digital deben cumplir con los formatos definidos en la Política de Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente, emitida por el MICIT, publicada en el
Alcance Digital N°92 de la edición
N° 95 del Diario Oficial La
Gaceta por lo cual no
se admiten “carteras PDF” (integración de más de un documento en un mismo PDF).
9. Deberá gestionarse
ante Gestión Documental por medio de la cuenta de correo electrónico oficial la habilitación de un repositorio, cuando se requiera enviar documentos con un tamaño superior a 30MB
10. De presentarse una inconsistencia
con el documento recibido por medio de la cuenta
de correo electrónico oficial se comunicará al usuario el día hábil siguiente, para que proceda a la corrección.
11. Cuando por caso
fortuito o fuerza mayor atribuibles a la Sutel, los documentos no puedan ser recibidos, la institución adoptará las medidas necesarias a efecto
de no lesionar los derechos del usuario,
las cuales serán comunicadas por los medios oficiales.
12. Como medios alternativos se recibirán documentos por medio
del fax institucional y en
forma presencial en la recepción de Gestión Documental,
dentro de la jornada laboral establecida
en la Institución. A estos se le colocará
la fecha, hora de recibido
y el número de trámite.
13. Los documentos presentados
en soporte físico con firma manuscrita se escanearán y el archivo que resulte se considerará un documento electrónico copia fiel del original para su trámite. El original será conservado por la institución.
Notificación
14. Los actos administrativos
emitidos por la Sutel serán notificados por medio las cuentas de correo electrónico buzon.notificacion@sutel.go.cr
y notificaciones@sutel.go.cr. Se exceptúan aquellos que por disposición legal deban ser realizados en forma personal o en los cuales el
interesado señale el medio requerido.
15. Debido a lo anterior, los interesados deberán indicar en sus trámites de manera expresa, al menos un medio para recibir las notificaciones y mantenerlo actualizado, así mismo, lo deberán
hacer los operadores en el “formulario
de actualización de datos”,
disponible en la web.
16. Cuando se notifiquen
documentos con un tamaño
mayor a los 30 MB, se creará una carpeta
electrónica compartida en una herramienta de almacenamiento en la nube, para la carga de la documentación
complementaria, remitiendo el enlace al interesado para su correspondiente acceso.
17. La fecha y hora de la notificación
se acreditará con el comprobante de transmisión emitido por el servidor de correo electrónico de salida y en el caso
de los documentos entregados
en forma personal deberá consignarse la firma, fecha y hora por la persona que lo recibe
o por el notificador cuando aplique.
18. Los documentos se tendrán
por notificados con el envío a la cuenta de correo electrónico señalada por el interesado, quien es el responsable de la disponibilidad, seguridad y capacidad, así como de la revisión periódica de los correos recibidos. Ante cualquier imposibilidad en el envío, el
encargado de la notificación
deberá dejar constancia de dicha situación.
19. Para el cómputo
de plazos, cuando se señale un correo electrónico o fax, la persona quedará
notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión. No
obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente de la notificación a todas las partes.
Acceso
a la Información
20. Cualquier persona externa interesada en consultar
documentos, deberá hacer de previo una solicitud por medio de la cuenta
de correo electrónico
gestiondocumental@sutel.go.cr, de acuerdo con la Ley
de Derecho de Petición N°9097, dándosele
respuesta por los medios establecidos para este fin. Sin
embargo, se tendrá habilitada
la atención presencial para
no lesionar los derechos del usuario,
en aquellos casos que carezcan de medios tecnológicos.
Segundo: Proceder
a la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial
La Gaceta.
Acuerdo firme. Publíquese
La anterior transcripción se realiza a efectos
de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.—Luis
Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.— O. C. N°
OC-4810-21.—Solicitud N° 293874.—( IN2021583279 ).
JUNTA
DE PROTECCION SOCIAL
INSTITUCION
BENEMERITA
Con fundamento en
el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 691 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 14 de julio 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Luis Fernando Fallas Marín,
la Gerencia General, representada
por la Máster Marilin
Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada
judicialmente, vecina de
Cartago, autoriza acogiendo
el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano,
bloque 19, modelo 2, lote 9, fila J, propiedad 3625 inscrito al tomo 8, folio 99 a la
señora Lidia Pamela Mata Vargas, cédula Nº 112110672.
Si en el plazo de quince días a partir de
la publicación del aviso, no hay oposición,
se autoriza a la Administración
de Camposantos, para que comunique
a la interesada lo resuelto.
San José, 19 de julio
del 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2021581458 ).
PARASOL
PRS S. A.
Cédula Jurídica
3-101-530584
Para ver
las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Distribución del haber
social: la totalidad del haber
social corresponde al único
socio de la empresa.
Publicado de conformidad
con el artículo 216 del
Código de Comercio.
San José, 01 de septiembre de 2021.—Vivian
Liberman Loterstein, Liquidadora.—1 vez.—( IN2021581016 ).
ELRA
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Elra Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número 3-101-019384, está solicitando la reposición, por motivo de extravío del original,
de los libros Actas de Consejo de Administración 1.—San José, 08 agosto del 2021.—Pía Picado
González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021581395 ).
Se
informa que la motocicleta que porta las placas MOT440516, marca: Piaggio, se
encuentra abandonada en la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio
real número 4-249728- 000, ubicada en San Isidro, San Isidro, Heredia, cuya
dirección exacta es Heredia, San Isidro, específicamente cuatrocientos metros
norte del cementerio de San Isidro. En vista de lo anterior se da un plazo de 5
días hábiles para que su propietario proceda a recoger la motocicleta en la
propiedad anteriormente indicada, en caso contrario, la motocicleta se retirara
y remolcara a la vía pública. Es todo.—Alejandra
Bogantes Varela, Apoderada Corporación de Supermercados Unidos, S.R.L..—1
vez.—( IN2021581411 ).
3-102-782694 SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Yo Jorge Chavarría Quirós,
cédula: Uno–mil ciento setenta–cero ciento noventa y seis, en mi calidad de
presidente y representante legal de la Sociedad 3-102-782694 Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102- 782694, solicito al
Departamento del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los Libros de
Actas de Asamblea General y Registro de cuotistas,
los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de
asociaciones. siete de setiembre del dos mil veintiuno.—Jorge
Chavarría Quirós.—1 vez.—( IN2021581423 ).
3-102-783181
S. R. LTDA
Edicto libros extraviados yo Jorge Chavarría Quirós, cédula: uno–mil ciento
setenta–cero ciento noventa y seis, en mi calidad de presidente y representante legal de la Sociedad 3-102-783181 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3-102-783181, solicito
al departamento del Registro
de Personas Jurídicas la reposición
de los libros de Actas de Asamblea General y Registro de Cuotistas, los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Siete de setiembre
del dos mil veintiuno.—Jorge Chavarría
Quirós, Presidente.—1 vez.— ( IN2021581425 ).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Al ser las quince horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, en esta
notaría, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria
de socios, que reformó el pacto social de la empresa: My Dentist Costa Rica Consortium Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
ochenta y un mil treinta y
seis, disminuyendo su
capital social.—Curridabat, ocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Esteban Francisco
Troyo Dittel, Notario.—(
IN2021581306 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Hoy protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Fumigadora y Transportadora Aérea S. A., con cédula jurídica
3-101-55946. Se reforma la cláusula
quinta del pacto social. Escritura otorgada en San José, a las 17:30 horas del 7 de setiembre
del 2021.—Licda. Imelda
Arias del Cid, Notaria.—1 vez.—(
IN2021580947 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea
general de socios de la compañía
Lusainvest Importaciones y Exportaciones S.A cédula jurídica número 3-101-524451, en la cual
se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura
otorgada a las 10 horas del 19 de agosto
del 2021, en el Tomo 3 del protocolo del Notario Público Mauricio Alberto Vargas Kepfer.—Mauricio Alberto Vargas Kepfer,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021581041
).
Por escritura pública 252-1, otorgada a las 09
horas del 14 de julio del 2021, se protocolizó en lo conducente un acta de la asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Inversiones Orozco Arrieta en
Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-514140. Mediante la cual se reforma las cláusulas de los estatutos sociales relativo a Capital
Social, Representación, Junta Directiva.
Es todo.—Santa
Cruz, a las 10 horas del 08 de setiembre del 2021.—Licda. Marylin Chaves Badilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021581072 ).
Por escritura
pública 273-1, otorgada a
las 12 horas del 18 de agosto de 2021, se protocolizó en lo conducente un acta de la asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Raven Ware Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-442487. Mediante la cual
se reforma las cláusulas de
los estatutos sociales relativo a capital social, junta directiva.
Es todo.—Santa
Cruz, a las 15 horas del 07 de setiembre de 2021.—Licda. Marylin Chaves Badilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021581075 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta mediante la cual se acuerda disolver la sociedad: J Y J Publicaciones Sociedad Anónima.
De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio se avisa
que, dentro de los treinta días siguientes
a esta publicación, cualquier interesado que se sienta perjudicado en sus derechos podrá oponerse judicialmente a la disolución.—San
José, 08 de setiembre del 2021.—Licda.
Ana Heitman Ardón, Notaria.—1
vez.—( IN2021581084 ).
En mi notaría, al ser las trece
horas del ocho de setiembre
del dos mil veintiuno, he protocolizado
la asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la sociedad
Crown Bulldogs Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete tres nueve
seis uno seis, en la que se reforma
la cláusula sexta del pacto social y se nombra gerente.—San
José, 08 de setiembre de 2021.—Álvaro Aguilar Saborío, Notario Público.—1 vez.—( IN2021581186 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las once
horas, del día ocho de setiembre
de dos mil veintiuno, se protocolizó
acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad Nosara
Brewing Company Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres, en la cual se acordó
reformar las cláusulas referentes a la administración y
al domicilio social, en los
estatutos de la sociedad.
Es todo.—San
José, ocho de setiembre del
año dos mil veintiuno.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2021581249 ).
Ante mí, Nikole Amerling
Quesada, notaria pública, escritura
diecinueve, folio veintidós
frente del tomo octavo, modificación de pacto constitutivo de la sociedad Granos Básicos de Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 8
de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2021581252 ).
Ante mí, al ser las ocho horas con treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, escritura número 34, del tomo 9 del protocolo de la
notaria pública Rosario Araya Arroyo, se protocolizó
acta de la sociedad El Kidd Enterprises Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos quince, dónde se acuerda disolver esta sociedad. Teléfono Notaría 2787-0446.—Dominical, 08 de setiembre del 2021.—Licda.
Rosario Araya Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021581287 ).
Ante esta
notaría, por escritura número treinta-uno, otorgada a las nueve horas del doce de julio de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número dos de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada Cool Services Center C S C Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y nueve, donde se acordó reformar la cláusula de administración del pacto constitutivo de la sociedad indicada, así como
revocar los nombramientos
del vicepresidente y secretario
de la sociedad, y nombrar
nuevo vicepresidente y secretario.—Heredia,
ocho de setiembre del dos
mil veintiuno.—Licda.
Linette Bogarín Steller, Notaria.—1
vez.—( IN2021581295 ).
Matusela Limitada, cédula jurídica 3-102-764513, sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa
Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados, Centro Comercial Business Center, oficina
2, hace constar que mediante acta de asamblea general
de cuotistas celebrada su domicilio social, a las 13:00
horas del 14 de agosto del 2021, se acordó disolver dicha compañía de acuerdo al artículo 201 inciso d) del Código de Comercio Costarricense.
Es todo.—8
de setiembre del 2021.—Carolina Mendoza Álvarez,
cédula 5-0359-0373, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021581311 ).
Por escritura número doscientos treinta y siete otorgada ante esta notaría, se constituyó la sociedad que se le denominará conforme al número de cédula jurídica que se le asigne,
capital social diez mil colones,
domicilio San José, Zapote, Quesada Durán, de la antigua Panadería Merayo, doscientos metros sur,
casa de alto, color celeste a mano derecha. Presidente: Dagoberto Prieto
Campos, cédula de identidad número uno-uno dos cero
uno cero cuatro tres cinco, mayor, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, ocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Gamboa Vargas.—1 vez.—( IN2021581330 ).
Mediante escritura pública número 223, otorgada ante la suscrita notaría pública, a las 15:00
horas del 12 de junio del 20221, se protocoliza el acta número uno de asamblea general de
la sociedad Inversiones Argentinas LCM Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-763521 y se acuerda
modificar la cláusula séptima del pacto social y se nombra nueva junta.—San
José, 08 setiembre de 2021.—Natasha María Blanco
Elizondo.—1 vez.—( IN2021581333 ).
Por
escritura otorgada ante esta notaría a las 14:00 horas del ocho de setiembre
del 2021, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Remaco Services S.A.,
cédula jurídica número 3-101-665967, mediante la cual se modifica las cláusulas
segunda y sétima del pacto social.—San José, ocho de
setiembre del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—(
IN2021581358 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada al ser las
diez horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se
protocolizan acuerdos de acta de asamblea general de accionistas de la
sociedad: Inversiones Pira Dos mil Tres Sociedad Anónima, donde se
acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve
de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Marcela Filloy
Zerr, Notaria.—1 vez.—( IN2021581389 ).
Por escritura números 58 se protocoliza acta de
asamblea de la sociedad Surs Up Two Thousand An
Nineteen LL Ltda. Se nombra gerente dos, para
oposiciones se aporta el correo electrónico eajoyz@lawyer.com. Licenciado
Eduardo Ajoy, eajoyz@lawyer.com, 8844-9969.—San José,
09 de septiembre de 2021.—Licenciado Eduardo Ajoy.—1 vez.—( IN2021581402
).
El suscrito
Notario Billy Latouche
Ortiz, hace constar que, en esta notaría, se protocolizó: Rumor del Pacífico Sociedad Anónima. Es todo, firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, al ser las doce
horas diez minutos del día
quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1
vez.—( IN2021582564 ).
EL suscrito notario público, Mario Morales
Villalobos, con oficina en
San José, Moravia, carné 1037, hace
constar que por escritura número ciento veinticuatro,
otorgada ante el suscrito a las diez horas del catorce de septiembre del dos mil
veintiuno, protocolicé acta
de la sociedad Grupo Ovilia
S. A., en la cual se nombra nueva Junta Directiva. Publíquese en el Diario
Oficial.—Lic. Mario Morales Villalobos, Notario
Público.—1
vez.—( IN2021582628 ).
Por escritura
pública número cuatrocientos veintisiete, otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del cinco de setiembre del dos mil veintiuno, se hizo nuevos nombramientos en Junta Directiva de la Sociedad
“Tica Services Line Sociedad Anónima”,
con cédula jurídica número:
tres-ciento uno-doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta.—Licdo. Carlos Luis Rojas Céspedes,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021582629 ).
La suscrita
Notaria, hace constar que
por escritura otorgada ante
mí a las nueve horas del
día treinta de agosto del
dos mil veintiuno, en
Heredia, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Aviation Services, Security & Technology AST, Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos catorce mil doscientos treinta y siete, mediante la cual se modifica el cláusula
segunda de los estatutos
del domicilio.—San José, doce
horas cincuenta y cinco minutos del quince de setiembre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Adriana Francine Acuña Vargas, Abogada
y Notaria, carné 25240, tel:
2234-1102.—1 vez.—( IN2021582630 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las doce horas del nueve de setiembre del dos mil veintiuno Constructora Calderón
& Compañía SRL, cédula 3-102-021279, modifica la cláusula segunda del domicilio social.
Ante el Notario Daniel
Valverde Schmidt.—Cartago, 10 de setiembre
del 2021.—Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2021582631 ).
Mediante escritura número doscientos dos, del día diez de septiembre del año dos mil veintiuno, se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Ferreléctrico MGL Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho.—Lic. Guillermo Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2021582632 ).
Que por escritura número 118 de las 08 horas del 08 de setiembre
del 2021, ante el Notario, Lic. Jose Francisco Pereira Torres, se constituyó
la sociedad Flores Del Pejivalle
F.V EIRL.—10 de setiembre
del 2021.—José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—( IN2021582633 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las doce horas del
quince de setiembre del año
dos mil veintiuno, se protocolizó
el acta de asamblea de accionistas de la sociedad
Columbus Heights Number One Hundred And Twenty Seven Atauchi
Limitada, cédula jurídica número 3-102-433050, en la que se
modificó la cláusula del pacto social referente a la Administración.—San
José, 15 de setiembre del 2021.—Lic.
Juan Pablo Bello Carranza. 1-829-086.—1 vez.—( IN2021582641 ).
El suscrito Notario Público, hago constar y doy fe que por escritura ochenta y siete, tomo siete,
se protocolizo el acta donde se modifica el plazo social de Condominio Aqua Roma V, Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-seis uno tres
ocho cinco siete.—San
Jose, a las diez horas del once de septiembre del dos mil veintiuno.—Miguel
Córdoba Retana. mcordobaretana@vahoo.com.
Celular: 8384-8721, Notario.—1 vez.—( IN2021582690 ).
El suscrito Notario Público, hago constar y doy fe que por escritura ochenta y ocho, tomo siete,
se protocolizó el
acta donde se modifica el plazo social de Tecno Pro Cardio, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis cinco
tres cero siete ocho.—San
José, a las once horas del once de septiembre del dos mil veintiuno.—Miguel
Córdoba Retana, Notario.
mcordobaretana@yahoo.com. Celular: 8384–8721.—1 vez.—(
IN2021582691 )
Ante la suscrita
Notaria Pública se constituye
la sociedad de Usuarios de
Agua Los Reyes de Campos Verdes de Coronado de San José a inscribirse
ante la Dirección de Aguas
del Ministerio de Ambiente
y Energía, su domicilio social será San José,
Vázquez de Coronado, Distrito Jesús.—Lic. Mayling Quirós Barquero, cédula 108490160.—1 vez.—( IN2021582692 ).
Razón notarial: el suscrito
notario, hace constar que se mediante escritura pública número doscientos quince de mi protocolo, la sociedad Bienes y Servicos Vázquez y Lara Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres ciento uno siete seis cuatro tres siete ocho
se protocolizo el acta número cuatro en
la cual se acuerda el cambio de razón
social a tome Pa Que Lleve Sociedad Anónima y el domicilio social a Alajuela, Alajuela, La Guácima arriba de la Heladería La Pops casa mano derecha,
contiguo a Residencial Al Andaluz.—Alajuela, quince de setiembre
del dos mil veintiuno.—Luis Álvaro Castro Sandí.—1 vez.—(
IN2021582711 ).
Por escritura
otorgada ante mí, número noventa y cuatro, de las diecisiete horas cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto de dos
mil veintiuno, se constituyó
la sociedad Inversiones Arsale S.A, domiciliada en Heredia, San Francisco. Objeto:
El ejercicio del comercio en todas sus formas,
la industria, la ganadería,
la agricultura, y en
general toda actividad lucrativa. Plazo Social: Noventa y nueve años. Presidente: Sandra María
Araya Umaña. Capital Social: Un millón
de colones representado por
diez acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas.—Ana
Lucía Campos Monge. Carné Nº3212. Correo
electrónico: analuciacamposmonge@gmail.com, Notario.—1
vez.—( IN2021582724 ).
Por escritura
otorgada ante la notaría de
Jaimie Pamela Pardo Mora, a las 15 horas con 45 minutos
del día 11 de agosto del año
2021, se protocolizó la constitución
de la Fundación Bosque Vivo, por medio de sus fundadores:
Pier Giovanni Protti Padovani,
Giuliana Protti Ruiz y María Del Rocío
Ruiz García, con un patrimonio de noventa
mil colones y con domicilio
en Porrosatí, San José de
la Montaña, Barva, Heredia, Finca Los Bambinos, kilómetro y medio al norte de Chagos Bar. Es todo.—Lic. Jaimie Pamela Pardo Mora.—1 vez.—( IN2021582747 ).
Por escritura otorgada ante mí el día de hoy, se reformaron las cláusulas segunda y sétima de la compañía Dialogo S.A., y se nombró nueva junta directiva y fiscal. hiso.—San
José, 15 de setiembre del 2021.—Licda.
Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2021582758 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento Admitido Traslado al Titular
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref: 30/2021/6435.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Monster
Energy Company.—Documento: Nulidad por parte de
terceros.— Nro y fecha: Anotación/2-139638 de
22/12/2020.— Expediente: 2017-0005583.—Registro Nº
275269.—Maletsi en clase(s) 30 32 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad
Intelectual, a las 10:40:40 del 26 de enero de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad
por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de MONSTER
ENERGY COMPANY, contra el registro del signo distintivo MALETSI, Registro Nº 275269, el cual protege y distingue: Té, condimentos,
salsas, especias, cacao, café, helado, miel.; Siropes, bebidas sin alcohol,
preparaciones para elaborar bebidas. en clase 30 y 32 internacional, propiedad
de TICO INFUSIÓN S.A., cédula jurídica 3101623225. Conforme a lo previsto en
los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los
artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a TRASLADAR
la solicitud de Nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el
plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente
notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual
se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N°
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor
Jurídico.—( IN2021580672 ).
Ref: 30/2021/3433.—María Gabriela
Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de
apoderada especial de Alimentos Maravilla S. A. Documento: Cancelación por
falta de uso Interpuesto por: Alimentos Maravilla S. A. Nro
y fecha: Anotación/2-139823 de 06/01/2021 Expediente: 2011-0002477. Registro Nº 211190 Sip en clase 30 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:57:40
del 15 de enero de 2021.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el María Gabriela Arroyo Vargas, casada
una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad
de Apoderado Especial de Alimentos Maravilla S. A., contra el registro del signo distintivo Sip, Registro Nº 211190,
el cual protege y
distingue: Café, azúcar, arroz, tapioca, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos) y especias, en clase 30 internacional.
Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021580846 ).
Ref: 30/2021/4266.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de
Apoderado Especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-139075 de 25/11/2020.—Expediente:
2011-0002477.—Registro N° 211190 Sip
en clase 29 marca mixto.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las
10:32:45 del 19 de enero de 2021.—Conoce
este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por el María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado
Especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima, contra el registro del signo distintivo Sip, Registro N° 211190, el cual protege y distingue: Frutas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; aceites y grasas comestibles. en clase 29 internacional, propiedad de Operaciones Sólidas ESE & ESE S. A., cédula jurídica
3-101-209627.Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021580847 ).
Ref: 30/2021/43780. The Quaker Oats Company. Documento:
cancelación por falta de uso Interpuesta por Frigoríficos de Guatemala S.A. Nro. y fecha:
anotación/2-143321 de 21/05/2021. Expediente: N°
2003-0003879 Registro N° 144748
VITALY en clase(s) 29 Marca Denominativa.—Registro de
la Propiedad Intelectual, a las 10:22:37 del 14 de junio de 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por no uso,
promovida por Simón Alfredo Valverde Gutiérrez,
en su condición
de apoderado especial de la sociedad
Frigoríficos de Guatemala S.A., contra
la marca “VITALY”
registro N° 144748 inscrito el
26/02/2004, con vencimiento el
26/02/2024, la cual protege en
clase 29 internacional “Carne,
pescado, aves y caza; extractos de carne,; frutas y legumbres en conserva,
secas y cocidas; jaleas y mermeladas, compotas; huevos, aceites y grasas comestibles” propiedad
de The Quaker Oats Company, domiciliada en 555 W. Monroe Street, Chicago 60661, Estados
Unidos de América.
Conforme a los artículos
39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J;
se da traslado de esta
acción a quien represente a la titular del signo,
para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por
no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción
para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso
contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021580867
).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2020/75988.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
N°
11359010, en calidad
de Apoderado Especial de Dipo S.A..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-137904 de 30/09/2020.—Expediente: 2013-0005119 Registro
N° 230215 Del Diario en clase(s)
29 marca denominativa.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las
14:33:30 del 11 de noviembre del 2020.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación
por falta de uso, promovida por Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 11359010, en calidad de apoderada especial de DIPO S. A., contra el registro del signo distintivo Del Diario, Registro N° 230215, el cual protege y distingue: Carne
de ave, extractos de carne,
huevos, en clase 29 internacional, propiedad de Promotora K. CH. M Sociedad Anónima.
Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas
y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a TRASLADAR
la solicitud de cancelación por falta
de uso al titular citado,
para que en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se
advierte al titular que, de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas,
conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en
caso de que esta resolución sea
notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta,
sin que medie apersonamiento
del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio
o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en
los artículos
239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General
de la Administración
Pública.
Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—(
IN2021581270 ).
Ref.: 30/2021/5969.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de
identidad N° 107870896, en calidad de apoderado
especial de Aspen México S. de R.L. de C.V.—Documento: Cancelación por falta de
uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-139100 de
27/11/2020.—Expediente: 2014-0000513 Registro N° 237255 ABLALZAR
en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Intelectual, a las
10:22:40 del 25 de enero de 2021.—Conoce
este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por el Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderado especial de
Aspen México S. de R.L. de C.V., contra el registro del signo distintivo ABLALZAR, Registro
N° 237255, el cual protege y distingue: Productos farmacéuticos en clase 5 internacional,
propiedad de Laboratorios Andrómaco S.A.
Conforme a lo previsto
en los artículos 38/39 de
la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos
Valverde Mora, Asesor Jurídico.—(
IN2021581309 ).
DIRECCION
DE INSPECCIÓN
De conformidad con el
artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del señor Carlos
Alberto Quesada Araya, número afiliado
0-107530097-999-001, la Subárea Servicios
Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01403, por eventuales
omisiones por un monto de
¢91.743.00 cuotas regímenes
que administra la Caja.
Consulta expediente en San
José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso
2. Se le confiere 10 días hábiles
a partir del quinto día siguiente
de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito
Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 2 de setiembre de
2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud
N° 293520.—( IN2021581572 ).
SUCURSAL
DE GUADALUPE
De conformidad con los artículos
10 y 20 del Reglamento para Verificar
el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes y por
ignorarse el domicilio actual del patrono
Sergio Luis González García, Nº Patronal 0-107780320-001-001, la Sucursal de Guadalupe ha dictado Traslado de Cargos, número de
Caso 1204-2021-05050, en lo que interesa
indica: como resultado
material de la revisión de la trabajadora
Urbina Fajardo Ignacia Virginia se detectó omisión salarial en el reporte
del periodo de abril 2018 a
febrero 2020, para un total de salarios
de ¢2,760,000.00 y un monto de ¢654,086.00
en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente:
Guadalupe, 75 oeste de la Cruz Roja
Costarricense, se confiere
un plazo de 10 días hábiles
contados a partir del 5°
día siguiente de su publicación, para presentar pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos pertinentes. Se previene debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro
administrativo establecido
por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido
los Tribunales de Justicia de Goicoechea.
Notifíquese.—Guadalupe, 28 de julio 2021.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta,
Jefe.—1 vez.—( IN2021581369
).
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores
Independientes, por ignorarse domicilio actual de la trabajadora independiente:
María Elena Esquivel Escalante, número afiliada 0-104710504-999-001, la Subárea
de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2021-01019, por
eventuales omisiones por un monto de ¢1,667,642.00 cuotas obreras. Consulta
expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días
hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene
señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo
establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de
San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por
notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de
resolución. Notifíquese.—San José, 08 de setiembre del
2021.—Luis Alberto Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
DI-OC-00601-.—Solicitud N° 293974.—( IN2021581575 ).
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución
RE-160-DGAU-2021 de las 07:15 horas del 16 de setiembre
de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Elvis Cruz Arévalo, portador del documento migratorio N° 155820886809 (conductor) y a la señora Elsie Patiño Ibarra, portadora de la cédula de residente
N° 17001988109 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-380-2017.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por
los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que
el 28 de noviembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-707 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-314201760, confeccionada
a nombre del señor Elvis
Cruz Arévalo, portador del documento migratorio
155820886809, conductor del vehículo particular placa BLY-498 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
046939 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
3°—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-314201760 emitida
a las 10:31 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BLY-498 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor había indicado que era taxista ilegal, que laboraba para la empresa Tiquicia, que transportaba a una pasajera desde el Pájaro
Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢1.000,00 y lo informado
por el conductor coincidía
con lo señalado por la pasajera
(folio 4).
4°—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez se consignó, en resumen, que, en el sector del Hospital de Heredia, 100 metros al norte en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BLY-498 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, quien les informó, junto con el conductor,
que había contratado el servicio para dirigirse desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢1.000,00.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
5°—Que
el 14 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLY-498 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Elsie Patiño
Ibarra portadora de la cédula de residente
17001988109 (folio 8).
6°—Que
el 31 de agosto de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLY-498 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Selena Cruz Carrillo portadora
de la cédula de identidad 11641-0912 desde el 18 de setiembre de 2018.
7°—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2333 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLY-498 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 59).
8°—Que el 19 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución
RRG-597-2017 de las 15:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLY-498 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 46 al
48).
9°—Que
el 4 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-255-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios
66 al 71).
10.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1507-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 77 al 84).
11.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1056-RG-2021 de las 14:25 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será agregada al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un
conductor de un vehículo particular
se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Cruz Arévalo portador del documento migratorio 155820886809
(conductor) y contra la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la
cédula de residente 17001988109 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Elvis Cruz Arévalo (conductor) y de la señora Elsie Patiño Ibarra (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Elvis
Cruz Arévalo y a la señora
Elsie Patiño Ibarra, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLY-498 era propiedad al momento de los hechos de la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la
cédula de residente 17001988109 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en
el sector del Hospital de Heredia, 100 metros al norte, detuvo el
vehículo BLY-498 que era conducido
por el señor Elvis Cruz Arévalo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLY-498 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Laura
Elena Fonseca Arguedas portadora de la cédula de identidad 4-0197-0746, a quien el señor Elvis Cruz Arévalo se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro
por un monto de ¢ 1 000,00; según
lo informado tanto por el
conductor como por la pasajera.
Además, el conductor afirmó que era taxista ilegal y que laboraba para la empresa Tiquicia, de acuerdo con lo consignado por los
oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLY-498 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 59).
3°—Hacer saber al señor
Elvis Cruz Arévalo y a la señora
Elsie Patiño Ibarra, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Elvis Cruz Arévalo,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Elsie Patiño Ibarra se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Elvis Cruz Arévalo y por parte de la señora Elsie Patiño Ibarra, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-707 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-314201760 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Elvis Cruz
Arévalo, conductor del vehículo
particular placa BLY-498 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 046939 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLY-498.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
g) Constancia
DACP-2017-2333 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RRG-597-2017 de las 15:40
horas del 19 de diciembre de 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-255-2018 de las 14:45 horas del 4 de abril de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio
OF-1056-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1056-RG-2021 de las 14:25
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 8:00 horas del viernes 14 enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Elvis
Cruz Arévalo (conductor) y a la señora
Elsie Patiño Ibarra (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N°
295813.—( IN2021583268 ).
Resolución
RE-161-DGAU-2021 de las 07:25 horas del 16 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Lidier
Molina Bonilla portador de la cédula de identidad 6-0316-0653 (conductor) y a la Señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de
la cédula de identidad 2-0450-0822 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2017.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 28 de noviembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-712 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-241400791, confeccionada
a nombre del señor Lidier Molina Bonilla, portador
de la cédula de identidad 6-0316-0653, conductor del vehículo particular placa BLT-319
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 58674 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación Nº 2-2017-241400791 emitida
a las 08:12 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen-se consignó
que se había detenido el vehículo placa
BLT-319 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor cerró los vidrios del vehículo, no se bajó de él y no respondió a las preguntas de la policía. Se consignó también que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde la Gregorio hasta El Virilla
por un monto de ¢ 4 000,00 (folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BLT-319 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde la Gregorio hasta
El Virilla por un monto de
¢ 4 000,00. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 6 y 7).
V.—Que
el 15 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLT-319 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Rosibel Castro
Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0450-0822 (folio 11).
VI.—Que
el 31 de agosto de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BLT-319 continua debidamente inscrito
y sigue siendo propiedad de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 2-0450-0822 desde el 9 de noviembre
de 2017.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2331 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema al vehículo placa BLT-319 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-618-2017 de las 10:30 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BLT-319 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
IX.—Que
el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-278-2018 de las 08:10 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 38).
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1508-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 43 al 50).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1057-RG-2021 de las 14:30 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lidier Molina Bonilla portador de la
cédula de identidad 6-0316-0653 (conductor) y contra
la señora Rosibel Castro
Rodríguez portadora de la cédula de identidad
2-0450-0822 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. Que para el
año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto.
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Lidier Molina Bonilla (conductor) y de la señora Rosibel Castro Rodríguez (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Lidier Molina Bonilla y a
la señora Rosibel Castro
Rodríguez, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BLT-319 era propiedad al momento de los hechos de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora
de la cédula de identidad 2-0450-0822 (folio 11).
Segundo: Que el
22 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Julio
Ramírez Pacheco en el
sector de Alajuela, detuvo el
vehículo BLT-319 que era conducido
por el señor Lidier Molina Bonilla (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BLT-319 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Margarita Barrantes Arguedas portadora de
la cédula de identidad 2-0327-0304, a quien el señor
Lidier Molina Bonilla se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la
Gregorio hasta El Virilla por un monto
de ¢ 4 000,00; según lo informado
por la pasajera. Además, el conductor se negó a colaborar con los oficiales de tránsito y se encerró en su vehículo,
de acuerdo con lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folios
6 y 7).
Cuarto: Que el
vehículo placa BLT-319 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Lidier Molina Bonilla y a la señora
Rosibel Castro Rodríguez, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Lidier Molina
Bonilla, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Rosibel Castro Rodríguez
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Lidier Molina Bonilla y por parte
de la señora Rosibel Castro
Rodríguez, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-712 del 28 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-241400791 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Lidier Molina Bonilla, conductor del vehículo
particular placa BLT-319 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 58674 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BLT-319.
f) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
) Constancia
DACP-2017-2331 emitida por el
Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución 618-2017 de las 10:30 horas
del 21 de diciembre de 2017 en
la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RRGA-278-2018 de las 08:10 horas del 10 de abril de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
j) Oficio OF-1508-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1057-RG-2021 de las 14:30
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 14 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación
de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Lidier Molina Bonilla
(conductor) y a la señora Rosibel
Castro Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese. Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 295824.—( IN2021583288 ).
Resolución RE-162-DGAU-2021 de las 07:33 horas del
16 de setiembre de 2021.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Arles Tinoco Castillo, portador del documento migratorio
155817626106 (conductor) y a la señora Angie Blanco Morales portadora de la
cédula de identidad 1-1415-0805 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-394-2017.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 28 de noviembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-701 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 21, confeccionada a nombre del señor Arles Tinoco
Castillo, portador del documento
migratorio DM-155817626106, conductor del vehículo particular placa BND-117
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 58672 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-215000162 emitida
a las 07:02 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BND-117 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde la Urbanización Carolina hasta la parada
de buses de La Radial por un monto de ¢1.200,00
(folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de la calle ancha en Alajuela centro en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BND-117 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio
para dirigirse desde la Urbanización Carolina hasta la parada
de buses de La Radial por un monto de ¢1.200,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al
7).
V.—Que
el 15 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BND-117 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la señora Angie Blanco Morales portadora
de la cédula de identidad 1-1415-0805 (folio 10).
VI.—Que el 2 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BND-117 continua debidamente
inscrito y sigue siendo propiedad de la señora Angie Blanco Morales portadora
de la cédula de identidad 1-1415-0805 desde el 2 de junio
de 2017.
VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2336 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BND-117 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que
el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-059-2018 de las 15:25 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BND-117 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado
en escritura pública (folios 16 al 19).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-379-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 27 al 29).
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1511-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 34 al 41).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1055-RG-2021 de las 14:20 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arles Tinoco Castillo portador
del documento migratorio
155817626106 (conductor) y contra la señora Angie
Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Arles Tinoco Castillo (conductor) y de la señora Angie Blanco Morales (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Arles
Tinoco Castillo y a la señora Angie Blanco Morales,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine,
o, cuando no fuere posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BND-117 era propiedad al momento de los hechos de la señora Angie Blanco
Morales portadora de la cédula de identidad
1-1415-0805 (folio 10).
Segundo: Que el 22 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en
el sector de la calle ancha en Alajuela centro, detuvo el vehículo BND-117 que era conducido por el señor Arles Tinoco Castillo (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el
vehículo BND-117 viajaba
una pasajera identificada
con el nombre de Priscilla
Elizondo portadora de la cédula de identidad 2-0783-0415, a quien el señor Arles Tinoco Castillo se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Urbanización
Carolina hasta la parada de buses de La Radial por un
monto de ¢ 1 200,00; según
lo informado por la pasajera
y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BND-117 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor
Arles Tinoco Castillo y a la señora Angie Blanco
Morales, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Arles Tinoco Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Angie Blanco Morales se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Arles Tinoco
Castillo y por parte de la señora
Angie Blanco Morales, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-701 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-215000162 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Arles
Tinoco Castillo, conductor del vehículo particular placa BND-117 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 58672 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BND-117.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre
los datos de inscripción de
uno de los investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
h) Constancia
DACP-2017-2336 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-059-2018 de las 15:25 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-379-2018 de las 11:10
horas del 3 de mayo de 2018 en la cual
se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio OF-1511-DGAU-2021 del 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1055-RG-2021 de las 14:20
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00
horas del viernes 21 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que
se señale posteriormente.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Arles Tinoco Castillo (conductor) y a la señora Angie
Blanco Morales (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295832.—( IN2021583293 ).
Resolución
RE-163-DGAU-2021 de las 07:39 horas del 16 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Torres
Fonseca, portador de la cédula de identidad N°
1-0901-0658 (conductor) y al señor Lenín Sánchez
Matos, portador de la cédula de residente 121400180213 (propietario registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-396-2017.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 28 de noviembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-705 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-314201761, confeccionada
a nombre del señor Randall
Torres Fonseca, portador de la cédula de identidad N° 1-0901-0658, conductor del vehículo
particular placa BNW-109 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 22 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 010480 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que
en la boleta de citación N° 2-2017-314201761 emitida
a las 06:42 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BNW-109 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que el conductor indicó que
se trataba de un servicio colectivo y que transportaba a 11
pasajeros desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto
de ¢500,00 por pasajero (folios 4 y 5).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para
la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Glen
Rodríguez Gómez se consignó, en
resumen, que, en el sector cercano a la estación de trenes del Pacífico en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
BNW-109 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula
de identidad, los documentos
de identificación del vehículo
y los dispositivos de seguridad.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban 11 pasajeros. El
conductor les informó que habían
contratado el servicio colectivo para dirigirse desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto
de ¢ 500,00 por pasajero. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 6).
V.—Que
el 15 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNW-109 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente
121400180213 (folio 9).
VI.—Que
el 2 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BNW-109 continua debidamente inscrito
y sigue siendo propiedad del señor Lenín Sánchez Matos portador de
la cédula de residente 121400180213 desde el 19 de octubre de 2017.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2334 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNW-109 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 11).
VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-0612018 de las 15:35 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNW-109 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
16).
IX.—Que
no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1513-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 19 al 26).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1059-RG-2021 de las 14:35 horas, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario
y nombró como integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Torres Fonseca portador de la cédula de identidad
1-0901-0658 (conductor) y contra el señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente
121400180213 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso,
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece
el artículo 220 de la
L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL
ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Randall Torres Fonseca (conductor) y del señor Lenín Sánchez Matos (propietario
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Randall Torres Fonseca y al señor
Lenín Sánchez Matos, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BNW-109 era propiedad al momento de los hechos del señor Lenín Sánchez Matos portador de
la cédula de residente 121400180213 (folio 9).
Segundo: Que el
22 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Glen
Rodríguez Gómez en el
sector cercano a la estación
de trenes del Pacífico, detuvo el vehículo
BNW-109 que era conducido por el
señor Randall Torres Fonseca (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BNW-109 viajaban 11 pasajeros, uno de ellos fue identificado
con el nombre de Fanny
Pérez Torres portadora de la cédula de identidad 1-0474-0906, a quienes el señor Randall Torres Fonseca
se encontraba prestando el servicio colectivo
de transporte remunerado de
personas desde Alajuelita
hasta el centro de San José
por un monto de ¢500,00 por pasajero;
según lo informado por el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 6).
Cuarto: Que el
vehículo placa BNW-109 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Randall Torres Fonseca y al señor Lenín
Sánchez Matos, que:
1. La falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Randall Torres Fonseca, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Lenín Sánchez Matos se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Randall Torres
Fonseca y por parte del señor
Lenín Sánchez Matos, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-705 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2017-314201761 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Randall
Torres Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNW-109 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento N° 010480 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BNW-109.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de inscripción de uno de los investigados.
g) No consta planteado
algún recurso de apelación contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2334 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-061-2018 de las 15:35 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Oficio OF-1513-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento
ordinario.
k) Resolución RE-1059-RG-2021 de las 14:35
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30
horas del viernes 21 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Randall
Torres Fonseca (conductor) y al señor Lenín Sánchez Matos (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295842.—( IN2021583301 ).
Resolución
RE-164-DGAU-2021 de las 07:46 horas del 16 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Víctor Méndez Agüero portador
de la cédula de identidad N° 3-0205-0953 (Conductor)
y al señor Mauricio Díaz Marín portador
de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (Propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-014-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que
el 7 de diciembre de 2017,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017756 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-81900549, confeccionada
a nombre del señor Víctor
Méndez Agüero, portador de la cédula de identidad N° 3-0205-0953, conductor del vehículo
particular placa BHD-631 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 27 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº N/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 12).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-81900549 emitida a las 16:10 horas del 27 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHD-631 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que la pasajera indicó que
se trataba de un servicio
de transporte desde el salón de belleza
Estilo Actual en barrio Las
Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Nelson James Pérez se consignó,
en resumen, que, en el sector diagonal a la bomba Super Barato, Turrialba en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHD-631 y que al
conductor se le había solicitado
que mostrara la cédula de identidad,
los documentos de identificación
del vehículo y los dispositivos
de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
una pasajera. La pasajera
les informó que había contratado el servicio
para dirigirse desde el salón de belleza
Estilo Actual en barrio Las
Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que
el 19 de diciembre de 2017
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHD-631 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del
señor Mauricio Díaz Marín portador
de la cédula de identidad 3-0321-0680 (folio 9).
VI.—Que
el 3 de setiembre de 2021
se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHD-631 está debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-315660 desde el 8
de julio de 2020.
VII.—Que
el 7 de diciembre de 2017
se recibió la constancia
DACP-2017-2481 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHD-631 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 26).
VIII.—Que
el 8 de enero de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-001-2018 levantó
la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHD-631 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (consta en los archivos
de la ARESEP).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-376-2018 de las 10:50 horas se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del investigado (folios 33 al 37).
X.—Que
el 7 de setiembre de 2021
por oficio OF-1515-DGAU-2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento
ordinario de investigación
(folios 42 al 49).
XI.—Que
el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1060-RG-2021 de las 14:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente (se agregará al expediente).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por
medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que
por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que
la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento
ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes
del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Víctor Méndez Agüero portador
de la cédula de identidad N° 3-0205-0953 (conductor)
y contra el señor Mauricio
Díaz Marín portador de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo
un posible incumplimiento
de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio
de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337
era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Víctor Méndez Agüero (conductor) y del señor Mauricio
Díaz Marín (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Víctor Méndez
Agüero y al señor Mauricio Díaz Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHD-631 era propiedad al momento de los hechos del señor Mauricio Díaz
Marín portador de la cédula de identidad
N° 3-0321-0680 (folio 9).
Segundo: Que el
27 de noviembre de 2017, el
oficial de tránsito Nelson
James Pérez en el sector
diagonal a la bomba Super Barato,
Turrialba, detuvo el vehículo BHD-631 que era conducido
por el señor Víctor Méndez
Agüero (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido,
en el vehículo
BHD-631 viajaba una pasajera
identificada con el nombre de Vanesa Pacheco García portadora
de la cédula de identidad N° 3-0283-0785, a quien el señor
Víctor Méndez Agüero se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el salón de belleza Estilo Actual en barrio Las Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el
vehículo placa BHD-631 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Víctor Méndez Agüero y al señor Mauricio Díaz Marín,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Víctor Méndez Agüero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Mauricio
Díaz Marín se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Víctor Méndez
Agüero y por parte del señor
Mauricio Díaz Marín, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
sede del órgano director
del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos
y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-756 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación Nº 2-2017-81900549 del 27 de noviembre de 2017 confeccionada a
nombre del señor Víctor
Méndez Agüero, conductor del vehículo particular placa BHD-631 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento Nº N/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre
los datos de inscripción
del vehículo placa BHD-631.
f) Consulta a la página electrónica
del Registro Civil sobre
los datos de inscripción de
los investigados.
g) Recurso de apelación
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2481 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRGA-001-2018 del 8 de enero de 2018 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-376-2018 de las 10:50
horas en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1515-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1060-RG-2021 de las 14:30
horas del 14 de setiembre de 2021 en
la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 21 de enero
de 2022 en la sede de
la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los
días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Víctor Méndez Agüero (conductor) y al señor Mauricio Díaz Marín (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295864.—( IN2021583317 ).
Resolución
RE-165-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 16 de setiembre de 2021. Expediente
digital OT-391-2017
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Alexander Zúñiga Castro portador de la cédula de
identidad 1-0781-0158 (conductor) y a la empresa 3101689592 S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-689592 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando
el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-694 del 24 de ese mes, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2017-242301055,
confeccionada a nombre del señor Alexander Zúñiga Castro, portador de la cédula
de identidad 1-0781-0158, conductor del vehículo particular placa BGS-897 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento # 04694 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2017-242301055 emitida a las 06:43 horas del 22 de noviembre de
2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGS-897
en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a varios pasajeros. El
conductor indicó que se trataba de un servicio de taxi colectivo desde Hatillo
hasta San José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Mario Chacón Navarro se consignó en resumen que, en el sector de la
Avenida 18 y Calle 12, San José, se había detenido el vehículo placa BGS-897 y
que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos
de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas de
los cuales solo se identificaron dos. El conductor informó que los pasajeros
habían contratado el servicio colectivo para dirigirse desde Hatillo hasta San
José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de detención del vehículo (folio 5).
V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó
la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de
inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como
resultado que el vehículo placa BGS-897 se encuentra debidamente inscrito y es
propiedad de la empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-689592 (folio 8).
VI.—Que el 1° de setiembre de 2021 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGS-897 continúa
debidamente inscrito y sigue siendo propiedad de la empresa 3101689592 S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 desde el 3 de junio de 2016.
VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió
la constancia DAPC-2017-2320 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia
fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte
remunerado de personas (folio 11).
VIII.—Que el 9 de enero
de 2018 el Regulador General por resolución RE-053RG-2018 de las 14:55 horas,
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGS-897 y ordenó
a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 19 al 22).
IX.—Que el 2 de febrero
de 2018 la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria por oficio
OF-112-DGAJR-2018 había recomendado declarar sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación y reservar los argumentos como descargo
del investigado (folio 27 al 31).
X.—Que a la fecha de este acto no consta en
autos que el Regulador General haya emitido la resolución correspondiente al
recurso de apelación contra la boleta de citación.
XI.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1509-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en
autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 al
39).
XII.—Que el 16 de setiembre de 2021 el
Regulador General por resolución RE1065-RG-2021 de las 09:35 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 41 al 45).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar
procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de
servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar
los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la
autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y
3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los
propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad
del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la
obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y
el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos
a los establecidos en el certificado de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que
tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los
hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas
las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de
antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexander
Zúñiga Castro portador de la cédula de
identidad 1-0781-0158 (conductor) y contra la Empresa 3101689592 S. A.,
portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción
del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará
las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido
proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable,
para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los
hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario base de
la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Alexander Zúñiga Castro (conductor) y
de la Empresa 3101689592 S. A., (propietaria registral al momento de los
hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexander Zúñiga Castro y a la
Empresa 3101689592 S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría
oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337,
mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGS-897
era propiedad al momento de los hechos de la Empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-689592 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre de
2017, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro en el sector de la Avenida 18
y Calle 12, San José, detuvo el vehículo BGS-897 que era conducido por el señor
Alexander Zúñiga Castro (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGS-897 viajaban cuatro personas dos de las cuales
fueron identificadas con el nombre de Greivin Montero Castro portador de la
cédula de identidad 11367-0761 y con el nombre de Yenory
Villalta portadora de la cédula de identidad 9-0071-0124; a quienes el señor
Alexander Zúñiga Castro se encontraba prestando el servicio colectivo de
transporte remunerado de personas desde Hatillo hasta San José por un monto de
¢ 800,00 por pasajero; según lo informado por el conductor y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BGS-897
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor
Alexander Zúñiga Castro y a la Empresa 3101689592 S. A., que:
1. La falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les
es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Alexander Zúñiga Castro, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y a la Empresa 3101689592 S. A., se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alexander
Zúñiga Castro y por parte de la Empresa 3101689592 S. A., podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era
de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria #
113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de
Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro
del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-694
del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de
citación # 2-2017-242301055 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre
del señor Alexander Zúñiga Castro, conductor del vehículo particular placa
BGS-897 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento # 04694 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BGS-897 y de la empresa propietaria.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los
investigados.
g) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DAPC-2017-2320 emitida por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
i) Resolución RE-053-RG-2018 de
las 14:55 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
j) Oficio OF-1509-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de
valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-1065-RG-2021 de
las 09:35 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00
horas del viernes 14 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán
presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como
aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque
el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Alexander Zúñiga Castro (conductor) y a la Empresa 3101689592 S. A., (propietaria registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado
este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
Nº 0822022110380.—Solicitud Nº
295875.—( IN2021583323 ).
MUNICIPALIDAD
DE CURRIDABAT
Por desconocerse el
domicilio del Representante
Legal de Aberfeldy De Montañas
Sociedad Anónima, cédula
N° 3-101-471119 y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad
de Curridabat respecto al inicio y avance de obras constructivas irregulares sin contar con los respectivos permisos Municipales de Construcción, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: se ordena a los propietarios de la
finca: 1-582825, para que en un plazo
de treinta días hábiles proceda a tramitar los permisos correspondientes de las obras en desarrollo.
En caso de no atender lo ordenado y vencido el plazo
otorgado, la municipalidad procederá a realizar las acciones pertinentes a costa del infractor.—Julio César Ramos Chacón.—1 vez.—1 vez.—O. C. N° 44844.—Solicitud N° 293877.—( IN2021581336 ).
Por desconocerse el domicilio de los propietarios
registrales indicados en el cuadro adjunto, y habiéndose agotado las formas de
localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad
de Curridabat respecto al inicio y avance de obras constructivas irregulares
sin contar con los respectivos permisos Municipales de Construcción, se procede
a notificar por edicto lo que se detalla: De conformidad con lo estipulado en
los artículos 66 y 94 de la Ley de Construcciones y párrafo tercero del artículo
12 del Reglamento para el Procedimiento de Demoliciones, Sanciones y Cobro de
Obras Civiles en el Cantón de Curridabat, y en virtud de que no se atendió el
primer plazo otorgado, se confiere a los propietarios de la finca 1124273, el
plazo de 15 días hábiles a fin de que se ponga a derecho con las obras
realizadas sin permisos municipales. Bajo pena de proceder con lo indicado en
el artículo 96 de la Ley de Construcciones y artículo 11 del Reglamento
mencionado, sea, demoler la obra constructiva de marras por parte de la
municipalidad, cuyo costo deberá ser asumido por el propietario.
Propietario |
Cédula |
TIERRA FÉRTIL LOS CIPRESES SOCIEDAD ANONIMA |
3-101-185973 |
MAURICIO ESTEBAN ANDRADE
ESQUIVEL |
1-1153-0378 |
ALBERTO FERNÁNDEZ AGUILAR |
1-0960-0290 |
MINOR ENRIQUE PORRAS RODRÍGUEZ |
1-1111-1111 |
ADRIANA PORRAS RODRÍGUEZ |
9-9999-9999 |
MARTA EUGENIA PORRAS RODRÍGUEZ |
9-9999-9999 |
MARTA EUGENIA PORRAS RODRÍGUEZ |
1-0542-0892 |
MINOR ENRIQUE PORRAS RODRÍGUEZ |
1-0604-0175 |
ADRIANA MARÍA PORRAS RODRÍGUEZ |
1-0800-0506 |
MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ |
1-0320-0937 |
GERARDO ENRIQUE ROMERO
AGUILAR |
1-0705-0616 |
MARÍA MIRIAM MORA MORA |
1-0276-0348 |
EDGAR ENRIQUE ESQUIVEL
SEGURA |
1-0467-0347 |
DANIELA AGUILAR RIVERA |
1-1333-0344 |
3-101-579569 SOCIEDAD ANÓNIMA |
3-101-579569 |
SOLUCIONES TÉCNICAS KORNALINA SOCIEDAD ANÓNIMA |
3-101-336253 |
FLORA MOYA QUESADA |
9-0040-0145 |
KATE ANGELINA VELÁSQUEZ CONTRERAS |
9-0120-0391 |
MAURICIO RICARDO SEQUEIRA
RODRÍGUEZ |
1-1201-0819 |
ELIZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ |
1-0403-0560 |
MANUEL ANTONIO SEQUEIRA
ARTAVIA |
1-0255-0613 |
Julio César Ramos Chacón.—1 vez.—O. C. N° 44844.—Solicitud N° 293882.—( IN2021581345 ).