LA GACETA 181 DEL 21 DE SETIEMBRE DEL 2021

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN,

TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

ADJUDICACIONES

REMATES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

El Alcance 189, a La Gaceta 180 ; Año CXLIII, se publicó el lunes 20 de setiembre del 2021.

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 43112-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación de Acueductos y Alcantarillados de Playa Tamarindo de Santa Cruz de Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-248845, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el 12 de enero del 2006, al tomo 464, asiento 4243. Asimismo, dicha entidad fue declarada de utilidad pública mediante el Decreto Ejecutivo número Nº 34683-J de fecha 06 de junio del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de agosto del 2008.

III.—Que el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones establece: “… En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz, revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. (…)” . Asimismo, el ordinal 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, agrega: “(…) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución razonada…”.

IV.—Que la Asociación de Acueductos y Alcantarillados de Playa Tamarindo de Santa Cruz de Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-248845, por medio de su representante legal señor Marcial García López, cédula de identidad número 30236-0149, incumplió con la presentación de los informes anuales de labores correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, al no presentarlos en forma completa, ni presentar elementos de valor que permitan acreditar dichos incumplimientos. Por tanto,

Decretan:

DEROGAR LA DECLARATORIA DE UTILIDAD

PÚBLICA A LA ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS DE PLAYA TAMARINDO

DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE

Artículo 1ºDejar sin efecto el Decreto Ejecutivo número Nº 34683-J de fecha 06 de junio del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de agosto del 2008, mediante el cual se declaró de utilidad pública para los intereses del Estado a la Asociación de Acueductos y Alcantarillados de Playa Tamarindo de Santa Cruz de Guanacaste, cédula jurídica N° 3-002-248845.

Artículo 2ºUna vez publicado este decreto, deberá comunicarse al Registro de Asociaciones del Registro Nacional para su respectiva anotación.

Artículo 3ºLa administración notificará el presente acto a la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de Hacienda, a efecto de que proceda conforme su competencia.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dos días del mes de junio del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 293826.—( D43112-IN2021581317 ).

Nº 43116-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación de Dulce Nombre de Cartago para la Atención del Adulto Mayor, cédula jurídica número 3-002-332948, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el diecinueve de setiembre del dos mil dos, al tomo 508, asiento 16817, expediente 14740. Asimismo, dicha entidad fue declarada de utilidad pública mediante el Decreto Ejecutivo número Nº 40624-JP, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 178 del veinte de setiembre del dos mil diecisiete, alcance número 224.

III.—Que el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones establece: “…En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz, revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. (…)” . Asimismo, el ordinal 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, agrega: “(…) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución razonada…”

IV.—Que la Asociación de Dulce Nombre de Cartago para la Atención del Adulto Mayor, cédula jurídica número 3-002-332948, por medio de su representante legal señora Lilia Solano Villalta, cédula 3-0188-0693, incumplió con la presentación de los informes de labores correspondientes a los años 2018 y 2019, al no presentarlos, ni prestar elementos de valor que permitan acreditar dichos incumplimientos, renunciaron de manera expresa a la declaratoria de utilidad pública. Por tanto,

Decretan

DEROGAR LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA A LA ASOCIACIÓN DE DULCE NOMBRE DE CARTAGO PARA LA ATENCIÓN DEL ADULTO MAYOR

Artículo 1ºDejar sin efecto el Decreto Ejecutivo número 40624-JP, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 178 del veinte de setiembre del dos mil diecisiete, Alcance número 224, mediante el cual se declaró de utilidad pública para los intereses del Estado a la Asociación de Dulce Nombre de Cartago para la Atención del Adulto Mayor, cédula jurídica número 3-002-332948.

Artículo 2ºUna vez publicado este decreto, deberá comunicarse al Registro de Asociaciones del Registro Nacional para su respectiva anotación.

Artículo 3ºLa administración notificará el presente acto a la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de Hacienda, a efecto de que proceda conforme su competencia.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 293827.—( D43116 - IN2021581323 ).

N° 43120-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2001.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación Lumen La Granja San Pedro, cédula jurídica número 3-002-132519, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público, al tomo 397, asiento 17271, expediente 5294. Asimismo, dicha entidad fue declarada de utilidad pública mediante el Decreto Ejecutivo número Nº 23166-J, del 15 de abril de 1994, publicado en La Gaceta número 82 del viernes 29 de abril de 1994.

III.—Que el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones establece: “…En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Paz, revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. (…)” . Asimismo, el ordinal 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, agrega: “(…) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución razonada…”.

IV.—Que la Asociación Lumen La Granja San Pedro, cédula jurídica número 3-002132519, por medio de su representante legal señor Ronny Humberto Solano Fallas, cédula de identidad 3-0302-0808 incumplió, con la presentación de los informes de gestión completos para los años 2013 y 2015 al 2019, no presentando elementos de valor que permitan acreditar dicho incumplimiento. Por tanto,

Decretan:

DEROGAR LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

A LA ASOCIACIÓN LUMEN LA GRANJA SAN PEDRO

Artículo 1ºDejar sin efecto el Decreto Ejecutivo número Nº 23166-J, del 15 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 82 del 29 de abril de 1994, mediante el cual se declaró de utilidad pública para los intereses del Estado a la Asociación Lumen La Granja San Pedro, cédula jurídica número 3-002-132519.

Artículo 2ºUna vez publicado este decreto, deberá comunicarse al Registro de Asociaciones del Registro Nacional para su respectiva anotación.

Artículo 3ºLa administración notificará el presente acto a la Dirección Nacional de Tributación del Ministerio de Hacienda, a efecto de que proceda conforme su competencia.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 293837.—( D43120-IN2021581327 ).

N° 43194-MJP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades que les confieren los artículos 43 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 21 inciso 1), 25 inciso 1), 27 inciso 3) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 02 de mayo de 1978; 18 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC N° 7727 del 09 de diciembre de 1997; 1, 3, inciso a) y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982.

Considerando:

1ºQue el artículo 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC N° 7727 del 09 de diciembre de 1997, establece la posibilidad de que los sujetos de derecho público, incluido el Estado, pueden someter a arbitraje sus controversias de orden patrimonial, fundadas en derechos sobre los cuales las partes tengan plena disposición, de conformidad con las reglas de dicha ley y el artículo 27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

2ºQue el artículo 27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública dispone que corresponde al presidente de la República junto con el ministro respectivo transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.

3ºQue de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 inciso a) y 20 de su Ley Orgánica N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es la representante legal y defensora del Estado en las materias de su competencia; sin embargo, al regular su participación en los asuntos litigiosos, solamente la circunscribe a la representación en los procesos judiciales y no así en los procesos de arbitraje.

4ºQue el Estado ha suscrito, a través de la Unidad Ejecutora del Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social Proyecto Contrato N°2526/OC CRBID-Ministerio de Justicia y Paz, contratos con la empresa Volio & Trejos Asociados Sociedad Anónima, en los cuales se establece una cláusula en la que se compromete a que las controversias de índole patrimonial que se produzcan con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación de tal contrato, sea sometido a un procedimiento de arbitraje, que estará regulado por el procedimiento arbitral acordado al efecto en el contrato. Por tanto,

Decretan:

ENCOMIENDA A LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA LA REPRESENTACIÓN

Y DEFENSA DEL ESTADO EN LOS PROCESOS

DE ARBITRAJE ESTABLECIDOS POR LA

EMPRESA VOLIO & TREJOS ASOCIADOS

SOCIEDAD ANÓNIMA CONTRA LA UNIDAD

EJECUTORA DEL PROGRAMA PARA

LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA

Y PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN SOCIAL

Artículo 1ºEncomendar a la Procuraduría General de la República la representación y defensa del Estado en los procesos de arbitraje establecidos por Volio & Trejos Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-058988, contra la Unidad Ejecutora del Programa para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Inclusión Social, proceso que se tramita bajo expediente número CCA14-AR10-05-21 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a efecto de que se le tenga como su representante y defensor legal, con las mismas facultades de un mandatario judicial, en los términos del artículo 1289 del Código Civil.

Artículo 2ºEn dichos procesos de arbitraje la Administración interesada, (Poder Ejecutivo-Ministerio de Justicia y Paz) deberá colaborar con la Procuraduría General de la República en todo lo que requiera y cubrir oportunamente los gastos del proceso.

Artículo 3ºLa designación de la Procuraduría General de la República como representante del Estado no significa que se esté renunciando a la posibilidad de cuestionar la competencia o plantear cualquier excepción en favor de la defensa del Estado.

Artículo 4ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cinco días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600049291.—Solicitud N° 293841.—( D43194 - IN2021581329 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

Nº AMJP-0086-06-2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar a la señora Jéssica Viviana Mora Romero, cédula de identidad número 1-1302-0110, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Mano Amiga a Mano Anciana, cédula jurídica Nº 3-006-810779, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Artículo 2ºUna vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su inscripción.

Artículo 3ºRige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el veintitrés de junio del dos mil veintiuno.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. Nº 4600049291.—Solicitud Nº 293852.—( IN2021581332 ).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN,

   TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

Resolución N° MICITT-DM-RES-108-2021.—Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones a las diez horas del seis de agosto de dos mil veintiuno.

Resultando:

I.—Que de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, artículos 11 y 91 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de 30 de mayo de 1978; Ley de Contratación Administrativa N° 7494 publicada en La Gaceta N° 110 del 08 de junio de 1995 y sus reformas, vigente desde el 1 de mayo de 1995; Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, Número 33411 y sus reformas de 04 de enero de 2007; Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central y Reforma Reglamento de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 40797-H,vigente desde el 02 de febrero de 2018; establecen que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

II.—Que por Acuerdo Ejecutivo N° 517-P de fecha del veintinueve de mayo del dos mil veinte, publicado en La Gaceta Número ciento cuarenta de trece de junio de dos mil veinte, la señora Paola Vega Castillo, mayor, costarricense, casada, Doctora Ingeniera en Microelectrónica, vecina de Cartago, portadora de la cédula de identidad número uno-cero nueve tres siete-cero cuatro nueve tres, fue designada Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.

III.—Que mediante la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021; con el fin de agilizar los procedimientos y actos administrativos que competen a la Jerarca Institucional del MICITT, pero que no involucran competencias compartidas con el Presidente de la República, se delegó la firma de la Jerarca Ministerial; entre otras personas funcionarias, en el señor Eddy Fallas Fallas.

IV.—Que en razón del cese del funcionario Eddy Fallas Fallas en el cargo de Director Administrativo Financiero, en su lugar y mediante la Resolución N° MICITT-DM-RES-107-2021 de 05 de agosto de 2021 y los oficios MICITT-DM-OF-562-2021, 06 de julio del 2021 y MICITT-DAF-DGIRH-OF-158-2021 de 29 de julio del 2021, se ha designado a la funcionaria Yendry Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, como Directora Administrativa Financiera y como Jefe de Programa de Coordinación y Desarrollo Científico y Tecnológico, Programa 893; con las atribuciones y responsabilidades inherentes al puesto.

V.—Que de conformidad con los artículos 89 a 92 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, de fecha 30 de mayo de 1978; así como la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 publicada en La Gaceta N° 110 del 08 de junio de 1995 y sus reformas, vigente desde el 1 de mayo de 1995; la Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos de N° 8131 de 18 de septiembre de 2001,vigente desde el 16 de octubre de 2001; el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa N° 33411-H de 27 de septiembre de 2006 publicado en La Gaceta N° 210 de 02 de noviembre de 2006 y sus reformas; así como normas internas del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones tales como el documento Estructura Organizativa y Funcional del MICITT N° MICITT-SPIS-INF-029-2019 de 17 de septiembre de 2019, Manual Institucional de Operación del Fondo Fijo Caja Chica del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, código MICITT-DF-MOFF.CCH-03-2021, de fecha 3 de agosto de 2021; se establece la delegación de firma de la Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en cuyo caso el delegante será el único responsable, conserva la competencia; por lo que el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

VI.—Que con el fin de agilizar los procedimientos y actos administrativos que competen a la Jerarca Institucional del MICITT, pero que no involucran competencias compartidas con el Presidente de la República, se requiere delegar la firma de la Jerarca Ministerial de aquellos actos administrativos relacionados con gestión del Programa 893.

VIII.—Que la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica N° 0J-050-97 de fecha 29 de setiembre de 1997, señaló: “(...) La delegación de firma no implica una transferencia de competencia, sino que descarga las labores materiales del delegante, limitándose la labor del delegado a la firma de los actos que le ordene el delegante, quien asume la responsabilidad por su contenido. En otras palabras, es autorizar al inferior para que firme determinados documentos, en nombre del superior, si bien ha sido éste el que ha tomado la decisión (.)”.

Considerando:

Único.—Sobre el fondo. El Despacho Ministerial debe tramitar gran cantidad de documentos que requieren la firma del titular de esta cartera, lo cual puede generar atrasos innecesarios que perjudican la eficiencia, eficacia y celeridad que debe regir en la actividad administrativa y con ello, no se cumple el fin público que persigue la Administración Pública. En atención a lo anterior y por razones de necesidad institucional, mediante la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021; se delegó la firma de la señora Ministra a varios funcionarios de la institución.

Dado el cese de funciones del señor Eddy Fallas Fallas, en atención al numeral 92 y siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y atendiendo a principios de eficiencia y eficacia este Despacho procede a modificar el Por Tanto, acápite 1 completo, párrafo final de acápite 2, párrafo final de acápite 6, de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021 anteriormente citada, Por tanto,

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES,

RESUELVE:

I—Delegar en la señora Yendry Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, en su condición de Directora Administrativa Financiera y como Jefe de Programa de Coordinación y Desarrollo Científico y Tecnológico, Programa 893 con las atribuciones y responsabilidades inherentes al puesto; la firma de los siguientes actos administrativos: acreditaciones que no corresponden en temas relacionados con salarios y prestaciones legales, autorización de traslados de líneas telefónicas, gestión de nuevas líneas telefónicas y suspensión, servicio de internet y autorización de pago de éstos servicios con cargo a nomina (factura de gobierno) del MICITT, firma de documentos relacionados con resoluciones administrativas para pago de facturas que no requieran firma del Presidente de la República, autorización de pagos electrónicos, modificaciones presupuestarias que involucre traslado de partidas presupuestarias que debe comunicarse al Ministerio de Hacienda, planilla de transferencia a la Caja Costarricense de Seguro Social, firma de planilla de transferencias a las entidades del sector ciencia y tecnología, y otros documentos que se vinculen con los actos administrativos descritos. En lo que respecta a la Gestión Institucional de Recursos Humanos, se le delega: acciones de personal, excepto las referentes a nombramientos o despidos de personal por ser indelegables, licencias de cambio de horario y jornadas de trabajo, traslado o reubicación de la persona servidora, firma de contratos, adendas y prórrogas de dedicación exclusiva, licencias o permisos, licencias relativas a estudios, clasificación de puestos con visto bueno de la ministra de turno. En caso de ausencia de la señora Rojas Araya, la delegación de firma recaerá en el señor Federico Torres Carballo, cédula de identidad número 1-0827-0434 en su condición de Viceministro de Ciencia y Tecnología. Asimismo en lo que respecta a la baja de bienes por donación, la delegación de firma recaerá en el señor Federico Torres Carballo, cédula de identidad número 1-0827-0434 en su condición de Viceministro de Ciencia y Tecnología.

II.—Modificar el párrafo final del acápite 2) de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021, para que en adelante se lea de la siguiente forma:” En caso de ausencia de la señora Dunia Jiménez Fernández, la delegación de firma recaerá en la señora Yendry Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio.

III.—Modificar el párrafo final del acápite 6) de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021, para que en adelante se lea de la siguiente forma: “En caso de ausencia de la señora María Gabriela Grossi Castillo, cédula de identidad número 1-0242-0148; la delegación de firma recaerá en la señora Yendry Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, Directora Administrativa y Financiera de este Ministerio.

IV.—Modificar el acápite 6) de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021, para que en adelante se agregue el siguiente párrafo: “Se incluye la delegación de la firma en títulos de capacitación según la Resolución DG-165-2017 de la Dirección General del Servicio Civil, artículo 24, inciso g); para que los títulos de capacitación sean suscritos por María Gabriela Grossi Castillo, Jefe del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos.

V.—Modificar el acápite 8 de la resolución N° MICITT-DM-RES-060-2021 publicada en La Gaceta N° 45 de 05 de marzo de 2021; para que se incluya el siguiente párrafo que se leerá así: “Se ratifican los actos administrativos adoptados por la señora Yendry Natalia Rojas Araya, cédula de identidad número 1-1289-0102, Directora Administrativa de este Ministerio y Jefe del Programa de Coordinación y Desarrollo Científico y Tecnológico, Programa 893; del 01 de agosto de 2021 a la fecha en que se publica en el Diario Oficial La Gaceta, la presente resolución”.

VI.—Rige a partir del 01 de agosto de 2021.

VII.—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y notifíquese a todas las Dependencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.

Dr. Ing. Paola Vega Castillo, Ministra de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.—1 vez.—O. C. N° 4600054232.—Solicitud N° 293818.—( IN2021581331 ).

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

R-0220-2021-MINAE.—Poder Ejecutivo.—San José a las catorce horas del trece de agosto del dos mil veintiuno.

Se conoce recomendación de concesión de explotación en cauce de dominio público sobre el Río Aranjuez localizado entre los Cantones de Montes de Oro y Puntarenas, Provincia de Puntarenas, a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de persona jurídica número 3-101-627108. Expediente minero 2020-CDP-PRI-004.

Resultando:

1°—El día 13 de enero de 2020 el señor José Guillermo Vásquez Vásquez cédula de identidad N° 2-0541-0002, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de persona jurídica número 3-101-627108, presentó formalización a una solicitud de concesión para la extracción de materiales en el Cauce de Dominio Público sobre el Río Aranjuez localizado entre los Cantones de Montes de Oro y Puntarenas, Provincia de Puntarenas, a la cual se le asignó el número de expediente minero 2020-CDP-PRI-004. Dicha solicitud tiene las siguientes características:

Ubicación Cartográfica: La concesión se localiza entre los vértices: Aguas arriba: 6) 411768.68, 1120329.06 4): 411902.13, 1120178.75 Aguas abajo: 15) 411133.74, 1119642.12 16) 411170.61, 1119635.91

Área Solicitada: 11ha 1962.83m2, según consta en plano aportado Contrato 875862 del 13/01/2020

2°—Que mediante resolución N° 3546-2019-SETENA, de las diez horas diez minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y otorgó a su vez la Viabilidad Ambiental al Proyecto denominado CDP Río Aranjuez, por un período de cinco años para el inicio de las obras a partir de la obtención de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo.

3°—Que a folio 17 consta la manifestación de la Municipalidad de Montes de Oro (oficio número ALCM-54-2016) señalando que no tiene interés para extracción de material en el área ubicada en el Ríos Aranjuez, según solicitud de la sociedad Arcanra S. A.

4°—Mediante certificación SINAC-ACOPAC-OSRE-CERTIF-004-2020 de las ocho horas cincuenta minutos del veinte de enero de 2020 del Área de Conservación Pacífico Central ha determinado: “…con base en la ubicación consignada en el Proyecto denominadoExtracción de Material a Cielo Abierto Río Aranjuez”, en un tramo del cauce del río Aranjuez; sector 1, localizado entre el punto de coordenadas horizontales N-1119636 y coordenadas verticales E-4111150, hasta el punto de coordenadas N-1120233 y coordenadas verticales E-411855, Hoja Cartográfica Chapernal N° 3246-III a escala 1:50000 del Instituto Geográfico Nacional, georreferenciadas en coordenadas CRTM05, donde se realizaría la extracción de materiales acumulados y el segundo sector delimitado en el plano catastrado N° 6-0122649-1954, entre las coordenadas horizontales N-1118000-1119000 y verticales E-411000-412000 de la hoja cartográfica Chapernal 3246-III a escala 1:50000 del Instituto Geográfico Nacional, georreferenciadas en coordenadas CRTM05 y que comprende parte de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad al Folio Real N° 6-11272 sub matrícula 001 a nombre de la sociedad Agropecuaria Tierra Fértil AJR S. A. cédula jurídica N° 3-101-399795 y por la sub matrícula 02 a nombre de la sociedad Vázquez Sancho S. A. cédula jurídica N° 3-101-142819. Lo anterior con respecto Áreas Silvestres, como requisito en el trámite de permisos de explotación minera, por parte del Registro Nacional Minero (RNM) (Decreto N° 29300-MINAE, artículo 8 inciso g-) y de acuerdo con delimitación descrita, los terrenos se ubican FUERA DE CUALQUIER AREA SILVESTRE PROTEGIDA SEA CUAL SEA SU CATEGORIA DE MANEJO ADMINISTRADA POR EL SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION.

Asimismo certifico que para la eliminación de árboles, se debe contar con el respectivo permiso (artículo 27 Ley Forestal); se debe respetar las Áreas de protección (artículo 33 y 34 de la Ley Forestal), las áreas de humedal, además de acatar las leyes ambientales vigentes.

Según informe SINAC-ACOPAC-OSRE-VC-002-2020 de fecha 13 de enero de 2020, emitido por el Ing. For. Rodolfo Mayorga Castillo, que consta en el expediente, se indica que los vertidos que se generen de las actividades de exploración minera deben realizarse con fundamento en lo establecido en el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales, Decreto N° 33601-MINAE-S, además de tener presente lo establecido en la Ley del Ambiente (Ley 7554 de 4 de octubre de 1995) sobre las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, según la legislación requerirán de un estudio de impacto Ambiental…”

5°—Que mediante oficio DGM-CMPC-059-2020 de fecha 16 de junio de 2020, la geóloga Daniela Herra Herrera, Coordinadora de la Región Pacífico Central procedió a la revisión del Programa de Explotación y manifestó lo siguiente:

“…De acuerdo con la revisión realizada por el Departamento de Control Minero, la información contenida en el Estudio de Factibilidad Técnica-Económica y el Programa de Explotación Minera del expediente N° 2020-CDP-PRI-004, cumple con los requisitos técnicos indicados en el Reglamento al Código de Minería; por lo tanto, se solicita que se incorporen las siguientes recomendaciones técnicas:

    El proyecto se ubica entre las coordenadas CRTM05 411156 Este-1119636 Norte límite aguas abajo; 4111855 Este-1120233 Norte límite aguas arriba de la Hoja Topográfica Chapernal escala 1:50 000 del IGNCR.

    El proyecto se localiza dentro del cauce de dominio público del Río Aranjuez y las instalaciones para operación del proyecto se ubican en la propiedad con plano catastrado N° P-12649-1954. Administrativamente se encuentra en el distrito Acapulco cantón Puntarenas de la Provincia de Puntarenas.

    Los materiales por extraer son limos, arenas, gravas y bloques aluviales. La grava incluye, grava fina, grava gruesa y bloques aluviales.

    Se recomienda un plazo de otorgamiento de 10 años.

    La tasa de extracción máxima no debe sobrepasar los 2400 m3 por mes. Se recomienda que se lleve un control diario y no se sobrepasen los 100 m3 diarios.

    Es necesario realizar el cálculo de reservas remanentes cada año, que debe presentarse con el informe anual de labores.

    No se debe extraer material por debajo de la cota de 152 m.s.n.m. límite aguas arriba y 140 m.s.n.m. límite aguas abajo. La extracción por debajo de esta cota estará condicionada a la revisión de un estudio de reservas y a la ausencia comprobada de acuíferos.

    Se autoriza la siguiente maquinaria:

    1 quebrador móvil con criba. (Componentes: triturador de mandíbula, 2 trituradores de cono, 2 criba vibratoria)

    1 retroexcavadora marca Volvo, modelo EC290LC

    3 vagonetas de 12 m3 de capacidad.

    1 cargador de ruedas Caterpillar modelo 950GC

En caso de requerir maquinaria adicional no mencionada en la lista anterior se deberá solicitar la autorización a la DGM.

    El horario de operaciones autorizado para extracción y procesamiento de materiales será entre las 6:00 am y las 5:00 pm de los lunes a sábado. No se podrá trabajar fuera de este horario sin previa solicitud y autorización de la DGM.

    Para llegar a la concesión y al área del patio de beneficiamiento se debe tomar el camino público 6-04-048 “Caballo Blanco”. Existen dos accesos a la concesión por la margen izquierda, los cuales se ubican a la altura de los vértices del plano 22 y 1.

    No se deben realizar labores mineras fuera del área concesionada. Al menos que, por condiciones especiales sea solicitado por la DGM y que sea factible técnica y económicamente.

    Cuando se realice el levantamiento topográfico para el cálculo de reservas, este tiene que incluir como puntos de control del nivel de explotación, los sitios de afloramientos del basamento que se ubican en las márgenes.

    Se autoriza la conformación de espolones para en la época de lluvias y sobre la margen izquierda, con el fin de que los equipos que realizan extracción tengan el mínimo contacto con el flujo del agua, esta estructura no podrá tener una longitud mayor de 30 m. La extracción debe realizarse en forma laminar.

    Los bloques de sobre tamaño que no se extraigan, se deben colocar estratégicamente en sectores vulnerables a socavamiento o erosión y como protección a los márgenes o infraestructuras.

    Dentro del cauce se prohíbe la permanencia de más de 2 vagonetas, simultáneamente.

    En caso de tanque de autoabastecimiento de combustibles, concesión de agua y vertido de aguas del proceso a un sistema fluvial, es necesario contar con las respectivas concesiones y permisos.

    Se debe cumplir con la reglamentación del Código de Minería, en cuanto amojonamiento, Reglamento de Seguridad Laboral, rotulación de la concesión interna y externa.

    Se debe cumplir con las medidas ambientales establecidas en el EsIA y Plan de Gestión Ambiental aprobado.

    Es obligación del concesionario mantener en el sitio del proyecto la bitácora de actividades geológicas, plano topográfico actualizado donde se consignen los avances recientes, bitácora o libro diario de actividades, donde se consigne todas las actividades del día.

    Se prohíbe el ingreso de vagonetas de clientes o de otras personas al frente de extracción. Solo la maquinaria aprobada podrá hacer ingreso al frente de extracción. El despacho de materiales debe realizarse desde los patios de acopio y áreas de despacho autorizados.

    Es responsabilidad del concesionario rotular los accesos y salidas de la maquinaria pesada, tanto dentro de la concesión, como en las carreteras cercanas a la concesión

    En los frentes de extracción será necesario mantener los ángulos y diseño de taludes estipulados en el Programa de Explotación Minera.

    Para la conformación de accesos, es necesario minimizar la afectación de la zona de protección del río, en la cual no se permite el acopio de materiales. En el caso de requerir la corta de árboles, deberá contar con el respectivo permiso del Área de Conservación correspondiente.

    La profundidad de extracción no debe ser mayor a los 1, 5 m ni sobrepasar las cotas definidas; sin embargo, esta puede variar según los perfiles de equilibrio que se presenten posteriormente en los informes de labores previa aprobación por parte de la DGM.

    Cada año junto con el informe anual de labores debe actualizarse la topografía de los frentes de extracción que se mantuvieron activos. Además, los aspectos de rentabilidad, costos y ventas deben ser propios del proyecto e independientes de cualquier otra actividad económica que realice la concesionaria.”

6°—Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento al Código de Minería, consta en el expediente administrativo 2020-CDP-PRI-004 el oficio DA-1403-2020 de fecha 22 de setiembre de 2020 mediante el cual la Dirección de Aguas indicó: “…Por lo anterior esta Dirección no tiene inconveniente en que se otorgue la concesión de explotación de materiales del río Aranjuez, ya que no existe problemática relacionada al recurso hídrico, según los datos aportados en el expediente 2020-CDP-PRI-004, esto, siempre que se realice bajo las siguientes condiciones: El área a explotar será de 59673 m2 (1000 metros lineales aproximadamente) en el cauce del río Aranjuez en el distrito de Acapulco, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas.

1.  El material a extraer serán depósitos aluviales recientes (gravas, arenas y grava), quedando claro que queda totalmente prohibido extraer material del piso firme del cauce del río por lo que será sólo permitida la extracción del material arrastrado.

2.  Queda totalmente prohibida la extracción de materiales de las márgenes del río.

3.  La extracción de los materiales será mecanizada en forma laminar por lo que no se deben utilizar ningún tipo de equipo que no garantice éste tipo de extracción.

4.  Podrá ser realizada en toda época del año en que no sea impedida por las crecidas normales del río.

5.  Queda totalmente prohibida la acumulación de materiales en el cauce del río para evitar que se puedan presentar represamientos.

6.  No podrá desviar el cauce del río. Asimismo, y de acuerdo a nuestros registros, no existen concesiones de agua dentro de la zona de extracción, ni aguas abajo del río Aranjuez, que eventualmente podrían verse afectadas por la actividad de extracción de materiales de dicho río.”

7°—Que mediante oficio MEMORANDUM DGM-RNM-170-2021 de fecha 10 de marzo del 2021, suscrito por la Msc. Ileana Boschini López, Directora de Geología y Minas fue remitida al Despacho de la Ministra de Ambiente y Energía la correspondiente recomendación de otorgamiento de la concesión a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A., cédula de personería jurídica número 3-101-627108 que corre bajo expediente administrativo N°2020-CDP-PRI-004.

8°—Que mediante oficio DAJ-218-2021 de fecha 1 de junio de 2021 suscrito por la Licda. Maricela Rodríguez Porras Directora a.i de la Dirección de Asesoría Jurídica fue devuelto el expediente 2020-CDP-PRI-004 a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108 sin tramitar recomendación de otorgamiento de título dictada mediante oficio DGM-RNM-170-2021 y le solicitó a la Dirección de Geología y Minas aclarar lo siguiente: “…Con respecto al expediente 2020-CDP-PRI-004, en el cual, la recomendación suscrita por la Sra. Directora de la DGM así como el oficio DGM-CMPC-059-2020 de fecha 16 de junio de 2020 indican que la concesión se localiza en los cantones de Montes de Oro y Puntarenas, siendo que también se señala en el expediente que las instalaciones serán ubicadas en el Cantón de Puntarenas, no queda claro a lo largo del expediente si la ubicación de la explotación a concesionar abarca los dos cantones señalados. Consta en el expediente la Consulta a la Municipalidad de Montes de Oro, por lo que agradecemos aclarar si la explotación se realizará únicamente en el Cantón de Montes de Oro en cuyo caso sugerimos valorar corregir la recomendación de la Dirección de la DGM o si parte de dicha explotación se efectuará también en el Cantón de Puntarenas, lo que requeriría la consulta a la Municipalidad de Puntarenas…”

9°—Que de conformidad con el oficio DAJ-218-2021 de fecha 1 de junio de 2021 suscrito por la Licda. Maricela Rodríguez Porras Directora a.i. de la Dirección de Asesoría Jurídica, la Dirección de Geología y Minas le ordenó a la Jefatura del Registro Nacional Minero atender lo solicitado.

10.—Que mediante oficio DGM-RNM-377-2021 de fecha 2 de junio del 2021 suscrito por la MSc. Ana Lorena Polanco Morales, Jefa a.i. del Registro Nacional Minero procedió a solicitar al Lic. Mario Gómez Venegas, Jefe del Departamento de Control Minero lo siguiente: En ejercicio de la jefatura del Departamento de Control Minero, le solicito criterio topográfico para brindar respuesta a la Dirección de Asesoría Jurídica a solicitud de la señora Rodríguez P. quien manifiesta: “Con respecto al expediente 2020-CDP-PRI-004, en el cual, la recomendación suscrita por la Sra. Directora de la DGM así como el oficio DGM-CMRC1-59-2020 de fecha 16 de junio de 2020 indican que la concesión se localiza en los cantones de Montes de Oro y Puntarenas, siendo que también se señala en el expediente que las instalaciones serán ubicadas en el Cantón de Puntarenas, no queda claro a lo largo del expediente si la ubicación de la explotación a concesionar abarca los dos cantones señalados. Consta en el expediente la Consulta a la Municipalidad de Montes de Oro, por lo que agradecemos aclarar si la explotación se realizará únicamente en el Cantón de Montes de Oro en cuyo caso sugerimos valorar corregir la recomendación de la Dirección de la DGM o si parte de dicha explotación se efectuará también en el Cantón de Puntarenas, lo que requeriría la consulta a la Municipalidad de Puntarenas.”

11.—Por mediante oficio DGM-TOP-O-178-2021 de fecha 3 de junio del presente año, el Ing. Etelberto Chavarría Camacho del Departamento de Catastro Minero, da respuesta al oficio DGM-RNM-377-2021, aclarando lo siguiente: “En atención a la consulta realizada, se indica que la concesión 2020-CDP-PRI-004 se ubica sobre el Río Aranjuez, mismo que es límite entre el Cantón de Puntarenas y Montes de Oro, por tanto, pertenece a dos jurisdicciones, tal como se indicó en el oficio de ubicación DGM-TOP-74-2016 del 21 de abril del 2016. Cabe indicar que, en la solicitud inicial de reserva de área, el solicitante indicó únicamente el Cantón de Puntarenas, pero en la formalización el solicitante indicó en todos los documentos únicamente el cantón de Montes de Oro, lo cual indujo a error a la administración a la hora de notificar las municipalidades correspondientes…”

12.—Que mediante oficio DGM-RNM-389-2021 de fecha 4 de junio del 2021 se realizó consulta a la Municipalidad de Puntarenas, de conformidad con lo indicado en el artículo 36 del Código de Minería vigente, a su vez se procede a aclararle a dicha Municipalidad, según la georreferenciación indicada en el criterio técnico emitido mediante oficio DGM-TOP-O-178-2021 de fecha 3 de junio de 2021 suscrito por el topógrafo Etelberto Chavarría Camacho, del Departamento de Catastro de la Dirección de Geología y Minas del cual se adjuntó copia, según Acta de notificación que consta en folio 40 del expediente digital 2020-CDP-PRI-004.

13.—Que en atención a oficio DGM-RNM-389-2021 de fecha 4 de junio de 2021, la Municipalidad de Puntarenas mediante oficio MP-AM-OF-3240-08-2021 de fecha 3 de agosto de 2021 suscrito por el señor Wilbert Madriz Arguedas Alcalde de Puntarenas manifestó lo siguiente: “…En atención a su oficio N° DGM-RNM-389-2021 con fecha 04 de junio del 2021, relacionado la solicitud tramitada bajo el expediente N° 2020-CDP-PRI-004 a nombre de ARCANRA INVER GM S. A., me permito informarle lo siguiente: Luego de realizar el análisis técnico correspondiente, se determina que el área solicitada es de interés de este Municipio; sin embargo, debido a la crisis económica que actualmente estamos enfrentando a nivel nacional, no contamos con los recursos económicos necesarios para ejecutar este proyecto. Por lo tanto, no se tiene objeción para que se continúe con el trámite correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Energía.”

14.—Que Publicados los edictos en el Diario Oficial La Gaceta los días 23 y 27 de octubre de 2020, tal y como lo dispone el artículo 80 del Código de Minería y transcurrido el plazo de 15 días señalado por el artículo 81 de dicho Código, no se presentaron oposiciones contra la presente solicitud a nombre de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108 Por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 84 del Código de Minería, lo procedente es emitir la respectiva recomendación de otorgamiento de la concesión ante la Ministra de Ambiente y Energía.

15.—De conformidad con el artículo 37 del Reglamento al Código de Minería, de previo a emitir el expediente al Despacho de la Ministra, la DGM deberá verificar que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental según el monto señalado por la SETENA en la resolución de aprobación del EsIA. En ese sentido, analizado el expediente minero digital N° 2020-CDP-PRI-004, consta en folio 21 del expediente digitalizado que se presentó el comprobante emitido por el Banco BCT referencia interna número 3465226, con fecha del 18 de noviembre del 2020, correspondiente al depósito de la Garantía de Cumplimiento Ambiental, del Proyecto Extracción de Material a Cielo Abierto Río Aranjuez, Expediente Administrativo Número D1-18495-2016-SETENA.

16.—Que mediante Memorándum DGM-RNM-513-2021 de fecha 4 de agosto del 2021 suscrito por la Msc. Ileana Boschini López, Directora de Geología y Minas, se remite al Despacho de la Señora Ministra de Ambiente y Energía, la recomendación de otorgamiento de la concesión a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica N° 3-101-627108 que corre bajo expediente administrativo N° 2020-CDP-PRI-004.

17.—Que en atención a la Directriz N° 001-2018, se determinó -según consultas realizadas- que la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108, se encuentran al día en sus obligaciones tributarias, patronales (CCSS), así como del impuesto a personas jurídicas.

Considerando:

1°—Que con fundamento en el artículo 1° del Código de Minería, el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales existentes en el país, teniendo la potestad el Poder Ejecutivo de otorgar concesiones y prórrogas para el reconocimiento, exploración y explotación de los recursos mineros, sin que se afecte de algún modo el dominio estatal sobre esos bienes.

2°—Que el Ministerio del Ambiente y Energía, es el órgano rector del Poder Ejecutivo en materia minera. Para realizar sus funciones, este Ministerio cuenta con la Dirección de Geología y Minas, encargada de tramitar las solicitudes de concesión de conformidad al procedimiento especial establecido en el Código de Minería y en su Reglamento.

3°—Que la resolución de otorgamiento de la concesión o sus prórrogas es dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía, previo análisis técnico-legal y recomendación de la Dirección de Geología y Minas acerca de su procedencia.

4°—Que el artículo 6 incisos 7 del Reglamento al Código de Minería número 29300-MINAE, establece en cuanto a las funciones de la Dirección de Geología y Minas, que deberá:

“…7. Remitir la respectiva resolución de recomendación de otorgamiento del permiso o de la concesión al Ministro del Ambiente y Energía cuando así proceda…”

5°—Que en el Alcance Digital N° 47 del Diario Oficial La Gaceta N° 42 del 28 de febrero de 2019, se publicó y entró a regir la Ley N° 9647, misma que reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 6797, Código de Minería del 4 de octubre de 1982. Mediante su único artículo, reforma el primer párrafo del supra citado numeral 36 del Código de Minería Ley N° 6797, y adiciona un transitorio, normativa que textualmente indica:

Artículo Único.—Se reforma el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982, y se adiciona un transitorio. Los textos son los siguientes:

Artículo 36.—El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo anterior, siempre y cuando las condiciones del río lo permitan, según criterio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para solicitar la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental. El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento de esta ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro Nacional Minero.

[ ... ]

Transitorio Único.—Todas aquellas concesiones de cauce de dominio público, otorgadas de previo a la aprobación de la presente ley y que se encuentren vigentes, podrán tramitar la prórroga respectiva, siempre que se ajusten a la normativa vigente y cuenten con la viabilidad ambiental para el nuevo período de concesión”.

6°—Por tanto, de acuerdo con la legislación vigente, es un derecho de todo concesionario de un cauce de dominio público disfrutar de un plazo inicial por un máximo de diez años y prorrogarse por plazos de hasta 5 años, hasta completar treinta años, mientras sea legal y técnicamente viable. Para el caso de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108, con la firmeza de esta resolución empezará a disfrutar de la concesión por un plazo de diez años.

7°—Que el artículo 89 del Código de Minería establece que la resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y por su parte el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería N. 29300-MINAE, dispone lo siguiente:

Artículo 38.—De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos la DGM y observando los plazos establecidos en el artículo 80 del Código, mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro del Ambiente y Energía, indicando si de acuerdo con el mérito de los autos procede el otorgamiento del permiso de exploración minera o de concesión de explotación. La resolución de otorgamiento será dictada por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente y Energía…”

8°—Que el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, faculta a la Administración a motivar sus actos a través de la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado o bien a dictámenes previos que hayan determinado realmente la adopción del acto. De igual forma, el artículo 302 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, establece que los dictámenes técnicos de cualquier tipo de la Administración serán encargados a los órganos públicos expertos en el ramo de que se trate, tal como acontece en el presente caso con la Dirección de Geología y Minas.

Por consiguiente, una vez revisado el expediente administrativo y tomando en consideración lo que señala el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, de que en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, es que se acoge la recomendación de otorgar concesión de explotación de materiales en el cauce de dominio público del Río Aranjuez mediante Memorándum DGM-RNM-513-2021 de fecha 4 de agosto del 2021 emitida por la Dirección de Geología y Minas a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108.

9°—Que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para obtener la concesión de explotación de materiales en el cauce de dominio público del Río Aranjuez, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento al Código de Minería, lo procedente es acoger la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas mediante Memorándum DGM-RNM-513-2021 de fecha 4 de agosto del 2021, en la que recomienda a la Ministra de Ambiente y Energía de manera conjunta con el Presidente de la República y previo análisis de los antecedentes, dictar la resolución de otorgamiento de concesión de explotación a nombre de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108, en el expediente minero 2020-CDPPRI-004.

10.—Que la concesionaria, deberá cumplir durante la ejecución de las labores de extracción de materiales en el Río Aranjuez, con cada una de las recomendaciones técnicas establecidas mediante Memorándum DGM-CMPC-059-2020 del día 16 de julio o del 2020, suscrito por la Geóloga Lic. Daniela Herra Herrera, Coordinadora Región Pacífico Central, transcritas en el Resultando Quinto de la presente resolución, así como cualquier otra recomendación que le gire la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y la Dirección de Agua, todas dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía.

11.—Que en el procedimiento se han respetado los plazos de ley. Por tanto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

RESUELVEN:

1°—Con fundamento en lo manifestado en los Considerandos de la presente resolución, se acoge la recomendación dictada por la Dirección de Geología y Minas mediante Memorándum DGMRNM-513-2021 de fecha 04 de agosto del 2021 y se Otorga Concesión de Explotación de Materiales en el Cauce de Dominio Público del Río Aranjuez a favor de la sociedad ARCANRA INVER GM S. A. cédula de personería jurídica número 3-101-627108, bajo el expediente minero 2020-CDP-PRI-004. Concesión que se otorga bajo los siguientes términos y condiciones:

a.  Plazo: Diez años.

b.  Tasa de extracción máxima: 2400 m3 por mes. Se recomienda que se lleve un control diario y no se sobrepasen los 100 m3 diarios.

c.  Materiales a explotar: limos, arenas, gravas y bloques aluviales. La grava incluye, grava fina, grava gruesa y bloques aluviales.

d.  Localización geográfica: Dentro del cauce de dominio público del Río Aranjuez, localizado entre los cantones de Montes de Oro y Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Las instalaciones para operación del proyecto se ubican en la propiedad con plano catastrado N° P-12649-1954, administrativamente se encuentra en el distrito Acapulco cantón Puntarenas de la Provincia de Puntarenas.

e.  Localización cartográfica: CRTM05 411156 Este-1119636 Norte límite aguas abajo; 4111855 Este-1120233 Norte límite aguas arriba de la Hoja Topográfica Chapernal escala 1:50 000 del IGNCR.

f.   Extensión del área: 11 ha 1962-83 m2.

2°—Las labores de extracción se deberán ejecutar de acuerdo con el plan inicial de trabajo y las recomendaciones emitidas por la Dirección de Geología y Minas, mediante Memorándum DGMDGM-CMPC-059-2020 del día 16 de junio del 2020, suscrito por la Geóloga Lic. Daniela Herra Herrera, Coordinadora Región Pacífico Central, transcritas en el Resultando Quinto de la presente resolución y en las recomendaciones emitidas por parte de la Dirección de Agua mediante oficio DA-1403-2020 del día 22 de setiembre del 2020.

3°—El concesionario gozará de los derechos y obligaciones que la legislación minera dispone, y demás leyes aplicables. Asimismo, deberá acatar las directrices que en cualquier momento le gire la Dirección de Geología y Minas, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Agua. Caso contrario, podría ser sujeto a la cancelación de la concesión.

4°—La concesionaria deberá cumplir dentro del plazo de ley con la publicación de esta resolución y la entrega del comprobante ante el Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas de conformidad con el artículo 39 del Reglamento al Código de Minería.

5°—Contra la presente resolución, cabrá el recurso ordinario de revocatoria, de conformidad con los artículos 344, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública N.º 6227.

6°—Notifíquese al concesionario al correo electrónico info@elmuro.cr, a la Dirección de Geología y Minas y a SETENA.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—Andrea Meza Murillo, Ministra de Ambiente y Energía.—Fred Montoya Rodríguez.—1 vez.—( IN2021581294 ).

DOCUMENTOS VARIOS

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

DIRECCIÓN EJECUTIVA

N° 028-2021.—San José, 25 de agosto de 2021.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDA:

Artículo 1ºNombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, a la siguiente funcionaria:

Nombre

Cédula

puesto

Clase puesto

Chavarría Alvarado Lizbeth Maritza

01-0779-0708

509267

Profesional Jefe de Servicio Civil 1

 

Artículo 2ºRige a partir del 01 de junio de 2021.

Publíquese.—Ing. Rosales Hernández Hannia, Directora Ejecutiva a. í.—1 vez.—O.C. N° 6694.—Solicitud N° 293301.—( IN2021580862 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

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Solicitud Nº 2021-0007134.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 1041501184, en calidad de Apoderado Especial de Beliv LLC con domicilio en Popular Center 19TH floor, 208 Ponce de León Avenue, San Juan, Puerto Rico 00918, Puerto Rico, solicita la inscripción de: SENS BY BELIV

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Bebidas a base de leche; leche; bebidas simples o saborizadas que contienen leche; bebidas de leche con frutas; leche de almendras; leche de soja; leche de avena: leche de arroz: leche de coco; leche de avellanas; bebidas y batidos a base de leche de cacahuete, maní, quinoa, sésamo, alpiste, semillas de girasol, espelta, castañas y de granos, semillas o cereales similares que permitan obtener substitutos de la leche Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021578865 ).

Solicitud Nº 2021-0003267.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos Sociedad Anónima con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CRIOLLOS CHCHARRONES Señorial

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks salados a base o con sabor a chicharrón. Reservas: De los colores: Amarillo, Blanco, Negro, Rojo y Azul. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021580823 ).

Solicitud Nº 2021-0007461.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de British American Tobacco (Brands) Limited, con domicilio en Globe House, 4 Temple Place, London, WC2R 2PG, Reino Unido, solicita la inscripción de: RYDE como marca de comercio en clases: 5; 30; 32 y 34. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas; suplementos dietéticos y nutricionales; goma que contiene nicotina; bolsas que contienen nicotina; parches que contienen nicotina; suplementos alimenticios; suplementos vitamínicos, minerales y nutricionales; suplementos homeopáticos; suplementos de hierbas; bebidas vitamínicas y minerales; bebidas medicinales; goma de mascar medicada; preparaciones fortificadas con vitaminas y minerales para uso oral que se venden en forma de bolsa; pastillas fortificadas con vitaminas y minerales; suplemento nutricional productos sustitutivos de comidas para aumentar la energía; dulces fortificados con calcio; cigarrillos sin tabaco para uso médico; sustitutos del tabaco para fines médicos; hierbas con fines medicinales, incluidas hierbas secas, extractos de hierbas líquidos y cápsulas de hierbas; formulaciones herbales; cremas a base de hierbas; tés de hierbas con fines medicinales; preparaciones de nicotina para fines médicos, incluido tabaco en polvo suelto y preenvasado (snus); parches transdérmicos.; en clase 30: Chicles; aromatizantes naturales y herbales (que no sean aceites esenciales); pastillas caramelo; mentas de caramelo; caramelo gomoso.; en clase 32: Bebidas energéticas.; en clase 34: Cigarrillos; tabaco crudo o manufacturado; productos de tabaco; sustitutos del tabaco (no para fines médicos); cigarros cigarrillos, encendedores partidos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; accesorios para cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco para calentar; dispositivos y partes para dispositivos para calentar tabaco; accesorios para dispositivos para calentar tabaco; sustitutos del tabaco para inhalación; cigarrillos que contienen sucedáneos del tabaco; pitilleras; cajas de cigarrillos; snus con tabaco; tabaco con tabaco; snus sin tabaco; tabaco sin tabaco; bolsas de nicotina oral sin tabaco (no para uso médico). Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021580838 ).

Solicitud N° 2020-0009931.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderado especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CRIOLLOS MIX CHICHARRONES Señorial Quesifritos Chilteado

como marca colectiva en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks salados criollos a base o con sabor a chicharrones, mezclados con snacks con sabor o base de queso y chile. Reservas: De los colores: naranja, amarillo, beige, blanco, rojo y azul. Fecha: 7 de abril de 2021. Presentada el: 26 de noviembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021580850 ).

Solicitud N° 2021-0003267.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro 15.5 de la carretera a El Salvador, Municipio Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: CRIOLLOS CHCHARRONES Señorial

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Snacks salados a base o con sabor a chicharrón. Reservas: De los colores: amarillo, blanco, negro, rojo y azul. Fecha: 31 de mayo del 2021. Presentada el: 13 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021580853 ).

Solicitud 2021-0004418.—Catalina Rivera Ramírez, soltera, cédula de identidad 120270566, con domicilio en Residencial Los Arcos Cariari Rotonda 13 casa 51 Ulloa, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUJER N

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales, todos dirigidos a la población femenina. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021580878 ).

Solicitud N° 2021-0004805.—Guillermo Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad N° 113310636, en calidad de gestor oficioso de Cocreation Grass Co., Ltd, con domicilio en N° 66, East Guangzhou Road, Huaian Economic Development Zone, Huaian, Jiangsu, 223200, China, solicita la inscripción de: CCGrass

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 27 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Alfombras y tapetes, esteras, colchonetas de gimnasia, alfombras antideslizantes, bajo alfombras, césped artificial, revestimientos de suelos, colchonetas de gimnasio. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de mayo del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021580883 ).

Solicitud N° 2021-0006872.——María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado especial de Agrovet Market S. A., con domicilio en Av. Canadá 3792-3798, Distrito de San Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario, suplementos alimenticios para animales. Fecha: 05 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021580884 ).

Solicitud Nº 2021-0006871.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de Apoderado Especial de Agrovet Market S. A. con domicilio en Av. Canada 3792-3798, distrito de San Luis, Lima, Perú, solicita la inscripción de: Agrovet MARKET

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones para uso veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso veterinario, suplementos alimenticios para animales. Fecha: 5 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de agosto de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021580885 ).

Solicitud N° 2021-0006369.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 1884675, en calidad de apoderado especial de Med Pharma Sociedad Anónima, con domicilio en kilómetro dieciséis, punto cinco (16.5) carretera a San Juan Sacatepéquez, Complejo Industrial Mixco Norte, lote B guión 11 (B-11) Zona Seis (6) de Mixco, Guatemala, solicita la inscripción de: SPACEK MEDPHARMA como marca de fábrica y comercio, en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, medicamentos espasmolíticos. Fecha: 19 de julio del 2021. Presentada el: 12 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2021580886 ).

Solicitud 2021-0006370.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cedula de identidad 108840675, en calidad de apoderado especial de Med Pharma Sociedad An6nima con domicilio en Kilómetro Dieciséis Punto cinco (16.5) Carretera A San Juan Sacatepéquez, Complejo Industrial Mixco Norte, lote B Guión Once (B- 11) Zona seis (6) de Mixco, Departamento De Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ZEFALOX MEDPHARMA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, medicamentos antibióticos. Fecha: 19 de julio de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021580887 ).

Solicitud Nº 2021-0007420.—Daniel González Pérez, cédula de identidad N° 207160787, en calidad de apoderado especial de Raúl de Jesús Corrales Mairena, cédula de identidad N° 109740870, con domicilio en: Costa Rica, Heredia, Santa Bárbara, del estadio municipal ochocientos cincuenta metros noroeste, casa cinco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FAMILY FOODS

como marca de comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bayas, conservadas / frutas cristalizadas / frutas heladas / liofilizado carne / liofilizados verduras / chips de frutas / ensaladas de frutas / fruta, conservada / fruta, procesada / fruta, guisada / bocadillos a base de frutas / frutas congeladas / frutas, enlatadas / papas fritas / mermelada / tortillas / cebollas en conserva / pasta de fruta prensada / ensaladas de verduras / verduras en conserva / verduras, procesadas. Reservas: No hay. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 17 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021580912 ).

Solicitud Nº 2021-0007543.—Vianney Lorenzo Solís Soto, soltero, cédula de identidad N° 203730909 con domicilio en Ciudad Quesada, San Carlos, 50 sur y 25 oeste de Estación de Servicio Loyva, Costa Rica, solicita la inscripción de: Palabra Viva

como marca de servicios en clase 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Telecomunicaciones. Fecha: 01 de setiembre de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021580922 ).

Solicitud N° 2021-0007335.—Ricardo Pinza Spinatelli, cédula de identidad N° 186200436732, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Pro-Ayuda al Migrante Venezolano, cédula de identidad N° 3002784933, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Residencial Tejos Montealegre, avenida Jacaranda, calle Durazno, casa número siete a mano derecha, frente a la Embajada de Corea, Costa Rica, solicita la inscripción de: MIGRANTE PREMIUM

como marca de servicios, en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Programa de certificación de emprendimientos de terceras personas físicas o jurídicas con base en verificación de datos; evaluación y comprobación de requisitos legales y estructurales de emprendimientos de terceras personas físicas o jurídicas; y del desarrollo comercial de emprendimientos de terceras personas físicas o jurídicas. Fecha: 20 de agosto del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021580952 ).

Solicitud Nº 2020-0005850.—Jason Alberto González Guerrero, soltero, cédula de identidad 113820338 con domicilio en Orotina, Barrio Jesús contiguo a Taller El Fénix, Costa Rica, solicita la inscripción de: su arquitectura Diseño para su Construcción

como marca de servicios en clase: 42 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios prestados por arquitectos, diseño, investigación, servicios científicos y tecnológico, análisis e investigación industriales, diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021580957 ).

Solicitud Nº 2021-0007058.—Mabel Andrea Gillén Saborío, soltera, cédula de identidad N° 114360833, en calidad de apoderada generalísima de AG Dental S R L, cédula jurídica N° 3-102-814332, con domicilio en Carmen Ba. Escalante 250 sur del Parque Francia, Edificio URBN, Apartamento 1510, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Guillén DentalCare

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Ortodoncia-Odontología. Ubicado en San José. Barrio Escalante, Avenida 7, calles 33-35 diagonal a restaurant esquinero Beer Factory. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el 04 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021580958 ).

Solicitud 2021-0005752.—Pablo Guzmán Stein, cédula de identidad 105220609, en calidad de apoderado generalísimo de Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centro América (UCIMED) DR Andrés Vesalio Guzmán Calleja S. A., cédula jurídica 3101045039, con domicilio en Mata Redonda, 400 metros al oeste del Ministerio de agricultura, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: SIMULACIÓN 360 PODCAST

como marca de servicios en clase 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Podcast, es decir, reproducción de sonido, con el objetivo de generar publicaciones periódicas de conversaciones que discutan temas relacionados con la simulación clínica. Reservas: De los colores; rojo, azul oscuro. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021580973 ).

Solicitud Nº 2021-0006072.—Frankie Gibbs Líos, soltero, cédula de identidad 109580597 y Andrea Gabriela Solís Blanco, soltero, cédula de identidad 109890834, con domicilio en San Joaquín de Flores, Residencial Villa Flores, Heredia, Costa Rica y San Joaquín de Flores, Residencial Villa Flores, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: THE KING POPCORN,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Palomitas de maíz, maíz tostado (palomitas de maíz), palomitas de maíz elaboradas, palomitas de maíz caramelizadas, palomitas de maíz dulces, palomitas de maíz aromatizadas, palomitas de maíz azucaradas, palomitas de maíz glaseadas, palomitas de maíz con caramelo, aliños para palomitas de maíz, sal para palomitas de maíz, palomitas de maíz para microondas, palomitas de maíz cubiertas de caramelo. Fecha: 24 de agosto del 2021. Presentada el: 2 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021580979 ).

Solicitud Nº 2021-0005773.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Centroamericanos S.A., con domicilio en: 15 Avenida 19-62 Zona 13, Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: La Contenta, como marca de fábrica y comercio en clases: 29, 31 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, chiles jalapeños en curtidos y escabeche, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; en clase 31: granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; malta y en clase 32: cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; concentrados de frutas, siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 30 de junio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021580980 ).

Solicitud Nº 2021-0006570.—Francisco Saco Goudie, soltero, cédula de residencia N° 184000669030, con domicilio en Condominio Tenorio, casa 2, Mata Redonda, Sabana Oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: LUCHAS TENACES

como marca de servicios en clase 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Telecomunicaciones, servicios de difusión de emisiones televisivas Reservas: Reserva tipo de letra Umbro 2. Fecha: 13 de agosto de 2021. Presentada el 19 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021580981 ).

Solicitud N° 2021-0006571.—Francisco Manuel Saco Goudie, soltero, cédula de identidad N° 184000669030, con domicilio en Condominio Tenorio casa 2, Mata Redonda, Sabana Oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Gelb-Hi Pictures

como marca de servicios, en clase(s): 41 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Producción de películas, audiovisuales y programas de televisión. Reservas: De los colores: azul ligero y la letra Cooper Black. Fecha: 13 de agosto del 2021. Presentada el: 19 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021580982 ).

Solicitud Nº 2021-0001729.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad N° 109530774, en calidad de apoderada especial de Inmobiliaria Pinula Sociedad Anónima con domicilio en diagonal 6, 12-42 Zona 10, edificio Design Center oficina 601, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: SENSATIONS SILUETA como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: toallitas húmedas impregnadas de preparaciones de limpieza para higiene personal.; en clase 5: toallas sanitarias. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 3 de marzo de 2021. Presentada el: 24 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021580985 ).

Solicitud Nº 2021-0003983.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de 3AC Corporation, Inc, con domicilio en: Corregimiento Ciudad de Panamá, distrito Panamá, provincia Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: JUST SAY WINGS

como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración y alimentación, especializado en alitas. Fecha: 03 de septiembre de 2021. Presentada el: 04 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador—( IN2021580987 ).

Solicitud Nº 2021-0003595.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, abogada, cédula de identidad 109530774, en calidad de Apoderada Especial de Hardell Investments S. A., con domicilio en Torre MMG, piso 2, calle 53 este, Marbella, Panamá, solicita la inscripción de: telecable Lo tiene todo

como marca de servicios en clase: 38 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de telecomunicaciones. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el: 21 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021580988 ).

Solicitud Nº 2021-0005143.—Ricardo Cordero González, divorciado una vez, cédula de identidad N° 106950818, en calidad de apoderado generalísimo de Bread Frezer SRL, cédula jurídica N° 3102525336, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba 200 sur, 100 oeste y 300 norte del Maxi Palí, Barrio Tolima en bodega de cemento color blanco con azul ubicado a mano izquierda., San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CORD

como marca de comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos alimenticios de origen vegetal preparados para el consumo o la conserva, así como los coadyuvantes destinados a mejorar el gusto de los alimentos. Café, , cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos de café harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hornear sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Fecha: 06 de julio de 2021. Presentada el 08 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021580990 ).

Solicitud Nº 2021-0001728.—Fabiola Sáenz Quesada, mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad N° 1953774, en calidad de apoderada especial de Inmobiliaria Pinula, Sociedad Anónima con domicilio en diagonal 6, 12-42 zona 10, Edificio Design Center oficina 601. Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ABX CLEAN EXPRESS como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales;dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 03 de marzo de 2021. Presentada el: 24 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021580993 ).

Solicitud 2021-0001730.—Fabiola Sáenz Quesada, divorciada, cédula de identidad 109530774, en calidad de apoderado especial de Inmobiliaria Pinula, Sociedad Anónima con domicilio en diagonal 6, 12-42 zona 10, edificio Design Center oficina 601. Ciudad de Guatemala, Guatemala, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ABX MAGIC WIPES como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: toallitas para bebés impregnadas de preparaciones de limpieza Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes e ir impreso, gravado, o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse, en los productos que ampara o en las cajas, envoltorios o depósitos que los contengan, así como propaganda, etc. Fecha: 3 de marzo de 2021. Presentada el: 24 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021580995 ).

Solicitud Nº 2021-0007321.—Rodolfo Carboni Álvarez, divorciado, cédula de identidad N° 302630098, en calidad de apoderado generalísimo de Lisan Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-039877 con domicilio en Barrio El Dorado en Zona Industrial de Curridabat, 500 metros al oeste de Café Volio, distrito primero (Curridabat), cantón (Curridabat), San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LISANATURA como marca de fábrica en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales. Fecha: 2 de setiembre de 2021. Presentada el: 12 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021580996 ).

Solicitud 2021-0007537.—Jorge Rojas Vargas, casado una vez, cédula de identidad 203100070, con domicilio en Alajuela Avenida Central calles once y trece, casa de portón, Costa Rica, solicita la inscripción de: A L ACTIO LEGIS

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios de abogacía y notariado. Ubicado en Alajuela, doscientos metros al este de la escuela Juan Rafael Meoño. Reservas: No se realiza reserva de colores Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581023 ).

Solicitud Nº 2021-0004490.—Gerardo Enrique Bravo Durán, casado una vez, cédula de identidad N° 107480523 con domicilio en Cedros de Montes de Oca, 75 mts. este de la Universidad blica, Costa Rica, solicita la inscripción de: molle

como marca de fábrica en clases: 30 y 35. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Productos alimenticios de origen vegetal preparados para su consumo específicamente salsas, vinagre, salga inglesa, mostaza y siropes. En clase 35: Venta de salsas, vinagre, salga inglesa, mostaza y siropes. Reservas: De los colores rojo, blanco y gris. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el 19 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021581068 ).

Solicitud Nº 2021-0007625.—Mariela Medina Montero, casada una vez, cédula de identidad N° 111650308, con domicilio en Moravia San Vicente Condominios Catleya Nº 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: Let´s grow ¡ Creciendo juntos!,

como marca de comercio y servicios en clases 28 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes.; en clase 41: Educación, formación, entretenimiento, actividades culturales. Fecha: 01 de setiembre del 2021. Presentada el 24 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021581077 ).

Solicitud Nº 2021-0006032.—Jacqueline Mora Quirós, casada una vez, cédula de identidad N° 110600659, con domicilio en: San Antonio de Coronado, Urbanización Santa Teresita, casa número 28, Costa Rica, solicita la inscripción de: M MORUX ARQUITECTURA CONSULTORÍA EN PROYECTOS

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de arquitectura y planificación urbana, diseño arquitectónico, peritajes, inspecciones arquitectónicas de bienes inmuebles, informes, planos de construcción, planos de permisos institucionales, asesoría en arquitectura. Reserva: los colores morado y gris. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 01 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021581082 ).

Solicitud Nº 2021-0007559.—Alexandra Calvo Arce, soltera, cédula de identidad 111370487, con domicilio en Chirraca de Acosta, Barrio San Martín 2 casa blanca, Costa Rica, solicita la inscripción de: COSMETICA Belli NATURAL,

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos y jabones natural. Fecha: 30 de agosto del 2021. Presentada el: 20 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021581101 ).

Solicitud Nº 2021-0005128.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Eurofarma Guatemala S.A., con domicilio en: kilómetro 16.5 carretera a El Salvador, cruce a Llanos de Arrazola, Fraijanes, Guatemala, solicita la inscripción de: LUCA, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: producto farmacéutico para el tratamiento de rinitis, cuyo principio activo es Levocetirizina y Montelukast. Fecha: 11 de junio de 2021. Presentada el: 07 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021581105 ).

Solicitud Nº 2021-0001874.—Diana Echeverría Quirós, soltera, cédula de identidad N° 112660949, en calidad de apoderada generalísima de Espacio Cinco EC Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101693987, con domicilio en Pavas, Rohrmoser, de los semáforos de plaza mayor, 100 oeste, 50 norte y 75 oeste, edificio de ladrillos con portón café, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: wildM MERMELADA LOCAL Y TROPICAL

como marca de comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Jaleas, confituras y compotas. Reservas: De los colores; café, naranja, blanco. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021581191 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2021-0003691.—Karla Vanessa Jiménez Cascante, casada una vez, cédula de identidad N° 112140182, con domicilio en Concepción De Tres Ríos, Condominio Barlovento, casa N° 324, Costa Rica, solicita la inscripción de: E4W English for Work Building Professionals,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: traducción y enseñanza del idioma inglés, creación y revisión de curriculum al idioma inglés, práctica conversacional para que el candidato practique antes de una entrevista, práctica conversacional en general, enseñanza o clases de temas relacionados al ambiente laboral, guía en inglés para viajar. Fecha: 29 de abril de 2021. Presentada el 23 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2021550314 ).

Solicitud N° 2021-0004524.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Borgynet International Holdings Corporation, con domicilio en Plaza 2000, calle 50, piso 16, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: OH LA LA como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581273 ).

Solicitud Nº 2021-0005762.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de JBP Corea Co., Ltd. con domicilio en (Gaepo-Dong, Seúl Gangnam Postal BLDG.) 6TH Floor, Gaepo-Ro 619, Gangnam-Gu, Seúl, República de Corea, República de Corea, solicita la inscripción de: JBP V Line como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos médicos; inyectores para fines médicos; agujas de inyección para uso médico; hilo para uso médico; elevación de hilo para fines médicos; biomateriales para dermatología; implantes para la regeneración de la piel; aparatos de relleno médico. Fecha: 18 de agosto de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581274 ).

Solicitud Nº 2021-0005777.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de A. Nattermann & Cie. GMBH con domicilio en Nattermannallee 1, 50829 KÖLN, Alemania, solicita la inscripción de: LIVPROTECT como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; complementos alimenticios y aditivos para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; vitaminas; bebidas y alimentos con fines medicinales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581275 ).

Solicitud Nº 2021-0005778.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de A. Nattermann & Cie. GMBH, con domicilio en Nattermannallee 1, 50829 Köln, Alemania, solicita la inscripción de: ESSENLIV como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; complementos alimenticios y aditivos para uso médico; sustancias dietéticas adaptadas para uso médico; vitaminas; bebidas y alimentos con fines medicinales. Fecha: 19 de agosto de 2021. Presentada el: 25 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581276 ).

Solicitud N° 2021-0006772.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado Especial de Listan GmbH con domicilio en Listan GMBH Wilhelm-Bergner-STR. 11C 21509 Glinde Germany, Alemania, solicita la inscripción de: be quiet! como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de medición, señalización, control (supervisión) y de enseñanza; Aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; Aparatos de grabación, conmutación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; Soportes de datos magnéticos, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; Ordenadores, en particular ordenadores personales “PC”; Componentes y piezas de ordenador, en particular fuentes de alimentación de PC, carcasas de PC, esteras de aislamiento (piezas de ordenador), ventiladores de refrigeración integrados para PC, refrigeradores de aire y agua de PC (en particular para GPU y CPU), cátodos fríos, LED, lámparas para PC y portátiles, cargadores y estaciones de acoplamiento para ordenadores; Pastas termoconductoras para componentes informáticos (accesorios informáticos), accesorios informáticos (comprendidos en esta clase). Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581277 ).

Solicitud Nº 2021-0007478.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de MHCS con domicilio en 9 Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita la inscripción de: Chandon Apéritif

como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumosos. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el 18 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021581278 ).

Solicitud N° 2021-0007484.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de MHCS, con domicilio en 9 Avenue de Champagne, 51200 Epernay, Francia, solicita la inscripción de: DÉLICE CHANDON

como marca de fábrica y comercio en clase: 33. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas; vinos; vinos espumosos. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 18 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581279 ).

Solicitud Nº 2021-0004012.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Quantum Lifecycle Partners Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102535052 con domicilio en Cartago Guadalupe, Complejo Industrial Z Edificio C, Costa Rica, solicita la inscripción de: QUANTUM LIFECYCLE PARTNERS S.R.L.

como Marca de Servicios en clase(s): 40. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 40: Tratamiento de reciclaje de residuos y basura. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 4 de mayo de 2021. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581280 ).

Solicitud 2021-0002936.—Byron Andrés Díaz Camacho, divorciado una vez, cédula de identidad 114550212, en calidad de apoderado especial de Esencia del Viaje Ecológico Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101776317, con domicilio en Vásquez de Coronado, San Antonio Urbanización Rio Alto, edificio 23C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Essence ECO TRAVEL-DMC AND TOUR OPERATOR

como marca de servicios en clase 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de información, promoción y venta de viajes prestados como agencia de turismo y compañía de viajes en destino, a través de tours y paquetes ofrecidos a clientes internacionales. Mercadeo de servicios y producción de contenidos. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el 05 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021581291 ).

Solicitud Nº 2021-0006342.—María José Martínez Peña, soltera, cédula de identidad N° 112310828 con domicilio en La Uruca, de la Agencia Kia 400 m norte y 250 este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: REDUMEDIC

como marca de servicios en clase 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos, específicamente para la reducción y control de peso. Fecha: 26 de agosto de 2021. Presentada el: 12 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021581314 ).

Solicitud Nº 2021-0006123.—Stefanny Siannyth Quiel Molina, divorciada, cédula de identidad N° 113020701, en calidad de apoderado especial de TPC Group Costa Rica S.R.L, cédula jurídica N° 3102764443, con domicilio en: San José, Costa Rica, Hatillo 2, San José, Costa Rica, 10101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: VAG GLOBAL, como nombre comercial en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: elaboración de estudios de precios de transferencia; auditorías empresariales; auditorías contables y financieras; valoración de negocios comerciales; preparación y la presentación de declaraciones tributarias. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 06 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021581318 ).

Solicitud Nº 2021-0007234.—María Vanessa Wells Hernández, divorciada, cédula de identidad 111760503, en calidad de apoderado especial de Establishment Labs Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101366337, con domicilio en Zona Franca El Coyol, Edificio B-15, La Garita, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JOYSUITE, como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, de higiene y de belleza, estéticos y/o reconstructivos, destinados a modificar el tamaño y la forma de los senos, así como a contornear los senos, con la aplicación de diversas técnicas quirúrgicas, ya sea utilizando implantes de silicona mamarios o sin implantes de silicona mamarios, así como los servicios de provisión de los productos y los dispositivos requeridos para la modificación y contorno de los senos. Fecha: 17 de agosto del 2021. Presentada el: 10 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021581320 ).

Solicitud Nº 2021-0007542.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Lenny & Larry’s, LLC con domicilio en 15303 Ventura BLVD., Suite 900, Sherman Oaks, CA 91403, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LENNY & LARRY’S como marca de fábrica en clases 5 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Barras energéticas de suplemento nutricional; suplemento dietético y nutricional formado y empaquetado como barras de merienda a base de proteínas; barras de proteínas en la forma de barras energéticas de suplemento nutricional; en clase 30: Productos de panadería; postres de panadería; productos de panadería; galletas, galletas con alto contenido en proteínas; barritas alimenticias a base de cereales; barritas energéticas a base de cereales; barras de golosina. Fecha: 30 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581324 ).

Solicitud Nº 2021-0007236.—Alexis Monge Barboza, casado una vez, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de Adriana Carvajal Sancho, soltera, cédula de identidad N° 109680750 y Gabriela María Carvajal Sancho, soltera, cédula de identidad N° 109680749, con domicilio en: Coyol, Condominio Vila del Lago, filial 174, Alajuela, Costa Rica y Coyol, Condominio Vila del Lago, filial ciento setenta y cuatro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: GRILLITICO, como marca de fábrica y comercio en clases: 1, 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: proteína alimenticia como materia prima, proteína para uso en la elaboración de alimentos; en clase 29: proteína para la alimentación humana (no suplementos alimenticios) hecha a base de polvo de grillos, semillas comestibles y en clase 30: barras de proteína hechas a base de polvo de grillo, galletas hechas a base de polvo de grillo. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 10 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021581362 ).

Solicitud N° 2021-0007675.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Corporacion Desinid S. A., cédula jurídica N° 3101159487, con domicilio en Zona Franca, Saret Unidad D-Uno, un kilómetro al este del Aeropuerto Juan Santamaría, Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Somi,

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche, quesos, mantequilla, yougur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021581363 ).

Solicitud N° 2021-0007570.—Dauber del Carmen Sibaja Rojas, casado una vez, cédula de identidad N° 502410481, con domicilio en Santo Domingo, 300 oeste del cruce de San Luis, portón a mano izquierda con rótulo “Buenos Aires”, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Narime

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, , Cacao y sucedáneos del café, arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería; helados, azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear, sal; mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo. Fecha: 1 de setiembre de 2021. Presentada el: 23 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021581379 ).

Solicitud Nº 2021-0007674.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad N° 1-0653-0276, en calidad de apoderado especial de Corporacion Desinid S.A., cédula jurídica N° 3101159487, con domicilio en: zona franca Saret Unidad D uno, un kilómetro al este del Aeropuerto Juan Santamaría, Río Segundo, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Somi.

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, , cacao, y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especies, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 06 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021581393 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2021-2308.—Ref: 35/2021/4792.—Víctor Elías José Flores Valle, cédula de identidad 1-0663-0661, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Chomes, Morales, frente a la iglesia católica. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2308. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021580926 ).

Solicitud N° 2021-2267.—Ref: 35/2021/4695.—Justa María Trinidad Muñoz Villarreal, cédula de identidad 5-0213-0222, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Bolsón, de la plaza de Deportes dos kilómetros oeste. Presentada el 26 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2267. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021580966 ).

Solicitud N° 2021-2329.—Ref: 35/2021/4833.—Jairo de los Ángeles Salazar Carpio, cédula de identidad N° 602750731, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, San Vito, Los Reyes, ciento cincuenta metros este del Comisariato de Los Reyes. Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2329. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581026 ).

Solicitud N° 2021-2124.—Ref.: 35/2021/4754.—Esther Julia Orias Obando, cédula de identidad N° 5-0272-0865, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Quebrada Grande, Quebrada Honda, Centro de la Estación de Servicio 800 metros al sur. Presentada el 11 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2124. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021581055 ).

Solicitud2021-2237.—Ref: 35/2021/4634.—Robert Mauricio Elizondo Sánchez, cédula de identidad N° 4-0182-0629, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Cruz, Bernabela, Ganadería Donde Chiza, 800 metros al sur de la escuela. Presentada el 23 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2237. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021581097 ).

Solicitud N° 2021-2004.—Ref.: 35/2021/4156.—Ana Yuri Brenes Mendoza, cédula de identidad N° 501550505, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Arado, Monte Galán, de la plaza de deportes de Arada 500 metros al sur y un kilómetro al oeste y 100 al norte. Presentada el 29 de julio del 2021. Según el expediente N° 2021-2004. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581103 ).

Solicitud Nº 2021-2272.—Ref. 35/2021/4661.—Kristhel García Valerio, cédula de identidad N° 504230965, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, 300 metros oeste y 100 metros norte del Banco Nacional. Presentada el 26 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2272. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581117 ).

Solicitud N° 2021-2270. Ref.: 35/2021/4662.—Álvaro de Jesús García Alfaro, cédula de identidad N° 502140046, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, La Fortuna, un kilómetro este de la iglesia evangélica, Sector de Roza Pena. Presentada el 26 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2270. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581118 ).

Solicitud Nº 2021-2170.—Ref: 35/2021/4676.—Lei Wang Zhu, cédula de residencia N° 627942802307, en calidad de apoderado generalísimo de Keren W Q Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101439752, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Bagaces, Rancho Pampa Verde, Rancho Pequeño, Rancho Finca Estampa. Presentada el 17 de agosto del 2021. Según el expediente Nº 2021-2170. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581248 ).

Solicitud Nº 2021-2331.—Ref: 35/2021/4835.—Carmen Guadalupe Aguirre Gómez, cédula de identidad303950136, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Paraíso, Santiago, Quebrada Honda, del Puente Quebrada Honda, quinientos metros al sur. Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2331. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581326 ).

Solicitud N° 2021-2315.—Ref: 35/2021/4795.—María Marta Beatriz Cubillo Sánchez, cédula de identidad N° 5-0146-0496, solicita la inscripción de:

6   B

C

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Diriá, Los Ángeles, Finca El Cerro, y Lote Los Villerreal. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente N° 2021-2315. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021581366 ).

Solicitud Nº 2021-2326.— Ref: 35/2021/4843.—Alfredo Wheathey Burton, cédula de identidad N° 7-0039-0692, solicita la inscripción de:

9

W   3

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Matina, Carrandí, Palestina de Zent de la escuela dos kilómetros al oeste. Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2326. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2021581388 ).

Solicitud Nº 2021-2327.—Ref: 35/2021/4828.—Edgar Antonio Rodríguez Ortega, cédula de identidad N° 700650986, solicita la inscripción de:

Z

X  O

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, La Rita, 100 metros sur del Ciclo Chacón. Presentada el 02 de setiembre del 2021. Según el expediente Nº 2021-2327. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581398 ).

Solicitud Nº 2021-2345.—Ref: 35/2021/4830.—Martín Heriberto Murillo Picado, cédula de identidad N° 502490533, solicita la inscripcion de:

M

6   8

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, Las Vueltas, cien metros norte de la Escuela Las Vueltas. Presentada el 02 de septiembre del 2021. Según el expediente N° 2021-2345. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021581451 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Kingdom Global, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros los siguientes: Anunciar el evangelio del Reino de Dios a cada persona bajo nuestro cielo, restaurar y edificar las familias de Costa Rica y otros países por medio del Evangelio de Jesucristo. Cuyo representante, será el presidente: Guido Luis Del Carmen Núñez Céspedes, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 251010 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 392956.—Registro Nacional, 26 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581303 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Productores Orgánicos y Ganaderos de Nicoya, con domicilio en la provincia de: Guanacaste-Nicoya, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Publicitar y promover la comercialización de productos orgánicos y cárnicos que produzcan sus asociados con el fin de ayudar a la economía de los agricultores de la zona así como contribuir con la conservación de la flora y la fauna de la comunidad de Nambi. Cuyo representante, será el presidente: Víctor Alfredo Garro Granda, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021 Asiento: 416058 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 548267, Tomo: 2021 Asiento: 481163.—Registro Nacional, 25 de agosto de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581415 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Cristiana Internacional Zion, con domicilio en la provincia de: San José-Moravia, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover los valores bíblicos cristianos, predicando el evangelio y ministrando la Palabra de Dios. Expandir las enseñanzas bíblicas en beneficio de la vida social y espiritual de las personas. Discipular a quienes conformen esta asociación con el fin de que compartan con otras personas también los valores de Cristo Jesús. Enseñar a amar al prójimo, implementando programas y estrategias de como ayudar a los mas necesitados. Cuyo representante, será el presidente: Melvin Andrés Rodríguez Ramírez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 206543.—Registro Nacional, 16 de agosto de 2021.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2021581418 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Juco, con domicilio en la provincia de: San José-Puriscal, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo de refugio de Vida Silvestre Juco para que personas de diferentes edades puedan disfrutar de la naturaleza y sus atractivos turísticos en un ambiente natural. Promover EL turismo rural responsable de la zona para mejorar las condiciones de vida de los pobladores que están alrededor del Parque Nacional al Cangreja. Fomentar entre Los Actores Locales El Espíritu de ayuda mutua en el orden social y cultural promoviendo el turismo rural. Cuyo representante, será el presidente: Javier Zúñiga Román, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 394812 con adicional(es) Tomo: 2021 Asiento: 504976.—Registro Nacional, 01 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581508 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Grupo Renacer Adulto Mayor San Jerónimo de Naranjo, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Naranjo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Con el objeto de asociar sin propósito de lucro, para proteger los derechos de las personas adultas mayores, creando programas de servicio, mejorar la calidad de vida de las personas para la atención de adultos mayores en centros especializados, desarrollo y administración de albergues, generación de fuentes de atención medica de adultos mayores, creación de mecanismos para alimentar, desarrollo de comedores o centros diurnos o permanentes de alimentación a adultos mayores.. Cuyo representante, será el presidente: José Sánchez Herrera, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2021 Asiento: 509898.—Registro Nacional, 06 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021581568 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Simón Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Vertex Pharmaceuticals Incorporated, solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE APOL 1 Y SUS MÉTODOS DE USO. La descripción proporciona al menos una entidad seleccionada de compuestos de la fórmula (I), formas en estado sólido de ellos, composiciones que los comprenden y métodos que los usan, incluyendo el uso en el tratamiento de glomeruloesclerosis segmentaria focal (FSGS) y/o enfermedad renal no diabética (NDKD). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4025, A61P 13/12 y C07D 403/12; cuyos inventores son: Brodney, Michael (US); Gagnon, Kevin (US); HU, Kan-Nian (US); Medek, Ales (US); Rose, Peter (US); Shi, Yi (US); Shrestha, Muna (US); Witkos, Faith (US); CAO, Jingrong (US); Come, Jon H. (US); Dakin, Leslie A. (US); Denis, Francois (US); Dorsch, Warren A. (US); Fortier, Anne (US); Hamel, Martine (US); Krueger, Elaine B. (US); Ledford, Brian (US); Nanthakumar, Suganthini S. (US); Nicolas, Olivier (US); Sayegh, Camil (US); Senter, Timothy J. (US) y Wang, Tiansheng (US). Prioridad: N° 62/780,667 del 17/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/131807. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000383, y fue presentada a las 11:15:56 del 14 de julio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021580854 ).

El señor Harry Zurcher Blen, cédula de identidad 104151184, en calidad de Apoderado Especial de Novartis AG solicita la Patente PCT denominada FORMULACIONES DE 4-(7-HIDROXI-2-ISOPROPIL-4-OXO-4H-QUINAZOLIN-3-IL)- BENZONITRILO. La presente invención provee formulaciones de 4-(7-hidroxi-2- isopropil-4-oxo-4H-quinazolin-3-il)-benzonitrilo (compuesto I) y métodos para tratar el dolor de la superficie ocular administrando tales formulaciones. La presente invención además proporciona metodos para tratar la enfermedad del ojo seco e hiperemia ocular mediante la administración de formulaciones de 4-(7-hidroxi-2-isopropil-4-oxo-4Hquinazolin- 3-il)-benzonitrilo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61K 9/00, A61K 9/10 yA61P 27/02; cuyos inventores son: Mogi, Muneto(US); Montecchipalmer, Michela (US); Stasi, Kalliopi (US); Medley, Quintus (US); Maheshwari, Chinmay (US) y Bullock, Joseph Paul (US). Prioridad: N° 62/806,705 del 15/02/2019 (US). Publicación Internacional: WO/2020/165839. La solicitud correspondiente Neva el numero 2021-0000428, y fue presentada a las 13:23:00 del 12 de agosto de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021581096 ).

La señora(ita) María Gabriela Miranda Urbina, cédula de identidad N° 111390272, en calidad de apoderado especial de Bajaj Auto Limited, solicita la Patente PCT denominada UN VEHÍCULO ELÉCTRICO. Un vehículo eléctrico 10 que comprende: un bastidor 11; un módulo de batería eléctrica 24 que comprende al menos una batería conectada al bastidor; un motor eléctrico 20 que recibe energía del módulo de batería 24; un sistema de transmisión 80 provisto de una carcasa de transmisión 208B; dicho motor eléctrico 20 está estrechamente acoplado al sistema de transmisión (80) y está montado en la carcasa de transmisión (208B); y una rueda trasera 84 que recibe energía del motor eléctrico 20 a través del sistema de transmisión 80 y dicha rueda trasera 84 está conectada al bastidor mediante un sistema de suspensión trasera; en el que la rueda trasera 84 está conectada al bastidor 11 mediante dicha carcasa 208B que forma parte del sistema de suspensión trasera. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: B60K 1/00, B60K 1/04; cuyos inventores son Gupta, Avijit (IN) y Joshi, Ashish Mohaniraj (IN). Prioridad: N° 201821047186 del 13/12/2018 (IN). Publicación Internacional: WO/2020/121327. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000361, y fue presentada a las 12:30:03 del 29 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021581104 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ANA EUGENIA GUILLEN ARGUEDAS, con cédula de identidad N°1-1538-0091, carné N°29850. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 134663.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021583028 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KAREN MILENA MURILLO PEREIRA, con cédula de identidad número 115060410, carné número 27753. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 14 de setiembre del 2021.—Tattiana Rojas Salgado, Abogada-Unidad Legal Notarial. Expediente Nº 134756.—1 vez.—( IN2021583071 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: SERGIO ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ, con cédula de identidad1-1621-0620, carné28867. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 16 de setiembre de 2021.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro, Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N°134758.—1vez.—( IN2021583098 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: JEFFRY JOSE BRENES BLANCO, con cédula de identidad N°3-0404-0529, carné N°29823. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado-Unidad Legal Notarial. Proceso N°134203.—1 vez.—( IN2021583132 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: CHRISTIAN STANLEY CHACÓN BARQUERO, con cédula de identidad 1-1044-0994, carné 29832. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°134770.—San José, 15 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Josué Gutiérrez Rodríguez, Abogado.—1 vez.—( IN2021583195 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ALEX ALBERTO CESPEDES MORA, con cédula de identidad 2-0597-0723, carné 29831. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso 134675.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Unidad Legal Notarial.—Licda. Ma. Gabriela de Franco Castro, Abogada.—1 vez.—( IN2021583253 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO INSTITUCIONAL. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO INSTITUCIONAL, por parte de: GIOVANNI ZAMORA VEGA c.c. Geovanny Zamora Vega, con cédula de identidad 401430847, carné 20544. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 132101.—San José, 06 de setiembre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021583367 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIA PÚBLICA. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de DANIELA MARÍA BOLAÑOS RODRÍGUEZ, con cédula de identidad2-0740-0328, carné29822. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 134677.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2021583419).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MANUEL EMILIO ROJAS SALAZAR, con cédula de identidad1-1042-0317, carné29596. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 09 de setiembre de 2021.—Lic. Paul S. Gabert Peraza, Abogado.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°134594.—1 vez.—( IN2021583510 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPNOL-0061-2021.—Exp. 5675.—Agropecuaria DISA S. A., solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Lidia María García Bustos en Mayorga, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero-lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas 317.330 / 374.160 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021582051 ).

ED-UHTPNOL-0061-2021.—Exp. 5675.—Agropecuaria DISA S. A., solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Lidia María García Bustos en Mayorga, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero-lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas 317.330 / 374.160 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021582052 ).

ED-0604-2021.—Exp. 22129P.—Centro Turístico Pacuare Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.2 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Siquirres, Siquirres, Limón, para uso turístico hotel-restaurante-piscina-lavandería-sala de eventos y riego. Coordenadas 230.517 / 590.757 hoja Bonilla. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021582400 ).

ED-0369-2021.—Exp. 21767.—José Daniel, Bonilla Ureña solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Iris Cristina Badilla Monge en Frailes, Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico Coordenadas 192.252 / 528.700 hoja Caraigres. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de junio de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021582416 ).

ED-0623-2021.—Exp. 22168.—Villa Tortuga Veloz de La Costa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 140.244 / 552.115 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021582447 ).

ED-UHTPNOL-0058-2021.—Exp. 13201.—Desarrollos Tres Puntas S. A., solicita concesión de: 0.53 litros por segundo del nacimiento número 3, efectuando la captación en finca de su propiedad en Mogote, Bagaces, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico, turístico -alojamientos y cabinas y turístico - restaurante. Coordenadas 303.146 / 395.576 hoja Curubandé. 1.33 litros por segundo del nacimiento número 4, efectuando la captación en finca de su propiedad en Mogote, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, agropecuario - pisicultura, agropecuario - riego-pasto y turístico - piscina. Coordenadas 302.549 / 395.448 hoja Curubandé. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 12 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021582479 ).

ED-0611-2021.—Exp. 22143.—3-101-790588 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 60 litros por segundo del Río Porrosati, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jesús (Santa Bárbara), Santa Bárbara, Heredia, para uso consumo humano- doméstico y riego. Coordenadas 227.275 / 522.324 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021582527 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0565 2021 Exp 22015. digital Zion, Susanno Loddby solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la Quebrada Quebrada Tijera, efectuando la captación en finca de Cristhian Santamaría Borbón en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 160.784 / 579.429 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de agosto de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021582779 ).

ED-UHTPSOZ-0049-2021.—Exp. 13862.—Fosnew S.A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Rivas, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 161.316 / 581.469 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021582790 ).

ED-0631-2021.—Exp. 21977P.—Corporación Inmobiliaria Filisa GAC S.A., 3.3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en río Blanco, Limón, Limón, para uso comercial lavado de vehículos, consumo humano y industria productora de tarimas. Coordenadas 220.745 / 626.681 hoja Moin. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021582941 ).

ED-UHTPNOL-0084-2021.—Exp. 20724P.—Nutrien AG Solutions Costa Rica S.A., solicita concesión de: 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CÑ-190 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso industrial-bodegas. Coordenadas 272.879 / 407.968 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 06 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021583022 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0053-2021. Exp. 10676.—Mario Bonilla Bonilla, solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario - abrevadero, comercial y consumo humano - doméstico. Coordenadas 147.590 / 562.540 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021583163 ).

ED-0632-2021.—Expediente N° 13449.—Alyasi S. A., solicita concesión de: 20 litros por segundo de la Quebrada Coyolar, efectuando la captacion en finca de el mismo en Acapulco, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 233.219/441.452 hoja Chapernal. 5 litros por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chomes, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal. Coordenadas 234.750/440.521 hoja Chapernal. 5 litros por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en finca de su propiedad en Chomes, Puntarenas, Puntarenas, para uso. Coordenadas 232.500/440.800 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2021.—Marcela Chacón Valerio, Departamento de Información.—( IN2021583180 ).

ED-UHTPNOL-0093-2021.—Expediente N° 22146P.—Oak Ridge International Investments S. R. L., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CY-204 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 176.518 / 411.547 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021583228 ).

ED-UHTPNOL-0092-2021.—Expediente 22150P.—Dusks Of The Tropical Summer S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RA-183 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 184.250 / 418.825 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021583229 ).

ED-UHTPNOL-0091-2021. Exp. 22151P.—Tierra Espíritu S. A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RA-113 en finca de su propiedad en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 187.312 / 423.375 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021583230 ).

ED-0627-2021.—Expediente N° 5439P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-3 en finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.314 / 571.250, hoja Guácimo. 3.35 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-14 en finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 251.476 / 572.685, hoja Guácimo. 7.57 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-5 en finca de su propiedad en Guácimo, Guácimo, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 251.802 / 573.371, hoja Guácimo. 9.6 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-4 en finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.354 / 571.293, hoja Guácimo. 9.46 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GM-13 en finca de su propiedad en Jiménez (Pococí), Pococí, Limón, para uso agroindustrial lavado de productos - maquinaria, consumo humano industrial servicios, agropecuario - riego y soda. Coordenadas: 252.231 / 571.243, hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021583240 ).

ED-UHTPNOL-0064-2021.—Expediente 13007P.—Costa Rica Utopian Investments S.A., solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-112 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 258.555 / 337.450 hoja Matapalo. 1.13 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MTP-115 en finca de su propiedad en Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 258.600 / 337.450 hoja Matapalo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 14 de julio de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021583359 ).

ED-1107-2020.—Exp. N° 8364P.—Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, solicita concesión de: 0.75 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo IS-445 en finca de su propiedad en Oriental, Cartago, Cartago, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 205.150 / 545.650 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de noviembre del 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021583412 ).

ED-UHTPNOL-0079-2021.—Exp. N° 20764P.—Pablo Bertozzi Calvo, solicita concesión de: 0.8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CJ-129 en finca de en Belén de Nosarita, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 221.684 / 370.418 hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 24 de agosto del 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021583506 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Elian Stirling Luna Ochoa, Nicaragua, cédula de residencia N° 155824166404, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5117-2021.—San José, al ser las 13:42 del 7 de setiembre de 2021.—José Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021581288 ).

Alexander Antonio Arguello González, nicaragüense, cédula de residencia 155808403225, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4861-2021.—San José, al ser las 10:57 a. m. del 8 de setiembre de 2021.—Meredith Arias Coronado, Jefe.—1 vez.—( IN2021581305 ).

Gema Margarita Gomez Cerrato, Nicaragüense, cédula de residencia 155819220823, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4766-2021.—Alajuela al ser las 11:36 del 8 de setiembre de 2021.—Maricel Vargas Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2021581307 ).

Jeffer Josué Obando Gómez, nicaragüense, cédula de residencia Dll55824044105, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5007-2021.—San José, al ser las 09:59 del 8 de septiembre de 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021581316 ).

Juan Pablo Beltrán Betancur, colombiano, cedula de residencia DI117000738614, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1730-2021.—San José, al ser las 9:18 del 9 de setiembre del 2021.—Mauricio Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2021581351 ).

Gustavo Adolfo Campos Tabares, venezolano, cédula de residencia 186200624313, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4540-2021.—San José, al ser las 9:23 del 9 de setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021581377 ).

Saúl Alexander Amaya Lozano, salvadoreño, cédula de residencia N° 122200821730, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5141-2021.—San José, al ser las 10:52 del 08 de setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021581462 ).

Ever Jesús López Martínez, nicaragüense, cédula de residencia 155807962914, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5030-2021.—San José, al ser las 9:06 O9/p9del 3 de septiembre de 2021.—Jose Manuel Marín Castro, Jefe.—1 vez.—( IN2021581613 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS

2021LN-000003-5101

Comunican que:

La Subárea de Reactivos y Otros procede a realizar mediante fe de erratas donde se notificó el cartel unificado de la compra 2021LN-000003-5101 en La Gaceta 174 de fecha 09 de setiembre de 2021:

En folio 1057 del expediente administrativo se indica:

Ítem

Orden de

Adquisiciones 26

Código CCSS

Cantidad

Estimada

U.M

Bienes o servicios solicitados

Entregas Referencial

Primera

Entrega

1

2614439

2-88-24-0090

803026

UD

ANTIGENOS Y ANTICUERPOS PARA DETECTAR VIH 1 Y HIV 2

16 conteos Referenciales con intervalo de 3 meses cada una (Prueba Efectiva)

27/11/2021

 

Siendo lo correcto :

Ítem

Orden de

Adquisiciones
  26-

Código CCSS

Cantidad Estimada

U.M.

Bienes o servicios solicitados

Entregas Referencial

Primera

Entrega

1

2614439

2-88-24-0090

803026

UD

ANTIGENOS Y ANTICUERPOS PARA DETECTAR VIH 1 Y HIV 2

16 conteos referenciales con intervalo de 3 meses cada una. (Prueba Efectiva)

10/03/2022

 

San José 17 de septiembre de 2021.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic. Alejandro Carranza Morales Jefe a. í.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud 295934.—( IN2021583475 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Aviso de Invitación

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2021LA-000064-PROV

Licenciamiento de soporte de fabricante

para equipos conmutación de datos

tipo Core Ruckus 7750

Fecha y hora de apertura: 12 de octubre de 2021, a las 10:00 horas.

El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlos a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botónContrataciones Disponibles”).

San José, 16 de setiembre del 2021.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2021583171 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE PENSIONES

ÁREA ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000003-9121

Contratación de profesionales externos para Servicios de Avalúos, Peritajes y Fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social

El Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones con base a la Resolución número GP-DFA-1395-2021, firmada en fecha 06 de setiembre de 2021, comunica a todos los interesados del Acto de Readjudicación del concurso: Licitación Pública Nacional N° 2020LN-000003-9121, por concepto de “Contratación de profesionales externos para servicios de avalúos, peritajes y fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, donde resuelve adjudicar al servicio número 10:

Nombre

Cédula

José Azofeifa Arias

110340639

 

Descripción: Contratación de profesionales externos para servicios de Avalúos, Peritajes y Fiscalización de obras de construcción, de las líneas de financiamiento con garantía hipotecaria del Régimen de Invalidez. Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Precio: Según lo establecido por el Arancel del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Forma de pago: El establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social.

Entrega: La entrega se llevará a cabo en concordancia y cumplimiento a lo establecido en el cartel de la compra base del presente proceso de contratación.

El expediente administrativo se encuentra en custodia en el Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones, en el segundo piso del edificio Jorge Debravo ubicado en la avenida 8, calle 21 San José.

San José, 17 de setiembre de 2021.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2021583338 ).

REMATES

AVISOS

RBT TRUST SERVICES LIMITADA

RBT Trust Services Limitada (elFiduciario”), cédula de persona jurídica número 3-102-472322, en su condición de Fiduciario del FideicomisoFideicomiso de Garantía Escalante Marín – RBT – 2020” (elFideicomiso”), procederá con la subasta de las cuotas sociales que más adelante se indicarán, mediante las siguientes subastas: (i) Primera subasta: a las quince horas del día quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021); (ii) Segunda subasta: a las quince horas del día primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); y, (iii) Tercera subasta: a las quince horas del día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10.

El objeto de la subasta serán las diez cuotas de mil colones cada una, que conforman la totalidad del capital social de la sociedad Grupo Inmobiliario Vista Cerro Las Palomas, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos seis (3-102-754806); cuyos libros y documentos sociales se encuentran en custodia del Fiduciario.

La Compañía es propietaria de la finca de la provincia de San José, matrícula número ciento treinta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: terreno de café y potrero. Situación: distrito segundo – San Miguel, cantón tercero – Desamparados, de la provincia de San José. Linderos: norte, Urbanización La Paz; sur, calle pública con frente de cientos cuarenta y seis metros con noventa y siete decímetros lineales; este, Urbanización La Paz y Asociación Iglesia de Dios Vivo Columna y Apoyo de la Verdad Luz del Mundo, Juan de Dios Madrigal Torres y Balon Soccer S.A. y oeste, Carlos Manuel Muñoz López, Cristian Alonso Madrigal Jiménez y José Mauricio Madrigal Torres. Medida: treinta y nueve mil setecientos veinticinco metros cuadrados. Plano catastrado: SJ-un millón ochocientos sesenta y nueve mil trescientos setenta-dos mil quince. Anotaciones: no tiene. Gravámenes: hipoteca por ochocientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, cuyo plazo se encuentra vencido desde el veinte de marzo del dos mil veintiuno. Dicha hipoteca se encuentra inscrita ante el Registro Inmobiliario del Registro Nacional bajo el tomo dos mil dieciocho, asiento doscientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y nueve.

El precio base para la primera subasta será de doscientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Para la segunda subasta, el precio base será un 75% del precio base para la primera; y para la tercera subasta será un 25% del precio base para la primera subasta.

Para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un 15% del precio base mediante cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de aceptación del Fiduciario. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil, los fideicomisarios principales del Fideicomiso podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo.

Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que el fideicomisario principal autorice un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito será utilizado según el siguiente orden de prioridad: (i) Pago de gastos y honorarios adeudados al Fiduciario; (ii) Pago de tributos, gastos y cualquier otro rubro adeudado en relación con el Fideicomiso y su patrimonio; (iii) Pago de gastos, honorarios y cualquier otro rubro adeudado en relación con el crédito; (iv) Pago de intereses corrientes y/o moratorios del crédito; (v) Amortización al principal del crédito. Este mismo orden de prioridad aplicará en caso de que se concrete la totalidad del precio de venta del bien inmueble por subastar, siendo que si existe un remanente se le girará a la parte fideicomisaria subsidiaria.

Los Fideicomisarios Principales del Fideicomiso podrán adjudicarse el bien anteriormente indicado en los cinco días posteriores a cualquier subasta en la cual no hubiese oferentes.

Se deja constancia que una vez que las cuotas hayan sido adjudicadas, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el Fiduciario, por medio de cualquiera de sus representantes, llevará a cabo todos y cualesquiera trámites y documentos legales necesarios para traspasarle las cuotas sociales al adjudicatario correspondiente, incluyendo la celebración de una Asamblea de Socios y el asiento correspondiente para reflejar la nueva propiedad de las cuotas sociales. El adjudicatario deberá asumir de forma completa el pago de los honorarios y gastos legales de los asesores elegidos por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado.

Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado por el Fideicomiso, y todos los honorarios, tributos, y demás gastos generados a partir del Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta.

Juvenal Sánchez Zúñiga, Gerente 01.—1 vez.—( IN2021583178 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-182-2021.—Jiménez Quesada Maristela cc. Jiménez Quesada Maristella, R-184-2021-B, Céd. N° 206100630, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster of Arts HES-SO en Pedagogía Musical con énfasis en Rítmica Jaques-Dalcroze, Haute École Spécialisée De Suisse Occidentale, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de julio de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 293014.—( IN2021581192 ).

ORI-181-2021.—Kaune Schmidt Alexander José, R-187-2021, cédula 112130896, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Ciencias e Ingeniería del Agua con una especialidad en Ingeniería Hidráulica-Desarrollo de la Tierra y Agua, UNESCO-IHE Institute for Water Education, Países Bajos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de julio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293016.— ( IN2021581194 ).

ORI-206-2021.—Fernández Marrero Frannery del Valle, R-198-2021, Perm. Lab. 186201484211, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Civil, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293024.—( IN2021581198 ).

ORI-205-2021, Chávez Acevedo Tatiana Verónica, R-202-2021, Cond. Rest. 155832225115, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniera Civil, Universidad Centroamericana, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 de agosto de 2021. Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293031.—( IN2021581200 ).

ORI-213-2021.—Keilyn Vanessa Oviedo Murillo, R-213-2021, cédula 2-0621-0451, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Fiscalidad Internacional, Universidad Internacional de La Rioja, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 292977.—( IN2021581202 ).

ORI-179-2021.—Salas Cascante Marcelo, R-195-2021, cédula 205480882, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Ingeniería Computacional y Matemática, Universidad Rovira i Virgili, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 05 de julio del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293019.—( IN2021581203 ).

ORI-210-2021.—Dagnino González Uma Ananda, R-217-2021, pas. 159755372, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora, Universidad Rey Juan Carlos, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 292985.—( IN2021581204 ).

ORI-222-2021.—Aizpurua Beitia Jonathan c.c. Aizpurua Beita Donovan, R-221-2021, cédula 6-0398-0919, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Administración de Negocios Marítimos con énfasis en Puertos y Transporte Multimodal, Universidad del Istmo, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Oficina de Registro e Información.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 292989.—( IN2021581205 ).

ORI-204-2021.—Estrada Contreras Israel, R-205-2021, Pas. G36280716, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Ciencias, INECOL Instituto de Ecología, A.C., México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293053.—( IN2021581206 ).

ORI-224-2021.—Téllez Páramo Nora Adriana, R-223-2021, Céd. Res. 155830925232, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero Agrónomo, Universidad Nacional Agraria, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 27 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293000.—( IN2021581207 ).

ORI-221-2021.—Alfaro Vargas Mariel de Jesús, R-227-2021, cédula 116460240, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Resolución de Conflictos y Mediación, Universidad Europea del Atlántico, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 26 de agosto del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293010.—( IN2021581208 ).

ORI-217-2021.—Bourg Garita Amandine Dominique, R-204-2021, céd. 112100357, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Ciencias, Instituto de Ecología, A.C, INECOL, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293144.—( IN2021581210 ).

ORI-218-2021.—Lizano González Andrés Gerardo, R-206-2021, cédula 114440795, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Música, Indiana University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293145.—( IN2021581212 ).

ORI-225-2021.—Solórzano Caldera Lisa Amanda, R-210-2021, Perm. Lab. 155827637718, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Derecho, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293146.—( IN2021581213 ).

ORI-211-2021.—De Smidt Trejos Nicole, R-211-2021, cédula 116480825, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachillerato en Arquitectura, Auburn University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293151.—( IN2021581215 ).

ORI-212-2021.—Arrieta Méndez Nelson Andrey, R-215-2021, cédula 110580744, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Derecho Procesal y Litigación Oral, Universidad Internacional SEK, Ecuador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 18 de agosto del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293152.—( IN2021581216 ).

ORI-215-2021.—Sauter Cardona Bernardo Antonio, R-216-2021, cédula 106130721, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Ciencias de la Ingeniería, University of Texas At Austin, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 23 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293087.—( IN2021581218 ).

ORI-219-2021.—Quintero Arguedas Luis Alonso, R-220-2021, cédula 6 0404 0828, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniero en Agronegocios y Desarrollo Agropecuario, Universidad de Panamá, Panamá. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 25 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293089.—( IN2021581219 ).

ORI-220-2021, Salas Durán Yonder Andrey, R-226-2021, Céd. 701910315, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, Universidad Internacional Iberoamericana, Puerto Rico. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293092.—( IN2021581220 ).

ORI-229-2021.—Ramírez Guier Gonzalo, R-228-2021, cédula 104040737, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Filosofía, University of Glasgow, Reino Unido. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293096.—( IN2021581221 ).

ORI-209-2021.—Montenegro Zúñiga Gema Viekney, R-120-2021, Res. Perm. 155823209111, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Economía Agrícola, Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293109.—( IN2021581222 ).

ORI-208-2021.—Badilla Vargas Gustavo Adolfo, R-163-2021, cédula 111030560, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Ciencias, en Ingeniería Civil, en el área de Concentración: Geotecnia, Universidade Federal de Río de Janeiro, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293116.—( IN2021581223 ).

ORI-223-2021.—Rodríguez Rubio Ana Cristina, R-193-2021, Res. Temp. 155827297601, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Ingeniera en Ciencias Agrarias, Universidad Popular de Nicaragua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 01 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293129.—( IN2021581224 ).

ORI-214-2021.—Peñate Huezo Cecilia Elvira, R-200-2021, Pasap. C02091485, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Enfermería, Universidad Doctor Andrés Bello, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 19 de agosto del 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293143.—( IN2021581225 ).

ORI-203-2021.—Castro Vega Marta, R-208-2021, cédula 105480570, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Master Universitario en Gestión Aeronáutica, Univesitat Autónoma de Barcelona, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 10 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O. C. 42076.—Solicitud 293062.—( IN2021581226 ).

ORI-216-2021.—Villegas Chaves Marco Vinicio, R-212-2021, cédula 401930344, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestro en Administración de Empresas Sustentables, UCI Universidad para la Cooperación Internacional, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de agosto de 2021.—Dr. Eduardo Calderón Obaldía, Director.—O.C. 42076.—Solicitud 293075.—( IN2021581227 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Yirliana Acevedo Ruiz, de nacionalidad costarricense, ama de casa, con número de cédula 503520498, de domicilio desconocido actualmente, se le comunica la resolución de las 10:05 del nueve de agosto del presente año, mediante la cual se había ubicado a las personas menores de edad M y F ambos A R, en el albergue Osito Pequitas en esta ciudad, así mismo se le pone en conocimiento la resolución de las 14:50 del dieciséis de agosto de este mismo año, y mediante la cual se modifica la resolución anterior y en su defecto se ordena egresar a esas personas menores de edad de dicha alternativa de protección para entonces ubicar, en el caso de M, con su tía materna Rosalba Acevedo Ruiz, vecina de Artola de Sardinal de Carrillo, y al niño F con su padre registral, Francisco Alvarado Gorgona, vecino de El Roble de Puntarenas. Se le confiere audiencia a doña Yirliana Acevedo Ruiz por el plazo de tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca la prueba que estime necesaria, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada al costado norte del mercado Municipal de Santa Cruz. Expediente OLSC-00116-2017.—Guanacaste. 03/09/2021.—Oficina Local de Santa Cruz.—Lic. German Morales Bonilla, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 293544.—( IN2021580764 ).

A la señora Anielka Trujillo Delgadillo, de nacionalidad nicaragüense, de domicilio y demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las 11:25 del primero de setiembre del dos mil veintiuno, mediante la cual se ordena la ubicación de su hijo J. A. A. T, con fecha de nacimiento 14 de junio del 205, en la alternativa de protección SOS JOVEN Varones, ubicado en Concepción de Tres Ríos. Se le confiere audiencia a doña Jennifer Lizeth por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca la prueba que estime necesaria, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada diagonal al mercado Municipal de Santa Cruz, Guanacaste, expediente OLSC-00170-2014.—Oficina Local de Santa Cruz, 03 de setiembre de 2021.—Lic. German Morales Bonilla, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 293542.—( IN2021580773 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se comunica al señor Yender Andrés Brenes Abarca, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador de la cédula de identidad número 503410267, de demás calidades y domicilio desconocido, la resolución administrativa de las 14:30 horas del 30 de julio de 2017, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta la medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad A.B.Q. Se le confiere audiencia al señor Yender Andrés Brenes Abarca, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio la Cananga 175 metros al norte de Coopeguanacaste. Expediente OLNI-00115-2017.—Oficina Local de Nicoya, miércoles 08 de setiembre de 2021.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 293746.—( IN2021581043 ).

Paulino Allen Gutiérrez Gamboa, se le comunica la resolución de las doce horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil veintiuno, que dicta resolución de cierre de proceso especial de protección en sede administrativa de la persona menor de edad Y.G.R.; notifíquese la anterior resolución al señor Paulino Allen Gutierrez Gamboa con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00053-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Melissa Vargas Vargas, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 293764.—( IN2021581063 ).

A la señora Lisbeth Cruz Chacón, mayor, costarricense, documento de identificación 115960051, soltera, oficio y domicilio desconocido; al señor Álvaro de Jesús Amador Amador, mayor, de calidades y domicilio desconocido; y al señor José Danilo Bustos Santana, mayor, costarricense, documento de identificación 701330889, soltero, oficio y domicilio desconocidos, se les comunica que por resolución de las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno se dictó previo solicitando a la profesional en trabajo social rendir informe final de intervención por el plazo máximo de cinco días hábiles. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico, expediente OLAG-00087-2015.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 293766.—( IN2021581064 ).

A Anniel Alsiony Ujueta Reid, cédula 702130792, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de las personas menores de edad D.A.U.P. y Y.A.U.P., y que mediante la resolución de las doce horas del seis de setiembre del dos mil veintiuno se dio inicio a proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad y se resuelve: primero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Anniel Alsiony Ujueta Reid y Yeymi del Socorro Pérez Diaz el informe, suscrito por la Profesional Tatiana Quesada Rodríguez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Segundo: -Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 17 de setiembre del 2021, a las 14:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Tercero: -Medida cautelar de suspensión de interrelación familiar del progenitor respecto a las personas menores de edad: De conformidad con el artículo 5, 24, 29 y 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, y de conformidad con la recomendación técnica de la profesional de intervención, y dados los hechos denunciados, se procede a suspender la interrelación familiar del progenitor respecto de las personas menores de edad. Cuarto: Se le informa a los progenitores, que para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Guisella Sosa o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas: -Miércoles 22 de diciembre del 2021 a las 10:00 a.m. -Miércoles 9 de febrero del 2021 a las 8:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente OLLU-00348-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla Lopez Silva, Representante Legal.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 293774.—( IN2021581078 ).

Se les hace saber a Michael Orlando Morales Aguilar, cédula de identidad N° 111670767, que mediante resolución administrativa de las quince horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se resuelve por parte del Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela. Resolución de audiencia a todas las partes, a favor de la persona menor de edad: I.O.M.C. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente OLSRA-00539-2020.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 293782.—( IN2021581080 ).

Se les hace saber a Wilder Omar Hernández López, número de identidad residente permanente 155826996434, de nacionalidad nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las quince horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se resuelve por parte del representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela. Resolución de audiencia a todas las partes, a favor de la persona menor de edad K.L.H.B., H.Z.H.B Y A.J.B. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente número OLSRA-00114-2021.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 293784.—( IN2021581091 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se les hace saber a Roberto Rene Montes Aranda, numero de identidad desconocido, de nacionalidad nicaragüense, que mediante resolución administrativa de las quince horas del treinta de agosto del dos mil veintiuno. Se resuelve por parte del representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela. Resolución de audicencia a todas las partes, a favor de la persona menor de edad L. R. M. M.. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de Defensa: Se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente N° OLSRA-00561-2021.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O. C. N° 6401-2021.—Solicitud N° 293785.—( IN2021581348 ).

Al señor Diego Manuel Mena Bonilla, mayor, costarricense, documento de identificación 207560678, soltero, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas del siete de setiembre del dos mil veintiuno se dictó previo solicitando a la profesional en trabajo social rendir informe final de intervención por el plazo máximo de cinco días hábiles. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, o correo electrónico, expediente OLQ-00010-2017.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Dora del Carmen Salazar Carvajal, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 6401-2021.—Solicitud 294013.—( IN2021581349 ).

Al señor Juan Miguel Miranda Madrigal, se le comunica la resolución de este despacho de las catorce horas del tres de setiembre de dos mil veinte, que dicta resolución administrativa a favor de la persona menor de edad MYMP en recurso familiar señora María Dolores Carbonera Brenes. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00390-2020.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. 6401-2021.—Solicitud 294016.—( IN2021581352 ).

Al señor Tony Francisco González Delgado, cédula 602610679, sin más datos se le comunica la resolución administrativa dictada a las 07:30 del 26/02/2021, a favor de la persona menor de edad MPGG. Se le confiere audiencia por tres días, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que considere necesarias, se le advierte que tiene derecho a asesorarse y representarse por un abogado o técnicos de su elección. Expediente OLA-00804-2020.—Oficina Local de Alajuela. Licda. Dikidh González Álvarez, Representante legal.—O. C 6401-2021.—Solicitud 294019.—( IN2021581355 ).

A: Hannen Abualia se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela de las diecinueve horas trece minutos del tres de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: 1-Se confiere inicio del proceso especial de protección y dictado de la medida cautelar de cuido provisional en hogar sustituto a favor de la persona menor de edad ANR al lado del recurso familiar Elsa María Araya Madrigal. 2-Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta tres meses, con fecha de vencimiento el 03/12/2021, en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 3-Se traslada la medida de protección a la oficina local que corresponde para que realice el plan de intervención y una investigación ampliada de los hechos. 4-Se le ordena a José Antonio Retana Campos en su calidad de progenitor de la persona menor de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se le indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 5-Se le ordena a Elsa María Araya Madrigal, en su calidad de cuidadora de la persona menor de edad que debe someterse al seguimiento que le brinda esta institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual se le indica que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a citas que le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6-De las visitas: se autorizan las visitas supervisadas para el progenitor, para lo cual se comisiona a la oficina local para que de común acuerdo con el recurso familiar establezca los días y el horario para dicha interrelación. 7-Se ordena a los progenitores asistir económicamente al recurso familiar para asumir los gastos generados por la manutención de sus hijos, y en caso de omisión de parte de estos, se ordena al recurso familiar proceder a interponer el proceso de pensión alimentaria según corresponda. 8-Se ordena remitir al progenitor al Instituto WEM para trabajar en su masculinidad y control de las emociones. 9. Se comisiona a la oficina local de Grecia para que realice las notificaciones del presente proceso. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente. OLGR-00187-2021.—Grecia, 07 de setiembre del 2021.—Oficina Local de Grecia.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—O. C 6401-2021.—Solicitud 294023.—( IN2021581385 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 062-2021, celebrada el 2 de setiembre del 2021, mediante acuerdo 004-062-2021, de las 09:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-177-2021

“PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN EXTERNA Y NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN”

EXPEDIENTE FOR-SUTEL-CSC-CMR-CGL-02138-2014

Considerando:

1ºQue el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley 7593, de forma precisa indica que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo que la SUTEL tiene la potestad de reglamentar sus propios procedimientos en los asuntos desconcentrados, como es la recepción y notificación de los actos y actuaciones dentro de los procedimientos administrativos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

2ºQue el artículo 4 del Reglamento a la Ley N° 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045, indica que los trámites administrativos deben estructurarse de manera tal que sean claros, sencillos, ágiles, racionales y de fácil entendimiento para los particulares.

3ºQue el artículo 94 del Reglamento a la Ley N°7202 del Sistema Nacional de Archivos, Decreto Ejecutivo N° 40554, establece que los archivos están en la obligación de facilitar sus documentos, para lo cual debe establecer los procedimientos para garantizar el acceso a la información pública.

4ºQue la Directriz N°067-MICITT-H-MEIC sobre Masificación de la implementación y el uso de la firma digital en el sector público costarricense, dispone que todas las instituciones del sector público costarricense deberán tomar las medidas necesarias que le permitan disponer de los medios electrónicos para la comunicación con entes externos, instituciones y ciudadanía en general.

5ºQue la Directriz N°019-MP-MICITT sobre el desarrollo del Gobierno Digital del Bicentenario, considera se debe implementar las tecnologías digitales bajo principios racionales de eficiencia en el uso de recursos y efectividad en su aplicación para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración y propiciar el incremento en la calidad del servicio.

6ºQue la Sutel presentó el 07 de octubre de 2020, ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) el proyectoProcedimientos de recepción de información externa y notificación de información”, con el objetivo de simplificar los trámites institucionales, utilizando la firma digital para la recepción y envío de información, por medio del correo electrónico.

7ºQue, debido a lo anterior, resulta necesario regular la gestión y trámite de documentos en la Sutel, garantizando la integridad del documento, la seguridad del acto de notificación, así como el debido proceso y la protección usuario.

8ºQue, en razón de lo anterior, el señor Gilbert Camacho Mora, Oficial de simplificación de trámites y miembro del Consejo, presentó la propuesta para la formalización de lo mencionado, ante este Consejo. Por tanto,

Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 y su reglamento; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593; Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, y demás normativa de general y de pertinente aplicación.

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Primero: Emitir el siguiente procedimiento:

“PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN

EXTERNA Y NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN”

Aspectos Generales

1.  La Sutel utilizará como medio principal y oficial para la tramitación de recepción y envío de información el correo electrónico.

2.  Los documentos con firma digital enviados y recibidos por correo electrónico, tendrán la misma validez y la eficacia de los documentos físicos. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.

3.  Todas las horas y los días serán hábiles para la recepción y notificación de documentos en forma electrónica, no obstante, en fines de semana, días feriados, asuetos o vacaciones colectivas, se tendrán por recibidos, para efectos legales, el primer día hábil siguiente.

Recepción de Información

4.  La cuenta de correo electrónico oficial para la recepción de documentos en la Sutel será gestiondocumental@sutel.go.cr, atendida por la Unidad de Gestión Documental quien asignará el número de trámite.

5.  La cuenta de correo electrónico oficial para realizar las consultas relacionadas con temas de prensa será prensa@sutel.go.cr, atendida por la Unidad de Comunicación.

6.  El envío de documentos a cualquier otra cuenta de correo electrónico no garantiza su gestión hasta tanto sea remitida a la cuenta indicada, sin menoscabo de que se presenten en soporte físico con firma manuscrita.

7.  La administración se reserva solicitar al usuario los documentos originales para su respectiva confrontación, en aquellos casos que sean enviados a la cuenta de correo electrónico y que contengan firma manuscrita.

8.  Los documentos electrónicos con firma digital deben cumplir con los formatos definidos en la Política de Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente, emitida por el MICIT, publicada en el Alcance Digital N°92 de la edición N° 95 del Diario Oficial La Gaceta por lo cual no se admitencarteras PDF” (integración de más de un documento en un mismo PDF).

9.  Deberá gestionarse ante Gestión Documental por medio de la cuenta de correo electrónico oficial la habilitación de un repositorio, cuando se requiera enviar documentos con un tamaño superior a 30MB

10.  De presentarse una inconsistencia con el documento recibido por medio de la cuenta de correo electrónico oficial se comunicará al usuario el día hábil siguiente, para que proceda a la corrección.

11.  Cuando por caso fortuito o fuerza mayor atribuibles a la Sutel, los documentos no puedan ser recibidos, la institución adoptará las medidas necesarias a efecto de no lesionar los derechos del usuario, las cuales serán comunicadas por los medios oficiales.

12.  Como medios alternativos se recibirán documentos por medio del fax institucional y en forma presencial en la recepción de Gestión Documental, dentro de la jornada laboral establecida en la Institución. A estos se le colocará la fecha, hora de recibido y el número de trámite.

13.  Los documentos presentados en soporte físico con firma manuscrita se escanearán y el archivo que resulte se considerará un documento electrónico copia fiel del original para su trámite. El original será conservado por la institución.

Notificación

14.  Los actos administrativos emitidos por la Sutel serán notificados por medio las cuentas de correo electrónico buzon.notificacion@sutel.go.cr y notificaciones@sutel.go.cr. Se exceptúan aquellos que por disposición legal deban ser realizados en forma personal o en los cuales el interesado señale el medio requerido.

15.  Debido a lo anterior, los interesados deberán indicar en sus trámites de manera expresa, al menos un medio para recibir las notificaciones y mantenerlo actualizado, así mismo, lo deberán hacer los operadores en elformulario de actualización de datos”, disponible en la web.

16.  Cuando se notifiquen documentos con un tamaño mayor a los 30 MB, se creará una carpeta electrónica compartida en una herramienta de almacenamiento en la nube, para la carga de la documentación complementaria, remitiendo el enlace al interesado para su correspondiente acceso.

17.  La fecha y hora de la notificación se acreditará con el comprobante de transmisión emitido por el servidor de correo electrónico de salida y en el caso de los documentos entregados en forma personal deberá consignarse la firma, fecha y hora por la persona que lo recibe o por el notificador cuando aplique.

18.  Los documentos se tendrán por notificados con el envío a la cuenta de correo electrónico señalada por el interesado, quien es el responsable de la disponibilidad, seguridad y capacidad, así como de la revisión periódica de los correos recibidos. Ante cualquier imposibilidad en el envío, el encargado de la notificación deberá dejar constancia de dicha situación.

19.  Para el cómputo de plazos, cuando se señale un correo electrónico o fax, la persona quedará notificada al día “hábilsiguiente de la transmisión. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente de la notificación a todas las partes.

Acceso a la Información

20.  Cualquier persona externa interesada en consultar documentos, deberá hacer de previo una solicitud por medio de la cuenta de correo electrónico gestiondocumental@sutel.go.cr, de acuerdo con la Ley de Derecho de Petición N°9097, dándosele respuesta por los medios establecidos para este fin. Sin embargo, se tendrá habilitada la atención presencial para no lesionar los derechos del usuario, en aquellos casos que carezcan de medios tecnológicos.

Segundo: Proceder a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo firme. Publíquese

La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.— O. C. N° OC-4810-21.—Solicitud N° 293874.—( IN2021583279 ).

JUNTA DE PROTECCION SOCIAL

INSTITUCION BENEMERITA

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 691 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 14 de julio 2021 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Luis Fernando Fallas Marín, la Gerencia General, representada por la Máster Marilin Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, bloque 19, modelo 2, lote 9, fila J, propiedad 3625 inscrito al tomo 8, folio 99 a la señora Lidia Pamela Mata Vargas, cédula Nº 112110672. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a la interesada lo resuelto.

San José, 19 de julio del 2021.—Mileidy Jiménez Matamoros, Administración de Camposantos.—1 vez.—( IN2021581458 ).

AVISOS

PARASOL PRS S. A.

Cédula Jurídica 3-101-530584

Para ver las imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Distribución del haber social: la totalidad del haber social corresponde al único socio de la empresa.

Publicado de conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio.

San José, 01 de septiembre de 2021.—Vivian Liberman Loterstein, Liquidadora.—1 vez.—( IN2021581016 ).

ELRA SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Elra Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-019384, está solicitando la reposición, por motivo de extravío del original, de los libros Actas de Consejo de Administración 1.—San José, 08 agosto del 2021.—Pía Picado González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021581395 ).

Se informa que la motocicleta que porta las placas MOT440516, marca: Piaggio, se encuentra abandonada en la finca del Partido de Heredia, matrícula de folio real número 4-249728- 000, ubicada en San Isidro, San Isidro, Heredia, cuya dirección exacta es Heredia, San Isidro, específicamente cuatrocientos metros norte del cementerio de San Isidro. En vista de lo anterior se da un plazo de 5 días hábiles para que su propietario proceda a recoger la motocicleta en la propiedad anteriormente indicada, en caso contrario, la motocicleta se retirara y remolcara a la vía pública. Es todo.—Alejandra Bogantes Varela, Apoderada Corporación de Supermercados Unidos, S.R.L..—1 vez.—( IN2021581411 ).

3-102-782694 SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Yo Jorge Chavarría Quirós, cédula: Uno–mil ciento setenta–cero ciento noventa y seis, en mi calidad de presidente y representante legal de la Sociedad 3-102-782694 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102- 782694, solicito al Departamento del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los Libros de Actas de Asamblea General y Registro de cuotistas, los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de asociaciones. siete de setiembre del dos mil veintiuno.—Jorge Chavarría Quirós.—1 vez.—( IN2021581423 ).

3-102-783181 S. R. LTDA

Edicto libros extraviados yo Jorge Chavarría Quirós, cédula: uno–mil ciento setenta–cero ciento noventa y seis, en mi calidad de presidente y representante legal de la Sociedad 3-102-783181 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-783181, solicito al departamento del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros de Actas de Asamblea General y Registro de Cuotistas, los cuales fueron extraviados. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Siete de setiembre del dos mil veintiuno.—Jorge Chavarría Quirós, Presidente.—1 vez.— ( IN2021581425 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al ser las quince horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, en esta notaría, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios, que reformó el pacto social de la empresa: My Dentist Costa Rica Consortium Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos ochenta y un mil treinta y seis, disminuyendo su capital social.—Curridabat, ocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Esteban Francisco Troyo Dittel, Notario.—( IN2021581306 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Fumigadora y Transportadora Aérea S. A., con cédula jurídica 3-101-55946. Se reforma la cláusula quinta del pacto social. Escritura otorgada en San José, a las 17:30 horas del 7 de setiembre del 2021.—Licda. Imelda Arias del Cid, Notaria.—1 vez.—( IN2021580947 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Lusainvest Importaciones y Exportaciones S.A cédula jurídica número 3-101-524451, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 10 horas del 19 de agosto del 2021, en el Tomo 3 del protocolo del Notario Público Mauricio Alberto Vargas Kepfer.—Mauricio Alberto Vargas Kepfer, Notario Público.—1 vez.—( IN2021581041 ).

Por escritura pública 252-1, otorgada a las 09 horas del 14 de julio del 2021, se protocolizó en lo conducente un acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Orozco Arrieta en Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-514140. Mediante la cual se reforma las cláusulas de los estatutos sociales relativo a Capital Social, Representación, Junta Directiva. Es todo.—Santa Cruz, a las 10 horas del 08 de setiembre del 2021.—Licda. Marylin Chaves Badilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021581072 ).

Por escritura pública 273-1, otorgada a las 12 horas del 18 de agosto de 2021, se protocolizó en lo conducente un acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad Raven Ware Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-442487. Mediante la cual se reforma las cláusulas de los estatutos sociales relativo a capital social, junta directiva. Es todo.—Santa Cruz, a las 15 horas del 07 de setiembre de 2021.—Licda. Marylin Chaves Badilla, Notaria.—1 vez.—( IN2021581075 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta mediante la cual se acuerda disolver la sociedad: J Y J Publicaciones Sociedad Anónima. De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio se avisa que, dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado que se sienta perjudicado en sus derechos podrá oponerse judicialmente a la disolución.—San José, 08 de setiembre del 2021.—Licda. Ana Heitman Ardón, Notaria.—1 vez.—( IN2021581084 ).

En mi notaría, al ser las trece horas del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Crown Bulldogs Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-siete tres nueve seis uno seis, en la que se reforma la cláusula sexta del pacto social y se nombra gerente.—San José, 08 de setiembre de 2021.—Álvaro Aguilar Saborío, Notario Público.—1 vez.—( IN2021581186 ).

Por escritura otorgada ante , a las once horas, del día ocho de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Nosara Brewing Company Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres, en la cual se acordó reformar las cláusulas referentes a la administración y al domicilio social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, ocho de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Eric Scharf Taitelbaum, Notario Público.—1 vez.—( IN2021581249 ).

Ante mí, Nikole Amerling Quesada, notaria pública, escritura diecinueve, folio veintidós frente del tomo octavo, modificación de pacto constitutivo de la sociedad Granos Básicos de Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 8 de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2021581252 ).

Ante , al ser las ocho horas con treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, escritura número 34, del tomo 9 del protocolo de la notaria pública Rosario Araya Arroyo, se protocolizó acta de la sociedad El Kidd Enterprises Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos quince, dónde se acuerda disolver esta sociedad. Teléfono Notaría 2787-0446.—Dominical, 08 de setiembre del 2021.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021581287 ).

Ante esta notaría, por escritura número treinta-uno, otorgada a las nueve horas del doce de julio de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta número dos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Cool Services Center C S C Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y tres mil doscientos setenta y nueve, donde se acordó reformar la cláusula de administración del pacto constitutivo de la sociedad indicada, así como revocar los nombramientos del vicepresidente y secretario de la sociedad, y nombrar nuevo vicepresidente y secretario.—Heredia, ocho de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Linette Bogarín Steller, Notaria.—1 vez.—( IN2021581295 ).

Matusela Limitada, cédula jurídica 3-102-764513, sociedad domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados, Centro Comercial Business Center, oficina 2, hace constar que mediante acta de asamblea general de cuotistas celebrada su domicilio social, a las 13:00 horas del 14 de agosto del 2021, se acordó disolver dicha compañía de acuerdo al artículo 201 inciso d) del Código de Comercio Costarricense. Es todo.—8 de setiembre del 2021.—Carolina Mendoza Álvarez, cédula 5-0359-0373, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021581311 ).

Por escritura número doscientos treinta y siete otorgada ante esta notaría, se constituyó la sociedad que se le denominará conforme al número de cédula jurídica que se le asigne, capital social diez mil colones, domicilio San José, Zapote, Quesada Durán, de la antigua Panadería Merayo, doscientos metros sur, casa de alto, color celeste a mano derecha. Presidente: Dagoberto Prieto Campos, cédula de identidad número uno-uno dos cero uno cero cuatro tres cinco, mayor, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, ocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Sergio Gamboa Vargas.—1 vez.—( IN2021581330 ).

Mediante escritura pública número 223, otorgada ante la suscrita notaría pública, a las 15:00 horas del 12 de junio del 20221, se protocoliza el acta número uno de asamblea general de la sociedad Inversiones Argentinas LCM Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-763521 y se acuerda modificar la cláusula séptima del pacto social y se nombra nueva junta.—San José, 08 setiembre de 2021.—Natasha María Blanco Elizondo.—1 vez.—( IN2021581333 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14:00 horas del ocho de setiembre del 2021, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Remaco Services S.A., cédula jurídica número 3-101-665967, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda y sétima del pacto social.—San José, ocho de setiembre del 2021.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—( IN2021581358 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada al ser las diez horas cincuenta minutos del ocho de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad: Inversiones Pira Dos mil Tres Sociedad Anónima, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, nueve de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Marcela Filloy Zerr, Notaria.—1 vez.—( IN2021581389 ).

Por escritura números 58 se protocoliza acta de asamblea de la sociedad Surs Up Two Thousand An Nineteen LL Ltda. Se nombra gerente dos, para oposiciones se aporta el correo electrónico eajoyz@lawyer.com. Licenciado Eduardo Ajoy, eajoyz@lawyer.com, 8844-9969.—San José, 09 de septiembre de 2021.—Licenciado Eduardo Ajoy.—1 vez.—( IN2021581402 ).

El suscrito Notario Billy Latouche Ortiz, hace constar que, en esta notaría, se protocolizó: Rumor del Pacífico Sociedad Anónima. Es todo, firmo en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, al ser las doce horas diez minutos del día quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Billy Latouche Ortiz, Notario.—1 vez.—( IN2021582564 ).

EL suscrito notario público, Mario Morales Villalobos, con oficina en San José, Moravia, carné 1037, hace constar que por escritura número ciento veinticuatro, otorgada ante el suscrito a las diez horas del catorce de septiembre del dos mil veintiuno, protocolicé acta de la sociedad Grupo Ovilia S. A., en la cual se nombra nueva Junta Directiva. Publíquese en el Diario Oficial.—Lic. Mario Morales Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582628 ).

Por escritura pública número cuatrocientos veintisiete, otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del cinco de setiembre del dos mil veintiuno, se hizo nuevos nombramientos en Junta Directiva de la Sociedad “Tica Services Line Sociedad Anónima”, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-doscientos cincuenta mil quinientos cincuenta.—Licdo. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario Público.—1 vez.—( IN2021582629 ).

La suscrita Notaria, hace constar que por escritura otorgada ante a las nueve horas del día treinta de agosto del dos mil veintiuno, en Heredia, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Aviation Services, Security & Technology AST, Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos catorce mil doscientos treinta y siete, mediante la cual se modifica el cláusula segunda de los estatutos del domicilio.—San José, doce horas cincuenta y cinco minutos del quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Adriana Francine Acuña Vargas, Abogada y Notaria, carné 25240, tel: 2234-1102.—1 vez.—( IN2021582630 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del nueve de setiembre del dos mil veintiuno Constructora Calderón & Compañía SRL, cédula 3-102-021279, modifica la cláusula segunda del domicilio social. Ante el Notario Daniel Valverde Schmidt.—Cartago, 10 de setiembre del 2021.—Daniel Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2021582631 ).

Mediante escritura número doscientos dos, del día diez de septiembre del año dos mil veintiuno, se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Ferreléctrico MGL Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho.—Lic. Guillermo Valverde Schmidt, Notario.—1 vez.—( IN2021582632 ).

Que por escritura número 118 de las 08 horas del 08 de setiembre del 2021, ante el Notario, Lic. Jose Francisco Pereira Torres, se constituyó la sociedad Flores Del Pejivalle F.V EIRL.—10 de setiembre del 2021.—José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—( IN2021582633 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las doce horas del quince de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Columbus Heights Number One Hundred And Twenty Seven Atauchi Limitada, cédula jurídica número 3-102-433050, en la que se modificó la cláusula del pacto social referente a la Administración.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Lic. Juan Pablo Bello Carranza. 1-829-086.—1 vez.—( IN2021582641 ).

El suscrito Notario Público, hago constar y doy fe que por escritura ochenta y siete, tomo siete, se protocolizo el acta donde se modifica el plazo social de Condominio Aqua Roma V, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis uno tres ocho cinco siete.—San Jose, a las diez horas del once de septiembre del dos mil veintiuno.—Miguel Córdoba Retana. mcordobaretana@vahoo.com. Celular: 8384-8721, Notario.—1 vez.—( IN2021582690 ).

El suscrito Notario Público, hago constar y doy fe que por escritura ochenta y ocho, tomo siete, se protocolizó el acta donde se modifica el plazo social de Tecno Pro Cardio, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seis cinco tres cero siete ocho.—San José, a las once horas del once de septiembre del dos mil veintiuno.—Miguel Córdoba Retana, Notario. mcordobaretana@yahoo.com. Celular: 8384–8721.—1 vez.—( IN2021582691 )

Ante la suscrita Notaria Pública se constituye la sociedad de Usuarios de Agua Los Reyes de Campos Verdes de Coronado de San José a inscribirse ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, su domicilio social será San José, Vázquez de Coronado, Distrito Jesús.—Lic. Mayling Quirós Barquero, cédula 108490160.—1 vez.—( IN2021582692 ).

Razón notarial: el suscrito notario, hace constar que se mediante escritura pública número doscientos quince de mi protocolo, la sociedad Bienes y Servicos Vázquez y Lara Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno siete seis cuatro tres siete ocho se protocolizo el acta número cuatro en la cual se acuerda el cambio de razón social a tome Pa Que Lleve Sociedad Anónima y el domicilio social a Alajuela, Alajuela, La Guácima arriba de la Heladería La Pops casa mano derecha, contiguo a Residencial Al Andaluz.—Alajuela, quince de setiembre del dos mil veintiuno.—Luis Álvaro Castro Sandí.—1 vez.—( IN2021582711 ).

Por escritura otorgada ante , número noventa y cuatro, de las diecisiete horas cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se constituyó la sociedad Inversiones Arsale S.A, domiciliada en Heredia, San Francisco. Objeto: El ejercicio del comercio en todas sus formas, la industria, la ganadería, la agricultura, y en general toda actividad lucrativa. Plazo Social: Noventa y nueve años. Presidente: Sandra María Araya Umaña. Capital Social: Un millón de colones representado por diez acciones, comunes y nominativas de cien mil colones cada una, suscritas y pagadas.—Ana Lucía Campos Monge. Carné Nº3212. Correo electrónico: analuciacamposmonge@gmail.com, Notario.—1 vez.—( IN2021582724 ).

Por escritura otorgada ante la notaría de Jaimie Pamela Pardo Mora, a las 15 horas con 45 minutos del día 11 de agosto del año 2021, se protocolizó la constitución de la Fundación Bosque Vivo, por medio de sus fundadores: Pier Giovanni Protti Padovani, Giuliana Protti Ruiz y María Del Rocío Ruiz García, con un patrimonio de noventa mil colones y con domicilio en Porrosatí, San José de la Montaña, Barva, Heredia, Finca Los Bambinos, kilómetro y medio al norte de Chagos Bar. Es todo.—Lic. Jaimie Pamela Pardo Mora.—1 vez.—( IN2021582747 ).

Por escritura otorgada ante el día de hoy, se reformaron las cláusulas segunda y sétima de la compañía Dialogo S.A., y se nombró nueva junta directiva y fiscal. hiso.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Licda. Loana Leitón Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2021582758 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2021/6435.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de Monster Energy Company.—Documento: Nulidad por parte de terceros.— Nro y fecha: Anotación/2-139638 de 22/12/2020.— Expediente: 2017-0005583.—Registro 275269.—Maletsi en clase(s) 30 32 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:40:40 del 26 de enero de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de terceros, promovida por el Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de apoderado especial de MONSTER ENERGY COMPANY, contra el registro del signo distintivo MALETSI, Registro 275269, el cual protege y distingue: Té, condimentos, salsas, especias, cacao, café, helado, miel.; Siropes, bebidas sin alcohol, preparaciones para elaborar bebidas. en clase 30 y 32 internacional, propiedad de TICO INFUSIÓN S.A., cédula jurídica 3101623225. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de UN MES contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021580672 ).

Ref: 30/2021/3433.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Alimentos Maravilla S. A. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: Alimentos Maravilla S. A. Nro y fecha: Anotación/2-139823 de 06/01/2021 Expediente: 2011-0002477. Registro 211190 Sip en clase 30 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 08:57:40 del 15 de enero de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad N° 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos Maravilla S. A., contra el registro del signo distintivo Sip, Registro Nº 211190, el cual protege y distingue: Café, azúcar, arroz, tapioca, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos) y especias, en clase 30 internacional. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021580846 ).

Ref: 30/2021/4266.—María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-139075 de 25/11/2020.—Expediente: 2011-0002477.—Registro N° 211190 Sip en clase 29 marca mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:32:45 del 19 de enero de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por el María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos Maravilla Sociedad Anónima, contra el registro del signo distintivo Sip, Registro N° 211190, el cual protege y distingue: Frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; aceites y grasas comestibles. en clase 29 internacional, propiedad de Operaciones Sólidas ESE & ESE S. A., cédula jurídica 3-101-209627.Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2021580847 ).

Ref: 30/2021/43780. The Quaker Oats Company. Documento: cancelación por falta de uso Interpuesta por Frigoríficos de Guatemala S.A. Nro. y fecha: anotación/2-143321 de 21/05/2021. Expediente: 2003-0003879 Registro N° 144748 VITALY en clase(s) 29 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:22:37 del 14 de junio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, en su condición de apoderado especial de la sociedad Frigoríficos de Guatemala S.A., contra la marca  VITALYregistro N° 144748 inscrito el 26/02/2004, con vencimiento el 26/02/2024, la cual protege en clase 29 internacional “Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne,; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas, compotas; huevos, aceites y grasas comestibles” propiedad de The Quaker Oats Company, domiciliada en 555 W. Monroe Street, Chicago 60661, Estados Unidos de América.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto N° 30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso  del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021580867 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ref.: 30/2020/75988.—Giselle Reuben Hatounian, casada, dula de identidad N° 11359010, en calidad de Apoderado Especial de Dipo S.A..—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-137904 de 30/09/2020.—Expediente: 2013-0005119 Registro N° 230215 Del Diario en clase(s) 29 marca denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:33:30 del 11 de noviembre del 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 11359010, en calidad de apoderada especial de DIPO S. A., contra el registro del signo distintivo Del Diario, Registro N° 230215, el cual protege y distingue: Carne de ave, extractos de carne, huevos, en clase 29 internacional, propiedad de Promotora K. CH. M Sociedad Anónima.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se precede a TRASLADAR la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que, de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedara notificado de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2), 3) y 4), y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021581270 ).

Ref.: 30/2021/5969.—Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad 107870896, en calidad de apoderado especial de Aspen México S. de R.L. de C.V.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro. y fecha: Anotación/2-139100 de 27/11/2020.—Expediente: 2014-0000513 Registro N° 237255 ABLALZAR en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 10:22:40 del 25 de enero de 2021.—Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el Alejandro Rodríguez Castro, casado una vez, cédula de identidad N° 107870896, en calidad de apoderado especial de Aspen México S. de R.L. de C.V., contra el registro del signo distintivo ABLALZAR, Registro N° 237255, el cual protege y distingue: Productos farmacéuticos en clase 5 internacional, propiedad de Laboratorios Andrómaco S.A.

Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 1 1 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Carlos Valverde Mora, Asesor Jurídico.—( IN2021581309 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCION DE INSPECCIÓN

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes por ignorarse domicilio actual del señor Carlos Alberto Quesada Araya, número afiliado 0-107530097-999-001, la Subárea Servicios Diversos notifica Traslado de Cargos 1237-2021-01403, por eventuales omisiones por un monto de ¢91.743.00 cuotas regímenes que administra la Caja. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 2 de setiembre de 2021.—Octaviano Barquero C, Jefe.—1 vez.—O. C. N° DI-OC-00601-.—Solicitud N° 293520.—( IN2021581572 ).

SUCURSAL DE GUADALUPE

De conformidad con los artículos 10 y 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes y por ignorarse el domicilio actual del patrono Sergio Luis González García, Nº Patronal 0-107780320-001-001, la Sucursal de Guadalupe ha dictado Traslado de Cargos, número de Caso 1204-2021-05050, en lo que interesa indica: como resultado material de la revisión de la trabajadora Urbina Fajardo Ignacia Virginia se detectó omisión salarial en el reporte del periodo de abril 2018 a febrero 2020, para un total de salarios de ¢2,760,000.00 y un monto de ¢654,086.00 en cuotas obrero-patronales. Consulta expediente: Guadalupe, 75 oeste de la Cruz Roja Costarricense, se confiere un plazo de 10 días hábiles contados a partir del 5° día siguiente de su publicación, para presentar pruebas de descargo y hacer los alegatos jurídicos pertinentes. Se previene debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido los Tribunales de Justicia de Goicoechea. Notifíquese.—Guadalupe, 28 de julio 2021.—Lic. Juan Carlos Delgado Cabalceta, Jefe.—1 vez.—( IN2021581369 ).

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, por ignorarse domicilio actual de la trabajadora independiente: María Elena Esquivel Escalante, número afiliada 0-104710504-999-001, la Subárea de Servicios Financieros notifica Traslado de Cargos 1236-2021-01019, por eventuales omisiones por un monto de ¢1,667,642.00 cuotas obreras. Consulta expediente en San José C.7 Av. 4 Edif. Da Vinci piso 2. Se le confiere 10 días hábiles a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se previene señalar lugar o medio para notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Corte Suprema de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José; de no indicarlo las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 08 de setiembre del 2021.—Luis Alberto Umaña Chinchilla, Jefe.—1 vez.—O. C. DI-OC-00601-.—Solicitud 293974.—( IN2021581575 ).

AUTORIDAD REGULADORA

    DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-160-DGAU-2021 de las 07:15 horas del 16 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Cruz Arévalo, portador del documento migratorio N° 155820886809 (conductor) y a la señora Elsie Patiño Ibarra, portadora de la cédula de residente N° 17001988109 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Expediente digital OT-380-2017.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-707 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-314201760, confeccionada a nombre del señor Elvis Cruz Arévalo, portador del documento migratorio 155820886809, conductor del vehículo particular placa BLY-498 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 046939 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-314201760 emitida a las 10:31 horas del 21 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLY-498 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que el conductor había indicado que era taxista ilegal, que laboraba para la empresa Tiquicia, que transportaba a una pasajera desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢1.000,00 y lo informado por el conductor coincidía con lo señalado por la pasajera (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó, en resumen, que, en el sector del Hospital de Heredia, 100 metros al norte en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLY-498 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó, junto con el conductor, que había contratado el servicio para dirigirse desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

5°—Que el 14 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLY-498 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la cédula de residente 17001988109 (folio 8).

6°—Que el 31 de agosto de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLY-498 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Selena Cruz Carrillo portadora de la cédula de identidad 11641-0912 desde el 18 de setiembre de 2018.

7°—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2333 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLY-498 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 59).

8°—Que el 19 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-597-2017 de las 15:40 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLY-498 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 46 al 48).

9°—Que el 4 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-255-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 66 al 71).

10.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio OF-1507-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 77 al 84).

11.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1056-RG-2021 de las 14:25 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (será agregada al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Cruz Arévalo portador  del documento migratorio 155820886809 (conductor) y contra la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la cédula de residente 17001988109 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Elvis Cruz Arévalo (conductor) y de la señora Elsie Patiño Ibarra (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elvis Cruz Arévalo y a la señora Elsie Patiño Ibarra, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLY-498 era propiedad al momento de los hechos de la señora Elsie Patiño Ibarra portadora de la cédula de residente 17001988109 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en el sector del Hospital de Heredia, 100 metros al norte, detuvo el vehículo BLY-498 que era conducido por el señor Elvis Cruz Arévalo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLY-498 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Laura Elena Fonseca Arguedas portadora de la cédula de identidad 4-0197-0746, a quien el señor Elvis Cruz Arévalo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Pájaro Tropical hasta Heredia centro por un monto de ¢ 1 000,00; según lo informado tanto por el conductor como por la pasajera. Además, el conductor afirmó que era taxista ilegal y que laboraba para la empresa Tiquicia, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BLY-498 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 59).

3°—Hacer saber al señor Elvis Cruz Arévalo y a la señora Elsie Patiño Ibarra, que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Elvis Cruz Arévalo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Elsie Patiño Ibarra se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Cruz Arévalo y por parte de la señora Elsie Patiño Ibarra, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-707 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-314201760 del 21 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Elvis Cruz Arévalo, conductor del vehículo particular placa BLY-498 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 046939 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLY-498.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

g) Constancia DACP-2017-2333 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RRG-597-2017 de las 15:40 horas del 19 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-255-2018 de las 14:45 horas del 4 de abril de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1056-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1056-RG-2021 de las 14:25 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 8:00 horas del viernes 14 enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.     Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Elvis Cruz Arévalo (conductor) y a la señora Elsie Patiño Ibarra (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295813.—( IN2021583268 ).

Resolución RE-161-DGAU-2021 de las 07:25 horas del 16 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Lidier Molina Bonilla portador de la cédula de identidad 6-0316-0653 (conductor) y a la Señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0450-0822 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-388-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-712 del 27 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-241400791, confeccionada a nombre del señor Lidier Molina Bonilla, portador de la cédula de identidad 6-0316-0653, conductor del vehículo particular placa BLT-319 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 58674 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-241400791 emitida a las 08:12 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen-se consignó que se había detenido el vehículo placa BLT-319 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que el conductor cerró los vidrios del vehículo, no se bajó de él y no respondió a las preguntas de la policía. Se consignó también que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde la Gregorio hasta El Virilla por un monto de ¢ 4 000,00 (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de Alajuela en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BLT-319 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde la Gregorio hasta El Virilla por un monto de ¢ 4 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 6 y 7).

V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-319 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0450-0822 (folio 11).

VI.—Que el 31 de agosto de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLT-319 continua debidamente inscrito y sigue siendo propiedad de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0450-0822 desde el 9 de noviembre de 2017.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2331 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema al vehículo placa BLT-319 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 21 de diciembre de 2017 el Regulador General por resolución RRG-618-2017 de las 10:30 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLT-319 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

IX.—Que el 10 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-278-2018 de las 08:10 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 35 al 38).

X.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio OF-1508-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

XI.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1057-RG-2021 de las 14:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lidier Molina Bonilla portador  de la cédula de identidad 6-0316-0653 (conductor) y contra la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de la cédula de  identidad 2-0450-0822 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.             Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Lidier Molina Bonilla (conductor) y de la señora Rosibel Castro Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Lidier Molina Bonilla y a la señora Rosibel Castro Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLT-319 era propiedad al momento de los hechos de la señora Rosibel Castro Rodríguez portadora de la cédula de identidad 2-0450-0822 (folio 11).

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de Alajuela, detuvo el vehículo BLT-319 que era conducido por el señor Lidier Molina Bonilla (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BLT-319 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Margarita Barrantes Arguedas portadora de la cédula de identidad 2-0327-0304, a quien el señor Lidier Molina Bonilla se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Gregorio hasta El Virilla por un monto de ¢ 4 000,00; según lo informado por la pasajera. Además, el conductor se negó a colaborar con los oficiales de tránsito y se encerró en su vehículo, de acuerdo con lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLT-319 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Lidier Molina Bonilla y a la señora Rosibel Castro Rodríguez, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Lidier Molina Bonilla, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Rosibel Castro Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Lidier Molina Bonilla y por parte de la señora Rosibel Castro Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-712 del 28 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-241400791 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Lidier Molina Bonilla, conductor del vehículo particular placa BLT-319 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 58674 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLT-319.

f)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

)   Constancia DACP-2017-2331 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución 618-2017 de las 10:30 horas del 21 de diciembre de 2017 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RRGA-278-2018 de las 08:10 horas del 10 de abril de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)   Oficio OF-1508-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1057-RG-2021 de las 14:30 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 14 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.   Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Lidier Molina Bonilla (conductor) y a la señora Rosibel Castro Rodríguez (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese. Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 295824.—( IN2021583288 ).

Resolución RE-162-DGAU-2021 de las 07:33 horas del 16 de setiembre de 2021.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Arles Tinoco Castillo, portador del documento migratorio 155817626106 (conductor) y a la señora Angie Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-394-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017-701 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 21, confeccionada a nombre del señor Arles Tinoco Castillo, portador del documento migratorio DM-155817626106, conductor del vehículo particular placa BND-117 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 58672 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-215000162 emitida a las 07:02 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BND-117 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde la Urbanización Carolina hasta la parada de buses de La Radial por un monto de ¢1.200,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó, en resumen, que, en el sector de la calle ancha en Alajuela centro en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BND-117 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde la Urbanización Carolina hasta la parada de buses de La Radial por un monto de ¢1.200,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 al 7).

V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BND-117 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Angie Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 (folio 10).

VI.—Que el 2 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BND-117 continua debidamente inscrito y sigue siendo propiedad de la señora Angie Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 desde el 2 de junio de 2017.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2336 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BND-117 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-059-2018 de las 15:25 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BND-117 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 19).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-379-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 27 al 29).

X.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio OF-1511-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 34 al 41).

XI.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1055-RG-2021 de las 14:20 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arles Tinoco Castillo portador del documento migratorio 155817626106 (conductor) y contra la señora Angie Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Arles Tinoco Castillo (conductor) y de la señora Angie Blanco Morales (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arles Tinoco Castillo y a la señora Angie Blanco Morales, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BND-117 era propiedad al momento de los hechos de la señora Angie Blanco Morales portadora de la cédula de identidad 1-1415-0805 (folio 10).

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de la calle ancha en Alajuela centro, detuvo el vehículo BND-117 que era conducido por el señor Arles Tinoco Castillo (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BND-117 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Priscilla Elizondo portadora de la cédula de identidad 2-0783-0415, a quien el señor Arles Tinoco Castillo se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Carolina hasta la parada de buses de La Radial por un monto de ¢ 1 200,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BND-117 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Arles Tinoco Castillo y a la señora Angie Blanco Morales, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Arles Tinoco Castillo, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Angie Blanco Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Arles Tinoco Castillo y por parte de la señora Angie Blanco Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 es de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-701 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-215000162 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Arles Tinoco Castillo, conductor del vehículo particular placa BND-117 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 58672 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BND-117.

f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de inscripción de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h) Constancia DACP-2017-2336 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-059-2018 de las 15:25 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-379-2018 de las 11:10 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1511-DGAU-2021 del 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1055-RG-2021 de las 14:20 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 8:00 horas del viernes 21 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha que se señale posteriormente.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Arles Tinoco Castillo (conductor) y a la señora Angie Blanco Morales (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295832.—( IN2021583293 ).

Resolución RE-163-DGAU-2021 de las 07:39 horas del 16 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Randall Torres Fonseca, portador de la cédula de identidad 1-0901-0658 (conductor) y al señor Lenín Sánchez Matos, portador de la cédula de residente 121400180213 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-396-2017.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-705 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-314201761, confeccionada a nombre del señor Randall Torres Fonseca, portador de la cédula de identidad N° 1-0901-0658, conductor del vehículo particular placa BNW-109 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 010480 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-314201761 emitida a las 06:42 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BNW-109 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que el conductor indicó que se trataba de un servicio colectivo y que transportaba a 11 pasajeros desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto de ¢500,00 por pasajero (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Glen Rodríguez Gómez se consignó, en resumen, que, en el sector cercano a la estación de trenes del Pacífico en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BNW-109 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 11 pasajeros. El conductor les informó que habían contratado el servicio colectivo para dirigirse desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto de ¢ 500,00 por pasajero. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 6).

V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNW-109 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente 121400180213 (folio 9).

VI.—Que el 2 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNW-109 continua debidamente inscrito y sigue siendo propiedad del señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente 121400180213 desde el 19 de octubre de 2017.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BNW-109 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0612018 de las 15:35 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNW-109 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 16).

IX.—Que no consta en autos que los investigados hayan planteado recurso de apelación contra la boleta de citación.

X.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio OF-1513-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 19 al 26).

XI.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1059-RG-2021 de las 14:35 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Torres Fonseca portador  de la cédula de identidad 1-0901-0658 (conductor) y contra el señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente 121400180213 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Torres Fonseca (conductor) y del señor Lenín Sánchez Matos (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Torres Fonseca y al señor Lenín Sánchez Matos, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNW-109 era propiedad al momento de los hechos del señor Lenín Sánchez Matos portador de la cédula de residente 121400180213 (folio 9).

Segundo: Que el 22 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Glen Rodríguez Gómez en el sector cercano a la estación de trenes del Pacífico, detuvo el vehículo BNW-109 que era conducido por el señor Randall Torres Fonseca (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BNW-109 viajaban 11 pasajeros, uno de ellos fue identificado con el nombre de Fanny Pérez Torres portadora de la cédula de identidad 1-0474-0906, a quienes el señor Randall Torres Fonseca se encontraba prestando el servicio colectivo de transporte remunerado de personas desde Alajuelita hasta el centro de San José por un monto de ¢500,00 por pasajero; según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNW-109 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Randall Torres Fonseca y al señor Lenín Sánchez Matos, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Torres Fonseca, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Lenín Sánchez Matos se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Torres Fonseca y por parte del señor Lenín Sánchez Matos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-705 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-314201761 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Randall Torres Fonseca, conductor del vehículo particular placa BNW-109 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 010480 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNW-109.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de inscripción de uno de los investigados.

g)  No consta planteado algún recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2334 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-061-2018 de las 15:35 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1513-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1059-RG-2021 de las 14:35 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 21 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Randall Torres Fonseca (conductor) y al señor Lenín Sánchez Matos (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295842.—( IN2021583301 ).

Resolución RE-164-DGAU-2021 de las 07:46 horas del 16 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Víctor Méndez Agüero portador de la cédula de identidad N° 3-0205-0953 (Conductor) y al señor Mauricio Díaz Marín portador de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (Propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-014-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT-2017756 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-81900549, confeccionada a nombre del señor Víctor Méndez Agüero, portador de la cédula de identidad N° 3-0205-0953, conductor del vehículo particular placa BHD-631 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 27 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 12).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-81900549 emitida a las 16:10 horas del 27 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHD-631 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que la pasajera indicó que se trataba de un servicio de transporte desde el salón de belleza Estilo Actual en barrio Las Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Nelson James Pérez se consignó, en resumen, que, en el sector diagonal a la bomba Super Barato, Turrialba en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHD-631 y que al conductor se le había solicitado que mostrara la cédula de identidad, los documentos de identificación del vehículo y los dispositivos de seguridad. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera. La pasajera les informó que había contratado el servicio para dirigirse desde el salón de belleza Estilo Actual en barrio Las Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 19 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHD-631 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Mauricio Díaz Marín portador de la cédula de identidad 3-0321-0680 (folio 9).

VI.—Que el 3 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHD-631 está debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-315660 desde el 8 de julio de 2020.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2481 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHD-631 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VIII.—Que el 8 de enero de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-001-2018 levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHD-631 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (consta en los archivos de la ARESEP).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-376-2018 de las 10:50 horas se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del investigado (folios 33 al 37).

X.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio OF-1515-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 al 49).

XI.—Que el 14 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1060-RG-2021 de las 14:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (se agregará al expediente).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Víctor Méndez Agüero portador de la cédula de identidad N° 3-0205-0953 (conductor) y contra el señor Mauricio Díaz Marín portador de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

 RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Víctor Méndez Agüero (conductor) y del señor Mauricio Díaz Marín (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Víctor Méndez Agüero y al señor Mauricio Díaz Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHD-631 era propiedad al momento de los hechos del señor Mauricio Díaz Marín portador de la cédula de identidad N° 3-0321-0680 (folio 9).

Segundo: Que el 27 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Nelson James Pérez en el sector diagonal a la bomba Super Barato, Turrialba, detuvo el vehículo BHD-631 que era conducido por el señor Víctor Méndez Agüero (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHD-631 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Vanesa Pacheco García portadora de la cédula de identidad N° 3-0283-0785, a quien el señor Víctor Méndez Agüero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el salón de belleza Estilo Actual en barrio Las Américas hasta el barrio Recope en Turrialba por un monto a cancelar al final del recorrido; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHD-631 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Víctor Méndez Agüero y al señor Mauricio Díaz Marín, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Víctor Méndez Agüero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Mauricio Díaz Marín se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Méndez Agüero y por parte del señor Mauricio Díaz Marín, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-756 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-81900549 del 27 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Víctor Méndez Agüero, conductor del vehículo particular placa BHD-631 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d) Documento Nº N/D denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHD-631.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de inscripción de los investigados.

g)  Recurso de apelación contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2481 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRGA-001-2018 del 8 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-376-2018 de las 10:50 horas en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1515-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1060-RG-2021 de las 14:30 horas del 14 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 21 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Víctor Méndez Agüero (conductor) y al señor Mauricio Díaz Marín (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 295864.—( IN2021583317 ).

Resolución RE-165-DGAU-2021 de las 13:14 horas del 16 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-391-2017

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Alexander Zúñiga Castro portador de la cédula de identidad 1-0781-0158 (conductor) y a la empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de noviembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-694 del 24 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 2-2017-242301055, confeccionada a nombre del señor Alexander Zúñiga Castro, portador de la cédula de identidad 1-0781-0158, conductor del vehículo particular placa BGS-897 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 22 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 04694 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2017-242301055 emitida a las 06:43 horas del 22 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGS-897 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a varios pasajeros. El conductor indicó que se trataba de un servicio de taxi colectivo desde Hatillo hasta San José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro se consignó en resumen que, en el sector de la Avenida 18 y Calle 12, San José, se había detenido el vehículo placa BGS-897 y que al conductor se le había solicitado su documento de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas de los cuales solo se identificaron dos. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio colectivo para dirigirse desde Hatillo hasta San José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de detención del vehículo (folio 5).

V.—Que el 15 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGS-897 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 (folio 8).

VI.—Que el 1° de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGS-897 continúa debidamente inscrito y sigue siendo propiedad de la empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 desde el 3 de junio de 2016.

VII.—Que el 7 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DAPC-2017-2320 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos, a esa placa no se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RE-053RG-2018 de las 14:55 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGS-897 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 22).

IX.—Que el 2 de febrero de 2018 la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria por oficio OF-112-DGAJR-2018 había recomendado declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservar los argumentos como descargo del investigado (folio 27 al 31).

X.—Que a la fecha de este acto no consta en autos que el Regulador General haya emitido la resolución correspondiente al recurso de apelación contra la boleta de citación.

XI.—Que el 7 de setiembre de 2021 por oficio OF-1509-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 32 al 39).

XII.—Que el 16 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1065-RG-2021 de las 09:35 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 41 al 45).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Alexander Zúñiga Castro portador  de la cédula de identidad 1-0781-0158 (conductor) y contra la Empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

 RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Alexander Zúñiga Castro (conductor) y de la Empresa 3101689592 S. A., (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Alexander Zúñiga Castro y a la Empresa 3101689592 S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGS-897 era propiedad al momento de los hechos de la Empresa 3101689592 S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-689592 (folio 8). 

Segundo: Que el 21 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro en el sector de la Avenida 18 y Calle 12, San José, detuvo el vehículo BGS-897 que era conducido por el señor Alexander Zúñiga Castro (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGS-897 viajaban cuatro personas dos de las cuales fueron identificadas con el nombre de Greivin Montero Castro portador de la cédula de identidad 11367-0761 y con el nombre de Yenory Villalta portadora de la cédula de identidad 9-0071-0124; a quienes el señor Alexander Zúñiga Castro se encontraba prestando el servicio colectivo de transporte remunerado de personas desde Hatillo hasta San José por un monto de ¢ 800,00 por pasajero; según lo informado por el conductor y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGS-897 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Alexander Zúñiga Castro y a la Empresa 3101689592 S. A., que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Alexander Zúñiga Castro, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la Empresa 3101689592 S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Alexander Zúñiga Castro y por parte de la Empresa 3101689592 S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-694 del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-242301055 del 22 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Alexander Zúñiga Castro, conductor del vehículo particular placa BGS-897 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 04694 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGS-897 y de la empresa propietaria.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de uno de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DAPC-2017-2320 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RE-053-RG-2018 de las 14:55 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Oficio OF-1509-DGAU-2021 7 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  Resolución RE-1065-RG-2021 de las 09:35 horas del 16 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 14 de enero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Alexander Zúñiga Castro (conductor) y a la Empresa 3101689592 S. A.,  (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 0822022110380.—Solicitud 295875.—( IN2021583323 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Por desconocerse el domicilio del Representante Legal de Aberfeldy De Montañas Sociedad Anónima, cédula 3-101-471119 y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad de Curridabat respecto al inicio y avance de obras constructivas irregulares sin contar con los respectivos permisos Municipales de Construcción, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: se ordena a los propietarios de la finca: 1-582825, para que en un plazo de treinta días hábiles proceda a tramitar los permisos correspondientes de las obras en desarrollo. En caso de no atender lo ordenado y vencido el plazo otorgado, la municipalidad procederá a realizar las acciones pertinentes a costa del infractor.—Julio César Ramos Chacón.—1 vez.—1 vez.—O. C. N° 44844.—Solicitud N° 293877.—( IN2021581336 ).

Por desconocerse el domicilio de los propietarios registrales indicados en el cuadro adjunto, y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad de Curridabat respecto al inicio y avance de obras constructivas irregulares sin contar con los respectivos permisos Municipales de Construcción, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: De conformidad con lo estipulado en los artículos 66 y 94 de la Ley de Construcciones y párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Procedimiento de Demoliciones, Sanciones y Cobro de Obras Civiles en el Cantón de Curridabat, y en virtud de que no se atendió el primer plazo otorgado, se confiere a los propietarios de la finca 1124273, el plazo de 15 días hábiles a fin de que se ponga a derecho con las obras realizadas sin permisos municipales. Bajo pena de proceder con lo indicado en el artículo 96 de la Ley de Construcciones y artículo 11 del Reglamento mencionado, sea, demoler la obra constructiva de marras por parte de la municipalidad, cuyo costo deberá ser asumido por el propietario.

Propietario

Cédula

TIERRA FÉRTIL LOS CIPRESES SOCIEDAD ANONIMA

3-101-185973

MAURICIO ESTEBAN ANDRADE ESQUIVEL

1-1153-0378

ALBERTO FERNÁNDEZ AGUILAR

1-0960-0290

MINOR ENRIQUE PORRAS RODRÍGUEZ

1-1111-1111

ADRIANA PORRAS RODRÍGUEZ

9-9999-9999

MARTA EUGENIA PORRAS RODRÍGUEZ

9-9999-9999

MARTA EUGENIA PORRAS RODRÍGUEZ

1-0542-0892

MINOR ENRIQUE PORRAS RODRÍGUEZ

1-0604-0175

ADRIANA MARÍA PORRAS RODRÍGUEZ

1-0800-0506

MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

1-0320-0937

GERARDO ENRIQUE ROMERO AGUILAR

1-0705-0616

MARÍA MIRIAM MORA MORA

1-0276-0348

EDGAR ENRIQUE ESQUIVEL SEGURA

1-0467-0347

DANIELA AGUILAR RIVERA

1-1333-0344

3-101-579569 SOCIEDAD ANÓNIMA

3-101-579569

SOLUCIONES TÉCNICAS KORNALINA SOCIEDAD ANÓNIMA

3-101-336253

FLORA MOYA QUESADA

9-0040-0145

KATE ANGELINA VELÁSQUEZ CONTRERAS

9-0120-0391

MAURICIO RICARDO SEQUEIRA RODRÍGUEZ

1-1201-0819

ELIZABETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

1-0403-0560

MANUEL ANTONIO SEQUEIRA ARTAVIA

1-0255-0613

 

Julio César Ramos Chacón.—1 vez.—O. C. N° 44844.—Solicitud N° 293882.—( IN2021581345 ).